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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 32-1, de 09/10/2020
cve: BOCG-14-A-32-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


9 de octubre de 2020


Núm. 32-1



PROYECTO DE LEY


121/000032 Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como determinadas disposiciones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de
marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como determinadas disposiciones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de quince días hábiles, que finaliza el día 28 de octubre de 2020.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE EL ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, ASÍ COMO DETERMINADAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 2/2007, DE 15 DE MARZO, DE
SOCIEDADES PROFESIONALES, Y EL REAL DECRETO-LEY 5/2010, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE AMPLÍA LA VIGENCIA DE DETERMINADAS MEDIDAS ECONÓMICAS DE CARÁCTER TEMPORAL


Exposición de motivos


I


Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, en su sesión de fecha ocho de septiembre de 2020, se aprobó el Plan Anual Normativo 2020, entre cuyas previsiones se incluye la Ley de reforma de las condiciones de acceso y ejercicio de las
profesiones de abogado y procurador de los tribunales, por la que se modifican la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales,
y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


La iniciativa busca dar una respuesta integral y coherente a las objeciones que la Comisión Europea ha formulado respecto del modelo vigente en el procedimiento de infracción 2015/4062 que se refieren a aspectos intensamente relacionados
entre sí, aun materializados en normas distintas, que atañen al acceso y a las condiciones del ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y señaladamente a la interacción entre una y otra.


En lo sustancial, se trata de acomodar la legislación española a las previsiones del derecho europeo y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2006, relativa a servicios en el mercado interior, y en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo que se concreta en esta propuesta normativa que incide sobre tres ámbitos concretos de actuación. En
primer lugar, el relativo a la existencia de una reserva de actividad para el ejercicio de la procura. En segundo lugar, el de la prohibición de las sociedades de carácter multidisciplinar, que puedan abarcar la procura y la abogacía, y,
finalmente, la modificación del sistema de aranceles.


II


En primer lugar, la reserva de actividad para el ejercicio de la procura se flexibiliza, permitiendo que también los abogados puedan asumir la representación técnica de las partes y desarrollar el resto de las funciones que son propias de
los procuradores para la cooperación y auxilio de los Tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio de la profesión de abogado.


Para hacer posible lo anterior, se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, estableciendo, en síntesis, el acceso único a las profesiones de abogado y procurador:
se exige un mismo título académico (licenciatura o grado en Derecho) y una misma capacitación (el mismo máster) para ambas profesiones, en modo tal que, quienes superen la prueba para la evaluación de la aptitud profesional, podrán ejercer
indistintamente como abogado o como procurador sin más requisitos que la colegiación en el correspondiente colegio profesional. De esta manera, se establece un mismo título habilitante para el ejercicio de dos profesiones diferenciadas en el bien
entendido sentido de que las funciones de la procura han de estar separadas de la función propia del abogado porque eso redunda en beneficio de la Administración de Justicia.


En este sentido, la reforma es coherente con el apartado tercero del artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de los que
resulta que continúa siendo incompatible el ejercicio simultáneo, por una misma persona física, de las profesiones de abogado y procurador.


III


Llegados a este punto y dentro también de la acomodación de la legislación española a las exigencias del derecho europeo se aborda la reforma de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades



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profesionales, a fin de habilitar a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. Esto es, se autoriza que
abogados y procuradores se integren en una misma entidad profesional como excepción a lo previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que sólo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades
profesionales cuando su desempeño no se haya declarado incompatible por norma legal. No obstante, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio
simultáneo de las profesiones de abogado y procurador, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales
cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados
puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad.


Con esta reforma, las sociedades de abogados podrán incorporar procuradores como socios profesionales, al igual que las sociedades de procuradores podrán incorporar abogados, preservando cada uno sus competencias, responsabilidades y
obligaciones propias. Se trata de una gran reforma que busca dinamizar un mercado saturado, permitiendo ahorrar costes a abogados y procuradores, ofreciendo en cambio una mayor flexibilidad en la organización de ambos colectivos, al tiempo que
preserva la función de cada uno de los profesionales de forma claramente diferenciada. En definitiva, será posible demandar y ofrecer, mediante una única sociedad profesional, los dos servicios que requiere la defensa en juicio de los derechos
recibiendo una atención integral sin merma alguna de la independencia de cada uno de los profesionales que la componen.


IV


El tercer eje de la reforma afecta al Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y específicamente busca fijar un máximo de 75.000 euros como cuantía
global de los derechos devengados por un procurador en un mismo asunto, estableciendo, además, que el sistema arancelario de los procuradores no podrá fijar un límite mínimo. De esta forma, se da cumplida respuesta a las exigencias de la Comisión
Europea en el procedimiento de infracción 2015/4062 sustituyendo el modelo vigente, que pivota sobre la existencia de aranceles mínimos obligatorios, por un sistema de aranceles máximos cuyo desarrollo y concreción formará parte del real decreto
que, en su momento, habrá de reformar el actualmente vigente, Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.


V


De este modo, la presente ley establece las reformas señaladas mediante tres artículos en virtud de los cuales se modifican, respectivamente, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


El articulado se completa con tres disposiciones transitorias. La primera de ellas prevé la aplicación de esta ley a quienes en el momento de entrada en vigor de la misma estuvieran ya colegiados o en condiciones de hacerlo en los Colegios
de Abogados o de Procuradores, en este último caso cumpliendo los requisitos que se fijan en esta misma disposición. La segunda de ellas regula la situación de quienes se encuentren realizando en el momento de entrada en vigor de la ley el curso de
capacitación o pendiente de evaluación. La tercera y última regula los derechos arancelarios de los procuradores en los procedimientos que estuvieran tramitándose a la entrada en vigor de la ley.


La Ley responde a las exigencias del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que se trata de la adecuación de la normativa nacional al derecho de la
Unión Europea, tratándose en suma de una reforma necesaria, eficaz en tanto cumplimenta los objetivos previstos en la norma a la que se adapta, y



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proporcionada por cuanto se limita estrictamente a llevarlos a efecto, sin que se advierta por contra otra alternativa posible.


Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.


1. Esta ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de abogado y de procurador de los tribunales, básicas para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de la ciudadanía a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.


2. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales
en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera
otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía.


3. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Procuradores es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en
calidad de procurador, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador de los tribunales, sin
perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura.


4. La obtención del título profesional habilitará para la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, según qué actividad se decida ejercer, no siendo posible el ejercicio simultáneo de las
profesiones de abogado y de procurador de los tribunales.'


Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Acreditación de aptitud profesional.


1. Tendrán derecho a obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador las personas que se encuentren en posesión del título universitario de Licenciado/a en Derecho o de Graduado/a en Derecho y que
acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.


2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de este título profesional, es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de
formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.


3. El título profesional regulado en esta ley será expedido por el Ministerio de Justicia o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido la competencia ejecutiva en materia de expedición de títulos
profesionales.'



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Tres. Se modifica la rúbrica del capítulo II que pasa a titularse de la siguiente forma:


'CAPÍTULO II


Formación especializada'


Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Formación.


1. Los cursos de formación para la obtención del título profesional regulado en esta ley podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica.


2. Todos estos centros deberán establecer al efecto los convenios a los que se hace referencia en el presente capítulo.'


Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Formación universitaria.


1. Los cursos de formación especializada a que se refiere el artículo anterior podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de
Máster universitario, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster así como en la presente ley y su reglamento de desarrollo y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y
deberán ser acreditados, a propuesta de estas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.


2. Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación académica de los referidos cursos.


3. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que estos comprendan la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo 6.


4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de
modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. La duración de los cursos será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el
artículo 6.'


Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Escuelas de práctica jurídica.


1. Las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la
evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades en la forma que reglamentariamente se determine.


2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado un
convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas
externas en los términos del artículo siguiente.'


Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Prácticas externas.


1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio profesional, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad del contenido formativo de los



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cursos a que se refieren los artículos precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán relación laboral o de servicios.


2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado. Las tutorías serán desempeñadas por abogados con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española regulará los demás requisitos para
el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del abogado que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Se podrá adscribir a la tutoría un procurador para la orientación del alumnado en los aspectos
prácticos relacionados con el ejercicio de la procura.


3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2 de esta ley, deberá haberse celebrado un convenio entre la universidad y, al menos, un colegio profesional de abogados, que establezca la fijación del programa de prácticas y la
designación de las correspondientes tutorías, el número máximo de alumnado que podrá asignarse a cada tutoría, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de control del ejercicio de estas, dentro de los
requisitos fijados reglamentariamente.


4. Una vez presentada una oferta de convenio por una universidad o una escuela de práctica jurídica, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.3 en relación con los artículos 5.2 y 6.3 de esta ley, y siempre que la misma reúna los
requisitos mínimos que se establezcan por los ministerios responsables de la acreditación de los cursos de formación, en los términos previstos en el artículo 2.2, la parte a la que se presente la oferta no podrá rechazarla de forma arbitraria y
deberá dictar resolución motivada en relación con la misma.'


Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Evaluación.


1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el acceso al ejercicio profesional, así como el conocimiento de
las respectivas normas deontológicas y profesionales.


2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Universidades, el Consejo General
de la Abogacía y el Consejo General de los Colegios de Procuradores.


3. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso al ejercicio profesional, que será única para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación
en ellas de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Universidades, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora habrá miembros designados a propuesta del
Consejo General de la Abogacía Española y, un miembro designado a propuesta del Consejo General de Procuradores. El número de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y del Consejo General de la Abogacía
Española será el mismo.


4. Si el número de aspirantes así lo aconseja, podrá constituirse una única comisión evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias comunidades autónomas, señalándolo así en la convocatoria.


5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el
contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española y, por lo que se refiere a los aspectos deontológicos de la profesión de procura, del Consejo
General de los Procuradores de los Tribunales.


6. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima anual y no podrán establecer un número limitado de plazas.


7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización. Asimismo, se regularán los
programas, que contemplarán también materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación.'



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Artículo segundo. Modificación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.


Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Régimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.


1. Como excepción a lo previsto en el artículo 3 de esta ley, las sociedades profesionales podrán ejercer simultáneamente las actividades profesionales de la abogacía y de la procura de los tribunales.


2. Los abogados y los procuradores podrán ser socios profesionales de una sociedad profesional, debidamente inscrita en los Registros de Sociedades Profesionales de las respectivas organizaciones colegiales, cuyo objeto social consista en
la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.


3. En el caso previsto en el apartado anterior no serán de aplicación las prohibiciones por razón de incompatibilidad y su extensión a la sociedad y socios, previstas respectivamente en el artículo 3, el artículo 4.4 inciso primero y en el
artículo 9.1 párrafo segundo de esta ley.


4. Los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales defensa y representación contendrán las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que
asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan:


a) Adoptar las decisiones propias de cada una de las profesiones de forma totalmente autónoma e independiente de la otra.


b) Cumplir con total independencia de criterio las reglas deontológicas que cada profesión imponga y, en particular, los deberes de secreto profesional y confidencialidad.


c) Separarse, en cualquier momento, de la llevanza del asunto cuando vean comprometida su imparcialidad, articulando a través de los órganos de la sociedad los mecanismos de detección y solución de cualquier conflicto de intereses, todo ello
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de esta ley.'


Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional única. Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales.


1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 75.000 euros.


El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podrá fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.


Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera
extraordinaria.'


Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional.


1. Las disposiciones establecidas en la presente ley serán de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran ya incorporados a un colegio de abogados como ejercientes o en condiciones de incorporarse por cumplir todas
las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.


2. Las disposiciones establecidas en la presente ley serán también de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran incorporados a un colegio de procuradores como ejercientes



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o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como abogados en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:


a) Se encuentren en posesión del título oficial de Licenciado/a en Derecho o Graduado/a en Derecho que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones
de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.


b) Superen el curso de capacitación profesional y la correspondiente prueba de evaluación en los términos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba de evaluación deberán superarse dentro de los dos años académicos
siguientes a la fecha de aprobación del real decreto que lo regule.


Disposición transitoria segunda. Curso académico y evaluación.


1. Los cursos de formación de abogados y procuradores que estuvieran iniciados a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley y los correspondientes al curso académico 2021-2022, se desarrollarán de manera ordinaria hasta su
finalización.


También se desarrollarán de manera ordinaria las pruebas de evaluación de la aptitud profesional que estuvieran convocadas y correspondientes a dichos cursos académicos.


2. Los aspirantes que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el título profesional de abogado podrán ejercer como procurador en los términos previstos en el apartado 1 de la disposición transitoria primera. Los aspirantes
que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el título profesional habilitante para ejercer de procurador podrán ejercer como abogado siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria
primera.


Disposición transitoria tercera. Modificación del régimen arancelario de los derechos de los procuradores de los tribunales.


1. La modificación del apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, dispuesta por el artículo 3 de esta
ley, será de aplicación a todos los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.


2. La prohibición de aranceles mínimos establecida en el párrafo segundo del apartado primero de dicha disposición adicional regirá, por su parte, para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la norma por la que
se modifique el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.


Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.


1. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Universidades, aprobará un real decreto por el que se adapte el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, a las previsiones de la presente ley, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.


2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un real decreto por el que se modifique el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se
aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.