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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 68-2, de 15/11/2021
cve: BOCG-14-A-68-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


15 de noviembre de 2021


Núm. 68-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000068 Proyecto de Ley de convivencia universitaria.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de convivencia
universitaria, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


La enmienda núm. 1 del Grupo Parlamentario Republicano, presentada el día 5 de octubre de 2021 con número de registro 8690, fue retirada por escrito del Grupo con fecha 20 de octubre de 2021.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2021.-El Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley de convivencia universitaria, por la que
solicita su devolución al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


El artículo 110.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados define las enmiendas a la totalidad como aquellas que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley. Como argumentaremos, esta enmienda a la
totalidad del Proyecto de Ley de convivencia universitaria presentado por el Gobierno responde esencialmente a razones de oportunidad con fundamento en el artículo 9.3 de la Constitución Española.


Nuestra Constitución reconoce el derecho a la autonomía universitaria en su artículo 27.10 que lo configura 'como un derecho fundamental' (STC 26/1987, de 27 de febrero); derecho que es de configuración legal (STC 183/2011, de 21 de
noviembre). Su determinación legal en la actualidad se contiene en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y que el Gobierno prevé, si atendemos al texto del anteproyecto
aprobado en primera lectura por el Consejo de Ministros y sometido al trámite de audiencia pública, afectar de modo relevante en la futura Ley Orgánica del Sistema Universitario, aunque el Tribunal Constitucional ha declarado que esa amplia remisión
que el artículo 27.10 hace al legislador no puede rebasar o desconocer la autonomía universitaria mediante limitaciones o sometimientos que la conviertan en una proclamación teórica.


Según se recoge en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, componente 21, España ha iniciado una reforma integral del sistema universitario que se sustenta en la aprobación de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, que
estará alineada con los objetivos del Espacio Europeo de Educación Superior.


En la Orden de remisión al Consejo de Estado del Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2021, solicitando emisión de dictamen con carácter urgente sobre el proyecto de Real Decreto por el que se establece la creación,
reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, se indica que '... España ha incluido este proyecto normativo en el conjunto de reformas plasmadas en el componente 21
de dicho Plan, titulado 'Modernización y digitalización del sistema educativo, incluida la educación temprana de 0 a 3 años', obligándose a su aprobación en el tercer trimestre de 2021'.


Sin embargo, el Gobierno pretende que también se tramite y apruebe el Proyecto de Ley de convivencia universitaria con antelación a la aprobación del citado proyecto de Ley Orgánica de Sistema Universitario (LOSU), cuyo anteproyecto fue
informado por el Consejo de Ministros el pasado 31 de agosto 2021 y del que el Secretario General de Universidades ha dicho en esta Cámara, el pasado 22 de septiembre, que es solo un borrador que se verá muy afectado después de escuchar a todos los
sectores.


El Consejo de Estado en su Dictamen núm. 730/2021, de 16 de septiembre, en relación al Proyecto de Real Decreto por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, ha
advertido al Gobierno de la inseguridad jurídica en que incurre ya que la norma proyectada con anterioridad a la aprobación de la ley podría tener una vigencia o aplicación total o parcialmente limitadas, en la medida que sus previsiones no se
acomoden a la futura ley orgánica del sistema universitario, lo que de igual manera sucederá de continuar su trámite con la aprobación de esta ley.


Desde el plano de la producción normativa, lo correcto hubiera sido que se produjese antes la aprobación de dicha ley orgánica y luego, o en todo caso simultáneamente, la de sus normas de desarrollo.


De otro modo, las normas reglamentarias están llamadas a su previsible sustitución en breve plazo, lo que atentaría contra la seguridad jurídica, por la volatilidad del marco normativo aplicable.


Esta advertencia del máximo órgano consultivo del Gobierno viene a confirmar las que desde este grupo parlamentario venimos haciendo al Ministerio de Universidades en el último año ante la aprobación de reformas puntuales, pero relevantes,
de la Ley Orgánica de Universidades por medio de reales decretos-ley; de enmiendas en la ley de presupuestos o superando problemas derivados de la LOMLOE en el acceso de estudiantes extranjeros, a través de correcciones por un grupo de trabajo
constituido a posteriori para superar irregularmente por vía reglamentaria los problemas que esa ley orgánica plantea para la internacionalización y el acceso a la universidad, en lugar de aceptar las enmiendas oportunas en la tramitación
parlamentaria para contar con una ley clara que es presupuesto esencial de la seguridad jurídica.



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La advertencia que acaba de hacer el Consejo de Estado también la formulamos desde el Grupo Popular respecto a reales decretos que se anticipan a la ley orgánica que debe anteceder con respeto a los principios de jerarquía normativa y
seguridad jurídica, razón por la que pedimos su paralización en el mes de marzo, solicitud que fue rechazada por los grupos de apoyo al Gobierno en la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades.


Las advertencias del Consejo Consultivo no son nuevas porque en el Dictamen 540/2021, aprobado el 20 de julio de 2021, sobre el proyecto de real decreto por el que se establece la creación, reconocimiento y autorización de universidades y
centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios ya se llamaba la atención al Ministerio de aspectos esenciales respecto a la oportunidad en la ejecución del plan normativo como es la precipitación, el orden cronológico
elegido, que en la elaboración de ese decreto no figure en el expediente la participación de la CRUE como asociación sin ánimo de lucro representativa de los intereses sobre los que incide el proyecto de real decreto y de la que forman la totalidad
de las universidades públicas españolas (50) y veintiséis universidades privadas. Del mismo modo, el Consejo reclama que 'hubiera sido deseable que el proyecto se sometiese a un trámite específico de audiencia a todas y cada una de las Comunidades
Autónomas, dada la competencia que ostenta en materia de creación y reconocimiento de universidades'; trámite que no ha tenido lugar.


Se llama la atención igualmente sobre la declaración formulada en la MAIN por el Ministerio de que la norma tiene 'un impacto presupuestario nulo; pero se echa en falta, por ejemplo, que no se haya incluido alguna reflexión acerca del
eventual alcance que puede tener para las arcas públicas el compromiso de mantenimiento de la actividad de las universidades públicas y de su sostenibilidad económica, que contiene el artículo 9.1 del proyecto'. Adicionalmente, resalta que se
excluye la evaluación ex post y 'Una vez más, el Consejo de Estado llama la atención sobre esta exclusión, entendiendo que ha de ser revisada'. '(...) Esta, además, sería más que recomendable para poder valorar si la norma proyectada alcanza los
objetivos perseguidos, en particular, el de la mejora de la calidad del sistema universitario español en su conjunto'.


No cabe ignorar, antes al contrario, otros reparos de calado que en el mismo dictamen el Consejo de Estado objetó que el Real Decreto: 'no es el instrumento normativo adecuado para proceder a la definición de la universidad en nuestro
ordenamiento, tarea que corresponde al legislador orgánico, y sin que pueda incurrirse en una deslegalización del concepto central de universidad, en el que se sustentan el derecho fundamental a la autonomía universitaria y la distribución de
competencias entre Estado y Comunidades Autónomas en esta materia'. Y dice más: 'Entiende el Consejo de Estado que la concreción de lo que haya de ser la universidad en nuestro ordenamiento, como concepto nuclear de esta rama del derecho,
corresponde llevarla a cabo al legislador orgánico, ya sea en la vigente Ley Orgánica de Universidades, ya sea en el futuro Anteproyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario (...) sin que corresponda al Estado por norma reglamentaria abordar
una cuestión de tanta relevancia para la conformación del servicio público de enseñanza universitaria como es la definición de la universidad como institución que de forma obligada ha de impartir enseñanzas en los tres ciclos y en al menos tres de
las cinco ramas del conocimiento'.


Y en el Dictamen 730/2021, en relación al Proyecto de Real Decreto por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, se incide en las deficiencias ya advertidas en el
anterior por el Consejo de Estado que se agudizan en las valoraciones sobre el proyecto: la urgencia por atender a su vinculación con los compromisos asumidos en el plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España 'ha supuesto de facto
la tramitación acelerada de determinadas normas en el ámbito de la educación, sin que se hayan producido cambios en la Ley Orgánica de Universidades, lo que implica un cierto constreñimiento de las posibilidades de innovación del ordenamiento, aun
cuando parte de las previsiones legales admitan un amplio margen de desarrollo reglamentario'. Y, en segundo lugar: 'tanto la publicación del Real Decreto 640/2021, como la aprobación, en su caso, de la norma que regule la ordenación de las
enseñanzas universitarias, se producirán mientras está en curso la tramitación del futuro anteproyecto de ley orgánica del sistema universitario.


Como ya se dijera en el dictamen n.º 540/2021, determinadas cuestiones nucleares de esta rama del derecho corresponde determinarlas al legislador orgánico, como el concepto mismo de universidad o, como es lógico, a la distribución de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y los límites de la autonomía universitaria.



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Es evidente ante lo expuesto y con el cualificado dictamen técnico del alto órgano consultivo, el caos en el desarrollo del plan normativo en el Ministerio de Universidades sin reparar en el daño que con ello hace a la Universidad española y
la incertidumbre y desconfianza que abre para miles de familias, cientos de miles de estudiantes, a profesores, investigadores y gestores universitarios; en definitiva a un sistema universitario muy tensionado ya por los efectos de dos graves
crisis económicas consecutivas.


El proyecto de ley de convivencia universitaria profundiza en ese despropósito que se aprecia desde la primera línea de la exposición de motivos del proyecto de ley de convivencia universitaria en la que se hace expresa referencia a la
vigente Ley Orgánica de Universidades, que se pretende derogar en breve: 'La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), estableció, en su artículo 46, los derechos y deberes de los y las estudiantes. Dicho artículo, en su
apartado 2, determina que los Estatutos y normas de organización y funcionamiento de las propias universidades desarrollarán dichos derechos y deberes, incluyendo los mecanismos para su garantía'. Asimismo, se hace referencia a que la LOU establece
que se deben crear las condiciones apropiadas para que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos protagonistas de la mejora y el cambio, estudiantado, profesorado y personal de administración y servicios, impulsen y desarrollen
aquellas dinámicas de progreso que promuevan un sistema universitario mejor coordinado y de mayor calidad'.


Por tanto, carece de todo sentido aprobar una ley que nace desvinculada del marco normativo de la ley orgánica que, como vimos y tiene declarado el Tribunal Constitucional, determina la configuración legal del derecho fundamental consagrado
en el artículo 27.10 de la Constitución Española, con la previsión pública y cierta de modificación en un breve plazo de tiempo por la futura Ley de Ordenación del Sistema Universitario (LOSU), puesto que el Gobierno se ha comprometido en el Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia a que se presente en el Consejo de Ministros a lo largo del cuarto trimestre de 2021 para iniciar el trámite correspondiente y a que su aprobación se produzca en el segundo trimestre de 2023. Es de otro
lado incomprensible, que se anticipe esta ley cuando resulta obvio de una norma de carácter disciplinaria que las faltas están vinculadas al respeto de derechos y libertades constitucionales pero también al incumplimiento de ese conjunto de derechos
y deberes sobre los que de verdad ha de asentarse el eficaz cumplimiento de las funciones universitarias y la consecución de la convivencia pacífica y respetuosa entre los miembros de la comunidad universitaria; y estos últimos han ser definidos en
la citada ley orgánica.


Dicho de forma muy sencilla: el orden de los factores aquí sí altera el producto y obliga a cuestionar la oportunidad sobre el momento de presentación de este proyecto de ley, sobre la alternativa elegida y sobre la inadecuación de este
texto a los principios de la buena regulación, a pesar de lo que se declara en la memoria de impacto normativo en lo relativo a la seguridad jurídica.


Esta hoja de ruta del plan normativo que corresponde ejecutar al Ministerio de Universidades conculca de forma clara el principio de seguridad jurídica, incluso el de jerarquía normativa, consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución
Española y, además, son la peor tarjeta de presentación ante las instituciones europeas, pues no representan el mejor instrumento para impulsar la calidad de nuestro sistema universitario. No puede ignorarse que la seguridad jurídica es 'suma de
certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad' (STC 27/1981, de 20 de julio) y que 'el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar
que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no...
provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes,
incluso cuáles sean estas'. (STC 46/1990, de 15 de marzo).


Ya vemos que el Gobierno ignora el artículo 9.3, desoye al Consejo de Estado y da la espalda al principio de responsabilidad de los poderes públicos incluido en el mismo precepto. El Grupo Parlamentario Popular considera, en cambio, que el
poder legislativo no puede ser cómplice de una actuación gubernamental irresponsable, lo que fundamenta esta enmienda a la totalidad reclamando la devolución del proyecto presentado.


Es este un texto que a nuestro juicio debería formar parte de un capítulo o un título de la futura LOSU. De hecho, el título XII del anteproyecto se centra en los derechos y deberes del estudiantado y pretende reforzar las defensorías. En
todo caso, forme parte de un mismo texto legal o de otro separado, como en el caso de los decretos antes comentados, carece del más mínimo rigor que este proyecto de ley se tramite y apruebe al amparo de una ley orgánica con los días contados porque
va a ser derogada poco después de que la Ley de Convivencia Universitaria, de seguir su actual tramitación, entre en vigor.



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Con este proyecto de ley el Gobierno, según reza su exposición de motivos a partir de pretenciosas pero vacías expresiones, pretende reformular el modelo de convivencia en el ámbito universitario, aunque el objetivo de esta norma debiera ser
el de proporcionar los instrumentos legales básicos para garantizar la mejor convivencia en los campus universitarios, a lo que ayudaría que el Ministerio se implicara seriamente en la defensa del principio de neutralidad universitaria. Porque, de
conformidad con la RAE, convivencia no es sino la 'acción de convivir', 'vivir en compañía de otro u otros', pero lo realmente importante es que esa convivencia se articule en el respeto de los derechos y libertades constitucionales a partir de la
delimitación de los derechos y deberes de la comunidad universitaria.


Ese anunciado objetivo de 'reformular el modelo de convivencia en el ámbito universitario' se articula en una ley que, al margen de los eufemismos, es reguladora del régimen disciplinario, en particular de los estudiantes (como otros van
dirigidos prioritariamente al resto de integrantes de la comunidad universitaria, sin que este deba resultar ajeno a los mismos), que ha de constituir el marco normativo básico para el sistema universitario, con el respeto debido al complejo
engranaje competencial español.


La finalidad es cubrir el vacío normativo originado con la derogación parcial por el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado universitario en lo referido al personal docente, del Decreto de 8 de septiembre de
1954 por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional y el que se generaría con la completa derogación de una norma
disciplinaria preconstitucional. A este respecto, no decimos con esta enmienda que no sea necesaria una norma de estas características, porque defendimos siempre (como lo hicieran los Rectores) que era preciso contar con un instrumento jurídico
eficaz, moderno, amparado por la Constitución, cuando el Ministro Castells solo quería derogar el reglamento preconstitucional. Pero es esta una norma de suma importancia que debe diseñarse con las máximas garantías, en perfecta coordinación con
esta anunciada profunda transformación de la regulación del sistema universitario, sin ambigüedades, con procedimientos claros, sin indeterminación jurídica en la tipificación de las faltas, sin alentar ni premiar comportamientos fraudulentos o
violentos y evitando la desproporción en las sanciones.


En esta materia no basta con el maquillaje de los términos amables (convivencia, mediación, feminismo) si no aseguramos que los estudiantes van a recibir el mismo trato en el respeto a sus derechos y en la exigencia de sus deberes; en las
garantías en los procedimientos disciplinarios; si desconocemos el contenido final de los derechos y deberes; si no se presenta simultáneamente el estatuto del estudiante. A eso es a lo que nos lleva la precipitación de traer el proyecto de ley a
esta cámara, sin informe del Consejo de Estado que, a la vista de sus advertencias en los reales decretos mencionados, seguro que tendría mucho que decir respecto a esta norma y sus aportaciones mejorarían sustancialmente una ley que aborda materias
tan sensibles.


Aprobar una norma legal básica es una necesidad y, al tiempo, debe ser garantía del efectivo cumplimiento del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución para la comunidad universitaria del sistema español.


Sin embargo, este proyecto de ley, lejos de garantizar la efectiva igualdad en el ejercicio de derechos, favorece un tratamiento discriminatorio para los alumnos al tolerar actuaciones de fraude académico que no serán objeto de sanción o de
pérdida de la beca que incide igualmente en devaluar los principios de mérito y capacidad. Algo que no hace sino recoger la filosofía del Ministro de Universidades cuando defendió en momentos críticos de la pandemia de la COVID-19 que si los
alumnos copian bien es una prueba de inteligencia y si los profesores se preocupan por la seguridad en las evaluaciones 'es un reflejo de una vieja pedagogía autoritaria'.


Adicionalmente, el Ministerio no contempla el incremento del coste que para las universidades va a tener el desarrollo efectivo de los procedimientos en ella contenidos. Dada, como reconoce el propio Ministerio en su borrador de la LOSU, la
insuficiente financiación universitaria, el elevado coste de los procesos de mediación en tiempo y capital humano, llevará al colapso y, por lo tanto, al no funcionamiento del sistema diseñado.


Se trata, por último, de un texto que nació con una pretensión ideológica en el entramado del modelo educativo que ha elaborado del Gobierno desde la LOMLOE y que se continúa hasta la educación universitaria y del que este proyecto de ley
constituye una pieza para ensalzar que esta ley es una norma de carácter democrático, como si anteriores leyes universitarias desde 1983 no lo fueran.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta esta enmienda a la totalidad para su devolución al Gobierno.



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A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, a instancia de su Portavoz Adjunto, don Edmundo Bal Francés, y al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
de Convivencia Universitaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo artículo al Título Preliminar.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Neutralidad institucional de las Universidades.


1. Corresponde a los órganos de gobierno de cada Universidad adoptar las decisiones necesarias para garantizar la neutralidad en sus espacios, incluidos los de los edificios, instalaciones y dependencias de las que sean titulares o que
estén bajo su responsabilidad.


2. Cada Universidad deberá habilitar espacios concretos y delimitados donde las asociaciones legalmente constituidas e inscritas en el Registro de Asociaciones de la Universidad puedan dar promoción de su actividad a través de pancartas,
carteles colgados a postes o farolas u otros medios gráficos de carácter restituible. En ningún caso se permitirá la ocupación con carácter permanente de los espacios de la Universidad por parte de ninguna asociación, colectivo o ideología
particular, ni tampoco fuera de los límites previstos en esta ley.


3. Los partidos políticos que hayan formalizado su candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo, al Congreso de los Diputados, al Senado, a las elecciones autonómicas o a las elecciones locales podrán hacer uso de estos espacios,
tanto en periodo electoral como ordinario, en la forma en que determine reglamentariamente cada Universidad.


4. Las Universidades desarrollarán reglamentariamente la manera en la que se distribuirán equitativamente el espacio universitario, de acuerdo con los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia.


5. Los órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas no realizarán comunicaciones públicas sobre una materia no encuadrable en el marco de sus competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo artículo al título I.


'Artículo (nuevo). Personas mediadoras.


1. La persona que desempeñe la tarea de mediación actuará con imparcialidad e independencia de criterio. Durante la mediación facilitará la comunicación entre las partes, posibilitando la exposición de sus posiciones y su interlocución de
modo igual y equilibrado.


3. Los mediadores garantizarán que las partes dispongan de la información y el asesoramiento suficientes, desplegando una conducta activa tendente a lograr el entendimiento y el acuerdo entre ellas.


3. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, entregando un acta a las partes en la que conste el motivo de su renuncia.


4. Las Universidades elaborarán manuales de actuación y fomentarán la formación técnica de las personas mediadoras.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo artículo al título II.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Reconocimiento voluntario de responsabilidad.


Si el inculpado reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano sancionador para resolver, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de encubrimiento de otras
personas o entidades o de mayor gravedad de los hechos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo artículo en el título II.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Otras infracciones.


En aquellos supuestos en que se produzcan daños graves al patrimonio universitario o a terceros durante reuniones o manifestaciones promovidas por alguna asociación universitaria, los organizadores perderán el derecho a recibir cualquier
tipo de ayuda económica por parte de la Universidad por un periodo de dos años, a menos que adoptado las medidas necesarias para razonables evitarlos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica la Ley Orgánica de Universidades.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade una nueva disposición adicional a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional (nueva). Régimen de garantías de respeto, corresponsabilidad y convivencia de la comunidad universitaria.


Las garantías para el respeto, la corresponsabilidad y convivencia de la comunidad universitaria, así como las disposiciones que en su caso establezcan de acuerdo con los Estatutos y normas de organización y funcionamiento de las
Universidades, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Convivencia Universitaria y sus normas de desarrollo, siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en dicha ley, en los términos dispuestos en la misma.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una disposición final nueva que modifica el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.


Texto que se propone:


'Disposición final (Nueva). Modificación del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.


Se introduce un nuevo artículo al Título I del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario:


'Artículo (Nuevo). Faltas y sanciones relativas al incumplimiento del deber de neutralidad e imparcialidad del profesorado docente durante su participación en los órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas.


'1. La elaboración o apoyo, mediante votación o firma, de comunicaciones que se hagan públicas sobre una materia que la Universidad no tenga competencia en el marco del desarrollo de la actividad de los órganos colegiados de la Universidad,
será sancionado como falta grave.


2. Asimismo, también será sancionado como falta grave, la elaboración y publicación de comunicaciones en relación a materias no encuadrables en el marco de las competencias de la Universidad por parte de los órganos de gobierno de carácter
unipersonal.


3. Los instructores y personal titular del Rectorado que se inhiban o actúen con notoria negligencia en el cumplimiento de las funciones previstas en la Ley de Convivencia Universitaria causando un perjuicio grave al estudiantado
universitario, serán sancionados con falta muy grave.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado primero del artículo 3.


Texto que se propone:


'1. Lo dispuesto por esta Ley será de aplicación a la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios de las



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universidades públicas del sistema universitario español, y de sus centros públicos adscritos, incluyendo a quienes se hayan incorporado a la organización universitaria en ejecución de convenios, contratos, programas o proyectos financiados
por otras instituciones, con las siguientes particularidades:


a) El Título Preliminar y el Título I, salvo en lo referente al procedimiento de mediación, será de aplicación al estudiantado, al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, en estos dos últimos casos
cualquiera que sea la vinculación jurídica de dicho personal con la universidad, salvo que se trate de comportamientos o conductas que tengan la consideración de faltas según su régimen disciplinario o puedan ser constitutivas de delito.


b) El Título II será de aplicación al estudiantado, incluido aquel en situación de movilidad, quedando excluido el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios, cuyo régimen disciplinario se regirá por lo
dispuesto en su normativa específica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado segundo del artículo 4.


'2. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas promoverán el respeto a la diversidad y la tolerancia, la igualdad y la inclusión de los colectivos vulnerables; la libertad de expresión, el derecho de reunión y
asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra; la eliminación de toda forma de violencia, discriminación, y/o acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, discapacidad, edad,
estado de salud, circunstancias económicas, religión o convicciones, lengua o cualquier otra circunstancia personal o social; la ciudadanía democrática y la solidaridad; la transparencia en el desarrollo de la actividad académica; la utilización
y conservación de los bienes y recursos de la universidad de acuerdo con su función de servicio público; el mérito y la capacidad; la preservación del medio ambiente; el respeto de los espacios comunes, incluidos los de naturaleza digital, y la
utilización del nombre y los símbolos universitarios de acuerdo con los protocolos establecidos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 4.


Texto que se propone:


'(Nuevo). Las normas de Convivencia de las Universidades deberán regirse, en todo caso, por los siguientes principios:


a) Los miembros de la comunidad universitaria ajustarán su actuación con lealtad y buena fe a la Universidad, manteniendo una conducta de colaboración y respeto con las decisiones académicas de carácter organizativo.


b) Su conducta se basará en el respeto a las normas universitarias, a las personas, al entorno, así como a las decisiones de los órganos de gobierno y de representación.


c) Se abstendrán de toda conducta que pueda producir discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, lengua, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, orientación sexual, condición
social y, en general, cualquier otra forma de discriminación negativa.


d) En la medida de lo posible se facilitarán todas aquellas medidas y actuaciones que favorezcan la integración y plena realización en la vida universitaria de los colectivos más necesitados socialmente.


e) Las relaciones entre los miembros de la comunidad universitaria, atendiendo a sus diferentes sectores, en cuanto a la igualdad de derechos y obligaciones, se ejercerán bajo el principio de responsabilidad compartida.


f) En ningún caso se adoptarán medidas o actuaciones que impliquen privilegios o ventajas injustificadas para ningún miembro de la comunidad universitaria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime el apartado nueve del artículo 7.


Texto que se propone:


'9. Se garantizará la calidad de los procedimientos aplicables a los medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia, para lo cual las universidades elaborarán manuales de actuación y fomentarán la formación técnica
de las personas mediadoras.'



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añaden siete nuevas letras al apartado primero del artículo 14.


Texto que se propone:


'(Nueva). Impedir por la vía de la fuerza la celebración de actos por parte de las asociaciones legalmente constituidas e inscritas en el registro de la Universidad.


(Nueva). Impedir por la vía de la fuerza la celebración de actos por parte de partidos políticos, sindicatos u otras organizaciones legales que hayan sido autorizados por la Universidad.


(Nueva). La distribución de sustancias estupefacientes y sicotrópicas en el ámbito universitario.


(Nueva). Apoderarse por cualquier medio fraudulento o por abuso de confianza del contenido de una prueba, examen o control de conocimiento, en beneficio propio o ajeno, antes de su realización; o una vez realizada la evaluación procurar la
sustracción, alteración o destrucción de fórmulas, cuestionarios, notas o calificaciones, en beneficio propio o ajeno.


(Nueva). La entrada no autorizada en los sistemas informáticos de la Universidad; la perturbación de su funcionamiento; la modificación o la utilización fraudulenta de archivos electrónicos.


(Nueva). La entrada no autorizada en los sistemas informáticos de la Universidad; la perturbación de su funcionamiento; la modificación o la utilización fraudulenta de archivos electrónicos.


(Nueva). Deteriorar grave e intencionadamente el patrimonio universitario o los bienes de miembros de la comunidad universitaria cuando estén desarrollando actividades autorizadas en el recinto universitario.


(Nueva). La reincidencia o reiteración de tres infracciones graves.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añaden siete nuevas letras al apartado primero del artículo 15.


Texto que se propone:


'(Nueva). Impedir u obstaculizar la celebración de actos por parte de las asociaciones legalmente constituidas e inscritas en el registro de la Universidad.


(Nueva). Impedir u obstaculizar la celebración de actos por parte de partidos políticos, sindicatos u otras organizaciones legales que hayan sido autorizados para la realización de actos en la Universidad.



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(Nueva). Incumplir las normas sobre seguridad a la hora de participar en las actividades formativas, especialmente aquellas que supongan la manipulación de sustancias peligrosas.


(Nueva). Realizar conductas vejatorias de la institución universitaria o de los miembros que la integran que no sean susceptibles de ser consideradas como faltas muy graves.


(Nueva). Distribuir a través de las redes electrónicas de la universidad material que pueda ser ofensivo para el destinatario.


(Nueva). Entrar dolosamente en aquellas instalaciones universitarias para las que resulte necesario estar especialmente autorizado.


(Nueva). La reincidencia o reiteración de tres infracciones leves.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime la letra g) del apartado primero del artículo 15.


Texto que se propone:


'g) Acceder sin la debida autorización a los sistemas de la universidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añaden dos nuevas letras al apartado primero del artículo 16.


Texto que se propone:


'(Nueva). Sustraer obras que componen el patrimonio bibliográfico de la universidad.


(Nueva). No acudir a las mesas electorales de la universidad a las que haya sido designado.'


JUSTIFICACIÓN:


Mejora técnica.



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A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts per Catalunya, Mariona Illamola i Dausà, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de convivencia universitaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 2021.-Mariona Illamola Dausà, Diputada.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos I párrafo 11.


De modificación.


'La derogación sin más del Reglamento de Disciplina Académica generaría podría generar un vacío normativo que será suplido por esta Ley que, como ley básica para todo el Estado, permitirá que en todas las
Comunidades Autónomas y universidades se produzca una efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. La Ley reformula el modelo de convivencia en el ámbito universitario, regulando a nivel
nacional una cuestión que ya se ha abierto paso en algunas universidades en el ejercicio de su autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos I párrafos 16 y 17.


De supresión.


'La Ley diseña un sistema doble de mecanismo y procedimiento de mediación. El primero pretende encauzar, por la vía de la mediación, el mayor número de conflictos que pudieran plantearse por vulneraciones a las Normas de Convivencia
aprobadas por las universidades en ejercicio de su autonomía, en los términos que fija la propia Ley.



Por su parte, el procedimiento de mediación se aplicará de forma preferente respecto al régimen disciplinario, cuyo contenido se modifica sustancialmente conforme a los principios y procedimientos democráticos y que procederá cuando
las partes rechacen acudir al procedimiento de mediación, cuando la conducta sobre la que verse el expediente sancionador esté expresamente excluida de ese procedimiento, o cuando quede acreditado que las partes no son capaces de alcanzar un acuerdo
dentro del mismo.'




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JUSTIFICACIÓN


Coherencia con otras enmiendas presentadas de preservación de la autonomía universitaria.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos II.


De modificación.


'La Ley se estructura en tres títulos. En el Título Preliminar se establecen los conceptos fundamentales sobre los que se asientan los mecanismos alternativos y el régimen disciplinario cuyo objeto es facilitar y hacer efectiva la
convivencia en el ámbito universitario.



Ya desde el primer artículo de la Ley se afirma la utilización preferente de las modalidades alternativas al sistema disciplinario para la resolución de los conflictos que alteren la convivencia o impidan el normal desarrollo de las
funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento. Estas modalidades alternativas y el régimen disciplinario se regulan con mayor detalle en los Títulos I y II, respectivamente.
Esta Ley será de aplicación para las
universidades públicas del sistema universitario español y a las universidades privadas también desarrollarán sus Normas de Convivencia con base en los principios contenidos en ella. El estudiantado, el personal docente e investigador y el
personal de administración y servicios de las universidades públicas son los destinatarios de las Normas de Convivencia y el mecanismo de mediación, sin perjuicio de la sujeción, en su caso, al régimen disciplinario que les corresponda y a la
normativa laboral que rija su relación con la universidad.



La Ley pretende sentar unas bases que cada universidad deberá trasladar a sus propias Normas de Convivencia, de obligado cumplimiento para toda la comunidad universitaria, y cuyo contenido mínimo también se especifica. Estas Normas
de Convivencia serán instrumento fundamental para favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario. Cabe destacar que estas Normas de
Convivencia se elaborarán atendiendo a criterios participativos y de audiencia de la comunidad universitaria.



De manera particular, las Normas de Convivencia deberán ajustarse a principios básicos como el respeto y protección a las personas afectadas, la protección de su dignidad, la imparcialidad y el trato justo a todas las partes, la
confidencialidad, la diligencia y celeridad del procedimiento, entre otros. A su vez, deberán ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la violencia de género. En materia de violencia,
discriminación y
/o acoso sexual, por razón de sexo, por racismo o xenofobia o por cualquier otra causa, deberán incluir también medidas de prevención primaria y secundaria, y dispondrán de procedimientos específicos para dar cauce a
las quejas y denuncias. Para evitar el mantenimiento de los efectos nocivos mientras se tramitan los procedimientos, y para asegurar la eficacia de la resolución, se contempla la posibilidad de adoptar medidas provisionales e, igualmente, se prevé
el desarrollo de medidas de acompañamiento psicológico y jurídico de las víctimas. Todo ello, sin perjuicio de los derechos y provisiones contenidas en la legislación laboral que resulte aplicable al personal docente e investigador y al personal de
administración y servicios de las universidades.


El Título I se dedica a los medios alternativos de solución de los conflictos, que son dos: el mecanismo de mediación y el procedimiento de mediación.



Los principios sobre los que se configuran estos medios alternativos son los de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, flexibilidad, calidad y transparencia. Para garantizar estos
principios y concretarlos en el marco de los procedimientos, se




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podrán elaborar manuales de actuación. Asimismo, las universidades fomentarán la formación técnica de las personas mediadoras.


Se prevé la creación en el seno de las universidades de una Comisión de Convivencia, que podrá estar presidida por el Defensor o Defensora Universitaria y con representación paritaria de los distintos sectores. Su función será canalizar las
iniciativas y propuestas de los sectores que integran la comunidad universitaria para mejorar la convivencia en la universidad, promover la utilización del mecanismo de mediación para intentar dar respuesta a los conflictos que pudieran plantearse
entre sus miembros pertenecientes al mismo o diferente sector, por la vulneración de las Normas de Convivencia, y en aquellos casos en que resulte procedente, tramitar el procedimiento de mediación como alternativa al régimen disciplinario.



La Ley establece las condiciones básicas que deberá satisfacer el mecanismo de mediación y que podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas y las universidades. Para poner en marcha este mecanismo de mediación será necesario el
acuerdo de todas las partes, contemplándose una declaración formal de aceptación del mecanismo y de su resultado. Corresponderá a las partes proponer la persona mediadora, respecto de la cual deberán manifestar su conformidad.


El Título II regula el régimen disciplinario. La potestad disciplinaria de las universidades se ejerce por la persona titular del Rectorado, que podrá delegarla en los términos de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público. Esta potestad está dirigida a corregir las infracciones del estudiantado que alteren gravemente la convivencia o que impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del
conocimiento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.


Los principios de la instrucción del procedimiento son los de independencia, autonomía y transparencia. La Ley establece, asimismo, los principios sobre los cuales se ejercerá la potestad disciplinaria, destacando el principio fundamental
de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, eliminando, así, el amplio margen de discrecionalidad existente hasta el momento.


Si se considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito, el procedimiento disciplinario se suspenderá para ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. No obstante, la imposición de sanciones en vía administrativa o penal no
impide, si tienen distinto fundamento, que se impongan sanciones por las responsabilidades disciplinarias en el marco de este procedimiento.


La Ley clasifica tanto las faltas como las sanciones en muy graves, graves y leves. Asimismo, la norma contempla la posibilidad de que el órgano sancionador pueda proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador cuando se
trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, salvo cuando la falta cometida implique actuaciones fraudulentas en cualquiera de los ámbitos relacionados con el proceso de evaluación de los aprendizajes, y siempre respetando
una serie de principios. No obstante, en ningún caso podrán estas medidas sustitutivas consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la universidad en las relaciones de puestos de trabajo.


El articulado detalla también los criterios que servirán para ponderar la sanción y adecuarla al caso concreto. Se regulan, asimismo, las causas de extinción de la responsabilidad, y la prescripción de las faltas y de las sanciones.


Los principios fundamentales del procedimiento disciplinario, como la separación entre la fase instructora y la sancionadora, que deberán recaer en órganos distintos, que las personas presuntamente responsables puedan ser asistidas por una
persona de su elección, o la necesaria motivación de la resolución, se van concretando en las fases del procedimiento que detallan los artículos 21 y siguientes.


Se prevé la posibilidad de suspender el procedimiento disciplinario en aquellos casos en que las partes hubieran manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, y la Comisión de Convivencia hubiera decidido que resulta
procedente. Si el procedimiento de mediación no tiene éxito, se reanudaría el procedimiento disciplinario.


Finalmente, la Ley señala en sus disposiciones adicionales la aplicabilidad al estudiantado de centros universitarios de la Defensa, de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, especialmente para las infracciones de carácter académico no
incluidas en el régimen disciplinario militar respecto de los dos primeros; la atribución de la potestad de ejecución forzosa de las universidades públicas; la previsión de que la entrada en vigor de la norma no generará un incremento de gasto
público; y,



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por último, la obligación de la aprobación por las universidades de sus Normas de Convivencia en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.


En la disposición transitoria única se establece el régimen transitorio de los procedimientos disciplinarios, indicando que, a aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, les serán de aplicación las faltas y
sanciones establecidas por la Ley cuando resulten más favorables.


La disposición derogatoria acaba expresamente con la vigencia del Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica
dependientes del Ministerio de Educación Nacional.


Por último, se incluye una disposición final primera sobre el título competencial, en la que se explicita el carácter de normativa básica estatal de la Ley, mientras que la segunda recoge la habilitación normativa al Gobierno, la
tercera versa sobre el establecimiento del régimen disciplinario en las universidades privadas
y la cuarta se refiere a su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN:


Coherencia con las enmiendas presentadas:


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de la convivencia en el ámbito universitario, fomentando la utilización preferente de modalidades alternativas de resolución de aquellos conflictos que pudieran alterarla, o
que impidan el normal desarrollo de las funciones esenciales de docencia, investigación y transferencia del conocimiento
del régimen disciplinario del estudiantado de las universidades públicas, respetando la autonomía de las universidades
para aprobar los procedimientos y medidas conducentes a prevenir, preservar y sancionar, con el objetivo de garantizar la convivencia universitaria.


2. Asimismo, la Ley establece el régimen disciplinario del estudiantado universitario. El régimen disciplinario del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios se regirá por lo dispuesto en su
normativa específica.


2. El régimen disciplinario de infracciones y sanciones establecido en esta Ley también será aplicable al personal docente e investigador, al personal investigador propio y al personal de administración y servicios, en cuanto
miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con la normativa vigente.


3. Este régimen también será aplicable a los centros adscritos de titularidad pública.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la autonomía universitaria. El Proyecto de Ley de Convivencia Universitaria (PLCU) debe centrarse en regular únicamente aquellos aspectos que son requeridos de rango legal para su aprobación, y fomentar la autonomía universitaria
en todo lo demás. Sin perjuicio de que pueda considerarse que las universidades por sí solas y de acuerdo con sus competencias ya reconocidas pueden y deben disponer de capacidad para garantizar la convivencia en el desarrollo de su actividad, a
los efectos de que dispongan de la necesaria seguridad jurídica, esta iniciativa legislativa debe regular las bases,



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consideradas como un mínimo necesario; y especialmente establecer el régimen de infracciones y sanciones por ley. Las universidades deben poder disponer de una amplia habilitación legal para llevar a cabo, mediante norma estatutaria u otra
norma interna, una regulación y también su aplicación con relación a su estudiantado; siempre respetando los derechos de los estudiantes y señalando claramente sus deberes, todo ello en el marco de la normativa vigente. La relación de especial
sujeción del estudiante como miembro de la comunidad universitaria y sujeto activo de la docencia que recibe, de su participación en la universidad, de la canalización de sus iniciativas personales y sociales dentro de sus campus, y, en resumen, de
todo lo que marca la actividad académica, debe poder ser regulada por cada universidad, respetando su capacidad de interlocución con sus estudiantes y sus propias reglas de actuación, en este caso mediante sus propios reglamentos de convivencia.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De supresión.


Texto que se propone:


'Definiciones.


A los efectos de esta Ley, se entenderá por:


a) 'Mecanismo de mediación': aquel procedimiento de carácter autocompositivo y voluntario, externo a un procedimiento disciplinario, en el que, a través del diálogo activo deliberativo y respetuoso, asistido y gestionado por una persona
mediadora, las partes de un conflicto derivado del incumplimiento de las Normas de Convivencia intentan llegar a un acuerdo para su solución, de conformidad con los principios enunciados en esta Ley.


b) 'Procedimiento de mediación': aquel procedimiento aplicable como alternativa de solución de un conflicto, en el marco de un procedimiento disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 25 de esta Ley y sin perjuicio de
lo establecido en la Ley 5
/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Este procedimiento no resultará de aplicación respecto de aquellos supuestos que pudieran involucrar situaciones de violencia,
discriminación y
/o acoso, ni en aquellos casos que pudieran involucrar fraude académico o deterioro del patrimonio de la universidad.


c) 'Persona mediadora': toda tercera persona independiente, con formación adecuada, designada conforme a las normas aplicables, para que desarrolle un mecanismo o procedimiento de mediación independientemente de la denominación propia que
le otorgue y las características específicas que le imponga la normativa de cada universidad.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con lo manifestado en la enmienda al artículo 1. Debe simplificarse el PLCU en todo lo posible, evitando regulación en exceso en una ley que debe disponer de una regulación de mínimos.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De supresión.


Texto que se propone:


'Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Lo dispuesto por esta Ley será de aplicación a la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios de las universidades públicas del sistema
universitario español, y de sus centros públicos adscritos, con las siguientes particularidades:


a) El Título Preliminar y el Título l, salvo en lo referente al procedimiento de mediación, será de aplicación al estudiantado, al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, en estos dos últimos casos
cualquiera que sea la vinculación jurídica de dicho personal con la universidad, salvo que se trate de comportamientos o conductas que tengan la consideración de faltas según su régimen disciplinario o puedan ser constitutivas de delito.


b) El Título II será de aplicación al estudiantado, incluido aquel en situación de movilidad, quedando excluido el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios, cuyo régimen disciplinario se regirá por lo
dispuesto en su normativa específica.


2. Las universidades privadas y los centros adscritos privados aprobarán sus Normas de Convivencia, las cuales podrán incluir los medios alternativos de solución de conflictos de convivencia previstos en el Título I u otros, en todo caso
con base en los principios y directrices de convivencia que para el ámbito universitario establece esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de simplificar el PLCU evitando excesos regulatorios.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De supresión.


Texto que se propone:


'Normas de Convivencia.


1. Con el fin de favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto de los valores democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario, las universidades públicas y privadas
deberán aprobar sus propias Normas de




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Convivencia, que serán de obligado cumplimiento para todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto respecto de sus actuaciones individuales, como colectivas.


2. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas promoverán el respeto a la diversidad y la tolerancia, la igualdad y la inclusión de los colectivos vulnerables; la libertad de expresión, el derecho de reunión y
asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra; la eliminación de toda forma de violencia, discriminación, y
/o acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características
sexuales, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, discapacidad, edad, estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; la transparencia en el desarrollo de la
actividad académica; la utilización y conservación de los bienes y recursos de la universidad de acuerdo con su función de servicio público; el respeto de los espacios comunes, incluidos los de naturaleza digital, y la utilización del nombre y los
símbolos universitarios de acuerdo con los protocolos establecidos.


3. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas incluirán, asimismo, medidas de prevención y respuesta de acuerdo con un enfoque de protección de los derechos humanos frente a la violencia, la discriminación,
y
/o el acoso por las causas señaladas en el apartado 2. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo deberán ser interpretados conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.


Por su parte, la discriminación por racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte en el ámbito universitario deberá interpretarse de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 19
/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia, y en relación con el artículo 8.j) de la Ley 10
/1990, de 15 de octubre, del Deporte.


4. Las universidades elaborarán esta regulación con la participación y audiencia de todos los sectores de la comunidad universitaria a través de sus respectivos órganos de representación, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros
procesos de participación y
/o consulta, en coordinación con las unidades de igualdad y de diversidad, y teniendo en cuenta diagnósticos, protocolos y planes previos o cualesquiera otros instrumentos existentes sobre la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la autonomía universitaria. Todo lo relativo a las normas de convivencia que no revistan régimen sancionador, propiamente dicho, debe quedar en el ámbito de cada universidad, que debe poder establecerlo de acuerdo con sus propias
políticas de convivencia, de manera dialogada y con el mayor consenso posible con los miembros de la comunidad universitaria. Evitar reglamentismo en una ley que debe ser de mínimos.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5.


De supresión.


Texto que se propone:


'De las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación y/o el acoso.


1 Las Normas de Convivencia establecerán disposiciones relativas a las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, discriminación, y
/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2, que serán de aplicación
al estudiantado, al personal docente e investigador y al




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personal de administración y servicios, cualquiera que sea el instrumento jurídico de vinculación con la universidad, sin perjuicio de la aplicación de la normativa laboral o del régimen disciplinario que corresponda.


En el desarrollo de estas disposiciones, las Normas de Convivencia deberán incorporar el enfoque de género y ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la violencia de género.


2. Estas disposiciones deberán incluir medidas de prevención primaria como la sensibilización, la concienciación y la formación, para fomentar el reconocimiento y respeto a la diversidad y la equidad en el ámbito universitario; medidas de
prevención secundaria para actuar sobre contextos, circunstancias y factores de riesgo, y evitar que se produzcan las situaciones de violencia, discriminación, y
/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2; y procedimientos
específicos para dar cauce a las quejas o denuncias por situaciones de violencia, discriminación, y
/o acoso que pudieran haberse producido. Asimismo, deberán favorecer medidas de acompañamiento a las víctimas en su recuperación.


Además, estas disposiciones deberán prever que cuando se considere que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de delito, se suspenderá el procedimiento disciplinario regulado en el artículo 22 de esta Ley, poniéndolo en
conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.


3. Estas disposiciones deberán incluir también la posibilidad de que los órganos o unidades responsables de su implementación, en cualquier momento del procedimiento de actuación, adopten las medidas provisionales que se consideren
oportunas para evitar el mantenimiento de los efectos de dicha situación, y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Cuando se trate de comportamientos o conductas consideradas como faltas en el régimen disciplinario del personal
al servicio de las universidades, se aplicará dicha normativa en materia de medidas provisionales.


Asimismo, deberán prever medidas adecuadas y herramientas oportunas para garantizar a las víctimas, en todo momento, la información sobre sus derechos y un acompañamiento psicológico y jurídico que favorezca su recuperación.


4. En el desarrollo de estas disposiciones, las universidades deberán asegurar que cualquier actuación frente a situaciones de violencia, discriminación, y
/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2 se ajustará a
los siguientes principios:


a) Enfoque de género: las determinaciones de las Normas de Convivencia incluirán un enfoque de género fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y la
evaluación del impacto de las disposiciones de esta Ley. Dicho enfoque de género, además, incorporará una perspectiva interseccional para asegurar los derechos de las personas con discapacidad o cualquiera otra desigualdad social.


b) Respeto y protección a las personas: se procederá con la discreción necesaria para proteger la intimidad y la dignidad de las personas afectadas, que podrán ser asistidas por algún representante u otro acompañante de su elección, a lo
largo del procedimiento.


c) Confidencialidad: las personas que intervengan en el procedimiento tendrán obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva y no deberán transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas,
resueltas o en proceso de investigación de las que tengan conocimiento.


d) Diligencia y celeridad; la investigación y la resolución sobre la conducta denunciada deberán ser realizadas con la debida profesionalidad, diligencia y sin demoras indebidas, de forma que el procedimiento pueda ser completado en el
menor tiempo posible respetando las garantías debidas.


e) Imparcialidad y contradicción: el procedimiento deberá garantizar una audiencia imparcial y un tratamiento justo para todas las personas afectadas; todas las personas que intervengan en el procedimiento actuarán de buena fe en la
búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos denunciados.


f) Prevención y prohibición de represalias: tanto durante el curso del procedimiento como al término de este, se adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier clase de represalias contra las personas que efectúen una denuncia,
comparezcan como testigos o participen en una




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investigación sobre violencia y/o acoso sexual, acoso por razón de sexo y por cualquier otra circunstancia, en los términos previstos en la normativa aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la autonomía de las universidades evitando excesos regulatorios. Debe corresponder a cada universidad establecer las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación y/o el acoso, dentro de la legislación
de general aplicación. Evitar reglamentarismos.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De supresión.


Texto que se propone:


'Medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia.


Las universidades contarán con un mecanismo de mediación y un procedimiento de mediación como medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia a los que se refieren, respectivamente, los artículos 9 y 25 de esta
Ley.'



JUSTIFICACIÓN


Reforzar la autonomía universitaria. Las universidades pueden y deberían contar con mecanismos de mediación en el marco de la garantía de la convivencia universitaria, en el marco legal vigente, sin necesidad de imperativo legal que va más
allá de la regulación propia de una ley como la que ahora se presenta. El artículo no presenta valor añadido más allá del que cada universidad pueda considerar, en su capacidad de mediación.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 7


De supresión.


Texto que se propone:


'Principios.


1. Las universidades adoptarán las medidas necesarias para dar la máxima difusión a los medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia previstos en esta Ley. Estos medios se ajustarán, en todo caso, a los principios de
voluntariedad, confidencialidad, equidad;




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imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, prevención y prohibición de represalias, flexibilidad; calidad y transparencia.


2. De conformidad con el principio de voluntariedad, se garantizará que las partes involucradas en un conflicto sean quienes, de manera libre e informada, otorguen su consentimiento para el inicio del mecanismo o procedimiento de mediación
y, en su caso, decidan su terminación en cualquier momento de su desarrollo.


3. En virtud del principio de confidencialidad, se garantizará a las partes que se mantendrá la reserva de la información objeto del mecanismo o procedimiento de mediación que las personas mediadoras no podrán revelar la información
relacionada con el mismo, salvo consentimiento expreso de las partes o cuando ello viniera impuesto por otra norma legal aplicable, o por resolución judicial penal.


4. De acuerdo con el principio de equidad, se velará por el mantenimiento del equilibrio entre las partes, disponiendo todas ellas de las mismas posibilidades e instrumentos de actuación dentro del procedimiento.


5. En virtud del principio de imparcialidad, se deberá garantizar que la persona mediadora del mecanismo o procedimiento de mediación no tiene conflicto de intereses respecto de alguna de ellas, ni respecto del objeto del conflicto.


6. De acuerdo con los principios de buena fe y respeto mutuo, las partes actuarán de manera colaborativa y mantendrán la adecuada deferencia entre ellas y hacia la persona mediadora.


7. Según el principio de prevención y prohibición de represalias, se adoptarán las medidas necesarias para prevenir y evitar todo tipo de represalias respecto de las personas involucradas en el conflicto.


8. Según el principio de flexibilidad, en el caso de los medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia, el procedimiento deberá adaptarse a las circunstancias concretas del caso, y de las partes involucradas en el
conflicto.


9. Se garantizará la calidad de los procedimientos aplicables a los medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia, para lo cual las universidades elaborarán manuales de actuación y fomentarán la formación técnica de las
personas mediadoras.


10. Se garantizará a las partes, asimismo, la transparencia y el acceso a las actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la autonomía universitaria. Sin perjuicio de la bondad de los principios recogidos, se considera que debe corresponder a la autonomía de cada universidad su determinación por normativa propia, respetando la legislación aplicable.
Evitar regulación en exceso y reglamentista.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 8


De supresión.


Texto que se propone:


'Comisión de Convivencia.


1 Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley, las universidades crearán una Comisión de Convivencia integrada de manera paritaria por representantes del estudiantado, del personal docente e investigador, y del personal de
administración y servicios, elegidos por el




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Claustro a propuesta de cada uno de los sectores, garantizando el principio de composición equilibrada entre mujeres y hombres. Los integrantes del equipo rectoral no podrán formar parte de dicha Comisión.


Las universidades, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de dicha Comisión, así como en relación con el nombramiento e incompatibilidades de sus miembros y los motivos
de abstención y recusación en los procedimientos en los que intervengan.


Las universidades garantizarán que se adscribe a la misma el personal de administración y servicios adecuado para el cumplimiento de sus funciones.


Si la normativa autonómica o, por defecto de ésta, la propia universidad no determina otra cosa, ejercerá la presidencia de la Comisión el Defensor o la Defensora Universitaria.


En todo caso, sus actuaciones no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria, y se regirán por los principios de independencia y autonomía.


2. La Comisión de Convivencia tendrá las siguientes funciones:


a) Canalizar las consultas e iniciativas del estudiantado, el personal docente e investigador y personal de administración y servicios para la mejora de la convivencia, y formular propuestas en este ámbito.


b) Promover la utilización del mecanismo de mediación para intentar dar respuesta a los conflictos que pudieran plantearse entre miembros de la comunidad universitaria pertenecientes al mismo o diferente sector, por la vulneración de las
Normas de Convivencia, sin perjuicio de las competencias en materia de prevención de riesgos psicosociales de los órganos de salud y seguridad en el trabajo en las universidades.


c) Realizar, en su caso, sesiones informativas para comunicar a las personas involucradas la disponibilidad y alcance del mecanismo o del procedimiento de mediación.


d) Comunicar a los órganos, que de acuerdo con lo dispuesto por las Normas de Convivencia resultaran competentes, los hechos que pudieran constituir faltas de conformidad con el régimen disciplinario que resulte aplicable en cada caso.


e) Tramitar el procedimiento de mediación como alternativa al régimen disciplinario en aquellos casos no excluidos del mismo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 22 y 25 de esta Ley, cuando así lo considere procedente.


f) Proponer a las partes la persona mediadora del mecanismo o del procedimiento de mediación, según lo dispuesto por la normativa de desarrollo de las universidades.


g) Ser informada del curso del procedimiento disciplinario, previo consentimiento de los o las estudiantes involucradas.


3. La participación en la Comisión de Convivencia únicamente generará derecho, en su caso, al resarcimiento de los gastos que por desplazamiento se pudiera devengar.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la autonomía universitaria. La existencia, regulación y funcionamiento de una Comisión de Convivencia debe corresponder a la autonomía de cada universidad.


Simplificación legislativa y evitar reglamentismo.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 9


De supresión.



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Texto que se propone:


'Mecanismo de mediación.


1. Sin perjuicio del desarrollo que en el ámbito de sus respectivas competencias pudieran llevar a cabo las Comunidades Autónomas y las universidades, el mecanismo de mediación, aplicable a todos los sectores que integran la comunidad
universitaria, deberá satisfacer las siguientes condiciones de conformidad con los principios establecidos en esta Ley:


a) El inicio del mecanismo de mediación se producirá a propuesta de la Comisión de Convivencia, o bien a petición de una de las partes. En todo caso, sólo podrá ponerse en marcha si todas las partes prestan su consentimiento tras recibir la
información necesaria sobre el contenido y efectos de acogerse a este mecanismo.


b) El mecanismo de mediación se iniciará en su sesión constitutiva, en la que se procederá a identificar a las partes, a la persona mediadora, a determinar el objeto del conflicto, a recoger el consentimiento expreso para someterse al
mecanismo de mediación y se acordará el calendario de actuaciones, la forma en que se desarrollarán las sesiones, la duración máxima del procedimiento, el lugar donde se celebra y la lengua de este.


c) La persona mediadora levantará acta de cada sesión celebrada.


d) Su duración máxima no podrá exceder de dos meses, a contar desde la fecha de la firma del acta de la sesión constitutiva, prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo entre las partes, por un mes más.


e) El mecanismo de mediación podrá concluir por haber alcanzado un acuerdo, porque todas o alguna de las partes comuniquen a la persona mediadora su decisión de dar por terminadas las actuaciones, porque haya transcurrido el plazo máximo
acordado, o bien porque la persona mediadora aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables.


f) Tras la finalización del procedimiento, se levantará un acta final, que deberá ir firmada por las partes y por la persona mediadora, conservando cada una un ejemplar y trasladando otro a la Comisión de Convivencia para que conste en el
expediente.


2. El acuerdo total o parcial alcanzado por las partes como resultado del mecanismo de mediación será confidencial, deberá constar por escrito y ser firmado por las partes.


3. Las Normas de Convivencia de cada universidad desarrollarán el procedimiento relativo al mecanismo de mediación, así como a la custodia y el seguimiento de los acuerdos alcanzados.'



JUSTIFICACIÓN


Reforzar la autonomía universitaria. Los mecanismos de mediación pueden y deben llevarse a cabo por las universidades, en el marco legal vigente, sin necesidad de mayor regulación. Debe evitarse una ley en exceso regulatoria.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 10


De supresión.



Página 26





Texto que se propone:


'Del régimen disciplinario


Esta Ley determina las faltas y sanciones aplicables al estudiantado de las universidades públicas, sin perjuicio de las regulaciones establecidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que la autonomía de las universidades debe ser suficiente para aprobar sus propios reglamentos de convivencia y garantías necesarias para la convivencia universitaria, sobre la base de una regulación de infracciones y sanciones
simplificada, como la que se propone.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


'Potestad disciplinaria.


1. Se atribuye a las universidades públicas la potestad de sancionar disciplinariamente las infracciones del estudiantado que quebranten la convivencia o que impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y
transferencia del conocimiento, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter económico o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.


2. Corresponde a la universidad regular el procedimiento disciplinario de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo para
resolver el procedimiento será como máximo de un año.


2. La persona titular del Rectorado será competente para ejercer la potestad disciplinaria, que podrá delegar en los términos de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.


La instrucción de los procedimientos se llevará a cabo por el instructor o instructora que designe la persona titular del Rectorado. En todo caso, sus actuaciones se regirán por los principios de independencia, autonomía y transparencia.


El órgano sancionador podrá apartarse de la propuesta de resolución del instructor o instructora, de forma motivada y ateniéndose a los hechos considerados probados durante la fase de instrucción.


3. Las universidades podrán adoptar de forma motivada medidas provisionales antes de la iniciación o en cualquier momento del procedimiento, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses
implicados, que resulten necesarias y proporcionadas, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto aprueben.


3. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:


a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones.


b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables a la persona presuntamente infractora.


c) Principio de responsabilidad.






Página 27





d) Principio de proporcionalidad, referido tanto a la clasificación de las faltas y sanciones, como a su aplicación.


e) Principio de prescripción de las faltas y las sanciones.


f) Principio de garantía del procedimiento.


4. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario se considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.


5. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la autonomía de las universidades. Los procedimientos administrativos y también los propios del desarrollo y aplicación de la ley deben corresponder a las universidades, debidamente habilitadas al efecto, para mayor garantía y
seguridad jurídica. Dichos procedimientos deben desarrollarse en el marco legal vigente y de aplicación a las universidades. Se habilita a las universidades a regular sus propios procedimientos específicos en el marco de la legislación general.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Faltas disciplinarias.


1. Las faltas disciplinarias se califican como muy graves, graves y leves.


2. Las universidades en sus estatutos u otra normativa interna Reglamentariamente se podrán introducir podrán reglamentar especificaciones o graduaciones a las infracciones que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la
naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 17


De modificación.



Página 28





Texto que se propone:


'Sanciones.


1. Las sanciones se clasifican en muy graves, graves y leves. La gravedad de la falta cometida determinará las sanciones que resulten aplicables.


2. Las universidades en sus estatutos u otra normativa interna podrán reglamentar Reglamentariamente se podrán introducir especificaciones o graduaciones a las sanciones que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la
naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.


3. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas muy graves:


a) Expulsión de dos meses hasta tres años de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. La sanción con expulsión deberá constar en el expediente académico hasta su total cumplimiento.


b) Pérdida de derechos de matrícula parcial, durante un curso o semestre académico.


4. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas graves:


a) Expulsión de hasta un mes de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. Esta sanción no se podrá aplicar durante los períodos de evaluación y de matriculación según hayan sido definidos por cada universidad.


b) Pérdida de derechos de matrícula o pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria durante el curso o semestre académico en el que se comete la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido.


La pérdida de derechos de matrícula no podrá afectar a los derechos relativos a las becas en los términos previstos en su normativa de desarrollo.


5. La amonestación privada es la sanción aplicable por la comisión de faltas leves.


6. Cuando se trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, el órgano sancionador podrá proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador, en los términos previstos en su normativa de
desarrollo
que la universidad establezca en sus estatutos u otra normativa interna.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Graduación de las sanciones.


1. El órgano competente para sancionar concretará la sanción dentro de su gravedad adecuándola al caso concreto, siempre de forma motivada, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos u otra normativa interna. según el
principio de proporcionalidad y ponderado de conformidad con los siguientes criterios:






Página 29





a) La intencionalidad o reiteración,


b) La naturaleza de los perjuicios causados.


c) El ánimo de lucro.


d) El reconocimiento de responsabilidad, mediante la comunicación del hecho infractor a las autoridades universitarias con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.


e) La reparación del daño con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.


f) Las circunstancias personales, económicas, de salud, familiares o sociales de la persona.


g) El grado de participación en los hechos.


h) Realizar las acciones por cualquiera de las causas de violencia, discriminación o acoso referidas en el artículo 4.2.'



JUSTIFICACIÓN


Autonomía universitaria.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 21


De supresión.


Texto que se propone:


'Principios del procedimiento disciplinario.


El procedimiento disciplinario se regirá por los siguientes principios:


a) En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.


b) El procedimiento deberá establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.


c) Se ajustará a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa de la persona presuntamente responsable.


d) A lo largo de todo el procedimiento, la o las personas presuntamente responsables podrán estar asistidas por una persona de su elección, a quien el instructor o instructora deberá tener al tanto del desarrollo del procedimiento.


e) Respecto de aquellos casos que involucren conductas que pudieran constituir violencia, discriminación y
/o acoso, serán de aplicación los principios previstos en el artículo 5.4. Asimismo, deberán garantizarse medidas
adecuadas y herramientas oportunas para el acompañamiento psicológico y jurídico de las víctimas. Las universidades promoverán que dicho acompañamiento se realice, preferentemente, por personas del mismo sexo de la víctima si esta así lo
manifiesta, aplicando los protocolos específicos correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las anteriores enmiendas de respeto a la autonomía universitaria.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 22


De supresión.


Texto que se propone:


'Procedimiento disciplinario.


El procedimiento disciplinario se desarrollará en las siguientes fases, de acuerdo con lo establecido, en su caso, por las Comunidades Autónomas y las universidades:


a) El procedimiento se iniciará siempre de oficio por la persona titular del Rectorado, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otro órgano, o por denuncia. Será la persona titular del Rectorado la encargada de incoar expediente
mediante la correspondiente resolución, en la que nombrará al instructor o instructora. El acuerdo de incoación del expediente deberá contener, como mínimo: la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; los hechos
sucintamente expuestos, su posible calificación y la sanción que pudiera corresponderles; la designación del instructor o instructora con expresa indicación del régimen de abstención o recusación; el órgano competente de la resolución del
expediente; así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia, el plazo para ello, y el requerimiento para que las personas involucradas en el procedimiento disciplinario manifiesten su voluntad de acogerse, en su caso, al
procedimiento de mediación.


El acuerdo de incoación del procedimiento se notificará a la persona o personas sujetas a expediente.


b) El instructor o instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las
responsabilidades susceptibles de sanción.


Como primeras actuaciones, el instructor o instructora procederá a recibir declaración a la o las personas presuntamente responsables y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del
expediente y de lo que aquéllas hubieran alegado en su declaración.


Las partes dispondrán de un plazo de 10 días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenden valerse.


A la vista de las alegaciones realizadas y la prueba propuesta, el instructor o instructora podrá realizar de oficio las actuaciones necesarias para la determinación de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e
informaciones que pudieran resultar relevantes.


Si a la vista de lo actuado, el instructor o instructora considera que no existen indicios de la comisión de una falta, o no hubiera sido posible determinar la identidad de las personas posiblemente responsables, propondrá el archivo del
expediente.


c) Concluida la práctica de las pruebas, en aquellos casos en que las partes hubieren manifestado oportunamente su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, el instructor o instructora remitirá el expediente a la Comisión de
Convivencia que decidirá si resulta procedente, o bien si devuelve el expediente al instructor o instructora para que formule el correspondiente pliego de cargos. En el primer caso, lo comunicará a las partes y se suspenderá el procedimiento
disciplinario. Si se llegara a un acuerdo en el marco del procedimiento de mediación, el instructor o instructora archivará el expediente; en caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento disciplinario.


En el segundo caso, o bien si las partes no hubieren manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, el instructor o instructora formulará el pliego de cargos.






Página 31





d) El pliego de cargos incluirá los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, de las sanciones que puedan ser de aplicación y, si procede, acordará el mantenimiento o levantamiento de las medidas
provisionales.


El pliego se notificará a la persona o personas presuntamente responsables que dispondrán de un plazo de 10 días para formular sus alegaciones, aportar los documentos e informaciones que consideren oportunos para su defensa, y proponer la
práctica de pruebas.


Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor o instructora podrá acordadla práctica de las pruebas que considere oportunas y dará audiencia al interesado, en el plazo de 10 días.


e) El instructor o instructora formulará, dentro de los 10 días siguientes, su propuesta de resolución en la que se fijarán los hechos de manera motivada, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, y se
determinará la infracción que constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que se propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado. Si a juicio del instructor o instructora no
existiera infracción o responsabilidad, propondrá el archivo del expediente.


La propuesta de resolución se notificará a la persona expedientada, que tendrá un plazo de 10 días para alegar ante el instructor o instructora cuanto considere conveniente en su defensa y aportar los documentos e informaciones que estime
pertinentes, y que no hubiera podido aportar en el trámite anterior.


Transcurrido el plazo de alegaciones, hayan sido o no formuladas, el instructor o instructora remitirá la propuesta al órgano competente para resolver, que adoptará su resolución en el plazo de 10 días. El órgano competente para resolver
podrá devolver el expediente al instructor o instructora para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución.


Cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes
en el plazo de 15 días.


La resolución que ponga fin al expediente disciplinario habrá de ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas, y aquellas otras que resulten del expediente.


f) El procedimiento podrá finalizar por la resolución sancionadora, el archivo, el reconocimiento voluntario de la responsabilidad, la declaración de caducidad; el desistimiento de la universidad o por imposibilidad material por causas
sobrevenidas.


g) Para aquellos casos en que a juicio del instructor o instructora existan elementos suficientes para considerar que los hechos pudieran dar lugar a una falta leve, se podrá prever un procedimiento abreviado o simplificado, con reducción de
los plazos y simplificación de los trámites, en los términos de lo dispuesto por la Ley 39
/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


h) La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 39
/2015, de 1 de octubre, y, en su caso, en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.


i) Si de la resolución sancionadora resultara que la persona infractora ha obtenido fraudulentamente un título oficial expedido por la universidad, ésta declarará de oficio la nulidad del dicho acto en los términos de la revisión de oficio
prevista por la Ley 39
/2015, de 1 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación a las anteriores enmiendas relativas al respeto de la autonomía universitaria.



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ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 23


De modificación.


Texto que se propone:


'Medidas sustitutivas de la sanción.


1. Las universidades podrán prever medidas de carácter educativo y recuperador en sustitución de las sanciones establecidas por esta Ley para las faltas graves, salvo cuando la falta de que se trate implique actuaciones fraudulentas
en cualquiera de los ámbitos relacionados con el proceso de evaluación de los aprendizajes,
siempre que se garanticen plenamente los derechos de la persona o personas afectadas, y de conformidad con los siguientes principios:


a) Que exista manifiesta conformidad por parte de la persona o personas afectadas por la infracción, y por parte de la persona infractora.


b) Que la medida sustitutiva de la sanción esté orientada a la máxima reparación posible del daño causado, y que se garantice su efectivo cumplimiento.


c) Que la o las personas infractoras reconozcan su responsabilidad en la comisión de la falta, así como las consecuencias de su conducta para la o las personas afectadas, y para la comunidad universitaria.


d) Que, en su caso, la persona o personas responsables muestren disposición para restaurar la relación con la o las personas afectadas por la infracción. Dicha restauración se facilitaría siempre que la persona afectada preste su
consentimiento de manera expresa.


2. Dichas medidas podrán consistir en la participación o colaboración en actividades formativas, culturales, de salud pública, deportivas, de extensión universitaria y de relaciones institucionales, u otras similares. En ningún
caso podrán consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la universidad en las relaciones de puestos de trabajo.


Las Universidades determinarán la duración de estas medidas.'


JUSTIFICACIÓN


Regulación simplificada y respetuosa con la autonomía universitaria.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 24


De supresión.



Página 33





Texto que se propone:


'Medidas provisionales.


1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el instructor o instructora de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de
forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. En este caso, las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.


2. En cualquier momento del procedimiento disciplinario, el instructor o instructora podrá, de forma motivada, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para evitar el mantenimiento de los efectos de la falta y asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer.


3. La adopción de dichas medidas podrá tener lugar de oficio o a solicitud de las personas posiblemente afectadas.


4. Dichas medidas tendrán carácter temporal, deberán ser proporcionadas y podrán ajustarse, de forma motivada, si se producen cambios en la situación que justificó su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución
que ponga fin al procedimiento.


5. La adopción de medidas provisionales no supondrá prejuzgar sobre el resultado del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación a las anteriores enmiendas relativas al respeto de la autonomía universitaria.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 25


De supresión.


Texto que se propone:


'Procedimiento ante la Comisión de Convivencia.


1. Recibido el expediente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22.c, la Comisión de Convivencia decidirá si procede la tramitación ante ella por la vía del procedimiento de mediación, o si debe inhibirse devolviendo el expediente al
instructor o instructora del procedimiento disciplinario para que continúe con su tramitación.


2. El procedimiento de mediación ante la Comisión de Convivencia se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley, salvo lo relativo al plazo que no podrá exceder de 30 días hábiles, a contar desde la fecha de
la firma del acta de la sesión constitutiva, prorrogable con carácter excepcional y de común acuerdo de las partes, por un mes más.


3. Si el procedimiento de mediación concluyera sin acuerdo o no resolviese la totalidad de las cuestiones planteadas, la Comisión devolverá el expediente al instructor o instructora del procedimiento disciplinario para que continúe con su
tramitación por su objeto total o parcial.


4. El acuerdo total o parcial alcanzado por las partes como resultado del procedimiento de mediación, será confidencial, deberá constar por escrito y ser firmado por las partes, conservando




Página 34





cada una un ejemplar y trasladando otro a la Comisión de Convivencia para que conste en el expediente.


5. Las Normas de Convivencia de cada universidad desarrollarán el procedimiento relativo a la custodia y seguimiento de los acuerdos alcanzados.


6. El inicio del procedimiento de mediación supondrá la suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y prescripción del procedimiento disciplinario.


Dicha suspensión se mantendrá mientras dure el procedimiento de mediación.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación a las anteriores enmiendas relativas al respeto de la autonomía universitaria.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Aprobación de las Normas de Convivencia y de las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación y/o el acoso.


En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley y en los términos de lo dispuesto por los artículos 4 y 5, las universidades públicas y privadas aprobarán sus Normas Reglamentos de Convivencia,
que incluirán las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación y/o el acoso. Las universidades podrán incorporar a dichas Normas de Convivencia aquellas medidas de análoga naturaleza que tuvieran vigentes, en todo caso
ajustándolas a lo dispuesto por esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera


De modificación.



Página 35





Texto que se propone:


'Títulos competenciales.


La presente Ley tiene el carácter de legislación básica, dictándose se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado competencia
exclusiva sobre, respectivamente, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, así como el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final segunda


De supresión.


Texto que se propone:


'Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y aplicación de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto autonomía universitaria y coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final tercera


De supresión.



Página 36





Texto que se propone:


'Régimen disciplinario en las universidades privadas.


En el marco de lo dispuesto en la normativa básica del Estado y en la normativa de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, las universidades privadas y los centros adscritos privados gozarán de autonomía para establecer
su propio régimen disciplinario y determinar el órgano al que corresponda el ejercicio de las facultades disciplinarias en sus respectivas normas.'



JUSTIFICACIÓN


Todas las universidades deben estar sujetas al mimo régimen disciplinario y tener autonomía para regular los mecanismos de aplicación del mismo.


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


Los Grupos Parlamentarios Socialista, Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y Republicano, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de convivencia universitaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2021.-Roberto García Morís, Gerardo Pisarello Prados y Marta Rosique i Saltor, Diputados.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro
García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De supresión.


Se suprimen los párrafos 16 y 17 del Título I de la Exposición de Motivos.


'La Ley diseña un sistema doble de mecanismo y procedimiento de mediación. El primero pretende encauzar, por la vía de la mediación, el mayor número de conflictos que pudieran plantearse por vulneraciones a las Normas de Convivencia
aprobadas por las universidades en ejercicio de su autonomía, en los términos que fija la propia Ley.


Por su parte, el procedimiento de mediación se aplicará de forma preferente respecto al régimen disciplinario, cuyo contenido se modifica sustancialmente conforme a los principios y procedimientos democráticos y que procederá cuando las
partes rechacen acudir al procedimiento de mediación, cuando la conducta sobre la que verse el expediente sancionador esté expresamente excluida de ese procedimiento, o cuando quede acreditado que las partes no son capaces de alcanzar un acuerdo
dentro del mismo.'






Página 37





JUSTIFICACIÓN


Se elimina esta referencia porque serán las universidades las que, en el ejercicio de su autonomía, desarrollarán los medios oportunos para la resolución alternativa de los conflictos en el ámbito universitario.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se modifican los párrafos 6, 7 y 8 del Título II de la Exposición de Motivos que quedan redactados como sigue:


'El Título I se dedica a emplaza a las universidades públicas y privadas a desarrollar los medios alternativos de solución de los conflictos, que son dos: el mecanismo de mediación y el procedimiento de mediación.


Los principios sobre los que se configuran configurarán estos medios alternativos son los de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, flexibilidad, calidad y transparencia.
Para garantizar estos principios y concretarlos en el marco de los procedimientos, se podrán elaborar manuales de actuación. Asimismo, las universidades fomentarán podrán fomentar la formación técnica de las personas mediadoras.


Se prevé la creación en el seno de las universidades de una Comisión de Convivencia, que podrá estar presidida por el Defensor o Defensora Universitaria y con representación paritaria de los distintos sectores. Su
función será canalizar las iniciativas y propuestas de los sectores que integran la comunidad universitaria para mejorar la convivencia en la universidad, promover la utilización del mecanismo de mediación para intentar dar respuesta a los
conflictos que pudieran plantearse entre sus miembros pertenecientes al mismo o diferente sector, por la vulneración de las Normas de Convivencia, y en aquellos casos en que resulte procedente, tramitar el procedimiento de mediación como alternativa
al régimen disciplinario.'


JUSTIFICACIÓN


Se eliminan estas referencias porque serán las universidades las que, en el ejercicio de su autonomía, desarrollarán los medios oportunos para la resolución alternativa de los conflictos en el ámbito universitario y las funciones de la
comisión de convivencia.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal


de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De supresión.


Se suprime el párrafo 9 del Título II de la Exposición de Motivos.


'La Ley establece las condiciones básicas que deberá satisfacer el mecanismo de mediación y que podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas y las universidades. Para poner en marcha este mecanismo de mediación será
necesario el acuerdo de todas las partes, contemplándose una declaración formal de aceptación del mecanismo y de su resultado. Corresponderá a las partes proponer la persona mediadora, respecto de la cual deberán manifestar su conformidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina esta referencia porque serán las universidades las que, en el ejercicio de su autonomía, desarrollarán los medios oportunos para la resolución alternativa de los conflictos en el ámbito universitario.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se modifica el párrafo único del Título IV de la Exposición de Motivos, quedando redactada como sigue:


'La presente Ley, que tiene el carácter de legislación básica, se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por los títulos competenciales recogidos en los artículos 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la
Constitución Española que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre, respectivamente, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, así como el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.'



Página 39





JUSTIFICACIÓN


Se modifica este párrafo en correspondencia con la modificación de la disposición final primera.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De supresión.


Se suprime el artículo 2.


'Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta Ley, se entenderá por:


a) 'Mecanismo de mediación': aquel procedimiento de carácter autocompositivo y voluntario, externo a un procedimiento disciplinario, en el que, a través del diálogo activo, deliberativo y respetuoso, asistido y gestionado por una persona
mediadora, las partes de un conflicto derivado del incumplimiento de las Normas de Convivencia intentan llegar a un acuerdo para su solución, de conformidad con los principios enunciados en esta Ley.


b) 'Procedimiento de mediación'' : aquel procedimiento aplicable como alternativa de solución de un conflicto, en el marco de un procedimiento disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 25 de esta Ley y sin perjuicio
de lo establecido en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Este procedimiento no resultará de aplicación respecto de aquellos supuestos que pudieran involucrar situaciones de violencia, discriminación y/o
acoso, ni en aquellos casos que pudieran involucrar fraude académico o deterioro del patrimonio de la universidad.


c) 'Persona mediadora': toda tercera persona independiente, con formación adecuada, designada conforme a las normas aplicables, para que desarrolle un mecanismo o procedimiento de mediación, independientemente de la denominación propia que
le otorgue y las características específicas que le imponga la normativa de cada universidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se eliminan las definiciones relacionadas con los mecanismos de mediación porque serán las universidades las que, en el ejercicio de su autonomía, desarrollarán los medios oportunos para la resolución alternativa de los conflictos en el
ámbito universitario.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 3, quedando redactado como sigue:


'Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Lo dispuesto por esta Ley será de aplicación a la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios de las universidades públicas del sistema
universitario español, y de sus centros públicos adscritos, con las siguientes particularidades:


a) El Título Preliminar y el Título I, salvo en lo referente al procedimiento de mediación, será de aplicación al estudiantado, al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, en estos dos últimos casos
cualquiera que sea la vinculación jurídica de dicho personal con la universidad, salvo que se trate de comportamientos o conductas que tengan la consideración de faltas según su régimen disciplinario o puedan ser constitutivas de delito.


b) El Título II será de aplicación al estudiantado, incluido aquel en situación de movilidad, quedando excluido el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios, cuyo régimen disciplinario se regirá por lo
dispuesto en su normativa específica.


2. Las universidades privadas y los centros adscritos privados aprobarán sus Normas de Convivencia, las cuales podrán incluir los medios
a
lternativos de solución de conflictos de convivencia
pr
evistos en el Título I u otros, con base en los principios y directrices de convivencia que para el ámbito universitario establece esta
Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Al suprimirse la definición de los mecanismos de mediación del artículo 2, se suprime en esta disposición la referencia a los mismos.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal


de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se añade un apartado 5 al artículo 4, quedando redactado como sigue:


'Artículo 4. Normas de Convivencia.


1. Con el fin de favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto de los valores democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito



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universitario, las universidades públicas y privadas deberán aprobarán sus propias Normas de Convivencia, que serán de obligado cumplimiento para todos los miembros de la
comunidad universitaria, tanto respecto de sus actuaciones individuales, como colectivas.


2. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas promoverán el respeto a la diversidad y la tolerancia, la igualdad y la inclusión de los colectivos vulnerables; la libertad de expresión, el derecho de reunión y
asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra; la eliminación de toda forma de violencia, discriminación, y/o acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, origen
nacional, pertenencia a grupo étnico, discapacidad, edad, estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; la transparencia en el desarrollo de la actividad académica; la
utilización y conservación de los bienes y recursos de la universidad de acuerdo con su función de servicio público; el respeto de los espacios comunes, incluidos los de naturaleza digital, y la utilización del nombre y los símbolos universitarios
de acuerdo con los protocolos establecidos.


3. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas incluirán, asimismo, medidas de prevención y respuesta de acuerdo con un enfoque de protección de los derechos humanos frente a la violencia, la discriminación, y/o el
acoso por las causas señaladas en el apartado 2. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo deberán ser interpretados conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Por su parte, la discriminación por racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte en el ámbito universitario deberá interpretarse de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia
y la intolerancia, y en relación con el art. 8 j) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.


4. Las universidades elaborarán esta regulación con la participación y audiencia de todos los sectores de la comunidad universitaria a través de sus respectivos órganos de representación, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros
procesos de participación y/o consulta, en coordinación con las unidades de igualdad y de diversidad, y teniendo en cuenta diagnósticos, protocolos y planes previos o cualesquiera otros instrumentos existentes sobre la materia.


5. En cualquier caso, las universidades públicas y privadas, en aplicación de esta Ley, garantizarán la libertad de expresión y los derechos de reunión, asociación, manifestación y huelga, constitucionalmente reconocidos.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera fundamental reforzar la idea de que las normas de convivencia universitaria que desarrollen las universidades en el ejercicio de su autonomía, así como la aplicación de esta Ley de Convivencia Universitaria por parte de las
universidades, deberán garantizar los derechos de expresión, de reunión, asociación, manifestación y huelga, constitucionalmente reconocidos, en el ámbito universitario.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se modifica el artículo 5, quedando redactado como sigue:



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'Artículo 5. De las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación y/o el acoso.


1. Las Normas de Convivencia establecerán disposiciones relativas a las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, discriminación, y/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2, que serán de aplicación al estudiantado,
al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, cualquiera que sea el instrumento jurídico de vinculación con la universidad, sin perjuicio de la aplicación de la normativa laboral o del régimen disciplinario que
corresponda.


En el desarrollo de estas disposiciones, las Normas de Convivencia deberán incorporarán el enfoque de género y ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la
violencia de género.


2. Estas disposiciones deberán incluirán medidas de prevención primaria como la sensibilización, la concienciación y la formación, para fomentar el reconocimiento y respeto a la diversidad y la equidad en el ámbito
universitario; medidas de prevención secundaria para actuar sobre contextos, circunstancias y factores de riesgo, y evitar que se produzcan las situaciones de violencia, discriminación, y/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2; y
procedimientos específicos para dar cauce a las quejas o denuncias por situaciones de violencia, discriminación, y/o acoso que pudieran haberse producido. Asimismo, deberán favorecer medidas de acompañamiento a las víctimas en su recuperación.


Además, estas disposiciones deberán preverán que cuando se considere que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de delito, se suspenderá el procedimiento disciplinario regulado en
el artículo 22 de esta Ley, poniéndolo en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.


3. Estas disposiciones deberán incluirán también la posibilidad de que los órganos o unidades responsables de su implementación, en cualquier momento del procedimiento de
actuación, adopten las medidas provisionales que se consideren oportunas para evitar el mantenimiento de los efectos de dicha situación, y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Cuando se trate de comportamientos o conductas
consideradas como faltas en el régimen disciplinario del personal al servicio de las universidades, se aplicará dicha normativa en materia de medidas provisionales.


Asimismo, deberán prever medidas adecuadas y herramientas oportunas para garantizar a las víctimas, en todo momento, la información sobre sus derechos y un acompañamiento psicológico y jurídico que favorezca su recuperación.


4. En el desarrollo de estas disposiciones, las universidades deberán asegurarán que cualquier actuación frente a situaciones de violencia, discriminación, y/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2 se ajustará a
los siguientes principios:


a) Enfoque de género: las determinaciones de las Normas de Convivencia incluirán un enfoque de género fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y la
evaluación del impacto de las disposiciones de esta Ley. Dicho enfoque de género, además, incorporará una perspectiva interseccional para asegurar los derechos de las personas con discapacidad o cualquiera otra desigualdad social.


b) Respeto y protección a las personas: se procederá con la discreción necesaria para proteger la intimidad y la dignidad de las personas afectadas, que podrán ser asistidas por algún representante u otro acompañante de su elección, a lo
largo del procedimiento.


c) Confidencialidad: las personas que intervengan en el procedimiento tendrán obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva y no deberán transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas,
resueltas o en proceso de investigación de las que tengan conocimiento.


d) Diligencia y celeridad: la investigación y la resolución sobre la conducta denunciada deberán ser realizadas con la debida profesionalidad, diligencia y sin demoras indebidas, de forma que el procedimiento pueda ser completado en el
menor tiempo posible respetando las garantías debidas.


e) Imparcialidad y contradicción: el procedimiento deberá garantizar una audiencia imparcial y un tratamiento justo para todas las personas afectadas; todas las personas que intervengan en el



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procedimiento actuarán de buena fe en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos denunciados.


f) Prevención y prohibición de represalias: tanto durante el curso del procedimiento como al término de este, se adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier clase de represalias contra las personas que efectúen una denuncia,
comparezcan como testigos o participen en una investigación sobre violencia y/o acoso sexual, acoso por razón de sexo y por cualquier otra circunstancia, en los términos previstos en la normativa aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se modifica el artículo 6, quedando redactado como sigue:


'Artículo 6. Medios alternativos de solución de conflictos de convivencia.


Las universidades contarán con un mecanismo de mediación y un procedimiento de mediación como medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia a los que se refieren, respectivamente, los artículos 9 y 25 de esta Ley podrán
desarrollar en sus normas de convivencia medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia basados en la mediación, para ser aplicados antes y durante el procedimiento disciplinario. Los medios que se desarrollen se ajustarán en todo
caso a los principios de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, prevención y prohibición de represalias, flexibilidad, calidad y transparencia.'


JUSTIFICACIÓN


En correspondencia con la supresión del artículo 2, se deja a las universidades, en el ejercicio de su autonomía, el desarrollo en sus propias normas de convivencia de los medios de resolución alternativa de los conflictos en el ámbito
universitario, y se establecen los principios a los que deberán ajustarse dichos mecanismos.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De supresión.


Se suprime el artículo 7.


'Artículo 7. Principios.


1. Las universidades adoptarán las medidas necesarias para dar la máxima difusión a los medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia previstos en esta Ley. Estos medios se ajustarán, en todo caso, a los
principios de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, prevención y prohibición de represalias, flexibilidad, calidad y transparencia.



2. De conformidad con el principio de voluntariedad, se garantizará que las partes involucradas en un conflicto sean quienes, de manera libre e informada, otorguen su consentimiento para el inicio del mecanismo o procedimiento de
mediación y, en su caso, decidan su terminación en cualquier momento de su desarrollo.


3. En virtud del principio de confidencialidad, se garantizará a las partes que se mantendrá la reserva de la información objeto del mecanismo o procedimiento de mediación y que las personas mediadoras no podrán revelar la
información relacionada con el mismo, salvo consentimiento expreso de las partes o cuando ello viniera impuesto por otra norma legal aplicable, o por resolución judicial penal.


4. De acuerdo con el principio de equidad, se velará por el mantenimiento del equilibrio entre las partes, disponiendo todas ellas de las mismas posibilidades e instrumentos de actuación dentro del procedimiento.


5. En virtud del principio de imparcialidad, se deberá garantizar que la persona mediadora del mecanismo o procedimiento de mediación no tiene conflicto de intereses respecto de alguna de ellas, ni respecto del objeto del
conflicto.


6. De acuerdo con los principios de buena fe y respeto mutuo, las partes actuarán de manera colaborativa y mantendrán la adecuada deferencia entre ellas y hacia la persona mediadora.


7. Según el principio de prevención y prohibición de represalias, se adoptarán las medidas necesarias para prevenir y evitar todo tipo de represalias respecto de las personas involucradas en el conflicto.


8. Según el principio de flexibilidad, en el caso de los medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia, el procedimiento deberá adaptarse a las circunstancias concretas del caso, y de las partes
involucradas en el conflicto.


9. Se garantizará la calidad de los procedimientos aplicables a los medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia, para lo cual las universidades elaborarán manuales de actuación y fomentarán la formación
técnica de las personas mediadoras.


10. Se garantizará a las partes, asimismo, la transparencia y el acceso a las actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Los principios a los que hace referencia esta disposición, a los cuales deberán ajustarse los medios alternativos de resolución de los conflictos que las universidades, en el ejercicio de su autonomía desarrollen, quedan incluidos en el
artículo relativo a dichos medios.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De supresión.


Se suprimen la parte final del apartado 1 y sus párrafos tercero, cuarto y quinto, y los apartados 2 y 3 del artículo 8, quedando redactado como sigue:


'Artículo 8. Comisión de Convivencia.


1. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley, las universidades crearán una Comisión de Convivencia, integrada de manera paritaria por representantes del estudiantado, del personal docente e investigador, y del personal de
administración y servicios, elegidos por el Claustro a propuesta de cada uno de los sectores, garantizando el principio de composición equilibrada entre mujeres y hombres. Los integrantes del equipo rectoral no podrán formar parte de dicha
Comisión.


Las universidades, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de dicha Comisión, así como en relación con el nombramiento e incompatibilidades de sus miembros y los motivos
de abstención y recusación en los procedimientos en los que intervengan.


Las universidades garantizarán que se adscribe a la misma el personal de administración y servicios adecuado para el cumplimiento de sus funciones.


Si la normativa autonómica o, en defecto de ésta, la propia universidad no determina otra cosa, ejercerá la presidencia de la Comisión el Defensor o la Defensora Universitaria.


En todo caso, sus actuaciones no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria, y se regirán por los principios de independencia y autonomía.



2. La Comisión de Convivencia tendrá las siguientes funciones:


a) Canalizar las consultas e iniciativas del estudiantado, el personal docente e investigador y personal de administración y servicios para la mejora de la convivencia, y formular propuestas en este ámbito.


b) Promover la utilización del mecanismo de mediación para intentar dar respuesta a los conflictos que pudieran plantearse entre miembros de la comunidad universitaria pertenecientes al mismo o diferente sector, por la vulneración
de las Normas de Convivencia, sin perjuicio de las competencias en materia de prevención de riesgos psicosociales de los órganos de salud y seguridad en el trabajo en las universidades.


c) Realizar, en su caso, sesiones informativas para comunicar a las personas involucradas la disponibilidad y alcance del mecanismo o del procedimiento de mediación.


d) Comunicar a los órganos, que de acuerdo con lo dispuesto por las Normas de Convivencia resultaran competentes, los hechos que pudieran constituir faltas de conformidad con el régimen disciplinario que resulte aplicable en cada caso.


e) Tramitar el procedimiento de mediación como alternativa al régimen disciplinario en aquellos casos no excluidos del mismo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 22 y 25 de esta Ley, cuando así lo considere procedente.


f) Proponer a las partes la persona mediadora del mecanismo o del procedimiento de mediación, según lo dispuesto por la normativa de desarrollo de las universidades.


g) Ser informada del curso del procedimiento disciplinario, previo consentimiento de los o las estudiantes involucradas.






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3. La participación en la Comisión de Convivencia únicamente generará derecho, en su caso, al resarcimiento de los gastos que por desplazamiento se pudiera devengar.'


JUSTIFICACIÓN


Serán las propias universidades las que, en el ejercicio de su autonomía, desarrollarán el funcionamiento y composición de dicha comisión de convivencia.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De supresión.


Se suprime el artículo 9.


'Artículo 9. Mecanismo de mediación.


1. Sin perjuicio del desarrollo que en el ámbito de sus respectivas competencias pudieran llevar a cabo las Comunidades Autónomas y las universidades, el mecanismo de mediación, aplicable a todos los sectores que integran la comunidad
universitaria, deberá satisfacer las siguientes condiciones de conformidad con los principios establecidos en esta Ley:


a) El inicio del mecanismo de mediación se producirá a propuesta de la Comisión de Convivencia, o bien a petición de una de las partes. En todo caso, solo podrá ponerse en marcha si todas las partes prestan su consentimiento tras recibir la
información necesaria sobre el contenido y efectos de acogerse a este mecanismo.


b) El mecanismo de mediación se iniciará en su sesión constitutiva, en la que se procederá a identificar a las partes, a la persona mediadora, a determinar el objeto del conflicto, a recoger el consentimiento expreso para someterse al
mecanismo de mediación y se acordará el calendario de actuaciones, la forma en que se desarrollarán las sesiones, la duración máxima del procedimiento, el lugar donde se celebra y la lengua de este.


c) La persona mediadora levantará acta de cada sesión celebrada.


d) Su duración máxima no podrá exceder de dos meses, a contar desde la fecha de la firma del acta de la sesión constitutiva, prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo entre las partes, por un mes más.


e) El mecanismo de mediación podrá concluir por haber alcanzado un acuerdo, porque todas o alguna de las partes comuniquen a la persona mediadora su decisión de dar por terminadas las actuaciones, porque haya transcurrido el plazo máximo
acordado, o bien porque la persona mediadora aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables.


f) Tras la finalización del procedimiento, se levantará un acta final, que deberá ir firmada por las partes y por la persona mediadora, conservando cada una un ejemplar y trasladando otro a la Comisión de Convivencia para que conste en el
expediente.


2. El acuerdo total o parcial alcanzado por las partes como resultado del mecanismo de mediación será confidencial, deberá constar por escrito y ser firmado por las partes.


3. Las Normas de Convivencia de cada universidad desarrollarán el procedimiento relativo al mecanismo de mediación, así como a la custodia y el seguimiento de los acuerdos alcanzados.'



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JUSTIFICACIÓN


Se elimina el precepto que regula el mecanismo de mediación, porque serán las propias universidades las que, en el ejercicio de su autonomía, desarrollarán los medios oportunos para la resolución alternativa de los conflictos en el ámbito
universitario.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Al apartado 2 del artículo 13, quedando redactado como sigue:


'Artículo 13. Faltas disciplinarias.


1. [...]


2. Las universidades reglamentariamente se podrán introducir especificaciones o graduaciones a las infracciones que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta
identificación de las conductas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se indica que serán las propias universidades las que, en el ejercicio de su autonomía podrán llevar a cabo las especificaciones a las que hace referencia el precepto.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Al inciso f) del artículo 14, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Faltas muy graves.


Se consideran faltas muy graves:


[...]


f) Destruir y deteriorar de manera irreparable o sustraer obras catalogadas del patrimonio histórico y cultural de la universidad.'



Página 48





JUSTIFICACIÓN


Se precisa que el patrimonio de la universidad al que se refiere la falta, es el patrimonio catalogado.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Al inciso b) del artículo 15, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Faltas graves.


Se consideran faltas graves:


[...]


b) Deteriorar gravemente los bienes catalogados del patrimonio histórico y cultural de la universidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una definición más precisa de las faltas relativas a conductas relacionadas con el patrimonio de la universidad. Esta modificación refuerza el principio de legalidad y tipicidad, ofreciendo así una mayor claridad interpretativa
para la aplicación de estas faltas. Asimismo, esta concreción permite garantizar el principio de proporcionalidad, otorgando una mayor coherencia en la graduación entre la falta muy grave, grave y leve referida a los daños que pudieran efectuarse
sobre el patrimonio.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Al inciso c del artículo 15, quedando redactado como sigue:


'Artículo 15. Faltas graves.


Se consideran faltas graves:


[...]



Página 49





c) Impedir la celebración de actividades universitarias de docencia, investigación o transferencia del conocimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera fundamental reforzar la idea de que la aplicación de esta Ley de Convivencia Universitaria por parte de las universidades deberá garantizar los derechos de libertad de cátedra, de enseñanza, de expresión, de reunión, asociación,
manifestación y huelga, constitucionalmente reconocidos, en el ámbito universitario.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Al apartado 2 del artículo 17, quedando redactado como sigue:


'Artículo 17. Sanciones.


1. [...]


2. Las universidades reglamentariamente se podrán introducir especificaciones o graduaciones a las sanciones establecidas por esta Ley que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla,
contribuyan a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se indica que serán las propias universidades las que, en el ejercicio de su autonomía podrán llevar a cabo la especificación de las sanciones.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 22, quedando redactado como sigue:


'Artículo 22. Procedimiento disciplinario.


2. Concluida la práctica de las pruebas, en aquellos casos en que las partes hubieren manifestado oportunamente su voluntad de acogerse al un procedimiento de mediación, el



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instructor o instructora remitirá el expediente a la Comisión de Convivencia que decidirá si resulta procedente, o bien si devuelve el expediente al instructor o instructora para que formule el correspondiente pliego de cargos. En el primer
caso, lo comunicará a las partes y se suspenderá el procedimiento disciplinario. Si se llegara a un acuerdo en el marco del procedimiento de mediación, el instructor o instructora archivará el expediente; en caso contrario, continuará con la
tramitación del procedimiento disciplinario.


En el segundo caso, o bien si las partes no hubieren manifestado su voluntad de acogerse al un procedimiento de mediación, el instructor o instructora formulará el pliego de cargos.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica para hacer una referencia más general a cualquier tipo de procedimiento de mediación que puedan desarrollar las universidades en el marco de su autonomía.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 25, quedando redactado como sigue:


'Artículo 25. Procedimiento ante la Comisión de Convivencia.


2. El procedimiento de mediación ante la Comisión de Convivencia se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la universidad en el artículo 9 de la presente Ley, salvo lo relativo al plazo que no podrá exceder de
30 días hábiles, a contar desde la fecha de la firma del acta de la sesión constitutiva, prorrogable con carácter excepcional y de común acuerdo de las partes, por un mes más
.'


JUSTIFICACIÓN


Serán las propias universidades las que, en el ejercicio de su autonomía, desarrollarán el funcionamiento del procedimiento de mediación ante la Comisión de Convivencia.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se modifica la disposición final primera, quedando redactada como sigue:


'Disposición final primera. Títulos competenciales.


La presente Ley tiene el carácter de legislación básica, dictándose conforme se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la Constitución Española
que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre, respectivamente, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales;
las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, así como el procedimiento administrativo común, sin
perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone reducir el contenido para circunscribirlo a los títulos competenciales en virtud de los cuales se aprueba esta Ley. Se elimina, en este sentido, la mención al carácter básico de la norma. Cabe recordar que el carácter básico de
una normativa no tiene rasgos formales sino sustanciales, y por ello una norma no es básica por ser calificada como tal por el legislador, sino que sería preciso atender al carácter básico desde su contenido material, teniendo en esta labor un papel
predominante el propio Tribunal Constitucional (Sentencia 61/1997).


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de convivencia universitaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 2021.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado IV de la exposición de motivos


De modificación.



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Texto que se propone:


Se propone la redacción siguiente al apartado IV de la Exposición de motivos:


'La presente Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por el título competencial recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado competencia para establecer las normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.'


JUSTIFICACIÓN


En esta norma no están en modo alguno implicados los títulos estatales de los apartados 1 ni 18 del artículo 149.1 CE. No procede, por tanto, su mención.


El único título afectado por el Proyecto de Ley es el artículo 149.1.30 CE en cuanto que se desarrolla el artículo 27 CE. Así se señala en la clave STC 26/1987, de 27 de febrero, y las posteriores SSTC 55/1989, 130/1991, 26/1987 y
1461/1989, por citar algunas.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 13, que queda redactado como sigue:


'Artículo 13. Faltas disciplinarias.


1. Las faltas disciplinarias de esta Ley se califican como muy graves, graves y leves.


2. Sin perjuicio de la regulación establecida por las Comunidades Autónomas, las universidades podrán introducir especificaciones o graduaciones a las infracciones que, sin constituir nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la
normativa contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas, respetando los principios de la potestad sancionadora'.


JUSTIFICACIÓN


Tal y como se desprende del Proyecto de Ley, las CC. AA. tienen competencias para la regulación de la potestad sancionadora. En este marco, las universidades podrán introducir las especificaciones que sin contrariar los principios
aplicables a la potestad sancionadora, conduzcan a una más correcta descripción de las conductas infractoras.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 17


De modificación.



Página 53





Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 17.2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 17. Sanciones.


2. Sin perjuicio de la regulación establecida por las Comunidades Autónomas, las universidades reglamentariamente se podrán introducir especificaciones o graduaciones a las sanciones establecidas por esta Ley que, sin constituir otras
nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 22


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 22, que queda redactado como sigue:


'Artículo 22. Procedimiento disciplinario.


El procedimiento disciplinario se desarrollará de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas y las universidades, respetando los principios contenidos en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley fija con extrema concreción el procedimiento sancionador a pesar de que su artículo 10 señala que 'el régimen disciplinario recogido por la Ley lo es sin perjuicio de las regulaciones establecidas por las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias'. El procedimiento previsto en el Proyecto de Ley, sin embargo, trasvasa el concepto de las bases llegando a una concreción y detalle que dificulta la competencia autonómica y superando ampliamente la
esfera de los principios que anima el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional segunda


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición adicional segunda.



Página 54





JUSTIFICACIÓN


En el conjunto de la documentación remitida (incluida la exposición de motivos) no encontramos ni una sola explicación sobre la necesidad de esta medida, no atribuida a las universidades privadas, lo que puede se convierte en una norma
arbitraria ya que carece de cualquier explicación racional (STC 159/2021, FJ. 5.B.a), máxime en el marco de una norma dirigida a la convivencia universitaria y disciplina de los y las estudiantes que no tiene ninguna relación con la naturaleza de
las decisiones adoptadas por las universidades públicas.


No es lógico que una potestad autoejecutiva, de tan importante calado sobre la actividad universitaria, se reconozca en una disposición adicional.


Dado que se trata de una facultad de las universidades públicas, su sitio debe ser la Ley Orgánica en tramitación.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la disposición final primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley tiene se dicta conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española que atribuyen al Estado competencia de establecer las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.'


JUSTIFICACIÓN


En esta norma no están en modo alguno implicados los títulos estatales de los apartados 1 ni 18 del artículo 149.1 CE. No procede, por tanto, su mención.


El único título afectado por el Proyecto de Ley es el artículo 149.1.30 CE en cuanto que se desarrolla el artículo 27 CE. Así se señala en la clave STC 26/1987, de 27 de febrero, y las posteriores SSTC 55/1989, 130/1991,26/1987 y 1461/1989,
por citar algunas.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición final segunda.



Página 55





JUSTIFICACIÓN


Esta previsión establecida en la DF 2.ª deja en manos del ejecutivo la posibilidad de que, vía de reales decretos, se dicten normas básicas que restrinjan aún más el limitado marco de las competencias autonómicas y de la autonomía
universitaria.


Este Proyecto de Ley debiera contener el marco jurídico básico en su totalidad, como así lo hace, y no permitir desarrollos hasta el agotamiento de la regulación por el ejecutivo. Es decir, la intervención del Estado en esta cuestión
debiera ceñirse a esta Ley, y su desarrollo estar en manos exclusivas de CC. AA. y universidades.


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de
convivencia universitaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado I, párrafo 4


De modificación.


Se propone la modificación de la segunda parte del párrafo 4, del apartado I, de la exposición de motivos de la siguiente forma:


'Asimismo, dispone que el sistema se orientará a la educación en el respeto a los derechos y libertades fundamentales constitucionales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no
discriminación de las personas por razón de nacimiento, raza, sexo, ideología, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Estos fines se establecen respecto del conjunto del sistema educativo, incluyendo el
nivel universitario.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del texto a los preceptos constitucionales.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado I, párrafo 11


De modificación.


Se propone la modificación del último inciso del párrafo 11 del apartado I de la exposición de motivos por el que a continuación se reproduce:


'La Ley regula las garantías de la convivencia universitaria en el marco de la Constitución vigente, estableciendo un marco básico de los instrumentos que parcialmente ya se han abierto paso en algunas universidades en el ejercicio de su
autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta se ajusta mejor al contenido del texto articulado y a los objetivos que puede tener esta ley en nuestro Ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado I, párrafo 14


De modificación.


Se propone la modificación del último inciso del párrafo 14, del apartado I, de la exposición de motivos por el que a continuación se reproduce:


'... puedan ejercitar plenamente estos derechos y libertades gracias a la creación y protección de unos entornos de convivencia fijados democráticamente por las propias universidades con respeto pleno al mandato constitucional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción y en coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II, párrafo 17, último inciso


De supresión.



Página 57





Se propone la supresión de parte del último inciso del párrafo 17, del apartado II, de la exposición de motivos que a continuación se reproduce:


'... la previsión de que la entrada en vigor de la norma no generará un incremento de gasto público.'


JUSTIFICACIÓN


No se corresponde con la realidad y en coherencia con la correspondiente enmienda al articulado.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado III


De supresión.


Se propone la supresión del apartado III de la exposición de motivos y el correspondiente cambio de numeración del apartado IV, que pasaría a ser III, con su contenido actual.


JUSTIFICACIÓN


Esta Ley no responde al principio de seguridad jurídica al que se refiere este apartado al aprobarse con referencia a la LOU que pretende ser derogada en breve y con anterioridad a la aprobación de la Ley Orgánica del Sistema Universitario
(LOSU), en contra del criterio del Consejo de Estado expresado respecto a los reales decretos de creación de centros y ordenación de las enseñanzas universitarias. De otro lado, no ha sido consultado el Consejo de Estado sobre este proyecto de ley.
En todo caso, el relato contenido en esos apartados es más propio de la MAIN que de un preámbulo de una ley.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 1, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, del artículo 1, que queda redactado como sigue:


'1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de las garantías de la convivencia en el ámbito universitario, fomentando la utilización preferente de modalidades alternativas de resolución de aquellos conflictos que pudieran
alterarla, o que impidan el normal desarrollo de las funciones esenciales de docencia, investigación y transferencia del conocimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Esta redacción permite que el precepto se ajuste al verdadero objeto y contenido del Proyecto de Ley.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 2, letra a)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a), del artículo 2, que queda redactado como sigue:


'a) 'Mecanismo de mediación': aquel procedimiento de carácter autocompositivo y voluntario, externo a un procedimiento disciplinario, en el que, a través del diálogo activo, deliberativo y respetuoso, asistido y gestionado por una persona
mediadora, las partes de un conflicto derivado del incumplimiento de las Normas de Convivencia intentan llegar a un acuerdo para su solución, con respeto a los principios, derechos y libertades constitucionales y de conformidad con los principios
enunciados en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor claridad del marco normativo que es más amplio que el de esta ley.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 4, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, del artículo 4, que queda redactado como sigue:


'1. Con el fin de favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto de los valores constitucionales, los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario, las universidades públicas y privadas
deberán aprobar sus propias Normas de Convivencia, que serán de obligado cumplimiento para todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto respecto de sus actuaciones individuales, como colectivas.'


JUSTIFICACIÓN


Los valores constitucionales deben ser la referencia. Los valores democráticos están incluidos en los constitucionales. Es la Constitución nuestro marco de referencia y la que nos define como estado social y democrático de derecho 'que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político', de conformidad con su artículo primero.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 4, apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2, del artículo 4, que queda redactado como sigue:


'2. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas promoverán el respeto a la diversidad y la tolerancia, la igualdad, la inclusión fundamentada en la equidad y la adopción de medidas de acción positiva en favor de los
colectivos vulnerables; la libertad de expresión, el derecho de reunión y asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra; la eliminación de toda forma de violencia, discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
ideología, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; la transparencia en el desarrollo de la actividad académica; la utilización y conservación de los bienes y recursos de la universidad de acuerdo con su
función de servicio público; el respeto de los espacios comunes, incluidos los de naturaleza digital, y la utilización del nombre y los símbolos universitarios de acuerdo con los protocolos establecidos.'


JUSTIFICACIÓN


Para favorecer la igualdad real de los más vulnerables. En coherencia con enmiendas anteriores y por mejor formulación en relación con la Constitución española.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 4, apartado 3


De modificación.


Se propone la adición de nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 4 en los siguientes términos:


'En cuanto a la discriminación por razón de discapacidad en la esfera universitaria, ésta deberá interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 63 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas
con Discapacidad y su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras remisiones del proyecto a la normativa específica.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 5, apartados 3 y 4


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 3 y 4 del artículo 5, que quedan redactados como sigue:


'3. Estas disposiciones deberán incluir también la posibilidad de que los órganos o unidades responsables de su implementación, en cualquier momento del procedimiento de actuación, adopten las medidas provisionales que se consideren
oportunas para evitar el mantenimiento de los efectos de dicha situación, dando traslado para su conocimiento al defensor del universitario si no formara parte de dichos órganos, y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Cuando se
trate de comportamientos o conductas consideradas como faltas en el régimen disciplinario del personal al servicio de las universidades, se aplicará dicha normativa en materia de medidas provisionales.


Asimismo, deberán prever medidas adecuadas y herramientas oportunas para garantizar a las víctimas, en todo momento, la información sobre sus derechos y un acompañamiento psicológico y jurídico que favorezca su recuperación.


[...]


4.c) Confidencialidad: las personas que intervengan en el procedimiento tendrán obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva y no podrán transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas,
resueltas o en proceso de investigación de las que tengan conocimiento. Cualquier filtración que vaya contra la obligación de confidencialidad constituirá una infracción grave de conformidad con el artículo 15'.


JUSTIFICACIÓN


Las normas relativas a la confidencialidad deben ser claras y contundentes tratándose de asuntos tan delicados que, tratados de forma incompleta, sacados de contexto o sin haberse resuelto sobre el expediente, pueden causar daños
irreparables a la persona afectada.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 5, apartado 4, letra g) (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra g), en el apartado 4 del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:


'g) Provisión de apoyos a las personas con discapacidad: las Normas de convivencia tendrán en cuenta los apoyos humanos, materiales y tecnológicos, los ajustes de procedimiento, las medidas de accesibilidad y diseño universales, así como
los demás recursos y acciones de acompañamiento que puedan precisar las personas con discapacidad para que quede garantizada su participación e igualdad efectivas.'



Página 61





JUSTIFICACIÓN


Resolver la omisión en el proyecto a las medidas de apoyo de personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 7, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:


'1. Las universidades adoptarán las medidas necesarias para dar la máxima difusión a los medios alternativos de solución de conflictos de convivencia previstos en esta Ley. Estos medios se ajustarán, en todo caso, a los principios de
voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, prevención y prohibición de represalias, flexibilidad, calidad, accesibilidad universal y transparencia.'


JUSTIFICACIÓN


Completar los principios con uno que resulta básico a las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 8, apartado 2, letras b) y f)


De modificación.


Se propone la modificación de las letras b) y f), del apartado 2, del artículo 8, que queda redactado como sigue:


'b) Promover campañas generales de información de los procedimientos y mecanismos de mediación de la Universidad y de la utilización del mecanismo de mediación para intentar dar respuesta a los conflictos que pudieran plantearse entre
miembros de la comunidad universitaria pertenecientes al mismo o diferente sector, por la vulneración de las Normas de Convivencia, sin perjuicio de las competencias en materia de prevención de riesgos psicosociales de los órganos de salud y
seguridad en el trabajo en las universidades.


f) Proponer a las partes para su elección, al menos, tres nombres de personas mediadoras que reúnan los requisitos para ejercer esa función del mecanismo o del procedimiento de mediación, según lo dispuesto por la normativa de desarrollo de
las universidades.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta imprescindible para que la mediación sea un instrumento efectivo que la comunidad universitaria reciba información completa y suficiente sobre su funcionamiento y ventajas.



Página 62





No resulta justificable que se proponga un único mediador. Del mismo modo que la mediación ha de ser voluntaria, también debe garantizarse a las partes que puedan elegir y ponerse de acuerdo sobre la persona en la que van a confiar la
solución alternativa del conflicto.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 9, apartado 1, letra e)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra e), del apartado 1, del artículo 9, que queda redactado como sigue:


'e) El mecanismo de mediación podrá concluir por haber alcanzado un acuerdo, porque todas o alguna de las partes comuniquen a la persona mediadora su decisión de dar por terminadas las actuaciones, porque no haya existido acuerdo en la
designación de la persona mediadora, porque haya transcurrido el plazo máximo acordado, o bien porque la persona mediadora aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la modificación propuesta al artículo 8.2.f) y a su justificación.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 11, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, del artículo 11, que queda redactado como sigue:


'1. Se atribuye a las universidades públicas la potestad de sancionar disciplinariamente las infracciones de los estudiantes que quebranten la convivencia o que impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y
transferencia del conocimiento, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter civil o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No cabe hablar de responsabilidad económica sino de responsabilidad civil.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 14, letras b) y d)


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados b) y d) del artículo 14, que quedan redactadas como sigue:


'b) Acosar o ejercer violencia contra cualquier miembro de la comunidad universitaria y, en particular, cualquier tipo de acción organizada con el fin de intimidar, perseguir o impedir actividades universitarias por razones meramente
ideológicas.


d) Discriminar por razón de nacimiento, raza, sexo, ideología, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


JUSTIFICACIÓN


En normas que pretenden garantizar la convivencia universitaria en un estado de derecho debe imponerse como criterio la tolerancia cero contra la violencia. Por tanto, debe considerarse rechazable y muy grave todo tipo de violencia.


No puede ignorarse tampoco la discriminación por razón ideológica en la Universidad ni cabe omitir respuesta ante todas aquellas acciones y actitudes contrarias a los niveles de respeto que deben exigirse en una sociedad democrática y, con
mayor motivo, en los campus universitarios. Por ello, no pueden tener cobertura alguna los muy reprobables comportamientos que se están produciendo en algunas universidades, como por ejemplo las agresiones a los miembros de la asociación S'ha
Acabat o a profesores en las universidades catalanas, pero también las agresiones verbales a profesores o conferenciantes o el boicot a la celebración de conferencias por motivos ideológicos en distintos campus del sistema universitario español.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 14, letra h) (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra h), al artículo 14, con la siguiente redacción:


'h) Alterar archivos o documentos universitarios por acceso, con o sin autorización, a los sistemas informáticos de la universidad o dar instrucciones a un tercero para hacerlo.'


JUSTIFICACIÓN


No queda contemplado en el proyecto y son comportamientos que se producen y, en ocasiones, alteran en beneficio propio o de terceros o en perjuicio de terceros actas de calificaciones, entre otros.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 15, letra b).


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b), del artículo 15, que queda redactada como sigue:


'b) Destruir, deteriorar gravemente o sustraer bienes del patrimonio de la universidad.'


JUSTIFICACIÓN


Son comportamientos incompatibles con los valores y principios inspiradores de esta ley y, en particular, de los correspondientes a los que deben primar en los entornos educativos.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 15, letra d)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d), del artículo 15, que queda redactada como sigue:


'd) Cometer fraude académico entendido éste como cualquier comportamiento premeditado para utilizar los conocimientos o información de otro durante la realización de una evaluación por cualquier procedimiento de copia o transmisión o
tendente a falsear los resultados de un examen o trabajo, propio o ajeno, realizados como requisito para superar una asignatura o acreditar el rendimiento académico.'


JUSTIFICACIÓN


Son comportamientos incompatibles con los valores y principios inspiradores de esta ley y, en particular, de los correspondientes a los que deben primar en los entornos educativos.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 15, letra h) (nueva)


De adición.



Página 65





Se propone la adición de una nueva letra h), en el artículo 15, que queda redactada como sigue:


'h) Filtrar actuaciones, informes o documentos de cualquier clase de los que se tiene conocimiento o a los que se ha tenido acceso por participar en la Comisión de convivencia o en los procedimientos disciplinarios y de mediación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 5 y su justificación.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 17, apartado 4, letra b)


De modificación.


Se propone la modificación la letra b), del apartado 4, del artículo 17, que queda redactada como sigue:


'b) Pérdida de derechos de matrícula o pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria durante el curso o semestre académico en el que se comete la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido. La pérdida de derechos de
matrícula, de forma proporcionada a la infracción cometida, podrá afectar a los derechos relativos a las becas en los términos y con el alcance previstos en su normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción permite la flexibilidad que necesita esta materia y el respeto al régimen regulatorio de las becas que no es materia de esta ley.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición adicional tercera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional tercera.


JUSTIFICACIÓN


Las universidades públicas no pueden desarrollar procedimientos de mediación y disciplinarios con las suficientes garantías sin bloquear determinados servicios y unidades administrativas o sin la dedicación de parte del profesorado y que
ello no determine costes de personal. Sería de imposible cumplimiento esta normativa si ha de paralizarse cualquier actuación ante la ausencia de personal hasta que se contemple en los presupuestos generales del Estado del siguiente ejercicio.



Página 66





De otro lado, las universidades necesitarán invertir recursos para implementar adecuadamente en el ámbito de sus competencias esta ley de convivencia. No puede ejecutarse y desarrollarse a coste cero.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final segunda, que queda redactada como sigue:


'Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de las universidades, con respeto al principio autonomía universitaria, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y aplicación de esta
Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Resuelve la omisión en la disposición de las competencias de las universidades.


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de convivencia
universitaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 2021.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y el Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 4.2


De modificación.



Página 67





Se modifica el apartado 2 del artículo 4, quedando la redacción en los siguientes términos:


'Artículo 4. Normas de Convivencia.


2. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas promoverán el respeto a la diversidad y la tolerancia, la igualdad, y la inclusión y la adopción de medidas de acción positiva en favor de los colectivos
vulnerables; la libertad de expresión, el derecho de reunión y asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra; la eliminación de toda forma de violencia, discriminación, y/o acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual,
identidad o expresión de género, características sexuales, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, discapacidad, edad, estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social;
la transparencia en el desarrollo de la actividad académica; la utilización y conservación de los bienes y recursos de la universidad de acuerdo con su función de servicio público; el respeto de los espacios comunes, incluidos los de naturaleza
digital, y la utilización del nombre y los símbolos universitarios de acuerdo con los protocolos establecidos.'


MOTIVACIÓN


Se refuerza el principio de inclusión en relación con las Normas de Convivencia de las universidades, cuyo desarrollo exige esta norma, haciendo referencia expresa a la posible adopción de medidas de acción positiva en favor de los
colectivos más vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 4.3


De adición.


Se añade un último párrafo al apartado 3 del artículo 4, quedando la redacción en los siguientes términos:


'Artículo 4. Normas de Convivencia.


3. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas incluirán, asimismo, medidas de prevención y respuesta de acuerdo con un enfoque de protección de los derechos humanos frente a la violencia, la discriminación, y/o el
acoso por las causas señaladas en el apartado 2. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo deberán ser interpretados conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Por su parte, la discriminación por racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte en el ámbito universitario deberá interpretarse de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia
y la intolerancia, y en relación con el artículo 8.j) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.


En cuanto a la discriminación por razón de discapacidad en la esfera universitaria, ésta deberá interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 63 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.'



Página 68





MOTIVACIÓN


Lo mismo que respecto de otros motivos de discriminación, se incluye una referencia a la normativa específica sobre personas con discapacidad, para asegurar que las Normas de Convivencia estén en consonancia con sus derechos.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 7.3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 7, quedando la redacción en los siguientes términos:


'Artículo 7.


3. En virtud del principio de confidencialidad, se garantizará a las partes que se mantendrá la reserva de la información objeto del mecanismo o procedimiento de mediación y que las personas mediadoras no podrán revelar la información
relacionada con el mismo, salvo consentimiento expreso de las partes o cuando ello viniera impuesto por otra norma legal aplicable, o por resolución judicial.'


MOTIVACIÓN


Se elimina el término 'penal' por entender que es posible que dicha resolución judicial, que impone la revelación de información, provenga de otro orden jurisdiccional.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 16.a)


De modificación.


Se modifica el apartado a) del artículo 16, quedando la redacción en los siguientes términos:


'Artículo 16. Faltas leves.


Se consideran faltas leves:


a) Acceder indebidamente a instalaciones universitarias a las que no se tenga autorizado el acceso.


[...]'



Página 69





MOTIVACIÓN


Con el fin de satisfacer de manera más rigurosa el principio de tipicidad, se sustituye el término 'indebidamente' y se clarifica que está referido a la falta de autorización para el acceso.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 17.4.b)


De modificación.


Se modifica el apartado 4, numeral b) del artículo 17, quedando la redacción en los siguientes términos:


'Artículo 17.


4. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas graves:


b) Pérdida de derechos de matrícula o Pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria
durante el curso o en el semestre académico en el que se comete la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido.


La pérdida de derechos de matrícula no podrá afectar a los derechos relativos a las becas en los términos previstos en su normativa de desarrollo.'


MOTIVACIÓN


Con el fin de satisfacer de manera más rigurosa los principios de tipicidad y proporcionalidad de las sanciones, se reformula la sanción contenida en el inciso b) del artículo 17.4 para las faltas graves.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 23.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 23, quedando la redacción en los siguientes términos:


'Artículo 23.


1. Las universidades podrán prever medidas de carácter educativo y recuperador en sustitución de las sanciones establecidas por esta Ley para las faltas graves, salvo cuando la falta de que se trate implique actuaciones fraudulentas en
cualquiera de los ámbitos relacionados con el



Página 70





proceso de evaluación de los aprendizajes, siempre que se garanticen plenamente los derechos de la persona o personas afectadas, y de conformidad con los siguientes principios: [...]'


MOTIVACIÓN


Se entiende que tiene un mejor encaje con el espíritu de la norma, que no tiene un enfoque eminentemente punitivo, sino que busca canalizar los conflictos en el ámbito universitario mediante mecanismos alternativos de resolución, que
favorezcan una convivencia activa y la corresponsabilidad entre todos los miembros de la comunidad universitaria.


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de convivencia universitaria
(BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 68-1, de 17 de septiembre de 2021).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Se propone la siguiente modificación a las referencias existentes en la totalidad del texto del proyecto de ley.


Donde dice:


'Personas mediadoras'.


Debe decir:


'Mediadores'.


JUSTIFICACIÓN


Se eliminan las persistentes referencias a 'las personas mediadoras', sustituyéndolas por 'los mediadores'.


Esta modificación se efectúa sobre la base de que solo las personas pueden reunir la condición de 'mediadores' y de que tal circunloquio estorba la eficacia del lenguaje y vulnera los principios de economía, concisión y carácter inclusivo
del masculino. Asimismo, se considera más coherente con la normativa sectorial.


A mayor abundamiento, un informe de la Real Academia Española de enero de 2020 sobre el lenguaje inclusivo mencionaba lo siguiente:


'En la Constitución Española se usan con interpretación inclusiva los artículos y los indefinidos en masculino plural, lo que se ajusta plenamente a la estructura gramatical del español. Carecería, pues, de sentido argumentar que las
mujeres no están comprendidas.'


Por todo ello, se considera que el término correcto es el de 'mediador'.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Se propone la siguiente modificación a las referencias existentes en la totalidad del texto del proyecto de ley.


Donde dice:


'Estudiantado'.


Debe decir:


'Estudiantes'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Apartado I. Exposición de motivos.


Se propone la modificación del apartado I de la exposición de motivos del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'I


La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) estableció, en su artículo 46, los 'derechos y deberes de los y las estudiantes', Dicho artículo, en su apartado 2, determina que los Estatutos y normas de organización y
funcionamiento de las propias universidades desarrollarán dichos derechos y deberes, incluyendo los mecanismos para su garantía.


Por su parte, el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, dio respuesta a la necesidad de desarrollar el régimen jurídico del estudiante universitario. Se completó de esta
forma la articulación del binomio de protección de derechos y ejercicio de la responsabilidad por parte del estudiantado de los estudiantes universitarios.


En particular, La LOU esta norma reglamentaria establece que 'la universidad debe ser un espacio de formación integral de las personas que en ella conviven, estudian y trabajan. Para ello la universidad debe reunir las condiciones adecuadas
que garanticen en su práctica docente e investigadora la presencia de los valores que pretende promover' se deben crear las condiciones apropiadas para que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos protagonistas de la mejora y el
cambio, estudiantado, profesorado y personal de administración y servicios, impulsen y desarrollen aquellas dinámicas de progreso que promuevan un sistema universitario mejor coordinado y de mayor calidad. En este sentido, ILas normas de
convivencia pacífica consensuadas en la comunidad universitaria son un elemento para la mejora del sistema universitario en su conjunto.



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De hecho, el marco de convivencia universitaria de nuestra democracia actual está impregnado de Ios principios que configuran el sistema educativo en su conjunto. Ya la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que nuestro
sistema educativo tiene entre sus fines conseguir una educación residenciada en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos, la mediación y la
resolución pacífica de los mismos. Asimismo, dispone que el sistema se orientará a la educación en el respeto a los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y
no discriminación de las personas por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia. Estos fines se establecen
respecto del conjunto del sistema educativo, incluyendo el nivel universitario.


Por su parte, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 4.1 y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres,
establecen que el sistema educativo español incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres así como en el ejercicio de la tolerancia
y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. También incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el fomento de la igualdad
plena entre unas y otros y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.


No obstante, el anacrónico y preconstitucional Decreto de 8 de septiembre de 1954 por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio
de Educación Nacional, dado en El Pazo de Meirás, continúa vigente de manera parcial. El Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado universitario ya derogó el citado Reglamento de Disciplina Académica en lo referido al
personal docente. Pero, dado el objeto de aquella norma, no procedió a hacer lo propio con las disposiciones relativas al estudiantado a los estudiantes. De modo que mientras que hoy día el personal docente y el personal de administración y
servicios se rigen en cuanto a régimen disciplinario por lo dispuesto en la legislación aplicable a los empleados públicos, el estudiantado los estudiantes siguen sujetos a lo dispuesto por el referido Reglamento preconstitucional.


Aquel Reglamento de Disciplina Académica está diseñado principalmente para controlar el orden público en las universidades con caracteres propios de un Estado dictatorial. Por lo tanto, resulta a todas luces contrario a la protección de los
bienes jurídicos e intereses propios del mareo político y jurídico y social de nuestra democracia actual. La necesidad de expulsar expresamente esta norma de nuestro ordenamiento jurídico democrático viene justificada por su colisión con nuestra
Constitución, los principios y valores democráticos, la libertad y el pluralismo religioso, la aconfesionalidad del Estado y la regulación actual del sistema universitario español. De forma más pragmática, su vigencia supone mantener un sistema
exclusivamente punitivo, que recoge sanciones desproporcionadas a la entidad de los hechos sancionados, y mantiene un procedimiento sancionador ajeno a las garantías mínimas del régimen disciplinario en un Estado social y democrático de Derecho.
Así, considera falta grave de los 'escolares' las 'manifestaciones contra la Religión y moral católicas o contra los principios e instituciones del Estado', y prevé como posible sanción su inhabilitación o expulsión, temporal o perpetua, para cursar
estudios en todos los centros docentes o en todos los centros del distrito universitario. Además, no contiene un régimen de prescripción de faltas o de plazos de caducidad; y al establecer como faltas leves 'cualesquiera otros hechos' que, no
estando comprendidos como faltas graves o menos graves, pudieran 'causar perturbación en el orden o disciplina académicos', incumple los principios fundamentales de legalidad y tipicidad, dejando un amplio margen de discrecionalidad a quien ejerce
la potestad disciplinaria.


En el contexto político y jurídico actual, la aplicación del Reglamento de Disciplina Académica está salpicada de numerosos problemas, derivados de la paradoja de que esté vigente y dé cobertura legal a normas disciplinarias en las
universidades, pese a existir grandes dudas sobre su constitucionalidad, como expusieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1988 y de 11 de abril de 1989. Por ello, su aplicación ha exigido un esfuerzo permanente para adecuar
su eontenido por vía interpretativa.



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Así, la vigencia de esta norma preconstitucional viene siendo utilizada en la práctica en las universidades incluso bien entrado el siglo XXI para sancionar conductas relacionadas con 'desórdenes públicos', 'falta de probidad' o
'difamación'.


De la importancia y necesidad de su derogación ha dado cuenta el Defensor del Pueblo en varias ocasiones, como en sus informes de 1990, 2008 y 2012. En las recomendaciones formuladas en dichos informes se ponía de manifiesto la necesidad de
abordar la derogación de una norma preconstitucional que permanece vigente y cuya aplicación suscita gran polémica y rechazo en el seno de la comunidad universitaria, particularmente, el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado (CEUNE), que
ha solicitado en varias ocasiones la derogación y sustitución de dicha norma.


Se reputa conveniente, en consecuencia, sustituir esta norma. La derogación sin más del Reglamento de Disciplina Académica generaría un vacío normativo que pretende será suplido por esta Ley que, como ley básica para todo el Estado,
permitiríaá que en todas las Comunidades Autónomas y universidades se produzca una efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. La Ley aspira a reformular el modelo de convivencia en el ámbito
universitario, regulando a nivel nacional una cuestión que ya se ha abierto paso en algunas universidades en el ejercicio de su autonomía.


Por otra parte, debe tenerse presente que el Estado dispone de competencias sobre la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. En su condición de universidades públicas, estas
instituciones se encuentran dentro del ámbito de la norma.


De este modo, esta Ley persigue ofrecer un sistema integral de protección y garantía de la convivencia dentro del ámbito universitario adaptado completamente a los valores y principios democráticos. Estos valores y principios entroncan
plenamente con las bases de convivencia en la universidad, donde no solo debe desarrollarse una formación adecuada, sino que debe fomentarse que los estudiantes el estudiantado se beneficien del espíritu crítico y la extensión de la cultura, como
funciones ineludibles de la institución universitaria. Es precisamente en el espacio universitario donde se desarrolla de forma especialmente intensa el ejercicio de algunos derechos fundamentales esenciales para el desarrollo de nuestra
democracia, como son la libertad ideológica y religiosa, la libertad de expresión, los derechos de reunión, asociación y manifestación, y, cómo no, la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra y el derecho a la educación, entre otros.


Esta Ley pretende establecer el marco adecuado para que los miembros de la comunidad universitaria, integrada por los estudiantes el estudiantado, personal docente e investigador y personal de administración y servicios, puedan llevar el
ejercicio de estos derechos y libertades a su máxima expresión gracias a la creación y protección de unos entornos de convivencia fijados democráticamente por las propias universidades.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda persigue adaptar el apartado I de la exposición de motivos al resto de modificaciones que se propondrán en las enmiendas subsiguientes, así como efectuar distintas mejoras técnicas al texto del proyecto de ley. En
particular:


- Se sustituye la referencia al artículo 46 de la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades por su transcripción literal, que se refiere exclusivamente a 'los estudiantes', en el bien entendido de que tal circunloquio
estorba la eficacia del lenguaje y vulnera los principios de economía, concisión y carácter inclusivo del masculino.


- Se introduce la transcripción del primer inciso del artículo 63 del Estatuto del Estudiante Universitario, por entender que esta sola referencia a los valores universitarios se adecua mejor a la función de exposición de motivos que el
texto que se propone.


- En este último sentido, también se ha considerado necesario sustituir las numerosas referencias al hoy vigente Reglamento de Disciplina Académica que se quiere reemplazar por un tenor más objetivo y neutral, propio de una norma jurídica y
sobre la base de que la exposición de motivos de una ley no es el lugar adecuado para consignar juicios valorativos ni para emplear un lenguaje 'de parte'. Para ello, la alusión a los valores universitarios se enlaza directamente con la expresión
'se reputa conveniente, en consecuencia, sustituir esta norma', limpiando el texto de adjetivos calificativos y opiniones del redactor del texto.



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- Asimismo, se ha eliminado el párrafo de referencia a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de
mujeres y hombres.


- Adicionalmente, se profundiza en la utilización del lenguaje aspiracional propio de un preámbulo de una ley. De esta manera, en lugar de 'la Ley reformula', se prefiere 'la Ley aspira a reformular'; en lugar de 'la Ley ofrece', se
utiliza 'la Ley persigue ofrecer'.


- Por último, se eliminan expresiones del lenguaje coloquial como 'cómo no'.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al apartado I. Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado II de la exposición de motivos del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'II


[...] De manera particular, las Normas de Convivencia deberán ajustarse a principios básicos como el respeto y protección a las personas afectadas, la protección de su dignidad, la imparcialidad y el trato justo a todas las partes, la
confidencialidad, la diligencia y celeridad del procedimiento, entre otros. A su vez, deberán ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la violencia de género. En materia
de violencia, acoso o discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución y/o acoso sexual, por razón de sexo, por racismo o xenofobia o por cualquier otra-causa, deberán incluir también medidas de prevención
primaria y secundaria, y dispondrán de procedimientos específicos para dar cauce a las quejas y denuncias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con las restantes enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 2.b)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del artículo 2 del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'A los efectos de esta Ley, se entenderá por: [...] b) 'Procedimiento de mediación': aquel procedimiento aplicable como alternativa de solución de un conflicto, en el marco de un procedimiento disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 22 y 25 de esta Ley y sin



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perjuicio de lo establecido en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Este procedimiento no resultará de aplicación respecto de las infracciones muy graves, en aquellos supuestos que pudieran involucrar
situaciones de violencia, acoso o discriminación y/o acoso, ni en aquellos casos que pudieran involucrar fraude académico o deterioro del patrimonio de la universidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y coherencia con las enmiendas siguientes.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 3.3


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 3 del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'3. Excepcionalmente, la presente ley será también de aplicación a quienes, no formando ya parte de la comunidad universitaria, hayan cometido una infracción de las calificadas como muy graves.'


JUSTIFICACIÓN


La presente adición pretende cubrir el supuesto de infracciones calificadas por la ley como 'muy graves', cuyo plazo de prescripción se amplía hasta los 10 años en la enmienda al artículo 20 infra. De esta forma, se daría cobertura a la
petición de distintos sectores de la comunidad universitaria respecto, principalmente, de plagios de tesis, trabajados de fin de máster y trabajos de fin de grado, cuando el descubrimiento del fraude se produce con posterioridad al paso del
estudiante por la universidad y al plazo de prescripción de la falta.


No en vano, países como Alemania han asistido en tiempos recientes a la dimisión de tres ministros (el de Defensa, don Karl Theodor zu Guttenberg, en 2011, la de Educación, doña Annette Schavan, en 2013, y la de Familia, doña Franziska
Giffey, en 2018) por encontrarse investigados acusados de copiar fragmentos de sus tesis doctorales. En España, el presidente del Gobierno, don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, ha sido acusado de plagio por su tesis 'Innovaciones de la diplomacia
económica española', calificada como 'apta cum laude' por una universidad privada.


De acuerdo con el proyecto de ley no sería posible penalizar un supuesto como este en el caso de que se hubiese producido en una universidad pública, más allá de la sanción social (o, en su caso, de la exigencia de responsabilidad política)
que ello implicase. Así, (i) no se prevé la retirada del título de Doctor al que haya cometido fraude con su tesis doctoral, al no ser ya miembro de la 'comunidad universitaria'; (ii) 'la pérdida de vinculación del estudiante con la universidad'
figura como causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria; y (iii) la prescripción de las infracciones muy graves, entre las que esta se encuentra, se produce a los tres años.


En consecuencia, es obligada la inclusión de este nuevo apartado 3 al artículo 3, así como la realización de modificaciones concordantes en los artículos 14 ('Infracciones muy graves'), 17 ('Sanciones') y 20 ('Extinción de la
responsabilidad').



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ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4.1, 2 y 3


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'1. Con el fin de favorecer el entendimiento, y la convivencia pacífica y el pleno respeto de los valores democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario, las universidades
públicas y privadas deberán aprobar sus propias Normas de Convivencia, que serán de obligado cumplimiento para todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto respecto de sus actuaciones individuales, como colectivas.


2. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas promoverán el respeto a los valores constitucionales la diversidad y la tolerancia, la igualdad y la inclusión de los colectivos vulnerables; y, en
particular, a la libertad de expresión, el derecho de reunión y asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra; la eliminación de toda forma de violencia, acoso o discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y/o acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, origen nacional, pertenencia a grupo étnico,
discapacidad, edad, estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
; la transparencia en el desarrollo de la actividad académica; la utilización y conservación
de los bienes y recursos de la universidad de acuerdo con su función de servicio público; el respeto de los espacios comunes, incluidos los de naturaleza digital, y la utilización del nombre y los símbolos universitarios de acuerdo con los
protocolos establecidos.


3. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas incluirán, asimismo, medidas de prevención y respuesta de acuerdo con un enfoque de protección de los derechos humanos frente a la violencia, el acoso o la discriminación
por cualquiera de las razones contempladas en el artículo 14 de la Constitución, y/o el acoso por las causas señaladas en el apartado 2. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo deberán ser interpretados conforme al
artículo 7 de la Ley Orgánica 3
/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Por su parte, la discriminación por racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte en el ámbito universitario deberá interpretarse de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia,
el racismo, la xenofobia y la intolerancia, y en relación con el artículo 8.j) de la Ley 10
/1990, de 15 de octubre, del Deporte.'


JUSTIFICACIÓN


En el primer apartado, se elimina la referencia al 'entendimiento', por entender que el objeto de las normas de convivencia queda suficientemente descrito con el resto de referencias. Se eliminan también la referencia a las 'actuaciones
individuales' y 'colectivas' por innecesaria: la ley se aplica a los sujetos descritos en el artículo 3.


En el segundo apartado, se reputa necesario incluir una referencia específica a 'los valores constitucionales', por cuanto con esta expresión se incluye la enumeración de derechos fundamentales que el texto realiza a continuación. Asimismo,
se destacan, 'en particular', libertades fundamentales como las de expresión o reunión, que han de ser especialmente protegidas en los campos universitarios.


En el tercer apartado, las razones expuestas se aplican mutatis mutandis, eliminándose además la alusión a la legislación de género.



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Por último, con carácter general, ha de censurarse la utilización de la conjunción 'y/o' en un texto legal. En este sentido, el Diccionario Panhispánico de Dudas (2005) de la Real Academia Española declara lo siguiente:


'Hoy es frecuente el empleo conjunto de las conjunciones copulativa y disyuntiva separadas por una barra oblicua, calco del inglés and/or, con la intención de hacer explícita la posibilidad de elegir entre la suma o la alternativa de dos
opciones: Se necesitan traductores de inglés y/o francés. Se olvida que la conjunción o puede expresar en español ambos valores conjuntamente. Se desaconseja, pues, el uso de esta fórmula, salvo que resulte imprescindible para evitar ambigüedades
en contextos muy técnicos' 1.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 5.1, 2 y 4


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 5 del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'1. Las Normas de Convivencia establecerán disposiciones relativas a las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, acoso o discriminación por cualquiera de las razones contempladas en el artículo 14 de la
Constitución, y/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2, que serán de aplicación al estudiantado a los estudiantes, al personal docente e investigador y al personal de administración y
servicios, cualquiera que sea el instrumento jurídico de vinculación con la universidad, sin perjuicio de la aplicación de la normativa laboral o del régimen disciplinario que corresponda.


En el desarrollo de estas disposiciones, las Normas de Convivencia deberán incorporar el enfoque de género y ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la violencia de
género.



2. Estas disposiciones deberán incitar medidas de prevención primaria como la sensibilización, la concienciación y la formación, para fomentar el reconocimiento y respeto a la diversidad y la equidad en el ámbito universitario; medidas de
prevención secundaria para actuar sobre contextos, circunstancias y factores de riesgo, y evitar que se produzcan las situaciones de violencia, acoso o discriminación por cualquiera de las razones contempladas en el artículo 14 de
la Constitución, y/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2; y procedimientos específicos para dar cauce a las quejas o denuncias por situaciones de violencia, acoso o discriminación,
y
/o acoso que pudieran haberse producido. Asimismo, deberán favorecer medidas de acompañamiento a las víctimas en su recuperación.


Además, estas disposiciones deberán prever que cuando se considere que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de delito, se suspenderá el procedimiento disciplinario regulado en el artículo 22 de esta Ley, poniéndolo en
conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.


[...] 4. En el desarrollo de estas disposiciones, las universidades deberán asegurar que cualquier actuación frente a situaciones de violencia, discriminación, y/o acoso por las causas señaladas en el artículo
4.2
se ajustará a los siguientes principios:


a) Enfoque de género: las determinaciones de las Normas de Convivencia incluirán un enfoque de género fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y
la evaluación del impacto de las disposiciones de



1 https://www.rae.es/dpd/y.



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esta Ley. Dicho enfoque de género, además, incorporará una perspectiva interseccional para asegurar los derechos de las personas con discapacidad o cualquiera otra desigualdad social.


b) a) Respeto y protección a las personas: [...].'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda anterior.


En particular sobre el apartado cuarto, ha de señalarse que la atención, en cualquier plano sociojurídico, a consideraciones 'de género' vulnera frontalmente la igualdad, que ha de ser entendida no solo como principio jurídico sino también
como derecho objetivo y garantía del acceso a los demás derechos, según lo recoge nuestro texto constitucional. Ese mismo argumento es predicable, con carácter general, respecto de la entera legislación 'de violencia de género', la cual incide y
agrava las diferencias entre ambos sexos -al atribuir consecuencias jurídicas diferentes a idénticos supuestos de hecho, en función del sexo de la persona autora o víctima de la acción punible-. En tales términos fue reconocido en 2008 por cinco
magistrados del Tribunal Constitucional, en sendos votos particulares emitidos respecto de la Sentencia 59/2008, de 14 de mayo, señalando Conde Martín de Hijas que 'toda la sentencia se apoya en una base conceptual que, a mi juicio, resulta
inadmisiblemente apodíctica: que las conductas previstas en el apartado 1 del artículo 153 CP tienen mayor desvalor y consecuentemente mayor gravedad que las del apartado 2; [...] en otros términos: que la agresión producida en el ámbito de las
relaciones de pareja del varón a la mujer tienen mayor desvalor que las producidas en esa misma relación por la mujer al varón'.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 8.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 8 del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'1. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley, las universidades crearán una Comisión de Convivencia, integrada de manera paritaria por representantes del estudiantado, del personal docente e investigador, y del
personal de administración y servicios
ponderada por los distintos sectores de la comunidad universitaria, elegidos por el Claustro a propuesta de cada uno de los sectores y correspondiendo la mayoría, en todo caso, a los profesores
doctores con vinculación permanente a la universidad, garantizando el principio de composición equilibrada entre mujeres y hombres. Los integrantes del equipo rectoral no podrán formar parte de dicha Comisión. [...]'.


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el artículo 10 del proyecto de ley, 'esta Ley determina las faltas y sanciones aplicables al estudiantado de las universidades públicas'. Parece conveniente, dado que los estudiantes serán los destinatarios de las sanciones,
que la composición de la Comisión de Convivencia no sea paritaria, sino ponderada al peso de los distintos sectores de la comunidad universitaria.


Con ese fin, se propone una redacción similar a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 6/2001, de 23 de diciembre, de Universidades para la elección de rector.



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ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 14


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 14 del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'Se consideran faltas muy graves:


a) Realizar novatadas o cualesquiera otras conductas o actuaciones vejatorias, física o psicológicamente, que supongan un grave menoscabo para la dignidad de las personas.


b) Acosar o ejercer violencia grave contra cualquier miembro de la comunidad universitaria.


c) Realizar actos que atenten gravemente contra el prestigio y la autoridad del profesorado.


c) Acosar sexualmente o por razón de sexo.


d) Discriminar por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social sexo, orientación sexual, identidad de género, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, edad, clase
social, discapacidad, estado de salud, religión o creencias, o por cualquier otra causa personal o social.



e) Alterar, falsificar, sustraer o destruir documentos académicos, o utilizar documentos falsos ante la universidad.


f) Destruir y deteriorar de manera irreparable o sustraer obras del patrimonio histórico y cultural de la universidad.


g) Plagiar total o parcialmente una obra, o cometer fraude académico en los términos de lo dispuesto por el artículo 15.d), en la elaboración del Trabajo de Fin de Grado, el Trabajo de Fin de Máster o la Tesis Doctoral,
publicar investigaciones basadas en datos falsos o inexistentes o, en general, realizar actos que vulneren la ética científica.


h) Incumplir las normas de salud pública establecidas para los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, poniendo en riesgo a la comunidad universitaria.


i) Suplantar a un miembro de la comunidad universitaria en su labor propia o prestar el consentimiento para ser suplantado, en relación con las actividades universitarias.


j) Impedir el desarrollo de los procesos electorales de la universidad.


k) Haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso que suponga la afectación de un bien jurídico distinto, cometido en los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, o relacionado con la actividad
académica de la universidad.


l) Impedir la celebración de actividades universitarias de docencia, investigación o transferencia del conocimiento, así como de aquellas que se realicen en los centros universitarios o sus instalaciones en ejercicio de las libertades de
expresión, reunión, ideología y pluralismo político y con pleno respeto a los valores constitucionales.


m) La comisión reiterada de dos o más faltas graves.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, en cuanto a la letra c), se considera necesario recuperar el prestigio y la autoridad del profesorado, que debe ser especialmente protegido frente a cualesquiera actos que supongan interferencias a su función vital en el
sistema de enseñanza universitaria. Por ello, se incluye como infracción 'muy grave' la realización de cualesquiera actos que atenten gravemente contra estos bienes protegidos.


En segundo lugar, respecto de la letra d), se reputa más conveniente transcribir el texto literal del artículo 14 de la Constitución.



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En tercer lugar, sobre la letra g), Tan importante como el plagio en sí, como actividad de resultado, debe tipificarse de manera expresa la realización de obras basadas en investigaciones con datos falsos, fraudulentos o inexistentes (la
llamada agnotología). En este sentido, los trabajos en materia de ciencias naturales tienen la característica de la reproducibilidad: el experimento que se realiza es susceptible de llevarse a cabo de nuevo, repitiendo exactamente las condiciones
y métodos utilizados.


Sin embargo, en las ciencias sociales (sociología, comunicación, etc.) no puede reproducirse un focas group o una encuesta que hayan servido como fundamento de un determinado trabajo; por tanto, no puede comprobarse que se hayan utilizado
resultados falsos cuando no se utilizan metodologías reproducibles.


Similares consideraciones son aplicables respecto de las enmiendas a los artículos 14.g), 17.3, 20.1 y 20.2.


En cuarto lugar, se añade una letra 1), por cuanto se estima necesario incrementar la gravedad de la falta que el proyecto de ley tipifica en la letra c) de su artículo 15.


A la dicción literal de esta, que se mantiene, se añade la consideración como falta muy grave de aquellas conductas que impliquen el fomento de la llamada 'cultura de la cancelación', anteriormente mencionada. En este sentido, la
Universidad debe ser un espacio de libertad y de búsqueda de la verdad, donde todas las opiniones sean escuchadas, donde se estimule un verdadero debate intelectual y donde se fomente un diálogo libre.


Es público y notorio que, en el año 2010, estudiantes adscritos a organizaciones de izquierda radical, entre los que se encontraban el exvicepresidente segundo del Gobierno, don Pablo Manuel Iglesias Turrión, y el diputado don íñigo Errejón
Galván, consiguieron impedir un acto de la entonces portavoz del partido Unión, Progreso y Democracia (UPyD), doña Rosa María Diez González, al grito de 'Fuera fascistas de la Universidad'. También es sobradamente conocida la violencia a la que
fueron sometidos distintos miembros de la organización 'S'ha Acabat!', entre los que se encontraba el catedrático de Derecho don Rafael Arenas García, cuando intentaban expresar sus ideas en una carpa informativa instalada en el campus de Bellaterra
de la Universidad Autónoma de Barcelona; estos estudiantes y profesores no fueron protegidos ni por las autoridades universitarias ni por la policía regional catalana.


Hechos como los anteriores no deben volver a repetirse, más aún en un lugar que, como la Universidad, debe ser ejemplo paradigmático de libertad y de respeto a los valores constitucionales.


En consecuencia, se postula la tipificación como infracción muy grave de la voluntad de impedir tales actos.


Por último, se introduce una letra m), como mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 15


De adición.


Se propone la modificación del artículo 15 del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'Se consideran faltas graves:


a) Acosar o ejercer violencia no grave contra cualquier miembro de la comunidad universitaria, así como realizar actos que atenten contra el prestigio y la autoridad del profesorado


b) Apoderarse indebidamente del contenido de pruebas, exámenes o controles de conocimiento.


c) Deteriorar gravemente los bienes del patrimonio de la universidad.



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c) Impedir la celebración de actividades universitarias de docencia investigación o transferencia del conocimiento.


d) Cometer fraude académico entendido éste como cualquier comportamiento premeditado tendente a falsear los resultados de un examen o trabajo, propio o ajeno, realizados como requisito para superar una asignatura o acreditar el rendimiento
académico.


e) Utilizar indebidamente contenidos y/o medios de reproducción y grabación de las actividades universitarias sujetas a derechos de propiedad intelectual.


f) Incumplir las normas de seguridad y salud establecidas por los centros universitarios y sus instalaciones y servicios.


g) Acceder sin la debida autorización a los sistemas informáticos de la universidad.


h) La comisión reiterada de dos o más faltas leves.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 17.3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 17 del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'3. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas muy graves:


a) Expulsión de dos meses uno hasta tres años de la universidad en la que se hubiera cometido la falta y del sistema universitario español. La sanción con expulsión deberá constar en el expediente académico hasta su total
cumplimiento.


b) Pérdida de derechos de matrícula parcial, durante al menos un curso o semestre académico.


c) Pérdida definitiva de los derechos de beca o de cualesquiera otros beneficios de carácter público concedidos por la propia universidad de que el estudiante estuviera disfrutando.


d) En el caso de comisión de la falta prevista en la letra g) del artículo 14, retirada del título de Grado, Máster o Doctor, según corresponda.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incrementar las sanciones disciplinarias correspondientes a la comisión de infracciones muy graves. En este sentido:


- Se propone elevar el umbral temporal mínimo de expulsión de la universidad desde dos meses hasta un año. La expulsión no se predicará solo respecto de la concreta universidad en que se hubiera producido la falta, sino del conjunto del
sistema universitario español.


- De la misma manera, se considera que debe perder los derechos de matrícula durante, al menos, un curso, pudiendo aumentarse esta sanción.



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- Se considera necesario señalar que el estudiante perderá, por la comisión de una infracción muy grave, cualquier beca o beneficio que estuviese percibiendo de la universidad en su condición de estudiante.


- Por último, de acuerdo con el texto del proyecto de ley, la realización de plagio en la elaboración de una tesis doctoral o de un trabajo de fin de grado o máster no estaría penalizado una vez que el estudiante deja de estar vinculado con
la Universidad. En este supuesto, la sanción debe ser la retirada del título de Grado, Máster o Doctor, según corresponda, aunque el estudiante ya no esté vinculado con la Universidad y sea cual sea el tiempo transcurrido desde la obtención de tal
título de manera fraudulenta.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 17.4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 17 del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'4. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas graves:


a) Expulsión de hasta un mes hasta un año de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. Esta sanción no se podrá aplicar durante los períodos de evaluación y de matriculación según hayan sido definidos por cada
universidad.


b) Pérdida de derechos de matrícula o pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria durante el curso o semestre académico en el que se comete la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido [...].


c) Pérdida temporal de los derechos de beca o de cualesquiera otros beneficios de carácter público concedidos por la propia universidad de que el estudiante estuviera disfrutando.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda anterior, en la línea de incrementar las sanciones para las infracciones graves.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 17.5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 17 del proyecto de ley.


Texto que se propone:



Página 83





'5. La amonestación privada o pública es la sanción aplicable por la comisión de faltas leves'.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas anteriores, en la línea de incrementar las sanciones previstas para las faltas leves incluyendo, además de la amonestación privada, la reprimenda pública al estudiante, cuando el órgano sancionador lo considere
conveniente.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 17.6


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 17 del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'6. Cuando se trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, en su parte inferior, o de una falta leve, el órgano sancionador podrá proponer una medida sustitutiva complementaria de carácter educativo
o recuperador, en los términos previstos por el artículo 23 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se reputa positivo que, en los supuestos en que una infracción grave sea impuesta en su parte inferior, así como de manera complementaria a la sanción por la comisión de una falta leve, el órgano sancionador tenga la potestad de proponer una
medida educativa o reparadora, con carácter complementario a la sanción impuesta, que se estime sea más beneficiosa para el conjunto de la comunidad universitaria.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 20.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20 del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'1. La responsabilidad disciplinaria derivada del régimen previsto en esta Ley, quedará extinguida por:


a) El cumplimiento de la sanción o de la medida sustitutiva.


b) La prescripción de la falta o de la sanción.



Página 84





c) La pérdida de la vinculación del o de la estudiante con la cualquier universidad española, salvo la comisión de la infracción de la letra g) del artículo 14.


d) El fallecimiento de la persona responsable.'


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación de la enmienda al artículo 3 supra.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 20.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 20 del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'2. Las faltas muy graves prescribirán a los tres diez años, las graves a los dos tres años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, por faltas graves y por faltas
leves, prescribirán, respectivamente, a los tres años, a los dos años y al año.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20 del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'En el plazo máximo de un tres años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley y en los términos de lo dispuesto por los artículos 4 y 5, las universidades públicas y privadas aprobarán sus Normas de Convivencia, que
incluirán las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación y/o el acoso. Las universidades podrán incorporar a dichas Normas de Convivencia aquellas medidas de análoga naturaleza que tuvieran vigentes, en todo caso
ajustándolas a lo dispuesto por esta Ley.'



Página 85





JUSTIFICACIÓN


Se considera insuficiente el plazo de puesta en marcha de las normas de convivencia, por lo que se solicita su ampliación a tres años.



Página 86





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A todo el texto del Proyecto de Ley


- Enmienda núm. 100, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 101, del G.P. VOX.


Exposición de motivos


I


- Enmienda núm. 102, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo cuarto.


- Enmienda núm. 17, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), párrafo undécimo.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo undécimo.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo decimocuarto.


- Enmienda núm. 18, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), párrafos decimosexto y decimoséptimo.


- Enmienda nº 43, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, párrafos decimosexto y decimoséptimo.


II


- Enmienda núm. 19, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 103, del G.P. VOX, párrafo quinto.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, párrafos sexto, séptimo y octavo.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, párrafo noveno.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo decimoséptimo.


III


- Enmienda núm. 74, del G.P. Popular en el Congreso.


IV


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Título Preliminar


Artículo 1


- Enmienda núm. 20, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


Artículo 2


- Enmienda núm. 21, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular en el Congreso, letra a).


- Enmienda núm. 104, del G.P. VOX, letra b).


Artículo 3


- Enmienda núm. 22, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Página 87





- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 105, del G.P. VOX, apartado nuevo.


Artículo 4


- Enmienda núm. 23, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 106, del G.P. VOX, apartados 1, 2 y 3.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 94, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 95, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, apartado nuevo.


Artículo 5


- Enmienda núm. 24, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 107, del G.P. VOX, apartados 1, 2 y 4.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 3 y 4, letra c).


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4, letra nueva.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos.


Título I


Artículo 6


- Enmienda núm. 25, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


Artículo 7


- Enmienda núm. 26, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 52, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 96, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos, apartado 9.


Artículo 8


- Enmienda núm. 27, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 53, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, apartados 1, 2 y 3.


- Enmienda núm. 108, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letras b) y f).



Página 88





Artículo 9


- Enmienda núm. 28, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 54, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra e).


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos.


Título II


Artículo 10


- Enmienda núm. 29, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


Artículo 11


- Enmienda núm. 30, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


Artículo 12


- Sin enmiendas.


Artículo 13


- Enmienda núm. 31, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 55, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


Artículo 14


- Enmienda núm. 109, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular en el Congreso, letras b) y d).


- Enmienda núm. 56, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, letra f).


- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos, letras nuevas.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular en el Congreso, letra nueva.


Artículo 15


- Enmienda núm. 110, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, letra b).


- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular en el Congreso, letra b).


- Enmienda núm. 58, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, letra c).


- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso, letra d).


- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos, letra g).


- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos, letras nuevas.


- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular en el Congreso, letra nueva.


Artículo 16


- Enmienda núm. 97, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, letra a).


- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, letras nuevas.



Página 89





Artículo 17


- Enmienda núm. 32, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 59, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 111, del G.P. VOX, apartado 3.


- Enmienda núm. 112, del G.P. VOX, apartado 4.


- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4, letra b).


- Enmienda núm. 98, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 4, letra b).


- Enmienda núm. 113, del G.P. VOX, apartado 5.


- Enmienda núm. 114, del G.P. VOX, apartado 6.


Artículo 18


- Enmienda núm. 33, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


Artículo 19


- Sin enmiendas.


Artículo 20


- Enmienda núm. 115, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda núm. 116, del G.P. VOX, apartado 2.


Artículo 21


- Enmienda núm. 34, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


Artículo 22


- Enmienda núm. 35, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 60, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, letra c).


Artículo 23


- Enmienda núm. 36, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.


- Enmienda núm. 99, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


Artículo 24


- Enmienda núm. 37, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


Artículo 25


- Enmienda núm. 38, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 61, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano, apartado 2.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos.



Página 90





Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición adicional tercera


- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional cuarta


- Enmienda núm. 39, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 117, del G.P. VOX.


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 40, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 41, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 42, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.