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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 113-2, de 30/11/2022
cve: BOCG-14-A-113-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


30 de noviembre de 2022


Núm. 113-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000113 Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley para la igualdad real y
efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans
y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


I


El artículo 14 de nuestra Carta Magna consagra el principio de igualdad entre todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. Por este motivo, cualquier acto de odio, violencia, xenofobia, persecución, etc., contra cualquier persona, por sentir, amar a quien quiera y como quiera, por ser quien sea, es rechazable y condenable.


Con base en este derecho fundamental y en el artículo 9.3.º de la Constitución, se han ido desarrollando textos normativos como la Ley 4/1995, de 11 de mayo, de modificación del Código Penal, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas, y de orden social, la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, la



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Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia, y la intolerancia en el deporte, así como la reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no
discriminación, que señala en su Exposición de Motivos que 'la no discriminación se constituye como un complemento del derecho a la igualdad y como garantía del disfrute de todos los derechos fundamentales y libertades públicas. Su vinculación
inmediata con la dignidad de la persona, uno de los fundamentos, según el artículo 10 de la Constitución, del orden político y de la paz social, expresa además el carácter necesario de la igualdad como elemento esencial para la construcción de una
sociedad cada día más justa'.


La Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, dispone en su artículo 1 que 'todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos [...]', y en su artículo 2 recoge que 'toda persona tiene los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición'.


Por lo que se refiere al ámbito comunitario, la igualdad y no discriminación constituye, ya desde el proyecto fundacional, uno de los principios básicos y esenciales de la Unión Europea. El Tratado de la Unión Europea establece en su
artículo 2 la no discriminación como uno de los valores comunes de la Unión y la lucha contra la discriminación como uno de los objetivos de esta. También la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que goza de la misma validez
jurídica que los tratados de la UE, en su artículo 1 proclama que la dignidad humana es inviolable y en su artículo 21 prohíbe 'toda discriminación', y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales,
características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, así como el respeto a la diversidad
cultural, religiosa y lingüística (artículo 22), la igualdad entre hombres y mujeres (artículo 23) y el derecho a la integración de las personas con discapacidad (artículo 26). Por su parte, el artículo 19 (antiguo artículo 13) del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, habilita al Consejo para 'adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual'.


Además, desde el punto de vista de la protección de las víctimas de discriminación, es conveniente subrayar la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre
los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.


En nuestro ordenamiento jurídico, merece recalcarse la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y la tipificación en el Código penal, en los artículos 510 y siguientes, de los delitos relativos al ejercicio de los
derechos fundamentales y libertades públicas.


Como destaca la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía general del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal, nos encontramos ante la valoración de la dignidad humana:
'esta sistemática pone de manifiesto el carácter originario de la dignidad, que debe ser entendida como el respeto que merece y el valor que debe otorgarse a cualquier ser humano por el mero hecho de serlo. Se trata de una cualidad inherente, que
se reconoce y protege pero que no se otorga, y que se conforma como el presupuesto que posibilita el libre desarrollo de la personalidad, es decir, la libre elección que toda persona tiene para optar por un proyecto de vida digna dando cauce a sus
capacidades, naturales o adquiridas, al margen de cualquier otra consideración. En esta línea, la STC n.º 235/2007, de 7 de noviembre, señala que 'la dignidad humana configura el marco dentro del cual ha de desarrollarse el ejercicio de los
derechos fundamentales''.


Además, la dignidad es un preciado bien que no sólo nos identifica como seres humanos libres e iguales, sino que también permite la convivencia en sociedad, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, comprendiendo la esfera
sexual. Asimismo, se deben salvaguardar otros bienes jurídicos, como la integridad física y moral, e incluso la vida. Igualmente, el bienestar y desarrollo psíquico de los menores de edad, de las personas con discapacidad, su integración social, y
su adecuado desarrollo físico y psicológico.


Todo ello bajo el prisma de la promoción del correcto ejercicio de derechos fundamentales relevantes en cualquier sociedad democrática, como las libertades de expresión y opinión (artículo 20 CE), reunión y manifestación (art. 21 CE) y
asociación (art. 22 CE).



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II


La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación se enmarcaba en la necesidad de responder a las directrices emanadas de la normativa y recomendaciones europeas que instaban a España a adoptar 'a la
mayor brevedad' una legislación general contra la discriminación (Informe de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia -ECRI- sobre España publicado el 27 de febrero de 2018). Sin embargo, a lo largo de su tramitación parlamentaria se
desvirtuó esta finalidad, y un texto que debía haber buscado el mayor consenso posible, se impregnó de un marcado sesgo ideológico, con posible vulneración, entre otros, de principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como es el de la
presunción de inocencia.


Algo similar ocurre en el presente Proyecto de Ley, redundante en determinadas ocasiones con la Ley 15/2022 (que debiera haber sido el paraguas de protección ante la vulneración de los derechos de las personas LGTBI); sin embargo, la
realidad es que nos encontramos ante un texto ideologizado, incorrecto desde el punto de vista técnico-jurídico, además de cuestionable constitucionalidad por su afectación directa a derechos y libertades fundamentales.


Un texto que instrumentaliza los sentimientos de las personas LGTBI puesto que, al final, no van a ver mejorada su protección ni el reconocimiento pleno de sus derechos mediante la eliminación de la desigualdad.


III


El mes de febrero de 2021, el Ministerio de Igualdad hizo públicos los borradores de dos Proyectos de Ley: el Proyecto de Ley para la Igualdad Real y Efectiva de las Personas Trans y el Anteproyecto de Ley para la igualdad de las personas
LGTBI y para la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.


Meses después, el Ministerio de Igualdad presentó un Anteproyecto aprobado en el Consejo de ministros de 29 de junio de 2021, que refunde los textos anteriores (aunque la mayoría de los artículos son iguales) y que, a juzgar por las
reacciones públicas, no satisfizo a nadie (organizaciones feministas, LGTBI, etc.).


El Título II del Anteproyecto incluye un conjunto de medidas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans, lo que antes era uno de los Proyectos de Ley, fundamentalmente para regular lo referente a la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de las personas, reconociendo la voluntad libremente manifestada, despatologizando el procedimiento y eliminando la mayoría de edad para solicitarla, y por otro lado, para incorporar una serie de medidas de
promoción de la igualdad efectiva de las personas trans en diferentes ámbitos: laboral, de la salud y educativo, suprimiendo todo lo relativo al 'Derecho a la identidad de género libremente manifestada'.


Después de un año de tramitación, de recibir Informes críticos como el del Consejo General del Poder Judicial de 20 de abril de 2022, y del Consejo de Estado de 23 de junio de 2022, el Consejo de ministros del 27 de junio de 2022 aprueba el
Proyecto de Ley que enmendamos en su totalidad.


En este sentido, el propio Consejo de Estado lamenta que no haya existido un 'acuerdo final' entre los Ministerios de Igualdad y Justicia, así como que finalmente la Fiscalía no haya emitido su Informe por falta de tiempo dada 'la
importancia que en el anteproyecto tienen las cuestiones que les afectan, entre otros, al interés superior del menor'.


Añadiendo en el referido Dictamen la conclusión recogida en el Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el que, a la vista del impacto presupuestario de la norma, se señalaba lo siguiente:
'Como conclusión de lo expuesto [...] no es posible un pronunciamiento completo desde un punto de vista presupuestario al faltar datos sobre la estimación de costes, sobre cómo se financiarán dichos costes, o sobre los órganos u organismos afectados
por las medidas que suponen incremento presupuestario [...]'.


IV


El Proyecto de Ley modifica varios aspectos del Anteproyecto; sin embargo, ha obviado las principales conclusiones del Informe del Consejo General del Poder Judicial, y del Consejo de Estado, lo que implica que los principios y finalidad de
esta importante norma sigan adoleciendo de incorrecciones desde el punto de vista técnico-jurídico, además de falta de transparencia, como así advierte el propio Informe del



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Consejo de Estado, que cuestiona el trámite realizado, que no esté completo el Expediente al faltar manifestaciones realizadas en el trámite de audiencia, y por tanto, restando efectos a la información pública vinculada con el artículo 105
de la Constitución.


A este respecto, el propio Informe del CGPJ reflexiona sobre el riesgo de atomización normativa al crear este estatuto particular para las personas LGBTI, lo que podría ir en detrimento del principio de seguridad jurídica e igualdad en
aplicación de la Ley, razón de más para pensar que el Proyecto de Ley 15/2022 no será la solución a la problemática a la que pretende dar respuesta.


Igualmente, el Informe del CGPJ alude a los posibles perjuicios para la seguridad jurídica de una norma de estas características: la vocación de carácter integral y trasversal puede conllevar 'solapamientos y duplicidades normativas', algo
que el legislador no ha tenido en cuenta, y recomienda reducir el contenido a los aspectos 'nucleares, troncales y autónomos' diferentes de lo recogido en otras normativas.


Tampoco se ha tenido en cuenta esta consideración general del Informe del CGPJ.


Es más, en este sentido, el Consejo de Estado, en su valoración general de la norma, detalla que es dudoso que la incorporación de todas las disposiciones en una única norma sea una forma de dar mayor visibilidad y relevancia a dicho
colectivo, pues el mismo efecto se produce cuando la articulación de la reforma no se limita a llevar a la aprobación de una única disposición, sino que cala, por así decirlo, en el conjunto del ordenamiento jurídico, mediante la modificación de
múltiples disposiciones normativas que se articula, eso sí, a través de un único instrumento normativo.


- Autodeterminación de género.


Este Proyecto de Ley no ha suprimido el principal objeto de controversia, que es la denominada 'autodeterminación de género', por lo que no ha ponderado sus implicaciones para la seguridad e identidad jurídica de los ciudadanos. Es cierto
que en el Anteproyecto se suprimió del texto la 'identidad de género', pero, además de mantener la 'expresión de género', es una Ley para autodeterminar la mención registral del sexo. Cualquiera va a poder decir de qué sexo se siente o cuál
prefiere. Se eliminan los trámites que en la actualidad se exigen para realizar esta modificación: informe médico que diagnostique una disforia de género y tratamiento hormonal durante dos años.


Esto es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el sexo existe como realidad con proyección jurídica y, dentro de dicha noción, se residencian dos categorías: el sexo masculino (el hombre) y el femenino (la mujer) y la
introducción de nuevos conceptos jurídicos indeterminados provoca inseguridad jurídica.


Equiparar el sexo al género y también sustituirlo jurídicamente va contra el espíritu y objetivos del Convenio de Estambul, diluyendo, por otro lado, la especificidad de la violencia contra la mujer. En materia de violencia de género, el
sexo de los sujetos activo y pasivo es un elemento clave. Por ello, el Partido Popular interpuso un recurso de inconstitucionalidad a la Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la
violencia machista de Cataluña.


El sexo se ha relacionado con la desigualdad, desventajas, mayores cargas familiares, etc., en el supuesto de haber nacido mujer. Este Proyecto propugna un cambio de paradigma en todo el ordenamiento jurídico, pretendiendo redefinir quién
es hombre y quién mujer, lo que implicará que no pueda justificarse una discriminación por razón de sexo, y mucho menos la violencia contra la mujer.


Desde la IV Conferencia Mundial de la Mujer (ONU, Beijing) el sexo se considera uno de los datos que debe ser recabado para poder cuantificar el número de mujeres y de hombres, impedir las brechas sexistas y desarrollar políticas sanitarias
adecuadas a cada sexo. El sexo es, sin duda alguna, uno de esos aspectos registrales objetivos que permite desarrollar políticas públicas y cuya modificación afecta a los derechos de terceros, en particular de las mujeres. La mención registral del
sexo no consigna aspectos subjetivos de la personalidad, sino que corresponde a un hecho material, objetivo y verificable. Si el derecho permite el cambio de sexo registral, debe realizarse mediante una regulación sometida a requisitos, que
garantice los derechos de terceros y la seguridad jurídica.


En consecuencia, reiteramos que con este texto no se consigue proteger más a las personas transexuales, cuya realidad ya reconoció nuestro ordenamiento jurídico hace años, por ejemplo, en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. No debe olvidarse que la Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) suprimió la homosexualidad de la lista de enfermedades en 1990, y la transexualidad en el
año 2018.



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Con respecto a la eliminación de los requisitos exigidos en la actualidad para este cambio, el Informe del CGPJ indica que no se ha justificado, sino que el legislador solo se remite a la jurisprudencia del TEDH, algo que resulta
insuficiente.


El informe del CGPJ analiza la jurisprudencia del TEDH y concluye que de esta no se desprende en ningún caso la necesidad de prescindir de un diagnóstico ni de renunciar a la necesidad de acreditar una situación estable de transexualidad.
En efecto, como no existe un 'derecho a la identidad de género' recogido en un Convenio, la jurisprudencia del TEDH ha establecido la necesidad de que los Estados permitan el cambio de sexo registral fundamentándolo en el 'derecho a la vida
privada'. Antes de 2002 no apreciaron dicha vinculación, pero a partir de la Sentencia Goodwin c. Reino Unido, el Tribunal consideró que la legislación que impedía el cambio de la mención registral del sexo constituía una injerencia injustificada
en la vida privada. Esta Sentencia reconoce un derecho a cambiar de sexo registral a personas transexuales operadas. Posteriormente se fue consolidando la eliminación de la exigencia de cirugía, pero no existe en el derecho internacional un
'derecho a la identidad de género' ni un 'derecho a la identidad sexual'. Y mucho menos de la jurisprudencia del TEDH se desprende que exista este derecho respecto de los menores de edad.


Las personas no tienen un derecho generalizado a declararse del sexo opuesto ni de un tercer sexo. Si el derecho reconoce que algunas personas pueden cambiar de sexo registral, eso se ha fundamentado en derechos existentes como la 'vida
privada' (TEDH) o el 'libre desarrollo de la personalidad' (TC). Además, este cambio siempre se acotó a una casuística clara de personas con disforia de género que, dado que en ellas las alternativas interventivas no eran efectivas, se prefería la
última opción más invasiva (desaconsejable en primera instancia) como es la transición. Es esta la realidad que subyace, y no el discurso de identidades o subjetividades sexuadas que desde la evidencia científica no tienen fundamento empírico.


En este sentido, el profesor de la Universidad de La Rioja, José María Martínez de Pisón, respecto de la configuración final de los compromisos de los Estados en esta materia, y con base en la sentencia del caso Hämäläinen vs. Finlandia, de
16 de julio de 2014, recuerda que el TEDH ha establecido que no se puede imponer la aprobación de legislación en determinadas materias cuando existan diferentes tratamientos normativos en los países pertenecientes al Consejo de Europa: 'No habiendo
acuerdo y dado que implica dilemas morales y éticos, es, pues, amplio el margen de apreciación del Estado'. Por lo que ha de tenerse presente para que legalmente no se protejan conceptualizaciones acientíficas y erradas, y se acoten problemas
concretos desde la realidad y no la creencia. Algo que también comparten los Vocales del CGPJ, Juan Manuel Fernández Martínez y José María Macías Castaño, en sus Votos particulares.


La Exposición de Motivos del Proyecto se basa en los denominados 'Principios de Yogyakarta' que constituyen un documento privado redactado por integrantes de ONGs carentes de relevancia normativa. No representan consenso internacional
alguno y son completamente extraños al sistema internacional de protección de los Derechos Humanos, tanto en sus dimensiones universales, como respecto a sus diversos desarrollos regionales y estatales.


En la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2019 se establece que debe facilitarse a la persona transexual el cambio de sexo y nombre en su inscripción de nacimiento y en sus documentos de identidad, al tiempo que debe protegerse la
intimidad y la dignidad de la persona transexual ante situaciones humillantes en el ámbito escolar, laboral o en relación con las Administraciones. Estos derechos se derivan fundamentalmente del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la
personalidad (10.1 CE).


Algo que también comparte el Consejo de Estado cuando analiza el artículo 39.3 del Proyecto de Ley relativo a la supresión del presupuesto de presentar un informe médico o psicológico que acredite la disforia de género del solicitante: el
Dictamen destaca, en relación con la Organización Mundial de la Salud, la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que 'ninguno de estos órganos jurisdiccionales ha
considerado que la exigencia de un diagnóstico médico o psicológico de la disforia de género vulnere los derechos fundamentales de la persona; es más, la legislación de la mayoría de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y, entre nosotros,
la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas -cuya constitucionalidad fue validada, en este aspecto, por la Sentencia 99/2019, de 18 de julio-, lo configuran como un
presupuesto para el ejercicio del citado derecho a la rectificación registral, en consonancia con lo dispuesto por el legislador en relación con otros hechos inscribibles en el Registro Civil -piénsese, por ejemplo, en el nacimiento o la defunción
de la



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persona, cuya inscripción precisa la presentación de parte facultativo o certificado médico (artículos 44.3 y 62.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil)-.


Tampoco es cierto que la reciente despatologización de la transexualidad requiera la conversión del cambio de sexo sobre la base de una decisión libérrima de la persona, no sujeta a condicionante alguno, que es lo que parece desprenderse de
la memoria. La Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud (CIE-11) se refiere a la 'discordancia de género' en el capítulo relativo a las 'condiciones relativas a la salud sexual' y la caracteriza como 'una
marcada y persistente discordancia entre el género experimentado de la persona y el sexo asignado', añadiendo que 'las variaciones en el comportamiento de género y las preferencias no constituyen por sí solas la base para asignar los diagnósticos en
este grupo'.


En este contexto, no parece necesario ni proporcionado desvincular la rectificación registral de la mención relativa al sexo de todo elemento probatorio que acredite, de un modo u otro, cierta estabilidad en la identidad sexual libremente
definida por la persona. La exigencia de tal informe médico o psicológico constituiría una garantía para el solicitante que debería ser mantenida en aras de la protección de la persona que libremente decide transitar de un sexo a otro.'


Por lo expuesto, el cambio de sexo registral que plantea el Proyecto de Ley no se basa en criterios certificables profesionalmente, sino que lo asienta en concepciones sesgadas y acientíficas que no deben ser asumidas ni mucho menos
blindadas legalmente. Esto presenta varios problemas, siendo el más importante que la autodeterminación entra en conflicto con derechos vigentes, como la prohibición de discriminación por razón de sexo.


Reiteramos que la autodeterminación de género presenta un impacto negativo, no solo en el deporte femenino, sino también en otros ámbitos no reseñados, como la elaboración de estadísticas y otras cuestiones que afectan a las políticas
públicas basadas en el sexo, la integridad física de las mujeres internas en centros penitenciarios, los espacios separados por motivos de seguridad para las mujeres, el derecho de las mujeres a la paridad basada en el sexo, el derecho a la atención
de la salud diferencial cuando se ve afectada por el sexo de las personas o la investigación sanitaria que contempla las diferencias fisiológicas entre mujeres y hombres, entre otros.


Este Proyecto no va dirigido exclusivamente a las personas transexuales, dado que cualquier persona puede modificar el cambio registral de su sexo al no exigirse requisito adicional alguno, tan solo la manifestación de la propia voluntad,
algo que nos parece que provocará gran inseguridad jurídica y serios problemas para aquellas personas que quieran rectificar una decisión previa.


- Menores de edad.


El texto actual permite solicitar el cambio registral a los menores de edad. Quienes quieran realizar el cambio de sexo y nombre entre los 12 y los 14 deberán hacerlo a través de un Juzgado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
De los 14 a los 16 años, asistidos por sus representantes legales, y a partir de los 16 años por sí mismos. De los 12 años hacia abajo el texto permitirá sólo el cambio de nombre, aunque no de sexo.


El Proyecto de Ley no contempla la prescripción de hormonas a menores de edad como tal, algo que sí estaba incluido en el texto de febrero de 2021, dado que hacía referencia a un tratamiento de bloqueo hormonal 'al inicio de la pubertad'
para ayudar a frenar el desarrollo de los pechos, de la barba o la nuez, y con posterioridad, al tratamiento hormonal cruzado (testosterona para chicos transexuales y estrógenos para chicas transexuales). Esta omisión ha dejado en una indefinición
un tema extremadamente sensible, excepto en el caso de las personas intersexuales, aquellas que sufren una variación corporal en sus órganos reproductores.


El Informe del CGPJ considera que la autodeterminación en lo concerniente a las personas menores de edad es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, puesto que la Sentencia 99/2019 estableció que la exclusión de los menores
de edad para solicitar el cambio de sexo registral está justificada cuando los menores no tengan madurez suficiente para tomar debidamente su decisión o cuando su transexualidad no sea estable, ya que se ha de salvaguardar el superior interés del
menor.


El Informe del CGPJ señala que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 'Garçon y Nicot c. Francia' estableció que la exigencia de diagnóstico psicológico y acreditación de la persistencia no amenaza los derechos de las personas
transexuales (de cualquier edad), sino que es una medida proporcional.



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En conexión con lo anterior, el Informe del Consejo de Estado advierte que: 'Por su parte, el Consejo General del Poder Judicial ha señalado que la adecuada ponderación de los bienes jurídicos protegidos en liza -los derechos al libre
desarrollo de la personalidad, la integridad moral y la intimidad personal de los menores de edad, de un lado, y la obligación de los poderes públicos de ofrecerles protección ex artículo 39.4 de la Constitución Española, de otro- aconseja canalizar
la rectificación de la mención registral relativa al sexo de todos los menores de edad, sin distinción, a través del procedimiento de aprobación judicial creado por la disposición final decimocuarta del anteproyecto.


La última versión de la memoria explica la fundamentación del criterio asumido por la autoridad consultante en los siguientes términos: '[c]ondicionar el cambio de sexo registral de mayores de 14 años a la obtención de aprobación judicial
[...] no parece que sea un procedimiento 'rápido y eficaz'. [...] Si se optara por esta vía, no se estaría teniendo en cuenta la madurez de cada menor o su situación....


El Consejo de Estado no comparte esta apreciación de que el expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación judicial de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de los menores de edad -en la actualidad, contemplado
para los menores de entre doce y catorce años- no sea un procedimiento 'rápido, accesible y transparente' en el sentido requerido por la resolución 2048 de la Asamblea del Consejo de Europa, de 22 de abril de 2015, tal y como esta ha sido
interpretada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (véanse, por todas, las sentencias X. c. Antigua República Yugoslava de Macedonia, de 17 de enero de 2019, e Y. T. c. Bulgaria, de 9 de julio de 2020).


Si así fuera, dicho expediente no tendría cabida en nuestro ordenamiento jurídico -ni siquiera para los menores de entre doce y catorce años-...


Por lo tanto, en principio, sería perfectamente legítimo extender el ámbito subjetivo de aplicación del expediente de aprobación judicial de la rectificación registral a todos los menores de edad, al igual que sería perfectamente legítimo
canalizar tal pretensión de rectificación registral por un procedimiento distinto, siempre que el mismo fuese rápido, accesible y transparente y estuviese dotado de las garantías pertinentes. Y ello porque el legislador posee una libertad de
configuración que no encuentra más límites que la Constitución Española, cuyo texto debe servir de guía para resolver esta cuestión.'


'...Al contrario, la flexibilidad con la que se ha concebido el mencionado expediente de jurisdicción voluntaria -en el que, como se ha señalado, el juez comprobará, entre otros extremos, la madurez del menor para comprender y evaluar las
consecuencias de su decisión- hacen que dicho procedimiento de aprobación judicial constituya un cauce procedimental especialmente idóneo para valorar las circunstancias de cada caso concreto y, de esta forma, velar por el interés superior del
menor, tal y como ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia y doctrina constitucional.


Máxime en un contexto normativo de máxima elasticidad en el que la rectificación de la mención registral relativa al sexo no tiene que basarse en un diagnóstico médico o psicológico de disforia de género (artículo 39.3 del anteproyecto) y
puede ser revertida libremente, sin más límites que el transcurso del plazo de seis meses (artículo 42 del anteproyecto); y en el que, correlativamente, la intervención judicial se convierte en una garantía fundamental para el menor de edad que
expresa su deseo de transitar de un sexo a otro y que no por ello, deja de ser merecedor de la protección que le brinda el artículo 39 de la Constitución Española. En este marco, debería valorarse si, con el sistema propuesto, se va a favorecer que
se tomen decisiones precipitadas, no asentadas en una situación estable de transexualidad, lo que, a la postre, podría terminar repercutiendo de forma negativa en el libre desarrollo de la personalidad del sujeto, tal y como han puesto de manifiesto
algunas entidades en el trámite de audiencia ante el Consejo de Estado.


No cabe obviar que la normativa sobre esta cuestión vigente en otros países de nuestro entorno -sintetizada en el apartado V.B).a).IV, párrafos 121 a 132, del informe del Consejo General del Poder Judicial- no suele reconocer a los menores
de edad legitimación para promover la rectificación de la mención registral relativa al sexo y, cuando lo hace, incluye cautelas tales como la exigencia de que hayan cumplido dieciséis años y posean suficiente discernimiento (Bélgica y Portugal),
cuenten con un certificado médico de disforia de género (Noruega) o articulen su solicitud vía jurisdiccional (Irlanda y Malta).'


El Consejo de Estado coincide así con el criterio marcado en otros informes como el del CGPJ, que todos los menores de 18 años debieran contar con aval judicial para proceder al cambio de sexo.


El presidente del Comité de Bioética de España, Federico de Montalvo, señaló respecto del Anteproyecto: 'Estoy a favor de que la transexualidad deje de ser una patología, pero me preocupa que la Ley Trans abra un camino de desmedicalización
que cause desprotección en los menores. Debería existir un acompañamiento médico o psicológico hasta los 18 años para los que quieren cambiar su



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identidad. No porque tengan una enfermedad sino para ayudarles'. Esta opinión la comparte la Asociación Española de Pediatría.


Desde la Agrupación de Madres de Adolescentes y niñas con Disforia Acelerada (AMANDA) se insiste que debe existir prudencia en este ámbito 'antes de iniciar o acometer soluciones médicas y quirúrgicas irreversibles, es necesario conocer y
abordar las causas que llevan a nuestros hijos e hijas hasta la afirmación de ser trans. Se trata de evaluar de manera profesional por un equipo especializado -psicólogos y psiquiatras- el origen y encauzar soluciones que no sean dañinas ni
irreversibles para su integridad física y mental'. E incluso ponen de manifiesto un problema que se está agravando actualmente 'Si un menor inicia la transición con bloqueadores hormonales, los cuales afectan a su desarrollo físico y a su proceso
madurativo, continuará con probabilidad hacia hormonas cruzadas y cirugías y/o amputaciones como las mastectomías e histerectomías. Cada vez aparecen más casos de adolescentes que, pasada la euforia inicial, se encuentran con que la transición no
soluciona sus dificultades, sino que, en muchos casos, la agrava'.


Por todo ello, el interés superior del menor debe prevalecer en todo momento, y en este Proyecto no se hace efectivo, dada la desprotección a la que se les lleva, recortando la intervención de los padres o tutores legales en estos sensibles
procedimientos. Así lo indicó el Informe del CGPJ del pasado 20 de abril, que solicitaba elevar a 18 años la posibilidad de cambiar de sexo en el Registro sin aval judicial. Basta fijarnos en lo que está ocurriendo en países como Reino Unido o
Estados Unidos, con menores que transicionaron (cambiaron de sexo) y ahora están intentando revertir ese proceso. La actual primera ministra del Reino Unido, Liz Truss, ministra de Igualdad en abril de 2020, anunció que, en el proyecto de reforma
de la Ley de Reconocimiento de Género de 2004, habría una disposición encaminada a prohibir que los menores de 18 años puedan someterse a procesos irreversibles, como la denominada 'reasignación de sexo'.


Es más, podría cuestionarse la patria potestad de padres o tutores en la toma de decisiones en los procesos de transición con menores a su tutela, pudiendo ser contrarrestados por decisiones judiciales que se dirijan en sentido contrario a
su voluntad.


- Posible vulneración de derechos fundamentales y principios del ordenamiento jurídico:


1. El Proyecto de Ley obvia el referido Informe del CGPJ que sostiene que el texto legal contiene disposiciones que contradicen el derecho fundamental a la igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, en la medida en que
propician el 'indeseado efecto de generar situaciones de discriminación positiva y, por tanto, de discriminación por lo general indirecta de aquellas personas no contempladas en su ámbito subjetivo de aplicación, especialmente significativa respecto
de las mujeres no transexuales'.


Las medidas de acción positiva han sido acogidas con mayor cautela por la jurisprudencia europea que por la norteamericana, pero han tenido cabida. Debe advertirse que las medidas de acción positiva exigen, para dar cumplimiento al canon de
constitucionalidad, que exista siempre una justificación objetiva y razonable que impida aquello que precisamente se pretende preservar, el principio de igualdad y no discriminación de otros colectivos distintos a aquel al que van destinadas. No
parece que en este Proyecto de Ley estén debidamente justificadas.


2. Por otro lado, respecto al principio de seguridad jurídica, el Poder Judicial recomienda una mayor concreción en aspectos de la norma tan esenciales como los referidos a las consecuencias en el matrimonio derivadas de la transexualidad,
la fijeza del estado civil o la clarificación de derechos tras la reversión de la mención del sexo en el Registro Civil tras una modificación anterior. En este sentido, el órgano de gobierno de los jueces considera que no cabe la prohibición de las
terapias de conversión en aquellas situaciones en las que se cuenta con el consentimiento del afectado.


Igualmente, según el Dictamen del Consejo de Estado, el propio Informe del Ministerio de Justicia destacaba que 'resulta sumamente cuestionable por cuanto constituye una injustificada restricción de la capacidad de obrar de las personas'.


Además, el Consejo de Estado, en aras del principio de proporcionalidad y seguridad jurídica añade a este respecto que las expresiones utilizadas en el texto son excesivamente vagas y debieran acotarse mejor 'para evitar que a su amparo
puedan perseguirse conductas que carezcan de relevancia a efectos punitivos o sancionadores, y que, sin embargo, en una expresión excesivamente genérica como la empleada pudieran incluirse dentro de su ámbito.'


3. Otro aspecto importante del que el Dictamen del Consejo de Estado se hace eco es lo relativo al artículo 42, relativo a la reversibilidad de la rectificación registral, en el que apunta que 'en versiones



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anteriores, el anteproyecto requería, además, la obtención de aprobación judicial en el seno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pero este presupuesto ha sido eliminado a petición del Ministerio de Justicia. El nuevo régimen,
sin embargo, no está claro, ya que la disposición final decimocuarta regula el expediente de jurisdicción voluntaria para la reversión de la modificación y la memoria se refiere todavía a la exigencia de autorización judicial.'


'...el sexo sigue teniendo importancia a ciertos efectos y que el cambio de sexo, como acto inscribible en el Registro Civil ex artículo 4. 4.º de la Ley del Registro Civil, se halla afecto a los principios de orden público y de
indisponibilidad que rigen esta materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1814 del Código civil, si bien con una intensidad menor que la que resulta predicable de otros hechos y actos inscribibles como la nacionalidad o la filiación.


Ello supone que, en abstracto, cabría asumir la reversibilidad de la rectificación registral de la mención relativa al sexo; pero que, en concreto, este proceso debería estar sujeto a una serie de condicionantes que asegurasen cierta
estabilidad en la definición de la identidad sexual de la persona.'


y así, como mínimo, parece necesario requerir el transcurso de cierto periodo de tiempo entre la rectificación registral y su reversión -siendo el plazo de seis meses propuesto por la autoridad consultante insuficiente a estos efectos, al
menos si se mantienen inalterados los demás elementos del sistema- e imponer un límite cuantitativo -número de veces que una persona podrá instar- a la rectificación de la mención registral relativa al sexo y su reversibilidad. Este límite
cuantitativo debería modularse, además, atendiendo a la edad del promotor del procedimiento, puesto que no parece razonable equiparar la situación del menor de edad -cuya identidad sexual está en proceso de construcción y puede, por consiguiente,
ser objeto de alteración- a la del mayor de edad.'


4. El CGPJ sostiene que los maltratadores no deben poder utilizar el cambio de sexo registral para modificar su posición penal ni para obtener ventajas penitenciarias. Por su parte, las mujeres víctimas de violencia machista deben ser
protegidas, aunque cambien su sexo registral. Aunque en el Proyecto de Ley se matiza este aspecto, debe quedarse más clarificado dada la sensibilidad e importancia del asunto.


5. Resulta inadmisible la inversión de la carga de la prueba que se recoge en este Proyecto dado que recaería en la defensa para excluir la tipicidad, llegando a afectar al principio de presunción de inocencia.


6. El CGPJ señala que el deporte debe estar separado según el sexo biológico, pues solo así puede garantizarse la igualdad de oportunidades y la ausencia de discriminación de las mujeres deportistas: 'introducir en la norma cautelas
necesarias a fin de evitar que la práctica de las actividades deportivas pueda suponer la discriminación de mujeres deportistas, atendida la realidad de la diferencia de las condiciones físicas existentes y la superioridad física de la mujer
transexual frente a la que no lo es, como circunstancia generadora de situaciones de desigualdad en el ámbito de las competiciones deportivas femeninas'. También lo han manifestado algunas asociaciones y entidades.


El Consejo de Estado, cita documentos como el 'Consenso sobre Reasignación de Sexo' del COI de 2015 ('IOC Consensus Meeting on Sex Reassignment and Hyperandrogenism'), o el 'Reglamento sobre la Elegibilidad para la Clasificación Femenina de
Atletas con Diferencias de Desarrollo Sexual' de 2018 ('Eligibility Regulations for the Female Classification -Athletes with Differences of Sex Development'), de la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo, detallando lo siguiente: 'De
lo anterior cabe sacar dos conclusiones. Primero, que los organismos internacionales parten de que la participación de las mujeres transgénero en la práctica deportiva femenina es susceptible en determinados casos de producir efectos negativos
sobre la igualdad, al generar una ventaja competitiva muy significativa, con evidencias científicas. Y segundo, que estos organismos internacionales, no siempre públicos, han establecido normas y reglas para la práctica deportiva que tratan de
corregir estos problemas y a las que aquellos deportistas españoles que quieran participar deberán sujetarse.'


7. Respecto al lenguaje utilizado en el Proyecto de Ley, adolece de claridad, precisión y accesibilidad. Y es que como bien señala el CGPJ, los conceptos importan. Es imprescindible aunar a lo largo del mismo los conceptos y definiciones
utilizados con un tratamiento unitario, no ideologizado ni acientífico, incorporándose como parte del articulado o como anexo del Proyecto de Ley sin reinterpretaciones ni disonancias sobrevenidas para aumentar las garantías y en aras de la
seguridad jurídica. Un ejemplo claro es la importancia de precisar y no alternar, como si fueran sinónimos, los conceptos transexual y trans, entre otros, nombradas en el texto normativo.



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Por otro lado, si, tal como señala el informe, se ha de seguir lo dispuesto las Directrices de técnica normativa 1, que exige que la redacción de los textos ha de seguir las normas gramaticales y ortográficas de la Real Academia Española y
su Diccionario, se ha de tener muy presente a la hora de incluirse todos los términos, entre otros, 'mujer'.


Finalmente, deben detallarse algunas de las conclusiones de último Informe del Consejo de Europa (elaborado por un grupo de trabajo creado por su Comité Directivo contra la Discriminación, la Diversidad y la Inclusión (CDADI) con el apoyo de
la unidad de Orientación Sexual e Identidad de Género (SOGI) y publicado en julio de 2022, que analiza el progreso logrado en los países europeos para garantizar el pleno reconocimiento legal de género (LGR) en todas las áreas de la vida. Así,
treinta y ocho Estados miembros del Consejo de Europa cuentan con procedimientos legales o administrativos para asegurar el reconocimiento legal del género, y nueve tienen un sistema de autodeterminación. Sin embargo, en algunos países no existe un
procedimiento claro y otros han retrocedido en la protección existente, haciendo imposible el RGL. Veintiséis estados miembros del Consejo de Europa todavía incluyen un diagnóstico médico como condición previa para someterse a LGR, y 13 estados
miembros todavía requieren esterilización, en contra de la jurisprudencia del TEDH. En cuanto a eliminar el requisito de divorcio del proceso LGR, tampoco siempre es así: en 19 estados miembros, se requiere el divorcio, al menos de facto, para
acceder a LGR. En seis países, la ley no exige que nadie sea soltero antes de solicitar el reconocimiento legal de género, mientras que otros nueve países respetan la integridad de los matrimonios existentes y actualizan los certificados de
matrimonio en consecuencia. La recomendación del informe es que los estados miembros deben examinar sus requisitos de estado civil para LGR para garantizar que dichos requisitos no afecten los derechos adquiridos de los cónyuges e hijos. Por lo
que se refiere a hacer que la LGR sea accesible para niños y/o adolescentes, este es el caso en 17 estados miembros del Consejo de Europa. En muchos estados miembros, ha habido discusiones sobre la revisión de los límites de edad.


Estas conclusiones recientemente difundidas demuestran, como hemos indicado con anterioridad, que en el ámbito internacional no existe univocidad en esta sensible materia, pese a lo que se desprende del Proyecto; la confusión existente es
otro motivo más por el que se debe devolver al Gobierno e impulsar un nuevo texto con prudencia, mesura, elaborado mediante la escucha y la colaboración, sin oscurantismos y sin la urgencia planteada sin razón objetiva, en definitiva, un Proyecto de
ley consensuado.


El Grupo Parlamentario Popular considera que se deben proteger y mejorar los derechos de las personas LGTBI y evitar cualquier acto de odio, violencia, xenofobia, persecución, etc., contra cualquier persona por sentir, amar o ser quien sea,
pero este Proyecto no es el camino adecuado hacia este loable objetivo.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Popular entiende que es un proyecto de ley inadecuado, basado en unos principios y guiado por un espíritu profundamente ideológico y de confrontación, con posible vulneración de los derechos
fundamentales y principios de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que SOLICITAMOS la devolución del Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Antecedentes Legislativos


Constitución Española.


1 https://dle.rae.es/mujer



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ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario VOX


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía
de los derechos de las personas LGTBI.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2022.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


1) El Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI tiene como punto de partida una imagen distorsionada de la sociedad española actual, a la que presenta como
hostil a las personas designadas por el acrónimo 'LGTBI'. Así, se plantea como solución para dicho problema inexistente toda una batería de medidas de adoctrinamiento e ingeniería social que resultan incompatibles con la libertad de pensamiento y
de educación, además de peligrosas para la infancia y la juventud.


La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley afirma que su finalidad es 'erradicar las situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad de género, las características sexuales y la
diversidad familiar con plena libertad'. Al margen de que algunos de los conceptos enumerados -por ejemplo, el de 'identidad de género', entendida como algo disociable del sexo biológico- no son científicos sino ideológicos, lo cierto es que en
España existe ya, y desde hace varias décadas, amplísima libertad sexual y perfecta igualdad de derechos entre las personas homosexuales o transexuales y las que no lo son.


La aspiración eterna de la izquierda es dividir a la sociedad en grupos de opresores y oprimidos, arrogándose la representación de los supuestamente dominados. El marxismo clásico aplicó este maniqueísmo en clave de clases sociales; el
neomarxismo woke sustituye la lucha de clases por la no menos tóxica lucha de sexos, razas y orientaciones sexuales. Para ello necesita inventar falsas injusticias y conflictos imaginarios. El problema de esta legislación
ideológico-conflictualista es que, convirtiéndose en profecía autocumplida, termina generando victimismo, resentimiento y pugna entre grupos allí donde no los había.


2) So pretexto de 'erradicar la discriminación de las personas LGTBI', el Proyecto de Ley le impone a toda la sociedad -por vías que detallaremos después, y que van desde el jardín de infancia a la formación permanente de los funcionarios-
una antropología sin fundamento científico, basada más bien en opciones ideológicas sectarias.


Las líneas maestras de esa antropología son expuestas por el artículo 3 mediante sus muy discutibles definiciones de conceptos como 'identidad sexual', 'expresión de género', 'persona trans', 'LGTBIfobia', 'homofobia', 'transfobia'...


Por ejemplo, la 'identidad sexual' es definida por el Proyecto de Ley como 'la vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer'. Y la 'expresión
de género' es definida como 'la manifestación que cada persona hace de su identidad sexual'. Estas definiciones no se basan en la ciencia o la medicina, sino en la llamada 'ideología de género', que intenta sustituir el concepto de sexo (biológico)
por el de 'género', entendido como vivencia subjetiva, opción personal o constructo cultural 2.


2 Como dicen los catedráticos de Psicología Clínica José Errasti y Marino Pérez Álvarez, el Proyecto de Ley 'asume la postura queer de la identidad de género como una verdad autoevidente. Nunca es tratada como un punto de vista polémico
entre otros posibles, sino como una obviedad eterna, según la cual se asigna desde el exterior a los bebés un sexo al nacer en función de los genitales que presentan, el cual puede coincidir o no con el verdadero sexo del recién nacido, que poco a
poco se irá manifestando durante el desarrollo a través de su comportamiento' (José Errasti - Marino Pérez Álvarez, Nadie nace en un cuerpo equivocado: Éxito y miseria de la identidad de género, Ed. Deusto, 2022, p. 90).



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Pero no, no elegimos, construimos o 'vivimos internamente' nuestra 'identidad sexual'. El sexo es una realidad biológica: la humanidad, como todas las especies animales superiores, está compuesta de criaturas divididas en machos y hembras.
La identidad masculina o femenina está impresa en todas y cada una de nuestras células por los cromosomas XX o XY, y en nuestro cuerpo por los órganos genitales y los gametos masculinos o femeninos que estos producen.


La ideología de género intenta negar la objetividad biológica de la binariedad sexual humana mediante falacias como la interpretación de la 'intersexualidad' como un 'tercer sexo': por ejemplo, Anne Fausto-Sterling habló en su obra Cuerpos
sexuados 3 de cinco sexos: masculino, femenino, 'hermes', 'merms' y 'ferms'; los tres últimos abarcarían diversas variantes del hermafroditismo, es decir, anomalías cromosómicas como el Síndrome de Klinefelter, el Síndrome de Turner o el síndrome
de insensibilidad a los andrógenos, que dan lugar a genitales ambiguos que parecen mezclar rasgos de ambos sexos. Ahora bien, la incidencia estadística de tales fallos genéticos es extremadamente baja (0,09% en el síndrome de Klinefelter; 0,03% en
el síndrome de Turner...). Además, casi todas ellas 'pivotan' sobre uno u otro de los sexos; de ahí que a menudo esté indicada la cirugía en estos casos, no para 'cambiar de sexo', sino para suprimir en lo posible la ambigüedad genital, haciendo
bascular genitalmente al organismo hacia el sexo cromosómico.


Considerar que la existencia de una ínfima minoría de personas 'intersexuales' permite negar la binariedad sexual sería la excepción que confirma la regla.


3) La ideología de género -de la que está totalmente impregnado el Proyecto de Ley- lleva en realidad a la conclusión de que declarar 'niño' o 'niña' a un recién nacido basándose en sus genitales sería abusivo y precipitado, pues la
verdadera identidad sexual no dependería del sexo biológico sino del deseo y la 'vivencia interna'. En definitiva, habría que dejar que los niños, más adelante, decidieran con qué sexo se sienten más identificados. Por eso este Proyecto de Ley
proporciona facilidades legales aberrantes para la 'autodeterminación de género' de menores de edad a partir de los 12 años.


Así como la ideología de género invoca la intersexualidad para negar la binariedad sexual humana (intentando sustituirla por la idea de un espectro complejo con posibilidades intermedias), así también secuestra la 'disforia de género' para
sostener que el sexo biológico de una persona no coincide necesariamente con su 'identidad sexual' (es decir, con su 'sexo sentido').


La disforia de género existe: es un trastorno psicológico que lleva al sujeto a no sentirse cómodo con su sexo, según reconoce la Organización Mundial de la Salud desde los años 60, y que también se denomina 'Incongruencia de género' o
'Síndrome de Harry Benjamin'. Su incidencia es extremadamente baja, habiendo sido cifrada por algunos estudios en el 0,015% de la población; además, afecta casi exclusivamente a varones. Una posible explicación fisiológica de su origen la
relaciona con fallos en la impregnación del cerebro del feto masculino con testosterona -los testículos comienzan a producirla desde la octava semana- en el periodo intrauterino.


Además de muy minoritaria, la disforia de género infantil se solucionaba de manera natural en un alto porcentaje de casos -entre el 75% y el 95% según la doctora Michelle Cretella 4; entre el 50% y el 98% según el DSM-5; entre el 60% y el
90% según la doctora Debra Soh 5- con la pubertad, que inunda el organismo con la hormona del verdadero sexo biológico. Eso sí, muchas personas que padecieron disforia en la infancia terminan teniendo una orientación homosexual tras la pubertad.


Esto es importante: la actual promoción cultural y legal de la transexualidad implica de hecho una guerra contra la homosexualidad en un doble sentido: el primero se asienta sobre la concepción elegible del 'género', un supuesto constructo
que la persona escoge, diseña y modifica a placer; el segundo se sustenta sobre el reconocimiento de que existe un sexo biológico. Ambos conceptos se oponen por definición y, de hecho, el propio acrónimo LGTBI es antinómico: las filas de la T
crecen a expensas de las de la G y la L. En lugar de hombres homosexuales, terminamos teniendo 'mujeres trans' heterosexuales. Eso explica que un país como Irán, que castiga la homosexualidad hasta con la muerte, conceda en cambio las máximas
facilidades legales y médicas para el 'cambio de sexo'.


Asistimos en la actualidad en varios países occidentales a una verdadera explosión de la transexualidad infantil y juvenil: cada vez más niños y jóvenes afirman sentirse incómodos en sus cuerpos sexuados y


3 Anne Fausto-Sterling, Cuerpos sexuados: La política de género y la construcción de la sexualidad, Ed. Melusina, 2006.


4 Michelle Cretella, 'La enfermedad mental del transgenerismo está siendo comercializada con los adolescentes', Actuall.com, 19/02/2018
[https://www.actuall.com/entrevista/familia/cretella-la-enfermedad-mental-del-transgenderismo-esta-siendo-comercializada-en-los-adolescentes/].


5 Cf. Debra Soh, The End of Gender, Simon & Schuster, 2020.



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desean 'transicionar' al sexo opuesto. En el Reino Unido el número se ha incrementado en un 4400% en diez años, lo cual ha suscitado una investigación gubernamental 6; en Suecia se ha producido una explosión de casos del 1500%; en EE.UU.,
el libro de Abigail Shrier Irreversible Damage 7 documenta una cuadruplicación en sólo dos años (2016-17) del número de chicas que piden la 'transición' (es significativo que se trate de chicas, pues la verdadera disforia afectaba casi
exclusivamente a chicos). En España también crecen rápidamente las cifras, como puede comprobarse en los estudios de Antonio Becerra 8 o María Fernández Rodríguez y Patricia Guerra 9. En una encuesta Gallup de 2021 en EE.UU. (con un universo de
más de 15.000 personas encuestadas), nada menos que un 15,9 % de los jóvenes entre 18 y 24 años de edad se definieron como 'queer' o 'transgénero' 10.


Evidentemente, dicha explosión no se debe a una repentina multiplicación de la verdadera disforia de género: la prueba es que ahora afecta más a chicas que a chicos, cuando la disforia de base fisiológica solía concernir casi exclusivamente
a estos.


Libros como el mencionado de Abigail Shrier o estudios como el de Lisa Littman sobre la 'Rapid-Onset Gender Dysphoria' (ROGD) concluyen que el boom de la transexualidad infantil y juvenil no se debe, en la mayor parte de los casos, a
verdadera disforia de género, sino a un fenómeno cultural de adoctrinamiento, sugestión e imitación. Niños y adolescentes que padecen otro tipo de problemas y traumas -incomodidad y 'extrañamiento' suscitados por la primera menstruación o el
desarrollo de las mamas y del vello púbico; autismo; sufrimiento por la desestructuración familiar; deseo de singularizarse o afirmarse frente a los padres; disconformidad con el propio cuerpo; homosexualidad; necesidad de recibir atención y
reconocimiento...- y que están sometidos a un bombardeo informativo/educativo en el que se les inculca la idea de que 'podrías ser un chico atrapado en un cuerpo de chica, o viceversa', pues 'la identidad de género no tiene por qué coincidir con la
genital', terminan interpretando su sufrimiento a la luz de la ideología ambiental, y creen que podrán superarlo si 'cambian de sexo'.


Tales estudios prueban que se da a menudo un efecto contagio: una chica emprende el proceso de 'transición' y meses después le siguen compañeras de pandilla. Se ha comprobado que la influencia de amigos, YouTubers, redes sociales, webs
transexualistas, etc. es decisiva en el boom transgénero juvenil. A través de ellas les llegan a chicas de 13 o 14 años ideas como: 'Si piensas que quizás seas trans, es que lo eres'. '¿Administrarse testosterona? ¡Es asombrosa! Puede que
resuelva todos tus problemas'. 'Si tus padres te quieren, deberían apoyar tu identidad trans'. 'Si no recibes apoyo en tu identidad trans, probablemente te suicidarás' 11.


La 'terapia de afirmación' -asumida por el Proyecto de Ley y por terapeutas intimidados por el clima inquisitorial creado por el lobby trans- implica nada menos que la aceptación sin más preguntas del autodiagnóstico de un preadolescente.


4) La actitud razonable ante la pretensión de 'cambiar de sexo' de un(a) joven de 12 o 14 años sería, como dicen los catedráticos de Psicología Clínica José Errasti y Marino Pérez Álvarez, la 'espera atenta': indagar qué otros conflictos o
traumas puede estar encubriendo la supuesta 'disforia de género'; intentar reconciliar al interesado con su cuerpo, antes de embarcarle en 'transiciones' agresivas e irreversibles; esperar a ver si los cambios hormonales de la pubertad resuelven
por sí solos el problema de disforia, como solía ocurrir en un alto porcentaje de casos...


La presión del lobby trans, sin embargo, está consiguiendo que cada vez más psicoterapeutas y 'clínicas de género' (su número se ha multiplicado en pocos años) apliquen la llamada 'terapia afirmativa', consistente en dar por bueno el
autodiagnóstico de un preadolescente: administrarle bloqueadores de la pubertad que, además de representar un peligro para la salud, impiden la inundación hormonal que, como dijimos, solucionaba en muchos casos la disforia; embarcarle en una
transición social (cambio de nombre y pronombres, celebración de su nueva condición 'trans' en las redes sociales), jurídica (inscripción de su 'nueva identidad' en el Registro Civil), farmacológica (administración de


6 'Minister orders inquiry into 4000 per cent rise in children wanting to change sex', The Telegraph, 16/09/2018 [https://www.telegraph.co.uk/politics/2018/09/16/minister-orders-inquiry-4000-per-cent-rise-children-wanting/].


7 Abigail Shrier, Irreversible Damage: The Transgender Craze Seducing Our Daugthers, Regnery Publishing, 2020; edición española: Un daño irreversible: La locura transgénero que seduce a nuestras hijas, Ed. Deusto, 2021.


8 Antonio Becerra Fernández, 'Disforia de género/incongruencia de género: Transición y detransición, persistencia y desistencia', Endocrinología, Diabetes y Nutrición, 67, 9 (2020), pp. 559-561.


9 M.ª Fernández Rodríguez - Patricia Guerra Mora, 'Ratio sexo/género de los adolescentes con disforia de género de la Unidad de Tratamiento de Identidad de Género de Asturias', Revista Internacional de Andrología, 19, 3 (2020), pp. 195-200.


10 'Gen Z is the Queerest Generation Ever, According to New Survey', Them, 24/02/2021 [https://www.them.us/story/gen-z-millennials-queerest-generation-gallup-poll]


11 Cf. J. Errasti - M. Pérez Alvárez, op.cit., pp. 207-208.



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hormonas del sexo opuesto) y finalmente quirúrgica (mastectomía en las chicas y 'reasignación genital' -faloplastia o vaginoplastia- en ambos sexos: mutilación de un cuerpo sano).


Incluso si no se llega a la cirugía genital, la administración de bloqueadores de la pubertad y/o hormonación cruzada (hormonas del sexo opuesto) tiene ya efectos peligrosos y en parte irreversibles. Para bloquear la pubertad se administran
agonistas de la GnRH (hormona liberadora de la gonadotropina), o bien análogos como la triptorelina y la leuprorelina: todos están descritos como peligrosos por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.


Muchos adolescentes que, llevados en volandas por la irreflexiva 'terapia de afirmación', se adentraron en el proceso de 'transición', quedan decepcionados al cabo de algún tiempo, al comprobar que su malestar no ha desaparecido. Intentan
entonces 'detransicionar', encontrando que algunas de las consecuencias de la hormonación cruzada -y no digamos de la cirugía genital- son irreversibles. Interesa el testimonio de Keira Bell, que ha demandado a la Sanidad británica por
administrarle hormonas masculinas a los 15 años, cuando carecía de la madurez necesaria para ello: 'Cuando tenía 14 años comencé a luchar con mi sentido de identidad [...]. Creí encontrar la respuesta a mis problemas cuando descubrí la
transexualidad y las historias de personas transexuales en Internet. [...] Esto me llevó al GIDS [Gender Identity Development Service], donde me dieron la bienvenida y me afirmaron como un chico. No pasó mucho tiempo antes de que me inyectaran
análogos de GnRHa (bloqueadores de la pubertad), después hormonas sexuales cruzadas y a los 20 años mastectomía doble. Para entonces ya me había creído la mentira de que mi problema era estar atrapado en el cuerpo equivocado [...] [Pero más tarde]
me di cuenta de que la angustia que estaba experimentando (y había experimentado cuando era niña) estaba relacionada con traumas y desafíos de mi infancia y adolescencia. [...] Ahora me doy cuenta de que la transición médica fue innecesaria y algo
que desearía haber evitado. Sin embargo, ahora me he quedado con las consecuencias de por vida del tratamiento médico para la disforia de género-sexo (incluida una voz grave, vello facial y ausencia de pechos). [...] Ahora rechazo el concepto
dañino de la identidad de género (en términos de que tu cerebro y/o alma tengan un género) y la idea de que alguien puede nacer en el cuerpo equivocado' 12.


En casos verdaderos -extremadamente infrecuentes- de Síndrome de Harry Benjamin sí puede estar justificada la 'transición'. Pero la 'transición' no debe abordarse sin un diagnóstico médico de disforia de género persistente desde la
infancia, así como el consentimiento informado de pacientes mayores de edad. Lo que era una solución extrema para casos verdaderos e insolubles está siendo ahora trivializado como una moda para adolescentes inestables.


Algunas personas que padecían un verdadero Síndrome de Harry Benjamin y que consumaron la 'transición' se oponen públicamente a la ideología de género, a la banalización de la transexualidad y a su extensión a los menores de edad. Es el
caso de Charlotte Goiar, la primera persona que consiguió en España la inscripción registral de su cambio de sexo. Goiar escribió: 'Estas leyes de adoctrinamiento sexual que se imponen como 'progres' suponen un serio retroceso para el tratamiento
digno de las pocas personas que pudiesen necesitar ayuda psicológica y médica para este tipo de trastorno' 13.


5) El Proyecto de Ley entiende la transexualidad como una 'identidad' y una opción personal, y no como una situación excepcional para la que, en casos extremos persistentes pueda tener sentido, una vez alcanzada la mayoría de edad, el
'cambio de sexo'. Así, la Exposición de Motivos afirma que 'el derecho al cambio registral de sexo se basa en el principio de libre desarrollo de la personalidad'. Y el artículo 38.3 establece que 'en ningún caso podrá [el derecho a la
rectificación registral del sexo] estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento'.


Bajo la consigna biensonante de la 'despatologización', se abre la puerta a la banalización del 'cambio de sexo', inaceptable por las razones reseñadas en los parágrafos 3 y 4 de esta enmienda a la totalidad.


La edad para instar la modificación registral del sexo se rebaja de hecho nada menos que a los 12 años. Así, el art. 38.3 señala que 'las personas menores de 16 años y mayores de 14 podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en
el procedimiento por sus representantes legales. En el supuesto de


12 Keira Bell, 'Protect Gender Dysphoric Children From the Affirmation Model', Crowd Justice, 22 de septiembre de 2020 [https://www.crowdjustice.com/case/challenge-innate-gender/].


13 Charlotte Goiar, 'Valencia retrocede un siglo en la defensa de los derechos de las personas con disforia de género', Actuall.com, 31/03/2017
[https://www.actuall.com/criterio/familia/valencia-retrocede-1-siglo-los-derechos-las-personas-disforia-genero-charlotte-goiar/]



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desacuerdo de las personas progenitoras antes llamadas 'los padres'] o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial'. Por su parte, el apartado 4 ibidem establece:
'Las personas menores de 14 años y mayores de 12 podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo'.


Es cierto que la disposición adicional primera, al modificar el artículo 26 quater de la Ley de Registro Civil, establece que 'el Juez podrá solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para acreditar la madurez del menor y
la estabilidad de su voluntad de rectificar registralmente la mención a su sexo'. Pero es un brindis al sol: el legislador debería presumir simplemente que todo menor de edad carece de la madurez necesaria para una decisión tan grave e
irreversible como 'cambiar de sexo'.


Dado que la 'transición jurídica' suele ir acompañada de las transiciones social y farmacológica -cuando no de la genital- el Proyecto de Ley está poniendo las bases para un boom de la transexualidad juvenil similar al que ya se ha producido
en los países anglosajones, como se indicó en los parágrafos 3 y 4.


6) El Proyecto de Ley pone en marcha un vasto aparato de adoctrinamiento sexual-familiar-antropológico: por ejemplo, el artículo 5 dice que 'los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la diversidad en materia
de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y la diversidad familiar'; el art. 6 establece que 'los poderes públicos promoverán campañas de sensibilización, divulgación y fomento del respeto a la
diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar, dirigidas a toda la sociedad'. El art. 13 establece los mecanismos para el adoctrinamiento sexual en la
formación del personal permanente de las Administraciones públicas ('se impartirá formación inicial y continuada al personal a su servicio sobre diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual...'). El art. 20 ordena la inclusión
'entre los aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas' del 'conocimiento y respeto de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI'. El art. 22 impone las mismas directrices a la 'formación inicial y
continua del profesorado'. El art. 23 prevé 'material didáctico respetuoso con la diversidad LGTBI'. El art. 24, 'programas de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos con el objetivo de divulgar las
distintas realidades sexo-afectivas y familiares'. El art. 30 establece que las Administraciones Públicas 'promoverán políticas activas de equiparación de derechos, de sensibilización y de visibilización de la orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI'.


Bajo la consigna del 'respeto a la diversidad', se pone en marcha un programa totalitario de adoctrinamiento que busca, precisamente, eliminar la diversidad de opiniones morales y antropológicas sobre los complejos asuntos del amor, el sexo
y el modelo de familia. En nombre de la tolerancia y la inclusión, se pone literalmente 'fuera de la ley' a quienes tengan las convicciones sobre sexualidad y familia que tiene la humanidad desde hace milenios, que eran únicas hasta hace pocos años
y que hoy, para desgracia de algunos, siguen siendo mayoritarias. En la ortodoxia LGTBI impuesta por la Ley no cabrán quienes consideren que España padece un pavoroso déficit de nacimientos que compromete su sostenibilidad a medio plazo (nuestra
tasa de fecundidad es un 45% inferior a la tasa de reemplazo generacional).


Tampoco caben en ese pensamiento único moral-sexual quienes piensen que debería existir una promoción institucional específica del único tipo de unión sexual capaz de asegurar la conservación biológica de la sociedad: esa unión es la del
hombre y la mujer, y la institución que durante toda la Historia garantizó tal promoción fue el matrimonio.


De hecho, el pensamiento único que impone este proyecto normativo supone aplicar la homofobia por la vía de los hechos. Efectivamente, a los niños que desarrollen inclinación o comportamientos homosexuales se les convencerá de que lo que
les pasa es que han nacido en un cuerpo supuestamente equivocado. Y tampoco tendrían cabida quienes creen que hay varias formas de ser hombre o mujer, a riesgo de les califiquen como 'disfóricos' por no ajustarse plenamente al patrón establecido.
Así, si un niño jugara con una muñeca, habría alguien que le diría que en realidad es niña y que ha nacido en un cuerpo equivocado, sin respetar lo que es el niño en realidad.


El adoctrinamiento sexual totalitario previsto por la Ley es, pues, incompatible con la libertad de pensamiento, de expresión (pues quien discrepe de la ortodoxia será tachado de 'homófobo' o 'tránsfobo'), de educación y de religión.


7) El Proyecto de Ley puede asestar un golpe mortal al deporte femenino en España. La ventaja masculina en el deporte no se debe sólo a los distintos niveles de testosterona -reducibles mediante



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tratamiento hormonal en los transexuales- sino a rasgos estructurales irreversibles: densidad ósea, estatura, envergadura, tamaño de la muñeca, masa muscular... Una investigación sobre 'mujeres transexuales' deportistas llevada a cabo en
2020 por Emma Hilton, de la Universidad de Manchester, y Tommy Lundberg, de la Universidad de Estocolmo, concluye: 'La ventaja biológica, más notablemente en términos de masa muscular y fuerza, conferida por la pubertad masculina y por lo tanto
disfrutada por la mayoría de las mujeres transgénero, se reduce mínimamente cuando se suprime la testosterona según las pautas deportivas actuales para atletas transgénero' 14. Casos como el de la nadadora estadounidense Lia [antes Will] Thomas 15,
que ha roto todos los récords de natación universitaria al irrumpir en la categoría femenina, demuestran que el deporte femenino puede verse totalmente adulterado por la participación de transexuales en las pruebas.


El artículo 26 del Proyecto de Ley abre la puerta a la subversión trans del deporte femenino al establecer que 'las Administraciones Públicas [...] promoverán que la práctica deportiva y la actividad física se realicen con pleno respeto al
principio de igualdad de trato y no discriminación por orientación sexual, identidad sexual [...]', insistiendo después en 'el fomento del respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales de las
personas LGTBI en las normas reguladoras de competiciones deportivas'. Debe recordarse que, en la jerga de la ideología de género, la 'identidad sexual' se corresponde con el 'sexo sentido o deseado', el cual no tiene por qué coincidir con el
biológico (por ejemplo, la 'identidad sexual' de Lia Thomas es femenina, aunque posea un cuerpo de hombre que le permite dominar las pruebas de natación).


8) Dado que el Proyecto de Ley permite el cambio legal de sexo sin necesidad de diagnóstico médico, tratamiento hormonal o cirugía genital, la distorsión producida por la presencia de varones biológicos en el deporte de mujeres puede darse
también en otros ámbitos específicamente femeninos, como las prisiones, los aseos o las casas de acogida.


Resulta especialmente ilustrativo al respecto el caso del británico Stephen Wood, quien, tras haber sido condenado varias veces por abuso sexual, decidió 'cambiar de sexo' registralmente (adoptó como nuevo nombre el de Karen White), sin
tratamiento hormonal ni cirugía genital; trasladado a una cárcel de mujeres, agredió sexualmente allí a cuatro reclusas. El caso no es del todo excepcional: uno de cada 50 reclusos varones en el Reino Unido deciden 'cambiar de sexo' 16. En
EE.UU., Demetrius Minor, que adoptó el nombre femenino de Demi al 'transicionar' legalmente -pero no genitalmente- al sexo opuesto, dejó embarazadas a dos reclusas en una prisión de Nueva Jersey 17.


9) Los partidos que promueven el Proyecto de Ley se consideran rabiosamente feministas e impulsan numerosas y costosas políticas 'de igualdad' y de 'derechos de la mujer'.


Sin embargo, el Proyecto de Ley LGTBI, al deconstruir la noción de sexo biológico y sustituirla por la de género (como construcción cultural o 'identidad sentida') reduce al absurdo tales políticas. Será 'mujer' simplemente quien se
considere tal. El feminismo consistía supuestamente en la defensa de la mujer, pero la ideología de género considera que la mujer no existe como categoría biológica; la condición de mujer no es otra cosa que autopercepción subjetiva.


Esta es la razón por la que numerosas feministas históricas -por ejemplo, en España Lidia Falcón- están en guerra contra la ideología de género y rechazan absolutamente este Proyecto de Ley. En el mundo anglosajón se las llama TERFs
('Trans-exclusionary radical feminists').


Dicha contradicción filosófica no inquieta a este Grupo Parlamentario, que siempre se ha opuesto a las 'políticas de igualdad' que implican la destrucción de la igualdad ante la ley de varones y mujeres. Pero sí puede sumir en la confusión
a los jueces y miembros de las Administraciones públicas responsables de aplicar normas incompatibles entre sí.


10) El artículo 61 del Proyecto de Ley establece: 'Cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados
sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Y el
62.1, que 'la persona física o jurídica


14 Emma N. Hilton - Tommy R. Lundberg, 'Transgender Women in the Female Category of Sport: Perspectives on Testosterone Suppression and Performance Advantage', Sports Medicine , 2021 Feb; 51(2):199-214.


15 Cf. 'La nadadora transexual Lia Thomas y su dominio en la piscina abren una gran polémica en EE.UU.', El País, 28-12-2021 [https://elpais.com/deportes/2021-12-28/la-nadadora-transexual-y-la-equidad-deportiva.html#?rel=mas_sumario].


16 https://fairplayforwomen.com/campaigns/prisons/


17 'Trans prisoner who impregnated two female inmates is 'psychopath'', New York Post, 5/08/2022 [https://nypost.com/2022/08/05/trans-prisoner-who-impregnated-two-women-is-psychopath/].



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que cause discriminación por razón de orientación o identidad sexual, expresión de género o características sexuales reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente
discriminatorio'.


La redacción del artículo 61 se acerca mucho a la inversión de la carga de la prueba: a quien alegue discriminación sólo se le pide que aporte 'indicios fundados', mientras que al acusado se le exige 'justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada'. Dado que el artículo 62 introduce el derecho a una indemnización, se crea un incentivo perverso para el planteamiento de demandas infundadas.


Por otra parte, el artículo 49 prevé 'medidas de acción positiva para la mejora de la empleabilidad de las personas trans y planes específicos para el fomento del empleo de este colectivo'. Además de incentivar el eventual cambio legal de
sexo (recordemos que no se requiere cirugía genital) para beneficiarse de tales medidas, las 'medidas de acción positiva' basadas en la 'identidad sexual' merecen el mismo rechazo que las basadas en el sexo, la raza o la orientación sexual: son
privilegios que destruyen la igualdad ante la ley y que crean resentimiento entre colectivos (pues la 'discriminación positiva' hacia uno de ellos es automáticamente discriminación negativa hacia todos los demás).


En conclusión, solicitamos la DEVOLUCIÓN AL GOBIERNO, de quien procede la iniciativa, del Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, por atentar contra la
igualdad ante la ley, la neutralidad ideológica de los poderes públicos, la libertad de educación, la libertad de pensamiento y expresión y la libertad religiosa, así como por poner en peligro la salud y la integridad de niños y adolescentes, a los
que la aplicación de esta ley les producirán daños -en muchos casos irreparables- y hacer más difícil la formación de familias capaces de engendrar hijos que salven a España del suicidio demográfico en el que está inmersa.


ENMIENDA NÚM. 3


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la
garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de octubre de 2022.-Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


Al título preliminar. Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade una nueva letra p) dentro del artículo 3 que queda redactada como sigue:


'P) Esfuerzos de Cambio de Orientación Sexual e Identidad o Expresión de Género (ECOSIEG): Se entenderá por ECOSIEG, mal conocidos como 'terapias de conversión', el asesoramiento, práctica o tratamiento de cualquier tipo -incluyendo, sin
ánimo de exhaustividad, las intervenciones médicas, psiquiátricas, psicológicas, sociales, familiares, clínicas, de aconsejamiento o coaching, así como las religiosas y pastorales-, independientemente de los métodos, técnicas o enfoques que empleen,
que:


a) Partan de la premisa de que ciertas orientaciones sexuales, identidades sexuales y/o de género o expresiones de género son patológicas o menos deseables que otras;



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b) Tengan como objetivo modificar, disminuir, reprimir, desalentar o suprimir la orientación sexual, la identidad sexual y/o de género, o la expresión de género de una o varias personas; o


c) Tengan como objetivo modificar, disminuir, reprimir, desalentar o suprimir el deseo sexual o los sentimientos románticos de una o varias personas.


Los ECOSIEG no incluyen las prácticas, tratamientos, terapias y cualquier otro tipo de asesoramiento que no pretenda modificar, forzar, anular, o suprimir la orientación sexual, la identidad sexual y/o de género, o la expresión de género ni,
en concreto, aquellas:


a) Medidas y tratamientos afirmativos de la orientación sexual, de la identidad sexual y/o de género o de la expresión de género;


b) Intervenciones que proporcionen aceptación, apoyo y comprensión a la persona en su orientación sexual, en su identidad sexual y/o de género o en su expresión de género, así como aquellas intervenciones exploratorias que se lleven a cabo
sin imponer marcos preestablecidos ni condicionar a las personas;


c) Medidas dirigidas a la obtención de apoyo social, a la exploración de la identidad y al desarrollo de la persona, incluidas las intervenciones neutrales en cuanto a la orientación sexual, la identidad sexual y/o de género y la expresión
de género para prevenir o abordar conductas ilícitas, comportamientos perjudiciales o prácticas sexuales inseguras.


d) Que consistan en servicios que forman parte de la transición social o médica de la persona.'


JUSTIFICACIÓN


Esta es la definición más precisa de las 'terapias de conversión'. El término empleado por el Experto Independiente de Naciones Unidas, así como por las principales organizaciones internacionales y nacionales de derechos LGTBIQA+ es
ECOSIEG, para evitar la connotación terapéutica o médica propia del término 'terapias', así como para no circunscribir estas prácticas a la 'conversión', dado que muchas de estas buscan la anulación o la supresión de las orientaciones, identidades y
expresiones.


Es fundamental incluir una doble definición, en negativo y en positivo -esta práctica se ha incorporado en diversas jurisdicciones, principalmente las anglosajonas como EEUU, Canadá, Australia o Nueva Zelanda-, para evitar que los
tratamientos afirmativos del género o las intervenciones terapéuticas apropiadas con personas que están cuestionando su identidad/orientación no se engloben en estas prácticas.


La definición debe centrarse en la finalidad de estas prácticas, y no tanto en enumerar a través de que medios se perpetran, debido a la constante actualización de los perpetradores. En todo caso, es necesario hacer una referencia explícita
a los acompañamientos pastorales y a los enfoques no regulados como el coaching, por ser estas vías las principales empleadas en la actualidad para llevar a cabo esta forma de violencia.


ENMIENDA NÚM. 4


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 4.ª Artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.


Se prohíbe la práctica, difusión y promoción de los ECOSIEG o 'terapias de conversión' en cualquier ámbito, así como la creación y difusión de materiales y contenidos con las finalidades anteriores, y la diseminación de información falsa al
objeto de justificar la eficacia e inocuidad de los



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ECOSIEG. También se prohíbe forzar a terceras personas a que sean sometidas a ECOSIEG o trasladarlas del territorio de aplicación de esta norma a para que sean sometidas a ECOSIEG. En todos estos casos, el consentimiento de la víctima o de
sus representantes legales no eximirá de esta prohibición.


El Ministerio de Sanidad elaborará, en conjunto con los colegios profesionales y demás instituciones relevantes, una guía de buenas prácticas en lo relativo al tratamiento clínico y psicológico, así como al acompañamiento apropiado para las
personas LGTBIA+ con conflicto con su orientación sexual, identidad sexual y/o de género, o expresión de género, atendiendo a los consensos científicos y profesionales imperantes a nivel internacional y nacional. Este documento identificará
claramente los límites y las formas de acompañamiento apropiadas de profesiones no reguladas o de acompañamientos espirituales.'


JUSTIFICACIÓN


La prohibición tiene que ser amplia y abarcar tanto la práctica como la promoción y la difusión, así como el empleo de desinformación para justificar o promocionar los ECOSIEG, que es la vía principal empleada por los perpetradores de
'terapias de conversión' para captar a víctimas en España.


Así mismo, es imprescindible que exista una guía de buenas prácticas que oriente el ámbito de acción de las profesiones reguladas encargadas de atender a la población LGTBIA+ cuya identidad de género, orientación sexual u expresión de género
les cause malestar; así como que permita limitar el ámbito de acción de las profesiones no reguladas que ofrecen ECOSIEG, al calificar sus conductas de 'conversión' como intrusismo o como contrarias a los estándares médicos y consensos
profesionales en la materia.


ENMIENDA NÚM. 5


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 9.ª Artículo 37


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado 7 dentro del artículo 37 que queda redactado como sigue:


'7. Se garantizará la confidencialidad en los casos de solicitud de protección internacional por razón de orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión de género o características sexuales que sean denegados de forma que el
país de origen no conozca la razón de la solicitud de asilo y se eviten posibles situaciones de discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que los casos de solicitud de asilo no puedan acabar desprotegiendo a las personas LGTBIA+ solicitantes de asilo en caso de denegación.



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ENMIENDA NÚM. 6


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo I. Artículo 38


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Toda persona mayor de dieciséis años cuyos datos consten en el Registro Civil podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.


2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.


En el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del
Código Civil.


3. Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexo.


4. Las personas menores de catorce años y mayores de doce, así como los menores que lleven dos años con su nombre cambiado, podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos del
capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.'


JUSTIFICACIÓN


Pueden existir casuísticas de personas que figuren en el registro civil pero no tengan nacionalidad española y que quieran modificar sus datos en dicho registro. Garantizar el acceso al cambio registral vía procedimiento de jurisdicción
voluntaria a todos los menores de edad con estabilidad en su identidad, como sucede ahora en atención a la Sentencia 99/2019, de 18 de julio de 2019 del Tribunal Constitucional, evitando así que la ley suponga un recorte efectivo del derecho al
reconocimiento de la identidad de género de los menores e introduciendo como requisito el cambio de nombre durante dos años.


ENMIENDA NÚM. 7


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo I. Artículo 39


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 del artículo 39 que queda redactado como sigue:


'4. Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada para que comparezca, asistida por su s representante s legal es en el supuesto del artículo 38.2 y 38.4. En dicha comparecencia,
la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que, en consecuencia, se proceda a la correspondiente rectificación.


En la comparecencia se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre propio previstos en la normativa
reguladora del Registro Civil.



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En esta comparecencia, también podrá incluir la petición de traslado total del folio registral cuando a su inscripción de nacimiento le sea aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Cumplir la legislación vigente, en concreto la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en su artículo 83, Datos con publicidad restringida y su artículo 84, Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos,
califica como dato con publicidad restringida la rectificación del sexo. Por lo tanto, no es potestativo y el traslado del folio registral deberá realizarse en todas las peticiones. La Ley de 8 de junio de 1957 está derogada.


Por otro lado acomodar el artículo a la modificación propuesta en el anterior punto en cuanto al número necesario de representantes legales para hacer la solicitud.


ENMIENDA NÚM. 8


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo I. Artículo 39


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados 8 y 9 del artículo 39 que queda redactado como sigue:


'8. En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial reiterando la solicitud de rectificación inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la persona legitimada para que comparezca de nuevo y
ratifique su solicitud, aseverando la persistencia de su decisión.



9 (nuevo apartado 8). Reiterada y ratificada nuevamente la solicitud, La persona encargada del Registro Civil, previa comprobación de la documentación obrante en el expediente, dictará resolución sobre la
rectificación registral solicitada dentro del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la segunda comparecencia ratificación.'


JUSTIFICACIÓN


Esta medida entra en conflicto frontal con los derechos fundamentales. Los plazos de reflexión impuestos retrasando la libre manifestación de una decisión personal como en el caso de la interrupción voluntaria del embarazo, el divorcio, o
el matrimonio, que tienen consecuencias de carácter económico, patrimonial, de responsabilidad de tutela y al mismo tiempo es una intromisión del estado a la libertad individual y un tutelaje.


ENMIENDA NÚM. 9


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo I. Artículo 43


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 43. Cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de edad.


Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual o de género,
cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, sin tener que demostrar el uso habitual.'


JUSTIFICACIÓN


El tener que demostrar el uso habitual es exponer a las personas a múltiples violencias, ya que tiene que exponer su intimidad a terceras personas, estando sujetas a decisiones arbitrarias de estas personas pudiendo ver vulnerados derechos
como el de la dignidad y el derecho a la vida privada y si no consigues documentos que certifiquen ese uso, también el del libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, esta solicitud se puede tanto en personas mayores de edad como en
menores.


ENMIENDA NÚM. 10


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo I. Artículo 44


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 44 que queda redactado como sigue:


'3. Los trámites para la adecuación a la mención registral relativa al sexo y/o al nombre de los documentos previstos en este artículo estarán exentos de las tasas que los graven.'


JUSTIFICACIÓN


Las consecuencias de una imposición errónea de un marcador de sexo o un nombre no se pueden hacer recaer sobre la persona que ha sido víctima de ello.


ENMIENDA NÚM. 11


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo I. Artículo 46


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 46 que queda redactado como sigue:


'2. Las mismas Administraciones Públicas, entidades y personas estarán obligadas a dispensar a la persona menor de edad que haya cambiado su nombre en el Registro Civil el trato que corresponda a las personas del sexo con
el que se identifica, sin que pueda producirse discriminación alguna por tal motivo y debiendo prevalecer siempre el principio de igualdad de trato.'



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JUSTIFICACIÓN


Se suprime en el texto actual dicha frase porque hay que respetar en todo momento, como ya sucede en la actualidad, la identidad de género de los menores, algo que no puede condicionarse a realizar primero el cambio de nombre. De otra
forma, se estaría obligando al cambio de nombre para que se le pudiese tratar en función de su identidad.


ENMIENDA NÚM. 12


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 3.ª Artículo 54


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto que queda redactado como sigue:


'3. El Ministerio de Sanidad, a través de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, velará por el suficiente abastecimiento de los medicamentos más comúnmente empleados en los tratamientos hormonales para personas trans y
supervisará su suministro, a fin de evitar episodios recurrentes de desabastecimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Acceso a derechos.


ENMIENDA NÚM. 13


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título IV. Artículo 75


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 75 que queda redactado como sigue:


'3. Son infracciones administrativas graves:


a) La no retirada de las expresiones vejatorias a las que se refiere el apartado 2.a) de este artículo contenidas en sitios web o redes sociales por parte de la persona prestadora de un servicio de la sociedad de la información, una vez
tenga conocimiento efectivo del uso de estas expresiones.


b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que supongan, directa o indirectamente, un trato menos favorable a la persona por razón de su orientación o identidad sexual, expresión de
género o características sexuales en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.


c) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección correspondientes en el cumplimiento de los mandatos establecidos en esta ley.



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d) En todo caso, cualquier conducta que incurra en la inobservancia de lo establecido en la presente Ley o en algún tipo de discriminación prohibida por ella, siempre y cuando no sean constitutivas de una infracción específica y, en el caso
de la inobservancia, se haya requerido previamente a la persona física o jurídica infractora para que se avenga a cumplir con lo dispuesto en la presente norma.'


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de esta infracción nueva D, como infracción paraguas, hace que se pueda sancionar efectivamente el incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta norma, previo requerimiento. Ello va a hacer que no sea solo una ley de
principios y que se pueda garantizar la tutela y la responsabilidad por la infracción de las obligaciones y no garantía de derechos contenidos en esta norma.


ENMIENDA NÚM. 14


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Nuevo artículo 72 bis.


'Artículo 72 bis. Sujetos responsables.


1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta norma, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incurran de manera activa u omisiva, en calidad de autores o partícipes, en las conductas
tipificadas en la presente norma.


2. Cuando la persona responsable sea menor de edad pero mayor de catorce años, serán responsables subsidiarios quienes ostenten la patria potestad o su guardia y custodia, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte.


3. Cuando la persona responsable sea menor de edad pero mayor de catorce años, serán responsables directos quienes ostenten la patria potestad o su guardia y custodia, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte.


Además, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que remita el caso al correspondiente equipo técnico al objeto de que se sostenga un procedimiento de conciliación que busque el reconocimiento del daño
causado por la persona infractora menor de edad, la aceptación del perdón por parte de la persona perjudicada, la asunción por parte de la persona infractora del compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las actividades educativas
propuestas por el equipo técnico.


El equipo técnico competente realizará las funciones de mediación entre la persona infractora menor de edad y la perjudicada, a los efectos indicados en este apartado, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su
grado de cumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que las infracciones cometidas por personas menores (especialmente relevantes en el ámbito del ciberacoso o acoso escolar) no queden impunes. Conviene recordar que no existe un principio general de responsabilidad administrativa
de las personas menores de edad y que la jurisprudencia ha establecido que esta tiene que recogerse expresamente en las normas que impongan un régimen sancionador para que este sea aplicable a las personas menores de edad (por todas, sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 697/2007, de 30 de marzo).



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ENMIENDA NÚM. 15


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Único. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda modificada, adicionándose un nuevo apartado 3 al artículo 122.bis que tendrá la siguiente redacción:


'3. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren los derechos de respeto a la dignidad de la persona y al principio de no
discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y especialmente por orientación sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o características
sexuales, adoptadas por el órgano con competencia en dicha materia en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con
lo establecido en los párrafos siguientes.


Acordada la medida por el órgano competente, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.


En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución del órgano competente y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio
Fiscal y a las personas titulares de los derechos y libertades afectados o quienes estas designen como representante, así como a cualquier otra persona interesada, a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, el Juzgado oirá a todas las
partes personadas y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.''


JUSTIFICACIÓN


El pasado 3 de octubre de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 1231/2022 sobre los requisitos para que el bloqueo de páginas web discriminatorias que permiten los artículos 8 y 11 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) no sea violatorio de derechos fundamentales. El artículo 8 de la LSSI permite que:


'En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan
legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:


a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.


b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.


c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y



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d) La protección de la juventud y de la infancia.


e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.'


En la actualidad, ante la proliferación de bulos tránsfobos y LGTBIfobos a través de webs y redes sociales, este mecanismo es una vía eficaz para luchar contra el respeto a la dignidad de las personas LGTBIA+ y la lucha contra la
desinformación.


Sin embargo, como puso de manifiesto la sentencia arriba indicada, no existe una vía procesal para garantizar que la retirada de contenidos web en casos de discriminación y lesión de la dignidad de las personas LGTBIA+ se haga conforme a
derecho y con la intervención judicial que preceptúa el artículo 20.5 de la Constitución. Así la sentencia afirma claramente que:


'Esta Sala considera oportuno hacer una respetuosa llamada de atención al legislador: al menos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no está previsto un procedimiento para autorizar la interrupción de sitios web en todos
los supuestos que habilitan para ello. Es verdad que hasta ahora la jurisprudencia no había tenido ocasión de ocuparse de este problema, pero el presente caso ha puesto de manifiesto la existencia de esa laguna en nuestra legislación procesal.'


En la actualidad, sólo hay un supuesto que permite acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa de manera previa, para que sea un juez el que acuerde la interrupción de webs valorando y ponderando el impacto en el derecho a la
libertad de expresión e información. Este es el supuesto contemplado en el artículo 122 bis de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que es aplicable a los casos de webs que atentan contra que los derechos de propiedad intelectual
-supuesto e) del artículo 8 de la LSSI.


En el resto de supuestos del artículo 8 de la LSSI, tal como indica el tribunal, los colectivos estamos indefensos y no podemos pedir la retirada ni el cierre de webs que difunden bulos y mentiras sobre las personas LGTBIA+ ni que presentan
mensajes que atentan contra la dignidad o discriminan a las personas LGTBIA+.


Por ello, es indispensable que se incluya esta enmienda para dotarnos de un mecanismo que nos permita luchar contra la discriminación y la desinformación en Internet.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la
garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2022.-Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 16


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


'Disposición final décimo novena. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Única. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada, adicionándose un nuevo artículo que será el artículo 174 bis y tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 174 bis.


1. La persona que dolosamente infligiera, practicara, llevara a cabo o realizare Esfuerzos de Cambio de Orientación Sexual e Identidad o Expresión de Género (ECOSIEG) a otra persona será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años
y multa de ocho a veinticuatro meses.


Se castigará con la misma pena a quienes remitan a una persona a ECOSIEG, la fuercen a recibir el mismo o consientan la práctica de ECOSIEG en un entorno bajo su supervisión donde podrían impedirla.


2. La persona que cometiera alguna de las conductas descritas en el apartado anterior por imprudencia será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de cuatro a doce meses.


3. Cuando alguna de las conductas antes descritas se cometan contra menores de edad o contra personas especialmente vulnerables por sus características personales, se impondrá la pena superior en grado.


4. Se entenderá por ECOSIEG o 'terapias de conversión', el asesoramiento, práctica o tratamiento de cualquier tipo -incluyendo, sin ánimo de exhaustividad, las intervenciones médicas, psiquiátricas, psicológicas, sociales, familiares,
clínicas, de aconsejamiento o coaching, así como las religiosas y pastorales-, independientemente de los métodos, técnicas o enfoques que empleen, que:


a) Partan de la premisa de que ciertas orientaciones sexuales, identidades sexuales y/o de género o expresiones de género son patológicas o menos deseables que otras;


b) Tengan como objetivo modificar, disminuir, reprimir, desalentar o suprimir la orientación sexual, la identidad sexual y/o de género o la expresión de género de una o varias personas; o


c) Tengan como objetivo modificar, disminuir, reprimir, desalentar o suprimir el deseo sexual o los sentimientos románticos de una o varias personas.


5. Los ECOSIEG no incluyen las prácticas, tratamientos, terapias y cualquier otro tipo de asesoramiento que no pretenda modificar, forzar, anular, o suprimir la orientación sexual, la identidad sexual y/o de género, o la expresión de género
ni, en concreto, aquellas:


a) Medidas y tratamientos afirmativos de la orientación sexual, de la identidad sexual y/o de género o de la expresión de género;


b) Intervenciones que proporcionen aceptación, apoyo y comprensión a la persona en su orientación sexual, en su identidad sexual y/o de género o en su expresión de género, así como aquellas intervenciones exploratorias que se lleven a cabo
sin imponer marcos preestablecidos ni condicionar a las personas;


c) Medidas dirigidas a la obtención de apoyo social, a la exploración de la identidad y al desarrollo de la persona, incluidas las intervenciones neutrales en cuanto a la orientación sexual, la identidad sexual y/o de género y la expresión
de género para prevenir o abordar conductas ilícitas, comportamientos perjudiciales o prácticas sexuales inseguras.


d) Que consistan en servicios que forman parte de la transición social o médica de la persona.


6. El consentimiento de una víctima de ECOSIEG, o de sus representantes legales, será irrelevante para la responsabilidad criminal de dicha conducta.


7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o del quíntuplo a doce veces el valor del
perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y



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tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


8. Para proceder por este delito no será necesaria denuncia de la persona agraviada ni de sus representantes legales.


9. La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima.''


JUSTIFICACIÓN


En España, diferentes medios y asociaciones han reportado que actualmente se lleva a cabo una práctica y promoción sistemática y alejada del escrutinio público de 'terapias de conversión' por agrupaciones de vinculación religiosa; así como
por colectivos contrarios a los derechos LGTBIQ+.


Tal como reporta la Asociación Española contra las Terapias de Conversión en su informe 'La situación de las terapias de conversión en España: ¿Qué medidas son necesarias para acabar con ellas y proteger a las víctimas?', de enero de 2022,
se han identificado más de setenta profesionales y actores privados que practican de forma impune 'terapias de conversión' en la actualidad, estimándose que el número de personas afectadas -muchas de ellas menores de edad- supera las 400 personas.


Dada la inexistencia de datos públicos, así como el contexto de opacidad en el que se producen estas prácticas, es imposible conocer la magnitud real de este fenómeno de violencia en nuestro país.


En todo caso, estos abusos no han disminuido a pesar de la sucesiva aprobación de leyes autonómicas que tipifican como infracción administrativa la difusión, promoción o práctica de terapias de conversión. Actualmente, ocho Comunidades
Autónomas disponen de prohibiciones y de un régimen sancionador dirigido a luchar contra las 'terapias de conversión'. Sin embargo, en los seis años en que se han ido adoptando y entrando en vigor estas normas autonómicas, no se ha investigado ni
sancionado firmemente ningún caso de práctica o promoción de 'terapias de conversión', a pesar de las numerosas denuncias interpuestas ante los órganos administrativos competentes, así como de los reportajes que han salido a la luz en los últimos
años. Esto se debe a varios factores:


Por un lado, hay una ausencia de capacidad por parte de las autoridades autonómicas para investigar e imponer sanciones contra estas prácticas, que deriva de una imposibilidad competencial de ordenar la práctica de diligencias de
investigación para esclarecer hechos que no trascienden a la esfera pública. Ello se debe a que, para la intervención de comunicaciones, entrada y registro de instalaciones; así como incautación de diferentes materiales, es necesaria la
intervención judicial.


Paralelamente, el hecho de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de naturaleza sancionadora
se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, sin reconocer ningún derecho a las víctimas o a la sociedad civil más allá de conocer la decisión de sobre la iniciación del procedimiento o el archivo de las denuncias. Ello impide
que las víctimas o la ciudadanía pueda participar efectivamente en la investigación de estos abusos, y abre la mano a que los órganos competentes no actúen con el celo necesario, limitando las posibilidades de que rindan cuentas por su inacción.


Por ejemplo, el único caso de 'terapias de conversión' que fue sancionado, en septiembre de 2019, fue anulado por el 13 de julio de 2021, por la sentencia núm. 898/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde se indicaba que la
Comunidad de Madrid había tardado más de 31 meses en instruir el procedimiento vulnerando los derechos de la sancionada.


Análogamente, el 5 de noviembre de 2021, la Consejería de Familia, Juventud y Política Social acordó no iniciar un procedimiento sancionador, tras 31 meses de espera, contra el Obispado de Alcalá alegando que sólo disponía de pruebas
obtenidas sin el consentimiento de los infractores. Este hecho, deja entrever que el modelo de tutela administrativa de estos abusos se queda absolutamente corto ya que las autoridades competentes no tienen facultades para ordenar la práctica de
diligencias de investigación necesarias, para las que sería necesario contar con la intervención de un órgano judicial.


Hasta la fecha, todavía siguen pendientes, tras más de dos años de espera, las resoluciones sobre las denuncias interpuestas en 2020 contra las comunidades evangélicas que hacían exorcismos en Madrid para 'expulsar la homosexualidad' así
como contra una coach madrileña que ofrece un curso online titulado 'Camino a la heterosexualidad'; o la denuncia interpuesta en 2021 contra una psicóloga que ofrecía 'terapias de conversión' por MilAnuncios. Así mismo, ni el Govern de la
Comunidad Valenciana



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ni la Junta de Andalucía han actuado contra la asociación Verdad y Libertad, a pesar de que en verano de 2021 la Santa Sede remitió un informe a la Conferencia Episcopal Española donde identificaba a varios miembros de la Iglesia españoles
que promovían y ejecutaban un itinerario de 'maduración de la masculinidad', en el que sometía a jóvenes a 'terapia de conversión' a través de control masturbatorio, desnudez forzada e intervenciones habladas.


En segundo lugar, las sanciones que llevan aparejadas las infracciones de terapias de conversión no son eficaces ni disuasivas para los perpetradores. En el caso antes citado de septiembre de 2019, la infractora fue sancionada con una multa
de 20.001 euros -anulada posteriormente-, que recaudó en menos de dos semanas a través de una campaña de crowdfunding y que no le impidió continuar con su actividad.


Por tanto, el empleo de sanciones exclusivamente económicas para frenar a unos perpetradores apoyados por redes influyentes y con gran capital económico, no es eficaz, suficiente ni útil.


En tercer lugar, el contexto criminológico en el que se producen y perpetran las 'terapias de conversión' en España determina que las víctimas tarden muchos años en decidir ejercer acciones o visibilizar la violencia a la que han sido
sometidas. Diversos estudios, como el titulado 'Conversion Therapy and LGBT Youth' y publicado por el Williams Institute, indica que más de la mitad de las víctimas de 'terapias de conversión' las sufren durante su minoría de edad. Paralelamente,
el estudio 'The Global State of Conversion Therapy. A Preliminary Report and Current Evidence Brief', de la LGBT Foundation, señala que sólo una de cuatro víctimas se somete a terapias de conversión sin coacciones de su entorno y que, entre las
restantes, un 22% asiste por presión familiar, un 11% por recomendación de su comunidad/líderes religiosos y hasta un 17,5 % por insistencia de profesionales de la salud, autoridades educativas o de sus propios empleadores. Este contexto
victimológico determina que las víctima no tenga posibilidad ni incentivos para denunciar ante las autoridades administrativas y sufrir un procedimiento que las revictimice y las aísle de sus entonos.


Por ello, es imprescindible garantizar la participación activa de la sociedad civil en los procedimientos de investigación y enjuiciamiento de las 'terapias de conversión', lo que no es posible en la vía administrativa, pero sí en la penal,
a través del ejercicio de la acusación popular.


En cuarto lugar, los tipos penales existentes -estafa, intrusismo profesional, delitos contra los consumidores o el delito de lesiones- no cubren suficientemente los contextos en que se dan estas prácticas y sólo se centran en las
consecuencias de las conductas materiales, ignorando lo criminalmente reprobable de las 'terapias de conversión' en sí. Es decir, su objetivo tendente a la eliminación y represión de la identidad y de la diversidad sexual y de género.


La inclusión en el Código Penal un tipo delictivo autónomo que criminalice la práctica de terapias de conversión se presenta como la única solución posible para atajar eficazmente las 'terapias de conversión', pudiendo limitar la tutela
administrativa de estos abusos a aquellas conductas accesorias -en aras de respetar el principio de intervención mínima del derecho penal-, como lo serían la promoción, difusión o el empleo de comunicaciones falsas, fraudulentas y desinformadoras
para captar víctimas.


Finalmente, sólo a través de la criminalización se garantizará que las víctimas de estas prácticas tengan la protección que reconoce y otorga el Estatuto de la Víctima del Delito.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la
garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2022.-Isaura Leal Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de Motivos. Parágrafo II


De modificación.


Texto que se propone:


De modificación del parágrafo II de la Exposición de Motivos (pág. 8 del BOCG).


[...]


'La disposición final décimo quinta modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para introducir la cláusula de no discriminación por razón de
orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales. Asimismo, se especifica que el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes y se dota a personas LGTBI que sufran violencia
en el ámbito familiar o violencia intragénero de los mismos derechos laborales que las víctimas de violencia de género.
'


[...]


JUSTIFICACIÓN


La actual regulación de la violencia doméstica y de la violencia de género da cobertura a todos los supuestos y trae causa de la igualdad entre hombre y mujeres. La regulación de la violencia intragénero genera un plano de protección
superpuesto que induce a confusión.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Socialista


Al Título Preliminar. Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


De supresión


A la letra o) del artículo 3


'Artículo 3. Definiciones.


[...]


o) Violencia intragénero: violencia en sus diferentes formas, como física, psicológica, económica o sexual, entre otras, que se produce en el seno de las relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo
y
/o género y que constituye una manifestación de poder cuya finalidad es dominar y controlar a la víctima.'



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JUSTIFICACIÓN


La actual regulación de la violencia doméstica y de la violencia de género da cobertura a todos los supuestos y trae causa de la igualdad entre hombre y mujeres. La regulación de la violencia intragénero genera un plano de protección
superpuesto que induce a confusión.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Socialista


A la Sección 1.ª Artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


Inclusión de un apartado 7 en el art. 10 con la siguiente redacción:


'El Ministerio de Igualdad velará por que esta Estrategia se integre de manera coherente en la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación que se regula en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de
trato y la no discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Socialista


A la Sección 2.ª Artículo 11


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone llevar esta previsión a la disposición final décimo octava del proyecto de ley (ver siguiente enmienda), que ya incluye una modificación en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, siguiendo lo sugerido
por el CGPJ (48), pues se trata de contenido propio de esta última ley.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Socialista


A la Sección 4.ª Artículo 16


De modificación.



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Texto que se propone:


Se añade una nueva letra e) al apartado uno del artículo 16.


'Artículo 16. Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán actuaciones encaminadas a:


[...]


e) Desarrollar protocolos de atención ginecológica para mujeres lesbianas y bisexuales.


e) f) Aprobar y desarrollar protocolos que faciliten la detección y comunicación a las autoridades competentes de las situaciones [...].'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la atención sanitaria de mujeres lesbianas y bisexuales.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Socialista


A la Sección 5.ª Artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el segundo párrafo en los siguientes términos:


'Artículo 24. Programas de información en el ámbito educativo.


[...]


Se fomentará que estos programas se realicen en colaboración con las organizaciones representativas de los intereses de las personas LGTBI, así como con las Asociaciones de Madres y Padres (AMPAS).'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende necesaria la participación de las familias a través de las AMPAS en los programas de información en el ámbito educativo.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Socialista


A la Sección 8.ª Artículo 31


De modificación.



Página 33





Texto que se propone:


Se suprime el apartado 2 del artículo 31.


'Artículo 31. Personas menores de edad en familias LGTBI.


1. Se fomentará el respeto y la protección, así como la no discriminación, de las personas menores de edad que vivan en el seno de una familia LGTBI, en defensa del interés superior del menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2.2.d) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


2. Las Administraciones Públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad garantizarán, teniendo en cuenta la heterogeneidad y diversidad familiar y de acuerdo con la normativa vigente, la ausencia de
discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, en la valoración de la idoneidad o adecuación en los procesos de adopción y acogimiento, teniendo siempre en cuenta la protección del interés
superior del menor.'



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmienda que añade nuevo artículo sobre adopción y acogimiento.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Socialista


A la Sección 8.ª Artículo 34


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 34 en los siguiente términos:


'Artículo 34. Instituto de la Juventud O.A.


1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto de la Juventud O.A. impulsará programas y actuaciones que promuevan la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el respeto a la orientación sexual,
la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar, dirigidos a personas jóvenes y personas que trabajen en el ámbito de la juventud, difundiendo las buenas prácticas realizadas en este ámbito y
realizando acciones en este sentido.


2. Fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGTBI con el resto de la ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para la inclusión y defensa de sus derechos.


3. En los cursos dirigidos a personas mediadoras, monitoras y formadoras juveniles se incluirá formación sobre orientación sexual, identidad sexual o expresión de género que les permita contar con herramientas, recursos y estrategias para
educar en la diversidad, prevenir el acoso y educar en el respeto y la igualdad, incorporando así mismo el reconocimiento positivo de las diversidades.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la actuación del Instituto de la Juventud en materia LGTBI,



Página 34





ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Socialista


A la Sección 9.ª Artículo 35


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 del artículo 35 en los siguientes términos:


'4. Las oficinas consulares españolas podrán celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo siempre que al menos uno de los contrayentes sea español , que al menos uno de ellos esté domiciliado en la demarcación consular correspondiente
y que las autoridades del Estado receptor del cónsul, en aplicación de sus leyes y reglamentos, no se opongan expresamente a que el mismo pueda celebrar dichos matrimonios en su territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de la regla de competencia para poder celebrar el matrimonio que actualmente aparece en el artículo 238 del actual Reglamento del Registro Civil de 1958.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Socialista


Al Capítulo I. Artículo 38


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 38 en los siguientes términos:


'Artículo 38. Legitimación.


1. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.


2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.


En el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y
236 del Código Civil.



3. 2. Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexo.


4. 3. Las personas menores de catorce dieciséis años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos del capítulo I bis del
título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de establecer mayores garantías desde el punto de vista del interés superior del menor para la rectificación registral de la mención relativa al sexo de quienes tienen menos de 16 años.



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ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Socialista


Al Capítulo I. Artículo 42


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 42 que queda redactado como sigue:


'Artículo 42. Reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas.


Transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo, las personas que hubieran promovido dicha rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que
figuraba previamente a dicha rectificación en el Registro Civil , siguiendo el mismo procedimiento establecido en este capítulo para la rectificación registral.


En el caso de que, tras haberse rectificado la modificación inicial, se quisiese proceder a una nueva rectificación, habrá de seguirse el procedimiento establecido en el capítulo I ter del título II de la Ley
15
/2015, de 2 de julio.


2. Para ello, podrán volver a solicitar el cambio registral de dicha mención obteniendo aprobación judicial a través del expediente de jurisdicción voluntaria regulado en los artículos 26 sexies a 26 nonies de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria'.


JUSTIFICACIÓN


Se dota de mayor garantía jurídica al proceso de reversibilidad atendiendo a los criterios de proporcionalidad, adecuación y necesidad de los bienes jurídicos constitucionales protegidos.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Socialista


Al Capítulo I. Artículo 45


De modificación.


Texto que se propone:


Al apartado 1 del artículo 45.


'1. Las personas extranjeras que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre en su país de origen, siempre que cumplan los requisitos de legitimación
previstos en esta ley, excepto el de estar en posesión de la nacionalidad española, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan, ante la autoridad competente para ello. A
estos efectos, la autoridad competente instará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a que recabe la información disponible en la representación exterior de España que corresponda representación consular
en España del país de origen del interesado sobre si en el país de origen existen impedimentos legales o de hecho para llevar a cabo dicha rectificación registral. Dicho Ministerio comunicará la información disponible a la autoridad solicitante en
el plazo máximo de un mes.'



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JUSTIFICACIÓN


No parece razonable que se incluya una obligación para el personal consular español para servir a ciudadanos extranjeros que residen en España y realizar cuando así se lo requieran funciones de asesoría y dictamen a particulares que no son
españoles ni residen en el ámbito de actuación del Consulado (al estar el interesado en España), funciones que no tienen encomendadas.


Por otro lado, es necesario cuestionarse qué vía de remisión de esta petición de informe se arbitra para que un ciudadano extranjero en España se dirija al Consulado español correspondiente en su país de origen.


Si lo que se pretende es acreditar la imposibilidad legal o de hecho de una rectificación de sexo en el país de origen, quien debe facilitar el informe sobre estas circunstancias es la embajada o consulado en España del país de origen del
interesado, de modo que para evitar que el Consulado/Embajada no realice este certificado/informe a petición del interesado, deberá ser la administración que expide la documentación y ante la que se solicita la rectificación la que así lo solicite a
la embajada o consulado correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Socialista


A la Sección 2.ª Artículo 50


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 50 en los siguientes términos:


'Artículo 50. Integración sociolaboral de las personas trans.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para impulsar la integración sociolaboral de las personas trans, con especial atención a las mujeres trans.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas podrán, entre otras, impulsar las siguientes medidas:


[...]


e) Asegurar que, dentro de los mecanismos de empleabilidad y planes de inserción de personas en riesgo de exclusión social ya existentes, se favorezcan medidas de acción positiva para la contratación y el empleo estable de personas trans,
con especial atención a las mujeres trans. Se considerará la situación de aquellas personas que se encuentren en situaciones de discriminación múltiple.


3. En la elaboración de planes de igualdad y no discriminación se incluirá expresamente a las personas trans, con especial atención a las mujeres trans.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera importante mencionar explícitamente a las mujeres trans, ya que son quienes tienen más dificultades en el ámbito laboral, así como reforzar las medidas en el ámbito laboral de las personas en situación o riesgo de exclusión.


Se suprime el apartado que resulta impreciso y puede generar confusión con los planes de igualdad entre mujeres y hombres.


Se alude a situaciones de discriminación múltiple para no elaborar un listado que puede resultar taxativo.



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ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Socialista


Al Capítulo I. Artículo 57


De modificación.


Texto que se propone:


Se introduce un nuevo apartado 3, en los siguientes términos:


'En protección frente a la discriminación y la violencia por LGTIfobia podrá intervenir en todo caso la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, con las competencias y funciones establecidas en la Ley
15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Socialista


Al Capítulo I. Artículo 58


De modificación.


Texto que se propone:


Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 58:


'3. Con el consentimiento expreso de las partes, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, podrá actuar como órgano de mediación o conciliación en los términos previstos en la Ley 15/2022, de 12 de julio,
integral para la igualdad de trato y la no discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Socialista


Al Capítulo I. Artículo 62


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


Como se observa en el informe del CGPJ (204 y 222), no está clara la naturaleza jurídica de esta responsabilidad: si es responsabilidad civil sin más se debe aplicar el Código Civil; y si es responsabilidad civil derivada del delito se
debe aplicar el Código Penal.


Podría ser una responsabilidad civil derivada de alguna de las infracciones administrativas de las aquí previstas, en cuyo caso debería regularse a continuación de las infracciones y para especificar, en su caso, si esa es la finalidad, que
es una regla especial en cuanto al carácter subsidiario o solidario de quien paga la indemnización.


La regulación es confusa en cuanto a la finalidad pretendida.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Socialista


Al Capítulo I. Artículo 63


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un segundo párrafo al artículo 63:


'La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación asisitirá a las personas LGTBI en los términos que se establece en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Socialista


Al Capítulo II. Artículo 65


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 65 en los siguientes términos:


'Artículo 65. Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito familiar y frente a la violencia intragénero.


1. Cuando las personas LGTBI sufran violencia en el ámbito familiar se dictará una orden de protección en los términos establecidos en el artículo 544 ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882.


2. Las administraciones competentes en materia educativa escolarizarán inmediatamente a las personas descendientes que se vean afectadas por un cambio de residencia derivado de estos actos de violencia.


3. Existiendo una sentencia condenatoria por un delito de violencia doméstica, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar en



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favor de la víctima, esta podrá solicitar la reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica y el cambio de centro de trabajo a sus empleadores, que deberán atender la solicitud en la medida de sus posibilidades organizativas.'


JUSTIFICACIÓN


La actual regulación de la violencia doméstica y de la violencia de género da cobertura a todos los supuestos y trae causa de la igualdad entre hombre y mujeres. La regulación de la violencia intragénero genera un plano de protección
superpuesto que induce a confusión.


Se considera innecesaria también la referencia a la violencia LGTIfóbica dado que restringe el alcance de la medida porque requiere comprobar el tipo de violencia, a diferencia de lo que ocurre con otras víctimas de este tipo de violencia.
La medida del art. 544 ter LECr está destinada a proteger a los integrantes de la familia de cualquier forma de violencia, y lo que se pretende es dejar claro que las personas LGTBI pueden disfrutar de esta protección como cualquier otra.


Respecto al punto 3, esta redacción comprende a toda las víctimas de violencia sufrida por ser LGTBI, y no queda restringida solo a la violencia sufrida en el ámbito de la pareja.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Socialista


Al Capítulo III. Artículo 69


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 69, en los siguientes términos:


'Artículo 69. Personas mayores LGTBI.


1. [...]


2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que los centros residenciales, los centros de día o cualquier otro tipo de centro al que se encuentren vinculadas las personas mayores garanticen el derecho a
la no discriminación de las personas LGTBI, tanto en su individualidad como en sus relaciones sentimentales, adoptando las medidas necesarias para que los espacios puedan utilizarse sin que se produzca ningún tipo de discriminación por las causas
establecidas en esta ley. Así mismo, se establecerán las medidas necesarias para garantizar la formación de las y los profesionales que trabajan en los centros servicios y programas de servicios sociales destinados a las personas mayores, tanto
públicos como privados, sobre la realidad de las personas LGTBI mayores.


3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán en los espacios y recursos comunitarios dirigidos a las personas mayores de socialización, ocio, tiempo libre y educativo, tanto públicos como privados,
actividades que contemplen la realidad de las personas mayores LGTBI.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la protección y atención de las personas mayores LGTBI.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Socialista


Al Capítulo III. Artículo 70


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que introduce nueva Sección sobre medio rural.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Socialista


Al Título IV. Artículo 72


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 72, en los siguientes términos:


'Con el consentimiento expreso de las partes, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, podrá actuar como órgano de mediación o conciliación en los términos previstos en la Ley 15/2022, de 12 de julio,
integral para la igualdad de trato y la no discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Socialista


A la Disposición final primera. Modificación del Código Civil. Ocho. (art. 137)


De modificación.


Texto que se propone:


Ocho. El artículo 137 queda redactado en los siguientes términos:


'1. La filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde
que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos
o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de
apoyo.


El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor
gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.



Página 41





Si se tratare de persona con discapacidad, quien preste el apoyo y esté expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la
inscripción de la filiación.
Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la
acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.


2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica
de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el
registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde
que tuviera tal conocimiento.


3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.


4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.'


JUSTIFICACIÓN


Tener en consideración los cambios operados por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Socialista


A la Disposición final séptima. Modificación de la Ley 34/2002


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Innecesaria. Cambio introducido ya por la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Socialista


Al a Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 20/2011. Cuatro. (art. 53)


De modificación.



Página 42





Texto que se propone:


Modificación del apartado cuatro de la disposición final duodécima, referida al artículo 53 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en los siguientes términos:


'4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica al
español
a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros'.


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de modificación del artículo 53.4 de la Ley 20/2011 recoge sólo la adecuación grafica al español excluyendo las restantes lenguas cooficiales. Se considera más adecuada la redacción actual del artículo 53.4 de la Ley 20/2011.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final décimo cuarta. Modificación de la Ley 15/2015. Uno. Título II, Capítulo I bis.


De modificación.


Texto que se propone:


De modificación del apartado Uno de la Disposición final décimo cuarta.


Se modifica la rúbrica del Capítulo I bis del Título II, el artículo 26 bis y el apartado 2 del artículo 26 ter.


'Capítulo I bis De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de dieciséis


Artículo 26 bis. Ámbito de aplicación.


Se aplicarán las disposiciones de este capítulo para recabar aprobación judicial para la modificación de la mención registral del sexo por personas mayores de doce años y menores de dieciséis.


Artículo 26 ter. Competencia, legitimación y postulación.


[...]


2. Podrán promover este expediente las personas mayores de doce años y menores de dieciséis, asistidas por sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre sí o con la persona menor
de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmienda art. 38.


Modificación del nuevo Capítulo I bis del Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, para elevar la edad de 14 a 16 años.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final décimo cuarta. Modificación de la Ley 15/2015. Dos. Título II, Capítulo I ter.


De modificación.


Texto que se propone:


De modificación del artículo 26 sexies del Apartado Dos de la Disposición final décimo cuarta. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


'[...]


Dos. Se introduce un nuevo capítulo I ter en el título II, en los siguientes términos:


[...]


Artículo 26 sexies. Ámbito de aplicación.


Se aplicarán las disposiciones de este capítulo para recabar aprobación judicial para la modificación de la mención registral relativa al sexo cuando respecto de la misma persona ya se haya realizado una rectificación de la
inscripción registral relativa al sexo y una reversión de dicha modificación
, con posterioridad a la tramitación de un procedimiento registral de rectificación de dicha mención inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42,
párrafo segundo, de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmienda de modificación del artículo 42.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final décimo quinta. Modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados Dos, Tres, Cinco, Seis, Siete, Nueve, Diez y Once de la Disposición final décimo quinta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre.


[...]


Dos. El artículo 11.4 b) queda redactado como sigue:


'b) Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género y violencia intragénero, entendida esta última
en los términos del artículo 3 de la Ley para la
igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.'



Página 44





Tres. El artículo 14.3 queda redactado como sigue:


'3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.


Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género y violencia intragénero, entendida esta última en
los términos del artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo
del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.'


[...]


Cinco. El artículo 37.8 queda redactado como sigue:


'8. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de violencia intragénero, entendida esta última en los términos del artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas
trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI,
o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con
disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones
desarrolladas por la persona.


[...]


Seis. Los apartados 5 y 4 del artículo 40 quedan redactados como sigue:


'4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de violencia intragénero, entendida esta última en los términos del artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas
trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI,
o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su
derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.


[...]


5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención,
tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que
sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género , para las víctimas de violencia intragénero, entendida en los términos del
artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI,
y para las víctimas del terrorismo.'


Siete. Se modifica el artículo 45.1 n) como sigue:


'n) Decisión de la persona trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o intragénero, entendida esta última en los términos del artículo 3 de la Ley para la
igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
.'



Página 45





[...]


Nueve. Se modifica el artículo 49.1 m), con el siguiente tenor literal:


'm) Por decisión de la persona trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o intragénero, entendida esta última en los términos del artículo
3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
.'


Diez. Se modifica el artículo 53.4 b), que queda redactado como sigue:


'b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se
refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o intragénero, entendida
esta última en los términos del artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los
derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.'


Once. Se modifica el artículo 55.5 b), que queda redactado como sigue:


'b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se
refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o intragénero, entendida
esta última en los términos del artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los
derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la regulación de la 'violencia intragénero' a lo largo de la disposición final decimoquinta, referida a la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre. La actual regulación de la violencia doméstica y de la violencia de género da cobertura a todos los supuestos y trae causa de la igualdad entre hombre y mujeres. La regulación de la violencia intragénero genera un plano de
protección superpuesto que induce a confusión.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final décimo séptima. Modificación de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado Cinco, Siete y Ocho de la Disposición final décimo séptima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.



Página 46





Cinco. El apartado d) del artículo 49 queda redactado como sigue:


[...]


'El permiso regulado en este apartado d) será aplicable, en las mismas condiciones, a las víctimas de violencia intragénero, entendida en los términos del artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y
para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
'


[...]


Siete. El artículo 82.1 queda redactado como sigue:


[...]


'Los derechos regulados en este apartado serán aplicables, en las mismas condiciones, a las víctimas de violencia intragénero, entendida en los términos del artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans
y para la garantía de los derechos de las personas LGTB
I.'


Ocho. El artículo 89 queda redactado como sigue:


[...]


'5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de
servicios previos y sin que sea exigible plazo de [...]


Los derechos regulados en este apartado serán aplicables, en las mismas condiciones, a las víctimas de violencia intragénero, entendida en los términos del artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y
para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
'


[...]


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la regulación de la 'violencia intragénero' a lo largo de la disposición final decimoséptima, referida a la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre. La actual regulación de la violencia doméstica y de la violencia de género da cobertura a todos los supuestos y trae causa de la igualdad entre hombre y mujeres. La regulación de la violencia intragénero genera un plano
de protección superpuesto que induce a confusión.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final décimo octava. Modificación de la Ley 9/2017


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente adición de un nuevo apartado Dos en la disposición final décimo octava:


'Dos. Se añade un apartado 3 bis al artículo 122 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, con el siguiente contenido:


'3 bis. Las Administraciones Públicas incorporarán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares condiciones especiales de ejecución o criterios de adjudicación dirigidos a la promoción de la igualdad de trato y no discriminación
por razón de orientación



Página 47





sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone llevar esta previsión a la disposición final décimo octava del proyecto de ley (ver enmienda artículo 11), que ya incluye una modificación en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, siguiendo lo sugerido
por el CGPJ (48), pues se trata de contenido propio de esta última ley.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Socialista


Secciones nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Introducción de una nueva sección 10 en Capítulo II del Título I.


'Sección 10.ª Medidas en el medio rural


Artículo x. Igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI en el medio rural.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo acciones para garantizar:


a) El respeto, la promoción y la visibilidad de la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar en el ámbito rural.


b) La igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios dirigidos a las personas LGTBI en el ámbito rural, en las mismas condiciones que las personas residentes en entornos urbanos.


c) La participación de las organizaciones defensoras de los intereses de las personas LGTBI que trabajan en el ámbito rural.


2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán tener en cuenta las situaciones de discriminación múltiple e interseccional que sufren las personas LGTBI en el medio rural, como las personas menores de edad,
jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad y, de manera transversal, las mujeres lesbianas y bisexuales y las mujeres trans, en el desarrollo de sus políticas públicas.


Artículo x. Cooperación entre administraciones.


En el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad se promoverá:


a. El establecimiento de medidas para adaptar al medio rural los contenidos de esta Ley.


b. La adecuación de las medidas de prevención de la violencia y acciones discriminatorias por LGTBIfobia o pertenencia a familias LGTBI a las circunstancias específicas del medio rural.


c. La creación, en colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias, de una Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad para generar sinergias con las administraciones locales en la realización de campañas a favor de
la igualdad y no discriminación y generar recursos materiales y personales.



Página 48





Artículo x. Visibilización de las personas LGTBI en el medio rural.


Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la realización de campañas sobre visibilidad LGTBI en las zonas rurales, así como campañas de prevención de la violencia y la discriminación hacia las personas LGTBI
adaptadas al medio rural.'


JUSTIFICACIÓN


Atender a las particularidades del medio rural para garantizar en mayor medida la igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Socialista


Secciones nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Al Capítulo II del Título I


'Sección x. Medidas en el ámbito del turismo


Artículo nuevo x. Promoción del turismo LGTBI.


Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:


1. Promoverán un turismo diverso e inclusivo donde se visibilice a las personas LGTBI como agentes o sujetos de la actividad turística dentro de sus planes o proyectos, con especial énfasis en el medio rural.


2. Adoptarán las medidas e iniciativas necesarias para fomentar y apoyar el turismo orientado al público LGTBI y a sus familiares.


3. Incluirá el turismo LGTBI dentro de los planes y proyectos de planificación, promoción y fomento del turismo, tanto en los planes parciales como en sus programas de actuación estratégicos.'


JUSTIFICACIÓN


Promover el turismo inclusivo con respecto a las personas LGTBI.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Socialista


Artículos nuevos


De adición.



Página 49





Texto que se propone:


Nuevo artículo 15 bis


'Artículo 15 bis. Igualdad y no discriminación LGTBI en las empresas.


1. Las empresas de más de 50 personas trabajadoras deberán contar, en el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de
las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI. Para ello, las medidas serán pactadas a través de la negociación colectiva y acordadas con la representación legal de las
trabajadoras y trabajadores. El contenido y alcance de esas medidas se desarrollarán reglamentariamente.


2. A través del Consejo de Participación de las personas LGTBI se recopilarán y difundirán las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de colectivos LGBTI y de promoción y garantía de igualdad y no
discriminación por razón de las causas contenidas en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la protección de las personas LGTBI en las empresas.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Socialista


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


De un artículo nuevo en el el Capítulo III del Título III, en los siguientes términos:


'Artículo nuevo x. Personas LGTBI en situación de sinhogarismo.


1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la prevención del sinhogarismo entre personas LGTBI. Estas medidas tendrán como foco la detección precoz para prevenir situaciones de sinhogarismo que puedan sufrir las personas
LGTBI, con especial atención a aquellas más jóvenes. Para ello, promoverán la cooperación de los ministerios y administraciones competentes para la búsqueda de soluciones y para la detección precoz del sinhogarismo en personas LGTBI.


2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán acciones tales como:


a. Realización de investigaciones y estudios focalizados en los factores que llevan a las personas LGTBI a una situación de sinhogarismo, así como la realidad y necesidades específicas de éstas.


b. Desarrollo de acciones de capacitación que garanticen una formación suficiente, continuada y actualizada del personal que trabaja con la población LGTBI en situación de sinhogarismo, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las
personas LGTBI que se encuentran o han pasado por una situación de sinhogarismo.


c. Adopción de las medidas oportunas para prevenir los delitos e incidentes de odio que sufren las personas LGTBI en situación de sinhogarismo por las causas contenidas en esta ley, así como por cualquier otra de las características
protegidas en el artículo 22.4 del Código Penal y en artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.'



Página 50





JUSTIFICACIÓN


Se entiende que las personas LGTBI en situación de sinhogarismo deben ser incluidas en la 'Protección de los derechos de personas LGTBI en situaciones especiales'.


El sinhogarismo es un factor de vulnerabilidad para todos los delitos de odio y la Agencia Europea de Derechos Humanos apunta que el 18% la población LGTBI+ ha tenido problemas de acceso a la vivienda. Según el reciente informe de Delitos
de Odio del Ministerio de Interior, la orientación e identidad sexual es la segunda causa más numerosa por la que se denuncian delitos de odio.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Socialista


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


De un artículo nuevo en el Capítulo III del Título III, en los siguientes términos:


'Artículo nuevo x. Mujeres trans en situación de prostitución.


Las mujeres trans en situación de prostitución tendrán derecho a los recursos sociolaborales y de atención psicológica establecidos en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, así como en los
establecidos en los planes y medidas para víctimas de violencia sexual o víctimas de trata y explotación sexual que se lleven a cabo desde las administraciones competentes.'


JUSTIFICACIÓN


Destacar y reforzar la necesaria protección de las mujeres trans en situación de prostitución.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Socialista


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Nuevo artículo en la Sección 8.ª del Capítulo II del Título I:


'Nuevo Artículo x. Adopción y acogimiento familiar.


1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por las causas establecidas en esta ley.


2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los y las menores que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar por razón de la diversidad sexual e
identidad de género.'



Página 51





JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario introducir un artículo específico sobre adopción y acogimiento.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Socialista


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional x. Estudio del sexilio.


Se entiende por sexilio el abandono de las personas LGTBI de su lugar de residencia por sufrir rechazo, discriminación o violencia, dándose especialmente en las zonas rurales. En el plazo de un año desde la aprobación de esta Ley, a través
del Consejo de Participación de las personas LGTBI, se establecerán los mecanismos adecuados para recabar datos sobre la migración de las personas LGTBI dentro de España. Teniendo en cuenta los datos que se obtengan se contemplará, en su caso, el
sexilio como causa de despoblación dentro de las medidas sobre políticas de despoblación del Gobierno de España.'


JUSTIFICACIÓN


Interés en recabar información sobre el 'sexilio'.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Socialista


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se introduce una nueva disposición adicional X con el siguiente contenido:


'Disposición adicional x.


Lo establecido en esta ley se llevará a cabo sin perjuicio de lo previsto con carácter general en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que se aplicará en todo lo que no se encuentre
regulado de manera específica en la presenta ley.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.



Página 52





A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para
la garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Capítulo I. Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Los poderes públicos, en sus el ámbito s de su s competencia s, desarrollarán todas las medidas necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación por razón
de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de las personas LGTBI y sus familias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de coherencia del texto en la referencia al régimen de distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Capítulo I. Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Los poderes públicos en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y la diversidad
familiar, contribuyendo a la visibilidad, la igualdad, la no discriminación y la participación, en todos los ámbitos de la vida, de las personas LGTBI.


2. Los poderes públicos en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la diversidad en materia de orientación fomentarán el reconocimiento institucional y la participación en los actos conmemorativos
de la lucha por la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de coherencia del texto en la referencia al régimen de distribución competencial.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Capítulo I. Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Los poderes públicos en el ámbito de sus competencias, promoverán campañas de sensibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características
sexuales y a la diversidad familiar, dirigidas a toda la sociedad, y en especial en los ámbitos donde la discriminación afecte a sectores de población más vulnerables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de coherencia del texto en la referencia al régimen de distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Capítulo I. Artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Los poderes públicos en el ámbito de sus competencias, impulsarán la realización de estudios y encuestas sobre la situación de las personas LGTBI que permitan profundizar en la naturaleza y el alcance de las principales situaciones de
discriminación que les afectan y registrar su evolución a lo largo del tiempo.


2. Los poderes públicos en el ámbito de sus competencias, deberán introducir, incluiran en la elaboración de sus estudios, memorias o estadísticas, cuando se refieran o afecten a aspectos relacionados con la discriminación
de las personas LGTBI, los indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de dicha discriminación. Estos datos se desglosarán en función de las causas discriminatorias previstas en esta ley
siempre que sea posible.


3. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de coherencia del texto en la referencia al régimen de distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Capítulo I. Artículo 8


De modificación.



Página 54





Texto que se propone:


'1. Igual.


2. En el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea eliminar en el segundo párrafo la referencia contenida en el proyecto de ley tanto al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud como al Consejo Territorial de Servicios Sociales y al Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia, ya que el desarrollo de estas medidas de prevención y sensibilización no tiene el preciso encaje en las funciones que a estos órganos atribuye el artículo 148 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del
Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Capítulo I. Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Consejo de Participación de las Personas LGTBI, en el ámbito de la Administración del Estado.


1. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI, en el ámbito de la Administración del Estado, es el un órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI, y tiene por finalidad
institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre la s Administraciones Públicas Administración General del Estado y la sociedad civil en materias relacionadas con la igualdad de trato, la
no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales; y de reforzar la participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI y sus familias.


2. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI se constituye como órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


3. El Consejo dependerá del Ministerio de Igualdad a través de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género.'


JUSTIFICACIÓN


El contenido de este artículo sitúa el ámbito de actuaciones de la Administración General del Estado, por lo que resulta pertinente clarificar esta cuestión desde su propio título, adecuándolo a los Órganos Jurídicos previstos en el Art. 22
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 1.ª Artículo 10


De modificación.



Página 55





Texto que se propone:


'1. La Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI es el instrumento principal de colaboración territorial para el impulso y desarrollo y coordinación de las políticas básicas y
los objetivos generales establecidos en esta ley.


2. (Igual).


3. (Igual).


4. La Estrategia incorporará de forma prioritaria:


a) (Igual).


b) (Igual).


c) Las medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, prestando enpecial atencíón a la sensibilización y prevención de la violencia LGTBIfóbica y a la violencia
entre parejas del mismo sexo, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.


5. (Igual).


6. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación del texto al régimen de distribución competencial vigente y fijación de la coordinación en el ámbito del Gobierno del Estado, tal y como se hace en el apartado 6 de este precepto.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 2.ª Artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


'Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán los derechos reconocidos en esta ley para el conjunto del personal a su servicio, e implantarán medidas para la promoción y defensa de la igualdad de trato y no
discriminación de las personas LGTBI en el acceso al empleo público y carrera profesional, previa negociación con las organizaciones sindicales de conformidad con la normativa aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de coherencia del texto y de adecuación al régimen de distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 2.ª Artículo 14


De modificación.



Página 56





Texto que se propone:


'Las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad
en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de coherencia del texto y de adecuación al régimen de distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 4.ª Artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Igual


2. Sin perjuicio del proceso de actualización de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, cuando las prestaciones de la misma sean las técnicas de reproducción humana asistida, las Administraciones Públicas en el ámbito
de sus competencias se garantizará garantizaran el acceso a estas técnicas a mujeres lesbianas, mujeres bisexuales y mujeres sin pareja en condiciones de igualdad con el resto de mujeres, y asimismo a las personas trans con
capacidad de gestar, sin discriminación por motivos de identidad sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de coherencia del texto y de adecuación al régimen de distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 4.ª Artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, promoverán Las campañas de educación sexual y reproductiva, y de prevención y detección precoz de infecciones de transmisión sexual en las que tendrán en
cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI, evitando cualquier tipo de estigmatización o discriminación.


2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán programas de educación sexual y reproductiva y de prevención de infecciones de transmisión sexual, con especial consideración al virus de la inmunodeficiencia
humana (VIH) en las relaciones sexuales, así como campañas de desestigmatización de personas con VIH. Asimismo, se realizarán campañas de información de profilaxis, especialmente entre la población juvenil.'



Página 57





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de coherencia del texto y de adecuación al régimen de distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 4.ª Artículo 19


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las Administraciones sanitarias en el ámbito de sus competencias, garantizaran que, L la atención sanitaria a las personas intersexuales se realizará conforme a los principios de autonomía, decisión y consentimiento
informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación, desde un enfoque despatologizador.


Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o la exposición del paciente sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente
relacionado.


2. Igual.


3. Igual.


4. Igual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de coherencia del texto y de adecuación al régimen de distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 5.ª Artículo 20


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El Gobierno, Las Administraciones Educativas competentes incluirán en los términos establecidos en la en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en la Ley Orgánica
2
/2006, de 3 de mayo, La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de Educación, y en las disposiciones que la desarrollan y
establecen los currículos incluirá entre los aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas , el principio de igualdad de trato y no discriminación por las causas previstas en esta ley y el conocimiento y respeto
de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.


2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, Las Administraciones Educativas competentes incluirá n contenidos relativos al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI
como uno de los aspectos que, en el marco de la atención a la diversidad, podrá ser tratado de manera específica en las pruebas que se realicen en los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades
correspondientes a los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.



Página 58





Se incluirán también dichos contenidos en los proyectos de dirección que se presenten en los concursos de méritos para la selección de directores o directoras de los centros públicos.


3. Igual.


4. Igual.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el régimen de distribución competencial en materia de educación. En materia educativa Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece en el art. 16 que en aplicación de lo
dispuesto en la Disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la
Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149 1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.


Corregir la Ley Orgánica a la que se hace referencia, puesto que en la LO 3/2020, de 29 de diciembre, se modifica la anterior distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en lo relativo a los contenidos básicos de
las enseñanzas mínimas.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 5ª. Artículo 22


De modificación.


Texto que se propone:


'El Gobierno y las administraciones educativas, Las Administraciones Educativas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en la formación inicial y continua del profesorado, incorporarán contenidos dirigidos a la
formación en materia de diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI con el fin de capacitarlo para:


(Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el régimen de distribución competencial en materia de educación. En materia educativa Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece en el artículo 16 que en aplicación de lo
dispuesto en la Disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la
Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149 1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 5.ª Artículo 23


De modificación.



Página 59





Texto que se propone:


'Las Administraciones Públicas Educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar en los materiales escolares, así como la introducción de referentes
positivos LGTBI en los mismos, de manera natural, respetuosa y transversal, en todos los niveles de estudios y de acuerdo con las materias y edades.'


JUSTIFICACIÓN


En materia educativa Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece en el art. 16 que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al
Estado el artículo 149 1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 5ª. Artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


'Las Administraciones Públicas Educativas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la aplicación de programas de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos con el objetivo de
divulgar las distintas realidades sexo-afectivas y familiares y combatir la discriminación de las personas LGTBI y sus familias por las causas previstas en esta ley, con especial atención a la realidad de las personas trans e intersexuales.


Se fomentará que estos programas se realicen en colaboración con las organizaciones representativas de los intereses de las personas LGTBI.'


JUSTIFICACIÓN


En materia educativa Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece en el art. 16 que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al
Estado el artículo 149 1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.


ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 6.ª Artículo 25


De modificación.



Página 60





Texto que se propone:


'Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán. Podrán adoptar las medidas pertinentes al objeto de:


(Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


En un ámbito competencial, de competencia exclusiva autonómica, como la cultura y el ocio, la capacidad de disposición pertenece a las CC.AA., El Estado puede, en ejercicio del artículo 149.1.1. CE fijar las posiciones jurídicas
fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Capítulo I. Artículo 39


De modificación.


Texto que se propone:


'1. (Igual).


2. (Igual).


3. (Igual).


4. (Igual).


5. En esta comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil informará a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de reversión, así como de la s
existencia de medidas de asistencia e información que estén a disposición de la persona solicitante a lo largo del procedimiento de rectificación registral. en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo,
incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de
los derechos en este ámbito a las que puede acudir.



6. (Igual).


7. (Igual).


8. (Igual).


9. (Igual).


10. (Igual).


11. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Las funciones que este precepto asigna a las personas encargadas del Registro Civil desborda las previstas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Basta por tanto, una advertencia de la existencia de medidas y de información
, sin que se requiera de forma obligatoria el otorgamiento de detalles precisos que pertenecen al ámbito funcional y de intervención de otros servicios públicos competentes.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 1.ª Artículo 47


De modificación.


Texto que se propone:


'La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans será el instrumento principal para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en este título en el
ámbito de la Administración General del Estado.


La Estrategia tendrá carácter cuatrienal, y su elaboración, seguimiento y evaluación corresponderá al Ministerio de Igualdad, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones incidan especialmente en las
personas trans y de las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans. La aprobación de esta Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros.


La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans incorporará de forma prioritaria medidas de acción positiva en los ámbitos laboral, educativo y sanitario.


(Igual).


(Igual).'


JUSTIFICACIÓN


El contenido de este artículo sitúa el ámbito de actuaciones de la Administración General del Estado, por lo que resulta pertinente clarificar esta cuestión desde su propio título como el 47.1 y 47.2 con el fin de evitar interpretaciones no
deseadas.


Coherencia en el artículo al referirse a la Estrategia.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 2.ª Artículo 49


De modificación.


Texto que se propone:


'El Ministerio de Trabajo y Economía Social, considerando las líneas de actuación de la Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans, diseñará medidas de acción positiva para la mejora de la
empleabilidad de las personas trans y planes específicos para el fomento del empleo de este colectivo. En la elaboración de dichas medidas o planes, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las mujeres trans.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo solicitado en la enmienda XX al artículo 47, situar las medidas en el ámbito de actuaciones de la Estrategia de la Administración General del Estado, con el fin de evitar interpretaciones no deseadas.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 3.ª Artículo 51


De modificación.


Texto que se propone:


'Las administraciones sanitarias en el ámbito de sus competencias garantizaran que la atención sanitaria a las personas trans se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no
discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.


Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o la exposición del paciente sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente
relacionado.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial en materia de Sanidad.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Sección 4.ª Artículo 55


De modificación.


Texto que se propone:


'Las Administraciones Educativas, en el ámbito de sus competencias, garantizaran el derecho del, El alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el Registro, de acuerdo con lo establecido en los artículos
43 y 46, tiene derecho a obtener un trato conforme a dicho nombre en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial en materia de educación y a reforzar el derecho del alumnado a obtener un trato conforme al cambio de nombre en el Registro.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Capítulo II. Artículo 65


De modificación.



Página 63





Texto que se propone:


'1. (Igual).


2. Las Administraciones Educativas, en el ámbito de sus competencias, competentes en materia educativa, garantizaran la escolarización inmediata escolarizarán inmediatamente a las personas descendientes que
se vean afectadas por un cambio de residencia derivado de estos actos de violencia.


3. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de coherencia del texto y de adecuación al régimen de distribución competencial en materia de educación.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al capítulo III. Artículo 66


De modificación.


Texto que se propone:


'Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas LGTBI menores de edad el libre desarrollo de la personalidad y la
integridad física, conforme a su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir dignamente y alcanzar el máximo bienestar, valorando y
considerando como primordial el interés superior de la persona menor de edad en todas las acciones y decisiones que le conciernan.


2. (Igual).


3. 4. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de coherencia del texto y de adecuación al régimen de distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al capítulo III. Artículo 69


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, garantizaran que las personas mayores LGTBI, reciban tienen derecho a recibir de los poderes públicos una protección y atención integral para la promoción de su
autonomía personal y el envejecimiento activo, que les permita una vida digna, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades en los ámbitos sanitario, social y asistencial, de acuerdo con los principios de accesibilidad
universal.


2. (igual).'



Página 64





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de coherencia del texto y de adecuación al régimen de distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al capítulo III. Artículo 71


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizan el derecho de las personas intersexuales tienen derecho:


a) A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sanitarias, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.


b) Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad.


2. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de coherencia del texto y de adecuación al régimen de distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final décimo novena


De modificación.


Texto que se propone:


'Las previsiones de actuación de las diversas administraciones públicas contempladas en la presente ley se llevarán a cabo en el marco de la consideración de las competencias de las comunidades autónomas en los diversos ámbitos concernidos y
de las disposiciones adoptadas por estas en su desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


En orden a evitar puntuales conflictos constitucionales por invasión competencial en el desarrollo de las previsiones contenidas en esta ley, en la línea de otras enmiendas que hemos formulado al texto de este proyecto de ley, se plantea
esta disposición adicional para reconocer de forma explícita en su propio texto articulado el marco competencial correspondiente a las comunidades autónomas en diversos aspectos de actuación de las distintas administraciones públicas señalados a lo
largo de la misma.



Página 65





A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y
para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A todo el proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el término 'identidad sexual' por el de 'identidad sexual o de género'.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la denominación 'Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Transexuales y Bisexuales (FELGTB)' por 'Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales, Intersexuales y más (FELGTBI+)'.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al capítulo I. Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 1 del artículo 9 que queda redactado de la siguiente manera:


'1. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI es el órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo
permanente entre las Administraciones públicas y la sociedad civil , en especial de los colectivos LGTBI organizados, en materias relacionadas con la igualdad de trato, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales; se hacer seguimiento y evaluaciones



Página 66





quinquenales de esta ley; y de reforzar la participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI y sus familias.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos necesario hacer mención especial a los colectivos LGTBI que son aquellos que llevan años organizándose y luchando por los derechos LGTBI. Así mismo, creemos que el Consejo que se creará tiene que contar con la capacidad de poder
hacer el seguimiento de la ley, siendo un espacio hibrido entre la institucionalidad y la sociedad civil organizada, y así poder impulsar su desarrollo.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la sección 2.ª Artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 14 que queda redactado de la siguiente manera:


'Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar garantizar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en materia de orientación sexual,
identidad sexual, incluidas las personas no binarias, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar. Asimismo, se articularán medidas que permitan omitir, a petición de la persona interesada, la mención relativa al sexo
en sus documentos oficiales.'


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la sección 3.ª Artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado f) del artículo 15 que queda redactado de la siguiente manera:


'f) Velar por el cumplimiento efectivo de los derechos a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de las personas trabajadoras LGTBI, en el ámbito
laboral, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros órganos competentes. Para ello se fomentará la formación especializada para el personal de inspección.'


JUSTIFICACIÓN


Para poder llevar a cabo la labor que se encomienda a la inspección de trabajo, será necesario desarrollar una capacitación específica.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la sección 5.ª Artículo 20


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 4 del artículo 20 que queda redactado de la siguiente manera:


'4. Asimismo, las administraciones educativas competentes y las universidades promoverán la formación, docencia e investigación en diversidad sexual, de género y familiar, y promoverán grupos de investigación especializados en la realidad
del colectivo LGTBI y sobre las necesidades específicas de las personas con VIH.'


JUSTIFICACIÓN


Lejos de querer invisibilizar a las personas con VIH, creemos que el incorporarlo en una ley específica sobre políticas LGTBI fomenta el falso mito de que el VIH solo afecta a un colectivo concreto y no a toda la sociedad.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la sección 7.ª Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 28 que queda redactado de la siguiente manera:


'Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social para contribuir a la concienciación, divulgación y transmisión del respeto a la
orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar de las personas LGTBI. Estos acuerdos se verán reflejados en los libros de estilo de estos medios de comunicación, y se
desarrollarán códigos deontológicos que contemplen los acuerdos de autorregulación.'


JUSTIFICACIÓN


Es muy importante que los medios de comunicación puedan desarrollar acuerdos de autorregulación, pero para darles importancia a estos apelamos a la actualización de los libros de estilo y códigos deontológicos que son la guía para todas
personas que trabajan en esos medios.


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la sección 9.ª Artículo 35


De modificación.



Página 68





Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo 35 que queda redactado de la siguiente manera:


'[...]


5. El Gobierno de España impulsará la transversalización del enfoque de diversidad sexual y de género y la promoción de los derechos de las personas LGTBI en la planificación, instrumentos y modalidades de su política de cooperación
internacional para el desarrollo.'


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la sección 9.ª Artículo 37


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 37 que queda redactado de la siguiente manera:


'A fin de garantizar el acceso efectivo al procedimiento de solicitud de protección internacional y de proporcionar una adecuada tramitación de las solicitudes de protección internacional que, eventualmente, se presenten por personas LGTBI,
así como por los familiares que les acompañen, el personal al servicio de las Administraciones Públicas que participe en alguna de las fases del procedimiento o de la acogida de solicitantes de protección internacional recibirá una formación
adecuada para el tratamiento no discriminatorio de las solicitudes y de las personas solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de protección internacional y en atención a las previsiones recogidas en esta ley.


Se garantizará el uso de un lenguaje respetuoso con la identidad y nombre sentido de las personas solicitantes de protección internacional por parte de todas las personas implicadas en el procedimiento.


2. En el estudio, formalización de las solicitudes de protección internacional, instrucción y valoración de estos casos se aplicarán las garantías procedimentales oportunas y las entrevistas se realizarán por personal cualificado y con
formación suficiente. Los organismos con competencias en la materia deberán diseñar las guías y protocolos necesarios para un adecuado tratamiento e identificación de las solicitudes de protección internacional basadas en motivos de orientación
sexual, identidad sexual o de género, expresión de género y características sexuales.


3. En el procedimiento para el reconocimiento de la protección internacional se actuará de manera respetuosa con la intimidad de la persona y garantizando un trato digno, y no podrán utilizarse medios orientados a probar la orientación o
identidad sexual que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona solicitante.


4. Dentro del sistema de acogida, se establecerán mecanismos que permitan identificar las vulnerabilidades o necesidades específicas de las personas a las que se refiere el apartado primero, así como la denuncia y una intervención inmediata
ante cualquier incidente de discriminación, rechazo, o acoso o cualquier incidente de LGTBIfobia o de violencia, incluida la violencia entre parejas del mismo sexo o en familias LGTBI. Cuando del análisis realizado se desprenda la
existencia de dichas vulnerabilidades o necesidades específicas, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las mismas sean atendidas en entornos seguros para las personas LGTBI.


5. El principio de unidad familiar se aplicará a las personas a la que se refiere el apartado primero sin discriminación, tanto en el ámbito del procedimiento como en el marco de la acogida. En consecuencia, se garantizará el ejercicio del
derecho a la extensión o reagrupación familiar de forma ágil, teniendo en cuenta las limitaciones probatorias de los contextos de persecución.



Página 69





6. El Ministerio del Interior publicará con una periodicidad anual el número de personas respecto al total que han solicitado protección internacional y que han sido reconocidas como refugiadas en España por motivo de orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género y características sexuales.'


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la sección 3.ª Artículo 51


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 51 que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 51. Atención sanitaria integral a personas trans.


1. La atención sanitaria a las personas trans se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no
segregación.


Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o la exposición del paciente sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente
relacionado.


2. Asimismo, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y en la Orden
SCO/3422/2007, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el procedimiento de actualización de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se velará por que la atención a las personas trans se incluya en la cartera básica de
servicios, cubriéndose los distintos tratamientos necesarios relacionados con los procesos de transición.'


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la sección 4.ª Artículo 55


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 55 que queda redactado de la siguiente manera:


'El alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el Registro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 46, tiene derecho a obtener un trato conforme a dicho nombre y el sexo y/o género con el que se identifica
en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.'



Página 70





ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al capítulo III. Artículo 71


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 71.2 que queda redactado de la siguiente manera:


'2. Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual la intersexualidad de la persona recién nacida, las personas
progenitoras
personas que ejerzan su patria potestad o su representación legal, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año . Transcurrido el plazo máximo de
un año diez años , la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por las personas progenitoras quienes ejerzan su patria potestad o su representación legal, pudiendo dejarla en
blanco, en coherencia con lo previsto en el artículo 14.'


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al título IV. Artículo 75


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 75.4 d) que queda redactado de la siguiente manera:


'd) La promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad
sexual, o la expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento que pudieran haber prestado las mismas o sus representantes legales, así como la negativa a al retirada de contenidos, materiales, menajes o cualquier otra
información empleada para la práctica, promoción, difusión o publicidad de las mismas.'


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al título IV. Artículo 76


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 del artículo 76 que queda redactado de la siguiente manera:


'4. La multa y la sanción accesoria, en su caso, impuesta por el órgano administrativo sancionador en el ámbito de sus respectivas competencias deberá guardar la debida adecuación



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y proporcionalidad con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y el importe de la multa deberá fijarse de modo que a la persona infractora no le resulte más beneficioso su abono que la comisión de la infracción. En todo caso,
las sanciones se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:'


JUSTIFICACIÓN


Muchas de estas sanciones pueden ser impuestas por las administraciones de las comunidades autónomas y hay que respetar sus competencias.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al título IV. Artículo 76


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 76.3 que queda redactado de la siguiente manera:


'3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.001 a 150.000 euros. Además, en atención al sujeto infractor y al ámbito en que la infracción se haya producido, podrá imponerse motivadamente alguna o algunas de las
sanciones o medidas accesorias siguientes:


a) La denegación, supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de subvenciones que la persona sancionada tuviera reconocidas o hubiera solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.


b) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un período de hasta tres años.


c) La prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta tres años.


d) El cierre del establecimiento o plataforma digital en que se haya producido la discriminación por un término máximo de tres años, cuando la persona infractora sea la responsable del establecimiento.


e) El cese en la actividad económica o profesional desarrollada por la persona infractora por un término máximo de tres años.


f) En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 75.4 letras d), e) y f), la obligación de publicar y difundir por el mismo medio y con análoga publicidad una declaración y una retracción identificando la información falsa
difundida que infrinja lo dispuesto en esta norma, así como facilitando acceso a la información veraz existente.'


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición final undécima. Modificación de la Ley 12/2009


De modificación.



Página 72





Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado dos a la citada disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Dos. Se modifica el artículo 7.1.e), que queda redactado como sigue:


'e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:


- las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que
no se les puede exigir que renuncien a ella, y


- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.


En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos
por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español .


Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos
por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo.''


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Secciones nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva sección dentro del capitulo II y después del artículo 37 que queda redactado de la siguiente manera:


'Sección 10.ª Medidas en el ámbito de la Memoria Histórica


Artículo 37 bis. Memoria Histórica.


Las Administraciones públicas se encargarán de recuperar y difundir la memoria de las personas y del movimiento LGTBI. Se podrán crear espacios de reconocimiento y memoria con los procesos que se desarrollen en cada lugar. Éstas deben
impulsar la elaboración y reconstrucción de la memoria social histórica, así como los procesos de memorialización. De hecho, requieren procesos de activación, movilización y utilización de estas memorias construidas o trabajadas. Los procesos de
memoria, para el cumplimiento de sus objetivos sociales y políticos, requieren acciones específicas para que estas memorias sean vistas, escuchadas, debatidas, adquiridas y valoradas de forma colectiva y permanente en el tiempo.'



Página 73





JUSTIFICACIÓN


Creemos importante que una ley cómo estas tenga un apartado específico que trate la memoria histórica y ponga en valor el legado que el movimiento LGTBI ha dejado en la consecución de los derechos, así como la represión específica que se ha
venido sufriendo y combatiendo.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la
garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa-PNC-NC) y María Fernández Pérez, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (NC-CCa-PNC) y Portavoz
adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 98


Ana María Oramas González-Moro


María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


A las disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Se elaborará un informe del impacto de género de esta Ley cada año a partir de su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Supone verificar que la aplicación de esta Ley no suponga una vulneración de los derechos de las mujeres. Sobre todo en el ámbito de la conquista social que supuso la LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de
género.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la
garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Pilar Calvo Gómez, Diputada del Grupo Parlamentario Plural [(JxCat-JUNTS (Junts)].-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 99


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título preliminar. Artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto.


[...]


3. Asimismo, la ley tiene por objeto el reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada, como exigencia de la dignidad humana y requisito para el libre desarrollo de la personalidad, y a tal efecto regula el
procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos; establece principios de actuación para los poderes públicos; y prevé medidas específicas, en los sectores
público y privado, destinadas a garantizar su reconocimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Recoger como uno de los principales objetivos de la ley, el pleno reconocimiento de la identidad sexual más allá de lo que supone la rectificación de la mención relativa al sexo.


ENMIENDA NÚM. 100


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título preliminar. Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entiende por:


a) Discriminación directa: situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su orientación sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o
características sexuales, de manera menos favorable que otra en situación comparable.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es la definición de discriminación directa que consta en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, por lo que es mejor incluir esta definición para evitar que haya incoherencia legislativa y quede menos protegida la
discriminación directa a personas LGTBI+.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 101


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título preliminar. Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entiende por:


[...]


b) Discriminación indirecta: los supuestos en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar una desventaja particular a una o varias personas por razón de su orientación sexual, identidad sexual
y/o de género, expresión de género o características sexuales, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y
adecuados.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es la definición de discriminación indirecta que consta en la ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, por lo que es mejor incluir esta definición para evitar que haya incoherencia legislativa y quede menos protegida la
discriminación directa a personas LGTBI+.


ENMIENDA NÚM. 102


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título preliminar. Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entiende por:


[...]


d) Acoso discriminatorio: cualquier conducta que tenga como objetivo o como consecuencia atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra, o de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo,
por razón de su orientación sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o características sexuales.


[...]'



Página 76





JUSTIFICACIÓN


Es la definición de acoso discriminatorio que consta en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, por lo que es mejor incluir esta definición para evitar que haya incoherencia legislativa y quede menos protegida la
discriminación directa a personas LGTBI+.


ENMIENDA NÚM. 103


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título preliminar. Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entiende por:


[...]


e) Medidas de acción positiva: diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables mientras
subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es la definición de medidas de acción positiva que consta en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, por lo que es mejor incluir esta definición para evitar que haya incoherencia legislativa y quede menos protegida
la discriminación directa a personas LGTBI+.


ENMIENDA NÚM. 104


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título preliminar. Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entiende por:


[...]



Página 77





g) Orientación sexual: atracción física, sexual o afectiva hacia una persona, o la ausencia de toda atracción.


La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del
mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad. Así mismo, la asexualidad hace
referencia a las personas que no sienten atracción sexual hacia otras personas.


Las personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Las personas asexuales también forman parte del colectivo y sufren violencias que deben de ser contempladas por esta ley.


ENMIENDA NÚM. 105


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título preliminar. Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entiende por:


i) Expresión de género: manifestación que cada persona hace de su identidad, independientemente de su identificación de género.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 106


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título preliminar. Artículo 3


De modificación.



Página 78





Texto que se propone:


'Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entiende por:


[...]


l) LGTBIfobia: toda actitud, conducta o discurso de rechazo o violento, repudio, prejuicio, discriminación o , intolerancia , o la desconsideración hacia las personas homosexuales LGTBI por el hecho de
serlo, o ser percibidas como tales.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que no solo la acciones o manifestaciones pueden ser catalogadas como lgtbifobia.


ENMIENDA NÚM. 107


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título preliminar. Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entiende por:


[...]


(Apartado nuevo). Discriminación por asociación o por error: Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra identificada por razón de su
orientación sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o características sexuales. La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas
discriminadas, asumiendo erróneamente su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales y ocasionando un trato discriminatorio debido a estas.'


JUSTIFICACIÓN


La ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación incluye también una definición de discriminación por asociación y por error, por lo que, en aras de coherencia con las definiciones específicas de discriminación adaptadas a la
LGTBIfobia que se incluyen en esta ley, se debería de incluir una referencia a este tipo de discriminación.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 108


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título preliminar. Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entiende por:


[...]


(Apartado nuevo). Características sexuales: Aquellas características físicas y órganos de cada persona que son usados para establecer, en una cultura determinada, el sexo de las personas y que incluyen tres parámetros: cromosómico,
gonadal y fenotípico. Este término incluye, entre otros, los genes y cromosomas sexuales, los genitales externos, las gónadas, las hormonas, los órganos reproductivos internos, así como las características sexuales secundarias que emergen
posteriormente, tras la pubertad, como el vello corporal y facial, ciclo menstrual o los pechos.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que el resto de las características protegidas en la ley, es necesario, por seguridad jurídica, incluir una definición de 'características sexuales'.


ENMIENDA NÚM. 109


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la sección 1.ª Artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.


[...]


4. La Estrategia incorporará de forma prioritaria:


[...]


d) Las medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI+, prestando especial atención a la sensibilización y prevención de la LGTBIfobia, a la violencia que se
ejerce sobre la infancia y juventud LGTBI+ dentro de las familias, y a la violencia entre parejas del mismo sexo o género.'



Página 80





JUSTIFICACIÓN


Incorporar específicamente una de las violencias más frecuentes hacia el colectivo.


ENMIENDA NÚM. 110


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la sección 4.ª Artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.


Se prohíbe la práctica, difusión y promoción de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, así como la creación y difusión de materiales y contenidos destinados a modificar la
orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal.'


JUSTIFICACIÓN


La prohibición tiene que ser amplia y abarcar tanto la práctica como la promoción y la difusión, así como el empleo de desinformación para justificar o promocionar los esfuerzos para corregir la orientación sexual e identidad y expresión de
género (ecosieg), que es la vía principal empleada por los perpetradores de 'terapias de conversión' para captar a víctimas en España.


ENMIENDA NÚM. 111


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la sección 5.ª Artículo 20


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 20. Diversidad LGTBI en el ámbito educativo.


[...]


(Apartado nuevo). El Gobierno velará para que se garantice la desvinculación de las características sexuales de las identidades y/o las orientaciones sexuales, considerando todas las combinaciones posibles igual de válidas.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende evitar una vulneración latente de derechos de las personas que no cumplen con las expectativas de una visión machista y cis-heterosexual de la sociedad.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 112


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la sección 8.ª Artículo 34


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 34. Instituto de la Juventud O.A y competencias autonómicas.


En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto de la Juventud O.A. impulsará programas y actuaciones que promuevan la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el respeto a la orientación sexual, la
identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar, dirigidos a personas jóvenes y personas que trabajen en el ámbito de la juventud.


Dentro del ámbito competencial propio de las Comunidades Autónomas, serán estas las que designen el organismo que debe impulsar las políticas que promuevan la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.


En todo caso, deberán respetarse las competencias autonómicas, fomentando la colaboración entre Administraciones.'


JUSTIFICACIÓN


La ley debe contemplar la posibilidad de que otros organismos, como los que dependen de las CCAA para fomentar las políticas de promoción de LGTBI.


ENMIENDA NÚM. 113


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la sección 9.ª Artículo 35


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 35. Acción exterior.


[...]


(Nuevo apartado). Las autoridades competentes en la asignación y concesión de fondos públicos para la cooperación internacional y la ayuda al desarrollo velarán porque dichos recursos públicos no se destinen a organizaciones, instituciones
ni personas de terceros estados que practiquen o promuevan cualquier forma de LGTBIfobia en su estado de origen o en terceros estados. Para garantizar este fin, la autoridad competente establecerá los mecanismos de control necesarios, requerirá la
información pertinente y someterá a dichos organismos, instituciones o personas perceptoras de fondos a auditorías externas e imparciales, así como a cualquier otro procedimiento de control. Los resultados de estas auditorías se harán públicos.'



Página 82





JUSTIFICACIÓN


En julio de 2021 se publicó una investigación llevada a cabo por OpenDemocracy que descubrió que centros de países de Asia, África y Latinoamérica que recibían fondos para la cooperación internacional y al desarrollo por parte de agencias
como USAID, el Fondo Mundial (de lucha contra el sida, la malaria y la tuberculosis) o la ONG británica MSI Reproductive Choices, perpetraban en sus países ECOSIEG. Es decir, que el dinero dedicado a la cooperación internacional se dedicaba,
indirectamente, a financiar ECOSIEG o 'terapias de conversión' en los países receptores de dichos fondos. Las terapias de conversión financiadas con fondos para la cooperación, según denuncian organizaciones LGTBI africanas, comportaban maltrato
físico y acoso psicológico. OpenDemocracy, en su investigación, afirma haber visitado centros que ya estaban en el radar de investigadores por su trato a las personas LGTBI en África oriental. Además, en 12 de los 15 centros estudiados, se
comprobó que efectivamente se producían terapias de conversión. A veces, incluso, se medicaba sin control con sedantes a las personas a su cargo, muchas de ellas menores de edad. El objetivo es evitar que esto se produzca en España.


ENMIENDA NÚM. 114


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la sección 9.ª Artículo 36


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 36. Familias del personal LGTBI del servicio exterior.


1. La Administración General del Estado velará por los derechos, la seguridad y la integridad de las familias del personal LGTBI destinado en el Servicio Exterior.


2. El Gobierno velará por que los tratados internacionales a celebrar sobre ejercicio de actividades profesionales remuneradas por parte de familiares de personal del servicio exterior no den lugar a una discriminación hacia los cónyuges o
parejas de hecho del mismo sexo que acompañen al personal del servicio exterior destinado al extranjero. La consideración de cónyuge o pareja de hecho en estos tratados deberá realizarse siempre conforme al ordenamiento jurídico español.


3. La Administración General del Estado velará por que ninguna persona que se encuentre realizando una labor en el extranjero en nombre de la Administración Pública de forma permanente, temporal u ocasional, o sus familias, sea víctima de
ningún trato lgtbifóbico.'


JUSTIFICACIÓN


La administración debe velar porque las personas que trabajan para la administración pública de cualquier entidad territorial, ya sea con estancia permanente, temporal o un viaje de representación o trabajo esporádico, sufran discriminación.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 115


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la sección 9.ª Artículo 37


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 37. Protección internacional.


[...]


(Apartado nuevo). Se garantizará la confidencialidad en los casos de solicitud de protección internacional por razón de orientación sexual o identidad de género que sean denegados, de forma que el país de origen no conozca la razón de la
solicitud de asilo y se eviten posibles situaciones de discriminación.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que los casos de solicitud de asilo no puedan acabar desprotegiendo a las personas LGTBI solicitantes de asilo en caso de denegación.


ENMIENDA NÚM. 116


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I. Artículo 38


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 38. Legitimación.


1. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.


2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.


En el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad En el supuesto de que la persona menor de edad no tenga apoyo para la rectificación de al menos un/a
representante legal, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.


3. Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexo.


4. Las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos del capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de
Jurisdicción Voluntaria.'



Página 84





JUSTIFICACIÓN


No debería ser necesario la existencia de conflicto para nombrar un defensor judicial, el simple hecho de no contar con él debería ser suficiente.


ENMIENDA NÚM. 117


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I. Artículo 39


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 39. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.


[...]


(Apartado nuevo). La persona interesada podrá solicitar, además de mujer u hombre, que su inscripción de mención en cuanto al sexo quede en blanco, se defina como no binaria, NB, o se marque con una X.'


JUSTIFICACIÓN


Las recomendaciones de los organismos de Derechos Humanos internacionales van en esta línea y la demanda social en nuestro país también. La ausencia de esta posibilidad sería discriminatoria e inconstitucional para las personas no binarias.
También crea una situación de inseguridad jurídica para aquellas personas europeas o de otros países en los que constan de esta forma. La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), organización de Naciones Unidas para unificar normativas
únicas en materia de aviación internacional y a la que hacen referencia las Directivas de la Unión Europea sobre pasaportes -que son directamente aplicables en nuestro estado-, elabora periódicamente documentos con recomendaciones para que los
Estados del mundo las integren en sus legislaciones. Una de ellas, la número 9303 11, designa ciertos criterios para unificar los documentos de viaje que expiden los Estados. Según la sección 'Pasaportes de lectura mecánica' de estas directrices,
todos los documentos deben incluir un apartado dedicado al 'sexo', pudiendo indicarse con una 'F', una 'M' o una 'X'.


ENMIENDA NÚM. 118


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la sección 2.ª Artículo 49


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 49. Fomento del empleo de las personas trans.


El Ministerio de Trabajo y Economía Social, considerando las líneas de actuación de la Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans, diseñará medidas de acción positiva para la mejora de la empleabilidad de las personas
trans y planes específicos para el fomento del



Página 85





empleo de este colectivo. En la elaboración de dichas medidas o planes, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las mujeres trans.


En las ofertas de empleo público realizadas por las Administraciones públicas, se reservará un cupo no inferior al uno por ciento de las vacantes para ser cubiertas por personas trans.'


JUSTIFICACIÓN


Son necesarias medidas de discriminación positiva para compensar una desigualdad estructural.


ENMIENDA NÚM. 119


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo II. Artículo 65


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 65. Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito familiar y frente a la violencia intragénero.


[...]


(Apartado nuevo). Cuando una autoridad pública o funcionario tenga sospecha de que una persona menor puede estar siendo víctima de actos de violencia, LGTBIfobia y/o discriminación en infracción de las prohibiciones y de lo dispuesto en
esta norma, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, las autoridades policiales y las autoridades competentes en materia de Servicios Sociales.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible incluir la obligación de denuncia e intervención del Ministerio Fiscal y servicios sociales en casos de violencia LGTBIfoba. Así mismo, la alternativa habitacional en casos de violencia LGTBIfoba en el seno familiar es
necesaria para garantizar la indemnidad de las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 120


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III. Artículo 71


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 71. Personas intrasexuales.


[...]


2. Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona recién nacida, las personas progenitoras que ejerzan



Página 86





su patria potestad o su representación legal, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido el plazo máximo de un año seis años, la
mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por las personas progenitoras que ejerzan su patria potestad o su representación legal, previa audiencia preceptiva de la persona que va a ser inscrita. El
procedimiento deberá ser regulado por el reglamento del registro civil en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Si el artículo tiene por objeto proteger a las personas intersex y la identidad sexual se establece entre los 2 y los 4 años, sean cis, trans, endosex o intersex no tiene sentido establecer el plazo de un año, cuando la persona ni tan
siquiera habla.


ENMIENDA NÚM. 121


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final décimo novena


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final décimo novena. Título competencial.


[...]


Esta ley deberá en todo caso respetar las competencias de las Comunidades Autónomas contenidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía y cualquier norma de transferencia de competencias que pudieras ser de aplicación.


Las disposiciones finales por las que se modifican otras normas de ámbito estatal se dictan al amparo de los mismos preceptos en que el Estado basó su competencia cuando las dictó.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva ley debe atender la distribución de competencias establecida y respetar aquellas que son propias de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 122


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículos nuevos


De adición.



Página 87





Texto que se propone:


'Artículo nuevo. Prohibición de ayudas a asociaciones que cometan, inciten o promocionen actos discriminatorios o de violencia contra las personas LGTBI+.


No se concederán, proporcionarán, u otorgarán subvenciones, recursos ni fondos públicos de ningún tipo, ni directa ni indirectamente, a ninguna persona física o jurídica, pública, privada o de financiación mixta que cometa, incite o
promocione LGTBIfobia, actos discriminatorios o violencia contra las personas LGTBI+, incluyendo aquellas que perpetren o promocionen la práctica de terapias de conversión.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar que asociaciones u organizaciones promueven ECOSIEG así como otras formas de LGTBIfobia reciban ayudas públicas y subvenciones para el desarrollo de sus actividades.


ENMIENDA NÚM. 123


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). El Gobierno del estado deberá asegurar los recursos necesarios para el despliegue de la ley, y deberán ser transferidos a las Comunidades Autónomas los que correspondan al desarrollo de las actuaciones dentro
de sus propias competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Esta es una ley que plantea la implantación de diferentes programas y servicios que no podrán ejecutarse sin los recursos necesarios. En este sentido cuando la competencia corresponda a las comunidades autónomas, estos recursos deberán
transferirse.


ENMIENDA NÚM. 124


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva).


Las Administraciones públicas deberán eliminar la referencia al sexo o género de la persona en el documento nacional de identidad y cuantos otros documentos identificativos que pudieran expedir.'



Página 88





JUSTIFICACIÓN


Entendemos que, si se establece la libertad absoluta del individuo en cuanto a la identidad y expresión de género, el hecho que el DNI se establezca públicamente, disminuye totalmente las opciones de dinamismo o libertad de las mismas.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, el Grupo Parlamentario Republicano, el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu y el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa-PNC-NC), Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO), Joan Baldoví
Roda, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÉS COMPROMÍS), Míriam Nogueras i Camero, Diputada del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (Junts)], Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG), Sergi Miquel i Valentí,
Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)].-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario
Republicano.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 125


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Íñigo Errejón Galván Joan Baldoví Roda Míriam Nogueras i Camero Néstor Rego Cadamil Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Ana María Oramas González


(Grupo Parlamentario Mixto)


A todo el proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye en todo el texto 'identidad sexual' por 'identidad sexual o de género'.



Página 89





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 126


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Íñigo Errejón Galván Joan Baldoví Roda Míriam Nogueras i Camero Néstor Rego Cadamil Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Ana María Oramas González


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye 'Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Transexuales y Bisexuales (FELGTB)' por 'Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales, Intersexuales y más (FELGTBI+)' en la exposición de motivos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 127


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Íñigo Errejón Galván Joan Baldoví Roda Míriam Nogueras i Camero Néstor Rego Cadamil Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Ana María Oramas González


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la sección 2.ª Artículo 14


De modificación.



Página 90





Texto que se propone:


Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Documentación administrativa.


Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar garantizar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en materia de orientación sexual,
identidad sexual, incluidas las personas no binarias, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar. Asimismo, se articularán medidas que permitan omitir, a petición de la persona interesada, la mención relativa al sexo
en sus documentos oficiales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 128


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Íñigo Errejón Galván Joan Baldoví Roda Míriam Nogueras i Camero Néstor Rego Cadamil Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Ana María Oramas González


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la sección 9.ª Artículo 35


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un apartado 5 al artículo 35 que queda redactado como sigue:


'5. El Gobierno de España impulsará la transversalización del enfoque de diversidad sexual y de género y la promoción de los derechos de las personas LGTBI en la planificación, instrumentos y modalidades de su política de cooperación
internacional para el desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 129


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Íñigo Errejón Galván Joan Baldoví Roda Míriam Nogueras i Camero Néstor Rego Cadamil Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Ana María Oramas González


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la sección 9.ª Artículo 37


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 37 que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Protección internacional.


1. A fin de garantizar el acceso efectivo al procedimiento de solicitud de protección internacional y de proporcionar una adecuada tramitación de las solicitudes de protección internacional que, eventualmente, se presenten por personas
LGTBI, así como por los familiares que les acompañen, el personal al servicio de las Administraciones Públicas que participe en alguna de las fases del procedimiento o de la acogida de solicitantes de protección internacional recibirá una formación
adecuada para el tratamiento no discriminatorio de las solicitudes y de las personas solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de protección internacional y en atención a las previsiones recogidas en esta ley.


Se garantizará el uso de un lenguaje respetuoso con la identidad y nombre sentido de las personas solicitantes de protección internacional por parte de todas las personas implicadas en el procedimiento.


2. En el estudio, formalización de las solicitudes de protección internacional, instrucción y valoración de estos casos se aplicarán las garantías procedimentales oportunas y las entrevistas se realizarán por personal cualificado y con
formación suficiente. Los organismos con competencias en la materia deberán diseñar las guías y protocolos necesarios para un adecuado tratamiento e identificación de las solicitudes de protección internacional basadas en motivos de orientación
sexual, identidad sexual o de género, expresión de género y características sexuales.


3. En el procedimiento para el reconocimiento de la protección internacional se actuará de manera respetuosa con la intimidad de la persona y garantizando un trato digno, y no podrán utilizarse medios orientados a probar la orientación o
identidad sexual que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona solicitante.'


4. Dentro del sistema de acogida, se establecerán mecanismos que permitan identificar las vulnerabilidades o necesidades específicas de las personas a las que se refiere el apartado primero, así como la denuncia y una intervención inmediata
ante cualquier incidente de discriminación, rechazo, o acoso o cualquier incidente de LGTBIfobia o de violencia, incluida la violencia entre parejas del mismo sexo o en familias LGTBI. Cuando del análisis realizado se desprenda la
existencia de dichas vulnerabilidades o necesidades específicas, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las mismas sean atendidas en entornos seguros para las personas LGTBI.



Página 92





5. El principio de unidad familiar se aplicará a las personas a la que se refiere el apartado primero sin discriminación, tanto en el ámbito del procedimiento como en el marco de la acogida. En consecuencia, se garantizará el ejercicio del
derecho a la extensión o reagrupación familiar de forma ágil, teniendo en cuenta las limitaciones probatorias de los contextos de persecución.


6. El Ministerio del Interior publicará con una periodicidad anual el número de personas respecto al total que han solicitado protección internacional y que han sido reconocidas como refugiadas en España por motivo de orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género y características sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 130


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Íñigo Errejón Galván Joan Baldoví Roda Míriam Nogueras i Camero Néstor Rego Cadamil Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Ana María Oramas González


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la sección 3.ª Artículo 51


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 51 que queda redactado como sigue:


'Artículo 51. Atención sanitaria integral a personas trans.


1. La atención sanitaria a las personas trans se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no
segregación.


Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o la exposición del paciente sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente
relacionado.


2. Asimismo, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y en la Orden
SCO/3422/2007, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el procedimiento de actualización de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se velará por que la atención a las personas trans se incluya en la cartera básica de
servicios, cubriéndose los distintos tratamientos necesarios relacionados con los procesos de transición.'



Página 93





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 131


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Íñigo Errejón Galván Joan Baldoví Roda Míriam Nogueras i Camero Néstor Rego Cadamil Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Ana María Oramas González


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la sección 4.ª Artículo 55


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 55 que queda redactado como sigue:


'Artículo 55. Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre registral.


El alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el Registro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 46, tiene derecho a obtener un trato conforme a dicho nombre y el sexo y/o género con el que se identifica en
todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 132


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Íñigo Errejón Galván Joan Baldoví Roda Míriam Nogueras i Camero Néstor Rego Cadamil Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Ana María Oramas González


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo III. Artículo 71


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 2 del artículo 71, que queda redactado como sigue:


'2. Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual la intersexualidad de la persona recién nacida, las personas
progenitoras
personas que ejerzan su patria potestad o su representación legal, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año . Transcurrido el plazo máximo de
un año diez años , la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por las personas progenitoras quienes ejerzan su patria potestad o su representación legal, pudiendo dejarla en
blanco, en coherencia con lo previsto en el artículo 14.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 133


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Íñigo Errejón Galván Joan Baldoví Roda Míriam Nogueras i Camero Néstor Rego Cadamil Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Ana María Oramas González


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al título IV. Artículo 75


De modificación.



Página 95





Texto que se propone:


Se modifica el artículo 75, punto 4, epígrafe d) que queda redactado como sigue:


'd) La promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad
sexual, o la expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento que pudieran haber prestado las mismas o sus representantes legales, así como la negativa a la retirada de contenidos, materiales, menajes o cualquier otra
información empleada para la práctica, promoción, difusión o publicidad de las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 134


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Íñigo Errejón Galván Joan Baldoví Roda Míriam Nogueras i Camero Néstor Rego Cadamil Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Ana María Oramas González


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al título IV. Artículo 76


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 76, punto 3 que queda redactado como sigue:


'3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.001 a 150.000 euros. Además, en atención al sujeto infractor y al ámbito en que la infracción se haya producido, podrá imponerse motivadamente alguna o algunas de las
sanciones o medidas accesorias siguientes:


a) La denegación, supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de subvenciones que la persona sancionada tuviera reconocidas o hubiera solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.


b) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un período de hasta tres años.


c) La prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta tres años.


d) El cierre del establecimiento o plataforma digital en que se haya producido la discriminación por un término máximo de tres años, cuando la persona infractora sea la responsable del establecimiento.



Página 96





e) El cese en la actividad económica o profesional desarrollada por la persona infractora por un término máximo de tres años.


f) En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 75.4 letras d), e) y f), la obligación de publicar y difundir por el mismo medio y con análoga publicidad una declaración y una retracción identificando la información falsa
difundida que infrinja lo dispuesto en esta norma, así como facilitando acceso a la información veraz existente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 135


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Íñigo Errejón Galván Joan Baldoví Roda Míriam Nogueras i Camero Néstor Rego Cadamil Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Ana María Oramas González


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final undécima. Modificación de la Ley 12/2009


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la disposición final undécima, que queda redactada como sigue:


'Dos. Se modifica el artículo 7.1.e), que queda redactado como sigue:


'e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:


- las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que
no se les puede exigir que renuncien a ella, y


- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.


En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos
por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español.


Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos
aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo.''



Página 97





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Republicano y el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real
y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO), Joan Baldoví Roda, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÉS COMPROMÍS), Mireia Vehí Cantenys,
Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CUP-PR) y Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG).-Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz Grupo Parlamentario Euskal
Herria Bildu.


ENMIENDA NÚM. 136


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Íñigo Errejón Galván Joan Baldoví Roda Néstor Rego Cadamil (Grupo Parlamentario Plural)


Mireia Vehí Cantenys


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo I. Artículo 45


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 45 que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las personas extranjeras que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre en su país de origen, siempre que cumplan los requisitos de
legitimación previstos en esta ley, excepto el de estar en posesión de la nacionalidad española
, que residan en España, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan,
ante la autoridad competente para ello. A estos efectos, la autoridad competente instará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a que recabe la información disponible en la representación exterior de España que
corresponda sobre si en el país de origen existen impedimentos legales o de hecho para llevar a cabo dicha rectificación registral. Dicho Ministerio comunicará la información disponible a la autoridad solicitante en el plazo máximo de un
mes
.


2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de habilitar procedimientos de adecuación de los documentos expedidos a los extranjeros a las personas extranjeras, que se
encuentren en situación administrativa regular en España,
que hayan procedido a realizar la rectificación registral correspondiente en su país de origen.'



Página 98





JUSTIFICACIÓN


En la redacción original se pide una justificación que es muy difícil de demostrar, por ejemplo, puede haber un caso defendido en los tribunales que haya conseguido la rectificación pero que tenga carácter anecdótico o que el procedimiento
sea tan complicado y caro que no esté al alcance de cualquier. O que la situación de violencia hacia las personas trans en el país de origen ponga en riesgo la integridad física e incluso la vida de esa persona.


En cuanto al segundo punto hay personas que pasan de una situación a irregular pudiendo haber cursado estudios, estando empadronadas y perderían ese derecho o incluso haberse trasladado a su país de origen o a otros y no poder cambiar
titulaciones expedidas en el estado español.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la
garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 137


Grupo Parlamentario Republicano


A todo el proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


Sustitución: En todo el texto de 'identidad sexual' por 'identidad sexual o de género'.


JUSTIFICACIÓN


La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 67/2022, de 2 de junio, afirma en su fundamento jurídico tercero que 'a pesar de la presencia en los escritos de las partes y en las propias resoluciones judiciales impugnadas de
distintas apelaciones, se opta por identificar la circunstancia personal determinante de la eventual discriminación como identidad de género y no identidad sexual. Sin perjuicio de que algunas disposiciones legales opten por el término identidad
sexual, otras, como la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, acuden a la identidad de género, que parece más ajustada a las definiciones sobre sexo y género que han sido
expuestas previamente. También reconocen la autonomía del término identidad de género, poniendo especial atención en distinguirlo del de orientación sexual, con el que aún se confunde en ocasiones, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001.'
Por coherencia normativa y con la jurisprudencia reciente, así como con la terminología imperante en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.



Página 99





ENMIENDA NÚM. 138


Grupo Parlamentario Republicano


A todo el proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


Sustitución: En todo el texto de 'LGTBI' por 'LGTBIA+'.


JUSTIFICACIÓN


Incorporar a las siglas las personas asexuales.


ENMIENDA NÚM. 139


Grupo Parlamentario Republicano


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de sustitución.


La exposición de motivos queda redactada como sigue:


'Exposición de motivos


I


Uno de los objetivos centrales que la presente Ley tiene por objeto es brindar protección jurídica a las personas trans y regular el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género, a través de un conjunto de
medidas dirigidas a garantizar su ejercicio pleno en el ámbito sanitario, educativo, laboral, social, económico y político. El texto promueve la implementación de políticas públicas y medidas trans-positivas encaminadas a la eliminación de
vulneraciones de derechos asociados a la vida privada, la integridad física y las prácticas administrativas contrarias a la dignidad de las personas trans, con el propósito de propiciar un escenario social, personal y de seguridad jurídica
consecuente con el respeto de los derechos humanos.


La relación entre el Estado y las personas trans viene marcada por las exigencias del discurso jurídico y médico, que conminan a transformaciones corporales, tratamientos hormonales, adecuación de ademanes de género, test médicos, largos
periodos de espera, costosos procedimientos judiciales e inciertos trámites administrativos. Estas exigencias han devenido en requisitos legales que funcionan como mecanismo de ordenación de la ciudadanía, convirtiéndose en normas jurídicas que
fomentan la segregación y exclusión, mientras quedan reforzados unos cánones cisexistas y binarios de género.


Actualmente, la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en su undécima revisión (CIE-11) de 2018, elimina la transexualidad del capítulo sobre trastornos mentales y del comportamiento,
trasladándose al de 'condiciones relativas a la salud sexual', lo que supone el aval a la despatologización de las personas trans.


La no discriminación de las personas trans ha sido objeto de interés jurídico en el Derecho Internacional, destacando la redacción en el año 2006 de los Principios de Yogyakarta, sobre la aplicación de la legislación internacional de
derechos humanos en relación con la orientación sexual



Página 100





y la identidad de género, presentados ante las Naciones Unidas en 2007 por la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos. En el Principio Tercero de dicho documento se indica que la orientación
sexual o la identidad sexual que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad, instando a los Estados a que adopten todas las medidas
legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad sexual o de género que ella defina para sí.


En el ámbito de la Unión Europea, el Tratado de la Unión establece en sus artículos 2 y 3 la no discriminación como uno de los valores comunes de la Unión. El artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habilita al Consejo
para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Y el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea prohíbe la discriminación por orientación sexual.


Varios instrumentos jurídicos europeos recomiendan a los Estados la incorporación de buenas prácticas y procedimientos legales a favor de las personas trans. Desde la 'Recomendación relativa a la condición de los transexuales', aprobada en
1989 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, hasta la actualidad, la Unión Europea (UE) continúa invitando a los Estados miembros a tomar medidas sobre la realidad socio-jurídica de las personas trans. Debemos destacar el primer
acuerdo de ley no vinculante, la Recomendación CM/Re (2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género (marzo 2010), en
virtud de la cual se recomienda a los Estados la implementación de recursos jurídicos eficaces al alcance de las víctimas de delitos de odio y la facilitación de una reparación adecuada cuando proceda. Igualmente, la Comisión de Libertades Civiles,
Justicia y Asuntos de Interior de la Unión Europea, en su Informe de 8 de enero de 2014, sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género [2013/2183 [...]], ha instado a
los Estados miembros a establecer o revisar los procedimientos jurídicos de reconocimiento del género a fin de respetar plenamente el derecho a la dignidad y la integridad física de las personas trans.


La Resolución 2048 (2015) sobre la discriminación de las personas trans en Europa es uno de los textos más significativos aprobados por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en virtud del cual se recomienda a los Estados la
incorporación de procedimientos ágiles, accesibles y transparentes para el reconocimiento de la identidad legal de género sustentado en el principio de la autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género, igualmente invita a los
Estados a 'consultar e implicar a las personas transexuales y sus asociaciones en la elaboración y puesta en marcha de medidas políticas y legales que las conciernan'.


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su jurisprudencia, ha señalado que 'la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) comprende cuestiones relacionadas con la identidad
de género' y que se garantice el cambio registral del sexo sin el requisito previo de sufrir procedimientos médicos tales como una operación de reasignación sexual o una terapia hormonal.


En el Estado español desde el 15 de marzo de 2007 está vigente la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (Ley 3/2007. En esta ley, el reconocimiento del cambio de nombre y sexo
registral se desvincula de la cirugía genital para quienes se identifican con una de las dos categorías sexo genéricas reconocidas y desean modificar la inscripción relativa al sexo en el Registro Civil y con ello cambiar el nombre en la
documentación oficial. Este procedimiento solo está permitido para aquellas personas con nacionalidad española, mayores de edad y con capacidad para ello, una vez acreditado, mediante informe médico de diagnóstico de disforia de género, llevar bajo
tratamiento médico durante al menos dos años para acomodar las características físicas a las correspondientes al sexo reclamado, y carecer de patología mental alguna. Este procedimiento gubernativo parte del presupuesto de un sujeto jurídico trans
unívoco, ante una forma única de obtener el reconocimiento legal de su identidad de género, de manera que otras personas trans no identificadas desde el constructo binario hombre-mujer carecen de protección jurídica, pero tampoco brinda protección a
otras personas trans en situación de vulnerabilidad como son las personas menores de dieciocho años y las personas trans migrantes.



Página 101





A la luz de la jurisprudencia trans europea, la exigencia de prácticas como la esterilización forzosa, intervenciones quirúrgicas y tratamientos hormonales para reconocer la identidad sexual de una persona, se consideran contrarias a los
derechos humanos y a la propia dignidad humana. Recientemente, en el caso A.P., Garçon y Nicot v. France (abril 2017) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) consideró que la exigencia de someterse a este tipo de procedimiento viola el
artículo 8 de la CEDH, que reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar. También desde el empoderamiento y el propio discurso de las personas trans, este tipo de regulaciones y requerimientos patologizadores y reduccionistas de sus
identidades han de considerarse contrarios a Derecho; en consecuencia, las personas trans exigen ser sujetos activos en la formulación de políticas y disposiciones jurídicas que no patologicen sus cuerpos ni sus identidades a través de
requerimientos e intervenciones médicas, que sean reconocidas jurídicamente las múltiples identidades sexo-genéricas y personas que habitan al abrigo del término trans, y que se implementen medidas contra toda forma de discriminación, en especial
contra la transfobia.


Con posterioridad a la Ley 3/2007 y ante el escenario jurídico de las personas trans en el Estado español, varias comunidades autónomas aprobaron leyes específicas sobre el derecho a la identidad sexual y la no discriminación de personas
trans, se destaca como pionero el texto de la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales en Andalucía, al distanciarse de los
compromisos normativos tradicionales, invasivos y binaristas, dicho texto legal propone la configuración jurídico-política de un sujeto trans plural que no se sirve de prescripciones médicas para que le sean reconocidos derechos.


El artículo 14 de la Constitución Española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y tal reconocimiento
se vincula al artículo 10 de la misma Constitución, que establece la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y de la paz social. Además, la Constitución establece en el apartado 2 del
artículo 9 la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas, y también de remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud.


En el principio de libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución) se basa el derecho al cambio registral de la mención al sexo. A este respecto, el Tribunal Constitucional en su STC 99/2019, de 18 de julio, establece
que 'con ello está permitiendo a la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana.
Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad'.


Asimismo, el fallo de dicha sentencia declara inconstitucional el artículo 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, en la medida que incluye en el ámbito
subjetivo de la prohibición a las personas menores de edad con 'suficiente madurez' y que se encuentren en una 'situación estable de transexualidad'.


Por su parte, también en nuestro país, el Tribunal Supremo, en su sentencia número 685/2019, de 17 de diciembre de 2019, se ha pronunciado en el mismo sentido.


Del mismo modo, cabe señalar que en los ámbitos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Instituciones Penitenciarias se han establecido y reconocido avances normativos encaminados a actuar con pleno
respeto y no discriminación al colectivo LGTBI, especialmente en el caso de las personas trans en situación de privación de libertad, en virtud de la Instrucción 7/2006 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre integración
penitenciaria de personas transexuales.


Asimismo, los tratamientos hormonales y quirúrgicos para las personas trans se han incorporado a la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y en la cartera de servicios complementaria de algunas Comunidades Autónomas.


Los datos también son preocupantes en lo que respecta a la situación en nuestro país de las personas transexuales: el 63 % de las personas trans encuestadas en España manifiestan haberse



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sentido discriminadas en los últimos 12 meses. En algunos ámbitos, como el laboral, la discriminación es especialmente elevada: el 34 % aseguran haber sido discriminadas en este ámbito.


También preocupa la discriminación en ámbitos como el acceso a la salud y los servicios sociales (el 39 % explica que han sido discriminadas por el personal sanitario o de los servicios sociales) o el educativo (el 37 % afirma que ha sufrido
discriminación en el ámbito escolar).


Las personas trans también presentan mayores dificultades para acceder al empleo (un 42 % de las personas trans encuestadas afirman haber sufrido discriminación estando en búsqueda activa de empleo) y mayores tasas de desempleo: a falta de
datos oficiales, la Universidad de Málaga publicó en 2012 un estudio que apuntaba que la tasa de paro de las personas trans era de más del 37 % -frente al 26 % nacional en ese año-, aunque el mismo informe advertía de que la situación podría ser más
grave. Una de cada tres personas encuestadas vivía con menos de 600 euros al mes y casi la mitad (un 48 %) había ejercido la prostitución). Y en ocasiones, la discriminación se manifiesta de la manera más cruel: el 15 % de las personas trans
encuestadas han sufrido ataques físicos o sexuales en los últimos años.


El objetivo de la presente Ley es también desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales (LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en el Estado
español se pueda vivir la diversidad afectiva, sexual y familiar con plena libertad.


La presente Ley define las políticas públicas que garantizarán los derechos de las personas LGTBI y remueve los obstáculos que les impiden ejercer plenamente su ciudadanía. Recoge una demanda histórica del rico tejido asociativo LGTBI que
durante décadas ha liderado e impulsado la reivindicación de los derechos de estos colectivos.


Esta Ley supone la culminación definitiva del camino recorrido hacia la igualdad y la justicia social. Un nuevo avance que permita impulsar y consolidar un cambio de concepción social sobre las personas LGTBI. Ello pasa por crear
referentes positivos, por entender la diversidad como un valor, por asegurar la cohesión social en los valores de igualdad y respeto y por extender la cultura de la no discriminación frente a la del odio y el prejuicio.


La igualdad y no discriminación es un principio jurídico universal proclamado en diferentes textos internacionales sobre derechos humanos, reconocido además como un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico.


El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos declara que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.


En el ámbito de las Naciones Unidas, se han aprobado diferentes documentos y recomendaciones que han contribuido a elevar los estándares internacionales de respeto y protección del derecho a la integridad y a la no discriminación de las
personas LGTBI. Pueden mencionarse las resoluciones emanadas de los órganos de Naciones Unidas: en lo que respecta al Consejo de Derechos Humanos, destacan la Resolución adoptada el 17 de junio de 2011 (A/HRC/RES/17/19) 'Derechos humanos,
orientación sexual e identidad de género'; la Resolución adoptada el 26 de septiembre de 2014 (A/HRC/RES/27/32) 'Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género' o la Resolución adoptada el 30 de junio de 2016 (A/HRC/RES/32/2)
'Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género'. También el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la cuestión de la
discriminación y la violencia que sufre este colectivo en su informe A/HRC/29/23, de 4 de mayo de 2015, y establece una serie de recomendaciones para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI que han inspirado a muchos Estados
en sus respectivas políticas y legislaciones.


La inclusión de la igualdad y la prohibición de discriminación en la Carta Magna propició una serie de avances legales que han tenido lugar también gracias al esfuerzo y el sacrificio del movimiento LGTBI, al que esta Ley debe reconocer su
relevante labor histórica para hacer avanzar tanto la legislación como las costumbres, hábitos y principios éticos de la sociedad española hacia una sociedad más libre, igualitaria y fraternal. En este recorrido legal, hay que mencionar la Ley
Orgánica 4/1995, de 11 de mayo, como modificación al Código Penal de 1944, que introduce



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expresamente la circunstancia agravante de orientación sexual, así como los delitos de odio y discriminación; y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que, al transponer la Directiva
2000/43/CE del Consejo, de 29 de julio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa
al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, hizo mención expresa a la discriminación realizada por razón de orientación sexual singularmente en el ámbito laboral.


Un hito fundamental fue la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo, equiparándolo al matrimonio
entre personas de diferente sexo.


Por su parte, varias comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, han aprobado leyes para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.


No obstante, se hace necesario continuar avanzando desde el Estado en la protección hacia la diversidad sexual y de género ya que según datos de 2020 de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales [...], en España el 42 % de las personas
LGTBI se han sentido discriminadas en el último año.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 140


Grupo Parlamentario Republicano


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Exposición de motivos


[...]


En lo relativo a las personas trans transexuales (en adelante, personas trans), denominadas como transexuales en anteriores clasificaciones médicas, la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial
de la Salud, en su undécima revisión (CIE-11), de 2018, ha dado un giro que avala la despatologización de las personas trans. En particular, elimina eliminó la transexualidad del capítulo sobre trastornos mentales y del
comportamiento, trasladándola al de 'condiciones relativas a la salud sexual', lo que supone el aval a la despatologización de las personas trans. Cabe remarcar que el término trans es un término paraguas para designar el conjunto de personas que
muestran una disconformidad con el género asignado al nacer. Esta disconformidad puede centrarse en la expresión de género o bien en la identidad de género, y manifestarse de muchas formas. Por ello, este término engloba también a personas
transgénero, transexuales, travestis, crossdresser, no binarias, de género fluido, agénero, que también deberán ser amparadas en esta ley.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El término trans es más adecuado, ya que engloba un mayor número de conceptos.



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ENMIENDA NÚM. 141


Grupo Parlamentario Republicano


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


Según datos de 2020 de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales [...], en España, el 42 % de las personas LGTBI se han sentido discriminadas en el último año. A menudo, la discriminación se convierte en agresión: el 8 % de las personas
LGTBI en España han sido atacadas en los últimos 5 años. Y, a menudo, esa discriminación se traslada a las aulas, dado que más de la mitad de las personas menores LGTBI sufre acoso escolar, según datos aportados por la Federación Estatal de
Lesbianas, Gais, Transexuales , trans, Intersexuales, y Bisexuales y más (FELGTB) (FELGTBI+).


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Errata. El nombre oficial de FELGTBI+ es Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales, Intersexuales y más.


ENMIENDA NÚM. 142


Grupo Parlamentario Republicano


Al título preliminar. Artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto.


1. Esta ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales, asexuales y arrománticas (en adelante, LGTBIA+) (en adelante,
LGTBI)
, así como de sus familias. Igualmente para el resto de personas que no se identifican exactamente con estos términos pero que sufren discriminación y violencia por su orientación sexo-afectiva, identidad de género o expresión de
género. En este sentido, se tienen que sentir representadas y protegidas todas las realidades de la diversidad sexo-afectiva que están fuera de la heteronorma.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir todas las casuísticas de personas que sufren discriminación o violencia por su orientación sexo-afectiva, identidad de género o expresión de género.



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ENMIENDA NÚM. 143


Grupo Parlamentario Republicano


Al título preliminar. Artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto.


[...]


3. Asimismo, la ley regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos , la ley tiene por objeto el reconocimiento del derecho a
la identidad de género libremente manifestada, como exigencia de la dignidad humana y requisito para el libre desarrollo de la personalidad, y a tal efecto regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en
su caso, nombre de las personas, así como sus efectos; establece principios de actuación para los poderes públicos; y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado. en los sectores
público y privado.'


JUSTIFICACIÓN


Recoger como uno de los principales objetivos de la ley, el plano reconocimiento de la identidad de género más allá de lo que supone la rectificación de la mención relativa al sexo.


ENMIENDA NÚM. 144