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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-2, de 13/05/2020
cve: BOCG-14-A-2-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de mayo de 2020


Núm. 2-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000002 Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley del Impuesto sobre las
Transacciones Financieras, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario VOX en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente Enmienda a la Totalidad del Proyecto de Ley del Impuesto
sobre Transacciones Financieras (ITF), por la que se postula la devolución del mismo al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario Vox.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


1. El establecimiento de este impuesto va a suponer un incremento de los costes de las transacciones financieras y, por lo tanto, una bajada de rentabilidad de una inversión, la adquisición de acciones, en el que depositan sus ahorros
muchas familias españolas (las acciones suponen un 14,9 % en la estructura del ahorro financiero de las familias españolas).


2. La rentabilidad de los fondos de inversión, destino del 14,1 % del ahorro de las familias españolas, también se vería afectada de manera negativa. La Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones (INVERCO) la
estima en un -7,4 % en los próximos 25 años debido a la aplicación de este impuesto.


La reducción de la rentabilidad, tanto en acciones como en fondos, provocará un claro resultado negativo en el 'efecto riqueza', dando lugar a una reducción del consumo de los hogares, 55 % del PIB, derivando en una menor actividad económica
y generación de empleo.


3. El hecho de que solo se graven las operaciones realizadas con acciones de compañías españolas (de más de 1.000 MM € de capitalización), las sitúa en clara desventaja competitiva frente a las acciones



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extranjeras, tanto en la compra de acciones individual, como en la inclusión de las mismas en vehículos de inversión colectiva, afectando a la liquidez del mercado y a la financiación empresarial.


4. El hecho de que únicamente 10 países de la Unión Europea hayan acordado implantar este impuesto dará lugar a una distorsión fiscal que puede inducir efectos de desplazamiento de capitales que buscarían otros mercados que carezcan de este
Impuesto, lo cual daría lugar a claros efectos negativos en la liquidez de nuestro mercado, elevando los costes de las transacciones y teniendo un claro efecto sobre el empleo del sector financiero (de elevada cualificación) debido a una previsible
menor actividad.


5. Desde Grupo Parlamentario VOX consideramos que los objetivos perseguidos por el Impuesto no son alcanzables. Por un lado, el impuesto no va a 'contribuir a la consolidación de las finanzas públicas'. En el Proyecto de Ley se estima una
recaudación anual de 850 MM€. Las diferentes experiencias internacionales en la implantación de un ITF son negativas en relación a las expectativas de recaudación. En Suecia, el ITF solo estuvo presente 7 años, recaudando únicamente un 3 % de lo
esperado. En Francia, la recaudación esperada el primer año no llegó al 50 % (200 MM€ vs 530 MM€ esperados). En Italia, la situación fue incluso más decepcionante al recaudarse 159 MM€ frente a los 1.000 MM€ esperados. Asimismo, la adopción del
ITF en estos países trajo como resultado descensos en los volúmenes de contratación de grandes sociedades (2,5 % en el caso del CAC 40) y deslocalización en la contratación de acciones (en Suecia un 50 % de las transacciones se desplazó a Londres).
Por lo tanto consideramos no alcanzable el objetivo de recaudación.


6. Este impuesto no va a 'reforzar la equidad del sistema tributario', ya que no se graban todas las operaciones, creando una clara barrera de entrada a la compra de acciones de sociedades españolas, no gravando otras operaciones, como los
CFD,s, de mayor riesgo y que pueden atraer al inversor minorista menos formado, elevando así el riesgo de su cartera.


7. Desde el Grupo Parlamentario VOX entendemos que este Proyecto de Ley no cumple con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas debido a lo siguiente:


- Según lo dictado en la Disposición final tercera, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá cambiar el tipo impositivo del impuesto, o los supuestos de no sujeción al mismo, lo que no cumple con los principios de seguridad jurídica
y transparencia.


- Tampoco es una Ley necesaria ya que solo ha sido implantada en un número reducido de países, no existiendo actualmente ninguna acción a nivel global para su implantación.


- El principio de eficacia también se pone en tela de juicio, debido a la dificultad de la recaudación de este impuesto a los gestores no residentes en España.


- Respecto al principio de eficiencia, desde el Grupo Parlamentario Vox entendemos que no se cumple, debido a que la introducción de un nuevo impuesto a las transacciones financieras se sumaría a los cánones de bolsa y de gestora que ya son
incluidos en la compra de acciones, lo cual podría elevar los costes de adquisición, desincentivando la compra y reduciendo la recaudación de los cánones y comisiones actuales (los cuales a su vez generan recaudación fiscal).


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución del Proyecto de Ley del Impuesto sobre
las Transacciones Financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 2020.-Mari Carmen Martínez Granados, Diputada.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


Nos presenta el Gobierno el Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (ITF). Es esta una iniciativa cuya tramitación ya resultaba inapropiada cuando se trajo en pasadas legislaturas, por las razones que luego se
dirán. Pero pretender debatirla ahora, con el escenario de profunda crisis económica y social que está atravesando el país resulta, ya no inapropiado, sino enteramente improcedente.


En estos momentos, resulta perturbador pensar en crear nuevos impuestos que carguen a los ciudadanos, a nuestras empresas y nuestros emprendedores, con unos gastos absolutamente inasumibles en el actual contexto. El país atraviesa una de
las peores crisis de su historia reciente, consecuencia de una pandemia que lo ha asolado todo y cuyos efectos, en el ámbito de la sanidad, el empleo, la economía y, seguramente, en el modo mismo que teníamos hasta ahora de entender la vida, son aún
desconocidos.


No entraremos aquí en pormenores de la situación económica a la que nos enfrentamos y que es bien conocida por todos. Solo decir que la devastación a la que la pandemia del coronavirus ha sometido a nuestra economía, debería ser motivo
sobradamente suficiente para desterrar toda posibilidad de pensar en la implantación de nuevos impuestos en nuestro sistema.


No obstante, estamos en la obligación de apuntar también los otros muchos motivos por los que entendemos que resultaría contraproducente para nuestro país la aprobación de la iniciativa que ahora discutimos.


Deslocalización de empresas españolas. Perjuicio a nuestro nivel de competitividad.


La creación de un impuesto que grave las transacciones que se producen sobre acciones y productos financieros viene considerándose desde hace muchos años en el seno de la Unión Europea. Ya la primera propuesta de la Comisión hecha a los 27
miembros de la Unión para la implantación de un impuesto de estas características, data de 2011, si bien la mayoría de ellos renunció a tal posibilidad quedándose, tan solo, un reducido grupo de once países (hoy, diez) dispuestos a su regulación.
Entre ellos, España.


A día de hoy no se ha alcanzado el consenso necesario en el seno de los diez países que forman el procedimiento de cooperación reforzada para la aprobación de una propuesta de Directiva que establezca este tributo. Sin embargo, durante este
proceso, algunos Estados como Francia o Italia lo han aprobado de manera unilateral, con fallidos resultados en ambos casos.


Este es, junto con el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, un tributo de nueva creación cuyas consecuencias exceden el ámbito de nuestras fronteras para tener evidentes implicaciones globales. El Gobierno pretende, sin embargo,
aprobarlo e implantarlo en España de manera aislada con relación a los países de nuestro entorno. Muchas de las nefastas consecuencias apuntadas para el gravamen digital, bien pueden predicarse de este otro tributo.


Este impuesto grava, fundamentalmente, la compra de acciones de sociedades españolas admitidas a negociación en un mercado secundario, a partir de un determinado nivel de capitalización bursátil, con independencia del mercado en el que
coticen, del lugar en el que se produzca la adquisición y de la residencia de los intervinientes en la operación. En síntesis, el elemento diferenciador que desencadena la imposición del tributo, es que se trate de acciones representativas del
capital social de sociedades españolas que coticen en Bolsa.


El hecho imponible definido de esta manera, hace pensar en dos consecuencias inmediatas: (i) el más que probable perjuicio a la competitividad de las empresas españolas y, (ii) su muy presumible deslocalización hacia otros mercados:


(i) Con respecto a la primera consecuencia parece razonable concluir que un inversor, ante un catálogo de productos financieros igualmente atractivos, descarte a priori aquel que conlleva el pago de un impuesto, frente a los que no imponen
dicho coste. Esto tiene consecuencias inmediatas en el nivel de competitividad de nuestro tejido empresarial y, por ende, de la posición económica de nuestro país. Es necesario el establecimiento de este gravamen en coordinación con nuestros
socios europeos, de manera que la existencia o no de carga impositiva no forme parte de la ecuación en la toma de decisión inversora, ni modifique el comportamiento de potenciales compradores con el fin de evitar el tributo.



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Las empresas españolas verían reducida su demanda en Bolsa, como ya ocurrió en Suecia o Francia cuyas experiencias, por cierto, han sido calificadas como 'fallidas' de manera cuasi unánime por los analistas financieros. Curiosamente,
además, el Gobierno cuenta con esta posibilidad, ya que así lo admite en la Memoria de Análisis del Impacto Normativo que acompaña al Proyecto: 'este impuesto aumentará los costes de transacción, lo cual podría producir una reducción del volumen
global negociado en acciones españolas sujetas al impuesto'. A esta conclusión, tan negativa para los intereses de nuestro país, a nuestro entender, el Gobierno no parece otorgarle mayores consecuencias.


(ii) El segundo aspecto apuntado es, tal vez, uno de los efectos más peligrosos. La implantación única en nuestro país de una carga gravosa a la adquisición de acciones de empresas españolas cotizadas, provocará que aquellas con mayor
margen de movimiento se marchen y establezcan su domicilio en otros países. No podemos olvidar que las empresas más amenazadas por este tributo son multinacionales con una notabilísima importancia para la economía de nuestro país. Así, el impuesto
gravará las transacciones sobre las sesenta compañías más grandes del mercado bursátil español, cuyo valor conjunto se acerca al 10 % del PIB nacional y con un nivel de empleabilidad global cercano al millón y medio de personas.


En un sistema financiero totalmente globalizado no hay fronteras y los ejemplos de deslocalización interesada, se multiplican. Pensemos, por ejemplo, en lo sucedido en el País Vasco con las SICAVs en el pasado cuando, como consecuencia de
un cambio fiscal en su regulación, desaparecieron todas ellas en tiempo récord de dicho territorio, al que nunca volvieron, para establecerse en otras comunidades autonómas. Esto podría suceder con nuestras principales multinacionales porque,
además, es relativamente sencillo registrarse en otro país en un mundo tan globalizado como el presente.


Por último, dejando a un lado la crisis sanitaria que todo lo ha cambiado, lo cierto es que la coyuntura derivada de la salida del Reino Unido de la Unión Europea era enteramente favorable para los intereses de nuestro país, que se situaba
como un importante foco de captación de capital financiero británico. Pero el mero anuncio de que se aprobaría este impuesto supuso, a buen seguro, dar un portazo a gran parte de las posibilidades que el Brexit brindaba a nuestro tejido económico,
empresarial y societario.


Penalización a pequeños inversores. Traslación del coste al cliente final.


En la regulación de este impuesto no se han previsto exenciones subjetivas, es decir, las que atienden a las características de los adquirentes de los productos financieros. De manera que la generalidad de las personas físicas (grandes
fortunas o pequeños ahorradores) y jurídicas (pymes o multinacionales), además de fondos de pensiones, asociaciones, fundaciones, instituciones de inversión colectiva, etc., deberán contribuir por el impuesto cuando adquieran acciones españolas
cotizadas.


Por otro lado, dadas las características del tributo resulta casi obligado concluir que serán los clientes finales quienes terminarán soportando de facto su coste, a pesar de que este tributo nació primitivamente con la idea de recaer sobre
el sector financiero. Varios son los ejemplos de comportamientos similares. Pensemos lo sucedido no hace tanto con la controversia judicial en relación con el impuesto a las hipotecas, que derivó en la aprobación apresurada de un real decreto por
parte del Gobierno que reguló la obligación de las entidades financieras de soportar dicho tributo. Preguntado en aquel momento el Presidente Sánchez por la falta de medidas que garantizasen la no repercusión de este coste fiscal a los hipotecados,
este se limitó a hacer un lacónico, y perfectamente inútil, llamamiento a la 'responsbilidad de la banca'. Aquello terminó, para sorpresa de muy pocos, en el encarecimiento inmediato del crédito hipotecario.


No parece que, para el tributo que ahora debatimos, las consecuencias vayan a ser diferentes, ni que el Gobierno haya previsto método eficaz alguno para garantizar lo contrario. Es cierto que la traslación del coste no lo será de manera
directa pero sí puede serlo, y aventuramos que lo será, vía incremento de las comisiones por operación o precio de los servicios de las entidades financieras o los operadores económicos involucrados. El ejemplo francés bien podría servirnos de
espejo en el que mirarnos, y aprender. El Tribunal de Cuentas francés reconoció que las entidades financieras e intermediarias estaban cargando el impuesto a sus clientes, por lo que la recaudación obtenida -por cierto, en cuantía
significativamente inferior a la pretendida-, no provenía de las entidades 'causantes de la crisis financiera', como se buscaba, sino de sus clientes.


De ser esto así, se perjudicará irremediablemente a los pequeños ahorradores, que se calcula que son propietarios de más del 20 % del total de acciones cotizadas en nuestro país, pero también a los planes



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de pensiones y a las familias, cuya reacción podría ser buscar otros campos de inversión y renunciar al mercado bursátil español.


En conclusión, un gravamen que primitivamente nació y se ideó en Europa con la finalidad de incrementar la contribución de las instituciones financieras al resarcimiento de los costes de la crisis de 2008 de la que se les culpaba, puede
resultar en un macabro y rotundo fracaso si ese coste es finalmente soportado por sus clientes, muchos de ellos pequeños ahorradores.


Oposición por parte de los principales operadores del mercado.


No encontramos entre los principales operadores del mercado y agentes implicados, prácticamente ninguno que apoye la aprobación de este impuesto en nuestro país de manera aislada en Europa, lo que debería llevar a una reflexión profunda por
parte del Gobierno sobre el acierto o no de su implementación.


Instituciones tan poco sospechosas de parcialidad como el Banco Central Europeo, han manifestado ya que este gravamen es un ejemplo de cómo la regulación gubernamental puede tener consecuencias adversas en los mercados financieros, como los
incentivos para sustituir la financiación del mercado bursátil, sometido al tributo, con liquidez del banco central, exento del mismo. Ello puede derivar en dificultades para generar liquidez en el mercado y el fomento del recurso al banco para
financiar el sistema, entre otras consecuencias.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) se opone a la creación de este impuesto si no lo es coordinadamente en toda Europa, asegurando que esta postura tiene ahora más relevancia que nunca al haberse acrecentado el nivel de
competencia entre los mercados y las plazas financieras.


En parecido sentido, Bolsas y Mercados Españoles (BME), operador de todos los mercados de valores y sistemas financieros de nuestro país, considera que esta carga fiscal disminuirá nuestra capacidad de adaptación ante situaciones de crisis,
toda vez que debilitará nuestro mercado financiero, incrementará las deslocalizaciones, fomentará la fuga de capitales y generará la pérdida de ventajas competitivas ante un mercado enteramente globalizado.


La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (ADICAE) por su parte, ha mostrado su preocupación por que este impuesto no suponga un mayor coste para los pequeños accionistas, y ya han solicitado a la CNMV y al Banco de España que se
controle el presumible aumento de comisiones por estos servicios.


Irreales objetivos de recaudación.


Este impuesto financiero otorgará cierta recaudación al Estado, si bien es difícil calcular en qué importe. Todo apunta, sin embargo, a que las previsiones que el Gobierno hizo en el momento de su aprobación, son poco razonables y
manifiestamente optimistas. Con el actual contexto económico, se antojan absolutamente ilusorias.


La realidad es que se aprobó este impuesto de nueva creación por la necesidad del Gobierno de conseguir ingresos con los que hacer frente al derroche de gasto del que hace pública ostentación desde el momento mismo en que accedió al
Ejecutivo. Y no decimos esto como consecuencia del drama que atraviesa ahora el país. Antes de entrar en la crisis en la que nos encontramos, el Gobierno ya había situado el déficit al cierre de 2019 en el 2,7 %, terminando con ocho años de
reducción progresiva y paulatina del mismo. En menos de dos años de gobierno, la deuda pública se ha situado cercana al 100 % PIB y, en los únicos presupuestos que ha tenido este Gobierno a bien presentar, el desfase se situaba en más de 11.000
millones. Y, todo ello, en una coyuntura de crecimiento y expansión económica.


Ciertamente estas cifras son ahora papel mojado, en un momento en el que se predice que el déficit superará el 10 %, la deuda el 125 % y el paro el 20 %. El desastre es mayúsculo. La tragedia, sin precedentes.


Y es en este contexto en el que el Gobierno nos trae un impuesto nuevo con el que, ya antes de la crisis, pretendía recaudar 850 millones de euros.


Volviendo a los ejemplos sueco o francés, en los que tanto deberíamos mirarnos, recordemos que Suecia, por ejemplo, apenas logró recaudar 80 millones de los 1 500 millones anuales que previó percibir, además de que la caída en la negociación
de activos suecos también arrastró a la recaudación por impuestos sobre el rendimiento de capital de los mismos. Francia, por su parte, igualmente se quedó muy lejos de satisfacer sus objetivos de recaudación incluso a pesar de haber subido la
tasa.



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Por otro lado, y dejando a un lado la crisis que todo lo ha cambiado, esta iniciativa se encuentra, hoy a mediados del mes de abril, apenas a mitad de camino de su presumiblemente larga travesía parlamentaria, por lo que es razonable
calcular que sus efectos recaudatorios tarden en llegar.


Conclusiones.


En Ciudadanos no nos oponemos a la creación de un impuesto de estas características que carezca de todas las deficiencias de las que adolece el actual Proyecto, y siempre contando con el necesario consenso internacional. Por eso, proponemos
que, en lugar de aprobar con carácter aislado en nuestro país una carga fiscal de evidentes consecuencias globales, se realicen los esfuerzos necesarios en el seno del ECOFIN para su implantación, si procediera, con la máxima armonización posible
dentro de la Unión y respetando los estudios realizados por la Comisión Europea sobre el modelo más adecuado de impuesto financiero. No creemos, sin embargo, que ahora sea el momento más apropiado para potenciar la implantación del mismo, como
consecuencia de la devastación económica que augura la crisis del coronavirus.


La iniciativa que nos trae a debate el Gobierno ignora, no solo los ejemplos fracasados de Suecia, Francia e Italia, tanto en los objetivos de recaudación pretendidos como en los efectos adversos sobre sus respectivas economías y la
competitividad de sus empresas, sino los numerosos estudios que coinciden en señalar la prácticamente nula eficacia del tributo en la consecución de los fines perseguidos por aquellos países que pretenden su implantación unilateral.


Se trata de un gravamen que no cuenta con el beneplácito de ninguno de los principales operadores económicos, poco sospechosos de emitir opiniones interesadas, y cuyo autorizado criterio debería ser escuchado. En su opinión coinciden
también los análisis llevados a cabo sobre la experiencia de otros países, que sugieren que este impuesto traerá consigo enormes riesgos de deslocalización de empresas de vital importancia en la generación de riqueza para nuestro país; potenciará
los incentivos a la evasión fiscal toda vez que los inversores tratarán de escapar del gravamen buscando mercados más opacos y menos regulados; introducirá barreras a la atracción de capitales extranjeros perdiéndose grandes oportunidades para
España, como con el Brexit; implicará un descenso en el volumen de transacciones en el mercado bursátil español; y trasladará a los pequeños ahorradores gran parte de una carga pensada para ser asumida por el sistema financiero.


En otro orden de cosas, la adecuación de este proceder unilateral con la idea de mercado único que define nuestra alianza europea, sugiere serias dudas, ya que es una decisión que provoca una clara fragmentación del mercado financiero
europeo y un freno a la idea de Mercado Financiero Común. Solo en un mercado con parecidas características e idénticas consecuencias, se puede garantizar evitar la distorsión de la competencia entre los países que lo integran y la fuga de capitales
y empresas en su seno. Y solo la implantación de una normativa coordinada en el seno de la Unión ayudaría a consolidar dicho mercado único.


Por último, en el actual contexto global de profunda recesión económica y, muy particularmente, en España, no podemos si quiera plantearnos iniciativas que supongan, en lo más mínimo, trabas a nuestro crecimiento económico o a la captación
de inversión extranjera, así como la imposición de cargas fiscales a unos Ciudadanos durísimamente golpeados por una crisis de la que nadie conoce su duración ni sus efectos.


Por todos estos motivos, desde el Grupo Parlamentario Ciudadanos nos oponemos a la tramitación del Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y presentamos enmienda de totalidad al mismo solicitando su devolución al
Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la



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totalidad al Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (121/000002), por la que se solicita su devolución al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El pasado 13 de febrero, cuando ya se habían producido los primeros contagios en nuestro país, se canceló el Mobile World Congress, decisión muy criticada por el Gobierno que consideraba que la decisión 'no responde a razones de salud
pública en España' (Pedro Sánchez) y que 'no existe riesgo de infectarse', 'la ansiedad está un poco fuera de lo razonable' (Fernando Simón).


Con esta visión, el Gobierno seguía con su hoja de ruta y aprobaba en Consejo de Ministros del 18 de febrero sendos Proyectos de Ley creando nuevos impuestos en nuestro país: uno sobre Determinados Servicios Digitales y otro sobre las
Transacciones Financieras.


Estos nuevos impuestos se aprobaban días después de que el Gobierno presentase el nuevo cuadro macroeconómico de nuestra economía: un cuadro macroeconómico poco realista que, a pesar de rebajar el crecimiento esperado por tercera vez en los
últimos 6 meses, estimaba un crecimiento del 1,6 % para este año; un crecimiento que se apoyaba en un voluntarista incremento del consumo privado, que subía del 1,1 % en 2019 al 1,5 % en 2020, y de las exportaciones, que pasarían de crecer un 2,3 %
en 2019 al 2,7 % en 2020.


Estas estimaciones obviaban tanto las señales de severa desaceleración que conocimos en los dos primeros meses del año -la caída del Indicador de Confianza Industrial (-4.6 %), la Confianza del Consumidor (-9.7 %), la matriculación de
automóviles (-6.8 %), o los peores datos de empleo desde el comienzo de la crisis (se destruyeron 244.000 empleos en enero)- como el impacto económico que iba a provocar la expansión del coronavirus.


De hecho, la miopía mostrada por el Gobierno fue tal que, en los primeros días de marzo y mientras la OCDE rebajaba las previsiones de crecimiento entre -0.5 % y -1.5 % del PIB mundial, la Vicepresidenta económica seguía afirmando que el
impacto del coronavirus en nuestro país será 'poco significativo' y 'transitorio', por lo que mantuvo los Proyectos de Ley para crear nuevos impuestos que serían la puntilla para nuestra competitividad y profundizarían la recesión de la que, hoy,
nadie duda.


El Partido Popular intentó que reaccionara el Gobierno ofreciéndole, el 9 de marzo, un Plan de Choque con una decena de medidas que iban en la dirección correcta, siguiendo las recomendaciones de los organismos internacionales (FMI, OCDE...)
y justo en el sentido contrario en el que va el Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras que el Grupo Parlamentario Popular cree imprescindible devolver al Gobierno.


Las primeras medidas aprobadas por el Gobierno fueron totalmente insuficientes, y tuvo que completarlas, corregirlas y enmendarlas en los días siguientes, creando una enorme confusión y caos administrativo fruto de la improvisación y la
ausencia de estrategia económica.


Todo el marketing del Gobierno social-populista se vino abajo con los primeros datos conocidos en abril: desde el estado de alarma del 14 de marzo se habían perdido en España 900.000 empleos, a los que hay que añadir los 3 millones de
trabajadores afectados por ERTEs que, por el colapso administrativo, no van a cobrar las prestaciones que les corresponden hasta el 10 de mayo.


La vulnerabilidad de nuestra economía es especialmente grande por el gran peso de los sectores más afectados (servicios, turismo, automóvil) que suponen más del 50 % de nuestro PIB. De hecho, las primeras estimaciones hablan de caídas del
PIB de dos dígitos en el primer trimestre del año, y de caídas entre -5 % y -8 % del PIB para el conjunto del año.


El propio Banco de España señaló que 'la crisis del coronavirus está causando una perturbación sin precedentes en la economía, que puede causar un deterioro muy acusado a corto plazo'.


Una crisis que requiere medidas en todos los ámbitos: monetario, financiero, laboral y también fiscal, que permita atacar el shock de oferta y el shock de demanda que se están produciendo de manera simultánea y que, de hecho, se
retroalimentan.



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Y es muy obvio que las medidas fiscales deben ir por rebajas y no por subidas, por lo que el Grupo Parlamentario Popular presenta esta enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, por la que se
solicita su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario VOX, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de del Impuesto sobre
Transacciones Financieras (ITF).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario Vox.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 2 y séptimo párrafo de la exposición de motivos


De modificación.


1.º Se propone modificar el artículo 2, número 1, dándole la siguiente redacción:


'Artículo 2. Hecho imponible.


1. Estarán sujetas al impuesto las adquisiciones a título oneroso de acciones definidas en los términos del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el número 21 del apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, o en un sistema
multilateral de negociación español o de otro Estado de la Unión Europea, regido por la Directiva anteriormente mencionada o en un sistema de negociación considerado equivalente de un tercer país.


b) Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.


Las adquisiciones a que se refiere este apartado estarán sujetas al impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, número 1, de la mencionada Directiva; en cualquier otro
mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático, tal como se encuentra definido en el artículo 331 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre; o
mediante acuerdos directos entre los contratantes.'


2.º Por concordancia con ese cambio en el artículo 2, esta enmienda también afecta al séptimo párrafo de la Exposición de motivos del Proyecto, al que se propone dar la siguiente redacción:


'Ahora bien, el impuesto no se aplica a toda adquisición de acciones de sociedades españolas, sino que se limita a las acciones de aquellas sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un centro de negociación, con independencia
de que la transacción se ejecute o no en dicho centro, y que además tengan un valor de capitalización bursátil superior a 1.000



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millones de euros. Con este umbral se pretende que el impuesto afecte lo menor posible a la liquidez del mercado, al tiempo que se garantiza un porcentaje muy elevado de la recaudación potencial del impuesto.'


JUSTIFICACIÓN


El hecho imponible del nuevo impuesto gira, esencialmente, sobre dos datos: las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado (o regímenes equivalentes) y las transacciones efectuadas sobre tales acciones en cualquier modalidad e
incluyendo, desde luego las que se lleven a cabo en cualquier centro de negociación, tal y como ese concepto está definido por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de
instrumentos financieros.


Siendo ello así, y para garantizar la neutralidad en la aplicación de ese impuesto a las operaciones que se efectúen en todos esos centros de negociación, es necesario que la futura Ley contemple el caso de que las acciones objeto de
transacciones gravadas no estén admitidas a negociación en un mercado regulado, pero sí en un sistema multilateral de negociación, figura que forma parte de los aludidos centros de negociación.


La enmienda también sustituye la referencia al artículo 25.4 de la Directiva 2014/65/UE por el número 1 de su artículo 4, al ser este último el que define los aludidos centros de negociación.


La modificación propuesta del artículo 2 del Proyecto obliga, por mera concordancia, a modificar, igualmente, el párrafo séptimo de la Exposición de motivos del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 2, apartado 2. Letra b). Hecho imponible


De modificación.


Donde dice:


'2. Asimismo quedan sujetas al impuesto:


[...]


b) Las adquisiciones de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la letra a) de este apartado que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros
derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.'


Debería decir:


'2. Asimismo quedan sujetas al impuesto:


[...]


Las adquisiciones de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la letra a) de este apartado que deriven de la ejecución o liquidación de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o
de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.'



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JUSTIFICACIÓN


La emisión de obligaciones o bonos convertibles es una estructura de emisión frecuentemente utilizada en procesos de refinanciación, que ha tenido un gran desarrollo en los últimos años en España y han permitido estructurar planes de
viabilidad de las empresas españolas en dificultades financieras.


La liquidación de la conversión o canje de las obligaciones en acciones podría verse afectada negativamente si se somete a gravamen la entrega de las acciones subyacentes, en la medida que los intermediarios financieros designados por los
bonistas para recibir el depósito de las acciones podrían negarse a aceptar el depósito hasta que cada bonista garantice o transfiera el efectivo suficiente a su intermediario financiero para que este pueda pagar el impuesto debido por la entrega de
las acciones, que debe ser ingresado por el intermediario financiero en su condición de sujeto pasivo del impuesto.


Esta misma razón (no incidir negativamente en la liquidación de este tipo de operaciones) es lo que probablemente movió al legislador a exonerar de retención el pago de las primas de conversión que se recoge en el artículo 75.3.c) del
Reglamento de la Ley del IRPF.


En definitiva, para evitar que el impuesto pueda incidir negativamente en emisiones de obligaciones convertibles o canjeables, de amplia implantación en procesos de refinanciación empresarial, sería necesario exonerar de tributación la
entrega de acciones efectuada en el contexto de la conversión o canje de obligaciones en acciones.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 3


De modificación.


Se propone modificar el artículo 3, número 1, letra g), dándole la siguiente redacción:


'Artículo 3.1


g) Las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado.


A estos efectos se considera como tales las actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros o clientes de un miembro de un centro de negociación o
de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero,
negociado dentro o fuera de un centro de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:


1.º Anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado.


2.º En el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes.


3.º Cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los números 1.º y 2.º anteriores.


Esta exención será también de aplicación en los mismos términos previstos en esta letra cuando las adquisiciones tengan por objeto los valores a los que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.'



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JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados financieros, MIFID II, recoge la regulación del acceso electrónico directo (DEA) para la negociación de los mercados.


Esta regulación define en su artículo 4, apartado 1 (41), el acceso electrónico directo como 'un acuerdo por el que un miembro o participante o cliente en un centro de negociación permite que una persona utilice su código de negociación para
transmitir órdenes electrónicas acerca de un instrumento financiero directamente al centro de negociación. En la definición quedan incluidos los acuerdos que implican que la citada persona utilice la infraestructura del miembro o participante o
cliente, o cualquier sistema de conexión de su propiedad, para la transmisión de las órdenes (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no es utilizada por la persona (acceso patrocinado)'.


La normativa actual de mercado permite el envío directo de órdenes mediante acceso electrónico directo al mercado por parte de un cliente del miembro de mercado mediante los correspondientes acuerdos entre el miembro de mercado y sus
clientes. De esta forma, los clientes de aquellos miembros de mercado que ofrecen este servicio, pueden enviar sus órdenes de forma directa al mercado y por lo tanto realizar actividades equivalentes a las de los miembros de mercado con los
correspondientes controles de riesgos y de idoneidad. En este contexto, la actividad de creación de mercado puede desarrollarse por los clientes de los miembros de mercado a los que este les proporcione acceso directo al mercado en las mismas
condiciones que el propio miembro de mercado.


El uso de esta modalidad de acceso al mercado se ha extendido en los últimos años siendo actualmente una práctica habitual. Tanto es así que tal y como se ha señalado, MIFID II la reconoce y regula expresamente. En este sentido, la
actividad de creación de mercado tal y como se define en el impuesto, debe ser extendida, con las mismas condiciones, a los clientes de los miembros de mercado que sin ser miembros, acceden al mercado en condiciones similares siempre que estén
perfectamente identificados para el uso del acceso directo.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 3. Exenciones


De modificación.


Donde dice:


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


j) Las operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de
financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal
como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.


[...]


2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la
siguiente información:


[...]



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f) Respecto de la exención recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación de las entidades intervinientes en la operación de financiación o en las operaciones de colateral con cambio de titularidad.


(Resto igual).'


Debería decir:


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


j) Las operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de
financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal
como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.


Asimismo, se consideran exentas las entregas o el depósito de acciones en el marco de un acuerdo de garantía financiera, con independencia de que exista cambio de titularidad o no, o de un contrato de prenda de acciones, incluida la
adquisición de las mismas como consecuencia de la ejecución del acuerdo de garantía o de la prenda.


[...]


2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la
siguiente información:


[...]


f) Respecto de la exención recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación de las entidades intervinientes en las operaciones mencionadas en el mismo.


(Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es dotar de mayor claridad al supuesto de exención recogido en el artículo 3.1 j) del Proyecto.


El artículo 3 destinado a las exenciones recoge un supuesto de exención específico para las operaciones de financiación de valores y las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía
financiera con cambio de titularidad, mencionadas respectivamente en los apartados 11 y 13 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 ('Reglamento de operaciones de financiación de valores'). En relación con este artículo, que es transcripción
literal del incluido en el proyecto de Ley de 25 de enero de 2019, cabe acudir a la Memoria del Análisis del Impacto normativo de dicho proyecto para buscar la justificación de esta exención. La citada Memoria establecía literalmente en la
justificación de esta exención que 'mediante esta exención se excluyen los préstamos de acciones del impuesto, habida cuenta que no pueden considerarse adquisiciones definitivas. La exención comprendería también las operaciones de colateral con
cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera, necesarias para que entidades financieras y entidades de contrapartida central cubran sus riesgos'. (Página 15 de la Memoria.)


Existe, por tanto, una voluntad del legislador de eximir del impuesto a todos los supuestos en los que la adquisición de valores no es definitiva. Al restringir la exención a las operaciones de colateral definidas en el apartado 13 del
artículo 3 del citado Reglamento de operaciones de financiación de valores, quedarían fuera de la exención las entregas de acciones en el marco de un acuerdo de colateral o contrato de prenda de acciones (tanto el depósito inicial de las mismas,
como su posterior liberación al finalizar el acuerdo) distinto a los acuerdos de colateral con cambio de titularidad a los que se refiere el citado artículo del Reglamento. No queda claro si la restricción de la exención a los acuerdos de garantía
con cambio de titularidad se debe a que, en el resto de los supuestos, al tratarse de cesiones temporales de valores sin cambio de titularidad, se entiende que no existe sujeción al Impuesto y que, por tanto, no es necesario establecer una exención
al respecto.



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La normativa francesa, que según la Exposición de motivos es una de las tomadas como modelo para la configuración del impuesto, incluye en la parte destinada a la delimitación del concepto 'Adquisiciones de valores' del hecho imponible,
especifica que no se consideran 'adquisiciones', las transmisiones de valores en el marco de los acuerdos de garantía financiera, incluso cuando se transmite la propiedad de las acciones como consecuencia del incumplimiento del deudor .


Si bien, sería más adecuado incluir los acuerdos de colateral y de prenda de acciones en general como un supuesto de no sujeción al impuesto, dado que no se ha incluido una lista de supuestos de no sujeción en la norma, se propone añadir un
párrafo a la letra j) del artículo 3.1 a fin de dotar de mayor claridad al alcance de la exención y una mayor alineación con las normativas europeas que han servido de modelo para la configuración del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 3.1. Exenciones


De adición.


Donde dice:


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]'


Debería decir:


Se añade la letra l):


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


l) La adquisición de acciones propias realizadas por una entidad o por cualquier entidad del mismo grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir un nuevo supuesto de exención en el artículo 3.1 para las operaciones de autocartera, realizadas por el emisor o cualquier otra entidad del mismo grupo, al objeto de evitar que este gravamen recaiga sobre operaciones que
no tienen carácter especulativo y que, además, son necesarias para lograr determinados fines, entre los que destaca la provisión de liquidez, la retribución a empleados o accionistas, la reducción de capital, etc.


La legislación mercantil proscribe que la autocartera pueda ser utilizada con fines especulativos. De hecho, en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
se especifica que una de sus finalidades es evitar que los especuladores, o un mercado extremadamente volátil, distorsionen la correcta formación de precios.


En esta misma línea, debe destacarse que las operaciones de autocartera carecen de la condición de ingreso o gasto a que se refiere el artículo 36 del Código de Comercio y que, por tanto, la adquisición o transmisión de acciones propias no
determina un resultado a computar en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino una simple variación del patrimonio neto de la entidad, lo que refuerza la ausencia de carácter especulativo en la realización de este tipo de operaciones.


En consecuencia, y puesto que una de las finalidades de la autocartera es dar liquidez al mercado, introducir este supuesto de exención resulta fundamental para completar la exención prevista en el



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artículo 3.1.f) para los contratos de liquidez, que únicamente se aplica a 'las adquisiciones realizadas por intermediarios financieros por cuenta del emisor de las acciones en el ejercicio de sus funciones de proveedor de liquidez' y, por
tanto, no cubre los supuestos en los que es la propia entidad quién desarrolla esta función.


Adicionalmente, cabe destacar que multitud de compañías recurren a la autocartera en el marco de sistemas de retribución a accionistas o trabajadores. Esta medida permitiría mantener la neutralidad impositiva y retributiva en el supuesto
específico de adquisiciones de acciones propias o de otras entidades del grupo para su entrega a los trabajadores como parte de su remuneración.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 3.1. Exenciones


De adición.


Donde dice:


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]'


Debería decir:


Se añade la letra m):


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


m) Las adquisiciones que deriven de la ejecución o liquidación de fórmulas de remuneración al accionista.'


JUSTIFICACIÓN


En línea con la práctica seguida a nivel internacional, un número relevante de empresas cotizadas españolas han implantado sistemas de retribución al accionista consistentes en la entrega de acciones liberadas como pago del dividendo
acordado (sistema conocido como scrip dividend), que ha contribuido positivamente a la recapitalización de las empresas españolas.


En la medida que el scrip dividend se someta a tributación por este impuesto, es lógico pensar que los accionistas exigirán a la sociedad emisora que asuma el coste del impuesto, lo que probablemente desincentive el uso de estos esquemas de
remuneración que serían sustituidos por los sistemas tradicionales de pago en efectivo de los dividendos.


Además, el sometimiento a gravamen de la entrega de acciones en el scrip dividendo y en cualquier otro esquema de remuneración al accionista en el que no medie entrega de efectivo, podría verse afectada negativamente por el gravamen del
impuesto, en la medida que los intermediarios financieros designados por cada accionista para recibir el depósito de las acciones podrían negarse a aceptar el depósito hasta que se les garantice o transfiera el efectivo suficiente para que pueda
pagar el impuesto debido por la entrega de las acciones, que debe ser ingresado por el intermediario financiero en su condición de sujeto pasivo del impuesto.


En resumen, nos parece aconsejable exonerar la entrega de acciones en el caso de esquemas de remuneración al accionista que se liquidan en especie mediante la entrega de acciones para continuar



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fomentando el uso de estos esquemas de retribución que contribuyen positivamente a la capitalización del tejido empresarial de nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 3.1. Exenciones


De adición.


Donde dice:


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]'


Debería decir:


Se añade la letra n):


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


n) Las adquisiciones que deriven de la entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores o a trabajadores de otra entidad que forme parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.'


JUSTIFICACIÓN


Los planes de retribución de empleados a medio y largo plazo mediante entrega de acciones o de opciones sobre acciones constituyen una forma de retribución muy extendido en el mercado con un marcado carácter de incentivo laboral. El
sometimiento a gravamen de la entrega de acciones a empleados supondría un elemento desincentivador de estos esquemas de retribución variable que pretenden retener el talento y reforzar el capital humano de las empresas.


En caso de no establecerse la exención, podría dar lugar a una discriminación injustificada el hecho de que la retribución de empleados o directivos de empresas cuyas acciones están sujetas a gravamen soportarán un coste fiscal mayor
-determinando, por tanto, una menor remuneración- que la de aquellos empleados o directivos de empresas cuyas acciones no están afectadas por el impuesto. Desde un punto de vista de derecho comparado, el impuesto francés a las transacciones
financieras contempla exenciones para planes de ahorro que determinen la adquisición de acciones emitidas por su empleador o grupo de entidades.


En resumen, para evitar el efecto negativo que el impuesto tendría en los planes de retribución de empleados que persiguen retener y fomentar el capital humano de las empresas españolas, sugerimos incluir una nueva exención para la entrega
de acciones en ejecución de un plan de remuneración de empleados.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A los apartados 1 y 2 del artículo 3. Exenciones


De adición.


Donde dice:


'Apartado 1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


Apartado 2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha
aplicación y la siguiente información:


[...].'


Debería decir:


'Apartado 1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


Se añade la letra o):


o) Las adquisiciones de acciones realizadas por los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como por los Fondos de Pensiones constituidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que
estén sujetos a normas equivalentes a la española, por las mutualidades de previsión social, por las entidades de previsión social voluntaria, y por las entidades aseguradoras en los planes de previsión asegurados, planes de previsión social
empresarial y seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.


Apartado 2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha
aplicación y la siguiente información:


[...]


Se añade la letra h):


h) Respecto de la exención recogida en la letra I) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza la operación de adquisición se realizará mediante su número de registro en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u
órgano de la Comunidad Autónoma competente, o mediante certificado de inscripción en el registro de su correspondiente autoridad supervisora para los Fondos de Pensiones de otros Estados miembros de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Los sistemas complementarios de pensiones en España cubren a más de 8 millones de personas y presentan las siguientes características en cuanto a su base de aportantes:


- La aportación media es de 1 800 € anules (150 €/mes).



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- El 51,3 % de los aportantes a Planes de Pensiones tiene rentas por debajo de 30.000 euros y el 72 % por debajo de 42.000 euros (datos Agencia Tributaria 2017).


- Más del 40 % de los activos en los que invierten los sistemas complementarios son de emisores españoles, con lo que su desarrollo no solo favorece unas mejores pensiones para los futuros pensionistas, sino que contribuye a financiar la
economía española.


- Los sistemas de previsión social complementaria son pioneros en la inversión bajo criterios sociales, medioambientales y de buen gobierno, siendo, por su carácter de inversores a largo plazo, agentes fundamentales para impulsar la
transición hacia un modelo económico más sostenible e inclusivo.


En reconocimiento al reto demográfico que Europa afronta y, por ende, a la importancia de fomentar los sistemas de previsión social complementaria y de evitar cualquier medida que pueda perjudicar su crecimiento o su capacidad de generar
rendimientos suficientes para los futuros pensionistas, las normativas internacionales, aprobadas o en proyecto, que contemplan un impuesto a las transacciones financieras, eximen del mismo a dichos sistemas. En particular:


- La propuesta de Directiva de Impuesto Europeo a las transacciones financieras admite una exención a dicho impuesto, no solo directa (para las operaciones que realicen los sistemas de pensiones complementarios, tanto individual como de
empleo), sino también indirecta (para las que realicen las Instituciones de Inversión Colectiva que estén en cartera de dichos sistemas de pensiones complementarios).


- Tanto la normativa francesa como la italiana establecen una exención del Impuesto sobre las transacciones financieras para los instrumentos de previsión social .


En el caso de la normativa francesa, la exención se establece para los instrumentos de previsión social de empleo (sistema mayoritario, pues representa el 90 %, frente al 10 % del sistema individual), mientras que la italiana (donde la
distribución de activos:70 % empleo/30 % individuales es más similar a la española: 40 % empleo/60 % individuales) establece dicha exención para todos los instrumentos de previsión social.


Atendiendo a esta similitud, España debería seguir el ejemplo italiano, y establecer una exención general para los siguientes instrumentos de previsión social:


• Fondos de pensiones.


• Mutualidades de previsión social.


• Entidades de previsión social voluntaria del País Vasco.


• Entidades aseguradoras, en el ámbito de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.


Adicionalmente, existen otros supuestos en la normativa europea en los que los instrumentos de previsión social complementaria reciben un tratamiento diferenciado atendiendo a su función social y a la necesidad de no perjudicar a los futuros
pensionistas. Entre otros, cabe destacar especialmente el Reglamento (UE) N.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de
operaciones (normativa EMIR), que establece una exención temporal de la aplicación de esta normativa (artículo 89) para que las obligaciones derivadas de la misma no tengan una repercusión negativa en la renta de jubilación de los futuros
pensionistas, atendiendo a la función especial de los sistemas de planes de pensiones.


La definición de sistemas de pensiones que se recoge en esta enmienda alcanza todos los sistemas complementarios que existen en España, en coherencia con lo previsto en otras normativas europeas, como el apartado 10 del artículo 2 del
Reglamento EMIR o los apartados 30 y 31 del artículo 2 de la Propuesta de Directiva de Impuesto a las transacciones financieras (en su versión de septiembre de 2020), así como a sus equivalentes europeos.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 3. Exenciones


De adición.


Donde dice:


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...].'


Debería decir:


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


Se añade la letra p):


p) Las adquisiciones realizadas por las Instituciones de Inversión Colectiva españolas o constituidas en la Unión Europea, a las que se refieren los artículos 8 y 9 del Reglamento UE 2019/2088 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de
noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de servicios financieros.


Se añade la letra i):


i) Respecto de la exención recogida en la letra x) del apartado 1, la identificación de la Institución de Inversión Colectiva (IIC) como perteneciente a una de las dos categorías de productos financieros a las que se refieren los artículos 8
y 9 del Reglamento UE) 2019/2088 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, se realizará mediante la documentación
informativa de dicha IIC.'


JUSTIFICACIÓN


La normativa italiana, en línea con el objetivo de la Comisión Europea de incentivar la inversión socialmente responsable, establece una exención del ITF para los Fondos de Inversión que, conforme a la normativa italiana, se clasifiquen como
'éticos' o 'socialmente responsables'.


Teniendo en cuenta que desde la Comisión Europea se lanzó el mes de marzo de 2018 un plan de acción para impulsar las finanzas sostenibles, que ya se ha traducido en diversas medidas legislativas a nivel europeo (algunas ya aprobadas, otras
en estado de propuesta), sería positivo incluir una exención similar a la italiana para IIC españolas, en aras a incentivar este tipo de inversiones que tienen un impacto positivo en la economía real.


La adopción de los nuevos criterios de inversión sostenible que vayan derivando de la normativa europea va a suponer costes de implementación relevantes para las entidades, por lo que sería positivo que se estableciera, como contrapartida,
incentivos a las IIC sostenibles. Dichos incentivos estarían en línea con el marco en el que se mueve la acción de la Comisión Europea en esta materia de reorientar el sector de la inversión hacia un tipo de inversión que sea más sostenible.


Asimismo, esta exención también estaría en línea con las iniciativas públicas existentes en España encaminadas a vincular sostenibilidad y financiación, como puede ser el Plan de Acción para la implementación de la Agenda 2030 de España, el
Anteproyecto de Ley de cambio climático y Transición Energética, o la reciente aprobación (el 21 de enero de 2020) por el Consejo de Ministros de la Declaración del Gobierno ante la emergencia climática y ambiental en la que se establecen 30 medidas
prioritarias entre las que se encuentran (líneas de acción 12 y 13) (i) 'Asegurar la transformación de nuestro sector



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financiero público y privado y su adaptación a los riesgos del nuevo modelo de neutralidad climática' y (ii) 'Introducir la variable del cambio climático de manera específica en la política fiscal, tanto desde el punto de vista de las
inversiones como desde el de la progresividad e impacto medioambiental del sistema tributario, garantizando su compatibilidad con la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas'


Si se tiene en cuenta que la normativa nacional va a sufrir modificaciones en esta materia como consecuencia de la normativa que se apruebe a nivel europeo, lo más sencillo sería referir esta exención a aquellas IIC a las que se refieren los
artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, esto es, las IIC que
promueven, entre otras, características medioambientales o sociales, o una combinación de ellas (art. 8 del Reglamento) y las IIC que tienen como objetivo inversiones sostenibles (art. 9 del Reglamento).


El indicador a los efectos de la aplicación de la exención sería la propia documentación informativa de la IIC.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 3.1. Exenciones


De adición.


Donde dice:


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...].'


Debería decir:


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


Se añade la letra q):


q) las adquisiciones derivadas de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir este supuesto como exención para evitar que el impuesto pueda incidir negativamente en emisiones de obligaciones convertibles o canjeables, de amplia implantación en procesos de refinanciación empresarial, exonerando de
tributación la entrega de acciones efectuada en el contexto de la conversión o canje de obligaciones en acciones.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4 y nuevo noveno párrafo de la Exposición de motivos


De modificación y adición.



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1.º Se propone modificar el artículo 4 dándole la siguiente redacción:


'Artículo 4. Devengo.


El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquirente.'


2.º Para suplir una actual laguna y por concordancia con ese cambio en el artículo 4, esta enmienda también propone añadir un nuevo párrafo en la Exposición de motivos del Proyecto (noveno, después del que dedica actualmente a las
exenciones), con la siguiente redacción:


'El devengo del impuesto se producirá en el momento en que la adquisición onerosa que constituye el hecho imponible quede registralmente anotada a favor del adquirente, ya sea en los sistemas de un depositario central de valores o en los
libros y registros de las entidades financieras que prestan servicios de custodia y liquidación al margen de dichos sistemas.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la memoria del análisis del impacto normativo del Proyecto de Ley, para la determinación del devengo del impuesto se ha tenido en cuenta el 'ámbito en el que se producen las adquisiciones', distinguiendo que la adquisición
se produzca en un centro de negociación o fuera del mismo.


Esta distinción ha llevado a fijar el devengo del nuevo impuesto en dos momentos distintos (la ejecución en el caso de transacciones efectuadas en centros de negociación y la anotación registral de los valores a favor del adquirente en el
caso de transacciones realizadas fuera de tales centros), lo que tiene los siguientes inconvenientes:


- En primer lugar, introduce una diferencia de devengos en operaciones en las que se da el mismo hecho imponible (la adquisición a título oneroso de acciones emitidas por sociedades de nacionalidad española), lo que se opone a la neutralidad
que tiene que tener un impuesto que se aplica al mismo hecho imponible (adquisiciones onerosas de acciones) aunque éste pueda englobar diferentes casos (distintos tipos de transacciones).


- En segundo lugar, no tiene en cuenta que la 'ejecución' en un centro de negociación no equivale a la 'adquisición a título oneroso', ya que tal adquisición sólo se produce al concluir los procesos de post-contratación de las ejecuciones
efectuadas en tales centros.


En ese sentido, el criterio de devengo que el Proyecto utiliza en el caso de las transacciones en centros de negociación se opone a la regla general de transmisión de los valores representados mediante anotaciones en cuenta del artículo 11
de la Ley del Mercado de Valores, que señala que 'la transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos
efectos que la tradición de los títulos' y precisa que 'la transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción'


Por lo tanto, existe un dato común entre los dos tipos de transacciones a las que el Proyecto aplica diferentes reglas de devengo.


- En tercer lugar, la diversidad geográfica de los sistemas de ejecución y liquidación que la memoria invoca en apoyo de la distinción de devengos no es solo predicable de la operativa llevada a cabo en un mercado regulado, sino también de
la que tiene lugar cuando se opera fuera del mismo, ya que las correspondientes transacciones pueden tener lugar en sistemas y centros geográficamente muy diversos. Por lo tanto, la diversidad geográfica no es un elemento relevante para fijar el
hecho imponible y el criterio de devengo del nuevo impuesto, mientras que sí lo es el hecho objetivo y cierto de que todas las adquisiciones onerosas que quedan gravadas requieren de un reflejo registral en los sistemas de un depositario central de
valores o en los libros y registros de las entidades financieras que prestan servicios de custodia y liquidación al margen de dichos sistemas.


- Por último, el criterio de devengo en función de la ejecución requiere contemplar la posibilidad de que la ejecución no llegue a liquidarse, lo que hace el Proyecto en la actual redacción de su artículo 4, cuya presunción iuris tantum de
liquidación introduce una ostensible diferencia de trato y de obligaciones accesorias entre las transacciones efectuadas en centros de negociación y al margen de ellos, lo que



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vuelve a poner en cuestión la neutralidad que tiene que respetar el nuevo impuesto en el tratamiento que dedique a todas las transacciones que grave.


Por todo ello, se propone unificar el momento del devengo al momento en que tenga lugar la liquidación y la anotación registral, dando con un ello un tratamiento igualitario para todos los sujetos pasivos del impuesto con independencia del
lugar donde se haya producido el hecho imponible.


Por lo que se refiere al nuevo párrafo (noveno) que se propone incorporar a la Exposición de Motivos del Proyecto, trata, en primer lugar, de suplir una laguna de esa Exposición de Motivos, que no contiene alusión alguna a un tema tan
relevante como es el devengo del impuesto que plantea crear. Junto a ello, ese nuevo párrafo sirve, en segundo lugar, a los citados objetivos de neutralidad del nuevo impuesto, explicando que el mismo se devengará en todos los casos y modalidades
en que quede anotada registralmente la adquisición onerosa que el nuevo impuesto grava.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6


De modificación.


Se propone modificar el artículo 6 dándole la siguiente redacción:


'Artículo 6. Contribuyentes, sustitutos del contribuyente y responsables


1. Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.


2. Es sustituto del contribuyente, con independencia del lugar donde esté establecido:


a) En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por
cuenta del adquirente, el sustituto del contribuyente será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.


b) Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación y en ejercicio de la actividad de un internalizador sistemático, el propio internalizador sistemático interviniente.


c) Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.


A estos efectos, el adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto así como su cuantificación.


3. Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sustituto del contribuyente información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones previstas en el
artículo 3 de esta Ley, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible previstas en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.


La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria correspondiente a la aplicación indebida o incorrecta de las exenciones o de las reglas especiales de determinación de la base imponible.


Asimismo, en el supuesto a que se refiere el inciso c) del apartado 2 de este artículo, será responsable solidario el adquirente de los valores que no hubiera realizado la comunicación a que se refiere el citado inciso, o la hubiera
realizado de forma errónea o inexacta.


La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria derivada de la falta de comunicación o de la comunicación errónea o inexacta.'



Página 22





JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, esta enmienda simplifica y aclara la redacción del artículo, evitando que se refiera, genéricamente, al sujeto pasivo cuando está contemplando, en realidad, al sustituto del contribuyente.


Junto a ello, esta enmienda es complementaria de la que afecta al artículo 4 del Proyecto. En efecto, dirigiéndose la enmienda a ese artículo 4 a unificar el momento del devengo del nuevo impuesto al momento en que se produzca la anotación
registral de los valores a favor del adquirente, esta enmienda al artículo 6 del Proyecto se dirige a simplificar el cuadro de sustitutos del contribuyente. Salvando los casos en los que la adquisición se realice en un centro de negociación o con
la intervención de un internalizador sistemático, para los restantes casos, se amplía la regla de cierre por la cual el sustituto del contribuyente será la entidad que preste el servicio de depósito de valores por cuenta del adquirente.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 8.2. Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación


De modificación.


Donde dice:


'2. Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual del impuesto, que incluirá las operaciones exentas, con el contenido, en el lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de Hacienda.


Cuando el sujeto pasivo haya optado por el procedimiento de declaración e ingreso a través de un depositario central de valores radicado en territorio español, la declaración anual se presentará a través de dicha entidad siempre que se haya
utilizado el citado procedimiento durante todo el año natural al que la declaración anual se refiera, siendo de aplicación, a estos efectos, las mismas obligaciones de comunicación establecidas en el párrafo tercero del apartado 1 anterior en
relación con la información que deba incluirse en dicha declaración anual.'


Debería decir:


'2. Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual del impuesto, que incluirá exclusivamente las operaciones sujetas y no exentas, con el contenido, en el lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de Hacienda.


Cuando el sujeto pasivo haya optado por el procedimiento de declaración e ingreso a través de un depositario central de valores radicado en territorio español, la declaración anual se presentará a través de dicha entidad siempre que se haya
utilizado el citado procedimiento durante todo el año natural al que la declaración anual se refiera, siendo de aplicación, a estos efectos, las mismas obligaciones de comunicación establecidas en el párrafo tercero del apartado 1 anterior en
relación con la información que deba incluirse en dicha declaración anual.'


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación es esencial para reducir los costes de cumplimiento que deberán soportar los sujetos pasivos como consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final cuarta. Entrada en vigor


De modificación.


Se propone modificar la disposición final cuarta sobre la entrada en vigor de la Ley, dejándola redactada en los siguientes términos:


'La presente Ley entrará en vigor a los nueve meses de haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo de tres meses es claramente insuficiente para que los sujetos pasivos puedan introducir las modificaciones necesarias en sus sistemas y procedimientos operativos para garantizar la correcta recaudación de este tributo.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del
Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 1, que queda con la siguiente redacción:


'a) Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el número 21 del apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, o en un sistema
multilateral de negociación español o de otro Estado de la Unión Europea, regido por la Directiva anteriormente mencionada o en un sistema de negociación considerado equivalente de un tercer país.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Para garantizar la neutralidad en la aplicación del impuesto a las operaciones que se realicen en todos los centros de negociación.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


Se modifica la letra b) del apartado 2, que queda con la siguiente redacción:


'b) Las adquisiciones de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la letra a) de este apartado que deriven de la ejecución o liquidación de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento
financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La emisión de obligaciones o bonos convertibles se ha utilizado como fórmula habitual para estructurar planes de viabilidad de las empresas españolas en dificultades financieras. Hoy, más que nunca, hay que evitar cualquier
tipo de traba que pueda desincentivar esta operativa.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 3


De modificación.


Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Exenciones.


Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


j) Las operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de
financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal
como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.


Asimismo, se consideran exentas las entregas o el depósito de acciones en el marco de un acuerdo de garantía financiera, con independencia de que exista cambio de titularidad o no, o de un contrato de prenda de acciones, incluida la
adquisición de las mismas como consecuencia de la ejecución del acuerdo de garantía o de la prenda.


[...]



Página 25





2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la
siguiente información:


[...]


f) Respecto de la exención recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación de las entidades intervinientes en las operaciones mencionadas en el mismo.


(Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Eximir del impuesto los supuestos en los que la adquisición de valores no es definitiva.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado g) del artículo 3


De modificación.


Se modifica el apartado g) del artículo 3, que queda con la siguiente redacción:


'g) Las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado.


A estos efectos se considera como tales las actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros o clientes de un miembro de un centro de negociación o
de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero,
negociado dentro o fuera de un centro de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:


1.º Anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado.


2.º En el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes.


3.º Cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los números 1.º y 2.º anteriores.


Esta exención será también de aplicación en los mismos términos previstos en esta letra cuando las adquisiciones tengan por objeto los valores a los que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Para incluir a todos los creadores de mercado, incluyendo a los clientes de los miembros de mercado que, sin ser miembros, acceden al mercado en condiciones similares siempre que estén perfectamente identificados para el uso
del acceso directo.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado 1 del artículo 3


De adición.


Se propone añadir una nueva letra x) al apartado 1, con la siguiente redacción:


'x) La adquisición de acciones propias realizadas por una entidad o por cualquier entidad del mismo grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La autocartera no tiene carácter especulativo, sino que se utiliza para determinados fines, como la provisión de liquidez, la retribución a empleados o accionistas, la reducción de capital.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado 1 del artículo 3


De adición.


Se propone añadir una nueva letra x) al apartado 1, con la siguiente redacción:


'x) Las adquisiciones derivadas de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La emisión de obligaciones o bonos convertibles se ha utilizado como fórmula habitual para estructurar planes de viabilidad de las empresas españolas en dificultades financieras. Hoy, más que nunca, hay que evitar cualquier
tipo de traba que pueda desincentivar esta operativa.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado 1 del artículo 3


De adición.



Página 27





Se propone añadir una nueva letra x) al apartado 1, con la siguiente redacción:


'x) Las adquisiciones que deriven de la ejecución o liquidación de fórmulas de remuneración al accionista.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Para fomentar el uso de esquemas de retribución en acciones (scrip dividend) que contribuyen positivamente a la capitalización de nuestras empresas.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado 1 del artículo 3


De adición.


Se propone añadir una nueva letra x) al apartado 1, con la siguiente redacción:


'x) Las adquisiciones que deriven de la entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores o a trabajadores de otra entidad que forme parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Para evitar el efecto negativo sobre los planes de retribución de empleados, cuyo fin es retener y fomentar el capital humano de las empresas españolas.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 3


De modificación.


Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Exenciones.


1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


x) Las adquisiciones de acciones realizadas por los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como por los Fondos de Pensiones constituidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que
estén sujetos a normas equivalentes a la española, por las mutualidades de previsión social, por las entidades de previsión



Página 28





social voluntaria, y por las entidades aseguradoras en los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.


2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la
siguiente información:


[...]


h) Respecto de la exención recogida en la letra x) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza la operación de adquisición se realizará mediante su número de registro en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u
órgano de la Comunidad Autónoma competente, o mediante certificado de inscripción en el registro de su correspondiente autoridad supervisora para los Fondos de Pensiones de otros Estados Miembros de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Recuperar una exención incluida en la propuesta inicial de Directiva Comunitaria, para proteger al ahorrador.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 3


De modificación.


Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Exenciones.


1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


x) Las adquisiciones realizadas por las Instituciones de Inversión Colectiva españolas o constituidas en la Unión Europea, a las que se refieren los artículos 8 y 9 del Reglamento UE 2019/2088 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de
noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de servicios financieros.


2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la
siguiente información:


[...]


h) Respecto de la exención recogida en la letra x) del apartado 1, la identificación de la Institución de Inversión Colectiva (IIC) como perteneciente a una de las dos categorías de productos financieros a las que se refieren los artículos 8
y 9 del Reglamento UE) 2019/2088 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, se realizará mediante la documentación
informativa de dicha IIC.'



Página 29





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Incentivar las inversiones sostenibles, en términos medioambientales o sociales.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 4


De modificación.


Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 4. Devengo.


El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquirente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Utilizar dos criterios diferentes de devengo va contra la neutralidad del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 6


De modificación.


Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 6. Contribuyentes, sustitutos del contribuyente y responsables.


1. Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.


2. Es sustituto del contribuyente, con independencia del lugar donde esté establecido:


a) En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por
cuenta del adquirente, el sustituto del contribuyente será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.


b) Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación y en ejercicio de la actividad de un internalizador sistemático, el propio internalizador sistemático interviniente.


c) Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.



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A estos efectos, el adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto, así como su cuantificación.


3. Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sustituto del contribuyente información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones previstas en el
artículo 3 de esta Ley, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible previstas en al apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.


La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria correspondiente a la aplicación indebida o incorrecta de las exenciones o de las reglas especiales de determinación de la base imponible.


Asimismo, en el supuesto a que se refiere el inciso c) del apartado 2 de este artículo, será responsable solidario el adquirente de los valores que no hubiera realizado la comunicación a que se refiere el citado inciso, o la hubiera
realizado de forma errónea o inexacta.


La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria derivada de la falta de comunicación o de la comunicación era o inexacta.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Define el sustituto del contribuyente para incluir la operativa en todos los mercados y sistemas, en coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado 2 del artículo 8


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:


'2. Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual del impuesto, que incluirá exclusivamente las operaciones sujetas y no exentas, con el contenido, en el lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de Hacienda.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Para reducir los costes de cumplimiento que deberán soportar los sujetos pasivos del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final cuarta


De modificación.



Página 31





Se modifica la disposición final cuarta. Entrada en vigor, que queda con la siguiente redacción:


'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor cuando se haya aprobado la Directiva Europea que regule el Impuesto sobre Transacciones Europeas a nivel comunitario, y se pueda comprobar que el contenido de esta ley es acorde a lo establecido en la citada
directiva comunitaria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La Comisión Europea propuso un sistema común para el Impuesto sobre las Transacciones Financieras (ITF) para la Unión Europea; de hecho, hay 11 países de la UE negociando, mediante un proceso de cooperación reforzada, las
características de un impuesto común sobre transacciones financieras. El objetivo de la enmienda es que el ITF se establezca de forma homogeneizada en el marco de la UE para evitar las distorsiones y desventajas competitivas de fijarlo de forma
unilateral en nuestro país.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Impuesto sobre
las Transacciones Financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 3


De adición.


Se propone añadir una nueva letra I) al apartado 1 del artículo 3:


'Artículo 3. Exenciones.


1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


I) Las adquisiciones de acciones realizadas por los fondos de pensiones regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como por los Fondos de Pensiones constituidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que
estén sujetos a normas equivalentes a la española, por las mutualidades de previsión social, por las entidades de previsión social voluntaria, y por las entidades aseguradoras en el ámbito de los planes de previsión asegurados, planes de previsión
social empresarial y seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Los sistemas complementarios de pensiones en España cubren a más de 8 millones de personas y presentan las siguientes características en cuanto a su base de aportantes:



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- La aportación media es de 1.800 € anuales (150 €/mes).


- El 51,3 % de los aportantes a Planes de Pensiones tiene rentas por debajo de 30.000 euros y el 72 % por debajo de 42.000 euros (datos Agencia Tributaria 2017).


- Más del 40 % de los activos en los que invierten los sistemas complementarios son de emisores españoles, con lo que su desarrollo no solo favorece unas mejores pensiones para los futuros pensionistas, sino que contribuye a financiar la
economía española.


Los sistemas de previsión social complementaria son pioneros en la inversión bajo criterios sociales, medioambientales y de buen gobierno, siendo, por su carácter de inversores a largo plazo, agentes fundamentales para impulsar la transición
hacia un modelo económico más sostenible e inclusivo.


En reconocimiento al reto demográfico que Europa afronta y, por ende, a la importancia de fomentar los sistemas de previsión social complementaria y de evitar cualquier medida que pueda perjudicar su crecimiento o su capacidad de generar
rendimientos suficientes para los futuros pensionistas, las normativas internacionales, aprobadas o en proyecto, que contemplan un impuesto a las transacciones financieras, eximen del mismo a dichos sistemas.


En particular:


La propuesta de Directiva de Impuesto Europeo a las transacciones financieras admite una exención a dicho impuesto, no solo directa (para las operaciones que realicen los sistemas de pensiones complementarios, tanto individual como de
empleo), sino también indirecta (para las que realicen las Instituciones de Inversión Colectiva que estén en cartera de dichos sistemas de pensiones complementarios).


Tanto la normativa francesa como la italiana establecen una exención del Impuesto sobre las transacciones financieras para los instrumentos de previsión social.


En el caso de la normativa francesa, la exención se establece para los instrumentos de previsión social de empleo (sistema mayoritario, pues representa el 90 %, frente al 10 % del sistema individual), mientras que la italiana (donde la
distribución de activos: 70 % empleo/30 % individuales es más similar a la española: 40 % empleo/60 % individuales) establece dicha exención para todos los instrumentos de previsión social.


Atendiendo a esta similitud, España debería seguir el ejemplo italiano, y establecer una exención general para los siguientes instrumentos de previsión social:


- Fondos de pensiones.


- Mutualidades de previsión social.


- Entidades de previsión social voluntaria del País Vasco.


- Entidades aseguradoras, en el ámbito de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.


Adicionalmente, existen otros supuestos en la normativa europea en los que los instrumentos de previsión social complementaria reciben un tratamiento diferenciado atendiendo a su función social y a la necesidad de no perjudicar a los futuros
pensionistas. Entre otros, cabe destacar especialmente el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de
operaciones (normativa EMIR), que establece una exención temporal de la aplicación de esta normativa (artículo 89) para que las obligaciones derivadas de la misma no tengan una repercusión negativa en la renta de jubilación de los futuros
pensionistas, atendiendo a la función especial de los sistemas de planes de pensiones. La definición de sistemas de pensiones que se recoge en esta enmienda alcanza todos los sistemas complementarios que existen en España, en coherencia con lo
previsto en otras normativas europeas, como el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento EMIR [2][2] o los apartados 30 y 31 del artículo 2 de la Propuesta de Directiva de Impuesto a las transacciones financieras (en su versión de septiembre de
2020), así como a sus equivalentes europeos.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 3


De adición.


Se propone añadir una nueva letra h) al apartado 2, del artículo 3:


'Artículo 3. Exenciones.


2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la
siguiente información:


[...]


h) Respecto de la exención recogida en la letra I) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza la operación de adquisición se realizará mediante su número de registro en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u
órgano de la Comunidad Autónoma competente, o mediante certificado de inscripción en el registro de su correspondiente autoridad supervisora para los Fondos de Pensiones de otros Estados Miembros de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Igual a la de la enmienda al artículo 3.1 presentada.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final cuarta


De modificación.


Donde dice:


'La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


Debería decir:


'La presente Ley entrará en vigor a los tres nueve meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo de tres meses es claramente insuficiente para que los sujetos pasivos puedan introducir las modificaciones necesarias en sus sistemas y procedimientos operativos para garantizar la correcta recaudación de este tributo.



Página 34





A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado Joan Margall i Sastre, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Joan Margall Sastre, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2


De modificación.


Se propone modificar el apartado b) del punto 1 del artículo 2. Hecho imponible, que queda redactado en los siguientes términos:


'b) Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 500 millones de euros.'


JUSTIFICACIÓN


El valor de capitalización bursátil de la sociedad de 1.000 millones de euros expuesto en el proyecto de ley resulta demasiado elevado. Por tanto, se propone asimilarlo a otros países que ya han implementado el impuesto, como es el caso de
Italia. En el contexto actual es necesario garantizar una recaudación progresiva de recursos públicos y en este sentido, es importante ampliar el ámbito de aplicación de impuesto, en este caso, ampliando el número de adquisiciones de acciones que
estarán sujetas al impuesto.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2


De modificación.


Se propone modificar el punto 3 del artículo 2. Hecho imponible, que queda redactado en los siguientes términos:


'b) La relación de las sociedades españolas con un valor de capitalización bursátil a 1 de diciembre de cada año superior a 500 millones de euros se publicará antes del mismo año en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda 1.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2


De adición.


Se adiciona un nuevo punto c) en el punto 2 del artículo 2. Hecho imponible, con la siguiente redacción:


'2. Asimismo quedan sujetas al impuesto:


c) Los contratos derivados tal como se definen en el Anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible ampliar el ámbito de aplicación del ITF y en la línea de lo propuesto en la Directiva Europea y lo aplicado en países como Italia, incluir los contratos derivados como hecho imponible del impuesto. En este sentido, se
considera imprescindible que productos con una base especulativa como son los derivados sobre divisas o materias primas estén sujetos al impuesto.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2


De adición.


Se adiciona un nuevo punto d) en el punto 2 del artículo 2. Hecho imponible, con la siguiente redacción:


'2. Asimismo quedan sujetas al impuesto:


d) Las transacciones u operaciones de alta frecuencia, definidas como aquellas operaciones generadas por un algoritmo informático que determinen de forma automática la decisión relativa al envío, modificación o cancelación de una orden de
bolsa.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario gravar también las conocidas como operaciones de alta frecuencia (HFT), en línea de otros países como Francia e Italia, puesto que este tipo de operaciones son efectuadas, principalmente, por grandes inversores con fines
especulativos.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el punto 3 del artículo 5. Base Imponible, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. En el caso de que en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además, se liquiden en la misma
fecha, la base imponible respecto de dichas adquisiciones se calculará para cada transacción financiera realizada.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario gravar las operaciones intradía, pues son precisamente estas operaciones las protagonizadas por inversores de perfil especulativo y grandes operadores. Por tanto, este impuesto debe dirigirse precisamente a desincentivar este
tipo de operaciones.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De adición.


(Concordante con enmienda 3).


Se añade un nuevo punto al artículo 5. Base Imponible, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Para aquellas operaciones reguladas en el artículo 2.2 c), contratos derivados, la base imponible estará constituida por el valor nominal del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Establecer la base imponible del nuevo hecho imponible del impuesto, como son los contratos derivados.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De adición.


(Concordante con enmienda 4).


Se añade un nuevo punto al artículo 5. Base Imponible, que queda redactado en los siguientes términos:


'5. Para aquellas operaciones reguladas en el artículo 2.2 d), operaciones algorítmicas de alta frecuencia, la base imponible estará constituida por el porcentaje de órdenes de cancelación o modificación que en una jornada bursátil superen
el umbral del 60 % para cada instrumento financiero.


Este contravalor estará calculado como la suma algebraica de las órdenes modificadas o canceladas, en un intervalo de medio segundo, que sea superior en un 60 % a la suma algebraica de las órdenes enviadas y modificadas en una jornada
bursátil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Establecer la base imponible del nuevo hecho imponible del impuesto, las operaciones de alta frecuencia.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 7


De modificación.


(Concordante con enmiendas 3 y 4).


Se modifica el artículo 7. Tipo impositivo, con la siguiente redacción:


'El impuesto se exigirá al tipo impositivo:


a) Del 0,2 por ciento en el caso de las operaciones contempladas en el artículo 2.2 a), 2.2 b).


b) Del 0,01 por ciento en el caso de las operaciones contempladas en el artículo 2.2 c) y 2.2 d).'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la legislación de otros países europeos que ya han aplicado el ITF, y siguiendo la línea propuesta por la Directiva Europea, se propone gravar con una tipo impositivo bajo los nuevos hechos imponible, los derivados y las
operaciones de alta frecuencia, pero se considera imprescindible que estén gravados y que contribuyan con su gravamen a las arcas públicas, y más aún en el contexto actual.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición transitoria única


De modificación.


Se modifica el punto 1 de la disposición transitoria única. Sociedades cuyas acciones se someten a gravamen el primer año de aplicación del impuesto, que queda redactada en los siguientes términos:


'1. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, el requisito que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley se entenderá referido a aquellas sociedades
españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 500 millones de euros.


2. La relación de las citadas sociedades se publicará antes de la entrada en vigor de esta Ley en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda 1.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional X


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional X con la siguiente redacción:


'Disposición adicional X. Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


1. Se establece la atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 50 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo. Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos
líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre las Transacciones Financieras, obtenidos
una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la
Comunidad Foral de Navarra.


La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ACIEAi(x) = 50 % * RPIEA(x) * lCAPi (x) * 0,98


Siendo: ACIEAi(x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras obtenida en el año (x).



Página 39





RPIEA(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre las Transacciones Financieras en el año (x).


ICAPi (x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma y para el año (x), certificado por el INE.


2. Alcance de la cesión y punto de conexión del Impuesto sobre las Transacciones Financieras:


Se cede a la Comunidad Autónoma el 50 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre las Transacciones Financieras producido en su territorio. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del
Impuesto sobre las Transacciones Financieras que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística.


El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de
ingresos en el concepto Impuesto sobre Transacciones Financieras.


La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por Impuesto sobre Transacciones Financieras, que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula indicada a cada
año:


ACIEAi(x) = 50 % * RPIEA(x) * ICAPi (x) y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.'


JUSTIFICACIÓN


En los últimos años ha tenido lugar en el Estado español un proceso de desequilibrio vertical que ha provocado que los ingresos de la administración central hayan aumentado en una proporción mucho mayor de los que reciben las comunidades
autónomas. Este hecho es totalmente inasumible, ya que impide una correcta financiación de los servicios públicos esenciales, de los cuales las comunidades autónomas son las provisoras. Así, es imprescindible que, como mínimo el 50 % de la
recaudación de este nuevo impuesto sea recaudado por las Comunidades Autónomas.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones
Financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al subapartado j) del apartado 1 y subapartado f) del apartado 2, ambos del artículo 3.


De modificación.



Página 40





Texto que se propone:


'Artículo 3. Exenciones.


1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


j) Las operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UF) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de
financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UF) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal
como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.


Asimismo, se consideran exentas las entregas o el depósito de acciones en el marco de un acuerdo de garantía financiera, con independencia de que exista cambio de titularidad o no, o de un contrato de prenda de acciones, incluida la
adquisición de las mismas como consecuencia de la ejecución del acuerdo de garantía o de la prenda.


2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la
siguiente información:


[...]


f) Respecto de la exención recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación de las entidades intervinientes en las operaciones mencionadas en el mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante la exención contenida en este subapartado j) se excluyen del impuesto los préstamos de acciones, habida cuenta de que no pueden considerarse adquisiciones definitivas. La exención comprendería también las operaciones de colateral
con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera, necesarias para que entidades financieras y entidades de contrapartida central cubran sus riesgos, según recogía, literalmente, la Memoria del Análisis del Impacto
Normativo que acompañaba al proyecto esta ley presentado en enero de 2019.


La voluntad es, por tanto, eximir de tributación los supuestos de adquisición de acciones que no sean definitivas, por lo que el supuesto debe ampliarse a otros casos de adquisiciones no definitivas, como la prenda de acciones, de
conformidad a como recoge también el modelo francés.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al subapartado h) del apartado 1 del artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Exenciones.


1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


h) Las adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, así como la adquisición de acciones propias



Página 41





realizadas por una entidad o por cualquier entidad del mismo grupo definido conforme a dichos criterios.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir la exención en la adquisición de acciones de autocartera, realizadas por el emisor o por cualquier otra entidad del mismo grupo definido conforme a las reglas del artículo 42 del Código de Comercio.


Procede la exención de las operaciones de autocartera toda vez que las mismas carecen del carácter especulativo que define este impuesto, respondiendo a finalidades asociadas a la retribución a los accionistas o empleados o a operaciones con
fines puramente reorganizativos, como una reducción de capital.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo subapartado l) al apartado 1 del artículo 3


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Exenciones.


1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


l) Las adquisiciones de los valores que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables.'


JUSTIFICACIÓN


La emisión de obligaciones o bonos convertibles es una estructura de emisión cada vez más utilizada en procesos de refinanciación empresarial por compañías con dificultades financieras.


Para evitar que el impuesto pueda incidir negativamente en la emisión de este tipo de productos, es necesario exonerar de tributación la entrega de las acciones subyacentes a las obligaciones o bonos convertibles, siguiendo en esto el modelo
francés.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo subapartado l) al apartado 1 del artículo 3


De adición.



Página 42





Texto que se propone:


'Artículo 3. Exenciones.


1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


I) Las adquisiciones que deriven de la ejecución o liquidación de fórmulas de remuneración al accionista.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta exención con el fin de no desincentivar los esquemas de remuneración al accionista consistentes en la entrega de acciones como pago del dividendo acordado, que demuestran contribuir positivamente a la recapitalización de las
empresas españolas.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo subapartado l) al apartado 1 del artículo 3


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Exenciones.


1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


l) Las adquisiciones que deriven de la entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores, o a trabajadores de otra entidad que forme parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.'


JUSTIFICACIÓN


En línea con la exoneración planteada para las fórmulas de retribución al accionista vía entrega de acciones de la compañía, se plantea también la exoneración de tributación de estas fórmulas de retribución a los empleados de la sociedad.


Son fórmulas de retribución cada vez más extendidas con un marcado carácter de incentivo laboral, y captador y fidelizador del talento en la empresa, por lo que la inclusión de un gravamen al mismo podría suponer un fuerte elemento
desincentivador de este tipo de retribuciones flexibles.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo subapartado I) al apartado 1 y nuevo subapartado h) al apartado 2, ambos del artículo 3.


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Exenciones.


1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


l) Las adquisiciones de acciones realizadas por los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como por los Fondos de Pensiones constituidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que
estén sujetos a normas equivalentes a la española, por las mutualidades de previsión social, por las entidades de previsión social voluntaria, y por las entidades aseguradoras en los planes de previsión asegurados, planes de previsión social
empresarial y seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.


2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la
siguiente información:


h) Respecto de la exención recogida en la letra I) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza la operación de adquisición se realizará mediante su número de registro en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u
órgano de la Comunidad Autónoma competente, o mediante certificado de inscripción en el registro de su correspondiente autoridad supervisora para los Fondos de Pensiones de otros Estados miembros de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Se deben evitar los gravámenes que perjudiquen el crecimiento de los planes de previsión social complementaria y, sobre todo, que disminuyan su capacidad de generar rendimientos para los futuros pensionistas. Esta exención resulta de suma
importancia si atendemos al elevado número de personas que aportan ahorros a los mismos a efectos de su futura jubilación, más de 8 millones de aportantes. Estos pertenecen, en su gran mayoría (más del 70 %), a trabajadores y pequeños ahorradores
de la clase media de nuestro país, con rentas inferiores a 42.000 euros anuales. Esta exención se sitúa en línea con las previsiones contenidas tanto en la propuesta de Directiva europea sobre este impuesto, como en el modelo francés del mismo.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo subapartado I) al apartado 1 y nuevo subapartado h) al apartado 2, ambos del artículo 3.


De adición.



Página 44





Texto que se propone:


'Artículo 3. Exenciones.


1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


l) Las adquisiciones realizadas por las Instituciones de Inversión Colectiva españolas o constituidas en la Unión Europea, a las que se refieren los artículos 8 y 9 del Reglamento UE 2019/2088 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de
noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de servicios financieros.


2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la
siguiente información:


[...]


h) Respecto de la exención recogida en la letra 1) del apartado 1, la identificación de la Institución de Inversión Colectiva (IIC) como perteneciente a una de las dos categorías de productos financieros a las que se refieren los artículos 8
y 9 del Reglamento UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, se realizará mediante la documentación
informativa de dicha IIC.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda persigue incentivar la inversión socialmente responsable y potenciar, asimismo, la reorientación del sector de la inversión financiera hacia las inversiones más sostenibles, en línea con la dirección que sobre esta materia se va
tomando tanto en el seno de la Comisión Europea, como en nuestro país en materia de cambio climático o transición energética. Esta exención deberá referirse a aquellas IIC que promueven características medioambientales y/o sociales, y las que
tienen como objetivo inversiones sostenibles, de conformidad con las definiciones contenidas en los artículos 8 y 9 del Reglamento UE 2019/2088 mencionado.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 2 del artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación.


[...]


2. Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual del impuesto, que incluirá exclusivamente las operaciones sujetas y no exentas, con el contenido, en el lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de Hacienda.


Cuando el sujeto pasivo haya optado por el procedimiento de declaración e ingreso a través de un depositario central de valores radicado en territorio español, la declaración anual se presentará a través de dicha entidad siempre que se haya
utilizado el citado procedimiento durante todo el año natural al que la declaración anual se refiera, siendo de aplicación, a estos efectos, las mismas



Página 45





obligaciones de comunicación establecidas en el párrafo tercero del apartado 1 anterior en relación con la información que deba incluirse en dicha declaración anual.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda con el fin de simplificar los requisitos formales en la confección de la declaración de un impuesto ya de por sí complejo en su implementación, y que incluye, además, un número significativo de operaciones exentas de
tributación. Exigir su declaración supondría unos importantes costes de gestión administrativa y la imposición de cargas de trabajo adicionales, tanto para las empresas como para las autoridades fiscales.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2021, y solo continuará vigente hasta la entrada en vigor de una nueva legislación que tenga por objeto adaptar al ordenamiento jurídico español los acuerdos de la OCDE o, en su caso, una
Directiva Europea, que regulen la materia objeto de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo de tres meses para su entrada en vigor contenido hoy en el proyecto resulta insuficiente para que los sujetos pasivos puedan adaptar sus procesos internos para la exacción, con plenas garantías, de este tributo.


Por otro lado, debe dejarse constancia expresa de que esta ley solo permanecerá en vigor o, a sensu contrario, quedará derogada, el día que entre en vigor normativa supraestatal que regule la creación de un impuesto de las mismas
características que el definido en la presente norma.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Laura Borràs i Castanyer, Diputada de Junts per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al séptimo párrafo de la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Ahora bien, el impuesto no se aplica a toda adquisición de acciones de sociedades españolas, sino que se limita a las acciones de aquellas sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un mercado regulado centro
de negociación, con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación dicho centro, y que además tengan un valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros. Con este umbral se
pretende que el impuesto afecte lo menos posible a la liquidez del mercado, al tiempo que se garantiza un porcentaje muy elevado de la recaudación potencial del impuesto.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta del artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo noveno párrafo de la exposición de motivos, después del que dedica actualmente a las exenciones


De adición.


Texto que se propone:


'El devengo del impuesto se producirá en el momento en que la adquisición onerosa que constituye el hecho imponible quede registralmente anotada a favor del adquirente, ya sea en los sistemas de un depositario central de valores o en los
libros y registros de las entidades financieras que prestan servicios de custodia y liquidación al margen de dichos sistemas.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar a la exposición de motivos el tema del devengo del impuesto explicando que el mismo se devengará en todos los casos y modalidades en que quede anotada registralmente la adquisición onerosa que el nuevo impuesto grava.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 2.1


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 2. Hecho imponible.


'1. Estarán sujetas al impuesto las adquisiciones a título oneroso de acciones definidas en los términos del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva número 21 del apartado 1 del
artículo 4 de dicha Directiva, o en un sistema multilateral de negociación español o de otro Estado de la Unión Europea, regido por la Directiva anteriormente mencionada o en un sistema de negociación considerado equivalente de un tercer país.


b) Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.


Las adquisiciones a que se refiere este apartado estarán sujetas al impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, tal como se define en el número 24 del apartado 1 del artículo 4, número 1, de la
mencionada Directiva; en cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático, tal como se encuentra definido en el artículo 331 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre; o mediante acuerdos directos entre los contratantes.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


El hecho imponible del nuevo impuesto gira, esencialmente, sobre dos datos: las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado (o regímenes equivalentes) y las transacciones efectuadas sobre tales acciones en cualquier modalidad e
incluyendo, desde luego las que se lleven a cabo en cualquier centro de negociación, tal y como ese concepto está definido por la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de
instrumentos financieros.


Siendo ello así, y para garantizar la neutralidad en la aplicación de ese impuesto a las operaciones que se efectúen en todos esos centros de negociación, es necesario que la futura Ley contemple el caso de que las acciones objeto de
transacciones gravadas no estén admitidas a negociación en un mercado regulado, pero sí en un sistema multilateral de negociación, figura que forma parte de los aludidos centros de negociación.


La enmienda también sustituye la referencia al artículo 25.4 de la Directiva 2014/65/UE por el número 1 de su artículo 4, al ser este último el que define los aludidos centros de negociación.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 2.2 b)


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 2. Hecho imponible.


'2. Asimismo, quedan sujetas al impuesto:


[...]


b) Las adquisiciones de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la letra a) de este apartado que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos
financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


Evitar que el nuevo impuesto incida negativamente sobre la emisión de obligaciones o bonos convertibles, elemento frecuentemente utilizado en procesos de refinanciación, que ha tenido un gran desarrollo en los últimos años y han permitido
estructurar planes de viabilidad de las empresas en dificultades financieras.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 3.1 g)


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 3. Exenciones.


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


g) Las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado.


A estos efectos se considera como tales las actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros o clientes de un miembro de un centro de negociación o
de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento



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financiero, negociado dentro o fuera de un centro de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:


1.º Anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado.


2.º En el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes.


3.º Cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los números 1.º y 2.º anteriores.


Esta exención será también de aplicación en los mismos términos previstos en esta letra cuando las adquisiciones tengan por objeto los valores a los que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados financieros, MIFID II, recoge la regulación del acceso electrónico directo (DEA) para la negociación de los mercados.


Esta regulación define en su artículo 4 apartado 1 (41) el acceso electrónico directo como 'un acuerdo por el que un miembro o participante o cliente en un centro de negociación permite que una persona utilice su código de negociación para
transmitir órdenes electrónicas acerca de un instrumento financiero directamente al centro de negociación. En la definición quedan incluidos los acuerdos que implican que la citada persona utilice la infraestructura del miembro o participante o
cliente, o cualquier sistema de conexión de su propiedad, para la transmisión de las órdenes (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no es utilizada por fa persona (acceso patrocinado).'


La normativa actual de mercado permite el envío directo de órdenes mediante acceso electrónico directo al mercado por parte de un cliente del miembro de mercado mediante los correspondientes acuerdos entre el miembro de mercado y sus
clientes. De esta forma, los clientes de aquellos miembros de mercado que ofrecen este servicio, pueden enviar sus órdenes de forma directa al mercado y por la tanto realizar actividades equivalentes a las de los miembros de mercado con los
correspondientes controles de riesgos y de idoneidad. En este contexto, la actividad de creación de mercado puede desarrollarse por los clientes de los miembros de mercado a los que este le proporcione acceso directo al mercado en las mismas
condiciones que el propio miembro de mercado.


El uso de esta modalidad de acceso al mercado se ha extendido en los últimos años siendo actualmente una práctica habitual. Tanto es así que tal y como se ha señalado, MIFID II la reconoce y regula expresamente. En este sentido, la
actividad de creación de mercado tal y como se define en el impuesto, debe ser extendida, con las mismas condiciones, a los clientes de los miembros de mercado que, sin ser miembros, acceden al mercado en condiciones similares siempre que estén
perfectamente identificados para el uso del acceso directo.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 3.1 j) y 3.2 f)


De modificación.



Página 50





Texto que se propone:


Artículo 3. Exenciones.


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


j) Las operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de
financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal
como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.


Asimismo, se consideran exentas las entregas o el depósito de acciones en el marco de un acuerdo de garantía financiera, con independencia de que exista cambio de titularidad o no, o de un contrato de prenda de acciones, incluida la
adquisición de las mismas como consecuencia de la ejecución del acuerdo de garantía o de la prenda.


[...]


2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la
siguiente información:


[...]


f) Respecto de la exención recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación de las entidades intervinientes en la operación de financiación o en las operaciones de colateral con cambio de titularidad las operaciones
mencionadas en el mismo.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


El artículo 3 destinado a las exenciones recoge un supuesto de exención específico para las operaciones de financiación de valores y las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía
financiera con cambio de titularidad, mencionadas respectivamente en los apartados 11 y 13 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 ('Reglamento de operaciones de financiación de valores'). En relación con este artículo, que es transcripción
literal del incluido en el proyecto de Ley de 25 de enero de 2019, cabe acudir a la Memoria del Análisis del Impacto normativo de dicho proyecto para buscar la justificación de esta exención. La citada Memoria establecía literalmente en la
justificación de esta exención que 'mediante esta exención se excluyen los préstamos de acciones del impuesto, habida cuenta que no pueden considerarse adquisiciones definitivas, La exención comprendería también las operaciones de colateral con
cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera, necesarias para que entidades financieras y entidades de contrapartida central cubran sus riesgos.' (página 15 de la Memoria).


Existe, por tanto, una voluntad del legislador de eximir del impuesto a todos los supuestos en los que la adquisición de valores no es definitiva. Al restringir la exención a las operaciones de colateral definidas en el apartado 13 del
artículo 3 del citado Reglamento de operaciones de financiación de valores, quedarían fuera de la exención las entregas de acciones en el marco de un acuerdo de colateral o contrato de prenda de acciones (tanto el depósito inicial de las mismas,
como su posterior liberación al finalizar el acuerdo) distinto a los acuerdos de colateral con cambio de titularidad a los que se refiere el citado artículo del Reglamento. No queda claro si la restricción de la exención a los acuerdos de garantía
con cambio de titularidad se debe a que, en el resto de los supuestos, al tratarse de cesiones temporales de valores sin cambio de titularidad, se entiende que no existe sujeción al Impuesto y que, por tanto, no es necesario establecer una exención
al respecto.


La normativa francesa, que según la Exposición de motivos es una de las tomadas como modelo para la configuración del impuesto, incluye en la parte destinada a la delimitación del concepto 'Adquisiciones de valores' del hecho imponible,
especifica que no se consideran 'adquisiciones', las transmisiones de



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valores en el marco de los acuerdos de garantía financiera, incluso cuando se transmite la propiedad de las acciones como consecuencia del incumplimiento del deudor.


Si bien, sería más adecuado incluir los acuerdos de colateral y de prenda de acciones en general como un supuesto de no sujeción al impuesto, dado que no se ha incluido una lista de supuestos de no sujeción en la norma, se propone añadir un
párrafo a la letra j) del artículo 3.1 a fin de dotar de mayor claridad al alcance de la exención y una mayor alineación con las normativas europeas que han servido de modelo para la configuración del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 3.1 l)


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 3. Exenciones.


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


l) La adquisición de acciones propias realizadas por una entidad o por cualquier entidad del mismo grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir un nuevo supuesto de exención en el artículo 3.1 para las operaciones de autocartera, realizadas por el emisor o cualquier otra entidad del mismo grupo, al objeto de evitar que este gravamen recaiga sobre operaciones que no tienen
carácter especulativo y que, además, son necesarias para lograr determinados fines, entre los que destaca la provisión de liquidez, la retribución a empleados o accionistas, la reducción de capital, etc.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 3.1 l)


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 3. Exenciones.


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


I) Las adquisiciones que deriven de la ejecución o liquidación de fórmulas de remuneración al accionista.'



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JUSTIFICACIÓN


En línea con la práctica seguida a nivel internacional, un número relevante de empresas cotizadas españolas han implantado sistemas de retribución al accionista consistentes en la entrega de acciones liberadas como pago del dividendo
acordado (sistema conocido como scrip dividend), que ha contribuido positivamente a la recapitalización de las empresas españolas.


En la medida que el scrip dividend se someta a tributación por este impuesto, es lógico pensar que los accionistas exigirán a la sociedad emisora que asuma el coste del impuesto, lo que probablemente desincentive el uso de estos esquemas de
remuneración que serían sustituidos por los sistemas tradicionales de pago en efectivo de los dividendos.


Además, el sometimiento a gravamen de la entrega de acciones en el scrip dividend y en cualquier otro esquema de remuneración al accionista en el que no medie entrega de efectivo, podría verse afectada negativamente por el gravamen del
impuesto, en la medida que los intermediarios financieros designados por cada accionista para recibir el depósito de las acciones podrían negarse a aceptar el depósito hasta que se les garantice o transfiera el efectivo suficiente para que pueda
pagar el impuesto debido por la entrega de las acciones, que debe ser ingresado por el intermediario financiero en su condición de sujeto pasivo del impuesto.


En resumen, nos parece aconsejable exonerar la entrega de acciones en el caso de esquemas de remuneración al accionista que se liquidan en especie mediante la entrega de acciones para continuar fomentando el uso de estos esquemas de
retribución que contribuyen positivamente a la capitalización del tejido empresarial de nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 3.1 l)


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 3. Exenciones.


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


I) Las adquisiciones que deriven de la entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores o a trabajadores de otra entidad que forme parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.'


JUSTIFICACIÓN


Los planes de retribución de empleados a medio y largo plazo mediante entrega de acciones o de opciones sobre acciones constituyen una forma de retribución muy extendido en el mercado con un marcado carácter de incentivo laboral. El
sometimiento a gravamen de la entrega de acciones a empleados supondría un elemento desincentivador de estos esquemas de retribución variable que pretenden retener el talento y reforzar el capital humano de las empresas.


En caso de no establecerse la exención, podría dar lugar a una discriminación injustificada el hecho de que la retribución de empleados o directivos de empresas cuyas acciones están sujetas a gravamen soportaran un coste fiscal mayor
-determinando, por tanto, una menor remuneración- que la de aquellos empleados o directivos de empresas cuyas acciones no están afectadas por el impuesto. Desde un punto de vista de



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derecho comparado, el impuesto francés a las transacciones financieras contempla exenciones para planes de ahorro que determinen la adquisición de acciones emitidas por su empleador o grupo de entidades.


En resumen, para evitar el efecto negativo que el impuesto tendría en los planes de retribución de empleados que persiguen retener y fomentar el capital humano de las empresas españolas, sugerimos incluir una nueva exención para la entrega
de acciones en ejecución de un plan de remuneración de empleados.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 3.1 l) y 3.2 h)


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 3. Exenciones.


'1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


[...]


I) Las adquisiciones de acciones realizadas por los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como por los Fondos de Pensiones constituidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que
estén sujetos a normas equivalentes a la española por las mutualidades de previsión social, por las entidades de previsión social voluntaria, por las entidades aseguradoras en los planes de previsión asegurados, planes de previsión social
empresarial y seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.'


[...]


'2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la
siguiente información:


[...]


h) Respecto de la exención recogida en la letra I) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza la operación de adquisición se realizará mediante su número de registro en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u
órgano de la Comunidad Autónoma competente, o mediante certificado de inscripción en el registro de su correspondiente autoridad supervisora para los Fondos de Pensiones de otros Estados Miembros de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la actividad de los sistemas complementarios de pensiones.



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ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 4. Devengo.


'El impuesto se devengará: en el momento en que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquirente.


a) Tratándose de adquisiciones ejecutadas en un centro de negociación, cuando se ejecuten. No obstante, no se entenderá producido el devengo si la adquisición no llegara a liquidarse.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las adquisiciones ejecutadas han sido objeto de liquidación.


b) Tratándose de adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación, en el momento en que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquirente.'



JUSTIFICACIÓN


Evitar que el 'ámbito en el que se producen las adquisiciones', distinga entre que la adquisición se produzca en un centro de negociación o fuera del mismo.


Esta distinción ha llevado a fijar el devengo del nuevo impuesto en dos momentos distintos (la ejecución en el caso de transacciones efectuadas en centros de negociación y la anotación registral de los valores a favor del adquirente en el
caso de transacciones realizadas fuera de tales centros), lo que tiene los siguientes inconvenientes:


- En primer lugar, introduce una diferencia de devengos en operaciones en las que se da el mismo hecho imponible (la adquisición a título oneroso de acciones emitidas por sociedades de nacionalidad española), lo que se opone a la neutralidad
que tiene que tener un impuesto que se aplica al mismo hecho imponible (adquisiciones onerosas de acciones) aunque este pueda englobar diferentes casos (distintos tipos de transacciones).


- En segundo lugar, no tiene en cuenta que la 'ejecución' en un centro de negociación no equivale a la 'adquisición a título oneroso', ya que tal adquisición solo se produce al concluir los procesos de poscontratación de las ejecuciones
efectuadas en tales centros.


En ese sentido, el criterio de devengo que el Proyecto utiliza en el caso de las transacciones en centros de negociación se opone a la regla general de transmisión de los valores representados mediante anotaciones en cuenta del artículo 11
de la Ley del Mercado de Valores, que señala que 'la transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos
efectos que la tradición de los títulos' y precisa que 'la transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción'.


Por lo tanto, existe un dato común entre los dos tipos de transacciones a las que el Proyecto aplica diferentes reglas de devengo.


- En tercer lugar, la diversidad geográfica de los sistemas de ejecución y liquidación que la memoria invoca en apoyo de la distinción de devengos no es solo predicable de la operativa llevada a cabo en un mercado regulado, sino también de
la que tiene lugar cuando se opera fuera del mismo, ya que las correspondientes transacciones pueden tener lugar en sistemas y centros geográficamente muy diversos. Por lo tanto, la diversidad geográfica no es un elemento relevante para fijar el
hecho imponible y el criterio de devengo del nuevo impuesto, mientras que sí lo es el hecho objetivo y cierto de que todas las adquisiciones onerosas que quedan gravadas requieren de un reflejo registral en los sistemas de un



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depositario central de valores o en los libros y registros de las entidades financieras que prestan servicios de custodia y liquidación al margen de dichos sistemas.


- Por último, el criterio de devengo en función de la ejecución requiere contemplar la posibilidad de que la ejecución no llegue a liquidarse, lo que hace el Proyecto en la actual redacción de su artículo 4, cuya presunción iuris tantum de
liquidación introduce una ostensible diferencia de trato y de obligaciones accesorias entre las transacciones efectuadas en centros de negociación y al margen de ellos, lo que vuelve a poner en cuestión la neutralidad que tiene que respetar el nuevo
impuesto en el tratamiento que dedique a todas las transacciones que grave.


Por todo ello, se propone unificar el momento del devengo al momento en que tenga lugar la liquidación y la anotación registral, dando con un ello un tratamiento igualitario para todos los sujetos pasivos del impuesto con independencia del
lugar donde se haya producido el hecho imponible.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Contribuyentes, sujetos pasivos sustitutos del contribuyente y responsables.


1. Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.


2. Es sujeto pasivo sustituto del impuesto contribuyente, con independencia del lugar donde esté establecido:


a) La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.


a) b) En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, serán sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente: 1.º En el
caso de que la adquisición
se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios
financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo sustituto del contribuyente será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.


b) 2.º Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, y en ejercicio el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio
internalizador sistemático interviniente.


c) 3.º Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de
los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.
la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.


4.º En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste
el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente. A estos efectos,
El adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto así
como su cuantificación.



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3. Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo sustituto del contribuyente información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las
exenciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible previstas en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.


La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria correspondiente a la aplicación indebida o incorrecta de las exenciones o de las reglas especiales de determinación de la base imponible.


Asimismo, en el supuesto a que se refiere el número 4.º de la letra b) inciso c del apartado 2 de este artículo, será responsable solidario el adquirente de los valores que no hubiera realizado la comunicación a que se refiere el citado
número 4.ª inciso, o la hubiera realizado de forma errónea o inexacta.


La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria derivada de la falta de comunicación o de la comunicación errónea o inexacta.'


JUSTIFICACIÓN


Simplificar la redacción del artículo, evitando que se refiera, genéricamente, al sujeto pasivo cuando está contemplando, en realidad, al sustituto del contribuyente.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


'La presente Ley entrará en vigor a los tres seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo de tres meses es claramente insuficiente para que los sujetos pasivos puedan introducir las modificaciones necesarias en sus sistemas y procedimientos operativos para garantizar la correcta recaudación de este tributo.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley del Impuesto
sobre las Transacciones Financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Portavoces de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 3, apartados 1 y 2


De modificación.


Se añaden una nueva letra I) al apartado 1 y una nueva letra h) al apartado 2, ambos del artículo 3, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'l) Las adquisiciones de acciones propias, o de acciones de la sociedad dominante efectuadas por cualquier otra entidad que forme parte de su grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, realizadas en el marco de un programa
de recompra que tenga como único propósito alguno de los objetivos previstos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (UE) 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado, y que gocen de la
exención contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del mencionado Reglamento.'


'h) Respecto de la exención recogida en la letra 1) del apartado 1, la identificación del programa de recompra en que se integran las operaciones.'


MOTIVACIÓN


Se incluye un nuevo supuesto de exención relacionado con las adquisiciones de acciones propias efectuadas bien por el propio emisor o bien por alguna de las sociedades de su grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio
(operaciones que comúnmente se engloban en la definición de adquisiciones de 'autocartera').


Estas operaciones están sometidas a estrictos requisitos en materia de transparencia, divulgación pública y condiciones de negociación que dispone la normativa de la Unión Europea en materia de prevención de abuso de mercado. En este
sentido, los detalles completos del programa deberán hacerse públicos antes del comienzo de la negociación, las operaciones deben ser notificadas como elementos integrantes del programa de recompra a la autoridad competente del centro de
negociación, y a continuación ser difundidas al público. Asimismo, deben respetarse límites adecuados en cuanto al precio y al volumen, y efectuarse la negociación de acciones propias en el marco de dichos programas de conformidad con los objetivos
a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (UE) 596/2014, sobre el abuso de mercado, y con las condiciones establecidas en dicho artículo 5 y en las normas técnicas de regulación relativas a los programas de recompra recogidas en
el Reglamento Delegado (UE) 2016/1052 de la Comisión, de 8 de marzo de 2016.


Los objetivos que los programas de recompra pueden tener como único propósito, a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento sobre el abuso de mercado, son los siguientes: a) la reducción del capital de un emisor; b) el
cumplimiento de las obligaciones inherentes a los instrumentos financieros de deuda convertibles en acciones; c) el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los programas de opciones de acciones u otras asignaciones de acciones para los
empleados o los miembros de los órganos de administración o supervisión del emisor o de una empresa asociada.


Adicionalmente, cabe destacar el especial tratamiento mercantil aplicado a la 'autocartera'. El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, regula un régimen
restrictivo en materia de autocartera. Así, se establecen supuestos tasados en los que una sociedad puede adquirir sus propias acciones (entre otros, cuando su finalidad sea una reducción de capital), un destino preferente de las acciones así
adquiridas (la enajenación o amortización), límites cuantitativos de la autocartera, restricciones en el derecho de voto y demás derechos políticos y en los derechos económicos inherentes a las mismas, así como determinadas obligaciones de
información.


En definitiva, el régimen mercantil de la autocartera tiene una vocación claramente garantista, que pretende otorgar protección a accionistas y acreedores, garantizar el principio de igualdad entre socios y limitar distorsiones en la imagen
fiel patrimonial de la sociedad.



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Por ello, teniendo en cuenta fundamentalmente la exención ya prevista para adquisición de acciones entre entidades del mismo grupo, letra h) del artículo 3.1, así como las cautelas existentes desde el punto de vista mercantil, la adquisición
de acciones propias o autocartera debe quedar exenta del impuesto en los términos indicados.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 6, apartado 2


De modificación.


Se modifica el número 2.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:


'2.º Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático. No obstante, cuando en la adquisición
intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica en la redacción del número 2.º de la letra b) del artículo 6.2 para precisar que cuando el internalizador sistemático ejecute una orden de venta de acciones siendo la contraparte en la operación un intermediario financiero que
actúe por cuenta de terceros, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden de compra directamente del adquirente. De esta forma, aun cuando la adquisición no se realice en un centro de negociación, si interviene un
intermediario financiero por la parte adquirente, será este intermediario el sujeto pasivo.


ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 4, del G.P. VOX, párrafo séptimo.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Plural, párrafo séptimo.


- Enmienda núm. 14, del G.P. VOX, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Plural, párrafo nuevo.


Artículo 1


- Sin enmiendas.


Artículo 2


- Enmienda núm. 4, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 35, del G.P. Republicano, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 5, del G.P. VOX, apartado 2, letra b).


- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra b).



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- Enmienda núm. 57, del G.P. Plural, apartado 2, letra b).


- Enmienda núm. 37, del G.P. Republicano, apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Republicano, apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Republicano, apartado 3.


Artículo 3


- Enmienda núm. 6, del G.P. VOX, apartado 1, letra g).


- Enmienda núm. 21, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra g).


- Enmienda núm. 58, del G.P. Plural, apartado 1, letra g).


- Enmienda núm. 46, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra h).


- Enmienda núm. 7, del G.P. VOX, apartado 1, letra j) y apartado 2, letra f).


- Enmienda núm. 20, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra j) y apartado 2, letra f). - Enmienda núm. 45, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra j) y apartado 2, letra f).


- Enmienda núm. 59, del G.P. Plural, apartado 1, letra j) y apartado 2, letra f).


- Enmienda núm. 8, del G.P. VOX, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 9, del G.P. VOX, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 10, del G.P. VOX, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 13, del G.P. VOX, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Plural, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Plural, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Plural, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 11, del G.P. VOX, apartado 1, letra nueva y apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 12, del G.P. VOX, apartado 1, letra nueva y apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra nueva y apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra nueva y apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra nueva y apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra nueva y apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Plural, apartado 1, letra nueva y apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra nueva y apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra nueva.


Artículo 4


- Enmienda núm. 14, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Plural.


Artículo 5


- Enmienda núm. 39, del G.P. Republicano, apartado 3.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


Artículo 6


- Enmienda núm. 15, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Popular en el Congreso.



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- Enmienda núm. 65, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2, letra b), punto 2.º


Artículo 7


- Enmienda núm. 42, del G.P. Republicano.


Artículo 8


- Enmienda núm. 16, del G.P. VOX, apartado 2.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 44, del G.P. Republicano.


Disposición transitoria única


- Enmienda núm. 43, del G.P. Republicano, apartado 1.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Enmienda núm. 17, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 53, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Plural.