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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 92-3, de 29/04/2022
cve: BOCG-14-A-92-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


29 de abril de 2022


Núm. 92-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000092 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de abril de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


Oskar Matute García de Jalón, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas
al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 2022.-Oskar Matute García de Jalón, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


De adición.


Se añade un apartado nuevo al artículo único.


Texto propuesto:


'xxxxxx. Se modifica el artículo 16.2, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 16. Criterios de selección del personal investigador.


[...]


2. Los procesos de selección del personal investigador respetarán los principios de:


a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.


b) Transparencia.


c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.


d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.


e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.


f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.


g) No serán objeto de consideración las eventuales interrupciones que se hayan producido en la carrera investigadora y sus efectos en los currículos de los candidatos.


h) No serán objeto de discriminación las profesiones dadas de alta en el Servicio Público de Empleo (SEPE) que posean competencias para el puesto ofrecido.'


JUSTIFICACIÓN


Se da la opción a que se incluyan todos los profesionales dados de alta en el SEPE, dado que, en reiteradas ocasiones, se discrimina al personal biotecnológico, a pesar de sus competencias en las ofertas de empleo.


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2022.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada.-Carlos García Adanero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 2


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Artículo único. Treinta y siete (art. 36 sexies nuevo).


Texto que se propone:


'Treinta y siete. Se introduce un nuevo artículo 36 sexies, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 36 sexies. Compra pública de innovación.


1. Las Administraciones Públicas, organismos y entidades del sector público promoverán el desarrollo de actuaciones de compra pública de innovación, con la finalidad de cumplir los siguientes objetivos:


a) La mejora de los servicios e infraestructuras públicas, mediante la incorporación de bienes o servicios innovadores, que satisfagan necesidades públicas debidamente identificadas y justificadas.


b) La dinamización económica, y la internacionalización y competitividad de las empresas innovadoras.


c) El impulso a la transferencia de conocimiento y aplicación de los resultados de la investigación.


d) El ahorro de costes a corto, medio o largo plazo.


2. La compra pública de innovación podrá tener por objeto la adquisición de bienes o servicios innovadores, que no existan actualmente en mercado como producto o servicio final, y/o la investigación de soluciones a futuras necesidades
públicas, debiendo las tecnologías resultantes encontrarse incardinadas en alguna de las líneas de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación o de los planes e instrumentos propios de la Administración autonómica correspondiente.


3. La compra pública de innovación podrá adoptar alguna de las modalidades siguientes:


a) Compra pública de tecnología innovadora.


b) Compra pública precomercial.


c) Asociación para la Innovación.


4. Con carácter previo al inicio de los procesos de compra pública de innovación en el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones Públicas, organismos y entidades del sector público, deberán determinar las concretas
necesidades del servicio público no satisfechas por el mercado, detallar las correspondientes especificaciones funcionales de la solución que pretende alcanzarse, así como efectuar los estudios y consultas que resulten necesarios a fin de comprobar
el contenido innovador de la citada solución.


5. Las licitaciones a que den lugar los procedimientos de compra pública de tecnología innovadora se regirán por lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, resultando en su caso de aplicación las exclusiones en el ámbito de la I+D+I
contempladas en el artículo 8 de la citada Ley.


6. En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al Ministerio de Ciencia e Innovación y al Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI) el desarrollo de políticas, planes y estrategias en materia de
compra pública de innovación.''



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JUSTIFICACIÓN


La compra Pública Precomercial (prototipos no operacionales) corren el riesgo de no poder materializarse como productos tras una inversión pública importante, pues nada garantiza que una Compra Pública de Tecnología Innovadora (solución
operacional, primeras unidades, sin incluir fase de I+D) sea la continuación de una Compra Pública Precomercial.


Cabe reseñar que La ley 9/2017 de contratos públicos regula la Asociación para la Innovación, que vincula la fase de investigación o Compra Pública Precomercial con la de elemento operacional o Compra Pública de Tecnología Innovadora. El
procedimiento de contratación 'Asociación para la Innovación' resuelve el problema de financiar prototipos quede otro modo no llegan a ver la luz del mercado desde la demanda institucional. Esta figura resulta de la transposición de la Directiva
2014/24/ de la UE. Es sorprendente que la presente reforma a LCTI se limite a contemplar instrumentos previos a esta directiva. De hecho, la Compra Pública Precomercial, al no estar regulada por la Ley 9/2017 de contratación Pública (se realiza
como excepción a la misma) introduce complejidades jurídicas y su alcance se ve limitado por el Marco Comunitario de Ayudas a la I+D.


ENMIENDA NÚM. 3


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Creación de la Agencia Estatal 'Agencia Espacial Española'.


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se autoriza la creación de la Agencia Estatal 'Agencia Espacial Española', con carácter de agencia estatal,
adscrita a los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Defensa, que tendrá como fines generales, entre otros, el fomento, ejecución y desarrollo de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en el ámbito del
espacio, la seguridad y defensa nacional, las operaciones en el ámbito ultraterrestre, las aplicaciones satelitales para el desarrollo de competencias departamentales, así como el uso de datos provistos por satélites, y el impacto tecnológico y
económico de la industria asociada al diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas satelitales, la potenciación de la industria espacial nacional, la coordinación estatal e internacional de la política espacial española, con plena
coordinación con la Agencia Espacial Europea y con las políticas y programas espaciales que se desarrollen en el ámbito de la Unión Europea y de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, mediante la asignación competitiva y
eficiente de los recursos públicos, el seguimiento de las actuaciones financiadas y de su impacto, y el asesoramiento en la planificación de las acciones o iniciativas a través de las que se instrumentan las políticas de I+D+I en el ámbito
competencial de la Administración General del Estado.


2. La creación de la Agencia se realizará sin aumento de gasto público, y no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado, salvo en los casos y con los límites que se establezcan mediante Ley de presupuestos generales
del Estado, debiéndose garantizar la continuidad de programas y proyectos actualmente en marcha sin perjuicio de las comunidades desarrolladoras y usuarias de tecnología espacial.


3. El Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año el estatuto de la Agencia Estatal 'Agencia Espacial Española', en el que se garantizará la presencia equilibrada de los diferentes departamentos ministeriales con competencias en la
materia en los órganos de gobierno de la misma. Asimismo, se habilitarán los mecanismos necesarios que permitan una transición ordenada desde las estructuras actuales a la nueva agencia.



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4. La transferencia de personal a la Agencia proveniente de departamentos ministeriales y organismos con competencias en la materia, se hará con todas las garantías de mantener o mejorar sus condiciones laborales actuales, estableciendo los
mecanismos de compensación necesarios caso de reubicación geográfica de sus puestos de trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


a) La dependencia de dos Ministerios complica la gestión. Hacer depender a la Agencia directamente de Defensa es un anacronismo que recuerda a épocas pasadas. De hecho, funciones esenciales como representación en la ESA, organización
creada con fines pacíficos, hacen inapropiada esta bicefalia. No obstante, siendo un ámbito de tecnologías de uso dual, se puede entender que la Agencia contemple un departamento con personal cualificado en seguridad y defensa (y no solo defensa)
para atender las necesidades duales de las tecnologías espaciales. Por otra parte, el punto 3 de este apartado ya garantiza 'la presencia equilibrada de los diferentes departamentos ministeriales con competencias en la materia en los órganos de
gobierno de la misma'. En conclusión, no es necesaria la dependencia jerárquica del Ministerio de Defensa, y se entiende como un desequilibrio impropio de nuestro tiempo con relación a otros departamentos usuarios de tecnología espacial, por no
mencionar los usos comerciales.


b) Los programas y proyectos espaciales son de largos y costosos tiempos de desarrollo. La creación de la Agencia no puede suponer bajo ningún concepto la interrupción de estos programas que en muchos casos responden además a compromisos en
el marco de colaboraciones internacionales. Se debe favorecer que la experiencia acumulada por las personas que gestionan y desarrollan programas, convocatorias y proyectos espaciales se mantenga, ya que se trata del activo más valioso para esta
Agencia.


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Cuatro (art. 4 bis nuevo).


Texto que se propone:


[...]


'5. Los procedimientos de selección y evaluación del personal investigador al servicio de las universidades públicas y de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, y los procedimientos de concesión de
ayudas y subvenciones por parte de los agentes de financiación de la investigación, establecerán mecanismos para eliminar los sesgos de género y para integrar el análisis científico de la dimensión de género en el contenido de los proyectos.


Además, se fomentará la integración de personal experto en género en los órganos de evaluación o el asesoramiento por especialistas, y se facilitará orientación específica en igualdad, sesgos de



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género e integración de la dimensión de género en los contenidos de los proyectos de I+D+I para el personal evaluador, y la difusión de orientaciones a través de guías o manuales prácticos.


Los procedimientos de selección y evaluación del personal docente e investigador al servicio de las universidades públicas, y del personal investigador y de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado, y los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones así como de los actos que las desarrollen y ejecuten, tendrán en cuenta las situaciones de incapacidad temporal y los periodos de tiempo dedicados al
disfrute de permisos, licencias, flexibilidades horarias y excedencias por gestación, embarazo, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento familiar, riesgo durante la gestación, el embarazo y la lactancia, lactancia, o
situaciones análogas relacionadas con las anteriores, así como por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, por hospitalización de familiar de primer grado, y por razón de violencia de género, de forma que
las personas que se encuentren o se hayan encontrado en dichas situaciones y que hayan disfrutado o disfruten de dichos períodos de tiempo tengan garantizadas las mismas oportunidades que el resto del personal que participa en los procesos de
selección, evaluación y contratación, y su expediente, méritos y currículum vítae no resulten penalizados por el tiempo transcurrido en dichas situaciones.


En todo caso se tomarán las medidas oportunas para garantizar la no discriminación y la protección del embarazo, maternidad, parto y lactancia durante la tramitación y efectos de dichas convocatorias y de los actos que la desarrollen y
ejecuten en aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. El Gobierno regulará la forma en que estas circunstancias serán tenidas en cuenta.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir, entre las circunstancias que deben tenerse en cuenta para los procedimientos de selección y evaluación del personal investigador, los casos de hospitalización de familiares de primer grado. En demasiadas ocasiones, los
cuidados recaen sobre las mujeres y, en el caso de las investigadoras, pueden verse perjudicadas por esta situación cuando un familiar de primer grado, principalmente hijos o padres, quedan hospitalizados. Una mujer investigadora puede verse en una
situación de desventaja respecto a sus colegas hombres cuando se asume que los cuidados deben recaer sobre ellas y afectar por tanto a su carrera investigadora.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Nueve (art. 9.2).


Texto que se propone:


'Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:


1. Se crea el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, como órgano de participación de la comunidad científica y tecnológica y de los agentes económicos y sociales en los asuntos relacionados con la ciencia, la tecnología y la
innovación, que estará adscrito a la Presidencia del Gobierno.


Su composición se determinará reglamentariamente, pero deberá contar con, al menos, un 60% de científicos de reconocido prestigio en las disciplinas de las ciencias sociales y jurídicas, las humanidades, las ciencias exactas, las ciencias de
la salud y las ingenierías, y los currículos de los miembros deberán publicarse en el Portal de Transparencia.



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El procedimiento para su funcionamiento se determinará reglamentariamente, siempre respetando que la elección de su presidente se realizará por votación secreta de los miembros del mismo, y que la presidencia deberá recaer en uno de los
miembros del Consejo Asesor.


2. Las funciones del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación serán las siguientes:


a) Asesorar a la Presidencia del Gobierno en cualquier tema de relevancia científica que pueda tener incidencia en el buen gobierno de la nación.


b) Elaborar un informe preceptivo para cualquier norma que se elabore desde el gobierno acerca del impacto que pueda ejercer dicha norma sobre la Estrategia de Ciencia, Tecnología e Innovación y en general sobre el buen funcionamiento de la
actividad científica, que el Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales de forma adjunta a la norma en cuestión.


c) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración de la propuesta de Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación e informar dicha propuesta.


d) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración de la propuesta del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación e informar dicha propuesta.


e) Proponer a iniciativa propia objetivos y modificaciones para su incorporación a los instrumentos indicados en los párrafos a) y b) anteriores, y conocer su desarrollo posterior mediante informes anuales.


f) Asesorar a los Gobiernos del Estado y de las Comunidades Autónomas y al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación en el ejercicio de sus funciones, e informar los asuntos que estos determinen.


g) Promover la introducción en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de mecanismos rigurosos de evaluación que permitan medir la eficacia social de los recursos públicos utilizados, incluidos los aspectos relativos a la
dimensión y perspectiva de género.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone establecer que el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación estará adscrito a la Presidencia del Gobierno, para asegurar que este organismo que tiene como objetivo el asesoramiento al Gobierno en materia científica goza
del más alto nivel. Además, se propone detallar cuestiones de su composición y funcionamiento, aunque el grueso de las mismas se establece que se detallarán reglamentariamente. Por ejemplo, se establece que el real decreto deberá respetar que al
menos el 60% de los miembros del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación deberán ser científicos de reconocido prestigio en las diferentes áreas del saber, y que sus currículos deberán estar publicados en el Portal de Transparencia.


Además, se establece que el desarrollo reglamentario del funcionamiento del Consejo Asesor deberá respetar que la elección del presidente deberá realizarse mediante votación secreta de los miembros del mismo. Además, el presidente del
Consejo Asesor deberá ser uno de estos miembros. Por último, se propone recoger en las funciones del propio Consejo tanto el asesoramiento al Presidente del Gobierno en materia científica como la competencia para realizar un informe preceptivo
sobre la nueva legislación que tenga previsto impulsar el Gobierno en el que detalle cómo esa legislación puede afectar a la Estrategia de Ciencia, Tecnología e Innovación o sobre el buen funcionamiento de la actividad científica.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Once (art. 11).



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Texto que se propone:


'Once. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la manera siguiente:


'Artículo 11. Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación.


[...]


2. El Ministerio promoverá el diseño de un sistema de información unificado y homogéneo previo acuerdo del Consejo de Política Científica, Tecnológica e Innovación, que permita articular el Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e
Innovación con los sistemas de las Comunidades Autónomas, la estandarización y comparabilidad de los datos, así como la coordinación de los procesos y procedimientos en la gestión de datos, la transparencia, apertura, disponibilidad y reutilización
de datos.


Tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Estadística (INE) deberán aportar todo tipo de información necesaria y adecuada para su correcto funcionamiento, y podrán a su vez consultar
la información procedente de dicho Sistema.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta nueva redacción para reconocer el papel activo que deben jugar las administraciones en la aportación de datos e información al Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación, y no solo el papel de consulta.
Además, se incluye también al Instituto Nacional de Estadística (INE) de forma expresa, por su capacidad para aportar una gran cantidad de datos e información de relevancia al sistema.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Artículo único. Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'(Nuevo). Se añade una nueva letra al artículo 16, que queda redactada de la siguiente manera:


'Artículo 16. Criterios de selección del personal investigador.


(Nueva). No serán objeto de discriminación las profesiones dadas de alta en el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) que posean competencias para el puesto ofrecido.''


JUSTIFICACIÓN


Con esta adición se evita la situación de discriminación que sufren algunas de estas profesiones, como los biotecnólogos, a la hora de poder acceder a determinados puestos de trabajo pese a contar con cualificación y experiencia relevantes
para los puestos ofertados en los actores del sector público del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación y los procesos de selección de personal investigador que los regulan.



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ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Quince (art. 18).


Texto que se propone:


'Quince. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 18. Participación del personal de investigación de los Agentes Públicos de Ejecución en sociedades mercantiles u otras entidades con personalidad jurídica.


1. La prestación de servicios por parte del personal de investigación en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios, será considerada como una actividad de interés general. Como
tal, sus actividades quedan amparadas, protegidas y promovidas por esta Ley.


2. Las universidades públicas, el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, o las autoridades competentes en el caso de los centros del Sistema
Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, incluidas las fundaciones de investigación biomédica, o de organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, podrán autorizar al personal de investigación la prestación de
servicios mediante contratos de naturaleza civil o mercantil en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios, así como su nombramiento en los órganos de gobierno de dichas sociedades.


Esta autorización requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la participación del personal de investigación en una actuación relacionada con las prioridades científico-técnicas establecidas en la Estrategia Española de
Ciencia, Tecnología e Innovación, en actividades de transferencia de conocimiento o en el desarrollo y la explotación de resultados de la actividad científico-técnica que se hubieran generado en actividades de investigación, desarrollo e innovación
de la entidad para la que preste servicios.


3. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán conllevar la modificación de la jornada y del horario del puesto de trabajo inicial del interesado, y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el
sector público.


4. Las limitaciones establecidas en los artículos doce.1.b) y d) y dieciséis de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación al personal de
investigación que preste sus servicios en las sociedades u otras entidades con personalidad jurídica que creen o en las que participen las entidades a que hace referencia el apartado 1, siempre que dicha excepción haya sido autorizada por las
universidades públicas, el Ministerio de Hacienda y Función Pública o las autoridades competentes de las Administraciones Públicas según corresponda.''


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se reconoce las actividades de transferencia de conocimiento como de interés general, y se explicita que se deberán promover las mismas en base a lo contenido en esta Ley. Además, se contempla que el personal de
investigación vinculado a los resultados pueda prestar servicio en las sociedades mercantiles creadas o participadas por las entidades basadas en conocimiento, permitiendo asimismo la modificación de jornada y horario laborales para adaptarse a la
realidad específica de cada caso. De este modo, se favorecería la vinculación entre entidades y la flexibilidad del proceso de transferencia de tecnología. También se contempla que la prestación de servicios del investigador pueda articularse a
través de cualquier contrato de naturaleza civil o mercantil, no necesariamente un contrato laboral a tiempo parcial. Además, se introducen modificaciones para asegurar que otras entidades como las fundaciones reciben el mismo trato que las
sociedades mercantiles.



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ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Diecisiete (art. 20.1 y 2).


Texto que se propone:


'Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 20, que quedan redactados en los siguientes términos:


'Artículo 20. Modalidades contractuales.


[...]


2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades:


a) Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este
y las fundaciones y consorcios públicos de investigación.


b) Las universidades públicas.


Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Los contratos de personal investigador en formación realizados por las entidades del sector privado participantes en programas de doctorados industriales tendrán la consideración de investigadores a efectos de su futura carrera profesional
en los mismos términos que si lo hicieran en entidades públicas.


Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación la
gestión y organización del personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente.''


JUSTIFICACIÓN


La cooperación público-privada es un elemento fundamental para el desarrollo y crecimiento del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación. Las empresas juegan un papel fundamental a la hora de poder alcanzar el compromiso de financiación
de ciencia e innovación del 3% del PIB en 2030, y para ello deben contar con un marco normativo lo suficientemente atractivo y que contenga los incentivos adecuados para que puedan llevar a cabo sus decisiones de inversión de forma ágil y efectiva.
Por ello, se propone una modificación que asemeje la situación de los contratos de personal investigador que desarrolla sus tareas en el sector privado a la de los investigadores que lo hacen en entidades públicas, evitando así posibles situaciones
de desventaja respecto a sus colegas a la hora de desarrollar su carrera profesional.



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ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Dieciocho [art. 21 a), c) y e) nuevo].


Texto que se propone:


'Dieciocho. Se modifican los párrafos a) y c) y se añade un nuevo párrafo e) al artículo 21, con la siguiente redacción:


'Artículo 21. Contrato predoctoral.


[...]


c) El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cuatro
años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro
años, incluidas las posibles prórrogas. No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la
actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta
el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso.


La actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia
en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.


Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia, de hospitalización de familiar de primer grado, violencia de género o
terrorista, durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir, entre las circunstancias que deben tenerse en cuenta para interrumpir el cómputo de duración de contratos, los casos de hospitalización de familiares de primer grado. En demasiadas ocasiones, los cuidados recaen sobre las
mujeres y, en el caso de las investigadoras, pueden verse perjudicadas por esta situación cuando un familiar de primer grado, principalmente hijos o padres, quedan hospitalizados. Una mujer investigadora puede verse en una situación de desventaja
respecto a sus colegas hombres cuando se asume que los cuidados deben recaer sobre ellas y afectar por tanto a su carrera investigadora.



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ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Diecinueve (art. 22).


Texto que se propone:


'Diecinueve. Se modifica el artículo 22, que queda redactado la siguiente redacción:


'Artículo 22. Contrato de acceso de personal investigador doctor.


1. Los contratos de acceso de personal investigador doctor se celebrarán en el marco de un itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los siguientes requisitos:


a) El contrato se celebrará con personal con título de Doctor o Doctora.


b) La finalidad del contrato será la de realizar primordialmente tareas de investigación, desarrollo, transferencia de conocimiento e innovación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento
y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional.


c) El contrato será de duración determinada y con dedicación a tiempo completo.


d) La duración del contrato será al menos de 3 años, y podrá prorrogarse hasta el límite máximo de 6 años. Las prórrogas no podrán tener una duración inferior a un año.


No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de ocho años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado
de las limitaciones en la actividad.


Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a seis años, incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas en el párrafo
anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a ocho años. El tiempo de contrato transcurrido bajo la extinta modalidad de Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se contabilizará para el cálculo de estos
periodos máximos.


Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia, por hospitalización de familiar de primer grado, violencia de género o
terrorista, durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del plazo límite de duración del contrato, así como de su evaluación.


Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de seis años, o de ocho en el caso de personas con
discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso.


e) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas, y será fijada, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el
órgano competente en materia de retribuciones.


f) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la
entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.


g) A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.



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En lo no previsto en este artículo, serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


2. El personal investigador contratado bajo esta modalidad por universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado u organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos
los centros del Sistema Nacional de Salud y aquellos vinculados o concertados con este y las fundaciones del sector público y consorcios públicos de investigación, podrá optar a partir de la finalización del segundo año de contrato a una evaluación
de la actividad investigadora desarrollada.


De ser positiva dicha evaluación de acuerdo a requisitos previamente establecidos, le podrá ser reconocida su actividad investigadora con los efectos previstos en el itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación en el que se enmarca el contrato. Esta evaluación se utilizará únicamente a efectos de promoción y reconocimiento a lo largo del itinerario postdoctoral.


De ser negativa dicha evaluación, se podrá proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52.a. del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la legislación laboral de aplicación. En caso de que el personal contratado bajo esta modalidad tenga la condición de funcionario de carrera, se deberá proceder a la movilidad del mismo a su
unidad, departamento u organismo público o entidad de su destino a la mayor brevedad posible y siempre de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en la legislación laboral de aplicación.


El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente las concreciones que considere necesarias para hacer efectivo lo dispuesto en este apartado.''


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se propone añadir, entre las circunstancias que deben tenerse en cuenta para interrumpir el cómputo de duración de contratos, los casos de hospitalización de familiares de primer grado. En demasiadas ocasiones, los cuidados
recaen sobre las mujeres y, en el caso de las investigadoras, pueden verse perjudicadas por esta situación cuando un familiar de primer grado, principalmente hijos o padres, quedan hospitalizados. Una mujer investigadora puede verse en una
situación de desventaja respecto a sus colegas hombres cuando se asume que los cuidados deben recaer sobre ellas y afectar por tanto a su carrera investigadora.


Por otro lado, en la versión de anteproyecto de ley, el contrato de incorporación estable al Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación incluía una evaluación de la actividad investigadora similar a la que ya ocurre con la figura del tenure
track. Mediante esta opción, los investigadores se someten a una evaluación de acuerdo a criterios objetivos y previamente fijados. Esta evaluación, en las anteriores versiones de la ley, preveían una sanción si su resultado era negativo, pero no
una recompensa si el resultado era positivo. En la versión definitiva del Proyecto de Ley nos encontramos lo contrario: se contempla una recompensa si la evaluación es positiva, pero no se contempla una sanción si el resultado es negativo. Esto
puede eliminar todo el sistema de incentivos que se pretende incorporar al sistema de contratación de personal investigador desde su origen.


Por ello, reconociendo como válida la posibilidad de que una evaluación con resultado positivo permita la incorporación y el reconocimiento de la actividad investigadora para el itinerario estable de acceso al Sistema de Ciencia, Tecnología
e Innovación, se propone establecer un nuevo párrafo para contemplar esa posibilidad de que la evaluación a la que se somete el personal investigador contratado sea negativa. En este párrafo se establece que una evaluación negativa podrá ser causa
objetiva para la extinción del contrato o, en caso de que la persona investigadora sea funcionario de carrera, para que esta persona vuelva a su unidad, departamento u organismo en el que tiene la plaza de funcionario. Además, se habilita al
Gobierno a que, reglamentariamente, regule de forma más pormenorizada tanto los detalles de cómo se debe realizar dicha evaluación como las concreciones que sean necesarias para hacer efectivo el sistema de incentivos que se plantea.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Veinte (art. 22 bis nuevo).


Texto que se propone:


'Veinte. Se añade un nuevo artículo 22 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 22 bis. Reconocimiento del certificado R3 como investigador/a establecido/a y participación en procesos selectivos.


[...]


2. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación, se establecerá una reserva de un
mínimo de un 33% de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya obtenido el certificado R3 de conformidad con el artículo 22.3 o haya superado una
evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3).


En el supuesto de que no se cubran todas las plazas previstas en las reservas del párrafo anterior, las plazas que queden desiertas se acumularán al resto de plazas ofertadas para la misma escala dentro de la tasa de reposición
correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación.


3. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los cuerpos docentes universitarios y a los contratados doctores o las figuras laborales equivalentes o las que las puedan sustituir, se
establecerá una reserva de un mínimo de un 33% de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya obtenido el certificado R3 de conformidad con el artículo 22.3 o haya superado una evaluación equivalente a la del Programa de
Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3).''


JUSTIFICACIÓN


Se propone un aumento de los porcentajes establecidos en los apartados 2 y 3, puesto que los porcentajes actuales pueden no ser suficientes para la absorción de todos los investigadores que superen la evaluación establecida por la Ley y que
pudieran obtener el certificado R3. Además, se elimina la diferencia en el porcentaje reservado para los Organismos Públicos de Investigación y para las universidades, estableciendo para ambos un mínimo del 33%, es decir, de un tercio de las plazas
ofertadas de acuerdo a la tasa de reposición que corresponda.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Veintidós (art. 23 bis nuevo).



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Texto que se propone:


'Veintidós. Se añade un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 23 bis. Contrato de actividades científico-técnicas.


1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se
definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo
siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de I+D+I y/o contratos de transferencia de conocimiento.


2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral.


Para su celebración se exigirán los siguientes requisitos:


a) El contrato de personal investigador se podrá celebrar con personal con título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con
personal investigador con título de Doctor o Doctora.


b) El contrato de personal técnico se podrá celebrar con personal cuya formación, experiencia y competencias sean acordes con los requisitos y tareas de apoyo a la investigación a desempeñar en la posición que se vaya a cubrir.


c) Los procedimientos de selección del personal laboral previsto en este artículo se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.


3. En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa.


4. En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone diferenciar los requisitos para la contratación de personal investigador de los requisitos para la contratación de personal técnico de apoyo a la investigación, o los llamados gestores de la investigación. Las competencias de
estos últimos son de una naturaleza diferente, y los requisitos de formación académica universitaria no deberían ser condicionantes para la contratación de los mismos. De este modo, además, se permite una mayor flexibilidad para las empresas y
grupos de investigación a la hora de encontrar perfiles adecuados para cumplir con las funciones de esos profesionales de apoyo a la investigación. Además, se propone también extender el objeto del contrato de actividades científico-técnicas a los
contratos de transferencia de conocimiento.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Veintitrés (art. 25).



Página 16





Texto que se propone:


'Veintitrés. Se da nueva redacción al artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 25. Carrera profesional del personal investigador.


[...]


2. El personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado se agrupa en:


a) Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.


b) Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación.


c) Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.


El personal investigador que no sea funcionario de carrera o que desempeñe funciones al servicio de otros organismos públicos, como pueden ser las universidades o los centros de investigación adscritos a las Comunidades Autónomas, pero que
realice funciones de investigación en beneficio de los Organismos Públicos de Investigación podrá percibir los beneficios asociados a estas escalas que se detallen reglamentariamente.


[...]


5. A efectos de la carrera profesional horizontal, la evaluación del desempeño tendrá en cuenta los méritos del personal investigador en los ámbitos de investigación, de desarrollo experimental, de dirección, de gestión o de transferencia
del conocimiento.


Tanto los méritos de investigación y desarrollo experimental como los de transferencia de conocimiento podrán tener sustantividad propia y ser objeto de evaluación diferenciada. En la evaluación se incluirán las actividades y tareas
realizadas a lo largo de toda la carrera profesional del personal investigador.


El reconocimiento de tales méritos tendrá los efectos económicos previstos en la normativa vigente para las retribuciones complementarias relacionadas con el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el personal investigador desempeña
su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.


En consecuencia, en el complemento específico, además del componente ordinario, que se corresponderá con el asignado al puesto de trabajo desempeñado, se reconoce un componente por méritos investigadores o de transferencia de conocimiento.
A tales efectos, el personal investigador funcionario de carrera podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en el sector público, el sector privado y en las universidades, en régimen de dedicación a tiempo
completo cada cinco años, o período equivalente si hubiera prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial. El personal adquirirá y consolidará un componente del complemento específico por méritos investigadores o de transferencia de
conocimiento por cada una de las evaluaciones favorables.''


JUSTIFICACIÓN


Actualmente, la redacción del artículo excluye de la carrera investigadora al personal investigador que realice sus funciones fuera de los Organismos Públicos de Investigación (OPI) y se limita a establecer la carrera investigadora de los
funcionarios de carrera. Por ello, se propone añadir, en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 14/2011 una aclaración de que el personal investigador que no sea funcionario de carrera podrá también recibir beneficios a efectos, por ejemplo, de
retribuciones de forma asimilable a los funcionarios de carrera siempre y cuando desempeñen su labor investigadora en beneficio del OPI. Finalmente, en el apartado 5 de dicho artículo se añade una mención al sector privado a las consideraciones de
evaluación a las que pueden someterse los funcionarios de carrera, en caso de que hubieren realizado algún tipo de labor investigadora o de transferencia de conocimiento en el sector privado a lo largo de esa carrera investigadora.



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ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Veinticinco (art. 27).


Texto que se propone:


'Veinticinco. Se modifica artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 27. Personal de investigación.


[...]


2. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al personal técnico funcionario al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y cualquier otra entidad pública, incluyendo fundaciones y consorcios. Asimismo, este personal tendrá derecho a la carrera profesional al amparo de esta ley en términos
similares a los que contempla el artículo 25 para el personal investigador. Esta carrera profesional se diseñará en un plazo no superior a un año tras la entrada en vigor de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone una modificación del apartado 2 para incluir en las provisiones que afectan al personal de investigación una aclaración de que los profesionales de la investigación tendrán el mismo derecho al acceso al desarrollo de carrera que
tienen los investigadores. Además, para dar la flexibilidad necesaria para ese desarrollo, se establece que el Gobierno tendrá un plazo de un año para poder diseñar esa carrera profesional para el personal de investigación. También se amplía el
ámbito de aplicación para que afecte no solo a los OPI, sino también a todas las entidades de carácter público, incluidas fundaciones y consorcios.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Veintinueve (art. 33.1).


Texto que se propone:


'Veintinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 33. Medidas.


[...]


(Nueva). Medidas que permitan asignar fondos a directores de centros de investigación para financiar grandes proyectos que requieran masas críticas importantes de recursos humanos y materiales, que deben ser gestionadas adecuadamente para
conseguir la colaboración de varios grupos de investigación en una o varias disciplinas.''



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JUSTIFICACIÓN


Actualmente, los responsables de los centros de investigación no están en una posición que les permita ejercer la autoridad real para establecer planes estratégicos y fijar una dirección de los trabajos que desarrollan los investigadores a
su cargo. Esto supone que los directores no pueden obtener masas críticas de recursos humanos y materiales que permitan a estos grupos de investigación emprender proyectos más ambiciosos. Con esta adición se propone que los directores puedan
asignar fondos para poder atraer esas masas críticas que permitan abordar proyectos de investigación de mayor escala.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Veintinueve (art. 33.1).


Texto que se propone:


'Veintinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 33. Medidas.


[...]


k) Medidas que refuercen el papel innovador de las Administraciones Públicas a través del impulso de la aplicación de tecnologías emergentes, especialmente a través de, entre otros:


- Aceleradoras, incubadoras y centros demostradores;


- Espacios de experimentación y diseminación, principalmente GovTech Labs;


- Compra pública de innovación; · Acuerdos marco de servicios para la introducción de tecnologías disruptivas en la Administración;


- Datos públicos accesibles por parte de las empresas para dar solución a retos sociales.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone una modificación para explicitar de forma más exhaustiva la aplicación de tecnologías emergentes en la Administración. Reducir las posibilidades de hacerlo a la compra pública de innovación puede ser contraproducente en el
futuro, especialmente cuando ya hay numerosas formas de vehicular este tipo de integración de tecnologías en el sector público. Por ello, se propone una lista abierta que incluye otro tipo de soluciones como las aceleradoras e incubadoras de
empresas, los centros demostradores, los GovTech Labs para la aplicación de nuevas tecnologías al sector público, los acuerdos marco o la disponibilidad de datos.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Veintinueve (art. 33.1).



Página 19





Texto que se propone:


'Veintinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 33. Medidas.


[...]


o) Medidas para fomentar la carrera de investigación en la empresa, la investigación colaborativa entre centros de investigación públicos y privados, la participación de personal investigador y de tecnólogos al servicio de entidades privadas
en proyectos de I+D+I desarrollados por centros de investigación públicos, y los partenariados público-privados.''


JUSTIFICACIÓN


Se incluye también la referencia a la carrera tecnológica, dado que los tecnólogos que trabajan en el sector público son perfiles clave para la colaboración público-privada. La colaboración con empresas suele vehicularse a través de este
tipo de perfiles, y por tanto no puede quedar fuera de las medidas de fomento de la colaboración público-privada en favor del personal investigador.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Treinta y uno (art. 35 bis nuevo).


Texto que se propone:


'Treinta y uno. Se introduce un nuevo artículo 35 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 35 bis. Valorización y transferencia del conocimiento.


[...]


7. Las Administraciones públicas fomentarán la cooperación público-privada a través de la constitución de sociedades para el desarrollo de proyectos, e impulsarán el desarrollo de instrumentos financieros que favorezcan la inversión
colectiva para el impulso de empresas tecnológicas e innovadoras facilitando su crecimiento e internacionalización.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone este nuevo apartado para fomentar la valorización, protección y transferencia del conocimiento mediante la creación de sociedades que tengan como objetivo el desarrollo de proyectos, con impulso por parte de las Administraciones
en forma de colaboración público- privada. En España, el escaso número de empresas innovadoras lastra la capacidad de transferencia de conocimiento e impide superar la brecha entre el laboratorio y el mercado. Por ello, con este texto se mandata a
las Administraciones públicas que impulsen el desarrollo de esos nuevos instrumentos que puedan dar como resultado el impulso de empresas innovadoras y tecnológicas.



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ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Treinta y dos (art. 36).


Texto que se propone:


'Treinta y dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 36. Aplicación del Derecho privado a los contratos relativos a la promoción y gestión de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación.


1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, se rigen por el Derecho privado aplicable con carácter general, con sujeción al principio de libertad de pactos, y podrán ser adjudicados de forma directa, los siguientes contratos relativos
a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, suscritos por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, las universidades públicas, las
fundaciones del sector público estatal y otras entidades dedicadas a la investigación, desarrollo e innovación y dependientes de la Administración General del Estado:


a) Contratos de opción para explorar la viabilidad empresarial y de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en sociedades;


b) Contratos de financiación y de colaboración para la valorización y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación;


c) Contratos de prestación de servicios de investigación, desarrollo y asistencia técnica con entidades públicas y privadas, para la realización de trabajos de carácter científico y técnico o para el desarrollo de enseñanzas de
especialización o actividades específicas de formación.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, en el caso de los agentes públicos de ejecución dependientes o adscritos a una Comunidad Autónoma o a una administración local, los contratos mencionados en el apartado anterior se
regirán por el Derecho privado conforme a lo dispuesto en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. En defecto de regulación específica en la materia, tales entidades podrán aplicar supletoriamente el régimen previsto en el apartado anterior.


3. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los contratos sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


4. La financiación de origen privado, vehiculada a través de donaciones, contratos o convenios con personas físicas o jurídicas de carácter privado será gestionada de acuerdo al derecho privado.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone, por un lado, la clarificación de la Ley 9/2017 para establecer de forma explícita en la Ley la referencia del texto original y facilitar así su lectura. Por otro lado, se propone un nuevo apartado para complementar el marco
normativo que facilite la financiación externa para investigación y transferencia de conocimiento, dando más flexibilidad a la financiación de origen privado. Además, estas medidas, junto a otras de carácter fiscal e incluidas en el régimen de
mecenazgo, beneficiarán la atracción de inversiones privadas al Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación.



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ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Treinta y tres (art. 36 bis nuevo).


Texto que se propone:


'Treinta y tres. Se introduce un nuevo artículo 36 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 36 bis. Aplicación del Derecho privado a las transmisiones a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora por Organismos Públicos de Investigación, universidades públicas y entidades dependientes de la
Administración General del Estado.


[...]


5. Cuando se transfieran los derechos sobre los resultados de la actividad investigadora a una entidad privada, deberán preverse en el contrato, a falta de acuerdo entre las partes, cláusulas que garanticen la protección de la posición
pública, en particular las siguientes:


a) Derechos de mejor fortuna que permitan a las entidades públicas recuperar parte de las plusvalías que se obtengan en caso de sucesivas transmisiones de los derechos o cuando debido a circunstancias que no se hubieran tenido en
cuenta en el momento de la tasación, se apreciase que el valor de transferencia de la titularidad del derecho fue inferior al que hubiera resultado de tenerse en cuenta dichas circunstancias, así como participar de la revalorización de la entidad
privada derivada de la cesión del derecho.


a) Derecho de reversión para los casos de falta de explotación de los derechos o de explotación contraria al interés general.


b) Reserva por la entidad titular de una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de uso limitada a actividades docentes, sanitarias y de investigación, siempre que la actividad carezca de ánimo de lucro.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone una modificación del apartado 5 para asegurar que los acuerdos entre partes priman sobre la generalidad de la ley a la hora de dirimir la transferencia de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora mediante un
contrato. Además, se elimina la referencia a los derechos de mejor fortuna, al considerar que estos derechos no son aplicables a las licencias sobre el uso de resultados de la investigación. Por último, se modifica también la letra ahora
denominada b) para evitar la mención expresa a actividades sanitarias, lo que puede generar inseguridad jurídica en las licencias del mercado sanitario, por lo que se elimina esa referencia específica al sector.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Treinta y cinco (art. 36 quater nuevo).



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Texto que se propone:


'Treinta y cinco. Se introduce un nuevo artículo 36 quater, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 36 quater. Cooperación de los agentes públicos de ejecución con el sector privado a través de la participación en entidades basadas en el conocimiento.


[...]


2. La participación de los Organismos Públicos de Investigación, las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles estatales y otros agentes públicos de ejecución dependientes o adscritos a la Administración General del
Estado en sociedades mercantiles deberá ser objeto de autorización por el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169.f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación
con las entidades a que se refiere el apartado anterior, así como los actos y negocios que impliquen que dichas sociedades adquieran o pierdan la condición de sociedad mercantil estatal, definida en el artículo 166.1.c) de la citada Ley 33/2003, de
3 de noviembre. En estos casos, el Ministerio de tutela será el Ministerio de Ciencia e Innovación.


La participación de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en el capital de las sociedades mercantiles cuyo capital sea mayoritariamente de titularidad privada requerirá la autorización previa del
departamento ministerial al que estén adscritos.


Las autorizaciones previstas en el apartado anterior podrán ser objeto de delegación por parte del órgano competente, por razones de celeridad, en favor de comisiones delegadas con mandato expreso al efecto o se estructure según recoge el
artículo 35 bis, apartado 3.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción alternativa para agilizar los trámites que podrían actuar como cuellos de botella en la autorización de participaciones de los Organismos Públicos de Investigación (OPI) en el capital de sociedades mercantiles y,
por tanto, que pudieran dificultar la colaboración público-privada y la transferencia de conocimiento.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Treinta y seis (art. 36 quinquies nuevo).


Texto que se propone:


'Treinta y seis. Se introduce un nuevo artículo 36 quinquies, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 36 quinquies. Mecanismos de evaluación de las actividades de transferencia.


La transferencia de conocimiento es una función de los agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que puede desplegarse a través de múltiples canales, desde la comercialización de patentes, la participación
en sociedades mercantiles, o la creación de empresas spin-off, hasta los contratos de consultoría o asistencia técnica, así como diversos modelos de colaboración entre agentes y otros mecanismos más informales de divulgación y comunicación de los
resultados de la investigación.


Por otra parte, la transferencia no debe entenderse solo como un proceso lineal desde la ciencia hacia la empresa y la sociedad, sino como un proceso bidireccional y colaborativo donde las



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empresas también juegan un papel fundamental en la producción de conocimiento y en la definición de las trayectorias tecnológicas prioritarias. Este carácter multidimensional y bidireccional de la transferencia de conocimiento se tendrá en
cuenta en el diseño de los mecanismos de evaluación, considerando también las diferencias entre distintas especialidades científicas y áreas de conocimiento.


Las actividades de transferencia de conocimiento ejecutadas en cualquiera de las fórmulas previstas en este artículo por el personal de investigación deberán considerarse un concepto evaluable a efectos retributivos y de promoción, de forma
que los méritos de transferencia se consideren en los procesos de selección y promoción y de asignación de recursos junto a los méritos investigadores. Asimismo, la ejecución de la actividad de transferencia y los impactos que produzca en los
ámbitos económico, social, sanitario y ambiental, deberán considerarse concepto evaluable para el agente público de ejecución de cara a la asignación de recursos públicos, de igual forma que el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo
35 bis.2.''


JUSTIFICACIÓN


Se proponen dos correcciones técnicas: una de ellas para incluir la participación en sociedades mercantiles como una de las vías para la transferencia de conocimiento, mientras que la segunda de ellas es para reconocer la transferencia de
tecnología como concepto evaluable en la carrera de investigadores y técnicos, sustituyendo así el concepto 'personal investigador' por 'personal de investigación', un poco más amplio.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Treinta y siete (art. 36 sexies nuevo).


Texto que se propone:


'Treinta y siete. Se introduce un nuevo artículo 36 sexies, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 36 sexies. Compra pública de innovación.


[...]


2. La compra pública de innovación podrá adoptar alguna de las modalidades siguientes:


a. Compra pública de tecnología innovadora.


b. Compra pública precomercial.


3. La compra pública de tecnología innovadora tendrá por objeto la adquisición de bienes o servicios innovadores que no existan actualmente en el mercado como producto o servicio final, pero que son potencialmente posibles gracias a la
tecnología y el avance científico y que responden a necesidades públicas actuales. Las tecnologías resultantes deberán encontrarse incardinadas en alguna de las líneas de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación o de los planes e
instrumentos propios de la Administración autonómica correspondiente, y la administración u organismo que realice la inversión será la única responsable de la convocatoria y adjudicación de contratos de compra pública de innovación, siempre de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente, en particular la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español



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las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


4. La compra pública precomercial tendrá por objeto fomentar la investigación de soluciones a futuras necesidades públicas. Esta modalidad deberá articularse de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 sobre caracterización del procedimiento de
asociación para la innovación por parte de las administraciones u organismos involucrados en el proceso.


5. Con carácter previo al inicio de los procesos de compra pública de innovación en el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones Públicas, organismos y entidades del sector público, deberán determinar las concretas
necesidades del servicio público no satisfechas por el mercado, detallar las correspondientes especificaciones funcionales de la solución que pretende alcanzarse, así como efectuar los estudios y consultas que resulten necesarias a fin de comprobar
el contenido innovador de la citada solución.


6. En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al Ministerio de Ciencia e Innovación y al Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI) el desarrollo de políticas, planes y estrategias en materia de
compra pública de innovación.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta nueva redacción para clarificar las diferencias entre la compra pública de tecnología innovadora y la compra pública precomercial. De esta forma se puede atender mejor a las especificidades de los dos procesos de fomento de
la innovación empresarial, reconociendo que la compra pública de tecnología innovadora actúa sobre la demanda de tecnología y que la compra precomercial actúa sobre el lado de la oferta. Además, se introducen referencias a la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 para que, en el caso de la compra pública de
tecnología innovadora, sea el organismo inversor el único responsable de las convocatorias y adjudicaciones, mientras que en el caso de la compra pública precomercial se remite a la figura de la asociación para la innovación que se recoge en la
citada Ley.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Treinta y ocho (art. 37 título y apartado 5).


Texto que se propone:


'Treinta y ocho. Se modifican el título y el apartado 5 del artículo 37, que quedan redactados en los siguientes términos:


'Artículo 37. Ciencia abierta.


1. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsarán la publicación en acceso abierto de los resultados de la investigación científica, tecnológica y de la innovación, la revisión por pares abierta, así
como el desarrollo de repositorios de acceso abierto, propios o compartidos, y establecerán sistemas que permitan conectarlos con iniciativas similares de ámbito nacional e internacional.


2. Con la finalidad de mejorar la transferencia de la investigación financiada en, al menos, un 50% con fondos públicos, ya sean de origen nacional o europeos, los resultados



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de dicha investigación serán públicos y gratuitamente accesibles para el público. La publicación de dichos resultados cumplirá en todo momento lo que a estos efectos disponga la normativa europea sobre el acceso abierto. El personal de
investigación cuya actividad investigadora esté financiada mayoritariamente con fondos públicos, ya sean de origen nacional o europeos de los Presupuestos Generales del Estado, hará públicos los resultados de su investigación en
publicaciones y/o repositorios de acceso abierto. La publicación de investigación financiada con fondos públicos se hará sin ceder en ningún caso a terceros los derechos de propiedad intelectual o industrial derivados de dicha investigación por
razón de dicha publicación.


De forma excepcional, cuando de forma justificada, no sea posible o no sea aconsejable su publicación en acceso abierto, una versión digital de la versión final de los contenidos que hayan sido aceptados para publicación en publicaciones de
investigación seriadas o periódicas, distintas de las de acceso abierto, se hará disponible en repositorios públicos, tan pronto como resulte posible, pero no más tarde de doce meses después de la fecha oficial de publicación. Así mismo, cualquier
cesión excepcional de los derechos intelectuales derivada de la publicación en publicaciones de investigación seriadas o periódicas distinta de las de acceso abierto deberá de ser debidamente justificada.


3. La versión electrónica se hará pública en repositorios de acceso abierto reconocidos en el campo de conocimiento en el que se ha desarrollado la investigación, o en repositorios institucionales de acceso abierto, y/o en
publicaciones de acceso abierto, reconociéndose en todo momento su autoría y los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los autores de esta.


4. La versión electrónica pública podrá ser empleada por las Administraciones Públicas en sus procesos de evaluación.


5. El Ministerio de Ciencia e Innovación facilitará el acceso centralizado a los repositorios y su conexión con iniciativas similares nacionales e internacionales, e impulsará el acceso abierto y la ciencia abierta en la Estrategia Española
de Ciencia, Tecnología e Innovación, reconociendo el valor de la ciencia como bien común.


Además del acceso abierto, y siempre con el objetivo de hacer la ciencia más abierta, accesible, eficiente, transparente y beneficiosa para la sociedad, los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Universidades, cada uno en su ámbito de
actuación, promoverán también otras iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos generados por la investigación, a desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas, y a fomentar la publicación de los resultados científicos en
acceso abierto, la participación abierta de la sociedad civil en los procesos científicos, tal como se desarrolla en el artículo 38.


6. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos en virtud de los cuales se hayan podido atribuir o transferir a terceros los derechos sobre las publicaciones, y no será de aplicación cuando los derechos sobre los resultados de la
actividad de investigación, desarrollo e innovación sean susceptibles de protección.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone una nueva redacción completa del artículo 37, de forma que se impulse la publicación de resultados de la ciencia española en abierto. Además, se propone que se establezca que la investigación cuyo presupuesto se financie en, al
menos, un 50% con fondos públicos, sin importar si se trata de fondos de origen autonómico, nacional o europeo, se ponga a disposición del público de forma gratuita. De este modo se eliminarán barreras de acceso de carácter económico y se
facilitará su transmisión a empresas y ciudadanía.


Además, se añade una cláusula para contemplar los casos en los que no sea posible o aconsejable la publicación de resultados en acceso abierto, de forma que se permita una versión digital de los contenidos que se hayan aceptado para
publicación en publicaciones de investigación. Se impulsan así los repositorios de acceso abierto y facilitando la disponibilidad de los resultados de la investigación. Además, se incluyen también modificaciones para incluir modalidades diferentes
de acceso abierto, conforme siempre al derecho de la Unión Europea, para asegurar que toda investigación publicada y disponible al público está revisada por pares y, por tanto, cumple con los estándares más altos de calidad y exigencia.



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ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Cuarenta y cuatro (D.A. primera, apartados 3, 4, 5 y 6 nuevo).


Texto que se propone:


'Cuarenta y cuatro. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 y se añade un nuevo apartado 6 a la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:


3. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis de esta Ley a los consorcios públicos y fundaciones del Sector público en los que la participación estatal sea igual o superior a la de cada una de las
restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para
el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.


4. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis de esta Ley a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes
Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el
adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.


5. Los artículos 13.1, 20, 21, 22, 22 bis y 23 bis de esta Ley podrán ser de aplicación a otros Organismos de investigación de la Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos de Investigación que se regulan en
esta Ley, así como también a las entidades a las que se refiere el artículo 3.4 de la presente Ley.


6. En los casos indicados en los apartados 3, 4 y 5, las referencias a las reservas sobre la Oferta de Empleo Público realizadas en los artículos 22 bis se entenderán realizadas al instrumento similar de gestión de la provisión de las
necesidades de personal al que se refiere el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir una puntualización para permitir que los agentes de ejecución que recoge el artículo 3.4 de la Ley 14/2011 puedan beneficiarse también de la flexibilidad que confieren las nuevas modalidades de contratación laboral de esta
reforma. De este modo, estos agentes de ejecución de proyectos, sin importar si su financiación es pública o privada, no tendrán que recurrir al régimen general previsto en el Estatuto de los Trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Artículo único. Cuarenta y seis (D.A. undécima).



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Texto que se propone:


'Cuarenta y seis. Se modifica la disposición adicional undécima, en los siguientes términos:


'Disposición adicional undécima. Subvenciones y ayudas.


[...]


7. Además, las Administraciones públicas podrán basar sus convocatorias de subvenciones enmarcadas en el ámbito de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las evaluaciones que hayan realizado los agentes públicos de
las mismas u otras Administraciones públicas en sus convocatorias de ayudas para el mismo objeto en el ámbito de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación. En estos supuestos las ayudas podrán concederse de forma directa, mediante
resolución del órgano competente para la concesión de ayudas en el correspondiente agente público, y de conformidad con lo establecido en los artículos 22.2.b) y 28.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En todo caso se tendrá en cuenta lo
dispuesto en la normativa de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.


8. En las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas públicas concedidas por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación cuyos beneficiarios sean agentes públicos, entidades sin ánimo de lucro, o
empresas, se eximirá a estos de las responsabilidades conjuntas subsidiarias derivadas de la participación de otras entidades públicas o privadas.


9. Será de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en caso de que en la ejecución de las subvenciones y ayudas se celebren contratos que deban someterse a dicha Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la adición de un nuevo apartado para asegurar que las entidades o empresas que participen en programas de subvenciones o ayudas públicas no tengan que responder por las responsabilidades conjuntas subsidiarias derivadas de la
participación de otras entidades, asegurando así que todas esas entidades se encuentran en situación de igualdad. Actualmente, la situación provoca que se abuse de las subcontrataciones para llevar a cabo actuaciones que son objeto de subvenciones
o ayudas públicas, mientras que con esta redacción se evitará tener que recurrir a esa fórmula y se apostará más por colaboraciones y participaciones de otras entidades.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Creación de la Agencia Estatal 'Agencia Espacial Española' y de la Estrategia Espacial Española.


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se autoriza la creación de la Agencia Estatal 'Agencia Espacial Española', con carácter de agencia estatal,
adscrita a los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Defensa, que tendrá como misión la elaboración de la Estrategia Espacial Española con carácter quinquenal, así como su seguimiento, implementación, evaluación y actualización.



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2. La Estrategia Espacial Española tendrá los siguientes fines:


a) el fomento, ejecución y desarrollo de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en el ámbito del espacio, así como una política espacial española robusta y autónoma;


b) proteger y promover la seguridad y defensa nacional en lo referente al espacio ultraterrestre;


c) las operaciones en el ámbito ultraterrestre;


d) las aplicaciones satelitales para el desarrollo de competencias departamentales, así como el uso de datos provistos por satélites, y el impacto tecnológico y económico de la industria asociada al diseño, construcción, operación y
mantenimiento de los sistemas satelitales;


e) la potenciación de la industria espacial nacional;


f) la coordinación estatal e internacional de la política espacial española, con plena coordinación con la Agencia Espacial Europea y con las políticas y programas espaciales que se desarrollen en el ámbito de la Unión Europea y de las
organizaciones internacionales de las que España es miembro, mediante la asignación competitiva y eficiente de los recursos públicos;


g) el seguimiento de las actuaciones financiadas y de su impacto, y el asesoramiento en la planificación de las acciones o iniciativas a través de las que se instrumentan las políticas de I+D+I aplicadas a la política espacial española en el
ámbito competencial de la Administración General del Estado.


2. La creación de la Agencia se realizará sin aumento de gasto público, y no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado, salvo en los casos y con los límites que se establezcan mediante Ley de presupuestos generales
del Estado.


3. El Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año el estatuto de la Agencia Estatal 'Agencia Espacial Española' en el que se garantizará la presencia equilibrada de los diferentes departamentos ministeriales con competencias en la
materia en los órganos de gobierno de la misma.


4. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales para su aprobación, en el plazo máximo de un año, un Proyecto de Ley Espacial Española, que ofrezca un marco normativo flexible para el desarrollo de la innovación en los nuevos usos del
espacio ultraterrestre y garantías para el ejercicio seguro y acorde a Derecho de las actividades económicas relacionadas con el mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una modificación que amplía el contenido de la disposición adicional tercera. En primer lugar, se recoge la mención a que la principal misión de la Agencia Espacial Española será el desarrollo, implementación y evaluación de la
Estrategia Espacial Española, así como su actualización. Además, se modifican algunos aspectos de los fines de la misma, por ejemplo, haciendo referencia a la necesidad de contar con una política espacial española robusta y autónoma, aunque
coordinada con la Agencia Espacial Europea y otros programas y organismos internacionales. Finalmente, se encomienda al Gobierno la redacción de un proyecto de ley que permita aprovechar al máximo el potencial económico de los nuevos usos del
espacio ultraterrestre y, por tanto, las oportunidades que esto ofrece para nuestras empresas, asegurando además que esos usos se desarrollan de forma respetuosa con el marco normativo internacional y europeo.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final primera (modificación de la Ley 14/2007)


De modificación.



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Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica.


'Artículo 85. Actividades investigadoras en los centros del Sistema Nacional de Salud.


1. Las Administraciones Públicas, en el marco de la planificación de sus recursos humanos, incorporarán a los servicios de salud personal investigador en régimen estatutario a través de categorías profesionales específicas que permitan de
forma estable y estructural la dedicación a funciones de investigación de entre el cincuenta y el cien por ciento de la jornada laboral ordinaria. El personal sanitario que acceda a estas categorías profesionales específicas dedicará al
menos un cincuenta por ciento de la jornada laboral ordinaria a funciones de investigación, y
podrá dedicar el resto de la jornada a funciones en los ámbitos asistencial, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y
educación sanitarias según se determine en el ámbito competencial correspondiente.


En el supuesto de centros de gestión indirecta, a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho, del Sistema Nacional de Salud, la incorporación de personal de investigación se
realizará en el régimen jurídico que corresponda. En las fundaciones de investigación biomédica que gestionan la investigación de los centros del Sistema Nacional de Salud y en los institutos acreditados de acuerdo con el artículo 88 y disposición
final tercera de esta Ley, la incorporación de personal de investigación se realizará en el régimen jurídico que corresponda, garantizando que las condiciones retributivas no sean inferiores en ningún caso a las establecidas para las categorías
profesionales estatutarias equivalentes en el servicio de salud que corresponda.


En ambos supuestos dicha incorporación se realizará a través de los procedimientos legalmente establecidos, que en todo caso se atendrán a los principios rectores de acceso al empleo público a los que se refiere el Texto Refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público.


En los procesos selectivos para el acceso a las categorías estatutarias de personal sanitario investigador se podrá considerar el certificado R3 regulado en el artículo 22.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia,
la Tecnología y la Innovación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22 bis.1 de dicha Ley. Dichos procesos se realizarán preferentemente por el procedimiento de concurso descrito en el artículo 31.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.


2. Los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado anterior, y las fundaciones que gestionan la investigación en dichos centros, podrán contratar personal de investigación con arreglo
a las modalidades contractuales reguladas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y de acuerdo con lo preceptuado en dicha Ley.


En los procesos selectivos para el acceso a plazas laborales fijas de personal investigador se podrá considerar el certificado R3 regulado en el artículo 22.3, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22 bis.1.


En el caso del personal investigador laboral se establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de su actividad a efectos de la carrera profesional. Esto incluye los componentes de promoción vertical y horizontal, generando
los correspondientes complementos retributivos, de manera al menos equivalente a las correspondientes categorías profesionales específicas estatutarias de personal investigador o, en su defecto, en los términos del artículo 25 de la Ley 14/2011.
Estas evaluaciones que se adecuarán a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, garantizarán el principio de igualdad entre mujeres y hombres, e irán acompañad as de mecanismos para eliminar los
sesgos de género en la evaluación.


Asimismo, se establecerán sistemas que regulen la carrera profesional del resto del personal de investigación en los mismos términos que las correspondientes categorías profesionales estatutarias.


Los centros incluidos en el párrafo segundo del artículo 85.1 deberán tener en vigor los sistemas de carrera profesional descritos dentro de un periodo de dos años desde la entrada



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en vigor de este precepto, tras la correspondiente negociación colectiva según establezca el régimen jurídico que sea aplicable.


3. Las actividades de investigación, así como la movilidad nacional e internacional con fines de investigación, se tendrán en cuenta en los baremos de méritos para el acceso, promoción y en su caso desarrollo y carrera de los profesionales
del Sistema Nacional de Salud que desarrollan actividad asistencial y/o investigadora. Para el acceso a plazas de personal sanitario, e El tiempo trabajado con contratos financiados por las Administraciones públicas, y
obtenidos en concurrencia competitiva para desarrollar
desarrollando actividad investigadora de investigación vinculada a la actividad asistencial en centros del Sistema Nacional de Salud, tendrá la misma
valoración que el tiempo trabajado con contratos temporales eventuales o de interinidad para desarrollar actividad asistencial.


4. En el ámbito de los respectivos servicios de salud se arbitrarán medidas que favorezcan la compatibilidad de actividad asistencial con la investigadora de sus profesionales, la participación de los mismos en programas internacionales de
investigación y su compatibilidad con la realización de actividades con dedicación a tiempo parcial en otros organismos de investigación, con sujeción a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, y en su caso en las Leyes autonómicas sobre incompatibilidades.


5. Serán de aplicación los artículos 17 y 18 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, a las fundaciones que gestionan la investigación en los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado 1, y
las fundaciones que gestionan la investigación en dichos centros.


6. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, incluirán la actividad investigadora como parte del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario, de acuerdo con lo previsto en el artículo
37 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.


7. Los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las fundaciones y consorcios de investigación biomédica podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.


8. Se aprobará en el ámbito competencial correspondiente un Estatuto del personal de investigación en el Sistema Nacional de Salud.''


JUSTIFICACIÓN


La pandemia de COVID-19 ha demostrado la importancia de la investigación científica para la mejora de la salud, y una buena parte de los avances que se producen en este ámbito se desarrollan en el seno de la investigación biomédica que se
realiza en los hospitales. Esto supone, por tanto, que la protección y promoción del personal investigador que desempeña su labor en los hospitales, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial. Sin embargo, la Ley de 14/2007, de 3 julio, de
investigación biomédica lleva sin modificarse significativamente desde 2007, lo que supone que las plantillas de investigación de los centros del Sistema Nacional de Salud (SNS) no se hayan integrado de forma exitosa en ellos, ni que se hayan
desarrollado completamente sus categorías estatutarias o su carrera profesional, limitando así aprovechar todo el potencial de la investigación hospitalaria en nuestro país.


Por ello, se propone una reforma de la disposición final primera para recoger que el personal investigador en categorías específicas, tanto personal sanitario como si no, podrá dedicar entre el 50 y el 100 por ciento de su jornada a la
investigación. Además, se propone también clarificar que la incorporación de personas de personal de investigación en fundaciones de investigación o institutos de investigación sanitaria no pueda ser en condiciones retributivas inferiores a las del
propio centro o servicio de salud en el que gestionan actividades de investigación. En definitiva, se propone ajustar el acceso a las categorías estatutarias para evitar posibles discriminaciones contra el personal encargado de la investigación en
centros hospitalarios del Sistema Nacional de Salud.


Asimismo, se propone también detallar los componentes de carrera profesional del personal investigador laboral estableciendo una equivalencia mínima para facilitar su implantación. Además, planteamos también establecer un plazo para poner
en vigor los sistemas de carrera profesional. También se plantea la necesidad de que el tiempo trabajado en investigación en entidades del Sistema Nacional de



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Salud, incluidas fundaciones e institutos, sea valorado de la misma forma que el tiempo trabajado en otras actividades del Sistema Nacional de Salud. Finalmente, se propone la negociación y aprobación de un estatuto que permita desarrollar
reglamentariamente varios aspectos de la incorporación de personal de investigación en el Sistema Nacional de Salud, por supuesto respetando el reparto competencial vigente.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional sexta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional sexta. Plurianualidad del marco presupuestario de los presupuestos de los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


La elaboración de los Presupuestos de los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se rigen la
aprobación y ejecución de los Presupuestos, con el objetivo de que la financiación total en I+D+I, de conformidad con la normativa europea, aumente regularmente de forma que alcance el 3% del PIB en 2030. Este incremento estará condicionado en todo
caso por las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.'


JUSTIFICACIÓN


La ciencia y la innovación son las claves sobre las que debe cimentarse nuestro modelo económico, aportando valor añadido a los productos y servicios que ofrecemos en el mercado y compitiendo en base a ese valor añadido en la economía
globalizada. Los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) dedican a I+D, de media, un 2,47% de su PIB. De hecho, los países de nuestro entorno dedican entre el 3,19% de Alemania, un 2,2% de Francia, un 1,75%
de Reino Unido, un 1,46% de Italia o un 1,39% de Portugal. España, sin embargo, dedica únicamente el 1,25% de su PIB, de acuerdo a datos de 2019. Todo ello, teniendo en cuenta que cada euro gastado produce un retorno de otros 13 euros en valor
añadido para el sector empresarial.


De hecho, España sigue en el vagón de cola en materia de innovación, suspendiendo en empleos de innovación, en inversión en I+D (tanto pública como privada) o en apoyo gubernamental a la I+D privada. Nuestros niveles de inversión quedan aún
más en evidencia cuando se comparan con otras economías extremadamente competitivas a nivel global y que han basado su modelo de crecimiento en la innovación y el desarrollo tecnológico y científico. Por ejemplo, Israel es el país desarrollado que
más invierte, con casi un 5% de su PIB en 2019 dedicado a este ámbito, mientras que Japón dedica en torno a un 3.2%. Especial atención requiere Corea del Sur, que ha pasado de invertir un 2% en el año 2000 a casi triplicar su inversión en ciencia e
innovación y alcanzar un 4.6% en 2019. Todos ellos son grandes referentes a nivel mundial por sus ecosistemas de innovación y su contribución al desarrollo científico.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.



Página 32





Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Contratos con financiación de la Unión Europea y su aplicación a las entidades privadas sin ánimo de lucro del régimen de contratación previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 32/2021.


El régimen de contratación previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de
trabajo podrá ser también de aplicación a las entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, generen conocimiento científico o tecnológico, faciliten su aplicación y transferencia o
proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las entidades empresariales.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir una nueva disposición adicional que permita que las entidades privadas sin ánimo de lucro puedan contar con las mismas herramientas de dinamización y flexibilidad de las que ya gozan las entidades del sector público a la
hora de ejecutar proyectos que reciben financiación de la Unión Europea. De este modo, la ejecución de estos proyectos no se verá comprometida por la imposibilidad de hacer uso del régimen de contratación laboral general del Estatuto de los
Trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Adecuación de los contratos de I+D al Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de
trabajo.


1. Se podrán celebrar contrato de duración determinada de un modo similar a los previsto en la disposición adicional quinta Del Real Decreto Ley 32/2021 de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo
y la transformación del mercado de trabajo, a entidades de carácter público y privado relacionadas con proyectos de Investigación, Desarrollo o Innovación (en adelante proyectos de I+D), promovidos por entes públicos, así como privados de carácter
innovador. Dicha posibilidad de celebrar contratación de carácter determinada se asociará a dichos proyectos.


2. El carácter innovador de un proyecto de I+D se presumirá cuando sea objeto de cofinanciación pública. Los participantes dicho proyecto, o las colaboraciones con terceros necesarias para llevar a cabo las tareas del mismo podrán celebrar
estos contratos de duración determinada, indicando su relación con el proyecto en cuestión. Igualmente, para el caso de proyectos I+D+I sin financiación pública, y por tanto de carácter exclusivamente privado, los participantes independientemente
de carácter público o privado que colaboren dentro de las tareas de un proyecto exclusivamente privado de I+D+I se podrán beneficiar igualmente de la posibilidad de suscribir contratos de duración determinada siempre y cuando la persona jurídica de
carácter privado promotora del proyecto (empresas, asociaciones, fundaciones, o cooperativas), tenga entre sus objeto social, o fines fundacionales principales, la realización de actividades de Investigación, Desarrollo e



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Innovación, y el proyecto pueda ser verificable, con las condiciones de confidencialidad que conlleve.


En el caso de promotores del proyecto sin financiación pública de carácter privado, que quieran permitir que se celebren contratos de duración determinada en relación a las actividades del proyecto; y en el caso de que el promotor sea un
grupo empresarial donde la I+D+I no constituya el eje de su actividad, dicho proyecto debe ser presentado por una entidad jurídica independiente dentro del grupo en el cual la I+D si lo sea, con objeto de poder auditar dicha característica con
facilidad si fuera necesario.


3. Para entidades de carácter privado, se podrán enlazar más de dos contratos de esta característica por causas de actividades científico-tecnológicas o por un periodo en su conjunto inferior a 6 años y un mes de actividad laboral. Toda
vez que se supere dicha duración o el segundo contrato (el primero que llegue antes), el mismo quedará a todos los efectos dentro del ámbito de aplicación de la reforma general del estatuto de los trabajadores, reconociéndosele el periodo trabajado
en la empresa, universidad o entidad con quien mantenga la persona trabajadora el contrato laboral.


4. El contrato de duración determinada se podrá aplicar a personal que hubiera trabajado ya los organismos públicos o privados contratantes con anterioridad. Sin embargo, si hiciera menos de seis meses de la extinción del contrato con el
organismo contratante, se deberá incluir el tiempo del contrato anterior para calcular el tiempo expresado en el párrafo tercero. Si hiciera menos de trece meses desde la extinción del contrato se contabilizará la mitad del periodo de la
contratación anterior. Si la persona trabajadora anteriormente estuviera en cualquier otra área o departamento dentro de la entidad o grupo empresarial que realice la actividad asociada al proyecto se respetarán todos los derechos adquiridos
anteriormente.


No se podrá aplicar esta modalidad a personal que llevará más de nueve meses con anterioridad en la prestación del servicio adscrito a una actividad científico- tecnológico trabando sin depender de ningún proyecto o línea de desarrollo
concreto.


5. Si la persona trabajadora fuera contratará por otra entidad distinta dentro del mismo grupo societario con la que llevo a cabo las actividades de I+D, si esta fuera del campo de la I+D aplicará igualmente como si fuera la misma entidad,
y si no lo fuera, contabilizará igualmente para cualquier otra implicaciones que tenga respecto a la aplicación del Real Decreto Ley 32/2021 de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación
del mercado de trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta disposición adicional para posibilitar la celebración de contratos en proyectos de I+D que surjan de entidades tanto públicas como privadas. Se regula que la contratación en proyectos de este tipo podrá ser de duración
determinada vinculada al proyecto en cuestión. En el caso de los contratos celebrados por entidades privadas, se establecen determinadas características y requisitos a cumplir, como por ejemplo evitar la contratación discontinua o respetar los
derechos adquiridos de la persona trabajadora en caso de que esta estuviera ya contratada por la misma entidad.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Uno. Se modifica el artículo 35, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.


1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.


[...]


c) Porcentajes de deducción.


1.º El 40 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.


En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el
párrafo anterior hasta dicha media, y el 70 por ciento sobre el exceso respecto de esta. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 25 por ciento del importe de
los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.


2.º El 15 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.


Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su
vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, que se aplique, fuese inferior.


2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.


[...]


c) Porcentaje de deducción.


El 50 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.'


Dos. Se modifica el artículo 39, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.


1. Las deducciones previstas en el presente Capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este Título.


[...]


b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.


El importe de las deducciones previstas en este Capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el periodo impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la
doble imposición internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 65 por ciento cuando el importe de las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el
propio período impositivo, exceda del 5 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.



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2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe,
en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a)
siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el
apartado 2 de dicho artículo 31.


El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el
importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 6 millones de euros
anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas.''


JUSTIFICACIÓN


Para conseguir dedicar un 2% del PIB a ciencia e innovación, no es factible depender solo de la financiación pública, sino que es necesario el impulso del sector privado. Un estudio de la OCDE sobre incentivos a la ciencia y la
investigación en sus diferentes Estados miembros publicado en septiembre de 2020 concluía que los incentivos fiscales eran especialmente beneficiosos a la hora de impulsar a las empresas a invertir en innovación por primera vez, siendo especialmente
beneficiosos para las pequeñas empresas. A su vez, ese mismo estudio apunta a que las ayudas directas de carácter público complementan esos incentivos, siendo más eficaces para asegurar la cobertura de investigaciones de innovación disruptiva que
aún no está lista para acceder al mercado, especialmente cuando se destinan a grandes empresas que ya cuentan con un ecosistema propio de innovación en marcha.


Sin embargo, la propuesta de reforma de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación no incluye realmente ningún tipo de medida para favorecer las inversiones en I+D. Sin un marco normativo más atractivo para
estas inversiones, será imposible alcanzar un nivel de financiación de la I+D española similar a la del resto de Estados miembros de la OCDE. Es por ello que, desde el GP Ciudadanos, venimos proponiendo un plan de incentivos a la inversión en
ciencia e innovación, que convierta a nuestro país en un destino atractivo para el desarrollo de la I+D, y que permita a nuestras empresas encontrar en estas inversiones una oportunidad de crecimiento sostenido y sostenible, así como una salida a la
crisis del COVID-19.


En este Plan de Incentivos a la I+D, proponemos una reforma de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el objetivo de revolucionar el marco fiscal de las inversiones en ciencia e innovación en España y ponernos
a la vanguardia de Europa y de las economías desarrolladas en este sentido. Por un lado, en lo referente a las deducciones por actividades de investigación y desarrollo, proponemos elevar los porcentajes de deducción fiscal del 25 al 40 por ciento
para los gastos efectuados en el período impositivo por ese concepto, un incremento de casi el doble de la deducción actual. Además, se incrementa también la deducción en caso de que los gastos en investigación en el año impositivo sean mayores que
la media de los últimos dos años, aplicando el 45 por ciento para las cantidades hasta dicha media y elevando del 42 por ciento actual al 70 por ciento el porcentaje deducible del exceso de esta. Es decir, una empresa que invierta cada vez más en
ciencia e investigación tendrá una bonificación adicional aún más atractiva. También se aumenta del 8 al 15 por ciento el porcentaje deducible de las cantidades invertidas en inmovilizado material e intangible que estén afectos exclusivamente a
dichas actividades de investigación y desarrollo.


Por otro lado, en lo referente a los porcentajes de deducción aplicables a las actividades de innovación, se aumentan del 12 al 50 por ciento. Es decir, en esta propuesta de reforma el atractivo de las deducciones



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fiscales por actividades de innovación se cuadruplica. Los incentivos para inversión en innovación por parte de las empresas son esenciales para poder dinamizar el Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación en nuestro país, y la actual
redacción de la Ley 27/2014 no permite un marco lo suficientemente atractivo para no solo fomentar la inversión de las empresas ya radicadas en España, sino también para atraer inversiones exteriores a nuestro país.


Finalmente, también es necesario flexibilizar las restricciones que se aplican a estas deducciones. En el artículo 39, la Ley 27/2014 establece que las inversiones de investigación y desarrollo y de innovación podrán librarse de la
limitación establecida en ese mismo artículo para la cuantía de las deducciones, que genéricamente es del 25 por ciento de la cuota íntegra. Ese límite, actualmente, se eleva al 50 por ciento para estas inversiones cuando el importe exceda del 10
por ciento de la cuota íntegra. Con esta modificación, se propone que el límite se eleve al 65 por ciento cuando el importe exceda del 5 por ciento de la cuota íntegra, haciendo mucho más atractivas estas deducciones al permitir mayores cuantías.
También se hace lo propio con los importes en millones de euros al año que se permiten en la deducción, elevando el límite de 3 a 6 millones de euros anuales para actividades de investigación y desarrollo y de innovación, lo que supone multiplicar
por dos las posibilidades de las empresas para beneficiarse de estas deducciones.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Incentivos a la contratación de personal de investigación.


1. El Gobierno tomará las medidas reglamentarias necesarias para que las modalidades contractuales contempladas en el apartado 18 del artículo único de esta Ley sean objeto de una bonificación en la cuota empresarial de la Seguridad Social
por contingencias comunes de acuerdo con lo siguiente:


a) bonificaciones progresivas comenzando en el 7% e incrementándose hasta el 30% para contratos que tengan una duración de, al menos, cinco años;


b) bonificaciones de hasta el 80% durante el primer año por la contratación de personal investigador que haya realizado sus labores de investigación en el extranjero durante, al menos, los últimos tres años;


c) bonificaciones progresivas para personal investigador de nacionalidad española menores de 40 años que haya desarrollado sus labores de investigación en el extranjero durante, al menos, los últimos tres años, comenzando con una
bonificación del 40% el primer año de contrato, una bonificación del 30% en el segundo año y un 20% en el tercero. Esta bonificación podrá tener carácter acumulativo con la del apartado anterior.


Estas bonificaciones serán compatibles con las deducciones fiscales previstas en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y con las ayudas a la contratación que se prevean en la legislación de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una nueva disposición adicional para establecer bonificaciones en la contribución de la Seguridad Social a la contratación de personal de investigación e investigadores en nuestro Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación. Este
tipo de incentivos son necesarios para dinamizar los recursos humanos del sistema, de forma complementaria a los nuevos contratos establecidos en la reforma de la



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Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación. Pero la creación de esos nuevos contratos, y las medidas de flexibilidad introducidas en la reforma laboral deben ser complementadas con incentivos específicos para facilitar más a las empresas y a
las entidades privadas la contratación de personal relacionado con la I+D. El marco normativo actual no ofrece esos incentivos necesarios, y por tanto es necesario reformarlo.


Por ello, se propone una disposición adicional que mandata al Gobierno a la actualización reglamentaria de deducciones fiscales y bonificaciones a la contratación de investigadores que sea compatible con el Plan de Atracción y Retención del
Talento Investigador que también se plantea en estas enmiendas. Para ello, se establece que haya bonificaciones progresivas a las cotizaciones de la Seguridad Social para que vayan aumentando a medida que los contratos tengan una mayor duración;
también se bonifican de forma específica las contrataciones de investigadores que hayan desarrollado sus labores en el extranjero, con el objetivo de atraer talento exterior; y por último se proponen bonificaciones progresivas para investigadores
españoles menores de 40 años que hayan trabajado en el extranjero, con el objetivo de contrarrestar la fuga de cerebros que ha perjudicado los recursos humanos de nuestro Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Elaboración y desarrollo de un Plan de Atracción y Retención del Talento Investigador.


1. El Ministerio de Ciencia e Innovación, en colaboración con los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Hacienda y Función Pública, elaborará un Plan de Atracción y Retención del Talento Investigador que implique, al menos, las
siguientes medidas:


a) Una bonificación fiscal progresiva para las empresas que contraten a investigadores, incentivando que esa contratación sea indefinida y con una duración de, al menos, cinco años.


b) Bonificaciones en las contribuciones a la Seguridad Social por la contratación de personal investigador que hubiera salido de España para continuar su investigación o para obtener su doctorado.


c) Líneas de ayudas a la contratación de personal investigador que hubiera salido de España para continuar su investigación u obtener su doctorado, con el objetivo de facilitar su contratación por parte de PYMES innovadoras, start-ups y
scale-ups, siempre y cuando la contratación dure al menos tres años.


d) La revisión del Estatuto del Personal Investigador Predoctoral en Formación para acabar con la precariedad en los contratos predoctorales, de forma que este tipo de contratación se convierta en un verdadero puente entre la formación
académica y la transmisión de conocimiento, otorgando incentivos a las empresas cuyos investigadores predoctorales contratados obtengan su título de doctorado.'


JUSTIFICACIÓN


La pandemia de COVID-19 ha tenido un doble efecto sobre la ciencia y la investigación. Por un lado, se ha demostrado la necesidad de contar con un ecosistema científico robusto que pueda ponerse a trabajar desde el primer minuto en el
descubrimiento y desarrollo de mecanismos de prevención, control y erradicación de la enfermedad. Por otro lado, la pandemia también ha evidenciado las carencias de



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nuestro sistema de ciencia e investigación, la falta de recursos económicos y humanos, y las barreras existentes al paso del laboratorio al mercado.


Por ejemplo, los científicos españoles han alertado de la escasez no sólo de fondos, sino principalmente de certidumbre y de continuidad en el tiempo. Algunos investigadores pueden, con suerte, acceder a un sueldo mensual, pero tienen una
gran inseguridad respecto a si sus proyectos podrán mantenerse a lo largo de varios años, ya que la investigación suele ser un ejercicio a medio y largo plazo. Éste es, precisamente, uno de los grandes problemas de los Presupuestos Generales del
Estado para 2022, que aumentan el presupuesto destinado a ciencia, investigación e innovación a costa de los fondos europeos para la recuperación, pero sin poner las bases para la continuidad y la integridad de los investigadores y de los equipos
científicos.


Esta situación no solo empuja a muchos científicos españoles a huir a otros países para poder comenzar o completar sus investigaciones, sino que además muchos de ellos tienen que empezar a costear gastos de alojamiento, desplazamientos o
incluso de inicio de investigación de su propio bolsillo. Los retrasos en las ayudas y la precariedad y temporalidad de los contratos de investigadores obligan a esta situación que, a su vez, lastra la capacidad de nuestro país para atraer y
retener talento y erosiona nuestro potencial de competitividad a nivel global. Por ello, se propone esta enmienda para establecer un Plan de Atracción y Retención del Talento Investigador que permita recuperar ese talento y mantener, cuidar y
desarrollar el que tenemos.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Asignación tributaria a los proyectos científicos y de innovación.


1. Con vigencia desde el 1 de enero de 2022 y con carácter indefinido, el Estado destinará a subvencionar a entidades y proyectos científicos con el 0,7 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.


2. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.


3. La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2022 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2024, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2023 que posibilite la iniciación anticipada
del procedimiento para la concesión de las subvenciones.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce la siguiente enmienda con el objetivo de habilitar mecanismos para facilitar la financiación por parte de la ciudadanía de proyectos científicos en los mismos términos que sucede actualmente con los fines de interés social o el
sostenimiento económico de la Iglesia Católica a través de la Declaración de Renta. De este modo, la ciudadanía podrá decidir activamente destinar parte de sus impuestos a la I+D en España, como forma complementaria de financiación del Sistema de
Ciencia, Tecnología e Innovación.



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A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2022.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 85. Actividades investigadoras en los centros del Sistema Nacional de Salud.


1. Las Administraciones Públicas, en el marco de la planificación de sus recursos humanos, incorporarán a los servicios de salud personal investigador en régimen estatutario a través de categorías profesionales específicas que permitan de
forma estable y estructural la dedicación a funciones de investigación de entre el cincuenta y el cien por ciento de la jornada laboral ordinaria. El personal sanitario que acceda a estas categorías profesionales específicas dedicará al
menos un cincuenta por ciento de la jornada laboral ordinaria a funciones de investigación, y
podrá dedicar el resto de la jornada a funciones en los ámbitos asistencial, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y
educación sanitarias según se determine en el ámbito competencial correspondiente.


En el supuesto de centros de gestión indirecta, a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho, del Sistema Nacional de Salud, la incorporación de personal de investigación se
realizará en el régimen jurídico que corresponda. En las fundaciones de investigación biomédica que gestionan la investigación de los centros del Sistema Nacional de Salud y en los institutos acreditados de acuerdo con el artículo 88 y disposición
final tercera de esta Ley, la incorporación de personal de investigación se realizará en el régimen jurídico que corresponda, garantizando que las condiciones retributivas no sean inferiores en ningún caso a las establecidas para las categorías
profesionales estatutarias equivalentes en el servicio de salud que corresponda.


En ambos supuestos dicha incorporación se realizará a través de los procedimientos legalmente establecidos, que en todo caso se atendrán a los principios rectores de acceso al empleo público a los que se refiere el Texto Refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público.


En los procesos selectivos para el acceso a las categorías estatutarias de personal sanitario investigador se podrá considerar el certificado R3 regulado en el artículo 22.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia,
la Tecnología y la Innovación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22 bis.1 de dicha Ley. Dichos procesos se realizarán preferentemente por el procedimiento de concurso descrito en el artículo 31.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.


2. Los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado anterior, y las fundaciones que gestionan la investigación en dichos centros, podrán contratar personal de investigación con arreglo
a las modalidades contractuales reguladas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y de acuerdo con lo preceptuado en dicha Ley.



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En los procesos selectivos para el acceso a plazas laborales fijas de personal investigador se podrá considerar el certificado R3 regulado en el artículo 22.3, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22 bis.1.


En el caso del personal investigador laboral se establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de su actividad a efectos de la carrera profesional. Esto incluye los componentes de promoción vertical y horizontal, generando
los correspondientes complementos retributivos, de manera al menos equivalente a las correspondientes categorías profesionales específicas estatutarias de personal investigador o, en su defecto, en los términos del artículo 25 de la Ley 14/2011.
Estas evaluaciones que se adecuarán a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, garantizarán el principio de igualdad entre mujeres y hombres, e irán acompañad oa s de mecanismos
para eliminar los sesgos de género en la evaluación.


Asimismo, se establecerán sistemas que regulen la carrera profesional del resto del personal de investigación en los mismos términos que las correspondientes categorías profesionales estatutarias.


Los centros incluidos en el párrafo segundo del artículo 85.1 deberán tener en vigor los sistemas de carrera profesional descritos dentro de un periodo de dos años desde la entrada en vigor de este precepto, tras la correspondiente
negociación colectiva según establezca el régimen jurídico que sea aplicable.


3. Las actividades de investigación, así como la movilidad nacional e internacional con fines de investigación, se tendrán en cuenta en los baremos de méritos para el acceso, promoción y en su caso desarrollo y carrera de los profesionales
del Sistema Nacional de Salud que desarrollan actividad asistencial y/o investigadora. Para el acceso a plazas de personal sanitario, eE l tiempo trabajado con contratos financiados por las Administraciones públicas, y
obtenidos en concurrencia competitiva para desarrollar
desarrollando actividad investigadora de investigación vinculada a la actividad asistencial en centros del Sistema Nacional de Salud, tendrá la misma
valoración que el tiempo trabajado con contratos temporales eventuales o de interinidad para desarrollar actividad asistencial.


4. En el ámbito de los respectivos servicios de salud se arbitrarán medidas que favorezcan la compatibilidad de actividad asistencial con la investigadora de sus profesionales, la participación de los mismos en programas internacionales de
investigación y su compatibilidad con la realización de actividades con dedicación a tiempo parcial en otros organismos de investigación, con sujeción a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, y en su caso en las Leyes autonómicas sobre incompatibilidades.


5. Serán de aplicación los artículos 17 y 18 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, a las fundaciones que gestionan la investigación en los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado 1, y
las fundaciones que gestionan la investigación en dichos centros.


6. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, incluirán la actividad investigadora como parte del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario, de acuerdo con lo previsto en el artículo
37 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.


7. Los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las fundaciones y consorcios de investigación biomédica podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.


8. Se aprobará en el ámbito competencial correspondiente un Estatuto del personal de investigación en el Sistema Nacional de Salud.'


JUSTIFICACIÓN


A pesar de la pandemia de COVID-19, y de la creciente conciencia social sobre la importancia de la investigación científica para la mejora de la salud, en nuestro país aún es muy poco conocida la investigación biomédica que se desarrolla en
los hospitales. Aunque quizá se reconozca a los hospitales y centros del Sistema Nacional de Salud como los lugares donde se hacen los ensayos clínicos, se



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desconoce que también se investigan aspectos más básicos de la fisiología humana y de la enfermedad. Todavía es más desconocida la existencia del personal de investigación hospitalario y del SNS, a quien en ocasiones se identifica en
exclusiva con algunos profesionales sanitarios como los médicos, ignorándose que hay otros muchos profesionales de diversas titulaciones, no todas sanitarias, que desempeñan esa labor a tiempo completo o parcial en los hospitales. Este artículo
está vigente desde 2007 sin que se haya avanzado apenas en la integración del personal de investigación en las plantillas de los centros del SNS, ni se hayan desarrollado apenas sus categorías estatutarias ni su carrera profesional, lo cual
representa una gran limitación para que la investigación hospitalaria alcance todo su potencial en España.


Por eso, se pide modificar este artículo para:


- Apartado 1, 1.er párrafo: explicitar que el personal investigador en categorías estatutarias específicas (que puede ser personal sanitario o no serlo) dedicará entre el 50 y el 100 por 100 de la jornada a investigación


- Apartado 1, 2.º párrafo: clarificar que la incorporación de personal de investigación en fundaciones de investigación o institutos de investigación sanitaria no pueda ser en condiciones retributivas inferiores a las del centro o servicio
de salud para el que gestionan las actividades de investigación. Son entidades que están sustituyendo a los centros sanitarios en la gestión de RRHH de investigación funcionando como verdaderas subcontratas, que es necesario regular.


- Apartado 1, 4.º párrafo. No tiene sentido limitar la mención a la consideración del certificado R3 al personal sanitario investigador, ya que se tiene que considerar a todo el personal investigador con la suficiente experiencia en
investigación que pueda incorporarse en las categorías estatutarias.


- Apartado 1, 4.º párrafo. Añadir que el acceso a categorías estatutarias específicas se haga preferentemente por el sistema de acceso previsto en el art. 31.6 del Estatuto Marco, que es equivalente al acceso a las escalas investigadoras
de los OPI de la AGE y a los cuerpos de personal docente e investigador de las Universidades.


- Apartado 2, 2.º párrafo. El certificado R3 es útil para plazas de personal investigador, no para el resto de personal de investigación.


- Apartado 2, 3.er párrafo. Detallar los componentes de carrera profesional del personal investigador laboral estableciendo una equivalencia mínima, para facilitar su implantación. De lo contrario, este precepto podría no aplicarse nunca
en muchos centros, dada la experiencia que ya hay en el bloqueo de las mejoras laborales que se intentan aplicar en diversas fundaciones de investigación biomédica.


- Apartado 2, 4.º párrafo. La carrera profesional debe establecerse para todo el personal de investigación, no solo el personal investigador.


- Apartado 2, 5.º párrafo. Es necesario establecer un plazo para que se pongan en vigor los sistemas de carrera profesional, para que el mandato de los párrafos precedentes tenga efectos reales. Se podría poner como una disposición
transitoria.


- Apartado 3. La frase incluida en el proyecto es muy limitante, ya que parece que se está pensando solo en los beneficiarios de programas Río Hortega y Juan Rodés del ISCIII para el acceso a plazas de personal sanitario (ni siquiera a las
de personal investigador), cuando todo el personal de investigación sufre ahora la discriminación de que el tiempo trabajado en investigación en entidades del SNS, incluidas las fundaciones e institutos, se valora menos que el tiempo trabajado en
otras actividades del SNS, y sin embargo la investigación debe ser considerada una actividad fundamental del SNS:


- Apartado 8. Es necesario que se desarrollen reglamentariamente diversos aspectos de la incorporación de personal de investigación en el SNS mediante un estatuto que se negocie y apruebe en al ámbito competencial correspondiente del SNS.



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ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Artículo único. Uno (art. 2).


Texto que se propone:


El apartado c) establece:


'c) Impulsar la ciencia abierta al servicio de la sociedad y promover iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos, documentos y resultados generados por la investigación, desarrollar infraestructuras y plataformas
abiertas, y fomentar la participación abierta de la sociedad civil en los procesos científicos.'


Se propone añadir el siguiente párrafo:


'c) Impulsar la ciencia abierta al servicio de la sociedad y promover iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos, documentos y resultados generados por la investigación, desarrollar infraestructuras y plataformas
abiertas, y fomentar la participación abierta de la sociedad civil en los procesos científicos. Asimismo, se fomentará la participación de los trabajadores en las decisiones sobre innovación y tecnología de sus empresas.'


JUSTIFICACIÓN


La ampliación de la negociación colectiva a los temas de innovación y tecnología permitirá no solo la aportación de los conocimientos y experiencias profesionales, sino que ayudará a reforzar el papel de la tecnología como elemento clave de
la productividad y viabilidad futura de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Artículo único. Seis (art. 6).


Texto que se propone:


Se agrega apartado d) en 6.1:


'd) La colaboración público-privada se realizará teniendo en cuenta los objetivos estratégicos de las instituciones públicas implicadas y la necesidad de favorecer la creación de grupos de trabajo con tamaño crítico suficiente. Dicha
colaboración tendrá en cuanta la valoración de todos los elementos humanos y financieros implicados y estará sometida a la delimitación de los posibles conflictos de intereses.'



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JUSTIFICACIÓN


Las instituciones públicas deben disponer de estrategias bien definidas en los distintos sectores en que intervienen para evitar la dispersión de esfuerzos y la dedicación de recursos a iniciativas no relevantes. Asimismo, en sus políticas
de transferencia deben cubrir los costos totales de su participación.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Artículo único. Seis (art. 6).


Texto que se propone:


Se agrega apartado g) en 6.1:


'g) La actuación del sector público podrá traducirse en la creación de consorcios o empresas públicas en sectores estratégicos o en que los cuales se dispone de ventajas comparativas.'


JUSTIFICACIÓN


El papel del sector público no puede limitarse a la creación de mercados públicos o a favorecer la transferencia de tecnología, sino que puede y debe impulsar consorcios y/o empresas públicas en sectores estratégicos como energía, sanidad o
transportes, tal y como sucede en numerosos países de nuestro entorno. Esa actividad debería situarse también en áreas estratégicas en que el papel de las multinacionales es determinante en el flujo tecnológico.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Artículo único. Seis (art. 6).


Texto que se propone:


El punto 4 establece:


'El personal de investigación en situación de excedencia deberá proteger el conocimiento de los equipos de investigación conforme a la normativa de propiedad intelectual e industrial, a las normas aplicables a la Universidad pública,
organismo o entidad de origen, y a los acuerdos y convenios que estos hayan suscrito.'


Se añade un nuevo párrafo:


'Se establecerán protocolos específicos que contemplen y aseguren la protección del conocimiento y la Propiedad Intelectual del sector público, cualquiera sea la entidad de



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origen. Estos protocolos deberán ser aceptados y suscritos por todo el personal en excedencia parcial o total, en cualquier situación de adscripción a un organismo distinto del de origen, en particular hacia cualquier entidad del sector
privado.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo es proteger el conocimiento y la PI del sector público, en línea con las prácticas habituales en centros extranjero de prestigio, donde los investigadores y técnicos deben suscribir compromisos de confidencialidad muy estrictos
en cualquier situación de movilidad fuera de sus centros.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Artículo único. Dieciocho [art. 21 a), c) y e) nuevo].


Texto que se propone:


Se sustituye el apartado d):


'd) La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer
año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.'


Por el siguiente apartado d):


'd) La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 75 por 100 del salario fijado para la categoría M3 del convenio colectivo del personal laboral de la Administración General del Estado durante toda la duración del contrato.
Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.'


JUSTIFICACIÓN


El personal investigador predoctoral merece un salario digno desde el inicio de su carrera y fijar un mínimo del 75% ayuda a homogeneizar las condiciones de todos los contratos predoctorales. Los requisitos para acceder a estos contratos
implican una especialización elevada y al ser un contrato específico de esta ley puede variar los porcentajes del salario respecto al de referencia sin acudir al Estatuto de los Trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Artículo único. Diecinueve (art. 22).



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Texto que se propone:


El artículo 22.2 párrafo final establece:


'Los organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación también podrán incluir en sus convocatorias, bajo los principios de publicidad y concurrencia competitiva, la posibilidad de evaluar la actividad
investigadora desarrollada por personas que, sin haber sido contratadas a través de la modalidad contractual prevista en este artículo, cuenten con experiencia postdoctoral mayor de 3 años, incluyendo los programas posdoctorales realizados en el
extranjero. A estos efectos, la valoración curricular favorable realizada en el proceso de concesión de ayudas y subvenciones, se considerará evaluación suficiente para acceder a la etapa correspondiente del itinerario de acceso estable al Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que así lo contemple la convocatoria.'


Este párrafo debe sustituirse por:


'Los organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación incluirán en todas sus convocatorias, bajo los principios de publicidad y concurrencia competitiva, la posibilidad de evaluar la actividad investigadora
desarrollada por personas que, sin haber sido contratadas a través de la modalidad contractual prevista en este artículo, cuenten con experiencia postdoctoral mayor de 3 años, incluyendo los programas posdoctorales y actividades de investigación
desarrolladas en el extranjero o en centros de investigación públicos o privados del territorio nacional. A estos efectos, la valoración curricular favorable realizada en el proceso de concesión de ayudas y subvenciones, se considerará evaluación
suficiente para acceder a la etapa correspondiente del itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que así lo contemple la convocatoria.'


JUSTIFICACIÓN


La evaluación de méritos investigadores con criterios comunes debe incluir a todo el personal doctor que haya desarrollado su carrera profesional en España o en el extranjero, en centros públicos o privados. Permitir esta evaluación en
igualdad de condiciones con los doctores que han desarrollado la carrera con contratos de convocatorias públicas, es una herramienta fundamental para permitir el retorno del talento y la recuperación de parte de los investigadores que han tenido que
emigrar o cambiar de ámbito o sector por efecto de la falta de contratos disponibles.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Artículo único. Veinte (art. 22 bis nuevo).


Texto que se propone:


El artículo 22 bis 1, establece:


'El certificado R3 se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos, y se proyectará sobre las pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que formen parte
de estos procesos, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las Administraciones Públicas.'



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Se propone sustituir por el siguiente párrafo:


'El certificado R3 se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos. En ningún caso podrá sustituir a parte o todas la pruebas o fases de la evaluación curricular o equivalente
para todas las Administraciones Públicas, ni eximir de ninguna prueba para el acceso al empleo público, ni solicitarse como requisito. Solo podrá utilizarse como requisito para el volumen de OEP reservado al personal que tiene esa certificación.'


JUSTIFICACIÓN


El único requisito para presentarse a una plaza de Científico Titular en los OPI o Profesor Titular en universidades es contar con el título de doctor, más la acreditación en el caso del personal de universidades. El certificado R3 puede
ser usado como mérito, pero no como requisito en los procesos selectivos de plazas de personal investigador, ya que rompe con el criterio de igualdad, dado que no todo el personal doctor tiene acceso a esta evaluación.


Las pruebas de selección en los procesos de acceso a personal investigador, tanto en la Universidad como en los OPIs, tienen como primer ejercicio el CV; ejercicio que consiste en la evaluación de los méritos de los candidatos y, muy
importante, la adecuación de estos méritos al perfil de la plaza. Por tanto, este ejercicio no puede en ningún caso sustituirse por una evaluación externa, porque los criterios de evaluación no coincidirán. En los últimos años tanto el Ministerio
de Ciencia e Innovación como los distintos OPIs y Universidades, recomiendan definir claramente el perfil de las plazas convocadas, evitando perfiles muy amplios. Este criterio de adjudicación de perfiles definidos es perfectamente contradictorio
con la evaluación externa de los candidatos, que pueden contar con CV excelentes, pero no adecuados a los perfiles de las plazas convocadas.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Artículo único. Veinte (art. 22 bis nuevo).


Texto que se propone:


El apartado 2 del artículo 22 bis establece:


'2. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación, se establecerá una reserva de un
mínimo de un 25% de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya obtenido el certificado R3 de conformidad con el artículo 22.3 o haya superado una
evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3).'


Se propone sustituir por el siguiente párrafo:


'2. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador, contratados doctores, personal investigador laboral fijo o las figuras
laborales equivalentes o las que las puedan sustituir de los Organismos Públicos de Investigación, se establecerá una reserva de un mínimo de un 25% de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o



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subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya obtenido el certificado R3 de conformidad con el artículo 22.3 o haya superado una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la
Actividad Investigadora (I3).'


JUSTIFICACIÓN


La aprobación de la certificación R3 debe permitir el acceso a empleo fijo en las escalas funcionariales y grupos profesionales de personal laboral investigador de los Organismos Públicos de Investigación, de forma similar a lo que se
establece para los cuerpos docentes universitarios y a los contratados doctores o las figuras laborales equivalentes o las que las puedan sustituir, en el apartado 3 de este artículo.


ENMIENDA NÚM. 46


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De modificación.


Artículo único. Diecinueve (art. 22).


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 22, que queda redactado la siguiente redacción:


[...]


'f) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de
la entidad para laque presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas'.'


Se propone la siguiente redacción alternativa:


'f) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividad docente, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta
servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Se propone eliminar el máximo de 100 horas anuales, puesto que, si se requiere de un acuerdo entre partes, el
interés mutuo podría permitir aumentar las horas de docencia. En cualquier caso, si se mantiene un máximo en la docencia exigida, debiera expresarse en créditos.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar el máximo de 100 horas anuales, puesto que, si se requiere de un acuerdo entre partes, el interés mutuo podría permitir aumentar las horas de docencia. En cualquier caso, si se mantiene un máximo en la docencia exigida,
debiera expresarse en créditos.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 47


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De modificación.


Artículo único. Diecinueve (art. 22).


Texto que se propone:


'1. [...]


2. [...]


Los organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación también podrán incluir en sus convocatorias, bajo los principios de publicidad y concurrencia competitiva, la posibilidad de evaluar la actividad
investigadora desarrollada por personas que, sin haber sido contratadas a través de la modalidad contractual prevista en este artículo, cuenten con experiencia postdoctoral mayor de 3 años, incluyendo los programas posdoctorales realizados en el
extranjero. A estos efectos, la valoración curricular favorable realizada en el proceso de concesión de ayudas y subvenciones, se considerará evaluación suficiente para acceder a la etapa correspondiente del itinerario de acceso estable al Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que así lo contemple la convocatoria.'


Se propone la siguiente redacción alternativa:


'Los organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación incluirán en sus convocatorias, bajo los principios de publicidad y concurrencia competitiva, la posibilidad de evaluar la actividad investigadora
desarrollada por personas que, sin haber sido contratadas a través de la modalidad contractual prevista en este artículo, cuenten con experiencia postdoctoral mayor de 3 años, incluyendo la experiencia en el extranjero. A estos efectos, la
valoración curricular favorable realizada en el proceso de concesión de ayudas y subvenciones, se considerará evaluación suficiente para acceder a la etapa correspondiente del itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación, siempre que así lo contemple la convocatoria.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se ampara el derecho a ser sometido a evaluación a cualquier doctor independientemente de dónde ha adquirido su experiencia investigadora posdoctoral.


Se entiende que cualquier doctor con tres años de experiencia postdoctoral tiene el derecho a ser evaluado, por lo que no puede ser opcional para las agencias incluir o no esta posibilidad. Por ello se propone la sustitución de 'podrán
incluir' por 'incluirán'. No hacerlo sería una clara discriminación hacia todos los doctores que no forman parte de programas específicos. Se propone además eliminar la mención a 'programas postdoctorales' en el extranjero ya que, si concurren
méritos para conseguir la acreditación positiva después de un periodo postdoctoral de 3 años, es irrelevante si la estancia se ha hecho o no dentro de un programa específico, ya que es la Agencia evaluadora la que determina la validez de los
méritos.


ENMIENDA NÚM. 48


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De modificación.


Artículo único. Veintitrés (art. 25).



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Texto que se propone:


Incluir artículo 25.1:


'25.1. El personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o en organismos de la AGE ejecutores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación tendrá derecho a la carrera profesional, entendida como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Reconocer dentro del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación a los ejecutores del Sistema Español de Ciencia del Observatorio Astronómico Nacional


ENMIENDA NÚM. 49


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De modificación.


Artículo único. Veintitrés (art. 25).


Texto que se propone:


'Artículo 25.1 e). Personal investigador laboral fijo.'


JUSTIFICACIÓN


El personal investigador laboral fijo debe incorporarse en las escalas de los OPI, dado que Función Pública decidió esta escala como destino en los procesos de estabilización en marcha, en contra de la opinión y propuestas de las
organizaciones sindicales. Por tanto, no pueden dejarse fuera del SECTI.


ENMIENDA NÚM. 50


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De modificación.


Artículo único. Veinticuatro (art. 26).


Texto que se propone:


El artículo 26.4 establece:


'4. El sistema selectivo de acceso al empleo público en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado para el personal investigador será el de concurso público, cuya convocatoria se publicará en el Boletín
Oficial del Estado y en la página Web



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del Departamento y de la institución convocante. Dicho concurso estará basado en la valoración del currículo del personal investigador, incluyendo los méritos aportados relacionados con la actividad investigadora, de desarrollo
experimental, de transferencia de conocimiento y de innovación, así como la adecuación de las competencias y capacidades de las candidaturas a las características de las plazas.


Fase de valoración curricular:


a) La valoración del currículo del personal investigador podrá ser realizada por la Agencia Estatal de Investigación, y su resultado tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo.


b) El certificado R3 o equivalente regulado en el artículo 22.3 tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular.'


Se propone eliminar los puntos a) y b).


JUSTIFICACIÓN


Los dos ejercicios de este proceso implican la evaluación crítica de los CV, y dicha evaluación adjudica notas, no solo la condición de aprobado o no aprobado. La evaluación de los méritos no puede centralizarse en la AEI u otras agencias
porque dichos méritos deben adecuarse a los perfiles de las plazas y dicha adecuación debe necesariamente evaluarse entre el tribunal y las personas que se presentan a cada plaza. El certificado puede ser un mérito, pero no puede eximir de ninguna
prueba del proceso de acceso.


ENMIENDA NÚM. 51


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De modificación.


Artículo único. Veinticuatro (art. 26).


Texto que se propone:


El párrafo quinto del artículo 26.5 establece:


'Asimismo, los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas podrán prever la participación en el turno de promoción interna de personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes universitarios al servicio de las universidades
públicas y del personal contratado doctor de dichas universidades o figuras equivalentes.'


Se propone eliminar este párrafo.


JUSTIFICACIÓN


La promoción interna debe restringirse al personal en cada sector, regulando estos procesos en las leyes correspondientes (Ley de Ciencia para los OPI, LOSU para Universidades y Ley de Investigación Biomédica en el sector Sanitario). La
inclusión del personal docente e investigador de universidades es una medida discrecional que limita los derechos a la promoción interna del personal de los Organismos Públicos de Investigación, dado que este personal no puede participar en los
procesos de promoción o acceso a las universidades. La LOSU contempla además procesos de promoción interna propios de la Universidad de modo que este doble acceso debe ser eliminado.



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ENMIENDA NÚM. 52


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De modificación.


Artículo único. Veinticuatro (art. 26).


Texto que se propone:


El artículo 26.5 párrafo 6 establece:


'El personal que acceda por el turno de promoción interna deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener al menos una antigüedad de dos años de servicio en la condición de personal investigador contratado como laboral, o de dos
años de servicio activo en la escala o cuerpo de procedencia en el caso de personal funcionario de carrera, y superar un proceso selectivo que incorporará una fase de evaluación externa del currículo del personal investigador, que será realizada por
la Agencia Estatal de Investigación, cuyo resultado tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo. El certificado R3 o equivalente regulado en el artículo 22.3 tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de
evaluación curricular.'


Se propone la eliminación del último párrafo de modo que queda:


'El personal que acceda por el turno de promoción interna deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener al menos una antigüedad de dos años de servicio en la condición de personal investigador contratado como laboral, o de dos
años de servicio activo en la escala o cuerpo de procedencia en el caso de personal funcionario de carrera.'


JUSTIFICACIÓN


Los dos ejercicios de este proceso implican la evaluación crítica de los CV, y dicha evaluación adjudica notas, no solo la condición de aprobado o no aprobado. La evaluación de los méritos no puede centralizarse en la AEI u otras agencias
porque dichos méritos deben adecuarse a los perfiles de las plazas y dicha adecuación debe necesariamente evaluarse entre el tribunal y las personas que se presentan a cada plaza. El certificado puede ser un mérito, pero no puede eximir de ninguna
prueba del proceso de acceso.


ENMIENDA NÚM. 53


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De modificación.


Artículo único. Veinticinco (art. 27).


Texto que se propone:


El artículo 27 establece en sus puntos 1 y 2:


'1. Se considerará personal de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado el personal investigador y el personal técnico.


2. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al



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personal técnico funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.'


Se propone sustituir los puntos 1 y 2 por los siguientes:


'1. Se considerará personal de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado el personal investigador, el personal técnico y personal de gestión.


2. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al personal técnico y de gestión funcionario y
laboral fijo al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


El personal investigador, técnico y de gestión forman parte del sistema de investigación y son todos imprescindibles para la correcta y eficiente ejecución de las actividades que constituyen el trabajo de la investigación, generación de
conocimiento, tecnología e innovación. Se deber incluir y reconocer al personal de gestión como parte del personal de la investigación.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Artículo único. Veinticinco (art. 27).


Texto que se propone:


'Artículo 27.


2. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al personal técnico funcionario al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. Asimismo, este personal tendrá derecho a la carrera profesional al amparo de esta ley en términos similares a los que contempla el artículo 25 para el personal
investigador. Esta carrera profesional se diseñará en un plazo no superior a un año tras la entrada en vigor de esta ley.'


Esto mismo podría conseguirse también con la modificación del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:


'2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador y al personal técnico definido en el artículo 29 de la ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus
peculiaridades.'


JUSTIFICACIÓN


El personal investigador, técnico y de gestión forman parte del sistema de investigación y son todos imprescindibles para la correcta y eficiente ejecución de las actividades que constituyen el trabajo de la investigación, generación de
conocimiento, tecnología e innovación. Se deber incluir y reconocer al personal de gestión como parte del personal de la investigación.



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ENMIENDA NÚM. 55


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De modificación.


Artículo único. Treinta y ocho (art. 37 título y apartado 5).


Texto que se propone:


'1. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsarán preferentemente la publicación en acceso abierto de los resultados de la investigación científica, tecnológica y de la innovación, la revisión por
pares abierta ('Open Peer Review'), así como el desarrollo de repositorios de acceso abierto, propios o compartidos, y establecerán sistemas que permitan conectarlos con iniciativas similares de ámbito nacional e internacional.


2. Con la finalidad de mejorar la transferencia de la investigación financiada con fondos públicos, ya sean de origen nacional o europeo, los resultados de dicha investigación serán públicos y gratuitamente accesibles para el público. La
publicación de dichos resultados cumplirá en todo momento lo que a estos efectos disponga la normativa europea sobre el acceso abierto. El personal de investigación cuya actividad investigadora esté financiada mayoritariamente con fondos públicos,
ya sean de origen nacional o europeo de los Presupuestos Generales del Estado hará públicos los resultados de su investigación en publicaciones y/o repositorios de acceso abierto. La publicación de investigación financiada con
fondos públicos se hará sin ceder en ningún caso a terceros los derechos de propiedad intelectual o industrial derivados de dicha investigación por razón de dicha publicación.


De forma excepcional, cuando de forma justificada, no sea posible o no sea aconsejable su publicación en acceso abierto, una versión digital de la versión final de los contenidos que hayan sido aceptados para publicación en publicaciones de
investigación seriadas o periódicas, distintas de las de acceso abierto, se facilitará su disponibilidad en repositorios públicos, tan pronto como resulte posible, pero no más tarde de doce meses después de la fecha oficial de publicación.
Asimismo, cualquier cesión excepcional de los derechos intelectuales derivada de la publicación en publicaciones de investigación seriadas o periódicas distinta de las de acceso abierto deberá de ser debidamente justificada.


3. La versión electrónica se hará pública en repositorios de acceso abierto reconocidos en el campo de conocimiento en el que se ha desarrollado la investigación, o en repositorios institucionales de acceso abierto, y/o en publicaciones de
acceso abierto, reconociéndose en todo momento su autoría y los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los autores de esta.


4. La versión electrónica pública podrá ser empleada por las Administraciones Públicas en sus procesos de evaluación.


5. El Ministerio de Ciencia e Innovación facilitará el acceso centralizado a los repositorios y su conexión con iniciativas similares nacionales e internacionales, e impulsará el acceso abierto y la ciencia abierta en la Estrategia Española
de Ciencia, Tecnología e Innovación, reconociendo el valor de la ciencia como bien común.


Además del acceso abierto, y siempre con el objetivo de hacer la ciencia más abierta, accesible, eficiente, transparente y beneficiosa para la sociedad, los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Universidades, cada uno en su ámbito de
actuación, promoverán también otras iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos generados por la investigación (datos abiertos), a desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas, y a fomentar la publicación de los resultados
científicos en acceso abierto, la participación abierta de la sociedad civil en los procesos científicos, tal como se desarrolla en el artículo 38.


6. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos en virtud de los cuales se hayan podido atribuir o transferir a terceros los derechos sobre las publicaciones, y no será de aplicación cuando



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los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación sean susceptibles de protección.' (el punto seis se suprime).


JUSTIFICACIÓN


En los más de diez años transcurridos desde la promulgación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, los modelos de divulgación de la ciencia han evolucionado mucho. En concreto el movimiento de acceso
abierto, cuya historia se remonta a 1971 con el lanzamiento del proyecto Gutenberg, se ha desarrollado extraordinariamente constituyendo un modelo de divulgación disruptivo y ventajoso, frente a los tradicionales modelos de las revistas de
suscripción, en las que solamente las personas o instituciones con recursos suficientes para costearse el precio de la suscripción, pueden tener acceso a las últimas innovaciones científicas publicadas. En este momento el acceso abierto a las
publicaciones científicas constituye el estándar preferido por múltiples instituciones incluida la propia Unión Europea.


La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación hizo una tímida aproximación a las publicaciones en acceso abierto, si bien fue redactada de forma que mantenía el modelo tradicional sin hacer una apuesta por el
acceso abierto y la retención de los derechos de autor para los investigadores españoles. Sólo así se entiende la alusión en la citada Ley a la cesión de los resultados de los derechos de propiedad intelectual sobre los resultados de la
investigación financiada con fondos públicos, contenido en el antiguo art. 37 de la ley, cesión que incomprensiblemente permanece en el proyecto de ley propuesto por el Gobierno.


Llegados a este punto, el proyecto de ley de reforma la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, no le da la importancia que se merece el acceso abierto a la investigación científica financiada con fondos
públicos, además ignora a este respecto no solo las recomendaciones de la unión europea, sino las obligaciones que con respecto a la UE ha asumido España, en la medida que reciba fondos europeos para la investigación. Dicho en otras palabras, la
reforma de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación es una reforma anacrónica y lejana a las necesidades actuales de la sociedad española.


Este país necesita desarrollarse científicamente para ir evolucionando el modelo productivo conforme hacen los países de nuestro entorno. Igualmente necesita un modelo de divulgación científica en el que las empresas y los innovadores
pueden acceder de forma inmediata y gratuita a los últimos hallazgos científicos que se producen. A este respecto conviene igualmente añadir que el acceso tardío a la innovación científica normalmente dificulta extraordinariamente la posibilidad
del aprovechamiento económico de la innovación, puesto que en un mundo globalizado y competitivo otras compañías o instituciones con más recursos habrán tenido un acceso preferente e inmediato a la innovación generada por científicos y financiada
con fondos públicos. A este respecto la Unión Europea ya se ha pronunciado sobre que no es admisible los periodos de embargo, que se vienen aplicando sobre la investigación científica europea.


A este respecto, el proyecto de ley remitido por el gobierno es decepcionante, porque no solo no hace la apuesta que debiera por el acceso abierto, sino que al contrario consolida aún más los modelos tradicionales de publicación.


Por traducir la anterior afirmación a cifras, de los aproximadamente 120.000 artículos científicos publicados al año por la comunidad científica española sólo una cantidad cercana a los 40.000 artículos son publicados en acceso abierto. Es
decir que por cada artículo que se publica bajo el modelo de acceso abierto hay dos que se publican bajo el modelo de suscripción, sin que haya razón alguna que beneficie a la ciencia española que justifique esa desproporción.


En este sentido les rogamos tengan en cuenta las enmiendas propuestas en el presente documento, porque son importantes para la transmisión de la ciencia española a sociedad y su aprovechamiento económico. De forma más concreta consideramos
que:


- La ciencia financiada con fondos públicos debe estar pública y gratuitamente disponible para la ciudadanía a fin de facilitar su transmisión a las empresas y a la sociedad, principio que no es respetado ni en el texto de la actual Ley, ni
en la praxis de la investigación científica española actual, en contra de la normativa europea vigente.



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- El acceso abierto es esencial porque permite la preservación, conexión y difusión de una producción científica más universalmente accesible, democrática y de calidad. Proporciona los siguientes beneficios:


• Al investigador, por su visibilidad e impacto, mantiene los derechos de autor sobre su trabajo y facilita su evaluación.


• A la sociedad, porque facilita el acceso al conocimiento, permite visibilizar y rendir cuentas a la inversión pública y disminuye la brecha de acceso a la información entre instituciones y países.


• A las empresas, porque garantiza el acceso a los últimos avances científicos y tecnológicos sin ninguna barrera de pago, mejorando así su competitividad.


• A los financiadores por conseguir un mayor impacto por la inversión realizada.


- En este escenario, el impulso de los repositorios es importante y beneficioso para las universidades españolas porque reúnen y difunden contenido, aumentando la visibilidad de la institución y favoreciendo la preservación de la obra en el
futuro. No obstante, según la definición de la comisión europea, el acceso abierto a la información científica se refiere a dos categorías específicas:


1. Publicaciones científicas sometidas a un proceso de revisión por pares.


2. Datos de investigación: datos subyacentes a publicaciones y/u otros datos (como conjuntos de datos seleccionados, pero no publicados o datos sin procesar).


Aunque los repositorios permiten el acceso y difusión de las publicaciones científicas, no proporcionan por sí mismos un proceso de revisión por pares que garantice la fiabilidad y reproducibilidad de los textos científicos. Por lo tanto,
se requiere que dichos textos hayan sido previamente publicados en una revista científica que garantice una revisión por pares de calidad. Así mismo, en la actualidad los repositorios no ofrecen la visibilidad global que una revista científica
puede proporcionar fomentando así una mayor difusión del contenido, esencial en el mundo globalizado en que vivimos.


- Por todo ello, a fin de fomentar la investigación científica española, resulta conveniente modificar la totalidad del artículo 37 para incluir, además de otras modalidades de acceso abierto conforme a normativa europea, elementos
imprescindibles para la efectiva transmisión de la investigación científica a la sociedad, como son:


• La retención de la autoría y los derechos de propiedad intelectual (copyright) y, en su caso, industrial, sobre los resultados de la investigación, lo cual es inexcusable en el caso de la investigación con fondos públicos. Esta es la
razón de la supresión del punto seis del artículo, que precisamente permite dicha cesión. (Esta cesión frecuentemente provoca que los científicos no puedan utilizar y compartir sus propios trabajos sin pagar a las editoriales que han recibido de
los autores la cesión del copyright, condición en muchos casos necesaria para poder publicar en dichas editoriales, y que está claramente en contra de las recomendaciones de la normativa europea vigente.


• Las revistas de acceso libre, científicas y académicas, que cumplen con estándares de alta calidad como la revisión por pares y el control de calidad editorial, suponen una gran contribución a la Ciencia Abierta que complementa a los
repositorios, al llevar implícito un robusto sistema de revisiones, pudiendo este incluso ser en abierto, lo que en definitiva ayudará a facilitar el libre acceso a la investigación por las siguientes razones:


a. Retención de los derechos de autor por parte de los investigadores.


b. Mayor universalidad, visibilidad y accesibilidad global a la investigación. También se permite el acceso a revisores y expertos en temas variados.


c. Mayor participación de la comunidad científica.


d. Mayor transparencia y confianza en el proceso (los lectores tienen acceso a todos los detalles).


e. Mayor control del proceso editorial y mejora de la calidad, la velocidad de las revisiones y almacenamiento de estas.


f. Mejora del diálogo científico.


g. Mayores incentivos a la formación de nuevos revisores.


h. Una mejor y más rápida transferencia del conocimiento científico.



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- Además de lo anterior, la Comisión Europea (CE) considera que el acceso abierto (Open Access) es el modelo que mejor facilita el conocimiento, por su naturaleza democrática en cuanto al acceso a la investigación. Tiene el potencial de no
solo mejorar la investigación científica y la sociedad, sino también de contribuir al crecimiento económico. Por tanto, la CE, a través del Consejo Europeo de Investigación (CEI) creó el programa Horizon, que establece un nuevo estándar para la
difusión del conocimiento y las nuevas competencias en todas las sociedades europeas con el propósito de impulsar una ciencia verdaderamente abierta. Dicho programa, dotado inicialmente con 100 mil millones de euros ha sido recientemente ampliado
(2021-2027) y reforzado con 4.500 millones de euros de fondos Next Generation, y se basa en lo siguiente:


• PRIORIDAD EN ABIERTO. Promocionar la ciencia abierta, garantizando el Acceso Abierto de todos los resultados de investigación generados. Para ello, se establece obligatorio el Acceso Abierto (Open Access) para todas las publicaciones
científicas resultantes de los proyectos financiados por el programa Horizonte.


'Con efecto a partir de 2021, todas las publicaciones académicas resultantes de investigaciones financiadas mediante subvenciones proporcionadas por consejos de investigación y organismos de financiación nacionales, regionales e
internacionales deben ser publicadas en revistas de acceso abierto, plataformas de acceso abierto o quedar inmediatamente disponibles a través de repositorios abiertos sin periodo de embargo'. (CEI).


'Los beneficiarios se asegurarán de que ellos o los autores conservan los derechos de propiedad intelectual necesarios para dar cumplimiento a los requisitos de acceso abierto.' (artículo 39 del REGLAMENTO (UE) 2021/695).


• POR Y PARA LOS CIUDADANOS. Impulsar la promoción de la ciencia por y para los ciudadanos, fomentando su participación directa. Impulsar la capacidad de innovación, la competitividad y el empleo de Europa, para cumplir con las prioridades
de los ciudadanos.


• MODELO REFERENTE PARA LOS INVESTIGADORES. Impulsar la ciencia abierta como modus operandi para todos los investigadores con el objeto de dar respuesta a los retos sociales y aumentar la confianza de la sociedad en el sistema científico.
En su programa, explicita la preferencia de publicar en acceso abierto los resultados de la investigación, como publicaciones datos, programas informáticos, modelos, algoritmos o flujos de trabajo. Con ello, también se pretende reforzar las bases
científicas y tecnológicas de la UE y el Espacio Europeo de Investigación (EEI).


ENMIENDA NÚM. 56


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De modificación.


Artículo único. Treinta y seis (art. 36 quinquies nuevo).


Texto que se propone:


'[...] Las actividades de transferencia de conocimiento ejecutadas en cualquiera de las fórmulas previstas en este artículo por el personal investigador deberán considerarse un concepto evaluable a efectos retributivos y de promoción, de
forma que los méritos de transferencia se consideren en los procesos de selección y promoción y de asignación de recursos junto a los méritos investigadores. Asimismo, la ejecución de la actividad de transferencia y los impactos que produzca en los
ámbitos económico, social, sanitario y ambiental, deberán considerarse concepto evaluable para el agente público de ejecución de cara a la asignación de recursos públicos, de igual forma que el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo
35 bis.2.'



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Este párrafo debe sustituirse por:


'Las actividades de transferencia de conocimiento ejecutadas en cualquiera de las fórmulas previstas en este artículo por el personal de investigación deberán considerarse un concepto evaluable a efectos retributivos y de promoción, de forma
que los méritos de transferencia se consideren en los procesos de selección y promoción y de asignación de recursos junto a los méritos investigadores, así como en la asignación de méritos al personal de investigación. Asimismo, la ejecución de la
actividad de transferencia y los impactos que produzca en los ámbitos económico, social, sanitario y ambiental, deberán considerarse concepto evaluable para el agente público de ejecución de cara a la asignación de recursos públicos, de igual forma
que el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 35 bis.2.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo debe incluir al personal técnico y de gestión de I+D+i que participe en dichos procesos de transferencia. El artículo 35, en su punto 3, reconoce la participación del personal técnico en las labores de transferencia y se les
permite obtener beneficios por la explotación de una invención. Por tanto, esos méritos deben ser igualmente reconocidos en la carrera profesional de este personal técnico de la misma manera que se reconocen y se van a retribuir al personal
investigador.


ENMIENDA NÚM. 57


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Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se agrega una nueva DA:


'DA XXXX.


A partir de la aprobación de esta ley y en plazo de un año, se aprobará un Estatuto del Personal Posdoctoral que regule, al igual que en el caso del predoctoral, el salario de referencia y los derechos y deberes de este personal. Se debe
asignar un salario de referencia, asegurando que todos los contratos derivados de este artículo sean asimilables independientemente del organismo contrate.'


JUSTIFICACIÓN


El personal investigador doctor debe contar con un Estatuto que regule sus derechos y deberes, en las mismas condiciones que el personal predoctoral. Se debe definir un salario de referencia que acabe con las diferencias salariales que
dependen del organismo que contrate, provocando diferencias flagrantes entre contratados en la misma convocatoria.



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ENMIENDA NÚM. 58


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Disposiciones Adicionales Nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se agrega una nueva DA:


'Disposición adicional XXXX.


En el plazo de xx meses desde la entrada en vigor de la presente ley se identificarán las plazas de personal investigador, técnico y de gestión que, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, correspondería cubrir con
el contrato establecido en el artículo 23 bis y en la actualidad se encuentran cubiertos por contratos por obra o servicio.


Una vez identificadas dichas plazas, las mismas saldrán a un proceso específico para sustituir los contratos de Obra y Servicio por los nuevos contratos del artículo 23 bis, que se regirá por lo establecido en el artículo 26.4 para el
personal investigador, y con criterios análogos para el personal técnico y de gestión, y en todos los casos se valorará de manera específica la experiencia en dichos puestos de trabajo.'


ENMIENDA NÚM. 59


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Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se agrega una nueva DA:


'Disposición adicional XXXXX.


En el ámbito de aplicación de la presente Ley solo será de aplicación la Disposición Adicional Quinta del Real decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la
transformación del mercado de trabajo, en relación con la reforma de las modalidades de contratación temporal, cuando se trate de contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2
del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos contratos se
encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos, así como para contratos necesarios para la ejecución de programas de
carácter temporal cuya financiación dependa de fondos europeos no competitivos.


Los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley al amparo de la citada disposición adicional quinta mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento de la duración fijada, con el



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límite máximo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se pueden producir situaciones de diferencias importantes en la contratación sujeta a fondos competitivos entre miembros del mismo equipo de investigación en agentes públicos del sistema si se aplica enteramente la Disposición Adicional
quinta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre y entra en vigor el artículo 23.bis del Proyecte la reforma de la Ley 4/2011 de la Ciencia, la Tecnología.


Por un lado, en aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la reforma laboral, se permitiría que los investigadores tuvieran un contrato temporal si su financiación externa y competitiva provine de fondos europeos, como la que obtienen
los grupos de investigación del programa marco de investigación de la UE, Horizonte Europa. Por otro, en aplicación del artículo 23.bis del actual Proyecto de Ley, los investigadores con financiación pública de entidades nacionales o privadas
tendrían que ser contratados de forma indefinida.


Para evitar estas diferencias en las condiciones laborales de los investigadores por razón del origen de los fondos, se propone que la DA quinta de la reforma laboral solo aplique cuando los fondos sean del Plan de Recuperación o en otros
fondos europeos no competitivos, como los fondos FEDER o del Fondo Social Europeo.


ENMIENDA NÚM. 60


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De modificación.


Artículo único. Veinticinco (art. 27).


Texto que se propone:


'Artículo 27. Personal de investigación.


1. Se considerará personal de investigación al personal investigador y al personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o de los Organismos Agentes Ejecutores del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.'


JUSTIFICACIÓN


Reconocer dentro del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación a los ejecutores del Sistema Español de Ciencia del Observatorio Astronómico Nacional.


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural (BNG).



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ENMIENDA NÚM. 61


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (modificación de la Ley 14/2007)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera, apartado Dos (modificación del artículo 85 de la Ley de Investigación Biomédica).


Dos. El artículo queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 85. Actividades investigadoras en los centros del Sistema Nacional de Salud.


1. Las Administraciones Públicas, en el marco de la planificación de sus recursos humanos, incorporarán a los servicios de salud personal investigador en régimen estatutario a través de categorías profesionales específicas que permitan de
forma estable y estructural la dedicación a funciones de investigación de entre el cincuenta y el cien por ciento de la jornada laboral ordinaria. El personal sanitario que acceda a estas categorías profesionales específicas dedicará al
menos un cincuenta por ciento de la jornada laboral ordinaria a funciones de investigación, y
podrá dedicar el resto de la jornada a funciones en los ámbitos asistencial, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y
educación sanitarias según se determine en el ámbito competencial correspondiente.


En el supuesto de centros de gestión indirecta, a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho, del Sistema Nacional de Salud, la incorporación de personal de investigación se
realizará en el régimen jurídico que corresponda. En las fundaciones de investigación biomédica que gestionan la investigación de los centros del Sistema Nacional de Salud y en los institutos acreditados de acuerdo con el artículo 88 y disposición
final tercera de esta Ley, la incorporación de personal de investigación se realizará en el régimen jurídico que corresponda, garantizando que las condiciones retributivas no sean inferiores en ningún caso a las establecidas para las categorías
profesionales estatutarias equivalentes en el servicio de salud que corresponda.


En ambos supuestos dicha incorporación se realizará a través de los procedimientos legalmente establecidos, que en todo caso se atendrán a los principios rectores de acceso al empleo público a los que se refiere el Texto Refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público.


En los procesos selectivos para el acceso a las categorías estatutarias de personal sanitario investigador se podrá considerar el certificado R3 regulado en el artículo 22.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia,
la Tecnología y la Innovación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22 bis.1 de dicha Ley. Dichos procesos se realizarán preferentemente por el procedimiento de concurso descrito en el artículo 31.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.


2. Los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado anterior, y las fundaciones que gestionan la investigación en dichos centros, podrán contratar personal de investigación con arreglo
a las modalidades contractuales reguladas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y de acuerdo con lo preceptuado en dicha Ley.


En los procesos selectivos para el acceso a plazas laborales fijas de personal investigador se podrá considerar el certificado R3 regulado en el artículo 22.3, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22 bis.1.


En el caso del personal investigador laboral se establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de su actividad a efectos de la carrera profesional. Esto incluye los componentes de promoción vertical y horizontal, generando
los correspondientes complementos retributivos, de manera al menos equivalente a las correspondientes



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categorías profesionales específicas estatutarias de personal investigador o, en su defecto, en los términos del artículo 25 de la Ley 14/2011. Estas evaluaciones que se adecuarán a criterios de transparencia, objetividad,
imparcialidad y no discriminación, garantizarán el principio de igualdad entre mujeres y hombres, e irán acompañadoas de mecanismos para eliminar los sesgos de género en la evaluación.


Asimismo, se establecerán sistemas que regulen la carrera profesional del resto del personal de investigación en los mismos términos que las correspondientes categorías profesionales estatutarias.


Los centros incluidos en el párrafo segundo del artículo 85.1 deberán tener en vigor los sistemas de carrera profesional descritos dentro de un periodo de dos años desde la entrada en vigor de este precepto, tras la correspondiente
negociación colectiva según establezca el régimen jurídico que sea aplicable.


3. Las actividades de investigación, así como la movilidad nacional e internacional con fines de investigación, se tendrán en cuenta en los baremos de méritos para el acceso, promoción y en su caso desarrollo y carrera de los profesionales
del Sistema Nacional de Salud que desarrollan actividad asistencial y/o investigadora. Para el acceso a plazas de personal sanitario, eE l tiempo trabajado con contratos financiados por las Administraciones públicas, y
obtenidos en concurrencia competitiva para desarrollar
desarrollando actividad investigadora de investigación vinculada a la actividad asistencial en centros del Sistema Nacional de Salud, tendrá la misma
valoración que el tiempo trabajado con contratos temporales eventuales o de interinidad para desarrollar actividad asistencial.


4. En el ámbito de los respectivos servicios de salud se arbitrarán medidas que favorezcan la compatibilidad de actividad asistencial con la investigadora de sus profesionales, la participación de los mismos en programas internacionales de
investigación y su compatibilidad con la realización de actividades con dedicación a tiempo parcial en otros organismos de investigación, con sujeción a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, y en su caso en las Leyes autonómicas sobre incompatibilidades.


5. Serán de aplicación los artículos 17 y 18 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, a las fundaciones que gestionan la investigación en los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado 1, y
las fundaciones que gestionan la investigación en dichos centros.


6. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, incluirán la actividad investigadora como parte del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario, de acuerdo con lo previsto en el artículo
37 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.


7. Los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las fundaciones y consorcios de investigación biomédica podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.'


8. Se aprobará en el ámbito competencial correspondiente un Estatuto del personal de investigación en el Sistema Nacional de Salud.'


JUSTIFICACIÓN


A pesar de la pandemia de COVID-19, y de la creciente conciencia social sobre la importancia de la investigación científica para la mejora de la salud, en nuestro país aún es muy poco conocida la investigación biomédica que se desarrolla en
los hospitales. Aunque quizá se reconozca a los hospitales y centros del Sistema Nacional de Salud como los lugares donde se hacen los ensayos clínicos, se desconoce que también se investigan aspectos más básicos de la fisiología humana y de la
enfermedad. Todavía es más desconocida la existencia del personal de investigación hospitalario y del SNS, a quien en ocasiones se identifica en exclusiva con algunos profesionales sanitarios como los médicos, ignorándose que hay otros muchos
profesionales de diversas titulaciones, no todas sanitarias, que desempeñan esa labor a tiempo completo o parcial en los hospitales. Este artículo está vigente desde 2007 sin que se haya avanzado apenas en la integración del personal de
investigación en las plantillas de los centros del SNS, ni se hayan desarrollado apenas sus categorías estatutarias ni su carrera profesional, lo



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cual representa una gran limitación para que la investigación hospitalaria alcance todo su potencial en España.


Por eso, se pide modificar este artículo para:


- Apartado 1, 1.er párrafo: explicitar que el personal investigador en categorías estatutarias específicas (que puede ser personal sanitario o no serlo) dedicará entre el 50 y el 100 por 100 de la jornada a investigación


- Apartado 1, 2.º párrafo: clarificar que la incorporación de personal de investigación en fundaciones de investigación o institutos de investigación sanitaria no pueda ser en condiciones retributivas inferiores a las del centro o servicio
de salud para el que gestionan las actividades de investigación. Son entidades que están sustituyendo a los centros sanitarios en la gestión de RRHH de investigación funcionando como verdaderas subcontratas, que es necesario regular.


- Apartado 1, 4.º párrafo. No tiene sentido limitar la mención a la consideración del certificado R3 al personal sanitario investigador, ya que se tiene que considerar a todo el personal investigador con la suficiente experiencia en
investigación que pueda incorporarse en las categorías estatutarias.


- Apartado 1, 4.º párrafo. Añadir que el acceso a categorías estatutarias específicas se haga preferentemente por el sistema de acceso previsto en el art. 31.6 del Estatuto Marco, que es equivalente al acceso a las escalas investigadoras
de los OPI de la AGE y a los cuerpos de personal docente e investigador de las Universidades.


- Apartado 2, 2.º párrafo. El certificado R3 es útil para plazas de personal investigador, no para el resto de personal de investigación.


- Apartado 2, 3.er párrafo. Detallar los componentes de carrera profesional del personal investigador laboral estableciendo una equivalencia mínima, para facilitar su implantación. De lo contrario, este precepto podría no aplicarse nunca
en muchos centros, dada la experiencia que ya hay en el bloqueo de las mejoras laborales que se intentan aplicar en diversas fundaciones de investigación biomédica.


- Apartado 2, 4.º párrafo. La carrera profesional debe establecerse para todo el personal de investigación, no solo el personal investigador.


- Apartado 2, 5.º párrafo. Es necesario establecer un plazo para que se pongan en vigor los sistemas de carrera profesional, para que el mandato de los párrafos precedentes tenga efectos reales.


- Apartado 3. La frase incluida es muy limitante, ya que parece que se está pensando solo en los beneficiarios de programas Río Hortega y Juan Rodés del ISCIII para el acceso a plazas de personal sanitario (ni siquiera a las de personal
investigador), cuando todo el personal de investigación sufre ahora la discriminación de que el tiempo trabajado en investigación en entidades del SNS, incluidas las fundaciones e institutos, se valora menos que el tiempo trabajado en otras
actividades del SNS, cuando la investigación debe ser considerada una actividad fundamental del SNS:


- Apartado 8. Es necesario que se desarrollen reglamentariamente diversos aspectos de la incorporación de personal de investigación en el SNS mediante un estatuto que se negocie y apruebe en al ámbito competencial correspondiente del SNS.


ENMIENDA NÚM. 62


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Artículo único. Veinticinco (art. 27).


Texto que se propone:


'Artículo 27. Personal de investigación.


1. Se considerará personal de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado el personal investigador y el personal técnico.



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2. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al personal técnico y de gestión al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.


3. La carrera profesional y régimen jurídico del personal técnico y de gestión al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado se regulará al amparo de esta ley en sus sucesivos desarrollos
reglamentarios en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de la presente ley. Dicha carrera tendrá en cuenta la evaluación progresiva del trabajo de los técnicos en el ámbito de sus funciones y competencias.


4. En todo caso, la carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán de aplicación al personal funcionario
perteneciente a cuerpos o escalas no incluidos en esta Ley, que preste servicios en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.


5. El Ministerio de Ciencia e Innovación elaborará un Plan de Ordenación departamental del personal de investigación, en el que vincule las necesidades de personal y la Oferta de Empleo Público con la planificación general de su actividad
en el ámbito sectorial, en la forma que establezcan la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Este proyecto de ley, tiene por objeto 'abordar, de manera decidida, la resolución de diversas carencias detectadas en el sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación', pero la ley adolece de algo fundamental que es, acometer, de
igual modo, de manera decidida, el desarrollo de la carrera profesional del personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación (OPIS) de la Administración General del Estado (AGE).


En el apartado veinticinco, que modifica el artículo 27 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación se indica claramente que es personal de investigación al servicio de los OPIS de la AGE, el personal
investigador y el personal técnico y, a continuación indica que a la carrera profesional de los técnicos se le aplicará la ley de ordenación de la función pública de la AGE.


Esto, además de ser un hecho injusto e injustificado, es una absoluta incoherencia, pues no es posible ser técnico personal de investigación, regulado y amparado por la Ley de la Ciencia, figurando en su RPT determinadas exenciones que
limitan la movilidad exclusivamente al ámbito de la investigación de los OPIS, y que luego la carrera profesional se regule fuera de esa ley, como si no tuvieran la condición de personal de investigación, por la ley general de la AGE a cuyos puestos
no pueden acceder por su limitación de EX- 11/EX-27, quedando de esta manera sin una cobertura digna el desarrollo de la carrera profesional de los técnicos, ni en una norma ni en la otra.


Dado que, desde el comienzo de los OPIS, los técnicos llevan trabajando y desarrollando sus funciones en estos organismos, participando y compartiendo su trabajo con el personal investigador, alcanzando sus mismas metas y objetivos en unas
ocasiones y, con funciones y objetivos propios en otras, es lógico que su carrera profesional se regule bajo el mismo paraguas, la misma ley de la Ciencia, como así se recogía en esta ley desde sus inicios, y como así ha venido prometiendo que se
haría dicho desarrollo. Por todo ello, se reclama la inclusión del desarrollo de la carrera profesional de los técnicos de los OPIS en la Ley de la Ciencia.


ENMIENDA NÚM. 63


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.



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Artículo único. Uno (art. 2).


Texto que se propone:


'd) Impulsar la transferencia de conocimiento, favoreciendo la interrelación de los agentes y propiciando una eficiente colaboración público-privada, así como la cooperación entre las distintas áreas de conocimiento y la formación de equipos
transdisciplinares. La transferencia de conocimiento debe producirse en ambos sentidos, enriqueciendo y mejorando el tejido productivo y empresarial, pero también generando beneficios y ventajas en el ámbito público en pro del conjunto de la
sociedad.'


JUSTIFICACIÓN


En el concepto de transferencia del conocimiento se prima el enfoque de que la inversión pública debe servir para fomentar la investigación y que esos avances técnicos servirán a su vez para hacer avanzar la economía, la modernización del
tejido empresarial e industrial. Pero consideramos necesario poner el foco en la reversión de esos beneficios o avances dentro del ámbito público. Los avances y conocimientos financiados con fondos públicos deben ser puesto a disposición de la
Administración Pública, bien de forma gratuita o, cuando menos, más ventajosa, que para el sector privado.


ENMIENDA NÚM. 64


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Apartados nuevos.


De adición.


Texto que se propone:


Enmienda por la que se introduce un nuevo punto para modificar el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 5. La evaluación en la asignación de los recursos públicos.


1. La asignación de los recursos públicos en el Sistema Español de Ciencia y Tecnología e Innovación se efectuará de acuerdo con los principios de transparencia y eficiencia, y sobre la base de una evaluación científica y/o técnica, en
función de los objetivos concretos a alcanzar.


2. La evaluación será realizada por órganos específicos (que incluirán evaluadores internacionales en su caso) bajo los principios de autonomía, neutralidad y especialización, y partirá del análisis de los conocimientos científicos y
técnicos disponibles y de su aplicabilidad. Los criterios orientadores de este análisis serán públicos, se establecerán en función de los objetivos perseguidos y de la naturaleza de la acción evaluada, e incluirán aspectos científicos, técnicos,
sociales, de aplicabilidad industrial, de oportunidad de mercado y de capacidad de transferencia del conocimiento, o cualquier otro considerado estratégico. En todo caso, se introducirán criterios correctores para asegurar que priman los primen los
intereses públicos y sociales para mejorar la calidad de vida del conjunto de la población con independencia de que tengan un rendimiento económico en el corto o medio plazo. En todo caso, se respetarán los preceptos de igualdad de trato recogidos
en la Directiva Europea 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000, y los principios recogidos en la Carta Europea del Investigador y Código de Conducta para la contratación de investigadores (2005/251/CE).



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3. En los procesos en que se utilice el sistema de evaluación por los pares se protegerá el anonimato de los evaluadores, si bien su identificación quedará reflejada en el expediente administrativo a fin de que los interesados puedan
ejercer los derechos que tengan reconocidos.'


JUSTIFICACIÓN


La inversión pública debe garantizar el financiamiento de áreas investigación en que prime el interés social, que puedan servir para mejorar la calidad de vida del conjunto de la población, sin que factores como el margen de beneficio, las
opciones de mercado o de rentabilidad inmediatas o en el medio plazo deban pesar más que el primero.


ENMIENDA NÚM. 65


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Artículo único. Seis (art. 6).


Texto que se propone:


'Artículo 6. Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación.


1. La Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento para alcanzar los objetivos generales establecidos en esta Ley en materia de investigación científica y técnica y de innovación, y en ella se definirán, para un
periodo plurianual:


a) Los principios básicos, así como los objetivos generales y sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.


b) Las prioridades científico-técnicas y sociales generales, así como las correspondientes a la política de innovación, y los instrumentos de coordinación que determinarán el esfuerzo financiero de los agentes públicos de financiación del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en relación con sus políticas públicas en investigación científica y técnica y de innovación.


c) Los objetivos de los planes de investigación científica y técnica y de innovación de la Administración General del Estado, incorporando las propuestas y prioridades trasladados por las Comunidades Autónomas, que tienen competencia para
definir sus objetivos dentro de su ámbito territorial.


d) Los mecanismos y criterios de articulación de la propia Estrategia con las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas, de la Unión Europea y de los organismos internacionales, necesarios para lograr la eficiencia en
el sistema y evitar redundancias y carencias, sin perjuicio del papel de las entidades locales dentro de su ámbito de actuación.


e) Los ejes prioritarios en el ámbito de la innovación, que incluirán la colaboración público-privada fijando cláusulas que aseguren el retorno social de las inversiones públicas, la capacitación y movilidad de las personas y la
participación de los actores sociales, además de la modernización del entorno financiero y productivo, el desarrollo de mercados innovadores, la internacionalización de las actividades innovadoras, la sostenibilidad de los recursos y la cooperación
territorial.


f) La perspectiva de género como eje transversal y la inclusión de la dimensión de género en la I+D+I y su interacción con otras desigualdades.


2. El Ministerio de Ciencia e Innovación, en colaboración con el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, elaborará la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, incorporando en la misma como anexos las
propuestas o estrategias diseñadas por las



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CCAA en su ámbito territorial, la someterá a informe del propio Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, de los órganos de planificación económica de la
Administración General del Estado, de las propias CCAA y, en su caso, de otros órganos que resulten procedentes, y la elevará al Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.


En todo caso, la Estrategia deberá contar con un informe de impacto de género con carácter previo a su aprobación, elaborado por el Ministerio de Ciencia e Innovación.'


JUSTIFICACIÓN


Si se pretende crear una estrategia de ámbito estatal que marque los objetivos tanto para el Estado como para las CCAA, debe respetarse la capacidad de autogobierno y las competencias de estas últimas.


ENMIENDA NÚM. 66


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Artículo único. Ocho (art. 8.1 y 2).


Texto que se propone:


'1. Se crea el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación como órgano de cooperación y coordinación general de la investigación científica y técnica del Estado y las Comunidades Autónomas, que queda adscrito al Ministerio
de Ciencia e Innovación.


2. Son funciones del Consejo:


a) Elaborar, en colaboración con el Ministerio de Ciencia e Innovación, e informar las propuestas de Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, y establecer los mecanismos para la evaluación de su desarrollo.


b) Conocer el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación y los correspondientes planes de las Comunidades Autónomas incorporados a la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología e Innovación, y velar por el más
eficiente uso de los recursos y medios disponibles.


c) Aprobar los criterios de intercambio de información entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco del Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación, respetando siempre el ámbito
competencial de las distintas Administraciones y la normativa sobre confidencialidad y privacidad de la información.


Estos criterios se establecerán de acuerdo con los generalmente aceptados en el ámbito internacional, y su determinación garantizará la correcta recogida, tratamiento y difusión de datos. Además, se tendrá en cuenta la necesidad de
minimizar la carga administrativa que pudiera suponer para los agentes suministrar la información requerida, por lo que se deberá optimizar a estos efectos la utilización de la información ya disponible en fuentes públicas.


Tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas podrán consultar la información procedente de dicho Sistema.


d) Compartir experiencias y promover acciones conjuntas entre Comunidades Autónomas, o entre estas y la Administración General del Estado, para el desarrollo y ejecución de programas y proyectos de investigación.


e) Impulsar actuaciones de interés común en materia de transferencia del conocimiento y de innovación.


f) Proponer, para su estudio por la autoridad de gestión, los principios generales de la programación y de la distribución territorial de las ayudas no competitivas en investigación científica y técnica financiadas con fondos de la Unión
Europea.



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g) Emitir los informes y dictámenes que le sean solicitados, en el ámbito de sus competencias, por el Gobierno o por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que estas puedan tener sus propios órganos asesores para informar de estas
mismas materias en su ámbito competencial y territorial.


h) Aprobar el Mapa de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS), como herramienta de planificación y desarrollo a largo plazo de este tipo de infraestructuras en España, en coordinación entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, y sus sucesivas actualizaciones.


i) Elaborar informes sobre la aplicación de los principios de igualdad entre los agentes del sistema de ciencia, tecnología e innovación y de la integración de la perspectiva de género en todos los aspectos de la investigación científica y
técnica, incluyendo, cuando sea oportuno, la interseccionalidad con otros aspectos relevantes, como el nivel socioeconómico o el origen étnico.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Artículo único. Nueve (art. 9.2).


Texto que se propone:


'Nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 9, que quedan redactados en los siguientes términos:


2. Las funciones del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación serán las siguientes:


a) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación y al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación en la elaboración de la propuesta de Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación e informar dicha propuesta.


b) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración de la propuesta del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación e informar dicha propuesta.


c) Proponer a iniciativa propia objetivos y modificaciones para su incorporación a los instrumentos indicados en los párrafos a) y b) anteriores, y conocer su desarrollo posterior mediante informes anuales.


d) Asesorar a los Gobiernos del Estado y de las Comunidades Autónomas, respetando en todo caso los órganos propios de asesoramiento que estas últimas puedan tener, y al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación en el
ejercicio de sus funciones, e informar los asuntos que estos determinen.


e) Promover la introducción en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de mecanismos rigurosos de evaluación que permitan medir la eficacia social de los recursos públicos utilizados, incluidos los aspectos relativos a la
dimensión y perspectiva de género.


3. El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación determinará el número de miembros del Consejo Asesor, en el que estarán representados miembros de la comunidad científica y tecnológica de reconocido prestigio internacional,
así como las asociaciones empresariales y los sindicatos más representativos, determinados conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Al menos dos tercios de los miembros del
Consejo Asesor deberán pertenecer a la categoría de miembros



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destacados de la comunidad científica, tecnológica o innovadora, respetando así mismo criterios de representatividad territorial, sectorial, institucional y de áreas de conocimiento. Asimismo designará a los miembros y nombrará a la persona
titular de la Presidencia del Consejo Asesor, que deberá tener prestigio reconocido en el ámbito de la investigación científica y técnica o de la innovación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Exposición de motivos. II.


Texto que se propone:


'Por otro lado, en la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación, sin
límites derivados de la tasa de reposición, se establecerá una reserva de un mínimo de un 25% de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya
obtenido el certificado R3 o haya superado una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (Programa I3).


En el caso de las universidades públicas, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los cuerpos docentes universitarios y a los contratados doctores o las figuras laborales equivalentes o las que las puedan
sustituir
, sin que sean de aplicación los límites derivados de la tasa de reposición, en la Oferta de Empleo Público se establecerá una reserva de un mínimo de un 15% de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya
obtenido el certificado R3 o haya superado una evaluación equivalente a la del Programa I3.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la estabilidad laboral y reducir la temporalidad entre las personas trabajadoras de las distintas Administraciones, es necesario eliminar la tasa de reposición de efectivos.


ENMIENDA NÚM. 69


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Queda eliminada, con carácter indefinido, la tasa de reposición en todos los sectores de las Administraciones Públicas. Las distintas Administraciones Públicas podrán fijar las plazas que



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necesitan para el funcionamiento de los servicios públicos teniendo en cuenta su estado financiero y de endeudamiento.'


JUSTIFICACIÓN


La tasa de reposición es la principal causa del alto índice de temporalidad en las distintas Administraciones públicas. Cualquier solución a este problema pasa necesariamente por su eliminación.


ENMIENDA NÚM. 70


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Artículo único. Dieciocho [art. 21 a), c) y e) nuevo].


Texto que se propone:


'Dieciocho. Se modifican los párrafos a), c) y d) y se añade un nuevo párrafo e) al artículo 21, con la siguiente redacción:


d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el
tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año
será igual al salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación, no pudiendo nunca ser inferior al salario mínimo interprofesional que se
establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.'


JUSTIFICACIÓN


Si tenemos en cuenta que el título requerido para acceder al grupo M3 es un nivel 3 MECES (nivel de máster), parece coherente exigir que las personas contratadas mediante contratos predoctorales (que deben tener nivel 3 MECES para
matricularse en doctoramiento) perciban como mínimo ese salario.


ENMIENDA NÚM. 71


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Artículo único. Diecinueve (art. 22).


Texto que se propone:


'Artículo 22. Contrato de acceso de personal investigador doctor.


1. Los contratos de acceso de personal investigador doctor se celebrarán en el marco de un itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los siguientes requisitos:



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a) El contrato se celebrará con personal con título de Doctor o Doctora.


b) La finalidad del contrato será la de realizar primordialmente tareas de investigación, desarrollo, transferencia de conocimiento e innovación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento
y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional.


c) El contrato será de duración determinada y con dedicación a tiempo completo.


d) La duración del contrato será al menos de 3 años, y podrá prorrogarse hasta el límite máximo de 6 años. Las prórrogas no podrán tener una duración inferior a un año.


No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de ocho años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado
de las limitaciones en la actividad.


Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a seis años, incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas en el párrafo
anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a ocho años. El tiempo de contrato transcurrido bajo la extinta modalidad de Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se contabilizará para el cálculo de estos
periodos máximos.


Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia, violencia de género o terrorista, durante el período de duración del contrato
interrumpirán el cómputo del plazo límite de duración del contrato, así como de su evaluación.


Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de seis años, o de ocho en el caso de personas con
discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso.


e) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas, y será fijada, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el
órgano competente en materia de retribuciones.


f) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la
entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.


g) A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


En lo no previsto en este artículo, serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


h) En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se aprobará mediante Real Decreto el Estatuto del Personal Investigador en el que se regule de forma detallada los derechos y deberes de esta figura y sus retribuciones.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario un desarrollo más detallado de esta figura para evitar que las previsiones legales, por su ambigüedad, finalmente acaben por no aplicarse. Se trata además de una reivindicación del sector.



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ENMIENDA NÚM. 72


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Artículo único. Veinte (art. 22 bis nuevo).


Texto que se propone:


'Artículo 22 bis. Reconocimiento del certificado R3 como investigador/a establecido/a y participación en procesos selectivos.


1. El certificado R3 como investigador/a establecido/a será reconocido en los procesos selectivos de personal de nuevo ingreso estable que sean convocados por las universidades, por los Organismos Públicos de Investigación y otros
organismos de investigación de la Administración General del Estado, por los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las fundaciones y
consorcios de investigación biomédica, así como los consorcios públicos y fundaciones del sector público. Con independencia de la Administración pública que los convoque, el contrato de acceso de personal investigador doctor finalizará a partir del
momento en que se haga efectivo el ingreso estable.


Las plazas de nuevo ingreso estable a cuyos procesos selectivos podrá acceder el personal investigador con certificado R3 serán, en el caso del personal contratado por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado las de la escala de Científicos Titulares y las de personal laboral fijo, en el caso del personal contratado por las universidades públicas las de Profesor titular y profesor contratado doctor, y en el caso del personal contratado por los
organismos de investigación de otras Administraciones Públicas las escalas de personal funcionario o estatutario equivalentes y las de personal laboral fijo.


El certificado R3 se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos, y se proyectará sobre las pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que formen parte
de estos procesos, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las Administraciones Públicas.


En el ámbito universitario, dicha compensación o exención de la evaluación de méritos investigadores para las personas que estén en posesión del certificado R3 se podrá llevar a cabo en el proceso de acreditación a las figuras de profesor
contratado doctor o de profesor titular de universidad.


2. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación, se establecerá una reserva de un
mínimo de un 25% de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya obtenido el certificado R3 de conformidad con el artículo 22.3 o haya superado una
evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3).


En el supuesto de que no se cubran todas las plazas previstas en las reservas del párrafo anterior, las plazas que queden desiertas se acumularán al resto de plazas ofertadas para la misma escala dentro de la tasa de reposición
correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación.


3. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los cuerpos docentes universitarios y a los contratados doctores o las figuras laborales equivalentes o las que las puedan sustituir, se
establecerá una reserva de un mínimo de un 15% de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya obtenido el certificado R3 de



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conformidad con el artículo 22.3 o haya superado una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3).'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la disposición adicional introducida es necesario eliminar también en este artículo la referencia a la tasa de reposición. Consideramos imprescindible su eliminación para garantizar la estabilidad laboral y reducir la
temporalidad entre las personas trabajadoras de las distintas Administraciones, es necesario eliminar la tasa de reposición de efectivos.


ENMIENDA NÚM. 73


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Artículo único. Veintidós (art. 23 bis nuevo).


Texto que se propone:


'Artículo 23 bis. Contrato de actividades científico-técnicas y de gestión.


1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas y de gestión será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas
líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá
su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de I+D+I.


2. Los contratos de actividades científico-técnicas y de gestión, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el
artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral.


Para su celebración se exigirán los siguientes requisitos:


a) El contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con
título de Doctor o Doctora.


b) Los procedimientos de selección del personal laboral previsto en este artículo se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.


3. En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa.


4. En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral.


5. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al personal científico-técnico y de gestión.



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6. La carrera profesional y régimen jurídico del personal científico-técnico y de gestión se regulará al amparo de esta ley en sus sucesivos desarrollos reglamentarios en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de la presente ley.
Dicha carrera tendrá en cuenta la evaluación progresiva del trabajo de los técnicos en el ámbito de sus funciones y competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir las actividades de gestión dentro del nombre de la figura y además prever el desarrollo de una carrera profesional para este personal.


ENMIENDA NÚM. 74


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Artículo único. Dieciocho [art. 21 a), c) y e) nuevo].


Texto que se propone:


'e) A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El derecho a recibir indemnización se aplicará retroactivamente a todos los contratos predoctorales en vigor, no sólo a los que se firmen con posterioridad a la aprobación de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


El derecho debe aplicarse de forma general, a todos los contratos actualmente vigentes, no solo a los que se firmen posteriormente.


ENMIENDA NÚM. 75


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Dieciocho [art. 21 a), c) y e) nuevo].


Texto que se propone:


'a) El contrato tendrá por objeto la realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con Grado
de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o Máster Universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en formación.


Asimismo, el contrato tendrá por objeto la orientación postdoctoral por un período máximo de 12 meses. En cualquier caso, la duración del contrato no podrá exceder del máximo indicado en el párrafo c). La defensa de la tesis no será nunca
motivo de finalización del contrato predoctoral,



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que seguirá vigente por el tiempo que reste hasta el máximo establecido, ni de denegación de sus sucesivas prórrogas, si estuvieran programadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


'Nueva disposición adicional. Estatuto del Personal de la Investigación.


Se desarrollará, en el plazo de 6 meses, el llamado Estatuto del Personal de la Investigación que recoja y proteja los derechos del personal del sector de la Investigación, el desarrollo y la innovación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 77


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Artículo único. Treinta y uno (art. 35 bis nuevo).


Texto que se propone:


'Nuevo apartado:


7. En todo caso, los avances y descubrimientos realizados gracias a la participación, colaboración o inversión pública, deberán revertir en favor del conjunto de la sociedad de la forma que se establezca como más adecuada en función de las
características del resultado de que se trate, y que pueden ser, por ejemplo, el uso gratuito o a precio de coste de los productos o innovaciones por parte del Sector Público o el compromiso de reinversión social por parte de las empresas privadas
beneficiadas por los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende asegurar el retorno social de los avances conseguidos gracias a la colaboración o inversión pública.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 78


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional sexta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional sexta. Plurianualidad del marco presupuestario de los presupuestos de los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


La elaboración de los Presupuestos de los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se rigen la
aprobación y ejecución de los Presupuestos, con el objetivo de que la financiación pública en I+D+I, de conformidad con la normativa europea, aumente regularmente de forma que alcance el 2% del PIB en 2030.


Este incremento estará condicionado en todo caso por las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.'


JUSTIFICACIÓN


La Unión Europea marca como objetivo alcanzar el 3% del PIB de inversión en I+D+i en 2030 y un mínimo de 1,25% de financiación pública, entendemos que para garantizar realmente llegar al 3%, el compromiso de financiación pública debe ser
superior al mínimo establecido por la UE.


ENMIENDA NÚM. 79


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición transitoria primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria primera. Vigencia de los contratos laborales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.


Los contratos de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación suscritos de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, y que estuvieren vigentes en el momento de la entrada en vigor de
esta Ley, continuarán subsistentes en las mismas condiciones en que fueron suscritos y rigiéndose por lo previsto en el citado artículo hasta su finalización, sin que les resulte de aplicación la nueva redacción dada al mismo por esta Ley, a
excepción de lo indicado en la disposición transitoria segunda y les será de aplicación las nuevas previsiones de esta ley en todo lo que les beneficie.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 80


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición transitoria segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria segunda. Aplicación de las modificaciones realizadas en los artículos 21 y 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.


Las modificaciones de los párrafos a), c) y e) del artículo 21 y del artículo 22.1.g) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, que dispone el artículo único, serán de aplicación a los contratos que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de
esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Proyecto de Ley


De modificación.


Se propone la siguiente modificación a lo largo de todo el texto del Proyecto de Ley:


Donde dice: 'personal investigador'.


Debe decir: 'personal de investigación'.


JUSTIFICACIÓN


La dificultad que pudiera haberse generado por la eliminación del Contrato de Obra o Servicio queda mitigada con la figura del Contrato de Actividades Científico-Técnicas siempre y cuando esta modalidad contractual sea aplicable a la
contratación de personal de investigación (tanto personal investigador como personal técnico).



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ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, que queda redactado como sigue:


'Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 2. Objetivos generales.


Los objetivos generales de esta Ley son los siguientes:


[...]


g) Fomentar y articular la colaboración entre las políticas de ciencia, tecnología e innovación de la Administración General del Estado y de las distintas Administraciones Públicas, mediante los instrumentos de planificación y colaboración
que garanticen el establecimiento de prioridades en la asignación de recursos y de objetivos e indicadores de seguimiento y evaluación.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mediante la presente enmienda se pretende evitar en la redacción del precepto expresiones que puedan suponer imposición y preeminencia de las políticas del Estado frente a las de otras administraciones, especialmente las Comunidades
Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2, que queda redactado como sigue:


'Dos. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 3, en los siguientes términos:


Artículo 3. Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


2. Son agentes de coordinación las Administraciones Públicas, así como las entidades vinculadas o dependientes de estas, cuando desarrollen funciones de planificación, programación y coordinación, con el fin de facilitar la información
recíproca, la homogeneidad de actuaciones y la acción conjunta de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, para obtener la integración de acciones en la globalidad del sistema.


La coordinación general de las actuaciones en materia de investigación científica y técnica se llevará a cabo por la Administración General del Estado, a través de los instrumentos de colaboración que establece esta Ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Mediante la presente enmienda se pretende evitar en la redacción del precepto expresiones que puedan suponer imposición y preeminencia de las políticas del Estado frente a las de otras administraciones, especialmente las Comunidades
Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6, que queda redactado como sigue:


'Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 14/2011, que quedará redactado con el siguiente texto:


Artículo 6. Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación.


2. El Ministerio de Ciencia e Innovación, en colaboración con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, elaborará la Estrategia Española de Ciencia,
Tecnología e Innovación, la someterá a informe del propio Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, de los órganos de planificación económica de la Administración General del
Estado, y en su caso de otros órganos que resulten procedentes, y la elevará al Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante la presente enmienda se pretende evitar en la redacción del precepto expresiones que puedan suponer imposición y preeminencia de las políticas del Estado frente a las de otras administraciones, especialmente las Comunidades
Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Diez


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 10, que queda redactado como sigue:


'Diez. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 10, que quedan redactados de la manera siguiente:


1. Se crea el Comité Español de Ética de la Investigación, adscrito al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, como órgano colegiado, independiente y de carácter consultivo, sobre materias relacionadas con la ética
profesional en la investigación científica y técnica y con la integridad científica. El citado Comité se erige, por tanto, en órgano colegiado de ámbito estatal de referencia en materia de integridad científica y de investigación responsable, sin



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perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas que puedan disponer de órganos o programas propios en esta materia, que mantendrán su actividad e independencia.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias de las CC.AA.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Once


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 11, que queda redactado como sigue:


'Once. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la manera siguiente:


Artículo 11. Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación.


[...]


2. El Ministerio promoverá el diseño de un sistema de información general, unificado y homogéneo previo acuerdo del Consejo de Política Científica, Tecnológica e Innovación, que permita articular el Sistema de Información
sobre Ciencia, Tecnología e Innovación con los sistemas de las Comunidades Autónomas, la estandarización y comparabilidad de los datos, así como la coordinación de los procesos y procedimientos en la gestión de datos, la transparencia, apertura,
disponibilidad y reutilización de datos.


Los datos que se generen, almacenen, gestionen, analicen o transfieran durante el normal funcionamiento del citado sistema de información deberán cumplir los criterios y recomendaciones establecidos en el Esquema Nacional de
Interoperatividad y en el Esquema Nacional de Seguridad y la normativa de reutilización de datos de la información del sector público, así como las directrices establecidas por la Oficina del Dato.



La Administración general del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios de colaboración para asegurar el correcto y normal funcionamiento del sistema de información.


Tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas podrán consultar la información procedente de dicho Sistema, y se articularán mecanismos para que también pueda estar a disposición de la comunidad científica, dentro
del marco jurídico que a estos efectos se establezca.


[...]


5. El cumplimiento de los criterios y procedimientos de intercambio de información podrá ser considerado como requisito para la participación de los agentes obligados en las convocatorias de las Administraciones Públicas. Los agentes del
sistema de l+D+l no se verán obligados a aportar información o datos que ya consten en las administraciones públicas, evitando cargas administrativas innecesarias.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Respeto al ámbito competencia!. El correcto funcionamiento del sistema de información debe garantizarse mediante instrumentos de colaboración, como son los convenios, no por imposición legal de directrices aprobadas por la Oficina del Dato,
ni por aplicación de esquemas estatales.



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ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Quince


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 15, que queda redactado como sigue:


'Quince. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 18. Participación del personal de investigación de los Agentes Públicos de Ejecución del sector público en sociedades mercantiles.


1. Las universidades públicas, el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, o las autoridades competentes en el caso de los centros del Sistema
Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, incluidas las fundaciones de investigación biomédica, o de organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, podrán autorizar al personal de investigación (investigador y técnico),
la prestación de servicios mediante un contrato laboral a tiempo parcial en sociedades mercantiles y, en especial, en entidades basadas en el conocimiento, creadas o participadas por la entidad, o en las que ostentarán derechos económicos las
entidades públicas referidas por la entidad para la que dicho personal preste servicios, incluyendo aquellas sociedades o entidades que se hubieran constituido con base a una licencia de una patente de titularidad pública.


Esta autorización requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la participación del personal de investigación (investigador y técnico) en una actuación relacionada con las prioridades científico-técnicas establecidas en la
Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las estrategias, planes y programas de las Comunidades Autónomas, así como del propio agente de ejecución de la investigación, en actividades de transferencia de conocimiento o en el
desarrollo y la explotación de resultados de la actividad científico-técnica que se hubieran generado en actividades de investigación, desarrollo e innovación de la entidad para la que preste servicios.


2. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada ni el horario del puesto de trabajo inicial del interesado, y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Excepcionalmente
por interés público y en interés de los propios agentes implicados podrá modificarse dicha jornada y horario, de acuerdo con el investigador o investigadora.


3. Las limitaciones establecidas en los artículos doce.1.b) y d) y dieciséis de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación al personal de
investigación (investigador y técnico) que preste sus servicios en las sociedades que creen o en las que participen o en las que ostenten derechos económicos las entidades a que hace referencia el apartado 1, siempre que dicha excepción haya sido
autorizada por las universidades públicas, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, o las autoridades competentes de las Administraciones Públicas, según corresponda.'


JUSTIFICACIÓN


La participación en sociedades, sin perjuicio de que su autorización pueda quedar vinculada a las actuaciones relacionadas con las prioridades de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, y a las actividades de
transferencia del conocimiento o en el desarrollo y explotación de resultados de la actividad generada en el agente en que preste servicios, también debería incorporar las estrategias y políticas propias de las CC.AA. y del propio agente.


En lo referente al apartado 2, se considera que debería permitirse la reconsideración de la jornada y la dedicación horaria del personal de investigación participante, en interés del agente autorizante, de la estrategia del proyecto de
investigación que se desarrolle y del interés público que comporte. Si ello



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requiere la modificación de la Ley 53/1984, debería efectuarse. El Proyecto de ley apuesta claramente por la transferencia y la innovación y en buena parte este objetivo se cumple mediante la creación y participación en sociedades
mercantiles y específicamente en las basadas en el conocimiento (constituidas en base a patentes...).


En este artículo debería preverse explícitamente la participación del personal técnico en sociedades mercantiles y entidades basadas en el conocimiento, de modo similar al personal investigador.


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Dieciséis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 19, que queda redactado como sigue:


'Dieciséis. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 19. Personas colaboradoras y expertas o especialistas científicas y tecnológicas y de innovación.


Los agentes públicos de financiación y sus órganos, organismos y entidades podrán adscribir temporalmente, a tiempo completo o parcial, personal investigador y técnico funcionario de carrera, o en régimen laboral, expertos en desarrollo
tecnológico o especialistas relacionados con el ámbito de la investigación, desarrollo experimental o innovación para que colaboren en tareas de elaboración, gestión, seguimiento y evaluación de programas de investigación científica y técnica y de
innovación, previa autorización de los órganos competentes y de la entidad en la que el personal investigador preste sus servicios.


En el caso de colaboraciones eventuales para la realización de informes de evaluación científico- técnica y de innovación para la concesión o el seguimiento de subvenciones no será exigible, con carácter general, la autorización de la
entidad en la que el personal investigador o técnico preste sus servicios.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo debe contemplar la posibilidad de incorporación de personal experto en desarrollo tecnológico o especialistas relacionados con el ámbito de la investigación, en régimen laboral, cuando se considere adecuado. Debería mencionarse
de manera expresa al personal técnico, puesto que cada vez se requiere en mayor medida su colaboración en todos los ámbitos.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Diecinueve


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 19, que queda redactado como sigue:


'Diecinueve. Se modifica el artículo 22, que queda redactado la siguiente redacción:



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Artículo 22. Contrato de acceso de personal investigador doctor.


[...]


b) En el caso del personal contratado por los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación podrá ser realizada por un único órgano designado a tal fin en cada comunidad Autónoma, o en su defecto la propia
Agencia Estatal de Investigación. En las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación específica sobre sus centros de investigación, las evaluaciones se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en la misma.


c) Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de personal contratado por centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, o por institutos de investigación sanitaria, la evaluación podrá ser realizada por el Instituto
de Salud Carlos III.


d) En el caso del personal contratado por las universidades públicas, la evaluación podrá ser realizada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o por las agencias de evaluación del profesorado de ámbito
autonómico, de acuerdo con sus competencias en cada caso. Los programas de incorporación postdoctoral podrán, asimismo, admitir las evaluaciones realizadas por agencias u organismos de evaluación europeos inscritos en EQAR.


[...]


4. Tras haber superado la evaluación regulada en el apartado 2, el personal investigador podrá obtener una certificación como investigador/a establecido/a (en adelante certificado R3).


En todos los casos, El órgano competente para la evaluación de los requisitos de calidad de la producción y actividad científico-tecnológica establecidos para el certificado R3 como investigador/a establecido/a será la
Agencia Estatal de Investigación o el órgano equivalente a la misma de las Comunidades Autónomas. Podrá ser considerado requisito suficiente para obtener esta certificación haber superado la evaluación recogida en el apartado anterior, siempre
de acuerdo con el criterio técnico de la Agencia Estatal de Investigación, que la evaluación se haya desarrollado la homogeneidad de acuerdo con los estándares internacionales de evaluación de la calidad
investigadora criterios de dichas evaluaciones, así como haber sido beneficiario de un programa de excelencia considerado equivalente al R3.


En el caso de las universidades se considera que la evaluación atiende a dichos criterios cuando se haya efectuado por una agencia autonómica de calidad universitaria inscrita en el EQAR. Del mismo modo, en el marco del Espacio Europeo de
Educación Superior, el profesorado podrá acreditar la superación de una evaluación por parte de una agencia inscrita en EQAR.


En las Comunidades Autónomas que, en el ejercicio de sus competencias estatutarias, hayan desarrollado su propio sistema de centros de investigación y que dispongan de competencia exclusiva para la regulación del personal investigador, se
considerará requisito suficiente para obtener la certificación R3 por parte de su personal investigador, haber superado la evaluación en los términos que se establezca en su normativa.


En todos los casos, las evaluaciones realizadas deberán efectuarse de acuerdo con los criterios internacionales de calidad investigadora. Las Agencias u otros órganos o comisiones externas de evaluación, actuarán con independencia técnica y
cooperación entre ellas, a los efectos de establecer los estándares de calidad exigidos en la obtención del certificado R3.


El vencimiento del plazo máximo para resolver la concesión del certificado R3 sin haberse notificado resolución expresa tendrá carácter desestimatorio.


5. La labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador posdoctoral estará en todo caso sometida a la normativa vigente.


El personal laboral posdoctoral contratado según lo dispuesto en este artículo por las universidades públicas tendrá la consideración de personal docente e investigador a los efectos del desarrollo de la función investigadora.'


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones obradas en el régimen de contratos (artículos 21 y 22 modificados) se consideran en general positivas, y constituyen otro de los puntos clave de la modificación legal.



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Cuando la tipología contractual requiere una dedicación a tiempo completo, debería introducirse y considerarse que esta dedicación lo será sin perjuicio del derecho a la movilidad en el marco del régimen de incompatibilidades, puesto que
requiere dedicación a tiempo parcial. La movilidad reviste especial importancia en esta tipología contractual.


En lo referente a las evaluaciones en el contrato de acceso de personal investigador debe quedar expuesto que las CC.AA. determinarán la modalidad y el organismo evaluador en el marco de sus competencias.


La regulación del contrato de acceso debe ser compatible, en su itinerario, con la incorporación a un puesto estable en las universidades y centros de investigación, considerando que algunas CCAA han aprobado leyes de su sistema
universitario que regulan modalidades y tipologías contractuales específicas.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Veintiuno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 21, que queda redactado como sigue:


'Veintiuno. Se da nueva redacción al artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 23. Contrato de investigador/a distinguido/a.


1. Los contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a se podrán celebrar con investigadores/as españoles/as o extranjeros/as de reconocido prestigio que se encuentren en posesión del título de Doctor o Doctora y que
gocen de una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus contribuciones en el ámbito científico y/o técnico, con arreglo a los siguientes requisitos:


a) El objeto del contrato será la colaboración en equipos, líneas y proyectos de investigación, desarrollo de investigación independiente, la formación de equipos, la dirección de equipos humanos como investigador/a principal, dirección de
centros de investigación o transferencia de conocimiento e innovación, o de instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el ámbito de conocimiento de que se trate, siendo capaces de atraer financiación
competitiva, en el marco de las funciones y objetivos del empleador.


[...]


g) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento u organismo implicado, con la
aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.


2. La regulación del apartado 1 relativa al contrato de investigador/a distinguido/a podrá ser de aplicación para la celebración de contratos con tecnólogos/as distinguidos/as que gocen de una reputación internacional consolidada basada en
la excelencia de sus contribuciones tanto en el avance de técnicas concretas de investigación, como en valorización y transferencia del conocimiento e innovación que han generado.'


JUSTIFICACIÓN


En los años de implementación del contrato de investigador distinguido, desde la aprobación de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, se ha puesto de relieve la importancia y utilidad de este tipo de contrato para el sistema.



Página 84





Los objetivos de los contratos no van únicamente para dirección de equipos humanos como investigador/a principal, dirección de centros de investigación o transferencia de conocimiento e innovación, o de instalaciones y programas científicos
y tecnológicos singulares, sino que estos investigadores/as distinguidos/as pueden incorporarse en equipos o centros para impulsar la colaboración de excelencia, generando ecosistemas atractivos internacionalmente y siendo capaces de atraer
financiación competitiva, como ya se viene realizando, por ejemplo, con los contratos realizados a través de la Fundación Ikerbasque.


Así mismo, la modificación de dicha Ley, que se está tramitando, apuesta por un avance en transferencia e innovación. Una de las medidas que pueden contribuir a la captación, retorno y retención de personal tecnólogo de excelencia, sería la
posibilidad de ampliar el contrato a tecnólogos/as distinguidos/as. Un progreso significativo en el desarrollo del conocimiento basado en la mejora de técnicas, en la transferencia y en la innovación pasa necesariamente por incorporar y retener a
los mejores.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Veintidós


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 22, que queda redactado como sigue:


'Veintidós. Se añade un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción:


Artículo 23 bis. Contrato de actividades científico-técnicas.


1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, y de proyectos en l+D+l, incluyendo la gestión científico-técnica
de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y
requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de l+D+l. También podrán realizarse para la ejecución de planes y programas de investigación científica y técnica o de innovación.


[...]


3. En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a un proyecto de l+D+l con sustantividad propia y definición precisa aprobados por un organismo o entidad de investigación con o sin financiación externa privada o financiación
procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa.


En este caso, y con objeto de evitar un incremento del gasto público, la finalización del objeto o del proyecto o de la financiación externa finalista justificaría la procedencia de la finalización de la relación laboral indefinida.
Asimismo, tanto los correspondientes contratos como las convocatorias deberán incluir como gasto elegible los posibles costes de indemnización por el periodo financiado.


4. En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral, siendo causa objetiva de extinción del contrato la finalización de su objeto o la pérdida o la insuficiencia de
su financiación.'



Página 85





JUSTIFICACIÓN


Esta nueva modalidad de Contrato de actividades científico-técnicas viene a sustituir el contrato por obra o servicio, que se extingue con la nueva reforma laboral. Por ello y por el cambio que supone es importante que se regule con gran
claridad, a los efectos de evitar disfunciones interpretativas, o interpretaciones restrictivas de su alcance, que debería ser lo más amplio posible.


La supresión mediante el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, del contrato por obra o servicio,
conlleva un importante impacto negativo en el mundo de la ciencia, que pone en riesgo buena parte de la actividad de investigación de las universidades, centros de investigación e ICTS, que requieren a menudo contratar personal muy especializado
para actividades concretas y que están sujetas a una financiación temporal y finalista, vinculada a convocatorias y también a acuerdos con empresas, quedando suprimida la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


La enmienda incorpora la referencia explícita a la posibilidad de contratar también por proyectos, acercándose con ello a la praxis hasta ahora seguida y de común vigencia en el mundo científico de referencia internacional, de modo que sin
perjuicio de la mayor amplitud y eficacia de la contratación por líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, pueda igualmente mantenerse, en los casos en que así sea oportuno, la contratación por proyectos. También entendemos
conveniente clarificar que se puede contratar bajo esta modalidad para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación.


En nuestra opinión, hay que avanzar en la definición y defensa de la contratación de personal investigador y técnico en l+D+l. Si el objetivo del nuevo contrato es solventar las dificultades específicas en la contratación en l+D+l, debería
incorporarse que la financiación podrá ser pública o privada, de procedencia estatal o internacional; y una causa objetiva de extinción del contrato vinculada a la finalización no solo de su financiación, sino del objeto del proyecto que puede
contribuir a facilitar las funciones del operador jurídico y de los gestores de los agentes de ejecución de la investigación.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Treinta y siete


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 37, que queda redactado como sigue:


'Treinta y siete. Se introduce un nuevo artículo 36 sexies, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 36 sexies. Compra pública de innovación.


3. La compra pública de innovación podrá adoptar alguna de las modalidades siguientes:


a) Compra pública de tecnología innovadora.


b) Compra pública pre-comercial.


c) Asociación para la Innovación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Treinta y ocho


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 38, que queda redactado como sigue:


'Treinta y ocho. Se modifican el título y el apartado 5 del artículo 37, que quedan redactados en los siguientes términos:


'Artículo 37. Ciencia abierta.


5. El Ministerio de Ciencia e Innovación facilitará el acceso centralizado a los repositorios y su conexión con iniciativas similares nacionales e internacionales, e impulsará la ciencia abierta en la Estrategia Española de
Ciencia, Tecnología e Innovación, reconociendo el valor de la ciencia como bien común y siguiendo las recomendaciones de la 'Open Science Policy' de la Unión Europea, especialmente en relación a la 'Open Science Policy Platform' y a la integración
del sistema estatal de ciencia, tecnología e innovación.


Además del acceso abierto, y siempre con el objetivo de hacer la ciencia más abierta, accesible, eficiente, transparente y beneficiosa para la sociedad, los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Universidades, y las Comunidades Autónomas
en el marco de sus competencias, promoverán también otras iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos generados por la investigación (datos abiertos), a desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas, y a fomentar la
participación abierta de la sociedad civil en los procesos científicos, tal como se desarrolla en el artículo 38.'


JUSTIFICACIÓN


Además de los Ministerios citados, las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias pueden promover iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos generados por la investigación.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Cuarenta y cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 44, que queda redactado como sigue:


'Cuarenta y cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 y se añade un nuevo apartado 6 a la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:


Disposición adicional primera. Aplicación de las disposiciones del título II de esta ley a otras entidades.


1. El artículo 13.1 de la presente ley, así como los artículos 20, 21, 22.1, 23, 23 bis y 32 bis, podrán ser de aplicación a aquellas entidades privadas que, reuniendo las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dediquen personal
investigador a actividades de investigación y desarrollo tecnológico, generen conocimiento científico o tecnológico,



Página 87





faciliten su docencia, aplicación y transferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las entidades empresariales.


2. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes
Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el
adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.


3. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes Administraciones
Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso
científico y tecnológico de la sociedad.


4. Los artículos 13.1, 20, 21, 22, 22 bis y 23 bis serán de aplicación a otros organismos de investigación de la Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos Investigación que se regulan en esta Ley. Asimismo,
los artículos 21, 22, 23 y 23 bis podrán ser de aplicación al Banco de España y a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros, en relación con su actividad de investigación.


5. En los casos indicados en los apartados 3, 4 y 5, las referencias a las reservas sobre la Oferta de Empleo Público realizadas en los artículos 22 bis se entenderán realizadas al instrumento similar de gestión de la provisión de las
necesidades de personal al que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se plantea suprimir los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley, que el proyecto mantiene en su integridad original, que pasan a ser sustituidos por el apartado primero propuesto.


Por otra parte, se mantiene la redacción introducida por el apartado cuarenta y cuatro del artículo único del proyecto de ley a los apartados 3, 4 y 5 de la referida disposición adicional, así como el nuevo apartado 6, que se renumeran y
pasan a ser los apartados 2; 3; 4 y 5 de la disposición adicional primera.


El nuevo apartado primero sustituye la referencia a las Universidades privadas, a las Universidades de la Iglesia Católica y a ciertas entidades privadas sin ánimo de lucro, por una dedicada a las 'entidades privadas que dediquen personal a
actividades de investigación y desarrollo tecnológico, generen conocimiento científico o tecnológico, faciliten su docencia, aplicación y transferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las entidades empresariales', englobando asía
las ya comprendidas en la redacción originaria de los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional primera, añadiendo el de aquellas entidades y empresas privadas no contempladas en el apartado 2, si bien realicen idénticas actividades.


Por otra parte, además de resultar de aplicación a estas entidades privadas lo dispuesto por el artículo 13.1 de la ley en lo que respecta a la consideración de personal investigador, se plantea así mismo la posibilidad de formalización por
estas, respecto al personal investigador en los términos del referido artículo 13.1 que integren en sus estructuras, de las cuatro modalidades de contratos laborales contempladas en la ley, sin excluir por tanto, como hace el proyecto de ley, la
modalidad de contrato de actividades científico-técnicas.


El reconocimiento de esta posibilidad de contratación laboral precisará la puntual determinación por el Gobierno de los requisitos como organizaciones investigadoras que las referidas entidades deberán reunir para poder acceder a tal
modalidad de contratación laboral.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional sexta


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional sexta. Plurianualidad del marco presupuestario de los presupuestos de los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


1. La elaboración de los Presupuestos de los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se rigen la
aprobación y ejecución de los Presupuestos, con el objetivo de que la financiación pública en l+D+l, de conformidad con la normativa europea, aumente regularmente de forma que alcance el 1,25 % del PIB en 2030. Este incremento estará condicionado
en todo caso por las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.


2. Cualquier modificación de los créditos de carácter plurianual destinados a programas de financiación pública en l+D+i contemplados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado requerirá un planteamiento expreso de tal alteración así
como su concreta y específica motivación en el texto articulado del proyecto de ley y de la propia Ley aprobada por las Cortes Generales, así como en su caso la explícita mención del destino de los créditos que en su caso se reduzcan de las
referidas partidas.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien el proyecto de ley plasma en esta disposición adicional sexta una decidida voluntad de atribuir al gasto público destinado a la promoción y desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación un marco cierto de estabilidad, su
concreto mantenimiento en el tiempo queda sometido a una simple decisión modificatoria que puede resultar incluso de una redacción implícita de la ley de presupuestos correspondiente al año, que sustituya a la que en su momento dedicó el oportuno
crédito a tal fin.


Atendiendo a esta cuestión, y desde luego manteniendo el respeto a la soberanía del órgano legislativo para la articulación legal de la distribución de los recursos públicos, mediante la presente enmienda se propone mantener el planteamiento
contenido en el apartado primero de esta disposición adicional sexta del proyecto de ley, si bien reforzando tal principio introduciendo un nuevo apartado segundo, regulando un especial procedimiento de carácter puntual para la adopción por parte
del parlamento de la decisión de alterar el crédito que con carácter plurianual se encuentre establecido en el marco presupuestario dirigido a este fin por la propia norma de aprobación de los presupuestos generales del ejercicio o ejercicios
anteriores, requiriendo su modificación un procedimiento a tal fin que precise necesariamente su planteamiento explícito y concretamente motivado en el marco del procedimiento parlamentario de aprobación de la ley de presupuestos.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional séptima


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:



Página 89





'Disposición adicional séptima. Promoción e incentivación de la investigación e innovación en el sector privado.


El Gobierno elaborará en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la presente ley un catálogo pormenorizado de las ayudas y de las bonificaciones y mejoras fiscales y tributarias dirigidas al fomento de la actividad de
investigación e innovación de las entidades y empresas privadas, a los efectos de su oportuna divulgación y en su caso ajuste y modificación, en orden al más adecuado cumplimiento de los fines de esta Ley y de la Recomendación (UE) 2021/2122, del
Consejo, de 26 de noviembre de 2021, sobre un Pacto de Investigación e innovación en Europa.'


JUSTIFICACIÓN


La Recomendación (UE) 2021/2122, del Consejo, de 26 de noviembre de 2021, sobre un Pacto de Investigación e innovación en Europa, señala en su apartado III ('dar prioridad de las inversiones y las reformas') que los Estados miembros deberán
'proporcionar las condiciones y el apoyo necesarios para una mayor inversión privada en l+i a escala de la Unión, estatal y regional', teniendo presente que 'el gasto público en l+D y las inversiones privadas en l+i requieren un marco político y
reglamentario adecuado para maximizar su efectividad y eficiencia y garantizar un impacto económico y social; a su vez, la reforma del marco político de l+i o la consecución de objetivos de actuación transformadores requiere la movilización de los
recursos adecuados (por ejemplo, financiación, recursos humanos, capacidades y puestos de investigación), a fin de impulsar el cambio y mejorar el rendimiento y los resultados del sistema de l+i'.


Además de atender a la referida recomendación abriendo tal posibilidad de contratación laboral específica al sector privado, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones concretas a establecer reglamentariamente, esta modificación planteada
se hace eco del informe de la Subcomisión relativa al desarrollo del Pacto por la Ciencia y la Innovación y el estudio y análisis de la modificación de la Ley de la Ciencia, e incluso de las referencias expresas recogidas en el preámbulo del
proyecto de ley, referidos a la 'inversión creciente, tanto del ámbito público como del ámbito privado, orientadas a la consecución de dichos objetivos'. El proyecto de ley recoge así mismo la especial voluntad de promover 'la investigación y la
innovación en el tejido empresarial del estado español, incrementando su compromiso con la l+D+i y ampliando el perímetro de las empresas innovadoras para hacer más competitivo el tejido empresarial en su conjunto'. Atendiendo a estas
consideraciones no cabe sino concluir la pretensión programática del proyecto de ley de extender su ámbito efectivo de aplicación a la totalidad del sector destinado a la ciencia y a la investigación, tanto de carácter público como privado.


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición transitoria cuarta


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria cuarta.


De manera excepcional y única, los funcionarios de carrera incorporados con posterioridad a 2016 podrán solicitar evaluar la totalidad de su carrera científica a efectos de la determinación del componente por méritos investigadores descrito
en el artículo 23, punto 5 en la primera convocatoria ordinaria de evaluación de estos méritos que se habilite tras su incorporación.'



Página 90





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


Más País-Verdes Equo, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley
por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2022.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 98


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Proyecto de Ley


De modificación.


Se modifica el texto de todo el articulado de la ley con el objetivo de que se garantice el lenguaje inclusivo en toda su redacción.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, ha de cuidarse la perspectiva de género en todo el texto de la ley, como por ejemplo en los casos referentes a las escalas científicas del artículo 25 (profesores y profesoras, científicos y científicas) o del artículo 29
(tecnólogos y tecnólogas).


ENMIENDA NÚM. 99


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Proyecto de Ley


De modificación.


Se modifica en todo el texto del articulado de la ley el término 'personal técnico' por 'personal técnico de investigación'. Eliminar el término 'personal de apoyo'.


JUSTIFICACIÓN


Es vital considerar que el personal técnico participa en la ejecución efectiva de los objetivos de la ley y por ello es necesario que se les deje de denominar en unos términos que implican un claro agravio comparativo.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 100


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1.e) del artículo 6 de la Ley, introducido en el punto seis, resultando con el siguiente redactado:


'e) Los ejes prioritarios en el ámbito de la innovación, organizados y orientados preferentemente bajo la forma de misiones, con objetivos claros y definidos a lograr en un marco temporal determinado, que incluirán la colaboración público
privada, la capacitación y movilidad de las personas y la participación de los actores sociales, además de la modernización del entorno financiero y productivo, el desarrollo de mercados innovadores, la internacionalización de las actividades
innovadoras, la sostenibilidad de los recursos y la cooperación territorial.'


JUSTIFICACIÓN


Las organización por misiones, tal y como han sido descritas por Mariana Mazzucato y otros autores, dotan de una direccionalidad clara y definida a las políticas públicas de innovación presentando ventajas claras sobre las políticas
puramente horizontales. La fijación de objetivos claros y concretos a lograr en un marco temporal definido ayudan a la evaluación ex post de dichas políticas. Su inclusión explícita en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación es
un reconocimiento del valor de la colaboración pública-privada en materia de innovación bajo el impulso democrático representado por un Estado Emprendedor.


ENMIENDA NÚM. 101


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Nueve


De modificación.


Se modifica el apartado nueve con una nueva redacción a los apartado 1 y 2 del artículo 9 de la ley de ciencia, que quedan redactados en los siguientes términos:


'Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 que quedan redactados en los siguientes términos:


1. A los efectos de promover la participación de la comunidad científica y de los agentes económicos y sociales en la elaboración, seguimiento y evaluación del Plan Nacional a los que se refiere la presente Ley, se constituye un Consejo
Asesor para la Ciencia, Tecnología e innovación, cuya composición se establecerá reglamentariamente. Deberá asegurarse que este Consejo esté formado mayoritariamente por personas destacadas de la comunidad científica, tecnológica o innovadora. Su
presidente será elegido por el propio Consejo de entre las personas que lo constituyen.


2. Las funciones del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación serán las siguientes:


a) Elaborar un informe preceptivo para cualquier norma que se elabore desde el gobierno acerca del impacto que pueda ejercer dicha norma sobre la Estrategia de Ciencia, Tecnología e Innovación y en general sobre el buen funcionamiento de la
actividad científica.


b) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración de la propuesta de Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación e informar dicha propuesta.


c) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración de la propuesta del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación e informar dicha propuesta.



Página 92





d) Proponer a iniciativa propia objetivos y modificaciones para su incorporación a los instrumentos indicados en los párrafos c) y d) anteriores, y conocer su desarrollo posterior mediante informes anuales.


e) Asesorar al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación en el ejercicio de sus funciones, e informar los asuntos que éstos determinen.


f) Promover la introducción en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de mecanismos rigurosos de evaluación que permitan medir la eficacia social de los recursos públicos utilizados, incluidos los aspectos relativos a la
dimensión y perspectiva de género.'


JUSTIFICACIÓN


Se reconvierte el Consejo Asesor para que tenga la potestad de elaborar informes preceptivos acerca de la idoneidad de cualquier iniciativa legislativa sobre el funcionamiento de la ciencia y evitar impactos negativos.


ENMIENDA NÚM. 102


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Se propone la incorporación de un nuevo artículo 9 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 9 bis Asesoría Científica de la Presidencia del Gobierno.


1. Se crea la Asesoría Científica de la Presidencia del Gobierno, adscrita a la Presidencia del Gobierno, como figura de asesoría personal a la Presidencia del Gobierno en los asuntos relacionados con la ciencia, la tecnología y la
innovación.


2. La Asesoría Científica de la Presidencia del Gobierno será una persona española de reconocido prestigio en el ámbito de la ciencia, la investigación y la innovación.


3. La persona responsable de ocupar la Asesoría Científica de la Presidencia del Gobierno será elegida por Presidencia del Gobierno entre un conjunto de candidatos y candidatas seleccionados por el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e
Innovación.'


JUSTIFICACIÓN


La figura del Asesor o Asesora científica de la Presidencia del Gobierno es una figura habitual en varios países, siendo el más conocido de Estados Unidos. Es un cargo ocupado por una persona perteneciente a la comunidad científica,
investigadora o innovadora y asesora, explica y aconseja personalmente en materia de ciencia, investigación e innovación a la Presidencia del Gobierno. La existencia de esta figura puede dotar a la ciencia y la investigación, así como a sus
miembros de una mayor exposición y reconocimiento así como resaltar el papel que debe tener la evidencia científica en la toma de decisiones políticas.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 103


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Catorce


De modificación.


Se modifica el apartado catorce con una nueva redacción del apartado dos del artículo 17 que queda redactado como sigue:


'Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 que queda redactado como sigue:


17. Movilidad del personal de investigación.


[...]


2. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación podrán autorizar la adscripción, a tiempo completo o parcial, de personal de investigación que preste servicios en los mismos a otros agentes públicos y a otros
agentes privados, tanto nacionales como internacionales, independientemente de su régimen de dedicación. Asimismo, podrán autorizar la adscripción a tiempo completo o parcial de personal de investigación procedente de otros agentes públicos.


En ambos casos se mantendrá la vinculación laboral o estatutaria con el agente público de origen, y el objeto de la adscripción será la realización de labores de investigación científica y técnica, desarrollo experimental, transferencia o
difusión de conocimiento, o dirección de centros de investigación, instalaciones científicas o programas y proyectos científicos, durante el tiempo necesario para la ejecución del proyecto de investigación, y previo informe favorable del organismo
de origen y de acuerdo con lo que los estatutos, en su caso, establezcan respecto al procedimiento y efectos de la adscripción.


3. [...].'


JUSTIFICACIÓN


Es importante hacer referencia al régimen de dedicación para evitar prohibiciones de adscripciones parciales al personal en dedicación exclusiva.


ENMIENDA NÚM. 104


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Quince


De modificación.


Se modifica el punto quince, relativo al artículo 18 de la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


'Quince. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 18. Participación del personal de investigación de los Agentes Públicos de Ejecución en sociedades mercantiles.


1. La prestación de servicios por parte del personal de investigación en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios, será considerada como una actividad de interés general. Como
tal, esta ley ampara, protege y promueve estas actividades.



Página 94





2. Las universidades públicas, el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, o las autoridades competentes en el caso de los centros del Sistema
Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, incluidas las fundaciones de investigación biomédica, o de organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, podrán autorizar al personal de investigación la prestación de
servicios mediante contratos de naturaleza civil o mercantil en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios, así como su nombramiento en los órganos de gobierno de dichas sociedades.


Esta autorización requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la participación del personal de investigación en una actuación relacionada con las prioridades científico- técnicas establecidas en la Estrategia Española de
Ciencia, Tecnología e Innovación, en actividades de transferencia de conocimiento o en el desarrollo y la explotación de resultados de la actividad científico-técnica que se hubieran generado en actividades de investigación, desarrollo e innovación
de la entidad para la que preste servicios.


3. Los reconocimientos de compatibilidad podrán conllevar la modificación de la jornada y el horario del puesto de trabajo inicial del interesado.


4. Las limitaciones establecidas en los artículos doce.1.b) y d) y dieciséis de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación al personal de
investigación que preste sus servicios en las sociedades que creen o en las que participen las entidades a que hace referencia el apartado 1, siempre que dicha excepción haya sido autorizada por las universidades públicas, el Ministerio de Hacienda
y Función Pública o las autoridades competentes de las Administraciones Públicas según corresponda.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que es necesario que la ley reconozca el interés público de las actividades de transferencia, y particularmente, de que el personal de investigación vinculado a los resultados pueda prestar servicio para las sociedades
mercantiles creadas o participadas por las entidades basadas en conocimiento. Dicho reconocimiento permitiría articular este tipo de prestaciones a través de convenios entre la entidad de origen y la entidad basada en conocimiento, favoreciendo la
vinculación entre ambas entidades y el proceso de transferencia de tecnología, dotando a la misma de mayor flexibilidad. Asimismo, se propone eliminar la obligación de que la prestación de servicios en la entidad basada en conocimiento deba
articularse a través de un contrato laboral a tiempo parcial, admitiendo cualquier contrato de naturaleza civil o mercantil válida en derecho, así como su nombramiento en los órganos de gobierno de dichas sociedades. Es habitual que los
investigadores colaboren con las empresas que surgen de los resultados de investigación generados en los Agentes Públicos de Ejecución, por ejemplo, mediante su participación en comités científicos asesores, o la presencia en los órganos de gobierno
de las sociedades mercantiles, para cuyo caso las fórmulas no laborales pueden ser más convenientes. Por último, se propone habilitar expresamente la posibilidad de que lo anterior pueda conllevar la adecuación de la jornada y el horario del puesto
de trabajo inicial del trabajador público. Su prohibición expresa, tal y como propone la norma, puede dificultar la compatibilidad de ambos puestos e incluso, en los casos en los que se pueda dar dicha dificultad, incentivar su ocultamiento, en vez
de arbitrar soluciones como las adecuaciones de jornada y horario, beneficiosas tanto para el personal de investigación como la institución de origen.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 105


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Dieciocho


De modificación.


Se modifica el apartado 18 con una nueva redacción al artículo 21 que queda redactado como sigue:


'Artículo 21. Contrato predoctoral.


Los contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato predoctoral se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:


a) El contrato tendrá por objeto la realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de
al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en formación.


b) El contrato se celebrará por escrito entre el personal investigador predoctoral en formación, en su condición de trabajador, y la Universidad pública u Organismo de investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de
empleador, y deberá acompañarse de escrito de admisión al programa de doctorado expedido por la unidad responsable de dicho programa, o por la escuela de doctorado o posgrado en su caso.


c) El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo.


La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas
puedan tener una duración inferior a un año. La actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado,
durante el tiempo que dure su permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.


No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado
de las limitaciones en la actividad.


Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas en el párrafo
anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a seis años.


Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de personas con
discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso.


Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.


d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior al salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se
establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Para el establecimiento de las retribuciones anteriores se tomará como referencia mínima la categoría correspondiente al Grupo 1 de personal laboral de la tabla salarial recogida en el convenio único de personal laboral de la Administración
General del Estado.'



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JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la retribución de las personas que cuentan con un contrato predoctoral en España debe ser el 100 % del importe establecido en el Convenio único de personal laboral de la Administración General del Estado (AGE) según la
categoría correspondiente a dicho contrato: el Grupo I. Esta es la categoría que se le reconoce al colectivo predoctoral según el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en
formación (EPIPF). Sin embargo, a día de hoy, el salario percibido por este colectivo, establecido en el artículo 7 del propio EPIF, es de un 56 % del importe total que corresponde al Grupo I durante el primer y segundo año del contrato
predoctoral, del 60 % durante el tercer año, y del 75 % el cuarto y último año.


Asimismo, el estancamiento de estos importes ante un contexto que ha puesto de manifiesto, una vez más, el papel esencial de la ciencia y la investigación en todos los ámbitos; así como el progresivo aumento del coste de la vida o el
significativo aumento del Salario Mínimo Interprofesional en los últimos años sin repercusión directa sobre dichos porcentajes, sitúan al personal predoctoral en formación en una situación de vulnerabilidad.


Por otra parte, las funciones a desempeñar por este colectivo no distan especialmente de las propias a cualquier otro profesional de su misma categoría, sino que simplemente ve limitada su actividad docente según lo recogido en cada
convocatoria anual. Actualmente, dicha limitación se sitúa en 60 horas de docencia por curso académico. En este sentido, resulta particularmente grave que personas que se dedican al estudio e investigaciones a tiempo completo reciban
remuneraciones como si lo hiciesen prácticamente a tiempo parcial (56 % los dos primeros años). Es decir, aunque trabajan el número de horas que corresponde a una jornada laboral a tiempo completo, y no se les permite simultanear su contrato con
otro contrato, cobran un 56-60-75 % del salario de referencia. Por si no fuera suficiente, el acceso a un contrato predoctoral es a través de una concurrencia competitiva que exige como mínimo haber cursado tanto un grado universitario como un
máster oficial. A esto, hay que añadirle otro tipo de méritos como publicaciones científicas, participación en proyectos de investigación, conocimientos de idiomas certificables, etc.


Al mismo tiempo, cabe recordar que incluso el contrato en alternancia trabajo-formación, como el contrato para la obtención de la práctica profesional establecen unas retribuciones superiores a los primeros años del contrato predoctoral, no
necesitando disponer de la formación y los méritos anteriormente mencionados. En este sentido, con dichos contratos la percepción mínima es de un 60 % durante el primer año y un 75 % durante el segundo respecto a la fijada por el correspondiente
convenio colectivo, un porcentaje que el colectivo predoctoral sólo podría alcanzar en el último año de su contrato. Sin duda, parece una discriminación evidente, especialmente si nos centramos en la formación y méritos necesarios para el acceso a
uno u otros contratos.


Además, si el Salario Mínimo interprofesional continúa su trayectoria ascendente, y los salarios de los EPIF, siguen sin incrementarse, el personal predoctoral cobrará muy pronto menos del salario mínimo interprofesional establecido por ley
debido a esta tendencia desigual. Es conocido que el personal de investigación en nuestro país vive en una situación de precariedad, como ha sido denunciado en numerosas ocasiones. Esta precariedad se traslada inequívocamente al terreno económico,
encontrándonos en la actualidad con personal predoctoral (cuyo objetivo es aportar a la sociedad y al conocimiento) recibiendo salarios netos inferiores a los 1000 euros durante los primeros años de contrato, mientras intentan vivir (o sobrevivir)
con el impacto inevitablemente en su vida personal. De esta forma, además, resulta difícil captar talento para el sector de la investigación entre las generaciones futuras, que ven estas condiciones laborales como poco deseables, sobre todo
comparadas con las de otros sectores profesionales.


Por todo ello, consideramos que la actual retribución de los contratos predoctorales es claramente insuficiente y se encuentra muy lejos del 100 % que entendemos que sería razonable dada la importancia de las tareas que llevan a cabo y su
repercusión para la sociedad. La investigación y la ciencia han de dignificarse desde la base, es decir, desde las primeras etapas en la carrera investigadora de las futuras generaciones.



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ENMIENDA NÚM. 106


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Diecinueve


De modificación.


Se modifica el apartado diecinueve, respecto al artículo 22 de la Ley de Ciencia, que queda redactado como sigue:


'Diecinueve. Se modifica el artículo 22 que queda redactado con la siguiente redacción:


Artículo 22. Contrato de acceso del personal investigador doctoral.


1.


a) ...


b) ...


[...]


f) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividad docente, previo acuerdo explícito entre el departamento implicado y el personal investigador, con la aprobación de la entidad
para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.


[...]


2. [...]


Los organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación incluirán en sus convocatorias, bajo los principios de publicidad y concurrencia competitiva, la evaluación de la actividad investigadora desarrollada por
personas que, sin haber sido contratadas a través de la modalidad contractual prevista en este artículo, cuenten con experiencia postdoctoral mayor de 3 años, incluyendo la experiencia en el extranjero. A estos efectos, la valoración curricular
favorable realizada en el proceso de concesión de ayudas y subvenciones, se considerará evaluación suficiente para acceder a la etapa correspondiente del itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre
que así lo contemple la convocatoria.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se ampara el derecho a ser sometido a evaluación a cualquier doctor independientemente de dónde ha adquirido su experiencia investigadora posdoctoral. Se entiende que cualquier doctor con tres años de experiencia
postdoctoral tiene el derecho a ser evaluado, por lo que no puede ser opcional para las agencias incluir o no esta posibilidad. Por ello se propone la sustitución de 'podrán incluir' por 'incluirán'. No hacerlo sería una clara discriminación hacia
todos los doctores que no forman parte de programas específicos. Se propone además eliminar la mención a 'programas postdoctorales' en el extranjero ya que si concurren méritos para conseguir la acreditación positiva después de un periodo
postdoctoral de tres años, es irrelevante si la estancia se ha hecho o no dentro de un programa específico, ya que es la Agencia evaluadora la que determina la validez de los méritos. Además, se propone eliminar el máximo de 100 horas anuales,
puesto que si se requiere de un acuerdo entre partes, el interés mutuo podría permitir aumentar las horas de docencia. En cualquier caso, si se mantiene un máximo en la docencia exigida, debiera expresarse en créditos.



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ENMIENDA NÚM. 107


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Veintidós


De modificación.


Se modifican los apartados 2 y 4 del punto veintidós, que introduce un nuevo artículo 23 bis sobre el Contrato de actividades científico-técnicas. Estos apartados quedan redactados como sigue:


'2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la tasa de reposición ni la masa salarial del personal laboral.


Para su celebración se exigirán los siguientes requisitos:


a) El contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciado, Ingeniero, Grado, Máster, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora.


b) Los procedimientos de selección del personal laboral previsto en este artículo se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.


Cuando esta evaluación de la actividad investigadora sea positiva, la entidad contratante deberá sacar a oferta pública un puesto permanente dentro del itinerario de acceso estable mencionado en el contrato. Este puesto será de personal
investigador funcionario, estatutario o laboral fijo, según las categorías propias de la entidad de destino incluida en dicho itinerario.


4. En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, y serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al apartado 2, este artículo menciona en varias ocasiones que estos contratos se tienen que hacer en el marco de un 'itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación'. Sin embargo, ese itinerario
no tiene ninguna definición legal. Mediante esta adición se clarifica que se tiene que prever en ese itinerario un puesto estable al que la persona contratada pueda acceder (respetando los principios legales de acceso al empleo público) de forma
estable. De lo contrario, este tipo de contrato se puede usar como una sustitución de los contratos temporales que se hacían a personal investigador doctor, sin que exista de verdad ese 'itinerario de acceso estable' al formalizar el contrato.
Respecto al apartado 4, estos contratos tienen que estar encuadrados en convenios colectivos y por tanto sujetos a la negociación colectiva.



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ENMIENDA NÚM. 108


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Veintitrés


De modificación.


Se modifica el punto veintitrés, con una nueva redactado del apartado 1 del artículo 25 que queda redactado como sigue:


'Veintitrés. Artículo 25. Carrera profesional del personal investigador funcionario.


1. El personal investigador funcionario de carrera al servicio del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá derecho a la carrera profesional, entendida como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas
de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


La regulación actual de la carrera profesional para el personal investigador deja fuera de su aplicación a todos aquellos funcionarios que prestan servicios dentro del SECTI pero fuera de un Organismo Público de Investigación, por ejemplo a
los que desarrollan su actividad en las fundaciones públicas. Esto es así por la excluyente redacción del actual artículo 25. Consideramos que todo personal perteneciente a la misma escala de funcionarios debe tener los mismos derechos a carrera
profesional, con independencia del centro en el que desarrolle su actividad.


ENMIENDA NÚM. 109


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Veinticinco


De modificación.


Se modifica el apartado veinticinco, con una nueva redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 27 que quedan redactados como sigue:


'Artículo 27.


1. Se considerará personal de investigación al servicio del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación el personal investigador, el personal técnico y el personal de gestión.


2. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al personal técnico y de gestión funcionario y
laboral fijo al servicio de los del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Asimismo, este personal tendrá derecho a la carrera profesional al amparo de esta ley en términos similares a los que contempla el artículo 25 para el personal
investigador. Esta carrera profesional se diseñará en un plazo no superior a un año tras la entrada en vigor de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


El personal investigador, técnico y de gestión forman parte del sistema de investigación y son todos imprescindibles para la correcta y eficiente ejecución de las actividades que constituyen el trabajo de la investigación, generación de
conocimiento, tecnología e innovación. Se debe incluir y reconocer al personal de gestión como parte del personal de la investigación.



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ENMIENDA NÚM. 110


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Se introduce un nuevo artículo 27 bis:


'Artículo 27 bis. Carrera profesional del personal técnico y de gestión de la investigación, funcionario y laboral fijo.


Como consecuencia de las singularidades que concurren en el desarrollo de la labor del personal técnico y de gestión de investigación funcionario de carrera y laboral fijo al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado, en esta sección se regulan las peculiaridades aplicables a dicho personal a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. En lo no dispuesto en esta ley, será de aplicación al personal de
investigación lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo, y en las disposiciones reguladoras de la función pública de la Administración General del
Estado que se aprueben para el resto de los empleados públicos.


1. El personal de investigación funcionario de carrera y el personal laboral fijo al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado tendrá derecho a la carrera profesional, entendida como el
conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.


2. El Gobierno establecerá un sistema objetivo que permita la evaluación del desempeño del personal de investigación funcionario de carrera y laboral fijo al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General
del Estado, a fin de posibilitar la carrera profesional horizontal prevista en el artículo 17 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Este sistema determinará los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión
de puestos de trabajo y la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Los sistemas de evaluación del desempeño, a efectos de carrera profesional, se adecuarán a criterios de
transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, se aplicarán sin menoscabo de los derechos del personal de investigación, y tendrán un tratamiento individualizado.'


ENMIENDA NÚM. 111


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Se introduce un nuevo artículo 27 ter en los siguientes términos:


'Artículo 27 ter. Acceso al empleo público y promoción interna.


1. La oferta de empleo público, aprobada cada año por el Gobierno para la Administración General del Estado, contendrá las previsiones de cobertura de las plazas con asignación presupuestaria precisas de personal de investigación
funcionario y laboral fijo al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso. Corresponderá a los Organismos Públicos de Investigación la
constitución de los órganos de selección y la realización de los procesos selectivos.


2. El sistema selectivo de acceso al empleo público en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado para el personal de investigación funcionario



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de carrera y laboral fijo será el de concurso-oposición. En la fase de concurso se valorarán méritos que tendrán en cuenta la adecuación de las competencias y capacidades de los candidatos a las características de las funciones de las
escalas o plazas a las que pretendan acceder.


3. El ingreso en las escalas de personal de investigación se realizará, a través de los procesos selectivos correspondientes, mediante un turno libre y un turno de promoción interna.


4. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril. El personal que acceda por el turno de promoción interna deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener al menos una antigüedad de dos años de servicio en la condición de personal laboral fijo, o de dos años de servicio activo
en la escala o cuerpo de procedencia en el caso de personal funcionario de carrera, y superar los correspondientes procesos selectivos.'


JUSTIFICACIÓN


Actualmente la investigación no se concibe sin un enfoque multi e interdisciplinar, que integre especialistas de ámbitos muy variados. Conseguir logros realmente innovadores implica un imprescindible trabajo en equipo.


En este contexto es fundamental el concurso de todo el personal implicado en el desarrollo de la investigación: personal investigador, personal técnico y personal de gestión de l+D+i. Los centros de investigación de los países de nuestro
entorno (CNRS, Max Planck) asumen esta especialización y reconocen las carreras paralelas del personal investigador, técnico y de gestión.


El personal técnico del sector de la l+D+i colabora activamente en las labores de la investigación, en muchos casos participando en los proyectos de investigación, bien formando parte de los equipos de investigación o bien en los equipos de
trabajo. El papel del personal técnico y tecnólogo es fundamental para optimizar el rendimiento del equipamiento técnico de gran complejidad, que necesitan de personal altamente cualificado y en permanente formación. De igual modo, este personal
es imprescindible para mejorar la transferencia de conocimiento en el ámbito tecnológico. Tradicionalmente, España ha destacado en algunos ámbitos de la ciencia básica, pero la transferencia de este conocimiento al sector industrial es uno de sus
puntos débiles, y en este reto el papel de técnicos y tecnólogos resulta fundamental.


La gestión en el ámbito de la investigación es cada vez más exigente y compleja, y los cambios continuos en la legislación obligan a que este personal necesite estar en continua formación. Como es reconocido por toda la comunidad científica
unos de los problemas más graves a los que se enfrenta la labor investigadora en España son las trabas burocráticas que lleva aparejada, y para que este problema se resuelva el personal de gestión de l+D+i juega un papel fundamental, por lo que
resulta imprescindible que esté formado adecuadamente y motivado para afrontar las exigencias de su trabajo, que además conlleva una gran responsabilidad.


La Ley de la Ciencia de 2011 ya reconocía la importancia del personal de investigación, incluyendo en este personal al personal investigador y al personal técnico. En este APL de modificación de la Ley de la Ciencia, se incluye también al
personal de gestión de l+D+i como parte del SECTI, recociendo así su importante labor. Este reconocimiento viene recogido en la exposición de motivos del APL:


'Una de las principales características de los actuales equipos de investigación, desarrollo e innovación es su carácter multidisciplinar y la diversidad de perfiles profesionales que los integran, con el personal investigador, personal
técnico y personal de gestión. Por tanto, es imprescindible la inclusión expresa en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación del personal técnico y del personal que realiza funciones de gestión, administración y servicios, como
elementos fundamentales del mismo.'


Pero, incomprensiblemente, este reconocimiento no viene acompañado de un desarrollo de la carrera profesional de este personal, como sí lo está en el caso del personal investigador (artículo 25). El simple reconocimiento de la importancia
del personal técnico y de gestión de l+D+i no basta si no existe un reconocimiento efectivo que se traduzca en unas expectativas de mejora en los puestos de trabajo e incentivos a lo largo de toda su carrera profesional. Es, por tanto,
imprescindible desarrollar en el articulado de esta ley tanto la carrera horizontal como incluir el sistema de incentivos a la labor profesional con la correspondiente evaluación del desempeño. El déficit crónico de personal técnico y de gestión es
un mal endémico en el sector de la investigación en España. Unas exigencias muy elevadas unidas a unos reconocimientos que no están acordes con estas exigencias, hacen que en muchos casos estos puestos



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no resulten atractivos, y que cada vez con mayor frecuencia, este tipo de personal busque salidas en otros organismos o administraciones, en busca de mejores condiciones laborales. Esto se pone de manifiesto, por ejemplo, en los concursos
de méritos de funcionarios de los OPIs, en los que en los últimos años lo habitual es que más del 40 % de las plazas ofertadas queden desiertas.


ENMIENDA NÚM. 112


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado veinticinco bis que modifica el apartado i) y añade un nuevo apartado j) al artículo 28, quedando redactado como sigue:


'Artículo 28. Derechos y deberes del personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.


[...]


i) A desarrollar una carrera profesional en base a una normativa específica a desarrollar que permitan la valoración de su trabajo según los criterios establecidos en la disposición adicional sexta de este documento según su escala laboral.


j) Que su puesto de trabajo sea definido en valor de sus competencias, derechos y obligaciones, de acuerdo a su escala laboral.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 113


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Veintinueve


De adición y modificación.


Se modifican los apartados k) y o); y se añade un nuevo apartado s) en el artículo 33.1 de la ley de Ciencia, dentro del punto veintinueve, que queda redactada como sigue:


'33. Medidas.


a) ...


[...]


k) Medidas que refuercen el papel innovador de las Administraciones Públicas a través del impulso de la aplicación de tecnologías emergentes, a través de entre otros, Aceleradoras, incubadoras y centros demostradores; Espacios de
experimentación y diseminación como Govteclabs u otros mecanismos similares; La compra pública de innovación; Los acuerdos marco de servicios para el desarrollo de soluciones que impliquen la introducción de tecnologías disruptivas en la
Administración con el objetivo de impulsar la especialización tecnológica a nivel regional y el refuerzo de las capacidades e infraestructuras en tecnologías avanzadas; La puesta a disposición del tejido productivo de los datos públicos para la
resolución de los retos sociales, y una utilización estratégica de la norma que facilite el uso de estas tecnologías por parte del tejido social y económico.


[...]



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o) Medidas para fomentar la carrera de investigación en la empresa, la investigación colaborativa entre centros de investigación públicos y privados, la participación de personal investigador personal de investigación al
servicio de entidades privadas en proyectos de l+D+l desarrollados por centros de investigación públicos, y los partenariados público-privados.


s) medidas de apoyo a los técnicos de innovación jóvenes.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al apartado o), se propone la sustitución de personal investigador por personal de investigación, para contemplar el fomento de su participación al servicio de entidades privadas en proyectos de l+D+l. Los tecnólogos que trabajan
en el sector público son perfiles clave para la colaboración público-privada, ya que la interacción con las empresas descansa en gran medida en este tipo de perfiles y por tanto, la norma debe fomentar las medidas dirigidas a estimularlo en la misma
medida que hace con el personal investigador.


En cuanto al apartado k), consideramos que el impulso por parte de la Administración a la aplicación de tecnología emergentes debe ir más allá de la adquisición de soluciones para su uso por parte de esta a través de mecanismos como la
compra publica de innovación. Para poder afrontar la resolución de los retos económicos y sociales, es necesario aunar esfuerzos públicos y privados que requieren de mecanismos más flexibles y con mayor capilaridad que la CPI, tales como acuerdos
marco de servicios para el desarrollo de soluciones que impliquen la introducción de tecnologías disruptivas que promuevan la especialización tecnológica y el refuerzo de las capacidades e infraestructuras en tecnologías avanzadas. Por último, es
preciso tener en cuenta las posibilidades derivadas de un uso innovador de los datos en poder de la administración y el impacto de las normas reguladoras del marco económico y social.


En cuanto al nuevo apartado s) Se mencionan en el nuevo texto del gobierno medidas específicas para los investigadores, la joven empresa y las mujeres, dejando fuera a los técnicos los cual es especialmente relevante por cuanto son los
desarrolladores y por tanto pieza clave del sistema.


ENMIENDA NÚM. 114


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Treinta


De modificación.


Se modifica el punto treinta, en relación al apartado 1 del artículo 35 de la ley de Ciencia, resultando con el siguiente redactado:


'1. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación realizadas como consecuencia del desempeño de las funciones que les son propias por el personal de investigación de los agentes públicos de ejecución del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como el derecho a solicitar los títulos y recurrir a los mecanismos de salvaguarda de la propiedad industrial o intelectual, las obtenciones vegetales y los secretos empresariales adecuados
para su protección jurídica, pertenecerán a la entidad a las que esté vinculado dicho personal de investigación, salvo que dicha entidad comunique su renuncia de forma expresa y por escrito.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe incorporar a todo el personal de la investigación que haya participado en los procesos concernidos en este artículo. De hecho, el artículo reconoce en su apartado 3 esta participación 'En el caso de personal investigador y técnico
al servicio de las universidades públicas y de los organismos de investigación de las Comunidades Autónomas que haya participado como autor o coautor de la invención, las Comunidades Autónomas podrán establecer otro porcentaje mínimo de
participación en los beneficios obtenidos. Se aplicará de forma supletoria el porcentaje mínimo de un tercio. Este mismo porcentaje se aplicará al personal investigador y técnico al servicio de las universidades públicas de titularidad estatal.'



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ENMIENDA NÚM. 115


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Treinta y uno


De modificación.


Se modifica el punto treinta y uno respecto al apartado 5 del artículo 35 bis de la ley de Ciencia, con el siguiente redactado:


'5. Las Administraciones públicas fomentarán acciones de inversión y coinversión en capital semilla y capital-riesgo para la inversión en tecnología y financiación de empresas tecnológicas e innovadoras españolas para su crecimiento y
transformación en actores relevantes de los mercados globales, estableciendo los acuerdos y mecanismos necesarios para que los resultados económicos resultantes de dichas inversiones pueda revertir financieramente de forma directa en las
Administraciones públicas.'


JUSTIFICACIÓN


La colaboración público-privada es imprescindible para la innovación y la transferencia de conocimiento. Los instrumentos de inversión en capital semilla y capital-riesgo son especialmente importantes porque ponen su foco en la financiación
de proyectos científico- tecnológicas que, por su limitado grado de desarrollo, tienen más dificultades de acceder a la financiación privada. Sin embargo, el capital de inversión público no puede ser simplemente una inversión a fondo perdido.
Cuando a resultas de la inversión o coinversión pública, las empresas tecnológicas e innovadoras españolas obtienen rendimientos financieros extraordinarios es justo (y necesario para la propia sostenibilidad y expansión del sistema de inversión
pública) que una parte de dichos rendimientos revierta de nuevo directamente en las arcas públicas a través de los acuerdos y mecanismos que ambas partes consideren adecuados (royalties, licencias de explotación, acciones, etc).


ENMIENDA NÚM. 116


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Treinta y uno


De adición.


Se añade un nuevo apartado e) bis en el punto treinta y uno que introduce el artículo 35 bis de la ley de Ciencia, con el siguiente redactado:


'e) bis Fomentar las relaciones entre centros públicos de investigación, personal de investigación y corporaciones locales con el objeto de facilitar la incorporación de la evidencia científica en el diseño y ejecución de políticas públicas
en las corporaciones locales.'


JUSTIFICACIÓN


La valoración y transferencia de conocimiento desde el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación no puede quedar limitada al ámbito privado (mercantil o no) sino que tiene que impregnar otros ámbitos de lo público. Las
corporaciones locales son responsables de ejecutar numerosas políticas públicas y es necesario que estén bien informadas por la evidencia científica.



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ENMIENDA NÚM. 117


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Treinta y uno


De adición.


Se añade un nuevo apartado 7 dentro del punto treinta y uno en el que se introduce un nuevo artículo 35 bis. Este punto 7 queda redactado como sigue:


'7. Las Administraciones públicas fomentarán la cooperación público privada a través de la constitución de sociedades para el desarrollo de proyectos, e impulsarán el desarrollo de instrumentos financieros que favorezcan la inversión
colectiva para el impulso de empresas tecnológicas e innovadoras facilitando su crecimiento e internacionalización.'


JUSTIFICACIÓN


El impulso por parte de la Administración de la valorización, protección y transferencia puede darse a través de una multiplicidad de canales, formas e instrumentos. Ente ellos, se propone la inclusión de las sociedades para el desarrollo
de proyectos, que pueden ser instrumentos adecuados para canalizar colaboraciones público-privadas cuando exista un objetivo definido de carácter temporal que pueda ser abordado a través de la misma.


Uno de los elementos que dificulta la trasferencia de tecnología en España, es el reducido censo de empresas innovadoras del país, así como el tamaño medio de las mismas, que es, en general, pequeño. Para contribuir a subsanar dichas
debilidades estructurales, se propone incluir el mandato de que las administraciones impulsen el desarrollo de instrumentos que fomenten la inversión colectiva para el impulso de empresas tecnológicas e innovadoras.


ENMIENDA NÚM. 118


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Treinta y tres


De modificación.


Se modifica el apartado treinta y tres, con un nuevo texto del apartado 1 del artículo 36. bis, que queda redactado como sigue:


'1. La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, bien se trate de derechos de propiedad industrial o intelectual, de obtenciones vegetales o de secretos empresariales, por parte de Organismos
Públicos de Investigación, universidades públicas, fundaciones del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales y otros centros de investigación dependientes de la Administración General del Estado, se regirá por el Derecho privado en
los términos previstos en este artículo y las disposiciones reguladoras y estatutos de dichas entidades, aplicándose los principios de la legislación del patrimonio de las Administraciones Públicas para resolver las dudas y lagunas que puedan
presentarse. En todo caso, se garantizará que el Estado tenga participación en los beneficios que dichos derechos pudieran generar en la forma que reglamentariamente se determine.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos básico que sea el propio Estado quien explote y se beneficie de los resultados de la actividad investigadora que se hayan generado con dinero público y con personal público. Creemos que el hecho de que los derechos sobre estos
resultados puedan ser transferidos al sector privado, mediante el derecho privado, e incluso en algunos casos mediante adjudicación directa perjudica seriamente los intereses



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públicos y priva al SECTI de posibles fuentes de financiación importantes. Además, como filosofía, pensamos que no es lógico que la inversión pública en ciencia genere al final beneficios para el sector privado.


ENMIENDA NÚM. 119


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Treinta y cinco


De modificación.


Se modifica el apartado dos del punto treinta y cinco en donde se introduce un nuevo artículo 36 quater, que queda redactado como sigue:


'2. La participación de los Organismos Públicos de Investigación, las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles estatales y otros agentes públicos de ejecución dependientes o adscritos a la Administración General
del Estado en sociedades mercantiles deberá ser objeto de autorización por el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169.f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en
relación con las entidades a que se refiere el apartado anterior, así como los actos y negocios que impliquen que dichas sociedades adquieran o pierdan la condición de sociedad mercantil estatal, definida en el artículo 166.1.c) de la citada Ley
33/2003, de 3 de noviembre. En estos casos, el Ministerio de tutela será el Ministerio de Ciencia e Innovación.


La participación de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en el capital de las sociedades mercantiles cuyo capital sea mayoritariamente de titularidad privada requerirá la autorización previa del
departamento ministerial al que estén adscritos.


Las autorizaciones previstas en el apartado anterior podrán ser objeto de delegación por parte del órgano competente, por razones de celeridad, en favor de comisiones delegadas con mandato expreso al efecto o se estructure según recoge el
artículo 35 bis, apartado 3.'


JUSTIFICACIÓN


De cara a dotar al mecanismo de concesión de autorizaciones la necesaria agilidad, se propone habilitar la posibilidad de que los departamentos ministeriales a los que estén adscritos los Organismos Públicos de Investigación puedan delegar
las mismas a favor de comisiones delegadas o según se estructure acorte a los establecido en el apartado 3 del artículo 35 bis.


ENMIENDA NÚM. 120


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Treinta y seis


De modificación.


Se modifica el punto treinta y seis, que introduce un artículo 35 quinquies de la Ley de Ciencia, que queda redactado como sigue:


'Treinta y seis. Artículo 36 quinquies. Mecanismos de evaluación de las actividades de transferencia.


La transferencia de conocimiento es una función de los agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que puede desplegarse a través de múltiples canales, desde la comercialización de patentes, la participación
en sociedades mercantiles, o la creación



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de empresas spin-off, hasta los contratos de consultoría o asistencia técnica, así como diversos modelos de colaboración entre agentes y otros mecanismos más informales de divulgación y comunicación de los resultados de la investigación.


Por otra parte, la transferencia no debe entenderse solo como un proceso lineal desde la ciencia hacia la empresa y la sociedad, sino como un proceso bidireccional y colaborativo donde las empresas también juegan un papel fundamental en la
producción de conocimiento y en la definición de las trayectorias tecnológicas prioritarias. Este carácter multidimensional y bidireccional de la transferencia de conocimiento se tendrá en cuenta en el diseño de los mecanismos de evaluación,
considerando también las diferencias entre distintas especialidades científicas y áreas de conocimiento.


Las actividades de transferencia de conocimiento ejecutadas en cualquiera de las fórmulas previstas en este artículo por el personal de investigación deberán considerarse un concepto evaluable a efectos retributivos y de promoción, de forma
que los méritos de transferencia se consideren en los procesos de selección y promoción y de asignación de recursos junto a los méritos investigadores, así como en la asignación de méritos al personal de investigación. Asimismo, la ejecución de la
actividad de transferencia y los impactos que produzca en los ámbitos económico, social, sanitario y ambiental, deberán considerarse concepto evaluable para el agente público de ejecución de cara a la asignación de recursos públicos, de igual forma
que el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 35 bis.2.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir la participación de sociedades mercantiles como uno de los mecanismos de transferencia de conocimiento. El artículo debe incluir al personal técnico y de gestión de l+D+i que participe en dichos procesos de transferencia.
El artículo 35, en su punto 3, reconoce la participación del personal técnico en las labores de transferencia y se les permite obtener beneficios por la explotación de una invención. Por tanto, esos méritos deben ser igualmente reconocidos en la
carrera profesional de este personal técnico de la misma manera que se reconocen y se van a retribuir al personal investigador.


ENMIENDA NÚM. 121


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Treinta y siete


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 36 sexies de la ley de Ciencia, introducido en el punto treinta y siete, resultando con el siguiente redactado:


'3. La compra pública de innovación podrá adoptar alguna de las modalidades siguientes:


a) Compra pública de tecnología innovadora.


b) Compra pública precomercial.


c) Asociación para la innovación.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye dentro de las modalidades de Compra Pública de innovación el procedimiento de Asociación para la Innovación recogido por el artículo 177 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.



Página 108





ENMIENDA NÚM. 122


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional sexta


De modificación.


Se modifica la disposición adicional sexta. Plurianualidad del marco presupuestario de los presupuestos de los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


'La elaboración de los Presupuestos de los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se rigen la
aprobación y ejecución de los Presupuestos, con el objetivo de que la financiación pública en l+D+l, de conformidad con la normativa europea, aumente regularmente de forma que alcance el 1,6 % del PIB en 2030, con el objetivo de que la financiación
total en l+D+l alcance el 4 % del PIB en 2030.'


JUSTIFICACIÓN


España necesita cambiar su modelo productivo y poner la transición ecológica, la ciencia y la innovación como eje principal del mismo. Según el INE, en 2020, España destinó un 1.41 % de su PIB a financiar la l+D, una cifra manifiestamente
insuficiente, por debajo de la media de la UE28 y muy inferior a países como Alemania, Austria o Suecia.


Esta nueva Ley de Ciencia debe recoger objetivos ambiciosos de país para que la l+D+i ocupe el lugar que se merece: que la financiación total de la l+D intente alcanzar el 4 % en 2030, lo que, con un 40 % de la misma de carácter público,
implicaría que un 1,6 % del PIB provenga de los Presupuestos Generales del Estado.


ENMIENDA NÚM. 123


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la incorporación de una nueva disposición adicional:


'Disposición adicional XX. Informe sobre el cumplimiento de los cupos establecidos en el nuevo artículo 22 bis sobre el reconocimiento del certificado R3.


La Agencia Estatal de Investigación realizará un informe cada 3 años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley acerca del cumplimiento de los cupos establecidos en el nuevo artículo 22 bis sobre el reconocimiento del certificado R3
como investigador/a establecido/a y participación en procesos selectivos, así como de la incorporación estable del personal que ha sido contratado con la modalidad del artículo 22. Dicho informe deberá ser público.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar las malas prácticas de algunas entidades vinculadas a la obligación similar que estaba vigente en la acreditación I3 y poder hacer un seguimiento de eficiencia de la medida de forma transparente, así como evaluar la efectividad de los
itinerarios de acceso estable al sistema que son requisito para la utilización del contrato de acceso descrito en el artículo 22.



Página 109





ENMIENDA NÚM. 124


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional:


'Nueva disposición adicional XXX.


Se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:


1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos:


'2. En la aplicación de este Estatuto al personal de investigación se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.''


JUSTIFICACIÓN


La presente modificación del Estatuto Básico del Empleado Público permite que quedan considerados bajo el ámbito competencial de esta ley los trabajadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que sin ser directamente
'personal investigadores' desarrollan tareas imprescindibles para el funcionamiento del mismo como el personal técnico y de gestión.


ENMIENDA NÚM. 125


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional XXXX.


'Disposición adicional.


En el ámbito de aplicación de la presente Ley no será de aplicación la Disposición Adicional Quinta del Real decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la
transformación del mercado de trabajo, en relación con la reforma de las modalidades de contratación temporal, salvo que se trate de contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el
artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos
contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos.


Los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley al amparo de la citada disposición adicional quinta mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento de la duración fijada, con el límite máximo de tres años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Salvo en lo relativo a la financiación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en donde puede tener una justificación, el resto de financiación europea para proyectos o programas de investigación es perfectamente asimilable a
las modalidades de contratación previstas en la presente norma. Mantener en este ámbito la excepción general de la disposición adicional quinta del RDL 32/2021 solo contribuiría a perpetuar la precariedad y la excesiva temporalidad, elementos que
esta Ley pretende atajar.


ENMIENDA NÚM. 126


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición transitoria primera


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria primera que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria primera. Vigencia de los contratos laborales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.


Los contratos de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación suscritos de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, y que estuvieren vigentes en el momento de la entrada en vigor de
esta Ley, continuarán subsistentes en las mismas condiciones en que fueron suscritos y rigiéndose por lo previsto en el citado artículo hasta su finalización, sin que les resulte de aplicación la nueva redacción dada al mismo por esta Ley, a
excepción de lo indicado en la disposición transitoria segunda.


Los contratos de investigador distinguido que estuvieren vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley podrán continuar en las mismas condiciones en que fueron suscritos hasta su finalización solo si el objeto del contrato se
ajusta a la nueva redacción dada por esta Ley. En caso contrario, dichos contratos deberán modificarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptarse a otra de las modalidades contractuales vigentes. Esta
modificación no necesitará autorización previa, y en el caso de puestos laborales fijos o indefinidos no computará en la tasa de reposición.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley modifica las condiciones de la modalidad contractual de 'investigador distinguido', clarificando que es equivalente a un contrato de alta dirección. Es necesario adaptar los contratos actualmente vigentes bajo esta
modalidad, de tal forma que sean acordes a las nuevas condiciones, dando un plazo para adaptar aquellos que no se adapten. Esto es especialmente relevante para los contratos laborales fijos o indefinidos que se han hecho bajo esta modalidad, y que
en muchos casos se han hecho para estabilizar personal investigador en las plantillas de entidades a las que no se les permitía o tenían dificultades para utilizar otras figuras laborales, funcionariales o estatutarias estables debido a las
limitaciones que había en la tasa de reposición.



Página 111





ENMIENDA NÚM. 127


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposición transitoria nueva


De adición.


Se propone la incorporación de una nueva disposición transitoria:


'Disposición transitoria XX. Incorporación de las nuevas figuras de contratación laboral del sector de Ciencia, Tecnología e innovación a los convenios colectivos vigentes.


Los convenios colectivos de las entidades que pueden utilizar las figuras de contratación laboral descritas en el artículo 20 incorporarán estas figuras, incluyendo la regulación de su carrera profesional, a los convenios colectivos que les
sean de aplicación en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incorporar en los convenios colectivos vigentes las figuras de contratación laboral especiales que se regulan en esta ley, y es conveniente fijar un plazo máximo para realizar dicha adaptación.


ENMIENDA NÚM. 128


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposición transitoria nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria XXX:


'Disposición transitoria XXX. Adaptación de contratos predoctorales vigentes.


Los contratos predoctorales celebrados a partir de la entrada en vigor de la modificación de esta ley así como los celebrados con anterioridad deberán ajustarse a lo previsto en ella desde su entrada en vigor. En consecuencia, las entidades
empleadoras deberán adaptar los contratos vigentes a la modalidad establecida en el artículo 21 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 129


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera


De modificación.


Se modifica la disposición final primera, apartado dos, referente a la modificación del artículo 85 de la Ley de Investigación Biomédica, que queda redactado como sigue:


'Dos. El artículo 85 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 85. Actividades investigadoras en los centros del Sistema Nacional de Salud.


1. Las Administraciones Públicas, en el marco de la planificación de sus recursos humanos, incorporarán a los servicios de salud personal investigador en régimen estatutario a través de categorías profesionales específicas que permitan de
forma estable y estructural la dedicación a funciones de investigación de entre el cincuenta y el cien por cien de la jornada laboral ordinaria. El personal sanitario que acceda a estas categorías profesionales específicas podrá dedicar el resto de
la jornada a funciones en los ámbitos asistencial, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias según se determine en el ámbito competencial correspondiente.


En el supuesto de centros de gestión indirecta, a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho, del Sistema Nacional de Salud, la incorporación de personal de investigación se
realizará en el régimen jurídico que corresponda. En las fundaciones de investigación biomédica que gestionan la investigación de los centros del Sistema Nacional de Salud y en los institutos acreditados de acuerdo con el artículo 88 y disposición
final tercera de esta Ley, la incorporación de personal de investigación se realizará en el régimen jurídico que corresponda, garantizando que las condiciones retributivas no sean inferiores en ningún caso a las establecidas para las categorías
profesionales estatutarias equivalentes en el servicio de salud que corresponda.


En ambos supuestos dicha incorporación se realizará a través de los procedimientos legalmente establecidos, que en todo caso se atendrán a los principios rectores de acceso al empleo público a los que se refiere el Texto Refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público.


En los procesos selectivos para el acceso a las categorías estatutarias de personal sanitario investigador se podrá considerar el certificado R3 regulado en el artículo 22.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia,
la Tecnología y la Innovación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22 bis.1 de dicha Ley. Dichos procesos se realizarán preferentemente por el procedimiento de concurso descrito en el artículo 31.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.


2. Los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado anterior, y las fundaciones que gestionan la investigación en dichos centros, podrán contratar personal de investigación con arreglo
a las modalidades contractuales reguladas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y de acuerdo con lo preceptuado en dicha Ley.


En los procesos selectivos para el acceso a plazas laborales fijas de personal investigador se podrá considerar el certificado R3 regulado en el artículo 22.3, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22 bis.1.


En el caso del personal investigador laboral se establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de su actividad a efectos de la carrera profesional. Esto incluye los componentes de promoción vertical y horizontal, generando
los correspondientes complementos retributivos, de manera al menos equivalente a las correspondientes categorías profesionales específicas estatutarias de personal investigador o, en su defecto, en los términos del artículo 25 de la Ley 14/2011.
Estas evaluaciones que se adecuarán a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, garantizarán el principio de igualdad entre mujeres y hombres, e irán acompañadoas de mecanismos para
eliminar los sesgos de género en la evaluación.



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Asimismo, se establecerán sistemas que regulen la carrera profesional del resto del personal de investigación en los mismos términos que las correspondientes categorías profesionales estatutarias.


Los centros incluidos en el párrafo segundo del artículo 85.1 deberán tener en vigor los sistemas de carrera profesional descritos dentro de un periodo de dos años desde la entrada en vigor de este precepto, tras la correspondiente
negociación colectiva según establezca el régimen jurídico que sea aplicable.


3. Las actividades de investigación, así como la movilidad nacional e internacional con fines de investigación, se tendrán en cuenta en los baremos de méritos para el acceso, promoción y en su caso desarrollo y carrera de los profesionales
del Sistema Nacional de Salud que desarrollan actividad asistencial y/o investigadora. El tiempo trabajado desarrollando actividad de investigación en centros del Sistema Nacional de Salud tendrá la misma valoración que el tiempo trabajado con
contratos temporales eventuales o de interinidad para desarrollar actividad asistencial.


4. En el ámbito de los respectivos servicios de salud se arbitrarán medidas que favorezcan la compatibilidad de actividad asistencial con la investigadora de sus profesionales, la participación de los mismos en programas internacionales de
investigación y su compatibilidad con la realización de actividades con dedicación a tiempo parcial en otros organismos de investigación, con sujeción a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, y en su caso en las Leyes autonómicas sobre incompatibilidades.


5. Serán de aplicación los artículos 17 y 18 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, a las fundaciones que gestionan la investigación en los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado 1, y
las fundaciones que gestionan la investigación en dichos centros.


6. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, incluirán la actividad investigadora como parte del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario, de acuerdo con lo previsto en el artículo
37 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.


7. Los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las fundaciones y consorcios de investigación biomédica podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.'


8. Se aprobará en el ámbito competencial correspondiente un Estatuto del personal de investigación en el Sistema Nacional de Salud.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda de la asociación nacional de investigadores hospitalarios. A pesar de la pandemia de COVID-19, y de la creciente conciencia social sobre la importancia de la investigación científica para la mejora de la salud, en nuestro país aún
es muy poco conocida la investigación biomédica que se desarrolla en los hospitales. Aunque quizá se reconozca a los hospitales y centros del Sistema Nacional de Salud como los lugares donde se hacen los ensayos clínicos, se desconoce que también
se investigan aspectos más básicos de la fisiología humana y de la enfermedad. Todavía es más desconocida la existencia del personal de investigación hospitalario y del SNS, a quien en ocasiones se identifica en exclusiva con algunos profesionales
sanitarios como los médicos, ignorándose que hay otros muchos profesionales de diversas titulaciones, no todas sanitarias, que desempeñan esa labor a tiempo completo o parcial en los hospitales. Este artículo está vigente desde 2007 sin que se haya
avanzado apenas en la integración del personal de investigación en las plantillas de los centros del SNS, ni se hayan desarrollado apenas sus categorías estatutarias ni su carrera profesional, lo cual representa una gran limitación para que la
investigación hospitalaria alcance todo su potencial en España.


Por eso, se pide modificar este artículo para:


Apartado 1, 1.er párrafo: explicitar que el personal investigador en categorías estatutarias específicas (que puede ser personal sanitario o no serlo) dedicará entre el 50 y el 100 por 100 de la jornada a investigación.


Apartado 1, 2.º párrafo: clarificar que la incorporación de personal de investigación en fundaciones de investigación o institutos de investigación sanitaria no pueda ser en condiciones retributivas inferiores a



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las del centro o servicio de salud para el que gestionan las actividades de investigación. Son entidades que están sustituyendo a los centros sanitarios en la gestión de RRHH de investigación funcionando como verdaderas subcontratas, que es
necesario regular.


Apartado 1, 4.º párrafo. No tiene sentido limitar la mención a la consideración del certificado R3 al personal sanitario investigador, ya que se tiene que considerar a todo el personal investigador con la suficiente experiencia en
investigación que pueda incorporarse en las categorías estatutarias.


Apartado 1, 4.º párrafo. Añadir que el acceso a categorías estatutarias específicas se haga preferentemente por el sistema de acceso previsto en el artículo 31.6 del Estatuto Marco, que es equivalente al acceso a las escalas investigadoras
de los OPI de la AGE y a los cuerpos de personal docente e investigador de las Universidades.


Apartado 2, 2.º párrafo. El certificado R3 es útil para plazas de personal investigador, no para el resto de personal de investigación.


Apartado 2, 3.er párrafo. Detallar los componentes de carrera profesional del personal investigador laboral estableciendo una equivalencia mínima, para facilitar su implantación. De lo contrario, este precepto podría no aplicarse nunca en
muchos centros, dada la experiencia que ya hay en el bloqueo de las mejoras laborales que se intentan aplicar en diversas fundaciones de investigación biomédica.


Apartado 2, 4.º párrafo. La carrera profesional debe establecerse para todo el personal de investigación, no solo el personal investigador.


Apartado 2, 5.º párrafo. Es necesario establecer un plazo para que se pongan en vigor los sistemas de carrera profesional, para que el mandato de los párrafos precedentes tenga efectos reales.


Apartado 3. La frase incluida es muy limitante, ya que parece que se está pensando solo en los beneficiarios de programas Río Hortega y Juan Rodés del ISCIII para el acceso a plazas de personal sanitario (ni siquiera a las de personal
investigador), cuando todo el personal de investigación sufre ahora la discriminación de que el tiempo trabajado en investigación en entidades del SNS, incluidas las fundaciones e institutos, se valora menos que el tiempo trabajado en otras
actividades del SNS, cuando la investigación debe ser considerada una actividad fundamental del SNS:


Apartado 8. Es necesario que se desarrollen reglamentariamente diversos aspectos de la incorporación de personal de investigación en el SNS mediante un estatuto que se negocie y apruebe en al ámbito competencial correspondiente del SNS.


ENMIENDA NÚM. 130


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposición final nueva


De adición.


Se propone la incorporación de una nueva disposición final:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.


Se modifica el tercer párrafo del apartado H del artículo 20.uno.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, eliminando la mención 'en la modalidad de investigador distinguido', que queda
redactado de la siguiente forma:


'Igualmente, con el límite del 120 por cien de la tasa de reposición se autoriza a los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas para la contratación de personal investigador doctor que haya superado una evaluación
equivalente al certificado I3, como personal laboral fijo en dichos organismos.''



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JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley modifica las condiciones de la modalidad contractual de 'investigador distinguido', clarificando que es equivalente a un contrato de alta dirección, e incluyendo una cláusula de libre desistimiento por parte del empleador,
lo que es claramente incoherente con la utilización de esta modalidad contractual para la incorporación de personal laboral fijo.


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts, Mariona lllamola i Dausà, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2022.-Mariona Illamola Dausà, Diputada.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 131


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos. Apartado III


De modificación.


Texto que se propone:


'Además, se prevé la adopción de medidas para fomentar la investigación colaborativa entre centros de investigación públicos y privados, así como la participación de personal investigador al servicio de entidades privadas en proyectos de
l+D+l desarrollados por centros de investigación públicos, y para fomentar la innovación en los proyectos que desarrollen las entidades locales en su ámbito de actividad, en especial a través de la Red Impulso de ciudades de la ciencia y la
innovación.


En paralelo al fomento de la carrera y de los proyectos de investigación, y atendiendo a la especial sensibilización que hay en la sociedad respecto al uso de animales en la experimentación, el actual desarrollo científico y normativo
requiere que se acelere la transición a la innovación que no esté basada en el uso de animales 'in vivo'. Por ello, es necesario contribuir al desarrollo, promoción, difusión y validación de planteamientos y métodos alternativos al empleo de
animales en cumplimiento de las directivas europeas.'


JUSTIFICACIÓN


Esta ley debe servir para dar respuesta a la sensibilización social respecto de la necesidad de buscar alternativas a la experimentación con animales y, sobre todo, para dar cumplimiento a la Directiva Europea 2010/63/UE, cuya transposición
dio lugar al Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia que, en su artículo 4,
obliga a aplicar el Principio de reemplazo, reducción y refinamiento. Tal y como indica:


1. Se utilizarán siempre que sea posible, en lugar de un procedimiento, métodos o estrategias de ensayo científicamente satisfactorios que no conlleven la utilización de animales vivos.


2. El número de animales utilizados se reducirá al mínimo siempre que ello no comprometa los objetivos del proyecto.



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3. Las actividades relacionadas con la cría, el alojamiento y los cuidados, así como los métodos utilizados en procedimientos, se refinarán tanto como sea posible para eliminar o reducir al mínimo cualquier posible dolor, sufrimiento,
angustia o daño duradero a los animales.