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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 33-2, de 15/01/2021
cve: BOCG-14-A-33-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


15 de enero de 2021


Núm. 33-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000033 Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal
que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas de prevención y
lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado
interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de diciembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las
prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2020.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo tercero


De supresión.



Página 2





Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su
punto dos que quedaría redactado como sigue:


'Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.


Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.


No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera antes del fallecimiento del causante los bienes
adquiridos se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.



En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.''


JUSTIFICACIÓN


El Derecho Civil de Galiza, recogido ahora en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, contempla la posibilidad de realizar actos de entrega de bienes en vida del causante a cuenta de la herencia, y se trata por lo tanto,
de actos que deben ser calificados a todos los efectos, también el fiscal, como mortis causa. En consecuencia, estas transmisiones patrimoniales realizadas antes de la muerte del causante, los pactos sucesorios deben tributar a través del Impuesto
de Sucesiones y en ningún caso debe incluirse en el IRPF.


La reforma que se pretende invade competencias de la Comunidad Autónoma de Galiza y debe ser retirada del texto.


Además supone un tratamiento discriminatorio desde el punto de vista fiscal para aquellos herederos o herederas que reciban bienes en vida frente a aquellos que lo hacen tras la muerte del causante. En este último caso, si el heredero
recibe los bienes tras la muerte del causante y a continuación procede a su venta, solo debería tributar por la plusvalía desde el momento de la recepción del bien y hasta la efectiva transmisión.


Pero con esta reforma, en el caso de que el heredero reciba los bienes antes de la muerte del causante y proceda a su enajenación, si esta se produce antes del fallecimiento, deberá hacerse cargo de la plusvalía, no desde que lo recibe, sino
desde que se produjo la adquisición del bien por el testador.


Resulta a todas luces injusto considerar que realizar un acto legítimo según el Derecho Civil de Galiza y respetando las normas tributarias propias de la Administración Autonómica, sea una práctica de elusión fiscal.


De mantenerse el texto actual, va a suponer un grave perjuicio para muchos y muchas gallegas, que se han acogido a esta modalidad hereditaria y que, desgraciadamente, ante la situación de crisis económica que se avecina, pueden verse en la
necesidad de vender los bienes recibidos para hacer frente a sus gastos vitales o mantener su negocio a flote. No sería justo que se aprovechara de esta circunstancia la Hacienda Estatal, asumiendo además unas competencias que no lo corresponden y
se quede con gran parte del resultado de esa enajenación.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo cuarto


De supresión.



Página 3





Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su apartado cinco, que quedará redactado como sigue:


'Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 30. Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios.


1. Las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las adquisiciones, producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos
sucesorios formalizados entre las mismas personas
, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la
cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables y a las adquisiciones producidas en vida del
causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor mortis causa, siempre que el plazo que medie entre esta y aquellas no exceda de cuatro
años.



3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables anteriores, de las herencias,
legados o cualesquier otros títulos, sucesorios y la de la adquisición actual.
''


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una nueva derogación indirecta del Derecho Civil de Galiza invadiendo para ello competencias autonómicas, pero además parte de una concepción completamente errónea del hecho imponible, al intentar asimilar las donaciones inter
vivos con las transmisiones derivadas de pactos sucesorios, que se trata de actos mortis causa. Además la propia redacción del artículo es a todas luces confusa, al hablar de un único tipo impositivo, y al hablar de la acumulación de donaciones
junto con los bienes recibidos por legados, o cualquier otro título sucesorio y los hereditarios.


La regulación para intentar un fraccionamiento intencionado de las donaciones y así evitar un tipo impositivo más alto en el impuesto de donaciones nos parece adecuado, pero no debe confundirse o incluirse en el mismo, a los pactos
sucesorios, que no son objeto de esa práctica elusiva fiscal, que no son actos inter vivos, y que tributan en el Impuesto de Sucesiones, cuyo desarrollo corresponde a las administraciones tributarias de las comunidades autónomas.


A la Mesa de la Comisión


Más País y Compromís, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de
medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 201611164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el
funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 2020.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



Página 4





ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo undécimo


De adición.


Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade un nuevo apartado siete.bis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Siete.bis. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 66. Plazos de prescripción.


Uno. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos:


a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.


b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.


c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.


d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.


Dos. No obstante, el plazo de prescripción de los derechos anteriores será de diez años en cualquiera de las siguientes circunstancias siguientes:


Si la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.


Si la defraudación se haya cometido utilizando una organización o un grupo para defraudar.


Si la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o de territorios no cooperantes o de escasa o nula tributación que oculte o dificulte la determinación de
la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable de la defraudación.''


JUSTIFICACIÓN


Igualar el plazo de prescripción administrativa y penal a los cinco años con carácter general, ampliando dicho plazo a los diez años, en los supuestos equivalentes a los contemplados para el delito y el delito agravado contra la Hacienda
Pública en la Ley Orgánica 1011995, de 23 de noviembre, del Código Penal (artículo 131 y 305 a 310 bis del Código Penal) permitirá que sea posible investigarlos y denunciarlos. Por otra parte, el plazo general de prescripción del artículo 66
propuesto es concordante con el vigente artículo 66 bis de la ley general tributaria que eleva el plazo de prescripción hasta los diez años para el derecho a comprobar las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones
aplicadas o pendientes de aplicación.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Límite de la participación en una sociedad de inversión de capital variable (SICAV).


Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 9. Concepto y número de accionistas.


[...]


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a
la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos, adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para
alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo primero.'


Dos. Se añade una nueva letra d bis) en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 36/2003, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.


1.


[...]


d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo, limitación a la participación y número legalmente exigible.


d bis) Cumplir con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de esta ley en lo relativo a la distribución del capital social entre los accionistas.''


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de participación (5 % del capital) a todas las modalidades de sociedades de inversión, financieras o no, y no solo a las SICAV. Así se evita el control de la sociedad y el participe que
quiera invertir o adquirir algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el valor de adquisición.


Esta modificación pretende evitar los abusos de las SICAV por personas con grandes patrimonios, que cumpliendo los vigentes requisitos crean una institución de inversión colectiva cuando en realidad son auténticas instituciones de inversión
'privadas', eludiendo la tributación de las plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque controlan íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV familiar, y no
tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.



Página 6





En coherencia, será requisito necesario para obtener y conservar la autorización que los accionistas no puedan adquirir más de un 6 % del capital de una sociedad de inversión. Con esta modificación la CNMV podrá revocar la calificación, en
particular, de una SICAV que no sea una institución de inversión colectiva, sino una de inversión privada, informando a la AEAT para que le liquide el Impuesto sobre Sociedades por la diferencia de tipos impositivos.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo quinto


De modificación.


Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Se introduce un nuevo apartado tres y cuatro del artículo quinto del proyecto de ley, que queda redactado de fa siguiente forma:


'Tres. Se introduce un nuevo artículo 33 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 33 bis. Recargo estatal sobre la cuota minorada con carácter temporal para financiar la recuperación económica y social.


Sobre el importe de la cuota minorada, tras la aplicación de las bonificaciones de la cuota en Ceuta y Melilla del artículo 33, se exigirá un recargo del 100 % de naturaleza estatal a los contribuyentes cuyo valor de sus bienes o derechos,
determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.


De dicho recargo será deducible la cuota a ingresar que resulte.'


Cuatro. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 36. Autoliquidación.


Uno. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria, y el recargo estatal temporal del artículo 33 bis, en el lugar, forma y plazos que se determinen
por el titular del Ministerio de Hacienda.''


JUSTIFICACIÓN


Hasta tanto no se alcance un acuerdo para la coordinación de los impuestos estatales cedidos, resulta conveniente, necesario y apremiante exigir esa tributación adicional a las personas con grandes patrimonios netos no exentos, mediante un
recargo estatal sobre la cuota minorada, una vez aplicadas todas las limitaciones de la normativa vigente del impuesto y la bonificación de los patrimonios situados en Ceuta y Melilla, pero antes de que se aplique las bonificaciones autonómicas.
Esta coordinación de los impuestos estatales cedidos es conforme al criterio de los expertos designados para la comisión de la reforma fiscal y de los expertos designados para la comisión para la reforma de la financiación autonómica, así como los
pronunciamientos de la OCDE o del FMI, entre otros. El recargo será temporal mientras se consolide la recuperación económica y social tras la pandemia del COVID-19.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Modificación del régimen tributario de las sociedades patrimoniales.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno elaborará un proyecto de ley para establecer el régimen tributario de las sociedades patrimoniales, especialmente de las que tienen su sede en el extranjero y son
titulares de bienes en España, así como de sus socios, administradores, incluyendo la obligación de información de las personas que utilicen o disfruten de dichos bienes.'


JUSTIFICACIÓN


Son decenas de miles de empresas situadas en el extranjero, habitualmente en países o territorios no cooperadores, que adquieren inmuebles de alto valor económico declarando que realizan inversiones extranjeras en España, los cuales son
disfrutados por residentes sin consignar los importes atribuidos a esas propiedades en sus declaraciones impositivas.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo cuarto


De modificación.


Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:


'Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 9. Base imponible.


1. Constituye la base imponible del impuesto:


[...]


3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.


No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.


Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor
declarado por los interesados o
el valor de mercado.


[...]'



Página 8





Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.


2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre
el comprobado si fuese superior, salvo en el caso de inmuebles en que el valor será el valor de referencia, previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.


Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.''


JUSTIFICACIÓN


Determinar un valor declarado para algunos bienes superior al valor de mercado no implicaría un pago apreciable del lSD en aquellas CC. AA. que bonifican al 99 % la cuota, o tienen establecidas reducciones entre el 95 y el 99 % o de un
millón de euros, y los herederos o donatarios lograrían fijar un valor de adquisición superior que reducirá la ganancia patrimonial en el IRPF de una venta en un momento posterior, o incluso podría dar lugar a una pérdida patrimonial con la ventaja
añadida de compensar otras rentas del ahorro. Además, sería una herramienta idónea para planificar la venta de un inmueble donándolo previamente a favor de los futuros herederos, como una de las tradicionales fórmulas para planificar la sucesión de
un alto patrimonio. Por ello, la enmienda propone que el valor de referencia o el valor de mercado sea el que deba figurar en la base imponible del ISD.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo decimosexto


De modificación.


Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.


Se modifican el número uno y se introduce un nuevo número 6 en el apartado uno, los números 4 y 5 del apartado dos, el número 1 del apartado tres y se añade un número 5 al citado apartado tres, del artículo 7 de la Ley 712012, de 29 de
octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Ámbito de aplicación.


1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.


No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en calidad de empresario o profesional el citado importe será de:


a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.


b) 5.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.



Página 9





6. Se considerarán no deducibles en los impuestos directos e indirectos las facturas recibidas incumpliendo esta obligación por quienes actúen en calidad de empresario o profesional.


[...]


Dos. Infracciones y sanciones.


4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 2.500 euros o 5.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los
supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.


5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior salvo que concurra un supuesto de reducción de la sanción al que se refiere el número 5 del apartado tres de
este artículo.


Tres. Procedimiento sancionador.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Las cifras de economía sumergida española se acercan más a las de Italia que a las de Francia, por lo que esta medida debe ajustarse más a los límites que se aplicaba en Italia ya en 2012.


La enmienda equipara los pagos de particulares a empresas a 1.000 euros, puesto que son precisamente las ventas al consumidor final donde existe un mayor riesgo de ocultación de ventas en la fase minorista, mientras que la realidad social
general en nuestro país indica que, cuando se exigen facturas, son muy escasos los pagos en efectivo de cantidades superiores a mil euros.


Por otro lado, no se puede entender que en la norma vigente las personas no residentes gocen de un generoso límite de 10.000 euros para realizar pagos, mucho mayor que el fijado para los ciudadanos residentes, puesto que un límite tan amplio
favorece el blanqueo de capitales de quien compra y la evasión de quien vende. Normalmente, serán turistas de alto poder adquisitivo que realizarán compras de bienes singulares o artículos de lujo, por lo que el riesgo de fraude del vendedor
residente será mayor que si el comprador fuera un residente.


Finalmente, se propone que las facturas recibidas, cuyo pago incumpla esta limitación, no sean deducibles en el IRPF, IS e IVA, De esta manera se evita que el incumplimiento sea rentable para las tramas de fraude carrusel o las tramas de
facturas falsas o falseadas o el fraude carrusel gracias a que la sanción no impide, en la actualidad, la deducibilidad del gasto en el IRPF, IS y la cuota del IVA soportado (salvo que se obtengan indicios racionales de la falsedad, prueba que es
difícil), deducibilidad que compensa el riesgo de la sanción que pueden sufrir. Además, si la sancionada es una de las empresas-pantalla que suelen estar descapitalizadas, la sanción no se cobrará por insolvencia, por lo que la consecuencia
sancionadora no será eficaz.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda.


1. Se crea el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, perteneciente al subqrupo A1 de los previstas en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, adscrito al Ministerio de Hacienda.



Página 10





Las relaciones de los puestos de trabajo determinarán los puestos que se adscriban al Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, cuyas funciones serán las correspondientes al inicio, desarrollo y propuesta de resolución, o resolución en su caso,
de los expedientes administrativos y sancionadores relativos a la gestión, inspección y recaudación del sistema tributario estatal y del sistema aduanero, la gestión en materia de contabilidad pública, función interventora y de control financiero y
auditoría en el Sector Público y la gestión catastral, excepto aquellas para las que sea preciso estar en posesión de título facultativo, adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este cuerpo.


2. El Cuerpo Técnico de Hacienda, el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, y sus especialidades, quedan extinguidos a la entrada en vigor de esta ley.


3. Integración de funcionarios.


a) Quedan integrados en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral que a la entrada en vigor de esta ley
estén en posesión de alguna o algunas de las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera, Inspección Auxiliar, Gestión Recaudatoria, de Contabilidad y de Gestión Catastral. Continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de
trabajo y se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en el Cuerpo de Técnico de Hacienda, en el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y en el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral:


- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión y Liquidación se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad Técnica de Gestión y Liquidación Tributaria.


- Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión Aduanera se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Aduanas e Impuestos Especiales.


- Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Inspección se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Inspección.


- Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Recaudación se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Recaudación.


- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Auditoría y Contabilidad.


- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Gestión Catastral se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Catastro.


b) Asimismo, se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, en la correspondiente especialidad, aquellos funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral
que a la entrada en vigor de esta ley y durante los dos años precedentes, tengan su destino en las áreas de Gestión Tributaria, Aduanas, Inspección y Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la Intervención General del
Estado o en la Dirección General del Catastro y no estén en posesión de las respectivas especialidades.


c) A estos efectos, el Ministerio de Hacienda y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones que resulten necesarias en las relaciones de puestos de trabajo.


d) En los supuestos de integración previstos en la letra a), el cómputo de la antigüedad en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda se realizará teniendo en cuenta la fecha de antigüedad en el Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de
Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral.


e) En los supuestos de integración en la letra a), el cómputo de la antigüedad en las especialidades del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda se realizará teniendo en cuenta la fecha de adquisición de las diferentes especialidades del Cuerpo
Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, o en el caso de ser anterior, la fecha de adquisición de la especialidad de Contabilidad-Recaudación o la de Gestión-Recaudación del antiguo
Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.


f) Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, sin adscripción de ninguna especialidad, se integrarán en las especialidades Técnica de Gestión y Liquidación Tributaria, de Aduanas e Impuestos Especiales, de Inspección y de Recaudación
del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, teniendo en cuenta la fecha de antigüedad en el Cuerpo Técnico de Hacienda.



Página 11





g) Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral que estén en situación de servicio activo, así como los que estén en situación distinta a la de servicio
activo, con excepción de la de excedencia voluntaria por interés particular o suspensión firme de funciones, podrán participar en los procesos selectivos de acceso a las especialidades del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda a las que de acuerdo con
lo previsto en este artículo no les corresponda integrarse.


Dichos procesos consistirán en la superación de un curso selectivo que se realizará de forma descentralizada territorialmente.


Dichos procesos selectivos deberán reunir las siguientes características:


i. Los procesos se desarrollarán en un plazo no superior a cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley.


ii. La no superación del curso selectivo que se establezca o la renuncia a la participación en el mismo antes de su finalización, determinará la pérdida del derecho establecido en este número, salvo si la indicada renuncia tiene su origen
en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de fuerza mayor.


iii. La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral y
el orden dentro de las respectivas promociones.


La obtención de las especialidades regulada en este número no supondrá cambio de la situación administrativa, ni, en su caso, de puesto de trabajo.


h) Reglamentariamente se establecerá un procedimiento de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, para aquellos funcionarios del A2 de los previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, que perteneciendo a Cuerpos distintos de los
enumerados en el número 1 del apartado dos de esta disposición adicional, acrediten que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, hayan desempeñado puestos de trabajo, en el ámbito del Ministerio de Hacienda o de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, cuyas funciones coincidan plenamente con las descritas en el segundo párrafo del número 1 de este apartado, de forma ininterrumpida en los tres últimos años y que opten por participar en dicho procedimiento.


4. Los funcionarios que se integren en los nuevos cuerpos creados por esta disposición adicional, quedarán destinados en la misma plaza que vinieran desempeñando.'


JUSTIFICACIÓN


La creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda permitiría aumentar las responsabilidades del 83,4 % de los funcionarios del grupo A que ejercen las competencias superiores en las áreas operativas de la prevención y lucha contra el
fraude, el control de la legalidad en los Tribunales económico administrativos y el 90,8 % de los funcionarios del grupo A con competencias superiores en la IGAE en las áreas operativas del control del gasto público y de las subvenciones.


Este nuevo cuerpo adscrito al A1 concentraría la investigación tributaria en los delitos fiscales y fraudes más abultados, mientras que las personas particulares, autónomos y pymes, preferentemente, podrían recibir cartas detallando las
eventuales discrepancias para que puedan justificarlas o en caso contrario, presentar voluntariamente declaraciones complementarias.


Tres décadas después, las medidas de los sucesivos planes especiales, leyes antifraude y medidas para el control de los gastos públicos no se han acompañado con medidas efectivas de medios personales, especialmente de los técnicos de
Hacienda, con los que cuenta la AEAT, la IGAE y otros centros directivos del Ministerio de Hacienda para implementarlas con eficacia, lo que justifica la creación de este nuevo Cuerpo funcionarial en esta ley, que reclaman también los colectivos de
autónomos, como UPTA, y las Plataformas por la Justicia Fiscal.


Por todas, la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos establecía la atribución de competencias de los técnicos para investigar actividades empresariales o
personas jurídicas con volumen anual de operaciones que no excediera de 1.803.036,31 euros, y profesionales hasta 180.303,63 euros de facturación. Hasta noviembre de 2008, no se cambiaron esos límites competenciales de los técnicos para investigar
personas o



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empresas con volumen anual de operaciones hasta los vigentes 4.000.000 euros en actuaciones de alcance general o 5.700.000 euros en actuaciones de alcance parcial.


Es decir, veintiocho años después de la creación de la AEAT, al día de hoy, los técnicos de Hacienda solo pueden investigar a particulares, autónomos y a la mitad inferior del tramo de las pequeñas empresas. Ese inmovilismo de la AEAT que
no ha querido adaptarse a la inflación ni a los procesos de concentración empresarial durante esos 28 años, obliga a adoptar una medida legislativa para luchar contra la evasión más cualificada que la de los pequeños contribuyentes. De idéntico
inmovilismo adolece la IGAE y demás centros directivos del Ministerio de Hacienda, así como en las demás áreas de la AEAT.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Evaluación de la economía sumergida en España.


1. Se encomienda al Gobierno para que encargue a expertos independientes le elaboración de un análisis y evaluación oficial de la economía sumergida en España, del fraude fiscal y laboral y de la elusión fiscal, desagregado por territorios,
sectores económicos e impuestos.


2. El informe a que se refiere el número anterior será presentado y debatido por las Cortes Generales y, dentro de su ámbito geográfico, en los Parlamentos autonómicos, que podrán promover las medidas correctoras oportunas. Dichas medidas
comprenderán las modificaciones organizativas, los medios humanos y materiales necesarios, y las fórmulas de coordinación y colaboración entre administraciones tributarias precisas para conseguir los objetivos anuales y plurianuales de reducción del
fraude y la economía sumergida. Los resultados de las medidas adoptadas serán fiscalizados periódicamente por las Cortes Generales a través de un modelo estándar que deberá contener información homogénea de los resultados para observar su evolución
con el siguiente estudio oficial.'


JUSTIFICACIÓN


Según el último informe del FMI, la tasa sumergida promediada entre 1991 y 2015 en España fue del 24,52 %, frente al 16,01 % de la media ponderada sumergida en la UE-28, y al 16,6 % de la media ponderada sumergida en la Euro Zona a 19. Es
decir, España adolece de un 65 % de economía sumergida más que la media europea, ocupando la sexta posición en el ranking de mayor economía sumergida de los 19 países de la zona euro.


La cuantificación oficial de la economía sumergida en España permitiría establecer una adecuada estrategia a medio y largo plazo para reducirla, y, sin duda, sería un gran acicate para la mejora permanente al evaluar la eficacia de la AEAT
según el nivel de la reducción de la economía sumergida lograda en un período temporal.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional


De adición.



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Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Ofertas de Empleo Público en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Intervención General del Estado, Tribunales económico administrativos y en la Dirección General del Catastro.


Se encomienda al Gobierno para que planifique la aprobación de las correspondientes ofertas de empleo público necesarias para equiparar en seis años las plantillas de la Administración financiera y tributaria a la media de los países de la
zona euro.'


JUSTIFICACIÓN


España ocupa el penúltimo puesto en el ranking europeo del número de empleados en las Administraciones tributarias europeas, respecto a la población total y respecto a la población activa, según el último informe de Administraciones
Tributarias 2019 de la OCDE. Cada empleado tributario en España le corresponde una carga potencial de entre 632 y 706 ciudadanos más respectivamente que la medía ponderada en la UE-27 y en la Zona Euro-19. Además, con datos de enero de 2019, un
15,8 % de los empleados, 5.321 personas mayores de 60 años, causarán baja por alcanzar la edad de jubilación en los próximos años. Otros 18.511 empleados, más de la mitad de la plantilla, el 54,9 %, cuentan entre 50 y 60 años de edad. Esta
situación de envejecimiento de las plantillas de la Administración financiera y Tributaria del Estado coloca a España en la penúltima posición en el ranking de mayor edad de los 23 países de la UE 27 de los que se dispone de información. Para
equipararnos a las medias ponderadas de edad europeas, España tendría que contar con entre 15.000 y 17.500 nuevos efectivos para reducir a la mitad el tamaño de la economía sumergida en España, lo cual exige de unas convocatorias de oferta de empleo
público anuales de forma gradual durante 8 o 10 años para asegurar el acceso a la función pública con igualdad, mérito y capacidad que se requiere para mejorar el servicio público.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Coordinación entre las distintas administraciones tributarias.


El Gobierno establecerá fórmulas de coordinación y colaboración efectiva entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las administraciones tributarias de las comunidades autónomas y corporaciones locales, potenciando la
participación de las administraciones tributarias autonómicas y locales y favoreciendo la creación de una base de datos fiscales única compartida por las administraciones tributarias central, autonómica y local, con la información procedente de sus
respectivos ámbitos.


Esta coordinación y colaboración estatal incluirá a las administraciones tributarias del País Vasco y de Navarra, respetando el respectivo régimen foral.'


JUSTIFICACIÓN


Implementar un conjunto de medidas para intensificar la lucha contra el fraude fiscal en los diferentes ámbitos competenciales con la finalidad de aumentar la recaudación de forma más justa y equitativa.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Modificación del modelo de control interno del gasto público.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno elaborará un informe de modificación del modelo de control interno del gasto público, para lo que se creará un grupo de trabajo en el que participarán
representantes de los Cuerpo de Interventores del Estado, y de los Técnicos Superiores de Auditoría y Contabilidad, que será presentado en el Parlamento, tras el que se tramitarán las necesarias modificaciones legales y reglamentarías tendentes a la
obtención de los siguientes objetivos y criterios:


1. Modificar la actual estructura de la IGAE definiendo un modelo organizativo más racional en la atribución de funciones que garantice la transparencia y eficacia de la función fiscalizadora.


2. Evaluar las ventajas de una reforma de la fiscalización previa, de forma que cumpla eficazmente su finalidad.


3. Reforzar y ampliar el control permanente y la auditoría:


a) Estableciendo procedimientos de control posterior, sistemáticos y no puntuales destinados, no solo a verificar el cumplimiento de legalidad documental, sino a permitir la investigación del fraude y la corrupción.


b) Poner en marcha procedimientos sistemáticos de control de eficacia en todos los ámbitos de la Administración Pública para garantizar el uso eficiente de los recursos públicos y afectar a la asignación presupuestaria en futuros ejercicios.


c) Implementar procedimientos de control que garanticen que los servicios públicos externalizados no pueden ser prestados con medios propios de la Administración de forma indefinida en el tiempo.


d) Publicar la totalidad de los informes de control financiero y auditoría realizados por la IGAE.


4. Establecer un régimen de exigencia de responsabilidades del gestor y del Órgano que ejerce el control.


5. Desarrollar herramientas tendentes a clarificar la información de las cuentas públicas.


6. Establecer barreras legales que impidan que la naturaleza jurídica de cualquier institución pública altere o disminuya los términos del control del gasto al que se vea sometida.


7. Publicitar la actividad desarrollada y el acceso a los datos económicos comprobados.


8. Desarrollar reglamentariamente la obligatoriedad recogida por la Ley General de Subvenciones, de colaborar con la Base de Datos Nacional de Subvenciones, e informar de cualquier tipo de subvención que concedan instituciones públicas y
privadas.


9. Mejorar el aprovechamiento de los recursos disponibles facultando a los técnicos para ejercer el control con plena capacidad y responsabilidad, recuperando las competencias de las que han sido despojados en los últimos años.


10. Elaborar un catálogo de gastos suntuosos de imposible realización, así como un código de comportamientos éticos.


11. Incluir en la Ley General Presupuestaria la prohibición expresa de que cualquier funcionario destinado en los órganos de control, pueda formar parte de los Órganos de Dirección de Entidades sometidas al control interno de la
Administración.'



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JUSTIFICACIÓN


Los procedimientos de control han evolucionado con los tiempos, de forma que se ha pasado de un control previo exhaustivo (fiscalización previa) a uno posterior mediante técnicas de muestreo con el objetivo de facilitar una gestión
administrativa ágil (auditoría y control financiero), pero este proceso no ha tenido la necesaria modernización de su estructura y funcionamiento.


La atribución de funciones en la actualidad, al igual que en el siglo XIX cuando el órgano de control fue creado, se atribuyen expresamente al Interventor General y a sus interventores delegados, en lugar de atribuirse al Órgano y ser
ejercidas por los titulares que las ocupan. Este sistema de trabajo tiene efectos negativos, ya que la persona que tiene atribuida la competencia, no solo no desarrolla el trabajo directamente, sino que en muchos casos ni siquiera participa en él,
por lo que la 'firma' se convierte en un acto mecánico.


Las consecuencias de este tipo de organización se evidencian los casos corrupción (ACUAMED, ADIF...) que no fueron detectados por el órgano de control interno. Basta decir que en los últimos años la IGAE, en el ejercicio de sus funciones,
prácticamente no ha emitido ningún informe en el que se pongan de manifiesto casos de corrupción.


Conviene dotarse de herramientas para clarificar la información de las cuentas públicas. Especialmente deben remediarse las deficiencias que puso de manifiesto el Tribunal de Cuentas, que destaca la exclusión en la Cuenta General de los
estados financieros que no ha recibido la IGAE de los Organismos correspondientes, por lo que no reflejaban la situación real del sector público no administrativo.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo undécimo


De modificación.


Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se modifica el apartado dieciséis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes:


a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta ley.


b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.'


'3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 29 por
ciento si concurren las siguientes circunstancias:


a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria
hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.


b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.


El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.



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La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.''


JUSTIFICACIÓN


La rebaja en las sanciones del proyecto de ley agranda las diferencias de trato entre contribuyentes pequeños, los cuales firman habitualmente actas de conformidad, frente a las grandes empresas que son las que concentran la mayor parte de
las actas con acuerdo.


Las rebajas vigentes del artículo 188 sitúan las sanciones efectivas en:


- Un 52,5 % para las actas de conformidad.


- Un 50 % para las actas con acuerdo.


Las rebajas del proyecto de ley del artículo 188 sitúan las sanciones efectivas en:


- Un 42 % para las actas de conformidad.


- Un 35 % para las actas con acuerdo.


No creemos que pueda existir una justificación de la suficiente entidad como para promover una gran rebaja de las sanciones de las actas con acuerdo que se suelen firmar en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por encima de las
que se promueven para las actas de conformidad que se suelen firmar pymes y autónomos. Aun reconociendo la dificultad de la comprobación de las grandes empresas, entendemos que esa dificultad se debe suplir con mayor plantilla dedicada a estos
contribuyentes, y no rebajar dos tercios la sanción impuesta para alcanzar el citado acuerdo.


Por estas razones y en aras a la equidad, la enmienda equipara las rebajas del artículo 188 y sitúan las sanciones efectivas en la mitad de la sanción inicial para reducir la lítigiosidad y fomentar el pago:


- Un 49,7 % para las actas de conformidad.


- Se mantiene en un 50 % para las actas con acuerdo.


VIGENTE


actas de conformidad y pago;PROYECTO


actas de conformidad y pago;PROYECTO


rebaja de la sanción;ENMIENDA


actas de conformidad y pago;ENMIENDA


rebaja de la sanción


100;100;;100;


30 %;30 %;0,0 %;30 %;0,0 %


70,00;70;;70,00;


25 %;40 %;-20,0 %;29 %;-5,3 %


52,50;42 %;;49,70;


VIGENTE


actas con acuerdo;PROYECTO


actas con acuerdo;PROYECTO


rebaja de la sanción;ENMIENDA


actas de conformidad y pago;ENMIENDA


rebaja de la sanción


100;100;;100;


50 %;65 %;-30,0 %;50 %;0,0 %


50,00;35;;50,00;



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo tercero


De adición.


Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Se introduce un nuevo apartado dos.bis en el artículo tercero del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos.bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.


2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o
derechos respecto de los que no se hubiera cumplido antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la
regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella
o denuncia contra aquel dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias, con la obligación de información a que se refiere la
disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


El plazo para retrotraer la consecuencia del párrafo anterior se limita a los últimos diez años contados desde el período impositivo más antiguo entre los no prescritos.


No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto
de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.''


JUSTIFICACIÓN


Desde el 1 de enero de 2013, la consecuencia de una irregularidad formal ('no comunicar' saldos o bienes situados en paraísos fiscales en plazo establecido, aunque se presente voluntariamente con posterioridad) puede llevar aparejada una
liquidación por una irregularidad fiscal (incluso aunque los bienes procedieran de una evasión cometida hace treinta años), equiparando la imprescriptibilidad administrativa con la imprescriptibilidad de los delitos contra la Humanidad.


A esta consecuencia se une la imposición de una sanción del 150 % prevista para estos casos, y duras sanciones por no presentar el modelo 720 en plazo.


Este régimen de duras sanciones de la falta de información de bienes en el exterior, sin más graduación ni atención a las circunstancias del caso (como pudiera ser el saldo de la cuenta o el origen lícito del mismo), así como de la
imprescriptibilidad, han llevado a la Comisión Europea a denunciar en junio de 2019 a España ante el Tribunal de Justicia de la UE porque opina que pueden vulnerar cinco libertades de la UE.


Téngase en cuenta que el incremento patrimonial no justificado es igual por no informar de una cuenta en Francia que en un paraíso fiscal no cooperante.


La enmienda permite regularizar voluntariamente y propone retrotraer a quince o veinte años la imposición en el impuesto sobre la Renta del patrimonio desde que aflora, los diez años anteriores desde



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el último ejercicio no prescrito que es de diez años cuando existen cuentas opacas situados en paraísos fiscales, se utilizan testaferros o el fraude supera los 600.000 euros.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero


De adición.


Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se introduce un nuevo apartado dos.bis en el artículo primero del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos.bis. Se modifica el apartado 6 del artículo 121, que queda redactado de la siguiente forma:


'6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el
sujeto pasivo no hubiera cumplido antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en
el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra
aquel dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias, con la obligación de información a que se refiere la disposición adicional
decimoctava de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


El plazo para retrotraer la consecuencia del párrafo anterior se limita a los últimos diez años contados desde el período impositivo más antiguo entre los no prescritos.


No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas
obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este Impuesto.''


JUSTIFICACIÓN


Desde el 1 de enero de 2013, la consecuencia de una irregularidad formal ('no comunicar' saldos o bienes situados en paraísos fiscales en plazo establecido, aunque se presente voluntariamente con posterioridad) puede llevar aparejada una
liquidación por una irregularidad fiscal (incluso aunque los bienes procedieran de una evasión cometida hace treinta años), equiparando la imprescriptibilidad administrativa con la imprescriptibilidad de los delitos contra la Humanidad.


A esta consecuencia se une la imposición de una sanción del 150 % prevista para estos casos, y duras sanciones por no presentar el modelo 720 en plazo.


Este régimen de duras sanciones de la falta de información de bienes en el exterior, sin más graduación ni atención a las circunstancias del caso (como pudiera ser el saldo de la cuenta o el origen lícito del mismo), así como de la
imprescriptibilidad, han llevado a la Comisión Europea a denunciar en junio de 2019 a España ante el Tribunal de Justicia de la UE porque opina que pueden vulnerar cinco libertades de la UE.


Téngase en cuenta que el incremento patrimonial no justificado es igual por no informar de una cuenta en Francia que en un paraíso fiscal no cooperante.



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La enmienda permite regularizar voluntariamente y propone retrotraer a quince o veinte años la imposición en el Impuesto sobre Sociedades del patrimonio desde que aflora, los diez años anteriores desde el último ejercicio no prescrito que es
de diez años cuando existen cuentas opacas situados en paraísos fiscales, se utilizan testaferros o el fraude supera los 600.000 euros.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo undécimo


De modificación.


Modificación de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se modifica el apartado veintidós del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma.


'1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a [...]


2. Régimen de infracciones y sanciones.


Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.


También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.


Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:


a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una
misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por
cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de
10.000 euros
.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin
requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.



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c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin
requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda
virtual individualmente considerada según su ciase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin
requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Este régimen de duras sanciones de la falta de información de bienes en el exterior, así como de la imprescriptibilidad y las ulteriores sanciones del 150 % de la cuota defraudada, sin más graduación ni atención a las circunstancias del
caso, han llevado a la Comisión Europea a denunciar en junio de 2019 a España ante el Tribunal de Justicia de la UE porque opina que pueden vulnerar cinco libertades de la UE.


Téngase en cuenta que se sanciona igual no informar de una cuenta en Francia que en un paraíso fiscal no cooperante.


Sin anticipar el resultado de dicho proceso, parece aconsejable proponer la supresión de la sanción mínima de 10.000 euros en las cuatro letras de esta obligación de informar de los bienes en el exterior, porque ya se sanciona con 5.000
euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una cuenta bancaria, un valor mobiliario, un inmueble o una moneda virtual.


De esta forma, si un particular no informa de dos cuentas la sanción sería de 10.000 euros, y en el caso de una cuenta la sanción sería de 5.000 euros, mientras que con la redacción vigente conllevaría la misma sanción de 10.000 euros por no
informar de una o de dos cuentas.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo tercero


De modificación.


Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



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Se introduce un nuevo apartado tres en el artículo tercero del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Tres. Se modifica la regla del apartado 1.3.ª del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 31. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.


[...]


e) Que los bienes o servicios de la actividad se incorporen en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o que el destinatario de los mismos no sea el consumidor final.'


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, la evolución socioeconómica y la generalización de las herramientas informáticas desde la creación del sistema de EOM en el año 1992 permite que en la actualidad sea razonable exigir a los pequeños empresarios que lleven y
conserven sus libros registros obligatorios a efectos fiscales y sus facturas, especialmente si el objeto de su actividad económica se integra en la producción de bienes o servicios.


Por otro, los fraudes en la EOM por la emisión de facturas falsas, se debe en parte a las facilidades que la propia norma ha permitido, y en parte a las dificultades de prueba por la Administración Tributaria de la presunta falsedad de
ciertas facturas.


Cabe, por tanto, reservar la EOM para aquellas actividades cuyo objeto sea destinar los bienes o servicios a un consumidor final.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo octavo


De adición.


Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introduce un nuevo apartado uno.bis en el artículo 8 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Uno.bis Se modifica el número 4 del apartado dos del artículo 122 quedando redactados de la siguiente forma:


'Artículo 122. Régimen simplificado.


Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:


[...]


4. Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades, así como aquellos cuyos
bienes o servicios de la actividad se incorporen en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o que el destinatario de los mismos no sea el consumidor final.'


[...].'



Página 22





JUSTIFICACIÓN


Por un lado, la evolución socioeconómica y la generalización de las herramientas informáticas desde la creación del sistema de módulos en el IRPF y simplificado de IVA en el año 1992 permite que en la actualidad sea razonable exigir a los
pequeños empresarios que lleven y conserven sus libros registros obligatorios a efectos fiscales y sus facturas, especialmente si el objeto de su actividad económica se integra en la producción de bienes o servicios.


Por otro, los fraudes de estos empresarios por la emisión de facturas falsas, se debe en parte a las facilidades que la propia norma ha permitido, y en parte a las dificultades de prueba por la Administración Tributaria de la presunta
falsedad de ciertas facturas.


Cabe, por tanto, reservar la EOM y el régimen simplificado de IVA para aquellas actividades cuyo objeto sea destinar los bienes o servicios a un consumidor final.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo undécimo


De modificación.


Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se modifica el apartado tres del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e
ingreso.


Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses
de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.


Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido
exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la
autoliquidación o declaración se haya presentado.


En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago
en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.


No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos
hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:


a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.



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b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.


c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.


d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.


El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.


En caso de que no se exijan los recargos de este apartado, los intereses de demora se liquidarán conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 26.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se
refieren.''


JUSTIFICACIÓN


Conviene aclarar que los intereses de demora se liquidan por la totalidad del retraso en el pago de la deuda en los casos en que se dispense la exigencia del recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo undécimo


De adición.


Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade un nuevo apartado seis.bis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Seis.bis. Se modifica el apartado 4 del artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:


4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.


En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la
reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.


La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de
declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.


A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta ley.


Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta ley.


En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, la responsabilidad alcanzará además a las costas definitivas del procedimiento administrativo que figurasen como importe a embargar en las diligencias de embargo
frustradas.'



Página 24





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para mejorar la ratio de deudas cobradas.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo undécimo


De adición.


Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade un nuevo apartado seis.ter del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Seis.ter. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 42. Responsables solidarios.


1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:


a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que figura como administrador de una persona jurídica, o como representante de las entidades reguladas en el artículo 35. 4 de la Ley General Tributaria, tiene la condición de causante
o colaborador activo en la realización de la infracción tributaria.


Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que ha intervenido en la formalización de un negocio jurídico como representante de una persona jurídica o de una entidad de las reguladas en el artículo 35.4, es causante o
colaborador activo de las infracciones tributarias que puedan derivarse del citado acto jurídico.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para mejorar la ratio de deudas cobradas, aumentando las obligaciones de los administradores y apoderados mediante la inversión de la carga de la prueba en dos concretos supuestos en los que habitualmente se produce dicha
causa o colaboración, aunque la plantilla de la AEAT consume mucho tiempo y esfuerzos para probar dicha responsabilidad.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo undécimo


De adición.



Página 25





Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade un nuevo apartado seis.quater del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Seis.quater. Se modifica el párrafo f). del apartado 1 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente forma:


'f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o
cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.


La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos
por la Administración tributaria durante los seis meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.


La responsabilidad también se extenderá a los tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores por parte de las personas o entidades que hayan subcontratado la ejecución de obras o prestaciones de servicios al
primer subcontratista cuando se aprecie que la doble subcontratación tiene como finalidad eludir la responsabilidad del contratista principal. Se considera que concurre esta circunstancia cuando las personas o entidades situadas en posición
intermedia carezcan de actividad económica, o esta sea mínima, distinta a la realizada con las otras personas o entidades intervinientes. Reglamentariamente se podrán establecer las circunstancias para apreciar que la finalidad de la doble
subcontratación es eludir la responsabilidad del contratista principal.


La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el
período de seis meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.


La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean
solicitadas.


La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En
este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para mejorar la ratio de deudas cobradas, incluyendo a la doble subcontratación.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo undécimo


De adición.



Página 26





Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade un nuevo apartado ocho.bis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Ocho.bis. Se modifica el (nuevo) apartado 7 del artículo 81, que quedan redactado de la siguiente forma:


'6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde el día siguiente en que se notifica al obligado tributario la medida cautelar adoptada, salvo en los siguientes supuestos:'


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para la seguridad jurídica y la eficacia de la medida cautelar, posponiendo el cómputo del plazo desde la fecha del acuerdo a la fecha de su notificación al interesado.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo undécimo


De adición.


Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade un nuevo apartado nueve.bis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Nueve.bis. Se introduce un nuevo artículo 95 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 95 ter. Publicidad de deudas tributarias relevantes descubiertas a contribuyentes.


1. La Administración tributaria acordará la publicación anual de listados comprensivos de las deudas tributarias descubiertas a contribuyentes que superen el importe de 1.000.000 de euros, que hayan incurrido en infracción tributaria y
hayan sido sancionadas.


Esta publicación se realizará para cada contribuyente en el listado anual correspondiente al ejercicio en que la deuda tributaria liquidada haya adquirido firmeza.


2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:


a) La identificación de los contribuyentes conforme al siguiente detalle:


- Personas físicas: nombre apellidos y NIF.


- Personas jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa y NIF.


b) El importe conjunto de las cuotas liquidadas, recargos, intereses de demora y sanciones impuestas.


3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de
revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las comunidades autónomas o entes locales.



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La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.


4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de
ingreso a la fecha de dicho acuerdo.


La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para
entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaría de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.


En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular alegaciones, no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública
por deudas o sanciones tributarias.


Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1 o a los pagos efectuados por el deudor a que se refiere el párrafo
anterior, debiéndose aportar en este caso justificación fehaciente de dichos pagos.


Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 o cuando a la conclusión del
plazo para formular alegaciones se hubiera satisfecho la totalidad de las deudas o sanciones tributarias.


Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.


Practicadas las rectificaciones oportunas se dictará el acuerdo de publicación.


La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.


Mediante orden ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.


La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una
vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.


El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, así como por su normativa de desarrollo.


5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas
al contribuyente con posterioridad a dicha fecha de referencia.


Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones
procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.


Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley.


7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.''



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JUSTIFICACIÓN


Para mejorar el cumplimiento tributario, y para que los ciudadanos conozcan las deudas descubiertas a multinacionales, grandes corporaciones empresariales y personas con grandes rentas.


Esta información no aparecería en el listado de deudores del artículo 95.bis, si dichas deudas se pagan. Tampoco aparecería en las publicaciones en el BOE de condenas por delitos fiscales aun no pagando la deuda, porque, aun siendo las
cuotas descubiertas superiores a los 120.000 euros, normalmente no se aprecian indicios de comisión de delitos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo undécimo


De adición.


Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade un nuevo apartado nueve.ter del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Nueve.ter. Se introduce un nuevo artículo 95 quater, con la siguiente redacción:


'Artículo 95 quater. Publicidad de contribuyentes relevantes por su baja contribución tributaria.


1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de contribuyentes a la Hacienda Pública por el impuesto sobre la Renta cuando el importe total del volumen de sus rentas netas, antes de las
reducciones fiscales, supere el importe de 1.000.000 de euros o por el Impuesto sobre Sociedades cuando el importe total del volumen de ingresos por el conjunto de sus actividades, supere el importe de 45.000.000 de euros, siempre que el tipo medio
de la contribución por estos impuestos sea inferior al tipo medio de la contribución media de los contribuyentes de una dimensión similar.


A los exclusivos efectos de este artículo, se entiende por tipo medio de la contribución, el cociente del importe conjunto de las cuotas liquidadas por cada uno de estos impuestos entre el volumen de rentas netas, antes de las reducciones
fiscales, de las personas físicas o el resultado contable de las personas jurídicas.


A estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas dictará las instrucciones necesarias para compartimentar a estos contribuyentes por una dimensión similar.


2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:


a) La identificación de los contribuyentes conforme al siguiente detalle:


- Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.


- Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa, y NIF.


b) El importe conjunto de las cuotas liquidadas, el volumen de rentas netas de las personas físicas, el resultado contable de las personas jurídicas, y el tipo medio como cociente de las cifras anteriores.


3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los, tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de
revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de



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la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.


La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.


4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.


La propuesta de inclusión en el listado será notificada al contribuyente afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación.


Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.


Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.


Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.


Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.


La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.


Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.


La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una
vez transcurridos seis meses desde la fecha de publicación.


El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre.


5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas
al contribuyente con posterioridad a dicha fecha de referencia.


Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones
procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.


Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley.


7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.''


JUSTIFICACIÓN


Para mejorar el cumplimiento tributario, y para que los ciudadanos conozcan la menor proporción de la contribución al Tesoro Público de multinacionales, grandes corporaciones empresariales y personas con grandes rentas.


Para que no sea un listado exhaustivo de grandes contribuyentes, sino que se diferencie entre los que más y menos contribuyen, se propone limitar la publicación a aquellos que declaren por debajo de la media del tipo medio efectivo.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo undécimo


De adición.


Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade un nuevo apartado diez.bis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Diez.bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 135, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.


1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda
contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.


En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y
motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación interpuesta.


La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso
o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el
plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo
209 de esta ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.


En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular
la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.


Los responsables de las deudas tributarias en el procedimiento recaudatorio podrán promover la tasación pericial contradictoria en la primera impugnación que se realice de la declaración de responsabilidad adoptada, no pudiendo reservarse
para un momento posterior el derecho de promover dicha tasación pericial contradictoria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para evitar la dilación en el procedimiento recaudatorio alargando artificiosamente y duplicando los recursos. No se trata de una restricción en los recursos del procedimiento liquidatorio, sino del recaudatorio.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo undécimo


De adición.


Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade un nuevo apartado trece.bis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Trece.bis. Se modifica el apartado 6 en el artículo 170, con la siguiente redacción:


6. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al
obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los muebles e inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código
de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros correspondientes y en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la propiedad
competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de
hecho se detallará en el propio mandamiento.


El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.


La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de
disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir los bienes muebles en las acciones recaudatorias sobre inmuebles.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo undécimo


De modificación.


Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se modifica el apartado diecinueve del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 201 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.


[...]


4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa de un 2 % de la cifra de ventas, con una sanción mínima de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que



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se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra g) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con
multa pecuniaria fija de 1000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.



La infracción señalada en el apartado 2 anterior se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén
debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.'


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una sanción proporcional a la cifra de ventas por infracción señalada en el apartado 1, porque cualquier empresa infractora podría ser sancionada con una multa mayor a partir de una facturación de 7,5 millones de euros.
Igualmente, se propone eliminar la sanción de la letra g) del apartado 1 porque dicha letra no se enuncia.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo decimocuarto


De modificación.


Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 3612006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal:


'Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.


[...]


c) La existencia de baja o nula tributación.


Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en España en un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


A los efectos del párrafo anterior, se considerará baja tributación cuando el tipo efectivo sea inferior a dos tercios del tipo efectivo que resultaría en España de aplicar el cociente de la cuota líquida o cuota resultante de la
autoliquidación entre las bases imponibles que se determinarían, ambos, conforme a las normas establecidas en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, artículo 65 y 66.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas y Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, según corresponda.


Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o
cualquier otro elemento indiciario de esta.'


[...].'



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JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley califica que existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un 'nivel impositivo efectivo considerablemente inferior', incluido el tipo cero, al exigido en España en un impuesto idéntico
o análogo. Los cual es un concepto jurídico indeterminado.


Esta indeterminación provocará una previsible litigiosidad de las empresas o personas afectadas, por lo que la Enmienda propone acotar el 'nivel impositivo efectivo considerablemente inferior' a cualquier gravamen inferior al 10 % en el
impuesto sobre Sociedades cuando se apruebe la tributación mínima anunciada del 15 % de las bases imponibles. Esto es, el 10 % serán dos tercios del tipo mínimo general del impuesto sobre Sociedades. Esta misma regla se aplicaría al catálogo de
tipos superiores o inferiores de la normativa interna.


Igualmente, estos dos tercios del tipo efectivo serían el suelo de los gravámenes en el IRPF e IRNR, por debajo de los cuales se consideraría baja tributación.


En estos tres impuestos, la aplicación de la regla de los dos tercios del tipo efectivo se calcula sobre el gravamen que resultaría en España al aplicar a las bases imponibles calculadas conforme a la normativa estatal.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional xx con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx.


Uno. Se encomienda al Gobierno que procure el acuerdo en la OCDE para extender la obtención automática de información de cuentas financieras (CRS), a la información del resto de bienes y derechos, así como proseguir con los acuerdos para la
limitación de prácticas abusivas para erosionar las bases imponibles y el traslado transfronterizo de los beneficios de las grandes corporaciones empresariales.


Dos. Entre tanto se alcanzan los acuerdos anteriores, se encomienda al Gobierno que alcance acuerdos con las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito que operan en España y mantienen filiales en territorios de baja o nula
tributación.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al primer punto, es necesario proseguir con las evaluaciones y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el intercambio de toda información con transcendencia tributaria. Respecto al segundo punto, conviene negociar
acuerdos con las entidades emisoras de tarjetas con el objetivo de identificar a las personas que utilizan 'habitualmente' las tarjetas de crédito o débito en España a nombre de sociedades, fundaciones o entidades cuyos pagos se cargan contra
cuentas bancarias situadas en el extranjero, consiguiendo así impedir la identificación de sus titulares, autorizados, cuantía y naturaleza de los movimientos efectuados con tarjeta.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional xx con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Creación de un Registro Administrativo de Contratos de Compraventa de Inmuebles.


Se encomienda al Gobierno para que, en un plazo de seis meses, remita al Congreso de los Diputados un provecto de ley conteniendo la creación de un Registro Administrativo de Contratos de Compraventa de Inmuebles de carácter secuencial,
regulando la obligación a cargo de los promotores inmobiliarios de validar estos contratos en este registro, de modo que cualquier cambio de titularidad en cualquier contrato referido a una vivienda no escriturada debería también ser comunicado por
los promotores al Registro Administrativo de Contratos de Compraventa de Inmuebles. Serían los Ayuntamientos quienes asuman la responsabilidad de su gestión.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación de la actividad inmobiliaria es esencial, entre otras, para prevenir el fraude fiscal, por su importancia tanto cuantitativa en años convencionales, como cualitativa por el origen de los fondos, en ocasiones delictivo y
relacionado con el blanqueo de capitales a través de las operaciones inmobiliarias


En 2019, el sector inmobiliario ha alcanzado el 11,5 % del PIB y la construcción 6,4 % del PIB, es decir, entre ambas representan el 17,9 % del conjunto de la economía.


Por otra parte, el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos en junio de 2004, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, confirmó ante la Comisión de Economía y Hacienda del Senado, que el blanqueo de capitales procedente de las operaciones del
tráfico de droga generaba en España un volumen superior a los 7.500 millones de euros.


En condiciones económicas normales, el sector inmobiliario es propicio para generar dinero negro o blanquear capitales, ya que, en ocasiones, ocultan las rentas generadas en las distintas fases de recalificación de terrenos, urbanización,
promoción, construcción y venta. Especialmente, en la última fase, en la venta, es donde se materializa el cierre del círculo de fraude fiscal.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo tercero


De adición.


Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Página 35





Se introduce un nuevo apartado cuatro.bis en el artículo tercero del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Cuatro.bis. Obligación de practicar retención e ingreso a cuenta en las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español.


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 99 y del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 99. Obligación de practicar pagos a cuenta.


[...]


2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas
obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en
territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que
constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquella en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido
de la Ley del impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.


Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que
se realicen en España.


Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se
realicen en España.


Las personas físicas y las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que adquieran los bienes inmuebles situados en territorio español, deberán practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de
pago a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al transmitente.


En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.'


Dos. Se introduce un nuevo número 11 en el artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta


[...]


12. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en
concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquellos.



Página 36





No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.


Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte
menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.''


JUSTIFICACIÓN


Una acción muy importante para prevenir el fraude inmobiliario y el blanqueo de capitales, es que el adquirente de cualquier derecho real sobre un inmueble asuma la obligación de retener un importe sobre el precio de la compraventa y lo
ingrese en la Hacienda Pública por cuenta del transmitente, para asegurar que la persona que transmite ingrese el IVA, el Impuesto sobre Sociedades o el IRPF.


Se trata de extender al IRPF la normativa que hoy existe en el apartado 2 del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de
forma que cuando el vendedor es una persona no residente en España, que incluye la garantía adicional de la afección real del inmueble al pago de la retención.


Esta medida fue ideada, con notable éxito, para hacer tributar de forma efectiva en España las transmisiones por extranjeros de inmuebles situados en el territorio nacional.


Dado la repercusión cuantitativa y cualitativa del fraude en el sector inmobiliario, resulta conveniente extender en el IRPF esta obligación exigible a las personas jurídicas y físicas, incluidas las personas particulares, que adquieran un
inmueble situado en España.


Finalmente, parece prudente mantener el tipo de retención en el 3 % fijado desde el 1/1/2007 en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, si bien la práctica dirá si es necesario volver a incrementarlo al 5 %, exigido con anterioridad, si
se recupera la actividad y precios en el sector inmobiliario, cómo evolucionan los impagos de impuestos de aquellas promotoras que se extinguen con una única obra, así como la eficacia de esta medida para aumentar las bases declaradas por el sector
inmobiliario.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se introduce un nuevo apartado tres en el artículo primero del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Tres. Obligación de practicar retención e ingreso a cuenta en las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 128, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que
resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.


También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas,



Página 37





jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.


Las personas físicas y las entidades y las personas jurídicas, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que adquieran los bienes inmuebles situados en territorio español, deberán practicar retención e ingreso a cuenta, en
concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al transmitente.


Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación
con las operaciones que se realicen en España.''


JUSTIFICACIÓN


Una acción muy importante para prevenir el fraude inmobiliario y el blanqueo de capitales, es que el adquirente de cualquier derecho real sobre un inmueble asuma la obligación de retener un importe sobre el precio de la compraventa y lo
ingrese en la Hacienda Pública por cuenta del transmitente, para asegurar que la persona que transmite ingrese el IVA, el Impuesto sobre Sociedades o el IRPF.


Se trata de extender al Impuesto sobre Sociedades la normativa que hoy existe en el apartado 2 del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, de forma que cuando el vendedor es una persona no residente en España, que incluye la garantía adicional de la afección real del inmueble al pago de la retención.


Esta medida fue ideada, con notable éxito, para hacer tributar de forma efectiva en España las transmisiones por extranjeros de inmuebles situados en el territorio nacional.


Dado la repercusión cuantitativa y cualitativa del fraude en el sector inmobiliario, resulta conveniente extender en el Impuesto sobre Sociedades esta obligación exigible a las personas jurídicas, que adquieran un inmueble situado en España.


Finalmente, parece prudente mantener el tipo de retención en el 3 % fijado desde el 1/1/2007 en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, si bien la práctica dirá si es necesario volver a incrementarlo al 5 %, exigido con anterioridad, si
se recupera la actividad y precios en el sector inmobiliario, cómo evolucionan los impagos de impuestos de aquellas promotoras que se extinguen con una única obra, así como la eficacia de esta medida para aumentar las bases declaradas por el sector
inmobiliario.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo tercero


De adición.


Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Se introduce un nuevo apartado cinco.bis en el artículo tercero del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Cinco.bis. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional trigésima tercera, que, queda redactado de la siguiente forma:


'Disposición adicional trigésima tercera. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.


[...]


2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda
de dicho importe.



Página 38





Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima
exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.


En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.''


JUSTIFICACIÓN


Mantener la nueva cuantía exenta de los primeros 40.000 euros del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas del Estado y de las comunidades autónomas, de la Cruz Roja y de la ONCE, en 2020 provocan una pérdida
anual de recaudación superior a los 100 millones de euros respecto de cuando la exención estaba fijada en 2.500 euros. Las entidades jurídicas habrían ganado 127 millones en 2019 en unos 16.000 premios de loterías de más de 20.000 euros cada uno,
algo que no tiene justificación según la realidad social. El aumento en 2020 de las retenciones de los grandes premios obtenidos por las empresas ha superado los 76 millones de euros hasta octubre de 2020, superando con creces las retenciones de 22
millones en 2019 y 12 millones en 2018. No existe ninguna razón económica, ni fiscal que justifique que no tributen los mayores premios de loterías, apuestas y juegos autorizados a estos organismos, si bien los pequeños premios por debajo de los
2.500 euros pueden permanecer exentos volviendo así a los límites vigentes entre 2013 y el 4 de julio de 2018.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición derogatoria


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria con la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria xx. Derogación de la disposición adicional segunda de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por la que se autoriza a la Intervención General de la Administración del Estado a recabar la colaboración de empresas privadas de
auditoría para la ejecución de su Plan Anual de Auditorías.'


JUSTIFICACIÓN


La contratación con empresas privadas de auditoría, para la ejecución del Plan anual de auditorías de la Intervención General de la Administración del Estado, posibilitaría que gran parte del sector público empresarial y las subvenciones
nacionales y comunitarias fueran auditados por empresas privadas con el importante gasto anual que ello conlleva.


Esta práctica no se basa en una insuficiencia real de personal técnico o de medios disponibles, dado que la IGAE cuenta con una plantilla de cerca de 900 Técnicos de Auditoría y Contabilidad, a quienes en los últimos tiempos se ha venido
apartando de las responsabilidades que, desde hace años, venían asumiendo y ejerciendo en materia de auditoría pública, y es una ineficiencia en el aprovechamiento de los recursos de los que dispone la Intervención General de la Administración del
Estado.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional xx con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx.


Se encomienda al Gobierno que inicie un diálogo con las asociaciones y organizaciones representativas de la asesoría tributaria, de forma que en un plazo de doce meses remita al Congreso de los Diputados un provecto de ley conteniendo la
regulación de la profesión de los asesores fiscales, su estatuto técnico-legal y el régimen de responsabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación de la profesión de los asesores fiscales (ya los menciona la LGT), evitaría el intrusismo de personas poco idóneas para prestar los servicios de la asesoría tributaria (actualmente, no se exige ninguna acreditación) y evitaría
las situaciones en las que el contribuyente incurre en las infracciones tributarias por una mala asesoría. Resultan ventajas indudables para el contribuyente, como consumidor de un servicio de calidad. Al igual que la regulación de la profesión de
los auditores, esta regulación establecería las formas de acceso a la profesión, derechos y deberes, seguro de responsabilidad civil, etcétera. Las Administraciones Tributarias y el contribuyente obtendrían indudables ventajas con esta regulación.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario VOX, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.4 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de
transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas
normas tributarias y en materia de regulación del juego.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la supresión del apartado VI, párrafo quinto, de la exposición de motivos.



Página 40





JUSTIFICACIÓN


La tributación por ITPyAJD de este particular tipo de operaciones se menciona en la exposición de motivos pero no se encuentra, sin embargo, reflejada entre los contenidos del articulado de este Proyecto de Ley. Por ello, la mención debe
ser eliminada.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado VII, párrafo cuarto, de la exposición de motivos.


Donde dice:


'Esta medida...'


Debe decir:


'Esta medida no supone la ampliación del ámbito de dicha responsabilidad, puesto que su exigencia precisa que los controles tributarios se realicen en relación con la mercancía presentada a despacho, la declaración por la que se solicita un
régimen aduanero, así como la documentación que se deba aportar para obtener dicho régimen, antes del levante. No obstante, cuando las actuaciones de control tributario se realizan con posterioridad al levante o despacho aduanero, dicha
responsabilidad dejaría de ser exigible.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe aclarar en la exposición de motivos del proyecto de ley que dicha responsabilidad no alcanzará una vez se haya concedido el levante de las mercancías, con independencia de si las fuentes de comprobación utilizadas por la
Administración tributaria son propias o ajenas. Lo contrario supondría extender en determinados casos la responsabilidad del representante aduanero más allá del despacho de las mercancías, en función de la naturaleza de las fuentes utilizadas por
la Administración para realizar las actuaciones de control tributario. Esta cuestión generaría una notable inseguridad jurídica entre los operadores, ya que, según el tipo de fuentes utilizadas, la responsabilidad sería diferente en uno y otro
caso.


Se propone por tanto eliminar el inciso relativo a las fuentes de comprobación para delimitar adecuadamente la responsabilidad del representante aduanero en el IVA a la importación.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.



Página 41





Se propone la modificación del apartado IX, párrafo tercero, de la exposición de motivos.


Donde dice:


'También se tipifica un nuevo supuesto de infracción grave: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente. De esta forma
se pretende desincentivar la existencia de dichas diferencias.'


Debe decir:


'También se tipifica un nuevo supuesto de infracción grave: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


La detección de mermas en un recuento de existencias de cualquier producto comercial no solo supone una pérdida en las arcas de la Hacienda Pública por el impuesto que deje de ingresar; sino también, y en mayor cuantía, una pérdida para el
propietario del producto, quien incurre en unos costes que ya no puede recuperar.


No obstante, dada la afirmación reproducida, debe recordarse que, para el operador, las mermas del producto objeto de su negocio entrañan siempre un mayor coste. A tal coste se le quiere añadir ahora la carga adicional que supone una
sanción. Es obvio que el empresario intentará establecer controles y procedimientos para minimizar aquellas mermas que puedan resultar inevitables bien por ser inherentes a la naturaleza del producto, bien por ser debidas a errores de medición de
aparatos de medida que no dejan de tener una sensibilidad y un calibre determinados.


Se entiende que este tipo de afirmaciones pueden contribuir a descalificar el buen hacer de los operadores de productos sujetos a impuestos especiales.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la supresión del apartado XIV, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la exposición de motivos.


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la modificación propuesta sobre el artículo décimosexto del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.



Página 42





Se propone la modificación del apartado XIV, párrafo quinto, de la exposición de motivos.


Donde dice:


'Asimismo, en concordancia con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, se disminuye el límite de
pago en efectivo a 10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España.'


Debe decir:


'En concordancia con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y
por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, se disminuye el límite de pago en
efectivo a 10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el 'asimismo' en coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero, apartado uno


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero.uno, en relación con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Donde dice:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:


'Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:


[...] Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses
de demora y a la constitución de garantías. No obstante, únicamente será exigible la constitución de garantías cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.


En el caso de que dichos indicios racionales sean apreciados por el órgano de recaudación en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del
contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que



Página 43





aporte garantías suficientes en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se considera aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo
innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período
ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:


a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.


b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.


c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.


d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.


e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.


En los casos de transmisión o traslado a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto
de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos
de los elementos patrimoniales.


[...].''


Debe decir:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:


'Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:


[...]


Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de
demora y a la constitución de garantías. No obstante, únicamente será exigible la constitución de garantías cuando exista un riesgo demostrable y real de impago.


En el caso de que dicho riesgo demostrable y real de impago sea apreciado por el órgano de recaudación en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento
del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se considera
aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no
producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


En ningún caso se exigirán garantías para el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo cuando opere la responsabilidad solidaria regulada en el artículo
57 de esta Ley.


[...]



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f) Cuando el contribuyente traslade de nuevo su residencia fiscal a territorio español o cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de afectación a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada
entidad, siempre y cuando tal contribuyente haya presentado la solicitud de rectificación de la autoliquidación a que se hace referencia en este apartado 1, al objeto de obtener la devolución de la parte de la deuda tributaria correspondiente a la
diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos afectados transferidos.


En los casos de transmisión, traslado o afectación a establecimiento permanente a los que se refieren las letras a), b) y p de este apartado, cuando se trate una transmisión, traslado o afectación parcial de los elementos patrimoniales, el
fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que
dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.


[...]


Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español adquiriese de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto, podrá solicitar la rectificación de la auto liquidación al objeto de obtener la devolución de la parte
de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos afectados.


Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español afectase los elementos patrimoniales previamente transferidos a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad, podrá solicitar la
rectificación de la auto liquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos patrimoniales.


La devolución a que se refieren los dos párrafos anteriores se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se
devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al
primer período impositivo que deba declararse por este impuesto por la entidad o por el establecimiento permanente a que queden afectados los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior.


En el caso de que el contribuyente optase por la opción de la devolución a que se refieren los párrafos anteriores como consecuencia del cambio de residencia o afectación a un establecimiento permanente situado en España de los elementos
patrimoniales, el valor fiscal será el determinado por el Estado miembro de salida, salvo que no refleje el valor de mercado, una vez minorado en el importe correspondiente a la diferencia de valor de mercado y el valor fiscal de los elementos
patrimoniales e integrado en la base imponible por el contribuyente con ocasión del traslado de su residencia fuera del territorio español.


[...]'.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone introducir las siguientes modificaciones en el artículo primero del Proyecto de Ley, en relación con la modificación del apartado 1 del artículo 19 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:


1. La redacción del Proyecto de Ley impide el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación del artículo 19.1 LIS salvo que se preste garantía 'cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que
el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado'. Dicha redacción deja abierta la posibilidad de que la Administración pueda decidir discrecionalmente sobre la exigencia de garantías para el fraccionamiento, situación
difícilmente conciliable con un mínimo de seguridad jurídica. Por ello, se propone transponer los concretos términos



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usados por la Directiva por resultar más garantista y, en consecuencia, limitar la exigencia de garantías cuando haya un 'riesgo demostrable y real'.


2. La redacción del proyecto de ley establece un plazo de diez días para aportar las garantías a que se hace referencia en el punto anterior.


Se propone aumentar dicho plazo de diez a treinta días. Un plazo de diez días resulta sumamente corto para la gestión y formalización de garantías en supuestos en los que la renta gravada es implícita y no ha generado liquidez, y resulta
difícilmente viable en la práctica la formalización de garantías tan habituales como la consistente en hipoteca inmobiliaria unilateral en favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.


3. Se propone la inclusión de un nuevo supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento de la deuda tributaria resultante de la aplicación del artículo 19.1 LIS mediante la adición de una letra f), consistente en el retorno del
contribuyente a su residencia fiscal a territorio español o cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de afectación a un establecimiento permanente situado en territorio español de la entidad no residente, y se haya optado por la
devolución de la cuota ingresada con ocasión de la aplicación del propio artículo 19.1 LIS.


En este caso, la pérdida de la vigencia del fraccionamiento viene justificada por la desaparición de la deuda tributaria objeto del mismo.


4. Se propone la inclusión de una excepción a la aportación de garantías para el fraccionamiento que está habilitada por el artículo 5.3 de la Directiva cuando opere la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 57 LIS.


El artículo 5.3 de la Directiva indica que podrá eximirse de la aportación de garantías al fraccionamiento 'cuando la legislación del Estado miembro del contribuyente o del establecimiento permanente prevea la posibilidad de cobro de la
deuda tributaria a través de otro contribuyente que sea miembro del mismo grupo y residente a efectos fiscales en ese Estado miembro'. España regula expresamente un supuesto de responsabilidad solidaria en el pago de deudas por miembros del mismo
grupo y residentes en España en el artículo 57 LIS, que establece que 'las entidades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones'.


Lógico es, en consecuencia, no solicitar garantías cuando las sociedades integrantes del consolidado fiscal son residentes en España y responsables solidarias de la deuda tributaria que pudiese resultar de la aplicación del artículo 19.1
LIS.


5. Se propone la inclusión de los siguientes supuestos de recuperación de la cuota del impuesto ingresada en aplicación del artículo 19.1 LIS:


(i) Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español adquiriese de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las
cantidades ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos afectados.


(ii) Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español afectase los elementos patrimoniales previamente transferidos a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad, podrá solicitar
la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos patrimoniales.


Se trata de una medida que se propone a imagen y semejanza de la ya existente en el ámbito del IRPF para supuestos equivalentes (artículo 95 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), en la que el contribuyente que adquiere de nuevo la residencia fiscal en España, sin haber transmitido los títulos que
dieron lugar al impuesto de salida, tiene derecho a solicitar la devolución de las cantidades ingresadas en su momento junto a los correspondientes intereses de demora, desde el día en que se realizó el ingreso hasta que se ordene el pago.


La recuperación de la cuota ingresada se propone como una opción del contribuyente con el fin de que pueda optar entre (i) el valor fiscal determinado por el Estado miembro de la UE de salida, salvo que no refleje el valor de mercado (si no
opta por la devolución de la cuota ingresada), o (ii) el valor fiscal determinado por el Estado miembro de la UE de salida que, salvo que no refleje el valor de mercado, coincidirá con el valor fiscal en territorio español una vez minorado en el
importe correspondiente a la diferencia de valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales integrado en la base



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imponible por el contribuyente con ocasión del traslado de su residencia fuera del territorio español, y de la aplicación del primer párrafo del artículo 19.1 LIS.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero.dos, en relación con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Donde dice:


'Dos. Se modifica el artículo 100, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 100. Imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes.


[...]


b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este artículo por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este
Impuesto, sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.


[...]


2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español o el establecimiento permanente, cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para
su obtención incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.


[...]


h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.


[...]


4. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.


No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del apartado 3 sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.


5. No se imputarán las rentas a que hace referencia el apartado 3 de este artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.


6. Estarán obligadas a la imputación prevista en este artículo las entidades residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través
de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.


El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.


7. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses.



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Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el período impositivo en el que se obtengan las rentas.


8. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible.


A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.


En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o a la obtenida a través del establecimiento permanente.


9. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a
cuenta.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.


Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.


10. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes [...]


En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas [...]


11. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que
hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.


En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, el valor de transmisión a computar será como mínimo, el valor del patrimonio neto que
corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor de mercado si este fuere inferior.


12. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente [...].


13. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente [...].


14. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.


15. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico
Europeo, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas o se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se
coordinan las disposiciones legales, reglamentarías y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54 de esta Ley, constituida y domiciliada en algún Estado
miembro de la Unión Europea'.


Debe decir:


'Dos. Se modifica el artículo 100, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 100. Imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes.


[...]


b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este artículo por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este
Impuesto, sea inferior al 50 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.



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A los efectos de comparar la renta que resultaría a pagar en España, se tendrán en cuenta los mismos límites a la compensación de bases imponibles negativas que resulten aplicables a la entidad no residente.


[...]


2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español, cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las
operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.


[...]


h) Operaciones procedentes de la facturación de sociedades que perciben ingresos por ventas y servicios comprados y vendidos a empresas asociadas, añadiendo un valor económico escaso o nulo conforme a los métodos de valoración establecidos
en su apartado 4.


[...]


4. No se imputarán las rentas previstas en las letras b) y e) anteriores, en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una
entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla los
requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.


En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación, así como la existencia de una dirección y gestión de la participación, se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.


5. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo cuando la suma de sus importes sea inferior a un tercio de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.


No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del apartado 3.


6. No se imputarán las rentas a que hace referencia el apartado 3 de este artículo [...].


7. Estarán obligadas a la imputación prevista en este artículo las entidades residentes en territorio español [...].


8. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda [...].


9. El importe de las rentas positivas y negativas a imputar se calculará [...].


El importe de las rentas negativas no se imputará al contribuyente, pero se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto y podrán ser compensadas con
las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes.


[...]


10. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda [...]


11. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos: [...].


12. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación [...].


13. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente [...].


14. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio [...].


15. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo [...].


16. Lo previsto en este artículo no será de aplicación:


a) cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que el contribuyente acredite que
responde a motivos económicos válidos y realiza actividades económicas incluyendo la gestión y administración de participaciones



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sociales o se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54 de esta Ley, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea;


b) cuando la entidad no residente o el establecimiento sea residente o se sitúe en otro Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula que habilite el intercambio de información,
siempre que el contribuyente acredite que responde a motivos económicos, válidos y realiza actividades económicas incluyendo la gestión y administración de participaciones sociales, o se trate de una institución de inversión colectiva sometida a un
marco regulatorio equivalente al indicado en el apartado anterior;


c) cuando las acciones de las entidades no residentes estén admitidas a negociación en un mercado regulado; o


d) cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente no tenga beneficios contables superiores a 750.000 euros o cuyos beneficios contables no representen más del 10 por ciento de sus gastos de explotación durante el período
impositivo.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone introducir las siguientes modificaciones en el artículo primero del Proyecto de Ley, en relación con la modificación del artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ('LIS'):


1. Se propone que para aplicar el régimen de transparencia fiscal ('TFI'), el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el artículo 100 por razón de
gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior al 50 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con la LIS (tanto la redacción actualmente vigente de la letra b del apartado 1 del artículo 100 LIS como la incluida
en el Proyecto de Ley contemplan 'que sea inferior al 75 %').


Esta medida conlleva la aplicación del régimen de TFI a rentas sujetas a menos de un 12,5 % (y no a menos del 18,75 % si se conserva la redacción actual) en la jurisdicción de su generación cuando en España se les hubiera aplicado el tipo
general del 25 %. Esta medida es más razonable y apropiada por los siguientes motivos:


(i) El 12,5 % es superior al tipo nominal del 10 % exigido como mínimo en el artículo 21.1 b) LIS para aplicar la exención a los dividendos o participaciones en beneficios de entidades.


(ii) A su vez, países comparables de nuestro entorno y pertenecientes a la UE así lo contemplan. Así, Francia (país en que, para 2021, la tasa estándar es del 27,5 % para grandes empresas por la totalidad de sus beneficios imponibles y del
26,5 % para empresas y grupos con consolidación fiscal con un ingreso inferior a 250 millones de euros. Para 2022, una tasa fija del 25 % deberá aplicarse a todas las empresas, sea cual fuere su ingreso).Por su parte, Italia (tipo general del 24
%), Bélgica (tipo general del 25 %); Polonia (tipo general del 19 %) y Portugal (impuesto de sociedades para las empresas residentes del 21 %) excluyen la aplicación del régimen de TFI cuando la entidad no residente haya tributado en al menos un 50
% de su tipo impositivo. Por último, Alemania (tipo general del 15 %) aplica el régimen de TFI cuando la entidad no residente haya tributado en menos de un 25 % de su tipo impositivo.


2. Se propone preservar la actual exclusión de aplicación del régimen de TFI regulada en el artículo 100.4 LIS de la imputación de rentas los dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones
que cumplan determinados requisitos (valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año), siempre
que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 LIS, es decir, no se trate de una entidad patrimonial y que, por tanto,
no realice una actividad económica.



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Se propone conservar la redacción del actual apartado 4 del artículo 100 LIS sobre la exclusión de la imputación por TFI de los dividendos o plusvalías obtenidas por entidades con una participación mínima (5 %) y medios para gestionarla por
los siguientes motivos:


(i) Cualquier modificación futura del artículo 21 LIS que eventualmente redujera el alcance de la exención de dividendos y plusvalías en España (tal y como se prevé en el proyecto de ley de los Presupuestos Generales del Estado para el 2021)
obligaría a la imputación de rentas obtenidas por entidades holding residentes en países de tributación equiparable a la española, pero que mantuvieran una exención del 100 % de las rentas obtenidas.


(ii) El Tribunal de Justicia de la UE ha interpretado (entre otras, sentencias de 7 de septiembre de 2017, Eqiom SAS y Enka SA -asunto C-6/16- y 20 de diciembre de 2017, Deister Holding AG, Juhler Holding A/S y Bundeszentralarnt für Steuern
-asuntos acumulados C-504/16 y C-613/16-) que el hecho de que la 'actividad económica' consista en la administración de participaciones no justifica por sí misma la inaplicación de la directiva matriz-filial ni, en general, la introducción de
restricciones a la libertad de establecimiento.


(iii) La aplicación de la exención en el país de la entidad holding se condiciona a la tributación del beneficio subyacente, que puede ser incluso superior a la que correspondería de haberse sometido a la LIS. La inclusión de estos
dividendos y plusvalías del régimen de TFI conllevaría una sobreimposición sobre rentas ya sometidas a una tributación efectiva.


Los supuestos en que el beneficio subyacente está ya sometido a una tributación que pudiera conllevar la aplicación del régimen de TFI se contemplan en el apartado 7 del artículo 100 LIS cuya aprobación ya se propone (punto 6 del artículo
100 del proyecto), al contemplar la imputación de rentas positivas de entidades residentes participadas indirectamente a través de otras entidades no residentes.


(iv) La aplicación del régimen de TFI a dividendos y plusvalías que no han sido objeto de reparto a la matriz española sitúa a las entidades españolas que invierten en el exterior a una desventaja competitiva con las entidades locales de
aquellos países en que invierten y en donde se aplica la exención de dividendos y plusvalías. Se minora así tanto la rentabilidad como la liquidez que ya fue objeto de tributación y cuyo reparto no se realiza al socio último, con la finalidad,
normalmente, de aislar dicha liquidez del riesgo a que está sometida la actividad económica concreta que generó los correspondientes beneficios, para poder ser destinados a nuevas inversiones.


3. La redacción del artículo 100 LIS, apartado 3, letra h), incluida en el Proyecto de Ley se refiere a la imputación de operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de
esta ley, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.


Se propone sustituir dicha redacción por la contenida en el artículo 7.2 a) vi) de la Directiva y, en consecuencia, referirse a la imputación de operaciones 'procedentes de la facturación de sociedades que perciben ingresos por ventas y
servicios comprados y vendidos a empresas asociadas, añadiendo un valor económico escaso o nulo'. El motivo de tal modificación es reducir o evitar la inseguridad jurídica que genera el concepto indeterminado 'valor económico escaso o nulo'.


La redacción contemplada en el Proyecto de Ley conlleva la aplicación del régimen de TFI a supuestos de servicios o ventas de bienes entre vinculadas en los que la aplicación del concepto indeterminado 'valor económico escaso o nulo' genera
una inseguridad jurídica relevante.


Sin embargo, el supuesto contemplado en el artículo 7.2 a) vi) de la Directiva reduce dicha inseguridad jurídica pues limita la aplicación del régimen TFI a supuestos donde clara y evidentemente el valor económico añadido por la entidad
vinculada es escaso o nulo (refacturaciones de servicios entre vinculadas).


Se propone reducir la inseguridad jurídica generada por el concepto indeterminado 'valor económico escaso o nulo' acotando las operaciones a las que afecta el régimen de TFI a las contempladas en el artículo 7.2 a) vi) de la Directiva.


4. Se propone la modificación del apartado 9 del artículo 100 LIS con el fin de incorporar en la legislación española la posibilidad contemplada en la Directiva (artículo 8.1) sobre el cómputo de la renta de las sociedades a las que resulta
de aplicación el régimen de TFI de que 'las pérdidas de una entidad o establecimiento permanente no se incluirán en la base imponible, pero se podrán aplazar, de conformidad con la legislación nacional, y tener en cuenta en períodos fiscales
subsiguientes'.



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El Proyecto de Ley no transpone la posibilidad de que las rentas negativas de entidades o establecimientos permanentes cuyas rentas se imputan en aplicación del régimen de TFI puedan ser compensadas con las rentas positivas de los períodos
impositivos siguientes. Resulta necesario para evitar que se vulnere el principio de capacidad económica regulado en el artículo 31.1 de la Constitución Española.


La ausencia de inclusión de la posibilidad de compensación de dichas rentas negativas conllevaría la vulneración del principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 CE, por cuanto se desvincularía la cuantía económica del
Impuesto sobre Sociedades de la capacidad económica de los contribuyentes que, pese a sufrir pérdidas que lastren su tesorería, resultados y los fondos propios, sin embargo, deberían hacer frente a cuotas del Impuesto sobre Sociedades como si nunca
se hubiesen producido


5. Se propone la eliminación de la exclusión de la deducción de la cuota íntegra de los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.


No existe un motivo que pueda justificar que los impuestos de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades pagado en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas cuyo pago sea suficientemente acreditado
no sean deducibles de la cuota íntegra del impuesto a los efectos de evitar una sobre imposición y más aún cuando se acredite el ejercicio de una actividad económica en dichas jurisdicciones.


De hecho, el artículo 8 ('Cómputo de la renta de las sociedades extranjeras controladas') apartado 7 de la Directiva establece que 'el Estado miembro del contribuyente le permitirá deducir de la deuda tributaria contraída en su país de
residencia o situación a efectos fiscales el impuesto pagado por la entidad o establecimiento permanente', sin establecer ninguna excepción al respecto.


6. Se propone la modificación de la causa de exclusión contemplada en el Proyecto de Ley del apartado 16 del artículo 100 LIS, con el fin de excluir aquellos supuestos de entidades no residentes o establecimientos permanentes situados en un
Estado miembro de la UE o que formen parte del Acuerdo del EEE, siempre que (i) acrediten que realizan actividades económicas, clarificando que, dentro de las mismas, se incluye la gestión y administración de participaciones sociales, o (ii)
obedezcan a un motivo económico válido.


Los motivos son los siguientes:


(i) Evitar la distorsión en la interpretación del concepto de 'actividad económica', y hacerlo conciliable con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin vulnerar el principio de libertad de establecimiento como
consecuencia de interpretaciones dispares del referido concepto de 'actividad económica'.


El Tribunal de Justicia de la U.E. ha interpretado (entre otras, sentencias de 7 de septiembre de 2017, Eqiom SAS y Enka SA (AsuntoC-6/16) y 20 de diciembre de 2017, Deister Holding AG, Juhler Holding A/S y Bundeszentralamt für Steuern
(asuntos acumulados C-504/16 y C-613/16) que el hecho de que la 'actividad económica' consista en la administración de participaciones no justifica por sí misma la inaplicación de la directiva matriz-filial ni, en general, la introducción de
restricciones a la libertad de establecimiento.


(ii) Incluir los supuestos en que existe un motivo económico válido y que se amparan por la vigente redacción de artículo 100 LIS.


7. Se propone aumentar los supuestos de exclusión de aplicación del régimen de imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes, a los siguientes supuestos:


1.ª Cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado sujeto, a un marco regulatorio similar o equivalente al de las Directivas de la UE y que haya suscrito con España un convenio para
evitar la doble imposición internacional y prevenir la evasión fiscal con cláusula que habilite el intercambio de información, siempre que el contribuyente acredite que responde a motivos económicos válidos y realiza actividades económicas
incluyéndose como tales la gestión y administración de participaciones sociales, o se trate de una institución de inversión colectiva sometida a un marco regulatorio equivalente al indicado en el apartado anterior.



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Los motivos son los siguientes:


(i) El artículo 7.2 de la Directiva permite dicha exclusión. No contemplarla para terceros estados se alinea con la fijación de una tributación mínima por beneficios generados en el extranjero y no distribuidos, y no con el principal fin
perseguido por la Directiva y el Proyecto de Ley consistente en la aplicación del régimen de TFI, como instrumento de lucha contra las prácticas de elusión y fraude fiscal.


(ii) El principio europeo de libre circulación de capitales, reconocido como una de las cuatro libertades fundamentales del mercado único de la UE en los artículos 63 a 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ('TFUE'), impide
cualquier tipo de discriminación con entidades no residentes, puesto que ya desde el Tratado de Maastricht se han eliminado las restricciones a los movimientos de capitales y sobre los pagos, tanto entre Estados miembros como con terceros países.
El artículo 63 TFUE prohibe cualquier restricción a la circulación de capitales y pagos entre los Estados miembros, así como entre estos y terceros países. Todo ello sin perjuicio de las restricciones excepcionales que se contemplan en el artículo
64 del TFUE, esto es, de aquellas medidas que sean necesarias para luchar contra las infracciones de la legislación nacional, en particular, en materia fiscal. Tales excepciones, contempladas en el artículo 65 TFUE, no pueden concurrir cuando, en
relación con los instrumentos de intercambio de información entre España y un tercer país, la entidad residente en dicho tercer país es comparable con una entidad residente en la UE, y al mismo tiempo existe un marco regulatorio de intercambio de
información entre ambos países. En tal supuesto quedaría prohibida, en principio, cualquier tipo de discriminación fiscal.


Téngase en cuenta que el propio Proyecto de Ley ya recoge un precedente jurisprudencial incorporado a nuestro derecho positivo, relativo al principio europeo de libertad de movimiento de capitales. Así, en su punto VI de la exposición de
motivos, el proyecto de ley indica expresamente, en lo que se refiere a las modificaciones del Impuesto sobre Sucesiones, 'además, se modifica la ley del impuesto, para extender su ámbito a todos los no residentes, ya sean residentes en un Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un tercer Estado, en consonancia con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la extensión del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, reflejada en diversas sentencias, entre las que cabe señalar la sentencia 242/18, de 19 de febrero'.


En abril de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó, en el caso Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (asunto C190/12), que la libre circulación de capitales resulta de aplicación a los dividendos
pagados por las empresas establecidas en un Estado miembro a fondos de inversión establecidos en Terceros Estados. Por lo tanto, si el fondo de inversión residente en un Tercer Estado demuestra su comparabilidad con un fondo de inversión residente
en la UE, y al mismo tiempo existe un marco regulatorio de intercambio de información entre ambos países, quedaría prohibida, en principio, cualquier tipo de discriminación fiscal.


El Tribunal Supremo muy recientemente en su Sentencia núm. 1.581/2019, de 14 de noviembre, reiterada adicionalmente por posteriores pronunciamientos del propio Tribunal Supremo, recoge la mencionada Jurisprudencia del TJUE.


La referida Sentencia analiza la adecuación al Derecho de la Unión Europea (libre circulación de capitales) de la legislación española relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Este impuesto sometía a retención en España
los pagos de dividendos satisfechos a fondos de inversión residentes en Estados no miembros de la Unión Europea, Estados Unidos también en este caso concreto.


Esta sentencia constituye un transcendental hito en el ámbito de la fiscalidad internacional, pues el Alto Tribunal concluye que el tratamiento fiscal previsto en la Ley española para los fondos de inversión residentes en Terceros Estados es
contrario al principio europeo de la libre circulación de capitales (artículo 63 TFUE). Por lo tanto, la Agencia Tributaria deberá devolver todas las retenciones indebidamente practicadas sobre los dividendos percibidos por el fondo de inversión
recurrente.


El paralelismo y la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa es evidente, puesto que gravar dividendos de terceros estados mediante la aplicación del régimen de TFI, cuando en iguales condiciones no se aplica dicho régimen a
dividendos de países de la UE, atenta contra el principio de libertad de movimiento de capitales.



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2.º Cuando las acciones de las entidades no residentes estén admitidas a negociación en un mercado regulado.


El hecho de que las acciones de una sociedad estén sometidas a un mercado regulado es garantía de que no acudirá a las mismas con los fines fraudulentos que el Proyecto tiene como fin evitar. Su exclusión expresa aumenta la seguridad
jurídica.


3.º Cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente no tenga beneficios contables superiores a 750.000 euros o sus beneficios contables no representen más del 10 % de sus gastos de explotación durante el período impositivo.


Si bien la Directiva faculta esta exclusión para supuestos del apartado 2, letra b) de la misma (rentas no distribuidas de la entidad o establecimiento permanente derivadas de mecanismos falseados que se han establecido con el objetivo
esencial de obtener una ventaja fiscal), tiene sentido extenderla a todos los supuestos con el fin de acomodarse a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y eficiencia recogidos en el punto II de la exposición de motivos del Proyecto
de Ley. Esta exclusión disminuye las cargas administrativas tanto para ciudadanos como para la Administración, que podrá centrar el uso de los recursos públicos en los supuestos mínimamente sustanciales y relevantes.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado tres al artículo primero, en relación con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


'Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 22. Exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.


[...]


2. No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente a excepción de lo previsto en el apartado 9 del artículo 100 de esta Ley.


Tampoco serán objeto de integración las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente.


No obstante, serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con
anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.''


JUSTIFICACIÓN


La adición se propone por coherencia con la proposición de modificación del artículo 100 LIS consistente en incorporar la posibilidad de inclusión en base imponible de las pérdidas de la entidad sometida al régimen TFI contenida en el
artículo 8.1 de la directiva.


El Proyecto de Ley no recoge ni la imputación de la renta negativa de las entidades a las que aplica el régimen TFI ni específica, como si lo hace la directiva (artículo 8.1) que 'las pérdidas de una entidad o establecimiento permanente no
se incluirán en la base imponible, pero se podrán aplazar, de conformidad con la legislación nacional, y tener en cuenta en períodos fiscales subsiguientes'.



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A los efectos de evitar que se vulnere el principio de capacidad económica regulado en el artículo 31.1 de la Constitución española, se propone que el importe de las rentas negativas de las entidades sometidas a régimen de TFI se imputen en
la base imponible con el límite de las de rentas positivas imputadas en ejercicios previos o a los subsiguientes al de su generación.


La no inclusión de dicha imputación de rentas negativas conllevaría la vulneración del principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 CE, por cuanto se desvincularía la cuantía económica del Impuesto sobre Sociedades de la
capacidad económica de los contribuyentes que pese a sufrir pérdidas que lastren su tesorería, resultados y los fondos propios, sin embargo, deberían hacer frente a cuotas de Impuesto sobre Sociedades como si nunca se hubiesen producido.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Nuevo apartado cuatro


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro al artículo primero, en relación con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


'Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas.


1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la
aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta ley y a su compensación.


En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de un millón de euros.


La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles
negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de un millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.


El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que la entidad residente en territorio español traslada su residencia fuera de este o se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia
de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


La inaplicación de los límites al aprovechamiento de bases imponibles negativas en supuestos en que una entidad residente traslada su residencia fuera de este tiene los siguientes motivos:


El cambio de residencia a otro país equivale a su extinción en la jurisdicción que se abandona, generándose la tributación regulada en el artículo 19.1 LIS que es equivalente a la de extinción de una entidad residente (salvo supuestos de
aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS).


Permite la compensación de las rentas positivas con la integridad de las rentas negativas generadas por gastos necesarios para la obtención de las rentas gravadas en aplicación del artículo 19.1 LIS.



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Limitar la aplicación de bases imponibles negativas en supuestos de cambio de residencia conlleva la pérdida definitiva de las mismas impidiendo su aprovechamiento definitivo pues no podrán ser aprovechadas en la jurisdicción de su
generación ni tampoco en la de destino.


Tal limitación va en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emanada de la Sentencia Marks Spencer de 13 de diciembre de 2005 (asunto n.º C-446/03), posteriormente recogida en otras como la Sentencia
Skatteverket vs Memira Holding AB recaída de 19 de junio de 2019 (asunto n.º C-607/17) y la Sentencia Skatteverket vs Holmen AB también de 19 de junio de 2019 (asunto n.º C-608/17).


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que una restricción a la libertad de establecimiento ligada a una limitación al derecho de una sociedad a deducir las pérdidas de una filial extranjera, cuando se permite la deducción de
las pérdidas de una filial residente, se justifica por la necesidad de preservar el equilibrio en el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros y de impedir el riesgo de doble imputación de las pérdidas, así como el de evasión
fiscal. Además, el Tribunal de Justicia precisó que, aunque se trate de una restricción en principio justificada, no deja de ser desproporcionado que el Estado de residencia de la sociedad matriz excluya la posibilidad de que esta compute las
pérdidas de una filial no residente, que se consideran definitivas, cuando la filial no residente ha agotado las posibilidades de tener en cuenta las pérdidas en que haya incurrido en su Estado de residencia en el período impositivo correspondiente
a la solicitud de consolidación y en ejercicios anteriores, en su caso, mediante una transferencia de dichas pérdidas a un tercero o la imputación de estas a los beneficios obtenidos por la filial durante ejercicios anteriores, y no existe la
posibilidad de que las pérdidas de la filial extranjera puedan tenerse en cuenta en su Estado de residencia en ejercicios futuros respecto de ella misma o de un tercero, en especial, en caso de cesión de la filial a este.


Nótese la mayor desproporción incluso que la ya reflejada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se produciría si no se permitiese la deducción de pérdidas generadas en territorio español que tras el traslado de
domicilio pasan a ser pérdidas definitivas, suponiendo adicionalmente una limitación a la libertad de establecimiento.


Si es desproporcionado que el Estado de una sociedad matriz excluya la posibilidad de que esta compute las pérdidas de una filial no residente que se consideran definitivas, más desproporcionado aún es que el traslado de la propia matriz
conlleve que las propias pérdidas generadas no puedan ser aprovechadas definitivamente ni tan siquiera en la jurisdicción de su producción y ni tan siquiera compensando las plusvalías tácitas gravadas con ocasión del cambio de domicilio en
aplicación del artículo 19.1 LIS.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo tercero. Apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del artículo tercero.dos, en relación con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



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Donde dice:


'Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.


Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.


No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera antes del fallecimiento del causante los bienes adquiridos se
subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.


En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.''


Debe decir:


'Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.


Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.


En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.''


JUSTIFICACIÓN


La medida introducida supone una importante penalización a la transmisión de negocios familiares a través de la institución de los pactos sucesorios, previstos en la legislación civil de diversas comunidades autónomas. La transmisión se
entiende realizada a efectos de 'sucesión', por lo que existe una actualización de valor del negocio sobre el que se aplica la bonificación por transmisión 'mortis causa' del negocio empresarial, lo que permite una reducción en el ISD. No obstante,
la DGT ya había intentado limitar estos efectos a través de las contestaciones a las consultas V1788-20, V1790-20 y V1792-20. La realidad es que la mayoría de CCAA han establecido sus propias reducciones, que siguen siendo aplicables frente a la
doctrina administrativa, como Galicia.


Con el párrafo introducido, si el 'heredero' transmite el negocio antes del fallecimiento del causante pierde la actualización de valor llevada a cabo a través del ISD y se subroga en la fecha y valor de adquisición del primigenio titular,
con los problemas de valoración que ello puede conllevar. Desde luego, la introducción de este precepto es un claro ataque a la competencia normativa de las CC. AA. en materia de tributos cedidos, en especial el ISD, así como una flagrante
vulneración del artículo 6.4 de la propia LIRPF, ya que la renta puesta de manifiesto en la transmisión habrá tributado previamente en el ISD. Desde luego, el precepto podría dar lugar a una situación de doble imposición y al planteamiento de
posibles recursos de inconstitucionalidad.


Por último, la medida se pretende que entre en vigor de manera inmediata, afectando a las transmisiones que ya han tributado en el ISD, sin que se introduzca ninguna medida de corrección o transitoria, lo que también puede vulnerar el
principio de seguridad jurídica.


Por lo anterior, se propone eliminar la modificación del citado artículo 36 del texto del Proyecto de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo cuarto


De adición.


Se propone la adición de dos nuevos párrafos al ordinal 1 del apartado cuatro del artículo cuarto, en relación con la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Donde dice:


'Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.


2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre
el comprobado si fuese superior.


Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.''


Debe decir:


'Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria,


Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores.


En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra
la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.


La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas
y de los plazos de reclamación contra las mismas.


2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre
el comprobado si fuese superior.


Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.''


JUSTIFICACIÓN


El procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria (TPC) se configura como el medio que pueden utilizar las personas interesadas para la corrección de los valores comprobados por la Administración tributaria a través de los medios
señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Dicho procedimiento se encuentra regulado, con carácter general, en el artículo 135 de la Ley General Tributaria y en los artículos 161 y 162 del
Reglamento General de las



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actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.


La TPC constituye un medio de defensa y garantía del contribuyente (una mayor seguridad jurídica), por lo que consideramos, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que el articulado del presente Proyecto de Ley debería
incluir acerca de la comprobación de valores, la posibilidad de solicitar la TPC y la suspensión del ingreso de las liquidaciones que traigan causa, para equipararlo al ITP y AID.


Teniendo en cuenta la regulación que se cita:


- Hay que saber que el valor declarado por las partes no es vinculante para la Administración tributaria que, con carácter general, puede comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos. Dicha comprobación deberá llevarse a cabo
por alguno de los medios del artículo 57 de la LGT.


- La valoración resultante de la comprobación administrativa se notifica al obligado tributario juntamente con la liquidación que resulte de la misma, sin que pueda ser impugnada separadamente de esta mediante recurso o reclamación
económico-administrativa. Sin embargo, el interesado si dispone de un medio específico para contradecir la valoración administrativa: la tasación pericial contradictoria.


- El obligado tributario puede solicitar la tasación pericial contradictoria o reservarse el derecho a solicitarla cuando así proceda, con el importante efecto de que tanto la solicitud como la reserva producen la suspensión del ingreso de
la liquidación notificada junto con la valoración, hasta que dicha valoración sea confirmada o corregida. Así se establece en los artículos 47 y 48 del texto refundido del ITP y AJD y, en análogos términos, en el artículo 135 de la Ley General
Tributaria:


- La regla más acorde con una justa determinación de la capacidad contributiva, como es la que remite esta cuestión al valor de mercado, debe ceder en muchos casos su lugar a reglas específicas de valoración en beneficio de la seguridad
jurídica del contribuyente que no puede discutir anualmente con la Administración dicho valor con respecto a sus bienes.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo quinto


De modificación y adición.


Se propone la modificación del segundo párrafo del ordinal dos y la adición de un nuevo ordinal tres al apartado dos del artículo quinto, en relación con la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Donde dice:


'Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:


'[...]


No obstante, cuando se perciban rentas temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, estas se computarán por el valor establecido en el apartado uno de este artículo en la base imponible del receptor.''


Debe decir:


'Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:


'[...]



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No obstante, cuando se perciban rentas temporales o vitalicias, con reaseguro procedentes de un seguro de vida, estas se computarán por el valor establecido en el apartado uno de este artículo en la base imponible del receptor.


Tres. Lo dispuesto en los anteriores apartados no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, ni las rentas
vitalicias y temporales sin contraseguro.''


JUSTIFICACIÓN


Debe aclararse, en primer lugar, que solo se computarán por el valor establecido en el apartado uno del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio las rentas, temporales o vitalicias, con contraseguro.


A tal efecto, debería modificarse el segundo párrafo del apartado dos del artículo 17 para aclarar expresamente que el cambio en la regla de valoración solo afecta a los casos en los que exista contraseguro (pero no a las rentas vitalicias o
temporales sin contraseguro).


En segundo lugar, la redacción propuesta en el Proyecto de Ley podría gravar también a seguros de vida, que, sin tener derecho de rescate, no tienen un contenido patrimonial cierto, como son:


- Los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.


- Las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro.


Estas modalidades de seguro de vida están excluidas de calcular la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida (artículo 3 de la Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre, por la que se regula el cálculo de la rentabilidad
esperada de las operaciones de seguro de vida) precisamente por ese motivo, porque no tienen un contenido patrimonial cierto. No son seguros de ahorro sino seguros de riesgo puro.


En este mismo sentido, el artículo 17 de la Ley Foral de Navarra 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, también excluye de gravamen a estas modalidades de seguro de vida:


'Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.


1. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.


No obstante, en los supuestos en los que por aplicación del artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, se haya perdido el derecho de rescate por haber renunciado el tomador del seguro a la facultad de revocar la
designación de beneficiario, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en el momento del devengo del impuesto. El mismo valor se computará en la base imponible del
tomador cuando se trate de seguros que no tengan derecho de rescate. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías
complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro.'


En consecuencia, debería introducirse un nuevo apartado tres en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para prever que lo dispuesto en los apartados uno y dos no se aplicará a los contratos de seguro temporales que
únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo quinto. Nuevo apartado


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado tres al artículo quinto, en relación con la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Debe decir:


'Tres. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional cuarta. Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.


Los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor
valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.''


JUSTIFICACIÓN


La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014, determinó que el Reino de España había incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establecieran diferencias en el trato fiscal de las
donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en
territorio español y fuera de este.


A fin de eliminar los supuestos de discriminación descritos se modificó la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ('LISD'), mediante la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias
('Ley 26/2014') para introducir una serie de reglas que permitieran la plena equiparación del tratamiento en el impuesto en las situaciones discriminatorias enumeradas por el citado Tribunal.


Adicionalmente, y tal y como se describe en la exposición de motivos de la citada Ley 26/2014, se modificó la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para introducir una serie de reglas que permitieran un tratamiento
similar entre residentes y no residentes, que sean residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.


Por tanto, con la finalidad de equiparar el tratamiento fiscal de los residentes con los no residentes en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, de este modo, evitar nuevos litigios en este ámbito por vulneración del principio de no
discriminación, se propone incorporar en la disposición adicional cuarta de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio una modificación similar a la proyectada en el artículo cuarto. seis de este


Proyecto de Ley (que modifica el apartado uno de la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).



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ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo sexto. Apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo sexto, en relación con el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de
24 de septiembre.


Donde dice.


'Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 10, y se añaden nuevos apartados 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma, pasando el actual apartado 2 a numerarse como 5:


[...]


3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos
regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.


[...].'


Debe decir:


'Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 10, y se añaden nuevos apartados 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma, pasando el actual apartado 2 a numerarse como 5:


[...]


3. Si el valor declarado por el sujeto pasivo es inferior al valor de referencia, este presentará junto con la auto liquidación testimonio notarial de certificación del precio de la compraventa, como prueba suficiente de dicho valor.


En estos casos, la Administración tributaria solicitará a la Dirección General del Catastro la rectificación del valor de referencia.


En el supuesto de que la Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos no estimase correcta la auto liquidación, notificará al sujeto pasivo su no conformidad con el valor consignado en la auto liquidación, sustentada
en una valoración motivada del inmueble, informándole de los recursos contra dicho acto.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Tal como se dice en el preámbulo de esta norma, mediante las modificaciones que se operan en diversos impuestos se pretende cambiar la valoración de los inmuebles para evitar la alta litigiosidad que se produce por la 'inconcreción' del
concepto 'valor real' que perjudica claramente a la Administración. El Tribunal Supremo viene sosteniendo de forma reiterada que 'el sistema basado en los valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, no es idóneo, por su
generalidad y falta de relación con el bien concreto', debiendo ser complementado con una actividad comprobadora 'directamente relacionada con el inmueble singular'. El Alto Tribunal añade que esa inexactitud, a priori consustancial a la idea de
valor real y a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados, guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la de valor de mercado.



Página 62





Ello hasta el punto de que identifica ese valor real con el 'precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes...'.


Así, esta norma pretende basar el valor del inmueble en un valor de referencia 'resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas', mediante una delimitación de
ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que se les asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos y se les aplicará un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase, en la forma que
se determine reglamentariamente.


Este sistema de valoración supone de nuevo el cálculo de un valor completamente ajeno al valor concreto y singular de cada inmueble.


Por ello, entendemos que, de establecerse un nuevo método de cálculo del valor de los inmuebles, este no debe suponer, en ningún caso, un incremento de costes para el contribuyente ni la desvinculación con su propia singularidad. Debe
establecerse un procedimiento sencillo para justificar un valor distinto al establecido en la norma de forma objetiva, de modo que no resulte gravoso para el sujeto pasivo, que está cumpliendo con sus obligaciones tributarias y, en caso de
disconformidad de la Administración, que sea esta la que desvirtúe dicho valor.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo sexto. Apartado tres


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo sexto, en relación con el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de
24 de septiembre.


Donde dice:


'Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado.


[...]


b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones
periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.


Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su
evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las
que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.


c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo
del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.''



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Debe decir:


'Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor del derecho originado.


b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones
periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, actualizando al momento del devengo, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.


Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que actualizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su
evolución, se actualizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a actualizar será la media anual de las que
el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.


c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo
del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas'. Si la duración fuese superior al año, los importes previstos en
esta letra deberán actualizarse al momento del devengo, de acuerdo con la regla prevista en el primer párrafo de la letra b) anterior.''


JUSTIFICACIÓN


Se modifica, en primer lugar, el presente artículo para adaptarlo a la eliminación de la referencia general al 'valor real' de los bienes y derechos para determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, de acuerdo con la modificación efectuada en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Igualmente, se clarifica y se corrige la terminología y metodología matemática previstas en el presente artículo 13.3 para determinar la base imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en los siguientes aspectos:


(i) Se sustituye el concepto 'capitalización' por el de 'actualización', más correcto terminológicamente desde un punto de vista matemático.


El concepto matemático financiero de 'capitalización' hace referencia al proceso de proyectar cantidades y flujos a un momento futuro en el tiempo al de su generación, aumentando su valor. Esto es, capitalizar es calcular el valor final, en
el futuro, de un importe inicial.


En sentido contrario, el concepto de 'actualización' se refiere a la operación inversa a la de la capitalización, esto es, se refiere en la determinación del valor actual de unos importes o flujos futuros. Es decir, calcular el valor
presente o pasado de un valor futuro.


Las reglas para la determinación de la base imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas que se recogen para las concesiones administrativas con una duración superior al año tienen como objeto calcular, en el momento del
devengo del impuesto, el valor económico de los cánones, precios, participaciones o beneficios mínimos que satisfará el concesionario en el futuro. Esto es, 'actualizar' al momento presente importes o flujos futuros y no al contrario.


Por lo tanto, la terminología más apropiada, de acuerdo con la finalidad de esta regla de cálculo, es la de 'actualización' y no la de 'capitalización', tal y como ha venido aceptando pacíficamente la doctrina.


(ii) Por otro lado, y en la medida en que desde un punto de vista económico y matemático la reversión de los bienes prevista en la letra c) del artículo 13.3 no deja de resultar sino un último canon o precio, en especie, satisfecho por el
concesionario, resulta preciso clarificar que el valor neto contable de los bienes objeto de reversión más los gastos previstos para ella también deben actualizarse a la fecha de devengo,



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de acuerdo con las reglas de cálculo previstas en la letra b) para las concesiones con una duración superior a un año.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo octavo. Apartado uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo octavo, en relación con la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Donde dice:


'Uno. Se modifican los apartados tres y cuatro del artículo 87, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.


Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de los procedimientos de declaración o verificación de datos de las declaraciones
aduaneras.''


Debe decir:


'Uno. Se modifican los apartados tres y cuatro del artículo 87, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.


Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres alcanzarán solamente a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de los procedimientos de declaración o verificación de datos de las
declaraciones aduaneras, No obstante, cuando las actuaciones de control tributario se realicen con posterioridad al levante de las mercancías dichas responsabilidades dejarán de ser exigibles.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción que propone el Proyecto de Ley no delimita claramente la responsabilidad del representante aduanero en el ámbito del IVA a la importación. Por ello, con la presente enmienda se trata de aclarar el ámbito de esta responsabilidad
y limitarlo al momento en que se produce el despacho de las mercancías.


A tal efecto deben realizarse dos modificaciones: (1) reflejar expresamente que dicha responsabilidad queda limitada a determinados procedimientos de gestión tributaria, para lo que debe añadirse el inciso 'solamente' y (2) aclarar que
dicha responsabilidad no alcanzará más allá del momento en que se produzca el levante de las mercancías, añadiendo una frase final a dicho apartado que precise esta cuestión.


En este sentido, la referencia temporal al momento del levante contribuye a dotar de seguridad jurídica a la presente disposición, pues el levante de las mercancías es un término que está expresamente definido



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en la normativa de la Unión [artículo 5, apartado 26, del Reglamento (UE) nº 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión].


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo nueve. Apartado uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo nueve, en relación con la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Donde dice:


'Uno. Se modifican el número 3.º del apartado 2, se añade un apartado 3 y se modifica el apartado 4 del artículo 21 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:


'3.º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.'


'3. Serán responsables subsidiarios del pago del Impuesto las personas o entidades que actúen nombre y por cuenta del importador.


4. Las responsabilidades establecidas en los números 2 y 3 alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de los procedimientos de declaración o verificación de datos de las declaraciones aduaneras.''


Debe decir:


'Uno. Se modifican el número 3.º del apartado 2, se añade un apartado 3 y se modifica el apartado 4 del artículo 21 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:


'3.º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.'


'3. Serán responsables subsidiarios del pago del Impuesto las personas o entidades que actúen nombre y por cuenta del importador.


4. Las responsabilidades establecidas en los números 2 y 3 alcanzarán solamente a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de los procedimientos de declaración o verificación de datos de las declaraciones
aduaneras. No obstante, cuando las actuaciones de control tributario se realicen con posterioridad al levante de las mercancías dichas responsabilidades dejarán de ser exigibles.''


JUSTIFICACIÓN


Con la misma motivación que la enmienda anterior se debe delimitar la responsabilidad del representante aduanero en el marco del Impuesto General Indirecto Canario, en los mismos términos que se proponen para las modificaciones incluidas en
el Impuesto sobre el Valor Añadido en el ámbito de las liquidaciones aduaneras.



Página 66





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo décimo. Apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo décimo, en relación con la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Donde dice:


'Dos. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2, se modifican los apartados 3 y 6, y se añade un apartado 8 al artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:


'[...]


8. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo
impositivo reducido en razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracción tributaria grave.


La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del 10 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o
reglamentariamente.''


Debe decir:


'Dos. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2, se modifican los apartados 3 y 6, y se añade un apartado 8 al artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:


'[...]


8. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo
impositivo reducido en razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracción tributaria grave.


La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del 1 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o
reglamentariamente, con un máximo de 6.000 euros.''


JUSTIFICACIÓN


La sanción asociada a la infracción del apartado 8 no parece razonable ni proporcionada. Como se desprende de la cita en la exposición de motivos de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, en este concreto tipo infractor
se contempla el incumplimiento de obligaciones formales cuando se ha observado el requisito material de justificación del uso o destino dado a los productos objeto de exención o de un tipo impositivo reducido (de lo contrario, estaríamos en una
infracción tributaria grave). Con el porcentaje del 10 % parece pretenderse liquidar parte de la cuota correspondiente al beneficio fiscal aplicado. Esto es precisamente lo que rechazó el Tribunal Supremo en la citada sentencia, en la que,
haciéndose eco de la jurisprudencia del TAJE, consideró que no cabía liquidar el Impuesto correspondiente a esa ventaja fiscal si se ha probado el uso o destino del producto que dan derecho a la misma.


Por ello, se propone un porcentaje de la multa más bajo, el 1 %, y, dada la naturaleza leve de la infracción y el hecho de que se refiere a incumplimientos formales, un importe máximo de 6.000 euros, en línea con lo previsto para otras
infracciones formales en la LGT (por ejemplo, en el artículo 200.3 de la LGT).



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo décimo. Apartado tres


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo décimo, en relación con la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Donde dice:


'Tres. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 87, que quedan redactados de la siguiente forma:


'[...]


3. [...] La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento. [...].''


Debe decir:


'Tres. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 87, que quedan redactados de la siguiente forma:


'[...]


3. [...] La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, con un máximo de 6.000 euros.


[...].''


JUSTIFICACIÓN


La sanción asociada a la infracción del apartado 4 no parece razonable ni proporcionada. Como se desprende de la cita en la exposición de motivos de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, en este concreto tipo infractor
se contempla el incumplimiento de obligaciones formales cuando se ha observado el requisito material de justificación del uso o destino dado a los productos objeto de exención o de un tipo impositivo reducido (de lo contrario, estaríamos en una
infracción tributaria grave).


Con el porcentaje del 10 % parece pretenderse liquidar parte de la cuota correspondiente al beneficio fiscal aplicado. Esto es precisamente lo que rechazó el Tribunal Supremo en la citada sentencia, en la que, haciéndose eco de la
jurisprudencia del TJUE, consideró que no cabía liquidar el Impuesto correspondiente a esa ventaja fiscal si se ha probado el uso o destino del producto que dan derecho a la misma.


Por ello, se propone un porcentaje de la multa más bajo, el 1 %, y, dada la naturaleza leve de la infracción y el hecho de que se refiere a incumplimientos formales, un importe máximo de 6.000 euros, en línea con lo previsto para otras
infracciones formales en la LGT (por ejemplo, en el artículo 200.3 de la LGT).


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo. Apartado tres


De modificación.



Página 68





Se propone la modificación del apartado tres del artículo undécimo, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Donde dice:


'Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:


'[...]


2. [...] No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto
impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:


a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.


b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.


c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.


d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.


El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.


[...].''


Debe decir:


'Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:


'[...]


2. [...] No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto
impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:


a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de siete meses a contar desde el día siguiente a aquel en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.


b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.


c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.


El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.


[...].''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación del apartado 'd) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción'.


Con la nueva redacción se fomenta la regularización motu proprio del obligado tributario para alinearse con el criterio de la Administración tributaria que surge de una previa regularización, simplificando así la tarea de los órganos de
aplicación de los tributos y también del propio contribuyente que 'rectifica', aquietándose con la Administración.


Que se haya derivado sanción no debe suponer la exigencia de recargo ya que, además de desincentivar la regularización motu proprio, atenta contra el principio de proporcionalidad por castigar doblemente la misma conducta al extender la
culpabilidad a la declaración extemporánea sin requerimiento previo.



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Finalmente, consideramos que el plazo de seis meses previsto para presentar la declaración o autoliquidación complementaria es insuficiente. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que, como consecuencia de la ampliación del plazo de inicio
de expediente sancionador prevista en el propio proyecto (de 3 a 6 meses según especifica el nuevo apartado segundo del artículo 209 de la LGT), no tiene sentido que el plazo para iniciar un expediente sancionador por parte de la Administración
tributaria sea igual que el del contribuyente para regularizar de forma voluntaria su situación cuando, precisamente, esa regularización voluntaria sin recargos se supedita a que no se imponga una sanción.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo. Apartado cinco


De supresión.


Se propone la supresión del apartado cinco del artículo undécimo, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


JUSTIFICACIÓN


Si los períodos de suspensión y extensión por causa del obligado tributario no se tienen en cuenta a efectos del cálculo de los intereses de demora cuando el resultado del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, tampoco deberían
tenerse en cuenta a los efectos de ese cálculo los períodos de suspensión del procedimiento por causas no imputables al obligado tributario cuando del procedimiento resulte una cantidad a pagar, por un evidente principio de igualdad y justicia. Por
ello se propone la supresión del nuevo párrafo introducido por el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo. Apartado seis


De supresión.


Se propone la supresión del apartado seis del artículo undécimo, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


JUSTIFICACIÓN


Si los períodos de suspensión y extensión por causa del obligado tributario no se tienen en cuenta a efectos del cálculo de los intereses de demora cuando el resultado del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, tampoco deberían
tenerse en cuenta a los efectos de ese cálculo los períodos de suspensión del procedimiento por causas no imputables al obligado tributario cuando del procedimiento resulte una cantidad a pagar, por un evidente principio de igualdad y justicia. Por
ello se propone la supresión del nuevo párrafo introducido.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo. Apartado nueve


De modificación.


Se propone la modificación del apartado nueve del artículo undécimo, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Donde dice:


'Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. [...]


b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo original de ingreso en período voluntario.


[...]


A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.'


'4. [...] En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular alegaciones, no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a la
Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias.


[...]


Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 o cuando a la conclusión del
plazo para formular alegaciones se hubiera satisfecho la totalidad de las deudas o sanciones tributarias.''


Debe decir:


'Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. [...]


b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo inicialmente establecido por la normativa para su ingreso en período voluntario.


[...]


A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán ni aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas ni las que no hubieran ganado firmeza en vía administrativa o judicial por encontrarse pendiente
de resolución una reclamación o recurso administrativo o judicial que verse sobre la existencia, exigibilidad o cuantía de la deuda o sanción.'


'4. [...] En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular alegaciones, no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a la
Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias. Tampoco se incluirán en dichos listados los deudores que realicen pagos parciales antes de la finalización del período para formular alegaciones, siempre que ello suponga que la cantidad adeudada
que quede pendiente de pago no supere el importe de 600.000 euros establecido en el apartado 1 de este artículo.


[...]



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Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 o cuando a la conclusión del
plazo para formular alegaciones la cantidad adeudada no supere el importe de 600.000 euros.''


JUSTIFICACIÓN


Varias son las modificaciones que se proponen en relación con la redacción del precepto que pretende introducir el Proyecto de Ley.


En primer lugar, en consonancia con lo señalado por el Consejo de Estado en su Dictamen 130/2015, la referencia al 'plazo original' que se introduce en el precepto debe ser sustituida por 'plazo inicialmente establecido por la normativa para
su ingreso en período voluntario'.


En segundo lugar, se propone modificar la redacción del último párrafo del apartado primero con la finalidad de añadir a los supuestos de exclusión del cómputo del límite de 600.000 euros no solo aquellas deudas y sanciones que se encuentren
aplazadas o suspendidas, sino también aquellas otras que no hubieran adquirido firmeza, pues se trata de deudas que están siendo objeto de litigio y su publicación puede generar conflictos posteriores si las mismas fueran anuladas. Además de
ocasionar graves perjuicios al contribuyente, que vería dañada su imagen al haber sido incluido en la lista de deudores cuando su conducta no ha sido, en absoluto, merecedora de reproche social alguno.


La simple emisión de un acto de liquidación provisional o de un acto de derivación de responsabilidad solidaria no debieran constituir un elemento jurídico suficiente para poner en entredicho la presunción de inocencia y la honorabilidad y
el cumplimiento con los deberes de contribución a las cargas públicas, a pesar de contar con la presunción de legalidad, pues no parece que esta pueda ser sustrato jurídico suficiente para poner en riesgo la intimidad de las personas afectadas y los
derechos que deben ser protegidos a su amparo.


En tercer lugar, el Proyecto de Ley introduce de forma novedosa como cláusula de 'salida de la lista' el pago de la cantidad total adeudada a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular alegaciones. A este
respecto, no debería limitarse este supuesto de exclusión del listado al pago total de la cantidad adeudada, sino que debe extenderse también a los supuestos de pagos parciales que supongan la no superación del umbral de 600.000 euros de deuda y/o
sanción pendiente de pago. De lo contrario, se estaría dando publicidad a deudores en los que realmente ya no concurren los requisitos y circunstancias establecidos en la norma para su inclusión en el listado de deudores.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo. Apartado diez


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diez del artículo undécimo, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Donde dice:


'Diez. Se modifica la letra b) y se introduce una letra c) en el artículo 130, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del
plazo de prescripción. No obstante, no procederá la declaración



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de caducidad respecto de aquellos tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.


c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaración o algún elemento de dicho objeto, en los tributos que se liquiden por las importaciones de
bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.''


Debe decir:


'Diez. Se modifica la letra b) y se introduce una letra c) en el artículo 130, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del
plazo de prescripción.


c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaración o algún elemento de dicho objeto, en los tributos que se liquiden por las importaciones de
bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.''


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley propone eliminar la caducidad como forma de terminación del procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración en aduana. En la exposición de motivos se argumenta que este cambio se realiza para acompasar
este procedimiento a lo previsto en la legislación aduanera. Sin embargo, en la legislación aduanera nada se establece sobre las formas de terminación de los procedimientos tributarios, ya que estos son competencia exclusiva de los Estados
miembros. Lo anterior ha sido confirmado el TJUE en una consolidada jurisprudencia (Molenbergnatie, C-201/04, ap. 54).


Por tanto, no puede admitirse, como pretende el proyecto de ley, introducir en nuestro ordenamiento interno una regla general de no caducidad para el procedimiento de gestión iniciado mediante declaración en aduana. La caducidad es una
garantía del obligado tributario ante el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración. La no caducidad que propone el Proyecto de Ley conlleva un aumento injustificable de las prerrogativas de las autoridades aduaneras y un claro
menoscabo de los derechos y garantías de los obligados tributarios.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo. Apartado doce


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado doce del artículo undécimo, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Donde dice:


'Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 157, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el
acta. Se podrá acompañar un informe del actuario cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.''



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Debe decir:


'Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 157, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el
acta. Se podrá acompañar un informe del actuario cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.


En el caso de que no se acompañe dicho informe, en el acta se expresarán con detalle los hechos y fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, así como la valoración de las alegaciones del interesado en el
trámite de audiencia.''


JUSTIFICACIÓN


Los informes ampliatorios tienen la finalidad de complementar el acta en lo que se refiere a la fundamentación jurídica de los ajustes propuestos en las actas. Se prevén solo en las actas de disconformidad por la necesidad de motivación
para que el contribuyente pueda entender la concreta justificación de la Administración y pueda ejercer con plenitud su derecho de defensa. En definitiva, el legislador entendió que la mención del artículo 153.c) de la LGT a que toda clase de acta
contenga los 'fundamentos de derecho' y 'los presupuestos de hecho' en los que se basa una regularización administrativa debía reforzarse en las actas de disconformidad con un informe ampliatorio.


Si la Inspección, con la nueva redacción propuesta, decidiera prescindir del informe ampliatorio del acta de disconformidad y no ofreciera en esta el debido detalle sobre los hechos y fundamentos de derecho en los que basa la propuesta de
regularización, ni valorase las alegaciones previas presentadas, en su caso, por el contribuyente, colocaría a este en una situación de indefensión, impidiéndole formular adecuadamente las alegaciones al acta.


Por ello, se solicita la inclusión de una mención en el nuevo artículo 157.2 para reforzar la necesidad de motivación del acta si se decide no formular un informe ampliatorio.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo. Apartado dieciséis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo undécimo, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Donde dice:


'Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes:


a) Un 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta ley.


b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.


[...].''



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Debe decir:


'Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes:


a) Un 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta ley.


b) Un 45 por ciento en los supuestos de conformidad.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


En línea con lo recogido en la exposición de motivos, se propone que el porcentaje de reducción en los casos de conformidad tenga idéntica minoración a los supuestos de actas con acuerdo, para favorecer la simplificación en su aplicación, el
ingreso voluntario y la disminución de litigios.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo. Apartado diecisiete


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado diecisiete del artículo undécimo, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


JUSTIFICACIÓN


Si bien la sanción mínima de 600 euros se limita a la declaración sumaria de entrada, no por ello dicha sanción deja de ser desproporcionada. En la práctica, el volumen de datos que se manejan en las declaraciones aduaneras es sumamente
elevado, lo que aumenta considerablemente el riesgo de cometer un error de estas características. Por otro lado, es necesario tener en cuenta la celeridad que demandan las operaciones de comercio exterior y la imposibilidad de llegar a conocer, en
muchos casos, la veracidad de las informaciones facilitadas por el importador.


Además, debe advertirse que ambos tipos de infracción no determinan el nacimiento de una deuda aduanera y por tanto no producen un perjuicio económico para la Hacienda pública, por lo que la cuantía mínima de 100 euros es más que suficiente
para lograr el objetivo disuasorio que se pretende y permite, al mismo tiempo, conciliar dicho régimen sancionador con la operativa que demandan las operaciones de comercio exterior.



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ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo. Apartado dieciocho


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado dieciocho del artículo undécimo, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos en este punto a la motivación indicada en la enmienda anterior


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo. Apartado veinte


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado veinte del artículo undécimo, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Donde dice:


'Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 209, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o
entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.


Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta ley deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción
pecuniaria a que se refiere dicho precepto.''


Debe decir:


'2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o
entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.


Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción
pecuniaria a que se refiere dicho precepto.


Los procedimientos sancionadores que se incoen a efectos de la infracción del artículo 198 de esta ley como consecuencia de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias finalizadas con la
presentación de una



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declaración sin perjuicio económico, no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto de las actuaciones una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la declaración.'


JUSTIFICACIÓN


La justificación que se ofrece en la exposición de motivos a esta modificación normativa es que con el establecimiento de este plazo máximo de seis meses para el inicio de determinados procedimientos sancionadores se estaría 'alineando el
mismo con el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios'.


Se trata, sin embargo, de una justificación que carece de cualquier tipo de consistencia y, como ha señalado el Consejo de Estado, 'es inexacta y confunde el plazo para iniciar un procedimiento y el plazo para su resolución'.


Tampoco se sostienen otras razones esgrimidas para justificar esta ampliación del plazo a seis meses (problema de las notificaciones en el extranjero, plazo de prescripción de las infracciones y plena salvaguarda del ejercicio del ius
puniendi). Si hay problemas con las notificaciones en el extranjero, ello no hace necesario ampliar el plazo para iniciar el procedimiento sancionador, pues no comienza su cómputo hasta que se practique la notificación; el plazo de prescripción
para imponer sanciones, de cuatro años, en nada se ve afectado por el mayor o menor plazo para el inicio del procedimiento sancionador, pues son plazos diferentes que discurren de forma paralela y que responden a finalidades distintas; lógicamente
si existe un plazo como el del artículo 209.2, sea de tres o de seis meses, su transcurso sin haberse iniciado el procedimiento sancionador traerá consigo la irrelevancia de que esté abierto aún el plazo de prescripción pero esto es algo derivado
directamente de la existencia de ese plazo, no de que sea de tres o seis meses; la plena salvaguarda del ius puniendi se ve más garantizada y potenciada si se establecen plazos limitados, siempre que sean realistas y el de tres meses lo es, como se
señalará después.


Esto debería llevar a que no se mantuviera en el texto definitivo esta modificación normativa proyectada.


El obligado tributario al que ha afectado el procedimiento de comprobación y la regularización administrativa no puede permanecer durante un período muy extenso de tiempo ante la incertidumbre sobre si se incoará o no en relación con el
mismo, y a partir de los resultados del anterior procedimiento de comprobación, un procedimiento sancionador. Ni siquiera es suficiente que tuviera que esperar a tal decisión administrativa de inicio de un procedimiento sancionador dentro del plazo
de prescripción para imponer sanciones (artículo 189.2 de la LGT), que además será efectivamente de cuatro años computados desde la última notificación del procedimiento de comprobación, puesto que las 'acciones administrativas conducentes a la
regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización' [artículo 189.3 a), párrafo 2 de la LGT].


La necesidad de acotar temporalmente esa incertidumbre del obligado tributario, a un plazo de tres meses, es el fundamento y razón de ser de este plazo máximo para el inicio del procedimiento sancionador. Sin que sufran en absoluto los
intereses públicos perseguidos con las actuaciones administrativas dirigidas a identificar conductas infractoras e imponer las correspondientes sanciones puesto que en los procedimientos de comprobación a los que se refiere el precepto, tal como ha
reconocido la propia Abogacía del Estado en algún recurso de casación resuelto recientemente por el Tribunal Supremo, 'se tiene el convencimiento de que de forma real y efectiva la Administración ya dispone, o debe disponer, de los datos necesarios
para iniciar el procedimiento sancionador'.


Pues bien, si la Administración Tributaria, tras finalizar estos procedimientos de comprobación, dispone de los datos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador, un plazo de tres meses es más que suficiente, por lo que es
inadmisible una duplicación de dicho plazo a otros tres meses más. Debe tenerse en cuenta, además, que la práctica de la AEAT en ocasiones es iniciar el procedimiento sancionador incluso antes de haber finalizado el procedimiento de comprobación.


Por otro lado, a nuestro entender, es necesario reformar el artículo 209.2 de la LGT pero en un sentido diferente a la modificación incluida en el Proyecto de Ley. Se trata de ampliar el ámbito de aplicación del plazo de tres meses para
iniciar el procedimiento sancionador a otros supuestos distintos a los contemplados en el precepto.



Página 77





En este sentido, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha clarificado recientemente de forma clara, contundente y directa un aspecto relevante de este artículo 209.2 de la LGT, que había suscitado múltiples
problemas y diferencias interpretativas en muchos órganos de la jurisdicción ordinaria: 'resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador a los supuestos de incoación de
procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; sin que sea de aplicación al procedimiento sancionador por
infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA' (sentencia de 9 de julio de 2020, recurso 26/2018).


El tenor literal de la norma, a juicio del Tribunal Supremo, es claro, y la interpretación a la que lleva esta literalidad de la norma también es confirmada a la luz de los antecedentes normativos de aquel precepto, antes mencionados.


Sin embargo, en esta sentencia el Tribunal Supremo pone de relieve una idea que debería tenerse presente para reformar en un determinado sentido el artículo 209.2 de la LGT: 'Lo aconsejable, por tanto, sería que si el motivo del plazo es
precisamente poder tener a disposición los datos necesarios para sancionar, se estableciera un plazo de caducidad para supuestos como el que nos ocupa [...]', sin perjuicio de que señale que 'legalmente no se contempla el mismo, lo que hubiera
exigido un mandato en dicho sentido [...].'


Téngase en cuenta que se trataba de un caso en el que se presentó una declaración informativa tras el requerimiento administrativo dirigido a que dicha presentación se llevara a cabo, que es una tradicional actuación de la Administración
Tributaria y que la LGT de 2003 califica como 'actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales' [artículo 117.1 e)] y el Reglamento de Gestión e Inspección como
'procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos' (artículo 153.6).


Por este motivo, se propone una ampliación del ámbito de aplicación de la norma a otros supuestos, en los que la Administración Tributaria ha realizado una actuación y dispone de todos los datos necesarios para iniciar el procedimiento
sancionador como consecuencia de aquella. Uno de estos casos es el que se recoge en la presente enmienda, que podría tomarse en consideración como punto de partida de una reforma más amplia en este mismo sentido que merecería, no obstante, una
reflexión algo más detenida, a efectos de introducir las precisiones debidas.


Con la redacción que se propone incluir se establecería un plazo de tres meses para el inicio del procedimiento sancionador en un supuesto en que la Administración Tributaria tiene los datos necesarios para iniciar el procedimiento
sancionador relacionado con la infracción tributaria del artículo 198 de la LGT: no presentación en plazo de declaraciones sin perjuicio económico. Y quedaría abierta la posibilidad de, en su caso, comprobar la existencia de incorrecciones en la
declaración presentada, pudiéndose entonces producir el tipo infractor del artículo 199 de la LGT: declaración incorrecta, inexacta o con datos falsos sin perjuicio económico; que es compatible con aquella primera, y para cuya persecución no sería
aplicable aquel plazo de tres meses inicial, que sería solo a efectos de la infracción del artículo 198.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo. Apartado veintidós


De modificación.


Se propone la modificación del apartado veintidós del artículo undécimo, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Página 78





Donde dice:


'Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:


[...]


d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas
por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.


[...]


2. Régimen de infracciones y sanciones.


[...]


Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:


a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una
misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por
cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000
euros.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin
requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin
requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda
virtual individualmente considerada según su clase



Página 79





que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin
requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.''


Debe decir:


'Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:


[...]


d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas
por personas o entidades que proporcionan servidos para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.


e) Información sobre los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que se sea titular, o respecto de los que se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición:
obras de arte, planes de pensiones, metales preciosos, joyas y piedras preciosas, objetos de colección, vehículos y aeronaves así como embarcaciones.


[...]


2. Régimen de infracciones y sanciones.


[...]


Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:


a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma
cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.


No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.
Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por
cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300
euros y un máximo de 20.000 euros.


No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.
Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria



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fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa,
con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.


No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.
Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual
individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.


No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.
Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


e) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre los siguientes elementos patrimoniales situados en el extranjero: obras de arte, planes de pensiones, metales preciosos, joyas y piedras preciosas, objetos de colección,
vehículos y aeronaves así como embarcaciones, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado que hubiera debido incluirse en la
declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.


No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.
Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


[...].''


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava para incluir las monedas virtuales dentro de los activos en el extranjero sobre los que se debe informar. En la exposición de motivos del proyecto de ley se
justifica la inclusión de estos activos con base en la modificación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015.


En este sentido llama la atención la omisión de otros bienes o derechos situados en el extranjero siendo que algunos de ellos son mencionados en la citada Directiva. Así, las obras de arte [mencionadas en los apartados 3.i) y 3.j) del
artículo 2 de la Directiva], los planes de pensiones (mencionados en el Anexo II de la Directiva), o los metales preciosos (a los que se alude en el Anexo III de la Directiva).


A todo ello cabe añadir los objetos de colección, los vehículos, embarcaciones y aeronaves, así como las joyas y piedras preciosas. En relación con las joyas y piedras preciosas es de general conocimiento su posible utilización en el
blanqueo de capitales.


Por todo ello se propone la inclusión de todos estos activos dentro de la obligación de información.


Por otro lado, el Proyecto de Ley no modifica la cuantía de las multas pecuniarias fijas, siendo obligado traer al caso el Dictamen Motivado de la Comisión Europea de 15 de febrero de 2017 (infracción 2014/4330).


De resultas de ello, la Comisión Europea ha interpuesto ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por incumplimiento contra el Reino de España (asunto C-788/19) en el que se afirma que se vulneran diversas libertades
fundamentales contempladas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea 'al aplicar multas pecuniarias fijas por incumplimiento de la obligación de información respecto de los bienes y derechos en el extranjero o por presentación extemporánea
del ''Modelo 720'', cuyo nivel es superior a aquello de las sanciones previstas por el régimen general para infracciones similares'.



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Por ello se propone la modificación del régimen y cuantía de las multas pecuniarias fijas, estableciendo cuantías similares a las previstas por el artículo 198 de la Ley General Tributaria.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo


De modificación y adición.


Se propone la modificación del apartado veinticinco del artículo undécimo y la adición de dos nuevos apartados 3 y 4, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Donde dice:


'Veinticinco. Se añade una disposición adicional vigésima quinta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima quinta. Garantías globales en la deuda aduanera.


1. Cuando un representante aduanero que actúe en la modalidad de representación directa, aun sin tener la condición de deudor, quiera solicitar la constitución de la garantía global prevista en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.º
952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, quedará obligado al pago de la deuda aduanera y tributaria derivada de las declaraciones aduaneras vinculadas a la misma
cuando dicha deuda aduanera y tributaria no haya sido satisfecha por el deudor o recaudada como consecuencia de la ejecución de la garantía. Dicha responsabilidad tendrá carácter solidario.


2. La obligación de pago será exigible directamente al responsable una vez iniciado el período ejecutivo sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el artículo 41.5 de esta Ley.''


Debe decir:


'Veinticinco. Se añade una disposición adicional vigésima quinta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima quinta. Garantías globales en la deuda aduanera.


1. Cuando un representante aduanero que actúe en la modalidad de representación directa, aún sin tener la condición de deudor, quiera solicitar la constitución de la garantía global prevista en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.º
952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, quedará obligado al pago de la deuda aduanera y tributaria cuando dicha deuda aduanera y tributaría no haya sido
satisfecha por el deudor o recaudada como consecuencia de la ejecución de la garantía. Dicha responsabilidad tendrá carácter solidario.


2. La obligación de pago será exigible directamente al responsable una vez iniciado el período ejecutivo sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el artículo 41.5 de esta Ley.


3. La obligación de pago a la que se refiere esta disposición se extinguirá en el momento en que la deuda aduanera y tributaria garantizada se extinga o, cuando se trate de garantías globales del artículo 95.2 del Código Aduanero de la
Unión, en el momento en que se produzca la ultimación del régimen especial cubierto por la garantía.



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4. Los representantes aduaneros directos que adquieran la condición de responsables solidarios en virtud de esta disposición no quedarán sujetos a la inclusión en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública a los que se
refiere el artículo 95 bis de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Es preciso aclarar que la obligación de pago derivada de esta disposición se limita a las deudas aduaneras y tributarias garantizadas, es decir, a las deudas que están cubiertas por la garantía global a la que alude esta disposición, pero no
puede extenderse a todas las deudas que deriven de las declaraciones aduaneras presentadas.


Por otro lado, debe limitarse temporalmente la obligación de pago que establece esta nueva disposición adicional, a fin de dar cobertura al mandato previsto en el artículo 98 del código aduanero de la Unión, el cual exige liberar
inmediatamente la garantía cuando la deuda se extinga o ya no pueda originarse.


Por último, es necesario introducir una aclaración a fin de evitar que puedan quedar incluidos en la lista de deudores aquellos representantes aduaneros directos que, sin ser deudores aduaneros, hayan decidido, no obstante, constituir
garantías en beneficio de un tercero y, por este hecho, hayan adquirido la condición de responsables solidarios en virtud de esta disposición.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo. Apartado veintiséis


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado veintiséis al artículo undécimo, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


'Veintiséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 237, que quedará redactado como sigue:


'3. Una vez interpuesta la reclamación y con anterioridad a que el Tribunal celebre la sesión para resolver sobre la misma, los interesados podrán proponer a la Administración tributaria una liquidación o resolución alternativa a la que sea
objeto de revisión, que no deberá coincidir con lo alegado hasta ese momento, bien de acuerdo con una distinta valoración de los hechos o una diferente interpretación de la normativa en cuestión.


El director del Departamento de la Administración tributaria que hubiera dictado la liquidación o acto recurrido, a través del procedimiento que se determine internamente, valorará la propuesta y en su caso propondrá una nueva alternativa o
simplemente rechazará la oferta.


El reclamante podrá presentar un escrito ante el Tribunal solicitando la suspensión del procedimiento económico-administrativo durante un plazo máximo de seis meses al objeto de alcanzar el acuerdo.


Si ambas partes estuvieran conformes con la nueva propuesta o alguna otra subsiguiente, lo pondrán de manifiesto mediante escrito dirigido al Tribunal que estuviere conociendo de la reclamación al que se adjuntará el acuerdo alcanzado para
que dicte su resolución ateniéndose a lo aceptado por las partes.


La Administración tributaria podrá exigir para dar su conformidad la constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o



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certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse de la resolución, siempre que el acto administrativo no haya sido garantizado o pagado por el reclamante.


Esta resolución se entenderá íntegramente aceptada por el interesado y por la Administración tributaria. La liquidación y, en su caso, la sanción, solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento
de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de esta ley, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.


La Administración tributaria ejecutará la resolución y notificará al interesado el nuevo acto administrativo en el plazo de un mes contado desde el siguiente a la notificación de la resolución por el Tribunal.


Seguidamente, de haberse así exigido, el depósito realizado se aplicará al pago de la deuda resultante. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado
2 del artículo 62 de esta ley, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con dichas garantías y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la
finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Prevista ya en la Ley General Tributaria la posibilidad de actas 'con acuerdo' y actas 'de conformidad', debe establecerse un cauce para que, una vez dictada una resolución o una liquidación en disconformidad, las partes en la disputa puedan
llegar a una propuesta que satisfaga a ambas, bien porque aceptan una distinta valoración de los hechos en discusión bien porque exista un nuevo acuerdo en una determinada interpretación de la normativa aplicable.


La introducción de esta nueva fórmula de terminación de conflictos en vía económico-administrativa ha sido largamente discutida sin llegar a formularse técnicamente, si bien en general se ha aceptado que haría posible un incremento de la
recaudación, la reducción de la litigiosidad y costes financieros, y mejoraría la percepción por los contribuyentes de la actuación administrativa. Todo ello, y en particular la urgente necesidad de recursos públicos, creemos que constituye
motivación suficiente para esta modificación que proponemos.


En este sentido, el legislador ya incluyó en el artículo 235.3 de la Ley General Tributaria la posibilidad de que la administración anulase total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente, con el propósito de
reducir la litigiosidad en fase económico-administrativa, aunque sin demasiado éxito. Por ello se hace necesaria una reforma más ambiciosa de cara a conseguir esta finalidad.


Para todas aquellas liquidaciones que no han conseguido la conformidad del contribuyente, este podría ser un procedimiento tan ágil como revestido de las garantías necesarias para asegurar el respeto a la norma y, a la vez, una adecuada
ponderación de los hechos cuestionados o interpretaciones en discusión. La resolución habría de contar con la propuesta del contribuyente, su aceptación de un órgano propio, de rango superior, de la Administración tributaria y la decisión del
Tribunal que estuviera tramitando la reclamación.


La intervención del Tribunal Económico Administrativo, como órgano revisor de lo aceptado por el interesado y la Administración, garantiza el pleno respeto a la normativa existente.


Por lo demás, la aplicación de lo previsto para la recaudación de las liquidaciones resultantes de las actas con Acuerdo debiera servir de garantía suficiente para la efectividad de la resolución en estos casos.


Por otro lado, se deroga la anterior redacción del apartado 3 del artículo 237 de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo undécimo. Apartado veintisiete


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo apartado veintisiete al artículo undécimo, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


'Veintisiete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 239, que quedan redactados de la siguiente forma:


'2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.


En los casos de acuerdo previsto en el apartado 3 del artículo 237, la resolución se atendrá a lo propuesta aceptada por las partes.


3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.


La resolución a que se refiere el apartado 3 del artículo 237 se considerará estimatoria parcial, con las especialidades previstas en el mismo en cuanto a su ejecución e impugnación.


Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se
produjo el defecto formal.


Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su
origen el acto objeto de impugnación.


Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se
exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes.''


JUSTIFICACIÓN


Ajuste técnico a la nueva redacción del artículo 237.3 de la Ley General Tributaria.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo decimocuarto. Apartado uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo decimocuarto, en relación con la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.



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Donde dice:


'Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.


1. Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen por la Ministra de Hacienda mediante Orden Ministerial conforme a los criterios que se
establecen en los apartados siguientes de este artículo.


2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:


a) En materia de transparencia fiscal:


1.º) La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de
aplicación.


2.º) El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con España.


3.º) El resultado de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.


4.º) El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los términos de la normativa española en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


A los efectos de este apartado a) se entiende por efectivo intercambio de información, la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados
por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.


b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica real en dichos países o territorios.


c) La existencia de baja o nula tributación.


Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en España en un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, según corresponda.


3. La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la Unión Europea
o del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.


4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.


5. Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en esta disposición, con los que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la
doble imposición que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado convenio.''



Página 86





Debe decir:


'Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.


1. Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen mediante Ministerial Real Decreto conforme a los criterios que se establecen en los
apartados siguientes de este artículo.


Los efectos fiscales que se deriven de la inclusión de un país o territorio en el listado de jurisdicciones no cooperativas, como consecuencia de la actualización de la Orden Ministerial que los recoge, serán aplicables solo para las
inversiones que realicen los contribuyentes desde la fecha de su entrada en vigor y que no estuvieran comprometidas con anterioridad a dicha fecha.


2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se actualizará anualmente atendiendo a los siguientes criterios:


a) En materia de transparencia fiscal:


1.º) La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y
del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010 o de un acuerdo de intercambio de información que siga el modelo aprobado por la OCDE o de las Directivas de la Unión Europea al respecto.


2.º) El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con España.


3.º) El resultado de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.


4.º) El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los términos de la normativa española en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


A los efectos de este apartado a) se entiende por efectivo intercambio de información, la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados
por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.


b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica real en dichos países o territorios.


3. La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se actualizará anualmente atendiendo a los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la Unión
Europea o del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.


4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.


5. Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en esta disposición, con los que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la
doble imposición que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado convenio.


6. Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en España en un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, según corresponda.



Página 87





Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o
cualquier otro elemento indiciario de esta.''


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, el instrumento normativo para la modificación (inclusión o exclusión) del listado de jurisdicciones no cooperativas no puede ser una orden ministerial. No se debe olvidar que la caracterización de un país o territorio como
jurisdicción no cooperativa puede resultar en consecuencias fiscales importantes, como la pérdida de exenciones tributarias, la no deducibilidad de ciertos pagos, la obligatoriedad de presentar ciertas declaraciones tributarias, etc., por lo que
dejar la inclusión o exclusión de jurisdicciones al arbitrio de la discrecionalidad administrativa puede ser contrario a la seguridad jurídica que una materia como la de las jurisdicciones no cooperativas demanda. Por ello, se sugiere recuperar
como instrumento normativo al real decreto.


El ámbito de la orden ministerial, como disposición de carácter general o ejercicio de la potestad reglamentaria, se ciñe a la regulación de cuestiones organizativas internas de la Administración, de relaciones especiales de sujeción y, si
afecta a los ciudadanos en general solo puede regular cuestiones meramente formales. Es decir, por ser un instrumento normativo de menor nivel, la orden ministerial tienen vedado afectar al desarrollo de elementos esenciales de la relación
jurídico-tributaria. Ejemplo de ello es que la aprobación por orden ministerial de los modelos de los Impuestos, pero el desarrollo o ejecución de la Leyes tributarias se hace por Real Decreto y solo se permite el desarrollo directo por una orden
ministerial cuando la Ley lo autoriza y dentro del ámbito más restringido o instrumental al que nos hemos referido.


En este sentido, la normativa general (artículo 7 de la Ley General Tributaria; artículos 22 y 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno; y artículo 128 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común) aun admitiendo el carácter
reglamentario de las órdenes ministeriales las somete a mayores limitaciones que a los reales decretos.


Es evidente que el establecimiento de qué países o territorios tienen la calificación de jurisdicciones no cooperativas o disponen de regímenes perjudiciales impacta de lleno en elementos esenciales y materiales de la aplicación de los
impuestos (p. ej., aplicación o no de exenciones) y exige, al menos, la utilización del real decreto.


El Consejo de Estado es de esta misma opinión y así se lo aconsejó al Gobierno en la página 89 de su Dictamen de 15 de julio de 2020 sobre el anteproyecto de la ley: 'Cabe señalar que, frente a la regulación vigente, el anteproyecto defiere
a la orden ministerial la determinación de las jurisdicciones no cooperativas. En este punto y por razón de la trascendencia de estas determinaciones, ha de ser el Gobierno, mediante real-decreto, el que establezca el listado de dichas
jurisdicciones, no considerándose acertada su remisión a orden ministerial'.


En segundo lugar, la redacción de la norma en términos potestativos no se considera tampoco adecuada para introducir seguridad jurídica y previsibilidad en esta materia. Por ello se sugiere que la actualización de la lista deba realizarse
obligatoriamente de forma anual.


Por último, dado que el objetivo de la reforma es alinear la normativa española sobre paraísos fiscales con los estándares internacionales (que actualmente se basan en la cooperación internacional de los territorios), se considera que los
criterios para la consideración como jurisdicción no cooperativa deberían atenerse, fundamentalmente, a los contenidos en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre la elaboración de una lista europea. Estos, a su vez, se basan en los
trabajos del Código de Conducta para la fiscalidad de las empresas (ámbito UE) y del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.


Estos trabajos identifican como criterios relevantes los de transparencia fiscal, tributación 'justa' (entendida como ausencia de regímenes fiscales preferenciales o que faciliten la atracción de beneficios que no reflejen una actividad
económica real a través de sociedades o esquemas extraterritoriales) y de aplicación de medidas anti-BEPS.


Cabe entender que el primero de los criterios anteriores (transparencia fiscal) está recogido en el apartado 2.a) de la norma española, mientras que los otros dos tendrían su reflejo en el apartado b). Sin embargo, el apartado c)
-'existencia de baja o nula tributación'- no tiene encaje en los criterios utilizados para elaborar las relaciones de países, territorios y regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas y a las que la
propia ley española dice remitirse. Por tanto, se propone el mantenimiento del criterio de existencia de baja o nula tributación (que puede tener



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las consecuencias, propias y distintas, que las leyes de cada impuesto en cada caso determinen), pero en un apartado distinto (apartado 6) a aquel en el que se definen los criterios para la actualización de la relación de países que se
consideran jurisdicciones no cooperativas (apartado 2).


De la misma forma, y en aras al mantenimiento de la coherencia con la evolución de los trabajos internacionales en la materia (evitando así la existencia de listas o relaciones paralelas que no proporcionen certeza en un ámbito tan
relevante), se propone reforzar la vinculación entre la norma española y los criterios actualizados por la UE y la OCDE.


Finalmente, en aras de preservar la seguridad jurídica y la competitividad de las empresas españolas en su expansión internacional, la lista de jurisdicciones no cooperativas publicadas por orden ministerial deberá aplicarse con un criterio
estático y no dinámico, es decir, la lista que considerar será la que esté en vigor al momento de realizar la inversión empresarial.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo decimosexto


De modificación.


Se propone la modificación del artículo decimosexto, en relación con la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las
actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.


Donde dice:


'[...]


'1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.


No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en calidad de empresario o profesional el citado importe será de:


a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.


b) 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.


[...].''


Debe decir:


'[...]


'1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.


No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en calidad de empresario o profesional el citado importe será de:


a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.


b) 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.'



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A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo anterior, en el caso de operaciones realizadas en establecimientos comerciales abiertos al público en general se considerará que el pagador persona física no actúa en condición de
empresario o profesional salvo que dicha persona manifieste de manera expresa lo contrario al empresario o profesional que realiza la operación, y lo haga así a más tardar en el mismo momento en que vaya a producirse dicho pago.''


JUSTIFICACIÓN


En lo relativo a la medida de limitación de pagos en efectivo, se produce una modificación relevante de las cuantías para proceder a reducirlas. Éstas pasan, de 2.500 a 1.000 euros con carácter general, salvo para personas físicas que no
actúen en concepto de empresarios o profesionales, en que el límite se mantiene en 2.500 euros. Y en el caso de no residentes que no actúen como empresarios o profesionales, el límite se reduce de 15.000 a 10.000 euros.


Pues bien, dicho nuevo esquema de prohibiciones, de ser aprobado, plantearía importantes problemas en el normal desarrollo de su actividad por parte de determinados establecimientos comerciales (grandes superficies) abiertos al público en
general.


Sin desdeñar los problemas que se les originan a tales establecimientos en el caso particular de las ventas de las que sean destinatarias personas físicas que no actúen en condición de empresarios o profesionales y que, además, justifiquen
que no tienen su domicilio fiscal en España. A esto hay que añadir, aquellos casos en los que una persona física plantea realizar el pago en efectivo de una compra y cuyo importe es igual o superior a 1.000 euros pero inferior a 2.500 euros.


En tales casos, el establecimiento comercial únicamente podría aceptar tal pago en efectivo si el referido pagador no está actuando en calidad de empresario o profesional.


Es decir, la norma está exigiendo la acreditación de un hecho negativo (la no actuación del pagador en calidad de empresario o profesional), sin que pueda apreciarse cual podría considerarse medio de prueba válido en el momento en el que se
efectúa una venta en un establecimiento comercial abierto al público en el que la inmensa mayoría de los clientes son personas físicas consumidores finales.


Consideramos que nuestra propuesta de establecimiento de las referidas presunción y exoneración de responsabilidad, viene avalada por lo siguiente:


a) Por estar en línea con la presunción establecida en el artículo 5 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE,
añadido al mismo por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2026 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019.


Según el referido artículo 5 quinquies, a efectos de la aplicación de las reglas especiales establecidas a efectos del IVA en relación con las plataformas digitales que 'facilitan' la realización de 'ventas a distancia' y otras operaciones,
se considerará lo siguiente salvo que la plataforma disponga de información que indique lo contrario: (i) que quien vende los bienes a través de la plataforma actúa en condición de empresario o profesional, y (ii) que el adquirente final de los
bienes no actúa en condición de empresario o profesional.


b) Por estar en línea con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el sentido de que, la indudable legitimidad de que disponen los Estados miembros de la UE para adoptar medidas que tengan como
finalidad prevenir y combatir el fraude fiscal, debe respetar el principio de proporcionalidad en tanto que uno de los principios generales del Derecho de la Unión y, por tanto, también del derecho interno español en tanto que estado de derecho que
somos, Principio este según el cual tales medidas deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar eficazmente los objetivos que se pretenda conseguir con las mismas, y no ir por tanto más allá de lo necesario para conseguir tales objetivos.


c) Por estar en línea con la jurisprudencia establecida por el TJUE en el sentido de que corresponde en principio a las autoridades tributarias el llevar a cabo las verificaciones necesarias para detectar irregularidades y fraudes, sin que
resulte admisible que la realización de tales actuaciones de control propias de aquellas sea transferida de facto a terceros (particulares y empresas), obligándoles para ello a la realización de comprobaciones complejas y exhaustivas.


d) Por estar en línea con la reiterada jurisprudencia del TJUE en el sentido de que el principio de seguridad jurídica, en tanto que otro de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las



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disposiciones sean claras, precisas y previsibles, de manera que los interesados puedan valorar sus efectos con suficiente antelación y adoptar las medidas oportunas en consecuencia.


Por el contrario, la redacción del artículo 7 de la Ley 7/2012, tal y como quedaría si su modificación fuese realizada únicamente en los términos propuestos en el proyecto de ley, resultaría contraria a los criterios establecidos en la
jurisprudencia del TJUE a que acabamos de hacer referencia en los párrafos b), c) y d) anteriores.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición transitoria única


De adición.


Se propone la modificación de la disposición transitoria única, que pasa a ser disposición transitoria primera.


Donde dice:


'Disposición transitoria única.'


Debe decir:


'Disposición transitoria primera.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda consecutiva.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición transitoria segunda


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria segunda.


'Disposición transitoria segunda. Contratos de seguro de vida suscritos en los que el tomador haya perdido su derecho de rescate con anterioridad a 23 de octubre de 2020.


El artículo quinto.dos de la presente Ley que modifica el artículo 17.uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, no será de aplicación a los contratos de seguro de vida suscritos, y en los que el tomador haya
perdido su derecho de rescate con anterioridad a 23 de octubre de 2020 durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la modificación del citado artículo 17.'



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JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley modifica el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y establece una forma de valoración particular para aquellos seguros de vida que no tienen valor de rescate.


A estos efectos, cabe recordar que es la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ('LCS') en su artículo 87, la que establece que el tomador de un seguro de vida pierde no solo el derecho de rescate sino también el de pignoración
de la póliza, entre otros, en aquellos supuestos en los que se haya renunciado a su facultad de revocar los beneficiarios del contrato. La no tributación por el Impuesto sobre Patrimonio es la consecuencia lógica que debe derivar del hecho de que,
a partir de dicha renuncia, el sujeto pasivo no sea ya titular de las provisiones matemáticas ni tenga capacidad para acceder a las mismas puesto que se ha 'desprendido' de dicha riqueza.


En consecuencia, tanto desde un punto de vista de realización del hecho imponible como, en su caso, de la valoración del mismo, surge diversa problemática, derivada del hecho de que ni tomador ni beneficiario del seguro, tienen un derecho
con contenido patrimonial como tal, sino tan solo una expectativa sobre el mismo, y también del hecho que, en su caso, la capacidad económica, no se materializa, hasta el momento en que se produce el vencimiento del seguro. En tanto no concurra tal
circunstancia, al no existir derecho de rescate, los contratos participan de una iliquidez y falta de contenido patrimonial absoluta, hasta el punto de que, como predica el mencionado artículo 87 LCS, ya no son pignorables. Llama la atención el
distinto tratamiento fiscal establecido para los planes de pensiones e instrumentos similares, sobre los que se ha regulado una exención específica en el Impuesto sobre Patrimonio, precisamente por tal iliquidez en tanto no se produzca uno de los
supuestos tasados para su cobro. A diferencia de estos, los seguros de vida en que se pierde el derecho de rescate son totalmente indisponibles, y provienen por lo general del ahorro que, a su vez, ya ha sido sometido a tributación en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Por ello, se considera que la solución más acertada, sería la de modificar la Ley del Contrato de Seguro, para limitar o regular los supuestos en los que se pierde el derecho de rescate. Sin embargo, se ha optado por regular únicamente su
tratamiento fiscal.


La modificación propuesta en el artículo quinto.dos del Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal al artículo 17.uno establece que 'en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el
derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador'.


El hecho de que dicha modificación -que en la práctica supone incorporar la tributación por estos seguros sin valor de rescate al hecho imponible del Impuesto- no se module durante un plazo transitorio para contratos suscritos con
anterioridad a su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, no se concilia con el respeto de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.


El tratamiento tributario existente antes de la propuesta de modificación descansa en la ausencia del derecho de rescate, y así se señaló en distintas contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, por lo que
quien contrató de buena fe estos seguros se encuentra en una situación de imposible salida, dada precisamente la circunstancia de que, por imperativo del citado artículo 87 LCS, no existen derechos de rescate.


De haber conocido el tomador de la póliza, al tiempo de tomar la decisión de suscripción del seguro de vida, el nuevo régimen de tributación propuesto, puede que no lo hubiera contratado, en la medida en que le obligaba a tributar por una
presunta riqueza de la que no podría disponer, ni siquiera para afrontar el pago del propio impuesto. En definitiva, y utilizando el canon establecido por el propio Tribunal Constitucional (STC 181/2016) en materia de conductas económicas, se
vulneraría tal principio de confianza legítima.


Así pues, exigir un impuesto sobre el valor de la provisión matemática al tomador (sujeto pasivo del impuesto) de aquellos seguros en los que, a la fecha de devengo, este carece de derecho de rescate y, por tanto, de la posibilidad de
acceder a dicha provisión matemática, generando una situación de iliquidez semejante a la de los planes de pensiones (que sí están exentos siendo adicionalmente una renta diferida



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en el IRPF a diferencia de estos contratos en el que el capital aportado ya satisfizo sus impuestos) contraviene el principio de capacidad económica, por cuanto:


(i) El tomador (sujeto pasivo) no es titular de la riqueza que representa el seguro de vida dado que no puede disfrutar de la misma. En concreto, no puede acceder al valor de las provisiones matemáticas que debe considerarse a efectos de
calcular la base imponible del impuesto.


(ii) La capacidad económica que debería ser objeto de gravamen se encuentra, en todo caso, en manos de la entidad aseguradora que es, en virtud del contrato de seguro, la titular de las provisiones matemáticas.


(iii) Como resultado de lo anterior al tratarse de un derecho irreal, expectante e ilíquido deberá recurrir a otros activos o al endeudamiento, para poder pagar el Impuesto.


Por ello la norma debería incluir un régimen transitorio que resultase de aplicación a aquellos contratos de seguro suscritos con anterioridad a su entrada en vigor (o, si se quiere evitar el efecto anuncio, con anterioridad a la publicación
del proyecto de ley) a fin de que la modificación normativa no afectase durante un lapso de tiempo de cinco años (período en el cual se estima que la mayoría de dichos contratos por cumplimiento de las condiciones contractuales, se ha incorporado de
forma efectiva al titular supérstite o heredero, de forma similar a la que, a título de ejemplo el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 ha contemplado un régimen de exención durante cinco años para las inversiones en
participaciones en fondos propios en entidades cuando el valor de participación es superior a 20 millones de euros).


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional única


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional única.


'Disposición adicional única. Derogación normativa.


Uno. Se deroga el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.


Dos. Se deroga el apartado 6 del artículo 121 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Tres. Se derogan las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las
actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.'


JUSTIFICACIÓN


Es llamativo que el proyecto de ley nada diga sobre el régimen de las ganancias patrimoniales no justificadas y las multas pecuniarias variables en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los casos de incumplimiento
de la declaración de bienes en el extranjero establecida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre.


Se deben tener en cuenta los severos reproches de la Comisión Europea en el Dictamen Motivado de 15 de febrero de 2017 (infracción 2014/4330). En este sentido, en el recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea la Comisión Europea entiende que 'la calificación de los



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activos como ganancias patrimoniales, la inaplicación de las reglas normales de prescripción [...], constituyen una restricción a las libertades fundamentales del TFUE y del EEE'.


En relación con la 'imprescriptibilidad' de la infracción también se han pronunciado los Tribunales españoles. Cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2020 (Sección 4, recurso 15/2019,
Roj: SAN 2344/2020) que apreció la inexistencia de delito por aplicación de la elemental prohibición de retroactividad en las normas penales contemplada en la Constitución.


Por ello se propone la derogación del apartado 2 del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas de
prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento
del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo octavo.uno


De modificación.


Se propone modificar el texto, quedando la siguiente redacción:


'Uno...


Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.'


JUSTIFICACIÓN


En la situación actual, los transitarios-representantes aduaneros no responden de las deudas tributarias de las importaciones de bienes de sus clientes (los importadores) que se pongan de manifiesto por actuaciones practicadas por la
Inspección, fuera de los recintos aduaneros, cuando las mercancías han sido despachadas, nacionalizadas y entregadas a los propietarios de las mismas.


Es decir, una vez que finaliza el trabajo en el ámbito aduanero (la realización de gestiones ante el Departamento de Aduanas e II.EE y otros organismos, y una vez obtenida la autorización de importación de la mercancía), ya no respondemos de
la potencial deuda de IVA que se pudiera generar a raíz de un control posterior por parte de la AEAT. Sí seguiría respondiendo el importador del IVA a la importación (lo cual resulta lógico, pues es él el sujeto pasivo).


El proyecto de ley, sin embargo, pretende aumentar la responsabilidad de los transitarios-representantes aduaneros, al establecer el nuevo artículo 87.4 que su responsabilidad alcanzará las deudas tributarias 'que se pongan de manifiesto
como consecuencia de los procedimientos de declaración o verificación de datos de las declaraciones aduaneras'. Es decir, esa responsabilidad



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pasa de extinguirse tras la salida de las mercancías del recinto aduanero, a mantenerse durante los cuatro años siguientes a dicho momento.


Que el representante aduanero tenga que responder de deudas tributarias derivadas de hechos imponibles descubiertos con posterioridad a la salida de las mercancías de los recintos aduaneros, se opone a la exigencia de un sistema tributario
justo que proclama el artículo 31.1 de la Constitución, en la medida en que el representante aduanero, después de la autorización de importación de las mercancías, ya ha consumado su relación contractual o de mandato con su cliente. Además, el
representante aduanero carece de la posibilidad de llevar a cabo una actuación especialmente vigilante y eficaz, como es la que pueden y deben desempeñar los servicios de aduanas, tanto en el interior como en el exterior de los recintos aduaneros,
lo que también evidencia la falta de soporte causal de la responsabilidad subsidiaria que trata de imponérsele en todo caso.


La modificación propuesta genera un evidente riesgo para la actividad, pues su estabilidad financiera y supervivencia puede llegar a depender única y exclusivamente de que un tercero ajeno (el importador) pague o no el IVA que le
corresponde. Es decir, por buenos que sean los resultados en el desarrollo de la actividad, prácticamente nunca tendrán una situación financiera lo suficientemente robusta como para generar reservas suficientes.


La única posibilidad de generar estas reservas suficientes sería a través de una subida de precios que dotara de más recursos y, por tanto, de mayor solvencia, lo cual al final supondría un encarecimiento del precio final de los productos
que el consumidor acabaría pagando un mayor precio por el mismo producto (afectando negativamente a la competitividad de este sector de comercio exterior) y, por el contrario, no se reduce posibilidad alguna de fraude fiscal. En la exposición de
motivos se indica que se modifica el artículo porque el término 'recinto aduanero' generaba controversia. Hemos de afirmar que lo anterior no es cierto pero, además, no aclaran nada al respecto de este concepto, por lo que es evidente que no es ese
el motivo.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo noveno.uno


De modificación.


Se propone modificar el texto, quedando la siguiente redacción:


'Uno...


4. Las responsabilidades establecidas en los números 2 y 3 anteriores no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.'


JUSTIFICACIÓN


En la medida en que el cambio es el mismo que el propuesto para la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, nos remitimos a la justificación el punto anterior.



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ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo undécimo.diez


De modificación.


Se propone modificar el texto, quedando la siguiente redacción:


'[...]


'b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del
plazo de prescripción.


No obstante, no procederá la declaración de caducidad respecto de aquellos tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.''


JUSTIFICACIÓN


Actualmente los procedimientos iniciados por declaración caducan si transcurren más de seis meses (plazo general de caducidad). Sin embargo, con la modificación normativa se excluye expresamente la declaración de caducidad respecto de
aquellos tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.


En este caso, la finalidad tampoco es la lucha contra el fraude, pues la velocidad de un procedimiento depende única y exclusivamente de que la Administración lo agilice. Por tanto, lo único que se consigue con esta modificación normativa
es que la Administración disponga de tres años para resolver el expediente sin tener que actuar diligentemente agilizándolo.


Esto genera inseguridad jurídica puesto que lo que nos interesa a los administrados es que los procedimientos se resuelvan cuanto antes, sobretodo si el resultado es positivo. Además, debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones, para
frenar una liquidación provisional hay que aportar garantía lo que supone un coste financiero.


Esta medida se considera un agravio comparativo con lo regulado para el resto de tributos, no relacionados con el comercio exterior.


Por último, debe tenerse en cuenta que los planes de la administración son los de separar completamente las liquidaciones de deuda aduanera (aranceles) y deuda tributaria (IVA), como ya ocurre desde hace tiempo en otros países. La actual
tendencia es a separar el IVA de las liquidaciones de las declaraciones de importación. Sería algo así como hacer obligatorio el diferimiento de pago del IVA para los importadores, en lugar de ser opcional como ocurre en la actualidad, de modo que
el hecho de acompasar los plazos de resolución de los impuestos con los del arancel va en contra de los propios actos de la Administración.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo undécimo.veintiuno


De modificación.



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Se propone modificar el texto, añadiendo un párrafo al número 9, quedando la siguiente redacción:


'Veintiuno...


6 ...


9 ...


En ese caso, se admitirán como garantías válidas la compensación de deudas que la Administración pueda tener con el sujeto pasivo.'


JUSTIFICACIÓN


El actual artículo 233.5 de la LGT establece que se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.


Sin embargo, se quiere añadir un nuevo artículo 233.6 que pretende asegurar el cobro posibilitando el establecimiento de medidas cautelares y, por otra, parte, la exigencia de garantías quedaría al arbitrio de la autoridad competente.


Por ello, solicitamos que esa garantía pueda ser la compensación de deudas o pago en especie.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo undécimo.veinticinco


De supresión.


Se propone la supresión del apartado veinticinco, desapareciendo así del proyecto la disposición adicional vigésima quinta.


JUSTIFICACIÓN


Se introduce esta disposición adicional para establecer que los representantes aduaneros que actúen en la modalidad directa (en nombre y por cuenta del importador, es decir, que preparan las declaraciones, pero el declarante y sujeto pasivo
es el cliente) y quieran constituir una garantía global (se aporta una garantía a la aduana por un importe global, en lugar de una individual por cada mercancía que se quiera importar), quedarán obligados al pago de la deuda aduanera y tributaria
derivada de las declaraciones aduaneras vinculadas a la misma cuando dicha deuda aduanera y tributaria no haya sido satisfecha por el deudor o recaudada como consecuencia de la ejecución de la garantía. Dicha responsabilidad tendrá carácter
solidario.


Es decir, eliminan en la práctica la figura de la responsabilidad directa, de manera que la garantía global solo será posible con la indirecta. El perjuicio causado resulta evidente porque en lugar de ser responsables subsidiarios, pasamos
a serlo solidarios en todo caso.


Con esta propuesta, también se quiebra el principio de seguridad jurídica al regular en una normativa nacional el pago de la deuda aduanera de las importaciones, materia reservada expresa y únicamente a la Unión Europea.


Según el artículo 3.1,a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en adelante, TFUE: 'La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes: a) la unión aduanera [...]'.


Y tal como prescribe el artículo 2.1 del mismo Tratado: 'Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinada, solo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los
Estados miembros únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión'.



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Se deroga, de hecho, la opción que tienen los representantes aduaneros cuando actúan ante las aduanas bajo la representación directa, estando esta forma de intervención contemplada clara y expresamente en la vigente legislación aduanera de
la Unión Europea (CAU), bajo una responsabilidad subsidiaria, no solidaria que corresponde a la representación indirecta.


Pues bien, no consta que ningún precepto del CAU, ni ninguna otra disposición normativa de la Unión, haya facultado a los Estados miembros para legislar sobre la garantía global y las consecuencias Inherentes a su falta de suficiencia para
cubrir los importes garantizados (responsabilidad solidaria del representante directo solicitante de la garantía).


La invocación al artículo 113 del CAU no presta cobertura para ello, pues dicho precepto regula la ejecución forzosa del pago. Lo que no puede hacer el legislador español por carecer de competencia y no estar facultado para ello, -aunque lo
haga con el propósito de garantizar todavía más las deudas aduaneras y tributarias a la importación o exportación-, es establecer un supuesto de responsabilidad solidaria no previsto en el CAU y en los Reglamentos de la UE que lo complementan,
desarrollan y facilitan su ejecución.


Por tanto, la aprobación de la nueva disposición adicional vigésima quinta de la Ley General tributaria, implicaría una extralimitación competencial del legislador español, es decir, supondría la invasión de un ámbito competencial cuyo
ejercicio ha sido transferido a la Unión Europea y que esta ha asumido en exclusiva en los términos del artículo 3.1,a) del TFUE, de forma que sobre dicha materia -las garantías aduaneras- solo ella puede legislar.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento
del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo quinto del apartado VI de la exposición de motivos:


'Por otra parte, por lo que concierne al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la existencia de interpretaciones contradictorias entre sí, tanto en el ámbito judicial, como en el administrativo,
respecto a la sujeción o no a la modalidad de transmisiones patrimoniales de este impuesto de las operaciones de las compras a particulares de artículos de oro y joyería por parte de comerciantes de este sector empresarial, justifica la modificación
que se introduce en la normativa de aquel con el fin de despojar cualquier duda en la delimitación del hecho imponible del tributo.'






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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La tributación de este particular tipo de operaciones, siendo mencionada en la exposición de motivos, sin embargo, no se encuentra reflejada entre los contenidos del articulado de este proyecto de ley, de ahí que deba ser
eliminado.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado IX de la exposición de motivos.


'También se tipifica un nuevo supuesto de infracción grave: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente. De
esta forma se pretende desincentivar la existencia de dichas diferencias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Descalifica el buen hacer de los operadores de productos sujetos a impuestos especiales.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación de los párrafos siguientes del apartado XIV de la exposición de motivos.


'Como es sabido la utilización de medios de pago en efectivo en las operaciones económicas facilita notablemente los comportamientos defraudatorios, en sus distintas manifestaciones.


Frente a tales comportamientos, la Ley 7
/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaría y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de-las actuaciones en la
prevención y lucha contra el fraude, en la línea también seguida por otros países de nuestro entorno, determinó la limitación al uso de efectivo para determinadas operaciones económicas.


Los positivos resultados de dicha norma motivan la modificación que se introduce en el régimen sustantivo de los pagos en efectivo, dirigida a profundizar en la lucha contra el fraude fiscal, disminuyendo el límite general de pagos en
efectivo de 2.500 a 1.000 euros.






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No obstante, lo anterior, para minimizar los efectos colaterales de la medida en las pequeñas economías domésticas se seguirá manteniendo el límite de 2.500 euros para les pagos realizados por las personas físicas que no actúen en
calidad de empresarios y profesionales.


Asimismo,
En concordancia con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación
del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, se disminuye el límite
de pago en efectivo a 10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se pide la supresión de dichos apartados de la exposición de motivos en congruencia con la modificación que solicitamos del artículo décimosexto del proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De adición.


Se propone añadir el párrafo siguiente en el apartado XIV de la exposición de motivos:


'Como es sabido, la utilización de medios de pago en efectivo en las operaciones económicas facilita notablemente los comportamientos defraudatorios, en sus distintas manifestaciones.


Frente a tales comportamientos, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha
contra el fraude, en la línea también seguida por otros países de nuestro entorno, determinó la limitación al uso de efectivo para determinadas operaciones económicas.


Los positivos resultados de dicha norma motivan la modificación que se introduce en el régimen sustantivo de los pagos en efectivo, dirigida a profundizar en la lucha contra el fraude fiscal, disminuyendo el límite general de pagos en
efectivo de 2.500 a 1.000 euros.


Además, se prohíben específicamente las operaciones que tengan por objeto materiales de recuperación de metales férricos y no férricos atendiendo a la singularidad del sector y para evitar los fraudes en cascada y las distorsiones
competitivas que se derivan de pequeñas operaciones fraudulentas.


No obstante lo anterior, para minimizar los efectos colaterales de la medida en las pequeñas economías domésticas se seguirá manteniendo el límite de 2.500 euros para los pagos realizados por las personas físicas que no actúen en calidad de
empresarios y profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. De acuerdo con la modificación propuesta en el artículo decimosexto del proyecto de ley.



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ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado uno


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo primero, que queda con la siguiente redacción:


'Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactada de la siguiente forma:


'1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de este,
excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En caso de afectación a un establecimiento permanente, será de aplicación a dichos elementos
patrimoniales lo previsto en el artículo 78 de esta Ley.


En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de
créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos
y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior por quintas partes anuales iguales.


El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de residencia, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo
voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo,


El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo
voluntario de declaración correspondiente al último período impositivo.


Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de
demora y a la constitución de garantías. No obstante, únicamente será exigible la constitución de garantías cuando exista un riesgo demostrable y real de impago


En el caso de que dicho riesgo demostrable y real de impago sea apreciado por el órgano de recaudación en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento
del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se considera
aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no
producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


En ningún caso se exigirán garantías para el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo cuando opere la responsabilidad solidaria regulada en el artículo
57 de esta Ley.



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El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:


a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.


b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.


c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.


d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.


e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.


f) Cuando el contribuyente traslade de nuevo su residencia fiscal a territorio español o cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de afectación a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada
entidad, siempre y cuando tal contribuyente haya presentado la solicitud de rectificación de la autoliquidación a que se hace referencia en este apartado 1, al objeto de obtener la devolución de la parte de la deuda tributaria correspondiente a la
diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos afectados transferidos.


En los casos de transmisión, traslado o afectación a establecimiento permanente a los que se refieren las letras a), b) y f) de este apartado, cuando se trate una transmisión, traslado o afectación parcial de los elementos patrimoniales, el
fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que
dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.


En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se
produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el
procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no
producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.


La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La
falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del período ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los
plazos a que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en
período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.


De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los
intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.


En el caso de cambio de residencia, transferencia a España de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen
normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado



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miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.


No será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado y, por tanto, no se integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos que estén relacionados con
la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año a un establecimiento
permanente situado en España.


Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español adquiriese de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de la parte
de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos afectados.


Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español afectase los elementos patrimoniales previamente transferidos a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad, podrá solicitar la
rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos patrimoniales.


La devolución a que se refieren los dos párrafos anteriores se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se
devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al
primer período impositivo que deba declararse por este impuesto por la entidad o por el establecimiento permanente a que queden afectados los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior.


En el caso de que el contribuyente optase por la opción de la devolución a que se refieren los párrafos anteriores como consecuencia del cambio de residencia o afectación a un establecimiento permanente situado en España de los elementos
patrimoniales, el valor fiscal será el determinado por el Estado miembro de salida, salvo que no refleje el valor de mercado, una vez minorado en el importe correspondiente a la diferencia de valor de mercado y el valor fiscal de los elementos
patrimoniales e integrado en la base imponible por el contribuyente con ocasión del traslado de su residencia fuera del territorio español.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


1.º Reducir el margen de arbitrariedad sobre la exigencia de garantías para el fraccionamiento. Por ello, se propone transponer los términos usados por la Directiva por resultar más garantista, y, en consecuencia, limitar la exigencia de
garantías cuando haya un 'riesgo demostrable y real'.


2.º Incluir un nuevo supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento de la deuda tributaria resultante de la aplicación del artículo 19.1 LIS mediante la adición de una letra f) consistente en el retorno del contribuyente a su residencia
fiscal a territorio español o cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de afectación a un establecimiento permanente situado en territorio español de la entidad no residente, y se haya optado por la devolución de la cuota ingresada
con ocasión de la aplicación del propio artículo 19.1 LIS. En este caso, la pérdida de la vigencia del fraccionamiento viene justificada por la desaparición de la deuda tributaria objeto del mismo.


3.º Incluir una excepción a la aportación de garantías para el fraccionamiento que está habilitada por el artículo 5.3 de la Directiva cuando opere la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 57 LIS. El artículo 5.3 de la
Directiva indica que podrá eximirse de la aportación de garantías al fraccionamiento 'cuando la legislación del Estado miembro del contribuyente o del establecimiento permanente prevea la posibilidad de cobro de la deuda tributaria a través de otro
contribuyente que sea miembro del mismo grupo y residente a efectos fiscales en ese Estado miembro'. España regula expresamente un supuesto de responsabilidad solidaria en el pago de deudas por miembros del mismo grupo y residentes en España en el
artículo 57 LIS, que establece que 'las entidades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones'. Lógico es, en consecuencia, no solicitar garantías



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cuando las sociedades integrantes del consolidado fiscal son residentes en España y responsables solidarias de la deuda tributaria que pudiese resultar de la aplicación del artículo 19.1 LIS.


4.º Se propone la inclusión de los siguientes supuestos de recuperación de la cuota del impuesto, ingresada en aplicación del artículo 19.1 LIS.


(i) Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español adquiriese de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las
cantidades ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos afectados.


(ii) Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español afectase los elementos patrimoniales previamente transferidos a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad, podrá solicitar
la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos patrimoniales.


Esta medida ya existe en el ámbito del IRPF para supuestos equivalentes (artículo 95 bis de la Ley 3512006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio), en la que el contribuyente que adquiere de nuevo la residencia fiscal en España, sin haber transmitido los títulos que dieron lugar al impuesto de salida, tiene derecho a solicitar la devolución de las cantidades
ingresadas en su momento junto a los correspondientes intereses demora, desde el día en que se realizó el ingreso hasta que se ordene el pago.


La recuperación de la cuota ingresada se propone como una opción del contribuyente con el fin de que pueda optar entre (i) el valor fiscal determinado por el Estado miembro de la UE de salida, salvo que no refleje el valor de mercado (si no
opta por la devolución de la cuota ingresada), o (ii) el valor fiscal determinado por el Estado miembro de la UE de salida que, salvo que no refleje el valor de mercado, coincidirá con el valor fiscal en territorio español una vez minorado en el
importe correspondiente a la diferencia de valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales integrado en la base imponible por el contribuyente con ocasión del traslado de su residencia fuera del territorio español, y de la
aplicación del primer párrafo del artículo 19.1 LIS.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado dos


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo primero, que queda con la siguiente redacción:


'Dos. Se modifica el artículo 100, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 100. Imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes.


1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible las rentas positivas a que se refieren los apartados 2 o 3 de este artículo cuando se cumplan las circunstancias siguientes:


a) Que por sí solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de
voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.



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b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este artículo por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este
impuesto, sea inferior al 50 % por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.


Esta imputación también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a través de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en la letra b) de este apartado sin que, en este caso, resulte de aplicación la exención
prevista en el artículo 22 de esta Ley.


2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español, cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las
operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.


Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de aquella. Este
apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.


La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.


3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:


a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad económica, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades
de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.


b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que
proceda de los siguientes activos financieros:


1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.


2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.


3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.


4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).


La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que proceden de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra 0, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un
grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del
ejercicio de actividades económicas.


c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.



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d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 de
la Ley 35/2006.


e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), o) y d) anteriores que genere rentas.


f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.


g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).


h) Operaciones procedentes de la facturación de sociedades que perciben ingresos por ventas y servicios comprados y vendidos a empresas asociadas, añadiendo un valor económico escaso o nulo.


i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley, en
cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.


No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra cuando al menos dos tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la entidad no residente
procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley.


4. No se imputarán las rentas previstas en las letras b) y e) anteriores, en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una
entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla los
requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.


En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.


5. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.


No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra 1) del apartado 3 sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.


6. No se imputarán las rentas a que hace referencia el apartado 3 de este artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.


7. Estarán obligadas a la imputación prevista en este artículo las entidades residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través
de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.


El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.


8. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.


Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el período impositivo en el que se obtengan las rentas.


9. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la



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determinación de la base imponible. A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.


El importe de las rentas negativas no se imputará al contribuyente, pero se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto y podrán ser compensadas con
las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes.


En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o a la obtenida a través del establecimiento permanente.


10. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a
cuenta.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación
por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.


11. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:


a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en fa parte que corresponda a la renta positiva imputada en la base imponible.


Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus participadas, siempre que sobre estas tenga aquella el porcentaje de participación establecido en el artículo 32.3 de esta
Ley.


b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación
interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.


Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquella o
aquellas en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.


Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.


En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.


La suma de las deducciones de las letras a) y b) de este apartado no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la
parte que corresponda a la renta positiva imputada en la base imponible.


Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus participadas, siempre que sobre estas tenga aquella el porcentaje de participación establecido en el artículo 32.3 de esta
Ley.


c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación
interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.


Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquella o
aquellas en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.


Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.


La suma de las deducciones de las letras a) y b) de este apartado no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.



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12. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que
hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión. En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos
establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, el valor de transmisión a computar será como mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor
contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor de mercado si este fuere inferior.


13. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:


a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.


b) Relación de administradores y lugar de su domicilio fiscal.


c) El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.


d) Importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base imponible.


e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base imponible.


En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los datos a los que se refieren las letras d) y e) anteriores, así como registros contables de las operaciones que
realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.


14. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa, se presumirá que:


a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.


b) Las rentas de la entidad participada o del establecimiento permanente reúnen las características del apartado 3 de este artículo.


c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la participación.


Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en contrario.


15. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.


16. Lo previsto en este artículo no será de aplicación: