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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 139-2, de 13/03/2023
cve: BOCG-14-A-139-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de marzo de 2023


Núm. 139-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000139 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE
relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la
fiscalidad, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2023.-Isaura Leal Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único



Página 2





Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado.


'XX. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigésima cuarta, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los demás
intermediarios y
obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos, sobre quienes recaerá la obligación de presentar la declaración, en los términos establecidos reglamentariamente.''


JUSTIFICACIÓN


La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022, en el asunto C-694/22, ha declarado que la obligación contenida en el artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de
15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, conocida
comúnmente como DAC 6, que impone a los intermediarios amparados por el secreto profesional que notifiquen el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarios que no son sus clientes, vulnera el artículo 7 de la Carta de Derechos fundamentales
de la Unión Europea en el caso de los abogados. En orden a recoger dicha jurisprudencia, se modifica el régimen de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal eliminando dicha comunicación.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la
cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2023.-Isaura Leal Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos



Página 3





Texto que se propone:


Se modifica el apartado I de la exposición de motivos, que queda redactado de la siguiente forma:


'I


La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 7, tiene como principales objetivos mejorar
el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la
economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. En este sentido, se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.


Asimismo, en un contexto internacional de fortalecimiento de los mecanismos de intercambio de información, hay que tener en cuenta la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio
automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, así como otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo. En este sentido, a efectos de facilitar a las jurisdicciones
firmantes el intercambio de información al socaire del citado Acuerdo multilateral, se ha aprobado en el seno de la OCDE un Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el
ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, en adelante Modelo de Reglas, sustancialmente similar al contenido de la DAC 7, en particular, a las normas y procedimientos de diligencia debida de su anexo.


La transposición de la DAC 7 y la implantación del referido Modelo de Reglas en el derecho interno se efectúa a través de la modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para aquellas cuestiones que aconsejan su
regulación por norma con rango legal, completándose dicha transposición con las novedades incluidas a nivel reglamentario, en particular, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.


Por otro lado, al margen del régimen de la nueva obligación de información de los operadores de plataforma, la transposición de la DAC 7 genera la necesidad de modificación de la Ley General Tributaria en diferentes aspectos. Así, se regula
el régimen de las inspecciones conjuntas y determinadas cuestiones concretas de la presencia de funcionarios de otros Estados miembros en España y viceversa, así como los controles simultáneos.


Al margen de lo anterior, respecto de la obligación de información y de diligencia debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se efectúa un cambio puntual
en la normativa que consiste en imponer a los intermediarios obligados el deber de comunicar a todo obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria y
transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE.


Además, en relación con esta última obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se hace necesario modificar su régimen jurídico a raíz de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral
entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación
obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE, con el objeto de posibilitar que la Administración tributaria española
pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio de los mecanismos que eluden el Estándar Común de Comunicación de Información y las estructuras extraterritoriales opacas regulado por dicho acuerdo.


Asimismo, las obligaciones entre particulares derivadas de la mencionada obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deben modificarse para adaptarse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (Gran Sala) de 8



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de diciembre de 2022, en el asunto C-694/22, que ha declarado que la obligación contenida en el artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el
ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, conocida comúnmente como DAC 6, que impone a los intermediarios amparados por el
secreto profesional que notifiquen el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarios que no son sus clientes, vulnera el artículo 7 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea en el caso de los abogados. En orden a recoger
dicha jurisprudencia, se modifica el régimen de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal eliminando dicha comunicación.


En otro orden de cosas, con el objeto de seguir avanzando en la asistencia al contribuyente y en la mejora de la gestión tributaria, se establece un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la
nueva figura de la autoliquidación rectificativa.


Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación. De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación
rectificativa el obligado tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar la resolución administrativa.


Además, en el procedimiento de comprobación limitada, a los efectos de mejorar la efectividad del mismo, se reconoce la facultad de la Administración tributaria de comprobar la contabilidad mercantil, a los solos efectos de constatar la
coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración.


Por último, por motivos de eficiencia y en orden a solventar dificultades de índole práctica, se modifica la competencia en materia de declaración de responsabilidades, con la finalidad de unificar en los órganos de recaudación la
competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, con independencia del momento en el que dicha declaración se produzca.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del apartado I de la exposición de motivos como consecuencia de la presentación de diversas enmiendas al Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único


Texto que se propone:


Nuevo apartado.


'XX. Se añade la letra e) del apartado 1 del artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:


'e) Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendrán la consideración



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de titulares reales los definidos conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.''


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional centésima décima segunda de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, regula el procedimiento de análisis sistemático y automatizado del riesgo del conflicto de
interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.


La Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, describe el procedimiento de carga de información en la herramienta informática de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), denominada MINERVA, para la realización del análisis del riesgo
de conflicto de interés, la devolución por la misma de los resultados del análisis, el procedimiento en los casos de entidades sin información de titularidad real en la AEAT y la concreción de los efectos de la identificación de la existencia de una
situación de riesgo de conflicto de interés entre el decisor y beneficiario o titular real del mismo.


Por otro lado, para poder llevar a cabo las distintas tareas de control y seguimiento de determinadas obligaciones la Administración tributaria precisa conocer a los titulares de acciones o participaciones de las distintas figuras
societarias. El acceso a dicha información, en no pocas ocasiones, resulta complicado dada la complejidad de determinadas estructuras mercantiles y financieras. Por ello, resulta preciso contar con instrumentos que permitan acceder a la
información relativa a las personas que ejercen el control efectivo último sobre una persona o entidad jurídica, en definitiva, los titulares reales de las mismas. Para ello, las distintas entidades deberían proporcionar a la Administración
tributaria la información referida a aquellas personas que son los titulares reales de las mismas mediante su incorporación a determinadas declaraciones tributarias.


El acceso a dicha información permitirá a la Administración tributaria realizar un adecuado seguimiento y control de las distintas obligaciones a que están sujetos dichos titulares reales.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado


'XX. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 120, que quedan redactados de la siguiente forma:


'3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule
reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el
apartado 4 de este artículo.


Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta
abonará el interés de demora del artículo 26 de esta



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ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación
o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.


Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.


No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a
ingresar resultante de la rectificación.


4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3
del artículo 98 de esta ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.''


JUSTIFICACIÓN


En los últimos años se ha venido apreciando un incremento considerable de correcciones de los errores cometidos por los obligados tributarios en sus autoliquidaciones.


Actualmente, la normativa distingue dos sistemas en función de si el error a corregir ha perjudicado o no los intereses legítimos del obligado tributario. Si los ha perjudicado, el obligado tributario que pretenda la corrección podrá instar
una solicitud de rectificación, dando lugar al inicio del procedimiento de gestión tributaria para la rectificación de autoliquidaciones, que es un procedimiento de comprobación a instancia del interesado con análogos trámites y efectos jurídicos
que una comprobación iniciada de oficio por la Administración.


En cambio, cuando de la corrección del error resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada, el contribuyente deberá presentar una
autoliquidación complementaria.


Esta dualidad del sistema genera con habitualidad confusión a los contribuyentes, especialmente cuando aprecian el error durante el plazo reglamentario de declaración, siendo cada vez más frecuentes las demandas de que se simplifique el
proceso de corrección de estos errores a través de un modelo normalizado, con independencia del resultado de la regularización voluntaria. En paralelo, se demanda por los obligados tributarios una mayor agilidad y celeridad en la gestión
administrativa de los casos en que el error cometido les ha provocado un perjuicio en forma de ingreso excesivo o menor devolución, que actualmente se inicia con la presentación por el obligado de una solicitud de rectificación de autoliquidación.


En el año 2017, mediante la incorporación del artículo 67 bis en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se avanzó en dichas demandas, ofreciendo al obligado
tributario la posibilidad de iniciar el procedimiento de rectificación de autoliquidación previsto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a través del modelo de declaración aprobado por el
Ministro de Hacienda y Función Pública.


Con el objeto de seguir avanzando en la asistencia al contribuyente y en la prevención del fraude fiscal, se establece un sistema único para la corrección de los errores cometidos en la confección de las autoliquidaciones, regulando con esta
finalidad la nueva figura de la autoliquidación rectificativa.


Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación. De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación
rectificativa el contribuyente podrá rectificar, completar o modificar la presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma.


Esta nueva figura ofrece al obligado tributario el beneficio de contar con un sistema único de corrección del error, ajustado al mismo modelo de la autoliquidación a corregir, pudiendo beneficiarse, por tanto, de los programas de ayuda
existentes para la confección de tal modelo.


Adicionalmente, la autoliquidación rectificativa reduce las cargas administrativas en la fase de presentación, pues para su tramitación no resulta preciso que el obligado tributario aporte documentación acreditativa de su pretensión, más
allá de la que excepcionalmente se le habría exigido con la presentación de la primera autoliquidación.



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Ya en la fase de tramitación, la autoliquidación rectificativa reducirá trámites y agilizará la corrección de los errores, especialmente aquellos que provocaron un perjuicio para el obligado tributario.


Así, al ajustarse la autoliquidación rectificativa al modelo normalizado de declaración del tributo, la información contenida en aquella se integra en el sistema ordinario de gestión con que cuenta la Administración tributaria, lo que
permite una adecuada combinación entre un imprescindible control y una agilidad en la corrección del error cometido.


En particular, si como consecuencia del error se hubiera producido un menor ingreso o se hubiera solicitado una mayor devolución, se aplicará a la autoliquidación rectificativa el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias
en la normativa general tributaria.


Cuando como consecuencia del error se hubiera producido un mayor ingreso o una menor devolución, la autoliquidación rectificativa se gestionará de forma análoga a las devoluciones derivadas de la normativa tributaria, sin que, por regla
general, resulte precisa la realización de actuaciones formales de comprobación. Estas actuaciones formales solo serán necesarias en los excepcionales casos en que la Administración tributaria aprecie circunstancias que justifiquen su desarrollo.
En el caso concreto de que no se hubiera efectuado el ingreso de la autoliquidación previa, no se origina cantidad alguna a devolver, manteniéndose la obligación de pago hasta el límite del menor importe a ingresar resultante de la autoliquidación
rectificativa.


No obstante, la integración de la autoliquidación rectificativa en el sistema tributario será paulatina, resultando de aplicación únicamente cuando así lo regule la normativa propia de cada tributo. Esta implantación paulatina se debe
fundamentalmente a la necesidad de adaptación de los sistemas informáticos de las distintas Administraciones tributarias para su correcta integración.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado


'XX. Se modifica el apartado 2 del artículo 122, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una
cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 120 de esta ley.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación
por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la
exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.'.'



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JUSTIFICACIÓN


Debido a la introducción, mediante otra enmienda, de un nuevo apartado 4 en el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), el contenido del artículo 122 de la LGT se ha de adaptar técnicamente a dicha
modificación.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado


'XX. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 136, que quedan redactados de la siguiente forma:


'2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:


a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.


b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma
no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.


c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las
facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar
la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la
Administración Tributaria.



El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.


El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.


d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.'


'4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos
reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo



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caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.'.'


JUSTIFICACIÓN


El desarrollo socioeconómico experimentado por este país desde la aprobación, hace ya casi veinte años, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aconseja una evolución de las posibilidades de realizar controles tributarios
de manera ágil y eficaz en relación con situaciones de cierto grado de complejidad.


Estas circunstancias pueden estar dando lugar a un menor grado de control de facto de unos sectores o conjuntos de obligados tributarios en relación con la media de los contribuyentes, lo que constituiría una discriminación desde el punto de
vista de la justicia tributaria.


Con estas finalidades, se modifica la regulación del procedimiento de comprobación limitada, de forma que, manteniéndose la limitación de las facultades de la Administración en el ámbito de la gestión tributaria, se contempla un incremento
de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado.


'XX. Se modifica el apartado 2 del artículo 138, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.


El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.


La contabilidad deberá ser examinada en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que aquel consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la
Administración tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de la contabilidad en cualquier soporte.''


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la modificación del artículo 136 de la Ley 58/2007, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, que se incluye en otra enmienda, se ha de modificar el artículo 138 de la LGT para que el examen de la
contabilidad se realice en el lugar adecuado según la normativa.



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ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado.


'XX. Se modifica el apartado 2 del artículo 174, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. La competencia para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad y para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano de recaudación.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del artículo 174 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, para atribuir con claridad la
competencia a un único órgano. El reparto actual de competencias entre los órganos liquidadores y los órganos de recaudación a la hora de dictar los actos administrativos de declaración de responsabilidad, en función del momento en el que dicha
declaración se produzca, ha generado graves ineficiencias y dificultades de índole práctica que se solventarían al ser asumidas por los órganos de recaudación íntegramente dichas competencias.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado.


'XX. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima sexta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima sexta. Adaptación de las referencias normativas relativas al régimen de las autoliquidaciones rectificativas.


Cuando la normativa propia del tributo establezca que la rectificación de una autoliquidación debe realizarse mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a la
solicitud de rectificación



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de autoliquidación se entenderán realizadas para dicho tributo a la autoliquidación rectificativa.''


JUSTIFICACIÓN


Con la modificación de los artículos 120 y 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se introducen mediante sendas enmiendas, se prevé la posibilidad de establecer un sistema único para la corrección de los errores
cometidos en la confección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la autoliquidación rectificativa.


Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación. De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación
rectificativa el contribuyente podrá rectificar, completar o modificar la presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma.


Asimismo, esta nueva figura ofrece al obligado tributario el beneficio de contar con un sistema único de corrección del error, ajustado al mismo modelo de la autoliquidación a corregir, pudiendo beneficiarse, por tanto, de los programas de
ayuda existentes para la confección de tal modelo.


Para que el sistema único pueda integrarse en el sistema tributario actual, se prevé la adaptación de las referencias normativas al fin de evitar posibles confusiones o incluso posibles litigios amparados en una simple cuestión de
denominación técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado.


'XX. Se modifica la letra m) y se añade la letra n) del apartado 1 del artículo 95, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'm) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un
determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.


n) La colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, en relación con el análisis
sistemático de riesgo de conflicto de interés.''


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de modificación de la letra m) se justifica en la aparentemente errónea redacción del precepto jurídico vigente, por el que se establece que la finalidad de la cesión de los datos tributarios a la Oficina de Recuperación y
Gestión de Activos es la 'localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal', lo cual representa considerar que los bienes que hay que localizar son los ya embargados o decomisados, es decir, bienes que ya han sido objeto con
anterioridad de medidas y



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resoluciones adoptadas en sede judicial y que no podrían producirse, evidentemente, si tales bienes no estuviesen previamente identificados y localizados y así constase en el propio procedimiento judicial.


La redacción alternativa propuesta vendría a resolver esta posible deficiencia y resultaría coherente con el ejercicio de las competencias que la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos tiene de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional sexta y artículo 367 septies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula, consistentes, precisamente, en identificar y localizar 'bienes y derechos susceptibles de ser
embargados o decomisados en un proceso penal', es decir, una vez que la investigación patrimonial revele su existencia gracias, entre otras, a la cesión y análisis de los 'datos, informes o antecedentes tributarios'.


En cuanto a la nueva letra n), el sistema establecido por la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia (PRTR), establece que, para efectuar el análisis ex ante de riesgo de conflicto de intereses, los responsables de operaciones (órganos de contratación y órganos competentes para la concesión de subvenciones) efectuarán una petición a
través de la sede Electrónica de la AEAT a través de la aplicación MINERVA. Al día siguiente, la AEAT pondrá a disposición de los responsables de operaciones un informe de riesgos que, en caso de reflejar la existencia de uno o varios riesgos,
indicará los NIF del decisor y de los licitadores o solicitantes afectados. Si el decisor afectado no reconociera la validez del conflicto, la AEAT deberá remitir un informe adicional de detalle.


Por ello, la AEAT debe ceder cierta información a los responsables de las entidades decisoras y ejecutoras del PRTR. Para evitar posibles conflictos con el carácter reservado de los datos de la AEAT, parece conveniente regular la
posibilidad de cesión de este tipo de información en el artículo 95 de la LGT.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Cuatro (disposición adicional vigésima tercera, punto 5 nuevo)


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y se añade un nuevo apartado 5 en la disposición adicional vigésima tercera, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Las personas o entidades que tengan la consideración de intermediarios o de obligados tributarios interesados a los efectos de esta obligación, según el artículo 3, apartados 21 y 22, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de
febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como según el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información
relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de
comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas, y otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 29 bis y 93 de
esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan la siguiente información:


a) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el artículo 3.18 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los que intervengan o participen cuando concurran alguna de las señas distintivas determinadas en el Anexo IV de la citada
Directiva.



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b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.


c) Información de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b) anteriores.


d) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de
información y las estructuras extraterritoriales opacas, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.


A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en
regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una decisión de la Comisión Europea.


2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refieren el apartado 5 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo y las Normas tipo citadas, los que tuvieran la
consideración de intermediarios, conforme a dicha Directiva con independencia de la actividad desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión
de la ejecución de un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.


El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.


3. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE del Consejo y el Acuerdo Multilateral citado, en los términos legalmente exigibles, no
constituirá, conforme al régimen jurídico aplicable, violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del
obligado tributario interesado titular de dicha información.'


'5. Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme al artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de
información que la información requerida de acuerdo con el citado precepto sobre dicho obligado, será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la citada Directiva. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona
física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la
Administración tributaria.''


JUSTIFICACIÓN


Una vez suscrito por parte de España el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras
extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE, se modifica el
régimen jurídico de la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal para posibilitar que la Administración tributaria española pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio de
información sobre los mecanismos que eluden el Estándar Común de Comunicación de Información y las estructuras extraterritoriales opacas regulado por dicho acuerdo.



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ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera


Texto que se propone:


Queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


No obstante:


a) El apartado dos del artículo único se aplicará a partir de 1 de enero de 2024.


b) El apartado tres, el apartado cuatro, en lo que se refiere al nuevo apartado 5 de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el apartado cinco del artículo único se aplicarán a
partir de 1 de enero de 2023.'


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la enmienda registrada al apartado cuatro.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2023.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único



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Texto que se propone:


Se modifica el apartado uno del artículo único, que queda redactado en los términos siguientes:


'Uno. Se modifica el artículo 177 quater, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 177 quater. Presencia de funcionarios y controles simultáneos.


1. En el desarrollo de las actuaciones de asistencia mutua a otros Estados, podrán estar presentes, o participar por medios de comunicación electrónicos, funcionarios designados por el Estado requirente previa autorización de la autoridad
competente española o previo acuerdo entre los Estados. La actuación de funcionarios de otros Estados en España se realizará de conformidad con la normativa española, sin perjuicio de la normativa de asistencia mutua que resulte de aplicación.


2. Asimismo, los funcionarios designados por la autoridad competente española podrán estar presentes en otros Estados o participar a través de medios de comunicación electrónicos en el marco de peticiones de asistencia efectuadas por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, directamente o a petición de la administración tributaria autonómica, pudiendo actuar en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Los funcionarios designados por la autoridad
competente española serán funcionarios de la administración tributaria autonómica cuando se trate de tributos sobre los que ésta tenga competencias de aplicación de los tributos.


3. Son controles simultáneos las actuaciones realizadas de acuerdo con otro u otros Estados con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los
Estados intervinientes.


La Administración tributaria podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Dicha participación podrá incluir la
participación por medios de comunicación electrónicos de los funcionarios a la que se refiere el apartado anterior.


A los intercambios de la información obtenida en dichos controles les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


El objeto del Proyecto de Ley consiste en regular determinados aspectos concretos de la presencia de funcionarios de otros Estados miembros en el estado español y viceversa, así como los controles simultáneos con el objeto de intercambiar
información. Por otro lado, también procede a regular el régimen de las inspecciones conjuntas realizadas por la Administración tributaria con otros Estados, así como la obligación de información para los intermediarios, y la nueva obligación
informativa de los operadores de plataforma.


Tal y como se detalla en la exposición de motivos del proyecto de ley, una de las principales novedades de la DAC 7 es la posibilidad de realizar inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua.


En el apartado dos del artículo único del anteproyecto de ley se modifica el artículo 177 quinquies, que define el concepto de 'inspección conjunta' y el procedimiento para llevarla a cabo. Se observa que la nueva redacción propuesta de
este artículo de la LGT se refiere siempre a la 'Administración tributaria española' y a los 'funcionarios de la Administración tributaria española'. Parece desprenderse, así, que las peticiones de asistencia mutua no las van a poder solicitar las
comunidades autónomas ni tampoco van a poder participar funcionarios de éstas en las inspecciones conjuntas cuando se trate de un impuesto cedido (con competencias en el ámbito de aplicación de los tributos) o de un impuesto propio.


Para cubrir estas eventualidades, se propone modificar el apartado 2 del artículo 177 quater en los términos de la enmienda.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2023.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Uno (art. 177 quater)


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único que quedaría redactado como sigue:


'Uno. Se modifica el artículo 177 quater, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 177 quater. Presencia de funcionarios y controles simultáneos.


1. En el desarrollo de las actuaciones de asistencia mutua a otros Estados, podrán estar presentes, o participar por medios de comunicación electrónicos, empleados públicos designados por el Estado requirente previa autorización de la
autoridad competente española o previo acuerdo entre los Estados. La actuación de empleados públicos de otros Estados en España se realizará de conformidad con la normativa española, sin perjuicio de la normativa de asistencia mutua que resulte de
aplicación.


2. Asimismo, los funcionarios designados por la autoridad competente española podrán estar presentes en otros Estados o participar a través de medios de comunicación electrónicos en el marco de peticiones de asistencia efectuadas por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, pudiendo actuar en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.


3. Son controles simultáneos las actuaciones realizadas de acuerdo con otro u otros Estados con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los
Estados intervinientes.


La Administración tributaria podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Dicha participación podrá incluir la
participación por medios de comunicación electrónicos de los funcionarios a la que se refiere el apartado anterior.


A los intercambios de la información obtenida en dichos controles les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Aunque en su uso común la palabra funcionario pueda hacer referencia a cualquier empleado público, su uso en un texto legal debe ajustarse a su sentido propio para evitar futuros problemas interpretativos. En este sentido, no parece
deseable prejuzgar la naturaleza estatutaria de la relación jurídica que vincula a los empleados públicos de otros Estados con sus respectivas Administraciones.



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ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Dos (art. 177 quinquies)


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto 4 del apartado dos del artículo único, que quedaría redactado como sigue:


'4. Las conclusiones de las actuaciones de la inspección conjunta se documentarán, en su caso, en un informe final que se notificará a los obligados tributarios en el plazo improrrogable de 10 días naturales desde su emisión. Antes de la
emisión del informe final se concederá un plazo de 15 días a los obligados tributarios para presentar alegaciones y proponer o aportar, en su caso, las pruebas que estimen procedentes.


Dicho informe recogerá, en su caso, todos los hechos y circunstancias relevantes de la inspección conjunta, así como el régimen tributario aplicable a los mismos, en los que exista acuerdo entre los Estados intervinientes,
que habrán de ser tenidos en cuenta en los procedimientos tributarios que puedan llevarse a cabo como consecuencia o en seguimiento de la inspección conjunta. Asimismo, podrá reflejar expresamente cualquier cuestión sobre la que no se haya podido
alcanzar un acuerdo que podrá no ser tenida en cuenta en los citados procedimientos. Cuando se inicie un procedimiento tributario como consecuencia o en seguimiento de una inspección conjunta, en los recursos o reclamaciones que se interpongan
contra los actos o liquidaciones resultantes podrá impugnarse la procedencia y el contenido de dicho informe final.'


JUSTIFICACIÓN


Una vez elaborado el informe final, y para evitar dilaciones indebidas del procedimiento, un plazo de diez días parece más que razonable para proceder a su notificación. Por otro lado, conviene asegurar expresamente los derechos de los
obligados tributarios en este tipo de actuaciones.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Cinco (disposición adicional vigésima quinta, nueva)


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto 7 del apartado cinco del artículo único, que quedaría redactado como sigue:


'7. Las declaraciones que resulten exigibles a los obligados, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y
suministro de información a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante los seis años siguientes a la finalización del período de referencia al que corresponde el
suministro de información.



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Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta Ley, la Administración tributaria
podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida que deban aplicar 'operadores de plataforma obligados a comunicar información.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo general de seis años establecido en la legislación mercantil para la conservación de la información contable parece suficiente para garantizar el adecuado cumplimiento de las normas fiscales sin necesidad de trasladar cargas
exorbitantes a los obligados tributarios.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo apartado seis al artículo único que quedará redactado como sigue:


'Seis. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria.


1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo,
la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.


Dada su naturaleza indemnizatoria, los intereses de demora abonados por la Administración Tributaria no quedarán sujetos en la base imponible de impuesto directo alguno.


2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.'


JUSTIFICACIÓN


Dar una respuesta sensata a la jurisprudencia vacilante sobre la materia.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2023.-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (PDeCAT)) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 18


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición adicional X (nueva). Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad.


Se introduce una nueva disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales aplicables a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad constituidos con arreglo al derecho civil propio autonómico.


Todos los beneficios fiscales establecidos en esta ley, o en cualquier otra norma tributaria estatal, relativos a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad constituidos con arreglo a la misma, serán aplicables a los
formalizados de acuerdo con las respectivas leyes que regulen esta figura con la misma finalidad en las distintas Comunidades Autónomas.


Los patrimonios protegidos constituidos con arreglo al Código Civil de Catalunya en sus artículos 227-1 a 227-9, y a la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra en sus Leyes 44 y 45, serán considerados retroactivamente y desde su
constitución como patrimonios protegidos de personas con discapacidad a los efectos previstos en esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la reforma de las normas de competencia estatal que regulan el tratamiento fiscal de la figura del patrimonio protegido, con el fin de que los beneficios fiscales establecidos en aquellas sean aplicables no solo a los patrimonios
protegidos constituidos al amparo de la ley estatal (Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con
esta finalidad), sino también a los constituidos con arreglo a las diferentes leyes autonómicas que regulen esta misma figura en aquellas Comunidades Autónomas con derecho civil propio, como Catalunya (regulada en los artículos 227-1 a 227-9 del
Libro II del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio); y de esta manera poner fin a las dudas interpretativas que recientemente se han suscitado sobre la aplicación de los citados
beneficios fiscales a los patrimonios protegidos constituidos conforme a la normativa catalana.


Asimismo, también la Comunidad Foral de Navarra ha regulado el patrimonio protegido en las Leyes 44 y 45 de la Compilación de Derecho Foral (tras la reforma operada por la Ley 21/2019, de 4 de abril), de una forma bastante semejante a la
regulación catalana.


Tal y como establece el Código Civil de Catalunya en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña en su artículo 111-4, las disposiciones de dicho Código constituyen el derecho común en Catalunya y se
aplicarán supletoriamente a las demás leyes. Además, el artículo 111-5 establece que las disposiciones del derecho civil de Catalunya se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone
a las disposiciones del derecho civil de Catalunya o a los principios generales que lo informan. Asimismo, el capítulo séptimo del Libro II del Código Civil de Catalunya regula la protección patrimonial de la persona discapacitada o dependiente;
del artículo 227-1 al 227-9 se regulan como se deben establecer los patrimonios protegidos en Catalunya.


Todas las personas que tengan vecindad civil en Catalunya estarán sujetas al derecho civil catalán. No tiene sentido que aquellas personas con vecindad civil catalana y que quieran constituir un patrimonio



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protegido para personas con discapacidad no dispongan del mismo régimen fiscal con los mismos beneficios fiscales que aquellas personas que quieran hacer lo propio en otra comunidad sin derecho civil propio, las cuales sí deberán constituir
este patrimonio de acuerdo con la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, ley
que entendemos no aplicable para aquellas personas con vecindad civil catalana que necesariamente deberán regirse por el derecho civil catalán.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 2, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, parágrafo I.


Artículo único


Uno (art. 177 quater)


- Enmienda núm. 13, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular en el Congreso.


Dos (art. 177 quinquies)


- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular en el Congreso.


Tres (disposición adicional vigésima segunda, punto 7)


- Sin enmiendas.


Cuatro (disposición adicional vigésima tercera, punto 5 nuevo)


- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Cinco (disposición adicional vigésima quinta, nueva)


- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular en el Congreso.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular en el Congreso (art. 30).


- Enmienda núm. 3, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común (art. 93).


- Enmienda núm. 10, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común (art. 95).


- Enmienda núm. 4, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común (art. 120).


- Enmienda núm. 5, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común (art. 122).


- Enmienda núm. 6, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común (art. 136).


- Enmienda núm. 7, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común (art. 138).


- Enmienda núm. 8, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común (art. 174).


- Enmienda núm. 1, del G.P. Socialista (D.A. 24.ª).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común (D.A. 26.ª).


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 18, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


Disposición final primera


- Sin enmiendas.



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Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.