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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 137-1, de 27/01/2023
cve: BOCG-14-A-137-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


27 de enero de 2023


Núm. 137-1



PROYECTO DE LEY


121/000137 Proyecto de Ley del Cine y de la Cultura Audiovisual.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley del Cine y de la Cultura Audiovisual.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena y por el procedimiento de urgencia, conforme a los artículos 148 y 93 del Reglamento, a la Comisión de Cultura y Deporte. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 9 de febrero de 2023.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de enero de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY DEL CINE Y DE LA CULTURA AUDIOVISUAL


Exposición de motivos


I


La cultura audiovisual constituye un motor de transformación y de desarrollo social y económico; contribuye a la manifestación artística y a la expresión crítica, libre y creativa; modela imaginarios colectivos; genera identidad y
comunidad; amplía el conocimiento del mundo; y refleja y exporta una imagen del país, al tiempo que produce riqueza, crea empleo y potencia el avance tecnológico. Estos atributos configuran un carácter estratégico sobre el que el Estado viene
sustentando a lo largo del tiempo la adopción de las medidas necesarias para el fomento y la promoción de la actividad del sector audiovisual, la conservación y difusión del patrimonio que genera y el mantenimiento de la diversidad cultural y
lingüística.


Desde la entrada en vigor de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, la realidad de la producción, distribución, explotación, conservación, preservación y consumo de la cinematografía y el audiovisual ha ido evolucionando, si bien,
especialmente en los últimos años, el sector ha experimentado cambios más profundos vinculados a la incorporación de nuevos servicios de distribución, explotación y difusión propios de un mercado global y de una sociedad caracterizada por la cultura
y la economía digital. Estas circunstancias han favorecido la proliferación de una heterogeneidad de contenidos y narrativas audiovisuales y la diversificación de los hábitos de consumo. Dada la envergadura de estos cambios, resulta imprescindible
contar con un marco normativo que entienda las nuevas dinámicas del sector audiovisual; establezca instrumentos que respondan a las necesidades, avances y retos de las personas creadoras, industria y públicos; y acompañe dicha evolución en el
futuro.


Así se contempló dentro del Plan 'España, Hub Audiovisual de Europa', presentado en marzo de 2021 como uno de los ejes de la agenda España Digital 2025 y cuyo objetivo es impulsar la producción audiovisual, la atracción de inversión y
actividad económica, y el refuerzo de las empresas y profesionales del sector mejorando su competitividad. Alineado con estos objetivos, el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), aprobado por el Gobierno de España el 27 de abril
de 2021, incluye el Componente 25 'Spain Audiovisual Hub', que agrupa una serie de inversiones y de reformas que afectan al marco regulatorio del sector audiovisual, y que se articula a través de la aprobación de dos leyes y de un Plan de impulso al
sector audiovisual. Concretamente, la reforma de la Ley 55/2007, del Cine, se contempla en el apartado 2. del Componente 25 Reforma 1 de la parte blanca de la Sección 1 de la Decisión de Ejecución del Consejo, de 13 de julio de 2021, relativa a la
aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España (por sus siglas en inglés, CID). Asimismo, la entrada en vigor de la Ley del Cine está contemplada en el hito #365 prevista para el último trimestre de
2023.


II


Los fines que se pretenden alcanzar con esta ley se fundamentan en cinco principios: el fortalecimiento y apoyo de toda la cadena de valor del tejido creativo e industrial que opera en el ámbito de la cinematografía y del audiovisual, con
especial atención a los sectores independientes por constituir elementos esenciales de la diversidad cultural; el respaldo a los autores y autoras y al pleno ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, en un contexto que salvaguarde la
autonomía creativa, que permita alcanzar la mayor calidad, libertad y diversidad artística posible de las producciones y que estas accedan al mercado y al público en mejores condiciones para garantizar su circulación y rentabilidad; la adaptación a
las nuevas tecnologías, formatos y hábitos de consumo, en paralelo al devenir de los procesos de digitalización y de desarrollo sostenible; la defensa de la competencia y los equilibrios en el mercado audiovisual, y del acceso a datos que
favorezcan un mejor conocimiento de la realidad del sector; y la puesta en valor del patrimonio audiovisual, a través de su reivindicación, del desarrollo de audiencias y de programas educativos.


Como novedad respecto a la normativa anterior, se ha querido incorporar al título de la ley el concepto de 'cultura audiovisual' junto al de 'cine', al entender que la actividad cinematográfica y la actividad audiovisual constituyen una
unidad que integra las especificidades de los distintos medios de explotación y difusión de las obras audiovisuales. Por lo tanto, se deja constancia, ya en el título de la norma, de la



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intención del legislador de ampliar el campo de acción normativa al audiovisual en su conjunto para dotar de mayor coherencia y seguridad jurídica al sector, sin perjuicio de que la actividad cinematográfica continúe manteniendo un especial
nivel de atención y protección a lo largo de su articulado.


En coherencia con lo expuesto, en esta ley se articulan medidas para reforzar e impulsar mecanismos que mejoren la competitividad de nuestras empresas y profesionales a nivel nacional e internacional en un entorno global audiovisual
altamente competitivo, posibilitando la convivencia de personas creadoras y profesionales emergentes con profesionales y empresas consolidadas de forma que se apoye y retenga el talento. Así, teniendo en cuenta la dimensión no solo cultural sino
también industrial de la actividad cinematográfica y del audiovisual, las ayudas e incentivos recogidos en la norma se refuerzan con políticas orientadas a fomentar la investigación, la innovación, la formación continua, la promoción de las mujeres
profesionales encaminada a la representatividad igualitaria, y un mejor posicionamiento en el entorno nacional e internacional, con un mayor estímulo de las coproducciones internacionales con Iberoamérica y Europa, y con la entrada en nuevos
mercados internacionales.


Por otro lado, la determinación por asegurar la defensa de la competencia en el mercado audiovisual, la transparencia de la información sobre asistencia y visionados de las obras audiovisuales, así como el adecuado ejercicio de los derechos
de propiedad intelectual por parte de sus titulares, constituye un objetivo estructural de la norma.


En cuanto a la protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual, se aborda de una manera más amplia y acorde con la Recomendación de la Comisión de 27 de octubre de 2011, sobre la digitalización y accesibilidad en línea del
material cultural y la preservación digital, que en lo que se refiere a las obras cinematográficas y audiovisuales, complementa la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, relativa al patrimonio cinematográfico
y la competitividad de las actividades industriales.


Finalmente se prevé la creación del Consejo Estatal de la Cinematografía y la Cultura Audiovisual para favorecer una mayor colaboración público-privada en este ámbito; para participar en la formulación, aplicación, evaluación y seguimiento
de las políticas públicas en el ámbito de la cinematografía y la cultura audiovisual que sean competencia del Estado; para desarrollar un Plan de Fomento de la Alfabetización en Cultura Cinematográfica y Audiovisual y de creación de audiencias;
así como para impulsar mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje para la propuesta de acuerdos y solución de controversias que puedan existir entre los agentes que intervienen en el ámbito de la cinematografía y el audiovisual.


III


Esta ley consta de cuarenta artículos agrupados en seis capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.


El capítulo I es el dedicado a las disposiciones generales: el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones.


En particular se actualiza en este capítulo el listado de definiciones, que destaca por el empleo de un lenguaje no sexista e inclusivo como medio de representar mejor la realidad social y continuar desarrollando el fomento de la igualdad de
género. Asimismo, se eliminan las definiciones que ya no tienen aplicación, se incorporan otras nuevas y se adecuan todas a la nueva normativa aprobada sobre comunicación audiovisual, así como a la reguladora de la propiedad intelectual en los
aspectos en que remiten a la misma.


En este sentido, dado que el artículo 112 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual establece una definición de productora independiente circunscrita exclusivamente a la obligación de promoción de obra audiovisual
europea y de la diversidad lingüística que regula dicha norma, se ha querido precisar que la definición de productora independiente que se efectúa en esta ley es la que regirá en cuanto a las medidas establecidas en el capítulo III de la misma.


Especial mención merece la nueva definición de la tipología de personal que participa en la obra audiovisual, más completa que la anterior, en las que se incluyen categorías específicas de la producción de obras de animación, y que comprende
los cuatro siguientes grupos: el elenco autoral, el elenco artístico, las jefaturas creativas y el personal técnico.


El capítulo II, dedicado a la ordenación de la cinematografía y del audiovisual, se divide en cuatro secciones.


La sección primera regula la nacionalidad y la calificación de las obras audiovisuales.



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Respecto a la nacionalidad española de las obras cinematográficas y audiovisuales, se flexibilizan los requisitos para su obtención, ya que en determinados casos los establecidos en la normativa vigente suponían un obstáculo a la creación.


También destaca el nuevo y más amplio enfoque que se otorga a la lengua de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales en la regulación de la nacionalidad, y que se hace extensivo en otros ámbitos a lo largo del articulado, de
tal manera que además de referirse a cualquiera de las lenguas oficiales españolas, incluye las lenguas reconocidas estatutariamente por las Comunidades Autónomas, así como las lenguas de signos españolas reconocidas legalmente.


La inclusión de las lenguas reconocidas estatutariamente por las Comunidades Autónomas se efectúa de acuerdo con el Instrumento de ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de
noviembre de 1992, que entró en vigor para España el 1 de agosto de 2001, en la que se declara que se entienden por lenguas regionales o minoritarias, además de las cooficiales, las lenguas que los Estatutos de Autonomía protegen y amparan en los
territorios donde tradicionalmente se hablan.


Por su parte, respecto a las lenguas de signos, tal y como señala la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas; las lenguas de signos cumplen todos los requisitos de una lengua natural y poseen unas características gramaticales, sintácticas y léxicas propias. Además, en España, frente a otros países que carecen de esta
riqueza, la realidad de la lengua de signos adquiere una nueva dimensión con la existencia de la lengua de signos catalana, regulada por la Ley 17/2010, del 3 de junio, de la lengua de signos catalana, que se ha desarrollado en Cataluña de una forma
similar a como lo ha hecho la lengua de signos española en el resto de España, de tal forma que se ha ido consolidando una estructura lingüística comunicativa íntimamente relacionada con el entorno geográfico, histórico y cultural.


En cuanto a la calificación, se establece un nuevo sistema de corregulación, de manera similar a como se aborda la calificación de los contenidos audiovisuales en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual televisivos, lineales o
a petición, con el fin de configurar un sistema más coherente y flexible. Dicho sistema, que deberá ser objeto de desarrollo reglamentario, se basa en el establecimiento de unos criterios e indicadores orientativos sobre la edad recomendada para
las obras, en cuya determinación participarán el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (en adelante ICAA), junto con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, empresas prestadoras de servicios de comunicación
audiovisual y las empresas productoras, distribuidoras y exhibidoras afectadas. Asimismo, se abre a la participación de otras posibles entidades interesadas. Todo ello, con independencia de los mecanismos de cooperación que se considere oportuno
establecer para contribuir a la aplicación coordinada del sistema de calificación mediante corregulación que establece esta ley y los que empleen las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.


La sección segunda regula la protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual de manera acorde con las disposiciones internacionales sobre digitalización y accesibilidad en línea del material cultural y la preservación
digital. Se hace especial énfasis en la conservación y preservación a largo plazo de las obras, y se sustituye la obligación que tienen las personas beneficiarias de ayudas de entregar copias de las obras a la Filmoteca Española u órgano autonómico
correspondiente, por la de entregar los materiales específicos de conservación y difusión de las obras.


Por otra parte, se establece que el cumplimiento de la obligación de depósito de materiales que prevé la normativa sobre depósito legal servirá también para cumplir con la obligación de entrega de materiales mencionada en el párrafo
anterior, cuando proceda, reduciendo así al mínimo la carga administrativa para las personas obligadas a su cumplimiento.


Respecto a la accesibilidad universal, el texto recoge de manera transversal a lo largo de su articulado diversas medidas que pretenden garantizar a todas las personas un acceso, utilización, comprensión y disfrute del cine de manera
normalizada, eficiente, cómoda y segura. Y concretamente en materia de difusión del patrimonio cinematográfico, se prevé la mejora de la accesibilidad universal en las actividades de esta índole que realiza la Filmoteca Española, teniendo en
cuenta, en todo caso, las especiales características de las películas y los fines de protección de las obras que tiene atribuidos.


La sección tercera está dedicada a la transparencia y defensa de la competencia. En esta sección, merece especial mención la nueva regulación respecto al control de asistencia y, ahora también, de visionados de las películas
cinematográficas y de otras obras audiovisuales realizadas mediante servicios



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de comunicación audiovisual. Ello permitirá asegurar la suficiente competencia en el sector audiovisual, el pleno ejercicio de los derechos de propiedad intelectual por parte de sus titulares y la adecuada elaboración y evaluación de las
políticas públicas en la materia por parte de los poderes públicos.


Especial mención merece la nueva regulación sobre el cumplimiento de la obligación de declaración de asistencia y rendimientos de las personas físicas o jurídicas titulares de las salas de exhibición cinematográfica, que con el fin de
mejorar la inmediatez y veracidad del proceso, prevé la remisión directa de dichos datos al ICAA eliminando el actual sistema 'de buzones' según el procedimiento que reglamentariamente se establezca.


Relacionado con lo anterior, se incluye también en esta sección la obligación específica del ICAA de elaborar y publicar periódicamente un plan estratégico para la cinematografía y la cultura audiovisual, así como informes anuales sobre las
medidas impulsadas y sus resultados y las estadísticas y estudios sobre la actividad del sector que se estimen necesarios y de interés para la ciudadanía, que integrará el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres de
conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Finalmente, la sección cuarta se dedica a los aspectos generales de la exhibición cinematográfica. Incluye las reglas que deben regir en cuanto a la comunicación previa a realizar por las personas físicas o jurídicas titulares de las salas
antes de iniciar su actividad la prohibición de la grabación de las películas proyectadas; las obligaciones y garantías en cuanto a los servicios de accesibilidad universal disponibles y la información sobre los mismos; el sistema de proyecciones
gratuitas o con precio simbólico efectuado por las Administraciones Públicas y, asimismo, las normas generales para las Salas 'X'.


Por último, se efectúa una regulación más flexible de la cuota de pantalla, que permite su cumplimiento con la programación de cine iberoamericano además de cine europeo, que otorga valor doble para el cumplimiento de la cuota a las
películas europeas o iberoamericanas dirigidas exclusivamente por mujeres, y que reduce también el porcentaje de obras de este tipo que deben programarse sobre el total de las exhibidas para cumplir con la obligación.


El capítulo III está dedicado a las medidas de fomento a la cinematografía y al audiovisual.


La gestión centralizada de las ayudas estatales que contempla esta ley viene determinada por el especial carácter e interés de las mismas y se fundamenta en la responsabilidad que asume el Estado de preservar el patrimonio cultural común.
En este sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional en materia de subvenciones, corresponde al Estado la gestión en los casos en que resulte imprescindible para asegurar su plena efectividad dentro de la
ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos
estatales destinados al sector (entre otras SSTC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 8 d); 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2; 330/1993, de 12 de noviembre, FJ 3; 109/1996, de 13 de junio, FJ 5; 71/1997, de 10 de abril, FJ 3; 200/2009, de 28 de septiembre,
FJ 3; y 159/2011, de 19 de octubre, FJ 7). En consecuencia, las previsiones de este capítulo y su posterior desarrollo reglamentario, constituyen un corpus normativo circunscrito a la regulación del sistema estatal de ayudas, sin que sea obstáculo
para el establecimiento de diferentes medidas de fomento por parte de las Comunidades Autónomas. Asimismo, en la ley se contemplan ayudas para las salas de exhibición cinematográfica, dada su condición de espacio de acceso a la cultura, en
colaboración con las Comunidades Autónomas.


Este capítulo se divide en nueve secciones.


En la sección primera se incluyen las disposiciones generales y la normativa aplicable, lo que supone una mejora de la sistemática del régimen de ayudas estatales respecto al previsto en la anterior ley.


Cabe señalar que las ayudas a la cinematografía y al audiovisual que contiene esta norma se alinean con los vigentes criterios europeos en materia de ayudas estatales y con las líneas estratégicas del programa MEDIA de Europa Creativa, de
manera que sirvan para reforzar los proyectos y facilitar su acceso a otras vías de financiación. De este modo se flexibiliza una regulación que se ha manifestado en ocasiones excesivamente rígida y se ofrecen respuestas adaptables a las distintas
necesidades de los colectivos beneficiarios de las ayudas.


Por otra parte, la nueva sistemática se aborda mediante un mejor ajuste de la norma a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de modo que se dispone, en la parte general y con efecto para todas las líneas de ayudas, que
será en sus bases reguladoras donde se establezcan las cuantías máximas y los criterios de valoración de los proyectos y actividades. Con ello se pretende evitar una cristalización de estos aspectos como consecuencia del elevado rango de la norma
en el que se incluyen



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y facilitar así su potencial ajuste a las necesidades propias del sector al que van dirigidas a lo largo del tiempo, garantizando en todo momento la seguridad jurídica en la concesión de las mismas.


Respecto a las cuantías máximas de las ayudas, el sistema se adecua a los vigentes criterios europeos en materia de ayudas estatales, cuya regulación está constituida fundamentalmente por la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal
a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01) y por el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado
interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. Para ello, se indica con carácter general para todas las ayudas, que el importe máximo de cada una de las líneas será el establecido en las bases reguladoras, siempre de acuerdo con las
intensidades establecidas en la normativa europea de ayudas públicas de aplicación, que permite que no se apliquen dichos límites a las obras audiovisuales consideradas difíciles, y que se calculan teniendo en cuenta el importe total de las ayudas
concedidas por cualquier administración pública.


En atención a los criterios de valoración, si bien se remite a su establecimiento en las bases reguladoras, se incluye en la ley de manera expresa y transversal para todas las ayudas, la necesidad de que para su otorgamiento se tenga en
cuenta siempre el fomento de la igualdad de género, la sostenibilidad e impacto ambiental de los proyectos y actividades realizadas, su contribución a la transición digital, y la incorporación de medidas de accesibilidad universal.


En relación con la valoración específica de las medidas que favorezcan la sostenibilidad e impacto ambiental de los proyectos, y con independencia de ello, hay que recordar que en cumplimiento con lo dispuesto en el PRTR, en el Reglamento
(UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01)
sobre la aplicación del principio de 'no causar un perjuicio significativo', así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España
(CID) y su documento Anexo, todas las actuaciones que se lleven a cabo en el marco del PRTR en cumplimiento de la presente ley deben respetar el principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente.


Asimismo, en dichas actuaciones deberán cumplirse la normativa europea y nacional relativa a evitar el fraude, la corrupción y el conflicto de intereses; y se garantizará la ausencia de doble financiación, debiendo quedar claramente
diferenciadas de las que sean financiada a través de otras fuentes.


En consideración a las medidas de accesibilidad universal para las películas cinematográficas, se establece por primera vez en norma con rango legal la necesaria incorporación de sistemas de accesibilidad como requisito de acceso a las
ayudas a la producción de largometrajes y a la distribución. Y, en este mismo sentido, se incluye una referencia expresa a la obligación que tienen las empresas para resultar beneficiarias de las ayudas contempladas en la ley, en el caso de que les
sea aplicable, de cumplir con la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad que establece el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad y de su inclusión social. Junto a ello, se eleva a rango de ley las medidas establecidas al respecto mediante el Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.


Por último, se destaca en esta parte general la prohibición expresa para obtener ayudas de aquellas obras que vulneren o no respeten los derechos morales, de explotación y de compensación equitativa que integran los derechos de autor, así
como el resto de los derechos de propiedad intelectual establecidos en la normativa española.


Las secciones restantes están dedicadas a la regulación más concreta de las diferentes líneas de ayuda. Así, la sección segunda se refiere a las ayudas para la escritura de guiones y para el desarrollo de un proyecto o un conjunto de
proyectos audiovisuales. La sección tercera es la relativa a las ayudas a la producción, que incluye las ayudas para la producción de largometrajes y de otras obras audiovisuales sobre proyecto y las ayudas para la producción de cortometrajes.


La sección cuarta regula las ayudas para la distribución de películas cinematográficas en salas de exhibición en España, que incluye, junto con las comunitarias, las de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
iberoamericanas o de los países que pueden acceder a la ayuda oficial al desarrollo (AOD) según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), de forma que se promueva la diversidad y la riqueza cultural audiovisual. Junto a
ello, se establece como



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novedad la posibilidad de convocar ayudas destinadas a la distribución de obras audiovisuales a través de servicios de comunicación audiovisual, principalmente a los de acceso condicional.


La sección quinta establece el régimen de las ayudas para las salas de exhibición cinematográfica, en colaboración con las Comunidades Autónomas, con el objeto de fomentar la asistencia a las mismas y para favorecer el acceso del público a
la diversidad de la producción cultural, con preferencia hacia las salas especializadas en programaciones de producciones europeas o iberoamericanas, en versión original, que incluyan cortometrajes, o que estén radicadas en pequeños núcleos urbanos
o rurales.


La sección sexta contempla las ayudas para la conservación del patrimonio cinematográfico, tanto para la creación de materiales de preservación en cualquier formato original de obras susceptibles de integrar el patrimonio cinematográfico,
así como para la digitalización y preservación de películas cinematográficas originariamente analógicas.


La sección séptima es la correspondiente a las ayudas a la internacionalización que incluye, por un lado, las ayudas para la participación de obras audiovisuales en festivales, premios, mercados, laboratorios o eventos profesionales
internacionales de reconocido prestigio y, por otro las nuevas ayudas para fomentar y estimular la distribución internacional de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.


En la sección octava se regulan las ayudas para la organización en España de festivales y certámenes, que se actualizan para dar cabida no solo a los cinematográficos sino con carácter más general, a otros eventos audiovisuales y
profesionales, reconociendo la creciente pujanza e importancia de nuevos modelos y formatos de actividades de promoción y de negocio en torno a las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.


La sección novena está dedicada a las ayudas a proyectos de investigación, a proyectos para promover la alfabetización cinematográfica y audiovisual, así como a la creación de audiencias, en particular entre el público joven.


Finalmente, la sección décima se dedica a otras ayudas e incentivos e incluye medidas para ampliar la financiación cinematográfica y audiovisual; ayudas a actividades de formación, tutorías y desarrollo de proyectos audiovisuales que
mejoren la capacitación profesional del sector; ayudas para la producción de obras audiovisuales de nuevos formatos; ayudas para la realización de actividades de I+D+i en cualquier ámbito de la cadena de valor del sector audiovisual; el fomento
de la cinematografía y el audiovisual en lenguas oficiales distintas al castellano y en lenguas reconocidas estatutariamente de las Comunidades Autónomas mediante fondos de ayuda o créditos específicos transferidos a las mismas; ayudas al fomento
de la cinematografía y audiovisual en lenguas de signos españolas reconocidas legalmente, en colaboración, asimismo, con las Comunidades Autónomas y, finalmente, el apoyo a la promoción exterior del audiovisual español.


El capítulo IV se refiere a los incentivos fiscales que favorecen la competitividad del sector audiovisual en un mercado global, cuya aplicación se efectuará en base a lo que disponga la normativa tributaria. Asimismo, regula la intensidad
máxima de las ayudas junto con las deducciones aplicadas por incentivos fiscales, de acuerdo con la normativa comunitaria. Y establece, por último, la colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el ICAA a efectos del
control de dicha intensidad máxima, así como los mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Función Pública, el Ministerio de Cultura y Deporte y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para realizar un
seguimiento del impacto de los incentivos fiscales al sector de la cinematografía y del audiovisual para garantizar su utilidad y rendimiento efectivo.


El capítulo V, bajo el título de organización administrativa, se compone de dos secciones, la relativa al Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales y la correspondiente a los órganos de apoyo y asesoramiento.


El capítulo VI regula el régimen sancionador, su procedimiento, el listado de infracciones y las sanciones correspondientes, cuyas cuantías se han revisado y actualizado en ejercicio del principio de proporcionalidad, de manera que la
comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para los posibles infractores que el cumplimiento de la correspondiente obligación.


En la parte final de la norma, destacan la disposición adicional única, que es la relativa a los organismos de referencia en materia de accesibilidad universal, así como diversas disposiciones finales en las que se aborda la modificación de
diversas normas para poder aplicar determinadas medidas que contiene la ley.


En primer lugar, se modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, para otorgar al patrimonio cinematográfico y audiovisual una identidad propia, teniendo en cuenta que las obras



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cinematográficas y audiovisuales, además de su intrínseco valor cultural, son una fuente de información histórica y un testigo fundamental para la historia de la riqueza de las diferentes identidades culturales de España y de Europa y de la
diversidad de sus gentes. La modificación consiste en incluir expresamente en el artículo primero al Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual como integrante del Patrimonio Histórico Español, y, como consecuencia, en añadir un nuevo título, que
contiene la regulación específica del Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual y de las filmotecas.


Se indica, que forman parte del Patrimonio Audiovisual las obras audiovisuales originales en las que se pueda acreditar un valor artístico, histórico, científico y cultural, siendo el Patrimonio Cinematográfico una parte del mismo; y
respecto a este se recoge un listado amplio de las obras que lo integran, que junto con las películas cinematográficas incluye las colecciones de noticiarios cinematográficos, el cine doméstico, el aficionado, el experimental, el educativo, el
científico, el divulgativo, el institucional y el publicitario, producidos en cualquier soporte y conservados en su soporte original o en el más fiel al original que exista; tanto si se ha generado, reunido o custodiado por las filmotecas en el
ejercicio de sus funciones, o con una antigüedad superior a cuarenta años en el caso de tratarse de otras personas jurídicas públicas o privadas, o por personas físicas.


Estas obras, consideradas como un todo, son las representaciones más completas y complejas que se pueden obtener sobre las formas de vida de las ciudadanas y los ciudadanos de nuestro país en el periodo en el que se generaron, y como tales
deben ser defendidas y protegidas como parte del Patrimonio Histórico Español.


Por otro lado, el establecimiento de la antigüedad superior a cuarenta años para el patrimonio audiovisual generado, reunido o custodiado por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, distintas de las filmotecas, obedece a la
especial fragilidad de los soportes, susceptibles de una degradación acelerada en el tiempo, y a la necesidad de que las administraciones públicas puedan actuar con el tiempo suficiente para garantizar su preservación.


La segunda modificación prevista es la de la Ley 13/2022, de 7 de julio, como consecuencia del nuevo sistema de calificación mediante corregulación, para permitir que el ICAA y los sectores de la producción, distribución y exhibición
afectados puedan integrarse junto con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en un acuerdo de corregulación para la calificación de las obras audiovisuales, todo ello en aras de conseguir un sistema armonizado para la calificación por
edades de las películas en todos los ámbitos en los que las mismas se ofrecen al público.


Como consecuencia del nuevo sistema de corregulación citado surge la necesidad de modificar el artículo 38 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativo a la tasa por examen de
películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.


Por una parte, hasta que no se implemente el citado sistema, la tasa se seguirá aplicando por el visionado para la calificación de las películas, y era necesario actualizar las cuantías para estos efectos.


Por otro lado, se extiende el hecho imponible a la obtención de certificados de nacionalidad, cuando se exija por disposición legal o reglamentaria, y se establecen las cuantías en función de la duración de las obras cuando se trata de
películas cinematográficas o para televisión, o en función del número de capítulos el caso de las series televisivas.


Asimismo, se modifica el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.


Por un lado, se trata de aclarar la vigencia del derecho, irrenunciable y de gestión colectiva obligatoria, de los autores y editores a percibir una remuneración equitativa de las universidades o centros públicos de investigación que lleven
a cabo actos de reproducción parcial, distribución o comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo para fines educativos o de investigación, actualmente recogido en el artículo 32 y aclarar que lo dispuesto en el
artículo 68 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, por el que se transpuso el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el
mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE, vino a complementar dicha regulación, no a modificarla ni derogarla, de tal modo que dicha remuneración equitativa también sería aplicable en el caso de uso de las
obras y prestaciones en el ámbito digital y transfronterizo.


Por otro lado, se modifica puntualmente el penúltimo párrafo del artículo 194.3 para precisar la irretroactividad de las tarifas fijadas por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual en los



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procedimientos de determinación de tarifas, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la ambigüedad de la redacción actual, y por tanto, la posible litigiosidad al respecto.


Por último, se destaca en la parte final el mandato al Gobierno establecido en la disposición final quinta para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, cree el Consejo Estatal de la Cinematografía y de la Cultura
Audiovisual.


IV


Esta ley es respetuosa con el artículo 14 de la Constitución Española, que garantiza el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, en el artículo 16, que garantiza la libertad ideológica y en el artículo 20, que
garantiza las libertades de expresión e información, así como el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y se sustenta en los principios de libertad de expresión y pluralismo, en la promoción de la diversidad
cultural y lingüística de nuestro país y las aportaciones de los distintos grupos poblacionales nacionales o étnicos que forman parte de nuestra realidad social, en el apoyo a las versiones originales de las obras como protección básica de sus
autores y autoras, en la difusión del cine europeo de cuyo entorno España es miembro activo y del cine iberoamericano como referente natural de nuestra cinematografía e industria audiovisual, en la protección de las personas menores de edad, en la
atención a la diversidad humana, la accesibilidad y no discriminación por razón de discapacidad, así como en el respeto a la igualdad de género. Asimismo, se inspira en el artículo 44.1 de la Constitución Española que dispone que los poderes
públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.


Las medidas de fomento recogidas en esta ley se desarrollan plenamente en un ámbito cultural, con absoluta adecuación a los objetivos y principios rectores de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones
culturales, adoptada en la Conferencia General de la UNESCO celebrada en París el 20 de octubre de 2005, siendo ratificada por España, de acuerdo con el instrumento de ratificación publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 12 de febrero de
2007, así como con pleno respeto a otros acuerdos de carácter internacional en la materia, como la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos.


La consideración que en esta ley se realiza de la acción autonómica atiende a la realidad socioeconómica en la que se desenvuelve la industria cinematográfica y audiovisual desde el punto de vista de las competencias de las Comunidades
Autónomas, atendiendo a la dimensión pluricultural y plurilingüe del Estado a la hora de materializar la intervención de los poderes públicos en la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social.


V


Por último, se indica que esta ley se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Respecto al cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, la mejora del marco regulatorio del sector audiovisual es uno de los hitos del Componente 25 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, e incluye como una de
sus Reformas a acometer, la revisión de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, siendo esta ley el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del mismo.


Para que la norma se ajuste al principio de proporcionalidad deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos
obligaciones a los destinatarios. Esta ley no hace sino adecuar nuestro ordenamiento a los avances y transformaciones que ha experimentado el sector en los últimos años, así como alinear la regulación del mismo a los criterios europeos en la
materia.


De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y comunitario.


De conformidad con el principio de transparencia, en la elaboración de la norma se ha cumplido con los trámites que dan participación y audiencia a los sectores e interesados, tal y como establece la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.


En aplicación del principio de eficiencia, esta norma no contiene nuevas cargas administrativas innecesarias o accesorias.



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CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Esta ley tiene por objeto la ordenación de diversos aspectos sustantivos de la actividad cinematográfica y audiovisual desarrollada en España, el impulso y el fomento de la producción, distribución y exhibición de obras audiovisuales y el
establecimiento tanto de condiciones que favorezcan su creación y promoción, como de medidas para la protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual español, todo ello en un contexto de salvaguarda y puesta en valor de la
identidad y la diversidad culturales, así como de la autonomía creativa.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Lo dispuesto en esta ley es de aplicación a las personas físicas residentes en España y a las personas jurídicas españolas y nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en España de
conformidad con el ordenamiento jurídico que desarrollen actividades de creación, producción, distribución, exhibición y promoción cinematográfica y audiovisual, así como industrias técnicas conexas.


Artículo 3. Órgano competente de la Administración General del Estado.


En el ámbito de la Administración General del Estado y sin perjuicio de las competencias de otros departamentos ministeriales, corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte, por medio del Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales (en adelante ICAA), el ejercicio de las funciones estatales que en esta ley se determinan.


Artículo 4. Definiciones.


A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:


a) Obra audiovisual: la creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, ya sean estas reales o de animación; con o sin sonorización incorporada; tanto de ficción como de carácter documental o experimental; que haya sido
fijada en cualquier medio o soporte, y en cuya elaboración queda definida la labor de creación, producción, montaje y posproducción. Se entenderán como tales las películas cinematográficas, sus avances y otras obras audiovisuales.


Quedan excluidos de esta definición los contenidos audiovisuales alternativos tales como las meras reproducciones de acontecimientos o representaciones de cualquier índole.


b) Película cinematográfica: la obra audiovisual destinada, en primer término, a su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica.


La película cinematográfica con una duración igual o superior a sesenta minutos se denomina largometraje, y con una duración inferior a sesenta minutos, cortometraje.


c) Avance de una película cinematográfica: la obra audiovisual guionizada y formada a partir de algunas imágenes de una película cinematográfica, destinada prioritariamente a su proyección en salas de exhibición cinematográfica con fines
promocionales.


d) Otras obras audiovisuales: las que no estén destinadas en primer término a ser exhibidas en salas de exhibición cinematográfica, sino que llegan al público a través de otras modalidades de comunicación pública o de distribución. En esta
categoría se incluyen, además de otras obras, las películas para televisión y series televisivas.


e) Película para televisión: la obra audiovisual unitaria que no tenga carácter seriado y destinada a su comunicación pública por prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.


f) Serie televisiva: la obra audiovisual formada por un conjunto de episodios con o sin título genérico común, destinada a su comunicación pública por prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de forma sucesiva y continuada,
pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.



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g) Temporada: grupo de episodios de una serie que están producidos de forma conjunta y están montados en diferentes episodios para ser emitidos sucesivamente o conjuntamente.


h) Piloto de serie: la obra audiovisual que marca las características y estilo que deberá tener una serie y permite a la productora la financiación y promoción de la misma.


i) Obra audiovisual de animación: aquella con desarrollo argumental en la que mediante cualquier técnica, ya sea tradicional o digital, se da movimiento al estatismo de una imagen fija e individual, elaborada mediante dibujos, materiales
diversos, objetos u otros elementos que, al proyectarse imagen a imagen consecutivamente y a gran velocidad, construyen el movimiento que es inexistente en la realidad. Cuando una obra contenga imagen real mezclada con imágenes de animación, se
considerará de animación cuando un número significativo de personajes principales de la misma sean animados y siempre que el tiempo en el que se utiliza esta técnica sea mayoritaria en la duración total de la obra.


j) Obra audiovisual de carácter experimental: la que no se ajusta a los estándares narrativos, comerciales, estéticos o estructurales comúnmente aceptados.


k) Obra audiovisual de nuevo formato: la que presenta una novedad en cuanto al desarrollo de su narrativa o que utiliza nuevas tecnologías para su difusión y explotación.


l) Creación digital audiovisual: videojuegos y experiencias narrativas a través de medios o soportes informáticos, como la realidad extendida.


m) Obra audiovisual española: la que haya obtenido certificado de nacionalidad española, expedido conforme a lo que se dispone en el artículo 5.


n) Realización novel: la efectuada por personas que no hayan dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, o dirigido más de dos obras audiovisuales, de al
menos 60 minutos cada una, o 200 minutos de una serie; que se hayan difundido a través de servicios de comunicación audiovisual.


ñ) Tipología de personal que participa en la obra audiovisual:


1.º Elenco autoral: las personas que desempeñan las actividades de dirección, guion, composición de la música y dirección de fotografía.


En las obras de animación: las personas que desempeñan las actividades de dirección, guion, composición de la música, dirección de arte y creación de la biblia gráfica.


2.º Elenco artístico: los actores y las actrices, así como el resto de artistas.


3.º Jefaturas de carácter creativo: las personas que desempeñen las siguientes actividades: jefatura de montaje, dirección artística, jefatura de sonido, supervisión de efectos visuales, figurinista y jefatura de caracterización.


En las obras de animación incluye a las personas que desempeñan las siguientes actividades: dirección de animación, jefatura de storyboard, jefatura de montaje, supervisión de efectos visuales, supervisión de layout, supervisión de
posproducción y diseño de personajes.


4.º Personal técnico: las personas cuyas actividades no están incluidas en ninguno de los grupos anteriores.


Se consideran personal creativo los elencos autoral, artístico y las jefaturas de carácter creativo a los que se refieren los párrafos 1.º a 3.º, respectivamente.


o) Productora: la persona física o jurídica que, de acuerdo con el artículo 120 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, asuma la iniciativa y responsabilidad de
la producción de la obra audiovisual, y a la que corresponden los derechos de propiedad intelectual que en dicha norma se detallan.


p) Productora ejecutiva: la persona física o jurídica contratada por la empresa productora que presta sus servicios profesionales de ejecución, coordinación, supervisión y control de la producción de la obra audiovisual. La producción
ejecutiva también puede ser ejercida por la propia productora.


q) Inversoras en la producción:


1.º Productora financiera: la persona física o jurídica que aporte recursos económicos para la producción de una obra audiovisual, en base a unos porcentajes mínimos y máximos regulados en los acuerdos internacionales y normas nacionales o
internacionales que resulten de aplicación a cambio de participar en los ingresos derivados de su explotación, como cesionaria de determinados derechos de propiedad intelectual de la misma.



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2.º Productora asociada: la persona física o jurídica que aporte recursos económicos para la producción de una obra audiovisual a cambio de participar en los ingresos derivados de su explotación, sin obtener ningún porcentaje en la
titularidad de sus derechos de propiedad intelectual.


3.º Productora delegada: la persona física o jurídica designada por quienes han realizado alguna inversión económica en la obra audiovisual y a la que la productora de la obra deba rendir cuentas del desarrollo de la producción.


r) Productora independiente:


A los efectos de lo dispuesto en el capítulo III de esta ley:


1.º La persona física o jurídica que ni ejerza, ni sea objeto de influencia dominante por parte de una prestadora de servicios de comunicación audiovisual, ya sea, en cualesquiera de los supuestos, por razones de propiedad, participación
financiera o por tener la facultad de condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de administración o gestión respectivos.


Se considera que la influencia dominante existe cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias entre una productora y una prestadora de servicios de comunicación audiovisual:


a' La pertenencia de ambas partes a un grupo de sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.


b' La posesión, de forma directa o indirecta, por una de las partes respecto a la otra, de, al menos, un 20 % del capital social, o de un 20 % de los derechos de voto.


c' La obtención por la productora, durante los cinco últimos ejercicios sociales, de más del 80 % de su cifra de negocios acumulada procedente de una misma prestadora de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Esta
circunstancia no será aplicable a las productoras cuya cifra de negocio haya sido inferior a cuatro millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros años de actividad de la empresa.


d' La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier persona física o jurídica de, al menos, un 20 % del capital suscrito o de los derechos de voto, simultáneamente de una productora y de una prestadora de servicios de comunicación
audiovisual.


2.º Además de lo anterior, la que no esté vinculada a una empresa de capital no comunitario, dependiendo de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.


s) Distribuidora independiente:


Se considerará distribuidora independiente la persona física o jurídica que ejerza la actividad de distribución cinematográfica o audiovisual reuniendo los dos requisitos siguientes:


1.º Que no esté participada mayoritariamente por una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.


2.º Que no esté participada mayoritariamente por una prestadora de servicios de comunicación audiovisual, por un grupo de comunicación o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos
ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.


t) Agente de ventas internacional independiente:


Se considerará agente de ventas internacional independiente la persona física o jurídica que ejerza la actividad de comercialización de obras audiovisuales en el ámbito internacional reuniendo los dos requisitos siguientes:


1.º Que no esté participada mayoritariamente por una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.



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2.º Que no esté participada mayoritariamente por una prestadora de servicios de comunicación audiovisual, por un grupo de comunicación o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos
ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.


u) Exhibidora independiente:


1.º La persona física o jurídica que ejerza la actividad de exhibición cinematográfica y cuyo capital mayoritario o igualitario no tenga carácter extracomunitario.


2.º Además de lo anterior, la que no esté participada mayoritariamente por empresas de producción o distribución de capital no comunitario, ni dependa de ellas en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o
su estrategia empresarial.


3.º Igualmente, que no esté participada mayoritariamente por una prestadora de servicios de comunicación audiovisual, por un grupo de comunicación o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de
sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.


v) Industrias técnicas: el conjunto de industrias necesarias para la elaboración de la obra audiovisual hasta la consecución de la primera copia estándar o del máster digital, más las necesarias para la distribución y difusión de la obra
por cualquier medio, así como para su preservación y conservación.


w) Prestadora del servicio de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica definida en el artículo 2.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.


x) Sala de exhibición cinematográfica: local o recinto de exhibición cinematográfica abierto al público mediante precio o contraprestación fijado por el derecho de asistencia a la proyección de películas cinematográficas determinadas, bien
sea dicho local permanente o de temporada y cualesquiera que sean su ubicación y titularidad. La sala con dos o más pantallas de exhibición, cuya explotación se realice bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica con identificación
bajo un mismo rótulo, se denomina complejo cinematográfico.


y) Rendimiento de taquilla: la recaudación obtenida por la exhibición en las salas tanto de películas cinematográficas como de otros contenidos alternativos, excluidos el resto de servicios ofertados y las correspondientes comisiones
bancarias o tasas.


z) Alfabetización cinematográfica y audiovisual: Parte de la alfabetización mediática e informacional que se concreta en el conjunto de procesos de aprendizaje cuyo objetivo es la adquisición de conocimientos y competencias del área
cinematográfica y audiovisual que permitan conocer su lenguaje, valor cultural, patrimonial, social e industrial; de forma que puedan ser utilizados como medio de expresión y generar públicos y audiencias con sentido crítico.


CAPÍTULO II


Ordenación de la cinematografía y del audiovisual


Sección 1.ª Nacionalidad y calificación de las obras audiovisuales


Artículo 5. Nacionalidad de las obras audiovisuales.


1. Tendrán la nacionalidad española las obras audiovisuales realizadas por productoras españolas o de otro Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establecidas en España, a
las que sea expedido por órgano competente certificado de nacionalidad española, previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos:


a) Que, al menos, el 75 % del elenco autoral, o al menos el 60 % cuando se trate de obras de animación, esté formado por personas que tengan la nacionalidad española o la de cualesquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, de
los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualesquiera de dichos Estados.



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En el caso de las películas cinematográficas, quien realice la actividad de dirección deberá cumplir siempre este requisito, excepto si dicho requisito se cumple por, al menos, el 75 % de la totalidad del personal que participa en la
película.


b) Que, al menos, dos tercios del elenco artístico cumpla con los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en el párrafo a), salvo en los cortometrajes que por exigencia del guion o del lugar de rodaje no se pueda cumplir con
dicho porcentaje.


c) Que, al menos, el 50 % de las personas de cada uno de los grupos que se indican a continuación cumpla con los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en el párrafo a):


1.º Las jefaturas de carácter creativo.


2.º El personal técnico.


d) Que la obra cinematográfica o audiovisual se realice en su versión original preferentemente en cualquiera de las lenguas oficiales de España, de las lenguas reconocidas estatutariamente por las Comunidades Autónomas, o de las lenguas de
signos españolas reconocidas legalmente.


e) Que se realicen en territorio español o en el de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, las siguientes actividades:


1.º El rodaje, salvo exigencias del guion, o del proyecto en caso de documentales,


2.º Los trabajos de posproducción.


En el caso de las obras de animación, los procesos técnicos de producción y posproducción deberán realizarse en territorio español o de otros Estados miembros de la Unión Europea excepto cuando existan motivos que impidan o dificulten
gravemente que se lleven a cabo en dichos territorios, lo que se deberá acreditar según el procedimiento reglamentariamente establecido.


2. En aquellos casos en los que se cumpla el requisito establecido en el apartado 1 a) por la totalidad de las personas del elenco autoral, podrán obtener la nacionalidad española las obras audiovisuales aunque no se cumpla uno de los
requisitos establecidos en los párrafos b), c) 1.º y 2.º, d) y e) 1.º y 2.º


3. En cualquier caso, a los efectos de esta ley, para obtener la nacionalidad española, en la producción de las obras se deberá respetar la legislación y jurisdicción española correspondiente en materia de propiedad intelectual que será a
las que se sometan los contratos vinculados a dicha producción.


4. Asimismo, tendrán la consideración de obras audiovisuales españolas las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con los correspondientes convenios internacionales o, en caso de no existir, con las
condiciones exigidas a tal efecto por la regulación específica sobre la materia.


5. Se entenderá por obra comunitaria la que posea certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea.


6. Se entenderá por obra iberoamericana, toda obra española, portuguesa y aquella que sea considerada nacional por un Estado de América Latina miembro de la Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica
(CAACI).


Artículo 6. Certificado de nacionalidad española de las obras audiovisuales.


1. El certificado de nacionalidad española de las películas cinematográficas o, cuando proceda, de otras obras audiovisuales se expedirá por el ICAA o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez comprobado que
reúne las condiciones previstas en el artículo 5 y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca por cada administración en el ejercicio de sus competencias.


2. En el ámbito de actuación del ICAA, el procedimiento para la obtención del certificado de nacionalidad se iniciará a solicitud de las personas interesadas como consecuencia de la aplicación de alguna de las medidas de fomento e
incentivos establecidos en esta ley, así como en el caso de las coproducciones internacionales; o de oficio, en otro caso, tras recibirse la comunicación sobre la calificación a la que se refiere el artículo 7.4. Asimismo, reglamentariamente podrá
establecerse un régimen especial para la obtención del certificado de nacionalidad en el caso de la participación de las películas cinematográficas o, cuando proceda, de otras obras audiovisuales, en festivales.



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3. El ICAA y los órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de nacionalidad de las obras audiovisuales cooperarán para contribuir a que los respectivos desarrollos reglamentarios y su aplicación en esta materia se
realicen de manera coordinada, utilizando para ello los instrumentos que consideren oportunos.


Artículo 7. Calificación de las obras audiovisuales en atención a la protección de las personas menores de edad.


1. Las películas cinematográficas y sus avances, así como las otras obras audiovisuales destinadas en primer término a su puesta a disposición del público mediante su distribución en soportes tangibles, deberán disponer de una calificación
según sus contenidos, en atención a la protección de las personas menores de edad. Las empresas distribuidoras o, en su caso, las productoras, serán las responsables de que dichas obras cuenten con la correspondiente calificación antes de que se
realicen actos de distribución o comunicación pública en territorio español de las mismas.


2. La calificación obtenida deberá constar de manera que resulte claramente perceptible y comprensible para todas las personas en los actos de distribución o comunicación pública de las obras audiovisuales señaladas en el apartado anterior.
Quienes lleven a cabo dichos actos tendrán la responsabilidad del cumplimiento de esta obligación.


3. La calificación obtenida por las obras audiovisuales señaladas en el apartado 1 se mantendrá en los sucesivos actos de difusión de dichas obras.


4. La obtención de la calificación se efectuará de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 para el ámbito de actuación del ICAA, o mediante el procedimiento que determinen para sus respectivos ámbitos las Comunidades Autónomas con
competencia en materia de calificación de las obras audiovisuales. Las calificaciones obtenidas por cualquiera de los procedimientos tendrán validez en todo el territorio español.


5. En el ámbito de actuación del ICAA, la calificación se obtendrá mediante un sistema de corregulación, que se establecerá al efecto de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, y en el que participarán, junto con el ICAA, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las personas físicas o jurídicas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual, las prestadoras de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, las asociaciones de
consumidores y usuarios, las empresas productoras, las distribuidoras y las exhibidoras. Asimismo, podrán participar otras posibles entidades interesadas.


6. Las empresas distribuidoras o productoras responsables de que las obras cuenten con su correspondiente calificación deberán comunicar al ICAA las calificaciones obtenidas por:


a) las películas cinematográficas y los avances, con anterioridad a su exhibición en las salas.


b) las otras obras audiovisuales destinadas en primer término a su puesta a disposición del público mediante su distribución en soportes tangibles, con anterioridad a la distribución de dichos soportes.


Reglamentariamente se establecerán los términos para el cumplimiento de la obligación de comunicación que, en cualquier caso, deberá realizarse con la antelación suficiente para que las películas y obras puedan disponer del certificado de
nacionalidad española, cuando así proceda, con anterioridad a su exhibición o distribución.


7. El ICAA y los órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de calificación de las obras audiovisuales cooperarán, utilizando para ello los instrumentos que consideren oportunos, para contribuir a la aplicación
coordinada del sistema de calificación mediante corregulación que establece esta ley para el ámbito de actuación del ICAA y los que empleen para sus respectivos ámbitos en el ejercicio de sus competencias.


Artículo 8. Régimen especial de acceso a las obras audiovisuales calificadas como películas 'X'.


1. Las películas cinematográficas y sus avances, así como las otras obras audiovisuales destinadas en primer término a su puesta a disposición del público mediante su distribución en soportes tangibles, de carácter pornográfico o que
realicen apología de la violencia serán calificadas como películas 'X' y no podrán resultar accesibles para personas menores de edad.



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2. Dichas obras tienen el siguiente régimen especial:


a) Su exhibición pública se realizará exclusivamente en las salas 'X', a las que no tendrán acceso los menores, debiendo figurar visiblemente esta prohibición para información del público.


b) No podrán ser vendidas ni alquiladas a menores ni podrán estar al alcance del público en los establecimientos a los que las personas menores de edad tengan acceso.


c) En su publicidad o presentación únicamente podrá utilizarse su título y los datos de la ficha técnica y artística, con exclusión de toda representación icónica o referencia argumental. Dicha publicidad sólo podrá ser exhibida en el
interior de los locales donde se proyecte o comercialice la obra o incluida en las carteleras informativas o publicitarias de los medios de comunicación. En ningún caso el título de la película podrá explicitar su carácter pornográfico o
apologético de la violencia.


Sección 2.ª Protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual


Artículo 9. Protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual.


1. La salvaguarda y preservación a largo plazo, así como la difusión del patrimonio cinematográfico español, así como el resto del patrimonio audiovisual cuando así lo establezca la normativa específica correspondiente, corresponde al ICAA
a través de la Filmoteca Española, que tiene como misión su recuperación, restauración, conservación, investigación y difusión, o, en su caso, por las filmotecas de las Comunidades Autónomas.


2. A estos efectos, integran el patrimonio cinematográfico las películas cinematográficas, las colecciones de noticiarios cinematográficos, el cine doméstico, el aficionado, el experimental, el educativo, el científico, el divulgativo, el
institucional y el publicitario, producidos en cualquier soporte y conservados en su soporte original o en el más fiel al original que exista, así como los documentos y objetos relacionados con la práctica cinematográfica generados, reunidos o
custodiados en el ejercicio de su función por la Filmoteca Española o por las filmotecas de las Comunidades Autónomas.


3. Las personas beneficiarias de las ayudas públicas reguladas en esta ley deberán entregar a la Filmoteca Española, en perfectas condiciones, los materiales de conservación y difusión de la obra audiovisual que establezcan las
correspondientes bases reguladoras, con su etalonaje definitivo y la mezcla de sonido final en su lengua original, y autorizar al ICAA para hacer uso de dichos materiales en sus actividades de preservación, investigación y difusión. La entrega y
autorización, en su caso, a las filmotecas de las Comunidades Autónomas se realizará de acuerdo con la normativa que cada una de ellas establezca al efecto.


Estas obligaciones deberán cumplirse, asimismo, por las productoras beneficiarias de los incentivos fiscales por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales establecidos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la entrega de la copia de la obra que se establece en la misma como requisito para el acceso a la deducción, y cuyo incumplimiento acarrearía la pérdida del incentivo y, en su caso, la eventual sanción
tributaria correspondiente.


En el caso de las producciones españolas, la entrega de los materiales de conservación y difusión, distintos de la citada copia de la obra, y la autorización del uso de los mismos deberá realizarse, como máximo, una vez transcurridos 6 meses
desde la aplicación de la deducción que corresponda. En el caso de producciones extranjeras, esta obligación se regulará reglamentariamente.


4. La entrega de los materiales que se realice en la Filmoteca Española, o en las filmotecas de las Comunidades Autónomas, en cumplimiento de la obligación de depósito legal, de acuerdo con su normativa específica, supondrá también el
cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior.


5. El ejercicio de la protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual que realice el ICAA se realizará de manera que se favorezca el uso de tecnologías digitales y estándares internacionales de intercambio de datos para
salvaguardar el patrimonio y difundirlo.


En particular, se impulsará la descripción, catalogación y posterior digitalización de los fondos fílmicos y cinematográficos conservados en la Filmoteca Española de acuerdo con la normativa internacional de descripción de los distintos
tipos de materiales, de manera que se garantice la interoperabilidad de los datos recogidos y que se permita el intercambio de información con centros de conservación del patrimonio cinematográfico de todo el mundo.



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6. En la difusión del patrimonio cinematográfico que efectúe Filmoteca Española se garantizará la incorporación del subtitulado y la lengua de signos, así como la programación de películas audiodescritas, siempre que ello sea posible en
atención a las características de las obras y de los fines de difusión del patrimonio cinematográfico que tiene atribuidos.


7. Asimismo, el ICAA a través de la Filmoteca Española, adoptará iniciativas destinadas a visibilizar y poner en valor la producción y el papel de las mujeres en el patrimonio cinematográfico y audiovisual español. El ICAA podrá colaborar
con las filmotecas de las Comunidades Autónomas y prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual para contribuir a la difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual y favorecer el acceso de la ciudadanía al mismo.


8. Lo dispuesto en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a su patrimonio, que se regirán por su normativa propia.


Sección 3.ª Transparencia y defensa de la competencia


Artículo 10. Declaración de asistencia, rendimientos y visionados de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.


1. Las personas físicas o jurídicas titulares de las salas de exhibición cinematográfica, así como las prestadoras del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, cumplirán los procedimientos de declaración de asistencia y
rendimientos de las películas cinematográficas, así como de visionados de estas y otras obras audiovisuales según lo que se disponga reglamentariamente respecto a los ámbitos temporal, geográfico y de volumen de negocio que se determine, de manera
proporcional a los fines perseguidos, y de acuerdo a lo que se establezca en una comisión en la que participarán, junto con el ICAA, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las personas físicas o jurídicas prestadoras de los
servicios de comunicación audiovisual. En el caso de que los datos sobre visionado consten ya a en poder de la Administración, dicha información se remitirá directamente al ICAA por el departamento correspondiente a través del mecanismo que se
determine reglamentariamente.


2. El cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior persigue la consecución de los siguientes objetivos:


a) Alcanzar el adecuado nivel de transparencia compatible con la competencia en el sector audiovisual.


b) Garantizar el pleno ejercicio de los derechos de propiedad intelectual por parte de sus titulares, ya sea por sí mismos o a través de sus respectivas entidades de gestión.


c) Servir de soporte a la actuación administrativa para la adopción de criterios objetivos y estrategias de mejora de los sistemas de fomento del sector y para una mayor eficiencia en el seguimiento y evaluación de las políticas públicas
sobre la cinematografía y el audiovisual, en concreto en cuanto al impacto del sistema de ayudas.


3. En el caso de la explotación en las salas de exhibición cinematográfica de contenidos audiovisuales alternativos a las películas cinematográficas, como las meras reproducciones de acontecimientos o representaciones de cualquier índole,
las personas físicas o jurídicas titulares de las salas de exhibición cinematográfica también cumplirán con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente para la declaración de asistencia y rendimientos.


4. A los fines previstos en este artículo, se establecerán los oportunos mecanismos de colaboración entre el ICAA y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia de control de asistencia y
rendimientos de obras audiovisuales, así como en materia de medios de comunicación social.


Artículo 11. Defensa de la competencia.


1. Las actividades de creación, producción, distribución, exhibición cinematográfica y audiovisual, así como las correspondientes actividades de promoción, seguimiento y control de asistencia y visionados las películas cinematográficas y
otras obras audiovisuales previstas en esta ley se realizarán con pleno respeto a las normas de competencia.



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2. Con independencia de que la ciudadanía efectúe las comunicaciones oportunas ante la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia o, cuando proceda, de los respectivos órganos competentes de las Comunidades Autónomas, el ICAA o,
en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas pondrán en conocimiento de dichas autoridades los actos, acuerdos o prácticas de los que tengan conocimiento y que presenten indicios de resultar contrarios a la legislación de defensa
de la competencia, comunicando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitiendo un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen los hechos. A estos efectos podrá emplear las herramientas necesarias para facilitar a la
ciudadanía la aportación de información preservando la confidencialidad de la misma.


Artículo 12. Planificación, estadísticas y estudios.


1. El ICAA, en el ámbito de su actividad, deberá elaborar cada cuatro años un plan estratégico, revisable a los dos años, para la cinematografía y la cultura audiovisual que aprobará el Ministerio de Cultura y Deporte, que integrará la
perspectiva de género y que incluirá, en todo caso, los siguientes apartados:


a) Diagnóstico del sector con datos desagregados por sexo y territorio.


b) Acciones de trabajo prioritarias.


c) Presupuesto estimado.


d) Implementación seguimiento y evaluación del plan.


2. Asimismo, publicará anualmente un informe sobre las medidas impulsadas y sus resultados, así como un seguimiento del corto, medio y largo plazo de las políticas públicas llevadas a cabo, que incluirá un apartado sobre las medidas
desarrolladas para corregir las situaciones de desigualdad de las mujeres en el ámbito de la cinematografía y la cultura audiovisual, así como la evaluación del impacto cultural, económico e industrial de la cuota de pantalla.


3. En la formulación y diseño de los planes, su evaluación y seguimiento de los resultados se tendrá en cuenta además lo dispuesto en la Ley 27/2022, de 20 de diciembre, de institucionalización de la evaluación de políticas públicas en la
Administración General del Estado.


4. Con la periodicidad que se determine reglamentariamente, de acuerdo a lo que se establezca en la comisión referida en al artículo 10.1 y con pleno respeto a la normativa sobre protección de datos y a la protección de la información
comercial sensible, el ICAA publicará información relativa a la asistencia y número de visionados de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, así como estadísticas, encuestas y estudios que se realicen sobre el sector, con datos
desagregados por sexo. A estos fines podrá recabar la opinión de la ciudadanía con objeto de conocer sus planteamientos respecto de la situación y desarrollo de la industria audiovisual española.


Sección 4.ª Aspectos generales de la exhibición cinematográfica


Artículo 13. Reglas generales.


1. Las personas físicas o jurídicas titulares de las salas de exhibición cinematográfica, antes de iniciar su actividad, deberán dirigir al ICAA, o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma que tenga establecido su registro de
empresas cinematográficas y audiovisuales propio, una comunicación con la relación de todas las salas de exhibición que explotan, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.


2. La regulación relativa al funcionamiento de las salas será la que reglamentariamente se establezca por los órganos competentes. En particular, en el ámbito de competencia del ICAA, se detallará el procedimiento para la remisión de
información sobre asistencia y rendimientos a las que hace referencia el artículo 10, empleando para ello mecanismos que favorezcan la digitalización de los procedimientos y la remisión de dicha información de forma directa por parte de los
obligados a facilitarla.


3. Queda prohibida la grabación de películas o de cualquier otro contenido alternativo proyectado en salas de exhibición cinematográfica o en otros locales o recintos abiertos al público, incluso los de acceso gratuito.



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Las personas físicas o jurídicas responsables de las salas de exhibición o de los demás locales o recintos citados en el párrafo anterior velarán por evitar tales grabaciones, advirtiendo de su prohibición. Asimismo, comunicarán a las
personas titulares de las obras cualquier intento de grabación de las mismas.


4. Las salas y complejos de exhibición cinematográfica deberán reunir todas las condiciones de accesibilidad universal exigidas en la legislación general sobre los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y en su
normativa de desarrollo, así como en las disposiciones autonómicas y locales en esta materia que resulten de aplicación. Dicha obligación también será exigible en las actividades de exhibición cinematográfica organizadas por las administraciones
públicas, y en el seno de filmotecas y festivales.


5. Las obligaciones de accesibilidad podrán entenderse cumplidas con la garantía efectiva de oferta de servicios accesibles personalizados a demanda de las personas espectadoras con discapacidad, con arreglo a las soluciones de
accesibilidad que proporcionen en cada momento la tecnología y el mercado. No obstante, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a estos bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo
sean adecuados, proporcionados y necesarios.


6. Deberá ofrecerse en soportes y formatos accesibles para las personas con discapacidad la información sobre los servicios de accesibilidad disponibles, a través del canal del que se trate, tanto de naturaleza presencial como telefónica,
telemática o virtual, tanto de las películas cinematográficas y obras audiovisuales que exhiban, como de las salas, o recintos, así como el medio de acceso a los mismos. Cuando se disponga de página o sitio de Internet o de aplicación para
dispositivos móviles, se informará a través de esos canales de manera accesible, con el fin de que el potencial público con discapacidad pueda conocer esa información, que será clara y fidedigna, con la antelación suficiente. La disposición y
ubicación de las medidas de accesibilidad se debe acompañar de un plan que comprenda su divulgación, la señalización y su fácil identificación por parte de las personas usuarias.


7. En los términos que se determinen reglamentariamente, las administraciones públicas que efectúen proyecciones cinematográficas gratuitas o con precio simbólico, no incluirán en su programación películas de una antigüedad inferior a 6
meses desde su estreno en salas de exhibición, salvo en los casos en que desde las entidades representativas de los exhibidores cinematográficos y del sector videográfico se comunique a dichas Administraciones que no existe un perjuicio en su
actividad comercial.


8. Las Administraciones estatal y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán colaborar con las Administraciones locales en la creación de salas de titularidad municipal que promuevan el cine en sus diversas
expresiones, siempre que en los municipios donde pretendan radicarse exista un déficit de salas de exhibición de titularidad privada, o bien dichas salas de titularidad municipal ofrezcan una programación cultural de carácter alternativo distinta a
la de las salas comerciales.


Artículo 14. Reglas específicas para Salas 'X'.


1. La autorización para el funcionamiento de salas 'X' se otorgará, a solicitud de las personas interesadas, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde pretenda establecerse la sala. Dicha autorización deberá hacerse constar
en el registro de empresas cinematográficas del ICAA, o en el autonómico competente, con carácter previo al comienzo de sus actividades.


2. Las salas deberán advertir al público de su carácter mediante la indicación de Sala 'X', que figurará como exclusivo rótulo del local, no pudiendo proyectar otras películas que las calificadas como películas 'X'. En los complejos de
salas cinematográficas en los que existan salas comerciales y salas 'X', estas últimas deberán funcionar de forma independiente en relación con las salas comerciales.


Artículo 15. Cuota de pantalla.


1. La programación de las salas de exhibición cinematográfica deberá incluir películas cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea o iberoamericanas en cualquier versión, de forma tal que, al concluir cada año natural, al menos
el 20 % de las sesiones que se hayan programado sea con películas cinematográficas comunitarias o iberoamericanas. Del cómputo total anual se exceptuarán las sesiones en las que se exhiban películas cinematográficas de terceros países en versión
original subtitulada.



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2. Para el cumplimiento de la cuota de pantalla, tendrán valor doble en el cómputo del porcentaje previsto en el apartado anterior aquellas sesiones en las que se proyecten:


a) Películas comunitarias o iberoamericanas de ficción en versión original subtitulada a alguna de las lenguas oficiales españolas, o a alguna de las reconocidas estatutariamente de las Comunidades Autónomas.


b) Películas comunitarias o iberoamericanas dirigidas exclusivamente por mujeres.


c) Películas comunitarias o iberoamericanas de animación.


d) Películas documentales y experimentales comunitarias o iberoamericanas.


e) Programas compuestos por grupos de cortometrajes comunitarios o iberoamericanos cuya duración total sea superior a sesenta minutos.


f) Películas comunitarias o iberoamericanas que incorporen sistemas de accesibilidad para personas con discapacidad física o sensorial, tanto la traducción a la lengua de signos como el subtitulado y la audiodescripción.


g) Películas comunitarias o iberoamericanas que se proyecten en salas o complejos cinematográficos que en el transcurso del año de cómputo obtengan una recaudación bruta inferior a 200.000 euros.


h) Películas comunitarias o iberoamericanas cuando permanezcan en explotación en una misma sala más de diecisiete días consecutivos o un período consecutivo en el que existan tres fines de semana.


3. En los complejos cinematográficos el cumplimiento de las proporciones anteriormente señaladas podrá ser ejecutado por el complejo en su conjunto, computándose el total de sesiones proyectadas por el mismo anualmente.


4. Las películas producidas por las Administraciones públicas, las publicitarias o de propaganda de partidos políticos, las calificadas como películas 'X' y las que, por sentencia firme, fueran declaradas constitutivas de delito no
contabilizarán para el cumplimiento de esta obligación.


CAPÍTULO III


Medidas de fomento a la cinematografía y al audiovisual


Sección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 16. Disposiciones generales.


1. El ICAA, dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio:


a) Establecerá medidas de fomento para la creación, producción, distribución, exhibición y promoción en el interior y exterior de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, con especial consideración hacia los sectores
independientes, la difusión de obras de interés cultural, así como para la conservación del patrimonio cinematográfico y para la formación de profesionales, mediante la convocatoria anual de ayudas.


b) Fomentará la producción independiente con incentivos específicos y medidas que faciliten la competitividad y desarrollo de estas empresas.


c) Favorecerá la coproducción internacional.


d) Facilitará el acceso a créditos en condiciones favorables con minoración de cargas financieras y ampliación del sistema de garantías bancarias para su obtención, en los diferentes ámbitos de la actividad cinematográfica y audiovisual,
teniendo prioridad aquellos proyectos que incorporen medidas de accesibilidad, tales como la traducción a la lengua de signos, el subtitulado y la audiodescripción; y medidas de sostenibilidad que reduzcan el impacto ambiental.


e) Velará por la divulgación del marco de la legislación tributaria, y el conocimiento de distintas medidas o regímenes que contribuyan al fomento de la cinematografía y del audiovisual.


f) Suscribirá convenios con entidades públicas o privadas que considere necesarios para el desarrollo de las funciones estatales que la ley le atribuye. Asimismo, promoverá a través de ellos la creación de una red de contactos de
profesionales y empresas del sector con el fin de favorecer la empleabilidad.



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g) Colaborará con las diferentes administraciones educativas para el fomento del conocimiento y difusión del cine en los diferentes ámbitos educativos y promoverá la accesibilidad en línea de las obras cinematográficas y la integración de
sus contenidos en el sistema educativo, así como la creación de programas de formación en la cultura cinematográfica y audiovisual, y actividades de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica.


h) Fomentará la realización de actividades de I+D+i en el ámbito cinematográfico y audiovisual y la aplicación de nuevos formatos y tecnologías que se vayan incorporando en el sector. Asimismo, fomentará la investigación en cinematografía y
en conservación y restauración de archivos fílmicos mediante programas y actuaciones específicas y promoverá la difusión entre la comunidad científica de los resultados de dichas investigaciones.


i) Establecerá medidas que fomenten en el ámbito cinematográfico y audiovisual la igualdad de género y que faciliten la incorporación de mujeres, profesionales jóvenes y del talento emergente, así como de personas con otros orígenes
nacionales o étnicos y de personas con discapacidad. Dichas medidas podrán consistir en el establecimiento de cuotas o de reservas para estos grupos específicos de profesionales. Dichas cuotas o reservas, cuando tengan por objetivo salvar la
brecha de género, serán como mínimo del 30 %.


j) Favorecerá medidas de desarrollo sostenible y que reduzcan el impacto ambiental, que contribuyan a la transición digital, que mejoren la accesibilidad universal a las personas con discapacidad y que fortalezcan la cohesión social y
territorial.


k) Fomentará la labor de los órganos competentes para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual y especialmente en la prevención de las mismas. También colaborará con cualquier órgano o entidad en
aquellas actividades que se hallen encaminadas a la protección y defensa de la propiedad intelectual.


l) Promoverá la autorregulación para que los diferentes agentes implicados en la actividad cinematográfica y audiovisual adopten de forma voluntaria directrices, entre sí y para sí y sean responsables del desarrollo de estas directrices, así
como del seguimiento y aplicación de su cumplimiento.


m) Podrá establecer premios en reconocimiento de una trayectoria profesional, de una destacada labor en la puesta en valor del patrimonio cinematográfico y audiovisual o de una aportación sobresaliente en el ámbito cinematográfico español.


2. No podrán beneficiarse de las ayudas previstas en esta ley las siguientes películas cinematográficas u otras obras audiovisuales:


a) Las películas cinematográficas producidas directamente por prestadoras de servicios de comunicación audiovisual. En el caso de otras obras audiovisuales, podrán recibir ayuda las coproducidas por una productora independiente y una
prestadora del servicio de comunicación audiovisual comunitaria, según las condiciones que se establezcan en las bases reguladoras correspondientes.


b) Las financiadas íntegramente por Administraciones públicas.


c) Las que tengan un contenido esencialmente publicitario y las de propaganda política.


d) Las que hubieran obtenido la calificación de película 'X'.


e) Las producciones que vulneren o no respeten los derechos morales y de que integran los derechos de autor, así como resto de los derechos de propiedad intelectual establecidos en la normativa española.


f) Las que, por sentencia firme, fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito.


g) Las producidas por empresas que no hayan cumplido sus obligaciones con el personal e y con las industrias técnicas de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3.


3. En los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente un Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual adecuado a los objetivos que se marquen en el Plan estratégico que establece el artículo 12.1, cuya gestión
centralizada se realizará por el ICAA para atender, sin perjuicio de la existencia de otras dotaciones específicas, las ayudas previstas en esta ley. Se garantizará en todo caso que un porcentaje mayoritario se destine a mantener la actividad
cinematográfica.


4. Lo previsto en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de las medidas de fomento que puedan realizar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, que se regirán por su normativa propia.



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Artículo 17. Normativa aplicable.


1. El régimen de ayudas previsto en esta ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.


2. Las bases reguladoras de las ayudas contendrán las especialidades para su concesión, adecuadas a las características del sector al que van destinadas. En particular, las ayudas podrán configurarse como reembolsables total o
parcialmente, según los resultados alcanzados en la ejecución de las respectivas actuaciones y en los términos que en ellas se establezcan.


3. Asimismo, en las bases reguladoras se establecerán los criterios objetivos de otorgamiento y, en su caso, ponderación de los mismos, cuya evaluación se realizará por los órganos colegiados creados al efecto. Entre los citados criterios
se incluirá, siempre que pueda aplicarse a las actividades subvencionables en función de su objeto, que los proyectos o actividades incorporen medidas de fomento de la igualdad de género, medidas para favorecer la sostenibilidad y reducir el impacto
ambiental, medidas para contribuir a la transición digital y de inclusión de las personas con discapacidad.


4. Las ayudas a la producción de largometrajes y de otras obras audiovisuales, y las ayudas a la distribución tendrán como requisito de acceso la incorporación de sistemas de audiodescripción para personas ciegas y con discapacidad visual,
así como de subtitulado para personas sordas y personas con discapacidad auditiva como medio de apoyo a la información para facilitar el acceso al contenido de dichas obras. A fin de asegurar la calidad de los medios y las medidas de accesibilidad,
su implantación y despliegue se efectuará de acuerdo con las prescripciones de las normas técnicas vigentes en cada momento para cada uno de ellos.


5. En la concesión del resto de las ayudas contempladas en esta ley se estimulará específicamente que incorporen sistemas que faciliten accesibilidad del cine a las personas con discapacidad de acuerdo con las prescripciones de las normas
técnicas vigentes en cada momento. Los órganos colegiados que realicen la valoración de las distintas ayudas podrán recabar una opinión experta independiente respecto de las condiciones de accesibilidad que se presenten.


6. No podrán resultar beneficiarias de las ayudas contempladas en esta ley las empresas que, estando obligadas, no cumplan con la reserva legal de puestos de trabajo en favor de personas con discapacidad.


7. Con el fin de velar por el cumplimiento de los requerimientos en materia de competencia e intercambios comerciales en la Unión Europea, las bases reguladoras deberán respetar los límites fijados por la normativa comunitaria, en
particular cuando se concreten obligaciones de gasto en el territorio y porcentajes de intensidad máxima de las ayudas, que en todo caso se calcularán teniendo en cuenta el importe total de las concedidas por cualquier Administración Pública, y cuyo
tope no será aplicable en el caso de obras audiovisuales consideradas difíciles tal y como permite dicha normativa.


De acuerdo con el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las bases reguladoras de las ayudas que superen los límites previstos en la normativa comunitaria por la que se declaran determinadas categorías de ayudas
compatibles con el mercado interior, serán notificadas a la Comisión Europea al objeto de verificar su compatibilidad con el mercado interior europeo.


Sección 2.ª Ayudas a la creación y al desarrollo


Artículo 18. Ayudas para la escritura de guiones y al desarrollo de proyectos audiovisuales.


1. Se podrán conceder ayudas a personas físicas para la escritura de guiones, que deberán ser desarrollados en el tiempo y en las condiciones que se determinen en las correspondientes bases reguladoras. Dentro del crédito anual destinado a
estas ayudas se reservará un porcentaje para los guiones escritos exclusivamente por mujeres.


2. Igualmente se podrán conceder ayudas a productoras independientes para el desarrollo de un proyecto o de un conjunto de proyectos audiovisuales, con preferencia hacia aquellos que estén basados en guiones que hayan recibido ayuda para su
escritura de las previstas en el apartado anterior. En este caso, la productora deberá efectuar el desarrollo del proyecto con la persona autora de dicho guion.



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Sección 3.ª Ayudas a la producción


Artículo 19. Criterios generales.


1. En la concesión de ayudas a la producción, salvo las coproducciones internacionales, que se regirán por los correspondientes convenios de coproducción u otras normas aplicables, las producciones deberán cumplir los requisitos siguientes,
en los términos que reglamentariamente se determinen:


a) Emplear, en su versión original, alguna de las lenguas oficiales españolas, de las lenguas reconocidas estatutariamente por las Comunidades Autónomas, o de las lenguas de signos españolas reconocidas legalmente.


b) Realizar de forma mayoritaria en territorio español las siguientes actividades:


1.º El rodaje, o en el caso de las obras de animación, los procesos técnicos de producción.


2.º Los trabajos de posproducción.


Las ayudas a las que la empresa productora pueda optar se minorarán en un 10 % por cada uno de los requisitos establecidos en los párrafos b) 1.º y 2.º que no se cumplan en la realización de la película y en un 15 % cuando el requisito que
no se cumpla sea el establecido en el párrafo a).


2. Para acceder a estas ayudas, las empresas productoras deben ser titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras audiovisuales producidas en la medida que sean necesarios para la explotación y comercialización de tales
obras. En los términos que reglamentariamente se determine:


a) se establecerá la obligación de que dichas empresas productoras asuman el compromiso de mantener la titularidad de los derechos de explotación de las obras audiovisuales durante un determinado periodo de tiempo.


b) se podrán establecer límites temporales a la cesión en exclusiva de los derechos de explotación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales que hayan obtenido financiación del ICAA.


3. Para acceder a estas ayudas, las empresas productoras deberán acreditar documentalmente el cumplimiento de cuantas obligaciones hayan contraído con el personal que participe en la obra audiovisual, de acuerdo con la definición del
artículo 4.ñ), así como con las industrias técnicas, de la última película de la misma empresa productora que haya recibido ayuda estatal o, en el caso de los cortometrajes realizados, del que se presente a dicha ayuda.


4. Son obligaciones de las empresas productoras, derivadas de la obtención de las ayudas establecidas en esta ley, la presentación de las obras audiovisuales objeto de las mismas para la obtención del certificado de nacionalidad española y
la acreditación documental de su coste de producción conforme a las normas que reglamentariamente se establezcan.


5. El fomento de la producción establecido en esta sección se podrá completar mediante la concesión de otras ayudas a las empresas productoras en el ámbito de las políticas públicas de fomento e incentivos a la cinematografía y al
audiovisual.


6. Una misma obra audiovisual solo podrá ser beneficiaria de una de las líneas de ayuda reguladas en esta sección, salvo en el caso de los cortometrajes.


7. Dentro del crédito anual destinado a cada una de las líneas de ayuda reguladas en esta sección, se reservará un mínimo del 35 % para los proyectos realizados exclusivamente por directoras.


Artículo 20. Coste de las obras audiovisuales e intensidad de las ayudas a la producción.


1. A efectos de otorgamiento de las ayudas y de su justificación, se tendrá en cuenta la acreditación del coste de la obra y la totalidad de las ayudas públicas recibidas.


2. Integrará el coste de una obra la totalidad de los gastos en los que se haya incurrido hasta la consecución de copia estándar o máster digital, más otros derivados de la actividad de la producción y promoción, de acuerdo con lo que se
establezca en la normativa de desarrollo. Los recursos para sufragar dichos gastos deberán proceder de la empresa productora en concepto de recursos propios, de recursos ajenos de carácter reintegrable o bien de recursos obtenidos de cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, por la cesión de derechos de explotación o por la participación en los ingresos derivados de la explotación de la obra.



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En el caso de obras audiovisuales realizadas en coproducción con otros países, el coste que deberá acreditarse documentalmente será el referido a los gastos efectuados por la empresa productora española en dicha obra, y se comprobará sobre
el último presupuesto de la coproducción internacional aprobada.


3. El cálculo de la intensidad de las ayudas públicas se efectuará a partir de la suma de todas las subvenciones recibidas, de los incentivos fiscales aplicados, así como las aportaciones a título gratuito realizados por cualquier
administración, entidad o empresa de titularidad pública a la obra audiovisual.


En cualquier caso, a efectos de dicha intensidad no se considerará la adquisición de derechos de explotación ni las aportaciones económicas en concepto de productora asociada realizadas por las prestadoras del servicio público de
comunicación audiovisual.


Artículo 21. Ayudas para la producción de largometrajes y de otras obras audiovisuales sobre proyecto.


1. Se podrán conceder ayudas a productoras independientes para proyectos de largometraje y de otras obras audiovisuales que posean un especial valor cinematográfico, cultural o social; proyectos de carácter documental, y proyectos de
carácter experimental, con especial atención, en cada uno de los supuestos, a la realización novel, a las obras de animación y a las coproducciones internacionales.


2. Asimismo, se podrán conceder ayudas de carácter general a empresas productoras para la financiación del coste de la producción de proyectos de largometraje y de otras obras audiovisuales, garantizando en todo caso que la dotación de
estas ayudas se destine mayoritariamente a productoras independientes.


3. En las correspondientes bases reguladoras o convocatorias se podrán establecer requisitos de acceso para evitar situaciones de desventaja competitiva entre empresas y distorsión en el mercado, así como reservas en función del tipo de
proyecto y una valoración específica para ellos. En cualquier caso, se valorará de manera concreta los proyectos de productoras independientes radicadas en las Islas Canarias, en su condición de región ultraperiférica.


4. Las bases reguladoras podrán determinar que el pago de las ayudas se realice mediante sucesivos pagos anticipados, que podrán extenderse en varios ejercicios presupuestarios y que responderán al ritmo de ejecución que en las mismas se
determine. Cuando se prevea este sistema de pago, las bases establecerán los porcentajes que, con respecto al importe total de la ayuda, corresponderá a cada una de las fases de ejecución.


5. La introducción de cambios sustanciales sobre los proyectos aprobados deberá ser notificada para su autorización al órgano concedente, que podrá revocar la ayuda en el caso de que no se cumpla con tal obligación.


Artículo 22. Ayudas para la producción de cortometrajes.


El fomento de la producción de cortometrajes por parte de productoras independientes se efectuará mediante la concesión de ayudas sobre proyecto o para cortometrajes realizados, que serán compatibles entre sí.


Sección 4.ª Ayudas a la distribución


Artículo 23. Ayudas para la distribución de películas cinematográficas.


1. Se podrán conceder ayudas a distribuidoras independientes para la distribución en salas de exhibición en España de largometrajes y cortometrajes comunitarios, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
iberoamericanos o de los países que pueden acceder a la ayuda oficial al desarrollo (AOD) según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).


2. Estas ayudas tendrán como objeto subvencionar los costes de distribución, de publicidad y promoción, así como de las medidas de accesibilidad universal y de lucha contra la piratería y en materia de sostenibilidad que se hayan adoptado.


3. Los planes de distribución y promoción de las películas se ajustarán a los ámbitos territoriales y condiciones que se establezcan en las correspondientes bases reguladoras.


4. Asimismo, el ICAA podrá conceder ayudas a distribuidoras independientes para la distribución de obras audiovisuales a través de servicios de comunicación audiovisual, principalmente a los de acceso condicional.



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Sección 5.ª Ayudas a la exhibición


Artículo 24. Ayudas para las salas de exhibición cinematográfica.


1. Se podrán establecer, en colaboración con las Comunidades Autónomas y del modo que reglamentariamente se determine, medidas de apoyo para las salas y redes de salas de exhibición cinematográfica, con el objeto de fomentar la asistencia a
las mismas y favorecer el acceso de la ciudadanía a la diversidad de la producción cultural, preferiblemente a aquellas que lleven a cabo una programación especializada en producción europea e iberoamericana, en versión original, que incluyan
cortometrajes, o radicadas en pequeños núcleos urbanos o rurales.


2. Al objeto de propiciar y facilitar la digitalización, la modernización tecnológica y de infraestructuras, así como la mejora en la accesibilidad universal de las salas de exhibición, podrán establecerse, en colaboración y cooperación con
las Comunidades Autónomas, ayudas que incidan en dicha modernización, especialmente dirigidas a las salas de exhibición independientes.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en estas materias.


Sección 6.ª Ayudas a la conservación


Artículo 25. Ayudas para la conservación del patrimonio cinematográfico.


1. Se podrán conceder ayudas para la creación de materiales de preservación en cualquier formato original, de obras susceptibles de integrar el patrimonio cinematográfico, entendiendo por tales las relacionadas en el artículo 9. A estas
ayudas podrán optar las personas físicas o jurídicas propietarias o titulares de las obras, así como las propietarias de los materiales cuando se trate de obra huérfana o en dominio público y deberán comprometerse a no exportar, en los términos que
reglamentariamente se determine, los materiales originales de las mismas y a depositar el correspondiente soporte en la Filmoteca Española, con la finalidad de promover la conservación del patrimonio cinematográfico.


2. Asimismo, y en similares términos, se podrán conceder ayudas para la digitalización de obras susceptibles de integrar el patrimonio cinematográfico, originalmente analógicas, siempre que estas respeten los principios de reversibilidad y
fidelidad a la obra original, y se realice de acuerdo con los estándares y criterios que se establezcan en las bases reguladoras.


Sección 7.ª Ayudas a la internacionalización


Artículo 26. Ayudas para la internacionalización de obras audiovisuales españolas.


1. Se podrán establecer ayudas a la participación de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, ya realizadas o sobre proyecto, que hayan sido seleccionados por festivales, premios, mercados, laboratorios o eventos
profesionales, todos ellos internacionales de reconocido prestigio, que se determinarán en la convocatoria anual.


2. En función de la importancia de los festivales, premios, mercados, laboratorios o eventos profesionales seleccionados por un órgano colegiado, se establecerá la cuantía de la ayuda que corresponda a las obras que participen, debiendo ser
destinada de forma sustantiva a gastos de participación y promoción, según un plan previamente establecido y presentado.


3. Se podrán establecer ayudas para fomentar y estimular la distribución internacional de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. Estas ayudas tendrán como objeto subvencionar los costes de distribución y promoción de las
empresas distribuidoras o agentes de venta internacionales independientes.


Sección 8.ª Ayudas a la organización de festivales, premios, mercados y eventos profesionales


Artículo 27. Ayudas para la organización de festivales, premios, mercados y eventos profesionales.


1. Se podrán conceder ayudas para la organización y desarrollo de festivales y premios cinematográficos de reconocido prestigio que se celebren en España y a aquellos que dediquen especial



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atención a la programación y difusión del cine y otras obras audiovisuales comunitarias, iberoamericanas, o de los países que pueden acceder a la AOD según la OCDE, así como especializados en animación, documental y cortometraje.


2. Asimismo, podrán concederse ayudas para la organización y desarrollo de mercados y eventos profesionales que dinamicen o internacionalicen la industria audiovisual.


Sección 9.ª Ayudas a proyectos de investigación, alfabetización cinematográfica y audiovisual y creación de audiencias


Artículo 28. Ayudas a proyectos de investigación.


1. Se podrán conceder ayudas a proyectos de investigación en torno a la historia, el patrimonio y el panorama cinematográfico y audiovisual español que sean susceptibles de enriquecer el conocimiento y los estudios existentes desde una
perspectiva cultural. Estas ayudas quedarán enmarcadas en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación (EECTI) y se incluirán en el Plan Estatal de Investigación Científica, Técnica y de Innovación (PEICTI) así como en el Programa de
Actuación Anual.


2. Del mismo modo, se podrán conceder ayudas a la elaboración de estudios sobre materias relacionadas con catalogación, temas específicos de la cinematografía y audiovisual español, métodos y técnicas para la conservación y restauración del
patrimonio cinematográfico y audiovisual.


Artículo 29. Ayudas a proyectos de alfabetización cinematográfica y audiovisual y de creación de audiencias.


Se podrán conceder ayudas a proyectos que promuevan la alfabetización cinematográfica y audiovisual, así como a aquellos que aumenten el conocimiento e interés de la ciudadanía por las obras audiovisuales europeas e iberoamericanas, en
particular, entre el público joven.


Sección 10.ª Otras ayudas e incentivos


Artículo 30. Financiación cinematográfica y audiovisual.


Con la finalidad de crear un marco financiero favorable a la industria cinematográfica y audiovisual, se podrán suscribir convenios de colaboración con entidades financieras para facilitar y ampliar la financiación de las actividades de
producción, distribución, exhibición, promoción, explotación, de las industrias técnicas y del sector videográfico, así como para el desarrollo de la infraestructura o innovación tecnológica de los citados sectores. Asimismo, podrá ampliarse el
sistema de garantías bancarias al objeto de facilitar a la industria la obtención de dicha financiación.


Artículo 31. Ayudas a actividades y laboratorios de formación, tutorías y desarrollo de proyectos audiovisuales.


Se podrán conceder ayudas para actividades de formación, de tutorías y de desarrollo de proyectos audiovisuales destinadas a mejorar la capacitación profesional en cualquier ámbito de la cadena de valor del sector audiovisual para adaptarse
a los nuevos procesos creativos, los desarrollos del mercado y la transformación digital.


Artículo 32. Nuevos formatos, nuevas tecnologías y actividades de I+D+i.


1. Se podrán establecer ayudas para la producción de obras audiovisuales de nuevos formatos, que introduzcan innovaciones en el campo de la cultura audiovisual.


2. En el marco de la EECTI y del PEICTI, se podrán conceder ayudas para la realización de actividades de I+D+i, en cualquier ámbito de la cadena de valor y las industrias técnicas relativas a la cinematografía y al audiovisual con especial
atención a la creación digital y la animación.


3. El ICAA podrá adoptar las medidas adicionales de fomento que sean pertinentes para garantizar y facilitar la actualización tecnológica en el sector audiovisual, así como para el desarrollo y la difusión de herramientas y modelos de
negocio innovadores para aumentar la disponibilidad, la visibilidad y la



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audiencia de las obras europeas en la era digital y, contribuir a aumentar la competitividad de la industria audiovisual y mejorar sus prácticas sostenibles.


4. Asimismo, el ICAA podrá promover la realización de iniciativas, programas y proyectos de I+D+i que tengan como propósito la generación de conocimiento y la consecución de soluciones de accesibilidad universal al cine de las personas con
discapacidad.


Artículo 33. Fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas oficiales distintas del castellano y en lenguas reconocidas estatutariamente de las Comunidades Autónomas.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3, y con el fin de atender al fomento y protección del uso, en la cinematografía y el audiovisual, de las lenguas oficiales distintas al castellano y de las lenguas reconocidas
estatutariamente de las Comunidades Autónomas, promoviendo la pluralidad cultural de España y la igualdad de oportunidades de las lenguas propias de cada territorio en materia de expresión y difusión audiovisual, se establecerá un fondo de ayudas o
créditos específicos que serán transferidos en su integridad a los organismos competentes de las Comunidades Autónomas, que los gestionarán conforme a sus competencias, y atendiendo en todo caso a medidas de fomento y promoción de la igualdad de
género.


2. Esta aportación del Estado, basada en el principio de corresponsabilidad, se dotará dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio y se destinará a fomentar el desarrollo de proyectos, la producción, la distribución,
la exhibición, la restauración y la promoción de la cinematografía y del audiovisual en lengua oficial distinta al castellano y en lenguas reconocidas estatutariamente de las Comunidades Autónomas.


3. Mediante convenio se concretará e instrumentará la dotación que reciba cada comunidad autónoma, calculada en proporción a la suma de aportaciones que cada una de ellas haya destinado en el ejercicio inmediato anterior a las actividades
de fomento señaladas en el apartado 2. La dotación que reciba cada comunidad autónoma no superará el 60 % de la dotación total del fondo.


Artículo 34. Fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas de signos.


Se podrán establecer, en colaboración con las Comunidades Autónomas y del modo que reglamentariamente se determine, ayudas para fomentar el desarrollo de proyectos, la producción, la distribución, la exhibición, la restauración y la
promoción de la cinematografía y del audiovisual en lenguas de signos españolas reconocidas legalmente.


Artículo 35. Actividad de promoción de la cinematografía y la cultura audiovisual española en el exterior.


1. El ICAA, en su labor de promoción cultural en el exterior, facilitará la presencia del cine y el audiovisual español en festivales, premios, mercados y eventos profesionales de todo el mundo, y organizará muestras, ciclos o cualquier
otro evento de promoción que den a conocer más ampliamente el cine y el audiovisual español en lugares estratégicos, en colaboración y cooperación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con ICEX España Exportación e
Inversiones, con los departamentos ministeriales con competencias en materia audiovisual, con las Comunidades Autónomas y con organizaciones nacionales o internacionales.


2. Asimismo, el ICAA podrá colaborar y apoyar a entidades públicas o privadas que promocionen el cine y audiovisual español en el exterior, para mejorar y aumentar su comercialización y difusión.


3. Con el fin de aumentar la disponibilidad, la visibilidad y la audiencia de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales españolas en el exterior, el ICAA podrá desarrollar, apoyar o difundir herramientas digitales o
innovadoras que contribuyan a favorecer la competitividad de la industria audiovisual española.



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CAPÍTULO IV


Incentivos fiscales


Artículo 36. Incentivos fiscales.


1. Los incentivos fiscales aplicables al sector de la cinematografía y el audiovisual serán los establecidos en la normativa tributaria. Para un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales regulados en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en su normativa de desarrollo, podrán constituirse agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, así como otras
figuras o modalidades que establezca la citada normativa tributaria.


2. El importe de las deducciones aplicadas por incentivos fiscales junto con el de las ayudas recibidas no podrá superar el límite de intensidad fijado por la normativa comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, la consideración de obra
difícil de la misma. El ICAA verificará en cualquier momento y hasta el cumplimiento del plazo de prescripción previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que las producciones beneficiarias de las ayudas no superan estos
límites, siendo la superación de los mismos causa de reintegro o de reducción de las ayudas concedidas hasta el importe máximo financiable.


3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria y el ICAA intercambiarán la información necesaria a efectos del control de la intensidad máxima de las ayudas a percibir por cada producción, cuya identificación corresponderá al ICAA, sin
perjuicio de la competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recuperación de los incentivos fiscales que se hayan podido percibir en exceso. Asimismo, podrán establecerse los oportunos mecanismos de colaboración entre el
Ministerio de Hacienda y Función Pública, el Ministerio de Cultura y Deporte y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para realizar un seguimiento del impacto de los incentivos fiscales al sector de la cinematografía y del
audiovisual para garantizar su utilidad y rendimiento efectivo.


4. En el supuesto de superación del límite de intensidad fijado por la normativa comunitaria a que se refieren los apartados anteriores, el exceso sobre dicho límite se imputará, en primer lugar, a los incentivos fiscales regulados en la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de su regularización por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en ausencia de estos, al resto de las ayudas recibidas.


CAPÍTULO V


Organización administrativa


Sección 1.ª Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales


Artículo 37. Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.


1. Quedarán inscritos en el registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales, gestionado por el ICAA:


a) Las personas físicas o jurídicas titulares de las salas de exhibición cinematográfica, tengan o no forma empresarial, de acuerdo con la comunicación del artículo 13.


b) Las personas físicas o jurídicas establecidas en España que realicen actividades relacionadas con la actividad cinematográfica y audiovisual y que soliciten alguna de las medidas contempladas en esta ley, siempre que la inscripción sea
requerida por el correspondiente procedimiento.


2. Las inscripciones se practicarán de oficio por el ICAA, o a solicitud de las personas interesadas, en la sección de actividad que corresponda y en los términos que se determinen reglamentariamente.


3. El Registro será electrónico, público y su acceso se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y por las normas que lo regulen, que también
determinarán su funcionamiento, estructura y, en su caso, la publicidad de los datos en él recogidos. La gestión del registro se regulará de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.



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4. La inscripción de una empresa en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio de una Comunidad Autónoma que lo tenga establecido, conllevará su inscripción en la sección de actividad correspondiente del registro del
ICAA. El ICAA y la administración autonómica cooperarán mediante los instrumentos que consideren oportunos, para hacer efectivo el principio de eficacia en todo el territorio nacional de las inscripciones practicadas.


5. Asimismo podrán inscribirse en la sección de actividad que corresponda, previa solicitud, las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España que realicen actividades relacionadas con la actividad
cinematográfica y audiovisual que, sin haber solicitado ninguna de las medidas contempladas en esta ley, necesiten acreditar en algún procedimiento ante cualquier Administración Pública su inscripción, siempre que así se establezca en la normativa
correspondiente, y dicha Administración no cuente con registro de empresas cinematográficas y audiovisuales.


Sección 2.ª Órganos de apoyo y asesoramiento


Artículo 38. Órganos asesores.


Para el cumplimiento de las funciones estatales que en esta ley se determinan, el ICAA contará con la participación de órganos de apoyo y asesoramiento, en la forma que se desarrolle reglamentariamente y a los que será de aplicación el
régimen jurídico establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En la composición de los órganos colegiados se procurará la participación, en su caso,
de los diferentes sectores profesionales relacionados con la materia para la que se precisa su conocimiento o competencia. Asimismo, la composición se ajustará al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres que establece el artículo 54
de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


CAPÍTULO VI


Régimen sancionador


Artículo 39. Procedimiento sancionador.


1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará, en lo que sea competencia de los órganos de la Administración General del Estado, a los principios generales de la potestad sancionadora establecidos el capítulo III del título
Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como al procedimiento administrativo común y sus especialidades respecto al procedimiento sancionador establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


2. El órgano competente para ordenar la iniciación del procedimiento sancionador será la Dirección General del ICAA y para la instrucción, la Secretaría General. La resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves
corresponde a la Presidencia del ICAA y la de los procedimientos correspondientes a infracciones graves y leves, a su Dirección General.


3. Las infracciones en materia de subvenciones se sancionarán conforme a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Las sanciones serán acordadas e impuestas por la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte o, en su caso,
por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.


4. En el caso de infracciones de los deberes de accesibilidad universal, el régimen sancionador correspondiente es el establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.


Artículo 40. Infracciones.


Las infracciones a lo preceptuado en las normas de esta ley se clasifican en infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves.



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1. Son infracciones muy graves:


a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 60 %, referido al número de sesiones de exhibición de películas comunitarias o iberoamericanas que corresponda proyectar en cada sala.


b) El incumplimiento de la obligación de obtener la calificación que establece el artículo 7.1, así como el incumplimiento de la obligación de informar al público sobre la calificación obtenida que establece el artículo 7.2, en ambos casos
cuando hubiera correspondido la calificación como 'X' a las películas cinematográficas o a las otras obras audiovisuales destinadas en primer término a su puesta a disposición del público mediante su distribución en soportes tangibles.


c) El incumplimiento de las obligaciones de los artículos 8 y 14 relativas a películas y salas 'X'.


d) La falsedad o manipulación de los datos de asistencia y rendimientos de películas cinematográficas, así como de los datos de visionados de estas y otras obras audiovisuales a los que se refiere el artículo 10.1.


2. Son infracciones graves:


a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 60 % y superior al 30 %, referido al número de sesiones de exhibición de películas comunitarias o iberoamericanas que corresponda proyectar en cada sala.


b) El incumplimiento de la obligación de obtener la calificación establecida en el artículo 7.1, así como el incumplimiento de la obligación de informar al público sobre la calificación establecida en el artículo 7.2, cuando no constituya
falta muy grave.


c) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones que se establezcan reglamentariamente en desarrollo del sistema de corregulación al que se refiere el artículo 7.5.


d) El incumplimiento de la obligación de dirigir al ICAA una comunicación con la calificación de las obras a la que se refiere el artículo 7.6, así como la falsedad en los datos facilitados y el incumplimiento de los plazos que
reglamentariamente se establezcan para cumplir con la obligación.


e) El incumplimiento de la obligación de entrega de materiales y la autorización para el uso de los mismos, que establece el segundo párrafo del artículo 9.3 para las productoras que hayan resultado beneficiarias de los incentivos fiscales
por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales establecidos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


f) Los incumplimientos, por acción u omisión, por parte de las personas titulares de las salas de exhibición cinematográfica, de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan sobre la utilización de billetes reglamentarios; así
como de la comunicación de los datos de asistencia y rendimientos a los que se refieren los artículos 10.1 y 10.3, cuando impidan el control de dichos datos sobre las películas cinematográficas y los contenidos alternativos, respectivamente.


g) El incumplimiento por parte de las prestadoras del servicio de comunicación audiovisual, de la obligación de comunicación de los datos de visionados de las películas y otras obras audiovisuales establecida en el artículo 10.1, así como de
las obligaciones que reglamentariamente se establezcan, cuando impidan el control sobre el visionado de dichas obras.


3. Son infracciones leves:


a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 30 %, referido al número de sesiones de exhibición de películas comunitarias o iberoamericanas que corresponda proyectar en cada sala.


b) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones que se establezcan reglamentariamente sobre la comunicación al ICAA de la calificación de las obras a la que se refiere el artículo 7.5, cuando no constituyan falta grave.


c) El incumplimiento de la obligación de dirigir una comunicación por parte de las personas físicas o jurídicas titulares de las salas de exhibición a la que se refiere el artículo 13.1, así como la inexactitud o falsedad en los datos
facilitados.


d) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones relativas al control de asistencia y visionados de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales cuando no sean falta grave o muy grave.



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e) Los incumplimientos de lo previsto en el artículo 13.7 relativo a las proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con precio simbólico que efectúen las administraciones públicas.


Artículo 41. Sanciones.


1. Las infracciones se sancionarán:


a) Las leves, con apercibimiento o multa de hasta 20.000 euros.


b) Las graves, con multa de hasta 100.000 euros.


c) Las muy graves, con multa de hasta 300.000 euros.


2. Las infracciones tipificadas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la misma.


3. Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la mera negligencia o intencionalidad de los infractores, a la reincidencia en infracciones previamente sancionadas y al porcentaje de infracción en el caso de las
infracciones previstas en los apartados 1.a), 2.a) y 3.a) del artículo 39.


Disposición adicional única. Organismos de referencia en materia de accesibilidad universal.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la accesibilidad universal del cine y de las obras audiovisuales, velando por un uso regular, normalizado y sin discriminaciones para las personas
con discapacidad física o sensorial de los medios audiovisuales.


2. El ICAA colaborará con el Consejo Nacional de la Discapacidad en aquellas iniciativas que aborden propuestas de acción y de mejora relativas a la situación y progresos de la accesibilidad del cine a las personas con discapacidad.


3. El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESYA) del Real Patronato sobre Discapacidad constituye el centro estatal técnico de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo
referente a subtitulado y audiodescripción y acceso a la información respecto a la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales.


Por su parte, el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de signos española (CNLSE), dependiente del Real Patronato sobre Discapacidad, tiene la consideración de centro de referencia específico en materia de accesibilidad en lengua
de signos española, en lo que atañe a la traducción, interpretación, producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales. Cuando se trate de las demás lenguas de signos españolas, corresponderá a las comunidades
autónomas determinar cuáles son sus centros de referencia, de acuerdo con lo que establezca su normativa propia en el ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, respecto a la lengua de signos catalana, la competencia corresponde a los
organismos que establezca la Generalitat de Cataluña.


Disposición transitoria única. Vigencia temporal de determinadas normas.


1. En relación con la calificación de las obras audiovisuales establecida en el artículo 7 y con el control de asistencia y visionados de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales establecido en el artículo 10, hasta que no
se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario mantendrán su vigencia las siguientes normas:


a) Los artículos 8, 9 y 16 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.


b) Los artículos 6, 7, 8 y 17 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.


c) La Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio, por la que se establecen los procedimientos para el cómputo de espectadores de las películas cinematográficas, así como las obligaciones, requisitos y funcionalidades técnicas de los programas
informáticos a efectos del control de asistencia y rendimiento de las obras cinematográficas en las salas de exhibición.



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2. En tanto no se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario y en todo aquello que no se oponga a las previsiones de esta ley, mantendrán su vigencia las siguientes normas:


a) El Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, a excepción del último párrafo del artículo 24.1, relativo a la posibilidad de que las Agrupaciones de Interés Económico
opten a las ayudas según la actividad que desarrollen en igualdad de condiciones que el resto de empresas que lleven a cabo dicha actividad, que mantendrá su vigencia del modo que reglamentariamente se determine y según lo establezcan las bases
reguladoras de las ayudas a las que se refiere esta ley.


b) La Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, por la que se regula el reconocimiento del coste de una película y la inversión del productor.


3. Hasta que se establezcan las bases reguladoras de las ayudas a las que se refiere esta ley mediante orden ministerial, mantendrán su vigencia:


a) La Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, en las materias de reconocimiento
del coste de una película e inversión del productor, establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas estatales y estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.


b) La Orden CUD/582/2020, de 26 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas estatales para la producción de largometrajes y de cortometrajes y regula la estructura del Registro Administrativo de Empresas
Cinematográficas y Audiovisuales.


c) Orden CUD/508/2021, de 25 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la distribución de películas previstas en el artículo 28 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.


d) La Orden CUD/888/2021, de 5 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la organización de festivales y certámenes cinematográficos en España previstas en el artículo 32 de la Ley 55/2007, de 28 de
diciembre, del Cine.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente ley y en concreto, las siguientes normas:


1. La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.


2. El artículo 68 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y
reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas
importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 2 del artículo primero queda redactado de la siguiente manera:


'2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el Patrimonio Documental y
Bibliográfico, el Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.


Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial.'



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Dos. Se añade un nuevo título VII bis a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con el siguiente título y contenido:


'TÍTULO VII BIS


Del Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual y de las Filmotecas


CAPÍTULO I


Del Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual


Artículo sesenta y seis bis.


1. A los efectos de la presente ley forma parte del Patrimonio Histórico Español el Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual.


2. El Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual se regulará por las normas específicas contenidas en este capítulo. En lo no previsto en ellas, le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente ley y en su régimen
de bienes muebles.


3. A los documentos de producción y promoción, fotografías, carteles y artículos de difusión que se generen como consecuencia de la práctica cinematográfica y audiovisual les será de aplicación lo previsto en este capítulo en relación, en
su caso, con lo previsto en el título VII para el Patrimonio Documental y Bibliográfico.


Artículo sesenta y seis ter.


1. Forman parte del Patrimonio Audiovisual las obras audiovisuales originales, en las que se pueda acreditar un valor artístico, histórico, científico o cultural, que tengan por objeto imágenes en movimiento, independientemente de su
soporte material, incluyendo las obras del patrimonio cinematográfico, cualquiera que sea la institución, archivo, persona física o jurídica, pública o privada que lo custodie, así como otros objetos materiales, aparatos y elementos tecnológicos
relacionados con la práctica audiovisual.


2. Asimismo, integran el Patrimonio Cinematográfico las películas cinematográficas, las colecciones de noticiarios cinematográficos, el cine doméstico, el aficionado, el experimental, el educativo, el científico, el divulgativo, el
institucional y el publicitario, producidos en cualquier soporte y conservados en su soporte original o en el más fiel al original que exista, así como los objetos relacionados con la práctica cinematográfica; generados, reunidos o custodiados en
el ejercicio de su función por la Filmoteca Española o por las filmotecas de las Comunidades Autónomas; o que tengan una antigüedad superior a cuarenta años cuando hayan sido generados, reunidos o custodiados por otras personas físicas o jurídicas
públicas o privadas.


Artículo sesenta y seis quáter.


1. La Administración General del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual, conforme a lo que se determine
reglamentariamente y de acuerdo con las medidas previstas en las normas de estandarización europeas e internacionales, que promuevan la normalización de la catalogación y la interoperabilidad de las bases de datos fílmicas.


2. El Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual estará constituido por las siguientes obras, cualquiera que sea su soporte material:


a) Las obras que consten en los centros de conservación y restauración de la Filmoteca Española y en las filmotecas de las Comunidades Autónomas.


b) Las obras conservadas o reunidas, en el ámbito de la Administración General del Estado, por los departamentos ministeriales o por cualquier entidad del sector público institucional estatal.


c) Las obras audiovisuales producidas en España o en las que se pueda acreditar, en términos científicos, sociales, históricos o culturales, su relación con España, procedentes de producciones



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televisivas y videográficas que consten en otras instituciones o archivos públicos o privados, independientemente de quien ostente su titularidad y su custodia material.


d) Los objetos relacionados con la práctica cinematográfica y audiovisual.


3. Lo establecido en este artículo se llevará a cabo sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas.


CAPÍTULO II


De las filmotecas


Artículo sesenta y seis quinquies.


1. Las filmotecas son entidades culturales de carácter permanente sin ánimo de lucro, cuya función principal es reunir, recuperar, preservar, catalogar, restaurar, estudiar y exhibir el patrimonio cinematográfico, así como el resto del
patrimonio audiovisual, cuando así lo establezca la normativa específica correspondiente.


2. Asimismo, entre sus funciones estará la difusión del conocimiento e investigación de dicho patrimonio, la participación cultural de la ciudadanía y la alfabetización cinematográfica y audiovisual.


3. A las filmotecas les resultará de aplicación, en lo que proceda, el régimen que establece el capítulo II del título VII para los Archivos, Bibliotecas y Museos.


Artículo sesenta y seis sexties.


De acuerdo con lo establecido en el artículo sesenta, la Filmoteca Española tendrá la consideración de Bien de Interés Cultural, y tanto los inmuebles en los que lleve a cabo su actividad como los bienes muebles integrantes del Patrimonio
Histórico Español por ella custodiados, quedarán sometidos a dicho régimen.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.


La Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual queda modificada del siguiente modo:


Uno. El apartado 3 del artículo 98 queda redactado de la siguiente manera:


'3. El acuerdo de corregulación previsto en el apartado anterior podrá ampliarse para incluir la participación del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, cuando se trate de la calificación de obras audiovisuales en
atención a la protección de los menores que se deba llevar a cabo según la legislación específica sobre la cinematografía y el audiovisual. En este caso, se contará, además, con la participación de las empresas productoras, distribuidoras y
exhibidoras y se procurará la participación de las autoridades audiovisuales autonómicas competentes, así como la de otras posibles entidades interesadas.'


Dos. El artículo 113 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 113. Película cinematográfica.


Se considera película cinematográfica, a efectos de este título, a las obras audiovisuales, tanto largometrajes como cortometrajes, definidas en el artículo 4 b) de la Ley xxx, de xxx, del Cine y de la Cultura Audiovisual.'


Tres. El apartado 4 del artículo 117 queda redactado de la siguiente manera:


'4. La obligación prevista en el apartado primero se podrá cumplir a través de la participación directa en la producción de las obras, mediante la adquisición de los derechos de explotación de las mismas y/o mediante la contribución al
Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual



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cuya gestión le corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales conforme al artículo 16.3 de la Ley xxx, de xxx, del Cine y de la Cultura Audiovisual o mediante la contribución al fondo para el fomento de la
cinematografía y el audiovisual en lenguas oficiales distintas del castellano y lenguas reconocidas estatutariamente de las Comunidades Autónomas recogido en el artículo 33 de dicha Ley.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Se modifica el artículo 38 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 38. Tasa por examen de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.


1. Se crea la tasa por examen de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. Esta tasa se regirá por la presente ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13
de abril, de Tasas y Precios Públicos.


2. Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales para su calificación por grupos de edad o para la expedición del certificado de nacionalidad, cuando dicho examen venga
establecido por disposición legal o reglamentaria, y así se exija en el correspondiente procedimiento.


3. La tasa se devengará cuando se presente la película u otra obra audiovisual para su visionado.


4. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los derechos de explotación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales que pretendan distribuirlas en España para su exhibición,
comunicación pública o venta, que se encuentren legitimados para solicitar la calificación o el certificado de nacionalidad de las obras de acuerdo con el procedimiento legal o reglamentariamente establecido para ello.


5. La cuantía de la tasa, en el caso de las películas cinematográficas, de sus avances y de las películas para televisión, se establece en función de su duración de acuerdo con los tramos siguientes:


a) Duración de hasta 30 minutos: 40 euros.


b) Duración de más de 30 minutos, hasta 60 minutos: 60 euros.


c) Duración de más de 60 minutos, hasta 90 minutos: 90 euros.


d) Duración de más de 90 minutos, hasta 120 minutos: 130 euros.


e) Duración de más de 120 minutos: 170 euros.


6. La cuantía de la tasa, en el caso de las series televisivas, se establece en función del número de episodios de acuerdo con los tramos siguientes:


a) De 1 a 6 episodios: 225 euros.


b) De 7 a 12 episodios: 300 euros.


c) De 13 a 20 episodios: 375 euros.


d) De más de 21 episodios: 450 euros.


7. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.


8. La gestión de la tasa corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.


9. La recaudación de la tasa se aplicará al Presupuesto del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.'



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Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.


El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia queda modificado como
sigue:


Uno. Se añade un nuevo párrafo b) al artículo 32.3 con la siguiente redacción:


'b) Que, en el caso de que tales actos se lleven a cabo por medios digitales, tengan lugar en un entorno electrónico seguro, al que sólo puedan acceder los alumnos y el personal docente o investigador del centro.'


Dos. Los actuales párrafos b), c) y d) del artículo 32.3 pasan a ser párrafos c), d) y e), respectivamente.


Tres. Se modifica el párrafo c) y se añade un nuevo párrafo e) al artículo 32.4 con la siguiente redacción:


'c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios y, en el caso de que tales actos se lleven a cabo por medios digitales, tengan lugar en un
entorno electrónico seguro.'


'e) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.'


Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 32 con la siguiente redacción:


'6. Los actos realizados al amparo de los apartados 3 y 4 por medios digitales, se entenderán únicamente realizados en territorio español, aunque sus destinatarios no se encuentren en él.'


Cinco. El penúltimo párrafo del artículo 194.3 queda redactado de la siguiente manera:


'En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera observará, al menos, los criterios establecidos en el artículo 164.3. Asimismo, dichas decisiones y, en particular, las tarifas que en ellas se fijen se publicarán en el 'Boletín
Oficial del Estado', serán aplicables a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de uso de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán
ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.'


Disposición final quinta. Creación del Consejo Estatal de la Cinematografía y de la Cultura Audiovisual.


1. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, procederá a la creación del Consejo Estatal de la Cinematografía y la
Cultura Audiovisual.


2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Estatal de la Cinematografía y la Cultura Audiovisual desempeñará, al menos, las siguientes funciones:


a) Favorecer una mayor colaboración público-privada en el ámbito de la cinematografía y la cultura audiovisual, y canalizar las peticiones y propuestas del sector en sus relaciones con las administraciones públicas.


b) Informar, con carácter preceptivo y no vinculante, el plan estratégico al que se refiere el artículo 12.


c) Participar en el diseño y elaboración de las políticas públicas en el ámbito de la cinematografía y la cultura audiovisual que sean competencia del Estado, a excepción de las de naturaleza tributaria, cuyo cauce de participación es el
regulado en la Ley 58/2033, de 17 de diciembre, General Tributaria, integrando de manera efectiva la perspectiva de género; así como participar en la evaluación y seguimiento del resultado de las mismas, a través de los informes y estudios a los
que se refiere el artículo 12.


d) Desarrollar un Plan de Fomento de la Alfabetización en Cultura Cinematográfica y Audiovisual y de creación de audiencias.



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e) Colaborar con otras instituciones y órganos de análoga naturaleza de ámbito internacional, autonómico o local, que desarrollen sus funciones en el ámbito de la cinematografía y la cultura audiovisual, prestando especial consideración a la
diversidad cultural y lingüística del Estado.


f) Impulsar mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje para la propuesta de acuerdos y solución de controversias que puedan existir entre los agentes que intervienen en el ámbito de la cinematografía y el audiovisual.


3. En la composición del Consejo estarán representadas las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, así como los sectores de la cinematografía y la cultura audiovisual. Asimismo, podrán participar otros miembros que se
designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, así como organizaciones representativas de intereses sociales. En la designación de sus miembros se atenderá al principio de presencia equilibrada de
mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.


Disposición final sexta. Actualización de sanciones.


El Gobierno podrá, mediante real decreto, actualizar las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 40, de acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Consumo.


Disposición final séptima. Títulos competenciales.


La ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y
atribución esencial, con la excepción de los siguientes artículos:


a) Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 7, el artículo 8 y los apartados 4, 5 y 6 del artículo 13 se dictan al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.


b) El artículo 6; los apartados 5, 6 y 7 del artículo 7; los artículos 10 y 11, los apartados 1, 2, 3, 7, 8 y 9 del artículo 13 y los artículos 14, 15, 35 y 37 se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que
reserva al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.


c) El artículo 36 y la disposición final tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª que reserva al Estado la competencia sobre la Hacienda General y la Deuda del Estado.


d) Los artículos 28 y 32 se dictan al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.


e) Las disposiciones finales primera, segunda y cuarta se dictan al amparo de los títulos competenciales expresados en las leyes que modifican.


Disposición final octava. Desarrollo y habilitación normativa.


1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley en el ámbito de sus competencias.


2. Mediante orden ministerial, oídas las Comunidades Autónomas, se podrá modificar el porcentaje que establece el artículo 15 para el cumplimiento de la cuota de pantalla, a la vista de los informes a los que se refiere el artículo 12.2 en
cuanto a la evaluación y seguimiento del impacto cultural, económico e industrial de dicha cuota.


Disposición final novena. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.