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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 106-2, de 21/10/2022
cve: BOCG-14-A-106-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de octubre de 2022


Núm. 106-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000106 Proyecto de Ley por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de
cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se adapta el
ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal
dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE)
2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el
exterior.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado cuarto.


'4. Las candidaturas no seleccionadas, podrán impugnar la decisión de la Comisión de Selección, en los plazos y forma que se establezca reglamentariamente.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Es necesario introducir un instrumento para poder impugnar la decisión de la Comisión de selección.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Situación administrativa, independencia funcional y adscripción orgánica del miembro nacional, del adjunto y del asistente.


1. El miembro nacional de España en Eurojust, el adjunto y el asistente serán declarados en situación administrativa de servicios especiales que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
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/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, o en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, según la condición que ostenten.


2. Quedarán adscritos al Ministerio de Justicia, sin perjuicio de la independencia funcional del miembro nacional, de conformidad con el artículo 2 de esta ley, así como del adjunto y el asistente, cuando actúen en su nombre o lo
sustituyan de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1727.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la disposición final segunda del Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (EU) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación
reforzada para la creación de la Fiscalía Europea se incorpore, al abordar la modificación de la L.O.P.J., una previsión específica relativa a la situación de servicios especiales en la que han de quedar no sólo los Fiscales Europeos Delegados sino
igualmente el miembro nacional de España en Eurojust, adjuntos y asistentes.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


Se añaden dos nuevos apartados g) y h) al artículo 12


'g) Acceder al Prontuario de Auxilio Judicial Internacional.


h) Acceder al Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ).'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se trata de una propuesta realizada por informe del CGPJ, que permite el acceso a otros registros y garantiza en mayor medida la eficiencia en el trabajo del miembro nacional de España, su adjunto o el asistente.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 27. Nombramiento y cese de los puntos de contacto.


1. Dentro de los términos previstos en sus normas de creación, corresponde a la persona titular del Ministerio de Justicia designar y cesar a los puntos de contacto españoles de las redes de cooperación jurídica internacional. Asimismo,
velará por tener cubierta la totalidad del territorio estableciendo un número adecuado de puntos de contacto para la correcta funcionalidad de la red, ponderando el equilibrio en la participación de tres instituciones con representación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 28. Funciones de los puntos de contacto.


1. Los puntos de contacto serán intermediarios activos destinados a facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales de distintos Estados, y se encontrarán a disposición de las autoridades españolas competentes, así como de todos
los demás puntos de contacto, proporcionando la información jurídica y práctica dirigida a preparar o ejecutar de forma eficaz una solicitud de cooperación judicial necesaria para mejorar la cooperación judicial.


Los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán a sus respectivos Estados, en función de las circunstancias particulares, de todos los casos en que estimen que Eurojust está en mejores condiciones para encargarse de ellos.


2. Con carácter anual, los puntos de contacto remitirán a la institución de la que dependan los datos estadísticos relativos a su actividad. Cada institución remitirá los datos estadísticos al coordinador nacional correspondiente al objeto
de cumplir con la obligación contenida en la letra c) del artículo 30.'



Página 4





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Enmienda dirigida a especificar en mayor medida la tarea concreta de los puntos de contacto.


Se añade además que en los casos en los que se considere que Eurojust tenga mayores medios o facilidades para encargarse de un tema, serán los puntos de contacto los encargados de informar al Estado.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Requisitos para la candidatura del miembro nacional, del adjunto y del asistente.


1. Para participar en el proceso de selección para el cargo de miembro nacional y de adjunto será precisa la condición de magistrado o fiscal con, al menos, quince años de servicio en la carrera, acreditada experiencia en la jurisdicción
penal, conocimientos y experiencia en materia de cooperación jurídica internacional , acreditación de realización de cursos especializados en la materia y dominio profesional del idioma inglés o cualquier otro idioma oficial de la Unión europea.


2. Para participar en el proceso de selección para el cargo de asistente será precisa la condición de magistrado o fiscal, miembro de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, o cualquier otro funcionario para cuyo acceso sea
preceptivo el grado de Derecho, con al menos diez años de servicio, acreditada experiencia en la jurisdicción penal, con conocimientos y experiencia en cooperación jurídica internacional, acreditación de la realización de cursos especializados en la
materia y dominio profesional del idioma inglés o cualquier otro idioma oficial de la Unión europea.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce una mayor especificación en los requisitos a valorar de los candidatos. Asimismo, se abre la posibilidad de que el cargo de asistente lo puedan ocupar miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado o cualquier otro
funcionario para cuyo acceso sea preceptivo el grado de Derecho y que cumplan con las exigencias establecidas.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Selección y nombramiento del miembro nacional, del adjunto y del asistente.


1. La selección para los puestos de miembro nacional, de adjunto y de asistente se llevará a cabo previa convocatoria aprobada por resolución de la persona titular del Ministerio de Justicia, que será publicada en el Boletín Oficial del
Estado y que incluirá la forma de acreditar los requisitos



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exigidos, los plazos y formas de presentación, así como los criterios y la forma de realizar entrevistas a los candidatos.


2. Se constituirá una Comisión de Selección, que presidirá la persona titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos, compuesta por sendos representantes del Consejo General del Poder Judicial y de
la Fiscalía General de Estado, y cuya Secretaría ejercerá la persona titular de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional. En los casos de selección de los puestos de adjunto y asistente del miembro nacional de España en
Eurojust integrará también la Comisión quien ocupe el puesto de miembro nacional.


3. Esta Comisión elevará a la persona titular del Ministerio de Justicia una propuesta que contendrá una terna, siempre que se hayan recibido cuatro o más candidaturas que cumplan los requisitos exigidos.


4. Se deberá publicar a través de la Web del Ministerio de Justicia el currículo de todos los candidatos, así como una valoración de los requisitos cumplidos y la grabación de la entrevista realizada.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce un nuevo punto cuarto para garantizar una mayor transparencia en el proceso de selección de los candidatos a miembro nacional, adjunto y asistente, todo ello mediante el deber publicación de los trámites seguidos tanto en la
valoración de los méritos como la entrevista.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adapta el ordenamiento nacional al
Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de
Justicia en el exterior.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 5 del Proyecto de Ley que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 5. Requisitos para la candidatura del miembro nacional, del adjunto y del asistente.


1. Para participar en el proceso de selección para el cargo de miembro nacional y de adjunto será precisa la condición de juez o magistrado, o fiscal con, al menos, quince años de servicio en la carrera, acreditada experiencia en la
jurisdicción penal, conocimientos en materia de cooperación jurídica internacional y dominio del idioma inglés.



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2. Para participar en el proceso de selección para el cargo de asistente será precisa la condición de juez o magistrado, o fiscal con, al menos, diez años de servicio en la carrera, acreditada experiencia en la jurisdicción penal,
conocimientos en cooperación jurídica internacional y dominio del idioma inglés.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 6 del Proyecto de Ley que tendrá la siguiente redacción:


'2. Se constituirá una Comisión de Selección, que presidirá la persona titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos, compuesta por dos representantes del Consejo General del Poder Judicial y dos
representantes de la Fiscalía General de Estado, y cuya Secretaría ejercerá la persona titular de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional. En los casos de selección de los puestos de adjunto y asistente del miembro nacional de
España en Eurojust integrará también la Comisión quien ocupe el puesto de miembro nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 11 del Proyecto de Ley que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 11. Ejercicio de las competencias del miembro nacional de España en Eurojust.


(...)


5. Cuando se entablen relaciones externas con terceros Estados, tanto por los miembros de la Delegación española en Eurojust en el ejercicio de las funciones atribuidas como por parte del



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propio Colegio de Eurojust en el ejercicio de sus competencias, el miembro nacional informará de ello al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con pleno respeto a la confidencialidad de la
información relativa al caso concreto.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE)
2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el
exterior.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2022.-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (PDeCAT)), Genís Boadella Esteve, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (PDeCAT)) y
Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 11


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Disposición final nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Uno. Se modifica el artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 13.


Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a
los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de
protección prevista en el artículo 544 ter o del artículo 544 sexies de esta ley , así como aquellas otras que se consideren adecuadas y proporcionadas a fin de proteger de inmediato los derechos de las víctimas.'


Dos. Se adiciona un nuevo artículo 544 sexies, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 544 sexies.


En los casos en los que conozca de un delito del artículo del 245 Código Penal, el Juez o Tribunal adoptará motivadamente la medida de desalojo en el plazo máximo de 48 horas



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desde la petición cautelar, sin necesidad de prestar caución, en tanto en cuanto, una vez requeridos los ocupantes del inmueble, no exhiban el título jurídico que legitime la permanencia en el inmueble. Acordado el desalojo podrán dar
cuenta a los servicios sociales municipales a los efectos de facilitar el realojamiento atendiendo a la especial vulnerabilidad de los ocupantes o a las demás circunstancias del caso.'


JUSTIFICACIÓN


La realidad social evidencia que la ocupación de bienes inmuebles, lejos de constituir un fenómeno aislado, se ha multiplicado exponencialmente en los últimos años, ocasionando un evidente perjuicio a los titulares de los inmuebles ocupados,
así como al resto de ciudadanos por los problemas de convivencia que usualmente suelen generar en su entorno, defraudación de suministros, incluso, tráfico de estupefacientes, con riesgos de incendios y la paulatina degradación del entorno urbano o
devaluación de los inmuebles próximos, entre otros aspectos. El propietario de una vivienda ocupada puede llegar a tener que sufragar los gastos de los suministros de agua, luz y gas y de la comunidad de propietarios de la vivienda ocupada y a la
vez buscar una alternativa habitacional para su familia mientras no se produce el lanzamiento de la vivienda ocupada. El nivel de surrealismo es tal que, si el propietario corta los suministros del piso ocupado, puede llegar a ser denunciado por
los ocupas por coacciones.


Aunque el fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles es una lacra con incidencia en todo el Estado, resulta especialmente preocupante en Catalunya, donde se registran casi la mitad de todas las ocupaciones acaecidas en el Estado, el 75 %
de estas en Barcelona capital, dando lugar a una situación absolutamente insostenible.


El carácter transgresor del movimiento ocupa, como signo de insurgencia y de resistencia al sistema establecido y cuya fenomenología social se encuentra como respuesta claramente ideologizada frente a valores tradiciones de la sociedad, como
la propiedad privada y como movimiento anticapitalista, si bien, posteriormente se ha extendido entre personas que sin responder a dichas características recurren a la ocupación para procurarse un alojamiento.


En los últimos se han determinado distintas patologías consistentes en que, bajo la falsa apariencia de una ocupación basada en el estado de necesidad, se ocultan determinados grupos o personas que operan en las más absolutas clandestinidad
e impunidad, obteniendo beneficios económicos por la ocupación de la vivienda, tanto de ofrecer la vivienda a terceras personas interesadas como de exigir a su propietario una compensación económica para que pueda recuperar la vivienda.


Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 57/2018, de 11 de junio, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas consta la aparición de fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con
finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma reprobable la situación de necesidad de las personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre la problemática para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones
diversas. Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión de viviendas a las personas físicas que legítimamente les corresponde, o dificultan e imposibilitan la
gestión de aquellas viviendas en manos de entidades mercantiles.


A todo ello, ninguno de los cauces legales actualmente previsto en la vía penal, para procurar el desalojo de la ocupación de inmuebles, resultan plenamente satisfactorios y, en todo caso, se demoran temporalmente de forma extraordinaria,
con los consiguientes perjuicios de los legítimos titulares de la vivienda, en muchos casos también con una difícil situación económica, personal o familiar. Actualmente, la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario no es sencilla en
la vía penal, lo cual hace necesario una revisión de los instrumentos y mecanismos legales a nuestra disposición.


Por todo ello, proponemos modificar la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acorde a la naturaleza de las ocupaciones de inmuebles como delito de consumación permanente. Esta categoría de delito, como es sabido, implica que la lesión del bien
jurídico se prolonga y mantiene por la voluntad del autor. La permanencia en la lesividad realiza por sí sola el tipo penal y el delito se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica.



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No parecerá razonable, entonces, que la ocupación como hecho punible continúe desplegando efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia, pudiendo adoptar medidas oportunas para evitar que continúe la situación antijurídica, la cual se
prolonga únicamente por la voluntad del autor. Por tanto, la medida cautelar de desalojo tiene no sólo por objeto garantizar el buen fin del proceso o el cumplimiento de una sentencia futura, sino dar fin a la comisión del hecho delictivo.


De lo contrario, permitir el mantenimiento de una situación mediante la cual permanezca en un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituyan morada contra la voluntad de su titular, supondría tolerar una conducta a través de la cual
se estaría cumpliendo la vertiente típica del delito de usurpación del artículo 245 del código Penal, algo que más allá de la protección a dispensar al perjudicado, debe ser lógicamente impedido por los jueces y tribunales, no pudiendo dejar de
resaltarse, el deber de la autoridad o agente de policía judicial de intervenir ante la comisión de un delito.


La configuración típica del delito de usurpación de bienes inmuebles permite una sencilla y rápida comprobación de la concurrencia o no de indicios más que razonables de que nos hallamos ante una ocupación ilegal y que permitan la adopción
de la medida cautelar. De este modo, quedarían al margen de la aplicación de la medida de desalojo aquellos supuestos de dudosa subsunción en del artículo 245 del Código Penal, que deberán ser discutidos con mayor profusión en sede de juicio oral.
Así, la aplicación inmediata de la medida cautelar quedaría condicionada a la prueba de la titularidad del propietario correlativa a la imposibilidad del ocupante de acreditar su permanencia en el inmueble.


Las ocupaciones de viviendas crecieron un 18 % en España hasta septiembre de 2021, al contabilizarse 13.389 casos, según los últimos datos facilitados por el Ministerio del Interior. Catalunya sigue a la cabeza de las CCAA con 5.689
ocupaciones, el 42 % del total, un dato que, a modo de ejemplo, cuadruplica al de la Comunidad de Madrid (1.282 casos), y casi triplica el de Andalucía (1.994 casos).


La estadística oficial confirma la tendencia al alza de este fenómeno en el último año, coincidiendo con las instrucciones de septiembre de 2020 dictadas desde la Fiscalía General del Estado y el Ministerio del Interior para hacer frente
tanto al allanamiento de morada como a las usurpaciones.


La serie histórica comienza en 2015, cuando en España se contabilizaban 10.376 ocupaciones de vivienda ilegales, de ellas 3.950 en Catalunya (38 % del total), cuatro puntos menos que en la actualidad. En 2020, último año con cifras
cerradas, esta región tenía 6.647 casos, es decir, el incremento experimentado es del 68 % en cinco años.


La Comunidad de Madrid sufría en 2015 un total de 1.630 ocupaciones, por lo que ha bajado un 18 % si se compara con el dato de 2020, mientras que Andalucía contabilizaba 2.060 casos, por lo que actualmente tiene un 15,5 % más. En el
conjunto de España, se pasa en cinco años de 10.376 casos a 14.792 (+42 %).


Catalunya experimenta un incremento del 9,1 % de este tipo de conductas en el acumulado de enero a septiembre de 2021, si se compara con el de 2020, un año marcado por las restricciones de movimientos por la pandemia de Covid y que cerró con
14.792 hechos conocidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el conjunto del Estado. De ellos, 6.647 casos se concentraron en Catalunya (casi el 45 % del total).


Las ocupaciones ilegales han experimentado un elevado crecimiento durante los últimos años, pasando de 622 en 2008 a 836 en 2011, a 1.071 en 2012, a 1.669 en 2013, a 2.402 en 2014 y a 3.278 en 2015, según los datos del Instituto Nacional de
Estadística, lo que supone un incremento de casi el 300 % respecto del año 2011.


Conforme a la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2017, en el año 2015 se incoaron 22.917 procedimientos penales por usurpación, cuando en el año 2005 la cifra era de 5.981 expedientes incoados por el mismo delito, según la Memoria
de la Fiscalía General del año 2010. Por otra parte, las condenas por este tipo de ataques a la propiedad privada se han multiplicado por siete, pasando de ser 488 los condenados en 2008 a ser 3.278 en 2015. El número de usurpaciones totales se
incrementó un 92 % con respecto a 2014, llegando a 22.461 en el año 2015.


Resulta preciso adaptar el ordenamiento procesal penal con instrumentos adecuados ante la necesidad de una rápida y ágil actuación, todo ello atendiendo a la naturaleza de delito permanente y la dilación en la tramitación judicial de tales
procedimientos por la saturación y elevada carga de trabajo de los Juzgados.


Las medidas cautelares son imprescindibles para agilizar la recuperación del inmueble, evitando tener que estar a la espera de una sentencia firme que tanto en el proceso penal como en el civil se retrasan, impidiendo al titular recuperar la
posesión. El recurso a la vía penal como medio de recuperar la posesión



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tras una sentencia firme sin medidas cautelares, o el uso de la vía civil debiendo esperar a sentencia firme, no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen los ciudadanos que se han visto privados de su posesión,
debiendo seguir sufragando los sus gastos derivados de la propiedad ni destinarlos al uso que más convenga a sus intereses, por ejemplo, su comercialización.


Con ello, se constata una pérdida de vigencia de la norma penal y la necesidad de reforzar la función restauradora del ordenamiento jurídico perturbado, así como su finalidad de prevención general. En este sentido, la dilación en el
enjuiciamiento de los delitos de usurpación de inmuebles y la ausencia de regulación de la medida cautelar de desalojo han contribuido a la proliferación de tales conductas ilícitas.


Por ello, la introducción de mecanismos ágiles y eficaces para la neutralización de los delitos de usurpación de bienes inmuebles, además de constituir un instrumento útil para una rápida recuperación de la posesión del inmueble, permitiría,
como objetivo de prevención general, la salvaguarda de este derecho de propiedad como factor de ordenación del sistema económico del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad privada sobre las
cosas muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber aparece reconocido en el artículo 33 de la Constitución; derecho del titular a ser respetado en su poder exclusivo sobre la cosa mobiliaria o inmobiliaria y deber de todos de respetar tal derecho.


La Constitución igualmente reconoce el derecho a una vivienda digna, así como el Tribunal Constitucional ha reconocido la función social de la propiedad. No obstante, no puede hacerse recaer en los propietarios de inmuebles la solución a
los problemas de la carencia de viviendas, ya sean los titulares personas físicas o jurídicas. En todo caso, son las instituciones públicas las que tienen esa responsabilidad de facilitar el acceso a la vivienda y el reconocimiento del derecho
constitucional a una vivienda digna mediante alquileres sociales, o centros donde quien no tiene un lugar en el que vivir puede reclamarlo a las Administraciones Públicas. Esta necesidad de vivienda no justifica en modo alguno el fenómeno de la
ocupación.


Paradigmáticamente, en el derecho comparado nuestro entorno europeo resuelve la problemática de la ocupación sin dilación y con suma eficacia. En Italia el desalojo de los ocupantes es inmediato una vez acreditada la titularidad del bien y
la inexistencia de título en el ocupante, y las condenas oscilan entre 2 años de cárcel y multas, mientras que en Francia la policía puede desalojar a un ocupante ilegal durante las primeras 48 horas de ocupación desde el momento que tiene
conocimiento del hecho y la ocupación ilegal está igualada al allanamiento de morada, y castigada con un año de prisión y multa de 15.000 euros. En Alemania y el Reino Unido los inmuebles son desalojados a las 24 horas de haberse conocido y
denunciado la ocupación por los propietarios. En Países Bajos, una vez denunciada la ocupación ante la Policía, y verificado por parte de esta el título de propiedad, puede personarse de inmediato con una autorización judicial para proceder al
desalojo. En contraposición a todo lo anterior, en España el proceso judicial para que el legítimo propietario de un inmueble ocupado lo recupere es de aproximadamente 3 años.


En cuanto a la necesidad de establecer unos plazos para acordar el desalojo viene fundamentada en la necesidad de agilizar las resoluciones de entregas de posesiones de inmuebles ocupados. Según ha declarado el TEDH en la Sentencia de 13 de
diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita S.R.L. c. Italia, la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad
de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso
equitativo que garantiza el artículo 6.1 del CEDH, así como su derecho de propiedad (artículo 1 del Protocolo núm. 1 CEDH).



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ENMIENDA NÚM. 12


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Disposición final nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.


Se modifica el cuarto párrafo del punto 2 del artículo séptimo y se añade un nuevo párrafo al punto 2 del artículo séptimo, quedando redactados como sigue:


'Artículo séptimo.


(...)


Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la
actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el
propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la demanda se ejercitare contra un ocupante sin título del bien inmueble, la notificación se realizará de conformidad con lo previsto en el apartado primero del artículo 441.1
bis LEC. La Comunidad de propietarios puede solicitar la medida cautelar de cesación u otras que fueran necesarias para la efectividad del proceso declarativo, incluido la de desalojo del bien inmueble. Las medidas cautelares solicitadas se
tramitarán de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 441.1 bis LEC, sin exigir caución al solicitante.


Si la actividad fuera realizada por un ocupante sin título y el legítimo poseedor no ejercitase acción alguna para su cesación en el plazo de 10 días desde el requerimiento formulado al amparo del apartado 2.2. de este artículo, la
Comunidad de Propietarios podrá ejercitar la acción prevista en el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 LEC en sustitución del poseedor legítimo, corriendo éste con los gastos que se ocasionen.'


JUSTIFICACIÓN


Al objeto de ofrecer mayores garantías de efectividad a la acción que una comunidad de propietarios (en propiedad horizontal) pueda ejercitar contra la actividad de quienes hubieran ocupado ilegalmente un piso o local y llevaren a cabo
actividades dañosas para la finca o ilegales, se considera la necesidad de reforzar las garantías procesales de las actuaciones que pueden derivar del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ello se propone la modificación de ese párrafo
del artículo 7.2 de la indicada ley.


Por tal razón, el Presidente de la comunidad de propietarios, sin perjuicio de formalizar, en su caso, una denuncia por la vía penal (el delito de usurpación del artículo 245 CP, que es un delito perseguible de oficio) podría ejercer una
acción civil en los casos que nos planteamos, en que se llevara a cabo una conducta dañosa para la finca comunitaria o una actividad ilícita.


Esa acción tiene una gran trascendencia si tenemos en cuenta que se puede plantear junto con una medida cautelar que haga posible el cese de esa actividad o incluso la expulsión del ocupante ilegal. Por ello hay que tener en cuenta un
elemento importante; en la medida en que esa acción se dirija contra ocupantes ilegales de la vivienda o local es más que necesario que se contemple que, a diferencia de lo que ocurre en el caso del propietario o del arrendatario que llevase a cabo
la conducta dañosa o ilícita



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-que serían personas claramente identificables- se deba incorporar la garantía de que la demanda se pueda dirigir genéricamente contra esos ocupantes (desconocidos), sin perjuicio de la notificación a quien se encontrare en el inmueble al
tiempo de llevar a cabo la acción. Así se estableció en la modificación operada por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/200, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, por lo que
podría ser conveniente realizar una remisión al artículo 441.1 bis.2 LEC, que regula la medida cautelar en el caso de ocupación.


Asimismo, dado que es difícil que se pueda adoptar la medida cautelar de entrega de la posesión a iniciativa de la comunidad de propietarios, debemos habilitarla para que pueda solicitar en sustitución del legítimo poseedor y en las mismas
condiciones que éste dicha medida, siendo los gastos a su cargo y no a cargo de la Comunidad de Propietarios, ya que de lo contrario se podría impedir en muchos casos el ejercicio de la acción debido al coste del proceso judicial. Por ello, también
proponemos añadir un nuevo apartado al artículo 7.2.


ENMIENDA NÚM. 13


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Disposición final nueva


De adición


Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


Se adiciona un nuevo apartado p) al punto 2 del artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 25.


(...)


2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:


(...)


p) la seguridad y convivencia ciudadanas en los casos de ocupación ilegal de inmuebles, sin perjuicio de las competencias que ostenten sobre la materia otros cuerpos y fuerzas de seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


Al objeto de que los ayuntamientos puedan tener instrumentos que les permitan intervenir contra los efectos perjudiciales a la seguridad y a la convivencia ciudadanas que genera la comisión de conductas delictivas derivadas de la ocupación
ilegal, se propone la modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


Hay que recordar que la ocupación ilegal de inmuebles genera situaciones que no solo afectan al derecho a la propiedad privada (o al uso y disfrute de la misma) sino también a otros derechos e intereses, que son colectivos o de interés
general. Nos referimos, en particular, a los perjuicios en el ámbito de los vecinos que viven en la misma comunidad en la que se ubica la vivienda ocupada y de los que afectan incluso al barrio o vecindario o a la colectividad, generando problemas
de seguridad ciudadana.



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No debería hacer falta recordar que en demasiadas ocasiones el fenómeno ocupa se desarrolla por individuos o grupos de delincuencia organizada, que actúan de forma planificada y aprovechándose de personas en situación de vulnerabilidad a las
que se les ofrece la cesión lucrativa de pretendidos derechos sobre el uso de la vivienda, o estableciendo centros de distribución y tráfico de drogas, generando un gravísimo problema para las comunidades de vecinos que sufren el deterioro de
convivencia que ello comporta. Tampoco podemos olvidar que ese fenómeno lucrativo puede ser todavía más sencillo, 'limitándose' a extorsionar a los legítimos titulares para obtener una compensación económica como condición para que puedan recuperar
su vivienda.


En tal sentido, acudimos a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en particular, introduciendo una adición al artículo 25.2, que determina el listado de las materias sobre las que el Municipio ostenta
competencias propias (en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas), de forma que se añadiera una nueva materia con la letra p).


Con esta sola previsión se habilita la intervención de la Junta Local de Seguridad a los efectos de habilitar procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Introduciendo entre las competencias propias de los municipios la relativa a la seguridad y convivencia ciudadanas en los casos de ocupación ilegal de inmuebles se habilita indirectamente a dichas Juntas sin necesidad de modificar su régimen
jurídico, que por otra parte está previsto en esa disposición de Ley orgánica, pero desarrollado reglamentariamente en el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad.


En tal sentido, no haría falta tampoco modificar las competencias de las Juntas Locales de Seguridad, que son lo suficientemente amplias como para actuar ante el fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles, a la vista de la previsión que el
artículo 4 de dicho reglamento hace en cuanto a las competencias de las Juntas Locales de Seguridad.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Capítulo I


Artículo 1


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Sección 1.ª


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Artículo 4


- Sin enmiendas.


Artículo 5


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 6


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.


Artículo 7


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 8


- Sin enmiendas.


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Artículo 10


- Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 11


- Enmienda núm. 10, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.


Artículo 12


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, letras nuevas.



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Sección 3.ª


Artículo 13


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Sin enmiendas.


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Artículo 16


- Sin enmiendas.


Artículo 17


- Sin enmiendas.


Artículo 18


- Sin enmiendas.


Sección 4.ª


Artículo 19


- Sin enmiendas.


Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo 21


- Sin enmiendas.


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Artículo 23


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 24


- Sin enmiendas.


Artículo 25


- Sin enmiendas.


Artículo 26


- Sin enmiendas.



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Capítulo IV


Artículo 27


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


Artículo 28


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 29


- Sin enmiendas.


Artículo 30


- Sin enmiendas.


Artículo 31


- Sin enmiendas.


Capítulo V


Artículo 32


- Sin enmiendas.


Artículo 33


- Sin enmiendas.


Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 11, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve (GPlu).


- Enmienda núm. 12, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve (GPlu).


- Enmienda núm. 13, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve (GPlu).