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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 139-1, de 27/01/2023
cve: BOCG-14-A-139-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


27 de enero de 2023


Núm. 139-1



PROYECTO DE LEY


121/000139 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE
relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la
cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Hacienda y Función Pública. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de
enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de febrero de 2023.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de enero de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, EN TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2021/514 DEL CONSEJO DE 22 DE MARZO DE 2021 POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2011/16/UE RELATIVA A LA
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LA FISCALIDAD


Exposición de motivos


I


La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 7, tiene como principales objetivos mejorar
el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la
economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. En este sentido, se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.


Asimismo, en un contexto internacional de fortalecimiento de los mecanismos de intercambio de información, hay que tener en cuenta la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio
automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, así como otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo. En este sentido, a efectos de facilitar a las jurisdicciones
firmantes el intercambio de información al socaire del citado Acuerdo multilateral, se ha aprobado en el seno de la OCDE un Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el
ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, en adelante Modelo de Reglas, sustancialmente similar al contenido de la DAC 7, en particular, a las normas y procedimientos de diligencia debida de su anexo.


La transposición de la DAC 7 y la implantación del referido Modelo de Reglas en el derecho interno se efectúa a través de la modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para aquellas cuestiones que aconsejan su
regulación por norma con rango legal, completándose dicha transposición con las novedades incluidas a nivel reglamentario, en particular, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.


Por otro lado, al margen del régimen de la nueva obligación de información de los operadores de plataforma, la transposición de la DAC 7 genera la necesidad de modificación de la Ley General Tributaria en diferentes aspectos. Así, se regula
el régimen de las inspecciones conjuntas y determinadas cuestiones concretas de la presencia de funcionarios de otros Estados miembros en España y viceversa, así como los controles simultáneos.


Al margen de lo anterior, respecto de la obligación de información y de diligencia debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se efectúa un cambio puntual
en la normativa que consiste en imponer a los intermediarios obligados el deber de comunicar a todo obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria y
transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE.


II


En lo que se refiere a las modificaciones relativas al régimen de presencia de funcionarios en España y viceversa, se reconoce la capacidad de participación en actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos.


La misma posibilidad de actuación a través de medios de comunicación electrónicos se reconoce en los controles simultáneos.


Una de las grandes novedades introducidas por la DAC 7 ha sido la posibilidad de realización de inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua. Esta situación ha determinado la necesidad de regular determinados aspectos en el
régimen de las actuaciones de inspección.



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Así, se define el concepto de inspección conjunta y se establece que, con carácter general, la regulación aplicable será la española propia del régimen de las actuaciones de inspección con las particularidades que se establezcan, salvo que
las actuaciones se desarrollen fuera de España, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Estado miembro donde se desarrollen. Ahora bien, ello nunca implicará que los funcionarios españoles que actúen en otro Estado miembro puedan ejercer
competencias no conferidas conforme a la normativa española.


Asimismo, para facilitar el desarrollo práctico de las inspecciones conjuntas, la Administración tributaria española y los Estados miembros participantes deberán acordarlas y coordinarlas previamente. La Administración tributaria española
queda obligada a designar un representante a estos efectos.


Se regulan también las especialidades en este tipo de actuaciones, destacando que, en su caso, se elaborará un informe final que recogerá las conclusiones de la inspección y que deberá tenerse en cuenta en posteriores procedimientos
tributarios seguidos por la Administración tributaria española. Dicho informe final se comunicará al obligado tributario.


III


En virtud de la DAC 7 y el Acuerdo Multilateral mencionado se establece una nueva obligación de suministro de determinada información a la que estarán obligados los 'operadores de plataforma obligados a comunicar información' respecto a la
Administración tributaria española. La transposición se verifica a nivel legal a través de una nueva disposición adicional que se introduce en la Ley General Tributaria, que será desarrollada reglamentariamente. Dicha disposición establece las
directrices básicas de la obligación de información, así como de las normas y procedimientos de diligencia debida y registro.


Asimismo, se regula el régimen sancionador concerniente a los diferentes ámbitos materiales relativos a la obligación, esto es, suministro de la información, diligencia debida y registro. Además, se reconocen las eventuales medidas
aplicables en caso de acreditación de determinadas irregularidades en el contexto de la diligencia debida.


Por último, se reconocen los deberes de conservación de la documentación de los obligados, así como de comunicación de la información recopilada de los vendedores.


IV


Esta Ley consta de un artículo único y tres disposiciones finales.


De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta Ley se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.


Así, se cumple el principio de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, así como la implementación del Acuerdo Multilateral mencionado mediante la incorporación de
modificaciones de diversas normas del Ordenamiento que tienen rango legal y reglamentario.


Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes mencionados, al contener esta norma la regulación imprescindible para satisfacer
el objetivo a conseguir, siendo las obligaciones que se imponen a sus destinatarios las estrictamente necesarias para que puedan cumplirse sus fines.


Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, la norma legal responde a la necesidad de transposición
de la norma de la Unión Europea al Derecho español.


El principio de transparencia se ha garantizado al identificar la presente exposición su objeto y finalidad de manera clara así como mediante el cumplimiento del trámite de consulta pública. Asimismo, mediante la publicación del
Anteproyecto, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo que proporciona una explicación completa de su contenido, en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en
el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.


Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso



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racional de los recursos públicos, es más, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas.


Finalmente, cabe señalar que la norma se inscribe en el ámbito de la denominada 'asistencia mutua' tal como se define en la Ley General Tributaria, que participa de la naturaleza jurídica de las relaciones internacionales. Esta norma se
dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 3.ª y 14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de relaciones internacionales y de Hacienda general, respectivamente.


Artículo único. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 177 quater, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 177 quater. Presencia de funcionarios y controles simultáneos.


1. En el desarrollo de las actuaciones de asistencia mutua a otros Estados, podrán estar presentes, o participar por medios de comunicación electrónicos, funcionarios designados por el Estado requirente previa autorización de la autoridad
competente española o previo acuerdo entre los Estados. La actuación de funcionarios de otros Estados en España se realizará de conformidad con la normativa española, sin perjuicio de la normativa de asistencia mutua que resulte de aplicación.


2. Asimismo, los funcionarios designados por la autoridad competente española podrán estar presentes en otros Estados o participar a través de medios de comunicación electrónicos en el marco de peticiones de asistencia efectuadas por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, pudiendo actuar en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.


3. Son controles simultáneos las actuaciones realizadas de acuerdo con otro u otros Estados con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los
Estados intervinientes.


La Administración tributaria podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Dicha participación podrá incluir la
participación por medios de comunicación electrónicos de los funcionarios a la que se refiere el apartado anterior.


A los intercambios de la información obtenida en dichos controles les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley.'


Dos. Se modifica el artículo 177 quinquies, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 177 quinquies. Inspecciones conjuntas.


1. Son inspecciones conjuntas las actuaciones inspectoras que se realizan por la Administración tributaria de forma conjunta con otro u otros Estados en relación con personas o entidades de interés común o complementario para los Estados
intervinientes de acuerdo con la normativa de asistencia mutua que resulte de aplicación.


2. Los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Administración tributaria española en dichas inspecciones se regirán por las disposiciones a que se refiere el capítulo IV del título III de esta Ley con las especialidades
establecidas en este artículo y por la normativa de asistencia mutua.


Asimismo, las actividades correspondientes a inspecciones conjuntas llevadas a cabo fuera de territorio español deberán respetar, además, la normativa del Estado donde se realicen dichas actividades. En todo caso, los funcionarios de la
Administración tributaria española que participen en las mismas no podrán ejercer competencia alguna que exceda de las que les confiere la legislación española.


Los funcionarios de los otros Estados intervinientes en la inspección conjunta podrán participar en las actividades derivadas de dichas inspecciones llevadas a cabo en territorio español con sujeción a la legislación española en los términos
establecidos en las normas de asistencia mutua. En particular, podrán recabar manifestaciones del obligado tributario y examinar los documentos a los que se refiere el artículo 142.1 de esta Ley.



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3. La Administración tributaria española y la del otro u otros Estados intervinientes en la inspección conjunta llevarán a cabo la misma de forma previamente acordada y coordinada, incluyendo lo relativo al régimen lingüístico.


La Administración tributaria española nombrará, en todo caso, a un representante encargado de las relaciones con el otro u otros Estados intervinientes en la inspección conjunta. En el supuesto de que las actividades de la inspección
conjunta se desarrollen en España, dicho representante las supervisará y coordinará. Los obligados tributarios dispondrán de los derechos y obligaciones reconocidos por la normativa española.


4. Las conclusiones de las actuaciones de la inspección conjunta se documentarán, en su caso, en un informe final que se notificará a los obligados tributarios en el plazo de 60 días naturales desde su emisión.


Dicho informe recogerá, en su caso, los hechos y circunstancias relevantes de la inspección conjunta, así como el régimen tributario aplicable a los mismos, en los que exista acuerdo entre los Estados intervinientes, que habrán de ser
tenidos en cuenta en los procedimientos tributarios que puedan llevarse a cabo como consecuencia o en seguimiento de la inspección conjunta. Asimismo, podrá reflejar expresamente cualquier cuestión sobre la que no se haya podido alcanzar un acuerdo
que podrá no ser tenida en cuenta en los citados procedimientos.'


Tres. Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional vigésima segunda, con la siguiente redacción:


'7. Toda institución financiera obligada a comunicar información conforme a la Directiva 2011/16/UE deberá comunicar a cada persona física sujeta a comunicación de información, que la información sobre ella a que se refiere el apartado 3
bis del artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE será comunicada a la Administración Tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada Directiva. Dicha comunicación debe realizarse antes del 31 de enero del año natural
siguiente al primer año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de información. Asimismo, la institución financiera facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que
pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración Tributaria.'


Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 5 en la disposición adicional vigésima tercera, con la siguiente redacción:


'5. Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme al artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de
información que la información requerida de acuerdo con el citado precepto sobre dicho obligado, será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la citada Directiva. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona
física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la
Administración tributaria.'


Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima quinta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima quinta. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua.


1. Las entidades que tuvieran la consideración de 'operadores de plataforma obligados a comunicar información', conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quarter y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de
2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la
renta obtenida a través de plataformas digitales y el Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la



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economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida y cumplir las obligaciones de registro y
suministro de información conforme a la citada normativa.


Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de 'vendedores', de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de
diligencia debida.


Reglamentariamente se desarrollarán las normas y procedimientos de diligencia debida así como las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere este apartado.


Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.


2. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de registro y suministro de información previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional se regularán por lo dispuesto en el título IV de esta Ley con
las especialidades establecidas en esta disposición.


Constituye infracción tributaria muy grave la ausencia absoluta de registro en la Unión Europea conforme a la Directiva 2011/16/UE del Consejo de un 'operador de plataforma obligado a comunicar información' al que se refiere la Sección I,
apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la citada Directiva siempre que de ello se derive la falta de recepción por la Administración tributaria española de la información que hubiera debido recibir en plazo relativa a 'vendedores sujetos a
comunicación de información' residentes en territorio español o bienes inmuebles situados en dicho territorio. La sanción será una multa pecuniaria del triple de la que hubiera correspondido por la falta de suministro de dicha información conforme
a lo dispuesto en el título IV de esta Ley.


3. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado 1 por los 'operadores de plataforma obligados a comunicar información'.


En particular, tendrán la consideración de infracción a los efectos de este apartado el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de los procedimientos de diligencia debida relativos a:


a) Determinación de los vendedores no sujetos a revisión.


b) Recopilación de información sobre el 'vendedor'.


c) Verificación de la información sobre el 'vendedor'.


d) Determinación del Estado o Estados de residencia del 'vendedor'.


e) Recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados.


La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada 'vendedor' respecto del que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y
procedimientos de diligencia debida.


Cuando un 'operador de plataforma obligado a comunicar información' se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.


4. Constituye infracción tributaria no comunicar la información obligatoria en plazo o comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los 'operadores de plataforma obligados a comunicar información' por los 'vendedores', en
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de los procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.


La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.


5. Cuando un 'vendedor' no facilite al 'operador de plataforma obligado a comunicar información' la información exigida con arreglo a las normas y procedimientos de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios relativos a la
solicitud inicial del operador y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho operador cerrará la cuenta del 'vendedor' e impedirá que vuelva a registrarse en la plataforma o bien le retendrá el pago de la
'contraprestación' hasta que facilite la información que se solicitó.


6. La Administración tributaria acordará la baja cautelar en el censo correspondiente del 'operador de plataforma obligado a comunicar información' a que se refiere la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva
2011/16/UE del Consejo, cuando no cumpla la obligación de informar a que se refiere el apartado 1, después de dos requerimientos. La baja se



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efectuará en un plazo máximo de 90 días naturales desde el segundo requerimiento, pero nunca antes de que transcurran 30 días naturales desde el mismo.


Una vez acordada la baja, el operador solo podrá cursar el alta de nuevo si ofrece a la Administración tributaria garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información
pendientes de cumplir. A estos efectos, la Administración tributaria podrá considerar como garantía adecuada una declaración responsable o cualquier otra garantía prevista en la normativa tributaria. La Administración tributaria podrá acordar la
adecuación de dichas garantías previa verificación, en su caso, de su situación censal a través de las actuaciones y procedimientos de comprobación censal a que se refieren los artículos 144 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y
los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.


7. Las declaraciones que resulten exigibles a los obligados, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y
suministro de información a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante los 10 años siguientes a la finalización del período de referencia al que corresponde el
suministro de información.


Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta Ley, la Administración tributaria
podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida que deban aplicar 'operadores de plataforma obligados a comunicar información'.


8. Todo 'operador de plataforma obligado a comunicar información' deberá informar a cada 'vendedor' persona física sujeto a comunicación de información que la información sobre el mismo a que se refieren el artículo 8 bis quarter.2 de la
Directiva 2011/16/UE del Consejo y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales, será suministrada a la Administración tributaria y
transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada Directiva. Asimismo, el operador facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a
la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.'


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 3.ª y 14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de relaciones internacionales y de Hacienda general, respectivamente.


Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.


Mediante esta Ley se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


No obstante:


a) El apartado dos del artículo único se aplicará a partir de 1 de enero de 2024.


b) Los apartados tres, cuatro y cinco del artículo único se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.