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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 72-2, de 14/12/2021
cve: BOCG-14-A-72-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


14 de diciembre de 2021


Núm. 72-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000072 Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifican la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario de Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación del artículo 176 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 176. Tipo de gravamen.


1. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el siguiente:


a) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto para:


1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios, así como otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 4 por ciento.


2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 5,5 por ciento.


3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: 7,5 por ciento.


b) En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos: el 2,75 por ciento del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la
superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.


c) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de obras e instalaciones para:


1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 4 por ciento del
valor de los terrenos y del espacio de agua, el 3,5 por ciento del valor de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras, y otras obras o instalaciones asociadas con la
actividad pesquera, el tipo de gravamen aplicable al valor de la obra o instalación será del 0,5 por ciento.


2.º Actividades auxiliares o complementarlas de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 5,5 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de
agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.


3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: el 7,5 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.


d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 por ciento del valor de los materiales consumidos.


2. Los gravámenes a aplicar a los terrenos e instalaciones cuyo objeto concesional sea la construcción, reparación o desguace de buque o embarcaciones serán 1,5 puntos porcentuales menores que los correspondientes a actividades portuarias,
dado que estas actividades no se pueden desarrollar alejadas del litoral.'



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JUSTIFICACIÓN


Los puertos son puntos nodales en las cadenas de suministro globales que actúan como facilitadores de las actividades comerciales y, al mismo tiempo, están integrados en las comunidades locales y regionales. Su buen funcionamiento es
esencial para la actividad económica, ya que más de dos tercios del comercio mundial se realiza a través de las cadenas de suministro globales, donde los puertos juegan un papel fundamental.


Es preciso igualmente destacar el papel particular de los puertos españoles como factores clave del desarrollo económico. En este sentido, no debe olvidarse que, en España, el 68 % de la mercancía por peso y el 36 % por valor del total del
comercio internacional español se realizó por vía marítimo-portuaria en 2019. Además, los puertos españoles generan 95.000 empleos directos y alrededor de 175.000 indirectos y cuentan con una gran capacidad de atraer inversión tanto nacional como
extranjera. Su relevancia en el comercio internacional es, por tanto, indiscutible.


Sin embargo, la situación actual del sistema portuario español aconseja abordar la mejora de su competitividad, todo ello al efecto de responder a retos mundiales como el cambio climático, la movilidad, la digitalización y la migración, así
como de promover su papel como agentes dinamizadores de la economía. A esta necesidad de carácter estructural debe añadirse la necesidad de responder a las circunstancias derivadas del COVID-19, que ha acelerado una transformación que ya se había
iniciado en las cadenas de suministro, y la circunstancia de que el modelo portuario actual fue definido en 1992, lo cual, nuevamente, aconseja su actualización a la muy diferente situación de los puertos casi 30 años después.


Por todo lo anteriormente expuesto, se estima que la reducción de las tasas portuarias se traduciría en una mejora sustancial de la competitividad del sistema portuario, una considerable atracción de la inversión privada y un significativo
incremento del consumo privado, tanto a corto como a largo plazo. Según las estimaciones de FEDEA es viable una reducción de hasta el 20 % de las tasas portuarias, cuyos efectos macroeconómicos supondrían:


Reducción de Tasas en un 20 % (200 millones de euros)


;1 año;3 años;8


PIB (M )€;5,08;43,83;111,64


Consumo (M €);51,93;106,93;162,74


Inversión (M €);45,42;81,17;62,82


Exportaciones (M €);196,29;193,51;200,75


Importaciones (M €);182,57;227,05;222,70


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley por la que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2021.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Ínigo Errejón Galván, Portavoz Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al articulado (Nueva disposición adicional)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Para la reducción del IVA en el sector de los servicios de imagen personal.


Se modifica el apartado uno.2.6º del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo. Los servicios
de imagen personal.'


MOTIVACIÓN


Se solicita la reducción del IVA General (21 %) al IVA reducido (10 %) a la prestación de servicios de imagen personal. Hay una serie de sectores económicos basados en pequeñas y medianas empresas que vieron incrementar injustamente el IVA
de la prestación de sus bienes y servicios, pasando este de soportar un IVA Reducido a pasar a uno tipo de IVA General. Esto provocó bien, el aumento de los precios de venta al público, o bien un descenso de los ingresos del empresario al asumir
ellos mismos la diferencia del IVA.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al articulado (Nueva disposición adicional)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Para la reducción del IVA en los instrumentos musicales.


Se modifica el apartado uno.2.6.º del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado y los instrumentos musicales destinados a la enseñanza.'



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MOTIVACIÓN


Se solicita la reducción del IVA General (21 %) al IVA Reducido (10 %) para los instrumentos de música destinados a la enseñanza, cumpliendo así con el compromiso adquirido por la mayoría de los partidos representados en el Senado. De esta
manera, los instrumentos se incluirían dentro del denominado IVA cultural.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al articulado (Nueva disposición adicional)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Aplicación del IVA superreducido a los productos de higiene femenina


Se añade un nuevo punto 7.º al apartado Dos del Artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido con la siguiente redacción:


7.º Los productos de higiene íntima femenina y los pañales absorbentes para infancia y adultos.'


MOTIVACIÓN


Los productos de higiene íntima constituyen una necesidad para las mujeres y los pañales para los niños y algunos adultos. Sin embargo, ambos productos están gravados al 21 % como productos de consumo general. Se considera necesario
incluirlos en la lista de artículos con IVA superreducidos en aras de la justicia fiscal.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que
se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo punto (cuarenta y seis) al artículo primero, con la siguiente redacción:


'Cuarenta y seis. Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.


Se deroga la Disposición adicional quinta de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se
establecen normas contra las prácticas de elución fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, que a su vez modificaba el artículo de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se modifica el referido artículo en los siguientes términos:


'Artículo 70. Tipo impositivo.


Se modifican los epígrafes 1, 2, 3 y 4 del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales que quedan redactados en los siguientes términos:


Epígrafe 1.


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 144 g/km, con excepción de los vehículos tipo 'quad' y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6, 7, 8 y 9.


b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo 'quad'.


Epígrafe 2.


Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 144 g/km y sean inferiores a 192 g/km, con excepción de los vehículos tipo ‘quad' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.


Epígrafe 3.


Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 192 g/km y sean inferiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo ‘quad' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.


Epígrafe 4.


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo ‘quad' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.


b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.


c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.


d) Vehículos tipo ‘quad'. Se entiende por vehículo tipo ‘quad' el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción
adecuado a un uso fuera de carretera.


e) Motos náuticas. Se entiende por 'moto náutica' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.''



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JUSTIFICACIÓN


La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión
fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, modificó determinados epígrafes para la aplicación de los distintos tipos impositivos
incluidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en relación al Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte. Sin embargo, la referida modificación legislativa beneficiosa especialmente para el ámbito rural a
efectos tributarios se estableció de manera coyuntural únicamente hasta 31 de diciembre de 2021. Con esta enmienda de adición a la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2022, se pretende que la medida fiscal de referencia se convierta en
estructural por los beneficios que tiene para el mantenimiento de la población en el ámbito rural y como apuesta ante el reto demográfico que vivimos.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo punto (cuatro) con la siguiente redacción:


'Cuatro. Con efectos a partir de los próximos Presupuestos Generales del Estado y vigencia indefinida, se modifica el Apartado Uno.punto 2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido añadiendo
un número 14.º, con el siguiente contenido:


'14.º Los servicios de peluquería, barbería y estética.''


JUSTIFICACIÓN


Recuperar una enmienda que, habiendo sido aprobada por amplia mayoría en el Senado, en una decisión insólita en nuestra democracia fue vetada y suprimida por la presidenta del Senado quien, poco después, fue premiada y nombrada ministra de
Justicia.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo punto (cinco) con la siguiente redacción:


'Cinco. Con efectos a partir de los próximos Presupuestos Generales del Estado y vigencia indefinida, se modifica el Apartado Uno.punto 2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de



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diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido añadiendo un número 15.º, con el siguiente contenido:


'15.º Las prótesis de cabello, pelucas y postizos, cuando sean prescritos por facultativos médicos.''


JUSTIFICACIÓN


La caída del cabello, la alopecia, es uno de los efectos secundarios más frecuentes de los tratamientos oncológicos, tanto de quimioterapia como de radioterapia. A los miles de personas que vienen esta situación se les plantean serios
problemas emocionales y psicológicos que afectan a su autoestima, cayendo muchas de ellas en problemas depresivos. Para paliarlos acuden con frecuencia a la compra de prótesis de cabello, pelucas y postizos que les ayudan a llevar mejor la
penosidad de su enfermedad cancerígena.


Estas prótesis capilares tienen un coste importante que además está gravado con un tipo del IVA del 21 %. Con esta enmienda pretendemos que el IVA de estas compras se rebaje hasta el 10 % haciendo así más asequible su adquisición. No se
pretende aplicar esta reducción con una finalidad simplemente estética, por lo que se condiciona a la prescripción por los facultativos médicos. En virtud del art. 9.2 de este PL, se pueden reasignar los fondos del MRR entre secciones.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo punto (seis) con la siguiente redacción:


'Seis. Con efectos a partir de los próximos Presupuestos Generales del Estado se adiciona el número 7.º al apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como
sigue:


'7º Los pañales.''


JUSTIFICACIÓN


La actual crisis económica y social necesita de medidas que contribuyan a mejorar la economía de las familias españolas.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo segundo


De adición.



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Se añade un nuevo punto (siete) con la siguiente redacción:


'Siete. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, las prestaciones de servicios recogidos en el punto 2, 2.º del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido -2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario-, las agencias de
viajes y el resto de empresas prestadoras de servicios turísticos, tributarán al tipo superreducido del 4 %.'


JUSTIFICACIÓN


Ayudar al sector que más ha sufrido con la pandemia y más lejos está de la recuperación.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo punto (ocho) con la siguiente redacción:


'Ocho. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley se adiciona el número 7.º al apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue:


'7.º Las mascarillas quirúrgicas desechables, mascarillas higiénicas y FFP2.''


JUSTIFICACIÓN


Mantener el IVA de las mascarillas al 4 %. La mejoría en la evolución de la covid 19 hace pensar que las ventas van a bajar sensiblemente respecto a 2021, por lo que el coste de esta medida será mucho más asumible.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo punto (nueve) con la siguiente redacción:


'Nueve. A efectos del régimen de sectores diferenciados del IVA la actividad de investigación llevada a cabo en Universidades y Centros de investigación genera derecho a la total deducción de



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las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios utilizados exclusivamente en esa actividad, sin distinción entre investigación básica o aplicada.'


JUSTIFICACIÓN


La Audiencia Nacional, varios Tribunales Superiores de Justicia y el propio Tribunal Supremo consideran que las Universidades tienen derecho a la total deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados en
esta actividad de investigación básica, porque se realiza con la finalidad de generar futuros ingresos por investigación aplicada, por cesión de patentes o por servicios de diferente contenido. En este sentido, se pueden citar, a modo de ejemplo,
numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, la de 20 de mayo de 2009 (rec. 276/2007), la de 6 de octubre de 2011 (rec. 695/2010), la de 16 de diciembre de 2013 (rec. 15/2013) o la de 25 de mayo de 2015 (rec. 459/2014); o varias
sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre las que podemos enumerar las del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de junio de 2006 (rec. 318/2006) y de 7 de junio de 2006 (rec. 379/2005), la del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura, de 25 de abril de 2012 (rec. 984/2010) o la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 26 de septiembre de 2013 (rec. 226/2012).


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo punto (diez) con la siguiente redacción:


'Diez. Se añade un párrafo final al número 3.º del apartado Tres del artículo 73 de la Ley 37/1992, que quedaría redactado de la siguiente forma:


'3.ª No obstante, si el valor de los bienes entregado hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible
el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.


A los efectos de lo dispuesto en la regla 3.ª precedente, se presumirá que ha tenido lugar un deterioro total cuando las operaciones a que se refiere el presente apartado Tres tengan por objeto alimentos adquiridos por entidades sin fines
lucrativos definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se destinen por las mismas a los
fines de interés general que desarrollen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1, de dicha Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Incentiva la realización de donaciones de bienes a este tipo de entidades y sigue las recomendaciones de la Comisión europea en materia del IVA aplicable a la donación de alimentos.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo tercero (Nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo artículo tercero, con la siguiente redacción:


'Artículo Tercero. Plan de choque para rebajar el recibo de la electricidad.


Uno. Se modifica el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 8. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo del 0 por ciento.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un punto 4.º que quedaría redactado como sigue:


'4.º Las modificaciones del tipo de gravamen del Impuesto sobre el valor de la producción eléctrica regulado en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, deberán trasladarse a los parámetros
de retribución en el plazo máximo de tres meses.'


Tres. La modificación de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de la Orden
IET/1045/2014, de 16 de junio, y normas de desarrollo, consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, deberá realizarse teniendo en cuenta las cantidades reconocidas por el Impuesto sobre el Valor de la Producción Eléctrica desde el día en el
que entre en vigor la modificación del tipo de gravamen.


Cuatro. Se modifica en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Apartado Dos Punto 1 del artículo 91, añadiendo un número 7 con la siguiente redacción:


'7. La energía eléctrica.''


JUSTIFICACIÓN


Aliviar la carga fiscal con una bajada permanente y para todos los consumidores, tanto del Impuesto sobre el valor de la producción eléctrica (del 7 % al 0 %) como del IVA aplicable a la factura eléctrica (del 21 % al 4 %).


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo cuarto (Nuevo)


De adición.



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Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo Cuarto. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 2021/22 que queda con la siguiente redacción:


1. La celebración del Año Santo Jacobeo 2021/22, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


2. La duración del programa de apoyo al Año Santo Jacobeo 2021/22 se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2023.


3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.'


JUSTIFICACIÓN


Que el Gobierno ejecute el compromiso asumido por todos los grupos parlamentarios a través de la aprobación por unanimidad de la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular sobre la ampliación del periodo de beneficios fiscales del
Año Santo Jacobeo 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, aprobación que tuvo lugar en la Comisión de Hacienda y Función Pública del 28 de septiembre pasado, y cuya materialización no se incluyó en los Presupuestos Generales del Estado. Por primera
vez en la historia y como consecuencia de la pandemia del COVID-19 el Papado amplió el año santo Jacobeo 2021 también al año 2022, y como consecuencia de esta ampliación debe ajustarse igualmente el periodo de beneficios fiscales a conceder como
acontecimiento de excepcional interés público.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se
modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 2021.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y el Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Comú.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposición final (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición final, en los siguientes términos:


'Disposición final X. Modificación de la Disposición adicional duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


La Disposición adicional duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional duodécima. Grupos fiscales con entidad dominante sometida a la normativa foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra.


A efectos del régimen de consolidación fiscal establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea una entidad residente en territorio español y sometida a la normativa foral en el
Impuesto sobre Sociedades de conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o con el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se equipararán en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales
en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español.''


MOTIVACIÓN


Se considera necesario impulsar una modificación de la DA 12.ª de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para su adaptación a la modificación del artículo 27.2.2ª del Convenio con Navarra.


En el momento en que se aprobó la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la Comunidad Foral de Navarra los grupos fiscales podían estar integrados por sociedades sujetas a normativas distintas en régimen de
tributación individual. Es decir, el Convenio reconocía la existencia de grupos mixtos (parte de las sociedades integrantes de los mismos estuvieran sujetas a normativa común y otra parte a normativa foral) a los cuales era de aplicación el régimen
de tributación consolidada de la normativa del Estado. Posteriormente, el Convenio ya no reconoce a grupos mixtos, quedando excluidas del grupo consolidado aquellas sociedades sujetas a otra normativa.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposición final (nueva)


De adición.



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Se añade una nueva Disposición final, en los siguientes términos:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 117, que queda redactada de la siguiente forma:


'c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como de los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 174, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. La competencia para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad y para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano de recaudación.''


MOTIVACIÓN


Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021, dictadas en los recursos de casación números 3688/2019 y 5270/2019, fijan como criterio con interés casacional que la letra e) del artículo 141 de la LGT debe interpretarse en el
sentido de que las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes,
a través del procedimiento inspector.


En estas sentencias el Alto Tribunal sigue una interpretación literal de la aludida letra e) del artículo 141 de la LGT para terminar concluyendo que la regla recogida en el precepto citado es de carácter especial y excluyente, a la vez que
identifica la función recogida en el mismo con una función que necesariamente debe ser ejercida mediante la tramitación de un procedimiento inspector.


La utilización en exclusiva del procedimiento inspector para el control de cualquier aspecto relacionado con los regímenes tributarios especiales tiene como efecto potencial la generación de ineficiencias, al impedir la regularización de
incidencias puntuales, normalmente las de mayor sencillez, mediante procedimientos configurados legalmente para facilitar su tramitación rápida, lo que es más patente si nos encontramos ante un régimen especial previsto por la norma como una
simplificación de un régimen general en el que sí cabe realizar actuaciones de control por parte de los órganos de gestión tributaria.


Estas potenciales ineficiencias no solo afectan al uso de los recursos públicos, sino que también pueden traducirse en demoras para los obligados tributarios en los numerosos procedimientos en los que solicitan devoluciones tributarias.


Además, aunque por su denominación pudiera parecer lo contrario, hay que tener en cuenta que existen regímenes especiales de aplicación muy generalizada en el sistema tributario español como consecuencia de la necesidad de adaptar la
normativa reguladora de los principales impuestos a la realidad económica del país y al gran número de pequeños negocios que constituyen la mayor parte de nuestro tejido empresarial.


Es significativo que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas alrededor del 40 % de los empresarios o profesionales aplican el método de estimación objetiva (en torno a 1.260.000 sujetos, según las estadísticas de IRPF 2018).
También en este impuesto es significativo que alrededor de 8.000.000 de contribuyentes disponen de inmuebles a los que resulta de aplicación el régimen de imputación de rentas inmobiliarias y que unos 800.000 contribuyentes declaran rentas
provenientes de entidades en régimen de atribución de rentas.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido, alrededor de un 41 % (unos 1.400.000 sujetos, según datos del ejercicio 2018) es el porcentaje de obligados tributarios que aplican alguno de los tres regímenes especiales orientados a los pequeños
empresarios: régimen especial simplificado, régimen de recargo de equivalencia y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.



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En el Impuesto sobre Sociedades, alrededor de un 78 % de los declarantes por el ejercicio 2018 (en torno a 1.260.000 contribuyentes), aplican el régimen de las entidades de reducida dimensión.


De las propias sentencias parece desprenderse que el Tribunal Supremo es consciente de esas posibles ineficiencias, que aconsejarían una modificación de la norma.


Por consiguiente, se propone una modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 117 de la LGT, para incluir en la misma la función de comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes
tributarios especiales, sin perjuicio de que dicha función también pueda ser ejercida por los órganos de inspección tributaria, conforme a lo previsto en la letra e) del artículo 141 de la LGT.


Con ello se pretende trasladar a los regímenes tributarios especiales el esquema de control previsto con carácter general en la LGT, de forma que tengan cabida, además del procedimiento inspector, los procedimientos de gestión tributaria,
para, con ello, conseguir una adecuado equilibrio entre el control tributario y la agilidad de las actuaciones cuando nos encontramos ante incidencias concretas, en especial, en relación con regímenes especiales de aplicación generalizada y con
peticiones masivas de los obligados tributarios, como las solicitudes de devolución y las de rectificación de autoliquidaciones.


Por otra parte, se propone la modificación del artículo 174 de la LGT, relativo a la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, para atribuir con claridad la competencia a un único órgano.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la Exposición de motivos


De adición.


Se añade un nuevo párrafo con el siguiente literal:


'Asimismo, en cumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo, se clarifica la normativa tributaria general para reconocer que la gestión tributaria comprende las actividades del reconocimiento y comprobación de los regímenes tributarios
especiales a través de la tramitación de los correspondientes procedimientos de gestión tributaria.


Además, se modifica la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, para atribuir con claridad la competencia a un único órgano que será el correspondiente de recaudación.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las modificaciones de los artículos 117.1.C) y 174.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se introducen mediante otra enmienda.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposición final (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición final, en los siguientes términos:


'Disposición final XXX. Modificación del Artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno


El apartado 5 del Artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, queda redactado de la siguiente manera:


'A lo largo del procedimiento de elaboración de la norma, el centro directivo competente recabará, además de los informes y dictámenes que resulten preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto
y la legalidad del texto.


Salvo que normativamente se establezca otra cosa, los informes preceptivos se emitirán en un plazo de diez días, o de un mes cuando el informe se solicite a otra Administración o a un órgano u Organismo dotado de espacial independencia o
autonomía.


El centro directivo competente podrá solicitar motivadamente la emisión urgente de los informes, estudios y consultas solicitados, debiendo éstos ser emitidos en un plazo no superior a la mitad de la duración de los indicados en el párrafo
anterior.


En todo caso, los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto legislativo y los proyectos de disposiciones reglamentarias, deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes.


Asimismo, cuando la propuesta normativa afectara a la organización administrativa de la Administración General del Estado, a su régimen de personal, a los procedimientos y a la inspección de los servicios, será necesario recabar la
aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública una vez emitidos el resto de informes que conformen el expediente, a excepción, en su caso, del dictamen del Consejo de Estado y antes de ser sometida al órgano competente para
promulgarla. Si transcurridos 15 días desde la recepción de la solicitud de aprobación por parte del citado Ministerio no se hubiera formulado ninguna objeción, se entenderá concedida la aprobación.


Será además necesario informe previo del Ministerio de Política Territorial cuando la norma pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.''


MOTIVACIÓN


La aprobación previa que otorga la Ministra de Hacienda y Función Pública se configura en la Ley del Gobierno como el último trámite del procedimiento de elaboración de las normas con rango de ley y reglamentos. Así se desprende, por un
lado, de su ubicación en el propio artículo 26.5, pues queda instituida tras la referencia a los informes preceptivos y potestativos destinados a asegurar el acierto y la legalidad del texto, así como el informe de la Secretaría General Técnica del
Ministerio o Ministerios proponentes. Por otro lado, el tenor literal del precepto no deja lugar a dudas, dado que señala que 'será necesario recabar la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública antes de ser sometidas al órgano
competente para promulgarlas', es decir, es el trámite postrero y previo a la promulgación. En fin, una interpretación teleológica de la naturaleza del mismo también lleva a esta conclusión, pues de lo que se trata es de que el Ministro competente
sobre organización administrativa, régimen del personal, procedimientos e inspección de servicios disponga de una posibilidad de revisión



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sobre los aspectos de la norma que inciden en dichas materias, por lo cual debe pronunciarse sobre una versión de la misma que no esté sujeta a los cambios propios del proceso de elaboración normativa.


A pesar de lo anterior, es práctica habitual que los Ministerios proponentes opten por recabar el trámite de aprobación previa no en último lugar, sino durante la elaboración de las disposiciones y en paralelo a la solicitud del resto de
informes, preceptivos o no. El hecho de efectuar la solicitud en una fase embrionaria, sobre la base de textos aún sujetos a cambios, unido a la obligación de emitir la aprobación previa en el plazo de 15 días, supone vaciar en gran parte este
trámite pues la regulación analizada y aprobada por la Ministra de Hacienda y Función Pública puede evolucionar y cambiar de forma trascendente en cuanto al procedimiento regulado en la norma, por ejemplo, a la luz del contenido de los sucesivos
informes.


Por ello se propone una modificación del apartado quinto del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con el fin de garantizar que el trámite de la aprobación previa se sustancie sobre los textos definitivos. Para
ello se incluye una mención expresa a que la aprobación previa deberá recabarse una vez emitidos el resto de informes que conformen el expediente, a excepción, en su caso, del dictamen del Consejo de Estado, que necesariamente ha de ser el último
que figure en el expediente antes de la aprobación de la norma por el órgano competente.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposición final (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición final, en los siguientes términos:


'Disposición final XXXX. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.


El texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, se modifica del siguiente modo:


Uno. El apartado 6 del artículo 121 queda redactado como sigue:


'6. Se aplicará a los medicamentos veterinarios destinados exclusivamente a mercados limitados y a las especies incluidas en los apartados c y d del artículo 39.1 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE, una exención del 70 % de las tasas correspondientes a las autorizaciones de comercialización, modificaciones de la autorización de comercialización
que exijan evaluación, asesoramientos científicos, productos en fase de investigación clínica veterinaria, ensayos clínicos veterinarios, estudios posautorización, certificados de liberación oficial de lote según los artículos 127 y 128 del
Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, mantenimiento en el mercado de medicamentos veterinarios autorizados por procedimiento nacional, de reconocimiento mutuo o descentralizado, así como a los
procedimientos de reexamen y de armonización de los resúmenes de las características de los medicamentos veterinarios que establece el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. La exención prevista en
este apartado no se aplicará al procedimiento de transmisión de titularidad.'



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Dos. Se suprimen los epígrafes 8.21, 8.22, 8.23, 8.24, 8.25, 8.26, 8.27, 8.28, 8.29, 8.30, 8.31 y 8.32 del Grupo VIII del apartado 1 del artículo 123, y se reordena la numeración de los epígrafes restantes del mismo grupo.


Tres. Las descripciones y cuantías de las tasas recogidas en el Grupo IX del apartado 1 del artículo 123, quedan redactadas y establecidas como sigue:


'Grupo IX. Medicamentos veterinarios.


Epígrafe;Descripción;Euros


9.1;Tasa por solicitud de autorización de comercialización de un medicamento veterinario, excepto para las solicitudes contempladas en el artículo 33.3.;15.429,90


9.2;Tasa por solicitud de autorización de comercialización de un medicamento veterinario genérico (expediente presentado según el artículo 33.3).;6.454,23


9.3;Tasa por solicitud de registro de un medicamento veterinario mediante un procedimiento simplificado especial.;1.218,42


9.4;Tasa por el procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un medicamento veterinario.;396,64


9.5;Tasa por el procedimiento de modificación que exige evaluación de la autorización de un medicamento veterinario.;4.958,29


9.6;Tasa por el procedimiento de modificación que exige evaluación para el procedimiento simplificado especial.;620,05


9.7;Tasa por el procedimiento de autorización para el comercio paralelo de un medicamento veterinario.;1.346,17


9.8;Tasa anual de mantenimiento de un medicamento veterinario autorizado.;846,77


9.9;Tasa anual de mantenimiento de un medicamento veterinario registrado por procedimiento simplificado especial y autorizado para comercio paralelo.;169,35


9.10;Tasa por expedición de certificado europeo liberación oficial de lote para medicamentos inmunológicos veterinarios según el artículo 128.1 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de
2018.;481,30


9.11;Tasa por expedición de certificado europeo liberación oficial de lote para medicamentos inmunológicos veterinarios según el artículo 128.3 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de
2018.;1.248,72


9.12;Tasa por la reserva de una vacante para actuar España como Estado miembro de referencia en un procedimiento descentralizado o de reconocimiento mutuo.;470.45'


Cuatro. El apartado 2 del artículo 123 queda redactado como sigue:


'2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por extensión de línea de medicamentos de uso humano la segunda y sucesivas solicitudes de autorización e inscripción en el registro de otras formas farmacéuticas, vías de administración
y concentración de un medicamento ya autorizado e inscrito.


La cuantía de la tasa de las extensiones de línea será del setenta por ciento de la primera autorización del medicamento.


Constituirán una extensión de línea aquellas modificaciones de los medicamentos de uso humano que requieran la presentación de una nueva solicitud de autorización, de acuerdo con la norma europea que regula las modificaciones de autorización
de medicamentos otorgadas por la autoridad competente de un Estado miembro.



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Lo dispuesto en los párrafos anteriores referentes a las extensiones de línea es aplicable también cuando el medicamento no está todavía autorizado y se presentan en paralelo extensiones de línea de una solicitud principal.


A los efectos del apartado anterior, se entenderá por expediente simplificado especial de un medicamento veterinario aquel cuya solicitud se corresponda con el artículo 5.6 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
11 de diciembre de 2018, los medicamentos inmunológicos alérgenos para diagnóstico in vivo, inmunoterapia y graneles.


A los efectos de la tasa descrita en el epígrafe 8.1, tiene la consideración de:


a) Producto cosmético sometido a declaración especial', aquel que, previa la autorización correspondiente de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, incluye en su composición colorantes, agentes conservadores o filtros
ultravioletas, no incluidos entre las sustancias admitidas como componentes de los productos cosméticos.


b) Familia de productos sanitarios', el conjunto de productos sanitarios que, perteneciendo a la misma categoría, se destinan a aplicaciones sanitarias idénticas o similares.'


Cinco. El apartado 6 del artículo 123 queda redactado como sigue:


'6. Las modificaciones de la autorización de un medicamento, que sean consecuencia de una decisión de la Comisión Europea y que no conlleven actividad de evaluación científica por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios devengarán la tasa prevista en el epígrafe 1.19.


En los casos de agrupación de modificaciones independientes Tipo IA para los medicamentos de uso humano, siendo estas iguales o distintas, que afecten a varios medicamentos pertenecientes al mismo titular y siempre que se presenten al mismo
tiempo y en un único formato de solicitud de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1234/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008, devengarán para cada uno de los tipos de modificaciones iguales una tasa principal y tasas reducidas
para el resto de las modificaciones.


Cuando una modificación afecte a distintos medicamentos de uso humano o veterinario del mismo titular, y que conlleven una única evaluación científica, la segunda y siguientes devengarán la tasa prevista en el epígrafe 1.19.


Cuando se produzcan distintas modificaciones en la autorización de comercialización de un medicamento, el importe total de las mismas no podrá ser superior a la tasa prevista para el procedimiento de autorización e inscripción en el Registro
del tipo de medicamento de que se trate.


En el caso de agrupación de modificaciones independientes que afecten al mismo medicamento de uso humano y siempre que todas se presenten al mismo tiempo y en un único formato de solicitud, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE)
n.º 1234/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008, se exigirá una tasa por cada una de las modificaciones solicitadas.


En el caso de grupos de modificaciones y procedimientos de reparto de trabajo de medicamentos veterinarios de acuerdo con los artículos 64 y 65 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018,
aunque se presenten al mismo tiempo y en un único formato de solicitud, devengarán una tasa por cada una de las modificaciones solicitadas.


La tasa correspondiente al epígrafe 7.2, 'Tasa por asesoramientos científicos para medicamentos que incluyan preguntas multidisciplinares sobre (a) calidad, seguridad y desarrollo clínico, o (b) calidad y desarrollo clínico, o (c) seguridad
y desarrollo clínico, o (d) asesoría pre-remisión de un expediente' se reducirá en un 25 % para los asesoramientos científicos que incluyan preguntas sobre desarrollo solo de: eficacia clínica; o calidad y seguridad preclínica; o calidad y
bioequivalencias.


Las armonizaciones de los resúmenes de las características de los medicamentos veterinarios como consecuencia de la aplicación del artículo 69 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018,
devengarán la tasa prevista en el epígrafe 9.5, con una reducción del 70 % de la cuantía. Cuando España actúe como Estado miembro de referencia esta cuantía reducida se incrementará en un 25 %.'



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Seis. El apartado 7 del artículo 123 queda redactado como sigue:


'7. Las tasas de los procedimientos descentralizados para medicamentos de uso humano o veterinario, que resulten en una autorización nacional en los que España actúe como Estado miembro de referencia (tasas de los epígrafes 1.1, 1.2, 1.3,
1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 3.1, 3.3, 3.5, 3.6, 3.7, 4.1, 4.2, 4.3, 4.5, 4.7, 4.8, 4.9, 9.1, 9.2 y 9.5) se incrementarán en un 25 % sobre el valor de la tasa correspondiente.


En los procedimientos de reconocimiento mutuo para medicamentos de uso humano o veterinario en los que España actúe como Estado miembro de referencia se abonará una tercera parte de la tasa completa de referencia (tasas 1.1, 1.2, 1.3, 3.1,
3.3, 4.1, 4.2, 4.3, 4.5, 9.1 y 9.2).


La tasa del epígrafe 1.20, que será de aplicación a cualquier medicamento de uso humano, incluidos los medicamentos especiales, será descontada del importe total que proceda abonar en el caso de que el interesado presente una solicitud
relativa a un procedimiento descentralizado o de reconocimiento mutuo, actuando España como Estado Miembro de Referencia.


Asimismo, la tasa del epígrafe 9.12, que será de aplicación a cualquier medicamento veterinario, será descontada del importe total que proceda abonar en el caso de que el interesado presente una solicitud relativa a un procedimiento
descentralizado o de reconocimiento mutuo, actuando España como Estado Miembro de Referencia.


Los procedimientos de reexamen de los medicamentos veterinarios, en aplicación de los artículos 50 y 66 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, en los que la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios actúe como autoridad competente acordada, no habiendo actuado durante los procedimientos como Estado miembro de referencia, devengarán la tasa correspondiente al epígrafe 9.5. Los procedimientos de reexamen de
los medicamentos veterinarios, en aplicación del artículo 24 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, devengarán la tasa correspondiente al epígrafe 9.5.''


MOTIVACIÓN


El Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios, y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE, de aplicación directa a partir del 28 de enero de 2022, introduce
modificaciones sustanciales en el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente; introduciendo nuevas actividades (como son el procedimiento simplificado de registro para los
medicamentos indicados en su artículo 5.6 y el proceso de gestión de señales), eliminando otras actividades (como son los Informes Periódicos de Seguridad y las Renovaciones Quinquenales) y modificando otras (como el sistema de variaciones de las
autorizaciones de comercialización pasando estas a ser sin y con evaluación científica).


Estos cambios en el catálogo de actividades y servicios que, en el ámbito de los medicamentos veterinarios, se prestan en régimen de Derecho público, hacen necesaria la remodelación del vigente sistema de tasas, establecido en el texto
refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, con el fin de actualizar el sistema de financiación a las actividades y servicios que se deben
prestar al amparo del nuevo marco normativo.


Paralelamente a lo anterior, el reciente Informe de fiscalización de los principales ingresos percibidos y gestionados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, núm. 1407, del Tribunal de Cuentas, de 22 de diciembre de
2020, correspondiente al ejercicio 2018, en el que recomienda la adecuación de la tasa y su sustitución por precios públicos respecto de aquellas actividades que tengan esta consideración, obliga a eliminar las tasas del Organismo Notificado con
carácter previo al establecimiento de su nuevo régimen como precios públicos, regulación que puede acometerse más adelante en una norma de rango inferior al de la que aquí se propone.


En consecuencia, es necesario modificar el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, con el fin de crear las tasas
correspondientes a los nuevos servicios que deben prestarse, actualizar la estructura e importe de las ya existentes y eliminar las correspondientes a las actividades que se dejan de realizar o deben financiarse a través de precios públicos.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la Disposición final segunda


De modificación.


Se modifica la Disposición final segunda, añadiendo un segundo párrafo con la siguiente redacción:


'La Disposición final XXXX. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, se dicta al amparo del artículo
149.1.16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación de productos farmacéuticos.'


MOTIVACIÓN


En referencia a enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la Disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la Disposición final quinta, añadiendo una nueva letra d), con la siguiente redacción:


'd) La Disposición final XXXX. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, entrará en vigor el día 28 de
enero de 2022.'


MOTIVACIÓN


En referencia a enmiendas anteriores.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi, Diputado del PDeCAT, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que
se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 2021.-Ferran Bel i Accensi, Diputado.- El portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Apartado dos. Artículo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 4. Conceptos y definiciones.


A efectos de este título, se entenderá por:


[...]


33. 'Transformación': Cualquier proceso de fabricación por el que se obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de otros productos que también lo son y en el que concurra alguna de
las siguientes circunstancias:


a) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en ámbitos objetivos de impuestos especiales de fabricación diferentes.


b) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación, pero el epígrafe o tipo impositivo aplicable es diferente. Quedan excluidas de la definición de transformación
realizada en este apartado, todas aquellas actividades de manipulación, que implicando cambios en el epígrafe fiscal o tipo impositivo, se realicen sobre los productos acabados y envasados con la única finalidad de realizar cambios en la agrupación
logística, en su empaquetado y/o cambios en los códigos de referencia utilizados para su venta, con fines comerciales o promocionales.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


A causa del cambio propuesto por el proyecto de ley, podrían verse afectadas las operaciones de manipulación de productos acabados y envasados que hasta la fecha se han venido realizando habitualmente tanto en depósitos fiscales como en los
almacenes auxiliares, por lo que debe hacerse una aclaración en la definición para no irrumpir el normal desarrollo de su actividad.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Apartado seis. Artículo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 8.2


De modificación.



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Texto que se propone:


'Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 8. Obligados tributarios.


1. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y entidades a las que la misma impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.


2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:


[...]


h) Quienes posean, almacenen, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han
sido satisfechos con arreglo a las disposiciones aplicables del Derecho-de la Unión y de la legislación nacional.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 36.2 LGT define al contribuyente como el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. En materia de impuestos especiales el hecho imponible es la fabricación e importación, por tanto, los contribuyentes son los fabricantes e
importadores.


Siguiendo el sentido del artículo 36.1 LGT, los depositarios autorizados no fabricantes, los destinatarios registrados o los receptores autorizados no serán nunca contribuyentes tal y como establece la Ley actual.


Por el mero hecho de poseer, almacenar, utilizar, comercializar o transportar, al no ser el obligado a cumplir con la obligación tributaria principal, no se puede ser sujeto pasivo ni, por tanto, ser considerado como contribuyente.


Siguiendo el artículo 36.3 LGT, y como a los que posean, almacenen, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación no se les puede considerar sujetos pasivos en base al artículo 36.1 de la
LGT, tampoco se les puede considerar sustitutos del contribuyente en base al artículo 36.3 de la LGT.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Apartado seis. Artículo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 8.10


De modificación.


Texto que se propone:


'Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 8. Obligados tributarios.


[...]


10. En el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, serán responsables solidarios del pago del impuesto, cuando su importe no haya sido satisfecho, quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para
suministrar a vehículos destinados al transporte de mercancías




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o pasajeros, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos ajenos a los mismos distintos de los marcadores o trazadores debidamente autorizados y de los componentes admitidos en las especificaciones técnicas de
la normativa sectorial.


Lo dispuesto en el apartado anterior también resultará de aplicación cuando se trate de hidrocarburos que hayan sido adquiridos a operadores distintos de los habilitados para su comercialización por la normativa sectorial correspondiente.
En particular, resultará de aplicación respecto a hidrocarburos adquiridos a distribuidores al por mayor que no figuren dados de alta en el listado de operadores al por mayor publicado por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, de acuerdo
con el artículo 42.2 de la Ley 34
/1998, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos, o adquiridos a distribuidores al por menor no inscritos en el Registro de distribuidores al por menor de hidrocarburos de la oficina gestora
correspondiente al domicilio de la instalación habilitada para el desarrollo de dicha actividad, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 34
/1998.


A efectos de este apartado no se considerará probado el pago del impuesto mediante la posesión de albaranes de circulación o facturas comerciales cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria acredite que respecto de dichos
productos no ha sido satisfecho el Impuesto sobre Hidrocarburos.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá informar de la composición de dichos productos a las autoridades competentes para su control.


10. En el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, serán responsables-subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos destinatarios de las
mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o trasladado, o que hubiera debido repercutirse o trasladarse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera de los que
hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni vaya a ser objeto de declaración e ingreso.


A estos efectos, se considerará que los destinatarios de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior debían razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o trasladado o que hubiera debido repercutirse o trasladarse no ha sido ni
será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.


Se entenderá por precio notoriamente anómalo:


a) El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.


b) El que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega.


Para la calificación del precio de la operación como notoriamente anómalo, la Administración tributaria estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones
realizadas en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes existente en el momento de realización de la operación.


No se considerará como precio notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores económicos distintos a la aplicación del Impuesto.


Para la exigencia de esta responsabilidad, la Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un Impuesto repercutido o trasladado, o que hubiera debido repercutirse o trasladarse, que no ha sido objeto de declaración e ingreso.


Una vez que la Administración tributaria haya constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados anteriores declarará la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, General
Tributaria.''



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JUSTIFICACIÓN


La propuesta convierte en responsables solidarios a figuras que, no solo no encajan con los supuestos contemplados en la Ley General Tributaria (artículo 42) para este tipo de responsabilidad, sino que la línea seguida por la LGT atribuye
dicha responsabilidad solidaria a aquellos que tengan un previo conocimiento de la voluntad defraudatoria o de algún tipo de embargo de sus proveedores, o bien que colaboren activamente y con finalidad de ocultación en la actividad defraudatoria.


No se puede inferir, siguiendo los distintos tipos de interpretaciones de las leyes, que aquellos que simplemente posean o comercialicen determinados productos, incluso teniendo en su poder documentos que justifican y acreditan el pago de
los impuestos, puedan ser considerados responsables solidarios.


En este sentido, el artículo 87 de la Ley del IVA regula la responsabilidad subsidiaria para los casos de empresarios o profesionales que deben presumir que el impuesto no ha sido ni vaya a ser objeto de declaración e ingreso. A la vez, el
apartado Quinto del Anexo de esta misma Ley atribuye la responsabilidad subsidiaria a los titulares de depósitos fiscales que no verifican que el extractor se encuentre inscrito en el Registro correspondiente. Estableciéndose, en este último caso,
mecanismos de determinación de la responsabilidad, no atribuyéndose a quien actúa con la diligencia debida.


Dado que esta regulación per se no contribuye a poner freno al fraude, la propuesta de modificación puede provocar la salida del mercado de los actores cumplidores y dejarlo libre para los defraudadores.


Siguiendo el sentido del proyecto de modificación, correspondería sustituir la referencia a la responsabilidad solidaria por subsidiaria, e incorporar un régimen análogo al de la Ley del IVA. Para ello, se incorporaría dicho régimen al
apartado 10 del artículo 8, y la regulación contenida en el apartado 10 incorporarla a un apartado añadido con cardinal 11, sustituyendo la responsabilidad solidaría por subsidiaria.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Apartado seis. Artículo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 8.11


De modificación.


Texto que se propone:


'Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 8. Obligados tributarios.


[...]


11. En el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, serán responsables subsidiarios del pago del impuesto, cuando su importe no haya sido satisfecho, quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para suministrar a
vehículos destinados al transporte de mercancías o pasajeros, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos ajenos a los mismos distintos de los marcadores o trazadores debidamente autorizados y de los componentes admitidos en
las especificaciones técnicas de la normativa sectorial.


Lo dispuesto en el apartado anterior también resultará de aplicación cuando se trate de hidrocarburos que hayan sido adquiridos a operadores distintos de los habilitados para su comercialización por la normativa sectorial correspondiente.
En particular, resultará de aplicación respecto a hidrocarburos adquiridos a distribuidores al por mayor que no figuren



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dados de alta en el listado de operadores al por mayor publicado por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, de acuerdo con el artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos, o adquiridos a
distribuidores al por menor no inscritos en el Registro de distribuidores al por menor de hidrocarburos de la oficina gestora correspondiente al domicilio de la instalación habilitada para el desarrollo de dicha actividad, de acuerdo con el artículo
43.1 de la Ley 34/1998.


A efectos de este apartado no se considerará probado el pago del impuesto mediante la posesión de albaranes de circulación o facturas comerciales cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria acredite que respecto de dichos
productos no ha sido satisfecho el Impuesto sobre Hidrocarburos.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá informar de la composición de dichos productos a las autoridades competentes para su control.''


JUSTIFICACIÓN


Al ser esta enmienda complementaria a la enmienda anterior la justificación es la misma para ambas enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Apartado ocho. Artículo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 10.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Ocho. Se modifican las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'[...]


e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o indirectamente, ellos mismos o por su cuenta o mediante un expedidor a distancia, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el
impuesto dentro del ámbito territorial interno, con destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro, en el ámbito del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a
los productos enviados o transportados y queda condicionada al pago del impuesto en el Estado de destino. Si los productos se enviaran desde una fábrica o depósito fiscal, la devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de
compensación automática que se establezca reglamentariamente.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario añadir esta figura al apartado e) del artículo 10.1 en relación con la devolución en el ámbito de las ventas a distancia.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Apartado catorce. Artículo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 19


De modificación.


Texto que se propone:


'Catorce. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 19. Infracciones y sanciones.


[...]


6. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento de obligaciones contables exigidas por la normativa de los Impuestos Especiales, entre otras:


a) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los asientos contables en los términos
establecidos por la normativa de los Impuestos Especiales.


b) El retraso en la obligación de llevar la contabilidad de los Impuestos Especiales a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los asientos contables en los términos
establecidos por la normativa de los Impuestos Especiales.


c) El suministro de asientos contables a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incompletos o que contengan datos falsos.


El incumplimiento de la obligación de suministro de los asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria previsto en el apartado a) se sancionará con multa pecuniaria fija de 20 euros por
cada asiento contable al que se refiera el incumplimiento, con un mínimo trimestral de 300 euros y con un máximo trimestral de 6.000 euros.


El retraso en la obligación de llevar la contabilidad de los Impuestos Especiales a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los asientos contables en los términos
establecidos por la normativa de los Impuestos Especiales previsto en el apartado b), se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada asiento contable al que se refiera el incumplimiento, con un mínimo trimestral de 150 euros
y
con un máximo trimestral de 3.000 euros.


El suministro de asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incompletos o que contengan datos falsos previsto en el apartado c) se sancionará con multa pecuniaria fija de 15 euros
por cada asiento contable suministrado que contenga omisiones o datos falsos, con un mínimo trimestral de 150 euros-y con un máximo trimestral de 3.000 euros.


No procederá la imposición de sanción en los casos de anulación de asientos contables previamente suministrados, los cuales fueran corregidos y nuevamente suministrados por el sujeto obligado sin requerimiento previo de la Administración
Tributaria.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Se propone adaptar el régimen sancionador eliminando las sanciones fijas mínimas por trimestre. En el supuesto de que no se llegue a ese mínimo, se estaría sancionando por una infracción que no se ha realizado.



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El establecimiento de unas sanciones mínimas por trimestre es una de las medidas que puede afectar negativamente a las empresas, especialmente en los casos en que los ingresos tributarios derivados del impuesto sean de pequeña cuantía. En
el caso particular de los pequeños productores, estas sanciones mínimas pueden representar un porcentaje relevante en relación con las liquidaciones que suelen llevar a cabo con carácter también trimestral.


Adicionalmente se propone que no proceda sanción en el caso de subsanación voluntaria del asiento contable previamente suministrado sin que exista un requerimiento previo por parte de la AEAT. De lo contrario, se podría llevar a un
escenario no deseado, y es que no se lleven a cabo subsanaciones necesarias de los asientos previamente comunicados por miedo a recibir en cualquier caso la referida sanción.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Apartado cuarenta y seis (nuevo)


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


[...]


Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 70. Tipo impositivo.


Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2021 2022 se modifican los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, que quedan redactados en los siguientes términos:


Epígrafe l.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 144 g/km, con excepción de los vehículos tipo 'quad' y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º


b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo 'quad'.


Epígrafe 2.º


Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 144 g/km y sean inferiores a 192 g/km, con excepción de los vehículos tipo 'quad' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º


Epígrafe 3.º


Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 192 g/km y sean inferiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo 'quad' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º



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Epígrafe 4.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo 'quad' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º


b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.


c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.


d) Vehículos tipo 'quad'. Se entiende por vehículo tipo 'quad' el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción
adecuado a un uso fuera de carretera.


e) Motos náuticas. Se entiende por 'moto náutica' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.'


JUSTIFICACIÓN


El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte es un tributo cedido íntegramente a las CCAA, según lo establecido en los artículos 25 y 26.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, por lo que una hipotética disminución de la recaudación fruto de la enmienda planteada en ningún caso supondría una
disminución de los ingresos del Estado.


Desde el 11 de julio de 2021 y con plazo hasta el 31 de diciembre de 2021, se adaptaron los límites de emisión del Impuesto de Matriculación un 20 % para evitar el incremento del impuesto que se producía de facto por un tema técnico
regulatorio para la determinación del nivel de emisiones de los turismos.


Este cambio tuvo como objeto adecuar el impuesto a la nueva medición de emisiones de CO2 con el procedimiento WLTP. En aplicación de la normativa comunitaria de medición de emisiones desde el 1 de enero de 2021 las emisiones que se recogen
en la ficha ITV son las establecidas por el nuevo procedimiento de medición a nivel europeo WLTP (que sustituye al actual NEDC). Esta modificación supone un aumento en el valor de emisiones oficial, pues el dato WLTP es aproximadamente un 20 %
superior al anterior NEDC. Esta modificación es estrictamente técnica ya que el vehículo no ha sufrido ninguna modificación y sigue teniendo el mismo nivel de emisiones.


Esta modificación de carácter estrictamente técnico tiene una inmediata afectación fiscal, pues tales medidas son las que se utilizan para la determinación del tipo impositivo en el impuesto de matriculación español. Supone un aumento
generalizado de la imposición a los vehículos matriculados en España e, incluso, para muchos modelos perder la actual bonificación del impuesto de matriculación. Por ello, se tomó la decisión de introducir de forma temporal una adaptación de las
emisiones de los tramos del impuesto.


En este caso, se introduce una ampliación del plazo hasta el 31 de diciembre de 2022, intentando que pueda enlazar con el cambio integral de la fiscalidad al automóvil que está prevista y en estudio por el Comité de Expertos.


Esta ampliación de plazo está plenamente justificada por la fuerte debilidad del mercado. La incertidumbre económica y la crisis de los componentes electrónicos (microchips) están arrastrando a la demanda a unos volúmenes sin precedentes.
El aumento del impuesto a partir de 2022 por la finalización de la moratoria establecida hasta el 31 de diciembre de 2022 reforzaría esta tendencia negativa.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartado cuatro (nuevo). Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: 79, apartado Tres, número 3.º


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se añade un párrafo final al número 3.º del apartado Tres del artículo 79, que queda redactado de la siguiente forma:


'3.ª No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base
imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.


A los efectos de lo dispuesto en la regla 3.ª precedente, se presumirá que ha tenido lugar un deterioro total cuando las operaciones a que se refiere el presente apartado Tres tengan por objeto alimentos adquiridos por entidades sin fines
lucrativos definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se destinen por las mismas a los
fines de interés general que desarrollen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1, de dicha Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende incentivar la realización de donaciones de bienes a este tipo de entidades tal y como proponen las recomendaciones de la Comisión europea en materia del IVA aplicable a la donación de alimentos.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartado cuatro (nuevo). Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: 80, apartado Cuatro, letras A) y B)


De adición.



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Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifican las letras A) y B) del apartado Cuatro del artículo 80, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos
efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el
devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el
año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser de seis meses o un año.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a
que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del
plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.


2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.


3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.


4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder
a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público
deudor do acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.


B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
el plazo que se fije reglamentariamente.



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En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computara a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo
163 terdecies de esta Ley.


B) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de
empresario o profesional.


En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de
éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que
se repercuta la cuota procedente.''


JUSTIFICACIÓN


La actual exigencia de los tres requisitos formales establecidos por el apartado B) y por las condiciones 3.ª y 4.ª del apartado A) del artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
contraviene lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE, así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, sus sentencias de 23 de noviembre de 2017, asunto Di Maura, C- 246/16; de 6 de diciembre de 2018,
asunto Tratave, C-672/2017; de 8 de mayo de 2019, asunto A-PACK CZ s.r.o., C-127/2018; de 15 de octubre de 2020, asunto E. sp. z.o.o. sp. k, C-335/2019; y de 11 de noviembre de 2021, asunto ELVOSPOL s.r.o., C-398/20). En consecuencia, estos
tres requisitos formales deberían eliminarse de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


En particular, estos requisitos formales de la normativa nacional que supeditan la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables a que (i) la base imponible de la operación sea superior a 300 euros, cuando el cliente
deudor no actúe en la condición de empresario o profesional y que (ii) se haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial; hacen que la recuperación del IVA incobrable sea imposible para las
empresas en algunos casos (cuando el crédito impagado es inferior a 300 euros) y que, en otros casos, resulte antieconómico (porque el coste que representa la reclamación judicial o el requerimiento notarial puede resultar superior al IVA incobrable
a recuperar).


Este es un problema que más allá de su antijuricidad con respecto al derecho comunitario y a los principios rectores del IVA (tal y como ha venido confirmando el Tribunal de Justicia de la UE en la citada jurisprudencia, respecto de otros
requisitos formales establecidos por otros Estados miembros que imponían requisitos formales que dificultaban o impedían la recuperación del IVA de créditos incobrables, sin ser en sí mismos herramientas que ayudasen a prevenir el fraude),
representa un problema que afecta a muchas empresas, en concreto a todas aquellas que prestan servicios o entregan bienes a consumidores finales. Resultando especialmente gravoso para todas aquellas empresas que realizan de forma periódica
suministros de cualquier tipo de servicios, cuya contraprestación mensual es inferior a 300 euros y que poseen una gran base de clientes consumidores finales.


Adicionalmente, el requisito formal que supedita la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables a que ésta se realice dentro del período de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año desde el
devengo del IVA, se ha configurado como un plazo aleatorio que supone una dificultad adicional, innecesaria y carente de sentido para la realización de la modificación de la base imponible de créditos incobrables. En este sentido, el transcurso de
un período mayor al año y los tres meses, tan solo puede reafirmar el carácter definitivo del crédito incobrable. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en muchas ocasiones, la negociación del cobro con los clientes deudores se puede alargar más de
un año, con lo cual el ejercicio de la modificación de la base imponible del IVA por parte de las empresas dentro de los tres meses posteriores al transcurso del año desde el devengo del IVA, podría suponer una traba o dificultad en la negociación
del cobro. En consecuencia, lo razonable desde un punto de vista de control por parte de la Hacienda Pública, pero también desde el punto de vista del empresario que actúa como recaudador del IVA para la Hacienda Pública, sería permitir que las
empresas realicen la



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modificación de la base imponible de los créditos incobrables del IVA en el período de los tres años siguientes a la finalización del periodo de un año desde el devengo del IVA, esto es, dentro del período de cuatro años de prescripción
desde el devengo del IVA.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartado Cuatro (nuevo). Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: 87


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se suprimen los apartados dos (3.º), tres y cuatro del artículo 87, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 87. Responsables del impuesto.


[...]


Dos. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:


1.º Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios internacionales.


2.º La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios internacionales.


3.º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.


Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.


Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


En la situación actual, los Transitarios-Representantes Aduaneros responden de las deudas tributarias de las importaciones de bienes de sus clientes (los importadores) en concreto del IVA a la importación.


Lo anterior se opone a la exigencia de un sistema tributario justo que proclama el artículo 31.1 de la Constitución, que establece que 'todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante
un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio'.


El hecho que un Transitario-Representante Aduanero haya de responder de las deudas en materia de IVA en nombre de su cliente es absolutamente contrario al precepto anterior, puesto que se le obliga a responsabilizarse de los tributos de un
tercero, siendo ajeno a la relación jurídico-tributaria nacida del devengo del Impuesto (el cliente importador). El Transitario-Representante Aduanero es un sujeto que organiza el transporte y realiza las declaraciones aduaneras por cuenta del
cliente, debido a la



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especificidad y dificultad de la materia. Por tanto, su labor debería ser equiparada a la del abogado o asesor fiscal, quienes, si bien representan a su cliente, lógicamente, no responden de las deudas de aquél, Procuradores de los
Tribunales que son Representantes procesales de sus clientes, o gestorías, en relación con las declaraciones de clientes. Por otro lado, la responsabilidad de que se trata, al no fundamentarse en la culpa o negligencia, tiene hasta cierto punto
carácter confiscatorio en la medida en que el responsable no obtiene riqueza alguna de los bienes gravados por el IVA que pueda compensar el sacrificio que supone el pago del Impuesto.


Además, teniendo en cuenta que existe la figura del IVA diferido, en virtud de la cual el importador tendría que declarar y liquidar el IVA a la importación, pero no abonarlo, carece de sentido alguno el hecho de que el Representante
Aduanero siga siendo responsable, puesto que existen figuras por las cuales el riesgo para la Administración resultaría inexistente.


Por último, indicar que esta modificación debería implicar la modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, para que los Representantes Aduaneros residentes
en ese territorio estuvieran sometidos al mismo régimen.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartado Cuatro (nuevo). Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: 91, apartado Uno.2, número 14.º (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el artículo 91 en su apartado Uno.2 añadiendo el número 14.º, quedando redactado de la siguiente forma:


'14.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o actividad física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con
dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


La práctica del deporte ayuda a prevenir muchas enfermedades, que por ende acaba beneficiando a las arcas públicas.


Además, esta medida ayuda a un sector muy afectado por las restricciones establecidas para contener la covid.


Hasta el año 2012, los servicios prestados a personas físicas que practican deporte tributaban al tipo impositivo reducido. Los motivos por los que estos servicios tributaban al tipo impositivo reducido no solo subsisten a día de hoy, sino
que se han incrementado debido a los índices de sedentarismo y obesidad que está alcanzando la sociedad española.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartado Cuatro (nuevo). Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: 91, apartado Uno.2, número 3.º y número 14.º (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el apartado Uno.2 del artículo 91 de la siguiente manera:


Se modifica el número 3.º, que queda redactado de la siguiente forma:


'3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección;
embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras
de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; y tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques y servicios veterinarios.'


Se añade un nuevo número 14.º, que queda redactado de la siguiente forma:


'14.º. Los servicios veterinarios.''


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda persigue igualar el diferente tratamiento tributario que se aplica a los servicios veterinarios en la actualidad.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartado Cuatro (nuevo). Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: 91.4 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se añade un apartado Cuatro al artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:


'Cuatro. Se aplicará el tipo del 0 por ciento a las entregas de bienes realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos definidas de acuerdo con lo



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dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se destinen por las mismas a los fines de interés general que
desarrollen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1, de dicha Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende no penalizar a las empresas que realizan estos donativos e incentivar la realización de donaciones de bienes a este tipo de entidades. Actualmente, ya se aplica a los productos sanitarios en el estado y está vigente
en otros países.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartado Cuatro (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


[...]


Cuatro. Se añade un nuevo supuesto 7.º al artículo 91.Dos.1, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


[...]


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


[...]


7.º Las compresas, tampones, protegeslips, copas menstruales y cuchillas de afeitar.


8.º Las mascarillas y el gel hidroalcohólico.


9.º La calefacción, el gas, la electricidad y los servicios de internet en el caso de hogares monoparentales y hogares bajo el umbral de la pobreza.''


JUSTIFICACIÓN


Revisión de los tipos de IVA aplicables a materiales de protección frente al COVID-19; de determinados productos de higiene femenina y de cuidados que genera una desigualdad de género, aplicación de tipos reducidos de IVA en los suministros
básicos en hogares monoparentales y hogares vulnerables.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartado Cuatro (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


[...]


Cuatro. Se añade un nuevo supuesto 7.º al artículo 91.Dos.1, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


[...]


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


[...]


7.º Las entregas de suelo urbano o urbanizado que tenga la condición de solar, que deba ser destinado en función de su calificación urbanística a construir edificios de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial o
que sean adquiridos por entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a
las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas calificadas administrativamente como de
protección oficial destinadas al arrendamiento, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.


A estos efectos, la entidad adquirente comunicará estas circunstancias al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.'


Dos. Se añade un nuevo supuesto 4.º al artículo 91.Dos.2, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


[...]


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


[...]


4.º Las prestaciones de servicios en favor de promotores, directamente relacionadas con la construcción de edificios de viviendas calificadas administrativamente como de



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protección oficial o que se presten en favor de entidades que actúen como promotores y que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. Se considerarán destinadas
principalmente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial, destinadas al arrendamiento, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.


A estos efectos, la entidad adquirente comunicará estas circunstancias al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.'


Tres. Se añade un nuevo supuesto 3 al artículo 91.Dos, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


[...]


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


3. Las siguientes operaciones:


1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las
mismas destinadas principalmente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial destinadas al arrendamiento, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.


Se considerarán destinadas principalmente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial, destinadas al arrendamiento, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a
dicha utilización.


A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.


2.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y que actúen como promotores de edificios de viviendas con destino el arrendamiento, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les
sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley.


Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.


A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.''


JUSTIFICACIÓN


El parque de alquiler social de España es de alrededor del 1,5 % del total de viviendas de primera residencia, uno de los más bajos de Europa de los 27, cuya media es de alrededor del 15 %. El alquiler es, por lo tanto, una de las figuras
que hay que reforzar en España si se quiere afrontar el imponente reto de proporcionar alojamiento y garantizar el derecho a la vivienda a una parte muy importante de la población. Con este objetivo, desde las diferentes administraciones públicas
se están adoptando medidas, urbanísticas, financieras, presupuestarias, civiles, que influyen en esta orientación de la oferta de viviendas hacia la modalidad del arrendamiento.



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Deberían evitarse contradicciones entre estos instrumentos y algunos planteamientos de la propia administración pública en aspectos fiscales que no se están abordando desde estas nuevas perspectivas. Es cierto que en la regulación fiscal se
han realizado cambios a lo largo de los años para promover empresas dedicadas al alquiler, sin embargo, como han sido diseñadas exclusivamente para este fin, se ha olvidado la figura de los promotores directos de viviendas en alquiler o las formas
societarias mixtas que ahora son necesarias.


Actualmente se aplica el tipo impositivo superreducido (4 %) del IVA solo a:


Entregas de:


- Viviendas y anexos cualificados administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, siempre que las entregas sean realizadas por los promotores (LIVA artículo 91.Dos.1.6.º)


- Viviendas cualificadas administrativamente como protegidas para arrendamiento, de régimen especial y de régimen general (RD 2066/2008, disp. adic. 7.ª2).


- Viviendas destinadas a alquiler, adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Y, en consecuencia:


- En las compras de suelo destinado a promover viviendas, con independencia de su destino, se aplica el tipo general del 21 %.


- En las ejecuciones de obra de viviendas se aplica el 10 %.


- En las entregas de viviendas se aplica en algunos casos el tipo reducido del 10 % y solo en casos muy limitados el tipo superreducido del 4 %.


Debido a que el alquiler de viviendas se considera una actividad que está sujeta, pero exenta del IVA, el IVA total pagado en la adquisición o promoción directa de viviendas aumenta el coste del edificio y, en consecuencia, de los alquileres
de las viviendas. Es necesario que el IVA soportado sea el mínimo posible, especialmente en el caso de la vivienda social para su arrendamiento. Si bien esto parece estar bien regulado en el caso de adquisición de viviendas terminadas por empresas
patrimonialistas con la intención de asignarlas al alquiler, la promoción directa de estas viviendas por parte de las propias sociedades no se beneficia del tipo reducido o superreducido.


Con el fin de reducir los costes, las empresas patrimonialistas especializadas en arrendamiento deben actuar directamente como constructores o promotores-constructores, de la vivienda que promueven, con el fin de controlar directamente su
ejecución y ahorrarse el beneficio industrial que aplicarían promotores terceros a los que la Ley obliga actualmente a adquirir edificios para aplicar tipos reducidos. Si no lo hacen, acabarán soportando un IVA del 21 % en la compra del terreno,
del 10 % en la construcción del edificio y del 21 % en los gastos generales (arquitectos, técnicos, etc.). Por lo tanto, es necesario que a todas las entregas y servicios prestados durante la construcción del edificio se apliquen también tipos
reducidos o superreducidos, así como en las entregas directas de promotor a la sociedad patrimonialista, haciendo posible de este modo que las propias empresas patrimonialistas promuevan directamente edificios de VPO y el coste sea el mínimo
posible.


La solución no consiste en aplicar la figura de 'autoconsumo' o transmisión interna, ya que la interpretación de la DGT sobre esta figura es que solo es posible cuando un edificio inicialmente promocionado para la venta termina destinado al
alquiler por circunstancias posteriores. Y no es este el caso, ya que el destino inicial en estos supuestos es, precisamente, promover viviendas para su arrendamiento.


Asimismo, la pérdida de recaudación que las medidas que se proponen podrían suponer para las arcas públicas no encuentra base de sustentación si se tiene en cuenta la prácticamente nula existencia, desde el año 2010, de producción de este
tipo de viviendas, debida, entre otras razones, a una presión fiscal considerada disuasoria. Lo que se propone, por lo tanto, supone una mejora en el marco fiscal que permita fomentar la producción y, por ende, redundar en un aumento de recaudación
que seguiría siendo nula si no se modificaran las condiciones.


Por estas razones proponemos la adopción de estas medidas concretas que servirían para reorientar un sector vital para la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos, la lucha contra la exclusión social y la recuperación del empleo.



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ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartado Cuatro (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


[...]


Cuatro. Se añaden unos nuevos supuestos 5.º y 6.º al artículo 91.Dos.2, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


[...]


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


[...]


5.º La constitución de las siguientes concesiones administrativas y de los derechos reales de superficie y de vuelo:


a) Realizados con la finalidad de promover edificios de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, de promoción pública, y de régimen general para arrendamiento.


Se considerarán destinadas principalmente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de los tipos anteriores o de promoción pública, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie
construida se destine a dicha utilización.


A estos efectos, se computarán en dichas superficies las correspondientes a los anexos de dichas viviendas, calificados administrativamente como con protección oficial.


b) Realizados en favor de entidades que actúen como promotores de viviendas y que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley.


A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.


6.º Cualquier transmisión de las concesiones administrativas y de los derechos reales mencionados en el punto 14.º anterior.


A estos efectos, el número de plazas de garaje transmitidas junto con las viviendas no podrá exceder de dos unidades por vivienda.''



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JUSTIFICACIÓN


Hasta la entrada en vigor de la Ley del IVA, las operaciones con derechos reales sobre los inmuebles eran tratados como entregas de bienes (según lo permitido por la Directiva 2006/112/CE, artículo 15.2.b), pero desde el 1 de enero de 1993
estas operaciones se consideran prestaciones de servicios, lo que se justificó en la voluntad de darles el mismo trato que corresponde a los arrendamientos de bienes inmuebles, prestación de servicios típicos cuyo significado se consideró entonces
similar a la constitución de los citados derechos reales.


Por esta razón, en la actualidad, ni la constitución ni la transmisión de derechos de superficie son 'entregas de bienes' de acuerdo con la definición de la Ley del IVA, y, por lo tanto, tanto la constitución como la transmisión de los
derechos de superficie para la promoción y explotación de viviendas se consideran 'prestación de servicios' en lugar de entregas. Y, como tales, la 'prestación de servicios' está sujeta a la tributación del tipo general de impuesto (21 %).


En un momento en el que los patrimonios públicos de suelo quieren ser preservados por parte de la mayoría de administraciones públicas como garantía del derecho a la vivienda para las generaciones futuras se produce un uso cada vez más
extendido de las concesiones administrativas y de derechos de superficie de dichos suelos públicos para la promoción de edificios en régimen protegido de alquiler por parte de promotores privados.


Pero el hecho de que en la actividad de alquiler de viviendas sean no deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios relacionados con las viviendas, encarece y perjudica la promoción de viviendas bajo derecho de
superficie.


Además, que la aplicación del tipo superreducido del 4 % se limite a determinadas viviendas subvencionadas o a determinadas formas de transmisión pierde sentido en un momento histórico en el que socialmente se está exigiendo a la
administración pública que promueva directamente o fomente la promoción de viviendas de alquiler protegido de larga duración.


La legislación fiscal debería ser por lo tanto coherente con la de fomento de la promoción de viviendas protegidas de alquiler haciendo más asequible y acorde con ella la constitución de derechos de superficie de suelos públicos para esta
finalidad. Una solución consiste en considerar esas operaciones como 'entregas', como ocurrió antes de la reforma de 1993, pero otra puede articularse manteniendo la figura de la 'prestación de servicios', pero reduciendo el tipo impositivo
aplicable a estas concretas prestaciones de servicios, asimilándolo al que se aplica en las entregas de las viviendas. Desde el PDeCAT elegimos esta segunda solución.


La pérdida de recaudación que las medidas que se proponen podrían suponer para las arcas públicas no encuentra base de sustentación si se tiene en cuenta la prácticamente nula existencia, desde el año 2010, de producción de este tipo de
viviendas, debida, entre otras razones, a una presión fiscal considerada disuasoria. Lo que se propone, por lo tanto, supone una mejora en el marco fiscal que permita fomentar la producción y, por ende, redundar en un aumento de recaudación que
seguiría siendo nula si no se modificaran las condiciones.


Por estas razones proponemos la adopción de estas medidas concretas que servirían para reorientar un sector vital para la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos, la lucha contra la exclusión social y la recuperación del empleo.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartado Cuatro (nuevo)


De adición.



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Texto que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


[...]


Cuatro. Se añade un nuevo supuesto (i) al artículo 91.Uno.2.1.º, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


[...]


Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


[...]


10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando:


(i) el destino de éstas sea el arrendamiento a personas físicas o a entidades que dediquen dichos inmuebles al arrendamiento para su uso como vivienda.


(ii) se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.


b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.


c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.'


Dos. Se añade un nuevo supuesto 4.º al artículo 91.Uno.3, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


[...]


Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


3. Las siguientes operaciones:


[...]


4.º Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista o entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que
se refiere el número 4.º anterior y el contratista que tengan por objeto realizar obras de mejora en la accesibilidad para personas con discapacidad.'



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Tres. Se añade un nuevo supuesto 4.º al artículo 91.Dos.2, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


[...]


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


(...)


4.º Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista o entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas que
tengan por objeto realizar obras de mejora de la eficiencia energética u obras de restablecimiento o mejora de las condiciones de habitabilidad y salubridad.''


JUSTIFICACIÓN


La normativa vigente del IVA admite dos supuestos para poder aplicar el IVA reducido del 10 % en el ámbito de las operaciones inmobiliarias; éstos se recogen en el artículo 91.Uno.2.1.º y en el artículo 91.Uno.3:


1. Prestación de un servicio de reparación o mejora.-Se exige que el destinatario sea una persona física o una comunidad de propietarios y que el uso de la vivienda a la que se refieren las obras sea para fines particulares. El valor de
los materiales aportados en las obras no debe superar el 40 % del valor total de las mismas.


2. Ejecuciones de obra-Rehabilitación.-Se exige que el destinatario sea persona física o comunidad de propietarios y que la construcción o rehabilitación de la vivienda hubieran concluido al menos 2 años antes del inicio de estas últimas.
Además, el artículo 20.2.ºB) de la ley recoge el concepto de rehabilitación así como el de obras análogas y conexas susceptibles de aplicar este tipo reducido;


Para determinar si las obras realizadas son de rehabilitación y por tanto tributan al tipo reducido del 10 %, deberán cumplirse (1) que más del 50 % del coste total del proyecto se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de
elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas, y (2) si se cumple el requisito anterior, que el importe total de las obras debe exceder del 25 % del precio de adquisición de la edificación.


Estas condiciones exigidas en los dos casos son de difícil interpretación y generan dudas cuando son aplicadas a situaciones concretas y favorecen la picaresca y prácticas fraudulentas.


Además, generan la incoherencia de que las obras para la mejora de la accesibilidad (instalación de ascensores) deben tributar al tipo 21 %. Las obras de mejora de eficiencia energética tampoco permiten tributar al tipo reducido en la
mayoría de los casos, al incorporar materiales en una proporción superior al establecido en la actualidad.


La mejora de la eficiencia energética es un reto que tiene nuestro país para alcanzar los objetivos de reducción de emisiones y la disminución del consumo de energía. Pero los planes de ahorro energético no tienen traducción en la política
fiscal.


La actividad de rehabilitación y mejora es intensiva en mano de obra, incide sobre la ocupación (se estima que un millón de euros genera 60 puestos de trabajo) y tiene un factor de multiplicación cercano a 2. El mercado es fragmentado y
disperso con tendencia al crecimiento de la economía sumergida con todas las externalidades que ello comporta. Pero el valor agregado es considerable (30 % de la construcción). España debería situar este porcentaje en el 50 % por razones sociales
y medioambientales.


La unificación de tipos impositivos y su aligeramiento no solo fomentarían una actividad que se considera socialmente prioritaria, sino que además redundaría en una mayor transparencia y, por ende, en una mayor recaudación por el hecho de su
afloramiento.


Por estas razones, proponemos la adopción de esta medida concreta que serviría para reorientar un sector vital para la recuperación del empleo, la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos y los objetivos de reducción de emisiones
en los que estamos comprometidos.



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ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartado Cuatro (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


[...]


Cuatro. Se modifica el apartado Dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


[...]


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Los siguientes productos:


a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.


b) Las harinas panificables.


c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.


d) Los quesos.


e) Los huevos.


f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.


g) Los yogures naturales y las leches fermentadas naturales sin azúcares añadidos.''


JUSTIFICACIÓN


Desde hace más de dos décadas en España, como en el resto de los países de la Unión Europea, las cifras de la obesidad suponen un serio problema de salud y un verdadero reto de salud pública en nuestro país. Además, el problema es
especialmente grave en población infantil española, con cifras alarmantes de obesidad entre los más pequeños.


En este sentido, urge poner en marcha iniciativas para combatir la obesidad y la obesidad infantil, entre las que destaca una reforma fiscal de la alimentación, para potenciar los alimentos más saludables. Entre estos alimentos, se
encuentran los yogures naturales y las leches fermentadas naturales.


El yogur natural y leches fermentadas naturales sin azúcares añadidos son un producto de primera necesidad de indudable perfil nutricional saludable, indicador de dieta saludable y es un producto que invita a un extraordinario maridaje con
productos saludables, como es la fruta. Por lo tanto, es necesaria



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y urgente su equiparación fiscal (como ocurre con los países de nuestro entorno como Francia, Portugal, Bélgica y Alemania) a otros productos similares, tal como el pan común, huevos, frutas, verduras, hortalizas, legumbres y cereales.


Además, la revisión fiscal permitiría que un alimento de primera necesidad, como son los yogures naturales y leches fermentadas naturales, supondría que las rentas más bajas puedan acceder a estos productos de una manera más fácil y
accesible y, por lo tanto, se trata de alimentos extraordinarios para combatir la pobreza infantil.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartados Cuatro, Cinco, Seis, Siete (nuevos)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


[...]


Cuatro. Se modifica la letra I') del punto 8.º del artículo 7, quedando con el siguiente redactado:


'I') Las comerciales o mercantiles de los Entes, Corporaciones y sociedades públicos, de titularidad estatal, autonómica o local, prestadoras de servicios, definidos como de interés económico general, de comunicación audiovisual de radio,
televisión, servicios conexos e interactivos, de información en línea y de servicios de la sociedad de la información, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.'


Cinco. Se modifica el número 3.º del apartado Dos del artículo 78, que queda redactado de la siguiente forma:


'78. Dos.3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.


Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con
anterioridad a la realización de la operación.


No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo:


a) Las aportaciones dineradas, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar actividades de interés general, las de fomento de la cultura, y la gestión de servicios públicos, sea cual sea su forma de
gestión, siempre que no exista una distorsión significativa de la competencia.


b) Las aportaciones dinerarias que las Administraciones Públicas realicen para financiar la promoción o el fomento de las actividades de investigación genérica o básica desarrollada por entes públicos o privados que, con independencia de su
resultado, y a los efectos de este Impuesto, tengan la consideración de actividad económica.



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c) Las aportaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 43 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que financien a los Entes y sociedades públicos de radio y televisión.


d) Los recursos que constituyen el sistema de financiación de la Corporación RTVE definidos en el artículo 2 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.'


Seis. Se modifica el apartado Cinco del artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:


'93.Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de
bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las
operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su
modificación.


A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones
sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.


El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a
que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.


Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades financiadas con aportaciones dinerarias a las que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.'


Siete. Efectos temporales y entrada en vigor.


La modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo referente a los artículos 78.Dos.3.º y 93.Cinco, surtirán efectos con relación a los periodos de liquidación no prescritos, dado su carácter
meramente declarativo respecto de los conceptos de Derecho comunitario que transpone.


La modificación de los artículos 7.8.º, letra I, 78.Dos.3.º y 93.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Según la jurisprudencia comunitaria, el concepto de 'subvención vinculada al precio' es un 'concepto autónomo de Derecho Comunitario' sin que ningún Estado Miembro disponga de capacidad normativa para otorgarle un significado distinto al que
se deriva de la Directiva y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo (TJUE).


En este contexto, y con el único objetivo de garantizar la seguridad jurídica y evitar la conflictividad tributaria, la Disposición Final Décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, clarificó el concepto de subvención vinculada al precio precisando su alcance de acuerdo con los criterios
jurisprudenciales fijados por el citado Tribunal.



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Dada la primacía que la Directiva Comunitaria tiene con relación al ordenamiento interno de cada Estado Miembro, la redacción hecha por la citada Disposición Final tiene pues la vocación de que su aplicación se realice de forma homogénea de
acuerdo con los criterios del TJUE.


No se trata por tanto de un supuesto de retroactividad, sino de aplicar el principio de jerarquía normativa y de primacía del Derecho Comunitario; cuestión, esta, de la que ya existen antecedentes en el propio Congreso de los Diputados.


Así, por ejemplo, la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda en su sesión del 7 de octubre de 1998 aprobó una Proposición no de Ley relativa a los criterios de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a las ayudas del FEOGA (número
de expediente 161/0011 4 0), presentada por el Grupo Parlamentario Catalán-CiU y publicada en el BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 318, de 21 de septiembre de 1998.


Dicha Proposición no de Ley establecía literalmente que 'el Congreso de los Diputados manifiesta que las modificaciones de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporadas en la Ley 66/1997, de 28 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 37/1998, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que se refiere a establecer la no exigencia del IVA respecto de las subvenciones
comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento CEE número 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la ordenación común de mercados en el sector de los forrajes desecados, clarifican la normativa
vigente en lo que se refiere a la no exigencia del IVA en España respecto a las citadas subvenciones, sin que la citada clarificación comporte una modificación de criterios en relación a los que venían aplicándose a las subvenciones comunitarias
financiadas con cargo al FEOGA y percibidas con anterioridad a la entrada en vigor de las referidas modificaciones legislativas'.


Este criterio interpretativo fue posteriormente validado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en su Sentencia 8097/2009, de 3 de diciembre de 2009, número de recurso 1357/2004, que, en su Fundamento Jurídico Quinto, número 2,
se refiere expresamente a dicha Proposición no de Ley calificándola literalmente como una 'interpretación genuinamente 'auténtica''.


Este es también el caso al que esta Ley se refiere.


En efecto; el 14 de febrero de 2018, la Comisión de Hacienda del Congreso de los Diputados aprobó la siguiente Proposición no de Ley sobre el tratamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido en las subvenciones públicas, presentada por el
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (número de expediente 161/002711): 'el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a poner fin a los conflictos interpretativos que actualmente se están produciendo y garantice
que la modificación del artículo 78 de la Ley 37/1992, del IVA, en su redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tiene efectos interpretativos y se aplica, por tanto, a los periodos impositivos no prescritos anteriores a su entrada en vigor'.


En este sentido, hay que recordar también que la propia Exposición de Motivos de la Ley 9/2017 señala literalmente que 'es precisa la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad
de aclarar la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones realizadas por entes públicos, así como clarificar el concepto de subvención vinculada a precio a efecto de su inclusión en la base imponible del IVA'.


Así mismo, no hay que olvidar el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que en su Resolución de unificación de criterio de 28 de octubre de 2013 concluyó en el sentido de que 'no resulta necesario dotar a la
modificación de la Ley del IVA de carácter retroactivo, dado que las interpretaciones que realiza el TJUE en relación con el significado y alcance de las normas comunitarias deben aplicarse desde la entrada en vigor de la propia normativa'.


Hay que tener también en cuenta que la propia Administración Tributaria ha aplicado criterios del TJUE con anterioridad a recogerlos en la propia norma interna sin que tal proceder haya sido objeto de controversia con relación a sus efectos
temporales.


Este es el caso, por ejemplo, de los artículos 7.8.º, 20.Tres, 93 y 163 quinquies de la Ley del IVA, en relación con los que la Dirección General de Tributos aplicó los criterios establecidos por el TJUE con carácter previo a su
incorporación a nuestro ordenamiento interno.



Página 48





Por todo lo expuesto, hay que concluir en el sentido de que la modificación del artículo 78 de la Ley del IVA no es en modo alguno una modificación ex novo, sino una mera clarificación del concepto de subvención vinculada al precio de
acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.


La modificación que ahora se plantea se preveía incluir en el Proyecto de Ley de sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, modificación que, tras la disolución del Congreso de los Diputados como consecuencia de la convocatoria de Elecciones Generales en abril de
2019, quedó en suspenso.


Hay que tener también en cuenta que su aprobación quedó igualmente condicionada a la Resolución del TJUE con relación a la cuestión prejudicial que el TEAC planteó en octubre de 2018 (Asuntos C-694/18, Ente Público de Radio Televisión
Madrid, C-695/18, RTVA Andalucía, C-696/18, Radiotelevisión del Principado de Asturias y C-697/18, Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha).


Por su parte, el TJUE, en su sentencia de 21 de enero de 2020 (Asunto C-274/14) ha resuelto que el TEAC no es competente para plantear cuestiones prejudiciales.


En consecuencia, ya no existe ningún obstáculo técnico para la definitiva aprobación de la modificación propuesta.


Así mismo, y sin perjuicio de la regulación de tales efectos temporales, se ha considerado también conveniente modificar la redacción del artículo 78.Dos.3.º de la Ley del IVA, con la exclusiva finalidad de mejorar el redactado hecho por la
Disposición Final Décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.


Por su parte, y con la finalidad de reforzar la seguridad jurídica, se hace igualmente necesario clarificar los aspectos relativos a la deducción de las cuotas soportadas en relación con las actividades financiadas con aportaciones
dinerarias a que se refiere el artículo 78.Dos.3.º de la LIVA, cuyo derecho a la deducción no quedará en modo alguno limitado por el mero hecho de que se perciban este tipo de aportaciones.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartados Cuatro, Cinco (nuevos)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


[...]


Cuatro. Se modifica el número 3.º del apartado Dos del artículo 78, que queda redactado de la siguiente forma:


'78.Dos.3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.


Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con
anterioridad a la realización de la operación.


No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las



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aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:


a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.


b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.


c) La promoción o el fomento de las actividades de investigación genérica o básica desarrollada por entes públicos o privados que, con independencia de su resultado y que, a los efectos de este Impuesto, tengan la consideración de actividad
económica.


Cinco. Efectos temporales y entrada en vigor.


La modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo referente al artículo 78.Dos.3.º, en su redacción dada por esta Ley y por la Disposición Final Décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, surtirá efectos con relación a los periodos de liquidación
no prescritos, dado su carácter meramente declarativo respecto de los conceptos autónomos de Derecho comunitario que transpone.


La modificación del artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.''


JUSTIFICACIÓN


Según la jurisprudencia comunitaria, el concepto de 'subvención vinculada al precio' es un 'concepto autónomo de Derecho Comunitario' sin que ningún Estado Miembro disponga de capacidad normativa para otorgarle un significado distinto al que
se deriva de la Directiva y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo (TJUE).


En este contexto, y con el único objetivo de garantizar la seguridad jurídica y evitar la conflictividad tributaria, la Disposición Final Décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante Disposición
Final), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, clarificó el concepto de subvención vinculada al precio precisando su alcance de
acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados por el citado Tribunal.


Dada la primacía que la Directiva Comunitaria tiene con relación al ordenamiento interno de cada Estado Miembro, la redacción hecha por la citada Disposición Final y la presente modificación tiene pues la vocación de que su aplicación se
realice de forma homogénea de acuerdo con los criterios del TJUE.


No se trata por tanto de un supuesto de retroactividad, sino de aplicar el principio de jerarquía normativa y de primacía del Derecho Comunitario; cuestión, esta, de la que ya existen antecedentes en el propio Congreso de los Diputados.


Así, por ejemplo, la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda en su sesión del 7 de octubre de 1998 aprobó una Proposición no de Ley relativa a los criterios de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a las ayudas del FEOGA (número
de expediente 161/0011 4 0), presentada por el Grupo Parlamentario Catalán-CiU y publicada en el BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 318, de 21 de septiembre de 1998.


Dicha Proposición no de Ley establecía literalmente que 'el Congreso de los Diputados manifiesta que las modificaciones de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporadas en la Ley 66/1997, de 28 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 37/1998, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que se refiere a establecer la no exigencia del IVA respecto de las subvenciones
comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento CEE número 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la ordenación común de mercados en el sector de los forrajes desecados, clarifican la normativa
vigente en lo que se refiere a la no exigencia del IVA en España respecto a las citadas subvenciones, sin que la citada clarificación comporte una modificación de criterios



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en relación a los que venían aplicándose a las subvenciones comunitarias financiadas con cargo al FEOGA y percibidas con anterioridad a la entrada en vigor de las referidas modificaciones legislativas'.


Este criterio interpretativo fue posteriormente validado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en su Sentencia 8097/2009, de 3 de diciembre de 2009, número de recurso 1357/2004, que, en su Fundamento Jurídico Quinto, número 2,
se refiere expresamente a dicha Proposición no de Ley calificándola literalmente como una 'interpretación genuinamente 'auténtica''.


Este es también el caso al que esta Ley se refiere.


En efecto, el 14 de febrero de 2018, la Comisión de Hacienda del Congreso de los Diputados aprobó la siguiente Proposición no de Ley sobre el tratamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido en las subvenciones públicas, presentada por el
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (número de expediente 161/002711): 'el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a poner fin a los conflictos interpretativos que actualmente se están produciendo y garantice
que la modificación del artículo 78 de la Ley 37/1992, del IVA, en su redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tiene efectos interpretativos y se aplica, por tanto, a los periodos impositivos no prescritos anteriores a su entrada en vigor'.


En este sentido, hay que recordar también que la propia Exposición de Motivos de la Ley 9/2017 señala literalmente que 'es precisa la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad
de aclarar la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones realizadas por entes públicos, así como clarificar el concepto de subvención vinculada a precio a efecto de su inclusión en la base imponible del IVA'.


Así mismo, no hay que olvidar el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que en su Resolución de unificación de criterio de 28 de octubre de 2013 concluyó en el sentido de que 'no resulta necesario dotar a la
modificación de la Ley del IVA de carácter retroactivo, dado que las interpretaciones que realiza el TJUE en relación con el significado y alcance de las normas comunitarias deben aplicarse desde la entrada en vigor de la propia normativa'.


Por todo lo expuesto, hay que concluir en el sentido de que la modificación del artículo 78 de la Ley del IVA dada por la presente Ley y por la Disposición Final no es en modo alguno una modificación ex novo, sino una mera clarificación del
concepto de subvención vinculada al precio de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.


La modificación que ahora se plantea se preveía incluir en el Proyecto de Ley de sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, modificación que, tras la disolución del Congreso de los Diputados como consecuencia de la convocatoria de Elecciones Generales en abril de
2019, quedó en suspenso.


Hay que tener también en cuenta que su aprobación quedó igualmente condicionada a la Resolución del TJUE con relación a la cuestión prejudicial que el TEAC planteó en octubre de 2018 (Asuntos C-694/18, Ente Público de Radio Televisión
Madrid, C-695/18, RTVA Andalucía, C-696/18, Radiotelevisión del Principado de Asturias y C-697/18, Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha).


Por su parte, el TJUE, en su sentencia de 21 de enero de 2020 (Asunto C-274/14) ha resuelto que el TEAC no es competente para plantear cuestiones prejudiciales.


En consecuencia, ya no existe ningún obstáculo técnico para la definitiva aprobación de la modificación propuesta.


Así mismo, se considera ineludible la determinación de los efectos temporales de la presente modificación legislativa y la que se dio por la Disposición Final en lo que se refiere al artículo 78.Dos.3.º de la Ley del IVA, de acuerdo con la
reciente Sentencia del TJUE de fecha 16 de septiembre de 2021 [Asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia (BTN)], relativa, entre otros aspectos, al tratamiento a efectos del IVA de las subvenciones percibidas por la televisión pública búlgara.
En la misma el TJUE ha determinado que una subvención con cargo a los presupuestos del Estado destinada a financiar la actividad de un organismo público de radiotelevisión no constituye una remuneración y por tanto no se encuentra sujeta al
Impuesto, puesto que no existe un vínculo directo entre la prestación del servicio y la subvención recibida, al no existir una relación jurídica entre el organismo público de radiodifusión financiado mediante subvenciones y el Estado.



Página 51





En este sentido, debe tenerse en cuenta que dicha Sentencia analiza el tratamiento a efectos del IVA que debe aplicar sobre las subvenciones en aplicación de la Directiva del IVA, y con independencia de la normativa interna del Impuesto de
los distintos Estados miembros.


Por tanto, la reciente Sentencia del TJUE viene a corroborar la no sujeción al Impuesto de las subvenciones con cargo a los presupuestos del Estado destinadas a financiar determinadas actividades, tales como las de los organismos públicos de
radiotelevisión entre otras, de acuerdo con lo establecido en la Directiva del IVA, y como tal, con efectos desde la entrada en vigor en nuestro país de dicha normativa comunitaria.


Por último, y sin perjuicio de la regulación de tales efectos temporales, se ha considerado también conveniente modificar la redacción del artículo 78.Dos.3.º de la Ley del IVA, con la exclusiva finalidad de mejorar el redactado hecho por la
Disposición Final Décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartado Cuatro (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


[...]


Cuatro. Se añade el número 14.º al apartado Uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


[...]


Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


[...]


14.º (nuevo apartado). Los servicios funerarios y los servicios de cremación efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los
mencionados servicios.''



Página 52





JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la legislación comunitaria que regula la aplicación del IVA, la prestación de servicios realizados por funerarias y los servicios de cremación, junto con el suministro de los bienes relacionados con dicha actividad pueden
estar sujetos a un tipo de IVA reducido. Este es el tratamiento fiscal que otorga una buena parte de los estados de la Unión Europea a los servicios funerarios, pero no España.


Por otra parte, la Comisión de Hacienda, en su sesión del día 30 de junio de 2020, aprobó la Proposición no de Ley relativa a aplicar el tipo reducido del IVA a los servicios funerarios, presentada por este Grupo Parlamentario, con el
siguiente redactado:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a impulsar las modificaciones normativas necesarias para que la prestación de servicios realizados por funerarias y los servicios de cremación, junto con el suministro de los bienes
relacionados con dicha actividad estén sujetos al tipo reducido del IVA.'


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartado Cuatro (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


[...]


Cuatro. Se añade un apartado 4.º al punto Uno.3 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactado como sigue:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


[...]


Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


3. Las siguientes operaciones:


4.º (nuevo). Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista o entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las
mismas a que se refiere el número 1.º anterior y el contratista que tengan por objeto realizar obras de mejora de la accesibilidad para personas con discapacidad.''



Página 53





JUSTIFICACIÓN


Aplicar también el tipo impositivo del 10 % a las ejecuciones de obras efectuadas para mejorar la accesibilidad de los inmuebles para personas con discapacidad, aunque no se cumplan los requisitos para calificar dicha obra como de
rehabilitación de edificaciones, obras análogas o conexas, definido en el artículo 20.22.b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Apartados Cuatro, Cinco (nuevos)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


[...]


Cuatro. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 80, que queda redactado como sigue:


'Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que hayan transcurrido 30 días tras el plazo de pago establecido como máximo en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o en el
artículo 198 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sin
que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del impuesto repercutido.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido dicho plazo desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos
efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno solo, respectivamente, siempre que el periodo transcurrido entre el
devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a
que se refiere el artículo 163 terdecies de esta ley.



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No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo a que se refiere esta regla:


1.ª Desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.


2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.


3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro fehacientemente, incluso cuando se trate de créditos afianzados por entes públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos fehacientemente para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda
por el plazo o plazos impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por entes públicos, la reclamación fehaciente a que se refiere la condición 3.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del ente público deudor de acuerdo con el
informe del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.


B) Una vez practicada la reducción de la base imponible, esta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de
empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida. Asimismo, el sujeto pasivo vendrá obligado,
en los términos que se establezcan reglamentariamente, a comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la identidad de los deudores que no actúen como empresarios o profesionales de los que haya percibido total o parcialmente la deuda
y el importe de esta y la cantidad percibida.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad a la comunicación fehaciente efectuada, como consecuencia de
esta o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que
se repercuta la cuota procedente.'


Cinco. Se modifica el apartado Cinco del artículo 80, que queda redactado como sigue:


'Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados Tres y Cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:


1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:


a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.


b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado Cinco, de esta ley.


d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.


Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado Cuatro del artículo 80 de esta ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de
la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 3.ª de dicho precepto.


2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible de acuerdo con el apartado Cuatro del artículo 80 de esta Ley con posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por
operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto.


3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.



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4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado Dos, número 2.º, cuarto párrafo, de esta ley, determinará el nacimiento del correspondiente
crédito en favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. En el supuesto de que el
destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en el apartado Cuatro.B) anterior.''


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para reducir el perjuicio que, para las empresas que sufren los impagos, supone anticipar el IVA repercutido sobre las facturas no cobradas, permitiendo la
modificación de la base imponible de dichas facturas mediante un procedimiento más ágil que el actual, en un plazo mucho más corto, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional X (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición Adicional X (nueva). Prórroga del tipo impositivo del 0 % aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del
COVID-19.


1. Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de
bienes referidos en el Anexo del Real Decreto-ley 7/2021 cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado Tres del artículo 20 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.


2. También se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, a las prestaciones de servicios destinadas a hacer posible el suministro de los productos sanitarios a los
que se refiere el epígrafe 19 del anexo del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en el caso que los mismos sean reutilizables.'


JUSTIFICACIÓN


Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2022 la medida de aplicar IVA cero a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos sanitarios destinados a combatir la pandemia del COVID19, adquiridos por entidades de
derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado Tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



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En segundo lugar, el apartado 2 incorpora la aplicación del tipo cero al suministro de productos sanitarios de protección que sean 'reutilizables', corrigiendo así un vacío del Real Decreto-ley 7/2021. En efecto, la Disposición adicional
primera del RDL 7/2021, permitió aplicar el tipo del 0 % del IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitaria de bienes fijados en el Anexo del RDL y cuyos destinatarios sean entidades de Derecho público, clínicas o
centros hospitalarios. Fue una medida oportuna para reducir el coste de adquisición de los productos sanitarios de protección, sin embargo priorizó el producto de un solo uso (generalmente importado) y discriminó determinados productos, como los
del epígrafe número 19 del Anexo (Monos, Batas impermeables, prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela, etc.), en el caso de ser reutilizables (generalmente de fabricación española), los cuales también cumplen la norma UNE
EN 13795 y el RD 1951 de protección y pueden ser reutilizados hasta 75 veces después de ser convenientemente procesados para desinfección después de cada uso.


Productos de un solo uso y reutilizables cubren idénticas finalidades, sin embargo, los de un solo uso han venido tributando al 0 % de IVA, mientras que los reutilizables pagan el 21 %, a pesar de ser un producto más sostenible y generar
mayor actividad económica vinculada al proceso de fabricación y de limpieza y desinfección. Con el punto 2 de la presente enmienda se pretende corregir la discriminación.


Teniendo en cuenta que la situación de pandemia no puede darse por finalizada, manteniéndose la incertidumbre sobre nuevas olas y brotes epidémicos a nivel mundial y en el Estado español, así como la necesidad de consolidar las medidas de
prevención y protección en los centros asistenciales y estar preparados para hacer frente a las situaciones de emergencia, estimamos conveniente prorrogar la vigencia del tipo impositivo 0 para los bienes y servicios necesarios para combatir la
pandemia.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional X (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición Adicional X (nueva). Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre
(TRLPEMM), de la siguiente forma:


[...]


X (nuevo). Se modifica el artículo 176, que queda redactado como sigue:


'Artículo 176. Tipo de gravamen.


1. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el siguiente:


a) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto para:


1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios, así como otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 4
5,5 por ciento.



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2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 5,5 6,5 por ciento.


3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: 7,5 por ciento.


b) En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos: el 2,75 por ciento del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la
superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.


c) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de obras e instalaciones para:


1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 4
5,5 por ciento del valor de los terrenos y del espacio de agua, el 3,5 por ciento del valor de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras, y otras obras
o instalaciones asociadas con la actividad pesquera, el tipo de gravamen aplicable al valor de la obra o instalación será del 0,5 por ciento.


2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 5,5 6,5 por ciento del valor de los
terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.


3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: el 7,5 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.


d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 por ciento del valor de los materiales consumidos.


2. Los gravámenes a aplicar a los terrenos e instalaciones cuyo objeto concesional sea la construcción, reparación o desguace de buque o embarcaciones serán 1,5 puntos porcentuales menores que los correspondientes a actividades
portuarias.''


JUSTIFICACIÓN


Los puertos son puntos nodales en las cadenas de suministro globales que actúan como facilitadores de las actividades comerciales y, al mismo tiempo, están integrados en las comunidades locales y regionales. Su buen funcionamiento es
esencial para la actividad económica, ya que más de dos tercios del comercio mundial se realiza a través de las cadenas de suministro globales, donde los puertos juegan un papel fundamental.


Es preciso igualmente destacar el papel particular de los puertos españoles como factores clave del desarrollo económico. En este sentido, no debe olvidarse que, en España, el 68 % de la mercancía por peso y el 36 % por valor del total del
comercio internacional español se realizó por vía marítimo-portuaria en 2019. Además, los puertos españoles generan 95.000 empleos directos y alrededor de 175.000 indirectos y cuentan con una gran capacidad de atraer inversión tanto nacional como
extranjera. Su relevancia en el comercio internacional es, por tanto, indiscutible.


Sin embargo, la situación actual del sistema portuario español aconseja abordar la mejora de su competitividad, todo ello al efecto de responder a retos mundiales como el cambio climático, la movilidad, la digitalización y la migración, así
como de promover su papel como agentes dinamizadores de la economía. A esta necesidad de carácter estructural debe añadirse la necesidad de responder a las circunstancias derivadas del COVID-19, que ha acelerado una transformación que ya se había
iniciado en las cadenas de suministro, y la circunstancia de que el modelo portuario actual fue definido en 1992, lo cual, nuevamente, aconseja su actualización a la muy diferente situación de los puertos casi 30 años después.



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Por todo lo anteriormente expuesto, se estima que la reducción de las tasas portuarias se traduciría en una mejora sustancial de la competitividad del sistema portuario, una considerable atracción de la inversión privada y un significativo
incremento del consumo privado, tanto a corto como a largo plazo.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado Joan Margall Sastre, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley por la que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 2021.-Joan Margall Sastre, Diputado.- Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade nuevo punto al Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


'X. Tipo reducido servicios veterinarios.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se añade un nuevo número 13.º al apartado Uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente
forma:


'Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


X.º Los servicios veterinarios que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 Uno.2.ºc) de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Dada la actual situación de crisis sanitaria, parece inaplazable la medida contemplada en el programa del Gobierno de coalición progresista consistente en aplicar a los servicios veterinarios el tipo reducido de IVA del 10 %. El incremento
de trece puntos que sufrió este impuesto en 2012 se ha traducido en un menor número de visitas al veterinario y en un mayor abandono de animales de compañía. Esta reforma fiscal, por tanto, además de repercutir en el bienestar animal, es una medida
imprescindible de salud pública si se pretenden controlar las enfermedades zoonóticas trasmisibles al ser humano, algo incuestionable en estos tiempos que vivimos.


No olvidemos tampoco la voluntad mayoritaria del Legislativo expresada a lo largo de las últimas legislaturas (p. ej., a través de la Proposición no de Ley 162/000160, aprobada en el Pleno del Congreso de los Diputados el día 4 de octubre de
2016). La presente enmienda trata de recuperar el tipo impositivo reducido de IVA (10 %) del que gozaban los servicios veterinarios hasta la reforma fiscal del 1 de



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septiembre de 2012, cuando se incluyeron en el tipo general (21 %), salvo los relacionados con las explotaciones ganaderas, que permanecieron en el reducido.


El incremento desproporcionado de trece puntos en el IVA, del 8 al 21 %, ha provocado un notable descenso en las visitas de los propietarios de animales a las clínicas veterinarias, lo que sin duda ha perjudicado el necesario control de
enfermedades zoonóticas transmisibles al ser humano, según han denunciado los Colegios Oficiales de Veterinarios. El retraimiento de visitas, provocado por la subida del IVA, puede causar un aumento de enfermedades que afectan a las personas y que
son transmitidas por animales como la rabia, la sarna, la tuberculosis o leptospiras o hidatidosis, entre otras, además de influir negativamente en el bienestar animal, provocando sufrimiento innecesario y evitable a los animales. De hecho, se ha
constatado la grave disminución de vacunas en los perros: por citar dos ejemplos, en 2017 solo el 31 % de los perros identificados se vacunó en Andalucía y el 11 % en Asturias, según los colegios de veterinarios. Asimismo, la subida del IVA ha
podido traducirse en un incremento en el número de abandonos de animales de compañía, lo que terminará repercutiendo negativamente en el conjunto de la sociedad e incluso en el gasto de las administraciones públicas.


Por otra parte, Hacienda ingresaría al menos 5 millones de euros más por distintos conceptos si se aplicase el IVA reducido (10 %) a las clínicas veterinarias de animales de compañía en lugar del general (21 %). Este cambio aportaría además
numerosas ventajas económicas y sociales, como la mejora del mercado laboral para los profesionales del sector, el incremento de los márgenes comerciales, el ajuste de los precios para los clientes, el aumento de la cifra de negocio de las empresas
proveedoras y una situación sanitaria más favorable. Así lo confirma un 'Informe sobre la situación socioeconómica y laboral del sector veterinario de animales de compañía en España', realizado para la Confederación Empresarial Veterinaria Española
(CEVE) por el director del departamento de Empresa de la Escola Universitária Mediterrani de Barcelona (Universitat de Girona), Óscar Gutiérrez Aragón, y el profesor del Área Estadística del mismo departamento, Gaspar Berbel Giménez.


El informe considera que el impacto positivo del retorno a una tasa reducida del gravamen del IVA, tanto en la facturación como en la calidad y cantidad del empleo, provocaría que los ingresos públicos anuales aportados por los servicios
veterinarios de animales de compañía creciesen hasta los 13,45 millones de euros al año, gracias a la mayor recaudación esperada para este impuesto, pero también para el Impuesto de Sociedades, las aportaciones a la Seguridad Social y el IRPF. Se
trata de una cifra muy por encima de los 8,48 millones que se recaudan anualmente por IVA en la actualidad (lo cual supone un 0,0170 % del IVA total recaudado a nivel nacional por todos los sectores y actividades económicas).


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade nuevo punto al Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


'X. Tipos superreducidos actividades culturales.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos siguientes:


Uno. Se modifica el número 1.º, del apartado Uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


'1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser



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habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.'


Dos. Se suprime el número 6.º del apartado Uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Tres. Se añade un número 4.º al apartado Dos.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


'Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


4.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, conciertos, va los demás espectáculos culturales en vivo.''


JUSTIFICACIÓN


La cultura es clave en el desarrollo de los valores de la sociedad como son la convivencia, la tolerancia, la libertad de expresión, la crítica y la educación. Contribuye al desarrollo territorial, social y económico del país.


La crisis económica derivada de la pandemia generada por la COVID-19 ha conllevado medidas de confinamiento y limitación de actividades que han afectado de forma muy evidente al sector cultural, que ha visto reducido el aforo cuando no se ha
visto obligado al cierre de los establecimientos.


La cultura está pasando por momentos muy difíciles, por lo que es necesario llevar a cabo medidas de impulso que permitan su recuperación.


De entre estas medidas, y en lo referente al ámbito tributario, se propone rebajar el tipo impositivo del IVA del 10 al 4 % (de acuerdo con lo que dispone el artículo 114 y el apartado 7.º de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de
noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que permite aplicar tipos reducidos en determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios).


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade nuevo punto al Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


'X. Tipo reducido servicios peluquería y estética.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se añade un nuevo número X.º al apartado Uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


X.º Los servicios de peluquería, barbería y estética.''



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JUSTIFICACIÓN


La extrema fragilidad del sector de la peluquería y la estética después de más de 8 años de un IVA desproporcionado hace que sea urgente recuperar un tipo de IVA reducido como primera medida de un urgente e imprescindible plan de rescate
sectorial que salve al sector de la crisis económica y social provocada por la pandemia de la COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade nuevo punto al Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


'X. Tipos superreducidos actividades deportivas.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se añade el número X.º al apartado Uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


X.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen deporte o actividad física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo carpo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas
prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado Uno, número 13, de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


En el mes de febrero de este mismo año, 2021, el Congreso de los Diputados, a través de su Comisión de Cultura y Deporte, declaró la Actividad Física y el Deporte como 'Actividad Esencial'. La mera declaración de esencialidad justificaría
por si sola la reducción del actual tipo impositivo del IVA para la prestación de servicios deportivos, pero, además, es indudable que sería una medida que debe acompañar al reconocimiento mencionado con una finalidad perfectamente determinada cual
es la de posibilitar y permitir el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a la práctica de la actividad físico-deportiva como uno de los hábitos más saludables que deben concurrir en una sociedad avanzada.


Asimismo, conforme al mandato constitucional español, corresponde a los poderes públicos promover la educación física y el deporte y, en consonancia con el mismo, la política fiscal debe fomentar y favorecer la ejecución de actividades,
comportamientos y servicios beneficiosos para las personas que signifiquen una mejora de su salud, tanto física como mental, cumpliendo la reducción del tipo impositivo del IVA con estos objetivos.


Hasta el año 2012, los servicios prestados a personas físicas que practican deporte tributaban al tipo impositivo reducido. Los motivos por los que estos servicios tributaban al tipo impositivo reducido no solo subsisten a día de hoy, sino
que se han incrementado debido a los índices de sedentarismo y obesidad que está alcanzando la sociedad española.


Por las razones expuestas, se debe convenir que es necesario aplicar un IVA reducido a los servicios deportivos, como se ha hecho con otras actividades y servicios que también sufrieron la subida de su tipo impositivo en el año 2012. No hay
ninguna duda de que esta medida facilitaría el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la práctica de la actividad física deportiva.



Página 62





Por último, destacar que, en el año 2018, el propio Gobierno, a la pregunta del Grupo Parlamentario Socialista: ¿Qué cantidad ha recaudado el Estado a consecuencia de la subida del IVA de los gimnasios desde su aprobación hasta la fecha,
desglosado por años?, respondió por escrito lo siguiente:


- Año 2013: 36.349.999 euros.


- Año 2014: 37.099.865 euros.


- Año 2015: 38.868.088 euros.


- Año 2016: 41.984.889 euros.


- Año 2017: 44.967.014 euros.


Una recaudación poco relevante que no compensa la desafección ciudadana hacia la práctica deportiva que supone gravar los servicios deportivos con el tipo impositivo máximo.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade nuevo punto al Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


'X. Tipos superreducidos pañales.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se adiciona un nuevo número X.º al apartado Dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente redactado:


'Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


X.º Los pañales para infancia y adultos y otros productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y tratamiento con fines médicos o veterinarios.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible que productos para el cuidado de la salud, tales como pañales para infancia y adultos.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.



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Se añade nuevo punto al Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


'X. Tipos superreducidos para los productos alimentarios sin gluten.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se adiciona un nuevo número al apartado Dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente redactado:


'Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


[...]


X. Los productos alimentarios sin gluten elaborados específicamente para personas celiacas: las papillas sin gluten, las harinas de cereales etiquetadas con la leyenda sin gluten, la pasta seca sin gluten (macarrones, espaguetis, fideos y
otras pastas secas), los panes especiales sin gluten, cereales para el desayuno sin gluten, y los productos de repostería sin gluten.''


JUSTIFICACIÓN


El único tratamiento existente para la enfermedad celiaca, que sufre un 1 % de la población española, es la dieta sin gluten, que debe realizarse de forma estricta durante toda la vida una vez diagnosticada la enfermedad. El último Informe
de Precios sobre Productos Sin Gluten realizado en 2020 por la FACE concluye que la cesta de la compra de una persona celiaca puede llegar a tener un sobrecoste de más de 910 euros/año. En el mismo estudio se concluye que los productos específicos
con mayor diferencia de precio son las harinas panificables, el pan de molde y los productos para desayuno, como los cereales. Remarcar al respecto, que son productos que actualmente no están considerados en el gravamen de IVA como productos de
primera necesidad, si no que gravan al 10 %, cuando de hecho son básicos en la dieta del paciente celiaco.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade nuevo punto al Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


'X. Exención de la energía excedentaria del autoconsumo hasta 15 kW para personas físicas.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se modifica el apartado Uno.2.º.b) del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado en los términos siguientes:


b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades
dedicadas al



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arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos, así como a la retribución derivada de
la energía excedentaria por el uso de energía solar en el tejado para instalaciones de hasta 15 kW de potencia instalada.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien a nivel de consumidor (micro), el retorno de la instalación de autoconsumo suele ser mayor cuanto mayor autoconsumo instantáneo se consigue, desde el punto de vista del Estado, lo interesante es ocupar todos los m2 de tejado posible,
porque así se incrementa la generación renovable, reduciendo las pérdidas del sistema, y también la necesidad de suelo para hacer la transición energética. La instalación habitual óptima para el cliente suele ser de 3 kW, mientras que en un tejado
normal suelen caber entre 6 y 8 kW. Esto supone multiplicar por 2 o 2,5 la potencia solar instalada en los tejados. Cuando España tenga 1 MM de tejados solares, estos podrían suponer entre 6 y 8 GW en lugar de solo 3. Ello supone entre 4 y 6 TWh
adicionales por el aumento de las instalaciones.


Sin embargo, existen en la actualidad algunas barreras que impiden, o dificultan, al consumidor que quiera maximizar su instalación, por ejemplo para vender a próximos, que aumente el dimensionamiento de la instalación. Al margen de aclarar
los esquemas de conexión para venta a próximos o de establecer el reparto dinámico de excedentes, una de las barreras principales está relacionada con el IVA. El cliente que genere excedentes más allá de la compensación simplificada se verá
obligado a liquidar IVA por esa energía, con las gestiones administrativas que ello supone. Esta situación contrasta con la de, por ejemplo, un arrendador, cuyos ingresos por el alquiler de un piso puede tributarlos en el IRPF como rendimiento del
capital.


Por ello se propone añadir la retribución de la energía excedentaria del autoconsumo hasta 15 kW para personas físicas como actividad exenta de IVA y que tribute por IRPF (modificando el artículo 20.Uno de la Ley del IVA). Es importante
señalar que con esta propuesta no se pretende reducir la fiscalidad, sino únicamente reducir la carga administrativa que implica ser sujeto pasivo del IVA.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade nuevo punto al Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


'X. Tipos superreducidos productos de higiene femenina.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos siguientes:


[...]


Uno. Se modifica la letra b) del número 6.º del apartado Uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la forma siguiente:


'b) Las compresas, tampones, protegeslips, los preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.'



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Dos. Se añade un número 7.º al apartado Dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido con la siguiente redacción:


'Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


b) Las compresas, tampones, copas menstruales y protegeslips, los preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.''


JUSTIFICACIÓN


Los productos de higiene femenina están gravados ahora con un IVA reducido del 10 %. En la medida que son productos de primera necesidad se considera imprescindible aplicarles el tipo superreducido, como ya ocurre en países de nuestro
entorno como Alemania (que han bajado del 19 % al 7 %).


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade nuevo punto al Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


'X. Tipos superreducidos para los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida se modifica el número 3.º del apartado Dos.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8.º del apartado Uno del artículo 20 de la propia Ley 37/1992, cuando no estén exentas de acuerdo con dicho
precepto.


Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado Uno del artículo 20 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


La propuesta tiene por objeto modificar el número 3.º del apartado Dos.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, para que todas las personas en situación de dependencia puedan tributar al mismo tipo reducido del 4 por ciento por los servicios que
requieran de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y/o atención residencial, todos ellos, servicios esenciales.



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La Ley del IVA, tras la modificación introducida por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, establece en su artículo 91.Dos.2.3.º que se aplicará un tipo reducido de IVA del 4 % para:


'3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como
consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en la Ley.'


Esta medida supuso sin duda un gran avance para eludir la aplicación de tipos diferentes de IVA a la prestación de un servicio de idéntica naturaleza que se considera además esencial. Sin embargo, dicha discriminación permanece para los
servicios asistenciales puramente privados, sin PEVS, y no solo se les penaliza por la lentitud en recibir ayudas del sistema de dependencia (que es un servicio urgente, de primera necesidad y no deseable), sino que, además, se les grava con un 6 %
más. Es el propio consumidor el que tiene que acreditar qué IVA se le debe aplicar en la factura, si recibe una prestación pública de más del 10 % del coste de la plaza le corresponde un IVA al 4 %, en caso contrario un IVA al 10 %. Entendemos que
es una anomalía que además distorsiona el mercado y la competitividad.


Muchas personas que han iniciado trámite de solicitud ante el SAAD de un servicio de atención o cuidados o de una prestación económica vinculada al servicio, se encuentran en 'el limbo'. Muchos no pueden esperar una decisión de la
Administración que le asigne una plaza pública o concertada o una PEV y mientras tanto se ven obligados a acceder durante ese tiempo de espera a un recurso privado. Por ello, estas personas se ven doblemente perjudicadas: Pagan la totalidad del
precio (en las plazas públicas o concertadas existe un copago) y, como se ha señalado, pagan un 6 % más de IVA de lo que pagarían en la plaza pública o concertada.


Por otra parte, una persona con necesidad de atención asistencial profesional muy probablemente no podrá afrontar el coste de una plaza residencial privada si solo cuenta con su pensión como ingreso. De acuerdo con el último informe
publicado por Inforesidencias (año 2020), el precio medio de la plaza residencial privada para mayores en el estado español es de 1.777,62 €, más IVA del 10 % si no tiene concierto (entre 2.100,00-1.400,00€; existen grandes desigualdades entre
grandes Capitales y la zona rural). La pensión media en el estado español es de 1.170,96 euros (SS diciembre de 2020). Estos dos últimos datos demuestran lo complicado que es cubrir la necesidad de una plaza sin ayudas públicas.


El hecho de gravar con tipos de IVA diferentes servicios idénticos genera la circunstancia de que dos beneficiarios de servicios idénticos, que convivan en el mismo centro, teniendo los mismos derechos, soportan un gravamen diferente en
función de la agilidad con la que su expediente sea resuelto. Esta circunstancia no es excepcional sino excesivamente corriente.


Por ello, se entiende que se produce una paradoja fiscal importante ya que el mismo servicio, prestado por una misma entidad, tiene tipos impositivos diferentes de IVA en función no de que la persona en concreto necesite el servicio por su
situación de vulnerabilidad sino de que la Administración haya resuelto que sí lo necesita.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 72-1, de 29 de
octubre de 2021).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado Ocho


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Ocho del artículo primero del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


[...]


Ocho. Se modifican las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'[...]


e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o indirectamente, ellos mismos o por su cuenta o mediante un expedidor a distancia, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el
impuesto dentro del ámbito territorial interno, con destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro, en el ámbito del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia.


La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos enviados o transportados y queda condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino. Si los productos se expidieran desde una fábrica o depósito fiscal,
la devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de compensación automática que se establezca reglamentariamente.''


JUSTIFICACIÓN


Si bien se ha modificado la redacción del artículo 4.27 del proyecto para sustituir el concepto de vendedor por el de expedidor, conforme a lo previsto por la Directiva 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece
el régimen general de los impuestos especiales, no se ha añadido esta figura al apartado e) del artículo 10.1 en relación con la devolución en el ámbito de las ventas a distancia. Por ello, se propone su inclusión.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado Catorce


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Catorce del artículo primero del proyecto de ley.



Página 68





Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


[...]


Catorce. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 19. Infracciones y sanciones.


[...]


6. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento de obligaciones contables exigidas por la normativa de los Impuestos Especiales, entre otras:


[...]


c) El suministro de asientos contables a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incompletos o que contengan datos falsos.


El incumplimiento de la obligación de suministro de los asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria previsto en el apartado a) se sancionará con multa pecuniaria fija de 20 euros por
cada asiento contable al que se refiera el incumplimiento, con un mínimo trimestral de 300 euros y con un máximo trimestral de 6.000 euros.


El retraso en la obligación de llevar la contabilidad de los Impuestos Especiales a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los asientos contables en los términos
establecidos por la normativa de los Impuestos Especiales previsto en el apartado b), se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada asiento contable al que se refiera el incumplimiento, con un mínimo trimestral de 150 euros y
con un máximo trimestral de 3.000 euros.


El suministro de asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incompletos o que contengan datos falsos previsto en el apartado c) se sancionará con multa pecuniaria fija de 15 euros
por cada asiento contable suministrado que contenga omisiones o datos falsos, con un mínimo trimestral de 150 euros y con un máximo trimestral de 3.000 euros.


No procederá la imposición de sanción en los casos de anulación de asientos contables previamente suministrados, los cuales fueran corregidos y nuevamente suministrados por el sujeto obligado sin requerimiento previo de la Administración
Tributaria.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la adaptación del régimen sancionador eliminando las sanciones fijas mínimas por trimestre, puesto que, en el supuesto de que no se llegue a ese mínimo, se estaría sancionando por una infracción que no se ha realizado.


Las sanciones mínimas por trimestre es una medida que puede afectar negativamente a las empresas, sobre todo en aquellos casos en que los ingresos tributarios derivados del impuesto sean de pequeña cuantía.


Asimismo, se propone que no exista sanción en el caso de subsanación voluntaria del asiento contable previamente suministrado sin que exista un requerimiento previo por parte de la AEAT, ya que, de lo contrario, podría darse el caso de que
no se llevasen a cabo subsanaciones necesarias de los asientos previamente comunicados por el riesgo a recibir en cualquier caso la referida sanción.



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ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado Uno


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno al artículo segundo del Proyecto de Ley, renumerándose los restantes apartados.


Texto que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifica el número 4.º del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:


'4.º Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.


Los impresos publicitarios deberán llevar deforma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.


A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco aquellos que sean de escaso valor económico unitario, en los que se consigne de forma indeleble la
mención publicitaria y que se remitan de manera gratuita a los distribuidores o clientes, con independencia de que los mismos los utilicen en el desarrollo habitual, personal y directo de su actividad y para los fines propios de la misma.


Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 200 euros, a menos que se
entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.''


JUSTIFICACIÓN


La interpretación de la expresión 'carencia de valor comercial intrínseco' viene dando lugar a procedimientos de infracción y actas de disconformidad que acaban en litigios ante los tribunales de justicia. Con frecuencia se cita una
jurisprudencia que no diferencia entre bienes consistentes en mobiliario de terraza que integran elementos publicitarios que, en ocasiones, tienen valor por si mismos y sobre los cuales se mantiene la propiedad por parte de los cedentes frente a
bienes de escaso valor unitario como posavasos, servilleteros, vasos, etc. Estos constituyen un autoconsumo de bienes producido por la entrega sin contraprestación a los distribuidores para posterior entrega a los clientes (bares y restaurantes) y,
por tanto, deben considerarse no sujetos al impuesto.


La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 8 de julio de 2008, acoge una interpretación semejante 1, y este criterio ha sido también validado por la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 0000729/2015 de 20 de
julio de 2017, que ha devenido firme.


1 La entidad consultante describió los siguientes hechos:


'Los fabricantes de alimentación y bebidas [...] entregan gratuitamente como medio de promocionar la venta del producto que fabrican objetos publicitarios (copas, jarras, posavasos, gorras, camisetas, servilleteros, toallas, ceniceros,
mecheros, espejos, vasos de plástico, descapsuladores, placas de aluminio, espátulas, cuadros, botes de cocina, dietarios etc.), que reúnen los dos requisitos que menciona el apartado 4.º del artículo 7 de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto
sobre el Valor Añadido, es decir, el de que figuren en ellos de forma indeleble el anagrama de la empresa fabricante o de la marca de alguna de las clases de cerveza u otro tipo de alimento o bebida y el de que el valor unitario de cada objeto
publicitario no exceda, en ningún caso, de 90,15 euros (15.000 pesetas).


'Y sometía a la Dirección General si era correcta la interpretación de que tales entregas no estaban sujetas al impuesto por aplicación del artículo 7.4 de la Ley 37/1992; en particular, si dicho apartado resultaba igualmente aplicable
cuando lo que se entregan son lotes de alguno o de varios de esos productos a los distribuidores de los mismos para que ellos los distribuyan entre los establecimientos donde se expenden, '... sin que esta conclusión se altere por el hecho de que
las cafeterías, hoteles, etc., puedan conservar en sus instalaciones algunos de esos objetos que son utilizables por todos los que concurren a estos locales...'. La respuesta ofrecida por la Dirección General fue:


'En particular, deben considerarse incluidas en el párrafo anterior y, por consiguiente, no sujetas al Impuesto, las entregas de los referidos objetos publicitarios a bares o restaurantes siempre que dichos empresarios o profesionales los
utilicen en el desarrollo habitual, personal y directo de su actividad y para los fines propios de la misma.'



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ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo segundo. Apartado Cinco


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cinco al artículo segundo del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


'[...]


Cinco. Se modifica el número 5.º del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:


5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.


No tendrán esta consideración:


a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.º y 4.º de esta Ley.


b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o
terceras personas.


c) Los bienes destinados a ser objeto de entrega o cesión de uso para contribuir al desarrollo de los fines propios de la actividad empresarial o profesional.''


JUSTIFICACIÓN


Abundando en lo propuesto en la enmienda anterior se pretende aclarar que el criterio de que toda cesión o entrega de material es una atención al cliente debe quedar limitado, excluyendo expresamente de tal atención al cliente la cesión o
entrega de elementos que contribuyan al desarrollo de los fines propios de la actividad empresarial o profesional.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm 17, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Artículo primero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales


- Enmienda núm 22, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Dos.


- Enmienda núm 23, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Seis.


- Enmienda núm 24, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Seis.


- Enmienda núm 25, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Seis.


- Enmienda núm 26, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Ocho.


- Enmienda núm 56, del G.P. VOX, apartado Ocho.


- Enmienda núm 27, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Catorce.


- Enmienda núm 57, del G.P. VOX, apartado Catorce.


- Enmienda núm 5, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


- Enmienda núm 28, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido


- Enmienda núm 2, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 3, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 4, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 6, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


- Enmienda núm 7, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


- Enmienda núm 8, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


- Enmienda núm 9, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


- Enmienda núm 10, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


- Enmienda núm 11, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


- Enmienda núm 12, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


- Enmienda núm 29, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 30, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 31, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 32, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 33, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 34, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 35, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 36, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 37, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 38, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 39, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 40, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados nuevos.


- Enmienda núm 41, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados nuevos.


- Enmienda núm 42, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 43, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm 44, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados nuevos.


- Enmienda núm 47, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


- Enmienda núm 48, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


- Enmienda núm 49, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


- Enmienda núm 50, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


- Enmienda núm 51, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


- Enmienda núm 52, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


- Enmienda núm 53, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


- Enmienda núm 54, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


- Enmienda núm 55, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Página 72





- Enmienda núm 58, del G.P. VOX, apartado nuevo.


- Enmienda núm 59, del G.P. VOX, apartado nuevo.


Artículos nuevos


- Enmienda núm 13, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm 14, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm 45, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm 46, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares


Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Enmienda núm 20, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Disposición final tercera


Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Enmienda núm 21 del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, letra nueva.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm 1, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm 15, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm 16, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm 18, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm 19, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.