Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 13-2, de 29/04/2021
cve: BOCG-14-A-13-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


29 de abril de 2021


Núm. 13-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000013 Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís del Grupo Parlamentario Plural, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 2020.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 1


De modificación.


En el artículo 1 y allá donde dice en el Proyecto de Ley 'suspensión' modificarlo por Interrupción del plazo de prescripción quedando redactado de la siguiente manera:


Texto que se propone:


'Artículo 1. Suspensión Interrupción del plazo de prescripción del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


Dado que la norma se habla de suspensión de los plazos administrativos durante el estado de alarma, puede suceder que a partir del día 25 de mayo se puedan instar de nuevo desahucios hipotecarios si se cumple los nuevos plazos de un año (por
impago de 12 mensualidades) de la actual ley de Contratos de Crédito Inmobiliario y no se cumplen los requisitos para instar la moratoria de 3 meses establecida en el RDL 8/2020. Dada esta situación de desprotección y trato a favor más negativo,
solicitamos que se modifique el término 'suspensión' por 'interrupción del plazo de prescripción', al objeto de evitar que, si se mantiene suspensión, se reanude el plazo retomándose desde cuando se produjo dicha suspensión, sino que empiece a
contar el plazo desde cero, iniciándose a partir del 25 de mayo el cómputo, por lo que no habría desahucios hipotecarios hasta el 25 de mayo de 2021.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 1 punto 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Una vez levantada la suspensión interrupción de todos los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en la tramitación del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, derivado de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de
vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será
comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo 1 del Real Decreto ley 11/2020 incluye múltiples ambigüedades que pueden perjudicar a miles de inquilinos. Únicamente se hace referencia a los contratos sujetos a la Ley 29/1994; dejando fuera los contratos
regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (popularmente conocidos como de renta antigua), o los que fueron firmados durante la vigencia del Real Decreto-ley 2/1985. Entre otros.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual.


1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta, a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la
vivienda habitual, de los siguientes requisitos:


a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler, o cualquier otra que forme parte de la unidad de convivencia pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su
jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar de convivencia, en
el mes anterior a la solicitud de la moratoria.


i. Con carácter general, el límite de tres cuatro veces el indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM), excluidos todos los ingresos que sean inferiores al SMI o que provengan de ayudas públicas tales como
rentas de inserción, minusvalías, ayudas familiares, subsidios u otros.


ii. Este límite se incrementaré en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar de convivencia. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar
monoparental.


iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar de convivencia.


iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar de convivencia tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para
realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.


v. En el caso de que la persona obligada a pagarla renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o
persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente a la persona o a su cuidador, para realizar una
actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de seis veces el IPREM.


b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar de convivencia, excluidos los que resulten
inferiores al SMI o provengan de ayudas públicas. A estos efectos, se entenderá por 'gastos y suministros básicos' el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de
telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.



Página 4





2. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad familiar de convivencia la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con
independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda. Asimismo, tendrán
la consideración de unidad de convivencia las compuestas por cualesquiera otras personas que vinieran compartiendo la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.


3. No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la
vivienda habitual cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar de convivencia que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se considerará que no concurren estas
circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una
vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que
conforman la unidad de convivencia.'


JUSTIFICACIÓN


Su justificación reside en la reducción de requisitos, para evitar una burocratización que excluye a muchas familias, señalando dos especialmente.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Apartado d) del artículo 16


De supresión.


Texto que se propone:


'd) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. A tal fin, se entenderá que se ha producido
una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19 sobre la
renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.'


JUSTIFICACIÓN


Sugerimos eliminar el apartado d), para dotar de un mayor trato igualitario en los supuestos de vulnerabilidad.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo artículo 7 bis


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 7 bis. Prolongación del tiempo de protección de las medidas para hacer frente a las consecuencias del Covid19.


1. Mientras duren las consecuencias de la crisis sanitaria por el COVID19, se prolongará el tiempo de protección de las medidas para hacer frente a sus consecuencias, pudiendo adoptarse el criterio que permita objetivarla recuperación
económica (como el aumento del PIB o del empleo) como mínimo hasta el 31 de diciembre del 2021.


2. Todas las solicitudes que hubieran sido denegadas por incumplir los anteriores requisitos, tanto en materia de hipotecas como de alquileres, tendrán que ser revisadas por si cumplieran con los requisitos que aquí se incluyen.'


JUSTIFICACIÓN


Mientras duren las consecuencias de la crisis sanitaria por el COVID19, podiendo adoptarse el criterio que permita objetivar la recuperación económica (como el aumento del PIB o del empleo) deberían mantenerse, como mínimo hasta el 31 de
diciembre del 2021.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 28, punto 3


De modificación.


Texto que se propone:


Añadir tras el primer párrafo:


'Mientras se mantenga la condición de consumidor vulnerable la factura eléctrica no podrá superar el 5 % de los ingresos de la unidad familiar, de tal forma que la comercializadora aplicará un descuento en los casos en los que los términos
del bono social no cubran ya dicho escenario.'


JUSTIFICACIÓN


La crisis económica ligada al COVID-19 no tiene un plazo fijado de duración, siendo la propia previsión del Gobierno remitida a Europa una recuperación en V asimétrica hasta 2022. Como bien se dice el primer párrafo, que la vulnerabilidad
se extinga cuando dejen de concurrir las circunstancias. La revisión semestral es suficiente. La comercializadora le avisará del vencimiento en la próxima factura e incluso le podrá facturar como corresponda lo descontado indebidamente si no se
acreditase la vulnerabilidad en ese semestre.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 28, punto 3


De sustitución.


Texto que se propone:


Sustitución del segundo párrafo:


'En ningún caso la consideración de consumidor vulnerable por el cumplimiento de los apartados anteriores se extenderá más de 6 meses desde su devengo, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento
anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.


En todo caso la consideración de consumidor vulnerable por el cumplimiento de los apartados anteriores se extenderá, como mínimo hasta el 31-12-2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior
o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


El actual descuento del 25% que supone el bono social eléctrico se ha demostrado insuficiente para muchas familias vulnerables en la crisis pasada, a quienes solo los gastos de suministros básicos (luz, agua, gas) ya superan el 35% de los
ingresos (cuando en esta cifra debería estar incluido el gasto en vivienda, tal como se desarrolla en las condiciones de vulnerabilidad de este decreto-ley).


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al final del primer párrafo del artículo 29


De modificación.


Se añade al final del primer párrafo del artículo 29.


Texto que se propone:


'Exoneración del coste de los suministros de agua, luz y gas por parte de las empresas energéticas, que se debería traducir en gratuidad total del servicio para todas las familias que ya eran vulnerables antes de la crisis sanitaria y las
afectadas por la crisis de la COVID-19 mientras dure la situación de vulnerabilidad y en todo caso hasta el 31/12/21.'


JUSTIFICACIÓN


El actual descuento del 25 % que supone el bono social eléctrico se ha demostrado insuficiente para muchas familias vulnerables en la crisis pasada, a quienes solo los gastos de suministros básicos (luz, agua, gas) ya superan el 35 % de los
ingresos (cuando en esta cifra debería estar incluido el gasto en vivienda, tal como se desarrolla en las condiciones de vulnerabilidad de este decreto-ley).



Página 7





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final quinta de la modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 45, de la Tarifa Social:


'Se establecerá una tarifa social que garantice un mínimo de suministro a los hogares determinados como vulnerables. La tarifa social llevará implícito el principio de precaución; ningún hogar vulnerable podrá ser privado del acceso a los
suministros básicos no pudiéndose realizar el corte del suministro.


La tarifa social será un descuento en la factura del suministro, rebajando el importe final de la factura en función de los ingresos del usuario o unidad familiar. En cualquier caso, el importe resultante de la renta de la vivienda y de los
suministros no podrá ser superior al 30% de los ingresos de la unidad familiar considerada como vulnerable a los efectos de la presente Ley. Las empresas, distribuidora y comercializadora según sus responsabilidades, tendrán la obligación de
ofrecer el precio mínimo por lo que estas deberán realizar un análisis de la factura eléctrica para revisar la potencia contratada y servicios adicionales que no sean imprescindibles y proponer modificaciones en la misma que supongan ahorros en la
factura. Asimismo, tendrá la obligación de ofrecer la Tarifa social y, en el caso de que no la tuviera tramitarla. Este análisis de la factura tendrá que realizarse obligatoriamente en un plazo de 3 meses desde la declaración de hogar vulnerable.


Consumo Mínimo Vital.


1. Se establecerá un Consumo Mínimo Vital mensual de agua, electricidad y gas por hogar; que será fijado en el caso del agua por los ayuntamientos y en el caso de electricidad y gas anualmente por el ministerio competente en materia de
energía teniendo en cuenta diversos factores como las zonas climáticas y la eficiencia térmica de los edificios, entre otros.


2. Los hogares tendrán derecho a mantener estas mismas condiciones de acceso al suministro mientras dure esta situación. Este derecho podrá prolongarse anualmente y de manera indefinida mientras la consideración de hogar vulnerable
persista. Se eliminarán los costes no vinculados a la electricidad, agua y gas consumidos.


Hogares vulnerables sin título habilitante.


En los casos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial que vivan en hogares sin titularidad de la vivienda ni / o contrato del servicio la empresa suministradora se compromete a regularizar el servicio. La empresa
con dicha responsabilidad pondrá contar sin repercutir ningún coste sobre la persona o unidad familiar.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva situación generada por la crisis sanitaria no puede suponer un endeudamiento de las familias, cuyo coste no podrá ser asumido con posterioridad. Los ingentes beneficios de las compañías suministradoras deben asumir este costo como
una parte pequeñísima y elemental de corresponsabilidad social o, en su caso, ser asumido por el estado.



Página 8





Por otra parte, se debe estudiar la aplicación una tarifa social que garantice un mínimo de suministro a los hogares determinados como vulnerables. De igual forma corresponde aplicar Consumo Mínimo Vital mensual adoptado a las
características climáticas y técnicas correspondientes. Por otra parte, el derecho a suministros debe estar en la órbita de los derechos humanos, superando el hecho de no poseer título habilitante.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición transitoria


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria sexta. Desarrollo de medidas políticas, económicas y fiscales adecuadas que permitan aumentar el Parque público que satisfaga las necesidades de vivienda.


En el plazo de cuatro meses se publicará el desarrollo de medidas sobre parque público y función social de la Vivienda; tendentes a la utilización como Parque Público Temporal de viviendas injustificadamente desocupadas en manos de grandes
tenedores, como forma de corresponsabilidad social y compensación por el rescate anterior, para dar a la Vivienda el tratamiento que le corresponde como bien social, apartándola de ser un mero bien de consumo.'


JUSTIFICACIÓN


El presente Proyecto de Ley se ha avanzado en soluciones habitacionales, entre ellas la posibilidad de incrementar el parque público y social para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad como consecuencia del COVID-19 y estado de
alarma. Ahora bien, para hacer frente a la emergencia habitacional proveniente de la crisis económica del 2008 evidenciada por las personas y familias desahuciadas y otras que nunca han tenido un techo y a la escasez del parque público y social,
muy inferior a la de los países de nuestro entorno, es necesario que en el plazo de cuatro meses se publique una norma que incluya las medidas políticas, económicas y fiscales adecuadas que permitan aumentar el Parque público que satisfaga las
necesidades de vivienda.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional vigesimotercera


De adición.


Texto que se propone:


'Nueva disposición adicional vigesimotercera. Modificación del artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para incluir un bis 2:


Se añade un nuevo apartado bis 2 al del artículo 444.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:


i. Se permite al demandado, alegar y probar el desequilibrio sobrevenido o la imposibilidad temporal de cumplimiento, siempre que sus ingresos totales sean insuficientes para conseguir otro alquiler adecuado en el mercado libre y no haya una
resolución positiva para acceder a una vivienda pública adecuada; siempre cuando haya sido motivado por dificultades económicas consecuencia del COVID-19.


ii. En caso de que el demandado formulase esta oposición, el Letrado de la Administración de Justicia fijará una vista para la celebración de un juicio de proporcionalidad, mediando un mes para facilitar algún acuerdo extrajudicial.'


JUSTIFICACIÓN


Las demandas de desahucio por impago o expiración del alquiler, del orden civil, siguen las normas del Juicio Verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). La posible mediación es estrictamente voluntaria y las opciones del inquilino son
ahora muy cerradas ya que el artículo 440.3 indica estrictamente 'que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba'.


En caso de oposición, el artículo 444.1 LEC también limita estrictamente lo que el inquilino pudiera alegar sobre la demanda en sí: 'solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de
la enervación' (o sea, que bien ha pagado al casero o que bien consigna el pago completo ahora).


Es decir, no existe ningún juicio de proporcionalidad y desequilibro sobrevenido, ni actualmente es posible alegar como motivo de oposición de la demanda cualquier circunstancia de fuerza mayor que, teniendo su razón en la imprevisible
crisis del COVID19, imposibilitase o dificultase temporalmente los pagos o encontrar otra alternativa.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al punto 1 del artículo 20


De modificación.


Texto original:


'Artículo 20. Aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2020, de 17 de marzo, a las Entidades Locales.


1. A los efectos de la aplicación del último párrafo del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el importe que podrá destinar
cada entidad local al gasto al que se refiere dicho precepto será, como máximo, equivalente al 20% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.'


Texto que se propone:


'Artículo 20. Aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las Entidades Locales.


1. A los efectos de la aplicación del último párrafo del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el importe que podrá destinar
cada entidad local al gasto al que se refiere dicho precepto será, como máximo, equivalente al 20% 100% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Adicionalmente, las Corporaciones Locales tendrán a disposición el remanente generado durante los últimos años, podiendo destinar como máximo, el importe equivalente al 20% del saldo positivo. Importe que irá destinado a sufragar el gasto
corriente para la promoción del comercio local por medio de subvenciones directas al tejido empresarial local, así como para inversiones financieramente sostenibles.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como está redactado el artículo 20 supone una serie de limitaciones que, teniendo en cuenta las prórrogas que hasta la fecha de la presentación de esta enmienda se han hecho del estado de alarma, y previendo que los perjuicios en la
actividad económica bien sean de forma directa o indirecta, se alargarán al menos durante toda la temporada estival, tienen que ser modificadas en la línea de como redacta en la enmienda de adición.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo punto 2 bis del artículo 20


De modificación.


Texto que se propone:


'2 bis. Se establece una prórroga extraordinaria sobre plazos de los términos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 10/2019, de 29 de marzo, por el que se prorroga para 2019 el destino del superávit de comunidades autónomas y de
las entidades locales para inversiones financieramente sostenibles y se adoptan otras medidas en relación con las funciones del personal de las entidades locales con habilitación de carácter nacional; para poder así finalizar las obras a cargo del
superávit obtenido en la liquidación del ejercicio 2018 y que se han visto paralizadas como consecuencia de la suspensión de los plazos y otros expedientes de contratación durante el Estado de Alarma.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como está redactado el artículo 20 supone una serie de limitaciones que, teniendo en cuenta las prórrogas que hasta la fecha de la presentación de esta enmienda se han hecho del estado de alarma, y previendo que los perjuicios en la
actividad económica bien sean de forma directa o indirecta, se alargarán al menos durante toda la temporada estival, tienen que ser modificadas en la línea de como redacta en la enmienda de adición.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva Disposición adicional vigesimocuarta


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional vigesimocuarta. Sobre el destino de las medidas urgentes complementarías en el ámbito económico para hacer frente al COVID-19.


Las empresas con sede en un paraíso fiscal o que estén repartiendo dividendos no puedan acogerse a las condiciones de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) ni podrán acceder a la ayuda financiera de los paquetes de rescate
que ponga a disposición el Gobierno para hacer frente al COVID-19.'


JUSTIFICACIÓN


Los rescates, ayudas y demás medidas aprobadas por el Ejecutivo para hacer frente al COVID-19 deben estar vinculadas a condiciones social y económicamente justas. No podemos permitir ni repetir errores de crisis pasadas. Las ayudas no
pueden destinarse a empresas no operen o que tengan filiales en paraísos fiscales. Con esta propuesta se pretende seguir la estela de países como Francia, Dinamarca y Polonia que ya han anunciado medidas de este estilo.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la Disposición adicional duodécima


De adición.


Texto que se propone al final del texto actual:


'Asimismo, el colectivo de profesorado asociado de las universidades públicas españolas podrá acogerse a la exención del requisito de seguir acreditando el ejercicio profesional fuera del ámbito académico universitario en el momento de la
renovación de los contratos de profesorado asociado para el curso próximo, tal y como dispone el artículo 53 letra d de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien la figura del profesorado asociado en las universidades españolas, deben ser revisadas en profundidad; consideramos conveniente a corto plazo minimizar al máximo el empeoramiento de las condiciones laborales de un colectivo ya de
por sí altamente precarizado como consecuencia de la crisis de la Covid19.


Por un lado, hay personal asalariado con el contrato suspendido a consecuencia de un ERTE en sus empresas, o que han perdido su empleo en esta situación. Por otro, hay profesionales independientes que han tenido que pedir la baja como
autónomos ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio profesional durante este tiempo. Esta situación, junto con la incertidumbre de cómo afectara el estado de alarma a las renovaciones de los contratos de profesorado asociado para el curso
próximo está generando mucha ansiedad en este colectivo.


Por tanto, se hace necesaria una flexibilización de los requisitos de renovación del profesorado asociado, que el período de tiempo desde la declaración del estado de alarma hasta el momento de la renovación de contratos no se tenga en
consideración, porque un especialista de reconocida competencia no deja de serio por haber perdido su trabajo por la situación derivada de la emergencia sanitaria.


En consecuencia, proponemos la exención del requisito de seguir acreditando el ejercicio profesional fuera del ámbito académico universitario en el momento de la renovación, tal y como dispone el artículo 53 letra d de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la Disposición adicional decimotercera


De adición.


Texto que se propone:


Añadir un nuevo apartado d) en el Artículo 1 del Anexo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con el siguiente texto:


'En todo caso las entidades financieras vendrán obligadas a una segunda aplicación del CBP si, trascurrida una primera aplicación del mismo y una vez finalizado el período de carencia, los deudores en situación de vulnerabilidad la volvieran
a solicitar, cumpliendo los niveles de exclusión determinados por el artículo 3 del mismo Real Decreto Ley 6/2012.'



Página 13





JUSTIFICACIÓN


La nueva situación generada por la crisis sanitaria exige la adopción de todas las medidas tendentes a garantizar el derecho a la vivienda y la protección de los deudores hipotecario para intentar no perder ni una vivienda más. A tal fin, y
sin menoscabo de futuras regulaciones encaminadas a evitar la pérdida de la vivienda que amplíen o protejan a mayores sectores de población, se propone la aplicación por segunda vez del CBP.


Se trata de superar la práctica bancaria que la deniega en un 99% de las ocasiones, acogiéndose las entidades financieras a la respuesta de la pregunta 27 del Compendio de consultas planteadas a la Comisión de Control, sobre la aplicación
del Código de Buenas Prácticas.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Más País, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2020.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el Artículo 1 que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Interrupción del plazo de prescripción de todos los procedimiento de desahucios y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.


1. Una vez levantada la suspensión de todos los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en la tramitación del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
derivado de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, el Real Decreto-ley 2/1985 y la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, la LAU y el Código Civil, en los que la persona arrendataria acredite ante el
Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la
Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una interrupción del plazo de prescripción extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se
refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses
desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.


2. Para que opere la interrupción del plazo de prescripción a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica a que se refiere el
artículo 5 del presente real decreto-ley, acompañando su escrito de los documentos a que se refiere el artículo 6. Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiera que concurre la situación de vulnerabilidad económica alegada, decretará la
interrupción del plazo de prescripción con carácter retroactivo a la fecha en que aquella se



Página 14





produjo por el tiempo estrictamente necesario, atendido el informe de los servicios sociales. El decreto que fije la interrupción del plazo de prescripción señalará expresamente que, transcurrido el plazo fijado, se reanudará el cómputo de
los días a que se refiere el artículo 440.3 o señalará fecha para la vista.


3. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de interrupción del
plazo de prescripción.


4. En caso de que el establecimiento de la interrupción del plazo de prescripción extraordinaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo afecte a arrendadores que acrediten ante el Juzgado encontrarse igualmente en situación de
vulnerabilidad social o económica sobrevenida, presentando el escrito y los documentos a los que se refiere el apartado 2, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en
el establecimiento del plazo de interrupción del plazo de prescripción extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.


5. Se entenderá que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en el apartado anterior por la mera presentación del escrito alegando la situación de vulnerabilidad económica sobrevenida.


6. La interrupción de los plazos de prescripción regulada en los apartados anteriores de este artículo, se hará extensiva a los procedimientos de desahucio y lanzamientos motivados por ejecuciones hipotecarias, por precario o por ocupación,
en tanto los afectados por dichos procedimientos se hallen en la situación de vulnerabilidad definida en el art. 5 de este RD-Ley y carezcan de alternativa habitacional. Dicha suspensión, será decretada por el letrado de la administración de
justicia del juzgado que entienda del procedimiento, que deberá pedir al tiempo de la suspensión el informe de los servicios sociales competentes y tendrá efectividad hasta que se proporcione alternativa habitacional real y efectiva a los
afectados.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se considera necesario que el proyecto de ley cubra todos los marcos legislativos que amparan relaciones contractuales de alquiler de vivienda habitual. Asimismo, se elimina la referencia a la COVID 19 en la definición de
vulnerabilidad económica sobrevenida porque puede ser socialmente restrictiva. En tercer lugar, se sustituye suspensión del procedimiento de desahucio por interrupción del plazo de prescripción para reiniciar los plazos de todos los procesos de
ejecución de desahucios y asegurar que no se desahucia a ninguna persona vulnerable al menos hasta un año después del fin del Estado de Alarma. En último lugar, se incorpora un apartado quinto para dar cumplimiento a lo establecido por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) de la ONU en sus dos informes condenatorios al Estado español, en el punto relativo a que España debe 'adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que los desalojos que afecten a personas sin
recursos para procurarse una vivienda alterna, solo se ejecuten después de que haya habido una consulta genuina y efectiva con estas personas y de que el Estado parte haya realizado todos los pasos indispensables, hasta el máximo de sus recursos
disponibles, para que las personas desalojadas tengan una vivienda alterna, en especial en aquellos casos que involucran a familias, personas mayores, niños y/u otras personas en situación de vulnerabilidad'; y, por tanto y de cara a la
administración de la justicia 'se deba asegurar que las personas objeto de una orden de desalojo puedan objetar o apelar la decisión contra la diligencia de ordenación del mismo para que las autoridades judiciales examinen la proporcionalidad entre
el fin legítimo perseguido y la medida y sus consecuencias sobre las personas alojadas, así como su compatibilidad con el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en todos los casos, incluyendo aquellos de ocupación sin título legal'
(Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España, 2018).



Página 15





ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 2 que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.


En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el Real Decreto-ley 2/1985, la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, la LAU y el Código Civil, en los que,
dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el día en que hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá
aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de un año, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en
vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria será obligatoriamente aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que el Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes complementarías en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo) cubra todas los
marcos legislativos que amparan relaciones contractuales de alquiler de vivienda habitual. Se amplían los plazos de solicitud de la prórroga para atender a la prolongación en el tiempo de la crisis económica social provocada por el COVID-19. Se
establece la obligatoriedad de la prórroga para evitar interpretaciones no garantistas de la legislación.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Exoneración de la deuda arrendaticia.


Se establecen medidas conducentes a procurar la exoneración en determinados pagos de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19, desde este
artículo y hasta el artículo 9, ambos incluidos.'



Página 16





JUSTIFICACIÓN


Se considera que el arrendatario, como parte más débil en la relación contractual de alquiler, y ante una situación de vulnerabilidad económica sobrevenida, exige un mayor grado de protección social que pasa por una exoneración de parte de
la deuda arrendaticia en determinados casos y de toda en otros mientras dure la situación de vulnerabilidad, ya que su mero aplazamiento puede reforzar y alargar en el tiempo su situación de vulnerabilidad.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Aplicación automática de la exoneración de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores, empresas o entidades públicas de vivienda a entidad financiera, SOCIMIS o fondos de inversión.


1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el
artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de cinco inmuebles urbanos, excluyendo
garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la
condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.


2. En el caso de que el acuerdo no se hubiese producido y si la vinculación contractual es con un gran tenedor de vivienda, el arrendador comunicará expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión,
escogida entre las siguientes alternativas:


a) La reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes hasta un límite de dos años desde la validación de la decisión.


b) Una moratoria en el pago del 50% restante de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes,
prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad, sin que puedan superarse, en ningún caso, los veinticuatro meses. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las
cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.


3. En el caso de que el acuerdo no se hubiese producido y si la vinculación contractual es con una empresa o entidad pública de vivienda, una entidad financiera, SOCIMIS o fondos de inversión, el arrendatario será exonerado del pago del
alquiler de manera automática, que afectará al período de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de
vulnerabilidad, sin que puedan superarse, en ningún caso, los veinticuatro meses.


4. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores resultará de aplicación a todos los arrendamientos correspondientes al Fondo Social de Vivienda derivado del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios.



Página 17





5. La persona arrendataria podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas por el artículo 9, levantándose la exoneración del pago de la renta arrendaticia regulada por este artículo y el consiguiente
fraccionamiento de las cuotas preestablecido, en la primera mensualidad de renta en la que dicha financiación esté a disposición de la persona obligada a su pago.


6. Se creará un registro para que la ciudadanía afectada consulte si su propietario reúne las condiciones para ser considera como gran tenedor. Se realizarán los cambios necesarios para que se garantice la gratuidad del sistema de notas
simples del Registro de la Propiedad para las familias afectas para la comprobación de la titularidad del inmueble, tal y como se viene realizando por el Registro de la Propiedad para demostrar que las personas afectas cumplen con los requisitos del
artículo 5 de este Proyecto de Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que siendo la vivienda un derecho humano básico recogido en nuestro ordenamiento constitucional, se debe dar mayor protección a la persona arrendataria en situación de vulnerabilidad económica. En previsión de una crisis
económica larga, se amplía el plazo de vigencia tanto de las exoneraciones como de las ayudas hasta el 31 de diciembre de 2021.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual.


1. Los supuestos de vulnerabilidad económica requerirán la concurrencia conjunta, a los efectos de obtener la condonación de la renta arrendaticia de la vivienda habitual, de los siguientes requisitos:


a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u
otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad de convivencia, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:


i. Con carácter general, el límite de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM) excluidos todos los ingresos que sean inferiores al SMI o que provengan de ayudas públicas tales como rentas de
inserción, minusvalías, ayudas familiares, subsidios u otros.


ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad de convivencia. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.


iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad de convivencia.


iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una
actividad laboral, el límite previsto en el



Página 18





subapartado i) será de seis veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo/a a cargo.


v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o
persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una
actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.


b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad de convivencia, excluidos los que resulten inferiores al
SMI o provengan de ayudas públicas. A estos efectos, se entenderá por 'gastos y suministros básicos' el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y
móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.


2. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad de convivencia la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con
independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda. Asimismo, tendrán
la consideración de unidad de convivencia las compuestas por cualesquiera otras personas que vinieran compartiendo la vivienda objeto del contrato de arrendamiento


3. No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a los efectos de obtener la condonación de la renta arrendaticia de la vivienda habitual cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la
unidad de convivencia que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido
por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra
causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la redacción para centrar el espíritu de la ley en la condonación de rentas. Se considera necesario ampliar los supuestos de definición de vulnerabilidad económica sobrevenida. Se amplía las condiciones de la vulnerabilidad
económica para atender a todas las casuísticas. Del mismo modo, se sustituye el concepto de unidad familiar por unidad de convivencia para poder atender a la complejidad del fenómeno doméstico español.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 6, apartado 1, sección b, que queda redactado como sigue:


'b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, o reducción sustancial de los ingresos, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera incluir en el grupo de vulnerabilidad económica a los autónomos que, si bien no han declarado el cese de su actividad, han conocido una merma muy sustancial de sus ingresos.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 7, apartado 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Consecuencias de la aplicación indebida por la persona arrendataria de la condonación excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas para vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica.


1. La persona o personas que se hayan beneficiado de una condonación de la deuda arrendaticia de su vivienda habitual y/o de ayudas públicas para atender al pago de la misma sin reunir los requisitos previstos en el artículo 5, serán
responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos
pudiera dar lugar.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica toda la redacción para centrar el espíritu del Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31
de marzo), en la condonación de rentas.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 8, apartados 1 y 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8. Modificación excepcional y transitoria de las condiciones contractuales de arrendamiento en el caso de arrendadores no comprendidos entre los recogidos en el artículo 4 como consecuencia del impacto económico y social del
COVID-19.


1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el Real Decreto-ley 2/1985, la Ley de Arrendamientos Urbanos de Arrendamientos Urbanos de
1964, la LAU y el Código Civil que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo 5, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el artículo 4, en el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y en los términos recogidos en los apartados 2 a 4 siguientes, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o
parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.


3. Si la persona física arrendadora no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento y, en cualquier caso, cuando la persona arrendataria se encuentre en la situación de vulnerabilidad sobrevenida referida en el artículo 5, esta
automáticamente podrá adherirse a la condonación de la renta estipulada en el artículo 4, y el arrendador podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas por el artículo siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que el Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo), cubra todas los
marcos legislativos que amparan relaciones contractuales de alquiler de vivienda habitual. Se modifica toda la redacción para centrar el espíritu del DL en la condonación de rentas.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica.


Con objeto de proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y económica, se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta catorce años, se desarrolle una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades de crédito puedan ofrecer ayudas transitorias



Página 21





de financiación a las personas que se encuentren en la referida situación de vulnerabilidad, en forma de préstamo con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso,
devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.


2. Las ayudas transitorias de financiación serán finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.


3. A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y
requisitos que se definan a través de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Dicha Orden no precisará
desarrollo normativo posterior para su aplicación y cumplirá en todo caso con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.


4. La Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana establecida en el apartado anterior no estará sujeta a la autorización del Consejo de Ministros, prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones.


5. A los efectos de la aplicación de las ayudas transitorias de financiación, se establece que en el mismo acto de concesión del préstamo por parte de la entidad de crédito de conformidad con la regulación establecida, se entenderá
concedida la subvención de gastos e intereses que conlleve dicho préstamo, por lo que no requerirá resolución de concesión del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las ayudas en la modalidad de subvención de tipo de interés se
financiarán por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana con cargo a la aplicación presupuestaria 17.09.261 N.481, 'Bonificación de gastos e intereses por concesión de préstamos a arrendatarios en situación de vulnerabilidad'. Este
crédito tendrá la consideración de ampliable. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la subvención se realizará 'ex post' por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, conforme a la normativa de
aplicación.


6. El convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Crédito Oficial al que se refiere el apartado 1 y la Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana referida en apartados anteriores,
quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en los apartados Sexto y Séptimo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2019, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga para 2020 de los Presupuestos
Generales del Estado vigentes en el año 2019. Adicionalmente, al convenio le resultará de aplicación el régimen especial previsto en el artículo 39 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica toda la redacción para centrar el espíritu del Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31
de marzo) en la condonación de rentas. Se considera imprescindible que el Estado garantice la liquidez de los propietarios particulares de vivienda afectados por inquilinos acogidos a la condonación de rentas de alquiler, porque esta es una fuente
de ingresos importante para muchas familias. Se considera necesario que el Estado otorgue un colchón de seguridad a los multipropietarios para afrontar los impagos provocados por la crisis económica.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue;


'Artículo 10. Nuevo programa de ayudas para contribuir en los alquileres de vivienda habitual.


1. Mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se incorporará al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, un nuevo programa de ayudas al alquiler, denominado
'Programa de ayudas para contribuir en los alquileres de vivienda habitual'.


2. Este programa tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y
encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida que se definan y que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Así y sin menoscabo de otras
actuaciones, este programa tendrá la finalidad de hacer frente a la dificultad en la devolución de aquellas ayudas transitorias de financiación contraídas por hogares vulnerables que no se hayan recuperado de su situación de vulnerabilidad
sobrevenida.


3. Podrán beneficiarse de las ayudas de este programa las personas físicas que, en su condición de arrendatarios de vivienda habitual encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida referidas en el apartado
anterior, presentando problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler.


4. La cuantía de esta ayuda será de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la
renta de la vivienda habitual.


Serán los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla los que determinen la cuantía exacta de estas ayudas, dentro de los límites establecidos para este programa. A estos efectos podrán adjuntar un
informe de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, en el que se atienda y valoren las circunstancias excepcionales y sobrevenidas.


5. Para el caso de que se accedan a los préstamos avalados por el ICO y las entidades de crédito declaren los préstamos como fallidos, antes o después del período de devolución de 6 años, dichos importes serán asumidos por el MITMA y en
ningún caso por la persona arrendataria que en su momento lo contrató, siempre que tras un examen de sus circunstancias siga en situación de vulnerabilidad. Además, tras el transcurso de 6 años, la deuda contraída por el préstamo avalado no podrá
dar lugar a embargos o procedimientos judiciales de reclamación de cantidades, siempre que tras un examen de sus circunstancias siga en situación de vulnerabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica toda la redacción para centrar el espíritu del RDL en la condonación de rentas. Se considera necesario establecer una línea de ayudas directas que permitan hacer frente a la dificultad en la devolución de aquellas ayudas
transitorias de financiación contraídas por arrendadores con problemas financieros para la devolución de los préstamos contribuyendo a mutualizar socialmente el coste de la condonación de alquileres.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Autorización para la disposición inmediata de los fondos aún no comprometidos por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla para la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, en
aplicación del nuevo programa de ayudas para contribuir al alquiler de la vivienda habitual.


Se autoriza a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla a disponer de los fondos comprometidos por el Ministerio de Fomento (actualmente Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) en los convenios para la
ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 y que no hubieran sido comprometidos, a su vez, por las mismas, para la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, en aplicación del nuevo programa de ayudas para el alquiler de
la vivienda habitual.


Esta autorización se entiende sin necesidad del Acuerdo previo de la Comisión Bilateral de Seguimiento que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de
Vivienda 2018-2021, debiera formalizarse para redistribuir las aportaciones estatales entre los distintos programas del Plan. Esta Comisión dará cuenta a posteriori de la redistribución generada como consecuencia de la disposición de fondos
referida en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica toda la redacción para centrar el espíritu del Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31
de marzo), en la condonación de rentas.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. No sujeción del nuevo programa de ayudas para contribuir a los alquileres de la vivienda habitual particulares a la cofinanciación autonómica establecida en el artículo 6 del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se
regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.


Los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, no serán de aplicación a los fondos estatales que las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de
Melilla comprometan en el programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.'



Página 24





JUSTIFICACIÓN


Se modifica toda la redacción para centrar el espíritu del Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31
de marzo) en la condonación de rentas.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria.


1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a efectos de este real decreto-ley y del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, quedan definidos por el cumplimiento conjunto de las siguientes condiciones:


a) Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%. A los efectos de
este artículo tendrán la consideración de empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad de convivencia no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:


i. Con carácter general, el límite de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM) excluidos todos los ingresos que sean inferiores al SMI o que provengan de ayudas públicas tales como rentas de
inserción, minusvalías, ayudas familiares, subsidios u otros.


ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad de convivencia. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.


iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad de convivencia.


iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una
actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de seis veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.


v. En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad
física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite
previsto en el subapartado i) será de seis veces el IPREM.


c) Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los
miembros de la unidad de convivencia, A estos



Página 25





efectos, se entenderá por 'gastos y suministros básicos' el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la
comunidad de propietarios. Solo tendrán la consideración de 'gastos y suministros básicos' los suministrados en la vivienda habitual de la unidad familiar.


A los efectos del presente real decreto-ley, se entiende por unidad de convivencia la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la
vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda. Asimismo, tendrán la consideración de unidad de convivencia
las compuestas por cualesquiera otras personas que vinieran compartiendo la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.


A los efectos del presente real decreto-ley se entiende por potencial beneficiario a quien esté haciendo frente a una deuda hipotecaria conforme al artículo 19.


2. En ningún caso resultará de aplicación esta definición para los consumidores vulnerables en el ámbito del agua, el gas natural y la electricidad en los términos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y de este real decreto-ley, ni
para la moratoria de deuda arrendaticia a la que se refiere el artículo 3.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario eliminar la referencia a la COVID-19 en la definición de vulnerabilidad económica sobrevenida porque puede ser socialmente restrictiva. Se amplía las condiciones de la vulnerabilidad económica para atender a todas las
casuísticas. Del mismo modo, se sustituye el concepto de unidad familiar por unidad de convivencia para poder atender a la complejidad del fenómeno doméstico español. Se considera justo eliminar el supuesto d) de la redacción antigua del apartado
1 por considerarlo un requisito discriminatorio para los deudores hipotecarios.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 20, apartado 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las Entidades Locales.


1. A los efectos de la aplicación del último párrafo del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el importe que podrá destinar
cada entidad local al gasto al que se refiere dicho precepto será, como máximo, equivalente al 100% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaría y Sostenibilidad Financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Desde la aprobación de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria en 2012, los ayuntamientos han corregido de forma contundente sus desequilibrios presupuestarios, han reducido sustancialmente su deuda y generado importantes superávits.
En particular, en 2019 el superávit de las Corporaciones Locales de fue de 3.839 millones de euros, un 0,3 % del PIB. Según la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), los ayuntamientos tendrían en depósitos bancarios en torno a
27.000



Página 26





millones de euros, una cifra superior a su deuda bruta (26.000 millones). Sin embargo, la estricta aplicación de la regia de gasto impide a las corporaciones locales hacer uso de estos ahorros, incluso para municipios con superávit
recurrente y que cumplen con los criterios de endeudamiento y pago a proveedores.


Atendiendo a los últimos años, se puede concluir que esta regia está siendo cumplida, en general, por las Corporaciones Locales, el único subsector del conjunto de las Administraciones públicas que se encuentra saneado, como prueba la
recurrente capacidad de financiación que presenta y la reducción de su deuda viva hasta el entorno del 2 % del PIB. Según estimaciones de la propia AIReF, resultaba 'muy probable' que las corporaciones locales alcanzasen un superávit próximo al 0,5
% del PIB en 2020.


Por todo ello, resulta urgente que en estos momentos en los que la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19 se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a una velocidad vertiginosa afectando, tanto a la actividad
productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos, las corporaciones locales puedan disponer de su superávit de 2019, no solo para financiar las ayudas económicas y todas las prestaciones de servicios gestionadas por los servicios
sociales de atención primaria y atención a la dependencia, sino también ayudas y prestaciones vinculadas a impulsar una salida de la crisis y una reconstrucción de sus territorios sostenible e inclusiva, que no deje a nadie atrás, incluyendo gastos
vinculados a políticas económicas, de empleo, educativas, sanitarias, medioambientales, de transporte público, de investigación y culturales.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 28, apartado 3, que queda redactado como sigue:


'3. La condición de consumidor vulnerable definida en los apartados anteriores y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando
obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia. Mientras se mantenga la condición de consumidor vulnerable la factura eléctrica no podrá superar el 5 % de los ingresos de la unidad familiar, de tal forma que la
comercializadora aplicará un descuento en los casos en los que los términos del bono social no cubran ya dicho escenario.


En todo caso la consideración de consumidor vulnerable por el cumplimiento de los apartados anteriores se extenderá como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier
momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.


La empresa comercializadora de referencia estará obligada a indicar al consumidor, en la última factura que emita antes del vencimiento del plazo de 6 meses, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el
consumidor pasará a ser facturado a PVPC por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.'


JUSTIFICACIÓN


El actual descuento del 25 % que supone el bono social eléctrico se ha demostrado insuficiente para muchas familias vulnerables en la crisis pasada, a quienes solo los gastos de suministros básico (luz, agua, gas) ya superan el 35 % de los
ingresos.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:


'Artículo 29. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua.


Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua
a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los
consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso.


La exoneración del coste de los suministros de agua, luz y gas por parte de las empresas energéticas se traducirá en gratuidad total del servicio para todas las familias que ya eran vulnerables antes de la crisis sanitaria y las afectadas
por la crisis de la COVID-19 mientras dure la situación de vulnerabilidad y en todo caso hasta el 31/12/21.


Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.


Asimismo, el periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente
o en los contratos de suministro en su caso.'


JUSTIFICACIÓN


La crisis económica ligada al COVID19 no tiene un plazo fijado de duración siendo la propia previsión del Gobierno remitida a Europa una recuperación en V asimétrica hasta 2022.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade un apartado 3 al artículo 30 como sigue:


'3. La solicitud de la prestación podrá tramitarse por la persona trabajadora, la empleadora o por una tercera persona debidamente autorizada por la trabajadora.'



Página 28





JUSTIFICACIÓN


La urgencia y la necesidad de muchas de las trabajadoras del hogar y de cuidados para tramitar su solicitud de prestación requiere modificaciones en las modalidades de tramitación para que su derecho sea efectivo.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade un apartado 4 al artículo 54 como sigue:


'4. Para paliar los efectos económicos y financieros derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se permitirá el abono anticipado de subvenciones, aportaciones dinerarias, encargos y encomiendas de gestión.
Las subvenciones directas, las aportaciones dineradas, encargos a medios propios personificados y encomiendas de gestión podrán establecer su abono anticipado hasta el 100% de su cuantía, tanto para las convocatorias en funcionamiento, como para las
nuevas convocatorias.'


JUSTIFICACIÓN


Las Subvenciones están consignadas presupuestariamente, luego son cantidades que no pueden ser utilizadas en otros menesteres, dado los efectos económicos y financieros derivados de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, es
razonable que se adelante el 100% del importe de dichas subvenciones, que permitirá mantener y generar empleo, así como dotar de liquidez a las empresas que beneficiadas de dichas subvenciones, generando movimiento económico. Esta medida no
conlleva presupuesto adicional alguno en forma de ayuda u otra, y no exige un esfuerzo económico adicional por parte de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigesimotercera. Parque público y función social de la Vivienda.


Bajo la consideración de la Vivienda como un bien social y un derecho recogido en nuestro ordenamiento constitucional, en el plazo de cuatro meses el Gobierno presentará una normativa incluyendo medidas políticas, económicas y fiscales
adecuadas para incrementar el parque público de vivienda en un volumen capaz de satisfacer las necesidades de la ciudadanía al respecto. Este incremento centrará sus esfuerzos en paliar la escasez de nuestro parque público y social respecto a los
países de nuestro entorno a través de la incorporación de viviendas injustificadamente desocupadas en manos de grandes tenedores, como forma de corresponsabilidad social y compensación por el rescate bancario del año 2012.'



Página 29





JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario atajar los déficits estructurales en materia de parque público de vivienda social como tarea de reconstrucción nacional tras la pandemia de la COVID19.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigesimocuarta. Obligatoriedad de revisión de solicitudes desestimadas.


Dada la modificación de los requisitos para definir la situación de vulnerabilidad económica y la priorización de la condonación del pago de hipotecas y rentas de alquiler, todas las solicitudes de moratoria que han sido previamente
desestimadas deberán ser revisadas en función de los nuevos términos legales aquí expuestos.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario revisar todas las solicitudes desestimadas durante la vigencia de la versión anterior de este DL ante las modificaciones sustanciales que han afectado a su articulado.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigesimoquinta. Derecho de tanteo y retracto público en las adquisiciones de viviendas por parte de entidades privadas.


En aras de evitar la concentración de la propiedad de viviendas en manos de fondos de inversión como consecuencia de la crisis derivadas de la COVID-19 las administraciones públicas podrán ejercer derecho de tanteo y retracto ante
adquisiciones de viviendas por parte de entidades privadas que posean más de 10 viviendas. Los criterios de este derecho de tanteo y retracto serán definidos por una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta disposición adicional se pretende ampliar el parque público de viviendas e impedir que los fondos de inversión puedan aprovechar el hundimiento de los precios derivado de la crisis del COVID-19 para acaparar viviendas que
puedan distorsionar a futuro los precios del mercado de alquiler.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigesimosexta. Reglas aplicables a los abonos anticipados de subvenciones públicas en materia de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


Con carácter excepcional y extraordinario, debido al impacto económico de las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, las entidades que hayan resultado beneficiadas de subvenciones públicas para
impartir formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, y que, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, no hayan iniciado la actividad formativa subvencionada o
se encuentren aun ejecutándola, podrán percibir el pago anticipado de hasta el 100 por ciento del importe concedido.


Las entidades de formación que ya hayan percibido anticipos en los porcentajes regulados en el artículo 6.8 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral,
podrán percibir los importes restantes hasta cubrir el 100%. Los anticipos y/o pagos restantes que debe realizar la Administración tal y como contemplan los párrafos anteriores, se harán efectivos en el plazo máximo de un mes, a contar desde la
presentación por el beneficiario de la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


Las Subvenciones están consignadas presupuestariamente, luego son cantidades que no pueden ser utilizadas en otros menesteres. Dado los efectos económicos y financieros derivados de la situación sanitaria ocasionada por la COVID-19, es
razonable que se adelante el 100% del importe de dichas subvenciones, que permitirá mantener y generar empleo, así como dotar de liquidez a las empresas que beneficiarías de dichas subvenciones, generando un impulso importante a la economía del
país. Esta medida no conlleva presupuesto adicional alguno en forma de ayuda u otra, y no exige un esfuerzo económico adicional por parte de las Administraciones Públicas.


El sistema de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, sin duda, se ha visto gravemente afectado por la declaración, en nuestro país, del estado de alarma como consecuencia del COVID-19. La formación profesional para el
empleo en el ámbito laboral tiene un papel esencial en la recuperación sostenida de nuestra economía, ya que potencia el capital humano y su empleabilidad mediante la mejora de sus capacidades y competencias profesionales. Así lo establece la Ley
30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, en su Preámbulo.


A fin de combatir la grave situación de desempleo en que ya nos vemos inmersos a causa de la crisis generada por el COVID-19, es preciso que el sistema de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral pueda continuar
desarrollándose. Y para ello resulta indispensable que las Entidades de formación puedan recibir el abono anticipado de la subvención, de hasta el 100 por ciento de su cuantía, con el que obtener liquidez para poder financiar la actividad formativa
a impartir.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De supresión.


Se suprime la disposición adicional séptima. Fondos provenientes de la recaudación de la cuota de formación profesional para el empleo para el año 2020.


JUSTIFICACIÓN


Esta medida conlleva una desafectación de la cuota de formación en la Financiación del sistema de Formación Profesional para el empleo para destinarla a la Financiación de Otros programas y Acciones. Esto contradice lo que dispone la
normativa reguladora de la Formación Profesional para el empleo, la Doctrina del Tribunal Constitucional y a los informes de Tribunal de Cuentas, que expresan que se debe garantizar que a los recursos procedentes de la cuota de Formación Profesional
sean aplicados, en su totalidad, a la financiación de las diferentes iniciativas de formación. Esta decisión es especialmente perjudicial en un momento en que las políticas formativas serán estratégicas para fomentar la empleabilidad de los
trabajadores y, en especial, para formar y adaptar a los trabajadores que deberán cambiar de profesión, por las circunstancias del mercado de Trabajo.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional vigesimoséptima, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigesimoséptima. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los términos siguientes:


Uno. Se añade al artículo 440 nuevo apartado 5, con el siguiente tenor:


'5. Para su validez, cualquier orden de lanzamiento que se pudiera dictar en el transcurso de cualquier procedimiento de desahucio -ya sea la primera o cualquier notificación posterior que deba dictarse para su ejecución- deberá fijar el
día concreto y la hora exacta en que este tendrá lugar.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 447, que queda redactado como sigue:


'1. Practicadas las pruebas, el tribunal concederá a las partes, salvo renuncia expresa, un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los
diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir
la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.


Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se
fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá



Página 32





lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario, de conformidad con el artículo 440.5.
Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.'


Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 549, que queda redactado como sigue:


'3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al
requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día exacto y hora exacta señalados en la
propia sentencia o en la en el día exacto y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado, todo ello según el artículo 440,5.'


Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 675, que queda redactado como sigue:


'3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días,
en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no
comparecieren sin justa causa. En el auto se constará para proceder al lanzamiento en el día exacto y hora exacta.'


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 704, que queda redactado como sigue:


'1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado,
podrá prorrogarse dicho plazo un mes más. Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose el día exacto y la hora exacta en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.''


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para acabar con la práctica de los desahucios abiertos, una práctica que genera incertidumbre e inseguridad jurídica a las personas implicadas en el procedimiento de desahucio. A pesar de la última
modificación de dicha ley, varios juzgados continúan ejecutando la práctica del desahucio abierto amparándose en que el nuevo texto continúa sin especificar de forma clara y definitiva que en todos y cada uno de los intentos de lanzamiento deben
constar de un día y una hora exactas. En este mismo sentido el comité por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) de la ONU, ha expedido dos informes condenatorios a España por el incumplimiento del derecho a la vivienda, recomendando
al Estado español a que adopte un marco legislativo que establezca requisitos y procedimientos adecuados para llevar a cabo desahucios o desalojos forzados, que entre otros incorpore los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como las
debidas garantías legales y procesales para las personas afectadas, asegurando que las personas afectadas tengan acceso a una compensación o la opción de una vivienda alternativa adecuada, sean informadas con un plazo suficiente y razonable de
notificación sobre las decisiones que ordenen los desahucios y tengan acceso a un recurso judicial efectivo (Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España, 2018).



Página 33





A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Ana M.ª Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de Medidas Urgentes Complementarias en el Ámbito Social y Económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020), de 31 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2020.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-Sergio Sayas López, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 39 bis


De adición.


Texto propuesto:


Se propone la adición de un nuevo artículo con el siguiente texto:


'1. Para la convocatoria 2020 de Reindustrialización y Fortalecimiento de la Competitividad industrial, excepcionalmente se flexibilizarán los criterios económicos establecidos y se establecerán para los préstamos condiciones especiales que
faciliten su acceso como es la aplicación de tipo de interés 0,00 % y eximir de la presentación de garantías.


2. El órgano responsable de la gestión de las subvenciones podrá establecer el anticipo de pago de las mismas, aun cuando no estuviera contemplado inicialmente. Para el abono anticipado no se exigirán garantías.


3. En vista de la experiencia y los resultados de convocatorias anteriores, se deberán establecer condiciones o coberturas territoriales específicas que permitan la reactivación, el fortalecimiento y la diversificación de la actividad
productiva industrial en aquellas Comunidades Autónomas con desventajas estructurales e intrínsecas de especial incidencia sobre el sector. En este sentido, con el fin de compensar la distribución asimétrica de la actividad industrial en nuestro
país y, además, emplear los fondos públicos con un efecto positivo e inmediato, se concederán las ayudas en forma mixta, con un 25 % de subvención a fondo perdido y la reducción del presupuesto financiable mínimo exigible para los proyectos de
industrias cuya actividad y futura inversión se realice en dichos territorios.'


JUSTIFICACIÓN


En los últimos años la presentación de las industrias canarias a las convocatorias de concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fortalecimiento de la competitividad
industrial ha sido escasa, no habiendo sido ninguna empresa canaria beneficiada en los dos últimos años. Esto no fue así en el año 2010 en el que hubo 37 proyectos canarios beneficiarios que ascendieron a 10.000.000 € de préstamos.


La modificación en años posteriores de las condiciones de este programa fue derivando en una menor participación de las industrias canarias hasta llegar a estos dos últimos años en los que a pesar de su amplia difusión, en la práctica, el
Programa de Reindustrialización no llega al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, una realidad desoladora que la Administración competente del Programa de Reindustrialización debe considerar y solucionar.



Página 34





Los cambios realizados en el Programa de Reindustrialización en el año 2018 buscaban garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos públicos destinados a incentivar las mejores inversiones en cualquier punto de salida ni
sus sectores industriales afrontan las mismas dificultades.


Esta línea de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fortalecimiento de la competitividad industrial es un instrumento esencial, sobre todo en este contexto de crisis económica.
Y, si bien, deben mejorarse sus condiciones financieras, en especial respecto al nivel de garantías, los tipos de interés y el presupuesto financiable mínimo exigidos, es aún más importante la necesidad de establecer ayudas o coberturas
territoriales específicas que permitan la reactivación, el fortalecimiento y la diversificación de la actividad productiva industrial en aquellos territorios donde es indudablemente más difícil la elaboración de cualquier producto, en el caso de
Canarias por el aislamiento, la lejanía y la fragmentación y pequeña dimensión del mercado.


Por ello, el Programa de Reindustrialización debe tener en consideración estas desventajas estructurales e incluir preceptos, niveles de exigencia y criterios específicos que favorezcan la participación de proyectos presentado por industrias
cuya actividad y futura inversión se realice en dichos territorios, de manera que se posibilite en ellos una reconversión industrial efectiva en términos equivalentes a los producidos en otras regiones del Estado y de la UE continental.


Cualquier apoyo sectorial desde las Administraciones Públicas debe incidir en una mejor cohesión territorial actuando prioritariamente sobre zonas económicamente más desfavorecidas y, necesariamente, la política industrial tiene que
establecer medidas tendentes a compensar la distribución asimétrica de la actividad industrial en nuestro país.


Si no puede ser para todas las regiones, por lo menos aquellas en las que se están detectando problemas para acceder a esta línea, más con las dificultades de financiación que va a haber para poder realizar proyectos, creemos fundamental que
para la Convocatoria 2020 se establezcan estas condiciones más ventajosas y flexibles en sus aspectos económicos y territoriales.


Además, dada la necesidad inmediata de liquidez, dicha convocatoria debería ponerse en marcha cuanto antes, una vez finalizado el estado de alarma, con el objetivo de recuperar la economía a la mayor celeridad.


Con esta enmienda para la introducción de condicionantes en esta normativa con rango de Ley se pretende agilizar estos cambios tan necesarios y que esta herramienta de Reindustrialización y Fortalecimiento de la Competitividad Industrial
cumpla su objetivo e impulse la reindustrialización en regiones con menor tejido industrial como es Canarias.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 54


De adición.


Texto propuesto:


Se propone la adición de un nuevo apartado, que sería el 4, con el siguiente texto:


'4. Para el caso concreto de ayudas al funcionamiento correspondientes a anualidades anteriores a 2020, pendientes a resolver, el Organismo competente podrá articular un mecanismo excepcional para anticipar las ayudas solicitadas a los
beneficiarios. Tras la finalización del estado de alarma se continuará con la tramitación de la convocatoria y tras la resolución de Concesión se solicitarán los reintegros en los casos que proceda.'



Página 35





JUSTIFICACIÓN


En estas circunstancias de caída de la demanda, que en el caso de Canarias en el que el cierre del sector turístico y del canal HORECA ha supuesto para muchas industrias una reducción de la facturación de hasta el 80 %, altas tasas de
morosidad de sus clientes, devolución de productos vendidos e incrementos de precio en el coste de materias primas, es vital lograr la liquidez que pueda permitir a las industrias canarias soportar esta situación y poder continuar realizando su
actividad, que ha sido catalogada como esencial, manteniendo el tejido industrial y sus puestos de trabajo.


Estas ayudas de funcionamiento, entre las que se encuentran las compensaciones al transporte de mercancías incluidas y no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la UE, son gastos que las empresas ya han realizado y abonado
en años anteriores, y en circunstancias como las que nos encontramos suponen una inyección de liquidez muy necesaria para ayudar a las empresas.


Entendemos que este es un mecanismo eficaz de ayuda a las industrias, en particular a las industrias cananas que disponen de estas ayudas por su condición de RUP, aportando financiación que ya tiene contemplada la Administración en sus
presupuestos pero que no ha tramitado y ahora es urgente que llegue a sus potenciales beneficiarios.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 54


De adición.


Texto propuesto:


Se propone la adición de dos nuevos apartados, que serían el 5 y 6, con el siguiente texto:


'5. Se podrá suspender, prorrogar y modificar el cumplimiento de las condiciones de justificación de las subvenciones concedidas, en particular aquellos requisitos relativos al mantenimiento y/o creación del empleo y justificación de fondos
propios, así como cualquier otro requisito establecido en las bases o en la resolución de concesión, siempre que se justifique adecuadamente.


6. Se permitirá el abono anticipado de subvenciones, aportaciones dinerarias, encargos y encomiendas de gestión. Las subvenciones directas, las aportaciones dinerarias, encargos a medios propios personificados y encomiendas de gestión
podrán establecer su abono anticipado hasta el 100 % de su cuantía, tanto para las convocatorias en funcionamiento, como para la nuevas convocatorias.


El órgano responsable de la gestión de las subvenciones podrá establecer el anticipo de pago de las mismas, aun cuando no estuviera contemplado inicialmente. Para el abono anticipado no se exigirán garantías.'


JUSTIFICACIÓN


En materia de subvenciones y ayudas públicas, es imprescindible valorar, además de las características específicas de los distintos sectores, como la alta variabilidad o estacionalidad del empleo, la relación directa con la caída en la
demanda de sus productos o servicios y la consiguiente reducción de la actividad.


En el actual contexto del COVID-19, estamos pasando por una situación sin precedentes, donde, dado el estado de alarma, se ha precisado del paro total de actividades no esenciales, donde la industria



Página 36





está sufriendo especialmente, no siendo nada fácil parar completamente procesos productivos de un día para otro.


Por ello, debe tenerse en cuenta, a efectos de mantenimiento o creación de los puestos de trabajo como criterio de valoración de los proyectos presentados, en ejecución o finalizados que la actual situación obliga a muchas industrias a
reajustar sus plantillas, en muchos casos de forma radical, bien prescindiendo de los trabajadores con contrato temporal, bien alargando el periodo de inactividad para los trabajadores con contratos fijos discontinuos, bien transformando contratos
fijos en fijos discontinuos, bien aprobando ERTEs durante la duración de esta crisis.


Hay que tener en cuenta que si bien el Decreto de alarma tendrá un plazo determinado, las consecuencias de esta crisis para la economía ya se están visualizando y para el caso de Canarias, en el que el motor económico es el sector turístico
que representa casi un 40 % del PIB y que representa en muchos casos el cliente principal de las industrias, la recuperación va a ser mucho más lenta que en el resto de España y es evidente que las empresas tendrán que recurrir a mecanismos de
regulación de personal para poder subsistir y no debería penalizarse esta situación sobrevenida y totalmente imprevisible en la justificación de las ayudas obtenidas.


Por tanto es fundamental contar con un marco normativo con rango de Ley que permita flexibilizar las condiciones establecidas, en las diferentes bases, convocatorias y Resoluciones de Concesión para que los Organismos gestores puedan
decretar prórrogas automáticas para todos los proyectos cuya vigencia finalizará en 2020 y eximir en el cumplimiento de ciertos requisitos que se introducen en bases, y Resoluciones de concesión, en particular las referidas al mantenimiento y
creación de empleo, así como mantenimiento de un mínimo de fondos propios. Con la experiencia que ya contamos de la crisis de 2008, muchos proyectos que se ejecutaron en su totalidad perdieron las ayudas, al no haberse previsto mecanismos que
permitan flexibilizar condiciones en materia de empleo y fondos propios.


Las Subvenciones están consignadas presupuestariamente, luego son cantidades que no pueden ser utilizadas en otros menesteres, dado los efectos económicos y financieros derivados de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, es
razonable que se adelante el 100 % del Importe de dichas subvenciones, que permitirá mantener y generar empleo, así como dotar de liquidez a las empresas beneficiarías de dichas subvenciones, generando movimiento económico.


Esta medida no conlleva presupuesto adicional alguno en forma de ayuda u otra, y no exige un esfuerzo económico adicional por parte de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional séptima


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Las políticas formativas serán estratégicas para fomentar la empleabilidad de los trabajadores y, en especial, para formar y adaptar a los trabajadores que deberán cambiar de profesión, por las circunstancias del mercado de trabajo. Las
Políticas Activas de Empleo, incluyendo la Formación, son en estos momentos la herramienta más útil de la que disponen las Comunidades Autónomas, para relanzar con éxito el empleo.


Esta medida conlleva una desafectación de la cuota de formación en la financiación del sistema de Formación Profesional para el empleo para destinarla a la Financiación de Otros Programas y Acciones.


Esta DA contradice lo que dispone la normativa reguladora de la Formación Profesional para el empleo, la Doctrina del Tribunal Constitucional y a los informes de Tribunal de Cuentas, que expresan que



Página 37





se debe garantizar que a los recursos procedentes de la cuota de Formación Profesional sean aplicados, en su totalidad, a la financiación de las diferentes iniciativas de formación.


Esta decisión es especialmente perjudicial en un momento en que las políticas formativas serán estratégicas para fomentar la empleabilidad de los trabajadores y, en especial, para formar y adaptar a los trabajadores que deberán cambiar de
profesión, por las circunstancias del mercado de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional vigesimotercera


De adición.


Texto propuesto:


'Disposición adicional vigesimotercera. Reglas aplicables a los abonos anticipados de subvenciones públicas en materia de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


Con carácter excepcional y extraordinario, debido al impacto económico de las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, las entidades que hayan resultado beneficiarias de subvenciones públicas para
impartir formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, y que, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, no hayan iniciado la actividad formativa subvencionada o
se encuentren aún ejecutándola, podrán percibir el pago anticipado de hasta el 100 por ciento del importe concedido.


Las entidades de formación que ya hayan percibido anticipos en los porcentajes regulados en el artículo 6.8 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral,
podrán percibir los importes restantes hasta cubrir el 100 %.


Los anticipos y/o pagos restantes que debe realizar la Administración, tal y como contemplan los párrafo anteriores, se harán efectivos en el plazo máximo de un mes, a contar desde la presentación por el beneficiario de la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


Las Subvenciones están consignadas presupuestariamente, luego son cantidades que no pueden ser utilizadas en otros menesteres. Dado los efectos económicos y financieros derivados de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, es
razonable que se adelante el 100 % del importe de dichas subvenciones, que permitirá mantener y generar empleo, así como dotar de liquidez a las empresas beneficiarías de dichas subvenciones, generando un impulso importante a la economía del país.


Esta medida no conlleva presupuesto adicional alguno en forma de ayuda u otra, y no exige un esfuerzo económico adicional por parte de las Administraciones Públicas.


El sistema de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, sin duda, se ha visto gravemente afectado por la declaración, en nuestro país, del estado de alarma como consecuencia del COVID-19.


La formación profesional para el empleo en el ámbito laboral tiene un papel esencial en la recuperación sostenida de nuestra economía, ya que potencia el capital humano y su empleabilidad mediante la mejora de sus capacidades y competencias
profesionales. Así lo establece la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, en su Preámbulo.



Página 38





A fin de combatir la grave situación de desempleo en que ya nos vemos inmersos a causa de la crisis generada por el COVID-19, es preciso que el sistema de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral pueda continuar
desarrollándose. Y para ello resulta indispensable que las entidades de formación puedan recibir el abono anticipado de la subvención, de hasta el 100 por ciento de su cuantía, con el que obtener liquidez para poder financiar la actividad formativa
a impartir.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de
Ley por la que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COV1D-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2020.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición final X, con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que
se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado como sigue:


Uno. Se modifica el título de la agrupación 15, que queda redactado de la siguiente forma:


'Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor, y agua caliente.'


Dos. Se modifica el título del grupo 151, que queda redactado de la siguiente forma:


'Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.'


Tres. Se crea un nuevo epígrafe dentro del grupo 151, que queda redactado de la siguiente forma:


'Epígrafe 151.6: comercialización de energía eléctrica.


Cuota


Cuota mínima municipal de:


Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 €.



Página 39





Cuota provincial de:


Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 €.


Cuota nacional de:


Por cada 1.000 abonados o fracción:137,48 €.'


Cuatro. Se crea un nuevo epígrafe dentro del grupo 152, que queda redactado de la siguiente forma:


'Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas.


Cuota


Cuota mínima municipal de:


Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.


Cuota provincial de:


Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.


Cuota nacional de:


Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.'


JUSTIFICACIÓN


El RDL 11/2020 contempla un conjunto de medidas para hacer frente a la crisis derivada de la COVID-19; medidas que por su naturaleza afectan a los contratos de suministro de energía eléctrica, tales como la posibilidad de suspensión del
pago de las facturas para todos los consumidores que lo soliciten, así como medidas de flexibilización de los contratos para pymes y trabajadores autónomos.


Las medidas señaladas suponen un impacto en el flujo de ingresos de empresas comercializadoras y por ello suponen un grave problema para las comercializadoras independientes, que en algunos casos puedan poner en riesgo su viabilidad futura.


Por ello, y aunque se traten de medidas necesarias, es conveniente complementarlas con medidas de impulso económico para las empresas comercializadoras de energía eléctrica independientes -muchas de ellas pymes- en un entorno en el que la
crisis de la COVID-19 va a suponer un impacto económico.


Una medida que se considera necesaria y se ha solicitado en varías ocasiones, sin éxito, es la creación de un epígrafe específico para la actividad comercialización eléctrica (y por analogía, también para la actividad de comercialización de
gas); en la misma Agrupación y Grupo en la que engloban la totalidad de actividades reguladas en la Ley del Sector Eléctrico; con una cuota nacional al amparo de la Regla 12.ª del RDL 1175/1990.


Dicha medida viene respaldada por el criterio manifestado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) tal y como expresa en sendos informes con fecha 27 de marzo de 2018 (UM/022/18), 7 de febrero de 2018 (UM/006/18). En
dichos informes, la CNMC propone la equiparación de la comercialización de energía eléctrica a otra actividad que tenga establecida una cuota nacional y, singularmente, a las de distribución de electricidad:


2. A juicio de esta Comisión, la autoridad competente, en el informe que eventualmente emita, debería ponderar una interpretación que permita condiciones más favorables para el acceso a la actividad de comercialización en cualquier parte
del territorio nacional, incluidos núcleos de pequeña población. Dicha interpretación podría consistir en equiparar la comercialización a otra actividad que tenga establecida una cuota nacional y, singularmente, a la de distribución de
electricidad. De este modo, todas las comercializadoras podrían acceder sin limitación alguna a cualquier núcleo de población, mejorándose así la presión competitiva, en beneficio en último término de los consumidores.


Cabe recordar que la actividad de comercialización eléctrica carece de epígrafe específico porque al tiempo de aprobación del Real Decreto Legislativo 1175/1990 no existía como tal, gozando de entidad



Página 40





propia desde la promulgación de la Ley 17/2007 y el Real Decreto 485/2009, de 3 abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro del último recurso en el sector de la energía eléctrica.


A partir del momento que empresas comercializadoras independientes, han intentado abrirse en el mercado y ejercer su actividad de negocio más allá de los municipios donde radican; diversas corporaciones locales han iniciado procedimientos
tributarios con el fin de obligar a las empresas comercializadoras a tributar bajo el epígrafe 659.9 de la sección primera de las tarifas del IAE, 'comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben
clasificarse en el epígrafe 653.9; en aquellos municipios donde utilizan la red de distribución para el desarrollo de la actividad comercial. Ello, amparándose en una consulta de la DGT (V3102/2015) en la forzando la regla 8.ª del RDL 1175/1990,
se indica que la actividad más similar a la comercialización de energía es la del comercio al mayor o al menor.


Este extremo está causando un grave perjuicio a estas empresas comercializadas independientes. Empresas que se ven obligadas a tributar por un epígrafe y una cuota municipal, que en muchos es más gravosa que el beneficio obtenido por el
ejercicio de dicha localidad. La consecuencia no es otra que una restricción grave a la competencia en las medidas que: (i) la obligación de asumir cuota municipales ha persuadido a las distintas comercializadoras independientes en su intención de
abrirse y seguir operando en un mercado liberalizado por el elevado coste de impuesto sin que pueda recuperarse a través del margen de beneficio (ii) a resultas de ello, se produce una restricción a la libre competencia, que a la postre redunda en
un perjuicio al consumidor que ve limitada su posibilidad de libre elección de suministrador.


Con la modificación propuesta, se dota de impulso económico necesario a la actividad de comercialización y a su vez se da seguridad jurídica al conjunto de operadores y se dota de un marco favorable a la libre competencia, creando un
epígrafe especifico en el grupo que le corresponde (en el que se regulan el conjunto de actividades del sector eléctrico), sin necesidad de acudir a interpretaciones de la norma.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 29


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma no podrá suspenderse, en su vivienda habitual y salvo por motivos de seguridad, el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases
manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en las que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en el artículo 3 del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en los términos establecidos por su modificación mediante el Real



Página 41





Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.


A estos efectos, si no tuviese acreditada esa condición, bastará con que comunique a la Administración competente una declaración responsable de encontrarse en alguna de dichas situaciones.


Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.


Asimismo, y en relación con los citados consumidores, el periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por
impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.


2. Se prorroga de forma automática hasta el 15 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad a dicha fecha el plazo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto
897/2017, de 6 de octubre.


3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley se suspende la vigencia de los siguientes artículos relativos a los sistemas de actualización de precios regulados:


a. Los artículos 3.5 y 6 de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el
sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, para los siguientes tres bimestres.


Durante el período de suspensión estarán vigentes los precios máximos establecidos en la Resolución de 14 de enero de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta,
antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.


b. El artículo 10, así como el apartado segundo de la disposición adicional única de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, para los siguientes
dos trimestres.


Durante el período de suspensión estarán vigentes los términos de la tarifa establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último
recurso de gas natural.'


JUSTIFICACIÓN


En lo referente al suministro de agua se debería retomar la redacción original del artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2020, resultando más precisa. Las medidas aprobadas por el Gobierno en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de 2020,
de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, recogían adecuadamente las necesidades de cobertura del servicio de las familias más vulnerables y de aquellas que, a causa de la crisis sanitaria,
puedan pasar a serlo de forma más o menos sobrevenida.


Por el contrario, la indefinición formal de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19, comporta, en la práctica, una indeseada e indiscriminada invitación al impago del servicio, pudiendo suscitar cierta confusión en la ciudadanía sobre su verdadero alcance al margen de la condición económica real del usuario. Así pues, es
muy importante definir con claridad los supuestos en que el impago está justificado. De esta forma, se propone articular estas ayudas a partir de una declaración responsable, con el fin de no colapsar los servicios encargados de otorgar estos
beneficios, delimitando situaciones abusivas y poco solidarias, en perjuicio tanto de la Administración titular del recurso como de la empresa que lícitamente ha obtenido la concesión para la explotación del recurso, lo que puede ser causa de un
desequilibrio concesional carente de toda justificación.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional séptima


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda suprime una disposición adicional que contempla la posibilidad de utilizar los fondos obtenidos de la recaudación de la cuota de formación profesional a financiar prestaciones por desempleo o programas que fomenten la
contratación de personas desempleadas. Esta medida se estima contraproducente, por cuanto, aunque naturalmente es necesario financiar las actuales políticas de cobertura de la protección por desempleo, algo que nadie pone en duda, de nada sirve
hacerlo detrayendo recursos que se dedican a financiar acciones de formación profesional para el empleo y que, por tanto, también contribuyen a la empleabilidad de las personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas.


En estos momentos, la salvaguarda de todos los instrumentos destinados a proteger el empleo, facilitar la reincorporación al puesto de trabajo y favorecer la reinserción laboral de quienes lo han perdido resulta fundamental, sin que parezca
razonable perjudicar ninguno en detrimento de otro. Por todo ello, consideramos más deseable buscar fuentes alternativas cuya necesidad sea menos acuciante en el contexto actual de la que poder obtener recursos con los que financiar las crecientes
exigencias de las políticas de protección del empleo que se vienen desarrollando para mitigar el impacto de la emergencia sanitaria del COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional vigésima


De modificación.


Modificación del apartado 3 y adición de un nuevo apartado 6 a la disposición adicional vigésima.


Texto que se propone:


'Disposición adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


(...)


3. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos indicados en el apartado 1.


En todo caso, el reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, y dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.


(...)


6. Los importes rescatados de los planes de pensiones y otros sistemas de previsión social, en los casos y cuantías estipulados en los apartados anteriores de este artículo,



Página 43





estarán exentos de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no sometidos a retención por el mismo.


Asimismo, la disposición de los derechos consolidados regulada en este artículo, no se considerará un supuesto de rescate distinto de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones a los efectos de lo dispuesto en el apartado
8 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que no supondrá la obligación de reponer las reducciones en la base imponible que se hubiera practicado el contribuyente en el
momento de realizarse las correspondientes aportaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se pretende dejar exento de tributación en el IRPF el rescate de los planes de pensiones que realicen los contribuyentes como consecuencia de haber visto su situación económica gravemente afectada por esta crisis sanitaria,
en los casos y cuantías estipulados en el precepto. Se pretende con ello que la totalidad del rescate pueda ser utilizada por el afectado, sin penalización fiscal, con el fin de coadyuvar al alivio de su situación financiera.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:


'Artículo 46.


1. Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.


2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas:


a) El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001
habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de
la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden
del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.



Página 44





Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las
doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el
Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.


b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La
documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la
Corporación.


c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del mínimo legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el
Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a dos. Estos quórums deberán mantenerse durante toda la sesión.


En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.


d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las
Corporaciones abstenerse de votar.


La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.


En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.


e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en
su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.


3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las
sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa
vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar
la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.


A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación
política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten.'


Dos. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:


'Artículo 49.


La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:


a) Aprobación inicial por el Pleno.


b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. Este plazo podrá ser reducido hasta un mínimo de 7 días, cuando razones debidamente motivadas así
los justifiquen.



Página 45





c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.


En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.''


JUSTIFICACIÓN


La pandemia ha puesto de manifiesto la necesidad de garantizar el funcionamiento democrático y eficaz de las Entidades Locales en circunstancias excepcionales.


Además de incorporar la posibilidad de que los órganos colegiados de las entidades locales puedan constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, se hace necesario que las posibles
medidas normativas que se tengan que adoptar por estos, lo sean de la forma más ágil, sin que ello comporte menoscabo de los derechos de los interesados o dificulte su control jurisdiccional.


Para responder a la pandemia y a sus consecuencias así como a otras situaciones que exijan una inmediata respuesta, se ha de posibilitar que los entes locales adopten estos acuerdos de carácter regulatorio, en el menor lapso de tiempo, lo
que hace aconsejable reducir el trámite de información pública y audiencia a los interesados, que comporta una dilación para la aprobación de una disposición, no menor a un mes.


La posibilidad de no recabar de los interesados en los procedimientos de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, sus aportaciones, se establece para el trámite de consulta pública, recogido en el artículo 133 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. Incluso se permite prescindir de este trámite en la elaboración de los
reglamentos, procedimiento regulado por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por esas mismas razones.


No tiene sentido imponer a las Administraciones Locales un trámite, que en otros órdenes o ámbitos puede ser limitado por razones cualificadas y excepcionales que tienen que ser explicitadas, menos aún, tratándose de una administración que
cuenta además con un plus de legitimidad democrática, ya que la aprobación de la disposición normativa ha de hacerse por los representantes elegidos por los electores, que componen el pleno.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales.


La Ley 19/2003, de 4 de julio, se modifica en los siguientes términos:


Se modifica el apartado 1 del artículo 7 bis, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 7 bis. Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.


1. A efectos de lo establecido en este artículo se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a



Página 46





ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de
dicha sociedad, siempre que concurra una de estas circunstancias:


a) Que se realicen por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.


b) Que se realicen por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor; o cuando por otros medios ejerzan
el control, directo o Indirecto, del inversor.


Podrá establecerse reglamentariamente el importe por debajo del cual las operaciones de inversión directa extranjera quedarán exentas de someterse al régimen de autorización previa.


2. Se podrá considerar la suspensión del régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España, que se realicen en los sectores que se citan a continuación y que potencialmente afecten al orden público, la seguridad
pública y a la salud pública.


En concreto, los sectores son los siguientes:


a) Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales (incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa,
electoral o financiera, y las instalaciones sensibles), así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras, entendiendo por tales, las contempladas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen
medidas para la protección de las infraestructuras críticas.


b) Tecnologías críticas y productos de doble uso tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) número 428/2009 del Consejo, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad,
las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.


c) Suministro de insumos fundamentales, en particular energía, entendiendo por tales los que son objeto de regulación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
Hidrocarburos, o los referidos a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.


d) Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información que afecte a la seguridad y el orden público, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


e) Medios de comunicación, siempre que tenga efectos potenciales en la libertad y el pluralismo de estos.


3. Asimismo, se podrá considerar la suspensión del régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en los siguientes supuestos:


a) Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.


b) Si el inversor extranjero mantiene inversiones o participaciones en activo en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los relacionados en el
apartado 2 de este artículo.


c) Si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.



Página 47





4. El Gobierno podrá suspender el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en aquellos otros sectores no contemplados en el apartado 2 de este artículo, cuando puedan afectar a la seguridad pública, orden
público y salud pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 de esta ley.


5. La suspensión del régimen de liberalización establecida de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4 de este artículo determinará el sometimiento de las referidas operaciones de inversión a la obtención de autorización cuando así se estime por
el organismo autorizador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta ley.


Las operaciones de inversión que, de acuerdo con lo establecido en este artículo requieran de autorización y, hayan sido llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca
su legalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley.


6. La suspensión prevista en este artículo regirá hasta que se dicte Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se determine su levantamiento.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende relajar un mecanismo de autorización excesivamente restrictivo, que genera demasiadas dudas interpretativas. Asimismo, se reincorpora la suspensión prevista en el Real Decreto-ley 8/2020 con el fin de eliminar el
requisito de modificar esta disposición a través del una nueva ley o por Real Decreto-ley, que requeriría de extraordinaria y urgente necesidad. Toda medida de restricción de la inversión extranjera en España debe ser momentánea y abierta a debate,
ya que el Reglamento 19/452 solo proporciona un marco general en el que propone factores de ponderación para los criterios contenidos en el mismo, por lo que los cambios introducidos por los Real Decreto-ley 8/2020 y 11/2020 suponen una
interpretación demasiado estricta de este reglamento y que, en ningún caso, debería tener carácter permanente.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Adición de una nueva disposición final octava, reenumerándose las restantes disposiciones finales en consecuencia.


Texto que se propone:


'Disposición final octava. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 68. Deducciones.


(...)



Página 48





6. Deducción por contratación de servicio doméstico.


1. Los contribuyentes que tengan contratada a una persona por la que se efectúen cotizaciones por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, podrán deducir el 30 por ciento de las cuotas ingresadas
por tales cotizaciones, con el límite de 500 euros anuales.


En el caso de contribuyentes que sean titulares de una familia numerosa, o tengan algún descendiente o ascendiente con discapacidad que otorgue derecho a la aplicación del mínimo por descendientes o ascendientes, respectivamente, la
deducción será del 40 por ciento de las cuotas ingresadas, con el límite de deducción conjunto de 600 euros anuales.


2. La deducción resultará aplicable por las cotizaciones efectuadas en los meses del periodo impositivo en los que el contribuyente se encuentre, al menos, en alguna de estas dos circunstancias:


a) Tener, al menos, un hijo menor de doce años, o con discapacidad, cualquiera que sea su edad, que dé lugar a la aplicación del mínimo por descendientes.


a) Tener, al menos, un ascendiente a su cargo mayor de 65 años, o con discapacidad, cualquiera que sea su edad, que dé lugar a la aplicación del mínimo por ascendientes.


3. Para la aplicación de esta deducción, será necesario que el contribuyente esté en situación de alta en la Seguridad Social como empleador titular de un hogar familiar y tener contratada y cotizar por una persona por el Sistema Especial
de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo en que se pretenda aplicar la deducción.


4. Tendrá derecho a esta deducción la persona que figure como empleadora en el correspondiente contrato a efectos de la Seguridad Social, así como su cónyuge o pareja de hecho con la que conviva y de la que no se halle separado legalmente.


Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.


5. Esta deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios fiscales de naturaleza estatal de los que pueda disfrutar el empleador por las cotizaciones efectuadas en favor de una persona por el Sistema Especial de Empleados de
Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.''


JUSTIFICACIÓN


Los empleados de hogar son uno de los colectivos más vulnerables a la situación de contratación irregular. Los recientes incrementos del salario mínimo interprofesional; además, han potenciado un aumento muy significativo de una economía
sumergida ya de por sí muy elevada en este sector.


Con esta enmienda se pretende introducir un incentivo fiscal que estimule la contratación transparente y legal de estos trabajadores, con la finalidad de poner freno a la caída en el porcentaje de afiliación a la Seguridad Social que
experimenta este colectivo. Con fundamento en este objetivo concreto, esta deducción pretende ser amplia, en la medida en que no se persigue bonificar una situación familiar o personal específica del empleador, sino incentivar la contratación
oficial del empleado, como ya hemos apuntado. No obstante, sí se ha creído necesario vincularla a la existencia de un mínimo de cargas familiares en el contribuyente.


Por otro lado, regular esta deducción vía enmiendas al presente Real Decreto-ley que regula medidas para paliar los efectos económicos adversos del COVID, se ha creído la ocasión más oportuna, pues precisamente esta crisis ha puesto de
manifiesto la enorme vulnerabilidad de este colectivo.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Adición de una nueva disposición final novena, reenumerándose las restantes disposiciones finales en consecuencia.


Texto que se propone:


'Disposición final novena. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se modifica el apartado e) del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Gastos no deducibles.


No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:


(...)


e) Los donativos y liberalidades.


No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o
indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.


No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo.


Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.


Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos en los que incurran los sujetos pasivos del Impuesto, durante el ejercicio 2020, para la contratación de seguros de vida o enfermedad gratuitos en los que los asegurados sean
colectivos o grupos de profesionales al servicio de las instituciones sanitarias, públicas o privadas, o de residencias de mayores, públicas o privadas, que hubieran prestado servicios sanitarios directos en la lucha contra la pandemia del
COVID-19.''


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se pretende introducir un incentivo fiscal a la contratación altruista de seguros de vida a favor del personal que trabaja en las instituciones sanitarias y residencias de mayores de nuestro país, y que han estado
exponiendo sus vidas en la lucha contra esta pandemia, ganándose con ello la admiración, agradecimiento y aplauso unánimes de toda la sociedad.


En concreto, se regula la posibilidad de alentar, mediante la no penalización fiscal para las empresas donantes, iniciativas altruistas en el ámbito de la contratación de seguros de vida o de enfermedad gratuitos para estos profesionales del
campo sanitario, con el fin de fomentar la protección de su salud e integridad corporal en un momento de máxima exposición al contagio.



Página 50





A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario VOX, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas de modificación, adición y supresión al articulado del Proyecto de Ley por la
que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real. Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado I de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:


'La evolución de la crisis sanitaria derivada del COVID-19 ha precipitado la adopción de un conjunto de decisiones de todo orden, y entre ellas, con especial calado e intensidad, de carácter laboral.


En el caso de España, la expansión de la enfermedad obligó inicialmente a la toma de medidas por parte de las autoridades sanitarias y, posteriormente, llevó a la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció
el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que conllevó importantes medidas restrictivas de la movilidad y la actividad económica, y que fue prorrogado en varias ocasiones. Tras él, y después
de la utilización de esta herramienta constitucional con carácter fraudulento respecto de la Comunidad de Madrid, se declaró un nuevo estado de alarma a través del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Estas medidas de contención implicaron
asimismo el nacimiento de una numerosa, caótica y desordenada legislación de emergencia a través de la figura del real decreto-ley, desplazando la potestad legislativa del Parlamento al Gobierno. 39 reales decretos-leyes fueron dictados en 2020,
sin que el ritmo haya decaído en 2021.


Uno de esos reales decretos-leyes fue el 11/2020, de 31 de marzo, del que procede la presente ley y que fue uno de los primeros que integraron el ordenamiento jurídico para tratar de dar respuesta a la emergencia sanitaria, social y
económica.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se lleva a cabo una adaptación de la terminología, en tanto que la presente iniciativa se trata de un proyecto de ley y no de un real decreto-ley. Por otro lado, se suprimen las referencias propagandísticas a las acciones
llevadas a cabo por el Gobierno, en el bien entendido de que la exposición de motivos de una ley no es el lugar adecuado para ello.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos, apartado VI


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El apartado VI de la exposición de motivos del proyecto de ley está dedicado a justificar la concurrencia de los requisitos de la 'extraordinaria y urgente necesidad' que el artículo 86.1 de la Constitución Española exige como presupuesto
habilitante para dictar un real decreto-ley. En consecuencia, se postula la supresión de este apartado.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 2


De modificación.


Donde dice:


'Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.


En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el día en que
hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga
tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento
por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen
otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.'


Debe decir:


'Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual y de locales de negocio.


En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual y locales de negocio sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de esta real
decreto-ley hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalice el plazo de duración del contrato de arrendamiento el
periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de



Página 52





noviembre, de Arrendamiento Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los
términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el
arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus
familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.'


JUSTIFICACIÓN


Los empresarios y autónomos son un colectivo especialmente vulnerable ante la crisis por la COVID-19, por lo que la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual debe extenderse también a los locales de
negocio. De esta forma, se evita que los sujetos que componen este colectivo puedan verse sin local en el que llevar a cabo su actividad económica.


Asimismo, se adapta este artículo a la modificación introducida por la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4.1


De modificación.


Donde dice:


'Artículo 4. Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda.


1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el
artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo
garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la
condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.'


(...)'


Debe decir:


'Artículo 4. Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda.


1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de



Página 53





vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica
que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto ley hasta la finalización del estado de alarma
declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la
misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6


De modificación.


Donde dice:


'1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 5 se acreditará por la persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante la presentación de los siguientes documentos:


(...)


b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la
declaración de cese de actividad declarada por el interesado.'


Debe decir:


'1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 5 se acreditará por la persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante la presentación de los siguientes documentos:


(...)


b) En caso de cese de actividad ordinario por fuerza mayor de los trabajadores por cuenta propia por el COVID-19, que causen baja en el Régimen especial de trabajadores autónomos de Seguridad Social y en la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, mediante certificado expedido por esta, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.


En caso de cese de actividad extraordinario de los trabajadores por cuenta propia, en los términos que establece el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, la



Página 54





acreditación se realizará mediante documento acreditativo de concesión de la prestación extraordinaria por cese de actividad expedido por la entidad gestora (MUTUA) de las prestaciones.'


JUSTIFICACIÓN


La prestación extraordinaria por cese de actividad para los autónomos que han suspendido total o parcialmente (por caída de facturación) su actividad por el estado de alarma no requiere baja ni en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos (RETA), ni censal en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).


La AEAT no interviene en ninguno de los trámites correspondientes a la solicitud y concesión de esta prestación extraordinaria, que solo podría expedir certificado de cese de actividad, si se produjese baja en el RETA y censal.


El requerir dicho certificado excluye de facto a los autónomos beneficiarios de la prestación extraordinaria de cese de actividad en el acceso a estas ayudas sociales y moratorias; solo pueden acceder a las mismas aquellos autónomos que se
hayan dado de baja en la actividad (cierre). Ello parece contrario al espíritu de las normas que regulan estas medidas, ya que los autónomos beneficiarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad que no dieran de baja su actividad en
la AEAT para poder acreditar su condición de vulnerabilidad económica quedarían excluidos.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 17


De modificación.


Acreditación de las condiciones subjetivas.


Donde dice:


'1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 16 se acreditará por el potencial beneficiario mediante la presentación de los siguientes documentos:


(...)


b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la
declaración de cese de actividad declarada por el interesado.


(...)


2. Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a e) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los
motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese
facilitado.'



Página 55





Debe decir:


'1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 16 (definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria) se acreditará por el potencial
beneficiario mediante la presentación de los siguientes documentos:


(...)


b) En caso de cese de actividad ordinario por fuerza mayor por el COVID-19, de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que causen baja en el Régimen de
Seguridad Social y en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, mediante certificado expedido por esta o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el
interesado.


En caso de cese de actividad extraordinario de los trabajadores por cuenta propia, en los términos que establece el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, la acreditación se realizará mediante documento acreditativo de concesión de la prestación extraordinaria por cese de actividad expedido por la entidad gestora (Mutua) de las prestaciones.


(...)


2. Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a e) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los
motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese
facilitado, incurriendo si no lo hiciera en las responsabilidades a las que se refiere el artículo 26 de la presente ley. A los efectos de lo establecido en el artículo 27.2 de esta ley, la entidad no está obligada a perseguir la entrega de la
documentación no entregada.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la modificación propuesta al artículo 6 de la presente norma en tramitación.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 24


De modificación.


Concesión de la suspensión.


Donde dice:


'1. Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo 23 de este real decreto-ley y acreditada la situación de vulnerabilidad económica, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones
derivadas del crédito sin garantía hipotecaria.



Página 56





2. Al igual que en la moratoria de los préstamos hipotecarios regulada en los artículos 7 a 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni
novación contractual alguna. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio. No obstante, si el crédito o préstamo
estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta
a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables.'


Debe decir:


'1. Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo 23 de esta ley y acreditada la situación de vulnerabilidad económica, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones derivadas del
crédito sin garantía hipotecaria. A estos efectos el acreedor deberá comprobar que el deudor ha aportado la declaración responsable a que hace referencia la letra f) del artículo 17.1 y que se acompañan a la misma los documentos exigidos por dicho
artículo y, en su defecto, la declaración responsable a que refiere el apartado 2 del mismo artículo. No obstante, el acreedor no estará obligado a comprobar la veracidad de los documentos aportados por el deudor, que se presumen auténticos.


2. Al igual que en la moratoria de los préstamos hipotecarios regulada en los artículos 7 a 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni
novación contractual alguna. Como consecuencia, queda prorrogado por este motivo el vencimiento de todas las obligaciones accesorias pactadas en garantía de la obligación principal de estos contratos sujetos a moratoria legal, entre ellas las
reservas de dominio, inscritas en el Registro de Bienes Muebles, sin necesidad de que esta prórroga legal sea inscrita. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la
documentación requerida, a través de cualquier medio.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de clarificar las obligaciones de la entidad financiera en cuanto a la apreciación de las condiciones de vulnerabilidad que entendemos que por la falta de información y de medios, no reúne las condiciones para realizar tal estudio
que debería corresponder a la administración competente.


Tratándose de una moratoria legal, si no se recoge la consecuente ampliación legal del vencimiento de las garantías pactadas, las entidades financieras pueden perder estas. En el caso especial de la reserva de dominio se requeriría recoger
la firma del cliente y de otros intervinientes de la operación, lo cual es complicado normalmente pues se trata de operaciones a distancia, pero mucho más en la situación actual.


Por otra parte, las entidades deberían dotar una importante logística añadida a la propia de la moratoria para proceder a la formalización del documento, presentación en cada Registro de la novación, el seguimiento de incidencias de
calificación y los costes de gestión. Todo ello hace que, en operaciones de consumo, de mucho menor importe que las hipotecarias, los costes en su conjunto sean desproporcionados, incluso aunque se redujeran los aranceles, y como consecuencia se
puede provocar que las entidades perdieran la garantía, en supuestos de riesgo.


El núcleo central de la reforma es la moratoria aportando las entidades el coste financiero y de gestión de todo el proceso, y como consecuencia, pensamos que las garantías deben seguir la prórroga legal automática de la obligación
principal.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 25


De modificación.


Efectos de la suspensión.


Donde dice:


'1. Durante el periodo de vigencia de la suspensión:


a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.


b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.


2. La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas. Tratándose de bienes o derechos
inscribibles se ajustarán a su propia normativa, de acuerdo con las reglas generales, y lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior.


3. La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.'


Debe decir:


'1. Durante el periodo de vigencia de la suspensión:


a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.


b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.


2. La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.


3. La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 24.2 respecto de la inscripción de prórroga de la Reserva de Dominio como consecuencia de la moratoria legal.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 28. Apartados 1 y 4


De modificación.


Derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19.


Donde dice:


'1. Tendrán consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas
de protección para los consumidores domésticos, los consumidores que, cumpliendo el requisito de renta del apartado 2, acrediten con fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que el titular del punto de
suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, profesionales por cuenta propia o autónomos, tienen derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto su facturación en el mes anterior al que se solicita el
bono social reducida en, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


Cuando el contrato de suministro de la vivienda habitual del profesional por cuenta propia o autónomo esté a nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física, lo que implicará un cambio de titularidad
del contrato de suministro.


(...)


4. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable definida en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia, a través de la dirección de correo
electrónico que aparezca en su página web, el modelo de solicitud definido en el anexo IV junto con la siguiente documentación acreditativa:


- Copia del NIF o NIE del titular del punto de suministro y, en caso de que forme parte de una unidad familiar, copia del NIF o NIE de cada uno de los miembros para los que dicho documento sea obligatorio.


- Certificado de empadronamiento en vigor, individual o conjunto, del titular del punto de suministro o de todos los miembros de la unidad familiar.


- Libro de familia, en el caso de que exista unidad familiar.


- Acreditación de su condición conforme el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En particular, cuando el trabajador autónomo se encuentre
en el supuesto de cese de actividad, la acreditación se realizará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de
cese de actividad declarada por el interesado.


La comercializadora de referencia remitirá al titular del punto de suministro un correo electrónico de confirmación de recepción de la solicitud.


Por orden de la Vicepresidenta Cuarta y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se podrá modificar el modelo de solicitud que se establece en el anexo IV.'


Debe decir:


'1. Tendrán consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del



Página 59





consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, los consumidores que, cumpliendo el requisito de renta del apartado 2, acrediten con fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, que el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar; profesionales por cuenta propia o autónomos:


- Han cesado en su actividad como autónomos de forma ordinaria causando baja en el Régimen de Seguridad Social correspondiente, por causa de fuerza mayor por el COVID-19.


- Tienen derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad profesional en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por haber visto su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social
reducida en, al menos, un 40 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.


- Tienen derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación
del semestre anterior, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


Cuando el contrato de suministro de la vivienda habitual del profesional por cuenta propia o autónomo esté a nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física, lo que implicará un cambio de titularidad
del contrato de suministro.


(...)


4. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable definida en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia, a través de la dirección de correo
electrónico que aparezca en su página web, el modelo de solicitud definido en el anexo IV junto con la siguiente documentación acreditativa:


- Copia del NIF o NIE del titular del punto de suministro y, en caso de que forme parte de una unidad familiar, copia del NIF o NIE de cada uno de los miembros para los que dicho documento sea obligatorio.


- Certificado de empadronamiento en vigor, individual o conjunto, del titular de punto de suministro o de todos los miembros de la unidad familiar.


- Libro de familia, en el caso de que exista unidad familiar.


- Acreditación de su condición conforme el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En particular:


a) Cuando el trabajador autónomo se encuentre en el supuesto de cese de actividad ordinario por fuerza mayor por el COVID-19, la acreditación se realizará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o
el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.


b) Cuando el trabajador autónomo tenga derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad, en los términos que establece el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19, la acreditación se realizará mediante documento acreditativo de concesión de la prestación extraordinaria por cese de actividad expedido por la entidad gestora (MUTUA) de las prestaciones.


c) Cuando el trabajador autónomo haya visto su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un 40 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, la acreditación se
realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e
ingresos; o del libro de compras y gastos.



Página 60





Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 40 por ciento exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.


Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos.


La comercializadora de referencia remitirá al titular del punto de suministro un correo electrónico de confirmación de recepción de la solicitud.


Por orden del Vicepresidente Cuarto y Ministro para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se podrá modificar el modelo de solicitud que se establece en el Anexo IV.'


JUSTIFICACIÓN


La mención al 'cese total' en el articulado, así como, la distinción realizada como otro supuesto, el acceso al bono social para aquellos autónomos que hayan visto su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida
en, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, significaría la exclusión de los autónomos que hayan visto suspendida su actividad por la declaración de alarma para acceder al bono social, lo cual
carece de todo sentido. Por otro lado, tampoco parece lógico que, en las medidas de carácter social como las moratorias hipotecarias, de alquileres o créditos, se considere como colectivo vulnerable económicamente a aquellos autónomos que sufran
una pérdida sustancial del 40 % y para el bono social se le requiera el 75 % (supuesto que ya estaría comprendido en el caso de ser beneficiario de la prestación extraordinaria de cese de actividad).


En la relación en la documentación acreditativa para acceder al bono social de nuevo se requiere certificado expedido por la AEAT, cuando la prestación extraordinaria por cese de actividad para los autónomos que han suspendido total o
parcialmente (caída de facturación del 75 %) su actividad por el estado de alarma no requiere baja ni en el RETA, ni censal en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).


La AEAT no interviene en ninguno de los trámites correspondientes a la solicitud y concesión de esta prestación extraordinaria, que solo podría expedir certificado de cese de actividad, si se produjese baja en el RETA y censal.


De hecho, no podría acreditarse por dicha vía la caída de la facturación en un 75 % para la solicitud del bono social que se establece en la norma y que debe acreditarse mediante declaración responsable y documentos contables ante las
mutuas, en los términos establecidos en este mismo real decreto en su disposición final primera (modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19) que adiciona el apartado 9, al artículo 17 referente a la prestación extraordinaria de cese de actividad, en cuanto a la documentación a aportar para acreditar la caída del 75 %.


En cuanto a la caída del 40 %, entendernos que ha de acreditarse en los mismos términos que establece este proyecto de ley en su disposición final primera (modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19) en cuanto a la documentación a aportar para acreditar la caída del 75 %.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 29


De modificación.


Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua.



Página 61





Donde dice:


'Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y
agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los
consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso.


Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.


Asimismo, el periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente
o en los contratos de suministro en su caso.'


Debe decir:


'1. Excepcionalmente, hasta la finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, no podrá suspenderse, en su vivienda habitual y salvo por
motivos de seguridad, el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en las que concurra la condición
de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.


A estos efectos, si no tuviese acreditada esa condición, bastará con que comunique a la Administración competente una declaración responsable de encontrarse en alguna de dichas situaciones.


Para justificar ante el suministrador que el suministro tiene lugar en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.


Asimismo, y en relación con los citados consumidores, el periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por
impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.


2. Se prorroga de forma automática hasta la finalización del estado de alarma la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad a dicha fecha el plazo previsto en el artículo 9.2 del Real
Decreto 897/2017, de 6 de octubre.


3. En el plazo de siete días desde la publicación de esta ley, el Gobierno dictará una norma reglamentaria que disponga la suspensión de la vigencia de los siguientes artículos relativos a los sistemas de actualización de precios regulados:


a. Los artículos 3.5 y 6 de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el
sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, para los siguientes tres bimestres.


Durante el periodo de suspensión estarán vigentes los precios máximos establecidos en la Resolución de 14 de enero de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta,
antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.



Página 62





b. El artículo 10, así como el apartado segundo de la disposición adicional única de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, para los siguientes
dos trimestres.


Durante el periodo de suspensión estarán vigentes los términos de la tarifa establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último
recurso de gas natural.'


JUSTIFICACIÓN


Se retoma la redacción original del artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2020.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 34. Apartado 1


De modificación.


Donde dice:


'1. Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y
cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La moratoria en los casos que sea
concedida afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los
trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.'


Debe decir:


'1. Se habilita e la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de nueve meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y
cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La moratoria en los casos que sea
concedida afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo periodo de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio septiembre de 2020 y, en el caso de
los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio octubre de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión de los estados de alarma declarados por los Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo y 926/2020, de 25
de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


Se deben ampliar los periodos de devengo susceptibles de moratoria con el fin de poder hacer frente a situaciones de falta de liquidez a las que se va a enfrentar el tejido empresarial en atención a la actual evolución de los efectos de la
pandemia del COVID-19. Siendo insuficientes los periodos de devengo que presentaba la redacción original.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 35


De modificación.


Donde dice:


'Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED),
siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y
condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5 % en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2015,
de 30 de octubre. Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.'


Debe decir:


'Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar o través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED),
siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y julio de 2020, sin intereses y en los
demás términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social. Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que se ha confirmado que la salida de la crisis económica originada por la emergencia de salud pública será mucho más lenta que la inicialmente contemplada, es imprescindible que se amplíe el plazo de las posibilidades de aplazamiento
de cuotas y sin intereses.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 36. Apartados 1, 2 y 4


De modificación.


Donde dice:


'1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto
sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La



Página 64





pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del
contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días
desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.


2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente
desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.


(...)


4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un
año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el
reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.


No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en
el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran
procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno
de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.


El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios
hubieran procedido a su devolución.'


Debe decir:


'1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma declarado bien mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o bien a través del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o durante cualquiera de
sus prórrogas, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a
resolver el contrato durante un plazo de 14 días naturales, a contar desde la finalización del estado de alarma. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada
una de las partes, una solución que restaure el acuerdo inicial de voluntad origen del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que
no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días naturales desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.


2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos de gestión
administrativos y bancarios incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago



Página 65





en un plazo máximo de 14 días naturales, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.


Dicho plazo se contará a partir del día siguiente al transcurso de los 60 días establecidos en el apartado 1, o a partir del día siguiente a aquel en que las partes hayan desistido de forma definitiva de la búsqueda de una solución que
restaure la reciprocidad de intereses del contrato.


(...)


4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un
año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el
reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.


No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en
el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarías, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran
procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios, Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno
de ellos pera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.


El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios
hubieran procedido a su devolución. En el supuesto de que se solicitara la resolución del contrato durante el estado de alarma, este plazo siempre empezará a contar una vez finalizado el mismo y todas sus prórrogas.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario hacer constar que la redacción vigente de este precepto, efectuada por el apartado uno de la disposición final quinta de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, resulta obsoleta e inaplicable: en la actualidad se encuentra vigente la
prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establecida por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre. No existen, en consecuencia, situaciones de 'desescalada' o 'nueva normalidad', por lo que tales
términos deben ser suprimidos.


En otro orden de cosas, el principio de la buena fe es un principio general del derecho que ya se entiende aplicable en nuestro sistema normativo. El concepto de restauración de reciprocidad de intereses genera inseguridad jurídica, por lo
que proponemos basarlo en la esencia del contrato que es el acuerdo de voluntad de las partes.


Por último, se determina la naturaleza de los días establecidos (naturales o hábiles) y, se concreta el dies a quo para el cómputo de los plazos, tratando de generar certidumbre jurídica.



Página 66





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 37


De supresión.


Donde dice:


'4. Durante el tiempo de vigencia de la declaración del estado de alarma realizada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las entidades referidas en el apartado 1 no podrán realizar las siguientes actuaciones:


a) (...)


b) Emisión de comunicaciones comerciales en los servicios de comunicación audiovisual referidos en el artículo 2.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, incluidos los servicios a petición cuando aquellas
sean distinguibles y separables, excepto en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.


c) Emisión de comunicaciones comerciales que se comercialicen, vendan u organicen por prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas definidos como tales en la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de
comunicación audiovisual, excepto en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.


d) Emisión de comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información (incluidas comunicaciones individualizadas en correos electrónicos o medios equivalentes y redes sociales).'


Debe decir:


'4. Hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Durante el tiempo de vigencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las
entidades referidas en el apartado 1 no podrán realizar las siguientes actuaciones:


a) Actividades de promoción dirigidas a la captación de nuevos clientes o de fidelización de clientes existentes que recojan cuantías económicas, bonos, bonificaciones, descuentos, regalos de apuestas o partidas, multiplicadores de cuotas o
premios o cualquier otro mecanismo similar.


b) Emisión de comunicaciones comerciales en los servicios de comunicación audiovisual referidos en el artículo 2.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de le Comunicación Audiovisual, incluidos los servicios a petición cuando aquellas
sean distinguibles y separables, excepto en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.


c) Emisión de comunicaciones comerciales que se comercialicen, vendan u organicen por prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas definidos como tales en la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de
comunicación audiovisual, excepto en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.


d) Emisión de comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información (incluidas comunicaciones individualizadas en correos electrónicos o medios equivalentes y redes sociales).'



Página 67





JUSTIFICACIÓN


Por entender que no se ha registrado un problema de salud pública y para frenar el aumento de la oferta ilegal que hemos visto a raíz del corte de las emisiones de comunicaciones comerciales con respecto al juego on line, se considera esta
propuesta razonable.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 39. Apartado 1


De modificación.


Donde dice:


'1. Los beneficiarios de concesiones de préstamos a proyectos industriales otorgados por la SGIPYME podrán solicitar modificaciones del cuadro de amortización del mismo durante el plazo de 2 años y medio contados desde la entrada en vigor
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; siempre y cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 haya provocado periodos de inactividad del beneficiario, reducción en el volumen de sus ventas o interrupciones en el suministro en la cadena
de valor.


Dicha solicitud deberá ser resuelta de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión. El plazo para la resolución será de 6 meses desde la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente
para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud.'


Debe decir:


'1. Los beneficiarios de concesiones de préstamos a proyectos industriales otorgados por la SGIPYME podrán solicitar modificaciones del cuadro de amortización del mismo durante el plazo de dos años y medio contados desde la entrada en vigor
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; siempre y cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 haya provocado periodos de inactividad del beneficiario, reducción en el volumen de sus ventas o interrupciones en el suministro en la cadena
de valor.


Dicha solicitud deberá ser resuelta de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión. El plazo para la resolución será de dos meses desde la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente
para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender estimada la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto agilizar los trámites burocráticos para que las pymes dispongan antes de la refinanciación que se les concede,



Página 68





ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 40. Apartado 1


De modificación.


Donde dice:


'1. Se habilita a ICEX España Exportación e Inversiones para la devolución a las empresas que hayan incurrido en gastos no recuperables en esta o futuras ediciones, de las cuotas pagadas para la participación en las ferias, u otras
actividades de promoción de comercio internacional, que hayan sido convocadas por la entidad, cuando estas sean canceladas, gravemente afectadas o aplazadas por el organizador como consecuencia del COVID-19. En el supuesto de aplazamiento la
empresa deberá justificar motivadamente su imposibilidad de acudir a la nueva edición.'


Debe decir:


'1. Se habilita a ICEX España Exportación e Inversiones para la devolución a las empresas, en esta o futuras ediciones, de las cuotas pagadas y gastos no recuperables en que hayan incurrido las empresas fruto de la gestión de ICEX para la
participación en las ferias, u otras actividades de promoción de comercio internacional, que hayan sido convocadas por la entidad, cuando estas sean canceladas, gravemente afectadas o aplazadas por el organizador como consecuencia del COVID 19. En
el supuesto de aplazamiento la empresa deberá justificar motivadamente su imposibilidad de acudir a la nueva edición.'


JUSTIFICACIÓN


Las empresas han sufrido cancelaciones de numerosos eventos previstos para apoyar su internacionalización con el apoyo de ICEX. En muchos casos se han asumido gastos diversos por las empresas como los gastos de decoración de un estand u
otros asumidos por las empresas pero gestionados por el propio ICEX, como el transporte. Por ello, procede la devolución de los gastos incurridos con el fin de intentar dejar indemnes a las empresas ante esta situación. La enmienda pretende
reforzar el compromiso de ICEX en cuanto a la concesión a las empresas de ayudas adicionales en función de los gastos incurridos con ocasión de estos eventos internacionales.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 40. Apartado 2


De modificación.


Donde dice:


'2. Se habilita a conceder y pagar ayudas a las empresas que fueran a participar en los eventos internacionales organizados a través de las entidades colaboradoras de ICEX y a las propias entidades colaboradoras, en función de los gastos
incurridos no recuperables en esta o futuras ediciones, cuando las actividades sean canceladas como consecuencia del COVID 19.'



Página 69





Debe decir:


'2. Se habilita a conceder y pagar ayudas a todas las empresas que fueran a participaren los eventos internacionales organizados a través de las entidades colaboradoras de ICEX y a las propias entidades colaboradoras, en función de los
gastos incurridos no recuperables en esta o futuras ediciones, cuando las actividades sean canceladas como consecuencia del COVID 19, no aplicando por tanto la restricción del criterio de temporalidad de ayudas de ICEX.'


JUSTIFICACIÓN


En los eventos internacionales cancelados se han visto afectados todos los expositores españoles y no se pueden establecer discriminaciones entre empresas por la aplicación del criterio de temporalidad que resulta de aplicación a las ayudas
de ICEX, en condiciones normales, La exposición de motivos de la norma señala que 'en estas circunstancias excepcionales, la política económica debe estar orientada a proteger el empleo, ayudar a los más vulnerables y mantener el tejido productivo'.
Este precepto resulta de aplicación a todos los expositores participantes, independientemente del número de ediciones en el que haya participado en la feria cancelada.


El criterio de temporalidad de las ayudas ICEX a las empresas debería ser abolido de forma transitoria para el ejercicio 2020-2021, para así facilitar que los mercados internacionales puedan jugar un papel primordial en la recuperación de la
actividad de las empresas españoles ante la previsible mayor caída del mercado nacional.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 41


De modificación.


Donde dice:


'Con carácter general se suspende, sin necesidad de solicitud previa y durante un período de un año, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo al amparo de las
disposiciones siguientes:


- Orden IET/2481/2012, de 15 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur I+D+i compuesto por las líneas Emprendetur I+D y Emprendetur
Desarrollo de productos innovadores en el marco del Plan Nacional e Integral del Turismo (BOE núm. 279, de 20 de noviembre de 2012).


- Orden IET/476/2013, de 14 de marzo, por la que se modifica la Orden IET/2482/2012, de 15 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur
Jóvenes Emprendedores en el marco del Plan Nacional e Integral del Turismo (BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2013).


- Orden IET/2200/ 2014, de 20 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur Internacionalización en el marco del Plan Nacional Integral de
Turismo (BOE núm. 285, de 25 de noviembre de 2014).


En consecuencia, los pagos en concepto de intereses y amortizaciones de los referidos préstamos que debieran realizarse por los prestatarios a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, serán exigibles en la misma fecha del año
siguiente al que figura en la resolución de concesión del préstamo, sin que ello implique el devengo de intereses adicionales.'



Página 70





Debe decir:


'Con carácter general se suspende, sin necesidad de solicitud previa y durante un período de un año, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo al amparo de las
disposiciones siguientes:


- Orden IET/2481/2012, de 15 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur I+D+i compuesto por las líneas Emprendetur I+D y Emprendetur
Desarrollo de productos innovadores en el marco del Plan Nacional e Integral del Turismo (BOE núm. 279, de 20 de noviembre de 2012).


- Orden IET/476/2013, de 14 de marzo, por la que se modifica la Orden IET/2482/2012, de 15 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur
Jóvenes Emprendedores en el marco del Plan Nacional e Integral del Turismo (BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2013).


- Orden IET/2200/2014, de 20 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur Internacionalización en el marco del Plan Nacional Integral de
Turismo (BOE núm. 285, de 25 de noviembre de 2014).


En consecuencia, los pagos en concepto de intereses y amortizaciones de los referidos préstamos que debieran realizarse por los prestatarios a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, serán exigibles en la misma fecha del año
siguiente al que figura en la resolución de concesión del préstamo, o del calendario de pago acordado con el Ministerio de Hacienda, sin que ello implique el devengo de intereses adicionales.'


JUSTIFICACIÓN


La norma establece retrasar un año los vencimientos de los préstamos concedidos de los programas Emprendetur sobre su fecha de concesión. Es una medida perfecta para ayudar en estos momentos, pero partiendo de que los préstamos se
encuentran en su mayor parte en periodo de amortización desde hace años, no especifica que la norma pueda aplicarse a los aplazamientos o acuerdos de pagos acordados con el Ministerio de Hacienda que se han realizado sobre dichos vencimientos (que
mayoritariamente se han realizado añadiendo un plazo de entre seis y doce meses de plazo adicional), y que son los que estamos desembolsando en este ejercicio.


Así, en el ámbito de aplicación del artículo 41 del proyecto de ley se hace referencia a los vencimientos iniciales indicados en el préstamo y el Ministerio de Hacienda interpreta que quedan fuera todas aquellos que habían solicitado un
aplazamiento o fraccionamiento de las cuotas originales, lo cual implica tener que estar haciendo frente a todos los pagos en 2020, cuando como es evidente que la capacidad de generar ingresos a corto plazo es prácticamente nula y no es el espíritu
de la ley.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 46


De supresión.


Se propone eliminar el artículo 46 ('Compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal').



Página 71





JUSTIFICACIÓN


No se considera necesario establecer un sistema de ayudas a medios de comunicación audiovisual, máxime cuando hay otras necesidades básicas de carácter prioritario.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 48


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 48 del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


Esta medida ha devenido innecesaria, pues hace referencia a la suspensión de plazos previstos para la formulación y rendición de las cuentas anuales del ejercicio 2019 de las entidades de derecho público pertenecientes al sector público
estatal, del Tribunal de Cuentas, de la Cuenta General en la entidad local y, supletoriamente, del sector público autonómico, que, con motivo de la declaración de estado de alarma, no hubieren podido hacerlo en el plazo previsto en las respectivas
normativas de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 49


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 49 del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


Corno se ha expuesto en la enmienda precedente, esta medida también se ha convertido en innecesaria, en tanto que dispone la transferencia a la cuenta del Tesoro Público que se determine, de las disponibilidades líquidas de los organismos
autónomos y otras entidades integrantes del sector público estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la finalidad de atender los gastos para combatir la crisis
sanitaria provocada por el COVID-19.


De la misma manera, la excepción prevista en el último inciso del artículo que nos ocupa carece de sentido, pues contenía un límite temporal con base en una condición resolutoria (la entrada en vigor de la nueva Ley de Presupuestos Generales
del Estado) ya cumplida.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 50


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 50 del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


En estrecha relación con la argumentación de la enmienda inmediatamente anterior, el artículo 50 hace referencia al aplazamiento del pago de principal o intereses a satisfacer en el año 2020 por aquellas empresas y trabajadores autónomos que
sean prestatarios de créditos o préstamos financieros cuya titularidad corresponda a una Comunidad Autónoma o Entidad Local. Se permite que estos puedan solicitar el meritado aplazamiento 'en 10 que resta de 2020'.


La extemporaneidad del precepto, un año después de haber sido dictado, aconseja su supresión.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 52


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 52 del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 52 hace referencia al aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020 y hasta el día 30 de mayo
de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003 y el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros.


Por su parte, el apartado sexto establece las condiciones que regirán el aplazamiento. En su apartado a) señala que el plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el artículo
108 del Reglamento (UE) n.° 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.


Adicionalmente, el artículo 108 del mencionado reglamento europeo señala que el plazo no podrá sobrepasar los diez días siguientes a la notificación al deudor de la deuda aduanera, salvo que se aplique la suspensión de la ejecución con base
en el recurso presentado por el deudor y siempre que la autoridad aduanera tenga razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la legislación aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.


Un año después de ser dictado, de nuevo, el precepto es extemporáneo.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 53


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 53 del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 53 hace referencia a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 ('Suspensión de plazos en el ámbito tributario') del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo y que sean realizados y tramitados por las
Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Asimismo, es aplicable, en relación con estas últimas, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/ 2004, de 5 de marzo.


El referido artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, en su redacción original, hace referencia a 'los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104
bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones
ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que
no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de mayo de 2020'. Igualmente señala que 'adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías
que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020'.


En virtud de cuanto precede, el artículo suprimido es extemporáneo, al igual que los anteriores.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 54. Apartado 4


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado 4 en el artículo 54.


Texto que se propone:


'4. Para el caso concreto de ayudas al funcionamiento correspondientes a anualidades anteriores a 2020 pendientes de resolver, el organismo concedente podrá articular un mecanismo excepcional para anticipar las ayudas solicitadas a los
beneficiarios. Tras la finalización del estado



Página 74





de alarma se continuará con la tramitación de la convocatoria y tras la resolución de concesión se solicitarán los reintegros en los casos que proceda.'


JUSTIFICACIÓN


Las circunstancias de caída de la demanda en que se han visto involucradas todas las regiones, y con mayor incidencia Canarias y Baleares, son la consecuencia del cierre casi total del sector turístico y del canal Horeca. Ello ha supuesto
para muchas industrias una reducción de la facturación de hasta el 95 %, altas tasas de morosidad de sus clientes, devolución de productos vendidos e incrementos de precio en el coste de las materias primas. Por ello, es vital lograr la liquidez
que pueda permitir a las industrias insulares soportar esta situación y poder continuar realizando su actividad, que ha sido catalogada como esencial, manteniendo el tejido industrial y sus puestos de trabajo.


Estas ayudas de funcionamiento, entre las que se encuentran las compensaciones al transporte de mercancías incluidas y no incluidas en el Anexo 1 del Tratado de Funcionamiento de la UE, palían gastos que las empresas ya han realizado y
abonado en años anteriores. En la situación actual, suponen una inyección de liquidez muy necesaria.


Entendernos que este es un mecanismo eficaz de ayuda a las industrias, en particular a las industrias canarias que disponen de estas ayudas por su condición de RUP, aportando financiación que ya tiene contemplada la Administración en sus
presupuestos pero que no ha tramitado y ahora es urgente que llegue a sus potenciales beneficiarios.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 54. Apartados 6 y 7


De adición.


Se propone la introducción de dos nuevos apartados (apartado 6 y 7) en el artículo 54. Texto que se propone:


'6. Se podrá suspender, prorrogar y modificar el cumplimiento de las condiciones de justificación de las subvenciones concedidas, en particular aquellos requisitos relativos al mantenimiento y/o creación del empleo y justificación de fondos
propios, así como cualquier otro requisito establecido en las bases o en la resolución de concesión siempre que se justifique adecuadamente.


7. El órgano responsable de la gestión de las subvenciones podrá establecer el anticipo de pago de las mismas, aun cuando no estuviera contemplado inicialmente. Para el abono anticipado no se exigirán garantías.'


JUSTIFICACIÓN


En materia de subvenciones y ayudas públicas es imprescindible valorar, además de las características específicas de los distintos sectores (como la alta variabilidad o estacionalidad del empleo), la relación directa con la caída en la
demanda de sus productos o servicios y la consiguiente reducción de la actividad.


Por ello, debe tenerse en cuenta, a efectos de mantenimiento o creación de los puestos de trabajo como criterio de valoración de los proyectos presentados, en ejecución o finalizados, que la actual situación obliga a muchas industrias a
reajustar sus plantillas, en muchos casos de forma radical, ya sea prescindiendo de los trabajadores con contrato temporal, alargando el periodo de inactividad para los trabajadores con contratos fijos discontinuos, transformando contratos fijos en
fijos discontinuas o aprobando los ERTE durante la duración de esta crisis.



Página 75





Las consecuencias de esta crisis para la economía ya están siendo evidentes. En el caso de Canarias, en el que el motor económico es el sector turístico que representa casi un 40 % del PIB y supone en muchos casos el cliente principal de
las industrias, la recuperación va a ser mucho más lenta que en el resto de España. Las empresas tendrán que recurrir a mecanismos de regulación de personal para poder subsistir y no debería penalizarse esta situación sobrevenida y totalmente
imprevisible en la justificación de las ayudas obtenidas.


Por tanto es fundamental contar con un marco normativo con rango de Ley que permita flexibilizar las condiciones establecidas en las diferentes bases, convocatorias y resoluciones de concesión para que los organismos gestores puedan decretar
prórrogas automáticas para todos los proyectos cuya vigencia finalizara en 2020 y eximir en el cumplimiento de ciertos requisitos que se introducen en bases, y resoluciones de concesión, en particular las referidas al mantenimiento y creación de
empleo, así como mantenimiento de un mínimo de fondos propios. Con la experiencia de la crisis de 2008, muchos proyectos que se ejecutaron en su totalidad perdieron las ayudas, al no haberse previstos mecanismos que permitan flexibilizar
condiciones en materia de empleo y fondos propios.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 55


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo artículo (artículo 55. Pago por parte de las administraciones públicas a sus proveedores).


Texto que se propone:


'Artículo 55. Pago por parte de las administraciones públicas a sus proveedores.


Todas las administraciones públicas, con el objetivo de inyectar liquidez en la economía, pagarán las facturas del mes en curso y de las facturas pendientes de pago de meses anteriores, con estricto cumplimiento de los plazos establecidos
por Ley.


En caso de disconformidad con el pago de alguna factura, las Administraciones Públicas procederán al pago inmediato de los importes respectos de los que haya conformidad a cuenta de la liquidación definitiva, la cual se realizará y abonará
una vez se dirima la disconformidad por el procedimiento establecido por la Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Según la información que se dispone, en noviembre de 2019, el pago por parte de las administraciones públicas de facturas pendientes de pago de meses anteriores, supondría una inyección de liquidez en la economía de 14.000 millones de euros.


Los beneficios e impacto que tendría una medida que acelerara el pago de dichas facturas, implicaría el salvar multitud de puestos de trabajo y empresas.


Esta inyección de liquidez no tendría coste adicional para las arcas públicas, ni implicaría un aumento del endeudamiento público, ya que solo supone atender a los pagos pendientes.


Por este motivo, la situación generada a raíz del COVID-19 en ningún caso debería ser una excusa para el alargamiento de los períodos de pago por la Administración.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional undécima


De modificación.


Donde dice:


'Durante la vigencia del estado de alarma, decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se permitirá la expedición de certificados electrónicos cualificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.d) del Reglamento (UE)
910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. A tal efecto, el organismo supervisor aceptará aquellos métodos de identificación por
videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o reconocidos para la expedición de certificados cualificados por otro Estado
miembro de la Unión Europea. La equivalencia en el nivel de seguridad será certificada por un organismo de evaluación de la conformidad. Los certificados así emitidos serán revocados por el prestador de servicios al finalizar el estado de alarma,
y su uso se limitará exclusivamente a las relaciones entre el titular y las Administraciones públicas.'


Debe decir:


'Durante la vigencia del estado de alarma, decretado por el Real Decreto 463/2020, de 1 de marzo, y hasta la publicación de nueva normativa sobre identificación a distancia, se permitirá la expedición de certificados electrónicos
cualificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.d) del Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. A tal
efecto, el organismo supervisor aceptará aquellos métodos de identificación por videoconferencia y video-identificación basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias o reconocidos para la expedición de certificados cualificados por otro Estado miembro de la Unión Europea. La equivalencia en el nivel de seguridad será certificada por un organismo de evaluación de la conformidad.'


JUSTIFICACIÓN


La robustez del procedimiento, una vez que se ha auditado por un organismo de evaluación de la conformidad, cumple ya los requisitos del artículo 24.1.d) del Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica
y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, por lo que no tendría sentido aplicar medidas perjudiciales a los Prestadores de Servicios de Certificación y a los propios titulares de certificados solo por
la finalización de la vigencia del estado de alarma. Además, se prevé que la futura normativa sobre identificación a distancia también estará basada en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.


Cabe destacar también los esfuerzos realizados por los prestadores para adaptar sus sistemas a la video-identificación y los costes de la auditoría para certificar la equivalencia en el nivel de seguridad que ha de ser certificada por un
organismo de evaluación de la conformidad. Este esfuerzo para facilitar la emisión de certificados a los ciudadanos y empresas difícilmente es rentable en un periodo tan limitado como el estado de alarma, ya que la revocación generaría costes
adicionales para los prestadores y para los titulares de certificados.



Página 77





Además, los perjudicados serían los ciudadanos que, habiendo necesitado un sistema para obtener certificados cualificados por su urgencia de usarlos en diferentes trámites, se verían abocados a perder el importe abonado al obtenerlos y a
realizar nuevos trámites para la obtención de nuevos certificados.


La redacción anterior supone una evitable inseguridad jurídica, que se subsana con el texto propuesto.


Por otro lado, se ha iniciado la tramitación del proyecto de ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, que contempla la aplicación de normativa semejante a la indicada en esta disposición adicional
undécima, por lo que, una vez publicada la Ley, esta disposición, con el cambio propuesto, quedaría subsumida en ella.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 4.1


De modificación.


Artículo 4, apartado 1, que queda redactado como sigue:


'1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el
artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor; entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo
garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, hasta la finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, el aplazamiento
temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.'


MOTIVACIÓN


Adaptar el contenido del apartado 1 del artículo 4 del Proyecto de Ley, a la redacción que del mismo da la disposición final 8.2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 5.1.a).iv


De modificación.


Artículo 5, apartado 1, subapartado iv de la letra a), que queda como sigue:


'iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una
actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del subapartado iv de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Proyecto de Ley a la redacción dada por la disposición final 10.1 del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Artículo 8.1


De modificación.


Artículo 8, apartado 1, que queda como sigue:


'1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el
artículo 5, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el artículo 4, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto- ley y en los términos recogidos en los apartados 2 a 4
siguientes, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del apartado 1 del artículo 8 del Proyecto de Ley a la redacción dada por la disposición final octava.dos de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (procedente del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril).



Página 79





ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 9


De modificación.


Se modifica el artículo 9, que quedará como sigue:


'Artículo 9. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19.


1. Con objeto de proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19, se
autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta catorce años, se desarrolle una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las
entidades de crédito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a las personas que se encuentren en la referida situación de vulnerabilidad, en forma de préstamo con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por
otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.


2. Las ayudas transitorias de financiación serán finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.


3. A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y
requisitos que se definan a través de una orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Dicha orden no precisará
desarrollo normativo posterior para su aplicación y cumplirá en todo caso con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.


4. La orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana establecida en el apartado anterior no estará sujeta a la autorización del Consejo de Ministros, prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones.


5. A los efectos de la aplicación de las ayudas transitorias de financiación, se establece que en el mismo acto de concesión del préstamo por parte de la entidad de crédito de conformidad con la regulación establecida, se entenderá
concedida la subvención de gastos e intereses que conlleve dicho préstamo, por lo que no requerirá resolución de concesión del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las ayudas en la modalidad de subvención de tipo de interés se
financiarán por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana con cargo a la aplicación presupuestaria 17.09.261N.481 'Bonificación de gastos e intereses por concesión de préstamos a arrendatarios en situación de vulnerabilidad por el
COVID-19'. Este crédito tendrá la consideración de ampliable. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la subvención se realizará ex post por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, conforme a la
normativa de aplicación.


6. El convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Crédito Oficial al que se refiere el apartado 1 y la orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana referida en apartados anteriores,
quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en los apartados sexto y séptimo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de diciembre



Página 80





de 2019, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga para 2020 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes en el año 2019. Adicionalmente, al convenio le resultaré de aplicación el régimen especial previsto en
el artículo 39 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley a la redacción dada por la disposición final disposición final octava.tres de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (procedente del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril).


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 16.1.b).iv


De modificación.


Se modifica el subapartado iv, de la letra b) del apartado 1 del artículo 16, que queda como sigue:


'iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una
actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del subapartado iv de la letra b) del apartado 1 del artículo 16 del Proyecto de Ley a la redacción dada por la disposición final 10.2 del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 21.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1, del artículo 21, que quedará con la siguiente redacción:


'1. Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida en el artículo 16, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.


En todo caso, los contratos de arrendamiento financiero se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación objetivo de la suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del apartado 1 del artículo 21 del Proyecto de Ley a la redacción dada por la disposición final 9.1 del Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 24


De modificación.


Se modifica el artículo 24 que quedará como sigue:


'Artículo 24. Concesión de la suspensión.


1. Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo 23 de este real decreto-ley y acreditada la situación de vulnerabilidad económica, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones
derivadas del crédito sin garantía hipotecaría.


2. Al igual que en la moratoria de los préstamos hipotecarios regulada en los artículos 7 a 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni
novación contractual alguna. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio. No obstante, si el crédito o préstamo
estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del



Página 82





artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables.


3. Una vez aplicada la suspensión, el acreedor comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos.


4. La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.


5. Cuando prestamista o prestatario beneficiario de la moratoria acuerdan una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en aspectos distintos a la suspensión a la que se refiere el artículo 13 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuestas por este real decreto-ley y solicitadas por el deudor, así como el no devengo de
intereses durante la vigencia de la suspensión.


6. Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria a que se
refiere el artículo 21 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos
incluyendo sus copias y traslados.


Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refiere el artículo 21 de Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se
minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g) de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.


Los derechos arancelarios notariales y regístrales derivados de la formalización e inscripción previstos en este apartado serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor.


7. Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria
legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.


8. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 24.2 y 25 de este real decreto-ley.


9. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria convencional la regulada en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica,
económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.'


MOTIVACIÓN


Adaptar el contenido del artículo 24 del Proyecto de Ley a la redacción que del mismo da el número cuatro de la disposición final novena del Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de julio.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 34.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que quedará como sigue:


'1. Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y
cumplan los requisitos y condiciones establecidos mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La moratoria, en los casos que sea concedida,
afectará al pago de las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta y a las cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas
esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del apartado 1 del artículo 34 del Proyecto de Ley a la redacción dada por la disposición final 3.1 del Real Decreto-Ley 13/2020, de 7 de abril.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 35


De modificación.


Se modifica el artículo 35, que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.


1. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema
RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y
condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades:



Página 84





1.ª Será de aplicación un interés del 0,5 % en lugar del previsto en el artículo 23. 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


2.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso anteriormente señalados.


3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir
del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.


4. ª La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que
se dicte la correspondiente resolución.


2. El aplazamiento a que se refiere el presente artículo será incompatible con la moratoria regulada en el artículo anterior. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria
se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del artículo 35 del Proyecto de Ley a la redacción dada por la disposición final 10.4 del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 36.1 y 4


De modificación.


Se modifican los apartado 1 y 4 del artículo 36, que quedarán con la siguiente redacción:


'1 Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean
de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución
del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión
ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al
reembolso, que en todo caso quedarán sometidos a la aceptación por parte del consumidor o usuario. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya
transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.'



Página 85





'4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario, previa aceptación por parte de este,
un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido
utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado que deberá abonarse, a más tardar, en 14 días. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente
respaldo financiero que garantice su ejecución.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción de los apartados 1 y 4 del artículo 36 del Proyecto de Ley a la redacción dada por la disposición final quinta del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 37


De supresión.


Se suprime el artículo 37.


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del Proyecto de Ley a la derogación del artículo 37 realizada por la disposición final quinta del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 48.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que quedará como sigue:


'1. Las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social procurarán formular y rendir las cuentas anuales de 2019 de acuerdo con los plazos previstos en la normativa.
No obstante, cuando con motivo de la declaración de estado de alarma ello no fuera posible y así fuera acordado y comunicado por el cuentadante a la Intervención General de la Administración del Estado, quedarán suspendidos los plazos previstos



Página 86





en la normativa que resultara de aplicación, desde la declaración de dicho estado, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duración efectiva del estado
de alarma.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del apartado 1 del artículo 48 del Proyecto de Ley a la redacción dada por la disposición final 9.2 del Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 52.6


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 52, que quedará como sigue:


'6. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:


a) El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que
se establece el código aduanero de la Unión.


b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del apartado 6 del artículo 52 del Proyecto de Ley a la redacción dada por la disposición final 9.3 del Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional octava


De modificación.


La disposición adicional octava se modifica con el siguiente texto:


'Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.


1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las
Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el



Página 87





día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con
anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.


2. En particular; en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta
el 30 de mayo de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30
de mayo de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo
de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se
regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


3. Aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, serán susceptibles de recurso especial en los términos establecidos en la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, sin que el procedimiento de recurso pueda considerarse suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado primero de la citada disposición adicional tercera.


En ningún caso resultará de aplicación lo previsto en el apartado 1 de esta disposición adicional a aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo
previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por lo que los plazos
del recurso especial previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público continuarán computándose en los términos establecidos en dicha Ley.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción de la disposición adicional octava del Proyecto de Ley al contenido de la disposición adicional primera y de la disposición final décima.6 del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional novena


De modificación.


La disposición adicional novena, se modifica con el siguiente texto:



Página 88





'Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos.


1. El período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de
2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.


2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos
los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.


En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.


3. Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo y que sean
realizados y tramitados por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, o por las administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las entidades locales, así como, en el caso de estas últimas,
a los que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


4. Lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para las deudas tributarías, resultará de aplicación a los demás
recursos de naturaleza pública, excepto a los recursos de la Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción de la disposición adicional novena del Proyecto de Ley a las referencias temporales efectuadas por la disposición adicional 1 del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril; y a la redacción del apartado 4 dada por la
disposición final tercera.dos del Real Decreto-Ley 13/2020, de 7 de abril.


En cuanto al nuevo párrafo segundo del apartado 2, el principio de seguridad jurídica aconseja limitar los efectos de la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción de derechos regulados en la normativa tributaria debidos a la
declaración del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a aquellos plazos que, sin tener en
cuenta dicha suspensión, finalicen antes del día 1 de julio de 2021, en el bien entendido que, si bien dicha suspensión tiene justificación plena para aquellos plazos cuyo vencimiento es más cercano al período de alarma que justifica la citada
suspensión, va dejando de tener sentido, paulatinamente, respecto a aquellos períodos de tiempo más alejados de dicho período de alarma.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional decimoquinta


De modificación.


La disposición adicional decimoquinta, se modifica con la siguiente redacción:



Página 89





'Disposición adicional decimoquinta. Efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios realizados al amparo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por
la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


1. Los profesionales sanitarios jubilados médicos y enfermeros y el personal emérito, que se reincorporen al servicio activo por la autoridad competente de la comunidad autónoma, o por el instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) en
las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, a través del nombramiento estatutario correspondiente tendrán derecho a percibir el importe de la pensión de jubilación que estuvieran percibiendo al tiempo de la incorporación al trabajo, en cualquiera de
sus modalidades, incluido en su caso, el complemento a mínimos.


2. No les será de aplicación lo previsto en los artículos 213 y 214 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.


4. Durante la realización de este trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, las comunidades autónomas o, en su caso, el instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), los trabajadores están sujetos a la obligación
de afiliación, alta, baja, variación de datos prevista en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a la obligación de cotizar en los términos de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de
aplicación lo dispuesto en el artículo 153 del mismo,


5. Durante la realización de este trabajo estarán protegidos frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre que reúnan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de aplicación el régimen de limitación de las
pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción de la disposición adicional decimoquinta del Proyecto de Ley a la redacción dada por los apartados 3 y 4 de la disposición final tercera del Real Decreto- Ley 13/2020, de 7 de abril.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional vigésima.1.c)


De modificación.


Se modifica la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional vigésima:


'c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y como consecuencia de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 hayan cesado en su actividad o, cuando sin haber cesado en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la disponibilidad del plan de pensiones se haya reducido, al menos, en un 75
por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en alguno de los dos supuestos recogidos en los párrafos siguientes.



Página 90





En el caso de los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de
productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un
75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.


En el caso de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su
facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción de la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional vigésima del Proyecto de Ley a la redacción dada por el apartado 4 de la disposición final cuarta del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De supresión.


Se suprime la disposición adicional vigesimoprimera.


MOTIVACIÓN


Coherente con la derogación operada por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 13/2020, de 7 de abril.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera, apartado siete.16 ter.2


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 16 ter, pasando el actual apartado 3 a ser el 2, del apartado siete de la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del apartado Siete de la disposición final primera -que modificaba el Real Decreto-ley 8/2020- introduciendo un artículo 16 bis y 16 ter a la redacción dada al artículo 16 ter por la disposición derogatoria única.1 del
Real Decreto Ley 19/2020, de 26 de mayo.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera, apartado ocho


De modificación.


Disposición final primera, apartado ocho, que quedará como sigue:


'Ocho. Se modifica el enunciado del apartado 1 del artículo 17 que queda redactado como sigue:


'1. Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad:


a) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos
incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto.


b) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos
incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de
facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.


c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos
específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores ai que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por
ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.


d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el
mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.'


Se adicionan tres nuevos apartados 7, 8 y 9:


'7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.


Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberán, para causar
derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el
derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las



Página 92





contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo
Estatal.


La Tesorería General de la Seguridad Social tomará razón de dichas opciones en función de las comunicaciones que le realicen las mutuas colaboradoras sobre el reconocimiento de las prestaciones extraordinarias o a través de cualquier otro
procedimiento que pueda establecer la Tesorería General de la Seguridad Social.


8. En el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario
de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta ei último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada
y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto
de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del apartado ocho de la disposición final primera del Proyecto de Ley a la redacción dada a los apartados 1, 7, 8 y 9 del artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020 por el Real Decreto Ley 13/2000, de 7 de abril (apartados
1, 8 y 9) y el Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril (apartado 7).


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera, apartado nueve


De supresión.


Se suprime el apartado nueve de la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el apartado Nueve de la disposición final primera, que modificó el artículo 20 del Real Decreto-ley 8/2020, que fue derogado por el apartado uno de la derogatoria única del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera, apartado diez.


De modificación.


Añadir un último párrafo al apartado 1 y un último párrafo al apartado 7 del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


En el apartado 1, se añade un último párrafo con la siguiente redacción:


'En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrá concederá instancia del contratista un anticipo a cuenta del
importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de
contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.'


En el apartado 7, se añade un último párrafo con la siguiente redacción:


'También tendrán la consideración de 'contratos públicos' los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de
la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego.


En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones
de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la
normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción de los apartados 1 y 7 del artículo 34, que modificó el apartado diez de la disposición final primera del Proyecto de Ley, a la redacción dada por la disposición final novena del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo
(que añadió un párrafo final a los apartados 1 y 7).



Página 94





ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera.trece


De modificación.


Disposición final primera, apartado trece, para modificar los apartados 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con la siguiente redacción:


'1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el período de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las
sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan
de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las
comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.


Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por vídeo o por conferencia
telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de
inmediato a las direcciones de correo electrónico.


2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el período de alarma y una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las
sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo
solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.
Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.


3. La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una
persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa
fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo
legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.'


'5. La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formularlas cuentas anuales.'



Página 95





'8. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.


No obstante, el derecho de separación previsto en los apartados 1 y 4 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se suspende hasta el 31 de
diciembre de 2020.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del apartado trece de la disposición final primera, que dio nueva redacción al artículo 40 del artículo del Real Decreto-ley 8/2020, a la redacción dada por la disposición final octava del Real Decreto-ley 19/2020, de 26
de mayo (que modificó los apartados 3 y 5), por la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio (que modificó los apartados 1 y 2), y por la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio (que modificó
el apartado 8, añadiendo un párrafo).


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera.cuatro


De modificación.


Disposición final primera, número cuatro, para dar al artículo 12 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la siguiente redacción:


'Artículo 12. Solicitud de moratoria.


Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán solicitar del acreedor, hasta el 29 de septiembre de 2020, una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda
habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de moratoria, la documentación prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de
marzo.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del número cuatro de la disposición final primera, a la redacción que del artículo 12 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, da el número dos de la disposición final octava del Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de
julio.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera.cinco


De modificación.


Disposición final primera, apartado cinco, para dar al artículo decimotercero del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la siguiente redacción:


'Artículo 13. Concesión de la moratoria.


1. Una vez realizada la solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 de este real decreto-ley, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días.


2. Una vez concedida la moratoria, la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Durante el período de
suspensión no se devengará interés alguno.


3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de
la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.


4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la
que se refiere el artículo 13, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses
durante la vigencia de la suspensión.


5. Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria
legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.


6. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 13.3, 14 y 15 de este real decreto-ley.


7. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria convencional la regulada en los artículos 1 y 8 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica,
económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliarlos efectos del COVID-19.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del número cinco de la disposición final primera, a la redacción que del artículo 13 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, da el número tres de la disposición final octava del Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de
julio.



Página 97





ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 2


De modificación.


Se modifica el artículo 2, que quedará como sigue:


'Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.


En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta la
finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el período de prórroga
tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento
por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan
fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la
necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad
matrimonial.'


MOTIVACIÓN


Adaptar el contenido del Real Decreto-ley a la redacción dada por la disposición final octava.uno del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 23


De modificación.


Se modifica el artículo 23, que queda como sigue:


'Artículo 23. Solicitud de la suspensión.


Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria podrán solicitar del acreedor, hasta el 29 de septiembre de 2020, la suspensión de sus
obligaciones. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 17.'


MOTIVACIÓN


Adaptar el contenido del artículo 23 del Proyecto de Ley a la redacción que del mismo da el número tres de la disposición final novena del Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de julio.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 29


De modificación.


Se modifica el artículo 29, que queda como sigue:


'Artículo 29. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua.


Excepcionalmente, hasta el 30 de septiembre de 2020, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los
consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los
consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte de aplicación en cada caso.


Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.



Página 99





Asimismo, el periodo durante el que esté en vigor esta medida no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en
los contratos de suministro en su caso.'


MOTIVACIÓN


Adaptar el contenido del artículo 29 del Proyecto de Ley a la redacción que del mismo da el número cinco de la disposición final novena del Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de julio.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final duodécima.3 y 4 (nuevos)


De adición.


Se añaden dos nuevos apartados, 3 y 4, a la disposición final duodécima, con la redacción siguiente:


'3. Los criterios para la definición de vulnerabilidad económica y la acreditación de condiciones subjetivas establecidos en los artículos 5 y 6 mantendrán su vigencia hasta los plazos establecidos en los artículos 2 y 4.1, a los efectos de
las medidas incluidas en estos últimos.


4. Los criterios para la definición de vulnerabilidad económica y la acreditación de las condiciones establecidos en los artículos 16 al 18, así como lo establecido en los artículos 21, 22, 24, 25, 26 y 27, mantienen su vigencia a lo largo
de los plazos establecidos en los artículos 13 y 24 y en el artículo 12 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para la aplicación de las medidas en
el ámbito de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria y en el ámbito de la moratoria de deuda hipotecaria, según corresponda.'


MOTIVACIÓN


Adaptar el contenido de la disposición final duodécima del Proyecto de Ley a la redacción que del mismo da el número seis de la disposición final novena del Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de julio.



Página 100





ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 1


De modificación.


Se modifica el artículo 1, que quedará como sigue:


'Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.


1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de
infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de
contratos suscritos conforme a la Ley 9/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo
441 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad
económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.


Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.


Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real
Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.


2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5 del
presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar
ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.


3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser
emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador; y se identifiquen las medidas que aplicar por la administración competente.


4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso,
que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el
auto que fije la suspensión señalará expresamente que, finalizado el estado de alarma, se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o se señalará



Página 101





fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.


Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las administraciones públicas competentes deberán adoptar las medidas indicadas en el Informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para
satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas, la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el
Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.


5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.


Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacerla comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.'


MOTIVACIÓN


Adaptar el contenido el artículo 1 del Proyecto de Ley a la redacción que del mismo da el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 1.bis (nuevo)


De adición.


Se añade un artículo nuevo 1 bis:


'Artículo 1 bis. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo
250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.


1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de
infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá
la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.


Estas medidas de suspensión, que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real
Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.



Página 102





2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan
sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.


El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:


a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales
emitido conforme al apartado siguiente.


b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.


3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo
caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la
presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.


4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en
el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.


5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta
la finalización del estado de alarma. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias
previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.


Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren
adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al
Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.


6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.


7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:


a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.



Página 103





b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente
acreditada.


c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.


d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.


e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha
vivienda.


f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.'


MOTIVACIÓN


Adaptar el contenido del Real Decreto-ley al artículo 1.2 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, que añadió este artículo 1 bis y a la redacción posterior del título y de los apartados 1 y 7.b) y c) que dio la disposición final
primera.uno y del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 39


De modificación.


Se modifica el artículo 39, que quedará así:


'Artículo 39. Refinanciación de los préstamos concedidos por la SGIPYME


1. Los beneficiarios de concesiones de préstamos a proyectos industriales otorgados por la SGIPYME podrán solicitar modificaciones del cuadro de amortización del mismo durante el plazo de dos años y medio contados desde la entrada en vigor
del Real Decreto 463/2020; de 14 de marzo, siempre y cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 haya provocado periodos de inactividad del beneficiario, reducción en el volumen de sus ventas o interrupciones en el suministro en la cadena
de valor.


Dicha solicitud deberá ser resuelta de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión. El plazo para la resolución será de seis meses desde la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente
para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud.


2. La solicitud presentada deberá incorporar:


a) Una memoria justificativa en la que se motive adecuadamente la dificultad de atender ai calendario de pagos vigente de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Esta justificación deberá incluir un balance y cuenta de pérdidas
y ganancias provisionales justo antes de que se produjese la situación a que se refiere el apartado 1, una explicación cualitativa y cuantitativa de cómo se ha producido esta afectación, su valoración económica y financiera, así como un plan de
actuación para paliar esos efectos.



Página 104





b) En el caso de que el plazo de realización de las inversiones no hubiera finalizado, deberá incluirse una memoria técnica y económica justificativa de las inversiones realizadas con cargo al préstamo hasta ese momento y desglosado por
partidas. Se incluirá una tabla con los datos de las inversiones y gastos ejecutados (facturas y pagos), así como de los compromisos de gasto realizados, todo ello debidamente acreditado.


c) Una declaración responsable de que la empresa está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, de que no tiene deudas por reintegros de ayudas o préstamos con la Administración, y de que ha cumplido con sus
obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.


3. No podrán autorizarse modificaciones del calendario en los siguientes casos:


a) Que no exista una afectación suficientemente acreditada que justifique esa modificación.


b) Que la empresa no esté al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.


c) Que la empresa tenga deudas por reintegro de ayudas o préstamos con la Administración.


d) Que la empresa no tenga cumplidas sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.


e) Que el vencimiento de deuda sea consecuencia de un reintegro por incumplimiento o renuncia.


f) Que en el caso de proyectos que se encuentren dentro del plazo de justificación de inversiones, no exista un grado de avance suficiente y que no garantice el cumplimiento de los objetivos comprometidos en la resolución de concesión.


4. Las modificaciones del cuadro de amortización podrán consistir en:


a) Aumento del plazo máximo de amortización.


b) Aumento del plazo máximo de carencia, si aún no se hubiera producido vencimiento de alguna cuota de principal.


c) Otras modificaciones que cumplan con lo establecido en el punto 5 de este artículo.


5. Las modificaciones que se concedan se realizarán de forma que se respeten los mismos niveles máximos de intensidad de ayuda y mismos niveles de riesgo que en el momento de la concesión. La ayuda equivalente se calculará en el momento de
la concesión de la modificación del cuadro de amortización. Para ello podrán realizarse modificaciones del tipo de interés y/o de las garantías asociadas a los préstamos.


6. Durante el plazo de dos años y medio contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y siempre que se haya finalizado la verificación técnico-económica del proyecto, se permitirá la subrogación de una
entidad de crédito en la obligación de devolución del préstamo por parte del beneficiario. En aquellos préstamos con tipo de interés, se podrá disminuir el tipo de interés a asumir por la entidad de crédito, respetando el tipo de interés mínimo
exigible para los préstamos otorgados por el Estado, fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


7. Los programas a los que se aplica esta medida son los programas de la SGIPYME de Reindustrialización, Competitividad de Sectores Estratégicos Industriales, Competitividad del Sector de Automoción, Reindustrialización y Fortalecimiento de
la Competitividad Industrial, Industria Conectada 4.0 e l+D+i en el ámbito de la industria manufacturera.


8. Quedan suspendidos por el plazo de dos años y medio contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los artículos de las órdenes de bases y de las convocatorias, en virtud de las cuales se otorgaron los
préstamos afectados por esta medida, en todo lo que contradigan lo dispuesto en este artículo.


9. La presentación de una solicitud de refinanciación no supone la suspensión de los vencimientos de los préstamos. Si se produjera el vencimiento de alguna cuota antes de dictarse la resolución de modificación del calendario de
reembolsos, esta seguirá el procedimiento recaudatorio habitual establecido.'



Página 105





MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del artículo a la redacción dada por la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la
que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 1, suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Una vez levantada la suspensión de todos los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en la tramitación del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
derivado de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica
sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la
Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por
no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses veinticuatro meses desde la entrada
en vigor de este real decreto-ley.'


JUSTIFICACIÓN


El periodo de seis meses se considera totalmente insuficiente.



Página 106





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 1, suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica a que se refiere el artículo 5 del presente real
Decreto ley, acompañando su escrito de los documentos a que se refiere el artículo 6. Si, atendido el informe de los servicios sociales, el Letrado de la Administración de Justicia entendiera que concurre la situación de vulnerabilidad apreciara
indicios de concurrencia de situación de la vulnerabilidad económica alegada, decretará la suspensión con carácter retroactivo a la fecha en que aquella se produjo por el tiempo estrictamente necesario, atendido el informe de los servicios sociales.
El decreto que fije la suspensión señalará expresamente que, transcurrido el plazo fijado, se reanudará el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o señalará fecha para la vista.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que esta suspensión debería ser de alcance universal y no debería estar a una serie de requisitos.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De modificación.


Se propone modificar el artículo 5, definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, que queda redactado en los siguientes
términos:


'1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta, a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la
vivienda habitual, de los siguientes requisitos


a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler, o cualquier otra que forme parte de la unidad de convivencia pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su
jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad de convivencia, en el mes
anterior a la solicitud de la moratoria.



Página 107





i. Con carácter general, el límite de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM), excluidos todos los ingresos que sean inferiores al SMI o que provengan de ayudas públicas tales como rentas
de inserción, minusvalías, ayudas familiares, subsidios u otros.


ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad de convivencia. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.


iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad de convivencia.


iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar
una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.


v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o
persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente a la persona o a su cuidador, para realizar una
actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de seis veces el IPREM.


b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad de convivencia, excluidos los que resulten inferiores al
SMI o provengan de ayudas públicas. A estos efectos, se entenderá por 'gastos y suministros básicos' el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y
móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.


2. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad de convivencia la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con
independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda. Asimismo, tendrán
la consideración de unidad de convivencia las compuestas por cualesquiera otras personas que vinieran compartiendo la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.


3. No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID19 a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda
habitual cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad de convivencia que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando
el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la
no disponibilidad de la misma, por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de
convivencia.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la cobertura de cualquier persona perteneciente a la unidad de convivencia.


Redefinir la unidad de convivencia en sentido amplio para recoger la realidad de colectivos vulnerables como jóvenes, familias monomarentales o personas migrantes que se encuentran compartiendo una misma vivienda arrendada.



Página 108





ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 16


De supresión.


Artículo 16


Se propone la supresión del apartado d) del artículo 16, definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria, que queda redactado en los siguientes términos:


d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, A tal fin, se entenderá que se ha producido una
alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que so refiere el artículo 19 sobre la
renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que haya un trato igualitario en los supuestos de vulnerabilidad, ya que en la moratoria hipotecaria se exige más que en el resto de supuestos.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 21


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 21, suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida en el artículo 16, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.


2. Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal en los que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 16.


3. Las pequeñas y medianas empresas y/o trabajadores autónomos podrán asimismo solicitar la carencia, durante un año, de devolución de capital de los contratos de crédito vigentes.'



Página 109





JUSTIFICACIÓN


Con esta medida, no se perjudica la cuenta de resultados de las entidades de crédito, pero se dota de tesorería a las empresas que necesiten establecer esta carencia, al igual que se establece una carencia en los nuevos créditos.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Artículo 41 bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo a la sección 1.ª, medidas de apoyo a la industrialización, con la siguiente redacción:


'Artículo 41 bis. Renovación de instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, residuos, biomasa y biogás.


1. Las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tratamiento de residuos, biomasa y biogás con derecho a percepción de régimen retributivo específico conforme al Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que modifiquen sus
instalaciones, tendrán derecho al reconocimiento de la retribución a la inversión y de la retribución a la operación adicional a la anteriormente otorgada, en los términos previstos en esta disposición. Los combustibles de las instalaciones de
cogeneración deberán incorporar biomasa, biogás, combustibles de origen renovable o gas natural.


2. La modificación de las características de las instalaciones en relación con las que esta disponía en el momento de realizar la solicitud de inscripción en estado de explotación, tendrán derecho al reconocimiento de retribución a la
inversión adicional a la anteriormente otorgada por un nuevo periodo de 10 años, así como de retribución a la operación por el mismo plazo.


En el caso en que se aumente la potencia de la instalación, ésta tendrá derecho a la percepción de retribución a la operación de la energía eléctrica generada imputable a la fracción de potencia ampliada.


En el plazo de seis meses desde la acreditación de la inversión, se procederá a la aprobación de la instalación tipo. En todo caso, se tendrá derecho a percibir la nueva retribución desde el día uno de mes siguiente al de acreditación de la
modificación mediante declaración responsable, la cual deberá presentarse antes del 31 de diciembre de 2024.'


JUSTIFICACIÓN


El presente Proyecto de Ley contempla en su capítulo 11 una sección 1.ª que lleva por rúbrica 'Apoyo a la industrialización', dentro de las medidas para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia del
COVID-19. Este artículo, ahondando en dicha finalidad, tiene por objeto respaldar, apoyar y mantener la competitividad del tejido industrial español por su condición de sector estratégico, a través de la renovación del parque energético industrial
de Alta Eficiencia (cogeneración-biogás-biomasa tratamiento de residuos).


La medida busca renovar el parque de activos de energía asociados a la industria con las mejores medidas tecnológicas disponibles y en alineación con el PNIEC, obteniendo con tal medida aplicada:


- Mejora de eficiencia energética y coste de producción industrial.


- Reducción real y mesurable de emisiones y transición a un programa energético descarbonizado.


- Mantenimiento de fuerza laboral especializada y estructural asociada a esta renovación.



Página 110





- Generación de arraigo poblacional en zonas dónde la industria opera que en general son alejados de grandes centros poblacionales y enmarcados en zonas agroganaderas.


- Generación de economía de escala e inversiones adicionales en la incorporación de tecnologías más eficientes (ingenierías, bienes de equipo, repuestos, mantenedores, etcétera).


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 54


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 54, medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas, en los siguientes términos:


'(...)


4. Para paliar los efectos económicos y financieros derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se permitirá el abono anticipado de subvenciones, aportaciones dinerarias, encargos y encomiendas de gestión. Las
subvenciones directas, las aportaciones dinerarias, encargos a medios propios personificados y encomiendas de gestión podrán establecer su abono anticipado hasta el 100% de su cuantía, tanto para las convocatorias en funcionamiento, como para las
nuevas con vocatorias.'


JUSTIFICACIÓN


Las subvenciones están consignadas presupuestariamente, luego son cantidades que no pueden ser utilizadas en otros menesteres, dado los efectos económicos y financieros derivados de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, es
razonable que se adelante el 100 % del importe de dichas subvenciones, que permitirá mantener y generar empleo, así como dotar de liquidez a las empresas que beneficiarias de dichas subvenciones, generando movimiento económico.


Esta medida no conlleva presupuesto adicional alguno en forma de ayuda u otra, y no exige un esfuerzo económico adicional por parte de las administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diez de la disposición final primera. Disposición final primera, modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:


'(...)


Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y



Página 111





perjuicios efectivamente sufridos por este durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser
indemnizado serán únicamente los siguientes:


1.º Los gastos salariales y de trabajadores autónomos que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.


(... )'


JUSTIFICACIÓN


En muchos contratos públicos, prestan sus servicios trabajadores autónomos. Se les tiene que incluir como gasto indemnizable para que el contratista pueda pagarles, ya que en caso contrario no obtendrán recursos económicos y su situación
económica no se verá más perjudicada.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final séptima


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición adicional séptima, fondos provenientes de la recaudación de la recaudación de la cuota de formación profesional para el empleo para el año 2020, que queda redactada en los
siguientes términos:


'Con carácter excepcional y extraordinario, debido al impacto económico de las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, los ingresos derivados de la cotización por formación profesional obtenidos
en el ejercicio 2020, podrán destinarse temporalmente a la financiación de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo definidas en el artículo 265 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o para financiar programas que fomenten la contratación de personas desempleadas o les ayuden a recuperar empleo. Dichos fondos deberán restituirse para la finalidad
prevista antes de 30 de junio de 2021 con cargo a los Presupuesto Generales del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Los inesperados compromisos de gasto público derivados del COVID-19 y sus devastadores efectos sobre la economía y el empleo justificaron una medida tan polémica como la adoptada en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley
11/2020, que implicaba el cambio de uso de unos fondos finalistas, contribuidos por empresas y trabajadores para la formación profesional. La Orden TES/406/2020 de 7 de mayo, ha reconocido que esta medida representaba una suspensión en la
aplicación de estos recursos y, por tanto, abría la puerta a su pronta y lógica restitución, habida cuenta de su carácter finalista. Proponemos por tanto modificar el Real Decreto-ley 11/2020, para reconocer explícitamente tanto el carácter
temporal de esta inédita medida como el compromiso de restitución de estos fondos antes del fin de 2020. Justamente la salida de esta crisis exigirá más que nunca formar y reciclar a los trabajadores y desarrollar nuevas competencias en el mercado
laboral.



Página 112





ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que queda redactada en los siguientes términos:


'Se modifica el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, relativa a empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de
cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad, quedando redactada con el siguiente tenor literal:


1. Se consideran empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad aquellas que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31
de enero de 2021, conforme a lo establecido en el del artículo 1, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas -CNAE-09- previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su
entrada en vigor, incluyendo el CNAE 55 Servicios de alojamiento.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta imprescindible incluir los servicios de alojamiento contando albergues y dependencias destinadas a la educación en valores en la lista de ayudas y exoneraciones del referido Real Decreto-ley


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición transitoria nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria única


Todas las estipulaciones contenidas en el presente cuerpo normativo con previsión aplicativa hasta la finalización del estado de alarma, serán de aplicación durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, y durante la vigencia de cualquier estado de alarma, excepción o sitio de ámbito estatal o de otro alcance territorial que se declarara encontrando causa directa o indirecta en la crisis originada por el por el SARSCoV-2,
así como durante cualquiera de sus prórrogas, salvo que la autoridad competente o la autoridad competente delegada dispusiera normativa en contrario.'



Página 113





JUSTIFICACIÓN


Resulta oportuno estipular que las medidas adoptadas serán de aplicación en situaciones análogas futuras para limitar la inseguridad jurídica provocada por la vaguedad y extensión de la regulación extraordinaria derivada de las declaraciones
de estados de alarma.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que
se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2 con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.


En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual y locales de negocio sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el
artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del
plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por
el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Extender la protección de la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual a los arrendamientos de los locales de negocio para contribuir a su subsistencia.



Página 114





ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6. Apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 6 con la siguiente redacción:


'1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 5 (definición de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual) se acreditará por la
persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante la presentación de los siguientes documentos:


a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.


b) En caso de cese de actividad ordinario por fuerza mayor por el COVID-19, de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria causando baja en el Régimen de Seguridad
Social,y en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, mediante certificado expedido por esta, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.


c) En caso de cese de actividad extraordinario de los trabajadores por cuenta propia, en los términos que establece el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, la acreditación se realizará mediante documento acreditativo de concesión de la prestación extraordinaria por cese de actividad expedido por la entidad gestora (MUTUA) de las prestaciones.


d) En caso de caída de su facturación o ingresos en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un 40 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, la acreditación se realizará
mediante aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de venias e ingresos; o del
libro de compras y gastos.


Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 40 % exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.


Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen lodos los requisitos exigidos.'


(Se renumeran los apartados siguientes).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Para acreditar la situación que da derecho, en la moratoria de arrendamientos, a todos los autónomos que hayan cesado, total o parcialmente (caída de ingresos del 40 %), en su actividad.



Página 115





ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 17. Apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 17 con la siguiente redacción:


'1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 5 (definición de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual) se acreditará por la
persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante la presentación de los siguientes documentos:


a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.


b) En caso de cese de actividad ordinario por fuerza mayor por el COVID-19, de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria causando baja en el Régimen de Seguridad
Social, y en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, mediante certificado expedido por ésta, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.


c) En caso de cese de actividad extraordinario de los trabajadores por cuenta propia, en los términos que establece el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, la acreditación se realizará mediante documento acreditativo de concesión de la prestación extraordinaria por cese de actividad expedido por la entidad gestora (Mutua) de las prestaciones,


d) En caso de caída de su facturación o ingresos en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un 40 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, la acreditación se realizará
mediante aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos, o del
libro de compras y gastos.


Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 40 % exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.


Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos.'


(Se renumeran los apartados siguientes).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Para acreditar la situación que da derecho, a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria, a todos los autónomos que hayan cesado, total o parcialmente (caída de ingresos del 40 %),
en su actividad.



Página 116





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 20


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 20 con la siguiente redacción:


'Artículo 20. Aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las Entidades Locales.


Las entidades locales podrán aplicar la totalidad de su superávit presupuestario correspondiente al año 2019 para financiar gastos asociados al COVID-19 tanto corrientes y de capital, como bonificaciones fiscales, siempre que no sean
estructurales, sin que computen a efectos de la regla de gasto en los términos establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Más que gastos de inversión son necesarios gastos corrientes en bienes y servicios, incluyendo prestaciones asistenciales.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 28. Apartado 1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 28 con la siguiente redacción:


'1. Tendrán consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas
de protección para los consumidores domésticos, los consumidores que, cumpliendo el requisito de renta del apartado 2, acrediten con fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que el titular del punto de
suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, profesionales por cuenta propia o autónomos, han cesado en su actividad como autónomos de forma ordinaria causando baja en el Régimen de Seguridad Social correspondiente, por causa de
fuerza mayor por el COVID-19; que tienen derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad profesional en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por haber visto su facturación en el mes anterior al que
se solicita el bono social reducida en, al menos, un 40 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior o tienen derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto su facturación en el mes
anterior al que se solícita el bono social reducida en, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.



Página 117





Cuando el contrato de suministro de la vivienda habitual del profesional por cuenta propia o autónomo esté a nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física, lo que implicará un cambio de titularidad
del contrato de suministro.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Rebajar del 75 % al 40 % la caída de ingresos necesaria para poder solicitar el bono social energético.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 28. Apartado 4


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del Artículo 28 con la siguiente redacción:


'4. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable definida en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia, a través de la dirección de correo
electrónico que aparezca en su página web, el modelo de solicitud definido en el anexo IV junto con la siguiente documentación acreditativa:


- Copia del NIF o NIE del titular del punto de suministro y, en caso de que forme parle de una unidad familiar, copia del NIF o NIE de cada uno de los miembros para los que dicho documento sea obligatorio.


- Certificado de empadronamiento en vigor, individual o conjunto, del titular de punto de suministro o de todos los miembros de la unidad familiar.


- Libro de familia, en el caso de que exista unidad familiar.


- Acreditación de su condición conforme el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En particular, cuando el trabajador autónomo se encuentre
en el supuesto de cese de actividad, la acreditación se realizará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de
cese de actividad declarada por el interesado.


a) Cuando el trabajador autónomo se encuentre en el supuesto de cese de actividad ordinario por fuerza mayor por el COVID-19, la acreditación se realizará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o
el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.


b) Cuando el trabajador autónomo tenga derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad, en los términos que establece el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19, la acreditación se realizará mediante documento acreditativo de concesión de la prestación extraordinaria por cese de actividad expedido por la entidad gestora (Mutua) de las prestaciones.


c) Cuando el trabajador autónomo haya visto su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un 40 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, la acreditación se
realizará mediante a aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e
ingresos, o del libro de compras y gastos.



Página 118





Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 40 % exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.


Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos.


La comercializadora de referencia remitirá al titular del punto de suministro un correo electrónico de confirmación de recepción de la solicitud.


Por orden de la Vicepresidenta Cuarta y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se podrá modificar el modelo de solicitud que se establece en el anexo IV.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para acreditar la situación que da derecho a recibir el bono social a los autónomos que han cesado, total o parcialmente, su actividad.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 36. Apartado 4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 36 con la siguiente redacción:


'4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado que hayan sido cancelados con motivo del COVID1-9, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un
año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el
reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.


El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La redacción actual traslada al consumidor la carga económica de la frustración del contrato, eximiendo al minorista de tal gravamen cuando es este a quien realmente le corresponde como intermediario de esta relación
contractual. Esta redacción no solo es contraria a nuestra legislación nacional, sino también a la Directiva 201512302, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje
vinculados, por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Directiva 90/314 CEE del Consejo.



Página 119





ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 39. Apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 39 con la siguiente redacción:


'1. Los beneficiarios de concesiones de préstamos a proyectos industriales otorgados por la SGIPYME podrán solicitar modificaciones del cuadro de amortización del mismo durante el plazo de dos años y medio contados desde la entrada en vigor
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; siempre y cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 haya provocado periodos de inactividad del beneficiario, reducción en el volumen de sus ventas o interrupciones en el suministro en la cadena
de valor.


Dicha solicitud deberá ser resuelta de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión. El plazo para la resolución será de 2 meses desde la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente
para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender estimada la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Reducir los plazos de respuesta por parte de la administración y silencio positivo para evitar que la burocracia ralentice la necesaria refinanciación de estos préstamos.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:



parte 1 parte 2