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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 45-5, de 24/02/2022
cve: BOCG-14-A-45-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


24 de febrero de 2022


Núm. 45-5



ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


121/000045 Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios
frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero), acompañadas de mensaje motivado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


MENSAJE MOTIVADO


En este Proyecto de Ley se han aprobado distintas enmiendas o propuestas de modificación (enmiendas transaccionales), relativas a dos bloques temáticos, con un doble objetivo:


- El primero, garantizar a los consumidores la accesibilidad de la información (en contratos, ofertas, etiquetado, formatos...). Con este fin, se han incluido enmiendas que modifican los siguientes artículos del Proyecto de Ley:


• Artículo Primero Dos, que modifica la letra d), apartado 1 del artículo 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU).


• Artículo Primero Cuatro, que modifica el apartado 2, del artículo 18 LGDCU.


• Artículo Primero Seis, que modifica el apartado 2, del artículo 20 LGDCU.


• Artículo Primero Ocho, que modifica el primer párrafo del apartado 1, del artículo 60 LGDCU.


- El segundo, incluir los sesgos de género y discapacidad en la protección de los consumidores. En este sentido, se han modificado, vía enmienda, los siguientes artículos o partes del Proyecto de Ley:


• Preámbulo I, párrafos vigésimo, vigésimo segundo, vigésimo sexto y vigésimo noveno.


• Artículo Primero Cinco, que modifica el apartado 6, del artículo 19 LGDCU.


• Disposición adicional primera, de nueva inclusión.


Además de las modificaciones referidas, se han incluido en el Proyecto de Ley otras dos disposiciones adicionales, relativas a los servicios financieros, bancarios y postales, con objeto de que la tecnología no excluya a determinados
colectivos vulnerables, específicamente, las personas mayores o del medio rural.


• Disposición adicional segunda, de nueva inclusión.


• Disposición adicional tercera, de nueva inclusión.



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En consecuencia, el párrafo inicial del Preámbulo III, que se refiere a la estructura del Proyecto de Ley, se ha adaptado a las modificaciones realizadas, incluyendo la mención de las tres disposiciones adicionales nuevas.


Asimismo, se introduce una modificación en la disposición final séptima, estableciendo un plazo de entrada en vigor de tres meses para la modificación aprobada en la letra b) del artículo 80 del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Por último, hay que hacer constar, en relación con la redacción del párrafo vigésimo del Preámbulo I, que, como consecuencia de dos enmiendas no incompatibles pero sí de redacción diferente y contenido similar, el inciso último de dicho
párrafo viene a ser una reiteración del penúltimo, haciendo ambos referencia al riesgo de exclusión de las mujeres con discapacidad.



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TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS;ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO


PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS FRENTE A SITUACIONES DE VULNERABILIDAD SOCIAL Y ECONÓMICA (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 1/2021, DE 19 DE ENERO)


PREÁMBULO


I


El artículo 51.1 de la Constitución española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de las personas consumidoras y usuarias, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.


Para el efectivo cumplimiento de dicho mandato, se han de considerar las consecuencias provocadas en el ámbito social y económico por la pandemia del COVID-19, con graves repercusiones en diferentes ámbitos sectoriales, que han afectado
especialmente a las relaciones de consumo y, en consecuencia, a la protección de las personas consumidoras y usuarias, cuya garantía en estas condiciones incumbe prioritariamente a los poderes públicos y obliga a la adopción de actuaciones
específicas.


En tal sentido resulta urgente considerar el concepto de persona consumidora vulnerable en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras y usuarias, atendiendo a este mandato constitucional, en el sentido de garantizar con un
grado mayor de protección a los derechos en determinados supuestos en los que la persona consumidora se ve afectada por una especial situación de vulnerabilidad que puede incidir en su toma de decisiones e, incluso, forzarla a aceptar ciertas
condiciones contractuales que en otra situación no aceptaría. Esta figura ya ha sido recogida en la normativa autonómica y, si bien esta necesidad ya era patente antes de que aconteciera esta crisis sanitaria mundial, la actual situación ha
ahondado en la urgente necesidad de protección de estas personas que puedan encontrarse en especial situación de vulnerabilidad en una relación de consumo.


Por tanto, se incluye por primera vez en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras la figura de la persona consumidora vulnerable, que deberá ser objeto de especial atención tanto por parte de autoridades públicas como del
sector empresarial en las relaciones de consumo.



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Más allá de la tradicional alusión a la situación económica de las personas consumidoras a la hora de determinar su situación de vulnerabilidad, se constatan diversas situaciones en las que, agravadas por la actual situación de crisis
sanitaria, las circunstancias sociales o personales hacen que se encuentren en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección en sus relaciones de consumo, tal como ha recordado recientemente la Comisión Europea con la
publicación de la Comunicación, de 13 de noviembre de 2020, sobre la Nueva Agenda del Consumidor: 'Reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible'. Por consiguiente, es necesario que la normativa estatal recoja de forma
urgente la previsión de las circunstancias que generan que los derechos de estas personas consumidoras necesiten una protección reforzada.


La Nueva Agenda del Consumidor presenta la visión de la política europea de consumo para el periodo 2020-2025. Entre sus finalidades, además de abordar las necesidades actuales de las personas consumidoras ante la pandemia, se subraya la
promoción de medidas para un mercado único más ecológico, digital y justo, fortaleciendo la confianza y toma de decisiones de los consumidores, así como la protección eficaz de sus intereses en las relaciones de consumo. La Agenda asume un enfoque
holístico que abarca aquellas políticas de la Unión Europea que revisten especial interés para las personas consumidoras, complementando otras iniciativas como el Pacto Verde Europeo, la Economía Circular o, en el marco de Naciones Unidas, la Agenda
2030.


Para alcanzar sus objetivos, la Agenda cubre cinco ámbitos prioritarios: a) la transición ecológica; b) la transformación digital; c) la tutela y defensa de los derechos de los consumidores; d) las necesidades específicas de determinados
grupos de consumidores; y e) la cooperación internacional. Entre ellos, el tercero y el cuarto son los que establecen el marco adecuado para la modificación urgente del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


La tutela eficaz de los derechos de las personas consumidoras se ha vuelto más acuciante tras el impacto social y económico que la pandemia de la COVID-19 ha tenido sobre las prácticas de consumo. La Comisión Europea alerta en su
Comunicación sobre el aumento de prácticas comerciales desleales, lo que motiva la necesidad de implantar medidas coordinadas con los Estados miembros para garantizar la protección de los derechos de



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los consumidores en un entorno cada vez más digital. En esta línea, la Nueva Agenda del Consumidor subraya la necesidad de abordar las necesidades específicas de consumidores que, por sus características o circunstancias, requieran una
mayor protección para garantizar la toma de decisiones en las relaciones concretas de consumo acorde con sus intereses.


Entre ellas, en la Agenda se destacan las siguientes: la necesidad de garantizar tanto la asequibilidad de los productos, bienes y servicios, como la disponibilidad de un información clara, accesible y fácil de manejar sobre ellos; la
adopción de un enfoque justo y no discriminatorio en la transformación digital; la educación permanente, la sensibilización y la formación, especialmente a niños, niñas y menores de edad; o la protección frente a prácticas discriminatorias por
razón de género. En suma, la Nueva Agenda del Consumidor coloca en el centro de sus políticas y medidas la protección de las personas consumidoras que, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad, no puedan adoptar una decisión acorde con
sus intereses en una relación de consumo.


El concepto de consumidor vulnerable recogido en la Nueva Agenda del Consumidor se fundamenta en los estudios teóricos e investigaciones empíricas desarrolladas en los últimos años sobre la vulnerabilidad específicamente referida al ámbito
del consumo. Dichos avances en el plano académico y en la literatura utilizada por las instituciones internacionales confluyen en una noción de vulnerabilidad en consumo entendida como la probabilidad ex ante de que una determinada persona obtenga
un posible resultado negativo en su relación de consumo.


En particular, la probabilidad de que una persona consumidora obtenga resultados negativos en sus relaciones de consumo vendrá condicionada por aspectos tales como la dificultad para obtener o asimilar información, una menor capacidad para
comprar, elegir o acceder a productos adecuados, o una mayor susceptibilidad a dejarse influir por prácticas comerciales. Dado que la clave para que las políticas de protección a las personas consumidoras vulnerables sean eficaces reside en su
capacidad de actuar de forma preventiva, identificando a las personas o colectivos que tienen mayor probabilidad de verse afectados por esas contingencias antes de que el posible resultado negativo se produzca, gran parte de la literatura
especializada se ha centrado en la identificación de los factores que determinan dicha vulnerabilidad.


Aunque la identificación de los factores de vulnerabilidad de consumo ha dado lugar a múltiples



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tipologías, existen algunos consensos básicos dentro del mundo académico.


En primer lugar, se asume que la situación de vulnerabilidad no se deriva de circunstancias estrictamente personales, sino que hay que considerar aspectos de origen demográfico, social e, incluso, relacionados con cada entorno de mercado
concreto.


En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, hay consenso general en que las condiciones que predisponen a la vulnerabilidad en las relaciones de consumo exceden el plano de lo estrictamente económico, tradicionalmente aproximado con
indicadores del nivel de renta. Los primeros avances teóricos en este sentido datan de los años noventa del siglo pasado y se derivan de estudios centrados en el análisis de la vulnerabilidad de consumo en mercados específicos como el de productos
farmacéuticos o el alimentario. En estos casos se evidenciaba con nitidez cómo factores tanto de índole biológico como cultural tenían una importancia crucial para estimar la vulnerabilidad en sus relaciones de consumo de ciertos individuos o
colectivos.


Posteriores investigaciones han venido confirmando que la multidimensionalidad de la vulnerabilidad de consumo, es decir, su relación con factores de distintas dimensiones, afecta a todos los ámbitos de consumo, siendo especialmente patentes
en algunos sectores de consumo específicos como el financiero, el energético o el de comercio electrónico.


En tercer lugar, los estudios académicos conciben la vulnerabilidad en el ámbito del consumo como un concepto dinámico, en el sentido de que no define a las personas o a los colectivos como vulnerables de una forma estructural ni permanente.
De esta forma, una persona puede ser considerada vulnerable en un determinado ámbito de consumo, pero no en otros. Además, esa condición de vulnerabilidad podrá variar a lo largo del tiempo según puedan hacerlo las condiciones que la determinan,
tanto las de tipo personal como las sociales o de contexto. En definitiva, las investigaciones especializadas confirman que cualquier persona puede ser vulnerable en algún momento de su vida respecto de alguna relación de consumo específica.


En consonancia con esta aproximación teórica y conceptual, se significa que la normativa europea conmina a proteger a las personas consumidoras vulnerables, no solo en relación con aspectos económicos, como tradicionalmente se ha hecho en la
normativa sectorial, sino también en relación con aquellas otras circunstancias, tales como por ejemplo la edad, sexo, origen nacional o étnico, lugar de procedencia, las personas alérgicas o con algún tipo de intolerancia alimenticia, las víctimas
de vio



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lencia de género, las familias monoparentales, las personas desempleadas, las personas con algún tipo de discapacidad, las personas enfermas, las minorías étnicas o lingüísticas, las personas desplazadas temporalmente de su residencia
habitual, la población migrante o solicitante de protección internacional, así como las personas con carencias económicas o en riesgo de exclusión, o cualesquiera otras circunstancias que puedan incidir, generando desventaja, en sus relaciones de
consumo. En este sentido ya se pronunció el Parlamento Europeo, en su Resolución de 22 de mayo de 2012 sobre una estrategia de refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables, o, junto con el Consejo, en el Reglamento 254/2014, de 26 de
febrero de 2014, sobre el Programa plurianual de Consumidores para el período 2014-2020, que apuesta claramente por la protección de las personas consumidoras vulnerables a través de la inclusión de previsiones legislativas especiales.


Por consiguiente, es preciso tener en cuenta que son diversas las causas que determinan la posible situación de vulnerabilidad de las personas consumidoras y usuarias en atención a las específicas relaciones de consumo que les afecten. Es
importante señalar que las relaciones de consumo están diseñadas sin tener en cuenta las necesidades y circunstancias de determinados colectivos de personas que enfrentan especiales obstáculos a la hora de desenvolverse y ejercer sus derechos en
condiciones de igualdad. Así, el impacto de determinadas variables psicosociales en las relaciones de consumo (tales como la edad, sexo, origen nacional o étnico, lugar de procedencia o discapacidad, entre otras) coloca a las personas consumidoras
en una situación de especial vulnerabilidad que reclama una protección reforzada de sus derechos. Asimismo, es preciso atender a circunstancias como el desconocimiento del idioma, el nivel de formación (bien sea general o específica de un sector
del mercado), el lugar de residencia, la situación social, económica y financiera o, incluso, problemas asociados al uso de las nuevas tecnologías como instrumento o vía de acceso normalizado al mercado de bienes y servicios. Además, es importante
tener en cuenta que varias causas o factores de los mencionados pueden operar simultáneamente o interaccionar entre sí, incrementando en esos casos la situación de vulnerabilidad.


Todo ello supone la necesidad de considerar, entre los colectivos que pueden encontrarse en una especial situación de vulnerabilidad en las relaciones comerciales entre personas consumidoras y empresarios en España, a distintos grupos de
personas.



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Las personas mayores son uno de los grupos más numerosos de consumidores en España. Según los datos provisionales del Instituto Nacional de Estadística (INE) de enero de 2020, hay 9.278.923 personas de 65 o más años para un total de
población española de 47.332.614, lo que supone un 19,6 % del total de la población. En muchas ocasiones, factores que pueden estar asociados a la edad, como el estado de salud, el desfase generacional o el nivel sociocultural, influyen en la
posibilidad de las personas mayores para desenvolverse como personas consumidoras en igualdad de condiciones, principalmente en la sociedad de la información actual. Además, las personas mayores enfrentan en ocasiones barreras relacionadas con la
forma en que se genera o proporciona la información en las relaciones de consumo, incrementándose el riesgo de que puedan ser inducidas a error, así como barreras relacionadas con prejuicios y estereotipos asociados a la edad. Este desfase
generacional que puede afectar a sus relaciones de consumo se observa, por ejemplo, respecto al consumo on line, puesto que el uso de internet de forma frecuente por personas de entre 65 y 74 años se sitúa por debajo del 60 %, muy lejos del 83,1 %
del total de la población mayor de 16 años, de acuerdo con datos del INE.


Asimismo, se visibiliza cómo la vulnerabilidad también tiene un componente transversal de género, puesto que en España las mujeres cuya edad está comprendida entre los 65 y los 99 años constituyen el 57 % frente a los hombres. Además, de
acuerdo con información proporcionada por el Instituto de las Mujeres, las mujeres de edad avanzada viven solas con más frecuencia que los hombres, tienen ingresos más bajos, sufren, en mayor medida, enfermedades crónicas, y tienen peor percepción
subjetiva de su salud y calidad de vida.;Asimismo, se visibiliza cómo la vulnerabilidad también tiene un componente transversal de género, puesto que en España las mujeres cuya edad está comprendida entre los 65 y los 99 años constituyen el 57 %
frente a los hombres. Además, de acuerdo con información proporcionada por el Instituto de las Mujeres, las mujeres de edad avanzada viven solas con más frecuencia que los hombres, tienen ingresos más bajos, sufren, en mayor medida, enfermedades
crónicas, y tienen peor percepción subjetiva de su salud y calidad de vida. A la edad y al género debe asociarse igualmente la discapacidad que, en los supuestos de personas mayores y, especialmente, de mujeres mayores, agrava la situación de
vulnerabilidad, aumentando el riesgo de exclusión. En el caso de las mujeres con discapacidad, nuevamente, el riesgo de exclusión es acusadamente mayor.


Entre otros obstáculos que impiden o dificultan el desarrollo en condiciones de igualdad en las relaciones de consumo, la cuestión del género bien puede entenderse como otro de los factores de vulnerabilidad. Por ejemplo, de acuerdo con
datos del INE, las compras por internet por parte de las mujeres son 0,9 puntos porcentuales inferiores a las de los hombres. El hecho de que el género sea



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un factor estructural que posiciona en condición de subordinación en el ámbito económico se aprecia con claridad en los indicadores de capacidad económica, puesto que la renta neta anual media en los hogares es mayor en aquellos en los que
la persona de referencia es un hombre (30.531 euros) que en los que lo es una mujer (25.198 euros). En relación con las pensiones, por ejemplo, y de acuerdo con datos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la pensión media de
las mujeres en octubre de 2020 ascendió a 813,52 euros por 1.235,18 euros de los hombres.


Asimismo, entre las dificultades que impiden el desarrollo en condiciones de igualdad en las relaciones de consumo por cuestiones de género, la violencia de género y la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual han de ser
contempladas en razón de su especial incidencia. La violencia de género sitúa a las mujeres en riesgo de exclusión social, frustrando sus posibilidades de inserción en el mundo laboral o sus expectativas de independencia económica, todo ello como
consecuencia del control que ejerce el agresor sobre las víctimas mujeres. Según datos de la Cruz Roja, el 84 % de las mujeres víctimas de violencia de género están en riesgo de pobreza y exclusión social, lo que afecta de una forma directa a sus
relaciones de consumo.;Asimismo, entre las dificultades que impiden el desarrollo en condiciones de igualdad en las relaciones de consumo por cuestiones de género, la violencia de género y la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual
han de ser contempladas en razón de su especial incidencia. La violencia de género sitúa a las mujeres en riesgo de exclusión social, frustrando sus posibilidades de inserción en el mundo laboral o sus expectativas de independencia económica, todo
ello como consecuencia del control que ejerce el agresor sobre las víctimas mujeres. Según datos de la Cruz Roja, el 84 % de las mujeres víctimas de violencia de género están en riesgo de pobreza y exclusión social, lo que afecta de una forma
directa a sus relaciones de consumo. Esta situación se agrava exponencialmente en el caso de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia y de trata o cualquier tipo de explotación sexual.


Adicionalmente, y en el ámbito de la cuestión de género, se encuentran las familias monoparentales. Estos colectivos, encabezados por mujeres en un 81 % de los casos, afrontan necesidades que los sitúan en una posición de desigualdad en las
relaciones de consumo. El 46,8 % de estos hogares se encuentra en riesgo de pobreza y exclusión social y tienen una tasa de pobreza infantil quince veces superior a la media. Asimismo, las mujeres que encabezan estos hogares han de enfrentarse a
situaciones de empleabilidad inestables, debido a las escasas posibilidades de conciliación que ofrecen las empresas, lo que provoca que muchas de ellas se puedan encontrar en situación de desempleo o de trabajo en situación irregular dada su
condición.


También se debe prestar especial atención a la situación de los niños, niñas y adolescentes que, de acuerdo con el INE, suponen el 17,6 % del total de la población, siendo los menores de 16 años el colectivo más afectado por el riesgo de
pobreza relativa según la encuesta de condiciones de vida. En sus relaciones de consumo, los niños, niñas y adolescentes, por ejemplo, presentan una mayor sensibilidad a la publicidad y a las prácticas comerciales agresivas, disponen de menor
capacidad para reco



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nocer el peligro, pueden sentirse atraídos por la apariencia de productos que entrañen riesgos para su salud o seguridad, o pueden presentar mayor sensibilidad frente a la toxicidad de determinadas sustancias químicas. Requieren, como la
Nueva Agenda del Consumidor advierte, medidas de educación permanente, formación y sensibilización.


Igualmente es necesario hacer alusión a las personas con discapacidad y cómo puede afectar esta situación a sus relaciones de consumo. De acuerdo con la Encuesta de Discapacidad, Autonomía Personal y Situaciones de Dependencia, elaborada
por el INE en 2008 (último informe disponible), el número de personas con alguna discapacidad se elevaba a 3.847.900 personas, de las cuales 1.600.000 aproximadamente son menores de 65 años.


Estas personas se pueden encontrar en diferentes situaciones de vulnerabilidad a la hora de desenvolverse en las relaciones de consumo dependiendo de la capacidad de respuesta. En tal sentido, estas personas están más expuestas a la quiebra
y vulneración de sus derechos como personas consumidoras, por cuanto en muchas ocasiones el mercado de bienes, productos y servicios carece de condiciones de accesibilidad universal, dificultando su desempeño como consumidores protegidos. Por
ejemplo, las personas con discapacidad visual pueden ver impedido el acceso a la información que incorporan las etiquetas de los productos de uso cotidiano.;Estas personas se pueden encontrar en diferentes situaciones de vulnerabilidad a la hora de
desenvolverse en las relaciones de consumo dependiendo de la capacidad de respuesta. En tal sentido, estas personas están más expuestas a la quiebra y vulneración de sus derechos como personas consumidoras, por cuanto en muchas ocasiones el mercado
de bienes, productos y servicios carece de condiciones de accesibilidad universal, dificultando su desempeño como consumidores protegidos. Igualmente cabe destacar las dificultades en el acceso a la información, la necesidad de una protección más
intensa contra exclusiones, discriminaciones y abusos, el sobrecoste económico de la discapacidad, entre otras causas. Por ejemplo, las personas con discapacidad visual pueden ver impedido el acceso a la información que incorporan las etiquetas de
los productos de uso cotidiano.


Por otro lado, entre los factores que pueden afectar a la población en general, pero que son susceptibles de hacerlo especialmente a los colectivos que se han identificado previamente como en situación de particular vulnerabilidad, cabe
aludir en primer lugar al nivel de renta de las personas consumidoras. En concreto, y según la Encuesta de Condiciones de Vida del INE en el año 2019, la población en riesgo de pobreza o exclusión social (tasa AROPE) se situó en España en el 25,3
%. Un dato que todavía no tenía en cuenta el impacto de la crisis económica debida a la COVID-19. Impacto que sí tiene en cuenta la Red Europea de Lucha contra la Pobreza y Exclusión Social (EAPN), cuando calcula que un 9,2 % de la población, más
de cuatro millones de personas, sufre 'pobreza severa', dato coincidente con los estudios de las asociaciones de consumidores, como OCU, que



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desvelan que un 10 % de las familias no llegan a fin de mes en 2020.


El nivel formativo y cultural también puede incidir de forma importante en las relaciones de consumo, situando en posiciones de vulnerabilidad a aquellas personas consumidoras que cuentan con menores niveles de estudios. Es preciso tener en
cuenta que, actualmente, hay en España en torno a 577.600 personas analfabetas funcionales, según el último dato de la Encuesta de Población Activa, lo que incide de forma directa, por ejemplo, en su capacidad para poder entender de forma precisa la
información que se les facilita en sus relaciones de consumo.


Otro factor que cobra especial importancia es la brecha digital en las relaciones de consumo en la era digital. Si bien el avance tecnológico ha supuesto en muchos aspectos una apertura a nuevas oportunidades de consumo, puede situar en una
situación de vulnerabilidad al 4,7 % de la población que no tiene conexión a internet. Pero no solo poder acceder a estos servicios es importante para poder desenvolverse en situaciones de igualdad en las relaciones de consumo, sino que adquirir
habilidades y conocimientos tecnológicos es imprescindible para operar de forma adecuada en el comercio on line, aspecto que también tiene un importante componente de edad, pues solo el 17,1 % de la población mayor de 74 años hace uso diario de
internet, de acuerdo con datos del INE.;Otro factor que cobra especial importancia es la brecha digital en las relaciones de consumo en la era digital. Si bien el avance tecnológico ha supuesto en muchos aspectos una apertura a nuevas
oportunidades de consumo, puede situar en una situación de vulnerabilidad al 4,7 % de la población que no tiene conexión a internet. Pero no solo poder acceder a estos servicios es importante para poder desenvolverse en situaciones de igualdad en
las relaciones de consumo, sino que adquirir habilidades y conocimientos tecnológicos es imprescindible para operar de forma adecuada en el comercio on line, aspecto que también tiene un importante componente de edad, pues solo el 17,1 % de la
población mayor de 74 años hace uso diario de internet, de acuerdo con datos del INE. A la brecha digital, hay que agregar los sesgos de género y discapacidad en el análisis de datos masivos, que afectan claramente al diseño de políticas de impacto
social, como las políticas de consumo.


De igual modo, el lugar de residencia también puede ser una causa de vulnerabilidad en las relaciones de consumo. Aparte de la ya mencionada dificultad de acceso a servicios bancarios, pues según el Banco de España 4.109 municipios
españoles, el 51,8 % del total, no tienen acceso a ninguna oficina bancaria, también es importante mencionar que los hogares con al menos un miembro de 16 a 74 años residentes en el 26,3 % de las ciudades de menos de 10.000 habitantes no tiene
acceso a internet por banda ancha fija. Todas estas situaciones, además, se han visto acrecentadas con la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, que ha traído aparejado un aumento del número de personas consumidoras en situación de
vulnerabilidad económica. Así, desde que se pusieron en marcha por el Gobierno de España las distintas moratorias para tratar de paliar los efectos de la crisis sanitaria en la población económicamente más vulnerable y hasta el 30 de septiembre, de



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acuerdo con la información del Banco de España, se han concedido 226.000 moratorias legales hipotecarias y 366.000 moratorias de créditos al consumo. Asimismo, se han concedido 793.000 moratorias entre hipotecarias y no hipotecarias al
amparo de un acuerdo marco sectorial bancario.


Por tanto, se ve cómo son numerosas las causas tanto endógenas como exógenas que pueden situar a una persona en situación de vulnerabilidad en sus relaciones de consumo, no únicamente sus circunstancias económicas, como tradicionalmente se
ha enfocado este asunto a nivel sectorial.


En consideración a cuanto ha quedado expuesto, los artículos de la presente ley se refieren a las medidas urgentes adoptadas para hacer frente a determinadas situaciones de vulnerabilidad que afectan a las personas consumidoras y usuarias.


Así, en su artículo primero se procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


La modificación esencial del texto refundido es la que afecta al artículo 3, en relación al concepto general de consumidor y usuario, con la finalidad de incluir la definición de persona consumidora vulnerable.


Así, se determina que a los efectos de esta norma y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo,
aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial
situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.


Como consecuencia de esta previsión, de carácter esencial en el texto refundido al determinarse el concepto de persona consumidora vulnerable, se procede a modificar diversos artículos de dicho texto con la finalidad de adecuar el régimen de
derechos de las personas consumidoras vulnerables en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.


Con tal finalidad se incorpora la previsión de esta categoría, la de persona consumidora vulnerable, en los siguientes preceptos:



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En el artículo 8, sobre derechos básicos de los consumidores y usuarios, del que se procede a modificar su redacción al objeto de prever lo relativo a los derechos de las personas consumidoras vulnerables.


Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 17, relativo al derecho a la información, formación y educación de los consumidores y usuarios, con la finalidad de considerar la referencia a las personas consumidoras vulnerables, de forma
que se dispone que se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa
a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, dedicado al etiquetado y presentación de los bienes y servicios, al objeto de determinar que, sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa
sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y,
en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, conforme se detalla en el mismo.


Con el mismo objeto se da nueva redacción al artículo 19, relativo a las prácticas comerciales, de especial relevancia al objeto pretendido por la ley, al disponerse que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y
usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como lo previsto en la normativa comunitaria y
autonómica que resulten de aplicación, incorporándose al texto refundido la referencia a que las prácticas comerciales de los empresarios quedan sujetas a lo dispuesto en el texto refundido, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal,
y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.


Al efecto se prevé que respecto a las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, o en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una
mayor



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protección al consumidor o usuario. Y que las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas dentro del ámbito de las relaciones
entre consumidores o usuarios y empresarios a prever y remover las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual
facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.


Con la misma finalidad, se modifica el artículo 20, relativo a la información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios, al objeto de precisar que, sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la
información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente
accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.


Asimismo, se procede a modificar el artículo 43, relativo a cooperación en materia de control de calidad, con la finalidad de dotar al texto de coherencia semántica y gramatical en relación con la nueva figura de persona consumidora
vulnerable.


Se modifica el apartado 1 del artículo 60, sobre información previa al contrato, con la finalidad de prever de manera expresa lo relativo a la información a las personas consumidoras vulnerables, concretándose que el empresario deberá
facilitarle de forma clara y comprensible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y estableciéndose, sin perjuicio de la normativa
sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos y formato en que deba ser suministrada dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, para garantizar su adecuada comprensión y que les permita la
toma de decisiones óptimas para sus intereses. Asimismo, se modifica el apartado 4 de este artículo.


Finalmente, se añade un párrafo nuevo al artículo 72, se modifican la letra b) del artículo 80, el apartado 1 del artículo 99, el apartado 2 del artículo 127, el apartado 2 de artículo 150, la letra k) del apartado 1 del artículo 151, el
apartado 3 del artículo 153, el primer párrafo del apartado 3 del artículo 160 y el apartado 1 del artículo 161.



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Por su parte, mediante el artículo segundo, se procede a modificar la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, relativa al título competencial, al objeto de adecuar su contenido en coherencia con las modificaciones operadas en el texto refundido vinculadas al carácter de normativa básica estatal de los
preceptos que son objeto de modificación.


Las anteriores modificaciones se dictan al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica.


Y ello atendiendo a que la competencia estatal sobre la ordenación general de la economía ampara todas las normas y actuaciones, sea cual sea su naturaleza, orientadas al logro de una serie de fines, entre los que la doctrina constitucional
[STC 34/2013, de 14 de febrero, FJ 4.b)] ha situado el de incidir en principios rectores de la política económica y social (SSTC 95/2002, FFJJ 7 y 11, seguida por las SSTC 190/2002, de 17 de octubre; 228/2003 y 230/2003, ambas de 18 de diciembre),
habiéndose asimismo concretado que la competencia estatal sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica comprende no sólo la ordenación del conjunto de la economía sino también la ordenación de cada sector o
subsector de la actividad económica, y el Estado podría así actuar en sectores muy específicos de la actividad económica sobre los que las comunidades autónomas tienen atribuidas competencias, conforme ha afirmado reiteradamente el Tribunal en
relación con múltiples sectores y subsectores económicos (SSTC 225/1993, de 8 de julio, 16/2018, de 22 de febrero; 32/2018, de 12 de abril; 43/2018, de 26 de abril; 63/2018, de 7 de junio; 80/2018, de 5 de julio; 97/2018, de 19 de
septiembre;102/2018, de 4 de octubre; 85/2015, de 30 de abril).


II


Además, la ley incorpora determinadas modificaciones urgentes mediante sus disposiciones finales tercera a sexta.


La disposición final tercera procede a modificar el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.



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Así, se modifica el artículo 1 bis introducido en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de
transportes, con objeto de dar cobertura a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, incluso en las causas penales en las que el lanzamiento
afecte a personas que carezcan de título para habitar una vivienda.


Esta modificación se ampara en la competencia exclusiva del Estado atribuida por la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación procesal.


La disposición final cuarta modifica la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de una parte, a efectos de derogar la disposición adicional sexta, y, de otra parte, modificar el anexo XII.
Bonificaciones Portuarias.


Se procede a la derogación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en materia de absorción del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, habida cuenta de la
existencia de una regulación parcialmente coincidente de la absorción de la financiación procedente de la Unión Europea por parte de la Agencia Estatal de Investigación y el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, organismos públicos
adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación, en la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. De esta manera, queda claro que la normativa aplicable en dicha materia será la contenida en el referido real decreto-ley.


Ello al amparo de la regla 16.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.


De otra parte, se modifica el anexo XII. Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con la finalidad de subsanar determinados errores de omisión en los cuadros de
diferentes autoridades portuarias y sus correspondientes textos al pie, porque sin dichas modifica



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ciones no sería posible una correcta liquidación de las tasas portuarias para el ejercicio 2021.


Las modificaciones introducidas se refieren a:


- La inclusión de un cuadro de las bonificaciones portuarias del artículo 245.3, de la Autoridad Portuaria de Santander (que figura como anexo de esta ley).


- La inclusión de determinadas frases finales en las bonificaciones del artículo 245.3 bis, de las Autoridades Portuarias de Barcelona, Motril y Vilagarcía; y del artículo 182, de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.


Se trata de una modificación urgente con el objetivo de que las bonificaciones que no están recogidas en el texto actual de dicha ley entren en vigor en menor plazo posible y puedan ser aplicadas de forma inmediata, coincidiendo con el
ejercicio anual, y con ello sea posible una correcta liquidación de las tasas portuarias para este ejercicio 2021.


La modificación del anexo XII de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, se dicta de acuerdo con la regla 20.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de puertos de interés general.


La disposición final quinta se refiere a la habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos
preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Conforme a ello, las modificaciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobadas mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que afectan al último párrafo del
apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del artículo 310, podrán efectuarse mediante disposición con rango de real decreto.


Se trata de salvaguardar el rango reglamentario de las disposiciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desa



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rrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII, del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que se han modificado mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021: último párrafo del apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del artículo 310.


La disposición final sexta modifica los precios básicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Tiene por objeto modificar los precios básicos del canon de control de vertidos del segundo párrafo del artículo 113.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. El canon de control de vertidos se configura como un ingreso de los organismos de
cuenca destinado al estudio, control, protección y mejora del medio receptor. Asimismo, su finalidad ambiental de protección de la calidad de las aguas del dominio público hidráulico, aconseja armonizar su cuantificación con la fijada por la
disposición adicional nonagésima novena de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.


Todo ello atendiendo que la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 contiene dos preceptos que regulan los mismos cánones con cuantificaciones diferenciadas:


Por una parte, la disposición adicional nonagésima novena. Actualización de los precios básicos del canon de control de vertidos, establece lo siguiente:


'Con efectos de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, el precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial.'


Por su parte, el apartado dos de la disposición final novena establece lo siguiente:


'Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113, que queda redactado como sigue:


'El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01808 euros para el agua residual urbana y en 0,04520 euros para el agua residual industrial.



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Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.''


A fin de evitar las dificultades interpretativas y aplicativas, con los consiguientes problemas de recaudación y jurisdiccionales, se propone introducir esta disposición final que modifique el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113
del texto refundido de la Ley de Aguas, fijando en el mismo la cuantía del precio básico para aguas residuales urbanas e industriales, respectivamente, y por otra parte, establecer de manera expresa que quedan sin efecto a partir de 1 de enero de
2021 las cuantificaciones de los precios básicos que difieran de lo previsto en esta redacción.


Las referidas disposiciones finales quinta y sexta se dictan al amparo de las reglas 22.ª y 23.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y
concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.


III


La presente ley se estructura en dos artículos, una disposición transitoria, siete disposiciones finales y un anexo.;La presente ley se estructura en dos artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, siete
disposiciones finales y un anexo.


En el articulado se realizan las modificaciones precisas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como en el real
decreto-legislativo aprobatorio de dicho texto.


La disposición transitoria establece el plazo para la adaptación de los estatutos sociales y concertación de los contratos marco y participación de la representación legal de las personas trabajadoras de los centros portuarios de empleo.


Y por lo que se refiere a las disposiciones finales, se significa que:


La disposición final primera modifica el artículo 18 y la disposición adicional séptima de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.


La disposición final segunda añade una nueva disposición adicional vigesimosegunda a la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.


La disposición final tercera procede a modificar el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas



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urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


La disposición final cuarta modifica la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.


La disposición final quinta se refiere a la habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos
preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Por su parte, la disposición final sexta modifica los precios básicos del canon de control de vertidos del segundo párrafo del artículo 113.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de
julio.


La disposición final séptima se refiere a la entrada en vigor, estableciendo su entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


El anexo se refiere al cuadro de las bonificaciones portuarias de la Autoridad Portuaria de Santander.


IV


El Tribunal Constitucional ha avalado de manera reiterada la adopción de medidas con impacto social en situaciones excepcionales y de urgente necesidad. Dicho aval demanda la concurrencia material de una motivación explícita y razonada de
la necesidad y también formal, vinculada con la urgencia que impide acudir a la tramitación ordinaria de los textos normativos. Esta ley cumple aquella doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en múltiples sentencias entre las que
cabría citar la 6/1983, de 4 de febrero, F 5; la 11/2002, de 17 de enero, F 4, la 137/2003, de 3 de julio, F 3 y la 189/2005, de 7 julio, F 3), entre otras muchas.


Su motivación material deriva de la necesidad de poder afrontar las graves consecuencias del empeoramiento de la vulnerabilidad de muchas personas consumidoras atendiendo a la actual coyuntura económica y social. Y la extraordinaria y
urgente necesidad forma parte del juicio político y de oportunidad que corresponde al Gobierno (nuevamente SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3).


Las medidas adoptadas se consideran, además, las necesarias con carácter imprescindible para atender a los intereses generales afectados, existiendo (STC 139/2016 de 21 julio, FJ 3) 'una conexión de sentido o relación de adecuación entre



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la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan' (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo (RTC 1982, 29), FJ 3, hasta las más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio
(RTC 2014, 96), FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre (RTC 2014, 183), FJ 4).


Esta ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral
general.


En relación con ello, mediante las modificaciones que se operan del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, se pretende reforzar la garantía de la defensa de las personas consumidoras y usuarias, en orden a proteger más eficazmente los legítimos intereses de aquellos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, para el adecuado
cumplimiento del mandato que a los poderes públicos encomienda el artículo 51.1 de la Constitución.


A tales efectos, la inclusión de la figura de la persona consumidora vulnerable en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras y usuarias no afecta al régimen general del principio rector recogido en el artículo 51 de la
Constitución, sino que, siguiendo dicho mandato constitucional, incorpora de forma expresa algunos elementos para la necesaria protección de personas y colectivos que, aunque ya se infería de la normativa vigente, en determinadas ocasiones podía no
estar positivizada de tal forma que resultase efectiva, máxime en el marco de las extraordinarias circunstancias que se derivan del COVID-19.


En consecuencia, el objetivo pretendido es el de ampliar en todo caso la garantía de la debida protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en situación de vulnerabilidad, y ello en el marco general del texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que recoge la definición de consumidor y usuario con carácter general.


Se estima urgente y prioritario el poder hacerlo, en atención a las circunstancias actuales derivadas en particular de la pandemia, con la importante incidencia que está teniendo en las diversas relaciones de consumo o de servicio en la que
se encuentran consumidores y usuarios, y considerando, además, que se actúa para el adecuado cumplimiento de los pronunciamientos de las instituciones comunitarias, que hacen expresa referencia a otros factores y circunstancias específicas



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más allá de la situación económica en la que se encuentran las personas consumidoras y usuarias como causas específicas de su vulnerabilidad.


Como ha señalado recientemente la Comisión Europea en la Nueva Agenda del Consumidor, de 13 de noviembre de 2020, las vulnerabilidades de los consumidores se han visto exacerbadas por la actual pandemia. De hecho, la propia Comisión señala
entre los impactos de la pandemia sobre los consumidores 'la explotación de las vulnerabilidades financieras que existían desde antes de la pandemia pero que se han vuelto más acuciantes'. Y esto es así porque, como se recoge expresamente, 'la
pandemia ha planteado retos significativos que afectan la vida cotidiana de los consumidores, sobre todo, en relación con la disponibilidad y la accesibilidad de productos y servicios, así como los viajes hacia, desde y dentro de la UE'. Como punto
importante derivado de la pandemia, la Comisión también llama la atención sobre 'el aumento de las estafas a los consumidores, las técnicas de comercialización engañosas y el fraude en las compras en línea, de los que han sido y siguen siendo
víctima un número creciente de consumidores'.


Por lo tanto, resulta urgente adecuar la normativa básica estatal a tales requerimientos para así además evitar la apertura de procedimientos por incumplimientos del Estado en esta materia que pudieran verse instados por las propias
instituciones comunitarias o como consecuencia de demandas de las personas consumidoras y usuarias vulnerables afectadas, si se considerase que no están adecuadamente protegidas.


Por otra parte, la urgencia deriva de la necesidad de garantizar un trato igualitario en la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias que se encuentren en situación de vulnerabilidad en relación con las relaciones de
consumo que les afecten de manera particular. En tal sentido, se considera preciso con urgencia llevar a cabo la modificación del artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que tiene carácter de
normativa básica estatal, por lo cual resultará vinculante para las comunidades autónomas, en aras de determinar un mínimo común de protección en todo el territorio de Estado de estas personas que precisan de una especial protección, sin perjuicio
de que las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias, puedan prever en su normativa propia regulaciones que resulten más favorables para las personas consumidoras y usuarias en situación de vulnerabilidad, pero no disminuir la
protección que se les otorgue a las mismas en virtud el texto refundido.



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Con la incorporación de esta definición al artículo 3 del texto refundido, que tiene carácter básico, se da homogeneidad a la normativa horizontal de protección a las personas consumidoras, en línea con los textos aprobados por las
instituciones europeas, además de clarificarse su naturaleza no estructural, sino referida a relaciones de consumo específicas. Asimismo, se evita la confusión y falta de seguridad jurídica que pueda provocar el uso de diferentes términos en la
normativa estatal y autonómica para referirse a una misma realidad.


En la actualidad, el hecho de no contar con un cuerpo normativo a nivel nacional que proteja a las personas consumidoras vulnerables ante las infracciones de la normativa de consumo pone en una situación de especial desprotección a estas
personas ante la actual pandemia, puesto que no se dispone de habilitaciones legales más allá de la figura de la ley para poder desarrollar la normativa de protección de las personas consumidoras en aspectos tan importantes como la información
precontractual a facilitar en la contratación a distancia, la toma en cuenta de situaciones de vulnerabilidad en la interposición de reclamaciones ante incumplimientos contractuales o la información concreta a facilitar respecto determinados
productos de protección frente a la COVID-19 cuando vayan destinados a determinados colectivos vulnerables.


De ahí la urgencia de incorporar la figura de la persona consumidora vulnerable en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puesto que con ello se palía una laguna de nuestra normativa que podía
suponer una clara desprotección de las personas consumidoras vulnerables ante los efectos de la actual pandemia.


Asimismo, esta modificación por la vía de urgencia es óptima desde el punto de vista de técnica normativa, porque ampara desarrollos más rápidos y eficaces de la ley para materias que no tienen rango de ley, sin tener que recurrir a la vía
del real decreto-ley.


Por su parte, la urgente necesidad de incorporar al presente real decreto-ley las modificaciones incluidas en las disposiciones finales primera a cuarta se detalla a continuación.


En cuanto a la modificación del artículo 1 bis del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que fue introducido mediante el
Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el



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ámbito de la vivienda y en materia de transportes, deriva de la necesidad de dar cobertura inmediata a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa
habitacional, incluso en las causas penales en las que el lanzamiento afecte a personas que carezcan de título para habitar una vivienda.


Respecto a la urgencia de modificar la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de una parte, a efectos de derogar la disposición adicional sexta, se significa que la urgencia queda justificada
habida cuenta de la existencia de una regulación parcialmente coincidente de la absorción de la financiación procedente de la Unión Europea por parte de la Agencia Estatal de Investigación y el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, en la
disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, por
lo que se precisa que la normativa aplicable será la contenida en el referido real decreto-ley.


De otra parte, es muy urgente proceder a la modificación de las bonificaciones portuarias para permitir que las bonificaciones que no están recogidas en el texto actual de dicha ley entren en vigor cuanto antes, con el fin de que se puedan
aplicar de forma inmediata, coincidiendo con el ejercicio anual, y con ello sea posible una correcta liquidación de las tasas portuarias para este ejercicio 2021.


Por lo que se refiere a las modificaciones a las que se refieren las disposiciones finales quinta y sexta se significa que la extraordinaria y urgente necesidad de la modificación de los precios básicos del canon de control de vertidos se
justifica en proporcionar seguridad jurídica a sus destinatarios, así como en atención a la actual coyuntura económica, la cual requiere favorecer la actividad de los operadores afectados, en equilibrio con la política de protección de la calidad de
las aguas del dominio público hidráulico (como señala por todas, el FJ 4.f) de la ya citada STC 61/2018, de 13 de junio).


Por su parte, la coherencia del ordenamiento jurídico respecto de la salvaguarda del rango reglamentario de las modificaciones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se justifica en la necesidad de su concreción 'en un plazo más
breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes' (SSTC 31/2011, de 17 de marzo,



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FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).


La ley responde, asimismo, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. La necesidad y eficacia se apoyan en el interés general en el que se fundamentan las medidas de protección que se establecen para quienes son más vulnerables en el ámbito de los consumidores y usuarios, de modo que pueda
garantizarse en el contexto de la situación actual, la adecuada defensa de sus derechos como personas consumidoras vulnerables que son objeto de especial protección. Asimismo, las modificaciones que la ley incorpora en los demás ámbitos objeto de
regulación se consideran necesarias dada la urgencia que presenta dar solución a las cuestiones puestas de manifiesto en cada caso. Se da cumplimiento también el principio de proporcionalidad, porque contiene las medidas que se consideran
imprescindibles para la consecución de los objetivos previamente mencionados (STC 139/2016 de 21 julio). Es coherente con el vigente ordenamiento jurídico, en tanto que se procede a su modificación considerando las motivaciones manifestadas,
ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de una ley.


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 3. Conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable.


1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o
profesión.



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Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.


2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas
personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación
de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.'


Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios.


1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios y de las personas consumidoras vulnerables:


a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.


b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.


c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.


d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.;d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios en
formatos que garanticen su accesibilidad y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute, así como la toma de decisiones óptimas para sus intereses.


e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o
confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.


f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial en relación con las personas consumidoras vulnerables.


2. Los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Los poderes públicos promocionarán
políticas y actuacio



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nes tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los
mismos.'


Tres. Se introduce un apartado 3 en el artículo 17 con la siguiente redacción:


'3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables
entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.'


Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados en los siguientes términos:


'1. El etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente:


a) Sobre las características del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.


b) Prohibiendo ambigüedades sobre su contenido, y en especial respecto a los alérgenos alimentarios, debiendo ser el etiquetado claro y riguroso en la información exacta del contenido.


c) Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.


d) Sugiriendo que el bien o servicio posee características particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas características.'


'2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los
bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y
suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:;'2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que
prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión, ofrecidos en formatos que garanticen su accesibilidad
y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener, de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz, suficiente y accesible sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:


a) Nombre y dirección completa del productor.


b) Naturaleza, composición y finalidad.



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c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.


d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.


e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión sostenible de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.


f) Información sobre los servicios de información y atención al cliente así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones.'


Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.


1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones
sectoriales de ámbito estatal, así como en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a
lo dispuesto en esta ley, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación. A estos
efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la
promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.


No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59.


3. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta la aplicación de:


a) Las normas que regulen las prácticas comerciales que puedan afectar a la salud y seguri



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dad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la seguridad de bienes y servicios.


b) Las normas sobre certificación y grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.


4. Las normas previstas en esta ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de
servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas de carácter sectorial que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas
comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales.


El incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal, en relación con las prácticas engañosas reguladas en los artículos 20 a 27 de dicha ley.


5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, y en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección
al consumidor o usuario.


6. Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas, en su caso y siempre dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o
usuarios y empresarios, a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información
precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.';6. Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán
destinadas, en su caso y siempre dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus
efectos y a garantizar el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios
básicos.'



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Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, y se añade un apartado 3, quedando redactados del modo siguiente:


'2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los
consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que permitan su adecuada comprensión y faciliten la toma de
decisiones óptimas para sus intereses.;'2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial
deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato que garantice su accesibilidad, de forma que aseguren su adecuada
comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.


3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.'


Siete. Se modifica la letra c) del artículo 43, que queda redactada del siguiente modo:


'c) Los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor número de reclamaciones o en los que, por el tipo de estas, quepa deducir razonablemente que existen situaciones especialmente lesivas para los derechos de los consumidores y
usuarios o que afecten, en particular, a las personas consumidoras vulnerables.'


Ocho. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 y se modifica el apartado 4 del artículo 60, quedando redactado del modo siguiente:


'1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz
y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.;'1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá
facilitarle de forma clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.


Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces
y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.'



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'4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas
oficiales en el lugar de celebración del contrato.'


Nueve. Se añade un segundo párrafo al artículo 72, con la siguiente redacción:


'En el caso de las personas consumidoras vulnerables, se facilitará la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento bastando una afirmación de parte en plazo.'


Diez. Se modifica la letra b) del artículo 80, que queda redactada en los siguientes términos:


'b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra
del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.'


Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 99, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida en el artículo 97.1 en papel o, si este está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá
ser legible y estar redactada al menos en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato y en términos claros y
comprensibles.'


Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 127 del título IV del libro segundo, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. La declaración de garantía comercial se entregará al consumidor o usuario en un soporte duradero a más tardar en el momento de entrega de los bienes y estará redactada, al menos, en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de
las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato, de manera clara y comprensible.'



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Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 150, que queda redactado como sigue:


'2. La regulación establecida en este libro no será de aplicación a:


a) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración inferior a veinticuatro horas, a menos que se incluya el alojamiento.


b) Los viajes combinados que se ofrezcan, y los servicios de viaje vinculados que se faciliten, de manera ocasional, sin reiteración en un mismo año y sin ánimo de lucro, siempre que vayan dirigidos única y exclusivamente a los miembros de
la entidad que lo organiza y no al público en general y no se utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento.


c) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados contratados sobre la base de un convenio general para la organización de viajes de negocios entre un empresario y otra persona física o jurídica que actúe con fines relacionados
con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión.


En estos supuestos, la no sujeción al régimen legal general previsto en este libro para los viajes combinados ha de ser informada expresamente en la documentación del viaje facilitada a los viajeros.'


Catorce. Se modifica la letra k) del apartado 1 del artículo 151, que queda redactada como sigue:


'k) 'Falta de conformidad': la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un contrato de viaje combinado.'


Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 153, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberá facilitarse al viajero, al menos, en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas
oficiales en el lugar de celebración del contrato y de forma clara, comprensible y destacada, y cuando se facilite por escrito deberá ser legible.'


Dieciséis. Se modifica el primer párrafo del apartado 3, del artículo 160, que queda redactado como sigue:


'El organizador podrá cancelar el contrato y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado, pero no será responsable de compensación adicional alguna si:'



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Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 161, que queda redactado como sigue:


1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados responderán frente al viajero del correcto cumplimiento de los servicios de viaje incluidos en el contrato en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito de
gestión del viaje combinado, con independencia de que estos servicios los deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores.


No obstante lo anterior, el viajero podrá dirigir las reclamaciones por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los servicios que integran el viaje combinado indistintamente ante organizadores o minoristas, que quedarán obligados a
informar sobre el régimen de responsabilidad existente, tramitar la reclamación de forma directa o mediante remisión a quien corresponda en función del ámbito de gestión, así como a informar de la evolución de la misma al viajero aunque esté fuera
de su ámbito de gestión.


La falta de gestión de la reclamación por parte del minorista supondrá que deberá responder de forma solidaria con el organizador frente al viajero del correcto cumplimiento de las obligaciones del viaje combinado que correspondan al
organizador por su ámbito de gestión. De igual modo, la falta de gestión de la reclamación por parte del organizador supondrá que deberá responder de forma solidaria con el minorista frente al viajero del correcto cumplimiento de las obligaciones
del viaje combinado que correspondan al minorista por su ámbito de gestión.


En estos supuestos, le corresponderá al minorista u organizador, en su caso, la carga de la prueba de que ha actuado diligentemente en la gestión de la reclamación y, en cualquier caso, que ha iniciado la gestión de la misma con carácter
inmediato tras su recepción.


Quien responda de forma solidaria ante el viajero por la falta de gestión de la reclamación tendrá el derecho de repetición frente al organizador o al minorista al que le sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato
en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.


Cuando un organizador o un minorista abone una compensación, en función de su ámbito de gestión, conceda una reducción del precio o cumpla las demás obligaciones que impone esta ley, podrá solicitar el resarcimiento a terceros que hayan
contribuido a que se produjera el hecho que dio lugar a la compensación, a la reducción del precio o al cumplimiento de otras obligaciones.'



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Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, que queda redactado del modo siguiente:


'2. Los artículos 8, 9, 17.1 y 3, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los capítulos III y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en
el artículo 149.1.1.ª, 13.ª y 16.ª de la Constitución española.'


Disposición adicional primera. Etiquetado inclusivo.


El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, desarrollará reglamentariamente un etiquetado en alfabeto braille, así como en otros formatos que garanticen la accesibilidad universal de aquellos bienes y productos
de consumo de especial relevancia para la protección de la seguridad, integridad y calidad de vida, especialmente de las personas ciegas y con discapacidad visual como personas consumidoras vulnerables.


Disposición adicional segunda. Plan de medidas para favorecer la inclusión financiera de las personas más vulnerables y especialmente de las personas de mayor edad.


El Gobierno promoverá, en el plazo de tres meses siguientes a la aprobación desde la entrada en vigor de la presente ley, las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la atención personalizada en los servicios de pagos a los
consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad que lo demanden, sin discriminación motivada por 'brecha digital'.


Disposición adicional tercera.


El Gobierno promoverá, en coordinación con el Banco de España como supervisor, y representantes del sector de entidades de crédito un Plan de Medidas para favorecer la inclusión de las personas más vulnerables, y espe



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cialmente aquéllas de mayor edad, que incluya, entre otras, las siguientes:


a. Que el cierre de las oficinas bancarias no lleve emparejado el cierre de sus cajeros automáticos externos.


b. El incremento del personal de apoyo para ayudar a las personas con menores capacidades digitales a realizar las operativas necesarias.


c. La instalación de señales e indicaciones de prioridad en el uso de los cajeros automáticos por parte de personas vulnerables.


d. Promover la reserva de cajeros para uso exclusivo de personas vulnerables.


e. Tecnologías de acceso a la banca sencillas, comprensibles, inclusivas y seguras.


f. Máxima seguridad, para proteger a los usuarios bancarios de robos, engaños y estafas online.


g. Cuantas medidas se consideren necesarias para garantizar la atención presencial a las personas de mayor edad, y a todos aquellos colectivos para los que el acceso a los servicios financieros a través de las nuevas tecnologías constituya
un motivo de exclusión financiera.


h. Cuantas medidas se consideren oportunas para acercar los servicios financieros a todas las personas, especialmente en el medio rural, hacerlos más accesibles, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de las personas con
discapacidad y las personas mayores.


Asimismo, el Gobierno continuará impulsando entre las líneas de actuación estratégica de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., iniciativas para evitar la exclusión financiera de los consumidores en situación de vulnerabilidad, como
la instalación en sus oficinas de cajeros automáticos en pequeños núcleos de población sin este tipo de servicios o la firma de acuerdos de colaboración con las entidades bancarias para la realización de operaciones de ingreso y retirada de
efectivo.


Disposición transitoria única. Plazo para la adaptación de los estatutos sociales y concertación de los contratos marco y participación de la representación legal de las personas trabajadoras de los centros portuarios de empleo.


1. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, los centros portuarios de empleo deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 18 y de la disposición adicional
séptima de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan



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las empresas de trabajo temporal, así como celebrar con cada socio el contrato marco de prestación de servicios.


2. El socio que no vote a favor del acuerdo de modificación de los estatutos o no celebre el contrato marco de prestación de servicios tendrá derecho a separarse del centro portuario de empleo, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 18.5 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.


3. En el supuesto en que lo dispuesto en el apartado 1 pudiera provocar cambios en cuanto a la organización del trabajo, a los contratos de trabajo, o la calidad y estabilidad del empleo en los términos indicados en los apartados 4 y 5 del
artículo 18, la representación unitaria de las personas trabajadoras del centro portuario de empleo tendrá derecho a ser informada y consultada conforme a lo establecido en el artículo 64.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.


La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:


'1. Los centros portuarios de empleo son empresas de propiedad conjunta de base mutualista, constituidas voluntariamente, con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y con respeto de la competencia efectiva
entre las empresas, para satisfacer de forma óptima la necesidad común de los socios de disponer de trabajadoras y trabajadores portuarios especializados en número y capacitación suficiente para prestar de forma eficiente el servicio portuario de
manipulación de mercancías.


A tal efecto, tendrán por objeto social el empleo de personas trabajadoras de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de
mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación de aquellos, sin perjuicio de la que pueda desarrollarse en otros ámbitos. A través de los estatutos o de un contrato marco de prestación de servicios se
determinará el régimen de la puesta a disposición de trabajadores.


2. Los centros portuarios de empleo también podrán contratar la puesta a disposición de su per



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sonal con terceras empresas no socias siempre que estas sean titulares de la licencia o de la autorización correspondiente.


Los socios de un centro portuario de empleo podrán contratar la prestación de los servicios de estiba y de formación de las trabajadoras y trabajadores portuarios con otros operadores.


3. Podrán ser socias de los centros portuarios de empleo las empresas titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías.


Los centros portuarios de empleo deben obtener la autorización administrativa previa prevista en el artículo 2, con las siguientes peculiaridades:


a) En su denominación incluirán los términos 'centro portuario de empleo' o su abreviatura 'CPE', en lugar de los términos 'empresa de trabajo temporal' o su abreviatura 'ETT'.


b) A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, el número mínimo de personas con contrato de duración indefinida con que deberá contar el centro portuario de empleo para prestar servicios como personal de estructura bajo la
dirección del mismo, se calculará en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente en el año anterior. En todo caso, al inicio de su actividad deberá contar al menos con dos personas de
estructura con contrato de duración indefinida, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad del centro portuario de empleo.


4. Para la consecución del objeto social de los centros portuarios de empleo y con el fin de favorecer la eficiencia en la gestión de la actividad portuaria y la calidad del empleo en la estiba portuaria, las empresas socias:


a) Contribuirán al mantenimiento del empleo y garantizarán la ocupación efectiva del personal del centro portuario de empleo, solicitando la cesión temporal de trabajadores portuarios para las actividades del servicio portuario de
manipulación de mercancías, definidas en el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, no realizadas por personal propio de
la empresa socia, en los términos que se establezca en el contrato marco de prestación de servicios.


La negociación colectiva podrá establecer las especificaciones necesarias para el desarrollo de esta obligación, particularmente mediante orientaciones en el ámbito de la organización y distribución del trabajo, incluida la fijación
nombramientos y turnos, sistemas de rotación y otros que contribu



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yan a la estabilidad y calidad en el empleo y a una mayor eficiencia en la prestación del servicio.


b) En régimen de no exclusividad, colaborarán en la formación, perfeccionamiento y promoción profesional del personal del centro portuario de empleo. Para ello, las empresas pondrán a disposición de los centros portuarios de empleo de los
que sean socias los nuevos medios y sistemas de trabajo para la impartición de la formación necesaria y simultánea del personal contratado por las empresas y del puesto a disposición por el centro portuario de empleo.


c) Participarán en la puesta en práctica de las medidas dirigidas a evitar o reducir los despidos colectivos y en las medidas sociales de acompañamiento, como las de recolocación que, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de
los Trabajadores, pudieran acordarse en el Centro Portuario de Empleo.


5. Los socios de un centro portuario de empleo podrán transmitir su participación en el capital social a otra empresa titular de licencia del servicio de manipulación de mercancías o ejercitar el derecho de separación en los supuestos,
formas y condiciones establecidas en la ley reguladora de la forma societaria bajo la cual se haya constituido el centro portuario de empleo y, en su caso, en sus estatutos, todo ello sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado anterior
y de aquellos mecanismos e instrumentos de estabilidad en el empleo que resulten de aplicación de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo.


6. La garantía financiera que los centros portuarios de empleo deberán constituir y mantener actualizada, en los términos y a los fines previstos en el artículo 3 de esta ley y en sus normas de desarrollo, deberá alcanzar el diez por ciento
de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior correspondiente al personal de estiba portuaria que haya sido empleado bajo una modalidad de contratación temporal para ser puesto a disposición de las empresas a que se refiere el
apartado 1, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, vigente en cada momento.


7. La obligación de remitir a la autoridad laboral la relación de contratos de puesta a disposición celebrados a que se refiere el artículo 5.1, así como la obligación de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores,
establecida en el artículo 9, se entenderán referidas única



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mente a los trabajadores portuarios contratados temporalmente.


8. Las facultades de dirección y organización del personal puesto a disposición por un centro portuario de empleo se ejercerán en los términos y con el alcance previstos en las leyes y convenios de aplicación.'


Dos. Se modifica la disposición adicional séptima, que tendrá la siguiente redacción:


'A las empresas de trabajo temporal que realicen la actividad de puesta a disposición de personal de estiba portuaria les serán de aplicación las normas previstas para los centros portuarios de empleo en el artículo 18.3.b) y 7, respecto de
esos trabajadores.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.


Se añade una nueva disposición adicional vigesimosegunda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigesimosegunda. Regularización registral y catastral de los bienes del sector ferroviario.


1. Las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), ADIF-Alta Velocidad o RENFE-Operadora, así como de las fincas
procedentes de la extinta entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha FEVE que hayan pasado a ser de titularidad de alguna de esas entidades públicas, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la
certificación prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria sin necesidad de acreditar o contar con la conformidad, aprobación o autorización administrativa prevista en la legislación de ordenación territorial y urbanística.


La misma regla se aplicará a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas siguientes:


a) Las derivadas de las transmisiones o traspasos de bienes entre las entidades Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y ADIF-Alta Velocidad.


b) Las derivadas de la delimitación o reordenación de las zonas de servicio ferroviario.


c) Las derivadas de la necesaria delimitación o constancia en el Registro de la Propiedad entre las zonas de dominio público y de bienes patrimo



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niales de las mencionadas entidades públicas empresariales como consecuencia de la desafectación total o parcial de bienes de dominio público.


Por el contrario, no se aplicará esta regla a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de bienes patrimoniales de las mencionadas entidades públicas empresariales que no se deriven de la delimitación o reordenación
de las zonas de servicio ferroviario o de la desafectación total o parcial de bienes de dominio público.


2. La certificación expedida conforme al apartado anterior será título válido y suficiente para hacer constar todas esas operaciones en el Catastro Inmobiliario, siempre que vaya acompañada en su caso de la documentación gráfica prevista en
la normativa catastral.'


Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 1 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:


'Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 28 de febrero de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo
250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.


1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 28 de febrero de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá
la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 28 de febrero de 2022.



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Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 28 de febrero de 2022.'


Dos. Se modifican las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 1 bis, que quedan redactadas del modo siguiente:


'b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia
debidamente acreditada.


c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.'


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.


Con efectos desde el 1 de enero de 2021, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, queda modificada del siguiente modo:


Uno. Se deroga la disposición adicional sexta.


Dos. Se modifica el anexo XII. Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en el siguiente sentido:


1. En la Autoridad Portuaria de Barcelona, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: 'Las liquidaciones de estas tasas con fecha de devengo a partir del día 1 de noviembre de 2020, practicadas antes de la entrada en
vigor de esta ley, tendrán la consideración de provisionales y podrán revisarse, mediante la aplicación de la presente bonificación, a solicitud del sujeto pasivo formulada antes de que transcurra el plazo de dos meses a contar desde la entrada en
vigor de esta ley'.


2. En la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en las bonificaciones del artículo 182, se incluye la frase: '(c) C= Toneladas movidas/metros cuadrados de superficie otorgada en concesión. Se aplicará sobre la tasa de ocupación de la
superficie otorgada en concesión o autorización'.


3. En la Autoridad Portuaria de Motril, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: 'Estas bonificaciones serán de aplicación a las tasas devengadas a partir del 1 de marzo de 2020'.


4. En la Autoridad Portuaria de Vilagarcía, en la bonificación 245.3 bis, se incluye una última



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frase: 'El efecto multiplicativo de las bonificaciones compatibles con las del artículo 245.3 no podrá superar el 40 % de bonificación a la cuota de la tasa correspondiente'.


5. En la Autoridad Portuaria de Santander, en las bonificaciones 245.3, se incluye un primer cuadro completo, el cual figura en el anexo de esta ley.


Disposición final quinta. Habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV,
V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Las modificaciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobadas mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que afectan al último párrafo del apartado a) del
artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del artículo 310, podrán efectuarse mediante disposición con rango de real decreto.


Disposición final sexta. Modificación de los precios básicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:


'El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.'



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Disposición final séptima. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.;La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', a excepción del apartado
diez del artículo primero, de modificación de la letra b) del artículo 80 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que entrará en vigor en el plazo de tres meses desde su
publicación.



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ANEXO


Autoridad Portuaria de Santander


Bonificaciones 2021 (art. 245.3) para incentivar tráficos y servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico o social


Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos;Códigos arancelarios;Tasa del buque;;Tasa de la mercancía;;Tasa del pasaje;;Condiciones de aplicación específicas


;;Tramo;Valor;Tramo;Valor;Tramo;Valor;


Cruceros turísticos;;1.ª escala;10 %;;;1.ª escala;10 %;Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley de buques de la misma CIA. Naviera, si supera el tráfico mínimo
indicado en el tramo.


;;De 2 a 6 escalas;25 %;;;De 2 a 6 escalas;25 %;


;;Más de 6 escalas;40 %;;;Más de 6 escalas;40 %;


Contenedores entrada/salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación ('lift on-lift off' o 'lo-lo');;De 10 a 20 escalas;20 %;De 1.000 a 2.500 TEU's;20 %;;;Se aplica en su caso por igual desde la primera
escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.


TEU (Twenty Equivalent Unit). Unidad de contenedor equivalente a 20 pies.


Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta final de año.


;;De 21 a 40 escalas;30 %;De 2.501 a 5.000 TEU's;30 %;;;


;;Más de 40 escalas;40 %;Más de 5.000 TEU's;40 %;;;



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Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos;Códigos arancelarios;Tasa del buque;;Tasa de la mercancía;;Tasa del pasaje;;Condiciones de aplicación específicas


;;Tramo;Valor;Tramo;Valor;Tramo;Valor;


Contenedores vacios, entrada /salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación ('lift on-lift off' o 'lo-lo');;;;Desde el primer TEU;40 %;;;Se aplica por igual desde el primer TEU operado a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, siempre que los contenedores sean transportados en un servicio marítimo regular.


Contenedores ro-ro en servicio marítimo regular;;;;Más de 500 TEU's;40 %;;;Se aplica en su caso por igual desde el primer TEU operado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo regular supera el tráfico
mínimo indicado Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta final de año.


Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.


Mercancía general en elementos de transporte no acompañado, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia, en buques 'con-ro' o 'ro-ro';;Entre 80-95 escalas;25 %;De 50.000 a 100.000 ton.;10 %;;;Se aplica en su
caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.


;;Más de 95 escalas;30 %;Más de 100.000 ton.;20 %;;;



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Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos;Códigos arancelarios;Tasa del buque;;Tasa de la mercancía;;Tasa del pasaje;;Condiciones de aplicación específicas


;;Tramo;Valor;Tramo;Valor;Tramo;Valor;


Pasajeros y vehículos en régimen de pasaje y Mercancía general en elementos de transporte, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia, en buques 'ro-pax' o 'ferry';;De 150 a 190 escalas;30 %;De 400.000 a
500.000 ton.;20 %;Entre 160.000 y 200.000 pax;30 %;Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Se
aplicará tanto a los pasajeros como a los vehículos en régimen de pasaje. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.


;;Más de 190 escalas;40 %;Más de 500.000 ton.;30 %;Más de 200.000 pax;40 %;


Vehículos en régimen de mercancía en servicio marítimo 'ro-ro';8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L;Más de 80 escalas;10 %;;;;;Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.


Vehículos en régimen de mercancía;8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L;;;Entre 50.000 ud. y 100.000 ud.;5 %;;;Se aplica en su caso por igual desde la primera unidad operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley,
de una misma marca o de distintas marcas que pertenezcan a un mismo grupo destinado a la fabricación de vehículos, si se supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.


;;;;Entre 100.001 ud. y 150.000 ud.;10 %;;;


;;;;Más de 150.000 ud.;15 %;;;



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Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos;Códigos arancelarios;Tasa del buque;;Tasa de la mercancía;;Tasa del pasaje;;Condiciones de aplicación específicas


;;Tramo;Valor;Tramo;Valor;Tramo;Valor;


Servicio marítimo 'ro-ro' de mercancía general;;De 10 a 20 escalas;20 %;;;;;Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico
mínimo indicado en el tramo, y solamente para buques de más de 40.000 GT. Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 40.000 GT. Esta bonificación es incompatible con la
establecida en el artículo 245.3 bis.


;;De 21 a 40 escalas;25 %;;;;;


;;Más de 40 escalas;30 %;;;;;


Conectividad marítima I: Servicios ro-ro de transporte marítimo de corta distancia, con buques roro/conro. Creación de nuevos servicios marítimos regulares roro/conro. (*);;;;Desde el primer remolque/semirremolque/camión/contenedor que
cumpla las condiciones específicas. No es aplicable a MAFIs ni Cassetes, ni a vehículos o elementos de transporte en régimen de mercancía.;40 %;;;Se aplica a todas aquellas escalas de servicios marítimos regulares de transporte marítimo de corta
distancia, de buques ro-ro/con-ro, creados en el año en curso o en el año anterior.


Se considera que se crea un nuevo servicio marítimo regular si se genera un nuevo servicio de estas características como mínimo dos frecuencias semanales.


Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.



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Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos;Códigos arancelarios;Tasa del buque;;Tasa de la mercancía;;Tasa del pasaje;;Condiciones de aplicación específicas


;;Tramo;Valor;Tramo;Valor;Tramo;Valor;


Conectividad marítima II: Servicios ro-ro de transporte marítimo de corta distancia con buques roro/conro. Incremento o mantenimiento de tráfico en servicios marítimos regulares roro/conro;;;;Desde el primer
remolque/semirremolque/camión/contenedor que cumpla las condiciones específicas. No es aplicable a MAFIs ni Cassetes, ni a vehículos o elementos de transporte en régimen de mercancía.;40 %;;;Se aplica a todas aquellas escalas de servicios
marítimos regulares de transporte marítimo de corta distancia, de buques ro-ro/con-ro, que mantengan o incrementen el tráfico, medido en toneladas, con respecto a la media de los dos años anteriores Servicios marítimos de al menos dos frecuencias
semanales. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.


Servicio marítimo de graneles sólidos;;De 15 a 25 escalas;5 %;;;;;Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado
en el tramo, y solamente para buques de más de 25.000 GT Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 25.000 GT.


;;Más de 25 escalas;10 %;;;;;