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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 125-7, de 21/11/2022
cve: BOCG-14-A-125-7 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de noviembre de 2022


Núm. 125-7



DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO


121/000125 Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Presupuestos sobre el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, así como de los escritos de mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


La Comisión de Presupuestos, a la vista del informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento,
tiene el honor de elevar a la Presidenta de la Cámara el siguiente


DICTAMEN


I


Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y
la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque
estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil
interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.


Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley
de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma, preceptos de carácter plurianual o indefinido.


De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.



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Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás
Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.


Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.


El año 2021 estuvo marcado por la recuperación económica tras la pandemia de la COVID-19. En 2022 este proceso de recuperación y crecimiento económico se está viendo afectado por la invasión de Ucrania por parte de Rusia, que ha alterado
considerablemente el contexto geopolítico y económico. El conflicto bélico ha impactado de lleno en las perspectivas económicas de la Unión Europea en términos de menor crecimiento económico y mayor inflación e incertidumbre. En nuestro país, los
primeros efectos sobre nuestra economía se han manifestado a través del alza sin precedentes de los precios de la energía, de las materias primas y de los alimentos.


Ante esta situación, el pasado mes de marzo el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la
guerra en Ucrania.


Adicionalmente, el pasado 23 de mayo, la Comisión comunicó la extensión de la cláusula de salvaguarda del Pacto de Estabilidad y Crecimiento para el año 2023, justificándolo en el aumento de la incertidumbre, en los fuertes riesgos a la baja
para las perspectivas económicas, en las subidas sin precedentes de los precios de la energía y en las continuas perturbaciones de las cadenas de suministro.


Los Presupuestos Generales del Estado para 2023 continúan con el proceso iniciado en los Presupuestos del año anterior incorporando los resultados de los procesos de revisión y evaluación del gasto público en el ciclo presupuestario.


Para 2023 se refuerza además el análisis transversal de los Presupuestos Generales del Estado bajo diversas perspectivas, añadiendo para este ejercicio un nuevo informe de alineamiento con la transición ecológica, que, además de cumplir con
uno de los hitos recogidos en el marco del componente 29 del PRTR, vendrá a acompañar a los de análisis de alineamiento con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, de impacto de género y del impacto en la infancia, en la
adolescencia y en la familia y a la información presupuestaria sobre la juventud y sobre las actuaciones referentes al reto demográfico y a la lucha contra la despoblación.


En este contexto, el Gobierno ha fijado el límite de gasto no financiero para 2023 en 198.221 millones de euros.


En cuanto a la fijación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de julio de este año, ratificado por el Congreso de los Diputados el pasado mes de septiembre, determinó el
mantenimiento de la suspensión de las reglas fiscales para el año 2023 por apreciarse la persistencia de circunstancias excepcionales que autorizan la superación de los límites de déficit estructural y deuda pública conforme a lo previsto en los
artículos 135.4 de la Constitución Española y 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 a abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


De esta forma, la presente Ley de Presupuestos para el año 2023 recoge el testigo de la norma a la que sucede y se redacta con el propósito de consolidar una recuperación económica y social justa que permita la creación de un escenario
económico resiliente y un crecimiento sostenible basado en la modernización estructural del tejido productivo en un contexto de cohesión social y territorial.


Resulta de obligada referencia en este punto la incorporación a los Presupuestos de fondos procedentes de la puesta en marcha del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, dentro del instrumento excepcional de recuperación Next Generation EU,
para la realización de reformas e inversiones sostenibles y favorables al crecimiento.


El esfuerzo por superar los retos estructurales y de inversión que se esperan acometer en el marco comunitario, resulta compatible con la expectativa plasmada en la Recomendación del Consejo de 12 de julio de 2022, por la que se emite
dictamen sobre el Programa de Estabilidad de 2022 de España, en relación con la aplicación de políticas presupuestarias prudentes que permitan la reorientación hacia situaciones presupuestarias equilibradas a medio plazo.



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Se espera que la desviación temporal de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo de equilibrio presupuestario se dirija progresivamente hacia la consecución de situaciones presupuestarias similares a las anteriores a la pandemia.


Se garantiza de esta forma el compromiso de responsabilidad fiscal, que habrá de plasmarse en una reducción del déficit que permita cumplir con la exigencia de consolidación y alcanzar el objetivo de estabilidad presupuestaria a medio plazo.


II


La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, 'De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones', por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica 'Créditos iniciales y financiación de los mismos' se
aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.


En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que realiza la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, clasificación que se hace presente en el
resto de la Ley.


El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica, no se consolida con los restantes presupuestos
del sector público estatal.


El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante la vigencia de la Ley, así como las ampliaciones e
incorporaciones de crédito que se relacionan en los Anexos de la Ley.


El Capítulo III, 'De la Seguridad Social' regula la financiación de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto de Gestión Sanitaria, de la asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina, así como la
financiación del IMSERSO. Asimismo, se recogen la totalidad de las transferencias que se realizan desde el Estado a la Seguridad Social.


III


El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la 'Gestión Presupuestaria', se estructura en tres capítulos.


El Capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).


En el Capítulo II relativo a la 'Gestión presupuestaria de la Seguridad Social, de la Sanidad y de los Servicios Sociales', se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina, de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y
se incluyen normas sobre la aplicación de remanentes de tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


El Capítulo III recoge 'Otras normas de gestión presupuestaria' y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2023 derivada de su actividad propia,
fijándose dicho porcentaje en un 5 por ciento.


IV


El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como 'De los gastos de personal', y se estructura en tres capítulos.


En el Capítulo I, tras definir lo que constituye el 'sector público' a estos efectos, trata de los gastos del personal con la previsión general de que en el año 2023, las retribuciones del personal al servicio del sector público tendrán un
incremento del 3,5 por ciento con el siguiente desglose:


a) 2,5 por ciento de incremento fijo y


b) Dos cláusulas de revisión del 0,5 por ciento cada una. La primera vinculada al Índice de Precios al Consumo Armonizado (IPCA) y la segunda al Producto Interior Bruto (PIB) nominal.



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Dichas cláusulas de revisión se aplicarán de la siguiente forma:


a) Incremento vinculado al IPCA. Si la suma del IPCA del año 2022 y del IPCA adelantado del mes de septiembre de 2023 fuera superior al 6 por ciento, se aplicará un incremento retributivo complementario del 0,5 por ciento.


b) Incremento vinculado a la evolución del PIB nominal en el año 2023. Si el incremento del PIB nominal igualase o superase el estimado por el Gobierno en el cuadro macroeconómico que acompaña a la elaboración de la presente Ley de
Presupuestos, se aplicará un incremento retributivo complementario del 0,5 por ciento. Asimismo, se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público, que se articulará a través de las siguientes tasas de reposición de
efectivos:


a) En los sectores prioritarios la tasa será del 120 por cien y en los demás sectores del 110 por cien.


b) Las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior tendrán un 120 por cien de tasa en todos los sectores.


c) La tasa será del 125 por ciento para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales, que se considerarán también sectores prioritarios.


d) La tasa específica, en los términos previsto en el apartado Dos.3 del artículo 20 de esta Ley, en donde se contempla que cada Administración podrá autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica que sea necesaria para dar
cumplimiento del objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 por ciento de las plazas de
naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos, siempre que venga justificado de acuerdo con el instrumento de planificación plurianual con que deberá contar.


Como es habitual, la contratación de personal temporal se vincula a los supuestos contemplados en el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre.


La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 19.Dos de esta Ley, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos
asignados a cada Departamento ministerial, Organismo Público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que
integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública a través
de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.


Tampoco experimentarán un incremento superior al establecido en el artículo 19.Dos las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología,
modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.


Con carácter previo al inicio de la negociación colectiva, será necesario el informe sobre la masa salarial. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, informará con carácter
preceptivo y vinculante la masa salarial y la acción social de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del
sector público estatal, y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, así como de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados.


El informe de la masa salarial se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado y será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de
convenios o acuerdos colectivos.


Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.


En aquellos casos en los que el Convenio Colectivo regule la forma de distribuir el incremento retributivo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, no será necesario el informe previo de masa salarial para la aplicación
del incremento, ya que esta no requiere negociación colectiva.


En los casos en los que no esté regulado en el Convenio Colectivo la forma de distribuir el incremento retributivo, será necesario el informe de masa salarial como requisito previo para la negociación del mismo. Por otra parte, en estos
supuestos, los acuerdos de distribución que se limiten a aplicar el



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incremento máximo establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado homogéneamente para todos los trabajadores y en todos los conceptos retributivos, salvo los no incrementables conforme a la Ley y/o al Convenio Colectivo
aplicable, no requerirán los informes previstos en el artículo 35, si bien se deberán remitir para conocimiento de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.


En el Capítulo II, bajo la rúbrica 'De los regímenes retributivos', se regula la actualización para el año 2023 de las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos; de la Administración General del
Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las
Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la
aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento
único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario
de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público estatal.


Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de
Letrados de la Administración de Justicia y del personal al servicio de la Administración de Justicia.


El Capítulo III de este Título contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores,
otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y la actualización de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de
mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de
Retribuciones. Se regula la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones y la competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la
negociación colectiva.


Por lo que se refiere a la determinación de las condiciones laborales del personal laboral al servicio del sector público estatal, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará las Pautas para la negociación colectiva en
el sector público estatal para el ejercicio 2023, a las que estarán sujetas las entidades públicas empresariales y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal, consorcios
participados mayoritariamente por el sector público estatal y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados.


Una vez autorizadas las Pautas para la negociación colectiva en el sector público estatal para el ejercicio 2023, con carácter previo al inicio de las negociaciones, deberá recabarse informe de la Secretaría de Estado de Función Pública
sobre las líneas de negociación y las principales medidas que se pretenden plantear en la negociación colectiva, previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario.


Una vez emitido dicho informe, se podrá iniciar la negociación colectiva con la representación legal de los trabajadores. La negociación colectiva deberá ajustarse a la propuesta informada.


Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de
gastos de personal de los presupuestos de las entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal, consorcios participados mayoritariamente por
el sector público estatal y mutuas colaboradoras con la Seguridad social y sus centros mancomunados así como a demás condiciones de trabajo, requerirán, para su plena efectividad, de la autorización del Ministerio de



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Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicha
autorización, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 19 de esta Ley.


V


El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica 'De las pensiones públicas', se divide en seis capítulos.


El Capítulo I se refiere al criterio para la revalorización de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas. No se fija el porcentaje de incremento sino que se establece el procedimiento para
su determinación. De este modo, las pensiones experimentarán un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de
2022.


El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.


El Capítulo III recoge los criterios señalados en el Capítulo I para la fijación de las pensiones máximas.


El Capítulo IV reitera los mismos criterios para la revalorización de las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas. Asimismo, se determinan las pensiones que no se revalorizan.


El Capítulo V se refiere al sistema de complementos por mínimos, que contiene dos artículos relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.


El Capítulo VI establece de una parte, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez.


VI


El Título V, 'De las Operaciones Financieras', se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial. El importe máximo de
los avales a otorgar por el Consejo de Ministros, durante el ejercicio del año 2023, no podrá exceder de 500.000 miles de euros.


El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica 'Deuda Pública'.


VII


En el ámbito tributario se adoptan numerosas medidas.


El actual contexto que afronta la economía española, con una alta tasa de inflación, requiere la adopción de medidas fiscales o presupuestarias que permitan exigir, a aquellos contribuyentes con mayor capacidad económica, una mayor
contribución a las arcas públicas en relación con las rentas generadas por sus productos de ahorro, al tiempo que se ayude, con una rebaja impositiva, a los contribuyentes con rentas bajas y medias, al ser el segmento de la población que mayores
dificultades tiene para superar la contingencia actual.


Al respecto, debe recordarse que, desde el lado de los ingresos públicos, la situación se caracteriza por una presión fiscal, medida en términos de ingresos tributarios respecto al Producto Interior Bruto, que se sitúa por debajo de la media
de los países de nuestro entorno. Dicha situación conjunta determina la necesidad de que España vaya estrechando dicho diferencial, lo que en cualquier caso exige un aumento de tales ingresos públicos, que permita el desarrollo de un estado del
bienestar equivalente o al menos próximo al de los aludidos países, así como una financiación estable del Estado, minimizando el recurso al endeudamiento.


Desde esta perspectiva, constituye un rasgo relevante del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que la recaudación procedente de los rendimientos del trabajo supone la parte esencial de los



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ingresos correspondientes a dicho Impuesto, lo que unido a la obligatoria aplicación, por imperativo del artículo 31 de la Constitución Española, de los principios de capacidad económica y progresividad en el diseño del sistema impositivo,
justifican que un aumento de los ingresos públicos correspondientes a este Impuesto se produzca en las rentas más altas que se integran en la base del ahorro.


De manera paralela resulta imprescindible acometer una reducción del impuesto a favor de trabajadores, pensionistas, autónomos y familias con menor nivel de renta, al ser el sector de la población más castigado por la situación económica
actual.


A tal efecto, en relación con los trabajadores y pensionistas, se eleva la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y el umbral a partir del cual resulta aplicable. De esta forma, se incrementa la cuantía de salario
bruto anual a partir de la cual se empieza a pagar dicho impuesto, desde los 14.000 euros anuales vigentes en la actualidad hasta los 15.000 euros anuales. Además, dicho incremento de la reducción se extiende hasta afectar a contribuyentes con un
salario bruto anual de hasta 21.000 euros, de manera que se ve afectado por la medida un alto número de trabajadores y pensionistas.


De manera coherente, se eleva el umbral inferior de la obligación de declarar de los perceptores de rendimientos del trabajo a 15.000 euros anuales, al no tener que tributar por este Impuesto respecto de tales rendimientos.


De manera correlativa, se adoptan diversas medidas en relación con los pequeños autónomos.


Por una parte, en iguales cuantías, se eleva la reducción aplicable a los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Además, para el resto de trabajadores autónomos que determinen su rendimiento neto con arreglo al método de
estimación directa simplificada, durante el período impositivo 2023 se eleva al 7 por ciento el porcentaje de gastos deducibles en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación.


Por otra parte, para aquellos que determinan el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva, se eleva al 10 por ciento la reducción general aplicable sobre el rendimiento neto de módulos obtenido
en el período impositivo 2023. Adicionalmente, con la finalidad de establecer un marco normativo estable que permita a los pequeños autónomos continuar aplicando el método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto de su actividad
económica evitando, además, un incremento en sus obligaciones formales y de facturación. A tal efecto, se prorrogan para el período impositivo 2023 los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el
ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.


A semejanza de la mencionada medida, se prorrogan para el período impositivo 2023 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.


Dichas prórrogas hacen necesario establecer un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado y de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues los contribuyentes afectados por tales modificaciones tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2023.


También se realizan mejoras técnicas en la regulación del límite de reducción en la base imponible por las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Por un lado, para garantizar que las aportaciones máximas que pueda
realizar un trabajador por cuenta ajena al mismo instrumento de previsión social al que se han realizado contribuciones por parte del empresario no experimenten caída alguna por el incremento de las contribuciones empresariales. Por otro, para
corregir una remisión que contiene la normativa, referida únicamente a los planes de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos, y que podría inducir a error, pues debe hacerlo diferenciando los planes sectoriales y los
citados planes de empleo simplificados, mejorando de esta forma la seguridad jurídica.


En consonancia con lo anterior, se modifica en los mismos términos la redacción del límite financiero previsto para dichas aportaciones y contribuciones.


Las modificaciones antedichas se incorporan igualmente en la norma sustantiva, esto es, el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



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Además, al objeto de evitar un incremento de la tributación derivado de la tenencia de inmuebles respecto de la que se aplicó en 2022, en aquellos municipios en que los valores catastrales hubieran sido revisados, modificados o determinados
mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012, seguirán aplicando la imputación al 1,1 por ciento en 2023.


De esta forma se impide que un retraso en la tramitación de tales procedimientos colectivos se traslade en un incremento de la tributación para los ciudadanos de dicho municipio.


Para dar cumplimiento a determinadas medidas contenidas en informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de septiembre de 2018, se minora, por una parte, el
tipo de retención aplicable a los anticipos de derechos de autor del 15 al 7 por ciento. Dicha modificación se considera necesaria teniendo en cuenta que los derechos de autor se declararán a medida que se vayan generando, si bien la retención se
practica cuando se paga el anticipo correspondiente.


Asimismo, si bien formalmente el tipo retención de la propiedad intelectual es el 19 por ciento, la interpretación administrativa derivada de la interrelación con otros preceptos reglamentarios ha determinado que el tipo real de retención
sea el 15 por ciento; por tanto, se aprovecha para corregir esta aparente contradicción entre tipo legal y tipo real.


No obstante, cuando tales derechos se generen por un contribuyente cuyos ingresos por tal concepto hubiera sido inferior a 15.000 euros en el año anterior y constituya su principal fuente de renta, se considera oportuno rebajarlo al 7 por
ciento.


En el Impuesto sobre Sociedades, con la finalidad de reducir la carga tributaria de las pequeñas empresas, se rebaja en dos puntos porcentuales el tipo de gravamen aplicable a aquellas entidades que tengan un importe de la cifra de negocios
inferior a un millón de euros en el periodo impositivo anterior.


En el ámbito de los tributos locales, se introducen diversas modificaciones en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


Así, en la sección primera de aquellas, se adapta la tributación del sector de la telefonía al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 996/2022, de 14 de julio de 2022, en la que, en aplicación del Derecho de la Unión Europea, se
considera injustificada la mayor tributación por dicho impuesto de la telefonía móvil en relación con la telefonía fija. Además, se crea un nuevo grupo con el fin de clasificar de forma específica los servicios prestados por las oficinas flexibles,
'coworking' y centros de negocios.


A su vez, en la sección segunda, se crean dos nuevos grupos para, por un lado, clasificar de forma específica la actividad ejercida por los escritores y guionistas, y, por otro, recoger aquellos otros profesionales relacionados con las
actividades artísticas y culturales distintas de las clasificadas en la sección tercera, y, en consecuencia, se modifica el título de la correspondiente agrupación. Adicionalmente, se crea un nuevo grupo para incorporar de manera expresa a los
guías de montaña, con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a la clasificación de esta actividad.


Y, por último, se crea un nuevo grupo en la sección tercera al objeto de clasificar de forma específica a los compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales.


Así mismo, en materia de tributos locales, se actualizan los importes de los coeficientes máximos previstos a aplicar al valor de los terrenos en función del periodo de generación del incremento de valor, para la determinación de la base
imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


Esta previsión de actualización de dichos importes está habilitada por la normativa propia del impuesto, que establece que 'Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo
dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado'.


Por otra parte, se actualiza, en un 2 por ciento, la escala de gravamen de los títulos y grandezas nobiliarios aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


En el ámbito de las tasas ferroviarias, se actualizan los cánones ferroviarios, que se aprueban con vigencia indefinida. No obstante, se aprueba para este ejercicio una modificación temporal de las cuantías unitarias de los referidos
cánones ferroviarios, con el objeto de seguir paliando los efectos de la crisis provocada por la COVID-19 en el transporte ferroviario. También se actualizan las tasas por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de
seguridad ferroviaria.


También se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del



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buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


En el Impuesto sobre las Transacciones Financieras, resulta necesario realizar una mejora técnica de la redacción existente, introducida por la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo,
por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, delimitando con precisión el ámbito subjetivo de aplicación de la exención a las
adquisiciones realizadas por fondos de pensiones de empleo, mutualidades de previsión social o entidades de previsión social voluntaria, con la finalidad de reforzar la seguridad jurídica.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido se adoptan diversas medidas.


En primer lugar, se procede a transponer al Ordenamiento interno la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de 16 de diciembre de 2019, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión, estableciéndose un régimen de exenciones similar al que ya estaba previsto para las
fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte. Este régimen de exenciones se amplía a las fuerzas armadas de los Estados miembros que participan en actividades en el marco de la política común de seguridad y defensa. De
esta forma, se declaran exentas las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por las referidas fuerzas armadas, para su uso o del personal civil a su servicio, así como para el suministro de los comedores o
cantinas de las mismas.


Por otra parte, al objeto de acentuar la perspectiva de género, pasan a tributar al tipo impositivo reducido del 4 por ciento los tampones, compresas y protegeslips, al tratarse de productos de primera necesidad inherentes a la condición
femenina, así como los preservativos y otros anticonceptivos no medicinales. Esta modificación se realiza, de conformidad con los nuevos límites establecidos en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema
común del impuesto sobre el valor añadido, en materia de tipos impositivos.


La citada Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, permite a los Estados miembros, para evitar situaciones de doble imposición o no imposición, o distorsiones en la competencia, que puedan considerar que la prestación
de determinados servicios, que conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible se entienden realizados fuera de la Comunidad, quede sujeta al IVA en su territorio cuando la utilización o explotación efectiva de aquellos
se lleve a cabo en el mismo. Si bien esta disposición de la Directiva armonizada, de aplicación potestativa para los Estados miembros, se incorporó a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como medida anti abuso,
circunscrita fundamentalmente a las operaciones efectuadas entre empresarios, ha puesto de manifiesto que limita la competitividad internacional de las empresas españolas, sin que, por otra parte, pueda justificarse como medida antifraude, en
particular, en aquellos sectores cuyas actividades económicas son generadoras del derecho a la deducción.


De esta forma, para garantizar la neutralidad del Impuesto se suprime su aplicación en las prestaciones de servicios entre empresarios en aquellos sectores y actividades generadoras del derecho a la deducción; se mantiene en sectores que no
generan tal derecho, como el sector financiero y el de seguros; y se extiende su aplicación a la prestación de servicios intangibles a consumidores finales no establecidos en la Unión Europea cuando se constate que su consumo o explotación efectiva
se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto. Por otra parte, para evitar situaciones de fraude o elusión fiscal y garantizar la competencia de este mercado, dicha cláusula será de aplicación a los servicios de arrendamiento de medios de
transporte.


Estas modificaciones van a garantizar la aplicación de manera efectiva del principio de tributación en destino de las operaciones sujetas al IVA, en consonancia con las últimas modificaciones de la Directiva armonizada.


Con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica de los operadores y las garantías en la actuación de la Administración tributaria se actualizan varios preceptos de la aludida Ley 37/1992, de 28 de diciembre, para la armonización y
adaptación de su contenido a la normativa aduanera comunitaria. En concreto, aquellos referentes al hecho imponible importación de bienes, las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, las exenciones en las exportaciones de bienes, las
exenciones en las



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operaciones asimiladas a las exportaciones, las exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones, las exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales, la base imponible de las importaciones de bienes
y la liquidación del impuesto en las importaciones.


También se introducen cambios en la regulación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo extendiendo su aplicación a las entregas de desechos y desperdicios de plástico y de material textil, y se modifican las reglas referentes al sujeto
pasivo para que sea de aplicación la regla de inversión de este a las entregas de estos residuos y materiales de recuperación.


Con independencia de lo anterior, se excluye de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a las prestaciones de servicios de arrendamiento de inmuebles sujetas y no exentas del Impuesto, que sean efectuadas por personas o
entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. De esta forma, se facilita que puedan acogerse al régimen general de deducción y devolución establecido en la Ley del Impuesto, dado que en determinadas circunstancias habían
quedado excluidos del régimen de devolución a no establecidos. Así, se garantiza la neutralidad del Impuesto y se reducen las cargas administrativas para la obtención de la devolución.


Además, para evitar situaciones de elusión fiscal, se excluye también de la aplicación de dicha regla a las prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de inmuebles efectuados por empresarios o profesionales no
establecidos. En particular, cuando el arrendador presta servicios de arrendamiento exentos del IVA, se garantiza la recaudación del Impuesto correspondiente a los servicios de mediación y se reducen las cargas administrativas derivadas de la
declaración e ingreso del IVA por estos arrendadores que, con carácter general, no deben presentar declaraciones-liquidaciones del Impuesto.


A su vez, para adecuar la mencionada Ley 37/1992, de 28 de diciembre, a la normativa comunitaria en el ámbito de la regulación del comercio electrónico en el IVA, deviene necesario realizar una serie de ajustes técnicos para, por una parte,
definir de forma más precisa las reglas referentes al lugar de realización de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y el cálculo del límite que permite seguir tributando en origen por estas operaciones, cuando se trata de empresarios o
profesionales que solo de forma excepcional realizan operaciones de comercio electrónico, y, por otra, en relación con dicho límite, concretar que, para la aplicación del umbral correspondiente, el proveedor debe estar establecido solo en un Estado
miembro y los bienes deben enviarse exclusivamente desde dicho Estado miembro de establecimiento.


Por último, para su mejor adecuación al Ordenamiento comunitario, se modifican algunos aspectos de la norma y el procedimiento de recuperación por el sujeto pasivo del IVA devengado de créditos incobrables. En particular, se incorpora en la
Ley del Impuesto la doctrina administrativa que permite la modificación de la base imponible en caso de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.


Por otra parte, en relación con los créditos incobrables, se rebaja el importe mínimo de la base imponible de la operación cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final, se flexibiliza el procedimiento incorporando la
posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor, y se extiende a 6 meses el plazo para proceder a la recuperación
del IVA desde que el crédito es declarado incobrable. Esta última medida se acompaña de un régimen transitorio para que puedan acogerse al nuevo plazo de 6 meses todos los sujetos pasivos del IVA cuyo plazo de modificación no hubiera caducado a la
fecha de entrada en vigor de la Ley.


En el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario, se introducen varias de las modificaciones ya citadas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular, las referidas a la adecuación a la normativa aduanera, al lugar de
realización de determinadas prestaciones de servicios y al régimen general de deducciones, para alinear la regulación de ambos tributos.


Al igual que se ha señalado para el Impuesto sobre el Valor Añadido, en materia de impuestos especiales se procede a transponer la citada Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019. En concreto, en el ámbito de los
impuestos especiales de fabricación, pasará a estar exenta tanto la fabricación y la importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, como los suministros de electricidad destinados a las fuerzas armadas de cualquier
Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo
una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.



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VIII


El Título VII se estructura en dos capítulos dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.


Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.


El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como
instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través
del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de
carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares. Asimismo, es preciso indicar que, en el caso de los municipios, está definido otro modelo de participación basado en
criterios de reparto de población, esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria y que se aplica a los que tienen una población inferior a 75.000 habitantes y que no son capitales de provincia o de comunidad autónoma.


Es preciso señalar que, en el caso de los municipios, los ámbitos subjetivos de aplicación de los modelos de participación en tributos del Estado (cesión de impuestos estatales y de reparto por los criterios antes citados) se revisan
cuatrienalmente, habiéndose producido la última revisión en 2021, cuando en condiciones normales debió revisarse en 2020, lo que no fue posible porque en ese año se mantuvo la aplicación de los Presupuestos Generales del Estado de 2018 prorrogados.


Asimismo, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra.


No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por la compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo
previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la
gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales, incluyendo las que, en su caso, se deban aplicar como
consecuencia de incumplimientos reiterados de los plazos de pago establecidos en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad, en aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.


El sistema de financiación vigente en el año 2023 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de
Financiación de las CCAA y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.


Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de
Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total
o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.



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Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el
Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.


Por otra parte, en el año 2023 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2021, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.


Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2023 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los reales decretos que aprueben las nuevas
transferencias.


Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las
Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 36 de los Presupuestos Generales del Estado.


IX


La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica 'Cotizaciones Sociales', la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su
actualización.


El Título consta de tres artículos relativos, respectivamente, a 'Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2023',
'Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2023' y 'Cotización a derechos pasivos'.


X


El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No obstante, para una mejor sistematización, se han
agrupado por materias y por referencia a los Títulos de la Ley correspondientes.


Como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, se mantiene que la previsión de que la suscripción de convenios por parte de sector público estatal con las Comunidades Autónomas exigirá informe favorable, preceptivo y
vinculante del Ministerio de Hacienda y Función Pública, siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de realización de gasto o se den ambas circunstancias simultáneamente.


Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y endeudamiento. Se establece una previsión específica respecto de los préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo, innovación y digitalización. Se incluye también el régimen de anticipos que tendrán las ayudas
derivadas del Programa de ayuda a los más desfavorecidos financiadas por el Fondo de Ayuda Europa para las Personas más Desfavorecidas (FEAD).


Se prevé que el Estado conceda préstamos por importe de hasta 10.003.806,15 miles de euros a la Tesorería de la Seguridad Social al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el
equilibrio presupuestario de la misma, cuya cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 1 de enero del año siguiente al de su concesión.


Como es habitual, se establece también la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos políticos para 2023, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los
Partidos Políticos.


Se fija el porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, que será del 50 por ciento.


Se prevén subvenciones nominativas y disposición de créditos financiados con ingresos procedentes de la tasa por la gestión administrativa del juego.


Finalmente, se establece con carácter excepcional, un régimen específico para las transferencias relacionadas con el desarrollo del Plan Corresponsables.



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Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal, las disposiciones adicionales de la ley prevén el límite máximo para la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal, establecido en 200 plazas, así como
las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre del ejercicio, que no podrán superar los 79.000 efectivos.


Por otra parte, se establece que las modificaciones de las plantillas del personal estatutario de los Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado que supongan incrementos netos del número
de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.


Se regula la posibilidad, con las limitaciones y requisitos que se contemplan, de que las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 19. Uno, de la Ley de Presupuestos, y las
fundaciones del sector público y consorcios puedan proceder a la contratación de nuevo personal.


En cuanto al personal directivo, durante el año 2023, y por lo que se refiere al número de puestos existentes en el ámbito del sector público estatal, se permite que, en determinados supuestos, se alcance el límite máximo contemplado en el
Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo. Se regulan, por otro lado, las modalidades de contratación temporal docente que podrán efectuar los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se establece, en materia de régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales, el límite máximo total que pueden percibir sus miembros por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su
caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales.


Igualmente, se hace referencia a los incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales, así como al régimen aplicable a las retribuciones del personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados y en
fin, al régimen de contratación de seguros que cubran la responsabilidad del personal al servicio de la Administración.


Como norma general de limitación del gasto en la Administración General del Estado, se establece que cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal superior al
autorizado en el artículo 19 y en los demás preceptos de esta Ley que establezcan normas específicas en la materia.


En relación con diversas prestaciones sociales públicas, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y las pensiones asistenciales y se fija la revalorización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005,
de 18 de marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante la Guerra Civil.


Se mantiene el aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social. Asimismo, se introducen normas
relativas al incremento de las prestaciones por gran invalidez del Régimen Especial de las Fuerzas Armadas y se fija la revalorización para el año 2023 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).


Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, que se fija en un 3,25 por cien, y al interés de demora al que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y
artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que se fijan en el 4,0625 por ciento.


Se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en las instituciones a que se hace referencia en la norma, siendo de especial relevancia en el año 2023 las
exposiciones amparadas por la 'Comisión Nacional para la Conmemoración del 50.º aniversario de la muerte de Pablo Picasso'. Se autoriza por otra parte, el recurso al endeudamiento de la Entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad. Igualmente,
se recogen autorizaciones para la formalización de garantías a Renfe Operadora EPE.


En relación con la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, se establece en 9.000.000,00 miles de euros el límite máximo de cobertura para



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nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE durante la vigencia de esta Ley, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios. Se contempla la dotación de los fondos de fomento a la inversión
española con interés español en el exterior.


De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico. Así, se fija el importe máximo de la línea de apoyo a proyectos empresariales de
empresas de base tecnológica creada por el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que se fija en 20.500,00
miles de euros. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 57.500,00 miles de euros a la línea de financiación prevista en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado de 2005. Además, se regula también el apoyo a los jóvenes emprendedores, donde se prevé una aportación de 20.500,00 miles de euros a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de
la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.


También se establecen medidas de apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas del sector audiovisual y de las industrias culturales y creativas.


Se prevé que la Comisión de Evaluación, Seguimiento y Control del Fondo de Apoyo a la Inversión Industrial (FAIIP) podrá aprobar, durante el año 2023, operaciones por un importe máximo de 1.500.000,00 miles de euros.


Se crea una línea de financiación destinada a favorecer la financiación a personas físicas y jurídicas del sector agroalimentario y pesquero mediante el reafianzamiento de los avales otorgados por la Sociedad Anónima Estatal de Caución
Agraria SAECA, con objeto de facilitar su acceso al crédito.


En el ámbito tributario, se determinan las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público.


Se introduce un Régimen fiscal especial de las Illes Balears, con efectos para los periodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028.


En cuanto a los Entes Territoriales, se hace referencia, en primer lugar, al Fondo de Cohesión Sanitaria y al Fondo de Garantía Asistencial, regulándose un procedimiento para que el Ministerio de Sanidad pueda culminar el proceso de
compensación de los saldos netos negativos por asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y por Fondo de Garantía Asistencial y por gasto real que resten, incluidos aquellos de ejercicios
anteriores, a favor de las Comunidades Autónomas con saldos netos positivos.


Respecto de las entidades locales, se establecen los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado en relación con la participación en los mismos por parte de aquellas.


Como en ejercicios anteriores, se autorizan los pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña y se recoge la regulación de la concesión de subvenciones normativas destinadas a la
financiación de actuaciones concretas y excepcionales a determinados municipios del Campo de Gibraltar. Se recoge, asimismo, un régimen de subvenciones al servicio de transporte colectivo urbano interior prestado por las Entidades Locales que
reúnan ciertos requisitos.


Al igual que en la ley anterior, se contempla un régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2023.


Por otro lado, se prevé la integración definitiva de la financiación revisada de la policía autonómica de Cataluña en el Fondo de Suficiencia del Sistema de Financiación Autonómica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña.


Se regula igualmente, la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y las Islas Canarias.


Se prevén aportaciones para la financiación de planes de empleo en la isla de La Palma, Extremadura y Andalucía y aportaciones financieras del Servicio Público de Empleo Estatal al plan Integral de Empleo de Canarias.


En cuanto a las normas relativas a las cotizaciones sociales, se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2023, que será de 600 euros mensuales. Se recogen medidas en relación con la financiación de la
formación profesional para el empleo y específicamente, de la formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.



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Igualmente, se contempla la gestión por el Servicio Público de Empleo Estatal de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.h) del texto
refundido de la Ley de Empleo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.


Se establece la posibilidad de prever anticipos para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas en el marco de los convenios de colaboración que formalicen con la Administración General del Estado conforme
a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia. Se prevé un incremento en el tramo convenido, de la atención a la dependencia. Se establecen disposiciones en
relación con las aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio 2023 relativa a tributos y cánones, así como respecto de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con
destino al Sector Eléctrico.


Se declaran de interés general determinadas obras de modernización de regadíos.


Finalmente, se autoriza la creación del Consorcio 'Centro Nacional de Vulcanología', con el objetivo de establecer un centro de investigación de ámbito nacional, orientado a impulsar y favorecer la investigación científica y tecnológica en
el campo de la vulcanología. Las disposiciones transitorias de la Ley se refieren, en primer lugar, al régimen transitorio de retribuciones aplicable a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no desempeñen su cargo con carácter
exclusivo hasta que se produzca la constitución del primer Consejo General del Poder Judicial tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se establece el régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas, así como previsiones sobre la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal y en relación con los complementos personales y
transitorios.


La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular, la Ley acomete la modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción,
conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión; de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica; del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias; de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las
Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre; de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones;
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la
imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre; de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009; de la
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; del texto refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017; de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018; del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de
febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones;
del ámbito tributario y de litigios fiscales; del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la



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modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital; de la Ley 16/2022, de 5 de
septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre
marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE)
2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia); y de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias.


La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera la presente Ley.


TÍTULO I


De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones


CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos


Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.


En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2023 se integran:


a) Los presupuestos con carácter limitativo de las siguientes entidades:


1. Del Estado.


2. De los organismos autónomos.


3. De las integrantes del Sistema de la Seguridad Social.


4. De las agencias estatales y del resto de entidades del sector público estatal a las que resulte de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones regulado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o
cuya normativa específica confiera a su presupuesto carácter limitativo.


b) Los presupuestos con carácter estimativo de las siguientes entidades:


1. De las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal y del resto de entidades del sector público estatal que aplican los principios y normas de contabilidad
recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.


2. De los consorcios, las universidades públicas no transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y de las restantes entidades de derecho público del sector público administrativo estatal con presupuesto estimativo.


Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de las entidades referidas en la letra a) del artículo 1 de la presente Ley con presupuesto limitativo.


Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de las entidades mencionadas en la letra a) del artículo anterior se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de
485.985.812,22 miles de euros, según la distribución por programas



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detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:


;Miles de euros


Justicia;2.291.318,48


Defensa;12.316.829,07


Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias;10.719.204,60


Política exterior y de Cooperación para el Desarrollo;2.425.506,04


Pensiones;190.687.246,15


Otras prestaciones económicas;22.299.766,43


Servicios sociales y promoción social;7.116.821,58


Fomento del empleo;8.028.785,39


Desempleo;21.278.019,88


Acceso a la vivienda y fomento de la edificación;3.471.605,65


Gestión y administración de trabajo y economía social;193.468,48


Gestión y administración de la inclusión, de la Seguridad Social y de la migración;7.162.231,25


Sanidad;7.049.082,76


Educación;5.354.373,35


Cultura;1.803.689,82


Agricultura, pesca y alimentación;8.868.482,65


Industria y energía;10.162.958,15


Comercio, turismo y PYMES;3.095.453,05


Subvenciones al transporte;3.406.480,30


Infraestructuras y ecosistemas resilientes;12.647.519, 58


Investigación, desarrollo, innovación y digitalización;17.767.585,03


Otras actuaciones de carácter económico;1.450.766,23


Órganos constitucionales, Gobierno y otros;933.290,40


Servicios de carácter general;25.969.783,61


Administración financiera y tributaria;1.753.485,71


Transferencias a otras Administraciones Públicas;66.456.954,49


Deuda Pública;31.275.104,09



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Dos. En los estados de ingresos de las entidades a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe
consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:


Entes;Capítulos económicos ;;


;Capítulos I a VII


Ingresos no financieros;Capítulo VIII


Activos financieros;Total ingresos


Estado.;188.212.279,65;3.537.249,80;191.749.529,45


Organismos autónomos.;40.907.877,26;820.736,32;41.728.613,58


Seguridad Social .;153.197.240,41;2.102.720,39;155.299.960,80


Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo.;853.782,96;295.607,68;1.149.390,64


Total.;383.171.180,28;6.756.314,19;389.927.494,47


Tres. Para las transferencias y libramientos internos entre las entidades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 67.060.489,35 miles de euros con el siguiente desglose por entidades:


Miles de euros


;Transferencias y libramientos internos según destino;;;;


Transferencias y libramientos según origen;Estado;Organismos Autónomos ;Seguridad Social ;Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo;Total


Estado.;-;3.929.436,30;48.908.291,38;8.240.729,01;61.078.456,69


Organismos autónomos.;324.707,02;93.359,68;132,50;2.970,24;421.169,44


Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo.;26.323,54;8.152,12;-;82.028,59;116.504,25


Seguridad Social.;443.606,32;43.875,00;4.956.877,65;-;5.444.358,97


Total.;794.636,88;4.074.823,10;53.865.301,53;8.325.727,84;67.060.489,35



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Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:


;Capítulos económicos;;


Entes.;Capítulos I a VII


Gastos no financieros;Capítulo VIII


Activos financieros;Total


gastos


Estado.;248.210.686,83;40.355.454,61;288.566.141,44


Organismos autónomos .;45.806.309,31;7.243,77;45.813.553,08


Seguridad Social .;204.257.900,34;4.907.351,99;209.165.252,33


Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo.;9.497.250,03;2.189,45;9.499.439,48


Total.;507.772.146,51;45.272.239,82;


553.044.386,33


Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de las entidades a que se refiere el apartado Uno, por importe de 97.557.494,88 miles de euros cuya distribución por
programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales.


Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 45.268.750 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.


Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 485.985.812,22 miles de euros se financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 389.927.494,47 miles de euros; y


b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.


Artículo 5. De los presupuestos de las entidades referidas en la letra b) del artículo 1 de esta Ley, con presupuesto estimativo.


Uno. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus
adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, que se especifican en el Anexo IX, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de
control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Dos. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen,
relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo X.



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Cuatro. Se aprueban los presupuestos de los fondos sin personalidad jurídica, que se relacionan en el Anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros,
sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Cinco. Se aprueban los presupuestos de los Consorcios y de las restantes entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto estimativo, que se relacionan en el Anexo VIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Artículo 6. Presupuesto del Banco de España.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones de Banco de España, que se une a esta Ley.


CAPÍTULO II


Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios


Artículo 7. Principios generales.


Durante la vigencia de estos presupuestos, tanto las modificaciones como la gestión de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por
aquella.


Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u órgano público a
que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.


Tercera. Las transferencias de crédito y los libramientos que se realicen entre o con cargo a los artículos 40 a 43, 70 a 73, y a los subconceptos 00 a 03 del concepto 820 'Préstamos a corto plazo', del concepto 821 'Préstamos a largo
plazo', del concepto 829 'Concesión de préstamos al Sector Público. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia', del concepto 910 'Amortización de préstamos a corto plazo de entidades del sector público' y del concepto 911 'Amortización de préstamos a
largo plazo de entidades del sector público' de la clasificación económica del gasto deberán de efectuarse a través el programa presupuestario 000X 'Transferencias y libramientos internos'.


Cuarta. Los gastos que proceda efectuar en el marco de convocatorias públicas, cuando los destinatarios sean organismos autónomos u otras entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo, habrán de imputarse
desde el momento de la resolución de concesión de las correspondientes convocatorias, en todas sus fases de ejecución, tanto las relativas al presupuesto en vigor como las que afecten a presupuestos de ejercicios posteriores, al programa
presupuestario 000X 'Transferencias y libramientos internos'.


A estos efectos, en los presupuestos de la Agencia Estatal de Investigación y del Instituto de Salud Carlos III, los límites autorizados por el Consejo de Ministros para adquirir compromisos de gasto de carácter plurianual en aplicación del
artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se distribuirán entre los programas 463B y 000X o 465A y 000X si ello fuera necesario para imputar los gastos que se deriven de las resoluciones de concesión de convocatorias
de ayudas.


Asimismo, en los presupuestos de la Agencia Estatal de Investigación y del Instituto de Salud Carlos III, en el supuesto de que no sea necesario modificar los límites para adquirir compromisos carácter plurianual, los límites autorizados en
aplicación del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se distribuirán entre los programas 463B y 000X o 465A y 000X si ello fuera necesario para imputar los gastos que se deriven de las resoluciones de concesión
de convocatorias de ayudas.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación a los programas de gasto vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



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Quinta. Los créditos dotados en el servicio 50 'Mecanismo de Recuperación y Resiliencia' de cada sección, así como el resto de los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de
las entidades referidas en los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley y los dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 'Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)'
sólo podrán ejecutarse con la finalidad de financiar actuaciones que resulten elegibles conforme a su marco regulatorio.


A los efectos anteriores, el Gobierno fijara los criterios aplicables a la gestión de los créditos vinculados a dicho Plan a fin de garantizar la consecución de los objetivos previstos en el mismo.


Las propuestas de gasto a financiar con estos créditos deberán incorporar una memoria específica que cuantifique y justifique las estimaciones de gasto para cada actividad y en qué medida contribuyen al cumplimiento de los objetivos
recogidos en el plan estratégico aprobado. Todo ello deberá realizarse siguiendo lo establecido en la normativa reguladora del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.


El Gobierno podrá acordar las transferencias de los citados créditos entre secciones en orden a garantizar una correcta absorción del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de conformidad con el artículo 9. Uno.2 de esta ley.


Sexta. En las entidades referidas en los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, los ingresos por transferencias recibidas de la Administración del Estado, procedentes del Mecanismo para la Recuperación y
Resiliencia y del REACT-EU, están legalmente afectados a financiar los créditos presupuestarios destinados a cubrir los proyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. En caso de no
realizarse el gasto, las citadas entidades deberán reintegrar al Tesoro los fondos recibidos que no vayan a destinarse a la finalidad asignada.


Con la finalidad de permitir su seguimiento, en la formulación de las cuentas anuales, en el remanente de tesorería afectado, se distinguirá la parte afectada destinada a cubrir estas actuaciones.


A los efectos de acompasar los libramientos recibidos en las referidas entidades a sus necesidades financieras y evitar que surjan excesivas desviaciones acumuladas positivas, los créditos para transferencias dotados en el servicio 50
'Mecanismo de Recuperación y Resiliencia' de cada sección a través del programa presupuestario 000X 'Transferencias y libramientos internos' se librarán en función de los compromisos que las citadas entidades vayan asumiendo con terceros como
consecuencia de la realización de gastos que resulten elegibles.


Séptima. En los organismos públicos y resto de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales y sus entidades dependientes, los ingresos por transferencias recibidas de la
Administración General del Estado, procedentes del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia y del REACT-EU, están legalmente afectados a financiar los proyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia, con el grado de detalle especificado en el mismo. En caso de no realizarse el gasto o en caso de incumplimiento total o parcial de los objetivos previstos, las citadas entidades deberán reintegrar los fondos recibidos al Tesoro
Público. El procedimiento de reintegro a estos efectos se regulará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.


En el caso de la financiación de proyectos gestionados por entidades privadas, a través de los dos citados instrumentos, la articulación de dicha financiación deberá ir vinculada al cumplimiento de los objetivos previsto en el plan, así como
a la estimación de costes vinculada a los mismos. En caso de no realizarse el gasto o en caso de incumplimiento total o parcial de los objetivos previstos, las citadas entidades deberán reintegrar los fondos recibidos. El procedimiento de
reintegro a estos efectos se regulará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.


Octava. La restricción contenida en el apartado 5 del artículo 34 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no será de aplicación a las ampliaciones de crédito destinadas a atender obligaciones derivadas de normas con
rango legal.


Novena. Los gastos asociados a la Presidencia española del Consejo de la Unión Europea de 2023 se imputarán a las siguientes aplicaciones presupuestarias:


a) Concepto 178 'Gastos de personal. Presidencia española del Consejo de la Unión Europea'.


b) Concepto 278 'Gastos corrientes en bienes y servicios. Presidencia española del Consejo de la Unión Europea'.


c) Concepto 688 'Inversiones reales. Presidencia española del Consejo de la Unión Europea'.



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Artículo 8. Créditos vinculantes.


Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los siguientes créditos de los presupuestos de las entidades recogidas en los apartados 1, 2 y 4 de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley:


1. Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos.


2. Los créditos 150 'Productividad', 151 'Gratificaciones', 153 'Complemento de dedicación especial' y demás conceptos incluidos en el artículo 15 'Incentivos al rendimiento'.


3. Los créditos 162.00 'Formación y perfeccionamiento del personal', 162.01 'Economatos y comedores' y 162.04 'Acción Social'.


4. Los créditos 221.09 'Labores Fábrica Nacional Moneda y Timbre', 225.02 'Tributos locales' y 202 'Arrendamientos de edificios y otras construcciones'.


5. Los créditos dotados en el servicio 50 'Mecanismo de Recuperación y Resiliencia' de cada sección, así como el resto de los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de las
entidades referidas en los apartados 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley y los dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 'Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)' se
especificarán económicamente por su importe global, con la excepción de los gastos de personal y los gastos para operaciones financieras, cuya especificación vendrá determinada por los artículos 43 y 44 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, y los créditos que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, que tendrán carácter limitativo y vinculante. Su especificación orgánica y funcional vendrá determinada, respectivamente por el servicio y el
programa.


6. Los créditos 178 'Gastos de personal. Presidencia española del Consejo de la Unión Europea', 278 'Gastos corrientes en bienes y servicios. Presidencia española del Consejo de la Unión Europea' y 688 'Inversiones reales. Presidencia
española del Consejo de la Unión Europea'.


Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los siguientes créditos:


1. En el presupuesto de la Sección 13 'Ministerio de Justicia', vinculará a nivel de subconcepto el crédito 13.02.112A.227.11 'Para programas de atención a víctimas del delito y de lucha contra la criminalidad y demás fines previstos en la
disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal' y el crédito 13.02.112A.227.12 'Para toda clase de gastos derivados del funcionamiento y gestión de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA)'.


2. En el presupuesto de la Sección 16 'Ministerio del Interior', vinculará a nivel de subconcepto el crédito 16.03.132A.221.10 'A la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes'.


3. En el presupuesto de la Sección 19 'Ministerio de Trabajo y Economía Social', vincularán a nivel de concepto, el crédito 19.01.281M.207 'Arrendamientos de edificios PSA' y los créditos 19.01.281M.628 y 19.01.281M.638 'Patrimonio Sindical
Acumulado'.


4. En el presupuesto de la Sección 26 'Ministerio de Sanidad', vinculará a nivel de concepto el crédito 26.09.313A.228 'Gastos originados en el Sistema Nacional de Salud derivados de la emergencia de salud pública en relación con el
COVID-19 en España' y vincularán a nivel de subconcepto los créditos 26.18.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley
17/2003, de 29 de mayo' y 26.51.310B.221.06 'Productos farmacéuticos y material sanitario'.


5. En el presupuesto del organismo 28.107 'Instituto de Salud Carlos III', vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o beneficiario y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en
los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 'Transferencias de capital' para el programa 465A 'Investigación Sanitaria'.


6. En el Presupuesto del organismo 28.303 'Agencia Estatal de Investigación', con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o beneficiario y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto,
vincularán a nivel de capítulo los créditos consignados en el Capítulo 7 'Transferencias de Capital' para el programa 463B 'Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica'.



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Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes, al nivel que corresponda a su concreta clasificación económica, los créditos de los presupuestos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus
centros mancomunados 130.0 'Altos Cargos' y 130.1.0 'Directivos sujetos a contratos de alta dirección'.


Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos, en el ámbito de las entidades del apartado 3 de la letra a) del artículo 1 de la presente ley, se considerarán vinculantes los créditos recogidos en el apartado Uno de este artículo.


Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos, en las agencias estatales se considerarán vinculantes los créditos que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas a atender
transferencias corrientes o de capital al exterior.


Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.


Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde al Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Transferencias de crédito entre secciones para atender necesidades ineludibles, en casos distintos de los previstos en el artículo 52.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


2. Transferencias de crédito entre distintas secciones que afecten a los servicios 50 'Mecanismo de Recuperación y Resiliencia' y 51 'Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)'.


A estas transferencias de crédito no les resultaran de aplicación las restricciones recogidas en el artículo 52.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponden a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las transferencias y variaciones que afecten a los créditos contemplados en el artículo 8 apartados Uno.2, Uno.3, Uno.4 y Dos.2 y las que minoren los créditos contenidos en el artículo 8 apartado Uno.1 de la presente Ley.


2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 13.02.112A.227.11 'Para programas de atención a víctimas del delito y de lucha contra la criminalidad y demás fines previstos en la disposición adicional sexta de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal', cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.


3. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y demás fines a que
se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo', cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales'.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo para la Investigación Científica y el
Desarrollo Tecnológico y para convocar y resolver las convocatorias de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva.


5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamento ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal
o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de
los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la
normativa que les sea de aplicación.


6. Autorizar las transferencias o variaciones que se realicen en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, desde créditos para operaciones de capital a
créditos para operaciones corrientes.



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7. Autorizar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se realicen con cargo a remanentes de tesorería de las entidades referidas en el apartado 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley cuando las mismas superen la
cuantía de 500.000 euros, excepto que la normativa presupuestaria atribuya su competencia al Consejo de Ministros o requiera la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales.


Dicho límite se referirá al conjunto de variaciones o modificaciones efectuadas en el ejercicio presupuestario.


8. Autorizar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se realicen en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, cuando las mismas afecten a
créditos del Capítulo 4 'Transferencias corrientes', del Capítulo 7 'Transferencias de capital' o del Capítulo 8 'Activos financieros', excepto que la normativa presupuestaria atribuya su competencia al Consejo de Ministros o requiera la remisión de
un proyecto de ley a las Cortes Generales, a excepción de lo previsto en el apartado Cinco del presente artículo.


9. Autorizar las modificaciones presupuestarias que afecten al crédito 14.03.122B.6 'Inversiones reales'.


Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde a la persona titular del Ministerio de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente
autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN y los procedentes de las prestaciones de servicios y ventas efectuadas por el Área de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.


Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde a la persona titular del Ministerio de Sanidad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido
como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la persona titular del Ministerio de Sanidad podrá autorizar las ampliaciones de
crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.


Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales o a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con
presupuesto limitativo, autorizar en sus respectivos presupuestos las transferencias de crédito o las variaciones presupuestarias que afecten a las transferencias corrientes y de capital cuando la naturaleza jurídica de los agentes perceptores,
recogidos como beneficiarios en la propuesta de resolución de concesión, no sea coincidente con la previsión inicial recogida en la correspondiente convocatoria de subvenciones o ayudas públicas.


Seis. Durante la vigencia de estos presupuestos, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de las entidades del apartado 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al
presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.


Siete. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales o a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con
presupuesto limitativo autorizar en sus respectivos presupuestos las ampliaciones de crédito de capítulo 1 'Gastos de personal' que se financien con cargo a créditos del mismo capítulo, así como las transferencias de crédito que se efectúen entre
créditos del capítulo 1 'Gastos de personal', con independencia que afecten a distintos servicios o programas, excluidos los créditos destinados a incentivos al rendimiento o a gastos sociales del personal.



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Ocho. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales o a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con
presupuesto limitativo autorizar en sus respectivos presupuestos las transferencias de crédito y las generaciones de crédito que tengan por objeto financiar gastos comunes de edificios compartidos y servicios horizontales prestados por la
Intervención General de la Administración del Estado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la Secretaría General de Administración Digital y siempre que no se financien con créditos para gastos de personal. En las transferencias, la
competencia corresponderá al órgano que aporta la financiación.


Nueve. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales autorizar en sus respectivos presupuestos las transferencias entre los créditos dotados dentro del servicio 50 'Mecanismo de
Recuperación y Resiliencia y los dotados en el Ministerio de Sanidad dentro de su servicio 51 'Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU). Asimismo, corresponde a los Presidentes o Directores de los Organismos
Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo excluidas las entidades integrantes de la Seguridad Social, autorizar las transferencias entre créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia consignados en sus presupuestos de gastos.


Diez. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las
mismas. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones Parlamentarias.


Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.


Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación cuando las
transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en el apartado 6 del artículo 9.Dos de la presente Ley y, en el ámbito del Instituto Nacional de Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de
la Marina, de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se efectúen en uso de las autorizaciones contenidas en el artículo 15 y en el
apartado Uno del artículo 16.


Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 3, 4
y 5 del artículo 9.Dos de la presente Ley.


Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 59
de la misma Ley, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 'Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores' y en
la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 'Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro Público', cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Disposición adicional sexta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; en el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que
se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera; en el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en los artículos 4 y 5 del Real Decreto-ley 19/2020,
de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19; en el artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio,
de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo; en la Disposición adicional tercera de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19; en el artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania y
respecto de la financiación



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de las ampliaciones de crédito que se realicen en la sección 34, 'Relaciones Financieras con la Unión Europea', en las aplicaciones presupuestarias recogidas en el Anexo II. Primero.d) y Segundo.Seis.d) de la presente Ley y las
incorporaciones de los créditos 15.05.923M.472 y 15.05.923M.478 previstos en el Anexo VII de la presente Ley, que serán financiadas con endeudamiento, quedando autorizada la Administración General del Estado a realizar las operaciones requeridas.


Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos los gastos de carácter plurianual derivados de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición no podrán superar las diez anualidades y el
gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación el 100 por ciento.


El Gobierno podrá acordar la modificación del porcentaje anterior, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito
inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos no se podrán incorporar los remanentes de créditos derivados de generaciones aprobadas en el ejercicio anterior, quedando por tanto sin efecto lo previsto en la letra b) del artículo 58 de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Esta restricción no afectará a los remanentes de créditos que se hubieran generado en el servicio 50 'Mecanismo de Recuperación y Resiliencia' de cada sección, así como el resto de los
créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de las entidades referidas en los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley. A estas incorporaciones les será
de aplicación, respecto a su financiación, lo previsto en el artículo 42 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia.


Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las modificaciones de crédito realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en
este artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 11. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.


Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley.


Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.


CAPÍTULO III


De la Seguridad Social


Artículo 12. De la Seguridad Social.


Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 283.047,94
miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 37.757,35 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad, por importe estimado de 1.097,46 miles de euros.


Dos. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio 2023 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 6.672.277,45 miles de euros y para operaciones de capital por un
importe de 13.585,47 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 60.528,04 miles de euros.


Tres. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles de euros, y



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otra para operaciones de capital por un importe de 20,00 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 14.633,15 miles
de euros y de una transferencia para operaciones de capital por importe de 1.240,20 miles de euros.


Cuatro. A los efectos de lo previsto en la disposición adicional trigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se realizarán las siguientes transferencias del Estado a los presupuestos de la Seguridad
Social en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020:


Concepto;Miles de euros


Para la financiación de la prestación contributiva de nacimiento y cuidado de menor.;3.117.810,00


Para financiar las reducciones en la cotización a la Seguridad Social.;1.812.340,00


Para financiar las subvenciones implícitas al REM, SEA y contratos de formación.;1.162.230,00


Para financiar la integración de lagunas.;496.080,00


Para financiar los complementos de pensiones contributivas reconocidos en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social.;939.180,00


Para financiar la jubilación anticipada sin coeficiente reductor y sin cotización adicional.;400.680,00


Para financiar las pensiones en favor de familiares.;434.420,00


Para cubrir el coste de la pensión anticipada involuntaria en edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación.;2.203.740,00


Para financiar otros conceptos.;5.559.580,00


Para financiar los complementos de prestaciones contributivas, sujetos a límite de ingresos.;3.761.940,00


Cinco. Para la financiación del resto de entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, el Estado realizará aportaciones por los siguientes conceptos e importes:


Concepto;Miles de euros


Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Pensiones extraordinarias del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado).;249,75


Para financiar ayudas previas a la jubilación ordinaria a trabajadores mayores de 60 años en el sistema de la Seguridad Social.;5.000,00


Para financiar ayudas para facilitar la adaptación del sector de la estiba a los cambios de sus relaciones laborales como consecuencia de la sentencia TJUE de 11 de diciembre de 2014.;1.000,00


Para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Leyes 26/1990, de 20 de diciembre y 35/2007, de 15 de noviembre. Protección familiar, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.;1.339.001,30


Para financiar las prestaciones económicas no contributivas por nacimiento y cuidado de menor.;288,00


Para financiar prestaciones de orfandad no contributivas en favor de víctimas de violencia de género.;3.400,00



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Concepto;Miles de euros


Para financiar los complementos de pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social.;7.261.170,00


Para financiar el Ingreso Mínimo Vital.;3.096.926,14


Para cuotas de Seguridad Social y otras obligaciones derivadas de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.;6,01


Para financiar las bonificaciones de cuotas empresariales por tripulantes de buques especificados en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, incluso para atender obligaciones de ejercicios
anteriores.;60.000,00


Para financiar las prestaciones del Síndrome Tóxico, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.;23.527,47


Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social procedente del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia para financiar operaciones corrientes.;46.000,00


Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social procedente del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia para financiar operaciones de capital.;129.500,00


Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar el Fondo de Compensación a las víctimas del amianto.;25.000,00


Seis. Para la financiación del mantenimiento de la aplicación 'RINA' por parte de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal realizará una aportación por importe de 132,50 miles de euros.


TÍTULO II


De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes


Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.


Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de
diciembre, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2023 es el fijado en el anexo IV de esta Ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, las unidades que se concierten en las
enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV.


Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional
que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.


La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará
en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.



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Los Ciclos Formativos de Grado Básico se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV. Los conciertos de los Ciclos de Formación Profesional Básica, tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6 de la
Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.


Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV.


Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos
módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con
fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las organizaciones
sindicales negociadoras de los citados Convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2023. El componente del módulo
destinado a 'Otros Gastos' surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2023.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La
distribución de los importes que integran los 'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.


La cuantía correspondiente a 'Otros gastos' se abonará mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los
ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de
forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.


Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada
25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan
concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.


Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a
jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.


La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.


Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de
enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre se produzca su
reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.


Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que
se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones
de unidades



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que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.


Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.


Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.


b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.


La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los 'Otros gastos'.


Los centros que en el año 2022 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2023.


La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de 'Otros gastos' de los módulos económicos establecidos en el anexo IV, pudiendo las
Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.


Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de
Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el
equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, y por cada 24 unidades en Educación Primaria, el importe del módulo económico por unidad escolar
para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el anexo V.


Artículo 14. Autorización de los costes de personal docente y de administración y servicios de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2023.


Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de conformidad con lo establecido en su artículo 81.4 y de acuerdo con lo establecido en el Título III de esta
Ley, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado laboral) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2023, por los
importes consignados en el anexo VI de esta Ley.


CAPÍTULO II


De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social, de la Sanidad y de los Servicios Sociales


Artículo 15. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina y de la Gerencia de
Informática de la Seguridad Social.


Durante la vigencia de esta ley, corresponde a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la
Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina y de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social las transferencias de crédito que se realicen desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.



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Artículo 16. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y
Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:


Uno. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el artículo 44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como las transferencias que se
realicen desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.


No obstante, cuando se trate de transferencias de crédito que se efectúen entre créditos del capítulo 1 'Gastos de personal' de cada entidad, con independencia de que afecten a distintos programas, excluidos los créditos destinados a
incentivos al rendimiento o a gastos sociales del personal, la competencia corresponderá al titular del Ministerio de Sanidad, respecto del presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y al titular del Ministerio de Derechos Sociales y
Agenda 2030, respecto del presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Dos. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 17. Aplicación de remanentes de Tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto
de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.


No obstante, el remanente de Tesorería que se pudiera generar como consecuencia de los excedentes de financiación por parte del Estado de las Pensiones no Contributivas por Invalidez y Jubilación del año 2022, que se certifiquen por la
Intervención General de la Seguridad Social, únicamente podrá ser aplicado a la financiación de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.


CAPÍTULO III


Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2023 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria será del 5 por 100.


Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada
participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.


Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en
los meses de noviembre y diciembre de 2022 podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2023, en el porcentaje establecido en el apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden
de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.



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TÍTULO III


De los gastos de personal


CAPÍTULO I


De los gastos de personal al servicio del sector público


Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.


Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.


d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución, así como las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En
el sector público estatal se considerarán como tales las reguladas en el artículo 111.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.


h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.


i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.


j) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).


Dos. 1. En el año 2023, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2022, en términos de homogeneidad
para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.


2. Asimismo se aplicarán, en su caso, los siguientes incrementos respecto de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2022 y con efectos, en ambos casos, de 1 de enero de 2023:


a) Incremento vinculado a la evolución del Índice de Precios al Consumo Armonizado (IPCA). Si la suma del IPCA del año 2022 y del IPCA adelantado del mes de septiembre de 2023 fuera superior al 6 por ciento, se aplicará un incremento
retributivo adicional máximo del 0,5 por ciento.


A estos efectos, una vez publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) los datos del IPCA adelantado del mes de septiembre de 2023, se aprobará la aplicación de este incremento mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, que se
publicará en el BOE.


b) Incremento vinculado a la evolución del Producto Interior Bruto (PIB) nominal en el año 2023. Si el incremento del PIB nominal igualase o superase el estimado por el Gobierno en el cuadro macroeconómico que acompaña a la elaboración de
la presente Ley de Presupuestos, se aplicará un aumento retributivo complementario del 0,5 por ciento.


A estos efectos, una vez publicados por el INE los datos de avance del PIB de 2023, se aprobará la aplicación de este incremento mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, que se publicará en el BOE.


3. Los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2022. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las
contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es



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satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.


Tres. En el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos siempre que no se supere el incremento global fijado en el apartado anterior.


Cuatro. 1. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el
conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior.


Se exceptúan, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo, los gastos de acción social y la productividad o retribución variable del personal laboral se determinarán en términos de homogeneidad respecto al número de efectivos.


Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquel,
percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2023, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:


Grupo/Subgrupo EBEP;Sueldo


(Euros);Trienios


(Euros)


A1;15.459,72;595,08


A2;13.367,76;485,28


B;11.685,24;425,76


C1;10.036,92;367,32


C2;8.353,56;250,08


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);7.645,68;188,16


2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2023, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:


Grupo/Subgrupo EBEP;Sueldo


(Euros);Trienios


(Euros)


A1;795,00;30,61


A2;812,45;29,48


B;841,63;30,68


C1;722,91;26,42


C2;689,78;20,62


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);637,14;15,68



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Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación
previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del EBEP, sin experimentar otras variaciones
que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:


Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 EBEP.


Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 EBEP.


Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 EBEP.


Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 EBEP.


Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales EBEP.


Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación
del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.


Nueve. Las referencias a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.


Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del EBEP.


Artículo 20. Oferta de Empleo Público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público.


Uno. Oferta de Empleo Público.


1. La incorporación de personal de nuevo ingreso con una relación indefinida en el sector público, a excepción de los órganos contemplados en el apartado Uno.e) del artículo anterior, se llevará a cabo a través de la Oferta de Empleo
Público, como plasmación del ejercicio de la planificación en un marco plurianual.


2. Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público, se regirán por lo
establecido en las disposiciones adicionales vigésima, vigésima primera y vigésima segunda.


3. La configuración concreta de la Oferta de Empleo Público se llevará a cabo a través de la tasa de reposición de efectivos, instrumento con el que se concreta la planificación y se le otorga dimensión en términos de efectivos con respecto
de la plantilla actual, así como a través del resto de medidas contenidas en este artículo.


Dos. Articulación de la Oferta de Empleo Público.


1. La Oferta de Empleo Público se articulará a través de las siguientes tasas de reposición de efectivos:


a) En los sectores prioritarios la tasa será del 120 por cien y en los demás sectores del 110 por cien.


b) Las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior tendrán un 120 por cien de tasa en todos los sectores.


c) La tasa será del 125 por ciento para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales, que se considerarán también sectores prioritarios.



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d) La tasa específica, en los términos previstos en el apartado Dos.4.


Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, o de normas
anteriores.


2. Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta las plazas de personal interino por vacante y personal laboral temporal por vacante nombradas en el año 2023.


En todo caso, las vacantes ocupadas por este personal deberán incluirse en la Oferta de Empleo Público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su
amortización.


3. Se consideran sectores prioritarios a efectos de la tasa de reposición:


A) Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.


B) Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de personal estatutario y equivalente de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.


C) Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de Carrera Militar.


D) Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.


E) Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.


F) Plazas de los Cuerpos de Letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


G) Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.


H) Administraciones Públicas y Agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación en los términos de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, respecto de las plazas de personal que presta sus
servicios en el ámbito de la I+D+i.


En los Organismos Públicos de Investigación de la Administración del Estado, se autorizan además 30 plazas para la contratación de personal investigador como laboral fijo en dichos Organismos.


Igualmente, con el límite del 120 por cien de la tasa de reposición se autoriza a los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas para la contratación de personal investigador doctor que haya superado una evaluación
equivalente al certificado I3, en la modalidad de investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos organismos.


I) Plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, de profesores contratados doctores de Universidad regulados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
y a las plazas de personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias.


Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a los profesores contratados doctores previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará
obligada a destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total de plazas que oferte, a la incorporación, en aquella categoría para la que esté acreditado, de personal investigador doctor que haya obtenido el certificado I3 dentro del marco del
Programa Ramón y Cajal. En el supuesto de que no se utilicen todas las plazas previstas en esta reserva, estas se podrán ofertar a otros investigadores de programas de excelencia, nacionales o internacionales y que hayan obtenido el certificado I3.
En este caso, la Universidad deberá aportar un certificado del Ministerio de Universidades en el que conste que los programas ofertados reúnen los requisitos establecidos en este apartado.


J) Plazas correspondientes a la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.


K) Plazas correspondientes a la seguridad aérea, a la seguridad marítima y a la seguridad y operaciones ferroviarias y portuarias.


L) Administración Penitenciaria.



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M) Las plazas de personal funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica del Consejo de Seguridad Nuclear.


N) Acción Exterior del Estado.


Ñ) Plazas de personal que presta asistencia directa a la ciudadanía en los servicios sociales y servicios de transporte público, así como las plazas de seguridad y emergencias, las relacionadas con la atención a los ciudadanos en los
servicios públicos y la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.


O) Personal que preste servicios en el área de las tecnologías de la información y las comunicaciones.


4. Cada Administración podrá autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica que sea necesaria para dar cumplimiento del objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público, de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 por ciento de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos, siempre que venga justificado de acuerdo con el instrumento de planificación
plurianual con que deberá contar.


5. En todo caso, la Oferta de Empleo Público deberá atenerse a las disponibilidades presupuestarias del capítulo correspondiente a los gastos de personal del presupuesto de gastos.


Tres. Reglas para la aplicación de la tasa de reposición de efectivos.


1. Para calcular la tasa de reposición de efectivos el porcentaje de tasa máximo autorizado se aplicará sobre la diferencia entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios y
el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en el referido ejercicio, por cualquier causa salvo los supuestos previstos en el apartado Tres.4, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo.


A estos efectos se computarán los ceses por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato
de trabajo, o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.


Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas, así como las producidas como consecuencia de lo dispuesto en el apartado Seis.3 de este artículo y en el apartado
Uno.3 de las disposiciones adicionales vigésima, vigésima primera y vigésima segunda respecto de la movilidad del personal con una relación preexistente, fija e indefinida en el sector de que se trate.


Las plazas de profesor contratado doctor que queden vacantes como consecuencia del acceso a un Cuerpo docente universitario, se podrán incluir en la tasa de reposición del ejercicio siguiente.


2. La tasa resultante de las reglas del número anterior podrá incrementarse con la derivada de las altas y bajas registradas durante el ejercicio en curso, hasta la fecha de aprobación de la oferta, lo que deberá hacerse constar en la
propia Oferta de Empleo Público. Para ello la oferta deberá aprobarse dentro del primer semestre del ejercicio. Dichas plazas se restarán de la tasa de reposición del ejercicio siguiente.


3. La validez de la tasa autorizada estará condicionada, de acuerdo con el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:


a) A que las plazas se incluyan en una Oferta de Empleo Público que deberá ser aprobada por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma o, en su caso,
del Estado, antes de la finalización de cada año.


b) A que la convocatoria de las plazas se publique en el Diario Oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, debiendo asegurar su ejecución en el plazo máximo de tres años.


Las plazas no cubiertas durante la ejecución de una convocatoria podrán convocarse nuevamente siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde la publicación de la Oferta de Empleo Público que las hubiera autorizado. La nueva
convocatoria deberá identificar las plazas que proceden de convocatorias anteriores y la oferta a la que corresponden. Esta previsión será aplicable a las convocatorias de procesos selectivos derivadas de Ofertas de ejercicios anteriores a 2023,
incluidas las que ya hayan sido publicadas.



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4. No computarán para la tasa de reposición y, por tanto, no se tendrán en cuenta para su cálculo:


a) Las plazas que se cubran como consecuencia de la incorporación de personal en ejecución de ofertas de empleo público de ejercicios anteriores.


b) Las plazas que se convoquen por promoción interna, ni los ceses derivados de dichos procesos, salvo los supuestos de acceso por este sistema al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en los términos previstos en el artículo 62.2 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


c) Las plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial.


d) Las plazas destinadas a la cobertura de las plantillas máximas autorizadas para militares de Tropa y Marinería, de acuerdo con la disposición adicional décima sexta de esta Ley.


e) Las convocatorias de plazas de personal fijo que se dirijan de forma exclusiva a militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en los últimos diez años de su compromiso de larga duración y a los reservistas de especial
disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la publicación de las convocatorias, la asignación por disponibilidad prevista en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Estas convocatorias solo
podrán aprobarse en los ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura. Para ello será necesario que exista un turno de acceso libre a las categorías profesionales, cuerpos o escalas convocados. Esta posibilidad será de aplicación en
todo el sector público.


f) Las plazas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento de nuevos servicios cuyo establecimiento venga impuesto en virtud de una norma estatal, autonómica o local.


g) En los servicios públicos que pasen a ser prestados mediante gestión directa, el número de plazas que las empresas externas destinaban a la prestación de ese servicio concreto.


h) Las plazas de personal de los servicios de prevención y extinción de incendios que, estando dotadas presupuestariamente, sean necesarias para dar cumplimiento a las previsiones legales o reglamentarias sobre la prestación de dichos
servicios, su creación, organización y estructura.


Cuatro. Acumulación y cesión de tasa.


1. La tasa de reposición de uno o varios sectores o colectivos prioritarios se podrá acumular en otros sectores o colectivos prioritarios. Igualmente, la tasa de reposición de los sectores no prioritarios podrá acumularse en los sectores
prioritarios. Las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior podrán acumular su tasa de reposición indistintamente en cualquier sector.


2. Igualmente, las Administraciones Públicas podrán ceder tasa a las Universidades de su competencia y las Universidades Públicas podrán cederse tasa entre ellas, con autorización de las Administraciones Públicas de las que dependan.


3. No se autoriza la cesión de tasa de reposición de las Administraciones Públicas a sus sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y fundaciones. Se podrá ceder tasa de reposición a los consorcios por parte de las
Administraciones y demás entidades que participen en el consorcio.


4. Como excepción, el sector público podrá ceder parte de su tasa de reposición a las fundaciones públicas que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o que realicen proyectos de
investigación, siempre que la tasa de reposición que se ceda se dedique a los citados proyectos.


5. Cuando se haya acordado, por convenio o por cualquier otro instrumento jurídico, la gestión del servicio por una Administración distinta de la titular del servicio, esta podrá ceder tasa de reposición a la Administración que realiza la
prestación. Además, las entidades locales podrán ceder tasa a entidades locales supramunicipales en las que participen.


6. En los supuestos en los que se produzca acumulación de la tasa de reposición, la publicación de la oferta de empleo público del organismo que la cede y del que la recibe, deberá contener el número de plazas, así como el sector o
colectivo objeto de esa acumulación.


Cinco. Limitaciones a la contratación temporal.


1. La contratación de personal laboral, así como los nombramientos de personal funcionario y estatutario habrán de realizarse con carácter fijo, indefinido o permanente, según proceda.



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No se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de personal funcionario interino excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los supuestos y de
acuerdo con las modalidades previstas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en
su redacción dada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, así como en el resto de normativa aplicable.


Seis. Aprobación de la Oferta de Empleo Público.


1. La Oferta de Empleo Público de la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del
Ministerio de Hacienda y Función Pública. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a propuesta de la persona titular del Ministerio de Defensa. En todos los casos
será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.


2. Corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública la competencia para convocar los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios adscritos a dicha Secretaría de Estado, así como los correspondientes al
acceso como personal laboral sujeto al Convenio Único de la Administración General del Estado, en plazas reservadas para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual.


3. Con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, la Secretaría de Estado de Función Pública, previo informe preceptivo de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el impacto presupuestario, podrá autorizar a los organismos autónomos y agencias estatales y entes públicos a contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal, así
como en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y
condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, determinará el procedimiento por el cual se
garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado, así como los contratos o nombramientos que en aplicación del apartado Dos se realicen con personal
funcionario, estatutario o laboral con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera
percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismo Público de procedencia, que se actualizará conforme a lo establecido en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Siete. Seguimiento de la Oferta de Empleo Público.


Con el fin de permitir el seguimiento de la Oferta, las Comunidades Autónomas y las Universidades Públicas deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública:


a) Una certificación, que se enviará en el mes de enero, con el número de bajas y altas tenidas en cuenta en el cálculo de la tasa de reposición, incluidas las producidas por concursos de traslado como consecuencia de los procedimientos de
movilidad voluntaria entre distintas Administraciones Públicas en el año inmediato anterior.


b) La Oferta de Empleo Público publicada en el ejercicio.


c) Cualquier otra información que les sea requerida para realizar dicho seguimiento.


d) En el caso de la tasa específica a que se refiere el apartado Dos.4, y en los términos previstos por el citado precepto, será preciso remitir el instrumento de planificación que ampare la aplicación de la tasa, así como certificado que
identifique las plazas afectadas.


e) Asimismo, en el caso de ofertas de empleo público derivadas de procesos de estabilización, con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio



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de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados.


Ocho. Autorización de contratación de personal laboral del sector público estatal.


1. En el sector público estatal están sujetos a la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, previo informe preceptivo de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el impacto presupuestario:


a) La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal.


b) La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española.


Nueve. Carácter básico del artículo.


Los apartados Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco y Siete de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


CAPÍTULO II


De los regímenes retributivos


Artículo 21. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.


Uno. En el año 2023 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos consultivos quedan establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin
perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:


;Euros


Presidente del Gobierno.;90.010,20


Vicepresidente del Gobierno.;84.600,72


Ministro del Gobierno.;79.415,16


Presidente del Consejo de Estado.;90.383,28


Presidente del Consejo Económico y Social.;98.741,40


Dos. En el año 2023 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y
complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.


;Secretario de Estado y asimilados


(Euros);Subsecretario y asimilados


(Euros);Director General y asimilados


(Euros)


Sueldo.;15.090,48;15.164,64;15.237,60


Complemento de destino.;24.528,84;19.841,04;16.047,60


Complemento específico.;38.273,86;34.054,00;27.763,20



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Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en
concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:


;Secretario de Estado y asimilados


(Euros);Subsecretario y asimilados


(Euros);Director General y asimilados


(Euros)


Sueldo.;761,87;817,09;872,90


Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.Uno.E) de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin.
La cuantía destinada a los Altos Cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 19.Dos en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de que las
cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.


Tres. En 2023 las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales, los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los
citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, se incrementarán, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2022, en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos. Corresponde a la persona
titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos
responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo. Las cuantías de dichos límites vigentes a 31 de diciembre de 2022 se incrementarán en el porcentaje previsto en el
artículo 19.Dos.


Deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.


Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en
el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, atendiendo a los límites sobre incrementos retributivos determinados en el artículo 19. Dos.


Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.


Cinco. 1. En el año 2023 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de
complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre:


;Euros


Sueldo.;15.164,64


Complemento de destino.;26.504,88


Complemento específico.;41.262,40


Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se
recoge a continuación:


;Euros


Sueldo.;817,09



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2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.Uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a
los citados cargos se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2022.


3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios
públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce
mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.


Artículo 22. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.


Uno. En el año 2023 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:


1. Consejo General del Poder Judicial.


Desempeño del cargo con carácter exclusivo:


1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;30.723,00


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).;120.463,20


Total.;151.186,20


1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;32.530,40


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).;97.860,00


Total.;130.390,40


1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;31.160,92


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).;96.223,68


Total.;127.384,60



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2. Tribunal Constitucional.


2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;48.123,18


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).;119.045,92


Total.;167.169,10


2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;48.123,18


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).;109.009,88


Total.;157.133,06


2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;48.123,18


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).;101.321,78


Total.;149.444,96


2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;48.123,18


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).;93.634,10


Total.;141.757,28


2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;43.412,46


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).;90.737,78


Total.;134.150,24


3. Tribunal de Cuentas.


3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 130.771,62 euros.


3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 130.771,62 euros.



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3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 130.771,62 euros.


3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 112.584,64 euros.


Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior, dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de
antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.


Artículo 23. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP.


Uno. En el año 2023 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19. Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.


Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción
proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Nivel;Importe


Euros


30;13.504,20


29;12.112,56


28;11.603,52


27;11.093,76


26;9.732,96


25;8.635,20


24;8.125,80


23;7.617,00


22;7.107,24


21;6.598,56


20;6.129,48


19;5.816,64



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Nivel;Importe


Euros


18;5.503,68


17;5.190,48


16;4.878,24


15;4.564,68


14;4.252,20


13;3.938,88


12;3.625,68


11;3.312,48


10;3.000,00


9;2.843,76


8;2.686,80


7;2.530,44


6;2.373,96


5;2.217,48


4;1.982,76


3;1.748,52


2;1.513,92


1;1.279,44


En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del
nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19. Dos, respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 19.Siete de la presente Ley.


El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.


Las retribuciones que, en concepto de complemento de destino y complemento específico, perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión
previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del
puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1991.


E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.


Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de
2022, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos,



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territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.


2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo
19.Dos, en términos anuales, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2022.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.


G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/ agrupaciones profesionales del EBEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24. Uno. B). b) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2010, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2022.


Dos. El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento,
para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase
cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.


Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
especificando los criterios de concesión aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan
sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y
Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.


Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación,
incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando
un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los



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funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.


Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al
período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el
caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.


Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los
módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.


Artículo 24. Personal laboral del sector público estatal.


Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 19.Cuatro con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y
Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.


Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 19.Dos, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados
a cada Departamento ministerial, Organismo Público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el
sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.


Tampoco experimentarán un incremento superior al establecido en el artículo 19.Dos las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología,
modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.


Tres. 1. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, informará con carácter preceptivo y vinculante, en el plazo de un mes desde su solicitud, la masa salarial y la acción
social de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal, y de los consorcios
participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, así como de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados.


El informe de la masa salarial se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado y será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de
convenios o acuerdos colectivos, excepto aquellos que se limiten a la aplicación del incremento retributivo contenido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en cuyo caso el informe de masa salarial se solicitará con
posterioridad a la aplicación de dicho incremento, no siendo necesaria la autorización establecida en el artículo 35 de la presente Ley


Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Para tal comprobación las entidades deberán remitir en todo caso
certificación de las tablas salariales actualizadas, en el caso de personal sujeto a convenio colectivo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las agencias estatales con contrato de gestión aprobado, que se ajustarán a lo que establezca el mismo, ni al personal acogido al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la
Administración General del Estado.


Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.


En los casos en los que no esté regulado en el Convenio Colectivo la forma de distribuir el incremento retributivo, será necesario el informe de masa salarial como requisito previo para la negociación del



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mismo. Por otra parte, en estos supuestos, los acuerdos de distribución que se limiten a aplicar el incremento máximo establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado homogéneamente para todos los trabajadores y en todos los
conceptos retributivos, salvo los no incrementables conforme a la Ley y/o al Convenio Colectivo aplicable, no requerirán los informes previstos en el artículo 35, si bien se deberán remitir para conocimiento de las Secretarías de Estado de
Presupuestos y Gastos y de Función Pública.


Junto con la solicitud de masa salarial se deberá remitir información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y su coste, sin perjuicio de
cualquier otra información que pueda ser requerida.


Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento regulado en este artículo.


Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones y otras percepciones, dinerarias o en especie, anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.


Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un incremento superior al que se fije para el personal no laboral de la Administración General del Estado.


Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios
participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, comunicarán a la Dirección General de la Función Pública el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que se
establezcan.


Artículo 25. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.


Uno. En el año 2023 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
Organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en
su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos respecto de
la asignada a 31 de diciembre de 2022 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2023 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios, excluidos estos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía
establecida en el artículo 19.Cinco.1.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo y el complemento
de empleo mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.


C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2022, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de esta Ley.


D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por la persona titular del



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Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Estos créditos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2022 en
términos anuales.


El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada
programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos
Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.


En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción serán fijados por la persona titular del Ministerio de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.


Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto
1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas, percibirá las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones
complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. Ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.


Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas
y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.


Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar
y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la
disposición final cuarta del EBEP, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de
las Fuerzas Armadas.


Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Uno. En el año 2023 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado se
incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que,
en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos,
respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2022 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2023 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.



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B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y
el complemento de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 19.Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 23 de esta Ley determinándose
sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19. Dos respecto a los asignados a 31 de diciembre de
2022, en términos anuales.


Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.


Uno. En el año 2023 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y
de sus organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el
complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal se incrementará en el porcentaje previsto
en el artículo 19.Dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2022 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2023 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se
ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, vigentes a 31 de diciembre de 2022, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 23 de esta Ley determinándose sus cuantías por el
Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2022, en términos
anuales.



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Artículo 28. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.


Uno. En el año 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:


1. El sueldo, a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2023, en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:


;Euros


Carrera Judicial;


Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo).;27.805,92


Presidente de la Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo). ;26.341,92


Presidente del Tribunal Superior de Justicia.;26.843,52


Magistrado.;23.861,76


Juez.;20.878,44


Carrera Fiscal;


Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.;26.843,52


Fiscal.;23.861,76


Abogado Fiscal.;20.878,44


2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.


3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán
dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011,
en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2022, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 19. Dos.


4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2022.


El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el capítulo III del título y en el título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las
carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.


5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003.


Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de
Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la
Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.


Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.



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Los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la
Audiencia Provincial, respectivamente.


El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General
del Estado.


Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la
Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.


Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.


Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.


Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga
extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la
provincia donde tenga su sede.


Tres. En el año 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
serán las siguientes:


1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda:


a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2023 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Letrados de la Administración de Justicia de primera categoría.;20.878,44


Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría.;19.844,52


Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría.;18.437,52


b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2023 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. ;17.896,20


Gestión Procesal y Administrativa.;15.453,60


Tramitación Procesal y Administrativa;12.701,76


Auxilio Judicial.;11.520,96


Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;15.453,60


Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;12.701,76


c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de



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modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2023, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


;Euros


Cuerpo de Oficiales.;618,96


Cuerpo de Auxiliares.;477,12


Cuerpo de Agentes Judiciales.;412,20


Cuerpo de Técnicos Especialistas;618,96


Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio.;477,12


Cuerpo de Agentes de Laboratorio, a extinguir. ;412,20


Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir.;696,36


Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2023 en 746,28 euros anuales, referidos a doce
mensualidades.


2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán
dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2022, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos.


3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido
para el año 2023 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Puestos de tipo I. ;18.710,88


Puestos de tipo II.;15.982,08


Puestos de tipo III. ;15.259,56


Puestos de tipo IV. ;15.144,24


Puestos de tipo V. ;10.951,08


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio,
en su caso, de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.


Los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en
el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2022.


3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.1.b) de este mismo artículo,



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de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2023 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


;Tipo;Subtipo;Euros


Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;I;A;4.626,96


;I;B;5.526,96


;II;A;4.260,12


;II;B;5.160,48


;III;A;4.077,12


;III;B;4.977,12


;IV;C;3.893,88


;IV;D;4.077,48


Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;I;A;4.015,92


;I;B;4.916,16


;II;A;3.649,56


;II;B;4.549,80


;III;A;3.466,32


;III;B;4.366,20


;IV;C;3.283,20


Auxilio judicial.;I;A;3.154,68


;I;B;4.054,92


;II;A;2.787,72


;II;B;3.688,08


;III;A;2.604,48


;III;B;3.505,08


;IV;C;2.421,48


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;I;;21.848,40


;II;;21.566,40


;III;;21.284,40


Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes.;;;5.908,20


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2022, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de esta Ley.


4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado
segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden PRE/1230/2009, de 18 de mayo.



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Cuatro. En el año 2023 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 624 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se incrementarán en el porcentaje previsto
en el artículo 19.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.


Cinco. En el año 2023 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:


1. Vicepresidente del Tribunal Supremo:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;34.617,80


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);100.664,52


Total.;135.282,32


Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;31.965,78


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);95.555,40


Total.;127.521,18


Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;30.283,40


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);93.919,32


Total.;124.202,72


2. Fiscal General del Estado: 132.235,68 euros a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.


Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;31.965,78


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);95.555,40


Total.;127.521,18



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Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;30.283,40


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);95.555,40


Total.;125.838,80


Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales
de Sala del Tribunal Supremo:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;30.283,40


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);93.919,32


Total.;124.202,72


3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, a excepción del Fiscal General del Estado, que se regula en el número siguiente, a que se refieren los números anteriores de este apartado, percibirán catorce mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda.


Asimismo, percibirán dos pagas al año, en junio y diciembre, por la cuantía, cada una de las mismas, que se detalla a continuación:


Determinados miembros del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal.;Cuantía en euros


Vicepresidente del Tribunal Supremo.;8.388,71


Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo).;7.962,95


Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo).;7.826,61


Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.;7.962,95


Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.;7.962,95


Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales
de Sala del Tribunal Supremo.;7.826,61


Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


4. El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y la derivada de la aplicación del
artículo 32.cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, vigentes a 31 de diciembre de 2022, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos.


Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.



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5. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 y 4,
respectivamente, del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las
retribuciones especiales que les pudieran corresponder, en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2022, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos.


Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 19, apartado Cinco de esta Ley, con objeto de posibilitar, si procede, la
percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagas de igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad)
reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce
mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:


Grupo/Subgrupo EBEP;Trienios


(Euros)


A1;656,30


A2;544,24


B;487,12


C1;420,16


C2;291,32


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);219,52


Artículo 29. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.


Uno. En el año 2023 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 23 de esta
Ley.


Dos. En el año 2023 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el
complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 23.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la
cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 23.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.


A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 23.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva
también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una dozava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 23.Uno.C).


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto del
vigente a 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y en las demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. En el año 2023 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán el incremento previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2022.



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CAPÍTULO III


Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo


Artículo 30. Prohibición de ingresos atípicos.


Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de
cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los
mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de
vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.


Artículo 31. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.


Uno. En el año 2023 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán el incremento previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2022.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación específica.


Tres. La Cruz a la Constancia en el Servicio y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 725/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la
Real y Militar Orden de San Hermenegildo.


Artículo 32. Otras normas comunes.


Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2022 no correspondieran a las establecidas con carácter general en la Ley 22/2021, de 28 de
diciembre, estos Generales del Estado para el año 2022 y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en la presente Ley, continuarán percibiendo en 2023 las retribuciones vigentes a 31 diciembre de 2022, con el incremento previsto en
el artículo 19.Dos.


Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le
adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la
Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.


Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2022.


Artículo 33. Determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.


Uno. 1. La determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario requerirá informe favorable de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, cuando dicho personal preste
servicios en:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.


d) Las Entidades Públicas Empresariales y el resto de los organismos y entes públicos del sector público estatal.



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2. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas de este personal, a los efectos de la emisión del informe de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, las siguientes actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.


b) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal
sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. No obstante, se
deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.


Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.


c) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.


d) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.


3. Para la emisión del informe citado en el apartado Uno.1 de este artículo los organismos afectados remitirán a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones las actuaciones que proponen, acompañando la valoración
de todos sus aspectos económicos.


En el caso de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, a los que se hace referencia en el apartado Uno.1.d) de este artículo, el informe se emitirá en las condiciones y por los procedimientos que al
efecto se establezcan por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquellas.


4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios
a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.


Dos. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, con informe preceptivo de la Secretaría de Estado Presupuestos y Gastos, relativo al impacto presupuestario, fijará las retribuciones
del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país, previa negociación con las organizaciones sindicales en la Comisión Técnica del Personal Laboral en el Exterior.


El Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier propuesta de
acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.


Artículo 34 (suprimido).


Artículo 35. Competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes y condiciones de trabajo del personal al servicio del sector público estatal en el ámbito de la negociación colectiva.


Uno. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará las Pautas para la negociación colectiva en el sector público estatal para el ejercicio 2023, a las que estarán sujetas las entidades públicas empresariales y demás
entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal, consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros
mancomunados.



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Dos. Una vez autorizadas las Pautas para la negociación colectiva en el sector público estatal para el ejercicio 2023, con carácter previo al inicio de las negociaciones, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos del
sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal, consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados
deberán recabar informe de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las líneas de negociación y las principales medidas que se pretenden plantear en la negociación colectiva, previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre impacto presupuestario.


Una vez emitido dicho informe, se podrá iniciar la negociación colectiva con la representación legal de los trabajadores. La negociación colectiva deberá ajustarse a la propuesta informada.


Tres. Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo
de gastos de personal de los presupuestos de las entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal, consorcios participados mayoritariamente
por el sector público estatal y mutuas colaboradoras con la Seguridad social y sus centros mancomunados así como a demás condiciones de trabajo, requerirán, para su plena efectividad, de la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicha autorización, sin que de los mismos
pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 19 de esta Ley.


En estos supuestos, la Secretaría de Estado de Función Pública informará de las actuaciones realizadas a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.


Cuatro. Los Acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al Capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los departamentos
ministeriales, Organismos y Agencias Estatales requerirán, para su plena efectividad, de la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, previo informe de la Secretaría de Estado
de Presupuestos y Gastos sobre el impacto presupuestario.


En estos supuestos, la Secretaría de Estado de Función Pública informará de las actuaciones realizadas a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.


TÍTULO IV


De las pensiones públicas


CAPÍTULO I


Revalorización de pensiones


Artículo 36. Criterio para la revalorización de pensiones.


Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2023 con carácter general un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual
expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta ley.



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CAPÍTULO II


Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra


Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.


Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se
relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:


1. Personal al que se aplica el Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los
transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.


b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete,
Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.


c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con
posterioridad a 31 de diciembre de 1985.


2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los
transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.


b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con
anterioridad al 1 de enero de 1986.


Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2023 los haberes reguladores fijados de la siguiente manera:


a) Los haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985 se determinarán aplicando a los haberes reguladores existentes en 2022,
establecidos en el artículo 37. Dos, a) de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento
del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.


b) Los haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985 se determinarán aplicando a los haberes reguladores existentes en 2022, establecidos en el artículo 37. Dos, b) de la Ley 22/2021, de 28 de
diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de



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variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.


Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2023, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que
resulten de aplicar las siguientes reglas:


a) Se tomará el importe fijado en el artículo 37. Tres, a) de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de
proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquel, con el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de
variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.


b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza,
empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, calculado aplicando a los valores unitarios de trienios, establecidos en el artículo 37. Tres, b) de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, el incremento porcentual igual al valor
medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley, y atendiendo, en su caso, a los
índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de proporcionalidad


10


8


6


4


3


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice multiplicador


3,50


3,25


3,00


2,50


2,25


2,00


1,50


1,25



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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo


Secretario General.


De Letrados.


Gerente.


CORTES GENERALES


Cuerpo


De Letrados.


De Archiveros-Bibliotecarios.


De Asesores Facultativos.


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.


Técnico-Administrativo.


Administrativo.


De Ujieres.


Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que
resulte aplicable.


Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.


Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas y demás familiares de fallecidos como
consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2023, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no
incapacitados causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, que será la cantidad resultante de aplicar a la
cuantía fijada en el apartado Uno del artículo 38 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto
por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan, para 2023, de la siguiente forma:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad resultante de aplicar a la cuantía fijada en el apartado Dos.1.a) del artículo 38 de la Ley 22/2021, de 28
de diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el
artículo 36 de esta ley.


b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será la cantidad resultante de aplicar a la cuantía fijada en el apartado
Dos.1.b) del artículo 38 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del



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Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.


2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, no podrá ser inferior, para 2023, a la cuantía mínima de las
pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2023, de la siguiente forma:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en la cantidad resultante de aplicar a la cuantía fijada en el apartado Tres.a) del artículo 38 de la Ley 22/2021, de 28 de
diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el
artículo 36 de esta ley.


b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones en favor de los españoles que, habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda, no puedan integrarse en el Cuerpo de
Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2023, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad resultante de aplicar a la cuantía fijada en el apartado Cuatro
del artículo 38 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022,
de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.


Cinco. La cuantía para 2023 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas,
Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 37.


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.


Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.


No obstante, lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.


CAPÍTULO III


Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas


Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.


Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el
año 2023, la cuantía íntegra mensual resultante de aplicar a la cuantía íntegra de 2.819,18 euros el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de



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variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también
estará afectada por el citado límite.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no
supere la cuantía íntegra anual fijada en el artículo 42 de esta ley.


Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el
apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera del límite mensual previsto en el apartado Uno, se reducirán proporcionalmente
hasta absorber dicho exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se
efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de
todas ellas no supere el indicado límite máximo.


Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en
el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.


No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a
la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si esta fuese posterior.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho
señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras
pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.


Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de
la pensión.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2023:


a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.


b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.



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Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de
quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo,
con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo solo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.


CAPÍTULO IV


Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas


Artículo 40. Criterios para la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas.


Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2023 un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas
de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los
artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.


La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2023 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras
establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de la
disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2006, y en la disposición adicional décima de las Leyes 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente.


Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las
pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2017, experimentarán el 1 de enero del año 2023 una reducción, respecto de los
importes percibidos a 31 de diciembre de 2022, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical y la de 31 de diciembre
de 1973.


Tres (nuevo). Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, y no indicadas en los apartados
anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2023 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2022, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de
este capítulo.


Artículo 41. Pensiones que no se revalorizan.


Uno. En el año 2023 no se actualizarán las pensiones públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las
otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de la cuantía resultante de aplicar a la cuantía íntegra de 2.819,18 euros el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento
del Índice de



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Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas
de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular solo percibiera esta pensión como tal caminero.


c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2022, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de mutualidades, montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u
Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que estos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier
concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso,
inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.


Artículo 42. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.


Uno. Para el año 2023 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior al resultado de aplicar a la cuantía íntegra de 2.819,18 euros el incremento porcentual igual al valor medio de
las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.


Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará
proporcionalmente la cuantía de la revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra anual
calculada de conformidad con lo previsto en el apartado Uno, la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular. El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de
la siguiente fórmula:


L = P/T x LM euros anuales


siendo 'P' el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2022 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, 'T' el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes
pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha, y LM el límite máximo anual de pensión que resulte para el año 2023.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre,
o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el artículo 41. Dos de esta ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el
límite máximo de percepción.


Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 39 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.



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CAPÍTULO V


Complementos por mínimos


Artículo 43. Reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.


Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases
Pasivas del Estado que no perciban, durante 2023, rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el primer párrafo del apartado uno del artículo 43 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022,
el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.


A efectos del reconocimiento y revisión de los complementos por mínimos de las pensiones, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en
los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.


Para acreditar las rentas e ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando
la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el primer párrafo del apartado uno del artículo 43 de la Ley
22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses
previos a diciembre de 2022, más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que
esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.


Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2022 ingresos por cuantía igual o inferior a la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el
quinto párrafo del apartado uno del artículo 43 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por
ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.


Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento por mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento
de la pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si esta fuese posterior al 1 de enero.


No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio
de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.


Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2023 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.



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La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por
el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Tres. Para tener derecho al complemento por mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de
dicho complemento en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Cuatro. Durante 2023 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en las cantidades resultantes de aplicar a las cantidades previstas en el primer párrafo del apartado cuatro del artículo 43 de
la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce
meses previos a diciembre de 2022.


En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante no será inferior a la cantidad resultante de aplicar a 217,20 euros mensuales, el incremento porcentual
igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios. No obstante, cuando alguno de
los beneficiarios sea huérfano menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será la cantidad resultante de aplicar a 427,20 euros mensuales, el incremento porcentual
igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, siempre que se cumpla el requisito de límite de ingresos citado.


En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en
el cuadro anterior.


Se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando este se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta
presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos, se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo
interprofesional vigente.


Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo
38 de esta ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al
amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.


Artículo 44. Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.


Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, que no perciban durante 2023 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o que, percibiéndolos, no excedan de la cantidad resultante de aplicar a la cantidad
prevista en el primer párrafo del apartado Uno del artículo 44 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas
en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022. Estos complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones
del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.



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Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho
a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el tercer párrafo del
apartado Uno del artículo 44 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de
Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los
importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos
efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.


A efectos de mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos de previsión social, se considerarán concurrentes con las pensiones españolas.


Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún
efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.


Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2023 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a
la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el apartado Dos del artículo 44 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de
variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.


Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2023 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las
entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.


Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la
aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.


Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:


a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios
de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.


b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a la cuantía resultante de aplicar a la cantidad prevista en el
apartado Tres del artículo 44 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice
de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.


Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la cuantía



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resultante de aplicar a la cantidad prevista en el apartado Tres del artículo 44 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de
variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022 y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a
la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.


Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a
partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Cinco. Durante el año 2023 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes
resultantes de aplicar a las cantidades previstas en el Anexo I del Real Decreto 65/2022, de 25 de enero, sobre actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales
públicas para el ejercicio 2022 el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.


CAPÍTULO VI


Otras disposiciones en materia de pensiones públicas


Artículo 45. Revalorización de las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social.


Uno. Para el año 2023, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se incrementará en un porcentaje igual al valor medio de las tasas de variación interanual
expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.


Dos. Para el año 2023, se establece un complemento para las pensiones no contributivas, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una
vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso
de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, solo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.


Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor
de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2023.


Tres. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre, experimentarán en 2023 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.


Artículo 46. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.


Uno. A partir del 1 de enero del año 2023 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en la cantidad resultante de aplicar a
6.470,80 euros el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.



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A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como
consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera
persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos
de terrorismo.


Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de la cuantía resultante de aplicar a 6.280,40 euros el incremento porcentual igual al valor medio de las
tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o
con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las
normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.


Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2023 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal
seguro en el apartado Uno de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo
absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.


Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de
Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.


Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de
la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.


TÍTULO V


De las operaciones financieras


CAPÍTULO I


Deuda Pública


Artículo 47. Deuda Pública.


Uno. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital un incremento anual del saldo vivo de la Deuda del Estado en 96.021.975,11 miles de euros. El cómputo se realizará mediante comparación del
saldo vivo de la Deuda del Estado, en términos efectivos, entre inicio y fin del ejercicio presupuestario.



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Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios totales de los Capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.


d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias con impacto en la tesorería del Estado, previstas legalmente.


e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso y pago en el ejercicio, así como los derechos recaudados y las obligaciones pagadas correspondientes a ejercicios anteriores.


f) Por el importe neto imputado a los conceptos englobados en el Capítulo IX que no forman parte de la emisión y amortización de Deuda Pública.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.


Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal.


Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2023 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.


Asimismo, se autoriza a los demás organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2023 por los importes que, para cada una,
figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.


Dos. Los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado y las universidades públicas no transferidas, el Centro Nacional de Información Geográfica, así como los consorcios, fundaciones y otras entidades de
derecho público que sean agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y se encuentren adscritos al Estado, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden
con cargo al capítulo 8 del presupuesto de la Administración General del Estado.


Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que se financien con cargo a fondos europeos.


Tres. Los Organismos dependientes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que figuran en el citado Anexo III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el
destino del endeudamiento, deberán solicitar autorización de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan económico financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para
cubrir déficits de tesorería que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el Organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.


Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en
otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.


Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de Deuda del Estado o asumida por este, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del



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trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos y el número de cuentas abiertas por
el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 50. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, durante el ejercicio presupuestario de 2023 los recursos ajenos del
FROB no superarán el importe de 6.869.983 miles de euros.


CAPÍTULO II


Avales Públicos y Otras Garantías


Artículo 51. Importe de los Avales del Estado.


Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por el Consejo de Ministros, según lo establecido en los artículos 114.2 y 115 de la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria, durante el ejercicio del año 2023, no podrá exceder de
500.000 miles de euros.


Dos. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012 y el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante
operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de
diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.


Artículo 52. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.


Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2023, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que
participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.


Artículo 53. Garantías de RENFE-Operadora EPE. y las sociedades de su grupo empresarial.


Se autoriza a RENFE-Operadora EPE. y a las sociedades en las que participe directa y mayoritariamente de su Grupo Empresarial, a la formalización de avales u otro tipo de garantías por cuenta de terceros, incluyendo cartas de patrocinio, a
favor de las sociedades mercantiles en cuyo capital participen directa o indirectamente, en relación con las operaciones de crédito que se concierten, con los contratos en el ámbito internacional relacionados con su actividad o con las obligaciones
derivadas de concursos de adjudicación en que participen, que junto a las ya concedidas no supongan un riesgo vivo superior al límite de 200.000 miles de euros a 31 de diciembre de 2023.


Artículo 54. Información sobre avales públicos otorgados.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo vivo y características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los
Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.



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CAPÍTULO III


Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial


Artículo 55. Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).


Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, la dotación anual al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá a 219.230 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.03.143A.874 'Fondo para la Promoción del Desarrollo
(FONPRODE)', que se destinarán a los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.


Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones de carácter reembolsable con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 375.000 miles de euros. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre,
del Fondo para la Promoción del Desarrollo, dentro de este límite de 375.000 miles de euros, se podrán autorizar con cargo al FONPRODE hasta 10.000 miles de euros en concepto de asistencia técnica que por su carácter no reembolsable conlleve ajuste
en el déficit público.


Tres. Asimismo, el Consejo de Ministros podrá autorizar el pago con cargo al Fondo de los gastos necesarios para la gestión del propio fondo, así como otros gastos asociados a las operaciones de préstamo o inversión financiadas con cargo al
mismo.


Cuatro. Podrán autorizarse igualmente las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación
de la deuda exterior de los países prestatarios, de los que España sea parte.


Cinco. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación. Serán igualmente recursos del fondo los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE.


Seis. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 14 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo
del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.


Artículo 56. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS).


Las dotaciones al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento consignadas en los Presupuestos Generales del Estado, ascenderán, en el año 2023 a 25.000 miles de euros y se destinarán a los fines previstos en el apartado tres de la
disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.


Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FCAS los retornos procedentes de reintegros de programas del FCAS aprobados a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Serán igualmente recursos
del FCAS los importes depositados en sus cuentas corrientes.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe anual de 57.000 miles de euros a lo largo del año 2023, teniendo en cuenta los recursos adicionales contemplados en el párrafo anterior.


Solo se podrán autorizar con cargo al FCAS operaciones de carácter reembolsable con las siguientes excepciones:


- Las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo, esto es, los gastos de evaluación, seguimiento, inspección y asistencia técnica o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el
fondo.


- Las operaciones de carácter no reembolsable para financiar programas de agua y saneamiento en los países de América Latina y el Caribe, hasta el límite de la dotación del fondo procedente del presupuesto no financiero, consignada en la
aplicación presupuestaria 12.03.143A.740 'Aportación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento'.


- Las operaciones de carácter no reembolsable que se financien con los recursos extraordinarios procedentes de reintegros de programas bilaterales que no hayan podido llevarse a cabo total o



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parcialmente, así como de excedentes de programas ya finalizados, siempre que dichas operaciones se realicen en el mismo ejercicio en que se produzca el reintegro. Excepcionalmente, en 2023 podrán utilizarse reintegros de fondos rendidos en
2022.


El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, durante el primer semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del año anterior. La Oficina pondrá
dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 57. Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).


Uno. Durante la vigencia de esta ley la dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá a 120.000 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 20.06.431A.871 'Al Fondo para la Internacionalización de la
Empresa (FIEM)', que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.


Adicionalmente, el Fondo para la Internacionalización de la Empresa estará dotado con otros 20.000 miles de euros que se destinarán a la 'Línea de financiación no reembolsable del FIEM para estudios en el marco del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, Componente 13', con cargo a la aplicación presupuestaria 20.50.43ME.879.01, financiada por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.


Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del ejercicio económico en curso.


Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de
renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.


El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo
primero de este apartado, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.


Durante el ejercicio económico en curso se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable por un importe máximo de 20.000,00 miles de euros, que se financiarán con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia,
quedando excluidas de este importe las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema
Europeo de Cuentas Nacionales.


Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico en curso y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de
Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.


Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.3 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del
propio FIEM, previa autorización del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.


Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y
beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.



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Artículo 58. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.


Uno. Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).


El Estado reembolsará durante el año 2023 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que este hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 14/2013, de 27
de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquel haya incurrido.


Para este propósito, la dotación para el ejercicio económico 2023 al sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses) será la que figura en la partida presupuestaria 20.06.431A.444.


En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2023, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, estos se ingresarán en Tesoro.


Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2023, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de
mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2023, asciende a 480.000 miles de euros.


Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus
Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de
interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y autorización de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.


Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades:


En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos o de la forma de financiar el gasto que de ellos se derive.


Artículo 59. Adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales.


Uno. No se podrán realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en las mismas con impacto en déficit público y financiadas con cargo a
la aplicación presupuestaria 27.04.923P.895 'Instituciones Financieras Multilaterales'.


Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional acompañará a las propuestas de financiación con cargo a dicha aplicación presupuestaria un informe sobre su
impacto en el déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud por la Intervención General de la Administración del Estado.


TÍTULO VI


Normas Tributarias


CAPÍTULO I


Impuestos Directos


Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo 60. Reducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a trabajadores y pensionistas.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas



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Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.


Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 19.747,5 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las
siguientes cuantías:


a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 14.047,5 euros: 6.498 euros anuales.


b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 14.047,5 y 19.747,5 euros: 6.498 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.047,5 euros anuales.


A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.


Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:


a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:


1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.


2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de
acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.


b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.


c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.


d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.'


Tres. Se modifica el título de la disposición adicional cuadragésima séptima, que queda redactado de la siguiente forma:


'Disposición adicional cuadragésima séptima. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo en los períodos impositivos 2018 y 2023.'


Cuatro. Se añade un apartado 3 en la disposición adicional cuadragésima séptima, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2023, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de
retención a que se refieren los artículos 80.1.1.º y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán realizarse con arreglo a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2022.



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En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2023, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración la normativa
vigente a partir de 1 de enero de 2023, practicándose la regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del trabajo que satisfaga o
abone.'


Artículo 61. Reducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas a empresarios y profesionales que determinen su rendimiento neto calculado por el método de estimación directa simplificada.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la letra a) del número 1.º del apartado 2 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:


'a) Cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 19.747,5 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros:


a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 14.047,5 euros: 6.498 euros anuales.


b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 14.047,5 y 19.747,5 euros: 6.498 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento de actividades económicas y 14.047,5
euros anuales.'


Dos. Se añade una disposición adicional quincuagésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional quincuagésima tercera. Gastos de difícil justificación en estimación directa simplificada durante el período impositivo 2023.


1. El porcentaje de deducción para el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será, durante el período
impositivo 2023, del 7 por ciento.


2. El porcentaje establecido en el apartado 1 anterior podrá ser modificado reglamentariamente.'


Artículo 62. Reducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas a empresarios que determinen su rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva y prórroga de los límites excluyente para su aplicación.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se añade una disposición adicional quincuagésima cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional quincuagésima cuarta. Reducción en 2023 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva.


Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva podrán reducir el rendimiento neto de módulos obtenido en 2023 en



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un 10 por 100, en la forma que se establezca en la Orden por la que se aprueben los signos, índices o módulos para dicho ejercicio.'


Dos. Se modifica la disposición transitoria trigésimo segunda, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria trigésimo segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2023.


Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en
250.000 y 125.000 euros, respectivamente.


Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.'


Artículo 63. Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


b) 1.500 euros anuales.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del
siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:


Importe anual de la contribución;Aportación máxima del trabajador


Igual o inferior a 500 euros.;El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 2,5.


Entre 500,01 y 1.500 euros.;1.250 euros, más el resultado de multiplicar por 0,25 la diferencia entre la contribución empresarial y 500 euros.


Más de 1.500 euros.;El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 1.


No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa
deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.


A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.


2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, realizadas por trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia



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o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de
pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su
vez, sea tomador y asegurado.


En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.


Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.'


Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la
disposición adicional undécima de esta Ley será de 1.500 euros anuales.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del
siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:


Importe anual de la contribución;Aportación máxima del trabajador


Igual o inferior a 500 euros.;El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 2,5.


Entre 500,01 y 1.500 euros.;1.250 euros, más el resultado de multiplicar por 0,25 la diferencia entre la contribución empresarial y 500 euros.


Más de 1.500 euros.;El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 1.


No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa
deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.


A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.


2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, realizadas por trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos
previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de
empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea
tomador y asegurado.


En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.


Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.'



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Artículo 64. Tipos de gravamen del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.


1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable del ahorro


Hasta euros;Cuota íntegra


Euros;Resto base liquidable


del ahorro


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;6.000;9,5


6.000,00;570;44.000;10,5


50.000,00;5.190;150.000;11,5


200.000,00;22.440;100.000;13,5


300.000,00;35.940;En adelante;14


2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.


2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la parte de
base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable


del ahorro


Hasta euros;Cuota íntegra


Euros;Resto base liquidable del ahorro


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;6.000;19


6.000,00;1.140;44.000;21


50.000,00;10.380;150.000;23


200.000,00;44.880;100.000;27


300.000,00;71.880;En adelante;28



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2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.'


Dos. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.


La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable del ahorro


Hasta euros;Cuota íntegra


Euros;Resto base liquidable


del ahorro


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;6.000;9,5


6.000,00;570;44.000;10,5


50.000,00;5.190;150.000;11,5


200.000,00;22.440;100.000;13,5


300.000,00;35.940;En adelante;14


2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo
56.3 de esta Ley, la escala prevista en el número 1.º anterior.'


Tres. Se modifica el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:


'2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente
escala:


Base liquidable


del ahorro


Hasta euros;Cuota íntegra


Euros;Resto base liquidable


del ahorro


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;6.000;19


6.000,00;1.140;44.000;21


50.000,00;10.380;150.000;23


200.000,00;44.880;100.000;27


300.000,00;71.880;En adelante;28'



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Artículo 65. Ampliación de la deducción por maternidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 se modifica el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 81. Deducción por maternidad.


1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, que en el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales
del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados,
podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años hasta que el menor alcance los tres años de edad. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la
deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.


Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.


En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, este tendrá derecho a la práctica de la
deducción pendiente.


2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia
del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.


En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a
aquél en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.


A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la
alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley.


3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses del periodo impositivo posteriores al momento en el que se cumplen los requisitos señalados en el apartado 1 anterior, en los que la
mujer tenga derecho al mínimo por descendientes por ese menor de tres años, siempre que durante dichos meses no se perciba por ninguno de los progenitores en relación con dicho descendiente el complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley
19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.


Cuando tenga derecho a la deducción en relación con ese descendiente por haberse dado de alta en la Seguridad social o mutualidad con posterioridad al nacimiento del menor, la deducción correspondiente al mes en el que se cumpla el período
de cotización de 30 días al que se refiere el apartado 1 anterior, se incrementará en 150 euros.


El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor
de tres años en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá como límite el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese
hijo.



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4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.


5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por
las guarderías o centros infantiles.'


Artículo 66. Porcentaje de retención sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas,
siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento.


No obstante lo anterior, el porcentaje de retención sobre los rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a que se refiere el párrafo anterior será del 7 por ciento cuando el volumen de
tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente
en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente
firmada.


Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.'


Dos. Se modifica el apartado 9 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:


'9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los
bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.


El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación, será del 15 por ciento¸ salvo cuando resulte de aplicación el tipo del 7 por ciento previsto en
los apartados 3 y 5 de este artículo. Igualmente, dicho porcentaje será del 7 por ciento cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.'


Artículo 67. Imputación de rentas inmobiliarias.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se añade una disposición adicional quincuagésima quinta en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional quincuagésima quinta. Imputación de rentas inmobiliarias durante el período impositivo 2023.


El porcentaje de imputación del 1,1 por ciento previsto en el artículo 85 de esta Ley resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o
determinados mediante un procedimiento de valoración



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colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.'


Artículo 67.bis (nuevo) Deducción por residencial habitual y efectiva en la isla de La Palma durante los períodos impositivos 2022 y 2023.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se añade una disposición adicional quincuagésima sexta en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional quincuagésima sexta. Deducción por residencial habitual y efectiva en la isla de La Palma durante los períodos impositivos 2022 y 2023.


En los períodos impositivos 2022 y 2023, la deducción prevista en el número 1º del apartado 4 del artículo 68 de esta Ley será aplicable, en los términos y condiciones, a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La
Palma, debiendo entenderse, a estos efectos, que las referencias realizadas a Ceuta y Melilla en dicho artículo y en su desarrollo reglamentario lo son a la isla de La Palma.'


Sección 2.ª Impuesto sobre sociedades.


Artículo 68. Tipo de gravamen reducido.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida se modifica el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado
de la siguiente forma:


'1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros
que será el 23 por ciento.


A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley.


No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con
lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.


A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:


a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.


b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad
de nueva creación superior al 50 por ciento.


No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas.


Los tipos de gravamen del 23 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del
artículo 5 de esta Ley.'



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Sección 3.ª Impuestos Locales.


Artículo 69. Impuesto sobre Actividades Económicas.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida, se modifica el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la
Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, de la siguiente forma:


Uno. Se modifica el grupo 761, de la agrupación 76 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma:


'Grupo 761. Servicios telefónicos.


Epígrafe 761.1. Servicio de telefonía fija.


Cuota:


Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.


Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.


Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.


Epígrafe 761.2. Servicio de telefonía móvil.


Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.


Nota común al grupo 761: A efectos del cálculo de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía fija o móvil, respectivamente.'


Dos. Se añade un nuevo grupo 848 en la agrupación 84 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la siguiente redacción:


'Grupo 848. Servicios de oficina flexible, ''coworking'' y centros de negocios.


Cuota mínima municipal de: 202 euros.


Cuota provincial de: 20.000 euros.


Cuota nacional de: 35.000 euros.


Nota: Este grupo comprende los servicios prestados por las oficinas flexibles, ''coworking'' y centros de negocios, que ofrecen a sus clientes (empresas y profesionales) la infraestructura necesaria para desarrollar su actividad: espacios
de trabajo, oficinas y salas de reuniones, de formación o de conferencias completamente equipadas, eventos, puestos de trabajo flexibles o fijos, servicio de comunicaciones, videoconferencia y conexión a Internet, oficinas virtuales, gestión de
documentaciones y correspondencia, servicios de secretariado, ''catering'', ofimática, etc.'


Tres. Se modifica la agrupación 86 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de la siguiente manera:


A) Se modifica el título de la agrupación, que queda redactado de la siguiente forma:


'Agrupación 86. Profesiones liberales, artísticas, literarias y culturales.'


B) (nuevo) Se modifica el grupo 861, que queda redactado de la siguiente forma:


'Grupo 861. Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros y artistas similares.


Cuota de: 115 euros.'


C) antes B) Se añade un nuevo grupo 864, con la siguiente redacción:


'Grupo 864. Escritores y guionistas.


Cuota de: 115 euros.'



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D) antes C) Se añade un nuevo grupo 869, con la siguiente redacción:


'Grupo 869. Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera.


Cuota de: 115 euros.'


Cuatro. Se añade un nuevo grupo 889 en la agrupación 88 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la siguiente redacción:


'Grupo 889. Guías de montaña.


Cuota de: 126 euros.'


Cinco. Se añade un nuevo grupo 034 en la agrupación 03 de la sección tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la siguiente redacción:


'Grupo 034. Compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales.


Cuota de: 100 euros.'


Artículo 70. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento de devengo, según el periodo de generación del incremento de valor, a que se refiere el apartado 4
del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán los siguientes:


Periodo de generación;Coeficiente


Inferior a 1 año.;0,15


1 año.;0,15


2 años.;0,14


3 años.;0,15


4 años.;0,17


5 años.;0,18


6 años.;0,19


7 años.;0,18


8 años.;0,15


9 años.;0,12


10 años.;0,10


11 años.;0,09


12 años.;0,09


13 años.;0,09


14 años.;0,09


15 años.;0,10


16 años.;0,13


17 años.;0,17



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Periodo de generación;Coeficiente


18 años.;0,23


19 años.;0,29


Igual o superior a 20 años.;0,45


CAPÍTULO II


Impuestos Indirectos


Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido


Artículo 71. Transposición de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de 16 de diciembre de 2019 por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE,
relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión.


Con efectos desde el 1 de julio de 2022 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifica el número 3.º del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:


'3.º La afectación realizada por:


a) las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte en el territorio de aplicación del Impuesto, para su uso o el del elemento civil que les acompaña, o


b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en
el ámbito de la política común de seguridad y defensa, de los bienes que no han sido adquiridos por dichas fuerzas o elemento civil en las condiciones normales de tributación del Impuesto en la Comunidad, o cuando su importación no pudiera
beneficiarse de la exención del Impuesto establecida en el artículo 62 de esta Ley.'


Dos. Se modifican los apartados diez y once del artículo 22, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Diez. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para:


a) Las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;


b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un
esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.


Once. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para:


a) las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus
fuerzas;


b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas
estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.'



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Tres. Se modifica el artículo 62, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 62. Importaciones de bienes destinados a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y las fuerzas armadas en el ámbito de la política común de seguridad y defensa europeos.


Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes efectuadas por:


a) las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;


b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un
esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.'


Artículo 72. Armonización de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a la normativa comunitaria en relación con el lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado Dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se
entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:


1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta Ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.


2.º Los referidos en la letra g) del apartado dos del artículo 69 de esta Ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.'


Artículo 73. Armonización y adaptación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a la normativa aduanera comunitaria.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifica el apartado dos y se añade un apartado tres, al artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las situaciones a que se refiere el artículo 23 o se
vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes indicados en el
territorio de aplicación del impuesto.


Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las citadas situaciones o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso.


El incumplimiento de la legislación reguladora de dichas situaciones y regímenes determinará el hecho imponible importación de bienes.


No obstante, no constituirá importación el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquel determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las
exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta Ley.



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Tampoco constituirá importación el cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados en el párrafo anterior cuando aquel determine un fletamento o un arrendamiento de buques o aeronaves, o bien un arrendamiento de los
objetos que se incorporen a dichos buques y aeronaves, a los que resulte aplicable las exenciones previstas en el artículo 22, apartados uno, dos, cuatro y cinco de esta Ley.


Tres. La vinculación de mercancías importadas al régimen de depósito distinto del aduanero se referirá exclusivamente a las referidas en el artículo 65 de esta Ley.


La ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes previamente importados y vinculados a dicho régimen, a cuya importación se haya aplicado la exención prevista en el artículo 65 esta Ley, determinará el hecho
imponible importación de bienes.'


Dos. Se modifica el número 5.º del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:


'5.º El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser colocados en las citadas
situaciones o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios
igualmente exentas por dichos artículos.


Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 ni la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta
Ley de los siguientes bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 811292 y ex 811299), plata
(código NC 7106) y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos establecidos en
el apartado sexto del anexo de esta Ley.


No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a
la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta Ley.'


Tres. Se modifica el número 3.º y se añade un número 7.º en el artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:


'3.º Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el territorio de aplicación del Impuesto y, seguidamente, expedidos o transportados
fuera de la Comunidad por quien ha efectuado los mencionados trabajos, por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, por persona distinta de las anteriores que ostente la condición de exportador de
conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera o, bien, por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.


La exención no se extiende a los trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso privado introducidos en régimen de tránsito o de importación
temporal.'


'7.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del transmitente o el adquirente no establecido en
el territorio de aplicación del impuesto, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del mismo.'


Cuatro. Se modifica el apartado siete y se añade un nuevo apartado dieciséis al artículo 22, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves



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a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.


Los servicios a que se refiere el párrafo anterior deberán tener por destinatarios a los titulares de la explotación de dichos buques o a las compañías o entidades públicas que utilizan dichas aeronaves.


Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán exentos los servicios de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, relacionados con las necesidades de cargamento de los buques contemplados en el apartado uno del artículo
22 de esta Ley, prestados por profesionales estibadores, en nombre propio, a favor de empresas estibadoras y utilizados por estas en los servicios prestados, a su vez, a los titulares de la explotación de dichos buques.'


'Dieciséis. Las operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores no comprenderán las que gocen de exención en virtud de los artículos 20, 20 bis, 21 y 25 de esta Ley.'


Cinco. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 23. Exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones.


Uno. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:


1.º Las entregas de bienes que se encuentren en situación de depósito temporal, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes anteriores y las realizadas mientras los bienes se mantengan en dicha
situación.


2.º Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas
al continente.


La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.


3.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en el número 2.º anterior, así como con las importaciones de bienes destinados a ser colocados en las situaciones a que se refiere este
apartado.


4.º Las entregas de los bienes que se encuentren en la situación indicada en el número 2.º precedente, así como las prestaciones de servicios realizadas mientras los bienes se mantengan en dicha situación.


Dos. La situación de depósito temporal, así como la colocación de los bienes en situación de depósito temporal mencionados en el presente artículo, se ajustarán a la definición, normas y requisitos establecidos por la legislación aduanera.


Tres. Las exenciones establecidas en este artículo están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las situaciones indicadas.


Cuatro. Las prestaciones de servicios exentas en virtud del apartado uno no comprenderán las que gocen de exención por los artículos 20, 21 y 22 de esta Ley.'


Seis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 24. Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales.


Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:


1.º Las entregas de los bienes que se indican a continuación:


a) Los destinados a ser vinculados al régimen de zona franca y los que estén vinculados a dicho régimen.



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b) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación
anticipada del perfeccionamiento activo.


c) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.


d) Los comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2.º, que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del régimen de tránsito interno.


e) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.


f) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.


2.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el número anterior.


3.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:


a) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de zona franca.


b) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de tránsito externo.


c) Las importaciones de los bienes comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2.º, que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del tránsito interno.


d) Las importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo.


e) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero.


f) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de importación temporal con exención total.


g) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero exentas conforme el artículo 65 de esta Ley.


h) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d), e) y g) anteriores.


Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.


El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.


El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3, apartado dos, número 1.º, letra b), de esta Ley, cuya importación temporal se beneficie de exención
total de derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países.


A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el apartado quinto del Anexo de la misma.


Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.


Cuatro. Las exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final durante la vigencia de los mismos, sin perjuicio
de los bienes incorporados a los procesos de transformación que se realicen al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo.


Cinco. Las prestaciones de servicios exentas por aplicación del apartado uno no comprenderán las que gocen de exención en virtud del artículo 20 de esta Ley.'



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Siete. Se modifica el apartado dos del artículo 83, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. Reglas especiales.


1.ª La base imponible de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o trabajos por encargo, será la contraprestación de los referidos
trabajos determinada según las normas contenidas en el Capítulo I de este Título.


También se comprenderán en la base imponible los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior cuando no estén incluidos en la contraprestación definida en el párrafo precedente.


2.ª La base imponible de las importaciones a que se refiere el artículo 19, números 1.º, 2.º y 3.º, incluirá el importe de la contraprestación de todas las operaciones relativas a los correspondientes medios de transporte, efectuadas con
anterioridad a estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto.


3.ª En las importaciones a las que hace referencia el artículo 18, apartados dos y tres, de esta Ley, cuando los bienes hubieran sido objeto de entregas o prestaciones de servicios que hubieran quedado exentas del impuesto por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 23 o el artículo 24 de esta Ley, la base imponible será el resultado de adicionar a la contraprestación correspondiente a los servicios que hubieran quedado exentos:


i) el valor resultante de la aplicación del apartado uno anterior o, en su caso,


ii) a la contraprestación de la última entrega realizada durante la vigencia de dichos regímenes aduaneros o fiscales, o durante la permanencia de los bienes en las situaciones reguladas en dicho precepto.


4.ª La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero cuando no determine el hecho imponible importación en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.Tres de esta Ley, sino operación asimilada a una
importación en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.5.º de esta Ley, será la siguiente:


a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembro, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado uno de este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho
depósito.


b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del Impuesto.


c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras.


d) En todos los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del Impuesto prestados después de la adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.


e) En todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros por operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en la base imponible el impuesto especial exigible por el abandono de dicho régimen.


5.ª La base imponible de las demás operaciones a que se refiere el artículo 19, número 5.º, de esta Ley, será la suma de las contraprestaciones de la última entrega o adquisición intracomunitaria de bienes y de los servicios prestados
después de dicha entrega o adquisición, exentos todos ellos del Impuesto, determinadas de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Título.


6.ª En las importaciones de productos informáticos normalizados, la base imponible será la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones incorporados al mismo.'



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Ocho. Se modifica el apartado dos del artículo 167, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, por el artículo 167 bis de esta Ley.


La recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas
cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.


No obstante, cuando la declaración aduanera se presente en otro Estado miembro conforme a lo previsto en el artículo 179 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el
código aduanero de la Unión, la Administración liquidará el impuesto con base en la información recibida de la aduana del Estado miembro donde se haya presentado la declaración.'


Nueve. Se modifica el apartado sexto del Anexo, que queda redactado de la siguiente forma:


'Sexto. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19, número 5.º, párrafo segundo, de esta Ley:


La liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19, número 5.º, párrafo segundo, de esta Ley, se ajustará a las siguientes normas:


1.º Cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes comprendidos en los artículos 23 y 24, se producirá la obligación de liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención
por su colocación en las situaciones o vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.


b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria exenta por haberse colocado en las situaciones o vinculado a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el Impuesto a ingresar
será el que hubiere correspondido a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.


c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el Impuesto a ingresar será el que, en su caso,
resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.


d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importación, el
Impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la exención, incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones exentas.


2.º La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes al cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto
pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno, de esta Ley.


El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo 84, apartado uno, número 2.º


Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en este número, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las
mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.


3.º Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de



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este apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.'


Artículo 74. Armonización de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a la normativa comunitaria en materia de supuestos de inversión del sujeto pasivo.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se añaden las letras d') y e') en la letra a) y se modifican la letra c') de la letra a) y la letra c), del número 2.º del apartado uno del artículo 84, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'c) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 20 bis, 21, números 1.º, 2.º y 7.º, o 25 de esta Ley, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo
que estén sujetas y no exentas del Impuesto.


d) Cuando se trate de prestaciones de servicios de arrendamientos de bienes inmuebles que estén sujetas y no exentas del Impuesto.


e) Cuando se trate de prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles.'


'c) Cuando se trate de:


- Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria
que contengan metales o sus aleaciones.


- Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guion anterior.


- Entregas de desechos, desperdicios o recortes de plástico.


- Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.


- Entregas de desperdicios o artículos inservibles de trapos, cordeles, cuerdas o cordajes.


- Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guion, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos
semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.


En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo de esta Ley.'


Dos. Se modifica el apartado séptimo del Anexo, que queda redactado de la siguiente forma:


'Séptimo. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que
contengan metales o sus aleaciones.


Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que
contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:


Cód. NCE;Designación de la Mercancía


7204;Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).


Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:


a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.



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b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son reutilizables.


No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.


Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.


Cod. NCE;Designación de la mercancía


7402;Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.


7403;Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.


7404;Desperdicios y desechos de cobre.


7407;Barras y perfiles de cobre.


7408.11.00;Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.


7408.19.10;Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de > 0,5 mm, pero <= 6 mm.


7502;Níquel.


7503;Desperdicios y desechos de níquel.


7601;Aluminio en bruto.


7602;Desperdicios y desechos de aluminio.


7605 11;Alambre de aluminio sin alear.


7605.21;Alambre de aluminio aleado.


7801;Plomo.


7802;Desperdicios y desechos de plomo.


7901;Zinc.


7902;Desperdicios y desechos de cinc (calamina).


8001;Estaño.


8002;Desperdicios y desechos de estaño.


2618;Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.


2619;Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.


2620;Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.



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Cod. NCE;Designación de la mercancía


3915;Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.


47.07;Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La
definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.


6310;Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.


70.01;Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas
cortantes.


;Baterías de plomo recuperadas.


Artículo 75. Armonización de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a la normativa comunitaria en relación con las reglas de tributación del comercio electrónico.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:


'Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro de llegada de esa expedición o transporte
al cliente final, cuando se trate de ventas a distancia intracomunitarias de bienes distintas de las referidas en la letra b) del apartado tres anterior.


Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes referidas en la letra b) del apartado tres anterior no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del impuesto cuando los bienes sean objeto de los impuestos
especiales y sus destinatarios sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el
Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte.'


Dos. Se modifica el artículo 73, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 73. Límite cuantitativo aplicable a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) y b) de esta Ley, y a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.º y 8.º de
esta Ley.


Uno. A los efectos previstos en el artículo 68.Tres.a) y b) de esta Ley, y en el artículo 70.Uno.4.º y 8.º de esta Ley, el límite referido será de 10.000 euros para el importe total, excluido el



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impuesto, de dichas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios realizadas en la Comunidad, durante el año natural precedente, o su equivalente en su moneda nacional.


Cuando las operaciones efectuadas durante el año en curso superen el límite indicado en el párrafo anterior, será de aplicación lo establecido en el artículo 68.Tres.a) de esta Ley y en el artículo 70.Uno.4.º a) de esta Ley.


El límite previsto en el párrafo primero de este apartado no será de aplicación cuando las ventas a distancia intracomunitarias de bienes sean efectuadas, total o parcialmente, desde un Estado miembro distinto del de establecimiento.


Dos. Los empresarios o profesionales que realicen estas operaciones podrán optar, en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente o en el que estén establecidos, tratándose de las
prestaciones de servicios, por la tributación de las mismas como si el límite previsto en el párrafo primero hubiera excedido los 10.000 euros. Cuando se trate de empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto y sea dicho territorio desde el que presten los servicios o el de inicio de la expedición o transporte de los bienes, la opción se realizará en la forma que reglamentariamente se establezca y comprenderá, como mínimo, dos años naturales.


Para la aplicación del límite a que se refiere este artículo debe considerarse que el importe de la contraprestación de las operaciones no podrá fraccionarse a estos efectos.'


Artículo 76. Armonización de los supuestos de modificación de la base imponible cuando el deudor es declarado en concurso de acreedores, o cuando el crédito es declarado incobrable, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la
Directiva y jurisprudencia comunitarias.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifican las condiciones 3.ª y 4.ª de la letra A) y la letra B) del apartado cuatro, y la regla 2.ª del apartado cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 50 euros.


4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, incluso cuando
se trate de créditos afianzados por Entes públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante cualquiera de los medios a los que se refiere la condición 4.ª anterior para proceder a la
modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, los medios a los que se refiere la condición 4.ª anterior se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del
Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.'


'B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
el plazo que se fije reglamentariamente.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de seis meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo
163 terdecies de esta Ley.'


'2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.


Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando se trate de procedimientos de
insolvencia a los que resulte de aplicación



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el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que podrán dar lugar, en su caso, a la modificación de la base imponible del sujeto pasivo en los términos
previstos en el artículo 80.Tres de esta Ley.'


Artículo 77. Tipos impositivos reducidos.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se suprime la letra b) del número 6.º del apartado Uno.1 y se añade un número 7.º, nuevo, al apartado Dos.1, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'7.º) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.'


Artículo 78. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2023.


Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2023.


Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del
artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.'


Sección 2.ª Impuesto General Indirecto Canario.


Artículo 79. Armonización y adaptación de la normativa del Impuesto General Indirecto Canario a la normativa aduanera comunitaria.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Uno. Se modifican el apartado 1 y el número 1.º del apartado 2 del artículo 8, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. A los efectos de este Impuesto, se definen como territorios terceros, la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o terceros países.


A los efectos de este Impuesto se define la importación como la entrada de bienes en las Islas Canarias, procedentes de territorios terceros, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador.'


'1.º La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que se encuentren reglamentariamente en los regímenes de importación temporal, tránsito, perfeccionamiento activo, depósito o zona franca.'


Dos. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 11. Exenciones relativas a las exportaciones.


Están exentas del impuesto:


1. Las entregas de bienes expedidos o transportados a un territorio tercero por el transmitente o por un tercero en nombre y por cuenta de este.



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2. Las entregas de los bienes expedidos o transportados a un territorio tercero por el adquirente no establecido en las Islas Canarias o por un tercero en nombre y por cuenta de este.


Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado del adquirente.


Estarán también exentas del impuesto:


A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones, o de la carga impositiva implícita en el caso de entrega en el desarrollo de su actividad comercial por un sujeto pasivo que tenga la
condición de comerciante minorista.


La Consejería competente en materia tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer una cuantía mínima de cuota del Impuesto o de carga impositiva implícita a reembolsar.


b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de aplicación del Impuesto.


c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de aplicación del Impuesto.


d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.


A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a
ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.


B) Las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control de la Administración, existen en los puertos y aeropuertos sitos en Canarias, cuando los adquirentes sean personas que salgan inmediatamente con
destino a territorios fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios fuera del ámbito de aplicación del
Impuesto.


Corresponde al Gobierno de Canarias el desarrollo reglamentario de las exenciones previstas en las letras A) y B) anteriores.


3. Las entregas de bienes expedidos o transportados a un territorio tercero por persona distinta de la transmitente o el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, que ostente la condición de exportador, de
conformidad con la normativa aduanera, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del mismo.


4. Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto o importados para ser objeto de dichos trabajos en las Islas Canarias y seguidamente expedidos
o transportados a un territorio tercero por quien ha efectuado los referidos trabajos, por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, por persona distinta de los anteriores que ostente la condición de
exportador, de conformidad con la normativa aduanera, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.


5. Las entregas de bienes a Organismos debidamente reconocidos que los exporten a un territorio tercero en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención en la forma que
reglamentariamente se determine.


No obstante, cuando quien entregue los bienes a que se refiere el párrafo anterior de este número sea un Ente Público no territorial o un establecimiento privado de carácter social, se podrá solicitar a la Agencia Tributaria Canaria la
devolución del Impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente previa justificación de su importe en el plazo de tres meses desde que dichas entregas se realicen.


Corresponde al Gobierno de Canarias el desarrollo reglamentario de lo previsto en este apartado.


6. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 50.Uno de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas
administrativas y fiscales, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones a un territorio tercero.



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Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:


a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes, a sus representantes aduaneros, o a los transitarios y consignatarios que actúen por cuenta de unos u otros.


b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de aplicación del Impuesto o a un punto situado en zona portuaria o aeroportuaria para su inmediata
expedición fuera de dicho territorio.


La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes
y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.


7. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo.


8. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores, no comprenderán las que gocen de exención por aplicación del artículo 12 de esta Ley y los artículos 50.Uno, 90 y 110 de
la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.'


Tres. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 12. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.


Están exentas las siguientes operaciones:


1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:


1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de
actividades industriales o de pesca.


La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.


2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.


La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.


3.º Los buques de guerra.


La exención descrita en el presente número queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de
dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.


A los efectos de esta Ley, se considerará:


Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:


a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.


b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.


c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.



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Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.


En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.


Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican
a continuación:


a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.


b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el apartado 2.º anterior, el año natural en que se
efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.


Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.


A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.


Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones
de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, número 2, apartado 2.º, de la presente Ley.


2. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidos en el número anterior, siempre
que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.


La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:


1.º Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.


2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.


3.º Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro Marítimo correspondiente.


3. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:


1.º Los buques a que se refieren las exenciones del apartado 1 anterior, números 1.º y 2.º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.


No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.


2.º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado 1.


4. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:


1.º Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.


2.º Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.



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La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la
propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.


A los efectos de esta Ley, se considerará:


Primero. Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:


a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.


b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.


En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.


Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas
por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:


a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.


b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de
dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.


Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.


Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones
de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, número 3.º, de esta Ley.


5. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número anterior.


La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:


1.º Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.


2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.


3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente.


6. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado 4, cuando sean adquiridos por las compañías o entidades públicas titulares de la explotación de dichas
aeronaves.


7. Las prestaciones de servicios distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones
establecidas en los apartados 1 y 4 anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.


Los servicios a que se refiere el párrafo anterior deberán tener por destinatarios a los titulares de la explotación de dichos buques o a las compañías o entidades públicas que utilizan dichas aeronaves.



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Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán exentos los servicios de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, relacionados con las necesidades de cargamento de los buques contemplados en el número 1 del presente
artículo, prestados por profesionales estibadores, en nombre propio, a favor de empresas estibadoras y utilizados por estas en los servicios prestados, a su vez, a los titulares de la explotación de dichos buques.


8. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.


9. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en
los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.


En particular, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones,
o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los
acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia.


Asimismo, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comisión o a un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo
adquieran dichos bienes o servicios en el ejercicio de las tareas que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, excepto en caso de que los bienes y servicios adquiridos se utilicen, inmediatamente o en una fecha
posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo.


10. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al
estatuto de sus fuerzas.


11. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para:


a) las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus
fuerzas;


b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas
estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.


12. Las entregas de oro al Banco de España.


13. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.


Se entenderán incluidos en este número los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.


14. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo.


15. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores no comprenderán las que gocen de exención por aplicación del artículo 11 de esta Ley y los artículos 50.Uno, 90 y 110 de
la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.'



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Cuatro. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 13. Exenciones relativas a los regímenes aduaneros y depósitos.


1. Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con la situación de depósito temporal, siempre que se cumpla, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable y los bienes a que se refieran permanezcan reglamentariamente en la
citada situación sin ser utilizados ni consumidos:


1.º Las entregas de bienes que se encuentren en situación de depósito temporal, así como las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las entregas de bienes anteriores y las realizadas mientras los bienes se mantengan en dicha
situación.


2.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el número 1.º anterior.


2. También están exentas las siguientes operaciones relacionadas con los bienes importados en los regímenes de zona franca, tránsito, importación temporal, depósito aduanero o perfeccionamiento activo, mientras permanezcan en dichas
situaciones y se cumpla, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable:


1.º Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de dichos regímenes y las prestaciones de servicios directamente relacionadas con dichas entregas.


2.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el apartado anterior.


3. Las prestaciones de servicios que se declaren exentas en los apartados 1 y 2 de este artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud del artículo 10 de esta Ley.'


Cinco. Se modifican los apartados 9 y 12 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente forma:


'9. Las importaciones efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático y su personal técnico y administrativo, con los límites y en las condiciones fijadas
reglamentariamente o establecidas en los Convenios Internacionales por los que se crean tales organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.


En particular, estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes realizadas por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados
por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación
o a los acuerdos de sede, siempre que dicha exención no provoque distorsiones en la competencia.


Asimismo, estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes realizadas por la Comisión o por un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo los importen en el
ejercicio de las funciones que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, salvo en caso de que los bienes importados se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por
parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo.'


'12. Las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.


Se incluyen en este apartado las importaciones de bienes efectuadas por:


a) las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;



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b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un
esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.'


Seis. Se modifican los apartados 3 y 4, pasando los actuales apartados 4 y 5 a numerarse como 5 y 6, respectivamente, del artículo 26, que quedan redactados de la siguiente forma:


'3. La base imponible de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera del territorio de aplicación del Impuesto para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o trabajos por encargo será la
contraprestación de los referidos trabajos determinada según las normas contenidas en los artículos 22 y 23 de la presente Ley.


También se comprenderán en la base imponible los conceptos a que se refieren los apartados 1.º y 2.º del artículo 25 de la presente Ley, cuando no estén incluidos en la contraprestación definida en el párrafo anterior.


4. La base imponible de las importaciones a que se refiere el artículo 8, apartado 2, números 2.º, 3.º y 4.º, incluirá el importe de la contraprestación de todas las operaciones relativas a los correspondientes medios de transporte,
efectuadas con anterioridad a estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto.


5. El momento a que habrá de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del Impuesto.


6. Las cuotas satisfechas en las importaciones de bienes a que se refiere el número 2 del artículo 15 de esta Ley no podrán minorarse de la cuota que resulte de la importación a consumo de dichos bienes.'


Siete. Se suprime la disposición adicional duodécima.


Artículo 80. Armonización y adaptación de la normativa del Impuesto General Indirecto Canario a la normativa aduanera comunitaria en relación con el lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado dos del apartado tres del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicable a estos servicios, contenidas en
el presente artículo, no se entiendan realizados en la Unión Europea, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en el territorio de aplicación del impuesto:


1.° Los enunciados en el número 3 del apartado uno de este artículo y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.


2.° Los de seguros, reaseguros y capitalización, así como los servicios financieros, referidos en el número 3 del apartado uno de este artículo, y los de arrendamiento de medios de transporte cuyo destinatario sea un empresario o profesional
actuando como tal.'



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Artículo 81. Armonización de la normativa del Impuesto General Indirecto Canario en relación con el régimen de deducción del Impuesto soportado por el sujeto pasivo a lo establecido en el Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:


Uno. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 29. Cuotas tributarias deducibles.


1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en
los servicios a ellos prestados.


Serán también deducibles, a partir del momento en que nazca el derecho a la deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley, las cuotas del mismo impuesto devengadas en dicho territorio en los supuestos siguientes:


1.º En las importaciones.


2.º En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de esta ley y en el artículo 95 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas
administrativas y fiscales, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.


2. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas que no se hayan devengado con arreglo a derecho o en cuantía superior a la que legalmente corresponda.


3. Asimismo, los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas, que se encuentren exentas en virtud del artículo 50.Uno.27.º de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas
administrativas y fiscales, podrán deducir la carga impositiva implícita del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente a la contraprestación de esas operaciones, siempre que los comerciantes minoristas hayan hecho constar en su factura la
condición de tales. Se considera carga impositiva implícita del Impuesto General Indirecto Canario el importe del Impuesto General Indirecto Canario que se encuentra implícito en la contraprestación de esas operaciones y se determinará aplicando un
coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación.


El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes correspondientes en el supuesto de no estar exentas, aplicando la siguiente
fórmula:


K = (0,7 × T) / 100


En la que K es el coeficiente a aplicar y T el tipo impositivo que corresponda.


4. Las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita reseñada en el número anterior serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el
sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:


1.º Las efectuadas en las Islas Canarias que se indican a continuación:


a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el Impuesto General Indirecto Canario.


b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes a tenor de lo establecido en esta Ley.


c) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de



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bienes y envíos de bienes con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el apartado 2.º de este número 4.


d) Las relativas a los regímenes suspensivos y depósitos que estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 13 de esta Ley y los servicios exentos de conformidad con lo establecido en el número 1,
apartados c) y d), y el número 2 del artículo 15 de esta Ley.


e) Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que hubiesen resultado exentas, si se hubiesen realizado en el ámbito territorial de aplicación de este impuesto, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.16.º y 18.º de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Unión
Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Unión y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a terceros países.


f) Los servicios prestados por agencias de viajes exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 71 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.


g) Las entregas gratuitas de muestras y objetos publicitarios de escaso valor y las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito, realizadas unas y otras para la promoción de actividades empresariales o profesionales.


h) Las entregas de bienes de inversión exentas y las entregas de bienes exentas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 47, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.


2.º Las realizadas en territorios terceros que originarían el derecho a deducción si se hubieran efectuado en las Islas Canarias.


5. Los sujetos pasivos no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. Esta condición
deberá cumplirla también la carga impositiva implícita a que se refiere el número 3 anterior.


6. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:


1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativos.


2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.


3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.


4.º Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.


5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al
alojamiento gratuito, en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.


7. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la
actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional.



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2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.


A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo ''jeep''.


No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:


a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.


b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.


c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.


d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.


e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.


f) Los utilizados en servicios de vigilancia.


3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya
aplicado inicialmente.


La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título II de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el
porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.


4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación
presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.


5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los apartados 3.º y 4.º del apartado 6 de
este artículo.


8. Lo dispuesto en el número anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho
número:


1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.


2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.


3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.


4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.'


Dos. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 30. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.


1. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación,



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mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:


1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.


A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.


2.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.


3.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.


4.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.


No tendrán esta consideración:


a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor.


Se entenderán por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, solo puedan utilizarse en fines de promoción.


Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.


b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o
terceras personas.


5.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto
sobre Sociedades.


2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:


1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.