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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 114-4, de 29/11/2022
cve: BOCG-14-A-114-4 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


29 de noviembre de 2022


Núm. 114-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000114 Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y
de los Servicios de Inversión, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Míriam Nogueras i Camero, Diputada del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (Junts)) y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 15


Texto que se propone:


'Artículo 15. Traslado de valores negociables y regla de la prorrata.


[...]


6. Las competencias contempladas en este artículo corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los instrumentos financieros



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negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos exigidos en dichos mercados.'


JUSTIFICACIÓN


Todas las competencias que recaen en las comunidades autónomas sobre los mercados de valores deben quedar recogidas como un todo en el cuerpo principal de la norma. En la propuesta se mantienen algunas competencias dentro del cuerpo
principal: como es el caso de los artículos 66, 186, 232, 244, 267, 269, 284 y 288; mientras que otras competencias reguladas en los artículos 15, 43, 52, 56, 58, 61, 62 y 63 se omiten en el cuerpo legal y se recogen en la disposición adicional
novena. Se solicita depurar la técnica estructural de la norma, eliminar la disposición adicional novena e incluir todas las competencias dentro del articulado, tal y como se estructura el vigente Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.


ENMIENDA NÚM. 2


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 42


Texto que se propone:


'Artículo 42. Centros de negociación.


1. A los efectos de esta ley, los centros de negociación son los sistemas multilaterales autorizados a operar por la CNMV y por las comunidades autónomas con competencias en materia de mercados de valores, entendidos como todo sistema o
dispositivo en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de instrumentos financieros de múltiples terceros, cuyo funcionamiento se debe regir por las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo. A los efectos de la
presente ley, son centros de negociación los mercados regulados, los sistemas multilaterales de negociación y los sistemas organizados de contratación.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En la definición de centros de negociación se deben recoger todos los sistemas multilaterales autorizados a operar, tanto autorizados por la CNMV como por las comunidades autónomas con competencia en mercados de valores, como así se recoge
en el artículo 43.2.e) del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en que se incluye en la definición de mercados regulados españoles a aquellos, de ámbito
autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.


ENMIENDA NÚM. 3


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.



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Precepto que se modifica:


Sección 2.ª. Artículo 66


Texto que se propone:


'Artículo 66. Requisitos aplicables a los Mercados regulados de ámbito autonómico y por categoría de instrumento financiero.


1. En el caso de mercados regulados de ámbito autonómico:


a) Las competencias a las que se refieren el artículo 56 de esta ley corresponderán a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia que, en particular, podrá establecer las medidas organizativas adicionales que estimen oportunas
respecto de dichos mercados de ámbito autonómico.


b) La aprobación de nombramientos de consejeros, consejeras y personal de alta dirección a la que se refiere el artículo 58 corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.


c) El organismo rector comunicará a la respectiva Comunidad Autónoma y a la CNMV la lista de miembros a que se refiere el artículo 61.


d) Las competencias contempladas en el artículo 62, exceptuando lo relativo a la aprobación de folletos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, corresponderán a la
Comunidad Autónoma con competencias en la materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos exigidos en dichos mercados.


e) Las competencias a las que se refiere el artículo 63 de esta ley corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico.


2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos aplicables al ejercicio y desarrollo de la actividad de los mercados regulados de ámbito autonómico, atendiendo a la categoría de instrumento negociado en cada mercado
regulado.'


JUSTIFICACIÓN


Todas las competencias que recaen en las comunidades autónomas sobre los mercados de valores deben quedar recogidas como un todo en el cuerpo principal de la norma. En la propuesta se mantienen algunas competencias dentro del cuerpo
principal: como es el caso de los artículos 66, 186, 232, 244, 267, 269, 284 y 288; mientras que otras competencias reguladas en los artículos 15, 43, 52, 56, 58, 61, 62 y 63 se omiten en el cuerpo legal y se recogen en la disposición adicional
novena. Se solicita depurar la técnica estructural de la norma, eliminar la disposición adicional novena e incluir todas las competencias dentro del articulado, tal y como se estructura el vigente Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.


ENMIENDA NÚM. 4


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición adicional novena



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JUSTIFICACIÓN


Todas las competencias que recaen en las comunidades autónomas sobre los mercados de valores deben quedar recogidas como un todo en el cuerpo principal de la norma. En la propuesta se mantienen algunas competencias dentro del cuerpo
principal: como es el caso de los artículos 66, 186, 232, 244, 267, 269, 284 y 288; mientras que otras competencias reguladas en los artículos 15, 43, 52, 56, 58, 61, 62 y 63 se omiten en el cuerpo legal y se recogen en la disposición adicional
novena. Se solicita depurar la técnica estructural de la norma, eliminar la disposición adicional novena e incluir todas las competencias dentro del articulado, tal y como se estructura el vigente Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.


ENMIENDA NÚM. 5


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Competencias de las comunidades autónomas en centros de negociación autonómicos.


En el caso de centros de negociación de ámbito exclusivamente autonómico:


a) La autorización y revocación de la autorización a la que se refiere el artículo 43 de esta ley será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.


b) Las comunicaciones a la CNMV a las que se refieres los artículos 52 y 54 de esta ley se entenderán realizadas a la Comunidad Autónoma con competencias sobre el organismo rector respecto a los instrumentos financieros negociados
exclusivamente en mercados de su ámbito autonómico, quien deberá informar inmediatamente de la interrupción, su levantamiento y demás decisiones conexas a la CNMV. No obstante, será la CNMV la única autoridad competente para comunicarse con la AEVM
y las autoridades nacionales competentes según lo establecido en los artículos citados.'


JUSTIFICACIÓN


Todas las competencias que recaen en las comunidades autónomas sobre los mercados de valores deben quedar recogidas como un todo en el cuerpo principal de la norma. En la propuesta se mantienen algunas competencias dentro del cuerpo
principal: como es el caso de los artículos 66, 186, 232, 244, 267, 269, 284 y 288; mientras que otras competencias reguladas en los artículos 15, 43, 52, 56, 58, 61, 62 y 63 se omiten en el cuerpo legal y se recogen en la disposición adicional
novena. Se solicita depurar la técnica estructural de la norma, eliminar la disposición adicional novena e incluir todas las competencias dentro del articulado, tal y como se estructura el vigente Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.


Además se ha omitido en la propuesta la referencia al artículo 54 sobre la obligación de comunicación previa a las comunidades autónomas de aquellos convenios que los órganos rectores de los centros de negociación de ámbito autonómico
pretendan formalizar.



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A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Isaura Leal Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


Texto que se propone:


'Exposición de motivos


Uno. Se modifica el párrafo decimosegundo de la segunda parte de la exposición de motivos:


'[...]


Por otra parte, se incorporan las reglas necesarias para garantizar la seguridad jurídica en de la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido, para permitir la
aplicación en España del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un régimen piloto de las infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro distribuido (Interinstitutional File: 2020/0267
(COD))
Reglamento (UE) n.º 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se modifican los
Reglamentos (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014 y la Directiva 2014/65/UE. De esta forma se da cumplimiento al mandato a los Estados miembros establecido en el artículo 10b 18.2 de dicho Reglamento. Las previsiones contenidas en
esta norma, en lo relativo a representación de valores mediante tecnología de registros distribuidos, se aplicarán a aquellos que tengan la consideración de valores negociables de acuerdo con lo establecido en la presente ley.'


Dos. Se modifica el párrafo undécimo de la cuarta parte de la exposición de motivos:


'Desde entonces, se han implementado varias normas europeas que contribuyen a garantizar la trazabilidad de las operaciones, con requisitos uniformes y procedimientos armonizados para todos los Estados miembros. La existencia de información
exhaustiva, fiable y de calidad a disposición de la CNMV está, por tanto, plenamente garantizada por las normas de Derecho de la Unión Europea en vigor. En consecuencia, el sistema de información denominado PTI ha devenido innecesario por ser
redundante con lo establecido en la normativa europea, y es una carga administrativa adicional cuya exigencia legal ha dejado de estar justificada. Con la entrada en vigor de esta ley, se elimina la obligación legal de mantener este sistema
contemplando un periodo transitorio de dos años para que los depositarios centrales de valores, las infraestructuras de mercado y las entidades participantes puedan adaptarse al nuevo entorno regulatorio, pero asegurando que la CNMV pueda adoptar
las medidas necesarias con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de los procesos de liquidación y la estabilidad del sistema en la fecha en que finalice el periodo de adaptación.'



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Tres. Se modifica el párrafo primero de la sexta parte de la exposición de motivos:


'Esta ley dispone de 10 Disposiciones adicionales, 7 Disposiciones transitorias, 8 14 Disposiciones finales y una Disposición derogatoria.'


Cuatro. Se modifica el párrafo decimoquinto de la sexta parte de la exposición de motivos:


'La Disposición final primera modifica la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito para establecer el régimen de comercialización de las aportaciones sociales de las cooperativas de crédito, aplicándoles determinadas
obligaciones de protección al socio inversor, como el test de idoneidad
, mejorando la protección de los socios inversores mediante una regulación expresa del régimen de comercialización, bajo la supervisión del Banco de España.'


Cinco. Se añade un nuevo párrafo a continuación del decimoquinto en la sexta parte de la exposición de motivos:


'La Disposición final segunda modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, para adaptar la redacción de la norma y la terminología a la normativa europea de entidades de contrapartida
central y de firmeza en la liquidación y a la Consolidación TARGET2-TARGET2-Securities del Eurosistema. Por otro lado, la Disposición final tercera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, con el objetivo de reconocer las
tecnologías de registro distribuido como nueva forma de representar valores negociables e instrumentos financieros. el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio, introduciendo un nuevo capítulo en el Título XIV de esta Ley que regula las sociedades anónimas cotizadas, y que contiene las particularidades del régimen aplicable a las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición (SPAC por sus
siglas en inglés).
'


Seis. Se modifica el párrafo decimosexto de la sexta parte de la exposición de motivos::


'La Disposición final cuarta modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. El fin de esta modificación es doble: por un lado, mejorar la competitividad del sector; por otro, seguir avanzando en la
trasposición de directivas y en la adaptación a la normativa europea. Por su parte, la disposición final quinta modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
introduciendo un nuevo capítulo en el Título XIV de esta Ley que regula las sociedades anónimas cotizadas, y que contiene las particularidades del régimen aplicable a las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición (SPAC por sus siglas en
inglés). Ley 10/2014, de 26 de junio, para ubicar en ella la regulación de la memoria supervisora del Banco de España, regulada hasta ahora impropiamente en otra disposición adicional del texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores.
'


Siete. Se modifica el párrafo decimoséptimo de la sexta parte de la exposición de motivos:


'La Disposición final tercera sexta modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito para ubicar en ella la regulación de la memoria supervisora del Banco de España,
regulada hasta ahora impropiamente en otra disposición adicional del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y para garantizar la adecuada coherencia entre el texto de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia
de entidades de crédito y el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, al desarrollar el régimen sancionador que se aplicará a los emisores de
fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico.'



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Ocho. Se modifica el párrafo decimoctavo de la sexta parte de la exposición de motivos:


'La Disposición final séptima cuarta modifica la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores eliminando la tasa aplicable a la verificación de los
requisitos de admisión a negociación de valores no participativos, o incluyendo a las empresas de asesoramiento financiero nacionales dentro del ámbito de imposición de algunas de las tasas establecidas en la ley. A su vez, la disposición final
octava modifica la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la
que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para mejorar la competitividad del sector y seguir avanzando en la trasposición de directivas y en la adaptación a la normativa europea.'


Nueve. Se modifica el párrafo decimonoveno de la sexta parte de la exposición de motivos:


'La Disposición final novena quinta modifica la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, para adaptar su régimen sancionador en materia de titulizaciones a la normativa europea. Y la
disposición final décima modifica la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, para transponer un artículo de la Directiva 2019/2034 que a su vez modifica la Directiva de
resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, para ajustarla a las novedades de la clasificación de empresas de servicios de inversión.'


Diez. Se modifican los párrafos vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo de la sexta parte de la exposición de motivos:


'La Disposición final undécima sexta contiene las referencias a los títulos competenciales del Estado habilitantes.


La Disposición final duodécima séptima hace referencia a la incorporación de normas de Derecho europeo.


La Disposición final decimotercera octava habilita para el desarrollo reglamentario de esta ley y la Disposición final decimocuarta octava establece el momento de entrada en vigor de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Adaptación de la exposición de motivos a los cambios derivados de las enmiendas planteadas.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos. Parágrafo IV


Texto que se propone:


'IV


Las principales modificaciones que se introducen con esta ley en el marco de los mercados de valores afectan a distintos aspectos de los mismos.


Ciertamente, la regulación de las empresas de servicios de inversión se ha visto profundamente afectada por la aprobación del nuevo marco normativo a nivel europeo compuesto por la citada



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Directiva 2019/2034/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 y el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las
empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014. Con ello se establecen unos requisitos más adecuados a la naturaleza económica y a los
riesgos específicos que pueden entrañar las empresas de servicios de inversión de menor tamaño. El régimen prudencial previsto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos
prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la
actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE; con sus respectivas
reformas, que constituía el marco europeo prudencial para las empresas de servicios de inversión, está pensado para regular a los grandes grupos bancarios y proteger tanto a depositantes como a contribuyentes de la posible inviabilidad de estas
entidades como consecuencia de las posibles fluctuaciones económicas.


Este nuevo marco normativo europeo exige plasmar en la presente ley una separación de los requisitos prudenciales exigidos en función del tamaño de las empresas de servicios de inversión y otra serie de requisitos relacionados con los
riesgos sistémicos y su importancia económica, y a su vez adaptar el marco de supervisión a nivel nacional.


En primer lugar, cabe destacar que las entidades que cumplan los requisitos del artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, deben obtener
autorización como entidad de crédito. Con carácter general son las entidades cuyo valor total de sus activos consolidados o el grupo del que formen parte sea igual o superior a 30 000 millones de euros. Serán entidades de crédito a todos los
efectos, supervisadas por el Banco de España y se les aplicará la supervisión prudencial establecida en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como su desarrollo reglamentario. Esto conllevaría que tales entidades pasasen a tributar al tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades del 30 por ciento, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 29.6 de la Ley 27
/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), y que le resultasen de aplicación las restantes especialidades que para este tipo de entidades contiene la regulación
del Impuesto sobre Sociedades.



[...].'


JUSTIFICACIÓN


La calificación del régimen tributario de los contribuyentes no debe realizarse en la exposición de motivos de una ley sustantiva, ni resulta necesario hacerlo, sentando, adicionalmente, un mal precedente, además de que tal referencia no
resulta procedente dado que el régimen fiscal de las entidades de crédito no es objeto del texto en cuestión.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2



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Texto que se propone:


'Artículo 2. Instrumentos financieros sujetos a esta ley.


2. También se considerarán instrumentos financieros los comprendidos en el apartado 1, cuando los mismos sean emitidos, registrados, transferidos o almacenados utilizando tecnología de registros distribuidos u otras tecnologías similares
como soporte de esas actuaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Se mejora la redacción del artículo para ajustarse a las definiciones que se establecen en el derecho europeo para la utilización de tecnología de registros distribuidos en relación con instrumentos financieros. En particular, el Reglamento
(UE) 2022/858 establece en su artículo de definiciones 2(119) que un instrumento financiero basado en la tecnología de registros distribuidos es 'un instrumento financiero que se emite, registra, transfiere y almacena utilizando tecnología de
registro descentralizado;'


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Capítulo II


Texto que se propone:


Se modifica el título del capítulo II, que queda redactado como sigue:


'CAPÍTULO II. De los valores negociables.'


JUSTIFICACIÓN


Se garantiza la coherencia del texto, ya que en el referido capítulo se incorporan referencias a la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, no únicamente por medio de
anotaciones en cuenta.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


Texto que se propone:


'Artículo 6. Representación de los valores negociables.


3. La representación de valores negociables por cualquiera de las formas previstas en la presente ley podrá modificarse. El cambio de la representación por medio de anotaciones en cuenta



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a títulos exigirá la previa autorización de la CNMV, en los términos que se prevean reglamentariamente. El cambio de la representación mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos a anotaciones en cuenta o a títulos,
podrá estar previsto en el plan de continuidad o en el plan de contingencia previstos en el apartado 5. En caso contrario, dicho cambio exigirá la previa autorización de la CNMV en los términos que se prevean reglamentariamente.
así como el cambio de representación mediante anotaciones en cuenta a sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, se realizará en los términos que se prevean reglamentariamente. El paso cambio de la representación
mediante títulos al sistema de anotaciones en cuenta o a cualquier sistema basado en tecnología de registros distribuidos podrá hacerse a medida que los titulares vayan prestando su consentimiento a la transformación.


4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que los valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta sean de carácter fungible a efectos de las operaciones de compensación y liquidación. Estas mismas
condiciones serán de aplicación a los valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.


5. En los casos en que la entidad emisora elija sistemas basados en tecnología de registros distribuidos como forma de representación de los valores negociables, deberá asegurarse de que dichos sistemas garanticen estos
sistemas deberán garantizar la integridad e inmutabilidad de las emisiones que en ellos se realicen, identificar de forma directa o indirecta a los titulares de los derechos sobre los valores negociables y determinar la naturaleza, características y
número de los mismos.


Los titulares de los derechos sobre los valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos tendrán acceso a la información correspondiente a los mismos, así como a las operaciones sobre los
valores por estos realizados.'


JUSTIFICACIÓN


Se ajusta el texto para dar seguridad jurídica al cambio de representación de valores negociables en anotaciones en cuenta a representación mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, o viceversa. Se aclara que los
valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos son de carácter fungible, conforme a lo que se determina reglamentariamente. Por último, se aclara la atribución de responsabilidad respecto de la
integridad de la emisión de valores negociables representados mediante tecnología de registros distribuidos.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 7


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Documento de la emisión.


1. La representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos requerirá la elaboración por la entidad emisora de un documento en el que constará la
información necesaria para la identificación de la entidad encargada del registro contable o la responsable de la administración de la inscripción y registro, así como de los valores negociables integrados en la emisión.



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Reglamentariamente se determinarán las particularidades del documento de la emisión en caso de valores negociables participativos y no participativos.


2. La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión y sus modificaciones ante la entidad encargada del registro contable o ante la entidad o entidades responsable de la administración de la
inscripción y registro de los valores negociables en los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. Cuando se trate de valores negociables admitidos a negociación en un centro de negociación, deberá depositarse también una copia ante
su organismo rector.


3. La entidad emisora y la encargada del registro contable o la entidad responsable de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables en los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos habrán de tener
en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general una copia del referido documento.


4. El contenido de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta o por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos vendrá determinado por el documento de la emisión.


Asimismo, para los valores negociables representados por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, el documento de emisión contendrá información suficiente sobre los sistemas en los que se registren los valores
incluyendo, entre otros, los aspectos principales sobre su funcionamiento y gobierno. así como sobre los planes de continuidad y contingencia elaborados por la entidad emisora previstos en el artículo 6.5.


5. No será precisa la elaboración del documento de la emisión para los instrumentos financieros que se negocien en mercados regulados de futuros y opciones ni en los demás supuestos, a los que se aplicarán las condiciones que, en su caso,
se determinen reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el texto del artículo, introduciendo el requisito de la identificación de la entidad encargada del registro contable, para el caso de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, o la entidad responsable de la
administración de la inscripción y registro, en el caso de los valores representados mediante tecnología de registros distribuidos.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 8


Texto que se propone:


'Artículo 8. Entidades encargadas del registro contable y entidades responsables de administración de la inscripción y registro de los valores representados por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.


4. La llevanza del La responsabilidad de la administración de la inscripción y registro de valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos correspondientes a una emisión,
será atribuida a entidades que serán libremente designadas por el emisor de entre las entidades del apartado 2 anterior. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deberán cumplir otras entidades distintas de las del apartado 2, para que
puedan ser designadas por el emisor.



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La designación deberá ser igualmente inscrita en el registro que la CNMV establezca a tal efecto, como requisito previo al comienzo de la administración de la inscripción y registro de los valores.


Entre otras funciones, Estas entidades llevarán se encargarán de la gestión de la identificación de los titulares de los derechos derivados de los valores negociables, así como de la gestión de los distintos
eventos corporativos, inscripciones, cargas, gravámenes u otros eventos que afecten a la emisión.


La designación de las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables en el sistema prevista en el párrafo anterior deberá realizarse en el documento de la emisión, y podrá
realizarse bien mediante la atribución de estas funciones a una entidad o entidades específicas, bien mediante la descripción de los requisitos que dichas entidades deban cumplir para poder tener tal consideración.



Asimismo, deberán contar con un plan de continuidad de la actividad, así como un plan de contingencia que describa los sistemas de respaldo de los datos en caso de fallo en el sistema de representación basado en tecnología de registros
distribuidos. Igualmente se asegurarán y acreditarán que estos sistemas cumplen con los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 6.


Reglamentariamente se determinarán, en su caso, las funciones adicionales que las entidades responsables de la administración estas entidades deberán llevar a cabo para una correcta administración de la inscripción y
registro de los valores en los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.


5. En el caso de los valores negociables admitidos a negociación en centros de negociación representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, la responsabilidad del cumplimiento de la
administración de la inscripción y registro de los valores negociables en el sistema conforme a los requisitos establecidos en el apartado 4 anterior recaerá sobre las infraestructuras de mercado designadas por el emisor de entre las autorizadas por
la CNMV de conformidad con la normativa europea que resulte de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Se concreta el alcance de la responsabilidad de las infraestructuras de mercado cuando admiten a negociación valores representados mediante tecnología de registros distribuidos.


Se clarifica la redacción del artículo y se incorpora el requisito de inscripción en el registro de la CNMV de la designación de la entidad responsable de la administración de la inscripción y registro de valores negociables mediante
sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 9


Texto que se propone:


Se modifica el título del artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Sistema de registro y tenencia de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta.'



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JUSTIFICACIÓN


Se modifica la redacción del título del artículo, con el objetivo de garantizar la adecuada comprensión del ámbito de aplicación del precepto normativo.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


Texto que se propone:


'Artículo 10. Constitución de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.


1. Los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, o por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, se constituirán como tales en virtud de su inscripción en favor del emisor de los
suscriptores de valores, y desde entonces quedarán sometidos a las disposiciones de este capítulo.


Los valores negociables representados por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos se constituirán como tales mediante su primer registro en dichos sistemas, en favor del emisor o de los suscriptores de los valores.


2. La puesta en circulación de los valores negociables se producirá en virtud de su registro en el correspondiente sistema a favor de los suscriptores de dichos valores.


3. Los suscriptores de valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos tendrán derecho a que se practiquen a su favor, libres de gastos, las
correspondientes inscripciones.'


JUSTIFICACIÓN


Se aclara el procedimiento y efectos para la constitución de valores negociables mediante sistemas basados en tecnologías de registros distribuidos.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 12



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Texto que se propone:


Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes.


1. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta o de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos deberá inscribirse en la
cuenta o registrarse en el registro correspondiente, según el caso. Los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos que se utilicen, en su caso, para la representación de valores negociables deberán contar con los mecanismos necesarios
para realizar la inscripción de cualesquiera actos y negocios jurídicos que deban inscribirse conforme a derecho, incluyendo, entre otros, embargos, ejecuciones judiciales, transmisiones mortis causa y la constitución de derechos reales limitados y
otros gravámenes sobre ellos. Igualmente deberán contar con todas las funcionalidades necesarias propias de esta forma de representación de valores negociables. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título.


2. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que haya practicado la correspondiente inscripción.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación del texto viene determinada por la posibilidad de representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. Al introducir en la norma esta posibilidad de representación de
valores negociables también se debe garantizar la necesaria inscripción de los derechos reales limitados y otros gravámenes que se constituyan sobre ellos.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 13


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:


'Artículo 13. Legitimación registral y tracto sucesivo.


1. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable o en el sistema basado en tecnología de registros distribuidos se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en
su favor las prestaciones a que dé derecho el valor negociable representado por medio de anotaciones en cuenta. Podrá aparecer como persona legitimada bien el beneficiario último, o bien una entidad que esté autorizada a prestar el
servicio auxiliar previsto en el artículo 125.a) de esta ley siempre que quede constancia de que actúa por cuenta de su clientela.


2. La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la prestación en favor del legitimado, se liberará, aunque este no sea el titular del valor negociable.


3. Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden al titular será precisa la previa inscripción a su favor.'



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JUSTIFICACIÓN


Se refuerza la seguridad jurídica de la presunción de titularidad y se da reconocimiento a las cadenas de tenencia de valores, en línea con lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital en su redacción dada por la Ley 5/2021, de 12 de
abril, de fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas de las sociedades cotizadas. Todo ello derivado de la desaparición de la obligación de contar con un sistema de información para el seguimiento y control del sistema de
compensación, liquidación y registro de valores negociables.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 14


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Certificado de legitimación.


1. La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores negociables representados tanto por medio de anotaciones en cuenta como por medio de sistemas basados en tecnología de registros
distribuidos podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados, que serán oportunamente expedidos por las entidades encargadas de los registros contables, de conformidad con sus propios asientos, o por las entidades responsables de la
administración de la inscripción y registro de los valores cuando se utilicen sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, quienes podrán expedir dichos certificados de conformidad con funcionalidades en dichos sistemas sobre la base de
las cuales quede probada de forma indubitable la titularidad de los derechos de que se trate. Para estos valores, el documento de emisión detallará los mecanismos implementados por el sistema de representación basado en tecnología de registros
distribuidos de que se trate a través de los cuales se pruebe la titularidad de los derechos sobre los valores negociables representados en dicho sistema.


2. Estos certificados no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados.


3. No podrá expedirse, para los mismos valores negociables y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado.


4. Las entidades encargadas de los registros contables, las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores y los miembros de los centros de negociación no podrán dar curso a transmisiones o
gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones si el disponente no ha restituido previamente los certificados expedidos a su favor. La obligación de restitución decae cuando el certificado haya quedado privado de valor.


5. La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores negociables representados por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos se acreditará mediante la
implementación de funcionalidades en dichos sistemas sobre la base de las cuales quede probada de forma indubitable la titularidad de los derechos de que se trate. El documento de emisión detallará los mecanismos implementados por el sistema de
representación basado en tecnología de registros distribuidos de que se trate a través de los cuales de pruebe la titularidad de los derechos sobre los valores negociables representados en dicho sistema.
'



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JUSTIFICACIÓN


Se refuerza la seguridad jurídica respecto a los certificados de legitimación de los valores representados mediante tecnología de registros distribuidos. Además, se evita que haya una diversidad de modalidades de acreditar la titularidad,
en función de la forma elegida por el emisor en el documento de la emisión.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 15


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Traslado de valores negociables y regla de la prorrata.


1. Declarado el concurso de una entidad encargada de la llevanza del registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, de una entidad participante en el sistema de registro o de una entidad responsable de la
administración de la inscripción y registro de los valores en los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, los titulares de valores negociables anotados o inscritos en dichos registros gozarán del derecho de separación respecto de
los valores negociables inscritos a su favor y lo podrán ejercitar solicitando su traslado a otra entidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 175.2.e).


2. A efectos de lo previsto en este artículo, el Juez del concurso y los órganos de la administración concursal velarán por los derechos que deriven de operaciones en curso de liquidación en el momento en que se declare el concurso de
alguna de las entidades a las que se refiere el apartado anterior, atendiendo para ello a las reglas del correspondiente sistema de compensación, liquidación y registro.


3. Los depositarios centrales de valores y demás entidades encargadas de la llevanza del registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta garantizarán la integridad de las emisiones de valores. De conformidad
con lo dispuesto en la normativa europea de desarrollo del Reglamento (UE) 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, el depositario central de valores exigirá a sus participantes que concilien cada día sus registros con la información recibida
de él. Para ello, el depositario central de valores proporcionará diariamente a los participantes la siguiente información, especificada para cada cuenta de valores y cada emisión de valores:


a) el saldo agregado de la cuenta de valores al inicio del día hábil correspondiente;


b) cada una de las transferencias de valores hacia o desde una cuenta de valores durante el día hábil correspondiente;


c) el saldo agregado de la cuenta de valores al final del día hábil correspondiente.


Asimismo, el depositario central de valores deberá facilitar la información anterior a petición de otros titulares de cuentas de valores mantenidas por él, de forma centralizada o no centralizada, cuando dicha información sea necesaria para
la conciliación de los registros de esos titulares con los registros del depositario central de valores.


Los sistemas de registro gestionados por depositarios centrales de valores deberán ofrecer las suficientes garantías para que no existan descuadres entre el registro central y los registros de detalle. A tal fin, además de lo
dispuesto en esta ley, reglamentariamente se establecerán los




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mecanismos de supervisión a cargo de los depositarios centrales de valores y los sistemas de control de sus entidades participantes, las situaciones en las que las posibles incidencias tendrán que ser notificadas a las autoridades
supervisoras, así como los mecanismos y plazos para la resolución de las mismas.



4. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, cuando los saldos de valores negociables con un mismo código de identificación ISIN (International Securities Identification Number) anotados en el conjunto de cuentas
generales de terceros de una entidad participante en el registro central no resulten suficientes para satisfacer completamente los derechos de los titulares de los valores negociables con el mismo código de identificación ISIN inscritos en el
registro de detalle mantenido por dicha entidad participante, se distribuirá el saldo anotado en dicho conjunto de cuentas generales de terceros a prorrata según los derechos de los titulares inscritos en el registro de detalle. Los titulares
perjudicados ostentarán un derecho de crédito frente a la entidad participante por los valores negociables no entregados.


5. Cuando existan derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre los valores negociables, y sin perjuicio de los pactos entre el garante y el beneficiario de la garantía, una vez aplicada la regla de la prorrata, dichos
gravámenes se entenderán constituidos sobre el resultado de la prorrata y de los créditos frente a la entidad participante que, en su caso, existan por la parte no satisfecha en valores negociables.'


JUSTIFICACIÓN


Se circunscriben las obligaciones de los depositarios centrales de valores a lo establecido por el Reglamento europeo de depositarios centrales de valores y su normativa de desarrollo. Se incorpora la previsión de declaración de concurso de
una entidad encargada de llevar a cabo la inscripción y administración de la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 40


Texto que se propone:


Se modifica los apartados 3 y 4 del artículo 40, que queda redactado como sigue:


'3. Para las emisiones a las que se refiere el apartado 1.a), las condiciones de cada emisión, así como la capacidad del emisor para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los
estatutos sociales del emisor y se regirán por lo previsto en el acuerdo de emisión y en su caso, el folleto. En el caso de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 365 días, las condiciones exigidas legalmente para la emisión y las
características de los valores se harán constar en certificación de los acuerdos expedida por las personas facultadas conforme a la normativa vigente. Esta certificación se considerará apta para dar de alta los valores en anotaciones en cuenta y en
los registros de los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7.


4. Para las emisiones a las que se refiere el apartado 1.b), las condiciones exigidas legalmente para la emisión y las características de los valores negociables se harán constar en certificación expedida por las personas facultadas
conforme a la normativa vigente. Esta certificación se considerará apta para dar de alta los valores negociables en anotaciones en cuenta y en los



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registros de los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7.'


JUSTIFICACIÓN


Se aclara el régimen de certificación del alta de los valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnologías de registros distribuidos.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 44


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:


'Artículo 44. Organismo rector.


Los centros de negociación estarán regidos y administrados por un organismo rector que, en el caso de los SMN o SOC, podrá ser una entidad constituida al efecto por uno o varios organismos rectores o una empresa de servicios de inversión que
cumpla los siguientes requisitos:


a) deberá estar debidamente autorizado por la CNMV,


b) proporcionará a la CNMV una descripción de cualquier modificación de la información que previamente le hubiera presentado que resulte pertinente para evaluar si el organismo rector o el centro de negociación cumple con las obligaciones
derivadas de esta ley y sus normas de desarrollo y de las normas europeas que se resulten de aplicación, y


c) será responsable de la administración, gestión y supervisión del funcionamiento del centro de negociación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para prever expresamente que, en el caso de los sistemas multilaterales de negociación o sistemas organizados de contratación, pueda ser organismo rector una entidad constituida al efecto por uno o varios organismos rectores,
además de una empresa de servicios de inversión o de un organismo rector de mercado.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª. Artículo 70



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Texto que se propone:


Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:


'Artículo 70. Responsabilidad de la información.


1. La responsabilidad por la elaboración de la información pública a la que se refiere el artículo 68.2 relativa a los emisores de los instrumentos negociados deberá recaer, al menos, sobre el emisor y los miembros de su órgano de
administración, quienes serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los instrumentos financieros, conforme a la legislación mercantil aplicable a dicho emisor, como consecuencia de que la información
no proporcione una imagen fiel del emisor.


2. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para reforzar la seguridad jurídica, estableciendo un plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los emisores en SMN o SOC, al igual que ya se ha establecido en el proyecto de ley para los emisores en mercados
regulados.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 4.ª. Artículo 97


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 8 del artículo 97, que queda redactado como sigue:


'8. La recuperación y resolución de las entidades de contrapartida central se regirán por lo establecido en el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la
recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central.


De conformidad con dicho Reglamento, las entidades de contrapartida central incluirán en su reglamento interno elaborarán y mantendrán un plan de recuperación que detallará las medidas a adoptar en caso de que se produzca un
deterioro de su situación financiera o exista riesgo de incumplir los requisitos contemplados en el Reglamento (UE) 648/2012.'


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene la estructura y obligación del plan de recuperación, evitando que, por la sensibilidad de la información que este pueda contener, se integre en el reglamento interno que las entidades de contrapartida central deberán publicar.



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ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 137


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 137, que queda redactado como sigue:


'Artículo 137. Nombramiento de nuevos cargos de administración y dirección.


1. En la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, deberán ser objeto de comunicación previa a la CNMV:


a) los nombramientos de nuevos miembros del órgano de administración o de la alta dirección de las empresas de servicios de inversión, así como de aquellas personas jurídicas que tengan la consideración de empresas de asesoramiento
financiero nacional;


b) los nombramientos de nuevos miembros del órgano de administración o de la alta dirección de las entidades dominantes de las empresas de servicios de inversión citadas en el artículo 127 123, siempre que dichas entidades
dominantes sean sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera.'


JUSTIFICACIÓN


Se ajusta la referencia normativa para garantizar el ámbito de aplicación adecuada de las obligaciones de gobierno corporativo establecidas en este artículo.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª. Artículo 250


Texto que se propone:


Se modifica la letra g) del artículo 250, que queda redactado como sigue:


'Artículo 250. Designación de la CNMV como autoridad competente en materias específicas.


En todo caso, la CNMV será la autoridad competente para la supervisión del cumplimiento y, en su caso, la autoridad de coordinación e intercambio de información, de los siguientes actos legislativos de la Unión Europea:


[...]


g) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central. La CNMV será la autoridad competente para la
resolución de las entidades de contrapartida



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central y ejercerá las facultades y competencias establecidas en este Reglamento, así como la potestad sancionadora en este ámbito.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 81.3 del Reglamento establece que la competencia para imponer sanciones se atribuirá a las autoridades de resolución o, si fueran diferentes, a las autoridades competentes, en función del tipo de infracción. Si bien el artículo
250 g) del Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión ya establecía que la CNMV sería la autoridad de resolución, no se precisaba quién ostentaría la potestad sancionadora en el ámbito de la recuperación y resolución
de entidades de contrapartida central, por lo que se añade explícitamente que ésta corresponderá en todo caso a la CNMV.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 267


Texto que se propone:


Se modifica la letra ñ) del apartado 4 del artículo 267, que queda redactado como sigue:


'Artículo 267. Cuestiones generales.


[...]


4. Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo 231.1.a) a i) o a la
actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refiere el artículo 231.1.b) y c) y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones se entenderán comprendidas las aprobadas por
órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, los reglamentos de la Unión Europea y demás normas aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de aplicación directa, así como
las Circulares aprobadas por la CNMV previstas en el artículo 22.


En particular, se considerarán normas de ordenación y disciplina del mercado de valores:


[...]


ñ) el Reglamento (UE) 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE)
n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Incluir el Reglamento (UE) 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, en las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.



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ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Subsección 2.ª. Artículo 278


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 278, que queda redactado como sigue:


'Artículo 278. Infracciones relativas a la representación de valores negociables.


1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las normas del capítulo II del título I sobre registro de valores:


a) el incumplimiento por los depositarios centrales de valores, por las entidades participantes en los sistemas de registro, de las obligaciones de representación de valores admitidos a negociación en centros de negociación a las que se
refiere el artículo 6;


b) el incumplimiento por los depositarios centrales de valores, por las entidades participantes en los sistemas de registro y por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables
representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, del requerimiento de autorización de la CNMV para la reversión de la representación de valores a la que se refiere el artículo 6;


c) que el depositario central de valores, las entidades participantes en los sistemas de registro, o las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro procedan a representar valores por medio de anotaciones en
cuenta o por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos sin que el emisor haya elaborado el documento de la emisión al que se refiere el artículo 7;


d) el incumplimiento por la entidad emisora de los valores de la obligación de depósito del documento de la emisión a la que se refiere el artículo 7;


e) la atribución por parte de la emisora de la llevanza del registro contable de los valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta o de responsabilidad de administración de la inscripción y registro de los valores en los
sistemas de presentación basados en tecnología de registros distribuidos a una entidad distinta de las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar esta actividad o de los depositarios centrales de
valores de conformidad con lo
previstas en el artículo 8;


f) E el incumplimiento por parte de los depositarios centrales de valores y de las entidades participantes con cuentas generales de terceros, de las obligaciones de registro de valores y mantenimiento de cuentas previstas en
el artículo 9;


g) L la gestión defectuosa o irregular de las emisiones de valores negociables representados sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, por parte de las entidades responsables de la administración de la
inscripción y registro de los valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporación como posibles responsables de la infracción a las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro cuando se representen valores negociables mediante sistemas basados en tecnologías de registros
distribuidos.



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ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Subsección 2.ª. Artículo 284


Texto que se propone:


Se modifican el apartado 2 y 3 del artículo 284, que queda redactado como sigue:


'Artículo 284. Infracciones por incumplimientos de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado.


2. Se considerará como infracción el incumplimiento por los emisores de instrumentos financieros admitidos en SMN o SOC, los asesores registrados y cualquier otra entidad participante en aquellos de las normas previstas en la sección 3.ª
del Título IV, sus disposiciones de desarrollo o en sus reglamentos de funcionamiento.


3. Las infracciones previstas en el apartado anterior los apartados anteriores se considerarán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:


a) Las infracciones recogidas en los párrafos a) y d) del apartado anterior primero se considerarán muy graves cuando los incumplimientos no sean meramente ocasionales o aislados, y graves en los restantes casos.


b) Las infracciones recogidas en los párrafos b) y c) del apartado primero se considerarán muy graves cuando la cuantía de la admisión o el número de inversores afectados sean significativos; y graves en los restantes casos.


c) Las infracciones del apartado segundo se considerarán muy graves cuando los incumplimientos no sean meramente ocasionales o aislado, o cuando la cuantía de la admisión o el número de inversores afectados sean significativos, y graves en
los restantes casos.'


JUSTIFICACIÓN


Se completan los tipos infractores respecto de los emisores en sistemas multilaterales de negociación y sistemas organizados de contratación.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Subsección 2.ª. Artículo 306



Página 24





Texto que se propone:


Se modifica el artículo 306, que queda redactado como sigue:


'Artículo 306. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.


[...]


b) Los artículos relativos a las fichas referenciadas a activos, en concreto:


1.º artículos 15 y 15a, sobre la autorización para la oferta y admisión a negociación de fichas referenciadas a activos,


2.º artículo 17 sobre el contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos,


3.º artículo 19a sobre las obligaciones de información de los emisores de fichas referenciadas a activos,


4.º artículo 19b sobre las restricciones para emitir fichas referenciadas a activos como medio de pago,


5.º artículo 21 sobre la modificación del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos tras su publicación,


6.º artículos 23 a 31 sobre las obligaciones aplicables a los emisores de fichas referenciadas a activos,


7.º artículos 32 a 36 sobre las obligaciones de disponer de activos de reserva, su custodia, límites de inversión y prohibición del devengo de intereses,


8.º artículo 37 sobre la evaluación de las adquisiciones previstas de emisores de fichas referenciadas a activos,


9.º artículo 41a sobre el plan de recuperación de los emisores de fichas referenciadas a activos,


10.º artículo 42 sobre plan de amortización de los emisores de fichas referenciadas a activos.


c) Los artículos 43 a 49, relativos a fichas de dinero electrónico, excepto el artículo 47, concretamente:


1.º artículo 43 referente a la autorización,


2.º artículo 44 relativo a la emisión y amortización de fichas de dinero electrónico,


3.º artículo 45 sobre la prohibición de intereses,


4.º artículo 46 relativo al contenido y forma del libro blanco de criptoactivos para fichas de dinero electrónico,


5.º artículo 48 sobre las comunicaciones de marketing,


6.º artículo 49 referente a la inversión de fondos recibidos a cambio de fichas referenciadas a activos,


7.º artículo 49ª sobre los planes de recuperación y amortización.


d) Los artículos relativos a los proveedores de servicios de criptoactivos, en concreto:


1.º artículo 53 sobre autorización de proveedores de servicios de criptoactivos que no sean instrumento financiero,


2.º artículo 53a sobre provisión de servicios de criptoactivos por entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, operadores de mercado, entidades de dinero electrónico, entidades gestoras de UCITs y fondos de inversión
alternativos autorizados,


3.º artículo 56 sobre revocación de la autorización de proveedores de servicios de criptoactivos,


4.º artículo 58 sobre la prestación transfronteriza de servicios de criptoactivos,


5.º artículos 59 a 66 relativos a las obligaciones de todos los proveedores de servicios de criptoactivos, excepto el artículo 61.9 sobre la obligación de disponer de sistemas, procedimientos y mecanismos para supervisar y detectar el abuso
de mercado,


6.º artículos 67 sobre custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros,



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7.º artículo 68 sobre explotación de una plataforma de negociación de criptoactivos,


8.º artículo 69 sobre canje de criptoactivos por moneda fiat o canje de criptoactivos por otros criptoactivos,


9.º artículo 70 sobre ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros,


10.º artículo 71 sobre colocación de criptoactivos,


11.º artículo 72 sobre recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros,


12.º artículo 73 sobre asesoramiento y gestión de carteras sobre criptoactivos,


13.º artículo 74 sobre evaluación de las adquisiciones previstas de proveedores de servicios de criptoactivos.


e) Los artículos relativos al abuso de mercado en relación con criptoactivos, en concreto:


1.º artículo 61.9 sobre la obligación de disponer de sistemas, procedimientos y mecanismos para supervisar y detectar el abuso de mercado,


2.º artículo 77 sobre comunicación de información privilegiada,


3.º artículo 78 sobre prohibición de operaciones con información privilegiada,


4.º artículo 79 sobre prohibición de comunicación ilícita de información privilegiada,


5.º artículo 80 sobre prohibición de manipulación de mercado.


f) La falta de cooperación o el desacato con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 82 sobre las facultades de las autoridades competentes.


2. Las infracciones tipificadas en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo se considerarán muy graves cuando se den las siguientes circunstancias:


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del artículo a las últimas modificaciones del texto de referencia, el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Subsección 2.ª. Artículo 307


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 307, que queda redactado como sigue:


'Artículo 307. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014.


1. Se considerarán infracciones muy graves el incumplimiento de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la



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resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014:


a) El artículo 5 sobre gobernanza y organización en caso de ausencia o grave deficiencia de un marco interno de gobernanza y control que garantice una gestión eficaz y prudente de todos los riesgos de las tecnologías digitales o de la
información y la comunicación.


b) El artículo 6 sobre el marco de gestión del riesgo de tecnologías digitales o de la información y la comunicación en caso en caso de ausencia o grave deficiencia de un marco de gestión del riesgo sólido, completo y bien documentado.


c) El artículo 7 sobre sistemas, protocolos y herramientas de tecnologías digitales o de la información y la comunicación en caso de falta de actualización que los haga inoperativos.


d) El artículo 17 sobre procesos de gestión de incidentes relacionados con las tecnologías digitales o de la información y la comunicación en caso de ausencia o grave deficiencia del proceso.


e) El sobre la notificación de los incidentes graves relacionados con las tecnologías digitales o de la información y la comunicación.


2. Se considerarán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por
el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014:


a) Los artículos citados en el apartado primero en caso de inadecuación de los marcos, sistemas, protocolos, herramientas y procesos.


b) El artículo 8 en caso de falta de identificación, clasificación y documentación adecuada de todas las funciones empresariales relacionadas con las tecnologías digitales o de la información y la comunicación, así como una falta de
identificación de forma continua de todas las fuentes de riesgo derivadas de las tecnologías digitales o de la información y la comunicación.


c) El artículo 9 en caso de falta de control continuo del funcionamiento de los sistemas y herramientas de tecnologías digitales o de la información y la comunicación.


d) El artículo 10 en caso de ausencia de mecanismos para detectar rápidamente las actividades anómalas.


e) El artículo 11 en caso de falta de una política de continuidad de las actividades de tecnologías digitales o de la información y la comunicación.


f) El artículo 14 en caso de falta de un plan de comunicación que permita la divulgación responsable de incidentes relacionados con las tecnologías digitales o de la información y la comunicación o vulnerabilidades importantes a clientes y
contrapartes, así como al público, según proceda.'


JUSTIFICACIÓN


Se lleva a cabo el ajuste de las referencias al articulado del texto del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º
1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014, cuya numeración se ha modificado recientemente.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª. Artículo 321



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Texto que se propone:


Se modifica el artículo 321, que queda redactado como sigue:


'Artículo 321. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.


1. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor
de las siguientes cantidades para las infracciones contempladas en los apartados a) a c) d) y f) del apartado 1 del artículo 306 de esta ley:


a) el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso si excede de la cantidad máxima de conformidad con el apartado b) y el apartado 2 de este
artículo;


b) en el caso de una persona física, 700.000 euros.


c) una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción, de conformidad con el artículo 82;


d) requerimiento a la persona física o jurídica responsable el cese de la conducta constitutiva de la infracción;


2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, que constituyan infracción muy grave la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes
cantidades para las infracciones contenidas en los apartados a) a c) d) y f) del apartado 1 del artículo 306 de esta ley:


a) En el caso de una persona jurídica:


1.º 5.000.000 de euros; o


2.º el tres por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones contenidas en el apartado a) del
artículo 306 de esta ley; o


3.º el diez doce y medio por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones
contenidas en los apartados b) y c) del artículo 306 de esta ley; o


4.º el cinco por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones contenidas en el apartado d) del
artículo 306 de esta ley.


b) En el caso de una persona física, 1.000.000 700.000 euros.


3. Las infracciones establecidas en la letra d) del apartado 1 del artículo 306 de esta Ley, conllevarán una prohibición temporal que impida a cualquier miembro del órgano de administración del proveedor de servicios de criptoactivos, o a
cualquier otra persona física responsable de la infracción, ejercer funciones de administración en el proveedor de servicios de criptoactivos.


3. 4. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor
de las siguientes cantidades para las infracciones contenidas en el apartado d) e) del artículo 306 de esta ley:


a) el triple de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso si excede de la cantidad máxima fijada en los apartados siguientes;


b) en el caso de una persona física, 1.000.000 de euros para las infracciones del artículo 77 y 5.000.000 de euros para las infracciones de los artículos 78 a 80 del Reglamento;



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c) en el caso de una persona jurídica, para las infracciones del artículo 77 del Reglamento, 2.500.000 de euros o del dos por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados
financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección;



d) en el caso de una persona jurídica, para las infracciones de los artículos 78 a 80 del Reglamento, 15.000.000 de euros o el quince por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los
últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.



a) una orden que exija al responsable de la infracción, persona física o jurídica, que cese en la conducta infractora y desista de repetirla;


b) la devolución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas debido a la infracción en la medida en que puedan determinarse;


c) una advertencia pública en la que se indique la persona responsable de la infracción declaración en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;


d) suspensión de la autorización del proveedor de servicios de criptoactivos;


e) una prohibición temporal de cualquier miembro del órgano de administración del proveedor de servicios de criptoactivos, o cualquier otra persona física, que sea considerada responsable de la infracción, de ejercer funciones de
administración en el proveedor de servicios de criptoactivos;


f) en el caso de infracciones reiteradas de los artículos 78, 79 u 80, una prohibición de al menos 10 años de cualquier miembro del órgano de administración de un proveedor de servicios de criptoactivos, o cualquier otra persona física que
sea responsable de la infracción, de ejercer funciones de gestión en el proveedor de servicios de criptoactivos;


g) una prohibición temporal de cualquier miembro del órgano de administración de un proveedor de servicios de criptoactivos o cualquier otra persona física que sea responsable de la infracción, de negociar por cuenta propia;


h) el triple de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso si excede de la cantidad máxima fijada en los apartados siguientes;


i) en el caso de una persona física, 1.000.000 de euros para las infracciones del artículo 77 y 5.000.000 de euros para las infracciones de los artículos 78 a 80 del Reglamento;


j) en el caso de una persona jurídica, para las infracciones del artículo 77 del Reglamento, 2.500.000 de euros o del dos por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados
financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección. Para las infracciones de los artículos 78 a 80 del Reglamento, 15.000.000 de euros o el quince por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con
los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.


3 5. Cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será
el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el
órgano de dirección de la empresa matriz última.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del artículo a las últimas modificaciones del texto de referencia, el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.



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ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª. Artículo 322


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 322, que queda redactado como sigue:


'Artículo 322. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE)
n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014


1. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será:


a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


1.º 10.000.000 5.000.000 euros.


2.º El cinco por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración.


3.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.


b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


1.º 2.000.000 1.000.000 euros.


2.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.


2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será:


a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


1.º 5.000.000 2.500.000 euros.


2.º El tres por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración.


3.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.



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b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


1.º 1.000.000 500.000 euros.


2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.


3. Al determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa impuesta, la CNMV tendrá en cuenta si la infracción es intencionada o es consecuencia de una negligencia y cualesquiera otras circunstancias pertinentes, entre ellas,
cuando proceda:



a) la importancia, la gravedad y la duración de la infracción;


b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;


c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable;


d) las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;


e) el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;


f) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.


3. Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores, la CNMV también podrá imponer las sanciones que sean de aplicación de entre las contempladas en los artículos 310 y 311 de esta ley, y en concreto los apartados 5, 6,
7, 9, 10 y 13 del artículo 310.


Le será garantizado a la CNMV el acceso a cualquier documento o a los datos bajo cualquier forma que considere pertinentes para el ejercicio de sus funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Se lleva a cabo el ajuste de las cuantías de las sanciones relativas a incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014, con el objetivo de establecer un régimen coherente con el conjunto del texto normativo.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª. Artículo 331


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 331, que queda redactado como sigue:


'Artículo 331. Publicación de sanciones en la web de la CNMV.


2. La publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, las sanciones impuestas y la identidad de las personas responsables de la misma.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica: en cumplimiento de los requisitos de publicación de sanciones establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la
titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición adicional décima.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la disposición adicional décima, que no tiene contenido.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria cuarta


Texto que se propone:


Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria cuarta. Eliminación de la obligación de los depositarios centrales de valores relativa al sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables.


Los depositarios centrales de valores y las infraestructuras de mercado y entidades participantes con las que el depositario central de valores hubiera firmado acuerdos antes de la entrada en vigor de esta ley tendrán dos
años desde la entrada en vigor de esta ley para adaptarse a la eliminación de la obligación relativa al sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables establecida en los
artículos 114 a 116 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.


Las modificaciones en el reglamento de los depositarios centrales de valores previsto en el artículo 85 de esta ley que sean precisas como consecuencia de la desaparición del sistema de información deberán ser remitidas a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores para su aprobación en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley. La CNMV podrá adoptar, conforme a lo dispuesto en esta ley, las medidas necesarias con el fin de asegurar el correcto
funcionamiento de los procesos de liquidación y la estabilidad del sistema en la fecha en que finalice el periodo de adaptación previsto en esta disposición transitoria.'



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JUSTIFICACIÓN


Se justifica por la necesidad de dar tiempo a Iberclear y sus entidades participantes, para introducir las modificaciones operativas necesarias tras desaparición del sistema de información para el seguimiento y control del sistema de
compensación, liquidación y registro de valores (PTI).


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito.


Se añaden los apartados 6, 7, 8 y 9 al artículo 7 de la Ley 13/1989 de 26 de mayo, de cooperativas de crédito, en los siguientes términos:


6. La comercialización de las aportaciones sociales de una cooperativa de crédito y la prestación de servicios de asesoramiento referidos a la inversión en ellas a socios o socios potenciales, ya sean personas físicas o
jurídicas, que tengan la consideración de clientes minoristas quedará sujeta al régimen previsto en este artículo y a las previsiones que, mediante circular, establezca el Banco de España los artículos 160, 175 y 176 de la
Ley del Mercado de Valores y de los Servicios de Inversión
, y a sus disposiciones de desarrollo con las siguientes especialidades:


a) No será preciso notificar al socio su clasificación como cliente minorista, sin perjuicio de dispensarle la protección que otorga dicha clasificación. No obstante, cuando la comercialización o el asesoramiento se preste sobre
aquellos socios que la entidad hubiera clasificado como cliente profesional, deberá notificarle expresamente dicha clasificación, advirtiéndole de la posibilidad que le asiste de solicitar el tratamiento de cliente minorista.



b a) Al recabar información del socio o potencial socio para evaluar la idoneidad o la conveniencia valorar su adecuación a la operación, las entidades solicitarán información específica sobre la experiencia
inversora previa del cliente socio o potencial socio en aportaciones al capital social y sobre el porcentaje que este tipo de activo representa, en su caso, en la totalidad de su patrimonio financiero. La mera tenencia de
aportaciones al capital de cooperativas de crédito adquiridas antes de la entrada en vigor de esta ley no se considerará por sí sola suficiente para acreditar la experiencia inversora previa del cliente socio.


En todo caso, y sin perjuicio de que el cliente socio o potencial socio manifieste experiencia previa en este tipo de activos, las entidades se asegurarán de que comprende de manera efectiva los riesgos específicos
inherentes a las aportaciones al capital social. En todo caso, se entregará al cliente socio o potencial socio una copia del documento que recoja la evaluación valoración realizada.


c b) De forma simultánea a la oferta o emisión de recomendación de adquisición comercialización de aportaciones al capital social de Cooperativas de Crédito, y en todo caso antes de su efectiva suscripción,
se informará a los clientes socios o clientes socios potenciales de los datos más relevantes de la cooperativa de crédito correspondiente, indicando, al menos:


1.º Nombre legal y comercial.


2.º Número de registro en el Banco de España.



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3.º Domicilio social de la entidad.


4.º Capital social de la entidad.


5.º Relación de socios principales de la entidad con una participación en su capital social igual o superior al 10 por ciento.


6.º Indicación de la forma de acceso a los datos relativos al funcionamiento y actividad de la cooperativa de crédito.


7.º Indicación, en su caso, de que la cooperativa pertenece a un sistema institucional de protección y de las consecuencias de ello, en particular en cuanto a las facultades de la entidad central, mutualización de resultados, solidaridad y
apoyo mutuo.


d c) Las entidades que ofrezcan o asesoren sobre comercialicen aportaciones al capital social de cooperativas de crédito deberán proporcionar a los clientes socios, incluidos los
potenciales, una descripción general de la naturaleza de las aportaciones al capital social que, de forma clara, sencilla y que no induzca a confusión incluya información de, al menos, los siguientes aspectos:


1.º Se indicará que las aportaciones integran el capital social de la cooperativa de crédito, por lo que confieren el carácter de socio al suscriptor, permitiéndole participar de la vida social de la cooperativa, proporcionando una
descripción general de los derechos políticos y económicos que otorgan las aportaciones.


2.º Régimen de transmisibilidad de las aportaciones de acuerdo con su normativa aplicable y con los estatutos sociales de la cooperativa de crédito.


3.º Cualquier otra circunstancia significativa no señalada en los párrafos anteriores que haya sido establecida por los estatutos de la cooperativa de crédito que resulte relevante para que el cliente socio o potencial
cliente socio comprenda las características y naturaleza de las aportaciones que se le ofrecen o recomienden.


e d) Las entidades que ofrezcan o asesoren sobre comercialicen aportaciones al capital social de cooperativas de crédito deberán proporcionar a los clientes socios, incluidos los
potenciales, una descripción general de los riesgos específicos de las aportaciones al capital social destacando, al menos, lo siguiente:


1.º Que el pago de intereses retributivos de las aportaciones queda condicionado a la existencia de resultados netos o reservas de libre disposición suficientes para satisfacerlas.


2.º El carácter perpetuo de las aportaciones.


3.º Las condiciones para el reembolso de las aportaciones establecidas en los estatutos sociales de la cooperativa de crédito, así como la posibilidad de que dicho reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.


4.º La inexistencia de un mercado secundario en el que se negocien las aportaciones, lo que adicionalmente a lo señalado en los apartados anteriores limita la liquidez de las mismas.


5.º La ausencia de un sistema de garantía y, en particular, la ausencia de cobertura por el Fondo de Garantía de Depósitos, así como la posibilidad de pérdidas hasta el máximo de la inversión realizada.


6.º La subordinación de las aportaciones a todas las deudas de la cooperativa de crédito en caso de resolución, concurso o liquidación de la entidad.


En todo caso, se deberá advertir al cliente socio o potencial cliente socio del riesgo de mercado, de liquidez y de crédito de las aportaciones, por lo que no está garantizada la inmediata ni total recuperación del capital
invertido.


f e) La información entregada a los clientes socios o potenciales socios incluirá una mención que destaque las diferencias entre las aportaciones y los depósitos bancarios ordinarios en términos de
rentabilidad, riesgo y liquidez, con sujeción a los términos que en su caso establezca la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o, con su habilitación expresa, la CNMV, mediante Circular, el
Banco de España.


g f) La información prevista en los apartados anteriores se entregará con antelación suficiente a la suscripción de las aportaciones, tanto si estas son ofrecidas por la entidad, como si la suscripción se hubiera producido a
iniciativa del propio cliente socio o potencial socio.



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h g) La información a la que se refiere el presente apartado 1 deberá entregarse en un único documento en formato papel o en cualquier soporte duradero, siempre que, en este último caso, se cumplan las condiciones previstas
en la normativa de desarrollo de esta ley.


Las entidades que hubieran ofrecido o asesorado sobre comercializado aportaciones al capital social de cooperativas de crédito deberán acreditar la efectiva entrega de la referida información a los clientes
socios o potenciales clientes socios. A tal fin, recabarán y obtendrán copia firmada por el cliente socio o potencial socio del documento que recoja dicha información cuando esta sea proporcionada en formato papel
o habilitarán los procesos oportunos para evidenciar la recepción y efectivo acceso a la misma por parte del cliente socio o potencial socio, cuando se entrega tenga lugar en un soporte duradero por medios telemáticos.


Será de aplicación el régimen de supervisión, inspección y sanción previsto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, a cargo del Banco de España.


7. A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de clientes minoristas quienes tuvieran dicha clasificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores y de los Servicios de
Inversión.



A los efectos de este artículo, se entenderá por comercialización de aportaciones la captación por cuenta de la cooperativa de crédito, o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre, de clientes socios o
potenciales socios para la adquisición de aportaciones. La comercialización comprenderá, tanto la captación de clientes socios o potenciales socios mediante actividad publicitaria, como la actividad de colocación de aportaciones de
forma individualizada, ya se realice a través de las oficinas o de agentes de la cooperativa de crédito.


A estos efectos, se entenderá por actividad publicitaria toda forma de comunicación dirigida a potenciales inversores con el fin de promover, directa o indirectamente, la adquisición de aportaciones. En todo caso, existe actividad
publicitaria cuando el medio empleado para dirigirse al público sea a través de llamadas telefónicas, visitas a domicilio, cartas personalizadas, correo electrónico o cualquier otro medio telemático, que formen parte de una campaña de difusión,
comercialización o promoción.


8. Las obligaciones de información en el proceso de evaluación de la idoneidad o de la conveniencia valoración de la adecuación del socio o potencial socio y los registros inherentes a dichos procesos en relación con las
aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito se regirán por las normas que dicte pueda dictar el Banco de España.


9. La evaluación valoración de la conveniencia o de la idoneidad adecuación del socio o potencial socio no tendrá carácter obligatorio para las entidades que ofrezcan o asesoren sobre
aportaciones
comercialicen aportaciones, cuando el valor nominal con de las aportaciones que sean objeto de suscripción por parte del cliente socio o potencial socio en una misma cooperativa de crédito no
exceda de 600 2.000 euros. Las entidades no podrán fraccionar la suscripción de aportaciones para eludir lo previsto en esta disposición.


10. La supervisión y sanción de lo previsto en los apartados 6 a 8 del presente artículo corresponderá al Banco de España, conforme a lo previsto en la Ley 10/2014 de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de
crédito.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.



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Precepto que se modifica:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


Texto que se propone:


Se modifica la disposición final tercera, añadiendo un nuevo apartado (Dos) que queda redactada como sigue:


'Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2012, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


Dos. Se introduce una disposición adicional vigesimotercera, con el siguiente contenido:


Disposición adicional vigesimotercera. Régimen sancionador en relación con incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE)
2019/1937.


1. El Banco de España ejercerá las funciones de supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones que, respecto de los emisores de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos, se prevén en el Reglamento
(UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.


A los efectos de lo previsto en la presente disposición adicional, las normas del citado Reglamento comunitario tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina.


2. Queda reservada a las personas jurídicas que hayan obtenido la preceptiva autorización el ejercicio de la actividad de emisión de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos.


Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada el ejercicio de dicha actividad.


3. Las personas jurídicas emisoras de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina que
les resultan de aplicación incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo establecido en la presente disposición adicional.


Asimismo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo establecido en la presente disposición adicional las personas físicas o jurídicas que infrinjan la prohibición establecida en el apartado 2 anterior.


En particular:


a) Constituyen infracciones muy graves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en los artículos 17, 21, 23 a 36, 42 a 46, 48 y 49 del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y
por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, siempre que no sean ocasionales o aislados.


b) Constituyen infracciones graves los incumplimientos ocasionales o aislados de las obligaciones recogidas en los artículos 17, 21, 23 a 36, 42 a 46, 48 y 49 del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados
de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.


Por la comisión de las infracciones muy graves a las que se refiere el apartado a) anterior, se impondrá a la entidad infractora una sanción de multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:


a) De hasta el triple del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse; o


b) De hasta el 20 % del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por su órgano de dirección.



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Por la comisión de las infracciones graves anteriormente referidas, se impondrá a la entidad infractora una sanción de multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:


a) De hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse; o


b) De hasta el 15 % del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por su órgano de dirección.


A los cargos de administración y dirección de los emisores de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos que incurran en las infracciones previstas en el presente apartado 3 les serán de aplicación las sanciones
previstas en los artículos 100 y 101 de la presente Ley, referidos, respectivamente a infracciones muy graves y graves.


4. Sin perjuicio de los tipos específicos contemplados en el párrafo 3º, letra a), del apartado 3 anterior, a los emisores de fichas de dinero electrónico y a sus cargos de administración o dirección les resultarán de aplicación, además,
los tipos infractores y las sanciones previstos en la presente Ley o en la legislación aplicable a entidades de dinero electrónico, según corresponda.


Asimismo, sin perjuicio de los tipos específicos contemplados en el párrafo 3º, letra b), del apartado 3 anterior, a los emisores de fichas referenciadas a activos que no sean entidades de crédito ni entidades de dinero electrónico, así como
a sus cargos de administración o dirección, les resultarán de aplicación, además, los tipos infractores previstos en los artículos 92.a), 92.i), 92.j), 92.m), 92.n), 93.a) y 93.l) de la presente Ley, así como las sanciones previstas en los artículos
97 y 98 de dicha Ley para entidades distintas de las entidades de crédito y en los artículos 100 y 101.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante la introducción de esta disposición adicional, se garantiza la adecuada coherencia entre el texto del Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, el de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito y el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, al desarrollar el régimen sancionador que se
aplicará a los emisores de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de


Texto que se propone:


Se modifica la disposición final quinta, que queda redactada como sigue:


'Disposición final décima quinta. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


Uno. El apartado 3.º del artículo 1 El apartado 2 a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, queda redactada como sigue:


a) Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del



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Consejo, a la que es aplicable el requisito de capital inicial establecido en el artículo del Real Decreto de instrumentos financieros.


3.º Las empresas de servicios de inversión a las que se refiere el apartado 2.º del presente artículo serán aquellas que estén autorizadas a prestar cualquiera de los servicios de inversión previstos en el artículo 124.1 c) y f) de la Ley
xx/2023, de xx de xx, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.


Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, con el siguiente tenor literal:


3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 4, del Reglamento (UE) 2019/2033, las referencias al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que figuran en la presente ley en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios en base
individual de las empresas de servicios de inversión y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán de la siguiente manera:


a) las referencias al artículo 92.1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en lo que se refiere al requisito de ratio de capital total en la presente ley se entenderán hechas al artículo 11.1, del Reglamento (UE) 2019/2033;


b) las referencias al artículo 92.3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en lo que se refiere al importe total de la exposición al riesgo en la presente ley se entenderán hechas al requisito aplicable en el artículo 11.1, del Reglamento (UE)
2019/2033, multiplicado por 12,5;


Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034, las referencias que figuran en la presente ley al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios adicionales
de las empresas de servicios de y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán hechas al artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para una mejor transposición de la Directiva 2019/2034.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 308, después de 307, que queda redactado como sigue:


'Artículo 308. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de
entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014,



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(UE) n.º 806/2014 y (UE) n.º 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132.


1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020:


a) La omisión del deber de elaborar, mantener y actualizar los planes de recuperación, conforme a lo establecido en el artículo 9.


b) La omisión del deber de facilitar toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución establecido en el artículo 13.


c) La omisión por parte de la entidad de contrapartida central del deber de notificar a la autoridad competente que es inviable o que es probable que vaya a serlo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70.1.


2. Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:


a) Las infracciones tipificadas en las letras a) y b) del apartado anterior serán muy graves cuando dichas conductas no tenga un carácter meramente ocasional o aislado, y grave cuando no concurra esta circunstancia.


b) La infracción prevista en el apartado c) tendrá siempre la consideración de muy grave.'


JUSTIFICACIÓN


Recoge las infracciones muy graves y graves en materia de recuperación y resolución de entidades de contrapartida central contenidas en el artículo 82 del Reglamento (UE) 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de
2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las
Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132.


Inclusión en la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión de las infracciones en materia de recuperación y de resolución de entidades de contrapartida central contenidas en el Reglamento (UE) 2021/23, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 323, que queda redactado como sigue:


'Artículo 323. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida
central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014



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y (UE) n.º 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132.


1. En el caso de incumplimientos de las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será:


a. Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


1.º 20.000.000 euros.


2.º El diez por ciento de su volumen de negocios total anual en el ejercicio anterior,. Cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios será el volumen de negocios resultante de las cuentas
consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.


3.º El doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.


b. Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


1.º 5.000.000 euros.


2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.


2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será:


a. Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


1.º 10.000.000 euros.


2.º El cinco por ciento de su volumen de negocios total anual en el ejercicio anterior,. Cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios será el volumen de negocios resultante de las cuentas
consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.


3.º El doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.


b. Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


1.º 2.500.000 euros.


2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.


3. Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores, se podrá imponer alguna de las sanciones o medidas administrativas siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de diciembre de 2020:


a. Efectuar una amonestación pública en la que se indique la persona física, la entidad central de contrapartida u otra persona jurídica responsable, y la naturaleza de la infracción.


b. Emitir un requerimiento por el que se conmine a la persona física o jurídica responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla.


c. La imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en una entidad central de contrapartida a los miembros de la alta dirección de la entidad central de contrapartida o a cualquier otra persona física considerada responsable.'



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JUSTIFICACIÓN


Inclusión en la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión del régimen sancionador asociado a las infracciones contenidas en el Reglamento (UE) 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


Se añade una Disposición Final nueva, después de la disposición final primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.


Uno. Se da nueva redacción al artículo 3.d), que pasa a tener el siguiente tenor literal:


Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de
España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales.


No obstante, cuando se trate de un Depositario Central de Valores y no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central de los señalados en este apartado,
el gestor del sistema aquel podrá ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o, en el caso de los
depositarios centrales de valores, también a través de sus propias cuentas, de conformidad con lo previsto en la normativa que regula su concesión de autorización y prestación de servicios, cuando dicha norma prevea su designación conforme a la
presente ley. el artículo 40.2 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de
valores y por el que se modifican las Directivas 98
/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.


Dos. Se da una nueva redacción al apartado 4 del artículo 8:


4. TARGET 2-Banco de España (abreviado TARGET 2-BE), sistemas de pagos gestionado por el Banco de España y componente español del sistema de grandes pagos denominados en euros 'TARGET 2',
gestionado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluidas sus conexiones con los demás componentes nacionales de TARGET 2.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina como requisito para el reconocimiento como sistema español la obligación de realizar la liquidación exclusivamente en cuentas abiertas en un banco central del Eurosistema. Recientemente se propuso mediante enmienda a la Ley de
Creación y Crecimiento empresarial, la posibilidad de que los depositarios centrales de valores liquiden en cuentas abiertas en entidades de crédito. Se propone ahora ampliar esta posibilidad para las entidades de contrapartida central. Esta
modificación permitirá además



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la liquidación en divisas. Todas estas propuestas con conformes a la normativa europea de entidades de contrapartida central y de firmeza en la liquidación. A su vez, a partir del 21 de noviembre de 2022, con la implementación del proyecto
de Consolidación TARGET2-TARGET2-Securities del Eurosistema, los componentes nacionales del sistema de grandes pagos TARGET2 cambian de nombre. Por tanto, como los sistemas reconocidos en España aparecen en la Ley, será necesario modificar la Ley
para cambiar el nombre del sistema. Por ello, consideramos adecuado aprovechar esta modificación de la Ley de Firmeza para cambiar el artículo 8 con efectos a partir de esa fecha.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


Se añade una disposición final nueva, después de la disposición final tercera, que queda redactada como sigue:


'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Uno. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:


'1. La participación en cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Las participaciones no tendrán valor nominal, tendrán la condición de instrumentos financieros y podrán representarse mediante
certificados nominativos, anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. Dentro de un mismo fondo, o en su caso, de un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones que se podrán
diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación, por la política de distribución de resultados o por las comisiones que les sean aplicables. Cada clase de participaciones recibirá una denominación específica, que irá precedida de
la denominación del fondo y, en su caso, del compartimento.


2. El valor liquidativo de cada clase de participación será el que resulte de dividir el valor de la parte del patrimonio del fondo que corresponda a dicha clase por el número de participaciones de esa clase en circulación. A los efectos
de suscripción y reembolso, se calculará y se hará público por el medio de difusión que se determine reglamentariamente, con la periodicidad que se establezca, en función de las distintas políticas de inversión, de la naturaleza de los partícipes y
de liquidez del fondo.


3. Las participaciones se emitirán y reembolsarán por la sociedad gestora a solicitud de cualquier partícipe, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) podrá suspender temporalmente la suscripción o reembolso de participaciones cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor.


4. Con carácter general, las suscripciones y reembolsos de fondos de inversión deberán realizarse en efectivo. No obstante, excepcionalmente cuando así se prevea reglamentariamente y en el reglamento de gestión, las suscripciones y
reembolsos podrán efectuarse mediante entrega de bienes, valores o derechos aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora del fondo.'



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Dos. Artículo 8. Comisiones.


Las sociedades gestoras y los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones de gestión y de depósito, respectivamente, y las sociedades gestoras de los partícipes, comisiones de suscripción y reembolso; igualmente, podrán
establecerse descuentos de suscripción y reembolso a favor de los propios fondos. Dichas comisiones que se fijarán como un porcentaje sobre el patrimonio o rendimiento del fondo, o bien sobre una combinación de ambas variables, o en su caso, sobre
el valor liquidativo de la participación, no podrán exceder de los límites que, como garantía de los intereses de los partícipes y en función de la naturaleza del fondo y del plazo de vencimiento de las inversiones, se establezcan
reglamentariamente. En el folleto [...] se deberán recoger la forma de cálculo y el límite máximo de las comisiones, las comisiones efectivamente cobradas y la entidad beneficiaria de su cobro.


Se podrán aplicar distintas comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y depositario a todas las participaciones de una misma clase


Tres. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:


'1. Las sociedades de inversión son aquellas IIC que adoptan la forma de sociedad anónima y cuyo objeto social es el descrito en el artículo 1 de esta ley.


Podrán crearse sociedades de inversión por compartimentos en los que bajo un único contrato constitutivo y estatutos sociales se agrupen dos o más compartimentos, debiendo quedar reflejada esta circunstancia expresamente en dichos
documentos. La parte del capital de la sociedad correspondiente a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones atribuidos expresamente a un compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido
atribuidos expresamente a un compartimento, en la parte proporcional que se establezca en los estatutos sociales. Cada compartimento recibirá una denominación específica en la que necesariamente deberá incluirse la denominación de la sociedad de
inversión. Cada compartimento dará lugar a la emisión de acciones o de diferentes series de acciones, representativas de la parte del capital social que les sea atribuida. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las
previsiones de esta ley con las especificidades que se establezcan reglamentariamente en lo referido, entre otros, al número mínimo de accionistas, capital social mínimo y requisitos de distribución del mismo entre los accionistas.


2. Las sociedades de inversión se regirán por lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio
(en adelante, la Ley de Sociedades de Capital) y la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.


3. El capital de las sociedades de inversión habrá de estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se representará mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones que se podrán diferenciar, entre
otros aspectos, por la divisa de denominación, por la política de distribución de resultados o por las comisiones que les sean aplicables. Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos.
Asimismo, cada una de estas series recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la sociedad y, en su caso, del compartimento. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos, anotaciones en
cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a
la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para
alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior.'



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Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 15.


'2. Acreditados tales extremos, la gestora deberá aportar y registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente documentación:


a) Identificación de las IIC que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas estas IIC.


b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de éstas o sobre las series de aquéllas.


c) Reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad.


d) Folleto informativo que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como su publicación y el documento con los datos fundamentales para el inversor o documento equivalente [...].


e) Identificación del depositario de la IIC.


f) Descripción de la IIC, o cualquier información sobre ésta, a disposición de los inversores.


g) Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC que se pretende comercializar es una IIC subordinada.


h) Los documentos que acrediten la sujeción de la gestora establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la IIC establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o
valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.


i) Los estados financieros de la IIC y su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha IIC.


3. En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, la IIC informará de ello por
escrito a la CNMV y a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva.


La IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.'


Cinco. Se modifica el artículo 16.1:


'1. Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación que contenga
información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en el Estado miembro de acogida, y cuando proceda, sobre las clases de éstas o sobre las series de aquéllas.


La IIC adjuntará a este escrito la siguiente documentación:


a) Reglamento del fondo de inversión o escritura de constitución de la sociedad de inversión;


b) Folleto;


c) Documento con los datos fundamentales para el inversor;


d) Último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo.


El documento con los datos fundamentales para el inversor deberá presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.


El reglamento del fondo de inversión o la escritura de constitución de la sociedad de inversión, el folleto y los informes anual y semestral deberán presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, en una lengua
habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.


La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores se realizará bajo la responsabilidad de la IIC y reflejará fielmente el contenido de la información original.



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La CNMV verificará que esta documentación esté completa. En este caso la remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la IIC tenga previsto comercializar sus participaciones o acciones, en el plazo máximo de diez días
hábiles desde la recepción de dicha documentación completa junto con un certificado señalando que la Institución de Inversión Colectiva reúne las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE. Esta remisión se llevará a cabo por medios
electrónicos. La CMMV notificará inmediatamente este hecho a la IIC. Una vez recibida dicha notificación por la IIC, ésta tendrá acceso al mercado del Estado miembro de acogida.


El escrito de notificación y el certificado referidos en el primer y sexto párrafo se expedirán, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.


El escrito de notificación incluirá asimismo los detalles necesarios, incluida la dirección, para la facturación o la comunicación de cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables por parte de las autoridades competentes del
Estado miembro de acogida e información de los servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:


a) procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones de la IIC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo a lo
establecido en las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en el Estado miembro de acogida.


b) proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso;


c) facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en la IIC en el Estado miembro de acogida.


d) poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en el Estado miembro de acogida;


e) proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y


f) actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.


Las IIC no estarán obligadas a tener presencia física en el Estado miembro de acogida o a designar un tercero para llevar a cabo estas tareas.


La IIC velará porque los servicios para llevar a cabo estas tareas, incluidos los electrónicos, sean prestados:


a) en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa la IIC o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;


b) por la propia IIC o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.


A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles de las tareas señaladas en el apartado 1 no
llevará a cabo la IIC, y que el tercero recibirá de la IIC toda la información y los documentos pertinentes.'


Seis. Se modifica los apartados 1 y 7 del artículo 16 quinquies:


'1. Las SGIIC españolas autorizadas al amparo de esta Ley notificarán el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que
haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 16 ter, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:


a) excepto en el caso de IIC de tipo cerrado y los fondos regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas esas
participaciones o acciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que se haga pública durante al menos treinta días hábiles y se



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dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;


b) que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para
la comercialización de IIC y adecuado para un inversor tipo de IIC;


c) que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación
de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.


La información a que se refieren las letras b) y c) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual la SGIIC haya realizado una notificación de conformidad con
el artículo 16 ter o en una lengua aprobada por el Estado miembro de acogida.


A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, la SGIIC cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.


2. La SGIIC presentará una notificación a la CNMV que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).


3. La CNMV verificará que la notificación presentada por la SGIIC de conformidad con el apartado 2 esté completa. La CNMV transmitirá dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una
notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.


Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la CNMV comunicará sin dilación a la SGIIC dicha transmisión. Durante un período de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, letra
c), la SGIIC no participará en la precomercialización de participaciones o acciones de IIC que figuren en la notificación o en relación con estrategias o ideas de inversión similares en el Estado miembro identificado en la notificación a que se
refiere el apartado 2.


4. La SGIIC facilitará a los inversores que mantengan su inversión en la IIC, así como a la CNMV, la información requerida con arreglo a la presente Ley.


5. La CNMV transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el
apartado 1 del artículo 16 ter.


6. La CNMV tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la SGIIC.


Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en esta Ley, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la autoridad competente del Estado
miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 no exigirá a la SGIIC en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de
comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se
modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013, (UE) n.º 346/2013 y (UE) n.º 1286/2014.


7. Se permite el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4, a condición de que la información y los medios de comunicación estén disponibles para los inversores en la lengua
oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde el inversor esté ubicado o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.'



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Siete. Se modifica el artículo 17:


'Artículo 17. Documentos informativos.


1. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general un folleto, un documento con los datos
fundamentales para el inversor, un informe anual y un informe semestral con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la
institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.


2. El folleto contendrá los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se ajustará a lo previsto en [...] la normativa de desarrollo de esta Ley, siendo registrado por la CNMV con el alcance previsto en el artículo 243 de la Ley
XX/2022, de XX de XXXXX, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.


El folleto se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.


3. El documento con los datos fundamentales se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de
inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.


4. El informe anual deberá contener las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de auditoría de cuentas correspondiente, la información sobre remuneraciones a la que se refiere el artículo 46 bis y las demás informaciones que se
determinen reglamentariamente, al objeto de incluir la información significativa que permita al inversor formular, con conocimiento de causa, un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados de la institución.


5. El informe semestral contendrá información sobre el estado del patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor liquidativo por participación o acción, cartera de títulos, movimientos habidos en los activos de la
institución, cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente. Además, contendrá la totalidad de los gastos del fondo o, en su caso, de la sociedad, expresados en términos de
porcentaje sobre el patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. Corresponderá a la CNMV determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.


6. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán indicar en cada folleto si van a proporcionar información trimestral de forma voluntaria. En caso de que decidan
proporcionarla, ésta deberá cumplir los mismos requisitos indicados para la información semestral salvo en lo que respecta al detalle de la composición de la cartera que, respecto de un máximo del 30 por cien de los activos, podrá facilitarse de
modo agregado o por categorías.


7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a la que se refiere el presente artículo.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá un registro de folletos, documentos con los datos fundamentales para el inversor, informes anuales, semestrales y trimestrales de las IIC, al que el público tendrá libre acceso.


Todos los documentos citados en los apartados anteriores, simultáneamente a su difusión entre el público, serán remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el objetivo de mantener actualizados los registros a los que hace
referencia el párrafo anterior. En el caso del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor su difusión requerirá el previo registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10.6. En el caso de los fondos, el registro [...] del folleto requerirá su previa verificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Las obligaciones que se derivan del segundo y tercer párrafo de este apartado se aplicarán también respecto de las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y de la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que lleven a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en España.'



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Ocho. Se modifica el artículo 18:


'Artículo 18. Información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad.


1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente [...] y, previa solicitud, el folleto y los últimos informes anual y semestral publicados. El suministro del documento de datos
fundamentales para el inversor deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los
productos de inversión minorista vinculados a los productos de inversión basados en seguros.


El folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará
gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos.


A efectos de lo señalado en el anterior párrafo se considera soporte duradero a todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente
para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.


En la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos previstos en este apartado.


1 bis. Las IIC proporcionarán el documento con los datos fundamentales para el inversor a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esas IIC o en productos que conlleven riesgo frente a esas
IIC, cuando aquellos lo soliciten. En todo caso, los intermediarios cumplirán con la obligación señalada en el primer párrafo del apartado 1 anterior.


2. Los informes anual y semestral se pondrán a disposición del público en los lugares que se indiquen en el folleto y, en su caso, el documento con los datos fundamentales para el inversor, que incluirán en todo caso la dirección de la
página web. Asimismo, salvo renuncia expresa del partícipe o accionista, los informes anual y semestral deberán serle remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos necesarios para ello o manifieste por escrito su preferencia por
recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán versiones en papel, siempre de modo gratuito. El informe trimestral, en aquellos casos en que voluntariamente se haya decidido elaborarlo, deberá ser remitido también a los partícipes o
accionistas, de acuerdo con las mismas reglas, en el caso de que lo soliciten.


3. Cualquier comunicación a partícipes o accionistas deberá ser remitida por medios telemáticos, salvo que no hayan sido facilitados los datos necesarios para ello o se haya manifestado por escrito la preferencia por recibirla físicamente,
en cuyo caso se le remitirá en papel, siempre de modo gratuito.'


Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 43:


'1. Las sociedades gestoras deberán reunir los siguientes requisitos para obtener y conservar la autorización:


a) Revestir la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes del capital social tengan carácter nominativo.


b) Tener por objeto social exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta Ley. Con carácter principal, deberán realizar las actividades contempladas en el primer párrafo del artículo 40.1, sin perjuicio de que puedan ser autorizadas para
realizar el resto de las actividades previstas en dicho artículo.


c) Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.


d) Que, cuando se trate de una entidad de nueva creación, se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.



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e) Disponer del capital social mínimo que se establezca reglamentariamente, totalmente desembolsado en efectivo y posteriormente con los niveles de recursos propios que se exijan, proporcionados al valor real de los patrimonios que
administren.


f) Que cuente con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros.


g) Que se comunique la identidad de todos los accionistas, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad, y el importe de dicha participación.


h) Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la sociedad, cuenten con los requisitos de honorabilidad establecidos en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 11 de esta Ley y que la mayoría de los miembros de su consejo
de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con los requisitos de conocimiento y experiencia establecidos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 11 de
esta Ley, atendiendo al carácter de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de gestión pretenda gestionar.


i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su objeto.


j) Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados que garanticen la gestión correcta y prudente de la sociedad, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el
ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, un régimen de operaciones vinculadas y un reglamento interno de conducta. El reglamento interno de conducta no deberá
ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera. La sociedad gestora deberá estar estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que
los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y una IIC o entre dos IIC.


k) Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verificarse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido
la autorización solicitada.'


Diez. El artículo 46.1 queda redactado del siguiente modo:


'1. Las sociedades gestoras deberán cumplir las obligaciones previstas en esta ley y sus normas de desarrollo y, en especial, las siguientes:


a) Comunicar a la CNMV aquellos cambios en las condiciones de la autorización que puedan ser relevantes con relación a las facultades y la labor supervisora de la CNMV.


b) Informar a la CNMV de las inversiones en que materialicen sus recursos propios y por cuenta de los fondos y sociedades que administren.


c) Informar a la CNMV de forma periódica sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se produzcan en los términos que se establezcan reglamentariamente. Tal información comprenderá, necesariamente, la
relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada tendrá carácter público.


d) En relación con los fondos gestionados, reglamentariamente se establecerán aquellos supuestos en los que, en atención a la relevancia cuantitativa y al carácter estable de la participación del fondo en el capital de una sociedad, la
sociedad gestora estará obligada a ejercer todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo en beneficio exclusivo de los partícipes, especialmente el derecho de asistencia y voto en las juntas generales.


e) Emitir los certificados de las participaciones en los fondos de inversión que estén representadas a través de dichos títulos. Asimismo, podrán solicitar a las entidades encargadas de los registros contables o a las entidades responsables
de la administración de la inscripción y registro, por cuenta y en nombre de los partícipes, la expedición de los certificados a los que alude el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, cuando se trate de participaciones
representadas mediante anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en el registro de



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partícipes de la sociedad gestora, las participaciones figuren a nombre de una entidad comercializadora por cuenta de partícipes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de esta Ley, en cuyo caso será dicha entidad comercializadora
la que deba emitir los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes.'.


Once. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 53:


'4. En caso de sustitución de una SGIIC por causa de concurso, revocación o suspensión, las sociedades de inversión afectadas deberán convocar las juntas generales de accionistas en el plazo de tres meses, prorrogable, previa justificación,
por un mes adicional, con el fin de ratificar a la SGIIC sustituta o para designar a una nueva sociedad gestora. El plazo para convocar las juntas generales se contará a partir del día siguiente a la fecha en que la CNMV publique la resolución de
sustitución. De incumplirse este plazo la sociedad será dada de baja del registro de la CNMV.'


Doce. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 61:


'3. En el caso de sustitución del depositario por causa de concurso, revocación o suspensión, las sociedades de inversión afectadas deberán convocar las juntas generales de accionistas en el plazo de tres meses, prorrogable, previa
justificación, por un mes adicional, con el fin de ratificar al depositario sustituto o para designar a uno nuevo. El plazo para convocar las juntas generales se contará a partir del día siguiente al que la CNMV publique la resolución de
sustitución. De incumplirse este plazo la sociedad será dada de baja del registro de la CNMV.'


Trece. Se introduce un nuevo artículo 64 bis:


'Artículo 64 bis. Concurso del depositario.


En el supuesto de un procedimiento concursal del depositario, se aplicarán las especialidades previstas en esta Ley con carácter preferente a la normativa que resultara de aplicación al depositario en su condición de entidad de crédito o
empresa de servicio de inversión.'


Catorce. Se modifica el artículo 76:


'1. Resultará de aplicación a las situaciones concursales de las sociedades de inversión y de las SGIIC el régimen previsto en el apartado sexto del artículo 175 de la Ley XX/2022, de XX de XXXXX, de los Mercados de Valores y de los
Servicios de Inversión.


2. Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores de cualquier IIC, la CNMV podrá disponer, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del FROB, de forma inmediata y sin coste para la institución, el
traslado a otra entidad, habilitada para desarrollar esta actividad, de los instrumentos financieros depositados, las garantías constituidas y el efectivo, por cuenta de las IIC, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras
entidades a nombre del depositario de la IIC o de la entidad a quien éste hubiere confiado el depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a
traspasarle los instrumentos financieros y el efectivo a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la institución
titular, de acuerdo con las normas del sistema de compensación, liquidación y registro, los instrumentos financieros comprados o el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.


3. El efectivo y los instrumentos financieros de las IIC no podrán distribuirse ni realizarse en beneficio de los acreedores del depositario o de cualquier tercero en el que éste hubiera delegado sus funciones, en caso de concurso de
cualquiera de ellos.


4. La declaración de concurso no impedirá que se liquiden las órdenes de suscripción, reembolso o traspasos ordenados por los clientes con anterioridad a la fecha de declaración



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de concurso. Dichas operaciones se liquidarán aplicando el valor liquidativo que corresponda o, en su caso, el último valor liquidativo en firme.


5. El Juez competente y los órganos del procedimiento concursal velarán por los derechos que deriven de las operaciones en curso de liquidación en el momento en que se declare el concurso de una entidad depositaria de instrumentos
financieros de cualquier IIC.'


Quince. Se modifica la disposición adicional cuarta:


'Disposición adicional cuarta. Documento con los datos fundamentales para el inversor.


Para aquellas Instituciones de Inversión Colectiva de las descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley que tengan la consideración de Instituciones de Inversión Colectiva financieras, con la excepción de las que
figuren inscritas en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre o en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º 583/2010 de la Comisión Europea, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse estos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, será
exigible desde el 1 de julio de 2011, en sustitución del folleto simplificado. El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento de la Comisión Europea.


No obstante lo anterior, a las Instituciones de Inversión Colectiva descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º
1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros les será exigible desde
el momento señalado en dicho Reglamento. El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento y sustituirá al documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el
Reglamento (UE) n.º 583/2010 de la Comisión Europea, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el
inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse estos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web.''


JUSTIFICACIÓN


1. Mejora del procedimiento de sustitución de una SGIIC y SEIC o del depositario por concurso, revocación y suspensión.


Enmienda 9 (art. 53.4 L35/2003), Enmienda 10 (art. 61.3 L35/2003), Enmienda 11 (nuevo art. 64 bis L35/2003), Enmienda 12 (art. 76 L35/2003).


- Se establece un procedimiento para aportar seguridad jurídica en caso de que se sustituya una SGIIC o SGEIC por concurso, revocación y suspensión: las sociedades de inversión deberán convocar juntas generales de accionistas para ratificar
o designar a una gestora o depositario sustituto. Además, se explicita la normativa aplicable en caso de concurso del depositario.


- Se modifica la regulación en caso de concurso del depositario, para añadir una salvedad a las competencias del FROB y del Banco de España para el caso de entidades depositarias. Además, se amplía el ámbito de los bienes de la entidad
concursada incluyendo instrumentos financieros y efectivo y se añaden disposiciones para asegurar la separación del efectivo de las IIC en el caso de concurso de la entidad de crédito en la que estén depositados los fondos.



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2. Adaptaciones al Reglamento PRIIPS en la regulación del documento con los datos fundamentales para el inversor.


Enmienda 1 (art. 8 L35/2003), Enmienda 3 (art. 15 quinquies L35/2003), Enmienda 6 (art. 17.3 L35/2003), Enmienda 7 (art. 18.1 L35/2003), Enmienda 13 (DA 4ª L35/2003).


- Se modifica la redacción para sustituir la regulación específica que había a lo largo la Ley 35/2003 por una remisión a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los
documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.


- En el caso de los cambios de la Ley 22/2014, introducen la obligación de publicar un documento de datos fundamentales cuando se trate de productos dirigidos a minoristas, con igual remisión al Reglamento (UE) 1286/2014.


3. Adaptaciones técnicas a la modificación de la Directiva UCITS de 2019.


Enmienda 2 (art. 15.3 L35/2003), Enmienda 4 (art. 16.1 L35/2003) y Enmienda 5 (art. 16 quinquies L35/2003).


- Las IIC UCITS autorizadas en otro estado miembro que se comercializan en España deberán comunicar no solo a la CNMV, sino también a la autoridad competente del Estado miembro de origen, cualquier modificación de la información comunicada
en el escrito de notificación de comercialización.


- Se alinea la redacción de la Ley con respecto a la comercialización en la UE de IIC UCITS constituidas en España con la Directiva en lo que respecta a la no obligatoriedad de tener presencia física en el país de acogida y a las lenguas en
las que la IIC puede llevar a cabo sus servicios.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final, después de la disposición final siete, que queda redactada como sigue:


'Disposición final octava. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 43:


'1. Como servicios accesorios, las SGEIC podrán realizar los siguientes:


a) Gestión discrecional de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad de fondos de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, así como las que son propiedad de los fondos de pensiones de empleo regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de
los fondos de pensiones de empleo, en virtud de lo establecido en su artículo 32 y de conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por los



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inversores. En este caso la gestora no podrá invertir ni la totalidad, ni parte de la cartera del cliente en las entidades que gestione, salvo consentimiento general previo del cliente.


b) Asesoramiento en materia de inversión.


c) Custodia y administración de participaciones y acciones de ECR o EICC, y en su caso, de FCRE, FESE y FILPE.


d) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.'


Dos. Se modifica el artículo 48:


'Artículo 48. Requisitos de la autorización.


Las SGEIC deberán reunir los siguientes requisitos:


a) Contar con un capital social inicial y unos recursos propios adicionales conforme a lo siguiente:


1.º El capital social mínimo inicial, íntegramente desembolsado, será de:


i) 300.000 euros en el caso SICC autogestionadas.


ii) 125.000 euros en el caso de SGEIC.


2.º Adicionalmente, cuando el valor total de las carteras gestionadas exceda de 250 millones de euros, las sociedades gestoras deberán aumentar los recursos propios. Esta cuantía adicional de recursos propios equivaldrá al 0,02 por ciento
del importe en que el valor de las carteras de la sociedad gestora exceda de 250 millones de euros. No obstante lo anterior, la suma exigible del capital inicial y de la cuantía adicional no deberá sobrepasar los 10 millones de euros.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán carteras de la sociedad gestora todas las carteras de entidades amparadas en esta Ley gestionadas por ella, incluso cuando se trate de entidades en relación con las cuales la
sociedad gestora haya delegado una o varias funciones de conformidad con el artículo 65. No obstante, se excluirá toda cartera de entidades de inversión que la sociedad gestora gestione por delegación de otra sociedad gestora.


[...]


La cuantía adicional de recursos propios a la que se refieren los párrafos anteriores podrá ser cubierta hasta en un 50 por ciento con una garantía por el mismo importe de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora.


En ningún momento, los recursos propios de las SGEIC podrán ser inferiores al importe estipulado en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/ 2033 del Parlamento Europeo y del Consejo.


En ningún caso, los recursos propios de las SGEIC podrán ser inferiores al importe estipulado en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/ 2033 del Parlamento Europeo y del Consejo.


Los recursos propios mínimos exigibles de acuerdo con este apartado y el apartado 1.º, incluidos los recursos propios adicionales previstos en el apartado siguiente, se invertirán en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en
efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas. El resto de los recursos propios podrán estar invertidos en cualquier activo adecuado para el cumplimiento de su fin social, entre las que se encontrarán las entidades previstas en
esta Ley, siempre que la inversión se realice con carácter de permanencia.


A la definición de los recursos propios computables de las SGEIC le será de aplicación lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y su normativa de desarrollo.


El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán desarrollar, en su caso, el régimen de recursos propios y las normas de solvencia de las SGEIC. Dicho régimen podrá
tener en cuenta el volumen y riesgo del patrimonio gestionado. También podrán establecer la forma, periodicidad y contenido de las informaciones que deban remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con dichas obligaciones.



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3.º A fin de cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en relación con las actividades que puedan realizar las SGEIC, y las SCR o SICC autogestionadas deberán:


i) Tener recursos propios adicionales que sean adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en caso de negligencia profesional.


Se entenderá por recursos propios adicionales adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en caso de negligencia profesional el 0,01 por ciento del patrimonio gestionado.


ii) O suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional que esté en consonancia con los riesgos cubiertos.


A estos efectos, las SGEIC deberán ajustarse a lo previsto en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.


b) Las acciones representativas del capital social podrán representarse mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta.


c) Deberá contar con una buena organización administrativa y contable, así como con los medios humanos y técnicos, incluidos mecanismos de seguridad en el ámbito informático y procedimientos de control interno y de gestión, control de
riesgos, procedimientos y órganos para la prevención del blanqueo de capitales y normas de conducta, adecuados a las características y al volumen de su actividad.


d) Deberá contar con un reglamento interno de conducta así como, entre otras, con normas que rijan las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones con objeto de invertir por cuenta propia, a fin de
garantizar, como mínimo, que cada transacción relacionada con una ECR o EICC pueda reconstruirse por lo que respecta a su origen, los participantes, su naturaleza y el momento y lugar en que se haya realizado, y que los activos de las ECR o EICC
gestionados por la sociedad gestora se inviertan con arreglo al reglamento o los estatutos de la ECR o EICC y a la normativa legal vigente. El reglamento interno de conducta no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación,
aunque estará a disposición de este organismo siempre que lo requiera.


e) Su consejo de administración deberá estar formado por, al menos, tres miembros y sus consejeros, así como sus directores generales y asimilados tendrán una reconocida honorabilidad comercial, empresarial o profesional.


Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. Para valorar la concurrencia de
honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente.


f) La mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y los directores generales y asimilados deberán contar con conocimientos y experiencia adecuados en
materias financieras o de gestión empresarial. Se presumirá que poseen conocimientos y experiencia adecuados a estos efectos quienes hayan desempeñado durante un plazo no inferior a tres años funciones de alta administración, dirección, control o
asesoramiento de entidades financieras o de las empresas comprendidas en el artículo 7, o funciones de alta administración y gestión en otras entidades públicas o privadas.


g) Los socios de la sociedad gestora que posean participaciones significativas, entendidas en el sentido del artículo 69.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores deberán ser idóneos, teniendo en cuenta la necesidad de
garantizar una gestión sana y prudente de la sociedad gestora.


h) La administración central y el domicilio social de la sociedad gestora deberá estar situada en España.'



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Tres. Se modifica el artículo 57:


'Artículo 57. Sustitución de gestoras.


1. Las SGEIC podrán solicitar su sustitución mediante solicitud formulada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de forma conjunta con la nueva sociedad gestora en la que esta se manifieste dispuesta a aceptar tales funciones.


2. Los partícipes o accionistas de las ECR o EICC podrán solicitar, de conformidad con los términos y procedimiento recogidos en su reglamento o estatutos, la sustitución de la sociedad gestora a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
siempre que presenten una sustituta que se manifieste dispuesta a aceptar tales funciones.


3. En caso de revocación, concurso o suspensión de una SGEIC que lleve consigo su sustitución, dicha sustitución se regirá por lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y su normativa desarrollo. [...]'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 58:


'1. La CNMV mantendrá los siguientes registros públicos:


a) Registro de sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado.


b) Registro de sociedades de capital-riesgo.


c) Registro de fondos de capital-riesgo.


d) Registro de sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado.


e) Registro de fondos de inversión colectiva de tipo cerrado.


f) Registro de fondos de capital-riesgo Pyme.


g) Registro de sociedades de capital-riesgo Pyme.


h) Registro de folletos e informes anuales.


i) Registro de fondos de capital-riesgo europeos.


j) Registro de fondos de emprendimiento social europeos.


k) Registro de entidades que realizan la función de valoración.


l) Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España.


m) Registro de entidades extranjeras que comercialicen en España.


n) Registro de hechos relevantes.


ñ) Registro de fondos de inversión a largo plazo europeos.


o) Registro de otros vehículos de inversión colectiva regulados por la normativa de la Unión Europea.'


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 67:


'1. Las SGEIC deberán publicar por cada una de las ECR o EICC que gestionen y para su difusión entre los partícipes y accionistas, un informe anual, un folleto informativo y, cuando se trate de productos dirigidos a minoristas, un documento
con los datos fundamentales para el inversor, conforme a las siguientes especificaciones:


a) El folleto informativo habrá de editarse por la entidad con carácter previo a su inscripción en el registro administrativo.


b) El informe anual estará integrado por las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de auditoría, todo cambio material en la información proporcionada a los partícipes o accionistas que se haya producido durante el ejercicio
objeto del informe y la información sobre remuneraciones a la que se refiere el apartado 5. El ejercicio social se ajustará al año natural.


c) El documento con los datos fundamentales para el inversor habrá de editarse por la entidad con carácter previo a su inscripción en el registro administrativo y se ajustará a las previsiones del Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.'



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Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 68:


'4. Adicionalmente, deberán contar con un documento con los datos fundamentales para el inversor, que se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los
documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros. Las actualizaciones del documento con los datos fundamentales para el inversor deberán remitirse a la
CNMV.'


Siete. Se añade un nuevo artículo 78 bis:


'Artículo 71 bis. Notificación de infracciones.


1. Las sociedades gestoras deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar a nivel interno a través de un canal independiente, específico y autónomo, las infracciones cometidas.


2. Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción.


Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones o cualquier otro tipo de trato injusto.'


Ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 72:


'5. Lo previsto en el apartado 1 no será de aplicación para las SGEIC que comercialicen ECR diferentes a las ECR-Pymes a inversores que no sean profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 y 75.3.'


Nueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 75:


'6. Cuando se produzca la comercialización de ECR e EICC las SGEIC deberán poner a disposición de los inversores por cada una de las ECR o EICC que gestionen, el folleto informativo que contendrá los estatutos o reglamentos de las ECR o
EICC, el informe anual, y en el caso de sociedades, el acuerdo de delegación de la gestión a los que hace referencia el artículo 29, así como el valor liquidativo de las ECR o EICC según el cálculo más reciente o el precio de mercado más reciente de
una participación en las ECR o EICC.


Cuando se produzca la comercialización de ECR e EICC a inversores no profesionales de los previstos en los apartados 2, 3 y 4, o bien se trate de las suscripciones o adquisiciones a las que se refiere el apartado 3, con antelación suficiente
a la suscripción o adquisición se les deberá entregar gratuitamente el documento de datos fundamentales para el inversor regulado en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los
documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.


Adicionalmente, todos los inversores podrán solicitar de manera gratuita el folleto y el último informe anual publicado.


Dichos documentos podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la gestora. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos.'


Diez. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 79:


'2. Acreditados los extremos a los que se refiere el apartado anterior, la gestora de la ECR que pretende comercializar deberá aportar y registrar en la CNMV la siguiente documentación:


a) Identificación de las ECR que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas las mismas.



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b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.


c) Reglamento del FCR o los documentos constitutivos de la SCR.


d) Folleto del fondo o documento equivalente que deberán ser aprobados por la CNMV así como su publicación.


e) Documento de datos fundamentales para el inversor, que se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los
productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.


f) Identificación del depositario de la ECR.


g) Descripción de la ECR, o cualquier información sobre ésta, a disposición de los inversores.


h) Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la ECR principal si la ECR que se pretende comercializar es una ECR subordinada.


i) Los documentos que acrediten la sujeción de la gestora constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la ECR constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o
valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.


j) Los estados financieros de la ECR y su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha ECR.


k) los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables;


l) información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.'


'5. El intermediario facultado deberá entregar a los accionistas o partícipes residentes en España de la entidad extranjera con carácter previo a la suscripción o adquisición el folleto informativo, que contendrá el reglamento de gestión o
los estatutos sociales, y el informe anual a los que hacen referencia los artículos 67 y 68. Asimismo se deberá entregar con carácter previo a la suscripción o adquisición el documento de datos fundamentales para el inversor, que se ajustará a lo
previsto en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en
seguros. Posteriormente, el informe anual deberá remitirse a los partícipes o accionistas en los 6 primeros meses de cada ejercicio sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69. Estos documentos se facilitarán en su traducción al castellano o
en otra lengua admitida por la CNMV.'


Once. Se modifica el artículo 102:


'Artículo 102. Medidas de intervención y sustitución.


Será de aplicación a las SCR, a las SICC, a las SGEIC, así como a los depositarios lo dispuesto sobre medidas de intervención y sustitución en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


En caso de sustitución de una SGEIC o depositario por causa de concurso, revocación o suspensión, las SCR afectadas por lo anterior se regirán por lo previsto en el apartado 4 del artículo 53, y en el apartado 3 del artículo 61, según
corresponda, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.''


JUSTIFICACIÓN


1. Mejora del procedimiento de sustitución de una SGIIC y SEIC o del depositario por concurso, revocación y suspensión.


Enmienda 16 (art. 57 L22/2014) y Enmienda 25 (art. 102 L22/2014).


- Se establece un procedimiento para aportar seguridad jurídica en caso de que se sustituya una SGIIC o SGEIC por concurso, revocación y suspensión: las sociedades de inversión deberán convocar



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juntas generales de accionistas para ratificar o designar a una gestora o depositario sustituto. Además, se explicita la normativa aplicable en caso de concurso del depositario.


- Se modifica la regulación en caso de concurso del depositario, para añadir una salvedad a las competencias del FROB y del Banco de España para el caso de entidades depositarias. Además, se amplía el ámbito de los bienes de la entidad
concursada incluyendo instrumentos financieros y efectivo y se añaden disposiciones para asegurar la separación del efectivo de las IIC en el caso de concurso de la entidad de crédito en la que estén depositados los fondos.


2. Régimen para los empleados de SGEIC de notificación de infracciones.


Enmienda 20 (nuevo art. 71 bis L22/2014).


- De manera similar al régimen de notificación de infracciones del artículo 48 bis de la Ley 35/2003, se incorpora un procedimiento adecuado para la notificación de infracciones por los empleados a nivel interno a través de un canal
independiente, específico y autónomo, garantizando la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción.


3. Adaptaciones al Reglamento PRIIPS en la regulación del documento con los datos fundamentales para el inversor


Enmienda 18 (art. 67.1 L22/2014), Enmienda 19 (art. 68.4 L22/2014), Enmienda 22 (art. 75.6 L22/2014), Enmienda 23 (art. 79.2 L22/2014) y Enmienda 24 (art. 79.5 L22/2014).


- Se modifica la redacción para sustituir la regulación específica que había a lo largo la Ley 35/2003 por una remisión a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los
documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.


- En el caso de los cambios de la Ley 22/2014, introducen la obligación de publicar un documento de datos fundamentales cuando se trate de productos dirigidos a minoristas, con igual remisión al Reglamento (UE) 1286/2014.


4. Adecuación del régimen prudencial de recursos propios de las SGEIC


Enmienda 15 (art. 48 L22/2014).


- Se elimina la remisión a la exigencia de recursos propios de la Ley 35/2003 cuando la SGEIC desempeña funciones de comercialización de la entidad o servicios accesorios a los que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 22/2014, ya que el
Real Decreto de Instituciones de Inversión Colectiva ya no incluye la exigencia de calcular los recursos propios teniendo en cuenta la comercialización y la gestión discrecional de carteras.


- Se adecúa la exigencia de recursos propios de las SGEIC basada en sus gastos fijos generales con una remisión a lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos
prudenciales de las empresas de servicios de inversión, al que a su vez se refiere el artículo 7.1 a) iii) de la Directiva UCITS.


Otras enmiendas de carácter técnico


- Enmienda 14 (art. 43.1 L22/2014): Corrección de una errata para incorporar la función de asesoramiento en materia de inversión de las SGEIC, que se había eliminado por error.


- Enmienda 17 (art. 58.1 L22/2014): Se incluye como parte de los registros públicos de la CNMV los registros de FILPE y de fondos de inversión alternativos que se creen conforme a derecho de la UE.


- Enmienda 21 (art. 72.5 L22/2014): Se equiparan los requisitos de organización interna de las SGEIC dedicadas únicamente a invertir en ECR-Pymes al régimen de las SGEIC que solo gestionan FCRE.



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ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final nueva, después de la disposición final octava, que queda redactada como sigue:


'Disposición final novena. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.


Uno. Se modifica el artículo 38:


'Artículo 38. Función supervisora y régimen sancionador.


1. Quedan sujetos Las entidades previstas en el artículo 29, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/2402 quedarán sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de las autoridades competentes en virtud del
artículo 29 apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (UE) 2017/2402. la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en lo que se refiere al cumplimiento del presente título, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan
preceptos específicamente referidos a las mismas:



a) Las sociedades gestoras de fondos de titulización y los fondos de titulización que administren.


b) Las entidades que cedan activos a los fondos de titulización, los emisores de los activos creados para su incorporación a un fondo de titulización, los administradores de los activos cedidos a los fondos y las restantes personas y
entidades que puedan resultar obligadas por las normas previstas en este título y en las normas de la Unión Europea que les sean de aplicación.



Las entidades previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2017/2402, quedarán sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior:


a) Si las entidades previstas en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2402, son entidades sujetas a la supervisión del Banco de España con arreglo a su normativa sectorial correspondiente, quedarán sometidas al régimen de
supervisión y sanción a cargo del Banco de España.


b) Si las entidades previstas en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402, son entidades de crédito u otras entidades sujetas a la supervisión del Banco de España con arreglo a su normativa sectorial correspondiente,
quedarán sometidas al régimen de supervisión y sanción a cargo del Banco de España.


La autorización del tercero a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2017/2402 y la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 28 por ese tercero corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Los fondos de titulización y las sociedades gestoras de fondos de titulización a las que se refiere este título quedarán sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España y la Dirección General de Seguros coordinarán sus actuaciones en todos los casos de confluencia de competencias de supervisión.



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En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las autoridades competentes en virtud de esta Ley podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de
administración, dirección o asimilados en las mismas.


Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el párrafo anterior, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus directores generales y asimilados, entendiéndose
por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.


2. Resultará de aplicación a las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior, y que quedan sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el régimen de supervisión y
procedimiento sancionador establecido e inspección previsto en los artículos 233, 234, 235, 236, 237 y 250 de la Ley XX, de XX de XX, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, así como el procedimiento sancionador establecido en
título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, entendiéndose que las menciones que
en esta norma se efectúan respecto a las sociedades gestoras, a las instituciones de inversión colectiva, y a los partícipes y accionistas han de entenderse referidas, respectivamente, a las sociedades gestoras de fondos de titulización y a los
financiadores y titulares de los valores emitidos con cargo a dichos fondos.


A las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior y que quedan sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de una autoridad competente distinta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, les resultará de
aplicación el régimen de supervisión e inspección previsto para esa autoridad en su normativa sectorial correspondiente, así como el procedimiento sancionador establecido en el título IV de la Ley 39/2015.


Artículo 39. Infracciones muy graves.


Constituyen infracciones muy graves:


a) La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar de conformidad con esta Ley, el folleto o la escritura de constitución del fondo, así como el incumplimiento de los deberes de transparencia
derivados del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/2402, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la información y documentación no publicada.


b) Cualquier incumplimiento de las obligaciones de remisión de la información periódica cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese
incurrido, incluido el de las obligaciones derivadas del artículo 8 ter del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia.


c) La modificación por la sociedad gestora de sus Estatutos sociales sin la autorización de la autoridad supervisora competente la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en los que resulte necesario de
conformidad con lo previsto en esta Ley.


d) La falta de remisión o la remisión con datos inexactos, no veraces, engañosos o que omitan aspectos o datos relevantes a la autoridad supervisora competente la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información
financiera regulada, así como de cuantos datos o documentos deban remitírsele o esta requiera en el ejercicio de sus funciones cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situación patrimonial de
los fondos de titulización.


e) La inversión de los recursos del fondo en activos o la contratación de operaciones que no estén autorizadas en la escritura de la constitución del fondo, o que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, siempre que ello desvirtúe la
estructura o el objeto del fondo, afecte gravemente a la calidad de los activos, perjudique gravemente los intereses de los tenedores de valores y financiadores, o se trate de un incumplimiento reiterado.


f) El desempeño de la actividad reservada a las sociedades gestoras en el artículo 25 de esta Ley sin la debida autorización.



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g) La modificación de la escritura de constitución de un fondo de titulización con incumplimiento de las previsiones establecidas en la normativa aplicable.


h) El incumplimiento de alguna de las obligaciones que les incumben de conformidad con el artículo 26 de esta Ley.


i) El mantenimiento durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los que resulten legalmente exigibles.


j) En el caso de que la sociedad gestora haya asumido la gestión activa del fondo, la delegación de las funciones atribuidas a las sociedades gestoras sin respetar lo previsto en esta Ley y cuando con ello se pueda perjudicar los intereses
de los tenedores de valores y financiadores del fondo, o cuando disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la autoridad competente Comisión Nacional del Mercado de Valores.


k) La valoración de los activos propiedad de los fondos de titulización apartándose de lo establecido por la normativa aplicable, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los tenedores de valores y financiadores del fondo, se trate
de una conducta reiterada o tenga impacto sustancial en la estabilidad financiera del fondo de titulización.


l) El otorgamiento de la escritura de constitución del fondo de titulización en términos diferentes a los contenidos en el proyecto de escritura y el folleto incorporados a los registros de la autoridad competente Comisión Nacional
del Mercado de Valores
, siempre que sean relevantes a los efectos de la estructura del fondo.


m) La emisión de los informes y documentos exigidos en esta Ley y en virtud del artículo 8 ter del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, incurriendo en inexactitudes graves o falta de veracidad u omitiendo detalles
sustanciales o relevantes a los efectos de realizar un juicio fundado sobre el objeto o la inversión.


n) La amortización de valores emitidos o la realización de cualesquiera pagos por cuenta del fondo de titulización con incumplimiento del orden de prelación, límites o condiciones impuestos por las disposiciones que lo regulen, su escritura
de constitución o el folleto, ocasionando un perjuicio grave para los inversores.


ñ) La renuncia de la gestora a su función de administración y representación legal de todos o parte de los fondos de titulización que gestionen, con incumplimiento de los requisitos establecidos.


o) La adquisición de una participación de control incumpliendo lo previsto en las disposiciones legales o reglamentarias que resulten aplicables.


p) El incumplimiento de las medidas cautelares o aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


q) El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los inversores o se trate de una
conducta reiterada.


r) La presentación por las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en
peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad, o cuando se perjudique gravemente o pongan en riesgo los intereses de los inversores.


s) La comisión de infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.


t) El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren el artículo 8 quáter del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, con carácter no meramente ocasional o aislado.


u) El incumplimiento de las obligaciones sobre retención de riesgo que se establecen en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/2402.


v) El incumplimiento de la obligación de aplicar criterios equivalentes y claramente definidos tanto a los créditos para exposiciones titulizadas como no titulizadas, de acuerdo con los requisitos del artículo 9 del Reglamento (UE)
2017/2402.


w) El uso indebido de la denominación STS ('simple, transparente y normalizada'), así como de cualquier otra que remita a ella, en los casos en que no se cumplen los requisitos que establece el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2402.


x) El uso de la denominación 'titulización STS' cuando se haya producido el incumplimiento de las exigencias de simplicidad, transparencia y normalización que impone el Reglamento (UE) 2017/2402, en los artículos 19 a 22, 23 a 26, y 26 bis a
26 sexies, para que



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la titulización pueda ser considerada como tal, cuando el valor de la titulización, o el número de inversores afectados, sean significativos.


y) La omisión en la notificación que se debe realizar cuando se producen cambios que afecten, de forma significativa, a la evaluación realizada de los terceros que verifican los cumplimientos de los requisitos STS, de acuerdo con el artículo
28.1 del Reglamento (UE) 2017/2402.'


Tres. Se modifica el artículo 40.


'Artículo 40. Infracciones graves.


Constituyen infracciones graves:


a) El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición a los inversores de la información que deba rendirse con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, el folleto o la escritura de constitución del fondo de titulización, así como el
incumplimiento de los deberes de información derivados del artículo 8 ter del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, y del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/2402, cuando no constituyan infracción muy grave.


b) El incumplimiento ocasional o aislado por parte de las sociedades gestoras de alguna de las obligaciones que les incumben de conformidad con el artículo 26 de esta Ley.


c) El incumplimiento de las obligaciones de información a la autoridad supervisora competente Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando una sociedad gestora presente un nivel de recursos propios inferior al mínimo
exigible.


d) La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable o de los permitidos por el folleto o la escritura de constitución del fondo de titulización cuando no deba calificarse como infracción muy grave.


e) La efectiva administración o dirección de las sociedades gestoras por personas que no ejerzan de derecho en ellas un cargo de dicha naturaleza.


f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el artículo 28 de esta Ley.


g) La emisión de los informes y documentos exigidos sobre los activos que se agrupen en el activo del fondo de titulización o sobre los valores que se emitan, incurriendo en inexactitudes u omitiendo detalles, cuando no deban ser calificadas
como muy graves.


h) La adquisición de una participación en el capital de la sociedad gestora incumpliendo los requisitos previstos en la normativa legal y reglamentaria aplicable, siempre que no quepa calificarla como muy grave.


i) El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados, o el cobro de comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en los Estatutos o reglamentos de las sociedades gestoras.


j) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 quater del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, cuando no constituya una infracción muy grave.


k) El uso de la denominación 'titulización STS' cuando se haya producido el incumplimiento de las exigencias de simplicidad, transparencia y normalización que impone el Reglamento (UE) 2017/2402, cuando no constituyan infracción muy grave.


l) La falsedad a la hora de notificar el cumplimiento de los requisitos para declarar una titulización como STS, de acuerdo con los artículos 19 a 22, 23 a 26, y 26 bis a 26 sexies, del Reglamento (UE) 2017/2402.


m) La omisión de notificación en el supuesto de que una 'titulización STS' deje de cumplirse los requisitos exigidos para tal consideración en el Reglamento (UE) 2017/2402.'


Cuatro. Se modifica el artículo 41.


'Artículo 41. Infracciones leves.


Constituyen infracciones leves:


a) La demora en la publicación o remisión de la información que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa, la escritura de constitución o el folleto de los fondos que gestionen, ha



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de difundirse entre los tenedores de valores y financiadores de los fondos de titulización y público en general.


b) La falta de remisión a la autoridad supervisora competente Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban
remitírsele en virtud de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de titulización o requiera en el ejercicio de sus funciones, así como el incumplimiento del deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de dicha autoridad
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave.


c) Constituye asimismo infracción leve cualquier incumplimiento de la normativa aplicable a la titulización que no constituya infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.


d) El incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de hacer constar, en su caso, la no designación de por lo menos una agencia de calificación crediticia con una cuota inferior al 10
por ciento del mercado total.'


Cinco. Se modifica el artículo 42.


'Artículo 42. Sanciones.


Sin perjuicio de la aplicación general del régimen sancionador previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer a las
personas y entidades infractoras a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, multas coercitivas de hasta 12.000 euros al día, con el fin de obligarles:
sus potestades supervisoras y sancionadoras, las autoridades supervisoras competentes
podrán adoptar e imponer a las personas y entidades infractoras a que se refiere el artículo 38 de esta Ley las siguientes medidas:


a) Al cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas.


b) al cumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 70 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, ante actuaciones de supervisión, incluyendo la comparecencia ante citaciones para la toma de declaración,
así como a la remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos, documentos o informaciones deban remitírseles en virtud de las disposiciones aplicables o requiera en el ejercicio de sus funciones
.


a) una declaración pública que indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción;


b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;


c) la prohibición temporal a cualquiera de los miembros del órgano de dirección de las entidades infractoras, o a cualquier otra persona física que sea considerada responsable de la infracción, de ejercer funciones directivas en tales
empresas;


d) la prohibición temporal a la entidad responsable de notificar que una titulización cumple los requisitos STS previstos en los artículos 19 a 22, en los artículos 23 a 26, o en los artículos 26 bis a 26 sexies del Reglamento (UE)
2017/2402, cuando haya cometido una infracción de las recogidas en el artículo 39 x) y 40 l);


e) en el caso de una infracción de las previstas en el artículo 39 y) de esta ley, la retirada temporal de la autorización concedida a un tercero autorizado para que compruebe que una titulización cumple los artículos 19 a 22, o los
artículos 23 a 26, o los artículos 26 bis a 26 sexies del Reglamento (UE) 2017/2402.


f) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo de 5 000 000 EUR como mínimo.


Si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo de 5 000 000 EUR como mínimo, o de hasta un 10 % del volumen de negocios neto anual total de la persona jurídica de acuerdo con las últimas cuentas
disponibles aprobadas por el órgano de dirección.



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g) la imposición de sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo por un importe no inferior al doble del importe del beneficio derivado de la infracción que se hubiera cometido, cuando pueda determinarse ese beneficio, aun cuando
tal importe supere los importes máximos señalados en el párrafo anterior.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica: por adaptación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, en el ámbito de su régimen sancionador, a las disposiciones europeas recogidas en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición final nueva. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Uno. El artículo 517 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.


1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.


2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:


1.º La sentencia de condena firme.


2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las
actuaciones.


4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas
las partes.


5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de
su libro registro y la fecha de éstos.


6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los
libros talonarios.


La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando
falsedad en el título.



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7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta o por las entidades responsables de la administración de la inscripción
y registro respecto de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los
valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.


Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.


8.º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil
derivada del uso y circulación de vehículos de motor.


9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.''


JUSTIFICACIÓN


El paquete de Finanzas Digitales de la Comisión Europea contempla, entre otros elementos, la incorporación de la Tecnología de Registros Distribuidos (TRD) en el ámbito financiero.


- Reglamento (UE) 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se modifican los Reglamentos (UE)
n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014 y la Directiva 2014/65/UE, establece la posibilidad de que existan en nuestros mercados Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) y Depositarios Centrales de Valores (DCV) que lleven a cabo sus actuaciones de
manera automática y descentralizada por medio de esta tecnología. En España se ha puesto en marcha el Sandbox Regulatorio, con el objetivo de que proyectos piloto basados en estas tecnologías de registro distribuido puedan desarrollarse en un
entorno acotado y supervisado por parte de la CNMV.


- El Reglamento MiCA (Markets in Crypto Assets) finalizó en junio su fase de negociación política y el texto se encuentra en fase de revisión técnica por los juristas-linguistas. Sin embargo, desde el principio se ha considerado, sin dar
lugar a controversia, que los instrumentos financieros que utilicen este tipo de tecnologías para su intercambio, emisión o liquidación, estarán sujetos a toda la normativa financiera (Directiva MiFIR, Ley de los Mercados de Valores y de los
Servicios de Inversión).


Es por ello por lo que, buscando garantizar una adecuada coherencia del ordenamiento jurídico, y para dar plena cobertura a la representación de valores negociables mediante tecnologías de registro distribuido, se ha identificad la necesidad
de reconocer estas tecnologías como nueva forma de representar valores negociables e instrumentos financieros, tanto en la Ley de Sociedades de Capital como en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposiciones finales nuevas



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Texto que se propone:


Se incorporan dos apartados a la Disposición final segunda


'Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


Uno. Se introduce un nuevo Capítulo VIII bis denominado 'Especialidades de las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición' en el Título XIV, que comprenderá los nuevos artículos 535 bis a 535 quinquies con el siguiente
contenido:


[...]


Dos. El artículo 23 de la Ley 1/2010 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 23. Estatutos sociales.


En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:


a) La denominación de la sociedad.


b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.


c) El domicilio social.


d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital
sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de
cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones que expidan.


Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya
a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.


Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están
representadas por medio de títulos, o por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al
portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.


e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.


En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.


f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.'


Tres. El artículo 407.2 de la Ley 1/2010 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 407. Escritura pública.


1. La emisión de obligaciones se hará constar en escritura pública que será otorgada por representante de la sociedad y por una persona que, con el nombre de comisario, represente a los futuros obligacionistas.



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2. La escritura pública de emisión deberá contener las siguientes menciones:


a) La identidad, el objeto social y el capital de la sociedad emisora, con expresión de si está íntegramente desembolsado. Si tuviera obligaciones en circulación, se harán constar aquellas emisiones de obligaciones que estén total o
parcialmente pendientes de amortización, de conversión o de canje, con expresión del importe.


b) La expresión del órgano que hubiera acordado la emisión y la fecha en que se hubiera adoptado el acuerdo.


c) El importe total de la emisión y el número de obligaciones que la integran, con expresión de si se representan por medio de títulos, por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.


d) El valor nominal de las obligaciones que se emiten, así como los intereses que devenguen o la fórmula para determinar el tipo, las primas, lotes y demás ventajas si los tuviere.


e) El reglamento de organización y funcionamiento del sindicato de obligacionistas y de sus relaciones con la sociedad emisora.


f) El régimen de amortización de las obligaciones, con expresión de las condiciones y de los plazos en que tenga lugar.


3. Si se emitieran obligaciones especialmente garantizadas, la escritura expresará, además, las garantías de la emisión. Si las garantías fueran reales, se identificará el bien sobre el que se hubiera constituido la garantía con expresión
del Registro público en el que se hubiera inscrito la garantía y la fecha de inscripción o la entidad depositaria de los bienes o derechos pignorados y la fecha de la pignoración. Si las garantías fueran personales, el garante deberá concurrir al
otorgamiento de la escritura de emisión.''


JUSTIFICACIÓN


El paquete de Finanzas Digitales de la Comisión Europea contempla, entre otros elementos, la incorporación de la Tecnología de Registros Distribuidos (TRD) en el ámbito financiero.


- El Reglamento (UE) 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se modifican los Reglamentos
(UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014 y la Directiva 2014/65/UE, establece la posibilidad de que existan en nuestros mercados Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) y Depositarios Centrales de Valores (DCV) que lleven a cabo sus actuaciones de
manera automática y descentralizada por medio de esta tecnología. En España se ha puesto en marcha el Sandbox Regulatorio, con el objetivo de que proyectos piloto basados en estas tecnologías de registro distribuido puedan desarrollarse en un
entorno acotado y supervisado por parte de la CNMV.


- El Reglamento MiCA (Markets in Crypto Assets) finalizó en junio su fase de negociación política y el texto se encuentra en fase de revisión técnica por los juristas-linguistas. Sin embargo, desde el principio se ha considerado, sin dar
lugar a controversia, que los instrumentos financieros que utilicen este tipo de tecnologías para su intercambio, emisión o liquidación, estarán sujetos a toda la normativa financiera (Directiva MiFIR, Ley de los Mercados de Valores y de los
Servicios de Inversión).


Es por ello por lo que, buscando garantizar una adecuada coherencia del ordenamiento jurídico, y para dar plena cobertura a la representación de instrumentos financieros mediante tecnologías de registro distribuido., se ha identificad la
necesidad de reconocer estas tecnologías como nueva forma de representar valores negociables e instrumentos financieros, tanto en la Ley de Sociedades de Capital como en la Ley de Enjuiciamiento Civil.



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A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (PDeCAT)) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 46


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


Texto que se propone:


'[...]


A su vez, la s disposición es transitoria s quinta y sexta establece n los plazos de adaptación de las empresas de asesoramiento financiero nacionales
(EAFN) al nuevo régimen dispuesto en el título V de esta norma, relativos a la adhesión o inclusión en el registro de EAFN, así como su obligada adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar la referencia a la disposición transitoria sexta dado que, como más adelante se recoge, se propone eliminar dicha disposición y por tanto es necesario eliminar la referencia cruzada a la misma.


Por otra parte, se propone eliminar la referencia a la obligada adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones (FOGAIN) de las empresas de asesoramiento financiero nacionales (EAFN) dado que, como más adelante se recoge, se propone eliminar
dicha obligación al no poder colocarse las EAFN en una situación deudora respecto de los clientes. Esta propuesta es consistente con el hecho de que bajo la vigente normativa no se exige la adhesión al FOGAIN de las empresas de asesora- miento
financiero (EAF).


ENMIENDA NÚM. 47


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 5



Página 68





Texto que se propone:


'Artículo 5. Ámbito de aplicación.


1. Las disposiciones de este capítulo serán también de aplicación a aquellos valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos cuyos términos y condiciones de emisión, en lo
que respecta al registro, transmisión y forma de representación de los valores, prevean la aplicación de esta ley, siempre que dicho acuerdo sea válido de conformidad con la ley aplicable al emisor y a la ley aplicable a los términos y condiciones
de la emisión.


En ausencia de mención expresa en el documento de emisión, las disposiciones de este capítulo también serán de aplicación, en lo que respecta al registro, transmisión y forma de representación de los valores, a aquellos valores registrados o
representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos cuando el emisor tenga su domicilio social en territorio español o, cuando el emisor designe una única entidad responsable de la administración de la inscripción y
registro de los valores en el sistema, cuando dicha entidad tenga su domicilio social en territorio español.


2. A efectos de lo dispuesto en este capítulo y en su normativa de desarrollo, los pagarés con vencimiento inferior a 365 días se considerarán valores negociables.


3. En relación con los bienes y derechos inscribibles en un registro público de bienes se estará a lo establecido en su correspondiente Ley reguladora.'


JUSTIFICACIÓN


La pretendida agilidad y eficiencia de la norma tiene su base en la sustituibilidad o fungibilidad de los bienes objeto de transmisión y, consecuentemente, en su carácter de valores negociables según el Reglamento del que trae causa esta
propuesta normativa, ya sea mediante anotaciones en cuenta o mediante su constancia en tecnología de registro distribuido.


Ello es así, lógicamente, respecto de todos aquellos valores con similares características (acciones de una misma clase y serie..), la no individualización material de los mismos es lo que permite cumplir la finalidad pretendida con la
norma.


La razón es clara, respecto de los bienes no fungibles el sistema de seguridad jurídica establece todo un conjunto permanente y ordenado de disposiciones legales que defienden efectivamente el interés general de los terceros. Frente a un
sistema como el que tratamos de enmendar, que tiene el carácter 'temporal' del Reglamento. El Reglamento establece un régimen piloto, un entorno de pruebas que tendrá que ser revisado dentro de 3-6 años previo informe de la ESMA.


Precisamente por ello, la norma se extiende exclusivamente a cierto tipo de valores negociables, los reseñados como no puede ser de otra forma en el Reglamento de régimen Piloto del que trae causa (acciones, bonos y participaciones en
entidades colectivas, con unos topes máximos, y que vayan a ser objeto de negociación en centros de negociación).


ENMIENDA NÚM. 48


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6



Página 69





Texto que se propone:


'Artículo 6. Representación de los valores negociables.


Los valores negociables podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta, títulos o, tratándose de valores negociables dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo
2022, en sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. La modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los valores negociables integrados en una misma emisión.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Tal como establece la Exposición de Motivos se incorporan las reglas necesarias para garantizar la seguridad jurídica de la representación de valores mediante tecnología de registros distribuidos para permitir la aplicación en España del
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro distribuido.


ENMIENDA NÚM. 49


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


Texto que se propone:


'Artículo 6. Representación de los valores negociables.


[...]


4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que los valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta sean de carácter fungible a efectos de las operaciones de compensación y liquidación.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que los valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos sean de carácter fungible a efectos de las operaciones de negociación,
compensación o liquidación.'


JUSTIFICACIÓN


Las mismas razones que remiten al desarrollo reglamentario de las condiciones sobre el carácter fungible de los valores negociables representados mediante anotaciones en cuentan, son aplicables a la otra posible forma de representación de
los valores negociables.


ENMIENDA NÚM. 50


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.



Página 70





Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 8


Texto que se propone:


'Artículo 8. Entidades encargadas del registro contable y entidades responsables de administración de la inscripción y registro de los valores representados por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.


La llevanza del registro de valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos se llevará a cabo en la forma prevista en el documento de la emisión al que se refiere el artículo 7. El emisor
deberá designar a una o varias entidades que serán responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores en el sistema, que podrán ser el propio emisor o una o varias entidades designadas por este. Entre otras funciones,
estas entidades llevarán la gestión de la identificación de los titulares de los derechos derivados de los valores negociables, así como de los distintos eventos corporativos, inscripciones o gravámenes que afecten a la emisión.


La designación de las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables en el sistema prevista en el párrafo anterior deberá realizarse en el documento de la emisión, y podrá realizarse bien
mediante la atribución de estas funciones a una entidad o entidades específicas, bien mediante la descripción de los requisitos que dichas entidades deban cumplir para poder tener tal consideración.


En todo caso, deberá ser una de las entidades autorizadas para realizar la actividad prevista en el artículo 125 a).


Reglamentariamente se determinarán, en su caso, los requisitos adicionales que las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores en los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos deban
cumplir.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El respeto al principio de neutralidad tecnológica, y al principio de 'misma actividad, mismos riesgos, mismas normas' que rige la normativa europea -Reglamento UE 858/2022 de régimen piloto de infraestructuras de mercado basado en
tecnología de registros distribuidos-, para garantizar la igualdad de condiciones, implicaría exigir los mismos requisitos para la llevanza del registro de anotaciones en cuenta que para la llevanza del sistema de tecnología de registros
distribuidos.


En el proyecto de ley tratándose de una misma actividad- llevanza de registros de valores negociables-, con los mismos riesgos, no se le aplican, sin embargo, las mismas normas. Son mucho mayores los requisitos exigidos a las entidades que
lleven el registro de anotaciones en cuenta que a las encargadas de la llevanza de los sistemas de registros distribuidos.


En el PLMV se prevé que la llevanza del registro de anotaciones en cuenta corresponde a una única entidad que será designada por la entidad emisora, entre empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas (arts. 125 a) y
128) o depositarios centrales de valor y que esta designación se inscriba en el registro de la CNMV (art. 8.2 y 8.3)


En cambio, para las entidades responsables de la inscripción y administración de los sistemas de registros distribuidos de valores negociables no admitidos a negociación en centros de negociación, el régimen es totalmente flexible,
permitiendo que sea no una, sino varias entidades- sin que se articule cómo van a llevar a cabo esa gestión en el caso de ser varias-, y sin exigir prácticamente requisito alguno, y mucho menos autorización de la CNMV.


Es suficiente con que en el documento de emisión se especifique la forma de llevanza, bien designándose la entidad emisora como entidad responsable del sistema, o bien designando específicamente a una o varias entidades responsables del
sistema, o simplemente describiendo los requisitos que dichas entidades deban cumplir para tener la consideración de entidades responsables (art. 8.4).



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No tiene que ser una entidad que cuente con ningún tipo de autorización (sólo están sujetas al régimen de supervisión inspección y sanción de la CNMV (art. 231.1.12ª).


Además hay una contradicción con el art. 278.1.e) PLMV que considera infracción grave o muy grave en materia de representación de valores que la entidad emisora atribuya la llevanza del registro de valores negociables representados mediante
sistemas basados en tecnología de registros distribuidos a una entidad distinta de las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar esta actividad o de los depositarios centrales de valores de conformidad con
lo previsto en el art. 8. No diferencia este artículo a que se trate de valores negociables admitidos a negociación en centros de negociación, para los que, además, el artículo 8.5 se remite para su llevanza a las infraestructuras de mercado de
conformidad con la normativa europea.


ENMIENDA NÚM. 51


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 12


Texto que se propone:


'Artículo 12. Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes.


1. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta o de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos deberá
inscribirse en la cuenta o registrarse en el registro correspondiente, según el caso. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. 2. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el
momento en que haya practicado la correspondiente inscripción.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de hacer constar derechos reales limitados u otra clase de gravámenes en sistemas basados en registros de tecnología distribuida es contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal consagrada en el artículo 1911
del Código Civil, al interés económico general y orden público.


Ello es debido a que no es posible la realización de valor de las garantías o gravámenes así constituidos en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, ni las transmisiones forzosas ordenadas por mandato judicial o administrativo
derivadas de procedimientos de embargo, ejecución y/o apremio sin el consentimiento, a través de la clave privada y secreta, del deudor o ejecutado.


Esto es, no es posible una transmisión por orden judicial o administrativa sin que el titular del valor afectado por la transmisión forzosa facilite y comunique su clave privada, pudiendo este alegar ignorancia u olvido de la misma, o
incluso, en caso de fallecimiento del titular, sus herederos aducir el desconocimiento de la misma.


En definitiva, la constitución de un gravamen que no lleve aparejada ejecución convierte a este en inoperante, por lo que se considera que atenta contra la seguridad jurídica que el tráfico demanda el permitir la constitución de gravámenes
que no van a poder ser ejecutados en caso de incumplimiento.


Las características intrínsecas de los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, determinan no sólo la inexistencia de una autoridad o entidad central sino también la existencia de claves privadas para los titulares de cada
uno de los valores representados en sistemas basados en dicha tecnología. Sólo con el conocimiento de la clave es posible modificar la titularidad de los valores



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negociables representados en sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, pues sólo quien conozca esa clave privada podrá transmitir el valor representado de esta forma.


Por esta razón, si una autoridad judicial o administrativa ordena una transmisión forzosa de valores representados en sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, no puede dirigirse a ninguna entidad o autoridad que pueda
forzosamente proceder a dar cumplimiento a dicha orden. No se podrá proceder a la modificación forzosa de la titularidad sin contar con la clave privada y secreta del titular -esto es, precisa del consentimiento y voluntad del que va a verse
privado forzosamente de la titularidad del valor negociable. Se convierten en inoperativas y de imposible cumplimiento las órdenes judiciales y administrativas por la mera voluntad del ejecutado. Se deja al arbitrio del ejecutado la efectividad de
la ejecución.


Esto determina que estos valores carecerían de la naturaleza de activos susceptibles de garantía real con derecho de realización de valor a favor del acreedor en caso de incumplimiento de la obligación garantizada. Asimismo, provocaría la
inviabilidad de las ejecuciones o transmisiones forzosas y realizaciones de valor en procedimientos de embargos administrativos o judiciales.


Con lo que la modificación propuesta se perjudicaría el tráfico económico, se perjudica el crédito financiero y se vulneraría el principio de responsabilidad patrimonial universal, 1911 del Código Civil, siendo, en consecuencia, contrario al
interés económico general y orden público.


ENMIENDA NÚM. 52


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 14


Texto que se propone:


'Artículo 14. Certificados de legitimación.


La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta y sistemas basados en tecnología de registros distribuidos podrá acreditarse
mediante la exhibición de certificados con que serán oportunamente expedidos por las entidades encargadas de los registros contables o responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores en los sistemas basados en
tecnología de registros distribuidos.


[...]


La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores negociables representados por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos se acreditará mediante la implementación
de funcionalidades en dichos sistemas sobre la base de las cuales quede probada de forma indubitable la titularidad de los derechos de que se trate. El documento de emisión detallará los mecanismos implementados por el sistema de representación
basado en tecnología de registros distribuidos de que se trate a través de los cuales de pruebe la titularidad de los derechos sobre los valores negociables representados en dicho sistema.
'


JUSTIFICACIÓN


Resulta recomendable que la ley establezca el mismo sistema de certificados de legitimación para las dos formas de representación, anotaciones en cuenta y sistemas basados en tecnologías de registros distribuidos, del mismo modo que hace en
otros artículos, dejando en todo caso, para un desarrollo reglamentario posterior, las matizaciones que puedan surgir por las peculiaridades de la tecnología.



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ENMIENDA NÚM. 53


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 126


Texto que se propone:


'Artículo 126. Actividades accesorias y otras disposiciones sobre los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares.


1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada los posibles riesgos y conflictos de
interés entre ellas y su clientela, o los que puedan surgir entre los distintos clientes, podrán realizar los servicios y actividades previstos en los artículos 124 y 125, referidos a instrumentos no contemplados en el artículo 2 de esta ley y sus
disposiciones de desarrollo, u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa de servicios de inversión.


Para el acceso y ejercicio de las actividades accesorias, la empresa de servicios de inversión y la empresa de asesoramiento financiero nacional estará obligada al cumplimiento de la normativa que en su caso regule la actividad que se
pretende realizar.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la redacción dada, las Empresas de Asesoramiento Financiero Nacionales, al no ser empresas de servicios de inversión, no podrían prestar servicios sobre actividades accesorias, servicios que actualmente sí pueden prestar en su
configuración como empresas de asesoramiento financiero (única categoría hoy existente).


En el segundo párrafo del artículo 127.5.a), se indica que las empresas de asesoramiento financiero nacional 'estarán sometidas a los mismos requisitos y régimen sancionador que las empresas de asesoramiento financiero del artículo 127.1 d),
pero con unos menores requisitos de capital inicial y no podrán prestar sus servicios en otros Estados, miembros o no de la Unión Europea, de acuerdo con los artículos 142, 143 y 149 de esta ley'.


Según esta definición, la única diferencia con el resto de Empresas de Asesoramiento Financiero, en lo que se refiere a su actividad, es que no podrán prestar servicios en otros estados de acuerdo con los artículos 142, 143 y 149 de esta
ley, pero en ningún caso se indica que vayan a tener restringidos los servicios a prestar, que siempre deberán ser autorizados previamente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (art. 130.1).


Esta limitación impediría a estas entidades asesorar sobre productos tan básicos y relacionados con las inversiones como depósitos bancarios, planes de pensiones o seguros de ahorro, entre otros.


ENMIENDA NÚM. 54


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.



Página 74





Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 129


Texto que se propone:


'Artículo 129. Agentes de empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional.


1. Las empresas de servicios de inversión, podrán designar agentes vinculados para la promoción y comercialización de los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares que estén autorizadas a prestar. Igualmente, podrán
designarlos para captar negocio en relación con los instrumentos financieros y los servicios y actividades de inversión que la empresa ofrece y realizar habitualmente frente a la posible clientela, en nombre de la empresa de servicios de inversión,
los servicios y actividades de inversión previstos en el artículo 124.1.a), e) y g).


Asimismo, las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas podrán designar agentes vinculados para la promoción y comercialización del servicio de asesoramiento en materia de inversión y
servicios auxiliares que estén autorizadas a prestar y para captar negocio.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo a la redacción del texto del proyecto, las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas físicas no podrán contratar agentes. Dadas las características de los agentes, que únicamente pueden ser designados para
la 'promoción y comercialización de servicios', es decir un mero 'presentador', se propone se elimine esta limitación y se mantenga la situación actual.


ENMIENDA NÚM. 55


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 130


Texto que se propone:


'Artículo 130. Autorización


[...]


6. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de autorización de las empresas de servicios de inversión citadas en el apartado 1, así como de las empresas de asesoramiento financiero nacionales a que se refiere el apartado 5.


Así mismo, se regulará el procedimiento abreviado de cambio de registro de empresa de asesoramiento financiero a empresa de asesoramiento financiero estatal y viceversa.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el artículo 127.5 a), las empresas de asesoramiento financiero nacionales estarán sometidas a los mismos requisitos y régimen sancionador que las empresas de asesoramiento financiero del artículo 127.1 d), pero con unos
menores requisitos de capital inicial y no podrán prestar sus servicios



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en otros Estados, miembros o no de la Unión Europea, de acuerdo con los artículos 142, 143 y 149 de esta ley.


Dado que los requisitos de autorización son los mismos, excepto por no tener que cumplir con los requisitos de capital establecidos en la Directiva 2034/2019, el futuro Reglamento debe contemplar un procedimiento abreviado para facilitar el
cambio de registro, de Empresas de Asesoramiento Financiero Nacional a Empresas de Asesoramiento Financiero (ESI) y viceversa, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para cada categoría. Entendemos que este procedimiento, aunque se
desarrolle en sede reglamentaria, debe tener una habilitación en la propia Ley.


El requerir una nueva autorización conlleva un coste tanto económico como de tiempo que es difícilmente asumible por las características de la mayoría de las EAF.


ENMIENDA NÚM. 56


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 133


Texto que se propone:


'Artículo 133. Requisitos generales y específicos para la autorización.


1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos de carácter societario, financiero, de gobierno corporativo, adhesión al fondo de garantía de inversiones, cumplimiento de las normas de conducta, los procedimientos
relacionados con la prevención de blanqueo de capitales y de organización interna que reglamentariamente se determinen.


Dichos requisitos y, en todo caso, el relativo al establecimiento del capital inicial mínimo y de los recursos propios mínimos, tendrán en cuenta los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares que las empresas de servicios
de inversión estén autorizadas a prestar.


2. Las personas físicas o jurídicas que sean empresas de asesoramiento financiero y las empresas de asesoramiento financiero nacionales no deberán adherirse al fondo de garantía de inversiones y sí cumplir los requisitos
específicos para la autorización que se determinen reglamentariamente.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El Fondo de Garantía de Inversiones tiene como finalidad (art. 1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores) ofrecer a los inversores una cobertura cuando no puedan obtener de una empresa de
servicios:


- el reembolso de las cantidades de dinero que les correspondan y que aquéllas tuvieran en depósito con motivo de la realización de servicios de inversión o


- la restitución de los valores o instrumentos financieros que les pertenezcan y que aquéllas posean, administren o gestionen por cuenta del inversor con motivo de la realización de servicios de inversión o de la actividad complementaria de
depósito y administración de valores o instrumentos financieros.


Las Empresas de Asesoramiento Financiero, tal como establece el artículo 127.1.d) del Proyecto, 'son aquellas personas jurídicas que exclusivamente pueden prestar el servicio de inversión previsto en el artículo 124.1.g) y los servicios
auxiliares previstos en el artículo 125.c) y e). Estas empresas no estarán autorizadas a tener fondos o valores de clientes por lo que, en ningún caso, podrán colocarse en posición



Página 76





deudora con respecto a sus clientes'. Esto mismo es aplicable a las Empresas de Asesoramiento Financiero Nacionales en virtud de la remisión contenida en el artículo 127.5 a) del Proyecto.


Por tanto, los inversores nunca podrán reclamar a la Empresa de Asesoramiento Financiero (sea o no Empresa de Servicios de Inversión) 'las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan' porque en
ningún caso los valores o el dinero estarán en poder de la Empresa de Asesoramiento Financiero. Por ello, en ningún caso los inversores clientes de la EAF 'podrán solicitar a la sociedad gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el
fondo' (art. 189.1 del proyecto) independientemente de la circunstancia que se haya producido.


Si el motivo para que se adhieran al FOGAIN es la mutualización de riesgos, como se indica en la 'Memoria del análisis de impacto normativo del anteproyecto de ley del mercado de valores y de los servicios de inversión', lo consideramos un
motivo totalmente injustificado. En dicha memoria, en el apartado de Empresas de asesoramiento financiero de ámbito nacional (página 26), se dice:


'...Por otra parte, tras la audiencia pública se ha reconsiderado la exclusión del FOGAIN de estas entidades, y deberán contribuir y estar adheridas a dicho sistema de garantía. Esto se debe a diversas peticiones en este mismo sentido por
parte de otro tipo de entidades (sociedades gestoras de IIC en relación con la prestación del servicio de gestión individualiza de carteras en determinados supuestos, o determinadas agencias de valores cuya única actividad es la recepción y
transmisión de órdenes). Se considera adecuado que todas ellas permanezcan en el perímetro de entidades adheridas al FOGAIN, en atención a la función de mutualización de riesgos del sistema que desempeña.'


No consideramos que sea una justificación válida para incluir a las Empresas de Asesoramiento Financiero, sean o no empresas de servicios de inversión, en el perímetro de entidades adheridas al FOGAIN, por lo siguiente:


- No tiene sentido someter a obligaciones nuevas a un tipo de entidades porque otras de otro tipo lo pidan.


- Las actividades de gestión de carteras y recepción y transmisión de órdenes son actividades radicalmente distintas al asesoramiento.


- La mutualización de riesgos puede tener sentido entre entidades todas ellas generadoras del mismo tipo de riesgos, pero incorporar al sistema entidades que no los generan en absoluto es en puridad una medida en cierta forma confiscatoria.
En las EAF, como se ha indicado anteriormente, sus clientes no asumen ningún riesgo de pérdida de valores o efectivo, por lo que no podrán reclamar al FOGAIN por los servicios prestados por la entidad.


- Como se ha indicado, los inversores (clientes de la Empresa de Asesoramiento Financiero) no pueden solicitar la ejecución de garantías al FOGAIN, dado que no hay ningún tipo de deuda de la entidad con el cliente, y por tanto no implicaría
una mayor protección al inversor.


- Comparando con países de nuestro entorno, hay países en los que el servicio de asesoramiento financiero no se incluye como un servicio que deba estar adherido a un sistema de protección de inversores, mientras que otros sí lo tienen, pero
generalmente realizan más servicios como es la recepción y transmisión de órdenes, prohibido en España para las Empresas de Asesoramiento Financiero. En cualquier caso, en los países en los que sí están obligados, la aportación es muy inferior a la
impuesta en España (20.000€ mínimo al año).


ENMIENDA NÚM. 57


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 133



Página 77





Texto que se propone:


Enmienda alternativa a la anterior.


'Artículo 133. Requisitos generales y específicos para la autorización.


1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos de carácter societario, financiero, de gobierno corporativo, adhesión al fondo de garantía de inversiones, exceptuando las entidades que no presten el servicio
auxiliar del artículo 125.a) y las empresas de asesoramiento financiero, cumplimiento de las normas de conducta, los procedimientos relacionados con la prevención de blanqueo de capitales y de organización interna que reglamentariamente se
determinen.


Dichos requisitos y, en todo caso, el relativo al establecimiento del capital inicial mínimo y de los recursos propios mínimos, tendrán en cuenta los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares que las empresas de servicios
de inversión estén autorizadas a prestar.


2. Las personas físicas o jurídicas que sean empresas de asesoramiento financiero nacionales deberán adherirse al fondo de garantía de inversiones y cumplir los requisitos específicos para la autorización que se determinen
reglamentariamente.


3. Cuando la solicitud de autorización se refiera a la prestación del servicio de gestión de un SMN o un SOC, la empresa de servicios de inversión, el organismo rector o, en su caso, la entidad constituida al efecto por una o varios
organismos rectores, deberá, además, someter a la aproba- ción de la CNMV unas normas internas de funcionamiento del SMN o del SOC en los términos que se determinen reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Del listado de requisitos que es necesario cumplir para obtener la autorización se elimina la exigen- cia de adhesión al FOGAIN para (i) las entidades que no prestan el servicio auxiliar de custodia y administración de instrumentos
financieros, (ii) las empresas de asesoramiento financiero (EAF) y (iii) las empresas de asesoramiento financiero nacionales (EAFN), dado que ninguna de ellas puede colocarse en una posición deudora respecto de sus clientes.


ENMIENDA NÚM. 58


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 139


Texto que se propone:


'Artículo 139. Revocación y suspensión de la autorización.


1. La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una de las personas o entidades a que se refiere el artículo 127.5, a) y b) o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no miembros de la Unión Europea podrá
revocarse en los siguientes supuestos:


[...]


f) Si la empresa de servicios de inversión o persona física o jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional que preste el servicio auxiliar del artículo 125.a) deja de
pertenecer al fondo de garantía de inversiones previsto en el título VII.


[...]'



Página 78





JUSTIFICACIÓN


Al eliminarse la obligación de que las empresas de asesoramiento financiero nacionales (EAFN) se adhieran al FOGAIN, debe eliminarse como causa de revocación de las mismas que dejen de per- tenecer al FOGAIN.


De la misma manera, al introducirse la mención 'que preste el servicio auxiliar del artículo 125.a)' en relación con la empresa de servicios de inversión, se pretende cubrir el supuesto en que debe ser exigible la adhesión, por poder
colocarse la ESI en una situación deudora respecto de sus clientes. Las EAF se beneficiarán de esta previsión, dado que pese a tener la condición de ESI no pueden prestar el servicio del artículo 125.a) del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 59


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 187


Texto que se propone:


'Artículo 187. Adhesión.


1. Deberán adherirse al fondo de garantía de inversiones todas las empresas de servicios de inversión españolas, así como a excepción de las empresas de asesoramiento financiero nacionales.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo a lo indicado en la propuesta de Enmienda 4 para excluir expresamente de la adhesión al FOGAIN a las Empresas de Asesoramiento Financiero (ESI y nacionales).


ENMIENDA NÚM. 60


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 187


Texto que se propone:


'Artículo 187. Adhesión.


1. Deberán adherirse al fondo de garantía de inversiones todas las empresas de servicios de inversión españolas, así como las empresas de asesoramiento financiero nacionales.


[...]



Página 79





6. Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a la obligación de adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones exclusivamente en relación con la gestión discrecional e individualizada de carteras de
inversiones a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 40 de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y sólo por el patrimonio gestionado en relación con la misma y en la parte que esté cubierta por su garantía.'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta modificación es delimitar mejor la actual obligación de adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones (FOGAIN) para las Sociedades Gestoras de Instituciones Inversión Colectiva (SGIIC), de manera que sólo aplique cuando
el servicio de gestión discrecional de carteras se preste por las SGIIC a clientes cubiertos por el FOGAIN y en relación con el patrimonio gestionado de dichos clientes.


La Ley de Instituciones de Inversión Colectiva reconoció a las SGIIC la posibilidad de prestar determinados servicios establecidos en la Ley del Mercado de Valores, entre ellos el de gestión discrecional e individualizada de carteras. La
prestación de dicho servicio lleva aparejada la obligación de adherirse al FOGAIN y, la obligación de realizar la contribución económica al mismo, en los términos establecidos en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de
indemnización de los inversores.


Sin embargo, la actual redacción de la normativa ha llevado a considerar obligatoria esta adhesión, incluso en aquellos casos en los que el servicio de gestión discrecional de carteras se presta exclusivamente a clientes no cubiertos por la
garantía. Éste es el caso, por ejemplo, de SGIIC que, además de gestionar sus IIC, actividad por la que no deben adherirse al FOGAIN, gestionen por delegación la cartera de Fondos de Pensiones, los cuales no están cubiertos por la garantía. En
este supuesto, las SGIIC no están obligadas a realizar las aportaciones variables, pero sí las fijas, quedando así obligadas a efectuar un pago anual de entre 20.000 y 40.000 euros a un Fondo que no cubre a sus clientes institucionales (entre otros,
los Fondos de Pensiones).


Téngase en cuenta que una buena parte de las SGIIC son pequeñas y medianas empresas, formadas por pocos trabajadores (el 42 % tiene menos de diez trabajadores). Para ellas, incluso el pago mínimo tiene incidencia en su cuenta de resultados
(el 16,5 % de las 121 SGIIC existentes a 31-dic-2021 tiene un resultado negativo o inferior a 20.000 euros, porcentaje que asciende al 28,9 % si el umbral se fija en los 100.000 euros).


La conveniencia de modificar esta norma se ve reforzada si se tiene en cuenta que el artículo 8.3 del Real Decreto 948/2001 prevé la suspensión de las aportaciones de todas las entidades adheridas cuando el patrimonio del FOGAIN alcance un
determinado volumen sobre los clientes cubiertos; lo que implica que las SGIIC que sólo gestionan clientes profesionales podrán dejar de aportar al FOGAIN cuando el patrimonio de éste sea suficiente para cubrir al resto de clientes de las demás
entidades aportantes, pues los suyos nunca están cubiertos.


ENMIENDA NÚM. 61


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 187



Página 80





Texto que se propone:


'Artículo 187. Adhesión.


1. Deberán adherirse al fondo de garantía de inversiones todas las empresas de servicios de inversión españolas, así como exceptuando las empresas de asesoramiento financiero y las entidades que no presten el servicio
auxiliar del artículo 125.a).


2. Las sucursales de empresas extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea.


3. El régimen de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se ajustará a los términos que se establezcan reglamentariamente.


4. El fondo cubrirá las operaciones que realicen las empresas adheridas al mismo dentro o fuera del territorio de la Unión Europea, según corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


5. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el régimen específico de adhesión de las empresas de servicios de inversión de nueva creación.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce la excepción de obligación de adhesión al FOGAIN (i) para las empresas de asesora- miento financiero (EAF), y (ii) las entidades que no presten el servicio auxiliar de custodia y admi nistración de instrumentos financieros,
(dado que, al no prestar este servicio, dichas entidades no pueden colocase nunca en una situación de posición deudora respecto de sus clientes).


Asimismo, se elimina la previsión de que las empresas de asesoramiento financiero nacionales (EAFN) se adhieran. Por tanto, bajo el texto propuesto las EAFN no quedarían cubiertas al no tener la condición de ESI.


ENMIENDA NÚM. 62


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria quinta


Texto que se propone:


'Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las empresas de asesoramiento financiero nacionales en relación con el registro de EAFN.


1. La CNMV dispondrá, desde la entrada en vigor de esta ley, de un plazo de 6 12 meses para dar de baja, de oficio, a las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas físicas del vigente registro de
EAF, para su posterior inclusión en el registro de EAFN.


2. Las empresas de asesoramiento nacionales que sean personas jurídicas, de forma voluntaria, y en un plazo máximo de 6 12 meses desde la entrada en vigor de esta ley, podrán notificar a la CNMV su cambio de denominación,
la baja en el registro de EAF y su consiguiente incorporación al registro de EAFN.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo máximo propuesto es muy escaso para darse de baja en el Registro de EAF y su consiguiente incorporación al registro de EAFN. Sería conveniente que el plazo fuera suficientemente amplio con objeto de conocer el desarrollo
reglamentario de esta nueva figura de Empresa de Asesoramiento Financiero



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Nacionales. Por ello se propone que el periodo transitorio sea de 12 meses para que las entidades inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley puedan proceder al cambio de denominación en su documentación, páginas web,
contratos....


ENMIENDA NÚM. 63


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria sexta


Texto que se propone:


'Disposición transitoria sexta. Adhesión de las empresas de asesoramiento financiero y las empresas de asesoramiento financiero nacionales al Fondo de Garantía de Inversiones (FOGAIN).


Las empresas de asesoramiento financiero y las empresas de asesoramiento financiero nacionales dispondrán de un plazo de tres doce meses desde la entrada en vigor de esta ley para su adhesión al FOGAIN, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 187.1 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone un plazo de adhesión más amplio, dadas las dificultades para asumir la nueva exigencia y la necesidad de modificar el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores que es el que regula en
detalle la adhesión y el funcionamiento al FOGAIN.


Apunte: Esta enmienda es necesaria en caso de no tenerse en cuenta la enmienda al artículo 133 y la enmienda al artículo 187.1 y se mantenga la obligación de adhesión de las Empresas de Asesoramiento Financiero al FOGAIN.


ENMIENDA NÚM. 64


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición transitoria sexta


JUSTIFICACIÓN


Al no establecerse la obligación de las EAFN de adherirse al FOGAIN no es necesario establecer ningún plazo para ellas de adhesión al mismo.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 65


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.. Ocho


Texto que se propone:


'Ocho. El apartado uno del artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:


'1. Tarifa 6.1. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las ESI, las EAFN y SGIIC. La base imponible será, en su caso, los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, a
la fecha de devengo. El tipo de gravamen y la cuota serán:


a) Tarifa 6.1.1. Para las ESI que, de acuerdo con la regulación prudencial aplicable, deban disponer de un determinado nivel de recursos propios: El 0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.


b) Tarifa 6.1.2. Para las EAFN: El 0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.


c) b) Tarifa 6.1.3. Para las SGIIC: El 0,025 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.''


JUSTIFICACIÓN


A las Empresas de Asesoramiento Financiero Nacional (EAFN), al no ser consideradas ESI, no están sujetas a los requisitos de solvencia establecidos en la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de
2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión ni al Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de
servicios de inversión. De forma coherente, el Proyecto, en la Sección 1 del Capítulo VI del Título V, dedicado a los Requisitos de carácter financiero, solo se refiere a las empresas de servicios de inversión sin mencionar en ningún lugar a las
Empresas de Asesoramiento Financiero Nacionales.


Según el Artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios
o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados
tributarios o no se presten o realicen por el sector privado


En este caso, al no tener que cumplir con la normativa de solvencia, la tasa de supervisión prevista no cumpliría lo establecido en el citado artículo 6, por lo que proponemos se elimine esta tasa para las Empresas de Asesoramiento
Financiero nacionales.


ENMIENDA NÚM. 66


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.



Página 83





Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición adicional undécima. Adaptación de oficio de las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de asesoramiento financiero estatales.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los estatutos sociales de las empresas de asesoramiento financiero estatales como
consecuencia de lo establecido en el artículo 128.3. A este respecto, no se devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales, incluso si se formalizan las modificaciones mediante escritura pública.'


JUSTIFICACIÓN


El cambio de denominación, el segundo en una figura con tan pocos años de vida (las Empresas de Asesoramiento Financiero nacen en 2009), con el cambio en 2018 de E.A.F.I. a E.A.F., tiene como consecuencia perjuicios económicos y de imagen a
las entidades afectadas además de introducir más confusión, no solo entre los clientes sino entre los participantes del mercado (proveedores de servicios, entidades colaboradoras,...).


Las EAF están realizado un esfuerzo en crear una marca, una imagen de asesor profesional, que al volver a tener que cambiar la denominación podría traer pérdidas, no solo económicas, en entidades que les está costando consolidarse. Es por
ello que se propone que el cambio de nombre no conlleve gastos adicionales para estas entidades.


ENMIENDA NÚM. 67


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, se modifica en los siguientes términos:


Se modifican los artículos 17 y 18 de la siguiente manera:


'Artículo 17. Documentos informativos


1. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general un folleto, un documento con los datos
fundamentales para el inversor, un informe anual y un informe semestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la
institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.


[...]



Página 84





5. El informe semestral contendrá información sobre el estado del patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor liquidativo por participación o acción, cartera de títulos, movimientos habidos en los activos de la
institución, cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente. En cualquier caso, los informes semestrales deberán contener la totalidad de los gastos del fondo o, en su caso, de la
sociedad, expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. Corresponderá a la CNMV determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos. En lo que respecta al detalle de la
composición de la cartera en los informes semestrales, respecto de un máximo del 30 por cien de los activos, podrá facilitarse de modo agregado o por categorías.


6. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán indicar en cada folleto si van podrán proporcionar información trimestral de forma voluntaria. En caso
de que decidan proporcionarla, ésta deberá cumplir los mismos requisitos indicados para la información semestral salvo en lo que respecta al detalle de la composición de la cartera que, respecto de un máximo del 30 por cien de los activos,
podrá facilitarse de modo agregado o por categorías
.


Artículo 18. Información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad.


1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse facilitarse gratuitamente el último informe semestral, exceptuando el caso de renovaciones de fondos con objetivo
concreto de rentabilidad a vencimiento garantizado o no, y
el documento con los datos fundamentales para el inversor a los suscriptores y, previa solicitud, el folleto y los últimos informes anual y trimestral semestral
publicados.


El folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará
gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos.



A efectos de lo señalado en el anterior párrafo se considera soporte duradero a todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella
posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.



En la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos previstos en este apartado.


1 bis. Las IIC proporcionarán el documento con los datos fundamentales para el inversor a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esas IIC o en productos que conlleven riesgo
frente a esas IIC, cuando aquellos lo soliciten. En todo caso, los intermediarios cumplirán con la obligación señalada en el primer párrafo del este apartado 1 anterior.


2. Los informes anual y semestral se pondrán a disposición del público en los lugares que se indiquen en el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor, que incluirán en todo caso la dirección de la página
web. Asimismo, salvo renuncia expresa del partícipe o accionista, los informes anual y semestral deberán serle remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos necesarios para ello o manifieste por escrito su preferencia por
recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán versiones en papel, siempre de modo gratuito. El informe trimestral, en aquellos casos en que voluntariamente se haya decidido elaborarlo, deberá ser remitido también a los partícipes o
accionistas, de acuerda con las mismas reglas, en el caso de que lo soliciten
facilitarán gratuitamente a los inversores que los soliciten. Asimismo, los informes anual y semestral deberán estar a disposición del público y de los
inversores en los lugares que se indique en el folleto y el documento de datos fundamentales para el inversor.


3. Cualquier comunicación o suministro de información a realizar a partícipes o accionistas y a los inversores en general, cuando sea exigida por esta Ley o su normativa de desarrollo se efectuará deberá ser remitida por
medios telemáticos, salvo que no hayan sido facilitados los datos necesarios para ello o se cuándo el partícipe o accionista sea un cliente minorista de acuerdo con la clasificación efectuada al amparo de la Ley del Mercado de
Valores que haya manifestado por escrito la preferencia por recibirla físicamente, en cuyo caso se le remitirá en



Página 85





papel, siempre de modo gratuito o que no haya facilitado los datos necesarios para ello, si bien en este último supuesto la SGIIC podrá realizar el cambio a los medios telemáticos si realiza una comunicación a los partícipes o accionistas
sobre los que no dispone de los citados datos al menos ocho semanas antes del citado cambio informando que las comunicaciones y el suministro de información se van a realizar por medios telemáticos y que se producirá un cambio automático al soporte
telemático siempre que no se solicite la continuación de la provisión de información en papel en el mencionado plazo de ocho semanas.''


JUSTIFICACIÓN


Todas las modificaciones recogidas en el apartado Uno se refieren a la mejora del marco de obligaciones de información de las IIC españolas para su racionalización y equiparación con sus homólogas europeas. Si bien la Ley de Creación y
Crecimiento de empresas, recientemente aprobada (i) elimina el informe trimestral, estableciéndolo como voluntario y (ii) modifica el régimen de comunicaciones con partícipes para favorecer el medio telemático, dichas modificaciones no son
suficientes para la racionalización efectiva de las obligaciones de información y su ajuste total a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (Directiva UCITS).


Para la modificación del artículo 17 LIIC:


Se trata fundamentalmente de racionalizar el régimen de información de IIC mediante:


a) Con respecto al informe trimestral, la supresión de la obligación de las SGIIC de indicar en cada folleto si van a proporcionarlo, como se recoge en la actual redacción de dicho artículo, dado que supone una carga adicional y resta
flexibilidad para las SGIIC en relación con un informe que:


- a nivel nacional, ha dejado de ser obligatorio,


- la Directiva UCITS ni siquiera contempla, y


- no supone una mayor protección del inversor


b) Con respecto al informe semestral, establecer la posibilidad de suministro de modo agregado de información hasta el 30 % de la cartera, a fin de eliminar exigencias de la normativa española que no se derivan de la normativa europea y
preservar la estrategia que subyace a la composición de la cartera.


Asimismo, se aprovecha esta modificación para introducir mejoras técnicas relativas a organización del artículo.


Para la modificación del artículo 18 LIIC: El objetivo es adecuar el contenido de este artículo a la Directiva UCITS y la Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento y del Consejo, de 16 de febrero de 2021 (conocida como 'MIFID II Quick Fix'),
de nuevo, racionalizando el régimen de información de la normativa española de IIC, mediante (a) la sustitución del término 'entrega' por 'facilitar' más adecuado a los medios telemáticos y en línea con la terminología utilizada por la Directiva
UCTIS (b) la eliminación de la obligación de entregar con carácter previo a la suscripción el informe semestral, que se facilitaría sólo previa solicitud, en línea con lo establecido en la Directiva UCITS, que establece el Documento de Datos
Fundamentales para el Inversor (DFI) como el único documento a facilitar con carácter previo a la inversión (c) el establecimiento efectivo de los medios telemáticos como medio de comunicación por defecto con partícipes y accionistas, perfeccionando
lo previsto en la reciente Ley de Creación y Crecimiento de empresas, cuya modificación en este sentido resulta insuficiente para establecer por defecto los medios telemáticos ya que, a diferencia MIFID II 'Quick Fix', no prevé la posibilidad del
cambio a la comunicación telemática para aquellos clientes que no proporcionen los datos necesarios para ello y (d) la eliminación de las referencias al informe trimestral.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 68


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, se modifica en los siguientes términos:


Se modifican el artículo 11 y el artículo 43 de la siguiente manera:


'Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.


[...]


2. Tratándose de sociedades de inversión será necesario cumplir, además, los siguientes requisitos


[...]


e) Contar con un reglamento interno de conducta en los términos previstos en el capítulo I del título VI.'


'Artículo 43. Requisitos de acceso a la actividad'


1. Las sociedades gestoras deberán reunir los siguientes requisitos para obtener y conservar la autorización:


[...]


j) Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados que garanticen la gestión correcta y prudente de la sociedad, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el
ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y un régimen de operaciones vinculadas y un reglamento interno de conducta. El reglamento interno de
conducta, en el caso en que la SGIIC decida voluntariamente elaborarlo, estará a disposición de este organismo siempre que lo requiera [...]''


JUSTIFICACIÓN


Tal y como preveía el Anteproyecto de Ley de modificación de la LIIC, sometido a consulta en junio de 2021, corresponde modificar el régimen del Reglamento Interno de Conducta (RIC) para que su elaboración tenga carácter voluntario (como ya
ocurre con las empresas de servicios de inversión) y, en coherencia con dicho carácter voluntario, eliminar la obligación de aportar el RIC a la CNMV en el marco del procedimiento de autorización, sin perjuicio de que deba estar a disposición del
supervisor en caso de que sea elaborado.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 69


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, se modifica en los siguientes términos:


Se modifican el artículo 65 de la siguiente manera:


'Artículo 65. Normativa aplicable.


1. Las sociedades gestoras, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una sociedad gestora, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en
todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados, estarán sujetos a las siguientes normas de conducta:


a) las previstas en este capítulo y las contenidas en el título VII de la Ley del Mercado de Valores, con las adaptaciones y especificaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, incluido el régimen sancionador para el
incumplimiento de dichas normas establecido en el título VIII de la misma Ley,


b) las dictadas en desarrollo de los preceptos a que se refiere el párrafo a) anterior, que apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda,


c) las contenidas en los reglamentos internos de conducta.


Estas normas serán también de aplicación a la actividad de comercialización según se define ésta en el artículo 2, si bien en el caso de la comercialización de IIC propias sólo se aplicará lo referido a la evaluación de la conveniencia.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la normativa aplicable, la actividad de comercialización que realizan las SGIIC de sus propias IIC es una función incluida dentro de la actividad de gestión colectiva y, por tanto, debería quedar sujeta exclusivamente a su
normativa específica (esto es, la LIIC y su normativa de desarrollo). Así pues, procede incluir este matiz en relación con la aplicación de las normas de conducta de la Ley del Mercado de Valores a las Gestoras de IIC a fin de clarificar el régimen
jurídico al que quedan sometidas dichas Gestoras, darle coherencia y garantizar su alineación con la normativa europea aplicable, que incluye la propia Directiva MiFID II. De hecho, según se establece en el informe de la Comisión Europea sobre
transparencia, incentivos y normas de idoneidad en MIFID II3 publicado en julio de 2022, sólo 5 países de la Unión Europea (España, Italia, Polonia, Letonia y la República Checa) extienden el ámbito de aplicación de MIFID II a la distribución de
IIC, tratándose por tanto de una interpretación extensiva de la norma europea muy minoritaria y en países (salvo España e Italia) en los que el sector de inversión colectiva tiene escasa relevancia.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 70


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, se modifica en los siguientes términos:


Se modifican el artículo 30 de la siguiente manera:


'Artículo 30. Activos aptos para la inversión, reglas sobre inversiones y obligaciones frente a terceros.


[...]


6. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en:


a. los mercados secundarios oficiales,


b. los mercados no organizados de derivados, por un importe no superior a la liquidación diaria de pérdidas y ganancias generados como consecuencia de los cambios en la valoración de dichos instrumentos, siempre que se encuentren amparados
por los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras regulados en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.


En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley. No obstante, los valores y otros activos que integren la cartera de las IIC de carácter
financiero podrán ser objeto de operaciones de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía y Hacienda la CNMV.''


JUSTIFICACIÓN


Hasta la fecha ninguna orden ministerial ha desarrollado lo previsto en el artículo 30. 6 de la LIIC. Por ello, y para dar celeridad al proceso de aprobación de dicho desarrollo normativo, se propone una modificación que permita a la CNMV
llevar a cabo el mismo, teniendo en cuenta que:


a) España es el único país de Europa donde las IIC no pueden realizar préstamo de valores. Ello es un problema no solo por la pérdida de rentabilidad que conlleva para IIC y partícipes, sino también porque afecta al buen funcionamiento de
los mercados y la liquidez de los valores y, muy especialmente, a los valores de emisores españoles, que representan un porcentaje significativo en la cartera de las IIC españolas.


b) La operativa ya está autorizada a nivel europeo para las IIC y solo quedaría por desarrollar los aspectos técnicos de su realización, para lo que la CNMV resultaría el organismo apropiado.


c) Existen precedentes de habilitación directa a la CNMV en una Ley (e.g. la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su
vocación inversora elaborada por la CNMV con base en la habilitación legal contenida en el artículo 30.2 LIIC).


d) Otros países han seguido esta misma vía, como Francia (que se limitó a suscribir las directrices de ESMA en su 'Posición 2013-06'), Austria o Luxemburgo.



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ENMIENDA NÚM. 71


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, se modifica en los siguientes términos:


Se modifican el artículo 40 de la siguiente manera:


'Artículo 40. Concepto, objeto social y reserva de actividad y de denominación.


[...]


3.


[...]


En los contratos que se celebren entre la sociedad gestora y la comercializadora, o entre la entidad mediadora a la que se refiere el párrafo tercero anterior y la comercializadora, deberá establecerse la obligación de esta última de remitir
o poner a disposición de los partícipes canalizados a través de ella los documentos informativos que, conforme a lo establecido en la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva, tengan derecho a recibir, para lo que la sociedad
gestora deberá facilitar a la entidad comercializadora, directamente o a través de la mencionada entidad mediadora la información que resulte pertinente conforme a la normativa aplicable en cada momento. Asimismo, en estos contratos deberá
establecerse la obligación de la entidad comercializadora de remitir facilitar a la sociedad gestora, directamente o a través de la mencionada entidad mediadora, toda aquella información estadística de carácter
agregado relativa a partícipes que establezca la Comisión Nacional de Valores, conforme a la normativa vigente, deba remitir dicha sociedad gestora, siempre y cuando la sociedad gestora no disponga de dicha información El envío de
esta información a la CNMV corresponderá a la entidad designada en estos contratos.


Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, las participaciones figuren en el registro de la sociedad gestora a nombre del comercializador por cuenta de partícipes, a efectos de la información y salvaguarda de los activos
de los inversores, se aplicará la normativa en materia de mercado de valores.


En particular, será de aplicación lo previsto en el artículo 424.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y
por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Lo dispuesto en este párrafo resultará de aplicación, en su
caso, a la entidad mediadora a la que se refiere el párrafo tercero.


No será necesario recabar el consentimiento a que se refiere la letra a) del artículo 44.2 del Real Decreto 217/2008 cuando:


- la sociedad gestora y el comercializador sean del mismo grupo y


- el comercializador cuente ya con el consentimiento del partícipe para la utilización de cuentas globales.



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Lo establecido en este apartado 3 será de aplicación a las Sociedades de Inversión de Capital Variable en lo referido al registro de las acciones a nombre del intermediario financiero por cuenta de los accionistas


Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones deberán efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo librado a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega en efectivo directamente
por la persona interesada al depositario, para su posterior abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.


Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades gestoras podrán utilizar cuentas de efectivo, de carácter instrumental y transitorio, para canalizar las suscripciones y reembolsos, así como para llevar a cabo el servicio de recepción y
transmisión de órdenes o para gestionar el pago de los gastos o comisiones de las IIC o de clientes gestionados a terceros, siempre que dichas cuentas cumplan con lo establecido en el artículo 51.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre
el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, y la normativa que lo desarrolle.


Reglamentariamente se podrán desarrollar otros aspectos relativos al procedimiento de comercialización previsto en este apartado, entre ellos, el régimen de comisiones.''


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de estas modificaciones es, fundamentalmente, permitir:


a) Un tránsito efectivo hacia un modelo de cuentas ómnibus más ágil, posibilitando que el requisito de obtención de consentimiento individual previo de partícipes para el registro de instrumentos financieros en una cuenta ómnibus (en
aplicación de los previsto en el art. 44.2 del Real Decreto 217/2008) no sea exigible en el caso de que la Gestora y el comercializador en cuyos registros el cliente ostente posiciones preexistentes sean del mismo Grupo y el comercializador cuente
con dicho consentimiento previo.


b) La simplificación del marco de comunicación de información estadística de partícipes, al objeto de evitar cargas innecesarias para el comercializador que actualmente nos alejan del estándar europeo.


c) La aclaración expresa de que la utilización de cuentas globales en la comercialización es posible tanto para Fondos como para SICAV.


d) La posibilidad de uso por parte de las SGIIC de cuentas de efectivo transitorias a su nombre en una entidad de crédito (admitidas para empresas de servicios de inversión) para (i) canalizar inversiones (y facilitar la operativa de
recepción y transmisión de órdenes, en particular, con valores extranjeros, así como de comercialización de IIC extranjeras, que suelen utilizar cuentas ómnibus) o (ii) hacer frente a gastos de análisis imputables a fondos de inversión.


ENMIENDA NÚM. 72


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas



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Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, se modifica en los siguientes términos:


Se modifican los artículos 7 y 9 de la siguiente manera:


'Artículo 7. Participación.


1. La participación en cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Las participaciones no tendrán valor nominal, tendrán la condición de valores negociables y podrán representarse mediante certificados
nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Dentro de un mismo fondo, o en su caso, de un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación, por
la política de distribución de resultados, por el régimen de suscripciones y reembolsos o por las comisiones que les sean aplicables. Cada clase de participaciones recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación del fondo
y, en su caso, del compartimento.'


'Artículo 9. Concepto y número mínimo de accionistas


[...]


3. El capital de las sociedades de inversión habrá de estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se representará mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones que se podrán diferenciar, entre
otros aspectos, por la divisa de denominación, por la política de distribución de resultados, por el régimen de adquisición y venta o por las comisiones que les sean aplicables. Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor
nominal y conferirán los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la sociedad y, en su caso, del compartimento. Dichas acciones podrán estar representadas
mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta.''


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta modificación, de índole puramente técnica, es indicar expresamente que las clases de participaciones (o series de acciones) se pueden diferenciar por el régimen de suscripción y reembolso (o adquisición y venta) de las
mismas para facilitar el funcionamiento y transparencia de las herramientas de gestión de liquidez de IIC de IL y de IICIIC de IL.


Lo anterior facilitaría la convivencia de diferentes regímenes de liquidez dentro de cada uno de estos vehículos sin necesidad de recurrir al uso de comisiones disuasorias que, además, distorsionan la imagen sobre el nivel de comisiones que
cobra el sector en España.


ENMIENDA NÚM. 73


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas



Página 92





Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las especialidades del régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, (en adelante, SOCIMI).


A los efectos de esta Ley tienen la consideración de SOCIMI aquellas sociedades anónimas cotizadas cuyo objeto social principal sea el establecido en el artículo 2 de la presente Ley y cumplan los demás requisitos establecidos en la misma.
Estas sociedades podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley.


2. Aquellas SOCIMI que cumplan con la obligación de negociación a que se refiere el artículo 4, párrafo primero de esta Ley mediante la cotización de sus acciones en el Mercado Continuo español podrán utilizar la denominación 'Sociedad de
Inversión Inmobiliaria Cotizada, Sociedad Anónima', o su abreviatura 'SIIC, S.A.'.


3. Estas sociedades se regirán por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre y por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de
las disposiciones especiales previstas en esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Las sociedades de inversión inmobiliaria (Socimis) son una forma eficiente y contrastada en todo el mundo de impulsar el ahorro popular. Facilitan a los particulares una manera segura y rentable de invertir sus ahorros y permite a los
pequeños ahorradores invertir con seguridad en inmuebles terciarios como oficinas, naves o centros comerciales.


Las socimis -o reits, nombre por el que se conoce a las socimis en la mayoría de los países de nuestro entorno- llevan funcionando desde hace más de medio siglo. En España, se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico en 2009.


Estas han ayudado activamente a que el sector inmobiliario sea más profesional, diverso, estable y homologable con el resto del mundo. Es el método más extendido para socializar la inversión en inmobiliario y fomentan un ahorro popular
incompatible con la especulación, puesto que los inmuebles deben mantenerse en cartera y alquilarse durante muchos años.


En España hay más de 120 socimis, la mayoría de las cuales cotizan en BME Growth. Cuatro de ellas lo hacen en el mercado continuo y, según un estudio de la consultora PwC, al menos el 77 % de sus inversores eran institucionales, además de
contar con miles de accionistas particulares.


Con el objetivo de permitir a la sociedad en general, y a los ahorradores individuales en particular, conocer cuáles de estas sociedades representan un vehículo de inversión colectiva, consideramos que nuestro ordenamiento jurídico debería
diferenciar unas socimis de otras. Con ello se generará más confianza en el mercado, se atraerá a un mayor número de inversores particulares y, al mismo tiempo, se equiparará de forma más clara el ordenamiento español al de los otros ochenta países
que regulan este tipo de vehículos de inversión.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 74


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en
determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.


Se modifica el artículo 156, con la siguiente redacción:


'Artículo 156. Relaciones con las entidades aseguradoras y con los clientes.


[...]


La remuneración que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de distribución de seguros revestirá la forma de comisiones.


El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la remuneración del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma
separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora.


Salvo que el corredor y el cliente hayan pactado por escrito que la remuneración del corredor revista exclusivamente la forma de honorarios profesionales, no tendrán la consideración de pagos de terceros, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 180.2, las comisiones que sean abonadas por la aseguradora por la mediación de un producto de inversión basado en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, siempre que estas no excedan del importe acordado entre el
corredor y el cliente.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



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ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 15


Texto que se propone:


Modificación.


'Artículo 15.


Se añade un nuevo apartado 6 al Artículo 15. Traslado de valores negociables y regla de la prorrata, en los términos siguientes:


6. Las competencias contempladas en este artículo corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los instrumentos financieros negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico y previo
cumplimiento de requisitos específicos exigidos en dichos mercados.'


JUSTIFICACIÓN


Todas las competencias que recaen en las Comunidades Autónomas sobre los mercados de valores deben quedar recogidas como un todo en el cuerpo principal de la norma. En la propuesta se mantienen algunas competencias dentro del cuerpo
principal: como es el caso de los artículos 66, 186, 232, 244, 267, 269, 284 y 288; mientras que otras competencias reguladas en los artículos 15, 43, 52, 56, 58, 61, 62 y 63 se omiten en el cuerpo legal y se recogen en la disposición adicional
novena. Se solicita depurar la técnica estructural de la norma, eliminar la disposición adicional novena e incluir todas las competencias dentro del articulado, tal y como se estructura el vigente Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 42


Texto que se propone:


Modificación.


'Artículo 42.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 42. Centros de negociación, en los términos siguientes:


1. A los efectos de esta ley, los centros de negociación son los sistemas multilaterales autorizados a operar por la CNMV y por las comunidades autónomas con competencias en materia de mercados de valores entendidos como todo sistema o
dispositivo en el que interactúan



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los diversos intereses de compra y de venta de instrumentos financieros de múltiples terceros, cuyo funcionamiento se debe regir por las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo.


A los efectos de la presente ley, son centros de negociación los mercados regulados, los sistemas multilaterales de negociación y los sistemas organizados de contratación.'


JUSTIFICACIÓN


En la definición de centros de negociación se deben recoger todos los sistemas multilaterales autorizados a operar, tanto autorizados por la CNMV como por las comunidades autónomas con competencia en mercados de valores, como así se recoge
en el artículo 43.2.e) del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en que se incluye en la definición de mercados regulados españoles a aquellos, de ámbito
autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 54


Texto que se propone:


Modificación.


'Artículo 54.


Se propone la modificación mediante la adición de un nuevo Artículo 54 bis. Competencias de las comunidades autónomas en centros de negociación autonómicos con la siguiente redacción:


Artículo 54 bis. Competencias de las comunidades autónomas en centros de negociación autonómicos.


En el caso de centros de negociación de ámbito exclusivamente autonómico:


a) La autorización y revocación de la autorización a la que se refiere el artículo 43 de esta ley será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.


b) Las comunicaciones a la CNMV a las que se refieres los artículos 52 y 54 de esta ley se entenderán realizadas a la Comunidad Autónoma con competencias sobre el organismo rector respecto a los instrumentos financieros negociados
exclusivamente en mercados de su ámbito autonómico, quien deberá informar inmediatamente de la interrupción, su levantamiento y demás decisiones conexas a la CNMV. No obstante, será la CNMV la única autoridad competente para comunicarse con la AEVM
y las autoridades nacionales competentes según lo establecido en los artículos citados.'


JUSTIFICACIÓN


Todas las competencias que recaen en las Comunidades Autónomas sobre los mercados de valores deben quedar recogidas como un todo en el cuerpo principal de la norma. En la propuesta se mantienen algunas competencias dentro del cuerpo
principal: como es el caso de los artículos 66, 186, 232, 244, 267, 269, 284 y 288; mientras que otras competencias reguladas en los artículos 15, 43, 52, 56, 58, 61, 62 y 63 se omiten en el cuerpo legal y se recogen en la disposición adicional
novena. Se solicita depurar la técnica



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estructural de la norma, eliminar la disposición adicional novena e incluir todas las competencias dentro del articulado, tal y como se estructura el vigente Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Mercado de Valores.


Además, se ha omitido en la propuesta la referencia al artículo 54 sobre la obligación de comunicación previa a las comunidades autónomas de aquellos convenios que los órganos rectores de los centros de negociación de ámbito autonómico
pretendan formalizar.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª. Artículo 66


Texto que se propone:


Modificación.


'Artículo 66.


Se propone la modificación del Artículo 66 Requisitos aplicables a los mercados regulados de ámbito autonómico y por categoría de instrumento financiero y en consecuencia, se elimina la Disposición adicional novena, que queda redactado en
los términos siguientes:


Artículo 66. Mercados regulados de ámbito autonómico.


1. En el caso de mercados regulados de ámbito autonómico:


a) Las competencias a las que se refieren el artículo 56 de esta ley corresponderán a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia que, en particular, podrá establecer las medidas organizativas adicionales que estimen oportunas
respecto de dichos mercados de ámbito autonómico.


b) La aprobación de nombramientos de consejeros, consejeras y personal de alta dirección a la que se refiere el artículo 58 corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.


c) El organismo rector comunicará a la respectiva Comunidad Autónoma y a la CNMV la lista de miembros a que se refiere el artículo 61.


d) Las competencias contempladas en el artículo 62, exceptuando lo relativo a la aprobación de folletos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, corresponderán a la
Comunidad Autónoma con competencias en la materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos exigidos en dichos mercados.


e) Las competencias a las que se refiere el artículo 63 de esta ley corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico.


2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos aplicables al ejercicio y desarrollo de la actividad de los mercados regulados de ámbito autonómico, atendiendo a la categoría de instrumento negociado en cada mercado
regulado.'



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JUSTIFICACIÓN


Todas las competencias que recaen en las Comunidades Autónomas sobre los mercados de valores deben quedar recogidas como un todo en el cuerpo principal de la norma. En la propuesta se mantienen algunas competencias dentro del cuerpo
principal: como es el caso de los artículos 66, 186, 232, 244, 267, 269, 284 y 288; mientras que otras competencias reguladas en los artículos 15, 43, 52, 56, 58, 61, 62 y 63 se omiten en el cuerpo legal y se recogen en la disposición adicional
novena. Se solicita depurar la técnica estructural de la norma, eliminar la disposición adicional novena e incluir todas las competencias dentro del articulado, tal y como se estructura el vigente Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 7.ª. Artículo 215


Texto que se propone:


Modificación.


'Artículo 215


Se modifica el apartado 3 del Artículo 215. Percepción de incentivos, que queda redactado en los términos siguientes:


3. El pago o beneficio que permita o sea necesario para prestar servicios y actividades de inversión, tales como gastos de custodia, gastos de liquidación y cambio, tasas reguladoras o gastos de asesoría jurídica, y las comisiones derivadas
de la prestación del servicio de colocación y que, por su naturaleza, no puedan entrar en conflicto con el deber de la empresa de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de su clientela no estará sujeto a los
requisitos previstos en el apartado.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 3 no se contiene mención al supuesto en que una Empresa de Servicios de Inversión (ESI) actúa como colocador de una emisión, servicio que presta para el emisor y por el que éste le abona una comisión, y, al mismo tiempo,
ofrece servicios de asesoramiento independiente o de gestión discrecional de cartera a aquellos clientes que los hayan contratado.


Si se mantiene la redacción actual, en los casos en que la ESI considerara conveniente para el cliente inversor que suscribiera los instrumentos objeto de colocación, la comisión de colocación sería considerada un incentivo, de modo que la
ESI tendría que renunciar a dicha comisión, viéndose privada de su retribución por un servicio que presta de forma efectiva, equiparable al resto de supuestos sí previstos en la redacción actual.


Estos pagos ya se encuentran imperativamente sometidos a todas las obligaciones relativas a las normas de evitación de conflictos de interés y otras relativas a obligaciones de información, pero no a las normas específicas sobre incentivos
que, por lo que la comercialización a los clientes asesorados o gestionados de los instrumentos objeto de colocación por la misma ESI, cumple todos los requisitos legales y no se aprecia motivo para la exclusión del pago del precio del servicio.



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ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Sección 7.ª. Artículo 215


Texto que se propone:


Modificación.


'Artículo 215.


Se modifica el apartado 4 del Artículo 215. Percepción de incentivos, que queda redactado en los términos siguientes:


4. El Gobierno o, con su habilitación expresa, la CNMV, desarrollarán lo dispuesto en este artículo. En particular, podrán establecer una lista abierta de supuestos en los que se considerará que concurren los requisitos señalados en el
apartado 1, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 11(2) de la Directiva Delegada (UE) 2017/593.'


JUSTIFICACIÓN


En el documento de preguntas y respuestas, publicado por ESMA el 29/03/2021, sobre la aplicación de la MiFID II (Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo) y MIFIR (Reglamento UE 600/2014 del Parlamento Europeo y del
Consejo), en el ámbito de protección del inversor, se describía una situación que se estaba produciendo en diferentes países de la Unión Europea.


Las condiciones que deben cumplirse para considerar que el pago de un honorario, comisión o beneficio no monetario está diseñado para elevar la calidad del servicio al cliente, están establecidas en el artículo 11, apartado 2, de la
Directiva Delegada (UE) 2017/593, que ha sido objeto de diferentes interpretaciones.


Algunos países adoptan una lista limitada y exhaustiva de incentivos que cumplen tales condiciones para la mejora de la calidad, de modo similar a la actual redacción del artículo 215.4 del Proyecto de Proyecto de Ley de los Mercados de
Valores y de los Servicios de Inversión.


Otros países han optado, sin embargo, por establecer ejemplos de incentivos aceptables en su legislación nacional, pero también aceptan otros tipos de incentivos si cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 11(2) de la
Directiva Delegada MiFID II.


Consideramos que, al optar por el sistema cerrado, el artículo 215.4 del Proyecto limita de forma injustificada la aplicación de las condiciones previstas en el artículo 11.2.a) de la Directiva Delegada (UE) 2017/593, en especial por lo que
se refiere al principio de proporcionalidad establecido en su párrafo primero.


De este modo, los criterios establecidos en la Directiva Delegada no podrán ser aplicados de forma íntegra en las jurisdicciones cuya normativa recoja los supuestos de aumento de calidad del servicio como una lista cerrada, ya que, aunque
fuesen proporcionales, estarían prohibidos al no estar recogidos en la lista cerrada.


La opción por una lista abierta permite dotar al sistema de una mayor flexibilidad, facilitando la adaptación a nuevas realidades que surjan en el sector sin necesidad de una modificación normativa expresa. Ello no obsta a la pena seguridad
jurídica del sistema, ya que los criterios que en todo caso deberían cumplirse vienen claramente determinados en la Directiva Delegada.



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A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de
Inversión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 5


Texto que se propone:


Se añade un punto 3:


'3. En relación con los bienes y derechos inscribibles en un registro público de bienes se estará a lo establecido en su correspondiente Ley reguladora.'


JUSTIFICACIÓN


La pretendida agilidad y eficiencia de la norma tiene su base en la sustituibilidad o fungibilidad de los bienes objeto de transmisión y, consecuentemente, en su carácter de valores negociables según el Reglamento del que trae causa esta
propuesta normativa, ya sea mediante anotaciones en cuenta o mediante su constancia en tecnología de registro distribuido.


Ello es así, lógicamente, respecto de todos aquellos valores con similares características (acciones de una misma clase y serie..), la no individualización material de los mismos es lo que permite cumplir la finalidad pretendida con la
norma.


La razón es clara, respecto de los bienes no fungibles el sistema de seguridad jurídica establece todo un conjunto permanente y ordenado de disposiciones legales que defienden efectivamente el interés general de los terceros. Frente a un
sistema como el que tratamos de enmendar, que tiene el carácter 'temporal' del Reglamento. El Reglamento establece un régimen piloto, un entorno de pruebas que tendrá que ser revisado dentro de 3-6 años previo informe de la ESMA.


Precisamente por ello, la norma se extiende exclusivamente a cierto tipo de valores negociables, los reseñados como no puede ser de otra forma en el Reglamento de régimen Piloto del que trae causa (acciones, bonos y participaciones en
entidades colectivas, con unos topes máximos, y que vayan a ser objeto de negociación en centros de negociación).


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



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Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


Texto que se propone:


Se añade texto al art. 6.1 que queda como sigue:


'Artículo 6.1. Los valores negociables podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta, títulos o, tratándose de valores negociables dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 30 de mayo 2022, en sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. La modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los valores negociables integrados en una misma emisión.'


JUSTIFICACIÓN


Tal como establece la Exposición de Motivos se incorporan las reglas necesarias para garantizar la seguridad jurídica de la representación de valores mediante tecnología de registros distribuidos para permitir la aplicación en España del
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro distribuido.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 6.4 que queda redactado como sigue:


'Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que los valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta y los representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, sean de carácter
fungible a efectos de las operaciones de negociación, compensación y liquidación.'


JUSTIFICACIÓN


Las mismas razones que remiten al desarrollo reglamentario de las condiciones sobre el carácter fungible de los valores negociables representados mediante anotaciones en cuentan, son aplicables a la otra posible forma de representación de
los valores negociables.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



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Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 8


Texto que se propone:


Se añade texto al art. 8.4 que queda como sigue:


'Artículo 8.4. La llevanza del registro de valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos se llevará a cabo en la forma prevista en el documento de la emisión al que se refiere el
artículo 7. El emisor deberá designar a una o varias entidades que serán responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores en el sistema, que podrán ser el propio emisor o una o varias entidades designadas por este.
Entre otras funciones, estas entidades llevarán la gestión de la identificación de los titulares de los derechos derivados de los valores negociables, así como de los distintos eventos corporativos, inscripciones o gravámenes que afecten a la
emisión.


La designación de las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables en el sistema prevista en el párrafo anterior deberá realizarse en el documento de la emisión, y podrá realizarse bien
mediante la atribución de estas funciones a una entidad o entidades específicas, bien mediante la descripción de los requisitos que dichas entidades deban cumplir para poder tener tal consideración.


En todo caso, deberá ser una de las entidades autorizadas para realizar la actividad prevista en el artículo 125 a)


Reglamentariamente se determinarán...'


JUSTIFICACIÓN


El respeto al principio de neutralidad tecnológica, y al principio de 'misma actividad, mismos riesgos, mismas normas' que rige la normativa europea -Reglamento UE 858/2022 de régimen piloto de infraestructuras de mercado basado en
tecnología de registros distribuidos-, para garantizar la igualdad de condiciones, implicaría exigir los mismos requisitos para la llevanza del registro de anotaciones en cuenta que para la llevanza del sistema de tecnología de registros
distribuidos.


En el proyecto de ley tratándose de una misma actividad- llevanza de registros de valores negociables-, con los mismos riesgos, no se le aplican, sin embargo, las mismas normas. Son mucho mayores los requisitos exigidos a las entidades que
lleven el registro de anotaciones en cuenta que a las encargadas de la llevanza de los sistemas de registros distribuidos.


En el PLMV se prevé que la llevanza del registro de anotaciones en cuenta corresponde a una única entidad que será designada por la entidad emisora, entre empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas (arts. 125 a) y
128) o depositarios centrales de valor y que esta designación se inscriba en el registro de la CNMV (art. 8.2 y 8.3)


En cambio, para las entidades responsables de la inscripción y administración de los sistemas de registros distribuidos de valores negociables no admitidos a negociación en centros de negociación, el régimen es totalmente flexible,
permitiendo que sea no una, sino varias entidades- sin que se articule cómo van a llevar a cabo esa gestión en el caso de ser varias-, y sin exigir prácticamente requisito alguno, y mucho menos autorización de la CNMV.


Es suficiente con que en el documento de emisión se especifique la forma de llevanza, bien designándose la entidad emisora como entidad responsable del sistema, o bien designando específicamente a una o varias entidades responsables del
sistema, o simplemente describiendo los requisitos que dichas entidades deban cumplir para tener la consideración de entidades responsables (art. 8.4).


No tiene que ser una entidad que cuente con ningún tipo de autorización (sólo están sujetas al régimen de supervisión inspección y sanción de la CNMV (art. 231.1.12ª).


Además hay una contradicción con el art. 278.1.e) PLMV que considera infracción grave o muy grave en materia de representación de valores que la entidad emisora atribuya la llevanza del registro de valores negociables representados mediante
sistemas basados en tecnología de registros distribuidos a una entidad distinta de las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar



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esta actividad o de los depositarios centrales de valores de conformidad con lo previsto en el art. 8. No diferencia este artículo a que se trate de valores negociables admitidos a negociación en centros de negociación, para los que,
además, el artículo 8.5 se remite para su llevanza a las infraestructuras de mercado de conformidad con la normativa europea.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 12


Texto que se propone:


Queda redactado como sigue:


'1. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta o de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos deberá
inscribirse en la cuenta o registrarse en el registro correspondiente, según el caso. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. 2. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el
momento en que haya practicado la correspondiente inscripción.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de hacer constar derechos reales limitados u otra clase de gravámenes en sistemas basados en registros de tecnología distribuida es contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal consagrada en el artículo 1911
del Código Civil, al interés económico general y orden público.


Ello es debido a que no es posible la realización de valor de las garantías o gravámenes así constituidos en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, ni las transmisiones forzosas ordenadas por mandato judicial o administrativo
derivadas de procedimientos de embargo, ejecución y/o apremio sin el consentimiento, a través de la clave privada y secreta, del deudor o ejecutado.


Esto es, no es posible una transmisión por orden judicial o administrativa sin que el titular del valor afectado por la transmisión forzosa facilite y comunique su clave privada, pudiendo este alegar ignorancia u olvido de la misma, o
incluso, en caso de fallecimiento del titular, sus herederos aducir el desconocimiento de la misma.


En definitiva, la constitución de un gravamen que no lleve aparejada ejecución convierte a este en inoperante, por lo que se considera que atenta contra la seguridad jurídica que el tráfico demanda el permitir la constitución de gravámenes
que no van a poder ser ejecutados en caso de incumplimiento.


Las características intrínsecas de los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, determinan no sólo la inexistencia de una autoridad o entidad central sino también la existencia de claves privadas para los titulares de cada
uno de los valores representados en sistemas basados en dicha tecnología. Sólo con el conocimiento de la clave es posible modificar la titularidad de los valores negociables representados en sistemas basados en tecnología de registros distribuidos,
pues sólo quien conozca esa clave privada podrá transmitir el valor representado de esta forma.


Por esta razón, si una autoridad judicial o administrativa ordena una transmisión forzosa de valores representados en sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, no puede dirigirse a ninguna entidad o autoridad que pueda
forzosamente proceder a dar cumplimiento a dicha orden. No se podrá proceder a la modificación forzosa de la titularidad sin contar con la clave privada y secreta del titular -esto es, precisa del consentimiento y voluntad del que va a verse
privado forzosamente de la titularidad del valor negociable. Se convierten en inoperativas y de imposible cumplimiento las órdenes judiciales y



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administrativas por la mera voluntad del ejecutado. Se deja al arbitrio del ejecutado la efectividad de la ejecución.


Esto determina que estos valores carecerían de la naturaleza de activos susceptibles de garantía real con derecho de realización de valor a favor del acreedor en caso de incumplimiento de la obligación garantizada. Asimismo, provocaría la
inviabilidad de las ejecuciones o transmisiones forzosas y realizaciones de valor en procedimientos de embargos administrativos o judiciales.


Con lo que la modificación propuesta se perjudicaría el tráfico económico, se perjudica el crédito financiero y se vulneraría el principio de responsabilidad patrimonial universal, 1911 del Código Civil, siendo, en consecuencia, contrario al
interés económico general y orden público.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 14


Texto que se propone:


Supresión del apartado 5 del art. 14 y consecuente modificación del apartado 1 de ese mismo precepto:


'Art. 14.5. La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores negociables representados por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos se acreditará mediante la
implementación de funcionalidades en dichos sistemas sobre la base de las cuales quede probada de forma indubitable la titularidad de los derechos de que se trate. El documento de emisión detallará los mecanismos implementados por el sistema de
representación basado en tecnología de registros distribuidos de que se trate a través de los cuales de pruebe la titularidad de los derechos sobre los valores negociables representados en dicho sistema.'



JUSTIFICACIÓN


Resulta recomendable que la ley establezca el mismo sistema de certificados de legitimación para las dos formas de representación, anotaciones en cuenta y sistemas basados en tecnologías de registros distribuidos, del mismo modo que hace en
otros artículos, dejando en todo caso, para un desarrollo reglamentario posterior, las matizaciones que puedan surgir por las peculiaridades de la tecnología.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 14



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del Artículo 14.1, que quedaría redactado como sigue:


'14. 1 La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta y sistemas basados en tecnología de registros distribuidos podrá
acreditarse mediante la exhibición de certificados con que serán oportunamente expedidos por las entidades encargadas de los registros contables o responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores en los sistemas basados
en tecnología de registros distribuidos.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 126


Texto que se propone:


Se propone modificar el Artículo 126, que queda redactado como sigue:


'Artículo 126. Actividades accesorias y otras disposiciones sobre los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares.


1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada los posibles riesgos y conflictos de
interés entre ellas y su clientela, o los que puedan surgir entre los distintos clientes, podrán realizar los servicios y actividades previstos en los artículos 124 y 125, referidos a instrumentos no contemplados en el artículo 2 de esta ley y sus
disposiciones de desarrollo, u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa de servicios de inversión.


Para el acceso y ejercicio de las actividades accesorias, la empresa de servicios de inversión y la empresa de asesoramiento financiero nacional estará obligada al cumplimiento de la normativa que en su caso regule la actividad que se
pretende realizar.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la redacción dada, las Empresas de Asesoramiento Financiero Nacionales, al no ser empresas de servicios de inversión, no podrían prestar servicios sobre actividades accesorias, servicios que actualmente sí pueden prestar en su
configuración como empresas de asesoramiento financiero (única categoría hoy existente).


En el segundo párrafo del artículo 127.5.a), se indica que las empresas de asesoramiento financiero nacional 'estarán sometidas a los mismos requisitos y régimen sancionador que las empresas de asesoramiento financiero del artículo 127.1 d),
pero con unos menores requisitos de capital inicial y no podrán prestar sus servicios en otros Estados, miembros o no de la Unión Europea, de acuerdo con los artículos 142, 143 y 149 de esta ley.'



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Según esta definición, la única diferencia con el resto de Empresas de Asesoramiento Financiero, en lo que se refiere a su actividad, es que no podrán prestar servicios en otros estados de acuerdo con los artículos 142, 143 y 149 de esta
ley, pero en ningún caso se indica que vayan a tener restringidos los servicios a prestar, que siempre deberán ser autorizados previamente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (art. 130.1)


Esta limitación impediría a estas entidades asesorar sobre productos tan básicos y relacionados con las inversiones como depósitos bancarios, planes de pensiones o seguros de ahorro, entre otros.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 129


Texto que se propone:


Se suprime texto en el artículo que queda como sigue:


'Artículo 129. Agentes de empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional.


1. Las empresas de servicios de inversión, podrán designar agentes vinculados para la promoción y comercialización de los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares que estén autorizadas a prestar. Igualmente, podrán
designarlos para captar negocio en relación con los instrumentos financieros y los servicios y actividades de inversión que la empresa ofrece y realizar habitualmente frente a la posible clientela, en nombre de la empresa de servicios de inversión,
los servicios y actividades de inversión previstos en el artículo 124.1.a), e) y g).


Asimismo, las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas podrán designar agentes vinculados para la promoción y comercialización del servicio de asesoramiento en materia de inversión y
servicios auxiliares que estén autorizadas a prestar y para captar negocio.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo a la redacción del texto del proyecto, las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas físicas no podrán contratar agentes. Dadas las características de los agentes, que únicamente pueden ser designados para
la 'promoción y comercialización de servicios', es decir un mero 'presentador', se propone se elimine esta limitación y se mantenga la situación actual.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 130



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Texto que se propone:


Se añade un párrafo al art.130 que queda como sigue:


'Artículo 130. Autorización


6. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de autorización de las empresas de servicios de inversión citadas en el apartado 1, así como de las empresas de asesoramiento financiero nacionales a que se refiere el apartado 5.


Así mismo, se regulará el procedimiento abreviado de cambio de registro de empresa de asesoramiento financiero a empresa de asesoramiento financiero nacional y viceversa.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el artículo 127.5 a), las empresas de asesoramiento financiero nacionales estarán sometidas a los mismos requisitos y régimen sancionador que las empresas de asesoramiento financiero del artículo 127.1 d), pero con unos
menores requisitos de capital inicial y no podrán prestar sus servicios en otros Estados, miembros o no de la Unión Europea, de acuerdo con los artículos 142, 143 y 149 de esta ley.


Dado que los requisitos de autorización son los mismos, excepto por no tener que cumplir con los requisitos de capital establecidos en la Directiva 2034/2019, el futuro Reglamento debe contemplar un procedimiento abreviado para facilitar el
cambio de registro, de Empresas de Asesoramiento Financiero Nacional a Empresas de Asesoramiento Financiero (ESI) y viceversa, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para cada categoría. Entendemos que este procedimiento, aunque se
desarrolle en sede reglamentaria, debe tener una habilitación en la propia Ley.


El requerir una nueva autorización conlleva un coste tanto económico como de tiempo que es difícilmente asumible por las características de la mayoría de las EAF.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria quinta


Texto que se propone:


'Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las empresas de asesoramiento financiero nacionales en relación con el registro de EAFN.


1. La CNMV dispondrá, desde la entrada en vigor de esta ley, de un plazo de 12 6 meses para dar de baja, de oficio, a las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas físicas del vigente registro de
EAF, para su posterior inclusión en el registro de EAFN.


2. Las empresas de asesoramiento nacionales que sean personas jurídicas, de forma voluntaria, y en un plazo máximo de 12 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley, podrán notificar a la CNMV su cambio de denominación,
la baja en el registro de EAF y su consiguiente incorporación al registro de EAFN.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo máximo propuesto es muy escaso para darse de baja en el Registro de EAF y su consiguiente incorporación al registro de EAFN. Sería conveniente que el plazo fuera suficientemente amplio con objeto



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de conocer el desarrollo reglamentario de esta nueva figura de Empresa de Asesoramiento Financiero Nacionales. Por ello se propone que el periodo transitorio sea de 12 meses para que las entidades inscritas con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley puedan proceder al cambio de denominación en su documentación, páginas web, contratos,...


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 187


Texto que se propone:


'Artículo 187. Adhesión.


1. Deberán adherirse al fondo de garantía de inversiones todas las empresas de servicios de inversión españolas, así como las empresas de asesoramiento financiero, de acuerdo con las condiciones que se determinen
reglamentariamente.


2. Las sucursales de empresas extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea.


3. El régimen de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se ajustará a los términos que se establezcan reglamentariamente.



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