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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 74-3, de 26/01/2022
cve: BOCG-14-A-74-3 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


26 de enero de 2022


Núm. 74-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000074 Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de enero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de diciembre de 2021.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al apartado c) del artículo 3.1


De adición.


Texto que se propone:


'c) Promover, en aras a la consecución del fin de interés general que supone, el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, fomentando la conectividad, el acceso a las redes de muy alta capacidad,
incluidas las redes fijas, móviles e inalámbricas y la interoperabilidad de extremo a extremo, en condiciones de igualdad y no discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


Afianzar en la Ley de las Telecomunicaciones, el concepto de 'fin de interés General' en el despliegue de redes y prestación de servicios a las Administraciones Locales.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al al artículo 45


De adición.


Texto que se propone:


'Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público estrictamente necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.


Esta ocupación del dominio público podrá ser superior al mínimo referido y en condiciones de preferencia o exclusividad distintas a las descritas en el párrafo siguiente, cuando el despliegue de la red permita, sin contraprestación a cambio
de las administraciones competentes, el despliegue simultáneo de otros servicios vinculados a la mejora del medio ambiente, de la salud pública, de la seguridad pública y de la protección civil ante catástrofes naturales, así como cuando mejore o
facilite la vertebración y cohesión territorial y urbana o contribuya a la sostenibilidad de la logística urbana.


Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho
preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular; la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la
instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado mediante procedimientos de licitación.'


JUSTIFICACIÓN


Promover y facilitar los convenios entre las Administraciones Públicas y sector privado, que faciliten la implantación de Redes y Servicios en el mundo rural.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al apartado 2 del artículo 49


De adición.


Texto que se propone:


'2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas coadyuvan a la consecución de un fin de interés general, constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de
determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés general.'



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JUSTIFICACIÓN


Favorecer sistemas alternativos de financiación de Infraestructuras de Telecomunicaciones y Servicios Digitales a las Administraciones Locales, que posibiliten implantaciones de Redes y Servicios sin coste para las mismas.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la iniciativa: Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de diciembre de 2021.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


Debe decir:


'1. Teniendo en cuenta las referencias citadas en el artículo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo un análisis de los citados mercados:


a) en un plazo máximo de cinco años contado desde la adopción de una medida anterior cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya definido el mercado pertinente y determinado qué operadores tienen un peso significativo
en el mercado. Con carácter excepcional dicho plazo podrá ampliarse hasta un año adicional previa notificación a la Comisión Europea cuatro meses antes de que expire el plazo inicial de cinco años y sin que ésta haya manifestado objeción alguna en
un mes desde la fecha de tal notificación.


Asimismo, en el caso de mercados dinámicos, pudiera ser necesario realizar un análisis del mercado con una mayor frecuencia que cada cinco años, por lo que este plazo de cinco años podrá ser reducido a un máximo de tres años.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade y completa el apartado 1, para contemplar la casuística de los mercados dinámicos, tal y como viene recogido en el considerando 181 del Código de Comunicaciones Electrónicas, que contempla una duración inferior en el plazo de
revisión de los mismos. No hay que olvidar la relevancia de que la regulación vigente en cada momento se adecue a las circunstancias reales existentes en los diferentes mercados y el dinamismo del sector es cada día más evidente en nuestro país.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


Debe decir:


'3. Cuando, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, estudie la conveniencia de imponer cualesquiera de las posibles obligaciones específicas previstas en el apartado 2, y en particular al evaluar, de conformidad con el
principio de proporcionalidad, si dichas obligaciones deberían imponerse y de qué manera, analizará si otras formas de acceso a los insumos al por mayor, bien en el mismo mercado o en un mercado mayorista relacionado, serían suficientes para
resolver el problema identificado a nivel minorista en la búsqueda de los intereses de los usuarios finales. Dicho análisis incluirá ofertas de acceso comercial, un acceso regulado nuevo o un acceso regulado existente o previsto a otros insumos al
por mayor. En particular, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habrá de considerar los siguientes elementos:


[...]


Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estudie, de conformidad con el artículo 17, la imposición de obligaciones sobre la base del apartado 1.d) o 1.e) del presente artículo, examinará si solo la imposición de
obligaciones de acceso a las infraestructuras civiles sería un medio proporcionado para fomentar la competencia y los intereses del usuario final.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario incluir explícitamente la referencia a lo contemplado en el artículo 73.2 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas en relación con la posible suficiencia y proporcionalidad de la imposición de la obligación de
acceso a la obra civil, frente a la superposición de diferentes obligaciones de acceso, para fomentar la competencia en un mercado como el español donde ha quedado demostrado la efectividad del acceso a las infraestructuras civiles existentes para
el despliegue de diferentes redes de acceso de muy alta capacidad por parte de diversos operadores en un contexto de competencia en infraestructuras.


Este planteamiento, recogido explícitamente en el Código, posibilitaría además una hoja de ruta clara hacia una regulación del acceso mucho más proporcionada a la situación del mercado español y avanzaría en el objetivo de reducir la
intervención ex ante en los mercados mediante la supresión de otras obligaciones de acceso superpuestas a la propia de acceso a las infraestructuras civiles que resultan innecesarias y redundantes de cara al fin perseguido.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 50


De modificación.


Texto que se propone:


Debe decir:


'4. En la medida [...] (resto igual).


En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas, cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes públicas de comunicaciones electrónicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos esenciales
para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, el Consejo de Ministros podrá autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura de
red de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso la administración pública competente deberá incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllas,
salvo que esté plenamente justificada su imposibilidad por razones de medio ambiente, seguridad pública u ordenación urbana y territorial en cuyo caso deberá ir acompañado de las alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.'


JUSTIFICACIÓN


Congruencia con lo establecido en el art. 49.4 segundo párrafo in fine del PL y con la STC 20/2016 (FJ 5) cuando señala que las competencias autonómicas medioambientales, ordenación del territorio y urbanismo puede justificar la exclusión
de ubicaciones de infraestructuras y redes de telecomunicaciones, aunque no pueda realizar una imposición de una ubicación excluyente de todas las demás.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 60


De modificación.


Texto que se propone:


Debe decir:


'5. Las referencias a la Agencia Española de Protección de Datos en este artículo se entenderán referidas, en su caso, a las autoridades de protección de datos autonómicas en el ámbito de sus competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Dar entrada a las autoridades autonómicas de protección de datos.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición adicional undécima


De modificación.


Texto que se propone:


Se adiciona un último párrafo numerado como apartado 2 a la Disposición adicional undécima, renumerándose el resto del precepto como apartado 1, con el siguiente texto:


'Disposición adicional undécima. Obligaciones a imponer a operadores de redes públicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponible al público.


1. Cualquier medida normativa [...] (resto igual).


Dicha medida normativa [...] (resto igual).


La solicitud del preceptivo informe [...] (resto igual).


2. En el caso de Comunidades Autónomas e Instituciones Forales el citado informe preceptivo será sustituido por una previa comunicación de la medida normativa o del acto administrativo al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital.'


JUSTIFICACIÓN


No existen motivos que justifiquen la intromisión mediante un informe vinculante en las competencias autonómicas y forales. Además, el informe vinculante referido no explícita los criterios o parámetros que se tendrán en cuenta ni su
extensión aplicativa.


Por último, la STC 33/2018, de 12 de abril reconoció que un control de la actuación autonómica como el que nos ocupa vulneraba el principio constitucional de autonomía de los artículos 2 y 137 CE, pues con carácter general este Tribunal ha
reiterado que 'no se ajusta al principio de autonomía la previsión de controles genéricos o indeterminados, que impliquen dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado (STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ
7, o más recientemente, STC 85/2016, de 28 de abril, FJ 5)'.


En definitiva, el artículo enmendado presenta controles indeterminados de naturaleza jerárquica incompatibles con un estado descentralizado (STC 14/2018) no previstos en el art. 153 CE ni conformes a la jurisprudencia constitucional e
incompatibles con el principio de autonomía.


Por tanto, se sugiere como alternativa a la intervención previa de la Administración General del Estado una comunicación como instrumento del principio de colaboración.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición adicional duodécima


De modificación.



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del título y de los párrafos segundo y tercero la DA duodécima, que debe decir:


'Disposición Adicional duodécima. Comisión interinstitucional sobre radiofrecuencias y salud.


Mediante real decreto [...] (resto igual).


De la Comisión Interinstitucional formarán parte en todo caso [...] Ministerio de Sanidad, el Instituto de Salud Carlos lll y las Comunidades Autónomas.


Dicha Comisión contará con un grupo asesor [...] con participación de la Asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación.[...] (resto Igual).


La creación [...] (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Dar participación a las CCAA con competencias en materia de salud en la Comisión que pasará, por tanto, a ser interinstitucional.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición adicional decimoséptima


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición adicional decimoséptima.


JUSTIFICACIÓN


La actividad de fomento de las administraciones públicas no puede venir mediatizada por una función coordinadora y dirección estatal.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición adicional vigésima


De modificación.


Texto que se propone:


Debe decir:


'La Dirección General de la Marina Mercante asume la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el artículo 43.1, sin perjuicio de las competencias de las CCAA correspondientes a la seguridad de la
vida en el mar en aguas territoriales correspondientes a su litoral.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación al reparto competencial en salvamento marítimo.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Debe decir:


'Disposición final XXXX. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


El artículo 9 apartado 2 letra c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas debe decir:


'c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación
a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial. Para la eficacia del sistema, habrán de transcurrir 2 meses desde dicha comunicación a efectos de que el órgano estatal competente, por motivos de seguridad
pública, pueda acudir a la vía jurisdiccional.


Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la
letra c)''.


2) El artículo 10 apartado 2 letra c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas debe decir:


'c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación
a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial. Para la eficacia del sistema, habrán de transcurrir 2 meses desde dicha comunicación a efectos de que el órgano estatal competente, por motivos de seguridad
pública, pueda acudir a la vía jurisdiccional.


Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los
previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).''


JUSTIFICACIÓN


Debe decir:


Disposición final XXXX. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


1) El artículo 9 apartado 2 letra c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas debe decir:


'c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que



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permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial. Para la eficacia del sistema, habrán de transcurrir 2 meses desde dicha comunicación a efectos
de que el órgano estatal competente, por motivos de seguridad pública, pueda acudir a la vía jurisdiccional.


Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la
letra c)'.


2) El artículo 10 apartado 2 letra c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas debe decir:


'c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación
a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial. Para la eficacia del sistema, habrán de transcurrir 2 meses desde dicha comunicación a efectos de que el órgano estatal competente, por motivos de seguridad
pública, pueda acudir a la vía jurisdiccional.


Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los
previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).''


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Debe decir:


'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.


El art. 2, apartado 1, letra a) debe decir:


'1. Esta Ley se aplicará a la prestación de:


a) Los servicios esenciales dependientes de las redes y sistemas de información comprendidos en los sectores estratégicos definidos en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las
infraestructuras críticas.


Se entenderá, a los efectos de esta Ley, que el sector identificado como 'administración' en dicho anexo de la Ley 8/2011 queda referido únicamente a los organismos de las administraciones públicas que presten un servicio esencial para el
mantenimiento de actividades sociales o económicas cruciales siempre que la prestación de dicho servicio depende de las redes y sistemas de información y un incidente tendría efectos perturbadores significativos en la prestación de dicho servicio.''


JUSTIFICACIÓN


La Directiva NIS en su exposición de motivos expresamente manifiesta que se 'aplica únicamente a las administraciones públicas que hayan sido identificadas como operadores de servicios esenciales'. Por ese motivo, continúa la Directiva 'es
responsabilidad de los Estados miembros garantizar la seguridad de



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las redes y sistemas de información de las administraciones públicas que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva'. Se comprueba lo dicho al examinar el art 4 de la Directiva quienes son a tales efectos
operadores de servicios esenciales (los que figura en el anexo 11 que reúnan los requisitos del art. 5.2) Por el contrario el RDL define su ámbito por remisión a los servicios esenciales dependientes de las redes y sistemas de información
comprendidos en los sectores estratégicos definidos en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. Y en dicho anexo se incluye como sector estratégico genérico al
de la 'Administración', por lo tanto ello implica extender la normativa NIS al conjunto de la actividad de las administraciones.


Lo anterior implica que la Ley se aplicaría, potencialmente, sobre todas las redes y servicios de la información autonómicos poniendo en manos del Estado la supervisión de las mismas y el régimen sancionador atribuyendo tal supervisión en
última instancia al Centro Nacional de Inteligencia a través del Centro Criptológico se integra y depende del CNI.


Consideramos que el control que se pretende ejercer en teoría sobre cualquier actividad de las administraciones públicas que unilateralmente se decida atendiendo al art. 6 del RDL, no es acorde con el principio de autonomía institucional de
las mismas, particularmente de las Comunidades Autónomas, no se justifica en la recepción de la Directiva europea NIS (que no incluye a las administraciones públicas genéricamente en su ámbito), ni resulta necesario ni proporcionado a los efectos de
salvaguardar la coordinación de las medidas de seguridad de las redes y sistemas de información entre administraciones públicas, para lo cual cabe, en su caso, arbitrar los ordinarios mecanismos de cooperación y coordinación ya contemplados en
nuestro ordenamiento.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Debe decir:


'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.


El art 2, apartado 3, letras a) y b), debe decir:


'3. Este real decreto-ley no se aplicará a:


a) Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios electrónicos de confianza que no sean designados como operadores críticos en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril.


b) A los operadores de redes y servicios de información dependientes del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se regirán, a efectos de control administrativo, por su propia normativa y procedimientos. Quedan
incluidos en esta excepción, los Cuerpos policiales dependientes de las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción del art. 2.3 letra a) puede resultar confusa en su aplicación práctica y parece más razonable que se excluya expresamente del ámbito de la ley a las redes y servicios informáticos de las



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fuerzas armadas y fuerzas y cuerpos de seguridad, los cuales deberán disponer de medidas de salvaguarda específicas, lo cual no choca con la Directiva NIS, que no incluye dentro de su ámbito a estos servicios y, lo que es más importante,
están excluidas ya de la normativa de protección de infraestructuras críticas (PIC). Tal sería la consecuencia del juego de remisiones que establece el ROL a la normativa PIC aun cuando no se introdujera ninguna precisión y aunque la conclusión sea
esa nos parece oportuno en aras a una mayor seguridad jurídica introducir la exclusión expresa de las redes y servicios informáticos dependientes de Defensa y de las fuerzas y cuerpos de seguridad.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Debe decir:


'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.


Se introduce un nuevo artículo 9 bis, que debe decir:


'Artículo 9.bis. Comunidades Autónomas.


Las Comunidades Autónomas que ostenten competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público que dispongan de policía propia podrán desarrollar, sobre las redes y sistemas
de información referidos a los sectores y ámbitos de su competencia, las facultades que se prevén en el artículo 10 respecto a su protección, siéndoles de aplicación los preceptos de la Ley referidos a las autoridades competentes y sin perjuicio de
los mecanismos de coordinación que se establezcan en aplicación del artículo 14.''


JUSTIFICACIÓN


El texto del Real Decreto- ley no confiere papel alguno a las CCAA, más allá del cumplimiento pasivo de la norma, cuando la legislación que esta transposición toma por referencia, la legislación de protección de infraestructuras críticas
confiere un papel activo a las Comunidades Autónomas tanto al relacionar las atribuciones de la norma con la competencia sectorial correspondiente, como al conferir funciones de supervisión a las comunidades autónomas con responsabilidades en
seguridad y orden públicos, sin que ello menoscabe la integralidad del sistema de protección de las infraestructuras críticas.


Es por ello, que en la determinación de las autoridades competentes debe atenderse a la competencia sectorial que corresponda conforme a la competencia constitucional de los sectores y servicios que figuran en los anexos al Decreto Ley. La
Directiva NIS no excluye que cada Estado nombre una o varias autoridades. La existencia de varias autoridades competentes no impide que se designe un punto de contacto único en materia de seguridad de las redes y sistemas de información, tal como
exige la Directiva.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.


El art. 10 apartado g), debe decir:


'g) Cooperar, en el ámbito de aplicación de esta ley, con las autoridades competentes en materia de protección de datos de carácter personal, seguridad pública, seguridad ciudadana y seguridad nacional, así como con las otras autoridades
competentes conforme a lo establecido en los artículos 9 y 9 bis, así como con las autoridades sectoriales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 14 y 29.'


JUSTIFICACIÓN


Entre todas las autoridades con las que se cooperará no figuran explícitamente el resto de autoridades competentes ya señaladas en anteriores artículos. Esta necesidad de cooperación sí que se establece para los CSJRT en el artículo 11.2, y
de forma no explícita en el artículo 14.


Las autoridades competentes deben cooperar también entre ellas. Es de esperar y la ausencia de esta obligación no resulta adecuada estéticamente.


En concreto, consideramos que es importante sostener y facilitar el ejercicio de esta cooperación siguiendo el ordenamiento territorial existente en el conjunto del Estado, incluyendo aquellas autoridades y CSIRT autonómicos que estén
adecuadamente reconocidos y que tienen establecidas las relaciones de colaboración y confianza con las empresas de su ámbito geográfico, por lo que se constituyen como un órgano fundamental en la coordinación para la respuesta frente a amenazas e
incidentes de seguridad.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.


El art. 11 apartado 2, debe decir:


'2. Los CSIRT de referencia se coordinarán entre sí y con el resto de CSIRT autonómicos, nacionales e internacionales designados específicamente para la respuesta a los incidentes y gestión de riesgos de seguridad que les correspondan. En
los supuestos de especial gravedad que reglamentariamente se determinen y que requieran un nivel de coordinación superior al necesario en situaciones ordinarias, el CCN CERT ejercerá la coordinación nacional de la respuesta técnica



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de los CSIRT. Cuando las actividades que desarrollen puedan afectar de alguna manera a un operador crítico, los CSIRT de referencia se coordinarán con el Ministerio del Interior, a través de la Oficina de Coordinación Cibernética del Centro
Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC), de la forma que reglamentariamente se determine.''


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 11 bis.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.


Se introduce un nuevo artículo 11 bis que debe decir:


'Artículo 11 bis. CSIRT autonómicos de referencia.


Las comunidades autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de bienes y personas y el mantenimiento del orden público, que dispongan de policía propia, podrán crear, con los requisitos establecidos en el
artículo 12 de esta Ley, sus propios CSIRT de referencia para prestar servicios de asesoramiento, alerta temprana y respuesta ante incidentes a entidades públicas o privadas establecidas en su territorio así como, en coordinación con los CSRJT de
referencia estatal, para los operadores críticos designados conforme a la Ley 8/2011, de 28 de abril.


Los CSIRT de referencia autonómica se coordinarán con los CSRIT de referencia estatal, en función de las competencias de cada uno de ellos, a través de los instrumentos de cooperación, información y notificación establecidos en la normativa
aplicable.''


JUSTIFICACIÓN


Proponemos que expresamente se diga que las Comunidades autónomas, con competencias en materia de seguridad, podrán crear sus equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) con los requisitos establecidos en el artículo
12 de esta Ley para prestar servicios de asesoramiento, alerta temprana y respuesta ante incidentes a entidades públicas o privadas establecidas en su territorio. Y que tales CSIRT autonómicos puedan ejercer (en coordinación con el CSIRT de
referencia estatal) de centros de referencia en materia de seguridad de las redes y sistemas de información, para los operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales que sean operadores esenciales y dependan de su propia
Administración y sector público.


Contemplar la posibilidad de la existencia de tales centros autonómicos y su coordinación con los CSIRT estatales de referencia es un modo realista de potenciar la efectividad de los recursos ya disponibles. En tal sentido el documento
'Estrategia de seguridad nacional' contempla la cooperación de los organismos con responsabilidades en ciberseguridad, en especial entre los CERT estatales y los CERT de las CCAA. En el mismo sentido la Ley 36/2015 (arts. 6 y 11).


Lo dicho se ha visto ratificado por el FJ 7.º de la STC 142/2018, en la cual se determina la competencia autonómica en seguridad pública para la autoprotección de las redes y sistemas del sector público autonómico y de los terceros que se
relaciones con ella por medios electrónicos.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.


El art. 14, debe decir:


'Artículo 14. Cooperación con otras autoridades con competencias en seguridad de la información y con las autoridades sectoriales.


1. Las autoridades competentes, los CSIRT de referencia, de ámbito nacional y autonómicos, y el punto de contacto único consultarán, cuando proceda, con los órganos con competencias en materia de seguridad nacional, seguridad pública,
seguridad ciudadana y protección de datos de carácter personal y colaborarán con ellas en el ejercicio de sus respectivas funciones.


2. Consultarán así mismo, cuando proceda, con los órganos con competencias por razón de la materia en cada una de las Comunidades Autónomas, así como en cada uno de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley,
y colaborarán con ellos en el ejercicio de sus funciones.


3. Cuando los incidentes notificados presenten caracteres de delito, las autoridades competentes y los CSIRT de referencia correspondientes darán cuenta de ello, a través de la Oficina de Coordinación Cibernética del Ministerio del
Interior, al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos, trasladándole al tiempo cuanta información posean en relación con ello.


4. Las autoridades competentes estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante posibles riesgos y amenazas.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.


El art. 29, debe decir:


'Artículo 29. Cooperación en lo relativo a los incidentes que afecten a datos personales.


Las autoridades competentes y los CSIRT de referencia cooperarán estrechamente con la Agencia Española de Protección de Datos y con las autoridades autonómicas con competencias en



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materia de protección de datos personales, para hacer frente a los incidentes que den lugar a violaciones de datos personales.


Las autoridades competentes y los CSIRT de referencia comunicarán sin dilación a la Agencia Española de Protección de Datos y a las autoridades autonómicas con competencias en materia de protección de datos personales, los incidentes que
puedan suponer una vulneración de datos personales y la mantendrán informada sobre la evolución de tales incidentes.''


JUSTIFICACIÓN


Las referencias que se hacen en el Real Decreto-ley a las autoridades de protección de datos, en cuanto a instaurar la necesaria cooperación cuando los incidentes afecten a datos personales, lo son únicamente a la Agencia Española de
Protección de datos, ignorando a las autoridades autonómicas que tienen facultades para la protección contra la violación en materia de seguridad de datos personales. Estando en tramitación la Ley Orgánica de Protección de datos donde se
materializan las competencias autonómicas en este ámbito, resulta necesario cohonestar ambas normativas.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.'


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37, que debe decir:


'3. El órgano sancionador podrá sustituir la imposición de la sanción económica al infractor, por la exigencia de dedicación en un plazo inferior a tres meses de presupuesto adicional igual al volumen de la sanción propuesta, destinado a la
mejora de la seguridad de la organización.''


JUSTIFICACIÓN


El régimen sancionador establecido se centra en sanciones meramente económicas, de efecto disuasorio en el mejor de los casos. El montante de las sanciones económicas establecidas puede inducirá que se perciban con un fin recaudatorio, más
que disuasorio.


Asegurar que las sanciones económicas se destinan a la mejora de la seguridad del afectado por el incidente resultará de una mayor efectividad en la aplicación de la regulación y en un mejor servicio al usuario.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.'


El artículo 38 debe decir:


'El órgano sancionador establecerá la sanción teniendo en cuenta los siguientes criterios:


a) (igual).


b) (igual).


c) (igual).


d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.


e) (igual).


f) (igual).


g) La utilización por el responsable de programas de gestión de vulnerabilidades técnicas o de recompensa por el descubrimiento de vulnerabilidades en sus redes y sistemas de información.


h) (igual).


i) La disponibilidad de información previa sobre las causas que han provocado el incidente y la imposibilidad de haber tomado medidas preventivas por desconocimiento de las mismas.''


JUSTIFICACIÓN


Se cita como atenuante el establecimiento de programas de recompensa por el descubrimiento de vulnerabilidades, pero no valora como tal el establecimiento de un proceso de gestión de vulnerabilidades, mucho más extendido en la actualidad y
de mucha mayor eficiencia. Tampoco se hacen mención a otras medidas preventivas, tales como la concíenciación de personal, o la imprevisibilidad del incidente, sí responde a un incidente de seguridad conocido o un Zero-day.


Ninguna organización puede asegurar que sus sistemas son 100% seguros, pero si debe exigirse haber tomado las medidas preventivas adecuadas (formación u otras). Asimismo, tampoco puede culpabilizarse a Zero-day. Si no se declara este
eximente, la organización podría tener una triple penalización: sufrir una incidencia, dedicación de recursos a su rápida resolución y, adicionalmente, una cuantiosa sanción ante la que no ha podido tomar ninguna acción que la evitase.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.'


El artículo 41, debe decir:


'Artículo 41. Competencia sancionadora.


1. (igual).


2. (igual).


3. (igual).


4. De conformidad con los artículos 9 bis y 10 i) se entenderá que la imposición de sanciones referidas a los sectores y ámbitos de la competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a los órganos por ellas designados.''


JUSTIFICACIÓN


Mediante la enmienda de adición de un nuevo artículo 9 bis, se contempla como autoridades competentes en esta Ley a las CCAA con competencias en materia de protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público que
dispongan de policía propia que podrán desarrollar, sobre las redes y sistemas de información referidos a los sectores y ámbitos de su competencia, las facultades que se prevén en el artículo 10 respecto a su protección. Una de las facultades de
dicho artículo, bajo la letra i) es el ejercicio de la potestad sancionadora en los casos previstos en el Título VIl de la Ley. Por ello debe cohonestar tal previsión con el art. 41 que prevé los órganos que ejercerán la potestad sancionadora.


En todo caso, y de no ser así, lo previsto en el art. 40, en relación a las infracciones cometidas por las Administraciones Públicas, ignoraría el principio de autonomía en cuanto prevé que el órgano sancionador, proponga actuaciones
disciplinarias, y dicho órgano en el actual art. 41 se refiere a órganos del Estado (Ministro competente). Estamos ante un régimen sancionador que visualiza a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales como una unidad administrativa más
dentro de la estructura de la administración estatal.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.'


La disposición adicional tercera, debe decir:


'Disposición adicional tercera. Notificación de violaciones de seguridad de los datos personales a través de la plataforma común prevista en este real decreto-ley.


La plataforma común para la notificación de incidentes prevista en este real decreto-ley podrá ser empleada para la notificación de vulneraciones de la seguridad de datos personales según el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en los términos que



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acuerden la Agencia Española de Protección de Datos, las autoridades autonómicas con competencias en materia de protección de datos personales y los órganos que gestionen dicha plataforma.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 29.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la iniciativa: Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra b) del artículo 3, que quedará redactado de la siguiente manera:


'b) desarrollar la economía y el empleo digital, incluyendo el trabajo a distancia, promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos servidos digitales que las nuevas redes de alta y muy alta capacidad
permiten, impulsando la cohesión social y territorial, mediante la mejora y extensión de las redes, especialmente las de muy alta capacidad, así como la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de los recursos
asociados a ellas;'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una mención expresa al fomento del trabajo a distancia o teletrabajo, que permite una mayor flexibilidad para los empleados. España es uno de los mejores destinos de trabajo a distancia del mundo, y debemos aprovechar toda
oportunidad para impulsar esta modalidad laboral, flexibilizarla y hacerla más sencilla para empresas y trabajadores.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que quedará redactado de la siguiente manera:


'1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que suministren redes o presten
servicios de comunicaciones electrónicas, recursos asociados, servicios asociados e infraestructuras digitales, incluyendo los puntos de intercambio de internet (IXP) y centros do proceso de datos (CPD), así como a aquellos otros
agentes que intervengan en este mercado o en mercados y sectores estrechamente relacionados, incluyendo los proveedores de contenidos y de servicios digitales, la información necesaria, incluso financiera, para el cumplimiento de alguna de las
siguientes finalidades:


[...]


f) elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con peso significativo de mercado en aquéllos y conocer el modo en que la futura evolución de las
redes o los servicios puede repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a disposición de sus competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos
sobre los mercados descendentes o minoristas asociados con dichos mercados mayoristas, incluyendo datos contables, así como sobre otros mercados estrechamente relacionados;



JUSTIFICACIÓN


Se antoja innecesaria la puntualización y la mención expresa de los puntos de intercambio de internet y de los centros de proceso de datos, dado que el artículo 20 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas hace una referencia
únicamente a 'las empresas proveedoras de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas y de recursos o servicios asociados' y, por tanto, consideramos más adecuado ajustar el texto de la Ley General de Telecomunicaciones a la fórmula
establecida en la directiva europea. Se mantiene, en cambio, la mención a proveedores de contenidos y de servicios digitales por considerar que sí es necesario reconocer expresamente que este tipo de empresas pueden ser susceptibles también de
requerimientos de información.


También se propone, en la letra f) de este apartado, la supresión de la nueva obligación incluida en el mismo, en tanto y cuanto que el apartado 1 en sí ya recoge la potestad del Ministerio para solicitar información y establece diferentes
finalidades en las letras listadas posteriormente. Al incluir la letra f) una nueva obligación, se considera procedente eliminarla por no constituir una finalidad en sí misma y por ser redundante con la redacción del apartado 1.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo 50 tras el apartado 12, que rezará de la siguiente manera:


'(nuevo). Cuando las administraciones públicas elaboren proyectos que conlleven nuevas cargas tributarias para los operadores, deberán recabar previamente a poner en marcha esos proyectos un informe del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital en el que se detalle el impacto que esas cargas tributarías pueden tener sobre el despliegue de redes y la competencia entre operadores, con el objetivo de garantizar que esas nuevas cargas tributarias garantizan los
principios de objetividad, transparencia, proporcionalidad y minimizan los costes administrativos a los operadores. Este informe deberá ser publicado en la página web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de forma accesible
para la ciudadanía.'


JUSTIFICACIÓN


El papel de las administraciones debe ser el de ofrecer la mayor seguridad jurídica posible a los operadores para que estos puedan desplegar de forma adecuada y ágil las redes necesarias para garantizar la conectividad de la población, sin
importar el lugar en el que resida. Por ello, es necesario velar por que las actuaciones de las administraciones no tengan un impacto desorbitado sobre ese objetivo ni sobre la competencia entre operadores, lo que podría acabar provocando fallos de
mercado que también dificulten la consecución de dicho objetivo. En este sentido, se plantea la adición de un nuevo apartado en el artículo que regula la colaboración entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y las
administraciones públicas para que toda administración que prevea una nueva carga tributaria a los operadores deba recabar previamente un informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sobre el impacto previsto de esas nuevas
cargas tributarias. Además, se establece que el informe deberá ser publicado y accesible al público en la web del Ministerio.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que quedará redactado de la siguiente manera:


'1. Teniendo en cuenta las referencias citadas en el artículo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo un análisis de los citados mercados:


a) En un plazo máximo de cinco años contado desde la adopción de una medida anterior cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya definido el mercado pertinente



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y determinado qué operadores tienen un peso significativo en el mercado. Con carácter excepcional dicho plazo podrá ampliarse hasta un año adicional previa notificación a la Comisión Europea cuatro meses antes de que expire el plazo inicial
de cinco años y sin que ésta haya manifestado objeción alguna en un mes desde la fecha de tal notificación;


b) En el plazo máximo de tres años desde la adopción de una recomendación revisada sobre mercados pertinentes, para los mercados no notificados previamente a la Comisión Europea. Este plazo máximo de tres años también podrá ser aplicable
para los análisis de mercados dinámicos, que requieren un análisis del mercado con mayor frecuencia.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 16 para contemplar que el horizonte temporal señalado pueda ser también aplicable a los mercados dinámicos. Ya el considerando 181 del Código Europeo de Comunicaciones
Electrónicas apunta a la posibilidad de que haya un plazo menor a los cinco años en la revisión de los mercados, por lo que se entiende que la legislación europea permite a los Estados miembros reducir ese plazo de la letra a) del apartado 1 del
artículo 16. Por ello, y por la importancia de que las medidas de políticas públicas se ajusten lo máximo posible a la situación real del mercado, se propone adoptar este plazo de tres años para los mercados dinámicos.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 16, que quedará redactado de la siguiente manera:


'3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, podrá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que realice el
análisis de un mercado determinado de comunicaciones electrónicas o de un mercado que sin ser de comunicaciones electrónicas se encuentre estrechamente vinculado a éste, cuando concurran razones de interés general, las condiciones competitivas de
dicho mercado se hayan modificado sustancialmente o bien se aprecien indicios de falta de competencia efectiva.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley General de Telecomunicaciones es un marco jurídico que debe regular las comunicaciones electrónicas, tal y como establece el propio Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas que transpone a la legislación española. Es por ello
que este no es el instrumento adecuado para regular determinados elementos más relacionados con los servicios digitales. Sin embargo, eso no es óbice para evitar tener en cuenta que puede haber mercados estrechamente relacionados con las
comunicaciones electrónicas y que, para obtener una imagen fidedigna de la situación de este mercado sean necesarios análisis de aquellos. Por ello, se propone la inclusión de esa posibilidad en la redacción de este artículo.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 37


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 37, que rezarán de la siguiente manera:


'1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los consumidores con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.


Los servicios incluidos en el servicio universal, en los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, son:


a) servicio de acceso adecuado y disponible a un internet de banda ancha a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, que deberá soportar el conjunto mínimo de servicios a que se refiere el anexo III.


Mediante real decreto, teniendo en cuenta la evolución social, económica y tecnológica y las condiciones de competencia en el mercado, se podrá modificar el conjunto mínimo de servicios que deberá soportar el servicio de acceso a una
internet de banda ancha a que se refiere el anexo EEE, así como se determinará el ancho de banda necesario, que en ningún caso podrá ser menor de 100 megabits por segundo (Mbps).


[...]


3. Mediante real decreto, se podrá ampliar el ámbito de aplicación del servicio universal o de algunos de sus elementos u obligaciones a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas y medianas empresas, organizaciones sin ánimo de
lucro u otras personas jurídicas que tengan su domicilio y presten sus servicios en zonas rurales y escasamente pobladas.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El aumento del teletrabajo, los negocios online o la necesidad de muchas empresas tradicionales de contar con una conexión de calidad para prestar sus servicios hacen indispensable que provincias afectadas por la despoblación se equiparen al
resto del territorio nacional en cuestiones de conectividad con conexión de banda ancha.


Sin este tipo de conectividad, la brecha digital será una nueva losa sobre las perspectivas de desarrollo y crecimiento sostenible de algunas regiones españolas. Según el propio Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
cinco Comunidades Autónomas tienen aún tasas de cobertura de conexión de banda ancha de 100 Mhns de menos del 80% de su territorio, mientras que sólo cuatro de ellas -más Ceuta y Melilla- superan la tasa del 90%


Teniendo en cuenta el proceso de transformación digital de nuestro país, es inaceptable que haya zonas de nuestro país con zonas blancas tan extensas, mermando las posibilidades de que estas áreas se desarrollen. Esto, en definitiva,
perjudica la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos por un criterio geográfico y, por tanto, debe ser atajado. Por ello, se propone incluir como servicio universal una conexión de mínimo 100 Mbps y, por sus características especiales y
posibles necesidades específicas, una opción de aumentar el ámbito de aplicación del servicio universal o alguno de sus elementos u obligaciones en las zonas rurales y escasamente pobladas.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 37


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican la letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 37, que rezarán de la siguiente manera:


'[...]


b) servicios de comunicaciones vocales a través de una conexión subyacente en una ubicación fija o a través de redes móviles.


[...]


2. La conexión subyacente en una ubicación fija o a través de redes móviles podrá limitarse al soporte de los servicios de las comunicaciones vocales, cuando así lo solicite el consumidor.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce una modificación para incluir en el servicio universal el servicio de telefonía móvil. El Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas establece, en su artículo 84, que 'Los Estados miembros velarán por que todos los
consumidores en su territorio tengan acceso, a un precio asequible, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, a un servicio de acceso adecuado y disponible a una internet de banda ancha y a servicios de comunicaciones vocales con la
calidad especificada en su territorio, incluida la conexión subyacente en una ubicación fija'. Esto supone no que el servicio universal deba limitarse a los servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija, sino que este tipo de conexión
debe estar incluida. Por tanto, y en línea con la literalidad del Código, se propone que el servicio de telefonía móvil también esté incluido en el servicio universal.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 37, que rezará de la siguiente manera:


'(nuevo) Servicios de comunicaciones vocales con una cobertura adecuada a lo largo de las principales vías terrestres de transporte de alta capacidad, incluyendo autovías y líneas de ferrocarril.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone la inclusión en el servicio universal de un nivel de cobertura suficiente para las comunicaciones vocales a lo largo de las vías de transporte terrestre de alta capacidad. De este modo, se aspira a mejorar la posible comunicación
en casos de emergencia o de problemas técnicos en carreteras de alta capacidad o líneas de ferrocarril sin preocuparse de la situación de cobertura existente en esa zona.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 38


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 38, que rezará de la siguiente manera:


'3. Todos los operadores que presten servicios de acceso a una internet de banda ancha y los servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija deben ofrecer a los consumidores con
rentas bajas o con necesidades sociales especiales opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial en condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias. A tal fin se podrá exigir
a dichos operadores que apliquen limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares. Los operadores, en el marco de estas opciones o paquetes de tarifas, podrán fijar un volumen máximo de datos a
transmitir en el servicio de acceso a internet de banda ancha.


Entre estas opciones o paquetes de tarifas deberán figurar un abono social para servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, un abono social para servicios de acceso a una
internet de banda ancha que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija y un abono social que incluya de manera empaquetada ambos servicios. El abono social, en cualquiera de sus modalidades descritas, deberá poder ser
contratado físicamente en las tiendas de los operadores y a través de un número gratuito de atención al cliente que estos proporcionen. Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos para ser considerado consumidor con rentas bajas o
con necesidades sociales especiales.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, podrá exigir la modificación o
supresión de las opciones o paquetes de tarifas ofrecidas por los operadores a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales, para lo cual podrá exigir a dichos operadores que apliquen limitaciones de precios, tarifas
comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares. En todo caso, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá proponer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la modificación o supresión de las
opciones o paquetes de tarifas ofrecidas por los operadores a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


En el año 2017, la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia (CNMC) elaboró un informe que fue remitido al entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y que ponía de manifiesto la necesidad de mejorar las condiciones de
acceso al abono social telefónico. Entre las recomendaciones de este informe se establecía, por un lado, que se ampliaran los colectivos que podían acogerse al mismo. Por otro lado, también se recomendaba ampliar los canales mediante los cuales
los consumidores podían acogerse a este abono, mencionando explícitamente la posibilidad de contratación en tiendas físicas y la existencia de un número gratuito.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 42


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 42, que rezarán de la siguiente manera:


'[...]


3. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado, en una proporción no superior al 60%, por un mecanismo de reparto, en condiciones de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y
proporcionalidad, por aquellos operadores que obtengan por el suministro de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público unos ingresos brutos de explotación anuales superiores a 100 millones de
euros. Esta cifra de ingresos brutos podrá ser actualizada o modificada mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en función de la evolución del mercado y de las
cuotas que los distintos operadores tienen en cada momento en el mercado.


4. Una vez fijado este coste, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.
Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se verificarán de acuerdo con las condiciones que se establezcan por real decreto. Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo nacional del servicio
universal. El resto de la financiación será aportada por un mecanismo de compensación con fondos públicos a los operadores que lo hayan prestado que se desarrollará reglamentariamente.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas establece en su artículo 90 que 'los Estados miembros, a petición del proveedor de que se trate, decidirán: a) introducir un mecanismo de compensación, con cargo a los fondos públicos y en
condiciones de transparencia, a favor de dicho proveedor por los costes netos que se determine; b) repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas. El
Gobierno ha optado por la opción b, evitando así tener que establecer cualquier tipo de mecanismo de compensación con fondos públicos, pese a que la literalidad del artículo no establece que ambas opciones deban ser excluyentes. Por ello, se
propone una financiación del servicio universal más adecuada y mejor repartida,



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evitando cargas excesivas sobre los operadores. De este modo, estos operadores aportarían, mediante un mecanismo de reparto acorde al artículo 90 del Código, hasta el 60% de la financiación del servicio universal, mientras que el resto,
también de forma acorde al Código, se financiaría mediante un mecanismo de compensación con cargo a fondos públicos.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 49


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra b) del apartado 6 del artículo 49, que rezará de la siguiente manera:


'[...]


b) prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud, salvo en caso de
expropiación. No obstante lo anterior, la obtención de permisos, autorizaciones o licencias relativos a las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta o muy alta capacidad, las
Administraciones Públicas concederán o denegarán los mismos dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud completa. Excepcionalmente, y mediante resolución motivada comunicada al solicitante tras expirar el plazo
inicial, este plazo podrá extenderse a dos meses más, nunca superando el total de cuatro meses desde la fecha recepción de la solicitud completa. La administración pública competente podrá fijar unos plazos de resolución inferiores;


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen una modificación que tiene que ver con algunas de las barreras burocráticas que se encuentran los operadores a la hora de colaborar con la Administración en la extensión de redes de comunicaciones electrónicas. Por ello, se
establece que el plazo para la resolución de solicitudes de ocupación será, por defecto, de dos meses, en lugar de los cuatro meses actuales. Sin embargo, se prevé que ese plazo pueda extenderse otros dos meses hasta un máximo de cuatro meses, en
cuyo caso la Administración deberá comunicar al solicitante mediante resolución motivada el por qué de esa demora. La Directiva 2014/61/UE relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad establece, en su artículo 7.3, que 'los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes concedan o denieguen los permisos dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud de permiso completa'. Sin embargo, ello no exime de que el período efectivo sea inferior a esos cuatro meses, por lo que se propone esta nueva formulación más flexible y que responde mejor a la necesidad de una resolución rápida de
solicitudes para dar certidumbre a los operadores.



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ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 49


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 8 del artículo 49, que rezará de la siguiente manera:


'[...]


8. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan la instalación y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.


En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible o razonable su uso por razones técnicas o económicas, los operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo, preferentemente, los previamente existentes,
igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán utilizar, en la medida de
lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados.


Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio histérico-artístico con la categoría de bien de interés cultural o que puedan afectar a la seguridad pública.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye en el apartado 8 que la referencia a utilizar despliegues aéreos existentes sea matizada, permitiendo a los operadores seguir la opción más coste-efectiva para alcanzar el objetivo de conectividad, aun cuando esta opción pueda ser
la de establecer nuevos despliegues aéreos, lo cual es de especial relevancia en zonas rurales o escasamente pobladas. De este modo se eliminan barreras burocráticas existentes al despliegue de redes en estas áreas.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 50


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 8 del artículo 50, que rezará de la siguiente manera:


'8. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital creará un punto de gestión único a través del cual los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas accederán por vía electrónica a toda la información relativa
sobre las condiciones y procedimientos aplicables



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para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados. En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se actualizarán los instrumentos reglamentarios para asegurar que este punto
de gestión único no sólo actúa como punto de información, sino también como ventanilla única para la presentación de solicitudes de tramitación de permisos de despliegues de redes.


Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán, mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, adherirse al punto de gestión único, en cuyo caso,
los operadores de comunicaciones electrónicas deberán presentar en formato electrónico a través de dicho punto las declaraciones responsables a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior y permisos de toda índole para el despliegue de dichas
redes que vayan dirigidas a la respectiva Comunidad Autónoma o Corporación Local.


El punto de gestión único será gestionado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y será el encargado de remitir a la Comunidad Autónoma o Corporación Local que se haya adherido a dicho punto todas las declaraciones
responsables y solicitudes que para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados les hayan presentado los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas.


El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, las Comunidades Autónomas y la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación fomentarán el uso de este punto de gestión único por el conjunto de las
administraciones públicas con vistas a reducir cargas y costes administrativos, facilitar la interlocución de los operadores con la administración y simplificar el cumplimiento de los trámites administrativos.


JUSTIFICACIÓN


Actualmente, el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad establece que, mediante orden
ministerial, se podrá regular la ampliación del punto de información único para que 'los operadores de comunicaciones electrónicas puedan presentar, a través del mismo, las solicitudes de los permisos, licencias o documentos [...] necesarios para
acometer una obra civil asociada al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad'. Es decir, para que este punto se convierta en una ventanilla única de recepción de solicitudes por parte de los operadores. La
Orden Ministerial ECE/529/2019, de 26 de abril, por la que se pone en funcionamiento el Punto de Información Único establecido en el Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad, sin embargo, no ha llevado a cabo esa ampliación contemplada en el Real Decreto 330/2016, por lo que se propone que se actualicen estos instrumentos reglamentarios para hacer ese punto único de gestión
de solicitudes realidad.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 52


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 13 del artículo 52, que rezará de la siguiente manera:


'[...]



Página 29





13. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital gestionará a través del punto de información único la información en materia de infraestructuras existentes. Mediante el punto de información único los sujetos obligados
podrán poner a disposición de los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, información relativa a sus infraestructuras susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad,
en particular sobre todas las redes públicas, su ubicación detallada, plazos de obligación y beneficiarios.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación se aspira a mejorar el tipo de información que proporciona el punto de información único sobre las redes públicas, permitiendo acabar con la asimetría de información que puede ser tan perjudicial para la competencia
empresarial y para la ciudadanía en general.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 62


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 62, que rezarán de la siguiente manera:


'[...]


2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de la
Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, únicamente en casos justificados de protección de los intereses esenciales de seguridad del Estado y la seguridad pública, y
para permitir la investigación, la detección y el enjuiciamiento de delitos.


3. Se podrá imponer a su vez la obligación de facilitar a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, sin coste alguno, los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.


JUSTIFICACIÓN


La prerrogativa otorgada a la Administración General del Estado o a los organismos públicos para imponer obligaciones sobre facilitación de algoritmos o procedimientos de cifrado no puede ser entendida como una prerrogativa general, sino
acotada a situaciones muy específicas en las que la seguridad del Estado y la seguridad pública estén en riesgo o se necesite avanzar en la investigación, detección o enjuiciamiento de un delito, Así lo recoge, además, el Considerando (97) del
Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, que cita textualmente esos supuestos a la hora de abordar la necesidad de protección de la seguridad de las redes y servicios y el cifrado. Por ello, se propone ajustar la redacción de la Ley a esas
situaciones.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo 62, que rezará de la siguiente manera:


'(nuevo). Toda información obtenida por parte de la Administración General del Estado o cualquier organismo público a través de los preceptos incluidos en los apartados 2 y 3 de este artículo deberá ser tratada con la máxima
confidencialidad y destruida una vez que se resuelva la amenaza para la seguridad del Estado y la seguridad pública o se haya dictado sentencia firme sobre el delito en cuestión. La Administración General del Estado o el organismo público
competente serán responsables judicialmente de cualquier filtración de esta información que pudiera poner en peligro los derechos de propiedad intelectual y/o industrial de los propietarios de la misma, que tendrán a su vez derecho a compensación de
acuerdo a la normativa vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo apartado para aludir a la necesidad de que toda la información requerida por la Administración General del Estado o el organismo público competente a los operadores deberá ser tratada con la máxima confidencialidad y
destruida en el momento en el que deje de ser necesaria. Existe un riesgo claro para la propiedad intelectual y/o industrial si hubiera una filtración de algoritmos o procedimientos de cifrado de una empresa, por lo que se propone abordar esta
problemática. Además, se hace responsable a la Administración u organismo competente de recabar esa información en caso de filtración, y se establece que serán responsables ante la justicia y deberán compensar a la empresa afectada.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 63


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que rezará de la siguiente manera:


'1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, gestionarán adecuadamente los riesgos de seguridad que puedan afectar a sus redes y servicios a fin de
garantizar un adecuado nivel de seguridad y evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en otras redes y servicios, para lo cual deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas, que deberán
ser proporcionadas y en línea con el estado de la técnica, pudiendo incluir el cifrado.'



Página 31





JUSTIFICACIÓN


De este modo se refleja de forma más fiel la redacción original del artículo 40.1 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, que hace una referencia expresa al principio de proporcionalidad y a la necesidad de considerar el estado de
la técnica a la hora de que los operadores pongan en marcha medidas de ciberseguridad que puedan afectar a los usuarios. De este modo se evita que puedan llevarse a cabo medidas de excesivas restricciones a las libertades y derechos de los usuarios
de redes y servicios en aras de una supuesta mejora de la ciberseguridad y, al mismo tiempo, se garantiza una protección adecuada de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 67


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 10 del artículo 67, que rezará de la siguiente manera:


'[...]


10. Cuando el usuario final tenga derecho a rescindir un contrato de servicio de comunicaciones electrónicas disponibles al público distinto de un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración antes de que
finalice el período fijado en el contrato, el usuario final no deberá abonar ninguna compensación excepto por el equipo terminal subvencionado que conserve, sin perjuicio de otro tipo de compromisos que el usuario haya adquirido en virtud del
contrato suscrito.


Cuando el usuario final conservara el equipo terminal incluido en el contrato en el momento de su finalización, la compensación debida no excederá de su valor prorrateado en el momento de la finalización del contrato o la parte restante de
la tasa de servicio hasta el final del contrato, si esa cantidad fuera inferior.


Cualquier condición sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada, de forma gratuita, por el operador a más tardar tras el pago de dicha compensación.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación para recoger la necesidad de que siga siendo aplicable cualquier compromiso adquirido entre el usuario y el operador en relación a los contratos, por ejemplo, en materia de conservación del terminal subvencionado
y las condiciones para hacerlo. Además, se modifica también en el segundo párrafo la perífrasis para asegurar que lo dispuesto aplicará cuando el usuario conserve el terminal, no cuando 'decida' conservarlo, puesto que pueden existir obligaciones
para ello estipuladas en el contrato.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 68


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 68, que rezará de la siguiente manera:


'1. Mediante real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecerán las condiciones para que Los operadores de servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones
interpersonales disponibles al público deberán publicar la información que se determine relacionada con el contrato y los servicios que cubre con el fin de garantizar que todos los usuarios finales puedan elegir con conocimiento de
causa. Esta información será, al menos, la establecida en el anexo IX del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará por el cumplimiento de esta disposición por parte de los
operadores.


Esta información deberá ser proporcionada de manera clara, comprensible, en formato automatizado y fácilmente accesible para los usuarios finales con discapacidad, y deberá mantenerse regularmente actualizada.'


JUSTIFICACIÓN


El Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas establece en su artículo 103 que las autoridades competentes deben garantizar que, 'cuando los proveedores de servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales
disponibles al público proporcionan esos servicios sujetos a condiciones', la información del Anexo IX del Código deberá ser publicada 'de forma clara, comprensible, en formato automatizado y fácilmente accesible para los usuarios finales con
discapacidad. Sin embargo, esto no implica que las autoridades nacionales tengan que regular tan al detalle la forma o el mecanismo mediante el cual los operadores deben proporcionar esa información. Por ello, se propone eliminar la referencia a
que se establecerán las condiciones para ello mediante Real Decreto, prefiriendo una formulación que deje clara la obligación de los operadores a facilitar dicha información y la autoridad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de
velar por el cumplimiento de la misma. Sin embargo, se deja libertad a los operadores para decidir la forma en la que proporcionan dicha información, evitando así posibles desarrollos reglamentarios que no tengan en cuenta especificidades de
determinados operadores o la necesidad de actualizar constantemente instrumentos regulatorios por cambios en el contexto del mercado que puedan generar inseguridad jurídica a los operadores.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 69


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que rezará de la siguiente manera:


'[...]



Página 33





2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá exigir a los operadores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público la publicación de información completa,
comparable, fiable, de fácil consulta y actualizada sobre la calidad de sus servicios destinada a los usuarios finales, en la medida en que controlan al menos algunos elementos de la red, ya sea directamente o en virtud de un acuerdo de nivel de
servicio en este sentido, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarias finales con discapacidad.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia también podrá exigir a los operadores de servicios de comunicación interpersonal disponibles al público que informen a los consumidores, en caso de que la calidad de los servicios que
suministran dependa de cualesquiera factores externos, como el control de la transmisión de la señal o la conectividad de red. Además, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará bianualmente un estudio de la calidad de servicio
ofrecida a los usuarios finales radicados en las zonas rurales y escasamente pobladas respecto de la calidad medía de servicio ofrecida al conjunto de usuarios radicados en el resto del país.


Previa petición, dicha información deberá ser facilitada, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con anterioridad a su publicación.


Las medidas que establezcan los operadores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público para garantizar la calidad de sus servicios, serán conformes al Reglamento (UE) 2015/2120,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva
2002/22/CE y el Reglamento (UE) 531/2012.'


JUSTIFICACIÓN


Dado el papel que se otorga a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) en este artículo respecto de la calidad de servicio, se propone reforzar ese papel de vigilancia y supervisión encomendándole la realización de un
estudio cada dos años sobre la calidad de servicio ofrecida a los usuarios en las zonas rurales y escasamente pobladas. Además, dicho estudio deberá incluir una comparativa con la calidad media de servicio ofrecida al conjunto de usuarios radicados
en el resto del país, de forma que los usuarios finales puedan disponer de información sobre calidad de servicio divergente de acuerdo a la zona en la que vivan. De este modo, los usuarios tendrán una información más fiel sobre las posibilidades de
conectividad que tengan y, a su vez, se permite a los operadores ofrecer mejores opciones de conectividad respecto a sus competidores en zonas rurales y escasamente pobladas, incentivando así mejoras en la calidad de servicio de estos lugares.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 71


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 71, que rezará de la siguiente manera:


'1. Si un contrato incluye un paquete de servicios o un paquete de servicios y equipos terminales ofrecidos aun consumidor, y al menos uno de estos servicios es un servicio de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales
disponibles al público basados en numeración, se aplicarán a todos los elementos del paquete:


a) la obligación consistente en proporcionar al usuario final con carácter previo a la celebración del contrato un resumen del contrato conciso y de fácil lectura a que se refiere el artículo 67.2;



Página 34





b) la obligación de proporcionar la información relacionada con el contrato y los servicios que cubre establecida en el artículo 67.1;


c) las condiciones sobre duración y resolución de los contratos establecidas en el artículo 67. En todo caso, el consumidor podrá solicitar ampliar esa duración por un periodo superior al plazo máximo del artículo 67.7 de la presente Ley;


d) las condiciones para llevar a cabo el cambio de operador de servicios de acceso a internet establecidas en el artículo 70.4.'


JUSTIFICACIÓN


El Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas establece, en su artículo 105, que los Estados miembros 'velarán [...] por que los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de comunicación electrónica disponibles al
público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración y distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina no tengan un período de vigencia superior a
veinticuatro meses'. Sin embargo, el mismo artículo no exime de que, si es el consumidor el que solicita que la obligación contractual sea por un período superior, esto pueda llevarse a cabo. Este es el caso, por ejemplo, cuando un consumidor
quiere acceder a un terminal o un servicio mediante pago a plazos, lo que hace más asequible su adquisición. De hecho, el propio artículo 105 del Código recoge que 'el presente apartado no se aplicará a la duración de un contrato a plazos cuando el
consumidor haya acordado en un contrato aparte efectuar pagos a plazos', en relación al despliegue de conexiones fijas de alta capacidad. Por tanto, se concluye que el espíritu del Código es establecer excepciones en determinados casos de interés
para el consumidor. Por ello, se propone añadir esta redacción, en la que sea el consumidor en base a ese interés el que solicite una duración de contratos mayor a la máxima establecida de 24 meses.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 71


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 71, que rezará de la siguiente manera:


'3. La contratación de servicios adicionales prestados o de equipos termínales distribuidos por el mismo operador de los servicios de acceso a internet o de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en
numeración podrá prolongar el período original del contrato al que se han añadido dichos servicios o equipos terminales, siempre y cuando sea el consumidor el que lo solicite en el momento de contratar los servicios adicionales y los equipos
terminales, y en línea con lo establecido en el artículo 67.7 de esta Ley. En todo caso, el consumidor podrá solicitar ampliar esa duración por un periodo superior al plazo máximo del artículo 67.7 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas establece, en su artículo 105, que los Estados miembros 'velarán [...] porque los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de comunicación electrónica disponibles al
público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración y distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina no tengan un período de vigencia superior a
veinticuatro meses'. Sin embargo, el mismo artículo no exime de que, si es el consumidor el que solicita que la



Página 35





obligación contractual sea por un período superior, esto pueda llevarse a cabo. Este es el caso, por ejemplo, cuando un consumidor quiere acceder a un terminal o un servicio mediante pago a plazos, lo que hace más asequible su adquisición.
De hecho, el propio artículo 105 del Código recoge que 'el presente apartado no se aplicará a la duración de un contrato a plazos cuando el consumidor haya acordado en un contrato aparte efectuar pagos a plazos', en relación al despliegue de
conexiones fijas de alta capacidad. Por tanto, se concluye que el espíritu del Código es establecer excepciones en determinados casos de interés para el consumidor. Por ello, se propone añadir esta redacción, en la que sea el consumidor en base a
ese interés el que solicite una duración de contratos mayor a la máxima establecida de 24 meses.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva letra al apartado 3 del artículo 76, que rezará de la siguiente manera:


'(nuevo) en el caso de producirse una congestión de la red, priorizar tos servicios esenciales frente a los que no lo son para evitar el empeoramiento o prolongación en el tiempo de la misma y sólo mientras dure dicha congestión.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone recoger este nuevo punto para asegurar que, únicamente en casos de congestión de la red, los operadores puedan dar preferencia a los servicios esenciales para que estos no se vean afectados por la congestión de la red. Esa
prerrogativa sólo podrá ser utilizada mientras dure dicha congestión, evitando así que puedan darse situaciones de arbitrariedad. El Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 por el que se establecen
medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) N°
531/2012 relativo a itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión establece, en el apartado 3 de su artículo 3 que 'los proveedores de servicios de acceso a internet no tomarán medidas de gestión del tráfico que vayan más
allá de las recogidas en el párrafo segundo y, en particular; no bloquearán, ralentizarán, alterarán, restringirán, interferirán, degradarán ni discriminarán entre contenidos, aplicaciones o servicios concretos o categorías específicas, excepto en
caso necesario y únicamente durante el tiempo necesario para', entre otros, 'evitar la inminente congestión de la red y mitigar los efectos de congestiones de la red excepcionales o temporales, siempre que categorías equivalentes de tráfico se
traten de manera equitativa'. Esto por tanto permite que se establezca que se dé un trato preferencial a una categoría, en este caso los servicios esenciales, respecto de otras para, precisamente, 'mitigar los efectos de congestiones de la red',
como se propone en la enmienda.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 83


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 del artículo 83, que rezará de la siguiente manera:


'[...]


4. Si la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e infraestructuras Digitales comprueba que un equipo de telecomunicación, a pesar de cumplir con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación, presenta un riesgo para la salud
o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público, se solicitará al operador económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que el equipo de telecomunicación no presente ese riesgo
cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado, o se solicitará a los usuarios que adopten todas las medidas necesarias para que efectúen su devolución al operador económico pertinente en el plazo de tiempo razonable,
proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se propone introducir esta nueva redacción de forma que se establezca que si los operadores económicos han cumplido con su obligación de garantizar que un equipo de telecomunicación cumple con la normativa de aplicación a la hora de
introducirlo en el mercado o distribuirlo, no sean estos operadores los responsables de asegurar que, como establecer el apartado 1, 'no se utilice conforme al fin previsto o en las condiciones que razonablemente cabría prever; cuando su
instalación o su mantenimiento no sean los adecuados, o cuando pueda comprometer la salud o seguridad de los usuarios'. Los operadores económicos pueden ser responsables de cumplir a la hora de introducir dicho equipo en el mercado y de
comercializarlo, pero los usuarios deben ser los responsables de asegurar que la utilización del mismo es conforme también a la normativa vigente o no supone un riesgo para la salud y la seguridad. Por ello, se aclara en la redacción propuesta que
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá requerir a los operadores económicos acciones para que el equipo de telecomunicación no presenta riesgo cuando se introduce al mercado o para retirar el equipo del
mercado, pero también podrá hacerlo a los usuarios para que devuelvan ese equipo de telecomunicación al operador económico pertinente.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 91


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 91, que rezará de la siguiente manera:


'[...]


En el otorgamiento de los títulos habilitantes, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá imponer las siguientes condiciones para garantizar un uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico o reforzar la
cobertura:


a) compartir infraestructuras pasivas o activas dependientes del dominio público radioeléctrico, o compartir el dominio público radioeléctrico, cuando el propietario de las infraestructuras sea el titular de dichos títulos habilitantes;


b) celebrar acuerdos comerciales de acceso por itinerancia nacional o inferior;


c) desplegar conjuntamente infraestructuras para el suministro de redes o servicios que dependen del uso del dominio público radioeléctrico.'


JUSTIFICACIÓN


La evolución del espacio radioeléctrico hace que la titularidad del título habilitante para utilización del dominio público radioeléctrico no sea necesariamente similar a la titularidad de la infraestructura pasiva de redes, sino que quien
ostenta ese título habilitante pueda tener únicamente un derecho de uso de la misma. Por ello, se propone que se establezca una matización para que la obligación que pueda imponer el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de
compartición de infraestructuras pasivas o activas sea únicamente vinculante a los titulares que sean, a su vez, propietarios de dichas infraestructuras. Es más, el artículo 47.2 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas otorga a los
Estados miembros la capacidad para 'poder disponer [...] compartir infraestructuras pasivas o activas dependientes del espectro radioeléctrico o compartir el espectro radioeléctrico', pero esto no es óbice para que esa prerrogativa se ajuste a la
titularidad de la propia infraestructura.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva letra al apartado 2 del artículo 100, que rezará de la siguiente manera:


'2. En particular, en las materias reguladas por la presente ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las siguientes funciones:


(nueva). Evaluar y supervisar la calidad de servicio ofrecida por los operadores, con especial atención a la calidad de servicio ofrecida a los usuarios finales radicados en zonas



Página 38





rurales y escasamente pobladas, de forma que se garantice información veraz sobre la misma tanto a usuarios finales como a operadores.'


JUSTIFICACIÓN


Dado el papel que se otorga a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) en este artículo, y en consonancia con lo recogido en el artículo 69 respecto de la calidad de servicio, se propone introducir esta nueva letra
entre las funciones de la CNMC listadas en el artículo 100 para que pueda supervisar la calidad de servicio y la diferencia existente en la misma entre los usuarios finales radicados en zonas rurales y escasamente pobladas y los que no. De este
modo, los usuarios finales cuentan con una mejor información sobre la calidad de su servicio y, además, los operadores pueden tener mejor información si quieren ofrecer una calidad de servicio superior a los usuarios finales radicados en zonas
rurales y escasamente pobladas, favoreciendo la competencia.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional vigésimo cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la disposición adicional vigésimo cuarta, que rezará de la siguiente manera:


'1. Se determina el cese de la prestación del elemento de servicio universal relativo al suministro de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago asignada en virtud de la Orden ECE/3/2020, de 7 de enero, por la que se designa a
Telefónica de España, SAU, como operador encargado de la prestación del elemento de servido universal relativo al suministro de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago.


2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital promoverá la reconversión de las infraestructuras de los teléfonos públicos de pago en puntos de conectividad de servicio público que incluyan, al menos, los siguientes
servicios:


a) punto de conexión a internet;


b) teléfono de emergencias;


c) punto de envío y recogida de paquetería.


El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital incentivará la participación de los operadores de redes en ese proceso de reconversión, siempre velando por la libre concurrencia competitiva, así como la de las corporaciones
locales en las que siga habiendo teléfonos públicos de pago. Para ello, las condiciones de participación de estos actores serán las que se dictaminen reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional vigésima cuarta establece el llamado 'fin' de las cabinas telefónicas. Sin embargo, no entra a regular ni a abordar qué ocurrirá con ellas una vez que entre en vigor esta Ley, lo que puede generar una sensación de
inseguridad en la ciudadanía y una gran incertidumbre sobre qué ocurrirá con las instalaciones de esas cabinas, que incluyen además componentes de alta toxicidad y que pueden suponer un riesgo para la salud pública y para el medio ambiente, Por
ello, se propone añadir un nuevo apartado a la disposición adicional vigésima cuarta, renumerando el párrafo existente en consecuencia,



Página 39





para establecer que esas instalaciones se conviertan en puntos de conectividad públicos, que deberán contar al menos con conexión WiFi, con un teléfono para realizar llamadas gratuitas a los números de emergencias como el 112, el 016, el
futuro teléfono de prevención del suicidio 024 o cualquier otro servicio de asistencia a situaciones críticas. También se establece que uno de los servicios incluidos sea el de punto de envío y recogida de paquetería, de forma similar a lo que ya
ocurre en numerosos establecimientos, estaciones de transporte por carretera o por ferrocarril, y que tanto facilita la realización de envíos y recepción de paquetería sin importar el lugar en el que se encuentre el usuario.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A las disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional, que rezará de la siguiente manera:


'Disposición adicional (nueva). Facultades de investigación y ejecución de la Agencia Española de Protección de Datos.


Se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos las facultades de investigación y ejecución a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la
cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores, en el ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por las leyes que transpongan a la legislación
española la Directiva 2002/58/CE y, en particular, las disposiciones contenidas en su artículo 13.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas) establece, en su artículo 13, las actuaciones a realizar en referencia a las comunicaciones no solicitadas. Pese a que esta directiva está siendo objeto de revisión actualmente, se considera necesario
recoger en una disposición adicional nueva el papel que la Agencia Española de Protección de Datos debe jugar a la hora de garantizar la defensa y protección de los datos de los usuarios de comunicaciones electrónicas en lo relativo, en particular,
a estas comunicaciones no solicitadas. Por ello, se propone la adición de dicha disposición adicional otorgando a la Agencia esas facultades de investigación y ejecución.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al anexo I


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 del punto 1 del Anexo I, que rezará de la siguiente manera:


'1. Tasas en materia de telecomunicaciones.


[...]


4. Tipo impositivo.


El tipo impositivo no podrá exceder el 0,80 por mil de los ingresos brutos de explotación de los operadores obligados al pago.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la reducción del tipo impositivo máximo de la tasa general de operadores del 1 por mil de los ingresos brutos de explotación al 0,80, teniendo en cuenta la necesidad facilitar que los operadores cuenten con más financiación para
poder desplegar la conectividad necesaria en nuestro país. De este modo, se actualiza el tipo impositivo respecto a la ley de 2014 y se permite mandar una señal clara a los inversores internacionales de que el sector de las telecomunicaciones en
España es rentable y ambicioso. Además, el artículo 16 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas establece, en su apartado b), que las cargas administrativas 'se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional,
que minimice los costes administrativos adicionales y las tasas asociadas', Por ello, en aras de esa proporcionalidad y teniendo en cuenta el contexto en el que las inversiones de los operadores son clave para el despliegue de conectividad, se
propone esta modificación.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo 3 del Anexo I, que rezará de la siguiente manera:


'(nuevo). A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 8/2009 de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, y mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje o importe
diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico que percibirá la Corporación RTVE tendrá un importe máximo anual que queda fijado en
480 millones de euros.'



Página 41





JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir un nuevo epígrafe en el apartado 3, sobre la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, para determinar el importe anual máximo que puede alcanzar de hasta 480 millones de euros, siempre y cuando los Presupuestos
Generales del Estado no establezcan otro importe o porcentaje. Este importe máximo se encuentra justificado por el volumen de inversión tan relevante que los operadores de telecomunicaciones han acometido durante el año 2021 y que tienen previsto
para el año 2022, en el que ya sólo la subasta del espectro ha supuesto más de 1.000 M€ de inversión.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo 3 del Anexo I, que rezará de la siguiente manera:


'(nuevo). Los operadores de bandas de frecuencias armonizadas para servicios de tecnología móvil de quinta generación (5G) y superiores estarán exentos del pago de esta tasa durante los primeros cinco años de utilización del dominio público
radioeléctrico para las bandas en las que se proporcionen dichos servicios.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la adición de un nuevo apartado que contemple la bonificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico para las bandas en las que se proporcionen servicios de 5G o superiores. De este modo se busca incentivar el
despliegue de la conectividad 5G en España, haciéndolo aún más atractivo para los operadores eliminando este coste durante los primeros cinco años de servicio.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al Anexo II, que rezará de la siguiente manera:


'(nuevo) Pequeñas empresas: empresa definida en los términos establecidos en el artículo 2 del Anexo 1 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas
compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.'



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JUSTIFICACIÓN


Pese a las referencias a pequeñas empresas a lo largo del texto, no se encuentra una definición específica de qué se entiende por pequeñas empresas en las definiciones del Anexo II de la Ley. Por ello, se propone adoptar la definición
incluida en el Anexo I del Reglamento (UE) n° 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. En él,
se establece que 'se define pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros'.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al anexo II


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 37 del Anexo II, que rezará de la siguiente manera:


'37. Microempresa: empresa definida en los términos establecidos en el artículo 2 del Anexo I del Reglamento (UE) n° 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con
el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.'


JUSTIFICACIÓN


La definición de microempresa sí está contemplada en la Ley, pero se utiliza una definición de una recomendación de la Comisión Europea de 2003, en lugar de utilizar una definición más actualizada. Por ello, se propone establecer el
Reglamento (UE) n° 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado como referencia, que define una
microempresa como 'una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros'.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al anexo II


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 61 del Anexo II, que rezará de la siguiente manera:


'61. Red de comunicaciones electrónicas de alta capacidad: red de acceso de comunicaciones electrónicas capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps, también conocidas como redes de acceso de nueva
generación, y que



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pueden ser: i) redes de acceso basadas en la fibra (FTTx); ii) redes de cable mejoradas; y iii) determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico capaces de ofrecer alta velocidad fiable por usuario.'


JUSTIFICACIÓN


El Análisis de impacto que acompaña la Directiva 2014/61/UE, de reducción de los costes de despliegue, claramente recoge que, a efectos de esta Directiva, las redes de alta velocidad son sinónimo de redes NGA (Next Generation Access). Así
pues, los beneficiarlos del acceso a infraestructuras de obra civil, en base a la citada Directiva y a su legislación de desarrollo, lo son también para el despliegue de redes de acceso NGA. Por su parte, el concepto de NGA se encuentra
clarísimamente definido en las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, que, en su considerando 58, concluye: 'las redes de acceso de nueva generación son:
i) redes de acceso basadas en la fibra (FTTx), ii) redes de cable mejoradas y iii) determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico capaces de ofrecer alta velocidad fiable por suscripto'. Por tanto, se propone recoger esa definición en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al anexo II


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 62 del Anexo II, que rezará de la siguiente manera:


'62. Red de comunicaciones electrónicas de muy alta capacidad: bien una red de acceso de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución de la localización donde
se presta el servicio o una red de comunicaciones electrónicas capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia,
parámetros relacionados con los errores, latencia y su variación. El rendimiento de la red puede considerarse similar independientemente de si la experiencia del usuario final varía debido a las características intrínsecamente diferentes del medio
a través del cual, en última instancia, la red se conecta al punto de terminación de la red.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final quinta


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 de la disposición final quinta, que quedará redactado de la siguiente manera:


'[...]


2. Las disposiciones del capítulo IV del título III referidas a los derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de comunicaciones electrónicas entrarán en vigor:


a) a los seis meses desde el día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', en lo que respecta a las provisiones del artículo 67 sobre adaptación de contratos y la información sobre los mismos;


b) a los tres meses desde el día de su publicación en el en el 'Boletín Oficial del Estado', en lo que respecta a las provisiones del artículo 68.


c) el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', en lo que respecta a las provisiones no referidas en los apartados a) y b).


Hasta ese momento, seguirá vigente lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone otorgar una mayor flexibilidad a los operadores para adaptarse a las provisiones que pueden requerir un mayor esfuerzo por su parte, principalmente los artículos 67, sobre contratos, y 68, sobre transparencia, comparación de
ofertas y publicación de información. Para ello, se contempla un plazo de seis meses para la entrada en vigor de las disposiciones sobre contratos y un plazo de tres meses para la entrada en vigor de las disposiciones sobre transparencia,
comparación de ofertas y publicación de información.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición adicional nueva, que rezará de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.


La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española queda modificada en los siguientes términos:


'Uno. Se suprime el artículo 5.



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Dos. El apartado anterior entrará en vigor con efectos retroactivos 1 de enero de 2022. Los operadores de telecomunicaciones que hasta la fecha venían financiando la Corporación de Radio y Televisión Española dejarán de contribuir con los
ingresos obtenidos desde 1 de enero de 2022 y tendrán derecho a la devolución de los pagos a cuenta que pudieran haber realizado hasta la fecha de aprobación de esta modificación.''


JUSTIFICACIÓN


Dada la importancia para los operadores de contar con los importes destinados actualmente a la financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) para acometer nuevos despliegues y garantizar la conectividad en todo el
territorio, se propone la eliminación de la obligación recogida en el artículo 5 de la Ley 8/2009, sobre financiación de RTVE, de forma incorporada a la Ley General de Telecomunicaciones puesto que la presente Ley es la que ofrece el marco jurídico
para estos operadores. Se propone, además, que dadas las previsiones de inversión para el año 2022, la eliminación de esta obligación sea de carácter retroactivo a 1 de enero de 2022, sin perjuicio de la fecha de entrada en vigor de la Ley.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley General Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2021.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c) del apartado 6 del artículo 14, con la siguiente redacción:


'Artículo 14. Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.


3. [...]


c) Para aquellos núcleos de población donde un operador de servicios vocales y de banda ancha móvil no cuente con cobertura de red ni acuerdos voluntarios con los operadores de red presentes en la zona, el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital impondrá las condiciones para establecer un usa compartido de la red que garantice la prestación adecuada del servicio. Para ello en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley se establecerán dichas
condiciones mediante Real Decreto.'


[...]



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MOTIVACIÓN


Garantizar la prestación de servicio en movilidad para todos los núcleos de población, con independencia del operador.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común


De adición.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 37.


'Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.


1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantizo para todos los consumidores con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinado y a un precio asequible.


Los servicios incluidos en el servicio universal, en los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, son:


a) servicio de acceso adecuado y disponible o una internet de banda ancha a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, que será, con un ancho de banda garantizado, de 30 Mbps para el 1 de enero de 2023 y de 100 Mbps para el 1
de enero de 2025 y deberá soportar el conjunto mínimo de servicios a que se refiere el anexo III.


Mediante real decreto, teniendo en cuenta la evolución social, económica y tecnológica y las condiciones de competencia en el mercado, se podrá modificar el conjunto mínimo de servicios que deberá soportar el servicio de acceso a una
internet de banda ancha a que se refiere el anexo fil, así como se determinará el ancho de banda necesario.


b) servicios de comunicaciones vocales a través de una conexión subyacente en una ubicación fija.


c) La telefonía móvil y el acceso a banda ancha móvil con un mínimo de ancho de banda garantizado de 30 Mbps para todos los núcleos de población.'


MOTIVACIÓN


Se incluyen en la ley los objetivos de conectividad de banda ancha para 2023 y 2025 del Plan para la Conectividad y las Infraestructuras Digitales de la Sociedad, la Economía y los Territorios y del documento España Digital 2025, en lo
relativo a la extensión de la banda ancha por todo el territorio. Sin un mínimo de ancho de banda garantizado el sistema queda vacío de contenido. La práctica durante la pandemia ha demostrado que en amplias zonas del territorio del Estado Español
es imposible realizar teletrabajo o acceder a servicios digitales de un cierto porte.


Se incluye igualmente en la ley las recomendaciones del Defensor del Pueblo reflejadas en los informes de 2019 y de 2020, sobre la necesidad de incluir en el servicio universal de telecomunicaciones el acceso a la telefonía y a internet
móvil, y ello al objeto de hacer frente a la situación de muchos núcleos de población de pequeño tamaño que no cuentan con cobertura móvil o que cuentan con un servicio deficiente.



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ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común


De adición.


Se propone la siguiente redacción de los apartados 1 y 3 del artículo 38:


'Artículo 38.


1. Los precios minoristas en los que se prestan los servicios incluidos dentro del servicio universal han de ser asequibles y no deben impedir a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales acceder a tales
servicios. A tales efectos, mediante real decreto en el plazo de tres meses desde la publicación en el BOE de la presente ley y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las características sociales y
de poder adquisitivo correspondientes para la determinación de que los consumidores tienen rentas bajas o necesidades sociales especiales, estableciendo como mínimo los criterios de vulnerabilidad definidos en el artículo 3 del Real Decreto
897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.


[...]


3. Todos los operadores que presten servicios de acceso a una internet de banda ancha y los servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, así como los servicios de telefonía e
internet en movilidad deben ofrecer a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial en condiciones transparentes,
públicas y no discriminatorias. A tal fin se podrá exigir a dichos operadores que apliquen limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares. Los operadores, en el marco de estas opciones o paquetes de
tarifas, podrán fijar un volumen máximo de datos a transmitir en el servicio de acceso a internet de banda ancha.


Entre estas opciones o paquetes de tarifas deberán figurar un abono social para servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, un abono social para servicios de acceso a una
internet de banda ancha que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija y un abono social que incluya de manera empaquetada ambos servicios.'


MOTIVACIÓN


Se incluyen los criterios de vulnerabilidad ya recogidos para otros servicios, así como las comunicaciones móviles en dicho apartado en consonancia con la redacción propuesta el artículo 37.



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ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común


De modificación.


Se propone la adición o modificación a los apartados 1 y 2 del artículo 46 de los siguientes enunciados, quedando redactado el precepto de la siguiente forma:


'Artículo 46.


1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas podrán celebrar de manera voluntaria acuerdos entre sí para determinar las condiciones para la ubicación o el uso compartido de sus elementos de red y recursos asociados,
así como la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, con plena sujeción a la normativa de defensa de la competencia, garantizando que todos los consumidores pueden utilizar cualquier operador comercial de servicios
universales en movilidad con independencia de la ubicación territorial.


Las administraciones públicas establecerán el marco para el uso compartido en los casos donde no haya acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de elementos de red y recursos asociados, así como
la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, en particular con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad. Para ello, en el plazo de tres meses desde la
publicación de la presente ley en el BOE, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecerá, mediante Orden Ministerial, condiciones obligatorias de uso compartido de servicios incluidos en el servicio universal en aquellos
puntos donde no se hayan realizado los acuerdos voluntarios entre operadores.


2. La ubicación compartida de elementos de red y recursos asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada también podrá ser impuesta de manera obligatoria a los operadores que hayan ejercido el derecho a la
ocupación de la propiedad pública o privada. A tal efecto, en los términos en que mediante real decreto se determine, en el plazo de tres meses desde la aprobación de la ley, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo
trámite de audiencia a los operadores afectados y de manera motivada, podrá imponer, con carácter general o para casos concretos, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de
comunicaciones electrónicas o el uso compartido de los elementos de red y recursos asociados, determinando, en su caso, los criterios para compartir los gastos que produzca la ubicación o el uso compartido. En todo caso, el real decreto garantizará
que en las zonas donde existan servicios de red para conexiones en movilidad pueda prestar servicios cualquier operador de servicios vocales y de internet en movilidad.'


MOTIVACIÓN


Respecto al apartado 1, se pretende garantizar la prestación de servicio en movilidad para todos los núcleos de población, con independencia del operador, sin menoscabo de la libre competencia en todo el territorio.


En lo que concierte al segundo apartado, se estable un marco temporal para la publicación del real decreto que desarrolle lo indicado en el apartado 2, además de especificar una de las garantías a la población que deberá reflejan la norma
reglamentaría.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común


De modificación.


Se propone la modificación de la letra) del apartado 1 del artículo 65, que quedaría redactad como sigue:


'Artículo 65.


1.


[...]


n) El derecho de los usuarias finales de no recibir, salvo autorización expresa del usuario por escrito, cargos de terceros proveedores por sus productos o servicios en la factura de un aperador de un servicio de acceso a internet a de un
proveedor de un servicio de comunicaciones interpersonales disponible para el pública.'


MOTIVACIÓN


Se pretender preservar los derechos de los consumidores a no recibir en la factura cargos por servicios que no han solicitado expresamente.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común


De modificación y supresión.


Se propone la modificación de los apartados 8 y 9 del artículo 67, que quedarían redactados como sigue:


'Artículo 67.


[...]


8. Los usuarios finales tienen el derecho de rescindir sus contratos sin contraer ningún coste adicional cuando el operador de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones
interpersonales independientes de la numeración les anuncie que propone introducir cambios en los condiciones contractuales, a menos que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del usuario final o sean de una naturaleza estrictamente
administrativa y no tengan efectos negativos sobre los usuarios finales o vengan impuestos normativamente.


Los operadores comunicarán o los usuarios finales, al menos con un mes de antelación, cualquier cambio de las condiciones contractuales, que solo se producirán en los supuestos tasados, reglamentariamente establecidos y reflejados
previamente en el contrato y les informarán al mismo tiempo de su derecho a rescindir su contrato sin contraer ningún coste adicional si no aceptan las nuevas condiciones. El derecho de rescindir el contrato podrá ejercerse en el plazo de un mes a
partir de la comunicación, la cual debe efectuarse de forma claro y comprensible



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y en un soporte duradero, informando del derecho del consumidor a resolver anticipadamente el contrato sin penalización.


9. Cualquier discrepancia significativa, ya sea continuada o frecuentemente recurrente, entre el rendimiento real de un servicio de comunicaciones electrónicas distinto del servicio de acceso a internet y distinto de un servicio de
comunicaciones interpersonales independiente de la numeración,
y el rendimiento indicado en el contrato se considerará un motivo paro poder presentar los oportunas reclamaciones, en cuya resolución se podrá reconocer el
derecho
a rescindir el contrato sin coste alguno.'


MOTIVACIÓN


Las modificaciones propuestas en el apartado 8 buscan garantizar que las compañías no hacen cambios arbitrarios e injustificados de las tarifas y de los contratos, protegiendo los derechos de los consumidores.


Respecto al apartado 9, se incluyen todos los servicios y realizar la rescisión conforme al artículo 1964 del Código Civil, sin el requerimiento de reclamación previa. Es coherente con la garantía de servicio de datos que las nuevas
necesidades requieren, empezando por las asociadas al teletrabajo.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 3 bis al artículo 111, por lo que se propone la siguiente redacción:


'Artículo 111.


1. [...]


3 Bis.


La imposición de la medida previa y excepcional de cese de actividad deberá en todo caso ser conocida por los usuarios del sitio web que pudiera ser afectado, debiendo quedar reflejado al acceder al sitio web que el mismo ha sido bloqueado y
la información relevante sobre dicha circunstancia, información que deberá incluir la base legal para el bloqueo, la fecha y el número de la decisión de bloqueo, el organismo emisor, así como el texto de la decisión de bloqueo, incluyendo las
razones de la misma, y las vías de recurso.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica, el nuevo apartado busca dotar a la ley de mayor seguridad jurídica y transparencia ante las actuaciones previas que restringen derechos y facultades de los administrados, así como de los usuarios que pudieran verse afectados,
toda vez que las medidas previas al procedimiento sancionador que puedan llegar a imponerse, aunque van dirigidas contra operadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, pueden llegar a afectar directa o indirectamente a los usuarios
de los servicios digitales o páginas web.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartad 3 de la disposición adicional octava, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava.


[...]


3. Los usuarios finales, en el momento de lo resolución de su contrato, tendrán lo posibilidad de devolver los equipos terminales de televisión digital, de telefonía y de acceso a internet de forma gratuito y sencillo, a menos que el
proveedor demuestre lo completa interoperabilidad del equipo con los servicios prestados por otros proveedores, entre ellos aquél al que se haya cambiado el usuario final, pudiendo pasar a ser propiedad del usuario final, previo acuerdo entre las
partes, teniendo el usuario final la opción de rechazar dichos equipos en caso de no conformidad con el coste establecido por el proveedor. [...]'


MOTIVACIÓN


Se incluye a todos los servicios evitando abusos hacia los consumidores por cobro de aparatos una vez rescindido el contrato.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final quinta al objeto de modificar la LOPJ, con la siguiente redacción:


'Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,


Se modifica el artículo 58 de la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadiendo un nuevo apartado cuarto, quedando redactado el artículo de la siguiente forma:


'Artículo 58.


La Sala de lo Contenciosa-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:


Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y
disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que
excepciona/mente le atribuya la Ley.



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Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.


Tercero. De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea formulada por el
Consejo General del Poder Judicial.


Cuarto. De la solicitud del Gobierno prevista en el artículo cuarto de la ley General de Telecomunicaciones para Jo convalidación o revocación de los acuerdos de asunción o intervención de la gestión directa del servicio o los de
intervención o explotación de redes.''


MOTIVACIÓN


Se incorpora a la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para efectuar la declaración sobre la adecuación o no de los acuerdos de intervención del artículo 4 del, modificándose para ello el
artículo 58 LOPJ que es el que regula las competencias de Sal de lo Contencioso-administrativo del TS.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final sexta al objeto de modificar la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, con la siguiente redacción:


'Disposición final sexta. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones.


La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones queda modificada en los siguientes términos.


Uno. El artículo 9.2.c) queda redactado como sigue.


'c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema, que las Administraciones consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su
identidad, previa autorización por parte de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la
Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. La autorización habrá de ser emitida en el plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de la obligación de la Administración General del Estado de resolver en plazo, la falta de
resolución de la solicitud de autorización se entenderá que tiene efectos desestimatorios.


La resolución sobre la concesión o denegación de la autorización pondrá fin a la vía administrativa siendo en consecuencia directamente recurrible ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.


Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la
letra c).'


Dos. El artículo 10.2.c) queda redactado como sigue.


'c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorización
par parte de la Secretaría General de



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Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. La
autorización habrá de ser emitida en el plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de la obligación de la Administración General del Estado de resolver en plazo, la falta de resolución de la solicitud de autorización se entenderá que tiene efectos
desestimatorios.


La resolución sobre la concesión o denegación de la autorización pondrá fin a la vía administrativa siendo en consecuencia directamente recurrible ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.


Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los
previstas al amparo de lo dispuesto en la letra c).'


Tres. Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.


'Disposición adicional séptima.


La Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública informará a la Conferencia Sectorial para asuntos de Seguridad Nacional de las resoluciones denegatorias de la autorización prevista en
los artículos 9.2.c) y 10.2c) de esta Ley, que, en su caso, se hayan dictado en el plazo máximo de tres meses desde la adopción de la citada resolución.''


MOTIVACIÓN


Se incorporan modificación en orden a garantizar la rápida tutela judicial efectiva ante situaciones de denegación sistemas de clave concertada o de firma. Además se articula en la Disposición adicional un mecanismo de información sectorial
con las CCAA sobre las resoluciones denegatorias previstas en los artículos 9.2.c) y 10.2c).


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la iniciativa: Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 1, apartado 1, quedando redactado como sigue:


'1. El ámbito de aplicación de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprende los servicios de ingeniería, el diseño, la instalación y explotación de las redes de



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comunicaciones electrónicas, la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, sus recursos y servicios asociados, los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación, de conformidad con el artículo
149.1.21a de la Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 3, letras d) y 1), quedando redactado como sigue:


'd) Promover el desarrollo de la ingeniería, así como de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones.


I) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas y al uso de equipos terminales en especial las que se refieran en el artículo 55.1.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un apartado 10 al artículo 6, quedando redactado como sigue:


'Mediante Real decreto, que se aprobará en un plazo máximo de tres meses tras la publicación de la presente Ley, se determinarán los datos que deberán aportarse y los plazos en los que efectuar las comunicaciones al Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital referidas en los párrafos anteriores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un apartado 1 al artículo 9, quedando redactado como sigue:


'1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que suministren redes o presten
servicios de comunicaciones electrónicas, recursos asociados, servicios asociados e infraestructuras digitales, incluyendo los puntos de intercambio de internet (IXP) y centros de proceso de datos (CPO); en la medida en que éstos estén directamente
vinculados al suministro de redes o a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas; así como a aquellos otros agentes que intervengan en este mercado o en mercados y sectores estrechamente relacionados, incluyendo los proveedores de
contenidos y de servicios digitales, la información necesaria, incluso financiera, para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:[...].'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 16, quedando redactado como sigue:


'1. Teniendo en cuenta las referencias citadas en el artículo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo un análisis de los citados mercados:


a) en un plazo máximo de cinco años contado desde la adopción de una medida anterior cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya definido el mercado pertinente y determinado qué operadores tienen un peso significativo
en el mercado. Con carácter excepcional dicho plazo podrá ampliarse hasta un año adicional previa notificación a la Comisión Europea cuatro meses antes de que expire el plazo inicial de cinco años y sin que ésta haya manifestado objeción alguna en
un mes desde la fecha de tal notificación. Asimismo, en el caso de mercados dinámicos, pudiera ser necesario realizar un análisis del mercado con una mayor frecuencia que cada cinco años, por lo que este plazo de cinco años deberá ser reducido a un
máximo de tres años.'



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[...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 17, quedando redactado como sigue:


'3. A la hora de analizar sí se justifica la imposición de las obligaciones específicas en un mercado considerado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considerará la evolución desde una perspectiva de futuro en ausencia de
regulación impuesta en dicho mercado pertinente, teniendo en cuenta:


a) la evolución del mercado que afecte a la probabilidad de que el mercado pertinente tienda hacia la competencia efectiva, incluida la creciente convergencia de mercados de servicios digitales y la competencia potencial.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 22


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 22, quedando redactado como sigue:


'1. Los operadores que hayan sido declarados con peso significativo en uno o varios mercados pertinentes notificarán de antemano y de forma oportuna a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando tengan previsto clausurar o
sustituir por una infraestructura nueva parles de la red, incluida la infraestructura existente necesaria para suministrar una red de cobre, que estén sujetas a las obligaciones contempladas en los Capítulos IV y V de este título.



Página 57





Cuando los operadores declarados en uno o varios mercados prevean clausurar o sustituir una infraestructura, dichos operadores, en la medida de lo posible, procederá al desmontaje y desinstalación de las infraestructuras y los cables, cuando
estén sin uso tras haber migrado el servicio a la nueva infraestructura o tecnología.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 34


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2, artículo 34, quedando redactado como sigue:


'1. El Misterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital adoptará las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con discapacidad puedan tener el mejor acceso posible los servicios prestados a través de los números
armonizados europeos que comienzan por las cifras 116. En la atribución de tales números, dicho ministerio establecerá las condiciones que garanticen el acceso a los servicios que se presenten a través de ellos por los usuarios finales con
discapacidad.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 37


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1, artículo 37, quedando redactado como sigue:


'1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los consumidores con independencia de su localización geográfica, en condiciones de neutralidad tecnológica, con una calidad
determinada medida en el último punto de distribución, y a un precio asequible.'


[...]



Página 58





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 38


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 6, artículo 38, quedando redactado como sigue:


'6. Los operadores que tengan la obligación de ofrecer opciones o paquetes de tarifas a consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales deberán publicarlas adecuadamente, garantizar que sean transparentes, que las
apliquen de conformidad con el principio de no discriminación y mantener informados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Estos operadores podrán decidir el régimen
de los contratos, que podrán ser únicamente en modalidad prepago, y tendrán derecho a compensar el coste justo, que determine de manera previa la Comisión Nacional de los Mercado y de la Competencia, mediante ayudas directas o mediante el mecanismo
de compensación previsto en el artículo 42.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 43


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3, artículo 43, quedando redactado como sigue:


'3. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado por un mecanismo de compensación, en condiciones de transparencia con cargo a fondos públicos, a favor de los operadores que lo hayan prestado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 44


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3, artículo 44, quedando redactado como sigue:


'1 Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe del órgano de la comunidad autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 30 días hábiles desde su
solicitud. Asimismo, se recabará informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad del proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente, que deberá ser emitido en el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la solicitud que,
en el plazo de no dar respuesta, se entenderá como silencio positivo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 45


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 45, quedando redactado como sigue:


'Artículo 45. Derecho de ocupación del dominio público.


Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate. Los
titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a todos los elementos de dicho dominio incluyendo los armarios o pedestales, en línea con lo previsto en el apartado 5 del artículo 52 en condiciones neutrales, objetivas,
transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de
comunicaciones electrónicas. En particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado mediante procedimientos de licitación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 50


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de apartado 8, artículo 50, quedando redactado como sigue:


'8. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital creará, en un plazo máximo de 3 meses, un punto de gestión Único, como herramienta de cooperación para las ordenación de los despliegues de redes de comunicaciones
electrónicas, a través del cual los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas accederán por vía electrónica a toda la información relativa sobre las condiciones y procedimientos aplicables para la instalación y despliegue de redes
de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados.


Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán, mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, adherirse al punto de gestión único, en cuyo caso,
los operadores de comunicaciones electrónicas deberán presentar en formato electrónico a través de dicho punto las declaraciones responsables a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior y permisos de toda índole para el despliegue de dichas
redes que vayan dirigidas a la respectiva Comunidad Autónoma o Corporación Local.


El punto de gestión único será gestionado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y será el encargado de remitir a la Comunidad Autónoma o Corporación Local que se haya adherido a dicho punto todas las declaraciones
responsables y solicitudes que para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados les hayan presentado los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas.


El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, las Comunidades Autónomas y la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación fomentarán el uso de este punto de gestión único por el conjunto de las
administraciones públicas con vistas a reducir cargas y costes administrativos, facilitar la interlocución de los operadores con la administración y simplificar el cumplimiento de los trámites administrativos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 51


De modificación.



Página 61





Texto que se propone:


Se propone la modificación de apartado 1, artículo 51, quedando redactado como sigue:


'1 Cuando se acometan proyectos de urbanización, el proyecto técnico de urbanización deberá ir acompañado de un proyecto específico de telecomunicaciones que deberá prever la instalación de infraestructura de obra civil para facilitar la
instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la normativa técnica de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de
este artículo.


Las infraestructuras que se instalen para facilitar la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras de urbanización y pasarán
a integrarse en el dominio público municipal. La administración pública titular de dicho dominio público pondrá tales infraestructuras a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.
Mediante real decreto se establecerá el dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir estas infraestructuras.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 55


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 5, artículo 55, quedando redactado como sigue:


'5. [...] y no exista otra alternativa económicamente eficiente y técnicamente viable, en cuyo caso la comunidad de propietarios o el propietario no podrá denegar al operador la instalación de los tramos finales en el edificio, ni podrá
denegar la instalación del tramo de red necesario para dar continuidad de la red hacia los edificios o fincas colindantes. Todo ello sin perjuicio de que, en todo caso, deba existir una comunicación previa el día de inicio de la instalación, y la
comunidad de propietarios o el propietario estará obligado a facilitar el acceso al operador para realizar dicha instalación.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 60


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 4, artículo 60, quedando redactado como sigue:


'4. Lo dispuesto en el presente artículo será sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su
normativa de desarrollo; en concreto en lo relativo a la determinación de la autoridad de control competente en materia de protección de datos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 65


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo punto r) al apartado 1, artículo 65, quedando redactado como sigue:


'r) El derecho a recibir información sobre indisponibilidades de los servicios de comunicaciones electrónicas y el estado de los trabajos de restitución y el plazo estimado de resolución de la incidencia de dichos servicios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 66


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto b) del apartado 1, artículo 66, quedando redactado como sigue:


'11. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración
tendrán los siguientes derechos:


a) a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo para ello;


b) a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho. Para tal fin, el organismo competente
que se designe, establecerá una base de datos nacional de números, cuyos abonados no desean recibir comunicaciones comerciales. Adicionalmente, las empresas de publicidad escribirán los números que figuran en sus bases de datos comerciales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 71


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1c, artículo 71, quedando redactado como sigue:


'c) Las condiciones sobre duración y resolución de los contratos establecidas en el artículo 67. En todo caso, el consumidor podrá ampliar esa duración por un periodo superior al plazo máximo del artículo 67.7 de la presente Ley siempre que
medie su aceptación expresa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 71


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3, artículo 71, quedando redactado como sigue:


'3. La contratación de servicios adicionales prestados o a de equipos terminales distribuidos por el mismo operador de los servicios de acceso a internet o de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en
numeración podrá prolongar el período original del contrato al que se han añadido dichos servicios o equipos terminales siempre que medie la aceptación expresa del consumidor; y con los límites establecidos en el artículo 67.7 de la presente Ley.
En todo caso, el consumidor podrá ampliar esa duración por un periodo superior al plazo máximo del artículo 67.7 de la presente Ley siempre que medie su aceptación expresa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 73


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 73, quedando redactado como sigue:


'Artículo 73. Regulación de las condiciones básicas de acceso y no discriminación para personas con discapacidad.


Mediante real decreto, oído en todo caso el Consejo Nacional de la Discapacidad, se establecerán las condiciones básicas para el acceso y no discriminación de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios
relacionados con las comunicaciones electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que deberán cumplir los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para garantizar que los usuarios con
discapacidad:


a) Puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, incluida la información contractual, la facturación y la atención al público, en condiciones y formatos
universalmente accesibles.


b) Se beneficien de la posibilidad de elección de operadores y servicios disponibles para la mayoría de usuarios finales.



Página 65





c) Resulten beneficiadas de las medidas y acciones que compensen las situaciones sociales y económicas de desventaja de las que parten como grupo cívico en situación de vulnerabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 74


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3, artículo 74, quedando redactado como sigue:


'3. El acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia para los usuarios finales con discapacidad será ¿equivalente al que disfrutan otros usuarios finales. Mediante real decreto, oído en todo caso el Consejo
Nacional de la Discapacidad, se establecerán las medidas adecuadas para garantizar que, en sus desplazamientos entre territorios de Comunidades y Ciudades Autónomas de España, y a otros Estado miembro de la Unión Europea, los usuarios finales con
discapacidad puedan acceder a los servicios de emergencia en igualdad de condiciones que el resto de los usuarios finales y; sin necesidad de registro previo, que no se exigirá en ningún caso para los desplazamientos en el territorio nacional
español. Estas medidas procurarán garantizar la interoperabilidad entre los Estados miembros y se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 75


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo apartado 4, artículo 75, quedando redactado como sigue:


'4. Las alertas públicas emitidas a través de los sistemas a los que se refiere este artículo se ofrecerán en formatos accesibles a las personas con discapacidad, de modo que quede preservado su acceso a la información sin exclusiones.'



Página 66





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 91


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2, artículo 91, quedando redactado como sigue;


'2. En el otorgamiento de los títulos habilitantes, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá autorizar los siguientes mecanismos para garantizar un uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico o
reforzar la cobertura:


a) compartir infraestructuras pasivas o activas dependientes del dominio público radioeléctrico, siempre que el propietario de las mismas sea el titular del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, o compartir el
dominio público radioeléctrico.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 107


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo apartado 45, artículo 107, quedando redactado como sigue:


'45. El incumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al
público basados en la numeración en desarrollo del artículo 66.1.'



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ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional duodécima


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la disposición adicional duodécima, quedando redactado como sigue:


'Disposición adicional duodécima. Creación de la Comisión interministerial sobre radiofrecuencias y salud.


[...]


De la Comisión interministerial formarán parte en todo caso el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Sanidad, un representante del Colegio oficial de ingenieros de Telecomunicación, un representante del
Colegio oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación y el instituto de Salud Carlos III.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional decimotercera


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la disposición décimo tercera, quedando redactado como sigue:


'Disposición adicional decimotercera. Parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son indispensables para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros.


A estos efectos, se creará una mesa de trabajo constituida por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, los operadores de telecomunicaciones, el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y el Colegio Oficial de
Ingenieros Técnicos de Telecomunicación para elaborar conjuntamente dichos requerimientos.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional decimoséptima


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la disposición décimo séptima, quedando redactado como sigue:


'Disposición adicional decimoséptima. Coordinación de las ayudas públicas a la banda ancha y al desarrollo de la economía y empleo digitales y nuevos servicios digitales.


Por Real Decreto se identificarán los órganos competentes y se establecerán los procedimientos de coordinación entre Administraciones y Organismos públicos, en relación con las ayudas públicas a la banda ancha, y las ayudas a la demanda,
cuya convocatoria y otorgamiento deberá respetar en todo caso el marco comunitario y los objetivos estipulados en el artículo 3 y en relación con el fomento de la I+D+i y a las actuaciones para el desarrollo de la economía, el empleo digital y todos
los nuevos servicios digitales que las nuevas redes de alta y muy alta capacidad permiten, garantizando la cohesión social y territorial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición adicional vigésimo séptima, quedando redactado como sigue:


'Disposición adicional vigésimo séptima. Creación de la Comisión interministerial para la agilización de los mecanismos de colaboración entre administraciones públicas para la instalación y explotación de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas.


Mediante real decreto se regulará la composición, organización y funciones de la Comisión Interministerial para la agilización de los mecanismos de colaboración entre administraciones



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públicas para la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, cuya misión es el impulso de la resolución ágil y eficiente de las solicitudes de ocupación del dominio público y la propiedad privada
presentadas por los operadores ante las diferentes Administraciones Públicas al amparo del artículo 49 de la presente Ley, garantizando el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos y minimizando los retrasos y las incidencias asociadas a la
tramitación y resolución de dichas solicitudes de ocupación. De la Comisión interministerial formarán parte en todo caso el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.


Dicha Comisión contará con un Grupo asesor en materia de tramitación de solicitudes de ocupación, con participación de Comunidades Autónomas y de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, a través del cual
se dará traslado de las incidencias en la tramitación de las licencias, declaraciones responsables, comunicaciones previas y cualquier otro tipo de autorización administrativa a cada una de las Administraciones Públicas competentes. Los operadores
de comunicaciones electrónicas, siempre que estén inscritos en el Registro regulado en el artículo 7 de la presente Ley, podrán enviar al Grupo asesor las solicitudes de ocupación presentadas que no hayan sido resueltas, por causas no imputables a
los propios operadores, una vez cumplidos los plazos legales para ello La creación y el funcionamiento tanto de la Comisión como del Grupo asesor se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios actuales asignados a los Ministerios
y demás Administraciones participantes, sin incremento en el gasto públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final quinta


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la disposición final quinta, quedando redactado como sigue:


'Disposición final quinta. Entrada en vigor.


1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


2. Las disposiciones del Capítulo IV del Título III referidas a los derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de comunicaciones electrónicas entrarán en vigor a los 6 meses para las altas de nuevos usuarios y a los 24
meses como periodo transitorio de adaptación para el resto los usuarios, siendo de aplicación hasta ese momento lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición final, quedando redactado como sigue:


'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.


La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española queda modificada en los siguientes términos:


1. Se suprime el artículo 5.


2. El apartado anterior entrará en vigor con efectos retroactivos 1 de enero de 2022. Los operadores de telecomunicaciones que hasta la fecha venían financiando la Corporación de Radio y Televisión Española dejarán de contribuir con los
ingresos obtenidos desde 1 de enero de 2022 y tendrán derecho a la devolución de los pagos a cuenta que pudieran haber realizado hasta la fecha de aprobación de esta modificación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Anexo I


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone (a adición de un nuevo punto 8, al apartado 3, anexo I, quedando redactado como sigue:


'8. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 8/2009 de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, y mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje o importe diferente
sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico que percibirá la Corporación RTVE tendrá un importe máximo anual que queda fijado en 480
millones de euros.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Anexo I


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto 4 del apartado 1, anexo I, quedando redactado como sigue:


'4. Tipo impositivo.


El tipo impositivo no podrá exceder el 0.5 por mil de los ingresos brutos de explotación de los operadores obligados al pago'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Anexo II


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de las definiciones 15, 61, 62, 70 y 71 del anexo Il, quedando redactado como sigue:


'15. Equipo de telecomunicaciones; cualquier aparato o instalación fija que se utilice para la transmisión, emisión o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnético


61. Red de comunicaciones electrónicas de alta capacidad: red de acceso de comunicaciones electrónicas capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps, también conocidas como redes de acceso de nueva
generación y que pueden ser: i) redes de acceso basadas en la fibra (FTTx), ii) redes de cable mejoradas y iii) determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico capaces de ofrecer alta velocidad fiable por usuario.


62. Red de comunicaciones electrónicas de muy alta capacidad: bien una red de acceso de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución de la localización donde se
presta el servicio o una red de comunicaciones electrónicas capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia,
parámetros relacionados con los errores, latencia y su variación. El rendimiento de la red puede considerarse similar independientemente de si la experiencia del



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usuario final varía debido a las características intrínsecamente diferentes del medio a través del cual, en última instancia, la red se conecta al punto de terminación de la red.


70. Servicio de comunicaciones interpersonales: el prestado por lo general a cambio de una remuneración, incluyendo el valor monetario de la información sobre los usuarios, que permite un intercambio de información directo, interpersonal e
interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina receptor o receptores, excluyendo de esta definición las comunicaciones
máquina a máquina y las comunicaciones que no permiten que el receptor de la comunicación responda, al prescindir del carácter interactivo o bidireccional, y no incluye servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera
posibilidad secundaría que va intrínsicamente unida a otro servicio.


71. Servicio de comunicaciones interpersonales basados en numeración: servicio de comunicaciones interpersonales que bien conecta o permite comunicaciones directa o indirectamente con recursos de numeración pública asignados, es decir, de
un número o números de los planes de numeración nacional o internacional, o permite la comunicación con un número o números de los planes de numeración nacional o internacional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Anexo III


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de dos nuevos puntos 12 y 13 al anexo III, quedando redactado como sigue:


'12. Servicios de atención a la salud a distancia a través de herramientas propias de la telemedicina y análogas.


13. Servicios de atención social a distancia (servicios sociales, intervención, orientación y acompañamiento sociales, etc.)'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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A la mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital.


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2021.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Miriam Nogueras i Camero Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo párrafo en la exposición de motivos apartado I, que quedaría redactado como sigue:


'Por otro lado, el establecimiento de las nuevas redes, al ser palanca de vertebración territorial, ayudarían a la fijación de la población en el territorio, combatiendo la despoblación rural, lo que, según el Informe sobre el uso de la
tierra y el cambio climático, elaborado en 2019, por el Panel Intergubernamental de Expertos en Cambio Climático (IPCC en adelante) de la ONU, constituye uno de los medios más eficaces para luchar contra los efectos del cambio climático. El
despliegue de nuevas redes en el medio rural, de especial dificultad los territorios con gran dispersión poblacional y complicada orografía, resulta imprescindible para posibilitar un adecuado desarrollo económico y fomentar el emprendimiento,
posibilitando con ello el fomento del empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario marcar como objetivo prioritario el pleno acceso a las redes de alta capacidad y 5G en el medio rural que facilitaría la implantación de empresas y nuevos proyectos y la generación de empleo.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al apartado III de la exposición de motivos


De modificación.


Quedaría redactada como sigue:


'Adicionalmente, con el ánimo de promover la previsibilidad regulatoria y la recuperación de las inversiones, se amplían los plazos de duración mínimos y máximos de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico con
limitación de número, de manera que estas concesiones tendrán una duración inicial mínima de diez años y veinte años como máximo, pudiendo de veinte años, pudiendo prorrogarse posteriormente hasta el plazo máximo de 40 años.'



Página 74





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que se propone al artículo 94 para modificar los plazos ampliados en las concesiones radio eléctricas debe modificarse también el párrafo correspondiente de la exposición de motivos del texto. Aunque podemos
compartir que el plazo actual de 5 años es demasiado corto para asegurar la amortización de la inversión, entendemos que la legislación debe dejar margen, sin obligar a fijar una duración inicial que no pueda ser inferior a los veinte años.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Por la que se suprimen los siguientes párrafos del artículo 4 apartado 6.


'6. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de determinados servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público
distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la-numeración o de la explotación de ciertas redes públicas de comunicaciones electrónicas para garantizar la seguridad pública y la seguridad nacional, en los términos
en que dichas redes y servicios están definidos en el anexo II, excluyéndose en consecuencia las redes-y servicios que se exploten o presten íntegramente en autoprestación. Esta facultad excepcional y transitoria de gestión directa podrá afectar a
cualquier infraestructura, recurso asociado o elemento o nivel de la red o del servicio que resulte necesario para preservar o restablecer la seguridad pública y la seguridad nacional.


En ningún caso esta intervención podrá suponer una vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en el ordenamiento jurídico.
'


JUSTIFICACIÓN


La intervención del Estado para garantizar la seguridad pública sin que afecte a derechos fundamentales se establece legalmente a través del Estado de Alarma o mediante una expropiación, ambas figuras reguladas legalmente. En todo caso,
para establecer otra habilitación extraordinaria debería hacerse enumerando las posibles causas, casos o circunstancias en que esto pudiera producirse, no cabe conceder un permiso genérico bajo la única interpretación del gobierno.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 22


De modificación


Se añade un nuevo punto al final del mismo que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 22. Migración desde una infraestructura heredada.


1. Los operadores que hayan sido declarados con peso significativo en uno o varios mercados pertinentes notificarán de antemano y de forma oportuna a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando tengan previsto clausurar o
sustituir por una infraestructura nueva partes de la red, incluida la infraestructura existente necesaria para suministrar una red de cobre, que estén sujetas a las obligaciones contempladas en los Capítulos IV y V de este título.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará por que el proceso de desmantelamiento y cierre o sustitución incluya un calendario y condiciones transparentes, incluido un plazo adecuado de notificación para la transición,
y establezca la disponibilidad de productos alternativos de una calidad al menos comparable que faciliten el acceso a una infraestructura de red mejorada que sustituya a los elementos remplazados, si ello fuera necesario para preservar la
competencia y los derechos de los usuarios finales,


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá retirar las obligaciones específicas impuestas en relación con los bienes cuya clausura o sustitución se propone, tras haberse asegurado de que el operador de acceso:


a) ha establecido las condiciones adecuadas para la migración, incluida la puesta a disposición de un producto de acceso alternativo de una calidad al menos comparable tal como era posible utilizando la infraestructura heredada que permita
al solicitante de acceso llegar a los mismos usuarios finales, y


b) ha cumplido las condiciones y procedimientos que fueron notificados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


4. Este artículo se entenderá sin perjuicio de la disponibilidad de productos regulados impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la infraestructura de red mejorada, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el marco de los procesos de análisis de mercados e imposición de obligaciones específicas.


5. Para garantizar el suministro y/o el mantenimiento del servicio, no podrá iniciarse la migración o el apagado de una de las redes sin antes certificar la existencia de alternativa equivalente a las personas usuarias.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario poner especial énfasis en que la migración debe garantizar el servicio pues, aunque en la actualidad ya está recogido, siguen dándose casos en los que el apagado de la red previa, por ejemplo en el caso de la red de cobre, deja
sin alternativa y servicio a las personas usuarias.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 37


De modificación.


En su apartado 1 que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.


1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los consumidores con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible. En todo
caso deberá garantizarse en la banda larga 30 Mbps como mínimo.'


JUSTIFICACIÓN


Se realiza una definición del servicio universal de forma ambigua y no tecnológica. Hasta ahora se consideraba banda larga 1 Mbps en el servicio universal, una velocidad que no puede considerarse hoy el mínimo en el servicio universal. Es
necesario introducir en la ley también los mínimos tecnológicos de banda larga, que deben situarse en los 30 Mbps mínimo.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al apartado 3 del artículo 38.


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'Artículo 38. Asequibilidad del servicio universal.


3. Todos los operadores que presten servicios de acceso a una internet de banda ancha y los servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija deben ofrecer a los consumidores con
rentas bajas o con necesidades sociales especiales opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial en condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias. A tal fin se podrá exigir
a dichos operadores que apliquen limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares. Los operadores, en el marco de estas opciones o paquetes de tarifas, podrán fijar un volumen máximo de datos a
transmitir en el servicio de acceso a internet de banda ancha
.'


JUSTIFICACIÓN


Los servicios de internet de banda ancha a consumidores de rentas bajas o con necesidades sociales especiales no deberían tener límite de volumen máximo distinto de los de 'condiciones normales', pues resultaría discriminatorio.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 38 que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 38. Asequibilidad del servicio universal.


8. Todos los operadores que presten servicios de acceso a una internet de banda ancha y los servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija deben garantizar el acceso a la
velocidad y datos contratados en el paquete por la persona usuaria, debiendo, en caso contrario proceder a hacer los ajustes correspondientes en la factura.'


JUSTIFICACIÓN


En la inmensa mayoría de los casos los paquetes contratados no se cumplen por parte de las operadoras, sobre todo en los referido a la velocidad de redes de internet, sin embargo cobran como si prestaran el servicio íntegro, si no cumplen
con paquete pactado deberán ajustar las tarifas.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 48 apartado 4


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'Artículo 48. Estudios geográficos.


4. La información contenida en los estudios geográficos servirá de base para la elaboración de los planes nacionales de banda ancha o de conectividad digital, para el diseño de ayudas públicas para el despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, para la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales, para la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y la verificación de la disponibilidad de servicios
en el marco de la obligación de servicio universal.


En todo caso se deberá priorizar la cobertura de los núcleos de población más pequeños y/o del entorno rural para evitar su discriminación por falta de competencia, y el mantenimiento de un servicio no adecuado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 49.6.b)


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'b) prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de cuatro tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud,
salvo en caso de expropiación. No obstante lo anterior, la obtención de permisos, autorizaciones o licencias relativos a las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta o muy alta
capacidad, las Administraciones Públicas concederán o denegarán los mismos dentro de los cuatro tres meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud completa. La administración pública competente podrá fijar unos plazos de
resolución inferiores;'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El plazo de tres meses es suficiente.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación


Por la que se suprime el apartado 2 del artículo 62.


'Artículo 62. Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado.


2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de la
Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier-procedimiento de cifrado utilizado, así como la obligación de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la normativa
vigente.
'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta previsión legal la Administración podría descifrar cualquier comunicación lo que supondría una grave intromisión en la privacidad de las personas y organizaciones. Así, entendemos que la obligación de facilitar el descifrado
debería ser siempre con autorización judicial igual que se establece en el artículo 59 referido a la interceptación de contenidos.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 65.1.g)


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'g) el derecho a acceder a los servicios de emergencia a través de los servicios de comunicaciones de emergencia de forma gratuita sin tener que utilizar ningún medio de pago, y sin que se proceda en ningún caso a exigir pago posteriormente,
conforme a lo establecido en el artículo 74,'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad rige una norma semejante y, salvo el 112, se debe pagar por las llamadas a otros números de emergencia semejantes como son el 061,062, 091, 080. Debe asegurarse en todo caso su gratuidad.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Enmienda de.


'3. Los operadores de servicios de acceso a internet tratarán todo el tráfico de manera equitativa cuando presten servicios de acceso a internet, sin discriminación, restricción o interferencia, e independientemente del emisor y el
receptor, el contenido al que se accede o que se distribuye, las aplicaciones o servicios utilizados o prestados, o el equipo terminal empleado.


Ello no impedirá que los operadores de servicios de acceso a internet apliquen medidas razonables de gestión del tráfico en aquellos casos en que se encuentren adecuadamente justificadas y con carácter excepcional, como en el caso de una
congestión puntual de la red. Para ser consideradas razonables, dichas medidas deberán ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas, y no podrán basarse en consideraciones comerciales, sino en requisitos objetivamente diferentes de
calidad técnica del servicio para categorías específicas de tráfico. Dichas medidas no supervisarán el contenido específico y no se mantendrán por más tiempo del necesario.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario ser más preciso y exhaustivo en la definición del principio de neutralidad y el tratamiento equitativo, concretando más cuales son las medidas razonables que permitirían limitar el acceso a determinados servicios limitándolo a
casos muy justificados, pero que se evite que pueda utilizarse de forma habitual o recurrente. Debe reservarse para casos excepcionales.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 95 apartado 3


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'Artículo 94. Duración de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.


3. Los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración tendrán una duración inicial mínima de diez años y veinte años como máximo, pudiendo de veinte años, pudiendo prorrogarse posteriormente hasta el plazo máximo de
40 años mediante prórrogas de entre 5 años como mínimo y hasta 20 años como máximo.'


JUSTIFICACIÓN


Aceptando la necesidad de poder ampliar el plazo actual de 5 años que puede ser en ciertos casos para demasiado corto para asegurar la amortización de la inversión, entendemos que la legislación debe dejar margen, sin obligar a fijar una
duración inicial que no pueda ser inferior a los veinte años.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2021.- Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el párrafo cuarto del apartado IV de la Exposición de motivos, que queda redactado en los términos siguientes:


'Por último, se establecen aquellos servicios de telecomunicaciones que tienen la consideración de servicio público como son los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacionales, la seguridad pública, la seguridad vial,
y la protección civil y el servicio público de comunicación audiovisual.'



Página 81





JUSTIFICACIÓN


Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 1.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley, que queda redactado en los términos siguientes:


'2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley los servicios de comunicación audiovisual, los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, los contenidos audiovisuales transmitidos a través de las redes, así como el régimen
básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1. 27.ª de la Constitución.


Asimismo, se excluyen del ámbito de esta ley los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos
contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en tanto en cuanto no sean asimismo servicios de comunicaciones
electrónicas.


Todo ello sin perjuicio de lo previsto en los artículos 13, 14, 75, 86, 88, 93, 99 y 100, en las disposiciones adicionales séptima y octava, y en los anexos 1 y 2 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 3


De modificación.


Se modifica el punto h) del artículo 3. Objetivos y principios de la ley, que queda redactado de ía siguiente forma:


'h) Garantizar la neutralidad tecnológica en la regulación.'



Página 82





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 4.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la seguridad nacional, la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Sólo tienen la consideración de servicio público los servicios regulados en este artículo así como el servicio público de comunicación audiovisual.'


JUSTIFICACIÓN


Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 4.7


De modificación.


Se modifica el apartado 7 del artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la seguridad nacional, la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil, que queda redactado de la siguiente forma:


'7. La regulación contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre las telecomunicaciones relacionadas con el orden público, la seguridad pública, y la seguridad nacional y la comunicación
audiovisual.'


JUSTIFICACIÓN


Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 7.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 7. Registro de operadores, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Se crea, dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las administraciones autonómicas competentes, el Registro de operadores. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por real
decreto. Se garantizará que el acceso a dicho Registro pueda efectuarse por medios electrónicos.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar las competencias autonómicas competentes.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 13.3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 13. Suministro de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las administraciones públicas, que queda redactado de la siguiente
forma:


'3. Una Administración Pública sólo podrá instalar, desplegar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de comunicaciones disponibles al público directamente o a través de entidades o
sociedades que tengan entre su objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.


La instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de
competencia estatal, se realizará en las condiciones establecidas en el artículo 54.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 13 del proyecto de ley reproduce (con algunas modificaciones en su apartado 5) el artículo 9 de la vigente Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel 9/2014). Por tanto, mantiene las importantes
limitaciones que durante estos años han afectado a las administraciones locales en la instalación y explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, dificultando e incluso impidiendo las intervenciones públicas
dirigidas a mejorar la conectividad de los territorios donde existen fallos de mercado, así como las actuaciones inherentes a la actividad de la propia administración dirigidas a prestar unos servicios de calidad y eficaces.


En efecto, el artículo 13 mantiene que, como regla general, la instalación y explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros



Página 84





'por operadores controlados directa o indirectamente por las administraciones públicas' se realizará dando cumplimiento al principio del inversor privado, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente, previo informe de la
Comisión Nacional del Mercado y la Competencia (en adelante, CNMC), por no distorsionar la competencia '..o cuando se confirme fallo del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del sector privado por ausencia o insuficiencia de
inversión privada, ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social'.


Por su parte, el apartado tercero, cuya redacción se propone modificar, mantiene para las administraciones públicas que pretendan instalar, desplegar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de
comunicaciones disponibles al público, la obligación de actuar a través entidades o sociedades que tengan este objeto social.


Dichas restricciones entendemos que entran claramente en contradicción con las políticas estratégicas en materia de impulso y coordinación de la administración digital y con los objetivos del Plan España Digital 2025, que impulsa la
conectividad digital, la digitalización de las administraciones públicas y el refuerzo de las competencias digitales de los trabajadores y la ciudadanía.


De hecho, la propia CNMC en su informe (IPN/CNMC/034/20) sobre el Anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones' advierte, en referencia al requisito de actuar a través de una sociedad o entidad que, dicha previsión '[...] puede suponer
una traba para el desempeño del importante papel que desde el ámbito de la Unión Europea se está otorgando a las AAPP', y cita la 'Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité De Las
Regiones. La conectividad para un mercado único digital competitivo - hacia una sociedad europea del Gigabit' en la que se prevé la intervención de las 'administraciones públicas [que] deben proporcionar una prestación ininterrumpida de servicios
de conectividad de alta velocidad para muchos ciudadanos y empresas en paralelo'.


Y es que durante estos años de vigencia de la LGTel 9/2014 ha quedado patente que la obligación de notificar y, especialmente, la de actuar a través de entidades o sociedades, ha supuesto para la mayoría de administraciones locales, un
obstáculo insalvable que se ha traducido en la imposibilidad de instalar y explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, aun en aquellos supuestos en los que claramente no se producía una afectación de la competencia (ya sea por
tratarse de uno de los supuestos detallados en el anexo de la Circular 1/2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas por las Administraciones Públicas; o bien por tratarse de supuestos en que, por existir un fallo de mercado, la administración hubiese podido llevar a cabo iniciativas para luchar contra la brecha digital y lograr la consecución de los
objetivos de la ley, facilitadoras, por otra parte, de la llegada de operadores privados).


Es evidente que la libre competencia es la mejor garantía para que los ciudadanos disfruten de servicios de gran calidad a los mejores precios, pero cuando la competencia no existe por falta o insuficiencia de las infraestructuras
necesarias, la intervención pública no sólo ha de aceptarse, sino que incluso debe promocionarse y facilitarse, como parte del compromiso de la administración con los ciudadanos, especialmente en las circunstancias actuales.


En estos casos la intervención pública se ajustaría al principio de necesidad y, por tanto, no resulta coherente establecer requisitos de difícil o imposible cumplimiento para las administraciones que precisamente padecen esta problemática,
normalmente las más pequeñas, ya que difícilmente podrán constituir una sociedad o entidad para llevar a cabo este tipo de actuaciones.


Es por ello por lo que se propone eliminar el requisito de actuación a través de una sociedad o entidad, de manera que, en los casos en que se mantenga la necesidad de notificación e inscripción en el Registro de operadores, dicha
notificación, así como el cumplimiento del resto de condiciones establecidas en este artículo 13 (separación contable, sujeción al principio del inversor privado, etc.) pueda ser llevada a cabo directamente por las administraciones públicas.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 13.4


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 13. Suministro de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las administraciones públicas, que queda redactado de la
siguiente forma:


'4. Los operadores tienen reconocido directamente el derecho a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados utilizados por los
operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas para la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas. Este derecho deberá ser reconocido mediante autorización de la Administración titular.'


JUSTIFICACIÓN


Este reconocimiento directo del derecho a acceder a estas infraestructuras, carece de justificación, puesto que parece razonable que la concreción de los derechos atribuidos ope legis a los operadores privados (derechos en abstracto) se
concreten vía 'autorización' (si hablamos de dominio público), arrendamiento (si hablamos de bienes patrimoniales), o la figura correspondiente, pero no 'directamente', máxime si la administración se ve obligada a actuar como un operador más y bajo
el principio del inversor privado.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 13.5


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 13. Suministro de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las administraciones públicas, que queda redactado
de la siguiente forma:


'5. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 6.5 de esta ley, Se permite a las administraciones públicas no deberán efectuar la notificación a que se refiere el apartado 2 ni deberán inscribirse en el Registro de
operadores en los supuestos de el suministro al público de acceso a RLAN:, sin ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado 3.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar la contradicción con el artículo 6.5 del propio proyecto de ley, que dispone:


'5. Cuando el suministro de acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas a través de una red de área local radioeléctrica (RLAN) no forme parte de una actividad económica o sea accesorio respecto de otra actividad económica o un
servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, las empresas, las Administraciones Públicas o usuarios finales que suministren el acceso no



Página 86





deberán efectuar la notificación a que se refiere el apartado 2 ni deberán inscribirse en el Registro de operadores' (el subrayado es nuestro).


Dicho precepto transpone el artículo 56 ('Acceso a las redes de área local radioeléctricas') de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se aprueba el Código Europeo de
Comunicaciones Electrónicas (en adelante, Código europeo), que contempla claramente la posibilidad de que las autoridades públicas suministren el acceso a RLAN cuando dicho suministro 'sea accesorio respecto de otra actividad económica o un servicio
público que no dependa del transporte de señales por esas redes [...], sin exigirse en dicho caso ninguna autorización general [...]'. De hecho, el apartado 6 del mismo artículo 56 del Código europeo añade que las autoridades competentes no pueden
restringir indebidamente el suministro al público de acceso a RLAN '[...] a) por organismos del sector público o en espacios públicos cercanos a locales ocupados por dichos organismos del sector público, cuando dicho suministro es accesorio respecto
de los servicios públicos suministrados en dichos locales [...]


Sin embargo, el artículo 13 en su apartado 5, al remitirse a los requisitos del apartado 3, parece exonerar a las administraciones públicas únicamente de la necesidad de actuar a través de una entidad o sociedad, pero no de la necesidad de
efectuar notificación e inscripción en el Registro de operadores. Por otro lado, limita este posible suministro al público mediante RLAN, a los '... locales ocupados por las administraciones o a los espacios públicos cercanos a estos locales'.


Ambas previsiones entendemos que entran en clara contradicción con lo previsto en el artículo 6.5.


Es por ello por lo que se propone modificar la redacción de este apartado 5 del artículo 13, haciendo remisión al artículo 6.5 y, en este sentido, dejando claramente exentos de notificación e inscripción en el Registro de operadores los
supuestos en los que el suministro de acceso a RLAN resulte accesorio respecto de los servicios públicos que se prestan por las entidades locales.


Asimismo, se propone incluir en el redactado otros supuestos, en relación con los cuales la propia CNMC ha reconocido que, en presencia de determinados requisitos, la administración no presta una actividad dirigida al público en general sino
que es considerada como 'cliente final', no tratándose de una actividad notificable o inscribible en el Registro de operadores, como los medios de transporte públicos.


También se considera necesario incluir otros espacios públicos, con independencia de su cercanía a los locales ocupados por la administración, en consonancia con lo que establece el citado artículo 56 del Código europeo, y otras normativas
europeas, destinadas a promocionar la digitalización en el territorio de la Unión, como el Reglamento (UE) 2017/1953, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1316/2013 y (UE)
n.º 283/2014 en lo que atañe al fomento de la conectividad a Internet de las comunidades locales, en el cual se basa la iniciativa WiFi4EU.


Precisamente, dicha iniciativa 'WiFi4EU' (consistente en un programa de ayudas para fa instalación gratuita de zonas públicas Wi-Fi de alta capacidad en las comunidades locales de toda la Unión Europea: plazas públicas, parques, hospitales
y otros espacios públicos), ha puesto de manifiesto que la normativa española limita y en algunos casos, imposibilita, aquello que la normativa europea fomenta y promociona.


Es por ello que la implantación del proyecto en el estado español, desde el mismo momento de su aprobación, suscitó importantes dudas sobre su compatibilidad con el derecho interno. Dudas que, si bien fueron resueltas por la CNMC en su
Acuerdo de 10 de mayo de 2018, evidenciaron claramente la contradicción citada.


Es en este sentido que se propone eliminar las restricciones injustificadas a la actuación de las administraciones públicas y, en concreto, a la posibilidad de prestar servicios, de carácter accesorio, de acceso a internet a través de RLAN,
ya que estas restricciones, como se ha explicado en el apartado anterior, se traducen en muchos casos en la imposibilidad de prestación de unos servicios, que, tal como reconoce la propia Comisión europea, contribuyen a luchar contra la brecha
digital.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 13.5


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 13. Suministro de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las administraciones públicas, que queda redactado de la
siguiente forma:


'a) cuando dicho suministro es accesorio respecto de los servicios públicos suministrados en los locales ocupados por las administraciones públicas o en espacios públicos cercanos a estos locales; así como en medios de transporte u otros
espacios públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir en el redactado otros supuestos, en relación con los cuales la propia CNMC ha reconocido que, en presencia de determinados requisitos, la administración no presta una actividad dirigida al público en general sino que es
considerada como 'cliente final', no tratándose de una actividad notificable o inscribible en el Registro de operadores, como los medios de transporte públicos.


También se considera necesario incluir otros espacios públicos, con independencia de su cercanía a los locales ocupados por la administración, en consonancia con lo que establece el citado artículo 56 del Código europeo, y otras normativas
europeas, destinadas a promocionar la digitalización en el territorio de la Unión, como el Reglamento (UE) 2017/1953, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1316/2013 y (UE)
n.° 283/2014 en lo que atañe al fomento de la conectividad a Internet de las comunidades locales, en el cual se basa la iniciativa WíFí4EU.


Precisamente, dicha iniciativa 'WIFI4EU' (consistente en un programa de ayudas para la instalación gratuita de zonas públicas Wi-Fi de alfa capacidad en las comunidades locales de toda la Unión Europea: plazas públicas, parques, hospitales
y otros espacios públicos), ha puesto de manifiesto que la normativa española limita y en algunos casos, imposibilita, aquello que la normativa europea fomenta y promociona.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 35.5


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. Corresponde al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere este
artículo, sin perjuicio de las competencias de las administraciones autonómicas y locales.'



Página 88





JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de salvaguardar las competencias autonómicas y locales correspondientes.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 37.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 .a) del artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación, que queda redactado en los términos siguientes:


'1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los consumidores con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible. Los
servicios incluidos en el servicio universal, en los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, son:


a) servicio de acceso adecuado y disponible a una internet de banda ancha a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, que deberá soportar el conjunto mínimo de servicios a que se refiere el anexo III y que, como mínimo, será
de 100 Mbps.


Mediante real decreto, teniendo en cuenta la evolución social, económica y tecnológica y las condiciones de competencia en el mercado, se podrá modificar el conjunto mínimo de servicios que deberá soportar el servicio de acceso a una
internet de banda ancha a que se refiere el anexo Ill, así como se determinará el ancho de banda necesario.


b) servicios de comunicaciones vocales a través de una conexión subyacente en una ubicación fija.'


JUSTIFICACIÓN


Este precepto viene a transponer el artículo 84 del Código europeo, que insta a cada Estado miembro a definir, a la luz de las condiciones y del ancho de banda mínimo del que disfruta la mayoría de los consumidores en su territorio, el
servicio de acceso a una internet de banda ancha con vistas a garantizar la participación social y económica en la sociedad, estableciendo que este servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha ha de ser capaz de suministrar el ancho de
banda necesario para soportar al menos el conjunto mínimo de servicios que se definen.


En este sentido, el artículo 37.1 recoge en el apartado a) esta regulación remitiéndose a un real decreto que deberá determinar, teniendo en cuenta la evolución social, económica y tecnológica y las condiciones de competencia en el mercado,
el ancho de banda necesario del servicio de acceso a una internet de banda ancha a través de una conexión subyacente en una ubicación fija que sea necesario para soportar el conjunto mínimo de servicios coincidentes con los definidos por el Código
europeo.


De acuerdo con el Plan España Digital 2025, las redes alcanzan ya una cobertura del 94% para la velocidad de acceso de 30 Mbps y 85% para velocidad de acceso de 100 Mbps, y se plantea garantizar una conectividad digital adecuada para el 100%
de la población, promoviendo la desaparición de la brecha digital entre zonas rurales y urbanas estableciéndose como objetivo para el 2025 que el 100% de la población disponga de cobertura de 100 Mbps.


Por tanto, se considera que el artículo 37 ya debería definir este ancho de banda necesario, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento de la aprobación de la ley sin perjuicio de efectuar una remisión a su necesaria
actualización mediante real decreto.


Ello para evitar que un eventual retraso en la aprobación del desarrollo reglamentario implique que se mantenga la velocidad que aparece actualmente definida en el artículo 25.1 a) de la vigente LGTel (1 Mbps), que resulta a todas luces
insuficiente para prestar mínimamente los servicios indicados.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 37.1


De modificación.


Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación, en los términos siguientes;


'c) el servicio público de comunicación audiovisual, en los casos en que no exista una alternativa universal y gratuita que garantice el acceso al mismo con las características originales.'


JUSTIFICACIÓN


Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 38.3


De modificación.


Se modifica el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 38. Asequibilidad del servicio universal, en los términos siguientes:


'La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales o de las administraciones
autonómicas competentes, podrá exigir la modificación o supresión de las opciones o paquetes de tarifas ofrecidas por los operadores a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales, para lo cual podrá exigir a dichos
operadores que apliquen limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares. En todo caso, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá proponer a la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia la modificación o supresión de las opciones o paquetes de tarifas ofrecidas por los operadores a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de salvaguardar las competencias autonómicas correspondientes.



Página 90





ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 39


De modificación.


Se modifica el artículo 39. Accesibilidad del servicio universal, en los términos siguientes:


'1. Los consumidores con discapacidad deben tener un acceso a los servicios incluidos en el servicio universal a un nivel equivalente al que disfrutan otros consumidores.


2. A tal efecto, se impondrán como obligación de servicio universal medidas específicas con vistas a garantizar que los equipos terminales conexos y los equipos y servicios específicos que favorecen un acceso equivalente, incluidos, en su
caso, los servicios de conversión a texto y los servicios de conversación total en modo texto, estén disponibles y sean asequibles.


3. Mediante real decreto se adoptarán medidas a fin de garantizar que los consumidores con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la accesibilidad a las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 43.2


De modificación.


Se añade una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 43. Otras obligaciones de servicio público, en los términos siguientes:


'd) Por la necesidad de garantizar el acceso universal al servicio público audiovisual.'


JUSTIFICACIÓN


Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 45


De modificación.


Se modifica el artículo 45. Derecho de ocupación del dominio público, que queda redactado en los términos siguientes:


'Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación dei dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.


En la autorización de ocupación del dominio público será de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la regulación dictada por su titular en
aspectos relativos a su protección y gestión.


Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho
preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas.


En particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado mediante procedimientos de licitación.'


JUSTIFICACIÓN


Las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público, en el marco de la normativa patrimonial básica estatal y propia de los entes
locales.


Por otro lado, si bien compartimos que la figura que mejor se aviene con el derecho de los operadores y con el fomento de la competencia y la libre concurrencia, es la de la 'autorización' (y no la concesión), entendemos que esta previsión
puede chocar con la normativa patrimonial de las AA.PP. Y ello porque en determinadas ocasiones el acceso al dominio público será limitado, bien por razones físicas o bien técnicas, en cuyo caso dicha normativa exigirá acudir a procedimientos que
garanticen la publicidad y concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar que las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 46.2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 46. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada, que queda redactado en los términos siguientes:


'2. La ubicación compartida de elementos de red y recursos asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada también podrá ser impuesta de manera



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obligatoria a los operadores que hayan ejercido el derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada. A tal efecto, en los términos en que mediante real decreto se determine, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, previo trámite de audiencia a los operadores afectados y de manera motivada, podrá imponer, con carácter general o para casos concretos, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las
redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de los elementos de red y recursos asociados, determinando, en su caso, los criterios para compartir los gastos que produzca la ubicación o el uso compartido.


Cuando una Administración pública competente considere que por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial se justifica la imposición de la utilización compartida del dominio público o la
propiedad privada, podrá instar imponer de manera motivada, previa audiencia de los operadores afectados la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada. el inicio del procedimiento establecido en el párrafo
anterior. En estos casos, antes de que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital imponga la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada., el citado departamento ministerial deberá realizar un trámite
para que la Administración pública competente que ha instado el procedimiento pueda efectuar alegaciones por un plazo de 15 días hábiles.'



JUSTIFICACIÓN


Las administraciones territoriales, en especial las locales, en el ejercicio legítimo de sus competencias, han de velar por el despliegue ordenando de las infraestructuras y redes de comunicaciones electrónicas y, a la vez, por el desarrollo
tecnológico, garantizando alternativas al derecho de ocupación de los operadores. Por tanto, entendemos que deben ostentar también la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso compartido de la propiedad pública y privada.


Así se desprende de la doctrina constitucional (Sentencia 8/2012, de 18 de enero), que en su Fundamento Jurídico 9a, reconoce que:


'[...] En tales casos, la coubicación y compartición de infraestructuras se presenta como un instrumento que permite conciliar los diferentes intereses en juego, correspondiendo, como es lógico, a las Administraciones con competencias
sectoriales para la preservación de esos intereses públicos la decisión sobre la necesidad o conveniencia de la coubicación y compartición de infraestructuras. En efecto, la valoración de la pertinencia de la coubicación y compartición desde la
perspectiva de la ordenación territorial y urbana, así como de la salud y el medio ambiente corresponde a las Comunidades Autónomas en virtud de las competencias exclusivas o compartidas que ostentan en estas materias (arts. 148.1.3 y 21; y
149.1.16 y 23 CE). La regulación estatal de la coubicación y compartición de infraestructuras no puede, por tanto, eliminar la esfera de decisión y regulación que ostentan, en virtud de sus competencias, las Comunidades Autónomas acerca de la
localización de las infraestructuras de telecomunicaciones. Ahora bien, tampoco puede obviarse, ni por tanto olvidarse en la regulación autonómica, que la técnica de la coubicación y compartición de infraestructuras tiene también incidencia en
ciertos intereses públicos que corresponde preservar al Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de telecomunicaciones, singularmente, la preservación de la competencia entre operadores.


El estrecho entrecruzamiento competencial que se produce, por tanto, en esta materia obliga a que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, Estado y Comunidades Autónomas se mantengan dentro de los límites propios y establezcan una
regulación cuidadosamente respetuosa de las esferas de decisión que corresponden a cada instancia territorial, acudiéndose, cuando sea preciso, a fórmulas de cooperación que, como ha afirmado reiteradamente este Tribunal, resultan esenciales para
resolver las situaciones de concurrencia competencial (entre otras, SSTC 46/2007, de 1 de marzo, FJ 7, y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7)'.



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ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 48.2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 48. Estudios geográficos, que queda redactado en los términos siguientes:


'2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá incluir en el estudio geográfico una previsión sobre el alcance y extensión que van a tener las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, para un
período determinado, con el grado de desagregación que estime oportuno. Esta previsión será sometida a una consulta pública en la página web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. En ella, a partir de una base de datos
geográfica proporcionada por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, los operadores declararán cualquier intención de desplegar redes de banda ancha que ofrezca velocidades de transferencia de al menos 100 Mbps o redes de muy
alta capacidad o de mejorar o extender significativamente sus redes hasta alcanzar una velocidad de transferencia de al menos 100 Mbps. Esta declaración de intenciones supone un compromiso en firme por parte del operador, de forma que su
incumplimiento por causas imputables al operador que produzca un perjuicio al interés público en el diseño de planes nacionales de banda ancha, en la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro
radioeléctrico o en la verificación de la disponibilidad de servicios en el marco de la obligación de servicio universal, o bien un perjuicio a otro operador, podrá ser sancionada en los términos previstos en el título VIII.


A la vista de las aportaciones efectuadas en la consulta pública, de las declaraciones de intenciones efectuadas y de otra información de que pueda disponer, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital elaborará y publicará
una previsión definitiva sobre el alcance y extensión que van a tener las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, para un período determinado. Esta previsión incluirá toda la información pertinente, en particular,
información del despliegue planeado de redes de muy alta capacidad y mejoras o extensiones de redes con una velocidad de transferencia de al menos 100 Mbps.'


JUSTIFICACIÓN


En el redactado actual se hace referencia a las velocidades de descarga (de como mínimo 100Mbps). Actualmente no tiene mucho sentido hablar solo de la capacidad de descarga porque los usuarios también precisan de una capacidad mínima de
envío a la red. Por ello se propone sustituir 'velocidades de descarga' por velocidad de transferencia.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 49.2


De modificación.


Se suprime el apartado 2 del artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que queda redactado en los términos siguientes:


'2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística o territorial tiene-el carácter de
determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés general y utilidad pública.'


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a las Comunidades Autónomas, que son las titulares de la competencia legislativa en materia de urbanismo, determinar que se entiende por 'equipamiento básico' o 'determinaciones estructurantes'.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 49.8


De modificación.


Se modifica el apartado 8 del artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que queda redactado en los términos siguientes:


'8. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan la instalación y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En los casos en los que no existan
dichas canalizaciones las operadoras tendrán que asumir su coste y realizar las obras de infraestructura necesarias, bajo supervisión municipal. La no existencia de dichas canalizaciones no exime a dichas operadoras de dar el servicio requerido.
En las edificaciones y entornos patrimoniales las conexiones a edificios y construcciones se harán bajo supervisión de los técnicos de patrimonio de la administración competente.


La posibilidad de efectuar despliegues aéreos o por fachada dependerá del planeamiento urbanístico aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo 49.8 del presente proyecto de ley es prácticamente idéntica al artículo 34.5 de la vigente Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. Esta ley ha demostrado ser muy permisiva con las compañías
operadoras debido a la amplia interpretación del presente artículo que



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establece que 'por razones técnicas o económicas, /os operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo /os previamente existentes'.


El actual redactado ha provocado un problema que afecta a muchísimos ayuntamientos, que supone que miles de cables de fibra óptica y de comunicaciones se acumulen sin criterio ni sentido en las fachadas de los edificios, con la consecuente
molestia para el vecindario que esto provoca.


Por ello, es necesario un nuevo redactado del presente artículo, además de otorgar más competencias a las entidades locales para dotarlas de herramientas que garanticen que las instalaciones de telecomunicaciones aseguren la accesibilidad a
la vía pública y la protección del paisaje urbano.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 49.8


De modificación.


Se modifica el párrafo tercero del apartado 8 del artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que queda redactado en los términos
siguientes:


[...]


'Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural o categoría equivalente, o que puedan afectar a la seguridad
pública.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con la imposibilidad de realizar despliegues en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico- artístico, el precepto añade que se trate de categoría de bienes de interés cultural, y en este sentido, entendemos que
debe hacer referencia a bienes con una categoría de protección equivalente de acuerdo con las correspondientes normativas autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 49.9


De modificación.


Se modifica el apartado 9 del artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que queda redactado en los términos siguientes:


'9. Para la instalación o explotación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas y recursos asociados en dominio privado no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, de carácter medioambiental ni otras de clase similar o análogas,



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excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural o cuando ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida
dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.


En estos supuestos exceptuados podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, o similar o análogas, pero no podrá exigirse la obtención de licencia o
autorización previa de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado
voluntariamente a la administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y
siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración.


Para la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas fijas en dominio privado, aplicará Jo dispuesto en el párrafo anterior.


Para la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas fijas o de estaciones o infraestructuras radioeléctricas y sus recursos asociados en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo
anterior, no podrá exigirse por parte ele las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o
aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado voluntariamente a la administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un
plan ele despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya siclo aprobado por dicha administración.


Para la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados que deban realizarse en dominio público, las administraciones públicas podrán establecer, cada una en el ámbito exclusivo de
sus competencias y para todos o algunos de los casos, que la tramitación se realice mediante declaración responsable o comunicación previa.


Los planes de despliegue o instalación son documentos de carácter descriptivo e informativo, no debiendo tener un grado de detalle propio de un proyecto técnico y su presentación es potestativa para los operadores. Su contenido se considera
confidencial.


En el plan de despliegue o instalación, el operador efectuará una mera previsión de los supuestos en los que se pueden efectuar despliegues aéreos o por fachadas de cables y equipos en los términos indicados en el apartado anterior.


Este plan de despliegue o instalación a presentar por el operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones técnicas exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.


El plan de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurrido el plazo máximo fijado por la administración pública competente de tres meses desde su presentación,
dicha la administración pública competente no ha dictado resolución expresa. La administración pública competente podrá fijar un plazo de resolución inferior.


Para la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados que deban realizarse en dominio público, las administraciones públicas podrán establecer, cada una en el ámbito exclusivo de sus
competencias y para todos y algunos de los casos, que la tramitación se realice mediante declaración responsable o comunicación previa.


Tanto para la aprobación de un plan de despliegue o instalación como para el otorgamiento, en su caso, de una autorización o licencia, la administración competente sólo podrá exigir al operador documentación asociada a su ámbito
competencial, que sea razonable y proporcional al fin perseguido y que no se encuentre ya en poder de la propia administración.


Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las



Página 97





Administraciones Públicas, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea
preceptivo.


La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo
acredite.


Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones responsables se tramitarán conjuntamente siempre que ello resulte posible.


La presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la
infraestructura o estación radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal,
autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.


La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable determinará la imposibilidad
de explotar la instalación y, en su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.


Reglamentariamente se establecerán los elementos de la declaración responsable que tendrán dicho carácter esencial.'


JUSTIFICACIÓN


Este apartado mantiene en gran medida la redacción del apartado 6 del artículo 34 de la vigente LGTel 9/2014, en lo que se refiere al régimen de intervención administrativa aplicable a las infraestructuras y redes de comunicaciones
electrónicas, precepto que ha generado durante estos años muchos problemas interpretativos. Y si bien es cierto que el redactado del proyecto de ley, trata de clarificar dicho régimen, entendemos que dicha redacción es todavía muy mejorable.


En la medida en que la redacción de este apartado extiende la simplificación administrativa que preveía el artículo 34.6 también a las licencias urbanísticas, se considera conveniente exceptuar claramente del régimen de declaración
responsable y someter a licencia, las obras relativas tanto a las infraestructuras o estaciones radioeléctricas como las redes de comunicaciones fijas, que han de transcurrir por emplazamientos protegidos (patrimonio histórico artístico; espacios
naturales protegidos, etc).


Ello porque en la tramitación de dichas licencias, de acuerdo con las normativas autonómicas y/o locales, deben intervenir organismos con competencias en materia de patrimonio histórico-artístico, espacios naturales, etc, que han de
garantizar la compatibilidad de la infraestructura o elemento de red con el emplazamiento (protegido) donde pretenda implantarse.


La propia naturaleza del plan de despliegue como documento informativo, que contiene una mera previsión y que carece del grado de detalle de un proyecto técnico, se antoja incompatible con el hecho de que mediante su presentación y
aprobación se suprima la posible exigencia de licencias para estas estaciones e infraestructuras, y opere su sustitución por una declaración responsable.


En relación con los planes de despliegue, cabe recordar que la STC 20/2016, de 4 de febrero, declaró inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 34.6 de la LGTel 9/2014, en cuanto establecía que los planes de despliegue o instalación
de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderán aprobados si la Administración pública competente no hubiese dictado resolución expresa 'transcurridos dos meses desde su presentación', al considerar que los arts. 149.1.13 y 21 CE no
amparan la fijación del concreto plazo de dos meses que, para la aprobación de los planes, se establece (FJ 7.º).



Página 98





ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 49.10


De modificación.


Se modifica el apartado 10 del artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que queda redactado en los términos siguientes:


'10. Para la instalación o explotación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y sus recursos asociados, en los términos definidos por la normativa europea, no se requerirá ningún tipo de concesión,
autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio o urbanismo, salvo en los supuestos de edificios o
lugares de valor arquitectónico, histórico o natural que estén protegidos de acuerdo con la legislación nacional o, en su caso, por motivos de seguridad pública o seguridad nacional.


La instalación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y sus recursos asociados no está sujeta a la exigencia de tributos por ninguna administración pública, excepto la tasa general de operadores y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 10 del artículo 49, relativo a los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que han de ser una pieza clave para el despliegue de la tecnología 5G, incorpora la referencia a los 'recursos asociados', que si bien en otros
puntos del articulado del proyecto de ley puede resultar apropiada, en este caso, entendemos que resulta del todo improcedente, en la medida en que la normativa europea (Reglamento de ejecución (UE) 2020/1070, de 20 de julio de 2020, en desarrollo
del artículo 57.2 del Código europeo de comunicaciones electrónicas) establece un régimen de implantación simplificado exento de permisos, para un tipo de antenas (no activas) que han de cumplir unas características técnicas y físicas muy concretas
(en términos de volumen, peso y potencia), en la medida en que se garantiza un impacto visual mínimo.


Tal como establece dicha normativa, en caso de no respetar dichas características, los puntos de acceso quedarían sujetos al régimen general que resulte de aplicación.


No parece, por tanto, adecuado que la instalación de los 'recursos asociados' de dichos puntos de acceso, que no queden incluidos estrictamente en la descripción prevista en el reglamento europeo (p.ej. un armario en la vía pública), quede
también sometida al régimen de implantación simplificado y por tanto no sean objeto de licencia, comunicación o declaración responsable, según proceda.


Por otra parte, y para facilitar su comprensión y aplicación práctica, entendemos que sería conveniente hacer remisión a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 52 del proyecto de ley, en lo que se refiere a las solicitudes acceso
que los operadores deberán efectuar a las administraciones públicas titulares de los elementos del mobiliario urbano sobre los que los puntos de acceso pretendan implantarse.


En cuanto a la referencia a la no sujeción a tributos de ninguna administración pública, entendemos que, en la medida en que se produce un acceso a infraestructuras de titularidad municipal, debe reconocerse la potestad de las autoridades
locales de establecer un canon por la utilización del dominio público, además de las correspondientes exacciones derivadas de los servicios accesorios que dicha utilización puede comportar, como es el caso del suministro eléctrico, la prestación de
servicios operativos, etc. Máxime en estos supuestos de utilización de elementos del mobiliario urbano en los que la actuación proactiva de la administración titular de los bienes se prevé especialmente intensa (p. ej. puesta a disposición de
armarios, etc). De hecho, el artículo 37.7 de la vigente LGTel 9/2014 contempla claramente la posibilidad de que las administraciones establezcan compensaciones económicas por el uso que hagan los operadores de sus infraestructuras. Posibilidad
ésta que también reconoce por el propio artículo 57.5 del código europeo que ahora se pretende transponer, al dejar a salvo lo que denomina 'acuerdos comerciales'.



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ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 49.11


De modificación.


Se modifica el apartado 11 del artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que queda redactado en los términos siguientes:


'11. En el caso de que sobre una infraestructura de red pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, ya esté ubicada en dominio
público o privado, se realicen actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin
cambiar la ubicación de los elementos de soporte ni variar los elementos de obra civil y mástil, ni incrementar el volumen ni el peso de la infraestructura, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la
existente o declaración responsable o comunicación previa a las administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo, dominio público hidráulico, de carreteras o medioambientales.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de no excluir de la intervención administrativa aquellos supuestos que puedan suponer un riesgo estructural o un incremento del impacto visual significativo.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 50.4


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 50. Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y las administraciones públicas para la instalación y explotación de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas, que queda redactado en los términos siguientes:


'4. En la medida en que la instalación y despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados constituyen obras de interés general, el conjunto de administraciones públicas tiene la obligación de facilitar el
despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus
actuaciones y de sus competencias.


En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas, cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes públicas de comunicaciones electrónicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos esenciales
para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 5 del artículo anterior, el Consejo de Ministros, salvo que concurra una causa justificada de prohibición de instalación o
exclusión basada en razones relacionadas con el ámbito material del urbanismo,



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ordenación del territorio o medioambiente, podrá autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso la administración pública competente deberá incorporar necesariamente
en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllas.'


JUSTIFICACIÓN


La previsión del segundo párrafo del apartado 4, en la medida en que dispone que en caso de desacuerdo entre administraciones públicas y siempre que se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos establecidos por el propio Ministerio,
el Consejo de Ministros podrá autorizar la ubicación o el itinerario de una infraestructura obligando a adaptar los correspondientes instrumentos de planificación territorial o urbanística, entendemos que debería redactarse siguiendo el criterio
expresado en la citada STC 20/2016.


Así, si bien es cierto que la propia sentencia no considera esta previsión inconstitucional (FJ 8) '... El art. 35.4 de la Ley 9/2014 tampoco vulnera nuestra doctrina sobre la necesidad de mecanismos de colaboración en casos de
competencias concurrentes sobre un mismo espacio físico, puesto que su aplicación se subordina a la ausencia de acuerdo entre las Administraciones públicas [...]', también lo es que reconoce la posibilidad de establecer, por parte de las
administraciones territoriales, prohibiciones de instalación o exclusiones basadas en razones relacionadas con el ámbito material del urbanismo, ordenación del territorio o medioambiente (FJ5).


Por tanto, entendemos que este apartado debería redactarse en el sentido de reconocer la existencia de estos posibles criterios de prohibición o exclusión por razones urbanísticas.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 52.6


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 52. Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, que queda redactado en los términos siguientes:


'6. El acceso a dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de licitación.


Las administraciones públicas titulares de las infraestructuras a las que se hace referencia en este artículo tendrán derecho a establecer las compensaciones económicas que correspondan por el uso que de ellas se haga por parte de los
operadores.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 52 del proyecto incorpora la regulación que actualmente contiene el Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad,
que tuvo por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español, la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, y a la vez, desarrollar el artículo 37 de la vigente LGTel 9/2014.


Por tanto, tal como se ha argumentado anteriormente, entendemos que debe hacerse referencia a la posibilidad de establecer compensaciones económicas por el uso que hagan los operadores de las infraestructuras físicas de las administraciones
públicas, tal como recoge el artículo 37.7 de la vigente LGTel 9/2014.


En concreto, en referencia a 'los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas' nos remitimos y damos por reproducidos los argumentos esgrimidos en relación con el artículo 49 apartado 10 del proyecto de ley.



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ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 55.5


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 55. Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios, que queda redactado en los términos siguientes:


'5. Los operadores podrán instalar los tramos finales de las redes fijas de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad así como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos inmobiliarios que estén acogidos, o
deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda, al objeto de que cualquier copropietario
o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de dichas redes.


En el caso de edificios en los que no exista una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el correspondiente acceso a las redes fijas de
comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, dicha instalación podrá realizarse haciendo uso de los elementos comunes de la edificación. En los casos en los que no sea posible realizar la instalación en el interior de la edificación o
finca por razones técnicas o económicas, con carácter excepcional y siempre que Jo permita el planeamiento urbanístico aplicable, la instalación podrá realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.


El operador que se proponga instalar los tramos finales de red y sus recursos asociados a que se refiere el presente apartado, deberá comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, junto
con una descripción de la actuación que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. El formato, contenido, y plazos formales de presentación tanto de la comunicación escrita como de la descripción de actuación referidos en el
presente párrafo serán determinados reglamentariamente. En todo caso, corresponderá al operador acreditar que la comunicación escrita ha sido entregada.


La instalación no podrá realizarse si en el plazo de un mes desde que la comunicación se produzca, la comunidad de propietarios o el propietario acredita ante el operador que ninguno de los copropietarios o arrendatarios del edificio está
interesado en disponer de las infraestructuras propuestas, o afirma que va a realizar, dentro de los tres meses siguientes a la contestación, la instalación de una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o la
adaptación de la previamente existente que permita dicho acceso de alta o muy alta capacidad. Transcurrido el plazo de un mes antes señalado desde que la comunicación se produzca sin que el operador hubiera obtenido respuesta, o el plazo de tres
meses siguientes a la contestación sin que se haya realizado la instalación de la infraestructura común de comunicaciones electrónicas, el operador estará habilitado para iniciar la instalación de los tramos finales de red y sus recursos asociados,
si bien será necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al propietario el día de inicio de la instalación.


El procedimiento del párrafo anterior no será aplicable al operador que se proponga instalar los tramos finales de redes fijas de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad y sus recursos asociados en un edificio o conjunto
inmobiliario en el que otro operador haya iniciado o instalado tramos finales de dichas redes; o


En aquellos casos, sean edificaciones o fincas sujetas al régimen de propiedad horizontal o no, en los que se trate de un tramo para dar continuidad a una instalación que sea necesaria para proporcionar acceso a dichas redes
en edificios o fincas colindantes o cercanas, deberá quedar suficientemente justificado que no existe otra alternativa económicamente eficiente y técnicamente viable. En ambos supuestos deberá existir, en todo caso, una comunicación previa



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mínima de un mes de antelación del operador a la comunidad de propietarios o al propietario junto con una descripción de la actuación que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación.


En todo caso, será necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al propietario el día de inicio de la instalación.'


JUSTIFICACIÓN


El precepto contempla la posibilidad de realizar despliegues por fachada en los casos en los que no sea posible realizar la instalación en el interior de la edificación o finca por razones técnicas o económicas.


En relación con esta previsión, nos remitimos a lo expuesto en referencia con el artículo 49 apartado 8 del proyecto de ley, sobre el carácter excepcional de dicho despliegue, en el sentido indicado por la STC 20/2016.


En cuanto a los denominados 'despliegues en paso', a los que hace referencia el penúltimo párrafo de este mismo apartado 5, entendemos que debería acotarse esta posibilidad y quedar plenamente justificada su necesidad, dado que la referencia
a 'fincas colindantes o cercanas' ha generado claros abusos en cuanto a los despliegues por fachada, dando lugar a la constitución de auténticas servidumbres de paso al margen del procedimiento establecido en el artículo 29 LGTel (artículo 44 del
proyecto).


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 58.2


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 58. Secreto de las comunicaciones, que queda redactado en los términos siguientes:


'2. Los operadores que suministren redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración disponibles al público o servicios de acceso a internet están obligados a
realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del título VIII del libro 11 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o siempre con autorización judicial, cuando así lo establezca una Ley Orgánica.
Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Se subraya que la vulneración del secreto a las comunicaciones sólo se puede realizar mediante autorización judicial y siempre que lo prevé una Ley Orgánica.



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ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 65.1


De modificación.


Se modifica la letra n) del artículo 65. Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, que queda redactado en los términos siguientes:


'n) El derecho de los usuarios finales a dar su consentimiento de forma expresa para la inclusión de pagos de servicios concretos de terceros proveedores.'


JUSTIFICACIÓN


La contratación sin conocimiento de un servicio de pago a terceros, como podría ser música, videojuegos, noticias, etc... supone un grueso importante de las quejas de las personas consumidoras.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 65.1


De modificación.


Se adiciona una nueva letra al artículo 65. Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en los términos siguientes:


'x) El derecho a la continuidad del servicio, y a obtener una compensación automática por su interrupción.'


JUSTIFICACIÓN


Revertir el redactado del proyecto de ley que supone un retroceso en los derechos de los usuarios finales al no contemplar el derecho a la continuidad del servicio y a posibles compensaciones automáticas en caso de interrupción, algo que la
actual Ley General de Telecomunicaciones si prevé en su artículo 47.1.



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ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 65.1


De modificación.


Se adiciona una nueva letra al artículo 65. Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en los términos siguientes:


'x) el derecho a una especial protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que este nivel de protección ya recogido en el Real Decreto 899/2009, se eleve a la próxima Ley General de Telecomunicaciones.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 65.1


De modificación.


Se adiciona una nueva letra al artículo 65. Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en los términos siguientes:


'x) El derecho a un tiempo de reparación de averías inferior a cuarenta y ocho horas.'


JUSTIFICACIÓN


En muchas zonas rurales el plazo de resolución de las averías telefónicas y de internet puede demorarse muchos días. La situación de crisis creada por la COVID-19, así como los objetivos de desarrollo sostenible y la lucha contra la
despoblación rural, exigen una respuesta rápida y urgente en esta materia para poder garantizar, entre otros, el teletrabajo, la telemedicina o la enseñanza online de toda la ciudadanía, independientemente de la zona del territorio en que se
encuentre.


Por tanto, es necesario incluir el derecho a obtener una respuesta del proveedor para el restablecimiento del servicio en caso de avería en un plazo inferior a 48 horas, entendido como el tiempo que transcurre desde la notificación de una
avería al punto de contacto publicitado por el proveedor, hasta el instante en que el servicio o el elemento del servicio ha sido restablecido a sus condiciones normales de funcionamiento.



Página 105





ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 65.2


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 65. Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, que queda redactado en los términos
siguientes:


'2. Los operadores deberán disponer de un servicio de atención al cliente gratuito para los usuarios, desvinculado totalmente de los servicios comerciales, que tenga por objeto facilitar información y atender y resolver las quejas y
reclamaciones de sus clientes. Los servicios de atención al cliente mediante el canal telefónico deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance para
mejorar dicha atención. Los operadores pondrán a disposición de sus clientes métodos para la acreditación documental de las gestiones o reclamaciones realizadas, como el otorgamiento de un número de referencia o la posibilidad de enviar al cliente
un documento en soporte duradero.'


JUSTIFICACIÓN


Las compañías de telecomunicaciones son, con una gran diferencia, las más reclamadas por los consumidores, que muchas veces tiene grandes dificultades para saber dónde pueden dirigirse cuando han visto vulnerados sus derechos en esta
materia. Para una mejor atención a los consumidores, resulta imprescindible regular el funcionamiento de los Servicios de Atención al Cliente y desvincularlos totalmente de los servicios comerciales.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 65.2


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 65. Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, que queda redactado en los términos
siguientes:


'2. Los operadores deberán disponer de un servicio de atención al cliente gratuito para los usuarios, que tenga por objeto facilitar información y atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes. Los servicios de atención al
cliente mediante el canal telefónico deberán garantizar en todo momento una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance para mejorar dicha atención. Los operadores pondrán
a disposición de sus clientes además de métodos para la acreditación documental de las gestiones o reclamaciones realizadas, como el otorgamiento de un número de referencia o la posibilidad de enviar al cliente un documento en soporte duradero.'



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JUSTIFICACIÓN


Las compañías de telecomunicaciones son, con una gran diferencia, las más reclamadas por los consumidores, que en muchas ocasiones tienen grandes dificultades para poder ser atendidos por una persona. Es por ello que se debe garantizar esta
atención personalizada en todo momento.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 65.2


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 65. Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, que queda redactado en los términos
siguientes:


'2. Los operadores deberán disponer de un servicio de atención al cliente gratuito para los usuarios, que tenga por objeto facilitar información y atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes. Los servicios de atención al
cliente mediante el canal telefónico deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance para mejorar dicha atención. Los operadores pondrán a disposición
de sus clientes una dirección física además de métodos para la acreditación documental de las gestiones o reclamaciones realizadas, como el otorgamiento de un número de referencia o la posibilidad de enviar al cliente un documento en soporte
duradero.'


JUSTIFICACIÓN



parte 1 parte 2