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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-3, de 14/07/2022
cve: BOCG-14-A-81-3 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


14 de julio de 2022


Núm. 81-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000081 Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de fomento del ecosistema
de las empresas emergentes, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de julio de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2022.-Tomás Guitarte Gimeno, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (¡Teruel Existe!).-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional quinta


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación del apartado 4:


'4) La startup de estudiantes tendrá una duración limitada a un curso escolar prorrogable a un máximo de dos cursos escolares. En aquellos territorios, donde se ha implementado proyectos universitarios, entroncados en el mundo rural, estos
plazos se unificarán o potenciarán, en función de estos programas de atracción de empleos a zonas rurales.'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


Es evidente que uno de los mayores problemas de la España Vaciada es la atracción de empleo para evitar la despoblación, que padecen desde hace tantos años los territorios de la España Vaciada. En este sentido, desde instancias
universitarias y académicas, se han propugnado algunos proyectos que posibilitan la llegada de empresas, en función de que la población joven, recién egresada, se pueda quedar a realizar sus prácticas y así desarrollar su vida laboral posterior.
Por ejemplo:


https://universa.unizar.es/sites/universa.unizar.es/files/archivos/CAMPUS_RURAL/guia_proyecto_campus_rural_reducido.pdf.


Y, teniendo en cuenta algunas ediciones pasadas, http://www.unizar.es/noticias/una-veintena-de-jovenes-comienzan-sus-practicas-en-la-iv-edicion-del-erasmus-rural-de-la conviene potenciar este proyecto que aúna empresa, empleo juvenil y
universidad en los territorios de la España vaciada.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado don Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2022.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 3


De modificación


Se modifica el apartado 1.a) del Artículo 3. Ámbito de aplicación, que queda redactado en los términos siguientes:


'a) Ser de nueva creación o, no siendo de nueva creación, cuando no haya transcurrido más de diez cinco años desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de constitución, con carácter
general, o de diez siete en el caso de empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España, que se determinarán a través de la
orden a la que hace referencia el artículo 4.2.'


JUSTIFICACIÓN


Se cree necesario incrementar el plazo desde la fecha de inscripción de cinco a diez años para considerar una empresa emergente.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 4


De modificación.


Se modifica el Artículo 4. Acreditación del carácter innovador de una empresa emergente, que queda redactado en los términos siguientes:


'1. Se considerará que una empresa emergente es innovadora cuando su finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en
comparación con el estado de la técnica y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial.


2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de Innovación SME, SA, o a los organismos de las comunidades autónomas competentes, que evalúe todas las
características recogidas en los artículos 3 y 5, además del criterio del carácter innovador de su modelo de negocio. La innovación propuesta podrá ser de producto o de negocio.


Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los criterios para evaluar
el carácter innovador de las empresas emergentes, que podrán estar basados en referencias nacionales e internacionales ampliamente aceptadas para reconocer el carácter innovador de una empresa.'


JUSTIFICACIÓN


Se cree necesario que las Comunidades Autónomas puedan llevar a cabo la acreditación de empresa emergente al tratarse de una competencia meramente ejecutiva. Además, si solo es ENISA el organismo que avalúa el carácter innovador podría
llegar a sufrir una sobrecarga y ralentizar los procedimientos de reconocimiento. Así, se debería prever que la Generalitat de Catalunya, en el ejercicio de sus competencias, pueda acreditar el carácter innovador de las empresas con sede en
Catalunya con tal que pueda acogerse a los beneficios fiscales presentes en este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el apartado a) del Artículo 5. Fin de aplicación de los beneficios y especialidades de esta ley, que queda redactado en los términos siguientes:


'a) Deje de cumplir cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 3 y, en particular, al término de los diez años desde la creación de la empresa emergente.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 3.



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ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el apartado d) del Artículo 5. Fin de aplicación de los beneficios y especialidades de esta ley, que queda redactado en los términos siguientes:


'd) El volumen de negocio anual de la empresa supere el valor de cinco diez millones.'


JUSTIFICACIÓN


La cifra de cinco millones parece demasiado baja para los estándares actuales y futuros. En este sentido, se propone incrementarlo hasta diez millones.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 6


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del Artículo 6. Acreditación de la condición de empresa emergente, que queda redactado en los términos siguientes:


'3. ENISA o los organismos de las comunidades autónomas competentes aportarán la correspondiente documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos exigibles directamente al Registro mercantil, para adquirir la condición de
empresa emergente, lo que se hará constar en la hoja abierta a la sociedad, y siempre que tales requisitos no exijan la modificación de los estatutos sociales.


Los órganos u organismos públicos competentes deberán proporcionar a ENISA y al Colegio de Registradores de España los datos relativos a las ayudas europeas u otras que no puedan consultarse en línea.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 4.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 6


De modificación.


Se propone la supresión del apartado 4 del Artículo 6. Acreditación de la condición de empresa emergente:


'4. El notario denegará el otorgamiento de la escritura pública de constitución y el registrador mercantil la inscripción de una empresa emergente cuando consideren que la sociedad ha sido constituida en fraude de ley.



Página 5





Cualquiera de estas denegaciones estarán sujetas a la debida motivación-por parte del funcionario público y será objeto de posible recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y órgano que la
sustituya.'



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 17


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del Artículo 17. Entornos controlados de pruebas, que queda redactado en los términos siguientes:


'1. Los poderes públicos promoverán, reglamentariamente, la creación de entornos controlados, por periodos limitados de tiempo, para evaluar la utilidad, viabilidad y el impacto de innovaciones tecnológicas aplicadas a
actividades reguladas, a la oferta o provisión de nuevos bienes o servicios, a nuevas formas de provisión o prestación de los mismos o a fórmulas alternativas para su supervisión y control por parte de las autoridades competentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 20


De modificación.


Se modifica el Artículo 20. Sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en innovación, mediante la adición de un nuevo apartado con la siguiente redacción:


'1. El sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en innovación está formado por el conjunto de programas gestionados por el Estado que se destinan a fomentar la creación en España de empresas emergentes, a impulsar su expansión
internacional, a estimular la inversión nacional y extranjera en este tipo de empresas, la colaboración entre empresas y el incremento de la participación de mujeres y territorios en este fenómeno.


2. El sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en innovación estará orientado hacia la realización de las misiones orientadoras de los programas plurianuales de fomento de la investigación y la innovación de la Unión Europea, y de
otros grandes retos, relevantes para España, que sean identificados por el Gobierno con carácter plurianual.


3. Corresponde a las Comunidades Autónomas la especificación de los objetivos a los que se destinan las ayudas al emprendimiento basado en innovación previstas en la presente ley, así como la regulación de las condiciones de otorgamiento y
la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión.'



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JUSTIFICACIÓN


Debido a que la materia de ordenación de la actividad económica es una competencia compartida, a lo que se refiere a la actividad de fomento, se debería prever la territorialización a la Comunidad Autónoma de la subvenciones y ayudas que se
pretenden conceder a las empresas emergentes. De este modo, debería corresponder a la Generalitat de Catalunya precisar normativamente los objetivos a los cuales se destinan las subvenciones, así como completar la regulación de las condiciones de
otorgamiento y toda la gestión, incluyendo la tramitación y concesión.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 21


De modificación.


Se modifica el Artículo 21. Acciones prioritarias, que queda redactado en los términos siguientes:


'1. La Administración General del Estado en cooperación con las Administraciones autonómicas y locales promoverá el establecimiento de fondos de co-inversión para atraer capital privado a la financiación de empresas emergentes en sus
distintas fases de creación, crecimiento e internacionalización.


2. La Administración General del Estado, en cooperación, cuando proceda, con las Administraciones autonómicas y locales, alentará la creación de redes de contacto y colaboración, plataformas y puntos de encuentro entre empresas emergentes y
entre estas y empresas maduras, así como con los demás agentes del ecosistema español de empresas emergentes. Asimismo, podrá financiar proyectos colaborativos entre pequeñas y medianas empresas y empresas emergentes.


3. La Administración General del Estado, en cooperación con las Administraciones autonómicas y locales velará por reducir la brecha de género en las actuaciones que realice para atraer capital privado a la financiación de empresas
emergentes. Asimismo, promoverá la participación de mujeres en plataformas y puntos de encuentro entre empresas emergentes y entre estas y empresas maduras, poniendo en marcha medidas de acción positiva, si fuese necesario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 25


De modificación


Se modifica el Artículo 25. Conocimiento y difusión del ecosistema español de empresas emergentes, que queda redactado en los términos siguientes:


'1. La Administración General del Estado publicará información sobre los centros urbanos de atracción de empresas emergentes y sus agentes de financiación, aceleradoras e incubadoras, a través de un portal web con información en, al menos,
español, lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus Comunidades Autónomas e inglés, siempre y cuando hayan comunicado su actividad al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para



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colaborar con las funciones de promoción del ecosistema español de empresas emergentes. La Oficina Nacional de Emprendimiento incardinará esta información dentro de su catálogo de servicios y ejercerá la labor de punto de acceso principal
para la información relacionada con el emprendimiento en nuestro país.


2. El portal web a que se refiere el apartado anterior informará en, al menos, español, lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus Comunidades Autónomas e inglés sobre las condiciones de entrada y residencia en España de
emprendedores, inversores y profesionales altamente cualificados, de acuerdo con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, incluyendo los documentos necesarios, las tasas aplicables y una explicación detallada del procedimiento, así como una interfaz
para solicitar la concesión de los visados y autorizaciones pertinentes. Dicha interfaz incorporará una pasarela de pagos para el abono de las tasas correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el reconocimiento de todas las lenguas oficiales del Estado.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 27


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del Artículo 27. Conocimiento y difusión del ecosistema español de empresas emergentes, que queda redactado en los términos siguientes:


'1. El Gobierno, mediante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, llevará a cabo un seguimiento de la aplicación de esta ley, para lo que aprobará, previa consulta con el Foro Nacional de Empresas Emergentes, indicadores
de cumplimiento de los objetivos de la ley, que estarán desagregados por sexo y por Comunidades Autónomas siempre que sea posible.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional octava


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional octava. Ventanilla única, que queda redactada en los términos siguientes:


'1. Con el objetivo de facilitar los procedimientos de tramitación de visados y permisos de residencia regulados en la Sección II de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, los órganos
competentes en la tramitación de los mismos se comprometerán a integrarlos en las ventanillas únicas empresariales existentes.


2. La Administración General del Estado debe garantizar que los procedimientos relativos a la acreditación de las empresas como emergentes y la información relativa a ellos esté disponible a través de las ventanillas únicas empresariales
existentes en las Comunidades Autónomas.'



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JUSTIFICACIÓN


La Generalitat de Catalunya cuenta con la FUE (Ventanilla Única Empresarial) que emana de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento, por ello se cree imprescindible que también pueda habilitarse para la acreditación de empresas.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, en los siguientes términos:


'Disposición adicional X. Fomento de empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras en las Illes Balears.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicarán una bonificación del 10 por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes
corporales producidos en las Illes Balears por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, en este último caso en relación con las capturas efectuadas en su zona pesquera y acuícola. Se podrán beneficiar de
esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en las Illes Balears o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.


2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa. La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de
producción señaladas.


3. La aplicación de la bonificación en cada periodo impositivo requerirá que la plantilla media de la entidad en dicho periodo no sea inferior a la plantilla media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio del primer periodo
impositivo en que tenga efectos el régimen previsto en este artículo. Cuando la entidad se haya constituido dentro del señalado plazo anterior de doce meses, se tendrá en cuenta la plantilla media que resulte de ese periodo.


4. La bonificación se incrementará hasta el 25 por ciento en aquellos periodos impositivos en los que, además de cumplirse el requisito previsto en el apartado anterior, se haya producido un incremento de plantilla media no inferior a la
unidad respecto de la plantilla media del periodo impositivo anterior y dicho incremento se mantenga durante, al menos, un plazo de tres años a partir de la fecha de finalización del periodo impositivo en el que se aplique esta bonificación
incrementada.


5. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.


6. Cuando la entidad se haya constituido en el primer periodo impositivo en que tenga efectos el régimen previsto en este artículo, la aplicación de la bonificación requerirá que dicha entidad cumpla los requisitos para que resulte de
aplicación el tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación regulados en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, se seguirán las siguientes reglas: a) A efectos del
cumplimiento del requisito previsto para aplicar la bonificación regulada en el apartado 4, se considerará que la plantilla media de la entidad anterior al primer periodo impositivo de la



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entidad es cero. b) El cumplimiento del requisito de mantenimiento de empleo en periodos impositivos sucesivos regulado en el apartado 3 vendrá referido a la plantilla media del primer periodo impositivo de la entidad.


7. La bonificación regulada en este artículo no será aplicable a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del
automóvil, siderurgia e industria del carbón.'


JUSTIFICACIÓN


Las Illes Balears no disponen de ningún instrumento de tipo fiscal capaz de compensar el mayor coste relativo de la inversión empresarial, lo cual supone una merma en la capacidad de la economía balear de desarrollar su potencial productivo,
perjudicando no tan solo al conjunto de la economía, sino muy especialmente a las empresas y a los sectores intensivos en capital físico.


En este sentido, consideramos estratégico el impulso de los sectores primario y secundario para la diversificación de la economía en las Illes Balears, excesivamente dependiente del sector terciario (destacadamente, del turismo).


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final tercera


De modificación.


Se modifica la letra a) del punto 2.º del apartado cuatro de la disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado en los términos siguientes:


'Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:


[...]


2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de
negociación.


Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.


También tendrán derecho a la deducción cuando la inversión se realice a través de mecanismos creados para agrupar los fondos de inversores personas físicas, tales como una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social y única
actividad consista en ser tenedora de participaciones en las empresas en que invierten, y ello con independencia de la forma en que el mecanismo creado obtenga los fondos de los inversores personas físicas, tales como capital, préstamos, o contratos
de cuentas en participación suscritos entre las personas físicas y la entidad tenedora de las participaciones.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


El objetivo de ampliar la deducción a mecanismos que agrupen inversiones de diversas personas físicas es debido a que, en la práctica empresarial de las inversiones en startups, estas solicitan un único interlocutor para facilitar las
relaciones de inversores con pequeños importes. Por otro lado, los inversores se sienten mejor representados a través del vehículo y se simplifican sus obligaciones en condición de socios de la startup, dado que el vehículo defiende y representa
sus intereses. Con este mecanismo se amplía el espectro de potenciales inversores en estas empresas.


Respecto a la inclusión de los contratos de cuentas en participación como alternativa para financiar las inversiones a través de dichos mecanismos, el motivo está en que existen vehículos (generalmente sociedades limitadas) participados,
directa o indirectamente, por numerosos inversores personas físicas y cuando se presenta una oportunidad de invertir en una startup, no todos los socios del vehículo quieren invertir, por lo que el mecanismo para limitar las inversiones a los socios
interesados es a través de los contratos de cuentas en participación.


La mejora propuesta se enmarca en los objetivos de la ley de fomentar la inversión en empresas emergentes de base tecnológica (startups) así como introducir incentivos fiscales para los inversores en startups.


Los pequeños ahorradores tienen la posibilidad de ser inversores privados o 'business angels' cuando se les facilita el proceso de inversión organizando redes de inversores que agrupan los fondos mediante determinados vehículos o mecanismos
contractuales.


La propuesta intenta fomentar que haya más participación de inversores privados, favoreciendo que se organicen o agrupen en redes o vehículos de inversión, lo que repercute de forma directa en el aumento de las empresas emergentes. Los
inversores o 'business angels' contribuyen con sus ahorros a que se constituyan y crezcan empresas emergentes, aportando los fondos necesarios en momentos críticos del desarrollo de las empresas y facilitando no solo fondos, sino también
conocimientos, contactos, mentoría y un apoyo fundamental en las fases tempranas de las empresas.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final tercera


De modificación.


Se adiciona un nuevo apartado a la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado en los términos siguientes:


'Apartado X. Se modifica la letra c) del punto 5.º del apartado 2 del artículo 30, que queda redactado en los términos siguientes:


2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:


5.º Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:


[...]


c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico
de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.




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c) Cuando se incurra en gastos de manutención del propio contribuyente en los días en los que desarrolle su actividad económica respecto de los que no sea posible probar su correlación con los ingresos, se presumirá deducible el importe
previsto en el artículo 45.2.1.º del Reglamento del Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, siempre que estos se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando
cualquier medio electrónico de pago. Cuando el medio electrónico de pago consista en tarjetas de comida o cualquier otro instrumento de pago similar en los términos y con los requisitos del artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, será suficiente a efectos de la justificación del gasto el comprobante recibido del emisor de aquellos, siempre y cuando recoja, al menos, la denominación y el número de
identificación fiscal de cada restaurante y del contribuyente, la fecha, y la hora.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, modificó el artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para establecer que tendrán la consideración de
gastos deducibles: 'los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio
electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores'. Con esta medida se trataba de abordar, de acuerdo con la exposición de
motivos de la citada Ley 6/2017, 'la problemática vinculada a los gastos de manutención en los que incurre el propio contribuyente en el desarrollo de la actividad económica' y dotar así a los autónomos de mayor seguridad jurídica en la deducción de
sus gastos de manutención. Sin embargo, la realidad es que, a pesar de esta intención, siguen existiendo problemas de criterio y prueba, por lo que el deseado objetivo de seguridad jurídica parece no haberse conseguido.


En el marco del Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, resulta muy adecuado proponer la modificación de la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de introducir la deducción automática de los gastos de manutención incurridos en días laborables para el autónomo, con los límites cuantitativos previstos para los trabajadores por cuenta ajena en el
artículo 45.2.1.º del Reglamento del Impuesto de las Personas Físicas (11 euros diarios), siempre que la realidad del gasto esté acreditada con la correspondiente factura del establecimiento o comprobante del emisor de la tarjeta de comida. Esta
modificación permite evitar toda litigiosidad en una cuestión que depende casi siempre de una apreciación subjetiva de las pruebas, otorgando seguridad jurídica a la persona trabajadora autónoma contribuyente, y permitiéndole al mismo tiempo acceder
a un bien básico como es la comida, consumida en restaurante. En ese contexto, debe destacarse que el Estado español cuenta en la actualidad con más de tres millones de autónomos, dedicados en su mayoría al sector servicios y sin empleados a su
cargo. La crisis provocada por el COVID-19 ha supuesto que muchos de estos autónomos hayan visto cómo sus actividades se han paralizado por completo o sus ingresos han disminuido drásticamente, constituyendo así uno de los colectivos más afectados
por la crisis del COVID-19. Por su parte, el sector de la restauración y la hostelería es otro de los sectores gravemente castigado por la crisis del COVID-19.


Las medidas que se han establecido para frenar el avance de la pandemia (reducción de aforos y horarios de apertura, adopción de medidas para asegurar el distanciamiento social, etc.) así como el auge del teletrabajo, han supuesto una
reanudación de la actividad de restauración parcial y, en muchos casos, una reapertura insostenible. Es por ello por lo que la modificación normativa propuesta pretende además de incrementar el poder adquisitivo de los autónomos, que verán reducida
su carga fiscal, la reactivación del sector de la restauración mediante el incremento de la demanda de consumo no vinculado al ocio. La adopción de esta medida solamente por un 10 % del colectivo supondría un impacto económico de 927 millones de
euros durante el primer año de implantación, y la creación de 16.047 empleos. En dos años de uso, el Estado obtendría una recaudación de 1.041 millones de euros. La medida supondría una recaudación reducida de 83 MEUR derivada de la compensación
del IVA y la exención del IRPF, que se



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compensa para el Estado recaudando ~417 millones netos durante el primer año, gracias al impacto en la economía y el empleo. Por ello, el beneficio fiscal para los autónomos se canaliza de forma directa por medio del sector de la
restauración, dos de los sectores más perjudicados por la actual crisis. Sin duda, esta nueva Ley de fomento del ecosistema de empresas emergentes es una buena oportunidad para abordar la modificación normativa propuesta, que arrojará como
resultado un producto que será 100 % trazable y controlable y que ayudará a trabajadores autónomos y a empresas de nueva creación, favoreciendo una recuperación estable y sostenida del sector de la restauración del menú del día.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, añadiendo un nuevo apartado X con la siguiente redacción:


'Apartado X. Se modifica el apartado 2 del artículo 63 en los términos siguientes:


2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:


a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de euros 500.000 euros en títulos de deuda pública española, ya sea del Tesoro público o bien de Comunidades Autónomas y otras administraciones públicas del
territorio nacional, así como en emisiones de deuda de empresas con domicilio en España, o por un valor igual o superior a un millón de euros 500.000 euros en acciones o participaciones sociales de empresas españolas -300.000 euros
en el caso de empresas calificadas como pyme según la definición de la Recomendación 2003/361 de la Comisión Europea-, o depósitos bancarios en entidades financieras españolas. Se entenderá realizada igualmente la inversión en los casos de adquirir
participaciones en fondos de inversión, sociedades de inversión y otras agrupaciones de inversores que inviertan en los activos antes mencionados.


b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.


c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:


1.º Creación de puestos de trabajo.


2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.


3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.


Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones
enumeradas en la letra c).


En los apartados anteriores, la inversión inicial requerida se reducirá a la mitad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1) Si la inversión se realiza en el capital de una empresa emergente, según la definición de la Ley X de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.


2) Si la inversión se realiza en alguna zona despoblada o deprimida, según definan las Comunidades Autónomas en su respectivo ámbito territorial. Además del capital de



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empresas, este supuesto alcanza también a la inversión en inmuebles, títulos de deuda y depósitos bancarios.


3) Cuando la empresa o proyecto cuente con una mujer como directora general, presidenta, consejera delegada o bien socia con una participación mínima en el capital del 25 %.


4) Cuando la inversión se efectúe en el capital de una empresa dedicada a las energías renovables o bien en deuda calificada como 'Bonos Verdes'.


5) Cuando la inversión se vincule a un sector o proyecto estratégico, definido por una Comunidad Autónoma en su territorio, dentro de las prioridades y ejes del Plan de Recuperación y Transformación Económica de España, y con el objetivo de
facilitar la cofinanciación de estos más allá de la aportación pública prevista.


Se entenderá también consumada una inversión significativa de capital cuando se haya efectuado en una combinación de los activos mencionados en este apartado por un importe de 500.000 euros durante la validez de los respectivos visados o
permisos de residencia, aunque la distribución entre los diversos activos varíe durante dicho periodo.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos aplicar un importe mínimo armonizado de 500.000 euros para todos los tipos de inversión, que resulta más neutral, eficiente y competitivo a nivel internacional. Aplicamos también una reducción para favorecer a las pymes y los
fondos de inversión dirigidos a este segmento.


Asimismo, añadimos una rebaja general del 50 % en cualquier inversión que se dirija a una empresa emergente y tecnológica, se realice en un ámbito geográfico despoblado o deprimido -a definir por las Comunidades Autónomas-, o bien se destine
a una empresa con dirección o propiedad relevante de mujeres, una medida única a escala internacional para favorecer la igualdad de género.


Por último, se introduce una discriminación positiva para los proyectos empresariales en ámbitos que precisan una especial atención tras la Pandemia y en el contexto de los fondos NGEU y el Plan Español de Recuperación y Transformación, como
pueden ser los de energías renovables, sostenibilidad y digitalización.


Pretendemos aquí replicar el papel de los Centros Regionales del exitoso programa americano 'EB-5', donde los Estados federados y los condados establecen sus prioridades de inversión y desarrollo, pudiendo rebajar a la mitad los requisitos
federales para la residencia en el supuesto de que el solicitante extranjero invierta en aquellos sectores o proyectos prioritarios.


Así, los inversores aportan capital a proyectos estratégicos territoriales, que en el caso de España vendrían definidos por las Comunidades Autónomas en base al Plan Nacional de Recuperación y Transformación aprobado por la Comisión Europea.


Por último, se otorga mayor flexibilidad en la inversión, al permitir una combinación variable de los diversos activos o tipos de inversión admitidos.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, añadiendo un nuevo apartado X con la siguiente redacción:


'Apartado X. Se modifica el apartado 1 del artículo 76, que queda redactado en los términos siguientes:


1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta Sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios



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telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones. No obstante ello, los extranjeros podrán igualmente solicitar las autorizaciones de residencia ante la Comunidad Autónoma en cuyo territorio hayan efectuado la
inversión prevista en el artículo 63, siempre y cuando dicha Comunidad Autónoma haya desarrollado las competencias ejecutivas en la concesión de la autorización inicial de trabajo, según lo previsto en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio
administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.


La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


En cumplimiento del principio europeo de subsidiariedad y del Estado de las Autonomías, proponemos que los solicitantes de la autorización de residencia por inversión puedan también acudir a los servicios autonómicos donde hayan efectuado su
inversión y que ya estén dotados de recursos y experiencia en la tramitación de expedientes de autorización inicial de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, añadiendo un nuevo apartado X con la siguiente redacción:


'Apartado X. Se modifica la disposición adicional decimonovena en los términos siguientes:


'Disposición adicional decimonovena. Tasa por autorizaciones de residencia y tramitación de comunicaciones.


1. La presente tasa se regirá por las fuentes normativas establecidas en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


2. Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y expedición de las autorizaciones de residencia, sus prórrogas, renovaciones y visados, así como la tramitación de las comunicaciones que se prevén en esta ley, sin perjuicio de
otros componentes de contribución solidaria a las políticas de migración que se desarrollen reglamentariamente.


3. La tasa se devengará con la solicitud de la autorización, prórroga, renovación o visado o, en el caso de comunicaciones, cuando estas se efectúen.


4. Serán sujetos pasivos los solicitantes de las autorizaciones y demás actuaciones referidas a las mismas y quienes resulten legitimados para efectuar las comunicaciones.


5. El importe de la tasa se establecerá por orden ministerial, atendiendo al coste de los servicios prestados. La gestión y liquidación de la tasa se ajustará a las normas que se establezcan en dicha orden ministerial. No obstante, las
Comunidades Autónomas que hayan desarrollado las competencias ejecutivas en la concesión de la autorización inicial de trabajo, según lo previsto en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y



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libertades de los extranjeros en España y su integración social, podrán establecer su propia tasa con respecto a las solicitudes presentadas por inversiones realizadas dentro de su territorio, según el artículo 76 de la presente ley.''


JUSTIFICACIÓN


La atracción de inversores por residencia puede permitir a los organismos centrales y autonómicos responsables de las políticas de migración obtener unas tasas generosas de los inversores, que contribuyan no solo a cubrir los costes de
tramitación administrativa, sino también a financiar programas de inserción y de ayuda a los migrantes más necesitados. Hoy día, por ejemplo, el Estado español cobra tan solo 80 euros por cada trámite, la misma cifra que cualquier visado Schengen
de corta duración, mientras que la vecina Portugal aplica una tasa de 5.000 euros a los inversores solicitantes.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, añadiendo un nuevo punto X con la siguiente redacción:


'Apartado X. Se añade una nueva disposición adicional X en los términos siguientes:


'Disposición adicional X. Números y Tarjetas de Identidad de Extranjero.


Se facilitará la expedición del Número y la Tarjeta de Identidad de Extranjero para los solicitantes de autorizaciones de residencia otorgadas al amparo de esta ley. Para ello, se habilitará una página web específica para este colectivo
para solicitar citas en línea y se podrá contar con diversas administraciones y organismos para la expedición presencial de los Números y Tarjetas de Identificación de Extranjero.


Del mismo modo, la renovación de las Tarjetas de Identificación de Extranjero se efectuará de oficio por la Administración, desde el momento en que se resuelva favorablemente la renovación del permiso de residencia por parte de la autoridad
competente según el artículo 76 de la presente ley y en virtud del mantenimiento o ampliación de la inversión en España demostrada por el solicitante. La Tarjeta de Identificación de Extranjero será enviada al domicilio consignado para
notificaciones por el solicitante.''


JUSTIFICACIÓN


Los inversores que obtienen la residencia al amparo de la Ley 14/2013 no suelen residir efectivamente en el Estado español y no tienen tampoco la obligación de hacerlo. Así pues, cuando se trasladan al Estado español para tramitar el Número
de Identidad de Extranjero (NIE) y más tarde la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE), imprescindible para las sucesivas renovaciones de su autorización de residencia, se encuentran con la ausencia de citas disponibles en las respectivas
comisarías de policía.


Por ello, convendría contar con un canal específico de petición de citas online reservado. Para la emisión de los NIE o TIE en persona, se podrían también establecer colaboraciones con otros organismos y administraciones, como la Agencia
Estatal de Administración Tributaria (AEAT), la Tesorería de la Seguridad Social, los Registros de la Propiedad y las administraciones locales o autonómicas.


Puesto que este colectivo no representa más que unos cientos de solicitudes al año y podrían pagar unas generosas tasas administrativas, como se propone en la anterior enmienda, esta propuesta no implicaría ninguna carga adicional para la
administración.


Del mismo modo, la renovación del TIE por parte de este colectivo está ligada al mantenimiento de una inversión en España, y no a la residencia efectiva en nuestro país, de modo que la misma se podría



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realizar de modo automático por la Administración, una vez la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Especiales haya aceptado la solicitud de renovación del permiso de residencia con el cumplimento de todos los requisitos necesarios.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, añadiendo un nuevo apartado X con la siguiente redacción:


'Apartado X. Se modifica el artículo 63.1 en los términos siguientes:


''1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia o, en su caso, de residencia para inversores, que tendrá
una duración de un año, ante cualquier oficina consular en el exterior.'''


JUSTIFICACIÓN


En la redacción actual de la Ley 14/2013 se accede a la residencia española por inversión mediante un primer visado para inversores, seguido de una autorización de residencia. Esta última también se puede obtener si el inversor se encuentra
en España bajo un visado de otro tipo, como el de corta duración Schengen para turismo o para conocer oportunidades de inversión.


Sin embargo, los visados se deben solicitar en el lugar de residencia del extranjero, un requisito difícil de cumplir en situaciones que obligan a abandonar la residencia habitual, como ha ocurrido en Afganistán, Ucrania, Siria, etc. Por
ello, proponemos la modificación del artículo 63 para aclarar que la solicitud del visado puede ocurrir en cualquier oficina consular.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, añadiendo un nuevo apartado X con la siguiente redacción:


'Apartado X. Se modifica el primer párrafo del artículo 66.3 en los términos siguientes:


''3. Si el solicitante de la autorización de residencia para inversores se encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia para inversores deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales
previstos en el artículo 62, la realización de una inversión significativa de capital conforme al artículo 64. En este supuesto, se podrá solicitar la autorización de residencia durante la estancia legal en España y hasta los 90 días posteriores a
la caducidad del visado o permiso de residencia o estancia correspondiente.


[...]'''



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JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 66 amplía la posibilidad de solicitar la residencia dentro de los 90 días posteriores a la caducidad de cualquier visado o permiso de estancia o residencia, un derecho por otro lado habitual en muchos otros
supuestos de la normativa de extranjería, lo cual otorga más tiempo a los inversores para presentar la solicitud tras su visita al Estado español.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, añadiendo un nuevo apartado X con la siguiente redacción:


'Apartado X. Se modifica la letra e) del artículo 62.3 en los términos siguientes:


''e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar con validez en España. Sin perjuicio de este requisito, los inversores podrán adicionalmente
gozar del sistema público de salud mediante su alta por la base mínima en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. En este caso, sus familiares acompañantes según el artículo 62.4 se incluirían como beneficiarios.
Cualquier otro familiar adulto añadido en virtud del artículo 63.4 deberá también contar con el alta por la base mínima en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social para poder acoger a sí mismo y a su familia en el sistema
público de salud.'''


JUSTIFICACIÓN


La obtención de una póliza alternativa de seguro por parte de los solicitantes ha sido una excelente medida para evitar la sobrecarga del sistema público de salud. Sin embargo, durante los años de aplicación de la Ley 14/2013 se han
producido numerosas dudas al respecto de los seguros exigidos en un redactado ambiguo. Proponemos aquí clarificar la norma en el requisito de contar con un seguro de enfermedad válido en España, con arreglo a la cobertura de su póliza.


Del mismo modo, la Pandemia de la COVID-19 ha demostrado las bondades del sistema público de salud. El acceso a la vacunación contra el COVID, por ejemplo, ha sido una competencia exclusiva del servicio público. Por ello, consideramos
esencial también permitir que los emprendedores e inversores, aunque no pasen la mayor parte de su tiempo en el Estado español, puedan acceder a este servicio público. Para garantizar su contribución a la Seguridad Social, proponemos su alta en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) mediante la cotización mínima.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final quinta


De modificación.



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Se modifica la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, añadiendo un nuevo apartado X con la siguiente redacción:


'Apartado X. Se modifica la letra e) del artículo 64.a).3 a en los términos siguientes:


'Artículo 64. Forma de acreditación de la inversión.


[...]


3.º En el supuesto de inversión en deuda pública, se presentará un certificado de la entidad depositaría, nacional o extranjera, financiera o del Banco de España en el que se indique que el solicitante es el titular único de
la inversión y su adquisición ha sido posterior a la entrada en vigor del presente precepto legal para un periodo igual o superior a cinco años.


[...]


Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles, pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras, contrato de obra u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá
presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito
bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito solo podrá ser utilizado para la compra final del
inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá un visado de residencia para inversores de duración máxima de seis meses un año, prorrogable por un plazo
idéntico si concurren causas que impiden la entrega del inmueble o inmuebles.''


JUSTIFICACIÓN


Proponemos una serie de mejoras operativas en el proceso de concesión de la residencia y acreditación de la inversión, cuales son:


- Eliminar el requisito de haber adquirido la deuda pública cinco años atrás para obtener la residencia y así favorecer las nuevas emisiones de títulos.


- Flexibilizar la posibilidad de obtener la residencia por inversión en proyectos en construcción, a partir de unas arras o contrato de obra.


- Incluir la posibilidad de emplear entidades depositarias extranjeras para la custodia de la deuda, habida cuenta del carácter global de los mercados de deuda.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, añadiendo un nuevo apartado X con la siguiente redacción:


'Apartado X. Se modifica el artículo 66.2.a).3.ª en los términos siguientes:


[...]


2. Si el solicitante de la autorización de residencia es titular de un visado de residencia para inversores en vigor o se encuentra dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la



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caducidad del visado, deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos:


a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63 el inversor deberá demostrar que ha mantenido la inversión de un valor igual o superior a la cantidad mínima requerida:


[...]


3.º En el supuesto de inversión en títulos de deuda pública, se deberá presentar un certificado de una entidad depositaria, nacional o extranjera, financiera o del Banco de España en el que se verifique el mantenimiento, o
ampliación, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, del número de títulos de deuda pública que adquirió el inversor en el momento en que realizó la inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los
treinta días anteriores a la presentación de la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos una serie de mejoras operativas en el proceso de concesión de la residencia y acreditación de la inversión, cuales son:


- Eliminar el requisito de haber adquirido la deuda pública cinco años atrás para obtener la residencia y así favorecer las nuevas emisiones de títulos.


- Flexibilizar la posibilidad de obtener la residencia por inversión en proyectos en construcción, a partir de unas arras o contrato de obra.


- Incluir la posibilidad de emplear entidades depositarias extranjeras para la custodia de la deuda, habida cuenta del carácter global de los mercados de deuda.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, añadiendo un nuevo apartado X con la siguiente redacción:


'Apartado X. Se modifica el artículo 63.4 en los términos siguientes:


''4. Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2, se considerará que ha sido efectuada por
uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62.4, los inversores podrán añadir a otro familiar
beneficiario, incluyendo su propia familia directa (cónyuge e hijos menores), cuando su inversión exceda en dos veces el importe mínimo indicado en el artículo 63.2 y así sucesivamente, hasta un máximo de cinco beneficiarios.'''


JUSTIFICACIÓN


La complejidad de las relaciones familiares y las amenazas de carácter geopolítico que persisten en diversos países (Afganistán, Kazajstán, etc.) aconsejan implantar un mecanismo flexible que permita al inversor arrastrar consigo no solo a
su familia directa, ya recogida en el artículo 62.4, sino también a otros familiares, como hermanos/as, primos/as, etc., con sus respectivas familias.



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ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final (nueva)


De adición.


Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 98 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, de la siguiente forma:


'Artículo 98. Sistema de precios de referencia.


[...]


2. Los conjuntos incluirán todas las presentaciones de medicamentos financiadas que tengan el mismo nivel 5 de la clasificación anatómico-terapéutico-química de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (ATC5) e idéntica vía de
administración, entre las que existirá incluida en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, al menos, una presentación de medicamento genérico o biosimilar, salvo que el medicamento o su ingrediente activo principal hayan sido
autorizados con una antelación mínima de diez años en un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no será indispensable la existencia de un medicamento genérico o biosimilar para establecer un conjunto. Las presentaciones indicadas para
tratamientos en pediatría, así como las correspondientes a medicamentos de ámbito hospitalario, incluidos los envases clínicos, constituirán conjuntos independientes. No se incluirán en los conjuntos presentaciones de medicamentos que cuenten con
protección de patente de producto en España.


[...]'''


JUSTIFICACIÓN


Hasta fechas recientes, la creación de grupos de medicamentos para establecer el precio de referencia de los medicamentos originales y sus genéricos se hacía por principio activo. Es decir, a todos aquellos medicamentos que formulaban el
mismo principio activo se les asignaba el mismo precio (el de la presentación más barata).


Recientemente, una modificación del artículo 98 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobada a través
de una enmienda en la LPGE de 2021, estableció la creación de grupos para fijar el precio de referencia por el nivel ATC5 (sustancia química) en lugar de por principio activo.


La clasificación ATC de sustancias farmacéuticas para uso humano es un sistema de codificación de medicamentos en cinco niveles que recoge consecutivamente: el sistema sobre el que actúa, el efecto farmacológico, las indicaciones
terapéuticas y la estructura del fármaco. Así, el 5 o nivel, es decir el ATC5, se refiere a la sustancia química del medicamento.


En la gran mayoría de las ocasiones el nivel ATC5 (sustancia química) coincide con un único principio activo, pero hay unos pocos casos en los que no es así, y por tanto pueden coincidir en ese nivel varios medicamentos que formulan
principios activos distintos e, incluso, con diferencias en cuanto a la vigencia de sus patentes, dado que este sistema de clasificación no permite una segregación de esos fármacos.


Si no se modifica la norma, estos medicamentos que todavía tienen protección de patente, cuando sean autorizados y financiados por el Sistema Nacional de Salud (SNS) verán reducido su precio de forma drástica por aplicación obligatoria del
Sistema de Precios de Referencia (SPR), al tener que



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igualarse los precios de estos fármacos con aquellos que comparten el mismo nivel ATC5 que llevan más de diez años en el mercado y han perdido su protección industrial (y en consecuencia han amortizado ya sus costes de investigación).


Esta imposibilidad de segregación impide reconocer no solo la novedad de estos medicamentos acreditada por una patente, sino también las ventajas que pueden representar para los pacientes o determinados grupos de la población las mejoras en
la adherencia al tratamiento que pueden producir o la reducción de la demanda de servicios sanitarios que pueden generar. Un claro ejemplo lo constituyen los nuevos factores de coagulación sanguínea, en los que idéntica ATC5 agrupa medicamentos que
contienen sustancias activas nuevas, reconocidas como tales por la Agencia Europea del Medicamento.


Todo lo cual puede inducir a que estos medicamentos no se comercialicen o se abandone su comercialización porque el precio no resulta suficientemente remunerador o porque puede distorsionar el precio en mercados internacionales.


Por el contrario, con la redacción nueva del artículo se permitiría mantener fuera del SPR y, por tanto, hacer viable la comercialización en el SNS -con el precio y las condiciones de financiación que establezca el Ministerio de Sanidad-, de
innovaciones terapéuticas patentadas que mejoren la calidad de vida de los pacientes o faciliten la adherencia a los tratamientos. Esto sería enormemente beneficioso para la ciudadanía y favorecería la innovación ajustada a las necesidades de los
pacientes.


Por otro lado, dado que se trata de pocos fármacos y que incorporan características terapéuticas diferenciales con un efecto positivo en la atención terapéutica, hace que el impacto sobre el gasto sanitario de esta propuesta sea
imperceptible, no considerarla supondría un perjuicio irreparable para los pacientes.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al título I


De modificación.


Texto que se propone:


'TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


CAPÍTULO I


Disposicion
es generales'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Numeración del título de acuerdo con las Directrices de técnica normativa. Además, el título solo tiene un capítulo, por lo que esta subdivisión resulta innecesaria.



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ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al título II


De modificación.


Texto que se propone:


'TÍTULO I


Incentivos fiscales


CAPÍTULO I


Tributación de las empresas emergentes'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El título solo tiene un capítulo, por lo que esta subdivisión resulta innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al título IV


De modificación.


Texto que se propone:


'TÍTULO III


Formalidades aplicables a las empresas emergentes constituidas como sociedades limitadas


CAPÍTULO I


Formalidades aplicables a la Constitución'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El título solo tiene un capítulo, por lo que esta subdivisión resulta innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al título V


De modificación.



Página 23





Texto que se propone:


'TÍTULO IV


Compra pública innovadora


CAPÍTULO I


Compra pública innovadora'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El título solo tiene un capítulo, por lo que esta subdivisión resulta innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al título VI


De modificación.


Texto que se propone:


'TÍTULO V


Entornos controlados de pruebas


CAPÍTULO I


Entornos controlados de pruebas'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El título solo tiene un capítulo, por lo que esta subdivisión resulta innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al título VII


De modificación.


Texto que se propone:


'TÍTULO VI


Colaboración público-privada entre universidades y empresas emergentes


CAPÍTULO I


Colaboración público-privada'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El título solo tiene un capítulo, por lo que esta subdivisión resulta innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al título VIII


De modificación.


Texto que se propone:


'TÍTULO VII


Fomento de las empresas emergentes'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al título IX


De modificación.


Texto que se propone:


'TÍTULO VIII


Seguimiento participativo de las políticas públicas estatales sobre empresas emergentes


CAPÍTULO I


Órgano de seguimiento y evaluación continua'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El título solo tiene un capítulo, por lo que esta subdivisión resulta innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 7


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Por analogía con lo establecido en las Directrices de técnica normativa para las disposiciones relativas a la supletoriedad y cláusulas de salvaguardia, parece una técnica jurídica más adecuada situar el contenido previsto
en el artículo 7 en la parte final de la ley en lugar de en la parte dispositiva.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales (nuevas)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final primera (nueva). Carácter especial.


Los preceptos de esta ley desplazarán las disposiciones del ordenamiento jurídico que regulen de manera distinta las mismas materias, en su aplicación a las empresas emergentes.


Los preceptos de esta ley que establezcan excepciones o especialidades al derecho vigente, en su aplicación a las empresas emergentes, se integrarán con las disposiciones de esas normas y sus reglamentos de desarrollo que no contravengan lo
dispuesto en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


[...]


a) Ser de nueva creación o, no siendo de nueva creación, cuando no haya transcurrido más de siete años desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de constitución, con carácter general, o de doce en el caso
de empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España, que se determinarán a través de la orden a la que hace referencia el artículo 4.2.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como acertadamente señala la exposición de motivos del Proyecto de Ley '[...] los beneficios deben acabar cuando la empresa haya conseguido estabilizarse o haya pasado el tiempo que se estima razonable para encontrar un modelo de
negocio sostenible'.


El proyecto de ley establece un plazo general de cinco años y otro para determinados casos de siete años que no tienen en cuenta suficientemente los tiempos de las empresas emergentes. Debe tenerse en cuenta



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que la naturaleza innovadora de estas empresas implica riesgos e incertidumbres respecto al modelo de negocio especialmente altos, por lo que necesitan periodos de maduración más extensos para tantear las alternativas, consolidarse y poder
generar a gran escala soluciones con potencial para el desarrollo del conjunto del sistema productivo. En este sentido, y en línea con las peticiones del sector, se propone ampliar a siete años como regla general y a doce en los casos específicos
el periodo de aplicación del nuevo marco regulatorio.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


[...]


b) No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación de empresas que no tengan consideración de empresas emergentes. Los términos concentración o segregación se consideran incluidos en las anteriores operaciones.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo del precepto del proyecto de ley tiene el fin, entendemos, de impedir que la adquisición de una empresa emergente por una empresa 'ordinaria' haga extensivos los beneficios previstos en la ley de una a otra de manera impropia.
Sin embargo, la literalidad de la redacción actual llevaría a la situación contraproducente de que una fusión de empresas emergentes innovadoras, con el fin de crear sinergias y obtener ciertas economías de escala -algo, por otra parte, muy
frecuente en las fases iniciales de estos proyectos empresariales- lleve automáticamente la pérdida de su condición de empresa emergente y el régimen favorable previsto en la ley. No solo carece de sentido una penalidad tan grande por un mero
cambio en la estructura societaria que no lleve aparejado un cambio en el resto de las características (innovación, dimensión, edad...), sino que la legislación, en la medida de lo posible y razonable, debe favorecer la obtención de economías de
escala para facilitar la viabilidad del proyecto de innovación y empresarial.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


[...]


d) El 60 % de la plantilla deberá tener un contrato laboral sujeto a la legislación española.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se modifica ligeramente la redacción con el fin de ilustrar de mejor manera que, si bien se trata de trabajadores con principal arraigo en España y sujetos al derecho laboral español, no tienen por qué realizar su actividad
necesariamente en España. El teletrabajo, ya frecuente a raíz de la pandemia, está aún más presente en el caso de empresas innovadoras, donde abundan los llamados 'nómadas digitales'.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


[...]


d) El 40 % de la plantilla deberá tener un contrato laboral en España.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se debe garantizar el arraigo de la empresa emergente y la creación de riqueza en España, pero unas garantías mínimas excesivas corren el riesgo de caer en la ineficacia o, directamente, un chauvinismo económico que va en contra de un
favorable clima de negocios y atracción de talento. Se propone rebajar el peso mínimo de la plantilla en España al 40 %, con el fin de dar cabida a más modelos de negocio, favorecer la internacionalización de las empresas emergentes españolas y
reducir las barreras a la innovación en España.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


[...]


2. Se entenderá que una empresa es de nueva creación aun cuando alguno de sus socios fundadores lo hubiera sido de una primera o segunda empresa emergente que se hubieran beneficiado de esta ley, a pesar de que hubieran perdido esa
condición por extinción prematura de la sociedad, es decir, antes del plazo máximo del artículo 3.1.a).


[...]'



Página 28





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Si no se acota la restricción a socios fundadores que se estaría limitando la actividad de inversores profesionales, que verían sus inversiones restringidas solo a dos empresas emergentes.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Acreditación del carácter innovador de una empresa emergente.


1. Se considerará que una empresa emergente es innovadora cuando su finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en
comparación con el estado de la técnica y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial.


2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de Innovación SME, SA, que evalúe todas las características recogidas en los artículos 3 y 5, además del
criterio del carácter innovador de su modelo de negocio. La innovación propuesta podrá ser de producto o de negocio. La solicitud y trámite de acreditación del carácter innovador se podrá realizar íntegramente en, al menos, español e inglés, sin
perjuicio de que ENISA pueda prever también la posibilidad de realizarla en el resto de lenguas oficiales de España o cualquier lengua extranjera.


Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los criterios para evaluar
el carácter innovador de las empresas emergentes, que podrán estar basados en referencias nacionales e internacionales ampliamente aceptadas para reconocer el carácter innovador de una empresa.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de facilitar la acreditación del carácter innovador a empresas cuyos fundadores o trabajadores son de origen extranjero, de manera que se facilite la atracción del talento internacional.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Acreditación del carácter innovador de una empresa emergente.


1. Se considerará que una empresa emergente es innovadora cuando su finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en
comparación con el estado de la técnica y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial.



Página 29





2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de Innovación SME, SA, o a una entidad autorizada por esta que evalúe todas las características recogidas en
los artículos 3 y 5, además del criterio del carácter innovador de su modelo de negocio. La innovación propuesta podrá ser de producto o de negocio.


Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los criterios para evaluar
el carácter innovador de las empresas emergentes, que podrán estar basados en referencias nacionales e internacionales ampliamente aceptadas para reconocer el carácter innovador de una empresa.


3. ENISA podrá, mediante convenio, autorizar a entidades especializadas en innovación empresarial a realizar en su nombre la evaluación y acreditación del carácter innovador de las empresas emergentes.'


JUSTIFICACIÓN


Sobre ENISA recaerá la labor de acreditar el carácter innovador de las empresas emergentes, lo que la convierte en la piedra angular de la presente ley. Si bien no hay duda sobre su capacidad técnica, no se puede saber ex ante la carga de
trabajo a la que será sometida ni si será capaz de evaluar y acreditar a las empresas en los plazos que se requerirían. Un atasco en este proceso de acreditación generaría una gran incertidumbre y haría esta ley en gran medida ineficaz. Para
evitar que se llegue a una situación similar, se prevé en caso necesario que ENISA pueda servirse de otras entidades especializadas en innovación, de manera que pueda asumir cargas excesivas, pero puntuales, de trabajo de manera flexible.


ENMIENDA NÚM. 45


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Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Fin de aplicación de los beneficios y especialidades de esta ley.


La empresa emergente y sus inversores no podrán o dejarán de acogerse a los beneficios previstos en esta ley cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:


''a) Deje de cumplir cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 3 y, en particular, al término de los siete o doce años desde la creación de la empresa emergente.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 5


De modificación.



Página 30





Texto que se propone:


'Artículo 5. Fin de aplicación de los beneficios y especialidades de esta ley.


La empresa emergente y sus inversores no podrán o dejarán de acogerse a los beneficios previstos en esta ley cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:


[...]


Más de la mitad del capital social sea adquirido por otra empresa que no tenga la condición de empresa emergente.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario definir correctamente qué se considera 'adquisición'.


ENMIENDA NÚM. 47


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Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Fin de aplicación de los beneficios y especialidades de esta ley.


La empresa emergente y sus inversores no podrán o dejarán de acogerse a los beneficios previstos en esta ley cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:


'[...]


d) El volumen de negocio anual de la empresa supere el valor de cinco veinte millones de euros.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


El fin de la aplicación de los beneficios y especialidades de esta ley debe ser congruente con el objetivo de apoyar el crecimiento de las empresas emergentes. El límite de volumen de negocio anual de cinco millones de euros que el Proyecto
de Ley contempla actualmente no tiene en cuenta la diversidad de sectores y de modelos de negocio de estas empresas y está por debajo incluso de la categoría de pequeña empresa, diez millones de euros.


A modo de ejemplo, una empresa emergente dedicada a la intermediación en la compraventa de activos, como sucede en el sector inmobiliario o en el sector turístico, podría alcanzar ese volumen de negocios con sus primeros clientes y no
tendría oportunidad de aprovechar las ventajas de este nuevo marco regulatorio para su desarrollo.


ENMIENDA NÚM. 48


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A la exposición de motivos



Página 31





De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


En concreto, se establecen unos requisitos específicos que hacen que estas empresas destaquen sobre el resto del tejido empresarial. Estos requisitos son la antigüedad de la empresa (ser de nueva creación o de un máximo de cinco años desde
su constitución y de siete años en el caso del sector de biotecnología, energía, industrial u otros según avance el estado de la tecnología), su independencia, tener sede social o establecimiento permanente en España, así como un porcentaje
mayoritario de la plantilla con contrato en España, su carácter innovador, no ser cotizada ni haber distribuido dividendos y no alcanzar un volumen de negocio superior a los cinco veinte millones de euros .


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En línea con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 49


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Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Fin de aplicación de los beneficios y especialidades de esta ley.


La empresa emergente y sus inversores no podrán o dejarán de acogerse a los beneficios previstos en esta ley cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:


[...]


f) Los socios que sean titulares, directa o indirectamente, de una participación de, al menos, el 20 % o administradores de la empresa emergente hayan sido condenados por sentencia firme por los tipos delictivos incluidos en el artículo
3.3.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente que la exclusión de los beneficios debe darse solo cuando la participación del socio implicado es de una entidad suficiente.


ENMIENDA NÚM. 50


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Al artículo 5


De modificación.



Página 32





Texto que se propone:


'Artículo 5. Fin de aplicación de los beneficios y especialidades de esta ley.


La empresa emergente y sus inversores no podrán o dejarán de acogerse a los beneficios previstos en esta ley cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:


[...]


f) Los socios o administradores de la empresa emergente hayan sido condenados por sentencia firme por los tipos delictivos incluidos en el artículo 3.3. En el caso de condena sobrevenida sobre socios o administradores de una empresa
emergente que ya estuviera acogida a los beneficios previstos en esta ley, la empresa tendrá un mes de plazo desde que la sentencia adquiera firmeza para la salida o sustitución de los socios o administradores condenados.'


JUSTIFICACIÓN


Introducción de un plazo de un mes para que, en caso de haya una condena por sentencia firme a socios o administradores, la empresa emergente pueda reaccionar de forma acorde con su inmediata sustitución sin que pierda los beneficios
previstos en esta ley. De mantenerse la redacción actual, las empresas se verían obligadas a la remoción de socios o administradores antes de que recaiga firmeza, lo que iría en contra de la presunción de inocencia.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Acreditación de la condición de empresa emergente.


1. La condición de empresa emergente inscrita en el Registro mercantil será condición necesaria y suficiente para poder acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley.


El Registro mercantil habilitará un procedimiento de consulta en línea gratuito para cualquier persona, que comprenderá, al menos, la fecha de constitución e inscripción de la sociedad, el NIF, el nombre o razón social, el representante
legal, su domicilio social, y su condición de empresa emergente.


2. Las empresas emergentes estarán inscritas en el Registro mercantil, haciéndose constar en el mismo tal condición. Si un órgano u organismo administrativo debiera acreditar algún requisito, se habilitarán procedimientos electrónicos para
su comprobación en línea por el registrador competente.


3. ENISA aportará la correspondiente documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos exigibles directamente al Registro mercantil, para adquirir la condición de empresa emergente, lo que se hará constar en la hoja
abierta a la sociedad, y siempre que tales requisitos no exijan la modificación de los estatutos sociales.


Los órganos u organismos públicos competentes deberán proporcionar a ENISA y al Colegio de Registradores de España los datos relativos a las ayudas europeas u otras que no puedan consultarse en línea.


4. El notario que considere que la sociedad ha sido constituida en fraude de ley informará de ello a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.'



Página 33





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El notario da fe pública de la constitución de una sociedad, pero no le corresponde determinar si se está constituyendo en fraude de ley. Esta función le corresponde, en su caso, al órgano jurisdiccional de que se trate.
Cargar al notario con una función que no le es propia, haciéndolo responsable de un potencial fraude de ley, solo provocaría un extraordinario aumento de las denegaciones de otorgamientos de escritura pública, con las consecuencias que ello tendría
para el dinamismo del ecosistema de empresas emergentes y en la litigiosidad.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Tributación de las empresas emergentes.


Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español y que tengan la condición de empresa emergente conforme al
título I de esta ley, tributarán en el primer periodo impositivo en que, teniendo dicha condición, la base imponible resulte positiva y en los tres cinco siguientes, siempre que mantengan la condición citada, al tipo del 15 por
ciento en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


El periodo de tres años es muy reducido dada la naturaleza y actividad de las empresas emergentes.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Tributación de las empresas emergentes.


Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español y que tengan la condición de empresa emergente conforme al
título I de esta ley, tributarán en el primer periodo impositivo en que, teniendo dicha condición, la base imponible resulte positiva y en los tres siguientes, siempre que mantengan la condición citada, al tipo del 5 % por ciento en los términos
establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


Reducción del tipo aplicable a empresas emergentes innovadoras para hacer el régimen más atractivo.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 9 bis (nuevo). Deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.


1. A los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que tengan la condición de empresa emergente conforme al título I de esta ley no les será de aplicación el descuento del 20 por ciento del importe de la deducción por actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica al que se refiere el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


2. A los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que tengan la condición de empresa emergente conforme al título I de esta ley no les será necesario el cumplimiento de los requisitos a), b), c) y d) para la aplicación de lo previsto en
el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


En 2013 se introdujo un mecanismo de monetización que permite a las empresas aplicarse las deducciones acreditadas, aunque no exista cuota íntegra suficiente, de tal forma que el contribuyente puede recibir una devolución de impuestos por
parte del Estado. Sin embargo, la regulación de este mecanismo no resulta adecuada para las empresas emergentes. Por un lado, se exige esperar un año tras el fin del periodo impositivo para solicitar el abono, algo difícilmente inasumible para
empresas de reciente creación y pequeño volumen necesitadas de financiación. Por otro lado, se exige también el mantenimiento de plantilla media adscrita a I+D, algo razonable en grandes empresas con equipos definidos dedicados exclusivamente a esa
labor, pero poco realista en empresas emergentes cuyas plantillas son aún volátiles, lo que las excluiría a pesar de que toda su actividad es de carácter innovador [haciendo, por otra parte, redundantes los requisitos c) y d)].


ENMIENDA NÚM. 55


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Al artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Requisitos de identificación de inversores extranjeros.


1. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, que deseen invertir en empresas emergentes españolas y no residan en España, deberán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria española un número de
identificación fiscal. No estarán obligadas, a estos efectos, a obtener un número de identidad de extranjero.


Cuando el inversor sea una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica de nacionalidad extranjera, el representante que solicite en su nombre el número de identificación fiscal deberá tener asignado un número de identificación
fiscal. Su poder de representación podrá constar en un documento notarial o en un contrato de mandato con representación en el que conste



Página 35





expresamente la aceptación de la representación fiscal. Si el documento notarial se ha emitido por un notario extranjero, no se exigirá adecuar su contenido al ordenamiento jurídico español.


En el caso de que no se acredite la inversión en una empresa emergente en el plazo de seis meses desde la asignación del número de identificación fiscal del inversor, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá revocar el número
de identificación fiscal asignado al inversor extranjero.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La inversión en una empresa emergente española no implica necesariamente la constitución de una nueva sociedad, sino que puede ser la aportación de capital a una sociedad ya constituida.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Licencias de prueba para empresas emergentes.


1. Las empresas calificadas como emergentes, que operen en sectores regulados, podrán solicitar a la autoridad administrativa reguladora de su ámbito de actividad una licencia de prueba temporal para el desarrollo de sus actividades. La
licencia tendrá una duración máxima de un año.


2. La empresa emergente deberá advertir por escrito al usuario o consumidor de esta situación de prueba temporal, informar de su duración y recibir de este su consentimiento expreso para iniciar el ejercicio de la prueba.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 17. Entornos controlados de pruebas.


[...]


5. Las autoridades públicas tendrán en cuenta los resultados de las pruebas para, en su caso, conceder o ampliar las autorizaciones precisas para operar a los promotores del proyecto y para impulsar mejoras o adaptaciones en la normativa y
régimen de control aplicable.


6. Las autoridades públicas informarán de los entornos controlados de pruebas creados, los resultados y conclusiones de las pruebas y de sus propuestas de mejora o



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adaptación de la normativa al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y al Foro Nacional de Empresas Emergentes.


7. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital publicará un listado de los entornos controlados de pruebas creados y en activo. Concluido el periodo de la prueba, se publicarán asimismo las conclusiones de las pruebas.


8. Los entornos controlados de pruebas que permitan llevar a la práctica proyectos tecnológicos de innovación en el sistema financiero se regirán por lo previsto en la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del
sistema financiero.'


JUSTIFICACIÓN


Los entornos controlados de prueba no deben servir solo para facilitar la innovación de las empresas que participen en ellos, sino también para permitir el aprendizaje en el conjunto del ecosistema de empresas emergentes e innovadoras, de
manera que resulta imprescindible dar publicidad a todos los avances que se estén produciendo, así como aprender también de los posibles fracasos.


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Colaboración público-privada.


Las Administraciones Públicas promoverán el desarrollo de programas educativos en materia de emprendimiento y habilidades digitales, incluyendo aquellos nacidos de la colaboración público-privada, particularmente en entornos rurales o poco
poblados para fomentar la creación de empresas emergentes en estas ubicaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


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Al artículo 22


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 22. Planificación, ejecución y evaluación de los mecanismos de apoyo al emprendimiento basado en innovación.


[...]


2. La Administración General del Estado El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital elaborará y publicará un informe sobre la ejecución del programa de
ayudas al emprendimiento basado en la innovación en el año anterior.



Página 37





Asimismo, cada cuatro años publicará un informe sobre la ejecución global del programa, el efecto de las ayudas concedidas sobre las empresas que se beneficiaron de ellas y sobre el ecosistema emprendedor en general, así como sobre su
impacto en los grandes retos inspiradores del sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en innovación.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario determinar qué departamento ministerial es responsable de la elaboración del informe.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 26


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Foro Nacional de Empresas Emergentes.


1. Se crea el Foro Nacional de Empresas Emergentes como órgano colegiado interministerial consultivo y de colaboración entre las Administraciones Públicas, universidades, organismos públicos de investigación y centros tecnológicos, las
empresas emergentes y aquellas otras que colaboran con ellas.


2. Sus funciones serán analizar, identificar buenas prácticas y debatir las políticas públicas de impulso al emprendimiento en investigación y desarrollo y en innovación. También propondrá mejoras orientadas a su crecimiento y a su
integración en los mercados comunitario y mundial.


El Foro Nacional de Empresas Emergentes promoverá la diversidad, la inclusión y los principios democráticos entre las empresas emergentes. Para ello, podrá establecer reconocimientos para aquellas empresas emergentes que se destaquen por su
actividad en este sentido.


3. Este Foro se creará Por real decreto , en el plazo establecido en la disposición final séptima, en el que se desarrollará
específicamente su la composición y régimen de funcionamiento del Foro, en el marco de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


4. Entre las funciones asignadas a dicho del Foro está la emisión de informe preceptivo y no vinculante para la evaluación continua de la aplicación de la presente ley en los términos del artículo siguiente de la
modificación de los aspectos recogidos en esta ley
.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 27


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 27. Evaluación continua de la aplicación de la ley.


1. El Gobierno, mediante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, llevará a cabo un seguimiento de la aplicación de esta ley, para lo que aprobará, previa consulta con el Foro Nacional de Empresas Emergentes, indicadores
de cumplimiento de los objetivos de la ley, que estarán desagregados por sexo siempre que sea
posibl
e.


2. El Gobierno elevará anualmente y de manera conjunta a las Cortes Generales:


a) Un informe sobre los resultados de la ley y sus propuestas de mejora.


b) Un informe sobre los resultados de los entornos controlados de pruebas y sus propuestas de adaptación de la normativa.'


JUSTIFICACIÓN


Junto con los resultados de la ley en general, es preciso informar a las Cortes Generales específicamente de los progresos de los entornos controlados de prueba, de manera que se pueda proceder a las modificaciones legales que se hayan visto
que son necesarias en otros ámbitos normativos (digital, finanzas, sanitario...) que no son necesariamente el de aplicación de esta ley.


Mejora técnica. La letra g) del artículo 2 ya prevé como objetivo de la ley 'Eliminar las brechas de género existentes en el ecosistema español de empresas emergentes', de manera que el inciso final de desagregar datos por sexo resulta
redundante. Esto asumiendo la identidad entre género y sexo, que no cabe asumir.


ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Con efectos desde el 1 de enero de 2022 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedando redactada de la siguiente forma:


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce esta enmienda con el fin de no retrasar el marco fiscal favorable aplicable a estas empresas emergentes, y que el mismo entre en vigor en el mismo año natural en el que, presumiblemente, se aprobará esta ley.



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ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Con efectos desde 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedando redactada de la siguiente forma:


Uno. Se añade una letra m) al apartado 2 del artículo 14 que queda redactada de
la siguiente forma:


'm) Los rendimientos del trabajo en especie derivados de la
entrega de acciones o participaciones de una empresa emergente
a las que se refiere la Ley XX/XX de Fomento del Ecosistema de las
Empr
esas Emergentes que, cumpliendo los requisitos establecidos en la letra f)
d
el apartado 3 del artículo 42 de esta Ley no estén exentos por superar la cuantía
pr
evista en dicho artículo, se imputarán en el periodo impositivo en el que concurra alguna de
las siguientes circunstancias:


- Que el capital de la sociedad sea objeto de admisión a negociación en Bolsa de valores o en
cualqui
er sistema multilateral de negociación, español o extranjero.


- Que se produzca la salida del patrimonio del contribuyente de la acción o participación
corr
espondiente.


No obstante, transcurrido el plazo de diez años a contar desde la entrega de las acciones o
participacion
es sin que se haya producido alguna de las circunstancias señaladas
ant
eriormente, el contribuyente deberá imputar los rendimientos del
trabajo
a que se refiere esta letra correspondiente a tales acciones o participaciones, en
el
periodo impositivo en el que se haya cumplido el referido plazo de
diez años.'


Dos. La letra f) del artículo 42.3 queda redactada de la siguiente forma:


'f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la
entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado,
de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo
de
sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a
cada
trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa,
grupo o subgrupos d
e empresa.


La exención prevista en el párrafo anterior será de 50.000 euros anuales
en el caso de entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa
emergente a las que se refiere la Ley XX/2022 de
Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes. En este
supuesto, no será necesario que la oferta se realice en las
condicion
es señaladas en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la misma
d
entro de la política retributiva general de la empresa y contribuir a la participación
d
e los trabajadores en esta última. En el caso de que la



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entrega de acciones o participaciones sociales a que se
refiere este párrafo derive del ejercicio de opciones
d
e compra sobre acciones o participaciones previamente concedidas a los trabajadores por
la
empresa emergente, los requisitos para la consideración como
empresa emergente deberán cumplirse en el momento
d
e la concesión de la opción.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se suprimen los apartados uno y dos de la disposición adicional tercera, en coherencia con enmiendas posteriores en las que proponemos un régimen fiscal más favorable en materia de concesión de opciones de compra sobre acciones por parte de
las empresas emergentes, consistente en posponer la tributación de este modelo de retribución flexible, al momento de la enajenación de las acciones y participaciones adquiridas, y la consideración de dicha renta como ganancia patrimonial.


ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]


Cinco. El artículo 93 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales altamente cualificados, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.


[...]'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en coherencia con el resto de nuestras enmiendas al artículo 93 de la Ley reguladora del IRPF sobre el régimen fiscal especial de impatriados.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.



Página 41





Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]


Cinco. El artículo 93 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.


1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas
en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos
siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco periodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.


b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.


Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España. Igualmente, se entenderá cumplida esta condición cuando el
desplazamiento sea ordenado por empleador y exista una carta de desplazamiento de este o cuando, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso exclusivo principalmente de medios y
sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


En relación con la aplicación de este régimen a los nómadas digitales se propone suprimir el término 'exclusivo' en relación con el uso de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación, por 'principalmente', ya que la
exigencia de exclusividad puede conllevar problemas de interpretación del precepto, incluso llevándolo en la práctica a su inaplicabilidad.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.



Página 42





Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Cinco. El artículo 93 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.


1. [...]


c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.


El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.


La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este artículo, a la que la Administración responderá de forma vinculante en un plazo de tres meses.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Cinco. El artículo 93 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.


1. [...]


b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:


3.º Como consecuencia de la realización en España de una actividad económica por parte de un profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes en el sentido del artículo 3 de la Ley XX, de XX de XX, de fomento del
ecosistema de las empresas emergentes, o que lleve a cabo actividades de formación, investigación, desarrollo, innovación o científicas percibiendo por ello una remuneración que represente en conjunto más del 20 por 100 de la totalidad de los
rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.



Página 43





Reglamentariamente se determinará la forma de acreditar la condición de profesional altamente cualificado, así como la determinación de los requisitos para calificar las actividades como de formación, investigación, desarrollo, innovación o
científicas.


4.º Como consecuencia del inicio, desarrollo o dirección de una actividad emprendedora en España.


Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter innovador con especial interés económico para España. Para la valoración se tendrá en cuenta especialmente y con carácter prioritario la creación de puestos de trabajo en
España.


Asimismo se tendrá en cuenta:


a) El perfil profesional del solicitante.


b) El plan de negocio, incluyendo el análisis de mercado, servicio o producto, y la financiación.


c) El valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión.


5.º Como consecuencia de la realización en España de una inversión significativa de capital, materializada en un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo
cual se valorará el cumplimiento de, al menos, una de las siguientes condiciones:


a) Creación de puestos de trabajo.


b) Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.


c) Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.


Se entenderá igualmente que la persona física ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme
a la normativa española, sobre la que aquélla posea, directa o indirectamente, la mayoría de los derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.''


JUSTIFICACIÓN


Se introduce esta enmienda con la finalidad de extender el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, a todas aquellas personas que se desplacen a nuestro país con la intención de llevar a cabo en
él una actividad económica cualificada, la puesta en marcha de un negocio o la realización de una inversión de capital significativa para la creación de un proyecto empresarial con la finalidad, entre otras, de crear puestos de trabajo, así como
aquellos que tengan una dedicación sustantiva a empresas emergentes o a actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación.


Se pretende, en suma, fomentar la atracción a España de talento, emprendimiento y capacidad de desarrollo de proyectos empresariales que ya se inició con la aprobación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a emprendedores y su
internacionalización, que regula un régimen favorable para la concesión de permisos de residencia a los colectivos emprendedores, pero que no se ha visto avalada por un régimen fiscal favorable en la misma línea.


Con la introducción de esta enmienda se terminaría, además, con la desventaja competitiva que la falta de regulación de este régimen especial para las actividades económicas y el emprendimiento supone para nuestro país en relación con los
países de nuestro entorno.



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ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Cinco. El artículo 93 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.


1. [...]


c) [...]


El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Se amplía la tributación por obligación real no solo al Impuesto sobre el Patrimonio, sino al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para dar coherencia al sistema de manera que el tratamiento como no residente se extienda a todos los
impuestos que puedan gravar la renta o el patrimonio de los nuevos contribuyentes en España.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]



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Cinco. El artículo 93 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.


[...]


2. [...]


b) La totalidad de los rendimientos del trabajo y de la actividad económica obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en relación con enmiendas anteriores que pretenden la extensión de este régimen especial a actividades profesionales altamente cualificadas, emprendedoras e inversoras.


ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]


Seis bis (nuevo). Se modifica el artículo 95 bis, quedando redactado como sigue:


'Artículo 95 bis. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia.


[...]


8. Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales altamente cualificados, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, el plazo de diez periodos
impositivos a que se refiere el apartado 1 de este artículo comenzará a computarse desde el primer periodo impositivo en el que no resulte de aplicación el citado régimen especial.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo apartado a la disposición final tercera, en coherencia con las enmiendas registradas a este proyecto en materia de extensión del régimen fiscal especial de trabajadores desplazados a territorio español, también a los
profesionales altamente cualificados, emprendedores e inversores.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Siete (nuevo). Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quincuagésima segunda. Fiscalidad de las opciones de compra sobre acciones o participaciones de empresas emergentes.


Las retribuciones derivadas del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones concedidas a trabajadores y administradores de una empresa que tenga en el momento de la concesión de la opción la consideración de emergente en
los términos de la Ley XX/XX de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes, no se computarán como renta.


En el momento de transmisión de las acciones y participaciones adquiridas, se generará una pérdida o ganancia patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro, que estará exenta hasta un máximo de 50.000 euros anuales.''


JUSTIFICACIÓN


Es práctica habitual entre las empresas emergentes, suplir su falta de liquidez mediante la retribución a sus empleados o administradores con sistemas de retribución flexible como la concesión de opciones de compra sobre acciones de la
propia empresa. Por ello, se propone un nuevo régimen fiscal para este modelo de retribución, consistente en posponer la tributación de estos activos hasta el momento en que se enajenen las acciones adquiridas mediante el ejercicio de las opciones
de compra sobre acciones y, por tanto, se materialice y se perciba efectivamente por el contribuyente el importe asociado a la revalorización de las mismas. La ganancia patrimonial generada debe estar exenta en sus primeros 50.000 euros, de
conformidad con las previsiones contenidas en el apartado Dos de la Disposición Final tercera del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.



Página 47





Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]


Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:


'1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.


1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, cuando se cumpla lo dispuesto en
los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el
acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.


La base máxima de deducción será de 1.000.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]


Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:


[...]


c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 un millón de euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o
participaciones.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El requisito de que los fondos propios deben ser inferiores a los 400.000 € en el inicio del periodo impositivo limita el alcance de esta deducción para el caso de las empresas altamente innovadoras que, por su intensidad inversora,
habitualmente cuentan con fondos propios sustancialmente superiores, por lo que se propone su incremento.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]


Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:


'1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.


1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, cuando se cumpla lo dispuesto en
los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el
acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.


La base máxima de deducción será de 100.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.


No formarán parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el
ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.


La adquisición de las acciones o participaciones de la entidad en la que se realice la inversión se podrá realizar a través de mecanismos para agrupar a los inversores, tales como una comunidad de bienes, una sociedad civil con o sin
personalidad jurídica, una Sociedad de Responsabilidad Limitada o una Sociedad Anónima, cuyo objeto social y única actividad consista en ser tenedora de las participaciones de inversores que se agrupan y/o conceder préstamos al promotor del
proyecto, o bien una entidad sujeta a la supervisión de la CNMV, así como otras figuras que se utilicen habitualmente para estos fines en otros países de la Unión Europea, conforme al artículo 56 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial. En este caso, los requisitos mencionados anteriormente deberán cumplirse en el mecanismo de agrupación de inversores.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de mecanismos para agrupar inversores y vehiculizar la inversión que éstos hacen en las plataformas de financiación participativa, debe tener también su reflejo en la normativa fiscal sobre deducciones para las aportaciones a
empresas de nueva o reciente creación, a fin de que las aportaciones por parte de inversores a estos vehículos, cuando tengan la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, gocen del mismo tratamiento que si se hicieran a la sociedad final. No
hacerlo así, dejaría en clara desventaja a los inversores que apuestan por invertir en compañías de nueva o reciente creación a través de un mecanismo que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento por voluntad del legislador comunitario.



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ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]


Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional quincuagésima primera. Rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.


1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo o de rendimientos de actividades económicas, salvo que deriven de una inversión realizada a valor de mercado, los derivados, directa o indirectamente, de participaciones, acciones,
comisiones de éxito u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades
gestoras o entidades de su grupo.


[...]


3. Los rendimientos del trabajo , o de las actividades económicas, a que se refiere el apartado 1 se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se
cumplan los siguientes requisitos:


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La nueva regulación para el 'carried interest' debe coordinarse y ser coherente con los distintos tipos generales de renta según su naturaleza previstas en la Ley del IRPF, y ello para asegurar la coherencia con la propia esencia del tributo
y con lo previsto en el artículo 4.1 de la Directiva AIMFD. Se aclaran adicionalmente algunos supuestos no contemplados expresamente en el redactado anterior, como por ejemplo aquellos en que es la gestora es la perceptora directa de la comisión de
éxito, siendo el destino de todo o parte el pago del 'carried interest' al equipo gestor.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.



Página 50





Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]


Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'[...]


3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones, comisiones de éxito u otros derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad a la que se refiere el apartado 2 anterior, obtengan una
rentabilidad mínima garantizada definida en el reglamento o estatuto de la misma.


b) Las participaciones acciones, comisiones de éxito u otros o derechos deberán mantenerse durante un período mínimo de cinco años, salvo que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia
del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Se aclara, en coherencia con otras propuestas de enmienda, el supuesto de las comisiones de éxito percibidas por las gestoras.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]


Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'[...]



Página 51





3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones u otros derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad a la que se refiere el apartado 2 anterior, obtengan una rentabilidad mínima
garantizada definida en el reglamento o estatuto de la misma.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la referencia a que la rentabilidad mínima deba estar 'garantizada', pues no existe tal garantía en este tipo de fondos, lo que haría la nueva regulación inaplicable con carácter general. Lo que se recoge en la redacción que se
propone es que dichos derechos estén condicionados a que los inversores obtengan una rentabilidad mínima predefinida en los reglamentos o estatutos del fondo.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]


Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'[...]


3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


[...]


b) Las participaciones acciones o derechos deberán mantenerse durante un período mínimo de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis casusa o se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente
como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora, en línea con las regulaciones de otros países, como excepción al requisito de permanencia, el supuesto transmisión mortis causa de las participaciones, acciones u otros derechos.



Página 52





ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]


Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'[...]


3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


[...]


b) [...]


Lo dispuesto en esta letra será exigible, en su caso, a las entidades titulares que hace referencia el apartado 2 de este artículo en los supuestos en los que las mismas detenten la propiedad de participaciones, acciones, comisiones de éxito
u otros o derechos.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La redacción inicial recoge el supuesto de participación indirecta, si bien plantea un supuesto de imposible cumplimiento: que sean los propios fondos quienes detenten en ellos mismos las participaciones o derechos especiales, lo que no
resulta posible. Se propone modificar la redacción corrigiendo este aspecto técnico.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.



Página 53





Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]


Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'[...]


4 (nuevo). Lo establecido en el apartado 3 anterior se aplicará a la parte de retribución variable vinculada a la comisión de éxito de los personas administradoras, gestoras o empleadas de las Instituciones de Inversión colectiva de
inversión libre reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva que establezcan periodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes en atención al horizonte temporal de las inversiones previstas
siempre que dicha comisión de éxito se perciba por la entidad gestora cuando los inversores obtengan una rentabilidad mínima garantizada definida en la documentación de la IIC y la citada retribución variable tenga un periodo de generación mínimo de
5 años.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final quintabis (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre sociedades.


Se modifica el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.


3. A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas con el apartado 1 de este artículo, que
posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 75.000 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza funciones en Ceuta o Melilla, con un límite
máximo total de 750.000 400.000 euros. En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado importe, la aplicación de la bonificación prevista en este artículo exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un
ciclo mercantil que determine resultados económicos. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel del grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.



Página 54





Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate o facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que
cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios para ello.


No obstante, durante los cuatro primeros periodos impositivos que se inicien a partir del establecimiento del primer lugar fijo de negocios en Ceuta o Melilla, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, hasta un importe
de 150.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 1.500.000 euros. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel del
grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.''


JUSTIFICACIÓN


En este momento de profunda crisis económica e inestabilidad internacional se hace más necesario que nunca reforzar la estructura productiva, económica y social de Ceuta y Melilla, así como su integridad y cohesión territorial. Es elemento
común del régimen jurídico aplicable a los tributos estatales la previsión de un tratamiento fiscal favorable cuando estén implicadas las ciudades de Ceuta o Melilla y, en el actual contexto, dicho régimen fiscal favorable debe ser reforzado. El
Estado debe garantizar las peculiaridades de dicho régimen económico y fiscal respecto a determinados hechos imponibles referidos a las entidades que operen efectiva y materialmente en estas ciudades autónomas obteniendo en ellas parte de sus
rendimientos.


El tratamiento fiscal de estos territorios, modificado en 2018, para mejorar la fiscalidad de un servicio regulado, como es el juego 'online', ha sido determinante para que las grandes operadoras que prestan este servicio en España y en
Europa, hayan decidido radicarse de forma efectiva en las citadas ciudades, con un elevado número de empleos. Sin embargo, esta fiscalidad está resultando insuficiente para atraer a Ceuta y a Melilla a otros sectores no regulados, teniendo en
cuenta los singulares condicionantes de carácter estructural que las mismas sufren sin parangón en el resto de España.


La actual situación de crisis aún no superada provocada por la pandemia del COVID-19, unido al cierre de la frontera comercial con Marruecos, aconseja la potenciación de su régimen fiscal con objeto de fomentar el empleo en dichas ciudades,
razón por la que se propone el aumento de los límites aplicables a la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla en el Impuesto sobre Sociedades en términos más atractivos que los actuales.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final quinta ter (nueva). Modificación de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.


Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 11 de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, con el siguiente texto:


'Artículo 11. Tipo impositivo.


1. El impuesto se exigirá al tipo del 3 por ciento.



Página 55





2. En relación con los contribuyentes que tengan su residencia fiscal en Ceuta y Melilla y estén radicados de manera efectiva en dichos territorios con la oportuna ordenación de medios materiales y de recursos humanos cualitativamente
relevantes, el impuesto se exigirá al tipo del 1,5 por ciento.''


JUSTIFICACIÓN


En este momento de profunda crisis económica se hace más necesario que nunca reforzar la estructura productiva, económica y social de Ceuta y Melilla, así como su integridad y cohesión territorial. Por otro lado, es elemento común del
régimen jurídico aplicable a los tributos estatales la previsión de un tratamiento fiscal favorable cuando estén implicadas las ciudades de Ceuta o Melilla.


Se trata de una especificidad que ha de ser garantizada por el Estado, según lo dispuesto en la disposición adicional segunda tanto del Estatuto de Autonomía de Ceuta como del de Melilla.


El Estado debe asumir el rol de garante de las peculiaridades de dicho régimen económico y fiscal, y así se ha manifestado en disposiciones normativas recientes, como la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, que ha determinado
la aplicación de una bonificación del 50 % de la cuota respecto a determinados hechos imponibles referidos a las entidades que tengan en Ceuta o Melilla el domicilio fiscal y estén realmente radicadas en tales territorios.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Disposición final quinta quáter (nueva). Modificación de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 7 de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, con el siguiente texto:


'Artículo 7. Tipo impositivo.


1. El impuesto se exigirá al tipo impositivo del 0,2 por ciento.


2. En relación con los contribuyentes que tengan su residencia fiscal en Ceuta y Melilla y estén radicados de manera efectiva en dichos territorios con la oportuna ordenación de medios materiales y de recursos humanos cualitativamente
relevantes, el impuesto se exigirá al tipo del 0,1 por ciento.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestra enmienda anterior con relación al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.



Página 56





Texto que se propone:


'Disposición final [nueva]. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 39 a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:


'8 (nuevo). También tendrá acceso a la deducción prevista en el apartado 35 de esta Ley el contribuyente que participe en la financiación de proyectos de investigación, desarrollo o innovación tecnológica realizada por otro contribuyente
que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 35 de esta Ley para generar el derecho a las deducciones establecidas en dicho precepto, en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo y que será incompatible, total o
parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 35 de esta Ley.


Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como los que participen en su financiación suscriban con
carácter previo un contrato de financiación en el que se precisen, al menos, los siguientes extremos:


a) Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.


b) Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.


c) Presupuesto del proyecto.


d) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporten el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones
financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.


e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.


Los contribuyentes que participen en la financiación del proyecto no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso del contribuyente
que lo realice.


El contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la
financiación del proyecto.


La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que participa en la financiación del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá tomarse en consideración a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 39 de esta Ley.


Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2 anterior, se haya obtenido el informe motivado a que se refiere el artículo 35
de esta Ley, que deberá presentarse, junto con el mencionado contrato, en una comunicación a la Administración tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el
que participa en su financiación con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.''


JUSTIFICACIÓN


Extensión del régimen existente para la financiación de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos a la financiación de proyectos de inversión.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado a la Disposición final quinta:


'Dos bis (nuevo). El apartado 2 del artículo 63 'Visado de residencia para inversores' queda redactado como sigue:


'2. Se entenderá¿ como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:


a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a quinientos mil euros en títulos de deuda pública española o depósitos bancarios en entidades financieras españolas.


b) Una inversión inicial por un valor igual o superior a quinientos mil euros en acciones o participaciones sociales de empresas españolas, que se reducirá a doscientos mil euros cuando se trate de empresas emergentes innovadoras, de acuerdo
con la Ley #/2022, de [día] de [mes], de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.


c) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.


d) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:


1.º Creación de puestos de trabajo.


2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.


3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.''


JUSTIFICACIÓN


Se rebaja a 500.000€ la aportación inicial mínima en inversión en activos españoles, con el fin de incentivarlas y facilitar la atracción de talento y capital productivo en España.


Adicionalmente, se propone que una reducción en la aportación mínima requerida en el caso concreto de inversiones en empresas emergentes innovadoras de manera que, en la medida de lo posible, resulte más sencillo y atractivo invertir en
estos proyectos.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización


De modificación.



Página 58





Texto que se propone:


'2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:


a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a:


1.º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o


2.º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o


3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o


4.º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.


b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o
sup
erior a 500.000 euros por cada solicitante.


b) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:


1.º Creación de puestos de trabajo.


2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.


3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.


Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones
enumeradas en la letra c).'


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir las inversiones en meros bienes inmuebles entre las elegibles. El pasado 15 de febrero la Comisión de Libertades Civiles, Justicia e Interior del Parlamento Europeo se pronunció a favor de eliminar los esquemas de los
llamados 'visados dorados'. En esa posición los eurodiputados admitían que estos mecanismos son 'objetables desde un punto de vista ético, legal y económico, y presentan varios riesgos a la seguridad'.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado a la Disposición final quinta:


'Dos ter (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 63, con la siguiente redacción:


'Artículo 63. Visado de residencia para inversores.


4. Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 62.4, los inversores podrán añadir a tantos parientes beneficiarios de un visado de residencia para inversores como veces multiplique



Página 59





la inversión realizada la cuantía mínima exigida en el apartado 2. Solo serán elegibles los parientes en línea directa hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende con este inciso facilitar el acceso a la residencia a familiares de los inversores que, sin ser menores de edad ni dependientes por motivos de salud, sí resulta conveniente que no se fuerce su segregación del núcleo familiar.
Para evitar usos indebidos de este mecanismo, se propone que la limitación de los beneficiarios solamente a descendientes y ascendientes en línea directa y no colateral.


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.', con la siguiente redacción:


[...]


Uno bis (nuevo). Se añade una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 68, con la siguiente redacción:


'd) A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a sistemas de previsión social empresarial a favor de los trabajadores establecidos o que se establezcan en la
normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción.''


[...]


JUSTIFICACIÓN


La Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, introduce una deducción en la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que
tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo. Se trata de un incentivo fundamental dado que el fin de la ley es, sobre todo, fomentar que se acuerde la creación de planes de pensiones en el seno de la negociación colectiva, de
manera que es necesario que haya incentivos específicamente pensados para los interlocutores del diálogo social como sería, en este caso, las empresas.


Sin embargo, no es menos cierto que, una vez acordada la creación de un plan de pensiones de empleo en el seno de la negociación colectiva, la contribución a él es de obligado cumplimiento para todos los empleadores del sector
independientemente de su personalidad jurídica. Esto plantea, en el caso de autónomos no societarios que tengan trabajadores a su cargo, una desigualdad de trato que resulta injustificable frente a sociedades y autónomos societarios.



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A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG).-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 89


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto.


1. Esta ley tiene como objeto establecer un marco normativo específico para apoyar la creación y crecimiento de empresas emergentes en el Estado español, sin perjuicio de las competencias exclusivas de las CCAA en esta materia, como las
referidas la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas en su territorio.


2. Igualmente, establece un sistema de seguimiento y evaluación de sus resultados de las actuaciones llevadas a cabo desde la Administración General del Estado sobre el ecosistema español de empresas emergentes.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el respeto al reparto competencial.


ENMIENDA NÚM. 90


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Objetivos generales.


Los objetivos generales de esta ley, partiendo del respeto a las competencias propias de las CCAA en esta materia y de la colaboración de las distintas administraciones competentes para el diseño de las políticas, son los siguientes:


a) Fomentar la creación y la relocalización de empresas emergentes en el Estado español, incorporando criterios de priorización y promoción para la implantación de las nuevas empresas en aquellos territorios con riesgo de despoblación.



Página 61





b) Atraer talento y capital internacional para el desarrollo del ecosistema español de empresas emergentes.


c) Estimular la inversión pública y privada en empresas emergentes.


d) Favorecer la interrelación entre empresas, agentes financiadores y territorios para aumentar las posibilidades de éxito de las empresas emergentes, con especial atención a zonas rurales.


e) Impulsar el acercamiento entre la Formación Profesional y la Universidad y las empresas emergentes.


f) Contribuir a incrementar la transferencia de conocimientos de la Universidad y de los organismos públicos de investigación y restantes agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación al mundo empresarial.


g) Eliminar las brechas de género existentes en el ecosistema español de empresas emergentes.


h) Apoyar el desarrollo de polos de atracción de empresas e inversores.


i) Impulsar la compra pública innovadora con empresas emergentes.


j) Garantizar la eficacia y coherencia del sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en innovación.


k) Promover el seguimiento participativo de la evolución del ecosistema español de empresas emergentes y de los resultados de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el respeto al reparto competencial.


ENMIENDA NÚM. 91


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Acreditación del carácter innovador de una empresa emergente.


1. Se considerará que una empresa emergente es innovadora cuando su finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en
comparación con el estado de la técnica y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial.


2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de Innovación SME S.A., que evalúe todas las características recogidas en los artículos 3 y
5,
Los órganos competentes en esta materia de las CCAA serán los encargados de acreditar el carácter innovador de su modelo de negocio respecto de las empresas radicadas en su territorio. La innovación propuesta podrá ser de producto o de
negocio.


Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los criterios para
evaluar el carácter innovador de las empresas emergentes, que podrán estar basados en referencias nacionales e internacionales ampliamente aceptadas para reconocer el carácter innovador de una empresa.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto al marco competencial.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 92


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'CAPÍTULO I


Colaboración público
-privada


CAPÍTULO I


Formación en innovación


Artículo 18. Colaboración público-privada.


Las Administraciones Públicas promoverán el desarrollo de programas educativos en materia de emprendimiento y habilidades digitales , incluyendo aquellos nacidos de la colaboración
público
-privada, particularmente en entornos rurales para fomentar la creación de empresas emergentes en estas ubicaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el acceso a formación pública en materia de emprendimiento y habilidades digitales.


ENMIENDA NÚM. 93


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 19


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 25. Conocimiento y difusión del ecosistema español de empresas emergentes.


1. La Administración General del Estado publicará información sobre los centros urbanos de atracción de empresas emergentes y sus agentes de financiación, aceleradoras e incubadoras existentes en el Estado español, a través
de un portal web con información en las distintas lenguas del Estado español y, al menos, en inglés, siempre y cuando hayan comunicado su actividad al Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital
para colaborar con las funciones de promoción del ecosistema español de empresas emergentes.


La Oficina Nacional de Emprendimiento incardinará esta información dentro de su catálogo de servicios y ejercerá la labor de punto de acceso principal para la información relacionada con el emprendimiento en nuestro país manteniendo la
coordinación y colaboración con otros puntos de información existentes en las CCAA.'



Página 63





JUSTIFICACIÓN


Los centros de atracción de empresas o incubadoras no tienen porqué ser necesariamente urbanas, o no debieran serlo para luchar contra la despoblación. Además la comunicación de información debe ser proactiva por parte de las
administraciones públicas y debe estar coordinada con la que pueda existir en las CCAA.


ENMIENDA NÚM. 94


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.


Se añade un nuevo artículo 38 ter en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con la siguiente redacción:


'Artículo 38 ter. Bonificación de cuotas en favor de trabajadores autónomos de empresas emergentes y nuevas empresas.


1. A los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por poseer el control efectivo, directo o indirecto, de una empresa emergente regulada en la Ley de fomento del
ecosistema de las empresas emergentes o una nueva empresa de otro tipo y que, de forma simultánea, trabajen por cuenta ajena para otro empleador, les resultará de aplicación una bonificación del cien por cien de la cuota correspondiente a la base
mínima establecida con carácter general, en cada momento, en el citado régimen especial durante los tres primeros años. Esta bonificación será incompatible con los beneficios en la cotización previstos en los artículos 31 y 32.


2. Esta bonificación se disfrutará de forma continuada en tanto persista la situación de pluriactividad y, como máximo, durante los tres primeros años, a contar desde la fecha del alta que se produzca como consecuencia del inicio de la
actividad autónoma por la dedicación a la empresa emergente. La bonificación se extinguirá, en todo caso, en el momento en que cese la situación de pluriactividad, no pudiendo reiniciarse posteriormente su aplicación en el supuesto de que se
produzca una nueva situación de pluriactividad.


3. También se aplicará una bonificación del cien por cien a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por poseer el control efectivo, directo o indirecto, de
una empresa emergente regulada en la Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes o una nueva empresa de otro tipo mientras esta no empiece a operar en el mercado.


4. Así mismo, se preverá una cuota reducida o tarifa plana de cincuenta euros mensuales para las personas emprendedoras que creen una nueva empresa emergente o de otro tipo durante los dos primeros años de actividad. A partir del primer
año, en el caso de que la persona trabajadora autónoma obtuviera ya rendimientos netos equivalentes al salario medio se le pasaría a aplicar la cuota ordinaria.


Las bonificaciones se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a los datos, programas y aplicaciones informáticas disponibles en cada momento para la gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social,
previa presentación de declaración responsable por parte del trabajador autónomo; sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo



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y Seguridad Social, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal, en el ejercicio de sus respectivas competencias.


4. La bonificación prevista en este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal dentro de su ámbito competencial y conforme a sus disponibilidades presupuestarias.''


JUSTIFICACIÓN


Ampliar las bonificaciones previstas e incluir no solo a los trabajadores y trabajadoras autónomas de empresas emergentes sino a todos las personas emprendedoras que constituyan nuevas empresas o inicien negocios.


ENMIENDA NÚM. 95


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su intemacionalización


De modificación.


Texto que se propone:


'3.º El artículo 70 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 70. Definición de actividad emprendedora y empresarial.


1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para el conjunto del Estado español o para la economía y actividad industrial de una CCAA y a tal efecto cuente con un informe
favorable emitido por ENISA o del organismo correspondiente de la CA de que se trate.


En el caso de solicitar autorización ante ENISA esta se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos que de oficio solicitará informe sobre la actividad emprendedora y empresarial a ENISA. Este
informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el plazo de diez días hábiles. En el caso de que el extranjero se encuentre fuera de España, una vez que tenga la autorización concedida, solicitará el visado de residencia correspondiente.''


JUSTIFICACIÓN


Respetar la autoorganización y reparto competencial.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2022.-Míriam Nogueras i Camero, Diputada del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (Junts)) y Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 96


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Todas estas características de las empresas emergentes encajan mal con los marcos normativos tradicionales en el ámbito fiscal, mercantil, civil y laboral. Ello justifica un tratamiento diferenciado respecto a empresas con modelos de
negocio convencionales. Por esta razón, la competencia por la atracción de inversión y talento en la nueva economía digital ha llevado a distintos programas de fomento de las 'startups' en los países de nuestro entorno, que suelen incorporar tres
elementos principales: (i) beneficios fiscales para los emprendedores, trabajadores e inversores (ii) reducción de trabas administrativas y facilitación de visados y (iii) flexibilidad en la gestión de la empresa y en la aplicación de los
principios mercantiles y concursales.


También existen retos tecnológicos para garantizar un acceso equitativo a las herramientas digitales que usan intensamente las empresas emergentes de base tecnológica.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Recomendamos destacar también, el papel de la Administración pública de facilitar el acceso a infraestructuras tecnológicas a las empresas emergentes en todas las regiones.


ENMIENDA NÚM. 97


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Objetivos generales.


Los objetivos generales de esta ley son los siguientes:


a) Fomentar la creación, el crecimiento y la recolocación de empresas emergentes en España.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos importante recalcar que el objetivo de esta ley sea, también, el de fomentar el crecimiento de las empresas emergentes como palanca de creación de riqueza y empleo.



Página 66





ENMIENDA NÚM. 98


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


a) Ser de nueva creación o, no siendo de nueva creación, cuando no haya transcurrido más de cinco siete años desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de constitución, con carácter
general, o de siete ocho en el caso de empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en su mayoría
e integrada en España, que se determinará a través de la orden a la que hace referencia el artículo 4.2. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que los plazos de cinco y siete años son exiguos para que las startups puedan obtener beneficios, por lo que proponemos la ampliación de dichos plazos a siete años y ocho años, repectivamente, para que más empresas puedan
beneficiarse de esta ley, y que ésta pueda tener un impacto efectivamente positivo en el sector.


Consideramos positivo que el Proyecto de Ley reconozca la singularidad de las startups como modelo empresarial, pero creemos que se debe revisar la definición de 'empresa emergente' para adecuarla a la realidad del ecosistema, sobre todo en
los primeros años de vida de estas empresas. Se debe facilitar, asimismo, el salto de startup a scale-up.


ENMIENDA NÚM. 99


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


b) No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación. Los términos concentración o segregación se consideran incluidos en las anteriores operaciones. No se incluyen en esta letra los casos en los que la empresa ya
cumpliera las condiciones para ser considerada empresa emergente con anterioridad a la operación de reestructuración ni cuando se trate de una operación de agrupación de la empresa emergente en una entidad holding.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la creación de una empresa emergente pueda surgir de un proceso de fusión, escisión o transformación, se propone aceptar aquellas que sean fruto de la reestructuración y que ya cumplieran las



Página 67





condiciones de empresa emergente con anterioridad. Con esta modificación, no quedan fuera del ámbito de la ley los proyectos de intraemprendimiento corporativo, spin-offs o fusiones de proyectos complementarios. Por el mismo motivo deben
permitirse las agrupaciones de empresas emergentes bajo una entidad holding.


ENMIENDA NÚM. 100


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


El 60 % de la plantilla deberá tener un contrato laboral en España, ya sea de naturaleza laboral, mercantil, civil o de naturaleza análoga.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Muchas startups trabajan a nivel global con equipos remoto,se plantea esta enmienda para ampliar la capacidad de contratación que incorpora otra formas de contratación más ágiles.


ENMIENDA NÚM. 101


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


f) No distribuir ni haber distribuido dividendos.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Privar de la condición de empresa emergente a una empresa por el mero hecho de repartir dividendos puede ser contraproducente ya que en determinados casos dicho reparto puede ser necesario para atraer a nuevos inversores.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 102


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


g) No cotizar en un mercado regulado.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que este requisito podría suponer un obstáculo innecesario para la financiación y obtención de liquidez de las startups, que pueden obtenerse en dichos mercados cotizados.


Entendemos que se ha avanzado eliminado la prohibición, además, de cotizar en un sistema multilateral de negociación, pero creemos que se queda a medio camino y debería eliminarse totalmente la prohibición de cotización en cualquier mercado.


ENMIENDA NÚM. 103


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


A los efectos de este artículo, se entiende por empresa de base tecnológica aquella cuya actividad requiere la generación o un uso intensivo de conocimiento científico-técnico y tecnologías para la generación de nuevos productos, procesos o
servicios y para la canalización de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación y la transferencia de sus resultados , incluyendo particularmente también todas aquellas cuya actividad se base en el desarrollo de software.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Una interpretación restrictiva del concepto de base tecnológica puede suponer la exclusión de las startups digitales cuya actividad se base en desarrollo de software, siendo imprescindibles en el contexto económico actual, por lo que
proponemos incorporar el desarrollo de software.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 104


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


Se entenderá que una empresa es de nueva creación aun cuando alguno de sus socios lo hubiera sido de una primera o segunda alguna empresa emergente que se hubieran beneficiado de esta ley, a pesar de que hubieran pedido esa
condición por extinción prematura de la sociedad, es decir, antes del plazo máximo del artículo 3.1.a).


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Desde el punto de vista mercantil no tiene sentido que se pueda calificar una empresa como emergente en función de la pluralidad de empresas fundadas por un mismo socio; esto comportaría una interpretación de esta calificación en función de
la identidad del socio cosa que rompería con los principios de responsabilidad mercantil a estos efectos, provocando una discriminación y eliminando la posibilidad de acogerse a la presente ley al emprendedor en serie.


ENMIENDA NÚM. 105


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Acreditación del carácter innovador de una empresa emergente.


1. Se considerará que una empresa emergente es innovadora cuando su finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en
comparación con el estado de la técnica y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial o por el propio modelo de negocio.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Una interpretación restrictiva podría dejar fuera de la misma a todas la startups digitales, que consideramos imprescindibles en el contexto económico actual.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 106


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de Innovación SME S.A., que evalúe todas las características recogidas en los artículos 3 y 5, además del
criterio del carácter innovador de su modelo de negocio. La innovación propuesta podrá ser de producto o de negocio. También podrán realizar dicha evaluación, las entidades del sector público de las Comunidades Autónomas que resulten habilitadas a
estos efectos en la orden ministerial a la que se refiere el siguiente párrafo.


Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los criterios para evaluar
el carácter innovador de las empresas emergentes, que podrán estar basados en referencias nacionales e internacionales ampliamente aceptadas para reconocer el carácter innovador de una empresa.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que otros organismo puedan evaluar el carácter innovador de las empresas. Estas funciones deberían realizarlas las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 107


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


3. Se considerará probado el carácter innovador cuando la empresa emergente reúna algunos de los siguientes requisitos:


a) Inversión en I+D+i de al menos el 15 % de sus costes totales del ejercicio anterior.


b) Que el 15 % de los costes totales del ejercicio anterior hayan sido destinados a la contratación de personal interno cualificado para l+D+i, ciencia, tecnología o el desarrollo de software o hardware o a la externalización de este
desarrollo.


c) Cuando haya recibido financiación o subvenciones de organismos públicos para ser destinados a inversión en I+D+i.


d) Cuando haya demostrado su carácter innovador:


i. Por disponer de una patente, modelo industrial o cualquier otro tipo de propiedad industrial en explotación; o



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ii. Por haber obtenido un informe positivo a efectos de aplicación de deducciones por l+D+i en el impuesto de Sociedades.


e) Cuando cuente con certificaciones oficiales que reconozcan su carácter innovador:


i. Joven Empresa Innovadora (JEI), según la Especificación AENOR EA0043.


ii. Pequeña o microempresa innovadora, según la Especificación AENOR EA0047.


iii. Certificación conforme a la norma UNE 166.002 'Sistemas de gestión de la l+D+i'.


f) Cuando cuente con un informe favorable emitido por cualquier organismo público competente en materias de Investigación, desarrollo y/o innovación.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas emergentes de reciente creación, entendidas éstas como aquellas constituidas dentro de los doce meses anteriores, podrán igualmente acreditar su carácter innovador de la
siguiente forma aportando un informe favorable emitido por:


a) La Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica.


b) La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.


c) La Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.


d) Cualquier otro organismo público competente en materias de Investigación, desarrollo y/o innovación.


Los organismos anteriores tendrán en cuenta, a los efectos de la valoración del solicitante como empresa emergente, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos conveniente que los criterios tenidos en cuenta para el reconocimiento del carácter innovador aparezcan establecidos en la ley en aras de una mayor seguridad que genere confianza, estabilidad, y una visión a largo plazo, pero al
mismo tiempo aprovechar los mecanismos existentes para que estos sean interpretados con las diferentes sensibilidades inherentes a los distintos tipos de innovación.


ENMIENDA NÚM. 108


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


4. El procedimiento de evaluación llevado a cabo por ENISA, o cualquier otra entidad autonómica que ejerza estas mismas funciones, así como, en su caso, la acreditación del carácter innovador de una empresa emergente se efectuará en el
plazo, nunca superior a tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud efectuada por los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración
correspondiente. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo positivo.'



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JUSTIFICACIÓN


Las empresas emergentes se mueven en entornos en los que la velocidad de reacción es clave. A fin de evitar la inseguridad jurídica que podría suponer prolongar el tiempo de espera para obtener la acreditación formal como empresa innovadora
por parte de ENISA o cualquier otra administración correspondiente, se propone incorporar en el proceso el silencio positivo.


ENMIENDA NÚM. 109


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Fin de aplicación de los beneficios y especialidades de esta ley.


La empresa emergente y sus inversores no podrán o dejarán de acogerse a los beneficios previstos en esta ley cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:


a) Deje de cumplir cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 3 y en particular, al término de los cinco siete o siete ocho años de la creación de la empresa emergente.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se reitera la ampliación de los plazos desarrollada en relación con el artículo 3.1.a al que nos remitimos.


ENMIENDA NÚM. 110


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


d) El volumen de negocio anual de la empresa supere el valor de 5 10 millones de euros.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que el límite de euros de facturación es un elemento claramente insuficiente que distorsiona buena parte de los objetivos que se quieren impulsar con esta ley.



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ENMIENDA NÚM. 111


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Acreditación de la condición de empresa emergente.


1. La condición de empresa emergente inscrita en el Registro mercantil será condición necesaria y suficiente para poder acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley.


El Registro mercantil habilitará un procedimiento de consulta en línea gratuito para cualquier persona, que comprenderá, al menos, la fecha de constitución e inscripción de la sociedad, el NIF, el nombre o razón social, el representante
legal, su domicilio social, y su condición de empresa emergente.


2. Las empresas emergentes estarán inscritas en el Registro mercantil, haciéndose constar en el mismo tal condición. Si un órgano u organismo administrativo debiera acreditar algún requisito, se habilitarán procedimientos electrónicos para
su comprobación en línea por el registrador competente.


3. ENISA o a los organismos públicos designados para las Comunidades Autónomas, aportará la correspondiente documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos exigibles directamente al Registro mercantil, para adquirir la
condición de empresa emergente, lo que se hará constar en la hoja abierta a la sociedad, y siempre que tales requisitos no exijan la modificación de los estatutos sociales.


Los órganos u organismos públicos competentes deberán proporcionar a ENISA o a los organismos públicos designados para las Comunidades Autónomas, y al Colegio de Registradores de España los datos relativos a las ayudas europeas u otras que
no puedan consultarse en línea, así como el resto de procedimiento burocrático será online con el fin de hacer efectiva la inscripción y seguirá siempre estructurada como un procedimiento de ventanilla única por parte del usuario.


La inscripción en Registro Mercantil deberá efectuarse con un plazo máximo de 24 horas desde la otorgación de escritura pública.


4. El notario denegará el otorgamiento de la escritura pública de constitución y el registrador mercantil la inscripción de una empresa emergente cuando consideren que la sociedad ha sido constituida en fraude de ley.


Cualquiera de estas denegaciones estará sujetas a la debida motivación por parte del funcionario público y será objeto de posible recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública u órgano que la sustituya.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone crear una ventanilla única, online y gratuita, desde donde la empresa emergente pueda acreditar directamente todos los requisitos y se pueda solicitar directamente la inscripción en el Registro Mercantil.



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ENMIENDA NÚM. 112


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Tributación de las empresas emergentes.


Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español y que tengan condición de empresa emergente conforme al
título I de esta ley, tributarán en el primer período impositivo en que, teniendo dicha condición, la base imponible resulte positiva y en los tres seis siguientes, siempre que mantengan la condición citada, al tipo del 15 por
ciento en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone ampliar el plazo de aplicación del tipo impositivo reducido del 15 % de seis períodos impositivos.


ENMIENDA NÚM. 113


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


2. Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en la situación descrita en el apartado 1 solicitarán un número de identificación fiscal a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que habilitará un procedimiento electrónico a
tal efecto, que deberá resolverse en el plazo de diez cinco días hábiles desde la presentación de la solicitud acompañada de la documentación, que se su caso, se exija.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos la creación de una ventanilla única digital donde se puedan realizar de forma telemática y en menos de cinco días, todos los trámites necesarios.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 114


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


2. El sistema de retribución mediante la entrega de participaciones deberá estar previsto en los estatutos y aprobado por la junta general, mediante acuerdo que incluirá el número máximo de participaciones que se podrán asignar en cada
ejercicio a este sistema de remuneración, el valor de las participaciones que se tome como referencia y el plazo de duración del plan. Las acciones que se adhieran conforme este sistema de retribución tributarán como rendimiento del capital en el
momento de la ejecución de la compraventa de las participaciones y no como rendimiento del trabajo, quedando modificada la normativa al respecto.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos que la adquisición de las participaciones tribute como rendimiento de capital en el momento de la ejecución de la compraventa de las participaciones y no como rendimiento del trabajo.


ENMIENDA NÚM. 115


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Inscripción de actos y acuerdos en el Registro Mercantil.


1. El plazo para la inscripción de empresas emergentes y de todos sus actos societarios será de cinco días hábiles, contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación el del mismo día hábil o, en su
caso, al de la fecha de devolución del documento retirado.


[...]


A fin de facilitar la constitución de empresas emergentes de forma telemática, se modificará el Reglamento del Registro Mercantil para introducir una modalidad de inscripción de sociedades de responsabilidad limitada para empresas emergentes
que permita, entre otras, la posibilidad de establecer un domicilio virtual y la sustitución de los permisos para el inicio y desarrollo de su actividad, si los hubiere, por una declaración responsable sobre el cumplimiento con las condiciones que
fueren necesarias. A tal efecto, el registro mercantil habilitará unos estatutos tipo adaptados a la modalidad de inscripción para empresas emergentes.'



Página 76





JUSTIFICACIÓN


A los efectos de facilitar y agilizar la inscripción telemática, se propone una modalidad de inscripción enteramente individualizada para la empresas emergentes, y unos estatutos tipo a tal efecto, con la posibilidad de establecer el
domicilio de manera virtual.


ENMIENDA NÚM. 116


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Colaboración público-privada.


Las Administraciones Públicas promoverán el desarrollo de programas educativos en materia de emprendimiento y habilidades digitales, incluyendo aquellos nacidos de la colaboración público-privada, particularmente en entornos rurales para
fomentar la creación de empresas emergentes en estas ubicaciones.


Estos programa educativos en materia de emprendimiento y habilidades digitales requerirán de un plan de formación específico y ambicioso en los distintos niveles educativos y de una dotación presupuestaria concreta, con objetivos e
instrumentos.'


JUSTIFICACIÓN


El plan de formación específico de estos programas educativos dependerá de la Administración Pública que tenga atribuida la competencia en materia de educación. Desde la Administración central se dotará a la administración correspondiente
de la dotación presupuestaria necesaria para el desarrollo de dichos programas educativos.


ENMIENDA NÚM. 117


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición adicional octava


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional octava.


Con el objetivo de facilitar los procedimientos de tramitación de visados y permisos de residencia regulados en la Sección II de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, los órganos
competentes en la tramitación de los mismos se comprometerán a favorecer modelos basados en una ventanilla única.


El procedimiento de ventanilla única estará presente en todo el procedimiento de acuerdo con los artículos 6 y 10 de la presente ley.'



Página 77





JUSTIFICACIÓN


Incluir la ventanilla única para todo el procedimiento con el objetivo de facilitar el trabajo al emprendedor y desburocratizar el sistema.


ENMIENDA NÚM. 118


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Inclusión de los FESE en el régimen fiscal de las ECR.


Se modifica el artículo 50 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, de Impuesto de Sociedades, de forma queda redactado como sigue:


'Artículo 50. Entidades de capital-riesgo, fondos de emprendimiento social europeo y sus socios.


1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva , así como los fondos de emprendimiento social europeo regulados en el Reglamento (UE) 2017/1991 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2017 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, estarán exentas en el 99 por ciento de las rentas positivas que obtengan en la transmisión de
valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 3 de la Ley 22/2014, en relación con aquellas rentas que no cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 21 de esta Ley, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.


Excepcionalmente, podrá admitirse una ampliación de este último plazo, hasta el vigésimo año, inclusive.


Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación. Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del
decimoquinto.


No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 22/2014
que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, la aplicación de la exención quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por ciento del valor contable total de los inmuebles de la entidad
participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los Boletín Oficial Del Estado Legislación Consolidada Página 75 términos previstos en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley 22/2014. En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado, la aplicación de la exención prevista en los
párrafos anteriores quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a 3 años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la
admisión a cotización de esta última.



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2. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, así como los fondos de emprendimiento social europeo regulados en el Reglamento (UE) 2017/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2017 por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeo , podrán aplicar la exención prevista en el artículo 21.1 de esta Ley a los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de las sociedades o
entidades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.


3. Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos por los socios de las entidades de capital-riesgo, así como por los socios de los fondos de emprendimiento social europeo tendrán el siguiente tratamiento:


a. Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.1 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.


b. No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.


4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo, así como de fondos de emprendimiento social
europeo tendrán el siguiente tratamiento:


a. Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.3 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.


b. No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.


5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en relación con aquella renta que se obtenga a través de un país o territorio calificado como paraíso fiscal o cuando el adquirente resida en dicho país o territorio.


6. No será aplicable la exención prevista en el apartado 1 de este artículo en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, cuando:


a. El adquirente resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.


b. La persona o entidad adquirente esté vinculada con la entidad de capital- riesgo, salvo que sea otra entidad de capital-riesgo, en cuyo caso, esta última se subrogará en el valor y la fecha de adquisición de la entidad transmitente.


c. Los valores transmitidos hubiesen sido adquiridos a una persona o entidad vinculada con la entidad de capital-riesgo.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda con el objetivo de promover el emprendimiento social.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 119


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Modificación del artículo 75.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.


Se modifica el artículo 75.2 de la Ley 22/2014 por la que se regulan las entidades de capital- riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado,
incluyendo los Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos. Queda redactado como sigue:


'2. Asimismo, las acciones o participaciones de las ECR españolas o de Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de
emprendimiento social europeos , se podrán comercializar entre otros inversores cuando reúnan alguna de las condiciones siguientes:


a) Que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100.000 euros, y declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso
previsto.


b) realicen su inversión atendiendo una recomendación personalizada de un intermediario que les preste el servicio de asesoramiento, siempre que, en el caso de que su patrimonio financiero no supere los 500.000 euros, la inversión sea como
mínimo de 10.000 euros, y se mantenga, y no represente a su vez más del 10 % de dicho patrimonio.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda con el objetivo de promover el emprendimiento social.


ENMIENDA NÚM. 120


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2066, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de



Página 80





modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedando redactado de la siguiente forma:


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En la medida que en la disposición final tercera se pretende crear un marco fiscal favorable se propone anticipar su entrada en vigor en 2022 y no retrasarla hasta el año 2023.


ENMIENDA NÚM. 121


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


[...]


Uno. Se añade una letra m) al apartado 2 del artículo 14 que queda redactada de la siguiente forma:


m) Los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de acciones o participaciones de una empresa que tenga en el momento de la concesión del derecho la consideración de emergente a en los términos las
que se refiere
de la Ley XX/2022 de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes que, cumpliendo los requisitos establecidos en la letra f) del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley no estén exentos por superar la cuantía prevista en
dicho artículo, se imputarán en el periodo impositivo en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


- Que el capital de la sociedad sea objeto de admisión a negociación en Bolsa de valores o en cualquier sistema multilateral de negociación, español o extranjero, siempre que haya transcurrido cualquier período de prohibición de venta que en
su caso hubiera asumido el contribuyente.


- Que se produzca la salida del patrimonio del contribuyente de la acción o participación correspondiente.


No obstante, transcurrido el plazo de diez años a contar desde la entrega de las acciones o participaciones sin que se haya producido alguna de las circunstancias señaladas anteriormente, el contribuyente deberá imputar los rendimientos del
trabajo a que se refiere esta letra correspondiente a tales acciones o participaciones, en el periodo impositivo en el que se haya cumplido el referido plazo de diez años.


En estos casos la obligación de practicar ingreso a cuenta por parte de la empresa nacerá cuando se produzca la integración en base imponible del rendimiento del trabajo, según las reglas de imputación temporal indicadas.


En ningún caso, el rendimiento del trabajo que efectivamente se integre en base imponible será superior al valor de cotización, de transmisión o de mercado en la fecha de su integración cuando este sea inferior al valor en la fecha de
entrega de las acciones o



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participaciones según las reglas de valoración establecidas en el apartado anterior. Esta limitación no será aplicable cuando las acciones o participaciones se transmitan a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por
parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las
circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad cuyas participaciones se transmiten.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se propone aclarar y mejorar el régimen de los planes de entrega de acciones o participaciones.


ENMIENDA NÚM. 122


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'[...] Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:


'1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.


1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, cuando se cumpla lo dispuesto en
los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el
acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.


La base máxima de deducción será de 100.000 150.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.


No formarán parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el
ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.


2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de
negociación.


Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.






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b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el
artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.


c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos
propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:


a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquella o mediante ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los cinco años siguientes a dicha
constitución, o en los siete años siguientes a dicha constitución en el caso de empresas emergentes a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley XX/2022 de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes, y permanecer
en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.


b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad,
hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Lo dispuesto en esta letra no resultará
de aplicación a los socios fundadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley XX
/2022 de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, entendidos como aquellos que figuren en la escritura pública de constitución de
la misma.


c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.


4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas
acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades
invertidas no superen la citada cuantía.


5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior
en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.''


JUSTIFICACIÓN


Creemos que el límite ha de evolucionar de 100.000 euros a 150.000 euros. Asimismo, entendemos fundamental que tales beneficios se extiendan a los contribuyentes del Impuesto de Sociedades y no restringirlo a las personas físicas.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 123


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


(Nuevo). Se crea un nuevo artículo 38 ter a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, de la Ley del Impuesto de Sociedades, que queda redactado como sigue:


'Artículo 38 ter. Deducciones por inversiones en empresas calificadas como emergentes


1.º Será deducible toda aquella aportación que suponga el 50 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo
dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que
establezca el acuerdo de inversión entre la entidad contribuyente y la entidad receptora.


La base máxima de deducción será de 150.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.


2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de
negociación.


Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.


b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el
artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.


c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se
referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:


a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por la entidad contribuyente bien en el momento de la constitución de aquella o mediante ampliación de



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capital efectuada, con carácter general, en los siete años siguientes a dicha constitución, o en los doce años siguientes a dicha constitución en el caso de empresas emergentes a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3
de la Ley XX/2022 de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes, y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.


b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el
segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Lo dispuesto en esta letra no resultará de
aplicación a los socios fundadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley XX/2022 de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, entendidos como aquellos que figuren en la escritura pública de constitución de la misma.


c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.


4.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el
período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.''


JUSTIFICACIÓN


Esto supone una equiparación de exenciones entre empresa, fondo de inversión y business ángel, por lo que de esta manera será posible una equiparación real de exenciones y no canalizarlo todo en tanto que inversión de persona física con el
consiguiente riesgo aparejado que conlleva a nivel patrimonial.


ENMIENDA NÚM. 124


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'8...)


Cinco. El artículo 93 queda redactado de la siguiente forma..


[...]


1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas
en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los diez periodos impositivos
siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:



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a. Que no hayan sido residentes en España durante los cinco tres periodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.


b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.


Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España. Igualmente, se entenderá cumplida esta condición cuando el
desplazamiento sea ordenado por empleador y exista una carta de desplazamiento de este o cuando, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos
y de telecomunicación. En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los
términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o se trate de una empresa emergente a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley XX
/2022 de Fomento del Ecosistema de las
Empresas Emergentes.


c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.


El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.


La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea la reducción del plazo establecido para evitar la fuga de talento.


ENMIENDA NÚM. 125


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español


[...]


3.º Como consecuencia de hallarse en situación de residencia fiscal por la adquisición de la consideración de teletrabajador, según la definición y requisitos que establecen los artículos 75 y 76 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con independencia de que el trabajador traslade su residencia desde la Unión Europea o desde un Tercer Estado. Reglamentariamente se determinará la forma para acreditar la adquisición de la
consideración de teletrabajador a los efectos de este apartado.'



Página 86





JUSTIFICACIÓN


Se faculta la posibilidad de dar cabida en este texto legal, con el desarrollo reglamentario permanente y al amparo de la legislación de teletrabajo vigente, al teletrabajo.


ENMIENDA NÚM. 126


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (Nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


Se modifica la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los términos que se exponen a continuación:


Uno. Se añade un nuevo artículo 4 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 4 ter. Empresas Emergentes.


1. Las sociedades limitadas en el ámbito de aplicación de la Ley XX/2022, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. Y que se hayan constituido al amparo de la misma, podrán tener un capital social inferior al mínimo legal,
siempre que aporten garantía suficiente acorde con su objeto social y operaciones.


2. En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la
cifra de capital mínima establecida en la Ley.'


Dos. Se añade un punto 3 al artículo 363 con la siguiente redacción:


'3. No será de aplicación el apartado f) y g) del apartado 1 a las sociedades limitadas constituidas como empresas emergentes que hayan sido reconocidas como tal registralmente, durante los tres primeros años desde el inicio de su
actividad.''


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la Ley de Sociedades de Capital para añadir particularidades referentes a las empresas emergentes como que puedan constituirse con menos capital social aportando garantía suficiente, y que no se les aplique la causa de disolución
por tener capital inferior al establecido legalmente. De manera que refuerza la seguridad jurídica del tráfico mercantil para este tipo de sociedades.


ENMIENDA NÚM. 127


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


'Disposición final (Nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.


Se modifica la Ley Concursal, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en los términos que se exponen a continuación:


Uno. Se añade un apartado tercero al artículo 268, con la siguiente redacción:


3. Excepcionalmente, para empresas emergentes inscritas como tal al amparo de la Ley XX/2022, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, y previa autorización judicial a solicitud de los deudores, podrán permutarse activos
litigiosos para permitir que éstos puedan ser reaprovechados en otras empresas emergentes.


Dos. Se añade un nuevo apartado segundo al artículo 465, con la siguiente redacción:


Procederá al archivo y conclusión de oficio si, en caso de ser deudor una empresa emergente dentro de sus dos primeros años de actividad, tras la presentación del concurso no procediera tramitación ni pieza de calificación, siempre y cuando
su capital no superase los 500.000 euros y el juez no hallare indicios de conducta culpable de los administradores.


Tres. Se añade un nuevo apartado segundo al artículo 523, que queda redactado como sigue:


2. El juez aplicará de oficio el procedimiento abreviado cuando el deudor fuera una empresa emergente, y el deudor hubiera cesado completamente en su actividad.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la Ley Concursal para abreviar los procesos a las empresas emergentes de oficio y permitir que éstas reutilicen los activos litigiosos.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi, Diputado del PDeCAT, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de fomento
del ecosistema de las empresas emergentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2022-Ferran Bel Accensi, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 128


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3.1 a)


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. Esta ley será de aplicación a las empresas emergentes, entendiendo por empresa emergente, a los efectos de esta ley, toda persona jurídica, incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de
la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que reúna simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Ser de nueva creación o, no siendo de nueva creación, cuando no haya transcurrido más de cinco siete años desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de constitución, con carácter general, o de siete
doce en el caso de empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España, que se determinarán a través de la orden a la que hace referencia el
artículo 4.2, así como a aquellos que se determinen en cada momento por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o el Ministerio de Ciencia e Innovación. En cualquier caso se
tendrán en consideración los criterios que emanen de la propia industria a través de los foros de participación que se incluyen en esta Ley.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos positivo que el Proyecto de Ley reconozca la singularidad de las startups como modelo empresarial. No obstante, si bien esto supone un gran avance, también se hace necesario revisar ciertos aspectos de la definición de 'empresa
emergente' para adecuarla a la realidad del ecosistema.


A nuestro juicio la definición que hace el Artículo 3 no contribuye al objeto del Proyecto, según se describe en su Artículo 1. Es preciso, por ello, abogar por una interpretación más flexible sobre el tiempo de consolidación de las
empresas y proyectos emergentes. Para ello es clave no sólo seguir impulsando y facilitando la creación de empresas emergentes de alto potencial, sino ayudando a que éstas sean capaces de dar el siguiente salto y pasar a la fase de scale-up.
Muchas de las medidas previstas en la ley para su impulso apenas tendrían impacto positivo pues muchas de las startups no habrían alcanzado todavía el período de maduración necesaria.


ENMIENDA NÚM. 129


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3.1 b), h)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. Esta ley será de aplicación a las empresas emergentes, entendiendo por empresa emergente, a los efectos de esta ley, toda persona jurídica, incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de
la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que reúna simultáneamente las siguientes condiciones:


[...]


b) No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación. Los términos concentración o segregación se consideran incluidos en las anteriores operaciones. Esta limitación no será aplicable cuando el negocio resultante de
estas operaciones reúna con carácter



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previo los demás requisitos establecidos en la norma para ser calificado como empresa emergente. En este sentido la empresa emergente que nazca como consecuencia de estas operaciones se subrogará en la fecha de constitución del negocio
emergente existente con anterioridad, a los efectos del plazo previsto en el artículo 5 de esta Ley. Tampoco aplicará esta limitación a las empresas emergentes surgidas de factorías de empresas, cuando la actividad principal de estas sea la
creación de nuevas empresas emergentes.


[...]


h) Si pertenece a un grupo de empresas definido en el artículo 42 del Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo componen debe cumplir con los requisitos anteriores. En relación a esta limitación se considerará que
cumple con los requisitos anteriores aquella entidad holding cuyo único objeto sea la tenencia y gestión de empresas emergentes que cumplan con estos requisitos.


A los efectos de este artículo, se entiende por empresa de base tecnológica aquella cuya actividad requiere la generación o un uso intensivo de conocimiento científico-técnico y tecnologías para la generación de nuevos productos, procesos o
servicios y para la canalización de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación y la transferencia de sus resultados.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Las empresas emergentes y en especial las intensivas en tecnología y propiedad intelectual necesitan un proceso de maduración superior al de los 5 años que contempla el proyecto de ley. Es por ello que se propone que la limitación de 5 años
(7 para el sector biotecnológico) pase a 10 años, más acorde con la necesidad de consolidar en el mercado este tipo de compañías. Las empresas intensivas en conocimiento son precisamente las que mayor tiempo de maduración necesitan tanto en clave
de mercado como en clave de equipos y talento. Estas son, precisamente, las empresas que es más interesante potenciar (tal y como se detalla en la exposición de motivos del proyecto de ley) para poder acceder a posiciones de liderazgo en la
economía del futuro y las que también son más interesantes en los procesos de open innovation que son los que pueden impulsar a las industrias tradicionales a la transición hacia la nueva economía.


Adicionalmente las sinergias y el efecto potenciador que la norma pretende alcanzar introduciendo estímulos fiscales y administrativos para la captación de profesionales altamente cualificados cobran sentido cuando la empresa ha alcanzado
una cierta solidez del proyecto, que es cuando el talento puede ser atraído, lo que en estos sectores innovadores raramente sucede antes de 5 años. Por ello proponemos extender a 10 años este periodo a fin de que los incentivos que la Ley incorpora
puedan desplegar todos sus efectos y no quedar frustrados.


Por otra parte, entendemos que la exigencia de no haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación tendría como objeto evitar que negocios que no reunieran los requisitos de empresa emergente, por ejemplo por ser
actividades preexistentes, mediante las operaciones de reestructuración indicadas surgieran como nuevos negocios susceptibles de calificarse como empresa emergente. Es decir, entendemos que su objeto es evitar la utilización de estas operaciones de
forma fraudulenta para beneficiarse del régimen. Sin embargo, pensamos que no debería impedirse la aplicación del régimen cuando estas operaciones de reestructuración se llevan a cabo para agrupar o segregar negocios que con carácter previo a la
operación sí reunieran los requisitos establecidos en la norma para ser considerados empresa emergente o cuando estas operaciones sean precisamente el resultado de la creación de nuevas empresas emergentes por parte de factorías de empresas
emergentes (venture builder). De lo contrario se estaría penalizando el mero hecho de llevar a cabo operaciones de reestructuración, lo que no parece tenga sentido económico alguno pues los proyectos de intraemprendimiento corporativo, spin-offs o
fusiones de proyectos complementarios se plantean frecuentemente en base a motivos económicos válidos en la fase de crecimiento de las empresas emergentes, y se estarían excluyendo de la calificación de empresas emergentes proyectos de
intraemprendimiento corporativo, spin-offs o fusiones de proyectos complementarios.


Por último, la exigencia de que todas las entidades del mismo grupo de sociedades (art. 42 CC) deban ser empresas emergentes para que sea de aplicación el régimen tiene sentido en la medida que la exposición de motivos establece como uno de
los requisitos de la empresa emergente el de la



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independencia. No obstante, entendemos que no debería limitarse el régimen cuando la empresa o empresas emergentes deciden agruparse bajo una entidad holding con la que forman grupo, por los mismos motivos expuestos en el punto anterior.
Esta forma de estructurar el negocio sería, además, compatible con la independencia buscada por la norma.


ENMIENDA NÚM. 130


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3.1 d)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. Esta ley será de aplicación a las empresas emergentes, entendiendo por empresa emergente, a los efectos de esta ley, toda persona jurídica, incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de
la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que reúna simultáneamente las siguientes condiciones:


d) El 60 % de la plantilla deberá tener un contrato laboral en España.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Las startups tienen un gran potencial de creación de empleo, pero también es cierto que su cultura y operativa son globales, y que en muchas ocasiones, las personas involucradas trabajan de manera flexible y en remoto. Por tanto, limitar la
definición en estos términos no refleja la realidad del ecosistema. En su lugar, es prioritario fomentar la creación de compañías en nuestro país, atraer a startups internacionales, y fomentar que sus equipos directivos sí estén en nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 131


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3.1 d)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. Esta ley será de aplicación a las empresas emergentes, entendiendo por empresa emergente, a los efectos de esta ley, toda persona jurídica, incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de
la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que reúna simultáneamente las siguientes condiciones:


[...]


d) En caso de existir, el 60 % 30 % de la plantilla deberá tener un contrato laboral o un contrato de autónomo dependiente en España.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


Enmienda alternativa a la anterior. Clarificar que la plantilla puede no existir y no por ello la empresa no debe tener la consideración de emergente. Estamos pensando en supuestos en que solo presten servicios para la sociedad los socios
fundadores y los mismos a su vez sean administradores de la sociedad o tengan atribuidas funciones de dirección y gerencia o por su participación o parentesco posean el control efectivo, cuyo régimen debe ser el de autónomos societarios (relación
mercantil y no laboral). Asimismo, en muchas ocasiones el personal de las startups está trabajando en diferentes países por lo que resulta conveniente reducir el porcentaje de contratos en España, de otro modo se estaría perjudicando el uso de
talento, imprescindible en las startups.


ENMIENDA NÚM. 132


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3.1 f)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. Esta ley será de aplicación a las empresas emergentes, entendiendo por empresa emergente, a los efectos de esta ley, toda persona jurídica, incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de
la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que reúna simultáneamente las siguientes condiciones:


[...]


f) No distribuir ni haber distribuido dividendos, mientras sean de aplicación los incentivos fiscales descritos en los artículos 8 y 9 de esta Ley.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es prudente acotar en el tiempo la distribución de dividendos en empresas de nueva creación, donde el capital es fundamental para que el germen creativo esté 'bien alimentado'. Una forma de limitar y no restringir el dividendo es dar un
periodo de cuatro años o más, según sea el año en que la base imponible del impuesto sea positiva. Dada la esencia mercantil de cualquier entidad con personalidad jurídica, la obtención de un futuro dividendo, fruto del esfuerzo de su accionariado,
es legítimo su persecución, de otro modo, el inversor decaerá su apoyo a empresas de estas características, de ahí que la negación del reparto de un dividendo puede ser contraproducente para inversores solo de capital.


ENMIENDA NÚM. 133


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3.1


De modificación.



Página 92





Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. Esta ley será de aplicación a las empresas emergentes, entendiendo por empresa emergente, a los efectos de esta ley, toda persona jurídica, incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de
la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que reúna simultáneamente las siguientes condiciones:


[...]


A los efectos de este artículo, se entiende por empresa de base tecnológica, aquella cuya actividad requiere la generación o un uso intensivo de conocimiento científico-técnico y tecnologías, incluidas las digitales, para la generación de
nuevos productos, procesos o servicios y para la canalización de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación y la transferencia de sus resultados, así como el desarrollo de software.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Nos preocupa que una interpretación restrictiva del concepto de base tecnológica, pueda suponer la exclusión de las startups digitales cuya actividad se base en desarrollo de software, siendo ramas de actividad de valor estratégico y
crecimiento.


ENMIENDA NÚM. 134


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


[...]


2. Se entenderá que una empresa es de nueva creación aun cuando alguno de sus socios lo hubiera sido de una primera o segunda empresa emergente que se hubieran beneficiado de esta ley, a pesar de que hubieran perdido esa condición
por extinción prematura de la sociedad, es decir, antes del plazo máximo del artículo 3.1.a).



[...].'


JUSTIFICACIÓN


Emprender supone fracasar varias veces hasta dar con el modelo adecuado. Por lo tanto, no se considera conveniente imponer un límite de intentos dado que, en cualquier caso, el propio mercado se encargará de fijar.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 135


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


[...]


2. Se entenderá que una empresa es de nueva creación aun cuando alguno de sus socios fundadores lo hubiera sido de una primera o segunda empresa emergente que se hubieran beneficiado de esta ley, a pesar de que hubieran perdido esa
condición por extinción prematura de la sociedad, es decir, antes del plazo máximo del artículo 3.1.a).


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda alternativa a la anterior. Excluir a los socios inversores (business Angels, aceleradoras...) que apoyan vía inversión a este tipo de empresas en sus primeros años de vida. Este tipo de socios inversores se dedican precisamente a
apoyar y participar en el capital de startups por lo que tienen un número considerable de startups en su porfolio (>10). Si se mantiene el artículo como esta, las startups tendrán que elegir entre beneficiarse del apoyo financiero a través de
socios inversores o reunir los requisitos para ser empresa emergente, cuando entendemos que esta no es la voluntad de la norma.


ENMIENDA NÚM. 136


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Acreditación del carácter innovador de una empresa emergente.


1. Se considerará que una empresa emergente es innovadora cuando su finalidad sea resolver un problema entregar un bien o prestar un servicio no existente hasta el momento o mejorar una situación existente mediante
el desarrollo de
desarrollar productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente que aporten una ventaja adicional a los existentes, todo ello en comparación con el estado de la técnica y que lleven
implícito un riesgo de fracaso
empresarial, tecnológico, digital o industrial.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Pueden producirse riesgos interpretativos en términos como 'problemas', 'procesos mejorados', etc., que de facto suponen aspectos subjetivos, por otro lado, habría que añadir 'digital' pues un número elevado de empresas emergentes lo son por
su potencial de crecimiento y escalabilidad en un sector, con frecuencia por su componente digital con independencia de la tecnología. Asimismo, se propone eliminar



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la parte final del párrafo. El riesgo es un elemento inherente a la propia actividad innovadora de estos proyectos y compañías, y habría que eliminar la referencia al potencial fracaso, para cambiar también la percepción de lo que implica
lanzar una startup. Esa interpretación restrictiva de la definición podría dejar fuera de la misma a todas las startups digitales, que consideramos imprescindibles en el contexto económico actual.


ENMIENDA NÚM. 137


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Acreditación del carácter innovador de una empresa emergente.


[...]


2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de Innovación SME S.A., que evalúe todas las características recogidas en los artículos 3 y 5, además del
criterio del carácter innovador de su modelo de negocio. La innovación propuesta podrá ser de producto o de negocio. ENISA podrá establecer acuerdos de colaboración con organizaciones públicas y privadas que a nivel autonómico y local puedan
facilitar las tareas antes mencionadas.


Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los criterios para evaluar
el carácter innovador de las empresas emergentes, que podrán estar basados en referencias nacionales e internacionales ampliamente aceptadas para reconocer el carácter innovador de una empresa. Asimismo se tendrán en consideración los criterios que
emanen del ecosistema de empresas emergentes, incluyendo agentes empresariales, representantes de hubs tecnológicos del país a través de los foros de participación que se incluyen en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


La innovación por definición es una realidad en constante cambio, con la aparición de nuevas tecnologías y realidades cada vez a mayor velocidad. Para mantener al país en la punta de lanza de la innovación recomendamos aprovechar el
continuo y permanente contacto de la industria y organizaciones que operen a nivel local y autonómico, estableciendo un marco de colaboración público-privada para mantener actualizados los criterios evaluadores del componente de innovación y ayudar
a una simplificación administrativa.


En relación al mismo párrafo, nos preocupa que una modificación sobrevenida de los criterios pudiera privar a un conjunto de startups de su condición previamente reconocida y las consecuencias que de ello se puedan derivar. Por ello
recomendamos que los criterios que deben aplicarse a la hora de valorar la condición deberán de ser los vigentes al tiempo de la primera evaluación, siendo de aplicación las modificaciones únicamente en aquello que pudiese favorecer a las mismas.


Todo ello a efectos de evitar disparidad de criterios y una burocratización de procesos de acreditación que deberán ser dinámicos y eficientes.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 138


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Acreditación del carácter innovador de una empresa emergente.


[...]


2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de Innovación SME S.A., o a las empresas constituidas a tal efecto por las CCAA, que evalúen todas las
características recogidas en los artículos 3 y 5, además del criterio del carácter innovador de su modelo de negocio. La innovación propuesta podrá ser de producto o de negocio.


Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los criterios para evaluar
el carácter innovador de las empresas emergentes, que podrán estar basados en referencias nacionales e internacionales ampliamente aceptadas para reconocer el carácter innovador de una empresa. Las CCAA que constituyan sociedades a tal efecto,
aprobarán un decreto con los criterios para evaluar el carácter innovador de las empresas emergentes de acuerdo con esta ley y su propia normativa.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso incluir a las sociedades de las CCAA.


ENMIENDA NÚM. 139


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Acreditación del carácter innovador de una empresa emergente.


[...]


2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de Innovación SME S.A., que evalúe todas las características recogidas en los artículos 3 y 5, además del
criterio del carácter innovador de su modelo de negocio. La innovación propuesta podrá ser de producto o de negocio.


Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los criterios para evaluar
el carácter innovador de las empresas emergentes, que podrán estar basados en referencias nacionales e internacionales ampliamente aceptadas para reconocer el carácter innovador de una empresa.



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Se considerará probado el carácter innovador cuando la empresa emergente reúna alguno de los siguientes requisitos:


a) Inversión en I+D+i de al menos el 15 por ciento de sus costes totales del ejercicio anterior.


b) Que el 15 por ciento de los costes totales del ejercicio anterior hayan sido destinados a la contratación de personal interno cualificado para I+D+i, ciencia, tecnología o el desarrollo de software o hardware o a la externalización de
este desarrollo.


c) Cuando haya recibido financiación a través de, entre otros:


i. Empresa Nacional de Innovación, SME, SA (ENISA).


ii. Ayudas para la realización de proyectos de I+D+i, del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.


iii. Convocatorias públicas en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica o del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.


iv. Convocatorias de los Programas Marco de I+D+i de la Unión Europea.


v. Programa Horizonte 2020 o Instrumento PYME, de la Unión Europea.


vi. Inversores privados especializados en inversión en empresas emergentes.


d) Cuando lleve a cabo una Actividad Emprendedora y Empresarial, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


e) Cuando haya demostrado su carácter innovador:


i. Por disponer de una patente, modelo industrial o cualquier otro tipo de propiedad industrial en explotación; o


ii. Por haber obtenido un informe positivo a efectos de aplicación de deducciones por I+D+i en el impuesto de Sociedades.


f) Cuando cuente con certificaciones oficiales que reconozcan su carácter innovador:


i. Joven Empresa Innovadora (JEI), según la Especificación AENOR EA0043.


ii. Pequeña o microempresa innovadora, según la Especificación AENOR EA0047.


iii. Certificación conforme a la norma UNE 166.002 'Sistemas de gestión de la I+D+i.


g) Cuando cuente con un informe favorable emitido por cualquier organismo público competente en materias de Investigación, desarrollo y/o innovación.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas emergentes de reciente creación, entendidas éstas como aquellas constituidas dentro de los doce meses anteriores, podrán igualmente acreditar su carácter innovador de la
siguiente forma aportando un informe favorable emitido por:


a) La Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica.


b) La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.


c) La Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.


d) Cualquier otro organismo público competente en materias de Investigación, desarrollo y/o innovación.


Los organismos anteriores tendrán en cuenta, a los efectos de la valoración del solicitante como empresa emergente, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos conveniente que los criterios tenidos en cuenta para el reconocimiento del carácter innovador aparezcan establecidos en la Ley en aras de una mayor seguridad que genere confianza, estabilidad, y



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una visión a largo plazo. Al mismo tiempo se estaría aprovechando los mecanismos existentes para que estos sean interpretados con las diferentes sensibilidades inherentes a los distintos tipos de innovación, sin perjuicio de su concreción a
posteriori en la orden ministerial que se va a elaborar.


ENMIENDA NÚM. 140


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4.2, 4.3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Acreditación del carácter innovador de una empresa emergente.


[...]


2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de Innovación SME S.A., que evalúe todas las características recogidas en los artículos 3 y 5, además del
criterio del carácter innovador de su modelo de negocio. La innovación propuesta podrá ser de producto, servicio, proceso o de negocio.


Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente, con la colaboración de las
organizaciones empresariales de base asociativa más representativas a nivel estatal y a nivel autonómico, los criterios para evaluar el carácter innovador de las empresas emergentes, que podrán estar basados en referencias nacionales e
internacionales ampliamente aceptadas para reconocer el carácter innovador de una empresa. Para la determinación de dichos criterios se dará un plazo máximo de seis meses y deberán ser criterios objetivos, transparentes y preferiblemente abordar
todo tipo de empresas por su dimensión o duración de su actividad.


3. Las empresas que hayan recibido algún préstamo o ayuda de ENISA en los últimos tres años tendrán la consideración automática de empresa emergente innovadora y podrán acogerse directamente a los beneficios y especialidades de esta ley sin
que se requiera la aplicación del artículo 4.2.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del punto 2 al artículo 4 a fin de concretar los criterios de acuerdo con la propia realidad empresarial.


Adición punto 3: en la medida que ENISA dirige su acción a apoyar las primeras fases de vida de pymes innovadoras promovidas por emprendedores, cabe entender que todas las empresas que reciben soporte de ella responden a dicho perfil, que
es precisamente el que atiende el mismo Proyecto de Ley. Por otra parte, un artículo de este tipo aligeraría y agilizaría la aplicación del artículo 3, al menos en un primer momento, especialmente en lo que respecta al trabajo de ENISA.


ENMIENDA NÚM. 141


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4.3


De adición.



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Texto que se propone:


'Artículo 4. Acreditación del carácter innovador de una empresa emergente.


[...]


3. El procedimiento de evaluación llevado a cabo por ENISA o la sociedad autonómica correspondiente, así como, en su caso, la acreditación del carácter innovador de una empresa emergente se efectuará en el plazo, nunca superior a dos meses,
a contar desde la fecha en que la solicitud efectuada por los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley haya tenido entrada en el registro electrónico correspondiente. El vencimiento de dicho plazo, sin que se
haya notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo positivo.'


JUSTIFICACIÓN


Las empresas emergentes se mueven en entornos en los que la velocidad de reacción es clave. A fin de evitar la inseguridad jurídica que podría suponer prolongar el tiempo de espera para obtener la acreditación formal como empresa innovadora
por parte de ENISA, se propone incorporar en el proceso el silencio positivo.


ENMIENDA NÚM. 142


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)



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