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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 65-3, de 03/11/2021
cve: BOCG-14-A-65-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


3 de noviembre de 2021


Núm. 65-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000065 Proyecto de Ley por la que se actúa sobre la retribución del CO2 no emitido del mercado eléctrico.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se actúa sobre
la retribución del CO2 no emitido del mercado eléctrico, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo del
Proyecto de Ley por la que se actúa sobre la retribución del CO2 no emitido del mercado eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


El artículo 45 de la Constitución Española establece que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio
ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.


La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética introdujo la armonización del sistema fiscal con el objeto de alcanzar un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad,
amparándose en el artículo 45 de la Constitución y los principios básicos que rigen la política fiscal, energética y ambiental de la Unión Europea y que, por tanto, inspiran el ordenamiento jurídico español en dichas materias.



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II


En las primeras semanas del año 2021, el sistema eléctrico ya experimentó un encarecimiento sustancial de los precios, alcanzando niveles por encima de los 90-110 €/MWh, que suponían máximos históricos, con el consecuente impacto negativo en
la factura eléctrica de los consumidores, que llegó a suponer un incremento de 20 %-30 % respecto a determinados tipos de contratos que afectan a los consumidores más vulnerables en relación al mismo periodo del año anterior, afectando a las
familias y a empresas.


El incremento en los precios puede explicarse por causas coyunturales, como la escasez en el suministro de gas natural en la península, los desvíos de buques de gas natural licuado a otras regiones geográficas, el incremento del precio de
los derechos de emisión de CO2, unido al de las materias primas por efecto de la escasez, así como las condiciones meteorológicas extremas. Pero también exige medidas que atiendan a los cambios estructurales de los mercados de la energía.


Es necesario adoptar medidas para adaptar el diseño regulatorio a los cambios estructurales de los mercados de energía y contribuir a reducir la factura eléctrica. Si bien el aumento de precio puede explicarse por las causas anteriormente
mencionadas, el encarecimiento del precio de la electricidad ha sido sustancial, poniendo de manifiesto la necesidad de acometer una reforma regulatoria que permita mitigar el consecuente impacto en la factura de todos los consumidores, siempre
garantizando la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico y garantizando la seguridad de suministro.


Transcurridos más de ocho años desde la aprobación de esta Ley, los cambios experimentados en la evolución tecnológica del mercado eléctrico y en su interacción con los mercados del gas y del carbón, así como la intensificación de los
compromisos climáticos asumidos para la descarbonización de la economía, hace necesaria una transición energética que incorpore a la regulación las transformaciones estructurales de los mercados y permita seguir salvaguardando la eficiencia
económica y la seguridad de suministro.


III


En ese sentido, se propone la modificación de la Ley 95/2092 en cuanto al impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica así como la modificación de Ley 24/2093, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Respecto a la modificación del Impuesto sobre el Valor de la Producción Eléctrica, una reducción del Impuesto sobre el Valor de la Producción Eléctrica del tipo actual del 7 % actual al 0 % podría contribuir a la reducción de la factura
eléctrica a todos los consumidores en una cuantía, estimada de manera conservadora y dependiendo del precio final medio del año en el mercado mayorista, de entre 1.500 y 1.600 millones de euros al año, aproximadamente. A fin de que el impacto de la
reducción del tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor de la Producción Eléctrica se refleje en las facturas eléctricas de todos los consumidores, es necesario reducir la retribución que reciben las instalaciones con derecho a régimen
retributivo específico en el importe que van a dejar de abonar por la reducción del impuesto.


IV


Asimismo, la reducción de la recaudación del impuesto deberla compensarse con la mayor recaudación que percibe el sistema eléctrico por las subastas de derechos de emisión de CO2, aumentando el límite a ingresar al sistema eléctrico
procedente de las subastas de derechos de emisión de CO2, a fin de actualizarlo a los ingresos que realmente se obtienen con dicho mecanismo y compensar la disminución de ingresos por la reducción del tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor de
la Producción eléctrica. Con arreglo a los precios observados en la Tn de CO2 en los últimos meses, los ingresos podrían alcanzar entre 2.300 millones de euros y los 3.000 millones de euros, muy por encima de los 1.100 millones de euros previstos
por la CNMC.


V


Asimismo, algunos costes regulados deben ser financiados por los Presupuestos Generales del Estado, al mismo tiempo que se reduce la factura eléctrica para todos los consumidores. Estos costes se refieren a las anualidades correspondientes
a la deuda del sistema eléctrico y a los extracostes derivados



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de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares.


En esta línea, las anualidades correspondientes a la deuda del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes, se financiarán en un 100 % con cargo a los Presupuestos Generales del Estado -actualmente se financia el 50 %-
durante un período de tres años, con objeto de reducir la factura a todos los consumidores eléctricos, en especial a las familias y a los consumidores vulnerables, así como contribuir a incrementar la competitividad de la industria, por el importe
aproximado de 700 u 800 millones de euros que puede suponer dicha partida anual del 50 %.


VI


También la devolución de la deuda del sistema eléctrico implica un coste regulado que se repercute en la factura eléctrica, mediante el pago de una anualidad a los tenedores de la deuda, así como los intereses correspondientes, que suponen
2.500-2.600 millones de euros al año, aproximadamente, y se procederá igualmente a su traslado a los PGE.


Es evidente que los problemas estructurales y la ausencia hasta ahora de medidas a corto plazo están tensionando al alza los precios del mercado mayorista diario, con su consiguiente efecto en los consumidores y en el tejido productivo, y
han acabado generando las condiciones para la 'tormenta perfecta' en nuestro mercado eléctrico y de la energía a partir de junio de este ejercicio 2021, con incrementos constantes y records históricos sucesivos desde entonces en el precio de la
electricidad en nuestro país.


VII


Los precios de la energía, además tienen un efecto muy negativo sobre la riqueza nacional, pues para producir la misma energía, las estimaciones hechas por la CNMC preveían que el conjunto de la energía producida para 2021 fuese de unos
15.346 millones de euros; los datos reales más las estimaciones a final de año prevén que producir la misma cantidad de energía nos suponga 26.812 millones de euros, es decir 11.000 millones más, en el escenario más desfavorable y 24.180 millones
de euros, es decir, 9.000 millones más en un escenario más moderado.


El Gobierno ha tomado -mediante el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de
la tarifa de utilización del agua-, algunas de las medidas, aunque condicionadas y limitadas en el tiempo de manera que quedan inservibles para los resultados buscados, lo que unido a la inexistencia de un plan consensuado y analizado en todas sus
repercusiones con los agentes económicos y sociales llamados a ser objeto del mismo, genera inseguridad jurídica e incertidumbre regulatoria de manera.


El referido Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, señalaba que desde finales de 2020 y, más intensamente, desde marzo de 2021, el precio del mercado mayorista de la electricidad en España está marcando precios inusualmente altos. Una
situación que se venia observando, sin que, por otra parte, se hayan producido situaciones excepcionales de carácter meteorológico. Esta subida del precio de la electricidad incide directamente en la factura eléctrica de los consumidores españoles.
Esta situación no parece ser puntual, sino que amenaza con convertirse en estructural si se atiende al comportamiento de los mercados a plazo, ya que la cotización de los futuros de electricidad para la segunda parte de 2021 asciende a 83,32 €/MWh.'


La situación, como es bien conocido, ha empeorado en los meses de julio, agosto y septiembre. En julio el precio medio en el mercado mayorista alcanzó los 92,42 €/MWh; en agosto, 105,94; y en lo que llevamos de setiembre, 134,44 €/MWh,
más que triplicando los precios de agosto de 2020. Y ya se cotiza en el mercado mayorista diario por encima de los 180 euros/MWh.


Por otro lado, los condicionantes introducidos en la aplicación de la rebaja del IVA , según recientes estimaciones, puede estar dejando fuera de la rebaja del 11 % hasta fin de año, a más del 75 % de los trabajadores autónomos al afectar
sólo a consumidores con potencia contratada por debajo de los 10 kW. Y entre los excluidos, el 90 % de bares, restaurantes o comercios como peluquerías, tintorerías, con un consumo eléctrico difícil de reducir en las horas más caras y con potencia
contratada superior a 10 kW, ya que la potencia media contratada de los negocios españoles oscila entre el 25 y 30 KW.



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VIII


Dada la urgencia de la situación, las medidas a adoptar deben enfocarse en el corto plazo considerando aquellas que pueden ser adoptadas por el Gobierno en materia fiscal e imputación de cargos regulatorios, de manera sostenida en el tiempo
y sin condicionamientos limitantes, para contribuir a reducir la factura de la luz en torno al 20 %.


Por otro lado, las medidas que requieren cambios en el funcionamiento del marco regulatorio del mercado, que sólo podrán hacerse efectivas a medio plazo, incluidas las que guardan relación con la internalización en el sistema eléctrico del
coste de los derechos de emisión de CO2, exigen un diseño e implementación que considere el consenso con los agentes a los que ha de aplicarse y evite la inseguridad jurídica y la incertidumbre regulatoria que alejarla la necesaria inversión para
seguir avanzando en la transición energética.


IX


Esta ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La norma es necesaria y eficaz puesto que
permite abordar, desde un punto de vista normativo, las exigencias de transición energética y descarbonización que ha asumido España y en línea con los objetivos de política energética.


La rebaja fiscal y de cargos regulatorios y la redistribución de los ingresos de las subastas de los derechos de emisión permiten aliviar la carga que perturba las señales de precio apropiadas que incentiven la descarbonización de la
economía, lo que sumado a la penetración de tecnologías de generación de origen renovable y las tecnologías de almacenamiento en el mix eléctrico, así como las nuevas tecnologías de combustibles sintéticos y biocombustibles, la captura de CO2 y el
vector del hidrógeno verde, contribuirá a la consecución de dichos objetivos. De no abordarse tal reforma legislativa, estos podrían verse claramente comprometidos.


Al mismo tiempo, su eficacia se ve reforzada puesto que la medida contribuye de manera simultánea a la sostenibilidad del sistema eléctrico y al establecimiento de la referida señal de precios, eficacia que no se alcanzaría con otras
alternativas regulatorias.


La aprobación de la presente ley cumple con el principio de seguridad jurídica, puesto que se dicta conforme al ordenamiento jurídico nacional, y en el marco de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica y en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, de bases del régimen minero y energético.


Asimismo, la presente medida cumple con los principios de proporcionalidad y eficiencia puesto que no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias para la consecución de los objetivos descarbonización antes mencionados,
redistribuyendo el coste de financiación de la deuda histórica del déficit de tarifa, en gran medida por los incentivos a las renovables, cogeneración y residuos, así como costes que enfocados a la vertebración territorial de los territorios
extrapeninsulares, entre el conjunto de las partidas que integran los PGE, que deben reestructurarse para no incrementar la presión fiscal en el marco de la nueva fiscalidad verde con criterios de justicia redistributiva. En cuanto al principio de
transparencia, el anteproyecto de ley ha sido sometido a los trámites de audiencia e información públicas y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, presenta el siguiente:


Texto alternativo


Artículo primero. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Uno. Se modifica el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 8. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo del 0 por ciento.'



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Dos. Se modifica el apartado b) de la Disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que queda redactado de la siguiente forma:


'b) El ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 2.000 millones de euros.'


Artículo segundo. Modificación de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Uno. Se elimina el apartado c) del punto 3 del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que en consecuencia queda redactado como sigue:


'3. Los costes del sistema eléctrico, que se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, serán los siguientes:


a) Retribución de las actividades de transporte y distribución.


b) Régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.


c) Retribución asociada a la aplicación de mecanismos de capacidad, en su caso,


d) Retribución asociada a los mecanismos que se desarrollen en aplicación del artículo 25.1, en su caso.


e) Compensación asociada a la moratoria nuclear de acuerdo con la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.


f) Dotación del fondo para la financiación del Plan General de Residuos Radiactivos.


g) Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


h) Imputación de la diferencia de pérdidas asociada al cierre de energía en el mercado de producción, en su caso.


i) Anualidades correspondientes a los déficits del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes.


j) Medidas de gestión de la demanda, en el caso en que así sean reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 49.


k) Gestión técnica y económica del sistema en caso de desajuste entre los ingresos y la retribución de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 14.11, y el importe recaudado a través de los precios regulados que cobran a
los agentes.


l) Cualquier otro coste atribuido expresamente por una norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del sector eléctrico.


m) Los gastos ocasionados por las cuentas gestionadas por el organismo encargado de las liquidaciones para realizar la liquidación de los costes regulados del sector eléctrico, salvo en los casos en que esté previsto que tales costes sean
deducidos de los saldos que existan en la cuenta en favor de los titulares del derecho de que se trate. Los gastos ocasionados por la cuenta específica relativa al superávit de ingresos serán deducidos del saldo existente en dicha cuenta.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un punto 4.º que quedaría redactado como sigue:


'4.º Las modificaciones del tipo de gravamen del Impuesto sobre el valor de la producción eléctrica regulado en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, deberán trasladarse a los parámetros
de retribución en el plazo máximo de tres meses.'


Tres. Se elimina el último párrafo de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que queda redactada como sigue:


'Desde el 1 de enero de 2021, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del
Sector Eléctrico, serán financiados en su totalidad con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


A estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada año incorporará un crédito presupuestario destinado a cubrir la estimación provisional de los extracostes



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a financiar del ejercicio, así como, en su caso, el saldo resultante de la liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente a ejercicios anteriores.


Las compensaciones presupuestarias no tendrán la consideración de costes del sistema eléctrico. Reglamentariamente, con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado, se determinará un mecanismo de · control y
reconocimiento de las compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación, tanto provisional como definitiva, de las mismas.'


Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional vigésimo cuarta con el siguiente tenor:


'Disposición adicional vigésimo cuarta.


Desde el 1 de enero de 2021, las anualidades correspondientes a la deuda del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, serán
financiados en un 100 % con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado habilitará el crédito presupuestario extraordinario destinado a cubrir las anualidades correspondientes a la
deuda del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes a financiar para los años 2021, 2022 y 2023, así como, en su caso, el saldo resultante de la liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente a
ejercicios anteriores.


Las compensaciones presupuestarias no tendrán la consideración de costes del sistema eléctrico. Reglamentariamente, con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado, se determinará un mecanismo de control y
reconocimiento de las compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación, tanto provisional como definitiva, de las mismas.


En todo caso, el sistema de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de la liquidación actuará como mecanismo de financiación subsidiario, teniendo, sólo a estos efectos, la naturaleza de costes del sistema
eléctrico.'


Artículo tercero. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifica el Apartado Uno.punto 1 del artículo 91 añadiendo un número 9.º con la siguiente redacción:


'9.º La energía eléctrica.'


Disposición transitoria única. Efectos de la modificación de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo.


La modificación de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de la Orden IET/1045/2014,
de 16 de junio y normas de desarrollo, deberá realizarse teniendo en cuenta las cantidades reconocidas por el Impuesto sobre el valor de la producción eléctrica desde el día en el que entre en vigor la modificación del tipo de gravamen.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General prevista en el artículo 149.1.14.a de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.


El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de esta Ley y en particular aprobará la modificación de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los
parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a



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determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y normas de desarrollo.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


La enmienda número 2 del Grupo Parlamentario VOX presentada el día 17 de septiembre de 2021 con número de registro 9347, fue retirada por escrito del Grupo con fecha 23 de septiembre de 2021.


A la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), solicita de la Cámara la retirada de la enmienda a la totalidad con devolución del texto al Proyecto de Ley por la que se actúa sobre la retribución del CO2 no emitido del mercado eléctrico, presentada el
pasado 17 de septiembre de 2021, con número de Registro de Comisiones 8347.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario VOX (GPVOX).


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
actúa sobre la retribución del CO2 no emitido del mercado eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2021.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De modificación.


'Artículo 3. Ámbito de aplicación objetivo.


La minoración afectará a la producción de las instalaciones de producción de energía eléctrica referidas en el artículo 2, con independencia de la modalidad de contratación utilizada, cuya retribución se establezca con
referencia al precio determinado en el mercado mayorista de electricidad (mercado diario).



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A efectos de identificar la energía no afectada, mediante resolución el Ministerio de Transición Ecología y Reto Demográfico fijará el formulario y proceso para que, de forma conjunta, vendedores y compradores, informen de la cantidad de
electricidad y del plazo acordado en cada contrato bilateral.'


JUSTIFICACIÓN


No se debería aplicar la detracción a la energía vendida mediante contratos bilaterales, cuyo precio se fije bien por libre acuerdo entre las partes, bien a través de mecanismos competitivos en los que se ofrezca energía de determinadas
tecnologías no emisoras, en los que no se produciría la internalización del coste de las emisiones de CO2.


Las razones son:


- La detracción de ingresos por el coste del CO2 no emitido debería practicarse exclusivamente a la energía vendida en el mercado mayorista de electricidad o en contratos bilaterales con referencia específica a los precios de este mercado.


- Si se aplica también a los contratos bilaterales a precio fijo o a precio variable no referenciado al mercado mayorista, desde la perspectiva de los consumidores, se lograría lo contrario a lo que esta ley pretende: incrementándoles el
precio y reduciendo su certidumbre.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De modificación.


Se añade un nuevo párrafo.


'Artículo 3. Ámbito de aplicación objetivo.


La minoración afectará... (resto igual).


Se establecerá un suelo de precio de mercado mayorista por debajo del cual no se aplicará la minoración a la generación referida en el artículo 2. El valor del precio mínimo de mercado spot por debajo del cual no se aplique la minoración
para cada tipo de instalación de generación objeto de minoración será fijado a través de desarrollo reglamentario.'


JUSTIFICACIÓN


Parece razonable establecer un suelo de precio por debajo del cual no aplique la minoración, de manera que no se produzca la detracción económica en los periodos en los que la generación no obtenga unos ingresos mínimos para cubrir costes y
pueda lograr una rentabilidad razonable, como cualquier actividad económica en libre competencia.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De modificación.


Se añade un párrafo al artículo 4.


'Artículo 4. Cálculo de la cuantía de la minoración.


La minoración correspondiente [...] (resto igual).


Asimismo, y a través de desarrollo reglamentario, se introducirá un criterio de actualización del precio base de 20,67 €/Ton de CO2.'


JUSTIFICACIÓN


Para que el valor del CO2 mínimo fijado no quede desfasado en el tiempo, no basta con fijar un precio mínimo estático, o con referencias a periodos pasados, dado que el valor económico de este valor mínimo de CO2 al no actualizarse se va
reduciendo en el tiempo.


Así, se propone que el precio mínimo de CO2 sea revisable de acuerdo con los criterios que se desarrollen reglamentariamente de manera que se garantice el mantenimiento del valor económico de dicho precio mínimo del CO2.


Si el precio medio del CO2, PCO2t, es inferior al precio base del CO2 actualizado no se aplicará minoración.


PCO2t es el precio medio de la tonelada equivalente de CO2 en el mes t, medido en euros por tonelada equivalente de CO2.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, don Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se actúa sobre la retribución del CO2 no emitido del mercado eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre 2021.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De adición.


Por el que se incorpora un nuevo apartado 4 al precepto con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.


1. La minoración a que se refiere el artículo anterior será de aplicación a los titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica no emisoras de gases de efecto



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invernadero en el territorio peninsular español con acta de puesta en servicio anterior al 25 de octubre de 2003, cualquiera que sea su tecnología.


2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, así como las instalaciones de producción que tengan reconocido un marco retributivo de los regulados
en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


3. También quedarán excluidas de la minoración las instalaciones de producción de potencia neta igual o inferior a 10 MW, con independencia de su fecha de puesta en servicio.


4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero que tengan vigentes en la fecha de aplicación contratos de compraventa de
electricidad de largo plazo.'


JUSTIFICACIÓN


La aplicación acelerada del proceso de descarbonización y electrificación de la economía se está llevando a cabo sin orden ni previsión alguna para evitar, en lo posible, sus consecuencias negativas de carácter socioeconómico. El impulso
inmediato y a corto plazo de las tecnologías renovables para la generación de electricidad entra en contradicción con parte del contenido del texto y debe corregirse.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De supresión.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación objetivo.


La minoración afectará a la producción de las instalaciones de producción de energía eléctrica referidas en el artículo 2, con independencia de la modalidad de contratación utilizada.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que si se pretende promover la producción de energía de fuentes renovables no puede tratarse a todas las instalaciones por igual.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De modificación.


Por la que se cambia el título del mismo, que quedaría como sigue:



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'Artículo 6. Dividendo social del CO2.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda siguiente que da un nuevo contenido al artículo 6 debe modificarse también el título del mismo.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De sustitución.


Por la que el apartado 1 quedaría redactado como sigue:


'Artículo 6. Dividendo social del CO2.


1. Los pagos a que se refiere el artículo 5 junto con los ingresos de las subastas de los derechos de emisión (EUTS), se distribuirán, de forma progresiva según menor renta, entre los abonados domésticos con contrato en vigor en el periodo
de ingreso, en un único pago anual.'


JUSTIFICACIÓN


Para que la deseada transición energética sea verdaderamente 'justa', consideramos imprescindible modificar sustancialmente el artículo 6, proponemos una medida que tendría un verdadero impacto directo en las economías familiares. La
Transición Energética, en su planificación y aplicación actuales, no es gratis, y su coste está recayendo en las economías más débiles, aumentando las ya amplias desigualdades sociales y esto debe corregirse y evitarse.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Por la que se añade una nueva disposición final con la numeración que corresponda y que quedaría redactada como sigue:


'Nueva disposición final.


Las concesiones hidroeléctricas que tras su vencimiento reviertan a la administración serán gestionadas desde el sector público a través de empresas públicas estatales y/o autonómicas constituidas al efecto que permitan poner al servicio de
la ciudadanía la riqueza generada gracias a un bien público.'



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JUSTIFICACIÓN


Las concesiones hidroeléctricas que vayan caducando no deben ser nuevamente puestas en manos de empresas privadas para su explotación, una vez que reviertan en favor del Estado, este debe, bien directamente a través de una empresa pública
estatal, bien las Comunidades Autónomas en que esas centrales se ubiquen a través de empresas públicas de carácter autonómico, gestionar esa producción de energía eléctrica, lo que permitirá poner en el mercado energía a precio de coste y tener
cierta influencia sobre el mercado. Además permitirá controlar que la explotación de un recurso natural como es el agua se haga garantizando el respeto a los criterios medioambientales, el mantenimiento de niveles hidrológicos mínimos estables
respetando siempre el caudal hidrológico.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Por la que se incorpora una nueva disposición final con la numeración que corresponda y el siguiente contenido:


'Nueva disposición final.


Las CCAA atendiendo a sus características propias podrán establecer Tarifas Eléctricas diferenciadas que se ajusten a su realidad. En el caso de las Comunidades productoras y excedentarias de energía eléctrica, esta tarifa permitirá
compensar los costes sociales y medioambientales que padecen y excluir los peajes y costes derivados del transporte de energía que no deben sufragar.'


JUSTIFICACIÓN


Galiza, como territorio productor de energía soporta los costes medioambientales de la implantación primero de las grandes centrales hidroeléctricas y ahora de la expansión de parques eólicos. Estas industrias no generan riqueza
directamente en el territorio y además los consumidores deben pagar los peajes y costes de un transporte que no los beneficia pues la energía se produce y se consume en el mismo territorio. Todo ello justifica una tarifa eléctrica diferenciada que
rebaje el precio a los consumidores de esos territorios.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de don Ferran Bel i Accensi, Diputado del PDeCAT, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la
que se actúa sobre la retribución del CO2 no emitido del mercado eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2021.-Ferran Bel Accensi, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al apartado de la exposición de motivos V. Párrafos 2 y 5


De modificación.


Texto que se propone:


'La minoración de la retribución se aplicará a las centrales no emisoras en el territorio peninsular con fecha de puesta en servicio anterior al establecimiento del mercado de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero,
8 de marzo del 2000, fecha de publicación del Libro Verde sobre el comercio de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea quedando excluidas las instalaciones de generación que perciban un
régimen retributivo específico (renovables, cogeneración y residuos).'


[...]


'Tampoco afecta la minoración a las centrales, incluso aunque sean anteriores a 2003 2000, mientras estén acogidas a algún marco retributivo de los regulados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en la
medida en que dichos marcos retributivos garantizan unos ingresos suficientes para alcanzar la rentabilidad razonable consagrada en la ley, que tienen en consideración los ingresos íntegros en el mercado.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado 2.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.


1. La minoración a que se refiere el artículo anterior será de aplicación a los titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica no emisoras de gases de efecto invernadero en el territorio peninsular español con
acta de puesta en servicio anterior al 25 de octubre de 2003 8 de marzo del 2000, cualquiera que sea su tecnología.


2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, así como las instalaciones de producción que tengan reconocido un marco retributivo de los regulados
en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


3. También quedarán excluidas de la minoración las instalaciones de producción de potencia neta igual o inferior a 10 MW, con independencia de su fecha de puesta en servicio.'



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JUSTIFICACIÓN


Cuando se refiere a instalaciones no emisoras el texto original afirma que 'se construyeron y entraron en operación con anterioridad al acuerdo europeo sobre la puesta en marcha del mercado de derechos de emisión (octubre de 2003)' y
concluye que 'estos sobre-ingresos son retribución del CO2 no emitido, sin que pueda alegarse por sus titulares que fueron tenidas en cuenta en el momento de tomar la decisión de invertir'.


Sin embargo, la realidad es que la propuesta afecta a instalaciones eólicas existentes que, con el transcurso del tiempo, podrían suponer hasta un 20 % del parque eólico español actualmente en operación. No estamos, por tanto, ante un
segmento marginal de plantas de este tipo de energía renovable, sino que castigaríamos a un porcentaje muy alto de energía eólica, justamente lo contrario de lo que la ley dice pretender.


En relación con las fechas es importante destacar que ya en el protocolo de Kyoto de 1997, que fue firmado por España y por la UE el 29 de abril de 1998, se contemplaba el establecimiento de un mercado de derechos de emisión. De forma
prácticamente coincidente con estas fechas, la Comisión Europea planteó la creación de un mercado europeo de derechos, que culminó con la aprobación de la Directiva 2003/87. Es, por tanto, obvio que antes de octubre de 2003 ya se esperaba la
implementación del mercado de CO2 y ya se invertía con estas expectativas. De hecho, el Libro Verde de 8 de marzo de 2000 ya adelantaba la creación del mercado de emisiones en línea con el Protocolo de Kyoto, por lo que las instalaciones eólicas,
que se pusieron en funcionamiento después de ese año, contemplaban legítimamente la inminencia de un mercado de CO2. Por lo tanto, habría que retrasar la fecha de afectación, al menos, a la de publicación del citado libro verde para evitar que las
instalaciones que fueron pioneras de energía eólica se vean ahora penalizadas nuevamente.


Conviene recordar que precisamente estas instalaciones eólicas pioneras ya se han visto sometidas a tres reformas regulatorias, todas ellas contrarias a su interés, estando actualmente expuestas al mercado y habiendo disminuido los ingresos
percibidos en hasta un 40 % sobre los inicialmente fijados en la regulación a la que se acogieron en el momento de su puesta en marcha que establecía unos incentivos 'sin límite temporal', lo que no se cumplió.


Si se penaliza las instalaciones eólicas antiguas, pioneras en la descarbonización en España, se estaría menoscabando una de las herramientas fundamentales para la reducción de emisiones de la UE, afectando a la confianza de los inversores
que ya han apostado por la descarbonización y que están llamados a hacerlo en la actualidad y en el futuro en nuevas instalaciones eólicas, siendo el resultado final que, fruto de una desconfianza comprensible causada por tantos cambios
regulatorios, no se capten inversiones suficientes en tecnologías limpias, lo que impediría avanzar en los objetivos del PNIEC y tampoco en la reducción de la dependencia energética y el fortalecimiento geoestratégico de la UE.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Nueva disposición final


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.


Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad de la
siguiente manera:



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'2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables
incluidas en los grupos b.1) y b.2) definidos en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así
como las instalaciones de producción que tengan reconocido un marco retributivo de los regulados en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.''


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 17/2021 implementa un mecanismo de minoración de la retribución que perciben determinadas instalaciones como consecuencia del funcionamiento marginalista del mercado. Este mecanismo presenta ciertas similitudes con el de
minoración de la retribución por CO2 regulado en el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Nueva disposición final


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre. De medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.


Se modifica el artículo 6 del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad de la siguiente manera:


'Artículo 6. Ámbito de aplicación objetivo.


1. La minoración afectará a la producción de las instalaciones de producción de energía eléctrica referidas en el artículo 5, con independencia de la modalidad de contratación utilizada.


2. No estará sujeta a minoración la energía negociada a través de un contrato bilateral físico o cubierta con un producto financiero, cuyo precio de entrega sea fijo (no esté indexado al precio del mercado diario) y se haya celebrado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley.


3. En ausencia de contrato bilateral físico o producto financiero, quedará exenta de minoración la energía de la planta cuando se acredite que el ingreso de la planta coincide con el precio subyacente de la energía en los contratos a precio
fijo con clientes finales cuando generador y comercializador de un mismo grupo realicen operaciones de compra y venta al mismo precio que sean automáticamente neteadas por OMIE en sus liquidaciones semanales.''


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de la contratación a plazo en la minoración solo puede realizarse cuando el precio del subyacente de esa contratación genere para el titular unos ingresos superiores al incremento del precio de mercado debido a la
internalización del incremento del precio del gas y de los derechos de emisión por



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encima de los niveles considerados razonables (20 €/MWh en el caso del gas y 20,67 €/t en el del CO2). A través de esta enmienda se elimina también el tratamiento discriminatorio que supone aplicar la minoración a los contratos con
cobertura intragrupo y no al resto. También se elimina el tratamiento discriminatorio que existe para aquellos grupos en los que generador y comercializador netean sus posiciones en el mercado y el único ingreso que obtienen por ese neteo es el
precio fijo de la energía que pagan sus clientes.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se actúa sobre la retribución del CO2
no emitido del mercado eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, se minorará la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero puestas en
funcionamiento con anterioridad al 25 de octubre de 2003 8 de marzo del 2000, en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el
mercado mayorista del valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero por parte de las tecnologías emisoras marginales.'


JUSTIFICACIÓN


La determinación de la fecha a partir de la cual es efectiva la minoración de esta ley en ningún caso debería suponer penalizar inversiones realizadas como consecuencia de la internalización por parte de las compañías generadoras de la
creación del mercado europeo de derechos de emisión. Si bien no es hasta 2003 que se aprueba la Directiva que hace obligatoria la creación del mencionado mercado en España, no es menos cierto que ya en octubre del 2000 la Comisión Europea publicó
el 'Libro Verde sobre el comercio de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea' donde venía a fijar sus planes en la materia y donde se preveía, expresamente, su afección al mercado de generación de electricidad. Es
a partir de este momento, por lo tanto, que las empresas de generación eléctrica comienzan a internalizar el mercado de derechos de emisión de CO2.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.


1. La minoración a que se refiere el artículo anterior será de aplicación a los titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica no emisoras de gases de efecto invernadero en el territorio peninsular español con
acta de puesta en servicio anterior al 25 de octubre de 2003 8 de marzo del 2000, cualquiera que sea su tecnología.


2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, así como las instalaciones de producción que tengan reconocido un marco retributivo de los regulados
en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


3. También quedarán excluidas de la minoración las instalaciones de producción de potencia neta igual o inferior a 10 MW, con independencia de su fecha de puesta en servicio.'


JUSTIFICACIÓN


La determinación de la fecha a partir de la cual es efectiva la minoración de esta ley en ningún caso debería suponer penalizar inversiones realizadas como consecuencia de la internalización por parte de las compañías generadoras de la
creación del mercado europeo de derechos de emisión. Si bien no es hasta 2003 que se aprueba la Directiva que hace obligatoria la creación del mencionado mercado en España, no es menos cierto que ya en octubre del 2000 la Comisión Europea publicó
el 'Libro Verde sobre el comercio de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea' donde venía a fijar sus planes en la materia y donde se preveía, expresamente, su afección al mercado de generación de electricidad. Es
a partir de este momento, por lo tanto, que las empresas de generación eléctrica comienzan a internalizar el mercado de derechos de emisión de CO2.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación objetivo.


1. La minoración afectará a la producción de las instalaciones de producción de energía eléctrica referidas en el artículo 2, con independencia de la modalidad de contratación utilizada que haya resultado casada en el
mercado diario de electricidad gestionado por el Operador del Mercado Ibérico Español.


2. No estará sujeta a minoración la energía sujeta a contratación bilateral a plazo, tanto con entrega física de la energía como con liquidación financiera.



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3. En el caso de contratación bilateral entre sociedades generadoras y comercializadoras pertenecientes al mismo grupo empresarial, o de casación en mercado por la posición equivalente entre sociedad generadora y comercializadora, la
minoración se aplicará al saldo neto excedentario de la producción de la generadora, entendiendo por tal el no destinado por dicho grupo empresarial a atender las necesidades de suministro a cliente final en condiciones que impiden la
internalización, como el suministro a precio fijo, previa transmisión interna, ya se trate de clientes que revistan la condición de Administración Pública o se trate de consumidores privados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Cálculo de la cuantía de la minoración.


La minoración correspondiente a cada instalación de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 2 anterior se calculará, para cada mes, según la fórmula siguiente:


Y¡t = Q¡t × FEMt × (POC2t - 20,67) × a


donde:


Y¡t es la cuantía de la minoración, en euros, correspondiente a la instalación i-ésima en el mes t considerado.


Q¡t es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante el mes t, en MWh. A los efectos del cálculo, se computará la energía medida en barras de central. En el caso de instalaciones de bombeo, para el
cálculo de la detracción se considerará la producción neta, descontando los consumos para bombeo, del período t. Si dicha producción neta resultara negativa el valor de Q¡t será cero. El operador del sistema descontará del valor de Q¡t el valor de
energía no sujeta a minoración, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 3.


FEMt es el factor de emisión medio del mercado diario en el Mercado Ibérico de la Electricidad en el mes t, medido en toneladas equivalentes de CO2 por MWh. Para el cálculo de FEMt se tomarán los porcentajes de horas en que han marcado el
precio marginal cada una de las tecnologías emisoras en ese mes, a excepción de las instalaciones de cogeneración y residuos, ponderados por la energía casada en cada hora, multiplicados por los factores específicos de cada una de ellas, que serán
los que se establecen en el anexo.


Cuando el precio marginal haya sido marcado por dos tecnologías emisoras con diferente factor de emisión, por ser coincidente el precio de oferta de ambas tecnologías, se realizará un cálculo ponderado del factor de emisión en función del
volumen de energía entregado por ambas tecnologías.


En las horas en las que el precio marginal no haya sido marcado por una tecnología emisora, o cuando este haya sido marcado por una unidad de oferta que agrupe varias instalaciones físicas de diferentes tecnologías, se asumirá que la oferta
ha internalizado el coste de emisión de las centrales térmicas que mayoritariamente hayan ofertado en el entorno (±10 %) de dicha oferta, a excepción de las instalaciones de cogeneración y residuos.



Página 19





Además, al objeto de conocer si se han realizado ofertas en el entorno de dicha oferta por parte las centrales térmicas de conformidad con el párrafo anterior, se tendrán en cuenta tanto las ofertas simples como las ofertas complejas
presentadas en el mercado diario, en los siguientes términos:


- Para determinar si en el -10 % del precio marginal existen ofertas emisoras, se tomará, para cada hora, la oferta más restrictiva de cada central emisora entre la oferta simple y precio medio de la oferta compleja del día calculada a
partir de la energía casada de esa planta.


- Para determinar si en el +10 % del precio marginal existen ofertas emisoras, se incrementará el precio del mercado en ese 10 %, y se comprobará si existen centrales emisoras que pasarían a ser despachadas en el mercado, teniendo en cuenta
tanto sus ofertas simples como complejas.


En la determinación del FEMt se tendrán en cuenta tanto las unidades de oferta del sistema eléctrico español como portugués.


PCO2t es el precio medio de la tonelada equivalente de CO2 en el mes t, medido en euros por tonelada equivalente de CO2. Se calculará como la media del precio al contado de cada uno de los días del período correspondiente de la tonelada
equivalente de CO2 en el mercado de European Union Allowance (EUA). Los días de negociación se considerará el precio de cierre del mercado, y el resto de los días se considerará el precio de cierre del último día de negociación anterior.


a es un parámetro de modulación de la minoración, que tomará inicialmente el valor de 0,9.


Si el precio medio en un mes, PCO2t, es inferior a 20,67 €/tonelada, el importe de la minoración, Y¡t será nulo en el referido mes.


En el caso de cambio de titularidad de una instalación durante los periodos de aplicación de la minoración, las cuantías, en euros, devengadas por la instalación se calcularán para cada titular considerando el número de días en que cada
parte ha ostentado la titularidad de la instalación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en relación con la enmienda precedente.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Cálculo de la cuantía de la minoración.


La minoración correspondiente a cada instalación de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 2 anterior se calculará, para cada mes, según la fórmula siguiente:


Y¡t = Q¡t × FEMt × (POC2t - 20,67) × at


donde:


Y¡t es la cuantía de la minoración, en euros, correspondiente a la instalación i-ésima en el mes t considerado.


Q¡t es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante el mes t, en MWh. A los efectos del cálculo, se computará la energía medida en barras de central. En el caso de instalaciones de bombeo, para el
cálculo de la detracción se considerará la producción neta,



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descontando los consumos para bombeo, del período t. Si dicha producción neta resultara negativa el valor de Q¡t será cero.


FEMt es el factor de emisión medio del mercado diario en el Mercado Ibérico de la Electricidad en el mes t, medido en toneladas equivalentes de CO2 por MWh. Para el cálculo de FEMt se tomarán los porcentajes de horas en que han marcado el
precio marginal cada una de las tecnologías emisoras en ese mes, a excepción de las instalaciones de cogeneración y residuos, ponderados por la energía casada en cada hora, multiplicados por los factores específicos de cada una de ellas, que serán
los que se establecen en el anexo.


Cuando el precio marginal haya sido marcado por dos tecnologías emisoras con diferente factor de emisión, por ser coincidente el precio de oferta de ambas tecnologías, se realizará un cálculo ponderado del factor de emisión en función del
volumen de energía entregado por ambas tecnologías.


En las horas en las que el precio marginal no haya sido marcado por una tecnología emisora, o cuando este haya sido marcado por una unidad de oferta que agrupe varias instalaciones físicas de diferentes tecnologías, se asumirá que la oferta
ha internalizado el coste de emisión de las centrales térmicas que mayoritariamente hayan ofertado en el entorno (±10 % ) de dicha oferta, a excepción de las instalaciones de cogeneración y residuos.


Además, al objeto de conocer si se han realizado ofertas en el entorno de dicha oferta por parte las centrales térmicas de conformidad con el párrafo anterior, se tendrán en cuenta tanto las ofertas simples como las ofertas complejas
presentadas en el mercado diario, en los siguientes términos:


- Para determinar si en el -10 % del precio marginal existen ofertas emisoras, se tomará, para cada hora, la oferta más restrictiva de cada central emisora entre la oferta simple y precio medio de la oferta compleja del día calculada a
partir de la energía casada de esa planta.


- Para determinar si en el +10 % del precio marginal existen ofertas emisoras, se incrementará el precio del mercado en ese 10 %, y se comprobará si existen centrales emisoras que pasarían a ser despachadas en el mercado, teniendo en cuenta
tanto sus ofertas simples como complejas.


En la determinación del FEMt se tendrán en cuenta tanto las unidades de oferta del sistema eléctrico español como portugués.


PCO2t es el precio medio de la tonelada equivalente de CO2 en el mes t, medido en euros por tonelada equivalente de CO2. Se calculará como la media del precio al contado de cada uno de los días del período correspondiente de la tonelada
equivalente de CO2 en el mercado de European Union Allowance (EUA). Los días de negociación se considerará el precio de cierre del mercado, y el resto de los días se considerará el precio de cierre del último día de negociación anterior.


at es el parámetro de modulación de la minoración aplicable al mes t, cuyo valor se determinará en función a la siguiente fórmula:


at =0,9*(PMt - 52,4) / (72,4 - 52,4)


Siendo PMt el precio medio aritmético del mes t del mercado diario de electricidad en España.


Si de la fórmula anterior at resultara negativo tomará el valor de 0, y si fuera superior al valor de 0,9 tomará el valor de 0,9.


Si el precio medio en un mes, PCO2t, es inferior a 20,67 €/tonelada, el importe de la minoración, Y/ será nulo en el referido mes.


En el caso de cambio de titularidad de una instalación durante los periodos de aplicación de la minoración, las cuantías, en euros, devengadas por la instalación se calcularán para cada titular considerando el número de días en que cada
parte ha ostentado la titularidad de la instalación.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de dar más seguridad jurídica y para garantizar una mayor proporcionalidad en la minoración, que tenga en cuenta la evolución de los precios en el mercado, se propone que el parámetro alfa se ajuste automáticamente a estos, de
manera que sea mayor cuanto más elevados resulten y menor en el caso



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contrario. Se propone un suelo de 52,4 €, media de los últimos 3 años pre-pandemia, en cuyo caso el parámetro tomará el valor suelo, y un precio de referencia de 72,4 € (20 € más) a partir del cual el valor del parámetro será máximo.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional cuarta. Régimen de aplicación a las instalaciones que incrementen su capacidad máxima de generación de electricidad o de almacenamiento de energía repotenciaciones de las instalaciones.


La minoración prevista en el artículo 4 dejará de ser de aplicación en el caso de módulos de generación de electricidad que, tras la entrada en vigor de esta ley, sean modificados de tal manera que dicha modificación tenga alguna de las
siguientes implicaciones:


a) Un incremento de la capacidad máxima del módulo de generación de electricidad superior al 50 %, entendiendo por capacidad máxima aquella a la que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan
aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas. A estos efectos se tendrá en cuenta el carácter acumulativo de los incrementos de capacidad que tengan lugar a partir de la
entrada en vigor de esta ley.


b) Un incremento de la capacidad máxima de almacenamiento de energía superior al 10 % de la producción total del módulo. A estos efectos se tendrá en cuenta el carácter acumulativo de los incrementos de capacidad que tengan lugar a partir
de la entrada en vigor de esta ley.


c) b) La modificación requiere la revisión sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexión por cumplirse el supuesto al que se refiere el artículo 7.1.b) del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


La capacidad de almacenamiento de energía es fundamental en el campo de las energías renovables, que suelen ser intermitentes. Potenciando las tecnologías de almacenamiento (hidrógeno verde, baterías, etc.), se aumenta la firmeza de la
oferta energética renovable, lo que redunda en una mayor penetración de la misma, y un sistema eléctrico más fiable.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:



Página 22





'Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en esta ley.


En particular, se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe favorable de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a modificar los valores recogidos en el anexo para adecuarlos a
las condiciones de funcionamiento y evolución de las distintas tecnologías.


Anualmente, el Gobierno previo informe favorable de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá revisar el valor del parámetro a para adaptarlo a la estructura del mercado al contado y a plazo, la evolución de los precios de
los derechos de emisión, la intensidad de la señal de descarbonización de la generación eléctrica y la participación de las distintas tecnologías en la fijación de precios en el mercado mayorista.'


JUSTIFICACIÓN


El parámetro a y los valores recogidos en el anexo tienen grandes implicaciones econom1cas para las empresas afectadas y la sostenibilidad del mercado eléctrico en su conjunto. Por esa razón, no resulta conveniente dejar su modificación
exclusivamente a discrecionalidad del Gobierno, con la inseguridad jurídica que ello supone, por lo que se propone la necesidad de un informe previo y favorable de la CNMC de manera que la decisión de la modificación responsa realmente a las
condiciones de funcionamiento y evolución de las distintas tecnologías.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A las disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional séptima (nueva). Fomento de la contestabilidad de la tecnología hidroeléctrica.


El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para avanzar en la contestabilidad en la generación hidroeléctrica y en la estabilidad del suministro eléctrico, elaborará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
esta ley, un estudio de análisis de la situación hídrica en la Península Ibérica, que deberá incluir la identificación de nuevos aprovechamientos hidroeléctricos no explotados, tanto para generación como para almacenamiento energético.'


JUSTIFICACIÓN


El principal motivo de la introducción de esta ley es la alegada sobrerretribución de las centrales no emisoras, que se achaca, de manera injusta, al sistema de fijación de precios marginalista y su interacción con el mercado de derechos de
emisión de CO2. El propio objetivo del mercado de derechos de emisión es sobrerretribuir, en términos relativos, la generación mediante tecnologías no emisoras de CO2. No es un fallo de diseño, sino su razón de ser, haciendo más atractiva la
inversión en esas tecnologías ahora retribuidas.


En los mercados competitivos, el mecanismo que ajusta las rentabilidades es la libertad de entrada, que lleva a las empresas a invertir en las tecnologías sobrerretribuidas hasta diluir el exceso retributivo.



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Pero esta dinámica está ausente en el mercado eléctrico, dado que no es posible construir más nucleares o hidroeléctricas, bien por decisión política o falta de aprovechamientos hidroeléctricos explotables.


El error regulatorio, por lo tanto, descansa sobre todo en haber dificultado históricamente, y de forma arbitraria, la contestabilidad de las tecnologías no emisoras que se debía haber favorecido. Ese error del regulador, de cariz netamente
político, ahora pretende venderse como error del mercado de derechos de emisión, la fijación marginalista o las propias empresas generadoras. El regulador está, pues, tratando de externalizar de forma injusta un fallo de origen puramente interno.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A las disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final quinta (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.


El Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. El artículo 6 queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Ámbito de aplicación objetivo.


1. La minoración afectará a la producción de las instalaciones de producción de energía eléctrica referidas en el artículo 5 que haya resultado casada en el mercado diario de electricidad gestionado por el Operador del Mercado Ibérico
Español.


2. No estará sujeta a minoración la energía sujeta a contratación bilateral a plazo, tanto con entrega física de la energía como con liquidación financiera.


3. En el caso de contratación bilateral entre sociedades generadoras y comercializadoras pertenecientes al mismo grupo empresarial, o de casación en mercado por la posición equivalente entre sociedad generadora y comercializadora, la
minoración se aplicará al saldo neto excedentario de la producción de la generadora, entendiendo por tal el no destinado por dicho grupo empresarial a atender las necesidades de suministro a cliente final en condiciones que impiden la
internalización, como el suministro a precio fijo, previa transmisión interna, ya se trate de clientes que revistan la condición de Administración Pública o se trate de consumidores privados.'


Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Ámbito de aplicación objetivo.


Q¡t es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante el mes t, en MWh. A los efectos del cálculo, se computará la energía medida en barras de central. En el caso de instalaciones de bombeo, para el
cálculo de la detracción se considerará la producción neta, descontando los consumos para bombeo, del período t. Si dicha producción neta resultara negativa el valor de Q¡t será cero. El operador del sistema descontará del valor de Q¡t el valor de
energía no sujeta a minoración, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 6.''



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JUSTIFICACIÓN


La inclusión de la contratación a plazo va en contra de los objetivos marcados por el propio gobierno de reducir la exposición del mercado eléctrico a la volatilidad del mercado mayorista y, además, su efecto retroactivo puede abocar a
pérdidas inasumibles a numerosas empresas. La nota 'aclaratoria' del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico lejos de aportar seguridad jurídica vacía de contenido la literalidad del Real Decreto-ley aprobado y resulta una forma
inaceptable de actuar en un Estado de Derecho.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A las disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final sexta (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 1712021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.


Se suprime el Título III del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que
se actúa sobre la retribución del CO2 no emitido del mercado eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De adición.


Se propone añadir un punto nuevo 4 en el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.


[...]


4. Estará exenta de la minoración a que se refiere el artículo 1 la energía eléctrica producida que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de presente Ley, se encuentre comprometida con algún instrumento de contratación a plazo
cuya fecha de celebración haya sido anterior y/o que no tengan reconocido un precio de entrega que se encuentre indexado al precio del mercado de contado de producción de energía eléctrica.'


JUSTIFICACIÓN


Es obligado declarar la exención de la energía vendida en condiciones distintas a las fijadas por el mercado mayorista diario, ya que en caso contrario se pueden generar pérdidas a las instalaciones y agentes afectados, que generarían un
pernicioso círculo vicioso de posibles incumplimientos contractuales por que acabaría afectando a toda la cadena de valor y a los consumidores finales y poniendo en riesgo el suministro y los objetivos de las políticas climáticas.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3


De modificación.


Se propone modificar el artículo 3 que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación objetivo.


La minoración afectará a la producción y a las instalaciones de generación de energía eléctrica referidas en los artículos 1 y 2, teniendo en cuenta factores de corrección relativos a:


- La energía producida que se contrate bilateralmente con agentes extragrupo de /as instalaciones generadoras afectadas, que disfrutarán de exenciones y bonificaciones fiscales.


- La energía producida por instalaciones eólicas que favorecen un coeficiente bajo de apuntamiento en el mercado mayorista diario.


- El rendimiento del ciclo de bombeo, para el cálculo de la producción neta en las instalaciones de bombeo.



Página 26





Las condiciones y requisitos que configuren dichos factores de corrección serán definidos reglamentariamente en /os tres meses siguientes a la aprobación de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Las instalaciones de generación renovable, especialmente las no gestionables, favorecen un menor apuntamiento del mercado mayorista diario y no obtienen ingresos cuando el mercado mayorista fija precios más latos, precisamente por falta de
generación renovable, por lo que dicho efecto estructural de menor ingreso inframarginal de dichas instalaciones, debe ser corregido y tenido en cuenta. Por otro lado, se trata de incentivar fiscalmente la contratación bilateral con agentes ajenos
al grupo empresarial propietario de las instalaciones de generación afectadas, en determinadas condiciones de precios menores a los del mercado mayorista.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 4 que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 4. Cálculo de la cuantía de la minoración.


[...]


Si el precio medio en un mes, PCO2t, es inferior a 26 €/ton, el importe de la minoración, Yit será nulo en el referido mes.


En el caso de cambio de titularidad de una instalación durante los periodos de aplicación de la minoración, las cuantías, en euros, devengadas por la instalación se calcularán para cada titular considerando el número de días en que cada
parte ha ostentado la titularidad de la instalación.'


JUSTIFICACIÓN


El precio de 20,67 €/t de CO2 considerado en la Ley como 'suelo' por debajo del cual no existe obligación de minoración es el promedio de la cotización desde 2017 hasta el 3 de julio de 2021. Sin embargo, dicho 'suelo' debe ser de 26 €/t,
que es el valor medio entre el 19 de marzo de 2018 y el 3 de julio de 2021, ya que en dicha fecha de 19 de marzo es la que debe tenerse en cuenta, ya fue cuando se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva (UE) 2018/410 del
Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones, así como la Decisión (UE) 2015/1814. Por la tanto es la Directiva (UE) 2018/410 el
nuevo marco regulador de la Unión Europea para el periodo de comercio 2021-2030 (fase IV) del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE (RCDE UE).



Página 27





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 6.2 que quedará redactado como sigue:


'Artículo 6.


[...]


2. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el 10% de los ingresos obtenidos por la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica objeto de la presente Ley será destinado a cofinanciar, en la parte
correspondiente a las Administraciones Públicas, el coste del suministro de los consumidores a que hace referencia el párrafo j) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013. A estos efectos, el organismo encargado de las liquidaciones depositará en una
cuenta específica dicha cantidad, que será distribuida y transferida a las Administraciones Públicas en función de su porcentaje de consumidores vulnerables severos respecto al total nacional, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Una vez entre en vigor el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico, (FNSSE) los excedentes que puedan generarse una vez sufragados los mecanismos de capacidad se asignarán a la financiación del referido FNSSE.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para el supuesto de que puedan producirse excedentes.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional xxx (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional xxx. Ingreso mínimo garantizado para las instalaciones afectadas.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) definirá el precio mínimo del mercado eléctrico mayorista diario relacionado con la internalización del coste del CO2 de las tecnologías emisoras, por debajo del cual dichas horas
no se tendrán en cuenta para el cálculo de la minoración regulada en esta Ley.


Dicho precio mínimo podrá ser distinto según cual sea la tecnología emisora de que se trate.'


JUSTIFICACIÓN


A través del referido precio mínimo o suelo referido al precio del mercado mayorista diario resultante de la internalización del CO2, se preserva la sostenibilidad económica de las instalaciones que experimenta



Página 28





periodos de mayores ingresos alternados con periodos de menores ingresos. Debe considerarse dicho precio mínimo que contemple la recuperación de los costes no cubiertos cuando los precios del mercado mayorista diario son insuficientes para
cubrir todos los costes para asegurar la amortización al final de la vida útil de la instalación.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional xxx (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional xxx. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Se modifica el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 8. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo del 0 por ciento.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional xxx (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional xxx. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Se modifica el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que queda redactado de la siguiente forma:


'b) El ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 2.000 millones de euros.''



Página 29





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional xxx (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional xxx. Modificación de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se elimina el apartado c) del punto 3 del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que en consecuencia queda redactado como sigue:


'3. Los costes del sistema eléctrico, que se determinarán de acuerdo con Jo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, serán los siguientes:


a) Retribución de las actividades de transporte y distribución.


b) Régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.


c) Retribución asociada a la aplicación de mecanismos de capacidad, en su caso.


d) Retribución asociada a los mecanismos que se desarrollen en aplicación del artículo 25.1, en su caso.


e) Compensación asociada a la moratoria nuclear de acuerdo con la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.


f) Dotación del fondo para la financiación del Plan General de Residuos Radiactivos.


g) Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


h) Imputación de la diferencia de pérdidas asociada al cierre de energía en el mercado de producción, en su caso.


i) Anualidades correspondientes a los déficits del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes.


j) Medidas de gestión de la demanda, en el caso en que así sean reconocidos conforme a Jo establecido en el artículo 49.


k) Gestión técnica y económica del sistema en caso de desajuste entre los ingresos y la retribución de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 14. 11, y el importe recaudado a través de los precios regulados que cobran a
los agentes.


l) Cualquier otro coste atribuido expresamente por una norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del sector eléctrico.


m) Los gastos ocasionados por las cuentas gestionadas por el organismo encargado de las liquidaciones para realizar la liquidación de los costes regulados del sector eléctrico, salvo en los casos en que esté previsto que tales costes sean
deducidos de los saldos que existan en la cuenta en favor de los titulares del derecho de que se trate. Los gastos ocasionados por la cuenta específica relativa al superávit de ingresos serán deducidos del saldo existente en dicha cuenta.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional xxx (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional xxx. Modificación de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 2412013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un punto 4.º, que quedaría redactado como sigue:


'4.º Las modificaciones del tipo de gravamen del Impuesto sobre el valor de la producción eléctrica regulado en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, deberán trasladarse a los parámetros
de retribución en el plazo máximo de tres meses.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional xxx (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional xxx. Modificación de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se elimina el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que queda redactada como sigue:


'Desde el 1 de enero de 2021, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares de acuerdo a Jo dispuesto en la Ley del
Sector Eléctrico, serán financiados en su totalidad con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


A estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada año incorporará un crédito presupuestario destinado a cubrir la estimación provisional de los extracostes a financiar del ejercicio, así como, en su caso, el
saldo resultante de la liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente a ejercicios anteriores.


Las compensaciones presupuestarias no tendrán la consideración de costes del sistema eléctrico. Reglamentariamente, con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado, se determinará un mecanismo de control y
reconocimiento de las compensaciones



Página 31





presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación, tanto provisional como definitiva, de las mismas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional xxx (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional xxx. Modificación de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se añade una nueva Disposición adicional vigésima cuarta con el siguiente tenor:


'Disposición adicional vigésima cuarta.


Desde el 1 de enero de 2021, las anualidades correspondientes a la deuda del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, serán
financiados en un 100 por cíen to con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado habilitará el crédito presupuestario extraordinario destinado a cubrir las anualidades
correspondientes a la deuda del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes a financiar para los años 2021, 2022 y 2023, asf como, en su caso, el saldo resultante de la liquidación definitiva de la compensación presupuestaria
correspondiente a ejercicios anteriores.


Las compensaciones presupuestarías no tendrán la consideración de costes del sistema eléctrico. Reglamentariamente, con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado, se determinará un mecanismo de control y
reconocimiento de las compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación, tanto provisional como definitiva, de las mismas.


En todo caso, el sistema de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de la liquidación actuará como mecanismo de financiación subsidiario, teniendo, sólo a estos efectos, la naturaleza de costes del sistema
eléctrico.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional xxx (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional xxx. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifica el Apartado Uno. punto 1 del artículo 91 añadiendo un número 9.º con la siguiente redacción:


'9.º La energía eléctrica.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional xxx (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional xxx. Modificación del Real Decreto Ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.


Se modifica el artículo 5.1, con la siguiente redacción:


'Artículo 5. Ámbito de aplicación subjetivo.


1. La minoración a que se refiere el artículo anterior será de aplicación a los titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica no emisoras de gases de efecto invernadero en el territorio peninsular español,
cualquiera que sea su tecnología.


1.bis. Estará exenta de la minoración a que se refiere el apartado anterior la energía eléctrica producida que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de presente Ley, se encuentre comprometida con algún instrumento de contratación
a plazo cuya fecha de celebración haya sido anterior y/o que no tengan reconocido un precio de entrega que se encuentre indexado al precio del mercado de contado de producción de energía eléctrica.


[...].''.



Página 33





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se propone modificar la Disposición adicional cuarta, que quedará redactada como sigue:


'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor cuando entre en vigor la trasposición de la revisión que resulte aprobada de la Directiva Europea de la Fiscalidad de Energía 2003/96/CE del Consejo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley por la que se actúa sobre la retribución del CO2 no emitido del mercado eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2021.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional X con la siguiente redacción:


'Disposición adicional X. Impacto de las medidas aplicadas.


En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en ejercicio de sus respectivas competencias,



Página 34





presentarán un informe sobre el impacto de la Ley en los precios de mercado mayorista. El Gobierno dará traslado del mencionado informe a las Cortes Generales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional X, en los términos siguientes:


'Disposición adicional X. Reforma de los peajes en las líneas de distribución de tensión entre 24 y 30 kV.


El Gobierno modificará las tarifas de acceso a los peajes de transporte y distribución de electricidad para englobar a las tensiones iguales o superiores a 24 e inferiores a 30 kV en la tarifa 6.2TD.


El coste que pueda suponer estas modificaciones deberá compensarse al sistema con cargo a los Presupuestos Generales del Estado del periodo correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de modificar los escalones de tensión en los peajes de acceso definidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de forma que el peaje 6.1TD
se equipare con el 6.2TD.


Con el vigente modelo podemos entender que el legislador da por sentado que las instalaciones comprendidas entre 36 y 24Kv tienen idéntico valor de referencia y, por tanto, no tiene lógica que la Circular de peaje divida este tramo de
tensión en dos niveles diferentes y que se apliquen dos niveles tarifarios diferentes. Esta propuesta contribuiría a mejorar la competencia y competitividad industrial.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional X, en los términos siguientes:



Página 35





'Disposición adicional X. Creación de un contrato de potencia estacional.


El Gobierno creará, en un plazo máximo de tres meses, un contrato de potencia estacional que permita la variación de la potencia contratada según temporadas y de acuerdo con las necesidades de la demanda.'


JUSTIFICACIÓN


La imposibilidad de modificar la tarifa de potencia contratada se convierte en un verdadero freno a la competitividad de las empresas, especialmente las pymes con actividad de temporada. No tiene sentido que un posible cambio de potencia
esté condicionada a la discrecionalidad de la empresa Distribuidora, ni desde el punto de vista técnico, ni administrativo, ni de competencia del sector. Por ello, se propone una modificación en el régimen de contratación eléctrico, potenciando
contratos de potencia estacionales, al menos para determinados sectores. Con ello, se obtendría un ahorro muy importante para determinadas actividades sin perder ningún tipo de calidad de servicio, pagando lo justo por lo que se usa, sin
complicaciones administrativas ni técnicas, al tratarse de un solo trámite, con vocación de permanencia, que permite además planificar las necesidades de la empresa y del sector en su conjunto para una mayor eficiencia energética del sistema
eléctrico.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición final X con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Auditoría de los costes de producción eléctrica.


1. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, encargará la realización de una auditoría pública independiente sobre los costes de producción eléctrica, que deberá ser concluida antes de seis meses.


2. El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses desde la finalización de la auditoría, realizará un informe comparando los costes de producción eléctrica determinados por dicha autoría con aquellos costes de producción determinados por las
compañías eléctricas.


3. En caso de que haya una variación importante, entre los costes de producción determinados por la auditoría y por las compañías eléctricas, el Gobierno establecerá los oportunos criterios para dictaminar como odiosa aquella deuda
eléctrica fruto de esta variación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una nueva Disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifican los puntos 3 y 8 del artículo 14 de la Ley 24/2013 con el siguiente tenor:


'3. Para el cálculo de la retribución de las actividades de transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, y producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional se
considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los
territorios no peninsulares. Para el cálculo de retribución de la actividad de transporte como la de distribución, se considerará siempre la mejor opción técnico-económica posible a partir de un análisis coste beneficio, incorporando las opciones
que permite la digitalización y la gestión inteligente de las redes. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.


8. Las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a un análisis coste-beneficio entre las distintas opciones para construir, operar y mantener las instalaciones
de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1.'


Dos. Se modifica el punto 9 del artículo 33 de la Ley 24/2013 con el siguiente tenor:


'9. Los gestores de las redes de transporte y distribución harán públicas las capacidades de acceso y la previsión de congestiones para cada nudo de su red de 1 KV o superior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'


Tres. Se modifica el apartado m) del artículo 44 de la Ley 24/2013 con el siguiente tenor:


'm) Tener a su disposición sus datos de consumo y poder, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medidas, incluyendo los históricos, de manera fácil y simple a los sujetos que corresponda, y en concreto a las
comercializadoras, agregadores independientes u otros agentes que se mantengan en el cumplimiento de los requisitos y obligaciones, de acuerdo a los términos y condiciones que reglamentariamente se determine, sin que puedan facturarse al consumidor
costes por este servicio.'


Cuatro. Se modifica el punto 1 del articulo 49 de la Ley 24/2013 con el siguiente tenor:


'1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización
de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.



Página 37





Los consumidores, bien directamente o a través de comercializadores o de agregadores independientes, podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en los distintos mercados de energía de acuerdo a lo que reglamentariamente se
determine.'


Cinco. Se modifica el apartado p) del artículo 46 de la Ley 24/2013 con el siguiente tenor:


'p) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El cambio de suministrador obliga a la portabilidad de los datos de consumo histórico del
cliente a la nueva comercializadora.'


Seis. Se modifica el punto 19 del articulo 3 de la Ley 2412013 con el siguiente tenor literal:


'19. El incumplimiento por parte de /os obligados a ello de la normativa vigente relativa a la instalación de los equipos de medida, concentradores y demás dispositivos de tratamiento de la información y comunicación necesarios para el
correcto funcionamiento del sistema de medidas, así como e/ incumplimiento de los criterios de seguridad y de privacidad que se establezcan reglamentariamente. Incluye también el incumplimiento en la cesión de /os datos de los equipos de medida
según prevé el artículo 44 en los términos que reglamentariamente estén definidos.''


JUSTIFICACIÓN


Con el objeto de promover y facilitar el desarrollo de los aspectos normativos que permitan el pleno despliegue de la flexibilidad que ofrecen los recursos distribuidos siempre que repercutan simultáneamente en mejoras para el consumidor y
para el conjunto del sistema.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.


El Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica queda modificado como sigue:


'Uno. Se modifica el punto g del artículo 3 con el siguiente tenor literal:


g) Instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las mismas: Instalación de producción o generación destinada a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades
de autoconsumo con una potencia máxima de 5 MW en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:


[...]



Página 38





iii. Generador y consumidor se encuentren conectados a una distancia entre ellos inferior a 5000 metros. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.''


JUSTIFICACIÓN


Con el objeto de promover y facilitar el desarrollo de los aspectos normativos que permitan el pleno despliegue de la flexibilidad que ofrecen los recursos distribuidos siempre que repercutan simultáneamente en mejoras para el consumidor y
para el conjunto del sistema.



Página 39





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos.


Apartado I.


- Sin enmiendas.


Apartado II.


- Sin enmiendas.


Apartado III.


- Sin enmiendas.


Apartado IV.


- Sin enmiendas.


Apartado V.


- Enmienda núm. 12, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


Apartado VI.


- Sin enmiendas.


Capítulo I


Artículo 1.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 2.


- Enmienda núm. 6, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 13, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 3.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 7, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Popular en el Congreso.


Capítulo II.


Artículo 4.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 5.


- Sin enmiendas.



Página 40





Artículo 6.


- Enmienda núm. 8, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 9, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 29, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional primera.


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda.


- Sin enmiendas.


Disposición adicional tercera.


- Sin enmiendas.


Disposición adicional cuarta.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos.


Disposición adicional quinta.


- Sin enmiendas.


Disposición adicional sexta.


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria única.


- Sin enmiendas.


Disposición final primera.


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda.


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final cuarta.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Popular en el Congreso.


Anexo.


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular en el Congreso.



Página 41





- Enmienda núm. 36, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Republicano.


Disposiciones finales nuevas.


- Enmienda núm. 10, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 11, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 14, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 15, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Republicano.