Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 77-4, de 12/05/2022
cve: BOCG-14-A-77-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


12 de mayo de 2022


Núm. 77-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000076 Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley General de Comunicación
Audiovisual, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de abril de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley General de Comunicación Audiovisual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 2022.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-El portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 2


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 97


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 7 al final del artículo 97.


Texto que se propone:


'7. Las retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales tendrán la consideración de contenido perjudicial a los efectos del presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 11) enuncia, como principio rector de todas las Administraciones Públicas, el detener en cuéntalas necesidades de los menores al ejercer sus competencias
sobre cultura, espectáculos y medios de comunicación.



Página 2





La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, no ha impedido la aprobación de prohibiciones al acceso de menores de edad a plazas de toros cuando se celebren espectáculos taurinos. En
este contexto, la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, prohíbe la entrada a las corridas de toros a los menores de 18 años, y si bien dicha ley fue objeto de recurso
ante el Tribunal Constitucional, este precepto no fue impugnado al entender que se trataba de un derecho de los menores que trasciende el carácter cultural que le otorga la Ley mencionada Ley 18/2013.


En este proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del
Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y
hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aun se
realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n° 25, se señala lo siguiente: '25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de
los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.'


Dado que la protección del menor de edad en la regulación de la comunicación audiovisual es competencia estatal, se considera imprescindible emplear esta vía para impedir la emisión en los términos del artículo 97, de espectáculos en los que
se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.


Por otra parte, no olvidemos que se trata de una medida que ya estuvo en vigor durante varios años en España durante la presidencia de Rodríguez Zapatero. En 2006 la Corporación de RTVE renunció a emitir corridas de toros por coincidir con
el horario de protección infantil, además de por su elevado coste. En diciembre de 2010 se aprobó el Manual de estilo de la Corporación que establecía textualmente en el epígrafe dedicado a la violencia con animales que RTVE no emitiría corridas de
toros por su horario, generalmente coincidente con el horario protegido o de especial protección para la infancia. Fue el Gobierno del PP en febrero de 2012 quien modificó el Manual de estilo para eliminar esa referencia, lo que permitió a TVE
ofrecer pocos meses después la primera corrida tras seis años de ausencia, provocando las quejas no solo de las asociaciones de protección animal, sino también de las asociaciones de protección de la infancia, como el Consejo Independiente de
Protección de la Infancia (CIPI), y de la propia Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC).


El principal argumento para restauraren 2012 las retransmisiones de corridas de toros en horario infantil, residió en que se trataba de una actividad libre a la que los menores podían acceder sin restricciones. En consecuencia, no podía
pretenderse que fuera legítimo impedir su retransmisión con el fin de evitar que las pudieran ver quienes, de hecho, podían por ley acudir a la plaza misma. Esta situación ha cambiado radicalmente al consolidarse como constitucional la legislación
que niega el acceso a las personas menores de edad a las plazas de toros, destacándose además la instancia del Comité de los Derechos del Niño. A través de la presente enmienda, los grupos firmantes pretendemos recuperar la situación anterior al
Gobierno de Mariano Rajoy.


ENMIENDA NÚM. 3


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 113


De modificación.


Se modifica el artículo 113 referente a la cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.



Página 3





Texto que se propone:


'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.


2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los últimos cinco años.


4. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de emisión total se reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.


5. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con el apartado 2 del
presente artículo.


6. El tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos, juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales.


7. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2, aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en sus
correspondientes ámbitos autonómicos.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en 'adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad
posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente dinámico'. En línea con esta vocación, es importante que más
allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en
el Proyecto de Ley, entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro país, aparece enunciado en el artículo 6, aunque completamente desprovisto de medidas que aseguren su
implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual. Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, es necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para
lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto
en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n° 5), el Plan de Recuperación y el Plan de impulso del sector audiovisual para convertir España en el principal Hub audiovisual de Europa.


Además, hay que tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del mercado audiovisual hace aun más necesario que los mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues
a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno, así como en las Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en los que sus respectivos órganos de control del mercado audiovisual velan porque los medios de
comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la importancia, tanto social como económica, de reconocerla, en nuestro



Página 4





país el cúmulo de competencias tan diversas que tiene atribuidas la CNMC, provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en materia audiovisual.


El artículo 113, en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de reservar a obras europeas una cuota mínima de su emisión anual, una parte de las cuales deben
ser obras europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y
sostenible y solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos audiovisuales, también es necesario garantizar que estos contenidos atiendan al
principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la desigual
presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de los operadores de televisión, públicos y privados, de destinar una cuota mínima de sus emisiones a obras
dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.


ENMIENDA NÚM. 4


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 114


De modificación.


Se modifica el artículo 114 referente a la cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.


Texto que se propone:


'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición reservarán a obras europeas al menos el treinta por ciento del catálogo.


2. Como mínimo, el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, se reservará en
todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


3. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de la cuota prevista en el apartado 1 se reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.


4. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 del presente artículo.


5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus catálogos.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en 'adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor



Página 5





seguridad jurídica, garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente dinámico'.
En línea con esta vocación, es importante que más allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio
verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en el Proyecto de Ley, entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro país, aparece enunciado en el artículo 6, aunque
completamente desprovisto de medidas que aseguren su implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual.


Si la voluntad del legisladores realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, es necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en
que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto en los textos nacionales e internacionales, entre los que se
encuentran la Agenda 2030 (ODS n.° 5), el Plan de Recuperación y el Plan de impulso del sector audiovisual para convertir España en el principal Hub audiovisual de Europa. Además, hay que tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una
autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del mercado audiovisual, hace aun más necesario que los mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno que cuentan con
un órgano de control del mercado audiovisual, así como en las Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en los que sus respectivos órganos velan porque los medios de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto
de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la importancia, tanto social como económica, de reconocerla, en nuestro país el cúmulo de competencias tan diversas que tiene atribuidas la CNMC, provoca que este organismo no tenga presente
la igualdad de género en la definición de su actividad en materia audiovisual.


El artículo 114, en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición de reservar a obras europeas una cuota mínima de su catálogo, una parte de la cual deben ser
obras europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y
sostenible y solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos audiovisuales, también es necesario garantizar que estos contenidos atiendan al
principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la desigual
presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición, de reservar una cuota
mínima de su catálogo a obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.


ENMIENDA NÚM. 5


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 116


De modificación.


Se modifica el artículo 116 referente a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.



Página 6





Texto que se propone:


'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.


1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo destinará el seis por ciento de sus ingresos computadles a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.


2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las siguientes condiciones:


a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas.


b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y documentales.


d) Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales o películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.


3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en 'adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad
posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente dinámico'. En línea con esta vocación, es importante que más
allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en
el Proyecto de Ley, entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro país, aparece enunciado en el artículo 6, aunque completamente desprovisto de medidas que aseguren su
implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual. Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, es necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para
lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto
en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n° 5), el Plan de Recuperación y el Plan de impulso del sector audiovisual para convertir España en el principal Hub audiovisual de Europa. Además, hay que
tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del mercado audiovisual, hace aun más necesario que los mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues a diferencia de lo que
sucede en otros países de nuestro entorno que cuentan con un órgano de control del mercado audiovisual, así como en las Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en los que sus respectivos órganos velan porque los medios
de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la importancia, tanto social como económica, de reconocerla, en nuestro país el cúmulo de competencias tan diversas que tiene
atribuidas la CNMC, provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en materia audiovisual.


El artículo 116, en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de destinar un 6% de sus ingresos a financiar anticipadamente obra audiovisual europea, una parte
del cual debe destinarse a obras europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar



Página 7





el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la financiación de contenidos
que garanticen la diversidad cultural y lingüística, también es necesario asegurar la financiación de contenidos que atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la
estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de
la obligación de destinar una parte del mencionado 6% a la financiación de obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la
promoción y garantía de la igualdad de género.


ENMIENDA NÚM. 6


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 117


De modificación.


Se modifica el artículo 117 referente a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición.


Texto que se propone:


'Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición.


1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.


2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, destinarán anualmente
el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección de la Cinematografía. El total de la
obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos tres condiciones:


a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas.


b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.


c) Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales o películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.


3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computadles conforme a lo establecido en el artículo sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a diez
millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección
a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de productores



Página 8





independientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, y un mínimo de cuarenta por ciento a obras audiovisuales o películas
cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.


4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computadles conforme a lo establecido en el artículo sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en 'adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad
posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente dinámico'. En línea con esta vocación, es importante que más
allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en
el Proyecto de Ley, entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro país, aparece enunciado en el artículo 6, aunque completamente desprovisto de medidas que aseguren su
implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual. Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, es necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para
lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto
en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n.° 5), el Plan de Recuperación y el Plan de impulso del sector audiovisual para convertir España en el principal Hub audiovisual de Europa. Además, hay que
tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del mercado audiovisual, hace aun más necesario que los mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues a diferencia de lo que
sucede en otros países de nuestro entorno que cuentan con un órgano de control del mercado audiovisual, así como en las Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en los que sus respectivos órganos velan porque los medios
de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la importancia, tanto social como económica, de reconocerla, en nuestro país el cúmulo de competencias tan diversas que tiene
atribuidas la CNMC, provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en materia audiovisual.


El artículo 117, en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, de destinar un 5% de sus ingresos a financiar obra audiovisual europea, a comprar
derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a contribuir al Fondo de Protección a la Cinematografía, una parte del cual debe destinarse a obras europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito
audiovisual, además de promover la financiación de contenidos que garanticen la diversidad cultural y lingüística, también es necesario asegurar la financiación de contenidos que atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo
promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas
también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de destinar una parte del mencionado 5% a la financiación de obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico
verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 7


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De adición.


Se añade texto al epígrafe 1 del artículo 3 referente al ámbito de aplicación.


Texto que se propone:


'1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se encuentre establecido en España. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos
contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español están obligados a tener asimismo una sede en España donde les será de obligado cumplimiento esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el texto del artículo 3, epígrafe 1, para que todos los prestadores audiovisuales y sus correspondientes plataformas digitales tengan que cumplir las mismas normas en el Estado y la manera más sencilla de hacerlo es obligar
también a las plataformas extranjeras a tener obligatoriamente sede en el Estado si quieren funcionar en el mismo. El principio de 'país de origen' (debería ser de 'país de destino') es seguramente el principal problema también de la nueva
Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (DSCAV), que se traslada asimismo a la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA).


Puesto que solo los servicios de comunicación audiovisual con sede en el Estado (sean estatales o extranjeros con sede en el Estado) están bajo la cobertura de la próxima LGCA, como sucede actualmente con la actual Ley General de la
Comunicación Audiovisual, que solo afectaría a los servicios de comunicación audiovisual estatales (salvo alguna excepción puntual de financiación de obra europea o de RTVE, que quizás cumplan algunas plataformas extranjeras).


Y así, en el caso de las plataformas digitales de Vídeo Bajo Demanda, las más populares y con más usuarios (precisamente por su poderío económico y publicitario), son extranjeras (y parte de ellas cuentan con sede en la Unión Europea, otras
incluso están fueran de la UE), y éstas, salvo por alguna excepcionalidad de la nueva LGCA (como el de la financiación de obra extranjera, aunque igual quedarían exentas la mayoría de ellas al no tributar o hacerlo al mínimo en nuestro país, que
también les sería útil para infrafinanciar RTVE), estarían fuera de la nueva normativa en sus principales aspectos.


Es decir, la nueva Ley (aparte de que la DSCAV ya nació antigua) llega tarde (debería haber entrado en vigor como mucho el 19 de septiembre de 2020) y su alcance es limitado para el mercado del Vídeo Bajo Demanda en el Estado, ya que afecta
prácticamente solo a las plataformas digitales estatales, las que tienen su sede en el Estado, puesto que las extranjeras con sede fuera del Estado, en la Unión Europea, estarán bajo la normativa de la nación en que tienen su sede (ya no hablemos de
las localizadas fuera de la Unión Europea, con cero obligaciones en el Estado).


Y es que las plataformas digitales más importantes están ubicadas en Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda, Suecia... y se encuentran bajo la supervisión del miembro de ERGA (European Regulators Group for Audiovisual Media Services, del que
forma parte la CNMC, aunque no los Consejos Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes) de cada una de esas naciones.


Por otra parte, será muy complicado que cada regulador europeo pueda supervisar que cada plataforma con sede en su territorio ofrezca un 30% de obras europeas en cada uno de los 27 países de la UE (como en el Estado) donde esté disponible
(si es el caso), además del porcentaje, conforme la normativa del país donde se encuentre su sede, de obras estatales que se decida (p. ej. sería surrealista que la mayoría del cine europeo que existiera en alguna plataforma extranjera fuera de
otra nación y no de la que tiene la audiencia a la que van dirigidas los contenidos), que se proteja a los menores, etc. Por lo que se requeriría ayuda y máxima colaboración de los supervisores de ERGA de cada país en que se



Página 10





ofrezcan los contenidos audiovisuales de cada una de esas plataformas (de la CNMC en el caso del Estado, que debería contar y trabajar en todo caso con los diferentes Consejos Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos
correspondientes).


De la misma manera la CNMC necesitará colaboración de los otros miembros de ERGA, así como de los Consejos Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes, para que las diferentes plataformas digitales estatales que
ofrecen contenidos también fuera del Estado a naciones de la UE entre otras (y existen unas cuantas de ésas) cumplan con la normativa estatal.


Además la DSCAV solo afecta a las plataformas cuya sede se encuentra en la Unión Europea, si son de fuera de ella (Estados Unidos, Gran Bretaña ya desde el 1 de enero de 2021...), no estarán bajo ninguna norma comunitaria, y menos de la
nueva DSCAV. Es decir, bajo ningún control comunitario ni estatal, y para llevarlo a cabo en el Estado no se implementan extrañamente medidas en esta nueva LGCA, por lo que se las da libertad absoluta de actuación en el Estado, sin cortapisa ni
limitación alguna.


Debería haberse planteado ya desde la propia DSCAV que todas las plataformas digitales que estuvieran dirigidas a determinadas audiencias nacionales (en nuestro caso del Estado), con sede o no en ese país, sí tuvieran los mismos derechos y
obligaciones, primando el principio del 'país de destino', no el del 'país de origen'.


No ha sido así, aunque esta Ley podría al menos en parte enmendarlo, y si eso no sucede solo serán, por ejemplo, las plataformas estatales y las extranjeras con sede en el Estado (debiendo estar todas inscritas a través de sus prestadores en
el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, para su supervisión y control, cosa que no ocurre en la actualidad. Puesto que a día de hoy están registradas una mínima parte de las plataformas digitales del Estado,
cuando hay más de 300 actualmente, según el Directorio de Plataformas y Prestadores Audiovisuales del Estado desarrollado por La Pantalla Digital), las únicas obligadas a indicar la correspondiente Calificación por Edades conforme la normativa
estatal (las extranjeras emplean en ocasiones calificaciones obsoletas, inventadas o no las indican, con lo que ante sus contenidos los menores del Estado no tienen la mejor protección y los sistemas de control parental pueden no funcionar
correctamente) o a ofrecer un 30% de obras europeas en sus catálogos (y del total del mismo un 15% en las lenguas oficiales del Estado y de él el 6% en las lenguas oficiales del Estado aparte del castellano), etc.


Quizás en la nueva LGCA (y si fuera necesario, tras consulta a las autoridades comunitarias), sí se podrían crear normas más equitativas (en la protección de los menores, accesibilidad, financiación y promoción de obra europea, incluyendo la
obra audiovisual estatal en sus diferentes lenguas, tributación de ingresos reales obtenidos en el Estado, etc.), o que al menos se compensasen en otros aspectos (en línea de la vecina Francia en lo referente a la financiación de obras europeas, que
cuadruplica a la del Estado, del 20-25% por parte de las plataformas extranjeras, pero con audiencia en Francia), que sí abarcasen asimismo a las plataformas digitales extranjeras que ofrecen sus contenidos a audiencias del Estado, para que todo el
mercado de las plataformas digitales en el Estado tuviera las mismas reglas.


Es decir, que la nueva LGCA solo sería de obligado cumplimiento para prestadores con sede en el Estado, en el caso de las plataformas digitales audiovisuales, solo por las estatales o las extranjeras con sede en el Estado (con la excepciones
de financiación de obra audiovisual europea o la de RTVE, que quizás deberían cumplir también las extranjeras con sede fuera del Estado).


Por lo que cualquier cuota de obra europea (que supere el 30%, que no lo hace en el actual texto de la Ley), o estatal del 15% y de este del 6% en euskera, catalá o galego, solo será, salvo que se indique lo contrario en la Ley, de obligado
cumplimiento para plataformas estatales, no para las extranjeras, con sede en Luxemburgo, Países Bajos o Irlanda entre otras naciones (y ya no digamos si tienen sede fuera de la Unión Europea, con cero obligaciones aunque funcionen dirigidas a
audiencias del Estado).


Además la prominencia de las obras europeas (que no se especifica ni concreta en la Ley estatal, tampoco su incumplimiento) no será tampoco de obligado cumplimiento para las plataformas extranjeras.


Y salvo que se cambie el texto obligando a las plataformas extranjeras a tener sede en el Estado o que diga claramente que han de tener las mismas obligaciones que las estatales (algo que no pasará si se aplica el principio del 'país de
origen', no el del 'país de destino'), las plataformas extranjeras en ningún caso tendrán la obligación de incluir en sus catálogos, conforme la cuota de obra europea, contenidos producidos en las diferentes lenguas oficiales o con audio y
subtítulos en euskera, catalá o galego, a lo que no estarían obligadas, de proteger a los menores con las Calificaciones por Edades vigentes en el Estado (no las inventadas por ellas), sus contenidos no serán accesibles para personas con problemas
auditivos y de visión, etc.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 8


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 36


De adición.


Se añade texto al epígrafe 1 del artículo 36 referente a los registros de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


Texto que se propone:


'1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual se inscribirá en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de la emisión.


También deberán inscribirse en el Registro estatal los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español.'


JUSTIFICACIÓN


Este artículo reitera loque ya decía la actual LGCA, artículo 33.1: 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual habrán de inscribirse en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente
ámbito de cobertura de la emisión. El problema es que esa obligación de inscripción ya existente (esencial por ejemplo para cuantificar la financiación de las obras europeas o el porcentaje de las mismas en los catálogos de cada plataforma) no ha
servido para que la mayoría de las plataformas digitales estatales y sus propietarios se inscriban en dicho Registro (actualmente denominado Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual), siendo muy pocas las que lo han
hecho, a pesar de ser muchísimas las plataformas estatales que ya deberían haberse apuntado en el mismo (más de 300).


En todo caso el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual es deficiente y obsoleto (como ha reconocido recientemente la CNMC), incluyendo unas pocas plataformas digitales (habiendo auditado en los años 2019 y
2020 la CNMC solo a 4 de ellas, y para 2022 se prevé que sean solo 7 estatales), cuando ya hay más de 300 plataformas y servicios digitales audiovisuales en streaming con sede en el Estado, conforme el Directorio de Plataformas y Prestadores
Audiovisuales del Estado desarrollado por La Pantalla Digital.


ENMIENDA NÚM. 9


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 38


De modificación.


Se modifica el artículo 38 referente al registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de
servicios de comunicación audiovisual.


Texto que se propone:


'1. Se crea, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma
y de prestadores del servicio de agregación



Página 12





de servicios de comunicación audiovisual y que dará continuidad al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.


2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes prestadores:


a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivos extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en
territorio español.


b) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.


c) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera redifusión de la emisión lineal.


d) Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal, incluyendo los prestadores de agregación de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias
situadas en territorio español.


e) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, incluyendo los prestadores de servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en
territorio español.


f) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas medias.


g) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas métricas con modulación de frecuencia cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una
mera redifusión de la emisión lineal.


h) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal.


i) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres, incluyendo los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo y radiofónico comunitarios extranjeros sin ánimo de lucro cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español.'


JUSTIFICACIÓN


Modificando el texto del artículo 38, epígrafe 1 y 2, puntos a), d), e) e i), que deben inscribirse en el Registro correspondiente todos los prestadores con sus plataformas digitales, tanto los estatales como los extranjeros cuyos contenidos
van dirigidos a las audiencias del Estado, para que la supervisión de los mismos sea igual y equitativa entre prestadores estatales y extranjeros. Dicho Registro a diferencia del actual Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación
Audiovisual, debe permanecer actualizado y al día, cosa que no sucede en la actualidad, donde solo se incluyen, por ejemplo, menos de un 10% de las plataformas digitales audiovisuales españolas, de ahí que la CNMC que lo emplea, solo supervise y
audite una parte mínima de las plataformas digitales, lo mismo que sus prestadores (la nota de prensa de la CNMC La CNMC audita el cumplimiento de la obligación de financiar películas y series europeas durante 2020 indica que 'en 2021 se ha llevado
a cabo un análisis exhaustivo sobre el cumplimiento de esta obligación por parte de todos los prestadores establecidos en España, a través de la petición a 74 agentes', cuando hay muchísimos más, solo en las más de 300 plataformas digitales
audiovisuales con sede en España, conforme el Directorio de Plataformas y Prestadores Audiovisuales Españoles de La Pantalla Digital).


Y es que además no queda claro si las plataformas extranjeras con sede fuera del Estado, pero cuyos contenidos audiovisuales va dirigidos a las audiencias estatales, tienen que inscribirse (o no) en el Registro Estatal de Prestadores del
Servicio de Comunicación Audiovisual, puesto que las plataformas foráneas, por ejemplo, entrarían dentro del epígrafe a) 'Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal', quizás habría que clarificarlo y
concretarlo en la Ley, especialmente para la supervisión de dichas plataformas foráneas (financiación de obra europea, cuota de obra europea...).



Página 13





ENMIENDA NÚM. 10


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 41


De modificación.


Se añade texto al artículo 41 referente a la publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.


Texto que se propone:


'Artículo 41. Publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.


Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo extranjeros cuyos
contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español, deberán hacer accesibles, de una forma fácilmente comprensible y en formato electrónico y reutilizable, en los respectivos sitios web corporativos la siguiente información, sin
perjuicio de las obligaciones que les puedan corresponder en virtud de la Ley 34/2002, de 11 de julio, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la normativa en materia de información no financiera y diversidad contenida en el Código de Comercio, en
el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley 22/2015 de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


Debe clarificarse qué sucede con las plataformas digitales extranjeras con contenidos dirigidos a audiencias estatales para no dejar indefenso al usuario estatal ante plataformas foráneas, que en ocasiones no se sabe dónde tienen la sede
(llegan a ofrecer varias, dependiendo de si se trata para la política de datos, la sede social, fiscal...) ni bajo qué leyes de qué países actúan y qué regulador del ERGA las supervisa (en caso de que tengan sede en la UE).


ENMIENDA NÚM. 11


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 47


De adición.


Se añade un tercer punto 'c' al artículo 47.


Texto que se propone:


'c) En el Registro estatal se hará constar los países a los que van dirigidos los contenidos de cada prestador de servicios de comunicación audiovisual inscritos en el mismo para facilitar las labores de supervisión tanto por parte de las
autoridades reguladoras españolas como de las del resto de la Unión Europea.'



Página 14





JUSTIFICACIÓN


Con la incorporación de este punto c) se ampliaría la información a los diferentes miembros de ERGA, facilitando su labor al conocer qué plataformas extranjeras ofrecen sus servicios en su país, y ayudando también a la CNMC (y a los Consejos
Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes) en su labor supervisora (p. ej. hay plataformas de cine y series, deportes, toros, etc... disponibles en la UE desde el Estado y ni siquiera están inscritos sus prestadores
en el actual Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual).


ENMIENDA NÚM. 12


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 86


De adición.


Se añade especificación al artículo 86 sobre la inscripción en el Registro Estatal.


Texto que se propone:


'Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 38 conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36, incluyendo los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que todas las plataformas de intercambio de vídeos, estatales, extranjeras con sede en el Estado y extranjeras con sede fuera del Estado, pero cuyos contenidos audiovisuales van dirigidos a audiencias estatales, estén inscritas
en el Registro Estatal, la única manera de supervisarlas y auditarlas (actualmente hay en ese Registro unas pocas, pero ninguna de las que obtiene más ingresos y posee más usuarios en el Estado).


ENMIENDA NÚM. 13


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 96


De adición.


Se añade texto al artículo 96, en concreto al epígrafe 1 y 2 además de la adición de un epígrafe 7.


Texto que se propone:


'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en
territorio español, están obligados a que los programas emitidos dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas.



Página 15





2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia firmará un acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2, entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a
petición y con los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros y con los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.


7. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal, sin importar el medio de difusión, deberán dar a conocer la programación televisiva (EPG) con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a 7
días.'


JUSTIFICACIÓN


Algunas de las más importantes plataformas digitales extranjeras se saltan la normativa estatal de protección de los menores y también la de los países de destino al someterse a 'su propia normativa' de Clasificación por Edades. Esto lleva
a calificaciones inventadas, obsoletas o inexistentes, sin importar las normativas nacionales de los países de origen o de destino de sus contenidos audiovisuales. Es decir, crean su propia normativa global sin respetas las leyes de los países de
la Unión Europea.


Estas adiciones llevan a que todas las plataformas digitales estén en las mismas condiciones de igualdad en el mercado estatal ya que todas las plataformas, estatales y extranjeras dirigidas a audiencias del Estado tendrían que cumplir la
misma normativa estatal de Calificación por Edades (resolviendo eso sí, el problema de la doble normativa que supervisa el ICAA y la que supervisa la CNMC), a fin de cuentas un mecanismo para proteger a los menores del Estado, como lo es avanzar la
programación de TV (EPG) con suficiente antelación a los telespectadores para los canales de televisión.


ENMIENDA NÚM. 14


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 97


De adición.


Se añade texto al epígrafe 1 del artículo 97 referente a contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores.


Texto que se propone:


'1. Todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal, abierto y de acceso condicional, y del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español, facilitarán a los usuarios información suficiente acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial de los programas y contenidos audiovisuales
mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido, de acuerdo con el acuerdo de corregulación previsto en el artículo
96.2.'


JUSTIFICACIÓN


Se hace necesario para protegerá los menores (en la línea de las directrices de la DSCAV) el indicar siempre la Calificación por Edades y que no haya contenido audiovisual sin la misma (artículo 96.1), además de desarrollar y favorecer
mecanismos para que los menores de 18 años no puedan acceder a contenidos para adultos (X) o que toda obra audiovisual accesible en nuestro país, también de plataformas



Página 16





extranjeras con audiencias en el Estado, incluya su correspondiente Calificación por Edades conforme la normativa estatal (no las inventadas u obsoletas de algunas plataformas), también en las promociones audiovisuales (p. ej. las
televisivas).


También es importante que todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de todo tipo y origen formen parte del Acuerdo de Corregulación previsto en el artículo 96.2.


Y asimismo sería trascendental que la implantación de 'información suficiente acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial de los programas y contenidos audiovisuales mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido,
advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido, de acuerdo con el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 96.2.', sea uniforme y se incluya en todo tipo de servicios, sea
televisión lineal, a petición o en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.


ENMIENDA NÚM. 15


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 99


De adición.


Se modifica el apartado 1 del artículo 99 referente a la accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual y al punto 'h' de dicho artículo.


Texto que se propone:


'Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español, tendrán las
siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:


h) Garantizar que las guías electrónicas de programación previstas en la normativa de telecomunicaciones y cuyos contenidos deberán darse a conocer en un plazo no inferior a 7 días, están sincronizadas con los programas que efectivamente se
emiten y que dichas guías informan señalizando claramente las medidas de accesibilidad de dichos programas.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos que se ponga un mínimo de 7 días para que tanto televisiones como telespectadores puedan hacerse su propia 'programación' con antelación suficiente, aunque lo ideal sería recuperar los 11 días del artículo 2 de Real Decreto
1462/1999, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio. Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada
por la Ley 22/1999, de 7 de junio. Habría que incluir asimismo dentro del artículo 156. Infracciones graves la vulneración del plazo del deber previsto de dar a conocer con una antelación y mediante una guía electrónica (EPG) la programación del
canal de televisión, en caso de que se recupere el plazo de tiempo para ofrecer la guía de programación para la nueva LGCA.


Y, por supuesto deberían estar obligadas a ofrecer accesibilidad en los contenidos también las plataformas extranjeras con sede fuera del Estado, no solo las estatales o las extranjeras con sede en el Estado.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 16


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 102


De adición.


Se añade texto al artículo 102 referente a la accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.


Texto que se propone:


'Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición, incluidos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en
territorio español, cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de los contenidos en su catálogo.'


JUSTIFICACIÓN


Para estar todas las plataformas digitales en las mismas condiciones de igualdad en el mercado del Estado, todas las plataformas, estatales y extranjeras dirigidas a audiencias del Estado tendrían que cumplir con la misma normativa estatal
de accesibilidad y en todo caso se creen ayudas para implementar subtítulos, audio descripción y lenguaje de signos en las plataformas digitales del Estado.


ENMIENDA NÚM. 17


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 108


De adición.


Se añade texto al artículo 108 referente a la obligación de promover obra audiovisual europea.


Texto que se propone:


'Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, incluyendo los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio
español, contribuirán al reflejo de la diversidad cultural y garantizarán unos niveles suficientes de inversión y distribución de las obras audiovisuales europeas en los términos previstos en este capítulo.'


JUSTIFICACIÓN


La única obligación de las plataformas extranjeras es de ofrecer un mínimo del 30% de obra europea conforme marca la DSCAV (también según dicte la normativa nacional de los países en los que tienen sede, aunque en Francia, por ejemplo, es
muy superior, 60% de obra europea y 40% de obra francesa), pero es importante que promuevan las obras audiovisuales estatales como ya lo hacen las del Estado.


Se hace necesario asimismo, también para las plataformas extranjeras, que dentro de la cuota de obra audiovisual estatal (que el actual texto es del 15% como en la vigente LGCA) haya una cuota obligatoria, superior al mínimo del 6%, en
lenguas oficiales como el euskera, catalá o galego, así como que financien obras audiovisuales en las diferentes lenguas del Estado en un porcentaje mayor que del 15% del 70% de la producción total (y no del 5% de ingresos en el Estado, sino más
cercano al 20-25%, como en Francia).



Página 18





ENMIENDA NÚM. 18


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 112


De modificación.


Se modifica texto a los epígrafes 1 y 2 del artículo 112 referente a la obligación de cuota de obra audiovisual europea en los servicios de comunicación audiovisual.


'Artículo 112. Obligación de cuota de obra audiovisual europea y de reflejo de la pluralidad lingüística en los servicios de comunicación audiovisual


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo reservarán para obras europeas un porcentaje de horas de su programación o de horas de su catálogo que refleje, a su vez, la pluralidad lingüística del Estado, de
acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.


2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo volumen de
negocio, inferior a los cuatro millones de euros anual y para los servicios de comunicación audiovisual con una baja audiencia inferior al 2% siempre que, a su vez, o para aquellos casos que la obligación resulte
impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual.'


JUSTIFICACIÓN


El punto 2 elimina la ambigüedad del término 'bajo volumen de negocio' y lo cuantifica de acuerdo con los 4 millones euros de facturación que propone PROA y que es superior a los límites que fija la Comisión Europea, así como también
cuantifica la baja audiencia en toda aquella que sea inferior al 2%. Se reduce el margen del reglamento que desplegará la ley, que podría vaciar el contenido de la obligación, y se fija que el reglamento solo podrá determinar obligaciones
impracticables para estos casos de negocios inferiores a los cuatro millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2%.


ENMIENDA NÚM. 19


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 112


De adición.


Se añade texto a los epígrafes 1 y 2 del artículo 112 referente a la obligación de cuota de obra audiovisual europea en los servicios de comunicación audiovisual.


Texto que se propone:


'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivos extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio
español, reservarán para obras europeas un porcentaje de su programación o de su catálogo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.


2. Reglamentariamente, y dentro de esta misma ley, se establecerán los supuestos y términos en los que podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación establecida en



Página 19





el apartado anterior para los prestadores con un bajo volumen de negocio, para los a servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia o para aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la
naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual.'


JUSTIFICACIÓN


Deberían concretarse en la propia LGCA (no dejarse a un reglamento de rango inferior a ley, que seguramente se desarrollaría con posteridad a la aprobación de la Ley) las excepciones al cumplimiento de cuota de obras europeas, que debería
eximir, por ejemplo, a ciertas plataformas temáticas, filmotecas digitales o plataformas educativas que emplean el cine como herramienta pedagógica. Además, debería aplicarse la 'Excepción cultural' a plataformas culturales del Estado.


Y sería necesario que esta excepción a la obligación de cuota de obra audiovisual europea se indique y concrete en todo caso en la presente LGCA, para que dicha normativa tenga rango de ley y no de una normativa o reglamento inferior que
además no se sabe cuándo ni cómo se desarrollará.


ENMIENDA NÚM. 20


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 114


De adición.


Se modifica el artículo 114 referente a la cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.


Texto que se propone:


'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición reservarán a obras europeas al menos el treinta por ciento del catálogo, incluyendo los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español.


2. Como mínimo, el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, se reservará en
todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. Obligación que será asimismo de obligado cumplimiento por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español.


3. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición, incluyendo los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio
español, que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con lo dispuesto en los apañados 2 y 3 del presente artículo.


4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus catálogos, siendo un mínimo del 30% de obras audiovisuales europeas (y de entre ellas el 25% de
obra audiovisual en castellano y el otro 25% en las otras lenguas oficiales del Estado) visibles en el inicio de cada sección o columna de contenidos audiovisuales y en las recomendaciones, así como en toda promoción o publicidad (dentro o fuera del
correspondiente servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición).'



Página 20





JUSTIFICACIÓN


Es necesario que las plataformas extranjeras pero con audiencias en nuestro país tengan espacio para las obras audiovisuales estatales (en las diferentes lenguas oficiales), porque si no puede ocurrir, por ejemplo, que las plataformas con
más usuarios ofrezcan en el Estado más cine holandés, sueco, irlandés o luxemburgués que estatal sencillamente por tener sede en esos países europeos y estar quizás obligadas a ofrecer un porcentaje del mismo por la legislación de esas naciones.


También debería especificarse de qué manera las plataformas digitales destacarán (la denominada prominencia) las obras europeas y dentro de este la obra estatal (además de cómo se cuantificará y controlará esa prominencia por parte de la
CNMC, puesto que no dispone de herramienta o sistema para llevarlo a cabo), marcando claramente la prominencia de obras europeas: Por ejemplo con un mínimo del 30% de obra audiovisual europea (y de entre ellas el 15% de obra audiovisual estatal)
visible en el inicio de cada sección o columna de contenidos audiovisuales, en las recomendaciones, crearse secciones de obra europea y de obra estatal... así como en toda promoción o publicidad, en la plataforma u otros medios (por ejemplo, en las
publicidades televisivas).


Debería clarificarse en la ley, cómo y de qué manera (con qué medios, sistemas y herramientas) se va a cuantificar el porcentaje de obra europea, ya que la CNMC no dispone de herramientas ni mecanismos para cuantificar la obra audiovisual
europea ni estatal (tampoco su prominencia) en los catálogos de las plataformas (eso sí, para TV gasta más de 700.000 euros anuales que paga a Kantar Media para controlar la televisión).


ENMIENDA NÚM. 21


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 115


De adición.


Se añade el texto al epígrafe 2 del artículo 115 sobre la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea:


Texto que se propone:


'2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los que la obligación
resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente dentro de una misma ley.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos, modificando el texto artículo 115, epígrafe 2, que las posibles excepciones al cumplimiento de la obligación de financiación de obra europea que se concreten y plasme en la presente Ley.


Es curioso que en el mismo articulado (115.2 y 117.4) se apliquen dos tipos de exención a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para plataformas y no sean exactamente los mismos: artículo 115.2. La obligación
establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o
injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual en los términos que se determine reglamentariamente. Y más adelante, en el artículo 117.4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.


La excepción a la obligación de financiación de obra audiovisual europea (como en el caso de la excepción a la cuota de obra audiovisual europea) se debería indicar en todo caso en la presente LGCA,



Página 21





para que dicha normativa tenga rango de ley y no de una normativa inferior que además no se sabe cuándo ni cómo se desarrollará.


ENMIENDA NÚM. 22


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 117


De modificación.


Se modifican los epígrafes 2, 3 y 4 del artículo 117:


Texto que se propone:


'2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a diez millones de euros, destinarán
anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El
total de la obligación de financiación del prestador deberá respetarlas siguientes dos condiciones.


3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco
por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la obligación
de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.


4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a dos millones de euros quedarán exentos de la
obligación.'


JUSTIFICACIÓN


Es esencial que especialmente de cara a los prestadores extranjeros se auditen (por parte de la CNMC, en colaboración con Los Consejos Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes) los ingresos (y los usuarios)
reales de los mismos en el Estado de sus plataformas para que financien las obras audiovisuales europeas.


Parece curioso que en el mismo articulado (115.2 y 117.4) se apliquen dos tipos de exención a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para plataformas y no sean exactamente los mismos: artículo 115.2. La
obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable
o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente. Y más adelante, en el artículo 117.4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.


¿No debería aplicarse solo un tipo exención de estos dos propuestos en este Proyecto? ¿O es que bajo volumen de negocio es facturar hasta 10 millones de euros, no los 2 millones de euros conforme indican las directrices europeas y tener
baja audiencia poseer menos de un 1% de audiencia del Estado conforme las directrices europeas?



Página 22





Las Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de 'baja audiencia' y 'bajo
volumen de negocios', que habla en el capítulo III. 3 de exenciones para las microempresas ('siguiendo un enfoque establecido de formulación de políticas, las microempresas deben excluirse a priori del ámbito de aplicación de la legislación
propuesta'), que según la UE tienen 'menos de diez asalariados y un volumen de negocios anual o balance general inferior a 2 millones de euros', indicando asimismo dicha Directiva que 'la Comisión considera que los Estados miembros con mercados
audiovisuales nacionales más pequeños deben poder establecer límites inferiores incluso para el volumen de negocios', cuando las 'microempresas tienen una presencia significativa en el mercado'.


Por ello proponemos que la exención a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea sea solo para las plataformas que más la necesitan, y tal como indica la Comisión Europea en las Directrices en virtud del artículo
13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de 'baja audiencia' y 'bajo volumen de negocios', para microempresas
(volumen de negocios inferior a 2 millones de euros, la gran mayoría de las plataformas del Estado) y no asimismo a pequeñas empresas (volumen de negocios inferior a 10 millones de euros y menos de 50 asalariados), porque sino nos encontramos con
que no se siguen las Directrices de la UE, lo que sí se hace en otros casos, y pueden beneficiarse de ello varias de las plataformas foráneas más importantes dirigidas a audiencias del Estado.


Deberían además aumentarse los porcentajes de financiación de obra europea y estatal (que debería acercarse más al porcentaje francés del 20-25%) destinados a la financiación de obra audiovisual europea (para estar en la línea de Francia,
con ingresos para el audiovisual estatal entre 250 y 300 millones de euros anuales), a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección para la Cinematografía, porque si se deja
a la decisión de cada plataforma, el Fondo de Protección para la Cinematografía del ICAA, por ejemplo, no recibirá apenas ingresos (al menos debería recibir el Fondo de Protección para la Cinematografía el 25% del total). En todo caso las
plataformas que no se dedican a contenidos de cine y series o documentales (deporte, gimnasia y salud, música, teatro, poesía, cultura, etc.) deberían poder financiar o comprar contenidos cercanos audiovisuales europeos en la línea de sus
plataformas, no financiar y comprar obra europea de cine y series, por ejemplo.


Para estar todas las plataformas digitales en las mismas condiciones de igualdad en el mercado estatal, las plataformas extranjeras cuyos contenidos van dirigidos a audiencias estatales deben tener la misma supervisión y control para que al
menos la financiación de obra audiovisual europea de estas sea conforme a su facturación real en el Estado (cosa que no sucede con varias de las plataformas extranjeras actuales, que emplean ingeniería fiscal para tributar al mínimo en el Estado, o
no tributar siquiera).


ENMIENDA NÚM. 23


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 118


De adición.


Se añade texto al epígrafe 2 del artículo 118 referente al control y seguimiento de la obligación de promoción de obra audiovisual europea.


Texto que se propone:


'2. Reglamentariamente, dentro esta misma Ley, se establecerán el procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal sujetos al
cumplimiento de la obligación.'



Página 23





JUSTIFICACIÓN


Debería crearse un sistema y un método de supervisión del control del porcentaje (así como de la prominencia) de obra audiovisual europea de las plataformas digitales que esté en funcionamiento a la vez que la nueva LGCA, porque en la DSCAV
no se da ningún plazo para cumplir con la cuota de obras europeas, puesto que es una obligación ya vigente desde el 19 de septiembre de 2020 y no se debería tardar más en controlar su cumplimiento.


El procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información para comprobar la obligación de promoción de obra audiovisual europea se deberían de indicar en la propia LGCA (no en un reglamento que no se sabe cuándo ni cómo se desarrollará) y
que sean los mismos para plataformas del Estado y extranjeras cuyos contenidos van dirigidos a audiencias del Estado.


Además pedimos que haya como en el resto de la UE un organismo supervisor audiovisual independiente que haga cumplir esta Ley, recuperando el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), dedicado en exclusiva al audiovisual, sino puede
ocurrir que el cumplimiento de esta Ley sea escaso (como lo es con la actual LGCA) y su control aun menor por parte de la CNMC, sin medios y personal para tan ingente labor (cuenta con apenas 15 personas para ello, de las cuales un tercio es
personal administrativo).


ENMIENDA NÚM. 24


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 151


De adición.


Se añade texto al epígrafe 2 del artículo 151 referente a la autoridad audiovisual competente.


Texto que se propone:


'2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá como autoridad audiovisual competente para el control y supervisión de las obligaciones previstas en esta ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 12 de
la Ley 3/2013, de 4 de junio, compartiendo labor con los diferentes Consejos Audiovisuales y organismos autonómicos correspondientes y teniendo asimismo en cuenta las competencias otorgadas por la Ley del Cine al Instituto de la Cinematografía y de
las Artes Audiovisuales (ICAA) en lo referente a la normativa de Calificación por Edades conforme el artículo 6 y 8 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine y art. 8 y 9 de
la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.'


JUSTIFICACIÓN


Es esencial no olvidar las competencias que tiene el ICAA (Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales) en el Vídeo Bajo Demanda en las Calificaciones por Edades: artículo 6 y 8 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre,
por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine y artículo 8 y 9 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.


Tampoco hay que olvidar las competencias autonómicas en materia audiovisual, de los Consejos Audiovisuales o los organismos autonómicos correspondientes, debiendo incluirse en la Ley, para trabajar con ellos en todo caso desde un recuperado
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), puesto que actualmente la CNMC se dedica a diferentes temas y carece de personal, medios y herramientas para llevar la labor que se le encomienda en esta Ley.


Por ello solicitamos que haya como en el resto de la UE un organismo supervisor audiovisual independiente que haga cumplir esta Ley, recuperando el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), dedicado en exclusiva al audiovisual, sino
puede ocurrir que el cumplimiento de esta Ley sea



Página 24





escaso (como lo es con la actual LGCA) y su control aun menor por parte de la CNMC, sin medios y personal para tan ingente labor (cuenta con apenas 15 personas para ello, de las cuales un tercio es personal administrativo).


ENMIENDA NÚM. 25


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 151


De adición.


Se añade texto al epígrafe 15 del artículo 155 sobre infracciones muy graves.


Texto que se propone:


'15. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas establecida en la sección 2.ª del capítulo III del título VI y el incumplimiento en más de
un diez por ciento de la obligación de cuota de obra audiovisual europea en el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición establecida en el artículo 114.'


JUSTIFICACIÓN


En el artículo 155.15 falta por determinar la infracción en el incumplimiento del obligado porcentaje de obra europea en prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición (artículo 114), es decir, las plataformas
digitales, puesto que se hace referencia a 'El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas establecida en la Sección 2.ª del Capítulo lll del Título
VI', cuando eso se indicaba en la LGCA de 2010 y pensando en prestadores de televisión lineal.


Y no se tenían en cuenta en esa LGCA de 2010, por ejemplo, a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición, teniendo en cuenta para esa cuantificación que la Comunicación de la Comisión 'Directrices en virtud
del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de baja audiencia y bajo volumen de negocios', y se debería,
cuantificar por porcentaje de contenidos, por ejemplo, una película como un título, lo mismo que una temporada de una serie (sin importar los capítulos que tenga), por lo que el tomar como base sancionadora el tiempo de emisión anual de obra europea
también para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición iría contra el sistema de cuantificación propuesto por la Comisión Europea (por títulos, al menos del 30% de obra europea en cada catálogo, como dice además
este Proyecto de LGCA en su artículo 114.1, no por tiempo).


ENMIENDA NÚM. 26


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición adicional quinta.


De adición.


Adición de texto al epígrafe 2 de la Disposición adicional quinta.



Página 25





Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


1. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las autoridades competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales promoverán la presencia de obras audiovisuales dobladas o subtituladas en las lenguas oficiales
de las Comunidades Autónomas.


2. Con la finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia de lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en los servicios de comunicación audiovisual televisivos, las administraciones públicas podrán establecer programas
de ayudas al subtitulado o doblaje de las obras audiovisuales en estas lenguas, que solo irán destinados a compañías y prestadores audiovisuales con sede en el Estado español.


3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre que estas estén disponibles y su inclusión sea técnicamente viable.'


JUSTIFICACIÓN


No tendría ningún sentido dar ayudas a empresas extranjeras que apenas tienen obligaciones en esta Ley y que ni siquiera tributan sus ingresos reales en el Estado dentro del mismo. Por lo que cualquier ayuda, como se suelen dar en el
Estado, solo deben ir a compañías y prestadores con sede en nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 27


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición transitoria segunda


De adición.


Se añade texto a la Disposición transitoria segunda sobre la calificación de contenidos audiovisuales y recomendación por edad.


Texto que se propone:


'En tanto en cuanto no se apruebe el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 96.2, los programas y contenidos audiovisuales se calificarán y recomendarán por edad de conformidad con los siguientes criterios:


Apta para todos los públicos


+7


+12


+16


+18


X


Además, se aplicarán los distintivos a las diferentes calificaciones, cuando correspondan, de Fomento de Igualdad de Género y de Especialmente Recomendada para la Infancia.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos, modificando el texto de la Disposición transitoria segunda, que se incluyan a los diferentes contenidos audiovisuales, además de la correspondiente Calificación por Edades, y en la línea del artículo 6, el distintivo de Fomento
de Igualdad de Género, lo mismo que el distintivo Especialmente Recomendada para la Infancia (ERI).



Página 26





Asimismo, habría que mencionar que, las televisiones autonómicas, por ejemplo, con otra lengua oficial aparte del castellano, pueden indicar las Calificaciones por Edades en esa otra lengua oficial (como hace la televisión vasca ETB-1, en
euskera, y así en vez de TP se usa D, Denok).


También habría que ver el motivo por el que una buena cantidad de televisiones (en abierto y de pago) del Estado o no indican calificación por edades alguna o solo al inicio de la obra audiovisual a emitir, cuando es obligatorio que
permanezca la misma en todo momento en pantalla en este tipo de contenidos (programas, series, películas...).


En todo caso no solo es esencial compartir con la Ley del Cine las mismas calificaciones, sino los mismos criterios para otorgarlas, cosa que no sucede a día de hoy, siendo un poco extraño que sea por un lado el ICAA (y el ICEC) y por el
otro la CNMC quienes decidan en un mismo título (especialmente si es una película cinematográfica) si le correspondería determinada calificación por edades, sin que tenga que coincidir (lo que sucede en ocasiones) la misma calificación. Y es que a
día de hoy, por ejemplo en películas de cine disponibles en VOD, está vigente la doble calificación, la de la Ley del Cine y la de la LGCA y el Código de Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia, con diferentes
calificaciones y diferente información y datos a ofrecer al usuario, incluso diferente calificación a veces, lo que lleva a problemas a las propias plataformas digitales.


Sobre esto es muy interesante el Informe de la CNMC sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1084/2015 por el que se desarrolla la Ley del Cine en el que se hace mención a la unificación de criterios: 'Dado
que a nivel nacional la aprobación de criterios para la calificación de edad de los contenidos va a depender del ICAA y de la CNMC, parecería conveniente avanzar en la unificación de los mismos, al objeto de que las calificaciones fueran lo más
homogéneas posible. A este respecto se propone que, en la tramitación por cualquiera de estos dos organismos de expedientes de modificación de los criterios de calificación, se solicite informe al otro organismo, lo que, de ser posible, podría
incluirse ya, de alguna manera, en el PRD.'


ENMIENDA NÚM. 28


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el artículo 6 del epígrafe 4 de la Disposición final segunda.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.


Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal o superior al de una
Comunidad Autónoma.


4. Estarán exentos del pago de la aportación prevista en el apartado primero los obligados cuando reúnan la condición de microempresas.''


JUSTIFICACIÓN


Sería importante que se aplique a las plataformas de contenidos audiovisuales a petición asimismo la exención del cumplimiento de esta financiación a RTVE cuando tengan bajos ingresos (microempresas) y baja audiencia, tal y como se hace con
la obligación de cuota de obra audiovisual europea y en la



Página 27





obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea, sino una buena parte de las plataformas extranjeras quedarán exentas de dicha obligación según el Plan General de Contabilidad Pequeñas y Medianas Empresas.


Por otro lado, aparte de la financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, debería incluirse la financiación de las diferentes televisiones públicas autonómicas.


De cara a la financiación de RTVE (Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española), una obligación no incluida en la nueva DSCAV, debería aplicarse
la exención a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición con asimismo el mismo criterio aplicado a la exención en la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea, artículo 115.2 y previamente
en el artículo 112.2, relativos al bajo volumen de negocio y baja audiencia (que son la mayoría de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición del Estado) en la obligación de cuota europea, que sigue la estela de
lo que dice la Comunicación de la Comisión: 'Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la
definición de baja audiencia y bajo volumen de negocios'.


ENMIENDA NÚM. 29


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final cuarta


De modificación.


Se modifica el artículo 9 de la Disposición final cuarta.


Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Uno. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo:


'Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual en colaboración con los diferentes Consejos Audiovisuales autonómicos u organismos autonómicos
correspondientes. En particular, ejercerá las siguientes funciones:''


JUSTIFICACIÓN


Proponemos que se rescate el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), para que lleve cabo esta labor en lugar de la CNMC, que se ocupa de demasiados productos y temas y además carece de medios y personal (apenas 15 personas, un tercio
administrativas, frente a otros miembros de ERGA con muchísimos más medios) para supervisar y hacer cumplir esta Ley, y que comparta funciones con los diferentes Consejos Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 30


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De adición.


Se añade texto al epígrafe 7 del artículo 3 referente al ámbito de aplicación.


Texto que se propone:


'7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado español estará obligado a cumplir con lo establecido en la sección 2.ª y 3.ª del capítulo III del
título VI, y con lo establecido en la Disposición adicional quinta.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye al ámbito de aplicación de la ley la sección 2.ª y la Disposición adicional quinta con el fin de que las plataformas establecidas en el extranjero incorporen en sus catálogos la versión en valenciá siempre que exista dicha
producción.


ENMIENDA NÚM. 31


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al título del Capítulo III.


De modificación.


Se modifica el título del Capítulo III.


Texto que se propone:


'Capítulo III. Promoción de obra audiovisual europea y de la diversidad lingüística.'


JUSTIFICACIÓN


Este cambio del nombre del Título resulta más coherente tanto en relación con lo que establece el propio preámbulo como en los artículos que lo integran.


ENMIENDA NÚM. 32


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 108


De modificación.


Se modifica el título del artículo 108 referente Obligación de promover obra audiovisual europea y de la diversidad lingüística.



Página 29





Texto que se propone:


'Artículo 108. Obligación de promover obra audiovisual europea y de la diversidad lingüística.


Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo que ofrezcan sus servicios en España contribuirán al reflejo de la diversidad cultural y lingüística del Estado y garantizarán unos niveles suficientes de inversión y
distribución de las obras audiovisuales europeas en los términos previstos en este Capítulo.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de promover obra europea, así como la diversidad cultural y lingüística.


ENMIENDA NÚM. 33


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 99


De modificación.


Se modifica el apartado g) del punto 1; el punto 2 y el 3 del artículo 99 referente a la Accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual.


Texto que se propone:


'Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán las siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:


g) Garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, así como los contenidos de estas y las aplicaciones para dispositivos móviles, sean gradualmente accesibles en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.


2. Se fomentará el disfrute pleno de la comunicación audiovisual en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier
discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.


3. Se garantizará el derecho de las personas con discapacidad a que las informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y crisis de salud pública, se
difundan de forma clara, comprensible y accesible a través de los servicios de comunicación audiovisual correspondientes en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen mejoras en materia de accesibilidad contemplando en todo momento las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 34


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 99


De modificación.


Se modifica el apartado b) y c) del punto 1; del artículo 99 referente a la Accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual.


Texto que se propone:


'Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:


a) Un mínimo de ochenta por ciento de los programas subtitulados desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima audiencia.


b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas en lengua de signos, prioritariamente emitidos en el horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de
actualidad, programas relacionados con los intereses de los consumidores o servicios religiosos.


c) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación,
películas para televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.


2. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:


a) Un mínimo de noventa por ciento de los programas difundidos subtitulados y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima audiencia,


b) Un mínimo de quince horas semanales de programas que incluyan todas las lenguas de signos españolas, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de
contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los intereses de los consumidores o servicios religiosos.


c) Un mínimo de quince horas semanales de programas audiodescritos, en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán
incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación, películas para televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.


3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto mediante ondas hertzianas terrestres podrán emplear los servicios prestados a través de televisión conectada para facilitar la accesibilidad a los
programas. Estos servicios se tendrán en cuenta para computar el efectivo cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad.


4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto deberán incorporar de manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros
Estados miembros de la Unión Europea.


JUSTIFICACIÓN


Se introducen mejoras en materia de accesibilidad contemplando en todo momento las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 35


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 101


De modificación.


Se modifica los apartados b) y c) del punto 1 del artículo 101.


Texto que se propone:


'Artículo 101. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional cumplirán las siguientes obligaciones para garantizarla accesibilidad de sus contenidos:


a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo
caso, subtitulado a estas lenguas de los programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.


b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas que incluirán aquellos que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.


c) Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia en las lenguas de signos españolas.'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen mejoras en materia de accesibilidad contemplando en todo momento las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, incluyendo las lenguas de signos.


ENMIENDA NÚM. 36


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 102


De modificación.


Se modifica los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 102.


Texto que se propone:


'Artículo 102. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de los contenidos en su catálogo:


a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo
caso, subtitulado de los programas a estas lenguas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.



Página 32





b) Incorporación gradual de programas con audiodescripción en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y lengua de signos, dotados con la debida prominencia en el catálogo.


2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal a petición deberán incorporar de manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros
Estados miembros de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen mejoras en materia de accesibilidad contemplando en todo momento las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 37


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 107


De modificación.


Se modifica el artículo 107.


Texto que se propone:


'Artículo 107. Centros de referencia para la accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.


El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA) y el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española (CNSLE) del Real Patronato sobre Discapacidad constituyen los centros estatales técnicos de referencia
en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal en la lengua oficial del Estado. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distintas al
castellano designarán los centros autonómicos de referencia en materia audiovisual para los servicios en sus lenguas para personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen mejoras en materia de accesibilidad contemplando en todo momento las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 38


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 112


De modificación.


Se modifica el título, así como los puntos 1 y 2 del artículo 112.



Página 33





'Artículo 12. Obligación de cuota de obra audiovisual europea y de reflejo de la pluralidad lingüística en los servicios de comunicación audiovisual.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo reservarán para obras europeas un porcentaje de horas de su programación o de horas de su catálogo que refleje, a su vez, la pluralidad lingüística del Estado, de
acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.


2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo volumen de
negocio, inferior a los cuatro millones de euros anual y para los servicios de comunicación audiovisual con una baja audiencia inferior al 2% siempre que, a su vez, o para aquellos casos-que la obligación resulte impracticable o
injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual.'


JUSTIFICACIÓN


El punto 2 elimina la ambigüedad del término 'bajo volumen de negocio' y lo cuantifica de acuerdo con los 4 millones de euros de facturación que es superior a los límites que fija la Comisión Europea, así como también cuantifica la baja
audiencia en toda aquella que sea inferior al 2%. Se reduce el margen del reglamento que desplegará la ley, que podría vaciar el contenido de la obligación, y se fija que el reglamento solo podrá determinar obligaciones impracticables para estos
casos de negocios inferiores a los cuatro millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2%.


ENMIENDA NÚM. 39


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 113


De modificación.


Se modifica los puntos 2 y 6 del artículo 113.


Texto que se propone:


'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.


2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de ámbito estatal reservarán, como mínimo el cincuenta cuarenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior a obras en la lengua
oficial del Estado o y el diez por ciento en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano. De esta la subcuota del apartado uno, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal
reservará en todo caso un mínimo del quince treinta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.


3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los últimos cinco años.


4. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con el apartado 2 del
presente artículo.



Página 34





5. El tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos, juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales.


6. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2, aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distintas al castellano podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual en sus correspondientes ámbitos autonómicos.'


JUSTIFICACIÓN


El resultado de esta enmienda sería que la obligación del valenciano/catalán/vasco/gallego suponga el 5% del tiempo de emisión total (el 10% del 51%).


ENMIENDA NÚM. 40


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 114


De modificación.


Se modifica los puntos 1 y 2 del artículo 114.


Texto que se propone:


'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición reservarán a obras europeas producidas durante los tres años inmediatamente anteriores al menos el treinta por ciento del catálogo.


2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, se reservará en
todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.


3. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con lo dispuesto en el
apartado 2.


4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus catálogos.'


JUSTIFICACIÓN


Se opta por establecer que estas obras europeas hayan sido producidas a lo largo de los últimos 3 años a efectos de evitar que se cumpla con la incorporación de obras antiguas. Se especifica que tienen que ser en lengua oficial diferente al
castellano.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 41


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 115


De modificación.


Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 115.


Texto que se propone:


'Artículo 115. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en España y que prestan sus servicios en España y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a
petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España estarán obligados a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.


2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio anual inferior a los cuatro millones de euros, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con una
baja audiencia inferior al 2%, y siempre y cuando ni en aquellos casos en que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los
términos que se determine reglamentariamente.


3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, por la
prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español.


4. La obligación prevista en el apartado primero se podrá cumplir a través de la participación directa en la producción de las obras, mediante la adquisición de los derechos de explotación de las mismas y/o mediante la contribución al Fondo
de Protección a la Cinematografía cuya gestión le corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales conforme al artículo 19.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.


5. En las coproducciones no se contabilizará a efectos del cumplimiento de la obligación de financiación la aportación del productor independiente.


6. La contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía por parte de los sujetos obligados se computará en primer término como financiación realizada en producción de obra audiovisual por parte de productores independientes, salvo
indicación en contrario o que la cantidad exceda la inversión que deba realizarse por tal concepto.


7. No computará a los efectos de cumplimiento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea la producción o la compra de derechos de películas que sean susceptibles de recibir la calificación X de conformidad con
la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.


8. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito local que no formen parte de una red nacional estarán excluidos de cumplir con la obligación de financiación de obra europea.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta para establecer unos mínimos legislativos de financiación obligatoria para la producción en valenciano/catalán y de unidades destinadas a gestionar o crear doblajes y subtitulaciones dicha lengua. Además, se elimina fa
referencia a 'conforme a su cuenta de explotación' porque desconocemos el efecto que puede tener esto en las que facturan desde otros Estados miembros.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 42


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 116


De modificación.


Se modifican el título y los puntos 2 y 3 del artículo 116.


Texto que se propone:


'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.


1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal destinará el seis ocho por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.


2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal deberá respetar las siguientes condiciones:


a) Un mínimo de un setenta cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


b) Un mínimo de un cuarenta y cinco treinta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas distintas al castellano.


c) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


d) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y documentales.


3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta para establecer unos mínimos legislativos de financiación obligatoria para la producción en valenciano/catalán y de unidades destinadas a gestionar o crear doblajes y subtitulaciones dicha lengua.


ENMIENDA NÚM. 43


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 117


De modificación.


Se modifican el título y el punto 2; se sustituyen puntos 3 y 4; y se añaden nuevos puntos 4.bis, 5, 6, 7 y 8 del artículo 117.



Página 37





Texto que se propone:


'Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición.


1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.


2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal de ámbito estatal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a
cincuenta cuarenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a
la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El Fondo de Protección a la Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las contribuciones a los fondos de fomento de la cinematografía de las Comunidades Autónomas de forma
proporcional a su peso poblacional. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos condiciones:


a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas.


b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.


3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición de ámbito estatal, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cuarenta millones de euros,
destinarán anualmente el diecisiete por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea y/o a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la
Cinematografía. El Fondo de Protección a la Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las contribuciones a los fondos de fomento de la cinematografía de las Comunidades Autónomas de forma proporcional a su peso poblacional.


4. La obligación establecida en el apartado anterior quedará reducida al cinco por ciento si, en aras a la promoción de la diversidad lingüística, un mínimo del sesenta por ciento de los programas del catálogo del servicio que hayan sido
producidos a lo largo de los tres años inmediatamente anteriores se encuentra disponible en versión doblada y subtitulada en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano. Dicha cuota se calculará en
base a las horas del catálogo de programas.


4 bis. Para el cálculo de la cuota del apartado anterior se excluirán las obras producidas en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado o de las Comunidades Autónomas.


5. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos tres condiciones:


a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110.


b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado.


c) Mínimo de un treinta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.


6. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal de ámbito estatal o a petición cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3 sean inferiores a cuarenta millones de euros, destinarán
anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de



Página 38





explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El Fondo de Protección a la Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las contribuciones a los fondos de fomento de
la cinematografía de las Comunidades Autónomas de forma proporcional a su peso poblacional. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar.


a) Un mínimo de un treinta por ciento deberá destinarse a 13 obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado.


b) Un mínimo del veinte por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en alguna de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.


7. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computados conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la
obligación.


8. Las Comunidades Autónomas con competencias en materia cultural podrán establecer obligaciones adicionales de financiación anticipada de obra europea para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva hasta un máximo
del dos por ciento de los ingresos del prestador del servicio de comunicación audiovisual generados en su territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta para establecer unos mínimos legislativos de financiación obligatoria para la producción en valenciano/catalán.


ENMIENDA NÚM. 44


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 117 bis.


De adición.


Se añade un nuevo artículo (artículo 117 bis).


Texto que se propone:


'Artículo 117 bis. Obligación de promoción de la diversidad lingüística de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.


1. El catálogo de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberá promover la diversidad lingüística del Estado de acuerdo con los artículos siguientes.


2. Un mínimo del cincuenta por ciento del catálogo de programas que hayan sido producidos a lo largo de los tres años inmediatamente anteriores deberá ser ofrecido en versión doblada y subtitulada en alguna o algunas de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano. Dicha cuota se calculará sobre las horas del catálogo de programas.


3. Las obras audiovisuales que reciban prominencia o a las que se pueda acceder desde la página web inicial del servicio y que no hayan sido producidas en ninguna de las lenguas oficiales del Estado o de las Comunidades Autónomas, se
encontrarán dentro de la cuota del apartado 2.



Página 39





4. A tal efecto, los prestadores destinarán anualmente el 0,5% de los ingresos de explotación generados por la prestación de servicios de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, a la producción o a la adquisición de
dichas versiones dobladas y subtituladas en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.


5. Las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 no serán exigibles a los prestadores que, durante el año anterior, hayan generado unos ingresos por volumen de negocios en el territorio estatal inferiores a los diez millones de euros.'


JUSTIFICACIÓN


Este es el artículo que garantiza la normalización lingüística a todas las plataformas.


ENMIENDA NÚM. 45


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 117 ter.


De adición.


Se añade un nuevo artículo (artículo 117 ter).


Texto que se propone:


'Artículo 117 ter. Prominencia de los contenidos según las distintas opciones idiomáticas disponibles en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán proporcionar al usuario la posibilidad de mostrar únicamente la parte del catálogo de programas que tenga disponible la opción idiomática que elija el
usuario de cualquiera de las lenguas oficiales del Estado.


2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán ofrecer a los usuarios la posibilidad de reproducir los programas del catálogo de forma predeterminada en cualquiera de las lenguas oficiales del
Estado cuando dicha opción idiomática esté disponible.'


JUSTIFICACIÓN


Este es el artículo que garantiza la normalización lingüística a todas las plataformas.


ENMIENDA NÚM. 46


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 117 quáter.


De adición.


Se añade un nuevo artículo (artículo 117 quáter).



Página 40





Texto que se propone:


'Artículo 117 quáter. Diversidad lingüística en la prestación del servicio de atención al usuario de los prestadores de comunicación audiovisual televisivo a petición.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán garantizar que el servicio se ofrece en la lengua oficial del Estado y en todas las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, tanto en relación
con la interfície del servicio como a todos los servicios y productos complementarios que ofrezca el prestador.'


JUSTIFICACIÓN


El concepto de 'productos complementarios' hace referencia a otros productos audiovisuales como los videojuegos, por ejemplo.


ENMIENDA NÚM. 47


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 153.


De adición.


Se añade un nuevo artículo (artículo 153 bis)


Texto que se propone:


'Artículo 153. Competencias sancionadoras.


2) bis Sin perjuicio del apartado anterior y del apartado 4 del presente artículo, las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distintas al castellano, de conformidad con sus Estatutos de Autonomía, ejercerán las competencias de
supervisión, control y potestad sancionadora con relación a las normas relativas a la diversidad lingüística de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Consideremos oportuno otorgar a las Comunidades Autónomas la capacidad de sancionar todo aquello relativo a los artículos lingüísticos que quedan definidos en la Disposición final quinta a).


ENMIENDA NÚM. 48


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 155.


De modificación.


Se modifica el punto 16 del artículo 155.



Página 41





Texto que se propone:


'Artículo 155. Infracciones muy graves.


16. El incumplimiento en más de un diez por ciento de las obligaciones de financiación anticipada de obra audiovisual europea y promoción de la diversidad lingüística establecidas en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos importante incorporar como infracción grave todo lo desarrollado en esta ley relativo a la lengua como garantía de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 49


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 155.


De adición.


Se añade un nuevo punto 16 bis al artículo 155.


Texto que se propone:


'Artículo 155. Infracciones muy graves.


16 bis. El incumplimiento de la obligación estipulada en la Disposición final Tercera Cinco 8 bis.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos importante incorporar como infracción grave todo lo desarrollado en esta ley relativo a la lengua como garantía de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 50


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 156.


De adición.


Se añaden dos nuevos puntos al artículo 156.


Texto que se propone:


'31. El incumplimiento en más de un cinco por ciento y menos de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas establecida en la sección 2.ª del capítulo III del título
VI.


32. El incumplimiento en más de un cinco por ciento y menos de un diez por ciento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 158.


De modificación.


Se modifican dos puntos del artículo 158.


Texto que se propone:


'Artículo 158. Sanciones


3.º De hasta 1.500.000 3.000.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de
euros;


4.º De hasta el tres cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone aumentar la cuantía de las multas para asegurar que no resulta más beneficioso incumplir las obligaciones que cumplirlas.


ENMIENDA NÚM. 52


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final tercera


De adición.


Se añade un nuevo punto a la Disposición final 3.ª Cinco 9 bis.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.


9 bis. La Corporación de RTVE cederá el cincuenta por ciento de las cantidades fijadas en los apartados 8 y 9 a las corporaciones de radio y televisión públicas de las Comunidades Autónomas proporcionalmente a los ingresos generados en
dichas Comunidades Autónomas.'



Página 43





JUSTIFICACIÓN


Los ingresos para la financiación de las corporaciones públicas de TV y radio no pueden ser exclusivamente para el servicio público estatal sino también se tienen que beneficiar a las TVs y radios autonómicas. Por eso, se establece que el
50% de los importes correspondientes a los ingresos generados en estas Comunidades Autónomas serán cedidos a sus corporaciones públicas respectivas.


ENMIENDA NÚM. 53


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la Disposición final quinta.


Texto que se propone:


'Disposición final quinta. Títulos competenciales y carácter de legislación básica.


Uno. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las normas básicas del régimen de radio y televisión y, en general, de todos los
medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas, salvo el capítulo 5 del título III, títulos VIII y IX y la Disposición final tercera que no tendrán carácter
básico, y las normas relativas a la diversidad lingüística de los artículos 113.3, 114.3, 116.2 apartado b), 117.2 apartado c), 117.3 apartado c), 117 bis, 117 ter, 117 quáter y 117 quinquies, que se regulan en base al apartado siguiente.


Dos. Los artículos 113.3, 114.3, 116.2 apartado b), 117.2 apartado c), 117.3 apartado c), 117 bis, 117 ter, 117 quáter y 117 quinquies, se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 que establece que el Estado considerará el
servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas; así como el artículo 3.3 de la Constitución que establece que la riqueza de las distintas
modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.


La regulación dictada al amparo de este título competencial se entiende sin perjuicio de las competencias concurrentes sobre el mismo objeto de las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distintas del castellano de acuerdo con sus
respectivos Estatutos de Autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


Los artículos sobre cuestiones lingüísticas corresponden estar regulados en la base de sus competencias genéricas; es decir en Cultura, en la cual según el Tribunal Constitucional deja que, por ejemplo, los gobiernos autonómicos también
tienen voz.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 54


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición adicional quinta


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional quinta.


'Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


1. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las autoridades competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales promoverán la presencia de obras audiovisuales dobladas o subtituladas en las lenguas oficiales
de las Comunidades Autónomas.


2. Con la finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia de lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en los servicios de comunicación audiovisual televisivos, las administraciones públicas podrán establecer programas
de ayudas al subtitulado o doblaje de las obras audiovisuales en estas lenguas.


3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre que estas estén disponibles y su inclusión sea técnicamente viable.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55 A 74


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Las enmiendas 55 a 74 del Sr. Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural) han sido retiradas por escrito del Grupo con fecha 13 de abril de 2022.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Albert Botran Pahissa, Diputado de CUP-PR, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley General de Comunicación
Audiovisual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de marzo de 2022.-Albert Botran Pahissa, Diputado.- Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 75


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2 punto 22 y 23


De adición.


Texto que se propone:


'22. Lengua oficial del Estado: es la lengua castellana.


23. Lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas: son las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 2 se incluyen todas las definiciones de los términos que se utilizan en la ley. Se propone añadir dos definiciones más para dejar claro, antes de entrar en materia, qué se entiende exactamente por 'lengua oficial del Estado'
y 'lenguas cooficiales de las CCAA', de modo que, en caso de interpretación del articulado en un tribunal, no se produzca confusión alguna sobre la lengua a la que se hace referencia en cada momento.


ENMIENDA NÚM. 76


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5 punto 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Se promoverá la pluralidad de la comunicación audiovisual a través del fomento de la existencia de un conjunto de medios, tanto públicos como de titularidad privada que reflejen el pluralismo ideológico, político, lingüístico y cultural de
la sociedad.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 5 se enmarca dentro del Título I de la Ley, en lo referente a los principios generales que deben regir los servicios de comunicación audiovisual. Aunque este artículo no establece obligaciones concretas, sí informa de los
principios sobre los que se inspirará el redactado de la ley y, en consecuencia, la referencia explícita sobre la necesidad de promover el pluralismo lingüístico en las plataformas podría resultar de utilidad en caso de que la propia legislación
española terminará siendo objeto de litigio.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 77


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título VI, Capítulo III


De modificación.


Texto que se propone:


'TÍTULO VI 'Capítulo III: Promoción de obra audiovisual europea y de la diversidad lingüística.''


JUSTIFICACIÓN


Los prestamistas de servicios de comunicación audiovisual televisiva establecidos en otros países de la UE y que dirigen sus servicios en territorio español solo están sujetos a las obligaciones de la Sección 3.ª del Capítulo III del Título
VI de la Ley (según se desprende del artículo 3.7 sobre el ámbito de aplicación). Muy probablemente este será el caso de Netflix y HBO (a menos que no tuvieran sede en España, lo que ya podría ser el caso de Netflix, pero no el de HBO ni el de
Disney+). Todas las obligaciones que queden fuera de esta Sección no generarán obligación alguna a estas plataformas. Por tanto, hay que tener presente que solo la sección sobre la obligatoriedad de financiar obra europea es la que, por ahora, es
de aplicación a estas plataformas. El articulado sobre la reserva del 30% del catálogo de obra europea recae en una sección que solo tiene impacto en las plataformas con sede en España.


El primer paso, pues, es enmendar el nombre del Capítulo en el que se encuentra esta Sección 3.ª Este punto no debería representar ninguna resistencia importante, ya que el Preámbulo del anteproyecto de Ley, tal y como está redactado, recita
que 'El Capítulo III establece un nuevo sistema de promoción de obra audiovisual europea, base de la diversidad cultural y lingüística que se fomenta en el ámbito audiovisual'.


Este cambio de nombre del Título simplemente resulta más coherente tanto en relación con lo que dice el propio preámbulo como con los artículos que lo integran. El hecho de que se establezca, ya de entrada y en el propio anteproyecto de
Ley, unas determinadas obligaciones lingüísticas, abre la veda a la negociación para que la concreción de estas obligaciones sea más favorable a lenguas minorizadas como el catalán.


ENMIENDA NÚM. 78


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 108


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 108. Obligación de promover obra audiovisual europea y de la diversidad lingüística.


Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva que ofrezcan sus servicios en España contribuirán al reflejo de la diversidad cultural y lingüística del Estado y garantizarán unos niveles suficientes de inversión y
distribución de las obras audiovisuales europeas en los términos previstos en este Capítulo.'



Página 47





JUSTIFICACIÓN


Incorporar, a los títulos principales del Capítulo III que no solo se promueve la obra europea y la diversidad cultural, sino también la lingüística.


ENMIENDA NÚM. 79


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 112. Sección 2.ª: Obligación de cuota de obra audiovisual europea


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 112. Obligación de cuota de obra audiovisual europea y de reflejo de la pluralidad lingüística en los servicios de comunicación audiovisual.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva reservarán para obras europeas un porcentaje de su programación o de su catálogo que refleje, a su vez, la pluralidad lingüística del Estado, de acuerdo con lo previsto
en los artículos siguientes.


2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio inferior a los cuatro millones de euros y siempre que, a su vez, ni en aquellos casos en los
que
la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Introducir que los artículos reflejarán la pluralidad lingüística para que una interpretación judicial no dé lugar a dudas de la intencionalidad de la ley. El punto 2 elimina la ambigüedad del término 'bajo volumen de negocio' y lo
cuantifica de acuerdo a los 4 millones de euros de facturación que propone PROA. Se reduce el margen de legislación del reglamento que desplegará la ley, que podría vaciar el contenido de la obligación, y se fija que el reglamento solo podrá
determinar obligaciones impracticables para estos casos de negocios inferiores a los cuatro millones de euros de facturación.


ENMIENDA NÚM. 80


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 113. Sección 2.ª: Obligación de cuota de obra audiovisual europea


De modificación.


Texto que se propone:



Página 48





'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de ámbito estatal (MEDIASET, ATRESMEDIA).


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.


2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva lineal de ámbito estatal reservarán, como mínimo, el cincuenta cuarenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior a obras en la lengua
oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y el diez por ciento a alguna de las otras lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas distinta al castellano.'


JUSTIFICACIÓN


Es posible que, en caso de establecer obligaciones lingüísticas únicamente para prestamistas de vídeo bajo demanda y no para Telecinco o Antena 3, las primeras se quejaran por el hecho de que no hay obligación alguna para los prestamistas
lineales en comparación con ellos. Por tanto, en estas enmiendas se establecerán, también, obligaciones lingüísticas para los prestamistas lineales de ámbito estatal. Es importante añadir este inciso de 'ámbito estatal' porque de lo contrario el
Estado estaría regulando, por ejemplo, sobre 8tv (según la interpretación, también sobre TV3, a pesar de no explicitar en ninguna parte la palabra 'pública'), canales sobre los que no tiene competencias, y les obligaría a emitir un 40% de
programación en español. En cualquier caso, este 40%-10% únicamente sería para las obras europeas (por otras obras, existe un artículo específico más adelante). Cabe decir que el propio anteproyecto discrimina entre la obra europea que deben
ofrecer los servicios televisivos lineales (Mediaset, Atresmedia) y lo que deben ofrecer los servicios a petición, fijando el 51% en el caso de los primeros y el 30% en el caso de los segundos.


Así pues, fija cuantías distintas, lo que nos permitiría defender estas diferencias en las enmiendas que proponemos. Con esta enmienda se busca que la obligación de catalán por el caso de los contenidos europeos en televisión lineal
(Mediaset) sea del 5% del tiempo de emisión (el 10% del 51%), algo menos que la que resultará de 5 la enmienda tiene impacto sobre las plataformas VOD con sede en el Estado (Filmin, Rakuten...), que será del 9% del catálogo (30% del 30%). Cabe
recordar que, aunque el artículo no lo define explícitamente, con el redactado del artículo se entiende que 'se reservará a obras en la lengua oficial del Estado' significa 'producidas' en la lengua oficial del Estado. El artículo no se refiere a
las opciones idiomáticas vía doblaje o subtitulación.


ENMIENDA NÚM. 81


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 114. Sección 2.ª: Obligación de cuota de obra audiovisual europea


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición reservarán a obras europeas al menos el treinta por ciento del catálogo.


2. Como mínimo el cincuenta treinta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o y como mínimo el otro treinta por ciento en algunas de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



Página 49





JUSTIFICACIÓN


Se sustituye la elección de ofrecer que el 50% del 30% (es decir, un 15% del catálogo) de obra europea pueda ser 'en castellano o en otras lenguas oficiales', lo que resultaría del todo favorable para el castellano para establecer dos
obligaciones distintas, y se dice que deberá ser 'en castellano y en otras lenguas cooficiales'. Se puede rebajar la obligación del 50% al 30% porque, al haber cambiado una 'o' por la 'y' estamos impactando en el 18% del catálogo, en lugar del 15%
que supone si hubiera la 'o'. En este caso obligamos a que un 30% del 30% sea en castellano (9% del catálogo) y otro 30% del 30% sea en otras lenguas (gallego, catalán, vasco...).


Si durante la negociación este punto sufriera una rebaja para que las lenguas cooficiales no estuvieran equiparadas al castellano y termina resultando un porcentaje inferior, esta rebaja tendría un impacto limitado porque solo tiene
afectación sobre la producción europea y en las plataformas VOD con sede en el Estado (Filmin, Rakuten...). A diferencia de la enmienda anterior que afecta a Mediaset & cia (artículo 113), en este caso se añade que será 'un mínimo' porque es el que
debería dar potestad a las CCAA para desarrollar obligaciones adicionales. El redactado incluye el 'uno mínimo de...' y 'algunas' para dar potestad a las CCAA con lenguas propias para que puedan desarrollar obligaciones adicionales en caso de
aprobarse nuestra enmienda a la Disposición final 2.ª sobre la delimitación competencíal de la ley.


ENMIENDA NÚM. 82


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo X. Punto nuevo. Sección 3.ª bis (nuevo): Promoción de la diversidad lingüística


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo X (nuevo). Obligación de promoción de la diversidad lingüística de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición (NETFLIX, DISNEY+, FILMIN, RAKUTEN...)


1. El catálogo de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberá promover la diversidad lingüística del Estado de acuerdo con los artículos siguientes.


2. Un mínimo del sesenta por ciento de las obras del catálogo deberá ser ofrecida en versión doblada y subtitulada en alguna o algunas de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas distinta a la lengua oficial del Estado.


3. Las obras audiovisuales que reciban prominencia o a las que se pueda acceder desde la página web inicial del servicio y que no hayan sido producidas ni en la lengua oficial del Estado ni en ninguna de las lenguas cooficiales de las
Comunidades Autónomas, se encontrarán dentro de este sesenta por ciento.


4. A tal efecto, los prestadores destinarán anualmente el 0,5% de los ingresos de explotación generados por la prestación de servicios de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español durante el año anterior, a la producción o
adquisición de dichas versiones dobladas y subtituladas.


5. Las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 no serán exigibles a los prestadores que, durante el año anterior, hayan generado unos ingresos por volumen de negocios en el territorio estatal inferiores a los diez millones de euros.'



Página 50





JUSTIFICACIÓN


Este es el artículo que garantiza la normalización lingüística en todas las plataformas. Al integrarse dentro de la sección 3.ª del Capítulo 3, se aplicaría a las plataformas con sede fuera del Estado (Disney +, HBO...), además de las que
sí residen. Establece que como mínimo el 60% del catálogo se debería de ofrecer en alguna lengua cooficial (vasco, catalán, gallego, etc.). Las plataformas pequeñas quedan excluidas de la obligación por el menor volumen de la plataforma y porque
algunas de estas plataformas independientes ya son más respetuosas con la diversidad lingüística. Es clave que el redactado mantenga el inciso 'alguna o algunas' para evitar el problema de que este porcentaje se acabara ofreciendo únicamente en una
de las lenguas del Estado diferente de la castellana. Cabe recordar que la promoción de la diversidad lingüística es un valor intrínseco de la UE, y las obligaciones establecidas no solo quedan amparadas por la Convención de la UNESCO sobre la
protección de la diversidad cultural, sino también por la Carta Europea de DDFIH, y el TJUE en su resolución sobre el caso UTECA. Esta última resolución ha sido usada por Francia para justificar ciertas obligaciones de tipo lingüístico en su
transposición.


ENMIENDA NÚM. 83


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo X. Punto nuevo. Sección 3.ª bis (nuevo): Promoción de la diversidad lingüística


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo X (nuevo). Obligación de promoción de la diversidad lingüística de los prestadores de comunicación audiovisual televisiva lineal de ámbito estatal. (TELECINCO, TVE).


1. La programación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva lineal de ámbito estatal deberá promover la diversidad lingüística del Estado de acuerdo con el apartado siguiente.


2. Un mínimo del diez por ciento del tiempo de emisión anual de su programación deberá ofrecerse en alguna de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas distinta a la lengua oficial del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Obligaciones menores para los grupos televisivos lineales para evitar que se alegue discriminación a las plataformas de contenidos a la carta. Las diferencias en los porcentajes se atribuyen a que mucha parte del su tiempo de emisión anual
no son películas o series, sino programación propia (concursos, telediarios, etc.). Los grupos televisivos lineales podrían cumplir con la obligación añadiendo al dual la opción lingüística catalana/vasca/gallega.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 84


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo X. Punto nuevo. Sección 3.ª bis (nuevo): Promoción de la diversidad lingüística


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo X (nuevo). Prominencia de los contenidos según las distintas opciones idiomáticas disponibles en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán proporcionar al usuario la posibilidad de mostrar únicamente el contenido que disponga de la opción idiomática que elija el usuario de cualquiera de
las lenguas oficiales del Estado.


2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán ofrecer a los usuarios la posibilidad de reproducir los contenidos de forma predeterminada en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado en las
que el contenido esté disponible.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo también es importante dado que permitiría visualizar la parte del catálogo de Netflix que tenga versión en catalán, vasco o gallego. También posibilita establecer que la reproducción se haga automáticamente en catalán, hecho
opcional que siempre podría modificarse a elección del usuario. Se utiliza el concepto 'prominencia' porque es lo que usa la directiva europea a la hora de definir la obligación de dar visibilidad a los contenidos de producción europea. Así pues,
utilizamos su misma jerga, pero en este caso para favorecer el respeto a la diversidad lingüística. Con este redactado, los sectores políticos y mediáticos de derechas no podrían alegar discriminación del castellano porque no solo equipara al
catalán con esta primera lengua, sino que el resto de artículos siempre siguen beneficiando más al castellano que a ninguna otra lengua.


ENMIENDA NÚM. 85


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo X. Punto nuevo. Sección 3.ª bis (nuevo): Promoción de la diversidad lingüística


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo X (nuevo). Obligaciones lingüísticas en la prestación del servicio de atención al usuario de los prestadores de comunicación audiovisual televisiva a petición.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán garantizar que el servicio se ofrece en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, tanto en relación a la interficie del servicio, como a
la atención oral y escrita con el cliente, como a todos los servicios y productos complementarios que ofrezca el prestador.



Página 52





JUSTIFICACIÓN


Mencionar que, en este artículo, el concepto de 'productos complementarios' haría referencia a otros productos audiovisuales como los videojuegos, por ejemplo.


ENMIENDA NÚM. 86


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 116. Puntos 1 y 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal (TVE).


1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.


2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal deberá respetar las siguientes condiciones:


a) Un mínimo de un setenta treinta y cinco por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de
las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas
.


b) Un mínimo de un treinta y cinco por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en alguna de las otras lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas distintas
a la del apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda elimina la posibilidad de elección entre producir en lengua castellana o en cualquier otra lengua cooficial por parte de los prestadores de servicio televisivo público de ámbito estatal, debido a que no garantiza ninguna
obligación de mínimos en lo referente al catalán. Con la enmienda propuesta, se obliga a producir un porcentaje mínimo en alguna de las otras lenguas oficiales. Añadir el inciso 'de ámbito estatal' a ambos puntos garantiza que hacemos referencia a
TVE y que el Estado no invade competencias autonómicas como sería la regulación de TV3.


ENMIENDA NÚM. 87


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 117. Puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8


De modificación.



Página 53





Texto que se propone:


'1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se modulará en función de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, en el mercado audiovisual español por la prestación de
servicios de comunicación audiovisual televisivos conforme a la recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.


2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de ámbito estatal, o a petición, cuyos ingresos conmutables conforme a lo establecido en el artículo 115.3 cuya generación de ingresos en el
Estado en el ejercicio anterior, sean iguales o superiores a cincuenta cuarenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea y/o a la compra de
derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía y/o a los fondos de fomento de la cinematografía de las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales de forma
proporcional a su peso poblacional.


3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición, cuya generación de ingresos en el Estado en el ejercicio anterior, sean iguales o superiores a cuarenta millones de euros, destinarán anualmente el veinte
por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea y/o a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía y/o a los fondos de
fomento de la cinematografía de las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales de forma proporcional a su peso poblacional.


4. La obligación establecida en el apartado anterior quedará reducida al cinco por ciento si, en aras a la promoción de la diversidad lingüística, un mínimo del setenta por ciento del catálogo del servicio se encuentra disponible en versión
doblada y subtitulada en la lengua oficial del Estado y también en alguna o algunas de las otras lenguas cooficiales del Estado.


5. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos tres condiciones:


a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110. en la lengua oficial del Estado o en alguno de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.


b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



c) Mínimo de un tercio deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en alguna de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas distinta a la lengua oficial del
Estado.


6. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal de ámbito estatal o a petición cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3 cuya generación de ingresos en el
Estado en el ejercicio anterior, sean inferiores a cuarenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual
europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía y a los fondos de fomento de la cinematografía de las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales de forma proporcional a su peso poblacional. El total de la
obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna
de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas
las dos siguientes condiciones:


a) Un mínimo de un cincuenta treinta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.






Página 54





b) Un mínimo del veinte por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en alguna de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas distintas a la lengua
oficial del Estado.


7. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computados conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la
obligación.


8. Las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales y competencias en Cultura podrán establecer obligaciones adicionales de financiación anticipada de obra europea para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva
hasta un máximo del cinco por ciento de los ingresos del prestador del servicio de comunicación audiovisual generados en su territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Esta es una de las enmiendas (y uno de los artículos) más importantes, ya que aquí establecemos un incentivo económico clave para conseguir que las plataformas incorporen otras lenguas a su catálogo, y esto podría ser la única vía para
garantizar la diversidad lingüística en los catálogos de las plataformas bajo demanda en caso de que los tribunales limitaran las obligaciones establecidas en los demás artículos. Este artículo también es importante porque la obligación de
financiar obra europea recogida en este artículo es la única en la que no cabe la menor duda de que es de aplicación a las plataformas VOD con sede fuera del Estado (Netflix, Disney +...), a diferencia de todas las demás.


En el apartado 2 del artículo se establecen obligaciones lingüísticas y de financiación de obra europea en los servicios televisivos lineales privados, al estilo de las establecidas para los servicios públicos del artículo 116. Si bien el
redactado inicial del apartado 2 regula las obligaciones de financiar obra europea tanto de los servicios lineales como de los servicios bajo demanda, Plataforma por la Lengua y AADPC proponen una segmentación de las obligaciones de financiación de
obra europea en dos apartados diferentes: uno por los prestadores de servicios televisivos lineales (apartado 2) y otro por los prestadores de servicios televisivos a petición (apartados 3 y 4), a efectos de poder establecer una obligación
modulable en las plataformas VOD al estilo de la hecha por Francia.


En los citados apartados 3 y 4 se establece una obligación modulable por los servicios televisivos a petición en función de la promoción de la diversidad lingüística que lleven a cabo con su catálogo. Copiando la modulación de la
contribución que se ha establecido en Francia (en su caso, en función de la antigüedad de sus películas), proponemos que se establezca una obligación de financiación de obra europea del 20% por todos los servicios en la carta, pero que se rebaje
esta obligación al 5% si el 70% de su catálogo se ofrece doblado y subtitulado tanto en castellano (lo que ya ocurre) como en alguna o algunas de las otras lenguas oficiales. Esta es una obligación sustancialmente superior a la establecida en el
apartado 2 por los servicios televisivos lineales, pero hay que tener en cuenta que por la naturaleza de su programación y por la tecnología del servicio, estas plataformas tienen más facilidad para prestar un servicio respetuoso con la diversidad
lingüística.


Estas obligaciones de los apartados 3 y 4 se establecen por los que tienen más de 40 millones de euros de facturación (las grandes plataformas VOD). Se propone rebajar de 50 a 40 millones el umbral para que se aplique este esquema. En el
117.5 se opta por fijar que un mínimo de esta obra europea (el 20%) deba realizarse en lenguas cooficiales (en lugar de dejar escoger que sea en castellano o en alguna de estas lenguas), y se permite que la inversión en obras en lenguas cooficiales
no deban ser forzosamente en películas cinematográficas, como hace el apartado b) con el castellano, sino que lo deja en obra audiovisual; es decir, permite la elección.


En el apartado 6 se establecen obligaciones para quienes facturan entre 10 y 40 millones de euros, sin aplicar el esquema modulable mencionado anteriormente, pero manteniendo la obligatoriedad de destinar una parte de la inversión de la obra
europea en lenguas cooficiales. En el apartado 7 se excluye de las obligaciones quienes facturan menos de 10 millones de euros, tal y como establecía el redactado original. Asimismo, en ambos casos, se obliga a que, en caso de escoger financiar la
obra europea a través de aportaciones a los fondos de fomento de la cinematografía, estas aportaciones se hagan en el fondo estatal o en los fondos autonómicos de las CCAA con lenguas cooficiales de forma proporcional a la población del Estado.



Página 55





En el apartado 8 se establece que las CCAA podrán establecer hasta un 5% de obligación adicional de financiación de obra europea como carta de negociación que puedan tener frente a las plataformas. Se propone añadir 'de ámbito estatal'
cuando hace referencia al prestamista televisivo lineal para evitar que haya lugar a dudas sobre el hecho de que no regula los medios autonómicos, lo que corresponde a las competencias de la Generalidad. Se propone cambiar el redactado de 'ingresos
devengados en el ejercicio anterior, según su cuenta de resultados' y se sustituya por 'cuya generación de ingresos en el Estado en el ejercicio anterior' por evitar el riesgo de que algunos operadores, que facturan desde Holanda, y que, por tanto,
pueden tener una cuenta de resultados en España con una facturación muy baja, pudiendo escapar de la obligación establecida. Cambiándolo por 'ingresos generados en el Estado' se da más margen para que queden afectados por la obligación.


ENMIENDA NÚM. 88


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Disposición final primera. Puntos 8, 9 y 10


De modificación.


Texto que se propone:


'[...] 8. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 1,5% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso
condicional, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición y para los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.


9. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 3% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva lineal en abierto.


10. La Corporación de RTVE cederá las cantidades fijadas en los apartados 8 y 9 a las corporaciones de radio y televisión públicas de las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales proporcionalmente a los ingresos generados en dichas
Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Los ingresos para la financiación de las corporaciones públicas de TV y radio no pueden ser exclusivamente para el servicio público estatal, sino que aquellos territorios con un servicio público con una lengua oficial también deben
beneficiarse de esta recaudación. Por eso, se establece que los importes correspondientes a los ingresos generados en estas Comunidades Autónomas serán cedidos a sus corporaciones de comunicación públicas respectivas.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 89


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 153. Competencias sancionadoras


De adición.


Texto que se propone:


'3) bis. Las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales, de conformidad con sus Estatutos de Autonomía, ejercerán las competencias de supervisión, control y potestad sancionadora con relación a las normas relativas a la diversidad
lingüística de los artículos 112, 113, 114, 116, 117, 117 bis, 117 ter, 117 quáter, 117 quinquies, 117 sexies y 144 (adaptar la numeración según el resultado de la tramitación).'


JUSTIFICACIÓN


Otorgamos a la Generalitat la capacidad de sancionar todo lo relativo a los artículos lingüísticos que quedan definidos en la Disposición final 2.ª


ENMIENDA NÚM. 90


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 155. Punto 14. Infracciones graves


De modificación.


Texto que se propone:


'14. El incumplimiento en más de un diez por ciento de las obligaciones de reservar el porcentaje de los porcentajes previstos en el Capítulo III del Título VI relativos al tiempo de emisión anual destinado a obras
europeas, de la prominencia y promoción de la diversidad lingüística y de financiación anticipada de la producción audiovisual europea.


JUSTIFICACIÓN


Es importante incorporar como infracción grave todo lo tipificado en relación con la lengua. Por otro lado, es papel mojado porque un incumplimiento no sería merecedor de sanción.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 91


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Disposición final segunda. Títulos competenciales y carácter de legislación básica


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Esta ley se dicta al amparo de los dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las normas básicas del régimen de radio y televisión y, en general, de todos los
medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas, salvo el Título VIII que no tendrá carácter básico, y las normas relativas a la diversidad lingüística de los
artículos 113.3, 114.3, 116.2 apartado b), 117.2 apartado c), 117.3 apartado c), 117 bis, 117 ter, 117 quáter y 117 quinquies [ADAPTAR SEGÚN LA NUMERACIÓN QUE QUEDE DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA LEY] que se regulan en base al apartado siguiente.


2. Los artículos 113.3, 114,3, 116.2 apartado b), 117.2 apartado c), 117.3 apartado c), 117 bis, 117 ter, 117 quáter y 117 quinquies [ADAPTAR SEGÚN LA NUMERACIÓN QUE QUEDE DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA LEY], se dictan al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.2 que establece que el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas; así como el artículo 3.3
de la Constitución que establece que la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.


La regulación dictada al amparo de este título competencial se entiende sin perjuicio de las competencias concurrentes sobre el mismo objeto de las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales de acuerdo con sus respectivos Estatutos de
Autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


Queda dicho en la ley española que la regulación del Estado no se hace sobre la base de las competencias que tiene en el sector audiovisual, en el que la interpretación conservadora del TC ha vaciado prácticamente la competencia autonómica
en la materia. Si se mantienen diciendo que la regulación se hace basándose en las competencias en materia audiovisual, muy probablemente las comunidades autónomas con lengua propia no podrían establecer ninguna obligación sobre el tema. Con las
enmiendas se hace decir al Estado expresamente que los artículos sobre temas lingüísticos no los regula a partir de esta competencia, sino que corresponde hacerlo en base a sus competencias genéricas en Cultura, en la que según el TC sí está claro
que, por ejemplo, la Generalitat también tiene voz.


A su vez, se hace explícito que puede haber otras competencias concurrentes en los mismos artículos (como es el caso de las competencias que tiene la Generalitat en Política Lingüística). En conclusión, el Estado hace explícito en su ley
que su regulación sobre estos artículos se hace en base a competencias en las que las CCAA que tengan competencias podrán establecer regulaciones adicionales. Esta es una de las enmiendas más importantes.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 92


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 71. Punto 7. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico


De adición.


Texto que se propone:


'7. Las Comunidades Autónomas cuyos estatutos incluyan el reconocimiento de otras lenguas oficiales además del castellano, y así lo soliciten, asumirán por delegación del Estado la planificación, la gestión y el control de las franjas del
espectro radioeléctrico destinadas a la difusión audiovisual.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo punto al artículo. Dada la complejidad del despliegue de la red de difusión radioeléctrica, el dinamismo del mercado y de los agentes económicos que operan y la pluralidad de objetivos planteados en esta ley, se propone
una administración descentralizada que facilite la implementación de los objetivos lingüísticos establecidos.


ENMIENDA NÚM. 93


Albert Botran Pahissa (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 144. Punto 7. Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad


De adición.


Texto que se propone:


'7. Un mínimo del sesenta por ciento de los acontecimientos deportivos de fútbol emitidos mediante servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto y de ámbito estatal, deberá emitirse también en alguna o algunas de las lenguas
cooficiales de las Comunidades Autónomas distinta a la lengua oficial del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo punto al artículo. El fútbol es el deporte más presente en los medios de comunicación de los territorios de habla catalana, y hoy en día la opción por defecto de las retransmisiones de los partidos de Primera División es
todavía solo en castellano en todo el Estado. Si bien en el ámbito de la radio, y también cuando se puede elegir entre diferentes canales de televisión, los seguidores catalanes apuestan claramente por seguir el fútbol en catalán, tal y como
exponen los datos del EGM (las emisoras en catalán se escuchan hasta tres veces más que las que emiten en castellano el fin de semana). Esta situación de preeminencia del castellano comporta que a menudo los seguidores no puedan ver los partidos en
catalán, especialmente en los bares y establecimientos donde muchos siguen a su equipo. Con este artículo se espera que pueda cumplirse con la obligación añadiendo al dual la opción lingüística catalana en la mayoría de las retransmisiones.



Página 59





A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley General de Comunicación Audiovisual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2022.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 94


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5. Puntos 3 y 4


De supresión y adición.


Se propone la modificación del apartado 3 que pasaría a ser el apartado 4 y la adición de un nuevo apartado 3.


Texto que se propone:


'TÍTULO l


Principios generales de la comunicación audiovisual


Artículo 5. Pluralismo.


1. Se promoverá la pluralidad de la comunicación audiovisual a través del fomento de la existencia de un conjunto de medios, tanto públicos como de titularidad privada que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la
sociedad.


2. Se promoverá la diversidad de fuentes y de contenidos en la prestación de servicios de comunicación audiovisual y la existencia de servicios de comunicación audiovisual de diferentes ámbitos, acordes con la organización del territorio
nacional, así como que la programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.


3. Se promoverá la diversidad cultural y lingüística mediante instrumentos de desarrollo patrimonial, creativo y productivo audiovisual y desde las políticas públicas de todas las instancias de las Administraciones.


4. Se promoverá la autorregulación para adoptar adoptarán códigos de conducta en materia de pluralismo interno de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Asimismo, será obligación de la autoridad
audiovisual competente la vigilancia de dichos códigos.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la diversidad cultural y lingüística significa el reconocimiento de la diferencia cultural y la legitimidad y dignidad de las culturas que conviven e interaccionan y, por tanto, debe promoverse desde todas las instancias de
las Administraciones mediante instrumentos de desarrollo de productos audiovisuales. También consideramos que la adopción de códigos de conducta en materia de pluralismo interno de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual es
demasiado importante para dejarlo en manos de la autorregulación de los prestadores. Por tanto, es necesario imponer la obligación de adoptarlos y que la autoridad audiovisual competente vigile su aplicación.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 95


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6, apartados 2 y 3


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 6.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Igualdad de género e imagen de las mujeres.


1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las mujeres o que inciten
a la violencia sexual o de género.


2. Se promoverá la autorregulación redactarán los códigos y manuales que contribuya al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un acceso y una representación igualitaria
de las mujeres en el sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional.


3. Se promoverá la autorregulación para garantizar establecerán los mecanismos de vigilancia que garanticen las comunicaciones comerciales audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y
libres de estereotipos de género.


La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales, con especial atención a su representación en noticiarios y programas de contenido informativo
de actualidad, a la realización de acciones específicas de apoyo a la formación y promoción profesional de las mujeres, y la difusión de las obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.'


JUSTIFICACIÓN


Nos parece pertinente seguir las recomendaciones del Consejo Económico y Social (CES) en esta materia. Este organismo propone la inclusión de referencias que dirijan al ámbito del diálogo social sectorial y a la negociación colectiva la
concreción de la normativa referente a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, sin brechas de género mediante la redacción obligatoria de códigos y manuales. Nos parece insuficiente el contenido del informe anual que debe elaborar la
autoridad audiovisual competente sobre la representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales se centre únicamente en su representación en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad, sin vigilar el impulso a
la participación profesional de las mujeres en el sector. Solo la Disposición adicional 3.ª del Proyecto se encarga de favorecer contenidos realizados por éstas, pero de una manera genérica y sin concretar posibles dotaciones o recursos para hacer
efectivo tal objetivo. Compartimos con el CES que, cuando menos, la ley debería recoger un mandato al Gobierno para elaborar un plan de fomento de la participación femenina en la dirección y producción de obras audiovisuales europeas, con cargo a
los fondos previstos a tal fin en el propio proyecto, a su vez en concordancia con la Directiva Europea que se tiene que trasponer.


ENMIENDA NÚM. 96


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 9, apartado 2



Página 61





De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Veracidad de la información.


1. Los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad se elaborarán de acuerdo con el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz y el deber de diligencia profesional en la comprobación de los hechos. Serán
respetuosos con los principios de objetividad e imparcialidad, diferenciando de forma clara y comprensible entre información y opinión, respetando el pluralismo político, social y cultural y fomentando la libre formación de opinión del público.


2. Se promoverá la autorregulación creación de mecanismos de regulación para garantizar la observancia de los principios del apartado anterior en las diferentes formas de comunicación audiovisual. Asimismo, será obligación
de la autoridad audiovisual competente la vigilancia de dichos principios.


3. Se garantiza el derecho de los ciudadanos a ser informados de los acontecimientos de interés general, en los términos previstos en el título VIl.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que para garantizar la información veraz en estos momentos de proliferación de las 'fake news' no es suficiente con las autorregulaciones voluntarias que tengan por convenientes cada medio de comunicación, es necesaria la
creación de mecanismos de regulación muy definidos que podrían pasar por la creación obligatoria de un Consejo de Profesionales de la Información en todas las empresas que sean servicios de comunicación audiovisual en régimen de licencia para
permitir la participación y amparar los derechos de los profesionales relacionados con la información, así como garantizar la calidad de la información con una correcta diferenciación entre información y opinión, garantizar el derecho de réplica y
regular la cláusula de conciencia y el secreto profesional. También debe ser obligación de la autoridad visual competente la vigilancia de los principios enumerados en el apartado 9.1.


ENMIENDA NÚM. 97


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 27, apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 27.



Página 62





Texto que se propone:


'TÍTULO II


La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo


CAPÍTULO II


Servicios de comunicación audiovisual televisivos en régimen de licencia


Sección 1.ª Régimen jurídico de la licencia


'Artículo 27. Contenido mínimo de la licencia.


1. El pliego de bases de la convocatoria del concurso establecerá las condiciones de la prestación del servicio de comunicación audiovisual.


2. En todo caso, el contenido mínimo de la licencia incluirá:


a) El ámbito territorial de la emisión.


b) El número de servicios de comunicación audiovisual.


c) Tipo de emisión: radiofónica o televisiva.


d) Emisión en abierto o mediante acceso condicional.


e) Proyecto empresarial que incluya la estructura organizativa y recursos humanos suficientes para garantizar la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.'


3. El pliego de bases de la convocatoria del concurso especificará expresamente las condiciones esenciales de la licencia.


4. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia y, en particular, para disfrutar de un mayor
número de servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto o de acceso condicional cuya emisión se hubiera habilitado.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que el contenido mínimo de la licencia deberá exigir la existencia de un proyecto empresarial que incluya la estructura organizativa y recursos humanos suficientes para garantizar la prestación efectiva de los servicios de
comunicación audiovisual.


ENMIENDA NÚM. 98


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 32, apartados 1, 2 y 3


De adición y de modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 y la adición del apartado 3 del artículo 32.


Texto que se propone:



Página 63





Sección 2.ª Negocios jurídicos sobre la licencia


'Artículo 32. Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico.


1. El licenciatario del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal mediante ondas hertzianas terrestres podrá ceder libremente a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 36, la señal de sus
servicios para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico. En todo caso, se cumplirán las obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión y obligaciones de transmisión que
desarrolla la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.


2. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo cederá sin contraprestación económica a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 36, la señal de sus servicios de comunicación
audiovisual televisivos lineales mediante ondas hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico, con el fin de garantizar su acceso al 100% de la población en cumplimiento de los principios de universalidad del servicio
público, siempre que se respete la integridad de sus señales, sin perjuicio de los derechos de terceros. A tal fin, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que ofrezcan servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de
acceso condicional o servicios de comunicación audiovisual a petición que hagan uso de esta señal cedida garantizarán su integridad y su prominencia en las Guías Electrónicas de Programas, previstas en la normativa de telecomunicaciones.


3. En el caso de que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que ofrezcan servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o servicios de comunicación audiovisual a petición adquieran un
nivel de penetración tal que un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utilice como medio principal de recepción de programas de radio y televisión relevantes, se deberá garantizar la distribución de las señales de los
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos la modificación de los apartados 2 y 3 porque consideramos que la actual redacción del Proyecto de Ley regula insuficientemente el 'must offer' en el apartado 2, pero no el 'must carry' que debe ser regulado en el apartado 3, por
lo que la difusión del servicio público audiovisual a través de los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica no estaría garantizada. Debido al auge de los servicios de televisión de pago, con una penetración cercana al 50% de los
hogares y que va en aumento, comienza a observarse que el consumo de los canales de la televisión en abierto desde una plataforma como es la radiodifusión terrestre en abierto, primero analógica y desde 2010 en TDT, caracterizada por el acceso a una
oferta de unos pocos canales, experimenta una creciente presión competitiva por parte de las plataformas de pago, operadas por un prestador del servicio de comunicación electrónica que difunde canales de televisión, donde coexisten como poco,
decenas de canales. En el escenario actual caracterizado por una cada vez mayor oferta de contenidos y una creciente fragmentación de la audiencia empieza a resultar muy complejo para el usuario medio encontrar, entre toda la oferta de canales
disponible, a los prestadores del servicio público, que entre otros promueven los principios constitucionales, la cohesión territorial y el pluralismo. Por estos motivos, los legisladores europeos han considerado en el artículo 114 de la Directiva
2018/1972 de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, la incorporación del 'must carry'. En cuanto a la prominencia, está regulada en el nuevo artículo 7 bis de la Directiva 2010/13/UE,
modificada por la nueva Directiva (UE) 2018/1808 de 14 de noviembre de 2018 que señala que 'Los Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar la adecuada prominencia de los servicios de comunicación audiovisual de interés general'.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 99


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 34, apartados 2 y 3


De adición y de modificación.


Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 34.


Texto que se propone:


'Sección 3.ª Pluralismo en los mercados de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres


'Artículo 34. Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual televisivo lineal mediante ondas hertzianas terrestres.


1. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares simultáneamente de participaciones sociales o derechos de voto en diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo.


2. No obstante, ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los
servicios de ese prestador supere el 27% 25% de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición.


3. La superación del 27% de la audiencia total con posterioridad a la adquisición de una nueva participación significativa no tendrá ningún efecto sobre el titular de la misma. Cuando con posterioridad a la adquisición de
una participación significativa la audiencia media del conjunto de los canales de los prestadores de ámbito estatal considerados superen el 25% de la audiencia total durante los doce meses consecutivos posteriores a la adquisición, se procederá a
las desinversiones necesarias en el plazo de doce meses desde la notificación por parte de la autoridad audiovisual competente.


4. Las participaciones sociales o los derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad. De producirse un
incremento en las participaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, ostenten las personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje total que ostenten en el capital social del
prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo deberá ser, en todo momento, inferior al 50% del mismo.


5. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo:


a) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a dos canales
múltiplex.


b) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a un canal
múltiplex.


6. Ninguna persona física o jurídica titular o partícipe en el capital social de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en el
capital de otro prestador del mismo servicio, cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos, tres prestadores privados distintos del servicio de comunicación audiovisual televisivo en el ámbito estatal, asegurándose el respeto al pluralismo
informativo.''



Página 65





JUSTIFICACIÓN


Consideramos que en este artículo relativo al pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual televisivo lineal, se consagra el principio de que las personas físicas y jurídicas puedan ser titulares simultáneamente de participaciones en
diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y se les pone un límite del 27% del mercado. Por un lado, sería razonable rebajarlo al 25% que ya es una cuota de control del mercado muy alta. Por otro lado, no se
comprende que, con posterioridad a la adquisición de otras entidades, quepa sobrepasar aquel 27% del control del mercado de audiencias, tal y como dice el artículo 34.3., lo que hace inútil la norma. Para que ese 25-27% sea efectivo, y un límite no
superable, es necesario, o bien, suprimir la excepción del artículo 34.3. o, mejor aún, sustituirla por el texto propuesto.


ENMIENDA NÚM. 100


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 49


De modificación.


Texto que se propone:


'TÍTULO III


La prestación del servicio público de comunicación audiovisual


CAPÍTULO I


El servicio público de comunicación audiovisual


'Artículo 49. Definición de servicio público de comunicación audiovisual. Modificación.


El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general, prestado por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales según lo dispuesto en el artículo 52, consistente en la
producción, edición y difusión de programas, contenidos y audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos y de todo tipo de géneros, a través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y servicios de televisión conectada,
lineales y a petición.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que los servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito estatal, autonómicos y locales prestan en la actualidad servicios de televisión lineales y a petición.


ENMIENDA NÚM. 101


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 50. Apartados 1 y 2


De modificación.



Página 66





Texto que se propone:


'Artículo 50. Misión del servicio público de comunicación audiovisual.


1. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal deberá cumplir las siguientes misiones:


a) Difundir programas que fomenten los principios y valores constitucionales y, en especial, el de igualdad, con inclusión de la igualdad entre mujeres y hombres, el de libertad de información y la libertad de expresión, contribuyendo a la
formación de una opinión pública plural, mediante programas e iniciativas de participación en la vida democrática.


b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural de la sociedad, prestando atención a su composición en términos de diversidad: de género y orientación sexual, familiar, generacional, cultural, religiosa, étnica y
funcional.


c) Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y artístico de la sociedad, así como satisfacer sus necesidades informativas, culturales, educativas y de entretenimiento con programas de calidad, así como con programas
especialmente dirigidos a la infancia y la juventud y a las personas con discapacidad.


d) Dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, garantizando la presencia en todas las comunidades autónomas de centros con capacidad para generar contenidos de proximidad de carácter informativo y cultural en las distintas
lenguas cooficiales del Estado.


e) Promover la innovación y el crecimiento económico mediante la alfabetización digital en las tecnologías de la información y la comunicación.


f) Promover la imagen del país en el extranjero valorando las excelencias y las experiencias de éxito en los campos culturales, económicos y científicos.


g) Desarrollar proyectos audiovisuales conjuntos con organizaciones públicas de Iberoamérica y la Unión Europea.


2. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local deberá cumplir, como mínimo, con las misiones establecidas en el apartado anterior, sin perjuicio de lo que disponga la normativa autonómica correspondiente,
circunscritas a su ámbito de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las adiciones en el apartado 1 mejoran la definición y amplían las misiones que debe cumplir el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Y la modificación del apartado 2 circunscribe las misiones
enunciadas en el apartado 1 a su ámbito autonómico y local de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 102


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 52. Apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 52. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual. Propuesta de modificación del apartado 3.


1. El Estado podrá acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en abierto, generalista o temático, de ámbito estatal conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.



Página 67





2. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en abierto, generalista o temático, en función de las circunstancias y peculiaridades concurrentes en los ámbitos
geográficos correspondientes conforme a lo establecido en esta ley y en la correspondiente normativa autonómica.


3. Todo prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá contar con la una organización, estructura y cultura organizativa al servicio de la innovación, con recursos humanos y económicos
suficientes para asegurar el cumplimiento de la misión de servicio público.


4. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y las entidades dependientes o sociedades sobre las que cualquiera de las anteriores ejerza el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no podrán
participar en el capital social de prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de titularidad privada.


5. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual no podrán dedicar servicios a emitir en exclusiva comunicaciones comerciales audiovisuales.


6. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual a través de ondas hertzianas terrestres en el ámbito estatal y el acuerdo de prestación del servicio público audiovisual a través de ondas
hertzianas terrestres en el ámbito autonómico y local tendrán la consideración de título habilitante equivalente a la licencia, y llevarán aparejada una concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación del
servicio de conformidad con de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos una mejora técnica la modificación propuesta para introducir el concepto de cultura organizativa orientada a la innovación.


ENMIENDA NÚM. 103


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 53. Apartados 1, 2 y 3


De modificación.


Texto que se propone:


'CAPÍTULO II


Gobernanza de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual


'Artículo 53. Mandato-marco.


1. Las Cortes Generales aprobarán el mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal por un periodo de ocho diez años prorrogable.


2. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán el mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico por un periodo máximo de ocho diez años prorrogable.


3. Los mandatos-marco correspondientes a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o de ámbito autonómico deberán incluir, como mínimo:


a) Objetivos generales de la función de servicio público que tienen encomendados los prestadores del servicio público que incluirán, en todo caso, los siguientes:


1.º) El fomento de los principios y valores constitucionales.



Página 68





2.º) La actuación independiente respecto del Gobierno o Administración correspondiente del ámbito en el que preste el servicio.


3.º) La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los valores constitucionales.


4.º) Dar cabida en la programación a todas las opciones y opiniones presentes en la sociedad.


5.º) Un tratamiento informativo de los hechos imparcial y, en todo caso, que diferencie la información de la opinión.


6.º) La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias fuentes.


b) Modelo de gestión de la prestación del servicio, que deberá definir la estructura organizativa y de dirección adaptada al cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas.


c) Líneas estratégicas de contenidos y producción que deberán primarla producción propia interna y la coproducción. La producción externa no deberá superar el 25% de su producción total. La gestión de la calidad de los contenidos
informativos y de la producción propia se llevará a cabo a través de la creación de los respectivos consejos profesionales de informativos y consejos profesionales de producción.


d) La política de difusión de los canales para asegurar a toda la ciudadanía de su ámbito el acceso universal a los contenidos audiovisuales en condiciones de igualdad independientemente de su poder adquisitivo y su lugar de residencia.


e) Política de servicios digitales e innovación en nuevos formatos.


f) Establecimiento de Obligaciones financieras y presupuestarias necesarias para el cumplimiento del servicio, así como el establecimiento de portales de transparencia económica.


g) Establecimiento de indicadores y mecanismos de vigilancia para garantizar el pluralismo político y el cumplimiento del resto de obligaciones del servicio público.


h) La creación de los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de acceso ordinario y específico (artículo 20.3 CE).


4. El mandato-marco incluirá una evaluación del coste neto de 1a encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o del acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
y el sistema de devolución en caso de exceso, un estudio de impacto económico y un plan de financiación.


5. El mandato marco deberá aprobarse por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente ley.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos en el apartado 1 que se podría valorar la ampliación de la duración del mandato-marco para la prestación del servicio público de ámbito estatal hasta los 10 años, en vez de los ocho propuestos, y en el apartado 2 para darle la
oportunidad a las Comunidades Autónomas de aprobarlo por un periodo máximo de 10 años prorrogable. Proponemos en el apartado 3 ampliar y describir los contenidos mínimos que deben incluir los mandatos-marco que deben ser considerados como
instrumentos de gestión para mejorar la calidad de los productos y servicios que ofrecen los prestadores del servicio público. Es imprescindible definir el concepto de responsabilidad editorial y asegurar la libertad de expresión, así como asegurar
el derecho de acceso de la sociedad civil y los grupos sociales al menos a los prestadores públicos del servicio de comunicación audiovisual, tal como se establece en el artículo 20.3 de la Constitución, garantizando el derecho al ejercicio de las
libertades de expresión y de difusión directa de sus ideas, permitiendo así un conocimiento social, sin intermediaciones, del sentir de todas las franjas sociales y colectivos que vertebran la sociedad. En el apartado 5 introducimos la obligación
para las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas de aprobar un mandato-marco, en el caso de no tener uno vigente, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente ley.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 104


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 54


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 54. Contratos-programa.


1. Los órganos competentes del Estado suscribirán, respecto de ía prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, el correspondiente contrato-programa por un periodo de cuatro cinco años, que
concretará y desarrollará estratégica y organizativamente los objetivos aprobados en el mandato-marco.


2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, los contratos-programa por un periodo máximo de cuatro
cinco años prorrogable que concretarán y desarrollarán estratégica y organizativamente los objetivos aprobados en los correspondientes mandatos-marco.


3. El periodo de vigencia de los contratos-programas será de cuatro años y su contenido incluirá como mínimo los siguientes extremos:


a) Oferta de televisión por cada uno de los servicios, que se concretará en un catálogo de programas informativos, culturales, de entretenimiento, infantiles y juveniles, deportivos, de servicio, de ficción y no ficción (series televisivas,
obras cinematográficas, series de animación para menores, documentales...)


b) Oferta radiofónica, que se concretará en un catálogo de programas informativos, de cultura y entretenimiento, sociedad, música, servicio y de utilidad pública.


c) Oferta de los servicios de televisión y radio conectada, y la de información en línea.


d) Oferta multiplataforma y multipantalla.


e) Planes estratégicos de producción en los que se diferencie la producción externa, la coproducción y la producción interna que incluirá la producción de contenidos informativos.


f) Estrategia de innovación en nuevos formatos.


g) Previsión presupuestaria anual, garantizando el cumplimiento del servicio público a través de una financiación asegurada, recurrente y estable al margen de circunstancias ajenas a su actividad.


h) Estrategia económica que concrete los mecanismos de transparencia y control necesarios.


i) Estrategia de recursos humanos y de negociación colectiva donde se establezca la plantilla mínima necesaria y el catálogo de puestos de trabajo, así como la definición de la política de formación y promoción profesional. Asimismo, se
establecerán los contenidos básicos que deberá recoger el convenio colectivo que deberá suscribir cada ente público.


j) Indicadores objetivamente cuantificables y mecanismos de transparencia de la gestión, calidad audiovisual y valor del servicio público.


k) Estrategia de comunicación a la ciudadanía sobre el servicio público de comunicación audiovisual. Relación con los espectadores mediante el Defensor del espectador.


l) Planes de atención a la diversidad lingüística de cada ámbito, estatal, autonómico y local.


m) Oferta internacional para el ámbito estatal: en castellano y en lenguas como inglés, francés, árabe, portugués y alemán.'


4. El contrato-programa deberá suscribirse por los órganos competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas en el plazo máximo de 6 meses tras la aprobación del mandato marco'.



Página 70





JUSTIFICACIÓN


Consideramos en el apartado 1 se podría valorar la ampliación de la duración del contrato-programa para la prestación del servicio público de ámbito estatal hasta los cinco años, en vez de los cuatro propuestos, y en el apartado 2 para darle
la oportunidad a las Comunidades Autónomas de aprobarlo por un periodo de cinco años prorrogable. Proponemos en el apartado 3 ampliar y describir los contenidos mínimos que deben incluir los contratos-programa que deben ser considerados como
instrumentos de gestión para mejorar la calidad de los productos y servicios que ofrecen los prestadores del servicio público. En el apartado 4 introducimos la obligación para los órganos competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas de
suscribir el contrato-programa en el plazo máximo de 6 meses tras la aprobación del mandato marco.


ENMIENDA NÚM. 105


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 55. Punto 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 55. Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual.


1. Corresponderá al órgano de administración de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, entre otras, el control administrativo y de gestión de dichas entidades. Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas definirán:


a) Dimensión, composición y perfil de los miembros del órgano de administración atendiendo a: mecanismos de evaluación de su idoneidad, sistema de elección y sus regímenes de dedicación, retribución e incompatibilidades.


2. Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador del servicio público de comunicación audiovisual se informarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social del ámbito.


3. Corresponderá también al órgano de administración de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual:


a) Elaborar, adoptar y publicar Códigos de buenas prácticas y una Memoria Anual de Responsabilidad Social Corporativa y de cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas.


b) Elaborar e implementar un Plan Estratégico de Comunicación Corporativa, en el que se incluirán y ejecutarán estrategias de visibilidad y posicionamiento online para difundir entre la ciudadanía el cumplimiento de las misiones de servicio
público encomendadas y para mejorar la percepción de los ciudadanos respecto de la prestación del servicio público audiovisual y su rentabilidad social.


c) Elaborar e implementar un Plan de servicios digitales e innovación, de conformidad con lo recogido en el mandato-marco y concretado en el contrato programa.


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1 introducimos unas definiciones mínimas del órgano de administración de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 106


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 60. Apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 60. Análisis de valor público.


1. La introducción de nuevos servicios por parte de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, cuando su estimación supere el diez uno por ciento del presupuesto anual de dicho prestador, requerirá un
análisis previo del valor público. Este análisis será realizado por las autoridades audiovisuales de ámbito estatal o autonómico en los términos previstos en el apartado siguiente. A efectos de este precepto, se entenderá por nuevo servicio aquel
que no esté incluido en ninguna de las obligaciones recogidas en el mandato-marco o contrato-programa suscrito por el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o autonómico.


2. El análisis de valor público comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos:


a) Evaluación del valor público de la propuesta, de conformidad con la misión de servicio público encomendada.


b) Estudio del impacto en el mercado y el análisis de las consecuencias sobre la competencia y la normativa europea en materia de ayudas de Estado.


c) Consulta pública sobre la propuesta por un mínimo de tres semanas, debiendo publicarse sus resultados posteriormente.


3. En el plazo máximo de tres meses, la autoridad audiovisual de ámbito estatal o autonómico emitirá un informe en el que se contrastará la información obtenida y se realizará el análisis de valor público del nuevo servicio.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que es excesivo que para realizar un análisis previo del valor público para la introducción de nuevos servicios por parte de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual se necesite que la estimación de su
costo supere el diez por ciento del presupuesto anual de dicho prestador. Consideramos más realista que se deba realizar un análisis previo del valor público cuando supere el uno por ciento del presupuesto para que el prestador no eluda el control
de las autoridades audiovisuales.


ENMIENDA NÚM. 107


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 61. Apartado 1


De modificación.



Página 72





Texto que se propone:


'CAPÍTULO IV


La financiación del servicio público de comunicación audiovisual


'Artículo 61. Sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual.


El sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal se establecerá mediante norma de rango legal, debiendo respetar los siguientes principios:


a) Compatibilidad con la normativa vigente en materia de competencia, en especial con la normativa de ayudas de Estado.


b) Garantía de estabilidad presupuestaria para el cumplimiento efectivo de las funciones de servicio público. Para ello se establecerá una cantidad mínima que sea al menos el 90% del presupuesto máximo establecido en la Ley 8/2009 de
Financiación de la CRTVE para cada ejercicio.


c) Sostenimiento exclusivo de actividades y contenidos relacionados con la función de servicio público.


d) Eficiencia en la prestación de dichos servicios relacionados con su función de servicio público.


2. El sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se establecerá en la normativa autonómica correspondiente debiendo respetar como mínimo los principios establecidos en el apartado
anterior.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que para garantizar la estabilidad presupuestaria para el cumplimiento efectivo de las funciones de servicio público hay que establecer un presupuesto mínimo en el caso de que se establezca un presupuesto máximo.


ENMIENDA NÚM. 108


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 66


De modificación.


Texto que se propone:


'CAPÍTULO V


La prestación del servicio público comunicación audiovisual estatal


'Artículo 66. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Modificación.


El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal es el servicio de comunicación audiovisual prestado por el Estado. Es un servicio esencial para el Estado basado en la necesidad de conciliar la rentabilidad social que debe
inspirar su actividad con la obligación de dirigirse a la más amplia audiencia incluida la que refleja la diversidad cultural y lingüística de España.''



Página 73





JUSTIFICACIÓN


Consideramos que con la adición se concreta mejor la cuarta gran misión que refleja el artículo 50.1 del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.


ENMIENDA NÚM. 109


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 67. Apartados 3, 4, 5 y 6


De modificación y de adición.


Modificación del apartado 3 y adición de los apartados 4, 5, 6.


Texto que se propone:


'Artículo 67. Encomienda de gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y reserva de espectro.


1. Se encomienda a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., la gestión directa del servicio público de la radio, televisión, servicios de televisión conectada y de información en línea de titularidad
estatal en los términos definidos por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y por la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.


2. La encomienda de gestión constituye título fehaciente para la prestación, por parte de la Corporación de Radio y Televisión Española de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres, así como para su
inscripción en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, previsto en el artículo 38.


3. De conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente, se reservará o se adjudicará a la Corporación de Radio y Televisión Española un mínimo máximo del veinticinco por ciento del espacio radioeléctrico disponible
para el servicio de televisión de ámbito estatal, y un mínimo máximo del treinta y cinco por ciento del espacio radioeléctrico disponible para el servicio radiofónico de ámbito estatal que garantice la posibilidad de desconexiones
territoriales en ambos ámbitos.


4. El mínimo garantizado del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de televisión estatal podrá aumentarse hasta un 40%, en caso de quedar vacantes licencias de ámbito estatal, con el objeto de fomentarla distribución de canales
de calidad 4K de acceso no condicionado.


5. Las redes de difusión de las señales de la Corporación RTVE se considerarán pertenecientes a las infraestructuras de protección civil para proporcionar información y avisos públicos a la población en situaciones de emergencia y
catástrofes naturales.


6. La Corporación RTVE deberá estar presente en todas aquellas plataformas de distribución que sean técnica y económicamente viables para garantizar la universalidad del servicio público con una cobertura del 100% de la población.


7. Como los contenidos bajo demanda tienen un protagonismo cada vez mayor en los hábitos de consumo, se incrementa el riesgo entre el público que reduce de manera relevante el consumo de servicios lineales, principalmente menores y jóvenes,
de no recibir información del prestador de servicio público. Para evitar esta circunstancia, se deberá dar acceso a los contenidos informativos de la Corporación RTVE desde los catálogos de los prestadores del servicio de vídeo bajo demanda,
garantizando la integridad de estos contenidos y que no permanecen en el catálogo por más tiempo del estrictamente necesario.'



Página 74





JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la modificación en el apartado 3 mejora la disponibilidad del espectro radioeléctrico para la CRTVE al establecer un mínimo en vez de un máximo del veinticinco por cien en la reserva del espacio radioeléctrico disponible
para el servicio de televisión de ámbito estatal, y un mínimo del treinta y cinco por ciento del espacio radioeléctrico disponible para el servicio radiofónico de ámbito estatal y garantiza la posibilidad de desconexiones territoriales en ambos
ámbitos,


La adición del apartado 4 es importante para poder reservar para la CRTVE un uso eficaz del dominio público radioeléctrico si se produce la situación prevista en el artículo 25.4 del presente Proyecto.


La adición del apartado 5 permite considerar a las redes de difusión de las señales de la Corporación RTVE pertenecientes a las infraestructuras de protección civil para proporcionar información y avisos públicos a la población en
situaciones de emergencia y catástrofes naturales.


La adición del apartado 6 garantiza la universalidad del servicio público que proporciona la CRTVE.


La adición del apartado 7 incorpora las consideraciones que realiza la CNMC en su informe IPN/CNMC/042/20 sobre el Anteproyecto del presente Proyecto de Ley y en las que las que nos hemos basado para modificar los artículos 32 y 67 de este
Proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 110


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 70. Apartados 1, 2 y 3


De modificación y de adición.


Modificación de los apartados 1 y 2 y adición del apartado 3.


Texto que se propone:


'Artículo 70. Archivos históricos audiovisuales.


1. La Corporación de Radio y Televisión Española velará por la digitalización, conservación y difusión de los archivos históricos audiovisuales y sonoros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la
radio y la televisión de titularidad estatal. A estos efectos serán declarados Bien de Interés Cultural.


2. La Corporación de Radio y Televisión Española, de conformidad con lo dispuesto en el mandato-marco y el contrato-programa regulará el acceso a los archivos históricos audiovisuales y sonoros con fines culturales, educativos y de
naturaleza institucional. Este objetivo se realizará mediante convenios específicos con universidades, centros educativos, entidades públicas y asociaciones sin ánimo de lucro.


3. La Corporación de Radio y Televisión Española deberá garantizar la puesta a disposición del público de manera gratuita a través de internet de los contenidos de interés de sus archivos audiovisuales y sonoros.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las modificaciones en los apartados 1 y 2 y la adición del apartado 3 garantizan el acceso de la ciudadanía a los importantes e irreemplazables archivos audiovisuales de la CRTVE.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 111


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 71. Apartados 2, 3, 4, 7 y 8. Disposición adicional transitoria o final


De modificación y de adición.


Modificación de los apartados 2, 3, 4. Adición de los apartados 7 y 8. Adición de una Disposición adicional transitoria o final. Artículo 71


Texto que se propone:


'CAPÍTULO VI


La prestación del servicio público de comunicación audiovisual autonómico y local


'Artículo 71. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico.


1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro radioeléctrico cuya gestión les
corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional correspondiente.


2. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual entre los siguientes:


a) Prestación directa del servicio, a través de sus propios órganos, medios o entidades.


b) Prestación indirecta del servicio de producción de programas no informativos, conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato, a través de persona física o jurídica que estará
sujeta a lo dispuesto en el presente Título, de acuerdo con los porcentajes de producción establecida en los mandatos-marco.


3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar la transformación de la gestión directa del servicio en gestión indirecta mediante la enajenación de la titularidad de la entidad prestadora del servicio, que se
realizará conforme con los principios del apartado anterior.


Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico no podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determinen los mandatos marco.
Igualmente, impulsarán la producción propia de su programación de forma que esta abarque la mayoría de los programas difundidos en las cadenas generalistas. No obstante, no podrán recurrir a la contratación de servicios externos cuando se trate de
hacer frente a necesidades permanentes de personal.


4. Cuando se haya acordado acuerde la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta para la producción de los servicios informativos, las Comunidades Autónomas deberán proceder a la
gestión directa del servicio a la finalización de la concesión de los contratos establecidos. podrán participar en el capital social del prestador de su servicio público.


5. Las Comunidades Autónomas no podrán participar directamente en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual.


6. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente para la prestación de dicho servicio, así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio
de comunicación audiovisual autonómico correspondiente.


7. Con el fin de alcanzar una cobertura universal del 100% de su ámbito, los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico deberán estar



Página 76





presentes en todas aquellas plataformas de distribución que sean técnica y económicamente viables. Respetando las condiciones establecidas en el artículo 32.2, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de acceso
condicional presentes en cada comunidad autónoma deberán integrar los canales públicos autonómicos en su oferta.


8. Los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico velarán por la digitalización, conservación y difusión de los archivos históricos audiovisuales y sonoros y serán declarados bien de interés cultural.


De conformidad con lo dispuesto en el mandato-marco y el contrato-programa se regulará el acceso a los archivos históricos audiovisuales y sonoros autonómicos con fines culturales, educativos y de naturaleza institucional, este objetivo se
realizará mediante convenios específicos con universidades, centros educativos, entidades públicas y asociaciones sin ánimo de lucro.


Los prestadores autonómicos garantizarán la puesta a disposición del público de manera gratuita a través de internet de los contenidos de interés de sus archivos audiovisuales y sonoros.''


PARA DISPOSICIÓN ADICIONAL TRANSITORIA O FINAL:


'En el caso de que por aplicación del artículo 40.2 de la Ley 7/2010 se haya encomendado a persona jurídica la gestión indirecta o mediante instrumentos de colaboración público-privada la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual autonómico cuando finalice el plazo para el que fue otorgada esa gestión indirecta, la prestación deberá realizarse por gestión directa por parte de la Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que el texto del Proyecto mantiene la reforma liberalizadora que con la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión
de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos, introdujo la posibilidad de que los canales públicos de radio televisión autonómica optarán bien por la gestión directa, bien por la gestión indirecta, o por fórmulas mixtas. La
posibilidad de gestión indirecta del Servicio Público se verifica en los artículos 71.2, 3 y 4 con una redacción confusa que genera dudas sobre si se extiende a todos los servicios de comunicación audiovisual o solo se refiere a los televisivos,
para el caso de su prestación autonómica.


Las limitaciones que había establecido la Ley 7/2010 respecto a la no cesión a terceros de programas informativos y de aquellos otros que se hubieran determinado en los 'mandatos-marco' aprobados por los parlamentos respectivos quedaron
eliminados en la reforma de 2012. La renuncia a la producción de contenidos informativos por parte de la propia entidad pública supuso sin duda la pérdida de parte sustancial del 'alma' del servicio público radiotelevisívo, la dejación de la que
supone su misión sustantiva y nuclear, desde el momento en que solo la radiotelevisión pública en el ejercicio de su misión de servicio público puede recoger y ser reflejo del conjunto de intereses y realidades del conjunto de la sociedad, y de sus
distintas sensibilidades, a la cual sirve.


Por tanto, se puede concluir que la eliminación de estos apartados abrió la posibilidad (no declarada) de poder ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos.


Esta posibilidad, la de poder externalizar los servicios informativos a entidades terceras, se abrió, por tanto, a todos los entes públicos de comunicación audiovisual, de cobertura local, autonómica y también estatal, esto es, también a la
Corporación RTVE, lo que debería ser corregido en la nueva normativa (art. 71) para evitar la privatización total o parcial de estos servicios públicos.


En la no cesión a terceros, al menos de los programas informativos, la nueva regulación debe insistir en la misión de fomento de la producción propia de programación generalista de televisión, con primacía de la producción interna y la
coproducción, formando parte de las líneas estratégicas de los mandatos-marco (artículo 53.c).


Para la prestación del servicio público han de garantizarse una estructura y recursos mínimos que deberían establecer con mayor concreción, en referencia a equipamientos, dotaciones materiales y dimensión de la plantilla, (artículo 52), así
como estipular también como se componen los órganos de gobernanza y gestión que garanticen unos canales plurales, democráticos e independientes (artículo 55).



Página 77





ENMIENDA NÚM. 112


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 73. Apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 73. Garantía de cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cumplirán las obligaciones siguientes:


a) Aprobación anual de un límite máximo de gasto para el ejercicio económico correspondiente unos límites mínimos y máximos de gasto para el ejercicio económico correspondiente que deberá ser establecido en el mandato-marco
como un porcentaje del presupuesto general de cada comunidad que asegure la realización de sus funciones de servicio público.


b) Inclusión y referencia expresa en la memoria y el informe de gestión de las cuentas anuales al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros.


c) Presentación de un informe sobre la gestión del ejercicio inmediato anterior y su adecuación a los principios de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, antes del 1 de abril de
cada año, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.


d) Establecimiento de sistemas de control para la adecuada supervisión financiera y, en todo caso, de un sistema de auditoría operativa que examine sistemática y objetivamente las operaciones y los procedimientos realizados.


2. En caso de constatarse un desequilibrio financiero atribuible a una gestión deficiente, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para
su aprobación una propuesta de reducción de gasto para el ejercicio siguiente igual a la pérdida o déficit generado.


3. Las aportaciones patrimoniales, contratos-programa, encomiendas, convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma en favor, directa o indirectamente, de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
requerirán la puesta en marcha de la reducción de gasto aprobada.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos en el apartado 1 que para garantizar la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera hay que establecer unos límites mínimos y máximos de gasto para el ejercicio económico correspondiente que deberá ser
establecido en el mandato-marco como un porcentaje del presupuesto general de cada comunidad que asegure la realización de sus funciones de servicio público. Restringimos la aplicación del apartado 2 a las situaciones de desequilibrio financiero
atribuíbies a una gestión deficiente.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 113


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 110. Apartado 3


De adición.


Texto que se propone:


'CAPÍTULO III


Promoción de obra audiovisual europea


Sección 1.ª Definiciones aplicables en la obligación de promoción de obra audiovisual europea


'Artículo 110. Productor independiente.


1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la persona física o jurídica que no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado
a cumplir con lo establecido en los artículos 115 y 117 de esta Ley y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una
contraprestación los pone a disposición de un prestador del servicio de comunicación audiovisual,


2. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o
cuando existen acuerdos estables de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.


3. Se deberán establecer indicadores de solvencia económica y obligaciones de carácter laboral y de fomento de la profesionalidad a los productores independientes que sean financiados por el prestador del servicio público de comunicación
audiovisual televisivo de ámbito estatal y por los de ámbito autonómico.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que a los productores independientes que sean financiados por el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal y por los de ámbito autonómico se les deben establecer unos indicadores de
solvencia económica y unas obligaciones de carácter laboral y de fomento de la profesionalidad tal y como recomienda el Consejo Económico y Social en su informe sobre el presente Proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 114


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 113. Apartado 2


De modificación.



Página 79





Texto que se propone:


'Sección 2.ª Obligación de cuota de obra audiovisual europea


'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal reservarán a obras audiovisuales europeas el cincuenta y uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.


2. El cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o y en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los últimos cinco años.


4. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con el apartado 2 del
presente artículo.


5. Tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos, juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales.''


JUSTIFICACIÓN


Las lenguas minoritarias cooficiales de las comunidades autónomas están discriminadas por los efectos perversos del mercado, la depreciación y la disglosia que da preferencia a la lengua mayoritaria y compartida. Es muy injusto que los
esfuerzos que realizan las comunidades con lengua propia por la normalización lingüística en sus sistemas educativos, culturales y sociales no se vean reforzados por los medios de comunicación audiovisual.


Consideramos que, en el estado actual de la tecnología audiovisual, respetando la libertad creativa, todas las obras audiovisuales que integren el 50% de la cuota de obra europea deberían realizarse con un mínimo de dos pistas de audio: en
la lengua oficial del Estado y en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


Si no se introduce esta modificación la mención a las lenguas cooficiales se queda en una obligación meramente retórica, políticamente correcta, pero inútil y propia del papel mojado. El usuario debe poder elegir en la pantalla escuchar los
programas en uno u otro idioma oficial o cooficial según su preferencia como una opción lingüística de los menús y una mayor capacidad de elección.


Consideramos que esta solución tecnológica es mejor que poner porcentajes fijos a las obras en lenguas minoritarias cooficiales, aunque hay que tener en cuenta que la población de los territorios con lenguas cooficiales, concentraba en 2020
el 41,29% de la población española (INE, 2021).


ENMIENDA NÚM. 115


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 114. Apartado 1


De modificación.



Página 80





Texto que se propone:


'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición reservarán a obras europeas al menos el treinta cuarenta por ciento del catálogo. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista
en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o y en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


2. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con lo dispuesto en el
apartado 2.


3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus catálogos.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos para el apartado 1 de este artículo las mismas razones para la modificación que las expuestas para el artículo 113. Y, además, proponemos la ampliación del porcentaje de obra europea al 40% del catálogo.


ENMIENDA NÚM. 116


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 116. Apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.


1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.


2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las siguientes condiciones:


a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado y o en alguna o algunas de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.


b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado y o en
alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y documentales.


3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos para el apartado 2 de este artículo las mismas razones para la modificación que las expuestas para el artículo 113.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 117


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 117. Apartados 2 y 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición.


1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.


2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, destinarán
anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El
total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos condiciones:


a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado y o en alguna o algunas de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.


b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado y o en alguna o
algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a
diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de
Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en
la lengua oficial del Estado y o en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la
obligación.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos para los apartados 2 y 3 de este artículo las mismas razones para la modificación que las expuestas para el artículo 113. Dos consideraciones sobre este artículo. En primer lugar, en financiación sí que habría que elegir en
qué idioma se produce la obra audiovisual pero también cabría combinarlo con recursos para doblajes o subtitulaciones. En segundo lugar, los operadores privados lineales o de a petición argumentarán que no son servicio público, que no es su misión
y que no es rentable y preferirán orientarse a una lenta y dudosa corregulación. Pero esto no es verdad, el artículo 8 del presente Proyecto sí las implica también con las lenguas cooficiales, así como en su financiación en el presente artículo
117.3 que las menciona expresamente.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 118


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 126. Apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'CAPÍTULO IV


Las comunicaciones comerciales audiovisuales


Sección 2.ª Tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales


'Artículo 126. Patrocinio.


1. Se considera patrocinio cualquier contribución que una persona física o jurídica, pública o privada, no vinculada a la prestación del servicio de comunicación audiovisual o del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, ni
a la producción de obras audiovisuales, haga a la financiación del servicio de comunicación audiovisual, del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o de vídeos generados por usuarios o de programas, con la finalidad de promocionar
su nombre, marca, imagen, actividad o producto.


2. Se podrá patrocinar toda la programación, salvo los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad. Los programas infantiles del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal no se podrán patrocinar
salvo si se trata de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro y los patrocinios no tengan valor comercial.


3. El patrocinio respetará las siguientes condiciones:


a) Incluir el nombre, el logotipo, o cualquier otro símbolo, producto o servicio del patrocinador al principio, al inicio de cada reanudación posterior a una interrupción y al final del programa.


b) No afectar al contenido del programa o comunicación audiovisual patrocinados ni a su horario de emisión o presencia en el catálogo de manera que se vea afectada la responsabilidad editorial del prestador del servicio de comunicación
audiovisual.


c) No incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a éstos.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que los programas infantiles del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal no se podrán patrocinar salvo si se trata de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, y no tengan valor comercial para no
incurrir en una financiación que no respeta los preceptos de la Ley 8/2009 de financiación de la CRTVE.


ENMIENDA NÚM. 119


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 126. Apartado 2


De modificación.



Página 83





Texto que se propone:


'CAPÍTULO IV


Las comunicaciones comerciales audiovisuales


TÍTULO VIII


Política audiovisual


'Artículo 150. Patrimonio audiovisual. Modificación de los apartados 1 y 2.


1. Los archivos audiovisuales de los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. tendrán una protección especial y se impulsará su declaración como 'Bien
de interés cultural' La Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. Los prestadores del servicio público regularán su conservación y la cesión de estos archivos para fines de investigación y su uso institucional o comercial.


2. Se fomentará el archivo y conservación de los programas audiovisuales por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, pudiendo realizar convenios con instituciones públicas para subvencionar y facilitar así
como
el acceso a los mismos para fines de investigación y educativos.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que los archivos audiovisuales de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual deben de tener una protección especial y ser declarados 'Bienes de interés cultural' en sus respectivos ámbitos. Para el resto
de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual se deberá fomentar el archivo y conservación de sus programas audiovisuales, pudiendo realizar convenios con instituciones públicas para subvencionar y facilitar el acceso a sus contenidos
con fines de investigación y educativos.


ENMIENDA NÚM. 120


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.


La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 4 queda modificado del siguiente modo:


'Las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia de ocho años
prorrogable. Los objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada cuatro cinco años en los contratos-programa acordados por el Gobierno con la Corporación RTVE.'



Página 84





Dos. El apartado 1.a) del artículo 32, queda modificado del siguiente modo:


'a) Los objetivos específicos a desarrollar por la Corporación en el ejercicio de la función de servicio público encomendada por el Estado para un período de cuatro cinco años prorrogable.''


JUSTIFICACIÓN


Modificamos la duración del mandato-marco y el contrato programa de la CRTVE por coherencia con nuestra propuesta de modificación para el artículo 53.


ENMIENDA NÚM. 121


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. Proponemos varias modificaciones.


Uno. Se modifica el artículo 2 cuyo apartado 1 pasa a tener la siguiente redacción:


'1. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos:


a) Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal y la
presente ley.


b) Un porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.


c) La aportación que deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley y los prestadores del
servicio de intercambio de vídeos a través a través de plataforma.


c bis) La aportación que deben realizar los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley.


d) Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, en los términos establecidos en esta ley.


e) Los productos y rentas de su patrimonio.


f) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones.


g) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que concierten, dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio.


h) Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el ordenamiento jurídico.'


Cuatro. Se suprime el artículo 5. Proponemos volver a incluir este artículo presente en la Ley 8/2009, En todo caso, se podría estudiar modificar el porcentaje del 0,9% en caso de que se garantizaran por otras vías los ingresos a la
Corporación RTVE.



Página 85





Artículo 5. Aportación para realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.


1. Los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente,
excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE en atención al impacto positivo para el sector de las telecomunicaciones que se deriva de la nueva regulación
del sector televisivo y audiovisual y, en especial, por la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso condicional de la Corporación RTVE.


2. La aportación se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría, y por las normas
reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.


3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de servicios de telecomunicaciones que figuren inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en alguno de los servicios o
ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad o a través
de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:


a) Servicio telefónico fijo.


b) Servicio telefónico móvil.


c) Proveedor de acceso a internet.


4. La aportación se fija en el 0,9 % de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor. Esta aportación no podrá superar el 25 % del total de
ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.


5. La aportación se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador este perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la aportación se devengaría en la fecha
en que esta circunstancia se produjera.


6. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación corresponden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de la misma la vía de apremio, cuya gestión se
realizará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


7. El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la Corporación RTVE por el procedimiento que se determine reglamentariamente.


8. Reglamentariamente se podrá establecer el deber de autoliquidación de la aportación por los obligados al pago de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


No estamos de acuerdo con la supresión de la aportación que deben de realizar los operadores de telecomunicación de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma que figuraba en el punto c) del apartado 1 de la Ley
8/2009, de 28 de agosto y proponemos su retorno al texto del Proyecto de Ley.


CONSIDERACIONES SOBRE LA FINANCIACIÓN DE CRTVE.


Los cambios efectuados en el proyecto, principalmente sobre la Disposición final primera, conllevan la modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, al plantear la supresión
de la aportación que deben de realizar los operadores de telecomunicación de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma. Esta aportación



Página 86





se fija en el 0,90 % de los ingresos brutos de explotación y supone un 13% del presupuesto anual de la Corporación RTVE en estos momentos (unos 120 millones de euros en 2019).


Esta aportación ha sido recurrida ante los tribunales en varias ocasiones, y para cerrar la cuestión la Audiencia Nacional solicitó ante el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) determinar si incumplía con la legislación europea, y ante el
Tribunal Constitucional, analizar si va contra algún precepto de la Constitución española. El primero determinó su legalidad en marzo de 2019. Y el segundo (TC) a finales de 2020 asimismo cerró la puerta a una posible inconstitucionalidad. La
Audiencia Nacional, ante una nueva reclamación, el pasado año 2021 decidió cerrar el caso justificándolo en que el Tribunal Supremo ya rechazó en sentencia que fuera contra algunos preceptos de la Carta Magna. 'La ley establece una aportación que
tiene una justificación objetiva y razonable', apuntaba el Alto Tribunal. Sobre la decisión del Gobierno de exigir el 0,9 % de todos los ingresos, y no solo los referidos a las actividades audiovisuales, asegura que queda salvado por el 'tipo tan
reducido que se ha establecido, que garantiza que no sea una aportación indebida'.


En el Proyecto no se recoge el impacto que la exclusión de los operadores de telecomunicaciones puede tener en el presupuesto de la Corporación RTVE, ni se estima la previsión de los ingresos que se pueden percibir de los nuevos sujetos
obligados, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que deban inscribirse en el Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional, con un 1,5 % de sus ingresos brutos de explotación. Sin embargo, la mayor parte de las plataformas de vídeo bajo demanda que operan en España declaran solo un porcentaje
mínimo de su facturación en el país, por lo que resulta muy difícil que la Administración Tributaria pueda determinar sus ingresos reales y no sus declaraciones fiscales.


Consideramos que el Proyecto de nueva LGCA debe respetar el articulado y contenido de la Ley 17/2006 de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal. La LGCA no debe constituir una 'contrarreforma' de lo establecido con la Ley 17/2006.
Debería garantizar un marco de financiación estable con el establecimiento de cantidades mínimas y máximas que deben aportar cada uno de los agentes que contribuyen a financiar el servicio público audiovisual (artículo 61). También, consideramos
que sería discriminatorio con el resto de los operadores, la exclusión de los operadores de telecomunicación de la obligación de contribuir a la financiación de la Corporación, precisamente, en unos momentos en que está aumentando
extraordinariamente la distribución de contenidos audiovisuales a través de redes de telecomunicaciones, fijas y móviles, lo que aumenta los ingresos de los operadores por la necesidad de los usuarios de contratar tarifas que proporcionen un flujo
elevado de datos. No se justifica la diferente aportación de los prestadores de servicio de comunicación audiovisual lineal en abierto, del 3 %, frente al 1,5 % del resto de agentes.


En relación con la modificación de la contribución de la tasa del espectro radioeléctrico, valoramos positivamente el cambio de atribuir a la financiación de la Corporación RTVE un importe fijo de carácter anual procedente de la tasa, en
lugar de un porcentaje de esta. Ahora bien, para el caso en que la recaudación no alcanzara esta cifra debería aclararse cómo se compensaría a la Corporación RTVE por una disminución en este ingreso.


En cuanto a la flexibilización que efectúa el proyecto en relación con los tipos de publicidad que puede emitir la Corporación RTVE (emplazamiento de producto, patrocinio, televenta), debe manifestarse que estas modificaciones son
contradictorias con los objetivos declarados en el preámbulo de la Ley 8/2009 y puede llevar a incongruencias a la hora de valorar los ingresos de los sujetos pasivos que deben contribuir a la financiación de la CRTVE.


Estas incertidumbres pueden poner en riesgo que la CRTVE cuente, una vez implementado el nuevo sistema de financiación, con los recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones. Un cambio tan relevante con respecto a lo inicialmente
establecido en la Ley 8/2009 debería venir acompañado de una revisión integral de la misma teniendo en cuenta las exigencias que le impone esta nueva ley.


En este sentido, consideramos que no debe perderse la oportunidad de llevar a cabo un análisis más integral de las necesidades y obligaciones de la Corporación RTVE en el desarrollo de sus funciones y de adecuar el presupuesto a estos
objetivos. De igual forma, entendemos que el sistema de financiación adolece de carencias muy determinadas; no se garantiza un presupuesto anual mínimo a la



Página 87





Corporación RTVE que permita ejecutar un plan programado de inversiones plurianuales, se somete a la CRTVE a unas incertidumbres ajenas a su actividad, al depender dos de las tres principales vías de financiación de los resultados económicos
de los sujetos obligados. Estas circunstancias pueden limitarla actuación de la Corporación RTVE, sin que sus obligaciones se modifiquen. Por ello, sería deseable que la CRTVE contara con un presupuesto asegurado, recurrente y estable al margen de
estas circunstancias ajenas a su actividad.


ENMIENDA NÚM. 122


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición adicional primera


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera.


Potenciar la Agencia EFE como servicio público informativo.


Implementación de un Plan de Desarrollo del Estatuto para la Agencia EFE, que garantice la continuidad y relevancia de este servicio de información de carácter público. Este plan incluirá el establecimiento de un Estatuto de la Información
y de un Consejo de Redacción propios, la creación de un Consejo Social Asesor con competencias suficientes para garantizar el derecho de acceso, la suscripción de ''contratos programa'' plurianuales con la Agencia EFE que permitan la planificación y
evaluación independiente y democrática en su gestión como servicio público, una financiación proporcional y suficiente, que garantice la transparencia y la rendición de cuentas a la ciudadanía, asi como la sujeción al control parlamentario de la
gestión de dicha agencia.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos la adición de una Disposición adicional específica para la Agencia EFE dada la ausencia de cualquier tipo de referencia a ella en el Proyecto.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de febrero de 2022.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Joan Margall Sastre, Pilar Calvo Gómez, Sergi Miquel i Valentí, Inés Sabanés Nadal, Joan Baldoví Roda, Néstor Rego Candamil, Míriam Nogueras i Camero,
Pedro Quevedo Iturbe, Albert Botran Pahissa y Tomás José Guitarte Gimeno, Diputados.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 123


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem Galicia en Común


Al artículo 97, siete


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 7 al final del artículo 97 con la siguiente redacción:


'Las retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales tendrán la consideración de contenido perjudicial a los efectos del presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 11) enuncia, como principio rector de todas las Administraciones Públicas, el de tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias
sobre cultura, espectáculos y medios de comunicación.


La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, no ha impedido la aprobación de prohibiciones al acceso de menores de edad a plazas de toros cuando se celebren espectáculos taurinos. En
este contexto, la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las lIles Balears, prohíbe la entrada a las corridas de toros a los menores de 18 años, y si bien dicha ley fue objeto de recurso
ante el Tribunal Constitucional, este precepto no fue impugnado al entender que se trataba de un derecho de los menores que trasciende el carácter cultural que le otorga la Ley mencionada Ley 18/2013.


En este proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del
Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y
hace públicas sus Observaciones finales a españa sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aun se
realizan festejos taurinos, en las Observaciones finales del comité dirigidas a españa, en su sección E, Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente: '25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de
los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia'.


Dado que la protección del menor de edad en la regulación de la comunicación audiovisual es competencia estatal, se considera imprescindible emplear esta vía para impedir la emisión -en los términos del artículo 97- de espectáculos en los
que se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.


Por otra parte, no olvidemos que se trata de una medida que ya estuvo en vigor durante varios años en España durante la presidencia de Rodríguez Zapatero. En 2006 la Corporación de RTVE renunció a emitir corridas de toros por coincidir con
el horario de protección infantil, además de por su elevado coste. En diciembre de 2010 se aprobó el manual de estilo de la Corporación que establecía textualmente en el epígrafe dedicado a la violencia con animales que RTVE no emitiría corridas de
toros por su horario, generalmente coincidente con el horario protegido o de especial protección para la infancia. Fue el Gobierno del PP en febrero de 2012 quien modificó el manual de estilo para eliminar esa referencia, lo que permitió a TVE
ofrecer pocos meses después la primera corrida tras seis años de ausencia, provocando las quejas no solo de las asociaciones de protección animal, sino también de las asociaciones de



Página 89





protección de la infancia, como el Consejo Independiente de Protección de la infancia (CIP1), y de la propia Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC).


El principal argumento para restaurar en 2012 las retransmisiones de corridas de toros en horario infantil, residió en que se trataba de una actividad libre a la que los menores podían acceder sin restricciones. En consecuencia, no podía
pretenderse que fuera legítimo impedir su retransmisión con el fin de evitar que las pudieran ver quienes, de hecho, podían por ley acudir a la plaza misma. Esta situación ha cambiado radicalmente al consolidarse como constitucional la legislación
que niega el acceso a las personas menores de edad a las plazas de toros, destacándose además la instancia del Comité de los Derechos del Niño. A través de la presente enmienda, los grupos firmantes pretendemos recuperar la situación anterior al
Gobierno de Mariano Rajoy.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado don Joan Margall Sastre, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley General de Comunicación Audiovisual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2022.-Joan Margall Sastre, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 124


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 6


De modificación.


Se propone la modificación del punto 3 del artículo 6, Igualdad de género e imagen de las mujeres, del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Igualdad de género e imagen de las mujeres.


[...]


3. Se promoverá la autorregulación para garantizar comunicaciones comerciases audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de género, racistas, estéticos o de carácter homofóbico
o transfóbico o por razones de discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda busca incluir de manera más amplia las principales formas de discriminación, sin limitarse a la discriminación por razones de género, considerando que es imprescindible la inclusión de una perspectiva interseccional en el
abordaje de la discriminación.



Página 90





ENMIENDA NÚM. 125


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 10


De modificación.


Se propone la modificación del título y del punto 2 del artículo 10, Alfabetización mediática, del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'Artículo 10. Alfabetización Educación mediática.


[...]


2. Las medidas previstas en el apartado anterior tendrán el objetivo de desarrollar competencias, conocimientos, destrezas y actitudes de comprensión y valoración crítica que permitan a los ciudadanos utilizar con eficacia y seguridad los
medios, acceder y analizar críticamente la información y crear contenidos audiovisuales de un modo responsable y seguro. Se pondrá especial énfasis en la identificación y valoración crítica de los contenidos que fomenten la presión estética, así
como su impacto en el bienestar físico y emocional a lo largo de todo el ciclo vital de las personas, especialmente las mujeres.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone el uso de la expresión 'educación mediática' que no simplemente 'alfabetización', ya que esta última suele estar ligada únicamente a las competencias básicas para el acceso a la tecnología, mientras que la educación mediática
también incluye el desarrollo de una visión crítica respecto de los contenidos que se presentan.


Se incluye de manera expresa la referencia a la presión estética, que afecta especialmente a las mujeres, niñas y adolescentes, y que constituye una forma de violencia simbólica que las afecta. Los cánones de belleza que predominan
especialmente en la industria audiovisual, la publicidad y las redes sociales, agravada con el uso de tecnologías que manipulan las imágenes del cuerpo real de influencers y otros referentes, fomentan un peso, edad y cuerpo ideales que instauran la
'gordofobia', así como la fobia a envejecer.


La autoimagen negativa que genera la presión estética tiene múltiples consecuencias en el bienestar y en la salud física y psíquica de las personas, especialmente en las niñas y adolescentes, y por ello es necesario que la educación
mediática introduzca de manera específica contenidos relativos a la identificación y valoración crítica de las imágenes que son presentadas a la audiencia.


ENMIENDA NÚM. 126


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 14


De modificación.


Se propone la modificación de la letra g), perteneciente al punto 4 del artículo 14, Códigos de conducta de autorregulación y corregulación, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Códigos de conducta de autorregulación y corregulación.


[...]


4. En todo caso, se promoverán códigos de conducta en los siguientes ámbitos: [...]



Página 91





g) Protección de los usuarios respecto de contenidos que atenten contra la dignidad de la mujer, o fomenten valores sexistas, discriminatorios o estereotipados, fomenten la discriminación o los estereotipos de carácter
sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que en la modificación al artículo 6 se propone la integración de una perspectiva interseccional, en que también se consideran las múltiples formas de discriminación, sin considerar la discriminación por razones de género de manera
aislada.


ENMIENDA NÚM. 127


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 14


De modificación.


Se propone la modificación de la letra h), perteneciente al punto 4 del artículo 14, Códigos de conducta de autorregulación y corregulación, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Códigos de conducta de autorregulación y corregulación.


[...]


4. En todo caso, se promoverán códigos de conducta en los siguientes ámbitos:


[...]


h) Fomento de una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas de grupos discriminados por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza,
color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, apariencia física, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento minorías raciales o étnicas en los contenidos
audiovisuales y que tenga en consideración una presencia proporcional al peso y a la participación de dichas personas en el conjunto de la sociedad.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que en la modificación al artículo 6 se propone la integración de una perspectiva interseccional, en que también se consideran las múltiples formas de discriminación, sin considerar la discriminación por razones de género de manera
aislada.


ENMIENDA NÚM. 128


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 14


De modificación.



Página 92





Se propone la supresión de la letra i) perteneciente al punto 4 del artículo 14, Códigos de conducta de autorregulación y corregulación, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Códigos de conducta de autorregulación y corregulación.


[...]


4. En todo caso, se promoverán códigos de conducta en los siguientes ámbitos:


[...]


i) Protección de los usuarios respecto de contenidos que fomenten una imagen no ajustada o estereotipada-de las personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que en la modificación al artículo 6 se propone la integración de una perspectiva interseccional, en que también se consideran las múltiples formas de discriminación, sin considerar la discriminación por razones de género de manera
aislada.


ENMIENDA NÚM. 129


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 32


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado x al artículo 32, Cesión de la señal de Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico, que queda redactado en los siguientes
términos:


'Artículo 32. Cesión de la señal de Servicio de comunicción audiovisual televisivo lineal para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico.


[...]


x. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán y garantizar la prominencia de los canales de los servicios públicos de comunicación audiovisual en sus menús de usuario y deberán suministrar
gratuitamente a los prestadores de servicios públicos de comunicación audiovisual cuyos canales distribuyan, los datos de audiencia y las métricas disponibles, correspondientes a dichos canales, en sus territorios respectivos.'


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del Proyecto de Ley regula el must offer, pero no el must carry, por lo que la difusión del servicio público audiovisual a través de los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica no estaría garantizada.
Es precisamente por este motivo que el artículo 114 de la Directiva 2018/1972 de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, incorpora el must carry. En cuanto a la prominencia, está regulada
en el nuevo artículo 7 bis de la Directiva 2010/13/UE, modificada por la nueva Directiva (UE) 2018/1808 de 14 de noviembre de 2018.


Se considera necesario que en el contexto actual y futuro, se garantice a los medios públicos una presencia y una prominencia en dichos prestadores acorde con la relevancia que estos medios aportan en las sociedades a las que se dirigen y de
los objetivos de servicio público que inspiran su actividad. De



Página 93





lo contrario, la creciente posición dominante en el mercado que vienen asumiendo estas plataformas y la concentración de operadores que la tecnología puede provocar, también llevará aparejado un pernicioso efecto de desplazamiento hacia
posiciones residuales a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, con la consiguiente merma en los objetivos de servicio público que estos operadores cumplen y que se encuentran directamente vinculadas con la necesidades
democráticas de las sociedades a las que se dirigen.


Además debe tenerse en cuenta que mediante la cesión de esta señal, el prestador de servicios de comunicación audiovisual a petición va conformando un catálogo de programas y contenidos que luego ofrece a sus usuarios mediante la
correspondiente contraprestación económica. De esta forma, atendiendo además a la naturaleza económica del servicio público de comunicación audiovisual que el propio proyecto de Ley reconoce expresamente en su artículo 49, parece razonable que
estas plataformas tengan la obligación de facilitar los necesarios datos de consumo, audiencias y resto de métricas de los contenidos de los prestadores del servicio público, para permitir a estos recibir la información necesaria para verificar el
cumplimiento de sus objetivos de servicio público y realizar las legítimas acciones de explotación comercial que consideren necesarias para minimizar el coste neto del servicio público.


Por último, se establece expresamente que esta obligación no podrá conllevar la repercusión de ningún coste adicional para los usuarios ni para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual. Esta repercusión de costes
sería incompatible con la finalidad misma de esta obligación must carry y podría ocasionar, de facto, la imposibilidad de acceso por un medio público a estas plataformas de servicios a petición.


ENMIENDA NÚM. 130


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 32


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado x al artículo 32, Cesión de la señal de Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico, que queda redactado en los siguientes
términos:


'Artículo 32. Cesión de la señal de Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico.


[...]


x. El cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 3 por parte del distribuidor no puede comportar ningún coste añadido para los usuarios, ni para los prestadores de servicios públicos de comunicación audiovisual. Se pueden
incorporar por reglamento otras obligaciones de transmisión obligatoria de determinados canales de radio o televisión si un número significativo de usuarios finales de los servicios de los distribuidores de que se trate utiliza las redes de los
distribuidores como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, y siempre que sea necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y se haga de manera proporcional, transparente y revisable
periódicamente.'


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del Proyecto de Ley regula el must offer, pero no el must carry, por lo que la difusión del servicio público audiovisual a través de los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica no estaría garantizada.
Es precisamente por este motivo que el artículo 114 de la Directiva 2018/1972 de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, incorpora el 'must carry'. En cuanto a la prominencia, está regulada
en el



Página 94





nuevo artículo 7 bis de la Directiva 2010/13/UE, modificada por la nueva Directiva (UE) 2018/1808 de 14 de noviembre de 2018.


Se considera necesario que en el contexto actual y futuro, se garantice a los medios públicos una presencia y una prominencia en dichos prestadores acorde con la relevancia que estos medios aportan en las sociedades a las que se dirigen y de
los objetivos de servicio público que inspiran su actividad. De lo contrario, la creciente posición dominante en el mercado que vienen asumiendo estas plataformas y la concentración de operadores que la tecnología puede provocar, también llevará
aparejado un pernicioso efecto de desplazamiento hacia posiciones residuales a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, con la consiguiente merma en los objetivos de servicio público que estos operadores cumplen y que se
encuentran directamente vinculadas con la necesidades democráticas de las sociedades a las que se dirigen.


Además debe tenerse en cuenta que mediante la cesión de esta señal, el prestador de servicios de comunicación audiovisual a petición va conformando un catálogo de programas y contenidos que luego ofrece a sus usuarios mediante la
correspondiente contraprestación económica. De esta forma, atendiendo además a la naturaleza económica del servicio público de comunicación audiovisual que el propio Proyecto de Ley reconoce expresamente en su artículo 49, parece razonable que
estas plataformas tengan la obligación de facilitar los necesarios datos de consumo, audiencias y resto de métricas de los contenidos de los prestadores del servicio público, para permitir a estos recibir la información necesaria para verificar el
cumplimiento de sus objetivos de servicio público y realizar las legítimas acciones de explotación comercial que consideren necesarias para minimizar el coste neto del servicio público.


Por último, se establece expresamente que esta obligación no podrá conllevar la repercusión de ningún coste adicional para los usuarios ni para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual. Esta repercusión de costes
sería incompatible con la finalidad misma de esta obligación must carry y podría ocasionar, de facto, la imposibilidad de acceso por un medio público a estas plataformas de servicios a petición.


ENMIENDA NÚM. 131


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 38


De modificación.


Se propone la supresión del apartado c) del punto 2 perteneciente al artículo 38, Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de
prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, que queda redactado como sigue:


'[...]


2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes prestadores:


[...]


c) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea-una mera redifusión de la emisión
lineal.'



[...]


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación de los apartados 2.c) y 2.g) del artículo 38, de forma que los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico no tengan la obligación de



Página 95





inscribirse en el registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Existen varias razones que justifican la necesidad de corregir esta previsión contenida en el Proyecto de Ley. Así:


1. El propio Proyecto de Ley ya introduce la obligación de los medios públicos autonómicos de inscribirse en el Registro autonómico correspondiente (artículo 36.1, 56.1 y 75.5). De esta manera, la competencia para la ordenación, regulación
y control de los medios autonómicos es de cada Comunidad Autónoma y la obligación de inscribirse en el Registro estatal conllevaría un evidente conflicto competencia con el vaciamiento de la competencia autonómica y el traslado efectivo de esta
competencia hacia el Estado.


Efectivamente, el propio Proyecto de Ley atribuye competencias administrativas y obligaciones por el mero hecho de estar inscrito en el Registro estatal que vulneran directamente la capacidad de regulación y organización que cada Comunidad
Autónoma ostenta sobre sus propios medios de comunicación. Así, el artículo 153.2 a) atribuye a la CNMC el ejercicio de la potestad sancionadora sobre los prestadores inscritos en el Registro estatal, eliminando de facto cualquier competencia
sancionadora de las Comunidades Autónomas respecto de sus propios medios de comunicación si estos han debido inscribirse en el Registro estatal.


Adicionalmente, la Disposición final tercera del Proyecto de Ley contiene una modificación del artículo 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española por la que obliga a todos los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual inscritos en el Registro estatal a realizar una aportación a la financiación de CRTVE. Si se obliga a los medios públicos autonómicos a inscribirse en el Registro estatal se dará la paradoja de
que las Comunidades Autónomas deberán contribuir a la financiación del prestador del servicio público de ámbito estatal, con la consiguiente vulneración de sus competencias y sistema de financiación.


2. No cabe que los servicios públicos autonómicos de comunicación audiovisual deban inscribirse en un registro estatal, sea cual sea la modalidad tecnológica por la que emitan. Las competencias autonómicas en lo que se refiere a sus medios
de comunicación no están limitadas a ninguna modalidad tecnológica de emisión. Forma parte de los objetivos de servicio público de los prestadores audiovisuales autonómicos el alcanzar el máximo grado de difusión de sus propios contenidos lo que,
evidentemente, exige la comunicación pública a través de soportes digitales accesibles no solo desde otros territorios del Estado sino desde cualquier parte del mundo. De la misma forma que no nos planteamos que otro Estado pudiera reclamar la
competencia de regulación y ordenación de medios españoles por el solo hecho de que los contenidos audiovisuales puestos a disposición de estos a través de sus canales digitales puedan ser accesibles desde cualquier lugar del mundo, carece de todo
fundamento pretender que la mera puesta a disposición de contenidos a través de Internet sea motivo suficiente para romper el principio de competencia que cada Comunidad Autónoma tiene sobre sus propios medios de comunicación. Esta contradicción es
todavía más relevante si tenemos en cuenta que el propio Proyecto de Ley utiliza el principio de establecimiento (artículo 3) para determinar su ámbito de aplicación. La coherencia interna del documento exigiría que ese mismo principio se aplicara
también para la delimitación de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


3. El Proyecto de Ley, siguiendo el criterio de la Directiva, define, en su artículo 2.4, al prestador de servicios de comunicación audiovisual como la persona física o jurídica que tiene la responsabilidad editorial sobre la selección de
los programas y contenidos audiovisuales del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido y en el artículo 2.2 define responsabilidad editorial como el ejercicio de control efectivo sobre la selección
de los programas y sobre su organización, ya sea en un horario de programación o en un catálogo de programas.


Es evidente que la toma de decisiones sobre la puesta a disposición de contenidos en catálogos de programas accesibles mediante soportes editoriales forma parte de la responsabilidad editorial del mismo medio de comunicación, y carece de
justificación pretender una alteración del régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas por el mero hecho de que un prestador de servicios de comunicación audiovisual, en el ejercicio de su libre
responsabilidad editorial, tome unas decisiones u otras sobre la ordenación de sus contenidos en un catálogo de programas.


4. La decisión de poner a disposición contenidos audiovisuales a través de canales digitales forma parte de la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de comunicación audiovisual y, habitualmente, será el mismo prestador, la
misma persona física o jurídica que emite su programación lineal a través de televisión digital terrestre, la que ponga a disposición esos mismos contenidos a través



Página 96





de catálogos digitales de programas. No se tratará de dos prestadores diferentes. Carece de sentido pensar que un mismo prestador de servicios de comunicación audiovisual tenga que estar inscrito en uno u otro registro por una decisión
editorial de esta naturaleza o que tenga que estar inscrito, simultáneamente, en dos registros si desea poner a disposición sus contenidos a través de internet.


ENMIENDA NÚM. 132


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 38


De modificación.


Se propone la supresión del apartado c) del punto 2 perteneciente al artículo 38. Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de
prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, que queda redactado como sigue:


'[...]


2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes prestadores:


[...]


g) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas métricas con modalidad de frecuencia cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea
una mera redifusión de la emisión lineal.



[...].'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación de los apartados 2.c) y 2.g) del artículo 38, de forma que los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico no tengan la obligación de inscribirse en el registro estatal de
prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Existen varias razones que justifican la necesidad de corregir esta previsión contenida en el Proyecto de Ley. Así:


1. El propio Proyecto de Ley ya introduce la obligación de los medios públicos autonómicos de inscribirse en el Registro autonómico correspondiente (artículo 36.1,56.1 y 75.5). De esta manera, la competencia para la ordenación, regulación
y control de los medios autonómicos es de cada Comunidad Autónoma y la obligación de inscribirse en el Registro estatal conllevaría un evidente conflicto competencia con el vaciamiento de la competencia autonómica y el traslado efectivo de esta
competencia hacia el Estado.


Efectivamente, el propio Proyecto de Ley atribuye competencias administrativas y obligaciones por el mero hecho de estar inscrito en el Registro estatal que vulneran directamente la capacidad de regulación y organización que cada Comunidad
Autónoma ostenta sobre sus propios medios de comunicación. Así, el artículo 153.2 a) atribuye a la CNMC el ejercicio de la potestad sancionadora sobre los prestadores inscritos en el Registro estatal, eliminando de facto cualquier competencia
sancionadora de las Comunidades Autónomas respecto de sus propios medios de comunicación si estos han debido inscribirse en el Registro estatal.


Adicionalmente, la Disposición final tercera del Proyecto de Ley contiene una modificación del artículo 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española por la que obliga a todos los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual inscritos en el Registro estatal a realizar una aportación a la financiación de CRTVE. Si se obliga a los medios públicos autonómicos a inscribirse en el Registro estatal se dará la paradoja de
que las Comunidades Autónomas deberán contribuir a la financiación del prestador del servicio público de ámbito estatal, con la consiguiente vulneración de sus competencias y sistema de financiación.



Página 97





2. No cabe que los servicios públicos autonómicos de comunicación audiovisual deban inscribirse en un registro estatal, sea cual sea la modalidad tecnológica por la que emitan. Las competencias autonómicas en lo que se refiere a sus medios
de comunicación no están limitadas a ninguna modalidad tecnológica de emisión. Forma parte de los objetivos de servicio público de los prestadores audiovisuales autonómicos el alcanzar el máximo grado de difusión de sus propios contenidos lo que,
evidentemente, exige la comunicación pública a través de soportes digitales accesibles no solo desde otros territorios del Estado sino desde cualquier parte del mundo. De la misma forma que no nos planteamos que otro Estado pudiera reclamar la
competencia de regulación y ordenación de medios españoles por el solo hecho de que los contenidos audiovisuales puestos a disposición de estos a través de sus canales digitales puedan ser accesibles desde cualquier lugar del mundo, carece de todo
fundamento pretender que la mera puesta a disposición de contenidos a través de Internet sea motivo suficiente para romper el principio de competencia que cada Comunidad Autónoma tiene sobre sus propios medios de comunicación. Esta contradicción es
todavía más relevante si tenemos en cuenta que el propio Proyecto de Ley utiliza el principio de establecimiento (artículo 3) para determinar su ámbito de aplicación. La coherencia interna del documento exigiría que ese mismo principio se aplicara
también para la delimitación de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


3. El Proyecto de Ley, siguiendo el criterio de la Directiva, define, en su artículo 2.4, al prestador de servicios de comunicación audiovisual como la persona física o jurídica que tiene la responsabilidad editorial sobre la selección de
los programas y contenidos audiovisuales del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido y en el artículo 2.2 define responsabilidad editorial como el ejercicio de control efectivo sobre la selección
de los programas y sobre su organización, ya sea en un horario de programación o en un catálogo de programas.


Es evidente que la toma de decisiones sobre la puesta a disposición de contenidos en catálogos de programas accesibles mediante soportes editoriales forma parte de la responsabilidad editorial del mismo medio de comunicación, y carece de
justificación pretender una alteración del régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas por el mero hecho de que un prestador de servicios de comunicación audiovisual, en el ejercicio de su libre
responsabilidad editorial, tome unas decisiones u otras sobre la ordenación de sus contenidos en un catálogo de programas.


4. La decisión de poner a disposición contenidos audiovisuales a través de canales digitales forma parte de la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de comunicación audiovisual y, habitualmente, será el mismo prestador, la
misma persona física o jurídica que emite su programación lineal a través de televisión digital terrestre, la que ponga a disposición esos mismos contenidos a través de catálogos digitales de programas. No se tratará de dos prestadores diferentes.
Carece de sentido pensar que un mismo prestador de servicios de comunicación audiovisual tenga que estar inscrito en uno u otro registro por una decisión editorial de esta naturaleza o que tenga que estar inscrito, simultáneamente, en dos registros
si desea poner a disposición sus contenidos a través de internet.


ENMIENDA NÚM. 133


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 50


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) perteneciente al punto 1 del artículo 50, Misión del servicio público de comunicación audiovisual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 50. Misión del servicio público de comunicación audiovisual.


1. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal deberá cumplir las siguientes misiones:


[...]



Página 98





b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural de la sociedad, incluyendo la diversidad por razón de género, orientación sexual, identidad y expresión de género, apariencia física, raza, color, origen étnico,
nacional o social, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce una Disposición que pone en valor la diversidad de la sociedad, en los más diversos aspectos, no solo político y cultural.


ENMIENDA NÚM. 134


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 53


De modificación.


Se propone la supresión de los puntos 3, pertenecientes al artículo 53, Mandato-marco.


'Artículo 53. Mandato-marco.


[...]


3. Los mandatos-marco correspondientes a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o de ámbito autonómico deberán incluir, como mínimo:


a) Objetivos generales de la función de servicio público que tienen encomendados los prestadores del servicio público que incluirán en todo caso, los siguientes:


1.º El fomento de los principios y valores constitucionales.


2.º La actuación independiente respecto del Gobierno o Administración correspondiente del ámbito en el que preste el servicio.


3.º La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los valores constitucionales.



4.° Dar cabida en la-programación a todas las opciones y opiniones presentes en la sociedad.


5.º Un tratamiento informativo de los hechos imparcial y, en todo caso, que diferencie la información de la opinión.


6.° La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias fuentes.


b) Modelo de-gestión de la prestación-del servicio.


c) Líneas estratégicas de contenidos y producción.


d) Política de servicios digitales e innovación.


e) Obligaciones financieras.'



JUSTIFICACIÓN


A tenor del marco competencial existente no corresponde al legislador básico establecer una regulación tan intensa como la que se efectúa en los apartados suprimidos. Cabe, incluso, referirse a la STC 31/2010 del Tribunal Constitucional, en
concreto en el siguiente contenido:


'... importa precisar que la competencia exclusiva autonómica se predica por el precepto estatutario impugnado únicamente de 'la organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual', tanto de la Generalitat como de
los entes focales, ámbito este meramente funcional, que se inserta sin dificultad en la esfera de la exclusiva competencia autonómica, pues la normativa básica estatal no alcanza a disciplinar el modo concreto en que ha de ejercerse dicha
competencia, sin perjuicio de que deberá respetar, como el propio precepto estatutario reconoce, la autonomía local, lo que significa que está supeditada a lo que también determinen las bases estatales ex artículo 149.1.18.ª CE'.



Página 99





ENMIENDA NÚM. 135


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 53


De modificación.


Se propone la supresión de los puntos 4, pertenecientes al artículo 53, Mandato-marco.


Artículo 53. Mandato-marco.


'[...]


4. El mandato-marco incluirá una evaluación del coste neto de la encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o del acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico y el sistema de devolución en caso de exceso, un estudio de impacto económico y un plan de financiación.'


JUSTIFICACIÓN


A tenor del marco competencial existente no corresponde al legislador básico establecer una regulación tan intensa como la que se efectúa en los apartados suprimidos. Cabe, incluso, referirse a la STC 31/2010 del Tribunal Constitucional, en
concreto en el siguiente contenido:


'... importa precisar que la competencia exclusiva autonómica se predica por el precepto estatutario impugnado únicamente de 'la organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual', tanto de la Generalitat como de
los entes locales, ámbito este meramente funcional, que se inserta sin dificultad en la esfera de la exclusiva competencia autonómica, pues la normativa básica estatal no alcanza a disciplinar el modo concreto en que ha de ejercerse dicha
competencia, sin perjuicio de que deberá respetar; como el propio precepto estatutario reconoce, la autonomía local, lo que significa que está supeditada a lo que también determinen las bases estatales ex artículo 149.1.18.ª CE.'


ENMIENDA NÚM. 136


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 53


De modificación.


Se propone la supresión de los puntos 2, pertenecientes al artículo 54, Contratos-programas.


'Artículo 54. Contratos-programa.


[...]


2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán, respecto de la prestación de servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, los contratos-programa por un período máximo de cuatro años prorrogable que
concretarán y desarrollarán estratégica y organizativamente los objetivos aprobados en los correspondientes mandatos-marco.'



Página 100





JUSTIFICACIÓN


A tenor del marco competencial existente no corresponde al legislador básico establecer una regulación tan intensa como la que se efectúa en los apartados suprimidos. Cabe, incluso, referirse a la STC 31/2010 del Tribunal Constitucional, en
concreto en el siguiente contenido:


'... importa precisar que la competencia exclusiva autonómica se predica por el precepto estatutario impugnado únicamente de la 'organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual', tanto de la Generalitat como de
los entes locales, ámbito este meramente funcional, que se inserta sin dificultad en la esfera de la exclusiva competencia autonómica, pues la normativa básica estatal no alcanza a disciplinar el modo concreto en que ha de ejercerse dicha
competencia, sin perjuicio de que deberá respetar, como el propio precepto estatutario reconoce, la autonomía local, lo que significa que está supeditada a lo que también determinen las bases estatales ex artículo 149.1.18.ª CE'.


ENMIENDA NÚM. 137


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 53


De modificación.


Se propone la supresión del punto 3, perteneciente al artículo 54, Contratos-programas.


'Artículo 54. Contratos-programa.


[...]


3. Los contratos-programa incluirán, como mínimo, los siguientes extremos:


a) Oferta de televisión por cada uno de los servicios.


b) Oferta radiofónica.


c) Oferta de los servicios de televisión conectada y la de información en línea.


d) Oferta multiplataforma y multipantalla.


e) Planes estratégicos de producción.


f) Estrategia de innovación.


g) Previsión presupuestaria anual.


h) Estrategia económica.


i) Estrategia de recursos humanos.


j) Indicadores de transparencia de la gestión, calidad audiovisual y valor del servicio público, objetivamente cuantificables.


k) Estrategia de comunicación a la ciudadanía sobre el servicio público de comunicación audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN


A tenor del marco competencial existente no corresponde al legislador básico establecer una regulación tan intensa como la que se efectúa en los apartados suprimidos, Cabe, incluso, referirse a la STC 31/2010 del Tribunal Constitucional, en
concreto en el siguiente contenido:


'... importa precisar que la competencia exclusiva autonómica se predica por el precepto estatutario impugnado únicamente de 'la organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual', tanto de la Generalitat como de
los entes locales, ámbito este meramente funcional, que se inserta sin dificultad en la esfera de la exclusiva competencia autonómica, pues la normativa básica estatal no alcanza a disciplinar el modo concreto en que ha de ejercerse dicha
competencia, sin perjuicio de que deberá respetar, como el propio precepto estatutario reconoce, la autonomía local, (o que significa que está supeditada a lo que también determinen las bases estatales ex artículo 149.1.18.ª CE.'



Página 101





ENMIENDA NÚM. 138


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 55


De modificación.


Se propone la modificación del punto 3 del artículo 55, Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual, que queda redactado como sigue.


'Artículo 55. Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual.


[...]


3. En el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual, las administraciones públicas procurarán atenderán al principio de presencia equilibrada de
mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.'


JUSTIFICACIÓN


Se enfatiza el mandato a las administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 139


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 60


De modificación.


Se propone la supresión del punto 2 del artículo 60, Análisis de valor público.


'Artículo 60. Análisis de valor público


[...]


2. El análisis de valor público comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos:


a) Evaluación del valor público de la propuesta de conformidad con la misión de servicio público encomendada.


b) Estudio del impacto en el mercado y el análisis de las consecuencias sobre la competencia y la normativa europea en materia de ayudas de Estado.


c) Consulta pública sobre la propuesta por un mínimo de tres semanas, debiendo publicarse sus resultados posteriormente
.'


JUSTIFICACIÓN


A tenor del marco competencial existente no corresponde al legislador básico establecer una regulación tan intensa como la que se efectúa en los apartados suprimidos. Cabe, incluso, referirse a la STC 31/2010 del Tribunal Constitucional, en
concreto en el siguiente contenido:


'... importa precisar que la competencia exclusiva autonómica se predica por el precepto estatutario impugnado únicamente de 'la organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual', tanto de la Generalitat como de
los entes focales, ámbito este meramente funcional, que se



Página 102





inserta sin dificultad en la esfera de la exclusiva competencia autonómica, pues la normativa básica estatal no alcanza a disciplinar el modo concreto en que ha de ejercerse dicha competencia, sin perjuicio de que deberá respetar, como el
propio precepto estatutario reconoce, la autonomía local, lo que significa que está supeditada a lo que también determinen las bases estatales ex artículo 149.1.18.ª CE.'


ENMIENDA NÚM. 140


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 62


De modificación.


Se propone la supresión del punto 1 del artículo 62, Cuantificación del coste neto de la encomienda o acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual.


'Artículo 62. Cuantificación del coste neto de la encomienda o acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual


1. El mandato-marco recogerá el sistema de cuantificación del coste neto de la encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y el sistema de devolución que exceda de dicho coste neto, conforme a las
siguientes reglas:


a) Obligación de los prestadores del servicio público de disponer de separación de cuentas por actividades y de una contabilidad analítica que separe la imputación de ingresos y costes de la actividad de servicio público de las restantes
actividades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4
/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones Públicas y las empresas públicas y de transparencia financiera de determinadas
empresas.


b) Asignación proporcional de los costes destinados de manera simultánea a desarrollar actividades de servicio público y otras que no lo son. Los que sean atribuibles en su totalidad a actividades de servicio público se asignarán
íntegramente a éstas, aunque beneficien a actividades que no lo son.'



JUSTIFICACIÓN


Dado que toda la actividad es de servicio público y, por tanto, no puede separarse entre actividades de servicio público y actividades que no sean de servicio público por lo que se propone la supresión de dicho precepto.


ENMIENDA NÚM. 141


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 71


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo 71. La prestación del servido público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 71. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico.


[...]



Página 103





x. Se reservará o se adjudicará al servicio público de comunicación audiovisual autonómico, dentro de su ámbito, el mismo porcentaje de reserva del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de televisión y radiofónico que el Plan
Técnico Nacional reserve para la Corporación de RTVE en ámbito estatal.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia y en el sentido del artículo 67.3 sobre la reserva del espacio radioeléctrico, pero en este caso haciendo referencia a los 5/25 prestadores de servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico.


ENMIENDA NÚM. 142


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 72


De modificación.


Se modifica el punto 1 del artículo 72. Emisiones fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 72. Emisiones fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente.


1. La emisión del servicio público de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres ya sean televisivas o de radio de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuadas,
siempre que se establezca un convenio entre las Comunidades Autónomas interesadas. cumplan de forma simultánea las siguientes condiciones:


a) Se firme un convenio entre las Comunidades Autónomas interesadas.


b) En el caso de que ambas Comunidades Autónomas dispongan de prestador del servicio público debe existir reciprocidad en sus emisiones.


c) Se preste el servicio empleando el espectro radioeléctrico asignado a la Comunidad Autónoma de conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente.


d) Se notifique a la Administración General del Estado la firma del convenio indicado en la letra a) y se identifique el sujeto obligado al pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


A tenor del marco competencial vigente se infiere que no es necesario que se impongan más condiciones para la reciprocidad de emisiones entre prestadores públicos entre CCAA a través de la legislación básica más allá de la voluntad de las
autoridades autonómicas competentes.


ENMIENDA NÚM. 143


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 72


De modificación.



Página 104





Se modifica el punto 2 del artículo 72. Emisiones fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 72. Emisiones fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente.


[...]


2. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y/o local podrán establecer acuerdos entre sí y con la Corporación de Radio y Televisión Española, para la producción o edición conjunta de contenidos,
la adquisición de derechos sobre contenidos o en otras coberturas, con el objeto de mejorar la eficiencia de su actividad, con los límites establecidos en la presente ley para la emisión en cadena.'


JUSTIFICACIÓN


A tenor del marco competencial vigente se infiere que no es necesario que se impongan más condiciones para la reciprocidad de emisiones entre prestadores públicos entre CCAA a través de la legislación básica más allá de la voluntad de las
autoridades autonómicas competentes.


ENMIENDA NÚM. 144


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 84


De adición.


Se añade un nuevo punto en el Artículo 84. Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición, quedando redactado en los siguientes
términos:


'[...]


4. Se prohíbe la inclusión o difusión de cualquier tipo de comunicación comercial, publicidad institucional, y propaganda electoral, en servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y servicios de comunicación audiovisual sonoro a
petición que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 75. Esta prohibición se extiende a las administraciones públicas, partidos políticos, los anunciantes, las agencias de publicidad, las agencias de medios, o terceros, que
realicen cualquier acto que posibilite dicha inclusión o difusión.'


JUSTIFICACIÓN


Medida para luchar contra la piratería en el servicio radiofónico y sonoro a petición.


ENMIENDA NÚM. 145


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 96


De modificación.



Página 105





Se modifica el punto 3 del artículo 96, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 96. Calificación de los programas audiovisuales.


[...]


3. Cuando el acuerdo de corregulación previsto en el apartado anterior pueda afectar a la calificación de los programas y a la recomendación de visionado en función de la edad, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
solicitará a la autoridad audiovisual competente y al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o cuando es entre prestadores de ámbito autonómico, a los órganos correspondientes de la Comunidades Autónomas con competencia en la
materia, la emisión de un informe preceptivo sobre el mismo.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Ante un código de conducta entre prestadores de ámbito autonómico el informe debe ser emitido solo por órganos de la comunidad autónoma correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 146


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 96


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado al final del artículo 97. Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores, que queda redactado como sigue:


'x. Las retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales tendrán la consideración de contenido perjudicial a los efectos del presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 11), enuncia, como principio rector de todas las Administraciones Públicas, el de tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias
sobre cultura, espectáculos y medios de comunicación.


La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, no ha impedido la aprobación de prohibiciones al acceso de menores de edad a plazas de toros cuando se celebren espectáculos taurinos. En
este contexto, la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las llles Balears, prohíbe la entrada a las corridas de toros a los menores de 18 años, y si bien dicha ley fue objeto de recurso
ante el Tribunal Constitucional, este precepto no fue impugnado al entender que se trataba de un derecho de los menores que trasciende el carácter cultural que le otorga la mencionada Ley 18/2013.


En este proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del
Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y
hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aun se
realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales



Página 106





del Comité dirigidas a España en su Sección E, Violencia contra los niños, artículo n.° 25, se señala lo siguiente: '25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado
parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia'.


Dado que la protección del menor de edad en la regulación de la comunicación audiovisual es competencia estatal, se considera imprescindible emplear esta vía para impedir la emisión en los términos del artículo 97, de espectáculos en los que
se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.


Por otra parte, no olvidemos que se trata de una medida que ya estuvo en vigor durante varios años en España durante la presidencia de Rodríguez Zapatero. En 2006, la Corporación de RTVE renunció a emitir corridas de toros por coincidir con
el horario de protección infantil, además de por su elevado coste. En diciembre de 2010 se aprobó el Manual de estilo de la Corporación que establecía textualmente en el epígrafe dedicado a la violencia con animales que RTVE no emitiría corridas de
toros por su horario, generalmente coincidente con el horario protegido o de especial protección para la infancia. Fue el Gobierno del PP en febrero de 2012 quien modificó el Manual de estilo para eliminar esa referencia, lo que permitió a TVE
ofrecer pocos meses después la primera corrida tras seis años de ausencia, provocando las quejas no solo de las asociaciones de protección animal, sino también de las asociaciones de protección de la infancia, como el Consejo Independiente de
Protección de la Infancia (CIPI), y de la propia Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC).


El principal argumento para restaurar en 2012 las retransmisiones de corridas de toros en horario infantil residió en que se trataba de una actividad libre a la que los menores podían acceder sin restricciones. En consecuencia, no podía
pretenderse que fuera legítimo impedir su retransmisión con el fin de evitar que las pudieran ver quienes, de hecho, podían por ley acudir a la plaza misma. Esta situación ha cambiado radicalmente al consolidarse como constitucional la legislación
que niega el acceso a las personas menores de edad a las plazas de toros, destacándose además la instancia del Comité de los Derechos del Niño. A través de la presente enmienda, los grupos firmantes pretendemos recuperar la situación anterior al
Gobierno de Mariano Rajoy.


ENMIENDA NÚM. 147


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 112


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 112. Obligación de cuota de obra audiovisual europea en los servicios de comunicación audiovisual, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 112. Obligación de cuota de obra audiovisual europea en los servicios de comunicación audiovisual.


[...]


2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los que la obligación
resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente. A estos efectos se entenderá por baja audiencia y bajo volumen de negocio lo
establecido por la Recomendación 2003/361/CE sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.'



Página 107





JUSTIFICACIÓN


La referencia al 'bajo volumen de negocio' no es una apreciación subjetiva, sino que se encuentra definida en el artículo 13 de la Directiva, remitiéndose para su cuantificación a las Directrices elaboradas por la Comisión Europea.


Sucede lo mismo respecto al concepto de 'baja audiencia', que está recogido en este caso en la Directriz III.4.1.2 de la Comisión, que estima que deben ser considerados de baja audiencia aquellos prestadores con un porcentaje de audiencia
inferior al 1% para el caso de los servicios a petición y del 2% para los servidores lineales de un Estado Miembro.


La Recomendación 2003/361/CE sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas establece que las microempresas son aquellas cuyo volumen de negocios anual total no supera los 2 millones de euros.


Conviene, por tanto, que la Ley se haga eco de la fuente de la que procede esta definición de 'bajo volumen de negocio' para evitar dejar la puesta abierta a interpretaciones que esquiven el espíritu de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 148


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 113


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto en el artículo 113 del Proyecto de Ley General de Comunicación, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.


[...]


x. Asimismo, se reservará un mínimo del 10% de la emisión a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres y se establecerán mecanismos para que, progresivamente, se incremente el porcentaje hasta llegar al 40%
en un plazo no superior a quince años.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en 'adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad
posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente dinámico'. En línea con esta vocación, es importante que más
allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en
el Proyecto de Ley, entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro país, aparece enunciado en el artículo 6, aunque completamente desprovisto de medidas que aseguren su
implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual. Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, es necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para
lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto
en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n.° 5), el Plan de Recuperación y el



Página 108





Plan de impulso del sector audiovisual para convertir España en el principal Hub audiovisual de Europa. Además, hay que tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y
control del mercado audiovisual hace aun más necesario que los mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno, así como en las Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo
Audiovisual, en los que sus respectivos órganos de control del mercado audiovisual velan porque los medios de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la importancia, tanto
social como económica, de reconocerla, en nuestro país el cúmulo de competencias tan diversas que tiene atribuidas la CNMC provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en materia audiovisual.


El artículo 113, en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de reservar a obras europeas una cuota mínima de su emisión anual, una parte de las cuales deben
ser obras europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y
sostenible y solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos audiovisuales, también es necesario garantizar que estos contenidos atiendan al
principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan.


En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas
también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de los operadores de televisión, públicos y privados, de destinar una cuota mínima de sus emisiones a obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta
manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.


ENMIENDA NÚM. 149


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 114


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto en el artículo 114 del Proyecto de Ley General de Comunicación, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.


[...]


x. Asimismo, se reservará un mínimo del 10% de la emisión a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres y se establecerán mecanismos para que, progresivamente, se incremente el porcentaje hasta llegar al 40%
en un plazo no superior a quince años.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en 'adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad
posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente dinámico'.



Página 109





En línea con esta vocación, es importante que más allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean los mecanismos que permitan garantizar el
ejercicio verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en el Proyecto de Ley, entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro país, aparece enunciado en el artículo
6, aunque completamente desprovisto de medidas que aseguren su implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual. Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia,
es necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo
cultural verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n.° 5), el Plan de Recuperación y el Plan de impulso del sector audiovisual para
convertir España en el principal Hub audiovisual de Europa.


Además, hay que tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del mercado audiovisual, hace aun más necesario que los mecanismos se plasmen en la propia norma.
Pues a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno que cuentan con un órgano de control del mercado audiovisual, así como en las Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en los que sus respectivos
órganos velan porque los medios de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la importancia, tanto social como económica, de reconocerla, en nuestro país el cúmulo de
competencias tan diversas que tiene atribuidas la CNMC provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en materia audiovisual.


El artículo 114, en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición de reservar a obras europeas una cuota mínima de su catálogo, una parte de la cual deben ser
obras europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico.


Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos
audiovisuales, también es necesario garantizar que estos contenidos atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva
establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual televisivo a petición, de reservar una cuota mínima de su catálogo a obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país
como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.


ENMIENDA NÚM. 150


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 115 bis


De adición.


Se añade un nuevo Artículo 115 bis. Ingresos obtenidos en el mercado español, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 115 bis. Ingresos obtenidos en el mercado español.


1. Los ingresos computables para determinar la cuantía de la obligación de financiación, en el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a



Página 110





petición de ámbito estatal o autonómico y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España de servicios de
titularidad pública, son los siguientes:


a) Ingresos derivados de la comercialización publicitaria.


b) Ingresos obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos o coproducidos por el prestador de servicios que generan la obligación.


c) Ingresos de las Cuotas de abono.


d) Ingresos obtenidos por la explotación directa del contenido por parte del prestador independientemente de la modalidad utilizada.


e) Ingresos obtenidos de la comercialización de canales que den lugar a la obligación de financiación, cuya responsabilidad editorial corresponda a un tercero, de los cuales se deducirán los pagos que se realice al editor de canales.


f) Ingresos derivados del arrendamiento de licencias.


g) Todas las compensaciones recibidas para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos de la correspondiente Comunidad Autónoma. Entendiendo por compensación recibida para el cumplimiento de la
obligación toda partida presupuestaria asignada al prestador.


h) Aportaciones que no atiendan al concepto de subvenciones y las aportaciones dineradas a favor de otra Administración y a favor de organismos y Entidades dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma destinadas a financiar
global o parcialmente sume actividad con carácter indiferenciado.


i) Ingresos procedentes de las ayudas y aportaciones públicas, cualquiera que sea su denominación, que tengan la naturaleza jurídica de subvenciones.


2. Los ingresos computables para determinar la cuantía de la obligación de financiación, en el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición de ámbito estatal o autonómico y los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a 14/25 petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España de servicios de titularidad privada, son los siguientes:


a) Ingresos derivados de la comercialización publicitaria.


b) Ingresos obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos o coproducidos por el prestador de servicios que generan la obligación.


c) Ingresos de las cuotas de abono provenientes de sus clientes en España, y la parte disociable relativa a los servicios de comunicación audiovisual de las cuotas de abono que aplican a servicios que incluyan otros de distinta naturaleza,
provenientes de sobre clientes en España.


d) Ingresos obtenidos por la explotación directa del contenido por parte del prestador independientemente de la modalidad utilizada.


e) Ingresos obtenidos de la comercialización de canales que den lugar a la obligación de financiación, cuya responsabilidad editorial corresponda a un tercero, de los cuales se deducirán los pagos que se realizó al editor de canales.


f) Ingresos derivados del arrendamiento de licencias.


g) Ingresos procedentes de las ayudas y aportaciones públicas que tengan la naturaleza jurídica de subvenciones.'


JUSTIFICACIÓN


Para unificar el criterio de remisiones reglamentarias a tenor que el presente texto en la Disposición final primera al modificar la Ley 8/2009, de 8 de agosto, de financiación de la CRTVE, sí que regula con detalle los ingresos que se
computan para la aportación anual de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos, sin dejarlo al desarrollo reglamentario.



Página 111





ENMIENDA NÚM. 151


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 116


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra en el punto 2 del artículo 116 del Proyecto de Ley General de Comunicación, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.


[...]


2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las siguientes condiciones:


[...]


x. Asimismo, se reservará un mínimo del 10% de la emisión a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres y se establecerán mecanismos para que, progresivamente, se incremente el porcentaje hasta llegar al 40%
en un plazo no superior a quince años.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en 'adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad
posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente dinámico'. En línea con esta vocación, es importante que más
allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en
el Proyecto de Ley, entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro país, aparece enunciado en el artículo 6, aunque completamente desprovisto de medidas que aseguren su
implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual. Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, es necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para
lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto
en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n.° 5), el Plan de Recuperación y el Plan de impulso del sector audiovisual para convertir España en el principal Hub audiovisual de Europa. Además, hay que
tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del mercado audiovisual, hace aun más necesario que los mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues a diferencia de lo que
sucede en otros países de nuestro entorno que cuentan con un órgano de control del mercado audiovisual, así como en las Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en los que sus respectivos órganos veían porque los medios
de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la importancia, tanto social como económica, de reconocerla, en nuestro país el cúmulo de competencias tan diversas que tiene
atribuidas la CNMC provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en materia audiovisual.


El artículo 116, en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de destinar un 6% de sus ingresos a financiar anticipadamente



Página 112





obra audiovisual europea, una parte del cual debe destinarse a obras europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y
lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y solventar la ínfrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la financiación de contenidos que garanticen la diversidad
cultural y lingüística, también es necesario asegurar la financiación de contenidos que atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las
medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de
destinar una parte del mencionado 6% a la financiación de obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y
garantía de la igualdad de género.


ENMIENDA NÚM. 152


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 120


De modificación.


Se propone la modificación del punto 1 del artículo 120. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 120. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales.


1. Se prohíbe toda comunicación comercial audiovisual que vulnere la dignidad humana, fomente la discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de
género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, apariencia física, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento, fomente
comportamientos nocivos para la seguridad o fomente conductas gravemente nocivas para la protección del medioambiente.'


JUSTIFICACIÓN


En primer párrafo, se incluye la apariencia física como uno de los ejes de discriminación. En el segundo, al igual que en modificaciones precedentes, se propone integrar las discriminaciones desde una perspectiva interseccional, sin
considerar la discriminación por razones de género de manera aislada.


ENMIENDA NÚM. 153


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 120


De modificación.



Página 113





Se propone la modificación del punto 21 del artículo 120. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 120. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales.


[...]


2. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual que utilice con carácter vejatorio o discriminatorio la imagen de las mujeres cualquier persona perteneciente a un grupo discriminado por las razones señaladas en el
párrafo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


En primer párrafo, se incluye la apariencia física como uno de los ejes de discriminación. En el segundo, al igual que en modificaciones precedentes, se propone integrar las discriminaciones desde una perspectiva interseccional, sin
considerar la discriminación por razones de género de manera aislada.


ENMIENDA NÚM. 154


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 121


De adición.


Se propone la adición de un punto 5 bis en el Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud, que queda redactado como sigue:


'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud.


[...]


5 bis. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual que fomente o induzca a las personas consumidoras a tener hábitos no saludables o que puedan incitar o fomentar trastornos alimentarios como son la anorexia y la bulimia, entre otros.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone agregar dos disposiciones adicionales. La primera, para incluir los mensajes comerciales audiovisuales que pueden generar daños a la salud física o psíquica de las personas, al fomentar o inducir hábitos no saludables. Se
incluye aquí también la prohibición de la incitación y el fomento de los trastornos de la conducta alimentaria.


Por otro lado, se incluye una Disposición que hace obligatorio el etiquetado de los contenidos que presenten imágenes del cuerpo o partes del cuerpo que hayan sido manipuladas o retocadas (por ejemplo, a través de uso de filtros o programas
como Photoshop), fomentando la presión estética, cuya gravedad ya ha sido mencionada en relación con disposiciones anteriores. Esta Disposición es similar a la ya aprobada en Noruega (2021) relativa al etiquetado de imágenes comerciales cuando
hayan sido manipuladas o modificadas.



Página 114





ENMIENDA NÚM. 155


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 121


De adición.


Se propone la adición de un punto 5 ter en el Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud, que queda redactado como sigue:


'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud.


[...]


5 ter. La comunicación comercial audiovisual que fomente la presión estética presentando imágenes del cuerpo o partes del cuerpo que hayan sido manipuladas o retocadas, tendrá que ser señalizada como tal.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone agregar dos disposiciones adicionales, La primera, para incluirlos mensajes comerciales audiovisuales que pueden generar daños a la salud física o psíquica de las personas, al fomentar o inducir hábitos no saludables. Se incluye
aquí también la prohibición de la incitación y el fomento de los trastornos de la conducta alimentaria.


Por otro lado, se incluye una Disposición que hace obligatorio el etiquetado de los contenidos que presenten imágenes del cuerpo o partes del cuerpo que hayan sido manipuladas o retocadas (por ejemplo, a través de uso de filtros o programas
como Photoshop), fomentando la presión estética, cuya gravedad ya ha sido mencionada en relación con disposiciones anteriores. Esta Disposición es similar a la ya aprobada en Noruega (2021) relativa al etiquetado de imágenes comerciales cuando
hayan sido manipuladas o modificadas.


ENMIENDA NÚM. 156


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 121


De modificación.


Se modifica el punto 5 perteneciente al artículo 121. Comunicaciones Comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud, quedando redactado como sigue:


'Artículo 121. Comunicaciones Comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud.


[...]


5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y demás productos de tabaco, incluidos los dispositivos electrónicos tales como los cigarrillos electrónicos, los de tabaco calentado, así como sus envases de recarga, y de
los productos a base de hierbas para fumar, así como de las empresas que los producen.'



Página 115





JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del artículo no recoge todos los dispositivos que actualmente se comercializan en un mercado en continua transformación. En la propia Memoria de la Ley de Comunicación Audiovisual, se incluye la solicitud del Ministerio
de Sanidad para 'incluir dispositivos electrónicos tabaco u otras', poniendo en evidencia las carencias de la actual redacción para cubrir todos los productos vigentes. Esta petición solo fue atendida en parte por el legislador, incluyendo los
productos a base de hierbas para fumar, con un creciente uso, especialmente entre los jóvenes, pero obviando otros con una cuota de mercado importante como los productos de tabaco calentado y sus dispositivos tecnológicos existentes para su consumo.


ENMIENDA NÚM. 157


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 122


De modificación.


Se modifica la letra f) del punto 1 perteneciente al artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales, quedando redactado como sigue:


'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales.


1. Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las siguientes conductas:


[...]


f) Incitar a la adopción de conductas violentas o dañinas sobre los menores, así como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia,
discapacidad, apariencia física, edad u orientación sexual.'


JUSTIFICACIÓN


En la letra f) del punto 1 de la Disposición se incluyen, por un lado, tanto las conductas violentas como dañinas. Asimismo, dentro de los estereotipos que no deben ser fomentados, se incluyen aquellos referidos a la apariencia física,
cuyos impactos son igualmente graves.


En relación con el párrafo 2 del artículo, la modificación propuesta simplemente corrige la referencia a la Ley General de Publicidad, que desde 2021 incluye en la publicidad ilícita diversos estereotipos, no únicamente aquellos que son
sexistas.


ENMIENDA NÚM. 158


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 122


De modificación.


Se modifica la letra g) del punto 1 perteneciente al artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales, quedando redactado como sigue:



Página 116





'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales.


1. Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las siguientes conductas:


[...]


g) Promover la presión estética, el culto al cuerpo y o el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones comerciales audiovisuales de productos adelgazantes, intervenciones-quirúrgicas o tratamientos de
estética,
que apelen al rechazo social por la condición apariencia física, o al éxito debido a factores de peso o estética.'


JUSTIFICACIÓN