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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 68-3, de 23/11/2021
cve: BOCG-14-A-68-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


23 de noviembre de 2021


Núm. 68-3



INFORME DE LA PONENCIA


121/000068 Proyecto de Ley de convivencia universitaria.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de convivencia universitaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de noviembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de convivencia universitaria, integrada por los Diputados doña Sandra Guaita Esteruelas (GS), doña María Luz Martínez Seijo (GS), don Roberto García Morís (GS), doña María
Jesús Moro Almaraz (GP), don Eduardo Carazo Hermoso (GP), don Francisco Javier Contreras Peláez (GVOX), don Pedro Fernández Hernández (GVOX), don Javier Sánchez Serna (GCUP-EC-GC), don Gerardo Pisarello Prados (GCUP-EC-GC), don Néstor Rego Candamil
(GPlu), doña Marta Rosique i Saltor (GR), don Juan Ignacio López-Bas Valero (GCs), doña Josune Gorospe Elezcano (GV(EAJ-PNV)), doña Isabel Pozueta Fernández (GH-Bildu) y don Tomás Guitarte Gimeno (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME


En primer lugar, los Grupos Parlamentarios Popular y VOX manifiestan su disconformidad por la manera en la que se está tramitando el proyecto de ley de referencia.


En segundo lugar, la Ponencia propone a la Comisión, por mayoría, la incorporación de las enmiendas aprobadas que se relacionan a continuación, con el texto que figura en el Anexo.


A todo el texto del Proyecto de Ley


- Enmienda núm. 100, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 101, del G.P. VOX.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de estas enmiendas.


Exposición de motivos


I


- Enmienda núm. 102, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo cuarto.


- Enmienda núm. 17, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), párrafo undécimo.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo undécimo.



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- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo decimocuarto.


- Enmienda núm. 18, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), párrafos decimosexto y decimoséptimo.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, párrafos decimosexto y decimoséptimo.


Se propone la incorporación de las enmiendas núm. 18, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), y núm. 43, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Asimismo, se propone la incorporación de las observaciones técnicas formuladas por el Letrado de la Comisión a la parte I de la exposición de motivos.


II


- Enmienda núm. 19, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 103, del G.P. VOX, párrafo quinto.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, párrafos sexto, séptimo y octavo.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, párrafo noveno.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo decimoséptimo.


Se propone la incorporación de las enmiendas núm. 44 y 45, ambas del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Asimismo, se propone la incorporación de las observaciones técnicas formuladas por el Letrado de la Comisión a la parte II de la exposición de motivos.


III


- Enmienda núm. 74, del G.P. Popular en el Congreso.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de esta enmienda.


IV


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Se propone la incorporación de la enmienda transaccional a las enmiendas núm. 46, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano y núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV),
quedando retiradas las enmiendas transadas.


TÍTULO PRELIMINAR


Artículo 1.


- Enmienda núm. 20, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de estas enmiendas.


Artículo 2.


- Enmienda núm. 21, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.



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- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular en el Congreso, letra a).


- Enmienda núm. 104, del G.P. VOX, letra b).


Se propone la incorporación de las enmiendas núm. 21, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), y núm. 47, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Artículo 3.


- Enmienda núm. 22, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 105, del G.P. VOX, apartado nuevo.


Se propone la incorporación de la enmienda núm. 48, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Artículo 4.


- Enmienda núm. 23, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 106, del G.P. VOX, apartados 1, 2 y 3.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, apartados 1 y nuevo.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 94, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 95, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.


Se propone la incorporación de las enmiendas núm. 49, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, núm. 79, del G.P. Popular en el Congreso y núm. 94 y 95, ambas del
G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Asimismo, se propone la incorporación de las observaciones técnicas formuladas por el Letrado de la Comisión al apartado 2.


Artículo 5.


- Enmienda núm. 24, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 107, del G.P. VOX, apartados 1, 2 y 4.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 3 y 4, letra c).


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4, letra nueva.


Se propone la incorporación de la enmienda núm. 50, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.



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Artículos nuevos.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de esta enmienda.


TÍTULO I


Artículo 6.


- Enmienda núm. 25, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


Se propone la incorporación de la enmienda transaccional a la enmienda núm. 51, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, quedando retirada la enmienda transada.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Artículo 7.


- Enmienda núm. 26, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 52, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 96, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos, apartado 9.


Se retira la enmienda núm. 96, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Se propone la incorporación de las enmiendas núm. 26, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu) y núm. 52, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Artículo 8.


- Enmienda núm. 27, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 53, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, apartados 1, 2 y 3.


- Enmienda núm. 108, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letras b) y f).


Se propone la incorporación de la enmienda núm. 53, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Artículo 9.


- Enmienda núm. 28, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 54, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra e).


Se propone la incorporación de las enmiendas núm. 28, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu) y núm. 54, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.



Página 5





La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Artículos nuevos.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de esta enmienda.


TÍTULO II


Artículo 10.


- Enmienda núm. 29, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de esta enmienda.


Artículo 11.


- Enmienda núm. 30, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


Se propone la incorporación de la enmienda nº 85, del G.P. Popular en el Congreso, en la medida en que coincide con la observación técnica formulada por el Letrado de la Comisión referida al apartado 1, cuya incorporación también se
propone.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de la otra enmienda.


Artículo 12.


Sin enmiendas.


Artículo 13.


- Enmienda núm. 31, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 55, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


Se propone la incorporación de la enmienda transaccional a las enmiendas núm. 55, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano y núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV),
quedando retiradas las enmiendas transadas.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Artículo 14.


- Enmienda núm. 109, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular en el Congreso, letras b) y d).


- Enmienda núm. 56, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, letra f).


- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos, letras nuevas.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular en el Congreso, letra nueva.


Se propone la incorporación de la enmienda núm. 56, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Asimismo, se propone la incorporación de las observaciones técnicas formuladas por el Letrado de la Comisión a este artículo.



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Artículo 15.


- Enmienda núm. 110, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, letra b).


- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular en el Congreso, letra b).


- Enmienda núm. 58, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, letra c).


- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso, letra d).


- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos, letra g).


- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos, letras nuevas.


- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular en el Congreso, letra nueva.


Se propone la incorporación de las enmiendas núm. 57 y 58, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Artículo 16.


- Enmienda núm. 97, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, letra a).


- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, letras nuevas.


Se propone la incorporación de la enmienda núm. 97, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Artículo 17.


- Enmienda núm. 32, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 59, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 111, del G.P. VOX, apartado 3.


- Enmienda núm. 112, del G.P. VOX, apartado 4.


- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4, letra b).


- Enmienda núm. 98, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 4, letra b).


- Enmienda núm. 113, del G.P. VOX, apartado 5.


- Enmienda núm. 114, del G.P. VOX, apartado 6.


Se propone la incorporación de la enmienda transaccional a las enmiendas núm. 59, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano y núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV),
quedando retiradas las enmiendas transadas.


Se propone la incorporación de la enmienda nº 98, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Artículo 18.


- Enmienda núm. 33, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de esta enmienda.


Artículo 19.


Sin enmiendas.



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Artículo 20.


- Enmienda núm. 115, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda núm. 116, del G.P. VOX, apartado 2.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de estas enmiendas.


Artículo 21.


- Enmienda núm. 34, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de esta enmienda.


Artículo 22.


- Enmienda núm. 35, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 60, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, letra c).


Se propone la incorporación de la enmienda núm. 60, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Artículo 23.


- Enmienda núm. 36, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.


- Enmienda núm. 99, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


Se propone la incorporación de la enmienda núm. 99, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Asimismo, se propone la incorporación de las observaciones técnicas formuladas por el Letrado de la Comisión referidas a la última frase del apartado 2 de este artículo.


Artículo 24.


- Enmienda núm. 37, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de esta enmienda.


Artículo 25.


- Enmienda núm. 38, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 61, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, apartado 2.


Se propone la incorporación de la enmienda nº 61, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Artículos nuevos.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de estas enmiendas.



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Disposición adicional primera.


Sin enmiendas.


Se propone la incorporación de las observaciones técnicas formuladas por el Letrado de la Comisión a esta Disposición adicional primera.


Disposición adicional segunda.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Se propone la incorporación de la enmienda transaccional a la enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición adicional tercera.


- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular en el Congreso.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de esta enmienda.


Disposición adicional cuarta.


- Enmienda núm. 39, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 117, del G.P. VOX.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de estas enmiendas.


Disposición transitoria única.


Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única.


Sin enmiendas.


Disposición final primera.


- Enmienda núm. 40, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Se propone la incorporación de la enmienda transaccional a las enmiendas núm. 62, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano y núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV),
quedando retiradas las enmiendas transadas.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo del resto de estas enmiendas.


Disposición final segunda.


- Enmienda núm. 41, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular en el Congreso.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de estas enmiendas.


Disposición final tercera.


- Enmienda núm. 42, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de esta enmienda.



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Disposición final cuarta.


Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de estas enmiendas.


Finalmente, se propone la incorporación de las observaciones técnicas formuladas por el Letrado de la Comisión en relación con la cita de preceptos del articulado mediante expresiones como 'de la presente Ley' o 'de esta Ley' y en relación
con la redacción en letra de los plazos administrativos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de noviembre de 2021.-Sandra Guaita Esteruelas, María Luz Martínez Seijo, Roberto García Morís, Francisco José Contreras Peláez, Pedro Fernández Hernández, Javier Sánchez Serna, Gerardo Pisarello
Prados, Marta Rosique i Saltor, Josune Gorospe Elezcano, Isabel Pozueta Fernández y Tomás Guitarte Gimeno, Diputados.



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ANEXO


PROYECTO DE LEY DE CONVIVENCIA UNIVERSITARIA


Exposición de motivos


I


La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) estableció, en su artículo 46, los derechos y deberes de los y las estudiantes. Dicho artículo, en su apartado 2, determina que los Estatutos y normas de organización y
funcionamiento de las propias universidades desarrollarán dichos derechos y deberes, incluyendo los mecanismos para su garantía.


Por su parte, el Estatuto del Estudiante Universitario, aprobado por Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, dio respuesta a la necesidad de desarrollar el régimen jurídico del estudiante universitario. Se completó de esta forma la
articulación del binomio de protección de derechos y ejercicio de la responsabilidad por parte del estudiantado universitario.


La LOU establece que se deben crear las condiciones apropiadas para que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos protagonistas de la mejora y el cambio, estudiantado, profesorado y personal de administración y servicios,
impulsen y desarrollen aquellas dinámicas de progreso que promuevan un sistema universitario mejor coordinado y de mayor calidad. Las normas de convivencia pacífica consensuadas en la comunidad universitaria son un elemento para la mejora del
sistema universitario en su conjunto.


De hecho, el marco de convivencia universitaria de nuestra democracia actual está impregnado de los principios que configuran el sistema educativo en su conjunto. Ya la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que nuestro
sistema educativo tiene entre sus fines conseguir una educación residenciada en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos, la mediación y la
resolución pacífica de los mismos. Asimismo, dispone que el sistema se orientará a la educación en el respeto a los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y
no discriminación de las personas por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia. Estos fines se establecen
respecto del conjunto del sistema educativo, incluyendo el nivel universitario.


Por su parte, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 4.1 y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres,
establecen que el sistema educativo español incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres así como en el ejercicio de la tolerancia
y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. También incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el fomento de la igualdad
plena entre unas y otros y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.


No obstante, el anacrónico y preconstitucional Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional, aprobado por Decreto de 8 de
septiembre de 1954, dado en El Pazo de Meirás, continúa vigente de manera parcial. El Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado universitario ya derogó el citado Reglamento de Disciplina Académica en lo referido al
personal docente. Pero, dado el objeto de aquella norma, no procedió a hacer lo propio con las disposiciones relativas al estudiantado. De modo que mientras que hoy día el personal docente y el personal de administración y servicios se rigen en
cuanto a régimen disciplinario por lo dispuesto en la legislación aplicable a los empleados públicos, el estudiantado sigue sujeto a lo dispuesto por el referido Reglamento preconstitucional.


Aquel Reglamento de Disciplina Académica está diseñado principalmente para controlar el orden público en las universidades con caracteres propios de un Estado dictatorial. Por lo tanto, resulta a todas luces contrario a la protección de los
bienes jurídicos e intereses propios del marco político, jurídico y



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social de nuestra democracia actual. La necesidad de expulsar expresamente esta norma de nuestro ordenamiento jurídico democrático viene justificada por su colisión con nuestra Constitución, los principios y valores democráticos, la
libertad y el pluralismo religioso, la aconfesionalidad del Estado y la regulación actual del sistema universitario español. De forma más pragmática, su vigencia supone mantener un sistema exclusivamente punitivo, que recoge sanciones
desproporcionadas a la entidad de los hechos sancionados, y mantiene un procedimiento sancionador ajeno a las garantías mínimas del régimen disciplinario en un Estado social y democrático de Derecho. Así, considera falta grave de los 'escolares'
las 'manifestaciones contra la Religión y moral católicas o contra los principios e instituciones del Estado', y prevé como posible sanción su inhabilitación o expulsión, temporal o perpetua, para cursar estudios en todos los centros docentes o en
todos los centros del distrito universitario. Además, no contiene un régimen de prescripción de faltas o de plazos de caducidad; y al establecer como faltas leves 'cualesquiera otros hechos' que, no estando comprendidos como faltas graves o menos
graves, pudieran 'causar perturbación en el orden o disciplina académicos', incumple los principios fundamentales de legalidad y tipicidad, dejando un amplio margen de discrecionalidad a quien ejerce la potestad disciplinaria.


En el contexto político y jurídico actual, la aplicación del Reglamento de Disciplina Académica está salpicada de numerosos problemas, derivados de la paradoja de que esté vigente y dé cobertura legal a normas disciplinarias en las
universidades, pese a existir grandes dudas sobre su constitucionalidad, como expusieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1988 y de 11 de abril de 1989. Por ello, su aplicación ha exigido un esfuerzo permanente para adecuar
su contenido por vía interpretativa.


Así, la vigencia de esta norma preconstitucional viene siendo utilizada en la práctica en las universidades incluso bien entrado el siglo XXI para sancionar conductas relacionadas con 'desórdenes públicos', 'falta de probidad' o
'difamación'.


De la importancia y necesidad de su derogación ha dado cuenta el Defensor del Pueblo en varias ocasiones, como en sus informes de 1990, 2008 y 2012. En las recomendaciones formuladas en dichos informes se ponía de manifiesto la necesidad de
abordar la derogación de una norma preconstitucional que permanece vigente y cuya aplicación suscita gran polémica y rechazo en el seno de la comunidad universitaria, particularmente, el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado (CEUNE), que
ha solicitado en varias ocasiones la derogación y sustitución de dicha norma.


La derogación sin más del Reglamento de Disciplina Académica generaría un vacío normativo que será suplido por esta Ley que, como ley básica para todo el Estado, permitirá que en todas las Comunidades Autónomas y universidades se produzca
una efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. La Ley reformula el modelo de convivencia en el ámbito universitario, regulando a nivel nacional una cuestión que ya se ha abierto paso en
algunas universidades en el ejercicio de su autonomía.


Por otra parte, debe tenerse presente que el Estado dispone de competencias sobre la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. En su condición de universidades públicas, estas
instituciones se encuentran dentro del ámbito de la norma.


De este modo, esta Ley ofrece un sistema integral de protección y garantía de la convivencia dentro del ámbito universitario adaptado completamente a los valores y principios democráticos. Estos valores y principios entroncan plenamente con
las bases de convivencia en la universidad, donde no sólo debe desarrollarse una formación adecuada, sino que debe fomentarse que el estudiantado se beneficie del espíritu crítico y la extensión de la cultura, como funciones ineludibles de la
institución universitaria. Es precisamente en el espacio universitario donde se desarrolla de forma especialmente intensa el ejercicio de algunos derechos fundamentales esenciales para el desarrollo de nuestra democracia, como son la libertad
ideológica y religiosa, la libertad de expresión, los derechos de reunión, asociación y manifestación, y, cómo no, la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra y el derecho a la educación, entre otros.


Esta Ley pretende establecer el marco adecuado para que los miembros de la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, personal docente e investigador y personal de administración y servicios, puedan llevar el ejercicio de estos
derechos y libertades a su máxima expresión gracias a la creación y protección de unos entornos de convivencia fijados democráticamente por las propias universidades.


El fomento de la convivencia en el seno de la comunidad universitaria excede y no puede afrontarse, al menos exclusiva ni preferentemente, mediante un régimen disciplinario. Por tanto, las universidades, en el ejercicio de su autonomía
universitaria consagrada en el artículo 27.10 de la Constitución Española, han establecido y pueden desarrollar con mayor intensidad medidas y actuaciones que favorezcan y estimulen



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la convivencia activa y la corresponsabilidad entre todos los miembros de la comunidad universitaria. Asimismo, las universidades pueden potenciar el uso de medios alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, que pueden
resultar más eficaces para afrontar determinadas conductas y conflictos entre miembros de la comunidad universitaria pertenecientes al mismo o diferente sector.


Finalmente, la Ley establece unos mecanismos de sustitución de sanciones con los cuales se quiere reforzar el valor prioritario que se da a la educación en el ámbito de la convivencia universitaria.


II


La Ley se estructura en tres títulos. En el Título Preliminar se establecen los conceptos fundamentales sobre los que se asientan los mecanismos alternativos y el régimen disciplinario cuyo objeto es facilitar y hacer efectiva la
convivencia en el ámbito universitario.


Ya desde el primer artículo de la Ley se afirma la utilización preferente de las modalidades alternativas al sistema disciplinario para la resolución de los conflictos que alteren la convivencia o impidan el normal desarrollo de las
funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento. Estas modalidades alternativas y el régimen disciplinario se regulan con mayor detalle en los Títulos I y II, respectivamente.


Esta Ley será de aplicación para las universidades públicas del sistema universitario español. Asimismo, las universidades privadas también desarrollarán sus Normas de Convivencia con base en los principios contenidos en esta Ley. El
estudiantado, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios de las universidades públicas son los destinatarios de las Normas de Convivencia y el mecanismo de mediación, sin perjuicio de la sujeción, en su caso, al
régimen disciplinario que les corresponda y a la normativa laboral que rija su relación con la universidad.


La Ley pretende sentar unas bases que cada universidad deberá trasladar a sus propias Normas de Convivencia, de obligado cumplimiento para toda la comunidad universitaria, y cuyo contenido mínimo también se especifica. Estas Normas de
Convivencia serán instrumento fundamental para favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario. Cabe destacar que estas Normas de Convivencia
se elaborarán atendiendo a criterios participativos y de audiencia de la comunidad universitaria.


De manera particular, las Normas de Convivencia deberán ajustarse a principios básicos como el respeto y protección a las personas afectadas, la protección de su dignidad, la imparcialidad y el trato justo a todas las partes, la
confidencialidad, la diligencia y celeridad del procedimiento, entre otros. A su vez, deberán ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la violencia de género. En materia de violencia,
discriminación y/o acoso sexual, por razón de sexo, por racismo o xenofobia o por cualquier otra causa, deberán incluir también medidas de prevención primaria y secundaria, y dispondrán de procedimientos específicos para dar cauce a las quejas y
denuncias. Para evitar el mantenimiento de los efectos nocivos mientras se tramitan los procedimientos, y para asegurar la eficacia de la resolución, se contempla la posibilidad de adoptar medidas provisionales e, igualmente, se prevé el desarrollo
de medidas de acompañamiento psicológico y jurídico de las víctimas. Todo ello, sin perjuicio de los derechos y previsiones contenidas en la legislación laboral que resulte aplicable al personal docente e investigador y al personal de
administración y servicios de las universidades.


El Título I emplaza a las universidades públicas y privadas a desarrollar medios alternativos de solución de los conflictos.


Los principios sobre los que se configurarán estos medios alternativos son los de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, flexibilidad, calidad y transparencia. Para garantizar estos principios y
concretarlos en el marco de los procedimientos, se podrán elaborar manuales de actuación. Asimismo, las universidades podrán fomentar la formación técnica de las personas mediadoras.


Se prevé la creación en el seno de las universidades de una Comisión de Convivencia, con representación paritaria de los distintos sectores.


El Título II regula el régimen disciplinario. La potestad disciplinaria de las universidades se ejerce por la persona titular del Rectorado, que podrá delegarla en los términos de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público. Esta potestad está dirigida a corregir las infracciones del estudiantado que alteren gravemente la convivencia o que impidan el normal desarrollo



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de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.


Los principios de la instrucción del procedimiento son los de independencia, autonomía y transparencia. La Ley establece, asimismo, los principios sobre los cuales se ejercerá la potestad disciplinaria, destacando el principio fundamental
de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, eliminando, así, el amplio margen de discrecionalidad existente hasta el momento.


Si se considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito, el procedimiento disciplinario se suspenderá para ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. No obstante, la imposición de sanciones en vía administrativa o penal no
impide, si tienen distinto fundamento, que se impongan sanciones por las responsabilidades disciplinarias en el marco de este procedimiento.


La Ley clasifica tanto las faltas como las sanciones en muy graves, graves y leves. Asimismo, la norma contempla la posibilidad de que el órgano sancionador pueda proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador cuando se
trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, salvo cuando la falta cometida implique actuaciones fraudulentas en cualquiera de los ámbitos relacionados con el proceso de evaluación de los aprendizajes, y siempre respetando
una serie de principios. No obstante, en ningún caso podrán estas medidas sustitutivas consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la universidad en las relaciones de puestos de trabajo.


El articulado detalla también los criterios que servirán para ponderar la sanción y adecuarla al caso concreto. Se regulan, asimismo, las causas de extinción de la responsabilidad, y la prescripción de las faltas y de las sanciones.


Los principios fundamentales del procedimiento disciplinario, como la separación entre la fase instructora y la sancionadora, que deberán recaer en órganos distintos, que las personas presuntamente responsables puedan ser asistidas por una
persona de su elección, o la necesaria motivación de la resolución, se van concretando en las fases del procedimiento que detallan los artículos 21 y siguientes.


Se prevé la posibilidad de suspender el procedimiento disciplinario en aquellos casos en que las partes hubieran manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, y la Comisión de Convivencia hubiera decidido que resulta
procedente. Si el procedimiento de mediación no tiene éxito, se reanudaría el procedimiento disciplinario.


Finalmente, la Ley señala en sus disposiciones adicionales la aplicabilidad al estudiantado de centros universitarios de la Defensa, de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, especialmente para las infracciones de carácter académico no
incluidas en el régimen disciplinario militar respecto de los dos primeros; la atribución de la potestad de ejecución forzosa de las universidades públicas; la previsión de que la entrada en vigor de la norma no generará un incremento de gasto
público; y, por último, la obligación de la aprobación por las universidades de sus Normas de Convivencia en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.


En la disposición transitoria única se establece el régimen transitorio de los procedimientos disciplinarios, indicando que, a aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, les serán de aplicación las faltas y
sanciones establecidas por la Ley cuando resulten más favorables.


La disposición derogatoria acaba expresamente con la vigencia del Decreto de 8 de septiembre, de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica
dependientes del Ministerio de Educación Nacional.


Por último, se incluye una disposición final primera sobre el título competencial, en la que se explicita el carácter de normativa básica estatal de la Ley, mientras que la segunda recoge la habilitación normativa al Gobierno, la tercera
versa sobre el establecimiento del régimen disciplinario en las universidades privadas y la cuarta se refiere a su entrada en vigor.


III


La elaboración y tramitación de esta Ley se ha realizado conforme a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
que dispone que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.


En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la norma, en coherencia con los valores y principios democráticos del resto de nuestro ordenamiento jurídico, deroga una norma preconstitucional que no se



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adecúa al ordenamiento jurídico actual y establece un sistema regulador de la convivencia universitaria adecuado al mismo.


La norma se dicta respetando el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible y con el rango necesario para atender las necesidades que pretende cubrir, una vez constatado que no existen otras medidas menos
restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a sus destinatarios.


Se cumple así mismo el principio de eficiencia, ya que la iniciativa normativa no establece cargas administrativas a los ciudadanos.


En aplicación al principio de seguridad jurídica, la Ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, además de suponer la supresión de una norma que generaba incertidumbre en su interpretación y, por tanto, en su aplicación.


Por último, se da cumplimiento al principio de transparencia, toda vez que se han realizado los trámites de consulta pública previa y audiencia e información públicas. Además, la parte expositiva de esta Ley y su correspondiente Memoria
explican de modo adecuado y suficiente el contenido, así como las causas, objetivos y finalidades de la norma proyectada.


IV


La presente Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por los títulos competenciales recogidos en los artículos 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado competencia exclusiva
sobre, respectivamente, las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, así como el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de la convivencia en el ámbito universitario, fomentando la utilización preferente de modalidades alternativas de resolución de aquellos conflictos que pudieran alterarla, o que
impidan el normal desarrollo de las funciones esenciales de docencia, investigación y transferencia del conocimiento.


2. Asimismo, la Ley establece el régimen disciplinario del estudiantado universitario. El régimen disciplinario del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios se regirá por lo dispuesto en su normativa
específica.


Artículo 2. Definiciones.


(Suprimido).


Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Lo dispuesto por esta Ley será de aplicación a la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios de las universidades públicas del sistema
universitario español, y de sus centros públicos adscritos, con las siguientes particularidades:


a) El Título Preliminar y el Título I, salvo en lo referente al procedimiento de mediación, será de aplicación al estudiantado, al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, en estos dos últimos casos
cualquiera que sea la vinculación jurídica de dicho personal con la universidad, salvo que se trate de comportamientos o conductas que tengan la consideración de faltas según su régimen disciplinario o puedan ser constitutivas de delito.



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b) El Título II será de aplicación al estudiantado, incluido aquel en situación de movilidad, quedando excluido el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios, cuyo régimen disciplinario se regirá por lo
dispuesto en su normativa específica.


2. Las universidades privadas y los centros adscritos privados aprobarán sus Normas de Convivencia, con base en los principios y directrices de convivencia que para el ámbito universitario establece esta Ley.


Artículo 4. Normas de Convivencia.


1. Con el fin de favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto de los valores democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario, las universidades públicas y privadas
aprobarán sus propias Normas de Convivencia, que serán de obligado cumplimiento para todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto respecto de sus actuaciones individuales, como colectivas.


2. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas promoverán:


a) el respeto a la diversidad y la tolerancia, la igualdad, la inclusión y la adopción de medidas de acción positiva en favor de los colectivos vulnerables;


b) la libertad de expresión, el derecho de reunión y asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra;


c) la eliminación de toda forma de violencia, discriminación, o acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, discapacidad, edad,
estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social;


d) la transparencia en el desarrollo de la actividad académica;


e) la utilización y conservación de los bienes y recursos de la universidad de acuerdo con su función de servicio público;


f) el respeto de los espacios comunes, incluidos los de naturaleza digital;


g) la utilización del nombre y los símbolos universitarios de acuerdo con los protocolos establecidos.


3. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas incluirán, asimismo, medidas de prevención y respuesta de acuerdo con un enfoque de protección de los derechos humanos frente a la violencia, la discriminación, y/o el
acoso por las causas señaladas en el apartado 2. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo deberán ser interpretados conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Por su parte, la discriminación por racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte en el ámbito universitario deberá interpretarse de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia
y la intolerancia, y en relación con el artículo 8.j) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.


En cuanto a la discriminación por razón de discapacidad en la esfera universitaria, esta deberá interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 63 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


4. Las universidades elaborarán esta regulación con la participación y audiencia de todos los sectores de la comunidad universitaria a través de sus respectivos órganos de representación, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros
procesos de participación y/o consulta, en coordinación con las unidades de igualdad y de diversidad, y teniendo en cuenta diagnósticos, protocolos y planes previos o cualesquiera otros instrumentos existentes sobre la materia.


5. (nuevo) En cualquier caso, las universidades públicas y privadas, en aplicación de esta Ley, garantizarán la libertad de expresión y los derechos de reunión, asociación, manifestación y huelga, constitucionalmente reconocidos.


Artículo 5. De las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación y/o el acoso.


1. Las Normas de Convivencia establecerán disposiciones relativas a las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, discriminación, y/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2, que serán de aplicación al estudiantado,
al personal docente e investigador y al personal de administración y



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servicios, cualquiera que sea el instrumento jurídico de vinculación con la universidad, sin perjuicio de la aplicación de la normativa laboral o del régimen disciplinario que corresponda.


En el desarrollo de estas disposiciones, las Normas de Convivencia incorporarán el enfoque de género y ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la violencia de género.


2. Estas disposiciones incluirán medidas de prevención primaria como la sensibilización, la concienciación y la formación, para fomentar el reconocimiento y respeto a la diversidad y la equidad en el ámbito universitario; medidas de
prevención secundaria para actuar sobre contextos, circunstancias y factores de riesgo, y evitar que se produzcan las situaciones de violencia, discriminación, y/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2; y procedimientos específicos para
dar cauce a las quejas o denuncias por situaciones de violencia, discriminación, y/o acoso que pudieran haberse producido. Asimismo, deberán favorecer medidas de acompañamiento a las víctimas en su recuperación.


Además, estas disposiciones preverán que cuando se considere que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de delito, se suspenderá el procedimiento disciplinario regulado en el artículo 22, poniéndolo en conocimiento de la autoridad
judicial o del Ministerio Fiscal.


3. Estas disposiciones incluirán también la posibilidad de que los órganos o unidades responsables de su implementación, en cualquier momento del procedimiento de actuación, adopten las medidas provisionales que se consideren oportunas para
evitar el mantenimiento de los efectos de dicha situación, y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Cuando se trate de comportamientos o conductas consideradas como faltas en el régimen disciplinario del personal al servicio de
las universidades, se aplicará dicha normativa en materia de medidas provisionales.


Asimismo, deberán prever medidas adecuadas y herramientas oportunas para garantizar a las víctimas, en todo momento, la información sobre sus derechos y un acompañamiento psicológico y jurídico que favorezca su recuperación.


4. En el desarrollo de estas disposiciones, las universidades asegurarán que cualquier actuación frente a situaciones de violencia, discriminación, y/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2 se ajustará a los siguientes
principios:


a) Enfoque de género: las determinaciones de las Normas de Convivencia incluirán un enfoque de género fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y la
evaluación del impacto de las disposiciones de esta Ley. Dicho enfoque de género, además, incorporará una perspectiva interseccional para asegurar los derechos de las personas con discapacidad o cualquiera otra desigualdad social.


b) Respeto y protección a las personas: se procederá con la discreción necesaria para proteger la intimidad y la dignidad de las personas afectadas, que podrán ser asistidas por algún representante u otro acompañante de su elección, a lo
largo del procedimiento.


c) Confidencialidad: las personas que intervengan en el procedimiento tendrán obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva y no deberán transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas,
resueltas o en proceso de investigación de las que tengan conocimiento.


d) Diligencia y celeridad: la investigación y la resolución sobre la conducta denunciada deberán ser realizadas con la debida profesionalidad, diligencia y sin demoras indebidas, de forma que el procedimiento pueda ser completado en el
menor tiempo posible respetando las garantías debidas.


e) Imparcialidad y contradicción: el procedimiento deberá garantizar una audiencia imparcial y un tratamiento justo para todas las personas afectadas; todas las personas que intervengan en el procedimiento actuarán de buena fe en la
búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos denunciados.


f) Prevención y prohibición de represalias: tanto durante el curso del procedimiento como al término de este, se adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier clase de represalias contra las personas que efectúen una denuncia,
comparezcan como testigos o participen en una investigación sobre violencia y/o acoso sexual, acoso por razón de sexo y por cualquier otra circunstancia, en los términos previstos en la normativa aplicable.



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TÍTULO I


De los medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia


Artículo 6. Medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia.


Sin perjuicio del desarrollo que en el ámbito de sus competencias pudieran llevar a cabo las Comunidades Autónomas, las universidades desarrollarán en sus Normas de Convivencia medios alternativos de solución de los conflictos de la
convivencia basados en la mediación, para ser aplicados antes y durante el procedimiento disciplinario. Los medios que se desarrollen se ajustarán, en todo caso, a los principios de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe
y respeto mutuo, prevención y prohibición de represalias, flexibilidad, claridad y transparencia.


Artículo 7. Principios.


(Suprimido).


Artículo 8. Comisión de Convivencia.


1. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley, las universidades crearán una Comisión de Convivencia, integrada de manera paritaria por representantes del estudiantado, del personal docente e investigador, y del personal de
administración y servicios.


Las universidades, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de dicha Comisión, así como en relación con el nombramiento e incompatibilidades de sus miembros y los motivos
de abstención y recusación en los procedimientos en los que intervengan.


Artículo 9. Mecanismo de mediación.


(Suprimido).


TÍTULO II


Del régimen disciplinario


Artículo 10. Del régimen disciplinario.


Esta Ley determina las faltas y sanciones aplicables al estudiantado de las universidades públicas, sin perjuicio de las regulaciones establecidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.


Artículo 11. Potestad disciplinaria.


1. Se atribuye a las universidades públicas la potestad de sancionar disciplinariamente las infracciones del estudiantado que quebranten la convivencia o que impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y
transferencia del conocimiento, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter civil o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.


2. La persona titular del Rectorado será competente para ejercer la potestad disciplinaria, que podrá delegar en los términos de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


La instrucción de los procedimientos se llevará a cabo por el instructor o instructora que designe la persona titular del Rectorado. En todo caso, sus actuaciones se regirán por los principios de independencia, autonomía y transparencia.


El órgano sancionador podrá apartarse de la propuesta de resolución del instructor o instructora, de forma motivada y ateniéndose a los hechos considerados probados durante la fase de instrucción.



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3. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:


a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones.


b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables a la persona presuntamente infractora.


c) Principio de responsabilidad.


d) Principio de proporcionalidad, referido tanto a la clasificación de las faltas y sanciones, como a su aplicación.


e) Principio de prescripción de las faltas y las sanciones.


f) Principio de garantía del procedimiento.


4. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario se considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.


5. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.


Artículo 12. Responsabilidad disciplinaria.


1. El estudiantado de las universidades públicas queda sujeto al régimen disciplinario establecido en este Título respecto de la actividad desarrollada en las instalaciones, sistemas y espacios de la universidad.


2. El estudiantado que colaborara en la realización de actos o conductas constitutivas de falta muy grave también incurrirá en responsabilidad disciplinaria.


Artículo 13. Faltas disciplinarias.


1. Las faltas disciplinarias de esta Ley se califican como muy graves, graves y leves.


2. Sin perjuicio de la regulación establecida por las Comunidades Autónomas, las universidades, reglamentariamente, podrán introducir especificaciones o graduaciones a las infracciones que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la
naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas, respetando los principios de la potestad sancionadora.


Artículo 14. Faltas muy graves.


Se consideran faltas muy graves:


a) Realizar novatadas o cualesquiera otras conductas o actuaciones vejatorias, física o psicológicamente, que supongan un grave menoscabo para la dignidad de las personas.


b) Acosar o ejercer violencia grave contra cualquier miembro de la comunidad universitaria.


c) Acosar sexualmente o por razón de sexo.


d) Discriminar por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, edad, clase social, discapacidad, estado de salud, religión o creencias, o por cualquier otra causa personal o social.


e) Alterar, falsificar, sustraer o destruir documentos académicos, o utilizar documentos falsos ante la universidad.


f) Destruir y deteriorar de manera irreparable o sustraer obras catalogadas del patrimonio histórico y cultural de la universidad.


g) Plagiar total o parcialmente una obra, o cometer fraude académico en la elaboración del Trabajo de Fin de Grado, el Trabajo de Fin de Máster o la Tesis Doctoral. Se entenderá como fraude académico cualquier comportamiento premeditado
tendente a falsear los resultados de un examen o trabajo, propio o ajeno, realizado como requisito para superar una asignatura o acreditar el rendimiento académico.


h) Incumplir las normas de salud pública establecidas para los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, poniendo en riesgo a la comunidad universitaria.


i) Suplantar a un miembro de la comunidad universitaria en su labor propia o prestar el consentimiento para ser suplantado, en relación con las actividades universitarias.


j) Impedir el desarrollo de los procesos electorales de la universidad.



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k) Haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso que suponga la afectación de un bien jurídico distinto, cometido en los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, o relacionado con la actividad
académica de la universidad.


Artículo 15. Faltas graves.


Se consideran faltas graves:


a) Apoderarse indebidamente del contenido de pruebas, exámenes o controles de conocimiento.


b) Deteriorar gravemente los bienes catalogados del patrimonio histórico y cultural de la universidad.


c) Impedir la celebración de actividades universitarias de docencia, investigación o transferencia del conocimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.


d) Cometer fraude académico, definido éste de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.g).


e) Utilizar indebidamente contenidos y/o medios de reproducción y grabación de las actividades universitarias sujetas a derechos de propiedad intelectual.


f) Incumplir las normas de seguridad y salud establecidas por los centros universitarios y sus instalaciones y servicios.


g) Acceder sin la debida autorización a los sistemas informáticos de la universidad.


Artículo 16. Faltas leves.


Se consideran faltas leves:


a) Acceder a instalaciones universitarias a las que no se tenga autorizado el acceso.


b) Utilizar los servicios universitarios incumpliendo los requisitos establecidos de general conocimiento.


c) Realizar actos que deterioren de forma no grave los bienes del patrimonio de la universidad.


Artículo 17. Sanciones.


1. Las sanciones de la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves. La gravedad de la falta cometida determinará las sanciones que resulten aplicables.


2. Sin perjuicio de la regulación establecida por las Comunidades Autónomas, las universidades, reglamentariamente, podrán introducir especificaciones o graduaciones a las sanciones establecidas por esta Ley que, sin constituir otras
nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.


3. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas muy graves:


a) Expulsión de dos meses hasta tres años de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. La sanción con expulsión deberá constar en el expediente académico hasta su total cumplimiento.


b) Pérdida de derechos de matrícula parcial, durante un curso o semestre académico.


4. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas graves:


a) Expulsión de hasta un mes de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. Esta sanción no se podrá aplicar durante los períodos de evaluación y de matriculación según hayan sido definidos por cada universidad.


b) Pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria en el semestre académico en el que se comete la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido.


La pérdida de derechos de matrícula no podrá afectar a los derechos relativos a las becas en los términos previstos en su normativa de desarrollo.


5. La amonestación privada es la sanción aplicable por la comisión de faltas leves.


6. Cuando se trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, el órgano sancionador podrá proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador, en los términos previstos por el artículo 23.



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Artículo 18. Graduación de las sanciones.


El órgano competente para sancionar concretará la sanción dentro de su gravedad adecuándola al caso concreto, siempre de forma motivada, según el principio de proporcionalidad y ponderando de conformidad con los siguientes criterios:


a) La intencionalidad o reiteración.


b) La naturaleza de los perjuicios causados.


c) El ánimo de lucro.


d) El reconocimiento de responsabilidad, mediante la comunicación del hecho infractor a las autoridades universitarias con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.


e) La reparación del daño con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.


f) Las circunstancias personales, económicas, de salud, familiares o sociales de la persona infractora.


g) El grado de participación en los hechos.


h) Realizar las acciones por cualquiera de las causas de violencia, discriminación o acoso referidas en el artículo 4.2.


Artículo 19. Otras medidas.


1. Además de imponer las sanciones que en cada caso correspondan, la resolución del procedimiento disciplinario podrá declarar la obligación de:


a) Restituir las cosas o reponerlas a su estado anterior en el plazo que se fije.


b) Indemnizar los daños por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.


2. Las indemnizaciones que se determinen tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y su importe podrá ser exigido por el procedimiento de apremio.


Artículo 20. Extinción de la responsabilidad.


1. La responsabilidad disciplinaria derivada del régimen previsto en esta Ley, quedará extinguida por:


a) El cumplimiento de la sanción o de la medida sustitutiva.


b) La prescripción de la falta o de la sanción.


c) La pérdida de la vinculación del o de la estudiante con la universidad.


d) El fallecimiento de la persona responsable.


2. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, por faltas graves y por faltas leves, prescribirán, respectivamente, a los tres
años, a los dos años y al año.


3. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse a partir de su comisión, o del día en que cesa su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El plazo de prescripción de las sanciones se iniciará desde la firmeza de la
resolución sancionadora.


Artículo 21. Principios del procedimiento disciplinario.


El procedimiento disciplinario se regirá por los siguientes principios:


a) En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.


b) El procedimiento deberá establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.


c) Se ajustará a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa de la persona presuntamente responsable.


d) A lo largo de todo el procedimiento, la o las personas presuntamente responsables podrán estar asistidas por una persona de su elección, a quien el instructor o instructora deberá tener al tanto del desarrollo del procedimiento.



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e) Respecto de aquellos casos que involucren conductas que pudieran constituir violencia, discriminación y/o acoso, serán de aplicación los principios previstos en el artículo 5.4. Asimismo, deberán garantizarse medidas adecuadas y
herramientas oportunas para el acompañamiento psicológico y jurídico de las víctimas. Las universidades promoverán que dicho acompañamiento se realice, preferentemente, por personas del mismo sexo de la víctima si esta así lo manifiesta, aplicando
los protocolos específicos correspondientes.


Artículo 22. Procedimiento disciplinario.


El procedimiento disciplinario se desarrollará en las siguientes fases, de acuerdo con lo establecido, en su caso, por las Comunidades Autónomas y las universidades:


a) El procedimiento se iniciará siempre de oficio por la persona titular del Rectorado, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otro órgano, o por denuncia. Será la persona titular del Rectorado la encargada de incoar expediente
mediante la correspondiente resolución, en la que nombrará al instructor o instructora.


El acuerdo de incoación del expediente deberá contener, como mínimo: la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; los hechos sucintamente expuestos, su posible calificación y la sanción que pudiera
corresponderles; la designación del instructor o instructora con expresa indicación del régimen de abstención o recusación; el órgano competente de la resolución del expediente; así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la
audiencia, el plazo para ello, y el requerimiento para que las personas involucradas en el procedimiento disciplinario manifiesten su voluntad de acogerse, en su caso, al procedimiento de mediación.


El acuerdo de incoación del procedimiento se notificará a la persona o personas sujetas a expediente.


b) El instructor o instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las
responsabilidades susceptibles de sanción.


Como primeras actuaciones, el instructor o instructora procederá a recibir declaración a la o las personas presuntamente responsables y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del
expediente y de lo que aquéllas hubieran alegado en su declaración.


Las partes dispondrán de un plazo de diez días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenden valerse.


A la vista de las alegaciones realizadas y la prueba propuesta, el instructor o instructora podrá realizar de oficio las actuaciones necesarias para la determinación de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e
informaciones que pudieran resultar relevantes.


Si a la vista de lo actuado, el instructor o instructora considera que no existen indicios de la comisión de una falta, o no hubiera sido posible determinar la identidad de las personas posiblemente responsables, propondrá el archivo del
expediente.


c) Concluida la práctica de las pruebas, en aquellos casos en que las partes hubieren manifestado oportunamente su voluntad de acogerse a un procedimiento de mediación, el instructor o instructora remitirá el expediente a la Comisión de
Convivencia que decidirá si resulta procedente, o bien si devuelve el expediente al instructor o instructora para que formule el correspondiente pliego de cargos. En el primer caso, lo comunicará a las partes y se suspenderá el procedimiento
disciplinario. Si se llegara a un acuerdo en el marco del procedimiento de mediación, el instructor o instructora archivará el expediente; en caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento disciplinario.


En el segundo caso, o bien si las partes no hubieren manifestado su voluntad de acogerse a un procedimiento de mediación, el instructor o instructora formulará el pliego de cargos.


d) El pliego de cargos incluirá los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, de las sanciones que puedan ser de aplicación y, si procede, acordará el mantenimiento o levantamiento de las medidas
provisionales.


El pliego se notificará a la persona o personas presuntamente responsables que dispondrán de un plazo de diez días para formular sus alegaciones, aportar los documentos e informaciones que consideren oportunos para su defensa, y proponer la
práctica de pruebas.



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Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor o instructora podrá acordar la práctica de las pruebas que considere oportunas y dará audiencia al interesado, en el plazo de diez días.


e) El instructor o instructora formulará, dentro de los diez días siguientes, su propuesta de resolución en la que se fijarán los hechos de manera motivada, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, y
se determinará la infracción que constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que se propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado. Si a juicio del instructor o instructora
no existiera infracción o responsabilidad, propondrá el archivo del expediente.


La propuesta de resolución se notificará a la persona expedientada, que tendrá un plazo de diez días para alegar ante el instructor o instructora cuanto considere conveniente en su defensa y aportar los documentos e informaciones que estime
pertinentes, y que no hubiera podido aportar en el trámite anterior.


Transcurrido el plazo de alegaciones, hayan sido o no formuladas, el instructor o instructora remitirá la propuesta al órgano competente para resolver, que adoptará su resolución en el plazo de diez días. El órgano competente para resolver
podrá devolver el expediente al instructor o instructora para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución.


Cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes
en el plazo de quince días.


La resolución que ponga fin al expediente disciplinario habrá de ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas, y aquellas otras que resulten del expediente.


f) El procedimiento podrá finalizar por la resolución sancionadora, el archivo, el reconocimiento voluntario de la responsabilidad, la declaración de caducidad, el desistimiento de la universidad o por imposibilidad material por causas
sobrevenidas.


g) Para aquellos casos en que a juicio del instructor o instructora existan elementos suficientes para considerar que los hechos pudieran dar lugar a una falta leve, se podrá prever un procedimiento abreviado o simplificado, con reducción de
los plazos y simplificación de los trámites, en los términos de lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


h) La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en su caso, en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.


i) Si de la resolución sancionadora resultara que la persona infractora ha obtenido fraudulentamente un título oficial expedido por la universidad, ésta declarará de oficio la nulidad del dicho acto en los términos de la revisión de oficio
prevista por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


Artículo 23. Medidas sustitutivas de la sanción.


1. Las universidades podrán prever medidas de carácter educativo y recuperador en sustitución de las sanciones establecidas por esta Ley para las faltas graves, siempre que se garanticen plenamente los derechos de la persona o personas
afectadas, y de conformidad con los siguientes principios:


a) Que exista manifiesta conformidad por parte de la persona o personas afectadas por la infracción, y por parte de la persona infractora.


b) Que la medida sustitutiva de la sanción esté orientada a la máxima reparación posible del daño causado, y que se garantice su efectivo cumplimiento.


c) Que la o las personas infractoras reconozcan su responsabilidad en la comisión de la falta, así como las consecuencias de su conducta para la o las personas afectadas, y para la comunidad universitaria.


d) Que, en su caso, la persona o personas responsables muestren disposición para restaurar la relación con la o las personas afectadas por la infracción. Dicha restauración se facilitaría siempre que la persona afectada preste su
consentimiento de manera expresa.


2. Dichas medidas podrán consistir en la participación o colaboración en actividades formativas, culturales, de salud pública, deportivas, de extensión universitaria y de relaciones institucionales, u otras



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similares. En ningún caso podrán consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la universidad en las relaciones de puestos de trabajo.


Las universidades determinarán la duración de estas medidas.


Artículo 24. Medidas provisionales.


1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el instructor o instructora, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de
forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. En este caso, las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.


2. En cualquier momento del procedimiento disciplinario, el instructor o instructora podrá, de forma motivada, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para evitar el mantenimiento de los efectos de la falta y asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer.


3. La adopción de dichas medidas podrá tener lugar de oficio o a solicitud de las personas posiblemente afectadas.


4. Dichas medidas tendrán carácter temporal, deberán ser proporcionadas y podrán ajustarse, de forma motivada, si se producen cambios en la situación que justificó su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución
que ponga fin al procedimiento.


5. La adopción de medidas provisionales no supondrá prejuzgar sobre el resultado del procedimiento.


Artículo 25. Procedimiento ante la Comisión de Convivencia.


1. Recibido el expediente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22.c, la Comisión de Convivencia decidirá si procede la tramitación ante ella por la vía del procedimiento de mediación, o si debe inhibirse devolviendo el expediente al
instructor o instructora del procedimiento disciplinario para que continúe con su tramitación.


2. El procedimiento de mediación ante la Comisión de Convivencia se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la universidad.


3. Si el procedimiento de mediación concluyera sin acuerdo o no resolviese la totalidad de las cuestiones planteadas, la Comisión devolverá el expediente al instructor o instructora del procedimiento disciplinario para que continúe con su
tramitación por su objeto total o parcial.


4. El acuerdo total o parcial alcanzado por las partes como resultado del procedimiento de mediación, será confidencial, deberá constar por escrito y ser firmado por las partes, conservando cada una un ejemplar y trasladando otro a la
Comisión de Convivencia para que conste en el expediente.


5. Las Normas de Convivencia de cada universidad desarrollarán el procedimiento relativo a la custodia y seguimiento de los acuerdos alcanzados.


6. El inicio del procedimiento de mediación supondrá la suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y prescripción del procedimiento disciplinario. Dicha suspensión se mantendrá mientras dure el procedimiento de mediación.


Disposición adicional primera. Centros universitarios de la Defensa, de la Guardia Civil y de la Policía Nacional.


Esta Ley se aplicará al estudiantado que curse sus enseñanzas en el sistema de centros universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil, regulados, respectivamente, por el Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, por el que se crea el
sistema de centros universitarios de la defensa, y el Real Decreto 1959/2009, de 18 de diciembre, por el que se crea el Centro Universitario de la Guardia Civil, en todo aquello que sea compatible con la condición de militar, y especialmente en las
infracciones de carácter académico no incluidas en los regímenes jurídicos que rigen para las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.


Asimismo, la presente Ley será de aplicación al estudiantado que curse sus enseñanzas en el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, en todo aquello que sea compatible con la condición de



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instituto armado de naturaleza civil, y especialmente en las infracciones de carácter académico no incluidas en su régimen jurídico.


Disposición adicional segunda. Potestad de ejecución forzosa.


Se reconoce a las universidades públicas la potestad de ejecución forzosa de los actos administrativos establecidos en esta Ley, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.


Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.


La presente Ley no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal sin perjuicio de lo que se disponga anualmente en las correspondientes leyes de presupuestos en relación con las retribuciones y tasa de reposición del personal al
servicio del sector público.


Disposición adicional cuarta. Aprobación de las Normas de Convivencia y de las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación y/o el acoso.


En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley y en los términos de lo dispuesto por los artículos 4 y 5, las universidades públicas y privadas aprobarán sus Normas de Convivencia, que incluirán las medidas de
prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación y/o el acoso. Las universidades podrán incorporar a dichas Normas de Convivencia aquellas medidas de análoga naturaleza que tuvieran vigentes, en todo caso ajustándolas a lo dispuesto
por esta Ley.


Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos disciplinarios.


A los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, les serán de aplicación las faltas y sanciones establecidas por la presente Ley cuando resulten más favorables.


Sin perjuicio de lo anterior, dichos expedientes continuarán su tramitación conforme al mismo procedimiento con el que se iniciaron.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en particular, el Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior
y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


La presente Ley se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre, respectivamente, las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, así como el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.


Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y aplicación de esta Ley.


Disposición final tercera. Régimen disciplinario en las universidades privadas.


En el marco de lo dispuesto en la normativa básica del Estado y en la normativa de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, las universidades privadas y los centros adscritos privados



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gozarán de autonomía para establecer su propio régimen disciplinario y determinar el órgano al que corresponda el ejercicio de las facultades disciplinarias en sus respectivas normas.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.