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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 111-2, de 14/11/2022
cve: BOCG-14-A-111-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


14 de noviembre de 2022


Núm. 111-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000111 Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica del Sistema
Universitario, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


Exposición de motivos


Señala el Informe Bricall que: 'Es [...] aconsejable contemplar la Universidad como una institución cuyas actividades se destinan, en gran parte, directamente al enriquecimiento intelectual, moral y material de la sociedad a través de la
formación de sus ciudadanos y de la realización de tareas de investigación y de aplicación de sus resultados'.


Es imposible acercarse a un debate riguroso sobre la Universidad sin atender de manera fundamental a sus principales funciones y misiones y, por tanto, ninguna ley reguladora del sistema universitario puede prescindir de ellas, ignorarlas o
minusvalorarlas. Pero tampoco puede ignorar que la sociedad necesita a la Universidad y la Universidad necesita y se debe a la sociedad.


En el mencionado informe se alertaba sobre la exigencia de un alto nivel de reflexión para afrontar las transformaciones por la Universidad española y se hacía con la convicción de que siendo un debate imprescindible es 'un tema delicado, no
siempre fácil de abordar y cuyo planteamiento puede provocar respuestas totalmente imprevisibles para el conjunto de la sociedad'.



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Veintidós años han transcurrido desde aquel informe y veintiuno desde la aprobación de la Ley Orgánica de Universidades vigente. Las transformaciones no han parado y tampoco los diagnósticos, como los informes Tarrach, Miras, Consejos
Sociales entre otros, que vienen aconsejando reformas para que nuestras universidades puedan responder a los cambios sociales, tecnológicos y económicos que se han ido produciendo en nuestro país e impulsarlas como instituciones de excelencia
generadoras de conocimiento. Pero no cualquier reforma, ni una inestabilidad jurídica permanente por falta de consenso al aprobarla.


En particular, se han reclamado reformas legales que permitan adaptar su gobernanza de forma más flexible para permitir el desarrollo de cada universidad potenciando sus fortalezas y su capacidad de diferenciarse y competir; la eliminación
de la asfixiante burocracia que resta tiempo y eficacia al trabajo propio de los docentes e investigadores; la mejora de las relaciones con la empresa y el tejido social en acciones de transferencia del conocimiento; la selección de los mejores
para el profesorado y los investigadores, su internacionalización y una financiación suficiente y estable que permita una mejor planificación con objetivos claros. Con planteamientos y propuestas diversas, en el debate sobre la reforma
universitaria parece existir un amplio acuerdo sobre que el actual modelo está agotado y cierta unanimidad sobre las soluciones, como indican por ejemplo los citados informes de Tarrach o Miras, encargados por gobiernos de distinto signo. Una nueva
ley, por tanto, no debe seguir poniendo parches en el mismo sino afrontar el modelo que queremos para alcanzar, en beneficio de todos, el mejor sistema universitario sin renunciar a señas de identidad que convenientemente actualizadas lo sigan
haciendo atractivo en el panorama internacional.


UN PROYECTO SIN UN MODELO DE UNIVERSIDAD


El Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario es una nueva norma que pretende sustituir y derogar la Ley Orgánica de Universidades de 2001 reformada en 2007. Y se dice en su exposición de motivos, tras relatar los cambios producidos
en estas dos décadas de vigencia de la ley y como fundamentación del cambio, que 'se deben abordar reformas esenciales relacionadas con los desajustes entre el sistema universitario y las necesidades de la sociedad'. Sin embargo, más allá del
relato del preámbulo o de aquellas motivaciones reflejadas en la memoria de impacto normativo que en líneas generales es difícil que no puedan compartirse, el texto que presenta el Gobierno ha defraudado las expectativas puestas en él porque no
responde ni a las necesidades reales ni a lo enunciado en la exposición de motivos.


La ley no dibuja un modelo de Universidad al que aspiremos como país, se limita a reproducir epígrafes, materias ya conocidas o lugares comunes para generalizar en unos casos y detallar en otros, los aspectos que figuran en la Ley Orgánica
vigente o anticipadas vía reglamentaria. Pero si el texto articulado no es coherente con la exposición de motivos y no cumple ni con las expectativas creadas ni con lo demandado por los expertos o por las propias universidades, tampoco lo es con el
título de la ley. Si algo hace el proyecto es potenciar, a partir de la idea de ley básica, una excesiva desregulación y la deconstrucción del sistema universitario, favoreciendo e impulsando la desvinculación del sistema al reducir al máximo, en
la mayor parte de los casos, las exigencias para hacer reconocibles a las instituciones que se denominan universidad y sus principales funciones.


De otro lado, como viene ocurriendo por motivos diversos a lo largo de la legislatura, la autonomía universitaria se convierte en excusa en la acción, y más en la inacción del Ministerio de universidades. Así ocurrió en los peores momentos
de la crisis sanitaria y del confinamiento, en el incumplimiento de los acuerdos con las universidades en la ley de convivencia universitaria y ahora con el proyecto de ley orgánica para el que dejará de ser el sistema universitario español para
pasar a propiciar un sumatorio de instituciones y entidades privadas que responderán a un mismo nombre, pero con presupuestos muy distintos, con una atomización que dificultará aún más la movilidad de estudiantes, docentes e investigadores.


UNA LEY ORGÁNICA FALTA DE OBJETIVOS


El proyecto viene a consumar una lógica de trabajo a la inversa en técnica normativa que se ha impuesto en este Ministerio concluyendo con la reforma legal que tenía que haberse producido en primer término. Así la propia memoria de impacto
lo reconoce cuando dice que la Ley viene a ratificar los Reales Decretos 640/2021 y 822/2021. Esto es como comenzar la casa por el tejado. Como ya dijo el Consejo de



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Estado en sus respectivos dictámenes, se producía con aquellos una importante alteración de la jerarquía normativa que el Ministerio no ha corregido. En todo caso, además, y en una actitud preocupante de este Gobierno, no se ha pedido
dictamen del Consejo de Estado para esta Ley Orgánica. Incomprensible que en textos tan relevantes y que afectan a derechos fundamentales, el Gobierno eluda el criterio técnico del alto órgano consultivo y recurra por sistema a la declaración de
urgencia en su tramitación.


Del mismo modo, la ley defrauda dedicando muy poco desarrollo a dos de las funciones esenciales de la universidad como son la docencia y la investigación. A pesar de alguna rectificación imprescindible de última hora, no se ha dado la talla
en temas nucleares para la Universidad. Tampoco se ha procurado la imprescindible conexión con la Ley de la Ciencia, incidiendo una vez más en la generación de incomprensibles compartimentos estancos.


Aunque no somos partidarios de un texto farragoso o reglamentista, desaconsejado por otra parte en buena técnica legislativa, tampoco entendemos, como lo denuncian las propias universidades, que sea positivo un marco legal tan descafeinado e
incierto como el contenido en el proyecto. Abrir un nuevo proceso de adaptación a una ley en el sistema universitario en un momento en el que las Universidades deben recibir apoyo e impulso de los poderes públicos para que operen como motor de
recuperación económica, como factores de transformación y motor de progreso y cohesión social, hará incurrir de nuevo en una etapa de indefinición que se pierde en trabajar proyectos que redunden en incrementar las cotas de innovación, en mejorar la
formación y nuevos escenarios de formación universitaria.


UN RÉGIMEN DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR INCOMPRENSIBLE


En el inicio de la legislatura se planteó la urgencia en concluir una reforma en materia de profesorado universitario. A pesar de producirse diversos contactos con los colectivos afectados y de manejar diferentes borradores, la reforma no
vio la luz y se optó por afrontar una reforma legal completa. La razón dada para la urgencia de aquella reforma parcial era afrontar y resolver la precariedad del profesorado universitario. En realidad, el objetivo era más modesto, dar respuesta a
un problema que no presenta uniformidad en la totalidad de las universidades públicas: los llamados 'falsos asociados'. Esto es, profesores contratados a tiempo parcial que no cumplen el requisito legal preceptivo de tener un trabajo fuera de la
universidad, pero que ocupan una plaza de profesor asociado concebida para la colaboración en la formación universitaria por parte de profesionales ajenos a la academia. Esta situación se produjo por motivos diversos, principalmente porque ciertas
personas que habían iniciado su carrera académica en la universidad no habían podido acceder a una plaza de las categorías de plantilla del PDI, laboral o funcionario, por falta de dotaciones suficientes, por no haber alcanzado el grado de doctor o
la acreditación preceptiva y necesitarse en los centros un mayor número de docentes de rápida incorporación o mantenimiento en el sistema.


Desde ese primer objetivo ministerial para dar por terminadas cuanto antes situaciones irregulares respecto a profesores dedicados en exclusiva a la universidad pero con contratos a tiempo parcial con una muy baja remuneración, el proyecto
de ley pasa a proponer diversos cambios en materia de profesorado que alcanzan al diseño de la carrera académica.


Señalamos los aspectos más significativos para poner de manifiesto contradicciones evidentes:


- Se define la doble vía laboral y funcionarial para las plazas de profesorado permanente. Ello provocará importantes diferencias entre el PDI universitario en su acreditación, selección, funciones a desempeñar, salarios y otras condiciones
laborales.


- Establece que los profesores asociados serán contratados indefinidos, salvo en el caso de los asociados de ciencias de la salud.


- Los ayudantes doctores serán contratados temporales pero quedarán excluidos del cómputo de la temporalidad.


- Fija un marco transitorio para los 'falsos asociados' (DT séptima) en procesos de estabilización que las universidades tendrán que materializar antes de 21 de diciembre de 2024, abriendo vías excepcionales a figuras como la de ayudante
doctor.


- Existe una inconsistente integración y reconocimiento de los contratos recogidos en la Ley de la Ciencia.


El nuevo diseño legal del personal docente e investigador carece de lógica y empeora considerablemente la situación actual. Las soluciones a la llamada precariedad han terminado por colocar



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a los falsos asociados en una situación transitoria para su estabilización sea cual sea su situación actual y la de la plantilla o capacidad económica de cada universidad. Convierten a los profesores asociados, que por definición legal son
profesionales de la empresa privada o de la función pública que aportan su experiencia práctica en la docencia universitaria, en contratados indefinidos en la Universidad. Aunque, no todos, porque eso sucederá en las áreas sociales, jurídicas,
ingenierías, pero no se dará con los asociados de ciencias de la salud que seguirán siendo contratados de duración determinada. Mientras, los doctores que obtuvieron plaza de ayudante, personal formado para ser docentes e investigadores
universitarios, mantendrán su carácter temporal, aunque no computarán como tales. Este despropósito en el diseño acaba con cualquier posibilidad de planificación de una plantilla de excelencia, incrementa la conflictividad laboral, potencia la
endogamia y abrirá importantes diferencias entre universidades dependiendo de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan. ¿Dónde está la solución a la precariedad? Lo que hace esta ley es garantizar un contrato indefinido a quien ya tiene un
empleo fuera de la Universidad (porque es preceptivo que lo tenga) y reduce los recursos para que las universidades puedan planificar las plantillas, sus estrategias y para que pueda garantizarse una carrera académica en tiempos razonables sin
renunciar a la excelencia deseable y exigible para los profesores e investigadores universitarios, así como el respeto al principio de igualdad de trato en el sistema universitario.


La decisión sobre el carácter indefinido de los profesores asociados se ha hecho con total opacidad, de espaldas a universidades, Comunidades autónomas y sindicatos, incorporándolo a un texto desconocido para todos ellos que ha entrado de
inmediato en el Congreso y, sin embargo, tiene una importante repercusión no sólo cuantitativa sino cualitativa, al deformar por completo la figura y su sentido. Mucho más cuando se da distinto trato a los asociados dependiendo del área al que
pertenezcan. No hay justificación racional para esta distinción.


La gran pregunta, además, es por qué después de esto el ayudante doctor, figura de inicio de la carrera académica, tiene que ser un contratado por tiempo determinado. Por supuesto tiene explicación en la definición de una carrera académica
que debe buscar planificación, adaptabilidad a los distintos ámbitos de conocimiento, a los objetivos de cada universidad, seguridad, estabilidad y calidad en los profesionales, pero que queda desprovista de toda coherencia en la propuesta que
finalmente ha hecho el Gobierno.


El diseño de la ley no tiene en cuenta las funciones que desempeña la Universidad, las características que deben reunir docentes e investigadores ni los requerimientos de calidad en la carrera académica. Tampoco se ocupa del estatuto del
personal docente e investigador que deriva a un desarrollo reglamentario, por lo que abre demasiados interrogantes que no cierra. Lejos de resolver los problemas existentes crea otros que no redundarán en mejores docentes e investigadores. Se
hacen pequeños guiños que maquillan los signos de mayor arbitrariedad que se han colocado en el proyecto que son insuficientes para no apreciar que pueden tener un papel importante factores que nunca debieran influir en la selección de los
académicos al margen de los principios de mérito y capacidad, así como mayores dosis de arbitrariedad en las acreditaciones del PDI.


La ley ignora u oculta, finalmente, que la categoría de acceso a la universidad en la carrera académica en realidad no es el ayudante doctor, como defiende, sino el contratado predoctoral. Una mención con remisión a la Ley de Ciencia,
apunta a la posibilidad de que las universidades contraten a personal predoctoral en los términos de la Ley de la Ciencia. Los contratos FPU (formación del profesorado universitario) se mantienen en la ley de ciencia, cuando debieran incluirse en
ley de universidades desaprovechando esta oportunidad para que se visibilice que el desarrollo de esta figura en el tiempo ha ido delimitando un programa serio de captación y formación de los mejores para trabajar en la universidad, especialmente
cuando esta ley elimina la figura del ayudante y la acreditación para el acceso a la categoría de ayudante doctor. Son cuatro años de formación para el doctorado, en investigación y docencia universitaria, que se realiza en las Universidades y
mayoritariamente en esta categoría bajo la dirección de PDI universitario. Una oportunidad perdida para considerarla legalmente lo que debe ser, una categoría estructural, y no una figura propia de convocatorias coyunturales, para cumplir con los
objetivos que han de tener estos contratos a fin de captar a los mejores y que puedan afrontar las siguientes etapas de la carrera docente e investigadora en las condiciones óptimas. Esta sería la mejor forma de reconocer su importancia, su
posición en la institución a la que se han incorporado y en el sistema, así como el estatuto que merecen y de alcanzar una mejor gestión de convocatorias y programas complementarios que ahora adolece de graves deficiencias por parte del Ministerio
de universidades y diferencias injustificables con los contratados FPI.


El proyecto, pues, ni resuelve desajustes anteriores, ni ofrece una regulación clara de categorías que favorezcan el desarrollo de la carrera académica.



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UN MODELO DE INTERNACIONALIZACIÓN SIN INSTRUMENTOS EFICACES


El proyecto menciona la internacionalización, uno de los principales retos de la universidad española sobre el que tenemos un importante déficit y que merecía tratamiento riguroso y mayores dosis de innovación, para referirse a poco más que
a la aprobación de una estrategia, cuestión que como sabemos no precisa de constancia o respaldo legal. Igual que ocurre con otras referencias adicionales que constatan acciones que ya se llevan a cabo en la práctica. Sin embargo, dedica muy poca
atención a las medidas estructurales, de apuesta de país, que hagan posible la deseada internacionalización. Del mismo modo, evita converger hacía las recomendaciones establecidas por la Comisión Europea.


UN MODELO DE FINANCIACIÓN AMBIGUO Y NO NEGOCIADO


También es una constante en los diagnósticos conocidos defender que la reforma universitaria ha de abordar los presupuestos para la consecución de una financiación suficiente.


Recientemente escribía el Profesor Arenilla: 'Se puede afirmar a la vista de los datos comparados que el SUE necesita mejora en eficiencia, incrementar la financiación general, aumentar el número de becas y ayudas al estudio y afrontar muy
seriamente el abandono y la empleabilidad de nuestros egresados'. [...] Es cierto que se requiere una mayor dotación de recursos -especialmente en investigación vinculados al cumplimiento de resultados y a la calidad de la docencia, la
investigación y la transferencia tecnológica del PDI y de los distintos organismos universitarios; pero se necesitan también unos objetivos claros, un cambio en el modelo de gobernanza, una decidida y persistente dirección y liderazgo políticos,
una reorientación a las verdaderas demandas de la sociedad, especialmente a la empleabilidad de los egresados, y la implicación de todos los actores en la transformación del modelo de SUE público'.


El proyecto de ley pretende dar por resuelto este asunto determinando un mínimo de un 1 % de financiación sin haber dedicado tiempo a un diálogo previo, reposado, sincero y pragmático con las CCAA. Tratar de resolver la indefinición
incorporada en la ley con la remisión a una comisión o grupo de trabajo futuro es tanto como certificar que no se sabe si se hará o como se hará, siendo el recurso a comisiones en general el claro síntoma de aquello que no se producirá.


De otro lado, comprometer a otros, a las comunidades autónomas, sin contar con su conformidad y sin atender sus insistentes peticiones de una necesaria reforma previa del modelo de financiación autonómica, es un ejemplo más de declaraciones
de dudosa ejecución ya incorporadas en la ley educativa, en ciencia, y ahora en materia de universidades.


El proyecto, además, se despreocupa de regular la financiación de las universidades de directa competencia del Ministerio como la UNED, la UIMP o la correspondiente a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla por mediación de la Universidad
de Granada. Del mismo modo vuelve a negarse a abordar el estatuto de los tutores de la UNED a pesar del importante papel que desempeñan en esta universidad.


Tampoco tiene en cuenta los incrementos de costes derivados de las modificaciones que propone la nueva ley por la reducción de las cargas docentes atribuidas a determinadas categorías, por el incremento de los contratos indefinidos y sus
cargas asociadas o la obligatoriedad de nuevas unidades preceptivas para las universidades.


UN MODELO DE GOBERNANZA FALTO DE DINAMISMO


Mucho se ha escrito sobre los necesarios cambios en la gobernanza de las universidades públicas. Las ineficiencias de estructuras rígidas, sobredimensionadas y su dificultad para adaptarse a los cambios son reconocidas por la comunidad
universitaria. Se esperaba, pues, que una nueva ley ofreciera instrumentos para mejorarla. El proyecto, sin embargo, se limita a marcar un discutido y discutible cambio sobre el representante y máximo gobernante de la Universidad, pero no sobre el
más complejo tema de la gobernanza para impulsar instituciones más dinámicas, eficientes y ágiles en su relación con otras, en el panorama internacional o en la configuración de redes.


OPORTUNIDAD DEL PROYECTO PRESENTADO


Llegados a este punto tenemos que preguntarnos: Para este resultado, ¿era necesaria una nueva ley? ¿Es esta la ley idónea? ¿Puede permitirse el sistema universitario un nuevo proceso de modificación normativa como el que plantea el
proyecto? ¿Fortalece o debilita a las Universidades?



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Creemos que la reforma así diseñada es innecesaria, inoportuna y tensiona al sistema universitario sin objetivos claros.


El proyecto además atribuye a las agencias autonómicas competencias que hasta ahora estuvieron reservadas a la ANECA y así debieran mantenerse en defensa de la pervivencia de un sistema universitario sólido y del principio de igualdad. Con
sus deficiencias, que deben corregirse, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad garantiza mediante sus acreditaciones para acceder a una plaza de funcionario o de personal laboral que se cumplen los mismos presupuestos a la hora de la
evaluación y acreditación garantizando el principio de igualdad para todo el sistema. La ausencia de un marco común en las acreditaciones genera problemas de equidad, de movilidad, de homologación, de falta de criterios homogéneos y desiguales
tasas de éxito, que ya se han experimentado a medida que crece la disgregación de los entes evaluadores. Se atribuyen, de otro lado, competencias de dudosa constitucionalidad a las agencias autonómicas para la evaluación que de lugar a la
acreditación preceptiva para el acceso a plazas de funcionarios de la administración general del Estado.


La lectura detenida y comparada del proyecto permite concluir que es un texto con cambios para que todo siga igual y que no promueve un sistema competitivo, de excelencia para alcanzar la mejor formación, investigación e innovación. Generar
las tensiones de cambios normativos en el complejo entramado competencial de la materia universitaria para introducir pequeñas novedades y muchas incertidumbres no justifican una nueva ley orgánica.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Popular entiende que el proyecto es innecesario por inadecuado y perjudicial para potenciar y modernizar nuestro sistema universitario. No responde a los retos y necesidades de la universidad
española; determina una desregulación relevante en muchos de los aspectos que permiten la existencia de un sistema universitario con grave riesgo de desintegración del mismo; no resuelve los problemas que necesitan de instrumentos legales y
suscita otros nuevos. Ha recibido duras críticas por parte de las universidades y las Comunidades Autónomas, por lo que lo responsable es introducir de inmediato los cambios imprescindibles y urgentes en una reforma parcial y ampliar el periodo de
reflexión para alcanzar el máximo consenso en definir el modelo de universidad que necesitamos y conseguir un texto legal que pueda perdurar en el tiempo y ganarse en seguridad jurídica. Continuos cambios normativos sin una potente justificación
son rechazados por la mayoría porque generan desánimo, incertidumbre y paralizan en exceso el trabajo de estas instituciones académicas.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta esta enmienda de totalidad al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario para su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario VOX


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguiente enmienda al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 2022.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


I


En los últimos tiempos, el mundo asiste a la revigorización en el debate público de una ideología de izquierda radical de corte marxista que, con la excusa de liberar a ciertas minorías preteridas y de acabar



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con las clases supuestamente privilegiadas, persigue el desmantelamiento de la civilización occidental y de los derechos y libertades clásicos.


Se trata de las llamadas 'políticas de identidad' (identity politics), que comenzaron en el mundo universitario anglosajón y se expandieron luego a gran parte de Occidente y a todos los ámbitos de la realidad social, amparadas por los
autodenominados 'intelectuales' de izquierda anglosajones. Este movimiento (que, como se anticipó, parte de la dialéctica marxista de la lucha de clases), sostiene que cualquier diferencia entre grupos es una prueba de racismo estructural, que
libertades como las de expresión y de pensamiento son medios de camuflar esta discriminación y que la injusticia no desaparecerá hasta que el sistema de privilegio que representan la democracia, la Nación y la Historia sea aniquilado. En
definitiva, postula un enfrentamiento de múltiples identidades de carácter tribal y totalitario que arrasa con la libertad.


Como se ha expuesto, esta perversión, que se introdujo en la civilización occidental a través de la universidad anglosajona, ha tenido como consecuencia el abandono, por estas instituciones educativas superiores, de la búsqueda de la verdad
y la razón. Lemas como 'Veritas' ('Verdad', en Harvard) o 'Lux et Veritas' ('Luz y Verdad', en Yale) son hoy vestigios de un pasado en el que se consideraba que las universidades debían servir como instancias de transmisión del saber, de reflexión
y de discusión de ideas y visiones diferentes, en muchas ocasiones contrapuestas e, incluso, desagradables, en pos de la verdad y del conocimiento. En la actualidad, las universidades deben ser, según la concepción liberticida de la izquierda
radical, 'espacios seguros' en los que discrepar supone ofender y en los que cualquier opinión que no se ajuste a la ideología dominante ha de ser perseguida y destruida.


Esta ideología identitaria, llamada woke, supone una amenaza a la democracia y a la libertad de magnitud similar a la constituida por el comunismo en el siglo XX. Con esta coartada se han recuperado tácticas y métodos de censura abandonados
hace siglos: se impone una ortodoxia a través del establecimiento de códigos de conducta, se anima a buscar la 'inmoralidad' para hacerle frente, se expulsa a los 'herejes' y a los 'falsos conversos', se prohíben libros, se promulgan credos con los
que hay cumplir indefectiblemente y se crean nuevas blasfemias. En definitiva, se 'cancela' lo que contraríe a tal ideología totalitaria.


Con ello, asistimos a duros ataques a libertades fundamentales (se calla para no 'ofender' al otro), a la acuñación de una lengua con evidente implicación política (el llamado lenguaje 'inclusivo', con sus innecesarios desdoblamientos de
género) o a la calificación como 'xenófoba', 'machista', 'antidemocrática' en general, 'fascista' de cualquier postura contraria a la nueva ortodoxia.


Todo ello, como se ha expuesto, busca aniquilar el debate público imprescindible en democracia y sustituirlo por una dictadura de las emociones y los sentimientos (por supuesto, solo los que permita y fomente la izquierda radical) en la que
todo lo que ofenda a algún integrante de colectivos victimizados ha de ser erradicado: la libertad de uno ya no termina donde empieza la del otro, sino donde este otro, víctima en cualquier caso, decida que empiezan sus sentimientos.


II


La introducción anterior, de corte deliberadamente abstracto, trata de enmarcar en su contexto filosófico el presente Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario (el 'Proyecto de Ley'), comenzado a pergeñar por el anterior ministro de
Universidades, Sr. Castells Oliván, y finalizado por el actual titular del departamento, Sr. Subirats Humet.


El Proyecto de Ley es un nuevo ejemplo de cómo en la XIV Legislatura se persigue promulgar un buen número de normas en ámbitos clave de la realidad social para modelarla a la manera de la ideología de izquierda radical de los partidos de la
mayoría parlamentaria. Leyes como la de educación, eutanasia, libertad sexual o Sistema Universitario, lejos de beneficiar a los españoles en todos los órdenes (familiar, educativo, económico o sanitario, entre otros muchos), se limitan a plasmar
en forma de texto articulado unas directrices ideológicas, sectarias y excluyentes, que se imponen a la mayoría de la población, que carecen de correspondencia real con las necesidades de los españoles y que son, en definitiva, abiertamente
perjudiciales para el bien común de España.


Con el presente Proyecto de Ley, el Ejecutivo busca una vez más la conversión en política de Estado de un programa ideológico muy concreto, caracterizado por el seguidismo de agendas globalistas, el fanatismo climático, el desprecio del
esfuerzo, el feminismo radical y el ataque a la tradición y a la autoridad. Y, al igual que en materia educativa, esto es especialmente grave, por cuanto la universidad pública es un elemento clave en la formación de muchos españoles de distinta
ideología y condición, es vital para el futuro y la



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pervivencia de la Nación y es especialmente jugoso para que la izquierda consiga perpetuar la hegemonía cultural y política de que ha disfrutado en España, sin oposición hasta ahora, en las últimas décadas.


III


Ese, y no otro, es el espíritu y la finalidad de este Proyecto de Ley: la imposición de una agenda política e ideológica disfrazada de lenguaje rimbombante y de supuestos buenos propósitos.


Es necesario, a continuación, analizar, siquiera superficialmente, algunas de las razones que hacen a esta iniciativa perjudicial para el bien común y tremendamente nociva para los españoles y, entre ellos, los jóvenes (principales usuarios
de la institución universitaria) y, dentro de ellos, los que van a cursar estudios en una universidad pública.


En primer lugar, el Proyecto de Ley rechaza una universidad supuestamente instalada 'en una torre de marfil', que hace gala de 'una concepción socialmente elitista' y de 'una concepción intelectual cerrada y excluyente del saber' (Exposición
de Motivos, I). Frente a ella, persigue otra cuya primera misión debe ser acompañar 'el cambio de época que atravesamos' ( ídem) 'para una nueva sociedad' cuya característica es que sea 'sin jerarquías', modelada al dictado de la Agenda 2030 y de
los Objetivos de Desarrollo Sostenible.


De esta manera, el artículo 2, que se dedica a las 'funciones del sistema universitario' (educar y formar o preparar para el ejercicio de actividades profesionales), dispone que tales funciones se ordenarán a 'los derechos humanos y
fundamentales, la memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el impulso de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y los valores que se desprenden de los Objetivos de Desarrollo Sostenible ', cualesquiera que sean
estos. Es decir, que estos principios han de informar toda la actuación de las instituciones educativas superiores: unos 'derechos humanos' entre los que, a buen seguro, se encuentren el aborto o la eutanasia, una memoria democrática que insufla
el odio entre españoles, una lucha contra el cambio climático que sirve como excusa para la ruina y el empobrecimiento de los europeos y los españoles o unos valores impuestos por las elites mundiales y de cuya aplicación solo hemos visto el
comienzo.


En esta línea se ubica el artículo 18 ('Cohesión social y territorial'), que obliga a las universidades a 'fomentar la participación de la comunidad universitaria en actividades y proyectos relacionados con la promoción de la democracia, la
igualdad, la justicia social, la paz y la inclusión, así como con los Objetivos de Desarrollo Sostenible'; ello, al mismo tiempo que, en sede de 'cooperación internacional universitaria' (artículo 30), se ordena también a estas instituciones 'la
realización de actividades orientadas al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible' De nuevo, se conceptúa a las universidades como agentes políticos de ingeniería social en todos los campos imaginables de la realidad social.


En segundo lugar, y relacionado con el 'fomento de la equidad e igualdad', el Proyecto de Ley profundiza en otro concepto divisivo y discriminatorio, cual es la mal llamada 'igualdad de género'. Así, como ciertamente señala la Exposición de
Motivos, 'la construcción de una Universidad equitativa impregna el contenido de toda la Ley'. Por ello, se justifica que España 'ha experimentado una transformación multidimensional a escala global' (sic) a través, supuestamente, del feminismo,
que 'ha modificado las relaciones humanas en términos de equidad de género, cambiando profundamente la educación de las personas y contribuyendo a la feminización mayoritaria del estudiantado [sic] de la universidad'. Así, entre otros:


- La totalidad del Proyecto utiliza un lenguaje desdoblado que en ocasiones roza el paroxismo: el artículo 44.2 dispone que 'los Estatutos de las universidades establecerán y regularán, entre otros, los siguientes órganos unipersonales:
Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General, Gerente, así como, en su caso, Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuelas [...]'; el artículo 45.3 señala que 'los Estatutos establecerán la
duración del mandato y el número de componentes del Claustro, siendo miembros natos de este órgano el Rector o Rectora, que lo presidirá, el Secretario o Secretaria General y el o la Gerente'; y el artículo 51.1 dispone que, en las elecciones a
Rector (o Rectora), 'los candidatos o candidatas deberán ser funcionarios o funcionarias, doctores o doctoras'.


- El artículo 4.3 establece como requisito para la 'creación y reconocimiento de las universidades' la existencia de 'planes que garanticen la igualdad de género en todas sus actividades'.



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- Las normas en materia de gobernanza 'deberán garantizar en todos los órganos colegiados el principio de composición equilibrada, entre mujeres y hombres, tal como indica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 [...]'
(artículo 44.5).


- Se encomienda al Consejo de Gobierno (artículo 46) a 'definir e impulsar, en coordinación con la unidad de igualdad [v, infra], un plan de igualdad de género del conjunto de la política universitaria' y a 'informar de la aprobación del
Plan de Igualdad negociado con la representación de la universidad y la representación legal de los y las trabajadoras [sic], que contendrá al menos las materias recogidas en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007 [...]'.


- La vigilancia de su cumplimiento se encomienda a unas 'unidades de igualdad', también obligatorias, que 'serán las encargadas de asesorar, coordinar y evaluar la incorporación transversal de la igualdad entre mujeres y hombres en el
desarrollo de las políticas universitarias, así como de incluir la perspectiva de género en el conjunto de actividades y funciones de la universidad' (artículo 43.2), sin que nada deba escapar al control de este comisariado.


En tercer lugar, el Proyecto de Ley presta una gran atención a los derechos de los 'colectivos más vulnerables'. Así, la Exposición de Motivos proclama que es intención de la iniciativa en tramitación construir una universidad que 'promueva
una sociedad inclusiva y diversa comprometida con los derechos de los colectivos más vulnerables'.


Del mismo modo, el artículo 46.2 ordena al Consejo de Gobierno a 'definir e impulsar, en coordinación con la unidad de diversidad, un plan de inclusión y no discriminación del conjunto del personal y sectores de la universidad por motivos',
entre otros, de 'origen étnico y nacional, orientación sexual e identidad de género, y por cualquier otra condición social o personal'. Como se observa, esta última es una cláusula abierta que ampara que cualquier 'condición' pueda ser causa de
sentimiento de discriminación.


Por ello, 'las universidades garantizarán al estudiantado [sic] el ejercicio de sus derechos en el ámbito universitario, tanto en su dimensión individual, como colectiva. A tal fin, aseguraran la disponibilidad de procedimientos adecuados
para su implementación y cumplimiento efectivos' (artículo 35). Como en el caso anterior, la vigilancia de la adecuación de la universidad a este principio se encomienda (artículo 43) a las 'unidades de diversidad', de existencia obligatoria, que
'serán las encargadas de coordinar e incluir de manera transversal el desarrollo de las políticas universitarias de inclusión y antidiscriminación en el conjunto de actividades y funciones de la universidad' (apartado 3). Este otro comisariado
velará, por tanto, porque las universidades sean 'espacios seguros' para que tales colectivos no se sientan ofendidos ni vean atacados sus 'derechos'.


En cuarto lugar, el Proyecto de Ley desprecia la tradición memorística, imprescindible para la adquisición del conocimiento, el esfuerzo de los alumnos y la necesidad de que existan unos 'maestros' para la formación de la persona. Al
contrario, se basa exclusivamente en la autonomía y en la necesidad de 'innovar' a cualquier precio.


De este modo, la Exposición de Motivos señala cómo 'la autonomía del aprendizaje en un entorno digital permite al profesorado' no transmitir el saber mediante la enseñanza, sino 'centrarse en guiar la reflexión, innovar la experiencia
docente, superando así el papel tradicional centrado únicamente en el control de la memorización, habida cuenta de la disponibilidad y accesibilidad de la información a través de internet'. Por ello, el artículo 6.3, cuando se refiere a la función
docente, señala que 'la innovación en las formas de enseñar y aprender debe ser un principio fundamental en el desarrollo de las actividades docentes y formativas universitarias', mientras que el artículo 34.2 garantiza la participación del alumnado
en 'la promoción activa de la innovación docente'.


En quinto lugar, e íntimamente vinculado a lo anterior, el Proyecto de Ley no se preocupa, como se ha mencionado, de que la universidad cumpla su misión principal, cual es la de transmitir el saber mediante la enseñanza, y también mediante
el trabajo del estudiante a través del esfuerzo y el mérito. Al contrario, se centra en proveer al estudiante de facultades políticas, de organización y gestión en el seno de las universidades que tradicionalmente han correspondido a quienes en
tales instituciones ostentan el papel de maestros y de autoridad. Asimismo, la iniciativa busca fomentar artificialmente su implicación política y asociativa, incluso reconociendo créditos. Todo ello, en el referido contexto de una universidad
'sin jerarquías [...] para una nueva sociedad'.


Así, las becas se conceptúan como un 'derecho subjetivo', y no como una recompensa, y por ello no se vinculan al esfuerzo, al mérito ni a la capacidad, sino 'prioritaria y fundamentalmente a criterios socioeconómicos' (artículo 32.3). Otras
razones, como 'los criterios académicos', se exponen como



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secundarias. Pero todo ello estará condicionado por 'otros criterios que, de conformidad con los principios de igualdad e inclusión, puedan, en su caso, establecer las bases reguladoras atendiendo a la discapacidad y sus necesidades de
apoyo, al origen nacional y étnico, a las circunstancias sociales, cargas familiares, situaciones de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como otras características específicas del estudiantado [sic]' (artículo 32.3).


En sexto lugar, el Proyecto de Ley abunda en los presupuestos disolventes que acompañan a la ideología que impregna el Proyecto de Ley y la consideración de las instituciones educativas como agentes políticos, en este caso del separatismo a
través de una concepción excluyente de la lengua.


Así, la Exposición de Motivos señala que 'las universidades se configuran como actores clave en la promoción y fomento de la diversidad y riqueza lingüística de nuestro país'. Con ello, el artículo 20 señala que 'las universidades
fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de las lenguas cooficiales propias de sus territorios' y, lo que es más importante, 'la singularidad lingüística será objeto de financiación', considerándose la 'pluralidad lingüística' como una
necesidad 'singular' que implicará mayor financiación, de acuerdo con el artículo 56, para universidades catalanas, vascas y gallegas, valencianas y baleares o, en el futuro, asturianas o aragonesas.


Como es habitual, la presencia de lenguas cooficiales, ejemplo de la riqueza de España como Nación, se usa como coartada para dividir a los españoles y se convierte en causa para dar más a los que más tienen y para profundizar en la
exclusión y desigualdad de los que solo tienen el español como lengua en sus respectivos territorios.


En séptimo y último lugar, la iniciativa parece asumir que las universidades privadas no reúnen la suficiente calidad. Al respecto, la Exposición de Motivos indica que 'en las últimas décadas se ha producido un incremento muy considerable
del número de universidades, particularmente universidades privadas. Si bien ello ha permitido una ampliación de la oferta educativa, los requisitos para la creación y funcionamiento de dichas universidades han de poder asegurar los criterios de
calidad exigibles en instituciones de este tipo'. Para ello, dicta en la última parte de su articulado una serie de normas de obligado cumplimiento para estas instituciones.


IV


La regulación de una materia tan importante como la educación, en este caso superior, requiere seriedad, honestidad, imparcialidad y altura de miras en la fijación de las metas y en la designación de los medios para alcanzarlas. También
exige continuidad en la persecución de los objetivos propuestos, así como en la aplicación de los recursos previstos para ello. Es necesario tratar la educación no como un compartimento estanco en las políticas públicas, sino como parte esencial de
un engranaje que busca y potencia el bien común, la formación humana de los españoles y las ventajas competitivas del país, adaptándose a sus necesidades. Por último, precisa de valores fuerza, como la meritocracia, el esfuerzo, el trabajo, el
respeto a la autoridad, la innovación, la creatividad y la competencia, todos ellos ordenados a la búsqueda de la verdad y del conocimiento.


Sin embargo, nada eso ha estado presente en las sucesivas reformas educativas de los Gobiernos del PSOE y el PP y, ahora, encomendada a Unidas Podemos. Al contrario, las notas predominantes de estas han sido el sectarismo, el partidismo, la
devaluación del esfuerzo, el desprecio de la autoridad y la igualación por abajo de todos los estudiantes. A ese cóctel, garante de una sociedad que se quiere mediocre y desarraigada del proyecto nacional que pertenece, se le suma en este Proyecto
de Ley el seguidismo acrítico de los postulados de la Agenda 2030 y sus ODS, a través de los que se pretende conseguir esa 'nueva sociedad' de la que habla la Exposición de Motivos.


El resultado es la profundización en la desigualdad entre los españoles: cada vez en mayor proporción, el sistema educativo público, crecientemente desprestigiado, quedará para aquellos que no dispongan de recursos suficientes para optar
por un esquema privado y expedirá títulos sin valor en el mercado, eliminando para sus egresados, el ascensor social que debe ser la educación.


Al mismo tiempo, quienes puedan permitírselo acudirán, con mayor o menor esfuerzo, a colegios y universidades privadas, más adaptables a las exigencias del mercado y garantía de un retorno de la inversión efectuada.



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V


Es fácil concluir que no hay nada mejor para destruir la democracia y minar la civilización occidental que renunciar a la búsqueda de la verdad, abandonando el diálogo racional basado en la evidencia y en las leyes de la lógica para imponer
un nuevo absolutismo, en este caso de corte subjetivista y basado en la emoción y el sentimiento.


Frente a ello, VOX defiende una universidad desvinculada de unas agendas globalistas que, aprovechando ocasiones como la de este Proyecto de Ley, se convierten en norma; equitativa, por cuanto promueve la eliminación de las diferencias
entre españoles en función de la región en que residan y la superación de los actuales 17 modelos universitarios, recuperando para el Estado las competencias educativas; libre, sin adoctrinamiento ideológico por la izquierda ni secuestrados sus
órganos de gobierno y sus aulas por sindicatos, por asociaciones de estudiantes de izquierda radical o por las políticas identitarias y sus 'espacios seguros'; con vocación de excelencia, recuperando su función de ascensor social que permita no
solo a los jóvenes, sino a todos los que se acerquen a ella aun en su edad adulta, alcanzar sus metas sin que sus condiciones sociales o económicas supongan un freno a su progreso; dedicada no solo a preparar profesionalmente, sino a educar a la
persona entera en sus dimensiones intelectual y moral, fomentando la presencia de las Humanidades como soporte imprescindible de la técnica y la ciencia; y orientada a la búsqueda de la verdad y del conocimiento como necesidades humanas y a la
transmisión del saber mediante la enseñanza.


En definitiva, VOX postula una universidad ordenada al bien común, como elemento indispensable para el desarrollo futuro y la prosperidad de los españoles y de la Nación.


VI


Como se ha expuesto, este Proyecto de Ley es radicalmente contrario a lo que la universidad española necesita, y en modo alguno mejora la regulación existente.


De lo anterior se infiere que la necesidad de promulgar una ley sobre universidades una obedece a meros fines de agenda política, con los que la mayoría política busca continuar imponiendo a todos los españoles una ideología cuyo único
resultado tangible es el enfrentamiento, el empobrecimiento moral, técnico y filosófico y la profundización en la desigualdad. Se trata de la articulación legal de una ideología de división y enfrentamiento, que ha arrasado ya con el espíritu
universitario, con la libertad de expresión y con el debate de ideas en muchos países del mundo, comenzando por Estados Unidos. Los perjudicados de la puesta en marcha de esta ideología serán, como siempre, los españoles que, en su mayoría, confían
en la universidad pública para conseguir un mejor futuro.


Por los motivos expuestos, el Grupo Parlamentario VOX postula la Devolución al Gobierno, de cuya iniciativa procede el texto, del Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.


ENMIENDA NÚM. 3


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Plural amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 2022.-Mariona Illamola Dausà, Diputada del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (Junts)].-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



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Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario (en adelante PLOSU), presentado por el Gobierno no ofrece respuestas a las necesidades actuales del sistema universitario; no aprovecha las oportunidades de cambio; no atiende a los
principios que deben regir una reforma de este calibre, y no cubre las expectativas del sector directamente afectado, la comunidad universitaria. No recoge las peticiones y reclamaciones de Catalunya en materia universitaria a pesar de tratarse de
un ámbito transferido, y que es esta la responsable de la planificación, ejecución y financiación de las universidades públicas de su competencia. Y, como colofón, continua de espaldas al concepto y la práctica de lo que debe ser una universidad
europea del siglo XXI.


Exposición de motivos


I


El PLOSU presenta un modelo universitario español alejado del de la mayoría de países avanzados, sin cambios sustantivos que contribuyan a los requerimientos de las universidades europeas del siglo XXI. El PLOSU debe quedar abierto a un
modelo universitario plural, que incorpore la universidad investigadora, como principal agente de generación y transmisión de conocimiento, pero no exclusivamente. En la mayoría de países desarrollados se comparte la función de la educación
superior universitaria entre instituciones de carácter eminentemente docente, con denominación diversa pero reconocible en el concepto de Universidad de Ciencias Aplicadas (Fachhochschule, Hogeschool, College, Instituto Politécnico, Högskola, etc.).
Dichas instituciones tienen carácter reconocido de Universidad, y son las mismas que año tras año reciben a buena parte de estudiantes españoles en sus experiencias de movilidad internacional, reconocida formalmente por las universidades españolas
de origen. El carácter aplicado de sus titulaciones, de nivel de grado o máster, permite un mayor y especifico carácter profesionalizador, reservándose para las universidades investigadoras los perfiles formativos más amplios y más basados en la
generación de conocimiento No hay razón positiva para mantener en España el esquema de universidad única, que encarece la educación superior, la hace menos eficiente en los perfiles profesionalizadores y genera todo tipo de tensiones en las carreras
académicas en estos ámbitos. Por todo ello, la LOSU como ley de sistema universitario, debe incorporar ambos modelos de universidad, de manera perfectamente compatible y complementaria, enriqueciendo con ello un sistema universitario plural y
acercándolo a los sistemas de educación superior universitaria de países de referencia, que adoptaron el doble modelo de universidad hace años y han podido validar su interés y eficacia.


II


El Proyecto de LOSU desconoce la autonomía de las CCAA en aspectos esenciales y no reconoce suficientemente la autonomía académica ni institucional de las universidades públicas tanto a nivel académico como organizativo. La normativa básica
debe determinar unos mínimos regulatorios dejando margen a las Comunidades Autónomas para el ejercicio de sus políticas propias de acuerdo con las universidades de su competencia. Ciertamente corresponde al Estado la declaración de la oficialidad
de los estudios y la determinación de los criterios para alcanzar dicha oficialidad, pero la oferta académica debe ser flexible y adaptable, sin confundir igualdad y homogeneidad con calidad. La uniformidad no es sinónimo de calidad sino de poca
flexibilidad, en un momento en que las universidades necesitan reforzar su autonomía para ser competitivas a nivel internacional. Tampoco la duración de los estudios es sinónimo de adquisición por los estudiantes de un mayor o menor conocimiento de
la materia, cuestión que debe quedar analizada y garantizada en la configuración de los planes de estudio, que son elaborados y aprobados por las universidades en el marco de su autonomía universitaria, que cobra mayor importancia cuando afecta a su
autonomía académica.


La decisión de suprimir los grados de 180 créditos nos aleja del Marco Europeo de Educación Superior. El deber de la Administración es garantizar su calidad y no incidir en su organización, que debe corresponder a las Comunidades Autónomas
de acuerdo con las universidades de su competencia. La



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LOSU debe incorporar dicha flexibilidad, sin que sea admisible ignorar un aspecto tan importante, que incide negativamente en los estudiantes de nuestro sistema universitario dentro del EEES.


III


El PLOSU mantiene e incluso incrementa la intervención administrativa de manera innecesaria, de modo que pierde el sentido garantista de dicha intervención y burocratiza la actividad universitaria, no aportando valor sino carga. Un ejemplo
está en el establecimiento de un título oficial, que sigue siendo un procedimiento burocratizado que aún mantiene la atribución al Consejo de Universidades de la función de verificación de los planes de estudios, trámite absolutamente innecesario
una vez evaluado positivamente el plan de estudios por la agencia de calidad competente, y que en la práctica implica un 'derecho de veto' sobre la oferta de estudios universitarios oficiales aprobada por las Comunidades Autónomas a propuesta de sus
universidades. El largo recorrido administrativo que en ésta y en otras cuestiones mantiene el PLOSU, interfiere en las universidades, en las Comunidades Autónomas y en el efectivo cumplimiento de los objetivos académicos y universitarios. Con
ello se pierde la oportunidad de favorecer la simplificación administrativa que debe impregnar la actividad del sector público.


IV


La inaplazable transformación universitaria, que debe poner las bases para la universidad de los próximos años y promover su competitividad, internacionalización y calidad, no puede ignorar la importancia de la gobernanza universitaria. El
PLOSU debe huir de un modelo único uniformizante que impida, por petrificación legal, el pleno ejercicio de la autonomía universitaria y de las políticas propias de la Comunidades Autónomas, especialmente en aquellas que tienen atribuidas
competencias en esta materia en sus Estatutos de Autonomía. El PLOSU debe favorecer y permitir que convivan distintos modelos de gobernanza, todos ellos válidos y reconocidos, sobre la base de un sistema plural. La tendencia uniformizadora del
proyecto desconoce la autonomía que debe corresponder a las universidades en esta importante cuestión, y cierra el sistema impidiendo que éstas encuentren una debida respuesta a sus necesidades, características y objetivos programáticos, mediante
una gobernanza adecuada. El Proyecto de Ley reconoce la autonomía de las universidades para estructurarse en campus, facultades, escuelas y departamentos, pero no la contempla en la regulación de los procedimientos de elección de sus órganos
unipersonales de gobierno.


También es necesario reforzar las competencias del Consejo Social que debería tener una mayor interacción y participación con el equipo rectoral como sucede en órganos análogos de otros sistemas universitarios en los que participa
directamente la sociedad (Board of Trustees, Board of Regents, Court, Supervisory Board, etc.). El Consejo Social y el equipo rectoral, así como el Consejo de Gobierno deberían actuar conjuntamente para la consecución de los objetivos estratégicos
de la universidad.


Mención aparte, por su importancia en la gobernanza universitaria, merece la elección del rector o rectora, cargo académico que inexplicablemente se sigue reservando al personal docente e investigador funcionario doctor. Catalunya ha
desarrollado sus propias políticas de profesorado universitario, dentro del marco legal establecido, especialmente centradas en el personal docente e investigador laboral, con un buen número de académicos contratados que actualmente pueden ejercer
las funciones de rector o rectora con un alto nivel de competencia. Limitar al colectivo de funcionarios el acceso al cargo de rector o rectora es altamente discriminatorio para el personal docente e investigador contratado doctor, que por edad y
experiencia son un importante colectivo a considerar y que ve mermado su derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. Carece de todo fundamento, jurídico y académico, que el PLOSU impida al PDI contratado desarrollar plenamente
su carrera profesional, evitando su promoción al cargo académico de rector o rectora.


V


El PLOSU también afecta a la política de profesorado universitario de la Generalitat al requerir que el personal docente e investigador funcionario sea mayoritario. En Catalunya el Programa Serra Húnter de captación y contratación de
profesorado de alto nivel, ha permitido que las universidades dispongan de personal docente e investigador cualificado, vinculado a su universidad mediante un contrato laboral, de



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acuerdo con la figura de profesorado contratado doctor y otras figuras contractuales de la LOU. Las Comunidades Autónomas, que como Catalunya, de acuerdo con las universidades de su competencia, han desarrollado programas y actuaciones para
fomentar e impulsar la contratación de PDI laboral con un alto nivel, no deberían ver interferidas dichas políticas sobre profesorado, ni limitadas sus competencias, ni sus políticas de fomento de la contratación laboral en las universidades, por el
hecho de que se establezcan por ley límites a la contratación laboral para favorecer la carrera funcionarial del PDI. Debe tratarse de opciones paralelas y complementarias, en lo que corresponda, sin priorizaciones prestablecidas.


La priorización funcionarial, que establece el PLOSU, no debe confundirse con el objetivo de mejorar la permanencia y estabilización del profesorado por los mecanismos adecuados. El vínculo jurídico funcionarial o laboral del PDI con su
universidad, debe corresponder a las decisiones de política de profesorado de las Comunidades Autónomas de acuerdo con las universidades de su competencia.


En relación con el profesorado ayudante doctor, el proyecto de ley no contempla la movilidad, ya sea como requisito o como mérito preferente en su acceso al contrato. Algunas Comunidades Autónomas han desarrollado modelos de profesorado
laboral propios, como en Catalunya que desde la entrada en vigor de su ley de universidades ha regulado esta categoría de profesorado, que recibe el nombre de profesorado lector. El inicio de la carrera académica debe sustentarse en un contrato de
carácter temporal que conlleve una dedicación preferentemente a tiempo completo, pero también parcial a los efectos de favorecer su compatibilidad, en los términos que la ley establece, y permitir la movilidad y la participación en actividades de
investigación, innovación y transferencia de conocimiento, esenciales en su formación y desarrollo profesional. En los distintos borradores del Estatuto del personal docente e investigador se destacaba que la reducida movilidad del personal ha ido
en detrimento de la necesaria apertura de la Universidad al amplio intercambio de ideas. El proyecto de ley navega en sentido contrario.


La modalidad de profesorado asociado, en su correcta interpretación y aplicación, ofrece la oportunidad a la universidad de poder contar con profesionales excelentes, que están dispuestos a ofrecer parte de su dedicación profesional y su
experiencia a la sociedad a través de su colaboración con la universidad. El carácter indefinido del contrato de profesor asociado no encaja con el perfil de esta tipología de profesorado que desarrolla su actividad principal fuera de la
universidad, con el riesgo de generar una bolsa de falsos indefinidos y un coste económico para las CCAA financiadoras que la memoria económica que acompaña el PLOSU no contempla. También supone un obstáculo para que las nuevas generaciones puedan
acceder a posiciones de profesorado en la universidad. La estabilización del profesorado asociado (falsos asociados o asociados impropios) debe perseguirse a través de los instrumentos jurídicos y económicos adecuados, pero sin que para ello se
tenga que alterar la categoría del contrato, ni renunciar a la riqueza de sus aportaciones externas y de sus grandes conocimientos prácticos.


El Proyecto de ley tampoco apuesta por reforzar la autonomía universitaria en un tema esencial para toda institución, como es la captación y selección de su personal. Las universidades deben poder definir y establecer criterios de selección
en sus convocatorias de acuerdo con los perfiles del puesto a cubrir, sin otras imposiciones legales más allá de la valoración del currículum. Existen mecanismos y procedimientos que garantizan las buenas prácticas, como es la distinción 'HR
Excellence in Research'. La elección de los miembros de las comisiones debe ser transparente, abierto y basado en su excelencia, integradas por evaluadores plenamente independientes, sin sorteos, elegidos por sus méritos y capacidades.


En resumen, el PLOSU no puede suponer un paso atrás en las políticas de profesorado contratado autonómicas, sino que debe acercarse a las que han demostrado ser exitosas, y garantizar por ley que las Comunidades Autónomas que dispongan de un
modelo propio de personal docente e investigador laboral, puedan mantenerlo y continuar con su desarrollo y mejora, de acuerdo con las universidades de su competencia, y en el marco del EEES. Dichas Comunidades Autónomas deben poder complementar
por ley autonómica los requisitos de calidad y movilidad para el acceso a sus categorías contractuales, dentro de un sistema universitario plural y por ello complejo. Los planes y programas que desarrollen políticas propias sobre dicho profesorado
han de poder establecer condiciones específicas de acceso a los mismos.



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VI


El Proyecto de ley también afecta negativamente a la autonomía de las agencias de calidad al efectuar una habilitación en blanco al Gobierno para que mediante Real decreto regule las condiciones y los procedimientos de evaluación,
certificación y acreditación de la calidad, sin delimitar los contornos y límites de dicha habilitación. La independencia de las agencias es uno de los estándares que deben garantizarse de acuerdo con los criterios y directrices para la garantía de
calidad (ESG). Las Agencias de calidad inscritas en EQAR, entre las cuales ANECA y AQU Catalunya, efectúan sus evaluaciones de acuerdo con estándares de calidad internacionalmente reconocidos. Por lógica dentro del EEES y aplicando criterios de
eficacia y eficiencia, estas agencias deben poder cooperar y colaborar entre ellas manteniendo su independencia técnica, sin regulaciones gubernamentales. El PLOSU debe situar las agencias de calidad como uno de los elementos nucleares del sistema.


VII


No es admisible una ley de sistema sin que se acompañe de un compromiso económico en firme. A los efectos de garantizar la suficiencia financiera de las cargas económicas que el desarrollo y aplicación de esta Ley conllevan para las
Comunidades Autónomas con respecto a las universidades de su competencia, y para las propias universidades, el Gobierno del Estado debe disponer de un plan económico financiero y adoptar los compromisos económicos necesarios para incorporar las
cuantías correspondientes en los presupuestos generales del Estado, a los efectos de su transferencia a las Comunidades Autónomas, a partir del ejercicio presupuestario del año 2023 y hasta la plena implantación de la reforma.


Asegurar la suficiencia financiera y la estabilidad económica en relación con las cargas económicas que se deriven del ejercicio de la competencia normativa, y en concreto en la aprobación de leyes de sistema, debe ser una obligación
ineludible de los gobiernos, principalmente cuando se regulan competencias que han sido objeto de traspaso a las Comunidades Autónomas, que son las que tienen que hacer frente a la financiación de las universidades de su competencia.


VIII


Los programas de estabilización y promoción deben realizarse de acuerdo con las CCAA competentes, a las que corresponde autorizar las respectivas convocatorias. Así mismo, el Ministerio de Universidades debe adoptar las medidas necesarias
que garanticen que los costes derivados de estos programas vayan acompañados de las correspondientes dotaciones presupuestarias, como requiere la aplicación del principio de lealtad institucional, con cargo a los presupuestos generales del Estado.
La estabilización y promoción de la actual bolsa de profesores asociados, debería realizarse sin afectar los modelos contractuales de las Comunidades Autónomas, en los tiempos oportunos y con el consenso de las universidades. De nuevo aquí, la
uniformización puede ser un error. Debe tratarse de programas abiertos, a los que el PLOSU de cobertura legal, singularizables a los distintos colectivos afectados y con garantías de objetividad y calidad universitaria.


Por todo ello, Junts per Catalunya presenta esta enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario, solicitando su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Plural amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 2022.-Joan Baldoví Roda, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÉS COMPROMÍS) y Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 4


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título III. Artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


Al Artículo 10 apartado c), se sustituye por el texto siguiente:


'Artículo 10. Convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos.


c) Las condiciones para la declaración de equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación con el nivel académico universitario oficial de Grado o de Máster Universitario. Los títulos de grado y máster
expedidos por universidades en países de la Unión Europea o países con los que existan acuerdos de reciprocidad serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos expedidos por universidades españolas. En lo referente a los títulos de Doctor, los
títulos expedidos por universidades extranjeras serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos expedidos por universidades españolas.'


JUSTIFICACIÓN


Conforme al Real Decreto 967/2014 de 21 de noviembre, toda persona que se haya doctorado fuera de España deberá obtener una equivalencia de su título extranjero de doctor al nivel académico oficial de Doctor contemplado por el Marco Español
de Cualificaciones para la Educación Superior. Este título es indispensable para poder acceder a los OPIS y obtener la acreditación por parte de la ANECA.


La equivalencia es otorgada por las universidades españolas e implica un proceso de solicitud por parte del interesado al/a la Rector/a de una universidad que cuente con un programa de doctorado de similar temática, incluyendo la
documentación requerida (documento de identidad, fotocopia del título de doctor extranjero España, certificado oficial del doctorado cursado por la universidad de origen acompañada de una traducción oficial, ejemplar completo de la tesis doctoral,
memoria de la tesis doctoral en castellano o lengua cooficial y curriculum vitae actualizado) y el pago de una tasa (entre los 100 y los 250 €). El plazo de resolución es en torno a los 6 meses.


España es uno de los pocos países del Espacio Superior de Educación Europeo que no aplica un reconocimiento inmediato de la titulación. El reconocimiento automático del título se da también en países punteros en investigación como los
Estados Unidos, China o el Reino Unido.


Consideramos que la obtención de la equivalencia es altamente burocrática y costosa y dificulta la atracción y retención y talento. Por tanto, proponemos que el reconocimiento de los títulos de doctorado obtenidos en el extranjero sea
automático.


En lo que respecta a los títulos de Grado y Máster, consideramos que aquellos títulos expedidos por universidades de la Unión Europea han de tener el mismo reconocimiento que los ofrecidos por universidades españolas y que dicho
reconocimiento ha de ser automático


ENMIENDA NÚM. 5


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 1.ª Artículo 69


De modificación.



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Texto que se propone:


Al Artículo 69 punto 1. Se sustituye por el texto siguiente:


'Artículo 69. Acreditación estatal.


'1. El acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá, además del título de Doctor/a, la previa obtención de una acreditación estatal por parte de la ANECA que, valorando los méritos y competencias de las personas aspirantes,
garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario en el conjunto del país. La ANECA acordará, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos y competencias por parte de las agencias de calidad autonómicas. En
todo caso, será requisito para obtener la acreditación, la realización de actividades de investigación y/o docencia en varias universidades y/o centros de investigación, preferiblemente extranjeros de acuerdo con los criterios establecidos
reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


La movilidad en investigación es necesaria para promover el desarrollo científico y la colaboración entre distintos grupos de investigación. El texto actual es restrictivo, ya que en muchos países extranjeros, como por ejemplo Reino Unido o
Estados Unidos, no es frecuente la realización de estancias de investigación durante la tesis doctoral. La modificación propuesta flexibiliza la obtención de la acreditación a aquellos investigadores que han desarrollado parte de su formación
investigadora y académica y/o actividad profesional en el extranjero.


ENMIENDA NÚM. 6


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 3.ª Artículo 88


De modificación.


Texto que se propone:


Al artículo 88. Sección 3.ª El profesorado de universidades extranjeras:


'Artículo 88. Profesorado de universidades extranjeras.


1. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, generará una lista de universidades extracomunitarias de prestigio similar o superior a la de las universidades públicas españolas.


2. El profesorado de las universidades incluidas en la lista del párrafo anterior o de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europa que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrático/a de Universidad,
Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral será considerado acreditado a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio de
Universidades, previo informe del Consejo de Universidades.


3. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, que los nacionales españoles. Igual criterio se seguirá respecto a los nacionales españoles que hayan cursado sus estudios en el extranjero. Igualmente, lo
dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y
trabajadoras en los términos en que ésta se



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encuentra definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Lo establecido en el primer párrafo de este apartado asimismo será aplicable a las personas extranjeras que se hallen regularmente en territorio español, así como a las
personas nacionales de terceros países miembros de la familia de personas españolas o de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos establecidos por la normativa específica en esta materia.


4. Las Administraciones Públicas y las universidades fomentarán la movilidad del profesorado en el Espacio Europeo de Educación Superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea. Igualmente,
impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la educación universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 1312/2007, al profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea se les consideran acreditadas las figuras de Catedrático/a de Universidad, Profesor/a
Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral. Consideramos que para potenciar la atracción y retención de talento científico internacional, es necesario no limitar esta convalidación a los estados comunitarios, especialmente cuando afecte
a ciudadanos españoles en otros países que hayan alcanzado las categorías profesionales mencionadas. Las modificaciones que proponemos facilitarán la incorporación a las plantillas de las universidades españolas de investigadores y docentes que
hayan desarrollado su carrera profesional en universidades de prestigio tanto en universidades de la Unión Europea como extracomunitarias.


ENMIENDA NÚM. 7


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículos nuevos.


De adición.


Texto que se propone:


Se añade en el artículo 29, un punto séptimo:


'Artículo 29. Becas y ayudas al estudio.


7. El Estado bonificará el 99 % de los precios de matrícula del primer curso de grado y máster de las universidades públicas con cargo a sus presupuestos generales. Se establece un plazo de 5 años para que la bonificación se extienda al
precio de los demás cursos. El Estado y las CCAA deben llegar a un acuerdo para compartir la bonificación del precio de las matrículas.'


JUSTIFICACIÓN


Nosotros somos un partido comprometido con la universalidad de la Educación Pública y por ello hemos introducido, en el País Valencià, las aulas de dos años en las escuelas públicas. Esa universalidad también ha de llegar a la Universidad y
por consiguiente la gratuidad de la educación pública ha de ser un hecho en la Universidad Pública.


Comunidades autónomas como Andalucía y Extremadura han dado ya algunos pasos hacia esa universalización de la educación universitaria con la bonificación de los precios de las matrículas a partir de segundo del grado.


Desde Compromís queremos que el sistema universitario se acerque a países referentes en Europa como Dinamarca, Suecia, Noruega, Alemania o Francia que tienen matrículas gratuitas o simbólicas.


Como señaló en su momento la Junta de Andalucía hay que igualar la formación superior al resto de los servicios básicos como la salud o la educación universitaria.



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ENMIENDA NÚM. 8


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un punto 3 en la disposición adicional séptima con el siguiente texto:


'Disposición adicional séptima. Los centros docentes de educación superior no universitario.


3. Se da un plazo de 5 años a las CCAA para la integración de las Escuelas Públicas de Enseñanzas Artísticas Superiores en el sistema universitario.'


JUSTIFICACIÓN


Las Escuelas de Enseñanzas Artísticas Superiores han ido haciendo esfuerzos para converger en cuanto a títulos con las enseñanzas universitarias. Además la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus artículos establece:


Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 54 quedando redactado en los siguientes términos:


'3. El alumnado que haya superado los estudios superiores de Música o de Danza obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o Danza en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos,
título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de
Música o Danza.'


Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 55 quedando redactado en los siguientes términos:


'3. El alumnado que haya superado las enseñanzas de arte dramático obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, título
universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte
Dramático.'


Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 56 quedando redactado en los siguientes términos:


'2. El alumnado que haya superado estos estudios obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los
efectos, título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas
Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.'


Cuarenta y seis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 57, quedando redactados en los siguientes términos:


'3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas en la
especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título



Página 20





universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.


4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que
la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño.'


Dado que existe ya esa equiparación de títulos creemos conveniente dar el siguiente paso que es la integración de las distintas escuelas de enseñanzas artísticas superiores en el sistema universitario.


La adscripción, como centros superiores, a universidades mediante convenio con las universidades, según lo indicado en el artículo 11 de la Ley de Universidades 6/2001 ya es posible. Y por lo tanto pedimos que se dé un impulso y un plazo
para ello.


Este tipo de integraciones ya se han hecho en el pasado, cada una con sus peculiaridades, con las Escuelas de Graduados Sociales, las Escuelas de Comercio y de Empresariales.


ENMIENDA NÚM. 9


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VII. Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Al artículo 28 punto 2:


'Artículo 28. Atracción de talento.


2. El Gobierno agilizará y simplificará los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y flexibilizará los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de
reciprocidad.
Asimismo, el Gobierno agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios
internacionales.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que para fomentar la atracción y retención y talento investigador, es necesario simplificar los procesos de declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero. Consideramos que, en este punto, el principio de
reciprocidad no es óptimo, ya que podría dificultar la incorporación de personal altamente cualificado desde aquellos países en los que esta condición no se cumpla.


ENMIENDA NÚM. 10


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículos nuevos


De adición.



Página 21





Texto que se propone:


En el Artículo 75 se añade un punto quinto:


'Artículo 75. Régimen de dedicación.


5. El profesorado universitario que así lo desease tendrá derecho a optar a un régimen de dedicación a tiempo parcial para así facilitar la adscripción a otras instituciones académicas públicas o privadas españolas o extranjeras en régimen
de doble afiliación.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de atraer talento internacional y mejorar las condiciones de los grupos de investigación en el sistema español, consideramos que la doble afiliación a una institución española y extranjera es muy beneficiosa para fomentar el
desarrollo científico e innovador. Esta modificación está en línea con el Artículo 17 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Albert Botran Pahissa, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (CUP-PR) y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 11


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título II. Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'2. La promoción y el aseguramiento de dicha calidad es responsabilidad compartida por las universidades, las agencias de evaluación y las Administraciones Públicas con competencias en esta materia. El aseguramiento de la calidad se hará
efectivo en las condiciones y mediante los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación que establezca el Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria que
establezcan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en consonancia con los criterios y directrices establecidos en el Espacio Europeo de Educación Superior.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto al ámbito competencial autonómico.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 12


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título II. Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, de seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y de cualquier otra que les atribuyan las Leyes
estatales y autonómicas, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) y a las agencias autonómicas de evaluación de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de
Agencias de Calidad (EQAR), en el ámbito de sus respectivas competencias, y a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) cuando no la hubiera, todo ello sin perjuicio de los acuerdos internacionales de
colaboración en el ámbito del aseguramiento de la calidad, así como del papel que agencias de calidad de otros Estados miembros inscritas en EQAR puedan desarrollar en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto al ámbito competencial autonómico. La calidad debe garantizarse por las directrices europeas. Si todas las agencias se adaptan al marco Europeo no es necesario la redundancia, se pretende agilizar los procedimientos de acreditación
y evaluación.


ENMIENDA NÚM. 13


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título IV. Artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El personal docente e investigador hará pública una versión digital con los contenidos finales que hayan sido aceptados para su publicación en revistas y otras publicaciones científicas, en el plazo previsto en el artículo 37 de la Ley
14/2011, de 1 de junio. Si la publicación en revista no fuere en una de las lenguas oficiales en el Estado español, el autor también hará público el original o la pertinente traducción a alguna de éstas.'


JUSTIFICACIÓN


Es también una forma de fomentar la Ciencia Abierta poder disponer de estos contenidos en alguna de las lenguas oficiales en el Estado español.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 14


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título IV. Artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Los Ministerios de Universidades y de Ciencia e Innovación, cada uno en su ámbito de actuación, Las administraciones públicas competentes y la propia universidad, promoverán otras iniciativas orientadas a facilitar el
libre acceso a los datos generados por la investigación (datos abiertos) y a desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas.'


JUSTIFICACIÓN


No debe limitarse al Ministerio sinó que todas las administraciones competentes deben promover iniciativas de acceso abierto.


ENMIENDA NÚM. 15


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título VII. Artículo 23


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las universidades fomentarán la internacionalización de la docencia, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento, de la formación y de sus planes de estudio, así como la acreditación internacional de los mismos
especialmente en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, promoverán la internacionalización de su personal y de todas sus actividades. Las universidades fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas extranjeras en el
conjunto de su actividad. Las universidades velarán para que el proceso de internacionalización no suponga una segregación en el alumnado por razones económicas.'


JUSTIFICACIÓN


El riesgo de unas universidades conectadas internacionalmente es que se cree una élite estudiantil que pueda acceder efectivamente a este circuito internacional mientras que el grueso del estudiantado no se lo pueda permitir por los costes
de viajes, alojamiento y manutención.


ENMIENDA NÚM. 16


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título VII. Artículo 24



Página 24





De modificación.


Texto que se propone:


'1. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las universidades, aprobará la Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario, prestando una especial atención a la plena incorporación al Espacio Europeo de
Educación Superior y promoviendo, asimismo, su relación con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento la Euroregión Pirineos Mediterráneo, y otros espacios de cooperación internacional.'


JUSTIFICACIÓN


Reconocimiento de otras instancias internacionales que también contemplan las estrategias universitarias


ENMIENDA NÚM. 17


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título VII. Artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán y difundirán los programas de movilidad financiados con fondos de la Unión Europea, con particular referencia al programa Erasmus+, así
como otros programas de movilidad que cuenten con financiación pública, asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación y la inclusión de las lenguas cooficiales.'


JUSTIFICACIÓN


Protección de las lenguas cooficiales en el ámbito universitario.


ENMIENDA NÚM. 18


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título VII. Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El Gobierno agilizará y simplificará los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y flexibilizará los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de
reciprocidad, respetando los requisitos internos de las propias universidades y comunidades autónomas. Asimismo, el Gobierno agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y
el personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales.'



Página 25





JUSTIFICACIÓN


Respeto al ámbito competencial.


ENMIENDA NÚM. 19


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título VIII. Artículo 33


De modificación.


Texto que se propone:


'p) Al paro académico, garantizando, en cualquier caso, el derecho a la educación del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que
será efectuada por las organizaciones estudiantiles o el órgano de representación del estudiantado.'


JUSTIFICACIÓN


Cabe prever que un paro académico esté convocado también por un sindicato o otro tipo de organización estudiantil tal como las asambleas de facultad o de universidad.


ENMIENDA NÚM. 20


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Capítulo II. Artículo 46


De modificación.


Texto que se propone:


'Los Estatutos de cada universidad establecerán la duración y la forma en que se materializa la representación de todos los sectores mencionados, asegurando una mayoría del personal docente e investigador permanente doctor. Un mínimo del 10
25 por ciento del Consejo de Gobierno deberán ser representantes del estudiantado y otro mínimo del 10 25 por ciento deberán ser representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios. En todo caso, un
tercio de los miembros del Consejo de Gobierno será elegido por el Rector o Rectora.'


JUSTIFICACIÓN


Dar un mayor peso al estudiantado en la gobernanza de las universidades.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 21


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Capítulo II. Artículo 51


De modificación.


Texto que se propone:


'Los candidatos o candidatas deberán ser funcionarios o funcionarias, doctores o doctoras del personal docente e investigador de la universidad, de los cuerpos docentes universitarios, y reunir los méritos
de investigación, docencia y experiencia de gestión universitaria que determinen los Estatutos. Durante su mandato, el Rector o Rectora no podrá presentarse a ningún proceso de promoción académica ni formar parte de una comisión de promoción.


JUSTIFICACIÓN


Igualdad entre las distintas formas contractuales para poder optar al cargo de rector o rectora.


ENMIENDA NÚM. 22


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Capítulo IV. Artículo 64


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El personal docente e investigador estará compuesto por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y por el profesorado laboral.


2. El personal docente e investigador a tiempo completo en servicio activo funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de servicio activo y destino en una universidad pública, igual que el personal docente e
investigador contratado a tiempo completo,
no podrá ser profesorado de las universidades privadas ni de los centros privados de enseñanza adscritos a universidades, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 60.1.


3. El personal docente profesorado funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo será como mínimo de dos tercios, sobre del total de personal docente e investigador de la
universidad. No se computará como profesorado laboral a quienes no tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación
adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.


El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 8 por ciento en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador. No se computará a tal efecto el profesorado asociado de Ciencias de la Salud y el profesorado
ayudante doctor.


4. Todos los puestos de trabajo de profesorado funcionario y laboral del personal docente e investigador deberán adscribirse a los ámbitos de conocimiento que serán establecidos reglamentariamente por el Gobierno, previo
informe del Consejo de Universidades.'



Página 27





JUSTIFICACIÓN


Para no diferenciar entre figuras contractuales, se debe exigir que el personal docente a tiempo completo sea mayoritario, independientemente de su condición de funcionario. Cada Universidad debe definir sus políticas de contratación en
cuanto a personal funcionario o laboral.


ENMIENDA NÚM. 23


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Sección 2.ª Artículo 78


De modificación.


Texto que se propone:


'e) La duración del contrato será de un como máximo de seis años. Transcurridos los tres primeros años del contrato, la universidad realizará una evaluación del desempeño de las Profesoras y los Profesores Ayudantes
Doctores. Esta evaluación tendrá como objetivo valorar el progreso y la calidad de la actividad docente e investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento del profesorado, que deberán conducirle a alcanzar los méritos
requeridos para obtener la acreditación necesaria para concursar a una plaza de profesorado permanente una vez finalizado el contrato acreditados los méritos. Dicha evaluación no podrá ser causa de extinción del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Dar posibilidades de estabilización antes de los seis años.


ENMIENDA NÚM. 24


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Sección 2.ª Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La selección de personal docente e investigador laboral, excepto las modalidades de Profesoras/es Visitantes, Profesoras/es Distinguidos y Profesoras/es Eméritos, así como de las modalidades previstas en la Ley 14/2011, de 1 de junio,
se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al registro público de concursos de personal docente e investigador del Ministerio de Universidades
deberán publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado' y en el diario oficial de la respectiva Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Como en el artículo 91.2, los concursos deben publicarse en el BOE y en los respectivos diarios de las Comunidades Autónomas.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 25


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Disposición Transitoria Octava


De modificación.


Texto que se propone:


'En función de la implementación del plan de incremento del gasto público en educación para el periodo previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las universidades que tengan más de un 20 por ciento de su
plantilla docente, computada en efectivos, con contratos laborales de Profesores y Profesoras Sustitutos/as, de Profesores y Profesoras Visitantes, Profesores y Profesoras Distinguidos/as y de Profesores y Profesoras Asociados/as, excluyendo al
profesorado asociado de Ciencias de la Salud, implantarán los siguientes mecanismos de adaptación:


a) Establecerán como mérito preferente, en los concursos de acceso a las plazas de Ayudante Doctor o figuras equivalentes de la normativa autonómica, haber desempeñado en la fecha de la publicación de la convocatoria actividades docentes en
universidades públicas españolas durante al menos cinco tres cursos académicos de los últimos siete años a través de los contratos de profesorado asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Estas universidades determinarán el número de plazas sometidas a este régimen y las vincularán a los departamentos y centros que superen dicho porcentaje.


b) Fomentarán las modalidades de contrato predoctoral para docentes no doctores que hayan estado vinculados a la universidad al menos cinco tres cursos académicos de los últimos siete años a través de los contratos de
profesorado asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir que para los méritos sea suficiente haber estado contratado tres años como profesorado asociado.


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Plural amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Mariona Illamola Dausà, Diputada del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (Junts)].-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 26


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título Preliminar. Artículo 1


De modificación.



Página 29





Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto.


[...]


3. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias sobre las decisiones de creación de universidades públicas y reconocimiento de universidades privadas, podrán crear o reconocer universidades que tengan por objeto la impartición
de estudios en ciencias aplicadas, arte o deporte. Dichas universidades ofrecerán preferentemente estudios de grado y máster de carácter aplicado, en el ámbito de su especialidad y, en su caso, de doctorado. Tendrán como objetivo principal
desarrollar docencia aplicada de calidad, sin perjuicio del desarrollo de actividades de investigación, transferencia e innovación con impacto en su ámbito.


Dichas universidades se regularán por su ley de creación o reconocimiento, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, y les serán de aplicación supletoria las previsiones de esta Ley. Las universidades
preferentemente investigadoras también podrán disponer de campus en ciencias aplicadas que podrán tener o no personalidad jurídica, se regirán por sus propias normas y dispondrán de las estructuras necesarias para el cumplimiento de sus funciones.'


JUSTIFICACIÓN


El modelo universitario español debe acercarse al seguido por la mayoría de países avanzados. La LOSU debe quedar abierta a un modelo universitario plural, que incorpore la universidad investigadora, como principal agente de generación y
transmisión de conocimiento, pero no exclusivamente. En la mayoría de países desarrollados se comparte la función de la educación superior universitaria entre instituciones de carácter eminentemente docente, con denominación diversa pero
reconocible en el concepto de Universidad de Ciencias Aplicadas (Fachhochschule, Hogeschool, College, Instituto Politécnico, Högskola, etc.). Dichas instituciones tienen carácter reconocido de Universidad, y son las mismas que año tras año reciben
a buena parte de estudiantes españoles en sus experiencias de movilidad internacional, reconocida formalmente por las universidades españolas de origen. El carácter aplicado de sus titulaciones, de nivel de grado o máster, permite un mayor y
especifico carácter profesionalizador, reservándose para las universidades investigadoras los perfiles formativos más amplios y más basados en la generación de conocimiento y, naturalmente, el nivel de doctorado. No hay razón positiva para mantener
en España el esquema de universidad única, que encarece la educación superior, la hace menos eficiente en los perfiles profesionalizadores y genera todo tipo de tensiones en las carreras académicas en estos ámbitos. Por todo ello, la LOSU como ley
de sistema universitario, debe permitir de manera clara y explícita que las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias puedan crear o reconocer universidades que tengan por objetivo la docencia en ciencias aplicadas, también
en arte o deporte. Dichas universidades y campus podrán ofrecer títulos oficiales de grado, máster y, en su caso, de doctorado en ciencias aplicadas o en arte o deporte, en los términos que la enmienda propone. La enmienda permite que, sin romper
con el modelo general elegido por la LOSU, las CCAA en ejercicio de sus competencias estatutarias y de acuerdo con la singularidad de sus respectivos sistemas universitarios, puedan incorporar ambos modelos de universidad, de manera perfectamente
compatible y complementaria, enriqueciendo con ello un sistema universitario plural y acercándolo a los sistemas de educación superior universitaria de países de referencia, que adoptaron el doble modelo de universidad hace años y han podido validar
su interés y eficacia.



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ENMIENDA NÚM. 27


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Funciones del sistema universitario.


1. El sistema universitario presta y garantiza el servicio público de la educación superior, mediante la docencia, el estudio, la investigación y la transferencia del conocimiento.


[...]


j) El fomento y el apoyo al emprendimiento y a la ocupabilidad del estudiantado.'


JUSTIFICACIÓN


La LOSU no debe prescindir de conceptos clave a los que se hace mención en la exposición de motivos y que también deberían reflejarse en el articulado. Es necesario que se reconozca expresamente que las universidades desarrollan el servicio
público de educación superior mediante la docencia, el estudio, la investigación y la transferencia.


ENMIENDA NÚM. 28


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título II. Artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. La calidad del sistema universitario.


[...]


2. La promoción y el aseguramiento de dicha calidad es responsabilidad compartida por las universidades, las agencias de evaluación y las Administraciones Públicas con competencias en esta materia. Las agencias de evaluación son el
instrumento principal para la promoción, la evaluación y el aseguramiento externo de la calidad de las universidades.


El aseguramiento de la calidad se hará efectivo en las condiciones y mediante los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación que establezca el Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de
Política Universitaria, que deberán garantizar las competencias de las comunidades autónomas y la independencia de las agencias en la determinación de los procedimientos y criterios de evaluación, en el marco de los estándares internacionales de
calidad a los que se refiere el apartado 1, revisables y adaptables a su evolución.


[...]



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4. Las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de acreditación institucional, de evaluación de titulaciones universitarias, de seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y de cualquier otra
que les atribuyan las Leyes estatales y autonómicas, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) y a las agencias autonómicas de evaluación de las Comunidades Autónomas, inscritas en el Registro
Europeo de Agencias de Calidad (EQAR), en el ámbito de sus respectivas competencias, todo ello sin perjuicio de los acuerdos internacionales de colaboración en el ámbito del aseguramiento de la calidad, así como del papel que agencias de calidad de
otros Estados miembros inscritas en EQAR puedan desarrollar en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.


ANECA y las citadas agencias de evaluación autonómicas, que actúan de acuerdo con estándares internacionales de calidad, establecerán mecanismos de cooperación y de reconocimiento mutuo de sus evaluaciones.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La independencia de las agencias es uno de los estándares que deben garantizarse de acuerdo con los criterios y directrices para la garantía de calidad (ESG). En Catalunya el artículo 17 de la Ley 15/2015, del 21 de julio, de la Agencia
para la Calidad el Sistema Universitaria de Catalunya (AQU CAT) establece que las comisiones a que se refieren los artículos 12, 13, y 14, de conformidad con la normativa vigente, han de actuar con independencia técnica y profesional, han de
elaborar y aprobar los criterios y los procedimientos de evaluación, acreditación, certificación y auditoría, y han de realizar en sus respectivos ámbitos, las evaluaciones, certificaciones y acreditaciones que correspondan a la Agencia, de las que
son responsables finales. El Consejo de Gobierno de la Agencia debe velar por la independencia de todas las comisiones. La independencia de las agencias de evaluación de la calidad es uno de los estándares que debe garantizarse de acuerdo con el
ESG.


Estos mismos argumentos pueden ser extensivos a las restantes agencias autonómicas de evaluación inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR).


ENMIENDA NÚM. 29


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título III. Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. La función docente y la formación dual.


1. La docencia y la formación son funciones fundamentales de las universidades y deben entenderse como la transmisión ordenada del conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico, y de las competencias y habilidades inherentes
al mismo. La función docente la ejerce el profesorado universitario.


La docencia constituye, asimismo, un derecho y un deber del personal docente e investigador sin más límites que los establecidos en la Constitución y las Leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus universidades. Dicha
docencia se ejercerá garantizando la libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3.


La docencia podrá impartirse en las modalidades presencial, virtual o híbrida.


2. Deberá garantizarse la plena y efectiva participación del estudiantado en la elaboración, seguimiento y actualización de los planes de estudio y sus efectos en las guías docentes.



Página 32





3. La innovación en las formas de enseñar y aprender debe ser un principio fundamental en el desarrollo de las actividades docentes y formativas universitarias.


4. Las universidades desarrollarán la formación inicial y continua para la capacitación docente del profesorado como línea prioritaria de su actividad.


5. Las universidades deberán evaluar permanentemente la calidad de la actividad docente. En dicha evaluación se garantizará al estudiantado de cada universidad una participación efectiva.


6. La docencia y la formación universitarias se estructuran, por una parte, en la docencia oficial con validez y eficacia en todo el territorio nacional, configurada por los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado, así como por
las titulaciones conjuntas entre universidades españolas o entre españolas y extranjeras y dobles titulaciones y, por otra parte, en la articulada en los títulos propios. Todos los títulos universitarios deben responder a criterios de calidad.


7. La docencia y la formación universitarias forman parte del conjunto del sistema educativo.Las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus competencias, garantizarán la interrelación entre todas las etapas que conforman dicho sistema
especialmente desde la perspectiva de la formación a lo largo de la vida.


8. Las administraciones educativas de acuerdo con las universidades de su competencia deben impulsar y fomentar la formación universitaria de carácter dual, en colaboración con el sector industrial y empresarial, así como con otros sectores
de carácter social, especialmente en los grados y masters en ciencias aplicadas.


9. Las universidades y las Administraciones educativas fomentarán la colaboración entre la formación universitaria y la correspondiente a los Ciclos Formativos de Grado Superior (CFGS), en especial en los campus y en las universidades en
ciencias aplicadas, artes o deportes.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que la LOSU fomente la interrelación y colaboración entre la formación universitaria y los Ciclos Formativos de Grado Superior (CFGS), con el objetivo de que contribuya a la calidad de la oferta de estudios superiores y a dar
respuesta eficiente a las necesidades vinculadas a las demandas sociales, de acuerdo con las políticas que tanto el Estado como las CCAA puedan desarrollar en este ámbito.


La LOSU debe reconocer explícitamente la importancia de concebir la educación superior como un modelo colaborativo que ofrezca la posibilidad de reconocimiento de la formación continua y profesional de ámbito universitario y, contribuir a
facilitar que de acuerdo con las CCAA, la planificación, gestión y administración de los fondos destinados a programas en materia educativa y de formación profesional y para el empleo, que tengan por objetivo la formación profesional y permanente en
enseñanzas que requieren un conjunto de conocimientos iniciales correspondientes a un nivel de preparación que sea equivalente al de grado universitario, es decir, niveles 4 y 5 de cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
(CNCP) o niveles 5, 6, 7 y 8 del European Qualifications Framework (EQF). Todo ello en consonancia con los objetivos de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional, que establece la base de la
relación entre formación profesional de grado superior y universidad, ambas constitutivas de la educación superior del país, específicamente en el artículo 49.


ENMIENDA NÚM. 30


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título III. Artículo 7


De modificación.



Página 33





Texto que se propone:


'Artículo 7. Los títulos universitarios.


[...]


4. Las universidades y otros centros de estudios superiores deberán evitar que la denominación o el formato de sus títulos propios puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales. Las universidades deberán
informar a los estudiantes del carácter oficial o propio de sus títulos.'


JUSTIFICACIÓN


El PLOSU debe expresarse de manera clara sobre la importancia de la calidad de los títulos universitarios, sean oficiales o propios, otorgando una mayor autonomía académica a las universidades en el desarrollo de su oferta académica, y
descansando fundamentalmente en el papel de las agencias de evaluación de la calidad, responsables de asegurar que las titulaciones propuestas responden al nivel correspondiente dentro del EEES, de acuerdo con los descriptores de Dublín, y que se
imparten con los adecuados niveles de calidad en todos sus aspectos, también en el de la asimilación a referentes internacionales y adecuación a la realidad socioeconómica del entorno en el que se van a impartir. Con todo ello, cualquier título
acreditado convenientemente en los niveles de grado, máster o doctorado debería tener reconocimiento y validez a todos los efectos correspondientes al nivel, del mismo modo que los tienen los otorgados por universidades extranjeras no sujetas a una
distinción similar entre títulos oficiales y títulos propios. En cualquier caso, existe mucho campo por recorrer en este ámbito, en la dirección en la que han avanzado los sistemas universitarios de los países más desarrollados y que también ponen
en evidencia los estudios comparativos de la EUA. Los verdaderos referentes deben ser las agencies de evaluación de la calidad que deben poder acreditar para cualquier título que imparta la universidad su nivel homologable a grado, máster o
doctorado.


ENMIENDA NÚM. 31


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título III. Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Los títulos universitarios oficiales.


1. El Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, establecerá las directrices y condiciones para la obtención y expedición de los títulos universitarios
oficiales. Éstos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector o Rectora de la universidad. Dicha regulación fomentará la autonomía universitaria y atenderá a los principios de eficiencia y supresión de cargas administrativas.


2. La iniciativa para impartir una enseñanza requiere el informe preceptivo y favorable sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial el cumplimento de las
directrices y condiciones establecidas para la obtención del título emitido por la Comunidad Autónoma competente, el informe favorable a efectos de la verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios por la agencia de calidad
correspondiente, la verificación por el Consejo de Universidades del plan de estudios y la autorización de la implantación del plan de estudios de éste por la indicada Comunidad Autónoma.



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Los centros acreditados institucionalmente serán autónomos para elaborar el informe de verificación, de acuerdo con los procedimientos acreditados por las agencias de calidad.


3. Una vez completados los trámites anteriores, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, tras lo cual el Rector o la Rectora ordenará publicar el
plan de estudios en el 'Boletín Oficial del Estado' y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma competente. La universidad deberá publicar en su portal de transparencia los planes de estudio.


4. Le corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer el plazo máximo de que dispondrá la universidad para implantar e iniciar la docencia desde la publicación oficial del plan de estudios del título, así como los efectos de su
incumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


El PLOSU debe avanzar en garantizar una mayor autonomía académica de las universidades y desarrollarla con una menor regulación (sin la innecesaria emisión de un nuevo informe, sobre la viabilidad académica y social de una nueva titulación,
artículo 8.2), otorgando una mayor responsabilidad a las universidades en el desarrollo de su oferta académica. Por otra parte, se debería incluir dentro de las funciones de la Conferencia General de Política Universitaria la promoción de medidas
para la desburocratización universitaria y una mayor eficacia en la gestión.


Debe garantizarse la participación en los procedimientos normativos en materia de universidades, también de la Conferencia General de Política Universitaria.


La enmienda también tiene el objetivo de simplificar el impacto de la regulación administrativa sobre los procedimientos relativos a los títulos oficiales, en un momento en que se requiere una actuación administrativa más eficiente y ágil.
Por ejemplo, en relación con el nuevo trámite de informe de la Comunidad Autónoma previo a la implantación sobre la necesidad y viabilidad académica y social debe destacarse lo siguiente:


a) Afecta las competencias de desarrollo normativo de las CCAA al introducir un nuevo trámite que no está previsto en la normativa vigente. Corresponde a las respectivas CCAA valorar y establecer en su normativa, si lo consideran necesario,
la previsión de nuevos trámites e informes.


b) No es conforme con el principio de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión previsto en el artículo 3.1, d) de la LRJSP.


En el caso de Catalunya la necesidad y la viabilidad académica y social de la implantación de los estudios de todas las universidades de su sistema universitario, tanto públicas como privadas, se valora en el marco de la Programación
Universitaria de Catalunya prevista en el artículo 116 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Catalunya (en adelante LUC). Es en la fase de programación cuando corresponde dicha valoración, puesto que si es negativa debe
desestimarse su programación y posterior oferta.


Finalmente, se propone suprimir la atribución al Consejo de Universidades de la función de verificación de los planes de estudios de carácter ejecutiva. Debe corresponder a las agencias de calidad la evaluación de los planes de estudio. El
informe favorable de las agencias debe ser requisito suficiente para la verificación sin que sea necesaria una resolución posterior del Consejo de Universidades. Esta resolución no sólo afecta al principio de racionalización y agilidad de los
procedimientos administrativos previsto en el artículo 3.1, d) de la LRJSP, sino que también supone introducir un filtro final a la evaluación de las agencias que condiciona el ejercicio de las funciones que tienen legalmente atribuidas. En la
práctica, implica atribuir al Consejo de Universidades un 'derecho de veto' sobre la oferta de estudios universitarios oficiales aprobada por las respectivas CCAA a propuesta de sus universidades.


La verificación es un acto de simple comprobación de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable. Dicha función puede ser realizada perfectamente por las CCAA responsables de la implantación del estudio. De hecho, el
Tribunal Constitucional en la Sentencia 26/1987 (FJ 10), admitió que la homologación de los planes de estudios (actual verificación) era una función que podía haber sido atribuida a las CCAA, en tanto que poderes públicos.



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ENMIENDA NÚM. 32


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título III. Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Estructura de las enseñanzas oficiales.


1. Las enseñanzas universitarias oficiales se estructuran en tres ciclos: Grado, Máster Universitario y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho a la obtención de los títulos oficiales correspondientes. Dicha estructura
deberá adaptarse a los acuerdos que se adopten en el EEES.


[...]


6. Las directrices generales para el diseño de los planes de estudio en las enseñanzas de Grado y Máster Universitario, incluyendo el número de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, en sus siglas en
inglés) que los conforman,
serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno. Corresponde a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las universidades de su competencia, determinar el número de créditos del Sistema Europeo de
Transferencia de Créditos (ECTS, en sus siglas en inglés) de cada plan de estudios, tomando como referencia los estándares seguidos en el EEES, y las características de dicho plan de estudios.


[...]


9. Las universidades podrán organizar y ofrecer programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de Grado y CFGS, o con itinerarios específicos que se desarrollen complementariamente en el centro docente correspondiente y en una
entidad, en una empresa, en una organización social, en una institución o Administración Pública o en una ONG. Los grados y masters en ciencias aplicadas deben fomentar este tipo de actuaciones.'


JUSTIFICACIÓN


La normativa básica debe determinar unos mínimos regulatorios dejando margen a las CCAA para el ejercicio de sus políticas propias de acuerdo con las universidades de su competencia. Corresponde al Estado la declaración de la oficialidad de
los estudios y la determinación de los criterios para alcanzar dicha oficialidad, pero la oferta académica debería ser flexible y adaptable sin confundir igualdad y homogeneidad con calidad. La uniformidad no es sinónimo de calidad sino de poca
flexibilidad, en un momento en que las universidades necesitan reforzar su autonomía para ser competitivas. Tampoco la duración de los estudios es sinónimo de adquisición por los estudiantes de un mayor o menor conocimiento de la materia, cuestión
que debe quedar analizada y garantizada en la configuración de los planes de estudio, que son elaborados y aprobados por las universidades en el marco de su autonomía universitaria, que cobra mayor importancia cuando afecta a su autonomía académica.


La decisión de suprimir los grados de 180 créditos a través del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, resta
flexibilidad y nos aleja del Marco Europeo de Educación Superior. El deber de la Administración es garantizar la calidad de estos grados y no incidir en su organización, que debe corresponder a las comunidades autónomas de acuerdo con las
universidades.


Finalmente, y de acuerdo con las enmiendas precedentes, las CCAA que en ejercicio de sus competencias estatutarias hayan creado o reconocido universidades en ciencias aplicadas podrán organizar y ofrecer



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programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de Grado y de CFGS, o con itinerarios específicos que se desarrollen complementariamente en el centro docente y en una entidad, en una empresa, en una organización social o
sindical, en una institución o en una Administración Pública, en una ONG, etc. También las restantes universidades deben poder ofrecer este tipo de estudios. Con este apartado se pretende avanzar en el concepto global de educación superior,
reconociendo la necesidad y conveniencia de presentar ofertas conjuntas y plurales que den respuesta a las demandas reales y cubran necesidades de las empresas y de la sociedad, con una oferta de gran calidad que atraiga a estudiantes nacionales e
internacionales.


ENMIENDA NÚM. 33


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título III. Artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos.


1. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, regular:


a) Los criterios generales a los que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros. Este procedimiento deberá estructurarse partiendo de los
principios que sustenten el Espacio Europeo de Educación Superior, en cuanto al mutuo reconocimiento de títulos académicos de los países que lo han implementado, así como de acuerdo con el Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a
la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europea), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997.


b) Las condiciones de homologación de títulos oficiales extranjeros de educación superior con títulos universitarios oficiales españoles.


c) Las condiciones para la declaración de equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación con el nivel académico universitario oficial de Grado o de Máster Universitario.


2. Corresponde a las universidades, en el marco de su autonomía académica, determinar:


d a) Las condiciones para el reconocimiento académico de la experiencia laboral o profesional, así como la formación a lo largo de la vida.


e b) El régimen de convalidaciones y de reconocimiento de créditos entre las enseñanzas oficiales universitarias y las otras enseñanzas que constituyen la educación superior.


JUSTIFICACIÓN


Debe garantizarse la participación en los procedimientos normativos en materia de universidades también de la Conferencia General de Política Universitaria. Las CCAA programan y financian las universidades y disponen de competencias sobre
las mismas en distinto grado de impacto. En cualquier caso, deben conocer la actividad normativa estatal y debatir lo que corresponda en la CGPU.


La enmienda, en su apartado 2, refuerza la autonomía universitaria en aspectos que deberían corresponder directamente a las universidades. La LOSU debe dar un claro impulso a la autonomía universitaria en todas sus dimensiones, y cubrir así
los déficits que reiteradamente ponen en evidencia los estudios comparativos realizados por la Asociación Europea de Universidades.



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ENMIENDA NÚM. 34


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título IV. Artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Normas generales.


[..]


7. La interdisciplinariedad o multidisciplinariedad en la investigación podrán considerarse constituirá un mérito en la evaluación de la actividad del personal docente e investigador, de acuerdo con los criterios que a
estos efectos determinen la ANECA y las agencias de calidad autonómicas, en el ámbito de sus respectivas competencias.


Las universidades impulsarán la formación de redes de investigación entre grupos, departamentos, centros, instituciones, entidades y empresas.'


JUSTIFICACIÓN


No en todos los ámbitos es factible o se realiza investigación interdisciplinaria.


ENMIENDA NÚM. 35


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título V. Artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 15. La Conferencia General de Política Universitaria.


[...]


j) Desarrollar cuantas otras funciones les atribuya el ordenamiento jurídico. Promover medidas para la desburocratización universitaria y una mayor eficacia en la gestión.


k) Desarrollar cuantas otras funciones le atribuya el ordenamiento jurídico.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir una nueva función de manera explícita:


La letra j): propone la introducción de una nueva función, esencial para responder al exceso de cargas administrativas y burocráticas que impactan sobre la universidad, que dificultan y encarecen su gestión y el cumplimiento de sus
objetivos.



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ENMIENDA NÚM. 36


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título V. Artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 16. El Consejo de Universidades.


[...]


e) Verificar la adecuación de los planes de estudio a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno para los títulos universitarios oficiales. Informar sobre las directrices y condiciones que establezca el
Gobierno para los títulos universitarios oficiales. La verificación de la adecuación de los planes de estudios a dichos requisitos y condiciones corresponde a las comunidades autónomas en el marco del procedimiento de implantación y a las agencias
autonómicas de evaluación de la calidad en la emisión de sus informes.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La evaluación sobre la adecuación de los planes de estudios es una función que corresponde a las respectivas agencias.


En relación con la supresión de la función de verificación al Consejo de Universidades nos remitimos a la justificación de la enmienda al artículo 8, relativo a los títulos universitarios oficiales. El Consejo de Universidades tendría que
configurarse como un órgano más consultivo que ejecutivo por los evidentes conflictos de intereses. Simplemente, el Consejo de Universidades no debería tener ninguna función ejecutiva.


ENMIENDA NÚM. 37


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VI. Artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Cohesión social y territorial.


1. Las universidades fomentarán la participación de la comunidad universitaria en actividades y proyectos relacionados con la promoción de la democracia, la igualdad, la justicia social, la paz y la inclusión, la responsabilidad social, así
como los Objetivos de Desarrollo Sostenible.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La participación de la comunidad universitaria debe alcanzar todos los ámbitos en los que la universidad tiene impacto. La responsabilidad social corporativa que ya cuenta con una larga trayectoria



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en el ámbito de la empresa, especialmente en empresas internacionales, es difícil de articular en el sector público. El concepto de responsabilidad corporativa en el ámbito del conocimiento ya no debería ser prescindible en una sociedad
basada en el mismo, y deberían articularse mecanismos objetivos para su implementación efectiva y evaluación, El concepto debería formar parte, además, de la universidad abierta, transparente y colaborativa, por cuanto la participación ciudadana ha
de ser parte integrante de esta responsabilidad social de las instituciones dedicadas al conocimiento.


ENMIENDA NÚM. 38


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VI. Artículo 20


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 20. Universidad y diversidad lingüística.


Las universidades fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de las lenguas cooficiales propias de sus territorios, de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos, regímenes de cooficialidad lingüística y planes específicos al
respecto, con especial protección de la lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma.


La singularidad lingüística será objeto de financiación, en los términos de lo dispuesto por el artículo 56.'


JUSTIFICACIÓN


La promoción y protección de la lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma y su implantación en la oferta educativa y actividad académica, en general, debe ser uno de los objetivos de la universidad. Del mismo modo las
administraciones educativas deben compartir este objetivo contribuyendo mediante políticas lingüísticas compartidas con las universidades y con financiación.


ENMIENDA NÚM. 39


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VII. Artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 24. Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario.


1. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las universidades, aprobará la Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario, prestando una especial atención a la plena incorporación al Espacio Europeo de
Educación Superior y promoviendo, asimismo, su relación con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento, la Euroregión Pirineos Mediterráneo, y otros espacios de cooperación internacional.'



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JUSTIFICACIÓN


En la estrategia de internacionalización, se debe también atender especialmente a las zonas limítrofes con el estado que permiten fomentar la cooperación transfronteriza.


ENMIENDA NÚM. 40


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VII. Artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 24. Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario.


1. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las universidades, aprobará la Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario, prestando una especial atención a la plena incorporación al Espacio Europeo de
Educación Superior y promoviendo, asimismo, su relación con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento.


En dicha estrategia se definirán los principios básicos y los objetivos generales y específicos, así como sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados, teniendo en cuenta la Estrategia de Acción Exterior vigente y los objetivos
de internacionalización de las Comunidades Autónomas en el marco de su sistema universitario. La estrategia dispondrá de los fondos necesarios para que las universidades puedan desarrollar su propia política de internacionalización, de acuerdo con
su misión, sus objetivos y su planificación estratégica. La coordinación de dichas estrategias corresponde a las Comunidades Autónomas con respecto a las universidades de su competencia.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de la estrategia general, la internacionalización debería corresponder también, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las Comunidades Autónomas y a las universidades, de acuerdo con sus propias políticas, su autonomía
institucional y sus objetivos en esta importante misión. Se trata de actuaciones que deben encaminarse a reforzar la autonomía universitaria. La coordinación de dichas estrategias debe corresponder a las Comunidades Autónomas que pueden contribuir
a la potenciación y presencialidad internacional de las universidades de su competencia.


La internacionalización del sistema universitario debe contar con los fondos necesarios para llevarla a efecto.


ENMIENDA NÚM. 41


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VII. Artículo 26


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 26. Títulos y programas conjuntos.


1. Las universidades impulsarán y facilitarán la internacionalización de su oferta académica, de títulos oficiales y propios, mediante, entre otras medidas, la creación de títulos y programas conjuntos. Asimismo, fomentarán la elaboración
de títulos y programas conjuntos que incorporen el uso de idiomas extranjeros.


2. Las universidades incentivarán los doctorados en cotutela internacional.


3. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán y facilitarán la creación y reconocimiento de dichos títulos y programas conjuntos.


4. Los títulos deben responder a criterios de calidad contrastada, con el objetivo de su reconocimiento social e internacional, a los efectos de la captación de profesorado y estudiantado internacional.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende poner en valor el objetivo de la calidad de todos los títulos universitarios como base para su internacionalización, resaltando que se refiere tanto a los títulos oficiales (reconocidos en la CE) como a los títulos
propios de las universidades. Las políticas de internacionalización de la oferta académica deben corresponder al Estado, a las CCAA y a las propias universidades.


ENMIENDA NÚM. 42


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VII. Artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 27. Movilidad interna de la comunidad universitaria.


[...]


2. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán y difundirán los programas de movilidad financiados con fondos de la Unión Europea, con particular referencia al programa Erasmus+, así como
otros programas de movilidad que cuenten con financiación pública, asegurando la igualdad de oportunidades y, la no discriminación y la inclusión de las lenguas cooficiales.'


JUSTIFICACIÓN


La movilidad de los estudiantes permite favorecer el conocimiento de la pluralidad cultural y lingüística de la Unión Europea, por ello debe dotarse de las máximas facilidades a quienes las lleven a cabo.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 43


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VII. Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 28. Atracción de talento.


[...]


2. El Gobierno agilizará y simplificará los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y flexibilizará los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de
reciprocidad, respetando los requisitos internos de las propias universidades y comunidades autónomas. Asimismo, el Gobierno agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y
el personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a la principio de autonomía de las universidades y de las competencias de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 44


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VII. Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 28. Atracción de talento.


1. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades cooperarán para fomentar la atracción de talento internacional sistema universitario.


A tal efecto, se promoverán programas de información, acogida, orientación, acompañamiento y formación, y cualesquiera otras medidas que faciliten la incorporación del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal técnico,
de gestión y de administración y servicios internacionales.


2. El Gobierno agilizará y simplificará los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y flexibilizará los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de
reciprocidad. Asimismo, el Gobierno agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales y
personal experto en transferencia de tecnología y conocimiento.


3. La ANECA y las agencias autonómicas de calidad podrán participar en la gestión de los procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y de correspondencia de nivel académico.'



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JUSTIFICACIÓN


La atracción y retención de talento debe ser uno de los objetivos esenciales de las universidades y las administraciones deben contribuir a ello, de acuerdo con sus respectivas competencias. La LOSU debe contemplar y favorecer este
importante objetivo y, a su vez, hacerlo extensivo al personal experto en transferencia de tecnología y conocimiento.


Una medida necesaria para agilizar los procedimientos de homologación, sería disponer de los recursos de las agencias autonómicas de evaluación.


ENMIENDA NÚM. 45


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VII. Artículo 29


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 29. Centros en el extranjero.


[...]


2. Los centros en el extranjero podrán actuar como agentes de internacionalización de las universidades que los hayan creado, en colaboración con el Servicio Exterior del Estado, en ejercicio de las competencias de acción exterior en
materia educativa previstas en su normativa específica, así como en colaboración con las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de universidades y de acción exterior.


3. La propuesta de creación y supresión de los centros previstos en el apartado 1 corresponderá al Consejo de Gobierno de la universidad, se aprobará por la Comunidad Autónoma competente y será acordada por el Gobierno,
previo informe favorable de los Ministerios de Universidades y de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.'


JUSTIFICACIÓN


La descentralización en todo lo que contribuya a la presencia internacional de las universidades debe ser uno de los objetivos de la LOSU. Se trata, en todo caso, de una internacionalización estrictamente académica (centros docentes,
investigadores o de transferencia) y en consonancia con los objetivos y la misión de las universidades. En este artículo también deben reconocerse las competencias de las Comunidades Autónomas cuando las tengan estatutariamente atribuidas, sobre
creación y reconocimiento de universidades y centros, sin necesidad de otras acciones administrativas por parte del Estado, sobrecargando el procedimiento, más allá de los preceptivos informes de los ministerios correspondientes.


ENMIENDA NÚM. 46


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII. Artículo 31


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 31. Derecho de acceso.


[...]


2. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y mediante real decreto, establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, sin detrimento
de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas y de las respectivas universidades y siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como con el resto de normas de carácter básico que le sean de aplicación.


3. Con el fin de facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales, el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente las
condiciones y regulará los procedimientos para el acceso a la Universidad de quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica legalmente requerida al efecto con carácter general.


En relación con el acceso a la Universidad de las personas mayores de 25 años y las tituladas en enseñanzas deportivas, de artes plásticas y diseño y de Formación Profesional, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, y por el resto de las normas de carácter básico que le sean de aplicación.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Visibilizar las competencias de las CCAA y de las universidades y contemplar el informe de la Conferencia General de Política Universitaria.


ENMIENDA NÚM. 47


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII. Artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 32. Becas y ayudas al estudio.


[...]


3. La concesión de las becas y ayudas al estudio responderá prioritaria y fundamentalmente a criterios socioeconómicos, entre los que deberá considerarse el coste de la vida de la respectiva Comunidad Autónoma a los efectos de garantizar la
igualdad efectiva del estudiantado, sin perjuicio de los criterios académicos y de otros criterios que, de conformidad con los principios de igualdad e inclusión, puedan, en su caso, establecer las bases reguladoras atendiendo a la discapacidad y
sus necesidades de apoyo, al origen nacional y étnico, a las circunstancias sociales, cargas familiares, situaciones de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como otras características específicas del estudiantado.


El desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en



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colaboración con las universidades, con el fin de facilitar la gestión descentralizada. Las Comunidades Autónomas podrán adaptar, las modalidades, las cuantías con cargo a los presupuestos generales del Estado, y las condiciones económicas
de las personas beneficiarias en atención a sus peculiaridades territoriales, a los efectos de garantizar la equidad en el acceso al sistema.


En particular, se tendrán en cuenta la distancia al territorio peninsular y la insularidad y la necesidad de traslado entre las distintas islas y entre éstas y la península con el fin de favorecer la movilidad y el ejercicio del derecho de
acceso y continuidad del estudiantado en las enseñanzas universitarias en condiciones de igualdad.


4. Para garantizar la igualdad en el acceso al sistema general de becas y ayudas al estudio, el Gobierno regulará con carácter básico los aspectos esenciales de las modalidades y cuantías de las becas y ayudas, las condiciones económicas y
académicas que hayan de reunir las personas beneficiarias, y los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cualesquiera otros requisitos necesarios, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades
Autónomas.


Asimismo, para asegurar la eficacia del sistema y una gestión descentralizada, se establecerán los oportunos mecanismos de información, coordinación y cooperación entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas.


5. Para garantizar el acceso y la permanencia en los estudios universitarios, las Comunidades Autónomas universidades públicas establecerán podrán establecer, con cargo a sus propios presupuestos, modalidades de exención
parcial o total del pago de los precios públicos y derechos por prestación de servicios académicos. El estudiantado con discapacidad y las víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer tendrán derecho a una
bonificación total por los servicios académicos universitarios liquidados en la matrícula en los términos establecidos en la normativa específica. El Gobierno, con cargo a los presupuestos generales del Estado, deberá compensar a las universidades
por los importes derivados de estas bonificaciones, así como por cualquier otra exención o bonificación que legalmente establezca.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el esquema bases-desarrollo del título competencial aplicable en materia de becas y ayudas al estudio (art. 149.1.30 CE).


Catalunya precisa, un marco regulador básico estatal más abierto, que permita la adaptación real a sus necesidades socioeconómicas y territoriales. Este marco básico más abierto no es incompatible con el principio constitucional de igualdad
en los términos descritos por la doctrina constitucional. La reproducimos: 'el principio constitucional de igualdad no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una
manera y con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes. La autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias en el marco de la Constitución y del
Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los arts. 1, 9.2, 14,
139 y 149.1.1.ª' CE, ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía,
sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere, una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales' (SSTC 27/1987, de 26 de marzo; 227/1988, de 9 de julio, F. 4;
150/1990, de 4 de octubre [RTC 1990, 150], F. 7; 186/1993, de 7 de junio [RTC 1993, 186], F. 3;319/1993, de 27 de octubre [RTC 1993, 319], F. 5; 173/1998, de 23 de julio, F. 10; 131/2001, de 7 de junio [RTC 2001, 131], F. 4).'


En resumen, igualdad no es sinónimo de uniformidad. El coste de la vida de la respectiva Comunidad Autónoma es un criterio que debe considerarse a los efectos de garantizar la igualdad efectiva del estudiantado en el acceso a las becas y
ayudas al estudio.


Corresponde a las CCAA establecer, al amparo de su competencia para aprobar los precios públicos de los estudios universitarios oficiales de sus universidades, las modalidades de exención del pago total o parcial de los precios, puesto que
afecta a su autonomía financiera en su componente de gasto. Por el



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mismo motivo, corresponde al Gobierno, con cargo a los presupuestos generales del Estado, compensar a las universidades públicas por las exenciones y reducciones de los precios que legalmente establezca.


ENMIENDA NÚM. 48


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII. Artículo 33


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 33. Derechos relativos a la formación académica.


[...]


e) A las tutorías personalizadas y al asesoramiento, a la orentación psicopedagógica y al cuidado de las salud mental y emocional, en los términos dispuestos por la normativa universitaria.


[...]


q) A recibir información y docencia en terceras lenguas, de modo que al finalizar sus estudios de grado puedan estar en posesión, como mínimo, de las competencias lingüísticas en un nivel equivalente al B2 del Marco europeo común de
referencia para las lenguas (MERC) del Consejo de Europa.'


JUSTIFICACIÓN


El impulso en la docencia universitaria de las competencias lingüísticas en inglés u otra lengua extrajera debe considerarse un derecho formativo y académico de los estudiantes universitarios, de modo que aquéllos que no hayan podido
asumirlas en etapas educativas anteriores, lo puedan realizar antes de finalizar sus estudios universitarios de grado. Reconocer este derecho es necesario para incrementar las habilidades y competencias personales, no sólo ante futuros estudios que
puedan seguirse en universidades extranjeras, sino también y esencialmente para facilitar notablemente su incorporación al mundo laboral interior y exterior y su movilidad internacional. Se trata de un derecho que las universidades y las
administraciones públicas deberían asumir como imprescindible.


La relación de derechos también debería incorporar el derecho a la atención personalizada (o tutoría si corresponde) que será esencial en las nuevas modalidades de docencia semipresencial o virtual.


ENMIENDA NÚM. 49


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII. Artículo 37


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 37. Equidad y no discriminación.


[...]


2. Las universidades favorecerán que las estructuras curriculares de las enseñanzas universitarias oficiales resulten inclusivas y accesibles. En particular, adoptarán medidas de acción positiva para que el estudiantado
con discapacidad pueda disfrutar de una educación universitaria inclusiva, accesible y adaptable, en igualdad con el resto del estudiantado, realizando ajustes curriculares y metodológicos a los materiales didácticos, a los métodos de enseñanza y al
sistema de evaluación.


Las universidades facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos su utilización cuando se precise.


Las universidades promoverán el acceso a estudios universitarios de las personas con discapacidad intelectual y por otras razones de discapacidad mediante el fomento de estudios propios adaptados a sus capacidades.'


JUSTIFICACIÓN


Las medidas relativas a la equidad y no discriminación no deben limitarse a los títulos oficiales y deben aplicarse también a los títulos propios. Las enseñanzas para la formación a lo largo de la vida, que es una de las misiones de la
universidad, deben favorecer la adaptabilidad necesaria para que puedan seguirse también por el estudiantado con discapacidad o problemas de aprendizaje.


ENMIENDA NÚM. 50


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo I. Artículo 39


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 39. Rendición de cuentas y transparencia.


[...]


2. En particular, las universidades deberán establecer en sus Estatutos u otra normativa interna, los mecanismos de rendición de cuentas respecto a la gestión de los recursos económicos y de personal, la calidad y evaluación de la docencia
y del rendimiento del estudiantado, las actividades de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento, la captación de recursos para su desarrollo, la política de internacionalización, y la calidad de la gestión y la disponibilidad
de los servicios universitarios.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


No petrificar la regulación de un aspecto marcadamente técnico en los estatutos puesto que son una disposición de difícil adaptación a tenor de su complejo procedimiento de aprobación.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 51


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo I. Artículo 41


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 41. Creación, modificación y supresión de centros y estructuras.


1. La creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas por la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la universidad mediante propuesta y aprobación de su Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo
Social, sobre su viabilidad económica.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mantener la regulación actual en relación con el informe del Consejo Social, en coherencia con las funciones que le corresponden, entre otras, las de supervisar las actividades de carácter económico de la universidad.


ENMIENDA NÚM. 52


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo I. Artículo 42


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 42. Adscripción de centros.


[...]


2. La adscripción de centros docentes a universidades públicas requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente al ámbito territorial en la que estuvieren ubicados los centros. La propuesta se elevará por el Consejo de
Gobierno de la universidad, una vez informado previo informe favorable del Consejo Social, sobre su viabilidad económica.


3. Los centros, que podrán tener naturaleza pública o privada, sólo podrán adscribirse a una única universidad. De manera excepcional, esta condición podrá ser dispensada por la Comunidad Autónoma, legal o
reglamentariamente,
si se aprecian en un centro o en determinados tipos de centros características particulares que así lo justifican o por razones de interés público.'


JUSTIFICACIÓN


Mantener la regulación actual en relación con el informe del Consejo Social, en coherencia con las funciones que le corresponden, entre otras, la de supervisar las actividades de carácter económico de la universidad.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 53


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo I. Artículo 41


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 43. Unidades básicas.


1. Las universidades contarán con unidades de igualdad, de diversidad, de defensoría universitaria, y de inspección de servicios, y de calidad, así como servicios de salud y acompañamiento psicopedagógico y
servicios de orientación profesional, dotados con recursos humanos y económicos suficientes.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar las unidades de calidad.


ENMIENDA NÚM. 54


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo II. Artículo 44


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 44. Normas generales de gobernanza, representación y participación en las universidades públicas.


[...]


3. El mandato de los titulares de órganos unipersonales electos será, en todos los casos, de seis años improrrogables y no renovables. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño
de órganos unipersonales de gobierno. En ningún caso, podrá ejercerse simultáneamente la titularidad de más de un cargo unipersonal electo simultáneamente de los establecidos en al apartado 2.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La imposibilidad de ejercer simultáneamente más de un órgano unipersonal de gobierno sin concretar a qué tipo de órganos se refiere, resulta restrictivo e inconveniente. Las universidades pueden contemplar en sus estatutos u otra normativa
interna cargos propios más allá de los establecidos por ley. El artículo 44.3 debe explicitar que la incompatibilidad está exclusivamente referida a los cargos unipersonales electos de la LOSU, y que no afecta a otros posibles cargos académicos.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 55


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo II. Artículo 45


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 45. El Claustro Universitario.


[...]


2. Las funciones fundamentales del Claustro son:


a) Elaborar y proponer la aprobación o la modificación de los Estatutos de la universidad, así como de los reglamentos de centros y estructuras y de otras normas.


[...]


g) Debatir temas de trascendencia social.'


JUSTIFICACIÓN


La normativa interna de la universidad debe aprobarse a través de un procedimiento flexible que permita su adaptación a las circunstancias cambiantes. El pleno ejercicio de la autonomía universitaria y de su capacidad de autorregularse
requiere agilidad en la aprobación de sus propias normas internas y en su posterior revisión.


ENMIENDA NÚM. 56


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo II. Artículo 46


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 46. El Consejo de Gobierno.


[...]


2. Le corresponden las siguientes funciones:


[...]


o) Aprobar los reglamentos de centros y estructuras y la normativa interna de la universidad.


[...]'



Página 51





JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Gobierno es el máximo órgano de gobierno de la universidad. Parece oportuna que sea este órgano el responsable de aprobar su normativa interna, responsabilidad que ejerce en la actualidad.


ENMIENDA NÚM. 57


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo II. Artículo 47


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 47. El Consejo Social.


[...]


2. Corresponden al Consejo Social las siguientes funciones esenciales:


a) Elaborar, aprobar y evaluar un plan trienal de actuaciones dirigido prioritariamente a fomentar las interrelaciones y cooperación entre la universidad, sus antiguos alumnos y su entorno cultural, profesional, científico, empresarial,
social y territorial, así como su desarrollo institucional. Se realizará, con la periodicidad que determinen los Estatutos, anualmente, una sesión conjunta del Consejo Social y del Consejo de Gobierno de cada universidad a fin de
realizar el seguimiento del Plan y, en su caso, establecer las modificaciones necesarias.


[...]


n) Analizar y proponer al Consejo de Gobierno, para su consideración, las líneas estratégicas que contribuyan al impulso de la universidad, especialización, competitividad e internacionalización, así como su incardinación en el territorio.


o) Impulsar grados de formación dual universidad/sector industrial o empresarial; facilitar prácticas curriculares y externas; y grados vinculados a la formación profesional, especialmente en los ámbitos de mayor implantación o interés
territorial.


[...]


3. Por Ley de la Comunidad Autónoma se regulará la composición del Consejo Social procurando que su funcionamiento sea eficaz y eficiente, y asegurando la presencia y dedicación de personas procedentes de los sectores social y económico,
conocedoras de la actividad y dinámica universitarias, así como la ausencia de conflicto de intereses con la universidad. La Ley autonómica también regulará la duración de su mandato y el procedimiento de elección de sus miembros por parte de la
Asamblea Legislativa, oída la universidad. El Rector o Rectora, el o la Gerente, el Secretario o Secretaria General y el o la representante del Consejo de Estudiantes serán miembros natos del Consejo Social, con voz y voto. Del mismo modo, el o la
presidenta del Consejo Social participará en el Consejo de Gobierno de la Universidad, con voz y voto.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En lo relativo a las reuniones: una ley orgánica no debe incorporar reglamentismos o concreciones que corresponden a cada universidad, sin necesidad de homogeneizar aspectos que deben quedar a la autonomía de cada una de ellas, y que
encuentran mejor encaje en la regulación estatutaria.



Página 52





En relación a sus funciones: La LOSU debe reforzar las competencias del Consejo Social e introducir una mayor responsabilidad en la estrategia de largo plazo de la universidad y de mayor interacción y participación con el equipo rectoral.
El Consejo Social no ha cumplido las expectativas que planteaba su implementación con la LRU. La LOSU representa una oportunidad para que pueda desempeñar la función orgánica que en otros sistemas universitarios desempeñan órganos análogos, en los
que participa directamente la sociedad (Board of Trustees, Board of Regents, Court, Supervisory Board, etc.). El Consejo Social y el equipo rectoral, así como el Consejo de Gobierno deben actuar conjuntamente para la consecución de los objetivos
estratégicos de la universidad. Las enmiendas propuestas tienen este propósito, de manera especial valorando las aportaciones que el Consejo Social puede efectuar con relación a los grados duales o relacionadas con el sector industrial y
empresarial vinculado al territorio de influencia de la universidad.


ENMIENDA NÚM. 58


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo II. Artículo 49


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 49. Otros órganos colegiados.


[...]


3. Los Estatutos determinarán las funciones de los órganos referidos en los apartados anteriores, su composición, la duración de su función y el procedimiento de elección de sus miembros, que deberán ser en su mayoría personal de los
cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales de la universidad. Asimismo, establecerán las condiciones en las que sus miembros podrán compaginar sus tareas con el desarrollo de su carrera docente e
investigadora.


Deberá garantizarse en la regulación de cada órgano colegiado un funcionamiento efectivo del mismo y una representación del estudiantado, que alcance como mínimo el 25 por ciento de su composición.'


JUSTIFICACIÓN


La composición de los órganos colegiados en lo relativo a la participación de los y las estudiantes es una decisión que debe corresponder a la autonomía de cada universidad, especialmente cuando se dispone de un Consejo de Estudiantes al
que, entre otras funciones, se le atribuye la defensa de los intereses del estudiantado en los órganos de gobierno de la universidad.


ENMIENDA NÚM. 59


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo II. Artículo 50


De modificación.



Página 53





Texto que se propone:


'Artículo 50. El Rector o la Rectora y su Equipo de Gobierno.


Las personas titulares de las Vicerrectorías serán nombradas de entre las funcionarias y funcionarios que integran el personal de los cuerpos docentes universitarios y las Profesoras y Profesores Permanentes Laborales, para el desarrollo de
las políticas universitarias. La persona titular de la Secretaría General será nombrada de entre el personal docente e investigador funcionario o laboral doctor o el personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario o laboral
con titulación universitaria que preste servicios en la universidad, actuará como fedatario/a y presidirá la Comisión Electoral. La persona titular de la Gerencia será nombrada, de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de
competencia profesional y experiencia en la gestión, y tendrá como función la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad y de recursos humanos. El o la Gerente no podrá, una vez asumido el cargo, ejercer funciones
docentes ni investigadoras.


[...] '


JUSTIFICACIÓN


Hay Comunidades Autónomas, como Catalunya que han desarrollado sus propias políticas de profesorado universitario, especialmente centradas en el PDI laboral. Lo mismo sucede con el personal técnico, de gestión y de administración y
servicios que también puede ser laboral. Limitar únicamente a quien tenga el estatuto de funcionario el acceso al cargo de Secretario General puede considerarse altamente discriminatorio para los contratados, que ven mermado su derecho de acceso a
cargos públicos en condiciones de igualdad.


ENMIENDA NÚM. 60


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo II. Artículo 50


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 50. El Rector o la Rectora y su Equipo de Gobierno.


[...]


2. Serán funciones del Rector o Rectora las siguientes:


a) Ejercer la dirección global de la universidad.


b) Coordinar las actividades y políticas del Equipo de Gobierno de la universidad.


c) Impulsar los ejes principales de la política universitaria.


d) Definir las directrices fundamentales de la planificación estratégica de la universidad, y presentarlas al Consejo Social a los efectos de considerar su valoración, colaboración y aportaciones.


e) Desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecutar sus acuerdos, especialmente en lo referente a la programación y desarrollo de la docencia, a la investigación, a la transferencia e
intercambio del conocimiento e innovación, a la gestión de los recursos económicos y del personal, a la internacionalización, a la cultura y promoción universitarias, a las relaciones institucionales.


f) Nombrar y cesar a los miembros del Equipo de Gobierno.


[...]'



Página 54





JUSTIFICACIÓN


Reforzar las competencias del Consejo Social.


ENMIENDA NÚM. 61


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo II. Artículo 51


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 51. La elección del Rector o la Rectora.


[...]


2. El Rector o la Rectora será elegido o elegida mediante elección directa por sufragio universal ponderado por todos los miembros de la comunidad universitaria. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.3, la duración de su mandato
será de seis años improrrogables y no renovables.


Los Estatutos fijarán el procedimiento para su elección y establecerán los porcentajes y procedimiento de ponderación de cada sector velando por incentivar la participación de todos los estamentos y asegurando que, en todo caso, la
representatividad del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales a la universidad no sea inferior al 51 por ciento. El procedimiento electoral deberá atender buenas prácticas
internacionales y ser transparente y abierto.


Será proclamado Rector o Rectora, en primera vuelta, el candidato o candidata que logre el apoyo de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones contempladas en los Estatutos. Si se presentara más
de un candidato o candidata a Rector o Rectora y ningún candidato o candidata lo alcanzara, se procederá a una segunda votación entre los dos candidatos o candidatas que hayan conseguido el mayor número de votos en primera vuelta, teniendo en cuenta
las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato o la candidata que obtenga la mayoría simple de votos atendiendo a esas mismas ponderaciones.


[...]


4. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en materia de régimen jurídico de organización y funcionamiento de sus universidades, que incluya específicamente a los órganos de gobierno y representación de la universidad,
podrán establecer por ley, de acuerdo con sus universidades, que los candidatos o candidatas a rector o rectora, máxima autoridad académica de la universidad, puedan ser también profesores contratados laborales permanentes de nivel equivalente, así
como profesores investigadores de reconocido prestigio, que hayan alcanzado el máximo nivel académico en su universidad, o en otra universidad nacional o internacional. La ley de la Comunidad Autónoma establecerá, de acuerdo con sus universidades,
el procedimiento para la elección del rector o rectora.'


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en materia de régimen de organización y funcionamiento de sus universidades, que incluya específicamente a los órganos de gobierno y representación, como en el caso de Cataluña, y que
han desarrollado sus propias políticas de profesorado universitario, especialmente centradas en el PDI laboral, de acuerdo con la normativa vigente, deben



Página 55





poder regular por ley y de acuerdo con las universidades de su competencia, los requisitos y el régimen de elección del rector o rectora. En Cataluña el resultado de dichas políticas ha comportado que el PDI laboral disponga de un elevado
nivel de calidad en docencia e investigación, y de un buen número de académicos contratados que pueden ejercer las funciones de rector o rectora con un alto nivel de competencia. Limitar al PDI funcionario el acceso al cargo de rector o rectora
puede considerarse altamente discriminatorio para dichos académicos contratados, que ven mermado su derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, y que suponen además por edad y experiencia un importante colectivo a considerar.


Deben respetarse las competencias de las Comunidades Autónomas y reforzarse la autonomía universitaria.


ENMIENDA NÚM. 62


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo II. Artículo 52


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 52. Otros órganos unipersonales.


1. Las universidades que cuenten con facultades, escuelas o departamentos tendrán los siguientes órganos unipersonales, que ostentarán la representación de sus centros y ejercerán las funciones de dirección y gestión ordinaria de éstos:
Decano o Decana de Facultad, Director o Directora de Escuela, y Director o Directora de Departamento.


Asimismo, estos órganos unipersonales nombrarán a los miembros del Equipo de Dirección de sus centros de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la universidad, y elegirán un Secretario o Secretaria del centro que ejercerá como
fedatario de las decisiones tomadas por el Consejo de Facultad, de Escuela o de Departamento.


Los Decanos y Decanas de Facultad y los Directores y Directoras de Escuela se elegirán mediante elección directa por sufragio universal en la forma en que se recoja en los estatutos o en las normas electorales de la
universidad estatuariamente, de entre el personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras, y Profesores Permanentes Laborales e investigadores permanentes, que sean miembros del Consejo de
la Facultad o de la Escuela.


Los Directores y Directoras de Departamento se elegirán en la forma en que se recoja en los estatutos o en las normas electorales de la universidad mediante elección directa por sufragio universal por todos los miembros del Consejo
de Departamento
de entre el personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras, Profesores Permanentes Laborales e investigadores permanentes de la universidad, que sean miembros del Consejo de Departamento.


Los Estatutos o las normas electorales podrán fijar requisitos académicos mínimos para ser elegible al cargo de Decano o Decana de Facultad o Director o Directora de departamento o Director o Directora de Escuela, y determinar el
procedimiento para la presentación y elección de la candidatura.


2. Los Estatutos o las normas electorales fijarán los mecanismos de sustitución temporal del cargo y el procedimiento para convocar, con carácter extraordinario, elecciones a los mismos, así como sus efectos sobre los Consejos de Facultad o
Escuela.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


Reforzar la autonomía universitaria y la gobernabilidad de la universidad. Es necesario evitar homogeneizaciones innecesarias que son una carga para las universidades que deben disponer de la máxima autonomía organizativa. Si la Ley
reconoce la autonomía de las universidades para estructurarse en campus, facultades, escuelas, departamentos, etc, en mayor medida debería reconocer la autonomía de las universidades para determinar las candidaturas y los procedimientos de elección
de sus órganos unipersonales.


ENMIENDA NÚM. 63


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo III. Artículo 55


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 55. Suficiencia financiera.


[...]


2. En el marco del plan de incremento del gasto público previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado y las Comunidades Autónomas acordarán un plan de incremento del gasto público en
educación universitaria pública que será como mínimo el 1 por ciento del Producto Interior Bruto destinado a cada sistema autonómico, en el conjunto del Estado, permitiendo el cumplimiento de los objetivos establecidos en la
presente Ley y la equiparación progresiva a la media de los países de la Unión Europea. De común acuerdo entre Estado y Comunidades Autónomas y en el marco de la Conferencia General de Política Universitaria, se creará una comisión que establecerá
dicho plan de incremento de la financiación al sistema universitario público hasta alcanzar el objetivo mencionado.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante que la redacción del artículo 55.2 sea clara y defina bien el plan de incremento del gasto, así como su impacto en los sistemas de las CCAA.


ENMIENDA NÚM. 64


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo III. Artículo 56


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 56. Programación y sistema de financiación.


[...]



Página 57





3. Dicha programación plurianual deberá incluir los siguientes ejes de financiación, que se sustentarán en indicadores específicos de evaluación, acordados, medibles y contrastables:


a) Financiación estructural basal. Esta financiación deberá ser suficiente para cubrir las necesidades plurianuales de gastos de personal, de gastos corrientes en bienes y servicios y de inversiones reales, de desarrollo de la actividad
docente y formativa y la investigación estructural, incluyendo las inversiones para garantizar la sostenibilidad medioambiental de las universidades.


b) Financiación estructural por necesidades singulares. Esta financiación adicional se establecerá para determinadas universidades en función de necesidades singulares como la insularidad, la dispersión territorial y presencia en el medio
rural de sus centros universitarios, el nivel de especialización de las titulaciones impartidas, la pluralidad lingüística de los programas, incluyendo las lenguas cooficiales propias de las Comunidades Autónomas, la existencia de infraestructuras
singulares o el tamaño de las instituciones. Asimismo, de común acuerdo entre las universidades y las Comunidades Autónomas se podrán fijar otras funciones singulares que requieran una financiación específica.


c) Financiación por objetivos. Esta financiación adicional se establecerá en función del cumplimiento de objetivos estratégicos que se hayan fijado en la programación plurianual a que se refiere el apartado 2. Dichos objetivos estarán
vinculados, entre otros, a la mejora de la docencia, la investigación, incluyendo los programas de Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana, la transferencia e intercambio del conocimiento, la innovación, la formación a lo largo de la vida, la
internacionalización, la cooperación interuniversitaria y la participación en proyectos y redes, la igualdad de género, el reconocimiento de la diversidad y la accesibilidad universal y el fomento y la protección de la lengua cooficial propia de la
Comunidad Autónoma.


El grado de cumplimiento de dichos objetivos será evaluado por parte de la Comunidad Autónoma y servirá de base para la siguiente programación plurianual.


Asimismo, dicho cumplimiento podrá constituir un criterio para la planificación anual del empleo público de las universidades.


4. El modelo de financiación de la investigación universitaria conllevará una financiación estructural de las universidades por parte de las Administraciones Públicas competentes y, asimismo, una financiación específica para proyectos
acotados en el tiempo a través de las convocatorias que se lleven a cabo por parte de las instituciones correspondientes. La financiación de contratos predoctorales, de formación de investigadores, se incluye en la financiación estructural de la
investigación.


Adicionalmente, las Administraciones Públicas fomentarán programas competitivos de financiación para el fortalecimiento de la capacidad investigadora y la innovación docente.


Asimismo, las universidades deberán dedicar recursos suficientes a los servicios de gestión y de apoyo a la investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.


5. La estructura y el modelo de financiación de las universidades será el establecido por la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. En su defecto, se podrán aplicar de forma supletoria los apartados 3 y 4 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


La promoción y protección de las lenguas cooficiales propias de la Comunidad Autónoma y su implantación en la oferta educativa y actividad académica, en general, debe ser uno de los objetivos de la universidad, en aquellas CCAA que disponen
de lengua propia. Del mismo modo las administraciones educativas deben compartir este objetivo contribuyendo mediante políticas lingüísticas compartidas con las universidades y con financiación.


Corresponde a la Generalitat de Catalunya al amparo de su competencia exclusiva relativa a la financiación de sus universidades (art. 172.1.f EAC), definir la estructura y el modelo de financiación de sus universidades, en los términos
previstos en el artículo 118 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Catalunya (LUC). La financiación de las universidades se define en la LUC como uno de los instrumentos de ordenación del sistema universitario de Catalunya. La
LOSU debe prever que se garantice la suficiencia financiera de las universidades, pero no le corresponde al legislador estatal definir como se articula su financiación por la Comunidad Autónoma.



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La financiación de los contratos predoctorales, de formación de investigadores, debería incluirse en la financiación estructural de la investigación.


ENMIENDA NÚM. 65


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo III. Artículo 57


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 57. Presupuesto.


6. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal universitario, especificando la totalidad de los costes de aquélla y los elementos recogidos en el artículo 74 del texto refundido de la
Ley del Estatuto del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, e incluyendo los puestos de nuevo ingreso que se proponen. Las universidades podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su personal
por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley.


Los costes del personal docente e investigador, así como del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público,
salvo en el caso de los contratos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que no precisan dicha autorización.


En lo relativo a la tasa de reposición se estará a lo dispuesto en las leyes de presupuestos generales del Estado y en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.


El nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal por las universidades deberán respetar la normativa específica en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Suprimir la tasa de reposición. La LOSU no debe hacer remisión en su articulado a leyes, como las de presupuestos generales, que pueden cambiar anualmente, puesto que su vigencia responde a ejercicios presupuestarios concretos y que se
aprueban en contextos distintos. Las referencias de la LOSU a las tasas de reposición de efectivos son innecesarias e inadecuadas.


ENMIENDA NÚM. 66


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo III. Artículo 60


De modificación.



Página 59





Texto que se propone:


'Artículo 60. Colaboración con otras entidades o personas físicas.


1. Los grupos de investigación reconocidos por la universidad, los departamentos y los institutos universitarios de investigación, así como su profesorado tanto a través de los anteriores como a través o de los órganos, centros, fundaciones
o estructuras organizativas similares de la universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas físicas,
universidades, o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, así como para actividades específicas de formación, en los términos que se definan mediante acuerdo del
Consejo de Universidades.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La interpretación y aplicación del artículo 83 de la LOU ha conllevado un importante nivel de inseguridad jurídica, incluso a nivel doctrinal, puesto que las universidades no interpretan de manera homogénea el alcance de este artículo. Por
este motivo, debería concretarse por el Consejo de Universidades a qué enseñanzas se refiere la frase 'actividades específicas de formación' concretando también las que quedan excluidas. La importancia de este artículo es crucial puesto que
establece un régimen específico de compatibilidades para el PDI. La seguridad jurídica es esencial.


ENMIENDA NÚM. 67


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo III. Artículo 60


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 60. Colaboración con otras entidades o personas físicas.


1. Los grupos de investigación reconocidos por la universidad, los departamentos y los institutos universitarios de investigación, así como y su profesorado tanto por sí mismos, tanto como a través de los
anteriores como a través o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los
resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas físicas, universidades, o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, así como para actividades
específicas de formación.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Facilita la contratación por parte de personas físicas sin necesidad de la canalización a través de ninguna organización u organismo. Ello no excluye que deban estar sometidos a control y rendición de cuentas.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 68


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo III. Artículo 61


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 61. Entidades o empresas basadas en el conocimiento.


[...]


3. El profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios, las Profesoras y Profesores Permanentes Laborales y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario o laboral con vinculación permanente, que
fundamente su participación en las actividades de investigación a las que se refiere el apartado 1 podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa o entidad participada mayoritaria o minoritariamente por la universidad, mediante
una excedencia temporal. El Gobierno, mediante real decreto y previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que, en todo caso,
sólo podrá concederse por un tiempo máximo de cinco años. Durante este período, el personal en situación de excedencia tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la finalización
del período por el que se hubiera concedido la excedencia la persona interesada no solicitase el reingreso al servicio activo, será declarada de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular. Corresponde a la Universidad
regular en sus Estatutos u otra normativa interna las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia.


4. Las limitaciones establecidas en el artículo 4, en su caso, y en los artículos 12.1 b) y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal servicio de las Administraciones públicas, no serán de aplicación
a los profesores/as funcionarios/as de los cuerpos docentes universitarios, al profesorado laboral permanente y al personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario y laboral cuando participen en las entidades o empresas
basadas en el conocimiento previstas en este artículo, siempre que exista un acuerdo explícito del Consejo de Gobierno de la universidad y se autorice por la Administración Pública competente.'


JUSTIFICACIÓN


Incrementar la autonomía de las universidades en el régimen de concesión de excedencias en base a sus políticas propias sobre profesorado y a sus propios objetivos en transferencia del conocimiento e innovación. La autonomía universitaria
contribuye a su competitividad. La regulación del artículo 61 es suficiente, sin necesidad de otras acciones normativas por parte de las Administraciones, y tampoco autorizaciones administrativas, evitando sobreregulación o cargas innecesarias.


La existencia de una pluralidad de agentes dentro del sistema puede conllevar, y ello sería positivo, a la creación de empresas basadas en el conocimiento en que la universidad no tenga la participación mayoritaria, que puede corresponder a
otro agente público o privado, sin que por ello se vea limitada la posibilidad de participación mediante excedencia temporal de su profesorado.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 69


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo III. Artículo 63


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 63. Creación de fundaciones públicas y otras personas jurídicas.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61.2, las universidades, para la promoción y desarrollo de sus fines, podrán participar y crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del
Consejo Social, fundaciones del sector público u otras personas jurídicas de naturaleza pública, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general aplicable sobre el sector público que sea aplicable, en
la Ley 2
/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, que se realicen con cargo a los presupuestos de la universidad, quedarán sometidas a la normativa
vigente en esta materia.


Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación mayoritaria las universidades quedan sometidas a lo dispuesto en este Al Capítulo y, en particular, a la obligación de transparencia y de rendición de cuentas
en los mismos términos que las propias universidades.


Los instrumentos de creación o de participación en dichas entidades determinarán el porcentaje de los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual cuya titularidad corresponderá a las universidades, así como la distribución de
los rendimientos económicos que se obtengan, en su caso, por aquéllas. La administración y gestión de dichos bienes y la participación en los beneficios derivados se ajustarán a lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio.'


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de hacer compatible este artículo con las previsiones de la Ley 14/ 2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, recientemente modificada por la Ley 17/2022, de 1 de junio, y del propio proyecto de ley
(art. 61.2) que no limitan la participación de las universidades en fundaciones y entidades del sector público. Se mantiene el redactado actual del artículo 84 de la LOU. Tanto la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, como los propios
objetivos de la nueva ordenación del sistema universitario otorgan una amplia autonomía a las universidades para que fomenten e impulsen su participación y sus colaboraciones con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.


La Ley 14/2011 ha derogado la Ley de Economía Sostenible.


ENMIENDA NÚM. 70


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo IV. Artículo 64


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 64. Personal docente e investigador.


[...]


3. El personal docente e investigador permanente profesorado funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total de personal docente e investigador de la universidad. No se
computará como profesorado laboral a quienes no tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la
universidad y de las escuelas de doctorado.


El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 8 por ciento en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador. No se computará a tal efecto el profesorado asociado de Ciencias de la
Salud
, el profesorado ayudante doctor y el profesorado sustituto.


4. Todos los puestos de trabajo de profesorado funcionario y laboral deberán adscribirse a los ámbitos de conocimiento que serán establecidos reglamentariamente por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades. Dichos ámbitos
serán suficientemente amplios para permitir y favorecer la movilidad del profesorado y facilitar su carrera profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en universidades han desarrollado sus propias políticas de profesorado universitario, especialmente centradas en el PDI laboral, sobre el cual la LOU les atribuye competencias.


Dicha política en Catalunya ha estado refrendada por el Parlamento mediante la aprobación desde el año 2003 del Programa Serra Húnter de captación y contratación de profesorado de alto nivel, que se ha venido desarrollando exitosamente desde
su creación, y que ha sido validado por el Tribunal Constitucional en STC 141/2018, de 20 de diciembre. Estas políticas, con el tiempo, han permitido que las universidades dispongan de PDI cualificado, vinculado a su universidad mediante un
contrato laboral, de acuerdo con la figura de profesorado contratado doctor y otras figuras contractuales de la LOU. Las Comunidades Autónomas que, como Catalunya, de acuerdo con las universidades de su competencia, han desarrollado programas y
actuaciones para fomentar e impulsar la contratación de PDI laboral con un alto nivel, no deberían ver interferidas dichas políticas sobre PDI, ni limitadas sus competencias, ni sus políticas de fomento de la contratación laboral en las
universidades, por el hecho de que se establezcan por ley límites porcentuales a la contratación.


La relación de puestos de trabajo o plantillas de PDI de las universidades públicas, no deberían establecerse en base a cómputos numéricos determinados en función de la tipología de vínculo jurídico que tengan con la universidad, que carece
de valor alguno para los estudiantes, y tampoco parece tener especial interés social, sino que debería centrarse en la calidad del profesorado y en su implicación con los objetivos que persigue su universidad y, en resumidas cuentas, con el servicio
público que prestan. La modificación legal como la que se propone en esta enmienda, y que en muchos aspectos supondría un claro avance para las universidades, podría ser una oportunidad para incorporar criterios disruptivos en prácticas que, como
la que ahora comentamos, no encuentran razón suficiente para mantenerse, discriminando colectivos con iguales obligaciones y deberes; incluso superando si se precisa doctrina anterior. Nuevamente en esta cuestión nos podemos remitir a la autonomía
universitaria, en lo referente a la conformación de su relación de puestos de trabajo y a la elección de su PDI. Reforzar la autonomía de las universidades en la captación de talento es de gran importancia para su competitividad e
internacionalización, eligiendo a los mejores sea cual sea el vínculo jurídico que con los mismos establezca.


Es cierto que el TC ha optado por un modelo de personal con una relación funcionarial, esencialmente porqué para el ejercicio de potestades públicas se requiere este tipo de personal, pero de la doctrina constitucional no se desprende un
pronunciamiento que permita afirmar de manera categórica que las universidades públicas, que debemos recordar que no tienen la consideración de administración pública, deban contar mayoritariamente con PDI funcionario. Una vez reconocida la
constitucionalidad de que en la administración pública pueda prestar servicios el personal contratado en régimen laboral, siempre que una norma con rango de ley establezca en qué casos y condiciones puede accederse a la administración



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por la vía laboral, no existen obstáculos insalvables para que las CCAA puedan optar por un modelo de PDI en el que los colectivos de PDI funcionario y laboral pueden ejercer sus funciones docentes e investigadoras en pie de igualdad. La
actividad del PDI no conlleva el ejercicio de potestades públicas, que sería el elemento nuclear en que podría fundamentarse exigir una mayoría o un porcentaje concreto de reserva al PDI funcionario.


En definitiva, teniendo en cuenta que las universidades públicas de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no tienen la consideración de administración pública, y de acuerdo con
la doctrina constitucional no encontramos una razón objetiva que justifique que el PDI funcionario deba ser necesariamente mayoritario. La LOSU debe permitir que Catalunya mantenga la apuesta de su Parlamento por un PDI laboral junto al PDI
funcionario, en la proporción que cada universidad considere adecuada en función de su propia política sobre PDI.


La enmienda propuesta también tiene por objetivo facilitar la movilidad del PDI y su adscripción. Los ámbitos de conocimiento deben ser abiertos y acordes con las necesidades de docencia actuales. Una mayor flexibilidad en las
adscripciones también favorece el desarrollo de la carrera profesional.


Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la limitación del profesorado temporal se debería excluir aquel que por su naturaleza y necesidad forzosa no puede ser ni cuestionada ni demorada su contratación, como es el profesorado substituto.
Es difícilmente comprensible y es cuestionable por contradicción por otras normas de obligado complimiento, que no se pueda cubrir un permiso o una baja temporal cuando por ley hay derecho a la substitución (maternidad, servicios especiales, cargo
estatutario, IT largas...), por establecer un tope arbitrario del 8 %, porcentaje que además incluye otras figuras de profesorado preexistentes al inicio de curso que restan capacidad efectiva de substitución durante el curso académico.


ENMIENDA NÚM. 71


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo IV. Artículo 66


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 66. Movilidad temporal del personal docente e investigador.


[...]


2. La vinculación del personal docente e investigador a otra universidad pública, centro adscrito de titularidad pública, organismo público de investigación, instituto de investigación o centros de I+D+i dependientes de las Administraciones
Públicas o entidades o empresas basadas en el conocimiento podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial y, en ambos casos, el personal docente e investigador mantendrá, a todos los efectos, su adscripción a la universidad a la que pertenece.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 72


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 1.ª Artículo 69


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 69. Acreditación estatal.


1. El acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá, además del Título de Doctor/a, la previa obtención de una acreditación estatal por parte de la ANECA o de las agencias de calidad autonómicas que, valorando los méritos y
competencias de las personas aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario en el conjunto del país. La ANECA y las agencias de calidad autonómicas inscritas en el EQAR acordarán, mediante convenio de cooperación, el
reconocimiento mutuo de las evaluaciones. desarrollo de la evaluación de dichos méritos y competencias por parte de las agencias de calidad autonómicas.


En todo caso, será requisito para obtener la acreditación, la realización de estancias pre o postdoctorales de movilidad en universidades y/o centros de investigación, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente.


2. El procedimiento de acreditación garantizará:


a) Los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad, transparencia e imparcialidad de los miembros de los órganos de acreditación.


b) La agilidad y la petición de documentación accesible, en modo abierto, abreviada y significativa, utilizando los repositorios institucionales.


c) Una evaluación tanto cualitativa como cuantitativa de los méritos docentes y de investigación, y en su caso de transferencia de conocimiento, con una amplia gama de indicadores de relevancia científica e impacto social.


d) Una evaluación basada en la especificidad del área o ámbito de conocimiento, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la experiencia profesional cuando se trate, entre otras, de profesiones reguladas del ámbito sanitario, la relevancia
local, el pluralismo lingüístico y el acceso abierto a datos y publicaciones científicas.


e) La adecuación de los méritos requeridos a la duración de la etapa inicial de la carrera académica que establece esta Ley.


f) La composición de los órganos de acreditación por profesorado de los cuerpos docentes universitarios y expertos/as, tanto nacionales como extranjeros, de reconocido prestigio.


3. Por real decreto del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Universidades, se regulará el procedimiento de acreditación.


4. El sistema y los requisitos para la obtención de las acreditaciones que emitan las agencias de calidad, podrán adaptarse a las específicas características de la distinta tipología de enseñanzas, siempre que atiendan los
estándares de calidad internacionalmente exigidos. Dichas enseñanzas serán acordadas por la Conferencia General de Política Universitaria y responderán a las necesidades de una mejor prestación del servicio público universitario.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la independencia de las agencias de evaluación en la determinación de los procedimientos y criterios de evaluación. Nos remitimos a la justificación de la enmienda al artículo 5.


Las Agencias de calidad inscritas en EQAR, entre las cuales ANECA y AQU Catalunya, efectúan sus evaluaciones de acuerdo con estándares de calidad internacionalmente reconocidos. Por lógica dentro del EEES y aplicando criterios de eficacia y
eficiencia, estas agencias deben poder cooperar y colaborar entre ellas manteniendo su independencia técnica.



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Más allá y nuevamente por lógica del propio EEES, debería ser válida a todos los efectos la acreditación por parte de cualquier agencia de calidad inscrita en EQAR, incluso más allá de las agencias estatales y autonómicas: toda agencia de
calidad registrada en EQAR debería tener capacidad de acreditación en cualquier sistema universitario del EEES, como mínimo, entre los países con los que se acuerde reciprocidad expresa mediante convenio.


Las acreditaciones deben permitir su adaptación por las agencias a los distintos ámbitos académicos, siempre sin renuncia a los estándares de calidad exigidos internacionalmente para cada uno de ellos.


ENMIENDA NÚM. 73


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 1.ª Artículo 71


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 71. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.


1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezca su normativa interna, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, según se desarrolle
reglamentariamente. En todo caso, dichos concursos contemplarán las siguientes condiciones:


a) La experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, tendrán podrán tener una consideración análoga en los criterios de valoración de los méritos a
considerar por las universidades. Las universidades podrán asimismo establecer en la convocatoria otros méritos a valorar.


b) Las comisiones de selección estarán integradas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público entre el conjunto del profesorado de igual o superior categoría, en los términos
en los que se desarrolle reglamentariamente.


c) Se aplicará una reserva en el cómputo anual, de un mínimo del 15 por ciento del total de plazas que oferten las universidades para los cuerpos docentes de Universidad y el personal permanente laboral, para la incorporación de personal
investigador doctor que haya superado la evaluación del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3), o que haya obtenido el certificado como investigador/a establecido/a (R3). Las plazas objeto
de reserva que queden vacantes se podrán acumular a la convocatoria ordinaria de turno libre de ese mismo año. Las universidades podrán incrementar hasta el 30 % la reserva en el cómputo anual en atención a sus propias políticas sobre el personal
docente e investigador.


[...]


3. Las universidades que dispongan de la distinción 'HR Excellence in Research' que incorpora requisitos en la selección de personal, tendrán plena autonomía en la regulación de los concursos de acceso.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta tiene como objetivo reforzar la autonomía universitaria en un tema esencial para toda institución, como es la captación y selección de su personal. Son las universidades las que, sin perjuicio de respetar un mínimo de
reserva en el cómputo anual que el artículo establece en un 15 %, puedan incrementar en base a sus propias políticas sobre PDI dicho cupo hasta alcanzar el 30 %. Cada



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universidad debe tener autonomía y la Ley debe evitar uniformismos obsoletos. La misma justificación es aplicable a la valoración de la experiencia docente, investigadora o de transferencia e intercambio del conocimiento, que deben ser
acreditadas por los candidatos y valoradas por la universidad con criterios objetivos, transparentes y conocidos previamente, en atención al perfil del puesto a cubrir, sin otras imposiciones legales más allá de la valoración del currículum. Del
mismo modo las universidades deben poder establecer otros méritos a valorar de acuerdo con el perfil con el puesto a cubrir.


En el caso de las universidades existen además mecanismos y procedimientos que garantizan las buenas prácticas, como es la distinción 'HR Excellence in Research'. Incorporar una enmienda como la propuesta reconoce la autonomía de cada
universidad, de manera acorde con la propia Ley que en el artículo 3 regula el ámbito de la autonomía universitaria, e incorpora en ella 'j) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y personal técnico, de gestión y de
administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en las que han de desarrollar sus actividades y las características de éstas.' Por otro lado, contribuirá, sin duda, al objetivo de que las universidades trabajen para alcanzar
dicha distinción.


Por otro lado, la elección de los miembros de las comisiones por sorteo público debería eliminarse de un proceso que debe ser transparente, abierto y basado en la excelencia de las comisiones, que deberían estar integradas por evaluadores
plenamente independientes, sin sorteos, elegidos por sus méritos y capacidades.


ENMIENDA NÚM. 74


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 1.ª Artículo 73


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 73. Comisiones de reclamaciones.


1. Podrá presentarse una reclamación ante la ANECA o Agencia autonómica de evaluación, que las hayan emitido, el Consejo de Universidades contra las resoluciones de las comisiones de acreditación. Una comisión,
cuya composición se determinará reglamentariamente valorará la reclamación.
La Agencia correspondiente valorará la reclamación con independencia técnica y procedimientos transparentes.


2. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de selección podrá presentarse una reclamación ante el Rector o Rectora. Una comisión, cuya composición se determinará estatutariamente, valorará la reclamación, siendo vinculante
su informe. El Gobierno establecerá los requisitos que deban reunir sus miembros. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.


3. Las resoluciones de las agencias Consejo de Universidades y del Rector o Rectora a que se refieren los apartados anteriores ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


La garantía de calidad académica en todas sus vertientes debe corresponder a las Agencias de la calidad, que en su estructura interna pueden y deberían contar con órganos independientes que generen confianza y trabajen con criterios
objetivos.


El PLOSU de manera contraria restringe la autoridad de dichas agencias, cuando debería aprovecharse la oportunidad de dotarlas de mayor reconocimiento e impacto dentro del sistema. Es el



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caso de este artículo, las funciones de valoración de reclamaciones sobre las acreditaciones deberían corresponder a las agencias y no al Consejo de Universidades, un órgano que tendría que ser más consultivo que ejecutivo por los evidentes
conflictos de intereses. Simplemente, el Consejo de Universidades no debería tener ninguna función ejecutiva. Las propias agencias deberían disponer de un sistema adecuado de respuesta a todo tipo de alegaciones y recursos de primera instancia.


ENMIENDA NÚM. 75


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 1.ª Artículo 75


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 75. Régimen de dedicación.


1. El profesorado de las universidades ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con los requisitos, condiciones y efectos que
se establezcan por la universidad reglamentariamente. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60.


2. El profesorado funcionario en régimen de dedicación a tiempo completo tendrá, con carácter general, asignada a la actividad docente un máximo de 240 y un mínimo de 120 horas lectivas por curso académico dentro de su jornada laboral
anual. La universidad podrá modificar esta horquilla para:


a) Corregir las desigualdades entre mujeres y hombres derivadas de las responsabilidades de cuidado de personas dependientes.


b) Hacerla compatible con el ejercicio de cargos unipersonales de gobierno y con las tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la universidad en la forma en que lo determinen los Estatutos.


c) Permitir las tareas del profesorado que represente los intereses de los empleados públicos.


d) Intensificar la actividad docente, investigadora o de transferencia del conocimiento.


[...]


La universidad de acuerdo con el profesor o profesora podrá establecer un régimen de especial dedicación, incentivando su actividad docente o investigadora, en el marco de su carrera profesional, incrementando su dedicación a la docencia
hasta el máximo de 320 horas o reduciéndola en caso de dedicación preferente a la investigación, en los términos que se determinen.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación del régimen de dedicación del profesorado debería permitir que las universidades dispongan de autonomía, sin necesidad de reglamentaciones más allá de lo establecido en este artículo. También debe permitir que la universidad,
de acuerdo con el profesor o profesora, intensifique determinadas actividades del PDI, como es la investigadora o de transferencia, o bien incremente su perfil docente, de acuerdo con las estrategias y objetivos de cada universidad, y las
características de cada estudio.


El artículo 3 del PLOSU reconoce la autonomía de cada universidad para la determinación de las condiciones en que el PDI ha de desarrollar sus actividades.



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ENMIENDA NÚM. 76


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 1.ª Artículo 76


De modificación,


Texto que se propone:


'Artículo 76. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.


1. El Gobierno Estatuto del Personal Docente e Investigador, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los
cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por esta Ley y por la legislación general de funcionarios, adecuado específicamente a las características de dicho personal.


A estos efectos, la norma que determine su el régimen retributivo establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus
consecuencias retributivas.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La regulación de las retribuciones de PDI funcionario debería efectuarse en el marco de su Estatuto. Dada su afectación sobre las comunidades autónomas, es necesario el informe de la Conferencia General de Política Universitaria.


ENMIENDA NÚM. 77


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 1.ª Artículo 76


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 76. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.


[...]


2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora y actividad de
transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, desarrollo tecnológico y gestión . A tales efectos, el personal docente e investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en universidades o en
centros u organismos públicos de investigación.


Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo de dichas funciones se asignarán previa valoración por la ANECA o por las agencias de calidad autonómicas inscritas en el EQAR, cuando así se acuerde mediante acuerdo o convenio de
cooperación para el reconocimiento mutuo. Podrán reconocerse asimismo evaluaciones efectuadas por agencias europeas de



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calidad inscritas en EQAR en el marco de los respectivos acuerdos o convenios de cooperación para el reconocimiento mutuo.


Asimismo, el conjunto de las agencias de calidad acordará podrán acordar mediante acuerdo o convenio de reconocimiento mutuo criterios mínimos comunes, en aplicación de los cuales ANECA reconocerá n las valoraciones realizadas en sus
respectivos ámbitos las agencias de calidad autonómicas para determinar los complementos retributivos del profesorado laboral que acceda a los cuerpos docentes universitarios.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Reconocer las evaluaciones que puedan efectuar, en su caso, las agencias de calidad autonómicas inscritas en EQAR. Ampliando dicho reconocimiento a otras agencias inscritas en EQAR en coherencia con el marco europeo de educación superior y
del principio de internacionalización del PDI.


ENMIENDA NÚM. 78


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 1.ª Artículo 76


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 76. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.


[...]


3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las mismas funciones que se señalan en el apartado 2. Los complementos retributivos a que se refiere este apartado
se asignarán por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas y mediante un procedimiento transparente, previa valoración por parte de la agencia de calidad
autonómica.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 172.1 letra h) del EAC reconoce a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva, sin perjuicio de la autonomía universitaria, en relación con el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las
universidades y al establecimiento de las retribuciones adicionales del personal docente funcionario.


ENMIENDA NÚM. 79


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 1.ª Artículo 76



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De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 76. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.


[...]


4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados y transparentes. asignar complementos retributivos vinculados al cumplimiento de objetivos académicos d e
carácter individual y evaluables. A estos efectos, la comunidad autónoma y la universidad podrán acordar la cuantía máxima destinada a su financiación y los criterios aplicables. La determinación de objetivos individuales corresponderá a los
departamentos, así como la evaluación de su cumplimiento. Las universidades podrán encomendar, mediante convenio, las evaluaciones a las agencias de calidad autonómicas.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación de este apartado consiste en una nueva valoración con efectos retributivos sobre los mismos méritos, ya sobradamente evaluados. No pueden consistir en nuevas disposiciones adicionales, cuya competencia corresponde a las
comunidades autónomas. Por otra parte, las retribuciones no deben ser objeto de negociación colectiva ni uniformizadora por niveles o categorías. En la enmienda se propone un complemento por objetivos individuales que corresponda determinar a las
universidades, en el marco que acuerden con la comunidad autónomas, y que puede contribuir al reconocimiento y avaluación del cumplimiento de manera individual.


ENMIENDA NÚM. 80


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 2.ª Artículo 77


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 77. Normas generales.


[...]


2. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley, en la normativa de la Comunidad Autónoma, y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como el derivado de los convenios colectivos aplicables y, en su caso, en el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.


3. En relación con este personal, Corresponde a las Comunidades Autónomas la regulación d el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades de su competencia, que podrá adaptar las denominaciones de acuerdo con
su modelo de profesorado, de las materias expresamente remitidas por esta Ley y aquellas otras competencias que pueden corresponderle. en el ámbito de sus competencias.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


Reconocer las competencias de las CCAA. En el caso de la Generalitat de Catalunya, en el ámbito de las competencias compartidas, el artículo 172.2, e) y f) del EAC establece que le corresponde, sin perjuicio de la autonomía universitaria la
regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado y funcionario. La STC 31/2010, de 28 de junio, dictada sobre el EAC, ha confirmado la constitucionalidad del artículo 172 del EAC.


En Catalunya, algunas figuras de PDI contratado también reciben un nombre propio. Este es el caso de las figuras permanentes de profesorado contratado, catedrático o agregado, y también del profesor lector, que actualmente se corresponde
con la figura del profesorado ayudante doctor. Estas denominaciones singularizan las categorías laborales de PDI en Catalunya y están plenamente consolidadas en su sistema universitario. El PLOSU debe permitir el mantenimiento de las
denominaciones propias de Catalunya, que se han venido aplicando desde el año 2003.


ENMIENDA NÚM. 81


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 2.ª Artículo 78


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 78. Profesoras y Profesores Ayudantes Doctoras/es.


La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:


a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten el título de doctora o doctor . Ninguna persona podrá ser contratada mediante esta modalidad, en la misma o distinta universidad, por un tiempo superior a
seis años.


Será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación, así como haber cursado y obtenido el
título de doctor en una universidad distinta a la contratante.


Las universidades podrán incorporar en las convocatorias que los candidatos estén en posición de un informe favorable emitido por la agencia de calidad universitaria de la comunidad autónoma.


b) La finalidad del contrato será desarrollar las capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad. Para el desarrollo de su
capacidad docente, las Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores deberán realizar, en el primer año de contrato, un curso de formación docente inicial cuyas características serán establecidas por las universidades, de acuerdo con sus unidades
responsables de la formación e innovación docente del profesorado.


c) Las Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores desarrollarán tareas docentes hasta un máximo de 180 horas lectivas por curso académico, de forma que la actividad docente resulte compatible con el desarrollo de tareas de investigación para
atender a los requerimientos para su futura acreditación.


d) El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación preferentemente a tiempo completo o parcial, a los efectos de favorecer su compatibilidad, en los términos que la ley establece, y permitir la movilidad y la participación
en actividades de investigación innovación y transferencia de conocimiento, esenciales en su formación y desarrollo profesional.



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e) La duración del contrato será de seis años. Transcurridos los tres primeros años del contrato, la universidad realizará una evaluación del desempeño de las Profesoras y los Profesores Ayudantes Doctores. Esta evaluación tendrá como
objetivo valorar el progreso y la calidad de la actividad docente e investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento del profesorado, que deberán conducirle a alcanzar los méritos requeridos para obtener la acreditación
necesaria para concursar a una plaza de profesorado permanente una vez finalizado el contrato. Dicha evaluación no podrá ser causa de extinción del contrato.


El cómputo del plazo límite de duración del contrato y de su evaluación se interrumpirá en las situaciones de incapacidad temporal y en los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos, licencias, flexibilidades horarias y
excedencias por gestación, embarazo, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, lactancia, riesgo durante la gestación, embarazo o lactancia, violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como por razones
de conciliación o cuidado de familiares o personas dependientes.


Cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, podrá alcanzar una duración máxima de ocho años teniendo en cuenta su finalidad y el grado de las limitaciones en la actividad.


Asimismo, cuando dichas situaciones dieran lugar a la reducción de la jornada, el contrato se prorrogará por el tiempo equivalente a la jornada que se hubiera reducido.


f) Las evaluaciones de tercer año corresponderán a comisiones independientes y con participación de personal externo. Las universidades podrán encomendar a la agencia de calidad autonómica la evaluación del tercer año. Los informes de
evaluación incorporarán orientaciones que contribuyan a la preparación del profesor/a para superar la posterior acreditación.


g) Las Comunidades Autónomas que dispongan de un modelo propio de personal docente e investigador laboral, podrán incorporar por ley y de acuerdo con las universidades de su competencia, requisitos de calidad y movilidad para la contratación
de profesores y profesoras ayudantes doctores. Los planes y programas que desarrollen políticas propias sobre dicho profesorado, con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma, podrán establecer condiciones específicas de acceso a los
mismos. '


JUSTIFICACIÓN


El PLOSU no contempla ni el requisito de la acreditación ni la movilidad de este colectivo de profesorado ya sea como requisito o como mérito preferente en su acceso al contrato. Algunas Comunidades Autónomas han desarrollado modelos de PDI
laboral propios, como en Catalunya que desde la entrada en vigor de la LUC ha regulado esta categoría de profesorado (actual profesor ayudante doctor de la LOU) que recibe el nombre de profesorado lector. En los distintos borradores del Estatuto
del PDI se destacaba que la reducida movilidad del personal docente e investigador de las universidades, ha ido en detrimento de la necesaria apertura de la Universidad al amplio intercambio de ideas. En este sentido el proyecto de LOSU da un paso
atrás en relación con la regulación vigente del artículo 50 de la LOU que establece como requisito la previa evaluación de su actividad por las agencias y como mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación
de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleva a cabo la contratación.


El artículo 49.3, b) de la LUC establece como requisito para la contratación como profesor/a lector que el candidato acredite al menos dos años de actividad docente o investigadora, predoctoral o postdoctoral, en situación de desvinculación
de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que haya expedido el título de doctor. En el esquema competencial en materia de universidades, las
bases estatales deben permitir el desarrollo normativo por parte de las CCAA a los efectos que puedan adoptar sus políticas propias en la materia y también por parte de las universidades. Es doctrina constitucional consolidada que las bases deben
consistir en principios o mínimo común normativo, y que deben determinarse preferentemente en norma con rango de ley de forma suficientemente amplia y flexible para que las CCAA con competencia en la materia puedan adoptar sus propias políticas, y
más en el específico ámbito universitario en el cual debe dejarse espacio a la autonormación universitaria en ejercicio de su autonomía. Prueba de ello es la actual regulación del PDI contratado en la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades
(en adelante



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LUC). La LUC apostó en su momento por establecer unos requisitos específicos y complementarios a los previstos en la LOU con carácter mínimo para el acceso a las figuras contractuales de PDI con la finalidad de reforzar la calidad docente e
investigadora de las universidades de su competencia. Estos requisitos específicos en el caso del profesorado contratado doctor permanente (agregado y catedrático en la LUC) no se vieron afectados por la modificación de la LOU operada por la
LOMLOU, al considerarse que eran un complemento a la regulación prevista por la LOU, sin que se haya planteado ningún conflicto. Este criterio, de perseguir a través de estos requisitos específicos un nivel de exigencia más elevado, debe mantenerse
también con esta modificación siempre que no sean incompatibles con la regulación que se establece con carácter básico. Catalunya hace años que ha apostado por la movilidad del profesorado lector. A los efectos de que este borrador no suponga un
paso atrás con relación a la LOMLOU que establecía la movilidad como un mérito preferente que debía ser valorado en los concursos, se propone que se mantenga como tal, y se permita explícitamente a las CCAA y a las universidades, de acuerdo con su
autonomía, establecer unas mayores exigencias para acceder a dichos contratos en base a planes o programas de calidad del profesorado.


En cuanto al régimen de dedicación: el derecho a la movilidad del PDI contratado se ve directamente afectado si no se contempla la posible dedicación a tiempo parcial, puesto que se trata de un requisito necesario para que al amparo de lo
establecido en el artículo 4.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal servicio de las Administraciones Públicas, se le pueda autorizar la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo.


También se contempla la posibilidad que las universidades puedan incorporar en sus convocatorias que los candidatos estén en posición de un informe favorable emitido por la agencia de calidad universitaria de la comunidad autónoma, también
en el marco de los programas que puedan acordar con sus respectivas CCAA.


ENMIENDA NÚM. 82


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 2.ª Artículo 79


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 79. Profesoras y Profesores Asociadas/os.


[...]


b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante. Dichas tareas
docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación. El profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico. También podrá participar en grupos
de investigación si está en posesión del título de doctor.


c) El contrato será de carácter indefinido temporal y conllevará una dedicación a tiempo parcial , sin que su convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de efectivos. La contratación de este profesorado no formará parte de la Oferta
de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


[...]'



Página 74





JUSTIFICACIÓN


La modalidad de profesorado asociado, en su correcta interpretación y aplicación, ofrece la oportunidad a la universidad de poder contar con profesionales excelentes, que están dispuestos a ofrecer parte de su dedicación profesional y su
experiencia a la sociedad a través de su colaboración con la universidad. No deberían ser considerados profesores alejados de la universidad, ni destinados a cubrir docencia de necesidad. Tanto en docencia como en investigación las aportaciones de
profesionales cualificados externos que desarrollan su actividad principal fuera de la universidad pueden enriquecer la calidad universitaria. También en esta modalidad contractual debería potenciarse la autonomía universitaria. El argumento en
este caso no puede ser el de poner fin a la temporalidad, porque estos profesionales ya disfrutan de una contratación laboral de carácter indefinido, a raíz de la reciente reforma laboral en su actividad principal fuera de la universidad.


En definitiva, el carácter indefinido del contrato de profesor asociado no encaja con el perfil de esta tipología de profesorado que desarrolla su actividad principal fuera de la universidad. Resta autonomía y flexibilidad a la universidad.
La estabilización del profesorado asociado no tiene que producirse a costa de alterar la naturaleza de esta figura. La ACUP en un artículo publicado en la Vanguardia del 5 de agosto, titulado 'Ciència en precari' con la finalidad de clarificar el
porqué del posicionamiento contrario de las instituciones dedicadas a la ciencia a la contratación indefinida con carácter general del personal investigador prevista en al proyecto de ley de modificación de la ley de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación (Senado), expone que debe evitarse el riesgo que se acabe generando una bolsa de falsos indefinidos que constituyen uso ineficiente de los recursos públicos y un tapón a unas nuevas generaciones que ya ven suficientemente limitado su
acceso al sistema. Este argumento es perfectamente extrapolable a la contratación con carácter indefinido del profesorado asociado.


Al tratarse de un contrato temporal no estará sujeto a la tasa de reposición de efectivos ni formará parte de la Oferta de Empleo Público.


Los datos disponibles muestran que más del 12 % del profesorado asociado pueden no seguir contratados de un año a otro (los casos de jubilación suponen menos de 1 de cada 5). Adicionalmente, se constata que en el sistema universitario de
Catalunya cerca del 3 % del profesorado asociado cambia de universidad. Teniendo en cuenta que la dedicación media del profesorado asociado, en edad de no jubilación, se acerca a las 90 horas dedicación docente por curso y que tiene una antigüedad
que se aproxima a los 4 años, en el caso de Catalunya supondría un coste anual que superaría ampliamente el millón de euros al año, que la memoria de impacto económico no contempla.


ENMIENDA NÚM. 83


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 2.ª Artículo 80


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 80. Profesoras y Profesores Sustitutas/os


1. La contratación de profesorado para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o
situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de su actividad docente, se regirá por la normativa general aplicable a estos supuestos, con las siguientes
peculiaridades:


[...]



Página 75





b) El contrato comprenderá la actividad docente lectiva y no lectiva prevista en el artículo 75, y no podrá superar la asignada al profesor/a o profesores/as la profesora o profesor sustituidos, ni podrá extenderse a actividades
universitarias de otra naturaleza en la universidad de contratación, como las de investigación o el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación, salvo que tengan directa relación con la actividad docente.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El profesor sustituto puede ser contratado entre otros supuestos para cubrir la reducción de la docencia del profesorado. Es necesario contemplar la posibilidad que un mismo sustituto pueda cubrir la docencia reducida de más de un profesor.


ENMIENDA NÚM. 84


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 2.ª Artículo 80


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 80. Profesoras y Profesores Sustitutas/os.


1. La contratación de profesorado para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o
situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de su actividad docente, se regirá por la normativa general aplicable a estos supuestos, con las siguientes
peculiaridades:


[...]


c) La duración del contrato, incluidas sus renovaciones o prórrogas, se corresponderá con la de la causa objetiva que lo justificó . y nunca podrá ser superior a tres años.'


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido fijar una duración máxima, puesto que se desconoce la causa objetiva que justifica la sustitución. Ésta puede tener una duración superior a tres años.


ENMIENDA NÚM. 85


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 2.ª Artículo 82


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 82. Profesoras y Profesores Permanentes Laborales.


1. La contratación de Profesoras y Profesores Permanentes Laborales se ajustará a las siguientes reglas:


a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten el título de doctora o doctor y que cuenten con la acreditación correspondiente, emitida por parte de la ANECA o de las agencias de calidad de las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias.


b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, de investigación, de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de desempeño de funciones de gobierno de la universidad.


c) El contrato será de carácter fijo e indefinido, con derechos y deberes de carácter académico y categorías comparables a los del personal docente e investigador funcionario, y conllevará una dedicación a tiempo completo, aunque podrá ser a
tiempo parcial a petición del interesado o interesada con los requisitos, condiciones y efectos establecidos por la universidad reglamentariamente. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos,
tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60.


2. Las Comunidades Autónomas que dispongan de un modelo propio de personal docente e investigador laboral, podrán incorporar por ley y de acuerdo con las universidades de su competencia, requisitos de calidad y movilidad a la contratación
de profesores y profesoras permanentes laborales. Los planes y programas que desarrollen políticas propias sobre dicho profesorado con cargo a sus presupuestos podrán establecer condiciones específicas de acceso a los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con enmiendas anteriores, a los efectos de respetar y mantener modelos propios de las Comunidades Autónomas. En Catalunya los profesores y profesoras permanentes laborales se corresponden con las categorías previstas en el
artículo 46 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Catalunya, de catedrático contratado y de profesorado agregado que establecen unos requisitos de contratación adicionales a los previstos en este artículo, que deben considerarse
como un mínimo común denominador. La apuesta por reforzar los requisitos de PDI contratado de las universidades de Catalunya no debería quedar afectada sino reforzada a tenor de sus resultados. La LUC apostó en su momento por establecer unos
requisitos específicos y complementarios a los previstos en la LOU con carácter mínimo para el acceso a las figuras contractuales de PDI con la finalidad de reforzar la calidad docente e investigadora de las universidades de su competencia. Estos
requisitos específicos en el caso del profesorado contratado doctor (agregado y catedrático en la LUC) no se vieron afectados por la modificación de la LOU operada por la LOMLOU, al considerarse que eran un complemento a la regulación prevista por
la LOU, sin que se haya planteado ningún conflicto. Este criterio de perseguir a través de estos requisitos específicos un nivel de exigencia más elevado debe regir también con esta modificación.


ENMIENDA NÚM. 86


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 2.ª Artículo 83


De modificación.



Página 77





Texto que se propone:


'Artículo 83. Profesoras y Profesores Visitantes.


La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas:


a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadoras o investigadores de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir significativamente al desempeño
de los centros universitarios.


b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes y/o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, en la especialidad en la que la persona contratada haya destacado.


c) El contrato tendrá una duración en función del tipo de colaboración en interés de la universidad máxima de dos años, improrrogable y no renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes.'


JUSTIFICACIÓN


Es poco realista establecer el plazo improrrogable de dos años no renovable para desarrollar tareas investigadoras, de transferencia y de innovación. El plazo debería acordarse libremente por las partes en función del tipo de colaboración,
según interés de la universidad. La PLOSU debe quedar lo más abierta posible a la colaboración académica entre distintos profesionales.


ENMIENDA NÚM. 87


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 2.ª Artículo 84


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 84. Profesoras y Profesores Distinguidas/os.


La contratación de Profesoras y Profesores Distinguidos se ajustará a las siguientes reglas:


a) Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos y los procedimientos de selección que establezcan, y en su caso con la normativa de la Comunidad Autónoma, podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadoras o investigadores,
tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística, sean significativas y reconocidas internacionalmente,
determinándose la duración y condiciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14/2011, de 1 de junio, para la modalidad de investigador distinguido.


b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, investigadoras, de transferencia e intercambio del conocimiento, de innovación o de dirección de grupos, centros de investigación y programas científicos y tecnológicos
singulares. Las Profesoras y Profesores Distinguidos podrán desarrollar tareas docentes por una extensión máxima de 180 horas lectivas por curso académico.'


JUSTIFICACIÓN


Considerar, en su caso, la normativa de las CCAA.


El contrato de investigador distinguido por una universidad, en los términos que establezca la LOSU, no debería ser, en esencia, diferente al contrato de investigador/a distinguido/a de la LCTI en su modificación (ahora en el Senado). En
cualquier caso, no debería ser más limitado.



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El artículo 23 del PLCTI establece:


'Artículo 23. Contrato de investigador/a distinguido/a.


Los contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a se podrán celebrar con investigadores/as españoles/as o extranjeros/as de reconocido prestigio que se encuentren en posesión del título de Doctor o Doctora y que
gocen de una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus contribuciones en el ámbito científico o técnico. Así mismo, se podrán celebrar también con tecnólogos/as que gocen de una reputación internacional consolidada basada
en la excelencia de sus contribuciones tanto en el avance de técnicas concretas de investigación, como en valorización y transferencia del conocimiento e innovación que han generado. En ambos casos serán contratados con arreglo a los siguientes
requisitos: [...]'


Debería permitirse, aunque sea de modo excepcional, la contratación como profesor o profesora distinguido/a de docentes o investigadores que se encuentren desarrollando su carrera profesional dentro del sistema español, siempre con los
mismos requisitos de calidad exigidos.


ENMIENDA NÚM. 88


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 2.ª Artículo 85


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 85. Acreditación.


1. El acceso del personal docente e investigador laboral a las plazas de Profesora y Profesor Permanente Laboral y, en su caso, la promoción dentro de dicha modalidad contractual, exigirá la obtención previa de una acreditación, de acuerdo
con la normativa de la Comunidad Autónoma.


2. Las Comunidades Autónomas deberán regular el procedimiento de acreditación. Tal acreditación se realizará por parte de las agencias de calidad autonómicas o, en su caso, de la ANECA, con respecto a las universidades de su competencia.


3. El conjunto de Las agencias de calidad, en el marco de las competencias que éstas tienen atribuidas por la normativa estatal y por las respectivas Comunidades Autónomas, podrán establecer acuerdos de reconocimiento mutuo de este tipo de
acreditaciones. Las agencias aplicarán estándares internacionales de evaluación de la calidad en cada momento vigentes, y trabajarán para establecer instrumentos de cooperación y colaboración entre ellas y con las agencias europeas inscritas en
EQAR. acordará criterios mínimos comunes en materia de acreditación de la figura de Profesorado Permanente Laboral. Asimismo, desde su independencia institucional y técnica, dichas agencias de calidad podrán establecer acuerdos de reconocimiento
de este tipo de acreditaciones trabajarán para establecer acuerdos entre ellas para el pleno reconocimiento de las acreditaciones entre aquéllas que estén inscritas en EQAR, evitando cargas administrativas.


La ANECA y las agencias de evaluación autonómicas inscritas en el EQAR, en su caso por convenio de cooperación en aplicación de dichos criterios mínimos comunes, reconocerá la evaluación positiva de los méritos realizada por las agencias de
calidad autonómicas, a los efectos de la acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.


En todo caso, respecto a la acreditación del Profesorado Permanente Laboral será de aplicación lo dispuesto por el artículo 69.1. Asimismo, el procedimiento de acreditación se ajustará a lo dispuesto por los artículos 69.2.a), 69.2.b),
69.2.c) y 69.2.d).



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4. El procedimiento y los criterios y los méritos para la obtención de las acreditaciones podrán adaptarse por las agencias a las específicas características de la distinta tipología de enseñanzas, siempre que atiendan los estándares de
calidad internacionalmente exigidos. Dichas enseñanzas serán acordadas por la Conferencia General de Política Universitaria y responderán a las necesidades de una mejor prestación del servicio público universitario. '


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1 debe quedar claro que existen distintas modalidades contractuales laborales permanentes en los sistemas autonómicos como, por ejemplo, en Catalunya, el acceso a la figura contractual de profesorado contratado doctor
permanente se puede producir en alguna de las siguientes categorías: catedrático contratado y profesor agregado (art.46). El artículo 47 de la Ley de universidades de Catalunya establece que el ingreso en la categoría contractual de catedrático se
puede producir también por promoción interna.


La LOSU debe contemplar la posibilidad que los procedimientos los puedan aprobar las respectivas agencias de calidad cuando tengan atribuida dicha función por ley y garantizar su autonomía e independencia. En efecto, en Catalunya al amparo
de la competencia compartida de la Generalitat, sin perjuicio de la autonomía universitaria, relativa a la evaluación y garantía de la calidad y excelencia del PDI (art. 172.2, f) EAC), la Ley 15/2015, de 21 de julio, atribuye a la Agencia para la
Calidad del Sistema Universitario de Catalunya (en adelante AQU Catalunya) la evaluación y acreditación del PDI contratado y la elaboración y aprobación de los criterios y de los procedimientos para su evaluación (arts. 3 y 17). El artículo 17 de
la Ley 15/2015 establece que las comisiones de la agencia han de actuar con independencia técnica y profesional. La independencia de las agencias de evaluación es uno de los estándares que debe garantizarse de acuerdo con los Estándares Europeos de
Garantía de la Calidad (ESG).


Las acreditaciones deben permitir su adaptación por las agencias a los distintos ámbitos académicos, siempre sin renuncia a los estándares de calidad exigidos internacionalmente para cada uno de ellos.


ENMIENDA NÚM. 89


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 2.ª Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 86. Concursos para el acceso a plazas de personal docente e investigador laboral.


1. La selección de personal docente e investigador laboral, excepto las modalidades de Profesoras/es Visitantes, Profesoras/es Distinguidos y Profesoras/es Eméritos, así como de las modalidades previstas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, se
hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al registro público de concursos de personal docente e investigador del Ministerio de Universidades.


Los procedimientos de selección de este personal laboral se fundamentarán en criterios académicos y se garantizarán realizarán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito,
capacidad, publicidad y concurrencia, así como la posibilidad de recurso ante la propia universidad. Se seguirán los principios de buenas prácticas reconocidos internacionalmente.


2. Las convocatorias deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 65 y el artículo 71.1, en la normativa de la universidad y, en su caso, en la regulación que sobre el personal docente e investigador laboral establezca la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con las universidades. quedando excluida de esta disposición La selección de Profesoras/es



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Asociados, que se realizará mediante la evaluación de los méritos de las personas candidatas por una comisión compuesta por miembros de la universidad.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo debe permitir el pleno ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre su PDI laboral, como en el caso de Catalunya el Plan Serra Húnter, y permitir la internacionalización de las comisiones, la garantía de
criterios selectivos fundamentados en criterios académicos y las buenas prácticas reconocidas internacionalmente para la captación de talento. Del mismo modo, las universidades deben disponer de ámbito suficiente para el ejercicio de su autonomía.
Cada universidad debería poder aprobar los criterios académicos para la selección de los candidatos, basados en los principios generales y los estándares reconocidos en la valoración de los méritos, en atención al perfil de la dotación.


ENMIENDA NÚM. 90


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 2.ª Artículo 87


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 87. Retribuciones del personal docente e investigador laboral.


1. Las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en la materia, regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador laboral. El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades
públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.


2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora, actividad de gestión, actividad
de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.


Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán singular y personalmente por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, previa
valoración por parte de la agencia de calidad autonómica. Los incentivos a que se hace referencia en este apartado se asignarán, singular y personalmente, mediante un procedimiento transparente.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior los apartados anteriores, el Gobierno y las Comunidades Autónomas, y las universidades, podrá establecer podrán establecer programas de incentivos para el personal docente e
investigador laboral para el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado 2, incluyendo la participación en proyectos de desarrollo sostenible y responsabilidad social. Dichos incentivos tendrán por objetivo garantizar
la calidad universitaria y el compromiso universitario en los grandes retos globales y sociales, y se asignarán mediante procedimientos transparentes.


4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados y transparentes. asignar complementos retributivos vinculados al cumplimiento de objetivos académicos de
carácter individual y evaluables. A estos efectos, la comunidad autónoma y la universidad podrán acordar la cuantía máxima destinada a su financiación y los criterios aplicables. La determinación de objetivos individuales corresponderá a los
departamentos, así como la evaluación de su



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cumplimiento. Las universidades podrán encomendar, mediante convenio, las evaluaciones a las agencias de calidad autonómicas.


5. Cuando los procesos y criterios de evaluación de las agencias de calidad autonómicas inscritas en el EQAR sean análogos a los del CNEAI, sus evaluaciones deberán ser reconocidas por la Administración general del Estado, de modo que sean
consideradas y computadas a todos los efectos. Podrán reconocerse, asimismo, evaluaciones efectuadas por agencias europeas de calidad inscritas en el EQAR, en el marco de los convenios que se suscriban.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo debe respetar las competencias de las CCAA, esencialmente de aquéllas que disponen de competencias estatutarias sobre el régimen retributivo del PDI contratado. Por ejemplo, en el caso de Catalunya y en el ámbito de las
competencias exclusivas, el artículo 172.1 letra h) del EAC reconoce a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva, sin perjuicio de la autonomía universitaria, en relación con el régimen retributivo del personal docente e investigador
contratado de las universidades y al establecimiento de las retribuciones adicionales del personal docente funcionario.


El redactado que se propone en esta enmienda no induce a ninguna confusión sobre su alcance. También, y de acuerdo con el segundo borrador del Estatuto del PDI, se recuperan los programas de incentivos que el Gobierno, las CCAA y las
propias universidades, pueden establecer para el PDI laboral, teniendo en cuenta que uno de los objetivos de la LOSU es fomentar la calidad universitaria.


Finalmente, cuando los procesos y criterios de evaluación de las agencias de calidad autonómicas sean análogos a los del CNEAI, sus evaluaciones deberían ser reconocidas también a todos los efectos por la Administración general del Estado,
de modo que sean considerados y computados a todos los efectos. Se trata de reconocer un trato recíproco entre agencias inscritas en el EQAR, tras superar con éxito una evaluación externa por ENQA.


La regulación del apartado 4 según la redacción del PLOSU consiste en una nueva valoración con efectos retributivos sobre los mismos méritos, ya sobradamente evaluados. No pueden consistir en nuevas disposiciones adicionales, cuya
competencia corresponde a las comunidades autónomas. Por otra parte, las retribuciones no deben ser objeto de negociación colectiva ni uniformizadora por niveles o categorías. En la enmienda se propone un complemento por objetivos individuales que
corresponda determinar a las universidades, en el marco que acuerden con la comunidad autónomas, y que puede contribuir al reconocimiento y avaluación del cumplimiento de manera individual, teniendo además efecto de incentivo.


También se incorporan al artículo los méritos de gestión.


ENMIENDA NÚM. 91


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Sección 3.ª Artículo 88


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 88. Profesorado de la Unión Europea.


1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrático/a de Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente
Laboral será considerado acreditado a los efectos previstos en esta Ley, previa comprobación de dicho requisito por parte de la universidad según el procedimiento y condiciones que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio de
Universidades, previo informe del Consejo de Universidades. Con carácter



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general, estos reconocimientos de acreditación con otros Estados miembros estarán sujetos al principio de reconocimiento mutuo.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La comprobación de los requisitos establecidos en este artículo, debe corresponder a la autonomía universitaria sin necesidad de normación ninguna. Cada universidad debe poder considerar acreditado al profesorado equivalente a las
categorías de PDI, puesto que se trata de un reconocimiento académico para cuya valoración la Universidad es la más adecuada. Tutelar por el Estado este reconocimiento no tiene justificación, más allá del intervencionismo normativo en universidades
autónomas y con plena capacidad académica.


ENMIENDA NÚM. 92


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo V. Artículo 89


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 89. Personal técnico, de gestión y de administración y servicios.


1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas estará formado por personal funcionario y laboral, suficiente para desarrollar adecuadamente los servicios y funciones de los centros.


2. Este personal estará especializado en uno o varios de los distintos ámbitos de la actividad universitaria. Las universidades determinarán las funciones y perfiles de tales actividades, así como la cualificación necesaria para asegurar
un desempeño plenamente eficaz y eficiente.


3. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario se rige por lo establecido en esta Ley y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como por los Pactos y Acuerdos previstos
en su artículo 38. En el caso de la Comunidad Foral de Navarra se aplicará la presente normativa en los términos establecidos en el artículo 149.1, 18.ª y disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.


El personal técnico, de gestión y de administración y servicios laboral se rige por lo establecido en esta Ley, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, la demás legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.


Asimismo, este personal funcionario y laboral se regirá por lo dispuesto en los Estatutos de las universidades u otra normativa interna.


En relación con este personal, corresponde a las Comunidades Autónomas la regulación de las materias expresamente remitidas por esta Ley y aquellas otras que puedan corresponderle en el ámbito de sus competencias.


4. Las universidades podrán contratar otro personal con cargo a financiación interna o externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad para la gestión científico-técnica
rigiéndose por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.


5. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y laboral, tiene derecho a la participación libre y significativa en el diseño, implementación y evaluación de la política universitaria, y el derecho a su
representación en los órganos de gobierno y representación



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de la universidad, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley y los Estatutos de las universidades u otra normativa interna.


6. Las universidades deberán asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar de su personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y laboral. A tal fin,
adoptarán las medidas necesarias para, de conformidad con el principio de transparencia retributiva, asegurar la igualdad efectiva en la aplicación del régimen de dedicación, así como en la participación en los planes y programas de formación y
movilidad.'


JUSTIFICACIÓN


La referencia a los estatutos de las universidades también debe realizarse a otra normativa interna, puesto que referirse solamente a los estatutos limita la capacidad y flexibilidad normativa de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 93


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo V. Artículo 90


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 90. Carrera profesional.


[...]


4. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios laboral podrá desarrollar su carrera profesional de acuerdo con el principio de progresión en su propio puesto de trabajo, con la remuneración correspondiente a su
trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y la evaluación de su desempeño. Del mismo modo podrá promocionarse en la estructura de puestos de trabajo, atendiendo a la valoración de sus
méritos, su grado de especialización y las aptitudes por razón de la especificidad de la función que desempeña y la experiencia adquirida.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone identificar los ejes básicos de la carrera profesional del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.


ENMIENDA NÚM. 94


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo V. Artículo 92


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 92. Provisión de puestos de trabajo.


[...]


3. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos de personal funcionario o laboral que se determinen por las universidades atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de
la función pública.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Considerar en términos análogos al personal técnico, de gestión y de administración y servicios laboral.


ENMIENDA NÚM. 95


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título X. Artículo 97


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 97. Provisión de puestos de trabajo.


1. Las universidades privadas se estructurarán en la forma en que lo determinen sus normas de organización y funcionamiento.


2. Las universidades privadas deberán contar con unidades de igualdad, de diversidad y de calidad.


3. La creación, modificación y supresión de las estructuras a las que se refiere el apartado 1, se efectuarán a propuesta de la universidad, en los términos previstos en el artículo 41.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 43.


ENMIENDA NÚM. 96


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título X. Artículo 99


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 99. Personal docente e investigador.


1. El personal docente e investigador de las universidades privadas y de los centros privados adscritos a las universidades públicas y privadas se regirá por el texto refundido de la Ley del



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Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, así como por los convenios colectivos aplicables.


[...]


3. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el artículo 4.3 y de la normativa que el Gobierno pueda establecer al respecto, en las universidades privadas y en los centros privados adscritos a
universidades públicas y privadas deberá estar en posesión del título de Doctor el mismo porcentaje que el exigido a las universidades públicas sobre el total del profesorado, computado sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo, que
imparta el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de Grado o Máster Universitario, y deberá haber obtenido la evaluación positiva de la ANECA o de la agencia autonómica de evaluación, al menos el 60
por ciento del total de su profesorado doctor. A estos efectos, el número total de Profesores se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar en este artículo la referencia a los centros docentes adscritos a universidades privadas y mantener el requisito de la evaluación, puesto que es una garantía de calidad. De hecho, sorprende que se haya suprimido este requisito
cuando la propia exposición de motivos del proyecto de ley manifiesta que 'En las últimas décadas se ha producido un incremento muy considerable del número de universidades, particularmente universidades privadas. Si bien ello ha permitido una
ampliación de la oferta educativa, los requisitos para la creación y funcionamiento de dichas universidades han de poder asegurar los criterios de calidad exigibles en instituciones de este tipo [...]'


ENMIENDA NÚM. 97


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición transitoria séptima


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El proceso de estabilización del profesorado asociado debe producirse a dotaciones de Profesorado Permanente funcionario o Profesorado Permanente laboral, o figuras equivalentes de la normativa autonómica siempre que se cumplan los
requisitos previstos en la ley.


ENMIENDA NÚM. 98


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición transitoria novena


De modificación.



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Texto que se propone:


'Disposición transitoria novena. Proceso de estabilización y promoción de las plazas del personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionarios y laborales de las universidades públicas.


Antes del 31 de diciembre de 2024 y conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de las plazas de su personal técnico, de gestión y de
administración y servicios. El sistema de selección en estos procesos será el de concurso garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia. Estas plazas no computarán en la tasa de reposición de efectivos. De
la resolución de estos procesos no podrá resultar, en ningún caso, incremento de efectivos. Dichos procesos de estabilización y de promoción deberán contar con el acuerdo de la Comunidad Autónoma en lo relativo a la financiación de los contratos
con cargo a sus presupuestos.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone considerar la estabilización y promoción del personal técnico, de gestión y de administración y servicios contratados laborales de las universidades públicas, del modo análogo a los funcionarios. Del mismo modo, se
introduce en el artículo el necesario acuerdo de la CA en lo relativo a la financiación de dichos contratos con cargo a sus presupuestos.


ENMIENDA NÚM. 99


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición transitoria octava


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria octava. Mecanismos de adaptación para determinadas figuras de personal docente e investigador de las universidades públicas.


1. En función de la implementación del plan de incremento del gasto público en educación para el periodo previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las universidades que tengan más de un 20 por ciento de su
plantilla docente, computada en efectivos, con contratos laborales de Profesores y Profesoras Sustitutos/as, de Profesores y Profesoras Visitantes, Profesores y Profesoras Distinguidos/as temporales y de Profesores y Profesoras Asociados/as,
excluyendo al profesorado asociado de Ciencias de la Salud, implantarán, de acuerdo con las respectivas Comunidades Autónomas, los siguientes mecanismos de adaptación:


a) Establecerán como mérito preferente, en los concursos de acceso a las plazas de Ayudante Doctor o figuras equivalentes de la normativa autonómica, haber desempeñado en la fecha de la publicación de la convocatoria actividades docentes en
universidades públicas españolas durante al menos cinco cursos académicos de los últimos siete años a través de los contratos de profesorado asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre. Estas universidades determinarán el número de plazas sometidas a este régimen y las vincularán a los departamentos y centros que superen dicho porcentaje. En el acceso a la figura equivalente de la normativa autonómica, se
considerarán asimismo los méritos preferentes establecidos en dicha normativa. Las plazas de acceso desde el contrato de profesor asociado no computarán a efectos de tasa de reposición.



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b) Fomentarán las modalidades de contrato predoctoral para docentes no doctores que hayan estado vinculados a la universidad al menos cinco cursos académicos de los últimos siete años a través de los contratos de profesorado asociado u otros
contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.


c) Establecerán un programas de estabilización promoción interna a Profesorado Permanente funcionario o Profesorado Permanente laboral, o figuras equivalentes de la normativa autonómica para quienes, estando contratados con carácter
indefinido y cuenten con la acreditación correspondiente al puesto de promoción, hayan desempeñado en la fecha de la publicación de la convocatoria actividades docentes en universidades públicas españolas durante al menos cinco cursos académicos de
los últimos siete años a través de los contratos de profesorado asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Estas plazas de promoción no computarán a efectos de tasa de
reposición.


d) Las comunidades autónomas acordarán con las universidades de su competencia los programas de estabilización y promoción del personal docente e investigador laboral a las figuras equivalentes de la normativa autonómica.


2. Los presupuestos generales del Estado deberán incorporar durante el periodo establecido en el apartado 1 y mientras estén vigentes los programas de estabilización y promoción del personal docente e investigador, los créditos necesarios
para hacer frente al incremento del gasto universitario, a los efectos de asegurar su efectividad. Del mismo modo deberán garantizarse los costes que se deriven de las indemnizaciones y liquidaciones contractuales.'


JUSTIFICACIÓN


Los programas de estabilización y promoción deben realizarse de acuerdo con las CCAA competentes a las que corresponde autorizar las respectivas convocatorias. Así mismo, el Ministerio debería adoptar las medidas necesarias que garanticen
que los costes derivados de estos programas vayan acompañados de las correspondientes dotaciones presupuestarias, como requiere la aplicación del principio de lealtad institucional. En este sentido debería contemplarse en esta disposición que los
costes serán financiados con cargo a los presupuestos generales del Estado.


La estabilización del profesorado asociado con una antigüedad de cinco cursos académicos de los últimos siete años, de acuerdo con lo establecido en la letra a), tampoco debería computar a efectos de la tasa de reposición de efectivos, de
manera excepcional, puesto que, aunque no se trate de un proceso de promoción desde un puesto formalmente estable, la universidad ha contado con dicho profesorado como PDL en no menos de cinco años.


ENMIENDA NÚM. 100


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición adicional tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Otras universidades públicas con especificidades académicas.


1. La creación y reconocimiento de universidades públicas o privadas con especificidad académica deberán regularse por su ley de creación o de reconocimiento, dentro de los principios generales que establece esta Ley, y regirse por el
principio de autonomía universitaria.


2. Serán las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén ubicadas las que, en ejercicio de sus competencias en materia universitaria, regularán establecerán en la ley de creación o de



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reconocimiento de la universidad, los mecanismos de elección y nombramiento del Rector o la Rectora de estas universidades, así como los mecanismos de gobernanza y el régimen económico y patrimonial.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional tercera abre oportunidades muy interesantes en el sistema universitario y se valora positivamente.


ENMIENDA NÚM. 101


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición adicional octava


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional octava. Centros docentes privados de educación superior no universitarios.


1. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, aprobarán los criterios para la creación, supresión y funcionamiento de los centros docentes privados de educación superior en su ámbito territorial que impartan enseñanzas
no oficiales de nivel similar al universitario y que no estén adscritos a ninguna universidad pública o privada.


1. Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se integren o no proceda su integración o adscripción a una Universidad,
conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables.


2. No podrán utilizarse denominaciones de títulos de educación superior no universitarios que puedan inducir a confusión con las denominaciones de los títulos universitarios tanto oficiales como propios, especialmente los de formación a lo
largo de la vida, sin perjuicio de las establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para las enseñanzas que en la misma se regulan, así como por el ordenamiento jurídico que resulte de aplicación en las enseñanzas Artísticas,
Deportivas y de Formación Profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mantener el redactado actual de la disposición adicional sexta de la LOU puesto que no se trata de títulos universitarios oficiales o equivalentes. El artículo 27.6 CE reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de
centros docentes dentro del respeto a los principios constitucionales. A nuestro parecer en estos centros el tema relevante es que los alumnos reciban la debida información sobre el tipo de estudios que el centro imparte y su validez y, por tanto,
que sus derechos como consumidores estén debidamente garantizados. En este sentido, es en el ámbito de la protección al consumidor donde debería ponerse el acento si se considera necesaria algún tipo de regulación adicional, relativa a la oferta,
promoción y publicidad de los estudios que imparten, mucho más efectivas y garantista para los estudiantes.



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ENMIENDA NÚM. 102


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A las Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Suficiencia financiera.


A los efectos de garantizar la suficiencia financiera de las cargas económicas que el desarrollo y aplicación de esta Ley conllevan para las Comunidades Autónomas con respecto a las universidades de su competencia, el Gobierno elaborará un
plan económico financiero, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, y adoptará las medidas necesarias para incorporar las cuantías correspondientes en los presupuestos generales del Estado a los efectos de su
transferencia a las Comunidades Autónomas, a partir del ejercicio presupuestario del año 2023 y hasta la plena implantación de la reforma. A estos efectos se aprobará un calendario en la Conferencia General de Política Universitaria.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la suficiencia financiera y la estabilidad económica en relación con las cargas económicas que se deriven del ejercicio de la competencia normativa, y en concreto en la aprobación de leyes de sistema, debe ser una obligación
ineludible de los gobiernos, principalmente cuando se regulan competencias que han sido objeto de traspaso a las Comunidades Autónomas, que son las que tienen que hacer frente a la financiación de las universidades de su competencia.


Por otra parte, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de su creación, tiene por objeto velar por la sostenibilidad de las finanzas públicas como vía para
asegurar el crecimiento económico y el bienestar de la sociedad española a medio y largo plazo. La intervención de dicha Institución debe contribuir a evaluar, valorar y considerar el esfuerzo económico que debe ser compensado con cargo a los
presupuestos generales del Estado, en el plazo que se determine.


ENMIENDA NÚM. 103


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A las Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Planes de estudios de grado de 180 créditos.


En el marco del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), aquellas Comunidades Autónomas que de acuerdo con su Estatutos de Autonomía dispongan de competencia exclusiva sobre la programación y coordinación de su sistema universitario,
podrán programar títulos de grado de 180 créditos a solicitud de las universidades de su competencia. Las directrices generales para el diseño de los planes de estudio de las enseñanzas de grado de 180 créditos, así como los programas de grado con
itinerario



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académico abierto, se regirán por las disposiciones que les sean aplicables del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que mantienen su vigencia en estos
aspectos.'


JUSTIFICACIÓN


El modelo de educación superior universitaria establecido en el EEES debe poder aplicarse en su plenitud en las Comunidades Autónomas que dispongan de competencias exclusivas en su Estatuto de Autonomía sobre programación y coordinación de
su propio sistema. En dichas Comunidades Autónomas también deben poder programarse, implantarse, ofrecerse y financiarse, grados de 180 créditos como se ha venido realizando hasta la entrada en vigor del Real Decreto 822/2021. La disposición
adicional que se propone permite preservar el modelo estatal aprobado por el RD 822/2021, sin menoscabo de las políticas propias que en materia de universidades puedan establecer dichas Comunidades Autónomas, y a su vez reforzar la autonomía
universitaria en un aspecto troncal como son los planes de estudio.


A su vez, esta disposición recoge el sentir del Consejo de Estado que ha manifestado la gravedad de la inseguridad jurídica que conlleva la aprobación, sin más, del RD 822/2021. Una restricción tan grave supone una interferencia en la
competencia de programación de las Comunidades Autónomas, que, hasta el momento, podían acordar con las universidades de su competencia seguir con la oferta de grados de 180 créditos, siempre a petición de la universidad respetando la autonomía
universitaria, y garantizando la plena calidad de las enseñanzas ofrecidas, mejorando notablemente la competitividad en Europa con otras universidades reconocidas internacionalmente y contribuyendo a plena y efectiva movilidad de profesorado (PDI) y
estudiantes.


La captación de estudiantes es un hito esencial para las universidades que tienen por objetivo la calidad, la internacionalización y el reconocimiento de sus títulos por supuesto en Europa, pero también en el mundo. Las restricciones y
cortapisas a una oferta de grados de calidad de 180 créditos suponen un paso atrás que las universidades no tienen el deber de soportar, y un grave inconveniente para los estudiantes que han de poder disfrutar de todas las ventajas del EEES. La
experiencia de Catalunya y de sus universidades demuestra que el modelo del EEES es exitoso y permite mantener y potenciar la calidad de los títulos que se ofrecen. Obligar por norma a renunciar a todo ello es inaceptable y carece de lógica. Con
esta propuesta se genera un espacio normativo compatible con Europa y respetuoso con un sistema universitario plural, huyendo de uniformidades y centralismos que lo empobrecen.


Sin perjuicio de la regulación presentada en esta enmienda, sustentada en las competencias exclusivas de la CA, también debería permitirse la opción de 180 créditos a todas las universidades.


ENMIENDA NÚM. 104


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A las Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Actualización de los umbrales y los importes vinculados a la renta de las becas y ayudas al estudio por el coste de la vida o la paridad del poder adquisitivo.


El Gobierno procederá a adoptar las medidas que sean necesarias, para que las Comunidades Autónomas que tengan pendiente el traspaso de las becas y ayudas al estudio, incluidas las universitarias, puedan adaptar tanto los umbrales de renta
que definen los y las beneficiarias, como los importes de las cuantías de las becas y ayudas vinculadas a la renta,



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al índice del coste de la vida o a la paridad del poder adquisitivo cuando esté por encima de la media estatal.'


JUSTIFICACIÓN


Catalunya lleva desde el año 1985 solicitando el traspaso completo de las ayudas y becas a estudio universitario con varias sentencias favorables (STC 31/2010, de 28 de junio, STC 188/2001, de 20 de septiembre, STC 212/2005, de 21 de julio,
STC 25/2015, de 19 de febrero, STC 84/2016, de 28 de abril, STC 95/2016, de 12 de mayo i STC 14/2018, de 20 de febrero), reforzado por la Moción aprobada en el Senado español el pasado 19-octubre-2020, por la cual se insta al Gobierno del Estado el
traspaso de los recursos y gestión de las becas y ayudas al estudio a la Generalitat de Catalunya (núm. exp. 661/000080).


[...] Una falta de traspaso que entre otros agravios y efectos negativos sobre la eficacia de la política pública de ayudas y becas al estudio en Catalunya que provoca es su falta de adaptación sistemática a las mayores necesidades de los y
las estudiantes catalanes en tanto que soportan un coste de vida en términos de paridad de poder adquisitivo de cerca de un 8 % mayor que la media estatal:


https://www.researchgate.net/publication/346679606_El_Coste_de_la_Vida_en_las_Comunidades_Autonomas_Areas_Urbanas_y_Ciudades_de_Espana


ENMIENDA NÚM. 105


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A las Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Organización de la prueba de acceso a la universidad.


Las Comunidades Autónomas y las universidades organizarán la prueba de acceso a la universidad, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.


Como mínimo, corresponde a las Comunidades Autónomas y a las universidades, de acuerdo con las características básicas del contenido de la prueba, la determinación de los criterios de elaboración de las propuestas de examen y de los
criterios para su evaluación, así como la elaboración de las guías de corrección y la aprobación del formato de la prueba que deberá facilitar la máxima comprensión de los enunciados por parte de los estudiantes.


La lengua de uso normal en la organización material de la prueba de acceso a la universidad, es la lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del derecho de los estudiantes a elegir la lengua cooficial de los enunciados
de la prueba y de las respuestas, siempre que la materia de examen lo permita.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el ejercicio de las competencias de las CCAA y de las universidades en relación con la organización de las pruebas de acceso a la universidad. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/2012, de 14 de noviembre, concluye que
la competencia del Estado conforme al marco constitucional y estatutario debe circunscribirse a la determinación del contenido básico de la prueba. El Tribunal referirse a la competencia estatal relativa al diseño del contenido la prueba opina que
esta atribución no puede implicar una identidad absoluta de los contenidos concretos de la prueba, y que las CCAA deben poder definir los criterios de elaboración de las propuestas de examen y los de su evaluación.


'[...] La finalidad de la competencia estatal responde, por tanto, a conseguir, mediante el diseño de una prueba con una estructura común, unos parámetros comunes para la evaluación de todos los



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estudiantes que persigan el acceso los estudiantes que persigan el acceso a la universidad. Unidad y homogeneidad de la prueba que justifican su establecimiento por el Estado pero que no implica, ni, por lo demás, ha implicado nunca,
identidad absoluta de los contenidos concretos del examen a superar por los estudiantes; cuestión ésta de la diversidad de pruebas concretas que, por lo demás, reconoce implícitamente la norma estatal cuando, entre las funciones de la comisión
organizadora de ámbito autonómico definidas en el art. 5, incluye la relativa a la 'definición de criterios para la elaboración de las propuestas de examen'. (FJ 4).


El Tribunal Constitucional en la citada Sentencia, también destaca que en materia de autoorganización, una vez fijadas las bases estatales que establecen las condiciones para el acceso a la universidad, la realización de la prueba se puede
llevar a cabo en la forma que las administraciones educativas estimen más conveniente. La Ley de universidades de Catalunya establece que el catalán es la lengua propia de las universidades de Catalunya y, en consecuencia, es la lengua de uso
normal. La lengua cooficial propia también debe ser la lengua de uso normal en la organización material de las pruebas de acceso a la universidad, sin perjuicio del derecho de los estudiantes, siempre y cuando la materia de examen lo permita, de
elegir la lengua cooficial de los enunciados de la prueba y de sus respuestas. Con esta previsión se garantiza por un lado el derecho de elección de la lengua por parte del estudiante, con el pleno ejercicio de la Comunidad Autónoma de su
competencia de organización.


ENMIENDA NÚM. 106


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A las Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Adaptación del modelo de gobernanza.


Las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, dispongan de competencias de regulación sobre los órganos de gobierno y representación de sus universidades, podrán establecer por ley un modelo propio y alternativo de
gobernanza al que podrán acogerse las universidades de su competencia en base a su autonomía institucional y universitaria. El modelo deberá garantizar la representación de toda la comunidad universitaria, promover la especialización y
singularización, la excelencia y competitividad internacional, la racionalización de las estructuras internas y el incremento de la eficiencia, flexibilidad y adaptabilidad; garantizar la evaluación y rendición de cuentas interna y externa;
fortalecer los vínculos con la sociedad, y promover la calidad en sus diversas vertientes académica, organizativa, financiera y de gestión estratégica.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende reconocer las competencias de las Comunidades Autónomas, cuando las tengan estatutariamente reconocidas, como en el caso de Catalunya. La inaplazable transformación universitaria, que debe poner las bases para la
universidad de los próximos años y su competitividad, internacionalización y calidad, no puede ignorar la importancia de la gobernanza universitaria. La LOSU debe huir de un modelo único uniformizante que impida, por petrificación legal, la
autonomía universitaria y las políticas propias de la Comunidades Autónomas. La LOSU como ley de sistema debe favorecer y permitir que convivan distintos modelos de gobernanza, todos ellos válidos y reconocidos, sobre la base de un sistema plural.



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ENMIENDA NÚM. 107


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A las Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Fundaciones y consorcios de las universidades públicas y fundaciones del sector público titulares de una universidad privada.


1. Las universidades públicas tienen la consideración de administración pública a los solos efectos de la aplicación del régimen de adscripción previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para los
consorcios y las fundaciones del sector público.


2. A las fundaciones del sector público cuya finalidad sea la titularidad de universidades privadas reconocidas por Ley, no les será aplicable la obligada adscripción a una administración pública. El régimen de control económico financiero
y patrimonial de dichas fundaciones será el que corresponda a la Comunidad Autónoma que disponga del Protectorado sobre las mismas, en todo aquello que sea compatible con la legislación sectorial específica aplicable al objeto y finalidad de la
fundación.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, (en adelante LRJSP) no considera las universidades públicas, como administración pública. Esta previsión conlleva distorsiones en la aplicación del régimen de
adscripción de los consorcios y fundaciones del sector público previsto en la LRJSP, puesto que la aplicación de dicho régimen se vincula literalmente al carácter de Administración pública de la entidad a la que se debe adscribir.


Esta enmienda tiene como finalidad garantizar la correcta aplicación de los criterios que rigen el régimen de adscripción de los consorcios y las fundaciones del sector público en el supuesto de los consorcios y de las fundaciones
controladas o financiadas mayoritariamente por las universidades, que deberían poder ser adscritas a las mismas. El régimen de adscripción lleva implícito la aplicación a la entidad de la normativa aplicable a la Administración de adscripción. El
propio Tribunal Constitucional en la STC 93/2017, de 6 de julio (F.J.7) al analizar la constitucionalidad de la obligación de la adscripción de los consorcios a una administración pública concluye que dicha obligación sirve 'de un lado, para superar
las incertidumbres que subsistían en torno al régimen jurídico aplicable a los consorcios; incertidumbres que derivaban, en parte, de la confluencia en una única personificación de varias Administraciones, habitualmente de distintos niveles
territoriales y sometidas a legislación diversa. La consecuencia jurídica de la adscripción es la identificación precisa de la regulación aplicable en materia de presupuestos, contabilidad, control y personal.'


En el supuesto de los consorcios y fundaciones del sector público dependientes de las universidades rige la normativa aplicable en materia de universidades. La singularidad de esta normativa está expresamente reconocida en el artículo 2.2,
c) de la propia LRJSP. Por este motivo, a los efectos de evitar afectaciones en la aplicación del régimen jurídico singular en materia universitaria, las universidades públicas deberían poder ser consideradas administración pública a los meros
efectos de la aplicación del régimen de adscripción de la LRJSP. La adscripción de dichas entidades a la administración autonómica (por el simple hecho de su condición de administración pública), puede suponer un obstáculo para la aplicación de la
normativa universitaria a dichos entes. Por poner un ejemplo, el régimen de personal docente e investigador aplicable a un consorcio universitario difícilmente podría ser el de administración autonómica de adscripción, que no dispone dentro de su
organización de esta tipología de personal. Esta afirmación se puede hacer extensiva a cualquier otro aspecto del régimen jurídico en el que las universidades disponen de normativa específica en virtud de su régimen de autonomía constitucionalmente



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reconocido. Todo ello genera incertidumbre que precisamente es lo que de acuerdo con el Tribunal Constitucional se pretende evitar con el régimen de adscripción de los consorcios y fundaciones del sector público previsto en la LRJSP.


La enmienda también recoge en su apartado 2 la específica casuística de las fundaciones que son creadas con el objetivo de impulsar y dirigir una universidad privada, y que por su composición y estatutos son consideradas 'fundaciones del
sector público' según criterios SEC. En estas entidades titulares de universidades privadas la obligada adscripción a una administración pública, con las consecuencias que conlleva sobre su régimen jurídico, supone un conflicto de difícil
resolución, y más si consideramos que dicha adscripción es modificable de acuerdo con los criterios clasificatorios que la propia ley determina. Carece de sentido y supone un ejercicio complejo alejado, en estos casos concretos, de la finalidad del
régimen de adscripción administrativa.


ENMIENDA NÚM. 108


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A las Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Comunidades Autónomas con modelo propio de personal docente e investigador laboral.


Las Comunidades Autónomas que dispongan de un modelo propio de personal docente e investigador laboral podrán establecer por ley y de acuerdo con las universidades de su competencia, requisitos de calidad y de movilidad para la contratación
de las distintas figuras contractuales de personal previstas en su normativa, que mantienen su denominación específica. Asimismo, los planes y programas de la Comunidad Autónoma que desarrollen políticas propias sobre dicho profesorado, con cargo a
los presupuestos de la comunidad autónoma, podrán establecer condiciones específicas de acceso a los mismos. '


JUSTIFICACIÓN


Reconocer las competencias de las Comunidades Autónomas. En el caso de la Generalitat de Catalunya, en el ámbito de competencias compartidas, el artículo 172.2 e) y f) del EAC establece que le corresponde, sin perjuicio de la autonomía
universitaria la regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado y funcionario. La STC 31/2010, de 28 de junio, dictada sobre el EAC, ha confirmado la constitucionalidad del artículo 172 EAC.


En el esquema competencial en materia de universidades, las bases estatales deben permitir el desarrollo normativo por parte de las CCAA a los efectos que puedan adoptar sus políticas propias en la materia y también por parte de las
universidades. Es doctrina constitucional consolidada que las bases deben consistir en principios o mínimo común normativo, y que deben determinarse preferentemente en norma con rango de ley de forma suficientemente amplia y flexible para que las
CCAA con competencia en la materia puedan adoptar sus propias políticas, y más en el específico ámbito universitario en el cual debe dejarse espacio a la autonomía universitaria en ejercicio de su autonomía.


Prueba de ello es la actual regulación del PDI contratado en la Ley 1/2006, de 19 de febrero, de universidades (en adelante LUC). La LUC apostó en su momento por establecer unos requisitos específicos y complementarios a los previstos en la
LOU con carácter mínimo para el acceso a las figuras contractuales de PDI con la finalidad de reforzar la calidad docente e investigadora de las universidades de su competencia. Estos requisitos específicos en el caso del profesorado contratado
doctor permanente (agregado y catedrático en la LUC) no se vieron afectados por la modificación de la LOU operada por la



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LOMLOU, al considerarse que eran un complemento a la regulación prevista por la LOU, sin que se haya planteado ningún conflicto. Este criterio, de perseguir a través de estos requisitos específicos un nivel de exigencia más elevado, debe
mantenerse también con esta modificación siempre que no sean incompatibles con la regulación que se establece con carácter básico.


En Catalunya, algunas figuras de PDI contratado también reciben un nombre propio. Este es el caso de las figuras permanentes de profesorado contratado, catedrático o agregado, y también del profesor lector, que actualmente se corresponde
con la figura del profesorado ayudante doctor. Estas denominaciones singularizan las categorías laborales de PDI en Catalunya y están plenamente consolidadas en su sistema universitario. EL PLOSU debe permitir el mantenimiento de las
denominaciones propias de Catalunya, que se han venido aplicando desde el año 2023.


En Catalunya destaca el Plan Serra Húnter aprobado por el Parlament de Catalunya el año 2003, para la captación y contratación de profesorado de alto nivel que se ha venido desarrollando exitosamente desde su creación, y que ha sido validado
por el Tribunal Constitucional en STC 141/2018, de 20 de diciembre.


Estas políticas de profesorado con el tiempo, han permitido que las universidades dispongan de PDI cualificado, vinculado a su universidad mediante un contrato laboral. Las Comunidades Autónomas que, como Catalunya, de acuerdo con las
universidades de su competencia han desarrollado programas y actuaciones para fomentar e impulsar la contratación de PDI laboral con un alto nivel, deben poder seguir apostando por este modelo.


ENMIENDA NÚM. 109


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A las Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Autonomía de las agencias de calidad.


La regulación por el Gobierno en materia de evaluación y calidad universitaria, deberá reconocer la función primordial de las Agencias de calidad universitaria, garantizar su independencia, de acuerdo con los estándares y las directrices
establecidas para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior, en el ejercicio de las funciones de evaluación, certificación y acreditación, en especial en la determinación de los procedimientos y de los criterios de
evaluación, y respetar las competencias de las CCAA en evaluación y calidad de sus universidades. '


JUSTIFICACIÓN


La independencia de las agencias es uno de los estándares que deben garantizarse de acuerdo con los criterios y directrices para la garantía de calidad (ESG). En Catalunya el artículo 17 de la Ley 15/2015, de 21 de julio, de la Agencia para
la Calidad del Sistema Universitario de Catalunya (AQUCAT) establece que las comisiones a que se refieren los artículo 12, 13 y 14, de conformidad con la normativa vigente, deben actuar con independencia técnica y profesional, deben elaborar y
aprobar los criterios y los procedimientos de evaluación, acreditación, certificación y auditoría, y deben realizar en sus respectivos ámbitos, las evaluaciones, certificaciones y acreditaciones que correspondan a la Agencia, de las que son
responsables finales. El Consejo de Gobierno de la Agencia debe velar por la independencia de todas las comisiones. La independencia de las agencias de evaluación de la calidad es uno de los estándares que deben garantizarse de acuerdo con el ESG.



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Estos mismos argumentos pueden ser extensivos a las restantes agencias autonómicas de evaluación inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR).


ENMIENDA NÚM. 110


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición transitoria tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria tercera. Adaptación de las acreditaciones vigentes.


1. La acreditación vigente de Profesor/a Ayudante Doctor/a o de la figura equivalente en la normativa autonómica, se considerarán como un mérito preferente, durante los dos años posteriores a la aprobación de esta Ley, a efectos del acceso
a la figura de Profesor/a Ayudante Doctor/a.


2. La acreditación vigente de Profesor/a Contratado/a Doctor/a será válida para la figura de Profesor/a Permanente Laboral a la que se refiere el artículo 82. Las comunidades autónomas que disponen de categorías legalmente establecidas de
Profesor/a Contratado/a Doctor/a con su denominación específica, establecerán las equivalencias de las acreditaciones vigentes.


3. El procedimiento de acreditación para la figura de Profesor/a Contratado/a Doctor/a continuará siendo aplicable hasta que se haga efectivo lo dispuesto en el artículo 85, así como lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación transitoria de las adaptaciones del modelo de PDI contratado doctor de la LOU y, en su caso, de las figuras que en su desarrollo estén reguladas por Ley de las comunidades autónomas, debería considerar que dichas comunidades
autónomas, de acuerdo con las universidades de su competencia, deberán regular las adaptaciones que, en su caso correspondan, en lo referente a las categorías contractuales de su modelo.


ENMIENDA NÚM. 111


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición transitoria cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las nuevas acreditaciones a Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral.


La ANECA y las agencias de calidad autonómicas dispondrán de un periodo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptar los criterios de la acreditación a Profesor/a Titular de Universidad y a la figura de Profesor/a
Permanente Laboral, a la duración de la etapa inicial de la



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carrera académica que establece esta Ley. Las agencias de calidad autonómicas de las Comunidades Autónomas que disponen de categorías legalmente establecidas de Profesor/a Contratado/a Doctor/a con su denominación específica, realizarán la
adaptación de los criterios de acreditación a la figura de Profesor/a Permanente Laboral de acuerdo con dichas categorías y en aquellos aspectos que sean necesarios.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación transitoria de las adaptaciones del modelo de PDI contratado doctor de la LOU y, en su caso, de las figuras que en su desarrollo estén reguladas por Ley de las comunidades autónomas, debería considerar que dichas comunidades
autónomas, de acuerdo con las universidades de su competencia, deberán regular las adaptaciones que, en su caso correspondan, en lo referente a las categorías contractuales de su modelo. Las adaptaciones que efectúen las agencias deben considerar
dichas especialidades en las acreditaciones que se emitan a partir de las modificaciones normativas de la LOSU y de las leyes autonómicas, en aquello que corresponda.


ENMIENDA NÚM. 112


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición transitoria quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria quinta. Adaptación de las figuras vigentes de personal docente e investigador laboral.


1. El personal docente e investigador con contrato de carácter temporal a la entrada en vigor de esta Ley permanecerá en su misma situación hasta la extinción del contrato y continuará siéndole de aplicación las normas específicas que
correspondan a cada una de las modalidades contractuales vigentes en el momento en que se concertó su contrato de trabajo. Respecto del profesorado visitante, la duración del contrato no podrá superar los dos años desde la entrada en vigor de esta
Ley será la que se determine en el contrato de acuerdo con los intereses de la universidad.


2. A los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley, estén contratados como Ayudantes Doctores/as o su equivalente en las modalidades laborales autonómicas y que, al finalizar su contrato, no hayan obtenido la
acreditación para la figura de Profesor o Profesora Permanente Laboral, se les prorrogará su contrato un año adicional.


3. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de una acreditación para Profesor/a Titular de Universidad o hubieran iniciado el trámite para su obtención o estén contratados como Profesor/a Ayudante Doctor/a o Profesor/a
Contratado/a Doctor/a, no tendrán que acreditar el requisito de estancias de movilidad en universidades y/o centros de investigación al que se refieren los artículos 69 y 85. Esta misma disposición será de aplicación a los Profesores/as
Contratados/as Doctores/as interinos/as, así como a otros contratados temporales con acreditación para estas figuras. .


4. Los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley, dispongan de un contrato de Profesor/a Contratado/a Doctor/a mantendrán los derechos y deberes recogidos en el contrato mencionado. Previa solicitud, los Profesores/as
Contratados/as Doctores/as podrán integrarse en la modalidad de Profesores/as Permanentes Laborales, en las mismas plazas que ocupen, y computándose como fecha de ingreso la que tuvieran en la modalidad o categoría de origen.



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5. Las universidades públicas, de acuerdo con la comunidad autónoma, promoverán concursos a plazas de Profesores/as Titulares de Universidad para el acceso de los Profesores/as Contratado/as Doctor/as que hayan conseguido la correspondiente
acreditación a Profesor/a Titular de Universidad. Esta misma disposición será aplicable a los Profesores/as Contratados/as Doctores/as interinos/as.


6. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como Profesoras y Profesores Colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras
de acuerdo con lo previsto en su contrato.


7. Asimismo, quienes estén contratados/as como Colaboradores/as con carácter indefinido, posean el título de doctor/a o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta Ley y reciban la evaluación positiva a que se refiere el artículo 82.a),
accederán directamente a la categoría figura de Profesora o Profesor Permanente Laboral, en sus propias plazas. En las comunidades autónomas que disponen de categorías legalmente establecidas el acceso se producirá en la categoría que corresponda
en función de la acreditación obtenida.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación transitoria de las adaptaciones del modelo de PDI contratado doctor de la LOU y, en su caso, de las figuras que en su desarrollo estén reguladas por Ley de las comunidades autónomas, debería considerar que dichas comunidades
autónomas, de acuerdo con las universidades de su competencia, deberán regular las adaptaciones que, en su caso correspondan, en lo referente a las categorías contractuales de su modelo. Las adaptaciones que efectúen las agencias deben considerar
dichas especialidades en las acreditaciones que se emitan a partir de las modificaciones normativas de la LOSU y de las leyes autonómicas, en aquello que corresponda.


ENMIENDA NÚM. 113


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición transitoria sexta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria sexta. Adaptación de las plantillas de personal docente e investigador a lo dispuesto en el artículo 64.


La mayoría de profesorado permanente funcionario establecida en el artículo 64.3 de esta Ley deberá cumplirse dentro del periodo previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, relativo al plan de incremento del gasto
público en educación.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda propuesta al artículo 64. Nos remitimos a su justificación que debe entenderse reproducida en esta enmienda.



Página 99





ENMIENDA NÚM. 114


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera (Modificación Ley 53/1984, art. 4.1)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de la Administraciones Públicas.


- El apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, queda redactado como sigue:


'1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo
parcial.'


- Se incorpora un nuevo párrafo, el segundo bis, al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas que queda redactado como sigue:


'2 bis) Lo establecido en este apartado será, asimismo, aplicable al personal investigador de los centros y estructuras en I+D+I del sector público o de apoyo a las mismos, para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector
público sanitario o de carácter investigador en la universidad o en otros centros o estructuras de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación.
Dicha compatibilidad será extensible a la docencia de doctorado o master orientado a la investigación.'


- Se incorpora un nuevo párrafo final apartado 2 del artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que queda redactado como sigue:


'Del mismo modo, al personal docente e investigador de la universidad pública podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de funciones docentes como profesor tutor o colaborador en una universidad de carácter no presencial privada,
promovida o participada por el sector público, dentro del área de especialidad de su departamento universitario.'


- Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 7 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas , que queda redactado como sigue:


'3. Se determina que existen razones de especial interés en I+D+I para que el personal investigador con contrato de investigador distinguido, de acuerdo con la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, pueda
superar los límites retributivos previstos en esta Ley y restante normativa aplicable, en el desempeño de una segunda actividad en el sector público, dentro del objeto de esta modalidad contractual, siempre que su contrato así lo permita, y dentro
del marco presupuestario aplicable.'


- El apartado 3 del artículo dieciséis de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, queda redactado como sigue:


'Se exceptúa de la prohibición enunciada en el apartado 1, las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado en los términos del



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apartado 1 del artículo 4º, así como para realizar actividades de investigación y asesoramiento a que se refiere el artículo 6º de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo. Igualmente se exceptúan las
funciones de consultoría de tutoría y de colaboración en las universidades no presenciales privadas, promovidas o participadas por el sector público.''


JUSTIFICACIÓN


En esta enmienda se pretende clarificar el régimen básico de incompatibilidades con relación al personal investigador que presta sus servicios en estructuras y centros de investigación del sector público distinto de las universidades. Se
trata de una adaptación de la Ley a la realidad en el ámbito de la I+D+I, cuando por sus características se desarrolla en centros y estructuras propias, y por investigadores que no tienen la condición de PDI. Esta enmienda está en consonancia con
lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


La modificación prevista en el apartado 3 del artículo 16 pretende conciliar las especificas características del contrato de investigador distinguido, introducido con gran acierto por la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, con
el objetivo de permitir la captación y retención de talento investigador en el sistema de I+D+I español, mediante un régimen de incompatibilidades propio y adecuado a estos investigadores, a los efectos de que puedan desarrollar su potencial
investigador en dos agentes de ejecución de la investigación del sector público, dentro del objeto de esta modalidad contractual y siempre que su contrato así lo permita, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 23 de dicha Ley.


Las restantes modificaciones previstas en la enmienda pretenden adaptar el régimen de incompatibilidades del PDI a la realidad de les universidades no presenciales privadas promovidas o participadas por el sector público, como el caso de la
UOC en Catalunya, a los efectos de permitir el ejercicio de sus funciones en un marco de seguridad jurídica que reconozca sus especiales características y necesidades.


ENMIENDA NÚM. 115


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final segunda (Modificación Ley 14/1986, art. ciento cinco)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


El artículo ciento cinco de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo ciento cinco.


1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones públicas, el régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales
de la institución sanitaria con cualquiera de las modalidades de profesorado universitario, incluidas las figuras laborales propias de la Comunidades Autónomas.


2. En el caso del profesorado de los cuerpos docentes universitarios, las plazas vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a los correspondientes cuerpos docentes universitarios,
conforme a las normas que les son propias.



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Quienes participen en los procesos de acreditación nacional, previos a los mencionados concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título que habilite para el ejercicio de la
profesión sanitaria que proceda y, en su caso, de Especialista en Ciencias de la Salud, además de cumplir las exigencias en cuanto a su cualificación determinada reglamentariamente.


El título de especialista en Ciencias de la Salud será imprescindible en el caso de las personas con la titulación universitaria en Medicina. Asimismo, las comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los
propios de la labor asistencial de los candidatos y candidatas, en la forma que reglamentariamente se establezca.


En las comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente. Estas comisiones deberán valorar la actividad asistencial de los
candidatos y candidatas de la forma que reglamentariamente se determine.


3. El profesorado asociado se regirá por las normas propias de los Profesores/a Asociados/as de la universidad, a excepción de la dedicación horaria, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal
de sus contratos. Además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, cumplirán las exigencias en cuanto a su cualificación determinada reglamentariamente. Asimismo, en el caso de las personas que posean la titulación que habilite
para el ejercicio de la profesión médica, acreditarán estar en posesión del título de Especialista en Ciencias de la Salud.'


4. La limitación a la vigencia de los convenios prevista en al artículo 49. h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, no es aplicable a los conciertos sanitarios. Los conciertos sanitarios tendrán la
vigencia que, de común acuerdo establezcan, las partes.'


JUSTIFICACIÓN


Suprimir el sorteo público como sistema de selección de los miembros de las comisiones por obsoleto y por las razones esgrimidas en anteriores enmiendas.


También se propone adaptar la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en la regulación de los convenios, a su aplicación práctica a los conciertos sanitarios, que no deben tener las mismas limitaciones de
vigencia.


ENMIENDA NÚM. 116


Mariona Illamola Dausà


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final décima


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final décima. Estatuto del personal docente e investigador.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de ley, mediante real decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministra de Universidades y a
propuesta del Ministro o Ministra de Hacienda y Función Pública, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, del estatuto del personal docente e investigador universitario funcionario.'



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JUSTIFICACIÓN


El Estatuto del PDI debe centrarse en el funcionario, la legislación básica referente al PDI laboral se encuentra en esta Ley (LOSU); en la normativa de las CCAA y en la legislación laboral y convenio aplicable.


La importancia del régimen estatutario del PDI debe requerir rango legal en el dictado de las bases que le sean aplicables.


A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades


El Grupo Parlamentario Plural amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.- Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 117


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A todo el proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


Substituir las referencias a lo largo del texto a los 'recursos humanos' de las Universidades por:


'personal docente, investigador y de administración y servicios.'


JUSTIFICACIÓN


El personal que trabaja al servicio de las Universidades Públicas son personas, un activo que debe garantizarse y protegerse, pero no pueden considerarse un mero recurso.


ENMIENDA NÚM. 118


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos. I


De modificación.


Texto que se propone:


'En efecto, la Universidad del siglo XXI no puede replegarse en una torre de marfil, sino que tiene que continuar la labor emprendida y seguir profundizando en profundizar su inserción, significación y capacidad de servicio con relación al
tejido social, cultural y económico.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 119


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título preliminar. Artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto.


1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación del sistema universitario público, así como de los mecanismos de coordinación, cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas con competencias en materia universitaria. Se
regularán así mismo algunos aspectos sobre la constitución y obligaciones de las universidades privadas, sin perjuicio de una ley que las regule de forma específica.


2. A los efectos de esta Ley, se entiende por sistema universitario público el conjunto de universidades públicas y privadas, y de los centros y estructuras que les sirven para el desarrollo de sus funciones.


Las universidades públicas son aquellas instituciones que desarrollan las funciones recogidas en el artículo 2.2 y que ofertan títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado en distintas ramas de conocimiento pudiendo
desarrollar también otras actividades formativas y cuyo financiamiento debe estar garantizado de forma suficiente con recursos públicos.


Por su parte, se entiende por universidades aquellas instituciones, públicas o privadas, que desarrollan las funciones recogidas en el artículo 2.2 y que ofertan títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado en
la mayoría de ramas de conocimiento, pudiendo desarrollar otras actividades formativas.'


JUSTIFICACIÓN


El sistema universitario público debe regularse de forma diferenciada. El texto original de la Ley equipara en derechos a las Universidades Públicas y Privadas pero no se interviene para equipararlas en materia de obligaciones. Así, las
universidades privadas participarán en el Consejo de Universidades, podrán recibir financiación pública y se abre la puerta a que el alumnado que asista a universidades privadas pueda recibir becas públicas, sin embargo, no tendrán que cumplir con
los requisitos económicos y contables que se les exige a las públicas, ni se les exige tampoco contar con profesorado acreditado. Por todo ello, consideramos necesario que no se equiparen ambas realidades y dejar la regulación de las universidades
privadas a otro instrumento legislativo diferenciado.


ENMIENDA NÚM. 120


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Artículo 2



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De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Funciones del sistema universitario.


1. El sistema universitario público presta y garantiza el servicio público de la educación superior.


2. Son funciones de las universidades públicas:


a) La educación y formación del estudiantado a través de la creación, desarrollo, transmisión y evaluación crítica del conocimiento científico, tecnológico, humanístico, artístico y cultural, así como de las capacidades, competencias y
habilidades inherentes al mismo.


b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación y actualización de conocimientos y métodos científicos, tecnológicos, humanísticos, culturales y para la creación artística.


c) La generación, desarrollo, difusión, transferencia e intercambio del conocimiento y la aplicabilidad de la investigación en todos los campos científicos, tecnológicos, humanísticos, artísticos y culturales.


d) La promoción de la innovación a partir del conocimiento en los ámbitos sociales, económicos, medioambientales, tecnológicos e institucionales.


e) La contribución al bienestar social, al progreso económico y a la cohesión de la sociedad y del entorno territorial en que estén insertas, a través de la formación, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento y la
cultura del emprendimiento, tanto individual como colectiva, a partir de fórmulas societarias convencionales o de economía social.


f) La generación de espacios de creación y difusión de pensamiento crítico.


g) La transferencia e intercambio del conocimiento y de la cultura al conjunto de la sociedad a través de la actividad universitaria y la formación permanente o a lo largo de la vida del conjunto de la ciudadanía.


h) La formación de la ciudadanía a través de la transmisión de los valores y principios democráticos.


i) Las demás funciones que se les atribuyan legalmente.


3. El ejercicio de las anteriores funciones tendrá como referente los derechos humanos y fundamentales, la memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el impulso de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y los
valores que se desprenden de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.'


JUSTIFICACIÓN


Dejar claro que el ámbito de aplicación de la norma son las Universidades Públicas.


ENMIENDA NÚM. 121


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Artículo 3


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 3. Autonomía de las universidades.


1. Las universidades públicas están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía en virtud del derecho fundamental reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución Española.


2. En los términos de esta Ley, la autonomía de las universidades comprende y requiere:


a) El establecimiento de las líneas estratégicas de la universidad, entre otras, en las políticas docentes, de investigación e innovación, de aseguramiento de la calidad, de gestión financiera, de personal, de estudiantado, de cultura y de
internacionalización.


b) La elaboración de sus Estatutos, en el caso de las universidades públicas, y de sus normas de organización y funcionamiento, en el caso de las universidades privadas, así como de las demás normas de régimen interno.


c) La determinación de su organización y estructuras, incluida la creación de organismos y entidades que actúen como apoyo para sus actividades.


d) La elección, designación y remoción de las personas titulares de los correspondientes órganos de gobierno y de representación.


e) La autonomía económica y financiera, elaborando y aprobando sus propios presupuestos.


f) La propuesta y determinación de la estructura y organización de la oferta de enseñanzas universitarias oficiales, así como de enseñanzas propias universitarias, incluida la formación a lo largo de la vida.


g) La elaboración y aprobación de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario, o que conduzcan a la obtención de títulos propios, así como la propuesta y organización de
la oferta de programas de Doctorado.


h) La expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias de carácter oficial, así como de títulos propios, incluida la formación a lo largo de la vida.


i) El establecimiento e implantación de programas de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.


j) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades y las
características de éstas.


k) El establecimiento de sus relaciones de puestos de trabajo o plantillas, y su eventual modificación.


l) La admisión del estudiantado, régimen de permanencia, verificación de conocimientos, competencias y habilidades, y la gestión de sus expedientes académicos.


m) El fomento y la gestión de programas de movilidad propios o promovidos por las Administraciones Públicas.


n) La organización y desarrollo de actividades de tutoría académica y de apoyo al estudiantado.


ñ) El impulso de programas específicos de becas y ayudas al estudiantado, así como, en su caso, la colaboración en la gestión de éstos cuando son establecidos por las Administraciones Públicas.


o) La definición, estructuración y desarrollo de sistemas internos de garantía de la calidad de las actividades académicas.


p) La definición, estructuración y desarrollo de políticas propias que contribuyan a la internacionalización de la Universidad manteniendo al mismo tiempo sus señas de identidad propias.


q) El establecimiento de relaciones con otras universidades, instituciones, organismos, Corporaciones de Derecho Público, Administraciones Públicas o empresas y entidades locales, nacionales e internacionales, con el objeto de desarrollar
algunas de las funciones que le son propias a la Universidad.


r) El desarrollo de las normas de convivencia y de los mecanismos de mediación para la solución alternativa de los conflictos en el ámbito universitario.



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s) Cualquier otra competencia o actuación necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones estipuladas en el artículo 2.


3. La autonomía universitaria garantiza la libertad de cátedra que se manifiesta en la libertad en la docencia, la investigación y el estudio.


4. Para el desarrollo efectivo de la autonomía universitaria, todas las Administraciones Públicas con competencias en la materia deberán asegurar a las universidades públicas su suficiencia financiera conforme a lo establecido en el Título
IX.


5. En el ejercicio de su autonomía, las universidades del sistema universitario público deberán rendir cuentas a la sociedad del uso de sus medios y recursos humanos, materiales y económicos, así como de la dotación y funciones de su
personal docente e investigador, desarrollar sus actividades mediante una gestión transparente y ofrecer un servicio público de calidad.'


JUSTIFICACIÓN


Defensa de una universidad pública con verdadera autonomía y al servicio de la sociedad y territorio en la que se incardina.


ENMIENDA NÚM. 122


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título II. Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Creación y reconocimiento de las universidades.


1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas del sistema universitario español se llevará a cabo:


a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.


b) Por Ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse, cuando se trate de universidades de especiales características,
previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.


En el caso de estas últimas universidades, las referencias que en esta Ley se hacen a las Comunidades Autónomas y sus órganos se entenderán efectuadas al Ministerio de Universidades.


2. Para garantizar la calidad del sistema universitario y, en particular, de la docencia e investigación, el Gobierno, mediante real decreto, se determinarán mediante ley las condiciones y requisitos básicos para la creación de
universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas, así como para el desarrollo de sus actividades. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la que radique la universidad otorgar la autorización para el
inicio de sus actividades una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, así como la supervisión y control periódico de su cumplimiento. El incumplimiento grave de las condiciones y requisitos de la autorización
será causa de su revocación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


3. En todo caso, como requisito para su creación y reconocimiento, las universidades deberán contar con los planes que garanticen la igualdad de género en todas sus actividades, medidas para



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la corrección de la brecha salarial entre mujeres y hombres, condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad, y medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso amparadas en la Ley 3/2022,
de 24 de febrero, de convivencia universitaria.'


JUSTIFICACIÓN


La determinación de los requisitos que deben reunir las Universidades Públicas para poder constituirse o, en el caso de las privadas, para ser reconocidas, deben fijarse por ley, instrumento que garantiza la intervención en el debate de las
distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria y con vocación de mayor permanencia.


ENMIENDA NÚM. 123


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título II. Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. La calidad del sistema universitario.


1. El sistema universitario público, deberá garantizar niveles de calidad contrastables con los estándares internacionalmente reconocidos, en particular, con los criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el
Espacio Europeo de Educación Superior y de acuerdo con su diversidad lingüística.


2. La promoción y el aseguramiento de dicha calidad es responsabilidad compartida por las universidades, las agencias de evaluación y las Administraciones Públicas con competencias en esta materia.


El aseguramiento de la calidad se hará efectivo en las condiciones y mediante los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación que establezca el Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de
Política Universitaria.


3. Las universidades garantizarán la calidad académica de las actividades de sus centros, a través de los sistemas internos de garantía de calidad.


4. Las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, de seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario público, y de cualquier otra que les atribuyan las
Leyes estatales y autonómicas, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) y a las agencias autonómicas de evaluación de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de
Calidad (EQAR), en el ámbito de sus respectivas competencias, todo ello sin perjuicio de los acuerdos internacionales de colaboración en el ámbito del aseguramiento de la calidad, así como del papel que agencias de calidad de otros Estados miembros
inscritas en EQAR puedan desarrollar en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.


5. El Gobierno regulará, previo acuerdo en la Conferencia General de Política Universitaria, el procedimiento y las condiciones para la acreditación institucional de los centros universitarios, basada en el reconocimiento de la capacidad de
la universidad para garantizar la calidad académica de aquéllos. Sin perjuicio de la transferencia a las CCAA de las funciones de acreditación y evaluación.'


JUSTIFICACIÓN


Referir el ámbito de aplicación de la norma a las universidades públicas y garantizar la cogobernanza.



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ENMIENDA NÚM. 124


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título III. Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. La función docente.


1. La docencia y la formación son funciones fundamentales de las universidades públicas y deben entenderse como la transmisión ordenada del conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico, y de las competencias y habilidades
inherentes al mismo. La función docente la ejerce el profesorado universitario.


La docencia constituye, asimismo, un derecho y un deber del personal docente e investigador sin más límites que los establecidos en la Constitución y las Leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus universidades. Dicha
docencia se ejercerá garantizando la libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3.


La docencia podrá impartirse en las modalidades presencial, virtual o híbrida.


2. Deberá garantizarse la plena y efectiva participación del estudiantado en la elaboración, seguimiento y actualización de los planes de estudio y sus efectos en las guías docentes.


3. La innovación en las formas de enseñar y aprender debe ser un principio fundamental en el desarrollo de las actividades docentes y formativas universitarias.


4. Las universidades desarrollarán la formación inicial y continua para la capacitación docente del profesorado como línea prioritaria de su actividad.


5. Las universidades deberán evaluar permanentemente la calidad de la actividad docente. En dicha evaluación se garantizará al estudiantado de cada universidad una participación efectiva.


6. La docencia y la formación universitarias se estructuran, por una parte, en la docencia oficial con validez y eficacia en todo el territorio nacional, configurada por los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado, así como por
las titulaciones conjuntas entre universidades españolas o entre españolas y extranjeras y, por otra parte, en la articulada en los títulos propios.


7. La docencia y la formación universitarias forman parte del conjunto del sistema educativo. Las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus competencias, garantizarán la interrelación entre todas las etapas que conforman dicho sistema
especialmente desde la perspectiva de la formación a lo largo de la vida.'


JUSTIFICACIÓN


Circunscribir el ámbito de aplicación de la norma a las universidades públicas.


ENMIENDA NÚM. 125


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título III. Artículo 7


De modificación.



Página 109





Texto que se propone:


'Artículo 7. Los títulos universitarios.


1. Las universidades públicas impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, con validez y eficacia en todo el territorio nacional, y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
propios, incluidos los de formación a lo largo de la vida, en los términos establecidos reglamentariamente.


La formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas modalidades de enseñanza, incluidas microcredenciales, microgrados u otros programas de corta duración.


2. Todos los títulos universitarios deberán reunir los estándares de calidad establecidos en el Espacio Europeo de Educación Superior.


3. Los títulos universitarios de carácter oficial deberán inscribirse en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Esta inscripción tendrá efectos constitutivos respecto de la creación de títulos universitarios oficiales y llevará
aparejada la consideración inicial de título acreditado a los efectos legal y reglamentariamente establecidos. Podrán, igualmente, inscribirse otros títulos no oficiales a efectos informativos.


El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la inscripción de los títulos universitarios.


4. Las universidades y otros centros de estudios superiores deberán evitar que la denominación o el formato de sus títulos propios puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales.'


JUSTIFICACIÓN


Circunscribir el ámbito de aplicación de la norma a las universidades públicas.


ENMIENDA NÚM. 126


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título III. Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Los títulos universitarios oficiales.


1. El Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las directrices y condiciones para la obtención y expedición de los títulos universitarios oficiales por parte de las universidades públicas.
Éstos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector o Rectora de la universidad.


2. La iniciativa para impartir una enseñanza requiere el informe preceptivo y favorable sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial por la Comunidad Autónoma competente, el informe
favorable a efectos de la verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios por la agencia de calidad correspondiente, la verificación por el Consejo de Universidades del plan de estudios y la autorización de la implantación de éste por
la indicada Comunidad Autónoma. En ningún caso se autorizará la implantación de titulaciones ya existentes en la Comunidad Autónoma y suficientes para atender a las necesidades de formación.


3. Una vez completados los trámites anteriores, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, tras lo cual el



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Rector ordenará publicar el plan de estudios en el 'Boletín Oficial del Estado' y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma competente.


4. Le corresponde al Gobierno, mediante real decreto, a la CCAA mediante decreto, establecer el plazo máximo de que dispondrá la universidad para implantar e iniciar la docencia desde la publicación oficial del plan de estudios del título,
así como los efectos de su incumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Referir el ámbito de aplicación de la norma a las universidades públicas y proteger las competencias de las Comunidades Autónomas para fijar la política en materia universitaria en su territorio.


ENMIENDA NÚM. 127


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título IV. Artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Normas generales.


1. La investigación es una de las funciones fundamentales de las universidades públicas.


2. La investigación, al igual que la docencia, es un derecho y un deber del personal docente e investigador. Por ello, el personal docente e investigador podrá desarrollarlas con intensidades distintas a lo largo de su trayectoria
académica, sin perjuicio de las normas establecidas en cada universidad.


3. La investigación universitaria deberá abarcar todos los ámbitos de conocimiento, ya sean de tipo científico, tecnológico, humanístico, artístico o cultural.


4. Las universidades impulsarán estructuras de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación que faciliten la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad. De igual modo, la investigación universitaria podrá
desarrollarse juntamente con otros organismos o Administraciones Públicas, así como con entidades y empresas públicas, privadas y de economía social.


5. Las universidades públicas promocionarán las relaciones entre la investigación universitaria, las necesidades sociales y culturales y su articulación con el sistema productivo, atendiendo especialmente a la estructura social y económica
del territorio en que están implantadas. A su vez, impulsarán iniciativas para compartir, difundir y divulgar los resultados de la investigación al conjunto de la sociedad a través de diversos canales, en particular los espacios de formación a lo
largo de la vida.


6. Las actividades de investigación, de docencia, y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación realizadas por el personal docente e investigador se considerarán conceptos evaluables a efectos retributivos y de promoción.
Para ello se establecerán sistemas de evaluación y cómputo tanto de la actividad docente como investigadora.


7. La interdisciplinariedad o multidisciplinariedad en la investigación constituirá un mérito en la evaluación de la actividad del personal docente e investigador.


Las universidades impulsarán la formación de redes de investigación entre grupos, departamentos, centros, instituciones, entidades y empresas.


8. Toda actividad de investigación desarrollada en las universidades públicas será considerada una actividad laboral y deberá recibir una retibribución digna.'



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JUSTIFICACIÓN


Defensa de una universidad pública con verdadera autonomía y al servicio de la sociedad y territorio en la que se incardina. También debe atenderse a la puesta en valor de la actividad docente e investigadora en la carrera profesional. Así
mismo, debe atenderse a garantizar una remuneración adecuada a toda actividad investigadora desarrollada en las universidades públicas.


ENMIENDA NÚM. 128


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título IV. Artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Desarrollo de proyectos para la investigación, creación y transferencia e intercambio del conocimiento.


1. Las Administraciones Públicas fomentarán la investigación y, asimismo, el desarrollo tecnológico en el ámbito universitario, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de las universidades, mediante, entre otras, las siguientes
actuaciones:


a) Conectar las universidades con otros centros educativos, culturales y científicos para incentivar la investigación y reforzar las actividades educativas científicas y las vocaciones científicas. En el desarrollo de estas actividades se
atenderá especialmente a criterios de renta, origen, territorio y género.


b) Impulsar convocatorias de programas de investigación conducentes a la contratación de personal investigador para la obtención del título de Doctorado y que permitan la posterior incorporación de jóvenes investigadoras e investigadores a
la carrera académica.


c) Impulsar convocatorias para el desarrollo de proyectos de investigación, programas de doctorado y de formación a lo largo de la vida, que se lleven a cabo en universidades y entidades o empresas de forma colaborativa para contribuir a la
creación y transferencia e intercambio del conocimiento, así como a promover la incorporación de talento en el tejido social y económico.


d) Impulsar convocatorias para garantizar el liderazgo de jóvenes investigadoras e investigadores en proyectos de investigación.


2. La composición de las comisiones de evaluación y selección de todas estas convocatorias y proyectos se ajustará al principio de composición equilibrada entre hombres y mujeres, y se incluirán mecanismos para evitar los sesgos de género.
A su vez, se incentivará la promoción de proyectos científicos con perspectiva de género, la paridad de género en los equipos de investigación y los mecanismos que faciliten la promoción de un mayor número de mujeres investigadoras principales.


3. Se desarrollarán medidas tendentes a garantizar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres y evitando cualquier discriminación o penalización directa o indirecta por razón de género en todos los procesos de evaluación y/o
selección del personal investigador.


4. Para las convocatorias públicas de I+D+i que realicen las universidades públicas donde el criterio de evaluación comprenda la valoración de los méritos alcanzados durante un período concreto y limitado a lo largo de toda la carrera
investigadora, así como de aquellas en que el criterio de evaluación está basado en la consecución de unos méritos mínimos computados durante toda la carrera investigadora o durante un período limitado y concreto de esta, se deberá computar como
tiempo de inactividad investigadora el tiempo disfrutado de permiso de maternidad, paternidad, guarda con fines de adopción o