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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 57-4, de 22/12/2021
cve: BOCG-14-A-57-4 PDF


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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


22 de diciembre de 2021


Núm. 57-4



INFORME DE LA PONENCIA


121/000056 Proyecto de Ley de residuos y suelos contaminados.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de residuos y suelos
contaminados.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de diciembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de residuos y suelos contaminados (núm. expte. 121/ 56), integrada por los Diputados doña Eva Patricia Bueno Campanario (GS), doña Esther Padilla Ruiz (GS), don Daniel
Vicente Viondi (GS), don César Sánchez Pérez (GP), don José Ángel Alonso Pérez (GP), don Luis Gestoso de Miguel (GVOX), don Pablo Juan Calvo Liste (GVOX), don Juan Antonio López de Uralde Garmendia (GCUP-EC-GC), doña Antonia Jover Díaz (GCUP-EC-GC),
don Francesc Xavier Eritja Ciuró (GR), doña Inés Sabanés Nadal (GPlu), doña María Carmen Martínez Granados (GCs), doña Idoia Sagastizabal Unzetabarrenetxea [GV (EAJ-PNV)], don Oskar Matute García de Jalón (GEH Bildu) y don Tomás Guitarte Gimeno
(GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME


La Ponencia acuerda incorporar al Proyecto de Ley las observaciones técnicas de los Letrados. Por mayoría, se aprueban en sus propios términos las siguientes enmiendas: 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,
120, 121, 122, 123, 125, 127, 128, 130, 132, 133, 134 de los G.P. Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 150 del Sr. Bel Accensi (GPlu), 170, 177, 225, 230, 232 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), 248, 253, 254, 258, 354,
355, 356 del G.P. Republicano, 425 del Sr. Errejón Galván y la Sra. Sabanés Nadal (GPlu), 448, 453, 479, 550, 631, 633 del G.P. Popular, 709 de los G.P. Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y 734 del G.P.
Ciudadanos.


Asimismo, se aprueban por mayoría las siguientes enmiendas transaccionales:


- Número 1 a la enmienda 666 del Sr. Rego Candamil (GPlu), a la exposición de motivos.


- Número 3 a la enmienda 457 del G.P. Popular; 712 del G.P.Ciudadanos; 169, 171 y 173 del G.P. Vasco (EAJ-PNV); y 667 y 669 del Sr. Rego Candamil (GPlu), al artículo 2.


- Número 4 a la enmienda 38 de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y la 176 del G.P. Vasco (EAJ-PNV) y 714 de G.P. Ciudadanos, al artículo 4.4 y 5.3.


- Número 5 a la enmienda 181 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al artículo 9.1.



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- Número 6 a las enmiendas 675 y 676 del Sr. Rego Candamil (GPlu), al artículo 10.1 y 2.


- Número 7 a la enmienda 421 del Sr. Errejón Galván y la Sra. Sabanés Nadal (GPlu), al artículo 11.


- Número 8 a las enmiendas 185 del G.P. Vasco (EAJ-PNV) y 422 del Sr. Errejón Galván y la Sra. Sabanés Nadal (GPlu), al artículo 12.3.b) y 12.5.


- Número 9 a la enmienda 188 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a los apartados 1 y 2 del artículo 15.


- Número 10 a las enmiendas 422 del Sr. Errejón Galván y la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y 686 del Sr. Rego Candamil (GPlu), a los apartados 3 y 4 del artículo 16.


- Número 11, a la enmienda 266 del G.P. Republicano, al artículo 17.1.


- Número 12 a la enmienda 204 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al artículo 18.


- Número 14 a la enmienda 496 del G.P. Popular, al artículo 18.


- Número 16 a la enmienda 492 del G.P. Popular, al artículo 18.6.


- Número 17, a la enmienda 193 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al artículo 19.1.


- Número 18, a la enmienda 192 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al artículo 18.1.b).


- Número 19, a la enmienda 138 del Sr. Bel Accensi (GPlu), al artículo 19.2.


- Número 20, a la enmienda 199 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al artículo 23.5.c).


- Número 21, a las enmiendas 4 del Sr. Botrán Pahissa (GMx), 60 de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), 84 G.P. Euskal Herria-Bildu, 687 del Sr. Rego Candamil (GPlu) y 430 del Sr. Errejón Galván y la Sra. Sabanés Nadal (GPlu), al artículo 16.1,
24.2 y Anexo VI, punto 16.


- Número 22, a las enmiendas 8 del Sr. Botrán Pahissa (GMx), 28 del Sr. Baldoví Roda (GPlu), 61 de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), 87 del G.P. Euskal Herria-Bildu y 691 del Sr. Rego Candamil (GPlu), al artículo 24.


- Número 23, a las enmiendas 7 del Sr. Botrán Pahissa (GMx), 24 y 26 del Sr. Baldoví Roda (GPlu), 57 y 58 de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), 115 y 116 de los G.P. Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, a
los apartados 2 y 3 del artículo 25.


- Número 24, a la enmienda 203 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al artículo 26.1.


- Número 25, a las enmienda 202 del G.P. Vasco (EAJ-PNV) y 519 del G.P. Popular, al artículo 26.3.


- Número 26, a las enmiendas 139 y 142 del Sr. Bel Accensi (GPlu), al artículo 30.


- Número 27, a la enmienda 428 del Sr. Errejón Galván y la Sra. Sabanés Nadal (GPlu), al artículo 37.1.


- Número 28, a las enmiendas 105 del G.P. Euskal Herria-Bildu y 165 del Sr. Bel Accensi (GPlu), al artículo 39.


- Número 29, a las enmiendas 43 de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), 124 del G.P. Socialista y 147 del Sr. Bel Accensi (GPlu), al artículo 43.1.a).


- Número 30, a las enmiendas 148 del Sr. Bel Accensi (GPlu), 216 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), 546 y 547 del G.P. Popular y 732 del G.P. Ciudadanos, al artículo 44.3.


- Número 32, a la enmienda 559 del G.P. Popular, a los artículos 55.2, 56 y 58.


- Número 33, a la enmienda 564 del G.P. Popular, al artículo 57.4.


- Número 34, a las enmiendas 10 del Sr. Botrán Pahissa (GMx), 91, 97 y 103 del G.P. Euskal Herria-Bildu, 126 de los G.P. Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 144, 151 y 162 del Sr. Bel Accensi (GPlu),
al artículo 59.


- Número 35, a la enmienda 228 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al artículo 66.


- Número 36, a las enmiendas 589 y 595 del G.P. Popular.


- Número 38, a las enmiendas 154 y 163 del Sr. Bel Accensi (GPlu), 589 y 651 del G.P. Popular, al artículo 77.3 y la Disposición transitoria décima.


- Número 39, a las enmiendas 156 y 157 del Sr. Bel Accensi (GPlu), 229 del G.P. Vasco (EAJ-PNV) y 739 del G.P. Ciudadanos, a los artículos 81.2, 82.9, 83.2 y 83.3.


- Número 40, a la enmienda 625 del G.P. Popular, al artículo 93.1.a).


- Número 41, a la enmienda 630 del G.P. Popular, al artículo 98.3.


- Número 42, a la enmienda 158 del Sr. Bel Accensi (GPlu) y 233 del G.P. Vasco (EAJ-PNV) al artículo 99.3.


- Número 43, a la enmienda 159 del Sr. Bel Accensi (GPlu), al artículo 99.5.


- Número 44, a la enmienda 635 del G.P. Popular, al artículo 102.


- Número 45, a la enmienda 637 del G.P. Popular, al artículo 103.


- Número 47, a las enmiendas 11 del Sr. Botrán Pahissa (GMx), 31 del Sr. Baldoví Roda (GPlu), 67 de la Sra. Calvo Gómez y 92 del G.P. Euskal Herria-Bildu, al artículo 108.2 y 108.3.



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- Número 48, a las enmiendas 36 del Sr. Baldoví Roda (GPlu), 77 de la Sra. Calvo Gómez, al artículo 109.


- Número 50, a la enmienda 129 de los G.P. Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, a la disposición adicional decimocuarta.


- Número 51, a la enmienda 131 de los G.P. Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, a la disposición adicional nueva.


- Número 52, a la enmienda 649 del G.P. Popular, a la disposición transitoria primera.


- Número 53, a la enmienda 238 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la disposición transitoria primera.


- Número 54, a la enmienda 239 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la disposición transitoria cuarta.


- Número 59, a la enmienda 710 del Sr. Guitarte Gimeno (GPlu), al artículo 28.4.


- Número 60, a la enmienda 656 del G.P. Popular, a la disposición final sexta.


El G.P. Vasco (EAJ-PNV) manifiesta su voluntad de retirar la enmienda 191.


El G.P. Ciudadanos manifiesta su voluntad de retirar las enmiendas 711, 727, 732, 739 y 742.


El texto del Proyecto de Ley resultante de la incorporación de estas enmiendas se acompaña como Anexo a este Informe. Todas las restantes enmiendas se mantienen para su debate en Comisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2021.-Eva Patricia Bueno Campanario, Esther Padilla Ruiz, Daniel Vicente Viondi, César Sánchez Pérez, José Ángel Alonso Pérez , Luis Gestoso de Miguel, Pablo Juan Calvo Liste, Juan
Antonio López de Uralde Garmendia, Antonia Jover Díaz, Francesc Xavier Eritja Ciuró, Inés Sabanés Nadal, María Carmen Martínez Granados, Idoia Sagastizabal Unzetabarrenetxea, Oskar Matute García de Jalón y Tomás Guitarte Gimeno, Diputados.


ANEXO


PROYECTO DE LEY DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS PARA UNA ECONOMÍA CIRCULAR


ÍNDICE


Exposición de motivos.


Título preliminar. Disposiciones y principios generales.


Capítulo I. Disposiciones generales.


Artículo 1. Objeto y finalidad.


Artículo 2. Definiciones.


Artículo 3. Ámbito de aplicación.


Artículo 4. Subproductos.


Artículo 5. Fin de la condición de residuo.


Artículo 6. Clasificación y Lista europea de residuos.


Capítulo II. Principios de la política de residuos y competencias administrativas.


Artículo 7. Protección de la salud humana y el medio ambiente.


Artículo 8. Jerarquía de residuos.


Artículo 9. Autosuficiencia y proximidad.


Artículo 10. Acceso a la información y a la justicia, y participación en materia de residuos.


Artículo 11. Costes de la gestión de los residuos.


Artículo 12. Competencias administrativas.


Artículo 13. Comisión de Coordinación en materia de residuos.


Título I. Instrumentos de la política de residuos.


Artículo 14. Programas de prevención.


Artículo 15. Planes y programas de gestión de residuos.


Artículo 16. Medidas e instrumentos económicos.



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Título II. Prevención de residuos.


Artículo 17. Objetivos de la prevención de residuos.


Artículo 18. Medidas de prevención.


Artículo 19. Reducción de residuos alimentarios.


Título III. Producción, posesión y gestión de los residuos.


Capítulo I. De la producción y posesión de los residuos.


Artículo 20. Obligaciones del productor inicial u otro poseedor relativas a la gestión de sus residuos.


Artículo 21. Obligaciones del productor inicial u otro poseedor relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de residuos.


Artículo 22. Residuos domésticos peligrosos.


Capítulo II. De la gestión de residuos.


Sección 1.ª Obligaciones en la gestión de residuos.


Artículo 23. Obligaciones de los gestores de residuos.


Sección 2.ª Medidas y objetivos en la gestión de residuos.


Artículo 24. Preparación para la reutilización, reciclado y valorización de residuos.


Artículo 25. Recogida separada de residuos para su valorización.


Artículo 26. Objetivos de preparación para la reutilización, reciclado y valorización.


Artículo 27. Eliminación de residuos.


Sección 3.ª Medidas de gestión para residuos específicos.


Artículo 28. Biorresiduos.


Artículo 29. Aceites usados.


Artículo 30. Residuos de construcción y demolición.


Sección 4.ª Traslados de residuos.


Artículo 31. Régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado.


Artículo 32. Entrada y salida de residuos del territorio nacional.


Capítulo III. Régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos.


Artículo 33. Autorización de las operaciones de recogida y tratamiento de residuos.


Artículo 34. Exenciones de los requisitos de autorización.


Artículo 35. Comunicación previa al inicio de las actividades de producción y gestión de residuos.


Artículo 36. Restablecimiento de la legalidad ambiental.


Título IV. Responsabilidad ampliada del productor del producto.


Capítulo I. Obligaciones del productor del producto. Disposiciones generales.


Artículo 37. Obligaciones del productor del producto.


Artículo 38. Cumplimiento de las obligaciones del productor del producto.


Artículo 39. Cumplimiento voluntario de obligaciones del productor del producto.


Artículo 40. Representante autorizado del productor del producto.


Capítulo II. Requisitos mínimos generales aplicables al régimen de responsabilidad ampliada del productor.


Sección 1.ª Disposiciones comunes sobre los regímenes de responsabilidad ampliada del productor.


Artículo 41. Contenido mínimo de las normas que regulen regímenes de responsabilidad ampliada del productor.



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Sección 2.ª Disposiciones comunes sobre el funcionamiento de los sistemas de responsabilidad ampliada.


Artículo 42. Obligaciones relativas a la organización y a la financiación de la gestión de los residuos.


Artículo 43. Alcance de la contribución financiera de los productores del producto a los sistemas de responsabilidad ampliada.


Artículo 44. Convenios con las administraciones públicas que intervengan en la organización de la gestión de los residuos.


Artículo 45. Acuerdos con otros operadores para la organización y financiación de la gestión de los residuos.


Artículo 46. Autocontrol.


Artículo 47. Transparencia y diálogo.


Artículo 48. Confidencialidad de la información.


Sección 3.ª Constitución de los sistemas de responsabilidad ampliada.


Artículo 49. Constitución de los sistemas individuales de responsabilidad ampliada.


Artículo 50. Constitución de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada.


Artículo 51. Garantías financieras.


Artículo 52. Incumplimiento de las obligaciones del régimen de responsabilidad ampliada del productor.


Sección 4.ª Supervisión, control y seguimiento de la responsabilidad ampliada del productor.


Artículo 53. Obligaciones de información para el control y seguimiento de los sistemas de responsabilidad ampliada.


Artículo 54. Supervisión del cumplimiento de las obligaciones.


Título V. Reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.


Artículo 55. Reducción del consumo de determinados productos de plástico de un solo uso.


Artículo 56. Prohibición de determinados productos de plástico.


Artículo 57. Requisitos de diseño para recipientes de plástico para bebidas.


Artículo 58. Requisitos de marcado de determinados productos de plásticos de un solo uso.


Artículo 59. Recogida separada de botellas de plástico.


Artículo 60. Regímenes de responsabilidad ampliada del productor.


Artículo 61. Medidas de concienciación.


Artículo 62. Coordinación de medidas.


Título VI. Información.


Artículo 63. Registro de producción y gestión de residuos.


Artículo 64. Archivo cronológico.


Artículo 65. Obligaciones de información.


Artículo 66. Sistema electrónico de Información de Residuos.


Título VII. Medidas fiscales para incentivar la economía circular.


Capítulo I. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.


Artículo 67. Naturaleza.


Artículo 68. Ámbito objetivo.


Artículo 69. Ámbito de aplicación.


Artículo 70. Tratados y Convenios.


Artículo 71. Definiciones.


Artículo 72. Hecho imponible.


Artículo 73. Supuestos de no sujeción.


Artículo 74. Devengo.


Artículo 75. Exenciones.



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Artículo 76. Contribuyentes.


Artículo 77. Base imponible.


Artículo 78. Tipo impositivo.


Artículo 79. Cuota íntegra.


Artículo 80. Deducciones.


Artículo 81. Devoluciones.


Artículo 82. Normas generales de gestión.


Artículo 83. Infracciones y sanciones.


Capítulo II. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.


Artículo 84. Naturaleza.


Artículo 85. Ámbito de aplicación.


Artículo 86. Tratados y Convenios.


Artículo 87. Conceptos y definiciones.


Artículo 88. Hecho imponible.


Artículo 89. Exenciones.


Artículo 90. Devengo.


Artículo 91. Sujetos pasivos: contribuyentes y sustitutos del contribuyente.


Artículo 92. Base imponible.


Artículo 93. Cuota íntegra.


Artículo 94. Repercusión.


Artículo 95. Normas generales de aplicación del impuesto.


Artículo 96. Infracciones y sanciones.


Artículo 97. Distribución de la recaudación.


Título VIII. Suelos contaminados.


Artículo 98. Actividades potencialmente contaminantes.


Artículo 99. Declaración de suelos contaminados.


Artículo 100. Sujetos responsables de la descontaminación y recuperación de suelos contaminados.


Artículo 101. Descontaminación y recuperación de suelos contaminados.


Artículo 102. Recuperación voluntaria de suelos contaminados.


Artículo 103. Inventario de declaraciones de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias.


Título IX. Responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen sancionador.


Capítulo I. Responsabilidad, vigilancia, inspección y control.


Artículo 104. Alcance de la responsabilidad en materia de residuos.


Artículo 105. Competencias y medios de vigilancia, inspección y control.


Artículo 106. Vigilancia e inspección.


Capítulo II. Régimen sancionador.


Artículo 107. Sujetos responsables de las infracciones.


Artículo 108. Infracciones.


Artículo 109. Sanciones.


Artículo 110. Graduación de las sanciones.


Artículo 111. Potestad sancionadora.


Artículo 112. Procedimiento.


Artículo 113. Prescripción de las infracciones y sanciones.


Artículo 114. Concurrencia de sanciones.


Artículo 115. Medidas de carácter provisional.


Artículo 116. Reparación del daño e indemnización.


Artículo 117. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.


Artículo 118. Publicidad.



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Disposiciones adicionales.


Disposición adicional primera. Declaración de utilidad pública e interés social.


Disposición adicional segunda. Regulación de las bolsas de plástico.


Disposición adicional tercera. Residuos de las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.


Disposición adicional cuarta. Aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.


Disposición adicional quinta. Normas sobre protección de la salud y prevención de riesgos laborales.


Disposición adicional sexta. Coordinación de garantías financieras.


Disposición adicional séptima. Hechos imponibles regulados en esta Ley gravados por las comunidades autónomas.


Disposición adicional octava. Tramitación electrónica.


Disposición adicional novena. Residuos reciclables.


Disposición adicional décima. Situaciones de emergencia.


Disposición adicional undécima. Contratos en vigor de las entidades locales .


Disposición adicional duodécima. Registro Integrado Industrial.


Disposición adicional decimotercera. Elaboración de guías.


Disposición adicional decimocuarta. Instalaciones y emplazamientos con amianto.


Disposición adicional decimoquinta. Protección de datos personales.


Disposiciones transitorias.


Disposición transitoria primera. Subproductos y fin de condición de residuos.


Disposición transitoria segunda. Adaptación de los sistemas al nuevo régimen de responsabilidad ampliada del productor.


Disposición transitoria tercera. Garantías financieras.


Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las autorizaciones y comunicaciones.


Disposición transitoria quinta. Compost inscrito en el Registro de productos fertilizantes.


Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio del impuesto regulado en el capítulo II del título VII aplicable a determinados residuos industriales.


Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de la cesión del rendimiento y de la atribución de competencias normativas en relación con el impuesto regulado en el capítulo II del título VII.


Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de la atribución de competencias de gestión en relación con el impuesto regulado en el capítulo II del título VII.


Disposición transitoria novena. Cálculo de los objetivos.


Disposición transitoria décima. Acreditación de la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.


Disposición transitoria undécima. Reglamentación en materia de envases y residuos de envases.


Disposiciones derogatorias.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Disposiciones finales.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.


Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


Disposición final cuarta. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Disposición final quinta. Adecuación de la normativa a esta Ley.


Disposición final sexta. Residuos textiles, muebles y enseres, plásticos de uso agrario y residuos sanitarios.


Disposición final séptima. Ordenanzas de las entidades locales.


Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Disposición final novena. Control de actividades de gestión de residuos relevantes para la seguridad ciudadana.


Disposición final décima. Entrada en vigor.



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Anexos.


Anexo I. Características de los residuos que permiten calificarlos de peligrosos.


Anexo II. Operaciones de valorización.


Anexo III. Operaciones de eliminación.


Anexo IV. Productos de plástico de un solo uso.


Anexo V. Ejemplos de instrumentos económicos y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 8, apartado 2.


Anexo VI. Ejemplos de medidas de prevención de residuos contemplados en el artículo 14.


Anexo VII. Contenido de los planes autonómicos de gestión de residuos.


Anexo VIII. Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos.


Anexo IX. Contenido de la solicitud de autorización de las instalaciones de recogida y tratamiento de residuos y de los gestores de recogida y tratamiento de residuos.


Anexo X. Contenido de la autorización de las instalaciones de recogida y tratamiento de residuos y de los gestores de recogida y tratamiento de residuos.


Anexo XI. Contenido de la comunicación de los productores y gestores de residuos del artículo 35.


Anexo XII. Contenido mínimo de la comunicación de los sistemas individuales de responsabilidad ampliada.


Anexo XIII. Contenido mínimo de la solicitud de autorización de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada.


Anexo XIV. Obligaciones de información en materia de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias.


Anexo XV. Información requerida en la memoria anual prevista en el artículo 65.


Anexo XVI. Toma de muestras y análisis.



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Exposición de motivos


I


El primer objetivo de cualquier política en materia de residuos debe ser reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y gestión de los residuos en la salud humana y el medio ambiente. Asimismo y en consonancia con los principios
que rigen la economía circular, dicha política debe tener también por objeto hacer un uso eficiente de los recursos, con una apuesta estratégica decidida del conjunto de las administraciones públicas, así como la implicación y compromiso del
conjunto de los agentes económicos y sociales.


Entre los principales impactos de los residuos sobre el medio ambiente, el cambio climático y las basuras marinas son los principales focos de preocupación actual. Por lo que se refiere a la incidencia de los residuos en el cambio
climático, estos suponen una fuente difusa de emisión de gases de efecto invernadero, principalmente debido al metano emitido en vertederos que contienen residuos biodegradables. Si bien su contribución a las emisiones de gases de efecto
invernadero se mantiene en porcentajes en torno al cuatro por ciento, ésta se puede reducir de forma significativa promoviendo, por ejemplo, políticas que eviten el depósito de residuos biodegradables en vertedero. Adicionalmente, la gestión
sostenible de residuos ayuda a otros sectores económicos a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero. Por otra parte, la correcta gestión de los residuos evita que éstos acaben en el medio marino, lo que contribuye positivamente a la
consecución de los objetivos enmarcados en las estrategias marinas para la protección y la conservación del medio ambiente marino. En lo que respecta al uso eficiente de los recursos, en España la gestión de residuos todavía descansa
preponderantemente en el vertedero, con lo que una política de residuos que aplique rigurosamente el principio de jerarquía contribuirá a una mayor sostenibilidad, así como a la implantación de modelos económicos circulares.


La Ley tiene por objeto sentar los principios de la economía circular a través de la legislación básica en materia de residuos, así como contribuir a la lucha contra el cambio climático y proteger el medio marino. Se contribuye así al
cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, incluidos en la Agenda 2030 y en particular a los objetivos 12 -producción y consumo sostenibles-, 13 -acción por el clima- y 14 -vida submarina-. Asimismo, en el ámbito de su contribución a
la lucha contra el cambio climático, esta Ley es coherente con la planificación en materia de energía y clima.


Por otro lado, la política de residuos contribuye a la creación de empleo en determinados sectores, como los vinculados a la preparación para la reutilización y el reciclado, por lo que la Ley también contribuye a la creación y consolidación
del empleo en el sector de la gestión de residuos.


II


Con el ánimo de transformar la Unión Europea en una 'sociedad del reciclado' y contribuir a la lucha contra el cambio climático, se aprobó en 2008 la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008,
sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (en adelante, Directiva Marco de residuos). Esta nueva directiva estableció el principio de jerarquía de residuos como instrumento clave que permitía disociar la relación existente
entre el crecimiento económico y la producción de residuos. Dicho principio explicita el orden de prioridad en las actuaciones en materia de residuos: prevención de residuos, preparación para la reutilización, reciclado, otros tipos de
valorización incluida la energética y por último, la eliminación de los residuos.


La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva Marco de residuos, a la vez que revisó la regulación en la materia existente en España que databa del año 1998.


Esta Ley supuso la incorporación de nuevos conceptos acuñados en el ámbito de la Unión Europea, como son el de subproducto y el del fin de la condición de residuo. Estos conceptos contribuyen a delimitar la aplicación del régimen jurídico
de los residuos y la ley previó su aplicación de forma armonizada en todo el territorio nacional. Incorporó también el principio de jerarquía de residuos, principio que debe imperar en la política y en la legislación de residuos al objeto de
avanzar hacia una sociedad del reciclado. Estableció un objetivo de prevención de residuos para el año 2020 y adoptó los objetivos de la Unión Europea establecidos para los residuos domésticos y similares y para los residuos de construcción y
demolición. Estableció también un marco regulatorio armonizado para la responsabilidad ampliada del productor y revisó el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados.



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Posteriormente, la Comisión Europea llevó a cabo diversos estudios que ponían de manifiesto que era necesario lograr una mayor armonización entre los Estados miembros para la aplicación de la normativa de residuos así como establecer nuevos
objetivos para el medio y largo plazo, de forma que se contribuyera a hacer un uso más eficiente de los recursos en la Unión Europea y que los Estados tuvieran claro el horizonte de cara a las inversiones en infraestructuras para el tratamiento de
los residuos.


Finalmente, en el año 2015, la Comisión Europea aprobó el Plan de Acción en materia de economía circular [COM (2015) 614 final], que incluía un compendio de medidas entre las que se encontraba la aprobación de un paquete normativo que
revisara las piezas clave de la normativa de la Unión Europea relativa a residuos. Así, en 2018 se aprueba la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre
los residuos [en adelante, Directiva (UE) 2018/851]. Esta directiva revisa algunos artículos de la Directiva Marco de residuos con el objetivo de avanzar en la economía circular, armonizar, mejorar la información y trazabilidad de los residuos y
reforzar la gobernanza en este ámbito.


La Ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la directiva aprobada en 2018, con las modificaciones que ésta introduce en la Directiva Marco de residuos. De esta manera, se refuerza aún más la aplicación del principio de jerarquía
mediante la obligatoriedad del uso de instrumentos económicos, se fortalece la prevención de residuos incluyendo medidas para contribuir a los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativos al desperdicio alimentario y a las basuras marinas, se
incrementan a medio y largo plazo los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado de los residuos municipales y se establece la obligatoriedad de nuevas recogidas separadas, entre otros, para los biorresiduos, los residuos textiles y
los residuos domésticos peligrosos. También se establecen los requisitos mínimos obligatorios que deben aplicarse en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor y se amplían los registros electrónicos para, entre otras, las actividades
relacionadas con los residuos peligrosos, tanto sobre su producción como sobre su gestión.


III


Por otro lado, la Comisión Europea identificó en su Plan de Acción en materia de economía circular los plásticos como una de las áreas prioritarias de intervención, al considerar que solo se recicla menos de la cuarta parte del plástico
recogido y casi la mitad termina en vertederos.


El plástico es un material muy presente en nuestra economía y nuestra vida cotidiana; tiene funciones múltiples que ayudan a resolver diversos problemas a los que se enfrenta nuestra sociedad. Ello explica que el consumo de plástico haya
crecido de forma exponencial desde que comenzó la fabricación en serie, tendencia que, previsiblemente, continuará en las próximas décadas. Entre los argumentos a favor del consumo de plástico se encuentran la seguridad alimentaria, la mejora de
los sistemas de logística y distribución, el ahorro de combustible o la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asociados al transporte de este material, ya que al ser el plástico un material ligero, se puede transportar más cantidad,
lo que supone un ahorro de combustible y de emisiones asociadas.


Pero estas ventajas y argumentos se tornan en inconvenientes que originan graves problemas cuando analizamos su efecto sobre el medio ambiente. Desde la pérdida de recursos cuando los productos de plástico se destinan a vertedero, hasta el
impacto derivado de su abandono, ya que se degradan muy lentamente, permaneciendo sus elementos básicos en el medio, fragmentados a largo plazo en partículas de tamaño micro o incluso nano, aunque los productos que los contuvieron o la finalidad
para la que estaban diseñados hayan desaparecido hace tiempo. Esta persistencia de los plásticos en el medio, junto con la presencia de algunos elementos tóxicos en la composición de los productos y su capacidad de adsorber contaminantes del
entorno, una vez abandonados, se asocia con problemas ambientales que derivan en problemas económicos, sociales, sanitarios y biológicos, especialmente en el ámbito marino.


Teniendo en consideración que la prevención y la reducción de la contaminación marina de cualquier tipo, incluida la basura marina, es uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, la Comisión Europea aprobó en enero de
2018 la 'Estrategia Europea para el Plástico en una Economía Circular'. Esta estrategia establece las bases para una nueva economía del plástico en la que el diseño y la producción de plásticos y productos de plástico respeten plenamente las
necesidades de reutilización, reparación y reciclado, así como el desarrollo y la promoción de materiales más sostenibles.


En el marco de dicha estrategia, se aprobó la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico



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en el medio ambiente (en adelante, Directiva sobre plásticos de un solo uso). Esta directiva constituye uno de los instrumentos que la Comisión Europea ha puesto en marcha para avanzar hacia un sector del plástico más circular y para luchar
contra la contaminación marina causada por los plásticos, principalmente por artículos de plástico de un solo uso y de los artes de pesca que contienen plástico.


En consecuencia, esta Ley tiene también por objeto incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la citada directiva, estableciendo medidas aplicables a aquellos productos de plástico de un solo uso que más frecuentemente aparecen en las
caracterizaciones de las basuras marinas, a los artes de pesca y a todos los productos de plástico fragmentable. Entre dichas medidas, destacan la reducción, sensibilización, marcado y ecodiseño de productos de plástico, así como el uso de
instrumentos económicos como la responsabilidad ampliada del productor e incluso la restricción para determinados productos, teniendo en consideración las posibilidades que existen para su sustitución y alternativas existentes en el mercado.


IV


Finalmente, la Ley, además de incorporar las modificaciones introducidas en la Directiva (UE) 2018/851, así como las principales obligaciones derivadas de la Directiva sobre plásticos de un solo uso, revisa y clarifica ciertos aspectos de la
Ley 22/2011, de 28 de julio, a la luz de la experiencia adquirida durante los años de su aplicación para avanzar en los principios de la economía circular.


Entre los aspectos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que son objeto de revisión, se encuentra la responsabilidad del productor del residuo, la aplicación de los conceptos de subproducto y fin de la condición de residuo, la actualización del
régimen sancionador y el refuerzo de la recogida separada, cuya obligatoriedad para algunas fracciones de residuos se extiende a todos los ámbitos, no solo a los hogares, sino también al sector servicios o comercios, con el fin de permitir un
reciclado de alta calidad y estimular la utilización de materias primas secundarias de calidad. Esta recogida separada, en el ámbito de los residuos de competencia local, facilitará además el aumento de los índices de preparación para la
reutilización y de reciclado y redundará en la consecución de beneficios ambientales, económicos y sociales sustanciales y en la aceleración de la transición hacia una economía circular. La ley no determina una única modalidad para llevar a cabo
las mencionadas recogidas separadas de las distintas fracciones de los residuos de competencia local, debiendo estas adaptarse a las circunstancias de cada entidad local, teniendo en cuenta los modelos de éxito comprobado, como son los de recogida
puerta a puerta, o con contenedores cerrados.


V


El título preliminar contiene las disposiciones y los principios generales de la ley y se divide en dos capítulos. El primer capítulo está dedicado a las disposiciones de carácter general e incluye el objeto y finalidad, las definiciones y
ámbito de aplicación, la regulación de los conceptos de subproducto y del fin de la condición de residuo y se cierra con la clasificación de los residuos de conformidad con la Lista Europea de Residuos (versión consolidada de la Lista aprobada en el
año 2000) y los mecanismos para su posible reclasificación.


En cuanto a las definiciones, se mantienen conceptos clave procedentes de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y se incluyen definiciones procedentes de la nueva normativa de la Unión Europea, entre ellas 'residuos de construcción y demolición',
'residuos alimentarios', 'valorización de materiales', 'relleno' o 'residuos municipales', si bien esta última definición se circunscribe al objetivo de la Unión Europea sin que se pueda ver afectada la distribución de competencias existente desde
la Ley 22/2011, de 28 de julio. Asimismo, se añaden otros conceptos, para lograr un mayor grado de seguridad jurídica a la hora de aplicar la norma, como 'tratamiento intermedio', 'productor del producto', 'suelo contaminado', 'compost' o
'digerido'. También se han añadido una serie de definiciones procedentes de la Directiva sobre plásticos de un solo uso como 'plástico', 'producto de plástico de un solo uso', 'plástico oxodegradable', 'plástico biodegradable' y 'arte de pesca'.


Si bien la definición incluida para la figura del 'negociante' ya existía en la anterior Ley, ésta debe entenderse de aplicación para aquellas personas físicas y jurídicas que compran los residuos para lograr una masa crítica, cuya posterior
venta para su valorización le genere beneficios. No cabrían en este concepto actividades de gestión en las que el gestor cobra del productor una determinada cantidad para llevar a cabo la gestión de los residuos.



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Igualmente, la definición de 'recogida' también existía en la anterior Ley, si bien, se ha modificado ligeramente su descripción para una mejor comprensión. Asimismo, es necesario aclarar, en línea con lo establecido en la Directiva Marco
de residuos, que las disposiciones de la Ley relativas a la recogida no deben ser de aplicación en los casos de sistemas de recogida que no se llevan a cabo profesionalmente, puesto que presentan un menor riesgo y contribuyen a la recogida separada.
Este sería el caso, por ejemplo, de la recogida de residuos de medicamentos en las farmacias, de pilas en los comercios, los sistemas de devolución de productos de consumo en las tiendas, o la recogida de envases de productos fitosanitarios en
cooperativas agrarias. De igual manera, se acota la definición de transporte de residuos a aquella actividad que se realiza de forma profesional.


Siguiendo las pautas de la Directiva Marco de residuos, y la regulación ya introducida en la anterior Ley, se recogen artículos específicos dedicados a los conceptos de 'subproductos' y de 'fin de la condición de residuo', que completan el
ámbito de aplicación de la normativa de residuos, a la vez que se aprovecha para regular los procedimientos mediante los cuales pueden aplicarse estos conceptos, dejando la posibilidad de aplicación también a nivel autonómico.


El capítulo II del título preliminar está dedicado a los principios de la política de residuos y a las competencias administrativas. Se refuerza la aplicación del principio de jerarquía de residuos, mediante la obligatoriedad por parte de
las administraciones competentes de usar instrumentos económicos para su efectiva consecución. Teniendo en cuenta esto, se incluye expresamente por primera vez, la obligación de que las entidades locales dispongan de una tasa o, en su caso, una
prestación patrimonial de carácter público no tributaria, diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia, tasas que deberían tender hacia el pago por generación.


Debido a que son varias las administraciones públicas que intervienen en la gestión de los residuos, se definen las competencias administrativas de cada una de ellas, especificando las competencias en materia de economía circular. Por otro
lado, dado su buen funcionamiento y utilidad, se mantiene la Comisión de Coordinación en materia de residuos, creada por la Ley 22/2011, de 28 de julio, como órgano de cooperación técnica y colaboración entre las distintas autoridades
administrativas competentes en esta materia, que tendrá en cuenta el principio de unidad de mercado y de preservar el buen funcionamiento del mercado interior, cuando se aborden cuestiones relacionadas con la responsabilidad ampliada del productor.
Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo para la Unidad de Mercado, regulado en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.


VI


El título I está dedicado a los instrumentos de la política de residuos. Siguiendo las líneas marcadas por la Directiva Marco de residuos, se recogen como instrumentos de planificación, los programas de prevención de residuos y los planes y
programas de gestión de residuos. Asimismo, se establece la posibilidad de adoptar medidas e instrumentos económicos, entre los que destacan el establecimiento de un impuesto aplicable al depósito de residuos en vertedero, a la incineración y a la
coincineración de residuos, regulado en el título VII de la Ley.


Dada la importancia que se atribuye a la prevención en la generación de residuos, la Directiva incluyó un instrumento específico: los programas de prevención de residuos, que deberán establecer las medidas y objetivos de prevención, en
coherencia con las medidas de prevención previstas en la Ley, incluidos programas específicos de prevención de los residuos alimentarios.


La planificación de la gestión de los residuos es otro instrumento esencial de la política de residuos. Por ello, esta Ley desarrolla estos planes a nivel nacional, autonómico y local: el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos define la
estrategia general de gestión de residuos así como los objetivos mínimos. Por su parte, las comunidades autónomas elaborarán sus respectivos planes autonómicos de gestión de residuos recogiendo los elementos mencionados en el anexo VII y las
entidades locales podrán realizar también, por separado o de forma conjunta, programas de gestión de residuos en coordinación con los anteriores.


VII


El título II de la Ley contiene las disposiciones relativas a la prevención de residuos estableciendo objetivos y medidas específicas para romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos sobre la salud humana y el medio
ambiente asociados a la generación de residuos. Los objetivos incluidos



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en esta Ley dan continuidad al objetivo de prevención fijado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, que establecía que en 2020 se debía alcanzar una reducción en peso del 10 % de los residuos generados en ese año respecto de los generados en
2010.


Se trata de un título nuevo respecto a la anterior Ley, que destaca la importancia que, dentro de la política de residuos, deben tener las medidas de prevención, mediante la inclusión de objetivos concretos y cuantificables en materia de
prevención de la generación de residuos. Se hace un especial hincapié en la reducción de envases, fomentando el uso de fuentes de agua potable y de envases reutilizables, especialmente en el sector de la hostelería y restauración.


Se incluye un artículo específico en el que se recogen las medidas de prevención procedentes de la Directiva (UE) 2018/851, entre las que destacan la promoción de modelos de producción y consumo sostenibles y el diseño de productos que sean
eficientes y duraderos en términos de vida útil, así como la reducción de la generación de residuos en el sector industrial, de extracción de minerales y en la construcción, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles. Asimismo, los
productores de residuos peligrosos estarán obligados a disponer de un plan de minimización que incluya las prácticas adoptadas para reducir la cantidad de residuos peligrosos generados y su peligrosidad y a informar cada tres años a la comunidad
autónoma de los resultados.


Por otro lado, se dedica un artículo a la reducción de la generación de los residuos alimentarios, que deben contar con un apartado específico en los programas de prevención y se establecen algunas medidas específicas dirigidas a las
industrias alimentarias, las empresas de distribución y de restauración colectiva.


VIII


El título III de la Ley lleva por rúbrica la 'Producción, posesión y gestión de los residuos' y desarrolla las obligaciones de los productores y de los gestores de residuos. Siguiendo la estructura de la anterior norma, las obligaciones de
los sujetos intervinientes en la cadena de gestión se han sistematizado y se han aclarado algunas cuestiones fundamentales como la responsabilidad del productor inicial o poseedor del residuo, que no concluirá hasta el tratamiento completo del
mismo.


Este título se ha organizado en tres capítulos dedicados el primero de ellos a la producción inicial y posesión de los residuos, el segundo a la gestión de los mismos y el tercero al régimen de comunicaciones y autorizaciones en materia de
residuos.


En el capítulo I, se recogen las obligaciones de los productores iniciales u otros poseedores de residuos, relativas a la gestión de sus residuos, así como las relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de sus residuos.


El capítulo II relativo a las obligaciones de los gestores se divide en cuatro secciones. La primera sección regula las obligaciones generales de los gestores en relación con los requisitos de almacenamiento y de suscripción de fianzas,
seguros o garantías financieras equivalentes así como las obligaciones específicas de los gestores de residuos en función de su actividad.


La segunda sección establece los objetivos y medidas en la gestión de los residuos. Éstos estarán destinados a fomentar la preparación para la reutilización y el reciclado fijándose un calendario de implantación de nuevas recogidas
separadas: biorresiduos, textiles, aceites de cocina usados, residuos domésticos peligrosos y residuos voluminosos. Esta recogida separada podrá realizarse mediante recogida en contenedores, puerta a puerta, sistemas de entrega y recepción y otras
modalidades de recogida. Si bien la regla general es la obligatoriedad de la recogida separada, se establece la posibilidad de que se puedan aplicar excepciones en casos debidamente justificados, como pudieran ser las zonas remotas o escasamente
pobladas.


Asimismo, se establecen objetivos específicos de preparación para la reutilización y reciclado de residuos domésticos y comerciales, y para residuos municipales para el medio y largo plazo, y de preparación para la reutilización, reciclado y
valorización material para los residuos de construcción y demolición. Esta sección se cierra con una disposición relativa a la eliminación de los residuos, que deberá llevarse a cabo de manera segura, y en el caso del depósito en vertedero, tras
haber sido sometidos los residuos a un tratamiento previo. Asimismo se clarifica en este artículo la consideración de la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario.


La tercera sección hace referencia expresa a distintos flujos de residuos. En primer lugar, los biorresiduos, para los que se deberán adoptar medidas específicas para posibilitar su separación y reciclado mediante tratamiento biológico,
incluido el tratamiento en origen mediante compostaje doméstico



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o comunitario, y la obtención de enmiendas orgánicas de calidad. En segundo lugar, se establecen disposiciones específicas para la recogida y tratamiento de los aceites usados. Por último, los residuos de construcción y demolición deberán
clasificarse en distintas fracciones preferentemente, en el lugar de generación, y las obras de demolición se llevarán a cabo de forma selectiva, a partir de enero de 2024. Hay que señalar que el concepto de obra afectado por el ámbito de
aplicación, cuando se trata de actividades de construcción de infraestructuras de carreteras y ferrocarriles de interés general, debe entenderse como aquellas actividades que resulten de la fragmentación de proyectos aprobado por el órgano
competente, que desarrollen una misma infraestructura lineal y que no estén separadas por más de 100 km.


La cuarta sección regula el traslado de residuos, entendido como el transporte de residuos destinados a la eliminación y la valorización. Se establece, en primer lugar, el régimen jurídico de los traslados en el interior del Estado y, a
continuación, la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos para la entrada y salida de residuos del territorio nacional. Todo ello sin perjuicio
de la aplicación de la normativa vigente sobre transporte de mercancías peligrosas, en el caso de que sea pertinente.


En el capítulo III, se regulan las comunicaciones y autorizaciones de las actividades de producción y gestión de residuos. Se da continuidad al régimen previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, estableciendo un régimen diferenciado de
autorizaciones y comunicaciones para las distintas actividades de producción y gestión de residuos. Será necesaria la comunicación previa al inicio de la actividad en la comunidad autónoma donde se ubiquen las empresas que producen residuos no
peligrosos en cantidad superior a 1.000 t/año o residuos peligrosos, así como las actividades de gestión de residuos, de compra-venta de residuos (negociación), agencia y transporte. El régimen aplicable a las actividades de gestión de residuos,
incluida la recogida con carácter profesional, que se desarrollan en una determinada instalación es el de autorización, tanto a la empresa que va a desarrollar la actividad como a las instalaciones donde se desarrolla. También deberán someterse al
régimen de autorización las instalaciones móviles donde vayan a realizarse operaciones de tratamiento de residuos, y las personas físicas o jurídicas que tengan intención de valorización o eliminación de residuos sin instalación (relleno,
tratamiento de los suelos, entre otros), si bien, en ambos casos se deberá además presentar una comunicación previa a la comunidad autónoma donde vaya a realizarse cada operación.


Como cierre de este capítulo III, se mantiene el artículo dedicado al restablecimiento de la legalidad ambiental.


IX


La Ley dedica su título IV a la 'Responsabilidad ampliada del productor del producto', recogiendo la regulación establecida al respecto en la Directiva (UE) 2018/851. Se divide el título en dos capítulos, el primero de ellos dedicado a las
'Obligaciones del productor. Disposiciones generales'. La Ley prevé que, mediante real decreto, puedan establecerse una serie de medidas de obligado cumplimiento para los productores, relativas, por ejemplo, al diseño de los productos de forma que
se reduzca su impacto ambiental, al establecimiento de sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su tratamiento, a responsabilizarse total o
parcialmente de la gestión de los residuos y a asumir la responsabilidad financiera de estas actividades, entre otras. En caso de que estas medidas incluyan responsabilidades financieras o financieras y organizativas, el régimen de responsabilidad
ampliada que se establezca deberá respetar los requisitos mínimos recogidos en el capítulo II de este título. Se regulan también los requisitos que se deben cumplir cuando tales obligaciones sean asumidas por los productores de producto de forma
voluntaria, así como la figura del representante autorizado del productor del producto.


Los 'Requisitos mínimos generales aplicables al régimen de responsabilidad ampliada del productor' regulados en el capítulo II, se han organizado en cuatro secciones diferenciadas. La primera de ellas recoge las disposiciones comunes sobre
los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, y concretamente establece el contenido mínimo de las normas que regulen estos regímenes. La sección 2.ª, bajo el título 'Disposiciones comunes sobre el funcionamiento de los sistemas de
responsabilidad ampliada' establece las obligaciones de los sistemas relativas a la organización y a la financiación de la gestión de los residuos, limita el alcance de las contribuciones financieras de los productores de productos a estos sistemas,
regula los mecanismos de colaboración de los sistemas con otros intervinientes en la gestión, es decir, los convenios con las administraciones públicas que intervienen en la gestión de los



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residuos, y los acuerdos con otros operadores para la organización y financiación de la gestión de los residuos. Por último, esta sección establece también el mecanismo de autocontrol de los sistemas de responsabilidad ampliada, las medidas
necesarias en materia de transparencia y diálogo, y la salvaguarda de la confidencialidad de determinada información.


En relación con la forma de hacer frente a estas obligaciones y requisitos, la sección 3.ª de este capítulo mantiene la posibilidad de hacerlo de manera individual o de forma colectiva, regulando el mecanismo de constitución en ambos casos,
así como el régimen de comunicación y autorización, las garantías financieras necesarias, y la capacidad de las administraciones en caso de incumplimientos de las obligaciones del régimen de responsabilidad ampliada.


Por último, la sección 4.ª está dedicada a la 'Supervisión, control y seguimiento de la responsabilidad ampliada del productor', estableciéndose las obligaciones de información que posibiliten este control y seguimiento, y la forma de llevar
a cabo esta supervisión por parte de las administraciones.


X


El título V de la Ley se dedica a las medidas para la reducción del consumo de determinados productos de plástico, así como a su correcta gestión como residuo, transponiendo a nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2019/904, de 5 de junio,
relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente. Es la primera vez que una ley estatal en materia de residuos dedica un título entero a esta fracción de residuos. Para la reducción del consumo de
determinados productos de plástico de un solo uso como los vasos y recipientes alimentarios, se establecen objetivos cuantitativos de reducción, y para otros como monodosis o anillas de plástico, se prevé también avanzar en la reducción de consumo;
mientras que para otros productos como, por ejemplo, cubiertos, platos, vasos y productos de plástico oxodegradable, así como las microesferas de plástico de menos de 5 milímetros añadidas intencionadamente, queda prohibida su introducción en el
mercado.


Asimismo, se contemplan otras medidas relativas al diseño de recipientes de plástico para bebidas, al marcado de una serie de productos de plástico de un solo uso, así como de concienciación para informar a los consumidores con el fin de
reducir el abandono de basura dispersa.


En relación con las botellas de plástico, se regulan objetivos de recogida separada en dos horizontes temporales. Adicionalmente, se prevé la regulación de regímenes de responsabilidad ampliada para determinados productos de plástico,
indicándose los costes que los productores de esos productos deberán sufragar.


Finalmente, se prevé la integración de las medidas contenidas en este título en los programas que se establezcan para la protección del medio marino y en materia de aguas y se salvaguarda el cumplimiento de la legislación alimentaria de la
Unión Europea para garantizar la higiene de los alimentos y la seguridad alimentaria.


XI


Con objeto de mejorar la trazabilidad y aumentar la transparencia en la gestión de los residuos, se dedica el título VI a la información sobre residuos. Se regula, en primer lugar, el Registro de producción y gestión de residuos que
incorpora la información procedente de los registros de las comunidades autónomas, relativa a los productores y gestores de residuos. Por otro lado, se regulan memorias anuales que deberán recoger el contenido del archivo cronológico, el cual es
obligatorio para las entidades o empresas registradas, así como para los productores de residuos no peligrosos de más de 10 toneladas al año y debe incluir la información relativa a las operaciones de producción y gestión de residuos. De esta
forma, se facilita la trazabilidad de los residuos desde su producción hasta su tratamiento final. Asimismo, se añade la obligación de llevar un registro cronológico a las entidades o empresas que generen subproductos y a las que los utilicen.


El envío anual de información a las comunidades autónomas (a través de las memorias) permitirá mejorar la información relativa a la producción y gestión de los residuos y disponer de información precisa y fiable, básica para desarrollar la
política de residuos y para dar cumplimiento a las obligaciones de información, de la Unión Europea e internacionales. Además de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una autorización, estarán también obligadas a remitir dicha memoria
anual, los productores de residuos peligrosos, las entidades y empresas que transportan residuos peligrosos con



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carácter profesional y las que actúan como negociantes y agentes de residuos peligrosos, así como las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo una valorización o eliminación de residuos sin instalación, o en instalaciones móviles. Se
regulan también, en este título, las obligaciones de información en el ámbito de los suelos contaminados y las de las comunidades autónomas y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.


Por último, se regula el Sistema electrónico de Información de Residuos (eSIR), sistema electrónico constituido por los registros, plataformas y herramientas informáticas que permiten disponer de la información necesaria para realizar el
seguimiento y control de la gestión de los residuos y suelos contaminados en España.


XII


El título VII de la ley lleva por rúbrica 'Medidas fiscales para incentivar la economía circular' y desarrolla dos instrumentos económicos en el marco de los residuos cuya finalidad es reducir la generación de residuos y mejorar la gestión
de aquellos residuos cuya generación no se pueda evitar, mediante la imposición sobre los tratamientos situados en posiciones inferiores de la jerarquía de residuos (depósito en vertedero, incineración y coincineración), con el objeto de disminuir
estas opciones de gestión menos favorables desde el punto de vista del principio de jerarquía de residuos. Este título se ha organizado en dos capítulos dedicados, el primero de ellos, al impuesto especial sobre los envases de plástico no
reutilizables, y, el segundo, al impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.


El Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables tiene por objeto la prevención de residuos, y se articula como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de envases que,
conteniendo plástico, no son reutilizables. A efectos de este impuesto tienen la consideración de envase todo producto destinado a prestar la función de contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, como pueden ser los vasos de
plástico o los rollos de plástico para embalar y evitar roturas en el transporte de productos, además de todos los productos contenidos en la definición del artículo 2 de esta Ley.


Se sujetarán al impuesto los envases, tanto vacíos como si estuvieran conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.


Aquellos envases que, estando compuestos de más de un material, contengan plástico, se gravarán por la cantidad de plástico que contengan.


El hecho imponible del impuesto recae sobre la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los envases que, conteniendo plástico, son no reutilizables.


No obstante, considerando que, en ocasiones, en la fabricación de estos envases, participan diferentes agentes económicos, o que, incluso, determinadas partes de los mismos, como pueden ser los cierres, son fabricados por sujetos distintos,
al objeto de reducir, en la medida de lo posible, el mayor número de obligados tributarios y, por ende, facilitar la gestión del impuesto y, al mismo tiempo minorar las cargas administrativas de los sujetos concernidos, resultará gravada la
fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos plásticos semielaborados destinados a la fabricación de los envases, tales como las preformas o las láminas de termoplástico, así como aquellos otros productos plásticos que
permitan su cierre, su comercialización o la presentación de los mismos. Por tanto, no tendrá la condición de fabricante y, por consiguiente, de contribuyente del impuesto, quien a partir de los productos semielaborados le confiera la forma
definitiva al envase o incorpore al mismo otros elementos de plástico que hayan resultado gravados por el impuesto, como pueden ser los cierres.


Por otra parte, al objeto de fomentar el reciclado de productos plásticos, no se gravará la cantidad de plástico reciclado contenida en productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.


En este sentido, la base imponible estará constituida por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos objeto del impuesto. El tipo impositivo es de 0,45 euros por kilogramo.


No estarán sujetos al impuesto las pinturas, las tintas, las lacas y los adhesivos concebidos para ser incorporados a los productos destinados a tener la función de contener, proteger, manipular o entregar bienes o productos. Tampoco
resultarán gravadas por el impuesto, al resultar exentas, las pequeñas importaciones o adquisiciones intracomunitarias de envases. Tendrán dicha consideración aquellas cuya cantidad total del plástico no reciclado contenido en los envases objeto de
la importación o adquisición



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intracomunitaria no exceda de 5 kilogramos. Asimismo, se ha considerado oportuno dejar exentos del impuesto aquellos productos que se destinan a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de
medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales o preparados para lactantes de uso hospitalario, así como los rollos de plástico para ensilados de uso agrícola y ganadero.


El capítulo II establece la regulación de un Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. El uso de este instrumento económico es un mecanismo clave para avanzar en economía circular
y en la consecución de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado en materia de residuos; supone un desincentivo para las opciones menos favorables conforme al principio de jerarquía de residuos, favoreciendo el desvío de los
residuos hacia opciones más favorables desde el punto de vista ambiental, que puedan contribuir a reintroducir los materiales contenidos en los residuos en la economía, como, por ejemplo, el reciclado.


Este tipo de figura impositiva que recae sobre los residuos destinados al depósito o incineración está ya vigente en varias comunidades autónomas. Sin embargo, la falta de armonización en los elementos configuradores de los diversos
impuestos autonómicos y el hecho de que algunas comunidades autónomas hayan hecho uso de estas figuras impositivas y otras no, debilita la efectividad de este instrumento de cara al cumplimiento de los objetivos fijados por la Unión Europea e
implica un incremento de los costes indirectos para los contribuyentes, dificultando la aplicación de las normas.


El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se articula como un tributo de carácter indirecto que recae sobre los residuos que se tratan mediante estas operaciones de gestión de
residuos.


Se configura como impuesto estatal aplicable en todo el territorio español y se prevé la cesión del mismo a las comunidades autónomas mediante la adopción de los correspondientes acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en
materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento, así como mediante la introducción de las modificaciones normativas necesarias. De manera transitoria, en tanto no se adopten estos acuerdos y modificaciones normativas, el
rendimiento del impuesto se atribuye a las comunidades autónomas, que también podrán asumir las competencias de gestión de esta figura.


La cesión de la recaudación de este impuesto puede permitir a las comunidades autónomas, en ejercicio de su autonomía financiera, incrementar la financiación destinada a medidas de mejora de la gestión de residuos que refuercen las opciones
prioritarias frente a las menos sostenibles.


El hecho imponible del impuesto recae sobre la entrega de residuos para su eliminación en vertederos, para su eliminación o valorización energética en instalaciones de incineración o de coincineración, ya sean de titularidad pública o
privada. Sin embargo, se prevén determinadas exenciones, por ejemplo, cuando esta entrega se lleve a cabo ordenada por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe; cuando se trate de decomisos de bienes
a destruir; cuando la entrega sea de residuos para los que exista la obligación legal de eliminación; o cuando la entrega sea de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de
instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio; entre otros.


En este sentido, la base imponible estará constituida por el peso de los residuos depositados en vertederos, incinerados o coincinerados. El tipo impositivo para el cálculo de la cuota íntegra varía en función del tipo de instalación de
tratamiento: vertederos de residuos no peligrosos, de residuos peligrosos o inertes; instalaciones de incineración de residuos municipales que realicen operaciones de eliminación codificadas como D10 u operaciones de valorización codificadas como
R01; otras instalaciones de incineración; o instalaciones de coincineración. Asimismo, el tipo impositivo varía para cada una de estas instalaciones, en función del tipo de residuo: residuos municipales, rechazos de residuos municipales,
residuos eximidos de tratamiento previo de conformidad con el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (en el caso de los depositados en vertederos), residuos no sometidos a
determinadas operaciones de tratamiento de residuos (en el caso de los incinerados) y otro tipo de residuos. En cualquier caso, los tipos fijados en esta Ley pueden ser incrementados por las comunidades autónomas, competencia que requiere, para ser
efectiva, que se adopten los acuerdos y las modificaciones normativas necesarias en el marco del sistema de financiación autonómica para su configuración plena como tributo cedido.



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XIII


El título VIII contiene la regulación relativa a los suelos contaminados, manteniéndose el anterior régimen jurídico, que incluye disposiciones relativas a las actividades potencialmente contaminantes de los suelos, al procedimiento de
declaración de suelos contaminados, a los inventarios autonómicos y estatal de declaraciones de suelos contaminados, así como la determinación de los sujetos responsables de la descontaminación y recuperación de los suelos contaminados, incluyéndose
la posibilidad de descontaminación y recuperación en vía convencional, y la descontaminación y recuperación voluntaria de suelos.


Se ha incluido como novedad, el Inventario estatal de descontaminaciones voluntarias de suelos contaminados, que será alimentado por los registros de las comunidades autónomas sobre recuperaciones y descontaminaciones voluntarias.


XIV


Finalmente, el título IX regula la responsabilidad, la vigilancia, inspección y control y el régimen sancionador en dos capítulos diferenciados.


En consonancia con la regulación ya contenida en la Ley 22/2011, de 28 de julio, el capítulo I recoge las potestades de las administraciones públicas para la inspección, la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los
residuos y los suelos contaminados, así como las competencias y medios. Como novedad, se ha recogido una disposición relativa a la toma de muestras y análisis para la inspección y vigilancia, que se regula en el correspondiente anexo.


El capítulo II de este título se dedica al régimen sancionador y supone una actualización del contenido de la anterior ley. Con esta finalidad, se han tipificado con mayor precisión determinadas infracciones y sanciones, en especial las
relativas a la responsabilidad ampliada del productor y se han incluido menciones específicas a la infracción por abandono de basura dispersa o littering. También se han actualizado las cuantías de las posibles sanciones y se ha definido el
procedimiento sancionador de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


XV


Por último la Ley cuenta con quince disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales.


En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y
eliminación de residuos; la disposición adicional segunda regula las medidas de regulación de bolsas de plástico; la disposición adicional tercera regula las medidas para financiar el coste adicional que implica la valorización de los residuos
generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla; la disposición adicional cuarta recoge la aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional a lo dispuesto en esta Ley; la disposición adicional quinta prevé la aplicación de esta
Ley sin perjuicio de las normas sobre protección de la salud y prevención de riesgos laborales; la disposición adicional sexta permite que los sujetos obligados a suscribir garantías con arreglo a esta Ley y a otras normas lo hagan en un solo
instrumento y especifica que las destinadas a cubrir la restauración ambiental se calcularán con arreglo a la normativa de responsabilidad medioambiental.


La disposición adicional séptima se dedica a los hechos imponibles regulados en la Ley, ya gravados por las comunidades autónomas; la octava permite la tramitación de los procedimientos y el envío de información por vía electrónica de
acuerdo con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la disposición adicional novena prevé que los productores de residuos reciclables puedan priorizar su tratamiento completo dentro
de la Unión Europea; la disposición adicional décima contempla la posibilidad de que las autoridades competentes establezcan procedimientos administrativos simplificados en situaciones de emergencia así como la consideración de la gestión de
residuos como servicio esencial en caso de crisis sanitarias como las acontecidas por el COVID-19, previendo en esos casos la modificación de las autorizaciones que puedan ser necesarias para prestar tal servicio, lo que sería llevado a cabo de
oficio por parte de las administraciones autonómicas, previa audiencia al titular de las mismas; la disposición adicional undécima establece la necesaria adaptación



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de los contratos en vigor de las entidades locales relativos a la gestión de los residuos de su competencia; mientras que la duodécima prevé la incorporación de las secciones de aparatos eléctricos y electrónicos, y de pilas y baterías del
Registro Integrado Industrial al Registro de Productores de Productos.


La disposición adicional decimotercera se dedica a la elaboración de guías para facilitar la aplicación de determinados preceptos de esta Ley; la decimocuarta introduce una disposición relativa a instalaciones y emplazamientos con amianto,
con la finalidad de garantizar la correcta identificación y gestión de estos residuos; y, por último, la disposición adicional decimoquinta recoge una disposición para garantizar la protección de datos personales.


Se establecen regímenes transitorios en relación con los subproductos y el fin de la condición de residuo, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, las garantías financieras vigentes, las autorizaciones y comunicaciones, y
para el compost inscrito en el Registro de productos fertilizantes. En relación al impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, se prevén regímenes transitorios para determinados residuos
industriales, para la cesión del rendimiento y la atribución de competencias normativas, así como para la atribución de competencias de gestión. Por último, se prevé también un régimen transitorio para el cálculo de los objetivos previstos en la
Ley, en tanto no estén articuladas y disponibles las memorias de gestores previstas en la norma; así como en relación con la acreditación exigible en el ámbito del impuesto especial de envases de plástico no reutilizables, y la reglamentación en
materia de envases y residuos de envases.


Por otro lado, se deroga de forma expresa la Ley 22/2011, de 28 de julio; se deroga también el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y
Peligrosos; y las órdenes relativas a la publicación de las operaciones de valorización y eliminación de residuos y lista europea de residuos, así como la relativa a la determinación de los métodos de caracterización de los residuos tóxicos y
peligrosos.


No resulta necesario reiterar la derogación y deslegalización de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, que se llevó a cabo mediante la Ley 22/2011, de 28 de julio, a pesar de que todavía no haya sido aprobado el
nuevo reglamento regulador de este flujo de residuos, si bien se ha incluido una disposición transitoria al respecto.


Las disposiciones finales están dedicadas, en primer lugar, a la definición de los títulos competenciales: esta Ley tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades
autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución Española, con excepción de los artículos que se detallan en esta disposición final primera, que se dictan al amparo
de otros títulos competenciales. La disposición final segunda hace explícita la labor de incorporación al derecho nacional de las Directivas de la Unión Europea, tanto de la Directiva (UE) 2018/851, como de la Directiva (UE) 2019/904, mientras que
la disposición final tercera autoriza al Gobierno a realizar el desarrollo reglamentario y describe la habilitación para el desarrollo normativo. Para la adaptación al progreso científico y técnico, y a la normativa de la Unión Europea aprobada
mediante decisiones de la Comisión Europea, en determinadas ocasiones, expresamente mencionadas en esta disposición final, este desarrollo reglamentario es necesario mediante orden ministerial, para garantizar que se realice por medio de un
procedimiento ágil que permita modificaciones puntuales de carácter técnico. La disposición final cuarta contiene la habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la modificación de determinados aspectos de los impuestos regulados
en el título VII.


Por otro lado, la disposición final quinta especifica la adecuación de la normativa a esta Ley, mientras que las disposiciones finales sexta y séptima prevén, respectivamente, el desarrollo normativo específico para los regímenes de
responsabilidad ampliada para los textiles, muebles y enseres, y los plásticos de uso agrario no envases, así como para el posible desarrollo normativo relativo a residuos sanitarios, y de las ordenanzas de las entidades locales. La disposición
final octava modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En la disposición final novena, se prevé el control de las actividades de gestión de residuos
relevantes para la seguridad ciudadana.


Finalmente, se fija como entrada en vigor de la ley, el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', para dar cumplimiento al plazo de transposición de las dos directivas citadas en el párrafo anterior, de acuerdo
con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, si bien para el título VII, se prevé la entrada en vigor del primer capítulo a los tres meses de esa publicación, y para el segundo capítulo el
primer día del segundo trimestre natural siguiente a la misma.



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XVI


En cuanto a los anexos, el anexo I describe las características de los residuos que permiten calificarlos como peligrosos.


Los anexos II y III ofrecen un listado no exhaustivo de operaciones de tratamiento (valorización y eliminación) a las que se pueden someter los residuos. Las operaciones de valorización son aquellas en las que el residuo sirve para una
función sustituyendo a otros materiales no residuos o en las que el residuo es preparado para ser utilizado como materia prima en otros procesos o en la economía en general. Las operaciones de eliminación son aquellas que retiran los residuos de
forma permanente del ciclo de los materiales, aunque fruto de ellas pueda aprovecharse una parte del residuo.


Entre las operaciones de valorización se encuentran la valorización energética y la valorización de materiales, incluida en esta última la preparación para la reutilización, el reciclado, la recuperación de materias primas y componentes de
éstas y el relleno. Se consideran también como valorización los tratamientos previos a las anteriores, entre los que se incluyen los almacenamientos y las operaciones de preparación del residuo. Así pues, no todas las operaciones de valorización
de materiales listadas bajo los códigos R02-R10 pueden considerarse como operaciones de reciclado, entendiéndose esta operación como la transformación del residuo para obtener un nuevo material, sustancia o producto que tenga características
comparables a las del material al que sustituye, de tal manera que permita su uso directo en un proceso productivo, con la misma finalidad u otra diferente, garantizándose la protección de la salud humana y del medio ambiente. Tampoco se incluyen
en el concepto de reciclado, la valorización energética, el relleno ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno.


Puesto que un aspecto clave en la gestión de los residuos es la trazabilidad, la identificación inequívoca de las operaciones de tratamiento a las que se someten los residuos cobra una especial relevancia. Para asegurar la correcta
identificación de los tratamientos de residuos que se realizan en la actualidad en las instalaciones de tratamiento existentes, resulta necesario desagregar las operaciones de valorización y eliminación listadas en los anexos I y II de la Directiva
Marco de residuos e identificar mediante códigos diferenciados los principales tratamientos existentes. La desagregación de las operaciones de valorización y eliminación propuesta en los anexos II y III pretende describir con precisión las
trasformaciones que sufren los residuos en las instalaciones de tratamiento. Además, la desagregación propuesta permite asegurar un lenguaje común en las autorizaciones de estas instalaciones de tratamiento y facilita el intercambio de información
sobre la gestión de residuos entre administraciones y empresas, así como la elaboración de estadísticas y el reporte de información sobre la gestión de los residuos.


El anexo IV enumera los productos de plástico de un solo uso que quedan regulados por las distintas disposiciones incluidas en el título V. El anexo V contiene los ejemplos de instrumentos económicos y otras medidas para incentivar la
aplicación de la jerarquía de residuos, mientras que el anexo VI contiene ejemplos de medidas de prevención de residuos. El anexo VII especifica el contenido de los planes autonómicos de gestión de residuos. El anexo VIII describe las normas
relativas al cálculo de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado de los residuos municipales. Por otro lado, el anexo IX indica el contenido de la solicitud de autorización de las instalaciones de recogida y tratamiento de
residuos y de los gestores de recogida y tratamiento de residuos, el anexo X describe el contenido de estas mismas autorizaciones, y el anexo XI el contenido de las comunicaciones reguladas en la ley. Los anexos XII y XIII especifican el contenido
mínimo de la comunicación y de la autorización, respectivamente, de los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor.


Finalmente, el anexo XIV contiene las obligaciones de información en materia de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias de los suelos, el anexo XV describe la información requerida en la memoria anual y el último anexo, el
XVI, está dedicado al procedimiento para la toma de muestras y análisis de las mismas.


XVII


Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad y eficacia,
dado que la protección del medio ambiente y el derecho a un medio ambiente adecuado no son sino una razón de interés general en que se fundamenta esta norma, siendo ésta el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos
planteados.



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En este sentido, la Unión Europea aboga por mejorar la gestión de los residuos con miras a proteger, preservar y mejorar la calidad del medio ambiente, así como proteger la salud humana y los principios de economía circular, entre otros.


Igualmente, se adecúa al principio de proporcionalidad, en la medida en que la norma incorpora a nuestro ordenamiento las prescripciones de las directivas reseñadas, incluyendo las prescripciones en materia de gestión de residuos necesarias
para cumplir con los objetivos que marca la Unión Europea para los Estados miembros, y dejando libertad a las comunidades autónomas para dictar normas adicionales de protección del medio ambiente en el ejercicio de sus competencias
constitucionalmente atribuidas, fijando objetivos más ambiciosos que los marcados por la normativa básica.


De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, en tanto en cuanto transpone las directivas que se han dictado en la materia y se adecúa a la
restante normativa sobre protección del medio ambiente.


En la elaboración de la norma se ha cumplido con los trámites de participación y audiencia a los sectores e interesados tal como se establece en la normativa aplicable, de conformidad con el principio de transparencia. Asimismo, en
aplicación del principio de eficiencia, las cargas administrativas y las nuevas obligaciones, y sus costes asociados, incorporados por esta norma son los estrictamente necesarios y proporcionales para el cumplimiento de sus fines, racionalizando así
la gestión de los recursos públicos.


Por último, esta Ley que, con arreglo al artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, está incluida en el Plan Anual Normativo de 2020, ha sido también sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo
dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones y principios generales


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y finalidad.


1. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a la puesta en el mercado de productos en relación con el impacto en la gestión de sus residuos, así como el régimen jurídico de la prevención, producción y gestión de
residuos, incluyendo el establecimiento de instrumentos económicos aplicables en este ámbito, y el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados.


2. Esta Ley tiene por finalidad la prevención y la reducción de la generación de residuos y de los impactos adversos de su generación y gestión, la reducción del impacto global del uso de los recursos y la mejora de la eficiencia de dicho
uso con el objeto de, en última instancia, proteger el medio ambiente y la salud humana y efectuar la transición a una economía circular y baja en carbono con modelos empresariales, productos y materiales innovadores y sostenibles para garantizar el
funcionamiento eficiente del mercado interior y la competitividad de España a largo plazo.


Asimismo, esta Ley tiene por finalidad prevenir y reducir el impacto de determinados productos de plástico en la salud humana y en el medio ambiente, con especial atención al medio acuático.


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta Ley se entenderá por:


a) 'Aceite de cocina usado': residuo de grasas de origen vegetal y animal que se genera tras ser utilizado en el cocinado de alimentos en el ámbito doméstico, centros e instituciones, hostelería, restauración y análogos.



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b) 'Aceites usados': todos los aceites industriales o de lubricación, de origen mineral, natural o sintético, que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, como los aceites usados de motores de combustión y los aceites
de cajas de cambios, los aceites lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos, excluidos los aceites de cocina usados.


c) 'Agente': toda persona física o jurídica que organice la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidas aquéllas que no tomen posesión física de los residuos.


d) 'Arte de pesca': todo artículo o componente de un equipo que se utiliza en la pesca o la acuicultura para atraer, capturar, o criar recursos biológicos marinos y de aguas continentales o que flota en la superficie y se despliega con el
objetivo de atraer, capturar o criar tales recursos biológicos marinos y de aguas continentales.


e) 'Autoridad competente': aquella encargada de desempeñar los cometidos previstos en la Ley, que designen, en su ámbito respectivo de competencias, el Gobierno y las administraciones públicas: la Administración General del Estado, las
comunidades autónomas, así como las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de esta Ley, las diputaciones forales y las entidades locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.


f) 'Basura dispersa': residuos no depositados en los lugares designados para ello y que acaban abandonados en espacios naturales o urbanos, requiriendo de una operación de limpieza ordinaria o extraordinaria para restablecer su situación
inicial.


g) 'Biorresiduo': residuo biodegradable vegetal de hogares, jardines, parques y del sector servicios, así como residuos alimentarios y de cocina procedentes de hogares, oficinas, restaurantes, mayoristas, comedores, servicios de
restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, entre otros, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos.


h) 'Comercialización': todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado nacional en el transcurso de una actividad comercial, ya sea previo pago o a título gratuito.


i) 'Compost': enmienda orgánica higienizada y estabilizada obtenida a partir del tratamiento controlado biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables recogidos separadamente. No se considerará compost el material
bioestabilizado.


j) 'Digerido': material orgánico obtenido a partir del tratamiento biológico anaerobio de residuos biodegradables recogidos separadamente. No se considerará digerido el material bioestabilizado.


k) 'Eliminación': cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o materiales, siempre que éstos no superen el 50 % en peso del residuo
tratado, o el aprovechamiento de energía. En el anexo III se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación.


l) 'Envase': un envase, tal y como se define en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases.


m) 'Gestión de residuos': la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la clasificación y otras operaciones previas; así como la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento posterior al
cierre de los vertederos. Se incluyen también las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente.


n) 'Gestor de residuos': la persona física o jurídica, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los
mismos.


ñ) 'Instalaciones portuarias receptoras': las instalaciones portuarias receptoras, tal y como se definen en el artículo 2.1.e) del Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados
por los buques y residuos de carga.


o) 'Introducción en el mercado': primera comercialización de un producto en el mercado nacional.


p) 'Mejores técnicas disponibles': las mejores técnicas disponibles, tal y como se definen en el artículo 3.12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.


q) 'Negociante': toda persona física o jurídica que actúe por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos, incluidas aquéllas que no tomen posesión física de los residuos.


r) 'Norma armonizada': una norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2.1.c) del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se
modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo



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y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo.


s) 'Plástico': el material compuesto por un polímero tal como se define en el artículo 3.5 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la
autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y
el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede
funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con la excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente. Las pinturas, tintas y adhesivos que sean materiales poliméricos no están incluidos.


t) 'Plástico biodegradable': un plástico capaz de sufrir descomposición física o biológica, de modo que, en último término, se descompone en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua, y que, conforme a las normas europeas en materia de
envases, es valorizable mediante compostaje y digestión anaerobia.


u) 'Plástico oxodegradable': materiales plásticos que incluyen aditivos los cuales, mediante oxidación, provocan la fragmentación del material plástico en microfragmentos o su descomposición química.


v) 'Poseedor de residuos': el productor de residuos u otra persona física o jurídica que esté en posesión de residuos. Se considerará poseedor de residuos al titular catastral de la parcela en la que se localicen residuos abandonados o
basura dispersa, siendo responsable administrativo de dichos residuos, salvo en aquellos casos en los que sea posible identificar al autor material del abandono o poseedor anterior.


w) 'Preparación para la reutilización': la operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos se preparan para que
puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa y dejen de ser considerados residuos si cumplen las normas de producto aplicables de tipo técnico y de consumo.


x) 'Prevención': conjunto de medidas adoptadas en la fase de concepción y diseño, de producción, de distribución y de consumo de una sustancia, material o producto, para reducir:


1.º La cantidad de residuo, incluso mediante la reutilización de los productos o el alargamiento de la vida útil de los productos.


2.º Los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de los residuos generados, incluyendo el ahorro en el uso de materiales o energía.


3.º El contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos.


y) 'Producto de plástico de un solo uso': un producto fabricado total o parcialmente con plástico y que no ha sido concebido, diseñado o introducido en el mercado para completar, dentro de su período de vida, múltiples circuitos o
rotaciones mediante su devolución a un productor para ser rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido.


z) 'Productor de residuos': cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un
cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. En el caso de las mercancías retiradas por los servicios de control e inspección en las instalaciones fronterizas, se considerará productor de residuos al titular de la mercancía o bien al
importador o exportador de la misma según se define en la legislación aduanera. En el caso de las mercancías retiradas por las autoridades policiales en actos de decomisos o incautaciones efectuadas bajo mandato judicial, se considerará productor
de residuos al titular de la mercancía.


aa) 'Productor del producto': cualquier persona física o jurídica que desarrolle, fabrique, procese, trate, llene, venda o importe productos de forma profesional, con independencia de la técnica de venta utilizada en su introducción en el
mercado nacional. Se incluye en este concepto tanto a los que estén establecidos en el territorio nacional e introduzcan productos en el mercado nacional, como a los que estén en otro Estado miembro o tercer país y vendan directamente a hogares u
otros usuarios distintos de los hogares privados mediante contratos a distancia, entendidos como los contratos en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea de las partes del
contrato, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación



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a distancia, tales como correo postal, internet, teléfono o fax, hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo.


Tendrán la consideración de productor del producto, a efectos de las obligaciones financieras y organizativas, las plataformas de comercio electrónico en el supuesto de que algún productor comprendido en la definición del párrafo anterior y
que esté establecido en otro Estado miembro o tercer país, actúe a través de éstas y no esté inscrito en los registros existentes sobre responsabilidad ampliada del productor ni dé cumplimiento a las restantes obligaciones derivadas de los regímenes
de responsabilidad ampliada del productor.


ab) 'Productos del tabaco': los productos del tabaco tal como se definen en el artículo 3.ac) del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización
de los productos del tabaco y los productos relacionados.


ac) 'Reciclado': toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye
la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno.


ad) 'Recogida': operación consistente en el acopio, la clasificación y almacenamiento iniciales de residuos, de manera profesional, con el objeto de transportarlos posteriormente a una instalación de tratamiento.


ae) 'Recogida separada': la recogida en la que un flujo de residuos se mantiene por separado, según su tipo y naturaleza, para facilitar un tratamiento específico.


af) 'Regeneración de aceites usados': cualquier operación de reciclado que permita producir aceites de base mediante el refinado de aceites usados, en particular mediante la retirada de los contaminantes, los productos de la oxidación y los
aditivos que contengan dichos aceites.


ag) 'Régimen de responsabilidad ampliada del productor': el conjunto de medidas adoptadas para garantizar que los productores de productos asuman la responsabilidad financiera o bien la responsabilidad financiera y organizativa de la
gestión de la fase de residuo del ciclo de vida de un producto.


ah) 'Relleno': toda operación de valorización en la que se utilizan residuos no peligrosos aptos para fines de regeneración en zonas excavadas o para obras de ingeniería paisajística. Los residuos empleados para relleno deben sustituir a
materiales que no sean residuos y ser aptos para los fines mencionados anteriormente y estar limitados a la cantidad estrictamente necesaria para lograr dichos fines. En el caso de que las operaciones de relleno vayan encaminadas a la regeneración
de zonas excavadas, estas operaciones deben venir justificadas por la necesidad de restituir la topografía original del terreno.


ai) 'Residuo': cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.


aj) 'Residuo de artes de pesca': cualquier arte de pesca que se ajuste a la definición de residuo, incluidos todos los componentes separados, sustancias o materiales que formaban parte del arte de pesca o estaban unidos a él cuando se
descartó. Se incluyen también los artes de pesca y sus componentes abandonados o perdidos.


ak) 'Residuo no peligroso': residuo que no está cubierto por el apartado al) de este artículo.


al) 'Residuo peligroso': residuo que presenta una o varias de las características de peligrosidad enumeradas en el anexo I y aquél que sea calificado como residuo peligroso por el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa
de la Unión Europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte.


am) 'Residuos agrarios y silvícolas': residuos generados por las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas.


an) 'Residuos alimentarios': todos los alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos
generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, que se han convertido en residuos.


añ) 'Residuos comerciales': residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.


ao) 'Residuos de competencia local': residuos gestionados por las entidades locales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.5.



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ap) 'Residuos de construcción y demolición': residuos generados por las actividades de construcción y demolición.


aq) 'Residuos domésticos': residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores
generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria.


Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de, entre otros, aceites de cocina usados, aparatos eléctricos y electrónicos, textil, pilas, acumuladores, muebles, enseres y colchones, así como los residuos
y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.


Tendrán la consideración de residuos domésticos, los residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.


ar) 'Residuos industriales': residuos resultantes de los procesos de producción, fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento generados por la actividad industrial como consecuencia de su actividad principal.


as) 'Residuos municipales':


1.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos,
residuos de pilas y acumuladores, residuos peligrosos del hogar y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles,


2.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico.


Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de
depuradora, los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.


La presente definición se introduce a efectos de determinar el ámbito de aplicación de los objetivos en materia de preparación para la reutilización y de reciclado y sus normas de cálculo establecidos en esta Ley y se entiende sin perjuicio
de la distribución de responsabilidades para la gestión de residuos entre los agentes públicos y privados a la luz de la distribución de competencias establecida en el artículo 12.5.


at) 'Reutilización': cualquier operación mediante la cual productos o componentes de productos que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos.


au) 'Suelo contaminado': aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable
para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno.


av) 'Transporte de residuos': operación de gestión consistente en el movimiento de residuos de forma profesional por encargo de terceros, llevada a cabo por empresas en el marco de su actividad profesional, sea o no su actividad principal.


aw) 'Tratamiento': las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación.


ax) 'Tratamiento intermedio': las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III.


ay) 'Valorización': cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular o que el residuo sea
preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II, se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.


az) 'Valorización de materiales': toda operación de valorización distinta de la valorización energética y de la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles u otros medios de generar energía. Incluye, entre otras
operaciones, la preparación para la reutilización, el reciclado y el relleno.


ba) (nueva) 'Material bioestabilizado': material con contenido orgánico obtenido de las plantas de tratamiento mecánico biológico de residuos mezclados.



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bb) (nueva) 'Punto limpio': instalación de almacenamiento en el ámbito de la recogida de una entidad local, donde se recogen de forma separada los residuos domésticos.


bc) (nueva) 'Economía circular': sistema económico en el que el valor de los productos, materiales y demás recursos de la economía dura el mayor tiempo posible, potenciando su uso eficiente en la producción y el consumo, reduciendo de este
modo el impacto medioambiental de su uso, y reduciendo al mínimo los residuos y la liberación de sustancias peligrosas en todas las fases del ciclo de vida, en su caso mediante la aplicación de la jerarquía de residuos.


Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. Esta Ley es de aplicación a:


a) Todo tipo de residuos, teniendo en cuenta las exclusiones recogidas en los apartados 2, 3 y 4.


b) Los productos de plástico de un solo uso enumerados en el anexo IV, cualquier producto fabricado con plástico oxodegradable y los artes de pesca que contienen plásticos. Cuando las medidas que se establezcan para estos productos de
plástico puedan entrar en conflicto con las restantes previsiones que se establezcan en esta Ley o en la normativa de envases, prevalecerán las medidas establecidas en esta Ley para esos productos de plástico.


c) Los suelos contaminados, que se regirán por el título VIII.


2. Esta Ley no es de aplicación a:


a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente
almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Tampoco se aplicará al almacenamiento geológico de dióxido de carbono realizado con fines de
investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas.


b) Los suelos excavados que no superen los criterios y estándares para ser declarados suelos contaminados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se tenga la certeza de que estos materiales se
utilizarán con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extraídos.


c) Los residuos radiactivos.


d) Los explosivos desclasificados.


e) Las materias fecales, si no están contempladas en el apartado 3.b), paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a
base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.


3. Esta Ley no será de aplicación a los residuos que se citan a continuación, en los aspectos ya regulados por otra norma de la Unión Europea o nacional que incorpore a nuestro ordenamiento normas de la Unión Europea, siendo de aplicación
en los aspectos no regulados:


a) Las aguas residuales.


b) Los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos
derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.


No se incluyen en esta excepción, y por tanto se regularán por esta Ley, los subproductos animales y sus productos derivados, cuando se destinen a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de digestión anaerobia, de
compostaje o de obtención de combustibles, o se destinen a tratamientos intermedios previos a las operaciones anteriores.


c) Los cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de octubre de 2009.



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d) Los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, de acuerdo con el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de
los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.


e) Las sustancias que no sean subproductos animales ni los contengan y que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3.2 g) del Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del
Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión.


f) Las sustancias que no sean subproductos animales ni los contengan y que se destinen a ser utilizadas como materias primas para alimentos tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento y del Consejo,
de 28 de enero.


4. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de la normativa específica aplicable, se excluirán del ámbito de aplicación de esta Ley aquellos sedimentos que se demuestre que son no peligrosos de conformidad con las Directrices
que, en su caso, apruebe el Gobierno, según lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y sean reubicados en el interior de las aguas superficiales, con las siguientes finalidades: a
efectos de gestión de las aguas y las vías de navegación, creación de nuevas superficies de terreno, prevención de inundaciones o atenuación de los efectos de las inundaciones y las sequías.


Artículo 4. Subproductos.


1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, podrá ser considerada como subproducto y no como residuo, cuando se cumplan todas las condiciones
siguientes:


a) Que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente.


b) Que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual.


c) Que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción.


d) Que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los productos y a la protección de la salud humana y del medio ambiente para la aplicación específica, y no produzca impactos generales adversos para la salud humana
o el medio ambiente.


2. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de evaluación y el procedimiento para la consideración de estas sustancias u objetos como subproductos, previa consulta a la Comisión de Coordinación en materia de residuos, teniendo en
cuenta lo establecido en su caso para este ámbito por la normativa de la Unión Europea, garantizando un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y facilitando el uso prudente y racional de los recursos naturales.


3. La evaluación y aprobación, si procede, será llevada a cabo bien por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, bien por las autoridades competentes de las comunidades autónomas mediante autorización, de
conformidad con los siguientes apartados.


4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas evaluarán y autorizarán como subproductos, si procede, las sustancias u objetos que tengan origen en una instalación productora ubicada en su territorio siempre que se destinen a
una actividad o proceso industrial concreto en el territorio de la propia comunidad autónoma o, cuando se destine a una actividad o proceso en el territorio de otra comunidad autónoma, previo informe favorable de la misma, que se entenderá emitido
si no hubiera pronunciamiento expreso en contra en el plazo de un mes. Estas autorizaciones tendrán validez, únicamente, para el uso autorizado del subproducto en la actividad o proceso industrial de destino. La comunidad autónoma que haya
otorgado la autorización informará a la Comisión de Coordinación en materia de residuos y podrá solicitar, si lo estima oportuno, la declaración como subproducto a nivel estatal. Una vez autorizadas las declaraciones de subproductos se inscribirán
en el Registro de Subproductos del Sistema electrónico de Información de Residuos previsto en el artículo 66, siguiendo el procedimiento determinado reglamentariamente.



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No será posible aprobar como subproducto una sustancia u objeto que haya sido informado desfavorablemente por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con el apartado 5, siempre y cuando no cambien las
condiciones que hicieron desfavorable la resolución inicial.


5. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico evaluará y declarará una sustancia u objeto como subproducto, con alcance general en el conjunto del territorio español, en los siguientes casos:


a) De oficio, a iniciativa propia en los casos que lo considere de interés para todo el territorio del Estado o a la luz del análisis de las autorizaciones concedidas por las comunidades autónomas de conformidad con el apartado anterior. A
tal fin, y en caso de que hubiera varias autorizaciones que afecten a un mismo subproducto, tomará como punto de partida las que ofrezcan mayor grado de protección desde el punto de vista ambiental y de la salud humana.


b) A solicitud de una comunidad autónoma, tras la autorización de un subproducto por la misma para un uso concreto.


Con carácter previo a la aprobación de la declaración de subproducto se notificará a la Comisión Europea, de conformidad con el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y
reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por
la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, cuando dicho Real Decreto así lo requiera.


6. Las disposiciones relativas a los subproductos establecidas de conformidad con el apartado 3 deben aplicarse sin perjuicio de otras disposiciones del Derecho de la Unión Europea, en especial, el artículo 28 y los artículos 50.4 bis y
50.4 ter, del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos, la legislación en materia de sustancias y mezclas químicas y la legislación relativa a la comercialización de determinados
productos.


Artículo 5. Fin de la condición de residuo.


1. Determinados tipos de residuos, que hayan sido sometidos a una operación de valorización, incluido el reciclado, podrán dejar de ser considerados como tales, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, siempre que se cumplan todas las
condiciones siguientes:


a) Que las sustancias, preparados u objetos resultantes deban ser usados para finalidades específicas.


b) Que exista un mercado o una demanda para dichas sustancias, preparados u objetos.


c) Que las sustancias, preparados u objetos resultantes cumplan los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y la legislación existente y las normas aplicables a los productos.


d) Que el uso de la sustancia, preparado u objeto resultante no genere impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud humana.


Reglamentariamente, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, podrá establecer los criterios específicos sobre la aplicación de las condiciones anteriores a determinados tipos de residuos.


2. En la determinación reglamentaria de los criterios específicos, se tendrán en cuenta los estudios previos realizados para este fin que se analizarán en la Comisión de Coordinación en materia de residuos y que tendrán en cuenta lo
establecido, en su caso, por la Unión Europea, la jurisprudencia aplicable, los principios de precaución y prevención, los eventuales impactos nocivos del material resultante y, cuando sea necesario, la procedencia de incluir valores límite para las
sustancias contaminantes.


En esta evaluación, deberá garantizarse un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y se facilitará el uso prudente y racional de los recursos naturales. La determinación reglamentaria de los criterios específicos
incluirá:


a) Los residuos autorizados como material de entrada para la operación de valorización.


b) Los procedimientos y técnicas de tratamiento permitidos.


c) Los criterios de calidad para los materiales que dejan de ser residuos tras la operación de valorización, en consonancia con las normas aplicables en materia de productos, incluyendo los valores límite para las sustancias contaminantes
cuando sea necesario.



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d) Los requisitos de los sistemas de gestión para demostrar el cumplimiento de los criterios relativos al fin de la condición de residuo, concretamente para el control de calidad y el autoseguimiento y la acreditación, en su caso.


e) El requisito de contar con una declaración de conformidad.


La disposición por la que se haya efectuado dicha determinación se notificará a la Comisión Europea de conformidad con el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015.


3. Cuando no se hayan establecido criterios específicos a escala de la Unión Europea o a escala nacional conforme a los apartados anteriores, una comunidad autónoma, a petición del gestor, y previa verificación del cumplimiento de las
condiciones del apartado 1 a partir de la documentación presentada por el gestor para su acreditación, podrá incluir en la autorización concedida conforme al artículo 33, que un residuo valorizado en una instalación ubicada en su territorio, deja de
ser residuo para que sea usado en una actividad o proceso industrial concreto ubicado en esa misma comunidad autónoma, o bien en otra comunidad autónoma previo informe favorable de esta última, que se entenderá emitido si no hubiera pronunciamiento
expreso en contra en el plazo de un mes. En estos casos, la autorización deberá contemplar los criterios establecidos en el apartado 2 y, cuando sea necesario, fijará los valores límite para las sustancias contaminantes, teniendo en cuenta los
posibles impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente.


Las comunidades autónomas informarán a la Comisión de Coordinación en materia de residuos y al Registro de producción y gestión de residuos de las declaraciones de fin de la condición de residuo concedidas caso a caso incluidas en las
autorizaciones, conforme a este apartado. Dicha información se pondrá a disposición del público.


A partir de las declaraciones de fin de la condición de residuo incluidas en las autorizaciones autonómicas conforme a lo previsto en este apartado, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico evaluará la necesidad de
desarrollar criterios a nivel nacional. A tal fin, tendrá en cuenta los criterios pertinentes recogidos en las autorizaciones autonómicas y tomará como punto de partida los criterios que ofrezcan mayor grado de protección desde el punto de vista
ambiental y de la salud humana.


4. Las sustancias, preparados u objetos afectados por los apartados anteriores y por sus normas de desarrollo, serán computados como residuos reciclados y valorizados a los efectos del cumplimiento de los objetivos en materia de reciclado y
valorización cuando se cumplan los criterios de valorización y reciclado previstos en dichas normas.


5. Las disposiciones relativas al fin de la condición de residuo que se establezcan en desarrollo de los apartados 2 y 3, deben aplicarse sin perjuicio de otras disposiciones del Derecho de la Unión Europea, en especial, el artículo 28 y el
artículo 50.4 bis y 4 ter, del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, la legislación en materia de sustancias y mezclas químicas y la legislación relativa a la comercialización de determinados
productos.


6. La persona física o jurídica que utilice por primera vez un material que ha dejado de ser residuo y que no ha sido comercializado o comercialice por primera vez un material después de que este haya dejado de ser residuo, garantizará que
el material cumpla los requisitos pertinentes establecidos en la normativa aplicable en materia de productos y de sustancias y mezclas químicas.


En todo caso, las condiciones establecidas en el apartado 1 deberán cumplirse antes de que la normativa en materia de productos y de sustancias y mezclas químicas se aplique al material que ha dejado de ser residuo.


Artículo 6. Clasificación y Lista europea de residuos.


1. La identificación y clasificación de los residuos se hará de conformidad con la lista de códigos (códigos LER) establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se
establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del
artículo 1.4 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos o, en su caso, conforme a la normativa específica de residuos que se apruebe, para incluir nuevos códigos o desagregar los anteriores, cuando sea necesario por
su peculiar composición o peligrosidad. Cuando se indique la codificación de un residuo



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como peligroso, dicha codificación será vinculante. La inclusión de una sustancia u objeto en la lista no significará que deba considerarse residuos en todas las circunstancias.


2. La consideración de un residuo como peligroso se determinará según lo indicado en el apartado anterior y, cuando sea necesario para la correcta identificación de los residuos, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I.


3. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa consulta a la Comisión de Coordinación en materia de residuos, reglamentariamente podrá reclasificar un residuo en los siguientes términos:


a) Se podrá considerar un residuo como peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo I.


b) Se podrá considerar un residuo como no peligroso cuando se tengan pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso, no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo I.


Cuando se den los supuestos de los apartados a) y b) anteriores, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico lo notificará sin demora a la Comisión Europea y le presentará toda la información relevante para que ésta
pueda evaluar la adaptación de la lista mencionada en el apartado 1.


4. Queda prohibida la reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos por medio de una dilución o mezcla cuyo objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los límites que
definen el carácter peligroso de un residuo.


CAPÍTULO II


Principios de la política de residuos y competencias administrativas


Artículo 7. Protección de la salud humana y el medio ambiente.


1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular:


a) No genere riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.


b) No cause incomodidades por el ruido, los olores o humos.


c) No afecte negativamente a paisajes, espacios naturales ni a lugares de especial interés legalmente protegidos.


2. Las medidas que se adopten en materia de residuos deberán ser coherentes con las estrategias de lucha contra el cambio climático, y con las correspondientes políticas de salud pública.


Artículo 8. Jerarquía de residuos.


1. Las autoridades competentes, en el desarrollo de las políticas y de la legislación en materia de prevención y gestión de residuos, aplicarán para conseguir el mejor resultado medioambiental global, la jerarquía de residuos por el
siguiente orden de prioridad:


a) prevención,


b) preparación para la reutilización,


c) reciclado,


d) otro tipo de valorización, incluida la valorización energética y


e) eliminación.


No obstante, si para conseguir el mejor resultado medioambiental global en determinados flujos de residuos fuera necesario apartarse de dicha jerarquía, se podrá adoptar un orden distinto de prioridades previa justificación por un enfoque de
ciclo de vida sobre los impactos de la generación y gestión de esos residuos, teniendo en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, la viabilidad técnica y económica, la protección
de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con los artículos 1 y 7.



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2. Para la aplicación de la jerarquía de residuos, las autoridades competentes deberán usar instrumentos económicos y otras medidas incentivadoras, como las que se relacionan en el anexo V.


Artículo 9. Autosuficiencia y proximidad.


1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, las comunidades autónomas y, si fuera necesario, en colaboración con otros Estados miembros, adoptarán las medidas adecuadas, sin perjuicio de la aplicación de la
jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red estatal integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados (fracción resto), incluso cuando la recogida también
abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, observarán los principios de proximidad y autosuficiencia en los casos
mencionados.


Para proteger esta red, se podrán limitar los traslados de residuos conforme a lo establecido en el artículo 32.3.


2. La red deberá permitir la eliminación o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas a su lugar de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos
más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.


3. Para la valorización del resto de los residuos diferentes a los contemplados en el apartado 1, se favorecerá su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los
métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública, atendidas las exigencias de eficiencia y de protección del medio ambiente en la gestión de los residuos.


Artículo 10. Acceso a la información y a la justicia, y participación en materia de residuos.


1. En los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, las autoridades públicas
relacionadas en su artículo 2.4 garantizarán los derechos de acceso a la información y de participación en materia de residuos.


Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.


2. En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades competentes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, elaborarán y publicarán, como mínimo, con periodicidad anual un informe de coyuntura sobre
la situación de la producción y gestión de los residuos, incluyendo datos de recogida y tratamiento desglosados por fracciones y procedencia, y destino de los materiales obtenidos, así como los costes económicos asociados y una evaluación del grado
de cumplimiento de los objetivos de prevención y gestión de los residuos. Esta información se pondrá a disposición en formato de dato abierto o reutilizable para el público en general.


3. Las autoridades públicas, los interesados y los ciudadanos en general podrán participar en la elaboración de los planes y programas recogidos en los artículos 14 y 15, así como en la evaluación de los efectos de dichos planes y programas
en el medio ambiente de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Estos planes y programas tendrán carácter público y las autoridades competentes los publicarán de modo accesible en sus páginas web.


4. Las autoridades competentes garantizarán la salvaguarda de la confidencialidad de la información sobre productos que pueda resultar relevante para la actividad productiva o comercial de los productores de productos, en especial, los
datos relativos a la introducción en el mercado; así como de la información contenida en las memorias mencionadas en el artículo 65 que pueda resultar relevante para la actividad comercial de los productores y de los gestores de residuos.


Artículo 11. Costes de la gestión de los residuos.


1. De acuerdo con el principio 'quien contamina paga', los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, así como los costes relativos a los
impactos medioambientales y en particular los de las emisiones de gases



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de efecto invernadero, tendrán que ser sufragados por el productor inicial de residuos, por el poseedor actual o por el anterior poseedor de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 104. El Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico podrá realizar estudios para obtener información sobre los criterios para la contabilización de dichos costes, especialmente los relativos a impactos ambientales y a emisiones de gases de efecto invernadero.


2. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos determinados, de conformidad con el título IV, establecerán los supuestos en los que los costes relativos a su gestión tendrán que ser sufragados,
parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los residuos y cuándo los distribuidores del producto podrán compartir dichos costes.


3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las
entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita
implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia
posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.


4 (nuevo). Las tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario podrán tener en cuenta, entre otras, las particularidades siguientes:


a) La inclusión de sistemas para incentivar la recogida separada en viviendas de alquiler vacacional y similar.


b) La diferenciación o reducción en el supuesto de prácticas de compostaje doméstico o comunitario o de separación y recogida separada de materia orgánica compostable.


c) La diferenciación o reducción en el supuesto de participación en recogidas separadas para la posterior preparación para la reutilización y reciclado, por ejemplo en puntos limpios o en los puntos de entrega alternativos acordados por la
entidad local.


d) La diferenciación o reducción para las personas y las unidades familiares en situación de riesgo de exclusión social.


5 (nuevo). Las entidades locales deberán comunicar estas tasas, así como los cálculos utilizados para su confección, a las autoridades competentes de las comunidades autónomas.


Artículo 12. Competencias administrativas.


1. El Gobierno aprobará, a propuesta de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, los reglamentos que se prevén en esta Ley cuando le sea atribuida la potestad para dictarlos. Asimismo, por
Acuerdo del Consejo de Ministros, se aprobarán las estrategias, planes y programas estatales en materia de prevención, de gestión de residuos y de economía circular, que tendrán carácter programático.


2. La Administración General del Estado deberá ejercer la potestad de vigilancia, inspección y sanción, así como cualquiera otra que se derive de esta Ley, en el ámbito de sus competencias.


3. Corresponde a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico:


a) Elaborar estrategias y planes en materia de economía circular, el Programa estatal de prevención de residuos y el Plan estatal marco de gestión de residuos, así como elaborar estrategias en materia de suelos contaminados.


b) Proponer al Gobierno los objetivos mínimos obligatorios de prevención y reducción en la generación de residuos, así como de recogida separada, preparación para la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de determinados
tipos de residuos.


c) Autorizar los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
Asimismo, le corresponde ejercer las funciones de inspección y sanción derivadas del citado régimen de traslados hasta el momento en que los residuos se pongan bajo vigilancia aduanera a su exportación o dejen de estar bajo control aduanero a su
importación o autorización



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del tránsito, sin perjuicio de la colaboración de los órganos competentes en la indicada inspección y en la aplicación del sistema aduanero. Las funciones de inspección en las instalaciones de inicio o de destino de los residuos y en su
transporte hasta el momento de competencia de las autoridades aduaneras, se ejercerán sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por la comunidad autónoma donde esté situado el centro de la actividad correspondiente.


En lo que respecta a las labores de vigilancia, inspección y control, se podrán adoptar acuerdos con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12.1.B.b) de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


d) Ejercer las funciones que corresponden a la autoridad nacional en los supuestos en que España sea Estado de tránsito a efectos de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14
de junio de 2006.


e) Ejercer las funciones que corresponden a la autoridad competente a efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de
buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE.


f) Recopilar, elaborar y actualizar la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación nacional, de la Unión Europea, de convenios internacionales o cualquier otra obligación de información pública.


g) Ejercer la potestad de vigilancia e inspección y la potestad sancionadora en relación con las obligaciones de inscripción e información derivadas del Registro de Productores de Productos.


h) Impulsar la cooperación, colaboración y coherencia en las decisiones de las diferentes administraciones públicas que guarden relación con las materias objeto de esta Ley, de acuerdo con el artículo 140.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cuando proceda, teniendo en cuenta el principio de unidad de mercado y la necesidad de preservar el buen funcionamiento del mercado interior. Esta labor se ejercerá a través de la Comisión de
Coordinación en materia de residuos.


i) Las demás competencias que le atribuyan las restantes normas sobre residuos.


4. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla:


a) Aprobar los programas autonómicos de prevención de residuos y los planes autonómicos de gestión de residuos. Asimismo, podrán aprobar estrategias autonómicas en materia de economía circular y de suelos contaminados.


b) Ejercer la potestad de autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos y de las competencias establecidas en el título VIII sobre suelos contaminados.


c) Registrar la información en materia de producción y gestión, pública y privada, de residuos en su ámbito competencial.


d) Autorizar los traslados de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 relativo al traslado de residuos, así como las de
los traslados en el interior del territorio del Estado y la vigilancia, inspección y, en su caso, sanción derivada de los citados regímenes de traslados.


e) Ejercer la potestad de autorización, vigilancia, inspección y sanción de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.


f) Ejercer la potestad de vigilancia e inspección y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias. En particular, en relación con las disposiciones que se establezcan en la normativa ambiental relativas a la fabricación de
productos, las potestades de vigilancia, inspección y sanción serán ejercidas por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, mientras que las relativas a la puesta a disposición de los
consumidores finales de los productos, las potestades de vigilancia, inspección y sanción se ejercerán por las autoridades competentes de acuerdo con el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


g) Suscribir los correspondientes convenios de colaboración para la implementación de inversiones o gastos de las comunidades autónomas en los servicios de gestión de las entidades locales, cuando proceda.


h) Ejercer cualquier otra competencia en materia de residuos no incluida en los apartados 1, 2, 3 y 5 de este artículo.



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5. Corresponde a las entidades locales, a las ciudades de Ceuta y Melilla o, cuando proceda, a las diputaciones forales:


a) Como servicio obligatorio, en todo su ámbito territorial, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas, de conformidad con el marco jurídico establecido
en esta Ley, en las leyes e instrumentos de planificación que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas y en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. A estos efectos, se deberá disponer de una red de
recogida suficiente que incluirá puntos limpios o, en su caso, puntos de entrega alternativos que hayan sido acordados por la entidad local para la retirada gratuita de los mismos. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que
podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada, conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


b) Aprobar programas de gestión de residuos para las entidades locales con una población de derecho superior a 5.000 habitantes, de conformidad con los planes autonómicos y estatales de gestión de residuos.


c) Recopilar, elaborar y actualizar la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación en materia de residuos y suministrarla a las comunidades autónomas, en particular la información relativa a los
modelos de recogida, a los instrumentos de gestión, a las cantidades recogidas y tratadas, especificando el destino de cada fracción, incluyendo la información acreditada por los productores de residuos comerciales no peligrosos, cuando estos
residuos no sean gestionados por la entidad local.


d) Ejercer la potestad de vigilancia e inspección y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.


e) Las anteriores autoridades competentes podrán:


1.º Elaborar estrategias de economía circular, programas de prevención y, para las entidades locales con una población de derecho inferior a 5.000 habitantes, programas de gestión de los residuos de su competencia.


2.º Gestionar los residuos comerciales no peligrosos en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los términos previstos en el
artículo 20.3. Cuando la entidad local establezca su propio sistema de gestión, podrá imponer, de manera motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en términos económicos y ambientales en la gestión de los residuos, la
incorporación obligatoria de los productores de residuos a dicho sistema en determinados supuestos.


3.º A través de sus ordenanzas, obligar al productor o a otro poseedor de residuos peligrosos domésticos o de residuos cuyas características dificultan su gestión a que adopten medidas para eliminar o reducir dichas características o a que
los depositen en la forma y lugar adecuados.


4.º Realizar sus actividades de gestión de residuos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación sobre régimen local. Estas actividades podrán llevarse a cabo por cada entidad local de forma
independiente o mediante asociación de varias entidades locales.


6. Las autoridades competentes podrán declarar servicio público todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos cuando se demuestre que continuadamente en el tiempo los residuos no se gestionan correctamente, y de
ello se pueda derivar un riesgo significativo para la salud humana y el medio ambiente.


7. Las autoridades competentes se dotarán de los medios humanos y materiales suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, entre otras, las relativas a la autorización, vigilancia, inspección, sanción e
información.


Artículo 13. Comisión de Coordinación en materia de residuos.


1. La Comisión de Coordinación en materia de residuos es el órgano colegiado de cooperación técnica, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas competentes en materia de residuos adscrito al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico.


2. Esta Comisión ejerce las funciones siguientes:


a) Impulsar la cooperación y colaboración entre las autoridades competentes en materia de residuos, tratando de avanzar en las actuaciones más efectivas y los objetivos más ambiciosos.



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b) Elaborar los informes, dictámenes o estudios que le sean solicitados por sus miembros o a iniciativa propia.


c) Analizar las normas sobre productos y servicios y la regulación de sus garantías y elaborar propuestas encaminadas a mejorar su comportamiento ambiental en línea con los principios de la economía circular.


d) Elaborar recomendaciones, entre otras materias, sobre la sostenibilidad, eficacia y eficiencia de los sistemas de gestión de los flujos de residuos, exigencias de calidad del reciclado, así como sobre etiquetado.


e) Analizar la aplicación de las normas de residuos y sus repercusiones.


f) Analizar y valorar la información disponible en materia de residuos con objeto de mantener un conocimiento actualizado y disponible para las autoridades administrativas de la situación de los residuos del Estado español en el contexto de
la Unión Europea.


g) Ejercer las atribuciones que le confiere esta norma en relación con los subproductos, la pérdida de la condición de residuo, la reclasificación de residuos o la recepción de las decisiones sobre las notificaciones de traslado.


h) Analizar las justificaciones de las alteraciones en el orden de prioridades de la jerarquía de residuos basadas en un enfoque de ciclo de vida.


i) Intercambiar información y elaborar los informes preceptivos en relación con las autorizaciones de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada, elaborar recomendaciones sobre las comunicaciones relativas a los sistemas
individuales, así como las relativas a los convenios que ambos sistemas establezcan con las administraciones públicas competentes.


j) Cualquier otra función de intercambio de información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en esta Ley que pudiera serle encomendada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o las
comunidades autónomas.


k) Con carácter previo a la elaboración de los planes de gestión de residuos, incluido el Plan Estatal marco, proponer contenidos y directrices.


l) La supervisión del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, en los términos establecidos en el artículo 54.1.


m) Las funciones que esta Ley u otras normas le atribuyan.


3. La Comisión de Coordinación en materia de residuos estará presidida por quien ostente la titularidad de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y la vicepresidencia será ejercida por uno de los miembros representantes de
las comunidades autónomas. Por orden ministerial se nombrarán los 30 vocales que compondrán la Comisión, entre ellos un vocal designado por cada una las comunidades autónomas, un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla, tres
vocales de las entidades locales designados por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación y ocho vocales representantes de los departamentos ministeriales u organismos adscritos a los mismos, con competencias que incidan en esta
materia, con rango de subdirección general o equivalente.


Para cada uno de los miembros de la Comisión se designará un suplente. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.


4. La Comisión de Coordinación en materia de residuos podrá crear grupos de trabajo especializados que servirán de apoyo para el cumplimiento de las funciones que le encomiende esta Ley. En estos grupos, podrán participar técnicos o
expertos en la materia de que se trate, procedentes del sector público, del sector privado y de la sociedad civil.


5. La Comisión de Coordinación en materia de residuos se regirá por lo establecido en su Reglamento interno de composición y funcionamiento, por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, y por lo establecido en esta Ley.


TÍTULO I


Instrumentos de la política de residuos


Artículo 14. Programas de prevención.


1. De acuerdo con los artículos 1, 8 y 12, las autoridades competentes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, y potestativamente las de las entidades locales, dispondrán



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de programas de prevención de residuos. Dichos programas contendrán las medidas de prevención de residuos establecidas conforme al artículo 18.1, así como programas específicos de prevención de los residuos alimentarios y las medidas de
reducción del consumo de plásticos de un solo uso previstas en el artículo 55.


Al elaborar estos programas de prevención, las administraciones públicas competentes:


a) Describirán la situación de partida, las medidas y objetivos de prevención existentes y su contribución a la prevención de residuos.


b) Describirán, cuando proceda, la contribución de los instrumentos y medidas del anexo V a la prevención de residuos.


c) Evaluarán la utilidad de los ejemplos de medidas que se indican en el anexo VI u otras medidas adecuadas.


2. Los programas de prevención de residuos podrán aprobarse de forma independiente o integrarse en los planes y programas sobre gestión de residuos u otros planes ambientales. Cuando los programas de prevención se integren en otros planes
y programas, las medidas de prevención y su calendario de aplicación deberán distinguirse claramente.


3. La evaluación de los programas de prevención de residuos se llevará a cabo como mínimo cada seis años, incluirá un análisis de la eficacia de las medidas adoptadas y sus resultados deberán estar accesibles al público. Para ello, se
utilizarán indicadores y objetivos cualitativos o cuantitativos adecuados, sobre todo respecto a la cantidad de residuos generados.


La supervisión y la evaluación de la aplicación de las medidas de prevención, en particular sobre la reutilización y sobre la prevención de residuos alimentarios, se llevará a cabo conforme a la metodología común adoptada a nivel de la Unión
Europea. A estos efectos, así como para dar cumplimiento a las obligaciones de información en materia de prevención de residuos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá desarrollar por orden ministerial los
procedimientos de obtención de la información.


Artículo 15. Planes y programas de gestión de residuos.


1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa consulta a las comunidades autónomas, a las entidades locales, a otros ministerios afectados y, cuando proceda, en colaboración con otros Estados miembros,
elaborará, de conformidad con esta Ley, el Plan estatal marco de gestión de residuos que contendrá el diagnóstico de la situación, la estrategia general y las orientaciones de la política de residuos, así como los objetivos mínimos de recogida
separada, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación. La determinación de dichos objetivos mínimos será coherente con la planificación en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y los
compromisos internacionales asumidos en materia de lucha contra el cambio climático.


2. Las comunidades autónomas elaborarán los planes autonómicos de gestión de residuos, previa consulta a las entidades locales en su caso, de conformidad con esta Ley, sus normas de desarrollo y los objetivos y orientaciones del Plan
estatal marco.


Los planes autonómicos de gestión contendrán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, así como una exposición de las medidas para facilitar la preparación para la
reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos, estableciendo objetivos de preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación y la estimación de su contribución a la consecución de los objetivos
establecidos en esta Ley, en las demás normas y planes en materia de residuos y en otras normas ambientales.


Los planes incluirán los elementos que se señalan en el anexo VII.


3. Las entidades locales en el marco de sus competencias, podrán elaborar programas de gestión de residuos de conformidad y en coordinación con el Plan estatal marco y con los planes autonómicos de gestión de residuos. Las entidades
locales podrán elaborar estos programas individualmente o agrupadas. En este último caso, la agrupación tendrá como finalidad principal facilitar el mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley.


4. Los planes y programas de gestión de residuos regulados en los apartados anteriores, se elaborarán respetando los objetivos establecidos en esta Ley, los requisitos de planificación de residuos establecidos en las normativas específicas
de cada uno de los flujos de residuos, en particular de envases



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y residuos de envases, los requisitos de la normativa relativa al depósito de residuos en vertedero, las medidas establecidas en el título V y, con el propósito de evitar la basura dispersa, los requisitos establecidos en la normativa de
protección del medio marino y en la normativa en materia de aguas. Asimismo, en los planes y programas de gestión de residuos se promoverán aquellas medidas que incidan de forma significativa en la reducción de las emisiones de gases de efecto
invernadero.


5. Los planes y programas de gestión de residuos se evaluarán y revisarán, al menos, cada seis años.


Artículo 16. Medidas e instrumentos económicos.


1. Las autoridades competentes deberán establecer medidas económicas, financieras y fiscales para fomentar la prevención de la generación de residuos, la reutilización y reparación, implantar la recogida separada, mejorar la gestión de los
residuos, impulsar y fortalecer los mercados de productos procedentes de la preparación para la reutilización y el reciclado, así como para que el sector de los residuos contribuya a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Con estas finalidades se establece un impuesto aplicable al depósito de residuos en vertedero, la incineración y la coincineración de residuos en el Titulo VII de esta Ley.


2. Las administraciones públicas incluirán, en el marco de contratación de las compras públicas, el uso de productos de alta durabilidad, reutilizables y reparables y de materiales fácilmente reciclables, así como de productos fabricados
con materiales procedentes de residuos, o subproductos, cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas requeridas. En este sentido, se fomentará la compra de productos con la etiqueta ecológica de la Unión Europea según el Reglamento (CE)
n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE. Este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


3 (nuevo). En el objeto de los contratos de recogida y tratamiento de residuos que celebren las entidades pertenecientes al sector público se incluirá la ejecución por el contratista de medidas de formación y sensibilización dirigidas a la
población a la que se presta el servicio, en relación con la prevención de residuos y su peligrosidad, la reutilización, la recogida separada, la preparación para la reutilización y el reciclado, y las consecuencias de la gestión indebida de los
residuos y del abandono de basura dispersa.


4 (antes 3). Respecto a los residuos susceptibles de ser reciclados, las administraciones públicas podrán articular con carácter temporal, mecanismos que prioricen su reciclado dentro de la Unión Europea, cuando esté justificado por razones
medioambientales.


TÍTULO II


Prevención de residuos


Artículo 17. Objetivos de la prevención de residuos.


1. Con la finalidad de romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación de residuos, las políticas de prevención de residuos se encaminarán a lograr un
objetivo de reducción en peso de los residuos generados, conforme al siguiente calendario:


a) En 2025, un 13 % respecto a los generados en 2010.


b) En 2030, un 15 % respecto a los generados en 2010.


2. Para la consecución de los objetivos establecidos en el apartado anterior, el Gobierno, a la vista de la información disponible, establecerá reglamentariamente objetivos específicos de prevención y/o reutilización para determinados
productos, en especial para los productos citados en el artículo 18.1.d).



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Artículo 18. Medidas de prevención.


1. Para prevenir la generación de residuos, las autoridades competentes adoptarán medidas cuyos fines serán, al menos, los siguientes:


a) Promover y apoyar los modelos de producción y de consumo sostenibles y circulares.


b) Fomentar el diseño, la fabricación y el uso de productos que sean eficientes en el uso de recursos, duraderos y fiables (también en términos de vida útil y ausencia de obsolescencia prematura), reparables, reutilizables y actualizables.


c) Identificar los productos que contengan materias primas fundamentales definidas por la Comisión Europea, a fin de prevenir que éstas se conviertan en residuos mediante la aplicación de otras medidas contempladas en este apartado.


d) Fomentar la reutilización de los productos y componentes de productos, entre otros, mediante donación, y la implantación de sistemas que promuevan actividades de reparación, reutilización y actualización, en particular para los aparatos
eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores, textiles y muebles, envases y materiales y productos de construcción.


e) Fomentar, cuando sea necesario y sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la disponibilidad de piezas de repuesto y herramientas necesarias, manuales de instrucciones, información técnica u otros instrumentos,
equipos o programas informáticos que permitan reparar, reutilizar y actualizar productos sin poner en peligro su calidad y seguridad, debiendo tenerse en cuenta las obligaciones establecidas a nivel de la Unión Europea o nacional sobre piezas de
recambio disponibles para determinados productos.


f) Reducir la generación de residuos en la producción industrial, en la fabricación, en la extracción de minerales y en la construcción y demolición, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles y las buenas prácticas
ambientales.


g) Reducir la generación de residuos alimentarios en la producción primaria, en la transformación y la fabricación, en la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios de comidas, así como en los
hogares, de forma que se logre una reducción del 50 % de los residuos alimentarios per cápita en el plano de la venta minorista y de los consumidores y una reducción del 20 % de las pérdidas de alimentos a lo largo de las cadenas de producción y
suministro para 2030, respecto a 2020, como contribución a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas.


h) Fomentar la donación de alimentos y otros tipos de redistribución para consumo humano, priorizándolo frente a la alimentación animal y a la transformación en productos no alimenticios.


i) Fomentar la reducción del contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos de acuerdo con los requisitos legales armonizados relativos a dichos materiales y productos establecidos a escala de la Unión Europea, evitando, en
especial, la presencia de sustancias incluidas en el Anexo XIV del Reglamento REACH o sustancias restringidas recogidas en su Anexo XVII, y de los alteradores endocrinos. En particular, y de conformidad con lo previsto en estas normas, estará
prohibida la utilización de ftalatos y bisfenol A en envases.


j) Reducir la generación de residuos, particularmente de los residuos que no son aptos para su preparación para reutilización o para su reciclado.


k) Identificar los productos que constituyen las principales fuentes de basura dispersa, especialmente en el entorno natural y marino, mediante las metodologías acordadas existentes en España, y adoptar las medidas adecuadas para prevenir y
reducir la basura dispersa procedente de esos productos. Cuando estas medidas impliquen restricciones de mercado, las administraciones públicas competentes velarán por que las restricciones sean proporcionadas y no discriminatorias.


l) Frenar la generación de basura dispersa en el medio marino como contribución al objetivo de desarrollo sostenible de Naciones Unidas consistente en prevenir y reducir considerablemente la contaminación marina de todo tipo. Con este fin,
a partir de la entrada en vigor de esta norma, se prohíbe la liberación intencionada de globos, así como fumar en las playas, que se sancionará con arreglo al régimen de infracciones y sanciones de la presente Ley.


m) Desarrollar y apoyar campañas informativas de sensibilización sobre la prevención de residuos y el abandono de basura dispersa.


n) (nueva) Promover y facilitar la reincorporación en las cadenas de valor de subproductos o de materias, sustancias u objetos para los que se ha declarado el fin de la condición de residuo.



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o) (nueva) Fomentar la reducción de la generación de residuos en el ámbito del comercio mediante la venta de productos a granel, la venta y el empleo de envases o dispositivos reutilizables, entre otros.


Las medidas previstas en este apartado podrán ser establecidas y desarrolladas reglamentariamente.


2. Queda prohibida la destrucción de excedentes no vendidos de productos no perecederos tales como textiles, juguetes o aparatos eléctricos, entre otros, salvo que dichos productos deban destruirse conforme a otra normativa. Dichos
excedentes se destinarán en primer lugar a canales de reutilización, incluyendo su donación, y cuando esto no sea posible, a la preparación para la reutilización.


3. Al objeto de reducir el consumo de envases de un solo uso, las administraciones públicas fomentarán el consumo de agua potable en sus dependencias y otros espacios públicos, mediante el uso de fuentes en condiciones que garanticen la
higiene y la seguridad alimentaria o el uso de envases reutilizables, entre otros, sin perjuicio de que en los centros sanitarios se permita la comercialización en envases de un solo uso.


Con ese mismo objeto, en los establecimientos del sector de la hostelería y restauración se tendrá que ofrecer siempre a los consumidores, clientes o usuarios de sus servicios, la posibilidad de consumo de agua no envasada de manera gratuita
y complementaria a la oferta del mismo establecimiento.


4 (nuevo). Con el fin de promover la prevención de envases de un solo uso, a más tardar el 1 de enero de 2023, los comercios minoristas de alimentación cuya superficie sea igual o mayor a 400 metros cuadrados destinarán al menos el 20 % de
su área de ventas a la oferta de productos presentados sin embalaje primario, incluida la venta a granel o mediante en envases reutilizables.


Todos los establecimientos de alimentación que vendan productos frescos y bebidas, así como alimentos cocinados, deberán aceptar el uso de recipientes reutilizables (bolsas, táperes, botellas, entre otros) adecuados para la naturaleza del
producto y debidamente higienizados, siendo los consumidores los responsables de su acondicionamiento. Tales recipientes podrán ser rechazados por el comerciante para el servicio si están manifiestamente sucios o no son adecuados. A tal fin, el
punto de venta deberá informar al consumidor final sobre las condiciones de limpieza e idoneidad de los envases reutilizables.


5 (antes 4). Para fomentar la reducción del contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos, a partir del 5 de enero de 2021 todo proveedor de un artículo, tal como se define en el artículo 3.33, del Reglamento (CE) n.º
1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, deberá facilitar la información de conformidad con el artículo 33.1, de dicho Reglamento, a la base de datos creada a tal efecto por la Agencia Europea de Sustancias y
Mezclas Químicas, con el contenido y formato determinado por esta.


Las entidades o empresas que realicen el tratamiento de residuos tendrán acceso a la base de datos creada por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas. Asimismo, los consumidores también podrán acceder a la base de datos
mencionada, previa solicitud.


6 (antes 5). Para dar cumplimiento a las obligaciones de información en materia de prevención de residuos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos de obtención
de la información, en especial en materia de residuo alimentario y reutilización


7 (antes 6). A partir del 1 de julio de 2022, los productores iniciales de residuos peligrosos estarán obligados a disponer de un plan de minimización que incluya las prácticas que van a adoptar para reducir la cantidad de residuos
peligrosos generados y su peligrosidad. El plan estará a disposición de las autoridades competentes, y los productores deberán informar de los resultados cada cuatro años a la comunidad autónoma donde esté ubicado el centro productor.


Quedan exentos de esta obligación los productores iniciales de residuos peligrosos que generen menos de 10 toneladas al año en cada centro productor, las empresas de instalación y mantenimiento, y los productores iniciales que dispongan de
certificación EMAS u otro sistema equivalente, que incluya medidas de minimización de este tipo de residuos, constando la información correspondiente en la declaración ambiental validada.



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8 (antes 7). Los productores de residuos no peligrosos podrán elaborar planes de prevención que tengan en cuenta las medidas recogidas en el apartado 1, sin perjuicio de que estos programas sean obligatorios de conformidad con la normativa
de desarrollo para determinados flujos de residuos.


9 (antes 8). Al objeto de evitar la obsolescencia prematura de determinados productos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico llevará a cabo estudios específicos que analicen la vida útil de los mismos, y que
sirvan de base para adoptar medidas encaminadas a evitar dicha obsolescencia e informará de ello al Consejo de Ministros y a las Cortes Generales en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de esta Ley.


10 (nuevo). Quienes comercialicen en España equipos eléctricos o electrónicos informarán al consumidor sobre la reparabilidad de dichos productos. A tales efectos, reglamentariamente se regulará un índice de reparabilidad para equipos
eléctricos y electrónicos, así como las obligaciones de información al consumidor acerca del mismo.


Artículo 19. Reducción de residuos alimentarios.


1. Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18.1.g), el Programa estatal de prevención de residuos incluirá un apartado específico para la reducción de los residuos alimentarios, que contendrá las orientaciones
generales a tener en cuenta por los distintos operadores implicados y las actuaciones y líneas de trabajo a llevar a cabo por las distintas Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.


De manera similar y en coordinación con el programa estatal, los programas de prevención autonómicos contendrán también un apartado específico sobre reducción de los residuos alimentarios, conteniendo las actuaciones a llevar a cabo por las
administraciones autonómicas.


Las entidades locales podrán establecer también medidas para favorecer la reducción de los residuos alimentarios, en su caso, en colaboración con los establecimientos de restauración y distribución de alimentos, y teniendo en cuenta lo
establecido en los programas estatal y autonómico.


2. Al objeto de dar cumplimiento al artículo 18.1.h), y contribuir a la consecución de los objetivos del artículo 18.1.g), las empresas de la producción primaria, las industrias alimentarias, y las empresas de distribución y de restauración
colectiva deberán priorizar por este orden, la donación de alimentos y otros tipos de redistribución para consumo humano, o la transformación de los productos que no se han vendido pero que siguen siendo aptos para el consumo; la alimentación
animal y la fabricación de piensos; su uso como subproductos en otra industria; y en última instancia, ya como residuos, al reciclado y, en particular, a la obtención de compost y digerido de máxima calidad para su uso en los suelos con el
objetivo de producir un beneficio a los mismos, y, cuando no sea posible lo anterior, a la obtención de combustibles.


3. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y los indicados en los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para ser reconocidas como entidades sin fines lucrativos, y que tengan en sus Estatutos como fines y actividades sociales, los asistenciales o benéficos, tendrán la
consideración, a efectos fiscales, de consumidores finales, tal y como estos se definen en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, respecto a los donantes de alimentos, pero mantendrán las obligaciones como operadores
alimentarios respecto a sus beneficiarios, en los términos que establece la mencionada ley.


4. En lo que respecta a la reducción del residuo alimentario en las empresas de distribución alimentaria y de restauración, las entidades locales podrán establecer en las correspondientes ordenanzas sobre la financiación de los servicios de
recogida de residuos, bonificaciones en las tasas o, en su caso, en las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario que graven la prestación de dichos servicios de recogida, en los términos previstos en la disposición final octava.



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TÍTULO III


Producción, posesión y gestión de los residuos


CAPÍTULO I


De la producción y posesión de los residuos


Artículo 20. Obligaciones del productor inicial u otro poseedor relativas a la gestión de sus residuos.


1. El productor inicial u otro poseedor de residuos está obligado a asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 7 y 8. Para ello, dispondrá de las siguientes opciones:


a) Realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo, siempre que disponga de la correspondiente autorización para llevar a cabo la operación de tratamiento.


b) Encargar el tratamiento de sus residuos a un negociante registrado o a un gestor de residuos autorizado que realice operaciones de tratamiento.


c) Entregar los residuos a una entidad pública o privada de recogida de residuos, incluidas las entidades de economía social, para su tratamiento, siempre que estén registradas conforme a lo establecido en esta Ley.


Dichas obligaciones deberán acreditarse documentalmente.


2. Cuando los residuos se entreguen desde el productor inicial o poseedor a alguna de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado anterior para el tratamiento intermedio o a un negociante, como norma general no habrá
exención de la responsabilidad de llevar a cabo una operación de tratamiento completo. La responsabilidad del productor inicial o poseedor del residuo concluirá cuando quede debidamente documentado el tratamiento completo, a través de los
correspondientes documentos de traslado de residuos, y cuando sea necesario, mediante un certificado o declaración responsable de la instalación de tratamiento final, los cuales podrán ser solicitados por el productor inicial o poseedor.


En las normas de desarrollo previstas en la disposición final tercera, apartado 1.d), se podrán establecer, en su caso, las posibles exenciones a lo establecido en el apartado anterior, siempre y cuando se garantice la trazabilidad y la
correcta gestión de los residuos.


3. El productor inicial u otro poseedor de residuos domésticos deberá separar en origen sus residuos y entregarlos en los términos que se establezcan en las ordenanzas de las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo
25.


El productor inicial u otro poseedor de residuos comerciales no peligrosos deberá separar en origen y gestionar los residuos de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 25, y acreditar documentalmente la correcta gestión
ante la entidad local, o bien podrá acogerse al sistema público de gestión de los mismos, cuando exista, en los términos que establezcan las ordenanzas de las entidades locales. Si de la documentación se manifiesta una gestión incorrecta o
deficitaria, ésta deberá remediarse en el plazo que establezca la autoridad competente, de lo contrario el productor deberá adherirse al servicio municipal de recogida. En caso de que una comunidad autónoma tenga establecido un sistema de
trazabilidad hasta la planta de tratamiento de residuos, el productor inicial u otro poseedor de residuos comerciales no peligrosos deberá reportar la gestión de los mismos a la autoridad competente de la comunidad autónoma.


En caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de residuos comerciales no peligrosos por su productor u otro poseedor, la entidad local asumirá subsidiariamente la gestión y podrá repercutir al obligado a realizarla el coste real
de la misma. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que el obligado hubiera podido incurrir.


La responsabilidad de los productores iniciales u otros poseedores de residuos domésticos y, en su caso, comerciales no peligrosos, concluirá cuando los hayan entregado en los términos previstos en las ordenanzas de las entidades locales y
en el resto de la normativa aplicable.



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4. Para facilitar la gestión de sus residuos, el productor inicial u otro poseedor de residuos, estará obligado a:


a) Identificar los residuos, antes de la entrega para su gestión, conforme a lo establecido en el artículo 6 y, en el caso de que sean residuos peligrosos, determinar sus características de peligrosidad.


En el caso de residuos entregados por los buques a instalaciones portuarias receptoras, la identificación de los residuos por parte del buque como productor inicial se hará de conformidad con el Convenio Internacional para prevenir la
contaminación por los buques (Convenio MARPOL) y la normativa de la Unión Europea y estatal sobre instalaciones portuarias receptoras.


b) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento, incluyendo la establecida en el apartado anterior.


c) Proporcionar a las entidades locales información sobre los residuos que les entreguen cuando presenten características especiales, que puedan producir trastornos en el transporte, recogida, valorización o eliminación.


d) Informar inmediatamente a la administración ambiental competente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos o de aquellos que por su naturaleza o cantidad puedan dañar el medio ambiente.


5. Las normas de cada flujo de residuos podrán establecer la obligación del productor u otro poseedor de residuos de separarlos por tipos de materiales, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que esta
obligación sea técnica, económica y medioambientalmente factible y adecuada, para cumplir los criterios de calidad necesarios para los sectores de reciclado correspondientes.


6. El productor de residuos peligrosos estará obligado a suscribir un seguro u otra garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades atendiendo a sus características, peligrosidad y potencial de
riesgo, debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 23.5.c). Quedan exentos de esta obligación los productores de residuos peligrosos que generen menos de 10 toneladas al año.


Artículo 21. Obligaciones del productor inicial u otro poseedor relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de residuos.


En relación con el almacenamiento, la mezcla, el envasado y el etiquetado de residuos en el lugar de producción, el productor inicial u otro poseedor de residuos está obligado a:


a) Disponer de una zona habilitada e identificada para el correcto almacenamiento de los residuos que reúna las condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras se encuentren en su poder. En el caso de almacenamiento de residuos
peligrosos estos deberán estar protegidos de la intemperie y con sistemas de retención de vertidos y derrames.


La duración máxima del almacenamiento de los residuos no peligrosos en el lugar de producción será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación.


En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, la autoridad competente de las comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas
debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo, ampliándolo como máximo otros seis meses.


Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento debiendo constar la fecha de inicio en el archivo cronológico y también en el sistema de almacenamiento (jaulas,
contenedores, estanterías, entre otros) de esos residuos.


b) No mezclar residuos no peligrosos si eso dificulta su valorización de conformidad con el artículo 8.


c) No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales.


En caso de que los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente, al margen de la responsabilidad en que haya incurrido el productor inicial o poseedor por la infracción cometida, el productor inicial u otro poseedor tendrán la
obligación de entregárselos a un gestor autorizado para que lleve a cabo la separación, cuando sea técnicamente viable y necesaria, para cumplir con lo establecido en el artículo 7. En el caso de que esta separación no sea técnicamente viable ni
necesaria, el productor



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inicial u otro poseedor lo justificará ante la autoridad competente y deberá entregarlos para su tratamiento a una instalación que haya obtenido una autorización para gestionar este tipo de mezcla.


d) Envasar los residuos peligrosos de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de
sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.


e) Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara y visible, legible e indeleble, al menos en la lengua española oficial del Estado.


En la etiqueta deberá figurar:


1.º El código y la descripción del residuo conforme a lo establecido en el artículo 6, así como el código y la descripción de las características de peligrosidad de acuerdo con el anexo I.


2.º Nombre, NIMA, dirección, postal y electrónica, y teléfono de productor o poseedor de los residuos.


3.º Fecha en la que se inicia el depósito de residuos.


4.º La naturaleza de los peligros que presentan los residuos, que se indicará mediante los pictogramas descritos en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.


Cuando se asigne a un residuo envasado más de un pictograma, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. En la etiqueta se
harán constar todos los pictogramas de peligro que se le asignen al residuo, una vez aplicados los criterios mencionados en el apartado anterior.


La etiqueta deberá ser firmemente fijada sobre el envase, debiendo ser anuladas, si fuera necesario, las indicaciones o etiquetas anteriores, de forma que no induzcan a error o desconocimiento del origen y contenido del envase en ninguna
operación posterior del residuo.


El tamaño de la etiqueta deberá tener como mínimo las dimensiones de 10 × 10 cm. No será necesaria una etiqueta cuando sobre el envase aparezcan marcadas de forma clara las inscripciones indicadas, siempre y cuando estén conformes con los
requisitos exigidos.


Artículo 22. Residuos domésticos peligrosos.


1. A las fracciones separadas de residuos domésticos peligrosos no les serán de aplicación las obligaciones derivadas de su consideración como residuos peligrosos contenidas en los artículos 21, 31 y en el título VI, hasta que no hayan sido
entregadas para su tratamiento en los puntos de recogida establecidos por las entidades locales según lo dispuesto en sus ordenanzas en aplicación de la obligación establecida en el artículo 25.2.


2. A los residuos domésticos mezclados no les serán de aplicación las obligaciones relativas a los residuos peligrosos.


CAPÍTULO II


De la gestión de residuos


Sección 1.ª Obligaciones en la gestión de residuos


Artículo 23. Obligaciones de los gestores de residuos.


1. Las entidades o empresas que realicen actividades de recogida de residuos con carácter profesional deberán:


a) Acopiar, clasificar y almacenar inicialmente en una instalación autorizada los residuos en las condiciones adecuadas conforme a lo previsto en su autorización y disponer de acreditación documental de dichas operaciones.


b) Envasar y etiquetar los residuos conforme a la normativa vigente para su posterior transporte, cuando el productor inicial o poseedor no tenga tales obligaciones.


c) Entregar los residuos para su tratamiento a entidades o empresas autorizadas, y disponer de una acreditación documental de esta entrega, debiendo dar traslado de la misma al productor inicial u otro



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poseedor de los residuos, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20.1 y 20.2. Esta acreditación al productor inicial u otro poseedor no será de aplicación en el caso de los residuos de competencia local.


2. Las entidades o empresas que transporten residuos con carácter profesional deberán:


a) Transportar, por encargo del operador del traslado, los residuos desde el productor inicial u otro poseedor hasta la planta de tratamiento, cumpliendo las prescripciones de las normas de transportes, las restantes normas aplicables y las
previsiones contractuales y disponer de una acreditación documental de la entrega.


b) Mantener los residuos separados e identificados durante su transporte y, en el caso de los residuos peligrosos, envasados y etiquetados con arreglo a la normativa vigente. En ningún caso se admitirá la carga de envases que no se
encuentren adecuadamente cerrados, o que presenten defectos en su etiquetado cuando éste sea preceptivo.


3. Las entidades o empresas que realicen una actividad de tratamiento de residuos deberán:


a) Efectuar las comprobaciones oportunas para proceder a la recepción y en su caso aceptación según lo convenido en el contrato de tratamiento.


b) Llevar a cabo el tratamiento de los residuos entregados conforme a lo previsto en su autorización y acreditarlo documentalmente; en el caso de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, conforme a las mejores técnicas
disponibles.


c) Gestionar adecuadamente los residuos que produzcan como consecuencia de su actividad.


4. Los negociantes y agentes deberán cumplir con lo declarado en su comunicación de actividades y con las cláusulas y condiciones asumidas contractualmente.


Los negociantes desarrollarán su actividad con residuos peligrosos y no peligrosos que tengan valor positivo y deberán acreditar documentalmente esta condición en la correspondiente comunicación.


Los negociantes estarán obligados a asegurar que se lleve a cabo una operación completa y adecuada de tratamiento de los residuos que adquieran y a acreditarlo documentalmente al productor inicial u otro poseedor de dichos residuos por medio
del documento de identificación del traslado.


5. Los gestores de residuos estarán obligados a:


a) Disponer de una zona habilitada e identificada para el correcto almacenamiento de los residuos que reúna las condiciones que fije su autorización. En el caso de almacenamiento de residuos peligrosos estos deberán estar protegidos de la
intemperie y con sistemas de retención de vertidos y derrames. La duración máxima del almacenamiento de los residuos no peligrosos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación. En el caso
de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, la autoridad competente de las comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas
y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo, ampliándolo como máximo otros seis meses.


Durante su almacenamiento, los residuos deberán permanecer identificados y, en el caso de los residuos peligrosos, además deberán estar envasados y etiquetados con arreglo a la normativa vigente.


Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento, debiendo constar la fecha de inicio en el archivo cronológico y en el sistema de almacenamiento (jaulas, contenedores,
estanterías, entre otros) de esos residuos.


b) Constituir una fianza en el caso de los residuos peligrosos, y en el resto de los casos cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulen operaciones de gestión. Dicha fianza tendrá por
objeto responder frente a la administración del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la actividad y de la autorización o comunicación.


c) Suscribir un seguro o constituir una garantía financiera equivalente en el caso de tratarse de negociantes, transportistas y entidades o empresas que realicen operaciones de tratamiento de residuos peligrosos y, en el resto de los casos,
cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulen operaciones de gestión, para cubrir las responsabilidades que



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se deriven de tales operaciones. Dicha garantía, en las condiciones y con la suma que se determinen reglamentariamente, deberá cubrir:


1.º Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.


2.º Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.


3.º Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado. Esta cuantía se determinará con arreglo a las previsiones de la legislación sobre responsabilidad medioambiental.


d) No mezclar residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.


La autoridad competente podrá permitir mezclas sólo cuando:


1.º La operación de mezclado sea efectuada por una empresa autorizada;


2.º no aumenten los impactos adversos de la gestión de los residuos sobre la salud humana y el medio ambiente, y


3.º la operación se haga conforme a las mejores técnicas disponibles.


En caso de que los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente, al margen de la responsabilidad en que se haya incurrido por la infracción cometida, el gestor estará obligado a llevar a cabo la separación, bien por sí mismo o por otro
gestor, cuando sea técnicamente viable y necesario, para cumplir con lo establecido en el artículo 7. En caso de que esta separación no sea técnicamente viable ni necesaria, el gestor lo justificará ante la autoridad competente y entregará los
residuos peligrosos para su tratamiento a una instalación que disponga de autorización para gestionar ese tipo de mezclas.


e) En caso de que el gestor tenga que proceder al envasado y etiquetado de residuos peligrosos se hará de conformidad con el artículo 21.d) y e).


Sección 2.ª Medidas y objetivos en la gestión de residuos


Artículo 24. Preparación para la reutilización, reciclado y valorización de residuos.


1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos se destinen a preparación para la reutilización, reciclado u otras operaciones de valorización, de conformidad con los artículos 7 y 8.


2. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, promoverán las actividades de preparación para la reutilización, en particular:


a) Fomentarán el establecimiento de redes de preparación para la reutilización y de reparación y el apoyo a tales redes, especialmente cuando se trate de entidades de economía social autorizadas para gestionar residuos.


b) Facilitarán, cuando sea compatible con la correcta gestión de los residuos, el acceso de estas redes a residuos que puedan ser preparados para la reutilización y que estén en posesión de instalaciones de recogida, aunque esos residuos no
estuvieran originalmente destinados a esa operación. Para facilitar este acceso se podrán establecer protocolos necesarios para la correcta recogida, transporte y acopio con el fin de mantener el buen estado de los residuos recogidos destinados a
preparación para la reutilización.


c) Promoverán la utilización de instrumentos económicos, criterios de adjudicación, objetivos cuantitativos u otras medidas.


3. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, promoverán el reciclado de alta calidad, de forma que se obtengan productos y materiales con calidad suficiente para sustituir a las materias primas vírgenes en procesos
industriales. En ese sentido se podrán establecer limitaciones a los materiales impropios presentes en los flujos de recogida separada, entre otros.


4 (nuevo). Los residuos susceptibles de ser preparados para reutilización o reciclados no podrán destinarse a incineración, con o sin valorización energética.


5 (antes 4). Reglamentariamente, mediante orden ministerial, se establecerán las condiciones en las que puedan autorizarse las operaciones de relleno, de forma que se permita su diferenciación de las operaciones de eliminación.



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Artículo 25. Recogida separada de residuos para su valorización.


1. Con el objeto de facilitar o mejorar lo dispuesto en el artículo 24, con carácter general, los residuos se recogerán por separado y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales con propiedades diferentes y, en el caso de los
residuos peligrosos, se retirarán, antes o durante la valorización, las sustancias, mezclas y componentes peligrosos que contengan estos residuos, con la finalidad de que sean tratados conforme a los artículos 7 y 8.


Se prohíbe la incineración, con o sin valorización energética, y el depósito en vertedero de los residuos recogidos de forma separada para su preparación para la reutilización y para su reciclado, de conformidad con el artículo 24, a
excepción de los residuos generados en las operaciones de preparación para la reutilización y de reciclado de estos residuos recogidos de forma separada, que deberán destinarse, de conformidad con el orden de prioridad establecido en el artículo 8,
a otras operaciones de valorización disponibles y solo podrán destinarse a incineración o depósito en vertedero, si estos últimos destinos ofrecen el mejor resultado medioambiental.


2. Para facilitar la preparación para la reutilización y el reciclado de alta calidad, de conformidad con los artículos 24.2 y 24.3, las entidades locales establecerán la recogida separada de, al menos, las siguientes fracciones de residuos
de competencia local:


a) el papel, los metales, el plástico y el vidrio,


b) los biorresiduos de origen doméstico antes del 30 de junio de 2022 para las entidades locales con población de derecho superior a cinco mil habitantes, y antes del 31 de diciembre de 2023 para el resto. Se entenderá también como recogida
separada de biorresiduos la separación y reciclado en origen mediante compostaje doméstico o comunitario,


c) los residuos textiles antes del 31 de diciembre de 2024,


d) los aceites de cocina usados antes del 31 de diciembre de 2024,


e) los residuos domésticos peligrosos antes del 31 de diciembre de 2024, para garantizar que no contaminen otros flujos de residuos de competencia local,


f) los residuos voluminosos (residuos de muebles y enseres) antes del 31 de diciembre de 2024, y


g) otras fracciones de residuos determinadas reglamentariamente.


Entre los modelos de recogida de las fracciones anteriores que establezcan las entidades locales se deberán priorizar los modelos de recogida más eficientes, como el puerta a puerta y el uso de contenedores cerrados o inteligentes.


3. En el caso de los residuos comerciales no gestionados por la entidad local, o de los residuos industriales, será también obligatoria la separación en origen y posterior recogida separada de las fracciones de residuos mencionados en el
apartado anterior en los mismos plazos señalados, a excepción del aceite de cocina usado para el que será obligatoria su recogida separada a partir del 30 de junio de 2022. En el caso de biorresiduos comerciales e industriales, tanto gestionados
por las entidades locales como de forma directa por gestores autorizados, los productores de estos biorresiduos deberán separarlos en origen sin que se produzca la mezcla con otros residuos para su correcto reciclado, antes del 30 de junio de 2022.


4. A los efectos del cumplimiento de los apartados 2 y 3, se podrá establecer reglamentariamente el porcentaje máximo de impropios presente en cada una de las fracciones anteriores para su consideración como recogida separada. En el caso
de los biorresiduos, el porcentaje máximo de impropios permitido será del 20 % desde 2022 y del 15 % desde 2027. Este porcentaje podrá ser reducido mediante orden ministerial.


La superación de dicho porcentaje tendrá el carácter de infracción administrativa y será sancionable por las comunidades autónomas de conformidad con lo previsto en el artículo 108. Las entidades locales deberán establecer mecanismos de
control, mediante caracterizaciones periódicas, y reducción de impropios para cada flujo de recogida separada.


5. Para 2035, el porcentaje de residuos municipales recogidos separadamente será como mínimo del 50 % en peso del total de residuos municipales generados.


6 (antes 5). No obstante lo establecido en el apartado 1, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa valoración de la Comisión de Coordinación en materia de residuos podrá



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exceptuar reglamentariamente la obligación de recoger por separado los residuos, siempre que se cumpla, al menos, una de las siguientes condiciones:


a) La recogida conjunta de determinados tipos de residuos no afecta a su aptitud para que sean objeto de preparación para la reutilización, de reciclado o de otras operaciones de valorización de conformidad con el artículo 8, y produce, tras
dichas operaciones, un resultado de una calidad comparable y cantidad equivalente a la alcanzada mediante la recogida separada.


b) La recogida separada no proporciona el mejor resultado medioambiental si se tiene en consideración el impacto ambiental global de la gestión de los flujos de residuos de que se trate.


c) La recogida separada no es técnicamente viable teniendo en consideración las buenas prácticas en la recogida de residuos.


d) La recogida separada implicaría unos costes económicos desproporcionados teniendo en cuenta el coste de los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud derivados de la recogida y del tratamiento de residuos mezclados, la
capacidad para mejorar la eficiencia en la recogida y el tratamiento de residuos, los ingresos procedentes de las ventas de materias primas secundarias, la aplicación del principio 'quien contamina paga' y la responsabilidad ampliada del productor.


El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico revisará periódicamente estas excepciones tomando en consideración las buenas prácticas en materia de recogida separada de residuos y otros avances en la gestión de los
residuos.


7 (antes 6). En aplicación del apartado anterior, se permite la recogida conjunta de plástico, metal y de otro tipo de residuos que contengan estos materiales, siempre que se garantice su adecuada separación posterior en tanto que no
suponga una pérdida de la calidad de los materiales obtenidos ni un incremento de coste.


Artículo 26. Objetivos de preparación para la reutilización, reciclado y valorización.


1. Con objeto de cumplir los objetivos de la Ley y de contribuir hacia una economía circular europea con un alto nivel de eficiencia de los recursos, las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias, a través de los planes
y programas de gestión de residuos, para garantizar que se logran los siguientes objetivos:


a) La cantidad de residuos domésticos y comerciales destinados a la preparación para la reutilización y el reciclado para las fracciones de papel, metales, vidrio, plástico, biorresiduos u otras fracciones reciclables deberá alcanzar, en
conjunto, como mínimo el 50 % en peso.


b) La cantidad de residuos no peligrosos de construcción y demolición destinados a la preparación para la reutilización, el reciclado y otra valorización de materiales, incluidas las operaciones de relleno, con exclusión de los materiales en
estado natural definidos en la categoría 17 05 04 de la lista de residuos, deberá alcanzar como mínimo el 70 % en peso de los producidos.


c) Para 2025, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 55 % en peso; al menos un 5 % en peso respecto al total corresponderá a la preparación para la reutilización,
fundamentalmente de residuos textiles, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, muebles y otros residuos susceptibles de ser preparados para su reutilización.


d) Para 2030, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 60 % en peso; al menos un 10 % en peso respecto al total corresponderá a la preparación para la reutilización,
fundamentalmente de residuos textiles, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, muebles y otros residuos susceptibles de ser preparados para su reutilización.


e) Para 2035, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 65 % en peso; al menos un 15 % en peso respecto al total corresponderá a la preparación para la reutilización,
fundamentalmente de residuos textiles, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, muebles y otros residuos susceptibles de ser preparados para su reutilización.


2. Para garantizar el cumplimiento de estos objetivos y los que reglamentariamente se establezcan, las comunidades autónomas deberán cumplir como mínimo estos objetivos, y los que puedan establecerse de recogida separada en el plan estatal
marco, con los residuos generados en su territorio, salvo que la normativa sectorial establezca criterios específicos de cumplimiento. Los residuos que se trasladen de una



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comunidad autónoma a otra para su tratamiento, se computarán en la comunidad autónoma en la que se generó el residuo.


Para el cumplimiento de los objetivos de los residuos municipales, las comunidades autónomas podrán determinar la contribución de las entidades locales, de forma independiente o asociada.


3. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a partir de la información remitida por las comunidades autónomas y de conformidad con el artículo 56, calculará los objetivos de preparación para la reutilización y de
reciclado de acuerdo a las decisiones de la Unión Europea adoptadas a este respecto, según el método establecido en el anexo VIII. Las comunidades autónomas aplicarán la metodología anterior para calcular el cumplimiento de estos objetivos en su
ámbito territorial.


Artículo 27. Eliminación de residuos.


1. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, se asegurarán de que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 24, los residuos sean objeto de operaciones de eliminación seguras adoptando las
medidas que garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente.


2. Los residuos deberán ser sometidos a tratamiento previo a su depósito en vertedero conforme a lo que se establezca en la normativa aplicable que regule este tratamiento.


3. Con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. Únicamente podrá permitirse la quema de estos residuos con carácter excepcional, por razones de carácter fitosanitario
que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, y siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización individualizada que permita dicha quema motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas,
en aplicación de la exclusión prevista en el artículo 3.2.e). Los residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola que no queden excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley de acuerdo con el artículo 3.2.e), deberán gestionarse
conforme a lo previsto en esta Ley, en especial la jerarquía de residuos, priorizando su reciclado mediante el tratamiento biológico de la materia orgánica.


4 (nuevo). Se deberán destinar a eliminación aquellos residuos que contengan o estén contaminados con cualquier sustancia incluida en el anexo IV del Reglamento Europeo (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de
2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP), en concentraciones superiores a las establecidas en dicho anexo, cuando no se hayan podido valorizar mediante operaciones de tratamiento que garanticen la destrucción o transformación
irreversible del contenido del COP, no siendo posible el reciclado de dichos residuos mientras contenga el COP.


Sección 3.ª Medidas de gestión para residuos específicos


Artículo 28. Biorresiduos.


1. Las entidades locales, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 25, adoptarán las medidas necesarias para posibilitar la separación y el reciclado en origen de los biorresiduos mediante su compostaje doméstico y comunitario,
o su recogida separada y posterior transporte y tratamiento en instalaciones específicas de reciclado, prioritariamente de compostaje y digestión anaerobia o una combinación de ambas, y que no se mezclen a lo largo del tratamiento con otros tipos de
residuos, diferentes de los permitidos en el Reglamento (UE) n.º 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos
fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003. En particular no se mezclarán con la fracción orgánica de los residuos mezclados.


Las entidades locales, cuando así lo establezcan sus respectivas ordenanzas, podrán recoger conjuntamente con los biorresiduos, los residuos de envases y otros residuos de plástico compostable que cumplan con los requisitos de la norma
europea EN 13432:2000 'Envases y embalajes. Requisitos de los envases y embalajes valorizables mediante compostaje y biodegradación. Programa de ensayo y criterios de evaluación para la aceptación final del envase o embalaje', así como otros
estándares europeos y nacionales sobre compostabilidad de plásticos, y en sus sucesivas actualizaciones, siempre y cuando las entidades locales puedan asegurar que la instalación de tratamiento biológico donde son tratados estos



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residuos cumple con las condiciones señaladas en las normas anteriores para lograr su tratamiento adecuado. En esos casos, mantendrán informados a los productores de los residuos para que puedan realizar la correcta separación de los
mismos.


Cuando los biorresiduos se destinen a compostaje doméstico y comunitario, solo podrán tratarse conjuntamente con los mismos, los envases y otros residuos de plástico compostable que cumplan con los estándares europeos o nacionales de
biodegradación a través de compostaje doméstico y comunitario.


Los biorresiduos se recogerán en bolsas compostables que cumplan la norma europea EN 13432:2000 u otros estándares europeos y nacionales sobre compostabilidad de plásticos.


2. Para asegurar un elevado nivel de protección ambiental y la calidad de los materiales obtenidos, las autorizaciones de las instalaciones de tratamiento, en especial de compostaje y digestión anaerobia, deberán incluir las prescripciones
técnicas para el correcto tratamiento de los biorresiduos, y, cuando proceda, de los envases y otros artículos de uso alimentario mencionados en el apartado anterior.


Al objeto de incentivar el compostaje doméstico y comunitario, reglamentariamente, se establecerán las condiciones en las cuales el compostaje doméstico y comunitario estará exento de autorización, de acuerdo con el artículo 34. Dicha
normativa incluirá, además, los requisitos de información necesarios para calcular la contribución del compostaje doméstico y comunitario a los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado, siguiendo la metodología de la Unión Europea.


3. Los criterios de fin de la condición de residuos del compost y del digerido son los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019. No podrán establecerse criterios de fin de
la condición de residuo para el uso como fertilizante del material bioestabilizado.


4. Las autoridades competentes promoverán el uso del compost y del digerido que cumplan los criterios del apartado anterior, en el sector agrícola, la jardinería o la regeneración de áreas degradadas en sustitución de otras enmiendas
orgánicas y como contribución al ahorro de fertilizantes minerales; y en su caso, el uso del biogás procedente de digestión anaerobia con fines energéticos, para su uso directo en las propias instalaciones, como combustible para transporte, como
materia prima para procesos industriales, para su inyección a la red de gas natural en forma de biometano, siempre que sea técnica y económicamente viable.


Artículo 29. Aceites usados.


1. Sin perjuicio de las obligaciones sobre la gestión de residuos peligrosos establecidas en el artículo 21, la gestión de los aceites usados deberá cumplir las siguientes condiciones:


a) Se recogerán por separado, salvo que la recogida separada no sea técnicamente viable teniendo en cuenta las buenas prácticas.


b) Se tratarán dando prioridad a la regeneración o, de forma alternativa, a otras operaciones de reciclado con un resultado medioambiental global equivalente o mejor que la regeneración, de conformidad con los artículos 7 y 8.


c) Los aceites usados de distintas características no se mezclarán, ni los aceites usados se mezclarán con otros tipos de residuos o sustancias, si dicha mezcla impide su regeneración u otra operación de reciclado con la que se obtenga un
resultado medioambiental global equivalente o mejor que la regeneración.


2. Para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se establecerán las medidas necesarias mediante desarrollo reglamentario. Dicha normativa incluirá los requisitos de información necesarios para dar cumplimiento a las
obligaciones de la Unión Europea de información en materia de aceites y aceites usados.


Artículo 30. Residuos de construcción y demolición.


1. Sin perjuicio de la normativa específica para determinados residuos, en las obras de demolición, deberán retirarse, prohibiendo su mezcla con otros residuos, y manejarse de manera segura las sustancias peligrosas, en particular, el
amianto.


2. A partir del 1 de julio de 2022, los residuos de la construcción y demolición no peligrosos deberán ser clasificados en, al menos, las siguientes fracciones: madera, fracciones de minerales (hormigón,



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ladrillos, azulejos, cerámica y piedra), metales, vidrio, plástico y yeso. Asimismo, se clasificarán aquellos elementos susceptibles de ser reutilizados tales como tejas, sanitarios o elementos estructurales. Esta clasificación se
realizará de forma preferente en el lugar de generación de los residuos y sin perjuicio del resto de residuos que ya tienen establecida una recogida separada obligatoria.


3. La demolición se llevará a cabo preferiblemente de forma selectiva, y con carácter obligatorio a partir del 1 de enero de 2024, garantizando la retirada de, al menos, las fracciones de materiales indicadas en el apartado anterior, previo
estudio que identifique las cantidades que se prevé generar de cada fracción, cuando no exista obligación de disponer de un estudio de gestión de residuos y prevea el tratamiento de estos según la jerarquía establecida en el artículo 8.


Para facilitar lo anterior, se establecerá reglamentariamente la obligación de disponer de libros digitales de materiales empleados en las nuevas obras de construcción, de conformidad con lo que se establezca a nivel de la Unión Europea en
el ámbito de la economía circular. Asimismo, se establecerán requisitos de ecodiseño para los proyectos de construcción y edificación.


Sección 4.ª Traslado de residuos


Artículo 31. Régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado.


1. Se entiende por traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, a los efectos de la Ley, el transporte de residuos para su valorización o eliminación.


Los traslados de residuos en el interior del Estado se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en especial en lo que se refiere a la vigilancia, inspección, control y régimen sancionador. Reglamentariamente, se regularán los traslados en el
interior del territorio del Estado, conforme a lo previsto en este artículo.


Los traslados de residuos destinados a la eliminación y los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad.


2. Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control.


3. Los operadores de traslados deberán presentar una notificación previa a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen, que la remitirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino siguiendo el procedimiento
reglamentariamente establecido, en los casos siguientes:


a) los traslados de residuos, peligrosos y no peligrosos, destinados a eliminación y


b) los traslados de residuos peligrosos, de residuos domésticos mezclados identificados con el código LER 200301, y los que reglamentariamente se determinen, destinados a valorización.


Las notificaciones podrán ser generales con la duración temporal que se determine reglamentariamente o podrán referirse a traslados concretos.


A los efectos de la Ley, se entenderá por operador del traslado el definido como notificante en el artículo 2.15 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.


4. Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, destinados a la eliminación, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino, en el plazo de 10 días naturales desde la fecha de acuse de
recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el artículo 11, apartados b), g), h), i) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.


5. Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, destinados a la valorización, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino, en el plazo de 10 días naturales desde la fecha de acuse de
recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el artículo 12, apartados a), b) y k) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. Asimismo, podrán oponerse a la entrada de
residuos destinados a las instalaciones de incineración clasificadas como valorización cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos producidos en la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser eliminados.



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b) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos de la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos.


6. Se emitirá el acuse de recibo de la notificación previa cuando esté correctamente cumplimentada y haya sido validada por la comunidad autónoma de origen siguiendo el procedimiento establecido reglamentariamente.


Transcurrido el plazo mencionado en los apartados 4 y 5 sin oposición por parte de las comunidades autónomas de origen y destino, se entenderá autorizado el traslado de residuos.


7. Las comunidades autónomas suspenderán la vigencia de la notificación previa cuando tengan conocimiento de que:


a) La identificación o la composición de los residuos no se corresponde con la notificada.


b) No se procede a la valorización o la eliminación de los residuos, de conformidad con la autorización de la instalación que realice dicha operación.


c) Los residuos van a ser trasladados, valorizados o eliminados, o ya se han trasladado, valorizado o eliminado de manera que no se corresponde con la información contenida en los documentos de notificación previa y de identificación.


Si la autoridad competente de una comunidad autónoma suspende o revoca una autorización, se lo comunicará al operador del traslado, al destinatario del traslado y a la autoridad competente de la otra comunidad autónoma afectada.


8. Los apartados 4 y 5 no serán de aplicación a los residuos sujetos a los requisitos de información general contemplados en los artículos 3.2 y 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de
2006.


9. Los residuos que se trasladen de una comunidad autónoma a otra para su tratamiento, se computarán en la comunidad autónoma de origen, a los efectos del cumplimiento de los objetivos contenidos en su plan autonómico de gestión de
residuos.


10. Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 4 y 5 serán motivadas, se notificarán a la Comisión de Coordinación en materia de residuos y no podrán ser contrarias al Plan estatal marco de gestión
de residuos.


11. El régimen de vigilancia y control del traslado de residuos que apliquen las comunidades autónomas en el interior de su territorio, deberá tener en cuenta la coherencia con lo establecido en este artículo, en particular, en lo que
respecta al documento de identificación y a la notificación previa, así como al contrato de tratamiento de residuos.


Artículo 32. Entrada y salida de residuos del territorio nacional.


1. La entrada y salida de residuos del territorio nacional, así como el tránsito por el mismo, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, el Reglamento (CE) n.º
1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de
junio, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos, por la demás legislación de la Unión Europea y por los tratados internacionales de los que España sea
parte.


2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá prohibir, de forma motivada y de conformidad con el reglamento comunitario y con el Convenio de Basilea, la expedición de residuos con destino a terceros países no
miembros de la Unión Europea cuando exista alguna razón para prever que no van a ser gestionados en el país de destino sin poner en peligro la salud humana o sin perjudicar el medio ambiente o cuando, por concurrir alguna circunstancia de las
reguladas en los artículos 11 y 12 del Reglamento 1013/2006 o en el Convenio de Basilea, se estime que determinadas categorías de residuos no deben ser objeto de exportación.


El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá prohibir, de forma motivada y de conformidad con el reglamento comunitario y con el Convenio de Basilea, toda importación de residuos procedentes de terceros países
cuando exista alguna razón para prever que los residuos no van



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a ser gestionados sin poner en peligro la salud humana o sin perjudicar el medio ambiente, durante el transporte o su posterior tratamiento o cuando, por concurrir alguna circunstancia de las reguladas en los artículos 11 y 12 del Reglamento
1013/2006 o en el Convenio de Basilea, se estime que determinadas categorías de residuos no deben ser objeto de importación.


3. Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en los traslados procedentes de terceros países, y las comunidades autónomas, en los supuestos de traslados en el interior de la Unión Europea, podrán limitar
los traslados entrantes de residuos destinados a las incineradoras que estén clasificadas como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tuvieran que ser eliminados o ser
tratados de una manera que no fuese compatible con los planes de gestión de residuos regulados en el artículo 15.


Las decisiones que en este sentido adopten las comunidades autónomas deberán ser notificadas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que lo notificará a la Comisión Europea.


4. Al objeto de dar prioridad a la regeneración de los aceites usados, las autoridades competentes podrán restringir la salida del territorio nacional de aceites usados con destino a instalaciones de incineración o coincineración conforme a
las objeciones previstas en los artículos 11 o 12 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio.


5. La autorización de un régimen aduanero para la salida o entrada de residuos por parte de las autoridades aduaneras estará condicionado a la presentación de la correspondiente autorización de la autoridad competente para autorizar los
traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, así como de la documentación prevista en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio.


6. En los traslados de residuos que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, deban ir acompañados del documento que figura en el anexo VII del citado
Reglamento a los efectos de inspección, ejecución, estadística y planificación, dicho documento será remitido, en el caso de salidas, por el notificante con una antelación mínima de 3 días naturales antes del traslado, y en el caso de entradas por
el destinatario en un plazo máximo de 3 días naturales tras la recepción del residuo, a las siguientes autoridades:


a) En el caso de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Este documento o su copia también deberá presentarse a las
autoridades aduaneras junto con la declaración en aduanas correspondiente.


b) En el caso de traslados de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, a la autoridad competente en materia de traslados de residuos en la comunidad autónoma de origen o destino del traslado, quien a su vez la facilitará al
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.


En aquellos casos en los que así lo requiera la legislación de la Unión Europea y nacional, esta información será tratada como información confidencial.


7. A los efectos del cálculo de consecución de los objetivos, el notificante o la persona que organiza el traslado deberá recabar información en la planta de destino sobre la eficiencia del tratamiento para los residuos que traslada. Dicha
información será remitida a la autoridad competente de origen del traslado, junto con la notificación previa o, en su caso, junto con la documentación establecida en el apartado anterior. En el caso de los traslados sometidos a autorización, cuando
no se aporte esta información, la autoridad competente podrá no autorizar el traslado.


8. Los órganos de la Administración General del Estado competentes, por una parte, en la autorización y control de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y, por otra parte, en la aplicación
del sistema aduanero, deberán establecer los instrumentos de coordinación necesarios para la aplicación eficiente de lo previsto en la Ley en el marco de sus respectivas competencias.


9. En el supuesto de aplicación de los artículos 35.6, 38.7, 42.5 y 44.5 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, al productor de los residuos le será de aplicación lo previsto en los artículos
11 y, en su caso, 31 de la Ley cuando el destino del residuo exija su movilización en el interior del territorio del Estado.



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CAPÍTULO III


Régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos


Artículo 33. Autorización de las operaciones de recogida y tratamiento de residuos.


1. Quedan sometidas al régimen de autorización por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde están ubicadas las siguientes instalaciones, así como su ampliación, modificación sustancial o traslado:


a) las instalaciones de almacenamiento en el ámbito de la recogida con carácter profesional, que tendrán la consideración de operación de almacenamiento y


b) las instalaciones fijas donde vayan a realizarse operaciones de tratamiento de residuos.


Estas autorizaciones se concederán de conformidad con las operaciones desagregadas incluidas en los anexos II y III. En el caso de operaciones de valorización o eliminación, incluidas en los anexos II y III, que supongan la aplicación de
residuos en el suelo se estará a lo dispuesto en el apartado 4.


2. Asimismo, las personas físicas o jurídicas deberán obtener autorización para realizar operaciones de recogida con carácter profesional y tratamiento de residuos, de conformidad con las operaciones desagregadas incluidas en los anexos II
y III. Estas autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio o sede social los solicitantes y serán válidas para todo el territorio español. Las comunidades autónomas no podrán
condicionar el otorgamiento de la autorización prevista en este apartado a que el solicitante cuente con instalaciones para el tratamiento de residuos en su territorio.


3. En aquellos casos en que la persona física o jurídica que solicite la autorización para realizar la recogida o una operación de tratamiento de residuos sea titular de la instalación donde vayan a desarrollarse dichas operaciones, la
autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación podrá conceder una autorización única que comprenda la de los apartados 1 y 2 solamente cuando el domicilio o sede social de la persona física o jurídica y su
instalación se ubiquen en esa comunidad autónoma.


En este caso, y si el solicitante tiene varias instalaciones de su titularidad en la misma comunidad autónoma donde se ubica su sede social, la autorización única se realizará solo para la instalación ubicada en la misma sede social que la
del solicitante, siendo necesario para el resto de instalaciones obtener las autorizaciones mencionadas en el apartado 1.


Cuando el titular y el gestor de una instalación sean diferentes, el titular de la instalación deberá comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada, el gestor que opere en la mencionada instalación, así como
cualquier modificación que se produzca.


4. La persona física o jurídica que tenga intención de llevar a cabo una operación de valorización o eliminación de residuos sin instalación (relleno, tratamiento de los suelos, entre otros) deberá solicitar la autorización contemplada en
el apartado 2 y deberá realizar una comunicación previa a la comunidad autónoma donde vaya a realizar la operación. El contenido de la comunicación será desarrollado reglamentariamente.


5. Las instalaciones móviles de tratamiento de residuos serán autorizadas por la comunidad autónoma donde tenga la sede social la persona física o jurídica propietaria de dichas instalaciones. El gestor que opere dicha instalación deberá
realizar una comunicación previa en cada comunidad autónoma donde vaya a realizarse la operación de tratamiento de residuos.


6. Las solicitudes de autorización previstas en este artículo contendrán al menos la información indicada en el anexo IX.


Las autorizaciones previstas en este artículo tendrán al menos el contenido descrito en el anexo X.


7. Para la concesión de estas autorizaciones, las autoridades competentes realizarán, por sí mismas o con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación, las inspecciones previas
y las comprobaciones necesarias en cada caso. En particular, comprobarán:


a) La adecuación de las instalaciones a las operaciones de tratamiento previstas en las mismas.


b) El cumplimiento de los requisitos técnicos, profesionales o de cualquier otro tipo para llevar a cabo dicha actividad por la empresa que va a realizar las operaciones de tratamiento de residuos.



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c) Que el método de tratamiento previsto es aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, por ejemplo mediante la resolución del procedimiento de evaluación ambiental que sea de aplicación a la instalación.


En particular, cuando el método no se ajuste a los principios de protección de la salud humana y el medio ambiente previstos en el artículo 7, se denegará la autorización.


d) Que las operaciones de incineración o de coincineración con valorización energética, se realicen con un alto nivel de eficiencia energética; en el caso de tratarse de residuos domésticos, el nivel de eficiencia energética debe ajustarse
a los niveles fijados en el anexo II de esta Ley.


e) Que las garantías financieras constituidas cumplan con los requisitos de adecuación y suficiencia, que reglamentariamente se establezcan.


8. Las autorizaciones contenidas en este artículo podrán integrarse en las autorizaciones obtenidas con arreglo a otra normativa de la Unión Europea, estatal o autonómica, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.


9. La autorización prevista en el apartado 1 para las instalaciones de tratamiento de residuos quedará integrada en la autorización ambiental integrada concedida conforme al texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la
contaminación, e incluirá los requisitos recogidos en este artículo tal y como establece el artículo 22.1.g) del citado texto refundido.


10. Las autorizaciones previstas en este artículo se concederán por un plazo máximo de ocho años, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos previa inspección favorable por parte de las autoridades competentes, con
excepción de las autorizaciones otorgadas a las instalaciones a las que resulte de aplicación el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, cuyo plazo de vigencia coincidirá con el de la autorización ambiental
integrada. No obstante, aunque se renueven automáticamente, la fianza, seguro o garantía financiera equivalente y el resto de prescripciones incluidas en la autorización podrán ser revisadas y actualizadas.


11. La transmisión de las autorizaciones estará sujeta a inspección previa y comprobación, por la autoridad competente, de que las personas físicas o jurídicas que van a llevar a cabo las operaciones de tratamiento de residuos y las
instalaciones en que aquellas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.


12. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin a los procedimientos de autorización previstos en este artículo será de diez meses, excepto en el caso de las autorizaciones otorgadas a las instalaciones a las que
resulte de aplicación el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en el que se estará a los plazos dispuestos en esa normativa. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa se
entenderá desestimada la solicitud presentada.


13. Todas las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo se inscribirán por la comunidad autónoma en el Registro de producción y gestión de residuos, en los términos del artículo 63. Cuando cese la actividad de las autorizaciones
reguladas en este artículo, se deberá presentar una declaración responsable ante la comunidad autónoma donde estén ubicadas, a efectos de dar de baja la autorización en el registro regulado en el artículo 63.


Artículo 34. Exenciones de los requisitos de autorización.


1. Podrán quedar exentas de autorización las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción o que valoricen residuos no peligrosos, así como, en su caso, las
instalaciones en las que se produzcan estas operaciones.


2. Las exenciones de autorización previstas en el apartado anterior se establecerán reglamentariamente por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con respecto a cada tipo de actividad, mediante normas generales,
previo informe de la Comisión de Coordinación en materia de residuos y el Ministerio informará de ello a la Comisión Europea.


Dichos reglamentos deberán especificar los tipos y cantidades de residuos a los que se podrá aplicar dicha exención, así como los métodos de tratamiento que deban emplearse, de forma que quede garantizado que el tratamiento del residuo se
realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente. Deberán indicar asimismo el contenido de la comunicación prevista en el artículo 35.1.c).


En el caso de las operaciones de eliminación contempladas en el apartado 1, dichas normas deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles.



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3. Quedan exentas del régimen de autorización previsto en el artículo 33 las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos tratamientos de residuos. Asimismo, quedan exentas
las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo dichas actividades.


Con carácter previo a la realización de dichas actividades, se informará de las mismas a la comunidad autónoma en la que se ubique la instalación mediante una declaración responsable, en la que se indique el tratamiento, el tipo y cantidad
de residuo y el tiempo estimado de dicha actividad.


Artículo 35. Comunicación previa al inicio de las actividades de producción y gestión de residuos.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de carácter sectorial que resulte de aplicación, deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde estén
ubicadas, las entidades o empresas que se encuentren en alguno de los supuestos que se enuncian a continuación:


a) instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias o actividades que generen residuos peligrosos,


b) instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias o actividades que generen más de 1000 t/año de residuos no peligrosos,


c) realización de actividades que estén exentas de autorización según lo establecido en el artículo 34,


d) realización de actividades contempladas en los artículos 33.4,


e) realización de actividades contempladas en los artículos 33.5, y


f) almacenamiento de residuos en plataformas logísticas de la distribución como consecuencia de la logística inversa.


2. Asimismo, deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde tengan su sede social, las entidades o empresas que transporten residuos con carácter
profesional, los negociantes y los agentes.


3. La comunicación establecida en los apartados 1.a), b), e), f) y 2 tendrá al menos el contenido indicado en el anexo XI. Estas comunicaciones serán válidas en todo el territorio nacional y se inscribirán, por la comunidad autónoma ante
la que se haya presentado en su respectivo registro. Esta información se incorporará en el Registro de producción y gestión de residuos, previsto en el artículo 63.


4. Quedan exentas de presentar comunicación aquellas empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que como consecuencia de su actividad produzcan residuos. Asimismo, quedan exentas también de presentar
comunicación los buques productores iniciales de residuos que entreguen los mismos en instalaciones portuarias receptoras.


No obstante, en el caso de estas exenciones, tendrán la consideración de productores de residuos a los demás efectos regulados en esta Ley.


5. Las entidades o empresas reguladas en este artículo deberán presentar una declaración responsable ante la comunidad autónoma donde estén ubicadas cuando cesen su actividad, a efectos de dar de baja la comunicación en el registro regulado
en el artículo 63.


Artículo 36. Restablecimiento de la legalidad ambiental.


1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:


a) El cierre del establecimiento o la paralización de la actividad cuando éstos no cuenten con las autorizaciones, comunicaciones o registros correspondientes.


b) La suspensión temporal de la actividad cuando no se ajuste a lo declarado, a las condiciones impuestas por la citada autoridad o en caso de accidente, siempre que en estos supuestos se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la
salud humana, durante el período necesario para que se subsanen los defectos que pudieran existir.


c) El requerimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas por la autoridad competente, la toma de medidas correctoras o de subsanación que sean precisas cuando la actividad no se ajuste a lo



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declarado, a las condiciones impuestas por la citada autoridad o en caso de accidente, siempre que en estos supuestos no se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la salud humana.


2. Los actos previstos en el apartado anterior no tendrán consideración de sanción y se dictarán y tramitarán conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica para los procedimientos para el restablecimiento de la legalidad ambiental, o
en su caso, para los procedimientos que regulen la concesión de la autorización, comunicación o registro que deba concederse, o en su defecto, conforme a lo dispuesto en el procedimiento administrativo común.


TÍTULO IV


Responsabilidad ampliada del productor del producto


CAPÍTULO I


Obligaciones del productor del producto. Disposiciones generales


Artículo 37. Obligaciones del productor del producto.


1. Con la finalidad de promover la prevención y de mejorar la reutilización, el reciclado y la valorización de residuos, los productores de productos podrán ver ampliada su responsabilidad y ser obligados a:


a) Diseñar productos y componentes de productos de manera que a lo largo de todo su ciclo de vida se reduzca su impacto ambiental y la generación de residuos, tanto en su fabricación como en su uso posterior, y de manera que se asegure que
la valorización y eliminación de los productos que se han convertido en residuos se desarrolle de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8.


Para ello, podrán ser obligados a desarrollar, producir, etiquetar, comercializar y distribuir productos y componentes de productos aptos para usos múltiples, que contengan materiales reciclados, que sean técnicamente duraderos,
actualizables y fácilmente reparables y que, tras haberse convertido en residuos, sean aptos para ser preparados para reutilización y para ser reciclados, a fin de facilitar la aplicación correcta de la jerarquía de residuos, teniendo en cuenta el
impacto de los productos en todo su ciclo de vida, la jerarquía de residuos y, en su caso, el potencial de reciclado múltiple, siempre y cuando se garantice la funcionalidad del producto. En sentido contrario, se podrá restringir la introducción en
el mercado de productos y su distribución cuando se demuestre que los residuos generados por dichos productos tienen un impacto negativo muy significativo en la salud humana o el medio ambiente.


b) Aceptar la devolución de productos reutilizables, la entrega de los residuos generados tras el uso del producto; asumir la subsiguiente gestión de los residuos, incluidos aquellos abandonados en el medio ambiente, y la responsabilidad
financiera de estas actividades. Dicha responsabilidad financiera podrá ser sufragada parcial o totalmente por el productor del producto y, en su caso, los distribuidores podrán compartir dichos costes, y podrá modularse de acuerdo con los
criterios establecidos en el artículo 43.1.b).


c) Ofrecer información a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace y al resto de instalaciones de tratamiento para la correcta gestión de los residuos, así como información fácilmente accesible al
público sobre las características del producto relativas a la durabilidad, reutilizabilidad, reparabilidad, reciclabilidad y contenido en materiales reciclados.


d) Establecer sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su tratamiento.


e) Responsabilizarse total o parcialmente de la organización de la gestión de los residuos, pudiendo establecerse que los distribuidores de dicho producto compartan esta responsabilidad.


f) Utilizar materiales procedentes de residuos en la fabricación de productos.


g) Proporcionar información sobre la introducción en el mercado de productos que con el uso se convierten en residuos y sobre la gestión de estos, así como realizar análisis económicos o auditorías. Estos estudios económicos deberán ser
independientes y contrastados, y estar al alcance de las autoridades competentes. Tales obligaciones de información podrán ser aplicables también a los distribuidores.



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h) Informar sobre la repercusión económica en el producto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada.


i) Aumentar los periodos de garantía de los productos, tanto los nuevos como los reparados.


j) (nueva) Cumplir las condiciones necesarias para garantizar el derecho a reparar del consumidor.


k) (nueva) Proporcionar información sobre las características del producto que permitan evaluar las posibles prácticas de obsolescencia prematura.


2. Estas obligaciones se establecerán mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, el conjunto de impactos ambientales y sobre la salud humana, y respetando la necesidad
de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Cuando estas obligaciones incluyan un régimen de responsabilidad ampliada del productor, éste deberá cumplir los requisitos mínimos generales establecidos en el capítulo II.


Artículo 38. Cumplimiento de las obligaciones del productor del producto.


1. El productor del producto cumplirá con las obligaciones que se establezcan en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor de forma individual o de forma colectiva, a través de la constitución de los correspondientes sistemas
de responsabilidad ampliada. Al resto de obligaciones de los productores de producto que no sean obligaciones financieras o financieras y organizativas se dará cumplimiento de forma individual.


Los sistemas individuales o colectivos que se constituyan cumplirán con lo establecido en este título, así como con lo dispuesto en su legislación específica y el resto de normas que les resulten aplicables.


2. En la regulación específica de cada flujo, se creará la sección correspondiente a ese flujo de productos en el Registro de Productores de Productos y conllevará la obligación de inscripción y de remisión periódica de información de los
productores de productos en dicha sección, con el objeto de recoger información relativa a los productos introducidos en el mercado nacional por los productores de productos sujetos a la responsabilidad ampliada del productor.


3. La responsabilidad ampliada del productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en el artículo 20 y en la normativa en vigor sobre flujos de residuos y productos específicos.


4. Al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que se regulen en aplicación del artículo 37, se promoverán las certificaciones de procesos y productos.


Artículo 39. Cumplimiento voluntario de obligaciones del productor del producto.


Los productores de productos que asuman por propia decisión responsabilidades financieras u organizativas y financieras para la gestión en la fase de residuo del ciclo de vida de un producto deberán cumplir con los requisitos mínimos
generales establecidos en la sección 2.ª del capítulo II, excepto en lo que respecta al alcance de la contribución financiera, a la que no le será de aplicación lo establecido en el artículo 43. Asimismo, estos regímenes voluntarios estarán
sometidos al régimen de autorización o comunicación, según proceda, establecido en la sección 3.ª del capítulo II, y deberán cumplir con las obligaciones de información previstas en el artículo 53.


Sin perjuicio de la tramitación ordinaria de la autorización regulada en el artículo 50.2, en el caso de los sistemas colectivos, las comunidades autónomas podrán otorgar, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de
autorización, una autorización provisional que les permita iniciar su actividad, previa verificación de la integridad documental y siempre que la solicitud se acompañe de una copia de la garantía financiera suscrita calculada de acuerdo a lo que se
establezca reglamentariamente.


Artículo 40. Representante autorizado del productor del producto.


Los productores de productos que estén establecidos en otro Estado miembro o en terceros países y que comercialicen productos en España deberán cumplir con las obligaciones del productor del producto previstas en esta Ley. A estos efectos,
podrán designar a una persona física o jurídica en territorio español como representante autorizado.



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Los productores de productos establecidos en España que vendan productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo IV y los artes de pesca que contengan plástico en otro Estado miembro en el que no estén establecidos,
deberán designar un representante autorizado en dicho Estado miembro conforme a lo que disponga la normativa de dicho Estado, que será el responsable del cumplimiento de las obligaciones de dicho productor.


A efectos del seguimiento y la comprobación del cumplimiento de las obligaciones del productor del producto en relación con la responsabilidad ampliada del productor, en la regulación específica de cada flujo de residuos se podrán establecer
los requisitos que debe cumplir una persona física o jurídica para poder ser designado como representante autorizado.


CAPÍTULO II


Requisitos mínimos generales aplicables al régimen de responsabilidad ampliada del productor


Sección 1.ª Disposiciones comunes sobre los regímenes de responsabilidad ampliada del productor


Artículo 41. Contenido mínimo de las normas que regulen regímenes de responsabilidad ampliada del productor.


Además de las obligaciones que se establezcan conforme al artículo 37, cuando se establezca un régimen de responsabilidad ampliada del productor, el real decreto mencionado en el artículo 37.2 deberá:


a) Definir con claridad las funciones y responsabilidades de todos los actores pertinentes que intervengan, incluidos los productores de productos que comercializan productos, los distribuidores, los sistemas de responsabilidad ampliada, los
consumidores y usuarios finales, los gestores públicos o privados de residuos, las autoridades autonómicas y locales, y cuando proceda, los operadores de reutilización y preparación para la reutilización y las entidades de economía social.


b) Fijar, en consonancia con la jerarquía de los residuos, objetivos de gestión de residuos destinados a lograr, como mínimo, los objetivos cuantitativos aplicables al régimen de responsabilidad ampliada del productor establecidos en la Ley
y en la normativa específica de los diferentes flujos de residuos; y fijar otros objetivos cuantitativos o cualitativos que se consideren pertinentes para el régimen de responsabilidad ampliada del productor. El cumplimiento de esos objetivos
mínimos, antes de la finalización del periodo a que se refieren, no podrá ser obstáculo para que los residuos que se continúen generando, sean recogidos, gestionados y financiados adecuadamente según lo previsto en las normativas de desarrollo de
cada flujo de residuos.


c) Implantar un sistema de información para recopilar datos de introducción en el mercado, sobre la recogida y el tratamiento de residuos resultantes de los productos, especificando, cuando proceda, los flujos de los materiales de residuos,
así como otros datos pertinentes a efectos de la letra b). En todo caso, los sistemas de información se establecerán en formato electrónico.


d) Garantizar la igualdad de trato de los productores de productos independientemente de su origen o de su tamaño, sin regular obligaciones desproporcionadas a los productores de pequeñas cantidades de productos, incluidas las pequeñas y
medianas empresas.


e) Asegurar que los poseedores de residuos procedentes de esos productos sean informados acerca de las medidas de prevención de residuos y del abandono de basura dispersa, los centros de reutilización y preparación para la reutilización y
los sistemas de devolución y recogida.


f) Incluir medidas, económicas o de otro tipo, cuando sea conveniente para incentivar que los poseedores de residuos asuman su responsabilidad de entregarlos en los sistemas de recogida separada existentes, por ejemplo, mediante campañas de
concienciación e información en materia de prevención, correcta recogida y gestión de los residuos.


g) Establecer cualquier otra medida que se considere necesaria para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.



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Sección 2.ª Disposiciones comunes sobre el funcionamiento de los sistemas de responsabilidad ampliada


Artículo 42. Obligaciones relativas a la organización y a la financiación de la gestión de los residuos.


1. Los sistemas individuales y colectivos que se constituyan para cumplir con el régimen de responsabilidad ampliada del productor deberán:


a) Definir claramente la cobertura geográfica donde se comercialicen sus productos y la cobertura geográfica donde se generen los residuos que deriven de estos productos, sin limitarla a aquella en la que la recogida y la gestión de los
residuos sean más rentables, y sin limitar la continuidad temporal de la gestión de los residuos, aun cuando se hubiesen cumplido las metas y objetivos que les son aplicables.


b) Proporcionar una disponibilidad adecuada de sistemas de recogida de residuos eficientes en términos de calidad y cantidad de residuos capturados, con dotaciones y accesibilidad adecuada para los usuarios, dentro de la cobertura definida
en el apartado anterior.


c) Disponer de los recursos financieros o financieros y organizativos necesarios para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, que estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de esas obligaciones
sin perjuicio de los recursos financieros que, en el caso de los sistemas colectivos, de forma voluntaria y mediante el consentimiento expreso de los productores que lo costeen, se destinen a la realización de actividades que complementen el objeto
del sistema colectivo. La financiación de estas actuaciones voluntarias no podrá entrar en colisión con las actividades de los gestores de residuos y les será de aplicación la normativa sobre competencia. El consentimiento nunca figurará como
cláusula obligatoria en el contrato de incorporación de los productores al sistema colectivo, ni será exigible para su permanencia en el mismo.


d) En el caso de los sistemas colectivos, disponer de mecanismos de compensación a los productores conforme a lo que se establezca reglamentariamente, para los casos en los que los ingresos percibidos por el sistema fueran significativamente
superiores a las cantidades realmente sufragadas para el cumplimiento de sus obligaciones.


2. Los sistemas individuales y colectivos que se constituyan para cumplir con el régimen de responsabilidad ampliada del productor podrán actuar como poseedores a los efectos de su consideración como operador de traslado mencionado en el
artículo 31 de esta Ley.


Artículo 43. Alcance de la contribución financiera de los productores del producto a los sistemas de responsabilidad ampliada.


1. La contribución financiera abonada por el productor del producto para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor deberá:


a) Cubrir los siguientes costes respecto de los productos que el productor comercialice:


1.º Los costes de la recogida separada de residuos y su posterior transporte y tratamiento, incluido el tratamiento necesario para cumplir los objetivos de gestión de residuos, y los costes necesarios para cumplir otros objetivos y metas que
se establezcan conforme al artículo 41.b), entre otros, los costes asociados a la recuperación de residuos de la fracción resto o a la recuperación de residuos de la limpieza de vías públicas. Se tomarán en consideración los ingresos de la
preparación para la reutilización, de las ventas de materias primas secundarias de sus productos y, en su caso, de las cuantías de los depósitos no reclamadas.


2.º Los costes de proporcionar información a los poseedores de residuos de conformidad con el artículo 41.e) y f).


3.º Los costes de recogida y comunicación de datos de conformidad con el artículo 41.c) y el artículo 38.2.


4.º Los costes asociados a la constitución de las garantías financieras previstas en el artículo 51.


Los costes de este apartado a) en relación con los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, de pilas y baterías y de vehículos al final de su vida útil se aplicarán a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor de acuerdo
con las especificidades desarrolladas en el Derecho de la Unión Europea e incorporados en su normativa específica. Para estos y otros flujos



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de residuos, los costes identificados en el punto 3.º, podrán incluir las herramientas informáticas que se desarrollen al efecto por las administraciones públicas, conforme a lo que se establezca en su normativa específica, teniendo la
financiación asociada la consideración de exacción patrimonial no tributaria ni aduanera.


b) En los casos de cumplimiento colectivo de las obligaciones, y en la medida de lo posible, estar modulada para cada producto o grupo de productos similares, sobre todo teniendo en cuenta su durabilidad, que se puedan reparar, reutilizar y
reciclar, y la presencia de sustancias peligrosas, adoptando un enfoque basado en el ciclo de vida y acorde con los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión Europea y sobre la base, cuando estén disponibles, de criterios armonizados para
garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior.


c) No exceder los costes necesarios para que la prestación de servicios de gestión de residuos tenga una buena relación coste-eficiencia (económica, social y medioambiental). Dichos costes se establecerán de manera transparente entre los
agentes afectados, se basarán en estudios independientes, periódicos y diferenciados por comunidades autónomas y sistemas de recogida, y tendrán en cuenta los costes en los que hayan incurrido las entidades públicas y privadas que realizan la
gestión de los residuos generados por sus productos.


2. Cuando esté justificado por la necesidad de garantizar una gestión adecuada de los residuos y la viabilidad económica del régimen de responsabilidad ampliada del productor, el real decreto mencionado en el artículo 37.2 podrá establecer
que la responsabilidad financiera se aparte de lo dispuesto en el apartado 1.a), con las siguientes limitaciones:


a) En el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos para alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos en directivas de la Unión Europea los productores de productos sufragarán al
menos el 80 % de los costes necesarios.


b) En el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos a partir del 4 de julio de 2018 a fin de alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos en normativa nacional que no derive de
normativa de la Unión Europea, los productores de productos sufragarán como mínimo el 80 % de los costes necesarios.


c) En el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018 a fin de alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos en normativa nacional que no derive de
normativa de la Unión Europea, los productores de productos sufragarán como mínimo el 50 % de los costes necesarios.


En los tres casos anteriores, los distribuidores o productores iniciales de los residuos deberán sufragar los costes restantes.


En ningún caso este desvío podrá servir para reducir la proporción de costes asumida por los productores de productos en virtud de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018.


Artículo 44. Convenios con las administraciones públicas que intervengan en la organización de la gestión de los residuos.


1. Cuando las administraciones públicas intervengan en la organización de la gestión de los residuos, los sistemas individuales y colectivos deberán celebrar convenios para financiar y, en su caso, organizar la gestión de estos residuos.


Los convenios que se celebren entre la administración y los particulares no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos.


2. Cuando los convenios afecten a residuos gestionados por las entidades locales, éstos podrán celebrarse directamente, previo conocimiento de la comunidad autónoma, o a través de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en
los que participarán las entidades locales.


3. Reglamentariamente, se establecerá el plazo máximo en el que deberán estar suscritos los convenios, y se podrán especificar los parámetros y la operativa de cálculo que permitan identificar los costes que se deben compensar a las
administraciones públicas cuando éstas intervengan en la organización de la gestión de los residuos en aplicación de las obligaciones de financiación establecidas



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en el artículo 43. En caso de no suscribirse el convenio, las discrepancias se resolverán mediante arbitraje, en la forma que se determine reglamentariamente.


Artículo 45. Acuerdos con otros operadores para la organización y financiación de la gestión de los residuos.


Los sistemas individuales y colectivos deberán celebrar acuerdos con los gestores de residuos o, en su caso, con otros agentes económicos y con otros sistemas de responsabilidad ampliada para coordinar la organización de la gestión de los
residuos generados por sus productos y la financiación de la misma, evitando prácticas anticompetitivas.


Artículo 46. Autocontrol.


Los sistemas individuales y colectivos deberán implantar un mecanismo de autocontrol adecuado para evaluar:


a) Su gestión financiera, incluido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43.1.a) y b), apoyado por auditorías independientes periódicas, que incluyan estudios de costes e indicadores económicos y de resultado del
sistema.


b) La calidad de los datos recogidos y comunicados de conformidad con el artículo 41.c), con el artículo 38.2 y con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio; apoyado por
auditorías independientes realizadas por empresas acreditadas para la verificación de datos.


Artículo 47. Transparencia y diálogo.


1. Los sistemas individuales y colectivos deberán poner a disposición del público a través de sus páginas web información actualizada con carácter anual sobre la consecución de los objetivos de gestión de residuos a que se refiere el
artículo 41.b), así como las auditorías previstas en el artículo 46 en relación a la gestión financiera y la calidad de los datos.


2. En el caso de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor, deberán poner a disposición del público información sobre:


a) La figura jurídica elegida, indicando su estructura y composición, así como sobre los restantes productores que participen en el sistema, incluida su modalidad de participación en la toma de decisiones.


b) Las contribuciones financieras abonadas por los productores de productos por unidad vendida o por tonelada de producto comercializado, o por otro método de financiación basado en sufragar el coste de la gestión de los residuos, así como
cualquier otra contribución al sistema indicando su finalidad. Estos métodos alternativos de financiación estarán contemplados en las normas de desarrollo de cada flujo de residuos


Sin perjuicio de las obligaciones de publicidad activa de este apartado, que se podrán articular a través de las páginas web de los sistemas de responsabilidad ampliada, los consumidores finales de los productos afectados por la
responsabilidad ampliada del productor tienen derecho a obtener una respuesta razonada, en el plazo máximo de dos meses, a consultas realizadas sobre el modo de cumplimiento de las obligaciones de la responsabilidad ampliada del productor del
sistema colectivo, incluyendo el acceso a la información sobre las cuantías económicas dedicadas a la gestión de los residuos.


c) El procedimiento de selección de los gestores de residuos, donde se respetarán los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, con el fin de garantizar la libre competencia, así como los principios de protección de la salud humana,
del medio ambiente y de la jerarquía de residuos, y en su caso, el de autosuficiencia y proximidad.


3. Los sistemas colectivos deberán comunicar con antelación a todos los integrantes del sistema y a la Comisión de Coordinación en materia de residuos la previsión de modificación de las contribuciones financieras asociadas a la
financiación de la gestión de los residuos.


4. A través de la Comisión de Coordinación en materia de residuos y sus grupos de trabajo, se garantizará el establecimiento de un diálogo, con la periodicidad que se estime oportuna, con los sectores relacionados con los regímenes de
responsabilidad ampliada del productor, entre ellos los productores y



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distribuidores, los gestores públicos o privados de residuos, incluyendo los de la preparación para la reutilización, las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil y, cuando proceda, los agentes de la economía social, y
las redes de reparación y reutilización.


Artículo 48. Confidencialidad de la información.


1. La información al público que se proporcione con arreglo al presente capítulo se entenderá sin perjuicio de la protección de la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial, de conformidad con el Derecho
de la Unión Europea y nacional aplicable.


2. En el caso de los sistemas colectivos deberán salvaguardar la confidencialidad de la información que los miembros del sistema hayan aportado para el funcionamiento del sistema colectivo y que pueda resultar relevante para su actividad
productiva o comercial, en especial, las cifras de introducción en el mercado. Para ello en caso de que el sistema colectivo proporcione o haga pública esta información, ésta deberá ser suministrada por tramos o intervalos.


3. No se incluye en esta reserva de información, la información que el sistema individual o colectivo deba facilitar a las administraciones públicas en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.


Sección 3.ª Constitución de los sistemas de responsabilidad ampliada


Artículo 49. Constitución de los sistemas individuales de responsabilidad ampliada.


1. Los productores que opten por un sistema individual deberán presentar una comunicación previa al inicio de las actividades, indicando su funcionamiento y las medidas que aplicarán para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
responsabilidad ampliada, incluidos los requisitos derivados de la aplicación del régimen de responsabilidad ampliada del productor. Esta comunicación se presentará ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social
y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos. El contenido de la comunicación será el previsto en el anexo XII.


2. No tendrá la consideración de sistema individual, cuando dos o más productores se agrupen o celebren acuerdos, entre ellos o con terceros, para el cumplimiento conjunto de parte de sus obligaciones, y no se pueda garantizar la
trazabilidad y la información individualizada de los productos y residuos derivados que corresponden a cada productor.


Artículo 50. Constitución de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada.


1. Los productores que opten por un sistema colectivo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada constituirán una asociación de las previstas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación, u otra entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro. Los sistemas colectivos ajustarán su funcionamiento a las reglas propias de la figura jurídica elegida para su creación garantizando, en todo caso:


a) La transparencia y objetividad en las formas de incorporación de los productores a los sistemas colectivos, estableciendo sistemas de incorporación ágiles y sencillos, sin discriminaciones de ningún tipo a los productores del producto.


b) La posibilidad anual para los productores de producto de cambiar el modo del cumplimiento de su responsabilidad ampliada, bien a través de otro sistema colectivo, bien a través de la constitución de un sistema individual.


c) La toma de decisiones de los sistemas colectivos se realizará exclusivamente por los productores incorporados al sistema, con base a criterios objetivos, sin perjuicio de la existencia de órganos ejecutivos que deberán ser elegidos por
todos los integrantes del sistema o sus representantes, y que obedecerán en todo caso a las decisiones tomadas por los productores que conforman el sistema.


d) Los derechos a la información de los productores que forman parte del sistema, a la formulación de alegaciones y a su valoración.


e) La ausencia de conflictos de intereses entre los productores u órganos ejecutivos del sistema y otros operadores, especialmente con los gestores de residuos a los que deben contratar.



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2. Los sistemas colectivos deberán solicitar una autorización previa al inicio de su actividad. El contenido mínimo de la solicitud será el previsto en el anexo XIII y se presentará ante la autoridad competente de la comunidad autónoma
donde el sistema tenga previsto establecer su sede social.


Una vez comprobada la integridad documental del expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de Coordinación en materia de residuos para su informe con carácter previo a la resolución de la comunidad autónoma. El
informe incluirá, en su caso, las especificaciones propuestas por las comunidades autónomas tras la evaluación de la solicitud, relativas a la actuación del sistema colectivo en sus respectivos territorios.


La comunidad autónoma concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de ejercicio. La autorización será válida para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos.
Las condiciones de ejercicio y la autorización deberán ajustarse a lo establecido en esta Ley y sus normas de desarrollo, y a los principios previstos en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, así como los establecidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. El plazo máximo para la tramitación de la autorización será de seis meses prorrogables, de manera motivada, por razones derivadas de la complejidad del
expediente; dicha prórroga deberá realizarse antes de que haya expirado el plazo original. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada. La autorización no podrá transmitirse a
terceros.


El contenido de la autorización será el que establezca la regulación específica y su vigencia será de ocho años. Transcurrido ese plazo, se renovará siguiendo el procedimiento establecido en este apartado, permaneciendo vigente la
autorización de la que dispusiera hasta la notificación de resolución expresa relativa a la solicitud de renovación de la misma.


3. (Suprimido).


3 (antes 4). El sistema colectivo de responsabilidad ampliada podrá dar cumplimiento a sus obligaciones por sí mismo o podrá constituir o contratar una entidad administradora que deberá tener personalidad jurídica propia y diferenciada de
la del sistema colectivo y que actuará bajo la dirección de este.


En el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, el sistema colectivo y, en su caso, la entidad administradora respetarán los principios de publicidad, concurrencia e igualdad con el fin de
garantizar la libre competencia, así como los principios de protección de la salud humana, de los consumidores, del medio ambiente y de jerarquía de residuos.


Artículo 51. Garantías financieras.


1. Los sistemas individuales y colectivos deberán suscribir las fianzas, seguros o garantías financieras, que se establezcan en cada caso en los reales decretos que regulen la responsabilidad ampliada del productor en cada flujo de
residuos. En todo caso, los reales decretos establecerán una fórmula basada en criterios objetivos, que permita a las administraciones públicas competentes calcular las cuantías concretas de las garantías financieras. Esta fórmula podrá tener en
cuenta el ecodiseño de los productos que impliquen una reducción sobre el coste de gestión de los residuos que generen.


2. La constitución de estas fianzas, seguros o garantías financieras en una comunidad autónoma no impedirá que cualquier otra comunidad autónoma que acredite debidamente incumplimientos del régimen de responsabilidad ampliada del productor
por parte de los sistemas individuales o colectivos, pueda solicitar la incautación de las cuantías correspondientes que se justifiquen, sin perjuicio del procedimiento sancionador aplicable.


Artículo 52. Incumplimiento de las obligaciones del régimen de responsabilidad ampliada del productor.


En caso de incumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada por parte de los sistemas individuales o colectivos, la autoridad competente para incoar el procedimiento sancionador será la comunidad autónoma correspondiente al
territorio donde se cometa la infracción, la cual podrá asimismo revocar parcialmente la autorización o la eficacia de la comunicación, suspendiendo la actividad del sistema en su territorio.


Cuando se produzca el incumplimiento en más de una comunidad autónoma, la Comisión de Coordinación emitirá con carácter previo un informe valorando la pertinencia de la revocación de la



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autorización o la ineficacia de la comunicación. La resolución será dictada por el órgano competente de la comunidad autónoma donde se otorgó la autorización o donde se presentó la comunicación.


Sección 4.ª Supervisión, control y seguimiento de la responsabilidad ampliada del productor


Artículo 53. Obligaciones de información para el control y seguimiento de los sistemas de responsabilidad ampliada.


1. Con vistas a asegurar que se cumplan las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, también en el caso de las ventas a distancia; que los medios financieros se utilicen correctamente y que todos los actores que
intervengan comuniquen datos fiables, los productores de productos y los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor estarán sujetos a los siguientes requisitos de control y seguimiento:


a) Los productores de productos de conformidad con el artículo 38.2, estarán obligados a suministrar, como mínimo, anualmente la información sobre los productos que comercialicen y la modalidad de cumplimiento de las obligaciones del régimen
de responsabilidad ampliada del productor, indicando en su caso, el sistema colectivo.


b) Los sistemas individuales y colectivos estarán obligados anualmente a suministrar a todas las comunidades autónomas en las que operen y a la Comisión de Coordinación la información relativa a:


1.º los productos comercializados,


2.º los residuos gestionados,


3.º el cumplimiento de los objetivos de conformidad con la metodología de cálculo aprobada a nivel de la Unión Europea, o en su defecto, a nivel nacional,


4.º la relación de entidades, empresas o, en su caso, de las entidades locales que realicen la gestión de los residuos, así como un informe de los pagos o, en su caso, ingresos, efectuados a estas entidades o empresas en relación con estas
actividades,


5.º los ingresos y gastos relacionados con el funcionamiento del sistema desglosados en la forma que se determine,


6.º los resultados de los mecanismos de autocontrol previstos en el artículo 46 y


7.º las previsiones presupuestarias para el año siguiente.


En el informe que se remita a la Comisión de Coordinación se incluirá la información desagregada por comunidad autónoma.


c) Los sistemas individuales deberán presentar cada año a la Comisión de Coordinación en materia de residuos su cuenta anual, en la que se reflejarán los recursos financieros destinados al cumplimiento de las obligaciones de la
responsabilidad ampliada del productor, en particular, proporcionarán la información necesaria para la verificación del artículo 43.1.c) y, en su caso, la repercusión en el coste del producto.


d) Los sistemas colectivos deberán presentar cada año a la Comisión de Coordinación en materia de residuos sus cuentas anuales auditadas externamente y aprobadas. En las mismas se reflejarán las contribuciones financieras de los productores
al sistema colectivo y la justificación de su destino al cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de responsabilidad ampliada del productor, en particular, proporcionarán la información necesaria para la verificación del artículo
43.1.c), y su presupuesto para el año siguiente. Asimismo, se incluirá información sobre la incorporación de los productores de productos, los procesos de toma de decisiones, y los mecanismos de suministro de información a todos los productores que
conforman el sistema.


2. Estas obligaciones de información se podrán desarrollar reglamentariamente en los reales decretos previstos en el artículo 37.2. No obstante, las administraciones públicas podrán solicitar la información complementaria que estimen
necesaria para llevar a cabo sus actividades de control y seguimiento.


Artículo 54. Supervisión del cumplimiento de las obligaciones.


1. La supervisión del cumplimiento de las obligaciones del régimen de responsabilidad ampliada del productor será llevada a cabo por la Comisión de Coordinación en materia de residuos o por el grupo de



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trabajo en quién ésta delegue, con especial atención cuando existan varios sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor sobre un mismo tipo de producto. En la realización de esta labor de supervisión se podrá contar con la
colaboración de otras autoridades de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, que no formen parte de la Comisión de Coordinación, especialmente cuando estas labores afecten a materias no ambientales, sin perjuicio de la
competencia que corresponda a las autoridades competentes para llevar a cabo estas funciones, de conformidad con los artículos 12 y 105.


2. El cumplimiento de las obligaciones del productor del producto podrá ser objeto de comprobación por parte de las autoridades aduaneras a los efectos de controlar el fraude de los productos importados sometidos a la responsabilidad
ampliada del productor.


TÍTULO V


Reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente


Artículo 55. Reducción del consumo de determinados productos de plástico de un solo uso.


1. Para los productos de plástico de un solo uso incluidos en la parte A del anexo IV, se establece el siguiente calendario de reducción de la comercialización:


a) En 2026, se ha de conseguir una reducción del 50 % en peso, con respecto a 2022.


b) En 2030, se ha de conseguir una reducción del 70 % en peso, con respecto a 2022.


2. Al objeto de cumplir con los objetivos anteriores, todos los agentes implicados en la comercialización, fomentarán el uso de alternativas reutilizables o de otro material no plástico. En cualquier caso, a partir del 1 de enero de 2023,
se deberá cobrar un precio por cada uno de los productos de plástico incluidos en la parte A del anexo IV que se entregue al consumidor, diferenciándolo en el ticket de venta.


El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico llevará a cabo un seguimiento de la reducción del consumo de estos productos y, en función de los resultados, podrá proponer la revisión del calendario anterior y otras
posibles vías para reducir su consumo, lo que deberá ser establecido reglamentariamente. Estas medidas serán proporcionadas y no discriminatorias y serán notificadas a la Comisión Europea de conformidad con el Real Decreto 1337/1999, de 31 de
julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015.


3. Los recipientes para alimentos tendrán la consideración de producto de plástico de un solo uso cuando, además de cumplir con los criterios enumerados en su definición, su tendencia a convertirse en basura dispersa, debido a su volumen o
tamaño, en particular las porciones individuales, desempeñe un papel decisivo. A este fin se utilizará la información resultante de la aplicación de lo establecido en el artículo 18.1.k).


4. En relación con las bandejas de plástico que sean envases y no estén afectadas por el anexo IV y con productos monodosis de plástico, anillas de plástico que permiten agrupar varios envases individuales y palos de plástico usados en el
sector alimentario como soportes de productos (palos de caramelos, de helados y de otros productos), todos ellos fabricados con plástico no compostable, los agentes implicados en su comercialización avanzarán en una reducción de su consumo mediante
la sustitución de estos productos de plástico preferentemente por alternativas reutilizables y de otros materiales tales como plástico compostable, madera, papel o cartón, entre otros.


El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico llevará a cabo un seguimiento de la reducción del consumo de estos productos y, en función de los resultados, podrá establecer reglamentariamente otras medidas encaminadas a
lograr una reducción significativa, en particular el establecimiento de un calendario de reducción.


5. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará un informe de todas las medidas que haya adoptado de conformidad con este artículo, lo comunicará a la Comisión Europea y lo pondrá a disposición del público.



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Artículo 56. Prohibición de determinados productos de plástico.


Queda prohibida la introducción en el mercado de los siguientes productos:


a) Productos de plástico mencionados en el apartado B del anexo IV.


b) Cualquier producto de plástico fabricado con plástico oxodegradable.


c) Microesferas de plástico de menos de 5 milímetros añadidas intencionadamente.


En relación con la restricción prevista en el apartado c), se estará a lo previsto en el Anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre (Reglamento REACH).


Artículo 57. Requisitos de diseño para recipientes de plástico para bebidas.


1. A partir del 3 de julio de 2024, solo se podrán introducir en el mercado los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte C del anexo IV cuyas tapas y tapones permanezcan unidos al recipiente durante la fase de utilización
prevista de dicho producto. A estos efectos, las tapas y tapones de metal con sellos de plástico no se considerarán de plástico.


Se considerará que los productos anteriores cumplen con lo establecido en este apartado si son fabricados conforme a las normas armonizadas que se adopten a nivel de la Unión Europea a tal efecto.


2. A partir de 2025, solo podrán introducirse en el mercado las botellas de tereftalato de polietileno (en adelante 'botellas PET') mencionadas en el apartado E del anexo IV, que contengan al menos un 25 % de plástico reciclado, calculado
como una media de todas las botellas PET introducidas en el mercado.


3. A partir de 2030, solo podrán introducirse en el mercado las botellas mencionadas en el apartado E del anexo IV que contengan al menos un 30 % de plástico reciclado, calculado como una media de todas esas botellas introducidas en el
mercado.


4. Los sistemas constituidos para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad ampliada del productor en materia de envases y residuos de envases establecerán medidas para asegurar el cumplimiento de
estos objetivos, facilitando la disponibilidad de los materiales en calidad y cantidad suficientes.


Entre otras medidas, se deberá destinar parte del PET recuperado a la fabricación de PET reciclado, al objeto de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en este artículo y otros que pudieran establecerse en desarrollo reglamentario
para otros envases.


5. Las botellas de plástico mencionadas en los apartados 2 y 3 podrán contener información sobre el porcentaje de plástico reciclado que contienen.


Artículo 58. Requisitos de marcado de determinados productos de plásticos de un solo uso.


1. Los productos de plástico de un solo uso mencionados en el apartado D del anexo IV que se introduzcan en el mercado deben ir marcados de forma bien visible, claramente legible e indeleble, conforme a las especificaciones de marcado
armonizadas que se establezcan a nivel de la Unión Europea.


Este marcado debe informar a los consumidores sobre las opciones adecuadas de gestión de los residuos del producto o los medios de eliminación de los residuos que deben evitarse para ese producto, en consonancia con la jerarquía de residuos;
y sobre la presencia de plásticos en el producto y el consiguiente impacto medioambiental negativo del abandono de basura dispersa o de los medios inadecuados de eliminación de residuos del producto en el medio ambiente.


2. Las disposiciones en este artículo relativas a los productos de tabaco se añaden a las previstas en el Real Decreto 579/2017, de 9 de junio.


Artículo 59. Recogida separada de botellas de plástico.


1. Se establecen los siguientes objetivos de recogida separada de los productos de plástico mencionados en el apartado E del anexo IV con objeto de destinarlas a su reciclado:


a) (nueva) A más tardar en 2023, el 70 % en peso respecto al introducido en el mercado;


b) (antes a) A más tardar en 2025, el 77 % en peso respecto al introducido en el mercado;


c) (nueva) A más tardar en 2027, el 85 % en peso respecto al introducido en el mercado;



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d) (antes b) A más tardar en 2029, el 90 % en peso respecto al introducido en el mercado.


La introducción en el mercado de estos productos podrá considerarse equivalente a la cantidad de residuos generados procedentes de los mismos, incluidos los presentes en la basura dispersa, en ese mismo año.


2. En el caso de que no se cumplan los objetivos fijados en 2023 o en 2027, a nivel nacional, se implantará en todo el territorio en el plazo de dos años un sistema de depósito, devolución y retorno para estos envases que garantice el
cumplimiento de los objetivos en 2025 y 2029, de conformidad con lo que establezca la normativa reglamentaria en materia de envases y residuos de envases. Para la implantación de estos sistemas, además de las botellas de plástico, se podrán incluir
otros envases y residuos de envases, de forma que se garantice la viabilidad técnica, ambiental y económica.


Artículo 60. Regímenes de responsabilidad ampliada del productor.


1. El Gobierno establecerá reglamentariamente regímenes de responsabilidad ampliada del productor para los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo IV. Dicho régimen deberá estar establecido antes del 1 de
enero de 2025 para los productos de plástico de un solo uso no envases del apartado 1 y para los productos del apartado 2.1) y 2.2) de la parte F, y antes del 6 de enero de 2023 para el resto de productos enumerados en el apartado 1 y en el apartado
2.3) de la parte F del anexo IV.


2. En los regímenes de responsabilidad ampliada del productor desarrollados para los productos de plástico de un solo uso que se enumeran en el apartado 1 de la parte F del anexo IV, los productores de productos de plástico de un solo uso
sufragarán además de los costes que se establezcan conforme al artículo 43, los siguientes costes en la medida en que no estén ya incluidos:


a) los costes de las medidas de concienciación a que se refiere el artículo 61,


b) los costes de la recogida de los residuos de los productos desechados en los sistemas públicos de recogida, incluida la infraestructura y su funcionamiento, y el posterior transporte y tratamiento de los residuos y


c) los costes de la limpieza de los vertidos de basura dispersa generada por dichos productos y de su posterior transporte y tratamiento.


3. En relación con los regímenes de responsabilidad que se desarrollen para los productos de plástico enumerados en el apartado 2 de la parte F del anexo IV de conformidad con el título IV, los productores de producto deberán sufragar al
menos los siguientes costes:


a) los costes de las medidas de concienciación a que se refiere el artículo 61,


b) los costes de la limpieza de los vertidos de basura dispersa generada por dichos productos, incluida la limpieza en las infraestructuras de saneamiento y depuración, y de su posterior transporte y tratamiento y


c) los costes de la recogida de datos y de la información, ya sean de recogidas regulares como puntuales debido a vertidos esporádicos o basura dispersa en el medio.


En el caso de los productos de tabaco, sus productores sufragarán también los costes de la recogida de los residuos de dichos productos desechados en los sistemas públicos de recogida, incluidos la infraestructura y su funcionamiento y el
posterior transporte y tratamiento de los residuos. Los costes podrán incluir el establecimiento de infraestructura específica para la recogida de los residuos de dichos productos, como receptáculos apropiados para residuos en lugares donde se
concentra el vertido de basura dispersa de estos residuos. Asimismo, podrán incluir costes asociados a medidas para el desarrollo de alternativas y a medidas de prevención con la finalidad de reducir la generación de residuos e incrementar la
valorización material.


4. Los costes que deban sufragarse conforme a los apartados 2 y 3 no serán superiores a los costes necesarios para la prestación de dichos servicios de manera económicamente eficiente y serán determinados de forma transparente entre los
agentes implicados. Los costes generados por la limpieza de los vertidos de la basura dispersa se limitarán a actividades emprendidas regularmente por las autoridades públicas o en su nombre. La metodología de cálculo se desarrollará de tal modo
que los



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costes de limpieza de los vertidos de la basura dispersa puedan establecerse de forma proporcionada. Para minimizar los costes administrativos, se podrán determinar las contribuciones financieras para los costes de la limpieza de los
vertidos de la basura dispersa mediante el establecimiento de cantidades fijas plurianuales adecuadas.


5. Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará regímenes de responsabilidad ampliada del productor para los artes de pesca de conformidad con lo establecido en el título IV antes del 1 de enero de 2025. En dicha regulación, se fijará un
índice de recogida mínimo nacional de residuos de arte de pesca que contengan plástico para su reciclado y se establecerán las medidas necesarias para llevar a cabo el seguimiento de los artes de pesca que contengan plástico introducidas en el
mercado así como de los residuos recogidos. Los productores de artes de pesca deberán sufragar los gastos de la recogida separada de los residuos de artes de pesca que contengan plástico que hayan sido entregados a instalaciones autorizadas para su
recogida, como las instalaciones portuarias receptoras adecuadas de conformidad con el Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, o a otros sistemas de recogida equivalentes que queden fuera del ámbito de aplicación del mencionado Real Decreto, y
los costes de su posterior transporte y tratamiento, así como los de sensibilización, derivados del artículo 61.


Los requisitos que se establezcan de conformidad con este apartado, completarán los requisitos aplicables a los residuos procedentes de buques pesqueros en virtud de la normativa de la Unión Europea y de la normativa nacional sobre
instalaciones portuarias receptoras.


Artículo 61. Medidas de concienciación.


1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para informar a los consumidores y para incentivar en ellos un comportamiento responsable, en especial de los jóvenes, con el fin de reducir el abandono de basura dispersa de
los productos de plástico de un solo uso enumerados en el apartado F del anexo IV, así como para los productos de higiene femenina mencionados en el apartado D.1) del anexo IV.


2. Asimismo, adoptarán medidas para informar a los consumidores de los productos de plástico de un solo uso mencionados en el apartado anterior y a los usuarios de artes de pesca que contienen plástico acerca de lo siguiente:


a) la disponibilidad de alternativas reutilizables, los sistemas de reutilización y las opciones de gestión de residuos disponibles para esos productos de plástico de un solo uso y para los artes de pesca que contienen plástico, así como las
mejores prácticas en materia de gestión racional de residuos aplicadas de conformidad con el artículo 7,


b) el impacto del abandono de basura dispersa y otras formas inadecuadas de eliminación de residuos de tales productos de plástico de un solo uso y de artes de pesca que contienen plástico en el medio ambiente y en particular, en el medio
marino y


c) el impacto que tiene en el sistema de alcantarillado, la eliminación inadecuada de los residuos de tales productos de plástico de un solo uso.


3. En adopción de las medidas anteriores se podrá colaborar con las organizaciones de consumidores y usuarios.


Artículo 62. Coordinación de medidas.


1. Las medidas que se adopten en aplicación de este título formarán parte integrante de los programas de medidas establecidos de conformidad con la normativa de protección del medio marino, con la normativa en materia de aguas y con la
normativa sobre instalaciones portuarias receptoras. Dichas medidas serán coherentes con dichos programas y planes.


2. Las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 55 a 60 cumplirán la legislación alimentaria de la Unión Europea para garantizar que la higiene de los alimentos y la seguridad alimentaria no se vean comprometidas, fomentándose el
uso de alternativas sostenibles al plástico de un solo uso cuando sea posible en el caso de los materiales destinados a entrar en contacto con alimentos.



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TÍTULO VI


Información


Artículo 63. Registro de producción y gestión de residuos.


1. Las comunicaciones y autorizaciones que deriven de esta Ley y sus normas de desarrollo se inscribirán por las comunidades autónomas en sus respectivos registros. Esta información se incorporará al Registro de producción y gestión de
residuos en un plazo no superior a 15 días desde la inscripción en el registro autonómico. El Registro de Producción y Gestión de Residuos será compartido y único en todo el territorio nacional. A los efectos de esta Ley, las personas físicas o
jurídicas cuya comunicación o autorización esté inscrita en los correspondientes registros autonómicos tendrán la consideración de entidades o empresas registradas.


Reglamentariamente, previa consulta a la Comisión de Coordinación en materia de residuos, se determinará la información del Registro que pueda hacerse pública, garantizándose la confidencialidad de los datos proporcionados que puedan
considerarse secreto comercial conforme a la normativa de aplicación.


2. Cuando sea posible, el Registro de producción y gestión de residuos usará los datos sobre residuos comunicados por los operadores industriales al Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (PRTR-España) establecido en virtud
del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.


Artículo 64. Archivo cronológico.


1. Las personas físicas o jurídicas registradas y los productores iniciales que generen más de 10 toneladas de residuos no peligrosos al año dispondrán de un archivo electrónico donde se recojan, por orden cronológico, la cantidad,
naturaleza y origen del residuo generado y la cantidad de productos, materiales o sustancias, y residuos resultantes de la preparación para la reutilización, del reciclado, de otras operaciones de valorización y de operaciones de eliminación; y
cuando proceda, se inscribirá también el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto del residuo resultante, así como el destino de productos, materiales y sustancias. Las inscripciones del archivo
cronológico se realizarán, cuando sea de aplicación, por cada una de las operaciones de tratamiento autorizadas de conformidad con los anexos II y III.


El archivo cronológico se conformará a partir de la información contenida en las acreditaciones documentales exigidas en la producción y gestión de residuos a los productores y gestores de residuos conforme a lo establecido en esta Ley, así
como otras disposiciones establecidas en su normativa de desarrollo.


No se exigirá el archivo cronológico a los productores cuando gestionen sus residuos a través de las entidades locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.


2. Las entidades o empresas que generen subproductos llevarán un registro cronológico de la naturaleza, cantidades producidas y gestionadas como subproducto, así como de los destinos de los mismos. Asimismo, las entidades o empresas que
utilicen subproductos, llevarán un registro cronológico de la naturaleza, las cantidades utilizadas y su procedencia.


3. Se guardará la información del archivo cronológico durante, al menos, cinco años y estará a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.


Artículo 65. Obligaciones de información.


1. Antes del 1 de marzo del año posterior respecto al cual se hayan recogido los datos, las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de recogida con carácter profesional y de tratamiento de residuos, y los productores de
residuos peligrosos, enviarán una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico, en su caso, por cada una de las instalaciones donde operan desglosando la información por cada operación de tratamiento autorizada con, al
menos, el contenido que figura en el anexo XV a la comunidad autónoma en la que esté ubicada la instalación, y en el caso de los residuos de competencia local además a las entidades locales.



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En el caso de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una autorización de las previstas en el artículo 33.4 y 33.5, enviarán la memoria resumen con, al menos, el contenido que figura en el anexo XV, a todas las comunidades
autónomas en las que hayan presentado las comunicaciones previstas en estos apartados, con la información correspondiente a dicha comunidad autónoma.


Asimismo, las entidades y empresas que transporten residuos peligrosos con carácter profesional o actúen como negociantes y agentes de residuos peligrosos, enviarán una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico a
la comunidad autónoma en la que hayan presentado la comunicación.


El contenido de las memorias previsto en el anexo XV podrá ser desarrollado mediante orden ministerial adaptándose a las especificaciones propias para cada uno de los obligados a su elaboración.


Para disponer de la información contemplada en este apartado, así como para dar cumplimiento a otros requerimientos de información derivados de la aplicación de los actos de ejecución aprobados por la Comisión Europea, las comunidades
autónomas podrán requerir información adicional a las personas físicas o jurídicas contempladas en este apartado.


2. Las comunidades autónomas, con la colaboración de las entidades locales, mantendrán actualizada la información sobre la gestión de los residuos en su ámbito competencial, en particular para los residuos de competencia local. Dicha
información debe incluir las infraestructuras disponibles y, en cada una de ellas, la cuantificación y caracterización periódica de los residuos entrantes y salientes, y los destinos concretos de valorización o eliminación de los residuos salientes.
Para realizar estas caracterizaciones se podrán establecer directrices armonizadas sobre las mismas.


Para el caso de los residuos de competencia local, éstas deberán remitir anualmente a la comunidad autónoma un informe sobre la gestión de estos residuos, cuyo contenido será determinado por las comunidades autónomas.


3. Las comunidades autónomas comprobarán las memorias exigidas conforme al apartado 1 y las incorporarán al Sistema electrónico de Información de Residuos, antes del 1 de septiembre del año posterior respecto al cual se hayan recogido los
datos para cumplir con las obligaciones establecidas en la legislación nacional, de la Unión Europea e internacional, en particular las mencionadas en el apartado 6.


En ese mismo plazo, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información necesaria para la verificación del cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 17.


4. Las comunidades autónomas informarán de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos contemplados en los artículos 14 y 15 una vez adoptados, así como de cualquier revisión sustancial de los mismos. El
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informará a la Comisión Europea de los programas nacionales y autonómicos de prevención de residuos y de los planes nacionales y autonómicos de gestión de residuos una vez adoptados, y de
cualquier revisión sustancial de los planes y programas.


5. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a la Comisión Europea, respecto a cada año natural:


a) Los datos relativos al cumplimiento de los objetivos sobre preparación para la reutilización, reciclado y valorización establecidos en el artículo 26.


En el caso del artículo 26.1.b), se comunicará la cantidad de residuos utilizados para operaciones de relleno y para otras operaciones de valorización de materiales separadamente de la cantidad de residuos preparados para la reutilización o
reciclados. En relación con las operaciones de relleno, se computará como relleno la transformación de residuos en materiales que vayan a utilizarse en operaciones de relleno.


En el caso del artículo 26.1.c), d) y e), se comunicará la cantidad de residuos preparados para reutilización separadamente de la cantidad de residuos reciclados.


b) Los datos relativos a la aplicación del artículo 18 relativos a la reutilización y los residuos alimentarios.


c) Los datos relativos a los aceites minerales o sintéticos, industriales o de lubricación comercializados y sobre los aceites usados recogidos de forma separada y tratados.


d) Los datos sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo IV que se hayan introducido en el mercado cada año, para demostrar la reducción del consumo de conformidad con el artículo 55.



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e) Información sobre las medidas adoptadas en el artículo 55.


f) Los datos sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte E del anexo IV que se hayan recogido por separado cada año, para demostrar el cumplimiento de los objetivos de recogida separada de conformidad con el
artículo 59.


g) Los datos sobre los artes de pesca para uso marino que contienen plástico introducidos en el mercado y sobre sus residuos recogidos cada año.


h) Información sobre el contenido reciclado de las botellas para bebidas enumeradas en la parte E del anexo IV, para demostrar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 57.2 y 3.


i) Los datos sobre los residuos ocasionados por el consumo de productos de plástico de un solo uso enumerados en el apartado 2.3) de la parte F del anexo IV, que se hayan recogido de conformidad con el artículo 60.3.


La remisión de información se realizará por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos a partir de la fecha fijada en la normativa de la
Unión Europea. Los datos se comunicarán en los formatos determinados por la Comisión, de conformidad con sus actos de ejecución.


El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá un informe de control de calidad de los datos comunicados y un informe sobre las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII, en particular
información detallada sobre los índices medios de pérdidas, cuando proceda. Esta información se comunicará en el formato determinado por la Comisión.


6. El Ministerio para Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a la Comisión Europea toda la información que proceda en aplicación de esta Ley, de la Directiva marco de residuos y de la Directiva de reducción del impacto de
determinados productos de plásticos de un solo uso.


En particular, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación del artículo 25 en lo que se refiere a los residuos municipales
y los biorresiduos, en particular sobre la cobertura material y territorial de la recogida separada y las posibles excepciones de conformidad con el artículo 25.5. Para ello, las comunidades autónomas remitirán antes del 1 de octubre de 2021 la
información necesaria para la realización de este informe.


Artículo 66. Sistema electrónico de Información de Residuos.


El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dispondrá de un Sistema electrónico de Información de Residuos (eSIR) constituido por aquellos registros, plataformas y herramientas informáticas que permitan disponer de la
información necesaria para realizar el seguimiento y control de la gestión de los residuos y suelos contaminados en España, elaborar las políticas en esta materia y contribuir al cumplimiento de los requisitos de información internacionales. Este
sistema estará constituido, al menos, por los siguientes componentes: Registro de Productores de Productos, Registro de producción y gestión de residuos, las memorias anuales indicadas en el artículo 65, Repositorio de traslados nacionales,
Repositorio de Traslados transfronterizos, Registro Nacional de Lodos, Inventario estatal de declaraciones de suelos contaminados, Inventario estatal de descontaminaciones voluntarias de suelos, Plataforma electrónica de Residuos de Aparatos
Eléctricos y Electrónicos y Registro de Subproductos.


El Sistema electrónico de Información de Residuos (eSIR) permitirá la interoperabilidad con los sistemas electrónicos o herramientas informáticas disponibles en las comunidades autónomas.


TÍTULO VII


Medidas fiscales para incentivar la economía circular


CAPÍTULO I


Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables


Artículo 67. Naturaleza.


El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que



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contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.


Artículo 68. Ámbito objetivo.


1. Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:


a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.


A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.l) de esta Ley, como
cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y
sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.


Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin
para el que fueron diseñados.


b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.


c) Los productos de plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de los envases a los que hace referencia la letra a).


2. A los efectos del apartado anterior, tiene la consideración de plástico el material definido en el artículo 2.s) de esta Ley.


3. Aquellos productos a los que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo que, estando compuestos de más de un material, contengan plástico, se gravarán por la cantidad de plástico que contengan.


Artículo 69. Ámbito de aplicación.


1. El Impuesto se aplicará en todo el territorio español.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra.


Artículo 70. Tratados y Convenios.


Lo establecido en este capítulo I se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.


Artículo 71. Definiciones.


1. A efectos de este impuesto se entenderá por:


a) 'Adquisición intracomunitaria': La obtención del poder de disposición sobre los productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al
adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.


Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de envases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío
haya realizado él desde otro Estado miembro.


b) 'Fabricación': La elaboración de productos objeto de este Impuesto.


No obstante, no tendrá la consideración de fabricación la elaboración de envases a partir, exclusivamente, de los productos sujetos al impuesto comprendidos en el artículo 68.1.b) y c) de esta Ley o, además de los anteriores, de otros
productos que no contengan plástico.



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Asimismo, tendrá la consideración de fabricación la incorporación a los envases de otros elementos de plástico que, no constituyendo por sí mismos, de manera individualizada, parte del ámbito objetivo del impuesto, tras su incorporación a
los envases pasen a formar parte de los mismos.


c) 'Importación': tendrán esta consideración las siguientes operaciones:


1.º La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre
práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.


2.º La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado
lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.


3.º La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en
dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) n.º 952/2013.


d) 'Oficina gestora': el órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre los envases de plástico no reutilizables.


e) 'Productos semielaborados': aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para
poder ser destinados a su función como envase.


2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este capítulo, salvo los definidos en este artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de carácter estatal relativa a los productos
incluidos en el ámbito objetivo del impuesto.


Artículo 72. Hecho imponible.


1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.


2. También está sujeta al impuesto la introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.


Se entenderá que se ha producido una introducción irregular de dichos productos en el territorio de aplicación del impuesto en el supuesto de que quien los posea, comercialice, transporte o utilice, no acredite haber realizado su
fabricación, importación o adquisición intracomunitaria, o cuando no justifique que los productos han sido objeto de adquisición en el territorio español.


Artículo 73. Supuestos de no sujeción.


No estarán sujetas al impuesto:


a) La fabricación de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto cuando, con anterioridad al devengo del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos, siempre que la existencia de
dichos hechos haya sido probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.


b) La fabricación de aquellos productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación
del impuesto.


La efectividad de este supuesto de no sujeción quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los mismos del territorio de aplicación del impuesto.


c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de las pinturas, las tintas, las lacas y los adhesivos, concebidos para ser incorporados a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.



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d) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de productos a los que hace referencia el artículo 68.1.a) que, pudiendo desempeñar las funciones de contención, protección y manipulación de mercancías, no están diseñados para
ser entregados conjuntamente con dichas mercancías.


Artículo 74. Devengo.


1. En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente, en el territorio de aplicación del impuesto, de los productos que
forman parte del ámbito objetivo del impuesto por el fabricante. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de productos fabricados se debe a que los mismos han sido objeto de entrega o puesta a disposición
por parte del fabricante.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si se realizan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente
percibidos.


2. En los supuestos de importación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas
importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.


3. En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los productos que forman parte del ámbito objetivo del
impuesto con destino al adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.


4. En los supuestos a los que se refiere el artículo 72.2, el devengo del impuesto se producirá en el momento de la introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los productos que forman parte del ámbito objetivo del
impuesto y, de no conocerse dicho momento, se considerará que la introducción irregular se ha realizado en el periodo de liquidación más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro.


Artículo 75. Exenciones.


Estarán exentas, en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:


a) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de:


1.º Los envases a los que se refiere el artículo 68.1.a) que se destinen a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales
o preparados para lactantes de uso hospitalario.


2.º Los productos plásticos semielaborados, a los que se hace referencia en el artículo 68.1.b), que se destinen a obtener envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales o preparados para lactantes de
uso hospitalario.


3.º Los productos de plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de los envases a los que se refiere el artículo 68.1.a), cuando estos se utilicen para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar
medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales o preparados para lactantes de uso hospitalario.


La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo de los productos recogidos en los apartados anteriores a los usos que en ellos se recogen. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera
entrega o puesta a disposición de los productos a favor de aquellos adquirentes que los destinen a tales usos, deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de los productos que da derecho a gozar de la exención
del impuesto. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


b) La importación o adquisición intracomunitaria de envases a los que se refiere el artículo 68.1.a) que se introduzcan en el territorio de aplicación del impuesto prestando la función de contención,



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protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales o preparados para lactantes de uso hospitalario.


c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de rollos de plástico empleados en las pacas o balas para ensilado de forrajes o cereales de uso agrícola o ganadero.


d) La adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho
imponible, se destinen a ser enviados directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.


La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del impuesto.


e) La adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho
imponible, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos, siempre que la existencia de dichos hechos haya sido probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por cualquiera de los medios de prueba
admisibles en derecho.


f) La importación o adquisición intracomunitaria de los envases a los que se refiere el artículo 68.1.a), tanto si se introducen vacíos, como si se introducen prestando la función de contención, protección, manipulación, distribución y
presentación de otros bienes o productos, siempre que el peso total del plástico no reciclado contenido en dichos envases objeto de la importación o adquisición intracomunitaria no exceda de 5 kilogramos en un mes.


g) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de:


1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.


2.º Los productos de plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases a los que se refiere el artículo 68.1.a) cuando no se vayan a utilizar en dichos usos.


La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos productos. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los mismos a favor de los
adquirentes, deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre.


Artículo 76. Contribuyentes.


En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que realicen la
fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.


En los casos de introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, a que hace referencia el artículo 72.2, será contribuyente quien posea, comercialice,
transporte o utilice dichos productos.


En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los productos objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las
sanciones que pudieran imponerse a los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el artículo anterior; a
partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.


Artículo 77. Base imponible.


1. La base imponible estará constituida por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.


En el supuesto de que a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, por los que previamente se hubiera devengado el impuesto, se incorporen otros elementos de plástico, de forma tal que tras su incorporación formen parte
del producto al que van incorporados, la base imponible estará



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constituida exclusivamente por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, incorporada a dichos productos.


2. Tendrá la consideración de plástico reciclado el material definido en el artículo 2.s) de esta Ley obtenido a partir de operaciones de valorización a las que hace referencia el artículo 2.az) de esta Ley.


3. A efectos de este artículo, la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto deberá ser certificada mediante una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la
norma UNE-EN 15343:2008 'Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado' o las normas que las sustituyan.


Las entidades certificadoras deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por el organismo nacional de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el
Reglamento (CEE) n.º 339/93, o en el caso de productos fabricados fuera de la Unión Europea, cualquier otro acreditador con quien la ENAC tenga un acuerdo de reconocimiento internacional.


Artículo 78. Tipo impositivo.


El tipo impositivo será de 0,45 euros por kilogramo.


Artículo 79. Cuota íntegra.


La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el artículo anterior.


Artículo 80. Deducciones.


1. En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, el contribuyente que realice adquisiciones
intracomunitarias de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto podrá minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo, el importe del impuesto pagado respecto de:


a) Los productos que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.


b) Los productos que, con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos.


c) Los productos que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente.


La aplicación de las deducciones recogidas en este apartado quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba
admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto mediante el correspondiente documento justificativo del mismo.


2. En las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, el contribuyente que realice la fabricación de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que sean objeto de devolución para su destrucción o
para su reincorporación al proceso de fabricación, en la autoliquidación correspondiente al periodo en que se produzcan dichas circunstancias, podrá minorar, de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo, el importe del impuesto pagado
respecto de dichos productos que tras la primera entrega o puesta a disposición del adquirente hayan sido objeto de devolución, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente.


La aplicación de la deducción quedará condicionada a que la existencia de dichos hechos pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba



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admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto mediante el correspondiente documento justificativo del mismo.


3. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes conforme a los dos apartados anteriores supere el importe de las cuotas devengadas en un periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores,
siempre que no hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la finalización del periodo de liquidación en el que se produjo dicho exceso.


4. Los contribuyentes cuyas cuantías de deducción superen el importe de las cuotas devengadas en el último período de liquidación del año natural tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo existente a su favor en la autoliquidación
correspondiente a dicho período de liquidación.


Artículo 81. Devoluciones.


1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:


a) Los importadores de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.


b) Los importadores de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto, hayan dejado de ser
adecuados para su utilización o hayan sido destruidos.


c) Los importadores de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o para su reincorporación al proceso de
fabricación, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente.


d) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.


e) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos productos es el de envases de medicamentos, productos sanitarios,
alimentos para usos médicos especiales o preparados para lactantes de uso hospitalario, el de la obtención de envases para tales usos o el de permitir el cierre, la comercialización o la presentación de los envases para medicamentos, productos
sanitarios, alimentos para usos médicos especiales o preparados para lactantes de uso hospitalario.


f) Los adquirentes de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan resultado sujetos al mismo por haber sido concebidos, diseñados y comercializados para ser no reutilizables, cuando acrediten que, en su caso,
tras la realización de alguna modificación en los mismos, puedan ser reutilizados.


g) Los adquirentes de:


1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.


2.º Los productos de plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases a los que se refiere el artículo 68.1.a) cuando no se vayan a utilizar en dichos usos.


2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de
los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.


Artículo 82. Normas generales de gestión.


1. En los supuestos de fabricación o adquisición intracomunitaria, los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar e ingresar el importe de la deuda tributaria.


El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido fuera mensual, atendiendo a su



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volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, en cuyo caso será también mensual el periodo de liquidación de este impuesto.


En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.


2. La persona titular del Ministerio de Hacienda establecerá los modelos, plazos y condiciones para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior y, en su caso, para la solicitud de las devoluciones del
impuesto.


3. Los contribuyentes que realicen las actividades señaladas en el artículo 72.1 de esta Ley, salvo aquellos que se determine mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, estarán obligados a inscribirse, con anterioridad
al inicio de su actividad, en el Registro territorial del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.


El censo de obligados tributarios sometidos a este impuesto, así como el procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial se regularán por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.


4. Sin perjuicio de las obligaciones contables establecidas en otras normas, los fabricantes que mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se determine, deberán llevar una contabilidad de los productos que forman parte
del ámbito objetivo del impuesto, y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención. El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad se realizará mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la
sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables conforme al procedimiento y en los plazos que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.


5. Los contribuyentes que realicen adquisiciones intracomunitarias de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, salvo aquellos que se determine mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, llevarán
un libro registro de existencias, que deberán presentar ante la oficina gestora conforme al procedimiento y en los plazos que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.


6. En las importaciones de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto se deberá consignar la cantidad de plástico no reciclado importado, expresado en kilogramos y si le resulta de aplicación la exención regulada en el
artículo 75.f), en el apartado que proceda de la declaración aduanera de importación.


7. Los contribuyentes no establecidos en territorio español estarán obligados a nombrar una persona física o jurídica para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, debiendo
realizar dicho nombramiento con anterioridad a la realización de la primera operación que constituya hecho imponible de este impuesto.


La persona física o jurídica que represente a los contribuyentes no establecidos en el territorio español estará obligada a inscribirse, con anterioridad a la realización de la primera operación que constituya algún hecho imponible de este
impuesto, en el Registro territorial del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.


8. Los contribuyentes y las personas físicas o jurídicas que representen a los contribuyentes no establecidos en el territorio español que, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, deban inscribirse en el
Registro territorial del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, deberán hacerlo durante los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Orden reguladora del citado registro.


9. Con ocasión de las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial de aplicación del mismo, se deberán cumplir las siguientes obligaciones:


a) En la primera venta o entrega realizada tras la fabricación de los productos en el ámbito territorial del impuesto, los fabricantes deberán repercutir al adquirente el importe de las cuotas del impuesto que se devenguen al realizar dicha
venta o entrega. En la factura que expidan deberán consignar separadamente:


1.º El importe de las cuotas devengadas.


2.º La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos.



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3.º Si resulta de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual la venta o entrega resulta exenta.


b) En los demás supuestos, previa solicitud del adquirente, quienes realicen las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto deberán consignar en un certificado, o en las facturas que expidan con ocasión de dichas ventas o
entregas:


1.º El importe del impuesto satisfecho por dichos productos o, si le resultó de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual se aplicó dicho beneficio fiscal.


2.º La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos.


Lo establecido en esta letra no resultará de aplicación cuando se expidan facturas simplificadas con el contenido a que se refiere el artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.


Artículo 83. Infracciones y sanciones.


1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este artículo, las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y demás normas de
desarrollo.


2. Constituirán infracciones tributarias:


a) La falta de inscripción en el Registro territorial del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.


b) La falta de nombramiento de un representante por los contribuyentes no establecidos en dicho territorio.


c) La falsa o incorrecta certificación por la entidad debidamente acreditada, de la cantidad de plástico reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.


d) El disfrute indebido por parte de los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto de las exenciones recogidas en el artículo 75.a) y g) por no ser el destino efectivo de los productos el consignado en
dichas letras.


e) La incorrecta consignación en la factura o en el certificado de los datos a los que se refiere el artículo 82.9.


3. Las infracciones contenidas en el apartado 2 de este artículo serán graves y se sancionarán con arreglo a las siguientes normas:


a) Las establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, con una multa pecuniaria fija de 1.000 euros.


b) La establecida en la letra c) del apartado anterior, con una multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del importe de las cuotas del impuesto que se hubiesen podido dejar de ingresar, con un importe mínimo de 1.000 euros.


La sanción que corresponda conforme a lo señalado en esta letra b) se incrementará en el 25 por ciento si existe comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años
anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma conducta.


c) La establecida en la letra d) del apartado anterior, con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del beneficio fiscal indebidamente disfrutado, con un importe mínimo de 1.000 euros.


d) La establecida en la letra e) con multa pecuniaria fija de 75 euros por cada factura o certificado emitido con la consignación incorrecta de los datos a los que se refiere el artículo 82.9.


3. En los supuestos recogidos en el apartado anterior resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.



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CAPÍTULO II


Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos


Artículo 84. Naturaleza.


El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de
coincineración para su eliminación o valorización energética.


Artículo 85. Ámbito de aplicación.


1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra.


Artículo 86. Tratados y Convenios.


Lo establecido en este capítulo II se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución
Española.


Artículo 87. Conceptos y definiciones.


1. A efectos de este impuesto se entenderá por:


a) 'Instalación de coincineración de residuos': la definida conforme a lo establecido en el artículo 2.15 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.


b) 'Instalación de incineración de residuos': la definida conforme a lo establecido en el artículo 2.18 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002.


c) 'Instalación de incineración de residuos municipales codificada como operación D10': la instalación de incineración de residuos municipales y de rechazos de residuos municipales que no supere los umbrales establecidos en el anexo II de
esta Ley.


d) 'Instalación de incineración de residuos municipales codificada como operación R01': la instalación de incineración de residuos municipales y de rechazos de residuos municipales que supere los umbrales establecidos en el anexo II de esta
Ley.


e) 'Oficina gestora': el órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de la correspondiente comunidad autónoma, en su caso, sea competente en materia de gestión del
Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.


f) 'Rechazos de residuos municipales': los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración
de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.


g) 'Residuos': los definidos en el artículo 2.ai) de esta Ley, con las exclusiones establecidas en los artículos 3.2 y 3.3 de esta Ley.


h) 'Residuos inertes': los residuos definidos en el artículo 2.a) del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio.


i) 'Residuos municipales': los residuos definidos en el artículo 2.as) de esta Ley.


j) 'Vertedero': instalación para la eliminación de residuos mediante depósito en superficie o subterráneo. Se encuentran incluidas las instalaciones autorizadas para llevar a cabo las operaciones codificadas como D01, D05 y D12 del anexo
III de esta Ley.



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2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este capítulo, salvo los definidos en este capítulo, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de carácter estatal relativa a los productos
incluidos en el ámbito objetivo del impuesto.


Artículo 88. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible del impuesto:


a) La entrega de residuos para su eliminación en vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, situados en el territorio de aplicación del impuesto.


b) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de incineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.


c) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de coincineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.


Artículo 89. Exenciones.


Estarán exentas del impuesto:


a) La entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos, ordenada por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe, o cuando se trate de
decomisos de bienes a destruir.


b) La entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos que procedan de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.


c) La entrega de residuos en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos para los que exista la obligación legal de eliminación en estas instalaciones.


d) La entrega en vertedero, por parte de las administraciones, de los residuos procedentes de la descontaminación de suelos que no hayan podido ser tratados in situ de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.3 del Real Decreto 9/2005,
cuando las Administraciones actúen subsidiariamente directa o indirectamente en actuaciones de descontaminación de suelos contaminados declaradas de interés general por ley.


e) La entrega en vertederos de residuos inertes adecuados para obras de restauración, acondicionamiento o relleno realizadas en el mismo y con fines de construcción.


f) La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones
de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.


Artículo 90. Devengo.


El impuesto se devengará cuando se realice el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración o coincineración de los residuos en las instalaciones de incineración de residuos o de coincineración de residuos.


Artículo 91. Sujetos pasivos: contribuyentes y sustitutos del contribuyente.


1. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que realicen el hecho imponible.


2. Son sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que sean gestores de los vertederos, o de las
instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos cuando sean distintas de quienes realicen el hecho imponible.



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Artículo 92. Base imponible.


1. La base imponible estará constituida por el peso, referido en toneladas métricas con expresión de tres decimales, de los residuos depositados en vertederos, incinerados o coincinerados.


2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará por cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto.


3. Cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa, podrá hacerlo mediante estimación indirecta, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Para la estimación
indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados, incinerados o coincinerados, y en particular el levantamiento
topográfico del volumen de residuo y la caracterización del residuo depositado, incinerado o coincinerado, con determinación de la densidad y composición.


Artículo 93. Cuota íntegra.


1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo que corresponda:


a) En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos no peligrosos:


1.º Si se trata de residuos municipales: 40 euros por tonelada métrica.


2.º Si se trata de rechazos de residuos municipales: 30 euros por tonelada métrica.


3.º Si se trata de residuos distintos de los especificados en los números 1.º y 2.º anteriores que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio:


1.' Con carácter general: 15 euros por tonelada métrica.


2.' Si se trata de residuos con un componente de residuos inerte superior al 75 por ciento: la parte del residuo inerte 3 euros por tonelada y el resto 15 euros por tonelada.


4.º Si se trata de otro tipo de residuos:


1.' Con carácter general: 10 euros por tonelada métrica.


2.' Si se trata de residuos con un componente de residuos inerte superior al 75 por ciento: la parte del residuo inerte 1,5 euros por tonelada y el resto 10 euros por tonelada.


b) En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos peligrosos:


1.º Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio: 8 euros por tonelada métrica.


2.º Si se trata de otro tipo de residuos: 5 euros por tonelada métrica.


c) En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos inertes:


1.º Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio: 3 euros por tonelada métrica.


2.º Si se trata de otro tipo de residuos: 1,5 euros por tonelada métrica.


d) En el caso de instalaciones de incineración de residuos municipales que realicen operaciones de eliminación codificadas como operaciones D10:


1.º Si se trata de residuos municipales: 20 euros por tonelada métrica.


2.º Si se trata de rechazos de residuos municipales: 15 euros por tonelada métrica.


3.º Si se trata de residuos diferentes de los especificados en los números 1.º y 2.º anteriores: 7 euros por tonelada métrica.


e) En el caso de instalaciones de incineración de residuos municipales que realicen operaciones de valorización codificadas como operaciones R01:


1.º Si se trata de residuos municipales: 15 euros por tonelada métrica.



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2.º Si se trata de rechazos de residuos municipales: 10 euros por tonelada métrica.


3.º Si se trata de residuos diferentes de los especificados en los números 1.º y 2.º anteriores: 4 euros por tonelada métrica.


f) En el caso de otras instalaciones de incineración de residuos:


1.º Si se trata de residuos municipales: 20 euros por tonelada métrica.


2.º Si se trata de rechazos de residuos municipales: 15 euros por tonelada métrica.


3.º Si se trata de residuos diferentes de los especificados en los números 1.º y 2.º anteriores que no han sido sometidos a las operaciones de tratamiento codificadas como R02, R03, R04, R05, R06, R07, R08, R09, R12, D08, D09, D13 y D14 en
los anexos II y III de esta Ley: 5 euros por tonelada métrica.


4.º Si se trata de otro tipo de residuos: 3 euros por tonelada métrica.


g) En el caso de residuos coincinerados en instalaciones de coincineración de residuos: 0 euros por tonelada métrica.


2. Las comunidades autónomas podrán incrementar los tipos impositivos recogidos en el apartado anterior respecto de los residuos depositados, incinerados o coincinerados en sus respectivos territorios.


Artículo 94. Repercusión.


1. Los sustitutos del contribuyente deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los contribuyentes del impuesto, quedando estos obligados a soportarlas. No será exigible la repercusión en los supuestos de liquidaciones
practicadas por la Administración y en los casos en los que el propio contribuyente deba presentar la correspondiente autoliquidación.


2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.


Artículo 95. Normas generales de aplicación del impuesto.


1. La competencia para la gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las comunidades autónomas, en los
términos establecidos en los Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas y las leyes en materia de cesión de tributos que, en su caso, se aprueben.


2. Los sujetos pasivos que ostenten la condición de sustitutos del contribuyente o, en su caso, de contribuyentes estarán obligados a presentar trimestralmente por vía telemática una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas en
cada trimestre natural, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria, durante los treinta primeros días naturales del mes posterior a cada trimestre natural.


3. La persona titular del Ministerio de Hacienda establecerá los modelos, requisitos y condiciones para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3.Primero.d)
de la disposición transitoria octava.


4. En los términos que, en su caso, reglamentariamente se establezca, los obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones conforme lo establecido en el apartado 2 de este artículo estarán obligados a inscribirse, con
anterioridad al inicio de su actividad, en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.


El Censo de obligados tributarios sometidos a este impuesto, así como el procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial, se regularán mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 3.Primero.e) de la disposición transitoria octava.


Los obligados tributarios que, de acuerdo con este apartado, deban inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, deberán solicitar su
inscripción durante los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Orden reguladora del citado registro.


5. Los sujetos pasivos que sean gestores de los vertederos o de las instalaciones de incineración o coincineración de residuos deberán llevar, en los términos que se determine reglamentariamente, un



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registro fechado de los residuos depositados, incinerados y coincinerados. Esta obligación se entenderá cumplida con la llevanza del archivo cronológico al que hace referencia el artículo 64 de esta Ley.


6. Para la aplicación de los tipos impositivos establecidos en el artículo 93.1, letras d) y e), los gestores de las instalaciones de incineración de residuos deberán estar en posesión de la correspondiente notificación realizada por la
comunidad autónoma en la que se indique el valor de eficiencia energética y su clasificación como operación D10 o R01, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002.


7. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1.b).5.ª del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, y en el artículo 30.2 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de
la Ley 16/2002, a verificar el peso de los residuos depositados, incinerados o coincinerados mediante sistemas de pesaje homologados.


A estos efectos, los sustitutos de los contribuyentes deben instalar y mantener mecanismos de pesaje debidamente certificados.


Artículo 96. Infracciones y sanciones.


1. Sin perjuicio de la disposición especial prevista en este artículo, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y demás normas de desarrollo.


2. Constituye infracción tributaria la falta de inscripción en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.


Dicha infracción tributaria será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.


En este supuesto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.


Artículo 97. Distribución de la recaudación.


La recaudación del impuesto se asignará a las comunidades autónomas en función del lugar donde se realicen los hechos imponibles gravados por el mismo.


TÍTULO VIII


Suelos contaminados


Artículo 98. Actividades potencialmente contaminantes.


1. Reglamentariamente el Gobierno aprobará, actualizará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos.


2. Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la comunidad autónoma correspondiente los informes en los que figure la información que pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados.


3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la
finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también
por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.


Artículo 99. Declaración de suelos contaminados.


1. Las comunidades autónomas declararán y delimitarán mediante resolución expresa los suelos contaminados, debido a la presencia de componentes de carácter peligroso procedentes de las actividades humanas, evaluando los riesgos para la
salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que, establecidos en función de la naturaleza de los suelos y de sus usos, se determinen reglamentariamente por el Gobierno.



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Se iniciará el expediente para declarar un suelo como contaminado, solicitándose certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. Su
expedición se hará constar por nota marginal que advertirá a los terceros del inicio del expediente.


2. La declaración de suelo contaminado incluirá, al menos, la información contenida en la parte A del anexo XIV.


3. La declaración de suelo contaminado obligará al sujeto responsable a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación, en la forma y plazos que determinen las respectivas comunidades autónomas y que,
en todo caso, no superará los 3 años. Dicha declaración se comunicará a los ayuntamientos afectados.


El alcance y ejecución de las actuaciones será tal que garantice que la contaminación remanente, si la hubiera, se traduzca en niveles de riesgo aceptables de acuerdo con el uso del suelo.


4. La declaración de suelo contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de descontaminación y
recuperación del terreno que se establezcan, hasta que éstas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, toda actuación en una zona ubicada en un suelo declarado o delimitado como suelo contaminado por la comunidad autónoma correspondiente requerirá que, con carácter previo al inicio de las
obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en un suelo declarado contaminado.


5. La declaración de suelo contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva comunidad autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se
cancelará cuando la comunidad autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración, tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo. A estos
efectos, el sujeto responsable de la descontaminación presentará ante la comunidad autónoma un informe que así lo acredite, adjuntando la información necesaria para ello.


El plazo máximo para dictar la resolución que declare que el suelo ha dejado de estar contaminado será de seis meses desde la presentación del informe mencionado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin haberse notificado
resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada para ello.


Se procederá a notificar a los ayuntamientos correspondientes las resoluciones de descontaminación y recuperación del suelo indicando los usos del suelo para los que se realizaron dichas actuaciones, a efectos, entre otros, de su
coordinación y coherencia con la regulación urbanística actual o futura de los usos del suelo.


6. Los registradores comunicarán de modo telemático a las comunidades autónomas, las notas marginales que se practiquen en el Registro de la Propiedad referidas a la contaminación de los suelos. Asimismo, comunicarán esta información al
propietario de los suelos.


Artículo 100. Sujetos responsables de la descontaminación y recuperación de suelos contaminados.


1. Estarán obligados a realizar las operaciones de descontaminación y recuperación reguladas en el artículo anterior los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y,
subsidiariamente, por este orden, los propietarios de los suelos contaminados y los poseedores de los mismos.


En los supuestos de bienes de dominio público en régimen de concesión, responderán subsidiariamente en defecto del causante o causantes de la contaminación, por este orden, el poseedor y el propietario.


En el caso de que se requiriesen actuaciones de descontaminación urgentes para evitar daños mayores dichas actuaciones se podrán llevar a cabo sin demora y sin que medie necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo
previo. En todo caso, el promotor de dichas actuaciones deberá informar de forma inmediata del suceso acontecido y del alcance y contenido de las actuaciones a las autoridades competentes, quienes podrán requerir actuaciones complementarias si lo
consideran oportuno.



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Las obligaciones previstas en este apartado se entienden sin perjuicio de lo establecido en los artículos 116 y 117.


2. Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones que hubieran llevado a cabo en la recuperación de un suelo declarado contaminado, al causante o causantes de la contaminación.


3. Serán responsables solidarios o subsidiarios, de las obligaciones pecuniarias que resulten de esta Ley, los sujetos que se recogen en el artículo 13 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en los términos
que dicho artículo establece.


4. Al sujeto responsable de la descontaminación y recuperación no se le podrá exigir ésta por encima de los niveles asociados al uso del suelo existente en el momento en el que se produjo la contaminación. En el supuesto de un cambio en el
uso del suelo que exija alcanzar niveles superiores de calidad del suelo, será el promotor del nuevo uso quien deba adoptar las medidas adicionales de descontaminación y recuperación.


Artículo 101. Descontaminación y recuperación de suelos contaminados.


1. Las actuaciones para proceder a la descontaminación y recuperación de los suelos declarados contaminados podrán llevarse a cabo mediante acuerdos suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones y autorizados por las
comunidades autónomas, mediante convenios entre aquellos y las administraciones públicas competentes, o, en su caso, mediante los contratos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En todo caso, los costes de descontaminación y recuperación
de los suelos declarados contaminados serán sufragados por el obligado, en cada caso, a realizar dichas operaciones.


Los convenios que se celebren entre la administración y los particulares no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos.


2. Los convenios podrán concretar incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de descontaminación y recuperación de suelos declarados contaminados.


El establecimiento de incentivos económicos para ayudar a financiar los costes de descontaminación y recuperación, incluidos estudios previos y posteriores necesarios, deberá realizarse solo previo compromiso de que las posibles plusvalías
que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor de la administración pública que haya otorgado dichos incentivos.


Los convenios a celebrar con la administración, en especial cuando la administración sea corresponsable de la contaminación del suelo incluirán criterios claros sobre estos incentivos.


Artículo 102. Recuperación voluntaria de suelos contaminados.


1. La descontaminación del suelo para cualquier uso previsto de este podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado por la autoridad competente de la
comunidad autónoma. El plazo máximo para la aprobación del proyecto de recuperación voluntaria será de diez meses desde su presentación. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud
presentada.


El inicio de la ejecución del proyecto, una vez aprobado, deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses. El promotor del proyecto estará obligado a comunicar a la entidad u organismo competente para autorizar el inicio de los trabajos.


Tras la ejecución del proyecto se acreditará que la descontaminación se ha llevado a cabo en los términos previstos en el proyecto. Se procederá a notificar a los ayuntamientos correspondientes las actuaciones de descontaminación y
recuperación del suelo indicando los usos del suelo para los que se realizaron dichas actuaciones.


De no realizarse el proyecto de acuerdo a los plazos previstos se entenderá que desiste de la recuperación voluntaria y se dará inicio al procedimiento para declarar el suelo como contaminado.


2. La administración competente llevará un registro administrativo de las descontaminaciones que se produzcan por vía voluntaria que contendrá, al menos, la información recogida en la parte A del anexo XIV.



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Artículo 103. Inventario de declaraciones de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias.


1. Las comunidades autónomas elaborarán un inventario con los suelos declarados contaminados y de descontaminaciones voluntarias. Este inventario contendrá, al menos, la información que se recoge en la parte A del anexo XIV y se remitirá
al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, anualmente antes del 31 de marzo, junto con la parte B del anexo XIV. Las comunidades autónomas, una vez que se haya declarado que el suelo ha dejado de estar contaminado, incluirán
esta declaración en el inventario. Asimismo, en los mismos plazos se remitirá cualquier otra información que reglamentariamente se determine.


A estos efectos el registrador de la propiedad estará obligado a comunicar de modo telemático a la comunidad autónoma correspondiente, con carácter anual antes del 31 de enero de cada año, las siguientes circunstancias:


a) La manifestación de las fincas donde se haya realizado una actividad potencialmente contaminante.


b) La expedición de la certificación de cargas acreditativa del inicio del expediente.


c) Las notas marginales relativas a la declaración de los suelos contaminados o de su cancelación.


2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará el inventario estatal de declaraciones de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias a partir de la información remitida por las comunidades
autónomas, al objeto de cumplir con las obligaciones de información a nivel nacional, de la Unión Europea e internacional.


3. Las comunidades autónomas elaborarán una lista de prioridades de actuación en materia de descontaminación de suelos en función del riesgo que suponga la contaminación para la salud humana y el medio ambiente.


4. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con el objeto de consolidar la necesaria interconexión del Inventario estatal con el Registro de la Propiedad, facilitará al Colegio Oficial de los Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de bienes muebles de España la información del Inventario estatal a fin de que pueda incluirse como información asociada tanto en el Geoportal Registradores como en la publicidad registral y en las notas de calificación y
despacho de documentos.


TÍTULO IX


Responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen sancionador


CAPÍTULO I


Responsabilidad, vigilancia, inspección y control


Artículo 104. Alcance de la responsabilidad en materia de residuos.


1. Los residuos tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones que derivan de su producción y gestión, cualidad que corresponde al productor inicial o a otro poseedor o al gestor de residuos, en los términos previstos
en esta Ley y en sus normas de desarrollo.


2. Los sujetos responsables podrán ejercer acciones de repetición cuando los costes en que hubieran incurrido deriven de los incumplimientos legales o contractuales de otras personas físicas o jurídicas.


Artículo 105. Competencias y medios de vigilancia, inspección y control.


1. Las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo se ejercerán por las autoridades competentes en materia de vigilancia de puesta en el mercado, de
residuos y de seguridad ciudadana. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las funciones de inspección deberán ser llevadas a cabo por los funcionarios de carrera debidamente reconocidos conforme a las normas que les sean de aplicación.
Estos tendrán la



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consideración de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en acta gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses pueda
aportar el interesado, y, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados. En su caso, el resultado de las inspecciones podrá dar lugar a la tramitación del correspondiente expediente sancionador, en el que se adoptará la
resolución que proceda en Derecho.


2. Las autoridades competentes se dotarán de los medios humanos y materiales suficientes, para dar cumplimiento a las obligaciones de vigilancia, inspección y control que derivan del régimen de autorizaciones, comunicaciones e inspecciones
previsto en esta Ley y sus normas de desarrollo. Las autoridades competentes designarán los laboratorios de referencia para el análisis y caracterización de los productos y los residuos al efecto de dar cumplimiento a las obligaciones de
vigilancia, inspección y control.


3. Las funciones de vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación, sin que ello suponga la sustitución de la
administración en el ejercicio completo de sus funciones.


Artículo 106. Vigilancia e inspección.


1. Las entidades y empresas que produzcan residuos, las que recojan o transporten residuos con carácter profesional, los agentes y negociantes, y las que lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos estarán sujetos a las
inspecciones periódicas que las autoridades competentes estimen adecuadas.


Asimismo, los productores de productos y los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor del producto y, en su caso, las entidades administradoras, estarán sujetos a las inspecciones periódicas adecuadas
efectuadas por las autoridades competentes en el territorio en el que hayan desarrollado su actividad.


2. La autoridad competente podrá comprobar en cualquier momento que se cumplen los requisitos correspondientes a las autorizaciones otorgadas y de las actividades comunicadas según lo previsto en esta Ley; en caso de que no fuera así se
podrá suspender la autorización o paralizar provisionalmente la actividad prevista en la comunicación y se propondrán las medidas a adoptar o, en su caso, se podrá revocar la autorización o paralizar definitivamente la actividad.


Las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte cubrirán el origen, la naturaleza, la cantidad y el destino de los residuos recogidos y transportados.


3. Los titulares de las entidades y empresas mencionadas en el apartado 1 estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, incluida la puesta a disposición del archivo cronológico al que se refiere el artículo
64, debidamente actualizado, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras, recogida de información, comprobación de la documentación y cualquier otra operación para el cumplimiento de su misión. La toma de muestras y el
análisis se realizarán conforme a lo establecido en el anexo XVI.


4. Las autoridades competentes podrán tomar en consideración los registros efectuados con arreglo al sistema de la Unión Europea de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), u otros equivalentes, especialmente en lo que se refiere a la
frecuencia e intensidad de las inspecciones.


5. El coste de las inspecciones previas a la concesión de autorizaciones y de las inspecciones periódicas previstas en el apartado 1 a las empresas registradas podrá ser imputado a los solicitantes de las autorizaciones o a las empresas,
respectivamente, con arreglo a la correspondiente tasa.


6. Los productores de residuos domésticos y comerciales estarán sujetos a las inspecciones por parte de las entidades locales, a los efectos de comprobar el cumplimiento de lo establecido en las respectivas ordenanzas y en esta Ley y sus
reglamentos de desarrollo en lo que sea de su competencia.



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CAPÍTULO II


Régimen sancionador


Artículo 107. Sujetos responsables de las infracciones.


1. Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas recogidas en este capítulo las personas físicas o jurídicas que los cometan, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y sin perjuicio, en su caso,
de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales.


2. Cuando el cumplimiento de lo establecido en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la
sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.


3. La responsabilidad será solidaria, en todo caso, en los siguientes supuestos:


a) Cuando el productor inicial, el poseedor o el gestor de residuos los entregue a una persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.


b) Cuando sean varios los responsables cuya participación ha contribuido de forma necesaria y relevante a la producción de la infracción y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.


En el caso de residuos de competencia local podrán resultar, asimismo, sancionadas las entidades sin personalidad jurídica, en los términos contemplados en el artículo 28 de la ley 40/2015, de 1 de octubre.


4. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.


Artículo 108. Infracciones.


1. Las acciones u omisiones que contravengan esta Ley y sus normas de desarrollo tendrán el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas como desarrollo de la misma, salvo
que las mismas fueran de carácter o naturaleza penal. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.


2. En todo caso, a los efectos de esta Ley, se considerarán infracciones muy graves:


a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información
incorporada en la comunicación, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.


b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o
cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.


c) El abandono, incluido el de la basura dispersa ('littering'), el vertido y la gestión incontrolada de residuos peligrosos.


d) El abandono, incluido el de la basura dispersa ('littering'), el vertido y la gestión incontrolada de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o
deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya producido en espacios protegidos.


Se incluye en este supuesto la quema de residuos agrarios y silvícolas siempre que no se cuente con una autorización individualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3.


e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 115.



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f) La ocultación o la alteración intencionadas de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias, o de datos contenidos en las comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las
actividades reguladas en esta Ley, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.


g) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan.


h) La no realización de las operaciones de descontaminación y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, en el plazo establecido en la resolución administrativa o, en caso de no establecerse, tras el correspondiente
requerimiento de la comunidad autónoma, el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios para la descontaminación y recuperación en vía convencional de los suelos contaminados o el incumplimiento del
proyecto de recuperación voluntaria aprobada por la autoridad competente de la comunidad autónoma.


i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido
un daño o deterioro grave para el medio ambiente.


j) La entrada en el territorio nacional de residuos peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos peligrosos hacia los citados lugares, sin obtener los permisos y
autorizaciones exigidos por la legislación de la Unión Europea o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, sin cumplir las obligaciones impuestas en los mismos o las obligaciones de remisión de los documentos exigidos en
los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.


k) La entrada o salida de residuos en el territorio nacional de manera que incumpla alguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 34, 36, 39, 40, 41 y 43 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
14 de junio de 2006 o incumpliendo alguna de las prohibiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007.


l) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes
autorizaciones y comunicaciones, o en las normas establecidas en esta Ley.


m) La comercialización de productos prohibidos en aplicación del artículo 56, o en desarrollo del artículo 37.


n) La elaboración, la comercialización o la utilización de productos incumpliendo las obligaciones que deriven de esta Ley y de sus normas de desarrollo en materia de diseño y composición de los productos derivadas de la responsabilidad
ampliada del productor cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores.


ñ) La comercialización de productos incumpliendo las obligaciones financieras o financieras y organizativas establecidas en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la
salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores.


o) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o comunicación de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la
protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores.


p) El incumplimiento por parte de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor de la obligación de financiar y, en su caso, organizar la gestión de los residuos en los casos en los que las administraciones públicas intervengan en
la organización de esa gestión.


q) El desguace de los buques a los que les es de aplicación el Reglamento (UE) 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, en instalaciones que no estén incluidas en la lista europea de instalaciones de
reciclado de buques, de conformidad con dicho reglamento.


r) El incumplimiento de las obligaciones del productor inicial u otro poseedor de residuos peligrosos, relativas a la gestión de sus residuos, reguladas en el artículo 20.



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s) El envasado y almacenamiento de residuos peligrosos sin cumplir la normativa vigente, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el
medio ambiente.


t) En el caso de los negociantes, el incumplimiento de la obligación de asegurar que se lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos peligrosos que adquiera.


u) El traslado de residuos peligrosos en el interior del territorio del Estado sin cumplir las obligaciones impuestas en esta Ley y su desarrollo reglamentario, incluyendo la remisión de la notificación previa, o sin acompañar el traslado
con la documentación exigida en el artículo 31.2, o cuando se lleve a cabo el traslado de forma que no se corresponda con la información contenida en los documentos de notificación previa o de identificación.


v) La ausencia o limitación, por parte de los productores del producto, en el suministro de información a las autoridades competentes y a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace y al resto de
instalaciones de tratamiento para la correcta gestión de los residuos, así como de información fácilmente accesible al público sobre las características del producto relativas a la durabilidad, reutilizabilidad, reparabilidad, reciclabilidad y
contenido en materiales reciclados, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.


3. A los efectos de esta Ley se considerarán infracciones graves:


a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información
incorporada en la comunicación, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.


b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.


c) El abandono, incluido el de la basura dispersa ('littering'), el vertido y la gestión incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o
deterioro grave para el medio ambiente. Se incluye en este supuesto la quema de residuos agrarios y silvícolas siempre que no se cuente con una autorización individualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3.


d) La ocultación o la alteración intencionadas de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias o de datos contenidos en las comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las
actividades reguladas en esta Ley sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.


e) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la
obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.


f) La falta de constitución de fianzas o garantías financieras o de suscripción de seguros, o de su renovación, cuando sean obligatorias.


g) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo que se establezcan en relación con la producción y gestión de residuos y en el ámbito de suelos contaminados.


h) La entrada en el territorio nacional de residuos no peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos no peligrosos hacia los citados lugares, sin obtener los permisos y
autorizaciones exigidos por la legislación de la Unión Europea o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, sin cumplir las obligaciones impuestas en los mismos o las obligaciones de remisión de los documentos exigidos en
los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.


i) La entrada en el territorio nacional de residuos no peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos no peligrosos hacia los citados lugares, sin cumplir las
obligaciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 y en los artículos 32.6 y 32.7 de esta Ley.



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j) La realización de actuaciones encaminadas a trasladar residuos fuera del territorio nacional hacia otro Estado miembro de la Unión Europea o hacia un país tercero, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación de
la Unión Europea o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, sin cumplir las obligaciones impuestas en los mismos o las obligaciones impuestas en los artículos 15 y 16 o 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, cuando los residuos no hayan salido del territorio nacional.


k) La realización de actuaciones encaminadas a trasladar residuos fuera del territorio nacional incumpliendo alguna de las condiciones establecidas en los artículos 34, 36, 39, 40, 41 y 43 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, o incumpliendo alguna de las prohibiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, cuando los residuos no hayan salido del territorio nacional.


l) La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección y control de las administraciones públicas, así como el incumplimiento de las obligaciones de colaboración previstas en el artículo 106.3.


m) La falta de etiquetado, el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.


n) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.


ñ) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes
autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.


o) La elaboración, la comercialización o la utilización de productos incumpliendo las obligaciones que deriven de esta Ley y de sus normas de desarrollo en materia de diseño y composición de los productos derivadas de la responsabilidad
ampliada del productor siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores.


p) La comercialización de productos incumpliendo las obligaciones financieras o financieras y organizativas establecidas en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene
públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores.


q) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o comunicación de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio
ambiente o la seguridad de los consumidores.


r) La no elaboración de los planes de minimización de residuos o de los planes empresariales de prevención previstos en las normas de residuos.


s) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2 de infracciones muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación.


t) El incumplimiento de las obligaciones del productor inicial u otro poseedor de residuos no peligrosos, relativa a la gestión de sus residuos, reguladas en el artículo 20.


u) El envasado y almacenamiento de residuos peligrosos sin cumplir la normativa vigente, siempre que como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el
medio ambiente.


v) El almacenamiento de residuos no peligrosos sin cumplir la normativa vigente, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente.


w) El incumplimiento de la obligación de establecimiento de recogida separada para las fracciones de residuos mencionadas en los artículos 25, 29 y 30, así como el incumplimiento de los porcentajes máximos de impropios que, en su caso, se
establezcan.


x) El traslado de residuos no peligrosos en el interior del territorio del Estado sin cumplir las obligaciones impuestas en esta Ley y su desarrollo reglamentario, incluyendo la remisión de la notificación previa cuando proceda, o sin
acompañar el traslado con la documentación exigida en el artículo 31.2, o cuando se lleve a cabo el traslado de forma que no se corresponda con la información contenida en los documentos de notificación previa o de identificación.


y) En el caso de los negociantes, el incumplimiento de la obligación de asegurar que se lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos no peligrosos que adquiera.



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z) El incumplimiento de los objetivos cuantitativos y/o cualitativos aplicables, en su caso, a los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, cuando así lo determine la normativa específica de los diferentes flujos de residuos.


aa) La utilización de las contribuciones financieras de los productores del producto por los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor, para fines distintos de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del
productor, la subordinación de la celebración de contratos de incorporación de los productores a los sistemas colectivos a la aceptación de financiación de aspectos complementarios al cumplimiento de las obligaciones de la responsabilidad ampliada
del productor; o la imposición, directa o indirecta, por los sistemas colectivos a los productores, de sufragar costes voluntarios complementarios a que se refiere el artículo 42.1.c).


ab) El incumplimiento de cualquier otro requisito mínimo general establecido en el capítulo II del título IV y en sus normas de desarrollo, por parte de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.


ac) El incumplimiento de las obligaciones de inscripción en el Registro de Productores de productos, así como de las obligaciones de información sobre el número de identificación del productor registrado o de remisión de información sobre
productos introducidos en el mercado nacional.


ad) La ausencia o limitación, por parte de los productores del producto, en el suministro de información a las autoridades competentes y a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace y al resto de
instalaciones de tratamiento para la correcta gestión de los residuos, así como de información fácilmente accesible al público sobre las características del producto relativas a la durabilidad, reutilizabilidad, reparabilidad, reciclabilidad y
contenido en materiales reciclados.


4. A los efectos de esta Ley, se considerarán infracciones leves:


a) El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que deba, en su caso,
acompañar a la comunicación.


b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en los apartados anteriores cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves o graves.


c) La entrega de los residuos domésticos y comerciales no peligrosos contraviniendo lo establecido en las ordenanzas de las entidades locales, de conformidad con el artículo 20.3.


d) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o en el contenido de la comunicación, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.


e) El incumplimiento de las obligaciones de cobro establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.


5. En el supuesto de las infracciones correspondientes a los vertidos de residuos desde buques, plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, estas serán sancionadas de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.


Artículo 109. Sanciones.


1. Las infracciones tipificadas en el artículo 108 darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:


a) En el caso de infracciones muy graves:


1.º Multa desde 100.001 euros hasta 3.500.000 euros, excepto si se trata de residuos peligrosos o suelos contaminados, en cuyo caso la multa será desde 600.001 euros hasta 3.500.000 euros.


2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.



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3.º En los supuestos de infracciones tipificadas en los párrafos a), b), e), f), i) y l) del artículo 108.2, clausura temporal, por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco, o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o
aparatos, salvaguardándose en estos casos los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.


4.º En los supuestos de infracciones tipificadas en los párrafos a), b), e), f), g), i), l) y o), del artículo 108.2, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.


b) En el caso de infracciones graves:


1.º Multa desde 2.001 euros hasta 100.000 euros excepto si se trata de residuos peligrosos o suelos contaminados, en cuyo caso la multa será desde 20.001 euros hasta 600.000 euros.


2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo inferior a un año.


3.º En los supuestos de infracciones tipificadas en los párrafos a), b), f), h), k), m), n), ñ), q), z), aa), y ab) del artículo 108.3, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.


c) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 2.000 euros. Si se trata de residuos peligrosos o suelos contaminados ésta será de hasta 20.000 euros.


2. Cuando la cuantía de la multa resultare inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como máximo, hasta el doble del importe del beneficio obtenido por el infractor, aunque ello suponga
superar las sanciones máximas previstas en el apartado anterior.


En los supuestos de las infracciones reguladas en los párrafos m), n) y ñ) del artículo 108.2 y los párrafos o) y p) del artículo 108.3, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso
de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final.


3 (nuevo). Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por infracciones graves o muy graves mediante resolución firme derivadas del incumplimiento de esta Ley no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas de la
administración pública competente para la imposición de la sanción hasta haber cumplido la misma y, en su caso, haber ejecutado las medidas de reparación e indemnización de los daños ambientales y los perjuicios causados.


4 (nuevo). Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de infracción muy grave conllevará la prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público o norma que, en su caso, la sustituya, así como la retirada del título de operador, transportista, agente o gestor de residuos con el que se haya cometido la infracción.


Artículo 110. Graduación de las sanciones.


Las administraciones públicas deberán guardar la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la salud y seguridad de las
personas y del medio ambiente o bienes protegidos por esta Ley, las circunstancias del responsable, su grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la
misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.


Asimismo, para la correcta graduación de las sanciones, en el caso de sanciones pecuniarias, se tendrá especial consideración a que la comisión de las infracciones tipificadas no debe resultar más beneficioso para el infractor que el
cumplimiento de las normas infringidas.


Artículo 111. Potestad sancionadora.


1. Las administraciones públicas ejercerán la potestad sancionadora en materia de residuos de acuerdo con la distribución de competencias que establece el artículo 12.



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2. En los casos en que la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, será ejercida por:


a) la persona titular de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los supuestos de infracciones leves,


b) la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los supuestos de infracciones graves y


c) el Consejo de Ministros, en los supuestos de infracciones muy graves.


En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.


3. En el supuesto de abandono, vertido o eliminación incontrolados de los residuos cuya recogida y gestión corresponde a las entidades locales de acuerdo con el artículo 12.5, así como en el de su entrega sin cumplir las condiciones
previstas en las ordenanzas de las entidades locales, la potestad sancionadora corresponderá a las entidades locales.


Artículo 112. Procedimiento.


1. Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el
capítulo III del título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en sus normas de desarrollo. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la fecha de incoación del expediente.


2. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.


3. Cuando la sanción correspondiente a la infracción apreciada tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el
pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los
daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.


4. En los casos contemplados en los apartados 2 y 3, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el veinte por ciento sobre el importe de la
sanción propuesta en cada uno de los casos, pudiendo ser estas reducciones acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.


El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.


5. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción tipificada en el artículo 108 y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá eximir al denunciante del pago de la multa que
le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se
disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.


Asimismo, el órgano competente para resolver podrá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante
facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.


En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.


Artículo 113. Prescripción de las infracciones y sanciones.


1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.


2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.



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3. En los supuestos de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los
hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.


4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.


5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.


6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.


7. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.


Artículo 114. Concurrencia de sanciones.


1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.


2. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de infracción penal, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no
hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. A tal efecto, deberán arbitrarse los medios de
comunicación necesarios para que esa devolución se lleve a efecto de manera rápida, práctica y eficaz.


De no haberse apreciado la existencia de infracción penal, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.


3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a esta Ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.


Artículo 115. Medidas de carácter provisional.


1. Iniciado el procedimiento sancionador, el titular del órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter
provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o daños para la salud humana y el medio ambiente. Dichas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y
gravedad de las presuntas infracciones, y podrán consistir en:


a) medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño,


b) precintado de aparatos, equipos o vehículos,


c) clausura temporal, parcial o total del establecimiento y


d) suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa.


2. Con la misma finalidad, el órgano competente, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del
procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 56.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa aplicable, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de quince días. Estas medidas podrán incluir la
suspensión de la autorización y la prohibición del ejercicio de las actividades comunicadas cuando la autoridad competente compruebe que una empresa no cumple con los requisitos establecidos en la autorización concedida o en la comunicación
presentada.


Excepcionalmente, estas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad cuando sea precisa una actuación inmediata para evitar un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, debiendo dar cuenta al órgano competente a la
mayor brevedad y quedando la eficacia de tales medidas sujeta a los límites previstos en el párrafo anterior.



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3. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud
humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso la medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la
audiencia a los interesados.


En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.


4. Las medidas provisionales descritas en este artículo serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales o cautelares puedan adoptar los Jueces y Tribunales debidas al ejercicio de
acciones de responsabilidad por personas legitimadas.


Artículo 116. Reparación del daño e indemnización.


1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el infractor quedará obligado a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán
ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine.


2. En los casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a la reparación en los términos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. La metodología de reparación prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, podrá aplicarse también
en los demás supuestos de reparación de daños en los términos previstos en su Disposición adicional novena.


Artículo 117. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.


1. Si los infractores no procedieran a la restauración o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá
acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará, en su caso, un tercio de la multa fijada por infracción cometida.


Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no se realicen las operaciones de descontaminación y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.


2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser
suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas
coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.


3. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales, serán las reguladas por el artículo 47 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.


Artículo 118. Publicidad.


Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que existen razones de interés público, la publicación en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere
oportunos de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter
de firmes en vía administrativa.


Disposición adicional primera. Declaración de utilidad pública e interés social.


Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.



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Disposición adicional segunda. Regulación de las bolsas de plástico.


1. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para promover los sistemas más sostenibles de prevención, reducción y gestión de los residuos de bolsas de plástico y sus alternativas, incluidas las acciones
correspondientes a la condición de la administración como consumidor, a través de las compras públicas, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo, sobre reducción del consumo de bolsas de plástico y
por el que se crea el Registro de Productores.


2. Cuando los envases mencionados en esta disposición pasen a ser residuos de envases sus poseedores deberán entregarlos de acuerdo con los sistemas establecidos en cada caso.


Disposición adicional tercera. Residuos de las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.


1. La Administración General del Estado, en función de la disponibilidad presupuestaria, establecerá medidas para financiar el coste adicional que implica la valorización de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y
Melilla que no hayan podido valorizarse in situ y que sean transportados por mar a la Península o a otra isla. Esta financiación estará condicionada a la existencia de programas de prevención y planes de gestión de residuos vigentes, adoptados
conforme a lo establecido en esta Ley, que demuestre que se están adoptando las medidas necesarias para minimizar la cantidad objeto de transporte.


2. Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la península de aquellos flujos de residuos a los que les resulten de aplicación las obligaciones que deriven de la responsabilidad ampliada del productor.


Disposición adicional cuarta. Aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.


1. Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las previsiones recogidas en la normativa de la Defensa Nacional.


2. En lo relativo a la obligación recogida en el artículo 18.4, cuando sea necesario garantizar la confidencialidad, y en aplicación de la excepción prevista en el artículo 2.3 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 18 de diciembre de 2006, el Ministerio de Defensa establecerá los instrumentos y medios necesarios para salvaguardar la misma, a través del correspondiente desarrollo normativo.


3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del título VIII los suelos de titularidad pública en los que se ubiquen instalaciones militares o en los que se desarrollen actividades militares. La descontaminación de estos suelos se
realizará de conformidad con los planes de prevención y recuperación de suelos contaminados y demás normativa que se desarrolle en el ámbito del Ministerio de Defensa, así como de conformidad con los requisitos técnicos contenidos en el desarrollo
reglamentario de esta Ley. Los planes deberán contar con la previa conformidad del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.


Disposición adicional quinta. Normas sobre protección de la salud y prevención de riesgos laborales.


La aplicación de esta Ley se realizará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la protección de la salud y a la prevención de riesgos laborales.


Disposición adicional sexta. Coordinación de garantías financieras.


1. Los sujetos obligados a suscribir garantías financieras con arreglo a esta Ley que estuvieran asimismo obligados a suscribir garantías con arreglo a otras normas con una cobertura total o parcialmente coincidente, podrán suscribir estas
en un único instrumento siempre que se garantice la cobertura de todos los aspectos que han de incluirse en las mismas.


2. Las garantías financieras previstas en esta Ley que cubran la restauración ambiental, en lo que se refiere a este aspecto, se calcularán con arreglo a las previsiones de la Ley 26/2007, de 23 de octubre y al Reglamento de desarrollo
parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, aprobado por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre.



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Disposición adicional séptima. Hechos imponibles regulados en esta Ley gravados por las comunidades autónomas.


1. En la medida en que los tributos que establece esta Ley recaigan sobre hechos imponibles gravados por las comunidades autónomas y esto produzca una disminución de sus ingresos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las comunidades autónomas.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente de aplicación respecto de aquellos tributos propios de las comunidades autónomas que estén vigentes con anterioridad al 17 de diciembre de 2020.


3. Las medidas de compensación en favor de las comunidades autónomas establecidas con base en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980 se minorarán en el importe de la recaudación que perciban las correspondientes comunidades autónomas de
acuerdo con lo previsto en esta Ley.


Disposición adicional octava. Tramitación electrónica.


1. La tramitación de los procedimientos administrativos y de las obligaciones de información previstas en esta Ley, tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas, se deberá llevar a cabo por vía electrónica, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos, las tecnologías precisas para garantizar la interoperatividad de los distintos sistemas, de acuerdo con la disposición adicional
primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como con el capítulo IV del título III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.


Disposición adicional novena. Residuos reciclables.


Los productores iniciales u otros poseedores de residuos reciclables podrán priorizar que su tratamiento completo se realice dentro de la Unión Europea con el fin de evitar el impacto ambiental de su transporte fuera de ella, de conformidad
con la normativa aplicable.


Disposición adicional décima. Situaciones de emergencia.


1. En casos de fuerza mayor, como accidentes, derrames, u otras situaciones de emergencia relacionadas con esta Ley, las autoridades competentes podrán aplicar lo previsto para el procedimiento de urgencia y los procedimientos simplificados
en los artículos 33 y 96 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, y adoptar medidas provisionales para la protección de la salud humana y el medio ambiente.


En relación con las obras de ingeniería necesarias para la resolución de una situación de grave peligro relacionadas con la gestión de residuos, incluidas, en su caso, las necesarias para el mantenimiento de los servicios públicos en estas
circunstancias, se estará a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre para la tramitación de emergencia, sin que sea necesario para su ejecución el cumplimiento a priori de los requisitos especificados en la presente Ley.
Una vez concluidas las obras o trabajos de que se trate en cada caso, la administración competente deberá ajustarlas al contenido de esta Ley, siempre que ello resulte posible de acuerdo con el órgano ambiental que corresponda.


2. En situaciones declaradas que comprendan crisis sanitaria, conforme a las previsiones de la legislación general de salud pública, así como declaraciones de emergencia de interés nacional o de situación de interés para la seguridad
nacional, de acuerdo con la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y con la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, la recogida y gestión de residuos se considerará servicio esencial, especialmente la
relativa a los residuos de competencia local y los residuos sanitarios. En estas situaciones, con carácter excepcional y limitado en el tiempo, las modificaciones de las autorizaciones ambientales y de otro tipo que puedan ser necesarias para una
adecuada gestión de los residuos se llevará a cabo de oficio por la administración autonómica, previa audiencia del titular de la instalación donde se lleve a cabo dicha gestión, sin necesidad de trámites adicionales y, en particular, sin necesidad
de atenerse al procedimiento previsto para modificaciones sustanciales en el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.



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Disposición adicional undécima. Contratos en vigor de las entidades locales


Las entidades locales adaptarán los contratos de prestación de servicios, concesión de obras, concesión de obra y servicio o de otro tipo, para los servicios de recogida y tratamiento de residuos de competencia local al objeto de dar
cumplimiento a las nuevas obligaciones de recogida y tratamiento establecidas en esta Ley en los plazos fijados, siempre que ello resulte posible en virtud de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


Disposición adicional duodécima. Registro Integrado Industrial.


En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se habilitarán las medidas necesarias para que las secciones de aparatos eléctricos y electrónicos y de pilas y baterías del Registro Integrado Industrial pasen a formar
parte del Registro de Productores de Productos, creado mediante el Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo, como secciones específicas para los aparatos eléctricos y electrónicos, y para las pilas y acumuladores. Las menciones de esta Ley hechas al
Registro de Productores de Productos, se entenderán también al Registro Integrado Industrial durante este periodo transitorio.


Disposición adicional decimotercera. Elaboración de guías.


Para facilitar lo dispuesto en el artículo 18.2, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, en colaboración con otros departamentos ministeriales afectados y previa consulta a todos los agentes afectados, elaborará en el plazo de dos
años una Guía de buenas prácticas para la donación solidaria para el aprovechamiento de los productos mencionados en ese artículo.


Disposición adicional decimocuarta. Instalaciones y emplazamientos con amianto.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, los ayuntamientos elaborarán un censo de instalaciones y emplazamientos con amianto incluyendo un calendario que planifique su retirada. Tanto el censo como el calendario, que
tendrán carácter público, serán remitidos a las autoridades sanitarias, medioambientales y laborales competentes de las comunidades autónomas, las cuales deberán inspeccionar para verificar, respectivamente, que se han retirado y enviado a gestor
autorizado. Esa retirada priorizará las instalaciones y emplazamientos atendiendo a su grado de peligrosidad y exposición a la población más vulnerable. En todo caso las instalaciones o emplazamientos de carácter público con mayor riesgo deberán
estar gestionadas antes de 2028.


Disposición adicional decimoquinta. Protección de datos personales.


En la totalidad de las actuaciones reguladas en esta Ley, y específicamente en la gestión de residuos, en la reutilización de productos o componentes de productos que contengan datos personales o en el traslado de residuos, esta Ley se
aplicará sin perjuicio de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y demás normativa aplicable en
la materia.


Disposición adicional decimosexta (nueva). Regulación de los residuos de medicamentos


1. Los residuos de medicamentos incluidos, en su caso, los aplicadores que los acompañan, deben ser entregados y recogidos con sus envases a través de los mismos canales utilizados para su distribución y venta al público. En el caso de que
los medicamentos y sus aplicadores sean entregados a través de los centros de salud u hospitales, sus residuos se entregarán y recogerán en estos centros.


2. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento estará obligado a participar en un sistema que garantice la recogida de los residuos de medicamentos que se generen en los domicilios de conformidad con lo previsto en
el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y en el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que



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se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente. A estos efectos, se podrá cumplir con tal obligación de recogida a través de los canales de
recogida del sistema de gestión de residuos de envases de medicamentos establecido en el marco de la responsabilidad ampliada del productor de envases. Tal circunstancia deberá constar en la correspondiente comunicación o solicitud de autorización,
según proceda, del sistema de responsabilidad ampliada del productor de envases y residuos de envases, indicándose, además de la información sobre los envases y su gestión, cómo se procederá a gestionar los residuos de medicamentos, de conformidad
con la normativa que le sea de aplicación, para que se puedan establecer, en su caso, los requisitos específicos para la gestión conjunta de ambos flujos de residuos.


Disposición adicional decimoséptima (nueva). Condiciones para la implantación del sistema complementario de depósito, devolución y retorno.


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 se podrá implantar un sistema de depósito, devolución y retorno para envases de un solo uso para los materiales de envase y categoría de productos que se delimiten reglamentariamente, y
en todo caso para los envases previstos en los supuestos previstos en el artículo 59.2 de la Ley. Dicho sistema cumplirá con las siguientes premisas:


a) El productor del producto que haga la primera puesta del mismo en el mercado estará obligado a cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final, una cantidad individualizada por cada envase que sea objeto de transacción,
independientemente de la modalidad de venta, lo que incluirá la venta a distancia y mediante máquinas expendedoras. La cantidad se podrá fijar reglamentariamente y no tendrá la consideración de precio ni estará sujeta, por tanto, a tributación
alguna.


b) Los consumidores tendrán derecho a recuperar el depósito una vez retornen el envase en los puntos de venta u otros puntos que puedan establecerse para su devolución. Cuando se devuelva en el punto de venta, los comerciantes están
obligados a la devolución del depósito y a la aceptación de los envases. Reglamentariamente se podrá limitar la obligación de aceptar envases al tamaño y material que comercialicen.


c) Los establecimientos afectados que realicen ventas al consumidor final estarán obligados a informar a los consumidores de forma clara y visible, mediante avisos claramente reconocibles y legibles, sobre la cuantía del depósito,
diferenciándolo del precio del producto, y sobre la modalidad de devolución y de recuperación del depósito.


d) Los envases a los que se aplique este sistema irán marcados conforme a lo que se determine reglamentariamente.


2. La regulación contenida en esta disposición adicional podrá ser objeto de desarrollo reglamentario.


Disposición adicional decimoctava. Control para la correcta gestión de buques al final de su vida útil.


1. Las Administraciones competentes en materia de medio ambiente y marina mercante colaborarán para, en el ejercicio de sus funciones, garantizar que los buques al final de su vida útil cumplan con la normativa nacional e internacional que
les es de aplicación, en especial en los casos en los que previéndose destinarlos, inicialmente, a reparación en países terceros, existan indicios de que el destino final del buque sea su desguace.


2. Reglamentariamente se determinarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento por los buques que lleguen a los puertos españoles o que salgan de estos de la normativa nacional e internacional sobre buques al final de su vida
útil.


Disposición transitoria primera. Subproductos y fin de condición de residuos.


1. Las autorizaciones de subproducto concedidas aplicando los procedimientos administrativos que hubiera vigentes antes del procedimiento acordado por la Comisión de Coordinación en materia de residuos, tendrán validez hasta que caduque
dicha autorización o se lleve a cabo una autorización



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conforme a lo establecido en la Ley. En el caso de que no estuviera prevista la caducidad de la autorización, su validez será como máximo de 5 años respecto a la fecha de entrada en vigor de la Ley.


2 (nuevo). En el caso de las solicitudes de subproductos presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley ante la Comisión de Coordinación en materia de residuos, los solicitantes deberán indicar obligatoriamente por escrito a
esta Comisión si continúan con dicho procedimiento iniciado o si optan por presentar esa misma solicitud ante la comunidad autónoma, de conformidad con el procedimiento regulado en el artículo 4.4. En este último caso, el Ministerio trasladará la
documentación de los solicitantes que obre en su poder a la comunidad autónoma correspondiente.


3 (antes 2). La consideración como productos de residuos tratados en las autorizaciones otorgadas por las comunidades autónomas a los gestores de residuos antes de la entrada en vigor de esta Ley, deberán ser revisadas en el plazo de tres
años, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.


Disposición transitoria segunda. Adaptación de los sistemas al nuevo régimen de responsabilidad ampliada del productor.


1. Los sistemas integrados de gestión de residuos existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo previsto en las normas reguladoras de cada flujo de residuos. No obstante, dichos sistemas se adaptarán a lo establecido en
esta Ley en el plazo de un año desde que entren en vigor las normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras.


2. Aquellos sistemas de responsabilidad ampliada cuya comunicación o solicitud de autorización haya sido presentada antes de la entrada en vigor de las normas de adaptación mencionadas en el apartado 1 quedan sometidos al régimen jurídico
previsto en el apartado anterior.


Disposición transitoria tercera. Garantías financieras.


En tanto no se establezca el régimen jurídico de los seguros, fianzas y garantías financieras previstas en esta Ley serán de aplicación las disposiciones vigentes en la materia.


Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las autorizaciones y comunicaciones.


Las comunidades autónomas adaptarán a lo establecido en esta Ley las autorizaciones y comunicaciones de las instalaciones y actividades ya existentes, o las solicitudes y comunicaciones que se hayan presentado antes de la fecha de entrada en
vigor de la Ley, en el plazo de tres años desde esa fecha.


Disposición transitoria quinta. Compost inscrito en el Registro de productos fertilizantes


El compost inscrito en el Registro de productos fertilizantes, según el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, que no cumpla con los criterios de fin de condición de residuo del compost y el digerido
establecidos en el Reglamento (UE) n.º 2019/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, podrá comercializarse de acuerdo con la citada normativa sobre productos fertilizantes hasta la fecha de caducidad de su autorización.


Disposición transitoria sexta. Régimen del impuesto regulado en el capítulo II del título VII aplicable a determinados residuos industriales.


Durante los tres años siguientes a partir de la entrada en vigor del capítulo II del título VII de esta Ley, estará exenta del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, la entrega
de residuos industriales no peligrosos realizada por su productor inicial en vertederos ubicados en sus instalaciones, que sean de su titularidad y para su uso exclusivo.


Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de la cesión del rendimiento y de la atribución de competencias normativas en relación con el impuesto regulado en el capítulo II del título VII.


1. Las disposiciones de esta Ley que supongan territorialización del rendimiento y asignación de competencias normativas de las comunidades autónomas en el impuesto estatal sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la
coincineración de residuos solo serán aplicables cuando se



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produzcan los acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento y las modificaciones normativas necesarias para su configuración y aplicación plena como tributo
cedido.


2. En tanto no se produzcan las modificaciones del sistema de financiación señaladas en el apartado anterior, las comunidades autónomas, previos los acuerdos en los marcos institucionales competentes, percibirán el importe del Impuesto
sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y coincineración de residuos, según lo establecido en el artículo 97 sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, sobre revisión del fondo de suficiencia global.


Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de la atribución de competencias de gestión en relación con el impuesto regulado en el capítulo II del título VII.


1. En tanto no se produzcan los acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento y las modificaciones normativas necesarias para su configuración y aplicación
plena como tributo cedido, las comunidades autónomas podrán asumir, por delegación del Estado, la gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos respecto de los hechos imponibles
producidos en su territorio, en los términos, establecidos en el apartado 3 de esta disposición.


2. Las comunidades autónomas que opten por asumir las competencias de gestión del impuesto en su territorio deberán comunicarlo formalmente al Ministerio de Hacienda dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente Ley en
el 'Boletín Oficial del Estado'.


Las comunidades autónomas que no ejerzan esta opción percibirán trimestralmente el importe de la recaudación del impuesto, que se pondrá a su disposición mediante operaciones de tesorería cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.


3. Corresponderán a las comunidades autónomas que asuman la aplicación del impuesto las siguientes competencias:


Primero. En el ámbito de la gestión tributaria les corresponderá:


a) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.


b) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.


c) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.


d) La aprobación de modelos de declaración, que deberán contener los mismos datos que los aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda.


e) La aprobación de la Orden reguladora de la creación y el procedimiento de inscripción del Censo de obligados tributarios sujetos a este impuesto, que deberá ser sustancialmente igual a la establecida por la persona titular del Ministerio
de Hacienda.


f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.


No es objeto de delegación la competencia para la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.


Segundo. Corresponderá a las comunidades autónomas la recaudación en período voluntario de pago y en período ejecutivo, ajustándose a lo dispuesto en la normativa del Estado y asumiendo los órganos correspondientes de las comunidades
autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago, corresponderá a cada comunidad autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado.


Tercero. Corresponderán a las comunidades autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en
materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora que deberán ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones.


Las actuaciones comprobadoras e investigadoras de las comunidades autónomas relativas a este impuesto que deban efectuarse fuera de su territorio serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de la comunidad autónoma
competente por razón del territorio, previa solicitud de la comunidad autónoma que lo requiera.



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Cuarto. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a este impuesto de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados por las comunidades autónomas con arreglo a los principios
generales de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


De los resultados obtenidos en la aplicación de este impuesto se rendirá anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una 'Cuenta de gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y
la coincineración de residuos', adaptada a las disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en la misma.


La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá contener el importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el
pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los beneficios fiscales que le afecten.


La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada 'Cuenta de gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos' a la Cuenta General del Estado de cada
ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que se estime oportuno llevar a cabo.


Las comunidades autónomas facilitarán mensualmente al Ministerio de Hacienda, en las condiciones concretas y por los medios que se determinen, información detallada sobre la recaudación del impuesto que incluirá de manera específica todos
los datos incluidos en los modelos de autoliquidación del impuesto presentados por los contribuyentes y las liquidaciones practicadas por la Administración.


Quinto. Corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal en
relación con este impuesto.


Disposición transitoria novena. Cálculo de los objetivos.


En tanto no estén articuladas y disponibles las memorias exigidas en el artículo 65, las comunidades autónomas deberán recabar la información necesaria que permita dar cumplimiento a las obligaciones de información recogidas en el artículo
65.5 y remitirla al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el formato que éste determine.


Disposición transitoria décima. Acreditación de la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.


Durante los primeros 12 meses siguientes a la aplicación del impuesto, alternativamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 77 de esta Ley, se podrá acreditar la cantidad de plástico no reciclado contenida en los productos que
forman parte del ámbito objetivo del impuesto mediante una declaración responsable firmada por el fabricante.


Disposición transitoria undécima. Reglamentación en materia de envases y residuos de envases.


En tanto no apruebe el Gobierno los desarrollos reglamentarios previstos en la disposición final tercera de esta Ley relativos a los envases y residuos de envases, la Ley 11/1997, de 24 de abril, permanecerá vigente con rango reglamentario,
en la medida en que no se oponga a esta Ley, excepto su régimen sancionador contenido en el capítulo VII y la disposición adicional quinta, derogados por la disposición derogatoria única de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley y en particular:


1. Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


2. El Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.



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3. La Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.


4. La Orden de 13 de octubre de 1989 por la que se determinan los métodos de caracterización de los residuos tóxicos y peligrosos.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


1. Esta Ley tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, con excepción de los siguientes artículos:


a) Los artículos 12.5, 15.3, la disposición adicional octava, la disposición adicional undécima y la disposición final séptima, tienen el carácter de legislación sobre bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, de acuerdo
con el artículo 149.1.18.ª, de la Constitución Española.


b) Los artículos 12.3.c), 32 y 108 apartados 2.j), 2.k), 3.h), 3.i), 3.j) y 3.k) en lo que respecta al traslado de residuos desde o hacia países terceros no miembros de la Unión Europea, tienen el carácter de legislación sobre comercio
exterior, competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española.


c) Los artículos 20.6, 23.5.b) y c), 51, la disposición adicional sexta y la disposición transitoria tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases
de la ordenación de los seguros.


d) Los artículos 98.3, 99.5 y 99.6 en lo que se refiere a la inscripción de notas marginales en el Registro de la Propiedad, se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación
de los registros públicos.


e) El título VII, la disposición adicional séptima, la disposición transitoria sexta, la disposición transitoria séptima, la disposición transitoria octava, los apartados 1.h) y 3 de la disposición final tercera, la disposición final cuarta,
y la disposición final octava, se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.


2. Los títulos IV y V de esta Ley tienen carácter de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 23.ª de la
Constitución Española.


3. No tienen carácter básico los artículos 103.2 y 111.2, que serán de aplicación a la Administración General del Estado.


Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.


Mediante esta Ley, se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2018/851, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos. Asimismo, también se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.


Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


1. Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley y, en particular, para:


a) Desarrollar reglamentariamente las garantías financieras previstas en esta Ley.


b) Establecer normas para los diferentes tipos de productos en relación con los residuos que generan.


c) Desarrollar reglamentariamente la responsabilidad ampliada del productor.


d) Establecer normas para los residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión, así como los diferentes tratamientos de residuos y para la identificación de los residuos prevista en el artículo
6.1.


e) Determinar el procedimiento para la evaluación de la consideración de sustancias u objetos como subproductos de conformidad con el artículo 4.2.


f) Regular el traslado de residuos prevista en el artículo 31.1.



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g) Establecer la lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con los artículos 98.1 y 99.1, así como el procedimiento de anotación
marginal en el Registro de la Propiedad de los suelos declarados contaminados, conforme al artículo 99.


h) Desarrollar y aplicar los impuestos previstos en el título VII.


i) Actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 109.


j) Revisión de los objetivos establecidos en esta Ley.


k) Actualizar y modificar los anexos I, IV, V, VI, VII y VIII de esta Ley, para su adaptación a la normativa europea y a la evolución del estado de la técnica.


l) Desarrollar reglamentariamente las medidas de prevención contenidas en el artículo 18.


2. Se faculta a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para, mediante orden ministerial:


a) Proceder a la declaración de sustancias u objetos resultantes de un proceso de producción como subproducto de conformidad al artículo 4.3.


b) Establecer los criterios específicos para que determinados tipos de residuos previstos en el artículo 5 puedan dejar de ser considerados como tales.


c) Reclasificar un residuo de conformidad con el artículo 6.3.


d) Desarrollar los procedimientos de obtención de la información, en especial en materia de residuo alimentario y reutilización, del artículo 18. Respecto de las medidas contempladas en los apartados g) y h) de dicho artículo, el desarrollo
de dichos procedimientos se efectuará en colaboración con los departamentos ministeriales que resulten competentes.


e) Establecer las condiciones para la autorización de las operaciones de relleno.


f) Exceptuar de la obligación de recogida separada de los residuos de conformidad con lo regulado en el artículo 25.5.


g) Establecer las exenciones de autorización de los tipos de actividad de las entidades o empresas que lleven a cabo la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción o que valoricen residuos no peligrosos, de
acuerdo con el artículo 34.


h) Determinar qué información del Registro de producción y gestión de residuos puede hacerse pública de conformidad con el artículo 63.


i) Desarrollar el contenido de las memorias previsto en el anexo XV, de conformidad con el artículo 65.1.


j) Actualizar y modificar los anexos II, III, IX, X, XI, XII, XIII XIV, XV y XVI de esta Ley, para su adaptación a la normativa europea y a la evolución del estado de la técnica.


3. Se faculta a los titulares del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del Ministerio de Hacienda para, mediante orden ministerial conjunta, establecer los procedimientos de intercambio de documentación relativa a
las autorizaciones o denegaciones de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y documentos aduaneros afectados, así como de comunicación entre los órganos competentes para la aplicación del artículo 32
de esta Ley.


Disposición final cuarta. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española:


a) Los tipos impositivos, las exenciones, las deducciones y devoluciones que se establecen en el capítulo I del título VII.


b) La forma de determinación de los tipos impositivos, su cuantía, las exenciones y, en general, mantener el texto del capítulo II del título VII ajustado a la normativa de la Unión Europea.


Disposición final quinta. Adecuación de la normativa a esta Ley.


En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a las previsiones contenidas en la misma las disposiciones de desarrollo en materia de residuos.


En el caso de la regulación en materia de responsabilidad ampliada del productor, la adaptación de la normativa correspondiente a lo previsto en esta Ley se realizará antes del 5 de enero de 2023.



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Disposición final sexta. Residuos textiles, muebles y enseres, plásticos de uso agrario y residuos sanitarios.


Reglamentariamente, en el plazo máximo de 3 años desde la entrada en vigor de esta Ley, se desarrollarán regímenes de responsabilidad ampliada del productor para los textiles, muebles y enseres, y los plásticos de uso agrario no envases en
aplicación del título IV de esta Ley. Igualmente, se podrá incluir en alguno de los desarrollos reglamentarios de regímenes de responsabilidad ampliada del productor previstos en esta Ley, la aplicación de este instrumento a las cápsulas de café
monodosis. No obstante, en tanto que se produzca tal desarrollo, voluntariamente se podrán organizar sistemas individuales o colectivos de reciclaje de las cápsulas de café para garantizar su reciclabilidad conforme a lo previsto en el artículo 39
de esta Ley.


Asimismo, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a cabo un estudio comparado de la normativa autonómica reguladora de los residuos sanitarios, el cual se presentará en la Comisión de Coordinación en
materia de residuos, para la evaluación de la necesidad de desarrollo reglamentario de ámbito nacional.


Disposición final séptima. Ordenanzas de las entidades locales.


Las entidades locales aprobarán las ordenanzas previstas en el artículo 12.5 de esta Ley a partir de la entrada en vigor de la misma, de manera que se garantice el cumplimiento de las nuevas obligaciones relativas a la recogida y gestión de
los residuos de su competencia en los plazos fijados. En ausencia de las mismas, se aplicarán las normas que aprueben las comunidades autónomas.


Las tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario podrán tener en cuenta, entre otras las particularidades siguientes:


a) La inclusión de sistemas para incentivar la recogida separada en viviendas de alquiler vacacional y similares.


b) La diferenciación o reducción en el supuesto de prácticas de compostaje doméstico o comunitario o de separación y recogida separada de materia orgánica compostable.


c) La diferenciación o reducción en el supuesto de participación en recogidas separadas para la posterior preparación para la reutilización y reciclado, por ejemplo en puntos limpios o en los puntos de entrega alternativos acordados por la
entidad local.


d) La diferenciación o reducción para las personas y las unidades familiares en situación de riesgo de exclusión social.


Las entidades locales deberán comunicar estas tasas, así como los cálculos utilizados para su confección, a las autoridades competentes de las comunidades autónomas.


Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Se modifica el artículo 24 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al que se le añade un apartado 6 con la siguiente redacción:


'6. Las entidades locales podrán establecer mediante ordenanza una bonificación de hasta un 95 por ciento de la cuota íntegra de las tasas o en su caso, de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, que se exijan por
la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos para aquellas empresas de distribución alimentaria y de restauración que tengan establecidos, con carácter prioritario, en colaboración con entidades de economía social carentes de
ánimo de lucro, sistemas de gestión que reduzcan de forma significativa y verificable los residuos alimentarios, siempre que el funcionamiento de dichos sistemas haya sido previamente verificado por la entidad local.


Las ordenanzas especificarán los aspectos sustantivos y formales de la bonificación regulada en este apartado.'



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Disposición final novena. Control de actividades de gestión de residuos relevantes para la seguridad ciudadana.


1. Los titulares del Ministerio del Interior y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico determinarán de forma conjunta mediante orden ministerial, las actividades de gestión de residuos que son relevantes para la
seguridad ciudadana, a los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


2. En dicha orden ministerial se determinará la información complementaria sobre estas actividades que, en su caso, deberá incluirse en el Registro de producción y gestión de residuos y en el archivo cronológico, establecidos en los
artículos 63 y 64.


La información contenida en el Registro de producción y gestión de residuos, y en los Archivos cronológicos permanecerá a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.


Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. No obstante lo anterior, la entrada en vigor del capítulo I del título VII de esta Ley se producirá a los tres meses de la
publicación de esta norma en el 'Boletín Oficial del Estado', y la entrada en vigor del capítulo II del título VII de esta Ley, el primer día del segundo trimestre natural siguiente a la publicación de esta norma en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ANEXO I


Características de los residuos que permiten calificarlos de peligrosos


a) HP 1 Explosivo: corresponde a los residuos que, por reacción química, pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que pueden ocasionar daños a su entorno. Se incluyen los residuos pirotécnicos, los residuos de
peróxidos orgánicos explosivos y los residuos autorreactivos explosivos.


Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 1, se le asignará el código HP 1, cuando resulte adecuado y
proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una sustancia, mezcla o artículo indica que el residuo es explosivo, se clasificará como peligroso por HP 1.


Cuadro 1. Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 1


Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de peligro


Unst. Expl.;H 200


Expl. 1.1.;H 201


Expl. 1.2.;H 202


Expl. 1.3.;H 203


Expl. 1.4.;H 204


Self-react. A.;H 240


Org. Perox. A.;


Self-react. B.;H 241


Org. Perox. B.;


b) HP 2 Comburente: corresponde a los residuos que, generalmente liberando oxígeno, pueden provocar o facilitar la combustión de otras sustancias.



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Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 2, se le asignará el código HP 2, cuando resulte adecuado y
proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una sustancia indica que el residuo es comburente, se clasificará como peligroso por HP 2.


Cuadro 2. Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 2


Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de peligro


Ox. Gas 1.;H 270


Ox. Liq. 1.;H 271


Ox. Sol. 1.;


Ox. Liq. 2, Ox. Liq. 3.;H 272


Ox. Sol. 2, Ox. Sol. 3.;


c) HP 3 Inflamable:


- Residuos líquidos inflamables: residuos líquidos con un punto de inflamación inferior a 60 °C, o gasóleos, carburantes diésel y aceites ligeros para calefacción usados con un punto de inflamación entre > 55 ºC y = 75 ºC;


- residuos líquidos o sólidos pirofóricos inflamables: residuos líquidos o sólidos que, aun en pequeñas cantidades, pueden inflamarse al cabo de cinco minutos de entrar en contacto con el aire;


- residuos sólidos inflamables: residuos sólidos que se inflaman con facilidad o que pueden provocar fuego o contribuir a provocar fuego por fricción;


- residuos gaseosos inflamables: residuos gaseosos que se inflaman con el aire a 20 °C y a una presión de referencia de 101,3 kPa;


- residuos que reaccionan en contacto con el agua: residuos que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables en cantidades peligrosas;


- otros residuos inflamables: aerosoles inflamables, residuos que experimentan calentamiento espontáneo inflamables, residuos de peróxidos orgánicos inflamables y residuos autorreactivos inflamables.


Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 3, el residuo se evaluará, cuando resulte adecuado y proporcionado, de
acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una sustancia indica que el residuo es inflamable, se clasificará como peligroso por HP 3.


Cuadro 3. Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 3


Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de peligro


Flam. Gas 1.;H220


Flam. Gas 2.;H221


Aerosol 1.;H222


Aerosol 2.;H223


Flam. Liq. 1.;H224


Flam. Liq.2.;H225


Flam. Liq. 3.;H226



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Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de peligro


Flam. Sol. 1.;H228


Flam. Sol. 2.;


Self-react. CD.;H242


Self-react. EF.;


Org. Perox. CD.;


Org. Perox. EF.;


Pyr. Liq. 1.;H250


Pyr. Sol. 1.;


Self-heat.1.;H251


Self-heat. 2.;H252


Water-react. 1.;H260


Water-react. 2.;


Water-react. 3.;H261


d) HP 4 Irritante: Corresponde a los residuos que, cuando se aplican, pueden provocar irritaciones cutáneas o lesiones oculares.


Cuando un residuo contenga una o varias sustancias en concentraciones superiores al valor de corte, que estén clasificadas con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro, y se superen o igualen
los siguientes límites de concentración, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.


El valor de corte que deberá tenerse en cuenta en una evaluación de Skin corr. 1A (H314), Skin irrit. 2 (H315), Eye dam. 1 (H318) y Eye irrit. 2 (H319) es el 1 %.


Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas como Skin corr. 1A (H314) es superior o igual al 1 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.



parte 1 parte 2