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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 101-1, de 07/09/2020
cve: BOCG-14-B-101-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


7 de septiembre de 2020


Núm. 101-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000070 Proposición de Ley relativa a la modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de introducir los delitos de usurpación de inmuebles dentro de los recogidos
en el artículo 795 y para modificar el artículo 553, en relación con esos mismos delitos.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy , ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley relativa a la modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de introducir los delitos de usurpación de inmuebles dentro de los recogidos en el
artículo 795 y para modificar el artículo 553, en relación con esos mismos delitos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Doña Macarena Olona Choclán, don Francisco Javier Ortega Smith-Molina, don José María Sánchez García, don Eduardo Luis Ruiz Navarro, doña Patricia de las Heras Fernández y don Carlos José Zambrano García-Raez, en sus condiciones de Portavoz
Adjunta y de Diputados del Grupo Parlamentario VOX (GP VOX), respectivamente, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan la siguiente Proposición de Ley relativa a la
modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de introducir los delitos de usurpación de inmuebles dentro de los recogidos en el artículo 795, y para modificar el artículo
553 en relación con esos mismos delitos, para que se debata en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de julio de 2020.-Francisco Javier Ortega Smith-Molina, José María Sánchez García, Eduardo Luis Ruiz Navarro, Patricia de las Heras Fernández y Carlos José Zambrano García-Raez, Diputados.-Macarena
Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A LA MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1882 POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, A FIN DE INTRODUCIR LOS DELITOS DE USURPACIÓN DE INMUEBLES DENTRO DE LOS RECOGIDOS EN EL
ARTÍCULO 795, Y PARA MODIFICAR EL ARTÍCULO 553 EN RELACIÓN CON ESOS MISMOS DELITOS


Exposición de motivos


I


Un Estado de Derecho no puede permitir que individuos o grupos organizados, actuando fuera de las vías legales y/o so pretexto de una pretendida necesidad de vivienda, se apoderen de inmuebles que no les pertenecen y sobre los cuales no
tienen título válido alguno para disfrutarlos.


Aun cuando no regulado en la sección 1.ª del capítulo II del Título I de la Constitución, el derecho a la propiedad privada, derecho natural secundario en la filosofía perenne, vertebra el fruto del esfuerzo y la prosperidad de clases medias
y trabajadoras en las sociedades libres, y se alza como uno de los principios rectores de la política social y económica de nuestra Nación. Como tal, merece también la protección del Derecho Penal.


El artículo 18.2 de la Constitución dispone que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.


II


El derecho a la propiedad privada está también protegido en nuestro ordenamiento jurídico por las leyes ordinarias civiles, sustantivas y procesales.


Así, la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, comúnmente denominada 'ley de desahucio exprés', en vigor, fue aprobada para
agilizar el proceso por el que los propietarios de una vivienda en España pudieran recuperar la misma en el caso de que hubiera sido ocupada ilegalmente.


La reforma adecua y actualiza el interdicto de recobrar la posesión previsto en el artículo 250.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para recuperar la vivienda ocupada mediante el procedimiento desarrollado en los nuevos artículos 437, 441
y 444. Teóricamente, la Ley 5/2018 debería haber permitido agilizar el proceso para la recuperación de viviendas tras una ocupación. No obstante, en la práctica, el desalojo y la recuperación no se están logrando con la debida rapidez, tal y como
denuncian muchas compañías inmobiliarias y abogados.


Recuerda la exposición de motivos de la Ley 5/2018 que la ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a
disfrutar de una vivienda digna.


III


Nuestro ordenamiento jurídico regula en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Para dar aplicación a esta modalidad de procedimiento rápido es
necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias: i) que se trate de delitos flagrantes; ii) que se traten de determinados delitos (hurto, robo, salud pública, seguridad de tráfico... ), y iii) que se trate de un hecho punible cuya
instrucción sea presumiblemente sencilla.


El delito de usurpación debe tener un enjuiciamiento rápido y ágil, pues, en caso contrario, se genera una situación de indefensión e inseguridad jurídica. El bien jurídico protegido es el derecho a la propiedad privada amparado por el
artículo 33 de la Constitución. La actual regulación permite que, en muchas ocasiones, propietarios legítimos del inmueble vean suspendido de hecho su derecho en un periodo de tiempo largo y tedioso, sin contar con un expediente que les permita
recuperar lo que por derecho les pertenece.


Aunque la tercera de las circunstancias, al exigir genéricamente que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla, permite utilizar este procedimiento para cualquier otro hecho delictivo que cumpla con el
resto de los requisitos, no es entendible que el delito de usurpación de inmuebles no se encuentre expresamente entre los mencionados en relación con la circunstancia segunda del mismo artículo.


La actual regulación penal del delito de ocupación de inmuebles no da respuesta suficiente a la inquietud creciente de la mayoría de los españoles ante situaciones que, especialmente en determinadas



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zonas de nuestra Nación, hacen visible la aparente impunidad con la que actúan algunos individuos y grupos organizados, quienes toman ilegítimamente para sí viviendas u otros inmuebles ajenos ante la incapacidad de nuestras fuerzas y cuerpos
de seguridad de actuar por causa de la falta de cobertura legal. Si a esto unimos la ausencia de una respuesta rápida desde la jurisdicción penal, la apariencia de impunidad se convierte en una sensación social generalizada.


IV


Por otra parte, establece el artículo 553 de la LECrim que 'los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean
sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las
acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquella, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos
que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.


Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las
detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.


Parece, por tanto, que el legislador ha optado por otorgar a los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la facultad de irrumpir en espacios cerrados, aun cuando constituyan domicilios, sin necesidad de obtener previamente
mandamiento judicial ni autorización de los moradores, cuando concurran determinadas circunstancias. En cualquier caso, esta posibilidad requiere siempre de un posterior control judicial.


V


A la vista de esta posibilidad, parece razonable extender su aplicación a los delitos de usurpación de bienes inmuebles, de forma que los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado puedan acceder a los mismos, desalojar a
sus ocupantes e incluso detenerlos de manera cautelar cuando aprecien indicios de ilicitud en su conducta.


Por tanto, es necesaria una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que resuelva esta situación proveyendo al Poder Judicial y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de mejores medios legales para, de esta forma, aumentar la protección
legal de los legítimos titulares de derechos inmobiliarios, víctimas de estas conductas antijurídicas.


Al amparo de lo expuesto, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo único. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 795.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:


'Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años,
o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya
detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes:


1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no solo
al delincuente que fuere detenido en el momento de



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estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.
También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.


2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:


a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.


b) Delitos de hurto.


c) Delitos de robo.


d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.


e) Delitos contra la seguridad del tráfico.


f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.


g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.


h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.


i) Delitos de usurpación previstos en el artículo 245 del Código Penal.


3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.'


Dos. Se modifica el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:


'Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente,
inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera
que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquella, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación
con el delito perseguido. Del mismo modo podrán actuar cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 245 si, mediando denuncia, existiera apariencia de usurpación u ocupación ilegítima, y aquellos no dieran
razón suficiente que legitimase su conducta. La actuación incluirá el desalojo de quienes ocupen el inmueble y la entrega de la posesión al titular del derecho usurpado u ofendido por la ocupación ilegítima, hasta que recaiga pronunciamiento
judicial.


De las actuaciones efectuadas, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente y, en todo caso, al de guardia del lugar, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados
obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos. A los efectos del procedimiento penal, el Juez
competente se pronunciará, cuando corresponda y en todo caso antes de poner fin a las actuaciones, sobre la situación posesoria del inmueble.'