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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 23-3, de 01/10/2020
cve: BOCG-14-A-23-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


1 de octubre de 2020


Núm. 23-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000023 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma
eficaz en relación con los costes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes, así como del índice de
enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se
regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único, apartado tres


De adición.


Texto que se propone:


Tres. La letra k) del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:


'k) Nuevo entrante: Dado un periodo de asignación, se considera nuevo entrante respecto a este periodo de asignación a toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido una
autorización de emisión de gases de efecto



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invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignación en cuestión y que finaliza dieciocho meses antes del inicio del siguiente periodo de asignación.


En el caso de que una instalación entre en funcionamiento en los dieciocho meses previos a un periodo de asignación también tendrá la consideración de nuevo entrante para los meses del periodo anterior a partir del momento en que empiece a
funcionar.'


JUSTIFICACIÓN


Al existir dos periodos de asignación para el periodo del RCDE UE 2021-2030, se 'divide' la definición de nuevo entrante en función de los dos periodos de asignación.


De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/331 por el que se determinan las normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita, el nivel histórico de actividad para un nuevo entrante con referencia de producto,
por ejemplo, es el nivel de actividad del primer año natural tras el inicio de funcionamiento normal para la producción de ese producto, y según el artículo 18 de dicho Reglamento sobre asignación de nuevos entrantes, la cantidad anual preliminar de
derechos asignados gratuitamente para el año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal corresponderá al valor de referencia aplicable de cada subinstalación multiplicado por el nivel de actividad de ese año.


Puede darse el caso de una instalación que obtenga su AEGI durante los 18 meses previos al inicio de un periodo de asignación y por lo tanto sea considerada nuevo entrante para dicho periodo, pero para el cálculo de su nivel de actividad
será necesario que acredite un nivel de actividad durante el periodo anterior de asignación.


En este caso queda claro que la instalación para el siguiente periodo de asignación tiene consideración de nuevo entrante, pero existe una laguna jurídica, que no está recogida en este Proyecto de Ley, sobre la calificación que recibirá esa
instalación durante los meses de funcionamiento del periodo anterior de asignación para calcular el nivel histórico de actividad.


Por ejemplo:


Una instalación que obtenga su AEGEI en septiembre de 2024 y por lo tanto sea considerada nuevo entrante para el periodo 2026-2030, para el cálculo de su nivel de actividad será necesario que acredite un nivel de actividad durante el 2024 y
el 2025 que le posibilite solicitar asignación gratuita.


Dicha instalación tendrá consideración de nuevo entrante para el periodo 2026-2030, pero la actual redacción del Proyecto de Ley no contempla la calificación que recibirá esta instalación durante los meses del periodo anterior de asignación
en los que esté en funcionamiento para calcular el nivel histórico de actividad (septiembre 2024 a diciembre de 2025).


Sería necesario incluir una consideración en el anteproyecto para considerar que, si una instalación entra en funcionamiento durante los 18 meses previos a un periodo de asignación, también tendrá la consideración de nuevo entrante para los
meses del periodo anterior a partir del momento en que empiece a funcionar.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único, apartado veintiuno


De adición.



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Texto que se propone:


Veintiuno. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 19. Asignación gratuita individualizada de derechos de emisión.


[...]


3. La solicitud de asignación de derechos deberá venir acompañada de la documentación en la que conste:


a) Acreditación de ser titular de la instalación y disponer de autorización de emisión de gases de efecto invernadero. En caso de que en el momento de la solicitud de asignación el titular hubiese solicitado la correspondiente autorización,
pero esta no hubiese sido otorgada todavía, podrá solicitar asignación presentando únicamente la solicitud de autorización. No obstante, al menos 18 meses antes del inicio del periodo de asignación deberá haber obtenido y presentado la citada
autorización. De no ser así, pasará a ser considerado nuevo entrante, de conformidad con lo establecido en la letra k) del artículo 2.


Si una instalación entra en funcionamiento en los 18 meses previos a un periodo de asignación tendrá la consideración de nuevo entrante durante los meses del periodo anterior de asignación que esté en funcionamiento para calcular el nivel
histórico de actividad.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como se ha expuesto en la enmienda n.º 1 al 'Artículo único. Tres', puede darse el caso de una instalación que obtenga su AEGI durante los 18 meses previos al inicio de un periodo de asignación y por lo tanto sea considerada nuevo
entrante para dicho periodo, pero para el cálculo de su nivel de actividad será necesario que acredite un nivel de actividad durante el periodo anterior de asignación.


En este caso queda claro que la instalación para el siguiente periodo de asignación tiene consideración de nuevo entrante, pero existe una laguna jurídica, que no está recogida en este Proyecto de Ley, sobre la calificación que recibirá esa
instalación durante los meses de funcionamiento del periodo anterior de asignación para calcular el nivel histórico de actividad.


Por ejemplo:


Una instalación que obtenga su AEGEI en septiembre de 2024 y por lo tanto sea considerada nuevo entrante para el periodo 2026-2030, para el cálculo de su nivel de actividad será necesario que acredite un nivel de actividad durante el 2024 y
el 2025 que le posibilite solicitar asignación gratuita.


Dicha instalación tendrá consideración de nuevo entrante para el periodo 2026-2030, pero la actual redacción del Proyecto de Ley no contempla la calificación que recibirá esta instalación durante los meses del periodo anterior de asignación
en los que esté en funcionamiento para calcular el nivel histórico de actividad (septiembre 2024 a diciembre de 2025).


Sería necesario incluir una consideración en el anteproyecto para considerar que, si una instalación entra en funcionamiento durante los 18 meses previos a un periodo de asignación, también tendrá la consideración de nuevo entrante para los
meses del periodo anterior a partir del momento en que empiece a funcionar.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, presenta la siguiente corrección de errores de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único, apartado veintiuno


De modificación.


Texto que se propone:


Veintiuno. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 19. Asignación gratuita individualizada de derechos de emisión.


[...]


5. El acuerdo determinará la cantidad de derechos asignada durante un periodo de asignación y los derechos asignados para cada año a cada instalación. Transcurrido el plazo de 12 meses desde la solicitud de asignación sin haberse
notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera excesivo el plazo de 22 meses. Las instalaciones deben conocer con antelación suficiente la asignación gratuita de derechos de emisión que les corresponde. De igual manera para las instalaciones consideradas como nuevos
entrantes.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único, apartado veintidós


De adición.


Texto que se propone:


Veintidós. El capítulo V pasa a denominarse 'Ajustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión' y queda redactado en los siguientes términos:


'CAPÍTULO V


Ajustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión


Artículo 20. Ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones.


1. A partir de 2021, cuando el nivel de actividad de una instalación, de acuerdo con evaluaciones sobre la base de un promedio móvil de dos años, haya aumentado o disminuido más del 15 % en comparación con el nivel de actividad utilizado
inicialmente para determinar la asignación gratuita en el periodo de asignación pertinente, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha instalación, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea.


2. Se precisarán reglamentariamente para el periodo 2021-2030 las circunstancias que determinen el cese de la actividad o el cierre de la instalación y los aspectos relativos a los ajustes



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en los niveles de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones como consecuencia de cambios en los niveles de actividad o como consecuencia de otras circunstancias, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.


3. La asignación gratuita de derechos de emisión no se verá reducida en ningún caso, como consecuencia de reducciones en el nivel de actividad consecuencia de mejoras de la eficiencia energética.'


JUSTIFICACIÓN


Si se introducen mejoras en el proceso que conlleven un incremento de la eficiencia energética sin llevar acabo un incremento de la producción nos podríamos encontrar con que el nivel de actividad asociado se vería reducido y ese no es el
espíritu de la Directiva ni debe serlo de esta Ley.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintiuno (artículo 19.1) del artículo único


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Veintinuno. [...]


19.1 Los titulares de las instalaciones podrán... (resto igual).


Dicha solicitud se presentará ente el órgano autonómico competente para tramitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción del Proyecto de Ley 2020, apartado 21 del artículo único, suprime la mención 'expresa' a la presentación ante el órgano autonómico del contenido del artículo 19 de la ley; y esa 'no mención' parece conllevar la obligación
de presentarla ante el órgano de la AGE a quién se solicita la asignación.


Sin embargo, el Real Decreto 18/2019 'recupera' la participación de los órganos autonómicos en la gestión que le había sido atribuida hasta ese momento por la Ley de 2005.


Por todo lo anterior, y si bien la nueva redacción del Proyecto de Ley 2020 parece cuestionar la participación de las CCAA en la gestión de los derechos de emisión, su referencia al posterior desarrollo reglamentario y la consiguiente
regulación incorporada al Real Decreto 18/2019, al menos en lo que respecta al periodo 2021-2025, parece garantizar 'cuando menos' la intervención de las Comunidades



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Autónomas en la gestión de los derechos de emisión y el correspondiente acceso a la información incorporada a las solicitudes, informes y comunicaciones en la materia concreta que habrán de presentarse ente los órganos autonómicos, para su
posterior remisión a la AGE.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintitrés (artículo 22.2) del artículo único


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Veintitrés. [...]


22.2 El titular de la instalación que tenga otorgada asignación gratuita de derechos de emisión deberá presentar ante el órgano autonómico competente para tramitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, antes del 28 de
febrero de cada año, un informe de nivel de actividad verificado de las subinstalaciones en las que esté dividida su instalación, en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley, informe
que el órgano autonómico remitirá a la Oficina Española de Cambio Climático.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 22.1 debería incorporar en su contenido las gestiones correspondientes a la Comunidad Autónoma en unos términos similares al procedimiento establecido en Real Decreto 18/2019, que garantice la participación que corresponde
competencialmente a los órganos autonómicos medioambientales en el procedimiento de 'ajuste' de los derechos gratuitos de emisión de GEI.


Se propone un contenido del artículo 22.2 respetuoso con las competencias autonómicas vulneradas por la redacción propuesta en el Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veinticuatro (artículo 26.6) del artículo único


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Veinticuatro. [...]


Artículo 26.6 La transferencia de derechos de emisión otorgados gratuitamente a los nuevos entrantes se producirá de conformidad con fa normativa de la Unión Europea y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley, y en todo caso
tras la comunicación de la comunidad autónoma al Registro de que la instalación se ha puesto en funcionamiento.'



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JUSTIFICACIÓN


Debería rectificarse el contenido del artículo 26 e incorporar en su contenido las gestiones correspondientes a las Comunidades Autónomas en unos términos similares a los eliminados por la nueva redacción del Proyecto de Ley 2020, que
garantice la participación que corresponde competencialmente a los órganos autonómicos medioambientales en relación con la transferencia de derechos de emisión gratuitos a nuevos entrantes.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintinueve (artículo 35.1) del artículo único


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Veintinueve. [...]


Artículo 35.1 ''Artículo 35. Potestad sancionadora.


1. En lo que respecta a las instalaciones fijas, corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de las infracciones previstas en los artículos 29.2.4.º, 8.º, 9.º y 10.º; 29.3.5.º y 6.º y
29.4.3.º y 4.º de esta ley, en las que el ejercicio de la potestad sancionadora recaerá en la Administración General del Estado''.'


JUSTIFICACIÓN


Error numérico del artículo 35, derivado del análisis del nuevo artículo 29 'infracciones para instalaciones fijas', y artículo 35 'potestad sancionadora'.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta y cinco (disposición adicional cuarta.1) del artículo único


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Treinta y cinco. [...]


Disposición adicional cuarta. Exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.


1. El órgano autonómico competente podrá acordar, previo informe favorable del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la exclusión a partir del 1 de enero de 2021... (resto igual).'



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JUSTIFICACIÓN


Estimamos que este extremo habría de ser valorado, dada la notoria inconveniencia de la preceptividad de un informe estatal vinculante en un aspecto de ejecución -la exclusión de las instalaciones fijas de pequeño tamaño- atribuido
competencialmente a las Comunidades Autónomas, resultando tanto más inconveniente cuando este informe estatal deberá ser favorable para que acto seguido la Comunidad Autónoma pueda acordar excluir la instalación Localizada en su territorio,
condicionando plenamente la competencia autonómica.


El informe estatal preceptivo vinculante regulado en la disposición adicional cuarta condiciona a la Comunidad Autónoma del País Vasco al ejercer su propia competencia ejecutiva.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta y cinco (disposición adicional cuarta.6) del artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 6 de la disposición adicional cuarta en el apartado treinta y cinco del artículo único del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


Supone una merma competencial para las Comunidades Autónomas En consecuencia, y al efecto de salvaguardar las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debe eliminarse dicho apartado.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de doña Laura Borràs i Castanyer, Diputada de Junts per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto
de Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los
costes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2020.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Apartado siete.2 bis


De modificación.



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Texto que se propone:


Siete. Se introduce un nuevo artículo 2 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2 bis. Relaciones de cooperación y colaboración.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán y colaborarán en materia de cambio climático y se suministrarán mutuamente la información que obre en su poder, en particular, en relación a las metodologías
aplicables a los diferentes sectores, a mejoras tecnológicas y cualquier otra que sea relevante a efectos de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la verificación de las emisiones, la asignación individualizada de derechos de
emisión o en relación con el informe relativo a la aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, previsto en su artículo 21, incluyendo las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de
emisión de la Unión Europea que se hayan referido en dicho informe; así como también cooperarán y colaborarán en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre
Cambio Climático.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 2 bis es una modificación del artículo 3.3 de la Ley 1/2005. Esta modificación, inexplicablemente, deja fuera de la cooperación y colaboración de las administraciones en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación
conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Apartado 8.3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No debiera corresponder a esta ley la creación y regulación de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, pues se trata de una ley parcial que se limita a regular el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero, sino que debiera quedar incluida en la propia Ley de Cambio Climático y Transición Energética, actualmente en trámite parlamentario.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Apartado 33 disposición adicional segunda


De modificación.



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Texto que se propone:


Treinta y tres. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional segunda. Autoridad nacional de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto.


1. Se crea una comisión que ejercerá como Autoridad Nacional Designada para los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto, con las siguientes funciones:


[...]


3. La comisión estará integrada por:


a) Un vocal de Presidencia del Gobierno y


b) dos vocales con rango de subdirector general designados por los titulares de los ministerios competentes en materia de asuntos exteriores, Unión Europea, cooperación, economía, industria, turismo, comercio, medio ambiente y energía, y por


c) un representante de las vocal por cada comunidad autónoma comunidades autónomas competentes elegido en la forma que las mismas acuerden.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia a la STC 15/2018, de 22 de febrero, que resolvió el conflicto positivo de competencias entre el Estado y la Generalitat en relación con el Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se regula el 'Fondo del Carbono
para una Economía Sostenible'.


Entre los aspectos que el TC da la razón en el Gobierno de la Generalitat es en la insuficiente presencia de las Comunidades Autónomas en los órganos de gestión del Fondo de Carbono (Consejo Rector) y de la carencia de mecanismos de
gobernanza entre lo que es la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático y los órganos de gestión del Fondo de Carbono.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Nuevo apartado 38 bis (nuevo). Nueva disposición adicional


De modificación.


Texto que se propone:


Treinta y ocho bis. Se introduce una nueva disposición adicional que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional nueva. Reparto de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisiones.


1. Los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisiones se repartirán al 50 % entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.


El reparto entre las Comunidades Autónomas se hará en función del PIB de cada Comunidad Autónoma respeto al PIB estatal.'



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JUSTIFICACIÓN


La exposición de motivos del proyecto de ley hace referencia a la Sentencia del TC 87/2019 sobre la Llei 16/2017 de l'1 d'agost de Canvi Climatic, donde explica que:


'En la redacción del anteproyecto de ley se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de cambio climático, y en particular la
Sentencia 87/2019, de 20 de junio de 2019.'


Sin embargo, esta afirmación es bastante inconcreta y confusa con lo que da pie a malas interpretaciones. En la memoria que acompaña al proyecto de ley se aclara más el sentido de la sentencia:


'Es inconstitucional que la Ley catalana prevea que el Fondo Climático pueda financiarse con los ingresos de subasta. El uso de los ingresos de subasta es competencia estatal. Se reconoce la capacidad de decisión del Estado sobre el empleo
de sus propios recursos.'


En base a esta sentencia, el Estado tiene la capacidad para decidir sobre el uso de los ingresos procedentes del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea. Ello no impide, en absoluto, que una parte de estos ingresos se
destinen a las comunidades Autónomas si el Gobierno central así lo decide.


Que las Comunidades Autónomas deban de disponer de parte de estos ingresos se justifica si se analiza la distribución competencial en materia del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea de gases de efecto invernadero.
Las Comunidades Autónomas tienen las competencias sobre la autorización, el seguimiento y la notificación de emisiones de las instalaciones. En cambio el Ministerio solo tiene competencias sobre el otorgamiento de la asignación gratuita de derechos
de emisión de GEH y su ajuste anual. Este reparto de competencias implica la importancia de los gastos que deberán llevan a cabo las Comunidades Autónomas en la lucha para la reducción de emisiones, el cual debe equilibrarse con la correspondiente
participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos derivados del régimen de comercio de derechos de emisión.


Más concretamente, la necesidad de llevar a cabo este reparto de los ingresos de las subastas se refuerza si se tienen en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas en los sectores de emisiones difusas: transporte, agricultura y
ganadería, residuos y vivienda. El sector del transporte representa el 29 % de las emisiones totales de gases de efecto invernadero, el de la agricultura y ganadería un 12 % y el de residuos y el de la vivienda un 5 % cada uno.


El reparto en función del PIB se justifica en coherencia al hecho de establecer unos valores de referencia de reducción de emisiones de GEI por Comunidades Autónomas, tomando como referencia también el PIB/cápita (más PIB más ambición en la
reducción y más recursos).


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Apartado 43. Disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


Cuarenta y tres. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición final primera. Títulos competenciales.


Esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación
básica sobre protección del medio ambiente, a



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excepción de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las competencias de ejecución y de desarrollo que ostentan las Comunidades Autónomas en materia de legislación de medio ambiente.


No obstante lo anterior, aquellas materias relacionadas con la aviación se dictan también al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo,
tránsito y transporte aéreo.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley previene de las competencias de 'ejecución' que ostentan las Comunidades Autónomas en matería de legislación del medio ambiente. En el caso de Catalunya y otras Comunidades Autónomas, las competencias son también de
'desarrollo', por lo que es preciso que la Ley estatal respete el marco competencial.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el título con la siguiente redacción:


'Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en
relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, además de la modificación de la Directiva 2003/87/CE, incluye en su título que 'para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en
relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814', esta última sobre la reserva de estabilidad del mercado, y así se debería reflejar en este Proyecto de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se modifica el punto uno del artículo único, con la siguiente redacción:


'Uno. El primer párrafo del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con los costes y de
manera económicamente eficiente, así como facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En concordancia con la justificación del cambio del título.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el punto tres del artículo único, incorporando un nuevo párrafo con la siguiente redacción:


'Tres. La letra k) del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:


'k) Nuevo entrante: Dado un periodo de asignación, se considera nuevo entrante respecto a este periodo de asignación a toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido una
autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignación en cuestión y que finaliza dieciocho meses antes del inicio del siguiente periodo de
asignación.


En el caso de que una instalación entre en funcionamiento en los dieciocho meses previos a un periodo de asignación también tendrá la consideración de nuevo entrante para los meses del periodo anterior a partir del momento en que empiece a
funcionar.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el punto nueve del artículo único, con la siguiente redacción:


'Nueve. El artículo 3 bis queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 3 bis. Mesas de Diálogo Social y Consejo Nacional del Clima.


1. El Consejo Nacional del Clima garantizará la participación de las organizaciones sindicales, empresariales y ambientales en el seguimiento de la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión en cuanto a sus efectos en la
competitividad, la estabilidad en el empleo, la cohesión social y la coherencia ambiental.


2. En tal sentido, se impulsarán la Mesas de Diálogo Social necesarias para garantizar la participación de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales en el seguimiento del impacto de la aplicación del régimen de comercio de
derechos de emisión en España.''


JUSTIFICACIÓN


La creación y referencia a unas mesas de dialogo, en el contexto de esta Ley debería limitarse a los aspectos del seguimiento de la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión y no al conjunto de la lucha contra el cambio
climático. El Consejo Nacional del Clima tiene reguladas sus funciones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 415/2014.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el punto veintiuno del artículo único, modificando el punto 5 del artículo 19 con la siguiente redacción:


'Veintiuno. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 19. Asignación gratuita individualizada de derechos de emisión.


[...]


5. El acuerdo determinará la cantidad de derechos asignada durante un periodo de asignación y los derechos asignados para cada año a cada instalación. Transcurrido el plazo de 12 meses desde la solicitud de asignación sin haberse
notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se considera excesivo el plazo de 22 meses, cuando el texto vigente establece tres.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se añade un párrafo en el punto veintidós del artículo único, en el contenido del artículo 20.1, con la siguiente redacción:


'Artículo 20. Ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones.


1. A partir de 2021, cuando el nivel de actividad de una instalación, de acuerdo con evaluaciones sobre la base de un promedio móvil de dos años, haya aumentado o disminuido más del 15 % en comparación con el nivel de actividad utilizado
inicialmente para determinar la asignación gratuita en el periodo de asignación pertinente, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha instalación, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea.


Para su ajuste, se tendrá en cuenta el informe de actividad verificado según lo establecido en el artículo 22.2 en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


La estructura de la ley obliga a hacer la referencia a un artículo posterior que es el que hace referencia al informe de nivel de actividad verificado


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se añade un nuevo texto en el punto veintidós del artículo único, incluyendo un nuevo párrafo tres en el artículo 20, con la siguiente redacción:


'Veintidós. El capítulo V pasa a denominarse ''Ajustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión'' y queda redactado en los siguientes términos:


'CAPÍTULO V


Ajustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión


Artículo 20. Ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones.


[...]


3. La asignación gratuita de derechos de emisión no se verá reducida en ningún caso, como consecuencia de reducciones en el nivel de actividad consecuencia de mejoras de la eficiencia energética.''



Página 16





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, con el fin de incentivar la mejora energética.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el punto veinticinco del artículo único, en su artículo 29.3.6.º, con la siguiente redacción:


'Veinticinco. El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 29. Tipificación de las infracciones para instalaciones fijas.


[...]


3. Son infracciones administrativas graves:


[...]


6.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley cuando dicha modificación se considere significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea y
tenga incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


La Directiva solo establece que 'Los Estados miembros fijarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para
garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias...'.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se cambia la redacción del punto veintitrés del artículo único, correspondiente con el artículo 22.1, con la siguiente redacción:


'Veintitrés. El capítulo VI pasa a denominarse 'Obligaciones de Seguimiento y Notificación de las emisiones para instalaciones fijas, y Verificación de datos y Acreditación de los verificadores' y queda redactado en los siguientes términos:


''[...]



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Artículo 22. Notificación de información.


1. El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico competente, a más tardar el 1 de marzo de cada año, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo
dispuesto en el artículo 4.2.e), y en la Parte A del anexo III.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica,


Pueden existir dudas sobre la inclusión o no del 28 de febrero como hábil para presentar el informe en la redacción de la Directiva. Como la directiva da más plazo (hasta el 31 de marzo) se puede garantizar que no hay interpretaciones
erróneas.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se cambia la redacción del punto veintitrés del artículo único, correspondiente con el artículo 22.2, con la siguiente redacción:


'Veintitrés. El capítulo VI pasa a denominarse 'Obligaciones de Seguimiento y Notificación de las emisiones para instalaciones fijas, y Verificación de datos y Acreditación de los verificadores' y queda redactado en los siguientes términos:


'[...]


Artículo 22. Notificación de información.


[...]


2. El titular de la instalación que tenga otorgada asignación gratuita de derechos de emisión deberá remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, antes del 31 de marzo de cada año, un informe de nivel de actividad verificado de las
subinstalaciones en las que esté dividida su instalación, en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El Reglamento de Ejecución 2019/1842, de 31 de octubre de 2019, en su artículo 3, apartado 3, marca como plazo máximo de entrega el 31 de marzo. Contar con ese mes sería muy importante para las instalaciones para que no se
unan antes del 28 de febrero los dos informes (emisiones verificadas y nivel de actividad).



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se añade un nuevo punto treinta y ocho bis en el artículo único, por el que se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:


'Treinta y ocho bis. Se añade una disposición adicional octava, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional octava. Transición justa en las actividades reguladas bajo el Régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE).


Independientemente de la toma en consideración, por parte de la Directiva y la normativa de la Unión Europea, de medidas extraordinarias para los sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, las estrategias y planes
nacionales realizarán un seguimiento de las actividades reguladas bajo el Régimen de comercio de derechos de emisión de la UE y los sectores industriales afectados se incluirán en la planificación sectorial que adopte medidas de acompañamiento para
la transición justa de la industria.


Las actuaciones de acompañamiento se ajustarán a las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero dictadas por la Unión Europea.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Las industrias de RCDE afectan a casi 1.100 instalaciones y un 45 % de las emisiones totales nacionales de todos los gases de efecto invernadero. Todas estas industrias no pueden ser ajenas de los mecanismos de transición
justa.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se añade un nuevo punto treinta y ocho ter en el artículo único, por el que se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:


'Treinta y ocho ter. Se añade una disposición adicional novena, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional novena. Destino de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.


1. Corresponderá al Estado determinar el uso que debe hacerse de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión, con arreglo a las cuotas establecidas en la normativa de



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la Unión Europea, para contribuir a una transición equitativa hacia una economía hipocarbónica, utilizándose para uno o varios de los fines siguientes:


a) Para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyendo a los Fondos emergidos de la Convención Marco de Naciones Unidas, adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el
desarrollo, así como proyectos de demostración, dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación al cambio climático, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan estratégico europeo de tecnología energética y de las
plataformas tecnológicas europeas;


b) para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la Unión con las energías renovables y desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía hipocarbónica segura y sostenible, y de
contribuir al cumplimiento del compromiso de la Unión de aumentar la eficiencia energética a los niveles acordados en los actos legislativos pertinentes;


c) para medidas dirigidas a impedir la deforestación y a aumentar la forestación y reforestación en los países en desarrollo que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático; para transferir tecnologías y facilitar la
adaptación a los efectos adversos del cambio climático en estos países;


d) para la captura de carbono mediante silvicultura en la Unión;


e) para la captura y el almacenamiento geológico, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, de CO2, en particular procedente de centrales eléctricas de combustibles fósiles sólidos y de una serie de sectores y subsectores
industriales, también en terceros países;


f) para fomentar el paso a formas de transporte con un nivel bajo de emisiones y al transporte público;


g) para la financiación de la investigación y el desarrollo de la eficiencia energética y las tecnologías limpias en los sectores cubiertos por la presente Directiva;


h) para medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética, sistemas de calefacción urbana y el aislamiento de las viviendas o prestar ayuda financiera para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios;


i) para cubrir los gastos administrativos de la gestión del RCDE de la UE;


j) para financiar acciones en materia de clima en terceros países vulnerables, incluida la adaptación a los impactos del cambio climático;


k) para promover la formación y reubicación de la mano de obra a fin de contribuir a una transición equitativa a una economía hipocarbónica, en particular en las regiones más afectadas por la reconversión laboral, en estrecha coordinación
con los interlocutores sociales.


2. Los ingresos procedentes de las subastas podrán articularse a través del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible (FES-CO2), de cualquier otro Fondo que se vincule a estos fines, o con asignaciones presupuestarias definidas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Según la Directiva 2003/87/CE, y sus sucesivas modificaciones, incluida la Directiva (UE) 2018/410, el artículo 10.3 fija posibles destinos para los ingresos de las subastas que es necesario recordar para mandar la señal de la importancia de
estos recursos para la lucha contra el cambio climático y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas.



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se añade un cambio en el punto cuarenta y siete del artículo único, correspondiente con el anexo I de la Ley, con la siguiente redacción:


'Cuarenta y siete. En el anexo I relativo a 'Categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación' se modifica el apartado b) del epígrafe 1 y se introduce un nuevo apartado k) en el epígrafe 29 en la tabla de actividades
en los siguientes términos:


'1. Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MVV, incluyendo:


[...]


b) La cogeneración que da servicio en sectores no enumerados en los apartados 2 a 28, o que dando servicio a los mismos tiene distinta titularidad.


[...]


29. Aviación.


[...]


k) A partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2030, los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro esta actividad, efectuados por un operador de aeronaves no comerciales que realice vuelos con un total
anual de emisiones inferior a 1.000 toneladas al año.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se añade y cambia la redacción de varios epígrafes en el punto cuarenta y siete del artículo único, correspondiente con el anexo I de la Ley, con la siguiente redacción:


'Cuarenta y siete. En el anexo I relativo a 'Categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación' se introduce un nuevo apartado k) en el epígrafe 29, y los epígrafes 6, 9 y 13 en la tabla de actividades en los siguientes
términos:


'[...]


6. Producción o transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación



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incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición, y unidades de recubrimiento y decapado.


[...]


9. Producción o transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los
combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW.


[...]


13. Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día.


[...].''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se cambia varias conjunciones 'y' por 'o', o se añade la palabra 'ladrillos'.


En 2012 del 'BOUE' publicó una corrección de errores de la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario
de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que no ha sido trasladado a la norma Española.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional primera con la siguiente redacción:


'Disposición adicional primera. Para facilitar la tramitación y gestión de los fondos creados en el marco legislativo de la Unión Europea para el periodo de comercio 2021-2030 (fase IV).


La Directiva 2018/410 prevé la creación de dos fondos dotados con un remanente de la subasta de derechos de emisiones. El Gobierno impulsará proyectos y colaborará con la iniciativa privada en la consecución, eficiencia y gestión de los
recursos procedentes del Fondo de Innovación en tecnologías y procesos hipocarbónicos en sectores que figuran en el anexo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero, para promover tecnologías innovadoras de energías renovables y de almacenamiento de energía, de captura y la utilización de carbono seguras para el medio ambiente y que contribuyan considerablemente a mitigar el cambio climático, y en
productos que sustituyan a materiales con altos niveles de emisión de carbono producidos en sectores enumerados en el anexo I, y para contribuir a estimular la construcción y explotación de proyectos que tengan como objetivo la captura y el
almacenamiento geológico de CO2 seguros para el medio ambiente, en ubicaciones equilibradas geográficamente dentro del territorio nacional.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La Directiva crea dos Fondos, el de Modernización y el de Innovación, que deben ser aprovechados para facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS


Título de la Ley


- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular en el Congreso.


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero


Uno. Artículo 1, primer párrafo


- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular en el Congreso.


Dos. Artículo 2 b)


- Sin enmiendas.


Tres. Artículo 2 k)


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular en el Congreso.


Cuatro. Artículo 2 s)


- Sin enmiendas.


Cinco. Artículo 2 v)


- Sin enmiendas.


Seis. Artículo 2 h), ñ) y z)


- Sin enmiendas.


Siete. Artículo 2 bis nuevo


- Enmienda núm. 11, del G.P. Plural.


Ocho. Artículo 3


- Enmienda núm. 12, del G.P. Plural.


Nueve. Artículo 3 bis


- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular en el Congreso.


Diez. Artículo 4, apartado 2


- Sin enmiendas.


Once. Artículo 4, apartado 5


- Sin enmiendas.



Página 24





Doce. Artículo 5 f)


- Sin enmiendas.


Trece. Artículo 7


- Sin enmiendas.


Catorce. Artículo 8


- Sin enmiendas.


Quince. Capítulo III


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Artículo 10


- Sin enmiendas.


Artículo 11


- Sin enmiendas.


Artículo 12


- Sin enmiendas.


Artículo 13


- Sin enmiendas.


Dieciséis. Artículo 14


- Sin enmiendas.


Diecisiete. Artículo 15


- Sin enmiendas.


Dieciocho. Artículo 16


- Sin enmiendas.


Diecinueve. Artículo 17


- Sin enmiendas.


Veinte. Artículo 18


- Sin enmiendas.


Veintiuno. Artículo 19


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



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Veintidós. Capítulo V


Artículo 20


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


Artículo 21


- Sin enmiendas.


Veintitrés. Capítulo VI


Sección 1.ª


Artículo 21 bis


- Sin enmiendas.


Artículo 22


- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


Artículo 23


- Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 24


- Sin enmiendas.


Artículo 24 bis


- Sin enmiendas.


Veinticuatro. Capítulo VII


Artículo 25


- Sin enmiendas.


Artículo 26


- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.


Artículo 26 bis


- Sin enmiendas.


Artículo 27


- Sin enmiendas.


Artículo 28


- Sin enmiendas.



Página 26





Veinticinco. Artículo 29


- Enmienda núm. 23, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.


Veintiséis. Artículo 29 bis


- Sin enmiendas.


Veintisiete. Artículo 32.1 e)


- Sin enmiendas.


Veintiocho. Artículo 34


- Sin enmiendas.


Veintinueve. Artículo 35


- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


Treinta. Artículo 35 bis.3


- Sin enmiendas.


Treinta y uno. Capítulo IX


Artículo 36


- Sin enmiendas.


Artículo 36 bis


- Sin enmiendas.


Artículo 36 ter


- Sin enmiendas.


Artículo 37


- Sin enmiendas.


Artículo 38


- Sin enmiendas.


Artículo 39


- Sin enmiendas.


Artículo 40


- Sin enmiendas.


Artículo 41


- Sin enmiendas.


Treinta y dos. Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.



Página 27





Treinta y tres. Disposición adicional segunda.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Plural, apartado 3.


Treinta y cuatro. Disposición adicional tercera.


- Sin enmiendas.


Treinta y cinco. Disposición adicional cuarta


- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.


Treinta y seis. Disposición adicional quinta


- Sin enmiendas.


Treinta y siete. Disposición adicional sexta


- Sin enmiendas.


Treinta y ocho. Disposición adicional séptima


- Sin enmiendas.


Treinta y nueve. Disposición transitoria primera


- Sin enmiendas.


Cuarenta. Disposición transitoria segunda


- Sin enmiendas.


Cuarenta y uno. Disposición transitoria tercera


- Sin enmiendas.


Cuarenta y dos. Disposiciones transitorias cuarta a decimocuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, ambas inclusive


- Sin enmiendas.


Cuarenta y tres. Disposición final primera


- Enmienda núm. 15, del G.P. Plural.


Cuarenta y cuatro. Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Cuarenta y cinco. Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Cuarenta y seis. Disposición final tercera bis


- Sin enmiendas.



Página 28





Cuarenta y siete. Anexo I relativo a 'Categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación', epígrafe 29 en la tabla de actividades, apartado k) nuevo


- Enmienda núm. 28, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Popular en el Congreso.


Cuarenta y ocho. Parte A del anexo III relativa a 'Seguimiento y notificación de las emisiones de instalaciones fijas', apartado cuarto


- Sin enmiendas.


Cuarenta y nueve. Anexo V


- Sin enmiendas.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 14, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 30, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.