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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 105-1, de 07/09/2020
cve: BOCG-14-B-105-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


7 de septiembre de 2020


Núm. 105-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000075 Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 80 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria para reconocer, a efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad a los funcionarios de
Instituciones Penitenciarias (Orgánica).


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 80 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, para reconocer, a efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad a los funcionarios de Instituciones
Penitenciarias (Orgánica).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme a la Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presentar la siguiente Proposición de Ley por la que
se modifica el artículo 80 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria para reconocer, a efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de julio de 2020.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA 1/1979, DE 26 DE SEPTIEMBRE, GENERAL PENITENCIARIA PARA RECONOCER, A EFECTOS LEGALES, EL CARÁCTER DE AGENTES DE LA AUTORIDAD A LOS FUNCIONARIOS DE INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS (ORGÁNICA)


Exposición de motivos


La realidad penitenciaria y las diferentes respuestas habidas en el ámbito judicial respecto de la consideración de la condición de agente de la autoridad de los funcionarios y funcionarias penitenciarias, hace necesario mejorar y clarificar
este aspecto legal.


El ser declarados como agentes de la autoridad, dará seguridad jurídica al trabajo que realizan y evitará que se dicten decisiones judiciales dispares.


De igual modo resulta necesario conferir a sus manifestaciones o informes de relevancia probatoria, pudiendo ser considerados como suficientes para adoptar la resolución que proceda, excepto prueba en contra, en los procedimientos
disciplinarios regulados en La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.


Ambos aspectos fundamentan la reforma del apartado segundo del artículo 80.


De otra parte, las reclamaciones indemnizatorias por los daños sufridos por los empleados públicos al servicio de la Administración Penitenciaria con ocasión, o como consecuencia del ejercicio de sus funciones durante el desempeño del
servicio, encuentran su fundamento en el deber de protección que la Administración tiene hacia los empleados públicos previsto en el artículo 14.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


La responsabilidad de la Administración Pública tiene, básicamente, dos grandes manifestaciones, atendiendo a la naturaleza de la vinculación que une al perjudicado con la propia Administración:


- La responsabilidad por daños causados a los administrados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que, fundamentada en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978, viene regulada en los artículos 32 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


- El deber indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por sus empleados y servidores con ocasión o como consecuencia del ejercicio de los cometidos profesionales de éstos.


- El deber de resarcimiento, como queda ya reflejado, tiene su fundamento en el artículo 14.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Es por tanto claro que la cuestión que nos ocupa debe ser resuelta a la luz del principio de indemnidad. En este sentido, el Consejo de Estado (en su Dictamen 522/91), ha señalado que quien sufre por causa de su actuación pública, o con
ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido 'por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública'.


No se trata, por tanto, tal y como se recoge en el Dictamen 538/1996, de 30 de mayo de 1996, 'de la responsabilidad patrimonial de la Administración frente al común de los ciudadanos por los daños producidos en la gestión de los servicios
públicos, sino del resarcimiento de daños sufridos por un funcionario en el ejercicio de las funciones encomendadas; es un daño infligido por un particular a la Administración, pero que ésta sufre en la persona de su funcionario y que por ello, no
llega a experimentar en sí misma'.


'Este Consejo de Estado ha venido afirmando que en materia de funcionarios públicos rige el principio de indemnidad, de modo que quien sufra un daño por causa de su actuación pública o con ocasión de ella, sin mediar dolo y negligencia por
su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos del ejercicio de la función pública' (Dictamen 522/91, de 23 de mayo de 1991). 'También ha dicho que el funcionario no debe soportar, a su costa, un daño
generado en el seno de la relación funcionarial, y que no tenga su causación material en culpa atribuida al propio funcionario' (Dictamen 51051, de 29 de septiembre). 'En estos casos las indemnizaciones de los funcionarios frente a la
Administración se definen en sustancia en el régimen propio de la relación funcionarial' (Dictamen 51.051, de 29 de octubre de 1988).



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Esta situación se plantea también en otros colectivos susceptibles de sufrir daños materiales y personales como consecuencia del ejercicio de sus funciones, caso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, sin embargo, no presentan
la misma problemática en la práctica por cuanto las normas reguladoras de los mismos prevén expresamente la obligación de la Administración de indemnizarles por aquéllos, circunstancia que, hasta ahora, no existía en relación con los empleados
penitenciarios y que determinaba que éstos quedaren en la práctica totalmente desprotegidos cuando, como consecuencia de la insolvencia del interno responsable civil, advertían que no obstante haber sufrido daños en el seno de la relación
profesional que les unía a la Administración y sin haber mediado por su parte dolo o culpa, aquélla no asumía el pago de las indemnizaciones puesto que, ante la ausencia de norma expresa que diera a tal posibilidad cobertura legal, se venía
exigiendo la condena expresa de la Administración como responsable civil subsidiario.


Sobre este particular se ha pronunciado también la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior en su informe de 11 de diciembre de 2018, que en lo sustancial coincide con lo expresado anteriormente por el Consejo de Estado.


De conformidad con lo recogido en párrafos precedentes, se propone añadir un nuevo apartado al artículo 80, el número 5, que recoja una precisión dirigida a garantizar el principio de indemnidad en toda su dimensión, para que este no quede
en un plano meramente teórico, imponiendo a la Administración la obligación de resarcir a los funcionarios penitenciarios en los supuestos de daños materiales o personales sufridos como consecuencia del desempeño de su actividad profesional, siempre
que no haya mediado dolo, negligencia o impericia grave.


Finalmente, resulta también necesario introducir un nuevo apartado estableciendo ciertas garantías en los supuestos en los que los funcionarios y funcionarias penitenciarios sean ingresados en prisión, en el sentido de aseguramiento de su
separación de otro tipo de internos e internas.


Por todo ello, se presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre, sobre modificación de la Ley Orgánica General Penitenciaria.


El artículo 80 de la ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre, sobre modificación de la Ley Orgánica General Penitenciaria, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 80.


1. Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas, la administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado.


2. Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Instituciones Penitenciarias tendrán la condición de funcionarios públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de funcionarios
civiles de la Administración del Estado.


En el ejercicio de sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad, de conformidad con las normas constitucionales y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, teniendo a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad y pudiendo identificar tal condición por su número de registro profesional, en procesos administrativos y judiciales que sean consecuencia de su
actividad profesional.


En los procedimientos disciplinarios sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, los informes emitidos por los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus
funciones, que hubiesen presenciado los hechos, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.


3. La selección y la promoción profesional de los funcionarios penitenciarios se ajustarán a los mismos procedimientos establecidos en el Estatuto de la Función Pública y normas que lo desarrollen.


4. Antes de iniciar su actividad, los funcionarios penitenciarios deberán recibir la formación específica, tanto teórica como práctica, en el Centro oficial adecuado que reglamentariamente se determine.



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5. La Administración deberá resarcir económicamente a los funcionarios penitenciarios cuando sufran daños personales o materiales en acto o con ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia graves, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.


6. En los procedimientos penales seguidos contra funcionarios penitenciarios se garantizará su separación del resto de los detenidos, en caso de detención, y en el supuesto de ser ingresados en prisión y en los traslados bajo custodia, se
realizarán con separación de otros reclusos; con el fin de salvaguardar su integridad física.'


Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 18.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación penitenciaria; y de las bases del régimen estatutario de sus
funcionarios, así como sobre la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas, respectivamente.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.