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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 21-2, de 13/01/2021
cve: BOCG-14-A-21-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de enero de 2021


Núm. 21-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000021 Proyecto de Ley de medidas sociales en defensa del empleo (procedente del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas sociales en
defensa del empleo (procedente del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 193y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas sociales en defensa del empleo (procedente del Real
Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento.


1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción comunicados a partir del desconfinamiento.


1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará de aplicación el
artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.


2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.


3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo basado en la causa prevista en el
artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.


4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal.


1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el
artículo 1 de esta Ley.



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2. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 1 de esta Ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder
al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la Seguridad
Social.


No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del
artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a los mismas, en situación de alta en la Seguridad
Social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado tres de la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en los siguientes términos:


[...]


Tres. La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:


'Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.


1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del esta Ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad,
entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.


2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.


No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario, cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente; por resolución efectuada a instancia del
trabajador, con excepción de aquellas que puedan tener su origen en el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; por dimisión, muerte, jubilación, o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la
persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.



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En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su
objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.


3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características especificas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas
empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo. En estos casos, este compromiso, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, se deberán aplicar en los términos específicos que se establezcan por acuerdo del
Consejo de Ministros para cada sector de actividad.


4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


5. Las empresas deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas que correspondieran a los trabajadores que hubieran sido despedidos o cuyo contrato hubiera sido extinguido incumpliendo este compromiso,
con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y
determine las cantidades a reintegrar.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda reformula la modificación dada por la disposición final primera a la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que regula las condiciones relacionadas con el nivel de empleo que deben cumplir las
empresas que se beneficien de las exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social en los expedientes de regulación de empleo que se hayan venido realizando al amparo del artículo 22 de dicha norma.


Dada la indefinición en que esta cláusula está formulada, procede a desarrollar su contenido para dotar a este precepto de la debida claridad que garantice la seguridad jurídica. Así, se definen las medidas extraordinarias en el ámbito
laboral concretas a que se refiere, qué se entiende por mantenimiento del empleo, qué se considera incumplimiento de dicha obligación o cuál es el alcance de tal incumplimiento. Para una mayor claridad en su definición y una mayor flexibilidad en
su aplicación, los términos en que queda su redacción pueden seguir considerándose demasiados restrictivos, tanto, que de hecho resultan contraproducentes para la protección del empleo que teóricamente persigue la aplicación de este compromiso. En
ese sentido, la enmienda, en primer lugar, con el fin de introducir una mayor flexibilidad, incluye entre las causas de excepción del compromiso la extinción de causas objetivas o por resolución del trabajador.


Por último, al objeto de clarificar su aplicación, establece que la consideración de la alta variabilidad o estacionalidad del empleo que deberán tenerse en cuenta a la hora de interpretar este compromiso en función del sector de actividad o
la normativa aplicable se realizará en los términos que se determinen por acuerdo del Consejo de Ministros. Por último, por razones de proporcionalidad, se dispone que, en caso de incumplimiento, procederá la devolución de las cotizaciones que
hubieran sido exoneradas correspondientes a los trabajadores afectados por el despido o extinción, y no a todos los trabajadores afectados por el ERTE por fuerza mayor.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo y Economía Social.


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas sociales en defensa del empleo
(procedente del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado I de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:


'La evolución de la crisis sanitaria derivada del COVID-19 ha precipitado la adopción de un conjunto de medidas de todo orden y, entre ellas, con especial calado e intensidad, medidas de carácter laboral.


En el caso de España, la expansión de la enfermedad obligó inicialmente a la adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias y, posteriormente, llevó a la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
estableció el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que conllevó importantes medidas restrictivas de la movilidad y la actividad económica, y que ha sido prorrogado en varias ocasiones.
Estas medidas de contención implicaron el establecimiento de medidas preventivas específicas en la prestación laboral con el fin de reducir el número de personas expuestas, así como el tiempo de exposición de las mismas, a través del cese parcial o
total de determinadas actividades.


A esta situación de emergencia respondió el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en cuyo capítulo II se establecían un conjunto de medidas
de fiexibilización que permitían agilizar los mecanismos previstos legalmente para que las empresas y las personas trabajadoras pudieran



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suspender o reducir su actividad, permitiendo, de esta forma, el acceso a las prestaciones económicas necesarias.


Estas medidas respondían a un doble objetivo:


a) Establecer los mecanismos necesarios para que los procedimientos de suspensión o reducción de la jornada que resultan aplicables, conforme a la legislación vigente, tuviesen la agilidad necesaria para garantizar que las consecuencias
socioeconómicas de la situación de emergencia sanitaria tuvieran el menor impacto posible en el empleo.


b) Proteger a las personas trabajadoras, tanto su salud y seguridad, conteniendo la progresión de la enfermedad mediante el confinamiento y otras medidas de contención, como garantizando el acceso a ingresos sustitutivos a todas aquellas
personas trabajadoras que se vieran afectadas por los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE).


A las medidas anteriores se añadieron las previsiones recogidas en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. Entre otras,
esta norma prevé que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no pueden entenderse como justificativas de la extinción de los contratos de trabajo. Asimismo, se prevé la interrupción del
cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, que persigue garantizar que estos puedan desplegar plenos efectos, en cuanto a la prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial,
durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos. Esta es una medida de extraordinaria importancia a fin de evitar que un mercado
como el español, con un alto índice de contratación temporal, vea su población asalariada drásticamente reducida.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se lleva a cabo una adaptación de la terminología, en tanto que la presente iniciativa se trata de un proyecto de ley y no de un real decreto-ley. Por otro lado, se suprimen las referencias propagandísticas a las acciones
llevadas a cabo por el Gobierno, en el bien entendido de que la exposición de motivos de una ley no es el lugar adecuado para ello.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado II de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):


'El objetivo, por tanto, es proporcionar una respuesta ponderada ante la situación descrita, teniendo en consideración los efectos que la emergencia sanitaria y las medidas de contención y las limitaciones han causado en la actividad de las
empresas y en los contratos de trabajo, y en especial sobre las rentas salariales, a la par que atender al panorama de desescalada y a la reanudación progresiva de la actividad económica, que requiere de los mecanismos de sostén, racionalidad social
y protección necesarios.


De todo lo anterior son conscientes las organizaciones empresariales más representativas de nuestro país, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (Ceoe), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (Cepyme), y
las organizaciones sindicales más representativas, Comisiones Obreras (CC. 00.) y la Unión General de Trabajadores (U.G.T).



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Por ello, las medidas recogidas en esta Ley han sido producto del diálogo social y el acuerdo alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el día 8 de mayo de 2020, día del primer centenario del Ministerio de Trabajo.


Tras tres semanas de intensas negociaciones, estas medidas pretenden dar una respuesta adecuada para que las empresas adopten los ajustes dinámicos necesarios que les permitan transitar hasta un escenario de ''nueva normalidad'',
salvaguardar el empleo y proteger especialmente a las personas trabajadoras.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se lleva a cabo una adaptación de terminología, en tanto que la presente iniciativa se trata de un proyecto de ley y no de un real decreto-ley. Por otro lado, se suprimen las referencias propagandísticas a las acciones llevadas
a cabo por el Gobierno, en el bien entendido de que la exposición de motivos de una ley no es el lugar adecuado para ello.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado III de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):


'Por su parte, a las empresas que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y hasta el 30 de junio, pasen a aplicar medidas de suspensión o reducción de jornada por razones objetivas, económicas, técnicas,
organizativas y de producción, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


A fin de evitar innecesarias interrupciones que redunden en un perjuicio o desprotección de las personas trabajadoras, se dispone de manera expresa la posibilidad de que los efectos de las medidas de reducción de jornada o suspensión de
contratos retrotraigan sus efectos a la fecha de finalización de los expedientes por causa de fuerza mayor que los precedieran.


Para las situaciones previstas en esta Ley se siguen aplicando medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo y se establecen nuevas medidas extraordinarias en materia de cotización.


Respecto de las medidas en materia de protección por desempleo vinculadas a las medidas extraordinarias establecidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, incluidas las que se apliquen a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, y con las especialidades descritas en sus artículos 1 y 2, se mantienen, hasta el 30 de junio, todas las especialidades previstas en los apartados 1 a 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


Asimismo, y conjugando el necesario equilibrio entre recuperación de la actividad y sostenibilidad de la capacidad económica de las empresas, se aplican a los expedientes por causa de fuerza mayor exoneraciones en las cuotas, con alcance
diferente según sea la situación de fuerza mayor total o parcial, en el que se encuentre la empresa, distinguiendo, del mismo modo, a los efectos del porcentaje de exoneración, entre el reinicio de la actividad y el mantenimiento parcial de las
medidas de suspensión o reducción de jornada. El objetivo, por tanto, es permitir una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad
económica general, contando, para ello, con el estímulo necesario.



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Por último, se prevén sendas disposiciones adicionales, la primera sobre la facultad reconocida al Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de prorrogar las medidas de suspensión y reducción de jornada por causa de fuerza mayor,
total y parcial, si persisten las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias, y la segunda acerca de la creación de una comisión de seguimiento tripartita laboral.


A las medidas de racionalidad económica acompañan las necesarias medidas de racionalidad social, manteniendo la vigencia de aquellas medidas complementarias de protección del empleo que se entienden precisas para garantizar la necesaria
estabilidad y evitar el efecto de una alta flexibilidad cuantitativa externa, a través de despidos y destrucción de puestos de trabajo.


Respecto de la salvaguarda de empleo prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se concretan, a través de la modificación acordada en esta norma, en sus ámbitos subjetivo y objetivo, medidas
vinculadas y consecuencias de su incumplimiento, teniendo en cuenta además las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable y, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta
variabilidad o estacionalidad del empleo.


De esta forma, esta Ley se estructura en cinco artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación de terminología, dado que la presente iniciativa se trata de un proyecto de ley y no de un real decreto-ley.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado IV de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):


'Esta Ley cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a la necesidad de
minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria provocada por el COVID-19 tanto en la actividad económica, como en el empleo y en los recursos disponibles de las personas trabajadoras,
evitándose, de esta forma, situaciones de vulnerabilidad y desprotección.


Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad
jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.


Asimismo, cumple con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley
50/1997, al amparo de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.


Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.'



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JUSTIFICACIÓN


Adaptación de terminología, dado que la presente iniciativa se trata de un proyecto de ley y no de un real decreto-ley.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado V de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):


'Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación laboral, así como sobre la legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.


En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de mayo de 2020,'.


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se lleva a cabo una adaptación de terminología, en tanto que la presente iniciativa se trata de un proyecto de ley y no de un real decreto-ley. Por otro lado, al tratarse de un proyecto de ley, y no de un real decreto-ley, no
es necesario justificar la concurrencia del presupuesto habilitante consistente en la 'extraordinaria y urgente necesidad', por lo que se eliminan los párrafos referidos a este particular.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres de la disposición final primera, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


'Tres. La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:


'Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.


1. Las exoneraciones del abono de la aportación empresarial a la Seguridad Social a las que se refiere el artículo 24.1 de la presente Ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de tres meses
desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla del expediente de regulación
temporal de empleo, incluyendo el caso en el que sólo sea reincorporado un único trabajador.



Página 10





El presente compromiso de mantenimiento del empleo no será de aplicación respecto de los trabajadores afectados por un expediente de regulación temporal de empleo en la modalidad de reducción de jornada.


2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes tras la reanudación de la actividad y hasta tres meses después de esta.


No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado judicialmente como procedente o no impugnado por el trabajador, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente
total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos
temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma
inmediata la actividad objeto de contratación.


Tampoco se entenderá incumplido el compromiso de mantenimiento del empleo en los siguientes supuestos:


Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que sea ajustado a Derecho según los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 124.11 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social, o bien, que haya mediado acuerdo con la representación legal de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 51.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.


Extinción de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los términos contemplados en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, que sea calificado procedente por los órganos
jurisdiccionales o no impugnado por el trabajador.


Comunicación empresarial de no superación del periodo de prueba, de conformidad con el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores.


Ejercicio de la opción por parte del trabajador en favor de la rescisión delcontrato de trabajo en caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.


Ejercicio de la opción por parte del trabajador en favor de la rescisión del contrato de trabajo en caso de traslado de centro de trabajo que exija cambio de residencia habitual, de conformidad con el artículo 40.1 del Estatuto de los
Trabajadores.


Extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, de conformidad con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, ya sea mediante sentencia judicial firme o mediante conciliación, administrativa o judicial, entre las partes.


Extinción del contrato de trabajo por muerte, jubilación o incapacidad del empresario, de conformidad con el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores.


Extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, de conformidad con el artículo 49.1.h) del Estatuto de los Trabajadores.


3. Este compromiso de mantenimiento del empleo se valorará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su actuación inspectora en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable,
teniendo en cuenta, con el fin de entender que no ha existido incumplimiento del mismo, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o que hayan sufrido de una forma más directa e intensa
las consecuencias del COVID-19, especialmente todo lo relacionado con restricciones a su actividad ordenadas por las distintas Administraciones Públicas.


4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, ni en aquellas que hayan tenido que cesar definitivamente su actividad, extinguiendo todos los contratos de trabajo a consecuencia del COVID-19.



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5. Las empresas que incumplan este compromiso de mantenimiento del empleo en los tres meses siguientes a la reanudación de la actividad en los términos de los apartados 1 y 2, deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago
resultaron exoneradas únicamente respecto de los trabajadores despedidos o cuyos contratos de trabajo se hayan extinguido, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.


La resolución administrativa que agote la vía administrativa, en virtud de la cual se exija el reintegro de las exoneraciones por cada trabajador respecto al cual no se haya cumplido el compromiso de mantenimiento del empleo, previa
instrucción del correspondiente procedimiento liquidatorio, en ningún caso exigirá recargo por mora.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta tiene por objeto detallar los presupuestos de la cláusula de salvaguarda del empleo y las consecuencias de su incumplimiento. Esta labor es una exigencia y aplicación práctica del principio de seguridad jurídica
(artículo 9.3 CE) y del principio de legalidad (artículo 9.1 CE).


La potestad sancionadora de la Administración Pública exige que su ejercicio se realice en función de una previsión suficientemente certera y concreta de las infracciones y de las sanciones aplicables. Sin embargo, la disposición adicional
sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, es ejemplo, precisamente, de lo contrario.


En efecto, desde la entrada en vigor de la cláusula de salvaguardia del empleo -el 18 de marzo de 2020- hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo -el 13 de mayo de 2020-, la disposición adicional referida
establecía sucintamente que 'las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de
la actividad'. Como es fácilmente apreciable, la redacción de la disposición adicional sexta provocó una gran inseguridad jurídica entre los agentes sociales y laborales; además, de infringir el principio de tipicidad y, consecuentemente, de
legalidad.


Por todo ello, es necesario dotar de certidumbre y seguridad a los operadores sociales, que deben conocer de antemano las consecuencias de sus decisiones.


Esta exigencia no es sino una la aplicación práctica y consecuencia del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE). Lo contrario equivaldría a dotar de gran discrecionalidad a la Inspección de Trabajo para resolver a posteriori
cuáles son las consecuencias del incumplimiento del compromiso de mantenimiento del empleo.


En las circunstancias actuales el marco normativo debe cuidarse al extremo y eso pasa por regular detalladamente el alcance de las consecuencias del compromiso de mantenimiento del empleo a que se refiere la disposición adicional sexta del
Real Decreto-ley 8/2020, motivo por el cual se presenta esta enmienda de modificación.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel Accensi, Diputado del Partit Demócrata (PDeCAT), y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley de medidas sociales en defensa del empleo (procedente del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2020.-Ferran Bel Accensi, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento.


1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el
artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas o que obliguen a nuevos cierres o limitaciones de actividad
por causa de rebrote de la pandemia y en ningún caso más allá del 30 de junio 31 de diciembre de 2020 2021.


2. Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio 31 de diciembre de 2020 2021.


Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de
reducción de jornada.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


Enmienda para prorrogar hasta diciembre de 2021 los ERTE para las empresas del sector turístico y demás sectores afectados con expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del RDL 8/2020 y bonificaciones a las cuotas
de la Seguridad Social en un 100 % para pymes y un 75 % para grandes empresas, que se devenguen los meses de julio a diciembre.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1.2, nuevo párrafo al final del punto 2


De adición.


Texto que se propone:


'2. Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19, [...]



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La recuperación de trabajadores de los ERTE por fuerza mayor derivada del COVID-19 se producirá en función de la posibilidad de la vuelta a la actividad total o parcial de la empresa, sin incurrir en pérdidas y en ausencia de impedimentos
legales como limitación de espacio, aforo o distancia, restricciones fronterizas, limitaciones en la actividad de la empresa principal para las empresas subcontratadas y otras causas no imputables a la empresa.'


JUSTIFICACIÓN


La incertidumbre sobre la recuperación económica y las restricciones de aforo y capacidad, por razones de salud pública impuestas a actividades como restauración, hostelería, cultura, deportes, espectáculos, educación, ferias y comercio en
general, así como los efectos en sus empresas auxiliares, generan dudas razonables sobre la rentabilidad de una eventual apertura en las fases de desescalada. Lo mismo sería aplicable a las restricciones a la movilidad de personas en España y
terceros países, que merman sobremanera la viabilidad del sector turístico. Por ello, la salida de los ERTE por fuerza mayor debería estar condicionada al pleno levantamiento de estas restricciones legales y administrativas por razones sanitarias.


Así pues, la recuperación de trabajadores de los ERTE debería poderse desarrollar de forma discrecional por parte del empresario, a partir de su decisión sobre cuándo le resulta más viable abrir para evitar más pérdidas. De lo contrario, la
ya mermada liquidez de nuestras empresas derivará en situaciones de insolvencia y cierres definitivos.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Línea de subvención para compensar las pérdidas por la anulación o aplazamiento de ferias y congresos.


1. El Gobierno del Estado impulsará la aprobación de una línea de subvención para compensar las pérdidas por la anulación o aplazamiento de ferias y congresos que se tenían que realizar en territorio español y que han sido anuladas o
aplazadas como consecuencia de la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.


La subvención se podrá conceder por la pérdida de ingresos que resulta de la cancelación del evento o de los costes adicionales producidos como resultado de su aplazamiento. La ayuda no puede ocasionar un beneficio neto a los beneficiarios.


2. Podrán ser beneficiarios de la subvención las personas físicas empresarias o sociedades civiles y mercantiles organizadoras de ferias y congresos.


Los organizadores del sector público no podrán ser beneficiarios de la ayuda.


3. Las condiciones para admitir las ayudas son las siguientes:


a) El evento se ha anulado o aplazado como consecuencia del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y de las posteriores
medidas de suspensión o limitación de actividades adoptadas por las autoridades competentes.


b) El evento se ha organizado para el público de más de 1.000 participantes.


c) El evento se ha anunciado o establecido en un plan de actividades.


d) El evento se habría realizado durante el año 2020.



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4. La ayuda podrá cubrir hasta un 100 % de los costes, a condición de que no sean cubiertos por el seguro del organizador. El importe de la ayuda no podrá superar el importe de las pérdidas de ingresos objeto de la ayuda.'


JUSTIFICACIÓN


Compensar de forma especial las pérdidas sufridas por el sector turístico derivadas la cancelación de grandes eventos de más de 1000 participantes que se han producido debido al COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico.


Se añade un nuevo supuesto al artículo 8 y los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 al artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico.


Uno.


Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.


1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan
legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:


a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.


b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.


c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y


d) La protección de la juventud y de la infancia.


e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.


f) La salvaguardia de las obligaciones legales de información en la publicidad y comercialización de los alojamientos turísticos.


[...]



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Dos.


Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.


1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:


a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o


b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.


Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos,
o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de
otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.


2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.


3. En el supuesto que se refiere el párrafo b) del apartado 1, el órgano competente podrá ordenar la retirada del contenido declarado ilícito. Dicha medida deberá ser objetiva, proporcionada y no discriminatoria. El operador deberá
comunicar, de forma clara y visible, que se ha procedido a la retirada o bloqueo del contenido declarado ilícito.


4. Los operadores deberán establecer procedimientos para detectar cuando un tercero recurre a sus servicios para infringir obligaciones legales, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción. Estas
medidas podrán implicar la utilización de medios automáticos, que deberán contar con las debidas garantías de verificación de los citados contenidos.


5. Asimismo, también deberán establecer procedimientos respecto a la retirada o bloqueo de los contenidos declarados ilícitos.


6. Los operadores deberán publicar de forma clara, comprensible i suficientemente detallada, sus procedimientos de detección de contenidos ilícitos, en especial si éstos implican el uso de medios automáticos, así como sus procedimientos de
retirada o bloqueo de los mismos.


7. Los operadores deberán publicar periódicamente, y como mínimo una vez al año, un informe sobre su actividad en relación con la retirada y el bloqueo del contenido considerado ilícito.'


JUSTIFICACIÓN


La presencia de contenidos ilícitos tiene consecuencias negativas sobre los usuarios turísticos, también sobre otras empresas, los ciudadanos afectados y la sociedad en general por la pérdida de confianza y menoscabo de la reputación del
destino. Teniendo en cuenta su papel y los medios técnicos y las capacidades asociadas a los servicios que se ofrecen, los prestadores de servicios en línea tienen responsabilidades sociales particulares a los efectos de contribuir en la lucha
contra los contenidos relacionados con alojamientos ilegales difundidos a través del uso de sus servicios, por todo ello se propone establecer obligaciones y medidas que deben adoptar las plataformas para identificar, retirar y bloquear los
contenidos ilícitos. Todo ello en concordancia a la Recomendación (UE) 2028/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2028, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional tercera


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Control del uso turístico de las viviendas.


La Administración Tributaria podrá informar a las administraciones turísticas competentes territorialmente de la identificación de los inmuebles incluidos en las declaraciones informativas, a los efectos de facilitar el control del uso
turístico de las viviendas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar el control del uso turístico de las viviendas, mediante la autorización a la Administración Tributaria Estatal a traspasar la información sobre las viviendas de uso turístico a las Administraciones turísticas competentes
territorialmente, lo cual se fundamenta en los principios de colaboración y cooperación entre administraciones públicas, previstos en el artículo 140.1, puntos c) y d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Disposición adicional nueva. Extensión de las medidas extraordinarias en materia de exención de cotizaciones a las que se refiere el artículo 4.


Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, las medidas extraordinarias en materia de exención de cotizaciones a la seguridad social a las que se refiere el artículo 4 podrán extenderse a las cotizaciones devengadas con posterioridad a junio
de 2020 y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021, por parte de las empresas y entidades a las que se refiere dicho artículo 4, siempre que las mismas queden afectadas por decisiones de la autoridad competente que obliguen a nuevos cierres o
limitaciones de actividad derivadas de medidas preventivas destinadas a contrarrestar rebrotes de la pandemia.


JUSTIFICACIÓN


En toda Europa la evolución de la pandemia está resultando mucho más dinámica de lo previsto, lo cual significa que después de periodos de retroceso suelen surgir nuevos rebrotes que obligan a las



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autoridades competentes a adoptar o recuperar nuevas medidas de limitación o cierre de actividades económicas y laborales. Con esta propuesta se pretende agilizar el proceso de adopción de decisiones por parte del Gobierno, relativas a la
exoneración de cotizaciones a la seguridad social, con el fin de proteger el tejido económico y el empleo en los subsiguientes rebrotes de la pandemia que puedan sucederse.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera.Tres


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en los siguientes términos:


[...]


Tres. La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:


'Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.


1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de
la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.


2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.


No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona
trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales, el compromiso de mantenimiento del
empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.


3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas
empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.


4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas únicamente correspondientes a aquellos trabajadores que no hayan reincorporado, con el recargo
y los intereses de demora



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correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a
reintegrar.''


JUSTIFICACIÓN


En el actual contexto de crisis económica originado por la pandemia del coronavirus, miles de empresas atraviesan momentos de extrema precariedad y de lucha diaria por su supervivencia, por lo que la interpretación del compromiso de
mantenimiento del empleo durante los seis meses posteriores al retomo de la actividad debe quedar claramente interpretado en relación con cada empleo y no a la globalidad del 100 % de la plantilla. En otras palabras, debe existir una
proporcionalidad entre el empleo recuperado y las ayudas o exoneraciones que la empresa pueda mantener, de manera que aquellas empresas que no puedan mantener la totalidad de la plantilla, por la caída de su actividad, solo queden obligadas a
devolver las exoneraciones a la seguridad social de aquellos trabajadores que no hayan sido reincorporados.


El parón económico está teniendo efectos más allá del inicial estado de alarma y la reactivación de la economía se producirá con ajustes, por lo que las reestructuraciones de plantilla, aunque dolorosas, en numerosos casos serán inevitables
para ajustar el dimensionamiento de la plantilla a la realidad de una demanda menguada, permitir que ello sea así va a proteger 'el tejido productivo y social' y va a salvar empleo, tal como se propone en el real decreto ley con las medidas
adoptadas.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas
sociales en defensa del empleo (procedente del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2020.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Común
Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 1, apartado 3, párrafo segundo


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación,
se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.'



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MOTIVACIÓN


Adaptar el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 1 del Proyecto de Ley a las modificaciones introducidas por la disposición final decimotercera.uno del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas
complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 4, apartado 4, párrafo primero


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'A los efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente
prestación por desempleo por el periodo de que se trate.'


MOTIVACIÓN


Adaptar el párrafo primero del apartado 4 del artículo 4 del Proyecto de Ley a las modificaciones introducidas por la disposición final decimotercera.dos del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas
complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 4, apartado 5


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que
resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'



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MOTIVACIÓN


Adaptar el apartado 5 del artículo 4 del Proyecto de Ley a las modificaciones introducidas por la disposición final decimotercera.tres del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia
agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.


La disposición final tercera del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, queda modificada como sigue:


''Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.


Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', manteniendo su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas.


Los artículos 2 y 5 mantendrán su vigencia hasta el 31 de enero de 2021.'''


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción de la disposición final segunda de este Proyecto de Ley a la prórroga de la vigencia de los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, establecida por el artículo 6 del Real Decreto Ley 30/2020, de 29
de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto
de Ley de medidas sociales en defensa del empleo (procedente del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2020.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



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ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 5, quedando el mismo redactado en los siguientes términos:


'1. Las empresas y entidades que, ellas o cualquiera de sus filiales, tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación
temporal de empleo regulados en el artículo 1 de este real decreto-ley.'


JUSTIFICACIÓN


Las corporaciones que por medio de mecanismos de ingeniería fiscal, a través de la elusión o, directamente, evasión de impuestos, perjudican el interés general y no contribuyen al sostenimiento de los gastos e inversiones públicas no deben
beneficiarse de ningún tipo de ayuda extraordinaria y, menos aún, en momentos de extraordinaria dificultad como los presentes.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
sociales en defensa del empleo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado III de la Exposición de Motivos


De modificación.


Se modifica el apartado III de la Exposición de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'III


Los ERTE por fuerza mayor derivada del COVID-19 están regulados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que establece lo que debe considerarse fuerza mayor temporal derivada del COVID-19, a los efectos de permitir
suspender el contrato o reducir la jornada por esta causa y acceder a las medidas laborales especiales reguladas en los artículos 24 y 25 de dicho Real Decreto-ley.


Conforme al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3, que remite al



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artículo 51.7, ambos del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad
ocasionadas por el COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad
de las personas y las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de
aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.


La definición concreta de las causas que integran la fuerza mayor por COVID-19, responde así a una causa externa y perentoria cuyos efectos y ámbitos concretos son decididos en cada momento por las autoridades competentes por razones de
salud pública, lo que tiene como consecuencia que las distintas medidas puedan ser aplicadas con una intensidad y graduación diferenciada.


Por consiguiente, procede seguir aplicando las medidas de suspensión y reducción de jornada en aquellas empresas que, por efecto de las restricciones o 'pérdidas de actividad' derivadas e incluidas en el citado artículo 22.1 y que aún
persisten, sigan imposibilitadas para recuperar su actividad.


Esta fuerza mayor se extiende al periodo durante el cual estuvieran afectadas por las causas descritas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y, en principio, hasta el 31 de mayo de 2021.


En situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19 se consideran, por tanto, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas descritas en dicho precepto, y por razón de las cuales se aplicaron las distintas medidas de flexibilidad en forma de suspensiones o reducciones de jornada, permitan la recuperación parcial de su
actividad, hasta el 31 de mayo de 2021.


Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.


El objetivo es facilitar el tránsito hacia las reducciones de jornada, que suponen un menor impacto económico sobre la persona trabajadora y que permitirán atender de manera paulatina a la oferta y demanda de productos y servicios de las
empresas, en la medida en la que la actividad y estructura de personal lo permitan. Asimismo, lo anterior permite garantizar una mejor gestión del tiempo de trabajo, reduciendo los tiempos de exposición, de conformidad con la información
actualizada por parte de las autoridades públicas sobre la prevalencia del COVID-19.


Por tanto, el esquema es el propio del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, manteniéndose las causas y las medidas extraordinarias incluidas en el mismo, que permite responder plenamente y con carácter dinámico a las necesidades tal y
como fueron planteadas inicialmente, dejando de hacerlo por razón de su desafectación o desvinculación sobre la actividad y la plantilla de la empresa, sin imponer nuevas y gravosas condiciones de procedimiento.


De esta manera, las empresas pueden recuperar la totalidad o parte de su actividad si es que, por las razones comentadas, las personas trabajadoras vuelven a desempeñar sus tareas con carácter completo o parcial, renunciando o modificando en
su aplicación las medidas excepcionales que se adoptaron en un escenario de interrupción de la actividad empresarial o de mayor rigor en el confinamiento, con el único requisito de comunicar, con carácter previo, a la autoridad laboral competente la
renuncia total a las mismas, y al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas.


Por su parte, a las empresas que, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y hasta el 31 de mayo de 2021, pasen a aplicar medidas de suspensión o reducción de jornada por razones objetivas, económicas, técnicas, organizativas
y de producción, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


A fin de evitar innecesarias interrupciones que redunden en un perjuicio o desprotección de las personas trabajadoras, se dispone de manera expresa la posibilidad de que los efectos de las



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medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos retrotraigan sus efectos a la fecha de finalización de los expedientes por causa de fuerza mayor que los precedieran.


Para las situaciones previstas en este real decreto-ley se siguen aplicando medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo y se establecen nuevas medidas extraordinarias en materia de cotización.


Respecto de las medidas en materia de protección por desempleo vinculadas a las medidas extraordinarias establecidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, incluidas las que se apliquen a partir de la entrada
en vigor del presente Real Decreto-ley, y con las especialidades descritas en sus artículos 1 y 2, se mantienen, hasta el 31 de mayo de 2021, todas las especialidades previstas en los apartados 1 a 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de
17 de marzo.


Asimismo, y conjugando el necesario equilibrio entre recuperación de la actividad y sostenibilidad de la capacidad económica de las empresas, se aplican a los expedientes por causa de fuerza mayor exoneraciones en las cuotas, con alcance
diferente según sea la situación de fuerza mayor total o parcial, en el que se encuentre la empresa, distinguiendo, del mismo modo, a los efectos del porcentaje de exoneración, entre el reinicio de la actividad y el mantenimiento parcial de las
medidas de suspensión o reducción de jornada. El objetivo, por tanto, es permitir una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad
económica general, contando, para ello, con el estímulo necesario.


Por último, se prevén sendas disposiciones adicionales, la primera sobre la facultad reconocida al Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de prorrogar las medidas de suspensión y reducción de jornada por causa de fuerza mayor,
total y parcial, si persisten las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias, y la segunda acerca de la creación de una Comisión de Seguimiento tripartita laboral.


A las medidas de racionalidad económica acompañan las necesarias medidas de racionalidad social, manteniendo la vigencia de aquellas medidas complementarias de protección del empleo que se entienden precisas para garantizar la necesaria
estabilidad y evitar el efecto de una alta flexibilidad cuantitativa externa, a través de despidos y destrucción de puestos de trabajo.


Respecto de la salvaguarda de empleo prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se concretan, a través de la modificación acordada en esta norma, en sus ámbitos subjetivo y objetivo, medidas
vinculadas y consecuencias de su incumplimiento, teniendo en cuenta además las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable y, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta
variabilidad o estacionalidad del empleo.


De esta forma, este Real Decreto-ley se estructura en cinco artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales,'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1


De modificación.



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Se modifica el artículo 1, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo 1. Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento.


1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el
artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en principio hasta el 31 de mayo de 2021.


2. Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 31 de mayo de 2021.


Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de
reducción de jornada.


3. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación temporal de empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de
efectos de aquella.


Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación,
se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.


En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas
afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo
efectivo de aquellas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.



Página 25





Se modifica el artículo 2, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo 2. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción comunicados a partir del des confinamiento.


1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el 31 de mayo de 2021 les resultará de
aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.


2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.


3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo basado en la causa prevista en el
artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.


4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término
referido en la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3


De modificación.


Se modifica el artículo 3, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.


1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de mayo de 2021.


2. Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4


De modificación.


Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 4, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'4. A los efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente
prestación por desempleo por el periodo de que se trate.


La Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos del contenido de las declaraciones responsables y de los
periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.


5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que
resulte de aplicación lo establecido en el Articulo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'1. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrá establecer una prórroga de los expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que
subsistan llegado 31 de mayo de 2021.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 27





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 6, del G.P. VOX, apartado I.


- Enmienda núm. 7, del G.P. VOX, apartado II.


- Enmienda núm. 8, del G.P. VOX, apartado III.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso, apartado III.


- Enmienda núm. 9, del G.P. VOX, apartado IV.


- Enmienda núm. 10, del G.P. VOX, apartado V.


Artículo 1


- Enmienda núm. 25, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 12, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 13, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 3, párrafo segundo.


Artículo 2


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 3


- Enmienda núm. 27, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


Artículo 4


- Enmienda núm. 20, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 4, párrafo primero.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 4 y 5.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 5.


Artículo 5


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Republicano, apartado 1.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 14, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 15, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 29, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 16, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 17, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Página 28





Disposición final primera


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos, apartado tres.


- Enmienda núm. 11, del G.P. VOX, apartado tres.


- Enmienda núm. 18, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado tres.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 22, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.