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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 104-1, de 07/09/2020
cve: BOCG-14-B-104-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


7 de septiembre de 2020


Núm. 104-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000073 Proposición de Ley relativa a la inadecuación de la reglamentación actual establecida en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en concreto el apartado 4 de su Disposición Adicional Séptima, respecto a los clubes de fútbol
profesional no convertidos en Sociedad Anónima Deportiva.


Presentada por el Grupo Parlamentario Plural.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Plural.


Proposición de Ley relativa a la inadecuación de la reglamentación actual establecida en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en concreto el apartado 4 de su Disposición Adicional Séptima, respecto a los clubes de fútbol
profesional no convertidos en Sociedad Anónima Deportiva.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes que, conforme al
artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Más País en el Grupo Parlamentario Plural, presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, la presente Proposición de Ley relativa a la inadecuación de la
reglamentación actual establecida en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en concreto el apartado 4 de su Disposición Adicional Séptima, respecto a los clubes de fútbol profesional no convertidos en Sociedad Anónima Deportiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 2020.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



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PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A LA INADECUACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN ACTUAL ESTABLECIDA EN LA LEY 10/1990, DE 15 DE OCTUBRE, DEL DEPORTE, EN CONCRETO EL APARTADO 4 DE SU DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA, RESPECTO A LOS CLUBES DE FÚTBOL
PROFESIONAL NO CONVERTIDOS EN SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA


Exposición de motivos


Con la teórica motivación de asegurar la viabilidad económica de los Clubes de Fútbol profesional, la Ley del Deporte establece en el apartado 4 de su Disposición Adicional Séptima entre otras disposiciones que deberá avalarse el presupuesto
de gasto de los Clubes por parte de la Junta Directiva de al menos el 15 % del mismo con el cual responderá mancomunadamente en caso de resultado negativo en el ejercicio presupuestario.


Esta regulación, destinada en principio a que no se den pérdidas económicas en dichos Clubes, lejos de contribuir a este fin, se ha convertido en una norma que establece de facto una discriminación por razón de recursos económicos entre los
socios de los Clubes de Fútbol, puesto que solo los socios con capacidad financiera para obtener tales avales pueden acceder a las direcciones de estos Clubes de Fútbol profesional, casi inexistentes en nuestro entorno. No debemos olvidar la
entidad de estos Clubes y su gran arraigo social, así como las enormes instituciones económicas en las que se han convertido. Uno de los valores positivos de tales Clubes es su vocación democrática puesto que se rigen por el sufragio universal
libre e igual activo y teóricamente pasivo de su masa social. Resulta superfluo recordar que ninguna institución democrática pone una barrera de carácter financiero-económico para el ejercicio del sufragio pasivo incluidas instituciones
democráticas cuyas desviaciones económicas pueden tener consecuencias muchísimo más graves que las que pueda tener un Club de Fútbol.


Esta regulación lleva, de manera inequívoca, a que sean los socios con un gran respaldo económico los que puedan aspirar a la dirección de los mismos, lo que anula el derecho de sufragio pasivo del resto de socios, que, por otro lado, hacen
posible que no se haya realizado la conversión del club en SAD, de cara a la gestión y dirección de estas entidades futbolísticas.


Lejos de evitar pérdidas o menoscabo patrimonial de los socios, este requisito de avalar el 15 %, no impide que estas situaciones se den y que tales candidaturas deban estar respaldadas por determinadas figuras financieras, que acaban
provocando que el club no pertenezca a los socios, si no a estos 'avaladores' financieros. Se trata al fin y al cabo del control de una personalidad jurídica sobre el club de manera encubierta, ignorando por tanto el contenido de la Ley del
Deporte. De hecho, el requisito podría suponer un incentivo para que una Junta Directiva elevara el gasto para dificultar la concurrencia electoral de otros socios generando un perverso efecto contrario al supuestamente deseado.


Además, la situación derivada de la crisis provocada por la COVID-19 ha generado una crisis económica no imputable a las Juntas Directivas de los Clubes de Fútbol que, por ello, han solicitado no tener que responder del resultado económico
del Club. Ello genera una situación irresoluble dado que por un lado puede resultar injusto imputar personalmente a las Juntas Directivas el resultado económico de un ejercicio, pero por otro lado otros socios no pudieron presentarse a la elección
para la Junta Directiva por no tener capacidad para responder del resultado económico del Club.


De igual forma, de acuerdo con la normativa europea sobre el denominado 'fair play' financiero de los Clubes de Fútbol que participan en las competiciones federadas en la UEFA (normativa elaborada en el año 2010 con el objetivo de estar
plenamente implantada en el año 2014) nos encontramos ante otro obstáculo. Si bien la norma pretende la transparencia financiera de estas entidades deportivas, parece que este requisito indicado de la DA Séptima de la Ley del Deporte pueda estar
contribuyendo a la inaplicación de la misma.


Esto es así, por cuanto al tener que evitarse posibles pérdidas, el club funciona 'ad hoc' como una plataforma de inversión, teniendo que recurrir a los derechos de imagen de los jugadores, la promoción y venta de la marca del club y a los
tan recurrentes fichajes 'estrella' que tantos problemas han producido para la Hacienda Pública en los últimos tiempos.


Igualmente, parece conformar una serie de impedimentos a la igualdad en derechos entre los propios socios de estas entidades, por todos los motivos antes indicados, al no poder concurrir en igualdad de condiciones por el hecho de carecer del
acceso a ese aval del 15 % del presupuesto de la entidad.


Así pues, parece mucho más razonable la elaboración de un estricto Código de Juego Limpio Financiero compatible con el de los organismos que regulan las competiciones nacionales e internacionales en las que participan los Clubes de Fútbol
españoles que garantice la sostenibilidad económica y el



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equilibrio financiero de los Clubes y cuyo funcionamiento sea fiscalizado y controlado por el Consejo Superior de Deportes.


Por todo ello se presenta la siguiente Proposición de Ley.


Primero. Se añade al artículo 8 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte relativo a las funciones del Consejo Superior de Deportes el siguiente texto:


't) Elaborar un Código de Juego Limpio Financiero que garantice la transparencia, el equilibrio financiero, la sostenibilidad económica y la competencia en condiciones de igualdad por parte de los Clubes deportivos que incluya régimen
fiscalizador y disciplinario en caso de incumplimiento del mismo que pueda incluir, entre otras medidas para incumplimientos graves, la destitución de la Junta Directiva de un Club de Fútbol y convocatoria de elecciones.'


Segundo. Se sustituye el apartado 4 de la Disposición adicional séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte por el siguiente texto:


'Podrán instar al Consejo Superior de Deportes o al organismo que se designe en el Código de Juego Limpio Financiero al examen del cumplimiento de tal Código:


- Por el Club, mediante acuerdo de su Asamblea, obtenido por mayoría simple de los asistentes.


- Subsidiariamente, por socios que representen el cinco por ciento del número total de los mismos.


- Por otros Clubes que participen en la misma competición.


En todo caso, transcurridos cuatro meses después del cierre de ejercicio económico por la Liga Profesional correspondiente y por el Consejo Superior de Deportes.'


Disposición transitoria primera.


El Consejo Superior de Deportes tendrá que aprobar el Código de Juego Limpio Financiero al que se refiere el artículo primero de la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Disposición transitoria segunda.


El artículo segundo de la presente Ley entrará en vigor en el primer ejercicio económico que comience una vez transcurridos seis meses desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. Por vía reglamentaria se determinarán los
mecanismos para la extinción de los avales suscritos por las Juntas Directivas de los Clubes de Fútbol en cumplimiento de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente Ley.