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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 76-3, de 17/05/2022
cve: BOCG-14-A-76-3 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


17 de mayo de 2022


Núm. 76-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000075 Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de creación y crecimiento
de empresas, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Más País Verdes Equo, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2022.-Iñigo Errejón Galván, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


Iñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Propuesta de adición de una nueva disposición adicional


Con el siguiente texto:


'Disposición adicional XX. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común.


Se reconoce la figura de las Sociedades de Beneficio e Interés Común, como aquellas Sociedades de Capital que voluntariamente, decidan recoger en sus estatutos:


- Su compromiso con la generación explícita de impacto positivo en las personas y el medio ambiente a través de su actividad;


- Someterse a mayores niveles de transparencia estando sujetas a verificación externa que garantice su desempeño en los mencionados objetivos sociales, económicos y ambientales;


- Incorporar deberes fiduciarios y de rendición de cuentas, para ser legalmente responsables de considerar a todos los grupos de interés en sus decisiones.



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Se desarrollará reglamentariamente, mediante una Ley, la metodología de validación de esta nueva figura empresarial que alcanzará y garantizará los estándares más exigentes.'


JUSTIFICACIÓN


La crisis sanitaria motivada por la COVID-19 ha vuelto a situar en primer plano la magnitud de las consecuencias derivadas de los retos globales a los que nos enfrentamos como sociedad, como son la lucha contra el cambio climático o el logro
de un desarrollo sostenible, justo e inclusivo que conju que personas, planeta y prosperidad, sin dejar a nadie atrás.


En el año 2015, 193 Estados Miembros de las Naciones Unidas, incluida España, firmaron los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y pusieron en marcha la llamada Agenda 2030 para su consecución. Estos compromisos identifican e interpelan
directamente también al sector privado como actor clave en la promoción de la transición hacia una economía baja en emisiones, que, al mismo tiempo, tenga presentes objetivos de justicia social y ambiental asociados, como el logro de un trabajo
decente y seguro para todas y todos, o la protección de los ecosistemas terrestres y la vida marina. Si queremos alcanzar los objetivos climáticos del Pacto Verde Europeo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, resulta indispensable contar con el
sector público, el sector privado y el conjunto de la sociedad española. Solo así podremos resolver los grandes retos sociales, económicos y medioambientes a los que nos enfrentamos como sociedad, y que hemos visto agravados durante la crisis de la
COVID-19.


Ahora más que nunca, tras la crisis de la COVID-19, tenemos la oportunidad y la obligación de impulsar una visión transformadora de la economía y del papel de la empresa en España. Los fundamentos para hacerlo ya se han puesto en marcha.
El 'Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia: España Puede' con el que España pretende articular la recuperación de la crisis, está alineado con las agendas estratégicas de la UE, la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de
Naciones Unidas: la transición ecológica, la transformación digital, la igualdad de género y la cohesión social y territorial.


Pero para que dicha recuperación sea justa, efectiva y responsable, es necesario orientar al sector empresarial para que esté genuinamente alineado con la creación de valor para el conjunto de la sociedad y abrace la denominada economía de
triple impacto-ambiental, social y económico. Así lo han reconocido foros empresariales como el Business Roundtable o el Foro Económico Mundial que, con su reciente Manifiesto de Davos 2020, reconoce que el propósito de las empresas debe ser
colaborar con todos sus grupos de interés en la creación de valor compartido y sostenido. Al crearlo, las empresas no cumplen únicamente con sus accionistas, sino con todo su ecosistema: empleados, clientes, proveedores, comunidades locales y la
sociedad en general.


Además, otros países de nuestro entorno como Francia, Italia, Uruguay, Chile, Estados Unidos o Canadá, entre otros, ya reconocen jurídicamente a aquellas empresas que demuestran cumplir con objetivos exigentes a nivel social y ambiental,
elevando los estándares laborales, reduciendo al máximo su impacto ambiental y fomentando la transparencia y la rendición de cuentas. Asimismo, la propia Comisión Europea está elaborando una propuesta de directiva sobre Gobernanza empresarial
sostenible que, junto con los trabajos de la directiva sobre los planes de diligencia debida, tiene el objetivo de promover la creación de valor sostenible a largo plazo y de alinear mejor los intereses de las empresas, sus accionistas, los
gestores, las partes interesadas y la sociedad.


Pues bien, con la presente propuesta de enmienda sobre las 'Sociedades de Beneficio e Interés Común' (SBIC), en España se crearía una figura jurídica que identifique legalmente a aquellas sociedades de capital que alcancen los estándares más
exigentes en materia social, ambiental, de transparencia y de buen gobierno corporativo. Es decir, empresas con ánimo de lucro que buscan proactivamente generar un impacto positivo en la sociedad, utilizando recursos privados para contribuir a
resolver problemas públicos, como refleja el Libro verde de las empresas con propósito; ed. La Cultivada, 2021.


En España, el marco general societario que agrupa a las sociedades mercantiles con ánimo de lucro lo encontramos en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital. Si bien, distintas reformas de esta Ley han permitido incorporar elementos ligados a la responsabilidad de estas empresas con el contexto en el que operan, el resultado resulta insuficiente a la hora de reconocer un objeto social vinculado
al propósito social o ambiental, lo que genera frustración, inseguridad jurídica y, sobre todo, desincentiva que un mayor número de sociedades incorpore el impacto social y medioambiental en su estrategia de negocio y propósito corporativo. En
otras palabras, el marco jurídico limita el potencial beneficio que las empresas con propósito pueden aportar en la consecución de los objetivos e interés comunes (Agenda 2030 y ODS, pero también a los planes de recuperación post- COVID 19).



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Este reconocimiento garantizaría la veracidad y el alcance del impacto de estas empresas, que tendrían que elevar sus estándares y demostrar su cumplimiento para adoptar el modelo. Para esto, se propondrá, a través de desarrollo reglamento,
la metodología de validación de esta nueva figura empresarial, y que contará con los máximos estándares de transparencia.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de abril de 2022.- Pedro Quevedo Iturbe, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (NC-CCa-PNC).- Mireia Vehí Cantenys, Portavoz del Grupo del Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final con el siguiente texto:


'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022, se modifica el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:


'2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en los apartados 1, 6 y 7 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe,
en los términos establecidos en este apartado.


En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.


El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de un millón de euros anuales. Asimismo, el
importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros
anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas.



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Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.


b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la
finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.


c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o inmovilizado intangible exclusivamente
afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o la solicitud de abono.


d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas
actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.


Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de investigación y desarrollo del período impositivo superen el 10 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del mismo, la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 35 de esta
Ley generada en dicho período impositivo podrá quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse o abonarse con un descuento del 20 por ciento de su importe en la primera declaración que se presente
transcurrido el plazo a que se refiere la letra a) anterior, hasta un importe adicional de 2 millones de euros.


El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La vigente redacción del artículo 39.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades impide a una entidad que disfruta de la condición de entidad inscrita en la Zona Especial Canaria acceder a la monetización de las
deducciones por investigación y desarrollo o innovación tecnológica. Esto lastra el desarrollo de empresas emergentes en el ámbito de Canarias en tanto en los primeros años de gestación estas no generan beneficios, de forma que al no tener base
imponible no pueden beneficiarse del incentivo de la Zona Especial Canaria. Al mismo tiempo, al tener limitada la aplicación de la monetización de las deducciones de investigación y desarrollo o innovación tecnológica no pueden recurrir a este
instrumento que busca ayudar a la financiación de dichas actividades cuando no se han generado beneficios.


En este escenario, las entidades tienen que optar por permanecer fuera de la Zona Especial Canaria para poder acceder a la monetización. Sin embargo, cuando dicha empresa prospere y genere beneficios no va a poder acceder a los beneficios
de la Zona Especial Canaria al no tratarse de una empresa de nueva creación.


La enmienda propuesta resuelve el problema y adapta la normativa de forma que cada incentivo sea aplicable y útil en la fase del desarrollo de la investigación, desarrollo e innovación a la que está dirigida: la monetización de la deducción
en los primeros años cuando la entidad no está generando beneficios, y la aplicación de los incentivos de la ZEC en los años de generación de beneficios de la empresa.



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ENMIENDA NÚM. 3


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final con el siguiente texto:


'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en los siguientes términos:


Uno. Se modifican las letras d) y e) del apartado 5 del artículo 27 que quedan redactadas como sigue:


'd) Las aplicaciones informáticas, los derechos de propiedad industrial que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, siempre que su explotación económica se realice y gestione desde Canarias.


e) Los derechos de propiedad intelectual que vayan a aplicarse o ser objeto a procesos productivos o actividades comerciales o de servicios, siempre que su explotación económica se realice y gestione desde Canarias.'


Dos. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 31 que queda redactada como sigue:


'd) Realizar inversiones en los dos primeros años desde su inscripción, que se materialicen en la adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, en su caso, situados o recibidos en el ámbito geográfico de la
Zona Especial Canaria, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por el contribuyente en dicho ámbito geográfico, por un importe mínimo de:


- En las islas de Gran Canaria y Tenerife, 100.000 euros.


- En las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma, 50.000 euros.


No se computarán, a estos efectos, los elementos patrimoniales adquiridos mediante las operaciones reguladas en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Estas inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones:


a') Los elementos patrimoniales adquiridos deberán permanecer en la entidad de la Zona Especial Canaria durante todo el período de disfrute de este régimen, o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión. Tampoco
podrán ser objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo que se trate del objeto social o actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria, y siempre que no exista vinculación directa o indirecta con los arrendatarios o
cesionarios de dichos bienes. Se entenderá que no se incumple el requisito de permanencia cuando los bienes sean objeto de transmisión y el importe se reinvierta en nuevos elementos del inmovilizado en las mismas condiciones dentro del plazo de un
año.


b') Tratándose de elementos usados, estos no podrán haberse aplicado anteriormente al fin previsto en la letra d).


Se podrá autorizar la inscripción o la permanencia en el régimen de la Zona Especial Canaria de entidades que no cumplan el requisito de inversión establecida en esta letra d), siempre que el número de puestos de trabajo a crear y el
promedio anual de plantilla sea como mínimo el previsto



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en la letra e) de este apartado. En la memoria descriptiva a la que se refiere la letra f) de este apartado o, en su caso, al instar la suspensión prevista en los apartados 4 y 5 de este artículo, podrá solicitarse al Consorcio autorización
para la inscripción o permanencia en el régimen de acuerdo con lo dispuesto en este párrafo, motivando las circunstancias que dan lugar a la solicitud de exención del requisito de inversión. A estos efectos, el Consejo Rector aprobará y publicará
en el Boletín Oficial del Estado las condiciones y requisitos bajo las cuales se podrá solicitar la exención del requisito de inversión atendiendo a criterios de promoción de la actividad de empresas emergentes, impulso de la actividad de entidades
de alto valor añadido, igualdad en el empleo, grupos de población con mayor desempleo estructural, sostenibilidad económica, equilibrio económico territorial y otras circunstancias socioeconómicas.'


Tres. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 31, con la redacción siguiente:


'4. La entidad que prevea el incumplimiento del requisito de creación de empleo o del requisito de inversión en dicho plazo podrá solicitar la suspensión de la inscripción ante el Consorcio de la Zona Especial Canaria, debiendo motivar la
causa de solicitud de dicha suspensión en fuerza mayor, imposibilidad sobrevenida, o cualquier otra de naturaleza análoga, así como fecha prevista de cumplimiento en caso de que esta sea previsible. La aprobación de la solicitud de suspensión por
el Consejo Rector, previo informe de la Comisión Técnica, determinará la exclusión de sanciones, y exceptuará de la exclusión del registro y de la condición de entidad de la Zona Especial Canaria por incumplimiento. Cualquier modificación en las
fechas previsibles de cumplimiento deberá ser notificada al Consejo Rector y autorizada.


Igualmente podrá solicitarse la inscripción con suspensión inmediata, con idénticos efectos, cuando la naturaleza del proyecto requiera del desarrollo de actividades previas, preparatorias, de obtención de licencia, de construcción o
cualquier otra análoga de larga duración. En este supuesto deberá motivarse en la solicitud de autorización o de inscripción dichas circunstancias, así como fecha prevista de cumplimiento en caso de que esta sea previsible, notificando al Consorcio
de la Zona Especial Canaria cualquier circunstancia que modifique dicha previsión.


En el caso de solicitud de suspensión prevista en este apartado los requisitos de empleo e inversión deberán cumplirse desde el primer día del período impositivo en que se pretenda la aplicación de los beneficios de la Zona Especial Canaria.
En este supuesto, no podrán haberse disfrutado de los beneficios de la Zona Especial Canaria en los ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos correspondientes. En caso de haberse aplicado los beneficios de la Zona Especial Canaria en
fecha anterior a la solicitud de suspensión deberá realizarse declaración complementaria en el plazo de los seis meses siguientes a la aprobación de la solicitud. La declaración complementaria en dicho plazo excluirá las sanciones correspondientes
si la causa de incumplimiento sobrevenida no fuera previsible.


El incumplimiento de los citados requisitos en la fecha prevista autorizada determinará la exclusión permanente de la entidad en las condiciones señaladas en la presente Ley.


La suspensión no impedirá la aplicación del tipo impositivo de entidades de reducida dimensión, cuando se cumplan sus requisitos.


Podrá desarrollarse reglamentariamente la tramitación de la solicitud de suspensión contemplada en este apartado.


5. La entidad que prevea el incumplimiento de los requisitos de mantenimiento de empleo e inversión con posterioridad al cumplimiento de los requisitos constitutivos de empleo e inversión podrá solicitar la suspensión de la aplicación de
los beneficios de la Zona Especial Canaria mediante notificación dirigida al Consorcio de la misma. Dicha notificación determinará la inaplicación del régimen especial de la Zona Especial Canaria en el período impositivo de la notificación y la
exclusión de sanciones.


La suspensión no impedirá la aplicación del tipo impositivo de entidades de reducida dimensión, cuando se cumplan sus requisitos.


Podrá desarrollarse reglamentariamente la tramitación de la solicitud de suspensión contemplada en este apartado.'



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Cuatro. La letra c) del apartado 5 del artículo 44 queda redactada como sigue:


'c) Las aplicaciones informáticas, los derechos de propiedad industrial que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y los derechos de propiedad intelectual, siempre que su explotación económica se realice y
gestione desde Canarias.''


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a las propuestas de modificación de las letras d) y e) del apartado 5 del artículo 27 y de la letra c) del apartado 5 del artículo 44, ambos de la Ley 19/1994, se propone una modificación de carácter técnico que daría una redacción
homogénea a la regulación específica de la materialización de las dotaciones de la reserva para inversiones en Canarias y los procesos productivos de las entidades de la Zona Especial Canaria, en el ámbito de las aplicaciones informáticas, derechos
de la propiedad industrial o propiedad intelectual.


La redacción que se propone dota de mayor seguridad jurídica a dos incentivos básicos para la atracción de inversión y creación de riqueza en la Comunidad Autónoma de Canarias, en especial a las empresas tecnológicas, lo que sería coherente
con los fines de Next Generation y la Agenda 2030.


El objetivo del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF) es, entre otros, atraer empresas e inversión productiva que generen economía de calidad. Desde el punto de vista de las tecnológicas, se debe plantear si con la redacción que se
propone empresas de referencia en el sector se instalarían en Canarias y traerían sus aplicaciones informáticas, propiedad industrial y/o intelectual. Con la redacción vigente resulta muy improbable que pudieran acogerse a los incentivos del REF.


Una redacción que despejase cualquier tipo de duda o interpretación sobre este punto permitiría que las empresas de base tecnológica se decidiese a instalarse en Canarias y comenzar a generar un clúster o ecosistema empresarial que, a su
vez, sirviese de polo de atracción para empresas similares o complementarias.


Al igual que no se exige el requisito de que el inmovilizado material tangible se produzca o se cree o se transforme en Canarias -un molino eólico, placa solar, equipo industrial, etc., producido en cualquier parte del mundo- es apto para la
reserva para inversiones en Canarias y también para los procesos productivos de la Zona Especial Canaria, el mismo criterio debería aplicarse al inmovilizado intangible. Lo importante, entendemos, no es dónde se haya producido originariamente el
activo, sino la actividad que genere y la diversificación e impulso a la economía canaria que se produzca.


Respecto a la propuesta de modificación de la letra d) del artículo 31.2, la actual configuración de la exención del requisito de inversión en la Zona Especial Canaria (ZEC) responde a la creciente actividad económica de valor añadido que no
requiere de inversiones en activos fijos sino de la contratación de personal. Sin embargo, la vigente redacción no establece el mecanismo ni los criterios bajo los cuales debe otorgarse esta exención, y lo sujeta a un mínimo de un puesto adicional
a los cinco o tres requeridos, generando inseguridad jurídica y requiriendo más empleo, imposibilitando el acceso a las empresas emergentes. La propuesta permite la inscripción con la creación de 5 o 3 empleos para entidades de alto valor añadido,
así como otros parámetros socioeconómicos. Se habilita así al Consejo Rector a modular la exención atendiendo a la realidad socioeconómica, siempre bajo dichos parámetros.


En cuanto a la propuesta de adición de los nuevos apartados 4 y 5 al artículo 31, igualmente la vigente regulación de los requisitos de inversión y permanencia en la Zona Especial Canaria determina la imposibilidad de acceso al régimen de
empresas emergentes. La necesidad de crear 5 o 3 empleos en los seis primeros meses, y realizar una inversión de 50.000 o 100.000 euros, dependiendo de la isla, en los dos primeros años hace imposible el acceso a la Zona Especial Canaria de una
entidad emergente. Esto, unido al hecho de que la entidad no generará beneficios en sus primeros años, empuja a las entidades emergentes fuera de la Zona Especial Canaria. Una vez estas tienen un tamaño creciente, ya no pueden inscribirse en la
Zona Especial Canaria al no tratarse de entidades de nueva creación. La propuesta soluciona esta cuestión permitiendo a las start-ups acceder a la Zona Especial Canaria, suspendiendo la aplicación del régimen mientras no cumplan los requisitos de
empleo e inversión, pero permitiendo incorporarse al mismo desde el primer día del período siguiente al que cumplan los requisitos o el primer día del período en que cumplan si cumplieran desde ese primer día.



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A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Tomás Guitarte Gimeno, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (¡Teruel Existe!).-Mireia Vehí Cantenys, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto


ENMIENDA NÚM. 4


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones


De modificación.


Texto que se propone:


Se crean dos nuevos párrafos en el apartado Uno. 3bis)


Donde dice:


'Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la siguiente
redacción: '3bis) cuando los solicitantes sean únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no podrán
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan los plazos de pago previstos en la citada Ley.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, con la siguiente redacción: '4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en los apartados 3 y 3 bis de este artículo se apreciarán de
forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.'


Debería decir:


'Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la siguiente
redacción: '3bis) cuando los solicitantes sean únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no podrán
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan los plazos de pago previstos en la citada Ley.'


La acreditación para ser beneficiario se realizará para pequeñas empresas y microempresas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de la Ley de subvenciones de 38/2003 de 17 de noviembre. Para las medianas y grandes
empresas se establecerá reglamentariamente un sistema de certificado o acreditación del cumplimiento de la normativa en materia de morosidad.


Se establecerán reglamentariamente las causas de la morosidad para considerar no beneficiario o entidad colaboradora a las empresas que incumplan los plazos de pago previstos en la citada ley.



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Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, con la siguiente redacción: '4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en los apartados 3 y 3 bis de este artículo se apreciarán de
forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe tener en cuenta el origen en el retraso del pago, no podemos establecer de antemano que la morosidad de debe a una mala praxis, sobre todo en las pequeñas empresas, muchas de estas, son acreedoras de grandes empresas e incluso de la
Administración lo que les hace estar en una situación de falta de liquidez que les impide cumplir los plazos previstos de pago.


ENMIENDA NÚM. 5


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información


De modificación.


Texto que se propone:


Se le añade un nuevo apartado 11:


'11. Para autónomos y empresas de menos de 10 trabajadores, será la Administración quien elabore y ponga a disposición de este colectivo los portales necesarios para que puedan cumplir las obligaciones que establece el presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


La inmensa mayoría de autónomos y empresas de menos de 10 trabajadores, no disponen de la tecnología o conocimientos necesarios para confeccionar facturas electrónicas, principalmente en las zonas rurales. Solo el 34,78 % de autónomos y
negocios de pequeñas empresas usa factura electrónica en España y este porcentaje se reduce al 3,65 % en el sector primario.


La aplicación de las obligaciones descritas en este artículo impondrá cargas adicionales especialmente onerosas a los autónomos y pequeñas empresas.


Esta medida no tiene en cuenta la realidad territorial del país, ya que en muchas zonas del medio rural hay falta de conectividad lo que dificulta en mayor medida la aplicación de la factura electrónica.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación y
crecimiento de empresas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A los artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo XXX. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


Uno. Se modifica el artículo 17 la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:


'Artículo 17. Pagos a los proveedores.


1. A falta de plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega.


2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.


Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.


Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con
anterioridad a la entrega.


Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.


3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no excederán del
plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días.
Los
aplazamientos de pago para los productos de alimentación no frescos ni perecederos, los productos no de alimentación, los productos de gran consumo, así como el resto de productos no excederán en ningún caso del plazo de pago estipulado en el
artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan
condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.


El Gobierno determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de los productos a los que se refiere el apartado anterior.


4. Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de
entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días,
este documento será endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada.
Para la concesión de




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aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.


5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo
establecido en el apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo superior distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.


6. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquélla en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la
entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.'


JUSTIFICACIÓN


La originaria Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales permitía el pacto entre las partes; por eso con el fin de proteger los plazos de pago en el comercio
minorista se incluyó una disposición adicional diciendo que prevalecía la aplicación del art. 17 de la ley de ordenación del comercio minorista -LORCOMIN- (artículo titulado 'Pagos a los proveedores' que era más exigente y limitaba los plazos de
pago)


Posteriormente la Ley 15/2010, modifico la originaria Ley 3/2004 de 29 de diciembre, prohibiendo el pacto entre las partes y estableciendo una Disposición adicional primera que regula los plazos de pago para productos agroalimentarios (que
también se regulaba en el art. 17 de la LORCOIN) y una Disposición derogatoria única que establece que quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta Ley, a excepción de aquellas que, en
relación a la determinación del plazo de pago, resulten más beneficiosas para el acreedor.


Pero no deroga expresamente ni la disposición adicional de la originaria Ley 3/2004 de 29 de diciembre ni el art. 17 de la LORCOMIN (que establece plazos más amplios y más perjudiciales de la modificada Ley 3/2004). Lo que ha servido como
excusa para que sector del comercio minorista incumpla la ley 3/2004.


Por tanto, ante tal variedad interpretativa e inseguridad jurídica que se ha creado en la aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre (modificada por la Ley 15/2010) en el sector del comercio minorista, es necesario adaptar los apartados
2 y 3 del artículo 17 de la LORCOMIN, para adaptarlos a los plazos establecidos en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y eliminar el apartado 4 ya que no indica el plazo máximo que se puede pactar entre proveedor y comprador para los
aplazamientos de pago.


Se debe eliminar la posibilidad de que, en el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio Minorista, se esté en primer lugar a lo dispuesto por el artículo 17 de dicha Ley, aplicándose de forma supletoria la Ley 3/2004 de 29 de
diciembre, que establece plazos de pago más restrictivos y más beneficiosos para el acreedor.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A los apartados nuevos


De adición.



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Texto que se propone:


'Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:


Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 217 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'3. Cuando en los contratos se establezcan condiciones especiales de ejecución de comprobación en aplicación de lo dispuesto en los apartados precedentes, igualmente deberán preverse penalidades por el incumplimiento de los plazos de pago
establecidos en el artículo 216 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que se constate en dichas actuaciones.'


Dos. Se introduce un nuevo apartado i) al artículo 71.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'i) Haber incumplido de manera persistente los plazos de pago previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se considerará que existe un
incumplimiento persistente cuando el periodo medio de pago a proveedores, conforme a lo dispuesto Disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, haya superado los 60 días
naturales durante dos ejercicios consecutivos.'


La acreditación del requisito relativo al cumplimiento de los plazos de pago previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre se realizará mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 para aquellas
empresas que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Para las sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se establece la necesidad de acreditar el
cumplimiento de los plazos legales de pago mediante certificación, emitida por auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.'


Tres. Se modifica el artículo 72.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras
concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.''


JUSTIFICACIÓN


Se trata de introducir una nueva medida para garantizar el cumplimiento de los plazos de pago previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sin añadir cargas administrativas para aquellas empresas que puedan presentar cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada puesto que la acreditación del cumplimiento de los plazos de pago se realiza mediante declaración responsable. Esta medida es complementaria a la garantía de comprobación de los pagos a los subcontratistas que ya establece el
artículo 217 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y también se complementa con la posibilidad de condicionar el acceso a las subvenciones públicas.



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ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A los artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo XXX. Modificación del Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa.


Uno. Se modifica el artículo 3.1.h) que queda redactado como sigue:


h) Cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y la mediana empresa, incluyendo a aquellas organizaciones especializadas en el ámbito de la
morosidad.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar la participación, dentro de los órganos de gobierno del Consejo Estatal de la Pyme, ahora también encargado del Observatorio Estatal de la Morosidad, de organizaciones independientes y especialistas en el ámbito de la morosidad.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo del Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A los apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Agenda electrónica notarial.


1. Todos los notarios deben estar disponibles en la Agenda Electrónica Notarial y en disposición de llevar a cabo la constitución de sociedades a través de CIRCE.


2. El notario no podrá rechazar ningún trámite de constitución iniciado a través del sistema CIRCE y el Documento Único Electrónico. En el caso de que hubiese una causa justificada para el rechazo deberá comunicárselo a CIRCE y al Consejo
General del Notariado por igual vía que la solicitud realizada al notario, de forma que resulte probada la notificación.



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3. Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de constituir sociedades mediante documento público extranjero extrajudicial, de conformidad con la legislación de cooperación jurídica internacional. Tales
documentos podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria y en la legislación de cooperación jurídica internacional.'


JUSTIFICACIÓN


Las reformas europeas en materia societaria van dirigidas a fortalecer el mercado interior de tal forma que un emprendedor, con independencia de su nacionalidad y localización, pueda constituir sociedades en cualquiera de los estados
miembros, tanto en el de su residencia como en cualquier otro.


La posibilidad de constituir sociedades en España a través de CIRCE no debería omitir la posibilidad de hacerlo desde otro de los estados miembros de la UE. De hacerlo, se estaría postergando uno de los principales objetivos de la
legislación europea, facilitar la constitución extraterritorial de sociedades mercantiles.


Por otra parte, la medida se alinea claramente con el Plan de Internacionalización de la Economía Española en cuyo eje 5 se cita de forma expresa:


A la hora de aumentar el atractivo de un país como destino de inversiones, la actividad regulatoria cobra especial protagonismo. Es preciso, por tanto, conseguir un marco regulatorio cada vez más favorable para el clima de negocios y el
entorno empresarial. Este es uno de los objetivos del Gobierno que busca: -la simplificación de la normativa existente, de forma que no suponga un obstáculo ni para la creación de nuevas empresas ni para la atracción de inversiones
internacionales, y- la predictibilidad y transparencia del entorno regulatorio.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A los apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 5.[...]


Pre. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8. Eficacia de la limitación de responsabilidad.


1. Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo 6 del Código de Comercio, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las
deudas empresariales o profesionales, no alcance a los bienes no sujetos con arreglo al apartado 2 de este artículo y siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en esta Ley.


2. Podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del deudor siempre que su valor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil así como los bienes de equipo productivo afectos a la explotación y los que le reemplacen debidamente identificados en el Registro de Bienes Muebles y con el
límite del volumen de facturación agregado de los dos últimos ejercicios.


En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior.



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3. En la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio se indicará el bien inmueble, propio o común, y los bienes de equipo productivos, que se pretende no haya de quedar obligado por las resultas del
giro empresarial o profesional por cumplir con el apartado 2 de este artículo.


4. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en
concurso declarado culpable.''


JUSTIFICACIÓN


La propuesta si que el modelo Francés que pretende incentivar el régimen de exoneración de responsabilidad atinente al emprendedor de responsabilidad limitada, a fin que pueda alejar la exigencia de deudas empresariales sobre su patrimonio
personal en parte (vivienda habitual), junto con los bienes imprescindibles para seguir desarrollando su actividad empresarial, y, de esa forma a la vez que no compromete la vida familiar (domicilio habitual), mantiene la actividad como una forma de
hacer frente en el medio plazo a esas deudas.


Así proponemos incrementar o acrecer el puerto seguro que hasta este momento se extendía tan solo a su vivienda habitual, a los bienes de equipo productivo afectos a la explotación, es decir que la extensión de la responsabilidad por deudas
empresariales no alcance a aquellos bienes imprescindibles para el mantenimiento de la actividad y por tanto la pervivencia del negocio y, lógicamente, de su familia.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A los Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 5. [...]


Pre bis. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:


'Artículo 10. Publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles.


1. Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la vivienda habitual o los bienes de equipo a las resultas del tráfico empresarial o profesional deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles, en
la hoja abierta al bien.


2. Inmatriculado el emprendedor de responsabilidad limitada, el Registrador Mercantil expedirá certificación y la remitirá telemáticamente al Registrador de la Propiedad y al Registrador de Bienes Muebles de forma inmediata, siempre dentro
del mismo día hábil, para su constancia en el asiento de inscripción de la vivienda habitual o del bien de equipo de aquel emprendedor.


3. Practicada la inscripción a que se refiere el primer apartado de este artículo, el Registrador denegará la anotación preventiva del embargo trabado sobre bien no sujeto a menos que del mandamiento resultare que se aseguran deudas no
empresariales o profesionales o se tratare de deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de responsabilidad o de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social.


4. En el caso de enajenación a un tercero de los bienes no sujetos se extinguirá respecto de ellos la no vinculación a las resultas del tráfico pudiéndose trasladarla no afección a los bienes subrogados por nueva declaración de alta del
interesado.''



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JUSTIFICACIÓN


La propuesta sigue el modelo Francés que pretende incentivar el régimen de exoneración de responsabilidad atinente al emprendedor de responsabilidad limitada, a fin que pueda alejar la exigencia de deudas empresariales sobre su patrimonio
personal en parte (vivienda habitual), junto con los bienes imprescindibles para seguir desarrollando su actividad empresarial, y, de esa forma a la vez que no compromete la vida familiar (domicilio habitual), mantiene la actividad como una forma de
hacer frente en el medio plazo a esas deudas.


Así proponemos incrementar o acrecer el puerto seguro que hasta este momento se extendía tan solo a su vivienda habitual, a los bienes de equipo productivo afectos a la explotación, es decir que la extensión de la responsabilidad por deudas
empresariales no alcance a aquellos bienes imprescindibles para el mantenimiento de la actividad y por tanto la pervivencia del negocio y, lógicamente, de su familia.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización


De modificación.


Texto que se propone:


'Art. 5 [...]


La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 13 que queda redactada o como sigue:


'Artículo 13. Puntos de Atención al Emprendedor.


1. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados, incluidas las notarías y los registros mercantiles, así como puntos virtuales de información y tramitación telemática de
solicitudes.


2. (Igual).


3. (igual).


4. (igual).


5. (igual).


6. Los Puntos de Atención al Emprendedor, presenciales o electrónicos, podrán deberán prestar todos o alguno de los servicios mencionados en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


[...](resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España como Corporación de Derecho Público viene prestando desde el año 2005 servicios a los emprendedores, apoyando sus iniciativas empresariales, como punto PAE, formando ya
parte de la infraestructura de Puntos de Atención al emprendedor, con un importante número de consultas.


En esa condición, el Colegio de Registradores informa, orienta y asesora a los emprendedores sobre la creación de empresas, y, sobre cuantas otras materias se refieran al inicio de una posible actividad



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empresarial, así como proporciona asistencia técnica para la puesta en marcha de las iniciativas empresariales en las primeras etapas de actividad.


No obstante, lo anterior, ante los registros mercantiles tienen lugar la mayoría de los actos societarios que conforman el tráfico mercantil, al no necesitar documentación pública, por lo que su consideración como punto PAE, prescrita
legalmente, reconocería a los mismos el desarrollo a pie de calle de funciones esenciales de información y asesoramiento sobre cuestiones relevantes.


Así las cosas, y entre otros muchos actos mercantiles, la condición de emprendedor de responsabilidad limitada se adquiere mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, siendo
título suficiente para inmatricular al emprendedor de responsabilidad limitada una instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del empresario y remitida telemáticamente a dicho Registro, un procedimiento completamente telemático.


Entre otras materias, se proporciona información general sobre los aspectos legales, fiscales, contables y de Seguridad Social propios de la sociedad de responsabilidad limitada, del empresario individual y del emprendedor de responsabilidad
limitada, así como de cualesquiera otras formas jurídicas que puedan incorporarse al Documento Único Electrónico.


Se informa de la tramitación para la constitución e inicio de actividad de empresas mediante el sistema de tramitación telemática CIRCE y utilizando el PACDUE (Programa de Ayuda a la Cumplimentación del Documento Único Electrónico).


Así mismo se establece la obligación del punto PAE para prestar todos los servicios para simplificar los trámites y reducir los costes asociados a la creación y cese de empresas o autónomos y evitar desplazamientos.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización


De modificación.


Texto que se propone:


'Art 5. [...]


La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:


Tres. Se propone la modificación del artículo 16 que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo.


Cuando los fundadores opten por la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, con las siguientes particularidades:


1. Los fundadores podrán optar por solicitar, a través de los Puntos de Atención al Emprendedor, la reserva de denominación y concertar la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.


2. El notario, una vez disponga de los antecedentes necesarios para la elaboración de la escritura, procederá¿ conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 15.


3. El registrador mercantil, una vez recibida copia electrónica de la escritura de constitución, inscribirá la sociedad inicialmente en el Registro Mercantil en el plazo de 6 horas hábiles, indicando exclusivamente los datos relativos a
denominación, domicilio y objeto social, además del capital social y el órgano de administración seleccionado.



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Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá¿ por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.


4. La escritura de constitución se inscribirá¿ de forma definitiva en los términos de su otorgamiento dentro del plazo de 5 días contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de
devolución del documento retirado, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos. A estos efectos deberá habilitarse en cada Registro Mercantil un servicio remoto de atención al público en horas de oficina para que, a
solicitud de los interesados o sus representantes, previa su identificación, puedan evacuarse consultas vinculantes, incluso mediante videoconferencia, sobre la inscribibilidad de cláusulas o pactos estatutarios lícitos.


Si la inscripción definitiva se práctica vigente el asiento de presentación, los efectos se retrotraerán a esta fecha. Cuando no sea posible completar el procedimiento dentro de los plazos señalados, el registrador mercantil notificará al
solicitante los motivos del retraso.


5. Practicada la inscripción definitiva, el registrador mercantil notificará telemáticamente a la autoridad tributaria competente la inscripción de la sociedad, solicitando Número de Identificación Fiscal definitivo.


6. Para acreditar la correcta inscripción en el registro de las sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura, bastará la certificación electrónica que, a solicitud del interesado,
expida sin coste adicional el registrador mercantil el mismo día de la inscripción. Ese mismo día se remitirá al notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los
correspondientes datos registrales, que se unirán al protocolo notarial.


Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las
partes.


7. Cualquier incidencia entre administraciones públicas que se pudiera producir durante la tramitación no atribuible al emprendedor, no le ocasionarán obligaciones o gastos adicionales, siendo responsabilidad de las administraciones
públicas correspondientes dar solución a la misma.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la consulta vinculante se atiende a una demanda sentida por los usuarios del Registro. Se trata de ahorrar costes y dilaciones mediante un procedimiento de consulta vinculante previa que los registradores deben evacuar en remoto
con la tecnología existente. Se evitan formalizaciones defectuosas y retrasos en el proceso de constitución cuando se permite a los usuarios consultar sobre la pertinencia de pactos de discutible legalidad. Es una buena práctica registral muy
demandada por la sociedad.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. [....]


Cinco. ...


'Artículo 10. Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios.


1. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios es el órgano de cooperación administrativa encargado del seguimiento de la aplicación del contenido de esta ley.



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2. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios estará presidida por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y contará con la presencia de los Consejeros de las
Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia y representantes de la Administración local.


3. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios contará con una Secretaría, que será designada por la presidencia de la Conferencia.


4. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios asume las funciones que hasta el momento ejercía el suprimido Consejo para la Unidad de Mercado.


5. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios tiene las siguientes funciones:


a) Análisis y evaluación de la situación de la unidad de mercado en el territorio nacional.


b) Seguimiento de la adaptación de la normativa del conjunto de las autoridades competentes a los principios de esta Ley.


c) Impulso de los cambios normativos necesarios para la eliminación de obstáculos a la unidad de mercado en los marcos jurídicos correspondientes.


d) Seguimiento de los mecanismos de cooperación establecidos en esta Ley, en particular, del sistema de intercambio de información y la efectiva integración de registros sectoriales.


e) Coordinación de la actividad desarrollada por las conferencias sectoriales en materia de unidad de mercado.


f) Seguimiento de los mecanismos de protección de los operadores económicos previstos en el Capítulo VII de esta Ley, así como de sus resultados.''


JUSTIFICACIÓN


Además de la puntual corrección del epígrafe y dar cumplimiento a las previsiones de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público en lo referente a la adscripción funcional al área correspondiente de la Administración General del Estado, a
la concreción de la titularidad de su presidencia y de la existencia y designación de su secretaría, se corrigen las funciones de la conferencia sectorial contempladas en el proyecto de ley, pasando así mismo a atribuir a esta conferencia sectorial
la función prevista en el artículo 11,a) del proyecto de ley en favor de la Secretaría para la Unidad de Mercado.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6 [...]


Seis.[...]


'Artículo 11. Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios.


La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios, además de las tareas ordinarias de secretaría de la conferencia sectorial y de las encomendadas por su reglamento interno, se ocupará
específicamente de las siguientes funciones:


a) Difusión de la doctrina y jurisprudencia en aplicación de esta ley a través de una página web creada al efecto.



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b) Gestión de los mecanismos de protección de los operadores económicos en el ámbito de la unidad de mercado en el marco de lo previsto en el Capítulo VII.


c) Realización de actuaciones de carácter formativo sobre la aplicación de esta ley.


d) Articulación de acciones de cooperación y actividades conjuntas entre autoridades competentes.''


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se plantea suprimir la Secretaría para la Unidad de Mercado, pasando a desarrollar la Secretaría de la Conferencia Sectorial ciertas de las funciones atribuidas a este órgano por el proyecto de ley, además de las
labores ordinarias de secretaría.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. [...]


Siete. [...]


'Artículo 12. Cooperación en el marco de las conferencias sectoriales.


1. A través de las conferencias sectoriales, las diferentes autoridades competentes analizarán y propondrán las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los principios recogidos en esta ley y establecer marcos regulatorios
adaptados a sus principios y disposiciones. El trabajo de estas conferencias sectoriales podrá contar con la contribución de los operadores económicos que, a través de una consulta a sus entidades representativas, participarán, en su caso, en la
detección de las distorsiones que se producen en la unidad de mercado y de los ámbitos que requieren un análisis de la normativa vigente, en línea con lo establecido en esta ley.


2. En particular, las conferencias sectoriales analizarán las condiciones y requisitos requeridos para el acceso y ejercicio de la actividad económica, así como los relativos a la distribución y comercialización de productos, e impulsarán
los cambios normativos y reformas que podrán consistir, entre otros, en:


a) Propuestas de modificación, derogación o refundición de la normativa existente, con el fin de eliminar los obstáculos identificados o hacer compatibles con esta ley aquellas normas que incidan en la libertad de establecimiento y de libre
circulación de bienes y servicios.


b) Adopción de otras medidas, tales como planes de actuación que versen sobre las materias analizadas con el fin de eliminar los obstáculos identificados de acuerdo con los principios de esta ley.


3. Sin perjuicio del resto de funciones que tiene establecidas en esta ley, la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios colaborará con las secretarías de las conferencias sectoriales en
aplicación de lo establecido en este artículo.


4. La cooperación en el marco de las conferencias sectoriales se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y según lo dispuesto en el reglamento interno de
cada conferencia sectorial.''



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JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se plantea adaptar el contenido de este artículo 12 LGUM a las cuestiones generales planteadas en el resto de enmiendas presentadas, suprimiendo las referencias a la atribución da la conferencia sectorial de funciones
cuasi normativas, que no corresponden a este órgano de colaboración interadministrativa, así como la eliminación del apartado 4 del artículo 12 añadido por el proyecto de ley, por resultar redundante y por tanto innecesaria la mención a la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el artículo 13 de la LGUM, que el proyecto de ley plantea modificar, por considerar que su contenido es impropio de una ley, ya que regula cuestiones de carácter interno y organizativo del Gobierno, como es la información
que ciertos ministerios deberán prestar a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Apartado nueve.


Se propone suprimir el artículo 14 de la LGUM, que el proyecto de ley plantea modificar, por considerar que su contenido redundante y por lo tanto innecesario, ya que reitera lo dispuesto en leyes que despliegan toda su vigencia y efectos
normativos sin precisar su reiteración en disposiciones puntuales (Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).


Por otra parte, su apartado 2 impone de forma totalmente exorbitante la preceptividad del informe a emitir por la conferencia sectorial sobre los anteproyectos de leyes o proyectos de reglamentos tramitados en el seno de las diversas
autoridades públicas que puedan afectar a la unidad de mercado.


Su apartado 4, excluido de su carácter básico por la disposición final segunda del proyecto de ley, regula de forma impropia en una disposición con rango de ley el contenido de la memoria de análisis de impacto de los proyectos normativos a
elaborar por la Administración del Estado.


Por último, el apartado 5 carece de eficacia normativa, ya que plasma la notoria evidencia de la posibilidad que corresponde a los operadores económicos o a sus asociaciones representativas, como a cualquier ciudadano o persona jurídica en
un sistema democrático, para mostrar su opinión sobre la normativa en preparación en el seno de las distintas administraciones.



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ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el apartado Diez.


Se propone suprimir este artículo 15 de la LGUM por el motivo señalado en la anterior enmienda, ya que reitera de forma innecesaria y por tanto reiterativa lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, precepto concreto (artículo 30) valorado como contrario al orden constitucional de competencias en lo relativa a las disposiciones con rango de ley por la STC 55/2018, de 24 de mayo (FJ 7 b).


Por otra parte, atribuye de forma impropia a las conferencias sectoriales la competencia de evaluación de la normativa a elaborar por las distintas autoridades públicas, así como la evaluación de marcos jurídicos vigentes en sectores
económicos determinados, resultando esta evaluación una atribución exorbitante y de control impropio de las administraciones competentes.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. [....]


Catorce. [....]


'Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de circulación por las autoridades competentes.


1. Cuando exista alguna disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación, en los términos previstos en esta ley, el operador
económico que entienda que se han vulnerado sus derechos o intereses legítimos podrá dirigir reclamación a la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios en el plazo de un mes, a través de la ventanilla
que al efecto se establezca. En el caso de actuaciones constitutivas de vía de hecho, el plazo será de veinte días contados desde aquel en que se iniciaron.


En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo frente a toda actuación que, agotando o no la vía administrativa, sea susceptible de recurso administrativo ordinario. También podrá dirigirse frente a las disposiciones
de carácter general y demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo I del Título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puede ser objeto de recurso contencioso-
administrativo. No podrá, interponerse esta reclamación contra actuaciones que sean susceptibles de recurso administrativo especial en materia de contratación o en el caso de que los interesados hayan manifestado su conformidad con una resolución
sancionadora.



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2. Las organizaciones representativas de los operadores económicos, incluidas las Cámaras Oficiales de Comercio y las asociaciones profesionales, podrán acudir al procedimiento previsto en el apartado anterior en defensa de los intereses
colectivos que representan.


3. El procedimiento previsto en este artículo tiene carácter alternativo. No se podrá hacer uso de este procedimiento cuando se hayan interpuesto los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan contra la disposición, acto o
actuación de que se trate.


4. Para la resolución de esta reclamación, las autoridades competentes actuarán y cooperarán a través de la red de puntos de contacto para la unidad de mercado. Serán puntos de contacto:


a) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


b) Cada departamento ministerial.


c) La autoridad que designe cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.


5. La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios, conforme a su competencia reconocida en el artículo 11, b) de la presente Ley para llevar a cabo la gestión de los mecanismos de protección de
los operadores económicos en el ámbito de la unidad de mercado, revisará la reclamación para comprobar que se trata de una actuación que pueda ser analizada en aplicación de lo establecido en esta ley, pudiendo inadmitirla cuando no concurriesen
tales requisitos. En cualquier caso, el inicio del procedimiento por parte de la Secretaría no supondrá una predeterminación en relación con el fondo de la cuestión, ni será interpretado como un indicio de afectación a la libertad de
establecimiento o circulación. Una vez iniciado el procedimiento, la remitirá al punto de contacto correspondiente a la autoridad competente afectada. A estos efectos se considerará autoridad competente:


a) Cuando se trate de disposiciones de carácter general y actuaciones que pongan fin a la vía administrativa, la autoridad que la haya adoptado.


b) Cuando se trate de actuaciones que no pongan fin a la vía administrativa, aquella que, de no aplicarse el procedimiento previsto en este artículo, hubiera conocido del recurso contra la actuación objeto de reclamación. En estos casos,
dicha autoridad solicitará del órgano administrativo autor del acto la remisión del expediente administrativo, así como de un informe sobre la reclamación en un plazo de cinco días.


Asimismo, la reclamación será distribuida entre todos los puntos de contacto, que podrán remitir al punto de contacto de la autoridad competente afectada, informando a la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el
Clima de Negocios, las aportaciones que consideren oportunas en el plazo de cinco días. La Secretaría deberá elaborar un informe de valoración sobre la reclamación recibida en un plazo de diez días. Este informe no vinculante deberá ser tenido en
cuenta por la autoridad competente a la hora de decidir. Los informes emitidos y remitidos al punto de contacto de la autoridad competente afectada se incorporarán al expediente administrativo.


6. Transcurridos quince días desde la presentación de la reclamación, el punto de contacto correspondiente a la autoridad competente afectada informará de la resolución adoptada por ésta a la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la
Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios y a la red de puntos de contacto, indicando las medidas que se hayan adoptado para dar solución a la reclamación.


De no adoptarse resolución en el citado plazo, se entenderá desestimada por silencio administrativo negativo y que, por tanto, la autoridad competente mantiene su criterio respecto a la actuación objeto de la reclamación.


7. La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios notificará al interesado la resolución adoptada dentro del día hábil siguiente a la recepción de la resolución. Cuando se trate de actuaciones
administrativas que no agoten la vía administrativa, la resolución de la autoridad competente debidamente notificada pondrá fin a dicha vía. La autoridad competente afectada podrá igualmente comunicar la resolución adoptada al interesado. No
obstante, el inicio del cómputo de los plazos a que se refiere este apartado y el siguiente se producirá desde la notificación efectuada por la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios.



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8. Si a la vista de la decisión de la autoridad competente, el interesado no considerase satisfechos sus derechos o intereses legítimos, podrá dirigir su solicitud a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, conforme a lo
establecido en el artículo siguiente en un plazo de cinco días.


10. Cuando existiesen motivos de impugnación distintos de la vulneración de la libertad de establecimiento o de circulación, los interesados que hayan presentado la reclamación regulada en este artículo deberán hacerlos valer, de forma
separada, a través de los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan frente a la disposición o actuación de que se trate. No obstante, el plazo para su interposición se iniciará cuando se produzca la inadmisión o eventual
desestimación de la reclamación por la autoridad competente.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar este artículo 26 de la LGUM, en congruencia con nuestra enmienda número dos, por la que se propone suprimir la Secretaría para la Unidad de Mercado y se reconoce a la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora
Regulatoria y el Clima de Negocios la función para la gestión de los mecanismos de protección de los operadores económicos en el ámbito de la unidad de mercado en el marco de lo previsto en el capítulo VII de esta Ley.


Por otra parte, se mantiene la legitimación contemplada en la vigente LGUM para instar estos procedimientos, suprimiendo en consecuencia la referencia a 'cualquier persona física o jurídica', incluso sin interés legítimo, y a las
organizaciones de los consumidores y usuarios.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. [...]


Quince. [...]


'Artículo 27. Legitimación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está legitimada para la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a cualquier disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se
considere contraria, en los términos previstos en esta ley, a la libertad de establecimiento o de circulación procedente de cualquier autoridad competente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título V de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá actuar de oficio o a petición de los operadores económicos interesados, que podrán dirigirse a la misma antes de iniciar un procedimiento contencioso
administrativo.


3. Presentada una petición, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta el informe que haya emitido la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios Secretaría
para la Unidad de Mercado
sobre la reclamación, la viabilidad de la acción y su especial trascendencia, que sea preciará a tendiendo a su importancia para la interpretación de esta ley, para su aplicación o para su general eficacia,
valorará en el plazo de veinte días si procede la interposición de recurso contencioso-administrativo, informando al operador de su decisión.



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4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios
Secretaría para la Unidad de Mercado de los recursos interpuestos y de las peticiones y denuncias recibidas. A su vez, la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios Secretaría
para la Unidad de Mercado
informará de los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al punto de contacto de unidad de mercado competente desde un punto de vista territorial y por razón de la materia.


5. En el caso de la acción popular y el derecho de petición previstos en la disposición adicional quinta de esta ley, la legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo corresponderá en exclusiva a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia sin perjuicio del derecho de personación regulado en el artículo 127 ter de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.''


JUSTIFICACIÓN


Ajuste y corrección técnica de la redacción de este artículo 27 LGUM a las enmiendas formuladas.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. [...]


Dieciséis. [...]


'Artículo 28. Mecanismos adicionales de eliminación de obstáculos o barreras detectados por los operadores económicos, los consumidores y los usuarios.


1. Fuera de los supuestos previstos en el artículo 26 de esta ley, los operadores económicos, los consumidores y usuarios, así como las organizaciones que los representan, podrán informar a la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la
Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios, en cualquier momento y a través de la ventanilla a la que se refiere el artículo 26, sobre cualesquiera obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de esta ley. En particular, podrá informarse a
través de este procedimiento de posibles incumplimientos del principio de cooperación y confianza mutua establecido en el artículo 4.


Cuando los operadores económicos, informen de obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de esta ley que hayan recurrido en vía administrativa o jurisdiccional, no se iniciará este mecanismo hasta que se resuelva el recurso en
cuestión y el interesado manifieste su interés en continuar con el procedimiento. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8 de este artículo.


2. La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios procederá a recabar informes de los puntos de contacto de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 26, en los que se podrán
incluir propuestas de actuación. Asimismo, elaborará el correspondiente informe de valoración.


3. La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios informará al operador económico sobre la solución alcanzada.


4. La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios informará puntualmente a las conferencias sectoriales y a la Conferencia Sectorial para



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la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios sobre los obstáculos y barreras detectadas por los operadores, así como sobre las soluciones alcanzadas y resultados obtenidos, a efectos de impulsar los sistemas de cooperación previstos en el
artículo 12.2.


5. Los informes elaborados por los puntos de contacto para la unidad de mercado y solución de diferencias en el marco de este mecanismo podrán hacerse públicos. Ello sin perjuicio de lo establecido en las normas de protección de datos de
carácter personal.


6. Cuando los operadores económicos hayan recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber hecho uso de este mecanismo o del procedimiento previsto por el artículo 26 podrán solicitar informe a la Secretaría de la
Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios.


7. La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios podrá dar por no iniciadas aquellas solicitudes de inicio de este procedimiento que sean presentados por un mismo interesado, ante una misma
autoridad competente y que versen sobre un mismo supuesto de hecho en el que la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios ya se ha pronunciado con anterioridad. Asimismo, se podrán dar por no iniciados
aquellos procedimientos en los que no exista una posible afectación clara a los principios establecidos en esta ley, en los que no se haya proporcionado información suficiente y fehaciente para su valoración o en los que haya previstos otros
procedimientos o mecanismos especiales o extraordinarios de resolución. Las consultas en relación con la aplicación de normativa no serán consideradas solicitudes de inicio de este procedimiento.''


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica y ajuste del texto a las enmiendas formuladas, así como supresión de los apartados 2 y 3 del proyecto de ley, sobre el inicio del mecanismo frente a proyectos normativos y sobre el inicio de oficio de este mecanismo por
parte de la Secretaría.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. [...]


Diecinueve. [...]


'Disposición adicional quinta. Acción popular y derecho de petición.


Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y, a través de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ante los Tribunales el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten
para su desarrollo y ejecución, para la defensa de la unidad de mercado.


En particular, se reconoce la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos de afectados para ejercer el derecho de petición a que se refiere el artículo 27 de esta Ley y para personarse en el procedimiento para la garantía de la
unidad de mercado regulado en el Capítulo IV del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.''



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JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica y ajuste a las enmiendas formuladas, planteando mantener el segundo párrafo de esta disposición adicional con la redacción original de la Ley 20/2013 LGUM.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el apartado Veintiuno.


Se propone suprimir la disposición adicional novena de la LGUM, modificada por el proyecto de ley, mediante la que se crea el Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias, organismo de nueva creación porque no tiene sentido, ya que supone
una evidente duplicidad de funciones, que corresponden a la Conferencia Sectorial.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. [...]


Veintitrés. [...]


'Disposición final cuarta. Título competencial.


1. Esta ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales
, en materia de legislación procesal, de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y la legislación
básica sobre contratos administrativos, recogidas respectivamente en las materias del artículo 149.1. , 6ª, 13ª y 18ª de la Constitución.''


JUSTIFICACIÓN


Se plantea eliminar la referencia a la competencia del Estado, contenida en el artículo 149.1.1ª de la Constitución, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, ya que este título competencial resulta absolutamente ajeno a esta regulación y la pretensión centralizadora de la LGUM y de este proyecto de ley ya tiene el suficiente amparo en los
otros títulos constitucionales citados.



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ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9. Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Se modifica el artículo segundo que queda redactado como sigue:


'Artículo segundo. Seguimiento de la evolución de la morosidad y resultados de la eficacia de la Ley.


En el marco de los instrumentos técnicos, consultivos y de participación sectorial de que dispone el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para efectuar el análisis y la evolución de la actividad de los diferentes sectores económicos,
se realizará un seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales, así como de los resultados de la práctica y eficacia de la presente Ley, con la participación de las asociaciones
multisectoriales de ámbito nacional y autonómico , así como la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad . Con periodicidad anual el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, elaborará un informe sobre la
situación de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales, que permita analizar los resultados y la eficacia de la presente ley.


Dicho informe será presentado y analizado en el Consejo Estatal de la PYME. Posteriormente, el Gobierno, lo remitirá a las Cortes Generales y será publicado en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. El informe
incluirá información relativa a la situación de los plazos de pago y morosidad de las administraciones públicas que será aportada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.''


JUSTIFICACIÓN


La referencia la participación de los interesados en el 'seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales así como de los resultados de la práctica y eficacia de la' Ley 3/2004,
debe referirse a las asociaciones multisectoriales de ámbito nacional y autonómico, como refleja la reforma de la normativa legal, pero no a una asociación concreta, la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, pues en cada momento habrá que
acreditar si esta asociación privada cumple con los requisitos de representatividad, como el resto, para participar en el seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales así como de los
resultados de la práctica y eficacia de la Ley 3/2004, sin que se la pueda dotar, legalmente y para siempre, de una representatividad que habrá de ser acreditada en cada momento de efecto, como ocurre con el resto de organizaciones multisectoriales
representativas. Lo contrario supondría establecer una discriminación respecto de otras organizaciones que no consta justificada ni siquiera en la exposición de motivos.



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ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.


Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que queda redactado como sigue:


'Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley:


1. Todas las empresas y autónomos deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y autónomos. El destinatario de las facturas electrónicas tendrá que confirmar su recepción
a través de acuse de recibo.''


JUSTIFICACIÓN


La obligación de remitir al emisor un acuse de recibo de la factura tiene importantes inconvenientes para las empresas:


Se generaría un volumen enorme de acuses de recibo que comportarían costes administrativos y de comunicaciones a las empresas emisoras y receptoras En España se expiden millones de facturas entre empresas. Solo en el sector de productos de
gran consumo, el sector económico con mayor volumen de facturas entre empresas, se expiden 60 millones de facturas/año. El volumen de rectificaciones de facturas es también muy alto.


El acuse de recibo no aporta ningún valor, tampoco a la garantía sobre el pago. La Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales fija en su artículo 1 como referencia para el cálculo de la fecha de pago, la fecha de
prestación del servicio o de la entrega de la mercancía, no a la de recepción de la factura, que puede ser anterior o posterior. La no recepción de la factura no es un argumento que otor que al receptor un derecho de dilación de la fecha de pago.
La no remisión de un acuse de recibo pudiera incluso ser utilizado por el receptor de la factura como un argumento de su no recepción. Es más favorable para la lucha contra la morosidad considerar que todas las facturas electrónicas remitidas son
por defecto recibidas. Por otra parte, el obligado registro de facturas en la AEAT a través del Suministro Inmediato de Información ya supone una garantía para el emisor de que ésta ha sido expedida.


La Directiva Europea 2006/112/CE de IVA no contempla el concepto de acuse de recibo de las facturas. Tampoco lo establece en lo relativo a las obligaciones de factura electrónica. Se estaría introduciendo en España un requisito formal
adicional a las facturas electrónicas, que por un lado contraviene el principio recogido en la misma directiva de la prohibición a los Estados Miembros de introducir requisitos formales adicionales a los ya definidos en la misma directiva.


Únicamente se prevé que los Estados Miembros puedan poner condiciones adicionales a las facturas electrónicas cuando se trata de relaciones con países fuera de la EU. Por otro lado, situaría a España en el único país de Europa que exige
este documento.



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ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.


Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que queda redactado como sigue:


'Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley:


1. Todas las empresas y autónomos deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y autónomos. El destinatario de las facturas electrónicas tendrá que confirmar su recepción a
través de acuse de recibo.


La obligación establecida en el párrafo anterior no se extenderá a aquellas operaciones comerciales que se puedan documentar mediante la expedición de una factura simplificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.''


JUSTIFICACIÓN


Se introduce una modificación para que la obligación de emitir factura electrónica en las Operaciones comerciales se circunscriba exclusivamente a aquellos supuestos en los que, por aplicación de la normativa específica sobre facturación en
el ámbito tributario, el emisor de la misma esté obligado a emitir una factura completa.


El objetivo es salvaguardar los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, excluyendo de esta nueva obligación a
aquellas empresas que están autorizadas a emitir facturas simplificadas. Esta excepción es esencial para garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y eficiencia, no sólo porque un elevadísimo porcentaje de los clientes de
estas entidades son particulares que no desarrollan ningún tipo de actividad empresarial ni profesional, sino también porque pertenecen a sectores económicos en los que el pago suele ser inmediato y que, por tanto, no presentan problemas de
morosidad que justifiquen la sustitución de la factura en papel por la factura electrónica.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial


De modificación.



Página 31





Texto que se propone:


Se plantea modificar la redacción del artículo 14 del proyecto de ley, añadiendo a la redacción propuesta del articulado del nuevo Título V una nueva disposición adicional séptima a la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional séptima. Autoridad nacional competente.


1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, las entidades que a tal fin sean creadas por las Comunidades Autónomas se constituirán como autoridad
nacional competente para el desempeño de las funciones y obligaciones contempladas en el Título V de la presente Ley respecto de las entidades prestadoras de servicios de financiación participativa domiciliadas en su respectivo ámbito territorial.


2. Las entidades contempladas en el apartado primero de esta disposición cooperarán con la Comisión Nacional del Mercado de Valores mediante la oportuna transmisión de la información sobre su actividad, así como trasladando las
inscripciones efectuadas en su registro al registro correspondiente de la CNMV.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta nueva disposición adicional se reconoce la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan crear entidades para desempeñar las funciones y obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503, de 7 de octubre de 2020, con
su consiguiente designación como autoridad competente, conforme a lo señalado en el artículo 29 del señalado Reglamento, que contempla la posibilidad de la existencia de más de una autoridad competente en los Estados miembros.


De esta manera, se complementa la previsión contenida en el nuevo artículo 49 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de designación con carácter exclusivo y excluyente de una única autoridad nacional competente centralizada, de una forma
respetuosa con la organización territorial contemplada en el Título VIII de la Constitución, reservándose el Estado la competencia para el establecimiento de las bases de la ordenación de crédito, banca y seguros (artículo 149.1.11ª CE) y
posibilitando en consecuencia el ejercicio autonómico de la competencia para su desarrollo legislativo y ejecución, cumplimentando así la previsión contenida en el artículo 11,2 del Estatuto de Gernika.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición adicional primera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una actuación innecesaria y que puede afectar a la autonomía de las entidades locales.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición adicional séptima


De modificación.



Página 32





Texto que se propone:


'Disposición adicional séptima. Referencias al Consejo para la Unidad de Merado y a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado.


Las referencias al Consejo para la Unidad de Merado y a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado que se encuentren en otras normas se entenderán hechas a la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios y
a la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios, respectivamente.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica para ajustar su redacción a las enmiendas formuladas.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (XXX). Sistema de Seguridad Jurídica Preventiva.


El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, un informe sobre la conveniencia y, en su caso, alternativas para la unificación en un solo cuerpo de funcionarios
de los actuales de Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad, así como la consideración del desempeño de sus actuales funciones y competencias, u otras, en un sistema de Seguridad Jurídica Preventiva adaptado a las necesidades de una
sociedad del siglo XXI tecnológicamente avanzada; en favor del tráfico jurídico en el Estado y en el ámbito internacional y del progreso económico y social; y, con vocación de mayor calidad, celeridad, seguridad, economía, transparencia y
publicidad sin merma de la protección de los datos protegidos.


Asimismo, y en el mismo informe, se considerará la conveniencia de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de los Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de
edad, previa solicitud antes de cumplir los setenta años de edad.'


JUSTIFICACIÓN


Se hace preciso revisar la estructura de estas figuras de funcionarios públicos en un Sistema de Seguridad Jurídica Preventiva para, en su caso, adaptarlo al nuevo tiempo y necesidades de una sociedad avanzada e interrelacionada para una
mejor contribución a la calidad, agilidad, homogeneidad, economía y publicidad del tráfico jurídico civil y mercantil.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A las Disposiciones adicionales nuevas


De adición.



Página 33





Texto que se propone:


'Disposición Adicional Nueva. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.


Uno. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado como sigue:


'1. En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que corresponda, podrán beneficiarse de una reducción en la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del
alta, que consistirá en una cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación
profesional. De esa cuota de 60 euros, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.


También podrán beneficiarse de la presente reducción:


El socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c).


El socio administrador que, sin tener el control efectivo de la sociedad, tuviera como socios a personas que no hubieran estado en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores en los 2 años inmediatamente anteriores.''


JUSTIFICACIÓN


Extender la bonificación que supone la denominada tarifa plana no solo a los autónomos que realizan su actividad como persona física sino aquellos que, siendo tan emprendedores como los primeros, son autónomos, pero realizan su actividad a
través de una persona jurídica que precisamente constituyen para obtener financiación alternativa o de nuevos socios. No extender la bonificación solo puede sostenerse desde la existencia de una presunción incierta de riqueza derivada de la
existencia de una personalidad jurídica que no responde a la verdadera situación real de aquel que ejerce su actividad. No se es de manera objetiva más o menos emprendedor por realizar una actividad como persona física o jurídica.


Cabe destacar una reciente Sentencia de 3 de diciembre de 2019, en la que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre si la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 (actualmente el 7) de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio
administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007.


Si bien esta Sentencia supone un refrendo a la línea jurídica expuesta en el presente texto, parece razonable poder extender la bonificación a más colectivos de autónomos diferentes a los establecidos en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007
y que, de manera real, también suponen un agente emprendedor a proteger. Es el caso de un emprendedor que emprende a través de una persona jurídica en la que no tiene que tener el control efectivo de la misma y sus socios, sin ser administradores,
supone su primera experiencia emprendedora en los dos últimos años.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Míriam Nogueras i Camero, Diputada del Grupo Parlamentario Plural [JxCat JUNTS (Junts)] y Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 34


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Se deroga la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.'


JUSTIFICACIÓN


El 25 de octubre de 2016, el Congreso de los Diputados aprobó, mediante una Proposición no de ley, 'derogar de forma inmediata la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado', con la siguiente exposición de motivos:


'La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, es fruto de la visión nacionalista, centralista y homogeneizadora del Estado mantenida por el Gobierno del Partido Popular. El único objetivo de dicha Ley es laminar
las competencias de las Comunidades Autónomas sustrayéndoles cualquier ámbito de decisión y subordinando sus políticas a los dictados del Gobierno del Estado. Se trata, a fin de cuentas, de reducir las Comunidades Autónomas a meras delegaciones de
la Administración General del Estado dedicadas a la ejecución de las políticas elaboradas por el Gobierno español.


Esta Ley pretende enmarcarse en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimento de los
deberes constitucionales; prevista en el artículo 149.1.1.a de la Constitución. Se trata de una competencia de carácter transversal que es utilizada de forma sistemática por el Estado para laminar las competencias autonómicas, dejando sin efecto
muchas de las competencias exclusivas asumidas estatutariamente por las Comunidades Autónomas.


Reiterada jurisprudencia constitucional, iniciada con la Sentencia 37/1981 de 16 de noviembre, afirma que dicha igualdad no puede ser entendida en modo alguno 'como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte
que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional se tienen los mismos derechos y obligaciones'. Sin embargo, esta Ley no pretende otra cosa que lograr que en cualquier parte del Estado se tengan los mismos derechos y
obligaciones. De este modo, se reduce la descentralización política a mera descentralización administrativa.


Pero además, si bien la unidad de mercado podría constituir un principio esencial para el funcionamiento competitivo de la economía del Estado, tal y como se defiende en el preámbulo de la presente Ley, este principio no puede ser entendido
como rigurosa y monolítica uniformidad. El Tribunal Constitucional se ha afirmado que tal unidad 'no significa uniformidad, ya que la misma configuración del Estado español y la existencia de Entidades con autonomía política, como son las
Comunidades Autónomas, supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos' (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1985, de 1 de julio).


Mediante esta Ley el Gobierno ha pretendido, pretende y pretenderá justificar la necesidad de favorecer la construcción del mercado interior a nivel europeo. Por ello, se escuda en diversas directivas europeas que necesariamente deben ser
aplicadas en el Estado español. Sin embargo, la existencia de una regulación europea no modifica el orden de distribución de competencias que se establece en las normas del denominado bloque de constitucionalidad, especialmente en la propia
Constitución y en los Estatutos de Autonomía.


En este sentido, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, fomenta la competencia sobre la desregulación o flexibilización de las condiciones normativas para el ejercicio de actividades propiciando la creación
de una suerte de paraísos administrativos. Esta promoción de la rebaja de los estándares normativos en materias como la seguridad, la salud, el medio ambiente, los derechos de los consumidores y tantos otros, puede llegar a situar las actividades
económicas en el



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umbral del incumplimiento de los propios estándares europeos. Ello cuando la verdadera unidad de mercado que debe construirse es la europea.


Estamos, por tanto, ante una Ley que se ha hecho al margen de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia. Ello, pese a que el Gobierno ha mantenido como incuestionables sus pronunciamientos y sagradas sus sentencias. Una
Ley que desacredita al propio al Tribunal Constitucional al desoír las sentencias que no interesan y que supone la puerta de entrada a un concepto de Estado unitario, centralista y homogeneizador frente a una realidad autonómica heterogénea.'


Lejos de este compromiso con la derogación de la Ley de unidad de mercado, y las razones que lo motivaron, el proyecto de ley refuerza dicha norma y propone profundizar en la recentralización, el perjuicio a las competencias autonómicas, y
un modelo económico de intervención uniformizadora a favor del Estado. Ejemplo de ello son las propuestas de modificación incluidas:


- La propuesta de modificación del artículo 4 de la Ley de unidad de mercado, añade un apartado que donde se establece que 'las autoridades competentes velarán por que un operador económico legalmente establecido en cualquier parte del
territorio español pueda ejercer su actividad económica en todo el territorio nacional', circunstancia que dejaría sin efecto las distintas soluciones regulatorias adoptadas en virtud de las respectivas competencias que puedan ejercer las
Autonomías.


- La propuesta de modificación del artículo 12 de la Ley de unidad de mercado, refuerza el papel de las conferencias sectoriales para la 'adopción de estándares consolidados equivalentes a los efectos de que los operadores económicos
legalmente establecidos en cualquier parte del territorio español puedan ejercer su actividad económica en todo el territorio nacional'. I también refuerza el papel de la Secretaría para la Unidad de Mercado estableciendo que ' colaborará para la
difusión de los obstáculos identificados en el marco de los mecanismos previstos en los artículos 26 y 28'.


- La propuesta de modificación del artículo 14 de la Ley de unidad de mercado, refuerza la supuesta cooperación en la elaboración de proyectos normativos, cuando en realidad este artículo tiene como objetivo condicionar la autonomía
competencial de las Comunidades Autónomas, situando, una vez más, las conferencias sectoriales como hito de coordinación y armonización autonómica, al margen de cualquier previsión constitucional y de la distribución competencial que reconoce y
ampara. Huelga recordar que las 'conferencias sectoriales' no están previstas en la Constitución.


- La propuesta de modificación del artículo 17 de la Ley de unidad de mercado, refuerza la instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad para limitar el ejercicio de las competencias autonómicas.


- La propuesta de modificación del artículo 26 de la Ley de unidad de mercado, abre el procedimiento de denuncia para defender el principio de unidad y armonización autonómica a ' cualquier persona física o jurídica', cuando antes estaba
limitada tal acción a los 'operadores económicos'. Con ello, se va a facilitar que miembros de la ultra derecha y partidarios de la eliminación del estado de las autonomías tengan otro instrumento para colapsar las instituciones a favor de sus
intereses particulares.


- La propuesta de modificación del artículo 28 de la Ley de unidad de mercado, incrementa ' los mecanismos adicionales de eliminación de obstáculos o barreras detectados', con el objetivo de asegurar el cumplimiento del objetivo de dicha
ley.


- La propuesta de modificación de la disposición adicional primera de la Ley de unidad de mercado, refuerza la intervención del Estado en detrimento de las Comunidades Autónomas, reforzando el principio de prevalencia y garantía de la
intervención estatal.


- La propuesta de modificación de la disposición adicional novena de la Ley de unidad de mercado, incorpora, por si fuera poco lo que hay, una nueva institución para garantizar el objetivo político que persi que dicha ley: el Observatorio
de Buenas Prácticas Regulatorias.



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ENMIENDA NÚM. 35


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


Al Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:


Uno. Se incluye una letra j en el artículo 211.1, con la siguiente redacción:


'j) La falta de pago, por el contratista a subcontratistas o suministradores, transcurridos los plazos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, siempre y cuando la Administración haya pagado al contratista con anterioridad.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 212 que queda redactado como sigue:


'1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.


No obstante, lo anterior, la resolución del contrato por las siguientes causas seguirá las siguientes reglas:


a) En el caso de la causa a que se refiere la letra i) del artículo 211.1 solo se acordará, con carácter general, a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista; excepto cuando los trabajadores afectados por
el impago de salarios sean trabajadores en los que procediera la subrogación de conformidad con el artículo 130 y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supere el 5 por ciento del precio de adjudicación del contrato, en cuyo
caso la resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio.


En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.1, en el procedimiento se dará audiencia a todos los suministradores y subcontratistas, mediante la publicación de un anuncio en el perfil del contratante que informe del plazo
habilitado al efecto. En la presentación de alegaciones deberá acreditarse la relación del suministrador o subcontratista con el contrato principal.


b) En el caso de la causa prevista en la letra j) del artículo 211.1, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado o de oficio, bien por iniciativa propia del órgano de contratación, bien por previa denuncia o petición del o de
los suministradores o subcontratistas afectados.'


Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 213.6 que queda redactado como sigue:


'6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f), y g) y j) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del
nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.'



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Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 al 217 con la siguiente redacción:


'3. Cuando en los contratos se establezcan condiciones especiales de ejecución de comprobación en aplicación de lo dispuesto en los apartados precedentes, igualmente deberán preverse penalidades por el incumplimiento de los plazos de pago
establecidos en el artículo 216 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que se constate en dichas actuaciones de comprobación.


En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.1, en el procedimiento se dará audiencia a todos los suministradores y subcontratistas, mediante la publicación de un anuncio en el perfil del contratante que informe del plazo
habilitado al efecto. En la presentación de alegaciones deberá acreditarse la relación del suministrador o subcontratista con el contrato principal.'


Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 213, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 213. Efectos de la resolución


1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerda, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.


2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios por tal cusa al contratista.


3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía.


4. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 211, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea
imputable al contratista o este rechace la modificación contractual propuesta por la Administración al amparo del artículo 205.


5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.


6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo
contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.


Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave
trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los
precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.


Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios medios, bien a través de un
contrato con un tercero.


7. Cuando la resolución del contrato sea motivada por las causas recogidas en las letras i), j) determinará la prohibición para contratar del contratista con la Administración.'



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Sexto. Se añade un apartado e) al artículo 71.2, que quedará redactado de la siguiente forma:


'Artículo 71. Prohibiciones de contratar.


1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos,
corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los
funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio,
industria o comercio.


La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su
cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.


b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de
oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa
vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como
por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.


c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente
de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del
concurso.


d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más
trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar
con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.


En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su
suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.


La acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad y de la obligación de contar con un plan de igualdad a que se refiere el primer párrafo de esta letra se hará
mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140.



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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, podrá establecer una forma alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo
correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.


e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la
obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343.1.


f) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


La presente causa de prohibición de contratar dejará de aplicarse cuando el órgano de contratación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1, compruebe que la empresa ha cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo
vinculante con vistas al pago de las cantidades adeudadas, incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas impuestas.


g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas
normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.


La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos
al servicio de las mismas.


La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de
las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la
sustitución del primero.


h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos
años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como
alto cargo.


2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 73 las
siguientes:


a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 dentro del
plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.


b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153 por causa imputable al adjudicatario.


c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 202, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los
pliegos o en el



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contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.


d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las
empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f).


e) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las
empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por las causas previstas en las letras i) i j) del artículo 211.1.


3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o
sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la redacción del anteproyecto proponía una vía útil para reducir la morosidad para los subcontratistas y proveedores que son agentes intervinientes en la ejecución de los contratos con la Administración Pública y que están
dentro de la cadena de pago como son otros sujetos, a los que sí se les otorga iniciativa de resolución contractual, como son los trabajadores de la contratista. La eliminación de la letra j) del actual Proyecto que sí se incluía en el
Anteproyecto, nos parece injustificada. Asimismo, la redacción de la letra j) inicial del Anteproyecto, queda modificada suprimiendo el condicionamiento de que comprometa a la ejecución del contrato esta condición es ambigua y está por tanto sujeta
a múltiples interpretaciones, pudiendo constituir un obstáculo para la aplicación de esta medida disuasoria del incumplimiento, lo que así mismo se traduciría en la ineficacia de esta ley.


La supresión de la letra j) en el Proyecto y el condicionamiento de compromiso en la ejecución del contrato en el Anteproyecto, crea indefensión y una situación de desigualdad a los suministradores y subcontratistas respecto a otros
interesados, por cuanto el artículo 211 de la Ley 9/2017 en sus apartados e) y i), dispone supuestos de resolución por impago que no quedan condicionadas de ningún modo. Es más, el apartado i) se refiere a la posibilidad de resolución en caso de
impago por parte de contratista de los salarios de sus trabajadores, por tanto, los suministradores y subcontratistas merecen el mismo trato por ser sujetos respecto de los cuales el contratista -igual que los trabajadores- tiene una obligación de
pago. En este sentido se está discriminando a sujetos cuyo pago depende del contratista (subcontratistas y proveedores), de la opción de instar la resolución contractual, cuando a los trabajadores de la contratista, se les permite hacerlo.


La modificación de la letra b del apartado 1 del artículo 212 se realiza puesto que al establecer el procedimiento de resolución se inicie siempre de oficio, limita el derecho de los interesados a la aplicación efectiva de esta ley. Es
necesario asegurar que todas las partes perjudicadas por el incumplimiento de la normativa legal en materia de plazos de pago puedan iniciar los procedimientos de resolución de los contratos previstos en la Ley 8/2017, de 8 de noviembre.


Debe tenerse en cuenta que la Ley 9/2017, en su artículo 212.1, permite a los representantes de los trabajadores instar la resolución del contrato de forma directa, sin previa denuncia, en cuanto a la causa de impago por parte del
contratista de los salarios de sus trabajadores. Por tanto, el supuesto debe asimilarse a la posibilidad de que puedan hacerlo los suministradores o subcontratistas de forma directa, ya que, igual que los representantes de los trabajadores, son
terceros interesados al mismo nivel. Ambos tienen la consideración de interesados de acuerdo con lo que prevé el artículo 4 de la Ley 39/2915, que siendo terceros no parte contractual, ostentan un interés legítimo en la relación contractual. Por
tanto, exigir que solo se pueda instar de oficio la resolución en este caso, vulnera la igualdad de trato respecto de otros sujetos interesados -representantes de los trabajadores-, respecto de los cuales, se les otorga la posibilidad de instar la
resolución sin intervención de la administración pública y sin denuncia previa.


En lo que se refiere a la inclusión del apartado 7 del artículo 213, entendemos que el incumplimiento del a obligación de pago a sujetos que intervienen en la cadena de pagos de la ejecución del contrato,



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como son trabajadores de la contratista, proveedores y subcontratista de la misma debe ser sancionado con la prohibición para contratar puesto que dicha resolución genera, no solo perjuicio a dichos sujetos, sino a la propia ejecución del
contrato. Asimismo, el propio artículo 71 de la Ley 9/2017 incluye supuestos de causas de prohibición de contratar por incumplimiento de pagos (a la Agencia Tributaria y La Tesorería General de la Seguridad Social) y del espíritu del mismo se
desprende el reproche a incumplimientos contractuales, de pago o comportamientos sancionables. Pero es que, además el apartado 2.d) de dicho artículo, incluye como causa de prohibición para contratar motivada por la causa del artículo 211.1.f).
Por tanto, expresamente se recoge una causa de resolución del contrato motivada por un incumplimiento del contratista, que es a su vez causa de prohibición para contratar. En este sentido, queda justificado incluir otras causas que motiven la
resolución cuando se trata de incumplimientos con sujetos que forman parte de la cadena de valor y de pagos de la ejecución del contrato.


ENMIENDA NÚM. 36


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la siguiente redacción:


'3 bis) Cuando los solicitantes sean únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no podrán
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan los plazos de pago previstos en la citada Ley.


Esta circunstancia se acreditará para el caso de micro y pequeñas empresas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de esta Ley. Para las medianas y grandes empresas se establece la necesidad de acreditar el
cumplimiento de los plazos legales de pago mediante certificación, emitida por auditor colegiado, que incluirá en el cálculo el efecto del vencimiento de los pagos realizados mediante medios de pago aplazado.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, con la siguiente redacción:


'4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en los apartados 3 y 3 bis de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada
caso, las determinen.''


JUSTIFICACIÓN


La acreditación del cumplimiento de los plazos legales de pago ha de tener en cuenta la distorsión que produce sobre el cálculo del periodo medio de pago el efecto de los medios de pago de vencimiento aplazado.



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ENMIENDA NÚM. 37


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


Al Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.


Se modifica el artículo 2 bis en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado entre empresas y autónomos. A efectos de lo dispuesto en esta Ley:


1. Todas las empresas y autónomos deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y autónomos. El destinatario de las facturas electrónicas tendrá que confirmar su recepción
a través de acuse de recibo
.


2. Las soluciones tecnológicas y plataformas ofrecidas por empresas proveedoras de servicios de facturación electrónica a las empresas y autónomos deberán garantizar su interconexión e interoperabilidad gratuitas.


2. Empresas y autónomos deberán facilitar el acceso a los programas necesarios para que los destinatarios de las facturas los puedan leer, copiar, así como descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin necesidad
de acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.


3. Durante un plazo de cuatro años desde la emisión de las facturas electrónicas, los destinatarios podrán solicitar copia de las mismas sin incurrir en costes adicionales.


Igualmente, los destinatarios de las facturas deberán facilitar al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de facturas emitidas por sus proveedores de forma gratuita, sin tener éstos que acudir a otras fuentes
para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.


4. Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 2.2, deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente. Este deber
es independiente del tamaño de su plantilla o de su volumen anual de operaciones.


No obstante, las agencias de viaje, los servicios de transporte y las actividades de comercio al por menor sólo están obligadas a emitir facturas electrónicas en los términos previstos en el párrafo anterior cuando la contratación se haya
llevado a cabo por medios electrónicos.


4. Las empresas y autónomos deberán entregar las facturas electrónicas en destino para lo que las soluciones adoptadas por sus clientes permitirán la conexión e interoperabilidad gratuita y publicarán la información técnica
necesaria para ello.


5. El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 a empresas o entidades que no presten al público en general servicios de especial trascendencia económica en los casos en que se considere que
deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios, por la naturaleza de los servicios que prestan, y emitan un número elevado de facturas.


6.
5. Los destinatarios de las facturas podrán en cualquier momento y de forma gratuita durante, al menos, los últimos cuatro años, solicitar copias de las mismas para cumplir con sus obligaciones con la Autoridad Tributaria.


7. Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto en la normativa específica sobre facturación.






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8. Las empresas prestadoras de servicios a que alude el apartado 4 deberán facilitar acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan leer, copiar, descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin
tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.


Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de facturas electrónicas en cualquier momento.


El período durante el que el cliente puede consultar sus facturas por medios electrónicos establecido en el artículo 2.1 b) no se altera porque aquel haya resuelto su contrato con la empresa o revocado su consentimiento para recibir facturas
electrónicas. Tampoco caduca por esta causa su derecho a acceder a las facturas emitidas con anterioridad.


6. 9. Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan a los usuarios Constituirá infracción administrativa por parte del proveedor no ofrecer a los clientes la posibilidad de recibir facturas electrónicas,
o no permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes, no permitir el acceso a sus facturas , serán sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta 10.000 euros. a quienes hayan dejado de
serlo, así como no ofrecer a los proveedores la posibilidad de remitir facturas. La sanción se determinará y graduará conforme a los criterios establecidos en el 19.2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de
determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Idéntica sanción puede imponerse a las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica que no cumplan lasdemás obligaciones previstas en el
artículo 2.1.


Estas infracciones podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 10.000 euros. La determinación y graduación de la sanción se realizará conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.2 de la Ley 6/2020, de 11
de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Es Será competente para imponer esta sanción la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.


10. El procedimiento de acreditación de la interconexión y la interoperabilidad de las plataformas se determinará reglamentariamente.''


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones del artículo 12 tienen como objetivo asegurar que, tal como se expresa en la exposición de motivos, 'La promoción del uso de la factura electrónica en operaciones entre empresas y autónomos es una medida para digitalizar
las relaciones empresariales, reducir costes de transacción y facilitar la transparencia en el tráfico mercantil.


ENMIENDA NÚM. 38


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A los artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo Nuevo. Se modifica el artículo 3.1. letra h) del Real Decreto 962/2013, de 5 de Diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la Pequeña y Mediana Empresa, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 3. Composición.


1. El Consejo Estatal de la PYME estará integrado por los siguientes miembros:


[...])



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h) Cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y la mediana empresa, incluyendo a aquellas organizaciones especializadas en el ámbito de la
morosidad.''


JUSTIFICACIÓN


Asegurar la participación, dentro de los órganos de gobierno del Consejo Estatal de la Pyme, ahora también encargado del Observatorio Estatal de la Morosidad, de organizaciones independientes y especialistas en el ámbito de la morosidad.


ENMIENDA NÚM. 39


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A los artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (Nuevo). Se modifica el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 25 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 17. Pagos a los proveedores.


1. A falta de plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega.


2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.


Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.


Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con
anterioridad a la entrega.


Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.


3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no excederán del plazo de
sesenta días,salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días. Los aplazamientos de pago
para los productos de alimentación no frescos ni perecederos, los productos no de alimentación, los productos de gran consumo, así como el resto de productos no excederán en ningún caso del plazo de pago estipulado en el artículo 4 de la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan
condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.


El Gobierno determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de los productos a los que se refiere el apartado anterior.



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4. Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de
entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días,
este documento será endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada.
Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.


4 En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido
en el apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que
las partes hubieren acordado en el contrato un tipo superior distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento [...].''


JUSTIFICACIÓN


La originaria Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales permitía el pacto entre las partes; por eso con el fin de proteger los plazos de pago en el comercio
minorista se incluyó una Disposición adicional diciendo que prevalecía la aplicación del art. 17 de la ley de ordenación del comercio minorista -LORCOMIN- (artículo titulado 'Pagos a los proveedores' que era más exigente y limitaba los plazos de
pago).


Posteriormente la Ley 15/2010, modifico la originaria Ley 3/2004 de 29 de diciembre, prohibiendo el pacto entre las partes y estableciendo una Disposición adicional primera que regula los plazos de pago para productos agroalimentarios (que
también se regulaba en el art. 17 de la LORCOIN) y una Disposición derogatoria única que establece que quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta Ley, a excepción de aquellas que, en
relación a la determinación del plazo de pago, resulten más beneficiosas para el acreedor.


Pero no deroga expresamente ni la disposición adicional de la originaria Ley 3/2004 de 29 de diciembre ni el art. 17 de la LORCOMIN (que establece plazos más amplios y más perjudiciales de la modificada Ley 3/2004). Lo que ha servido como
excusa para que sector del comercio minorista incumpla la ley 3/2004.


Por tanto, ante tal variedad interpretativa e inseguridad jurídica que se ha creado en la aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre (modificada por la Ley 15/2010) en el sector del comercio minorista, es necesario adaptar los apartados
2 y 3 del artículo 17 de la LORCOMIN, para adaptarlos a los plazos establecidos en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y eliminar el apartado 4 ya que no indica el plazo máximo que se puede pactar entre proveedor y comprador para los
aplazamientos de pago.


Se debe eliminar la posibilidad de que, en el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio Minorista, se esté en primer lugar a lo dispuesto por el artículo 17 de dicha Ley, aplicándose de forma supletoria la Ley 3/2004 de 29 de
diciembre, que establece plazos de pago más restrictivos y más beneficiosos para el acreedor.


ENMIENDA NÚM. 40


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A las Secciones nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


'Sección 2.ª Del Capítulo IV que incorpora el régimen sancionador.


Sección 2.ª Régimen sancionador


Artículo XXX. Competencias sancionadoras.


1. Las Administraciones Públicas comprobarán de oficio o a instancia de parte el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También
sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.


2. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones tipificadas en
esta ley o a la determinación del alcance y/o de la gravedad de las mismas, tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar la información y los documentos que les
sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.


3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la Legislación general sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.


Artículo XXX. Concurrencia de sanciones.


1. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones
concurrentes.


2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido
incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.


3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a esta ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.


Artículo XXX. Sujetos responsables de las infracciones.


Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este capítulo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que los cometan, de
acuerdo con lo establecido en esta ley.


Artículo XXX. Infracciones leves.


Tendrán la consideración de infracciones leves:


a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.


b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley, cuando no se encuentre tipificado como infracciones graves o muy graves.


Artículo XXX. Infracciones graves.


Tendrán la consideración de infracciones graves:


a) Exceder en más de 20 días el plazo de pago legal.



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b) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación comercial supere los 5.000 euros.


c) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los artículos 4 y
7 de esta ley.


d) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores.


e) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado a la operación comercial.


f) Pactar la renuncia al derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 8.1 de esta, con el objeto de demorar los plazos de pago.


g) La reincidencia en tres faltas leves.


Artículo XXX. Infracciones muy graves.


Tendrán la consideración de infracciones muy graves:


a) Prevalerse de la situación de dependencia económica de otras empresas, en los términos previstos en los artículos 16.2 y 16.3.b) de la Ley de competencia desleal, para imponer plazos de pago que excedan los previstos en esta ley o para
incumplir sistemáticamente dichos plazos.


b) Pactar, en perjuicio del acreedor y prevaliéndose el deudor de la situación de superioridad frente a la empresa acreedora, la renuncia al derecho al cobro de indemnización prevista en el artículo 8.1.


c) Incumplir sistemáticamente los plazos de pago en perjuicio de las pequeñas y medianas empresas.


d) Exceder en más de 60 días el plazo de pago legal.


e) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación comercial supere los 30.000 euros.


f) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control de la autoridad inspectora.


g) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la Disposición adicional tercera de la ley 15/2010, sobre plazos de pago a sus proveedores o falsear esa información y según lo dispuesto por las
resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría al respecto.


h) Reincidir en dos faltas graves.


Artículo XXX. Reincidencia.


Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.


Artículo XXX. Sanciones.


1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 euros hasta 900.000 euros.


2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 30.001 euros a 300.000 euros.


3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 6.000 euros a 30.000 euros.


4. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.


5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período máximo de dos años.
El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.



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6. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas
por las partes.


Artículo XXX. Graduación de sanciones.


La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo al número de días en que se exceda el plazo de pago legalmente establecido, la cuantía de la operación comercial, la existencia de reiteración o reincidencia, la capacidad o solvencia
económica del infractor, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.


Artículo XXX. Publicación de sanciones.


Cuando la especial transcendencia o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los operadores comerciales lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga
pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.


Artículo XXX. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones
continuadas, desde el día que hayan cesado.


2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por la comisión de infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.


3. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la Ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar
las resoluciones correspondientes.


Artículo XXX. Procedimiento.


Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.'


JUSTIFICACIÓN


A la vista de los actuales plazos de pago en España, queda confirmado que la voluntad del legislador de reducir los plazos de pago en las operaciones comerciales, estableciendo de manera legal los mismos, se ha visto frustrada debido a la
falta de un régimen sancionador que penalice el incumplimiento de dicha prohibición.


Establecer un régimen sancionador es el mecanismo más eficiente para reducir los plazos de pago.


Debe resaltarse que actualmente se encuentra paralizada en el Congreso de los Diputados una proposición de ley que incorpora ese régimen sancionador (la denominada Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones), cuya toma en consideración fue unánime por parte de todos los grupos políticos en septiembre
2020, y que desde entonces lleva encadenando ampliaciones de su plazo de enmiendas.



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ENMIENDA NÚM. 41


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición adicional tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera . Agenda electrónica notarial. Deber de información.


1. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaborará con periodicidad trimestral un listado en el que se precisará, para cada notario, el número de citas
recibidas a través de la Agenda Electrónica Notarial, el número de citas rechazadas y el número de copias autorizadas de la escritura de constitución remitidas al registro mercantil o al Registro de Cooperativas a través de CIRCE.


2. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo pondrá dicho listado a disposición de los notarios a través de CIRCE y se lo remitirá también al Consejo General del Notariado.


3. Para posibilitar la confección de este listado, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo General del Notariado remitirá al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo una lista de los notarios en activo por
cada localidad, que actualizará y remitirá a dicho Ministerio cada vez que se produzcan variaciones.


1. Las sociedades deberán publicar de forma expresa las informaciones sobre plazos de pago a sus proveedores en la Memoria de sus cuentas anuales.


2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resolverá sobre la información oportuna a incorporar en la Memoria de Cuentas Anuales de las empresas para que, a partir de las correspondientes al ejercicio 2010, la Auditoría Contable
contenga la información necesaria que acredite si los aplazamientos de pago efectuados se encuentren dentro de los límites indicados en esta Ley.


3. El auditor estará obligado a poner en conocimiento del órgano sancionador competente el incumplimiento de los plazos de pago que se ponga de manifiesto como consecuencia de la auditoría.'


JUSTIFICACIÓN


Actualmente se debe incorporar en las cuentas anuales información sobre los plazos de pago, pero estos plazos no son revisados por ningún órgano a los efectos de adoptar medidas frente a ese incumplimiento.


Un ejemplo relevante a estos efectos de detectar el incumplimiento de los plazos legales de pago, es el francés: En Francia un decreto de 20 de marzo de 2017 obliga a las empresas a publicar, en los informes de gestión, información relativa
a las condiciones de pago.


Las empresas cuyas cuentas anuales estén certificadas por un auditor deben comunicar información sobre los plazos de pago de sus proveedores y de sus clientes en los términos definidos por decreto.


Esta información está sujeta a un certificado del auditor. Cuando la empresa en cuestión es una gran empresa o una empresa de tamaño medio, el auditor envía su certificado al Ministerio de Economía si demuestra reiteradamente
incumplimientos significativos de la empresa en los plazos de pago.


Para los años fiscales que comiencen a partir del 1 de julio de 2016, la información se presenta en el informe de gestión de la siguiente manera:


Para los proveedores, el número y monto total sin impuestos de las facturas recibidas, pero no pagadas al final del año financiero cuyo plazo ha expirado; este monto se desglosa por cuotas atrasadas y se reporta como un porcentaje del monto
total de compras libres de impuestos para el año;


Para los clientes, el número y monto total sin impuestos de las facturas emitidas pero no pagadas al final del año cuyo plazo ha expirado; este monto se desglosa por cuotas atrasadas y se reporta como un porcentaje de las ventas netas del
año fiscal.



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ENMIENDA NÚM. 42


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición adicional quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta. Periodo transitorio y límite respecto a la entrada en vigor del artículo 12 para microempresas y autónomos.


Pervivencia de convenios de establecimiento de Puntos de Atención al Emprendedor (PAE).


1. Los PAE ya establecidos antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por sus respectivos convenios.


2. Mientras no se regulen los procedimientos administrativos de adquisición y pérdida de la condición de PAE a los que se refiere el apartado Tres del artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá prorrogar
los convenios de establecimiento de PAE a los que se refiere el segundo apartado de la disposición adicional segunda de la Ley 14
/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


1. Las microempresas y autónomos dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2023 para adaptar sus sistemas para la facturación electrónica establecida en el artículo 12. No obstante, las microempresas y autónomos que actualmente se
encuentren técnicamente preparados podrán aplicar voluntariamente la facturación electrónica.


2. En operaciones de facturación total anual entre empresas inferiores a 3.000 euros anuales, no existirá la necesidad de facturar electrónicamente, siendo aplicable la relación comercial convencional.'


JUSTIFICACIÓN


La fecha del 31 de diciembre coincide con la finalización del Programa Digital Toolkit (TDK) que tiene como objetivo instrumentar la concesión de subvenciones a las empresas en concurrencia no competitiva, para la implantación de paquetes de
digitalización, que les permita un avance significativo en su Nivel de Madurez Digital.


Considerando el bajo nivel de desarrollo tecnológico y digital que existe entre las microempresas y autónomos, se debe dotar a las microempresas y autónomos de un periodo de adaptación de sus procesos para que la aplicación de la facturación
electrónica pueda ser posible.


De la misma manera, entendemos que operaciones de cantidad mínima que el pago puede efectuarse con otros modos de pago, por ejemplo, la compra de un electrodoméstico o de un material de oficina, la existencia de factura electrónica puede ser
una complicación adicional en la relación comercial, por lo que establecer un importe mínimo anual para hacer efectiva una determinada operación es necesaria en favor del comercio y de la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 43


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final tercera


De modificación.



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Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Observatorio Estatal de la Morosidad Privada.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, creará y regulará el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada mediante real decreto, en el marco del Consejo Estatal de la PYME. El Observatorio integrará
asociaciones de ámbito nacional, autonómico o local; interlocutores sociales e instituciones relacionadas con la morosidad y realizará el seguimiento de la evolución de la morosidad en las operaciones comerciales y, en particular, será el encargado
de desempeñar las siguientes funciones:


a) Seguimiento de la evolución de los periodos medios de pago y la morosidad en las operaciones comerciales, en aplicación de la regulación europea y nacional.


b) Elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas comerciales, campañas de concienciación, formación e información, con el fin de contribuir a generar una cultura de pagos responsable.


c) Seguimiento y aplicación de las directrices de la Unión Europea en esta materia y, en su caso, de las del Observatorio Europeo de la Morosidad.


d) Publicación de los contratos resueltos bajo el supuesto contemplado en la letra j del art. 211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


La publicación de las resoluciones es una medida disuasoria dirigida a transmitir un mensaje de advertencia sobre el incumplimiento de esta ley. Además, permite obtener información adicional sobre la eficacia de la aplicación de esta ley.


ENMIENDA NÚM. 44


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en esta ley, en el ámbito de sus competencias.


En particular, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, determinarán los requisitos técnicos
y de información a incluir en la factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los periodos medios de pago, los requisitos de interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas electrónicas,
y los requisitos de seguridad, control y estandarización de los dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.


Estos requisitos técnicos deberán tener en cuenta la realidad actual del uso de facturas electrónicas estructuradas según estándares globales de forma que para su cumplimiento y adaptación no obli que a las empresas a la sustitución completa
por otros formatos de factura.


En particular son formatos estándar globales los basados en las sintaxis UN/EDIFACT, CII XML CEFACT/ONU y CII UBL.



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El plazo para aprobar estos desarrollos reglamentarios será de 6 meses a contar desde la publicación en el BOE de la presente ley.


Este desarrollo se realizará de acuerdo a La Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870 De la Comisión Europea de 16 de octubre de 2017 sobre la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus
sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.


Previo a la aprobación del desarrollo reglamentario, el gobierno abrirá un período de exposición pública del reglamento regulador de la factura electrónica, a efecto de presentación de alegaciones por parte de los interesados.'


JUSTIFICACIÓN


La utilización de una norma común europea en materia de facturación electrónica y la identificación de una lista limitada de sintaxis garantiza que se alcancen los beneficios de la facturación electrónica.


Se debe garantizar la participación pública en la elaboración del reglamento de facturación electrónica.


En referencia a la factura electrónica, como herramienta facilitadora para la verificación de los plazos de pago, es absolutamente necesaria la participación de las de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más
representativas de la pequeña y la mediana empresa.


De la misma manera, las empresas que ya la tienen implantada que utilizan formatos estándar que permiten la automatización del proceso de facturas. Las condiciones reglamentarias deben de tener en cuenta estos formatos que conforman la
realidad empresarial.


A la Mesa de la Comisión Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de
Creación y Crecimiento Empresarial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 4. Agenda electrónica notarial


De adición.


Se propone incluir un nuevo apartado (3.o) en el artículo 4, al siguiente tenor:


'3. Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de constituir sociedades mediante documento público extranjero extrajudicial, de conformidad con la legislación de cooperación Jurídica internacional. Tales
documentos podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria y en la legislación de cooperación jurídica internacional.'


JUSTIFICACIÓN


Las reformas europeas en materia societaria van dirigidas a fortalecer el mercado interior de tal forma que un emprendedor, con independencia de su nacionalidad y localización, pueda constituir sociedades en cualquiera de los estados
miembros, tanto en el de su residencia como en cualquier otro.



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La posibilidad de constituir sociedades en España a través de CIRCE no debería omitir la posibilidad de hacerlo desde otro de los estados miembros de la UE. De hacerlo, se estaría postergando uno de los principales objetivos de la
legislación europea, facilitar la constitución extraterritorial de sociedades mercantiles.


Por otra parte, la medida se alinea claramente con el Plan de Internacionalización de la Economía Española en cuyo eje 5 se cita de forma expresa:


'A la hora de aumentar el atractivo de un país como destino de inversiones, la actividad regulatoria cobra especial protagonismo. Es preciso, por tanto, conseguir un marco regulatorio cada vez más favorable para el clima de negocios y el
entorno empresarial. Este es uno de los objetivos del Gobierno que busca: la simplificación de la normativa existente, de forma que no suponga un obstáculo ni para la creación de nuevas empresas ni para la atracción de inversiones internacionales,
y la predictibilidad y transparencia del entorno regulatorio.'


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internalización


De adición.


Se propone añadir nuevo apartado Cinco para modificar la redacción de los artículos siguientes, de la mencionada ley, con el siguiente texto:


'Cinco. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internalización.


'Artículo 8. Eficacia de la limitación de responsabilidad.


1. Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo 6 del Código de Comercio, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las
deudas empresariales o profesionales, no alcance a los bienes no sujetos con arreglo al apartado 2 de este artículo y siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en esta Ley.


2. Podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del deudor siempre que su valor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil así como los bienes de equipo productivo afectos a la explotación y los que le reemplacen debidamente identificados en el Registro de Bienes Muebles y con el
límite del volumen de facturación agregado de los dos últimos ejercicios.


En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior.


3. En la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio se indicará el bien inmueble, propio o común, y los bienes de equipo productivos, que se pretende no haya de quedar obligado por las resultas del
giro empresarial o profesional por cumplir con el apartado 2 de este artículo.


4. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en
concurso declarado culpable.'



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'Artículo 10. Publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles.


1. Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la vivienda habitúalo los bienes de equipo a las resultas del tráfico empresarial o profesional deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles, en
la hoja abierta al bien.


2. Inmatriculado el emprendedor de responsabilidad limitada, el Registrador Mercantil expedirá certificación y la remitirá telemáticamente al Registrador de la Propiedad y al Registrador de Bienes Muebles de forma inmediata, siempre dentro
del mismo día hábil, para su constancia en el asiento de inscripción de la vivienda habitual o del bien de equipo de aquel emprendedor.


3. Practicada la inscripción a que se refiere el primer apartado de este artículo, el Registrador denegará la anotación preventiva del embargo trabado sobre bien no sujeto a menos que del mandamiento resultare que se aseguran deudas no
empresariales o profesionales o se tratare de deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de responsabilidad.


4. En el caso de enajenación a un tercero de los bienes no sujetos se extinguirá respecto de ellos la no vinculación a las resultas del tráfico pudiéndose trasladar la no afección a los bienes subrogados por nueva declaración de alta del
interesado.''


JUSTIFICACIÓN


La propuesta pretende incentivar el régimen de exoneración de responsabilidad atinente al emprendedor de responsabilidad limitada, a fin que pueda alejar la exigencia de deudas empresariales sobre su patrimonio personal en parte (vivienda
habitual), junto con los bienes imprescindibles para seguir desarrollando su actividad empresarial, y, de esa forma a la vez que no compromete la vida familiar (domicilio habitual), mantiene la actividad como una forma de hacer frente en el medio
plazo a esas deudas.


Así proponemos incrementar o acrecer el puerto seguro que hasta este momento se extendía tan solo a su vivienda habitual, a los bienes de equipo productivo afectos a la explotación, es decir que la extensión de la responsabilidad por deudas
empresariales no alcance a aquellos bienes imprescindibles para el mantenimiento de la actividad y por tanto la pervivencia del negocio y, lógicamente, de su familia.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internalización


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 5 'Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internalización'. del Capítulo II, modificando la redacción del apartado 1 del Artículo 13 con la siguiente
redacción:


'Artículo 13. Puntos de Atención al Emprendedor.


1. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados, incluidas las notarías y los registros mercantiles, así como puntos virtuales de información y tramitación telemática de
solicitudes.'



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JUSTIFICACIÓN


El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España como Corporación de Derecho Público viene prestando desde el año 2005 servicios a los emprendedores, apoyando sus iniciativas empresariales, como punto PAE, formando ya
parte de la infraestructura de Puntos de Atención al emprendedor, con un importante número de consultas.


En esa condición, el Colegio de Registradores informa, orienta y asesora a los emprendedores sobre la creación de empresas, y, sobre cuantas otras materias se refieran al inicio de una posible actividad empresarial, así como proporciona
asistencia técnica para la puesta en marcha de las iniciativas empresariales en las primeras etapas de actividad.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internalización


De modificación.


Se propone modificar el apartado Tres del Capítulo II, modificando el Artículo 16 con la siguiente redacción:


'Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo.


Cuando los fundadores opten por la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se aplicará lo dispuesto en el articulo 15, con las siguientes particularidades:


1. Los fundadores podrán optar por solicitar, a través de los Puntos de Atención al Emprendedor, la reserva de denominación y concertarla fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.


2. El notario, una vez disponga de los antecedentes necesarios para la elaboración de la escritura, procederá conforme a lo previsto en el apartado 4 del articulo 15.


3. El registrador mercantil, una vez recibida copia electrónica de la escritura de constitución, inscribirá la sociedad inicialmente en el Registro Mercantil en el plazo de 6 horas hábiles, indicando exclusivamente los datos relativos a
denominación, domicilio y objeto social, además del capital social y el órgano de administración seleccionado.


Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.


4. La escritura de constitución se inscribirá de forma definitiva en los términos de su otorgamiento dentro del plazo de 5 días contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de
devolución del documento retirado, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos. A estos efectos deberá habilitarse en cada Registro Mercantil un servicio remoto de atención ai público en horas de oficina para que, a
solicitud de los interesados o sus representantes, previa su identificación, puedan evacuarse consultas vinculantes, incluso mediante videoconferencia, sobre la inscribibilidad de cláusulas o pactos estatutarios lícitos.


Sí la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación, los efectos se retrotraerán a esta fecha. Cuando no sea posible completar el procedimiento dentro de los plazos señalados, el registrador mercantil notificará al
solicitante los motivos del retraso [...]'



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JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la consulta vinculante se atiende a una demanda sentida por los usuarios del Registro. Se trata de ahorrar costes y dilaciones mediante un procedimiento de consulta vinculante previa que los registradores deben evacuar en remoto
con la tecnología existente. Se evitan formalizaciones defectuosas y retrasos en el proceso de constitución cuando se permite a los usuarios consultar sobre la pertinencia de pactos de discutible legalidad. Es una buena práctica registral muy
demandada por la sociedad.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone incluir una nueva Disposición adicional octava en el Proyecto de Ley, que quedaría redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio en relación con los fondos de inversión en empresas sostenibles establecidas en España (FIESE) y FIESE PYME.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 1 para incluir una nueva letra z bis), con la siguiente redacción:


'z bis) las ganancias patrimoniales procedentes del reembolso de acciones o participaciones en los fondos de inversión colectiva que apliquen el régimen fiscal especial del apartado uno de la Disposición adicional cuadragésimo-sexta de esta
Ley, así como los dividendos que éstos distribuyan, siempre que dicho reembolso no se produzca antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de adquisición.


El plazo de permanencia indicado en el párrafo anterior será de tres años en el caso de los Fondos a los que se refiere el apartado 2 de dicha Disposición.


El reembolso antes de la finalización de dicho plazo determinará la obligación de integrar los dividendos distribuidos por dichos Fondos de Inversión en el período impositivo en el que se produzca el citado reembolso.'


Dos. Se incluye una nueva Disposición adicional cuadragésimo-sexta en la LIRPF, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuadragésimo sexta. Fondos de Inversión en empresas sosten ¡bles establecidas en España (FIESE) y FIESE Pyme.


1. Los Fondos de Inversión que invierten en empresas sostenibles establecidas en España (FIESE) a los que se refiere esta disposición habrán de cumplir con los siguientes requisitos:


1.a) Estar regulados en el artículo 2.1 a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (LIIC).


2.b) Estar inscritos en el registro de la CNMV como productos sujetos al artículo 8 o 9 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la divulgación
de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad.


c) Establecer en su folleto un coeficiente de inversión cualificada, con un mínimo del 70 % de su patrimonio, y que se materializará en instrumentos financieros emitidos por empresas, cotizadas



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o no, con domicilio social en España, o con domicilio social en otro país de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que tengan un establecimiento permanente en España. A tal efecto se considerará establecimiento
permanente el definido como tal en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


4.d) La inversión en los activos del apartado anterior se podrá realizar bien directamente o mediante la inversión en otras IIC.


5.e) El resto del patrimonio podrá estar invertido en cualesquiera activos aptos para la inversión y en los términos y con las limitaciones establecidas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y su normativa de desarrollo. En
particular, no podrán invertir más de un 10 %, en instrumentos financieros emitidos poruña misma entidad o entidades pertenecientes al mismo grupo. Se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que se encuentren en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.


2. A los FIESE con inversión sostenible en pequeñas y medianas empresas (FIESE Pyme) les serán de aplicación todos los requisitos establecidos en esta Disposición. Adicionalmente, al menos un 30 % del coeficiente de inversión cualificada
al que se refiere la letra c) del apartado 1 deberá estar invertido en activos emitidos por pequeñas y medianas empresas.


Reglamentariamente podrán establecerse, en aplicación del principio de proporcionalidad, otros requisitos acordes al tamaño y capacidad de las Pymes en las que se invierta.


3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la entidad encargada de verificar el cumplimiento del régimen de inversiones señalado en los dos apartados anteriores por los Fondos de Inversión que se acojan a lo establecido en la
presente disposición.


4. Las ganancias patrimoniales obtenidas por los partícipes derivadas del reembolso de las participaciones en los Fondos regulados en esta disposición estarán exentas de tributación, así como los dividendos que distribuyan, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:


5.a) No reembolsar las participaciones hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de adquisición. En el supuesto en que traspasen a otro Fondo de Inversión, en aplicación de lo establecido en el artículo 28 LIIC, que cumpla con
los requisitos de la presente disposición los periodos de tenencia en ambos Fondos se sumarán a los efectos del cómputo del plazo de 5 años.


6.b) No suscribir participaciones de estos Fondos por un importe superior a 30.000 euros anuales.


7.c) El importe máximo total que un mismo partícipe puede tener invertido en los Fondos regulados en esta disposición adicional es de 150.000 euros.


5. Se desarrollarán mediante orden ministerial las obligaciones de información a la Administración Tributaria de las sociedades gestoras de las IIC que apliquen el régimen fiscal de la presente disposición.


6. Queda reservada la denominación FIESE o FIESE Pyme.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación de dos figuras denominadas Fondos FIESE (Fondos de Inversión en Empresas Sostenibles establecidas en España) y FIESE Pyme (FIESE con inversión sostenible en pequeñas y medianas empresas), cuyo objetivo es promover la
inversión en empresas establecidas en España que desarrollen una actividad sostenible desde el punto de vista ambiental y social, con especial atención a las PYMEs, ampliando así sus opciones de financiación, hoy todavía excesivamente dependientes
de la financiación bancaria.


El instrumento de financiación propuesto es un Fondo de Inversión, por ofrecer al inversor particular una gestión profesionalizada, una diversificación de sus inversiones y una adecuada gestión de los riesgos; dirigido únicamente a
inversores minoristas, tanto por su naturaleza (reservado a personas físicas) como por los importes de inversión (máximo 30.000 euros de inversión anual / 150.000 euros de acumulación).


Su inscripción, registro y supervisión continua correrían a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), y quedarían sujetos en su funcionamiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa
europea para los 'Productos que promueven características



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medioambientales o sociales' o 'Productos que tienen como objetivo inversiones sostenibles' (artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088).


Asimismo, tendrían un régimen específico de inversiones, que quedaría regulado en su legislación sectorial (Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto
1082/2012); así como un régimen fiscal especial.


Se incorpora una nueva Disposición Adicional Cuadragésimo Sexta a la LIRPF que recoge el régimen fiscal especial, que estimularía la inversión a largo plazo en estos instrumentos.


Asimismo, se plantea, para aquellos FIESE y FIES Pyme sujetos al régimen fiscal especial, la exención de las ganancias patrimoniales y reembolsos a efectos de incentivar a los inversores y que los fondos FIESE y FIESE Pyme puedan conseguir
volúmenes de demanda suficientes para apoyar a las empresas españolas o con establecimiento en España en su proceso de transformación hacia una economía sostenible.


Dicha exención se aplicaría solo cuando la inversión alcance un período mínimo de mantenimiento de 5 años (para las inversiones en FIESE) o 3 años (para las inversiones en FIESE Pyme). La vinculación de este régimen fiscal a un periodo de
permanencia permitiría que los planes de transformación sostenible de las empresas accedan a través de los mercados de capitales a una financiación más estable.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone incluir una nueva Disposición adicional novena en el Proyecto de Ley, que quedaría redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio en relación con los fondos de inversión en empresas sostenibles establecidas en España (FIESE) y FIESE PYME.


Se introduce un nuevo apartado 10 al artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:


'Diez. Las participaciones en Fondos de Inversión que cumplan con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuadragésimo Sexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


En el supuesto en que se incumpla por el partícipe el plazo de permanencia mínimo establecido en la citada disposición, se realizará por el sujeto pasivo en el momento del incumplimiento, en el caso en que proceda, una declaración
complementaria por cada uno de los ejercicios en que se hubieran debido integrar las citadas acciones y participaciones en la base imponible del impuesto sin que proceda aplicar recargo o sanción alguna.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación de dos figuras denominadas Fondos FIESE (Fondos de Inversión en Empresas Sostenibles establecidas en España) y FIESE Pyme (FIESE con inversión sostenible en pequeñas y medianas empresas), cuyo objetivo es promover la
inversión en empresas establecidas en España que desarrollen una actividad sostenible desde el punto de vista ambiental y social, con especial atención a las PYMEs, ampliando así sus opciones de financiación, hoy todavía excesivamente dependientes
de la financiación bancaria.


El instrumento de financiación propuesto es un Fondo de Inversión, por ofrecer al inversor particular una gestión profesionalizada, una diversificación de sus inversiones y una adecuada gestión de los riesgos; dirigido únicamente a
inversores minoristas, tanto por su naturaleza (reservado a personas físicas) como por los importes de inversión (máximo 30.000 euros de inversión anual / 150.000 euros de acumulación).



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Su inscripción, registro y supervisión continua correrían a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), y quedarían sujetos en su funcionamiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa
europea para los 'Productos que promueven características medioambientales o sociales' o 'Productos que tienen como objetivo inversiones sostenibles' (artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088).


Asimismo, tendrían un régimen específico de inversiones, que quedaría regulado en su legislación sectorial (Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto
1082/2012); así como un régimen fiscal especial.


En este contexto, se plantea, para aquellos FIESE y FIES Pyme sujetos al régimen fiscal especial, que las participaciones en los fondos FIESE y FIESE Pyme queden exentas del Impuesto sobre el Patrimonio deforma que constituya un incentivo
para la inversión en este tipo de fondos y que estos puedan conseguir volúmenes de demanda suficientes para apoyar a las empresas españolas o con establecimiento en España en su proceso de transformación hacia una economía sostenible.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone incluir una nueva Disposición adicional décima en el Proyecto de Ley, que quedaría redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, en relación con los fondos de inversión en empresas sostenibles establecidas en España (FIESE) y FIESE PYME.


Se introduce un nuevo artículo 10 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 10 bis. Exención de las participaciones de Fondos de Inversión que cumplan con lo dispuesto en la Disposición Cuadragésimo Sexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


La adquisición a título gratuito, intervivos o mortis causa, de participaciones de Fondos de Inversión que cumplan con lo dispuesto en la Disposición Cuadragésimo Sexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas está exenta de este Impuesto, con independencia del periodo de tenencia de las mismas por parte del causante.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación de dos figuras denominadas Fondos FIESE (Fondos de Inversión en Empresas Sostenibles establecidas en España) y FIESE Pyme (FIESE con inversión sostenible en pequeñas y medianas empresas), cuyo objetivo es promover la
inversión en empresas establecidas en España que desarrollen una actividad sostenible desde el punto de vista ambiental y social, con especial atención a las PYMEs, ampliando así sus opciones de financiación, hoy todavía excesivamente dependientes
de la financiación bancada.


El instrumento de financiación propuesto es un Fondo de Inversión, por ofrecer al inversor particular una gestión profesionalizada, una diversificación de sus inversiones y una adecuada gestión de los riesgos; dirigido únicamente a
inversores minoristas, tanto por su naturaleza (reservado a personas físicas) como por los importes de inversión (máximo 30.000 euros de inversión anual / 150.000 euros de acumulación).


Su inscripción, registro y supervisión continua correrían a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), y quedarían sujetos en su funcionamiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa
europea para los 'Productos que promueven características



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medioambientales o sociales' o 'Productos que tienen como objetivo inversiones sostenibles' (artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088).


Asimismo, tendrían un régimen específico de inversiones, que quedaría regulado en su legislación sectorial (Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto
1082/2012), así como un régimen fiscal especial.


En este contexto, se plantea que entre las exenciones a la aplicación del Impuesto sobre sucesiones y donaciones se incluya la adquisición de participaciones en los Fondos de Inversión que aplican el régimen fiscal especial recogido en la
nueva Disposición Cuadragésimo-Sexta en la LIRPF como incentivo fiscal para la inversión en los fondos FIESE y FIESE Pyme.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone incluir una nueva Disposición adicional undécima en el Proyecto de Ley, que quedaría redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en relación con los fondos de inversión en empresas sostenibles establecidas en España (FIESE) y FIESE PYME.


Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:


'8. En el caso en que el Fondo de Inversión aplique el régimen especial de la Disposición Adicional Cuadragésimo Sexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrá incluir la denominación
'Fondo de inversión en empresas sostenibles establecidas en España', 'Fondo de inversión en empresas sostenibles establecidas en España- Pyme' o sus respectivos acrónimos FIESE o FIESE Pyme en los documentos informativos, previa verificación por
parte de la CNMV de que la política de inversión consignada en los mismos cumple con los requisitos de inversiones establecidos en la citada Disposición. En ese caso, incluirá en el Folleto Informativo una breve descripción de los requisitos
específicos de su política de inversión, del régimen fiscal aplicable y de los requisitos a cumplir por el inversor para dicha aplicación.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación de dos figuras denominadas Fondos FIESE (Fondos de Inversión en Empresas Sostenibles establecidas en España) y FIESE Pyme (FIESE con inversión sostenible en pequeñas y medianas empresas), cuyo objetivo es promover la
inversión en empresas establecidas en España que desarrollen una actividad sostenible desde el punto de vista ambiental y social, con especial atención a las PYMEs, ampliando así sus opciones de financiación, hoy todavía excesivamente dependientes
de la financiación bancaria.


El instrumento de financiación propuesto es un Fondo de Inversión, por ofrecer al inversor particular una gestión profesionalizada, una diversificación desús inversiones y una adecuada gestión de los riesgos; dirigido únicamente a
inversores minoristas, tanto por su naturaleza (reservado a personas físicas) como por los importes de inversión (máximo 30.000 euros de inversión anual / 150.000 euros de acumulación).


Su inscripción, registro y supervisión continua correrían a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), y quedarían sujetos en su funcionamiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa
europea para los 'Productos que promueven características medioambientales o sociales' o 'Productos que tienen como objetivo inversiones sostenibles' (artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088).



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Asimismo, tendrían un régimen específico de inversiones, que quedaría regulado en su legislación sectorial (Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto
1082/2012); así como un régimen fiscal especial.


Se propone que los Fondos FIESE y FIESE Pyme queden obligados a aportar los mismos documentos informativos que el resto de 11C (artículo 17.1 de la LIIC), indicando su denominación propia y con los requisitos específicos de su política de
inversión, del régimen fiscal aplicable y de los requisitos a cumplir por el inversor para dicha aplicación.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 16 del Proyecto de Ley a fin de modificar el artículo 4 bis, apartado d) de la Ley 22/2014 de la siguiente forma:


'Artículo 16. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, porta que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de
tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. [...]


Uno. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 4 bis. Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado de Préstamos+.


Tendrán la consideración de EICCP aquellas EICC cuyo objeto principal consista en la inversión en facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil.


Las sociedades gestoras que gestionen EICCP deberán cumplir, con los siguientes requisitos:


[...]


b) En el folleto se deberán incluir advertencias sobre los riesgos específicos de este tipo de inversiones y detalles sobre los criterios empleados para la valoración del crédito y el proceso de análisis, evaluación y concesión de los
préstamos. En la información pública periódica se informará de los préstamos y, en particular, se identificarán los préstamos calificados como dudosos, que presenten impagos, que se encuentren en proceso de ejecución y cuya situación de solvencia
haya cambiado respecto del periodo precedente. Reglamentariamente podrá desarrollarse el contenido y nivel de desagregación de la información a suministrar.'


'd) Las EICCP no concederán préstamos ni invertirán en préstamos concedidos a personas físicas, a los accionistas o participes de las IICIL, a otras IIC o EICC, a las personas o entidades vinculadas de conformidad con el artículo 67 de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre ni a las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.''


JUSTIFICACIÓN


El nuevo artículo 4 bis de la Ley 22/2014 reconoce la figura de los llamados 'fondos de deuda' o 'entidades de inversión colectiva cerradas de préstamos o EICCP' (artículo 16 apartado uno del Proyecto de Ley).


Este artículo incorpora lo ya previsto en el artículo 73.5 d) del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (RIIC),
sobre requisitos de la gestión de las IICIL de deuda, para su aplicación a EICCP. No obstante, atendiendo al literal, se considera que en la letra d) del nuevo artículo 4 bis de la Ley 22/2014 falta una referencia a las entidades reguladas en la
Ley 22/2014, de 12 de noviembre para garantizar un tratamiento equitativo de ambos vehículos (level playing field).



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ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone incluir una nueva Disposición adicional duodécima en el Proyecto de Ley, que quedaría redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley 27/2014, de 21 de noviembre, del Impuesto sobre sociedades, en relación con los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE).


Se introduce una nueva letra f) en el artículo 29.4, que queda redactado de la siguiente forma:


'f) Los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.''


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley no recoge explícitamente el régimen fiscal aplicable a los FILPE. Su inclusión en el artículo 40 bis de la Ley 22/2014, bajo el epígrafe 'Régimen jurídico de las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, los
fondos de capital riesgo europeos y los fondos de emprendimiento social europeos' (Capítulo V del Título I), lleva a pensar que los FILPE tributarían al tipo general, lo que daría lugar a doble imposición y eliminación, en ausencia de otras medidas
correctoras, su atractivo como vehículo de inversión.


Dado que uno de los objetivos que existen actualmente a nivel europeo para los FILPE es hacerlos más accesibles a los inversores minoristas, sería positivo que su tratamiento financiero y fiscal quedara sujeto al tipo de gravamen previsto
para las IIC, aumentando así el éxito de este tipo de vehículos y, con ello, su atractivo para los proyectos de inversión a largo plazo, elevando el número de Fondos existentes y aumentando la inversión general en la economía real.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 15, del Capítulo VI, del Proyecto de Ley a fin de modificar los apartados 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 35/2003 de la siguiente manera:


'1. Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y las
sociedades de inversión.


Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:


a) Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras
incluyan uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores.


b) Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de capital riesgo, de Entidades de Inversión Colectiva Cerradas, de fondos de capital riesgo europeos JFCRE),



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fondos de emprendimiento social europeos (PESE) y fondos de, inversión a largo plazo europeos (FILPE), y otros vehículos con carácter de institución de inversión colectiva o entidad de inversión colectiva en los términos establecidos por la
Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas, además, para realizar las siguientes actividades complementarias:


a) Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


b) Custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión de los FCRE, FESE y FILPE y otros vehículos con carácter de institución de inversión colectiva o
entidad de inversión colectiva.


c) La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros. En todo caso, la autorización para realizar las actividades del presente apartado estará condicionada a que la sociedad gestora
cuente con la autorización preceptiva para prestar los servicios mencionados en la letra a) del apartado 1 anterior.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 40 de la LIIC recoge expresamente la habilitación para gestionar FESE, FECRE y FILPE, vehículos que han sido desarrollados en la Unión Europea para atender las necesidades que han ido surgiendo. No obstante, no puede descartarse
que en los próximos años surjan otro tipo de vehículos con otras características y denominación que respondan a las necesidades entonces vigentes.


Por ello, las SGIIC deberían estar habilitadas para gestionar ese tipo de vehículos en la medida en que estos tengan el carácter de instituciones de inversión colectiva o entidades de inversión colectiva y consecuentemente, se sugiere que
tal afirmación se recoja expresamente en el artículo 40 de la LIIC, evitando así futuras restricciones derivadas de una definición excesivamente acotada del objeto social.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el artículo 15 del Proyecto de Ley a fin de introducir un nuevo apartado 7 en el artículo 40 de la LIIC con el texto siguiente:


'Artículo 41. Autorización y registro.


[...]


7. Las SGIIC que cuenten con la oportuna autorización para gestionar IIC armonizadas quedarán automáticamente habilitadas para la gestión de este tipo de vehículos sin necesidad de superar el proceso de autorización para la modificación del
programa de actividades previsto en el capítulo II del título IV de la LIIC.'


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a un punto de vista más práctico, las SGIIC que cuenten con la oportuna autorización para gestionar IIC armonizadas deberían quedar automáticamente habilitadas para la gestión de este tipo de vehículos sin necesidad de superar el
proceso de autorización para la modificación del programa de actividades previsto en el capítulo II del título IV de la LIIC.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 15.4 que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo.


[...]


4. El notario: a) En la fecha determinada en la letra c) del apartado 3, autorizará la escritura de constitución en formato electrónico aportándosele el documento justificativo de desembolso del capital social. No obstante, lo anterior,
no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dineradas si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas. Se utilizará la
escritura de constitución con un formato estandarizado y con campos codificados mediante formato XBRL_b) Enviará de forma inmediata, a través del sistema de tramitación telemática del CIRCE, copia de la escritura a la Administración Tributaria
solicitando la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal[...]'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos necesario que tanto la interconexión de los registros centrales, así como el envío de la información por vía telemática que deben realizar tanto los interesados en constituir sociedades como los propios notarios, esta debería
realizarse a través de formato XBRL (Extensible Business Reporting Language).


Este lenguaje ha sido adoptado por la Unión Europea como lenguaje de referencia para la creación de informes financieros, tal como se pone de manifiesto en la aprobación de varias normas europeas relacionadas con este aspecto. Un mismo
lenguaje común podría ayudar a continuar con la implantación de mecanismos que promuevan la posibilidad de que los ciudadanos, a través de sus distintos trámites con la administración, puedan presentar su documentación una sola vez.


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 6, punto ocho, en el que se modifica el art. 14.5 de la Ley 20/2013 y que quedaría redactado como sigue:


'Ocho. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Cooperación en la elaboración de proyectos normativos.


[...]


5. En los procedimientos de consulta pública y de audiencia e información pública de las leyes y disposiciones normativas de carácter general, los operadores económicos o sus asociaciones representativas y los colegios profesionales y sus
respectivos Consejos Generales podrán pronunciarse sobre el impacto de la normativa en la unidad de mercado [...]''



Página 65





JUSTIFICACIÓN


Sería conveniente incluir a los colegios profesionales y sus respectivos consejos generales como parte a la que se debería acudir para recabar opinión, cuando una nueva regulación o normativa pueda afectar a la unidad de mercado en las
respectivas áreas de actividad de cada uno los colegios o consejos.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el apartado Diecinueve que modifica la Disposición adicional quinta que quedaría redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta. Acción popular y derecho de petición.


Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y, a través de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ante los Tribunales el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten
para su desarrollo y ejecución, para la defensa de la unidad de mercado. En particular, se reconoce la acción popular para el inicio de los procedimientos establecidos en los artículos 26, 27 y 28 de esta ley y la legitimación de las corporaciones,
asociaciones, colegios profesionales y sus respectivos Consejos Generales, y grupos de afectados para ejercer el derecho de petición a que se refiere el artículo 27 de esta Ley y para personarse en el procedimiento para la garantía de la unidad de
mercado regulado en el Capítulo IV del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende ampliar la legitimación de la acción popular y el derecho de petición.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el Artículo 6, apartado catorce que quedaría como sigue:


'Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de circulación por las autoridades competentes.


[...]


7. Transcurridos quince días desde la presentación de la reclamación, el punto de contacto correspondiente a la autoridad competente afectada informará deberá informar de la resolución adoptada por ésta a la Secretaría para
a unidad de mercado y a la red de puntos de contacto, indicando las medidas que se hayan adoptado para dar solución a la reclamación, e indicando, conforme a lo recogido en el art. 5 de esta Ley, cuál es la razón imperiosa de interés general



Página 66





que se pretende salvaguardar en caso de establecer algún límite al acceso a una actividad económica o su ejercicio.


De no adoptarse resolución en el citado plazo, se entenderá estimada por silencio administrativo positivo negativo y que, por tanto, la autoridad competente deberá adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos a
la libertad de circulación y establecimiento mantiene su criterio respecto-a la actuación objeto de la reclamación.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Tratándose de principios constitucionales básicos para el adecuado sostenimiento y desarrollo de nuestra economía y siendo un problema real y reiteradamente identificado y denunciado por la Comisión Europea, es preciso que las autoridades
competentes asuman el problema como propio, sean conscientes de su gravedad y la importancia de la materia y asuman con rigor su responsabilidad en justificar los motivos por los que estima necesario el establecimiento de una restricción en el plazo
otorgado al efecto.


Por ello, sugerimos:


(i) Que se establezca claramente la obligación de la autoridad competente de contestar expresamente a la reclamación del SECUM y acompañar la justificación oportuna;


La autoridad competente debe resolver expresamente sobre cuál es la razón imperiosa de interés general (por ejemplo, de las recogidas en el art. 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre) que pretende salvaguardar para limitar al libre
acceso a una actividad económica o su ejercicio en respuesta a un previo informe de la SECUM.


(ii) Que en el supuesto de que la autoridad competente no conteste en el plazo legalmente establecido, el silencio se debe considerar positivo y se tenga por estimadas las conclusiones del informe del SECUM. La autoridad competente deberá
adoptar las medidas que sean precisas para remover los obstáculos a la libre circulación de acuerdo con dicho informe. De no adoptarse las medidas oportunas, cabrá la interposición del procedimiento correspondiente, con la adopción inmediata de las
medidas cautelares que se consideren oportunas en cada caso.


A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cada administración pública puede ejercitar las competencias que la Constitución le reconoce con plena libertad y los límites establecidos en la propia Constitución. En este
sentido, debemos recordar que el artículo 139 de la Constitución española dispone que:


'Artículo 139


1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.


2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español'.


De esta forma, el Estado es el garante de promover esta unidad de mercado, ejercicio que, en este caso, realiza a través de la SECUM mediante el procedimiento establecido en la Ley de Unidad de Mercado.


El silencio positivo es una vía para garantizar la tutela de los derechos constitucionales de las empresas españolas. De conservarse, insistimos, un silencio negativo, la autoridad competente carecerá de cualquier incentivo para informar,
siendo para su cuerpo funcionarial más sencillo dejar sin respuesta el informe del SECUM por los distintos motivos antes expuestos.


Exigir la responsabilidad de las autoridades competentes en el ejercicio de sus competencias y su colaboración y participación proactiva en la correcta defensa conjunta de la unidad de mercado de nuestro país debe ser uno de los objetivos de
este Anteproyecto, todo ello desde la legalidad y la lealtad institucional.'



Página 67





ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Modificación del Artículo 9, que quedaría como sigue:


'Artículo 9. Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Se modifica el artículo segundo que queda redactado como sigue:


'Artículo segundo. Seguimiento de la evolución de la morosidad y resultados de la eficacia de la Ley.


En el marco de los instrumentos técnicos, consultivos y de participación sectorial de que dispone el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para efectuar el análisis y la evolución de la actividad de los diferentes sectores económicos,
se realizará un seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales así como de los resultados de la práctica y eficacia de la presente Ley, con la participación de las asociaciones
multisectoriales de ámbito nacional y autonómico así como la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad. Con periodicidad anual el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, elaborará un informe sobre la situación de los
plazos de pago y de la morosidad en las Transacciones comerciales, que permita analizar los resultados y la eficacia de la presente ley. Dicho informe será presentado y analizado en el Consejo Estatal de la PYME. Posteriormente, el Gobierno, lo
remitirá a las Cortes Generales y será publicado en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. El informe incluirá información relativa a la situación de los plazos de pago y morosidad de las administraciones públicas que será
aportada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.''


JUSTIFICACIÓN


Es de sobra conocido que la Constitución española de 1978 reconoce en su artículo 105.a el derecho de los ciudadanos a la audiencia, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten; así como la garantía a la audiencia del interesado, cuando proceda, en el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos.


En desarrollo del precepto constitucional, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desarrolla el derecho a la información pública en su artículo 83 y a la audiencia en su
artículo 82, disponiendo en el primero de estos preceptos mencionado que 'conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través
de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos'.


La referencia la participación de los interesados en el 'seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales así como de los resultados de la práctica y eficacia de la Ley 3/2004,
debe referirse a las asociaciones multisectoriales de ámbito nacional y autonómico, como refleja la reforma de la normativa legal, pero no a una asociación concreta, la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, pues en cada momento habrá que
acreditar si esta asociación privada cumple con los requisitos de representatividad, como el resto, para participar en el seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales así como de los
resultados de la práctica y eficacia de la Ley 3/2004, sin que se la pueda dotar, legalmente y para siempre, de una representatividad que habrá de ser acreditada en cada momento de efecto, como ocurre con el resto de organizaciones multisectoriales
representativas. Lo contrario supondría establecer una discriminación respecto de otras organizaciones que no consta justificada ni siquiera en la Exposición de motivos.



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ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Modificación del Artículo 12, que quedaría como sigue:


'Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.


Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que queda redactado como sigue:


'Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley:


1. Todas las empresas y autónomos deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y autónomos. El destinatario de las facturas electrónicas tendrá que confirmar su-recepción
a través de acuse de recibo.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el punto 1 del artículo 2bis de la Ley 56/2007 se elimine la última frase relativa a la obligación de emitir un acuse de recepción.


La obligación de remitir al emisor un acuse de recibo de la factura tiene importantes inconvenientes para las empresas:


Se generaría un volumen enorme de acuses de recibo que comportarían costes administrativos y de comunicaciones a las empresas emisoras y receptoras. En España se expiden millones de facturas entre empresas. Solo en el sector de productos
de gran consumo, el sector económico con mayor volumen de facturas entre empresas, se expiden 60 millones de facturas/año. El volumen de rectificaciones de facturas es también muy alto. En el sector de gran consumo se producen 3 millones al año de
rectificaciones de las facturas emitidas por los proveedores, que se verían obligadas también a acusar recibo de ellas, con la circunstancia de ser los proveedores quien debieran acusarlas porque las rectificaciones son realizadas por el mismo
cliente. En un escenario de remisión de acuses de forma automatizada, esto supone un coste para las empresas de modificación de los programas informáticos para generarlos (estimado 1.000 €/empresa) y de tráfico de datos. Las empresas que utilizan
EDI para la factura electrónica (actualmente 10.000 empresas en el sector de gran consumo, que suponen el 90 % de las facturas) tienen un coste de comunicación por documento (entre 0,4 y 1,5€/documentó) y remitir un acuse de recibo doblaría el coste
de comunicación. A esto habría que adicionar los costes de almacenamiento de los acuses por el mismo período que el de la factura (6 años). En el escenario donde los receptores de facturas remitieran los acuses de recepción de forma manual
(medianas, pequeñas empresas y autónomos), éstos supondrían una importante carga administrativa adicional con costes para la generación y remisión de los acuses de unos 2-3 €/factura.


El acuse de recibo no aporta ningún valor, tampoco a la garantía sobre el pago. La Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales fija en su artículo 1 como referencia para el cálculo de la fecha de pago, la fecha de
prestación del servicio o de la entrega de la mercancía, no a la de recepción de la factura, que puede ser anterior o posterior. La no recepción de la factura no es un argumento que otor que al receptor un derecho de dilación de la fecha de pago.
La no remisión de un acuse de recibo pudiera incluso ser utilizado por el receptor de la factura como un argumento de su no recepción. Es más favorable para la lucha contra la morosidad considerar que todas las facturas electrónicas remitidas son
por defecto recibidas. Por otra parte, el obligado registro de facturas en la AEAT a través del Suministro Inmediato de Información ya supone una garantía para el emisor de que ésta ha sido expedida.



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La Directiva Europea 2006/112/CE de IVA no contempla el concepto de acuse de recibo de las facturas. Tampoco lo establece en lo relativo a las obligaciones de factura electrónica. Se estaría introduciendo en España un requisito formal
adicional a las facturas electrónicas.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Modificación del Artículo 16, apartado uno, que quedaría como sigue:


'Artículo 16. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, porta que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de
tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada de la siguiente manera:


Uno. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 4 bis. Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado de Préstamos. Tendrán la consideración de EICCP aquellas EICC cuyo objeto principal consista en la inversión en facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso
habitual en el ámbito del tráfico mercantil.


Las sociedades gestoras que gestionen EICCP deberán cumplir, con los siguientes requisitos:


[...]


b) En el folleto se deberán incluir advertencias sobre los riesgos específicos de este tipo de inversiones y detalles sobre los criterios empleados para la valoración del crédito y el proceso de análisis, evaluación y concesión de los
préstamos. En la información pública periódica se informará de cada los préstamos y, en particular, se identificarán los préstamos calificados como dudosos, que presenten impagos, que se encuentren en proceso de ejecución y cuya
situación de solvencia haya cambiado respecto del periodo precedente. Reglamentariamente podrá desarrollarse el contenido y nivel de desagregación de la información a suministrar.''


JUSTIFICACIÓN


Sería conveniente que el Proyecto de Ley aclarara si pudiera considerarse cumplido el objetivo de inversión cuando la EICCP invierta en facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil a
través de otros vehículos y si, en tal caso, si dichos vehículos debieran tener unas estructuras concretas (otras EICCP, IICIL u otras entidades extranjeras similares).


Asimismo, se considera necesario definir el nivel de concreción de la información a facilitar sobre la composición dé la cartera, teniendo en cuenta que la redacción actual de la letra b) del nuevo artículo 4 bis de la Ley 22/2014 prevé que
en la información pública periódica se informará de 'cada préstamo'. Si bien la información individualizada de los préstamos en riesgo resulta justificada, la información individualizada sobre el resto de los préstamos puede resultar excesiva y
poco ilustrativa para el inversor.


No obstante, dado que este nivel de detalle puede resultar excesivo para el ámbito de la Ley, sería conveniente que se previera la posibilidad de un desarrollo reglamentario en el que se detalle el nivel de desagregación de la información.



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ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se pretende la inclusión de un nuevo Artículo que afectaría a la Ley 35/2006, y que quedaría como sigue:


'Artículo xxx. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Se modifica la letra c del artículo 30.2.50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente
redacción:


'c) Cuando se incurra en gastos de manutención del propio contribuyente en los días en los que desarrolle su actividad económica respecto de los que no sea posible probar su correlación con los ingresos, se presumirá deducible el importe
previsto en el artículo 45.2.1.° del Reglamento del Impuesto del Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, siempre que estos se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen
utilizando cualquier medio electrónico de pago.


Cuando el medio electrónico de pago consista en tarjetas de comida o cualquier otro instrumento de pago similar en los términos y con los requisitos del artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, será suficiente a efectos de la justificación del gasto el comprobante recibido del emisor de aquellos, siempre y cuando recoja, al menos, la denominación y el número de identificación fiscal de cada
restaurante y del contribuyente, la fecha, y la hora.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo modificó el artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para establecer que tendrán la consideración de
gastos deducibles: 'los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio
electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores'.


Con esta medida se trataba de abordar, de acuerdo con la exposición de motivos de la citada Ley 6/2017, 'la problemática vinculada a los gastos de manutención en los que incurre el propio contribuyente en el desarrollo de la actividad
económica' y dotar así a los autónomos de mayor seguridad jurídica en la deducción de sus gastos de manutención.


Sin embargo, la realidad es que, a pesar de esta intención, siguen existiendo problemas de criterio y prueba, por lo que el deseado objetivo de seguridad jurídica parece no haberse conseguido.


En el marco del Proyecto de Ley de Creación y Crecimiento de empresas, resulta muy adecuado proponer la modificación de la regla 5.ª, del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con la finalidad de introducir la deducción automática de los gastos de manutención incurridos en días laborables para el autónomo, con los límites cuantitativos previstos para los trabajadores por cuenta ajena en el artículo
45.2.1° del Reglamento del Impuesto del Impuesto de las Personas Físicas (11 euros diarios), siempre que la realidad del gasto esté acreditada con la correspondiente factura del establecimiento o comprobante del emisor de la tarjeta de comida.


Esta modificación permite evitar toda litigiosidad en una cuestión que depende casi siempre de una apreciación subjetiva de las pruebas, otorgando seguridad jurídica a la persona trabajadora autónoma



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contribuyente, y permitiéndole al mismo tiempo acceder a un bien básico como es la comida, consumida en restaurante.


La modificación normativa propuesta pretende, además de incrementar el poder adquisitivo de los autónomos, que verán reducida su carga fiscal, la reactivación del sector de la restauración mediante el incremento de la demanda de consumo no
vinculado al ocio. La adopción de esta medida solamente por un 10 % del colectivo, supondría un impacto económico de 927 millones de euros durante el primer año de implantación, y la creación de 16.047 empleos. En dos años de uso, el Estado
obtendría una recaudación de 1.041 millones de euros. La medida supondría una recaudación reducida de 83 mili EUR derivada de la compensación del IVA y la exención del IRPF, que se compensa para el Estado recaudando ~417 millones netos durante el
primer año, gracias al impacto en la economía y el empleo.


Por ello, el beneficio fiscal para los autónomos se canaliza de forma directa por medio del sector de la restauración, dos de los sectores más perjudicados por la actual crisis. Sin duda, esta nueva Ley de Creación y Crecimiento es una
oportunidad excelente para abordar la modificación normativa propuesta, que arrojará como resultado un producto que será 100 % trazable y controlable y que ayudará a trabajadores autónomos y a empresas de nueva creación, favoreciendo una
recuperación estable y sostenida del sector de la restauración del menú del día.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone una nueva Disposición adicional octava de modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes sobre el Patrimonio.


'Disposición adicional octava. Modificación de la regla 5a c) del apartado 2 del Artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


'c) Cuando se incurra en gastos de manutención del propio contribuyente en los días en los que desarrolle su actividad económica respecto de los que no sea posible probar su correlación con los ingresos, se presumirá deducible el importe
previsto en el artículo 45.2.1.º del Reglamento del Impuesto del Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, siempre que estos se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen
utilizando cualquier medio electrónico de pago.


Cuando el medio electrónico de pago consista en tarjetas de comida o cualquier otro instrumento de pago similar en los términos y con los requisitos del artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, será suficiente a efectos de la justificación del gasto el comprobante recibido del emisor de aquellos, siempre y cuando recoja, al menos, la denominación y el número de identificación fiscal de cada
restaurante y del contribuyente, la fecha, y la hora.''


JUSTIFICACIÓN


Por ello, se propone la modificación de la regla 5.a c) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de introducir la deducción automática de los
gastos de manutención incurridos en días laborables para el autónomo, con los límites cuantitativos previstos para los trabajadores por cuenta ajena en el artículo 45.2.1º del Reglamento del Impuesto del Impuesto de las Personas Físicas (11 euros
diarios), siempre que la realidad del gasto esté acreditada con la correspondiente factura del establecimiento o comprobante del emisor de la tarjeta de comida.



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Esta modificación pretende culminar el objetivo perseguido por la Ley 6/2017 y, por una parte, evitar toda litigiosidad en una cuestión que depende casi siempre de una apreciación subjetiva de las pruebas y, por otra, mantener los requisitos
introducidos en la Ley 6/2017 para evitar fraudes como son el necesario consumo en establecimientos de restauración y hostelería y el abono mediante medios electrónicos, otorgando seguridad jurídica a la persona trabajadora autónoma contribuyente, y
permitiéndole al mismo tiempo acceder a un bien básico como es la comida, consumida en restaurante.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la Disposición final quinta del Proyecto de Ley, que queda con la siguiente redacción:


'Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', a excepción del capítulo V que entrará en vigor a partir del 10 de noviembre de 2022 y del artículo 12, relativo a la facturación
electrónica entre empresas y autónomos que producirá efectos, para las empresas y autónomos cuya facturación anual sea superior a ocho millones de euros, al año de aprobarse el desarrollo reglamentario. Para el resto de las empresas y autónomos,
este artículo producirá efectos a los dos años de aprobarse el desarrollo reglamentario. La entrada en vigor del artículo 12 está supeditada a la obtención de la excepción comunitaria al artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre
de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que el Proyecto de Ley incluye las disposiciones necesarias para incorporar el Reglamento al Ordenamiento Jurídico Español, es necesario que las Plataformas de Financiación Participativa que se adapten al Reglamento puedan aplicar esta
ley sin tener que esperar a noviembre de 2022. De otra forma, la regulación aplicable a su actividad no estaría completa, dado que la ley nacional aplicable sería la antigua. Con esta modificación se permite que las Plataformas de Financiación
Participativa que se adapten al Reglamento puedan beneficiarse desde el principio de todos los beneficios que ofrece la nueva normativa.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición derogatoria única


De modificación.



Página 73





Se modifica la Disposición derogatoria única del Proyecto de Ley, que queda con la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria única.


A la entrada en vigor de esta ley quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma, con excepción del Título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación
empresarial, que quedará derogado el 11 de noviembre de 2022.'


JUSTIFICACIÓN


Las Plataformas de Financiación Participativa ya autorizadas tienen de plazo hasta el 11 de noviembre de 2022 para adaptarse al Reglamento. Mientras tanto, de acuerdo con el propio Reglamento, pueden seguir operando con su normativa actual.


Es necesario posponer la derogación del actual Título V de la Ley 5/2015 para que las entidades que tarden más en adaptarse puedan seguir desarrollando su actividad en los términos en los que vienen operando.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición transitoria cuarta


De modificación.


Se modifica la Disposición transitoria cuarta del Proyecto de Ley, que queda con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria cuarta. Período transitorio respecto a los servicios de financiación participativa prestados de conformidad con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.


Los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de conformidad con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, deberán presentar ante la CNMV la documentación que justifique que cumplen
con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, para poder continuar prestando los servicios de financiación participativa incluidos en el ámbito de
aplicación de dicho Reglamento a partir del 10 de noviembre de 2022. Si transcurridos dos meses desde el acuse de recibo de la documentación por la CNMV ésta no comunica objeción alguna a la entidad, se entenderá concedida la autorización por el
procedimiento simplificado al que se refiere el artículo 12.11 del Reglamento (UE) 2020/1503. En caso de que se comunique una objeción por la CNMV y una vez aportada la documentación necesaria para solventar la misma, en el plazo de dos meses y si
la CNMV no comunica objeción alguna a la entidad, la autorización se entenderá concedida en los fijados en el procedimiento simplificado.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario regular qué ocurre en caso de que la CNMV presente objeciones.


La mejor opción, tanto para las Plataformas de Financiación Participativa como para la CNMV, es que el plazo vuelva a comenzar, con las mismas consecuencias que en el periodo original.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el artículo 47, que introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 47. Autorización de las plataformas de financiación participativa por la CNMV. Toda entidad que tenga intención de prestar servicios de financiación participativa en España regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de octubre de 2020, que no haya sido previamente autorizada para prestar servicios de financiación participativa en otro Estado miembro de la Unión Europea y la misma no haya sido revocada, solicitará a la CNMV
autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción de este artículo es contraria al artículo 18 del Reglamento, que establece como requisito para que una plataforma de financiación participativa autorizada en un Estado miembro pueda operar en otro Estado miembro, que la
plataforma autorizada comunique su intención a la autoridad que le ha concedido la autorización y ésta, a su vez, se lo comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de destino.


ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el apartado 4.i. Artículo 49, que introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 49. Autoridad nacional competente.


[...] i) transferir los contratos vigentes a otro proveedor de servicios de financiación participativa en el caso de que se revoque la autorización del proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad con el artículo 17,
apartado 1, párrafo primero, letra c) del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de financiación participativa receptor. A tal fin la CNMV
publicará antes del 11 de noviembre de 2022 una guía en la que se detallará el proceso de cesión de los contratos, detallando el criterio para elegir la plataforma de financiación participativa cesionaria de dichos contratos.'


JUSTIFICACIÓN


Debería incluirse una obligación a la CNMV para que antes del 11 de noviembre de 2022 regule con detalle cómo se llevará a cabo este procedimiento de cesión de los contratos, ya que la redacción actual únicamente menciona el consentimiento
de los clientes y de la plataforma receptora, sin que se establezca el criterio para elegir a esa plataforma receptora ni el procedimiento a seguir durante la cesión.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el Artículo 56, que introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 56. Agrupación de inversores.


Las plataformas de financiación participativa autorizadas conforme a la presente ley, podrán utilizar mecanismos, gestionados por la propia plataforma de financiación participativa, para agrupar a los inversores tales como una sociedad de
responsabilidad limitada, cuyo objeto social y única actividad, salvo que la CMNV les permita conceder también préstamos al promotor del proyecto, consista en ser tenedora de las participaciones de la empresa en que se invierte, una entidad sujeta a
la supervisión de la CNMV, así como otras figuras que se utilicen habitualmente para estos fines en otros países de la Unión Europea. La participación de los inversores en estos mecanismos se podrá realizar por cualquier medio permitido por el
mecanismo utilizado y por la legislación aplicable a dicho mecanismo.'


JUSTIFICACIÓN


El uso de los vehículos da un mayor dinamismo a las plataformas, toda vez que en determinados proyectos (especialmente los relacionados con la inversión en el capital de empresas) facilita la gestión de los inversores como accionistas, lo
que a su vez contribuye a agilizar la gestión de la empresa y su crecimiento. Adicionalmente, puede ser de gran utilidad para las empresas financiadas la posibilidad de que la financiación no tenga lugar mediante la entrada en el capital, sino
mediante figuras tales como los préstamos participativos.


ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el apartado d) del Artículo 16. Tres del Proyecto de Ley, que modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda con la siguiente redacción:


'Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como sigue:


[...] d) La inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos, entre las que se incluyen las plataformas de
finan dación participativa.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir que las plataformas de financiación cuenten con más medios para realizar su labor, potenciando su presencia y actividad en España. Esto a la vez repercute en un aumento de la financiación alternativa, generando más medios para las
empresas.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 55, que introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 55. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa no armonizadas.


[...])


3. A las entidades a las que se refiere este artículo les resultará de aplicación el régimen sancionador previsto en los artículos 22 y 23, 53 y 54.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se incorpora un nuevo Artículo en la Sección 1a Relativa a las plataformas de financiación participativa armonizadas por el derecho de la Unión Europea, que introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo xxx. Tarificación de las plataformas de financiación participativa.


Las plataformas de financiación participativa podrán aplicar una comisión de éxito sobre las ofertas que publiquen. Está comisión de éxito solo podrá gravar las plusvalías que los inversores obtengan de sus inversiones y se aplicará
únicamente en el momento de la desinversión.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir que se establezca una comisión de éxito en el momento de la desinversión provoca, entre otras cosas, que las plataformas busquen publicar proyectos de gran calidad, lo que a la vez supone una ventaja para el inversor. Al imponerse
dicha comisión únicamente sobre las plusvalías, el inversor también gana.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.



Página 77





Se incorpora un nuevo Artículo en la Sección 1a Relativa a las plataformas de financiación participativa armonizadas por el derecho de la Unión Europea, que introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo xxx. Grupos de sociedades.


Dentro de un grupo empresarial podrán coexistir sociedades con autorización para operar como plataformas de financiación participativa y sociedades con autorización para operar como empresas de capital riesgo, actuando siempre con
autorizaciones separadas y contando siempre con las salvaguardias necesaria para la eliminación de cualquier conflicto de interés.'


JUSTIFICACIÓN


Fomentar la financiación alternativa y a ofrecer a los inversores soluciones que se adapten mejor a su perfil e intereses. Con esta posibilidad, se fomenta y favorece la inversión en las empresas que buscan financiación alternativa, así
como la opción de dar a cada tipo de inversor una solución más acorde a su perfil y a sus intereses.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se incorpora un nuevo Artículo en la Sección 3a Agrupación de inversores, que introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo xxx. Agrupación tras la inversión.


Cuando el proyecto de financiación participativa consista en la inversión en instrumentos admitidos para la financiación participativa, una vez cerrado el proyecto, las plataformas de financiación participativa autorizadas conforme a la
presente ley podrán utilizar mecanismos para agrupar a los inversores con el objetivo de facilitar la administración de la sociedad en la que se ha invertido, canalizando la relación con socios de dicha sociedad. Los mecanismos de inversión podrán
ser los mismos que los previstos en el artículo xxx.'


JUSTIFICACIÓN


Por la naturaleza de la financiación participativa, en algunas ocasiones los inversores se convierten en accionistas, y en muchas ocasiones no pueden desarrollar su 'función' de accionistas con normalidad dado el tamaño de la empresa en la
que han invertido. La plataforma podría asistir a la sociedad receptora de la inversión en la gestión de dichos accionistas, ayudándoles a ejercer sus derechos como accionistas, lo que a su vez facilita la administración de la sociedad.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



Página 78





Se propone modificar el artículo 12 al siguiente tenor:


'Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.


Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que queda redactado como sigue:


'Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley:


1. Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación para los supuestos exceptuados de la obligación de expedir factura
Ttodas las empresas y autónomos deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y autónomos. El destinatario de las facturas electrónicas tendrá que confirmar su recepción a
través de acuse de recibo.


[...])


3. Durante un plazo de cuatro cinco años desde la emisión de las facturas electrónicas, los destinatarios, o quienes designen los emisores o los destinatarios, podrán solicitar copia de las mismas sin incurrir en costes
adicionales.


[...].''


JUSTIFICACIÓN


La aclaración se introduce para evitar que se entiendan derogadas las especialidades previstas en el artículo 2 y 3 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, en lo que atañe a las excepciones de la obligación de expedir factura.


En cuanto a la ampliación del plazo a cinco años, se realizaría para equipararlo al plazo de prescripción de las acciones civiles del artículo 1964 CC.


Por último, como aclaración, se permitiría solicitar copia de las facturas sin coste al destinatario, al emisor, o a cualquier tercero designado por alguno de ellos con el fin de permitir que el financiador pueda tener acceso en línea a las
facturas electrónicas con la autorización del destinatario o del emisor.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 5 al siguiente tenor:


'Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


[...]



Página 79





'Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo.


1. Los fundadores de una sociedad de responsabilidad limitada podrán optar por la constitución de la sociedad mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.


2. Se utilizará en este caso:


[...]


d) Los modelos simplificados de apoderamientos en el formato estandarizado, cuyo contenido con facultades estandarizadas y codificadas se desarrollará reglamentariamente.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Es necesaria una estandarización y codificación de todas las facultades, incluidas las bancadas en los apoderamientos, tanto en los apoderamientos electrónicos privados, como en las escrituras públicas, ya se otorguen en papel o en formato
propiamente electrónico, del mismo modo que se ofrecen modelos de estatutos sociales normalizados. Se evitarían costes y se ahorraría tiempo derivados del bastanteo de poderes y se dotaría al tráfico de una mayor flexibilidad y seguridad jurídica.


Por otro lado, la regulación actual no determina con claridad el concepto de 'actos concretos' que define a los poderes especiales, existiendo discrepancia al respecto entre los diversos operadores jurídicos. Este conflicto se solucionaría
con la estandarización de facultades establecida normativamente y la obligatoriedad o no de la inscripción para cada una de ellas.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone una nueva Disposición adicional xxx que quedaría como sigue:


'Disposición adicional xxx. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común.


Se reconoce la figura de las Sociedades de Beneficio e Interés Común, como aquellas Sociedades de Capital que voluntariamente, decidan recoger en sus estatutos:


- Su compromiso con la generación explícita de impacto positivo en las personas y el medio ambiente a través de su actividad;


- Someterse a mayores niveles de transparencia estando sujetas a verificación externa que garantice su desempeño en los mencionados objetivos sociales, económicos y ambientales;


- Incorporar deberes fiduciarios y de rendición de cuentas, para ser legalmente responsables de considerar a todos los grupos de interés en sus decisiones.


Se contemplará mediante deserrollo reglamentario la metodología de validación de esta nueva figura empresarial que alcanzará y garantizará los estándares más exigentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.



Página 80





A la Mesa de la Comisión de Asuntos económicos y Transformación digital


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel Accensi, diputado del PDeCAT, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación y
crecimiento de empresas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Ferran Bel Accensi, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 80


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2. Cuatro bis. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio: Artículo 62.


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


'Cuatro bis. Se modifica el artículo 62 que queda redactado como sigue:


'Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones.


1. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la
realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de Das correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, de dinero electrónico o de servicios de pago según Da autorización de que disponga en este
sentido, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.'''


JUSTIFICACIÓN


Corregir la incongruencia legislativa actual que permite realizar desembolsos de capital social en las entidades de dinero electrónico o de servicios de pago y, sin embargo, solo permite a las entidades de crédito emitir los preceptivos
certificados justificativos de dichos desembolsos que se deben adjuntar en las escrituras de constitución y ampliación de capital para poder inscribirse en el registro mercantil.


Esta enmienda está relacionada con la modificación del artículo 15.4.a de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ley que en este proyecto de ley es modificada en el artículo 5.


ENMIENDA NÚM. 81


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2. Cuatro ter. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio: Disposición adicional octava 2



Página 81





De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


'Cuatro ter. Se modifica la disposición adicional octava, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.


Para el cálculo del periodo medio de pago a proveedores a que se refiere el artículo 262.1, serán aplicables los criterios pertinentes que hayan sido aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas ministerio competente por
razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La fecha de recepción de la factura
no podrá entenderse como fecha de inicio del plazo de pago salvo para los supuestos que señala expresamente la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'''


JUSTIFICACIÓN


Se propone cambiar cambia la DA 8.ª de la Ley de Sociedades de Capital para evitar que puedan quedar falseados los plazos de pago al iniciar el computó con la recepción de la factura y no con la entrega del bien o prestación del servicio
como indica la Ley 3/ 2004. Y además se realiza un ajuste de técnica jurídica.


ENMIENDA NÚM. 82


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Agenda Electrónica Notarial.


1. Todos los notarios deben estar disponibles en la Agenda Electrónica Notarial y en disposición de llevar a cabo la constitución de sociedades a través de CIRCE.


2. El notario no podrá rechazar ningún trámite de constitución iniciado a través del sistema CIRCE y el Documento Único Electrónico. En el caso de que hubiese una causa justificada para el rechazo deberá comunicárselo a CIRCE y al Consejo
General del Notariado a través del propio sistema CIRCE, de forma que resulte probada la notificación.


3. Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de constituir sociedades mediante documento público extranjero extrajudicial, de conformidad con la legislación de cooperación jurídica internacional. Tales
documentos podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria y en la legislación de cooperación jurídica internacional.'



Página 82





JUSTIFICACIÓN


Las reformas europeas en materia societaria van dirigidas a fortalecer el mercado interior de tal forma que un emprendedor, con independencia de su nacionalidad y localización, pueda constituir sociedades en cualquiera de los estados
miembros, tanto en el de su residencia como en cualquier otro. La posibilidad de constituir sociedades en España a través de CIRCE no debería omitir la posibilidad de hacerlo desde otro de los estados miembros de la UE. De hacerlo, se estaría
postergando uno de los principales objetivos de la legislación europea, facilitar la constitución extraterritorial de sociedades mercantiles.


Por otra parte, la medida se alinea claramente con el Plan de Internacionalización de la Economía Española en cuyo eje 5 se cita de forma expresa:


A la hora de aumentar el atractivo de un país como destino de inversiones, la actividad regulatoria cobra especial protagonismo. Es preciso, por tanto, conseguir un marco regulatorio cada vez más favorable para el clima de negocios y el
entorno empresarial. Este es uno de los objetivos del Gobierno que busca: -la simplificación de la normativa existente, de forma que no suponga un obstáculo ni para la creación de nuevas empresas ni para la atracción de inversiones
internacionales, y - la predictibilidad y transparencia del entorno regulatorio.


ENMIENDA NÚM. 83


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5. Uno y dos (El resto de apartados se renumeran). Modificación de la Ley 14/2013, de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización: Artículos 8 y 10


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:


'Uno. Se modifica el apartado 8, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8. Eficacia de la limitación de responsabilidad.


1. Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo 6 del Código de Comercio, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las
deudas empresariales o profesionales, no alcance al a los bienes no sujetos con arreglo al apartado 2 de este artículo y siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en esta Ley.


2. Podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del deudor siempre que su valor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil así como los bienes de equipo productivo afectos a la explotación y los que le reemplacen debidamente identificados en el Registro de Bienes Muebles y con el
límite del volumen de facturación agregado de los dos últimos ejercicios.


En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior.


3. En la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio se indicará el bien inmueble, propio o común, y los bienes de equipo productivos,



Página 83





que se pretende no haya de quedar obligado por las resultas del giro empresarial o profesional por cumplir con el apartado 2 de este artículo.


4. Ni podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en
concurso declarado culpable.''


'Dos. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:


'Artículo 10. Publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles.


1. Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la vivienda habitual o los bienes de equipo a las resultas del tráfico empresarial o profesional deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles, en
la hoja abierta al bien.


2. Inmatriculado el emprendedor de responsabilidad limitada, el Registrador Mercantil expedirá certificación y la remitirá telemáticamente al Registrador de la Propiedad y al Registrador de Bienes Muebles de forma inmediata, siempre dentro
del mismo día hábil o del bien de equipo, para su constancia en el asiento de inscripción de la vivienda habitual de aquel emprendedor.


3. Practicada la inscripción a que se refiere el primer apartado de este artículo, el Registrador denegará la anotación preventiva del embargo trabado sobre bien no sujeto a menos que del mandamiento resultare que se aseguran deudas no
empresariales o profesionales o se tratare de deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de responsabilidad, o de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social.


4. En el caso de enajenación a un tercero de los bienes no sujetos se extinguirá respecto de ellos la no vinculación a las resultas del tráfico pudiéndose trasladar la no afección a los bienes subrogados por nueva declaración de alta del
interesado.'''


JUSTIFICACIÓN


La propuesta si que el modelo Francés que pretende incentivar el régimen de exoneración de responsabilidad atinente al emprendedor de responsabilidad limitada, a fin que pueda alejar la exigencia de deudas empresariales sobre su patrimonio
personal en parte (vivienda habitual), junto con los bienes imprescindibles para seguir desarrollando su actividad empresarial, y, de esa forma a la vez que no compromete la vida familiar (domicilio habitual) , mantiene la actividad como una forma
de hacer frente en el medio plazo a esas deudas.


Así proponemos incrementar o acrecer el puerto seguro que hasta este momento se extendía tan solo a su vivienda habitual, a los bienes de equipo productivo afectos a la exportación, es decir que la extensión de la responsabilidad por deudas
empresariales no alcance a aquellos bienes imprescindibles para el mantenimiento de la actividad y por tanto la pervivencia del negocio y, lógicamente, de su familia.


ENMIENDA NÚM. 84


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5. Uno Modificación de la Ley 14/2013, de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización: Artículo 13


De modificación.



Página 84





Texto que se propone:


'Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como sigue:


'Artículo 13. Puntos de Atención al Emprendedor.


1. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados, incluidas las notarías y los registros mercantiles, así como puntos virtuales de información y tramitación telemática de
solicitudes.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España como Corporación de Derecho Público viene prestando desde el año 2005 servicios a los emprendedores, apoyando sus iniciativas empresariales, como punto PAE, formando ya
parte de la infraestructura de Puntos de Atención al emprendedor, con un importante número de consultas.


En esa condición, el Colegio de Registradores informa, orienta y asesora a los emprendedores sobre la creación de empresas, y, sobre cuantas otras materias se refieran al inicio de una posible actividad empresarial, así como proporciona
asistencia técnica para la puesta en marcha de las iniciativas empresariales en las primeras etapas de actividad.


No obstante lo anterior, ante los registros mercantiles tienen lugar la mayoría de los actos societarios que conforman el tráfico mercantil, al no necesitar documentación pública, por lo que su consideración como punto PAE, prescrita
legalmente, reconocería a los mismos el desarrollo a pie de calle de funciones esenciales de información y asesoramiento sobre cuestiones relevantes.


Así las cosas, y entre otros muchos actos mercantiles, la condición de emprendedor de responsabilidad limitada se adquiere mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, siendo
título suficiente para inmatricular al emprendedor de responsabilidad limitada una instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del empresario y remitida telemáticamente a dicho Registro, un procedimiento completamente telemático.


Entre otras materias, se proporciona información general sobre los aspectos legales, fiscales, contables y de Seguridad Social propios de la sociedad de responsabilidad limitada, del empresario individual y del emprendedor de responsabilidad
limitada, así como de cualesquiera otras formas jurídicas que puedan incorporarse al Documento Único Electrónico.


Se informa de la tramitación para la constitución e inicio de actividad de empresas mediante el sistema de tramitación telemática CIRCEy utilizando el PACDUE (Programa de Ayuda a la Cumplimentación del Documento Único Electrónico).


También se proporciona:


Información sobre las ayudas públicas aplicables al proyecto empresarial.


Información general dirigida a emprendedores relacionada con el ejercicio de la actividad. Información general dirigida a emprendedores relacionada con el cese de la actividad.


Es más, la actuación conjunta del CORPME y los registradores mercantiles en la función que le tiene reservada la nueva normativa concursal, permitiría de forma predictiva orientar y tutorizara las empresas sobre su viabilidad o la mejor
forma de reestructurarse y, consecuentemente, sobrevivir en un entorno ambiguo.


Información general sobre la transmisión de empresas, así como la intermediación entre posibles compradores y vendedores de acuerdo con los servicios que se dispongan por parte de la DGIPYME para ello.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 85


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5. Dos Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización: Artículo 15.4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


'Dos. Se modifica el artículo 15 que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo.


[...]


4. El notario:


a) En la fecha determinada en la letra c) del apartado 3, autorizará la escritura de constitución en formato electrónico aportándosele el documento justificativo de desembolso del capital social. Este documento justificativo podrá ser
emitido por una entidad de crédito, de dinero electrónico o de servicios de pago según la autorización de que disponga en este sentido.


No obstante, lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la
realidad de las mismas.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Corregir la incongruencia legislativa actual que permite realizar desembolsos de capital social en las entidades de dinero electrónico o de servicios de pago y, sin embargo, solo permite a las entidades de crédito emitir los preceptivos
certificados justificativos de dichos desembolsos que se deben adjuntar en las escrituras de constitución y ampliación de capital para poder inscribirse en el registro mercantil.


Esta enmienda está relacionada con la modificación del artículo 62 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo que en este
proyecto de ley es modificada en el artículo 2.


Esta enmienda está relacionada con la modificación del artículo 62 del Real Decreto Legislativo 1/2010. de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Ley que en este proyecto de ley
modifica en el artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 86


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5.Tres Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización: Artículo 16.



Página 86





De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo.


Cuando los fundadores opten por la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, con las siguientes particularidades:


1. Los fundadores podrán optar por solicitar, a través de los Puntos de Atención al Emprendedor, la reserva de denominación y concertar la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.


2. El notario, una vez disponga de los antecedentes necesarios para la elaboración de la escritura, procederá conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 15.


3. El registrador mercantil, una vez recibida copia electrónica de la escritura de constitución, inscribirá la sociedad inicialmente en el Registro Mercantil en el plazo de 6 horas hábiles, indicando exclusivamente los datos relativos a
denominación, domicilio y objeto social, además del capital social y el órgano de administración seleccionado.


Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.


4. La escritura de constitución se inscribirá de forma definitiva en los términos de su otorgamiento dentro del plazo de 5 días contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de
devolución del documento retirado, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos. A estos efectos deberá habilitarse en cada Registro Mercantil un servicio remoto de atención al público en horas de oficina para que, a
solicitud de los interesados o sus representantes, previa su identificación, puedan evacuarse consultas vinculantes, incluso mediante videoconferencia, sobre la inscribibilidad de cláusulas o pactos estatutarios lícitos.


Si la inscripción definitiva se práctica vigente el asiento de presentación, los efectos se retrotraerán a esta fecha. Cuando no sea posible completar el procedimiento dentro de los plazos señalados, el registrador mercantil notificará al
solicitante los motivos del retraso.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la consulta vinculante se atiende a una demanda sentida por los usuarios del Registro. Se trata de ahorrar costes y dilaciones mediante un procedimiento de consulta vinculante previa que los registradores deben evacuar en remoto
con la tecnología existente. Se evitan formalizaciones defectuosas y retrasos en el proceso de constitución cuando se permite a los usuarios consultar sobre la pertinencia de pactos de discutible legalidad. Es una buena práctica registral muy
demandada por la sociedad.


ENMIENDA NÚM. 87


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Tres Supresión del artículo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Artículo 5


De modificación.



Página 87





Texto que se propone:


'Tres. Se suprime el artículo 5.


Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes.


1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán
su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17
/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o
distorsionador para la actividad económica.


3. La necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se evaluará de conformidad con el Real Decreto 472
/2021, de 29 de junio, por el que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva (UE) 2018
/958, del parlamento y del consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.''


JUSTIFICACIÓN


Para respetar las competencias de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 88


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Seis Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Artículo 11


De modificación.


'Artículo 11. Secretaría para la Unidad del Mercado.


La Secretaría para la Unidad de Mercado es el órgano técnico de coordinación y cooperación continua con las autoridades competentes dependiente de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa para la aplicación de esta ley y
tendrá las siguientes funciones:


[...]


k) Elaboración de una memoria anual sobre la unidad de mercado de España en el período correspondiente.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade la realización de una evaluación continuada del nivel de unidad de mercado en base a indicadores y una elaboración de memoria anual a nivel estatal como otras herramientas más de las que dispondrá la Secretaría para mejorar la
unidad de mercado en España y dar cumplimiento a la ley.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 89


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Nueve. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Cooperación en la elaboración de proyectos normativos.


1. La red de puntos de contacto para la unidad de mercado establecida en el artículo 26.4 podrá intercambiar información relativa a los proyectos normativos que puedan tener incidencia en la unidad de mercado.


2. De acuerdo con el artículo 148.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las conferencias sectoriales serán informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectes de
reglamentos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esto previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a
traves de su pleno o bien a través de la comisión o el grupo de trabajo que corresponda. En especial, serán informadas cuando dichos anteproyectos de leyes o proyectos de reglamentos puedan afectar a la unidad de mercado de conformidad con lo
establecido en esta ley.



3. La publicación de los proyectos normativos por las diferentes Administraciones públicas se hará de conformidad con el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 do diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.



4 2. Las memorias de análisis de impacto de los proyectos normativos de conformidad con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, recogerán una valoración del impacto de unidad de mercado conforme
al cumplimiento de los principios recogidos en esta ley, en particular al principio de necesidad y proporcionalidad del artículo 5. Esta valoración deberá realizarse sobre las diferentes previsiones regulatorias incluidas en los proyectos
normativos que contengan requisitos o limitaciones al acceso o ejercicio de una actividad económica.


5. 3. En los procedimientos de consulta pública y de audiencia e información pública de las leyes y disposiciones normativas de carácter general, los operadores económicos o sus asociaciones representativas podrán
pronunciarse sobre el impacto de la normativa en la unidad de mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Para preservar la competencia normativa de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 90


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Doce. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Artículo 18


De modificación.



Página 89





Texto que se propone:


'Doce. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación.


1. Cada autoridad competente se asegurará de que cualquier medida, límite o requisito que adopte o mantenga en vigor no tenga como efecto la creación o el mantenimiento de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado.


2. Las autoridades competentes no podrán realizar actuaciones que limiten el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II.


No cumplen los principios recogidos en el Capítulo II los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:


a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos
requisitos se incluyen, en particular:


1.° que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio.


2.° que el operador haya residido u operado durante un determinado periodo de tiempo en dicho territorio.


3.° que el operador haya tenido que estar inscrito en un registro de dicho territorio durante un determinado periodo de tiempo.


4.° que su personal, los que ostenten la propiedad o los miembros de los órganos de administración, control o gobierno residan en dicho territorio o reúnan condiciones que directa o indirectamente discriminen a las personas procedentes de
otros lugares del territorio.


5.° que el operador deba realizar un curso de formación dentro del territorio de la autoridad competente.


No se considerará un requisito discriminatorio la reserva de contratos públicos, subvenciones, ayudas y actividades económicas a micro, pequeñas y medianas empresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión Europea 2003/361/EC
de 6 de mayo de 2003.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La participación de las pymes en la contratación pública es aún muy limitada en España, ya que se encuentra por debajo del peso en nuestra economía y de la media de la UE. Por ello, resulta imprescindible salvaguardar la aplicación de
medidas favorables a este colectivo de empresas por parte de las diversas administraciones públicas en sus políticas y presupuestos.


ENMIENDA NÚM. 91


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Once bis. Supresión del artículo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Artículo 16


De adición.



Página 90





Texto que se propone:


'Once bis. Se suprime el artículo 16.'


JUSTIFICACIÓN


Para respetar las competencias de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 92


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Once bis. Supresión del artículo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


'Once. Se suprime el artículo 17.


Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:


'Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad.


1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen. Asimismo, los requisitos para la
obtención de dicha autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de
rango inferior a la ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización: En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo frente a toda actuación que,
agotando o no la vía administrativa, sea susceptible de recurso administrativo ordinario. También podrá dirigirse frente a las disposiciones de carácter general y demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo l del Título
lll de la Ley 29
/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puede ser objeto de recurso contencioso administrativo.


[...]



4. Las autoridades competentes velarán por minimizar las cargas administrativas soportadas por los operadores económicos, de manera que una vez aplicado el principio de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con los apartados
anteriores, elegirán un único medio de intervención, bien sea la presentación de una comunicación, de una declaración responsable o la solicitud do una autorización.''



JUSTIFICACIÓN


Para respetar las competencias de las comunidades autónomas.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 93


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Doce. Supresión del artículo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Doce. Se suprime el artículo 18.


Doce. Se modifica el artículo 18 que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación.


1. Cada autoridad competente se asegurará de que cualquier medida, límite o requisito que adopte o mantenga en vigor no tenga como efecto la creación o el mantenimiento de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado.


[...]


e) Requisitos que contengan la obligación de haber realizado inversiones en el territorio de la autoridad competente.''



JUSTIFICACIÓN


Para respetar las competencias de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 94


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Catorce. Modificación del artículo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Artículo 26.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de circulación por las autoridades competentes.


1. Cuando exista alguna disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación, en los términos previstos en esta ley, cualquier persona
física o jurídica podrá dirigir reclamación a la Secretaría para la Unidad de Mercado en el plazo de un mes, a través de la ventanilla que al efecto se establezca. En el caso de actuaciones constitutivas de vía de hecho, el plazo será de veinte
días contados desde aquel en que se iniciaron.


En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo frente a toda actuación que, agotando o no la vía administrativa, sea susceptible de recurso administrativo ordinario. También



Página 92





podrá dirigirse frente a las disposiciones de carácter general y demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo I del Título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo.


No podrá, interponerse esta reclamación contra actuaciones que sean susceptibles de recurso administrativo especial en materia de contratación o en el caso de que los interesados hayan manifestado su conformidad con una resolución
sancionadora.



[...]''


JUSTIFICACIÓN


La Ley de Contratos del Sector Público, 9/2017, dispone en su artículo 44.5 dispone que, contra las actuaciones susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos
ordinarios. Consideramos que la reclamación prevista en el artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, no es un recurso administrativo ordinario, conforme se establecen conceptualmente en la Ley 39/2015.
Por ello, debe suprimirse la excepción que prevé respecto del recurso administrativo especial en materia de contratación.


Por otra parte, que haya habido conformidad con la resolución sancionadora no supone sin más que se ha renunciado a presentar tal reclamación, pues, por ejemplo, hay supuestos en que se da conformidad a las resoluciones sancionadores para
reducir el importe de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 95


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Catorce. Modificación del artículo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Artículo 26.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de circulación por las autoridades competentes.


[...]


2. Las organizaciones representativas de los operadores económicos y de los consumidores y usuarios, incluidas las Cámaras Oficiales de Comercio y las asociaciones profesionales y empresariales, podrán acudir al procedimiento previsto en el
apartado anterior en defensa de los intereses colectivos que representan.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Conviene incluir a las organizaciones empresariales entre las legitimadas para presentar reclamaciones por incumplimiento de los principios de unidad de mercado y obstáculos a la actividad económica.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 96


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6. Catorce. Supresión del artículo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Artículo 26.5


De modificación.


Texto que se propone:


'Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de circulación por las autoridades competentes.


1. Cuando exista alguna disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación, en los términos previstos en esta ley, cualquier persona
física o jurídica podrá dirigir reclamación a la Secretaría para la Unidad de Mercado en el plazo de un mes, a través de la ventanilla que al efecto se establezca. En el caso de actuaciones constitutivas de vía de hecho, el plazo será de veinte
días contados desde aquel en que se iniciaron.


[...]


5. La Secretaría revisará la reclamación para comprobar que se trata de una actuación que pueda ser analizada en aplicación de lo establecido en esta ley, pudiendo inadmitirla cuando no concurriesen tales requisitos. En cualquier
caso, el inicio del procedimiento por parte de la Secretaría no supondrá una predeterminación en relación con el fondo de la cuestión, ni seré interpretado como un indicio de afectación a la libertad de establecimiento o circulación. Una vez
iniciado el procedimiento, la remitirá al punto de contacto correspondiente a la autoridad competente afectada. A estos efectos se considerará autoridad competente:


a) Cuando se trate de disposiciones de carácter general y actuaciones que pongan fin a la vía administrativa, la autoridad que la haya adoptado.


b) Cuando se trate de actuaciones que no pongan fin a la vía administrativa, aquella que, de no aplicarse el procedimiento previsto en este artículo, hubiera conocido del recurso contra la actuación objeto de reclamación. En estos casos,
dicho autoridad solicitará del órgano administrativo autor del acto la remisión del expediente administrativo, así como de un informe sobre la reclamación en un plazo de cinco días.



Asimismo, la reclamación será distribuida entre todos los puntos de contacto, que podrán remitir al punto de contacto de la autoridad competente afectada, informando a la Secretaría para la Unidad de Mercado, las aportaciones que
consideren oportunas en el plazo de cinco días. La Secretaría deberá elaborar un informe de valoración sobre la reclamación recibida en un plazo de diez días. Este informe no vinculante deberá ser tenido en cuenta por la autoridad competente a la
hora de decidir. Los informes emitidos y remitidos al punto de contacto de la autoridad competente afectada se incorporarán al expediente administrativo.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Para respetar las competencias de las comunidades autónomas se propone suprimir el apartado 5 del artículo 26.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 97


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Quince. Supresión del artículo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


'Quince. Se suprime el artículo 27.


Quince. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:


'Artículo 27. Legitimación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está legitimada para la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a cualquier disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se
considere contraria, en los términos previstos en esta ley, a la libertad de establecimiento o de circulación procedente de cualquier autoridad competente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Capítulo IV del título V de la Ley
29
/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá actuar de oficio a petición de los interesados, que podrán dirigirse a la misma antes de iniciar un procedimiento contencioso- administrativo.


3. Presentada una petición, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta el informe que haya emitido la Secretaría para la Unidad de Mercado sobre la reclamación, la viabilidad de la acción y su especial
trascendencia, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de esta ley, para su aplicación o para su general eficacia, valorará en el plazo de veinte días si procede la interposición de recurso contencioso-administrativo,
informando al operador de su decisión.


4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Secretaría para la Unidad de Mercado de los recursos-interpuestos y de las peticiones y denuncias
recibidas. A su voz, la Secretaría para la Unidad de Mercado informará de los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al punto de contacto de unidad de mercado competente desde un punto de vista territorial y
por razón de la materia.


5. En el caso de la acción popular y el derecho de petición previstos en la disposición adicional quinta de esta ley, la legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo corresponderá en exclusiva a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia sin perjuicio del derecho de personación regulado en el artículo 127 ter de la Ley 29
/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.''


JUSTIFICACIÓN


Para respetar las competencias de las comunidades autónomas.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 98


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Veintidós bis. Supresión del artículo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Veintidós bis. Se suprime la Disposición final primera.'


JUSTIFICACIÓN


Para respetar las competencias de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 99


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Veintidós ter. Supresión del artículo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Segunda


De adición.


Texto que se propone:


'Veintidós ter. Se suprime la Disposición final segunda.'


JUSTIFICACIÓN


Para respetar las competencias de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 100


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Veintidós quater. Supresión de la disposición final de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Artículo tercero


De adición.


Texto que se propone:


'Veintidós quater. Se suprime la Disposición final tercera.'


JUSTIFICACIÓN


Para respetar las competencias de las comunidades autónomas.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 101


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6.Veintitrés. Supresión de la disposición final de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: Artículo cuarto


De modificación.


Texto que se propone:


'Veintitrés. Se suprime la Disposición final cuarta.


Veintitrés. Se modifica la Disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:


'Disposición final cuarta. Título competencial.


1. Esta ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado para la regulación de la condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales, legislación procesal, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y la legislación básica sobre contratos
administrativos, recogidas respectivamente en las materias del artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 13.a y 18.ª de la Constitución.


2. No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal lo previsto en:


a) El apartado 4 del artículo 14 y el-artículo 15 del Capítulo III relativos a la valoración del impacto de unidad de mercado en las memorias de análisis de impacto normativo y a la evaluación periódica de la normativa respectivamente.


b) La Disposición adicional sexta relativo a la evaluación normativa de unidad de mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Para respetar las competencias de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 102


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 9. Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales: Disposición adicional tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Uno. Se modifica el artículo segundo que queda redactado como sigue:


'Artículo segundo. Seguimiento de la evolución de la morosidad y resultados de la eficacia de la Ley.


[...]



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Dos. Se modifica la disposición adicional tercera que queda redactado como sigue:


Disposición adicional tercera. Deber de información.


Las sociedades deberán publicar de forma expresa las informaciones sobre plazos de pago a sus proveedores en la Memoria de sus cuentas anuales.


El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resolverá sobre la información oportuna a incorporar en la Memoria de Cuentas Anuales de las empresas para que, a partir de las correspondientes al ejercicio 2010, la Auditoría Contable
contenga la información necesaria que acredite si los aplazamientos de pago efectuados se encuentren dentro de los límites indicados en esta Ley.


1. Todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores.


2. Las sociedades mercantiles cotizadas publicarán en su página web su periodo medio de pago a proveedores, el volumen monetario y número de facturas pagadas en un periodo superior al máximo establecido en la normativa de morosidad y el
porcentaje que suponen sobre el número total de facturas y sobre el total monetario de los pagos a sus proveedores. Esta información se incluirá en la memoria de sus cuentas anuales.


3. Las sociedades mercantiles que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán su periodo medio de pago a proveedores, el volumen monetario y número de facturas pagadas en un periodo superior al máximo establecido
en la normativa de morosidad y el porcentaje que suponen sobre el número total de facturas y sobre el total monetario de los pagos a sus proveedores en su página web, si la tienen. Esta información se incluirá en la memoria de sus cuentas anuales.


4. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución, indicará las adaptaciones que resulten necesarias, de acuerdo con lo previsto en esta ley, para que las sociedades mercantiles no encuadradas en el artículo 2.1 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 77 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera apliquen adecuadamente la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores determinada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas. Dicha resolución requerirá informe previo a su aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.''


JUSTIFICACIÓN


Con esta propuesta se busca aumentar la transparencia que deben mostrar las empresas más grandes en el informe de gestión que acompaña sus estados financieros anuales sobre el cumplimiento del límite al plazo de pagos a proveedores. Al
período medio de pago ya existente, se añade el volumen y porcentaje de facturas pagadas dentro del plazo marcado por la ley. Se consigue ligar efectivamente la información que dan las empresas con el límite legal que deben cumplir (algo que no se
conseguía suministrando únicamente el período medio de pago a proveedores).


Hay que recordar que, de acuerdo con el artículo 4.1 de la Ley 22/2015, de auditoría de cuentas, la auditoría de cuentas comprenderá la verificación del informe de gestión que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales, a fin de dictaminar
sobre su concordancia con dichas cuentas anuales y si su contenido es conforme con lo establecido en la normativa de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 103


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 10. Uno, Dos, Tres, Cuatro Cinco y Seis (nuevos). La redacción del proyecto de Ley pasa a ser el apartado Siete. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por



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la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014: Artículos 71, 211, 212, 213, 216, y 217


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:


Uno. Se añade un apartado e) al artículo 71.2, que quedará redactado de la siguiente forma:


'e) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las
empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por las causas previstas en las letras i) y j) del artículo 211.1.'


Dos. Se incluye una letra j en el artículo 211.1, con la siguiente redacción:


'j) La falta de pago, por el contratista a subcontratistas o suministradores, transcurridos los plazos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.'


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 212 que queda redactado como sigue:


'1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.


No obstante lo anterior, la La resolución del contrato por seguirá las siguientes reglas, según la causa a que se refiere del artículo 211.1 que la motive:


a) En la que figura en la letra i) del artículo 211.1 solo se acordará, con carácter general, a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista; excepto cuando los trabajadores
afectados por el impago de salarios sean trabajadores en los que procediera con derecho a la subrogación, de conformidad con el artículo 130, y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supere el 5 por ciento
del precio de adjudicación del contrato, en cuyo caso la resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.1, en el procedimiento se dará audiencia a todos los suministradores y subcontratistas, mediante la publicación de un anuncio en el perfil del contratante que informe del plazo habilitado al
efecto. En las alegaciones deberá acreditarse la relación del suministrador o subcontratista con el contrato principal.


b) En la prevista en la letra j), el procedimiento se iniciará bien de oficio por el órgano de contratación, bien por denuncia o petición del o de los suministradores o subcontratistas afectados.


Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave
trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los
precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.


Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios medios, bien a través de un
contrato con un tercero.'



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Cuatro. Se modifica el párrafo primero del artículo 213.6 que queda redactado como sigue:


'6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f), y g) y j) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la
adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.


Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, e indispensables para evitar
un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia da este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como
referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.


Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios medios, bien a través de un
contrato con un tercero.'


Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 213, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 213. Efectos de la resolución


[...]


7. La resolución del contrato motivada por las causas recogidas en las letras i), j) determinará siempre para el contratista la ulterior prohibición para contratar con la Administración.'


Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 216, que queda redactado como sigue:


'4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la
indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Cuando el subcontratista o suministrador ejercite frente al contratista principal, en sede judicial o arbitral, acciones dirigidas al abono de las facturas y/o los intereses de demora correspondientes una vez excedido el plazo fijado según
lo previsto en el apartado 2, el órgano de contratación, sin perjuicio de que siga desplegando todos sus efectos, procederá a la retención provisional de la garantía definitiva la cual no podrá ser devuelta hasta el momento en que el contratista
acredite la íntegra satisfacción de los derechos declarados en la resolución judicial o arbitral firme que ponga término al litigio, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 111 de la presente ley.'


Siete. Se modifican los apartados y 2 y se introduce un nuevo apartado 3 al 217 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014
/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.


1. Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán comprobar comprobarán el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales
en el artículo 12, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos.



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En tal caso, los Los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o suministradores que participen en el contrato
cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público
contratante
justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 216 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que en todo caso se incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos,
se consideran condiciones especiales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá conllevará obligatoriamente la imposición de las penalidades que a tal efecto se
contengan deben prever en los pliegos, respondiendo la garantía definitiva de las penalidades que se impongan por este motivo.


2. Las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el incumplimiento previstas en el apartado 1, serán obligatorias para las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes, en los contratos de obras
y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones de euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30 por ciento del precio del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que hayan
asumido contractualmentc con el contratista principal el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra.


Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá ampliarse
el ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de comprobación e imposición de penalidades previstas en el apartado 1 sean obligatorias.


2. La penalidad prevista en el apartado anterior, por el incumplimiento de la obligación de aportación de la documentación y/o por el incumplimiento de los plazos de pago establecidos en el artículo 216 y en la Lev 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que se constate en las actuaciones de comprobación, podrá alcanzar un mínimo del uno y un máximo del cinco por ciento del precio del contrato, y
se reiterará cada mes mientras persista el impago hasta alcanzar el límite conjunto del 50 por ciento de dicho precio.


3. Cuando en los contratos se establezcan condiciones especiales de ejecución de comprobación previa, en aplicación de lo dispuesto en los apartados precedentes, igualmente deberán preverse penalidades por el incumplimiento
de los plazos de pago establecidos en el artículo 216 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que se constate en dichas actuaciones de comprobación.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.1, en el procedimiento se dará audiencia a todos los suministradores y subcontratistas, mediante la publicación de un anuncio en el perfil del contratante que informe del plazo habilitado al
efecto. En la presentación de alegaciones deberá acreditarse la relación del suministrador o subcontratista con el contrato principal.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la redacción del anteproyecto proponía una vía útil para reducir la morosidad para los subcontratistas y proveedores que son agentes intervinientes en la ejecución de los contratos con la Administración Pública y que están
dentro de la cadena de pago como son otros sujetos, a los que sí se les otorga iniciativa de resolución contractual, como son los trabajadores de la contratista. La eliminación de la letra j) del actual Proyecto que sí se incluía en el
Anteproyecto, nos parece injustificada.


Asimismo, la redacción de la letra j) inicial del Anteproyecto, queda modificada suprimiendo el condicionamiento de que comprometa a la ejecución del contrato esta condición es ambigua y está por



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tanto sujeta a múltiples interpretaciones, pudiendo constituir un obstáculo para la aplicación de esta medida disuasoria del incumplimiento, lo que así mismo se traduciría en la ineficacia de esta ley.


La supresión de la letra j) en el Proyecto y el condicionamiento de compromiso en la ejecución del contrato en el Anteproyecto, crea indefensión y una situación de desigualdad a los suministradores y subcontratistas respecto a otros
interesados, por cuanto el artículo 211 de la Ley 9/2017 en sus apartados e) y i), dispone supuestos de resolución por impago que no quedan condicionadas de ningún modo. Es más, el apartado i) se refiere a la posibilidad de resolución en caso de
impago por parte de contratista de los salarios de sus trabajadores, por tanto, los suministradores y subcontratistas merecen el mismo trato por ser sujetos respecto de los cuales el contratista -igual que los trabajadores- tiene una obligación de
pago. En este sentido se está discriminando a sujetos cuyo pago depende del contratista (subcontratistas y proveedores), de la opción de instar la resolución contractual, cuando a los trabajadores de la contratista, se les permite hacerlo.


La modificación de la letra b del apartado 1 del artículo 212 se realiza puesto que al establecer el procedimiento de resolución se inicie siempre de oficio, limita el derecho de los interesados a la aplicación efectiva de esta ley. Es
necesario asegurar que todas las partes perjudicadas por el incumplimiento de la normativa legal en materia de plazos de pago puedan iniciar los procedimientos de resolución de los contratos previstos en la Ley 8/2017, de 8 de noviembre.


Debe tenerse en cuenta que la Ley 9/2017, en su artículo 212.1, permite a los representantes de los trabajadores instar la resolución del contrato de forma directa, sin previa denuncia, en cuanto a la causa de impago por parte del
contratista de los salarios de sus trabajadores. Por tanto, el supuesto debe asimilarse a la posibilidad de que puedan hacerlo los suministradores o subcontratistas de forma directa, ya que, igual que los representantes de los trabajadores, son
terceros interesados al mismo nivel. Ambos tienen la consideración de interesados de acuerdo con lo que prevé el artículo 4 de la Ley 39/2915, que siendo terceros no parte contractual, ostentan un interés legítimo en la relación contractual. Por
tanto, exigir que solo se pueda instar de oficio la resolución en este caso, vulnera la igualdad de trato respecto de otros sujetos interesados -representantes de los trabajadores-, respecto de los cuales, se les otorga la posibilidad de instar la
resolución sin intervención de la administración pública y sin denuncia previa. Es más, esta discriminación fomenta la subcontratación en lugar del empleo directo de la contratista, aumentando la temporalidad y la desprotección de los trabajadores,
en contra de las políticas reiteradamente manifestadas por el Gobierno. Proteger a los trabajadores frente a los subcontratistas y proveedores es un grave error que provocará un efecto contrario al buscado.


En lo que se refiere a la inclusión del apartado 7 del artículo 213, entendemos que el incumplimiento del a obligación de pago a sujetos que intervienen en la cadena de pagos de la ejecución del contrato, como son trabajadores de la
contratista, proveedores y subcontratista de la misma debe ser sancionado con la prohibición para contratar puesto que dicha resolución genera, no solo perjuicio a dichos sujetos, sino a la propia ejecución del contrato. Asimismo, el propio
artículo 71 de la Ley 9/2017 incluye supuestos de causas de prohibición de contratar por incumplimiento de pagos (a la Agencia Tributaria y La Tesorería General de la Seguridad Social) y del espíritu del mismo se desprende el reproche a
incumplimientos contractuales, de pago o comportamientos sancionables. Pero es que, además el apartado 2.d) de dicho artículo, incluye como causa de prohibición para contratar motivada por la causa del artículo 211.1.f). Por tanto, expresamente se
recoge una causa de resolución del contrato motivada por un incumplimiento del contratista, que es a su vez causa de prohibición para contratar. En este sentido, queda justificado incluir otras causas que motiven la resolución cuando se trata de
incumplimientos con sujetos que forman parte de la cadena de valor y de pagos de la ejecución del contrato.


En lo que se refiere al apartado 4 del artículo 216, con el objetivo de reforzar la lucha contra la morosidad a través de la Ley de Contratos del Sector Público, se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 216 de la Ley
9/2017, para habilitar al órgano de contratación a retener provisionalmente la garantía definitiva prestada por el contratista principal en tanto no acredite la íntegra satisfacción de los derechos reconocidos en favor de los subcontratistas o
suministradores.


En relación a los apartados 1 y 2 del artículo 217, la ventaja de esta propuesta frente a la redacción inicial, es que el nuevo apartado 3 permitirá la imposición de penalidades sin necesidad de una tipificación expresa en los pliegos,
deduciéndose directamente de la Ley. Por otro lado, se ha decidido condicionar su imposición a la aportación por el subcontratista o por el suministrador de una resolución judicial o arbitral firme en la que se acredite el impago del contratista en
los plazos previstos en la Ley 3/2004. Con este requisito se aporta certeza al órgano de contratación acerca del incumplimiento en los pagos, en



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comparación con el régimen actual de los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley, basado en la comprobación directa del órgano de contratación.


ENMIENDA NÚM. 104


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 11.Uno. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: Artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la siguiente redacción:


'3 bis) Para subvenciones de importe superior a 30.000 euros, cuando los solicitantes sean únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, no podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan los plazos de pago previstos en la citada Ley.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de simplificar la tramitación y no perjudicar a los autónomos y pequeñas empresas que son objeto de retraso en sus cobros, se establece que para subvenciones de importe inferior a 30.000 euros no se deba justificar lo
establecido en el apartado 3 bis del artículo 13.


ENMIENDA NÚM. 105


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 11.Uno. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: Artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la siguiente redacción:


'3 bis cuando los solicitantes sean únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y a su vez, en el
ejercicio anterior hayan tenido una cifra de



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negocios superior a los seis millones de euros no podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan los plazos de pago previstos en la citada Ley.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Subsidiaria a la enmienda anterior. A los efectos de simplificar la tramitación y no perjudicar a los autónomos y pequeñas empresas que son objeto de retraso en sus cobros, se establece que si en el ejercicio anterior hayan tenido una cifra
de negocios inferior a los seis millones de euros no se deba justificar lo establecido en el apartado 3 bis del artículo 13.


ENMIENDA NÚM. 106


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 11.Uno. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: Artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la siguiente redacción:


'3 bis cuando los solicitantes sean únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no podrán obtener
la condición de beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan los plazos de pago previstos en la citada Ley.


Esta circunstancia se acreditará por parte de las sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de esta Ley.
Para las sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se establece la necesidad de acreditar el cumplimiento de los plazos legales de pago mediante certificación, emitida por
auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que incluirá en el cálculo el efecto del vencimiento de los pagos realizados mediante medios de pago aplazado.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Subsidiaria a la enmienda anterior. Reforzar la lucha contra la morosidad a través de la Ley de General de Subvenciones. Con esta redacción se busca diferenciar, a efectos acreditativos del cumplimiento de los plazos de pago previstos en
la Ley 3/2004 para poder ser beneficiario de subvenciones, entre las empresas obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas de las que no (es decir entre empresas más grandes y más pequeñas). Será necesario un desarrollo
reglamentario de articulo 3bis en su conjunto para que la medida pueda ser operativa. Ha de tenerse en cuenta la distorsión que produce sobre el cálculo del periodo medio de pago el efecto de los medios de pago de vencimiento aplazado.



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ENMIENDA NÚM. 107


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 11.Tres. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: Artículo 31


De adición.


Texto que se propone:


'Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, con la siguiente redacción:


'2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la
normativa reguladora de la subvención.


Cuando el beneficiario de la subvención sea una empresa, los gastos subvencionables en los que haya incurrido en sus operaciones comerciales deberán haber sido abonados en los plazos de pago previstos en la normativa sectorial que le sea de
aplicación o. en su defecto, en los establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.''


JUSTIFICACIÓN


En la mayoría de las subvenciones, al menos las que se justifican con la aportación de justificantes de gasto, hay que acreditar que dichos gastos se han pagado (artículo 31.2 LGS). Con esta nueva exigencia, y en el marco de la comprobación
que en todo caso se debe realizar, se incentiva al pago dentro de los plazos previstos por la normativa.


ENMIENDA NÚM. 108


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información: Artículo 2 bis. 2 y 3 nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.


Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que queda redactado como sigue:


'Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley:


1. Todas las empresas y autónomos deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y autónomos. El destinatario de las facturas electrónicas tendrá que confirmar su recepción a
través de acuse de recibo.



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2. Las soluciones tecnológicas y plataformas ofrecidas por empresas proveedoras de servicios de facturación electrónica a las empresas y autónomos deberán garantizar su interconexión e interoperabilidad gratuitas. De la misma forma, las
soluciones y plataformas de facturación electrónica propios de las empresas emisoras y receptoras deberán cumplir los mismos criterios de interconexión e interoperabilidad gratuita con el resto de soluciones de facturación electrónica.


3. Durante un plazo de cuatro años desde la emisión de las facturas electrónicas, los destinatarios podrán solicitar copia de las mismas sin incurrir en costes adicionales.


4. El receptor de la factura no podrá obligar a su emisor a la utilización de una solución, plataforma o proveedor de servicios de facturación electrónica predeterminado.


4. 5. Las empresas prestadoras de los servicios [...].


5. 6. El Gobierno podrá ampliar el ámbito [...].


6. 7. Las facturas electrónicas deberán [...].


7. 8. Las empresas prestadoras de servicios [...].


8. 9. El período durante el que el cliente [...].


9. 10. Las empresas que, estando obligadas a ello, [...].


10. 11. El procedimiento de acreditación de la interconexión y la interoperabilidad de las plataformas se determinará reglamentariamente.''


JUSTIFICACIÓN


De la lectura del apartado 2 del artículo 12 del texto enviado a Cortes podría extraerse que la obligación de interconexión e interoperabilidad sólo afecta a aquellas soluciones comercializadas por empresas proveedoras de facturación
electrónica, pudiendo dejar fuera de esta obligación a empresas grandes que cuentan con su propio sistema de facturación electrónica, y cuyo negocio principal no es la provisión del servicio de facturación electrónica.


En relación al nuevo apartado 4, supone una medida de refuerzo para conseguir la interoperabilidad, y evitar que empresas grandes con servicios de facturación electrónica de desarrollo propio, puedan imponer su plataforma a terceros, en
especial pymes.


ENMIENDA NÚM. 109


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información: Artículo 2 bis.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.


Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que queda redactado como sigue:


'Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley:


1. Todas las empresas y autónomos deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y autónomos. El destinatario de las facturas electrónicas tendrá que confirmar su recepción
a través de acuse de recibo.
'


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone que el punto 1 del artículo 2 bis de la Ley 56/2007 se elimine la última frase relativa a la obligación de emitir un acuse de recepción,


La obligación de remitir al emisor un acuse de recibo de la factura tiene importantes inconvenientes para las empresas.


Se generaría un volumen enorme de acuses de recibo que comportarían costes administrativos y de comunicaciones a las empresas emisoras y receptoras En España se expiden millones de facturas entre empresas. Solo en el sector de productos de
gran consumo, el sector económico con mayor volumen de facturas entre empresas, se expiden 60 millones de facturas/año. El volumen de rectificaciones de facturas es también muy alto. En el sector de gran consumo se producen 3 millones al año de
rectificaciones de las facturas emitidas por los proveedores, que se verían obligadas también a acusar recibo de ellas, con la circunstancia de ser los proveedores quien debieran acusarlas porque las rectificaciones son realizadas por el mismo
cliente. En un escenario de remisión de acuses de forma automatizada, esto supone un coste para las empresas de modificación de los programas informáticos para generarlos (estimado 1.000 €/empresa) y de tráfico de datos. Las empresas que utilizan
EDI para la factura electrónica (actualmente 10.000 empresas en el sector de gran consumo, que suponen el 90 % de las facturas) tienen un coste de comunicación por documento (entre 0,4 y l,5 €/documento) y remitir un acuse de recibo doblaría el
coste de comunicación. A esto habría que adicionar los costes de almacenamiento de los acuses por el mismo período que el de la factura (6 años). En el escenario donde los receptores de facturas remitieran los acuses de recepción de forma manual
(medianas, pequeñas empresas y autónomos), éstos supondrían una importante carga administrativa adicional con costes para la generación y remisión de los acuses de unos 2-3 €/factura.


El acuse de recibo no aporta ningún valor, tampoco a la garantía sobre el pago. La Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales fija en su artículo 1 como referencia para el cálculo de la fecha de pago, la fecha de
prestación del servicio o de la entrega de la mercancía, no a la de recepción de la factura, que puede ser anterior o posterior. La no recepción de la factura no es un argumento que otor que al receptor un derecho de dilación de la fecha de pago.
La no remisión de un acuse de recibo pudiera incluso ser utilizado por el receptor de la factura como un argumento de su no recepción. Es más favorable para la lucha contra la morosidad considerar que todas las facturas electrónicas remitidas son
por defecto recibidas. Por otra parte, el obligado registro de facturas en la AEAT a través del Suministro Inmediato de Información ya supone una garantía para el emisor de que ésta ha sido expedida.


La Directiva Europea 2006/112/CE de IVA no contempla el concepto de acuse de recibo de las facturas. Tampoco lo establece en lo relativo a las obligaciones de factura electrónica. Se estaría introduciendo en España un requisito formal
adicional a las facturas electrónicas, que por un lado contraviene el principio recogido en la misma directiva de la prohibición a los Estados Miembros de introducir requisitos formales adicionales a los ya definidos en la misma directiva.


Únicamente se prevé que los Estados Miembros puedan poner condiciones adicionales a las facturas electrónicas cuando se trata de relaciones con países fuera de la EL). Por otro lado, situaría a España en el único país de Europa que exige
este documento.


La obligación para el receptor de una factura de emitir un acuse de recepción dejaría al emisor en una situación de indeterminación en el caso de no recibir este acuse, planteándose la cuestión de si la factura electrónica es válida o no,
con la consiguiente duda de si debe emitirla en papel.


ENMIENDA NÚM. 110


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información: Artículos 2 bis.1 nuevo párrafo y 2 bis.10.



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De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.


Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que queda redactado como sigue:


'Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley:


Todas las empresas y autónomos deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y autónomos. El destinatario de las facturas electrónicas tendrá que confirmar su recepción a través de
acuse de recibo.


La obligación establecida en el párrafo anterior no se extenderá a aquellas operaciones comerciales que se puedan documentar mediante la expedición de una factura simplificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.


[...]


10. El procedimiento de acreditación de la interconexión y la interoperabilidad de las plataformas se determinará reglamentariamente y no diferirá ni requerirá el cumplimiento de requisitos técnicos adicionales a los que establezca la
normativa aplicable en materia de facturación en el ámbito tributario.''


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda tiene una doble finalidad. Por una parte, se introduce una modificación en el primer apartado del artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, para que la
obligación de emitir factura electrónica en las operaciones comerciales se circunscriba exclusivamente a aquellos supuestos en los que, por aplicación de la normativa específica sobre facturación en el ámbito tributario, el emisor de la misma esté
obligado a emitir una factura completa.


El objetivo de esta primera modificación es salvaguardar los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
excluyendo de esta nueva obligación a aquellas empresas que están autorizadas a emitir facturas simplificadas. Esta excepción es esencial para garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y eficiencia, no sólo porque un
elevadísimo porcentaje de los clientes de estas entidades son particulares que no desarrollan ningún tipo de actividad empresarial ni profesional, sino también porque pertenecen a sectores económicos en los que el pago suele ser inmediato y que, por
tanto, no presentan problemas de morosidad que justifiquen la sustitución de la factura en papel por la factura electrónica.


Por otra parte, se modifica el último apartado del referido artículo 2 bis con la finalidad de garantizar que las normas de facturación electrónica en el sector privado y las que rigen en materia de facturación en el ámbito tributario están
completamente alineadas entre sí. Esta modificación es fundamental para evitar que se generen cargas administrativas redundantes que deterioren la capacidad competitiva de las empresas españolas y obstaculicen la recuperación de nuestra economía
tras la pandemia del Covid-19.



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ENMIENDA NÚM. 111


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información: Artículo 2 bis.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.


Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que queda redactado como sigue:


'Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley:


1. Todas las empresas y autónomos empresarios y profesionales que se encuentren establecidos en el territorio español de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario, tal y como se
definen en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán expedir, remitir y recibir facturas
electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y autónomos otros empresarios y profesionales establecidos en dichos territorios. El destinatario de las facturas electrónicas tendrá que confirmar su recepción
a través de acuse de recibo.


Se entenderá por factura electrónica, a estos efectos, la que se defina como tal en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Subsidiaria a la enmienda anterior. Las obligaciones de facturación son un eje fundamental de aplicación de la normativa tributaria y, en particular del Impuesto sobre el Valor Añadido. Su regulación en el ordenamiento nacional es
transposición de las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido y, en aras de la armonización de la imposición indirecta en España, se han
incorporado a la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.


Esta necesidad de adecuar las distintas referencias a la facturación electrónica al Derecho de la Unión, así como la obligada uniformidad en la aplicación de las normas a fin de evitar discrepancias interpretativas o de aplicación de los
diversos conceptos jurídicos aconsejan, como mejora, técnica, sustituir las referencias a 'empresas y autónomos' por las de 'empresarios o profesionales' tal y como se definen en la normativa de los citados impuestos.


Además, la obligación de expedir facturas electrónicas debe restringirse a los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación de los impuestos indirectos nacionales en tanto en cuanto no se aborde una armonización de
la obligación en el Derecho de la UE.


Además, en cumplimiento de la jurisprudencia de la UE debe eliminarse la referencia a la obligación de que se acuse recibo de la factura electrónica. Esta exigencia ha sido validada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el
caso de emisión de las denominadas facturas rectificativas (que obligan al destinatario a modificar sus deducciones en el impuesto sobre el valor añadido) y sobre la base de la habilitación que a estos efectos se contiene en los artículos 90.1 y 273
de la Directiva reguladora del impuesto. Estas medidas pueden establecerse para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, con respeto al principio de proporcionalidad, pero la norma no permite su imposición con carácter
general. Además, no se prevén los efectos que la falta de emisión del acuse de recibo desplegaría.



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Finalmente, esta enmienda remite también la definición de factura electrónica a la que se establezca en la normativa tributaria a fin de evitar divergencias en la delimitación del concepto en los distintos ámbitos del derecho.


ENMIENDA NÚM. 112


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información: Artículo 2 bis.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.


Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que queda redactado como sigue:


'Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.


2. Las soluciones tecnológicas y plataformas ofrecidas por empresas proveedoras de servicios de facturación electrónica a las empresas y autónomos los empresarios y profesionales deberán garantizar su interconexión e
interoperabilidad gratuitas.''


JUSTIFICACIÓN


Las soluciones tecnológicas deben poder ser accesibles de forma gratuita, particularmente para las pequeñas y medianas empresas. No obstante, debe asegurarse la posibilidad de que esta opción gratuita esté disponible sin obstaculizar la
innovación tecnológica que permita el desarrollo de nuevas soluciones que puedan ser explotadas comercialmente por sus creadores.


Por otro lado, y como modificación técnica, se adecúa la referencia 'empresarios y profesionales' en la línea de la enmienda precedente.


[...]''


ENMIENDA NÚM. 113


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 12.bis. Modificación de Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales: Artículos 2, 3, 9 y la disposición adicional primera, se suprima: la
disposición transitoria segunda y se añaden nuevos artículos: del 12 al 25


De adición.



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Texto que se propone:


'Artículo 12 bis. Modificación de Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Los artículos del 1 al 3, ambos inclusive, se agrupan en un nuevo título I, 'Disposiciones generales'.


Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Definiciones.


A los efectos regulados en esta Ley, se considerará como:


a) Operaciones comerciales': las realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación.


a) b) Empresa', a cualquier organización, persona física o jurídica,, distinta de la Administración, que actúe en el ejercicio de su actividad independiente, económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única
persona.


c) Microempresa', pequeña y mediana empresa, a las empresas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.° 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014. Se entenderán incluidos en esta categoría
los trabajadores por cuenta propia o autónomos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


b) d) Administración', a los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, 3.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


d) e) Plazo de pago', al tiempo estipulado contractualmente en el que el deudor debe abonar al acreedor la contraprestación acordada por una operación comercial. Se referirá a todos los días naturales deI año, y serán nulos y se tendrán por
no puestos los pactos que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.


f) Plazo legal de pago', a los estipulados, según el caso, en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4.


c) g) Morosidad', el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido, siempre que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales legales.


h) Deuda pendiente de pago', el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes equivalentes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente,
incluidos los intereses de demora devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y a la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1.


i) Dependencia económica', a la situación en que el acreedor no disponga de una alternativa eguivalente a la que representa el deudor para el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en los apartados 2 y 3.b) del artículo 16 de
la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.'


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007 de 30 de
octubre, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento



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jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como las realizadas relacionadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.


2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:


a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.


b) Los intereses de demora relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio. No obstante, todos aquellos supuestos de coincidencia de acreedor cambiario y causal se regirán en su totalidad por lo previsto en
esta Ley y los.


c) Los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.


e) d) Las deudas sometidas a negociaciones para alcanzar un acuerdo de carácter preconcursal del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, entre el deudor y sus acreedores o a procedimientos concúrsales incoados contra el
deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.'


Cuatro. Los artículos del 4 al 14, ambos inclusive, se agrupan bajo un nuevo título II, 'Plazos de pago en operaciones comerciales'.


Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Cláusulas y prácticas manifiestamente abusivas.


1. Será nula una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro cuando resulte manifiestamente abusiva en perjuicio del acreedor, de
acuerdo con los términos que reglamentariamente se establezcan, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:


a) Cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales, contraria a la buena fe y actuación leal.


b) La naturaleza del bien o del servicio.


c) Y cuando el deudor tenga alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de-demora del apartado 2 del-artículo 7, o de la cantidad fija a la que se refiere el apartado 1 del artículo 8.


Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del
acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.


En todo caso, son serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes, o las prácticas que: resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquellas que excluyan el cobro de dicho
interés de demora o el de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8. También son nulas las cláusulas y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de
interés de demora establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7, cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70 por ciento inferior al interés
legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda probarse que el interés aplicado no resulta abusivo Esta posible modificación del interés de demora, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, no será de
aplicación a las operaciones comerciales realizadas con la Administración.


a) Establezcan o impliquen un plazo de pago superior al estipulado, según el caso, en los apartados 1 y 3 del artículo 4, o un plazo superior al estipulado en el apartado 2 de dicho



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artículo cuando exista un procedimiento de aceptación o comprobación de los bienes o servicios.


b) Excluyan del cómputo del plazo de pago los periodos considerados vacacionales.


c) Resulten contrarias a los requisitos estipulados en el artículo 6 que dan derecho al acreedor a los intereses de demora.


d) Excluyan al acreedor del cobro de los intereses de demora y/o de la indemnización o de ambos por costes de cobro previstos en el artículo 8.


e) Establezcan o impliquen un tipo de interés de demora inferior al tipo legal estipulado en el apartado 2 de artículo 7.


2. El juez o el tribunal que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas nulas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y
obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia.


3. Serán igualmente nulas las cláusulas abusivas contenidas en las condiciones generales de la contratación según lo dispuesto en el apartado 1.


4. Las acciones de cesación y de retracción retractación en la utilización de las condiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser ejercitadas, conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de
la Contratación, por las siguientes entidades:


a) Las asociaciones, federaciones de asociaciones y corporaciones de empresarios, de profesionales, de trabajadores autónomos y de agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.


b) Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.


c) Los colegios profesionales legalmente constituidos.


Estas entidades podrán personarse, en nombre de sus asociados, en ante los órganos jurisdiccionales, arbitrales o en los órganos administrativos competentes para solicitar la no aplicación de tales cláusulas o prácticas, en los términos y
con los efectos dispuestos por la legislación comercial y mercantil de carácter nacional autonómico y/o estatal.


Las denuncias presentadas por estas entidades ante las autoridades de competencia tendrán carácter confidencial en los términos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades mencionadas en dicho apartado también podrán personarse en ante los órganos jurisdiccionales, arbitrales o en los órganos administrativos competentes, y asumir el
ejercicio de acciones colectivas de cesación y retracción retractación en defensa de los intereses de sus asociados frente a empresas incumplidoras con carácter habitual de los períodos de pago previstos de las obligaciones previstas en esta ley en
los contratos que no están incluidos en el ámbito de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.'


Seis. Se añaden unos nuevos artículos 12, 13 y 14 con la siguiente redacción:


'Artículo 12. Transparencia en los plazos de pago en las sociedades mercantiles.


1. Las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su periodo medio de pago a proveedores, con la excepción de aquellas sociedades mercantiles que elaboren la memoria en modelo abreviado o que
opten por la aplicación del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.


2. Las sociedades mercantiles cotizadas publicarán en su página web, de forma visible, accesible y con periodicidad anual su periodo medio de pago a proveedores.


3. Las sociedades mercantiles que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán su periodo medio de pago a proveedores en su página web, si la tienen, de forma visible, accesible y con periodicidad anual.



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4. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución, indicará las adaptaciones que resulten necesarias, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, para que las sociedades mercantiles no encuadradas en el artículo
2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, apliquen adecuadamente la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores determinada por el Ministerio de Hacienda. Dicha
resolución requerirá informe previo a su aprobación por parte del Ministerio de Hacienda.


5. En todo caso, la metodología y las fórmulas que se utilicen para el cálculo del periodo medio de pago a proveedores, a efectos de lo dispuesto en este artículo, habrán de considerar la fecha efectiva de pago, asegurándose que, en caso de
que los pagos se produzcan mediante documentos, se considere como la fecha efectiva de pago la del vencimiento de los mismos.


Artículo 13. Transparencia en los plazos de pago de las administraciones públicas.


1. La Intervención General del Estado elaborará trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta ley para el pago de las obligaciones de la Administración General del Estado, que incluirá necesariamente el
número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo.


2. El informe trimestral será objeto de publicación por medio de la Central de Información Económico-Financiera de las Administraciones Públicas de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio.


3. El informe trimestral que elabora la Intervención General del Estado incluirá, al menos, de acuerdo con la metodología establecida para el cálculo el periodo medio de pago a proveedores de las administraciones públicas, el detalle del
periodo medio de pago global a proveedores y del periodo medio de pago mensual y acumulado a proveedores, así como de las operaciones pagadas y pendientes de pago de cada entidad y del conjunto de la administración pública.


4. Los Tesoreros o, en su defecto. Interventores de las Corporaciones Locales, o en su defecto, unidad que ejerza sus funciones, elaborarán trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta ley para el pago
de las obligaciones de cada Entidad local, que incluirá necesariamente el número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo. Dicho informe deberá remitirse antes del último día del mes siguiente a la
finalización de cada trimestre del año a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y, en su respectivo ámbito territorial, a los de las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus respectivos Estatutos de Autonomía, tengan atribuida la
tutela financiera de las Entidades Locales.


Dicha remisión se realizará anualmente en los ayuntamientos con menos de 10.000 habitantes.


5. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales en régimen de cesión publicarán con periodicidad mensual en su página web la información relativa al periodo medio de pago a proveedores. El
resto de Corporaciones Locales lo hará con periodicidad trimestral.


Artículo 14. Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales.


1. En el marco de los instrumentos técnicos, consultivos y de participación sectorial de que dispone el Gobierno para efectuar el análisis y la evolución de la actividad de los diferentes sectores económicos, se constituye como órgano
colegiado el Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales.


2. La composición, funcionamiento y funciones del Observatorio Estatal de la Morosidad se determinarán reglamentariamente asegurando en su composición la participación de los representantes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, de las organizaciones empresariales y de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativas en el ámbito estatal v



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autonómico, así como las asociaciones de mayor notoriedad, cuyo objetivo y fin principal sea la lucha contra la morosidad.


3. Con carácter general, el Observatorio Estatal de la Morosidad se encargará del seguimiento, de la evolución de la morosidad en las operaciones comerciales.


4. Con periodicidad anual, el Observatorio Estatal de la Morosidad elaborará un informe sobre la evolución de los plazos medios de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales sobre los expedientes sancionadores incoados y
resueltos por las autoridades competentes en virtud de la presente ley; de los avances registrados y los resultados logrados en la lucha contra la morosidad, que será remitido a las Cortes Generales con el fin de evaluar la eficacia de la presente
ley.


Este informe considerará de forma especial la situación de vulnerabilidad de las pequeñas y medianas empresas y autónomos ante el riesgo de sufrir retrasos en los pagos o impagos.


Este informe será igualmente publicado en la página web del Observatorio Estatal de la Morosidad.'


Siete. Se añaden unos nuevos artículos del 15 al 25, agrupados en un nuevo título III, 'Infracciones y sanciones', con la siguiente redacción:


'TÍTULO III


Infracciones y sanciones


CAPÍTULO I


Artículo 15. Principios generales.


1. A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas leves, graves y muy graves las que se tipifican en los artículos siguientes.


2. Las administraciones públicas competentes comprobarán, de oficio o a instancia de parte, en virtud de denuncia formulada ante los órganos competentes, conforme a criterios de eficacia y oportunidad, el cumplimiento de lo dispuesto en
esta ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas. En todo caso, las administraciones públicas podrán hacer uso de toda la información disponible para la programación de actuaciones de inspección.


3. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica, públicas o privadas, que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de
infracciones tipificadas en la presente ley, o a la determinación del alcance, de la gravedad de las mismas o de ambos, tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar
la información y los documentos que les sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.


4. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que determinen las Comunidades Autónomas y, en su caso, a la Administración General del Estado, de acuerdo con su legislación y distribución de competencias. En
ejercicio de dicha potestad, sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


5. Los órganos sancionadores competentes, en el ejercicio de sus funciones, planificarán sus actuaciones con el objetivo de conseguir el cumplimiento de la ley y evitar el incumplimiento de los plazos legales de pago a proveedores
estipulados en esta ley. No obstante, cualquier persona física o jurídica que sea conocedora de algún incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley podrá ponerlo en conocimiento de los órganos sancionadores competentes a través de los
canales telemáticos que se habiliten al efecto, que garanticen el anonimato del comunicante. En este supuesto el comunicante no tendrá



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que aportar ningún dato personal y la comunicación telemática solo recogerá información de las presuntas irregularidades de las que se tenga conocimiento.


6. De acuerdo con el apartado anterior, se habilitará un canal telemático en el que cualguier persona física o jurídica pueda comunicar los presuntos incumplimientos de las obligaciones previstas en la presente ley sobre los que tenga
conocimiento, con independencia del ámbito territorial en que estos se cometan, para su mero traslado posterior a los órganos sancionadores competentes. Reglamentariamente se regulará el régimen de comunicación y la organización y funcionamiento de
este canal telemático.


7. Los órganos sancionadores competentes remitirán al Observatorio Estatal de la Morosidad un informe con periodicidad anual que recoja la información estadística anonimizada correspondiente a todos los expedientes abiertos y a todas las
sanciones impuestas.


CAPÍTULO II


Infracciones


Artículo 16. Infracciones leves.


Tendrán la consideración de infracciones leves:


a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, cuando tales incumplimientos no se encuentren expresamente tipificados como infracciones graves o muy graves.


b) El retraso en la remisión de la información a las autoridades competentes de la información en materia de plazos de pago cuando así sea exigible por la normativa de aplicación.


c) No incluir la información requerida en la memoria de sus cuentas anuales o en su página web conforme a lo establecido en el artículo 15.



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