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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 11-2, de 30/09/2020
cve: BOCG-14-A-11-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


30 de septiembre de 2020


Núm. 11-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000011 Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se adoptan
medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Más País, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la(s) siguiente(s) enmienda(s) al articulado del Proyecto de Ley por la
que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2020.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se propone modificar la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional primera. Limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación
extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma, entendiéndose, por tanto, que la duración máxima de las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de
actividad como consecuencia del COVID-19, y por tanto tengan la consideración



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de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, será el
31 de diciembre de 2020.


Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial
concreta.»


JUSTIFICACIÓN


El Grupo Parlamentario Más País, desde el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, en sus Enmiendas N# al Artículo 22 y N# al Artículo 28
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, propone modificar el texto de ambos artículos de forma que su nueva duración queda allí establecida, no
resultando necesaria, por lo tanto, la permanencia de la disposición adicional primera referente a la limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral para paliar los efectos derivados del COVID-19 (Procedente del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3.1


De modificación.


Se propone:


«1. El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y
23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas. La persona trabajadora no
deberá realizar trámite alguno anterior o posterior a dicha solicitud».


JUSTIFICACIÓN


Dado que algunas CC.AA. han exigido a las personas trabajadoras, para la percepción de las prestaciones por desempleo, inscribirse previamente en los servicios autonómicos de empleo, resulta conveniente y necesario hacer esta aclaración.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3.2.f


De modificación.


Se propone:


Debería decir:


«Artículo 3.2.f. A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación o cuando la empresa no
haya podido obtener esta declaración, una declaración responsable de la propia empresa en la que conste que no ha sido posible la obtención.»


JUSTIFICACIÓN


Este requisito es necesario que sea flexibilizado porque son diversos los trabajadores que en el estado actual de pandemia no tienen a su disposición medios telemáticos de comunicación con la empresa, por lo que el envío del documento para
que el trabajador lo firme deviene imposible.


Además, presenta relevantes dudas jurídicas que este incumplimiento suponga una infracción grave para el empresario y sea motivo de no concesión de la prestación de desempleo para el trabajador.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3.4


De modificación.


Se propone:


«Artículo 3.4. La no transmisión de la comunicación regulada en los apartados anteriores se considerará conducta constitutiva de la infracción grave prevista en el artículo 22.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, salvo que se trate de uno de los supuestos incluidos en el artículo 21.4 del propio Texto Refundido.»


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de lograr mayor seguridad jurídica y teniendo en cuenta el principio de tipicidad de las normas sancionadoras, presenta una mejor regulación si se distinguen claramente las conductas que son calificadas como de infracción leve
(artículo 21) y las graves (artículo 22), con el consiguiente respeto al principio de graduación de las sanciones.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5


De modificación.


Se propone:


«Artículo 5. La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo,
tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas, salvo que la causa que
justificó la suscripción de estos contratos, durante el periodo de suspensión o tras la reanudación de la actividad, haya desaparecido.»


JUSTIFICACIÓN


Los contratos temporales en España esencialmente son causales por lo que su suscripción y mantenimiento está totalmente vinculado a la subsistencia de la causa que los justifica. Por esta razón, existiría una contradicción legal entre el
fundamento de los contratos temporales, de larga tradición en nuestro país y sobre la que reiteradamente se ha pronunciado la sala cuarta del Tribunal Supremo y esta medida excepcional. Además, la parte añadida al precepto refleja lo expresado por
la Dirección General de Trabajo en su oficio de 7.4.2020.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se propone:


«Disposición adicional primera.


La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se extenderán mientras subsistan las causas previstas en los mismos y, en
especial, mientras las empresas se encuentren en una situación en la que persista la suspensión o cancelación de actividades, o una afectación en su nivel de actividad o una pérdida de facturación.


No obstante, las empresas podrán ir desafectando paulatinamente, hasta la fecha descrita en el apartado anterior, a aquellos trabajadores que sean necesarios para reiniciar las actividades suspendidas o cuyas jornadas se hubieran reducido.»


JUSTIFICACIÓN


Los expedientes de regulación de empleo se solicitan por la existencia de una de terminada causa que obliga a la suspensión de los contratos de trabajo. En el caso de los expedientes por fuerza mayor, la



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causa no es el propio estado de alarma, sino la situación creada por la pandemia del COVID-19 que, entre otros efectos, motiva la declaración del estado de alarma. Por tanto, si los motivos en los que se fundamentó la solicitud perviven,
los efectos del expediente deben mantenerse, en la línea que sucede en los expedientes por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.


La reanudación de actividades económicas y profesionales resultará imposible de forma inmediata, lo que abocará a una nueva oleada de expedientes de suspensión o de reducción de jornada. Se trata mediante la presente modificación de
facilitar el reinicio de las actividades sin forzar el funcionamiento de las empresas ni de las instituciones.


Por ello, en aras a facilitar la supervivencia y viabilidad de las empresas, evitando la destrucción masiva de empleos a través de otros mecanismos más traumáticos como los ERES, es necesario mantener la vigencia de los procedimientos de
ERTES por fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, así como la exoneración de cuotas, previstos en los artículos 22, 23 y 24 del RDL 8/2020 más allá de la finalización del estado de alarma y durante el tiempo
que sea preciso para superar la afectación económica y productiva originada por el Covid-19.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Se propone:


«Disposición adicional segunda.


1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran
falsedades o incorrecciones en los datos facilitados, darán lugar a las sanciones correspondientes.


Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las
origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.


1. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de
reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona
trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.


2. La obligación de devolver las prestaciones prevista en el apartado anterior, en cuanto sanción accesoria, será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social que resulten aplicables, de conformidad con las reglas específicas y de vigencia expresa previstos en este Real Decreto-ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una arbitrariedad del sistema sancionador, según la cual la Inspección podrá determinar si la decisión empresarial (que no olvidemos que ya ha sido autorizada bien por Resolución expresa de la Autoridad Laboral, bien por silencio
administrativo positivo) era adecuada o no, lo que va en contra del principio de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 CE.



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Una cosa es cometer un fraude (como expresa la primera parte del apartado primero de la disposición adicional segunda, que las solicitudes presentadas por la empresa contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados) y otra
muy distinta sancionar por tener criterios u opiniones distintas a las del empresario (entrando a valorar la Administración si las medidas solicitadas (y previamente autorizadas) resultan o no necesarias.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por el que se adoptan medidas
complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo) (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 11-1, de 20/04/2020).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al punto II. Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):


«La presente Ley se estructura en cinco artículos, cuatro disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.


En primer término, la Ley busca establecer instrumentos tendentes a garantizar la aplicación efectiva de los servicios que resultan esenciales en las circunstancias actuales, al objeto de dar una respuesta adecuada a las necesidades de
atención sanitaria y social, que concurren. No en vano, los hospitales, los ambulatorios y las residencias de personas mayores, entre otros, son centros llamados a prestar un servicio básico en un contexto de emergencia de salud pública y social,
como el que atravesamos en la actualidad.


Así, esta Ley, prevé que, durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores,
personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales
y Agenda 2030, como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE. Esta medida busca garantizar el compromiso de toda la sociedad, instituciones y organizaciones de este país con las personas más vulnerables, entre las que, sin duda, se encuentran
las enfermas y las socialmente dependientes.


Del mismo modo, la presente ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente la tramitación de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de
jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley, así como a integrar otra serie de medidas, en el ámbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID-19, sobre las personas
trabajadoras.



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Tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto, consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la
crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto, que se extenderá más allá del levantamiento del estado de alarma, mientras dure los efectos de la crisis sanitaria
ocasionada por la COVID-19.


Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad
empresarial y la salvaguarda del empleo, debiendo tener también en cuenta la viabilidad de la empresa. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el
Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no sean
utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual, siempre y cuando las
circunstancias particulares de cada empresa así lo permitan.


Asimismo, se prevé, para el caso de las sociedades cooperativas que, cuando por falta de medios adecuados o suficientes, la Asamblea General de las mismas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo
Rector pueda asumir la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socios y emitir la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


Por otra parte, la presente Ley prevé mecanismos para paliar los efectos de esta crisis sanitaria en la contratación temporal, determinando que la paralización de la actividad económica, derivada de la situación del estado de alarma,
declarada en todo el territorio nacional, y que impide continuar, en determinados casos, con la prestación de servicios, sea tenida en cuenta como un factor excepcional y, en particular, también en la contratación temporal. Debe garantizarse que la
situación de emergencia generada por la crisis sanitaria del COVID-19 no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos.


Asimismo, es del todo imprescindible ofrecer una solución conjunta a las distintas eventualidades que, a nivel de tramitación, se están suscitando tanto para la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, como para las autoridades
laborales, con motivo del incremento de los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados y comunicados por las empresas. En concreto, se pretende clarificar el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los expedientes de
regulación temporal de empleo solicitados por fuerza mayor, en los que el silencio, que es positivo conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
no puede suponer una duración máxima diferente que la aplicable a las resoluciones expresas, que se circunscriben a la vigencia del estado de alarma, conforme a lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de sus posibles
prórrogas.


Por otro lado, esta Ley prevé medidas que permitan proporcionar un equilibrio entre los recursos del sector público y las necesidades de respuesta de empresas y personas trabajadoras afectadas por la grave situación de crisis sanitaria por
la que atravesamos. Todo ello, sin olvidar, la necesidad de implementar todos los mecanismos de control y de sanción necesarios, con el fin de evitar el uso fraudulento de los recursos públicos para finalidades ajenas a las vinculadas con su
naturaleza y objetivo.


De esta forma, se prevé que las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones
indebidas y de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


De forma paralela, se establece el deber de colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo notificar, a



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tal efecto a esta última, los supuestos en los que apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo.


Adicionalmente, se incluye una modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del
mismo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y siempre que deriven
directamente del COVID-19.


Finalmente, la presente Ley introduce una modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, relativo a la contratación, al objeto de ampliar la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o
servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19, previsto en el mismo, a todo el sector público. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el libramiento de los
fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genera la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 pueda realizarse a justificar, si resultara necesario.


Por otra parte, dicho artículo también se modifica con la finalidad de completarlo y de hacer más efectiva la contratación, los libramientos de fondos, así como los pagos, en el ámbito de la Administración en el exterior para facilitar las
medidas que se adopten por la misma frente al COVID-19. Todo ello, cumpliendo los requisitos formales previstos en la presente Ley.


Finalmente, también se excluye de la facturación electrónica las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que correspondan a expedientes de contratación. Todas estas medidas tratan de mejorar y hacer más
eficaz la tramitación de la contratación por parte de la Administración en el exterior, facilitando el comercio exterior en un marco de circunstancias excepcionales que se están viviendo en la actualidad como consecuencia del COVD-19.»


JUSTIFICACIÓN


La recuperación económica no se ha producido tras levantarse el estado de alarma y por ello es necesario incluir la previsión de una recuperación económica gradual a lo largo del tiempo y no de forma automática.


Asimismo, resulta indispensable resaltar la importancia de salvaguardar, en la medida de lo posible, la viabilidad de la empresa, y, por ende, de los puestos de trabajo.


Por otro lado, el régimen sancionador por incumplimiento de las normas laborales y de seguridad social no puede ser otro que el establecido en la normativa general y en especial, en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 2. Medidas extraordinarias para la protección del empleo


De modificación.


Donde dice:


«La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.»



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Debería decir:


«Durante el periodo de duración del estado de alarma decretado por la pandemia del COVID-19, la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y
reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido de personas trabajadoras incluidas en expedientes
de regulación de empleo reconocidos al amparo de los citados artículos 22 y 23.


No obstante, si una vez tramitadas por el empresario cualquiera de las medidas establecidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, pudiera demostrar objetivamente que se encuentra en riesgo la viabilidad de la
empresa en su conjunto, podrán llevarse a cabo las extinciones de los contratos de trabajo por cualquiera de los cauces previstos en la normativa laboral.


Sin perjuicio de las limitaciones reguladas en este artículo, la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción prevista en el artículo 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, seguirá
siendo aplicable, cuando las causas objetivas justificativas de la extinción se hubiesen originado por circunstancias anteriores a las generadas por las medidas restrictivas aprobadas durante el estado de alarma.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del artículo 2, en el sentido de la interpretación efectuada por la Dirección General de Trabajo, de fecha 7 de abril de 2020, en respuesta a consulta formulada por la CEOE sobre aclaración de cuestiones de
aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020 y la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, con el fin de dotar de concreción y seguridad jurídica a estos textos normativos:


- El ámbito de aplicación temporal del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, limita las extinciones o despidos por causa del COVID-19 durante el periodo al que se extiende la vigencia de las medidas previstas en los
artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020. Esto es, la prohibición se extiende durante el periodo de alarma con sus prórrogas, que es al que se extiende la vigencia de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.
A diferencia de lo establecido en otros países como en Italia, no se determina expresamente el tiempo de vigencia de esta medida. Podemos entender que su limitación en el tiempo, en base a lo dispuesto en la disposición final tercera del Real
Decreto-ley 9/2020, viene determinada por la duración del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, y sus posibles prórrogas, pero, al no fijar una fecha límite clara de vigencia, abre la puerta a futuros conflictos y litigiosidad en
esta materia.


- Esta limitación de las causas de extinción de los contratos se circunscribe a aquellas causas descritas en los artículos 22 -fuerza mayor- y 23 -causas económicas, productivas, técnicas y organizativas- del Real Decreto-ley 8/2020
relacionadas con el COVID-19. Por tanto, esta prohibición no alcanza a otras causas de extinción válidas que ninguna relación guarden con el COVID-19 y el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales


De modificación.



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Donde dice:


«La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la
duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.»


Deberá decir:


«La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la
duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas, salvo que durante el periodo de suspensión
o, en su caso, tras la reanudación de la actividad desapareciese el objeto o la causa que motivó la celebración del contrato, en cuyo caso el contrato quedará extinguido de acuerdo con los requisitos y régimen jurídico previsto en el artículo
49.1.c) Estatuto de los Trabajadores.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta establece, con carácter aclaratorio, que la suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras
afectadas por estas, salvo que durante el periodo de suspensión o en su caso, tras la reanudación de la actividad y por ello, durante el periodo ampliado por la interrupción del cómputo, desaparezca el objeto o la causa que motivó su celebración,
procediéndose en estos casos a la extinción del mismo de manera válida, objetiva y plenamente eficaz de acuerdo con los requisitos y régimen jurídico previsto en el artículo 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores.


A título ejemplificativo puede citarse cuando se produzca la finalización de la obra o servicio contratado objeto del contrato que justifica el contrato de interinidad (por la incorporación de la persona sustituida) o de relevo (por la
jubilación de la persona trabajadora relevada).


En este sentido, debemos subrayar que el criterio de la Dirección General de Trabajo, de fecha 7 de abril de 2020, en respuesta a la consulta formulada por la CEOE sobre aclaración de cuestiones la aplicación del artículo 5 del Real
Decreto-ley 9/2020 y disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, coincide con la interpretación antes expuesta y razonada al señalar textualmente que:


«¿Cómo debe interpretarse el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020 respecto de los contratos en los que decae la causa o desaparece el objeto del mismo durante la vigencia del ERTE de los artículos 22 o 23 del Real Decreto-ley 8/2020 en el
que el contrato se encuentra interrumpido? ¿Debe entenderse que una vez desaparecida la causa o el objeto del contrato decae en todo caso su vigencia?


[...]


3.3 [...] como se dice en informe anterior la interrupción del cómputo tiene que ver con la duración del contrato de manera que la misma se interrumpe durante el periodo de suspensión y se restablece una vez que dicha suspensión acaba,
permitiendo conciliar así la preservación del empleo con la reanudación de la actividad de la empresa.


Si durante el periodo de suspensión o tras la reanudación de la actividad y durante el periodo «prorrogado» o ampliado concurriese alguna causa que «haga decaer el objeto del contrato», esto es, que le ponga fin de manera válida y objetiva,
se entenderá plenamente eficaz la extinción del mismo de acuerdo con los requisitos y el régimen jurídico previsto en el artículo 49.1.c) ET.


Este podría ser el caso de un contrato de interinidad por sustitución, o un contrato de relevo por cumplimiento de la edad de jubilación, no así de un contrato de interinidad por cobertura de vacante, o el



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contrato de relevo en el caso de jubilación parcial diferida, o el de cualquier otro contrato temporal en donde la causa de extinción sea la mera expiración del plazo.»


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito
laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo Capítulo I


De adición.


Texto que se propone:


«Capítulo I. Medidas sociales para proteger el empleo en actividades esenciales».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 1. Mantenimiento de actividad y del empleo en centros sanitarios y sociales.


1. Hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se entenderán en todo caso como servicios esenciales para la consecución de tal
finalidad, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada, o el régimen de gestión, directa o indirecta, los siguientes:


a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que determine el Ministerio de Sanidad.


b) Los centros, servicios y establecimientos sociales dedicados a la atención de la infancia y la adolescencia, de personas mayores, de personas en situación de dependencia, de personas



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con discapacidad, de personas con problemas de adicciones o drogodependencias, o de personas en riesgo o situación de exclusión social y a personas sin hogar, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda
2030.


2. De conformidad con dicho carácter esencial, las autoridades competentes deberán adoptar la medidas precisas para que los centros, servicios y establecimientos a que se refiere el apartado anterior puedan mantener su actividad, sin
perjuicio de su suspensión o reducción parcial o de la aplicación sobre sus trabajadores de los procedimientos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en los términos que se dispongan en cada caso.


3. Asimismo, de conformidad con dicho carácter esencial, los trabajadores de los centros, servicios y establecimientos a que se refiere el apartado 1, así como las personas que presten servicios de forma voluntaria en los mismos, deberán
contar con los equipos de protección individual necesarios, en número suficiente y calidad homologada, y ser sometidos a las pruebas serológicas periódicas que se estimen convenientes, para garantizar el mantenimiento de su actividad esencial de
forma compatible con la adecuada protección de su salud.


La disponibilidad de dichos equipos de protección individual en los términos señalados deberá ser asegurada por el órgano directivo o responsable análogo del centro, servicio o establecimiento y, en su defecto, sin perjuicio de las
responsabilidades que puedan concurrir, por parte de la autoridad sanitaria competente. En el caso de centros, servicios o establecimientos de gestión indirecta, el órgano directivo o responsable análogo deberá adoptar las medidas oportunas para el
reequilibrio del contrato o convenio correspondiente a resultas de la adopción de las medidas de protección de la salud pública que sean exigibles.


4. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en aras al cumplimiento de las disposiciones previstas en este artículo será constitutivo de infracción y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en la
legislación vigente.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda, en primer lugar, desarrolla de forma más extensa los centros y establecimientos sociales que tienen la consideración de esenciales, incorporando los de atención a la infancia, personas con problemas de adicciones o
drogodependencias, o personas en riesgo o situación de exclusión social, incluidas las personas sin hogar. Este carácter esencial se entenderá en todo caso hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.


Además, se establece que tanto los trabajadores como las personas que presten servicios de forma voluntaria en dichos centros, deberán contar con los equipos de protección individual necesarios y ser sometidos a PCRs periódicas para asegurar
que puedan seguir desempeñando sus funciones esenciales de forma compatible con la protección adecuada de su salud, estableciendo las garantías precisas para el cumplimiento de este precepto.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo Capítulo II


De adición.



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Texto que se propone:


«Capítulo II. Medidas sociales para promover la reactivación del empleo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Modificación del artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 2. Carácter preferente de los expedientes de regulación temporal de empleo frente a otros procedimientos colectivos de ajuste del empleo por las empresas.


Las empresas que apliquen los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que se beneficien de las medidas extraordinarias en materia de
cotización contempladas en el artículo 25 de la mencionada norma, no podrán alegar, durante la vigencia de dichos procedimientos, la concurrencia de causa de fuerza mayor ni de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción como
justificativas de los despidos colectivos que pretendiese y hubiese de realizar conforme al procedimiento regulado en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre. Los despidos colectivos que se lleven a cabo contraviniendo este precepto tendrán la consideración de improcedentes, con los efectos previstos en el artículo 56 del mencionado texto refundido.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto modular la restricción contemplada en la redacción original de la disposición que se modifica, a fin de concentrar sus efectos en aquellos supuestos donde realmente pueda ser necesario un incentivo para adaptar
el proceso de ajuste interno del empleo a la secuencia que favorezca en mayor medida la protección del empleo. De este modo, se establece que las empresas que apliquen los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada previstos
en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, esto es, ERTEs iniciados durante el estado de alarma, y se beneficien de las medidas extraordinarias en materia de cotización contempladas en el artículo 4 de dicha norma, durante
la vigencia de las mismas, no podrán alegar la concurrencia de causa de fuerza mayor ni de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción como justificativas de despidos colectivos.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado 6 al artículo 3


De adición.


Texto que se propone:


«Artículo 3. Medidas extraordinarias de desarrollo del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para agilizar la tramitación y
abono de prestaciones por desempleo.


[...]


6. Con carácter excepcional, para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo al amparo de los procedimientos a los que se refieren los apartados anteriores en los términos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo, no será de aplicación el requisito de que el trabajador que vaya a ser beneficiario figure inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente, en los términos establecidos en los artículos 266.e) y 299.c)
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el artículo 26 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, y en otras normas de desarrollo.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto simplificar el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de los trabajadores afectados por ERTEs, eliminando el requisito de previa inscripción como demandante de
empleo, con la finalidad de agilizar su tramitación y contribuir al pronto pago de las prestaciones que sean reconocidas.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado 7 al artículo 3


De adición.


Texto que se propone:


«Artículo 3. Medidas extraordinarias de desarrollo del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para agilizar la tramitación y
abono de prestaciones por desempleo.


[...]


7. La cuantía de las prestaciones por desempleo que se reconozcan al amparo de los procedimientos a que se refieren los apartados anteriores en los términos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, será
equivalente al 70 por ciento de la base reguladora correspondiente durante todo el periodo de percepción de las mismas,



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sin que en estos casos resulte de aplicación la reducción a partir del día ciento ochenta y uno prevista en el artículo 270.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el artículo 26 del Real Decreto 625/1985,
de 2 de abril, y en otras normas de desarrollo.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto evitar la reducción de la cuantía de las prestaciones por desempleo que se reconozcan a los trabajadores en ERTEs iniciados durante el estado de alarma que lleven más de seis meses afectados por tales
procedimientos, de modo que esta sea equivalente al 70 % de la base reguladora correspondiente durante todo el tiempo de percepción de la misma.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 6


De adición.


Texto que se propone:


«Artículo 6. Conversión de expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor en expedientes por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.


1. Los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, autorizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, podrán ser convertidos en expedientes de suspensión de contratos y/o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, en su caso, con aplicación de las
reglas de afectación parcial previstas en el artículo siguiente.


2. La conversión de expedientes en este supuesto se iniciará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y en la normativa reguladora de estos procedimientos, de acuerdo con las siguientes
especialidades:


a) La causa que motivan la conversión y, por tanto, las suspensiones de contrato y/o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativos y de producción acordadas al amparo de la misma se entenderán automáticamente
justificadas si están relacionadas con el impacto económico y productivo de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, sin que se requiera acompañar ninguna documentación justificativa a la comunicación de apertura del periodo de consultas con
la representación de las personas trabajadoras ni en la copia que se remita a la autoridad laboral informando sobre el inicio del procedimiento.


b) En el supuesto de que no exista representación de las personas trabajadoras constituida en la empresa al iniciarse el procedimiento, deberá procederse a la elección de una comisión negociadora que estará integrada por tres trabajadores de
la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. La comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.


c) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras no deberá exceder del plazo máximo de siete días.



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d) No se solicitará por la autoridad laboral informe a la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social en los expedientes que sean resultado de conversión.


3. Para la conversión de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, en los términos regulados en este artículo, que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y
sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento específico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19
de enero, con las especialidades referidas en el apartado anterior.


4. Realizada la conversión prevista en este artículo, en los expedientes resultantes de la misma se mantendrán las medidas extraordinarias en materia de cotización, en sus mismos términos, que hubieran sido reconocidas por la Tesorería
General de la Seguridad Social según lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, mientras dure el período de suspensión de contratos y/o reducción de jornada resultante de la conversión.


Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley
General de la Seguridad Social.


5. Será asimismo de aplicación a los expedientes resultado de la conversión a que se refiere este artículo las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo recogidas en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, durante la vigencia de los mismos.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una regulación específica por la que se establece un procedimiento de conversión de los ERTEs por causa de fuerza mayor relacionada con la emergencia sanitaria del COVID-19 en ERTEs por causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción, en su caso, con aplicación de las reglas de afectación parcial que se introducen mediante otras enmiendas presentadas. En este supuesto, se extenderá la exoneración de la obligación de cotizar que hubiese sido
reconocida, así como las medidas excepcionales en materia de protección por desempleo de las personas trabajadoras. Todo ello con la finalidad de permitir que los ERTEs sigan siendo instrumentos eficaces para acompasar la reincorporación de las
personas trabajadoras a la recuperación paulatina y gradual de la actividad económica de las empresas.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 7


De adición.


Texto que se propone:


«Artículo 7. Régimen de afectación en expedientes de regulación temporal de empleo.


1. Los expedientes de regulación temporal de empleo que se decidan al amparo de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19, podrán conllevar la suspensión de contratos, la reducción de la jornada, o cualesquiera combinación de ambas medidas, de toda o parte de la plantilla.



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En el caso de los procedimientos motivados por causa de fuerza mayor, la selección de dichas medidas y las personas trabajadoras afectados por cada una de ellas deberán figurar de manera motivada en la solicitud de autorización que se
efectúe ante la autoridad laboral competente.


En el caso de los procedimientos motivados por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, la selección de dichas medidas y las personas trabajadoras afectadas por cada una de ellas deberán ser especificadas, en los mismos
términos, en la comunicación de apertura del periodo de consultas con la representación de las personas trabajadoras y en la copia que se remita a la autoridad laboral informando sobre el inicio del procedimiento.


2. En el caso de los expedientes de regulación temporal de empleo que se encontrasen en vigor, la empresa podrá decidir en cualquier momento la modificación de las condiciones de afectación de todas o parte de las personas trabajadoras
incluidas en el ámbito del expediente vigente. Esta modificación podrá incluir la reversión de otras modificaciones efectuadas previamente.


En el caso de expedientes de regulación temporal de empleo en vigor por causa de fuerza mayor, dicha modificación empresarial de las condiciones de afectación operará bajo el fundamento de la acreditación administrativa de la fuerza mayor
por resolución expresa o silencio positivo.


En el caso de los procedimientos por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, dichas modificaciones serán acordadas en virtud del procedimiento previsto en la normativa reguladora de dichos expedientes, de acuerdo con las
especialidades previstas en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. En el caso de los expedientes que resulten de la conversión de un expediente previamente vigente autorizado por causa de fuerza mayor, se atenderá a las
especialidades de procedimiento previstas en el artículo anterior.


3. Las modificaciones de las condiciones de afectación señaladas en los apartados anteriores podrán consistir en la reanudación de contratos de trabajo previamente suspendidos, en toda la jornada que tuviesen con anterioridad o aplicándose
una reducción temporal sobre la misma, o en la ampliación de la jornada que estuviese reducida, como máximo, hasta alcanzar la que tuviesen con anterioridad. En ambos casos, la reposición en la actividad se realizará mediante la prestación del
trabajo a distancia, cuando dicha modalidad fuese técnicamente posible y su aplicación fuese razonable y proporcionada atendiendo a las necesidades organizativas de la empresa y, en su caso, a las responsabilidades familiares que hubiera de atender
la persona trabajadora. En sentido contrario, dichas medidas podrán consistir en la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajadores que no estuviesen incluidos en el expediente vigente, en la minoración adicional de la jornada
que ya estuviese reducida, o en la suspensión de contratos de personas trabajadoras que tuviesen su jornada reducida.


En todos los casos, las modificaciones planteadas deberán estar justificadas en las tareas o funciones desempeñadas por las personas trabajadoras afectadas por las modificaciones, de acuerdo con su necesidad en función de la evolución del
nivel de actividad de la empresa, considerada en su conjunto o respecto a líneas de actividad específicas. A estos efectos, se podrán tener en cuenta aspectos relevantes como las variaciones del mercado o mercados en que opere la empresa, la
situación de sus proveedores y sus clientes, así como la vigencia y el grado de intensidad de las medidas extraordinarias que hubieran sido adoptadas por las autoridades competentes para la gestión de la emergencia sanitaria del COVID-19.


4. Recibida la comunicación relativa a las modificaciones en las condiciones de afectación de las personas trabajadoras por las medidas del expediente de regulación temporal de empleo, decididas de acuerdo con lo previsto en los apartados
anteriores, la Tesorería General de la Seguridad Social realizará de oficio las modificaciones que procedan sobre las medidas extraordinarias en materia de cotización y en las prestaciones por desempleo de las personas trabajadoras afectadas que
resultasen de aplicación conforme a



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lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, así como, en caso de los expedientes resultantes de conversión, a lo previsto en el artículo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda incorpora una regulación sobre la afectación parcial de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada, aplicadas al amparo de los expedientes de regulación temporal de empleo autorizados o acordados,
respectivamente, al amparo de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, así como sobre la modificación de las condiciones de dicha afectación durante la vigencia de los mismos.


De este modo, se busca conferir una mayor flexibilidad a los expedientes de regulación temporal de empleo, de modo que estos procedimientos sigan siendo instrumentos útiles para proteger el empleo, permitiendo una reincorporación paulatina
de los trabajadores a sus puestos de trabajo, de acuerdo con la recuperación paulatina y gradual del nivel de actividad de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo Capítulo III


De adición.


Texto que se propone:


«Capítulo III. Medidas sociales de apoyo a los trabajadores autónomos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 8


De adición.


Texto que se propone:


«Artículo 8. Recuperación de la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


1. Los trabajadores autónomos afiliados y en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en una de las mutualidades sustitutorias de dicho régimen especial, que, a
partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad con motivo de su suspensión o cancelación o



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por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención, en los términos que sean declarados por las leyes o por las disposiciones de carácter general acordadas por las autoridades sanitarias, tendrán derecho al reconocimiento de la
prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


2. La duración de la prestación en este supuesto será hasta el último día del mes en que se declare el fin de la suspensión o cancelación o el cese de las restricciones o medidas de contención que hubieran sido declaradas o acordadas por
las autoridades sanitarias.


3. El tiempo de la percepción de la prestación extraordinaria en este supuesto se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda
tener derecho en el futuro.


4. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación respecto de la prestación extraordinaria en este supuesto lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda incorpora un nuevo artículo por el que se establece la recuperación de la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para aquellos autónomos cuyas
actividades se vean impedidas por la suspensión o cancelación o por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención, como ha sucedido recientemente, por ejemplo, con las actividades de ocio nocturno.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 9


De adición.


Texto que se propone:


«Artículo 9. Extensión de las condiciones de reconocimiento de la prestación por cese de actividad en los términos regulados en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.


1. La prestación por cese de actividad en los términos regulados en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, podrá percibirse como máximo hasta el 31 de enero de 2021, siempre que el trabajador por cuenta propia o
autónomo tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


2. En el caso de las solicitudes de la prestación que se realicen después del 30 de septiembre de 2020, los requisitos de reducción en la facturación y de límite de los rendimientos netos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 9 del citado Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, se deberán entender referidos al cuarto trimestre del año 2020.»



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JUSTIFICACIÓN


La enmienda incorpora un nuevo artículo por el que se extiende hasta el 31 de enero de 2021 la prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia en los términos regulados en el artículo 9 del Real Decreto-ley
24/2020, de 26 de junio.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 10


De adición.


Texto que se propone:


«Artículo 10. Ampliación de la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada del artículo 10 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.


Tendrán derecho a la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada regulada en el artículo 10 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, los trabajadores autónomos que, alternativamente a los requisitos
previstos en los apartados 1 y 2 del mencionado artículo, hayan cotizado por un mínimo de 150 días y un máximo de 210 en los dos últimos años, que no estuvieran de alta en la fecha de declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, y que con posterioridad no hubieran podido desarrollar en algún mes su actividad por haber sido suspendida o como consecuencia de las restricciones declaradas, o por otras circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones
necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda incorpora un nuevo artículo por el que se amplía la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores de temporada regulada en el artículo 10 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, con la finalidad de
prestar una protección efectiva a este colectivo de autónomos que se han visto afectados de lleno por el impacto de la crisis sanitaria.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo Capítulo IV


De adición.



Página 21





Texto que se propone:


«Capítulo IV. Medidas sociales para promover la inserción laboral.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 11


De adición.


Texto que se propone:


«Artículo 11. Beneficios para promover el empleo estable de trabajadores afectados por causa del impacto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.


1. Los empleadores que contraten de manera indefinida a personas desempleadas por causa de la extinción de su contrato de trabajo en cualquier momento a partir del 9 de marzo de 2020, cuando se cumplan las condiciones y requisitos
establecidos en este artículo, desde la fecha de celebración del contrato tendrán derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por cada persona trabajadora contratado que
cumpla las condiciones señaladas, por un periodo máximo de tres años, y cuya cuantía se determinará de acuerdo con la siguiente escala:


a) De 360 euros/mes durante los doce meses siguientes a la fecha de celebración del contrato.


b) De 240 euros/mes durante los doce meses siguientes a la finalización de la bonificación a que se refiere el apartado a).


c) De 120 euros/mes durante los doce meses siguientes a la finalización de la bonificación a que se refiere el apartado b).


Las bonificaciones anteriores se disfrutarán, incrementadas en un 30 por ciento, durante los mismos periodos, cuando la contratación indefinida lo fuese con personas desempleadas que fuesen o hubiesen sido beneficiarias del subsidio
extraordinario por falta de actividad de personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social o del subsidio excepcional por fin de contrato temporal regulados en el Capítulo VI del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


En los mismos términos se disfrutarán estas bonificaciones cuando la contratación indefinida lo fuese con personas desempleadas que fuesen beneficiarias del subsidio por desempleo o del subsidio extraordinario por desempleo regulados,
respectivamente, en el Título III y en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; de la renta activa de inserción que se regula por el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre; o del
ingreso mínimo vital regulado en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, o de salarios sociales, rentas mínimas o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable.



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2. Tendrán derecho a las mismas bonificaciones previstas en el apartado anterior, durante los mismos periodos, los empleadores que transformen en indefinidos contratos de duración determinada, en prácticas y para la formación o el
aprendizaje, a la finalización de su duración inicial o prorrogada, o que transformen en indefinidos contratos de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.


3. Si el contrato celebrado o resultante de la conversión lo fuese en régimen de jornada a tiempo parcial, las bonificaciones previstas en el apartado 1 se disfrutarán de manera proporcional a la jornada de trabajo que se hubiese pactado en
el contrario.


4. En lo no establecido en esta disposición serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del Capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en su
artículo 2.7.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda incorpora la creación de una bonificación por la contratación indefinida de personas desempleadas cuyo contrato se hubiera extinguido en cualquier momento a partir del 9 de marzo de 2020, pudiendo en tal caso imputarse a causas
relacionadas con la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la finalidad de favorecer la pronta reincorporación al empleo de las personas que hubieran perdido su trabajo en estas difíciles circunstancias. La misma bonificación se
establece, con el fin de reforzar la estabilidad en el empleo, a favor de la transformación en indefinidos de los trabajadores con contrato temporal en la empresa.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición adicional primera. Duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y sus sucesivas prórrogas, se extenderá con carácter general hasta el 31 de
enero de 2021, en las condiciones establecidas en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, o en la normativa que lo sustituya.


No obstante lo anterior, con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de Ministros se podrá determinar la ampliación de su duración más allá de esa fecha en aquellos sectores de actividad que se hubiesen visto especialmente afectados
como consecuencia del impacto de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, incluido, en particular, el sector turístico.


Esta duración se entenderá aplicable tanto sobre aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial
concreta.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda plantea la extensión de la duración de los ERTEs por causa de fuerza mayor iniciados durante el estado de alarma, con carácter general, hasta el 31 de enero de 2021, así como prevé la posibilidad de su ampliación más allá de esa
fecha en aquellos sectores de actividad que se hubiesen



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visto especialmente afectados por el impacto de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con referencia expresa, por su importancia, al sector turístico.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.


1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran
falsedades darán lugar a las sanciones correspondientes, en los términos previstos en dicha norma.


2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de
reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona
trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.


3. La obligación de devolver las prestaciones prevista en el apartado anterior, en cuanto sanción accesoria, será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social que resulten aplicables, de conformidad con las reglas específicas y de vigencia expresa previstos en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición adicional quinta


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición adicional quinta. Aplicación de las disposiciones contempladas en esta Ley en los procedimientos individuales de suspensión del contrato o reducción temporal de la jornada en los términos del artículo 47.5 del Estatuto de los
Trabajadores.


Las reglas específicas que se establecen en las disposiciones contempladas en esta Ley para la conversión de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada



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por causa de fuerza mayor en expedientes por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y sobre el régimen de afectación de dichos expedientes, serán igualmente de aplicación a los procedimientos individuales de suspensión
del contrato o reducción temporal de la jornada que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.5 del Estatuto de los Trabajadores.


En tales casos, serán de aplicación las especialidades que se prevén en las disposiciones contempladas en esta Ley, en aquellos aspectos que resulten compatibles con la naturaleza individual del procedimiento en este supuesto.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda sustituye la redacción original de la disposición, por la que se establecía la duración de los ERTEs por fuerza mayor autorizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, dado que
esta duración se ha visto recientemente extendida hasta el 30 de junio por el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, a fin de contribuir a no generar confusión y reforzar la seguridad jurídica.


En su lugar, la enmienda especifica que las medidas relativas a la conversión de ERTEs por causa de fuerza mayor en ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y de afectación parcial de los ERTEs o de modificación
de dichas condiciones de afectación, serán igualmente de aplicación a los procedimientos individuales de suspensión de contratos y reducción temporal de jornada que se realicen al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.5 del Estatuto de los
Trabajadores (cuya regulación, novedosa en nuestra legislación, asimismo se introduce en virtud de otras de las enmiendas presentadas).


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 22, que queda redactada de la siguiente forma:


“Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.


[...]


2. En los supuestos en que se decida por la empresa lo suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto
del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:


[...]



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b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas
trabajadoras afectadas.


La existencia de fuerza mayor se entenderá constatada de forma automática y sin necesidad de mayor trámite en el caso de las solicitudes de empresas que desarrollen actividades que sean suspendidas, canceladas o restringidas expresamente por
las leyes o las disposiciones de carácter general que sean acordadas por las autoridades sanitarias.”


Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.


1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades,
respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:


a) La documentación justificativa de este procedimiento se limitará a acreditar la existencia de la causa alegada y su relación con la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.


b) En el supuesto de que exista representación legal de las personas trabajadoras en todos o en algunos de los centros de trabajo de la empresa afectados, será dicha representación legal la legitimada para negociar el procedimiento.


c) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras en los términos anteriores, se procederá a la constitución de una comisión representativa de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.4 del
Estatuto de los Trabajadores. La comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.


d) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa no deberá exceder del plazo máximo de siete días.


e) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.


2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad
Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de
consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados d) y e) del apartado anterior.


3. Los expedientes de suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada de trabajo tramitados al amparo de lo previsto en este artículo tendrán efectos retroactivos a la fecha de la comunicación a las personas trabajadoras o sus
representantes de la intención de iniciarlo. Los salarios abonados por las empresas, así como las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas, se repondrán a las empresas desde dicha fecha de efectos.


Asimismo, cuando estos expedientes se tramiten de forma consecutiva a la denegación por la autoridad laboral de la solicitud de autorización de un procedimiento análogo por causa de fuerza mayor, en los términos previstos en el artículo
anterior, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la solicitud del procedimiento previo por causa de fuerza mayor.”


Tres. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:


“7. Durante la vigencia de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23, los trabajadores afectados por los mismos tendrán derecho a las acciones de la formación profesional para el empleo adecuadas para la mejora de su
empleabilidad. A estos efectos,



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el Servicio Público de Empleo Estatal y los servicios públicos de empleo impulsarán las medidas necesarias para el desarrollo de ofertas formativas adaptadas a los sectores de actividad en los que se concentren los trabajadores afectados por
estos procedimientos.”


Cuatro. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.


1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de
la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o sólo afecte a parte de la plantilla.


2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.


No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario, cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente; por resolución efectuada a instancia del
trabajador, con excepción de aquellas que puedan tener su origen en el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; por dimisión, muerte, jubilación, o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la
persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento
del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de
contratación.


3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas
empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo. En estos casos, este compromiso, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, se deberán aplicar en los términos específicos que se establezcan por acuerdo del
Consejo de Ministros para cada sector de actividad.


4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


5. Las empresas deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas que correspondieran a los trabajadores que hubieran sido despedidos o cuyo contrato hubiera sido extinguido incumpliendo este compromiso,
con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y
determine las cantidades a reintegrar.”»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la disposición final primera, por la que se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, al objeto de introducir nuevas modificaciones al contenido de dicha norma, que afectan, en particular, a la regulación de
los ERTEs por causa de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción específicos que se desarrolla en los artículos del 22 al 25, ambos inclusive, del mencionado Real Decreto-ley.


En primer lugar, se modifican los criterios para la determinación de la representación de las personas trabajadoras legitimadas para negociar el procedimiento de suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, a fin otorgar preferencia a aquellas representaciones que ya se encontrasen constituidas en la empresas, contribuyendo a equilibrar las relaciones laborales. Igualmente, como en
el caso anterior, se busca agilizar los procedimientos para proteger los puestos de trabajo en las empresas, establece, por un lado, que los efectos del ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción se retrotraerán al



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momento de comunicación de su inicio a las personas trabajadoras o a sus representantes, debiendo reponerse los salarios y cotizaciones realizadas por la empresa hasta la fecha.


Seguidamente, se prevé que, en el caso de que el expediente se trámite de forma consecutiva a la denegación por la autoridad laboral de autorización para un ERTE por causa de fuerza mayor, los efectos de las suspensiones de contrato y
reducciones de jornada del primero se retrotraerán a la fecha de la solicitud del procedimiento previo por causa de fuerza mayor.


Asimismo, se modifica la disposición adicional sexta, por la que se establece que la aplicación de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral reguladas en el Real Decreto-ley 8/2020 estarán vinculadas a la «salvaguarda del empleo».
Dada la indefinición en que esta cláusula está formulada, procede a desarrollar su contenido para dotar a este precepto de la debida claridad que garantice la seguridad jurídica. Así, se definen las medidas extraordinarias en el ámbito laboral
concretas a que se refiere, qué se entiende por mantenimiento del empleo, qué se considera incumplimiento de dicha obligación o cuál es el alcance de tal incumplimiento. A los efectos de introducir una mayor claridad en su definición y una mayor
flexibilidad en su aplicación, los términos en que queda su redacción pueden seguir considerándose demasiados restrictivos, tanto que de hecho resultan contraproducentes para la protección del empleo que teóricamente persigue la aplicación de este
compromiso. En ese sentido, la enmienda, en primer lugar, con el fin de introducir una mayor flexibilidad, incluye entre las causas de excepción del compromiso la extinción de causas objetivas o por resolución a instancia del trabajador.


Por último, al objeto de clarificar su aplicación, establece que la consideración de la alta variabilidad o estacionalidad del empleo que deberán tenerse en cuenta a la hora de interpretar este compromiso en función del sector de actividad o
la normativa aplicable se realizará en los términos que se determinen por acuerdo del Consejo de Ministros. Por último, por razones de proporcionalidad, se dispone que, en caso de incumplimiento, procederá la devolución de las cotizaciones que
hubieran sido exoneradas correspondientes a los trabajadores afectados por el despido o extinción, y no a todos los trabajadores afectados por el ERTE por fuerza mayor.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.


1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.


Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas



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actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de
cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.


Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y
métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.


La suspensión podrá ser de carácter individual o colectivo. Se considera de carácter colectivo la suspensión que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:


a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.


b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.


c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.


Se considera de carácter individual la suspensión que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las suspensiones colectivas. El procedimiento de suspensión individual se ajustará a las siguientes
reglas:


1.o La decisión de suspensión del contrato de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.


2.o Sin perjuicio de la ejecutividad de la suspensión en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social.


La sentencia declarará la suspensión justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en su contrato.


3.o Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en los párrafos siguientes, la empresa realice suspensiones del contrato de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que se establecen en este
apartado para las suspensiones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas suspensiones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.


En las suspensiones de carácter colectivo, el procedimiento se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de
duración no superior a quince días.


[...]”


El resto del apartado queda con la misma redacción.


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, que queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.


[...]


2. La jornada de trabajo podrá reducirse temporalmente por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a los procedimientos previstos en el apartado anterior, según se trate, respectivamente, de reducciones de
jornada de carácter individual o colectivo. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un diez y un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada



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diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.”»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda sustituye el contenido de la disposición final segunda (por cuanto la redacción dada por la modificación sobre el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, que contempla, ha devenido sin efectos por causa de ulteriores
modificaciones normativas), para introducir una modificación en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en coherencia con las enmiendas presentadas. Así, se
modifica el procedimiento de suspensión del contrato de trabajo o de reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, al objeto de regular el procedimiento de aquellas que sean de carácter individual, por
contraposición a las de carácter colectivo, entendiendo por éstas las que impliquen un número de suspensión de contratos o reducciones de jornada que superen un determinado umbral, coincidente con los establecidos para los despidos o modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo colectivos.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Laura Borràs i Castanyer, Diputada de Junts Per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2020.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6 (nuevo)



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De adición.


Texto que se propone:


«Artículo 6. Prestación extraordinaria por cese de actividad COVID a personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 136.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social.


Lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Ley 8/2020, correspondiente a las personas afiliadas y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos también es de aplicación a las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 136.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


Corregir la situación en la que se ha mantenido a los consejeros y administradores de las sociedades de capital, en su mayor parte pymes, que están afiliados como asimilados en el régimen general de la seguridad social, los cuales se han
encontrado totalmente desprotegidos de cualquier ayuda durante la crisis del COVID. No han podido incluirse en un ERTE al no serles de aplicación el E.T., ni tener derecho a la prestación por desempleo, ni tampoco acceder a la prestación de cese de
actividad por no estar en el régimen de autónomos.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


Disposición adicional primera. Limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


«La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación
extraordinaria derivada del COVID-19, strike>de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el ReaI Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 y sus posibles prórrogas.


Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial
concreta.»


JUSTIFICACIÓN


La salida del periodo de hibernación de la economía está pasando por una fase transitoria que afecta con diversa intensidad a los diferentes sectores. Puesto que el objetivo final es mantener la actividad



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económica y el empleo, se ha demostrado ya que no debe encorsetarse el límite temporal de los ERTE por fuerza mayor a la duración del estado de alarma.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.


1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran
falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.strike> Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al
empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.


2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de
reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona
trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.


3. La obligación de devolver las prestaciones prevista en el apartado anterior, en cuanto sanción accesoria, será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el
Orden Social que resulten aplicables, de conformidad con las reglas específicas y de vigencia expresa previstos en este real-decreto ley.»


JUSTIFICACIÓN


Ese inciso debe suprimirse puesto que es contrario a la seguridad jurídica el pretender la revisión posterior de resoluciones administrativas favorables, bien expresas, bien por silencio administrativo, máxime cuando se pretende hacer recaer
sobre el empresario un control sobre la existencia o la suficiencia de las causas que solo corresponde a la administración.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final cuarta (nueva)


De adición.



Página 32





Texto que se propone:


«Disposición final cuarta (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Se modifica el apartado primero del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.


1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de
actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros o de clientes que impidan gravemente continuar con el
desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados,
tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre.


Esta misma situación se aplicará cuando afecte a empresas usuarias respecto a empresas principales que estén incursas en una suspensión de contrato o reducción de jornada por fuerza mayor.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone ampliar el concepto de fuerza mayor en aquellos supuestos en los que debido al COVID-19 exista una imposibilidad grave de continuar con el desarrollo ordinario de la actividad que provenga de la disminución o desaparición de la
prestación de servicios o la venta de productos hacia los clientes o usuarios de la empresa, como sería el ejemplo de numerosas actividades del sector turismo o transporte.


Así mismo, se propone incluir en el concepto de fuerza mayor a las empresas auxiliares de empresas principales a las que prestan sus servicios, las cuales se encuentren en supuestos de fuerza mayor.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final quinta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición final quinta (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Se modifica el apartado primero del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:



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“Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.


1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, o tramitados por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción relacionadas con el COVID-19, de conformidad con el artículo 23, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada,
autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 250 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 250 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad
Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.”


[...].»


JUSTIFICACIÓN


En la presente enmienda se plantean dos propuestas. La primera trata de implementar en la norma uno de los acuerdos alcanzados en el diálogo social entre CEOE, CEPYME, CCOO y UGT, el pasado 12 de marzo, recogidos en el «Documento de
propuestas conjuntas de las organizaciones sindicales, CCOO y UGT, y empresariales, CEOE y CEPYME, para abordar, mediante medidas extraordinarias, la problemática laboral generada por la incidencia del nuevo tipo de coronavirus».


Con ello pretende restablecerse el equilibrio alcanzado en dicho Acuerdo en aras, como se decía en su introducción, a «... afrontar esta situación evitando que se originen consecuencias irreversibles para las empresas y el empleo y que
garanticen una protección adecuada a las personas trabajadoras.», subsanando el espigueo llevado a cabo en el Real Decreto-ley 8/2020 que recogió mayoritariamente las medidas sociales y no las de ayuda a las empresas, en concreto a la exoneración de
cotizaciones en ERTE,s por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.


En este sentido, cabe hacer referencia expresa a la Declaración conjunta sobre el COVID-19 de la Organización Internacional de Empleadores y la Confederación Sindical Internacional, en la que se indica expresamente lo siguiente: «Destacamos
en los términos más enérgicos el importante papel que juegan el diálogo social y los interlocutores sociales en el control del virus en el lugar de trabajo y más allá, pero también para evitar la pérdida masiva de empleos a corto y medio plazo. Se
necesita una responsabilidad conjunta para el diálogo a fin de fomentar la estabilidad».


La segunda modificación propuesta es la de considerar PYMES, a los efectos de la exoneración de cotizaciones a la Seguridad Social aplicadas, a las empresas con plantillas inferiores a los 250 trabajadores, tal como establece el criterio de
PYME europea, en vez del criterio arbitrario de 50 trabajadores aplicado en el Real Decreto Ley 8/2020.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final sexta (nueva)


De adición.



Página 34





Texto que se propone:


«Disposición final sexta (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Se modifica el artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 28. Plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II.


Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19. La duración del ERTE por causa de fuerza mayor, en actividades cuya
suspensión se haya decretado como consecuencia de la declaración del estado de alarma, podrá extenderse durante un periodo de 9 meses a partir del momento en que se desactive el estado de alarma. Durante este tiempo, el empresario debería poder
reincorporar trabajadores/as en función de las necesidades y en todo caso de manera proporcional a la evolución de la facturación comparada con la facturación en el mismo periodo de tiempo que en el ejercicio anterior; la reincorporación se debería
poder hacer a jornada parcial en un primer momento”.»


JUSTIFICACIÓN


Ya se ha visto que levantar el estado de alarma no equivale a recuperar automáticamente la actividad económica. En este contexto, una reincorporación íntegra de las plantillas a su puesto de trabajo no es posible en numerosas empresas, por
lo que se plantea una flexibilización de la reincorporación, en paralelo a la recuperación del consumo y de la actividad, para salvaguardar el empleo.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final séptima (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Disposición final séptima (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Se modifica la Disposición adicional sexta, que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.


Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.


En caso de que la reanudación de la actividad no vaya acompañada de la recuperación de la facturación, la empresa deberá mantener el empleo durante el citado plazo, por lo menos, de la parte de la plantilla que resulte proporcional al
porcentaje de recuperación de la facturación que vaya obteniendo, comparada con la obtenida en el mismo mes del ejercicio anterior.»



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JUSTIFICACIÓN


Ya se ha visto que levantar el estado de alarma no equivale a recuperar automáticamente la actividad económica. En este contexto, una reincorporación íntegra de las plantillas a su puesto de trabajo no es posible en numerosas empresas, por
lo que se plantea una flexibilización de la reincorporación, en paralelo a la recuperación del consumo y de la actividad, para salvaguardar el empleo.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final octava (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición final octava (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Se modifica la Disposición adicional décima, que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición adicional décima. Bonificación de la cotización social en periodo de baja al trabajador por cuenta propia.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará una bonificación del 100 % de su cotización, durante el periodo de baja, a la persona trabajadora por cuenta propia que, según lo establecido en el artículo quinto del Real
Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, se encuentre en la situación de Incapacidad Temporal asimilada a accidente de trabajo, provocada por el virus COVID-19.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Aplicar la bonificación del 100 % a la cotización del trabajador autónomo en situación de confinamiento obligado.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final novena (nueva)


De adición.



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Texto que se propone:


«Disposición final novena (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Se modifica la Disposición final décima, que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición final décima. Vigencia.


Las medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el
Gobierno mediante real decreto ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo».



Las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma, con excepción de lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 que continuarán
vigentes mientras subsistan las causas previstas en los mismos y, en especial, mientras las empresas se encuentren en una situación en la que persista la suspensión o cancelación de actividades, o una afectación en su nivel de actividad o una
pérdida de facturación.


No obstante, las empresas podrán ir desafectando paulatinamente, hasta la fecha descrita en el apartado anterior, a aquellos trabajadores que sean necesarios para reiniciar las actividades suspendidas o cuyas jornadas se hubieran reducido.”»


JUSTIFICACIÓN


Numerosos sectores y empresas tras la finalización de la vigencia de la declaración del estado de alarma y sus prórrogas, continuarán estando en una situación delicada y no normalizada como consecuencia de la subsistencia de las causas que
justifican la tramitación de los ERTEs.


Por ello, en aras a facilitar la supervivencia y viabilidad de las empresas, evitando la destrucción masiva de empleos a través de otros mecanismos más traumáticos, es necesario mantener la vigencia de los procedimientos de ERTEs por fuerza
mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, así como la exoneración de cuotas, previstos en los artículos 22, 23 y 24 del RDL 8/2020 durante el tiempo que sea preciso para superar la afectación económica y productiva
originada por el COVID-19.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado Jordi Salvador i Duch, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2020.-Jordi Salvador i Duch, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 1



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De modificación.


Se modifica el punto 2 del Artículo 1. Mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de atención a personas mayores, que queda redactado en los siguientes términos:


«2. De conformidad con dicho carácter esencial, los establecimientos a que se refiere el apartado anterior deberán mantener su actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo
permitan la Administración General del Estado, las comunidades autónomas o las corporaciones locales, cada una en el ámbito de sus competencias ordinarias las autoridades competentes.»


JUSTIFICACIÓN


Debe ser la administración que ostente habitualmente la competencia y ejecución de las responsabilidades quien determine el futuro de los centros sanitarios y de atención a las personas mayores. Ello por cuanto se debe contar con la máxima
información y conocimiento práctico para poder adoptar las mejores decisiones para cada supuesto concreto. No existe motivo para centralizar competencias en este ámbito aprovechando la herramienta del estado de alarma.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2


De adición.


Se modifica el Artículo 2. Medidas extraordinarias para la protección del empleo, que queda redactado en los siguientes términos:


«La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.


Lo estipulado en el presente artículo será de aplicación con independencia de si la empresa en cuestión ha adoptado o no medidas de reducción de jornada o suspensión de contrato de sus trabajadores. La concurrencia de causas de fuerza
mayor, económicas, técnicas, organizativas o de producción únicamente podrán ser justificativas de medidas de tipo temporal, no definitivo como la extinción de contrato.


Será nula la extinción contractual que encuentre causa directa en la pandemia sanitaria del COVID-19 independientemente del momento de adopción de la medida y de su fecha de efectos. Igualmente, será nula cualquier extinción contractual
realizada en fraude de ley o de forma acausal durante la vigencia del estado de alarma y las medidas de excepción derivadas de la pandemia de la COVID-19.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario clarificar que las causas derivadas directamente del COVID nunca podrán dar lugar a extinciones contractuales sino únicamente a medidas de tipo temporal debido a su naturaleza circunstancial. Se debe establecer además que
esta medida no se circunscribe a la vigencia del estado de alarma ni ningún otro horizonte temporal puesto que las causas económicas pueden dar lugar a



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medidas de extinción que sean aplicadas hasta 9 meses después. Se hace necesario establecer la nulidad objetiva para estos supuestos a fin y efecto de proteger el derecho al empleo.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De adición.


Se modifica el Artículo 5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, que queda redactado en los siguientes términos:


«La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la
duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.


La finalización de contratos temporales por obra o servicios determinados producida durante la vigencia del estado de alarma o cualquiera de sus prórrogas, será nula si la obra o servicio que constituye la causa del contrato de trabajo se
reprende con posterioridad a la extinción del mismo.»


JUSTIFICACIÓN


Fomentar el empleo estable y proteger aquellos trabajadores temporales que, pese a estar en situación de ser incluidos en un ERTE, han sufrido indebidamente la extinción de su contrato de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la Disposición adicional X.


De adición


Se adhiere una nueva Disposición adicional, que queda redactada en los siguientes términos:


«1. La falta de reconocimiento o el reconocimiento por cantidad incorrecta de prestaciones a favor de la persona trabajadora que tuviese derecho a la misma, si fuera por causa imputable a su empleadora, generará derecho a indemnización por
los daños y perjuicios causados por la falta de cobro puntual y completo.


2. Sin perjuicio de lo estipulado en el apartado anterior, en el supuesto descrito, la persona trabajadora tendrá derecho a percibir el salario a cargo de su empleadora por las cantidades indebidamente dejadas de percibir en concepto de
prestaciones por desempleo. Estas cantidades salariales se verán incrementadas en la cuantía correspondiente al interés legal del dinero aplicado desde el primer día del mes siguiente al del devengo del salario.»



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JUSTIFICACIÓN


Se debe ofrecer protección a la gran cantidad de trabajadores que han estado afectados por un ERTE y se han visto económicamente perjudicados por la falta de cobro o el cobro incorrecto de sus prestaciones por causa imputable a la empresa.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la Disposición final X


De Adición


Se añade una nueva Disposición final X con la siguiente redacción:


«Disposición final X. Se modifica el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.


Uno. Se modifica el artículo 2 en los siguientes términos:


Será declarado nulo cualquier despido o extinción contractual realizada en fraude de ley, de forma acausal o con causa directa o indirectamente relacionada con la pandemia de la COVID19 y las medidas derivadas de la declaración del estado de
alarma.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 2 no suspende los despidos durante el Estado de Alarma puesto que deja en manos del juez declarar su nulidad. Para asegurar que se prohíben efectivamente los despidos, hay que declararlos nulos con el redactado adecuado del
artículo.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se
adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2020.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 1, apartado 1


De modificación.



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Se propone modificar el apartado 1 del artículo 1 con la siguiente redacción:


«Artículo 1. Mantenimiento de actividad de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales.


1. Durante la vigencia del estado de alarma acordado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus posibles
prórrogas, se entenderán como servicios esenciales para la consecución de los fines descritos en el mismo, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los siguientes:


a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de Sanidad.


b) Los centros y servicios sociales de mayores, personas dependientes, personas con discapacidad o personas vulnerables, que determine el Ministerio de Sanidad, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda
2030.


c) Los centros o servicios que provean productos, faciliten suministros o realicen mantenimiento o reparaciones a los centros, establecimientos o servicios previstos en las anteriores letras a) y b).»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al Artículo 3, apartado 3


De modificación.


Se propone modificar el apartado 3 del artículo 3 con la siguiente redacción:


«3. La comunicación referida en el apartado anterior deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el artículo
22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados en su artículo 23. La comunicación se remitirá a través de medios
electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


El segundo párrafo del apartado 3 contempla un supuesto de hecho de naturaleza temporal, referido a la entrada en vigor de la norma de urgencia de la cual trae causa el Proyecto de Ley que se enmienda, que en el proceso de tramitación actual
ha perdido su razón, por lo que procede su supresión.



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ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional segunda, la cual tendrá el siguiente contenido:


«Disposición adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.


1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran
falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.


Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina,
cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a
la Seguridad Social.


2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las prestaciones
indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social.


3. La obligación de devolver las prestaciones previstas en el párrafo anterior será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten
aplicables.


La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.»


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción de la Disposición adicional segunda a la redacción dada por la Disposición final novena del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera


De supresión.



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MOTIVACIÓN


Esta Disposición final modificó el apartado segundo de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Posteriormente, este precepto también fue modificado por el apartado Dieciocho de la Disposición final
primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por lo que esta Disposición final primera ha perdido su causa.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final tercera


De modificación.


«Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.


Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Los artículos 2 y 5 mantendrán su vigencia hasta el 30 de septiembre de 2020.»


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción de la disposición final tercera a la redacción dada por el artículo 7 del Real Decreto Ley 24/2020, de 26 de junio.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que
se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Exposición de motivos. Apartado II


De modificación.


Se modifica el Apartado II de la Exposición de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



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«El Real Decreto-ley se estructura en cinco artículos, cuatro disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.


En primer término, el real decreto-ley busca establecer instrumentos tendentes a garantizar la aplicación efectiva de los servicios que resultan esenciales en las circunstancias actuales, al objeto de dar una respuesta adecuada a las
necesidades de atención sanitaria y social que concurren. No en vano, los hospitales, los ambulatorios y las residencias de personas mayores, entre otros, son centros llamados a prestar un servicio básico en un contexto de emergencia de salud
pública y social, como el que atravesamos en la actualidad.


Así, este real decreto-ley prevé que, durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores,
personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales
y Agenda 2030, como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE. Esta medida busca garantizar el compromiso de toda la sociedad, instituciones y organizaciones de este país con las personas más vulnerables, entre las que, sin duda, se encuentran
las enfermas y las socialmente dependientes.


Del mismo modo, el presente real decreto-ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente a la tramitación de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos
y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley, así como a integrar otra serie de medidas, en el ámbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID-19, sobre las
personas trabajadoras.


Tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto, consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos con motivo de la
crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un período de tiempo concreto, aunque a día de hoy se desconoce cuándo finalizará.


Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad
empresarial y la salvaguarda del empleo, debiendo tener también en cuenta la viabilidad de la empresa. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el
Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no sean
utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual, siempre y cuando las
circunstancias particulares de cada empresa así lo permitan.


Asimismo, se prevé, para el caso de las sociedades cooperativas que, cuando por falta de medíos adecuados o suficientes, la Asamblea General de las mismas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo
Rector pueda asumir la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitir la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


Por otra parte, el presente real decreto-ley prevé mecanismos para paliar los efectos de esta crisis sanitaria en la contratación temporal, determinando que la paralización de la actividad económica, derivada de la situación del estado de
alarma, declarada en todo el territorio nacional, y que impide continuar, en determinados casos, con la prestación de servicios, sea tenida en cuenta como un factor excepcional, y, en particular, también en la contratación temporal.


Debe garantizarse que la situación de emergencia generada por la crisis sanitaria del COVID-19 no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos.



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Asimismo, es del todo imprescindible ofrecer una solución conjunta a las distintas eventualidades que, a nivel de tramitación, se están suscitando tanto para la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, como para las autoridades
laborales, con motivo del incremento de los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados y comunicados por las empresas. En concreto, se pretende clarificar el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los expedientes de
regulación temporal de empleo solicitados por fuerza mayor, en los que el silencio, que es positivo conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
no puede suponer una duración máxima diferente que la aplicable a las resoluciones expresas, que se circunscriben a la vigencia del estado de alarma, conforme a lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de sus posibles
prórrogas.


Por otro lado, este real decreto-ley prevé medidas que permitan proporcionar un equilibrio entre los recursos del sector público y las necesidades de respuesta de empresas y personas trabajadoras afectadas por la grave situación de crisis
sanitaria por la que atravesamos. Todo ello sin olvidar la necesidad de implementar todos los mecanismos de control y de sanción necesarios, con el fin de evitar el uso fraudulento de los recursos públicos para finalidades ajenas a las vinculadas
con su naturaleza y objetivo.


De esta forma, se prevé que las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones
indebidas.


De forma paralela, se establece el deber de colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo notificar, a tal efecto a esta última, los supuestos en los que
apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo.


Adicionalmente, se incluye una modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del
mismo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y siempre que deriven
directamente del COVID-19.


Finalmente, el presente real decreto-ley introduce una modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, relativo a la contratación, al objeto de ampliar la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo
de bienes o servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19, previsto en el mismo, a todo el sector público. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el libramiento
de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genera la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 pueda realizarse a justificar, si resultara necesario.


Por otra parte, dicho artículo también se modifica con la finalidad de completarlo y de hacer más efectiva la contratación, los libramientos de fondos, así como los pagos, en el ámbito de la Administración en el exterior para facilitar las
medidas que se adopten por la misma frente al COVID-19. Todo ello, cumpliendo los requisitos formales previstos en este real decreto-ley.


Finalmente, también se excluye de la facturación electrónica las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que correspondan a expedientes de contratación. Todas estas medidas tratan de mejorar y hacer más
eficaz la tramitación de la contratación por parte de la Administración en el exterior, facilitando el comercio exterior en un marco de circunstancias excepcionales que se están viviendo en la actualidad como consecuencia del COVID-19.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2. Medidas extraordinarias para la protección del empleo


De modificación.


Se modifica el artículo 2 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido de personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación de empleo reconocidos al amparo de los citados artículos 22 y 23.


No obstante, si una vez tramitadas por el empresario cualquiera de las medidas establecidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, pudiera demostrar objetivamente que se encuentra en riesgo la viabilidad de la
empresa en su conjunto, podrán llevarse a cabo las extinciones de los contratos de trabajo por cualquiera de los cauces previstos en la normativa laboral.


Sin perjuicio de las limitaciones reguladas en este artículo, la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción prevista en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, seguirá
siendo aplicable, cuando las causas objetivas justificativas de la extinción se hubiesen originado por circunstancias anteriores o diferentes a las generadas por el COVID-19 y/o a la declaración del estado de alarma.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3. Medidas extraordinarias de desarrollo del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para agilizar la tramitación
y abono de prestaciones por desempleo.


De modificación.


Se modifica el artículo 3 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«1. El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y
23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas. La persona trabajadora estará
obligada a facilitar a la empresa los datos veraces y correctos que sean necesarios a efectos de solicitar su prestación.


Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en la comunicación regulada en el apartado siguiente.



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2. Además de la solicitud colectiva, la comunicación referida en el apartado anterior incluirá la siguiente información, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados:


a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.


b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.


c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral, en caso en que se conozca.


d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.


e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.


f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación. En el supuesto de que la empresa no
haya podido obtener la autorización pertinente, la propia empresa deberá emitir una declaración responsable en la que conste que no ha sido posible obtener esta autorización.


g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.


La empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.


3. La comunicación referida en el apartado anterior deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el artículo
22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados en su artículo 23. La comunicación se remitirá a través de medios
electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal.


En el supuesto de que la solicitud se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha.


4. La no transmisión de la comunicación regulada en los apartados anteriores se considerará conducta constitutiva de la infracción grave prevista en el artículo 22.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, salvo que se trate de uno de los supuestos incluidos en el artículo 21.4 del propio Texto Refundido.


En todo caso, el mero retraso en el cumplimiento por razones técnicas ajenas a la empresa no dará lugar a sanción alguna.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales


De modificación.



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Se modifica el artículo 5 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la
duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas salvo que durante el periodo de suspensión
o, en su caso, tras la reanudación de la actividad y por ello, durante el periodo ampliado por la interrupción del cómputo, concurriese alguna causa que haga decaer o deje sin objeto y finalidad al contrato temporal, procediendo en estos casos la
extinción del mismo de manera válida, objetiva y plenamente eficaz de acuerdo con los requisitos y régimen jurídico previsto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición adicional primera. Limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional primera, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se extenderán hasta el 1 de abril mientras subsistan las causas previstas en
los mismos y, en especial, mientras las empresas se encuentren en una situación en la que persista la suspensión o cancelación de actividades, o una afectación en su nivel de actividad o una pérdida de facturación, a determinar, que será debidamente
acreditada.


No obstante, las empresas podrán ir desafectando paulatinamente a aquellos trabajadores que sean necesarios para reiniciar las actividades suspendidas, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.


De modificación.



Página 48





Se modifica la Disposición adicional segunda que queda redactada del siguiente tenor literal:


«1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran
falsedades en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.


2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las prestaciones
indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social.


La obligación de devolver las prestaciones previstas en el párrafo anterior será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten
aplicables.


La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.


En los supuestos en que la empresa haya de regularizar las aportaciones a la seguridad social que correspondan a las exoneraciones que en su caso y a tal fin hayan podido tener lugar, como consecuencia de que la autoridad laboral considere
que no se ha constatado la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada, no procederá la imposición frente a la misma de recargo o penalización de ningún tipo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional tercera. Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los procedimientos basados en las causas referidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional tercera que queda redactada del siguiente tenor literal:


«1. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.


2. Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a la causa prevista en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social
del COVID-19, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente con la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la intención de iniciar el expediente de regulación de empleo temporal y
proceda a la apertura del periodo de consultas.


3. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 49





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 8, del G.P. VOX, apartado II.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Popular en el Congreso, apartado II.


Artículo 1


- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Republicano, apartado 2.


Artículo 2


- Enmienda núm. 9, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 3


- Enmienda núm. 52, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra f).


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.


Artículo 4


- Sin enmiendas.


Artículo 5


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 10, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Plural.


Capítulos nuevos


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos.



Página 50





Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 1, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional tercera


- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional cuarta


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 27, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Republicano.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión


- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 30, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 34, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Republicano.