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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 61-2, de 25/10/2021
cve: BOCG-14-A-61-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


25 de octubre de 2021


Núm. 61-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000061 Proyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de lucha contra el
dopaje en el deporte, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Pilar Calvo i Gómez, Diputada de Junts per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de septiembre de 2021.-Pilar Calvo Gómez, Diputada.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De modificación.


Se propone la modificación del punto 4 en el artículo 6:


'4. Para la realización de las funciones que le atribuya su estatuto, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, de conformidad con
lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en su caso, en la legislación de contratos del sector público.


Para la realización de los análisis de las muestras antidopaje, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje establecerá convenios con los dos laboratorios antidopaje acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje existentes
en España.



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Para la gestión de los pasaportes biológicos de los atletas, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje establecerá convenio con la Unidad de Gestión del Pasaporte Biológico de los Atletas aprobada por la Agencia Mundial
Antidopaje existente en España.'


JUSTIFICACIÓN


Para dar marco legal al apoyo que se solicita para el Laboratori Antidopatge de Catalunya, detallado en la justificación de la enmienda, sobre el artículo 12 de la Ley Antidoping española, y que consiste en repartir la distribución de los
análisis del programa nacional antidopaje entre los dos laboratorios acreditados por la AMA y existentes en Madrid y Barcelona, consideramos que la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, como entidad pública que es
y recibiendo dotaciones de los PGE, debería tener convenios firmados con los dos laboratorios antidoping ubicados en España para garantizar el funcionamiento ordinario de los mismos y comprometerse a una colaboración sostenida en el tiempo que
permitiría, además, racionalizar recursos.


El Laboratorio de Catalunya tiene asociada una APMU (Unidad de Gestión del Pasaporte Biológico de los Atletas) por lo que la AEPSAD podría beneficiarse de los servicios APMU de dicho laboratorio. En la actualidad, la AEPSAD tiene
contratados los servicios APMU a un laboratorio de otro país.


Promocionar la colaboración científica entre los dos laboratorios y con la AEPSAD para mejorar la lucha antidopaje en el deporte debería ser otro de los objetivos principales. El Laboratorio de Catalunya tiene una dilatada trayectoria
investigadora,y es reconocido por la AMA como uno de los laboratorios que más contribuye a la lucha contra el dopaje para garantizar un deporte limpio y proteger la salud de los deportistas. La colaboración con el Laboratorio de Catalunya en
proyectos de Investigación permitiría crear sinergias con la APEPSAD y el Laboratorio de Madrid, de las que se beneficiarían también ambas instituciones y, por supuesto, la lucha contra el dopaje en España y a nivel mundial.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 12


De modificación.


Se propone la modificación de los puntos 2 y 4 en el artículo 12:


'Artículo 12. Competencias para la realización de los controles.


1. La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte .


2. En los controles de dopaje realizados en territorio español, en competición o fuera de competición, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en los y las deportistas se realizarán en cualquiera de los dos
laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje existentes en España. Si los controles se realizan fuera de territorio español, los análisis se podrán realizar en otros laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial
Antidopaje que por razones de proximidad resulten más convenientes.


No obstante, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá acreditar la existencia de infracciones de las normas antidopaje a través de cualquier otro medio fiable, tales como estudios forenses, parámetros
relevantes en la orina, sangre u otra matriz del deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje .


3. Las muestras de los controles realizados en territorio español por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se repartirán de forma equitativa entre los dos laboratorios antidopaje acreditados por la
Agencia Mundial Antidopaje



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existentes en España. Para el reparto de muestras entre los dos laboratorios, primará el criterio de proximidad.


4. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje relativas
a deportistas con licencia expedida por sus respectivas federaciones deportivas de ámbito autonómico y en pruebas de ámbito autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


De los 29 laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje a nivel mundial, dos se ubican dentro del estado español: en Madrid y en Barcelona, este último denominado 'Laboratorl Antidopatge de Catalunya'.


Históricamente, el Gobierno español ha prescindido de los servicios del laboratorio de Barcelona haciendo el encargo de los tests, de manera casi exclusiva, al laboratorio de Madrid . Únicamente en el periodo de 2015 a 2019, se estableció
un convenio de colaboración gracias al cual se envió un porcentaje de muestras al Laboratorio Antidopaje de Catalunya, de aproximadamente el 15% de las muestras del programa de la AEPSAD (porcentaje calculado teniendo en cuenta las muestras del
programa de la AEPSAD que constan en las estadísticas de la AMA). Este porcentaje aumentó en los años 2016 y 2017 debido a la suspensión por parte de la AMA del Laboratorio de Madrid, consecuencia de la suspensión de la AEPSAD. Durante ese
periodo, el Laboratorio de Barcelona colaboró muy activamente con la AEPSAD, priorizando las muestras del deporte español y dejando de analizar muestras de otros clientes, lo que implicó la pérdida de alguno s de ellos.


En la actualidad, el Laboratorio de Catalunya no recibe muestras de la AEPSAD y, a pesar de haber propuesto otras vías de colaboración beneficiosas también para la AEPSAD, no se ha obtenido una respuesta positiva.


Una situación que no se entiende si tenemos en cuenta que, además de ser un centro de análisis reconocido por la agencia mundial, el Laboratori Antidopatge de Catalunya anualmente recibe encargos de distintos países, analiza muestras de
atletas que participan en pruebas de reconocido prestigio internacional y puede acreditar la participación de sus profesionales en todas las citas olímpicas.


En un Estado que pretende ser plurinacional y descentralizado, el Gobierno debe asegurar la participación de todas las instalaciones de prestigio y, en este caso, preservar el funcionamiento de ambos Laboratorios, repartiendo a partes
iguales los' análisis de muestras entre Madrid y Barcelona, situación que sí se da en otros países que cuentan con más de un laboratorio acreditado por la AMA.


La existencia de dos laboratorios acreditados por la AMA en España es un activo que permite visualizar a nivel internacional el compromiso del Gobierno de España en favor de la salud y de las buenas prácticas en el deporte. Los laboratorios
antidopaje son instalaciones científicas de alto nivel y con unos altos requisitos técnicos y de calidad para mantener la acreditación de la AMA.


Solamente Alemania, Estados Unidos y España poseen dos laboratorios acreditados por la AM A. Por ello, el Gobierno de España debería dar el soporte necesario a ambos Laboratorios.


Por otro lado, las Organizaciones Nacionales Antidopaje de países que tienen un laboratorio antidopaje acreditado por la AMA utilizan el laboratorio acreditado del propio país para analizar las muestras de sus programas antidopaje.
Resultaría incoherente, y poco racional desde el punto de vista económico, que España, que posee dos laboratorios acreditados por la AMA, utilizara laboratorios de otros países para analizar las muestras del programa nacional antidopaje sin estar
plenamente justificado.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 24


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto 9 bis en el artículo 24:


'Artículo 24. Imposición de sanciones pecuniarias accesorias.


9. Las multas impuestas por las Federaciones deportivas españolas y Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la
normativa vigente en materia de recaudación.


El producto de las multas recaudado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento
de los fines de investigación y que permitirá generar en el presupuesto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se
llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta ley.


10. Un porcentaje, no menor al 10%, de los recursos que se obtengan a consecuencia de la interposición de sanciones económicas a los deportistas que cometan dopaje serán repartidos de forma equitativa entre las diferentes Secretarías
Autonómicas de Deporte de las respectivas Comunidades Autónomas para que estas realicen campañas de promoción del deporte limpio y contra el dopaje en el deporte.


11. Respecto del punto 9, serán de aplicación los porcentajes de reducción de la sanción establecidos en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si concurren las circunstancias previstas en el mismo.'


JUSTIFICACIÓN


En línea de lo solicitado en las justificaciones de las enmiendas 1.ª y 2.ª, y teniendo en cuenta que en este artículo 24 se determina que los recursos obtenidos a partir de las multas y sanciones impuestas irán destinados a investigación y
a llevar a término la actividad de la propia agencia española antidopaje, se solicita que una pequeña parte de dichos recursos, no menor al 10 %, sea reservada para que, desde los laboratorios antidoping y desde las secretarias de deporte de las
CC.AA. con competencias en la materia, se puedan llevar a cabo campañas de promoción del deporte limpio y contra el uso de sustancias prohibidas.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 29


De modificación.


Se propone la modificación del punto 3 en el artículo 29:


'Artículo 29. Anulación de resultados.


3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se hubiesen recuperado los premios, cualquiera que fuese su naturaleza, o aun cuando no hubieran sido devueltos por el deportista infractor, la autoridad competente para
conocer de las infracciones de dopaje instará a los organizadores de las competiciones deportivas a la entrega de dichos premios a los y las deportistas a los que les correspondiesen una vez anulados los resultados obtenidos por la persona
infractora o los infractores de las normas antidopaje.'


JUSTIFICACIÓN


Es una modificación para que sea más comprensible el texto. Aclara que el 'no hubieran sido entregados' (los premios} se refiere al deportista infractor, y no a los organizadores de la competición.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley de lucha contra el dopaje en el deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), Aitor Esteban Bravo.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De adición.


Se propone la adición de un apartado cuarto al artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Comunidades Autónomas.


[...]


4. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte realizará cuantas actuaciones sean precisas para que las organizaciones competentes en la



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lucha contra el dopaje de ámbito autonómico sean reconocidas por la Agencia Mundial Antidopaje en la condición que proceda o resultase de lo previsto en el Código Mundial Antidopaje. Más allá del citado reconocimiento internacional en la
condición que procediese, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte realizará las gestiones pertinentes ante la Agencia Mundial Antidopaje para que las organizaciones competentes en la lucha contra el dopaje de
ámbito autonómico puedan acceder y utilizar de forma efectiva la herramienta o plataforma que dicha entidad internacional dispone para la gestión universal de los programas de lucha contra el dopaje.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1.1 del Código Mundial Antidopaje, se enumeran quienes pueden ser signatarios del mencionado Código, pudiendo serlo 'otras organizaciones de importancia significativa en el deporte'. Así
pues, entidades como la Agencia Vasca Antidopaje pueden optar a ser signatarias del Código. Se trataría de incorporar el sistema antidopaje existente en las Comunidades Autónomas en el ámbito internacional.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado José María Mazón Ramos, del Partido Regionalista de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2021.-El Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto, José María Mazón Ramos.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


'Artículo 7. Comunidades Autónomas.


3. Las Administraciones autonómicas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o con las organizaciones o federaciones autonómicas o internacionales responsables, para realizar
controles de dopaje en competición o fuera de ella a deportistas con licencia estatal, con licencia autonómica otorgada por cualquier Comunidad Autónoma distinta a la que ejerce el control, o con licencia internacional.'


JUSTIFICACIÓN


Una Federación Autonómica debe luchar contra el dopaje dentro y fuera de competición tanto con deportistas de licencia autonómica, estatal o internacional. Del modo que viene planteado en el texto original, deja fuera precisamente a los de
la Comunidad Autónoma donde se realiza el control pero por el contrario, podría hacerle un control a un deportista del mismo nivel de cualquier otra Federación con Licencia Autonómica.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


'Artículo 21. Sanciones.


1. a) La imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de cuatro años y la imposibilidad de obtenerla en cualquier disciplina deportiva en la que la infracción sea sancionable durante ese mismo período de tiempo cuando
la infracción se refiera a una sustancia o método prohibido no específico. En el caso de que la persona infractora pruebe que la presencia, uso o consumo, o posesión no fue intencional, la sanción podrá ser reducida a dos años. En el caso de que
la persona infractora pruebe que la presencia, uso o consumo, o posesión no se debe a una culpa o negligencia graves, el período de sanción podrá ser reducido en un máximo de la mitad de la duración de la sanción que de otro modo hubiera
correspondido.'


JUSTIFICACIÓN


No es entendible que un deportista sancionado en una disciplina deportiva, pueda obtener una licencia federativa en otro deporte donde la sanción sería similar y competir. Existen un buen número de casos de deportistas sancionados que han
cambiado de disciplina deportiva con total impunidad cuando deberían estar inhabilitados por completo para la práctica deportiva durante el periodo que establece su sanción. Con esta modificación, se evitaría esta práctica que incomoda y condiciona
las disciplinas donde se cobijan mientras cumplen sanción los deportistas infractores.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica de
lucha contra el dopaje en el deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 6.2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 6:


'2. La organización, funciones y procedimientos de actuación de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se determinarán en sus estatutos de conformidad con lo previsto en esta ley, aplicándose
supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, contará con un Comité Sancionador Antidopaje, con la naturaleza, composición y funciones previstas en el
capítulo III del título III de esta Ley, y un Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 17.


En su órgano colegiado de gobierno participarán los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente, las Federaciones deportivas.


La Agencia contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los y las deportistas, así como los órganos y organismos competentes en materia de lucha contra el dopaje de las Comunidades
Autónomas.'


MOTIVACIÓN


La carta de fecha de 18 de agosto de 2021 del Jefe de la Unidad de Cumplimiento de la Agencia Mundial Antidopaje, comunica que la Comisión de Revisión del Cumplimiento va a recomendar al Comité Ejecutivo de dicha Agencia Mundial que conceda
a la AEPSAD cuatro meses desde la fecha de la próxima reunión del Comité Ejecutivo (14 de septiembre) para corregir los incumplimientos del Código Mundial Antidopaje, es decir hasta el 14 de enero de 2022.


Los incumplimientos se corregirán con la promulgación de una nueva Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte, que sea acorde al Código Mundial Antidopaje 2021.


No obstante, la carta establece también la necesidad de tener en esa fecha: 'la adopción de normas, regulaciones y/o (si es necesario) legislación que satisfaga la obligación del Signatario según el artículo 23.2 del Código de implementar
el Código dentro de la esfera de responsabilidad el Signatario'.


Esa implementación precisa que la introducción del nuevo órgano competente para la resolución de los expedientes sancionadores (Comité Sancionador Antidopaje) definido en el actual artículo 46 del Proyecto de Ley Orgánica, pueda comenzar a
funcionar antes del 14 de enero de 2022, sin poder esperar a la publicación de real decreto de desarrollo una vez publicada la Ley Orgánica.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Se modifica la rúbrica del capítulo III del título II, que pasaría a ser:


'CAPÍTULO III


Del Comité Sancionador Antidopaje'


MOTIVACIÓN


Mejor a técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 40.2


De modificación.


'2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la tramitación de los procedimientos sancionadores como consecuencia de resultados adversos en el pasaporte biológico, se respetará, en todo caso, el contenido esencial de los
Estándares Internacionales sobre gestión de resultados, sobre controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 46 (nuevo)


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo 46 con la siguiente redacción, pasando los actuales artículos 46 a 58 a ser los artículos 47 a 59:


'Artículo 46. Comité Sancionador Antidopaje.


1. El Comité Sancionador Antidopaje es un órgano colegiado adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje que actúa, en el ejercicio de sus competencias y para el cumplimiento de sus funciones, con plena
independencia, no pudiendo recibir órdenes o instrucciones de ningún otro órgano o autoridad, ya sea de la propia Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, o externo.


2. El Comité Sancionador Antidopaje estará compuesto por siete vocales, que serán nombrados, por acuerdo del Consejo Rector, a propuesta del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.


De los siete vocales, cuatro serán elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio profesional en el ámbito del derecho deportivo y tres entre profesionales del ámbito científico, médico o deportivo, con conocimientos
específicos en materia de dopaje y reconocida trayectoria en su actividad profesional.


Los vocales elegidos serán inamovibles durante el periodo de su mandato, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, y actuarán con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.


El Presidente del Comité Sancionador Antidopaje será nombrado por el Consejo Rector, a propuesta y de entre los miembros de dicho Comité. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el
miembro de mayor antigüedad, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad de entre ellos.


El Consejo Rector designará, a propuesta del Director de la Agencia Estatal, un Secretario, con voz, pero sin voto, entre funcionarios de carrera pertenecientes a un cuerpo del subgrupo A1, destinados en esta.


En la composición del Comité Sancionador Antidopaje se garantizará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.


No podrán ser designados miembros del Comité Sancionador Antidopaje quienes sean o hayan sido, durante los dos años anteriores a su nombramiento, miembros de los órganos de gobierno, de representación o complementarios de las federaciones
deportivas españolas, ligas profesionales o clubes deportivos; quienes hayan asesorado directa o indirectamente a éstas durante el mismo periodo, o quienes hayan prestado servicios profesionales a deportistas, y/o a cualquier persona jurídica, que
participen en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial. Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje deberán firmar una declaración de ausencia de conflictos de intereses relacionados con las competencias de ese Comité.


3. El mandato de los Vocales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por un solo mandato. La renovación de los miembros del Comité se hará parcialmente cada dos años, sin que en ningún caso la duración del mandato de los miembros
pueda exceder del previsto en el presente párrafo.


En caso de que la renovación alcanzase al Presidente del Comité Sancionador Antidopaje, el Consejo Rector procederá a un nuevo nombramiento en los términos del apartado anterior.



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4. Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causas:


a) Por expiración de su mandato.


b) Por renuncia previamente comunicada al Presidente del Consejo Rector de la Comisión Española para la Lucha Antidopaje.


c) Por fallecimiento.


d) Por pérdida de la nacionalidad española.


e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, incluidas las infracciones graves a la legislación deportiva.


f) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.


g) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.


h) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas o en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad como miembro del propio Comité Sancionador Antidopaje.


La remoción por las causas previstas en las letras e), f), g) y h) deberá ser acordada por el Consejo Rector de la Comisión Española para la Lucha Antidopaje, tras la tramitación de un expediente contradictorio.


En caso de cesar en el ejercicio del cargo el Consejo Rector nombrará, en sustitución del cesante y en la forma prevista en el apartado 2, un nuevo vocal que deberá cumplir los mismos requisitos y condiciones.


Si el Vocal cesante fuera el Presidente del Comité Sancionador Antidopaje, se procederá a una nueva designación en la forma prevista en el apartado 2.


En estos supuestos, la duración del mandato de los vocales o del Presidente no podrá exceder del tiempo que restare al del vocal sustituido.


Los miembros del Comité cuyo mandato hubiera expirado continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los Vocales que hayan de sustituirles.


5. En defecto de lo previsto específicamente por la normativa reguladora del Comité Sancionador Antidopaje, será de aplicación lo dispuesto en materia de órganos colegiados por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre.'


MOTIVACIÓN


Se propone la introducción de un nuevo artículo 46 que permita el funcionamiento del Comité Sancionador hasta la publicación de normas de desarrollo de la Ley Orgánica.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición transitoria cuarta


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada como sigue;


'Disposición transitoria cuarta. Ejercicio de competencias sancionadoras hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje.


1. Hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje las competencias atribuidas al mismo en la presente ley serán ejercidas por el Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.


2. En relación con lo dispuesto en el artículo 46.3, la primera renovación del Comité Sancionador Antidopaje alcanzará a tres de estos vocales que por ello desempeñarán un primer mandato de dos años. A este respecto, una vez elegidos los
siete vocales de la primera constitución del Comité Sancionador Antidopaje, el Consejo Rector determinará mediante sorteo los tres vocales nombrados para un primer mandato de dos años. La siguiente renovación afectará a los cuatro restantes, y así
sucesivamente.'


MOTIVACIÓN


Con ello se permite el funcionamiento del Comité Sancionador hasta la publicación de normas de desarrollo de la Ley Orgánica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al anexo. Apartado 57


De modificación.


'57. Resultado Adverso en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Adverso en el Pasaporte descrito en las Normas Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje aplicables.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



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A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica
de lucha contra el dopaje en el deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Nuevo párrafo exposición de motivos


De adición.


(Página 12) tras el que termina '... se recogen 75 conceptos. Tras párrafo 24:


'Entre esos conceptos se incluye el Pasaporte Biológico, instrumento eficaz y solvente en la persecución del dopaje en el deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende necesario la referencia expresa a este concepto.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4.3 (segunda línea)


De modificación.


Donde dice:


'...deportista de nivel internacional cumple...'


Debe decir:


'...deportista de nivel internacional y siendo federado cumple...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Refuerza al movimiento federativo.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5.2 (segunda línea)


De modificación.


Donde dice:


'... colaboración con las entidades deportivas...'


Debe decir:


'...colaboración con las entidades deportivas, incluidas las federaciones...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Precisar la información de las federaciones deportivas en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6.1 (segunda línea)


De modificación.


Donde dice:


'... es el organismo público de la de la previstos...'


Debe decir:


'...es el organismo público adscrito al Ministerio con competencias en la política deportiva, de los previstos...'


JUSTIFICACIÓN


Conviene precisar su adscripción.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7.2 (cuarta línea)


De modificación.


Donde dice:


'... las Administraciones Autonómicas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal...'


Debe decir:


'...o nacionales las Administraciones Autonómicas mediante la suscripción de convenio colaboraran con la Agencia Estatal...'


JUSTIFICACIÓN


La implicación de todas las autoridades públicas es capital en garantía de la eficacia.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7.3 (primera línea)


De modificación.


Donde dice:


'...autonómicas podrán celebrar convenios con...'


Debe decir:


'...autonómicas mediante la suscripción de convenio colaboraran con...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Implicar a todas las Administraciones.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7.3 (tercera línea)


De modificación.


Donde dice:


'...o con las organizaciones o federaciones autonómicas o...'


Debe decir:


'...o con las organizaciones o federaciones autonómicas, nacionales o...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. De incluirse la colaboración en su caso de la Federación Nacional.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 10.2 (segundo párrafo, inciso final)


De modificación.


Donde dice:


'...aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje.'


Debe decir:


'...aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje y asumido por la Agencia Estatal.'


JUSTIFICACIÓN


Es obvio la asunción de dichos criterios por la Agencia Estatal y por ello y dada la autoridad se le confiere debe ser citada.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 11.1 (inciso final)


De modificación.


Donde dice:


'...o aquellas entidades en las que se delegue la citada organización.'


Debe decir:


'...o aquellas entidades en las que se delegue la citada organización bajo la supervisión y coordinación con la Agencia Estatal.'


JUSTIFICACIÓN


La Agencia Estatal no puede quedar al margen de esta actuación.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 11.4 (segunda línea)


De modificación.


Donde dice:


'...internacionales en España podrán suscribir acuerdos .'


Debe decir:


'...internacionales en España suscribirán acuerdos...'


JUSTIFICACIÓN


No es optativa la participación de la Agencia Estatal.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 13.2 (primera línea)


De modificación.


Donde dice:


'... y las ligas profesionales podrán acordar con la Agencia...'


Debe decir:


'...y las ligas profesionales acordarán con la Agencia...'


JUSTIFICACIÓN


La Agencia debe estar informada si hay controles adicionales.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 14.3 (segunda línea)


De modificación.


Donde dice:


'...de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar un sistema de reconocimiento...'


Debe decir:


'...de las Comunidades Autónomas desarrollarán un sistema de reconocimiento...'


JUSTIFICACIÓN


Por necesaria implicación con rigor de todas las autoridades en la materia.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 14.3 (segunda línea, inciso final)


De modificación.


Donde dice:


'... aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje.'


Debe decir:


'...aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje y asumido por la Agencia Estatal.'


JUSTIFICACIÓN


Es obvio la asunción de dichos criterios por la Agencia Estatal y por ello y dada la autoridad se le confiere debe ser citada.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 14.4 (primera línea)


De modificación.


Donde dice:


'... podrán realizar las funciones de control de dopaje el personal que se encuentre habilitado por las Federaciones Internacionales...'


Debe decir:


'...podrán realizar las funciones de control de dopaje en coordinación con la Agencia Estatal, el personal que se encuentre habilitado por las Federaciones Internacionales o Nacionales...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Coordinar con la Agencia Estatal la actividad en España y contar en su caso con las Federaciones Nacionales.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 17.2 (inciso final)


De modificación.


Donde dice:


'... periodo de tiempo en que ellos se establezca...'


Debe decir:


'...periodo de tiempo que en ellos se establezca y que figurará recogido en el libro de registro.'


JUSTIFICACIÓN


Es información necesaria que figure en el libro de registro.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 17.4 (segunda línea)


De modificación.


Donde dice:


'... la federación internacional la concesión de la autorización...'


Debe decir:


'... la federación internacional en coordinación con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la concesión de la autorización ...'


JUSTIFICACIÓN


Parece oportuno que la Agencia tenga conocimiento de este particular.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 18.1


De modificación.


'1. Las muestras obtenidas en los controles de dopaje serán cedidas por el deportista a la Agencia Estatal Comisión Española para la lucha Antidopaje en el Deporte durante un periodo de diez años desde su recogida para su control y uso
según las circunstancias.'


JUSTIFICACIÓN


La confidencialidad de la materia obliga a una centralización de su custodia.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 18.2


De modificación.


Donde dice:


'... se comunicará únicamente al órgano competente para acordar dicha incoación...'


Debe decir:


'... se comunicará a la Agencia Estatal Comisión Española para la lucha Antidopaje en el Deporte, órgano responsable en su caso de iniciar la incoación...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 19.3 (Inciso final)


De modificación.


Se añade al final del párrafo el siguiente texto:


'En caso de no autorizar el deportista el uso de los datos, la negativa debe estar justificada a los efectos de evitar la posible sanción.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretender hacer efectiva la obligación de comunicar los datos.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 24.9. (Primera línea)


De modificación.


Donde dice:


'... las multas impuestas por las Federaciones deportivas españolas y la Agencia Estatal Comisión Española para la lucha antidopaje en el deporte,...'


Debe decir:


'... las multas impuestas por la Agencia Estatal Comisión Española para la lucha antidopaje en el deporte...'


JUSTIFICACIÓN


Sería la Agencia Estatal como órgano responsable de la lucha antidopaje quien sancionaría.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 28.2 (segundo párrafo, inciso final)


De modificación.


Donde dice:


'... la fecha de la infracción más antigua...'


Debe decir:


'...la fecha de la infracción más antigua con sanción firme...'


JUSTIFICACIÓN


Anular resultados debe ser tras sanción firme con todas las garantías procesales. No es suspender, es anular.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 28.6 (primera línea)


De modificación.


Donde dice:


'La comisión de una segunda infracción de las normas...'


Debe decir:


'La comisión de una segunda infracción con sanción firme de las normas...'


JUSTIFICACIÓN


Debe existir sanción sobre la infracción.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 28.7 (inciso final)


De modificación.


Donde dice:


'... mínimo de ocho años, hasta suspensión definitiva.'


Debe decir:


'...mínimo ocho años.'


JUSTIFICACIÓN


No se entiende la referencia a suspensión definitiva.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 28.10 (inciso final)


De modificación.


Donde dice:


'... procedimientos sancionadores.'


Debe decir:


'... procedimientos sancionadores. Dicha información se trasladará por la Agencia Estatal a la Federación Nacional correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende como información de interés para la Federación Nacional.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 31.6 (segunda línea)


De modificación.


Donde dice:


'... en materia de dopaje, podía a solicitud de la Agencia Estatal...'


Debe decir:


'...en Materia de dopaje, trasladará la información pertinente a la Agencia Estatal...'


JUSTIFICACIÓN


La interactuación y comunicación es capital en beneficio de la persecución del dopaje.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 34.1. Línea segunda


De modificación.


Donde dice:


'... podrán ser suspendidos por el Director de la Agencia Estatal...'


Debe decir:


'... podrán ser suspendidos por el Órgano colegiado que impuso la sanción.'


JUSTIFICACIÓN


Quien impone la sanción es el facultado para cualquier alteración de la misma.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 35.2


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Las Comunidades Autónomas suscribirán convenios a los efectos de luchar contra el dopaje en el deporte con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como autoridad máxima en la materia a nivel estatal en
los términos reconocidos en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Debe quedar claro que la autoridad máxima en la materia corresponde a la Agencia Estatal.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 36.2 (primera línea)


De modificación.


Donde dice:


'...a determinar con la mayor precisión posible...'


Debe decir:


'...a determinar de forma solvente...'


JUSTIFICACIÓN


Los términos del texto son poco exigentes en la solución de los hechos.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 40.2 (cuarta línea)


De modificación.


Donde dice:


'... esencial de las Normas Internacionales...'


Debe decir:


'... esencial de los Estándares Internacionales...'


JUSTIFICACIÓN


Es corrección terminológica. Debe contemplarse en su caso si fuere necesario y toda la extensión de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 44.1 (segundo párrafo, segunda línea)


De modificación.


Donde dice:


'... o deportistas aficionados...'


Debe decir:


'...o deportistas no federados...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 46.4 (Nuevo)


De adición.


'La estructura, normas de funcionamiento y nombramientos de sus integrantes se establecerá por vía reglamentaria en un plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


El Comité sancionador debe estar en pleno funcionamiento desde la entrada en vigor de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 48.2 (segunda línea)


De adición.


Donde dice:


'... y contra los mismos únicamente cabrá recurso ante la jurisdicción contenciosos-administrativa.'


Debe decir:


'... y contra las mismas cabrá recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Es oportuno un procedimiento y órgano ágil para la resolución de un recurso.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 48.6 (tercera línea)


De adición.


Donde dice:


'... por otras organizaciones internacionales o entidades nacionales...'


Debe decir:


'...por otras organizaciones internacionales...'


JUSTIFICACIÓN


La Agencia es la autoridad máxima incluida capacidad sancionadora y por ello no recibe delegación de entidades nacionales.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 52.2 (segundo párrafo)


De modificación.


Donde dice:


'... será la Comunidad Autónoma respectiva quien reciba la formularios...'


Debe decir:


'... será la Comunidad Autónoma respectiva quien reciba los formularios dando traslado de la información a la Agencia Estatal...'


JUSTIFICACIÓN


La Agencia Estatal debe centralizar toda la información como responsable nacional.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición adicional nueva


De adición.


'El Tribunal Administrativo del Deporte se constituye en Órgano de segunda instancia ante sanciones impuestas por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Ante una sanción, el deportista debe tener el recurso de segunda instancia.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria tercera (tercer párrafo)


De modificación.


Donde dice:


'... si un deportista se retira de la competición durante un periodo de retirada de licencia, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Si ese deportista desea volver a la
competición debe comunicarlo...'


Debe decir:


'... si un deportista que se retira de la competición por sanción que implique retirada de licencia desea volver a la competición debe comunicarlo...'


JUSTIFICACIÓN


La retirada de la licencia responderá a sanción impuesta que conoce por razones obvias de la Agencia.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria cuarta.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No es conveniente adscribir en el Director esas competencias.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición adicional nueva


De adición.


'La gestión y uso de los Pasaportes Biológicos de los y las deportistas se determinarán por desarrollo reglamentario en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende necesario por seguridad jurídica de los afectados.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al anexo 1.23 (segunda línea)


De modificación.


Donde dice:


'... una licencia deportiva O se encontrará en proceso de obtenerla o tuviese expectativas de solicitarla...'


Debe decir:


'... una licencia deportiva o se encontrara en proceso de obtenerla...'



Página 32





JUSTIFICACIÓN


Mayor precisión. Término expectativa no es necesario.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la octava única. Anexo 1.9


De modificación.


Donde dice:


'... por parte de una organización antidopaje o tribunal de expertos...'


Debe decir:


'... por parte de una organización antidopaje, tribunal de expertos o cualquier otro organismo jurisdiccional...'


JUSTIFICACIÓN


Se amplían posibles ámbitos de colaboración.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Nuevo anexo 56 bis


De adición.


'Es pasaporte biológico de un deportista un documento que, sobre valores habituales de ciertos marcadores biológicos de la persona señala variaciones que pudieran ser consecuencia del dopaje.'


JUSTIFICACIÓN


La importancia del documento registro obliga a una definición en el texto de la Ley.



Página 33





A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al
articulado del Proyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Antonia Jover Díaz, Diputada.-Sofía Fernández Castañón, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 6 (apartado 6)


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


'Los miembros de los órganos mencionados en el presente artículo y de los demás que puedan integrarse en el seno de la comisión se designaran conforme a criterios de profesionalidad y amplio reconocimiento en el mundo del deporte y de la
lucha contra el dopaje, así como de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo razones objetivamente fundadas y debidamente motivadas. Se entenderá por presencia equilibrada el 50 % de mujeres y 50 % de hombres.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado Gerard Álvarez i García, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Gerard Álvarez i García, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano



Página 34





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 6


De adición.


Se añaden dos nuevos párrafos en el apartado 4 del artículo 6. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte, que queda redactado
en los siguientes términos:


'Artículo 6. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.


[...]


4. Para la realización de las funciones que le atribuya su estatuto, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, de conformidad con lo
establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en su caso, en la legislación de contratos del sector público.


Para la realización de /os análisis de las muestras antidopaje, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje establecerá convenios con los dos laboratorios antidopaje acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje existentes
en España.


Para la gestión de los pasaportes biológicos de los atletas, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje establecerá convenio con la Unidad de Gestión del Pasaporte Biológico de los Atletas aprobada por la Agencia Mundial
Antidopaje existente en España.'


JUSTIFICACIÓN


Los países que poseen laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) utilizan el laboratorio del propio país para analizar las muestras del programa nacional antidopaje. Existen actualmente 29 laboratorios acreditados por
la AMA en el mundo, y España posee dos de ellos: el Laboratorio de Madrid y el Laboratorio de Catalunya. Por esta razón, se considera necesario indicar en la Ley que se utilizará alguno de los dos laboratorios acreditados existentes en España,
mediante el establecimiento de los convenios adecuados.


De igual modo, la gestión de los pasaportes biológicos de los atletas es realizada normalmente por la Unidad de Gestión aprobada por la AMA del propio país, si existe. España posee una de las 16 Unidades de Gestión aprobadas por la AMA en
el mundo, que está asociada al Laboratorio de Catalunya. Actualmente, la gestión de los pasaportes de la AEPSAD es realizada por una Unidad de Gestión de otro país, situación que no es lógica y económicamente no justificable. Por ello, se
considera necesario indicar en la Ley que se utilizará la Unidad de Gestión de Pasaportes existente en España estableciendo el convenio adecuado.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 12


De modificación.


Se modifica el párrafo 2 del punto 2 del artículo 12. Competencias para la realización de los controles, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte, que queda redactado en los siguientes términos.


'Artículo 12. Competencias para la realización de los controles.


[...]


2. En los controles de dopaje realizados en territorio español en competición o fuera de competición, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en los y las deportistas se realizarán en cualquiera de los dos
laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje existentes en España. En los controles realizados fuera de territorio español, los análisis se podrán realizar en otros laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia
Mundial Antidopaje si por razones de proximidad resultara más conveniente.'


JUSTIFICACIÓN


España posee dos laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, de los 29 que existen a nivel mundial. Como ya se ha indicado, los países que poseen laboratorios acreditados por la AMA, utilizan el laboratorio del propio país
para analizar las muestras del programa nacional antidopaje. Por ello, no sería lógico y económicamente justificable que España que posee dos laboratorios acreditados utilizara laboratorios de otros países.


Por esta razón, se considera necesario indicar que se utilizará alguno de los dos laboratorios acreditados existentes en España a no ser que para muestras recogidas fuera de territorio español sea más adecuado utilizar otro laboratorio
acreditado por razones de proximidad.


Las muestras del programa nacional antidopaje se han analizado siempre en el Laboratorio de Madrid, a excepción de algunos años (por ejemplo, 2016 a 2019) en que se analizaron una parte de las muestras en el Laboratorio Antidopaje de
Catalunya. El Laboratorio de Catalunya fue especialmente útil para la AEPSAD en los años 2016 y 2017 durante el periodo de suspensión del Laboratorio de Madrid consecuencia de la suspensión de la AEPSAD por parte de la AMA. En ese periodo, el
Laboratorio de Catalunya apostó por colaborar con la AEPSAD priorizando el análisis de muestras del programa antidopaje español dejando de analizar muestras de otras organizaciones antidopaje. Como consecuencia, el Laboratorio de Catalunya perdió
como clientes algunas de dichas organizaciones.


Los laboratorios antidopaje son instalaciones científicas de alto nivel, con altos requisitos técnicos y de calidad, y con unos costes de mantenimiento elevados. España debería apoyar a ambos laboratorios realizando una distribución
equitativa de las muestras del programa nacional antidopaje. Solamente existen otros dos países con dos laboratorios acreditados, Alemania y los Estados Unidos, que son apoyados por los Gobiernos de los respectivos países. La existencia de dos
laboratorios acreditados en España y el apoyo por parte del Gobierno español a ambos permitiría visualizar una fuerte apuesta del Gobierno en favor de un deporte libre de dopaje.


Además, el Laboratorio de Catalunya ha sido reconocido por la AMA como uno de los laboratorios acreditados con más contribución científica a la lucha contra el dopaje en el deporte. Promocionar la colaboración entre los dos laboratorios
existentes en España y con la AEPSAD permitiría crear sinergias que ayudarían a avanzar en el objetivo de garantizar un deporte limpio y de proteger la salud de los deportistas.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 12


De adición.


'Artículo 12. Competencias para la realización de los controles.


Se añade un nuevo punto en el artículo 12. Competencias para la realización de los controles, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte, que queda redactado en los siguientes términos.


'[...]


X. Las muestras de los controles realizados en territorio español por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se repartirán de forma equitativa entre los dos laboratorios antidopaje acreditados por la
Agencia Mundial Antidopaje existentes en España. Para el reparto de muestras entre los dos laboratorios, primará el criterio de proximidad.'


JUSTIFICACIÓN


España posee dos laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, de los 29 que existen a nivel mundial. Como ya se ha indicado, los países que poseen laboratorios acreditados por la AMA, utilizan el laboratorio del propio país
para analizar las muestras del programa nacional antidopaje. Por ello, no sería lógico y económicamente justificable que España que posee dos laboratorios acreditados utilizara laboratorios de otros países.


Por esta razón, se considera necesario indicar que se utilizará alguno de los dos laboratorios acreditados existentes en España a no ser que para muestras recogidas fuera de territorio español sea más adecuado utilizar otro laboratorio
acreditado por razones de proximidad.


Las muestras del programa nacional antidopaje se han analizado siempre en el Laboratorio de Madrid, a excepción de algunos años (por ejemplo, 2016 a 2019) en que se analizaron una parte de las muestras en el Laboratorio Antidopaje de
Catalunya. El Laboratorio de Catalunya fue especialmente útil para la AEPSAD en los años 2016 y 2017 durante el periodo de suspensión del Laboratorio de Madrid consecuencia de la suspensión de la AEPSAD por parte de la AMA. En ese periodo, el
Laboratorio de Catalunya apostó por colaborar con la AEPSAD priorizando el análisis de muestras del programa antidopaje español dejando de analizar muestras de otras organizaciones antidopaje. Como consecuencia, el Laboratorio de Catalunya perdió
como clientes algunas de dichas organizaciones.


Los laboratorios antidopaje son instalaciones científicas de alto nivel, con altos requisitos técnicos y de calidad, y con unos costes de mantenimiento elevados. España debería apoyar a ambos laboratorios realizando una distribución
equitativa de las muestras del programa nacional antidopaje. Solamente existen otros dos países con dos laboratorios acreditados, Alemania y los Estados Unidos, que son apoyados por los Gobiernos de los respectivos países. La existencia de dos
laboratorios acreditados en España y el apoyo por parte del Gobierno español a ambos permitiría visualizar una fuerte apuesta del Gobierno en favor de un deporte libre de dopaje.


Además, el Laboratorio de Catalunya ha sido reconocido por la AMA como uno de los laboratorios acreditados con más contribución científica a la lucha contra el dopaje en el deporte. Promocionar la colaboración entre los dos laboratorios
existentes en España y con la AEPSAD permitiría crear sinergias que ayudarían a avanzar en el objetivo de garantizar un deporte limpio y de proteger la salud de los deportistas.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 13


De modificación.


Se modifica el punto dos en el artículo 13. Planificación de controles, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte, que queda redactado en los siguientes términos.


'Artículo 13. Planificación de controles.


[...]


2. Las Federaciones deportivas y las Ligas profesionales podrán acordar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la realización de controles de dopaje adicionales que se estimen convenientes, con cargo
a sus propios presupuestos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.'


JUSTIFICACIÓN


La Agencia Estatal Comisión Española para la lucha Antidopaje en el Deporte, debería hacerse cargo del cargo de los controles adicionales de dopaje que se estimen convenientes. Atribuir el cargo de la realización de controles de dopaje
adicionales a las Federaciones deportivas y las Ligas profesionales es un gasto adicional que debería asumir la Agencia Estatal Comisión Española para la lucha Antidopaje en el Deporte como organismo estatal de control y lucha contra el dopaje en el
deporte.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 33


De modificación.


Se modifica el punto tres del artículo 33. Prescripción de las infracciones y las sanciones, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte, que queda redactado en los siguientes términos.


'Artículo 33. Prescripción de las infracciones y las sanciones.


[...]


3. Las sanciones de multa prescribirán a los tres cinco años.'


JUSTIFICACIÓN


La prescripción de infracciones y sanciones, teniendo en cuenta que el dopaje en el deporte es un delito grave, no deberían prescribir hasta, como mínimo, cinco años, remarcando la importancia de las sanciones y elevándolo en medida de
contundencia contra el dopaje en el deporte.



Página 38





A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, a instancia de su Portavoz adjunto, Edmundo Bal Francés, y al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo al título III


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (Nuevo). Acceso a la relación de deportistas sancionados.


Para el desarrollo efectivo de lo previsto en esta Ley en lo relativo al régimen sancionador a los deportistas en materia de dopaje, los órganos y organismos autonómicos competentes en deporte salud lucha contra el dopaje, y las federaciones
deportivas de ámbito estatal o autonómico, tendrán acceso al listado de deportistas sancionados por cuestiones relacionadas con el dopaje, en los términos y por los mecanismos que se determinen reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Estudio sustancias dañinas en el ámbito de la práctica deportiva.


1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de España impulsará un estudio sobre sustancias dañinas en el deporte aficionado y del abuso de los complementos o suplementos alimenticios, donde se
analicen, entre otros, los niveles y tipos de consumo, el efecto de estos sobre la salud a corto, medio y largo plazo, las sustancias empleadas y su procedencia; la actitud de los deportistas amateurs hacia el



Página 39





dopaje, así como la percepción que tienen estos sobre el efecto del mismo en su rendimiento deportivo y en su salud.


2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno de España aumentará el control sobre el dopaje en el deporte no profesional realizando campañas de promoción de buenas prácticas en términos de nutrición y entrenamiento y
campañas de concienciación y prevención del consumo de sustancias en eventos deportivos, gimnasios y otras instalaciones deportivas, así como en oficinas de farmacia y en tiendas de nutrición.


3. El Gobierno de España evaluará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el cumplimiento del Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 2 del artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'2. La organización, funciones y procedimientos de actuación de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se determinarán en sus estatutos de conformidad con lo previsto en esta ley, aplicándose
supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, contará con un Comité Sancionador Antidopaje, que tendrá las funciones previstas en el capítulo III del título
III de esta Ley, y un Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 17.


En su órgano colegiado de gobierno participarán los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente, las Federaciones deportivas y ligas profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 4 del artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Las federaciones o instituciones internacionales que organicen competiciones internacionales en España podrán suscribir acuerdos y convenios, asegurando la financiación necesaria, con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte para que sea esta última la que realice, materialmente, los controles de dopaje en esas competiciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que contará con una financiación suficiente para tal competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Los controles de dopaje siempre se realizarán por personal médico, auxiliado por personal sanitario, expresamente habilitado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, para el desempeño de esta
función.'



Página 41





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 15


De modificación.


'1. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 07:00 horas no se procederá a la realización de controles de dopaje fuera de competición.


No obstante, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, será posible su realización siempre que en el momento de llevarlo a cabo se informe al deportista de las razones que justifican la no
observancia de la limitación horaria establecida en el párrafo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 2 del artículo 15


De modificación.


'2. Los controles de dopaje, en especial durante la recogida de muestras, se realizarán con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona y a la protección de su intimidad y datos personales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A las letras a) y b) de los apartados 1 y 2 del artículo 21


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 21. Sanciones.


1. La comisión de las infracciones previstas en las letras a), b) y f) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con:


a) La imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de cuatro años y la imposibilidad de obtenerla para cualquier deporte durante ese mismo periodo de tiempo cuando la infracción se refiera a una sustancia o método
prohibido no específico. En el caso de que la persona infractora pruebe que la presencia, uso o consumo, o posesión no fue intencional, la sanción podrá ser reducida a dos años. En el caso de que la persona infractora pruebe que la presencia, uso
o consumo, o posesión no se debe a una culpa o negligencia graves, el periodo de sanción podrá ser reducido en un máximo de la mitad de la duración de la sanción que de otro modo hubiera correspondido.


b) La imposición de la sanción de cuatro años de suspensión de licencia e imposibilidad de obtenerla para cualquier deporte durante ese mismo periodo de tiempo cuando la infracción se refiera a un método o sustancia prohibida específica y
resulte acreditado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que su presencia, uso o consumo, o posesión, fue intencional, en otro caso, la sanción será de dos años. El deportista podrá probar ausencia de
negligencia o culpabilidad grave, en cuyo caso la infracción se castigará con una amonestación, sin retirada de licencia, o con la imposición de suspensión de licencia federativa de hasta dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo
periodo de tiempo, atendiendo al grado de culpa o negligencia del autor.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 3 del artículo 21


De adición.


Texto que se propone:


'3. La comisión de las infracciones previstas en las letras g) y h) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa entre cuatro años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de
obtenerla durante el mismo periodo de tiempo para cualquier deporte.'



Página 43





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 31


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia
deportiva para cualquier deporte en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 44





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


Parágrafo I


- Sin enmiendas.


Parágrafo II


- Sin enmiendas.


Parágrafo III


- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular en el Congreso.


Parágrafo IV


- Sin enmiendas.


Título Preliminar


Capítulo I


Artículo 1


- Sin enmiendas.


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Artículo 4


- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.


Capítulo II


Artículo 5


- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


Artículo 6


- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 2.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


- Enmienda núm. 1, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 4.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Republicano, apartado 4.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 6.


Artículo 7


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 6, del Sr. Mazón Ramos (GMx), apartado 3.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Página 45





- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4 (nuevo).


Título I


Artículo 8


- Sin enmiendas.


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Artículo 10


- Enmienda núm. 21, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


Artículo 11


- Enmienda núm. 22, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.


Artículo 12


- Enmienda núm. 2, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).


- Enmienda núm. 65, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


Artículo 13


- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Republicano, apartado 2.


Artículo 14


- Enmienda núm. 66, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.


Artículo 15


- Enmienda núm. 67, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


Artículo 16


- Sin enmiendas.


Artículo 17


- Enmienda núm. 28, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.


Artículo 18


- Enmienda núm. 30, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Página 46





Título II


Capítulo I


Artículo 19


- Enmienda núm. 32, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.


Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo 21


- Enmienda núm. 7, del Sr. Mazón Ramos (GMx), apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 69, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letras a) y b).


- Enmienda núm. 70, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Artículo 23


- Sin enmiendas.


Artículo 24


- Enmienda núm. 33, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 9.


- Enmienda núm. 3, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 10 (nuevo).


Artículo 25


- Sin enmiendas.


Artículo 26


- Sin enmiendas.


Artículo 27


- Sin enmiendas.


Artículo 28


- Enmienda núm. 34, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 7.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 10.


Artículo 29


- Enmienda núm. 4, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3.


Artículo 30


- Sin enmiendas.


Artículo 31


- Enmienda núm. 71, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.



Página 47





Artículo 32


- Sin enmiendas.


Artículo 33


- Enmienda núm. 60, del G.P. Republicano, apartado 3.


Artículo 34


- Enmienda núm. 39, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


Capítulo II


Artículo 35


- Enmienda núm. 40, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


Artículo 36


- Enmienda núm. 41, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


Artículo 37


- Sin enmiendas.


Artículo 38


- Sin enmiendas.


Artículo 39


- Sin enmiendas.


Artículo 40


- Enmienda núm. 10, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 2.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


Artículo 41


- Sin enmiendas.


Artículo 42


- Sin enmiendas.


Artículo 43


- Sin enmiendas.


Artículo 44


- Enmienda núm. 43, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


Artículo 45


- Sin enmiendas.


Capítulo III


- Enmienda núm. 9, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, a la rúbrica.



Página 48





Artículo 46


- Enmienda núm. 44, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4 (nuevo).


Artículo 46 bis (nuevo)


- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Artículo 47


- Sin enmiendas.


Artículo 48


- Enmienda núm. 45, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.


Título III


Artículo 49


- Sin enmiendas.


Artículo 50


- Sin enmiendas.


Artículo 51


- Sin enmiendas.


Artículo nuevo


- Enmienda núm. 61, del G.P. Ciudadanos.


Título IV


Capítulo I


Artículo 52


- Enmienda núm. 47, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


Artículo 53


- Sin enmiendas.


Artículo 54


- Sin enmiendas.


Artículo 55


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 56


- Sin enmiendas.



Página 49





Artículo 57


- Sin enmiendas.


Artículo 58


- Sin enmiendas.


Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional cuarta


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 48, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Ciudadanos.


Disposición transitoria primera


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria segunda


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria tercera


- Enmienda núm. 49, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición transitoria cuarta


- Enmienda núm. 50, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Disposiciones transitorias nuevas


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.



Página 50





Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.


Disposición final sexta


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Sin enmiendas.


Anexo


- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 9.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 23.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 56 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 13, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 57.