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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 32-2, de 25/05/2021
cve: BOCG-14-A-32-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


25 de mayo de 2021


Núm. 32-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000032 Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como determinadas disposiciones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de
marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifican la
Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como determinadas disposiciones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010,
de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
modifican la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como determinadas disposiciones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real
Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 2021.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos por el que se modifica el artículo 2 de la Ley 34/2006 con la siguiente redacción:


'Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Acreditación de aptitud profesional.


1. Tendrán derecho a obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador las personas que se encuentren en posesión del título universitario de Licenciado/a en Derecho o de Graduado/a en Derecho y que
acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.


2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de este título profesional es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de
formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades tras ser oídas las Comunidades Autónomas, y en la forma que reglamentariamente se determine.


3. El título profesional regulado en esta ley será expedido por las Comunidades Autónomas.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno que la Ley garantice que se oirá a las CC.AA. en el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria.


Por su parte, en cuanto al apartado 3, se considera que en atención a que el título competencial que justifica la intervención del Estado en lo relativo a la acreditación de la aptitud profesional es el artículo 149.1.1 CE, no tiene sentido
que este se reserve la expedición de los títulos acreditativos en unas Comunidades Autónomas y no en otras, en atención a que nos encontramos ante una facultad meramente ejecutiva, sin contenido normativo alguno.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero, apartado cinco


De modificación.


Se propone la modificación de este apartado que modifica el artículo 4 de la Ley 34/2006, con la siguiente redacción:


'Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Formación universitaria.


1. Los cursos de formación especializada a que se refiere el artículo anterior podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, en el marco de las enseñanzas



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conducentes a la obtención de un título oficial de Máster universitario, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster, así como en la presente ley y su reglamento de desarrollo
y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y deberán ser acreditados, a propuesta de estas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.


2. Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación académica de los referidos cursos.


3. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que estos comprendan la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo 6.


4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de
modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. El Reglamento garantizará la impartición de estos estudios en cualquiera de las lenguas oficiales y, además, incluirán formación sobre el
derecho propio autonómico. La duración de los cursos será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el artículo 6.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el derecho de elección lingüística en el caso de CC.AA. con lenguas cooficiales, así como el conocimiento del derecho autonómico propio.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación de este apartado que modifica el artículo 5 de la Ley 34/2006, con la siguiente redacción:


'Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Escuelas de práctica jurídica.


1. Las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la
evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades tras ser oídas las Comunidades Autónomas, y en la forma que reglamentariamente se determine.


2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado un
convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas
externas en los términos del artículo siguiente.''



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JUSTIFICACIÓN


Garantizar la consulta a las CC.AA., para que, en su caso, puedan valer a fin de que los masters que impartan las universidades radicadas en sus respectivos territorios incluyan temas de derecho propio y puedan ser impartidas también en las
correspondientes lenguas oficiales distintas a la oficial del Estado.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero, apartado siete


De modificación.


Se propone la modificación de este apartado que modifica el artículo 6 de la Ley 34/2006, con la siguiente redacción:


'Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Prácticas externas.


1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio profesional, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos
precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán relación laboral o de servicios.


2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado o abogada. Las tutorías serán desempeñadas por dichos profesionales con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española regulará los
demás requisitos para el desempeño de la tutoría, y que incluirán las medidas necesarias para fomentar que la formación sea impartida en todas las lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones del abogado que la ejerza, cuya infracción
dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Se podrá adscribir a la tutoría un procurador o procuradora para la orientación del alumnado en los aspectos prácticos relacionados con el ejercicio de la procura.


(Resto igual.)'


JUSTIFICACIÓN:


Se realizan modificaciones para adecuar la redacción a un lenguaje no sexista. Por otra parte, dado que la regulación de las prácticas se remite directamente al Estatuto de la Abogacía, se considera conveniente que la Ley incluya el fomento
o garantía de que haya oferta de tutoría en todas las lenguas oficiales en las CC.AA.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado nueve al artículo primero


De adición.



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Se propone la adición de un nuevo apartado nueve por el que se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 34/2006, con la siguiente redacción:


'Nueve. (Disposición adicional tercera. Ejercicio profesional de los funcionarios públicos).


1. La actuación del personal al servicio del Estado, de los Órganos Constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante Juzgados y Tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo se regirá por lo
dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y demás legislación aplicable, sin que en ningún caso le sea exigible la obtención del título regulado en esta ley.


2. El personal empleado público que en su condición de licenciado en Derecho acceda o haya accedido a un cuerpo o escala del grupo A en el que desempeñe o haya desempeñado funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico para
cualquier administración pública de las contempladas en los tres primeros apartados del artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estará exceptuado de obtener el título
de abogado o el título de procurador de los tribunales a los efectos descritos en el artículo 1 de esta ley, tanto para el desempeño de la asistencia letrada de las administraciones contratantes, como para el libre ejercicio. En los mismos términos
estarán exceptuados quienes hayan ingresado en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de letrados de las asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios
Judiciales, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Es cierto que la disposición adicional tercera de la Ley 34/2006 excluye a los funcionarios públicos de la colegiación, al solo efecto del ejercicio de dichas funciones para la administración pública a la que sirven. Pero ello no debiera
ser óbice para explicitar en la Ley que su 'capacitación' debe entenderse acreditada para el ejercicio de las funciones de abogado a que se refiere su artículo 12, cuando estos funcionarios pretendieran acceder a la colegiación como requisito para
el ejercicio libre de la profesión.


En consecuencia, la enmienda palía la actual exclusión de la posibilidad de acceso a la colegiación a los funcionarios que hayan ejercido funciones de 'asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica', aun cuando han acreditado su
capacitación y aptitud conforme a los parámetros descritos por el artículo 103.3 CE. Ello supone una indebida restricción, aun cuando la propia Ley y la propia LOPJ reconoce a aquellos igual condición de colaboradores con la Justicia en el
ejercicio de sus funciones, e igual capacitación técnica para la garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 CE.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de la Diputada Carolina Telechea i Lozano, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto
de Ley por la que se modifican la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como determinadas disposiciones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades
profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2021.-Carolina Telechea i Lozano y Gabriel Rufián Romero, Portavoces del Grupo Parlamentario Republicano.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 7


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al artículo 7, en los siguientes términos:


'X. Reglamentariamente, se podrá delegar en las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, en el marco de las competencias que tengan establecidas en materia de profesiones tituladas, la gestión del desarrollo de las pruebas de evaluación
de la aptitud profesional.'


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido que el expuesto en el voto particular de 5 magistrados a la STC 170/2014, de 23 de octubre (Recurso de lnconstitucionalidad 866-2007, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con varios
preceptos de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales), consideramos que la actual organización de las pruebas de acceso se basa en una visión recentralizadora de las competencias en
materia de profesiones tituladas (artículo 125 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), dado que la organización de las pruebas de aptitud profesional corresponde al ámbito de la ejecución normativa, y que no forma parte de la competencia estatal del
artículo 149.1.30 CE.


El Proyecto de ley que se analiza propone una modificación del artículo 7 de la Ley 34/2006, que adapta la redacción a la unificación del acceso de las profesiones de abogado y procurador que propone la norma, sin modificar el modelo
organizativo y el funcionamiento de las pruebas.


Respetando el concepto de que la evaluación por el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único por todo el territorio español en cada convocatoria (apartado 5 del artículo 7, no modificado), se propone la modificación del artículo
7 para descentralizar la gestión del desarrollo de las pruebas de evaluación de la aptitud profesional.


La descentralización de las pruebas de evaluación tiene como precedente la de las pruebas para la obtención del título de gestor administrativo (Real Decreto 756/2006, de 16 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de expedición del título de gestor administrativo).


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi, Diputado del PDeCAT, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que
se modifican la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como determinadas disposiciones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real
Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2021.-Ferran Bel i Accensi, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la Exposición de motivos. Apartado II. Párrafo primero


De modificación.


Texto que se propone:


'En primer lugar, la reserva de actividad para el acceso al ejercicio profesional de a la procura y a la abogacía se flexibilizan , permitiendo que también los abogados, puedan asumir la representación técnica de las partes y desarrollar el
resto de las funciones que son propias de los procuradores para la cooperación y auxilio de los Tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio de la profesión de abogado de modo que quienes obtengan el título profesional en la forma
determinada en esta Ley podrán ejercer como abogado o procurador indistintamente previa la colegiación en calidad de ejerciente en el colegio profesional correspondiente a la actividad que se decida ejercer, no siendo posible la colegiación al mismo
tiempo como abogado y procurador ejerciente ni el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y de procurador de los tribunales.'


JUSTIFICACIÓN


La Comisión Europea considera que las funciones de cooperación y auxilio desarrolladas por los Procuradores en el ámbito jurisdiccional quedarían al margen del análisis de la Directiva de Servicios.


En la memoria de análisis de impacto normativo del Proyecto de Ley se dice que la finalidad de la reforma es atender a los requerimientos de la Comisión Europea en el procedimiento de infracción 2015/4062 para la adecuación de la normativa
nacional, en materia de acceso y ejercicio de las profesiones de abogado y procurador, a lo dispuesto en los artículos 15,16 y 25 de la Directiva 2006/123/C del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a servicios en el mercado interior, y los
artículos 49 y 56 del TFUE.


En la misma MAIN se fija como objetivo que persigue el Proyecto de Ley el de 'establecer un título único habilitante para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador, que se mantienen como profesiones diferenciadas de ejercicio
simultáneo incompatible'.


Igualmente establece la MAIN que 'Las reformas proyectadas consiguen garantizar el efecto útil de la Directiva, sin exigir un cambio radical en el entendimiento de la profesión del procurador que pusiera en peligro el funcionamiento de los
juzgados y tribunales, y eventualmente de la tutela judicial efectiva del ciudadano'.


La propia MAIN así como el número 4 del artículo 1 del Proyecto ponen de manifiesto la necesidad del mantenimiento de la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de la abogacía y procura bajo la perspectiva de evitar la puesta en peligro
del funcionamiento de los Juzgados y la tutela judicial efectiva del ciudadano.


Por lo tanto, la redacción así dada a este párrafo, que parece fruto de un error de redacción dada su contradicción con el articulado (artículo 1.4) , en cualquier caso confusa, contradice la finalidad y el objeto del proyecto pues lo que se
flexibiliza es el acceso a la profesión de abogado y procurador, flexibilización que se obtiene con la implantación de un único título habilitante, cuando en la actualidad se precisa de un título para el ejercicio de cada profesión, el propio de la
abogacía y el correspondiente a la procura.


No es, por lo tanto, la reserva de actividad para el ejercicio de la procura la que se flexibiliza, tampoco, con la reforma legislativa proyectada; los abogados podrán asumir la representación técnica de las partes y desarrollar el resto de
las funciones que son propias de los procuradores para la cooperación y auxilio de los Tribunales, sino que lo que se flexibiliza o simplifica son las condiciones de acceso al ejercicio de ambas profesiones con la implantación de un único título
habilitante. Así se contempla expresamente en la MAIN (número 2, adecuación a los principios de buena regulación, párrafo 2.º) cuando se afirma que 'las reformas que se proponen simplifican la forma de acceso a la profesión de abogado y procurador,
manteniendo su independencia funcional, pero estableciendo un único canal de acceso'.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la Exposición de motivos. Apartado III. Párrafo primero


De modificación.


Texto que se propone:


'Llegados a este punto y dentro también de la acomodación de la legislación española a las exigencias del derecho europeo se aborda la reforma de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de habilitar a las sociedades
profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. Esto es, se autoriza que abogados y procuradores se integren en una misma entidad
profesional como excepción a lo previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que solo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales cuando su desempeño no se haya declarado
incompatible por norma legal. No obstante, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador,
de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de
servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán las disposiciones necesarias para garantizar, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones, que los profesionales que asuman la
defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad.'


JUSTIFICACIÓN


La incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura no impide la existencia de sociedades profesionales que presten los servicios integrales de defensa y representación puesto que la sociedad profesional únicamente
podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de estas (artículo 5 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales).


Sin embargo, la incompatibilidad en el ejercicio profesional obliga a las sociedades profesionales de abogados y procuradores a evitar los conflictos de intereses, preservar el comportamiento ético y garantizar la obligación del secreto
profesional. Aspectos todos ellos de indudable rasgo deontológico, deontología profesional que la propia Comisión Europea resalta constantemente en el ejercicio de las profesiones reguladas.


Expuesto lo anterior no cabe dejar al libre albedrío de cada sociedad profesional la regulación estatutaria relativa a la autonomía, independencia e imparcialidad en el ejercicio de la actividad profesional correspondiente pues se trata de
principios esenciales cuya definición y delimitación debe residenciarse en los códigos deontológicos de las respectivas profesiones, delimitando un tratamiento normativo de obligado cumplimiento que con posterioridad se traslade e interiorice en los
estatutos de las sociedades profesionales.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la Exposición de motivos. Apartado IV. Párrafo primero


De modificación.


Texto que se propone:


'El tercer eje de la reforma afecta al Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y específicamente busca fijar, a los exclusivos efectos de tasación de
costas, un máximo de 75.000 euros como cuantía global de los derechos devengados por un procurador en un mismo asunto, estableciendo, además, que el sistema arancelario de los procuradores no podrá fijar un límite mínimo ni un límite máximo. De
esta forma, se da cumplida respuesta a las exigencias de la Comisión Europea en el procedimiento de infracción 2015/4062 sustituyendo el modelo vigente, que pivota sobre la existencia de aranceles mínimos obligatorios, por un sistema de aranceles
máximos. Su cuyo desarrollo y concreción formará parte del real decreto que, en su momento, habrá de reformar el actualmente vigente, Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los
tribunales.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las disposiciones de la UE, en el marco de mercado interior, en el sentido del principio de la libre prestación de servicios.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la Exposición de motivos. Apartado IV. Párrafo primero


De modificación.


Texto que se propone:


'El tercer eje de la reforma afecta al Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y específicamente busca fijar un máximo de 75.000 euros como cuantía
global de los derechos devengados por un procurador en un mismo asunto por cada instancia y por cada recurso ordinario o extraordinario, estableciendo, además, que el sistema arancelario de los procuradores no podrá fijar un límite mínimo. De esta
forma, se da cumplida respuesta a las exigencias de la Comisión Europea en el procedimiento de infracción 2015/4062 sustituyendo el modelo vigente, que pivota sobre la existencia de aranceles mínimos obligatorios, por un sistema de aranceles máximos
cuyo desarrollo y concreción formará parte del real decreto que, en su momento, habrá de reformar el actualmente vigente, Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.'



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JUSTIFICACIÓN


A lo largo de la tramitación del expediente, la Comisión Europea mantuvo sus discrepancias con España en el análisis del sistema de aranceles en el marco del mercado interior de la UE, exclusiva y particularmente en el sentido del principio
de la libre prestación de servicios.


Las consecuencias de dicha limitación cuantitativa suponen una sustancial ampliación de esta, que pasa de los 75.000 euros a la suma, en números redondos, de 25.000 euros como tope máximo como se dirá a continuación. Pese a lo excepcional
de los supuestos en los que puedan devengarse dichas cantidades proponemos que dicha limitación opere por cada instancia y por cada recurso ordinario o extraordinario. De lo contrario para los supuestos en que concurra la limitación ahora
proyectada habrá que limitar la responsabilidad profesional del procurador a la retribución realmente percibida.


El pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante Auto de marzo de 2017 y posteriores resoluciones que han tenido ya su reflejo en la doctrina de Juzgados y Tribunales, ha establecido, interpretando el RDL 5/2010 a la luz de lo
previsto en los artículos 49 y 51 del vigente arancel de procuradores, que el límite máximo de los 300.000 euros vigentes que puede percibir un procurador por la llevanza de un asunto o proceso se distribuirá de la siguiente forma:


- 1.ª Instancia. La cantidad máxima que puede percibir un procurador por la primera instancia es el 29,40 %, es decir, la cantidad máxima de 88.200 euros.


- 2.ª Instancia o recurso de apelación. La cantidad máxima que puede percibir un procurador es el 35,30 %, es decir, la cantidad máxima de 105.900 euros.


- Recurso de casación. La cantidad máxima que puede percibir un procurador es el 35,30 %, es decir, la cantidad máxima de 105.900 euros.


Con la reforma ahora proyectada, sustituyendo la cifra de los 300.000 euros por la de 75.000 euros, la limitación máxima real no sería la de 75.000 euros sino, de acuerdo con la jurisprudencia citada, otra muy diferente y cuyo resultado
sería el siguiente:


- Para la 1.ª Instancia. La cantidad máxima que puede percibir un procurador por la primera instancia es el 29,40 %, es decir, la cantidad máxima de 22.050 euros.


- Para la 2.ª Instancia o recurso de apelación. La cantidad máxima que puede percibir un procurador es el 35,30 %, es decir, la cantidad máxima de 26.475 euros.


- Para el Recurso de casación. La cantidad máxima que puede percibir un procurador es el 35,30 %, es decir, la cantidad máxima de 26.475 euros.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la Exposición de motivos. Apartado V. Párrafo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'El articulado se completa con tres disposiciones transitorias. Las dos primeras derivadas de la exigencia del nuevo título profesional y que vienen a complementar lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 34/2006, de 30 de
octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Así, la primera de ellas prevé la aplicación de esta ley a quienes en el momento de entrada en vigor de la misma estuvieran ya colegiados o en condiciones de
hacerlo en los Colegios de Abogados o de Procuradores, en este último caso cumpliendo los requisitos que se fijan en esta misma disposición. La segunda de ellas regula la situación de quienes se encuentren realizando en el momento de entrada en
vigor de la ley el curso de capacitación o pendiente de evaluación. La tercera y última regula los derechos



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arancelarios de los procuradores en los procedimientos que estuvieran tramitándose a la entrada en vigor de la ley.'


JUSTIFICACIÓN


Para no incurrir en equívocos y erróneas interpretaciones es necesario dejar constancia en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley la pervivencia de la disposición transitoria única de la vigente Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el
acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, y su convivencia pacífica con las disposiciones transitorias 1.ª y 2.ª de este Proyecto de Ley. Son dos las razones que nos motivan a dicha necesidad , la primera, que la
disposición transitoria única del texto vigente no ha agotado sus potenciales efectos jurídicos y por lo tanto sigue siendo aplicable en la actualidad y tiene vocación de permanencia, y la segunda, que tienen diferentes ámbitos materiales en tanto
la disposición transitoria única vigente contempla los supuestos de exención de la aplicación de la Ley de acceso frente a las disposiciones transitorias 1.ª y 2.ª del Proyecto de Ley que contempla los supuestos en los que resulta de aplicación
dicho texto legal con la reforma proyectada.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero. Punto uno.4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


'Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.


[...]


4. La obtención del título profesional habilitará para la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, según qué actividad se decida ejercer, no siendo posible el ejercicio simultáneo de las
profesiones de abogado y de procurador de los tribunales ni la colegiación como ejerciente al mismo tiempo en un Colegio de Abogados y en uno de Procuradores.'''


JUSTIFICACIÓN


No existe objeción alguna por la Comisión a la propuesta aquí efectuada. El Consejo de Estado, en su informe preceptivo unido al Proyecto de Ley, advierte que debe mantenerse la reserva de actividad de la procura y la incompatibilidad entre
la procura y la abogacía, reforzando la misma, de lo contrario quedaría afectada negativamente al funcionamiento de la Administración de Justicia, el principio de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa letrada, reconocidos en la 'Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea' de los que son titulares directos los 'consumidores y usuarios' del servicio de la justicia y que condicionan la libertad de prestación de servicios, perjudicándose así a la propia Administración de
Justicia y a los justiciables. Recuerda también el dictamen, entre otras cuestiones de idéntico calado, que



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el Gobierno español tiene plenas competencias en materia de su organización judicial, no pueden disociarse las funciones de abogado y procurador relativas a la reserva de actividad en los términos interesados por la Comisión Europea, que la
incompatibilidad entre la procura y la abogacía en el sistema español no tiene restricciones indebidas a la libertad de servicios y libre competencia en el ámbito de la Unión Europea.


El fundamento institucional de la incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas profesiones tiene un carácter absoluto. Así se infiere sin duda alguna de la jurisprudencia del TS (STS de 29 de enero de 2004: '... conforme a la
citada Ley Orgánica -la del Poder Judicial- y los principios que informan las Leyes procesales, el legislador ha previsto la intervención, con carácter general, en el proceso de dos distintos profesionales a los que atribuye funciones distintas, la
de representación y la de defensa, de lo que se deduce, en principio, una clara incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones; principio general que solamente cabe exceptuar en los supuestos legales permitidos por la Ley... Con
las salvedades establecidas por Ley el principio general es, por tanto, la incompatibilidad en la misma persona de las funciones de representación y defensa...'). Sin embargo, desde algunas instancias corporativas e inclusive desde alguna autoridad
pública se viene interpretando que la prohibición de ejercicio simultáneo de ambas profesiones es solo relativa, de modo que sería factible que un profesional actuara en un proceso como procurador y en otro como abogado, intercambiando sus roles, a
partir de la colegiación como ejerciente en corporaciones de ambas profesiones. Por ello mismo resulta indispensable zanjar de raíz tal posibilidad a fin de ofrecer la máxima certidumbre jurídica en una cuestión tan esencial como esta. Como el
Consejo de Estado (Dictamen de 27 de febrero de 2014, expte. n.º 1.250/2013, relativo a un anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ha manifestado al justificar la incompatibilidad '( ...) el desempeño por el abogado de una
de las partes de las nuevas tareas que la proyectada reforma de la LEC atribuye al procurador resultaría incompatible con la independencia y apariencia de esta, que debe exigirse a quien como abogado actúe como colaborador de la Administración de
Justicia. No puede ignorarse la naturaleza radicalmente diferente de las funciones de abogado y procurador: si en el caso de los segundos es posible aceptar la realización de actos de comunicación y, con precisiones y ciertas cautelas adicionales,
la de algunos actos de ejecución, en el caso de los abogados el conflicto de intereses sería, en ambos supuestos, mucho más intenso y manifiesto'. No solo pues se trata de garantizar la independencia en el ejercicio de las respectivas profesiones,
sino también de su apariencia, que se pone abiertamente en entredicho si se permite a un profesional el ejercicio simultáneo de actividades de defensa y representación en diferentes procesos. A ello se añade la necesidad de evitar cualquier
eventual conflicto de intereses, que puede originarse no solo en un proceso sino en otros conexos directa o indirectamente en la medida en que el procurador, al desarrollar su actividad profesional, ha podido haber tenido acceso a información que
pudiera emplear en su actividad como abogado en otro pleito al servicio de los intereses de su cliente. La presente enmienda viene pues a tratar de poner fin a situaciones irregulares constatadas como las que vienen sucediéndose de colegiación
simultánea como ejercientes de abogados y procuradores y evitar la generación a gran escala de una red de potenciales conflictos de intereses y una amenaza a la confidencialidad.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero. Punto dos.1


De modificación.



Página 13





Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


[...]


'Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Acreditación de aptitud profesional.


1. Tendrán derecho a obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador las personas que se encuentren en posesión del título universitario de Licenciado/a en Derecho o de Graduado/a en Derecho o de
otro título universitario de Grado equivalente y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.'


[...]''


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la redacción vigente número 1 del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice:


'1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del
juicio.'


Y, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, que
establece los requisitos de titulación de los títulos universitarios de Grado equivalentes al Grado en Derecho.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero. Punto cinco.3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


[...]



Página 14





'Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Formación universitaria.


3. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que estos comprendan materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura respectivamente, así como la realización de un periodo de
prácticas externas en los términos del artículo 6.'


[...]''


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Estado, en su informe preceptivo unido al presente Proyecto de Ley, en lo que se refiere a la reforma de la Ley de Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, recomienda la necesidad de mantener separada la formación de
ambas profesiones por tratarse de profesiones distintas, de distinta cualificación y formación específica cada una de ellas sin perjuicio de arbitrar fórmulas que permitan el acceso de una profesión a otra. Por lo tanto, manteniendo la existencia
de un único título habilitante para el ejercicio de ambas profesiones, debe garantizarse por Ley la formación específica propia de la procura y no dejarla huérfana de formación y limitada a los aspectos deontológicos, como parece deducirse del
contenido del número 5 del artículo 7 del Proyecto de Ley. En idénticos términos que el Consejo de Estado se ha manifestado la Comisión Europea en la tramitación del expediente.


La Ley objeto de modificación mediante este Proyecto de Ley determina la condición de profesión regulada de la procura que requiere de una cualificación profesional concreta y determinada, condicionada, por lo tanto y también, por las
Directivas de la Comisión Europea en la materia. La actividad profesional de la Procura cuyo acceso y ejercicio está subordinado a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales requiere de contenidos formativos propios y diferenciados
de la abogacía tanto en el aspecto teórico como en el aspecto práctico. El texto del presente Proyecto de Ley reserva como único contenido formativo de la procura el aspecto deontológico y tal previsión no responde a la realidad cuando la propia
Comisión Europea, en el seno del expediente abierto al Reino de España del que trae causa el presente Proyecto de Ley, reconoce que se tratan, abogacía y procura, de profesiones diferenciadas con cualificaciones profesionales diferentes. Por estas
razones y el cumplimiento de las exigencias europeas se hace necesaria la previsión legal del contenido propio de la Procura tanto en su aspecto teórico como en el aspecto práctico, dejando su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias
para el desarrollo reglamentario consecuente con la presente reforma.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero. Punto seis.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


[...]



Página 15





'Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Escuelas de práctica jurídica.


[...]


2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado un
convenio con una universidad, pública o privada, y con un colegio de procuradores, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización
de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo siguiente.'''


JUSTIFICACIÓN


Dada la necesidad de contenido formativo propio de la procura, su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, se hace necesaria la reserva legal para el correspondiente convenio con una corporación propia de la procura.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero. Punto siete.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


[...]


'Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Prácticas externas.


[...]


2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado. Las tutorías serán desempeñadas por abogados con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española regulará los demás requisitos para
el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del abogado que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Se podrá adscribirá a la tutoría un procurador para la orientación del alumnado en los aspectos
prácticos relacionados con el ejercicio de la procura, cuyo contenido y desarrollo se determinará reglamentariamente.'


[...]''



Página 16





JUSTIFICACIÓN


Se hace precisa la reserva legal de la necesaria formación práctica propia de la procura y dejar al desarrollo reglamentario las demás circunstancias.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero. Punto siete.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


[...]


'Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Prácticas externas.


[...]


2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado. Las tutorías serán desempeñadas por abogados con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española regulará los demás requisitos para
el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del abogado que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Se podrá adscribir a la tutoría un procurador para la orientación del alumnado en los aspectos
prácticos relacionados con el ejercicio de la procura Se incorporará a la tutoría un procurador con un ejercicio profesional superior a cinco años que tutelará la orientación del alumnado en los aspectos prácticos relacionados con el ejercicio de la
procura. El Estatuto General de la Procura regulará los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del Procurador que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria.'


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Se hace precisa la reserva legal de la necesaria formación práctica propia de la procura y dejar al desarrollo reglamentario las demás circunstancias.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero. Punto siete.3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


[...]


'Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Prácticas externas.


[...]


3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2 de esta ley, deberá haberse celebrado un convenio entre la universidad y, al menos, un colegio profesional de abogados y un colegio de procuradores, que establezca la fijación del
programa de prácticas y la designación de las correspondientes tutorías, el número máximo de alumnado que podrá asignarse a cada tutoría, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de control del ejercicio
de estas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.''


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Dada la necesidad de contenido formativo práctico propio de la procura, resulta necesaria la reserva legal en orden al correspondiente convenio con una corporación propia de la procura.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero. Punto ocho.3


De modificación.



Página 18





Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


[...]


'Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Evaluación.


[...]


3. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso al ejercicio profesional, que será única para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación
en ellas de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Universidades, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora habrá miembros designados a propuesta del
Consejo General de la Abogacía Española y un miembro designado a propuesta del Consejo General de Procuradores. El número de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y del Consejo General de la Abogacía
Española y del Consejo General de Procuradores será el mismo.'


[...]''


JUSTIFICACIÓN


No resulta proporcionado la designación de un solo miembro de la procura en la comisión evaluadora respecto de los representantes de los Ministerios de Universidades o miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. Por
lo que el número de representantes de la procura debiera incrementarse.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero. Punto ocho.5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


[...]



Página 19





'Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Evaluación.


(... )


5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el
contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española y, por lo que se refiere a la formación especializada los aspectos deontológicos de la profesión
de procura, del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales.'


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Se propone dicha supresión por cuanto la formación de la procura no puede ni debe limitarse a los aspectos deontológicos de la profesión, contraviniéndose así el propio espíritu de la Ley que ahora se modifica y las Directivas europeas en la
materia.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero. Punto ocho.5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


[...]


'Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Evaluación.


[...]


5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el
contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española y, por lo que se refiere a los aspectos deontológicos de la profesión de procura, del Consejo
General de los Procuradores de los Tribunales.'


[...]''



Página 20





JUSTIFICACIÓN


Se propone dicha supresión por cuanto la formación de la procura no puede ni debe limitarse a los aspectos deontológicos de la profesión, contraviniéndose así el propio espíritu de la Ley que ahora se modifica y las Directivas europeas en la
materia.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo segundo. Punto 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.


Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Régimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.


[...]


4. Los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las
respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan:


a) Adoptar las decisiones propias de cada una de las profesiones de forma totalmente autónoma e independiente de la otra.


b) Cumplir con total independencia de criterio las reglas deontológicas que cada profesión imponga y, en particular, los deberes de secreto profesional y confidencialidad.


c) Separarse, en cualquier momento, de la llevanza del asunto cuando vean comprometida su imparcialidad, articulando a través de los órganos de la sociedad los mecanismos de detección y solución de cualquier conflicto de intereses, todo ello
sin perjuicio de Jo previsto en el artículo 11 de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


La incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura no impide la existencia de sociedades profesionales que presten los servicios integrales de defensa y representación, puesto que la sociedad profesional únicamente
podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de estas (artículo 5 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales).


Sin embargo, la incompatibilidad en el ejercicio profesional obliga a las sociedades profesionales de abogados y procuradores a evitar los conflictos de intereses, preservar el comportamiento ético y garantizar la obligación del secreto
profesional. Aspectos todos ellos de indudable rasgo deontológico, deontología profesional que la propia Comisión Europea resalta constantemente en el ejercicio de las profesiones reguladas.



Página 21





Expuesto lo anterior no cabe dejar al libre albedrío de cada sociedad profesional la regulación estatutaria relativa a la autonomía, independencia e imparcialidad en el ejercicio de la actividad profesional correspondiente pues se trata de
principios esenciales cuya definición y delimitación debe residenciarse en los códigos deontológicos de las respectivas profesiones, delimitando un tratamiento normativo de obligado cumplimiento que con posterioridad se traslade e interiorice en los
estatutos de los sociedades profesionales.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo tercero


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional única. Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales.


1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso por cada instancia y por cada recurso ordinario o extraordinario no podrá exceder de 75.000 euros.


El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podrá fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.


Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera
extraordinaria.''


JUSTIFICACIÓN


A lo largo de la tramitación del expediente, la Comisión Europea mantuvo sus discrepancias con España en el análisis del sistema de aranceles en el marco del mercado interior de la UE, exclusiva y particularmente, en el sentido del principio
de la libre prestación de servicios.


Las consecuencias de dicha limitación cuantitativa suponen una sustancial ampliación de esta, que pasa de los 75.000 euros a la suma, en números redondos, de 25.000 euros como tope máximo como se dirá a continuación. Pese a lo excepcional
de los supuestos en los que puedan devengarse dichas cantidades proponemos que dicha limitación opere por cada instancia y por cada recurso ordinario o extraordinario. De lo contrario, para los supuestos en que concurra la limitación ahora
proyectada, habrá que limitar la responsabilidad profesional del procurador a la retribución realmente percibida.


El pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante Auto de marzo de 2017 y posteriores resoluciones que han tenido ya su reflejo en la doctrina de Juzgados y Tribunales, ha establecido, interpretando el RDL 5/2010 a la luz de lo
previsto en los artículos 49 y 51 del vigente arancel de procuradores, que el límite máximo de los 300.000 euros vigentes que puede percibir un procurador por la llevanza de un asunto o proceso se distribuirá de la siguiente forma:


- 1.ª Instancia. La cantidad máxima que puede percibir un procurador por la primera instancia es el 29,40 %, es decir, la cantidad máxima de 88.200 euros.



Página 22





- 2.ª Instancia o recurso de apelación. La cantidad máxima que puede percibir un procurador es el 35,30 %, es decir, la cantidad máxima de 105.900 euros.


- Recurso de casación. La cantidad máxima que puede percibir un procurador es el 35,30 %, es decir, la cantidad máxima de 105.900 euros.


Con la reforma ahora proyectada, sustituyendo la cifra de los 300.000 euros por la de 75.000 euros, la limitación máxima real no sería la de 75.000 euros sino, de acuerdo con la jurisprudencia citada, otra muy diferente y cuyo resultado
sería el siguiente:


- Para la 1.ª Instancia. La cantidad máxima que puede percibir un procurador por la primera instancia es el 29,40 %, es decir, la cantidad máxima de 22.050 euros.


- Para la 2.ª Instancia o recurso de apelación. La cantidad máxima que puede percibir un procurador es el 35,30 %, es decir, la cantidad máxima de 26.475 euros.


- Para el Recurso de casación. La cantidad máxima que puede percibir un procurador es el 35,30 %, es decir, la cantidad máxima de 26.475 euros.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo tercero


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional única. Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales.


1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 75.000 euros.


1. El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas, no podrá fijar límites mínimos o máximos. para las cantidades devengadas
en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior a los efectos exclusivos de tasación de costas, la cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales, en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder
de 75.000 euros.


Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera
extraordinaria.''


JUSTIFICACIÓN:


La redacción propuesta contendría dos apartados (la regla general, el número 1, y la excepción, el número 2). En consonancia con las disposiciones de la UE, en el marco de mercado interior, en el sentido del principio de la libre prestación
de servicios.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria primera. Punto 2.a


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional.


[...]


2. Las disposiciones establecidas en la presente ley serán también de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran incorporados a un colegio de procuradores como ejercientes o en condiciones de incorporarse por
cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como abogados en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a) Se encuentren en posesión del título oficial de Licenciado/a en Derecho o Graduado/a en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006,
de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la redacción vigente número 1 del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice:


'1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del
juicio.'


Y, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, que
establece los requisitos de titulación de los títulos universitarios de Grado equivalentes al Grado en Derecho.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria primera. Punto 2.b


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional.


[...]


2. Las disposiciones establecidas en la presente ley serán también de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran incorporados a un colegio de procuradores como ejercientes o en condiciones de incorporarse por
cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como abogados en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


[...]


b) Superen el curso de capacitación profesional y la correspondiente prueba de evaluación en los términos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba de evaluación deberán superarse dentro de los dos años académicos
siguientes a la fecha de aprobación del real decreto que lo regule.'


JUSTIFICACIÓN


La previsión temporal así dispuesta resulta dirigida a un escaso grupo de procuradores ya en ejercicio profesional que han obtenido su título de procurador al amparo de lo dispuesto en la vigente Ley de acceso y resulta extraordinariamente
rígida, poco flexible y restrictiva.


No parece lógico someter a dichos procuradores a un nuevo máster y evaluación, sino tan solo centrarlo en la superación de un curso teórico-práctico que será objeto de desarrollo reglamentario.


Por otra parte, resulta una medida restrictiva al ejercicio profesional la limitación temporal de dos años académicos siguientes a la fecha del desarrollo reglamentario y contradictoria con el espíritu de simplificación y flexibilidad que
procede de Europa y al que responde el espíritu del presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria primera. Punto 3 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional.


[...]



Página 25





3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores será requisito imprescindible para la colegiación como ejerciente la expedición del título profesional que habilite para el ejercicio profesional de la actividad que se decida
ejercer.'


JUSTIFICACIÓN


Se hace necesaria dicha previsión legal para la expedición del correspondiente título habilitante como condición indispensable para la colegiación en el respectivo colegio de abogados o procuradores.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como determinadas disposiciones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31
de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 32-1, de 9 de octubre de 2020).


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al apartado II. Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado II de la Exposición de Motivos del proyecto de ley.


Donde dice:


'En primer lugar, la reserva de actividad para el ejercicio de la procura se flexibiliza, permitiendo que también los abogados puedan asumir la representación técnica de las partes y desarrollar el resto de las funciones que son propias de
los procuradores para la cooperación y auxilio de los Tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio de la profesión de abogado.'


Debe decir:


'En primer lugar, el acceso al ejercicio profesional a la procura y a la abogacía se flexibiliza, de modo que quienes obtengan el título profesional en la forma determinada en esta Ley podrán ejercer como abogado o procurador
indistintamente, previa colegiación en calidad de ejerciente en el colegio profesional correspondiente a la actividad que se decida ejercer y no siendo posible compatibilizar de manera simultánea ni la condición de colegiado ejerciente ni el
ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador. En cualquier caso, la representación técnica de las partes en los procesos judiciales se ejercerá de conformidad con lo que disponga la ley.'



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JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta resulta incompleta y ciertamente imprecisa, por lo que la enmienda pretende clarificar la incompatibilidad no solo de ejercicio conjunto por una misma persona, sino también de pertenencia simultánea a ambos colegios
profesionales en calidad de ejerciente.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al apartado III. Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado III de la Exposición de Motivos del proyecto de ley.


Donde dice:


'Llegados a este punto y dentro también de la acomodación de la legislación española a las exigencias del derecho europeo se aborda la reforma de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de habilitar a las sociedades
profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. Esto es, se autoriza que abogados y procuradores se integren en una misma entidad
profesional como excepción a lo previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que sólo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales cuando su desempeño no se haya declarado
incompatible por norma legal. No obstante, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador,
de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de
servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y
apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad.'


Debe decir:


'Llegados a este punto, y asimismo en el marco dentro también de la acomodación de la legislación española a las exigencias del derecho europeo, se aborda la reforma de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de
habilitar a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. Esto es, se autoriza que abogados y procuradores se
integren en una misma entidad profesional como excepción a lo previsto en la referida Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que sóolo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales cuando
su desempeño no se haya declarado incompatible por norma legal. No obstante, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las
profesiones de abogado y procurador, de acuerdo con la Ley, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán las
disposiciones necesarias para garantizar, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones, que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus



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patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (la 'Directiva') permite el establecimiento de obligaciones de ejercicio exclusivo o
de limitaciones al ejercicio en conjunto o en asociación por los prestadores de servicios en el mercado interior cuando se trate de 'las profesiones reguladas, en la medida en que esté justificado para garantizar el cumplimiento de requisitos
deontológicos distintos debidos al carácter específico de cada profesión, y sea necesario para garantizar su independencia e imparcialidad'.


En consecuencia, es evidente que, de manera adicional a lo que recojan en los propios estatutos profesionales que rigen la actividad de las sociedades profesionales, debe hacerse una referencia ex profeso a las normas deontológicas de cada
una de las profesiones que se incardinen en la meritada sociedad profesional.


Asimismo, se realizan mejoras ortográficas y de redacción.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al apartado IV. Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado IV de la Exposición de Motivos del proyecto de ley.


Donde dice:


'El tercer eje de la reforma afecta al Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y específicamente busca fijar un máximo de 75.000 euros como cuantía
global de los derechos devengados por un procurador en un mismo asunto, estableciendo, además, que el sistema arancelario de los procuradores no podrá fijar un límite mínimo. De esta forma, se da cumplida respuesta a las exigencias de la Comisión
Europea en el procedimiento de infracción 2015/4062 sustituyendo el modelo vigente, que pivota sobre la existencia de aranceles mínimos obligatorios, por un sistema de aranceles máximos cuyo desarrollo y concreción formará parte del real decreto
que, en su momento, habrá de reformar el actualmente vigente, Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.'


Debe decir:


'El tercer eje de la reforma afecta al Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y, específicamente, busca fijar un máximo de 75.000 euros como cuantía
global de los derechos devengados por un procurador en cada instancia y por cada recurso ordinario o extraordinario en un mismo asunto, estableciendo, además, que el sistema arancelario de los procuradores no podrá fijar un límite mínimo. De esta
forma, se da cumplida respuesta a las exigencias de la Comisión Europea en el procedimiento de infracción 2015/4062 sustituyendo el modelo vigente, que pivota sobre la existencia de aranceles mínimos obligatorios, por un sistema de aranceles máximos
cuyo desarrollo y concreción formará parte del real decreto que, en su momento, habrá de reformar el actualmente



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vigente, Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.'


JUSTIFICACIÓN


Ya el Derecho romano admitió la figura del representante procesal, el denominado cognitor, responsable únicamente de representar al litigante, sin que sobre él recayera ninguna otra facultad, ni beneficio ni perjuicio a resultas del proceso.
Su evolución hasta nuestros días ha dado lugar a la figura del procurador de los Tribunales, profesional que da satisfacción a una necesidad social de representación procesal ante los juzgados y tribunales.


Dentro de su marco estatutario, el procurador colabora con el sistema público de justicia y sirve de conexión jurídico-formal entre los tribunales y los ciudadanos incursos en causas judiciales. A tal efecto, colabora en abreviar
técnicamente los trámites de los actos de comunicación procesal, tales como requerimientos, notificaciones, emplazamientos y citaciones.


Su importancia trae como consecuencia que distintas leyes procesales establezcan su intervención como obligatoria en diversas ocasiones, en especial para poder comparecer en las causas judiciales complejas e, incluso, imponiendo su
intervención de oficio por razón de interés general y para garantizar los derechos fundamentales de ciertos intervinientes o incursos en causas judiciales.


La utilidad del procurador es evidente tanto para la Administración de Justicia en particular como para el Estado de Derecho en general, al facilitar con las debidas garantías las notificaciones e intervención de las partes y al realizar
traslados de escritos y documentos entre profesionales del Derecho que dirigen a otros litigantes, diligenciados, actos de comunicación, actividades recaudatorias, entre otros.


También supone un elemento incentivador de la actividad que lleva a cabo la Oficina Judicial, como consecuencia de la labor postulante sistemática, repetitiva y vigilante del impulso procesal que, si bien le hace en algunos casos incómodo,
se considera por la Administración de Justicia como coadyuvante a sus fines. Por este motivo, a los procuradores se les ha dotado de la facultad de ejercer 'actividades de función pública' (véanse los artículos 149 a 152 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, en sede de actos de comunicación judicial, por ejemplo), sin ser funcionarios y bajo la dirección y supervisión de los Letrados de la Administración de Justicia.


La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (denominada también 'Ley Paraguas'), considera en su artículo 11.1.g) las 'tarifas mínimas o máximas' como un requisito al que no podrá
supeditarse 'la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio', salvo cuando tales requisitos 'no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados' y sujetos
a un proceso de evaluación por cada Estado, a fin de comprobar su adecuación a la Directiva.


Por otro lado, y en relación con el límite máximo en los derechos devengados por un procurador, cabe apuntar que mediante auto de marzo de 2017 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y posteriores resoluciones en
interpretación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, respecto de los artículos 49 y 51 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se
aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, se establece que la distribución del límite máximo de 300.000 euros es la que sigue:


- Primera instancia: la cantidad máxima será el 29,40 % (88.200 euros).


- Segunda instancia o recurso de apelación: el 35,30 % (105.900 euros).


- Recurso de casación: de nuevo, el 35,30 %.


No obstante, en atención al límite máximo que se recoge en el proyecto de ley, que pasa a ser de 75.000 euros para todo el proceso, la distribución sería la siguiente, de acuerdo con los porcentajes ya referidos:


- Primera instancia: 22.050 euros.


- Segunda instancia o recurso de apelación: 26.475 euros.


- Recurso de casación: como en el anterior, 26.475 euros.



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Esta limitación es absolutamente sustancial y ha de ser circunscrita a cada instancia. En cualquier caso, en el supuesto de que se apruebe una merma como la referida en las cantidades a devengar, la reducción debería operar también en la
responsabilidad profesional del procurador respecto de la retribución verdaderamente percibida.


El arancel de los procuradores de los Tribunales no es discriminatorio, sino que cumple la condición de necesidad debido a la labor de estos en pro del interés general (como se ha expuesto con anterioridad, la protección del destinatario del
servicio de justicia, la protección del consumidor y el apoyo a la calidad de la administración de justicia). Además, se ajusta también al principio de proporcionalidad, en tanto que solo supone un pequeño porcentaje sobre el coste total del
procedimiento.


El legislador español ha compartido esta misma apreciación y así lo ha reconocido con ocasión de aprobación de la conocida como la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ('Ley ómnibus'), que ha dejado en vigor las previsiones contenidas en las leyes procesales y sectoriales que disponían la retribución por medio de arancel de los derechos de los procuradores de
los tribunales (señaladamente, los artículos 241 y 242.4 LEC y 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), al estimar que cumplen con las condiciones previstas en la norma comunitaria y en la española de transposición.


No en vano, la modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales ('LCP') que opera la Ley ómnibus confirma las anteriores apreciaciones, al mantener la vigencia del artículo 2.2 LCP, que sigue permitiendo al
Estado la aprobación de disposiciones normativas relativas al régimen de honorarios cuando estos 'se rijan por tarifas o aranceles', como es el caso de los procuradores de los Tribunales.


Tampoco la aprobación de la Ley 3/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, pese a acometer la modificación de las leyes procesales de referencia en el ordenamiento
español, ha modificado ninguna de las referidas previsiones sobre la regulación o remisión al régimen de arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.


Asimismo, la aprobación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal confirma esta tesis. En este sentido, por medio de su disposición adicional única
introduce dos relevantes modificaciones del régimen arancelario: por una parte, el establecimiento de un límite máximo de la cuantía de los derechos devengados por los procuradores en un mismo asunto, actuación o proceso; de otra, la modificación
de la base de cálculo de los derechos generados por la intervención profesional en los procesos concursales. Contrario sensu, la enmienda a solo dos pequeños aspectos confirma la aceptación del régimen arancelario general, y esta concepción la
confirma la propia Exposición de Motivos, que justificaba la reforma en evitar situaciones disfuncionales derivadas de la aplicación de la normativa reguladora de los aranceles de los procuradores de los Tribunales. Por consiguiente, urgía su
modificación para evitar efectos no deseados, estableciendo un tope máximo que impidiera liquidaciones manifiestamente desproporcionadas y sin ningún tipo de referencia a los mínimos.


Otro hito importante supuso la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 8 de diciembre de 2016 en los asuntos acumulados C-532/15 y C-538/15. Esta resolución considera como punto de partida que el Real Decreto
1373/2003 somete la retribución de los procuradores a una cantidad obligatoria predeterminada, y concluye que el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en relación con el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea
(TUE), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que solo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja,
habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.


Habría que estar a lo dispuesto en el artículo 34-1 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, según el cual 'los procuradores en su ejercicio profesional percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias
vigentes', de modo que un aspecto tan estrictamente contractual como es el de la retribución del servicio que el representado debe abonar a su procurador ha sido sustraído, en cuanto a la fijación de su cuantía, a la libre voluntad de los
contratantes, excepto en el único ámbito de disponibilidad que se les reserva, que es el incremento o disminución de hasta 12 puntos porcentuales.


La eliminación de mínimos no solo desnaturalizaría el arancel mismo, convirtiéndolo en un mero baremo orientador, sino que además provocaría efectos muy perjudiciales en la calidad del servicio público



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o prestación profesional de los procuradores. Ya es un hecho la existencia del emergente fenómeno de las plataformas que tramitan procedimientos judiciales en cualquier partido judicial de España y cuya supervivencia se basa en dos
aspectos: gran número de asuntos y unas tarifas muy bajas ajustadas previamente con el cliente principal. Estas plataformas pretenden así captar un gran volumen de encargos, a cambio de unos precios muy por debajo del corriente de mercado para
luego, a su vez, subcontratar los servicios a profesionales que no tiene posibilidad de negociar e igualdad su remuneración, en una suerte de adhesión forzada a la situación creada.


Argumentaciones basadas en los conceptos de libre mercado y libre competencia provocan exactamente el efecto contrario, ya que a los profesionales se les predica libertad para luego ofrecerles solo dos opciones: o bien adherirse libremente
a una mecánica que impone unos precios ridículos por su actividad profesional (lo cual les aboca a aceptar un gran volumen de trabajo imposible de desarrollar de manera eficiente), o bien abandonar libremente la profesión.


Por último, se debe evitar que los procuradores de los Tribunales entren en nómina, como un empleado más, de otros colectivos profesionales o de clientes-masa. Ello para cumplir con lo dispuesto en el artículo 25.2 b) y c) de la citada
Directiva: 'garantizar la independencia e imparcialidad que requieren determinadas actividades' y 'garantizar que los requisitos deontológicos de las distintas actividades sean compatibles entre sí, en especial a lo que se refiere al secreto
profesional'.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al apartado V. Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado V de la Exposición de Motivos del proyecto de ley.


Donde dice:


'El articulado se completa con tres disposiciones transitorias. La primera de ellas prevé la aplicación de esta ley a quienes en el momento de entrada en vigor de la misma estuvieran ya colegiados o en condiciones de hacerlo en los Colegios
de Abogados o de Procuradores, en este último caso cumpliendo los requisitos que se fijan en esta misma disposición. La segunda de ellas regula la situación de quienes se encuentren realizando en el momento de entrada en vigor de la ley el curso de
capacitación o pendiente de evaluación. La tercera y última regula los derechos arancelarios de los procuradores en los procedimientos que estuvieran tramitándose a la entrada en vigor de la ley.'


Debe decir:


'El articulado se completa con tres disposiciones transitorias, las dos primeras derivadas de la exigencia del nuevo título profesional y que vienen a complementar lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 34/2006, de 30 de
octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Así, la primera de ellas prevé la aplicación de esta ley a quienes en el momento de entrada en vigor de la misma estuvieran ya colegiados o en condiciones de
hacerlo en los Colegios de Abogados o de Procuradores, en este último caso cumpliendo los requisitos que se fijan en esta misma disposición. La segunda de ellas regula la situación de quienes se encuentren realizando en el momento de entrada en
vigor de la ley el curso de capacitación o pendiente de evaluación. La tercera y última regula los derechos arancelarios de los procuradores en los procedimientos que estuvieran tramitándose a la entrada en vigor de la ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Es necesario remarcar la finalidad precisa de las dos primeras disposiciones transitorias del proyecto de ley en el marco de lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 34/2006.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero.uno


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero.uno del proyecto de ley, referido a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


Donde dice:


'Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.


[...]


4. La obtención del título profesional habilitará para la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, según qué actividad se decida ejercer, no siendo posible el ejercicio simultáneo de las
profesiones de abogado y de procurador de los tribunales.''


Debe decir:


'Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.


[...]


4. La obtención del título profesional habilitará para la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, según qué actividad se decida ejercer, no siendo posible el ejercicio simultáneo de las
profesiones de abogado y de procurador de los tribunales, ni la colegiación como ejerciente al mismo tiempo en un Colegio de Abogados y en uno de Procuradores.''


JUSTIFICACIÓN


Como se expuso supra, es fundamental dejar clara la incompatibilidad plena del ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y de procurador.


Tal incompatibilidad ha sido reiterada en diversos pronunciamientos judiciales; así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 razona que, 'conforme a la citada Ley Orgánica -la del Poder Judicial- y los principios que
informan las Leyes procesales, el legislador ha previsto la intervención, con carácter general, en el proceso de dos distintos profesionales a los que atribuye funciones distintas, la de representación y la de defensa, de lo que se deduce, en
principio, una clara incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones'.


En el mismo sentido, el Dictamen 1434/2013, de 27 de febrero de 2014, del Consejo de Estado, sobre el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, manifestó que 'el desempeño por el abogado de una de las partes de las nuevas
tareas que la proyectada reforma de la LEC atribuye al procurador resultaría incompatible con la independencia y apariencia de la misma que debe exigirse a



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quien como abogado actúe como colaborador de la Administración de Justicia. No puede ignorarse la naturaleza radicalmente diferente de las funciones de abogado y procurador: si en el caso de los segundos es posible aceptar la realización
de actos de comunicación y, con precisiones y ciertas cautelas adicionales, la de algunos actos de ejecución, en el caso de los abogados el conflicto de intereses sería, en ambos supuestos, mucho más intenso y manifiesto'.


La enmienda propuesta, en consecuencia, pretende clarificar la incompatibilidad simultánea del ejercicio de ambas profesiones.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero.cinco


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero.cinco del proyecto de ley, referido a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


Donde dice:


'Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Formación universitaria.


[...]


3. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que estos comprendan la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo 6.


[...].''


Debe decir:


'Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Formación universitaria.


[...]


3. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que estos comprendan materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura, respectivamente, así como la realización de un periodo de
prácticas externas en los términos del artículo 6.


[...].''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero.siete


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero.siete del proyecto de ley, referido a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


Donde dice:


'Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Prácticas externas.


[...]


2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado. Las tutorías serán desempeñadas por abogados con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española regulará los demás requisitos para
el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del abogado que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Se podrá adscribir a la tutoría un procurador para la orientación del alumnado en los aspectos
prácticos relacionados con el ejercicio de la procura.


[...].''


Debe decir:


'Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Prácticas externas.


[...]


2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado. Las tutorías serán desempeñadas por abogados con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española regulará los demás requisitos para
el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del abogado que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Se podrá adscribir a la tutoría un procurador para la orientación del alumnado en los aspectos
prácticos relacionados con el ejercicio de la procura.


Asimismo, se incorporará a la tutoría un procurador con un ejercicio superior a cinco años. El Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España regulará los aspectos prácticos relacionados con el ejercicio de la procura que
han de ser supervisados en la orientación del alumnado, así como los derechos y obligaciones de los procuradores adscritos a la tutoría.


[...].''


JUSTIFICACIÓN


Se reputa necesario contemplar en la norma la incorporación a la tutoría de un procurador de los Tribunales, de tal forma que el alumno conozca los aspectos teóricos y prácticos específicos de la profesión y adquiera las aptitudes requeridas
para el ejercicio de la Procura.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero.ocho


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero.ocho del proyecto de ley, referido a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


Donde dice:


'Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Evaluación.


[...]


5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el
contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española y, por lo que se refiere a los aspectos deontológicos de la profesión de procura, del Consejo
General de los Procuradores de los Tribunales.


[...].''


Debe decir:


'Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Evaluación.


[...]


5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el
contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española y, por lo que se refiere a la formación especializada los aspectos deontológicos de la profesión
de procura, del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales.


[...].''


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la referencia exclusiva a 'los aspectos deontológicos' de la profesión de procura, por cuanto reduce la relevancia de la profesión en el examen a esta materia y porque se entiende que tampoco es voluntad de la Directiva. Al
contrario, se reputa necesario que la intervención del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales se refiera a cuestiones específicas a la formación especializada y a la labor concreta del procurador.



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ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación del artículo segundo del proyecto de ley, referido a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.


Donde dice:


'Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Régimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.


[...]


4. Los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que
asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan:


a) Adoptar las decisiones propias de cada una de las profesiones de forma totalmente autónoma e independiente de la otra.


b) Cumplir con total independencia de criterio las reglas deontológicas que cada profesión imponga y, en particular, los deberes de secreto profesional y confidencialidad.


c) Separarse, en cualquier momento, de la llevanza del asunto cuando vean comprometida su imparcialidad, articulando a través de los órganos de la sociedad los mecanismos de detección y solución de cualquier conflicto de intereses, todo ello
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de esta ley.


[...].''


Debe decir:


'Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Régimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.


[...]


4. Los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las
respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan:


a) Adoptar las decisiones propias de cada una de las profesiones de forma totalmente autónoma e independiente de la otra.


b) Cumplir con total independencia de criterio las reglas deontológicas que cada profesión imponga y, en particular, los deberes de secreto profesional y confidencialidad.



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c) Separarse, en cualquier momento, de la llevanza del asunto cuando vean comprometida su imparcialidad, articulando a través de los órganos de la sociedad los mecanismos de detección y solución de cualquier conflicto de intereses, todo ello
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de esta ley.


[...].''


JUSTIFICACIÓN


Al igual que en la enmienda número dos anterior, ha de señalarse que el artículo 25 de la Directiva permite el establecimiento de obligaciones de ejercicio exclusivo o de limitaciones al ejercicio en conjunto o en asociación por los
prestadores de servicios en el mercado interior cuando se trate de 'las profesiones reguladas, en la medida en que esté justificado para garantizar el cumplimiento de requisitos deontológicos distintos debidos al carácter específico de cada
profesión, y sea necesario para garantizar su independencia e imparcialidad'.


En consecuencia, es evidente que, de manera adicional a lo que recojan en los propios estatutos profesionales que rigen la actividad de las sociedades profesionales, debe hacerse una referencia ex profeso a las normas deontológicas de cada
una de las profesiones que se incardinen en la meritada sociedad profesional.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo tercero


De modificación.


Se propone la modificación del artículo tercero del proyecto de ley, referido al Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Donde dice:


'Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional única. Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales.


1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 75.000 euros.


El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podrá fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.


Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera
extraordinaria.''



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Debe decir:


'Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional única. Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales.


La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 75.000 euros en cada instancia y por cada recurso ordinario o extraordinario.


El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podrá fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.


Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera
extraordinaria.''


JUSTIFICACIÓN


Como se señaló anteriormente, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (denominada también 'Ley Paraguas'), considera en su artículo 11.1.g) las 'tarifas mínimas o máximas' como
un requisito al que no podrá supeditarse 'la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio', salvo cuando tales requisitos 'no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y
sean proporcionados' y sujetos a un proceso de evaluación por cada Estado, a fin de comprobar su adecuación a la Directiva.


Por otro lado, y en relación con el límite máximo en los derechos devengados por un procurador, cabe apuntar que mediante auto de marzo de 2017 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y posteriores resoluciones en
interpretación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, respecto de los artículos 49 y 51 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se
aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, se establece que la distribución del límite máximo de 300.000 euros es la que sigue:


- Primera instancia: la cantidad máxima será el 29,40 % (88.200 euros).


- Segunda instancia o recurso de apelación: el 35,30 % (105.900 euros).


- Recurso de casación: de nuevo, el 35,30 %.


No obstante, en atención al límite máximo que se recoge en el proyecto de ley, que pasa a ser de 75.000 euros para todo el proceso, la distribución sería la siguiente, de acuerdo con los porcentajes ya referidos:


- Primera instancia: 22.050 euros.


- Segunda instancia o recurso de apelación: 26.475 euros.


- Recurso de casación: como en el anterior, 26.475 euros.


Esta limitación es absolutamente sustancial y ha de ser circunscrita a cada instancia. En cualquier caso, en el supuesto de que se apruebe una merma como la referida en las cantidades a devengar, la reducción debería operar también en la
responsabilidad profesional del procurador respecto de la retribución verdaderamente percibida.


El arancel de los procuradores de los Tribunales no es discriminatorio, sino que cumple la condición de necesidad debido a la labor de estos en pro del interés general (como se ha expuesto con anterioridad, la protección del destinatario del
servicio de justicia, la protección del consumidor y el apoyo a la calidad de la administración de justicia). Además, se ajusta también al principio de proporcionalidad, en tanto que solo supone un pequeño porcentaje sobre el coste total del
procedimiento.


El legislador español ha compartido esta misma apreciación y así lo ha reconocido con ocasión de aprobación de la conocida como la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio



Página 38





('Ley ómnibus'), que ha dejado en vigor las previsiones contenidas en las leyes procesales y sectoriales que disponían la retribución por medio de arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales (señaladamente, los artículos
241 y 242.4 LEC y 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), al estimar que cumplen con las condiciones previstas en la norma comunitaria y en la española de transposición. Esta tesis se confirma en las disposiciones
enumeradas supra.


La eliminación de mínimos no solo desnaturalizaría el arancel mismo, convirtiéndolo en un mero baremo orientador, sino que además provocaría efectos muy perjudiciales en la calidad del servicio público o prestación profesional de los
procuradores. Ya es un hecho la existencia del emergente fenómeno de las plataformas que tramitan procedimientos judiciales en cualquier partido judicial de España y cuya supervivencia se basa en dos aspectos: gran número de asuntos y unas tarifas
muy bajas ajustadas previamente con el cliente principal. Estas plataformas pretenden así captar un gran volumen de encargos, a cambio de unos precios muy por debajo del corriente de mercado para luego, a su vez, subcontratar los servicios a
profesionales que no tiene posibilidad de negociar e igualdad su remuneración, en una suerte de adhesión forzada a la situación creada.


Argumentaciones basadas en los conceptos de libre mercado y libre competencia provocan exactamente el efecto contrario, ya que a los profesionales se les predica libertad para luego ofrecerles solo dos opciones: o bien adherirse libremente
a una mecánica que impone unos precios ridículos por su actividad profesional (lo cual les aboca a aceptar un gran volumen de trabajo imposible de desarrollar de manera eficiente), o bien abandonar libremente la profesión.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición transitoria tercera


De supresión.


Se propone la supresión del apartado segundo de la disposición transitoria tercera del proyecto de ley.


Texto que se suprime:


'2. La prohibición de aranceles mínimos establecida en el párrafo segundo del apartado primero de dicha disposición adicional regirá, por su parte, para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la norma por la
que se modifique el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas anteriores.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se
modifican la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como determinadas disposiciones contenidas



Página 39





en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2021.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la Exposición de Motivos, apartado II, párrafo primero


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'En primer lugar, la reserva de actividad para el ejercicio de la Procura se flexibiliza, permitiendo que también los abogados puedan ejercer como procuradores, asumiendo la representación técnica de las partes y desarrollando el resto de
las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los Tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio de la profesión de abogado.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la Exposición de Motivos, apartado II, párrafo segundo


De modificación


Se propone la siguiente redacción:


'Para hacer posible lo anterior, se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, estableciendo, en síntesis, el acceso único a las profesiones de abogado y procurador:
se exige un mismo título académico (licenciatura o grado en Derecho) y una misma capacitación (el mismo máster) para ambas profesiones, en modo tal que, quienes superen la evaluación correspondiente, podrán ejercer indistintamente como abogado o
como procurador sin más requisitos que la colegiación en el correspondiente colegio profesional. De esta manera, se establece un mismo título habilitante para el ejercicio de dos profesiones



Página 40





diferenciadas en el bien entendido sentido de que las funciones de la procura han de estar separadas de la función propia del abogado porque eso redunda en beneficio de la Administración de Justicia.'


MOTIVACIÓN


Eliminar el término 'aptitud', por coherencia con el texto.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo primero, Uno, artículo 1, apartado 4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'4. La obtención del título profesional habilitará para la colegiación en el Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, según qué actividad se decida ejercer, no siendo posible el ejercicio simultáneo de las profesiones de la
abogacía y de la procura.'


MOTIVACIÓN


La colegiación, tanto en los colegios profesionales de Abogados como de Procuradores, puede ser como 'ejerciente' o como 'no ejerciente'. Por ello, es necesario que se incluyan ambas modalidades en la norma proyectada, pues lo contrario
puede inducir a interpretaciones erróneas y restringiría al 'no ejerciente' el libre acceso a la profesión cuya actividad haya decidido ejercer, pues sino en ese momento puntual de la colegiación, sí pudiera ser en otro posterior.


Asimismo, el abogado o procurador colegiado como 'no ejerciente' obtiene beneficios corporativos por esta colegiación, como cursos formativos, seguros médicos, convenios, etc.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo primero, Dos, artículo 2, Rúbrica


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 2. Acreditación de capacitación profesional.'



Página 41





MOTIVACIÓN


No se habla en el artículo de 'aptitud', sino de 'capacitación'; por ello y por coherencia, la rúbrica debe ser 'Acreditación de la capacitación profesional'.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo primero, Cinco, artículo 4, apartado 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'3. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que estos comprendan materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura respectivamente, así como la realización de un periodo de
prácticas externas en los términos del artículo 6.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo primero, Ocho, artículo 7, apartado 5


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el
contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición transitoria primera


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional.


1. Las disposiciones establecidas en la presente ley serán de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones
necesarias para ello, pudiendo ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.


2. Las disposiciones establecidas en la presente ley serán también de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las
condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como abogados en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a) Se encuentren en posesión del título oficial de Licenciado/a en Derecho o Graduado/a en Derecho que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones
de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.


b) Superen el curso de capacitación profesional y la correspondiente prueba de evaluación en los términos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba de evaluación deberán superarse dentro de los dos años académicos
siguientes a la fecha de aprobación del real decreto que lo regule.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposición final primera bis (nueva)


De adición.



Página 43





Se propone la inclusión de una nueva disposición final con el contenido siguiente:


'Disposición final primera bis (nueva). Modificación del apartado 1 del artículo 49 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 49. Guías de abonados.


1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia.


A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de
abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior
utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.


El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, a las que
presten los servicios de llamadas de emergencia y a los servicios estadísticos oficiales, para la elaboración de estadísticas que figuren en el Plan Estadístico Nacional, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con las condiciones
que se establezcan mediante real decreto.


La cesión de estos datos en favor de los servicios estadísticos oficiales deberá basarse en los principios recogidos en la normativa de protección de datos y, especialmente, en los de minimización y limitación de la finalidad.''


MOTIVACIÓN


Los servicios estadísticos oficiales del Estado actualmente se encuentran en una fase de adaptación a nuevas fórmulas para la realización de sus entrevistas. En este sentido, la Recomendación 28 del Real Decreto 308/2020, de 11 de febrero,
por el que se aprueba el Programa anual 2020 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020, establece el fomento de la recogida multicanal en las encuestas a hogares a través de medios electrónicos y telefónicos teniendo en cuenta la evolución de la
sociedad en el uso de Internet y la efectividad de la recogida telefónica de datos. Para poder llevar a cabo este tipo de entrevistas, se precisa de números de teléfono de los individuos, que pueden ser generados aleatoriamente, pero que a efectos
de calidad de las muestras convendría poder obtener directamente.


Para poder llevar a cabo este tipo de cesiones de datos de forma estructurada y ordinaria, se modifica la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, para permitir la cesión de los datos incluidos en las guías de abonados.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias del Diputado de Junts per Catalunya Josep Pagès i Massó, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 34/2006, de 30 de octubre sobre el acceso a las
profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como determinadas disposiciones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de
determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2021.-Josep Pagès i Massó, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


'Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.


1. Esta ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de abogado y de procurador de los tribunales, básicas para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de la ciudadanía a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.


2. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados que territorialmente corresponda, es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos
procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado; todo ello sin
perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía.


3. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Procuradores que territorialmente corresponda, es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes
en los procesos judiciales en calidad de procurador, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de
procurador de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura.


4. [...].'''


JUSTIFICACIÓN


El ámbito de los colegios profesionales se corresponde a un determinado territorio. La colegiación tiene que ir referida a dicho ámbito.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero


De modificación.



Página 45





Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


'Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


[...]


Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Acreditación de aptitud profesional.


1. Tendrán derecho a obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador las personas que se encuentren en posesión del título universitario de Licenciado/a en Derecho o de Graduado/a en Derecho y que
acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.


2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de este título profesional es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de
formación, cuyo contenido vendrá definido por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, y las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.'


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas que tienen lenguas cooficiales y derecho propio deben determinar la parte del contenido de los cursos de formación para el ejercicio de la abogacía y la procura referidos a estas cuestiones.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Formación.


1. Los cursos de formación para la obtención del título profesional regulado en esta ley podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica.


2. Estos centros deberán establecer al efecto los convenios a los que se hace referencia en el presente capítulo, con la autoridad competente en cada comunidad autónoma.''



Página 46





JUSTIFICACIÓN


En las comunidades autónomas que tienen competencia en materia de justicia y universidades, así como en materia de colegios profesionales, los convenios deben establecerse con la comunidad autónoma.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo ocho


De modificación.


Texto que se propone:


'Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Evaluación.


[...]


2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Universidades, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Universidades, oídos el Consejo
General de la Abogacía, y el Consejo General de los Colegios de Procuradores y los órganos de análoga naturaleza que pudieran existir en la Comunidad Autónoma que corresponda.''


JUSTIFICACIÓN


En las comunidades autónomas que tienen competencia en materia de justicia y universidades, el acuerdo debe hacerse también con ellas, no solo deben ser oídas. Por otro lado debería oírse tanto a los consejos generales de ámbito estatal
como a los que tienen ámbito autonómico.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo ocho


De modificación.


Texto que se propone:


'Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Evaluación.


3. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso al ejercicio profesional, que será única para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación
en ellas de representantes del Ministerio



Página 47





de Justicia y del Ministerio de Universidades, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma, siendo iguales en número los designados por la administración estatal y la autonómica. En todo caso, en la comisión
evaluadora habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española y, un miembro designado a propuesta del Consejo General de Procuradores, y en el mismo número aquellos designados por los consejos de profesionales de
análoga naturaleza de ámbito autonómico. El número de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y del Consejo General de la Abogacía Española será el mismo.''


JUSTIFICACIÓN


Hay comunidades autónomas con competencias en el ámbito de universidades y de justicia que cuentan con consejos de la abogacía y procura de ámbito autonómico, a los que se debe tener tan en cuenta como a sus equivalentes a nivel estatal.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo ocho


De modificación.


Texto que se propone:


'Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Evaluación.


[...]


5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria, sin perjuicio de las previsiones anexas que deberán incluirse en las convocatorias realizadas en
territorios con lenguas cooficiales y derecho propio. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia y los departamentos correspondientes de las comunidades autónomas fijarán el contenido concreto de cada
evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo de análoga naturaleza que pudiera existir en el ámbito autonómico y, por lo que se refiere a los aspectos
deontológicos de la profesión de procura, del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales y del Consejo de análoga naturaleza que pudiera existir en el ámbito autonómico.''


JUSTIFICACIÓN


El contenido de las convocatorias debe respetar las competencias de las comunidades autónomas con lenguas cooficiales y derecho propio. En consecuencia, las comunidades autónomas y los órganos análogos de abogacía y procura deben participar
en el proceso de evaluación en igualdad de condiciones.



Página 48





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican
la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como determinadas disposiciones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley
5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado uno


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo primero del Proyecto de Ley que quedará redactado como sigue:


'Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.


1. Esta ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de abogado y de procurador de los tribunales, básicas para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de la ciudadanía a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.


2. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales
en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera
otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía.


3. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Procuradores es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en
calidad de procurador, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador de los tribunales, sin
perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura.


4. La obtención del título profesional habilitará para la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, según qué actividad se decida ejercer, no siendo posible el ejercicio simultáneo de las
profesiones de abogado y de procurador de los tribunales ni la colegiación como ejerciente al mismo tiempo en un Colegio de Abogados y en uno de Procuradores.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado cinco


De modificación.


Se modifica el apartado cinco del artículo primero del Proyecto de Ley que quedará redactado como sigue:


'Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Formación universitaria.


1. Los cursos de formación especializada a que se refiere el artículo anterior podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de
Máster universitario, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster así como en la presente ley y su reglamento de desarrollo y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y
deberán ser acreditados, a propuesta de estas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.


2. Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación académica de los referidos cursos.


3. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que éstos comprendan materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura respectivamente, así como la realización de un periodo de
prácticas externas en los términos del artículo 6.


4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de
modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. La duración de los cursos será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el
artículo 6.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado seis


De modificación.



Página 50





Se modifica el apartado seis del artículo primero del Proyecto de Ley que quedará redactado como sigue:


'Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Escuelas de práctica jurídica.


1. Las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la
evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades en la forma que reglamentariamente se determine.


2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado un
convenio con una universidad, pública o privada, y con un colegio de procuradores, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización
de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo siguiente.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo primero del Proyecto de Ley que quedará redactado como sigue:


'Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Prácticas externas.


1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio profesional, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos
precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán relación laboral o de servicios.


2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado. Las tutorías serán desempeñadas por abogados con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española regulará los demás requisitos para
el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del abogado que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Se podrá adscribir a la tutoría un procurador para la orientación del alumnado en los aspectos
prácticos relacionados con el ejercicio de la procura. Se incorporará a la tutoría un procurador con un ejercicio profesional superior a cinco años que tutelará la orientación del alumnado en los aspectos prácticos relacionados con el ejercicio de
la procura. El Estatuto General de la Procura regulará los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del Procurador que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria.



Página 51





3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2 de esta ley, deberá haberse celebrado un convenio entre la universidad y, al menos, un colegio profesional de abogados y un colegio de procuradores, que establezca la fijación del
programa de prácticas y la designación de las correspondientes tutorías, el número máximo de alumnado que podrá asignarse a cada tutor/a, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de control del ejercicio
de estas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.


4. Una vez presentada una oferta de convenio por una universidad o una escuela de práctica jurídica, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.3 en relación con los artículos 5.2 y 6.3 de esta ley, y siempre que la misma reúna los
requisitos mínimos que se establezcan por los ministerios responsables de la acreditación de los cursos de formación, en los términos previstos en el artículo 2.2, la parte a la que se presente la oferta no podrá rechazarla de forma arbitraria y
deberá dictar resolución motivada en relación con la misma.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado ocho


De modificación.


Se modifica el apartado ocho del artículo primero del Proyecto de Ley que quedará redactado como sigue:


'Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Evaluación.


1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el acceso al ejercicio profesional, así como el conocimiento de
las respectivas normas deontológicas y profesionales.


2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Universidades, el Consejo General
de la Abogacía y el Consejo General de los Colegios de Procuradores.


3. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso al ejercicio profesional, que será única para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación
en ellas de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Universidades, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora habrá miembros designados a propuesta del
Consejo General de la Abogacía Española y un miembro designado a propuesta del Consejo General de Procuradores. El número de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y del Consejo General de la Abogacía
Española y del Consejo General de Procuradores será el mismo.


4. Si el número de aspirantes así lo aconseja, podrá constituirse una única comisión evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias comunidades autónomas, señalándolo así en la convocatoria.



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5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el
contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales.


6. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima anual y no podrán establecer un número limitado de plazas.


7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización. Asimismo, se regularán los
programas, que contemplarán también materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo segundo


De modificación.


Se modifica el artículo segundo del Proyecto de Ley que quedará redactado como sigue:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Régimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.


1. Como excepción a lo previsto en el artículo 3 de esta ley, las sociedades profesionales podrán ejercer simultáneamente las actividades profesionales de la abogacía y de la procura de los tribunales.


2. Los abogados y los procuradores podrán ser socios profesionales de una sociedad profesional, debidamente inscrita en los Registros de Sociedades Profesionales de las respectivas organizaciones colegiales, cuyo objeto social consista en
la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.


3. En el caso previsto en el apartado anterior no serán de aplicación las prohibiciones por razón de incompatibilidad y su extensión a la sociedad y socios, previstas respectivamente en el artículo 3, el artículo 4.4 inciso primero y en el
artículo 9.1 párrafo segundo de esta ley.


4. Los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las
respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan:


a) Adoptar las decisiones propias de cada una de las profesiones de forma totalmente autónoma e independiente de la otra.



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b) Cumplir con total independencia de criterio las reglas deontológicas que cada profesión imponga y, en particular, los deberes de secreto profesional y confidencialidad.


c) Separarse, en cualquier momento, de la llevanza del asunto cuando vean comprometida su imparcialidad, articulando a través de los órganos de la sociedad los mecanismos de detección y solución de cualquier conflicto de intereses, todo ello
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo tercero


De modificación.


Se modifica el artículo tercero del Proyecto de Ley que quedará redactado como sigue:


'Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional única. Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales.


1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso por cada instancia y por cada recurso ordinario o extraordinario no podrá exceder de 75.000 euros.


El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores-no podrá fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.


Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera
extraordinaria.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria primera


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria primera del Proyecto de Ley que quedará redactada como sigue:


'Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional.


1. Las disposiciones establecidas en la presente ley serán de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran ya incorporados a un colegio de abogados como ejercientes o en condiciones de incorporarse por cumplir todas
las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.


2. Las disposiciones establecidas en la presente ley serán también de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran incorporados a un colegio de procuradores como ejercientes o en condiciones de incorporarse por
cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como abogados en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a) Se encuentren en posesión del título oficial de Licenciado/a en Derecho o Graduado/a en Derecho que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones
de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.


b) Superen el curso de capacitación profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.


3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores será requisito imprescindible para la colegiación como ejerciente la expedición del título profesional que habilite para el ejercicio profesional de la actividad que se decida
ejercer.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 109, 122 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 34/2006, de 30 de
octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como determinadas disposiciones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el
que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, presentada por el Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al párrafo primero del apartado II de la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'En primer lugar, la reserva de actividad para el ejercicio de la procura se flexibiliza, permitiendo que también los abogados puedan ejercer como procuradores y asumir la representación técnica de las partes y desarrollar el resto de las
funciones que son propias de los procuradores la procura para la cooperación y auxilio de los Tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio de la profesión de abogado.'


Texto que se modifica:


'En primer lugar, la reserva de actividad para el ejercicio de la procura se flexibiliza, permitiendo que también los abogados puedan asumir la representación técnica de las partes y desarrollar el resto de las funciones que son propias de
los procuradores para la cooperación y auxilio de los Tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio de la profesión de abogado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 3 del artículo 4, modificado por el apartado cinco del artículo primero


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que estos comprendan materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura respectivamente, así como la realización de un periodo de
prácticas externas en los términos del artículo 6.'


Texto que se modifica:


'3. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que estos comprendan la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo 6.'



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JUSTIFICACIÓN


En cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa europea, resulta precisa la reserva legal de la formación práctica y propia de la procura, dejando su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias pendiente del
desarrollo reglamentario posterior a la presente reforma.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 5 del artículo 7, modificado por el apartado ocho del artículo primero


De modificación.


Texto que se propone:


'5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el
contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española y, por lo que se refiere a los aspectos deontológicos de la profesión de procura, del Consejo
General de los Procuradores de los Tribunales.'


Texto que se modifica:


'5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el
contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española y, por lo que se refiere a los aspectos deontológicos de la profesión de procura, del Consejo
General de los Procuradores de los Tribunales.'


JUSTIFICACIÓN


En el sentido de la enmienda anterior y en cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa europea, resulta precisa la reserva legal de la formación práctica y propia de la procura, dejando su programa, contenido, profesorado y
demás circunstancias pendiente del desarrollo reglamentario posterior a la presente reforma.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 7, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado II.


- Enmienda núm. 28, del G.P. VOX, apartado II.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado II.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado II.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Ciudadanos, apartado II.


- Enmienda núm. 8, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado III.


- Enmienda núm. 29, del G.P. VOX, apartado III.


- Enmienda núm. 9, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado IV.


- Enmienda núm. 10, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado IV.


- Enmienda núm. 30, del G.P. VOX, apartado IV.


- Enmienda núm. 11, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado V.


- Enmienda núm. 31, del G.P. VOX, apartado V.


Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


Uno. Artículo 1.


- Enmienda núm. 47, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).


- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 12, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 4.


- Enmienda núm. 32, del G.P. VOX, apartado 4.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 4.


Dos. Artículo 2.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, rúbrica.


- Enmienda núm. 13, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.


- Enmienda núm. 48, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 2.


Tres. Rúbrica del capítulo II


- Sin enmiendas.


Cuatro. Artículo 3.


- Enmienda núm. 49, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 2.


Cinco. Artículo 4.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 14, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.


- Enmienda núm. 33, del G.P. VOX, apartado 3.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



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Seis. Artículo 5.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 15, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.


Siete. Artículo 6.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 16, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.


- Enmienda núm. 17, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.


- Enmienda núm. 34, del G.P. VOX, apartado 2.


- Enmienda núm. 18, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.


Ocho. Artículo 7.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 50, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 2.


- Enmienda núm. 19, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.


- Enmienda núm. 51, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 3.


- Enmienda núm. 20, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5.


- Enmienda núm. 21, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5.


- Enmienda núm. 35, del G.P. VOX, apartado 5.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 5.


- Enmienda núm. 52, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 5.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


Apartado nuevo.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Modificación de la disposición adicional tercera.


Artículo segundo. Modificación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. (Disposición adicional octava. Régimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación).


- Enmienda núm. 58, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 22, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 4.


- Enmienda núm. 36, del G.P. VOX, apartado 4.


Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal. (Disposición adicional única).


- Enmienda núm. 23, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 24, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 37, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición transitoria primera.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 25, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2, letra a).


- Enmienda núm. 26, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2, letra b).


- Enmienda núm. 27, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



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Disposición transitoria segunda.


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria tercera.


- Enmienda núm. 38, del G.P. VOX, apartado 2.


Disposición final primera.


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda.


- Sin enmiendas.


Disposición final nueva.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común. Modificación del apartado 1 del artículo 49 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.