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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 151-1, de 14/04/2023
cve: BOCG-14-A-151-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


14 de abril de 2023


Núm. 151-1



PROYECTO DE LEY


121/000151 Proyecto de Ley de Familias.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de Familias.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena y por el procedimiento de urgencia, conforme a los artículos 148 y 93 del Reglamento, a la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad. Asimismo,
publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 24 de abril de 2023.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY DE FAMILIAS


Exposición de motivos


I


La familia es una institución esencial dentro de nuestra sociedad y una de las principales protagonistas de los cambios que ha vivido la ciudadanía a lo largo de las últimas décadas. La presente ley busca extender el apoyo, avanzando en el
cumplimiento del artículo 39 de la Constitución Española, que insta a los poderes públicos a asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias.


Esta ley se alinea, además, con el deber de protección de las familias recogido en numerosos tratados internacionales y europeos.


La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 16.3 el derecho de la familia a 'la protección de la sociedad y del Estado'.


De la misma forma, la Carta Social Europea establece en su artículo 16 que 'la familia, como célula fundamental de la sociedad, tiene derecho a una adecuada protección social, jurídica y económica, para lograr su pleno desarrollo'.


En el mismo sentido, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea señala también la garantía de 'la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social', recogida en su artículo 33.1.


En este mismo sentido, la presente ley también da cumplimiento a las reiteradas recomendaciones que la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea ha hecho a España sobre la protección del conjunto de familias de nuestro país. Así ha
sido, por ejemplo, en las recomendaciones a nuestro país realizadas en los semestres europeos de 2019 y 2020, donde se señaló la necesidad de mejorar el apoyo a las familias en España. Además, es uno de los compromisos adquiridos como parte del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, donde nuestro país se comprometió a aprobar una nueva ley de protección de las familias y de reconocimiento de su diversidad.


Concretamente, con la entrada en vigor de esta ley se cumple con el hito CID #316, que se enmarca dentro del Componente 22 'Plan de choque para la economía de los cuidados y refuerzo de las políticas de inclusión', en la Reforma 3 recogido
en el Anexo revisado de la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación y Resiliencia de España de julio de 2021, que persigue los siguientes objetivos: a) el reconocimiento
jurídico de los diversos tipos de estructuras familiares existentes; b) la determinación de las prestaciones y los servicios a los que tienen derecho según sus características y niveles de ingresos; y c) la reducción de la pobreza infantil
teniendo en cuenta los resultados de una evaluación del impacto redistributivo.


II


Esta ley adecua nuestro ordenamiento jurídico a nuestras obligaciones internacionales como país, pero también a las transformaciones demográficas y sociales que se han producido en las últimas décadas, en las que las familias españolas han
experimentado muchos cambios en su tamaño y en su composición. El avance del feminismo, de los derechos LGTBI o la creciente demanda de cuidados por el progresivo envejecimiento de la población constituyen cambios significativos que ponen de
manifiesto nuevas demandas a las que el legislador debe dar respuesta.


Esta diversidad en las realidades familiares explica que existan necesidades particulares asociadas a los diferentes modelos. Cabe recordar que el artículo 9.2 de la Constitución Española establece el principio de igualdad material, algo
que mandata al legislador a impulsar las medidas oportunas para corregir las desigualdades y garantizar que los miembros de todas las familias queden en una situación de igualdad en el acceso a derechos sociales, económicos o de cualquier otra
índole.


Tal y como ha interpretado el propio Tribunal Constitucional, el concepto de familia no queda limitado a las familias de origen matrimonial. La interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha hecho del artículo 8 del Convenio
Europeo también apunta a un concepto más amplio de familia, algo a lo que los poderes públicos deben dar una respuesta que asegure la igualdad de derechos de los distintos tipos de familia y la protección de la diversidad familiar.


En este sentido, esta ley garantizará el pleno reconocimiento jurídico de los distintos tipos de familias y su protección, ya sea legal, económica, en términos de crianza y cuidado, de apoyo a través de servicios sociales, de salud y
bienestar, de educación, cultura y ocio o con respecto a las tecnologías de la información.



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Esta diversidad ha generado una enorme riqueza para nuestro país, y el deber de las Administraciones Públicas es también evolucionar y garantizar su protección. Ya no existe la familia, sino las familias, en plural. Hoy es habitual ver
familias formadas por parejas de hecho, familias formadas por una sola persona progenitora, familias formadas por personas pertenecientes a los colectivos LGTBI, familias en las que uno o ambos miembros de la pareja tienen hijas o hijos de uniones
anteriores, familias adoptivas o acogedoras, familias procedentes de otro Estado o territorio, o en que alguno o algunos de sus integrantes residen fuera del territorio nacional, o familias entre personas que proceden de entornos culturales o
étnicos diferentes. Las políticas públicas deben garantizar que todas las familias son iguales en derechos y que cada una de ellas recibe el apoyo y la protección social que necesita.


La creciente diversidad familiar no solo es un avance y un valor a proteger, sino que además hay que asegurar que las niñas, niños y adolescentes se encuentran igualmente protegidos con independencia del tipo de familia en el que crezcan.
Dicha protección se ajusta, además, a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce a la familia como el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y su bienestar.


Por eso, del mismo modo que esta ley reconoce su igualdad en la diversidad, se fomentan medidas de apoyo a situaciones familiares específicas, ya sean relativas a situaciones de vulnerabilidad económica, la constitución de familias con
mayores necesidades de apoyo a la crianza, como las familias numerosas, las formadas por una sola persona progenitora, familias donde haya personas con discapacidad o en situación de dependencia, familias formadas por personas pertenecientes a los
colectivos LGTBI, familias en las que se producen nacimientos, adopciones o acogimientos múltiples, adoptivas o acogedoras, familias en las que uno o ambos miembros de la pareja tienen hijas o hijos de uniones anteriores, familias residentes en el
medio rural, familias procedentes de otro Estado o territorio, o en que alguno o algunos de sus integrantes residen fuera del territorio nacional, familias entre personas que proceden de entornos culturales o étnicos diferentes u otras situaciones
que requieran medidas específicas.


III


En términos económicos, nuestro país ha sufrido una infrafinanciación histórica en políticas específicas para las familias, hecho que ha influido decisivamente en su situación y en cómo se ha configurado nuestro Estado del bienestar.
Actualmente, de acuerdo con los datos de Eurostat sobre protección social, España invierte cuatro puntos porcentuales menos de PIB en gasto social total respecto a la media de los países de la Unión Europea, y un punto menos específicamente en
protección a la familia y la infancia. Por tanto, esta legislación acerca a nuestro país a un nivel de protección de nuestras familias homologable al del resto de países de la Unión Europea.


Pero no es solo una cuestión de inversión, sino también de diseño. Hasta este momento, han predominado las prestaciones de carácter contributivo y los beneficios fiscales, lo que ha desembocado en la limitación de la capacidad del Estado
del bienestar de reducir la desigualdad. La ausencia de un sistema de prestaciones universales dirigidas a familias con niños, niñas y adolescentes similar al de otros Estados de la Unión Europea hace que en España las prestaciones monetarias
tengan un efecto insuficiente en la reducción en la intensidad de la pobreza infantil y la promoción de la igualdad de oportunidades. De hecho, la protección que reciben es menor que la del resto de población.


Esta falta de protección que viene a paliar este texto legislativo ha tenido efectos en el bienestar social de la infancia. La alta incidencia de riesgo de pobreza infantil es anómala con respecto al nivel de renta de nuestro país. La OCDE
en su informe 'Evolving family models in Spain. A new national framework for improved support and protection for families' (2022), en su condición de Libro Blanco para la reforma de la protección a las familias en nuestro país, alerta de que la
pobreza infantil es muy alta en España en comparación con la mayoría de los demás países de la OCDE, con casi uno de cada cinco niños (19,3%) viviendo en pobreza relativa de ingresos en comparación con un promedio de la OCDE de 12,9%.


Por ello, esta ley también establece medidas de protección económica a las familias, entre las que destaca la renta crianza, una prestación con el objetivo de garantizar un nivel de vida adecuado a los niños y niñas de nuestro país. Dicha
prestación se extenderá a las familias con niños y niñas menores de tres años.



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IV


Por razones de sistematicidad, la presente norma, asimismo, tiene la finalidad de transponer al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la
vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.


La Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, se asienta y es expresión de los principios de igualdad de género y de equilibrio entre vida familiar y vida profesional que se reafirman en los
principios 2 y 9 del pilar europeo de derechos sociales. Es, asimismo, fruto de la evolución de la propia Unión Europea en el contenido y alcance de los derechos de conciliación, siendo la tercera de las directivas sobre esta materia: su
antecedente remoto fue la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, una directiva sobre permisos parentales que se basaba tan solo en la
configuración de derechos de ausencia de las personas con responsabilidades de cuidado y que ni reflejaba las consecuencias de género de las cuestiones de cuidado ni, en consecuencia, preveía medios efectivos para promover la corresponsabilidad.
Este camino sería iniciado con la siguiente directiva sobre la materia, la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el
CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE.


Sin embargo, es con la aprobación de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, con la que la conciliación de responsabilidades pasa a un lugar central. El propio título ya ilustra el nuevo
contenido, que va más allá del establecimiento de permisos y otorga una relevancia especial a la adaptación de condiciones de trabajo, introduciendo con rotundidad la dimensión de la corresponsabilidad, como se advierte en numerosos aspectos, tanto
en los considerandos como en el articulado. Esta directiva establece un nuevo marco que requiere seguridad en el conocimiento y en el ejercicio de los derechos sobre el tiempo de trabajo relacionados con los derechos de cuidado de menores de edad y
dependientes, por lo que enlaza con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y con la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.


La Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, tiene, por tanto, como objetivo dar respuesta a una realidad social concreta: eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso
que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes.


La directiva da respuesta adecuada a la situación de doble atención a las responsabilidades familiares y a las de trabajo en el marco y conforme a unas exigencias concretas como son relaciones laborales más igualitarias y la aplicación
efectiva del principio de no discriminación por razón de sexo. Dispone que los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas
condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable.


En definitiva, la transposición de la directiva enriquece las mejoras y aportaciones del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el
empleo y la ocupación, y va más allá de las cuestiones de la doble jornada femenina o los largos permisos, en pro de las fórmulas de trabajo flexible y acotamiento de las ausencias laborales lo que permite avanzar en la igualdad real en el ámbito
laboral, a través del verdadero reconocimiento del derecho de conciliación como parte del elenco de derechos de toda persona trabajadora.


Finalmente, esta norma establece también un marco estatal de apoyo a 'los primeros 1.000 días', que se concretará en una estrategia impulsada por las distintas administraciones competentes, que se orientará a garantizar que todos los niños,
niñas y adolescentes tengan condiciones mínimas de bienestar durante su primera etapa de vida. Se incluyen, a este respecto, disposiciones relativas a la garantía de un entorno saludable, seguro y accesible, el acceso a un sistema sanitario y
educativo universal, de calidad e inclusivo, el acceso a una alimentación saludable y sostenible, el apoyo para el desarrollo de habilidades y competencias parentales y garantía del equilibrio de la vida profesional y privada para las personas
adultas responsables de la crianza.



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V


Por todo lo expuesto, esta ley sirve de marco de referencia para las políticas familiares en todo el Estado, en favor de una mayor coordinación y coherencia normativa, pero también del establecimiento de una protección mínima en todo el
territorio español. Por tanto, se otorgan criterios comunes a la red de políticas y programas estatales, regionales y locales en todas las áreas de políticas que inciden en las familias, todo ello con pleno respeto a las competencias de las
comunidades autónomas y las entidades locales, y velando en todo momento por la coordinación y el trabajo conjunto de todas las Administraciones Públicas.


Para ello, se clarifican las definiciones y características básicas de los distintos tipos de familias y situaciones familiares. Este texto legislativo ofrece, por tanto, apoyo continuo a las familias, tanto a los hijos e hijas para los que
se reservan medidas desde el nacimiento a la edad adulta como a las personas adultas responsables de la crianza.


VI


La ley se estructura en cuatro títulos, diecinueve capítulos, sesenta y siete artículos, ocho disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, y diecinueve disposiciones finales.


El título preliminar incluye las disposiciones generales, en el que los artículos plantean las definiciones y valores fundamentales. Así, se establece como objeto del texto el reconocimiento jurídico de la diversidad de familias de nuestra
sociedad, así como el marco para una política integral de apoyo a las familias, orientada a mejorar su bienestar y su calidad de vida. También se concreta el ámbito de aplicación del texto y se precisan las definiciones y criterios básicos
empleados en la normativa a los efectos de la protección dispensada por esta ley.


Este título también explicita los valores fundamentales y principios rectores que deben guiar las políticas públicas, como son la perspectiva de género, la universalidad, la promoción, prevención y protección de los derechos humanos o la
accesibilidad universal.


El título I está dedicado a medidas generales de apoyo a todas las familias. De esta manera, las Administraciones Públicas deberán asegurar la protección social y económica de las familias, atendiendo a sus circunstancias particulares, en
especial en situaciones de vulnerabilidad.


En materia de protección jurídica, se establecen medidas como la regulación y reconocimiento de relaciones familiares no basadas en el matrimonio, de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo de lo previsto en la disposición final
decimocuarta.


En el caso de la protección económica se reconoce la adaptación del sistema de Seguridad Social a la diversidad familiar, y se establece que las familias con niñas y niños menores de tres años, en los términos previstos en esta ley, tienen
derecho a una prestación económica de apoyo a la crianza, ya sea en forma de deducción fiscal con posibilidad de cobro anticipado ya sea en forma de prestación complementaria específica en el ingreso mínimo vital.


También se establecen medidas de apoyo en la crianza y el cuidado, instando al Gobierno, en colaboración con el resto de administraciones públicas competentes, a desarrollar un marco estatal de apoyo a 'los primeros 1.000 días' para
garantizar un buen comienzo en la vida de todos los niños y niñas de nuestro país.


Así mismo, se contemplan medidas sobre servicios sociales de apoyo a las familias, a su salud y bienestar, a su derecho a la atención temprana y la promoción de la salud mental, a la vivienda, la educación, cultura y ocio o el uso de las TIC
en el ámbito familiar, en este último caso, inspirados en las previsiones de la Carta de Derechos Digitales adoptada por el Gobierno en 2021 como un marco de referencia de las políticas públicas en los entornos digitales.


El título II recoge medidas específicas de protección a algunos tipos de situaciones familiares. Así, las familias en situación de vulnerabilidad con personas menores de edad a cargo dispondrán de una protección especial. También se
promoverá su derecho a la vivienda y se tomarán medidas en el ámbito educativo como, por ejemplo, facilitar la elección del centro que mejor haga posible la conciliación o estableciendo exenciones y bonificaciones de las tasas o precios públicos.


Se reconoce el derecho a protección específica de las familias numerosas y otros supuestos equiparados, que se concreta en la reforma de la actual Ley 40/2003, de protección a las familias numerosas, que pasa a denominarse de protección a
las familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza, teniendo en cuenta los costes y dificultades asociados a la atención, cuidado y educación de



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tres o más hijas o hijos o atendiendo a la concurrencia de circunstancias específicas como la existencia de una única persona progenitora con al menos dos hijas o hijos o la discapacidad de ascendientes o descendientes en unidades familiares
con al menos dos hijos.


Además, se contemplan medidas específicas para aquellas situaciones familiares en que exista una sola persona progenitora, con sus hijos e hijas, que se encuentran en más de un 80% formado por madres solas con sus hijos e hijas. Para dicho
colectivo la ley asegura que sus integrantes no queden en situación de desventaja, reconociendo su derecho a contar con un título acreditativo de validez estatal, denominado título de familia monoparental, cuyo régimen jurídico se desarrolla en esta
norma, y una acción protectora específica, incluyendo además la equiparación de las que cuentan con dos hijas o hijos como familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza, en la reforma de la Ley de protección a las familias numerosas que se
lleva a cabo en la disposición final novena, entre otras medidas.


Para las situaciones familiares en que existan personas con discapacidad o en situación de dependencia, las Administraciones Públicas pondrán en marcha medidas oportunas para promover la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a
los apoyos, los bienes y servicios públicos que necesiten.


También se garantizará la igualdad de trato y oportunidades de las personas integrantes de aquellas situaciones familiares con personas pertenecientes a colectivos LGTBI en el acceso y disfrute de todo tipo de prestaciones públicas,
beneficios sociales y servicios, y se adoptarán medidas dirigidas a prevenir la discriminación en los distintos contextos de estas familias por razón del sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales de quienes
las integren.


Las situaciones familiares en las que se producen nacimientos, adopciones o acogimientos múltiples serán consideradas como colectivo de especial protección por las dificultades que pueden presentarse al tener varias hijas o hijos a la vez o
de adoptar o acoger (por más de un año) dos o más niñas o niños o personas menores de edad de forma simultánea.


Se reconoce, entre otros, el derecho a asesoramiento y apoyo a las familias adoptivas y acogedoras y se contemplan medidas específicas en los ámbitos sanitario y social.


También se reconocen las situaciones familiares en que existen hijos o hijas de uniones anteriores, a las que se les otorga protección social, teniendo en cuenta siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.


Esta ley también mandata a las Administraciones Públicas el deber de garantizar a las familias residentes en el medio rural su derecho a acceder a los recursos y servicios de atención a sus necesidades, así como a promover medidas para
fomentar la corresponsabilidad en el reparto de los cuidados y en el acceso de las mujeres al mercado laboral, reforzando así la cohesión social y territorial.


Igualmente, se contemplan especificidades para las situaciones familiares con miembros procedentes de otro Estado o territorio, como el apoyo para atender las dificultades que se deriven de la separación o precisando que las políticas
migratorias deben tener en cuenta los lazos familiares. Igualmente contiene previsiones en relación a las situaciones familiares de emigrantes retornados en las que alguno de sus miembros ostenten la ciudadanía española.


Finalmente, se contemplan medidas para otros colectivos con necesidades singulares, como la población institucionalizada.


El título III está dedicado a la coordinación, cooperación y participación social en las políticas familiares. La ley insta a las Administraciones Públicas a integrar la perspectiva familiar en sus decisiones y actuaciones sectoriales.
Además, establece la coordinación y cooperación en políticas familiares a través de diferentes órganos, como la Comisión Interministerial de Familias, o el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia, sin perjuicio de las competencias de otras conferencias sectoriales u órganos colegiados de cooperación en las materias reguladas en esta ley; por su parte, el Consejo Estatal de Familias y el ya existente Consejo estatal de
Participación de la Infancia y la Adolescencia serán órganos de participación social en las políticas que les afectan. Se prevé finalmente la creación por vía reglamentaria del Observatorio Estatal de Familias como órgano asesor y de apoyo en el
análisis, investigación, estudio, evaluación de las actuaciones en materia de familias.


La parte final de la norma está compuesta por ocho disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y diecinueve disposiciones finales.



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La disposición adicional primera prevé que el desarrollo de las medidas, derechos, garantías, servicios y apoyos que se contemplan en la presente ley queda supeditado a las disponibilidades presupuestarias de las Administraciones Públicas
competentes.


La disposición adicional segunda indica que las referencias que el ordenamiento jurídico haga a las familias numerosas se entenderán realizadas a las familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza, cuya denominación modifica esta
ley.


La disposición adicional tercera contiene la previsión de analizar, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la extensión hasta los 26 años de edad en la fecha del fallecimiento del causante la posibilidad de ser
beneficiario de la pensión o prestación de orfandad del sistema de Seguridad Social.


La disposición adicional cuarta prevé la elaboración, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, de un instrumento de valoración que sirva de referencia para unificar criterios diagnósticos en el ámbito de los Servicios
Sociales.


La disposición adicional quinta establece que lo previsto en el artículo 29 en sus numerales 1.º y 2.º en relación con la consideración de familia en situación de vulnerabilidad se entenderá sin perjuicio de los umbrales de renta y
patrimonio y demás requisitos económicos exigidos en la normativa básica estatal reguladora del sistema general de becas y ayudas al estudio, que serán los aplicables en este ámbito.


La disposición adicional sexta se refiere a la asistencia a las familias del personal funcionario del Servicio Exterior del Estado a fin de ofrecerles, mientras se mantengan trasladados por razón de servicio, la asistencia y apoyo para la
conservación del arraigo, así como evitar el menoscabo de sus derechos en relación con las prestaciones de Seguridad Social.


La disposición adicional séptima recoge que para el desarrollo por parte de las comunidades autónomas de las obligaciones derivadas de las previsiones de esta Ley dispondrán de un plazo máximo de 24 meses.


La disposición adicional octava se refiere a la concreción de lo previsto en el artículo 12 en relación al marco estatal de referencia para el acompañamiento y apoyo a los primeros 1.000 días a través de una Estrategia impulsada por todas
las administraciones competentes.


La disposición transitoria primera establece el mantenimiento de la vigencia de aquellas adaptaciones de jornada que estuvieran aplicándose en la fecha de entrada en vigor de esta ley. En este último caso se explicita que será de aplicación
lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 34.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


La disposición transitoria segunda prevé la posibilidad de continuar con los permisos de los que se estuviese haciendo uso, sin que ello afecte en ningún caso al disfrute íntegro del permiso parental.


La disposición transitoria tercera se refiere al mantenimiento de la vigencia de los actuales títulos de familia numerosa hasta la fecha en que les correspondiera su renovación o extinción, siempre que por efecto de las modificaciones
introducidas en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, no les correspondiese quedar clasificadas en una categoría diferente, en cuyo caso se deberá expedir un nuevo título de familias con mayores necesidades de
apoyo a la crianza en la nueva categoría donde se clasifiquen. Asimismo, y, en consecuencia, en esta disposición se regula también el régimen aplicable a las familias numerosas que hasta este momento tuvieran reconocida la categoría general pero
que quedan clasificadas como de categoría especial según lo previsto en la nueva redacción dada en la disposición final novena.


La disposición transitoria cuarta prevé que se mantenga la garantía de gratuidad del primer ciclo de educación infantil para los hijos o hijas de unidades familiares con una sola persona progenitora durante 16 semanas en los primeros 24
meses de vida mientras no se alcance la gratuidad total de este ciclo.


En las disposiciones finales de la norma se modifican varios textos legales con el objeto de adaptar su contenido a las previsiones contenidas en esta ley.


Así, en la disposición final primera se incluyen las modificaciones al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con el objeto de incorporar las
modificaciones necesarias para introducir la figura de la pareja de hecho en diversas previsiones de este texto legal, como por ejemplo a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, de modo que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta
ajena, entre otras modificaciones. Por otra parte, se introducen mejoras en algunas prestaciones, como por ejemplo la extensión del subsidio no contributivo de maternidad a supuestos hasta ahora excluidos, como el acogimiento, la guarda con fines
de adopción y la adopción.



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La disposición final segunda prevé la modificación de los artículos 108.2 y 122.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para garantizar su coherencia con las modificaciones planteadas, respectivamente, en
los artículos 53.4 y 55.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


En la disposición final tercera se incluyen todas las modificaciones necesarias en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para dar cumplimiento al
mandato de transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.


Debe tenerse en cuenta que el conjunto de derechos reconocidos por la directiva se superpone a unos sistemas normativos internos que han ido construyendo reglas al servicio de la conciliación entre la vida laboral y familiar, de carácter
diverso y complejo por razón de su disfrute, de su duración o de su propia naturaleza jurídica. Interesa por tanto señalar que, en el cumplimiento del mandato de transposición a nuestro ordenamiento interno, se han adoptado aquellos cambios
considerados imprescindibles y se ha atendido, cuando ha sido necesario y en la medida adecuada, a la denominada 'cláusula pasarela'. Tal y como se señala en los considerandos de la directiva, esta permite que los Estados miembros puedan tener en
cuenta cualquier período de ausencia del trabajo relacionado con la familia a que pueda acogerse la persona trabajadora en el ámbito nacional y que supere los estándares mínimos previstos en la citada directiva, siempre que se respeten los
requisitos mínimos para los permisos que recoge y que no se reduzca el nivel general de protección garantizado a los trabajadores.


De manera que, en cada caso, las modificaciones introducidas en el Estatuto de los Trabajadores responden a un doble propósito: de un lado se evita penalizar o duplicar los sistemas de protección frente a las situaciones descritas -crianza
de los hijos e hijas, cuidado de mayores y dependientes- y de otro, con el límite necesario, introducir los requisitos mínimos de cada permiso y las mejoras que no resultan absorbibles.


Así, la disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en lo relativo a los siguientes extremos:


Se modifica el artículo 4.2, referente a los derechos de las personas trabajadoras en la relación laboral, especificando que el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación o
corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo. De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de junio de 2019, que establece la obligación de que los Estados miembros configuren mecanismos para que no sufran perjuicio alguno ni trato discriminatorio las personas que ejerzan sus derechos de conciliación. Esta formulación es consecuente con
la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 8 de mayo de 2019, C-486/18, asunto Praxair) y del Tribunal Constitucional (STC 79/2020, de 2 de julio de 2020) en las que se ha establecido que, sobre la base de una mayor
afectación femenina, la discriminación por ejercicio de derechos de conciliación puede ser constitutiva de discriminación indirecta por razón de sexo.


También se opera una modificación en el artículo 34.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto ya se modificó por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, a efectos de incrementar el ámbito del derecho a la adaptación de la jornada de las personas con dependientes a cargo, pero requiere de ajustes puntuales a
efectos de que se acomode totalmente a las previsiones del artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre fórmulas de trabajo flexible.


Se modifica el artículo 37.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su letra a), para recoger otras formas de convivencia de manera similar a como se amplía el ámbito subjetivo de la directiva y la relación de
familiares recogida en el artículo 3.1.e), así como en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
junio de 2019. Así, se amplía el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso, incorporando a las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo, esto es, atendiendo a las necesidades de asistencia y
cuidados importantes dando cumplimiento de este modo a lo establecido en el artículo 3.1.c) de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, acerca del abanico de las



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posibles personas beneficiarias trascendiendo el ámbito de las unidades familiares de convivencia. Por lo demás, el precepto se completa para incluir en la cobertura a la pareja de hecho.


Se introduce, por su parte, una nueva letra b bis) para separar del anterior el permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuya causa es diversa, lo que aconseja
esta nueva distribución sistemática.


Se introduce un nuevo artículo 37.9 en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para transponer al ordenamiento español el artículo 7 de la Directiva 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de
2019, que da respuesta a aquellas situaciones, distintas de las de los permisos de cuidadores y parentales, que permiten a las personas trabajadoras ausentarse por razones justificadas de urgencia familiar y que requieren la presencia inmediata de
aquéllas. Tal y como se recoge en el considerando 28 de la Directiva, se refiere a 'motivos familiares urgentes o inesperados', esto es, a la necesidad de atender sucesos esporádicos, previéndose como retribuidas las horas equivalentes a cuatro
días al año, sin perjuicio de lo que al respecto pudieran establecer los convenios colectivos.


La Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, establece en su artículo 5.5 que debe motivarse el aplazamiento del disfrute de los permisos parentales cuando el disfrute del permiso parental en el
período solicitado altere seriamente el buen funcionamiento de la empresa, debiendo justificarlo por escrito. Es por ello que se modifican los artículos 37.4 y 6, y 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para que, en
caso de coincidencia en la misma empresa del disfrute de ambas personas progenitoras de los permisos de lactancia, reducción de jornada o excedencia -todos ellos permisos o periodos de ausencia relacionados con la familia- la empresa deba aportar un
plan de disfrute alternativo si concurren razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la misma, dando así cumplimiento a las exigencias del citado precepto.


También se modifican los artículos 37.6 y 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para matizar los permisos vinculados al cuidado de dependientes por tal de incluir de manera expresa a los familiares por
consanguinidad de las parejas de hecho.


Se introduce una modificación en el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de manera que el otro progenitor pueda anticipar en diez días el comienzo del disfrute del permiso, flexibilidad que resulta
coherente con el objeto de cuidado de la madre biológica durante este periodo.


Por otra parte, se regula, a través de la introducción de un nuevo artículo 48 bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, un permiso parental específico que se ocupa del cuidado de los hijos e hijas, o de los niñas
y niños acogidos por más de un año, y hasta la edad de ocho años, intransferible y con posibilidad de disfrute con carácter parcial, con el fin de la corresponsabilidad.


Se modifican los artículos 53.4 y 55.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para asegurar el pleno ajuste de nuestro ordenamiento jurídico al artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, en lo relativo a la protección contra el despido derivada del disfrute de permisos de conciliación, recogiendo el disfrute de todos los derechos de conciliación, incluyendo los nuevos, entre las causas de nulidad.


En la disposición final cuarta se reforma el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de forma que para los funcionarios públicos se amplía la duración de los permisos
vinculados al nacimiento, adopción, acogimiento de personas menores de edad en paralelo a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, entre otros aspectos.


En la disposición final quinta se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, a fin de ampliar, incluyendo tanto al cónyuge como a las parejas de hecho registradas, los supuestos en que es posible beneficiarse del
derecho a la excedencia por agrupación familiar y por cuidados familiares, en términos que no contempla la actual normativa militar.


La disposición final sexta modifica el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, de forma acorde con las modificaciones llevadas a cabo en esta ley en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a fin de reconocer determinados supuestos de prestación por parto, adopción o acogimiento familiar permanente o temporal o guarda con fines de adopción múltiples, haciendo extensibles dichos
supuestos al ámbito de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


La disposición final séptima modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, con el objetivo de igualar los derechos y deberes de la pareja de hecho con
los de los cónyuges.



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La disposición final octava modifica diversos aspectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, a fin de actualizar la terminología de las figuras de protección de menores que se incluyen en la nueva regulación a las deducciones por maternidad, que ha ampliado sus beneficiarias potenciales, a fin de mejorar la
protección económica a la crianza.


Por otro lado, la disposición final novena modifica la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, cumpliendo así el mandato legal contenido en la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de
modificación del Sistema de Protección a la Infancia y Adolescencia. Como novedades, la ley pasa a denominarse 'Ley de Protección a las Familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza' y, de esta manera, se extiende la protección al incluir
un nuevo concepto legal de familia con especial necesidad de apoyo: se añade a las personas tutoras, acogedoras o guardadoras; en los supuestos equiparados se fija el grado de discapacidad en el treinta y tres por ciento en lugar del vigente
sesenta y cinco por ciento y se incluye a las situaciones familiares en que exista una sola persona progenitora con dos hijas o hijos. Se regulan también los supuestos de custodia compartida, para que puedan coexistir dos títulos en casos de
ruptura de la convivencia y se pueda figurar en dos unidades familiares, y se equiparan las parejas de hecho a las matrimoniales en el trato legal, de forma que podrán figurar conjuntamente en el título.


En general, se incorpora una nueva regulación más beneficiosa de las categorías en que se clasifican las familias, con ampliación de supuestos y modificación de umbrales: así, en la categoría especial, para familias con mayores necesidades
de apoyo a la crianza, se reduce el número de hijos/as exigidos para acceder de cinco a cuatro hijas/os, y de cuatro a tres en caso de parto múltiple; se añade a las situaciones familiares en que exista una sola persona progenitora con dos o más
hijas/hijos, así como cuando la persona progenitora tenga reconocida una discapacidad o incapacidad para trabajar o sea persona en situación de dependencia. Además, en coherencia con la reducción en el número de hijos/as, las unidades familiares
con tres hijos pueden acceder a la categoría especial por la vía de ingresos reducidos (no superación en cómputo anual del ciento cincuenta por ciento del IPREM vigente, como nuevo umbral, incluidas las pagas extraordinarias). En la categoría
general se englobarían el resto de unidades familiares.


La disposición final décima modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a fin de posibilitar la extensión de las bonificaciones en el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles que se prevean para familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza a otros casos equiparados.


En la disposición final undécima se modifica la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 para que, con cargo al Fondo que actualmente garantiza el pago de alimentos a los hijos e hijas menores de
edad, se incluyan también otros supuestos protegidos, como son los hijos mayores de edad con discapacidad o en situación de dependencia.


En el mismo sentido, la disposición final duodécima modifica el Real Decreto 1618/2007 sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, con el objetivo de adecuar el texto a lo establecido en la presente ley,
además de flexibilizar las condiciones de acceso para potenciar el carácter protector del Fondo.


La disposición final decimotercera contiene previsiones en relación con la protección de datos personales del Fondo de Garantía de Pago de Alimentos, a fin de adecuarlo a la normativa vigente en la materia.


En la disposición final decimocuarta se establecen los plazos específicos para determinadas modificaciones normativas. Así, se prevé que en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley el Gobierno deberá remitir a las Cortes un
proyecto de ley para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 6 y 55 de esta ley en relación con las parejas de hecho y las situaciones familiares en que existan hijos o hijas de uniones anteriores respectivamente.


Por último, las disposiciones finales decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava y decimonovena contienen el mantenimiento a futuro del rango reglamentario de los preceptos de los reales decretos modificados en esta ley, los
títulos competenciales, la referencia a la incorporación de derecho de la Unión Europea, el desarrollo reglamentario y las previsiones sobre la entrada en vigor de la norma.



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VII


En la elaboración de esta ley se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la norma proyectada es fundamental para poder articular un marco general y coherente de protección social y económica de las familias en su diversidad, que supere la actual
fragmentación y falta de equidad del conjunto de normas estatales en la materia. Así, existen diferentes normativas sectoriales con distinto alcance en cuanto a su ámbito subjetivo, con diferencias en cuanto a la propia definición de unidad
familiar o de tipología de familias, o los requisitos que deben acreditar para acceder a determinados beneficios (a efectos de becas educativas, ayudas a la vivienda, rentas mínimas, bonos sociales de energía, prestaciones por desempleo, etc.).


Por otra parte, como se ha mencionado anteriormente, nuestro país presenta una clara insuficiencia en el nivel de protección social y económica a las familias, especialmente a las que tienen personas menores de edad a cargo, que tiene su
reflejo en la gran diferencia existente entre el gasto destinado a familia e infancia en términos de PIB en España (1,3% en 2019) frente a la media de la Unión Europea (2,3% en 2019). El hecho de que buena parte de la protección económica a las
familias se vehicule a través de beneficios fiscales en el IRPF (mínimos familiares exentos, tributación conjunta, deducciones por razones familiares) limita su ámbito subjetivo a las unidades familiares que tributan, es decir, a las que cuentan con
renta suficiente para poder tributar y aplicarse esos beneficios, dejando fuera a las familias con rentas inferiores al mínimo establecido, que precisamente son las que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad desde el punto de vista
económico.


Hay que señalar, nuevamente, que de manera reiterada la Comisión Europea ha venido instando a España a mejorar el apoyo a las familias en sus Recomendaciones-País cada año y que, sobre esa base, se está desarrollando un proyecto de apoyo a
las reformas estructurales financiado por la Comisión Europea para promover un nuevo marco nacional de apoyo y protección a las familias en España, que ha contado con la asistencia técnica de la OCDE. Así, en el informe final, se recoge un
diagnóstico sobre la protección familiar en nuestro país, una serie de buenas prácticas comparadas de otros países de la UE y la OCDE y, finalmente, un conjunto de recomendaciones para orientar la reforma, que en buena medida han contribuido a
fundamentar y apoyar el enfoque y contenido de este proyecto normativo.


En cuanto al principio de proporcionalidad, esta ley contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos señalados, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los
destinatarios. Cumple igualmente esta ley con los principios de seguridad jurídica y eficiencia, ya que es coherente con el ordenamiento jurídico nacional e internacional, cumpliendo con los mandatos que señalan la obligación de los Estados de
proteger a las familias, a través de un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, facilitando la actuación y toma de decisiones de los poderes públicos intervinientes en la materia, regulando de forma unificada y
conjunta la protección a las familias. Por su parte, en relación con el principio de eficiencia, la ley no establece nuevas cargas administrativas y únicamente mantiene aquellas que resultan estrictamente necesarias.


Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido en las diferentes fases de su tramitación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26
de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por otra parte, el contenido ha sido objeto de consulta pública, además en lo que afecta a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de
2019, se sometió al trámite de audiencia, mediante consulta a las organizaciones sindicales y patronales más representativas, e información pública. Además, esta ley ha sido sometida a un nuevo trámite de información pública mediante la publicación
de esta en la página Web del Ministerio que ejerce la iniciativa, en el que han podido presentar sus aportaciones cuantas entidades públicas, asociaciones y personas lo han deseado. Durante la tramitación de la norma se ha recabado, asimismo, el
dictamen del Consejo Económico y Social, así como el Consejo Nacional de la Discapacidad, el Consejo Estatal de Organizaciones No Gubernamentales de Acción Social y la Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector. De igual
manera, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el europeo habiéndose recabado el correspondiente dictamen del Consejo de Estado.



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Se ha contado igualmente con la participación de las comunidades autónomas y entidades locales que han presentado sus aportaciones y observaciones al texto a través del Consejo Territorial de Servicios Sociales y Sistema de Autonomía y
Atención a la Dependencia.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y finalidad.


1. La presente ley tiene por objeto el pleno reconocimiento de la diversidad de modelos familiares que coexisten en nuestra sociedad, el establecimiento del marco para una política integral de apoyo a las familias orientada a la mejora del
bienestar y la calidad de vida de sus integrantes, así como la protección social, económica y jurídica de las familias y de sus integrantes, de conformidad con lo establecido en la Constitución española y en los tratados internacionales de los que
España sea parte.


2. La finalidad de esta ley es la definición de los principios generales de acción a favor de las familias como institución social esencial y el establecimiento de nuevas medidas de apoyo y promoción a las familias.


3. Las Administraciones Públicas velarán por que se garantice que las medidas contempladas en la presente ley sean de aplicación a todo tipo de familias, independientemente de sus dificultades o necesidades de apoyo, y articularán las
adaptaciones necesarias para la remoción de los obstáculos que impidan que las familias con mayores dificultades o necesidades de apoyo puedan acceder a estas medidas en igualdad de condiciones con el resto de familias.


Artículo 2. Definiciones.


1. A efectos de esta ley, se considera como familia la derivada del matrimonio o de la convivencia estable en pareja, o de la filiación y las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes.


2. A estos efectos, se entenderá como:


a) 'Núcleo estable de convivencia': aquel en el que dos o más personas comparten de forma habitual y continuada la misma residencia, en los términos establecidos en el artículo 3.2. No obstante, se entenderá que la separación transitoria
motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas justificadas, incluyendo los supuestos de fuerza mayor o privación de libertad, no rompe la convivencia, salvo en los casos de privación de libertad impuesta
por resolución judicial por delito de violencia de género o doméstica.


b) 'Personas unidas en matrimonio': dos personas unidas por vínculo conyugal por cualquiera de las formas matrimoniales reconocidas legalmente.


c) 'Parejas de hecho': las resultantes de la unión estable de dos personas unidas por una relación afectiva análoga a la conyugal, en los términos y con los requisitos legalmente establecidos, cuando conste registrada como tal en un
registro de carácter público de parejas de hecho, o se haya constituido como tal en escritura pública.


Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. La presente ley se aplicará a las familias que tienen su residencia en territorio español, cualquiera que sea la nacionalidad de sus integrantes, sin perjuicio de lo regulado en la legislación de extranjería y las competencias que, en
las materias objeto de esta ley, ostenten las comunidades autónomas.


2. Son integrantes de las familias a las que se refiere el apartado anterior:


a) Las personas unidas entre sí por matrimonio o que constituyan pareja de hecho, sus ascendientes, las que de ellas dependan por filiación, tutela, guarda o acogimiento, o respecto de las que ejerzan curatela representativa o medidas de
apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica análogas, siempre que formen un núcleo estable de convivencia.


b) Las personas individuales junto con sus ascendientes, las que de ellas dependan por filiación, tutela, guarda o acogimiento, o respecto de las que ejerzan curatela representativa o medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad
jurídica análogas, siempre que formen un núcleo estable de convivencia.



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3. Las prestaciones y medidas derivadas de la presente ley podrán aplicarse también a las parejas convivientes no formalizadas como parejas de hecho con descendencia común, así como a las personas que vivan en núcleos de convivencia no
familiares cuando así se prevea expresamente en la normativa correspondiente.


Artículo 4. Valores fundamentales y principios rectores.


1. Las políticas de apoyo a las familias se basarán en los siguientes valores fundamentales:


a) Reconocimiento del papel de las familias como agentes de solidaridad, educación, cuidado, transmisión de valores cívicos y éticos y derechos humanos fundamentales y como ámbito privilegiado para el desarrollo personal, social, emocional y
afectivo, especialmente de la infancia.


b) Respeto a la libertad de decisión y elección sobre la constitución o no de una familia y su organización.


c) Respeto, protección y promoción de los derechos humanos de todos los miembros de la familia, cualquiera que sea su edad y grado de autonomía.


d) Tratamiento igualitario que tenga en cuenta la diversidad familiar.


e) Igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y reconocimiento del derecho de conciliación corresponsable de la vida personal, familiar y laboral en el ámbito familiar, y de la corresponsabilidad empresarial y social.


f) Reconocimiento del valor social de la maternidad y la paternidad y de la necesidad de asegurar el ejercicio de la parentalidad positiva en la crianza de niñas, niños y adolescentes y también en beneficio de sus madres, padres o personas
responsables y de toda la sociedad.


g) Reconocimiento del interés superior de niñas, niños y adolescentes y del ejercicio de sus derechos sin sufrir discriminación por cuál sea su modelo de familia.


h) Protección especial a las familias con situaciones de vulnerabilidad, riesgo de exclusión social o necesidades de apoyo, así como a sus miembros más vulnerables.


2. Los principios rectores de las políticas públicas de apoyo familiar serán los siguientes:


a) Libertad.


Se reconocerá siempre la libertad de organización de la vida familiar y de la convivencia en el respeto a la dignidad y los derechos fundamentales de las personas que integran cada familia, en el marco de la Constitución Española y la
normativa internacional, particularmente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad, de acuerdo con la normativa vigente.


b) Perspectiva de género, no discriminación y fomento de la igualdad efectiva de trato y de oportunidades.


Se incorporará la perspectiva de género y la interseccionalidad, lo que implica reconocer en las políticas públicas las desigualdades existentes en el ámbito familiar derivadas de la discriminación por motivos de sexo, género, origen étnico
o diversidad cultural y otros factores de discriminación.


Se reconocerá y respetará la igual dignidad de hombres y mujeres, se garantizará la efectiva igualdad de sus derechos y se fomentará su corresponsabilidad en la vida familiar, particularmente en el mantenimiento, cuidado y educación de hijas
e hijos, ascendientes y personas a su cargo.


Se promoverá la igualdad de trato y de oportunidades de las mujeres y los hombres en el acceso al mundo laboral y el reconocimiento y ejercicio de los derechos de conciliación y en el disfrute corresponsable de los mismos en la asunción de
las tareas familiares, mediante actuaciones que faciliten la conciliación efectiva de la vida personal, familiar y laboral.


Se reconocerá a niñas, niños, adolescentes, y personas con discapacidad su dignidad y se promoverá el ejercicio pleno de los derechos y responsabilidades que tienen reconocidos en la normativa internacional y en nuestro ordenamiento
jurídico.


Igualmente se reconoce la dignidad y derechos de las personas mayores en el seno de las familias, con el objetivo de evitar situaciones de maltrato, discriminación o abuso por causas de la edad,



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promoviendo simultáneamente el derecho de estas personas a recibir cuidados y a garantizar su plena autonomía en la toma de decisiones que les afectan.


Se garantizará el respeto y la no discriminación a la diversidad familiar, cualquiera que sea su composición y tamaño o la naturaleza de las relaciones de pareja y filiación sobre las que estuviera fundada cada unidad familiar, prestando, en
virtud del principio de equidad, una mayor protección a las familias que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad o necesidad.


c) Universalidad.


Las políticas de apoyo y protección a las familias se orientan al conjunto de los diversos modelos familiares sin discriminación alguna.


d) Responsabilidad pública.


Los poderes públicos tienen la responsabilidad de dar apoyo y protección a las familias. Las Administraciones Públicas garantizarán la articulación, regulación y aplicación efectiva de lo previsto en la Constitución Española los tratados y
acuerdos internacionales válidamente celebrados por España y la aplicación del conjunto de medidas previstas en la presente ley y las que las desarrollen.


e) Transversalidad.


Las políticas de apoyo a las familias llevadas a cabo por las Administraciones Públicas abarcarán todos los ámbitos en los que se desarrolla la vida y actividad de las familias.


f) Participación.


Se promoverá la participación de las familias, directamente y a través de las organizaciones familiares y otras organizaciones representativas, en todos los ámbitos de la sociedad y de manera singular en el diseño, seguimiento y evaluación
de las políticas que les afectan.


g) Promoción y protección de los derechos humanos.


Se reconocerá y apoyará el papel de las familias como agente de solidaridad generacional y de transmisión de los valores humanos fundamentales recogidos en la Constitución Española, a la vez que se garantizarán los derechos humanos de
quienes componen las familias, y especialmente su derecho a una vida libre de violencia y discriminación.


Se adoptarán las medidas necesarias para prevenir que la falta de recursos impida la creación o el desarrollo de las familias.


Se facilitará a los miembros de las familias el desempeño de sus responsabilidades y el ejercicio de sus derechos.


Se articularán las medidas necesarias para prevenir situaciones de desasistencia, indefensión, abandono o desprotección y exclusión social que puedan afectar a las familias que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad.


De manera singular, se promoverán recursos para prevenir, disminuir o encauzar los conflictos. Así mismo, se identificará y se dará respuesta a la violencia en las relaciones familiares, con especial atención a la violencia de género en el
ámbito familiar, así como a la violencia contra la infancia y la adolescencia.


Se asegurará la protección jurídica, social y económica de la familia y de sus integrantes, especialmente de los más vulnerables.


TÍTULO I


Medidas generales de apoyo a las familias


Artículo 5. Protección de las Administraciones Públicas a las familias.


Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán la protección jurídica, social y económica de las familias a través de medidas de apoyo general que garanticen la igualdad de trato y de oportunidades de
todas ellas, atendiendo a sus circunstancias particulares, en especial cuando concurran situaciones de vulnerabilidad.



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CAPÍTULO I


Protección a las familias no basadas en el matrimonio, información sobre relaciones familiares y de pareja y atención a conflictos familiares


Artículo 6. Regulación y reconocimiento de relaciones familiares no basadas en el matrimonio.


1. Las Administraciones Públicas garantizarán que las hijas e hijos tengan acceso y disfrute a todos los derechos y beneficios que les correspondan con independencia del estado civil de sus padres y madres.


2. Se creará un Registro Estatal de Parejas de Hecho como registro centralizado de las parejas de hecho que hayan sido previamente inscritas en los registros autonómicos y locales de parejas de hecho y de aquellas otras parejas que se
determine legalmente.


Artículo 7. Derecho a la información jurídica sobre relaciones familiares y de pareja, y de manera especial sobre régimen jurídico y económico del matrimonio o pactos en caso de parejas de hecho.


A fin de que puedan tomar una decisión informada y por tanto con mayor libertad, las Administraciones Públicas competentes deberán facilitar información clara y accesible y orientación, a aquellas personas que vayan a formar una familia,
sobre los derechos y deberes que conlleva, y de manera especial en relación con el régimen jurídico y económico del matrimonio o sobre los posibles pactos que pueden establecerse en el caso de convivencia no matrimonial como pareja de hecho,
atendiendo a la normativa vigente en cada territorio, así como las responsabilidades derivadas de la maternidad o la paternidad.


Artículo 8. Atención a conflictos familiares en situaciones de ruptura familiar y de violencia.


1. Las Administraciones Públicas competentes apoyarán a las familias en la gestión de sus conflictos, poniendo a su disposición medios adecuados para la solución o gestión de los mismos, lo que podrá incluir el apoyo a través de procesos
voluntarios y extrajudiciales de mediación, salvo en los casos en que legalmente esté prohibida.


2. Las Administraciones Públicas pondrán todos los medios a su alcance para detectar situaciones de violencia en el ámbito familiar, y para darles la respuesta adecuada, en cumplimiento de la legislación vigente en materia de violencia de
género, violencia contra la infancia y la adolescencia, contra las personas LGTBI y contra las personas con discapacidad o en situación de dependencia.


3. Las Administraciones Públicas competentes deberán garantizar una oferta pública adecuada de puntos de encuentro familiar y otros servicios para apoyar el derecho de acceso y comunicación de las personas menores de edad con sus padres y
madres, familiares y allegados, especialmente durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar.


4. Las Administraciones Públicas competentes impulsarán medidas adecuadas y eficaces para garantizar el pago de alimentos reconocidos e impagados a hijas e hijos, establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en
procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.


5. En particular, las Administraciones Públicas competentes garantizarán de oficio el conocimiento, por parte de las familias destinatarias, del derecho de las personas beneficiarias de este derecho a acceder al Fondo de Garantía del Pago
de Alimentos.


Respecto a las personas menores de edad se adecuarán los anticipos de forma que cubran los impagos de la pensión a la que tengan derecho, en la cuantía y duración que reglamentariamente se prevea, hasta su mayoría de edad, así como en los
casos de personas mayores de edad con un grado de discapacidad no inferior al sesenta y cinco por ciento o en situación de dependencia de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención
a las personas en situación de dependencia.



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CAPÍTULO II


Protección económica a las familias


Artículo 9. Adaptación del sistema de Seguridad Social a la diversidad familiar.


1. La acción protectora del sistema de Seguridad Social sobre las personas comprendidas en su campo de aplicación y sobre los familiares o asimilados que tengan a cargo, garantiza su extensión de manera similar a todos ellas con
independencia del modelo familiar que los relacione.


2. La consideración de la existencia de responsabilidades familiares a la hora de determinar el derecho a las prestaciones económicas, familiares y de asistencia social de la Seguridad Social, así como su cuantía se realiza de manera
similar para los distintos modelos familiares en los términos previstos en la normativa vigente.


3. El sistema de Seguridad Social se configurará de manera que evite o compense discriminaciones indirectas por razón de sexo, particularmente en el ámbito del trabajo a tiempo parcial.


4. En particular, el sistema de Seguridad Social garantizará una protección social específica a las familias con personas con grandes necesidades de apoyo, considerando a estos efectos a aquellas que cuenten con la valoración prevista en la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre.


Artículo 10. Prestación por crianza.


1. Las familias con personas menores de tres años de edad a cargo tienen derecho a una prestación económica de apoyo a la crianza, en los términos previstos en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 11.6 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el
ingreso mínimo vital, teniendo en cuenta que solo es posible percibir dicha prestación por una sola vía, de modo que si cualquiera de los progenitores percibe en relación con el mismo descendiente el complemento de ayuda para la infancia previsto en
la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, no se tendrá derecho durante el tiempo en que este se perciba a la deducción por maternidad prevista en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.


2. La finalidad de esta prestación es contribuir a garantizar un nivel de vida adecuado a todas las personas menores de tres años de edad ayudando a sus progenitores, tutores, acogedores o guardadores a sufragar los gastos asociados a la
crianza.


3. La cuantía mensual de la prestación económica de apoyo a la crianza será de 100 euros mensuales por cada persona menor de tres años de edad.


CAPÍTULO III


Apoyo en la crianza y cuidado. Conciliación y corresponsabilidad


Artículo 11. Principios en materia de conciliación entre la vida familiar y profesional y corresponsabilidad.


Para hacer efectivo el derecho a la conciliación a su vida personal, familiar, profesional y laboral, de acuerdo con su normativa específica de todas las personas trabajadoras y a ejercer de forma corresponsable estos derechos, las
Administraciones Públicas competentes establecerán e impulsarán la adopción de medidas específicas que permitan la conciliación y promuevan la corresponsabilidad, tanto en el ámbito público como en el privado, garantizando las mismas oportunidades
para las mujeres y los hombres con el fin de que todas las personas puedan atender sus responsabilidades familiares, progresar profesionalmente y desarrollarse en todos los ámbitos vitales.


Artículo 12. Marco estatal de apoyo a 'los primeros 1.000 días'.


1. El Gobierno, en colaboración con el resto de Administraciones Públicas competentes, desarrollará un marco estatal de referencia para el acompañamiento y apoyo a 'los primeros 1.000 días' para



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garantizar un buen comienzo en la vida a todas las niñas y los niños de nuestro país, que incluya de forma integrada y coherente medidas, entre otros, en los siguientes ámbitos:


a) Garantía de un entorno saludable, seguro y accesible para desarrollar la crianza, incluyendo, entre otros aspectos, la promoción de entornos físicos y emocionales saludables y libres de contaminación y el desarrollo de herramientas de
medición y evaluación de los factores de riesgo y protección en el desarrollo de niñas y niños en este periodo.


b) Garantía de acceso a un sistema sanitario, de acuerdo a la normativa sanitaria vigente, y educativo universal, de calidad e inclusivo, que incluya, entre otros aspectos, y conforme a lo contemplado en la cartera común de servicios del
Sistema Nacional de Salud, la evaluación de riesgos desde el embarazo, el asesoramiento genético, la planificación familiar, la detección y atención temprana de dificultades del desarrollo, o la mejora de la accesibilidad, asequibilidad y calidad de
los servicios de cuidado y educación infantil.


c) Acceso a una alimentación saludable y sostenible, con especial atención a la nutrición de la madre antes y durante el embarazo, la promoción de la lactancia materna, y la prevención de la malnutrición infantil en la primera infancia.


d) Acceso a recursos, información y apoyo a las familias para desarrollar de la forma más positiva posible las habilidades y competencias parentales, en clave de accesibilidad universal, incluyendo entre otras medidas, la orientación y
seguimiento socio sanitario individualizado, incluso a domicilio, actividades grupales de formación o información, asistencia on-line o la atención a la salud mental materna y paterna.


e) Garantía del equilibrio de la vida profesional y privada para las personas adultas responsables de la crianza, garantizando la adaptación del trabajo a la situación familiar y plena adecuación de los periodos de permisos para el cuidado y
la crianza, tanto en el ámbito público como en el privado.


2. Las Administraciones Públicas competentes deberán prestar apoyo específico a las familias que viven en circunstancias de vulnerabilidad para combatir el impacto de la pobreza o la exclusión o de otras circunstancias como la discapacidad
o la dependencia, en el desarrollo y bienestar de niñas y niños, incluyendo apoyo económico y asistencia socio sanitaria y psicoeducativa específica.


Artículo 13. Empleo y responsabilidades familiares.


1. Las Administraciones Públicas promoverán las actuaciones necesarias para que las personas, en particular las mujeres, no se vean obligadas a abandonar sus trabajos, ni sus carreras profesionales por razones de cuidado. Así mismo, se
promoverán actuaciones de sensibilización y fomento del reparto corresponsable de estos derechos.


2. Las madres y padres que desarrollen actividades profesionales por cuenta propia serán igualmente beneficiarias de medidas dirigidas a facilitar la compatibilidad de su actividad profesional con la atención a las responsabilidades
familiares, especialmente en caso de nacimiento y cuidado de personas menores de edad.


Artículo 14. Servicios de apoyo al cuidado y atención de familiares.


1. Las Administraciones Públicas incrementarán progresivamente la oferta de plazas públicas en el primer ciclo de educación infantil, suficientes y asequibles con equidad y calidad y que garantice su carácter educativo, con el fin de
atender todas las solicitudes de escolarización de la población infantil de cero a tres años. En su progresiva implantación se tenderá a la extensión de la gratuidad, priorizando el acceso del alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión
social. Asimismo, coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones
locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro. Todos los centros habrán de estar autorizados por la Administración educativa correspondiente y supervisados por ella.


2. Se desarrollará, en cooperación con las comunidades autónomas, un marco estatal de referencia para la ordenación de otros servicios de atención y cuidado a la primera infancia que garantice la calidad de los mismos, una oferta pública
adecuada y el cumplimiento de los derechos de niñas y niños y sus familias.


3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de la cooperación interadministrativa, promoverán la extensión de la oferta de servicios de atención socioeducativa, actividades de ocio, tiempo
libre y culturales de niñas, niños y adolescentes en periodos



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no lectivos, especialmente para quienes se encuentren en las situaciones familiares previstas en los capítulos I, II y III del título II.


4. Las familias en las que convivan personas mayores, personas con discapacidad o en situación de dependencia tienen derecho a medidas de apoyo para su cuidado y atención. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas oportunas para desarrollar este derecho, en el marco del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y del sistema público de servicios sociales, entre otros.


5. Las personas que figuran como cuidadoras de personas dependientes beneficiarias de una Prestación Económica por Cuidados en el Entorno Familiar, tendrán derecho a servicios de seguimiento, apoyo y respiro que deberán incorporarse al
Programa Individual de Atención (PIA) correspondiente a dichas prestaciones en el marco de del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.


Artículo 15. Racionalización de horarios.


Se promoverá por parte de las Administraciones Públicas medidas para fomentar la aplicación de horarios racionales y flexibles, que puedan contribuir a favorecer la conciliación y la corresponsabilidad de la vida personal, laboral y
familiar, tanto en el sector público como en el privado.


Artículo 16. Medidas de sensibilización y fomento de la igualdad y la corresponsabilidad familiar.


1. Las Administraciones Públicas competentes llevarán a cabo actuaciones destinadas a mejorar la sensibilización y la difusión de buenas prácticas en materia de conciliación y corresponsabilidad laboral, familiar y personal, promoviendo la
igualdad de trato y de oportunidades de mujeres y hombres y la atención al interés superior de niñas, niños y adolescentes y de las personas con discapacidad o en situación de dependencia.


2. De manera singular, se potenciará el distintivo 'Igualdad en la empresa' y se podrán establecer otros incentivos a empresas y otras entidades privadas que desarrollen prácticas acreditadas favorables a la atención de las
responsabilidades familiares de las personas trabajadoras y se sometan periódicamente a una evaluación sobre las mismas.


CAPÍTULO IV


Servicios sociales de apoyo a las familias


Artículo 17. Desarrollo de servicios y programas sociales de apoyo a las familias.


1. A fin de asegurar la cobertura de las necesidades sociales y la calidad de los servicios y programas sociales dirigidos a las familias, especialmente las que cuentan con hijas o hijos o personas menores de edad o con discapacidad o en
situación de dependencia a su cargo y las que se encuentren en situación de vulnerabilidad, las Administraciones Públicas competentes, en el marco de la cooperación interadministrativa, impulsarán:


a) La elaboración conjunta de un catálogo de referencia de prestaciones y servicios a las familias.


b) La definición de criterios de calidad en el acceso, ordenación y evaluación de estos servicios, incluyendo los perfiles profesionales de atención a las familias.


c) El reconocimiento del derecho a los servicios de intervención familiar que aborden de forma preventiva e integral las situaciones que pueden generar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno de origen, mediante programas
de preservación y reintegración familiar.


d) La adopción de medidas de apoyo a la parentalidad positiva dirigidas a proporcionar a las familias un entorno seguro para la crianza y el ejercicio de las responsabilidades parentales, mediante el apoyo necesario para prevenir desde la
primera infancia los factores de riesgo y fortalecer los factores de protección, así como para apoyar la labor educativa y protectora de padres y madres o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, a fin de que puedan desarrollar
adecuadamente su rol parental o tutelar y fomentar el buen trato, atendiendo al interés superior de niñas, niños y adolescentes y que permita su pleno desarrollo en todos los órdenes.


Estas medidas deberán atender a la perspectiva de género facilitando, entre otros aspectos, el desarrollo de capacidades y habilidades emocionales, sociales y afectivas, la necesaria corresponsabilidad



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en la distribución de las responsabilidades de cuidados, e incorporando la prevención de la violencia de género. Así mismo se atenderá a la perspectiva de diversidad familiar y sexual.


e) La creación de centros integrados de apoyo familiar, que sirvan de referente para el desarrollo de programas y servicios de apoyo al ejercicio de las responsabilidades parentales.


2. La Administración General del Estado cooperará con las administraciones autonómicas y locales, en el marco del respeto a sus propias competencias, para el mantenimiento y desarrollo de servicios sociales y programas de apoyo a las
familias, tanto en la atención primaria como especializada, a fin de promover de forma prioritaria proyectos de intervención social y prestaciones económicas o en especie que contribuyan a mejorar la situación social y laboral de las familias con
personas menores de edad a cargo que presentan situaciones de privación material severa o riesgo de pobreza y de exclusión, que podrán incluir:


a) Proyectos dirigidos a paliar y mejorar la situación de vulnerabilidad social de las familias, cubriendo necesidades básicas y facilitando el acceso a otros servicios como los de salud, educación, vivienda y de empleo, así como el
acompañamiento y trabajo social con las familias.


b) Proyectos de apoyo a la conciliación familiar y laboral para familias en procesos de inserción socio-laboral con hijos a cargo, incluyendo servicios de apoyo que complementen a los servicios normalizados educativos u otros que garanticen
el derecho de niñas y niños a una atención y desarrollo adecuados.


c) Servicios de intervención y apoyo familiar, considerados como el conjunto de actuaciones profesionales dirigidas a facilitar la convivencia y la integración social de las familias abordando situaciones de crisis, riesgo o vulnerabilidad
familiar, facilitándose habilidades básicas, de mediación y de conducta a los miembros de la familia o unidades de convivencia que tengan dificultades para atender adecuadamente las necesidades básicas de autonomía, manutención, protección, cuidado,
afecto y seguridad de sus integrantes, y que deberán tener carácter inclusivo.


Entre estos servicios se incluirán:


1.º Orientación e intervención socio familiar, entendida como actuaciones profesionales de ayuda psicoeducativa y social para el tratamiento y resolución de las necesidades sociales y familiares de las personas, las familias, los grupos de
población, así como la comunidad de pertenencia. Incluye actuaciones dirigidas a la promoción del ejercicio de la crianza positiva, y otras medidas de orientación y apoyo específicas ante situaciones de conflicto familiar, dificultad psicosocial,
riesgo de exclusión social y dinámicas de maltrato en el seno de la familia.


2.º Mediación familiar y puntos de encuentro familiar, destinada a la gestión de conflictos entre los miembros de una familia en los procesos de separación o divorcio y otros supuestos de conflictividad familiar donde esté indicada, y, salvo
en el caso de los puntos de encuentro familiar exclusivos y especializados para la atención de los casos de violencia de género, no se identifique violencia de género, y en las que las relaciones de las personas menores de edad con algún progenitor
o miembro de su familia se encuentran interrumpidas o son de difícil desarrollo. En todo caso, todos los puntos de encuentro familiar contarán con protocolos específicos para la detección de la violencia de género y para la atención y derivación de
las víctimas.


3.º Atención socioeducativa a las personas menores de edad, considerada como un conjunto de atenciones fuera del horario escolar como complemento de la escolarización obligatoria con el objeto de atender a las dificultades educativas
específicas de las personas menores de edad, mejorando su calidad de vida y su integración socioeducativa. Incluye entre otras actividades, talleres educativos y culturales y otros espacios de ocio.


d) Servicios de apoyo profesional y de respiro para personas que asumen la función cuidadora de personas en situación de dependencia en el seno de las familias que, además, detecten y mitiguen los riesgos de claudicación por sobrecarga.


3. Se prestará especial atención al desarrollo de programas de apoyo a familias en cuyo seno se produce violencia con especial atención a situaciones de violencia de género en el ámbito familiar, violencia contra la infancia y la
adolescencia, que incluyan actuaciones de prevención y detección, servicios de atención y tratamiento a las víctimas, así como atención a la violencia filioparental.



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CAPÍTULO V


Salud y bienestar


Artículo 18. Actuaciones para la protección a la salud de las familias.


1. Las Administraciones Públicas competentes en materia sanitaria, de conformidad con lo previsto en la legislación sanitaria vigente, orientarán sus actuaciones a la protección a la salud, que incluye, además de la asistencia sanitaria, la
intervención en los determinantes de la salud, entendiendo por tales los factores sociales, económicos, laborales, culturales, alimenticios, biológicos y ambientales que influyen en la salud de las personas y la promoción de la equidad para
garantizar las mismas oportunidades en el acceso y utilización de recursos que permitan obtener los mejores resultados en salud a los miembros de las familias, reduciendo las desigualdades que puedan existir en este ámbito.


2. A los efectos del apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en la legislación sanitaria vigente, las Administraciones Públicas competentes en materia de salud pública promoverán acciones dirigidas a incrementar los conocimientos y
capacidades de las familias, así como a modificar las condiciones sociales, laborales, ambientales y económicas, con el fin de favorecer su impacto positivo en la salud individual y colectiva.


3. De manera singular, conforme a lo previsto en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se promoverán estilos de vida saludables en las familias en materia de alimentación, higiene, actividad física, bienestar
emocional, uso racional de medicamentos, tabaquismo y exposición al humo de segunda mano, prevención del consumo de alcohol o prevención de lesiones no intencionales, y específicamente en materia de trastornos alimenticios. Asimismo, se adoptarán
medidas específicas para afrontar el impacto de las adicciones, con o sin sustancia, en el seno familiar.


4. Del mismo modo, se deberá garantizar la orientación y planificación familiar y el apoyo en materia de salud sexual y reproductiva.


5. Las administraciones competentes deberán garantizar el derecho de madres, padres o, en su caso, personas responsables de la tutela o acogimiento de personas menores de edad, a los servicios de preparación y acompañamiento bio-psicosocial
al nacimiento y a la crianza, especialmente en los primeros años de vida.


6. Las Administraciones Públicas competentes, y conforme a los procedimientos establecidos en el ámbito sanitario, avanzarán hacia el establecimiento de las bases en el conjunto del Estado del programa de vacunas y prestaciones
socio-sanitarias infantiles.


Artículo 19. Derecho a la atención temprana.


Las Administraciones Públicas garantizarán el derecho subjetivo de las personas menores de edad y sus familias a tener acceso universal a una atención al desarrollo infantil temprana, gratuita y de calidad que garantice la continuidad
asistencial durante toda la vida.


Artículo 20. Salud mental en el ámbito familiar.


1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán medidas y programas para promover la salud mental y apoyar a las familias con integrantes con problemas de salud mental, igualmente prevendrán el desarrollo de los mismos en
contextos que favorezcan el desencadenante de estos problemas, como la vulnerabilidad, la violencia, las adicciones u otros factores económicos, sociales o sanitarios, considerados desde una perspectiva de género y con especial atención a las
personas mayores, la infancia y el sinhogarismo.


2. Las Administraciones Públicas deberán facilitar a las personas con problemas de salud mental y sus familias la toma de decisiones en relación con los mismos y en particular garantizarán a las personas con problemas de salud mental su
derecho de elegir conforme a los derechos, voluntad y preferencias de la propia persona tal y como se estipula en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el
ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, establecerán medidas de apoyo a las familias para que dichos derechos estén garantizados.


Así, las personas con problemas de salud mental y sus familias gozarán del derecho a recibir atención a la salud mental, sin perjuicio de otro tipo de atención terapéutica, para proteger su salud y bienestar



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general y siempre según lo previsto en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud. También deberán recibir medidas de apoyo y los servicios necesarios por parte de las administraciones públicas competentes para paliar y
prevenir las dificultades derivadas de la aparición de un problema de salud mental en el seno de la familia y que favorezcan la convivencia familiar o restauren vínculos sanos.


CAPÍTULO VI


Vivienda


Artículo 21. Planes y programas en materia de vivienda.


1. Los planes y programas estatales en materia de vivienda deberán incluir medidas destinadas a facilitar el acceso y atención a las necesidades habitacionales de las familias que presenten especiales dificultades o necesidades singulares,
entre ellas:


a) Las familias formadas por una persona menor de veintinueve años y sus descendientes o por dos personas menores de veintinueve años unidas por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, y sus descendientes, así como las personas que estén
bajo su tutela, guarda o acogimiento o curatela representativa o medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad análogas.


b) Las familias que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los capítulos I, II, III, IV y VI del título II.


2. Entre las medidas deberán contemplarse:


a) El incremento del límite de ingresos computables para el acceso a viviendas protegidas.


b) La adjudicación de viviendas protegidas, estableciendo una superior puntuación en los baremos aplicables o, en su caso, un cupo reservado de viviendas en las promociones públicas.


c) El acceso preferente a préstamos cualificados concedidos por entidades de crédito públicas.


d) El apoyo a la adecuación de la vivienda a necesidades y realidades específicas o al acceso a viviendas adecuadas a dichas necesidades.


Artículo 22. Urbanismo con perspectiva familiar y de género.


De conformidad con el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, las políticas públicas relativas a la regulación y ordenación del suelo procurarán garantizar la cohesión social y la igualdad de trato y de oportunidades entre
todas las personas, teniendo en cuenta, en la mayor medida posible, la perspectiva familiar y de género, las situaciones de dependencia y vulnerabilidad y los requerimientos que garanticen espacios y entornos habitables para la infancia, la
juventud, las familias y las personas mayores. La consecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades que resulten del modelo territorial adoptado en cada caso por los poderes públicos competentes en materia de ordenación territorial y
urbanística.


CAPÍTULO VII


Educación, Cultura y Ocio Familiar


Artículo 23. Acceso a recursos y medidas de apoyo en materia educativa.


1. Las Administraciones Públicas competentes impulsarán medidas para garantizar que todas las personas responsables de educar a niñas, niños y adolescentes tengan acceso a recursos materiales, sociales, psicológicos y culturales adecuados y
deberán orientar su acción a eliminar las barreras que impidan el acceso a estos recursos. El acceso a recursos y medidas de apoyo en materia educativa se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


2. En particular, deberán tender a la universalización de los apoyos necesarios para que las personas menores de edad de familias vulnerables puedan ejercer plenamente y en condiciones de equidad su derecho a la educación obligatoria,
incluyendo programas de becas, libros de texto, material escolar, comedor, transporte escolar o actividades extraescolares.



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3. Igualmente, en las etapas y ciclos educativos no obligatorios, especialmente en la educación infantil, las Administraciones Públicas competentes deberán invertir los recursos suficientes para evitar las desigualdades de acceso, abordando
en su ámbito territorial los factores que constituyen barreras para la igualdad efectiva de acceso, como los criterios de admisión, precios públicos, bonificaciones, becas de comedor y exenciones de cuota que puedan garantizar la gratuidad, al menos
a aquellas familias que se encuentren en situación de vulnerabilidad.


4. En el caso de las personas menores de edad con discapacidad u otras situaciones de vulnerabilidad, las administraciones competentes asegurarán la atención temprana y facilitarán los apoyos educativos que garanticen el derecho a la
educación, favoreciendo y facilitando la escolarización, el apoyo y el refuerzo educativo, en los casos en los que sea necesario, así como el apoyo y el asesoramiento a sus familias.


5. En todos los casos de personas menores de edad en riesgo de abandono escolar, las Administraciones Públicas competentes proporcionarán atención educativa específica, facilitando orientación personalizada y refuerzo educativo, así como
atención psicológica, con el objetivo de reintegrarlos a la dinámica educativa, teniendo siempre en cuenta las opciones formativas más ajustadas a las características, intereses y expectativas de las personas menores de edad.


Artículo 24. La diversidad familiar como principio del sistema educativo.


1. Las Administraciones Públicas competentes deben garantizar el respeto a la diversidad familiar como principio del sistema educativo, que debe tener su reflejo en los libros de texto y demás materiales curriculares, las actividades
complementarias que se organicen en los centros educativos y la capacitación y formación del profesorado y demás profesionales del ámbito educativo.


2. De manera singular, los formularios y cuestionarios para el alumnado no podrán contener epígrafes no inclusivos.


Artículo 25. Actividades culturales, de ocio, tiempo libre y deportivas.


1. Se concederá un trato preferente al público familiar, mediante descuentos, prioridad u otras fórmulas, en el acceso a museos, archivos, bibliotecas, teatros, bienes, servicios y centros culturales de titularidad estatal, que deberán
asimismo desarrollar actividades específicamente dirigidas al público familiar.


2. Las Administraciones Públicas competentes promocionarán el turismo familiar, facilitando así el derecho al ocio, esparcimiento y diversión, especialmente de las familias con niñas y niños a cargo, mediante, entre otras, las siguientes
medidas:


a) El reconocimiento de distintivos a destinos que disponen de una oferta certificada de establecimientos de alojamiento, de restauración, de ocio y tiempo libre dirigidas a las familias y a niñas y niños.


b) El impulso de programas de vacaciones para familias en situación de dificultad socioeconómica o con necesidades específicas de conciliación, que tengan carácter inclusivo.


c) La aplicación de descuentos y promociones para familias en transporte público hacia destinos vacacionales, así como en la red de Paradores Nacionales.


d) El impulso de programas de respiro familiar para familias con personas discapacidad o en situación de dependencia, con especial atención a aquellas con grandes necesidades de apoyo.


3. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la práctica de actividades deportivas, de tiempo libre, culturales y de ocio en las familias.


CAPÍTULO VIII


Familias y Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC)


Artículo 26. Uso de las TIC en el ámbito familiar.


Las Administraciones Públicas competentes, en colaboración con entidades sociales y privadas, fomentarán el uso seguro, adecuado y positivo de las TIC en el ámbito familiar, incluyendo acciones formativas dirigidas a mejorar las competencias
digitales de padres y madres y personas adultas



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responsables de personas menores de edad, reducir las brechas de género, y fomentar la utilización de filtros parentales que contribuyan a regular el uso que niñas, niños y adolescentes hacen de las TIC en el hogar a fin de preservar sus
derechos y su seguridad.


Artículo 27. Acceso a internet.


1. Las Administraciones Públicas competentes promoverán el acceso a internet a todos los hogares familiares con personas menores de edad, o mayores de edad con discapacidad o en situación de dependencia, a fin de combatir las brechas
digitales, sociales y cognitivas que genera la falta de acceso.


2. Asimismo, facilitarán el acceso a equipamiento tecnológico a las familias con personas menores de edad en dificultad socioeconómica, especialmente con fines educativos y laborales. Igualmente, promoverán la dotación de recursos
tecnológicos cuando sean necesarios para apoyar la comunicación, la interacción y la convivencia de algún/a integrante de la unidad familiar.


TÍTULO II


Medidas de apoyo a situaciones familiares específicas


Artículo 28. Obligación de apoyo de las Administraciones Públicas a las familias con necesidades específicas.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de apoyo a familias que presenten necesidades específicas, que complementen o amplíen las que se hubieran previsto con carácter general para
todas las familias.


2. Asimismo, y en el caso de las situaciones familiares a que se refiere el capítulo III del presente título deben adoptarse las medidas necesarias para que estas no sufran perjuicios en el disfrute efectivo y real de los permisos
vinculados con el derecho a la conciliación entre la vida familiar y laboral, garantizándose un adecuado nivel de protección.


CAPÍTULO I


Situación familiar de vulnerabilidad con personas menores de edad a cargo


Artículo 29. Ámbito de aplicación.


Las medidas establecidas en este capítulo se aplicarán a aquellas unidades familiares con personas menores de edad a cargo, en las que concurre algún factor económico o social que la coloca en una situación de fragilidad, precariedad,
indefensión o riesgo de exclusión.


Se considerará en todo caso que la unidad familiar se encuentra en situación de vulnerabilidad económica:


1.º Cuando concurre la situación de vulnerabilidad económica definida en el artículo 11 la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.


2.º En el caso de que algún miembro de la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento o incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En este supuesto, el límite de renta se
verá incrementado en un veintidós por ciento.


Por otra parte, se considera en situación de vulnerabilidad social la unidad familiar en que concurran circunstancias sociales adversas derivadas de una situación sobrevenida, negativa no programada, que genera fragilidad, precariedad,
indefensión o incertidumbre, de acuerdo con la valoración realizada por los servicios sociales según criterios técnicos.


Artículo 30. Vivienda y suministros básicos.


1. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la garantía del derecho a la vivienda con una protección especial a familias vulnerables y con personas menores de edad, ante situaciones de



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desahucio, así como su acceso a los parques de vivienda social. En todo caso, promoverán la garantía de acceso a una vivienda digna, asequible y universalmente accesible.


2. Asimismo, se garantizará la protección frente a la pobreza energética y el acceso a suministros básicos, mediante el establecimiento de unos servicios mínimos garantizados para todas las personas de agua, luz, gas, comunicaciones e
internet de banda ancha.


Artículo 31. Medidas en el ámbito educativo.


1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán que, para los criterios de acceso a escuelas infantiles y centros educativos se tenga especialmente en cuenta la condición de familia en situación de vulnerabilidad, facilitando
asimismo la elección del centro que mejor facilite la conciliación, ya sea por cercanía del domicilio, ya sea por proximidad del centro de trabajo.


2. Los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad tendrán trato preferente, de acuerdo con lo que se determine por las autoridades competentes en la normativa aplicable, tanto en la concesión de becas como de otras ayudas para
la adquisición de libros y demás material didáctico, comedor y transporte.


3. Las Administraciones Públicas competentes establecerán para los miembros de familias en situación de vulnerabilidad un régimen de exenciones y bonificaciones de las tasas o precios públicos que se apliquen a los derechos de matriculación
y examen, por expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales, y cualesquiera otras tasas o precios públicos establecidos en el citado ámbito.


4. Las familias en situación de vulnerabilidad tendrán bonificaciones de las tasas o precios públicos y prioridad en el acceso a las actividades deportivas y de educación no formal organizadas y financiadas por las Administraciones
Públicas, incluidas las realizadas en centros educativos públicos o concertados, para facilitar su acceso a los mismos en las mismas condiciones que el resto de unidades familiares.


CAPÍTULO II


Familias numerosas y supuestos equiparados


Artículo 32. Derecho a protección específica de las familias numerosas y otros supuestos equiparados.


1. Las Administraciones Públicas establecerán las medidas necesarias para garantizar los derechos de las familias numerosas y otras unidades familiares equiparadas, a fin de que puedan afrontar los costes y dificultades asociados a la
atención, cuidado y educación de tres o más hijas e hijos, o que atienda a la concurrencia de circunstancias específicas como la existencia de una única persona ascendiente o la discapacidad de hijas o hijos o ascendientes en unidades familiares con
al menos dos hijas o hijos, de forma que sus miembros no queden en situación de desventaja para el acceso a los bienes económicos, culturales y sociales.


2. A efectos de los beneficios otorgados a las familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza, se tendrá en cuenta las categorías en que éstas se encuentren clasificadas de acuerdo con la normativa estatal aplicable y las rentas de
las unidades familiares en relación con el número de miembros que las integran.


CAPÍTULO III


Situaciones familiares en que exista una sola persona progenitora


Artículo 33. Ámbito de aplicación.


1. Las medidas establecidas en este capítulo se aplicarán a las siguientes situaciones familiares:


a) Familia formada por una sola persona progenitora y uno o más descendientes menores de edad sobre los que tenga la guarda y custodia.


b) Familia formada por una sola persona que ostente la tutela exclusiva de uno o más menores de edad o que conviva con una o más personas menores de edad en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.



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c) Familia formada por una sola persona con uno o más descendientes mayores de edad sobre los que tenga curatela representativa o medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad análogas.


2. Asimismo, se aplicarán a aquellas unidades familiares en las que, aunque haya dos personas progenitoras, se produzca alguna de las siguientes situaciones:


a) Cuando la guarda y custodia sea exclusiva de una persona progenitora y sin derecho a percibir anualidades por alimentos.


b) Cuando la progenitora haya sido víctima de violencia de género por parte del otro progenitor, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y ejerza la patria potestad y la guardia y custodia, tutela o
curatela representativa o medidas de apoyo similares sobre sus hijas o hijos.


c) En caso de ausencia temporal forzada de una de las dos personas progenitoras que le impida ejercer las responsabilidades parentales (ingreso en prisión, ingreso en centros sanitarios u otras razones análogas) por un periodo de tiempo
previsible igual o superior a un año, en cuyo caso formarán la unidad familiar la otra persona progenitora junto con las hijas e hijos que dependan de ella.


A estos efectos, se considera persona progenitora a la madre o al padre. Se equiparará a esta condición a la persona que tuviera a su cargo la tutela, guarda o acogimiento de personas menores de edad.


Asimismo, tendrán la misma consideración que las hijas o los hijos las personas que se encuentren en situaciones de tutela, acogimiento familiar permanente, o guarda con fines de adopción, legalmente constituidas.


Artículo 34. Derecho a la protección específica de las situaciones familiares en que exista una sola persona progenitora.


1. Las Administraciones Públicas establecerán las medidas necesarias para garantizar los derechos de las situaciones familiares previstas en el artículo anterior, a fin de que puedan afrontar las especiales dificultades y costes asociados a
la atención, cuidado y educación de hijas e hijos en solitario, de forma que sus integrantes no queden en situación de desventaja para el acceso a los bienes económicos, culturales y sociales.


2. Las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencias establecerán garantías para que no se produzcan discriminaciones en el acceso y disfrute de derechos, beneficios y servicios por razón de la existencia de una sola
persona progenitora.


3. Con carácter general, cuando se utilicen criterios económicos para la concesión o mantenimiento de beneficios se deberá introducir la corrección oportuna para las familias a que se refiere el presente capítulo de forma que, al menos, las
sitúen en los mismos umbrales de renta que las biparentales con el mismo número de hijas o hijos.


4. Las Administraciones Públicas competentes reforzarán la protección económica a estas familias cuando concurran las situaciones de vulnerabilidad reguladas en el artículo 29 y contarán con los apoyos que aseguren el bienestar y la
convivencia de estas familias.


5. Las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán el acceso prioritario de las familias en que exista una sola persona progenitora a todas aquellas políticas públicas, medidas y recursos específicos
que busquen garantizar la corresponsabilidad en ámbito del cuidado de las personas menores de edad a su cargo.


6. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, prestarán especial atención y apoyo a las familias en que exista una sola mujer progenitora víctimas de violencia de género o de violencia sexual,
garantizándoles los derechos y la atención integral que les corresponde de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y con la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de
garantía integral de la libertad sexual.


Artículo 35. Supuestos protegidos.


1. Para que se reconozca o mantenga la condición de familia monoparental, las hijas o los hijos deben cumplir las siguientes condiciones:


a) Ser personas en estado civil de soltería y menores de veintiún años o ser personas con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento o estar incapacitadas para trabajar, cualquiera que fuera su edad.



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Tal límite de edad se amplía hasta el cumplimiento de los veintiséis años en las familias en que exista una sola mujer progenitora víctima de violencia de género y, con carácter general, si los hijos o hijas cursan enseñanzas universitarias,
formación profesional, u otros estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.


b) Convivir con la persona progenitora, si bien se entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre
persona progenitora y las hijas o hijos.


c) Depender económicamente de la persona progenitora o responsable. Se considera que hay dependencia económica cuando:


1.º La hija o el hijo o la persona sometida a tutela, acogimiento familiar permanente o temporal, o guarda con fines de adopción obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al cien por ciento del IPREM vigente, incluidas las pagas
extraordinarias, o esté incapacitado para el trabajo, y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda en cómputo anual de dicho importe, salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal límite.


2.º La hija o el hijo o la persona sometida a tutela, acogimiento familiar permanente, o guarda con fines de adopción, contribuyan al sostenimiento de la familia, y la persona progenitora esté incapacitada para trabajar, jubilada o sea mayor
de sesenta y cinco años de edad, siempre que los ingresos de ésta no sean superiores, en cómputo anual, al cien por ciento del IPREM, incluidas las pagas extraordinarias.


2. Nadie podrá formar parte, a los efectos previstos en este capítulo, de dos unidades familiares al mismo tiempo.


3. La condición de familia monoparental se perderá, a los efectos de esta ley, en el momento en que la persona responsable de la unidad familiar contraiga matrimonio con otra persona, constituya una pareja de hecho o bien dejen de cumplirse
cualquiera de los requisitos establecidos en la ley.


Artículo 36. Categorías de las situaciones familiares en que exista una sola persona progenitora.


Las situaciones familiares previstas en el artículo 33 se clasifican en dos categorías:


a) Especial:


1.º Las que cuenten con dos o más hijas o hijos.


2.º Las que cuentan con una hija o hijo, cuando sus ingresos anuales, divididos por el número de integrantes, no superen en cómputo anual el ciento cincuenta por ciento del IPREM vigente, incluidas las pagas extraordinarias.


3.º Las que cuentan con una hija o hijo que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento o una incapacidad para trabajar.


4.º Las familias en que la persona progenitora tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento o una incapacidad para trabajar.


b) General: las que no se encuentren en las situaciones descritas en el apartado anterior.


Artículo 37. Reconocimiento de la condición de situación familiar en que existe una sola persona progenitora.


1. Las situaciones familiares en que exista una sola persona progenitora se reconocerán con un título que les permita la acreditación oficial como tales ante cualquier administración o entidad pública o privada, que será expedido, previa
solicitud y comprobación de las condiciones que dan derecho al mismo, por las administraciones autonómicas donde tengan su domicilio, con validez en todo el territorio nacional, sin necesidad de ningún trámite adicional. Dicho título se denominará
título de familia monoparental.


2. Corresponde a la comunidad autónoma o las Ciudades de Ceuta y Melilla donde esté domiciliada la persona solicitante la competencia para el reconocimiento de esta condición, así como para la expedición y renovación del título que acredita
dicha condición, que incluirá la certificación en formato digital con idéntica validez que el formato físico.



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Asimismo, las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán expedir documentos de uso individual para cada miembro de la unidad familiar que esté en posesión del correspondiente título, que acredite su pertenencia a la misma
y la categoría en la que la familia está clasificada, a fin de acceder a los beneficios asociados a tal condición.


3. El contenido mínimo e indispensable para asegurar la eficacia del título será el siguiente:


a) Una referencia expresa a que el mismo está expedido al amparo de la presente ley.


b) El número de orden del título.


c) La categoría correspondiente.


d) Los datos personales de la persona progenitora, los de sus hijas o hijos, incluyendo su número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, Número de Identificación de Extranjero y, en el caso de hijas o hijos, su fecha de
nacimiento.


e) La fecha de expedición del título y, en su caso, la de la última renovación.


f) La fecha límite de duración de los efectos del título.


4. Con carácter general, la vigencia del título estará determinada por el cumplimiento de los veintiún años de edad del menor de las hijas o hijos, si no estudiara.


No obstante, el título tendrá una vigencia especial en los siguientes supuestos:


a) Hasta el cumplimiento de los veintiséis años de edad por el menor de las hijas/os que estudiara.


b) En caso de estudios, entre los veintiún y los veintiséis años de edad, la fecha de finalización previsible de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6.


c) En caso de que el título o la categoría dependan del grado de discapacidad, de la incapacidad para trabajar o de la situación de dependencia, seguirá vigente mientras se mantenga tal situación.


d) En el caso de título concedido por violencia de género, la vigencia del título será de cinco años.


e) En caso de situación de privación de libertad o ingreso en centros sanitarios, el título tendrá vigencia anual, renovable por periodos iguales mientras dure la circunstancia de la que trae causa.


f) En el supuesto de acogimiento familiar temporal, el título tendrá una vigencia de la misma duración que el acogimiento.


5. Una vez obtenido el reconocimiento y expedido el correspondiente título, este surtirá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la finalización de su vigencia. Transcurrido el plazo de vigencia, si no se solicita la
correspondiente renovación, el título dejará de surtir efectos.


6. El título correspondiente deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición o posterior renovación del título y ello suponga cambio de
categoría o pérdida de la condición de la situación familiar de persona progenitora sola, así como cuando alguno de los hijos o hijas deje de reunir las condiciones para figurar como miembro de la familia, aunque ello no suponga modificación de la
categoría en que está clasificada o la pérdida de tal condición.


7. Las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido la condición prevista en el presente artículo están obligadas a comunicar, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en la
unidad familiar, siempre que deba ser tenida en cuenta a efectos de modificación o extinción del derecho al título.


8. El incumplimiento de las obligaciones a que estuvieran sujetas las personas que formen parte de unidades familiares que tengan reconocida esta condición de acuerdo con esta ley, podrán constituir infracciones administrativas cuando se
produzcan las conductas y hechos tipificados como tales si concurriera dolo o culpa.


En este sentido, se considera responsable a cualquiera de los miembros que integren la unidad familiar que realice alguna de las conductas o de los hechos constitutivos de infracción administrativa.


9. A los efectos previstos en el apartado anterior, será de aplicación supletoria el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones regulado en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Familias Numerosas.


Asimismo, será de aplicación supletoria a lo previsto en este artículo lo establecido en el título I de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, en aquellos aspectos que no estén expresamente regulados y que pudieran serle de aplicación.



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10. El título previsto en el presente artículo es compatible con el título de familia numerosa y supuestos equiparados expedido al amparo de la ley estatal vigente, en los casos de situaciones familiares en que exista una sola persona
progenitora con dos o más hijas o hijos, si bien los beneficios de la misma clase o naturaleza derivados de dichos títulos no serán acumulativos, salvo que en la normativa correspondiente se establezca lo contrario.


Artículo 38. Acción protectora en el área socio laboral.


1. Los límites de rentas que se establezcan, en su caso, para el acceso a prestaciones económicas vinculadas al nacimiento, cuidado y crianza de hijas o hijos se incrementarán en los casos en que la persona beneficiaria se encuentre en
alguna de las situaciones familiares previstas en este capítulo.


2. Las personas trabajadoras autónomas que formen parte de estas familias tienen derecho a igual cuidado y protección de la persona menor de edad y el mantenimiento de los ingresos familiares, para paliar la reducción del ritmo de trabajo
durante el período de puerperio o tras el acogimiento o adopción, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.


3. Específicamente, en relación con el ingreso mínimo vital, se garantiza que dichas familias pueden acceder al mismo, evitando posibles discriminaciones, equiparando el tratamiento con el de las situaciones familiares en que existan dos
personas progenitoras, incluyendo la posibilidad de convivencia con otros familiares sin perder la aplicación del complemento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.


4. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, arbitrarán las medidas oportunas para garantizar que los niños y niñas en alguna de las situaciones familiares previstas en este capítulo dispongan de acceso gratuito en
centros de educación infantil durante, al menos, dieciséis semanas dentro de los veinticuatro meses a contar desde su nacimiento, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien desde la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o de acogimiento.


5. Estas familias tendrán una especial consideración en las medidas que se adopten en casos de emergencia sanitaria en atención a sus específicas responsabilidades de cuidado.


Artículo 39. Acción protectora en el área de vivienda.


1. La normativa reguladora de las distintas ayudas en materia de vivienda protegida establecerá criterios de acceso a la misma que no penalicen a las situaciones familiares en que exista una sola persona progenitora cuando haya convivencia
con otras familias o personas, para lo cual se preverá en estos casos un incremento del límite de ingresos computables.


2. El concepto de unidad de convivencia a efectos del acceso a las ayudas en los planes y programas estatales de vivienda deberá regularse de forma que se considere a estas familias como beneficiarias directas, con independencia de que en
el momento de la solicitud compartan el uso de su vivienda habitual con otras personas, a fin de facilitar su acceso a una vivienda propia.


3. Para la adjudicación de viviendas protegidas, las Administraciones Públicas competentes considerarán a dichas familias como sector preferente a efectos de la puntuación a asignar en los baremos aplicables, o, en su caso, establecerán un
cupo reservado de viviendas en las promociones públicas.


4. Las Administraciones Públicas competentes considerarán a las mismas para:


a) El acceso a viviendas de alquiler social.


b) El acceso preferente a préstamos cualificados concedidos por entidades de crédito públicas o privadas concertadas para la promoción y adquisición de viviendas sujetas al régimen de actuaciones protegibles.


c) El establecimiento de condiciones especiales a la subsidiación de préstamos cualificados, otorgamiento de subvenciones y demás ayudas económicas directas de carácter especial previstas para la promoción y adquisición de viviendas sujetas
al régimen de actuaciones protegibles.


d) Facilitar el cambio a otra vivienda protegida de mayor superficie cuando se produzca una ampliación del número de miembros de la familia.


e) Facilitar la adaptación de la actual vivienda o el cambio a otra vivienda protegida que cumpla las condiciones de accesibilidad adecuadas a la discapacidad sobrevenida que afecte a un miembro de la familia cuando la actual vivienda no las
reúna.



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Artículo 40. Otras medidas de protección en materia de empleo y conciliación.


1. Las estrategias activas de empleo que desarrollen las administraciones competentes promoverán las habilidades y competencias de las personas progenitoras en las situaciones familiares a que se refiere este capítulo para la mejora de su
empleabilidad, incluyendo programas formativos específicos de competencias básicas y de reciclaje profesional, programas personalizados de inserción socio laboral o acceso preferente a planes de formación, en particular para las madres.


Estos programas han de tener en consideración la especial dificultad para conciliar de estas familias, garantizando que puedan participar en dichos programas, con horarios compatibles con horarios escolares, servicio de cuidado en paralelo
para atender a las personas menores de edad, entre otras medidas.


2. En el régimen de ayudas que se prevean para el emprendimiento se tendrán en cuenta de forma singular a las personas progenitoras sustentadoras de dichas familias.


3. Las Administraciones Públicas protegerán de manera singular estas situaciones familiares cuando cuenten con integrantes con discapacidad o personas en situación de dependencia, para que puedan acceder y ejercer su derecho al trabajo.


Artículo 41. Acción protectora en el ámbito educativo.


1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán que, para los criterios de acceso a escuelas infantiles y centros educativos, se tenga especialmente en cuenta a las familias con título de familia monoparental, facilitando asimismo
la elección del centro que mejor facilite la conciliación, ya sea por cercanía del domicilio, ya sea por proximidad del centro de trabajo.


2. Los integrantes de estas familias tendrán trato preferente, de acuerdo con lo que se determine por las autoridades competentes y en la normativa aplicable, en la concesión de becas y ayudas para la adquisición de libros y demás material
didáctico, comedor y transporte.


3. Las Administraciones Públicas competentes establecerán para los miembros de estas familias un régimen de exenciones y bonificaciones de las tasas o precios públicos que se apliquen a los derechos de matriculación y examen, por expedición
de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales, y cualesquiera otras tasas o precios públicos establecidos en el citado ámbito.


4. Se otorgará un subsidio a dichas familias cuando tengan en su seno a hijos o hijas con discapacidad o incapacidad para trabajar o en situación de dependencia y que presenten necesidades educativas especiales asociadas a ellas.


Artículo 42. Exenciones, bonificaciones en tasas y precios.


1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán para los miembros de familias a que se refiere el artículo 33 un régimen de exenciones y bonificaciones de las tasas o precios públicos que se apliquen a:


a) Los transportes públicos, urbanos e interurbanos.


b) El acceso a los bienes y servicios sociales, culturales, deportivos y de ocio.


2. La Administración General del Estado adoptará las medidas necesarias para que las entidades, empresas y establecimientos que presten servicios o realicen actividades de interés general sujetas a obligaciones de servicio público concedan
un trato favorable a estas familias que tengan reconocida tal condición en las contraprestaciones que deban satisfacer, especialmente en materia de suministros.


CAPÍTULO IV


Situaciones familiares en que existan personas con discapacidad o en situación de dependencia


Artículo 43. Ejercicio efectivo del derecho a formar familia y a ser parte de una familia.


1. A fin de dar efectividad al derecho de las personas con discapacidad a formar una familia, las Administraciones Públicas pondrán en marcha las medidas oportunas para promover la igualdad de trato y oportunidades de estas personas en el
acceso a los apoyos, los bienes y servicios públicos.



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2. Las Administraciones Públicas competentes, conforme a la legislación aplicable, garantizarán la efectividad del derecho de todas las personas con discapacidad o en situación de dependencia en edad de contraer matrimonio o de formar una
pareja de hecho a fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges o integrantes de la pareja de hecho. Asimismo, respetarán el derecho de las personas con discapacidad o en situación de dependencia a
decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su
edad, así como a que se les ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos.


3. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niñas y niños o instituciones similares, cuando
esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior de niñas y niños; y prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades
en la crianza de sus hijas o hijos.


4. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán que las niñas y los niños y aquellas otras personas que, sin ser personas menores de edad, estén bajo la responsabilidad de los adultos, bien por razón de su discapacidad, con medidas
de apoyo, bien por estar en situación de dependencia tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia en el cuidado y la segregación de
estas niñas y niños, y adultos necesitados de medidas de apoyo familiar, las Administraciones Públicas competentes asegurarán que no sean separados de sus madres, padres o tutores contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes acuerden
mediante decisión motivada, de conformidad con la ley de Enjuiciamiento Civil y demás normativa aplicable en materia de protección de menores y discapacidad, que esa separación es necesaria en el interés superior de la persona menor de edad o con
discapacidad siempre que concurran en la valoración otras circunstancias, además de la discapacidad.


Las Administraciones Públicas competentes harán todo lo posible, cuando la familia no pueda cuidar de una niña o un niño con discapacidad o en situación de dependencia, por proporcionar medidas alternativas de protección dentro de la familia
extensa y, de no ser esto posible o adecuado, dentro de la comunidad en un entorno familiar.


Artículo 44. Medidas de apoyo específico.


1. Las situaciones familiares en que existan personas con discapacidad o en situación de dependencia tienen derecho a acceder a servicios y medidas de apoyo social /o, en su caso económico, específicos para paliar la sobrecarga y el
sobrecoste que supone la atención a sus necesidades.


2. En el área laboral y de protección social:


a) Las prestaciones de la Seguridad Social vinculadas a la discapacidad de los miembros de la familia deberán tener en cuenta las necesidades específicas de las personas con discapacidad y las de sus familias.


b) En particular, se garantizará que las personas integradas en el régimen especial de cotización de cuidadoras y cuidadores familiares del Sistema de Autonomía Personal y Atención a la Dependencia que hayan interrumpido una actividad por
cuenta ajena o por cuenta propia, por la que hubiera estado incluida en el sistema de la Seguridad Social, a fin de dedicarse a la atención de la persona en situación de dependencia, mantengan la base de cotización del último ejercicio en dicha
actividad, siempre que resulte superior al tope mínimo del Régimen General, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 615/2007, de 11
de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de personas en situación de dependencia. Dicha base podrá actualizarse en los mismos términos que el tope mínimo citado.


3. En el área socio sanitaria, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán medidas para la atención específica a realidades relacionadas con la familia de las personas con discapacidad o en situación de
dependencia, para lo cual:


a) Se consolidarán los sistemas de coordinación entre las Administraciones Públicas y entre éstas y las entidades del Tercer Sector de acción social para proporcionar servicios de calidad referidos al apoyo, acompañamiento y asistencia de
las familias de personas con discapacidad o en situación de dependencia.



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b) Se potenciará el desarrollo de servicios de atención a las personas en situación de dependencia y sus familias (centros de día, ayuda a domicilio, teleasistencia, estancias temporales, asistencia personal, etc.), que permitan a la vez una
adecuada atención a las necesidades de las personas en situación de dependencia y una mejor conciliación de la vida familiar y laboral.


c) Se garantizará que el catálogo de referencia de servicios incluya servicios y prestaciones destinados a apoyar a las personas cuidadoras dentro de las familias que atienden a personas mayores, dependientes o con discapacidad.


d) Se proporcionarán medidas de respiro, apoyo psicológico y atención integral destinadas a las familias cuidadoras de personas con grandes necesidades de apoyo.


e) Se avanzará en el objetivo de la reducción del número de horas máximas de dedicación al cuidado de personas en situación de dependencia con el objeto de evitar el deterioro de la salud de las personas cuidadoras.


f) Los servicios de información, orientación en materia de sexualidad, planificación familiar y consejo genético tendrán en cuenta las realidades de las personas con discapacidad o en situación de dependencia y serán universalmente
accesibles.


g) Se garantizará a niñas y niños con sordera, con discapacidad auditiva o sordociegas y sus familias el derecho de libre opción al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas, y a los distintos medios de comunicación
oral.


h) Se garantizará la concesión de puntuación específica para las familias con personas con discapacidad o en situación de dependencia en las solicitudes de acceso a becas de comedor o libros.


4. En materia de vivienda, las Administraciones Públicas competentes:


a) Asegurarán el disfrute de una vivienda digna, adecuada y universalmente accesible a las personas con discapacidad.


b) Garantizarán la adaptación de la actual vivienda o, en caso de disponer de una vivienda protegida, el cambio a otra vivienda protegida, que cumpla las condiciones de accesibilidad adecuadas a la discapacidad sobrevenida que afecte a un
miembro de la familia cuando la actual no las reúna.


CAPÍTULO V


Situaciones familiares en que existan personas pertenecientes a los colectivos LGTBI


Artículo 45. Ámbito de aplicación.


Las medidas previstas en este capítulo se aplicarán a aquellas familias en las que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, incluidas las familias homoparentales, es decir, las compuestas por personas lesbianas, gais, o bisexuales
con descendientes o personas, bajo su patria potestad, tutela, guarda o acogimiento o curatela representativa o medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad análogas.


Artículo 46. Ejercicio efectivo del derecho a formar una familia.


A fin de dar efectividad al derecho de las personas LGTBI a formar una familia, las Administraciones Públicas dispondrán las medidas oportunas para promover la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a los bienes y servicios públicos
a los modelos de convivencia familiar en los que existan personas LGTBI.


Artículo 47. Garantía de igualdad.


Las Administraciones Públicas impulsarán medidas para garantizar la igualdad jurídica, social y efectiva de las personas que integran las familias a que se refiere el artículo 45, con independencia del sexo y orientación sexual, identidad y
expresión de género y características sexuales de madres, padres o personas que ejerzan su tutela, curatela, guarda legal. Especialmente garantizarán el acceso y disfrute de todo tipo de prestaciones públicas, beneficios sociales y servicios en
igualdad de condiciones y no discriminación.



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Artículo 48. Prevención de la discriminación.


1. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas para prevenir la discriminación de estas familias en los diversos contextos (educativo, sanitario, social, justicia, medios de comunicación, etc.).


2. Se adaptarán los protocolos, formularios, censos y demás documentos administrativos y jurídicos para integrar la heterogeneidad familiar, y en particular las familias previstas en el artículo 33, para solicitar prestaciones sociales y
evitar la discriminación laboral de la pareja en materia de conciliación y corresponsabilidad, específicamente en lo que respecta a excedencias o permisos, reorganización del tiempo de trabajo y disposición de servicios de atención y cuidado
infantil.


CAPÍTULO VI


Situaciones familiares en las que se producen nacimientos, adopciones o acogimientos múltiples


Artículo 49. Ámbito de aplicación.


Las medidas previstas en este capítulo se aplicarán a las situaciones familiares en las que se producen nacimientos, adopciones o acogimientos múltiples, considerando como tales el nacimiento, adopción o acogimiento de dos o más niños o
niñas o personas menores de edad de forma simultánea.


Artículo 50. Reconocimiento como colectivo de especial protección.


Las familias en las que se producen nacimientos, adopciones o acogimientos múltiples serán consideradas como colectivo de especial protección por sus especiales dificultades derivadas del hecho de tener varias hijas o hijos a la vez. Igual
consideración tendrá aquellas en las que se produzcan adopciones o acogimientos múltiples, en este último caso por más de un año.


Artículo 51. Mejora de su protección social y económica.


1. En materia de educación, las Administraciones Públicas competentes promoverán la adopción de medidas específicas para este colectivo, como son:


a) La concesión de puntuación por hermana/o en el centro educativo a niñas o niños de familias múltiples que accedan a la vez al mismo.


b) La evaluación individualizada de la conveniencia de separar a hermanas/os múltiples en la escuela.


c) La concesión de puntuación específica para las familias múltiples en las solicitudes de acceso para becas de comedor o libros.


d) La aplicación de tarifas especiales para familias múltiples en actividades educativas, culturales y deportivas, sostenidas con fondos públicos.


2. En materia de transporte, las Administraciones Públicas competentes promoverán la adopción de medidas específicas que faciliten la movilidad de las familias múltiples, incluyendo beneficios para el uso de zonas de estacionamiento
regulado, especialmente las situadas en las cercanías de centros educativos o sanitarios.


CAPÍTULO VII


Situaciones familiares en las que se produzcan adopciones o acogimientos


Artículo 52. Derecho a asesoramiento y apoyo.


1. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, deben facilitar a las familias que adoptan asesoramiento y apoyo continuado, tanto con carácter previo a la adopción, como durante los años que le siguen en relación con la
adaptación a la nueva realidad familiar y para el abordaje de problemas que puedan surgir a lo largo del ciclo vital familiar.


2. De igual forma, las familias de acogida, que suponen un apoyo fundamental para la infancia en situación vulnerable, requieren de este proceso de asesoramiento y atención.



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3. Se facilitará el acceso a evaluaciones y tratamientos terapéuticos especializados, tales como aquellos de carácter psicológico, psicopedagógico o logopédico, en niñas, niños y adolescentes que han sufrido adversidad temprana y lo
precisen.


Artículo 53. Medidas en los ámbitos sanitario y social.


1. Se garantizará la protección de datos e información personal en las evaluaciones psicopedagógicas y sanitarias y la no vulneración del derecho de intimidad en relación con las personas menores de edad en adopción o acogimiento.


2. En los supuestos de adopción internacional se aplicarán protocolos similares a los cribados neonatales y seguimientos posteriores de obligado cumplimiento conforme a lo previsto en la legislación sanitaria vigente.


3. Las personas menores de edad que han tenido cambio de apellidos ya sea por filiación adoptiva, reconocimiento de paternidad o cualquier otro motivo tendrán derecho a que éstos se reflejen en toda la documentación sanitaria que les
afecte, previa solicitud de los propios interesados o sus representantes legales.


4. Las Administraciones Públicas competentes impulsarán protocolos de transición desde el acogimiento familiar o residencial a la adopción, a fin de que en el paso de una medida a otra se garantice el derecho a la intimidad de la persona
menor de edad y de su familia, y se dote de recursos, estrategias, espacios y acompañamiento necesario tanto para la persona menor de edad, como para la familia acogedora o adoptiva.


5. Se promoverá y se apoyará a las familias que acojan y adopten niñas y niños con discapacidad, para asegurar el derecho de esas niñas y niños a contar con una familia.


CAPÍTULO VIII


Situaciones familiares con hijas o hijos de uniones anteriores


Artículo 54. Ámbito de aplicación.


Las medidas previstas en este capítulo se aplicarán a las situaciones familiares en las que uno o ambos miembros de la pareja tienen hijas o hijos de uniones anteriores.


Artículo 55. Protección social de las situaciones familiares en las que existan hijas o hijos de uniones anteriores.


1. Las situaciones familiares previstas en el artículo anterior gozarán de protección específica en los términos previstos en los apartados siguientes, atendiendo a la naturaleza de las relaciones establecidas entre las personas menores de
edad y los cónyuges o parejas de hecho de sus progenitores con los que conviven y que ejercen sobre ellos un rol parental, considerando siempre el interés superior de las personas menores de edad.


2. El alcance de las relaciones entre las personas menores de edad y los cónyuges o parejas de hecho de sus progenitores, derivadas de la convivencia, se definirán y regularán atendiendo a cada situación familiar de forma individualizada.
En todo caso tendrán en cuenta los deseos, sentimientos y opiniones de las personas menores de edad afectadas en los términos establecidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.


En caso de ruptura de la convivencia, se considerará la posibilidad de que niñas, niños y adolescentes puedan seguir relacionándose con la pareja o los hijos e hijas de la pareja de su progenitor, salvo que ello fuera contrario a su interés
superior.


Artículo 56. Apoyos psicosociales y sensibilización.


1. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la atención específica a las necesidades de apoyo psicosocial de estas familias a través de servicios de orientación, asistencia o mediación ante dificultades de convivencia y
conflictos derivados del desdoblamiento del hogar y de la duplicidad de figuras parentales, a fin de que se favorezca el ejercicio positivo de la parentalidad.



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2. Se promoverá una mayor sensibilización y conocimiento de este modelo familiar, incluyendo la formación de profesionales de la intervención y atención familiar y la elaboración de estadísticas oficiales que reflejen las características de
este modelo familiar.


CAPÍTULO IX


Situación de las familias residentes en el medio rural


Artículo 57. Garantía de acceso a recursos y servicios.


Las Administraciones Públicas cooperarán para impulsar en el marco de sus respectivas competencias las medidas oportunas para reducir las brechas de género y garantizar a las familias residentes en el medio rural su derecho a acceder a los
recursos y servicios de atención a sus necesidades, especialmente en los ámbitos de educación, con especial atención al acceso a la educación, sanidad, transportes, vivienda, comunicaciones y servicios digitales, servicios sociales, atención a la
dependencia, prevención de la violencia, conciliación, cultura, ocio y deporte. Asimismo, se promoverán medidas para fomentar la corresponsabilidad en el reparto de los cuidados y otras tareas familiares, y el acceso de las mujeres al mercado
laboral, con políticas activas específicas para fomentar su capacitación y empleabilidad.


Artículo 58. Apoyo al asentamiento y fijación de población rural.


Las Administraciones Públicas competentes desarrollarán actuaciones orientadas a apoyar el asentamiento y fijación de población rural mediante incentivos fiscales, administrativos, sociales y otras medidas que atiendan a las necesidades
singulares de las familias que residan en el medio rural y que favorezcan el establecimiento de nuevas familias en estos territorios.


Asimismo, se desarrollarán las medidas y los apoyos pertinentes para que las familias con integrantes con discapacidad o en situación de dependencia puedan permanecer en el entorno rural.


Artículo 59. Perspectiva de género de políticas familiares dirigidas a la población rural.


Las políticas dirigidas a la población rural deberán tener en cuenta de forma específica la perspectiva de género atendiendo a la alta proporción de mujeres en las actividades de cuidado o su participación, muchas veces como cónyuge o pareja
de su titular, en las explotaciones agrarias familiares, garantizando la accesibilidad y disponibilidad de los servicios relacionados con la autonomía económica y los cuidados; asimismo, dichas políticas abordarán las problemáticas asociadas a la
aceptación o integración de la diversidad familiar y la incidencia de la violencia de género en el mundo rural.


CAPÍTULO X


Situaciones familiares en las que alguno de sus miembros procede de otro Estado o territorio, o de emigrantes retornados


Artículo 60. Apoyo a la integración social y reagrupación familiar.


1. Las personas residentes en España que formen parte de situaciones familiares en que alguno o algunos de sus integrantes residen fuera del territorio nacional tienen derecho a medidas de apoyo para atender las dificultades personales y
relacionales que se deriven de la separación.


2. Las políticas migratorias deberán tener en cuenta de forma específica la dimensión y los lazos familiares de las personas migrantes a fin de permitirles elegir si mantener la relación familiar transnacional o reunirse a través de la
reagrupación familiar, especialmente en el caso de niñas, niños y adolescentes que se ven separados de sus respectivas familias cuando están inmersos en un proceso migratorio, de acuerdo con lo previsto en la legislación de extranjería.



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3. En las situaciones familiares en las que alguno de sus miembros procede de otro Estado o territorio y no tenga regularizada su situación administrativa en territorio español:


a) Los niños y las niñas cuyos progenitores se encuentren en situación irregular serán dotados de un Número de Identidad de Extranjero, con arreglo al procedimiento establecido en la normativa de extranjería aplicable.


b) Se facilitará el trámite matrimonial o la inscripción en un registro de parejas de hecho de los progenitores independientemente de su situación administrativa, con plena garantía del cumplimiento de los requisitos legalmente previstos,
especialmente en relación con la capacidad y el consentimiento.


4. Las medidas de apoyo a la inclusión social de familias procedentes de otro Estado o territorio o integradas por personas que proceden de entornos culturales o étnicos diferentes que promuevan las Administraciones Públicas en territorio
español incluirán el acceso a la educación, la sanidad de acuerdo a lo previsto en la normativa sanitaria vigente, los servicios sociales y la atención a los posibles problemas de discriminación, identidad y diferencias en el estilo educativo hacia
sus hijos e hijas que puedan producirse, así como la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


5. Las situaciones familiares de emigrantes retornados, entendiendo por tales aquéllas en las que alguno de sus miembros ostenta la ciudadanía española, contarán con un apoyo activo por parte de la Oficina Española del Retorno y los entes o
agencias equivalentes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, en las medidas de integración social, educativa, económica y laboral, así como acompañamiento psicológico en los casos en que sea necesario. A tal efecto, su integración
social formará parte de los planes de retorno que aprueben o implementen las Administraciones Públicas.


CAPÍTULO XI


Otros colectivos con necesidades singulares de apoyo


Artículo 61. Relaciones familiares de población institucionalizada.


En el caso de que algún integrante de la familia viva en una situación de institucionalización, se promoverá, cuando sea adecuado, el mantenimiento de los lazos filiales, asegurando especialmente que madres o padres con discapacidad o
problemas de salud mental puedan disponer de los apoyos para la crianza.


TÍTULO III


Coordinación, cooperación y participación social en las políticas familiares


Artículo 62. Impulso y desarrollo de las políticas familiares.


1. Las Administraciones Públicas integrarán la perspectiva familiar en sus decisiones y actuaciones sectoriales, teniendo en cuenta el impacto de cada una de ellas en las familias, con el objetivo último de mejorar sus condiciones de vida y
garantizar la igualdad de trato de la ciudadanía con independencia de su modelo familiar.


2. En atención al carácter pluridimensional de la realidad familiar, las medidas de protección, atención y apoyo reguladas en la presente ley deberán promoverse desde los diversos ámbitos materiales de actuación institucional. Por ello,
resulta imprescindible el establecimiento efectivo de cauces de colaboración, coordinación y cooperación eficientes entre todos los organismos públicos competentes, a través de la organización institucional prevista en la presente ley y de los
órganos de cooperación con las comunidades autónomas y las entidades locales ya existentes.


3. Las Administraciones Públicas facilitarán la cooperación de las entidades sociales, en especial del Consejo Estatal de Familias y del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y Adolescencia, que intervienen en este ámbito de
actuación en el diseño y aplicación de las medidas de protección, promoción y apoyo a las familias reguladas en esta ley.



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Artículo 63. Coordinación y cooperación en las políticas familiares.


1. Las Administraciones Públicas cooperarán en el cumplimiento de lo establecido en esta ley y en la aplicación de los valores, principios y objetivos definidos en la misma en el ámbito de sus respectivas competencias.


2. Reglamentariamente se acordará la creación de la Comisión Interministerial de Familias y se regularán sus funciones, composición y régimen de funcionamiento. Esta Comisión será el órgano colegiado de coordinación de las políticas
familiares en el seno de la Administración General del Estado.


3. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia será el órgano colegiado de cooperación, coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado, las comunidades
autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla en materia de políticas familiares, sin perjuicio de las competencias de otras conferencias sectoriales u órganos colegiados de cooperación en las materias reguladas en esta ley.


4. La asociación de entidades locales con mayor implantación en el territorio nacional será la entidad preferente para articular la cooperación y colaboración de las corporaciones locales en el cumplimiento de los valores, principios y
objetivos definidos en esta ley.


Artículo 64. Consejo Estatal de Familias.


1. El Consejo Estatal de Familias será el órgano colegiado permanente de participación social y consulta de la Administración General del Estado, para la planificación y desarrollo de las políticas que afecten a las familias.


2. El Consejo Estatal de Familias quedará adscrito al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en cuanto departamento ministerial competente en materia de familia y su diversidad.


3. Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.


Artículo 65. Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia.


El Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia, órgano permanente y estable de consulta, representación y participación de las niñas, niños y adolescentes, desempeña las funciones que se le atribuyen
reglamentariamente y, entre ellas, especialmente, la de proponer a los órganos de la Administración General del Estado y otros organismos de ámbito nacional iniciativas, propuestas y recomendaciones para promover los derechos de la infancia y la
adolescencia en el marco de actuación definido en esta ley.


Artículo 66. Observatorio Estatal de Familias.


1. Reglamentariamente se acordará la creación del Observatorio Estatal de Familias, y se regularán sus funciones, composición y régimen de funcionamiento.


2. Este Observatorio, que quedará adscrito al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en cuanto departamento ministerial competente en materia de familia y su diversidad, será el órgano de carácter asesor y de apoyo para el análisis,
la investigación, el estudio, el seguimiento, la evaluación y la propuesta técnica de actuaciones en materia de familias.


Artículo 67. Difusión, promoción y sensibilización social.


1. Las Administraciones Públicas llevarán a cabo actuaciones orientadas a la difusión, promoción y sensibilización social sobre la diversidad familiar y al apoyo a las familias en el marco de los valores y principios definidos en esta ley,
incluyendo, entre otras, la realización de acciones informativas, estadísticas, campañas y publicaciones.


2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias y a los efectos de fomentar la iniciativa social en materia de apoyo a las familias y su diversidad, promoverán la colaboración financiera y técnica, especialmente con
entidades privadas sin ánimo de lucro, para la realización de programas y actividades en el marco de los valores y principios definidos en esta ley, sin perjuicio de la legislación en materia de contratación del sector público.



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Disposición adicional primera. Disponibilidad presupuestaria.


El desarrollo de las medidas, derechos, garantías, servicios y apoyos que se contemplan en la presente ley queda supeditado a las disponibilidades presupuestarias de las Administraciones Públicas competentes.


Disposición adicional segunda. Referencias a familias numerosas.


Las referencias que el ordenamiento jurídico vigente haga a las familias numerosas se entenderán realizadas a las familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza, cuya denominación modifica esta ley.


Disposición adicional tercera. Orfandad.


En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las administraciones competentes llevarán a cabo los análisis oportunos para valorar la extensión hasta los veintiséis años la edad máxima en la fecha del
fallecimiento de la persona causante para ser beneficiario de la pensión o prestación de orfandad previstas en el artículo 224 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.


Disposición adicional cuarta. Instrumento de valoración diagnóstica.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 elaborará un instrumento de valoración diagnóstica, que servirá de referencia para unificar criterios de diagnóstico en
el ámbito de los Servicios Sociales y que pueda utilizarse para valorar la vulnerabilidad social de las familias. Este instrumento de valoración diagnóstica será debatido en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del y del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


Disposición adicional quinta. Requisitos económicos del sistema general de becas y ayudas al estudio.


Lo indicado en el artículo 29. 1.º y 2.º se entenderá sin perjuicio de los umbrales de renta y patrimonio y demás requisitos económicos exigidos en la normativa básica estatal reguladora del sistema general de becas y ayudas al estudio, que
serán los aplicables en este ámbito'.


Disposición adicional sexta. Asistencia a las familias del personal funcionario del Servicio Exterior del Estado.


Los poderes públicos procurarán la asistencia y la conservación del arraigo de las familias del personal funcionario del Servicio Exterior del Estado, tal y como queda definido en el artículo 54.2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la
Acción y del Servicio Exterior del Estado, mientras se mantengan trasladados por razón del servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes.


En particular, se articularán fórmulas que permitan a las personas que forman parte de las familias del personal funcionario del Servicio Exterior no sufrir menoscabo en las prestaciones del sistema de Seguridad Social.


Asimismo, se prestará especial atención a familias que tengan a su cargo menores de edad con discapacidad o en situación de dependencia.'


Disposición adicional séptima. Desarrollo por las Comunidades Autónomas de las obligaciones establecidas en esta ley.


Las obligaciones establecidas en esta ley a las comunidades autónomas, sean o no materia objeto de la competencia exclusiva que le atribuye la Constitución Española, deberán ser desarrolladas en un plazo máximo de veinticuatro meses contados
a partir de su entrada en vigor.



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Disposición adicional octava. Estrategia para el acompañamiento y apoyo a los primeros 1.000 días.


Con la finalidad de desarrollar el marco estatal de referencia que se prevé en el artículo 12 de esta Ley se aprobará por el Gobierno, a propuesta de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, en el plazo máximo de un año a partir
de la aprobación de esta ley, y en cooperación con las Comunidades Autónomas y entidades locales una Estrategia para el apoyo y acompañamiento a los primeros 1.000 días, que se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes
identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.


Disposición transitoria primera. Adaptaciones de jornada.


Las adaptaciones de jornada que se estuviesen aplicando a la entrada en vigor de esta norma mantendrán su vigencia, siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 34.8 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores incluida en la disposición final tercera de esta ley y, en particular, lo relativo al regreso a la situación anterior.


Disposición transitoria segunda. Permisos.


Los permisos previstos en los artículos 37.4, 37.6 y 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 48 a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido del
Estatuto Básico del Empleado Público, de los que se estuviese disfrutando a la entrada en vigor de esta ley lo harán de acuerdo con la normativa que le fuese de aplicación al comienzo de su disfrute.


El disfrute de esos derechos no limitará, en ningún caso, el del permiso parental regulado en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores según la redacción dada en la disposición final tercera de la presente ley, y en el artículo 49
g) del Estatuto Básico del Empleado Público, que podrá disfrutarse en su integridad cuando finalice el de aquellos.


Disposición transitoria tercera. Vigencia de títulos de familia numerosa.


1. Los títulos de familia numerosa expedidos al amparo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, antes de la entrada en vigor de las modificaciones realizadas en la misma por la disposición final novena de esta ley, mantendrán su validez hasta
la fecha máxima prevista para su renovación o, en su caso, extinción, salvo en el caso de que como consecuencia de dichas modificaciones la familia deba quedar clasificada en una categoría diferente a la que ostenta a la entrada en vigor de las
mismas. En caso de renovación, se sustituirá dicho título por otro con la denominación de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza, en la categoría correspondiente.


2. Quedarán automáticamente clasificadas como familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza de categoría especial, con arreglo a la nueva redacción dada en la disposición final novena de esta ley al artículo 4.1 de la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, las familias que, a la entrada en vigor de la misma, tienen reconocido título de familia numerosa de categoría general que cuenten con cuatro hijos o hijas o tres de los cuales al menos dos procedan de un mismo parto, adopción o
acogimiento o guarda con fines de adopción múltiples, así como las situaciones familiares previstas en el artículo 33 con dos o más hijos.


En los casos en que una familia numerosa de categoría general según la normativa hasta ahora vigente cuente con tres hijos o hijas y tuviera derecho, de acuerdo con el criterio de ingresos establecido en el artículo 4.1 de la Ley 40/2003, de
18 de noviembre, en su nueva redacción, a pasar a ser clasificada como familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza de categoría especial, deberá instar esta reclasificación previa acreditación de la no superación de dicho límite de
ingresos anuales.


Disposición transitoria cuarta. Gratuidad del primer ciclo de educación infantil en familias monoparentales.


Hasta el momento en que el primer ciclo de educación infantil sea gratuito en su totalidad, las comunidades autónomas arbitrarán, en el ámbito de sus competencias, las medidas oportunas para garantizar que los niños y niñas en alguna de las
situaciones familiares en que solo exista una persona progenitora a que se refiere el artículo 33 de esta Ley dispongan de acceso gratuito en centros de educación infantil durante, al menos, dieciséis semanas dentro de los veinticuatro meses a
contar desde



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su nacimiento, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien desde la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento si, en estos casos, los niños o niñas se encuentran en la edad
correspondiente al primer ciclo de educación infantil.


Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 en los siguientes términos:


'1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, la pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, los descendientes,
ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, incluidos estos mismos parentescos por razón de la pareja de hecho, ocupados en su centro o centros de
trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 59 que queda redactado en los términos siguientes:


'4. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge o pareja de hecho en los términos regulados en
el artículo 221 a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que
concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.


Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el
incremento de la pensión de orfandad.


Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.'


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 64 en los siguientes términos:


'1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan los servicios y auxilios económicos
que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.


En las mismas condiciones, en los casos de separación judicial o divorcio o de anulación o revocación de la pareja de hecho, tendrán derecho a las prestaciones de asistencia social el cónyuge o ex cónyuge, la pareja de hecho en los términos
del artículo 221 o su ex pareja de hecho, y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por razón de matrimonio o pareja de hecho o filiación.


Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la prestación de asistencia social al cónyuge o a la pareja de hecho y a los hijos, en los casos de separación de hecho o de anulación o revocación del registro de la pareja de hecho de
las personas incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social.'


Cuatro. Se modifican las letras a) y h) del artículo 71.1 que quedan redactados en los términos siguientes:


'a) Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda y Función Pública o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, conforme al artículo 95
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y normativa foral equivalente, a las entidades gestoras de la Seguridad Social



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responsables de la gestión de las prestaciones económicas y, a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos o situaciones de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a
las mismas, incluyendo la condición de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como de los beneficiarios, cónyuges, parejas de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y otros miembros de las unidades
familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la
cuantía legalmente establecida.


Asimismo, facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social que gestionen ayudas o subvenciones públicas, la información sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como los datos relativos a las inhabilitaciones
para obtener este tipo de ayudas o subvenciones y a la concesión de las mismas que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho o el importe de las ayudas o subvenciones a conceder.


Igualmente, deberán facilitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los procedimientos telemáticos y automatizados que se establezcan, toda la información de carácter tributario necesaria de que dispongan para la
realización de la regularización de cuotas a la que se refiere el artículo 308. El suministro de esta información deberá llevarse a cabo en el plazo más breve posible tras la finalización de los plazos de presentación por parte de los sujetos
obligados de las correspondientes declaraciones tributarias, debiendo establecerse los adecuados mecanismos de intercambio de información.'


'h) Las comunidades autónomas facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos los datos relativos a las fechas de reconocimiento y vencimiento de los títulos de familias con mayores necesidades de apoyo a
la crianza, así como los datos relativos a los miembros de la unidad familiar incluidos en los mismos, que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones en cualquier procedimiento,
incluyendo la condición de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como con la actualización de la información obrante en las bases de datos del sistema. De la misma manera, facilitarán además los datos
relativos a parejas de hecho en los términos regulados en el artículo 221.


Asimismo, facilitarán a las entidades gestoras de Seguridad Social que gestionen ayudas o subvenciones públicas, los datos sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho o
el importe de las ayudas o subvenciones a conceder.


Por otra parte, facilitarán a la entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar los datos sobre el permiso de explotación marisquera, que puedan guardar relación con la incorporación de los
trabajadores dedicados al marisqueo en el citado Régimen Especial.'


Cinco. Se da nueva redacción al artículo 181, en los siguientes términos:


'Artículo 181. Personas beneficiarias.


Serán personas beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor previsto en esta sección las personas trabajadoras incluidas en el Régimen General que, producida la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción
o acogimiento familiar a que se refiere el artículo 177, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el
artículo 178.'


Seis. Se da nueva redacción al artículo 182, en los siguientes términos:


'Artículo 182. Prestación económica.


1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109.



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2. La cuantía de la prestación será igual al cien por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de
cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.


3. La duración de la prestación será la que se corresponda con el periodo de descanso obligatorio, que deberá disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después del parto, de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180.


Dicha duración se incrementará en catorce días naturales en los siguientes supuestos:


a) Nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza.


b) Nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia monoparental entendiendo por tal la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido, adoptado, en guarda o acogido.


c) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, entendiendo que existe el mismo cuando el número de personas nacidas, adoptadas, en guarda o acogidas sea igual o superior a dos.


d) Discapacidad en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento de la persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora, beneficiaria del subsidio regulado en esta sección o del hijo, hija o persona menor adoptada, en guarda
o acogimiento.


La duración del subsidio de cada una de las personas beneficiarias de este subsidio únicamente podrá incrementarse en catorce días naturales, aun cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas.'


Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 219 que queda redactado en los términos siguientes:


'2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo
a la fecha del fallecimiento o alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando, en la fecha de celebración del matrimonio, se acredite un período de convivencia estable y notoria con el
causante, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.'


Ocho. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 220 que queda redactado como sigue:


'2. Si habiendo mediado divorcio o revocación de la inscripción como parejas de hecho en el registro correspondiente o mediante documento público, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en
cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge o pareja de hecho superviviente en los términos del artículo 221.'


Nueve. Se modifica el artículo 221 con la siguiente redacción:


'1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo
219 y se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.


2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo
matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en los



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Registros específicos de parejas de hecho de las comunidades autónomas o entidades locales, en su caso, o a la constitución de la pareja de hecho como tal en documento público o en el Registro Estatal de Parejas de Hecho previsto en el
artículo 6 de la Ley XXX, de familias, siempre que dicha inscripción se haya producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante.


3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al
superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.


Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o
pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de la misma de algunas de las circunstancias relacionadas en el
artículo 97 del Código Civil.


En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.


En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho
mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.'


Diez. Se modifica el artículo 222 en los siguientes términos:


'Cuando el cónyuge o pareja de hecho superviviente en los términos del artículo 221 no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año, en los términos del
artículo 219.2 o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en los Registros específicos de parejas de hecho de las comunidades autónomas o entidades locales, en su caso, o a la constitución de
la pareja de hecho como tal en documento público o el Registro Estatal de Parejas de Hecho se ha producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha de fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en
el artículo 219 y 221, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.'


Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 223 que queda redactado como sigue:


'1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.


La pensión de viudedad, causada en los términos del segundo párrafo del artículo 219.1, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones
acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.'


Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 305 que queda redactado como sigue:


'2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:


a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.


b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título



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lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador
supongan, al menos, la mitad del capital social.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal, como pareja de hecho en los términos regulados en
el artículo 221 o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado, incluidos estos mismos parentescos por razón de la pareja de hecho.


2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.


3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.


En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.


c) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias a los que se refiere el artículo 1.2.a) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.


d) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común, a los que se refiere el artículo 1.2.b) de la Ley
20/2007, de 11 de julio.


e) Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge, su pareja de hecho en los términos del artículo 221 y la de parientes por consanguinidad, afinidad o adopción
hasta el segundo grado con los que convivan, comprendidos estos mismos parentescos por razón de la pareja de hecho, alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de
personas ajenas a las relaciones familiares.


f) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio.


g) Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en el apartado 1, que requiera la incorporación a un colegio profesional, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoctava.


h) Los miembros del Cuerpo Único de Notarios.


i) Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes.


j) Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que presten servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de las
diferentes comunidades autónomas o en los centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio
de lo previsto en la disposición adicional decimoctava.


k) El cónyuge, la pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme a lo señalado en el artículo 12.1 y en el apartado 1, realicen trabajos de forma
habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena.


l) Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores.


m) Quienes ejerzan por cuenta propia cualquiera de las actividades artísticas a que se refiere el artículo 249 quater.1.


n) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de inclusión mediante norma reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.b).'



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Trece. Se modifica el epígrafe 3 del artículo 324 que queda redactado en los términos siguientes:


'3. La incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge, a su pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y a los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive, incluidos estos mismos parentescos de la pareja de hecho, que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa
en la correspondiente explotación familiar.'


Catorce. Se modifica el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 352, en los siguientes términos:


'b) Tengan a su cargo hijos o hijas o personas menores en régimen de acogimiento familiar permanente o temporal no inferior a un año, o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del
artículo anterior y que residan en territorio español.'


Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 357, que queda redactado como sigue:


'1. En los casos de nacimiento, adopción o de hijo o hija o acogimiento familiar permanente o temporal no inferior a un año o guarda con fines de adopción en España en una familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza o que, con tal
motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres o padres que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento se tendrá derecho a una prestación económica del
sistema de la Seguridad Social en la cuantía y en las condiciones que se establecen en esta sección.'


Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 358, en los siguientes términos:


'La prestación por nacimiento, adopción de hijo o hija o acogimiento familiar permanente o temporal no inferior a un año o guarda con fines de adopción, regulada en la presente sección, consistirá en un pago único de mil euros.'


Diecisiete. Se modifica la denominación de la sección 4.ª del capítulo I del título VI y el artículo 359, en los siguientes términos:


'Sección 4.ª Prestación por parto, adopción o acogimiento familiar permanente o temporal no inferior a un año o guarda con fines de adopción múltiples


Artículo 359. Beneficiarios.


Serán beneficiarias de la prestación económica por parto, adopción o acogimiento familiar permanente o temporal no inferior a un año o guarda con fines de adopción múltiples producidos en España las personas, padre o madre o, en su defecto,
quien reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 352.1.


Se entenderá que existe parto, adopción o acogimiento familiar permanente o temporal no inferior a un año o guarda con fines de adopción múltiple cuando el número de personas nacidas, adoptadas, acogidas o en guarda sea igual o superior a
dos.'


Dieciocho. Se modifica el artículo 360, en los siguientes términos:


'La cuantía de la prestación económica por parto, adopción o acogimiento familiar permanente o temporal no inferior a un año o guarda con fines de adopción múltiples será la siguiente:


Número de hijos/as nacidos, adoptados, acogidos o en guarda;Número de veces el salario mínimo interprofesional


2;4


3;8


4 y más;12.'



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Diecinueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 363 que queda redactado en los términos siguientes:


'4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio, como pareja de hecho o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el
segundo grado.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 108, que queda redactado como sigue:


'2. El despido será nulo en los supuestos señalados en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 122, que queda redactado como sigue:


'2. La decisión extintiva será nula en los supuestos señalados en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando se haya efectuado en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, en los
casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores'.


Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica la letra c) del artículo 4.2, que queda redactada como sigue:


'c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas
políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua, dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable
dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.'


Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 34, que tendrá la siguiente redacción:


'8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a
distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o
productivas de la empresa.


En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.


Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así
como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su
petición.


En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia



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de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse
con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.


Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien
manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.


La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.


En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.


Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social.'


Tres. Se modifica el párrafo introductorio y las letras a) y b) y se añade una nueva letra b bis) en el apartado 3 del artículo 37, y se modifican los apartados 4 y 6 y se introduce un nuevo apartado 9 en el mismo artículo, que quedan
redactados como sigue:


'3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:


a) Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho.


b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad,
incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.


b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará
en dos días.


4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones,
para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.


Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que
llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella.


La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos
personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal
caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.


Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el



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lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses'.


'6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.


Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones
de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.


El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado,
durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la
necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido
objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.


En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad
de cuidado directo, continuo y permanente.


No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar
la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.


Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.


Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.


En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con
quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.


Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o
pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.


Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.


En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.'


'9. La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que
hagan indispensable su presencia inmediata.


Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en
acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia.'



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Cuatro. Se introduce una nueva letra o) en el artículo 45.1, con la siguiente redacción:


'o) Disfrute del permiso parental.'


Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 46, que queda redactado como sigue:


'3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de
adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.


También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un
familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.


La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la
misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan
alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que,
en su caso, se viniera disfrutando.


El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación
profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará
referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.


No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza o equiparada, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de
quince meses cuando se trate de una familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y
régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses.


En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.'


Seis. Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 48, que quedan redactados como sigue:


'4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente
posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.


El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo de la persona progenitora distinta de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de
disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.


En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o de la otra
persona progenitora, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.


En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo



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superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.


En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.


La suspensión del contrato de cada una de las personas progenitoras por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos
semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio
hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto, mientras que la persona progenitora distinta de la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta diez días antes de dicha fecha. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de
la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.


Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora.


La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona
trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.


La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando las dos personas progenitoras que
ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.'


'6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de
dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En caso de haber una
única persona progenitora, esta podrá disfrutar de las ampliaciones completas previstas en este apartado para el caso de familias con dos personas progenitoras.'


Siete. Se introduce un nuevo artículo 48 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 48 bis. Permiso parental.


1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.


Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.


2. Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.


Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días o la concretada por los convenios
colectivos, salvo fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la empresa.


En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere
seriamente el correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.'



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Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 que queda redactado como sigue:


'4. Cuando la decisión extintiva de la empresa tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas de la persona trabajadora, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.


Será también nula la decisión extintiva, en los siguientes supuestos:


a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, a que se
refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso
concedido finalice dentro de dichos periodos.


b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se
refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las
trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.


c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d),
siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia
señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida. En el resto de los supuestos, la decisión extintiva
se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1. En otro caso se considerará improcedente.


No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho
periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.'


Nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que queda redactado como sigue:


'5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona
trabajadora.


Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:


a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se
refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso
concedido finalice dentro de dichos periodos.


b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se
refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada



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previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.


c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d),
siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.'


Diez. Se modifica la disposición adicional decimonovena, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional decimonovena. Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.


1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el
que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.


2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 48.4, en el segundo párrafo del artículo 48.5 y en
el artículo 48 bis.'


Disposición final cuarta. Modificación del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


Se modifican los siguientes preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre:


Uno. Se modifican las letras a) y l) del artículo 48, que quedan redactados en los siguientes términos:


'a) Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de
cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, cinco días.


Cuando se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de
cuatro días.


Cuando se trate de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles, cuando sea en distinta
localidad. En el caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.'


'l) Por matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho, quince días.'


Dos. Se modifican las letras a y b) del artículo 49 y se añade un nuevo apartado g) que quedan redactados en los siguientes términos:


'a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de



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descanso obligatorias e ininterrumpidas y habrán de disfrutarse a jornada completa para asegurar la protección de la salud de la madre. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada
hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores o para su uso completo si hubiese una única persona progenitora.


No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.


En el caso de que ambos progenitores trabajen, las semanas que excedan del período de descanso obligatorio se podrán disfrutar a voluntad de aquellos en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses
siguientes al nacimiento. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos permisos, deberá comunicarse a la Administración con una antelación mínima de quince días.


El permiso de estas semanas podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en
el presente artículo.


En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un
máximo de trece semanas adicionales.


En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.


Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


A los efectos de lo dispuesto en este apartado, el término madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.


b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida
inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad
del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores, tutores, o acogedores, o para su uso completo por
parte de una única persona adoptante, tutora o acogedora.


En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del
descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda
con fines de adopción o de acogimiento.


Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.


Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores o del progenitor único al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de
duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.


Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.


Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.



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Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los
regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.'


'g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años: tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a
tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.


Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.


Cuando las necesidades del permiso lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la
Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.


Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período
solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido
una alternativa de disfrute más flexible.


A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.'


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge o pareja de hecho registrada como tal en un registro público reconocido de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que
no estén separados de derecho o se haya anulado, revocado o extinguido la inscripción registral como pareja de hecho; y a sus descendientes y a los de su cónyuge o de su pareja de hecho registrada, siempre que no estén separados de derecho o se
haya anulado, revocado o extinguido la inscripción registral de la pareja de hecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.'


Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 89, que quedan redactados en los siguientes términos:


'3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge o
pareja de hecho registrada como tal en un registro público resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las
Administraciones Públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en
organizaciones internacionales.


Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de
Seguridad Social que les sea de aplicación.


4. Los funcionarios y las funcionarias de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor
sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.


También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de su cónyuge o pareja de hecho registrada como tal en un registro público, o



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de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad del propio funcionario o de cualquiera de aquéllos, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y
no desempeñe actividad retribuida.


A los efectos anteriores, la relación que une a los beneficiarios con su pareja de hecho se considerará como un vínculo de parentesco por afinidad y dará derecho a obtener la excedencia para la atención de familiares en las mismas
condiciones que en el supuesto de existencia de vínculo matrimonial.


El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.


En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.


El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios de carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años.
Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.


Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.'


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.


La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 110, quedando redactado como sigue:


'4. A los militares profesionales se les podrá conceder la excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin requisito de haber prestado tiempo de servicios, cuando el cónyuge o pareja de hecho registrada como tal en un registro público
resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho
público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales o un destino de los contemplados en el
artículo 99.'


Dos. Se modifica el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 110, quedando redactados como sigue:


'También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de su cónyuge o pareja de hecho registrada como tal en un registro público o de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el
segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.'


Disposición final sexta. Modificación del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre.


Se modifica el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra g) del artículo 41, que queda redactado como sigue:


'g) Ayudas económicas en los casos de parto, adopción o acogimiento familiar permanente o temporal no inferior a un año o guarda con fines de adopción múltiples.'



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Dos. Se modifica la letra b) del artículo 85, en los siguientes términos:


'b) Las ayudas económicas en los supuestos de parto, adopción o acogimiento familiar permanente o temporal no inferior a un año o guarda con fines de adopción múltiples, que consistirán en un subsidio especial y en una prestación económica
de pago único.'


Tres. Se modifica el título de la sección 3.ª del capítulo IX, que queda redactado como sigue:


'Sección 3.ª Ayudas económicas en los supuestos de parto, adopción o acogimiento familiar permanente o temporal o guarda con fines de adopción múltiples.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 97, que queda redactado como sigue:


'1. Las ayudas económicas en los supuestos de parto, adopción o acogimiento familiar permanente o temporal no inferior a un año o guarda con fines de adopción múltiples comprenden dos tipos de prestaciones:


a) Un subsidio especial por cada hijo a partir del segundo.


b) Una prestación económica de pago único por cada hijo a partir del segundo.'


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 98, que queda redactado como sigue:


'1. Podrán ser beneficiarios del subsidio al que se refiere el artículo 97.1.a), la madre o el padre, o el adoptante o las personas que ejerzan el acogimiento o la guarda legal, cuando estén obligatoriamente incluidos en el campo de
aplicación de este régimen especial y no tengan derecho a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.'


Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 99, en los siguientes términos:


'1. Para tener derecho al subsidio especial se requiere haber cotizado al ISFAS durante 180 días naturales como mínimo durante los 5 años inmediatamente anteriores al parto o resolución de la adopción, acogimiento o guarda.'


Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, que queda redactado como sigue:


'1. El subsidio especial por parto, adopción o acogimiento familiar permanente o temporal o guarda con fines de adopción múltiples, consistirá en un importe equivalente al 100 por 100 de la base de cotización al ISFAS durante las 6 semanas
de descanso obligatorio posterior al parto.'


Disposición final séptima. Modificación de los artículos del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.


Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:


Uno. Se modifican los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo 38, que quedan redactados en los siguientes términos:


'1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.


En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del
fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando se acredite, con carácter previo a la celebración del matrimonio, un periodo de convivencia estable y notoria con el causante que
sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.


Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de
dos años.'



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'4. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente
apartado.


Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y
acrediten la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en los registros específicos de parejas de hecho de las comunidades autónomas o entidades locales, en su caso, o a la constitución de la pareja de hecho como tal en
documento público, siempre que la inscripción en cualquiera de los registros mencionados o la constitución en documento público se haya producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante.


5. Cuando la pareja de hecho se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los
demás requisitos legales, no haya contraído matrimonio ni constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado anterior.


Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o
pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del
Código Civil.


En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.


En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho
mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.


Cuando la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad debido a que su inscripción en los registros específicos de parejas de hecho de las comunidades autónomas o entidades locales, en su caso, o a la
constitución de la pareja de hecho como tal en documento público se hubiera producido con una antelación inferior a dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos legales, tendrá derecho a la
prestación temporal regulada en el párrafo tercero del apartado 1.


6. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos establecidos en el apartado 4,
sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.'


Dos. Se modifica el texto de la disposición transitoria duodécima, que queda redactada en los siguientes términos:


'El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada, separada judicialmente o cuya inscripción como pareja de hecho en registro público reconocido o constitución mediante documento
público se hayan revocado, sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de este texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la existencia de hijos comunes en el matrimonio o
bien que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, los siguientes requisitos:


a) El divorcio o la separación judicial o la revocación de la inscripción como pareja de hecho en registro público reconocido se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008, fecha de



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entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.


b) Entre las fechas del divorcio, la separación judicial o la revocación de la inscripción como pareja de hecho en registro público reconocido y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo
no superior a diez años.


c) El vínculo matrimonial o la inscripción como pareja de hecho en registro público reconocido haya tenido una duración mínima de diez años.


En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada, separada judicialmente, o cuya inscripción como pareja de hecho se haya revocado, que hubiera sido deudora de la pensión
compensatoria no tendrá derecho a la pensión de viudedad que pudiera causar, en su caso, la persona acreedora de aquélla.


Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2,
de esta ley.'


Disposición final octava. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 del artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, de la forma siguiente:


'1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que en el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales
del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados,
podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años hasta que el menor alcance los tres años de edad. En los supuestos de adopción, acogimiento permanente o guarda con fines de
adopción, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.'


Disposición final novena. Modificación de Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.


Se modifica la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, de la forma siguiente:


Uno. Se modifica el título de la ley que queda redactado de la siguiente forma:


'Ley 40/2003, de 18 de diciembre, de Protección a las Familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza.'


Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Esta ley tiene por objeto establecer la definición, acreditación y régimen de las familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Española.


2. Los beneficios establecidos al amparo de esta ley tienen como finalidad primordial contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de las familias con especiales necesidades de apoyo a la crianza sea real y
efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales.'



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Tres. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 2. Concepto de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza.


1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza, la familia numerosa integrada por una o dos personas progenitoras, adoptantes, tutoras, acogedoras o guardadoras, con tres o más hijas o
hijos, sean o no comunes.


2. Se equipararán a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:


a) Uno o dos ascendientes con dos hijas o hijos, sean o no comunes, cuando al menos uno de éstos sea persona con discapacidad o con incapacidad para trabajar.


b) Uno o dos ascendientes, cuando ambos fueran personas con discapacidad, o, al menos, una de ellas tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, o estuvieran incapacitadas para trabajar, con dos hijas o hijos, sean o
no comunes.


c) La persona progenitora en situaciones familiares en que exista una sola con dos hijas o hijos.


d) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.


En el supuesto de que la persona progenitora opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con ella,
deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.


En el caso de que no hubiera acuerdo entre las personas progenitoras sobre las hijas e hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.


Si la guardia y custodia de las hijas o de los hijos estuvieran atribuidas de forma compartida, éstos podrán ser computados por ambos progenitores, de forma que figuren en los dos títulos emitidos.


e) Dos o más hermanas/os huérfanas/os de sus personas progenitoras que estén sujetas a tutela, acogimiento o guarda que convivan con la persona tutora, acogedora o guardadora, pero que no se hallen a sus expensas.


f) Tres o más hermanas/os huérfanas/os de sus personas progenitoras, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es persona con discapacidad, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.


3. A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes las personas progenitoras, de forma individual o conjuntamente, cuando exista vínculo conyugal o constituyan una pareja de hecho registrada como tal, o, en su caso, al cónyuge o
pareja de hecho registrada de uno de ellos.


Se equiparará a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de los hijos, siempre que
éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.


4. Tendrán la misma consideración que las hijas e hijos las personas sometidas a tutela, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente legalmente constituido. Las personas menores de edad que habiendo estado en alguna de
estas situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de hijas e hijos en los términos establecidos en el artículo 3.


5. A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento y, por persona incapacitada para trabajar, aquélla que tenga reducida su
capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1, letras a) y c), y el apartado 3 del artículo 3, que queda redactado como sigue:


'1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de integrantes de una familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza, las hijas, hijos, hermanas o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:


a) Ser personas solteras y menores de veintiún años de edad, o ser personas con discapacidad o con incapacidad para trabajar, cualquiera que fuese su edad.



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Tal límite de edad se ampliará hasta el cumplimiento de los veintiséis años de edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.'


c) Depender económicamente de la o las personas progenitoras. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:


1.º La hija o el hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas las pagas extraordinarias.


2.º La hija o hijo sea una persona con incapacidad para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda en cómputo anual, al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas catorce pagas, salvo
que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal límite.


3.º La hija o hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente, si éste no está en activo, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen


4.º La hija o hijo contribuya al sostenimiento de la familia y la o las personas progenitoras sean personas con incapacidad para el trabajo, jubiladas o sean mayores de sesenta y cinco años de edad, siempre que los ingresos de éstas no sean
superiores en cómputo anual, al doble del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas las pagas extraordinarias.'


'3. Nadie podrá ser computado, a los efectos de esta ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo, salvo en el supuesto previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 para los casos de guarda y custodia atribuida de forma
compartida. Esta excepción no resultará aplicable en materia fiscal.'


Cinco. Se da nueva redacción al artículo 4 que queda redactado como sigue:


'1. Las familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza, por razón del número de hijos o hijas que reúnan las condiciones de los artículos 2 y 3 de esta ley, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:


a) Especial: las de cuatro o más hijas o hijos y las de tres hijas o hijos de los cuales al menos dos procedan de un mismo parto, adopción o acogimiento o guarda con fines de adopción múltiples.


No obstante, las unidades familiares con tres hijos se clasificarán en la categoría especial cuando los ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 150 por ciento del
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas las pagas extraordinarias.


Igualmente, se incluirán en esta categoría las situaciones familiares previstas en el artículo 33 de la Ley xx/20xx, de xx de xxxxxx, de familias, cuando tengan dos o más hijas o hijos.


b) General: las restantes unidades familiares no señaladas en la letra anterior.


2. Cada hijo con discapacidad o con incapacidad para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.'


Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Reconocimiento de la condición de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza.


1. La condición de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza y los supuestos equiparados a la misma en el apartado 2 del artículo 2 se acreditarán mediante el título oficial de familia con mayores necesidades de apoyo a la
crianza, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley, a petición de cualquiera de las personas ascendientes, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal. Este título tendrá validez en todo el territorio
nacional sin necesidad de acto alguno de reconocimiento. El contenido mínimo e indispensable para asegurar su eficacia se determinará en el desarrollo reglamentario de esta ley.



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Corresponde a la comunidad o ciudad autónoma de residencia de la persona solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza, así como para la expedición y renovación del
título que acredita dicha condición y categoría, incluyendo la certificación en formato digital con idéntica validez que el formato físico.


Asimismo, las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán expedir documentos de uso individual para cada miembro de la unidad familiar que esté en posesión del correspondiente título, que acredite su pertenencia a la misma y
la categoría en la que la familia está clasificada, a fin de acceder a los beneficios asociados a tal condición.


Para los casos de los nacionales de Estados miembro de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, será competente la comunidad
autónoma en la que el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.'


Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título.


El título deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de
familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza.


El título seguirá en vigor, aunque el número de hijas o hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el
artículo 3. Las unidades familiares clasificadas en la categoría especial la mantendrán mientras alguna de las hijas o hijos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en todos estos casos la vigencia del título se entenderá
exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a las hijas o hijos que ya no las cumplen.'


Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue:


'1. Los convenios colectivos podrán incluir medidas para la protección de los trabajadores cuya familia tenga la consideración legal de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza, en particular en materia de derechos de las
personas trabajadoras, acción social, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y extinción del contrato de trabajo.'


Nueve. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 12, que queda redactado como sigue:


'b) Se otorgará un subsidio a las familias reguladas en la presente ley que tengan en su seno a hijas/os con discapacidad o con incapacidad para trabajar que presenten necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad.'


Diez. Se modifica el artículo 17, que quedará redactado de la siguiente forma:


'Artículo 17. Obligaciones de los titulares de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza.


1. Las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza están obligadas a comunicar a la Administración competente, en el plazo máximo de tres
meses, cualquier variación que se produzca en su familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho a tal título.


2. Asimismo, están obligadas a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos de la unidad familiar habidos durante el año anterior, excepto cuando ya obren en poder de la Administración,
siempre que éstos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza, para su clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de dependencia económica.'



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Once. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue.


'Artículo 18. Régimen sancionador.


1. Este régimen sancionador tiene por objeto garantizar la observancia de los requisitos, condiciones y obligaciones que deben cumplir los beneficiarios que formen parte de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia
con mayores necesidades de apoyo a la crianza.


2. Constituyen infracciones administrativas las conductas y los hechos tipificados en el apartado siguiente cuando en ellas intervenga dolo o culpa. A estos efectos, se considera responsable a cualquiera de los miembros que integre la
familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza que realice alguna de las conductas o de los hechos constitutivos de infracción administrativa.


3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.


a) Son infracciones leves:


1.ª La no comunicación a la Administración competente, en el plazo máximo de tres meses, de cualquier variación que se produzca en la familia que deba ser tenida en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho al título.


2.ª La no presentación ante la Administración competente, durante el primer trimestre de cada año, de la declaración de los ingresos obtenidos durante el año anterior por la unidad familiar, en los términos previstos en el artículo 17.2 de
esta ley.


3.ª La negativa a exhibir el título cuando exista obligación de hacerlo.


Son infracciones graves:


1.ª La comisión de una tercera infracción leve en el curso de un año cuando haya recaído sanción sobre las dos infracciones anteriores.


2.ª La ocultación o falsedad de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por la ley para obtener o mantener la condición de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza.


3.ª La falsificación del título oficial de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza.


4.ª La cesión del título a personas ajenas no amparadas por éste.


5.ª La posesión o uso indebido o abusivo del título oficial de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza o de título de categoría superior a la que en cada caso corresponda.


c) Constituirá infracción muy grave la comisión de una tercera o sucesiva infracción grave en el curso de un año, cuando haya recaído sanción sobre las dos anteriores.


4. Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, las sanciones que se podrán imponer a las personas que incurran en alguna de las infracciones mencionadas en el anterior apartado son las siguientes:


a) Por infracciones leves:


1.ª Amonestación individual por escrito.


2.ª Suspensión de cualquiera de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza por un tiempo no superior a un mes.


b) Por infracciones graves:


1.ª Suspensión de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza por un tiempo superior a un mes y no superior a seis meses.


2.ª Suspensión de alguno de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza por un tiempo superior a seis meses e inferior a dos años.



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Por infracciones muy graves:


1.ª Suspensión de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza por un período de seis meses a dos años.


2.ª Pérdida de la condición de beneficiario.


5. En consideración a la gravedad de la infracción, podrá adoptarse como medida provisional, mientras se tramita el procedimiento sancionador, la suspensión de los efectos del reconocimiento de la condición de familia con mayores
necesidades de apoyo a la crianza, de acuerdo con los principios y garantías establecidas en la normativa reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.'


Doce. Se añade un nuevo artículo 20 con el siguiente tenor:


'Artículo 20. Otras infracciones y sanciones.


En relación con las personas con discapacidad será de aplicación lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29
de noviembre, salvo en el caso de que dicho régimen sancionador no haya sido tipificado por las comunidades autónomas, en cuyo caso, regirá el previsto en dicha ley.'


Trece. Se da nueva redacción a la disposición adicional octava de acuerdo con el siguiente texto:


'Disposición adicional octava. Cesión de datos personales en los supuestos de comprobación de ingresos de la unidad familiar.


Los tratamientos de datos necesarios para el cumplimiento de las finalidades de esta ley para las familias que soliciten acogerse a ella tendrán como base jurídica lo dispuesto en los artículos 6.1.e) y 9.2 h), del Reglamento (UE 2016/679)
del Parlamento y el Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos), así como en los artículos 8.2 y 9.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por lo que no será necesario recabar el consentimiento de los
interesados para la comprobación de los ingresos económicos, situación económica, o en general los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos o situaciones de los miembros de la unidad familiar a los efectos de verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.'


Disposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Se modifica el apartado 4 del artículo 74 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda con la siguiente redacción:


'4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia con mayores necesidades de apoyo a
la crianza o equiparadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de Protección a las Familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza.


La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros
beneficios fiscales.'



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Disposición final undécima. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.


Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que queda redactada como sigue:


'Se crea un Fondo, que se dotará inicialmente con 10 millones de euros, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta, el pago de pensiones de alimentos reconocido a favor de los hijos e hijas menores de edad o mayores
con un grado de discapacidad de, al menos, el sesenta y cinco por ciento o en situación de dependencia reconocida según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, en convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, disolución de pareja de hecho, procesos de filiación o de alimentos.'


Disposición final duodécima. Modificación del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.


Se modifica el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, de la forma siguiente:


Uno. Se modifica el artículo 2 que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Naturaleza y gestión del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.


1. El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos es un fondo carente de personalidad jurídica, a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria, cuya gestión se atribuye al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.


2. El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos tiene como finalidad garantizar a los hijos e hijas menores de edad o mayores con un grado de discapacidad de, al menos, el sesenta y cinco por ciento o en situación de dependencia reconocida
según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, el pago de pensiones de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente
aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, disolución de parejas de hecho, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.


3. La concesión del anticipo se hará en todo caso previa instrucción y resolución del expediente dirigido a comprobar su procedencia.


4. En cualquier caso, será necesario para acceder a los anticipos del Fondo que la resolución en la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por los Tribunales españoles.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 que tendrá la siguiente redacción:


'Serán beneficiarios de los anticipos del Fondo los españoles menores de edad o mayores con discapacidad o en situación de dependencia, así como los que sean nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea residentes en España,
titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocidos e impagados que formen parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el
artículo 6.'


Tres. Se modifica el artículo 5, con el siguiente tenor literal:


'Artículo 5. Concepto de Unidad familiar.


A los efectos previstos en este real decreto, se considerará Unidad familiar cualquier forma de familia amparada por la Ley XX/2023, de XX de XX, de Familias.



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Para el cómputo de ingresos establecido en el artículo siguiente, se considerará unidad familiar la formada por el padre o la madre y aquellos hijos e hijas menores de edad o mayores de edad con discapacidad o en situación de dependencia,
que sean titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, y se encuentren a su cargo.


También se considerará unidad familiar a estos efectos la formada por los menores contemplados en el párrafo anterior y la persona física que los tenga a su cargo por tener atribuida su guarda y custodia.


En los casos de hijos o hijas mayores de edad con un grado de discapacidad de, al menos, el sesenta y cinco por ciento o en situación de dependencia reconocida según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que sean titulares de derecho de alimentos, se considerará que forma una unidad familiar unipersonal.'


Cuatro. Se modifica el artículo 6, con el siguiente tenor literal:


'Artículo 6. Límite de recursos económicos.


Los recursos e ingresos económicos de la Unidad familiar, computados anualmente, no podrán superar la cantidad resultante de multiplicar por cinco la cuantía anual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en el
momento de la solicitud del anticipo, por el coeficiente que corresponda en función del número de hijos e hijas menores de edad que integren la Unidad familiar.


Dicho coeficiente será 1,5 si sólo hubiera un hijo o hija, y se incrementará en 1 por cada hijo o hija, de forma que el coeficiente será 2,5 si hubiera dos hijos o hijas en la unidad familiar, 3,5 si hubiera tres hijos o hijas, y así
sucesivamente.'


Cinco. Se modifica el artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 8. Cuantía del anticipo.


1. La cuantía del anticipo que conceda el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos se considerará siempre en importes mensuales.


2. La persona beneficiaria tendrá derecho al anticipo, con cargo al Fondo, de la cantidad mensual determinada en concepto de pago de alimentos por resolución judicial.


3. No obstante lo anterior, la cuantía máxima del anticipo a percibir por un beneficiario se establece en 500 euros mensuales. Si la Unidad familiar estuviera integrada por varios beneficiarios este límite operará para cada uno de ellos.


4. Si la resolución judicial fijara una cuantía inferior a la prevista por el apartado anterior, la cuantía del anticipo a percibir con cargo al Fondo será la fijada por dicha resolución judicial.'


Seis. Se modifica el artículo 9 con la siguiente redacción:


'Artículo 9. Plazo máximo de duración de la garantía del Fondo.


El plazo de percepción de los anticipos reconocidos a cada beneficiario tendrá un período inicial de dieciocho meses, ya se perciba el anticipo de forma continua o discontinua, pudiendo ser prorrogado de forma indefinida si persiste la
situación de impago que dio lugar a su activación.'


Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, con la siguiente redacción:


'1. El procedimiento de reconocimiento de anticipo se iniciará mediante solicitud del miembro de la unidad familiar que tenga la guarda y custodia de la persona menor o mayor con discapacidad o en situación de dependencia beneficiaria del
anticipo o por la propia persona con discapacidad mayor de edad que tenga plena capacidad de obrar. La solicitud deberá formalizarse en el modelo oficial que, a tal efecto, apruebe el centro directivo competente en la gestión de este Fondo y que se
publicará en el 'Boletín Oficial del Estado.'



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Ocho. Se modifica el artículo 14, con la siguiente redacción:


'Artículo 14. Documentación acreditativa.


1. La solicitud contendrá, entre otras, las siguientes declaraciones:


a) Declaración de la persona solicitante referida a las rentas e ingresos de la unidad familiar.


b) Subrogación a favor del Estado en los términos previstos en el artículo 24.1.


2. Asimismo, la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:


a) Testimonio de la resolución judicial que reconozca el derecho a alimentos, así como testimonio de haber instado su ejecución.


b) Certificación expedida por el letrado de la Administración de Justicia que acredite el resultado infructuoso de la ejecución tras haber trascurrido dos meses desde que se instó, al no haberse obtenido el pago de los alimentos ni haberse
trabado embargo sobre bienes propiedad del ejecutado.


c) En su caso, Libro de familia, o certificación de la inscripción registral en caso de parejas de hecho o certificación de nacimiento de las personas beneficiarias.


d) En el caso de personas menores de edad extranjeras que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, tarjeta de identidad de extranjero en vigor y resolución de la autorización de residencia de los periodos previos
requeridos en España, en los términos establecidos en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social. En el caso de personas menores de edad extranjeras que sean ciudadanas de un Estado miembro de la Unión Europea, certificación de su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, prevista en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de
16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de los mismos.


e) En su caso, certificado o resolución acreditativa del grado de discapacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) o por el órgano competente de las comunidades
autónomas.


f) En su caso, certificado o resolución acreditativa del reconocimiento de la situación de dependencia al amparo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
Dependencia.


3. No será necesaria la presentación de documentación que estuviera en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la Administración pueda requerir al solicitante del anticipo que facilite la fecha y el órgano o dependencia en que dicha documentación fue
presentada o, en su caso, fue emitida.'


Nueve. Se modifica el artículo 16, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 16. Procedimiento de urgencia.


1. Podrá reconocerse con carácter de urgencia el anticipo a quienes, reuniendo las condiciones contempladas por este real decreto, acrediten una situación de urgente necesidad.


2. Se considerará, a estos efectos, que existe situación de urgente necesidad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando los recursos e ingresos económicos de la unidad familiar no superen la mitad del límite fijado con arreglo al artículo 6 del presente real decreto.


b) Cuando la persona que lo solicite sea víctima de violencia de género, en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género.



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3. El procedimiento de urgencia se iniciará a instancia de quien reclame el anticipo y no será preciso acreditar la dificultad para obtener el pago de alimentos a que se refiere el artículo 14.2.b), siendo bastante el testimonio de haber
instado la ejecución judicial de la resolución que reconoció el derecho a la pensión de alimentos.


4. Deberá acreditarse la condición de víctima de violencia de género, si ésta fuera la causa de la situación de urgente necesidad, por cualquiera de los siguientes medios de prueba:


a) A través de la sentencia condenatoria.


b) A través de la resolución judicial que hubiere acordado como medida cautelar para la protección de la víctima la prohibición de aproximación o la prisión provisional del inculpado.


c) De la forma establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.


5. El procedimiento ordinario podrá derivar en procedimiento de urgencia a instancia del solicitante, cuando por éste se acredite una situación sobrevenida de urgente necesidad en los términos del presente artículo.'


Diez. Se modifica el artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 17. Resolución, plazos y efectos.


1. Corresponderá al centro directivo competente en la gestión del Fondo resolver el expediente, de forma motivada.


2. El plazo máximo para resolver y notificar al solicitante la resolución será de tres meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para la tramitación.


Este plazo será de dos meses en el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo anterior, contado igualmente desde la entrada de la solicitud en en el registro del órgano competente para la tramitación.


3. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado anterior sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se podrá entender estimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración Pública de resolver expresamente,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


4. La concesión del pago del anticipo se comunicará también a la persona obligada al pago de pensión de los alimentos, en el plazo de diez días a partir de la fecha de la emisión de la resolución de reconocimiento, mediante un oficio en el
que se reflejen las circunstancias del reconocimiento de aquel.'


Once. Se modifica el artículo 18 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 18. Recursos.


La resolución pondrá fin a la vía administrativa, y se podrá interponer contra la misma recurso potestativo de reposición ante el titular del órgano competente para la gestión del Fondo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de su notificación, o bien ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados de igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.'


Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:


'1. El derecho a que se refieren los artículos anteriores se extinguirá por:


a) Por alcanzar el beneficiario la mayoría de edad, salvo que se tratara de hijos o hijas con discapacidad o en situación de dependencia.


b) Por alteración de las condiciones económicas de la Unidad familiar que justificaron el reconocimiento siempre que la misma supere los límites establecidos en el artículo 6.


c) Por resolución judicial que así lo determine.



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d) Por modificación de la resolución judicial que reconoció el derecho de los beneficiarios a alimentos, siempre que de la misma se derive la improcedencia sobrevenida del mismo.


e) Por cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado. Ante pagos parciales o discontinuos comunicados por la persona beneficiaria, se reanudará la percepción del anticipo.


f) Cuando el anticipo se obtuviera mediante la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier forma fraudulenta o con omisión deliberada de circunstancias que hubieran determinado la denegación o reducción
del derecho.


g) Por el transcurso del plazo máximo de garantía.


h) Por el reconocimiento de prestación o ayuda incompatible, previa opción del solicitante, o percepción de la misma.


i) Por fallecimiento del beneficiario.


j) Por fallecimiento del obligado al pago de alimentos.


k) Por pérdida de la residencia legal, respecto de las personas menores de edad que carezcan de nacionalidad española.'


Trece. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Personas con discapacidad.


Los hijos e hijas mayores de edad con un grado de discapacidad de, al menos, el sesenta y cinco por ciento o en situación de dependencia reconocida según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, serán beneficiarios de los
anticipos del Fondo cuando concurran en ellos las circunstancias prevenidas por este real decreto para los hijos e hijas menores de edad.


El grado de discapacidad o dependencia se acreditará mediante resolución o certificación emitida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales u órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se aportará junto con la restante
documentación acreditativa prevista por el artículo 14.'


Catorce. Se incluye una disposición transitoria con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los expedientes.


1. Las personas beneficiarias de anticipos reconocidos y abonados con arreglo al régimen jurídico anterior a la reforma este real decreto, operada por la Ley XXXX de Familias, podrán volver a solicitar anticipo del Fondo de Garantía del
Pago de Alimentos al amparo de la expresada reforma. Sus derechos se reconocerán con efectos del primer día del mes siguiente a la solicitud que al efecto se formule, sin que en ningún caso se produzcan efectos retroactivos con anterioridad a la
misma.


2. Los anticipos en curso de pago en el momento de entrada en vigor de la reforma continuarán abonándose en la extensión temporal y cuantía en que fueron reconocidos. No obstante, los beneficiarios podrán solicitar acogerse al nuevo
régimen jurídico, en cuyo caso se revisarán los anticipos de conformidad con el mismo. Los efectos de dicha revisión serán del primer día del mes siguiente al de la solicitud que necesariamente habrá de formularse, sin que quepa modificar la
cuantía de los anticipos para periodos anteriores a dicha fecha.


3. Los procedimientos de reconocimiento de anticipo que se estuviesen tramitando en el momento de entrada en vigor de la reforma del presente real decreto llevada a cabo por la disposición final duodécima de la Ley XX/2023, de XX de XX, de
Familias, se regirán por la nueva normativa que la misma introduce.'


Quince. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición final primera. Habilitación normativa.


Se faculta a la persona titular del departamento ministerial al que esté adscrito el centro directivo competente para la gestión del Fondo y a la persona titular del Ministerio de Justicia para dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo previsto en este real decreto.'



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Disposición final decimotercera. Protección de datos personales del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2007


1. El régimen de protección de datos de carácter personal derivado de la gestión del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, creado en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2007 y regulado en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, será el previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, RGPD); en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en lo que no se oponga a las normas antes citadas


2. Son datos de carácter personal objeto tratamiento todos aquellos que resulten imprescindibles para el desarrollo y la ejecución de las actuaciones y procedimientos que lleve a cabo, de acuerdo con la normativa vigente, el órgano
encargado de la gestión del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos a fin de garantizar a los hijos e hijas menores de edad o mayores de edad con discapacidad o en situación de dependencia, el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos
en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, disolución de pareja de hecho, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición
de anticipo.


Los datos recogidos se limitarán a los necesarios para el cumplimiento de las finalidades descritas, de acuerdo con el principio de minimización de datos.


3. Es responsable del tratamiento el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, departamento con competencias en materia de gestión del Fondo.


4. Los encargados del tratamiento realizarán su cometido de acuerdo con las instrucciones del responsable del tratamiento en virtud de lo establecido en artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016.


5. La base jurídica principal del tratamiento es el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, ya que los poderes públicos deben dar cobertura y solución a posibles situaciones de desatención de los hijos e hijas menores o mayores de edad con discapacidad, proporcionando una adecuada garantía
para la protección económica de las familias que se encuentren en estas circunstancias.


En cuanto al tratamiento de categorías especiales de datos, será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.


El tratamiento de los datos se hará conforme a la legislación vigente con especial atención al cumplimiento del deber de información previa a las personas interesadas sobre las condiciones, derechos y obligaciones del tratamiento.


6. Los datos objeto de tratamiento podrán ser también comunicados a los órganos administrativos y jurisdiccionales para el ejercicio de sus competencias en materia de recaudación de los reembolsos y reintegros de anticipos previstos en la
normativa reguladora del Fondo, y en los procedimientos judiciales que se sigan para la ejecución forzosa del pago de alimentos, sin perjuicio de la aplicación a su tratamiento de la legislación reguladora del ejercicio de la potestad jurisdiccional
o las que en su caso resultaren de aplicación.


7. De acuerdo con la finalidad del tratamiento, se conservarán los datos recogidos de forma indefinida en virtud de las disposiciones legales durante el tiempo necesario para el cumplimiento del fin para el cual fueron recogidos y en su
caso por el tiempo necesario para atender a las responsabilidades derivadas de su tratamiento ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes. Una vez trascurrido dicho periodo de conservación, los datos serán suprimidos de manera
que se imposibilite la correlación o identificación de los mismos con las personas interesadas.


La Administración Pública responsable del tratamiento deberá garantizar la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en todo caso, lo prevenido en el Real
Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.



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8. El ejercicio de derechos para las personas físicas sujetas a la normativa de protección de datos se garantizará conforme a dicha normativa. Serán atendidas las solicitudes de tales derechos por el responsable del tratamiento en los
términos establecidos en la legislación vigente.


Disposición final decimocuarta. Plazos para determinadas modificaciones normativas.


1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 y en el artículo 55.


2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley se deberá revisar la normativa reguladora del régimen de becas y ayudas al estudio a fin de garantizar su adecuación a lo previsto en esta ley y en especial a lo establecido
en los artículos 31.2, 34.3 y 41.2, sin perjuicio de las salvedades a que se refiere la disposición adicional quinta.


Disposición final decimoquinta Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias


Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran, en especial los preceptos del Reglamento
General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, que son
objeto de modificación por esta ley y del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.


Asimismo, por homogeneidad con el rango reglamentario que reviste la regulación del reconocimiento de la condición de familia numerosa en el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, aprobado
por Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, podrán ser modificadas por real decreto las previsiones incluidas en el artículo 37, apartados 2, último párrafo, y 3.


Disposición final decimosexta. Títulos competenciales.


Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1. 1.ª, 7.ª, 13.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación laboral; el establecimiento de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; en
materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; y para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los funcionarios respectivamente.


De lo expuesto en el apartado anterior se exceptúan los siguientes artículos:


a) El artículo 60, que se amparan en la competencia que el artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.


b) Los artículos 6, 8.1, 8.2, 8.3, 33, 35 y 55, que se amparan en la competencia que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.


c) El artículo 58 y las disposiciones finales octava y décima, que se amparan en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de hacienda general.


d) Los artículos 18, 20 y 53, que se amparan en la competencia que el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española atribuye al Estado para establecer las bases y coordinación general de la sanidad.


e) Los artículos 26 y 27, que se amparan en la competencia que el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española atribuye al Estado sobre el régimen general de comunicaciones.


f) Los artículos 14.1, 23, 24, 31, 38.4, 41, 48.2, 51.1 y la disposición transitoria cuarta, que se amparan en la competencia que el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española atribuye al Estado para regular las normas básicas para el
desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española.



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Disposición final decimoséptima. Incorporación de derecho de la Unión Europea.


Mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los
cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo; salvo su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3, respecto de la remuneración o la prestación económica del permiso parental.


Disposición final decimoctava. Habilitación normativa.


Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la ley.


Disposición final decimonovena. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de aquellas previsiones cuya efectividad quede supeditada a las modificaciones normativas ulteriores previstas en la
disposición final decimocuarta.