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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-1, de 28/02/2020
cve: BOCG-14-A-2-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


28 de febrero de 2020


Núm. 2-1



PROYECTO DE LEY


121/000002 Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Hacienda. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de marzo de 2020.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS


Exposición de motivos


Desde el año 2013 España forma parte del grupo de países de la Unión Europea en el procedimiento de cooperación reforzada para la adopción de una Directiva sobre la implantación armonizada de un Impuesto sobre Transacciones Financieras,
conjuntamente con Alemania, Francia, Austria, Bélgica, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Italia y Portugal.


Durante estos años, a pesar de los avances en la configuración del impuesto, no ha sido posible alcanzar un acuerdo que dé lugar a la aprobación de la Directiva. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, y sin abandonar el
procedimiento de cooperación reforzada de cara al establecimiento de un impuesto armonizado, se considera oportuno establecer a nivel nacional el Impuesto sobre las Transacciones Financieras, con la finalidad de contribuir al objetivo de
consolidación de las finanzas públicas, y reforzar el principio de equidad del sistema tributario, habida cuenta que las operaciones que ahora se someten a tributación con carácter general no se encuentran sujetas efectivamente a impuesto alguno en
el ámbito de la imposición indirecta.


La configuración del impuesto sigue la línea adoptada por países de nuestro entorno, entre los que cabe citar a Francia e Italia, contribuyendo de esta forma a una mayor coordinación de estos gravámenes en el ámbito europeo.


Así, el hecho imponible del impuesto está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación.


Por tanto, se establece como principio de imposición el denominado principio de emisión, por considerarse que de esta manera se minimiza el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros en comparación con el principio de
residencia, habida cuenta de que se someten a tributación acciones de sociedades españolas, cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento del intermediario financiero o el lugar en que se negocien.


Asimismo se someten a gravamen los certificados de depósito representativos de las acciones anteriormente citadas.


Ahora bien, el impuesto no se aplica a toda adquisición de acciones de sociedades españolas, sino que se limita a las acciones de aquellas sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, con independencia de
que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación, y que además tengan un valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros. Con este umbral se pretende que el impuesto afecte lo menos posible a la liquidez del
mercado, al tiempo que se garantiza un porcentaje muy elevado de la recaudación potencial del impuesto.


Se declaran exentas determinadas operaciones propias del mercado primario, las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados, las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución,
las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.


La base imponible es el importe de la contraprestación, sin incluir los gastos asociados a la transacción. No obstante, se establecen determinadas reglas especiales en aquellos supuestos en los que la adquisición de los valores deriva de la
ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento o contrato financiero, así como en el caso de adquisiciones y transmisiones realizadas en el mismo día.


Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores. Es sujeto pasivo, con carácter general, el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, ya actúe por cuenta propia, en cuyo caso será sujeto pasivo a
título de contribuyente, o por cuenta de terceros, en cuyo caso tendrá la condición de sustituto del contribuyente.


Por último, en relación con la declaración e ingreso del impuesto, se prevé un doble sistema.


Por una parte, en relación con las operaciones cuyo registro se realice a través de un depositario central de valores radicado en España, la Ley prevé el desarrollo reglamentario del procedimiento para que pueda ser dicho depositario central
de valores quien, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, efectúe la declaración y el ingreso de la deuda tributaria. De esta forma se incardinaría el impuesto en el proceso de liquidación de las operaciones sujetas al mismo, permitiendo con ello
un alto grado de automatización en su gestión.



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Para los supuestos en que no resulte aplicable el procedimiento anterior y para los sujetos pasivos que no opten por utilizar dicho procedimiento, se establece con carácter general el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo.


A estos efectos, y con la finalidad de garantizar la efectividad del impuesto con independencia del lugar donde se realicen las operaciones gravadas, la Administración tributaria española utilizará todos los instrumentos legales de obtención
de información previstos por la normativa. En particular, los previstos en los tratados y convenios internacionales así como en el acervo comunitario, tales como los regulados en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011,
relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.


Finalmente debe subrayarse que conforme a lo hasta ahora expuesto, el presente texto normativo se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia previstos en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Artículo 1. Naturaleza y ámbito de aplicación.


1. El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones en los términos previstos en el artículo 2 de esta Ley.


2. El impuesto se aplicará con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación, sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Artículo 2. Hecho imponible.


1. Estarán sujetas al impuesto las adquisiciones a título oneroso de acciones definidas en los términos del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.


b) Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.


Las adquisiciones a que se refiere este apartado estarán sujetas al impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, tal como se define en el número 24 del apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva; en
cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático, tal como se encuentra definido en el artículo 331 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre; o mediante acuerdos directos entre los contratantes.


2. Asimismo quedan sujetas al impuesto:


a) Las adquisiciones onerosas de los valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de las acciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad
emisora de dichos valores.


No obstante, no estarán sujetas al impuesto las adquisiciones de acciones realizadas con la exclusiva finalidad de emisión de los valores a que se refiere el párrafo anterior. Tampoco estarán sujetas al impuesto las adquisiciones de los
certificados de depósito a que se refiere esta letra a) realizadas a cambio de la entrega por el adquirente de las acciones que representen, ni las operaciones efectuadas para cancelar dichos certificados de depósito mediante la entrega a sus
titulares de las acciones que representen.


b) Las adquisiciones de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la letra a) de este apartado que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros
derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos



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financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


3. La relación de las sociedades españolas con un valor de capitalización bursátil a 1 de diciembre de cada año superior a 1.000 millones de euros se publicará antes del 31 de diciembre del mismo año en la Sede electrónica de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.


Artículo 3. Exenciones.


1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


a) Las adquisiciones derivadas de la emisión de acciones.


Asimismo estarán exentas las adquisiciones derivadas de la emisión de los certificados de depósito a los que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley representativos de acciones emitidas exclusivamente para crear
dichos valores.


b) Las adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones tal como se define en el artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en su
colocación inicial entre inversores.


c) Las adquisiciones previas a las citadas en las letras a) y b), realizadas con carácter instrumental por los colocadores y aseguradores contratados por los emisores u oferentes con el propósito de realizar la distribución última de esas
acciones entre los inversores finales, así como las adquisiciones en cumplimiento de sus obligaciones como colocadores y, en particular, como aseguradores, en su caso, de esas operaciones.


d) Las adquisiciones que en el contexto de la admisión de acciones a bolsa realicen los intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios en el marco de un encargo de estabilización conforme a las previsiones contenidas
en el Reglamento (UE) 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y
2004/72/CE de la Comisión.


e) Las adquisiciones derivadas de las operaciones de compra o de préstamo y demás operaciones realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores sobre los instrumentos financieros sujetos a este impuesto,
en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ámbito de la compensación o en el de la liquidación y registro de valores.


Se entienden comprendidas en esta letra las operaciones de novación propias de la entidad de contrapartida central así como las operaciones realizadas en el marco de una operación de recompra debida a un fallo en la liquidación, de
conformidad con el Reglamento (UE) 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las
Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) 236/2012.


f) Las adquisiciones realizadas por intermediarios financieros por cuenta del emisor de las acciones en el ejercicio de sus funciones de proveedores de liquidez, en virtud de un contrato de liquidez que cumpla los requisitos exigidos por la
Circular 1/2017, de 26 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que tengan como único objetivo favorecer la liquidez de las operaciones y la regularidad de la cotización de sus acciones, en el ámbito de las prácticas de mercado
aceptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento 596/2014 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado.


g) Las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado.


A estos efectos se considera como tales las actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros de un centro de negociación o de un mercado de un tercer
país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de un
centro de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:


1.º Anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado.



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2.º En el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes.


3.º Cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los números 1.º y 2.º anteriores.


Esta exención será también de aplicación en los mismos términos previstos en esta letra cuando las adquisiciones tengan por objeto los valores a los que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.


h) Las adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.


i) Las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea
de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Asimismo, las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su
correspondiente normativa reguladora.


j) Las operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de
financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal
como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.


k) Las adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 806/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un
Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) 1093/2010, y en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la
siguiente información:


a) Respecto de las exenciones recogidas en las letras a), b) y c) del apartado 1, deberá identificar las correspondientes emisiones o la oferta pública de venta de acciones a la que se refiere.


b) Respecto de la exención recogida en la letra e) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza las operaciones de compensación, liquidación y registro de valores.


c) Respecto de la exención recogida en la letra f) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza las operaciones de proveedor de liquidez. Habrá que aportar asimismo el anuncio al mercado del contrato de liquidez.


d) Respecto de la exención recogida en la letra h) del apartado 1, la identificación del grupo de sociedades.


e) Respecto de la exención recogida en la letra i) del apartado 1, la identificación de las entidades afectadas por el proceso de reestructuración empresarial, o de las instituciones de inversión colectiva involucradas en la fusión o
escisión, junto con la autorización de la operación por la correspondiente autoridad competente.


f) Respecto de la exención recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación de las entidades intervinientes en la operación de financiación o en las operaciones de colateral con cambio de titularidad.


g) Respecto de la exención recogida en la letra k) del apartado 1, la identificación del acuerdo por el que se adoptan las medidas de resolución.


Para la identificación de las entidades a las que se refiere este apartado, será exigible, en su caso, comunicar el Identificador de Entidad Jurídica (LEI, por sus siglas en inglés).


El sujeto pasivo y el adquirente deberán conservar a disposición de la Administración tributaria los justificantes que acrediten la realización y el contenido de la comunicación.



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Artículo 4. Devengo.


El impuesto se devengará:


a) Tratándose de adquisiciones ejecutadas en un centro de negociación, cuando se ejecuten. No obstante, no se entenderá producido el devengo si la adquisición no llegara a liquidarse.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las adquisiciones ejecutadas han sido objeto de liquidación.


b) Tratándose de adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación, en el momento en que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquirente.


Artículo 5. Base imponible.


1. La base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por
la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación.


En el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación, la base imponible será el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de
la operación. A estos efectos, el mercado más importante en términos de liquidez se determinará conforme al artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) 600/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de
servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un
centro de negociación o por un internalizador sistemático.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, para la determinación de la base imponible se aplicarán las siguientes reglas especiales:


a) Cuando la adquisición de los valores sometidos al impuesto proceda de bonos u obligaciones convertibles o canjeables o de otros valores negociables que den lugar a dicha adquisición, la base imponible será el valor establecido en el
documento de emisión de estos.


b) Cuando la adquisición proceda de la ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados que otorguen un derecho a adquirir o transmitir los valores sometidos al impuesto, la base imponible será el precio de
ejercicio fijado en el contrato.


c) Cuando la adquisición proceda de un instrumento derivado que constituya una transacción a plazo, la base imponible será el precio pactado, salvo que dicho derivado se negocie en un mercado regulado, en cuyo caso la base imponible será el
precio de entrega al que deba realizarse dicha adquisición al vencimiento.


d) Cuando la adquisición proceda de la liquidación de un contrato financiero a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, la base imponible se determinará conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1
de este artículo.


Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros pueda aplicar las reglas especiales previstas en este apartado, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación, así como los
elementos determinantes de la cuantificación de la base imponible que en cada caso procedan.


3. En el caso de que en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además, se liquiden en la misma
fecha, la base imponible respecto de dichas adquisiciones se calculará multiplicando la diferencia positiva que resulte de restar del número de valores adquiridos los transmitidos en el mismo día, por el cociente resultante de dividir la suma de las
contraprestaciones de las referidas adquisiciones por el número de valores adquiridos. Para realizar dicho cálculo se excluirán las adquisiciones exentas previstas en el artículo 3 de esta Ley así como las transmisiones realizadas en el marco de
aplicación de dichas exenciones.



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Artículo 6. Contribuyentes, sujetos pasivos y responsables.


1. Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.


2. Es sujeto pasivo del impuesto, con independencia del lugar donde esté establecido:


a) La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.


b) En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, serán sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente:


1.º En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más
intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.


2.º Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático.


3.º Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores, o realice su
entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.


4.º En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el
servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.


A estos efectos el adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto así como su cuantificación.


3. Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones previstas en el artículo 3 de
esta Ley, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible previstas en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.


La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria correspondiente a la aplicación indebida o incorrecta de las exenciones o de las reglas especiales de determinación de la base imponible.


Asimismo, en el supuesto a que se refiere el número 4.º de la letra b) del apartado 2 de este artículo, será responsable solidario el adquirente de los valores que no hubiera realizado la comunicación a que se refiere el citado número 4.º, o
la hubiera realizado de forma errónea o inexacta.


La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria derivada de la falta de comunicación o de la comunicación errónea o inexacta.


Artículo 7. Tipo impositivo.


El impuesto se exigirá al tipo impositivo del 0,2 por ciento.


Artículo 8. Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación.


1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda.


No obstante, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán presentar la declaración del impuesto y realizar el ingreso de la deuda tributaria a través de un depositario central de valores encargado de la
llevanza del registro contable de los valores objeto de la adquisición, radicado en territorio español, que deberá presentar, por cada sujeto pasivo, dicha declaración y efectuar su ingreso en el Tesoro Público por cuenta y en nombre del sujeto
pasivo.


A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a comunicar al depositario central de valores toda la información que deba constar en la declaración y a transferirle el importe correspondiente a la deuda tributaria, bien de forma directa o
bien de forma indirecta a través de otros sujetos intervinientes en el proceso de contratación o poscontratación.



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Los sujetos pasivos que opten por este procedimiento de declaración e ingreso deberán comunicar esta opción al depositario central de valores y a la Administración tributaria en la forma y con la antelación que se establezca
reglamentariamente. De igual forma y con la misma antelación deberán comunicar el cambio al procedimiento de declaración e ingreso establecido en el primer párrafo de este apartado 1.


El procedimiento a que se refieren los tres párrafos anteriores podrá extenderse a otros depositarios centrales de valores radicados en otros Estados de la Unión Europea, o en terceros Estados que sean reconocidos para prestar servicios en
la Unión Europea, mediante acuerdos de colaboración suscritos con un depositario central de valores radicado en territorio español.


La deuda tributaria correspondiente a este impuesto no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.


El periodo de liquidación coincidirá con el mes natural.


2. Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual del impuesto, que incluirá las operaciones exentas, con el contenido, en el lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de Hacienda.


Cuando el sujeto pasivo haya optado por el procedimiento de declaración e ingreso a través de un depositario central de valores radicado en territorio español, la declaración anual se presentará a través de dicha entidad siempre que se haya
utilizado el citado procedimiento durante todo el año natural al que la declaración anual se refiera, siendo de aplicación, a estos efectos, las mismas obligaciones de comunicación establecidas en el párrafo tercero del apartado 1 anterior en
relación con la información que deba incluirse en dicha declaración anual.


3. Los sujetos pasivos estarán obligados a solicitar de la Administración tributaria el número de identificación fiscal, y a comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.


4. La presentación de las declaraciones y el ingreso de la deuda tributaria por el depositario central de valores en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no originará para este responsabilidad tributaria
específica por la liquidación del impuesto ni por el contenido de las declaraciones.


5. La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores a que se refiere la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre, sus entidades participantes, los sujetos pasivos del impuesto, así como los depositarios centrales de valores que suscriban los acuerdos a que se refiere el apartado 1 anterior, a los efectos de facilitar el control y la
gestión del impuesto, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación o los ficheros relativos a las operaciones sujetas al Impuesto.


Artículo 9. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Disposición transitoria única. Sociedades cuyas acciones se someten a gravamen el primer año de aplicación del impuesto.


1. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, el requisito que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley se entenderá referido a aquellas sociedades
españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 1.000 millones de euros.


2. La relación de las citadas sociedades se publicará antes de la entrada en vigor de esta Ley en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Desarrollo normativo y ejecución.


El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.



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Disposición final tercera. Modificación por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo impositivo y las exenciones del impuesto.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor


La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.