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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 99-2, de 23/05/2022
cve: BOCG-14-A-99-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


23 de mayo de 2022


Núm. 99-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000099 Proyecto de Ley Orgánica por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica por la que se
establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 2022.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se establecen normas que faciliten el uso de
información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)].-Genís Boadella Esteve, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)] y Míriam
Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


Ferran Bel Accensi Genis Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


'Disposición Final X (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:


Uno. Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:


'A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.?


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que tendrá la siguiente redacción:


'2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.?


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 234, que tendrá la siguiente redacción:


'2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriere alguna de las circunstancias del artículo 235 o, no concurriendo las mismas, cuando al delinquir el culpable
hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito leve de hurto, en cuyo último caso se le impondrán las penas señaladas en el apartado 1 de este artículo'


JUSTIFICACIÓN


El constatado incremento de la delincuencia habitual, especialmente en el ámbito urbano y de la grandes ciudades, que comete de manera reiterada hurtos que afectan al conjunto de la ciudadanía y con efectos muy negativos para el comercio, el
turismo y toda la actividad económica, exigen de respuestas coordinadas por parte del conjunto de poderes públicos y de la adopción de medidas urgentes ante esta creciente preocupación generada, tanto por la criminalidad habitual, como por la
criminalidad organizada autora de delitos reiterados contra el patrimonio.


Para hacer frente al fenómeno creciente de esta criminalidad habitual y organizada, no siempre se obtiene aquella respuesta penal más exigente que la sociedad reclama ante una percepción de mayor inseguridad en el espacio público generada
por este tipo de delincuentes.


En muchas ocasiones los autores de estos delitos son identificados y detenidos, pero quedan después en libertad, tras imponérseles una pena de multa que pueden asumir fácilmente con la comisión de nuevos hurtos y acciones delictivas en el
periodo transcurrido desde su inicial detención hasta que no llega a celebrarse el juicio.


Debe tenerse en cuenta que, en la mayoría de estos supuestos, el juicio acumula retrasos, ante la imposibilidad de la justicia de poder asumir adecuadamente el gran número de causas que se generan, especialmente en las grandes ciudades,
donde muchos juzgados de instrucción están desbordados y no pueden celebrar juicios rápidos en los plazos previstos para este tipo de delincuencia.


Con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se modificó el Código Penal y, entre otros aspectos, se revisó la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio con el 'objetivo esencial', según el apartado XIV
del propio Preámbulo de la misma, 'de ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave'.


Para lograr este objetivo, la reforma del Código Penal operada en el año 2015 suprimió la falta de hurto, introduciendo un supuesto agravado de delito de hurto (cuando se daba multirreincidencia) aplicable a la delincuencia habitual. De
esta manera, se pretendía que aquellos delincuentes habituales que anteriormente eran condenados como autores de meras faltas, pudieran ser condenados como autores de un tipo agravado del delito de hurto, castigado con penas de uno a tres años de
prisión.


En concreto, la redacción del artículo 235 del Código Penal, tras la reforma del año 2015, establecía como circunstancia agravante en el delito de hurto el hecho de que 'al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al
menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza'.



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No obstante, este mensaje intimidatorio para los delincuentes habituales, con penas de prisión de hasta tres años en lugar de únicamente las multas, no ha conseguido los efectos disuasorios que el propio legislador pretendía con su
aprobación.


Entre las circunstancias que han contribuido a este menor efecto de la agravante por multirreincidencia prevista en el artículo 235 del Código Penal se da también la propia interpretación restrictiva que de la misma se ha producido por parte
de los tribunales y, especialmente, tras la Sentencia 481/2017, de 28 de junio, del Tribunal Supremo.


En la mencionada Sentencia, el Tribunal Supremo consideró que, con la actual redacción del Código Penal, no puede aplicarse esta agravante a la tipología de los delitos de hurto leves y, con ello, a partir de esa Sentencia, a los autores de
hurtos, cuando la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, no se les ha podido aplicar la agravante de multirreincidencia que el legislador quiso establecer con la reforma del Código Penal del año 2015.


En este contexto, se hace necesaria y urgente una reforma del Código Penal para adaptarlo a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, si se quiere hacer efectiva una elevación de las penas previstas en los supuestos de reincidencia y
multirreincidencia en este tipo de delitos leves de hurtos en los que la cuantía sustraída es inferior a los 400 euros.


Con este propósito, se propone ¿en primer lugar una reforma del actual artículo 22 del Código Penal que regula las circunstancias agravantes, con el objetivo de suprimir el inciso 'ni los que correspondan a delitos leves' en la circunstancia
8.ª sobre reincidencia. De esta manera, se conseguiría que pudiera aplicarse el agravante de la reincidencia a aquellos delincuentes que hubiesen sido ya condenados por delito leve de hurto de cuantía inferior a los 400 euros.


En segundo lugar, se propone modificar el apartado 2 del artículo 66 del Código Penal, con la finalidad de poder aplicar siempre las reglas previstas en ese artículo para la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos leves.


Finalmente, en la presente reforma se da también una nueva redacción al apartado 2 del artículo 234 del Código Penal, con la finalidad de poder imponer la pena prevista en el artículo 234.1 para el delito de hurto cuando el valor de lo
sustraído excede de los 400 euros (de seis a dieciocho meses de prisión y multa del tanto al séxtuplo del valor del objeto sustraído) a aquellos autores de hurtos leves en los que el valor es inferior a 400 euros pero que ya habían sido condenados
previamente por otro delito leve de hurto.


Todas estas modificaciones propuestas permitirían también superar los problemas técnicos que el Tribunal Supremo señaló en su Sentencia de 28 de junio de 2017, permitiendo aplicar el delito agravado de hurto -previsto en la actual redacción
del artículo 235 del Código Penal y castigado con la pena de prisión de uno a tres añosa aquellos autores de hurtos de cuantía inferior a los 400 euros, pero que hubiesen sido ya condenados previamente al menos por tres delitos de idéntica
naturaleza.


De esta manera, la presente reforma del Código Penal se propone aumentar su capacidad intimidatoria y disuasoria, al permitir en estos supuestos de hurtos con un valor de lo sustraído inferior a los 400 euros, una subida de las penas
previstas cuando se da reincidencia (haber sido condenado al menos por un delito igual previamente) o multirreincidencia (haber sido condenado al menos por tres delitos iguales previamente).


En consecuencia, con esta reforma se permite en estos supuestos de delincuencia habitual superar la actual pena de multa y prever que, cuando se da reincidencia en un delito de hurto de cuantía inferior a 400 euros, la pena sea de seis a
dieciocho meses de prisión y multa del tanto al séxtuplo del valor del objeto sustraído y, en los casos de multirreincidencia por el mismo tipo de delitos, la pena sea de prisión de uno a tres años.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se establecen normas que faciliten el uso
de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del párrafo sexto, del apartado 3, del artículo 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que debe decir:


'Disposición final primera [...]


[...]


La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acceder al Fichero de Titularidades Financieras para el ejercicio de sus competencias en materia de prevención y... Lucha contra el Fraude. Igual acceso dispondrán las Haciendas Forales
para la mencionada finalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para una mejor lucha contra el blanqueo de capitales en aquellos territorios forales en que las Haciendas actuantes lo son las forales en virtud de la Disposición adicional primera de la CE, su respectivo Estatuto y
Amejoramiento, y Concierto y Convenio Económicos.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se establecen normas que faciliten el uso de
información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 3


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. Esta ley tiene por objeto establecer medidas que permitan el acceso a la información financiera y a la información del Fichero de Titularidades Financieras por las autoridades competentes para la investigación o enjuiciamiento de
infracciones penales graves



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concretas, debiendo contar con la autorización judicial correspondiente que avale la necesidad de dar prioridad a la persecución del delito frente al respeto del derecho a la intimidad de las personas y la protección de sus datos
personales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Autoridades competentes.


1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de los órganos autorizados en virtud del artículo 43.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, son autoridades competentes para acceder y consultar el Fichero de Titularidades Financieras, en el
ejercicio de sus respectivas competencias para la investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves concretas y específicas, mediando la correspondiente autorización judicial, las siguientes:


a) Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal.


b) El Ministerio Fiscal.


c) La Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias.


c) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


d) Las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de delitos graves.


e) La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos del Ministerio de Justicia y las oficinas de recuperación de activos designadas por España de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI, de 6 de diciembre de 2007.


f) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tienen la condición de autoridades competentes para solicitar y recibir información financiera o análisis financieros del Servicio Ejecutivo de la
Comisión, en el ejercicio de sus respectivas competencias para la investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves, mediando la correspondiente autorización judicial, las siguientes:


a) Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal.


b) El Ministerio Fiscal.


c) La Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias.


d) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


e) Las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de delitos graves.


f) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


g) La Oficina de Gestión y Recuperación de Activos del Ministerio de Justicia y las oficinas de recuperación de activos designadas por España de conformidad con la Decisión 200/845/JAI, de 6 de diciembre de 2007.



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3. El uso de la información financiera o de los análisis financieros deberá atenerse al régimen de utilización de inteligencia financiera establecido en el artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Acceso y consulta al Fichero de Titularidades Financieras.


1. Las autoridades competentes incluidas en el apartado 1 del artículo 3 accederán y consultarán, tras obtener la correspondiente autorización judicial, de manera directa e inmediata, la información contenida en el Fichero de Titularidades
Financieras, para la investigación o enjuiciamiento de un delito grave o para apoyar una investigación penal en relación con un delito grave, incluida la identificación, localización e inmovilización de los activos relacionados con dicha
investigación.


2. Las solicitudes de acceso y el tratamiento de la información y los datos personales podrán atenderse por las autoridades competentes en respuesta a las solicitudes remitidas mediante sistemas de cooperación judicial internacional.


3. No será accesible, ni objeto de consulta por las autoridades competentes en virtud de la presente ley, la información suplementaria que pudiera contenerse en el Fichero de Titularidades Financieras en virtud del artículo 32.bis, apartado
4 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica
el Reglamento (UE) núm. 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se establecen normas que faciliten el uso de
información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Socialista


A la Disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


Disposición final cuarta.


Se modifica la letra d), que queda redactada como sigue:


'd) Las disposiciones finales primera, segunda, tercera ter, cuarta, quinta, sexta y séptima.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la norma que se modifica.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Socialista


A la Disposición final quinta


De modificación.


Texto que se propone:


Disposición final quinta.


'[...]


La disposición final tercera ter se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre Hacienda general y Deuda del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir el título competencial en virtud de la cual se dicta la norma.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Socialista


Disposiciones finales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


'Disposición final tercera bis. Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


Se modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que queda redactada en la forma siguiente:


Uno. Se modifica el artículo 11 que queda redactado de la siguiente manera:


'Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:


a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.


b) Impuesto sobre el Patrimonio.


c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.


f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos, excepto el Impuesto sobre la Electricidad y el Impuesto sobre Hidrocarburos.


g) El Impuesto sobre la Electricidad.


h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.


i) Los Tributos sobre el Juego.


j) El Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento para el tipo estatal general y en su totalidad para el tipo estatal especial y para el tipo autonómico.


k) El Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.?


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:


'2. En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la Ley que regule la cesión de tributos, las siguientes competencias normativas:


a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar y la regulación de la tarifa y deducciones de la cuota.


b) En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.


c) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión.


d) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad 'Transmisiones Patrimoniales Onerosas', la regulación del tipo de gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la
transmisión de bienes muebles e inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía; y en la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados', el tipo de gravamen de los
documentos notariales. Asimismo, podrán regular deducciones de la cuota, bonificaciones, así como la regulación de la gestión del tributo.


e) En los Tributos sobre el Juego, la determinación de exenciones, base imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así como la regulación de la aplicación de los tributos.


f) En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la regulación de los tipos impositivos.


g) En el Impuesto sobre Hidrocarburos, la regulación del tipo impositivo autonómico.



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h) En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, la regulación de los tipos impositivos y de la gestión del tributo.


En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas observarán el principio de solidaridad entre todos los españoles, conforme a lo establecido al respecto en la Constitución; no
adoptarán medidas que discriminen por razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de las rentas, de realización del gasto, de la prestación de los servicios o de celebración de los negocios, actos o hechos; y mantendrán una presión
fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio nacional.


Asimismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir por delegación del Estado la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y la revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que
pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.


Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Valor Añadido ni en los Impuestos Especiales de Fabricación. La aplicación de los tributos, potestad
sancionadora y revisión de estos impuestos tendrá lugar según lo establecido en el apartado siguiente.


Las competencias que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado cuando resulte necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre armonización fiscal de la Unión
Europea.?


Tres. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:


'Cuarta.


Para que la cesión del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos sea efectiva en los términos establecidos en esta Ley, deberán ser adoptados los acuerdos necesarios para su
configuración y aplicación plena como tributo cedido en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento.?'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Socialista


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera ter. Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.


Se modifica la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en la forma
que se indica a continuación:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Con el alcance y condiciones establecidos en este título, se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos:



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a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b) Impuesto sobre el Patrimonio.


c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


e) Tributos sobre el Juego.


f) Impuesto sobre el Valor Añadido.


g) Impuesto sobre la Cerveza.


h) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.


i) Impuesto sobre Productos Intermedios.


j) Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.


k) Impuesto sobre Hidrocarburos.


l) Impuesto sobre las Labores del Tabaco.


m) Impuesto sobre la Electricidad.


n) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.


o) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.


p) El Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.?


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior:


A) El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de:


a) El Impuesto sobre el Patrimonio.


b) El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


c) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


d) Los Tributos sobre el Juego.


e) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.


f) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.


g) El Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.


B) El importe de la recaudación líquida efectivamente ingresada derivada de la parte de la deuda tributaria cedida, en el caso de:


a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b) El Impuesto sobre el Valor Añadido.


c) El Impuesto sobre la Cerveza.


d) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.


e) El Impuesto sobre Productos Intermedios.


f) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.


g) El Impuesto sobre Hidrocarburos.


h) El Impuesto sobre las Labores del Tabaco.


i) El Impuesto sobre la Electricidad.?


Tres. Se añade un nuevo artículo 44 bis, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 44 bis. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.


1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos producido en su territorio.


2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración



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de residuos cuando se ubique en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o coincineración en la que se entreguen los residuos objeto del impuesto.?


Cuatro. Se añade un nuevo artículo 52 bis, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 52 bis. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.


1. En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a cada una de las categorías de residuos e
instalaciones previstas en el artículo 93 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, respecto de los residuos depositados, incinerados o coincinerados en sus respectivos territorios. No obstante,
no podrán regular la clasificación de residuos y de instalaciones contenida en dicho precepto que da lugar a la aplicación de tipos de gravamen diferenciados.


2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación.?


Cinco. Se modifica el artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 53. Supuesto de no uso de las competencias normativas.


Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 46, excepto la letra b) del punto 1, a 52 bis, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.?


Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta Sección, de la aplicación de los tributos, así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes
tributos:


a) Impuesto sobre el Patrimonio.


b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


d) Tributos sobre el Juego.


e) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.


f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.


g) Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.?


Siete. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponderá a las Comunidades Autónomas:


a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.


En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad
concesionaria.


b) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.


c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.



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d) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.


e) La aprobación de modelos de declaración.


f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.


2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:


a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el
ejercicio de sus competencias.


b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.


c) Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte:


a') La homologación por parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los supuestos contemplados en el artículo 65, apartado 1, letra a), número 3.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


b') La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el número 9.º del precepto citado en la letra a') anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado y por el Resguardo Aduanero.


c') La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves
matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales.


d) Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en las letras a), b), y c) del apartado 1 de la Disposición Seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, regulado en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de
27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre Determinados Medios de Transporte, sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos y sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el
rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la
oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.


4. Las competencias en materia de gestión previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes.


5. En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos los modelos de autoliquidación que aprueben las Comunidades Autónomas deberán contener los mismos datos que los aprobados por la
persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Asimismo, las Órdenes reguladoras de la creación del Censo de obligados tributarios sujetos a este impuesto, así como del procedimiento para la inscripción de éstos en el Registro
territorial deberán ser sustancialmente iguales a las establecidas por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.


Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:


a) En período voluntario de pago y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios



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de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos y los Tributos sobre el Juego.


b) En periodo voluntario de pago, las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.?


Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser
elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda, al Congreso de los Diputados y al Senado.?


Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos de los que se deriven derechos y obligaciones de
contenido económico, serán intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley General Presupuestaria.?


Once. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 61, que queda redactado de la siguiente manera:


'6. Las Comunidades Autónomas facilitarán trimestralmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las condiciones concretas y por los medios que se determinen, información detallada sobre la recaudación del Impuesto sobre el
Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos que incluirá de manera específica todos los datos incluidos en los modelos de autoliquidación del impuesto presentados por los contribuyentes y las liquidaciones
practicadas por la administración.


Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal respecto de
los siguientes tributos:


a) Impuesto sobre el Patrimonio.


b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


d) Tributos sobre el Juego.


e) Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte.


f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.


g) Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.?



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Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en
orden a la aplicación de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte,
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma
respectiva.?


Catorce. Se añade una nueva disposición adicional novena, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional novena. Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.


El rendimiento cedido del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos no será tenido en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, del
Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en esta Ley.


La cesión de este tributo no supondrá la revisión del Fondo de Suficiencia Global en los términos previstos en el artículo 21.2 de la presente Ley.?


Quince. Se añade una nueva disposición transitoria octava, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria octava. Efectividad de la cesión del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.


Para que la cesión del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos sea efectiva en los términos establecidos en esta Ley, deberán ser adoptados los acuerdos necesarios para su
configuración y aplicación plena como tributo cedido en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento.?'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se establecen normas que faciliten
el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone suprimir la numeración de los apartados 1 y 2, quedando un apartado único. La letra g) quedará redactada de la siguiente manera:


'g) 'Delitos antecedentes conexos?: los delitos establecidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1673.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación a la Directiva transpuesta, medida contenida en el informe del Consejo Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone añadir nuevas definiciones contempladas en la Directiva transpuesta, artículo quedará redactado de la siguiente manera:


'h) 'Registros centralizados de cuentas bancarias?: los mecanismos centralizados automatizados, tales como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, creados de conformidad con el Artículo 32 bis, apartado
1, de la Directiva (UE) 2015/849.


i) 'Unidad de Información Financiera (UIF)?: una Unidad de Información Financiera tal como se establece en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849.


j) 'Entidades obligadas?: las entidades determinadas en el Artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849;


q) 'Blanqueo de capitales?: la conducta definida en el Artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo.


f) 'Financiación del terrorismo?: la conducta definida en el Artículo 11 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación a la Directiva transpuesta, medida contenida en el informe del Consejo Fiscal.



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ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 3, del artículo 6, que quedará redactado de la siguiente manera:


'3. Los registros únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación de la admisibilidad de una solicitud y de la legalidad del tratamiento de los datos, así como para garantizar la
seguridad de los datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos una vez transcurridos cinco años desde su creación, salvo que resulten necesarios a efectos de procedimientos de
supervisión que estén en curso'.


JUSTIFICACIÓN


Adaptación a la Directiva transpuesta, medida contenida en los informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Agencia Española de Protección de Datos.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo apartado 5 al artículo 6.


'5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias tomen medidas adecuadas para que el personal conozca el Derecho de la Unión y el nacional aplicable, incluidos los
requisitos aplicables en materia de protección de datos. Tales medidas incluirán programas de formación especializados'.


JUSTIFICACIÓN


Adaptación a la Directiva transpuesta, medida contenida en los informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Agencia Española de Protección de Datos.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 7


De modificación



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Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 1 que quedará redactado de la siguiente manera:


'1. A reserva de las garantías procesales, el Servicio Ejecutivo de la Comisión cooperará con las autoridades competentes designadas en el apartado 2 del artículo 3 y responderá a las solicitudes de información financiera que obren en su
poder y de análisis financieros ya realizados. En el caso de información financiera, el plazo de respuesta a las solicitudes será de 72 horas desde su recepción. Cuando las solicitudes requieran o se refieran a análisis financieros, se responderán
a la mayor brevedad posible.


Las solicitudes debidamente motivadas de información financiera o de análisis financiero que formulen dichas autoridades competentes designadas, serán atendidas cuando dicha información sea necesaria, habida cuenta de las circunstancias del
caso, y tendrán como finalidad la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación a la Directiva transpuesta, medidas contenidas en los informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Agencia Española de Protección de Datos.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado que quedará redactado de la siguiente manera:


'2 El Servicio Ejecutivo de la Comisión no atenderá estas solicitudes cuando concurran motivos objetivos por los que el traslado de la información solicitada podría resultar perjudicial para las investigaciones o los análisis en curso.
Tampoco atenderá estas solicitudes en circunstancias excepcionales, cuando la transmisión de la información pudiera ser manifiestamente desproporcionada respecto de los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o resulte irrelevante
respecto al propósito para el que se haya solicitado.


Se excluye de la posibilidad de denegación de esta información a la que sea solicitada por los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal y por el Ministerio Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Modificaciones contenidas en los informes del Consejo General del Poder Judicial y Consejo Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 8


De modificación.



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Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 1 que quedará redactado de la siguiente manera:


'1. A reserva de las garantías procesales, las autoridades competentes colaborarán con el Servicio Ejecutivo de la Comisión y responderán a las solicitudes de información de naturaleza policial a la mayor brevedad posible.'


JUSTIFICACIÓN


Modificación contenida en el informe del Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 1 que quedará redactado de la siguiente manera:


'1. A reserva de las garantías procesales, las autoridades competentes españolas incluidas en el apartado 2 del artículo 3 podrán intercambiar la información financiera o los análisis financieros obtenidos del Servicio Ejecutivo de la
Comisión con una autoridad competente designada para recibir dicha información de otro Estado miembro de la Unión Europea, previa solicitud debidamente motivada en función de las circunstancias del caso y dirigida a la prevención, detección y la
lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, de acuerdo con los mecanismos vigentes de cooperación policial y judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Modificación contenida en el informe del Consejo General del Poder Judicial.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales ('BOCG. Congreso de los Diputados' Núm. A-99-1 de 22/04/2022 Pág.: 1.).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario VOX


A la Exposición de motivos. Apartado IV


De modificación.


Se propone la modificación de los párrafos quinto y sexto del apartado IV de la Exposición de Motivos, cuya redacción quedaría de la siguiente manera (la modificación consiste en la supresión de algunos términos que se tachan):


'Por último, se precisa que las autoridades competentes para acceder y consultar el Fichero de Titularidades Financieras, sin perjuicio de las incluidas en el artículo 43.3 de la Ley 10/2010; de 28 de abril, son: los Jueces y Tribunales
del orden jurisdiccional penal; el Ministerio Fiscal; la Fiscalía Europea; las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de delitos
graves;
la Oficina de Gestión y Recuperación de Activos del Ministerio de Justicia; las oficinas de recuperación de activos designadas por España de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI, de 6 de diciembre de 2007; y la Dirección
Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Estas autoridades lo serán en el ejercicio de sus competencias en materia de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves,
puesto que son estas las finalidades del uso de la información financiera que establece la Directiva objeto de transposición.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, también podrán solicitar y recibir información financiera o análisis financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión: el Ministerio Fiscal; la
Fiscalía Europea; las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de delitos graves; además de los Jueces y Tribunales del orden
jurisdiccional penal; la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; así como la Oficina de Gestión y Recuperación de Activos del Ministerio de Justicia y las oficinas de recuperación de activos
designadas por España.'


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos, 'mutatis mutandis', a la justificación a la enmienda posterior.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario VOX


Al Artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 3, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (la modificación consiste en la supresión de algunos términos que se tachan):


'1. A los efectos de esta ley; y sin perjuicio de los órganos autorizados en virtud del artículo 43.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, son autoridades competentes para acceder y consultar el Fichero de Titularidades Financieras, en el
ejercicio de sus respectivas competencias para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves, las siguientes:


a) Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal.


b) El Ministerio Fiscal.


c) La Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias.


c) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.



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d) Las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de delitos graves.


e)
d) La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos del Ministerio de Justicia y las oficinas de recuperación de activos designadas por España de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI, de 6 de diciembre de 2007.


f) e) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tienen la condición de autoridades competentes para solicitar y recibir información o análisis financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión, en
el ejercicio de sus respectivas competencias para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves, las siguientes:


a) Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal.


b) El Ministerio Fiscal.


c) La Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias.


d) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


e) Las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de delitos graves.


f) e) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


g) f) La Oficina de Gestión y Recuperación de Activos del Ministerio de Justicia y las oficinas de recuperación de activos designadas por España de conformidad con la Decisión 200/845/JAI, de 6 de diciembre de 2007.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 104 de la Constitución Española ('CE') establece lo siguiente:


'1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.


2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad'.


De manera coherente con lo anterior el artículo primero de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ('LOFCS?), que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que 'la Seguridad Pública es
competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación?.


A pesar de lo expuesto, el artículo 149.1.29.ª CE señala que 'el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (...) 29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades
Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica?. Así, el apartado 2 del citado artículo primero LOFCS establece que 'las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de
la Seguridad Pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley?, al igual que lo hacen las Corporaciones Locales (ap. 3).


Igualmente, el artículo noveno ibidem preceptúa que 'las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por:


a) El Cuerpo Nacional de Policía [...].


b) La Guardia Civil [...]?.


Y, en cuanto a sus funciones, el artículo once.1.g) LOFCS atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la función de 'investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y
pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes?.


No en vano, el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece que 'corresponderá a las Instituciones del País Vasco, en la forma que se



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determina en este Estatuto, el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como [...] contrabando y fraude fiscal al Estado?.


Comoquiera que parte del objeto del presente proyecto de ley es 'el acceso a la información financiera y a la información del Fichero de Titularidades Financieras, así como su uso por las autoridades competentes para la prevención,
detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves', no se comprende que deban considerarse 'autoridades competentes para acceder y consultar el Fichero de Titularidades Financieras, en el ejercicio de sus respectivas
competencias para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves? a las policías autonómicas, que no debieran tener competencias para la investigación de delitos graves más allá de las relativas a la
'seguridad pública' a las que la CE les faculta.


La misma idea acoge la Exposición de Motivos del proyecto de ley, que destaca la necesidad de luchar 'contra el fraude financiero, el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo? con el fin de 'facilitar el intercambio y el
acceso a los datos financieros resulta imprescindible al objeto de prevenir, detectar, investigar o enjuiciar, no solo la comisión de estas acciones delictivas, sino también, respecto de otros delitos de especial gravedad?. Tales conductas
delictivas no tienen cabida, en consecuencia, en el concepto de 'seguridad pública' que la CE utiliza para la atribución de competencias a las policías autonómicas.


En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2014, de 29 de mayo (Ley de ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi), consideró:


'[...]en los términos de nuestra doctrina, no basta únicamente la conexión de una determinada función con la materia seguridad pública, para encuadrarla competencialmente en la esfera de responsabilidad del Estado, sino que, además del dato
positivo de esa posible conexión, que se daría en todos los casos de funciones policiales, es necesario el negativo de la inexistencia de vinculación específica con la competencia derivada de la 'creación' de la policía autonómica, cuyo ámbito
competencial no comporta solo una referencia orgánica, sino también funcional.?


En definitiva, no se compadece con la materia del proyecto de ley que las policías autonómicas deban incluirse entre las autoridades competentes a efectos de la misma y, por consiguiente, que puedan en su virtud 'acceder y consultar el
Fichero de Titularidades Financieras? y solicitar y recibir información financiera o análisis financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión.


Por ello, se postula la supresión de todas las referencias efectuadas por el proyecto de ley a tales policías autonómicas.'


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario VOX


A la Disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera, cuya redacción quedaría de la siguiente manera (la modificación consiste en la supresión de algunos términos que se tachan únicamente en la redacción del apartado 3 del artículo 43
de la Ley 10/2010):


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2010; de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 43. Fichero de Titularidades Financieras.


[...]



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3. Con ocasión de la investigación de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, podrán acceder al Fichero de Titularidades Financieras los órganos jurisdiccionales con competencias en la
investigación de estos delitos, el Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea en el ejercicio de sus competencias; así como:


Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de los delitos graves.


Los organismos de recuperación de activos, incluida la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, podrán acceder al Fichero cuando les haya sido encomendada la localización de activos por los órganos judiciales o fiscalías, así
como en la realización de sus funciones de intercambio de información con otras oficinas análogas de la Unión Europea o instituciones de terceros Estados cuyo fin sea el embargo o decomiso en el marco de un procedimiento penal y se trate de delitos
relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.


La Secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo podrá acceder al Fichero en el marco de las competencias que tiene atribuidas en materia de bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los
bienes depositados en cajas de seguridad abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, y del
Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, aprobado por el Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo.


El Centro Nacional de Inteligencia podrá acceder a los datos declarados en el Fichero de Titularidades Financieras para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas en su normativa reguladora.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acceder al Fichero de Titularidades Financieras para el ejercicio de sus competencias en materia de prevención y lucha contra el fraude, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 7.3 bis del Reglamento (UE, Euratom) núm. 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha
contra el Fraude.


Toda petición de acceso a los datos del Fichero de Titularidades Financieras habrá de realizarse a través de los respectivos puntos únicos de acceso que deberán asignarse a todas las autoridades anteriormente señaladas y deberá ser
adecuadamente motivada por el órgano requirente, que será responsable de la regularidad del requerimiento. En ningún caso podrá requerirse el acceso al Fichero para finalidades distintas de las previstas en este artículo. Los accesos quedarán
registrados y los datos de los registros se conservarán por un plazo de 5 años.?'


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos, 'mutatis mutandis', a la justificación a la enmienda anterior.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 18, del G.P. VOX, apartado IV.


Capítulo I


Artículo 1


- Enmienda núm. 3, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.


Artículo 2


- Enmienda núm. 10, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letras nuevas.


Artículo 3


- Enmienda núm. 4, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 19, del G.P. VOX, apartados 1 y 2.


Capítulo II


Artículo 4


- Enmienda núm. 5, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


Artículo 5


- Sin enmiendas.


Artículo 6


- Enmienda núm. 12, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


Capítulo III


Artículo 7


- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


Artículo 8


- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Artículo 10


- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


Artículo 11


- Sin enmiendas.


Capítulo IV


Artículo 12


- Sin enmiendas.



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Artículo 13


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Sin enmiendas.


Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 43, apartado 3.


- Enmienda núm. 20, del G.P. VOX, artículo 43, apartado 3.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de
sanciones penales


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Enmienda núm. 6, del G.P. Socialista, letra d).


Disposición final quinta


- Enmienda núm. 7, del G.P. Socialista.


Disposición final sexta


- Sin enmiendas.


Disposición final séptima


- Sin enmiendas.


Disposición final octava


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 1, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve (GPlu).


- Enmienda núm. 8, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Socialista.