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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 117-1, de 12/09/2022
cve: BOCG-14-A-117-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


12 de septiembre de 2022


Núm. 117-1



PROYECTO DE LEY


121/000117 Proyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena y por el procedimiento de urgencia, conforme a los artículos 148 y 93 del Reglamento, a la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad. Asimismo,
publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 21 de septiembre de 2022.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN, DERECHOS Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES


Exposición de motivos


I


Cada día resulta más evidente en España la creciente sensibilización de la ciudadanía ante la necesidad de garantizar la protección de los animales en general y, particularmente, de los animales que viven en el entorno humano, en tanto que
seres dotados de sensibilidad cuyos derechos deben protegerse, tal y como recogen el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Código Civil español. Así, las comunidades autónomas y los ayuntamientos se han hecho eco de la
necesidad de desarrollar normativas que avancen en la protección de los animales, su bienestar y el rechazo ante situaciones de maltrato hacia los mismos, lo que ha dado lugar a un conjunto heterogéneo de normas que establecen mecanismos de
protección de diverso alcance, en función del ámbito territorial en el que se encuentren.


El concepto de 'bienestar animal', definido por la Organización Mundial de Sanidad Animal como 'el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere', viene siendo recogido en profusa normativa,
tanto nacional como internacional; así, el citado artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea señala que ha de tenerse en cuenta que los animales son seres sensibles 'al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de
agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio...', en tanto que el Código Civil dispone la obligación del propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal de ejercer sus
derechos sobre él y sus deberes de cuidado, respetando su cualidad de ser sintiente y su bienestar, conforme a las características de cada especie y las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.


El principal objetivo de esta ley no es tanto el garantizar el bienestar de los animales evaluando las condiciones que se le ofrecen, sino el regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad.
Por tanto, no regula a los animales como un elemento más dentro de nuestra actividad económica a los que se deban unas condiciones por su capacidad de sentir, sino que regula nuestro comportamiento hacia ellos como seres vivos dentro de nuestro
entorno de convivencia.


Esta ley recoge una serie de conceptos y términos que, partiendo de esta consideración, unifican y armonizan las definiciones existentes en las actuales normativas vigentes, para una mejor aplicación atendiendo a los principios de eficacia y
seguridad jurídica.


En España en uno de cada tres hogares se convive con al menos un animal de compañía, y así, según la información resultante de los registros de animales de compañía de las comunidades autónomas, en la actualidad hay más de trece millones de
animales de compañía registrados e identificados. Pese a ello, se estima que aproximadamente el cincuenta por ciento de los animales de compañía existentes se encuentra fuera del control oficial, al no estar identificados legalmente, con el riesgo
que ello supone, tanto para su adecuada protección como para la propia seguridad y salud pública y la conservación de la biodiversidad.


En este contexto, la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre la protección del mercado interior y los derechos de los consumidores de la Unión Europea frente a las consecuencias negativas del comercio ilegal de
animales de compañía, siendo España uno de los principales países de origen y destino del comercio de animales de compañía en la Unión Europea, hace especial hincapié en la necesidad de establecer medidas contra el comercio ilegal de animales de
compañía y, en particular, establece: un sistema obligatorio para el registro de perros y gatos en la Unión Europea, una definición de las instalaciones comerciales de crianza a gran escala europea, el endurecimiento de las sanciones en materia de
maltrato animal y el fomento de la adopción frente a la compra de animales de compañía, prestando apoyo financiero adecuado y otros tipos de apoyo material y no material a los centros de rescate de animales y a las entidades u Organizaciones No
Gubernamentales de protección de los animales.


II


La presente ley tiene como objetivo implementar mecanismos legales con el fin de fomentar la protección animal y prevenir el alto grado de abandono de animales en nuestro país, estableciendo un



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marco común en todo el territorio español, implicando a los poderes públicos y a la ciudadanía en el respeto a todos los animales.


Así, las diferentes comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla han elaborado, en sus respectivos ámbitos territoriales, un conjunto heterogéneo de normas relativas a la protección y bienestar animal, que recogen, con diferente
alcance, pautas de comportamiento hacia los animales, lo que justifica la necesidad de dotar de coherencia al régimen jurídico de la protección de los animales en nuestro país, fijando un mínimo común de derechos y obligaciones con los animales con
independencia del territorio en el que se desenvuelven.


Por su parte, las administraciones locales, en el marco de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, constituyen un elemento fundamental para hacer efectivas las disposiciones previstas en esta
ley, pues, no solo constituyen el primer contacto entre la ciudadanía y la Administración, sino que afrontan sin ambages la problemática que, directa e indirectamente, conlleva el abandono animal, en el marco del ejercicio de las competencias en
materia de medioambiente y protección de la salubridad pública en los términos previstos en la legislación autonómica.


La tenencia de animales de compañía debe llevar aparejada una responsabilidad a la altura del cuidado que se debe dar a un ser diferente a una cosa, por lo que la tenencia de animales de compañía debe suponer un compromiso con su cuidado en
el transcurso del tiempo, su identificación y con su integración en el entorno.


Mediante esta ley se promueven los mecanismos de adopción de individuos abandonados, estableciendo criterios pedagógicos, informativos y de control de los animales que garanticen que los animales no identificados sean la excepción a una
normalidad donde la mayoría de ellos estén identificados y con sus tratamientos veterinarios al día.


Asimismo, la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2021, sobre la 'Estrategia de la Biodiversidad 2030', insta a los Estados miembros a desarrollar los Listados Positivos, listas blancas de especies permitidas para la
importación, el mantenimiento, la cría y el comercio como animales de compañía sobre la base de una evaluación científica, solicitando su desarrollo a la mayor brevedad posible. Además, en la misma resolución del Parlamento Europeo se insta a los
países miembros a ampliar los recursos ecológicos y de biodiversidad mediante zonas verdes en áreas urbanas, la promoción de la interconectividad entre hábitats y creación de corredores verdes y a combatir el tráfico ilegal de especies exóticas y
silvestres.


Estas listas positivas no deben entenderse como una limitación frente a lo establecido en otras normativas como puede ser la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convención CITES).
En ésta se determinan las condiciones para poder realizar movimientos transfronterizos para determinadas especies cuya supervivencia puede estar comprometida por causa del comercio. Este Convenio regula las condiciones para el transporte y destino
de los animales, pero no las de su tenencia, por lo que debe completarse con otros límites consecuencia del avance técnico, científico y normativo existente. La mera consideración recogida en el Código Civil relativa a los animales como seres
dotados de sensibilidad, obliga a los poderes públicos a garantizar el bienestar de los animales objeto de la presente ley, e incluso el Catálogo español de especies exóticas invasoras obliga a considerar la posibilidad de afección a la
biodiversidad como un factor limitante para la tenencia de animales silvestres en cautividad. Finalmente, la seguridad y salud de las personas debe presidir el control ejercido por las Administraciones Públicas para la tenencia de animales
silvestres como animales de compañía.


III


La ley se estructura en un título preliminar, seis títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales.


El título preliminar aborda aspectos generales relativos al objeto de la ley y su ámbito de aplicación y define los conceptos en ella contenidos.


El título I establece mecanismos administrativos orientados al fomento de la protección animal, mediante la consagración en su capítulo I del principio de colaboración entre las Administraciones Públicas en esta materia, perfilando
diferentes organismos de colaboración y asesoramiento con representación de personas de perfil científico y técnico, con representantes de las administraciones territoriales y de instituciones profesionales inmersas en el mundo de la protección
animal.



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El capítulo II regula el nuevo Sistema Central de Registros para la Protección Animal, como herramienta de apoyo a las Administraciones Públicas encargadas de la protección y los derechos de los animales.


Los capítulos III, IV y V del título I regulan instrumentos de seguimiento e implementación de las políticas públicas en materia de protección animal, mediante la creación de la Estadística de Protección Animal, la configuración de programas
territoriales orientados a la protección de los animales y la dotación a las Administraciones Públicas de medios económicos para plasmar sus políticas en materia de protección animal.


El capítulo VI perfila la necesaria colaboración entre el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 y las instituciones públicas directamente concernidas en la lucha contra el maltrato animal.


Los capítulos VII y VIII establecen sendas obligaciones para las administraciones territoriales, de contar tanto con protocolos de tratamiento de animales en situaciones de emergencia, muchas veces olvidados lo que provoca consecuencias
negativas en sus propietarias y propietarios, como con Centros Públicos de Protección Animal, propios o concertados, de forma que los propios ayuntamientos se involucren en la protección animal y no hagan recaer exclusivamente dicha labor en
entidades privadas y sin ánimo de lucro.


El título II aborda la tenencia y convivencia responsable con animales, estableciendo un conjunto común de obligaciones y prohibiciones, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas en el marco de sus competencias,
para las personas propietarias o responsables de animales de compañía, y animales silvestres en cautividad.


En particular, se establece la prohibición del sacrificio de animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en esta ley, siempre realizada por un veterinario, no permitiendo que sean sacrificados los animales por cuestiones de
ubicación, edad o espacio de instalaciones.


El capítulo II establece las condiciones de tenencia de los animales de compañía en particular, tanto en domicilios particulares como en espacios abiertos, de forma que se garantice la protección y los derechos de los animales, así como las
condiciones de acceso a medios de transporte y establecimientos abiertos al público. En particular, respecto a las personas propietarias de perros, se establece la obligatoriedad de haber realizado un curso formativo al efecto, con el objetivo de
facilitar una correcta tenencia responsable del animal, muchas veces condicionada por la ausencia de conocimientos en el manejo, cuidado y tenencia de animales.


El capítulo III regula la cría, tenencia y comercio de animales silvestres no incluidos en el listado positivo de animales de compañía, así como la cría de especies alóctonas.


El capítulo IV establece las condiciones de uso de animales en actividades profesionales y específicas, garantizando su protección y sus necesidades fisiológicas y etológicas. Se incluye una sección relacionada con los animales que se usan
en actividades que se desarrollan en el medio rural, contemplando las particularidades especiales para estos animales que realizan diferentes actividades y requieren de una regulación explícita.


El capítulo V establece las bases de lo que debe ser la convivencia responsable con animales, así como el fomento por parte de los poderes públicos de actividades orientadas a divulgar en la sociedad los elementales criterios de tenencia y
convivencia responsable de animales.


El capítulo VI introduce en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de listado positivo de animales de compañía que permite su tenencia, venta y comercialización, priorizando criterios de seguridad para las personas, salud pública y
medioambientales para limitar las especies que pueden ser consideradas animales de compañía.


El capítulo VII establece el marco legal para la gestión de poblaciones felinas en libertad, colonias con origen en gatos abandonados, extraviados o merodeadores sin esterilizar y de las camadas procedentes de éstos, que son producto de la
tenencia irresponsable. Se introduce el concepto de gato comunitario, el gato libre que convive en entornos humanos y que no es adoptable debido a su falta de socialización, y se establece una gestión integral de los mismos con métodos no letales,
basados en el método CER, con el objetivo de reducir progresivamente su población mientras se controla el aporte de nuevos individuos con la esterilización obligatoria de los gatos con hogar.


El capítulo VIII clasifica por primera vez los distintos tipos de Entidades de Protección Animal, en función de su finalidad, estableciendo los requisitos de inscripción en el Registro de Entidades de Protección Animal.



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El título III, relativo a la cría, comercio, identificación, transmisión y transporte de animales, regula en su capítulo I la cría y comercio de animales que deben regirse por normas garantistas y claras, distinguiendo a los animales por su
condición de seres sintientes. La cría solo podrá realizarse por criadores registrados, con mecanismos de supervisión veterinaria, para conseguir que se realice de forma responsable y moderada.


Se regula la venta o adopción de animales de compañía, estableciendo únicamente la posibilidad de ser realizadas por parte de profesionales de la cría, tiendas especializadas y autorizadas o centros de protección animal. Asimismo, se
contempla la cesión gratuita siempre que quede reflejada en un contrato entre las partes.


Asimismo, se regula en este capítulo la importación y exportación de animales de compañía para dar coherencia al listado positivo de animales de compañía. Dicha regulación no contravendrá el ordenamiento respecto a los controles
veterinarios en frontera y al sistema aduanero de la Unión Europea, especialmente aquél que establece el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales
realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número
999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las
Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE,
90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las
enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal ('Legislación sobre sanidad animal') y el Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de
2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003, por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación y la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.


El capítulo II de dicho título III establece las condiciones de transporte de animales incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, de forma que se garanticen unas condiciones de traslado dignas que respeten las necesidades fisiológicas y
etológicas del animal.


El título IV, atendiendo a una evidente demanda social, regula el uso de animales en actividades culturales y festivas, estableciendo unas condiciones de uso acordes a su dignidad como seres sensibles, con el fin de evitar situaciones de
humillación, maltrato y muerte del animal.


El título V regula las funciones de inspección y vigilancia, bajo la premisa de la competencia de las comunidades autónomas en la labor inspectora, y la necesaria colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


El título VI establece el régimen común de infracciones y sanciones por incumplimiento de los dispuesto en la ley, así como el procedimiento sancionador, que compete a las comunidades autónomas o entidades locales.


Las disposiciones adicionales se refieren al régimen jurídico aplicable a los perros de asistencia, a la elaboración del primer Plan Estatal de Protección Animal y a las competencias específicas del Ministerio de Defensa respecto de los
animales adscritos al mismo y a sus organismos públicos.


Las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la ley, como, la homologación o adquisición de títulos por quienes actualmente trabajan con animales, las personas poseedoras de animales
no incluidos en el listado positivo de animales de compañía, o los titulares de circos, carruseles o atracciones de feria en las que se empleen animales, el plazo del que disponen las personas propietarias de perros para realizar el curso de
formación previsto en el artículo 30, así como el plazo en el que las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán adaptar su normativa a lo dispuesto en esta ley.


Entre las disposiciones derogatorias se incluye expresamente la derogación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, toda vez que sus preceptos se incorporan de
forma similar en el articulado de la presente ley, si bien se excluye la determinación de la peligrosidad basada tan solo en la pertenencia a una raza determinada, prefiriendo,



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como también ha venido sugiriendo la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, que ahora se deroga, la evaluación de diversos factores. Además, en el listado positivo de animales de compañía que determina qué animales pueden incluirse como animales
de compañía, se establece, entre los criterios básicos, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario, el de salud y seguridad para las personas. Los demás aspectos relativos a su registro e identificación, tenencia, adiestramientos,
esterilización, obligaciones y transporte se resuelven en la presente ley no solo para los animales que recogía la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sino para todo el conjunto de animales en el ámbito de esta ley.


Las disposiciones finales recogen diversas modificaciones de preceptos de leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la presente ley, su fundamento constitucional, habilitan para el desarrollo
reglamentario y establecen la fecha de su entrada en vigor, a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


El anteproyecto se adecúa a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se atiende a los principios de
necesidad y eficacia al asegurar el uso eficiente de los recursos públicos, al optimizar la participación de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, en los órganos colegiados de fomento de la protección animal. Se atiende al
principio de proporcionalidad al establecer la regulación mínima imprescindible para atender a las necesidades requeridas, sin que existan alternativas a la regulación legal, dado que todas las medidas planteadas requieren, su plasmación en una
norma con este rango, por razones de seguridad jurídica y para asegurar su eficacia. Se adecúa al principio de seguridad jurídica, al reforzar la coherencia del ordenamiento jurídico, así como su conocimiento por sus destinarios, en particular en
lo que respecta al régimen de tenencia y convivencia responsable con animales, logrando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de
las personas, empresas y administraciones. El anteproyecto responde al principio de transparencia, al definir claramente los objetivos de las disposiciones introducidas, al tiempo que se posibilita una amplia participación de sus destinatarios.
Asimismo, atiende al principio de eficiencia al racionalizar el uso de los recursos públicos, y, por otra parte, las cargas administrativas que se introducen redundan en el objetivo principal de la ley, cual es garantizar los mayores estándares de
bienestar y protección posibles de los animales que conviven en el entorno humano.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos, y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, sin perjuicio de la sanidad
animal que se regirá por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y por las normas de la Unión Europea.


2. Se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, derivados de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con
ellos.


3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:


a) Los animales utilizados en los espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.


b) Los animales de producción, tal como se definen en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en todo su ciclo vital, salvo el supuesto de que perdiendo
su fin productivo el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro previsto en la presente ley.


c) Los animales criados, mantenidos y utilizados de acuerdo con el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines
científicos, incluyendo la docencia.


d) Los animales silvestres, que se rigen por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, salvo que se encuentren en cautividad.



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Artículo 2. Finalidad.


1. La finalidad de esta ley es alcanzar un nivel adecuado de protección de los animales incluidos en su ámbito de aplicación.


2. Las acciones encaminadas a lograr dicha finalidad serán:


a) Promover la tenencia y convivencia responsable.


b) Fomentar entre la ciudadanía la defensa y protección de los animales.


c) Luchar contra el maltrato y el abandono.


d) Impulsar la adopción.


e) Desarrollar actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.


f) Promover campañas de identificación, prevención y tratamiento de enfermedades, esterilización, cría y venta responsable.


g) Impulsar acciones administrativas de fomento de la protección animal.


h) Establecer un marco de obligaciones, tanto para las Administraciones Públicas como para la ciudadanía, en materia de protección, cuidado y derechos de los animales.


3. Las Administraciones Públicas cooperarán y colaborarán en materia de protección animal, y compartirán información que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley.


Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entenderá por:


a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro
fin comercial o lucrativo y que pertenezca a una especie que esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que
procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro
de Animales de Compañía.


b) Animal doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril.


c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido,
incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado
asilvestrado.


d) Animal silvestre en cautividad: todo aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no se ha visto significativamente alterado por la selección humana y que es mantenido en cautividad por el ser humano. Puede ser animal de compañía si se
incluye en el listado positivo de animales de compañía, de lo contrario, será considerado a los efectos de esta ley como silvestre en cautividad, sin perjuicio de la sujeción de los animales silvestres de producción a la Ley 32/2007, de 7 de
noviembre.


e) Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que vaga sin destino, sin control o sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona titular o
responsable y no habiendo sido denunciada su pérdida o sustracción en los plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que no fueren recogidos por sus titulares o responsables, de las residencias, centros
veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas.


f) Animal desamparado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley e, independientemente de su origen o especie, se encuentre en una situación de indefensión o enfermedad sin recibir atención o auxilio.


g) Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley que, estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado su extravío o pérdida. En caso
de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida a la autoridad competente.



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h) Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificación establecido reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.


i) Animal utilizado en actividades específicas: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado o los perros y hurones utilizados en
actividades cinegéticas.


j) Animal utilizado en actividades profesionales: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate,
animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.


k) Bienestar animal: estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que vive y muere, en los términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal.


l) Casa de acogida: domicilio particular que, en colaboración formalizada con una administración pública, centro de protección animal o Entidad de Protección Animal, mantiene animales abandonados o extraviados, desamparados o intervenidos
para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias.


m) Centro de protección animal: establecimiento para el alojamiento de los animales recogidos, extraviados, abandonados, incautados o entregados voluntariamente por sus titulares, independientemente de su titularidad pública o privada,
dotado de la infraestructura adecuada para su atención.


n) CER: actividad de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios.


ñ) Colonia felina: grupo de gatos comunitarios vinculados entre sí y, especialmente, con el territorio que habitan y en el que tienen sus recursos de subsistencia.


o) Criador/a registrado/a: persona responsable de la actividad de la cría e inscrita en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.


p) Cuidador/a de colonia felina: persona que atiende a los gatos comunitarios siguiendo un método de gestión de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular de los gatos de la misma.


q) Entidades de Protección Animal: aquellas entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de colonias felinas de gatos comunitarios,
concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de los animales, inscritas en el Registro de Entidades de Protección Animal de conformidad con lo dispuesto en esta ley.


r) Entorno naturalizado: lugares alterados o degradados por el ser humano en los que se actúa introduciendo elementos con la finalidad de reducir su grado de antropización.


s) Esterilización: método por el cual se realiza una intervención sobre el animal con el objetivo de evitar su capacidad reproductora.


t) Fauna urbana: todo animal vertebrado que pertenece a una especie sinantrópica y que, sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.


u) Gato comunitario: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera gato comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que no puede ser
abordado o mantenido con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia.


v) Gato merodeador: aquel gato que sale sin supervisión al exterior del hogar de su titular.


w) Gestión de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al desarrollo reglamentario establecido por la administración competente, mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables, son alimentados, censados y sometidos
a un programa sanitario y de control poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos.


x) Listado positivo de animales de compañía: relación de los animales que pueden ser objeto de tenencia como animales de compañía.


y) Maltrato: toda conducta, tanto por acción como por omisión, que genera perjuicios y limita las necesidades fisiológicas del animal comprometiendo su salud y estado físico o psíquico.


z) Muerte asistida: muerte provocada a un animal por medio de valoración e intervención veterinaria y métodos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento inútil o como consecuencia de un padecimiento severo y
continuado sin posibilidad de cura.



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aa) Núcleos zoológicos de animales de compañía: establecimientos que son objeto de autorización y registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de compañía. Se excluyen de esta definición los centros
veterinarios.


bb) Persona responsable: aquella persona física o jurídica que sin ser titular se encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.


cc) Perro de asistencia: el que tras superar un proceso de selección ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada por la administración competente, con la adquisición de las aptitudes
necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad, así como perros de aviso o perros para asistencia a personas con trastorno del espectro autista.


dd) Persona titular: la que figure como tal en los registros oficiales constituidos para las distintas especies.


ee) Profesional de comportamiento animal: persona cualificada cuyo desempeño profesional esté relacionado con el adiestramiento, la educación o la modificación de conducta de animales.


ff) Protección animal: conjunto de normas y actuaciones orientadas a amparar, favorecer, y defender a los animales.


gg) Refugio definitivo para animales: refugio o centro autorizado para la estancia permanente de animales que han sido abandonados, decomisados, cedidos voluntariamente, rescatados o circunstancia similar, en el que permanecen hasta su
muerte sin que puedan ser en ningún caso objeto de utilización o venta.


hh) Tenencia responsable: conjunto de obligaciones y condiciones que debe asumir la persona titular o responsable de un animal para asegurar la protección y bienestar de los animales conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.


ii) Veterinario acreditado en comportamiento animal: Veterinario con formación acreditada en el ámbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la prevención, diagnóstico y tratamiento de los problemas de conducta en
los animales de compañía.


TÍTULO I


Fomento de la protección animal


CAPÍTULO I


Órganos estatales de dirección, coordinación y participación


Artículo 4. Impulso de la protección animal.


Corresponde al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 la formulación e impulso de las políticas de protección, bienestar y defensa de los derechos de los animales a nivel estatal, así como la regulación de los criterios mínimos con
los que deben contar los sistemas de identificación de animales de compañía en todo el territorio nacional.


Artículo 5. Consejo Estatal de Protección Animal.


1. Se crea el Consejo Estatal de Protección Animal como órgano colegiado de naturaleza interministerial e interterritorial y de carácter consultivo y de cooperación en el ámbito de la protección, derechos y bienestar de los animales objeto
de esta ley, adscrito al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.


2. El Consejo estará presidido por una persona del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con rango de Director General y estará integrado por representantes de los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas y las
Ciudades de Ceuta y Melilla, que, directa o indirectamente, ejerzan competencias relacionadas con los animales o el medio en que se desenvuelven, así como representación de las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y
Provincias. Su composición concreta y sus funciones se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones profesionales
y de protección de los animales más representativas.



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3. Sus funciones, que se desarrollarán reglamentariamente, abarcarán en todo caso:


a) Evaluación y seguimiento de los avances en protección, derechos y bienestar de los animales tras la entrada en vigor de la presente ley.


b) Elaborar criterios genéricos de trabajo para la aplicación de la presente ley, así como fomentar las actividades necesarias especialmente en materia de lucha contra el abandono y tenencia responsable.


c) Cuantas otras iniciativas surjan en el seno del Consejo relacionadas con el ámbito de aplicación de esta ley.


Artículo 6. Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales.


1. Se crea el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, como órgano colegiado dependiente del Consejo Estatal de Protección Animal.


2. El Comité estará presidido por una persona del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con rango de Director General y contará con un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y un representante del Ministerio de Sanidad, todos ellos con rango de Director General.


3. Además el Comité podrá contar con la colaboración de otros profesionales e investigadores en campos relacionados con animales objeto de esta ley.


4. Sus funciones básicas son:


a) Asesorar al Consejo Estatal de Protección Animal en cuantas cuestiones les sean consultadas.


b) Resolver las solicitudes de inclusión, exclusión o revisión del listado positivo de animales de compañía a que se refiere el capítulo VI del título II.


c) Elevar al Consejo Estatal cuantas propuestas se estimen necesarias para mejorar la protección y bienestar de los animales en el ámbito de esta ley.


5. El Comité se reunirá al menos una vez al año para revisar los avances científicos y técnicos relacionados con el contenido de esta ley.


6. El régimen de funcionamiento, así como la participación de otros profesionales en el Comité Científico y Técnico, se determinará reglamentariamente.


Artículo 7. Presencia equilibrada de mujeres y hombres.


La composición y régimen de funcionamiento de los órganos establecidos en el presente capítulo se desarrollarán reglamentariamente, atendiendo, en todo caso, al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones
fundadas y objetivas, debidamente motivadas.


Artículo 8. No incremento de gasto.


El funcionamiento de estos órganos será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.


CAPÍTULO II


Sistema Central de Registros para la Protección Animal


Artículo 9. Creación del Sistema Central de Registros para la Protección Animal.


1. Se crea el Sistema Central de Registros para la Protección Animal, que estará adscrito al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.


2. Dicho Sistema estará integrado por el Registro de Entidades de Protección Animal, el Registro de Profesionales de Comportamiento Animal, el Registro de Animales de Compañía, el Registro de Núcleos Zoológicos de Animales de Compañía y el
Registro de Criadores de Animales de Compañía.


3. Las comunidades autónomas incorporarán a cada Registro la información recogida en sus sistemas de información que deberán crear, con la información que se determine reglamentariamente y que estará limitada a la consecución de la
finalidad perseguida en cada caso, conforme a los criterios de interoperabilidad que el Ministerio determine. El registro se instrumentará mediante un sistema



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interoperable conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y las comunidades autónomas podrán acceder al mismo para consulta en el ejercicio de sus competencias.


Artículo 10. Naturaleza del Sistema Central de Registros para la Protección Animal.


1. El Sistema Central de Registros para la Protección Animal constituye un sistema de información único, cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a las diferentes Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias en materia
de protección y derechos de los animales.


2. Su ámbito se extiende a todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por España en esta materia.


3. La base jurídica principal del tratamiento, de acuerdo con el objetivo y finalidad de la presente ley, es el cumplimiento de la misión de interés público consistente en procurar la protección y garantía de los derechos de los animales,
de acuerdo con lo dispuesto en el la letra e) del apartado primero del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.


4. Son datos de carácter personal objeto de su tratamiento para la consecución de las finalidades de interés público previstas en esta ley todos aquellos que resulten imprescindibles para procurar la protección y garantía de los derechos de
los animales. Estos datos no podrán ser tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines.


5. Son responsables del tratamiento de los datos obrantes en los registros el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 y las comunidades autónomas, de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales.


6. Este sistema, integrado por la información que consta en los registros que a continuación se relacionan, tiene por objeto, en cada caso:


a) Registro de Entidades de Protección Animal: la inscripción de asociaciones o fundaciones cuyos estatutos les habiliten para ejercer cualquier actividad que tenga por objeto la protección de los animales.


La finalidad de este registro es incluir información sobre las entidades que ejercen actividades relacionadas con la protección y bienestar animal en todo el territorio nacional, con el objetivo de facilitar el proceso de adopción de
animales de compañía con máximas garantías, conocer el número de animales dados en adopción, el estado de saturación de las entidades protectoras, así como su distribución geográfica, y obtener datos fiables de abandono animal y estado de situación
de colonias felinas, con el fin último de establecer las medidas protectoras necesarias.


Para ello, en este registro se incluirá el nombre de la entidad, razón social y dirección postal y datos identificativos de la persona física representante de dicha entidad.


b) Registro de Profesionales de Comportamiento Animal: la inscripción de cualquier persona que ejerza actividad profesional dirigida a la educación, adiestramiento, modificación de conducta o similares de los animales incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley, las personas tituladas en veterinaria con formación acreditadas en comportamiento animal, las personas con Licenciatura o Grado universitario con formación complementaria en Etología y aquellas personas que posean como
mínimo el Certificado de Profesionalidad de Adiestramiento de base y educación canina (SEAD0412), que acredita a la cualificación profesional SEA531_2 adiestramiento de base y educación canina, recogida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, en sus correspondientes categorías sin perjuicio de otras que pudieran desarrollarse reglamentariamente.


Este registro tiene por finalidad tener constancia de las personas profesionales que se dedican a estas actividades, para evitar situaciones de malas prácticas que repercuten en la salud de los animales o la utilización de métodos de
adiestramiento no homologados. Para ello, en este registro se incluirán los datos identificativos, académicos y profesionales de las personas solicitantes para verificar sus cualificaciones.


Además, para poder inscribirse en este registro será necesario acreditar la titulación que habilite para el ejercicio de estas actividades, en la forma que se determine reglamentariamente.


b) Registro de Animales de Compañía: la inscripción de cualquier animal de compañía que, conforme a lo dispuesto en esta ley o en las disposiciones normativas de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, dispongan de un
sistema de identificación obligatoria, así como la identidad de su propietarios o responsables.



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Este registro tiene por finalidad facilitar la identificación y trazabilidad de cualquier animal abandonado en cualquier punto del territorio nacional, con independencia de la comunidad autónoma o ciudad autónoma en que hubiera sido
registrado.


Para ello, en este registro se incluirán los datos identificativos y sanitarios del animal, si realizan actividades asociadas a actividades humanas, como la actividad cinegética, empleo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o actividad de
pastoreo, junto con los datos identificativos de la persona propietaria o responsable.


c) Registro de Núcleos Zoológicos de Animales de Compañía: la inscripción de los núcleos zoológicos de animales de compañía en los términos definidos en esta ley.


Este registro tiene por finalidad tener constancia de los establecimientos que mantienen animales de compañía de forma permanente o temporal.


Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona titular del núcleo zoológico.


d) Registro de Criadores de Animales de Compañía: la inscripción de personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía.


Este registro tiene por finalidad tener constancia de las personas profesionales que se dedican a la cría de animales de compañía, en los términos establecidos en esta ley, con el objetivo de acabar con la cría incontrolada y promover la
venta y adopción responsable. Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona criadora.


7. Las personas físicas cuyos datos personales se conserven en estos registros serán informadas al respecto de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales.


8. La inscripción en estos registros se realizará de oficio a partir de las declaraciones responsables presentadas por los interesados. Dichas declaraciones responsables permitirán el inicio de la actividad desde el día de su presentación,
sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.


9. Reglamentariamente se determinará el tratamiento de la información contenida en los registros que forman parte del Sistema, así como las condiciones de acceso a dicha información.


Artículo 11. Inhabilitaciones para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con animales, así como para su tenencia.


Para figurar inscrito en el Sistema Central de Registros para la Protección Animal será requisito ineludible no encontrarse inhabilitado, penal o administrativamente, para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con
animales, así como para su tenencia. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar el cumplimiento de este requisito en el momento de solicitar la inscripción en cualquiera de los registros que forman parte del sistema.


Artículo 12. Protección de datos.


1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, como responsable de la gestión del Sistema
Central de Registros para la Protección Animal, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Protección de Datos,
apoyándose para ello en el Esquema Nacional de Seguridad, en concordancia con el artículo 3 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, por el cual prevalecerán las medidas a implantar como
consecuencia del citado análisis de riesgos.


2. Los interesados tendrán, en cuanto a sus datos personales, todos los derechos que les confiere tanto el Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE), como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.



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3. En todo caso, los datos recogidos se limitarán a los necesarios para el cumplimiento de las finalidades descritos en cada uno de los registros mencionados en el artículo 10, de acuerdo con el principio de minimización de datos.


CAPÍTULO III


Estadística de Protección Animal


Artículo 13. Objeto de la Estadística de Protección Animal.


El Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 coordinará con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, la elaboración de la
Estadística de Protección Animal, con objeto de conocer el estado de la protección animal en el conjunto de la sociedad española y tomar decisiones para su evaluación y mejora.


Artículo 14. Contenido de la Estadística de Protección Animal.


1. La Estadística de Protección Animal incluirá, al menos, datos procedentes de:


a) Sistema Central de Registros para la Protección Animal.


b) Listado positivo de animales de compañía.


c) Las comunidades autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en el ámbito de sus competencias de protección y bienestar animal.


d) Entidades inscritas en el Registro de Entidades de Protección Animal.


e) Colegios Oficiales Veterinarios.


f) Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo.


g) Sistema de Estadística Nacional de Criminalidad.


2. Los órganos competentes en materia de protección y bienestar animal de las comunidades autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y las demás Administraciones Públicas proporcionarán al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 la
información en materia de protección animal de su ámbito de competencia, necesaria para elaborar la Estadística de Protección Animal y atender las demandas de información estadística de los organismos internacionales, así como para facilitar el
acceso de la ciudadanía a dicha información. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 deberá coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística.


3. En todo caso, la Estadística de Protección Animal se realizará conforme a las disponibilidades presupuestarias existentes, sin que pueda suponer gasto adicional alguno.


Artículo 15. Publicación de la Estadística de Protección Animal.


1. El Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 elaborará, publicará y pondrá la información contenida en la Estadística de Protección Animal a disposición de las comunidades autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales,
entidades autorizadas de protección animal y demás agentes interesados, para la adopción de políticas públicas orientadas a la mejora de la calidad de vida de los animales en el marco de sus respectivas competencias.


2. Del mismo modo, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 elaborará un Informe sobre el estado y evolución de la protección y derechos de los animales que contendrá una
evaluación de los resultados alcanzados por las principales políticas adoptadas en esta materia. Este informe será presentado al Consejo Estatal de Protección Animal, con carácter previo a su publicación.


3. Los indicadores más significativos serán incorporados, si procede, al Plan Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas establecidas para elaborar dicho plan, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, de forma que
muestren el estado de la protección animal al conjunto de la sociedad, y puedan ser tenidos en cuenta en la toma de decisiones. Estos indicadores se desarrollarán reglamentariamente.



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CAPÍTULO IV


Planificación de las políticas públicas de protección animal


Artículo 16. Plan Estatal de Protección Animal.


1. El Plan Estatal de Protección Animal constituye, en el ámbito de competencias del Estado, un instrumento de planificación básico para el establecimiento y la definición de objetivos, acciones y criterios encaminados a erradicar de
nuestra sociedad el maltrato animal en todas sus vertientes y promover la acción coordinada de las Administraciones Públicas para la adopción de medidas que promuevan la protección animal.


2. El Plan Estatal de Protección Animal incluirá, al menos:


a) Un diagnóstico de la situación de los animales de compañía y de centros de protección animal.


b) Objetivos cuantitativos y cualitativos que se deban alcanzar durante su periodo de vigencia.


c) Medidas para luchar contra el maltrato y el abandono animal, que incluirá un diagnóstico de la situación del maltrato y el abandono animal en España, objetivos a alcanzar durante su periodo de vigencia y medidas específicas a adoptar para
la consecución de los objetivos marcados.


d) Las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecución, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes.


e) Otras acciones a desarrollar por la Administración General del Estado.


Artículo 17. Elaboración y aprobación del Plan Estatal de Protección Animal.


1. El Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, en colaboración con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en lo que respecta a conservación de la biodiversidad, y con el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en lo que respecta a la sanidad animal, así como al bienestar y protección de los animales de producción, elaborará el Plan Estatal de Protección Animal.


2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá trámites de información pública y consulta a los agentes económicos y sociales, Administraciones Públicas afectadas y organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los
objetivos de esta ley.


3. El Plan Estatal de Protección Animal se elaborará cada tres años, y deberá ser aprobado, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del órgano colegiado de protección animal en el que se encuentren representadas las comunidades
autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, a fin de procurar el consenso sobre el mismo.


Artículo 18. Programas territoriales de protección animal.


1. Las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, deberán aprobar sus respectivos programas territoriales de protección animal.


2. Los programas territoriales de protección animal deberán incluir medidas orientadas a eliminar el maltrato animal y a reducir el abandono de animales de compañía.


Asimismo, abordarán, al menos, los siguientes aspectos:


a) Difusión de campañas públicas de promoción de la esterilización, prevención de enfermedades e identificación de animales.


b) Concienciación ciudadana, en particular de las personas responsables de animales, en el respeto a los animales.


c) Potenciación de la adopción de animales de compañía.


d) Implementación de programas de gestión de colonias felinas.


e) Desarrollo de medidas educativas, formativas y de sensibilización ciudadana contra el maltrato animal.


f) Desarrollo de programas de control de identificación y cría autorizada.


3. Los programas territoriales de protección animal podrán aprobarse de forma independiente o integrarse en otros planes y programas sociales o ambientales. Cuando los programas territoriales de



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protección animal se integren en otros planes y programas, las medidas de protección animal y su calendario de aplicación deberán distinguirse claramente.


4. Las administraciones competentes, con el fin de controlar y evaluar los avances en la aplicación de las medidas de protección animal, determinarán los instrumentos que permitan realizar evaluaciones periódicas de los progresos realizados
y la eficacia de las medidas adoptadas, debiendo fijar objetivos e indicadores cualitativos y cuantitativos concretos.


5. Los programas territoriales de protección animal, así como los resultados de su evaluación serán públicos.


6. El importe de las sanciones económicas que pudieran imponerse por la comisión de infracciones previstas en esta ley se destinará preferentemente a la implementación de las medidas recogidas en los respectivos programas territoriales de
protección animal previstos en este artículo.


CAPÍTULO V


Promoción de la Protección Animal y dotación de medios


Artículo 19. Promoción de la Protección Animal y dotación de medios.


1. El Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, para el desarrollo de la presente ley, deberá:


a) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación de la protección animal, en particular, la elaboración de planes, instrumentos y proyectos de gestión de centros de protección animal.


b) Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos adicionales que contribuyan a la defensa de los derechos de los animales de compañía.


c) Contribuir a la ejecución de las medidas incluidas en los programas territoriales de protección animal.


d) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión en la adopción de medidas para la protección animal.


e) Impulsar la implantación de modelos de gestión sostenible de colonias felinas.


f) Promover e impulsar iniciativas o estudios de protección animal mediante la educación y la sensibilización social.


g) Financiar y desarrollar acciones específicas relacionadas con la protección animal.


2. Para ello, contará con una dotación que se nutrirá de:


a) Las cantidades que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.


b) Cualesquiera otras fuentes de financiación que puedan establecerse.


3. Podrán ser destinatarios y beneficiarios de los recursos mencionados en el apartado anterior los organismos, instituciones y personas jurídicas siguientes:


a) Las comunidades autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales.


b) Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de protección animal.


c) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con competencias en materia de protección animal.


4. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 aprobar anualmente los criterios de distribución de los citados créditos presupuestarios.


CAPÍTULO VI


Colaboración entre Administraciones Públicas


Artículo 20. Colaboración institucional.


1. Las Administraciones Públicas darán cuenta a la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo, de cuantas acciones relacionadas con el



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contenido de esta ley sean susceptibles de encuadrarse en los supuestos del Libro II, título XVI del Código Penal.


2. La información transmitida entre las instituciones públicas sobre las denuncias, diligencias y resoluciones relacionadas con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, formará parte de la Estadística de Protección Animal.


3. Tanto el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil como los órganos competentes del Cuerpo de la Policía Nacional, Cuerpos de Policías autonómicas y de las Policías locales, así como los agentes forestales y agentes
medioambientales llevarán a cabo, en su ámbito competencial respectivo, cuantas actuaciones relativas al control, inspección y demás medidas incluidas en la presente ley sean precisas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades
autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.


4. El Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 impulsará la elaboración de convenios con otras Administraciones Públicas orientados a la sensibilización de la sociedad contra cualquier forma de maltrato animal, y en particular en los
siguientes ámbitos:


a) Formación y sensibilización del personal de las distintas Administraciones Públicas que ejerzan funciones relacionadas con la protección y los derechos de los animales.


b) Organización de programas formativos destinados a personas sancionadas o condenadas por infracciones o delitos contra la protección de la fauna y los animales.


c) Educación de los menores de edad en valores relativos al cuidado y protección de los animales.


d) Educación en tenencia responsable de animales para titulares o futuros titulares de cualquier animal de compañía.


CAPÍTULO VII


Protocolos en situaciones de emergencia


Artículo 21. Planes de emergencia de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.


Los Planes territoriales de emergencia de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla deberán incluir instrucciones relativas al modo de evacuación de los animales y de su atención sanitaria cuando sea necesario. En
particular deberán contemplar los siguientes aspectos:


1. Incorporar los centros de protección animal en el catálogo de elementos vulnerables.


2. Establecer los protocolos de evacuación y los puntos de acogida para los animales de compañía de particulares o de los centros de acogida y protección de animales cuando las personas y organizaciones responsables de los mismos no lo
puedan hacer con sus propios recursos.


3. Medidas para facilitar que las personas evacuadas puedan ser alojadas provisionalmente junto con sus animales de compañía. Estas medidas deben de estar garantizadas siempre en el caso de los animales de asistencia.


4. Disposición de vehículos especializados en transporte de animales en riesgo sanitario.


5. La manutención de los animales mientras dure la situación de emergencia cuando las personas responsables de los mismos no puedan hacerlo con sus propios medios.


6. Disponer en los equipos de emergencia de formación básica de primeros auxilios a animales y prever los mecanismos de colaboración para la derivación a servicios veterinarios de urgencia cuando proceda.


7. Protocolos de atención urgente, protección y liberación, recuperación o muerte asistida, de animales marinos vivos varados.


CAPÍTULO VIII


Centros públicos de protección animal


Artículo 22. Recogida y atención de animales.


1. Corresponderá a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal. Para ello deberán contar con un servicio de urgencia para



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la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible las veinticuatro horas del día. Esta gestión podrá realizarse directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, sin perjuicio de que, siempre
que sea posible, se realice en colaboración con entidades de protección animal.


En los términos que establezca la legislación autonómica, podrá derivarse esta responsabilidad a las agrupaciones de municipios, o, en su caso, a las diputaciones provinciales y forales, cabildos y consejos insulares o a las comunidades
autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.


2. Para llevar a cabo esta gestión y cuidados, los municipios deberán de contar con un servicio propio, mancomunado o concertado, en los términos establecidos en artículo 23.


3. Las poblaciones que no dispongan de medios propios para ejercer su competencia para la recogida y el mantenimiento de los animales podrán suscribir convenios de colaboración con centros mancomunados, pertenecientes a otras
administraciones o contratados, que cumplirán las condiciones mínimas reguladas en la presente ley. En este caso se dispondrá de una instalación temporal municipal para albergar a los animales hasta su recogida por el servicio correspondiente, que
reúna los requisitos de espacio, seguridad y condiciones para el bienestar de los animales alojados temporalmente.


4. En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, corresponde a la Administración local y, subsidiariamente, a la autonómica la gestión y cuidados de los animales desamparados o cuyos titulares no puedan atenderlos debido a
situaciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de que puedan contar con la colaboración de entidades de protección animal debidamente registradas.


5. Las entidades locales antepondrán el control poblacional no letal de la fauna urbana en sus planes de actuación en materia de protección animal garantizando los derechos de los animales.


Artículo 23. Obligaciones de los Centros públicos de protección animal.


1. Los Centros públicos de protección animal están obligados a:


a) Tratándose de perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carácter previo a su entrega en adopción o suscribir un compromiso de esterilización o no reproducción si no tuvieran la edad o las condiciones suficientes para realizar la
cirugía, según criterios veterinarios. Esta obligación no excluye la posibilidad de esterilización de otras especies, siempre que sea viable según criterio veterinario.


b) Cumplir con los requisitos mínimos veterinarios para la entrega de los animales y los correspondientes tratamientos mínimos estipulados que se establecerán reglamentariamente.


c) Entregar los animales con un contrato de adopción e identificados según normativa vigente.


d) Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.


e) Poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido.


f) Contar con programas de voluntariado y colaboración con entidades de protección animal, acorde con la legislación vigente sobre voluntariado y asociacionismo.


g) Participar en los programas de sensibilización contra el maltrato animal previstos en el artículo 18.


h) Fomentar la adopción responsable de los animales.


i) Disponer de espacios adecuados para el alojamiento de gatos comunitarios que, por circunstancias excepcionales, no hayan podido ser retornados a su ubicación original. Las características de estos espacios y las condiciones de
excepcionalidad se desarrollarán reglamentariamente.


2. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el título VI, los Centros públicos de protección animal serán responsables directos del incumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del artículo 27. Tratándose de centros públicos de
protección animal concertados, dicho incumplimiento conllevará en todo caso la resolución del concierto.


3. Los Centros públicos de protección animal o, los que tengan convenios o acuerdos con las Administraciones Públicas, estará obligados a alojar y mantener, dentro de los límites de las capacidades para ello de cada centro, los animales
para los cuales se instruya cuarentenas sanitarias obligatorias por parte de la autoridad competente en sanidad animal o de salud pública.



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TÍTULO II


Tenencia y convivencia responsable con animales


CAPÍTULO I


Disposiciones comunes


Artículo 24. Obligaciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad.


1. Todas las personas están obligadas a tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes.


2. En particular, sus tutores o responsables deberán observar las siguientes obligaciones respecto de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley:


a) Mantenerlos en unas condiciones de vida dignas, que garanticen su bienestar, derechos y desarrollo saludable.


b) Educar y manejar al animal con métodos que no provoquen sufrimiento o maltrato al animal, ni le causen estados de ansiedad o miedo.


c) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.


d) No dejarlos solos dentro de vehículos cerrados, expuestos a condiciones térmicas o de cualquier otra índole que puedan poner su vida en peligro.


e) Prestar al animal los cuidados sanitarios necesarios para garantizar su salud y, en todo caso, los estipulados como obligatorios según su normativa específica, así como facilitarles un reconocimiento veterinario, con la periodicidad que
se determine reglamentariamente, que deberá quedar debidamente documentado, en su caso, en el registro de identificación correspondiente.


f) Mantener permanentemente localizado e identificado al animal conforme a la normativa vigente.


g) Comunicar a la autoridad competente la pérdida o sustracción del animal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la misma; la falta de comunicación dentro del plazo señalado será considerada abandono, salvo prueba
en contrario.


h) Recurrir a los servicios de un profesional veterinario, o veterinario acreditado en comportamiento animal, siempre que la situación del animal lo requiera.


i) Colaborar con las autoridades, facilitando la identificación de los animales cuando así sea requerido y comunicando su cambio de titularidad, extravío o muerte.


j) En general, cumplir con las obligaciones que se establecen en esta y otras normas.


3. La persona responsable de un animal será también responsable de los posibles daños, perjuicios o molestias que, sin mediar provocación o negligencia de un tercero, pudiera ocasionar a personas, otros animales o cosas, a las vías y
espacios públicos y al medio natural, de conformidad con la legislación aplicable.


Artículo 25. Prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad.


Quedan totalmente prohibidas las siguientes conductas o actuaciones referidas a los animales de compañía o silvestres en cautividad:


a) Maltratarlos o agredirlos físicamente, así como someterlos a trato negligente o cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños físicos o psicológicos u ocasionar su muerte.


b) Usar métodos y herramientas invasivas que causen daños y sufrimientos a los animales, sin perjuicio de los tratamientos veterinarios realizados por profesionales veterinarios colegiados y otras excepciones que se establezcan
reglamentariamente.


c) Abandonarlos intencionadamente en espacios cerrados o abiertos, especialmente en el medio natural donde pueden ocasionar daños posteriores por asilvestramiento o por su condición de especies exóticas potencialmente invasoras.


d) Dejar animales sueltos o en condiciones de causar daños en lugares públicos o privados de acceso público especialmente en los parques nacionales u otros espacios naturales protegidos donde puedan causar daños a las personas, al ganado o
al medio natural.



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e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas turísticas o publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, y, en todo caso, en atracciones mecánicas o carruseles
de feria, así como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.


f) El tiro al pichón o tiro a tubo.


g) Utilizarlos de forma ambulante como reclamo o ejercer la mendicidad valiéndose de ellos.


h) Someterlos a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad respecto a las características y estado de salud de los animales.


i) La tenencia, cría y comercio de aves fringílidas capturadas del medio natural en tanto se infrinjan los requisitos del apartado primero, letra f) del artículo 61, y 4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.


j) Alimentarlos con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.


k) Utilizar animales como objeto de recompensa, premio, rifa o promoción.


l) La utilización de animales como reclamo publicitario, excepto para el ejercicio de actividades relacionadas con los mismos.


CAPÍTULO II


Animales de compañía


Artículo 26. Obligaciones específicas con respecto a los animales de compañía.


Los titulares o personas que convivan con animales de compañía tienen el derecho a disfrutar responsablemente de su compañía y el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la
desarrolle, y en particular:


a) Mantenerlos integrados en el núcleo familiar, siempre que sea posible por su especie, en buen estado de salud e higiene.


b) Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar, deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus dimensiones y
que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les
procurará la compañía que precisen.


c) Adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas.


d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía. La cría sólo podrá ser llevada a cabo por personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía inscritas en el
Registro de Criadores de Animales de Compañía.


e) Evitar que los animales depositen sus excrementos y orines en lugares de paso habitual de otras personas, como fachadas, puertas o entradas a establecimientos, procediendo en todo caso a la retirada o limpieza de aquéllos con productos
biodegradables.


f) Facilitarles los controles y tratamientos veterinarios establecidos como obligatorios por las Administraciones Públicas.


g) En el caso de los animales de compañía que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento
ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarán reglamentariamente.


h) Superar la formación en tenencia responsable reglamentada para cada especie de animal de compañía.


i) Identificar mediante microchip y proceder a la esterilización quirúrgica de todos los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el registro de identificación como reproductores y a nombre de un criador registrado
en el Registro de Criadores de animales de compañía.


j) Comunicar a la administración competente y a su titular, la retirada del cadáver de un animal de compañía identificado.



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Artículo 27. Prohibiciones específicas respecto de los animales de compañía.


Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 25, quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades sobre los animales de compañía:


a) Su sacrificio, salvo por motivos de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública debidamente justificado por la autoridad competente.


Se prohíbe expresamente el sacrificio en los centros de protección animal, ya sean públicos o privados, clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general por cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas, imposibilidad de
hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal, vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, así como por cualquier
otra causa asimilable a las anteriormente citadas.


La muerte asistida solamente estará justificada bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal. El procedimiento de muerte
asistida se realizará por personal veterinario colegiado o perteneciente a alguna Administración Pública con métodos que garanticen la condición humanitaria, admitidos por las disposiciones legales aplicables.


b) Practicarles todo tipo de mutilación o modificaciones corporales permanentes; se exceptúan de esta prohibición los sistemas de identificación mediante marcaje en la oreja de gatos comunitarios y las precisas por necesidad terapéutica
para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva, sin que pueda servir de justificación un motivo funcional o estético de cualquier tipo, y que deberá ser acreditada mediante informe de un profesional veterinario colegiado
o perteneciente a alguna administración pública, del que quedará constancia en el registro de identificación correspondiente.


c) Utilizarlos en peleas o su adiestramiento en el desarrollo de esta práctica u otras similares, así como instigar la agresión a otros animales de compañía o personas fuera del ámbito de actividades regladas.


d) Mantenerlos atados o deambulando por espacios públicos sin la supervisión presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento, salvo en los casos dispuestos en el apartado segundo del artículo 28.


e) Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.


f) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.


g) La puesta en libertad o introducción en el medio natural de animales de cualquier especie incluido en el listado positivo de animales de compañía que se desarrolla en la presente ley salvo los incluidos en programas de reintroducción.


h) La eliminación de cadáveres de animales de compañía sin comprobar su identificación, cuando ésta sea obligatoria.


i) Dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía durante más de tres días consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser superior a veinticuatro horas consecutivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
segundo del artículo 28.


j) Llevar a cabo actuaciones o prácticas de selección genética que conlleven problemas o alteraciones graves en la salud del animal.


k) La cría de cualquier especie de animal de compañía por criadores no inscritos en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.


l) La comercialización de perros, gatos y hurones en tiendas de animales, así como su exhibición y exposición al público con fines comerciales. Perros, gatos y hurones solo podrán venderse desde criadores registrados.


m) La comercialización, donación o entrega en adopción de animales no identificados conforme a la normativa vigente.


n) Emplear animales de compañía para el consumo humano.


Artículo 28. Animales de compañía en espacios abiertos.


1. En el caso de animales de compañía que deban alojarse en espacios abiertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, sus titulares o responsables deberán adoptar las siguientes medidas:


a) Utilizar estancias que protejan a los animales de las inclemencias del tiempo.



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b) Situar las estancias de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar, la lluvia o frío extremo.


c) Emplear estancias acordes a las dimensiones y necesidades fisiológicas del animal.


2. Aquellos animales de compañía utilizados en actividades específicas que por su actividad se desenvuelven de forma independiente y sin la supervisión de la persona titular o responsable de su tenencia, no tendrán la consideración de
abandonados, debiendo ir provistos de sistemas de localización y posicionamiento geográfico, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente.


3. Los lugares y espacios privados en que se desenvuelven habitualmente los perros que, tras los estudios de sociabilidad previstos en el apartado segundo del artículo 35, fueran calificados como de manejo especial, deberán disponer de
condiciones de seguridad suficientes para evitar fugas o posibles agresiones.


Artículo 29. Acceso con animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y espacios públicos.


1. Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, en las
ordenanzas municipales o normativa específica.


No obstante, los conductores y conductoras del servicio público del taxi o de vehículos de turismo con conductor podrán aceptar animales de compañía en sus vehículos de manera discrecional.


Los operadores ferroviarios de corta, media y larga distancia adoptarán las medidas necesarias para facilitar el transporte de animales de compañía en ferrocarril, siempre que se realicen en las condiciones de acceso establecidas por cada
uno de los operadores ferroviarios, respetándose las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad exigidas por la ley.


2. Los establecimientos públicos y privados, alojamientos hoteleros, restaurantes, bares y en general cualesquiera otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrán facilitar la entrada de animales de compañía que no constituyan un
riesgo para las personas, otros animales y las cosas, a zonas no destinadas a la elaboración, almacenamiento o manipulación de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, o de las ordenanzas municipales o normativa
específica.


En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.


3. Salvo prohibición expresa, debidamente señalizada y visible desde el exterior, se permitirá el acceso de animales de compañía a edificios y dependencias públicas.


4. Los albergues, refugios, centros asistenciales y, en general, de aquellos establecimientos destinados a atender a personas en riesgo de exclusión social, personas sin hogar, víctimas de violencia de género y en general cualquier persona
en situación similar, facilitarán el acceso de estas personas junto con sus animales de compañía a dichos establecimientos, salvo causa justificada. En el caso de que el acceso con el animal de compañía no sea posible, se promoverán acuerdos con
entidades de protección animal o proyectos de acogida de animales.


5. Las personas responsables de animales de compañía que puedan acceder a los transportes y establecimientos y lugares señalados en los apartados anteriores, deberán llevar al animal conforme a las condiciones higiénico-sanitarias y
respetando las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, así como la legislación sectorial específica.


6. El acceso a medios de transporte, establecimientos y lugares previstos en este artículo, de perros de asistencia y pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no será discrecional ni se incluirán en los cupos de
acceso en el caso de que los hubiera, llevándose a cabo conforme a su legislación específica. En todo caso los perros de asistencia podrán acceder a cualquier espacio acompañando a la persona a la que asistan.


7. Sin perjuicio de lo establecido en sus ordenanzas municipales, los Ayuntamientos promoverán el acceso a playas, parques y otros espacios públicos de aquellos animales de compañía que no constituyan riesgo para las personas, otros
animales o las cosas.



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Artículo 30. Tenencia de perros.


1. Las personas que opten a ser titulares de perros deberán acreditar la realización un curso de formación para la tenencia de perros que tendrá una validez indefinida.


2. Dicho curso de formación será gratuito y su contenido se determinará reglamentariamente.


3. Las personas titulares junto con sus perros deberán realizar un test para valorar su aptitud para desenvolverse en el ámbito social. Los términos en cuanto a edad y peso mínimos del perro y contenido y características del test, se
desarrollarán reglamentariamente.


4. En el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que incluya en su cobertura a las personas
responsables del animal, por un importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se establecerá reglamentariamente.


CAPÍTULO III


Animales silvestres en cautividad


Artículo 31. Objeto.


Serán objeto de las disposiciones contenidas en este capítulo todos aquellos animales silvestres en cautividad no incluidos en el listado positivo de animales de compañía.


Artículo 32. Condiciones específicas.


1. Queda prohibida la tenencia, cría y comercio de animales de fauna silvestre en cautividad que no estén incluidos en el listado positivo de animales de compañía.


2. Se exceptúa de la prohibición recogida en el apartado anterior, la cría en cautividad en parques zoológicos o similares en el marco de programas de alguno de los previstos en el artículo cuatro de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de
conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos y en el marco de programas de conservación de especies amenazadas en los que participen las administraciones competentes.


3. Las autoridades competentes podrán exceptuar de la prohibición recogida en el apartado primero, si se dan las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y los artículos 9 y 12,
respectivamente, de la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.


4. Reglamentariamente se determinarán los animales silvestres cuya cría, tenencia en cautividad o eventual cesión o venta se exceptúan de lo recogido en esta norma, sin perjuicio del informe favorable del Comité Científico y Técnico para la
Protección y Derechos de los Animales.


5. Cuando las autoridades competentes tengan conocimiento de la existencia de animales silvestres en contra de lo dispuesto en esta ley, adoptarán las medidas necesarias para su intervención y puesta a disposición de centros de protección
de animales silvestres, zoológicos o Entidades de Protección Animal.


CAPÍTULO IV


Animales utilizados en actividades específicas y profesionales


Sección 1.ª Animales utilizados en actividades profesionales


Artículo 33. Condiciones de uso en actividades profesionales.


1. Los animales utilizados en tareas profesionales se ajustarán a las siguientes condiciones:


a) No podrán ser sometidos a sobreesfuerzos y no se podrá forzar al animal a desempeñar tareas que no sean acordes a sus condiciones particulares, tanto físicas como psicológicas, y a las características de su especie.



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b) Los materiales y técnicas de manejo no podrán provocar en el animal dolor o grados elevados de estrés y ansiedad.


c) Los animales deberán pasar revisiones veterinarias específicas anuales para determinar su aptitud física y psicológica para la actividad desarrollada. El uso de cualquier animal en actividades profesionales requerirá estar en posesión de
un certificado expedido por un veterinario colegiado o perteneciente a alguna administración pública, acreditativo de dicha aptitud.


d) Los animales de compañía que realicen tareas específicas relacionadas con actividades profesionales deberán declarar su condición específica en el Registro de Animales de Compañía.


2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que los animales podrán ser usados en actividades profesionales, según actividad y especie, debiendo ser estrictamente respetados en el manejo y cuidado del animal en todo
momento.


3. Los animales adscritos a los Ministerios de Defensa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los servicios de protección civil y emergencias, así como a sus organismos públicos deberán, además de lo previsto en su normativa específica,
cumplir lo siguiente:


a) En el caso de los perros, estar registrados en el Registro de Animales de Compañía. Reglamentariamente se establecerán las condiciones especiales de identificación e inscripción de estos animales.


b) En el caso de los perros y los profesionales que los manejan, no les serán de aplicación los párrafos d), f), h) del artículo 26, el artículo 30.4, los apartados 1.c) y 2 del artículo 33, los párrafos c), d), e) y f) del artículo 34, y
los artículos 35, 36, 59 a 66, 70, 71 y 72.


c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior la ausencia de pruebas de sociabilidad supondrá su clasificación como perros de manejo especial fuera de la actividad específica.


d) Los animales que, por razón de la edad, falta de la aptitud necesaria u otros motivos deban cesar en la actividad y que no vayan a ser adoptados por su guía o por su responsable habitual, que tendrá preferencia en la adopción, deberán ser
puestos en adopción a través de sus procesos internos específicos. En el caso de efectuarse a través de acuerdos con entidades de protección animal, hasta que se materialice la adopción del animal todos los gastos y trámites derivados de su
cuidado, incluida la atención veterinaria serán responsabilidad de la persona jurídica o entidad pública titular del animal durante su período de actividad.


4. Sin perjuicio de lo anterior, la realización de tareas profesionales en las que se utilicen animales tendrá que ser tenida en cuenta, al menos, como una condición de trabajo más desde el punto de vista de la prevención de riesgos
laborales, garantizando en todo caso el cumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.


Artículo 34. Uso de perros en actividades profesionales.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el uso de perros en actividades profesionales se ajustará a los siguientes requisitos:


a) Se prohíbe el uso de cualquier herramienta de manejo que pueda causar lesiones al animal, en particular collares eléctricos, de impulsos, de castigo o de ahogo. Reglamentariamente se establecerán las actividades profesionales en las que,
por la finalidad a que estén destinados o la morfología del animal, puedan utilizarse este tipo de herramientas.


b) El tipo de bozal se adaptará a la morfología del animal y duración del esfuerzo permitiendo en todo caso la ventilación y termorregulación al animal.


c) Ningún perro podrá usarse en actividades profesionales hasta haber cumplido los dieciocho meses de edad, sin perjuicio de iniciar el entrenamiento antes de alcanzar dicha edad, siguiendo las normas reglamentarias según la actividad.


d) Sin perjuicio de otros motivos, la edad de cese en la actividad será determinada por un profesional veterinario colegiado, teniendo en cuenta las capacidades físicas y psicológicas del perro.


e) Los perros que, por razón de la edad, falta de la aptitud necesaria u otros motivos deban cesar en la actividad y que, siendo su titular una persona jurídica o entidad pública, no vayan a ser adoptados por su guía o por su responsable
habitual, que tendrá preferencia en la adopción, deberán ser puestos en adopción a través de acuerdos con entidades de protección animal o centro público de protección animal.



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Hasta que se materialice la adopción del animal todos los gastos y trámites derivados de su cuidado, incluida la atención veterinaria serán responsabilidad de la persona jurídica o entidad pública titular del perro durante su período de
actividad.


f) Los perros adiestrados en tareas de seguridad pública no podrán ser utilizados en tareas profesionales por personas que no posean la titulación que se determine reglamentariamente.


Sección 2.ª Profesionales que trabajan con animales de compañía


Artículo 35. Condiciones generales de titulación y formación.


1. Las actividades profesionales en las que estén implicados animales de compañía deberán contar con profesionales titulados o formados en su desempeño, en función de la especie del animal y la actividad que se desarrolle.


2. Reglamentariamente se establecerán las actividades profesionales que, por estar relacionadas con animales de compañía, requieren una titulación mínima para su desempeño.


Artículo 36. Personal habilitado para intervenciones en el comportamiento canino.


1. El adiestramiento, educación, modificación, prevención o tratamiento de problemas de conducta en perros sólo podrá realizarse por profesionales en activo inscritos en el Registro de Profesionales de Comportamiento Animal.


2. En previsión de su integración en el Registro de Profesionales de Comportamiento Animal, las personas cualificadas por su experiencia o formación para adiestrar, educar o modificar conducta en perros, podrán inscribirse provisionalmente
en el Registro hasta que puedan acreditar su habilitación mediante la homologación del Certificado de Profesionalidad. Esta inscripción provisional tendrá una validez máxima de 24 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.


3. En el caso de la especie canina, el personal adiestrador deberá poseer como mínimo el Certificado de Profesionalidad de Adiestramiento de Base y Educación Canina, correspondiente a la cualificación profesional SEA531_2 adiestramiento de
base y educación canina recogida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.


Sección 3.ª Perros utilizados en actividades específicas que se desarrollan en el medio rural


Artículo 37. Condiciones generales.


En el caso de los perros utilizados en actividades cinegéticas y de pastoreo y guarda del ganado y respecto de las personas que los manejan, no estarán sujetos a validaciones de comportamiento, revisiones veterinarias específicas de aptitud
ni estar en posesión de certificado veterinario acreditativo de dicha aptitud, ni de titulación específica o cursos de formación.


Asimismo, los perros utilizados en actividades cinegéticas, de pastoreo y guarda del ganado, no estarán sujetos a edad mínima o máxima para poder realizar dichas actividades.


Artículo 38. Perros de pastoreo y guarda del ganado.


1. Los perros de pastoreo y guarda del ganado deberán estar inscritos como tales en el Registro de Animales de Compañía, además de estar vinculados en el mismo al registro ganadero de su titular o responsable.


2. Los titulares de perros de pastoreo y guarda del ganado que deseen desarrollar la actividad de cría de estos deberán estar inscritos en el Registro de Criadores, en su categoría correspondiente, cuyas condiciones se desarrollarán
reglamentariamente.


3. Los perros de pastoreo o guarda del ganado deberán estar localizados de forma permanente mediante sistemas de geolocalización, tal y como especifica el apartado 2 del artículo 28.


4. A los perros de pastoreo y guarda del ganado y a sus titulares, en lo que respecta a estos, no les serán de aplicación los apartados 1), 2) y 3) del artículo 30 y el artículo 60.3.


5. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, la ausencia de pruebas de sociabilidad supondrá su clasificación como perros de manejo especial fuera de la actividad específica.



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6. Los perros de guarda del ganado, siempre que realicen su función en zonas con presencia de grandes depredadores, podrán hacer uso de collares tradicionales tipo carlancas para su protección.


Artículo 39. Perros y hurones que desarrollan actividad cinegética.


1. Los perros y hurones de actividad cinegética deberán estar inscritos como tales en el Registro de Animales de Compañía, además de estar vinculados en el mismo a la licencia de caza u otro título habilitante para la actividad cinegética
de su titular o responsable.


2. Los titulares de perros y hurones de actividad cinegética que deseen desarrollar la actividad de cría de los mismos deberán estar inscritos en el Registro de Criadores, en su categoría correspondiente, cuyas condiciones se desarrollarán
reglamentariamente.


3. A los perros que desarrollan actividad cinegética y sus titulares en lo que respecta a estos no les serán del apartado los apartados 1), 2) y 3) del artículo 30 y el apartado 3 del artículo 60.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, la ausencia de pruebas de sociabilidad supondrá la clasificación de los perros que desarrollan actividad cinegética como perros de manejo especial fuera de la actividad cinegética.


Sección 4.ª Aves de cetrería


Artículo 40. Condiciones generales.


1. Las aves de cetrería deberán estar inscritas como tales en el Registro de Animales de Compañía. Para determinar que un ave rapaz está dedicada a la cetrería, su titular deberá disponer de licencia de caza, así como de asociado o
federado en alguna entidad cultural o deportiva que acredite su pertenencia como cetrero.


2. Se permite alimentar a las aves de cetrería con animales o presas recién sacrificadas, en cumplimiento de su gorga o cortesía.


3. Las aves rapaces de cetrería contarán con bancos, perchas y demás posaderos adecuados que tradicionalmente vienen empleándose para las mismas. Las jaulas o mudas, cuando se empleen, serán del tamaño adecuado para que el ave pueda
extender totalmente sus alas.


4. Durante la práctica de la cetrería, las aves deberán contar con dispositivos de localización, tales como telemetría o GPS.


5. Para identificar las aves, éstas deberán contar como mínimo con una anilla identificativa en el tarso de cualquiera de sus patas realizando la inscripción de la misma en el Registro de Animales de Compañía.


6. La cría de aves de cetrería solo podrá realizarse por criadores registrados en el Registro de Criadores de animales de compañía.


7. En el ejercicio o práctica de la cetrería, podrán emplearse piezas de escape, así como alimentarlas con presas vivas, de conformidad con la normativa que las regule, en su caso.


CAPÍTULO V


Fomento de la convivencia responsable con animales


Artículo 41. Fomento de la convivencia responsable con animales.


1. Corresponde a las Administraciones Públicas el fomento de la convivencia responsable con animales, mediante la realización de campañas dirigidas a promocionar la protección y defensa de los animales, la adopción de animales de compañía,
el conocimiento del comportamiento animal y el perjuicio social relacionado con el maltrato animal, resaltando los beneficios que, para el desarrollo de la personalidad, conlleva la convivencia con animales.


2. A tal efecto, las Administraciones Públicas podrán suscribir convenios o acuerdos con las Entidades colaboradoras en tenencia responsable que reúnan los siguientes requisitos:


a) Que fomenten la tenencia responsable, la integración de los animales en la sociedad y la prevención del abandono.



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b) En el ámbito de la actividad de la cría, se comprometan con la cría moderada, responsable y que promueva la salud física y comportamental de los animales de compañía.


3. Las entidades colaboradoras previstas en el apartado anterior podrán participar en el desarrollo de campañas de protección y defensa de los animales, en particular aquellas dirigidas a evitar la proliferación incontrolada de los
animales, así como su abandono.


4. Asimismo, podrán realizar actividades de concienciación destinadas a las personas propietarias o responsables de animales de compañía con el fin de obtener una óptima inserción y convivencia de los animales en la sociedad.


5. Las Administraciones educativas promoverán la formación en valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y los derechos de los animales, mediante la inclusión de saberes relativos a la protección animal en los currículos
educativos y en las acciones de formación profesional aplicables en su ámbito territorial de gestión.


6. En el ámbito de la convivencia responsable, las instituciones educativas y de formación no realizarán prácticas contrarias a la misma, tales como el uso de las aulas como lugar de residencia de animales, la distribución de animales entre
el alumnado y cualquier otra práctica similar.


CAPÍTULO VI


Listado Positivo de animales de compañía


Artículo 42. Listado de especies de animales que pueden ser objeto de tenencia como animal de compañía.


1. Se crea el listado de especies que pueden ser objeto de tenencia como animales de compañía, en adelante listado positivo de animales de compañía, en el que se incluirán aquellas que cumplan los criterios generales a los que se refiere el
artículo 44, cuyo desarrollo específico se establecerá reglamentariamente.


2. El listado positivo de animales de compañía será de ámbito estatal y dependerá del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.


Artículo 43. Prohibiciones para las especies no incluidas en el Listado positivo de animales de compañía.


1. Queda prohibida la tenencia, reproducción, comercio, venta, oferta con fines de venta, intercambio o donación e importación o exportación como animal de compañía de individuos de las especies no incluidas en el listado positivo de
animales de compañía. Estas especies se considerarán 'género prohibido' a los efectos previstos en el apartado decimosegundo del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.


2. Las prohibiciones a que se refiere el apartado anterior se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico.


Artículo 44. Criterios generales para la inclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía.


1. La inclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía se ajustará a los siguientes criterios generales:


a) Protección animal: los individuos de las especies deberán poder mantenerse adecuadamente en cautividad y los cerramientos o alojamientos donde vivan o estén albergados deberán reunir condiciones para que puedan desarrollar adecuadamente
sus necesidades fisiológicas, etológicas y ecológicas básicas.


b) Manejo y cría: debe existir documentación científica de referencia o información bibliográfica disponible sobre el adecuado alojamiento, mantenimiento y cuidado en cautividad del animal en particular o de otra similar, así como de su
cría en cautividad.


c) Medio Ambiente: No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía especies para las que exista certeza de su carácter invasor o que, en caso de escape y ausencia de control, supongan o



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puedan suponer un riesgo grave para la conservación de la biodiversidad en el ámbito territorial del lugar de tenencia, teniendo en cuenta el principio de precaución.


d) No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía individuos de especies silvestres protegidas, especialmente las incluidas en el régimen de protección especial, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies
silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España, sin perjuicio de lo señalado para las aves de cetrería utilizadas de acuerdo con lo
estipulado en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres y siempre que el Comité Científico y Técnico para la Protección
y Derechos de los Animales avale dicha excepción.


e) Salud y seguridad de las personas: sólo se incluirán en el listado positivo de animales de compañía especies de animales no peligrosas, o que no supongan riesgos para la salud o seguridad de las personas u otros animales, o ningún otro
peligro concreto.


2. No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía aquellas especies de animales respecto de los cuales existan dudas razonables acerca de la posibilidad de mantenerlas y cuidarlas adecuadamente en cautividad.


3. No podrán ser en ningún caso incluidas en el listado positivo de animales de compañía las especies exóticas invasoras en los términos definidos en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de
especies exóticas invasoras.


Artículo 45. Inclusión de especies y actualización del listado positivo de animales de compañía.


1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, aprobará, mediante real decreto, el procedimiento para la inclusión o exclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía cuando exista
información técnica o científica que así lo aconseje. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de cualquier Administración Pública, entidad de protección animal o cualquier otra entidad o asociación, pública o privada.


2. El procedimiento de inclusión o exclusión, que se desarrollará reglamentariamente, requerirá al menos presentar una solicitud al Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales en la que se incluirá el nombre
científico del animal y la documentación científica y técnica en la que se basa lo solicitado. El Comité evaluará la documentación recibida, siendo preceptivo recabar informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y elevará al Consejo Estatal de Protección Animal el resultado motivado de su deliberación.


3. La inclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía conllevará la incorporación de las condiciones de tenencia exigibles que deberán observarse por parte del titular del animal.


4. En todo caso se incluyen en el listado positivo de animales de compañía los que tengan la consideración de animales domésticos tal como se definen en la ley 8/2033, de 24 de abril, de sanidad animal, así como las aves de cetrería y los
peces ornamentales no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras.


5. Reglamentariamente se establecerán los plazos para el trámite de evaluación de inclusión o exclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía, así como las posibles condiciones de tenencia de los animales no
incluidos de forma definitiva.


CAPÍTULO VII


Colonias felinas


Artículo 46. Principios generales.


1. Las normas contenidas en el presente capítulo tienen por objeto el control poblacional de todos los gatos comunitarios, con el fin de reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía.



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2. A los efectos previstos en el apartado anterior, será obligatoria la identificación mediante microchip y la esterilización quirúrgica de todos los gatos comunitarios.


Artículo 47. Obligaciones de la Administración local.


1. En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, a cuyos efectos deberán desarrollar Programas de Gestión de Colonias Felinas que incluirán, al menos,
los siguientes aspectos:


a) Fomento de la colaboración ciudadana para el cuidado de los gatos comunitarios, regulando, a través de sus normativas municipales, los procedimientos en los que se recogerán derechos y obligaciones de los cuidadores de colonias felinas.


b) La administración local podrá colaborar con Entidades de Gestión de Colonias Felinas debidamente inscritas en el Registro de Entidades de Protección Animal para la implantación y desarrollo de los Programas de Gestión de Colonias Felinas.


c) La asunción por parte de la entidad local de la responsabilidad de la atención sanitaria de los gatos comunitarios que así lo requieran, contando siempre con los servicios de un profesional veterinario colegiado.


d) El establecimiento de protocolos de actuación para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas, de forma que se pueda realizar su gestión respetando las mismas especificaciones que en vía pública.


e) La implementación de campañas de formación e información a la población de los programas de gestión de colonias felinas que se implanten en el municipio.


f) El establecimiento de planes de control poblacional de los gatos comunitarios, siguiendo los siguientes criterios:


1.º Mapeo y censo de los gatos del municipio, para una planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento del número de gatos.


2.º Programas de esterilización de los gatos mediante la intervención de veterinario habilitado para esta práctica, incluido el marcaje auricular.


3.º Programa sanitario de la colonia, suscrito y supervisado por un profesional veterinario colegiado, incluyendo al menos la desparasitación, vacunación e identificación obligatoria mediante microchip con responsabilidad municipal.


4.º Protocolos de gestión de conflictos vecinales.


g) Cualesquiera otros previstos en los protocolos marco de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla a las que pertenezcan, debiendo en todo caso, elevar anualmente a las mismas un informe estadístico respecto de la
implantación y evolución de los protocolos en su municipio.


h) El municipio deberá contar con un lugar adecuado con espacio suficiente y acondicionado para la retirada temporal de su colonia de los gatos comunitarios en caso de necesidad.


2. La Administración General del Estado establecerá líneas de subvención en favor de las entidades locales para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las colonias felinas.


3. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, las administraciones locales podrán recabar el apoyo de las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares en el ejercicio de las competencias que les
corresponden en cuanto a la garantía de la prestación de servicios públicos municipales.


4. De acuerdo con los criterios que establezca la comunidad autónoma en los protocolos previstos en el artículo 48, se establecerán los procedimientos a realizar de forma que se eviten afecciones negativas sobre la biodiversidad de los
ejemplares que habitan las mismas.



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Artículo 48. Obligaciones de la Administración autonómica.


Corresponde a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla:


1. Generar protocolos marco con los procedimientos y requisitos mínimos que sirvan de referencia para la implantación de programas de gestión de colonias felinas en los municipios. Estos protocolos deberán desarrollar, como mínimo, los
siguientes aspectos:


a) Métodos de captura para la esterilización, respetuosos con la naturaleza de los gatos comunitarios y conformes a las directrices de bienestar animal.


b) Criterios de registro de las colonias y de los individuos que las componen.


c) Criterios de alimentación, limpieza, atención mínima y cuidados sanitarios.


d) Criterios de esterilización, siguiendo programas eficientes y ejecutado por profesionales veterinarios.


e) Instalación de refugios, tolvas o cualquier elemento necesario para el garantizar la calidad de vida de los gatos de las colonias.


f) Formación y acreditación de las personas cuidadoras de las colonias y de los diferentes empleados y empleadas públicas que estén implicados en la gestión de las mismas.


g) Formación de los miembros de las policías locales en gestión de colonias felinas.


h) Protocolos de actuación en situaciones especiales, que incluyan el retorno posterior de los gatos comunitarios a su espacio natural.


i) Protocolos de actuación sobre rescate y ayuda en casos de emergencia, tales como inclemencias climatológicas o desastres naturales.


j) Criterios para la definición de procedimientos de gestión de colonias felinas para evitar los efectos significativos de los individuos que habitan dichas colonias sobre la biodiversidad circundante a las mismas.


2. Remitir un informe estadístico anual al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, en el que se recojan los datos de implantación y evolución de los protocolos a nivel autonómico y de las ciudades de Ceuta y Melilla.


3. Las medidas previstas en este artículo tendrán en cuenta lo previsto en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, respecto de los ejemplares de los animales de compañía, animales exóticos de compañía, domésticos y asilvestrados en el
medio natural.


Artículo 49. Obligaciones de los ciudadanos.


1. Las personas, en su convivencia natural con las colonias felinas, deberán respetar la integridad, seguridad y calidad de vida de los gatos comunitarios que las integran, así como las instalaciones de comida, y refugio propias del
programa de gestión de gatos comunitarios.


2. Las personas titulares o responsables de perros deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que la presencia de éstos pueda alterar o poner en riesgo la integridad de los gatos comunitarios.


Artículo 50. Prohibiciones.


Quedan prohibidas, en relación con las colonias felinas, las siguientes actuaciones:


1. El sacrificio de los gatos comunitarios, salvo por desórdenes que comprometan la salud del gato a largo plazo o en los supuestos excepcionales permitidos en esta ley para el sacrificio de animales de compañía. El sacrificio será
debidamente certificado y realizado por un profesional veterinario.


2. El confinamiento de gatos comunitarios no socializados con el ser humano, en centros de protección animal, residencias o similares, salvo las actuaciones necesarias en los procesos de intervención de animales de las colonias para su
tratamiento o reubicación.


3. El abandono de gatos en las colonias, sea cual sea su procedencia.


4. La suelta de gatos comunitarios en colonias distintas a la propia de origen.


5. El aprovechamiento cinegético de los gatos comunitarios.



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6. La retirada de gatos comunitarios de su colonia, con las siguientes excepciones:


a) Gatos enfermos que no puedan seguir valiéndose por sí mismos en su entorno y territorio habituales. En estos casos se valorarán por un profesional veterinario las opciones más adecuadas para el gato, anteponiendo siempre los criterios de
calidad de vida del animal.


b) Gatos totalmente socializados con el ser humano que vayan a ser adoptados.


c) Cachorros en edad de socialización que vayan a ser adoptados.


7. La reubicación o el desplazamiento de gatos comunitarios, con la excepción de los gatos cuya ubicación en libertad:


a) Sea incompatible con la preservación de su integridad y su calidad de vida.


b) Suponga un impacto negativo para las condiciones de biodiversidad en espacios naturales protegidos y en los espacios de la Red Natura 2000.


c) Suponga un impacto negativo para la fauna protegida.


d) Suponga un riesgo contra la salud y la seguridad de las personas.


8. Las acciones de retirada para la reubicación o desplazamiento en otro espacio preservarán el bienestar de los gatos comunitarios y se realizarán bajo supervisión veterinaria y previo informe preceptivo del órgano competente de la
comunidad autónoma sobre el cumplimiento de las condiciones de protección de la biodiversidad donde se valorarán las situaciones descritas en los párrafos a), b) y c), se justificará la necesidad de retirada o desplazamiento y se valorarán y
planificarán las opciones más adecuadas para los gatos. En el caso del párrafo d), la valoración de la situación descrita la realizará el órgano competente en la materia.


Deberá elaborarse, además, un protocolo de desplazamiento o reubicación, diseñado por un profesional veterinario con conocimientos específicos en medicina de colectividades y comportamiento felino, que establezca las normas para la retirada
de los gatos comunitarios a las zonas correctamente habilitadas para su reubicación. Este protocolo deberá contemplar los sistemas de captura, que sólo podrá ser realizada por personal autorizado y debidamente formado, debiendo efectuarse la misma
en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos no cruentos.


CAPÍTULO VIII


Entidades de Protección Animal


Artículo 51. Clasificación de las entidades de protección animal.


1. A efectos de su inscripción en el Registro de Entidades de Protección Animal, las entidades de protección animal podrán ser de los siguientes tipos: Entidades de protección animal tipo RAC, entidades de protección animal tipo RAD y
entidades de protección animal tipo RAS, entidades de protección animal tipo GCOF y entidades de protección animal tipo DEF.


2. Cualquier entidad de protección animal podrá estar incluida simultáneamente en varios de los tipos anteriores.


Artículo 52. Entidades de protección animal tipo RAC.


Son Entidades Tipo RAC aquellas que llevan a cabo actividades de rescate, rehabilitación y búsqueda de adopción de animales de compañía en situación de abandono, maltrato, desamparo u otras situaciones. Estas entidades deberán cumplir las
siguientes obligaciones:


a) Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya un resumen económico de su actividad, los recursos humanos empleados y las actividades formativas impartidas.


b) Disponer de un registro de animales tutelados y dados en adopción.


c) Tratándose de perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carácter previo a su entrega en adopción o suscribir un compromiso de esterilización si no tuvieran la edad suficiente para realizar la cirugía, según criterios
veterinarios. Esta obligación no excluye la posibilidad de esterilización de otras especies, siempre que sea viable según criterio veterinario.



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d) Cumplir con los requisitos mínimos veterinarios para la entrega de los animales correspondientes y los tratamientos mínimos estipulados.


e) Entregar los animales con un contrato de adopción en el que se especifiquen claramente los derechos y obligaciones por ambas partes.


f) En el caso de que trabajen con casas de acogida, los derechos y obligaciones de ambas partes deberán reflejarse contractualmente.


g) Identificar a los animales según normativa vigente.


h) En el caso de tener centro de protección para alojar a los animales, deberán poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido.


i) Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.


j) Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.


k) Al menos un miembro de la junta directiva u órgano rector de la entidad deberá estar en posesión de la titulación que se determine reglamentariamente.


l) Disponer de autorización administrativa para la recogida de animales abandonados o extraviados en el ámbito territorial donde se realice.


Artículo 53. Entidades de protección animal tipo RAD.


Son Entidades Tipo RAD aquellas que se dedican al rescate y rehabilitación de aquellos animales que aun siendo de producción no se destinen a un fin comercial o con ánimo de lucro. Estas entidades deberán cumplir las siguientes
obligaciones:


a) Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya resumen económico de su actividad y registro de los animales tutelados.


b) Poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido como refugio permanente de animales.


c) Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.


d) Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.


e) Al menos un miembro de la junta directiva u órgano rector de la entidad deberá estar en posesión de la titulación que se determine reglamentariamente.


f) Identificar a los animales de forma permanente.


g) Tomar las medidas necesarias para evitar que los animales que vivan en ellos puedan reproducirse, teniendo en cuenta las características propias de cada especie.


h) Proporcionar a los animales un espacio estable en el que convivir con otros animales hasta el momento de su muerte, salvo que sean cedidos a otra entidad tipo RAD.


i) Comunicar en los primeros quince días naturales a la administración competente la situación de cada animal recogido.


Artículo 54. Entidades de protección animal tipo RAS.


Son Entidades tipo RAS aquellas que se dedican al rescate y rehabilitación de animales silvestres procedentes de cautividad. Estas entidades deberán cumplir las siguientes obligaciones:


a) Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya resumen económico de su actividad y registro de los animales tutelados.


b) Poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido.


c) Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.


d) Tener incluido en sus estatutos la protección de animales silvestres procedentes de cautividad o que no puedan sobrevivir por sí mismos en su hábitat, debiendo permanecer en cautividad de forma indefinida.



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e) En el caso de mantener animales de especies incluidas en el catálogo de especies exóticas invasoras, evitar su reproducción y mantenerlos en cautividad hasta el momento de su muerte, en instalaciones que ofrezcan garantías para evitar su
escape.


f) Mantener a los animales en un entorno naturalizado y enriquecido respetando las características de su especie.


g) Proporcionar a los animales un espacio estable en el que convivir con otros animales hasta el momento de su muerte, salvo que sean cedidos a otra entidad tipo RAS o, excepcionalmente, a entidades de conservación con las mismas garantías
que las estipuladas para estas.


h) Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.


Artículo 55. Entidades de protección animal tipo GCOF.


Son Entidades Tipo GCOF: aquellas entidades colaboradoras en gestión de colonias felinas de gatos comunitarios. Estas entidades deberán cumplir las siguientes obligaciones:


a) Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya memoria económica y de gestión.


b) Colaborar con las entidades locales para la implantación y desarrollo de los programas de Gestión de Colonias Felinas, conforme a lo dispuesto en esta ley.


c) Disponer de autorización administrativa para el ejercicio de dicha actividad en el ámbito territorial donde se realice.


Artículo 56. Entidades de protección animal tipo DEF.


Son Entidades Tipo DEF aquellas entidades dedicadas a la concienciación, promoción de la adopción y defensa jurídica de los animales. Estas entidades deberán presentar anualmente una memoria económica y de actividad.


Artículo 57. Inscripción en el Registro de Entidades de Protección Animal.


1. La inscripción de las Entidades en el Registro de Entidades de Protección Animal es obligatoria para poder acceder a las habilitaciones y programas previstos en el apartado 2 del artículo 57 de la presente ley. Será de competencia
autonómica en su ejecución, en el marco de las bases que reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripción deba darse cuenta a la Administración General del Estado a los efectos de la necesaria coordinación, para que,
desde el momento de la incorporación al Registro del Estado de la anotación en el autonómico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.


2. La inscripción en el Registro de Entidades de Protección Animal habilita a las entidades para acceder al Sistema de Registros de Protección Animal, así como a los programas de apoyo a las mismas gestionados por las Administraciones
Públicas.


3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que han de cumplir las entidades previstas en el artículo anterior para poder ser inscritas en el Registro de Entidades de Protección Animal.


Artículo 58. Personal al servicio de las entidades de protección animal.


1. Las entidades de protección animal podrán contar con personal voluntario o contratado por cuenta ajena.


2. La relación entre el personal voluntario y la entidad de protección animal se ajustará a lo establecido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado y se regulará mediante un contrato de voluntariado en el que se expongan
derechos y obligaciones de ambas partes, sin que, en ningún caso, pueda mediar retribución alguna. La formación del personal voluntario para el contacto con los animales deberá ser impartida por el responsable de formación de la Entidad de
Protección Animal.


3. El personal contratado por cuenta ajena deberá cumplir las previsiones recogidas en la normativa laboral y de Seguridad Social, especialmente en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el texto refundido



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de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. El personal contratado por una entidad de protección animal
que vaya a tener contacto con animales deberá cumplir los requisitos de titulación previstos en el artículo 35.


TÍTULO III


Cría, comercio, identificación, transmisión y transporte


CAPÍTULO I


Cría, comercio, identificación y transmisión de animales de compañía


Artículo 59. Identificación de animales de compañía.


1. Los animales de compañía se identificarán individualmente, por un veterinario o veterinaria habilitada, mediante un sistema y un procedimiento que se desarrollara´ reglamentariamente, en función de lo que se establezca para cada especie.
La identificación inicial de los animales sólo podrá realizarse a nombre de una persona criadora registrada, entidad de protección animal o Administración Pública autorizados, pudiendo realizarse una transmisión posterior a otras personas físicas o
jurídicas en los términos contemplados en esta ley.


2. Sin perjuicio de lo anterior, serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos y hurones, así como las aves, que serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. La inscripción de todos
los animales de compañía se realizará en el Registro de Animales de Compañía.


3. Los animales de compañía que se determinen reglamentariamente y en todo caso perros, gatos y hurones que se utilicen como reproductores por parte de una persona criadora registrada, deberán figurar inscritos como ejemplares reproductores
en el Registro de Animales de Compañía.


4. Los perros, gatos y hurones procedentes de otros países de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de
identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Animales de Compañía, en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos.


Artículo 60. Condiciones generales.


1. Se prohíbe la cría o transmisión como animales de compañía de los animales no incluidos en el listado positivo de animales de compañía.


2. La persona criadora registrada, establecimiento de venta o entidad de protección animal, verificará a través del veterinario que inscriba la transmisión que el destinatario no está inhabilitado para la tenencia de animales.


3. En el caso de los perros, la persona criadora registrada, establecimiento de venta o entidad de protección animal, verificará también, en su caso, que el futuro titular ha realizado el curso de formación para la tenencia de perros al que
se refiere el artículo 30.


Artículo 61. Cría de animales de compañía.


1. La actividad de la cría de animales de compañía, solamente podrá llevarse a cabo por personas debidamente inscritas en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.


2. Cualquier persona responsable de la actividad de cría de animales de compañía deberá acreditar la formación que reglamentariamente se determine para poder ejercer su actividad.


3. Las condiciones para la autorización de la actividad de la cría, tipos de criadores autorizados, periodicidad y condiciones de los individuos reproductores se desarrollarán reglamentariamente.


4. Los espacios donde se críen animales de compañía respetarán las condiciones de espacio y alojamiento recogidas en la normativa sobre núcleos zoológicos.



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Artículo 62. Inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.


1. La inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía es obligatoria para la adquisición oficial de la condición y constituirá, una vez validada por la Administración competente, la autorización para el desarrollo de sus
actividades. El Registro será de competencia autonómica en su ejecución, en el marco de las bases que reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripción deba darse cuenta a la Administración General del Estado a los
efectos de la necesaria coordinación, para que, desde el momento de la incorporación al Registro general de la anotación en el autonómico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.


2. La inscripción en el Registro de Criadores habilita a las personas responsables de la actividad de la cría y venta de animales de compañía para acceder a cualquier programa de apoyo dirigido a las mismas, de acuerdo con la normativa
vigente.


Artículo 63. Venta de animales de compañía.


1. La venta de perros, gatos y hurones solo podrá realizarse directamente desde la persona criadora registrada, sin la intervención de intermediarios.


2. La venta de cualquier animal de compañía deberá llevar aparejado un contrato escrito de compraventa, que contendrá las cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente.


3. La persona responsable de la actividad de la venta de animales de compañía deberá entregar a los animales en buen estado sanitario y con los tratamientos obligatorios por edad y especie, sin perjuicio de su obligación de responder por
los vicios o defectos ocultos del animal, en los términos establecidos en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil.


4. Queda prohibida la venta de animales no identificados según la normativa vigente debiendo estar inscritos previamente a la transacción a nombre del vendedor.


5. Con carácter previo a la venta de un animal, la persona responsable de la venta deberá informar por escrito a la persona que lo recibe de todas las características fundamentales del animal transmitido: origen del animal, incluido el
nombre y número de registro del criadero, raza, sexo, edad, sus características y necesidades para el cuidado y manejo, incluida la atención veterinaria, así como las responsabilidades que adquiere el comprador/a. El vendedor deberá conservar
durante al menos tres años la documentación que permita acreditar que se ha efectuado esta comunicación.


6. La venta debe comunicarse en el Registro de Animales de Compañía en las 72 horas posteriores a la misma.


7. Los perros y gatos deberán tener una edad mínima de dos meses en el momento de la venta. Reglamentariamente, se podrá restringir la edad en la venta de las crías de otras especies.


Artículo 64. Venta en tiendas de animales de compañía.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para la venta en tiendas de animales de compañía se establecerán además las siguientes obligaciones:


1. Queda prohibida la comercialización de perros, gatos y hurones en las tiendas de animales, así como su exhibición y exposición al público con fines comerciales.


2. Las tiendas de animales solo comercializarán animales criados en cautividad por criadores registrados. En el caso de que los animales comercializados provengan de terceros países o países de la Unión Europea, deberán disponer de
trazabilidad completa, incluyendo la identificación en los términos recogidos en esta ley, el lugar y propietario de origen y los datos sanitarios.


3. El personal de la tienda deberá aconsejar al comprador sobre el tipo de animal más adecuado según las características del mismo y deberá informar sobre la adopción de animales de compañía si el comprador se lo demanda.


4. Las tiendas de animales deberán disponer de su autorización de núcleo zoológico correspondiente y respetarán las condiciones de espacio y alojamiento recogidas en la normativa sobre núcleos zoológicos.


5. El establecimiento deberá disponer, al menos, de dos zonas separadas y diferenciadas:


a) Zona de venta de productos: no podrá tener animales en exposición, siendo esta la zona de libre acceso del público.



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b) Zona de residencia y exposición de animales: separada físicamente del resto del establecimiento, con acceso restringido al público, con el que sólo tendrán contacto directo bajo la supervisión directa del personal del mismo.


Artículo 65. Venta online y anuncios de venta de animales de compañía.


1. Se prohíbe la venta directa de cualquier tipo de animal de compañía a través de internet, portales web o cualquier medio o aplicación telemáticos.


2. Para el anuncio de animales a través de medios de comunicación, revistas, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión, como Internet, deberá incluirse obligatoriamente en el anuncio el número de registro de criador o el núcleo
zoológico del establecimiento de venta, así como el número de identificación del animal en su caso. Las plataformas verificarán la veracidad de los datos consignados por el vendedor.


Artículo 66. Cesión y adopción de animales de compañía.


1. Queda prohibida la cesión o adopción de animales no identificados en los términos establecidos en esta ley.


2. La cesión gratuita de cualquier animal de compañía debe ir acompañada de un contrato de cesión en el que se declare esta condición.


3. No se permitirá la cesión de perros, gatos y hurones de menos de ocho semanas de edad.


4. La entrega en adopción de animales de compañía solo puede realizarse por centros públicos de protección animal o entidades de protección animal registradas y debe ir acompañada de un contrato de adopción que contendrá unas cláusulas
mínimas que se establecerán reglamentariamente.


5. En aquellos supuestos en los que la adopción se realice mediante la intermediación de un establecimiento comercial no se permitirá la permanencia y pernoctación de los animales en sus instalaciones.


6. En el caso de que una entidad de protección animal registrada mantenga un acuerdo de colaboración con una tienda de animales para el alojamiento y exposición de animales de compañía en adopción, podrán mantenerse alojados permanentemente
en las instalaciones de la tienda con las siguientes condiciones:


a) Las instalaciones donde se alojen deben ser exclusivas para animales en adopción, dotadas de señalética que lo especifique claramente, en una estancia separada de la zona de venta de productos y que cumpla las condiciones mínimas que se
determinen en la normativa de núcleos zoológicos de animales de compañía.


b) La adopción se llevara´ a cabo por la entidad de protección animal y bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que la tienda pueda colaborar en el proceso de información e intercambio de información entre la entidad y el adoptante.


c) La tienda no podrá recibir pagos ni por la estancia ni por la adopción de los animales.


7. La adopción se llevara´ a cabo con la entrega al nuevo titular del animal de toda la información de que se dispongan respecto al origen del mismo, de sus características y de un certificado emitido por el veterinario o la veterinaria
responsable del centro en que se describan los tratamientos, pautas y cuidados que deberá recibir el animal, así como las responsabilidades que adquiere el adoptante.


8. Los animales objeto de adopción deben haber recibido los tratamientos preventivos o curativos preceptivos, estar identificados y esterilizados, o con compromiso de esterilización en un plazo determinado si hay razones sanitarias que no
la hagan aconsejable en el momento de la adopción.


9. La adopción no será en ningún caso objeto de transacción comercial, sin perjuicio de que se pueda solicitar la compensación de los gastos veterinarios básicos.



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CAPÍTULO II


Transporte de animales


Artículo 67. Condiciones generales de transporte.


1. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica en la materia, cuando se transporten animales, el responsable de los mismos deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:


a) Que los animales estén en condiciones de realizar el viaje previsto.


b) Que se atienden todas las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.


c) Que el medio de transporte o contenedor, incluso si se trata de vehículo particular, dispongan de un sistema de climatización y ventilación a efectos de mantener a los animales dentro de su rango de confort, disponiendo los contenedores
de manera que todos los ejemplares dispongan de las mismas condiciones climáticas y de ventilación. Los medios deben ser adecuados en función de la especie, tamaño y necesidades fisiológicas del animal, disponiendo de espacio suficiente para evitar
el hacinamiento, garantizando la seguridad vial y la seguridad de los animales durante su transporte.


d) Que los medios de transporte y las instalaciones de carga y descarga se conciben, construyen, mantienen y utilizan adecuadamente, de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad.


e) Que el animal está protegido de las condiciones adversas, y, en particular, se asegurará de que no se lo deje sin cuidados en el medio de transporte o contenedor en condiciones tales que puedan ser perjudiciales para su seguridad o salud.


f) Que a los animales se les proporcione agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.


2. Toda actividad profesional de transporte de animales deberá contar con un plan de contingencia para el supuesto caso de que se produzcan accidentes o imprevistos que puedan afectar a su salud o integridad.


Artículo 68. Transporte de animales de compañía.


1. Se prohíbe el traslado de animales de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 67.


2. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se transporten animales de compañía en relación con una actividad económica o profesional y los mismos no vayan acompañados por su propietario, el conductor o conductora o la
persona cuidadora deberá disponer de la documentación que acredite que aquél se hará cargo en destino del animal. Si, pese a ello, el animal no es recibido en destino o no se puede continuar el viaje por cualquier motivo, será obligación del
transportista o de la persona que haya asumido la responsabilidad sobre el animal, tomar las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal.


4. Cuando se trate de un transporte como el mencionado en el apartado anterior, con origen o destino en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, el titular deberá solicitar a la autoridad competente en materia de sanidad animal
el correspondiente certificado de movimiento intracomunitario de animales.


5. Queda prohibido el envío de animales vivos por correo, mensajería o similares, excepto el transporte de animales realizado por las entidades dedicadas al transporte profesional de animales, que garanticen su cuidado durante el
desplazamiento. Se exceptúa de esta prohibición el transporte de animales vivos aptos para enviarse en contenedores herméticos, siempre que el transportista y el vehículo estén registrados como transportistas de animales, los contenedores sean
adecuados para mantener parámetros óptimos durante 48 horas, sean impermeables y aislantes y contengan medios para mantener una temperatura óptima y se envíen con un protocolo de devolución al origen de máximo de 48 horas desde el inicio del envío.



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6. El transporte de animales de compañía deberá realizarse en habitáculos adaptados especialmente para ellos, salvo que viaje en el mismo espacio que su responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de seguridad vial.


Artículo 69. Animales de compañía procedentes de la Unión Europea o de terceros países.


1. Solamente podrán introducirse en el territorio español los animales de compañía incluidos en el listado positivo de animales de compañía previsto en el artículo 42.


2. En el momento de su entrada en el territorio nacional, el responsable de la importación de animales de compañía deberá disponer de la documentación que permita acreditar que el animal está incluido en el listado positivo de animales de
compañía, así como el origen del animal y los datos del destinatario final, ya sea un titular particular, un establecimiento de venta de animales o una persona responsable de la actividad de la cría y venta de animales de compañía inscrita en el
Registro correspondiente, sin perjuicio de cualquier otro requisito legal. En el caso de tratarse de animales identificables según la normativa vigente, deben registrarse a nombre del destinatario final en el Registro de Animales de Compañía en un
plazo máximo de 72 horas desde su llegada. En el supuesto de animales de compañía del viajero no residente en España que los transporta, se considerará cumplida la obligación prevista en este apartado cuando se cumpla con la normativa de la Unión
Europea al respecto.


3. Si por cualquier circunstancia se produjera rechazo aduanero a la entrada del animal, la compañía responsable del transporte deberá tomar las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal.


4. Los animales de compañía que sean objeto de introducción en el territorio español, así como los que sean objeto de exportación, deberán cumplir los requisitos de identificación, edad, vacunación y tratamientos veterinarios obligatorios,
establecidos en la correspondiente normativa de la Unión Europea y nacional y, en particular, la vacunación antirrábica.


5. La documentación acreditativa de las anteriores circunstancias deberá adjuntarse a la solicitud de inscripción en el Registro de Animales de Compañía.


TÍTULO IV


Empleo de animales en actividades culturales y festivas


Artículo 70. Animales en las filmaciones y las artes escénicas.


La inclusión de animales en espectáculos escénicos o filmaciones de cine o televisión u otros medios audiovisuales requerirá una declaración responsable ante la autoridad competente en la que se recojan los datos de identificación de los
animales participantes, tiempos de filmación o representación y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar.


Artículo 71. Escenas de maltrato simulado en filmaciones y las artes escénicas.


1. La representación o filmación de escenas guionizadas con animales para teatro, cine o televisión u otros medios audiovisuales o artes escénicas o las sesiones fotográficas con fines publicitarios que conlleven escenas en las que se
refleje crueldad, maltrato, sufrimiento o muerte de los mismos deberá realizarse, en todos los casos, de forma simulada, no pudiendo suponer situaciones de estrés extremo ni de esfuerzo físico desmedido para los animales y sin que los productos y
los medios utilizados provoquen perjuicio alguno al animal. Se exceptúan de esta obligación la filmación o toma de imágenes que tengan por objeto concienciar a la población contra el maltrato animal, sin que, en estos casos, pueda ocasionarse
maltrato, sufrimiento o muerte al animal.


2. La filmación o representación de las escenas del apartado anterior requerirá la autorización previa del órgano competente de la comunidad autónoma, así como el registro de todos los datos del animal, tiempos de filmación o representación
y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar.


3. En la exhibición de las filmaciones deberá hacerse constar expresamente que las escenas a que hace referencia el presente artículo son simuladas, sin que se haya causado daño o sufrimiento alguno a los animales.



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Artículo 72. Ferias, exposiciones y concursos.


1. Los animales que participen en ferias, mercados, exposiciones y concursos de similar naturaleza deberán estar bien alimentados e hidratados, ofreciéndoles agua fresca y comida cuando sea necesario, así como un espacio adecuado para
refugiarse de las inclemencias climatológicas.


2. En las exposiciones o concursos de animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley se deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Las exposiciones y concursos deberán contar con la asistencia de, al menos, una persona licenciada o con grado en veterinaria, responsables de vigilar las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales durante el evento, así como
de prestar asistencia veterinaria de urgencia en todas las situaciones que se pudieran presentar. Será obligatorio que estén a disposición del equipo veterinario todos los medios necesarios para atender las situaciones de urgencia con arreglo a las
circunstancias del evento y a lo dispuesto en las normativas locales o autonómicas sobre la materia.


b) Los animales participantes en las exposiciones y concursos tendrán habitáculos adecuados a su tamaño, a las condiciones de temperatura existentes, de forma que posibilite su descanso sin elementos estresantes.


c) Tratándose de animales de compañía, todos los participantes en las exposiciones o concursos deberán estar identificados e inscritos en el Registro de Animales de Compañía, conforme se determine reglamentariamente.


3. Las aves que participen en exhibiciones de vuelo deberán contar con un espacio apartado que garantice un aislamiento sonoro y lumínico, en el que puedan permanecer en reposo. En ningún caso podrán estar al alcance del público ni se
permitirá fotografiarse junto a ellas.


Artículo 73. Romerías, eventos feriados, belenes, cabalgatas y procesiones.


1. Los animales que se utilicen en romerías y eventos feriados deben presentar un estado higiénico-sanitario óptimo y tener garantizados durante el transcurso de la actividad unos niveles óptimos de bienestar animal atendiendo a las
necesidades propias de cada especie y a las condiciones ambientales que existan en ese momento. Mientras se desarrolle la actividad, se deberá velar por que los animales que forman parte de ella se encuentren en buenas condiciones físicas,
atendiendo entre otras cosas a indicadores comportamentales del animal o a signos que puedan evidenciar la necesidad de descanso, en particular en los meses de altas temperaturas.


2. Las romerías y eventos feriados deberán disponer de puntos de parada en los que los animales que en ellos se utilicen puedan descansar y abrevar.


3. Las personas titulares o responsables de estos animales facilitarán la actividad inspectora para revisar horarios de descanso, condiciones de salud, y documentación.


4. Se prohíbe el uso de animales en atracciones mecánicas o carruseles de feria.


5. Se prohíbe el uso de animales en exposiciones de belenes, cabalgatas o procesiones, en las que se mantenga al animal de forma antinatural conforme a las características propias de su especie, o inmovilizado durante la duración del
evento.


6. Reglamentariamente se establecerán los horarios, lugares y medios de descanso de los animales de compañía utilizados en romerías y eventos feriados, según actividad, especie y demás condicionantes ambientales, debiendo ser estrictamente
respetados en el manejo y cuidado del animal en todo momento.


TÍTULO V


Inspección y vigilancia


Artículo 74. Función inspectora.


1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales o, la inspección y vigilancia de las instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se
alojen en ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros veterinarios, núcleos zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de
establecimiento que albergue



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animales, con independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad, así como de las empresas de transporte de animales.


2. Sin perjuicio de lo anterior, en casos debidamente justificados, y previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 podrá
excepcionalmente dirigirse a la comunidad autónoma o entidad local instando a que se proceda a ejercer la función inspectora de cualquier instalación o lugar donde haya animales, cuando tenga conocimiento de situaciones de maltrato o desprotección
animal o cuando la situación de posible maltrato afecte a más de una comunidad autónoma, pudiendo asimismo comunicar al Ministerio Fiscal las situaciones irregulares de que tenga constancia en las que existan indicios de delito.


3. En cualquier caso, cuando el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 tenga conocimiento, por cualquier cauce, de la presunta comisión de infracciones de la normativa de protección animal, lo pondrá en conocimiento inmediato de la
autoridad competente, pudiendo solicitar a la misma, el ser notificado de la decisión motivada que se adopte en relación con el inicio o no de actuaciones.


4. La apertura de cualquier centro de protección animal o establecimiento contemplado en el apartado primero de este artículo, con independencia de que exista una contraprestación económica a cambio de sus servicios, estará sometido al
régimen de autorización e inspección que establezcan las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio.


5. La labor inspectora corresponde a los funcionarios que tengan asignada dicha labor, sin perjuicio de que puedan solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, el apoyo
necesario del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Cuerpo de la Policía Nacional, Policía Autonómica y Local y agentes medioambientales y forestales, así como cualquier otra autoridad de semejante naturaleza, sin perjuicio de
las actuaciones complementarias que se puedan desarrollar por la Administración General del Estado en su ámbito competencial propio.


6. Los titulares de los centros e instalaciones señalados en el apartado primero de este artículo deberán permitir la realización de las inspecciones y controles que las autoridades competentes determinen, colaborar con la inspección y
facilitar la documentación exigible.


7. Las Unidades responsables de la inspección podrán requerir la colaboración de las entidades de protección animal registradas como colaboradoras en el ámbito territorial del desarrollo de la labor inspectora.


8. El personal que deba ejercer las funciones de inspección y vigilancia deberá contar con formación acreditada en protección y bienestar animal.


Artículo 75. Frecuencia de la inspección.


1. La inspección a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se realizará con la frecuencia que se establezca en los correspondientes planes de inspección.


2. Del resultado de la misma, en caso de apreciarse infracción, se levantará la correspondiente acta de inspección que, en su caso, podrá dar lugar a la incoación de expediente sancionador.


3. No obstante, si de la inspección resultara que el incumplimiento puede ser constitutivo de delito, se dará cuenta de la acción a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo correspondiente o al Juzgado o Tribunal competente.


Artículo 76. Medidas provisionales.


1. La persona responsable de la inspección, en los casos de urgencia improrrogable y de manera motivada y proporcional, podrá adoptar cuantas medidas provisionales estime necesarias si observara indicios de maltrato animal, enfermedad,
situación de riesgo o carencias significativas en las instalaciones, incompatibles con criterios racionales de bienestar animal y garantía de sus derechos.


2. Dichas medidas provisionales, que podrán incluir la incautación o retención temporal de los animales o la suspensión cautelar de la actividad del centro o establecimiento, deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo
de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso,



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dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.


3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los animales serán trasladados a un establecimiento de protección animal para su custodia integral, siendo a cargo de la persona infractora los gastos que se originen.


TÍTULO VI


Régimen sancionador


CAPÍTULO I


Principios generales


Artículo 77. Sujetos responsables.


1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades que les pudieran corresponder en el ámbito civil o
penal.


2. Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, o si a la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de
participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que
hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.


3. Serán responsables subsidiarios por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, respecto de las infracciones que cometa el personal a su servicio, las personas titulares y responsables de los establecimientos y empresas
relacionadas en el apartado primero del artículo 74, artículo 74.1.


4. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación
impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, sin perjuicio de su sustitución por las medidas
reeducadoras que determine la normativa autonómica.


Artículo 78. Normas concursales.


1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra ley se sancionarán observando las siguientes reglas:


a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.


b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones subsumidas en aquel.


c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.


2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción a la que se aplique una mayor sanción en abstracto.


3. Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de graduación de la sanción o como circunstancia que determine la calificación de la infracción, no podrá ser sancionada como infracción independiente.


Artículo 79. Concurrencia de procedimientos sancionadores.


1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.



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2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras
la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces
interrumpido el plazo de prescripción.


La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.


3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano
administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.


4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa.


CAPÍTULO II


Infracciones y sanciones


Sección 1.ª Infracciones


Artículo 80. Infracciones.


1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección y derecho de los animales, las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ley.


2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.


3. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones u omisiones que contravengan las prohibiciones de importación y exportación previstas en los artículos 43 y 69 se calificarán como infracciones de contrabando según lo previsto en la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.


Artículo 81. Infracciones leves.


Se considerarán infracciones leves las conductas que, por acción u omisión, conlleven la inobservancia de las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta ley, siempre que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.


Artículo 82. Infracciones graves.


Se considerarán infracciones graves las siguientes:


a) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley cuando produzca en los animales secuelas permanentes graves, siempre que no sea constitutivo de delito.


b) No cumplir las obligaciones de identificación del animal.


c) El uso no autorizado de métodos agresivos o violentos en la educación del animal.


d) La administración de sustancias que perjudiquen a los animales o alteren su comportamiento, a menos que sean prescritas por veterinarios y con un fin terapéutico para el animal.


e) Practicar al animal mutilaciones o modificaciones corporales no autorizadas.


f) Utilizar animales como objeto de recompensa, premio, rifa o promoción.


g) Utilizar animales como reclamo publicitario sin autorización.


h) Criar animales silvestres alóctonos, así como comerciar con ellos, excepto en los casos previstos en esta ley.


i) El envío de animales vivos excepto en los casos previstos en esta ley.


j) La retirada, reubicación o desplazamiento de gatos comunitarios en situaciones distintas a las permitidas en esta ley.


k) El abandono de uno o más animales.


l) El robo, hurto o apropiación indebida de un animal.



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m) No denunciar la pérdida o sustracción del animal o no recogerlo de los centros veterinarios, las residencias u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente, pese a no conllevar riesgo para el animal.


n) Alimentar a los animales con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.


o) Mantener de forma permanente perros o gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.


p) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de tres años cuando así haya sido declarado en resolución administrativa firme.


Artículo 83. Infracciones muy graves.


Se consideran infracciones muy graves:


a) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley cuando se produzca la muerte del animal, siempre que no sea constitutivo de delito, así como el sacrificio de animales no autorizado.


b) La muerte asistida de animales con medios inadecuados o por personal no cualificado.


c) El adiestramiento y uso de animales para peleas y riñas con otros animales o personas.


d) El uso de animales de compañía para consumo humano.


e) Dar muerte a gatos comunitarios fuera de los casos autorizados en esta ley.


f) La cría, el comercio o la exposición de animales con fines comerciales por personas no autorizadas o la venta de perros, gatos y hurones en tiendas de animales.


g) El uso de animales en actividades prohibidas, en particular en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas, carruseles de feria, así como el uso de especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.


h) El uso de la selección genética de animales de compañía que conlleve un detrimento para su salud.


i) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.


Sección 2.ª Sanciones


Artículo 84. Sanciones principales.


1. Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán:


a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de quinientos a diez mil euros.


b) Las infracciones graves con multa de diez mil uno a cincuenta mil euros.


c) Las infracciones muy graves con multa de cincuenta mil uno a doscientos mil euros.


2. Si concurre la reincidencia en la comisión de una infracción leve o, esta es continuada, no procederá la sanción de apercibimiento.


3. El Gobierno y las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, mediante disposición reglamentaria, podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley que, sin
constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas, a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes o a la actualización de sus importes.


4. En todo caso, los ingresos procedentes de las sanciones se destinarán a actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales.


Artículo 85. Sanciones accesorias.


1. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:


a) La intervención del animal y su transmisión a un centro de protección animal o al que determine la autoridad competente.



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b) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


c) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta.


d) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en esta ley. En
caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.


e) La clausura de los locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en esta ley. En caso de reincidencia, la
sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años o la clausura definitiva del establecimiento por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.


f) Inhabilitación para el ejercicio de actividades relacionadas con animales, y la tenencia con animales, por un periodo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.


g) Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta ley por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.


h) La obligación de realizar cursos de reeducación o formación en bienestar, protección animal y derechos de los animales.


i) La realización de trabajos en beneficio de la comunidad.


2. Si los hechos sancionados se hubieran llevado a cabo mediante el uso de armas o explosivos, el órgano instructor remitirá la información correspondiente a la Guardia Civil, para que, de acuerdo con la legislación de protección y
seguridad ciudadana y las normativas de armas, aquélla adopte las decisiones que procedan.


3. Las infracciones leves podrán conllevar la imposición de las sanciones accesorias indicadas en los apartados h) e i) del apartado primero de este artículo.


4. Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar la imposición de cualquiera de las sanciones accesorias indicadas en el apartado primero de este artículo.


Artículo 86. Graduación de las sanciones.


Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:


a) El perjuicio causado al animal.


b) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, imprudencia o negligencia.


c) La trascendencia social o sanitaria de la infracción cometida o su repercusión sobre el medio natural.


d) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido o previsto con la comisión de la infracción.


e) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.


f) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o facilitar la información requerida por la Inspección.


g) El cese de la actividad infractora previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.


h) La violencia ejercida contra animales en presencia de personas menores de edad o vulnerables, así como de personas con discapacidad psíquica, o su difusión a través de cualquier medio de comunicación social.


Artículo 87. Responsabilidad civil.


1. La imposición de cualquier sanción prevista en la presente ley no excluye la responsabilidad civil de la persona o entidad sancionada.


2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos los causantes del daño.



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Sección 3.ª Procedimiento sancionador


Artículo 88. Órganos competentes.


1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las comunidades autónomas y municipales competentes en cada caso.


2. Las autoridades municipales podrán imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten
competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica. Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.


3. La potestad sancionadora prevista en la presente ley se ejercerá conforme a las disposiciones de la comunidad autónoma o entidad local competente, en particular en lo referido a la adopción de medidas provisionales y a la prescripción de
las infracciones y sanciones y a la caducidad de los procedimientos.


Artículo 89. Partes interesadas en el procedimiento.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los procedimientos sancionadores que se instruyan por infracción de lo dispuesto en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo, las entidades de protección animal que hubieran
interpuesto la denuncia origen del procedimiento sancionador tendrán la condición de parte interesada.


Disposición adicional primera. Perros de asistencia.


Los perros de asistencia se regirán por la presente ley en lo no previsto por su normativa específica.


Disposición adicional segunda. Plan Estatal de Protección Animal.


El primer Plan Estatal de Protección Animal a que hace referencia el artículo 16 se elaborará en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.


Disposición adicional tercera. Competencias del Ministerio de Defensa.


1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, las disposiciones de esta ley, cuando afecten a animales adscritos al Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, se aplicarán por los órganos
competentes que determine la persona titular del citado departamento, de acuerdo a su normativa específica.


2. En cualquier caso, el Ministerio de Defensa deberá comunicar al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, toda la información relativa a sus animales que sea necesaria para que dicho Departamento pueda ejercer sus competencias en
materia de bienestar animal.


Disposición transitoria primera. Homologación o adquisición de titulaciones requeridas.


Las personas responsables de las entidades de protección animal y quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, lleven a cabo actividades de adiestramiento o modificación de conducta en perros, deberán, en su caso, homologar o adquirir
las titulaciones requeridas para realizar estas actividades en el plazo de veinticuatro meses desde que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el apartado tercero del artículo 36 o desde que se apruebe la titulación exigida.


Disposición transitoria segunda. Personas titulares de animales no incluidos en el listado positivo de animales de compañía.


Los animales silvestres en cautividad que, a la entrada en vigor de la presente ley, se mantengan, críen o comercialicen como animales de compañía, se regirán por las disposiciones relativas a los animales de compañía contenidas en esta ley
hasta la aprobación del listado positivo de animales de compañía. Durante este periodo de tiempo no les será de aplicación lo recogido en el apartado 1 del artículo 32 ni será necesaria su inscripción en el Sistema Central de Registros de
Protección Animal. Sus



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titulares deberán poner en conocimiento de la autoridad competente la cría, venta o cesión de estos animales.


Los titulares de los animales descritos en el párrafo anterior deberán comunicar dicha circunstancia a la autoridad competente de su comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, en el plazo máximo de nueve meses, quien remitirá
esta información al Comité Técnico y Científico para la Protección de los Animales, o en su defecto solicitará la evaluación de las especies declaradas para determinar si cabe su inclusión en el listado positivo de animales de compañía.


Quedan excluidas de esta disposición las aves de cetrería y los peces ornamentales, que se regirán por las disposiciones relativas a los animales de compañía de forma indefinida.


Disposición transitoria tercera. Circos, carruseles y atracciones de feria.


Los titulares de circos, carruseles, atracciones de feria y, en general, todo espectáculo público o actividad contemplados en el apartado e) del artículo 25 en que se utilicen animales silvestres en cautividad, dispondrán de un plazo de seis
meses desde la entrada en vigor de esta ley para modificar su actividad y, en su caso, poner en conocimiento de la autoridad competente las especies y número de animales silvestres en cautividad que obran en su poder de acuerdo con el siguiente
régimen:


a) Las licencias válidas y en vigor que habiliten el uso de animales silvestres caducarán en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y no podrán ser concedidas nuevas autorizaciones a partir del día
siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.


b) Todas las solicitudes para el uso de animales silvestres en espectáculos que se encontrarán pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley serán rechazadas, quedando asimismo prohibida la adquisición o
reproducción de especies silvestres de cualquier tipo.


c) Cualquier transmisión gratuita u onerosa de los animales, fallecimiento o nacimiento deberá ser comunicada a la autoridad competente en un plazo de 48 horas.


d) Los animales que dejen de ser utilizados en espectáculos deberán ser realojados en los lugares más adecuados para garantizar su bienestar, pudiendo ser su destino reservas o refugio permanente para animales. Para determinados animales,
se podrán establecer acuerdos de colaboración en el marco de una actuación conjunta de las Administraciones Públicas, los titulares de los animales, de Organizaciones No Gubernamentales e Internacionales, o de entidades de conservación y protección
animal, para buscar conjuntamente el lugar de destino más adecuado para los animales, siempre garantizando su bienestar. La autoridad competente deberá supervisar y certificar el proceso de realojamiento.


Disposición transitoria cuarta. Curso de formación para tenencia de perros.


Las personas que fueran titulares de perros a la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de esta ley dispondrán de un plazo de dos años para la realización del curso de formación para tenencia de perros contemplado en el apartado
primero del artículo 30.


Disposición transitoria quinta. Adaptación de la normativa autonómica.


Las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla deberán adaptar su normativa en materia de protección animal a lo dispuesto en esta ley en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.


Disposición derogatoria única.


1. Queda derogada la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.


2. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley.



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Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.


La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, queda redactada en los siguientes términos:


Uno. El párrafo a) del apartado primero del artículo 63 quedará redactado de la siguiente manera:


'a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas, en su caso sus animales de compañía y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.


Uno. Se modifica, los apartados segundo y tercero del artículo 3, que quedarán redactados de la siguiente manera:


'2. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o
productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el
propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.


3. Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad mantenido por el ser humano, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro
fin comercial o lucrativo y que pertenezca a una especie que esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que
procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro
de Animales de Compañía.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.


Uno. Se modifica la letra a) del artículo 1 que queda redactada de la siguiente manera:


'a) Establecer las normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los animales de producción, y un régimen común de infracciones y sanciones para garantizar su cumplimiento.'


Dos. Se modifican las letras b) y d) del apartado segundo del artículo 2 quedan redactados de la siguiente manera:


'b) La fauna silvestre, salvo los animales de dichas especies criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, e incluida aquella existente en los parques zoológicos que se regulan por la Ley
31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, sin perjuicio de los previsto en el la letra f) del apartado primero del artículo 14.


d) Los animales de compañía y aquellos animales de producción que, perdiendo su fin productivo, hayan sido inscritos como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.'


Tres. Se modifica la letra a) del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:


'a) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos,



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cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de
compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.'


Cuatro. Se añade un nuevo artículo 7 bis, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 7 bis. Ferias, exposiciones y concursos, romerías y eventos feriados, belenes, cabalgatas y procesiones.


1. Los animales que participen en ferias ganaderas, mercados, exposiciones y concursos de similar naturaleza, deberán tener acceso a comida y agua fresca de forma permanente, así como un espacio adecuado para refugiarse de las inclemencias
climatológicas.


2. En las exposiciones o concursos de animales se deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Las exposiciones y concursos de animales deberán contar con la asistencia de, al menos, una persona licenciada o con grado en veterinaria, responsables de vigilar las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales durante el
evento, así como de prestar asistencia veterinaria de urgencia en todas las situaciones que se pudieran presentar. Será obligatorio que estén a disposición del equipo veterinario todos los medios necesarios para atender las situaciones de urgencia.


b) Los animales participantes en las exposiciones y concursos tendrán habitáculos adecuados a su tamaño, a las condiciones de temperatura existentes, de forma que posibilite su descanso sin elementos estresores.


c) Todos los animales participantes en las exposiciones o concursos deben estar identificados e inscritos en el registro correspondiente.


3. En estos eventos feriados en los que participen animales se deberá garantizar en todo momento por los organizadores el bienestar y la salud de aquellos, así como la seguridad de los visitantes.


4. Las personas titulares o responsables de estos animales, así como los organizadores del evento, facilitarán la actividad inspectora para revisar horarios de descanso, condiciones de salud, y documentación.


5. Se prohíbe el uso de animales en exposiciones de belenes, cabalgatas o procesiones en las que se mantenga al animal inmovilizado durante la duración del evento.'


Cinco. Se añaden tres nuevas letras l), m) y n) al apartado primero del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:


'l) Educar o manejar al animal con métodos agresivos o violentos que puedan provocar maltrato al animal, o causarle estados de ansiedad o miedo.


m) Abandonar a un animal, con el resultado de la ausencia de control sobre el mismo o su efectiva posesión.


n) El uso de animales de producción en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas y carruseles de feria, salvo los casos en los que esté permitido.'


Seis. Se añaden tres nuevas letras g), h) e i) al apartado segundo del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:


'g) No adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione peligros, amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas.


h) Utilizar animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con autorización de la autoridad competente, cuando se produzca maltrato al animal.


i) La aplicación de cepos a equinos y sus híbridos en espacios abiertos.'


Siete. Se suprime la letra c) del apartado tercero del artículo 14.


Ocho. Se suprime la disposición adicional primera.



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Disposición final cuarta. Listado positivo de animales de compañía.


En el plazo máximo de cuarenta y ocho meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará y desarrollará el Real Decreto que desarrolle el listado positivo de animales de compañía, que pueden ser objeto de tenencia como animal
de compañía, previsto en el capítulo VI del título II.


Disposición final quinta. Desarrollo del Sistema Central de Registros de Protección Animal.


El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, oída la Agencia Española de Protección de Datos, dictará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, las disposiciones
reglamentarias oportunas relativas a la organización del Sistema Central de Registros de Protección Animal, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en aquél.


La inscripción en el Sistema Central de Registros de Protección Animal por parte de entidades de protección animal, profesionales del comportamiento animal y personas responsables de la actividad de la cría y venta de animales de compañía,
no será obligatoria hasta transcurridos doce meses desde que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el párrafo anterior.


Disposición final sexta. Título competencial.


1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.


2. Se exceptúan de dicho carácter de normativa básica:


a) Los apartados 1 y 2 del artículo 63, los apartados 1 y 2 del artículo 64 y el artículo 65, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación mercantil.


b) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 63, apartado 3 del artículo 64 y apartados 1, 2, 7 y 9 del artículo 66 se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación civil.


c) La regulación contenida en el artículo 69 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio
exterior.


d) El artículo 21 y la disposición derogatoria primera se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.


e) La regulación contenida en los artículos, 13 y 14 se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.


3. No tiene carácter básico y será de aplicación únicamente en el ámbito estatal lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, artículo 11, artículo 15, artículos 16 y 17, artículo 19, artículo 20, artículo 42 y disposición adicional
3.ª.


Disposición final séptima. Personal autonómico o local.


Las actuaciones derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente ley que incidan en el personal autonómico o local se ajustarán a las normas básicas sobre gastos de personal que resulten de aplicación.


Disposición final octava. No incremento de gasto.


1. Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de gasto público, ni de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.


2. Las actuaciones derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente ley que incidan en el personal autonómico o local, se ajustarán a las normas básicas sobre gastos de personal que resulten de aplicación.



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Disposición final novena. Habilitación normativa.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente ley.


Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Por excepción, la disposición final segunda entrará en vigor en el momento en que lo haga la norma reglamentaria que establezca los mecanismos de validación del comportamiento y de socialización caninos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 35.