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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 18-3, de 28/07/2020
cve: BOCG-14-A-18-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


28 de julio de 2020


Núm. 18-3



INFORME DE LA PONENCIA


121/000018 Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de medidas procesales y
organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril) tramitado con Competencia Legislativa Plena.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Justicia


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de
abril), integrada por los Diputados D. Francisco Aranda Vargas, Dña. Andrea Fernández Benéitez, D. Juan Luis Soto Burillo (GS), D. Luis Santamaría Ruiz, D. Miguel Ángel Jerez Juan (GP), D. José María Sánchez García, D. Eduardo Luis Ruiz Navarro
(GVOX), Dña. María del Carmen Pita Cárdenes, Dña. Martina Velarde Gómez (GUP-EC-GC), D. Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol (GPlu), Dña. Carolina Telechea i Lozano (GR), D. Edmundo Bal Francés (GCs), D. Mikel Legarda Uriarte (GV-EAJ-PNV), Dña.
Isabel Pozueta Fernández (GEH Bildu) y D. Carlos García Adanero (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la misma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a
la Comisión el siguiente:


INFORME


La Exposición de Motivos queda pendiente del debate en Comisión.


La Ponencia propone a la Comisión la supresión de los artículos 1 a 5 por agotar sus efectos antes de la aprobación de esta Ley, aceptando las enmiendas de supresión siguientes:


Artículo 1.


- Enmienda n.º 22, del G.P. Republicano.


- Enmienda n.º 42, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda n.º 53, del G.P. VOX.


- Enmienda n.º 79, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda n.º 108, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda n.º 131, del G.P. Plural.



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Artículo 2.


- Enmienda n.º 80, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 3.


- Enmienda n.º 43, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda n.º 45, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda n.º 81, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 4.


- Enmienda n.º 82, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 5.


- Enmienda n.º 83, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 7.


Se propone la aceptación de las siguientes enmiendas:


- Enmienda n.º 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra b).


- Enmienda n.º 23, del G.P. Republicano, apartado 1, letra b).


- Enmienda n.º 136, del G.P. Plural, apartado 1, letra b), parcialmente.


- Enmienda n.º 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra d), con una nueva redacción.


- Enmienda n.º 189, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra d), con una mejora de su ubicación.


- Enmienda n.º 190, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.


- Enmienda n.º 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3 (nuevo), con una nueva redacción.


Artículos 8 y 9.


Se realizan ajustes técnicos de fecha y concordancias.


Artículo 10.


Se realiza una propuesta transaccional sobre la enmienda n.º 86 del G.P. Popular en el Congreso, que permite acoger la mayoría de las enmiendas presentadas.


Artículo 11.


Se propone la aceptación de la enmienda n.º 141, del G.P. Plural, de supresión del apartado 3.


Artículo 12.


Se propone la aceptación parcial de las enmiendas:


- Enmienda n.º 57, del G.P. VOX.


- Enmienda n.º 87, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda n.º 109, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 13.


Se propone la aceptación parcial de las siguientes enmiendas:


- Enmienda n.º 58, del G.P. VOX.


- Enmienda n.º 88, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda n.º 110, del G.P. Ciudadanos.



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Artículo 14.


Se propone la aceptación parcial de las enmiendas:


- Enmienda n.º 59, del G.P. VOX.


- Enmienda n.º 89, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda n.º 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), primer párrafo.


Así como la aceptación de las enmiendas:


- Enmienda n.º 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letras nuevas.


- Enmienda n.º 143, del G.P. Plural, letra nueva.


- Enmienda n.º 144, del G.P. Plural, letra nueva.


Artículo 15.


Se introduce una corrección técnica en la referencia al texto refundido de la Ley Concursal.


Artículo 16.


Se propone nueva redacción para adaptar el precepto al momento actual.


Artículo 17.


Se propone la aceptación de las siguientes enmiendas:


- Enmienda n.º 24, del G.P. Republicano.


- Enmienda n.º 146, del G.P. Plural, parcialmente.


Artículo 19.


Se propone la aceptación parcial de las enmiendas n.º 90 del G.P. Popular en el Congreso, n.º 63 del G.P. VOX y n.º 125 del G.P. Socialista, así como de una propuesta transaccional para acoger el sentido de varias de las enmiendas
presentadas (n.º 13 G.P. Vasco (EAJ-PNV), n.º 92 G.P. Popular en el Congreso y n.º 191 G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común).


Artículo 20.


Se propone la aceptación de las enmiendas siguientes, con una nueva redacción:


- Enmienda n.º 48, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda n.º 126, del G.P. Socialista.


Artículo 21.


Se propone la aceptación, con una redacción transaccional, de las enmiendas:


- Enmienda n.º 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda n.º 94, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda n.º 113, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda n.º 192, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo 22.


Se propone la aceptación de las enmiendas siguientes, con una nueva redacción:


- Enmienda n.º 114, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda n.º 127, del G.P. Socialista.



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Artículo 23.


Se formula una propuesta transaccional para acoger la mayoría de las enmiendas presentadas:


- Enmienda n.º 67, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda n.º 115, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda n.º 149, del G.P. Plural, rúbrica y apartado 1.


- Enmienda n.º 193, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


- Enmienda n.º 151, del G.P. Plural, apartado nuevo


La enmienda n.º 150, del G.P. Plural, apartado nuevo, se acepta parcialmente incorporándola en el apartado anterior.


Artículo 26.


Se propone la aceptación de la enmienda n.º 128, del G.P. Socialista, apartado 1.


Artículo 27.


Se propone la aceptación de las enmiendas siguientes:


- Enmienda n.º 116, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, parcialmente.


- Enmienda n.º 194, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


Artículo 28.


Se aceptan parcialmente las siguientes enmiendas:


- Enmienda n.º 99, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda n.º 129, del G.P. Socialista, apartado 1.


Disposición adicional primera.


Se propone la supresión del apartado 3 por agotar su vigencia antes de la aprobación de la Ley.


Disposición transitoria segunda.


Se propone su supresión por haber agotado su vigencia.


Disposición derogatoria única.


Se propone la aceptación de la enmienda n.º 102 del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.


Se propone la aceptación de las enmiendas siguientes:


- Enmienda n.º 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados Uno, Dos y Tres, se acepta parcialmente, y se incorpora en el nuevo artículo 18.


- Enmienda n.º 153, del G.P. Plural, apartado Dos.


Así como de una transaccional que recoge parte del contenido de las enmiendas n.º 31 y n.º 38 del G.P. Republicano, n.º 50 de G.P. EH Bildu y n.º 157 y 162 del G.P. Plural.



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Disposición final segunda. Modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Se propone la aceptación parcial de las enmiendas siguientes, con las modificaciones propuestas por los Letrados de las Cortes Generales adscritos a la Comisión:


- Enmienda n.º 103, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda n.º 130, del G.P. Socialista.


Disposiciones finales nuevas.


Se recogen parcialmente en una transaccional a la disposición final primera:


- Enmienda n.º 31, del G.P. Republicano, (modific. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).


- Enmienda n.º 50, del G.P. EH Bildu, (modific. Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles).


La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de las restantes enmiendas.


Asimismo, se propone la incorporación de observaciones técnicas formuladas por los Letrados de las Cortes Generales adscritos a la Comisión de Justicia, que se han incorporado al texto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 2020.-Francisco Aranda Vargas, Andrea Fernández Benéitez, Juan Luis Soto Burillo, Miguel Ángel Jerez Juan, Luis Santamaría Ruiz, Eduardo Luis Ruiz Navarro, José María Sánchez García,
María del Carmen Pita Cárdenes, Martina Velarde Gómez, Carolina Telechea i Lozano, Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, Edmundo Bal Francés, Mikel Legarda Uriarte, Isabel Pozueta Fernández y Carlos García Adanero.


ANEXO


REAL DECRETO-LEY 16/2020, DE 28 DE ABRIL, DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA HACER FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (121/18).


Exposición de motivos (queda pendiente del debate en Comisión).


CAPÍTULO I


Medidas procesales


Artículo 1. (Suprimido).


Artículo 2. (Suprimido).


Artículo 3. (Suprimido)


Artículo 4. (Suprimido)


Artículo 5. (Suprimido)


Artículo 1 (antes 6). Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19.


1. Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada
adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.


2. Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, estará igualmente legitimada para promover el citado procedimiento



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de conflicto colectivo la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo.


Artículo 2 (antes 7). Tramitación preferente de determinados procedimientos.


1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:


a) Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil.


b) En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los procesos
derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean
personas naturales.


c) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para
paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.


d) En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas
durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir
la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; las denegaciones de prestaciones extraordinarias por cese de
actividad previstas en el artículo 17 de dicho Real Decreto-Ley 8/2020; los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo; las resoluciones denegatorias de
solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa previstas por la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley
7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud y las reclamaciones sobre condiciones de trabajo de funcionarios y personal laboral de las administraciones públicas.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales.


No obstante, en el orden jurisdiccional social, los procedimientos para la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 de este, las denegaciones extraordinarias por cese de actividad previstas en el
artículo 17 de dicho Real Decreto-Ley, las resoluciones denegatorias de solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, en los términos descritos en el apartado anterior y los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA
establecidos en el artículo 6 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de
los derechos fundamentales y libertades públicas.


3. (nuevo) En materia de registro civil, se tramitarán de manera preferente las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones; la expedición de certificaciones, incluidas las de fe de vida y estado; los expedientes de matrimonio
y celebración de bodas; y el trámite de jura en los expedientes de nacionalidad.



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CAPÍTULO II


Medidas concursales y societarias


Artículo 3 (antes 8). Modificación del convenio concursal.


1. Hasta el 14 de marzo de 2021, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran
pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.


La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita cualquiera que sea el número de acreedores. Las mayorías del pasivo
exigibles para la aceptación de la propuesta de modificación serán las mismas que las exigidas para la aceptación de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificación. En ningún caso la modificación afectará a
los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten
a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.


2. El juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores hasta el 30 de septiembre de 2020, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses
a contar desde que finalice ese plazo. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.


3. Las mismas reglas serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.


Artículo 4 (antes 9). Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación.


1. Hasta el 14 de marzo de 2021, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la
aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo. La propuesta de modificación del convenio se tramitará conforme a lo establecido en el
artículo 3.1.


2. Durante el plazo previsto en el apartado anterior, el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.


3. En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde el 14 de marzo de 2020, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de
préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que, según la ley, tengan la condición
de personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir.


Artículo 5 (antes 10). Acuerdos de refinanciación.


1. Hasta el 14 de marzo de 2021, el deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciación podrá modificar el acuerdo que tuviera en vigor o alcanzar otro nuevo, aunque no haya transcurrido un año de la anterior homologación, según lo
dispuesto en el artículo 617 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.


2. Hasta el 30 de septiembre de 2020, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra
un mes a contar de dicha fecha. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en
vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.



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Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento
presentadas por los acreedores.


Artículo 6 (antes 11). Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.


1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores
para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.


2. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud
de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.


3. (suprimido)


Artículo 7 (antes 12). Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.


1. En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 14 de marzo de 2022, tendrán la consideración de créditos ordinarios, sin perjuicio de los privilegios que les pudieran corresponder, los derivados de ingresos de tesorería en
concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.


2. En los concursos de acreedores que se declaren en el periodo indicado en el apartado anterior, tendrán la consideración de créditos ordinarios, sin perjuicio de los privilegios que les pudieran corresponder, aquellos en que se hubieran
subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese
estado.


Artículo 8 (antes 13). Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.


1. Hasta el 14 de marzo de 2022, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, no será necesaria la celebración de vista, salvo que el juez del concurso resuelva otra cosa.


2. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate de acreedores de derecho público.


3. Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.


Artículo 9 (antes 14). Tramitación preferente.


Hasta el 14 de marzo de 2021, se tramitarán con carácter preferente:


a) Los incidentes concursales en materia laboral.


b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.


c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.


d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.


e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.


f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.


g) (nueva) El concurso consecutivo de una persona natural en insolvencia actual, que carezca de masa activa y de la posibilidad de plantear un plan de pagos, instado por mediador, en el que conste lista de acreedores provisional,
calificación fortuita y solicitud del beneficio de exoneración



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del pasivo insatisfecho, junto con declaración responsable por parte del deudor en la que manifieste que no dispone de ningún activo.


h) (nueva) El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.


Artículo 10 (antes 15). Enajenación de la masa activa.


1. En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 14 de marzo de 2021 y en los que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial,
incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.


2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o
extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.


3. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.


Artículo 11 (antes 16). Aprobación del plan de liquidación.


El letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato la puesta de manifiesto en la oficina del juzgado de los planes de liquidación ya presentados por la administración concursal a la entrada en vigor de la presente Ley. Una
vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del juez del concurso quien deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso,
aprobará el plan de liquidación con las modificaciones que estime necesarias u oportunas.


Artículo 12 (antes 17). Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, concurso consecutivo y beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.


Hasta el 14 de marzo de 2021, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los
efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado.


Artículo 13 (antes 18). Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.


1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se
tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los
administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser
que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.


CAPÍTULO III


Medidas organizativas y tecnológicas


Artículo 14 (antes 19). Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.


1. Hasta el 20 de junio de 2021, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia
telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.



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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.


También se requerirá la presencia física del investigado o acusado, a petición propia o de su defensa letrada, en la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando cualquiera de las acusaciones interese su
prisión provisional o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite pena de prisión superior a los dos años, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan.


Cuando se disponga la presencia física del acusado o del investigado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada, a petición de ésta o del propio acusado o investigado.


3. Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.


4. Lo dispuesto en el apartado primero será también aplicable a los actos que se practiquen en las fiscalías.


5. (nuevo) Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, deberá garantizarse en todo caso el derecho de defensa de los
acusados e investigados en los procedimientos penales, en particular, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales.


6. (nuevo) En los actos que se celebren mediante presencia telemática, el juez o letrado de la Administración de Justicia ante quien se celebren podrá decidir la asistencia presencial a la sede del juzgado o tribunal de los comparecientes
que estimen necesarios.


Artículo 15 (antes 20). Acceso a las salas de vistas.


Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, hasta el 20 de junio de 2021, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales.
Cuando se disponga de los medios materiales para ello, podrá acordar también la emisión de las vistas mediante sistemas de difusión telemática de la imagen y el sonido.


Artículo 16 (antes 21). Exploraciones médico-forenses y de los equipos psicosociales.


Hasta el 20 de junio de 2021, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, que podrá ser requerida a centros sanitarios o a las personas afectadas para que sea
remitida por medios telemáticos, siempre que ello fuere posible.


Del mismo modo podrán actuar los equipos psicosociales de menores y familia y las unidades de valoración integral de violencia sobre la mujer.


De oficio, o a requerimiento de cualquiera de las partes o del facultativo encargado, el juez podrá acordar que la exploración se realice de forma presencial.


Artículo 17 (antes 22). Dispensa de la utilización de togas.


Hasta el 20 de junio de 2021, las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.


Artículo 18 (antes 23). Atención al público y a los profesionales.


1. Hasta el 20 de junio de 2021, la atención al público y a los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia, en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por videoconferencia, por vía telefónica o a través
del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de Justicia, y que en el ámbito de la jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa en el enlace correspondiente. Todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información
requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.



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2. Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las
administraciones competentes, que deberán prever las particularidades de las comparecencias ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer.


Artículo 19 (antes 24). Órganos judiciales asociados al COVID-19.


1. De conformidad con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia preceptiva de la Comunidad Autónoma afectada,
podrá transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19.


2. Se habilita al Ministerio de Justicia para que, oído el Consejo General del Poder Judicial, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos judiciales correspondientes a la programación de 2020, pudiendo dedicarse todos o
algunos de ellos con carácter exclusivo al conocimiento de procedimientos asociados al COVID-19.


Artículo 20 (antes 25). Asignación preferente de jueces de adscripción territorial.


Los jueces de adscripción territorial por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, podrán ejercer sus funciones jurisdiccionales, con carácter preferente, en órganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al
COVID-19.


Artículo 21 (antes 26). Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.


1. Hasta el 20 de junio de 2021, los secretarios coordinadores provinciales podrán asignar a los letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en cualquiera de las
unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, la realización de cualquiera de las funciones que, siendo propias del cuerpo al que pertenecen, estén atribuidas a cualesquiera otras unidades.


2. En los partidos judiciales en que no se encuentren aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, la asignación de funciones, en el mismo periodo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse entre el personal
destinado en cualquier órgano unipersonal o colegiado.


3. En la asignación que regulan los dos apartados anteriores se dará preferencia a los letrados de Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que accedan voluntariamente y en ningún caso
implicará variación de retribuciones.


La decisión de asignación se adoptará, en todo caso, mediante resolución motivada que se fundamentará en que la medida resulta imprescindible para garantizar la correcta prestación del servicio.


Asimismo, dicha asignación solo podrá realizarse entre unidades u órganos que radiquen en el mismo municipio y que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional en el que el Letrado o funcionario venga realizando su actividad profesional.


Artículo 22 (antes 27). Jornada laboral.


1. Hasta el 20 de junio de 2021, se podrán establecer, para los letrados de la Administración de Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los
servicios y órganos jurisdiccionales, previa negociación colectiva con las organizaciones sindicales y respetando en todo caso las medidas de seguridad laboral y prevención de riesgos laborales.


2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia establecerán la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.


Artículo 23 (antes 28). Sustitución y refuerzo de letrados de la Administración de Justicia en prácticas.


1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 las enseñanzas prácticas de los cursos de formación inicial del cuerpo de letrados de la Administración de Justicia a las que se refiere el artículo 24 del Estatuto del



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Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos, aprobado por Real Decreto 312/2019, de 26 de abril, podrán realizarse desempeñando labores de sustitución y refuerzo cuando así lo determine la Dirección del Centro, teniendo preferencia sobre
los letrados sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.


En ningún caso se podrá remover a un letrado sustituto en funciones para nombrar en su lugar a un letrado en prácticas.


2. Los letrados de la Administración de Justicia que realicen las labores de sustitución y refuerzo conforme al apartado anterior ejercerán sus funciones con idéntica amplitud a la de los titulares y quedarán a disposición de la secretaría
de gobierno correspondiente.


La persona titular de la secretaría de gobierno deberá elaborar un informe sobre la dedicación y rendimiento en el desempeño de sus funciones, que deberá remitir al Centro de Estudios Jurídicos para su evaluación.


3. En todo caso, el Centro de Estudios Jurídicos garantizará la adecuada tutoría de las prácticas, a cuyo efecto las secretarías de gobierno prestarán la debida colaboración.


4. Los letrados de la Administración de Justicia en prácticas que realicen labores de sustitución y refuerzo percibirán la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, que serán abonadas por el
Ministerio de Justicia.


Disposición adicional primera. Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil.


1. En los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera recaído resolución estimatoria se concederá automáticamente un plazo hasta el 21 de junio de 2021 para la celebración del matrimonio.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente a aquellos expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la publicación de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias que prevé el
artículo 248 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.


3. (suprimido)


Disposición adicional segunda. Suspensión de la causa de disolución del artículo 96.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Lo previsto en el artículo 96.1 e) y 96.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no será de aplicación para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.


Disposición adicional tercera. Adecuación de determinadas disposiciones a la jurisdicción militar.


1. La referencia a los letrados de la Administración de Justicia recogida en el artículo 21 de la presente Ley deberá entenderse también referida a los secretarios relatores en el ámbito de la jurisdicción militar.


2. Lo dispuesto en el artículo 14 no será de aplicación a los procesos penales militares.


Disposición adicional cuarta. Actos de comunicación del Ministerio Fiscal.


Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta dicha fecha,
el plazo regulado en dicho artículo será de diez días naturales.


Disposición transitoria única (antes primera). Régimen transitorio de las actuaciones procesales.


1. Las normas de la presente Ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan.


2. No obstante, las actuaciones procesales iniciadas conforme a lo previsto en los artículos 3 a 5 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer



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frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se regirán conforme a dichos artículos hasta su conclusión.


Disposición transitoria segunda (suprimida).


Disposición derogatoria única.


1. Queda derogado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.


2. Queda derogado el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.


Se modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en los siguientes términos.


Uno. Se modifica la letra f) del artículo 4.2, que queda redactada como sigue:


'f) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'


Dos. Se modifica la letra d) del artículo 6.2, que queda redactada como sigue:


'd) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que dicho sistema le identifique
de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.


A tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deberá poner a disposición de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de
profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número
de teléfono y dirección de correo electrónico.'


Tres. Se añade un segundo párrafo al artículo 8 con la siguiente redacción:


'Las Administraciones competentes proporcionarán los medios seguros para que estos sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas
o fiscalías.'


Cuatro. (nuevo) Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 11, que queda redactada como sigue:


'f) Un enlace al Tablón Edictal Judicial único, como medio de publicación y consulta de las resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en el tablón de anuncios o edictos.'


Cinco. (nuevo) Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:


'Artículo 35. Comunicación edictal electrónica.


La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el 'Boletín Oficial del
Estado', en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes



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jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial único previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


El Tablón Edictal Judicial Único, será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en la forma en que se disponga reglamentariamente. A tal efecto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a
disposición de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de los edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.'


Seis. (antes Cuatro) Se modifica la disposición adicional quinta, que queda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quinta. Dotación de medios e instrumentos electrónicos y sistemas de información.


Las Administraciones competentes en materia de Justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar
su función eficientemente. Estos sistemas serán plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías, con respeto a las políticas internas que
garanticen el derecho a la desconexión digital recogido en el artículo 14.j bis y en el artículo 88 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Asimismo,
formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.'


Siete. (nuevo) Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional decimotercera. Publicaciones en el Tablón Edictal Judicial Único.


Las publicaciones que, en cumplimiento de lo previsto en las leyes procesales, deban hacerse en el Tablón Edictal Judicial Único serán gratuitas en todo caso, sin que proceda contraprestación económica por parte de quienes la hayan
solicitado.


Igualmente serán gratuitas las consultas en el tablón, así como las suscripciones que los ciudadanos puedan realizar en su sistema de alertas.'


Ocho. (nuevo) Se añade una nueva disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria tercera. Tablón Edictal Judicial Único.


La publicación de los edictos mediante el Tablón Edictal Judicial Único resultará de aplicación a partir del 1 de junio de 2021 tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad, como a los ya iniciados.'


Disposición final segunda. Modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el ''Boletín Oficial del
Estado'', y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposición adicional



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novena, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


Asimismo, esta Ley entrará en vigor para las oficinas consulares del Registro Civil el día 1 de octubre de 2020, aplicándose de forma progresiva de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria séptima y las disposiciones
reglamentarias que se dicten al efecto.


Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Se modifican las letras d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedan redactadas del siguiente modo:


'd) La oferta se presentará en un único sobre o archivo electrónico en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta se
presentará en dos sobres o archivos electrónicos.


La apertura de los sobres o archivos electrónicos conteniendo la proposición se hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación
establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente Ley.'


'f) En todo caso, la valoración a la que se refiere la letra anterior deberá estar efectuada con anterioridad a la apertura del sobre o archivo electrónico que contenga la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la
mera aplicación de fórmulas.


Tras la apertura del sobre o archivo electrónico y en la misma sesión la mesa procederá a:


1.º Previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos del pliego, evaluar y clasificar las ofertas.


2.º Realizar la propuesta de adjudicación a favor del candidato con mejor puntuación.


3.º Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y
técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición para contratar.


4.º Requerir a la empresa que ha obtenido la mejor puntuación mediante comunicación electrónica para que constituya la garantía definitiva, así como para que aporte el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 y la documentación
justificativa de que dispone efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y todo ello en el plazo de siete días hábiles a contar desde el envío de la
comunicación.


En el caso de que la oferta del licitador que haya obtenido la mejor puntuación se presuma que es anormalmente baja por darse los supuestos previstos en el artículo 149, la mesa, realizadas las actuaciones recogidas en los puntos 1.º y 2.º
anteriores, seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo, si bien el plazo máximo para que justifique su oferta el licitador no podrá superar los cinco días hábiles desde el envío de la correspondiente comunicación.


Presentada la garantía definitiva y, en los casos en que resulte preceptiva, previa fiscalización del compromiso del gasto por la Intervención en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en un
plazo no superior a cinco días se procederá a adjudicar el contrato a favor del licitador propuesto como adjudicatario, procediéndose, una vez adjudicado el mismo, a su formalización.


En caso de que en el plazo otorgado al efecto el candidato propuesto como adjudicatario no presente la garantía definitiva, se efectuará propuesta de adjudicación a favor del siguiente candidato en puntuación, otorgándole el correspondiente
plazo para constituir la citada garantía definitiva.



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En el supuesto de que el empresario tenga que presentar cualquier otra documentación que no esté inscrita en el Registro de Licitadores, la misma se tendrá que aportar en el plazo de siete días hábiles establecido para presentar la garantía
definitiva.'


Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:


Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:


'1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el
artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo
garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, hasta el 30 de septiembre de 2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no
se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.'


Dos. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:


'1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el
artículo 5, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el artículo 4, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y en los términos recogidos en los apartados 2 a 4
siguientes, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.'


Tres. El artículo 9 queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19.


1. Con objeto de proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19, se
autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta catorce años, se desarrolle una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las
entidades de crédito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a las personas que se encuentren en la referida situación de vulnerabilidad, en forma de préstamo con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por
otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.


2. Las ayudas transitorias de financiación serán finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.


3. A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y
requisitos que se definan a través de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Dicha Orden no precisará



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desarrollo normativo posterior para su aplicación y cumplirá en todo caso con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.


4. La Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana establecida en el apartado anterior no estará sujeta a la autorización del Consejo de Ministros, prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones.


5. A los efectos de la aplicación de las ayudas transitorias de financiación, se establece que en el mismo acto de concesión del préstamo por parte de la entidad de crédito de conformidad con la regulación establecida, se entenderá
concedida la subvención de gastos e intereses que conlleve dicho préstamo, por lo que no requerirá resolución de concesión del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las ayudas en la modalidad de subvención de tipo de interés se
financiarán por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana con cargo a la aplicación presupuestaria 17.09.261N.481, 'Bonificación de gastos e intereses por concesión de préstamos a arrendatarios en situación de vulnerabilidad por el
COVID-19'. Este crédito tendrá la consideración de ampliable. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la subvención se realizará ''ex post'' por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, conforme a
la normativa de aplicación.


6. El convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Crédito Oficial al que se refiere el apartado 1 y la Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana referida en apartados anteriores,
quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en los apartados Sexto y Séptimo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2019, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga para 2020 de los Presupuestos
Generales del Estado vigentes en el año 2019. Adicionalmente, al convenio le resultará de aplicación el régimen especial previsto en el artículo 39 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19.'


Cuatro. La letra c) del apartado 1 de la disposición adicional vigésima queda redactada como sigue:


'c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y como consecuencia de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 hayan cesado en su actividad o, cuando sin haber cesado en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la disponibilidad del plan de pensiones se haya reducido, al menos, en un 75
por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en alguno de los dos supuestos recogidos en los párrafos siguientes.


En el caso de los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de
productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un
75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.


En el caso de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su
facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los doce meses anteriores.'


Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.


Uno. La letra c) del artículo 23.2 queda redactada como sigue:


'c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo



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a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, se presentará, según corresponda:


1.º El certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado; o


2.º La información contable que justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para justificar la reducción de la facturación en la
prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaración del estado de alarma. Los trabajadores por cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de
actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por cualquier medio de prueba admitido en derecho.'


Dos. La letra c) del artículo 23.3.1.º queda redactada como sigue:


'c) En el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya
facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más
un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las
autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.'


Disposición final sexta. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 5.ª, 6.ª, 8.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; Administración de Justicia; legislación mercantil; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí
donde existan, en particular, en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.


Disposición final séptima. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.