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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 102-3, de 21/10/2022
cve: BOCG-14-A-102-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de octubre de 2022


Núm. 102-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000102 Proyecto de Ley de pesca sostenible e investigación pesquera.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de pesca sostenible e
investigación pesquera, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del diputado José María Mazón Ramos, del Partido Regionalista de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
de Pesca Sostenible e Investigación Pesquera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 2022.-José María Mazón Ramos, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


El artículo 24, punto quinto, del Proyecto de la Ley de Pesca Sostenible e Investigación Pesquera se modifica sustituyéndole por el siguiente texto:


'Artículo 24. Zonas de repoblación marina.


5. En todo caso, estará prohibida la importación o introducción en las aguas sujetas a jurisdicción o soberanía española de especies o subespecies alóctonas que se haya demostrado que tienen un comportamiento invasor frente al medio en el
que se van a introducir, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.'



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MOTIVACIÓN


En el apartado 5 del artículo 24 se remite a lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de septiembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sobre la prohibición de la importación o introducción de especies o subespecies alóctonas en
aguas bajo jurisdicción española. El artículo 54 de la citada ley determina que 'la Administración General del Estado prohibirá la importación o introducción en todo el territorio nacional de especies o subespecies alóctonas cuando estas sean
susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.'. En este sentido, en Cantabria se han hecho repoblaciones con la especie de almeja japonesa, R. philippinarum, especie
alóctona que no ha desplazado a la especie autóctona R. decussatus según estudios realizados en estuarios de la región (Estudio de evaluación de los recursos infaunales en los estuarios de Cantabria, 2015, Instituto de Hidráulica Ambiental de
Cantabria).


ENMIENDA NÚM. 2


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se propone la eliminación del punto segundo del artículo 28 del proyecto de Ley, referente a la extracción de flora.


MOTIVACIÓN


La extracción de flora marina en Cantabria está regulada a través del Decreto 80/1986, de 8 de septiembre, por el que se regula la recogida y circulación de algas y arribazón en la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con el Real
Decreto 3114/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de agricultura. Así mismo, la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima,
Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, también establece los preceptos para realizar la actividad de extracción de las algas en aguas de competencia de la C.A. de Cantabria.


En el artículo 28 del proyecto de Ley se regula la extracción de flora en aguas exteriores mediante una autorización de la D.G. de Pesca Sostenible previo informe de la Comunidad Autónoma sobre afección a los recursos pesqueros en aguas
interiores.


En el caso de extracción de flora en aguas interiores, requiere del informe previo y favorable del MAPA así como otro informe del MITECO sobre los posibles impactos de la extracción de flora marina. Esto, de facto, implica una retirada de
competencias sobre la gestión de los recursos ficológicos en las aguas de competencia autonómica, reduciendo la ordenación de recursos de aguas interiores a la mera emisión de autorizaciones siempre y cuando el MAPA lo informe favorablemente.


Por todo ello se propone la eliminación completa del punto dos del artículo 28.



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ENMIENDA NÚM. 3


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


El artículo 29, apartado tres, de la Ley de Pesca Sostenible e Investigación Pesquera se modifica sustituyéndole por el siguiente texto:


'Artículo 29. Obras, instalaciones y demás actividades en el mar susceptibles de interaccionar con los recursos pesqueros.


[...]


3. En el caso de que las obras, instalaciones o actividades a las que se refieren los apartados anteriores se lleven a cabo en aguas interiores, excepto en las aguas comprendidas en la zona I de los puertos de interés general, requerirá
informe previo de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros en aguas exteriores a los efectos de la protección y conservación.


[...]'


MOTIVACIÓN


Respecto al artículo 29.3 establece que 'cualquier obra o instalación, desmontable o no, requerirá de informe previo favorable de la Dirección General de Pesca Sostenible del MAPA sobre su incidencia en los recursos pesqueros en aguas
exteriores a los efectos de la protección y conservación', lo que supone una limitación al ejercicio de las competencias autonómicas en aguas interiores.


Por ello se propone sustituir el texto 'informe previo y favorable' de la Dirección General de Pesca Sostenible, por un 'informe previo' del mismo organismo.


ENMIENDA NÚM. 4


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


El artículo 45, apartado primero, de la Ley de Pesca Sostenible e Investigación Pesquera se modifica sustituyéndole por el siguiente texto:


'Artículo 45. Pesca desde embarcación comercial.


1. El ejercicio de la pesca recreativa en aguas exteriores realizada desde embarcaciones dedicadas a la navegación de recreo o deportiva con finalidad comercial o lucrativa deberá comunicarse un mes antes de comenzar la actividad a la
Secretaría General de Pesca, la cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual.


[...]'



Página 4





MOTIVACIÓN


En el artículo 45, relativo a la pesca desde embarcación comercial, se solicita una comunicación de actividad previa un mes antes del inicio de la actividad a la Secretaría General de Pesca, la cual determinará, en caso de ser necesario, las
capturas permitidas en cómputo anual.


Visto que, en nuestra ordenación autonómica, la comunicación de actividad por parte de estas embarcaciones ha de hacerse únicamente con una semana de antelación, se propone modificar el texto del artículo 45.1 especificando el ámbito
competencial al que afecta, esto es, referida a la pesca recreativa en aguas exteriores.


ENMIENDA NÚM. 5


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se propone la eliminación del título V del proyecto de Ley, referente a Medidas de gestión de los recursos pesqueros.


MOTIVACIÓN


No se considera necesario actualmente la promulgación de un nuevo texto normativo que regule la gestión de los recursos pesqueros, ya que se considera suficiente la regulación normativa existente.


A mayor abundamiento, se considera que el contenido del título V de este proyecto de Ley produce una gran inseguridad jurídica al cambiar todos los escenarios de gestión que contempla, especialmente los relativos al reparto de cuotas de
pesca, ya que el sector ha venido haciendo, durante los últimos años, un esfuerzo importante en la gestión de sus posibilidades de pesca que ha supuesto, en numerosas ocasiones, la realización de inversiones importantes por parte de los armadores de
los buques de pesca. El cambio en la gestión de estos derechos planteado en el proyecto de Ley dejaría indefensos a los armadores que han hecho dichas inversiones para lograr la viabilidad de sus empresas, ya que contempla escenarios de requisa de
cuotas pesqueras sin procedimiento alguno para su reclamación.


Por otra parte, deja a la administración central como única entidad responsable en la selección y aplicación de los criterios que deben regir cada reparto de cuotas, lo que puede suponer un grave peligro para el sector al resultar una
decisión que puede verse afectada incluso por decisiones más políticas que técnicas.


Actualmente la legislación vigente en materia de gestión pesquera ha dibujado un escenario que ha sido aceptado por el sector tras largos periodos de debate y ajustes normativos, por lo que un cambio de rumbo actualmente, sin haber una
necesidad planteada desde el sector, y con un planteamiento consensuado y aceptado por todos los actores implicados, que ha marcado el rumbo de la flota y sus inversiones, se considera totalmente innecesario.


Por todo ello se considera que el título V del proyecto de Ley debe ser eliminado.


ENMIENDA NÚM. 6


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se propone la eliminación de la disposición adicional cuarta del proyecto de Ley, referente a los Repartos de posibilidades de pesca anteriores a la entrada en vigor de esta ley.



Página 5





MOTIVACIÓN


La disposición adicional cuarta establece que los repartos de posibilidades de pesca anteriores a la entrada en vigor de esta ley mantendrán en todo su vigencia, sin perjuicio de que la regulación prevista en esta ley se aplique a los nuevos
repartos que se realicen o a la modificación de existentes o al reparto de nuevas o adicionales posibilidades de pesca para el Reino de España.


Se considera que abrir la aplicación de los nuevos criterios contenido en el proyecto de Ley a las modificaciones de los repartos existentes es, de facto, una modificación de los repartos ya establecidos, ya que son los únicos que pueden ser
modificados.


Por ello debe ser eliminada la disposición adicional cuarta del proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 7


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se propone la modificación del punto dos de la disposición final segunda relativa a la Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, mediante
la cual se propone la inclusión del personal que trabaja en lonjas como un punto c) en este artículo, quedando como sigue:


'Dos. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional sexta. Reconocimiento de coeficientes reductores para las actividades de rederas, neskatillas, empacadoras y buceadores profesionales.


1. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las siguientes actividades:


a) Rederas.


b) Neskatillas y empacadoras a las que se refiere la disposición adicional cuarta de esta ley.


c) Personal trabajador de lonjas.''


MOTIVACIÓN


Se considera que el personal que trabaja en las lonjas de venta de pescado debe disponer de los mismos derechos que las rederas, neskatillas y empacadoras, por tratarse de actividades que se realizan conforme a las mismas necesidades
temporales, y siendo este personal perteneciente igualmente al 'régimen especial del mar'.


ENMIENDA NÚM. 8


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se propone la eliminación de los puntos d) y f) del punto segundo del artículo 32, referentes a la Asignación de posibilidades de pesca, en concreto los siguientes criterios para el reparto:


d) Otras posibilidades de pesca asignadas al buque que optimicen la actividad del conjunto de la flota.


f) La contribución a la economía local.



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MOTIVACIÓN


Se presenta esta enmienda para el caso de que no se acepten las enmiendas 5 y 6 (supresión del título V y de la disposición adicional cuarta).


Se considera que no hay una forma objetiva de medir o fijar los criterios definidos en los puntos d) y f) del artículo 32.2, por lo que produce una gran inseguridad jurídica su aplicación.


Por otra parte, el proyecto de Ley de Pesca Sostenible e Investigación Pesquera no garantiza la seguridad jurídica de las empresas pesqueras a las que afecta ya que, al existir la posibilidad de aplicar nuevos criterios de reparto de las
posibilidades de pesca a los repartos ya realizados conforme a la ley vigente, se crea una situación de inseguridad jurídica que puede afectar gravemente a las empresas implicadas.


ENMIENDA NÚM. 9


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se propone la modificación del punto 6 del artículo 32 con el siguiente texto:


'lo establecido en este artículo únicamente se aplicará a nuevos repartos, no siendo de aplicación en ningún caso a los repartos de posibilidades de pesca existentes y sus modificaciones.'


MOTIVACIÓN


Se presenta esta enmienda para el caso de que no se acepten las enmiendas 5 y 6 (supresión del título V y de la disposición adicional cuarta).


El proyecto de Ley de Pesca Sostenible e Investigación Pesquera no garantiza la seguridad jurídica de las empresas pesqueras a las que afecta ya que, al existir la posibilidad de aplicar nuevos criterios de reparto de las posibilidades de
pesca a los repartos ya realizados conforme a la ley vigente, se crea una situación de inseguridad jurídica que puede afectar gravemente a las empresas implicadas. Es necesario aclarar que la aplicación de nuevos criterios únicamente será de
aplicación a nuevos repartos, y no puede afectar a los repartos existentes ni a sus futuras modificaciones.


Los repartos ya efectuados conforme a lo establecido en la Ley de Pesca de 2001 han supuesto importantes inversiones de muchas empresas pesqueras para garantizar su futuro. Una modificación de esos repartos provocaría serios perjuicios a
muchas empresas y atentaría contra la seguridad jurídica de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 10


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se propone la eliminación del apartado b) del punto segundo del artículo 33, referente a la Transmisión de Posibilidades de Pesca, en el que se condiciona la transmisión temporal de las cuotas pesqueras a la aprobación previa por parte de la
Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.


Igualmente se propone la eliminación del apartado b) del punto tercero, relativo a la limitación de las posibilidades de pesca acumuladas por una misma empresa.



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MOTIVACIÓN


Se presenta esta enmienda para el caso de que no se acepten las enmiendas 5 y 6 (supresión del título V y de la disposición adicional cuarta).


Las transmisiones temporales de cuota son un mecanismo empleado por las empresas pesqueras para lograr la viabilidad económica de las mismas ante una actividad tan regulada como la de la pesca extractiva.


Las empresas han hecho fuertes inversiones para lograr disponer de cuotas que puedan servir de intercambio o venta a otras empresas para optimizar sus recursos y asegurar su viabilidad.


Permitir que la administración ejerza la potestad de permitir o no estas transmisiones supone una grave intromisión en el libre mercado y en la competencia de las empresas pesqueras.


La situación actual con un mercado de compra-venta y transmisión de cuotas es escenario creado por la misma administración que ahora quiere modificarlo, poniéndolo por completo a su libre disposición. Una vez más se genera una inseguridad
jurídica y una grave indefensión al sector en este artículo.


ENMIENDA NÚM. 11


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se propone la modificación del punto 3 del artículo 36 que establece un plazo mínimo para el cierre de pesquerías de 24 horas.


Se propone el siguiente texto:


'3. Las resoluciones previstas en los apartados 1 y 2 se publicarán, salvo que concurran razones motivadas que lo impidan o una regulación específica señale otro distinto, con antelación suficiente que en todo caso no será inferior a 48
horas.'


MOTIVACIÓN


Se presenta esta enmienda para el caso de que no se acepten las enmiendas 5 y 6 (supresión del título V y de la disposición adicional cuarta).


En algunas pesquerías el plazo propuesto de 24 horas resulta insuficiente ya que su actividad requiere la navegación previa a zonas de pesca lejana o la necesidad de capturar cebo previamente, como es el caso de la pesquería del atún blanco
o bonito del norte. Por ello sería necesario establecer un plazo mínimo mayor, al menos de 48 h previas para el cierre de las pesquerías.


ENMIENDA NÚM. 12


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 39 referido al mecanismo de optimización de las posibilidades de pesca.


Se propone añadir un cuarto punto con el siguiente texto:


'4. Los mecanismos de optimización de cuotas reflejados en el presente artículo deberán establecer los procedimientos necesarios para que sean consensuados con los buques afectados.'



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MOTIVACIÓN


Se presenta esta enmienda para el caso de que no se acepten las enmiendas 5 y 6 (supresión del título V y de la disposición adicional cuarta).


El artículo 39, referido al mecanismo de optimización de las posibilidades de pesca, habilita la posibilidad de poner a disposición de los buques que quieran las posibilidades de pesca que se hayan asignado a otros buques y que resulten
sobrantes para una especie y un censo, modalidad, buque o grupo de buques, durante el último cuatrimestre.


Se considera necesario que dicha cesión se haga 'previa consulta a los buques afectados', por lo que sería necesario incluir este nuevo punto al final del artículo.


ENMIENDA NÚM. 13


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se propone la modificación del punto primero del artículo 40 referido a las Reservas de posibilidades de pesca.


Se propone una nueva redacción para el punto 1, con el siguiente texto:


'En aquellas pesquerías en las que se hayan asignado posibilidades de pesca conforme al artículo 32, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar mediante orden reservas de posibilidades de pesca que se detraigan del
montante total con anterioridad a la aplicación de los criterios para su asignación. Estas reservas podrán alcanzar hasta el 3 % de las posibilidades a repartir en la respectiva pesquería, que se podrán usar con las siguientes finalidades:'


MOTIVACIÓN


Se presenta esta enmienda para el caso de que no se acepten las enmiendas 5 y 6 (supresión del título V y de la disposición adicional cuarta).


Se considera que la reserva del 10% de todas las posibilidades de pesca planteada en el texto normativo es excesiva y más teniendo en cuenta que, en los últimos años, la Administración se ha reservado un máximo de entre un 2% y un 3%.


Por este motivo, se debería modificar el porcentaje de la reserva de las posibilidades de pesca no superando ese 3% que ha estado hasta la fecha vigente.


ENMIENDA NÚM. 14


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se propone la eliminación del apartado b) del punto segundo del artículo 41 referido a Intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados. En concreto la eliminación del siguiente texto:


'b) El grado de dependencia económica en relación con la especie en cuestión.'



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MOTIVACIÓN


Se presenta esta enmienda para el caso de que no se acepten las enmiendas 5 y 6 (supresión del título V y de la disposición adicional cuarta).


Es necesario eliminar el apartado b) del punto 2 ya que fija un nuevo criterio para la fijación de repartos que se considera que no es objetivo a no ser claramente medible y auditable.


El grado de dependencia económica en relación con la especie en cuestión no es un criterio medible de una manera unívoca y objetiva, por lo que debe ser eliminado como sistema de baremación.


ENMIENDA NÚM. 15


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se propone la supresión del punto tercero del artículo 42 referido a la Gestión de las posibilidades de pesca no utilizadas.


MOTIVACIÓN


Se presenta esta enmienda para el caso de que no se acepten las enmiendas 5 y 6 (supresión del título V y de la disposición adicional cuarta).


El artículo 42 se refiere a la gestión de las posibilidades de pesca no utilizadas, y establece en su punto 3 que la no utilización de las posibilidades de cuota asignadas conllevará que dichas cuotas se pongan a disposición de la
administración general del Estado, sin hacer excepción alguna y sin procedimiento establecido para ello.


Esta retirada de derechos de pesca, de hecho, resulta una clara indefensión para los afectados, que además se plantea sin posibilidad de compensación alguna. En ocasiones estas posibilidades de pesca son trasferidas para garantizar la
viabilidad de las empresas, por lo que no debe generalizarse la penalización. Numerosas empresas pesqueras realizan la pesca dirigida a unas especies y utilizan las cuotas de otras que no les resultan tan viables según las circunstancias
temporales, para lograr una mayor rentabilidad de las mismas, sin que ello implique la dejadez en la acción de pescar.


Además, actualmente ya existe un mecanismo para que las posibilidades de pesca no utilizadas pasen a favor de la propia Administración, denominado 'mecanismo de optimización anual', regulado en el artículo 5 de la Orden APA/315/2020, de 1 de
abril.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de pesca sostenible e investigación pesquera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 2022.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa-PNC-NC), María Fernández Pérez, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (NC-CCa-PNC) y Sergio Sayas
López, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 16


Ana María Oramas González-Moro


María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


En el Apartado III, a continuación del párrafo 7, se añade lo siguiente:


'En el caso del Archipiélago Canario, la normativa pesquera de aplicación tendrá en cuenta la condición de Región Ultraperiférica de la Unión Europea así como lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias que fija el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma considerando territorio el mar que las circunda.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un apartado 3:


'3. En atención al reconocimiento del Archipiélago Canario como Región Ultraperiférica en el artículo 349 del Tratado de la Unión Europea, y a lo establecido en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de Canarias, las decisiones que se
adopten en el marco de la presente Ley han de adaptarse a la realidad de Canarias y contar con el previo consenso con el Gobierno de esta Comunidad Autónoma y del sector pesquero de las Islas.'


JUSTIFICACIÓN


Según el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que es de obligado cumplimiento para el Gobierno de España, deben adaptarse las políticas de pesca a adoptar en el Archipiélago Canario. El artículo 4 del Estatuto de
Autonomía de Canarias, que es Ley Orgánica, por lo que también es de obligado cumplimiento, obliga al Gobierno de España a consensuar con la Comunidad Autónoma de Canarias las decisiones que se tomen en el ámbito del espacio marítimo que rodea al
Archipiélago, que desde la aprobación del nuevo Estatuto, es territorio canario.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 18


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


De sustitución.


Al apartado 14 del artículo 2:


'14. Pesca marítima de recreo y autoconsumo: la captura o intento de captura de recursos acuáticos vivos para el ocio y/o consumo personal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado en el artículo 2:


'15. Pesca deportiva: la práctica de la pesca recreativa con ocasión de la competición.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


En el artículo 4.2 se añade al final el siguiente texto:



Página 12





'4.2 ... a largo plazo, adaptando la normativa estatal o autonómica presente o futura, que afecte al sector pesquero en cualquiera de sus modalidades a dicha información científica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


En el artículo 4.4 se añade el siguiente texto:


'4.4 ... a largo plazo, así como la importante contribución a la seguridad y soberanía alimentaria, la nutrición...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


En el artículo 5 se añade el siguiente texto:


'5. ... o circunstancia personal o social o que no puedan ser discriminadas con motivo de la actividad o pesca desarrollada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 23


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un segundo párrafo al artículo 7.1


'7.1 En el caso de la pesca marítima de recreo o de autoconsumo se requerirá la autorización oportuna. Las Comunidades Autónomas establecerán las condiciones que garanticen el acceso de estos pescadores a los recursos pesqueros de su zona.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


En el artículo 14.1 se añade el siguiente texto:


'14.1 ... mejor información científica previa consulta con el sector pesquero.'


JUSTIFICACIÓN


Contar con el sector pesquero en las decisiones que les afectan.


ENMIENDA NÚM. 25


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


En el artículo 15 se añade el siguiente texto:



Página 14





'15. Con base en la mejor información científica disponible, el titular de Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector, a través de sus representantes,


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Contar con el sector pesquero en las decisiones que les afecten.


ENMIENDA NÚM. 26


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


En el artículo 16:


'16. Con base en la mejor información científica disponible, previa consulta al sector pesquero afectado a través de sus representantes, ...'


JUSTIFICACIÓN


Contar con el sector pesquero en las decisiones que les afectan.


ENMIENDA NÚM. 27


Ana María Oramas González-Moro


María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


En el artículo 17.2 se añade el siguiente texto


'17.2 ... con base en la mejor información científica disponible, previa consulta con el sector pesquero, a través de sus representantes, aconseje el estado de los recursos.'


JUSTIFICACIÓN


Contar con el sector pesquero en las decisiones que les afecten.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 28


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


En el artículo 18.1 se añade el siguiente texto:


'18.1 Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y con base en la mejor información científica disponible, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y previa consulta con el sector pesquero afectado,
a través de sus representantes ...'


JUSTIFICACIÓN


Contar con el sector pesquero en las decisiones que les afecten.


ENMIENDA NÚM. 29


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 19


De modificación.


Texto que se propone:


En el artículo 19.1 se añade lo siguiente:


'19.1. Con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y previa consulta con el sector
pesquero afectado a través de sus representantes ...'


JUSTIFICACIÓN


Contar con el sector pesquero en las decisiones que les afecten.


ENMIENDA NÚM. 30


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 22


De modificación.



Página 16





Texto que se propone:


En el artículo 22 se añade el siguiente texto:


'22. Por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta y consenso con el sector pesquero afectado... serán declaradas reservas marinas de interés pesquero.'


JUSTIFICACIÓN


Contar con el sector pesquero en las decisiones que les afecten.


ENMIENDA NÚM. 31


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23


De modificación.


Texto que se propone:


De adición.


En el artículo 23.1:


'23.1 Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con el sector pesquero afectado, podrán declararse...'


JUSTIFICACIÓN


Contar con el sector pesquero en las decisiones que les afecten.


ENMIENDA NÚM. 32


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


De adición.


En el artículo 24.3:


'24.3 Las repoblaciones que se realicen en aguas exteriores requerirán informe previo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, así como con la opinión del sector pesquero afectado por sus conocimientos empíricos...'



Página 17





JUSTIFICACIÓN


Contar con el sector pesquero en las decisiones que les afecten.


ENMIENDA NÚM. 33


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


De adición.


En el artículo 24.6:


'24.6 El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá impulsar la investigación científica para el desarrollo de programas de cría o propagación en su hábitat natural potencia o donde hayan desaparecido de las especies marinas
objeto de actividad pesquera, por iniciativa propia y/o iniciativa del propio sector pesquero afectado.'


JUSTIFICACIÓN


Contar con el sector pesquero en las decisiones que les afecten.


ENMIENDA NÚM. 34


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


De adición.


En el artículo 27.1 se añade el siguiente texto:


'27.1 Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen medidas específicas de conservación o protección de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental, el titular del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con el sector pesquero afectado...'


JUSTIFICACIÓN


Contar con el sector pesquero en las decisiones que les afecten.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 35


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 31


De modificación.


Texto que se propone:


En el artículo 31.3 se sustituye el siguiente texto:


'Esta regulación podrá tiene que desarrollarse mediante planes de gestión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


De adición.


En el artículo 32.1 se añade el siguiente texto:


'32.1 Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial y la función social de los recursos pesqueros, se podrán asignar posibilidades de pesca a buques o grupos de buques que por
circunstancias sobrevenidas las necesiten para poder continuar con la actividad pesquera y para garantizar el relevo generacional, siempre que sobre la especie...


Para garantizar el acceso a las distintas pesquerías de los distintos segmentos de flota, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá establecer un reparto equilibrado, equitativo, igualitario entre los distintos segmentos de
flota, para garantizar los principios generales de igualdad de oportunidades sobre las posibilidades de pesca.'


JUSTIFICACIÓN


Debe garantizarse la igualdad de trato sobre las posibilidades de pesca.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 37


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


En el artículo 32.2, segundo párrafo, se modifica el siguiente texto:


'Entre estos criterios podrán deberán estar alguno o algunos de los siguientes: ...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


De adición.


En el artículo 32.3 se añade el siguiente texto:


'32.3 ... al total de posibilidades de pesca disponibles para dicha pesquería garantizando un trato igualitario entre los distintos segmentos de la flota pesquera.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la igualdad de oportunidades.


ENMIENDA NÚM. 39


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 34


De modificación.


Texto que se propone:


De adición.



Página 20





En el artículo 34.1 se añade el siguiente texto:


'34.1 ... cofradías de pescadores, federaciones de asociaciones pesqueras de derecho privado, Organizaciones de Productos Pesqueros...'


JUSTIFICACIÓN


No dejar fuera a una parte de los representantes del sector.


ENMIENDA NÚM. 40


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 44


De modificación.


Texto que se propone:


De sustitución.


Se sustituye el texto del artículo 44.1 por el siguiente:


'44.1 Por Real Decreto se podrán establecer, de conformidad a la mejor información científica disponible, medidas específicas para la pesca recreativa en aguas exteriores por razón de su conservación, protección y gestión de los recursos
pesqueros de sus hábitats.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No es lógico establecer una tasa específica y concreta en una ley no fiscal.


ENMIENDA NÚM. 42


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


A las disposiciones adicionales nuevas



Página 21





De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


Dadas las especiales características del sector pesquero canario, el Gobierno de España en colaboración con el Gobierno canario y el sector pesquero de las Islas, financiará un Plan de Modernización que permita la supervivencia de un sector
clave para el Archipiélago Canario.


Mediante un acuerdo entre las Universidades Canarias y el Instituto Español de Oceanografía, se dispondrá de un buque oceanográfico con sede permanente en Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


Cumplir con las necesidades específicas del sector pesquero canario en función de su condición de Región Ultraperiférica.


ENMIENDA NÚM. 43


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Disposición final quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final quinta.


... Transición Ecológica y el sector pesquero afectado para la protección de la biodiversidad de especies marinas amenazadas sometidas a regímenes internacionales o de la Unión Europea de protección de la biodiversidad del que pudieran
derivarse limitaciones a la actividad pesquera, de acuerdo con el principio de gestión ecosistémica.'


JUSTIFICACIÓN


Contar con el sector pesquero en las decisiones que les afecten.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de pesca sostenible e investigación pesquera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



Página 22





ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del artículo 2.2:


'2. En todo caso, las funciones atribuidas al Estado en materia de reparto de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España, control e inspección y ejercicio de la potestad sancionadora, en aplicación de lo señalado en los
títulos V y X, respectivamente, así como en la restante normativa nacional, europea e internacional; serán también de aplicación con independencia de las aguas en que se desarrolle la actividad.
'


JUSTIFICACIÓN


Tanto el Consejo de Estado como el Consejo Económico y Social, cada uno en su respectivo dictamen, proponen la supresión del apartado 2 del artículo 2 por resultar poco comprensible. A estas valoraciones, se puede añadir desde la Comunidad
Autónoma de Euskadi que, más allá de la complejidad de su redacción, el texto de este apartado 2 supera el ámbito de aplicación del proyecto al incluir en el mismo de forma un tanto enrevesada las aguas interiores de competencia autonómica, lo que
adiciona un argumento más para proponer su supresión.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Las comunidades autónomas llevarán un registro de los buques de pesca que faenen exclusivamente en aguas interiores y de buques auxiliares, e incorporarán automáticamente la información recogida en sus bases de datos en el Registro
General de la Flota Pesquera. Las ayudas públicas y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para fines pesqueros y el resto de medidas de la Política Pesquera Común que las normas de la Unión Europea vinculen al Registro
de la flota de la Unión Europea quedarán supeditadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en este apartado. Ambos registros serán interoperables entre sí.'


JUSTIFICACIÓN


La información contenida en el Registro estatal y en los autonómicos tiene que ser suministrada y/o conocida de forma bidireccional, de forma que tanto la Administración del Estado como las Administraciones de las Comunidades Autónomas
tengan conocimiento en todo momento de los buques registrados. En la medida en la que el otorgamiento de ayudas públicas y de transferencias de fondos nacionales a las Comunidades Autónomas para fines pesqueros y resto de las medidas de la Política
Pesquera Común se anuda al cumplimiento del suministro de esta información, esta cuestión adquiere carácter determinante.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas específicas de conservación o de protección de los recursos pesqueros, podrá establecerse, previa consulta a las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de pesca, mediante orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que el ejercicio de la actividad esté condicionada a la concesión de una autorización especial de pesca, complementaria de
la licencia de pesca y de carácter temporal.'


JUSTIFICACIÓN


No habiendo solventado el texto del proyecto que ahora se ha remitido la cuestión relativa a la ausencia de un desarrollo reglamentario general, sino que sigue manteniendo una configuración un tanto errática en cuando a las previsiones de
desarrollo reglamentario de la ley -en la medida en la que conviven desarrollos reglamentarios por la vía de reales decretos estatales, junto con órdenes ministeriales derivadas de habilitaciones per saltum- procede que el proyecto reconozca el
derecho de las Comunidades Autónomas competentes en materia de pesca al conocimiento previo del contenido de las órdenes que pretenda dictar la persona titular del Ministerio competente, con carácter previo a su aprobación, con el fin de que puedan
emitir opinión sobre las mismas.


Los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca deben conocer, antes de su promulgación, los contenidos de las regulaciones promovidas por la Administración del Estado que pueden incidir en el
ejercicio de sus actividades y en la aplicación, en su caso, de la normativa estatal.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


'Con base en la mejor información científica disponible, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar, previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca, mediante orden, las
medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, de acuerdo con los
criterios que reglamentariamente se establezcan y que, en todo caso, no podrán tomarse en consideración en los futuros repartos de posibilidades de pesca que se realizaren sobre esas especies.'


JUSTIFICACIÓN


No habiendo solventado el texto del proyecto que ahora se ha remitido la cuestión relativa a la ausencia de un desarrollo reglamentario general, sino que sigue manteniendo una configuración un tanto



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errática en cuando a las previsiones de desarrollo reglamentario de la ley -en la medida en la que conviven desarrollos reglamentarios por la vía de reales decretos estatales, junto con órdenes ministeriales derivadas de habilitaciones per
saltum- procede que el proyecto reconozca el derecho de las Comunidades Autónomas competentes en materia de pesca al conocimiento previo del contenido de las órdenes que pretenda dictar la persona titular del Ministerio competente, con carácter
previo a su aprobación, con el fin de que puedan emitir opinión sobre las mismas.


Los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca deben conocer, antes de su promulgación, los contenidos de las regulaciones promovidas por la Administración del Estado que pueden incidir en el
ejercicio de sus actividades y en la aplicación, en su caso, de la normativa estatal.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


'Con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca, se podrán adoptar, entre
otras, las siguientes medidas de regulación del esfuerzo pesquero: a) La limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería, b) La regulación del
tiempo de actividad pesquera, c) El ajuste de la capacidad pesquera, d) La regulación de las características de las artes de pesca, aparejos y dispositivos, en el marco del artículo 17.2 y con el fin de modular tal disciplina en cada caso concreto,
para regular el esfuerzo pesquero, sobre la base de la mejor información científica disponible.'


JUSTIFICACIÓN


No habiendo solventado el texto del proyecto que ahora se ha remitido la cuestión relativa a la ausencia de un desarrollo reglamentario general, sino que sigue manteniendo una configuración un tanto errática en cuando a las previsiones de
desarrollo reglamentario de la ley -en la medida en la que conviven desarrollos reglamentarios por la vía de reales decretos estatales, junto con órdenes ministeriales derivadas de habilitaciones per saltum-procede que el proyecto reconozca el
derecho de las Comunidades Autónomas competentes en materia de pesca al conocimiento previo del contenido de las órdenes que pretenda dictar la persona titular del Ministerio competente, con carácter previo a su aprobación, con el fin de que puedan
emitir opinión sobre las mismas.


Los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca deben conocer, antes de su promulgación, los contenidos de las regulaciones promovidas por la Administración del Estado que pueden incidir en el
ejercicio de sus actividades y en la aplicación, en su caso, de la normativa estatal.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 18


De modificación.



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Texto que se propone:


'1. Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y con base en la mejor información científica disponible, previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca y previo informe del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer tallas o pesos mínimos de determinadas especies, diferenciándose cuando sea preciso por caladeros, zonas o fondos de pesca.'


JUSTIFICACIÓN


No habiendo solventado el texto del proyecto que ahora se ha remitido la cuestión relativa a la ausencia de un desarrollo reglamentario general, sino que sigue manteniendo una configuración un tanto errática en cuando a las previsiones de
desarrollo reglamentario de la ley -en la medida en la que conviven desarrollos reglamentarios por la vía de reales decretos estatales, junto con órdenes ministeriales derivadas de habilitaciones per saltum-procede que el proyecto reconozca el
derecho de las Comunidades Autónomas competentes en materia de pesca al conocimiento previo del contenido de las órdenes que pretenda dictar la persona titular del Ministerio competente, con carácter previo a su aprobación, con el fin de que puedan
emitir opinión sobre las mismas.


Los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca deben conocer, antes de su promulgación, los contenidos de las regulaciones promovidas por la Administración del Estado que pueden incidir en el
ejercicio de sus actividades y en la aplicación, en su caso, de la normativa estatal.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca y previo informe del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura
de determinadas especies, así como adoptar otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.'


JUSTIFICACIÓN


No habiendo solventado el texto del proyecto que ahora se ha remitido la cuestión relativa a la ausencia de un desarrollo reglamentario general, sino que sigue manteniendo una configuración un tanto errática en cuando a las previsiones de
desarrollo reglamentario de la ley -en la medida en la que conviven desarrollos reglamentarios por la vía de reales decretos estatales, junto con órdenes ministeriales derivadas de habilitaciones per saltum-procede que el proyecto reconozca el
derecho de las Comunidades Autónomas competentes en materia de pesca al conocimiento previo del contenido de las órdenes que pretenda dictar la persona titular del Ministerio competente, con carácter previo a su aprobación, con el fin de que puedan
emitir opinión sobre las mismas.


Los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca deben conocer, antes de su promulgación, los contenidos de las regulaciones promovidas por la



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Administración del Estado que pueden incidir en el ejercicio de sus actividades y en la aplicación, en su caso, de la normativa estatal.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 22


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca, serán declaradas reservas marinas de interés pesquero aquellas zonas que por
sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, contribuyendo a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación
de los ecosistemas, la cría de especies marinas de interés pesquero o cuando exista una amenaza para los recursos pesqueros o un deterioro que justifique la creación de esta figura por no poder ser solventada por otras figuras de protección. Las
medidas de protección que se adopten consistirán en las limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como cualquier otra actividad, incluyendo la navegación o el uso de determinadas embarcaciones excepto en
la zona de servicio de los puertos de interés general, que pueda alterar el equilibrio natural.'


JUSTIFICACIÓN


No habiendo solventado el texto del proyecto que ahora se ha remitido la cuestión relativa a la ausencia de un desarrollo reglamentario general, sino que sigue manteniendo una configuración un tanto errática en cuando a las previsiones de
desarrollo reglamentario de la ley -en la medida en la que conviven desarrollos reglamentarios por la vía de reales decretos estatales, junto con órdenes ministeriales derivadas de habilitaciones per saltum- procede que el proyecto reconozca el
derecho de las Comunidades Autónomas competentes en materia de pesca al conocimiento previo del contenido de las órdenes que pretenda dictar la persona titular del Ministerio competente, con carácter previo a su aprobación, con el fin de que puedan
emitir opinión sobre las mismas.


Los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca deben conocer, antes de su promulgación, los contenidos de las regulaciones promovidas por la Administración del Estado que pueden incidir en el
ejercicio de sus actividades y en la aplicación, en su caso, de la normativa estatal.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 23


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta a las Comunidades



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Autónomas con competencias en materia de pesca, podrán declararse zonas de acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento
de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.'


JUSTIFICACIÓN


No habiendo solventado el texto del proyecto que ahora se ha remitido la cuestión relativa a la ausencia de un desarrollo reglamentario general, sino que sigue manteniendo una configuración un tanto errática en cuando a las previsiones de
desarrollo reglamentario de la ley -en la medida en la que conviven desarrollos reglamentarios por la vía de reales decretos estatales, junto con órdenes ministeriales derivadas de habilitaciones per saltum- procede que el proyecto reconozca el
derecho de las Comunidades Autónomas competentes en materia de pesca al conocimiento previo del contenido de las órdenes que pretenda dictar la persona titular del Ministerio competente, con carácter previo a su aprobación, con el fin de que puedan
emitir opinión sobre las mismas.


Los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca deben conocer, antes de su promulgación, los contenidos de las regulaciones promovidas por la Administración del Estado que pueden incidir en el
ejercicio de sus actividades y en la aplicación, en su caso, de la normativa estatal.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 28.2 en el siguiente sentido:


'2. En el caso de que la extracción se realice en aguas interiores, requerirá informe previo favorable de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en
los recursos pesqueros en aguas exteriores.'


JUSTIFICACIÓN


Cuando se trata de la extracción en aguas exteriores (apartado 1) se requiere el informe de las Comunidades Autónomas afectadas. Sin embargo, si la extracción tiene lugar en aguas interiores (apartado 2), el informe del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación tiene que ser previo y favorable. Debe suprimirse la condición de 'favorable' del informe estatal, en la medida en la que puede suponer un obstáculo insalvable para el ejercicio de las competencias autonómicas
sobre aguas interiores, es decir, una vulneración de su competencia exclusiva en esas aguas. Bastaría, por tanto, como en el caso de las obras en aguas exteriores, con la emisión del informe por parte del órgano estatal que corresponda.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 29


De modificación.



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 29.3 en el siguiente sentido:


'3. En el caso de que las obras, instalaciones o actividades a las que se refieren los apartados anteriores se lleven a cabo en aguas interiores, excepto en las aguas comprendidas en la zona I de los puertos de interés general, requerirá
informe previo favorable de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros en aguas exteriores a los efectos de la protección y conservación.'


JUSTIFICACIÓN


Cuando se trata de la realización de obras en aguas exteriores (apartados 1 y 2) se requiere el informe de las Comunidades Autónomas afectadas. Sin embargo, si las obras tienen lugar en aguas interiores (aparado 3), el informe del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tiene que ser previo y favorable. Debe suprimirse la condición de 'favorable' del informe estatal, en la medida en la que puede suponer un obstáculo insalvable para el ejercicio de las competencias
autonómicas sobre aguas interiores, es decir, una vulneración de su competencia exclusiva en esas aguas. Bastaría, por tanto, como en el caso de las obras en aguas exteriores, con la emisión del informe por parte del órgano estatal que corresponda.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 30


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 30.2:


'2. En el caso de que los vertidos se lleven a cabo en aguas interiores, requerirá informe previo favorable del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos marinos vivos en aguas
exteriores a los efectos de la protección y conservación.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata del mismo planteamiento que el del artículo 29 anterior: informe de las Comunidades Autónomas en el caso de las aguas exteriores e informe previo favorable de la Administración del Estado en el caso de aguas interiores. Por tanto,
como en el supuesto del artículo 29, se trataría de eliminar el carácter favorable (o vinculante) del informe estatal en el caso de los vertidos en aguas interiores.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2:



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'2. Por real decreto se establecerán de forma motivada, ponderada y transparente los criterios de asignación para cada pesquería, con base en los cuales se determinará la cuota o porcentaje con el que cada buque o grupo de buques
participará en la asignación de posibilidades de pesca para dicha pesquería. Tendrán carácter prioritario y por este orden, los siguientes criterios de asignación relativos a la actividad pesquera:


a) La actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso.


b) Las características técnicas del buque, así como el resto de parámetros del mismo.


c) El impacto de la actividad pesquera ejercida sobre los recursos, organismos juveniles, especies accesorias, y sobre el medio ambiente y ecosistemas en general, en la medida que se disponga de información científicamente validada, así como
la selectividad de los artes empleados con base en la mejor información disponible.


d) Otras posibilidades de pesca asignadas al buque que optimicen la actividad del conjunto de la flota.


Una vez aplicados los criterios del apartado anterior se valorarán las posibilidades de empleo que se acrediten por el titular del buque, así como la contribución a la economía local.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 32, referente a la asignación de posibilidades de pesca en su apartado 2 establece que por real decreto se establecerán los criterios de asignación para cada pesquería. Entre estos criterios, sigue diciendo, podrán estar alguno
o algunos de los que se enumeran con las letras a) a f). Estos 6 criterios se enumeran sin establecer un rango de prioridad o importancia a ninguno de ellos, por lo que todos se sitúan 'al mismo nivel' siendo el real decreto quien
discrecionalmente, aunque de forma motivada, pueda elegir cuál o cuáles aplicar.


En la ley actual, ley 3/2001 de 26 de marzo de Pesca Marítima del Estado, si se establece un orden de prelación entre los criterios relativos a la actividad pesquera y los que no hacen referencia a la misma, cuestión esta que se refleja en
la enmienda propuesta.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone el siguiente texto en el apartado 3:


'3. Anualmente, o con la periodicidad que se determine por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca, se publicarán las
posibilidades de pesca que corresponden a cada uno de los buques o grupos de buques que ejercen la pesquería para el ejercicio en cuestión, y que resultará de aplicar la cuota o porcentaje correspondiente a cada buque o grupo de buques al total de
posibilidades de pesca disponibles para dicha pesquería.'


JUSTIFICACIÓN


No habiendo solventado el texto del proyecto que ahora se ha remitido la cuestión relativa a la ausencia de un desarrollo reglamentario general, sino que sigue manteniendo una configuración un tanto errática en cuando a las previsiones de
desarrollo reglamentario de la ley -en la medida en la que



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conviven desarrollos reglamentarios por la vía de reales decretos estatales, junto con órdenes ministeriales derivadas de habilitaciones per saltum- procede que el proyecto reconozca el derecho de las Comunidades Autónomas competentes en
materia de pesca al conocimiento previo del contenido de las órdenes que pretenda dictar la persona titular del Ministerio competente, con carácter previo a su aprobación, con el fin de que puedan emitir opinión sobre las mismas.


Los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca deben conocer, antes de su promulgación, los contenidos de las regulaciones promovidas por la Administración del Estado que pueden incidir en el
ejercicio de sus actividades y en la aplicación, en su caso, de la normativa estatal.


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 33


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 33, apartado 2, letra b), que queda redactado como sigue:


'b) Las transmisiones temporales de posibilidades de pesca requerirán autorización de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, previo informe de la comunidad autónoma del puerto base del buque cedente. Podrán denegarse
previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible emitido con base en la mejor información científica disponible y el estado de los recursos.


Teniendo en cuenta las características de cada pesquería, se determinarán, en su caso, el porcentaje y el número máximo de campañas consecutivas en los que se podrán realizar las transmisiones temporales.


Estas transmisiones surtirán efectos hasta la finalización del año natural o la campaña anual que se estableciera al hacer la asignación de las posibilidades de pesca.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 33 referente a la transmisión de posibilidades de Pesca prevé en su apartado 2.a) -referente a las transmisiones definitivas- la exigencia de un informe previo de la CA del puerto base del buque cedente; sin embargo, en su
apartado 2.b) referente a las transmisiones temporales nada dice de informe de la CA del buque cedente. En la actualidad sí se exige informe de la CA del buque cedente cosa que, entendemos, debe mantenerse en el texto del PL.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35


De modificación.


Texto que se propone:


'1. En las pesquerías en las que las posibilidades de pesca se asignen por buque, o bien se hayan obtenido para uso individual, los buques deberán cesar la actividad en el momento en el que



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hayan consumido la totalidad de las posibilidades de pesca asignadas, salvo que por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca, se
establezca un sistema de regularización del exceso de consumo de dichas posibilidades, mediante la obtención de posibilidades de pesca para esa pesquería en determinado plazo. En caso de gestión conjunta, todos los buques pertenecientes a las
entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 34 deberán cesar la actividad en el momento en el que hayan consumido la totalidad de las posibilidades de pesca gestionadas conjuntamente. Asimismo, en ambos casos deberán abandonar su
actividad cuando se acuerde el cierre de pesquería conforme a lo dispuesto en el artículo 36.'


JUSTIFICACIÓN


No habiendo solventado el texto del proyecto que ahora se ha remitido la cuestión relativa a la ausencia de un desarrollo reglamentario general, sino que sigue manteniendo una configuración un tanto errática en cuando a las previsiones de
desarrollo reglamentario de la ley -en la medida en la que conviven desarrollos reglamentarios por la vía de reales decretos estatales, junto con órdenes ministeriales derivadas de habilitaciones per saltum- procede que el proyecto reconozca el
derecho de las Comunidades Autónomas competentes en materia de pesca al conocimiento previo del contenido de las órdenes que pretenda dictar la persona titular del Ministerio competente, con carácter previo a su aprobación, con el fin de que puedan
emitir opinión sobre las mismas.


Los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca deben conocer, antes de su promulgación, los contenidos de las regulaciones promovidas por la Administración del Estado que pueden incidir en el
ejercicio de sus actividades y en la aplicación, en su caso, de la normativa estatal.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 38


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Por real decreto, previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca, en atención al estado de los recursos y con base en la mejor información científica disponible, se regularán, sin perjuicio de su
concreción mediante orden, los mecanismos de flexibilidad con la finalidad de maximizar la eficiencia del reparto de posibilidades de pesca, evitar sobrepasar la cuota asignada al Reino de España, facilitar el cumplimiento de la obligación de
desembarque y garantizar la función social de los recursos pesqueros.'


JUSTIFICACIÓN


Procede que el proyecto reconozca el derecho de las Comunidades Autónomas competentes en materia de pesca al conocimiento previo del contenido del RD referido en el precepto, con carácter previo a su aprobación, con el fin de que puedan
emitir opinión sobre el mismo.


Los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca deben conocer, antes de su promulgación, los contenidos de las regulaciones promovidas por la Administración del Estado que pueden incidir en el
ejercicio de sus actividades y en la aplicación, en su caso, de la normativa estatal.



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ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 39


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del apartado 1:


'1. Por real decreto, en atención al estado de los recursos, sin perjuicio de su concreción mediante orden, previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca, podrán establecerse y regularse mecanismos de
flexibilidad con la finalidad de optimizar la gestión de posibilidades de pesca, determinando los buques que pueden verse afectados, los periodos de tiempo de referencia y los requisitos para participar en el mecanismo de optimización, así como el
resto de aspectos relativos a su funcionamiento.'


JUSTIFICACIÓN


Procede que el proyecto reconozca el derecho de las Comunidades Autónomas competentes en materia de pesca al conocimiento previo del contenido del RD referido en el precepto, con carácter previo a su aprobación, con el fin de que puedan
emitir opinión sobre el mismo.


Los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca deben conocer, antes de su promulgación, los contenidos de las regulaciones promovidas por la Administración del Estado que pueden incidir en el
ejercicio de sus actividades y en la aplicación, en su caso, de la normativa estatal.


ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 40


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 1:


'1. En aquellas pesquerías en las que se hayan asignado posibilidades de pesca conforme al artículo 32, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca,
podrá fijar mediante orden reservas de posibilidades de pesca que se detraigan del montante total con anterioridad a la aplicación de los criterios para su asignación. Estas reservas podrán alcanzar hasta el 3% de las posibilidades a repartir en la
respectiva pesquería, que se podrán usar con las siguientes finalidades: a) Compensar las posibles sobrepescas que durante el año en curso puedan producirse por determinados buques y evitar que estas actúen en detrimento de las posibilidades
disponibles para los buques restantes, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los causantes de las sobrepescas, b) Hacer frente al riesgo de paralización de la actividad de los buques de pesca, pese a disponer de posibilidades de pesca
asignadas y no consumidas, en caso de reducciones que afecten a especies sensibles de importante impacto socioeconómico y comercial, c) Realizar intercambios con otros Estados miembros, siempre que los mismos tengan por objetivo aumentar las
posibilidades de pesca de poblaciones cuyo agotamiento pudiera llevar a cierres de pesquerías por falta de posibilidades de pesca, d) Permitir la entrada en una pesquería de buques que no reúnan los



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requisitos de actividad histórica exigidos en la misma, cuando tal circunstancia sea consecuencia de reducciones en las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España.'


JUSTIFICACIÓN


No habiendo solventado el texto del proyecto que ahora se ha remitido la cuestión relativa a la ausencia de un desarrollo reglamentario general, sino que sigue manteniendo una configuración un tanto errática en cuando a las previsiones de
desarrollo reglamentario de la ley -en la medida en la que conviven desarrollos reglamentarios por la vía de reales decretos estatales, junto con órdenes ministeriales derivadas de habilitaciones per saltum- procede que el proyecto reconozca el
derecho de las Comunidades Autónomas competentes en materia de pesca al conocimiento previo del contenido de las órdenes que pretenda dictar la persona titular del Ministerio competente, con carácter previo a su aprobación, con el fin de que puedan
emitir opinión sobre las mismas.


Los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca deben conocer, antes de su promulgación, los contenidos de las regulaciones promovidas por la Administración del Estado que pueden incidir en el
ejercicio de sus actividades y en la aplicación, en su caso, de la normativa estatal.


Por otra parte, el articulo 40 referente a las reservas de posibilidades de pesca, establece la posibilidad de que el Ministerio pueda fijar reservas de posibilidades de pesca que se detraigan del montante total con anterioridad a la
aplicación de los criterios de asignación.


Estas reservas podrán alcanzar hasta el 10% de las posibilidades a repartir en la respectiva pesquería.


Parece excesivo ese 10%, siendo suficiente reservar un 3% de las posibilidades de pesca.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 41


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la inclusión del inciso 'previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca', en el apartado 1 de este artículo, que quedaría redactado como sigue:


'1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de pesca y al sector cuando se trate de posibilidades de pesca repartidas individualmente, podrá intercambiar
con otros Estados, de oficio o a solicitud de parte, las cuotas asignadas al Reino de España, tanto las no repartidas como las repartidas por censo, modalidad, buque o grupo de buques, independientemente de su forma de gestión, previa notificación a
la Comisión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta imprescindible que las Comunidades Autónomas tengan conocimiento de las intenciones de intercambios de posibilidades de pesca que pretenda efectuar la Administración del Estado, toda vez que dichas decisiones pueden afectar al sector
pesquero ubicado en la Comunidad Autónoma de que se trate.



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ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 42


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 42. Gestión de las posibilidades de pesca no utilizadas.


1. Con el fin de asegurar la función social de las posibilidades de pesca y mejorar su gestión, la Secretaría General de Pesca podrá disponer de las posibilidades de pesca no utilizadas.


2. Por no utilización de las posibilidades de pesca se entiende la no captura de un porcentaje mínimo, que se establecerá por real decreto, de la especie o de las especies en su conjunto correspondientes a dichas
posibilidades de pesca, por parte de un buque o grupo de buques que las tiene atribuidas al inicio de cada periodo de gestión según el modelo de asignación establecido para las mismas en la correspondiente pesquería, durante dos periodos de gestión
completos y consecutivos.


3. La no utilización de las posibilidades de pesca asignadas a un buque o grupo de buques para una determinada pesquería conllevará que dichas posibilidades pasen a disposición de la Administración de modo definitivo.


4. Se exceptúa de lo anterior, de manera que las posibilidades pasarán a disposición de la Administración de modo temporal, cuando las posibilidades de pesca no se estén empleando debido a que el buque que las tenga asignadas está faenando
en un caladero internacional con autorización para la flota pesquera exterior y la no utilización de dichas posibilidades derive de que esté faenando en otra pesquería, durante el tiempo en que se desarrolle esa otra actividad pesquera y hasta que
solicite su retorno a la pesquería de origen.


5. Por real decreto se determinarán los casos justificados en que no se considerará que no se utilizan las posibilidades de pesca, de manera que la Administración no dispondrá de esas posibilidades, tales como:


a) fuerza mayor;


b) cuando las posibilidades de pesca se hayan intercambiado para obtener otras posibilidades que vayan a emplearse;


c) cuando las posibilidades de pesca se hayan puesto a disposición en gestión conjunta y el buque participe en esa actividad capturando esas u otras especies o sin participar en dichas capturas posibilite mediante la transmisión de su
parte-alícuota una más eficaz gestión conjunta y global de las posibilidades de pesca.


d) cuando los buques estén faenando en una organización regional de pesca y no sea posible que todos los buques autorizados faenen simultáneamente en sus aguas;


e) por avería;


f) por enfermedad prolongada del patrón del buque.'


JUSTIFICACIÓN


Se armoniza la más eficaz gestión conjunta y global que se lleva a cabo a través de las cofradías y otras asociaciones, reforzando la posibilidad existente de realizar una gestión conjunta de las posibilidades de pesca de tal forma que el
buque que haya realizado esa transmisión en gestión conjunta de la cual no se enriquece de forma lucrativa, no tenga que obligatoriamente capturar las especies si bien tal falta de captura no puede suponer que no se utilizan las posibilidades de
pesca ni de lugar a que la administración disponga de las mismas.



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ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44


De modificación.


Texto que se propone:


'3. En todo caso, para llevar a cabo la pesca de recreo se exigirá una autorización denominada licencia de pesca recreativa que será emitida por una comunidad autónoma de litoral y que reglamentariamente podrá ser diferenciada en función de
sus características. La licencia de pesca recreativa en aguas interiores emitida por una comunidad autónoma tendrá validez para operar tanto en aguas exteriores como en las aguas interiores del resto de comunidades autónomas del mismo caladero.


Para garantizar el cumplimiento de las condiciones de ejercicio de la pesca marítima recreativa en aguas exteriores, las comunidades autónomas de litoral que emitan licencia de pesca recreativa llevarán a cabo, previo el traspaso de las
correspondientes funciones y servicios, las actuaciones de vigilancia, inspección y sanción vinculadas al ámbito de la licencia expedida.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta ciñe la intervención autonómica únicamente a la inspección y sanción de la pesca recreativa y en la consideración de la actividad inspectora como actuación anexa a la expedición de la licencia para pesca recreativa que
se ha atribuido a las CCAA con independencia de su validez en aguas exteriores e interiores. Tal propuesta, por tanto, no se inserta naturalmente en el reparto de competencias arbitrado por el bloque de constitucionalidad para la pesca marítima
(aguas exteriores: Estado; aguas interiores: CC.AA.) sino en otra categoría que resulta muy adecuado obtenga un respaldo normativo estatal.


En lo que se refiere a uno de los aspectos más importantes de la regulación de la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, como es el otorgamiento de licencias para el ejercicio de esta actividad, el proyecto de ley prevé que las
licencias se expidan, por caladero o zona (sin distinción de aguas interiores o exteriores) por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla y sean válidas para el ejercicio de la pesca de recreo en todas
las aguas exteriores e interiores del litoral español, independientemente de su expedidor (al igual que en el actual RD 347/2011).


Es decir, nos encontramos ante una actividad - la pesca marítima recreativa - para cuyo ejercicio, ya sea en aguas interiores o exteriores, se requiere la obtención de una licencia (válida para ambos ámbitos marítimo-espaciales) que se
otorga por las Comunidades Autónomas competentes y, sin embargo, por lo que es corolario lógico que las facultades de control, inspección y sanción de esa actividad de pesca recreativa se encuentren atribuidas a las CC.AA. que emiten la licencia,
toda vez que el ejercicio de esas funciones de control e inspección constituyen actos de ejecución ligados a la competencia sustantiva de otorgamiento de las licencias; es decir actos de ejecución de la legislación estatal en materia de pesca
marítima.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 46


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:



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'3. Sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de investigación oceanográfica, el fomento de la investigación se desarrollará prioritariamente a través del Instituto Español de Oceanografía, centro
nacional del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, u otros medios propios y servicios técnicos de la Administración General del Estado, o bien, mediante convenios u otras formas previstas en Derecho, con otros organismos científicos o con
universidades de ámbito nacional o internacional.'


JUSTIFICACIÓN


En el País Vasco la materia investigación ha materializado su traspaso en el área de investigación oceanográfica a través del RD 2241/1981, de 3 de agosto por lo que el proyecto de ley deberá respetar el ejercicio de las funciones que se
traspasaron tales como a) ordenación, planificación y fomento de la investigación correspondiente; b) la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento y control de programas y proyectos de investigación correspondientes; c) la creación de
instituciones y centros de investigación en estas materias; la determinación del régimen jurídico y administrativo de los mismos, así como la gestión de todo tipo de asuntos relativos a su personal o d) el estudio de necesidades y la distribución
de recursos materiales y equipo para la investigación a dichas instituciones y centros. Todo ello en base a los criterios de coordinación general que establezca la Administración central del Estado.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 48


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 de la siguiente forma:


'1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de las competencias sobre pesca marítima, elaborará un programa de investigación pesquera, y establecerá los mecanismos de cooperación y actuación conjunta y compartida con
el Ministerio de Ciencia e Innovación y otros organismos científicos, así como otros Departamentos competentes y las comunidades autónomas para su ejecución, con respeto de las competencias asumidas por las comunidades autónomas en materia de
investigación oceanográfica.'


JUSTIFICACIÓN


En el País Vasco la materia investigación ha materializado su traspaso en el área de investigación oceanográfica a través del RD 2241/1981, de 3 de agosto por lo que el proyecto de ley deberá respetar el ejercicio de las funciones que se
traspasaron tales como a) ordenación, planificación y fomento de la investigación correspondiente; b) la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento y control de programas y proyectos de investigación correspondientes; c) la creación de
instituciones y centros de investigación en estas materias; la determinación del régimen jurídico y administrativo de los mismos, así como la gestión de todo tipo de asuntos relativos a su personal o d) el estudio de necesidades y la distribución
de recursos materiales y equipo para la investigación a dichas instituciones y centros. Todo ello en base a los criterios de coordinación general que establezca la Administración central del Estado.



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ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 52


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 52:


'Artículo 52. Autoridad competente.


A los efectos de lo indicado en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente en lo relativo al acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la
consideración de recursos pesqueros, así como a la extracción de flora que tenga la consideración de recurso pesquero, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.


Las comunidades autónomas con competencias en materia de pesca serán autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos de cuyo territorio procedan o en cuyo territorio estén localizadas las instituciones de conservación ex situ,
estando encargadas de velar por la correcta utilización de los recursos genéticos a los cuales han otorgado el acceso.'


JUSTIFICACIÓN


Cohonestar lo dispuesto en la Ley 42/2007, artículo 71 con lo que establece este proyecto de ley, garantizando las competencias que en materia de pesca ostentan las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 53


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente redacción del artículo 53.2


'2. El Estado y las comunidades autónomas colaborarán en materia de acuicultura, marisqueo y pesca en aguas interiores y exteriores, con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones de la Política Pesquera Común y cooperarán en el
ejercicio de sus respectivas competencias para la adecuada aplicación de la ley.'


JUSTIFICACIÓN


El principio de colaboración y coordinación que debe guiar las relaciones interinstitucionales se configura en base al respeto a las competencias de cada nivel de gobierno. Siendo así que el Estado no tienen competencia para coordinar las
facultades de las CC.AA. en materia de acuicultura, marisqueo ni pesca en aguas interiores, el PL debe articular el mecanismo de la colaboración entre CC.AA. y Estado en el ejercicio de las competencias de todos ellos.



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ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuarta. Repartos de posibilidades de pesca anteriores a la entrada en vigor de esta ley.


Los repartos de posibilidades de pesca anteriores a la entrada en vigor de esta ley mantendrán en todo su vigencia, sin perjuicio de que la regulación prevista en esta ley se aplique a los nuevos repartos que se realicen o a la
modificación de existentes
o al reparto de nuevas o adicionales posibilidades de pesca para el Reino de España.'


JUSTIFICACIÓN


En el PL se establece que los repartos de posibilidades de pesca anteriores a la entrada en vigor de esta ley se mantendrán en toda su vigencia (lógico, ya que se trata de dar una seguridad jurídica a las asignaciones realizadas en su
momento y que se han ido consolidando a través de los años, e incluso se han ido 'modificando' por las transmisiones definitivas que se han producido entre los buques desde el reparto inicial realizado); sin embargo, a continuación se prevé '...
sin perjuicio de que la regulación prevista en esta ley se aplique a los nuevo repartos que se realicen o a la modificación de existentes...'.


Entendemos que esta opción debe desaparecer del texto ya que introduce un factor de inseguridad jurídica importante puesto que da lugar a que la aplicación de la ley a la modificación de los repartos existentes es lo mismo que afectar a los
repartos anteriores a su entrada en vigor.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de pesca sostenible e investigación pesquera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 2022.-Joan Baldoví Roda, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÉS COMPROMÍS) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 71


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:



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Propuesta de enmienda al artículo 3. Apartado 9


Captura accidental de especies marinas protegidas: la captura no intencionada de especies de mamíferos, aves, y tortugas marinas, condrictios elasmobranquios e invertebrados, incluidas en el Listado de Especies Silvestres
en Régimen de Protección Especial, en el Catálogo Español de Especies Amenazadas o protegidas bajo el resto de legislación europea o internacional, durante las operaciones de pesca.


JUSTIFICACIÓN


Resulta fundamental sustituir el término de elasmobranquios por condrictios, que incluye no solo a los primeros sino también a los holocéfalos (quimeras), también afectados por captura accidental. Se considera necesario hacer alusión a la
totalidad de regímenes de protección, incluida la comunitaria e internacional, que tienen las especies afectadas por captura accidental, pues puede darse que estén protegidas en ámbito comunitario o internacional y no en el nacional.


ENMIENDA NÚM. 72


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de modificación. Título, subtítulo, apartado 1, 2, 5, 7.


'Objetivos y P principios generales


La regulación de la pesca tiene los siguientes objetivos: se rige por los siguientes principios generales:


1. La sostenibilidad biológica de los recursos marinos con objeto de garantizar una explotación ambientalmente sostenible de los recursos biológicos marinos y la viabilidad a largo plazo del sector pesquero.


Dicha explotación de los recursos biológicos marinos deberá ser capaz de restablecer y mantener las poblaciones de especies capturadas por encima de unos niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.


2. Contribuir a la recogida de datos científicos y hacer El uso de la mejor y más reciente información científica disponible. para mejorar la protección, la innovación así como la productividad en mares y océanos,
la economía azul sostenible y asegurar el uso y la ordenación sostenibles de los recursos pesqueros a largo plazo.


5.
3. Garantizar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera, tal y como está definido en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, que
vela ante todo por la preservación con el fin de aunar la gestión de los recursos naturales y el ecosistema marino, de tal forma que se logre compatibilizar con el al desarrollo económico y social de la pesca y
acuicultura, garantizando que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino y en los hábitats y especies marinas, y avalen que las actividades de la pesca y la acuicultura eviten la
degradación del medio marino,
preservando el buen estado ambiental en cumplimiento de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y demás normativa aplicable.



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7. 4. Se aplicará e El principio de precaución y se asegurará que la con el fin de asegurar una explotación de los recursos biológicos marinos pesqueros que restablezca y
mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el Rendimiento Máximo Sostenible.


La regulación de la pesca se rige por los siguientes principios generales:'


JUSTIFICACIÓN


Título y subtítulo:


El artículo 4 establece como 'principios generales' lo que el artículo 2 del Reglamento 1380/2013 establece como 'objetivos'. Jurídicamente esto tiene importancia, pues un objetivo tiene mayor fuerza a la hora de informar la gestión de la
pesca que un principio general, generando inseguridad jurídica y posible vulneración de dicho artículo. Por tanto, se han añadido como objetivos los apartados que componen el artículo 2 del Reglamento 1380/2013, mientras que el resto de principios
generales se mantienen tal y como estaban en el texto original del Proyecto de Ley.


Apartado 1:


La explotación sostenible de los recursos biológicos marinos es uno de los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento 1380/2013. Pero a su vez este artículo 2 establece el objetivo de restablecimiento y mantenimiento de las
poblaciones de peces por encima del rendimiento máximo sostenible. Por lo que es necesario incluir también este objetivo en el artículo 4.1, en coherencia con la regulación de la UE.


Apartado 2:


El fomento de la investigación científica es imprescindible para asentar las bases de una adecuada protección, conservación, ordenación y explotación sostenible de los recursos pesqueros a largo plazo.


Apartado 5:


Resulta necesario hacer alusión expresa a que el objetivo prioritario es velar por la conservación de los recursos marinos y ecosistemas, logrando una compatibilización entre esta y su explotación, y no considerándose exclusivamente su
gestión con fines comerciales. La redacción actual confunde y debilita el principio de precaución definido en el Reglamento 1380/2013. También cabe destacar la importancia en la aplicación coordinada del programa de medidas de las estrategias
marinas con los planes integrados de gestión a largo plazo, en la medida en la que estas coincidan o sean complementarias.


Para implementar este enfoque en el ecosistema, se deberían definir objetivos de gestión precautorios para especies clave en el ecosistema como puedan ser los pequeños pelágicos o límites de capturas pesqueras totales para el conjunto de una
demarcación o ecosistema definido, de forma que la suma de la biomasa de vida marina extraída por la pesca extractiva no supere dichos límites, definidos en base a la mejor ciencia disponible.


Apartado 7:


La aplicación del principio de precaución y la consecución de una pesca sostenible son aspectos clave en la gestión pesquera que merecen una atención especial, en línea con lo que refleja el Reglamento de la UE 1380/2013 de obligado
cumplimiento para los Estados miembros.


Se considera más adecuado utilizar el término 'recursos biológicos marinos' puesto que el principio de precaución debería velar por la conservación a largo plazo de todas las especies vulnerables a la actividad pesquera.



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ENMIENDA NÚM. 73


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A los artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


Artículo 3. Enmienda de adición. Apartado 21, apartado 22.


'21. Enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca: un enfoque integrado de la gestión de la pesca dentro de límites ecológicamente significativos, que procura gestionar el uso de los recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades
pesqueras y otras actividades humanas, a la vez que se conservan la riqueza biológica y los procesos biológicos necesarios para salvaguardar la composición, la estructura y el funcionamiento de los hábitats del ecosistema de que se trate, teniendo
en cuenta los conocimientos y las incertidumbres en cuanto a los los componentes bióticos, abióticos y humanos de los ecosistemas.


22. Medidas de mitigación de las capturas accidentales de especies protegidas: cualquier tipo de medida técnica, entendida como cualquier modificación en el diseño, manejo o uso de las artes de pesca, así como la restricción de artes y
zonas que vaya dirigida a la reducción de capturas accidentales de especies protegidas.'


JUSTIFICACIÓN


Apartado 21:


En aras de procurar seguridad jurídica y asegurar una adecuada aplicación de la Ley, así como garantizar que no se vulnera el artículo 2.3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013,
sobre la Política Pesquera Común -donde el enfoque ecosistémico es un objetivo vinculante-, es necesario incluir la definición clara del enfoque ecosistémico tal y como aparece en dicho Reglamento, puesto que el texto del Proyecto de Ley (Artículo
4.5), se hace alusión a una finalidad que induce a confusión e incluso entra en contradicción con la misma.


Apartado 22:


De igual forma, con el fin de proveer de mayor coherencia y seguridad jurídica al artículo 27 sobre 'Medidas para la mitigación de las capturas accidentales de especies marinas protegidas', se cree necesario incluir una definición concreta
de las mismas, pues aunque dicho artículo hace alusión a diferentes medidas, no son definidas.


ENMIENDA NÚM. 74


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A los Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Enmienda de adición al artículo 4. Nuevo apartado 5 y apartado 6



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'5. Adaptación a la Emergencia Climática. Se definirá una estrategia de adaptación de la gestión pesquera al cambio climático para el conjunto de las pesquerías en coherencia con la legislación climática. Deberá integrar la actividad
pesquera con la necesidad de promover acciones de mitigación basadas en la naturaleza.


Las medidas pesqueras de adaptación climática se podrán establecer a través de planes integrados de gestión.


Igualmente, con el fin de contribuir a la mitigación de la crisis climática, se definirá una estrategia para la transición energética del sector pesquero, con el fin de minimizar las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI).


6. Una participación adecuada de las partes interesadas, en particular del sector pesquero, instituciones científicas, organizaciones ambientales no gubernamentales y administraciones competentes, en todas las fases, desde la concepción de
las medidas hasta su aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Apartado 5:


Carece de sentido que, en el contexto de emergencia climática en el que nos encontramos, la Ley no contemple estos aspectos desde el punto de vista político y de gestión pesquera. La crisis climática, y la adaptación al cambio climático, se
encuentran reflejadas de manera puntual en los artículos 6 y 46. Sin embargo, el cambio climático es una realidad global y transversal y debería reflejarse en la Ley dentro del marco general de la gestión como objetivo. En nuestro país se cuenta
con la Ley de Cambio Climático y Transición Energética (Ley 7/2021, de 20 de mayo de 2021) que enmarca las estrategias de adaptación y soluciones basadas en la naturaleza 1 y el presente marco legislativo debería indicar la coherencia y cooperación
con dicha Ley.


Durante los últimos años se ha observado en nuestras aguas cambios en la intensidad de los afloramientos y aumentos significativos de la temperatura superficial del mar, que ya está teniendo efectos sobre el reclutamiento y/o la distribución
de la comunidad zooplanctónica (con impactos potenciales sobre el resto de la cadena trófica) y sobre las especies de amplio interés comercial en nuestros caladeros como la caballa, la sardina, el boquerón, la merluza, la cigala o el jurel 2 . Por
tanto, resulta esencial que se vayan adaptando los próximos Totales Admisibles de Capturas (TAC) y cuotas a dichos cambios presentes y futuros.


En cuanto a las medidas de adaptación sobre el terreno, lo razonable es que se definan a nivel de pesquería, a través de su plan de gestión a largo plazo en función del tipo de hábitat y especies explotadas, contribuyendo a la resiliencia
del sistema marino en su conjunto. Por otro lado, bajo tal contexto de crisis climática, es fundamental que el sector avance hacia una pesca de bajas emisiones de CO2 en cuanto a la propulsión de las embarcaciones, así como el conjunto de la
industria implicada en la transformación y comercialización de pescado. Igualmente es prioritario minimizar el CO2 liberado por los aparejos de fondo, como arrastre de fondo o dragas, que provocan resuspensión de sedimentos del fondo marino, y que
podrían contribuir a las emisiones de CO2 a un nivel equivalente al de la industria global de la aviación 3.


Apartado 6:


La participación de todas las partes en todas las fases de la gestión de la pesca viene recogido como principio general en la Política Pesquera Común, mientras que en el texto actual del Proyecto de Ley no


1 '(...) La ley establece que el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC) es el instrumento de planificación básico para promover la acción coordinada y coherente frente a los efectos del cambio climático. El PNACC define los
objetivos, criterios, ámbitos de aplicación y acciones para fomentar la resiliencia y la adaptación. Incluirá la adaptación frente a impactos en España derivados del cambio climático que tiene lugar más allá de las fronteras nacionales y priorizará
la adaptación al cambio climático basada en ecosistemas. Por primera vez se establecerán en el marco del PNACC objetivos estratégicos y la definición de un sistema de indicadores de impactos y adaptación al cambio climático, así como la elaboración
de informes de riesgo. El PNACC se desarrollará a través de programas de trabajo y de planes sectoriales.'.


2 ICES (2019). Bay of Biscay and the Iberian Coast ecoregion - Ecosystem overview. En: https://www.ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Advice/2019/2019/EcosystemOverview_BayofBiscay.


3 Sala, Enric, Juan Mayorga, Darcy Bradley, Reniel B. Cabral, Trisha B. Atwood, Arnaud Auber, William Cheung et al. 'Protecting the global ocean for biodiversity, food and climate.' Nature 592, no. 7854 (2021): 397-402. En:
https://www.nature.com/articles/s41586-021-03371-z.



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viene contemplado en sus principios generales. Se considera que la Ley debería ser más ambiciosa y declararlo como uno de sus principales objetivos.


ENMIENDA NÚM. 75


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda. Modificación apartado 1


'1. El Gobierno determinará mediante real decreto los criterios y condiciones para el establecimiento, con base en la mejor información científica, de las medidas necesarias para la conservación de los recursos pesqueros. El titular del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará dichas medidas mediante orden atendiendo a las características de cada pesquería y gestionará, sobre la base de dicha normativa, su establecimiento.


En todo caso, estos criterios, condiciones y medidas, podrán establecerse a través de los planes de gestión integrados a largo plazo para las diferentes pesquerías.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda 10.


ENMIENDA NÚM. 76


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 21


De modificación.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda De modificación del artículo 21 al apartado 1c)


'1. Mediante real decreto, se regularán, con carácter general, las zonas de protección pesquera, que se declararán por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para favorecer la protección y regeneración o cría
de los recursos pesqueros.


Dichas zonas, se podrán establecer a través de los planes de gestión integrados a largo plazo para las diferentes pesquerías y de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:


a) Reservas marinas de interés pesquero.


b) Zonas de acondicionamiento marino.


c) Zonas de repoblación marina.


c) Zonas de restauración de hábitats de interés para la pesca.'



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JUSTIFICACIÓN


Apartado 1c):


Las zonas de repoblación marina no se entienden como zonas de protección, cría o regeneración de los recursos que han de ser 'protegidas' con ese fin. Más bien se entiende que cuando sea necesario un proceso de regeneración (como la
repoblación de marisco en Galicia), se puede llevar a cabo desde planes de recuperación de especies, planes de gestión integrados de determinada pesquería o planes de restauración de hábitats.


Una de las prioridades según el Intergovernmental Science-Policy Platform on Biodiversity and Ecosystem Services (IPBES) para enfrentar la crisis ecológica es la restauración de la naturaleza. Al respecto, la Unión Europea está diseñando
una ley 4 de restauración de la naturaleza que será aprobada e implementada en la presente década, marcando objetivos vinculantes de restauración de ecosistemas terrestres y marinos. En concreto, los Estados Miembros deberán establecer planes de
recuperación de la naturaleza a los 2 años de haberse aprobado la regulación, incluyendo medidas que abarquen al menos el 20% de las zonas terrestres y marinas para 2030 y todas los ecosistemas con necesidad de ser restaurados para 2050. Por tanto,
estas zonas de restauración de hábitats pueden contribuir a la regeneración de las poblaciones marinas (objetivo de las zonas de repoblación propuestas), siendo coherentes con la legislación ambiental europea. De esta manera, se sugiere que se cree
un nuevo artículo que reemplace al artículo 24 (dedicado actualmente a las zonas de repoblación marina) y se dirija a la definición y desarrollo de las zonas de restauración de hábitats de interés para la pesca.


ENMIENDA NÚM. 77


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 22


De modificación.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda de modificación. del artículo 22 apartado 2 y 4.


'2. Dentro del ámbito de una reserva marina de interés pesquero deberán podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección y de regulación de usos, incluyendo al menos una zona de reserva integral definida
bajo la mejor ciencia disponible y en la cual se prohíban todas las actividades humanas, incluida la pesca, con excepción de la investigación científica cuando se requiera.


3. Las reservas marinas de interés pesquero podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas prevista en el artículo 26.1 e) de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.


4. Bajo esta figura se podrán crear comités de gestión local participativos para diseñar e implementar los planes de gestión de las reservas marinas de interés pesquero y para hacer un seguimiento y evaluación de la eficacia de los mismos,
conforme con lo previsto en el artículo 54.4 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Apartado 2:


En España, las Reservas Marinas de Interés Pesquero (RMIP) incluyen al menos una zona de máxima protección o reserva integral, en la cual se restringen las actividades humanas, incluida la pesca, con el fin de garantizar la regeneración de
los recursos y la protección de la biodiversidad. Sin


4 Ver en: https://environment.ec.europa.eu/topics/nature-and-biodiversity/nature-restoration-law_en.



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embargo, en la presente ley ni se define ni se regula este término, y dada su relevancia, se considera imprescindible hacerlo, al ser la que producirá los mayores beneficios en términos de conservación y productividad.


La protección ya no es opcional: uno de los objetivos de la Estrategia de Biodiversidad de la UE es convertir al menos el 30 % de la superficie terrestre y el 30 % de la superficie marina de Europa en zonas protegidas gestionadas de manera
eficaz, de las cuales el 10% debe ser estrictamente protegido. Además, la ley de restauración en fase de desarrollo también aboga por la restauración del 20% de ecosistemas terrestres y marinos. Por tanto, es fundamental que la legislación
pesquera esté en coherencia con el mismo.


Apartado 4:


Una participación ciudadana informada y efectiva es fundamental en el buen gobierno, contribuyendo a diseñar políticas públicas más acertadas y una gestión más eficaz de los recursos naturales, tal y como han demostrado los comités de
gestión local participativos de las RMIP en España. El Estado español es pionero en este tipo de gobernanza con la reserva marina de Os Miñarzos, como primer ejemplo y es fundamental que se recoja en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 78


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda de modificación al Artículo 27


'1. Cuando la evidencia científica requiera las características especiales de una pesquería aconsejen medidas específicas de conservación o protección de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma
accidental en determinadas pesquerías teniendo en cuenta el criterio de precaución, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe vinculante informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, establecerá medidas de mitigación acordes al Reglamento (UE) 2019/1241 sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas y a la estrategia nacional para la reducción de
las capturas accidentales en la actividad pesquera. Estas medidas, que se adoptarán con la participación de todos los sectores implicados, tendrán por finalidad reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar la ocurrencia de las citadas capturas
accidentales. Estas medidas serán aplicables a los buques con bandera española que operen tanto dentro como fuera de aguas nacionales. podrá establecer mediante orden normas especiales en cuanto a obligaciones de información, zonas,
modalidades de pesca o especies autorizadas y, en concreto, medidas específicas de protección y de mitigación.


En particular, cuando se constate o se sospeche motivadamente con base en la mejor información científica que una determinada modalidad pesquera o un arte de pesca está teniendo un impacto significativo en la captura accidental de
especies marinas de mamíferos, aves y/o tortugas marinas, así como condrictios e invertebrados protegidos por legislación nacional, comunitaria o internacional protegidas, la Secretaría General de Pesca del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará medidas para reducir al mínimo o eliminar, cuando sea posible, eliminar la mortalidad de dichas especies, tales como:



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a) El embarque de observadores o instalación de sistemas de observación electrónica que permita incrementar la disponibilidad de los datos y para determinar el alcance del problema.


b) La obligación en el uso de dispositivos, o modificación en el diseño, manejo o uso de los artes de pesca para reducción de la captura accidental.


c) La limitación en el uso de determinados determinadas modalidades o artes de pesca en zonas con riesgo significativo de capturas accidentales, cuando la aplicación de otras medidas no sea suficiente para minimizar de forma
significativa el problema sensibles o regulación de su uso.


d) El establecimiento de vedas temporales o permanentes en zonas con riesgo significativo de alta concentración de capturas accidentales cuando la aplicación de medidas no sea suficiente para minimizar de forma
significativa el problema.


e) La fijación de protocolos de manejo de obligado cumplimiento pos captura para reducir la mortalidad de los ejemplares capturados, complementando estos con mecanismos de formación y sensibilización dirigidas al sector pesquero afectado.


f) Cualesquiera otras que contribuyan a reducir la mortalidad por pesca de las especies marinas protegidas.


2. Las modalidades y artes de pesca que tengan riesgo significativo de capturar accidentalmente especies marinas protegidas en determinadas áreas deberán establecer medidas de mitigación para minimizarlas o, cuando sea posible, eliminarlas,
para lo cual contarán con la colaboración de administraciones, científicos y las organizaciones ambientales no gubernamentales. Las respectivas autorizaciones deberán incorporar las medidas a adoptar respecto de las especies marinas
protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental conforme a este artículo.
'


JUSTIFICACIÓN


Apartado 1:


Las medidas de mitigación que se instauren con el fin de reducir o eliminar las capturas accidentales deben basarse en el mejor asesoramiento científico disponible y tener en cuenta el enfoque de precaución en aquellas pesquerías con escasa
información disponible.


El MAPA y el MITERD tienen competencias compartidas que exigen una adecuada coordinación y coherencia en el desarrollo y aplicación de la legislación referente a la gestión sostenible de la pesca y a la conservación de la biodiversidad
marina, con especial hincapié en el establecimiento de medidas para la conservación de especies protegidas. Por ello, se considera necesario mencionar expresamente que deben llegar a 'previo informe vinculante', en lugar de 'previo informe'
respecto a esta cuestión, con el fin de dotar de mayor potestad al MITERD en el desarrollo e implementación de tales medidas.


Además, resulta imprescindible hacer alusión tanto al Reglamento de Medidas Técnicas, principal norma europea que regula la obligación de los Estados Miembros para establecer medidas de mitigación o restricciones en la utilización de los
artes de pesca para reducir al mínimo, y cuando sea posible eliminar, las capturas accidentales de especies sensibles, así como a la estrategia nacional para la reducción de las capturas accidentales en la actividad pesquera, haciendo referencia de
forma genérica al plan publicado en el BOE el 29 de marzo de 2022, por ser un texto que permanecerá en el tiempo y que se desarrollará a través de real decreto y órdenes ministeriales, pero también a los próximos planes o estrategias que puedan
aprobarse a este respecto, tal vez con distinto nombre. Dado que esta regulación tendrá carácter reglamentario, es imprescindible que esta ley, en aras de una coherencia del ordenamiento interno y de una seguridad jurídica, establezca con rango
legal la regulación básica para la reducción o eliminación de capturas accidentales. Debe recordarse que precisamente, la Comisión Europea ha abierto un procedimiento de infracción contra España y otros países, y ha dictado en julio de 2022 un
Dictamen Motivado contra España 5 , en el que indica que le llevará ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si este no cumple de manera inmediata con su obligación de adoptar las medidas vinculantes necesarias, en base a la ciencia, para
reducir las capturas accidentales, y además garantiza un control e inspección eficaces.


5 Ver en: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/inf_22_3768



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Nos preocupa la actual redacción 'adoptará medidas para reducir o eliminar, cuando sea posible', pues vulnera el artículo 11 del Reglamento de Medidas Técnicas (Reglamento UE 2019/1241) al reducir notablemente su nivel de ambición, ya que
éste obliga a 'reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar' las capturas accidentales de mamíferos, tortugas y aves marinas, generando así confusión y ambigüedad jurídica. Asimismo, el vocabulario utilizado en el texto propuesto por el
Gobierno 'podrá establecer mediante orden normas especiales [...]' debe ser solventado con un matiz más vinculante, como 'establecerá'.


Por otra parte, es importante especificar que este artículo aplica a la totalidad de la flota española, tanto a la que opera en aguas nacionales o comunitarias como la que opera fuera de ellas, debido a que el riesgo de captura accidental no
se limita a las aguas jurisdiccionales, y puede darse allí donde opere la flota.


Finalmente, se considera necesario hacer mención explícita a la formación de pescadores de cara a concienciar al sector en relación al problema de las capturas accidentales, así como especialmente capacitarlos para el uso adecuado de medidas
de mitigación, y para la aplicación de protocolos post-captura para reducir la mortalidad de especies marinas. Más allá de conseguir una mayor receptividad a la hora de abordar el problema, el uso inadecuado de ciertas medidas de mitigación puede
hacerlas totalmente ineficaces, e incluso repercutir negativamente en la actividad pesquera, con el consiguiente rechazo del sector, por lo que es clave que los pescadores conozcan la mejor forma de aplicarlas. Por otro lado, en el caso del manejo
de especies capturadas vivas la formación y capacitación del sector es importante para asegurar una adecuada aplicabilidad, puesto que los pescadores que no tengan el asesoramiento adecuado pueden malinterpretar o llevar a cabo un tratamiento
incorrecto de tales especies. Estos aspectos se podrían solventar con la organización de unas jornadas de formación y sensibilización, u otras vías de formación equivalentes, apoyadas por instituciones científicas u organizaciones ambientales, que
pueden ser subvencionadas con el Fondo Europeo Marítimo, Pesquero y Acuícola.


Apartado 2:


Se considera esencial la inclusión de un apartado que resalte la importancia del establecimiento de medidas de mitigación a la flota que tenga riesgo de capturar accidentalmente estas especies y que ésta se realice con la participación de
todos los sectores implicados.


ENMIENDA NÚM. 79


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A los artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda de adición al artículo 27. Apartado g).


'g) La recopilación de datos de capturas accidentales de especies marinas protegidas en el diario de pesca electrónico por parte de todos los capitanes españoles de embarcaciones pesqueras, independientemente de su eslora o de que faenen
dentro o fuera de las aguas nacionales. Para la adecuada recopilación de datos, recibirán la correspondiente formación.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la recopilación de datos en esta materia, apenas se menciona en el presente artículo pese a la importancia que tiene en el desarrollo de futuras medidas de gestión. Es por ello que se considera necesario hacerle mención
explícita en el marco de las capturas accidentales, para contribuir al



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cumplimiento del Reglamento (UE) 2017/1004 de Recopilación de Datos así como del Reglamento (UE) 2019/1241 sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas. Por tanto, se
considera necesario la inclusión de un nuevo apartado para explicar que la recopilación de datos se haga a través del cumplimiento del diario de pesca electrónico por parte de todos los barcos de pesca profesional españoles que faenen dentro y fuera
de aguas españolas o comunitarias, incluidos los buques por debajo de 12 metros de eslora, así como las embarcaciones de pesca recreativa.


ENMIENDA NÚM. 80


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 31


De modificación.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda de modificación al artículo 31. Apartado 1 y 2


'1. Tendrán la consideración de medidas de gestión de los recursos pesqueros todas aquellas medidas y mecanismos dirigidos a racionalizar y ordenar la explotación de los recursos, y a equilibrar el esfuerzo pesquero con la capacidad de
carga del ecosistema y el desarrollo del sector con base en la mejor información científica disponible.


2. Por real decreto se regularán las medidas de gestión de los recursos pesqueros, previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas, a las instituciones científicas y a las organizaciones ambientales no gubernamentales en
desarrollo de las disposiciones del presente título, y que podrá incluir las siguientes medidas, que se desarrollan en los siguientes artículos:'


JUSTIFICACIÓN


Apartado 1:


Se considera necesario hacer alusión al equilibrio entre el esfuerzo pesquero y la capacidad de carga del ecosistema debe determinar las posibilidades de pesca reales que es capaz de soportar este último, con el fin de garantizar a largo
plazo el mantenimiento de las diferentes poblaciones de interés pesquero o general.


Apartado 2:


Por otro lado, dada la relevancia en la adopción de medidas de gestión adecuadas de los recursos pesqueros, se considera imprescindible que se cuente con el asesoramiento de las instituciones científicas y organizaciones ambientales no
gubernamentales, en aras de conseguir una participación de todos los sectores implicados.


ENMIENDA NÚM. 81


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A los artículos nuevos


De adición.



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Texto que se propone:


Propuesta de enmienda de adición al artículo 31. Apartado 4.


'4. Con el fin de asegurar la coherencia en la aplicación de las diferentes políticas legislativas, objetivos y medidas que inciden en la gestión de la pesca, e integrar el enfoque ecosistémico para la conservación y explotación sostenible
de los recursos biológicos marinos, se aprobarán planes integrados de gestión de recursos pesqueros a largo plazo, que establecerán e integrarán los objetivos y medidas concretas concurrentes en la gestión de todas o varias de las pesquerías en
coherencia con los objetivos de conservación de cada demarcación marina establecida en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre de protección del medio marino. Dichos planes:


a) Serán aprobados por el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previa participación del sector profesional afectado, las comunidades autónomas, las instituciones científicas y las organizaciones ambientales no
gubernamentales.


b) Se basarán en el mejor conocimiento científico disponible y en la aplicación del principio de precaución establecido en el artículo 4.7 de la Ley.


c) Para el diseño, implementación y evaluación de los planes integrados de gestión se podrán crear comités de gestión local participativos conforme a lo regulado en el artículo 54.4 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien el texto hace referencia a los planes de gestión para el establecimiento de medidas de gestión (artículo 31; apartado 3), esto es insuficiente para garantizar el enfoque ecosistémico de la pesca.


Para integrar correctamente el enfoque ecosistémico en la gestión sostenible de las pesquerías es necesario hacerlo a nivel regional, en coherencia con la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y de acuerdo con una
gobernanza participativa. Deberían crearse planes integrados de gestión a largo plazo con objetivos y medidas concretas para la gestión de todas las pesquerías del caladero nacional. Por otro lado, se aconseja seguir la filosofía de la NOAA
estadounidense en el plan de gestión de la pesca de Alaska 6 ,que plantea en su plan de gestión de las pesquerías el enfoque sistemático de la ordenación pesquera en un área específica que contribuya a la resiliencia y la sostenibilidad del
ecosistema; reconoce las interacciones físicas, biológicas, económicas y sociales entre los afectados relacionados con la pesca componentes del ecosistema, incluidos los humanos; y busca optimizar los beneficios entre un conjunto diverso de
objetivos sociales.


ENMIENDA NÚM. 82


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda de modificación. Al Artículo 32, apartado 2 y apartados 2c y 2e).


'2. Por real decreto y en cumplimiento del reglamento EU 1380/2013 que requiere el reparto de las posibilidades de pesca de acuerdo a criterios ambientales, sociales y económicos, se establecerán de forma motivada, ponderada y transparente
los criterios de asignación para cada pesquería, con base a los cuales se determinará la cuota, o porcentaje límite


6 Ver en: https://media.fisheries.noaa.gov/dam-migration/ak_ebfm_final_april2019.pdf.



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de esfuerzo o porcentaje con el que cada buque o colectivamente cada grupo de buques participará en la asignación de posibilidades de pesca para dicha pesquería.


Entre estos criterios estarán al menos podrán estar alguno o algunos de los siguientes:


a) La actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso.


b) Las características técnicas del buque, así como el resto de parámetros del mismo.


c) Selectividad e impacto de la actividad pesquera ejercida sobre: i) las especies vulnerables protegidas bajo la legislación nacional, europea e internacional; ii) los organismos juveniles o ejemplares no deseados; iii) la integridad del
fondo marino. El impacto de la actividad pesquera ejercida sobre los recursos, organismos juveniles, especies accesorias, y sobre el medio ambiente y ecosistemas en general, en la medida que se disponga información científicamente validada,
así como la selectividad de los artes empleados con base en la mejor información disponible.


d) Otras posibilidades de pesca asignadas al buque que optimicen la actividad del conjunto de la flota.


e) Las posibilidades, calidad y condiciones de empleo que se acrediten por el titular del buque.


f) La contribución a la economía local.'


JUSTIFICACIÓN


El lenguaje es ambiguo en el proyecto de Ley para garantizar el cumplimiento del artículo 17 de la PPC, ya que no recoge elementos clave de dicho artículo. No se trata de reiterar regulación recogida en un Reglamento de la UE, de directa
aplicación, sino de evitar la mención parcial en la ley de una parte de un artículo del Reglamento, y al mismo tiempo la omisión de elementos importantes de su regulación (como los indicados) generen confusión o inseguridad jurídica, que pueda
inducir al incumplimiento o deficiente aplicación de la legislación de la UE por parte de España.


De dejar su redacción actual, España seguiría incumpliendo el artículo 17 del Reglamento 1380/2013 de la UE sobre la Política Pesquera Común 7, ya que hasta ahora han sido los criterios históricos los más influyentes en los repartos en todas
las pesquerías. Esto fomenta el oligopolio e incentiva prácticas pesqueras que no son respetuosas con el medio marino, como las capturas accidentales, los descartes o la destrucción de hábitats, y genera una desigualdad social que dificulta el
relevo generacional. Es fundamental que la Ley mejore el lenguaje para que el reparto tenga en cuenta todos los criterios sociales y ambientales para garantizar un reparto justo e incentivar a la flota más sostenible ambientalmente.


ENMIENDA NÚM. 83


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda de adición al artículo 32, apartado 2g, 2h, 2i.


7 El informe del El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca de la Unión Europea CCTEP sobre la dimensión social de la PPC concluye que la distribución de las cuotas en España es injusta y poco transparente, en la que no se incluye el
factor de migración de las especies, y evidencia problemas de ineficiencia en el uso de la cuota. España sigue incumpliendo el artículo 17 del Reglamento 1380/2013.



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'g) La contribución de la actividad pesquera a las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI).


h) el historial de cumplimiento en materia de pesca y medio ambiente.


i) las buenas prácticas sociolaborales y/o la colaboración entre pescadores, como el uso colectivo de cuotas y límites de esfuerzo.


JUSTIFICACIÓN


Uno de los criterios de reparto debería ser la contribución a las emisiones de gases de efecto invernadero puesto que la mitigación del cambio climático debe incentivarse en toda la flota. Por otro lado, el reparto de posibilidades de pesca
ha de tener en cuenta a aquellos buques que presenten buenos historiales de cumplimiento en materia de pesca y medioambiente y, por el contrario, penalizar a aquellos buques con historiales de incumplimiento o sanciones en los últimos años.
Asimismo, las buenas prácticas en materia sociolaboral, como el uso colectivo de cuotas deberían considerarse como uno más de los criterios. Para ello, por ejemplo, se podría utilizar el sistema de puntos establecido en la Política Pesquera Común.


Si bien los criterios de reparto de posibilidades de pesca propuestos no están desarrollados en profundidad en la actualidad (indicadores, límites, etc), la Ley debería incluirlos para poder garantizar la implementación gradual de los
mismos.


ENMIENDA NÚM. 84


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A los artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda de adición al artículo 32, apartados 7, 8 y 9.


'7. La definición de los criterios de reparto de derechos de pesca para poblaciones se podrán definir a través de los planes de gestión integrados a largo plazo que se hayan establecido para cada pesquería.


8. En aras del reparto justo ambiental, económico y social de los derechos de pesca, ningún criterio podrá ser aplicado en un porcentaje mayor al 50%.


9. Para mejorar la eficiencia del uso de posibilidades de pesca se establecerá un portal online de acceso público que garantice la transparencia en los criterios de asignación, intercambio y consumo de cuotas y esfuerzo pesquero.'


JUSTIFICACIÓN


Apartado 7:


En coherencia con el artículo 31.4 (propuesto en la enmienda 10).


Apartado 8:


Es necesario establecer un máximo en derechos de pesca históricos para garantizar el acceso de la flota artesanal a los recursos y al mercado (en coherencia con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 14.b de la Agenda 2030). El Comité
Científico, Técnico y Económico de Pesca de la Unión Europea (CCTEP), evidencia que los barcos de la flota artesanal son más eficientes económicamente que los buques industriales, y ofrecen más puestos de trabajo, probablemente debido a las cadenas
de valor más pequeñas y la apuesta por especies de más calidad con mayor valor. Asimismo, el reparto de cuotas ha



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de beneficiar a la flota que más contribuye con la sociedad y con las comunidades costeras en términos socioeconómicos y ambientales, premiando a las flotas y operadores que menos impacto tienen en el medio ambiente marino y sobre la huella
de carbono, así como los que practican mejores prácticas socio-laborales, estableciendo como máximo el 50% del reparto en función de criterios históricos.


Apartado 9:


El informe del CCTEP 8 sobre la dimensión social de la PPC concluye que la distribución de las cuotas en España es injusta y poco transparente.


En el portal gescuotas los agentes de la sociedad civil que trabajan en pesca y las organizaciones ambientales no gubernamentales no tienen acceso. El acceso está restringido al sector pesquero, concretamente a asociaciones y cofradías de
pescadores, así como a armadores y propietarios de buques que dispongan de cuota repartida. Al ser los recursos pesqueros públicos, el portal debería ser transparente y estar abierto al resto de implicados en el sector de la pesca.


Además, es muy difícil para los nuevos pescadores acceder al uso de cuotas y se ha evidenciado una falta de relevo generacional. Por lo tanto, el nuevo marco legislativo ha de establecer un reparto de posibilidades de pesca más flexible,
accesible y transparente para mejorar la eficiencia y el uso adecuado de las cuotas, para lo que Se propone la creación de un portal online de transparencia del reparto de posibilidades de pesca.


ENMIENDA NÚM. 85


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 44


De modificación.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda de modificación al artículo 44, apartado 2.


'2. Dicha regulación incluirá entre otras las siguientes medidas específicas:


a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.


b) La prohibición o limitación de métodos, artes o instrumentos de pesca.


c) La determinación de tiempos máximos de pesca.


d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, período de tiempo y especie o grupos de especie.


e) El establecimiento de distancias mínimas respecto de los barcos de pesca profesional.


f) La obtención de una autorización especial para la captura de determinadas especies, conforme al apartado 4, complementaria de la licencia de pesca recreativa prevista en el apartado 3.


Entre esas medidas se encontrará la obligación de cumplimentar una versión simplificada del diario de pesca electrónico, similar al implementado para la flota pesquera artesanal, con el fin de recoger información sobre informar al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con
la actividad desarrollada y las capturas realizadas, incluyendo las que se produzcan de forma accidental con las especies marinas protegidas. El Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, organismo encargado de recopilar dicha información, Dicho departamento remitirá tales datos al correspondiente órgano competente de gestión de los espacios naturales protegidos en que se haya desarrollado la
actividad recreativa, así como a los departamentos de pesca si ésta se produjera en aguas interiores. En el caso de capturas accidentales, se


8 Scientific, Technical and Economic Committee for Fisheries (STECF) - Social dimension of the CFP (STECF-20-14).,Doering, R., Fitzpatrick, M. and Guillen Garcia, J. editor(s), EUR 28359 EN, Publications Office of the European Union,
Luxembourg, 2020. En: https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/4056d343-3dbc-11eb- b27b- 01aa75ed71a1/language-en.



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remitirá la información también al MITERD, independientemente de si se trata de espacios protegidos o no.'


JUSTIFICACIÓN


Apartado 2:


Se considera imprescindible hacer alusión a los mecanismos para el reporte obligado de las capturas realizadas por parte de los pescadores recreativos, así como las que se produzcan de forma accidental de especies marinas protegidas. Con el
fin de promover una herramienta simple de comunicación de estas, se aconseja que se haga una aplicación móvil con una versión simplificada del diario de pesca electrónico. Por otro lado, se sugiere que la información recopilada se transmita al
resto de departamentos implicados de las comunidades autónomas cuando se produzca en el ámbito de su competencia, así como al MITERD, al ser el organismo encargado de velar por la conservación y protección de la biodiversidad marina, tanto dentro
como fuera de los espacios protegidos.


ENMIENDA NÚM. 86


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A los artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda de adición al artículo 44 apartado g).


'g) se establecerá una lista de especies autorizadas a la pesca recreativa, que excluya -además de las especies protegidas- cualquier especie de condrictio así como aquellas sin valor comercial.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante la coherencia entre las medidas adoptadas para la pesca profesional y recreativa. Es preferible disponer una lista de especies autorizadas, que es más sencillo y precautorio que una lista de especies prohibidas. Tampoco se
debe permitir la captura de especies sin interés comercial que cumplen su papel en el ecosistema.


ENMIENDA NÚM. 87


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 46


De modificación.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda de modificación al artículo 46, apartado 2.


'2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus competencias, cooperará con otras administraciones e instituciones en el fomento de la investigación pesquera y oceanográfica, y establecerá mecanismos de
colaboración con otros Departamentos ministeriales



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con competencias en la materia, como el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario hacer alusión expresa a la colaboración con el MITERD, dado las competencias repartidas que tienen en la materia, con el objetivo de asegurar una adecuada coordinación y colaboración en materia de conservación de la
biodiversidad marina y gestión pesquera sostenible.


ENMIENDA NÚM. 88


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A los artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda de adición al artículo 46, apartado 5.


'5. Con el objetivo de implementar el enfoque ecosistémico, es esencial que la investigación científica se entienda de forma integrada y coordinada, teniendo en cuenta aspectos biológicos y ambientales, sociales y climáticos, y sin obviar
el conocimiento tradicional. Además, debe tenerse en cuenta y coordinar adecuadamente toda la normativa vigente, incluyendo textos de carácter ambiental como las directivas aves y hábitats, las estrategias marinas y la estrategia de adaptación al
cambio climático, así como la estrategia nacional para la reducción de las capturas accidentales.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario hacer una referencia explícita a la importancia de la coordinación de la labor científica para la gestión pesquera, especialmente entre los planes de seguimiento de las estrategias marinas, la estrategia nacional para la
reducción de las capturas accidentales en la actividad pesquera así como de adaptación al cambio climático y la ciencia pesquera, para poder implementar una visión ecosistémica de la gestión y asegurar una mayor coherencia entre ellas.


ENMIENDA NÚM. 89


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 47


De modificación.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda de modificación al artículo 47, párrafo inicial, apartado 2 y 3.


'La investigación pesquera, biológica y oceanográfica, en el ámbito de la política de pesca marítima, tiene como objetivos esenciales:


1. La evaluación periódica del estado de los recursos pesqueros de interés para las flotas españolas y para el medio marino.



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2. El conocimiento a nivel de ecosistema de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los recursos pesqueros así como factores climáticos.


3. El conocimiento de la biología de las especies marinas y de sus interacciones a nivel de ecosistema.


4. La evaluación del impacto generado en los ecosistemas marinos y la biodiversidad por la actividad pesquera y acuícola, incluidas las especies marinas protegidas por la legislación nacional, comunitaria e internacional, y
demás
así como por el resto de actividades humanas, incluyendo los efectos del cambio climático.


5. Disponer de los conocimientos necesarios para orientar las distintas actuaciones de la Administración en relación con los recursos pesqueros.


6. La búsqueda de nuevos recursos pesqueros de interés susceptibles de aprovechamiento.


7. La búsqueda de nuevos sistemas de explotación de los recursos pesqueros más sostenibles y respetuosos con el medio marino


8. El estudio, seguimiento y evaluación de zonas de protección pesquera.


9. El estudio del impacto socioeconómico de las medidas de protección de los recursos pesqueros y la sostenibilidad ambiental, social y económica de la actividad, de los recursos y del medio marino mediante el desarrollo de
herramientas de modelización bioeconómicas que faciliten la toma de decisiones con el fin de alcanzar la sostenibilidad ambiental, social y económica a largo plazo de las comunidades costeras.'


JUSTIFICACIÓN


Apartados 2 y 3:


Resulta necesario hacer alusión a la investigación biológica así como el conocimiento a nivel de ecosistema, teniendo en cuenta los factores climáticos. También, dentro de la evaluación del impacto de la pesca sobre ecosistemas marinos,
cabe destacar la mención expresa a la biodiversidad marina, por constituir su captura accidental un grave problema para muchas especies protegidas.


Apartado 4:


Se considera vital que la investigación en el ámbito biológico debería abarcar el impacto de la pesca y acuicultura sobre los ecosistemas y, en particular, sobre las especies protegidas a nivel nacional, comunitario o internacional, ya que
contribuirá a un mayor conocimiento científico de las interacciones que pueden ocurrir y a la mejor toma de decisiones para reducir al mínimo tales impactos.


Apartado 9:


La ciencia ha desarrollado modelos bioeconómicos que pueden mejorar la gestión y el rendimiento socioeconómico a largo plazo de las pesquerías. Por ejemplo, caladeros como el del Mediterraneo no han desarrollado aún estas herramientas. Por
tanto, la ley debería reforzar esta línea de investigación para garantizar el cumplimiento de los tres pilares de la sostenibilidad.


ENMIENDA NÚM. 90


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 48


De modificación.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda De modificación. artículo 48, apartado 1.



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'1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de las competencias sobre pesca marítima, elaborará un programa de investigación pesquera, y establecerá los mecanismos de cooperación y actuación conjunta y compartida con
el Ministerio de Ciencia e Innovación, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y otros organismos científicos, así como otros Departamentos competentes y las comunidades autónomas para su ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que en casos anteriores, se hace necesaria la alusión expresa del MITERD en la elaboración del programa de investigación pesquera, ya que debe ir en consonancia con el programa de seguimiento de las estrategias marinas.


ENMIENDA NÚM. 91


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 54


De modificación.


Texto que se propone:


Propuesta de enmienda De modificación. al artículo 54, apartado 2 y 4.


'2. En el ámbito nacional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promoverá la participación de asociaciones representativas del sector, entidades de derecho público, organizaciones de productores, sindicatos, organizaciones no
gubernamentales, y fundaciones, en la definición de la política de pesca sostenible, mediante la creación de mecanismos que aseguren la participación en distintos niveles de gestión.


4. En el ámbito de competencia nacional, la Secretaría General de Pesca podrá crear comités de gestión local participativos en el marco de los planes integrados de gestión a largo plazo de las pesquerías y/o de las RMIP. Estos comités
estarán compuestos por las administraciones competentes pesqueras, el sector pesquero profesional, investigadores, organizaciones ambientales no gubernamentales y organizaciones representativas de la pesca recreativa en caso de que las especies sean
de interés para dicha actividad. Se convocarán con una periodicidad definida con el fin de mejorar las medidas existentes y evaluar la eficacia de las mismas.


4. 5. Conforme a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará publicidad activa a la información relevante, para
general conocimiento, incluyendo, en su caso, representaciones gráficas.'


JUSTIFICACIÓN


Apartados 2 y 4:


Una participación ciudadana informada y efectiva es fundamental en el buen gobierno, contribuyendo a diseñar políticas públicas más acertadas y una gestión más eficaz de los recursos naturales, tal y como han demostrado los comités de
gestión local participativos de la Generalitat de Catalunya o incluso a nivel internacional como Mozambique o Filipinas. Los modelos de gestión participativa funcionan a largo plazo, no sólo en términos de sostenibilidad sino también en términos
socio-económicos, puesto que las pesquerías bien gestionadas facilitan una mejor sostenibilidad, comercialización, y a menudo un valor añadido. 'No se trata de pescar más, sino de pescar mejor.'



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Además, el diseño de planes de gestión de manera participativa, incluyendo al sector pesquero, a las administraciones locales y regionales, a la comunidad científica y a las organizaciones ambientales, puede fomentar la cultura del
cumplimiento, facilitar la toma de datos y la corresponsabilidad, así como generar lazos entre sectores tradicionalmente enfrentados.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de pesca sostenible e investigación pesquera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de septiembre de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 92


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Trabajadores por cuenta ajena o con vínculo funcionarial.


Quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena o con vínculo funcionarial:


a) Personas trabajadoras que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de las embarcaciones, buques o plataformas siguientes, figurando en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes:


1.º De marina mercante.


2.º De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.


3.º De tráfico interior de puertos.


4.º Deportivas y de recreo.


5.º Plataformas fijas o artefactos o instalaciones susceptibles de realizar operaciones de exploración o explotación de recursos marinos, sobre el lecho del mar, anclados o apoyados en él.


No tendrán la consideración de tales instalaciones los oleoductos, gasoductos, cables submarinos, emisarios submarinos y cualquier otro tipo de tuberías o instalaciones de carácter industrial o de saneamiento.


b) Personas trabajadoras que ejerzan su actividad a bordo de embarcaciones o buques de marina mercante o pesca marítima, enroladas como personal de investigación, observadores de pesca y personal de seguridad.


c) Personas trabajadoras dedicadas a la extracción de productos del mar.



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d) Personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura desarrollada en la zona marítima y marítimo-terrestre, incluyendo la acuicultura en arena y en lámina de agua, tales como bancos cultivados, parques de cultivos, bateas y jaulas.


Quedan expresamente excluidas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten sus servicios para empresas dedicadas a la acuicultura en la zona terrestre, como criaderos, granjas marinas y centros de investigación de cultivos marinos.
Asimismo, se excluye a las personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura en agua dulce.


e) Buceadores extractores de recursos marinos.


f) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.


Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.


g) Rederos y rederas.


h) Estibadores portuarios.


A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de
carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de
mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del
puerto.


En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de
autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas.


i) Prácticos de puerto.


j) Personas trabajadoras que desarrollen actividades de carácter administrativo, técnico y subalterno en empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas
titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.


También estarán incluidas las personas trabajadoras que desarrollen dichas actividades al servicio de las cofradías de pescadores y sus federaciones, de las cooperativas del mar y de las organizaciones sindicales del sector marítimo-pesquero
y asociaciones de armadores.


A los efectos del encuadramiento en este Régimen Especial de las personas trabajadoras de empresas de estiba portuaria, la empresa deberá ser titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o
licencia de autoprestación, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.


k) Cualquier otro colectivo de personas trabajadoras que desarrolle una actividad marítimopesquera y cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


l) Personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia, creado por Ley 2/2004, de 21 de abril.'


Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional séptima. Reconocimiento de coeficientes reductores al personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia.


1. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las actividades propias del Servicio de Guardacostas de Galicia.


2. A dichas actividades les será de aplicación con carácter general el siguiente coeficiente reductor: 0,15, sin perjuicio de la aplicación de un coeficiente superior si así resulta de las funciones efectivamente realizadas.



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3. Para la aplicación de los coeficientes reductores se computará todo el tiempo de prestación de servicios para el Servicio de Guardacostas de Galicia, con independencia del régimen de Seguridad Social en que la persona funcionaria haya
estado encuadrada en cada momento.''


JUSTIFICACIÓN


En 2004 se creó el Servizo de Gardacostas de Galiza, cuya función es similar a la de SASEMAR, pero en aguas gallegas. Cuenta con unas 150 personas empleadas públicas y al menos 26 buques principales; un buque de remolcador, un buque de
salvamento e inspección marítima, y 24 embarcaciones de patrullaje. Las unidades aéreas se componen por dos helicópteros sikorsky S-76, más un tercer helicóptero Eurocopter Dauphin para cubrir las paradas de mantenimiento.


Este servicio se creó en base a las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, y de desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del
sector pesquero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.1 5.º y 28.5.º, respectivamente, del Estatuto de autonomía de Galiza; inherentes a esas competencias están las de inspección y sanción, a tenor de lo dispuesto en su artículo
37.3.º


En base a esas competencias, el Parlamento de Galiza aprobó la Ley 5/1985, de 11 de junio, de sanciones en materia pesquera, marisquera y de cultivos marinos, derogada por la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de
protección de recursos marítimopesqueros, ambas desarrolladas reglamentariamente a través del Decreto 61/1998, de 10 de marzo, por el que se regulan las funciones de vigilancia e inspección pesqueras, y de los Decretos 407/1991 y 43/1992 sobre
aspectos sancionadores.


De otro lado, la Ley 6/1993, de 18 de mayo, de pesca de Galiza, creó el Servicio de Protección de Recursos para asegurar el cumplimiento de la legislación sobre la materia y asignó la dependencia funcional de sus miembros a la Consellería de
Pesca, Marisqueo y Acuicultura para el cumplimiento de sus servicios, podrán inspeccionar buques, vehículos y todo tipo de establecimientos que realicen actividades pesqueras, marisqueras y de cultivos marinos.


Según lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galiza, parcialmente modificada por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, y en especial sus artículos 19 y 20, que prevén la forma de Ley para la creación de Escalas, y la
disposición adicional primera, el Parlamento de Galiza, de conformidad con el artículo 13.º 2 del Estatuto de Galiza, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, aprobó la Ley 12/1992 de 9 de
noviembre de creación de determinadas Escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galiza. Y en su artículo 4.2 creó la escala técnica de vigilancia pesquera, a la que corresponden las funciones de dirección y ejecución de las
acciones que permitan el control del cumplimiento de la legalidad vigente en las actividades extractivas y de comercialización en materia pesquera y marisquera, preferentemente en el mar. Para el acceso a dicha Escala será necesario estar en
posesión de la titulación de Piloto de primera de la Marina Mercante o de Capitán de Pesca. En tal servicio se contemplaban además las siguientes escalas: inspección pesquera, técnica de vigilancia pesquera, subinspección pesquera, escala de
titulados náutico-pesqueros de vigilancia pesquera y sus especialidades y escala básica de vigilancia pesquera.


Su régimen actualmente vigente se contiene en la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galiza. El Servicio de Guardacostas de Galiza, pasa a tener encomendadas las funciones que venía realizando
anteriormente el Servicio de Protección de Recursos creado por la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de regulación y ordenación de la pesca marítima de Galiza, esto es, las funciones de inspección, prevención y de corrección en materia de pesca, marisqueo y
acuicultura, desde su primera fase de producción y explotación hasta la fase de comercialización en sus diversas formas, realizando las actuaciones necesarias para la protección de los recursos marítimo-pesqueros y acuícolas con el fin de garantizar
una explotación racional de los mismos.


Pero al crearse el nuevo Servicio de guardacostas se amplían las funciones del Servicio de Recursos, pues los integrantes de este nuevo colectivo no circunscribirán sus funciones única y exclusivamente a labores de inspección y vigilancia.
Se trata con la creación de esta nueva escala de conseguir un personal especializado y cualificado en las labores que tradicionalmente venían desarrollando, ampliando las mismas al control del medio marino, la prevención y lucha contra la
contaminación marina y las labores de salvamento marítimo, y a aquellas otras que se le puedan encomendar, atendiendo de este modo, de una forma eficaz, a las demandas del sector pesquero y marisquero en esta materia.



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Los miembros de dicho servicio dependerán funcionalmente de la consellería competente en materia de pesca. Según el artículo 3 los miembros del Servicio de Guardacostas de Galiza tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el
desempeño de sus funciones. Este personal irá perfectamente identificado, provisto del correspondiente carné o placa y con el uniforme que reglamentariamente se determinen, excepto en aquellas actuaciones en que sea preciso garantizar el secreto de
la operación. En el ejercicio de su función inspectora, y acreditando su identidad, el personal del Servicio de Guardacostas de Galiza podrá acceder a las industrias y establecimientos que desarrollen actividades descritas en este artículo, así
como a las embarcaciones y viveros flotantes y a los vehículos de transporte de los productos pesqueros.


La función inspectora consistirá básicamente en la realización de todas aquellas actuaciones dirigidas al control de los establecimientos y actividades de explotación de los recursos marinos desde su producción hasta su comercialización y
transporte hasta su consumo final. Igualmente, todas aquellas actuaciones dirigidas al control de los establecimientos y actividades que puedan afectar, en su desarrollo, al medio marino, velando por el cumplimiento de las normas vigentes en la
materia, así como las actuaciones que contribuyan al cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima a desarrollar en la explotación de los recursos marinos, realizando los correspondientes informes.


El personal del Servicio de Guardacostas de Galiza desarrollará, además de las funciones contempladas en el artículo anterior, las siguientes (artículo 4). En primer lugar, preventivas esto es, todas aquellas actuaciones dirigidas a adoptar
medidas de preservación de medio marino y sus recursos, evitando las agresiones al mismo y en segundo lugar paliativas, es decir, todas aquellas actuaciones de salvamento y lucha contra la contaminación marina, dirigidas a auxiliar y proteger a las
personas, los bienes y el medio marino y asegurar la conservación del medio marino en el ámbito de las competencias gallegas.


En el marco de las funciones que desarrolle el Servicio de Guardacostas de Galiza, se contará con la participación de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones que con carácter
general tienen atribuidas los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.


Y en el ejercicio de sus funciones, el personal del Servicio de Guardacostas de Galiza podrá solicitar el apoyo o auxilio de otras administraciones, y principalmente de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la Policía Local, así
como de las Fuerzas Armadas.


La Consellería competente en materia de pesca podrá habilitar, además, como persona de apoyo, personal contratado para tripular las embarcaciones o pilotar los medios aéreos de que disponga para que pueda proceder al levantamiento de actas y
a la evacuación de informes sobre las acciones que desarrollen, teniendo, única y exclusivamente a estos efectos, la consideración de auxiliar de la autoridad pública.


La disposición transitoria 1.ª procedió a la extinción del Servicio de Protección de Recursos y la integración de los pertenecientes al mismo en las escalas contempladas en esta Ley.


El Decreto 157/2005, de 26 de mayo, sobre ordenación y funcionamiento del Servicio de Guardacostas de Galiza procedió a desarrollar la Ley de 2004.


La Ley 10/2010, de 11 de noviembre ha modificado la Ley 2/2004, de 21 de abril y ha creado una nueva escala, la escala operativa, con la finalidad de delimitar más claramente las funciones a desempeñar por el distinto personal integrante del
Servicio de Guardacostas, máxime cuando dentro de estas funciones se encuentran las relativas al desempeño del mando de las embarcaciones pertenecientes a la Consellería del Mar, complemento indispensable para realizar las tareas de inspección y
vigilancia pesqueras, así como las de salvamento marítimo, prevención y lucha contra la contaminación marina.


Junto a ello, con esta modificación se adaptan las titulaciones profesionales que se precisan para ejercer el mando en determinados buques adscritos o pertenecientes a la consejería a la normativa establecida por el Real Decreto 973/2009, de
12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.


Tras la creación por la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, este personal quedó excluido del REMAR para como funcionarios de la Comunidad Autónoma pasar a estar incluidos en el Régimen General.


Según la Circular del ISM 4/2017 de 28 de julio no están dentro del campo de aplicación de la Ley 47/2015 de 21 de octubre reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero y por tanto de las edades
propias de jubilación que al amparo del artículo 30.2 de la citada Ley estableció el RD 2390/2004, de 30 de diciembre, sobre reducción de la edad mínima para causar pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar y



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actualmente el RD 1311/2007 de 5 de octubre por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Según la citada resolución quedan
excluidos de este régimen especial los trabajos realizados como personal de seguridad tanto en relación con la Marina Mercante como en relación con la pesca marítima y también en este segundo caso como observadores de pesca. Según el artículo 6 del
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, es a efectos de esta Ley Marina Mercante: la ordenación y el control de la flota civil española,
la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, la seguridad marítima, incluyendo la habilitación para el ejercicio del servicio de practicaje y la determinación de los servicios necesarios de remolque portuario, así como la
disponibilidad de ambos en caso de emergencia, el salvamento marítimo, en los términos previstos en el artículo 264, la prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas y otras instalaciones que se encuentren en aguas
situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y la protección del medio ambiente marino, la inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías, la ordenación del tráfico y las
comunicaciones marítimas, el control de situación, abanderamiento y registro de buques civiles, así como su despacho, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades, la garantía del cumplimiento de las
obligaciones en materia de defensa nacional y protección civil en la mar.


Esta regulación no parece justificada si se tiene en cuenta que como indica la normativa de creación de este Cuerpo especial de guardia costera llevan a cabo funciones de inspección, prevención y de corrección en materia de pesca, marisqueo
y acuicultura, desde su primera fase de producción y explotación hasta la fase de comercialización en sus diversas formas, realizando las actuaciones necesarias para la protección de los recursos marítimo-pesqueros y acuícolas con el fin de
garantizar una explotación racional de los mismos. Pero además, este servicio tiene encomendadas funciones o atribuciones en materia de salvamento marítimo, velando por el cumplimiento de las normas de seguridad y actuando en caso de accidentes,
siniestros o emergencias de cualquier tipo que se producen en el ámbito marítimo, y excepcionalmente en otros ámbitos que requieren su colaboración y participación, siendo durante muchos años la única comunidad autónoma que prestaba y sigue
prestando en la actualidad, este servicio a la sociedad gallega y a los demás ciudadanos que precisen de su intervención.


Junto a las tareas o funciones anteriores, y no menos importantes, este servicio tiene encomendada en virtud de su Ley de creación 2/2004, de 21 de abril, la realización de las actuaciones necesarias en materia de lucha contra la
contaminación marina accidental, a través de la prevención, detección, minoración y eliminación de los vertidos al mar empleando todos los medios apropiados en estas actuaciones.


Lo que es seguro que no realizan estes funcionarios y funcionarias son labores de seguridad en embarcaciones, ni tienen entre sus competencias directas ninguna función atribuible a este término. Entiéndase por lo tanto que la exclusión
realizada por la normativa reguladora y ejecutada a estos funcionarios públicos no tiene base y puesto que comparten el mismo ámbito laboral y las funciones no fueron modificadas para mantener causa de exclusión.


Es necesario sumar a esta motivación las particularidades de las actuaciones a llevar a cabo por parte de los miembros de este servicio exigen que en el desarrollo de su trabajo y en cumplimiento de las funciones que tienen asignadas, estos
tengan un tratamiento específico en cuanto a su régimen de trabajo, de disponibilidad, de nocturnidad, de turnicidad, de peligrosidad y penosidad, de celeridad en sus actuaciones, de identificación y de compensaciones económicas que modaliza el
régimen general de los trabajadores y trabajadoras de la función pública gallega.


El artículo 206 del TRLGSS establece que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en
aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la
respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.


A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y
toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.



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El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio
financiero.


No obstante, en el presente caso se trata de un colectivo que ya estuvo integrado en su momento en el Régimen especial de trabajadores del mar respecto del que ya se contemplaron coeficientes reductores antes de que se creara el Servicio de
Protección de Recursos y la escala técnica de vigilancia pesquera por la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, en su artículo 4.2, por lo que no es necesario aplicar el procedimiento a que se refiere el citado artículo 206.3 del TRLGSS y desarrollado por
RD 1698/2011 de 18 de noviembre para recuperar la aplicación de coeficientes reductores para rebajar la edad ordinaria de jubilación, sino que se procede a modificar el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Por otra parte para realizar sus funciones el Instituto Social de La Marina sigue obligando a estos funcionarios y funcionarias públicas a pasar un reconocimiento médico de embarque y a mantener al día los cursos necesarios para el despacho
de las embarcaciones y enrole en las mismas que a la vez les es denegado por no estar adscritos/as as TREMAR.


El servicio de guardacostas consta en total de 239 personas de los que casi la mitad son trabajadoras externos o personal con contrato laboral con funciones operativas y de apoyo al personal funcionario de las escalas de guardacostas de la
Xunta de Galiza. Tanto el personal laboral de la Xunta de Galiza con funciones análogas en embarcaciones como el personal de la empresa privada (REMOLCANOSA, salvamar, etc.), tiene reconocidos los coeficientes reductores dentro del TREMAR pero no
sucede así con el personal funcionario aun compartiendo ámbito laboral y exigencias formativas y de salud.


Por lo tanto, la presente modificación que proponemos a la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, pretende por una parte proteger la salud y seguridad de
estes funcionarios y funcionarias normalizar el acceso a la formación náutico-pesquera, sus prácticas y revisiones así como la vigilancia de la salud y certificación de sus competencias y por otra parte el reconocimiento de coeficientes reductores
con efectos anteriores, acabando así con la discriminación que han sufrido desde que fueron traspasados del Régimen Especial de los Trabajadores de Mar al Régimen General de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 93


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'En el caso de las rederas, neskatillas y empacadoras se trata de trabajos especialmente penosos, duros y con un mayor desgaste por su exigencia física o psíquica, como lo demuestra el nivel elevado de bajas por accidentes o enfermedades,
estando también sometidas a horarios ajustados al ritmo de producción o posibilidad de pesca, dándose por tanto los requisitos necesarios para la aplicación de un coeficiente reductor que les permita adelantar su edad de jubilación. En el caso de
las mariscadoras a pie, se hace necesario equiparar su coeficiente al de los mariscadores a flote ya que se produce una discriminación entre ambas al darse en este colectivo las mismas condiciones de penosidad, peligrosidad e intensidad del trabajo
desarrollado, lo que justifica el aumento del coeficiente aplicable. Igualmente, en este colectivo el nivel de siniestralidad y la incidencia de enfermedades profesionales es muy elevado, teniendo en cuenta que el trabajo se desarrolla a la
intemperie, con el cuerpo introducido en el agua del mar y condicionado por las mareas y por la meteorología, coincidiendo, en el caso de mariscadoras a pie y percebeiras, los momentos de mayor exigencia con las épocas del año más frías y con más
inclemencias meteorológicas. Por otra parte, realizan tareas que exigen gran destreza manual con la utilización



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de utensilios de forma completamente artesanal y en muchas ocasiones de pie, como en el caso de las rederas. Del mismo modo, las personas trabajadoras que ejercen su actividad como observadores de pesca a bordo de embarcaciones dedicadas a
la pesca de distintas artes, que realizan actividades de muestreo, medición, registro y control de diversos parámetros durante el embarque, están sometidas a las mismas condiciones de trabajo y horarios que los propios marineros de los barcos en los
que embarcan, motivo por lo que tal discriminación en cuanto a su régimen de atención y protección debe ser solventado. Por último, en relación con los buceadores profesionales, solo teniendo en cuenta el medio y la presión a la que están sometidos
constantemente en la realización de su trabajo, la dureza y peligrosidad del trabajo que realizan, en un medio hostil al organismo humano, en el que se ven expuesto a la presión, al frío, a la humedad, que origina un mayor nivel de incidencia de
enfermedades profesionales o accidentes laborales que en otras actividades justifica la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación que permitan el adelanto de la edad de jubilación. La inclusión de este colectivo en el Régimen
Especial de Trabajadores del Mar no se produjo hasta la citada Ley 47/2015, una norma posterior al Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; ello explica que el reconocimiento a este colectivo del coeficiente reductor no se haya producido antes.


JUSTIFICACIÓN


En la Consellería de Mar existe un colectivo de trabajadores denominado 'Mostradores do Mar.' Estas personas dependen directamente de la Dirección General de Desarrollo Pesquero, concretamente de la Subdirección de Investigación y Apoyo
Científico-Técnico.


Desarrollan su trabajo siempre a bordo de barcos dedicados a la pesca de distintas artes y llevan a cabo una serie de tareas de medición, registro y control de parámetros variados durante el embarque: hora de embarque, tiempo de travesía,
posicionamiento GPS de los aparatos, hora de calado y girado, condiciones meteorológicas, características de la embarcación, registro de las capturas y medición y pesada de las mismas, discriminación entre pesca retenida y descartada, dimensiones de
los aparatos, etc.


Los mostradores u observadores embarcan, según las indicaciones de la Consellería de Mar, en cualquier punto de la costa gallega para desarrollar sus cometidos y, por lo tanto, tienen que tener disponibilidad absoluta ya que dependen del
puerto de salida y del horario, que a veces los obliga la pernoctar fuera de su domicilio y a invertir dos o más horas de conducción hasta el destino ordenado.


Los embarques son en buques de pesca profesional, de tipología variada y de propiedad privada. Su jornada depende del tipo de barco en el que naveguen y de la pesca a la que se dedique, y abarca entre 3 y 16 horas, pudiendo realizarse de
día o de noche o independientemente de que las condiciones meteorológicas sean mejores o peores.


En definitiva, las condiciones de trabajo y horarios de los mostradores de la Consellería de Mar son los mismos que las de los marineros propios de los barcos en los que embarcan para desarrollar sus funciones.


No obstante, a pesar de a las duras condiciones en las que tienen que desarrollar sus tareas, se les aplica un régimen de protección social distinto que lo de las personas trabajadoras del sector y, aun perteneciendo al Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, no se les aplica la edad de jubilación establecida en el RD 2390/2004, sobre la reducción de la edad mínima para causar pensión de jubilación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


Esta discriminación no es justificable ni entendible, máxime cuando la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, en su artículo 3.b), recoge a los
observadores de pesca como personas comprendidas en el régimen del Mar y en su artículo 10 los clasifica en el primero grupo a efectos de cotización. Pero es, precisamente, este grupo el que queda excluido, por medio de su artículo 11, de la
aplicación de los coeficientes correctores de la cotización.


Por otra parte, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, recoge que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación podrá ser rebajada en aquellos grupos o
actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre (...). En este caso, la penosidad y la peligrosidad



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es evidente y directamente proporcional a la que se le reconoce a los tripulantes de los buques pesqueros, a los que los mostradores acompañan en todo momento durante lo itinerario de su travesía.


ENMIENDA NÚM. 94


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Nueva disposición adicional sexta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional sexta. Reconocimiento de coeficientes reductores para las actividades de rederas, neskatillas, empacadoras y, buceadores profesionales y observadores de pesca.


1. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30, será reducida para las siguientes actividades:


a) Rederas.


b) Neskatillas y empacadoras a las que se refiere a la disposición adicional cuarta de esta ley.


A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15.


2. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30, será reducida para las actividades de buceadores industriales, buceadores acuicultores, buceadores de almadraba, buceadores dedicados a la
extracción de recursos marinos y profesores de buceo profesional.


A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15.


3. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30, será reducida para las actividades de observadores de pesca dedicados al muestreo, medición, registro y control de diversos parámetros durante
el embarque.


A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15.


3.4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores la cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre.'


JUSTIFICACIÓN


En la Consellería de Mar existe un colectivo de trabajadores denominado 'Mostradores do Mar.' Estas personas dependen directamente de la Dirección General de Desarrollo Pesquero, concretamente de la Subdirección de Investigación y Apoyo
Científico-Técnico.


Desarrollan su trabajo siempre a bordo de barcos dedicados a la pesca de distintas artes y llevan a cabo una serie de tareas de medición, registro y control de parámetros variados durante el embarque: hora de embarque, tiempo de travesía,
posicionamiento GPS de los aparatos, hora de calado y girado, condiciones meteorológicas, características de la embarcación, registro de las capturas y medición y pesada de las mismas, discriminación entre pesca retenida y descartada, dimensiones de
los aparatos, etc.


Los mostradores u observadores embarcan, según las indicaciones de la Consellería de Mar, en cualquier punto de la costa gallega para desarrollar sus cometidos y, por lo tanto, tienen que tener disponibilidad absoluta ya que dependen del
puerto de salida y del horario, que a veces los obliga la pernoctar fuera de su domicilio y a invertir dos o más horas de conducción hasta el destino ordenado.


Los embarques son en buques de pesca profesional, de tipología variada y de propiedad privada. Su jornada depende del tipo de barco en el que naveguen y de la pesca a la que se dedique, y abarca entre 3



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y 16 horas, pudiendo realizarse de día o de noche o independientemente de que las condiciones meteorológicas sean mejores o peores.


En definitiva, las condiciones de trabajo y horarios de los mostradores de la Consellería de Mar son los mismos que las de los marineros propios de los barcos en los que embarcan para desarrollar sus funciones.


No obstante, a pesar de a las duras condiciones en las que tienen que desarrollar sus tareas, se les aplica un régimen de protección social distinto que lo de las personas trabajadoras del sector y, aun perteneciendo al Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, no se les aplica la edad de jubilación establecida en el RD 2390/2004, sobre la reducción de la edad mínima para causar pensión de jubilación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


Esta discriminación no es justificable ni entendible, máxime cuando la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, en su artículo 3.b), recoge a los
observadores de pesca como personas comprendidas en el régimen del Mar y en su artículo 10 los clasifica en el primero grupo a efectos de cotización. Pero es, precisamente, este grupo el que queda excluido, por medio de su artículo 11, de la
aplicación de los coeficientes correctores de la cotización.


Por otra parte, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, recoge que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación podrá ser rebajada en aquellos grupos o
actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre (...).' En este caso, la penosidad y la peligrosidad es evidente y directamente proporcional a la que se le reconoce a los tripulantes
de los buques pesqueros, a los que los mostradores acompañan en todo momento durante lo itinerario de su travesía.


ENMIENDA NÚM. 95


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.


Se modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, en los términos siguientes:


Uno. Se introduce una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta. Modificación de coeficientes reductores a aplicar a las actividades de marisqueo, recogida de percebes y, recogida de algas, buceadores en apnea para la recolección de recursos específicos y
miticultores:


1. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30, será reducida para las actividades de marisqueo, recogida de percebes y, recogida de algas y miticultores mediante la
aplicación del siguiente coeficiente reductor: 0,30.


La cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.



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2. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30, será reducida para las actividades de recogida de percebes y buceadores en apnea para la recolección de recursos específicos, las actividades de
buceadores industriales, buceadores acuicultores, buceadores de almadraba, buceadores dedicados a la extracción de recursos marinos y profesores de buceo profesional.


A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,40.


La cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.'


Dos. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional sexta. Reconocimiento de coeficientes reductores para las actividades de rederas, neskatillas, empacadoras y buceadores profesionales.


1. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30, será reducida para las siguientes actividades:


a) Rederas.


b) Neskatillas y empacadoras a las que se refiere a la disposición adicional cuarta de esta ley.


A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,30.


2. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores la cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional
cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre.''


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se pretende incluir en la actualización a determinadas profesiones como es el caso de los cultivadores de mejillones en batea o miticultores, así como incrementar los tipos de coeficiente reductor que se les aplican a estas
profesiones, atendiendo a las especiales circunstancias y penosidades que deben padecer en su trabajo diario. Además de atender a la peligrosidad que hace imposible el desarrollo de la actividad laboral a edades avanzadas como sucede en el caso de
mergulladores y percebeiros que exigen una gran capacidad física y pulmonar, así como incrementar los coeficientes para todas ellas.


ENMIENDA NÚM. 96


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se introduce una nueva disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional séptima. Elaboración de un catálogo de enfermedades profesionales.


El Ministerio elaborará un Catálogo de Enfermedades Profesionales propias de los y las trabajadoras del mar, atendiendo de forma específica a las condiciones de penosidad y exposiciones



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a agentes físicos a que sufren las personas que se dedican a la recogida de marisco, tanto a pie como a flote, al cultivo del mejillón en batea, a la recogida de percebes en la roca, así como a los buceadores en apnea para la recolección de
recursos específicos.''


JUSTIFICACIÓN


El desarrollo de la actividad laboral en permanente contacto con el agua del mar, a temperaturas muy bajas, realizando movimientos repetitivos y cargando con pesos, hace que los y las trabajadoras de estos sectores desarrollen enfermedades
como artrosis, artritis y reumatismo, dolor de espalda crónico cervical o dolor de espalda crónico lumbar. Sin embargo, estas enfermedades derivadas directamente de la actividad que realizan no se recogen como enfermedades profesionales siendo
necesario su determinación e inclusión.


ENMIENDA NÚM. 97


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Para la garantía del derecho de voto de los tripulantes embarcados en altura y gran altura.


El Gobierno, remitirá a las Cortes en el plazo de tres meses una propuesta para el establecimiento de un procedimiento telemático y/o electrónico que se adapte a las necesidades propias del personal embarcado que no pueden acceder al sistema
de voto por correo por sus largas estancias en alta mar coincidiendo con la convocatoria o celebración de la jornada electoral.'


JUSTIFICACIÓN


El sistema de voto por correo no se adapta a las necesidades de los aproximadamente 10.000 marinos gallegos que permanecen embarcados durante largas estadías de hasta 6 o 7 meses, en los que no se puede prever cuándo o dónde se tomará
tierra.


Actualmente el sistema es tan complejo que sirve de barrera disuasoria e impide el libre acceso al ejercicio del derecho al voto. El proceso se inicia con una solicitud por radiotelegrafía de un certificado de inscripción en el censo a la
junta provincial a la que pertenece la localidad en la que se esté empadronada. A continuación esa oficina deberá enviar la documentación en la fecha y lugar que la persona embarcada indique que tomará tierra. Para el caso que no pueda acercarse a
tierra, se prevé la posibilidad de designar otra embarcación con la que se tenga previsto encontrarse en alta mar para que acerque la documentación, para lo que deberá además especificar el armador, consignatario o buque que recogerá en tierra los
documentos. Una vez se tenga los documentos, la persona deberá acercarse necesariamente a tierra para poder emitir el voto y deberá hacerlo en los plazos establecidos en cada convocatoria electoral. Se ve claramente, que este sistema no se ajusta
a las necesidades de las personas embarcadas o marineros en alta mar, por lo que, en la práctica, se les está injustamente privando de su derecho de sufragio.


Durante décadas se ha reclamado por parte de las personas trabajadoras del mar una reforma de la ley electoral que facilite el ejercicio del voto, petición que ha sido ignorada reiteradamente por los distintos Gobiernos. Este es el momento
de acometer esa reforma y acabar con la discriminación histórica de este colectivo, facilitando un sistema que se adapte a sus peculiaridades y aproveche las ventajas de las nuevas tecnologías de la era digital.



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ENMIENDA NÚM. 98


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Convenios colectivos


Las autoridades laborales deberán promover, mediar y favorecer la consecución de convenios colectivos que garanticen condiciones laborales dignas a las personas tripulantes en la pesta de gran altura, altura y litoral.'


JUSTIFICACIÓN


La pesca extractiva carece de convenios colectivos salvo algunos segmentos específicos de la flota o determinadas artes pesqueras. Resulta imprescindible promover su consecución en los distintos ámbitos, tanto en la pesca de altura y gran
altura como en la pesca litoral.


ENMIENDA NÚM. 99


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto.


La presente ley tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, la regulación de la pesca marítima, incluyendo:


1. Los requisitos para el acceso a los recursos pesqueros, así como el conjunto de medidas de protección, uso sostenible, conservación, regeneración y gestión de los mismos, respetando, en todo caso, las competencias exclusivas de las CCAA
en materia de marisqueo tanto dentro y como fuera de aguas interiores así como la pesca y acuicultura en aguas interiores.


2. El fomento de la recopilación de datos, el conocimiento y la investigación oceanográfica pesquera de competencia del Estado, en el ámbito de la política de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias propias de las CCAA en esta
materia.


3. La regulación del acceso a los recursos genéticos que tengan la consideración de recursos pesqueros.


4. La cooperación y coordinación entre el Estado y las comunidades autónomas con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones de la Política Pesquera Común.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el respeto de las competencias en materia de pesca y acuicultura de las Comunidades Autónomas.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 100


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Los preceptos de esta ley son de aplicación a:


a) Las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo, con excepción de las aguas interiores y la actividad marisquera en
general aunque se desarrolle fuera de aguas interiores, y de de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en las normas aplicables en virtud de tratados, acuerdos o convenios internacionales, así como en la normativa
nacional.


b) Las aguas no sometidas a soberanía o jurisdicción española, en relación con los buques de nacionalidad española y a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y
convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros que pueda ser de aplicación y siempre con respeto a su soberanía.


2. En todo caso, Las funciones atribuidas al Estado en materia de reparto de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España. En el caso del control e inspección y ejercicio de la potestad sancionadora, en
aplicación de lo señalado en los títulos V y X, respectivamente, así como en la restante normativa nacional, europea e internacional; serán ejercidas por los organismos y autoridades propias de las CCAA con competencias en esta materia en sus
respectivas costas, especialmente en la aguas interiores.'


JUSTIFICACIÓN


Deben respetarse, cuando menos, las actuales competencias de la CCAA en materia de pesca, según la cual la regulación de la actividad marisquera corresponde a las CCAA aunque esta se desarrolle a veces fuera de las lineas de base que
delimitan las aguas interiores. Así mismo, las CCAA tiene competencias en materia de inspección y sanción, siendo necesario en esta materia eliminar las duplicidades que generan una situación de abuso y acoso a la flota, que en muchas ocasiones son
abordados e inspeccionados por las distintos operativos presentes (Guardia Civil, Gardacostas de Galiza, del Estado...).


ENMIENDA NÚM. 101


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De modificación.



Página 70





Texto que se propone:


'Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se considerarán las definiciones siguientes:


1. Actividad pesquera: buscar recursos pesqueros, largar, calar, remolcar o halar artes de pesca, subir capturas a bordo, almacenar, estivar y conservar las capturas, transportar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar,
transbordar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca, así como crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la definición de actividades pesqueras para incluír también las actividades de almacenaje, estivaje y conservación de las capturas.


ENMIENDA NÚM. 102


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se considerarán las definiciones siguientes:


13. Pesca marítima: el régimen de explotación y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, la regulación de las características y condiciones de la actividad pesquera, así como el conjunto de medidas de conservación, protección,
regeneración y gestión de los recursos pesqueros en las aguas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, con la única exclusión del marisqueo, dejando a salvo las competencias propias de las CCAA en materia de acuicultura y
pesca en aguas interiores y el marisqueo dentro y fuera de las líneas de base.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar el respeto por el reparto competencial.


ENMIENDA NÚM. 103


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 4. Principios generales.


La regulación de la actividad pesquera se rige por los siguientes principios generales:


1. La sostenibilidad biológica de los recursos marinos con objeto de garantizar una explotación ambientalmente sostenible de los recursos biológicos marinos y la viabilidad a largo plazo del sector pesquero.


2. El uso de la mejor y más reciente información científica disponible de información científica rigurosa y contrastada para mejorar la protección, la innovación así como la productividad en mares y océanos, la economía
azul sostenible y asegurar el uso y la ordenación sostenibles de los recursos pesqueros a largo plazo.


3. La sostenibilidad económica y el fomento del empleo asegurando el reconocimiento de la importancia de los sectores de la pesca y la acuicultura en el fomento de un trabajo digno y el empleo productivo en el desarrollo de las comunidades
pesqueras cuyos medios de vida y desarrollo económico dependen de una actividad pesquera sostenible, así como la existencia de zonas altamente dependientes de la pesca.


4. La función social de la pesca reconociendo la importancia y función de los sectores de la pesca y la acuicultura en su apoyo a la sostenibilidad ambiental, económica y social a largo plazo, así como en la importante contribución a la
seguridad alimentaria, la nutrición, la salud, los ingresos, el patrimonio y la reducción de la pobreza de las generaciones actuales y futuras en el marco de las competencias que corresponden a los diferentes departamentos ministeriales, motivo por
el que se negociarán y dialogarán las medidas a adoptar con los sectores afectados.


5. El enfoque ecosistémico, tal y como está definido en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, con el fin de aunar la gestión de los recursos
naturales y el ecosistema marino al desarrollo económico y social garantizando que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino y en los hábitats y especies marinas, y avalen que las actividades de la pesca y
la acuicultura eviten la degradación del medio marino, preservando el buen estado ambiental en cumplimiento de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y demás normativa aplicable.


6. Serán de aplicación las normas y principios recogidos en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre de Protección del Medio Marino, y en el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio
marítimo.


7. El principio de precaución con el fin de asegurar una explotación de los recursos pesqueros que restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el Rendimiento Máximo Sostenible,
así como la implantación de industrias o actividades económicas en la costa que puedan afectar a los recursos pesqueros y los ecosistemas marítimos como la minería submarina o la eólica marina.


8. El enfoque integral e integrado del sector pesquero en el marco de la economía azul que asegure la coordinación intersectorial y reconozca al sector de la pesca su estrecho vínculo con otros sectores presentes en los océanos.


9. El ejercicio ordenado de la actividad pesquera de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 104


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Medidas de la política de pesca marítima, incluyendo la adaptación al cambio climático.


La política de la pesca marítima en aguas exteriores se realizará a través de:


1. La regulación de los requisitos para el acceso a los recursos pesqueros, dejando a salvo el marisqueo competencia de las CCAA.


2. Medidas de conservación y uso sostenible de los recursos pesqueros.


3. Medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros.


4. Medidas de mitigación de los impactos de la pesca en las especies marinas protegidas.


5. Medidas de gestión de la actividad pesquera.


6. La regulación de la pesca recreativa.


7. Medidas de fomento de la investigación e innovación oceanográfica pesquera.


8. La regulación del acceso a los recursos genéticos pesqueros españoles.


9. La coordinación y la cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas dirigidas al cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Política Pesquera Común.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 105


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Licencia de Pesca.


1. La licencia de pesca es la autorización administrativa de carácter temporal, expedida que será expedida por medios electrónicos o de forma presencial a elección del solicitante, por la Dirección General de Ordenación
Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, vinculada a un buque en situación de alta en la Sección 1.ª del Registro General de la Flota Pesquera, o a una almadraba, que habilita a un armador al ejercicio de la
actividad de pesca marítima.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


Para muchos pequeños armadores sigue siendo siendo una dificultad añadida la obligatoriedad de la comunicación por medios exclusivamente electrónicos con la Administración Pública, que los hace depender de terceros para esas gestiones. Por
ese motivo consideramos necesario avanzar en la gestión electrónica pero también seguir manteniendo la posibilidad de realizar las gestiones presencialmente ante la Administración competente, en este caso la Dirección General de Ordenación Pesquera
y sus órganos periféricos.


ENMIENDA NÚM. 106


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Registro General de la Flota Pesquera.


1. El Registro General de la Flota Pesquera (RGFP) será gestionado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y estará constituido por todos los buques de pesca y todos
los buques auxiliares con pabellón español, sin perjuicio del registro que puedan llevar las CCAA de todos los buques o embarcaciones auxiliares con base en los puertos de su territorio.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 107


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Censos por caladero y modalidad.


1. Todos los buques incluidos en la Sección 1 del Registro General de la Flota Pesquera estarán adscritos a un censo por caladero y, dentro de este, a una modalidad de pesca.


2. En cada censo por caladero y modalidad figurarán todos los buques de pesca que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, pueden ejercer su actividad pesquera
en un determinado caladero, o en una parte del mismo, y mediante una determinada modalidad. Además, constarán todos aquellos parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota. Solo los buques incluidos
en un censo por caladero y modalidad podrán ser provistos de una licencia de pesca.



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3. Los caladeros en los que la flota del Estado español ejerce su actividad son los siguientes:


a) Caladero estatal, que incluye las aguas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo.


b) Caladero comunitario, que incluye las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea, con excepción de las aguas bajo soberanía o jurisdicción española.


c) Caladeros de Terceros Estados, que incluyen las aguas que se encuentran bajo la soberanía de terceros Estados no miembros de la Unión Europea con los que existen en la actualidad o se lleguen a cerrar en el futuro acuerdos de pesca.


d) Caladero internacional, que incluye las aguas bajo la regulación de Organizaciones Internacionales de Pesca sin quedar sometida a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado.


Cada uno de estos caladeros contará con un censo, que podrá subdividirse en subcaladeros o zonas de pesca, y estará organizado por modalidades de pesca, que podrán ser, entre otras: arrastre de fondo, cerco, palangre de superficie, artes
fijas, artes menores y almadrabas.


4. En cuanto al caladero estatal, dentro del mismo se distinguen las siguientes zonas de pesca:


a) Subcaladero Cantábrico y Noroeste, que incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Cantábrico y el océano Atlántico, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por la frontera con Francia.


b) Subcaladero del Golfo de Cádiz, que incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el Golfo de Cádiz, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por el meridiano de Punta Tarifa, longitud 05° 36' 39,7''
oeste.


c) Subcaladero Mediterráneo que incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Mediterráneo, delimitadas por el oeste por el meridiano de Punta Tarifa, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en longitud
005° 36' 39,7'' oeste, y por el este por la frontera con Francia.


d) Subcaladero Canario, que incluye las aguas del Caladero Nacional que rodean las islas Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mejorar la clasificación de los distintos caladeros para diferenciar los caladeros verdaderamente internacionales de los que entran en la jurisdicción de un un Estado pero que cede derechos de pesca en el mismo mediante acuerdo.


ENMIENDA NÚM. 108


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


'7. El Gobierno, previa consulta a las de acuerdo con las Comunidades Autónomas y entidades representativas del sector, desarrollará reglamentariamente los aspectos esenciales para el ejercicio de la actividad pesquera
según modalidad de pesca y caladero; entre otros, los requisitos que los buques han de reunir para su inclusión en cada uno de los censos, el procedimiento para cambiar de censo, caladero, zona o modalidad, y, excepcionalmente, cuando la situación
de los



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recursos lo permita, la posibilidad de ejercer la actividad pesquera en una zona distinta de las correspondientes a su censo por caladero y modalidad.


Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá desarrollarse en atención a las características concretas de cada caladero y de las distintas pesquerías.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende asegurar la participación en la toma de decisiones y diseño de políticas de todas las autoridades con competencias en la materia y del propio sector afectado.


ENMIENDA NÚM. 109


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Censos específicos.


1. Complementariamente a los censos por caladero y modalidad, el Gobierno, previa consulta a de acuerdo con las comunidades autónomas y entidades representativas del sector podrá establecer censos específicos para el acceso
a determinadas pesquerías o para el ejercicio de la actividad en ciertas zonas, cuando las circunstancias específicas de la pesquería o de la zona tales como el estado de los recursos o la existencia de normas internacionales en la materia, así lo
aconsejen.


2. El censo específico integrará a todos aquellos buques que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en esta ley, pueden ejercer la actividad pesquera en relación con dicha pesquería o en dicha zona.


3. La norma de creación establecerá las condiciones para el acceso al censo específico, pudiéndose limitar el número de buques o la capacidad pesquera, y la permanencia en el mismo, así como, en su caso, los criterios de reparto de
posibilidades de pesca y las normas específicas para el ejercicio de la actividad, que, en todo caso, se deberán de ajustar a lo dispuesto en la presente ley.


4. Un mismo buque podrá ser incluido en varios censos específicos diferentes cuando concurran en el mismo las circunstancias adecuadas, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas para cada uno de ellos.


5. Las Comunidades Autónomas podrán crear censos propios a efectos estadísticos y de conocimiento del sector, así como de cualquier otro que relacione con competencias en materia de pesca, que incluya a los buques agrupados por caladeros
con base en los puertos de su territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 110


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Autorización especial de pesca.


1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas específicas de conservación o de protección de los recursos pesqueros, una vez se acredite esta situación con información
científica rigurosa y contrastada, podrá establecerse mediante orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de acuerdo con las CCAA y el sector afectado, que el ejercicio de la actividad esté condicionada a la concesión de
una autorización especial de pesca, complementaria de la licencia de pesca y de carácter temporal.


2. Dicha autorización será expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera, previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible, y podrá tener formato electrónico o gestionarse presencialmente, y contendrá, al menos, los
datos relativos a la identificación del buque, período de validez, zona, modalidad de pesca y, en su caso, especies autorizadas.


Cuando se trate de un conjunto de buques, podrá emitirse una autorización especial de pesca de forma colectiva.


Dicha autorización será necesaria, en todo caso, para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas comunitarias no sometidas a la jurisdicción o soberanía españolas.


3. En todo caso, el buque deberá de ajustar su actividad en relación con dicha pesquería a las condiciones establecidas en la autorización especial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 111


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Autorización para la flota pesquera exterior.


1. Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país, en aguas reguladas en el marco de una organización regional de ordenación pesquera de la que la Unión sea Parte contratante,
dentro o fuera de las aguas de la Unión, o en alta mar, será necesaria una autorización para la flota pesquera exterior, expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera, previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible,
complementaria a la licencia de pesca.


2. Dicha autorización, que tendrá formato electrónico pero que podrá ser gestionada también presencialmente ante la Dirección General de Ordenación Pesquera, contendrá, al



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menos, los datos relativos a la identificación del buque, periodo de validez, zona, modalidad de pesca y especies autorizadas.


Cuando se trate de un conjunto de buques, podrá emitirse una autorización para la flota pesquera exterior de forma colectiva.


3. En todo caso, el buque deberá de ajustar su actividad en las aguas para las que se expide la autorización para la flota pesquera exterior a las condiciones establecidas en la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 112


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Medidas de conservación de los recursos pesqueros.


1. El Gobierno determinará mediante real decreto de acuerdo con las CCAA y los sectores afectados los criterios y condiciones para el establecimiento, con base en la mejor información científica información científica
rigurosa y contrastada, de las medidas necesarias para la conservación de los recursos pesqueros. El titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará dichas medidas mediante orden de acuerdo con las CCAA atendiendo a las
características de cada pesquería y gestionará, sobre la base de dicha normativa, su establecimiento.


2. Tienen la consideración de medidas de conservación todas aquellas dirigidas a garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros y la viabilidad a largo plazo de este sector, e incluyen:


1. La limitación del volumen de capturas.


2. La regulación del esfuerzo pesquero.


3. La regulación de artes.


4. La regulación de la talla o peso mínimo de las especies pesqueras.


5. El establecimiento de vedas.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias propias y mejora de la cogobernanza.


ENMIENDA NÚM. 113


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 15


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 15. Limitación del volumen de capturas.


Con base en la mejor información científica disponible, en información científica rigurosa y contrastada, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar, mediante orden, de acuerdo con las CCAA
y los sectores afectados, las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de
buques, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan y que, en todo caso, no podrán tomarse en consideración en los futuros repartos de posibilidades de pesca que se realizaren sobre esas especies.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 114


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Regulación del esfuerzo pesquero.


Con base en la mejor información científica disponible, en información científica rigurosa y contrastada, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán adoptar, siempre de acuerdo con
las CCAA y con el sector afectado por la medida, entre otras, las siguientes medidas de regulación del esfuerzo pesquero:


a) La limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería.


b) La regulación del tiempo de actividad pesquera.


c) El ajuste de la capacidad pesquera.


d) La regulación de las características de las artes de pesca, aparejos y dispositivos, en el marco del artículo 17.2 y con el fin de modular tal disciplina en cada caso concreto, para regular el esfuerzo pesquero, sobre la base de la mejor
información científica disponible, que en todo caso deberá incluir las distintas artes tradicionales propias de cada territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 115


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 17. Artes de pesca.


1. La pesca marítima solo podrá ejercerse mediante los artes, aparejos y dispositivos de pesca expresamente autorizados, entre los que se deberán incluir todas las artes tradicionales sostenibles propias de las distintas CCAA.


2. El Gobierno podrá, siempre de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado, establecer las características técnicas y condiciones de empleo de las artes, aparejos y dispositivos de pesca autorizados para las distintas modalidades
de pesca, así como las de su transporte y arrumaje, la prohibición de su tenencia a bordo, así como las medidas de mejora e innovación de las mismas que, con base en la mejor información científica disponible, con base en
información científica rigurosa y contrastada, aconseje el estado de los recursos.


3. Los artes de pesca que contengan plástico y sus residuos, tal como se definen en la Ley de residuos y suelos contaminados para una economía circular, estarán sujetos a las disposiciones reguladas en la misma así como al desarrollo
reglamentario del régimen de responsabilidad ampliada del productor previsto en su artículo 60.5.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 116


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Talla o peso de las especies.


1. Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las CCAA y los sectores afectados, y con base en la mejor información científica disponible, en información científica rigurosa y
contrastada, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía y de otras entidades de investigación científica pesquera del ámbito afectado o de ámbito autonómico, se podrán
establecer tallas o pesos mínimos de determinadas especies, diferenciándose cuando sea preciso por caladeros, zonas o fondos de pesca.


2. Las especies de talla o de peso inferior a la reglamentada no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, salvo normativa específica.


3. Aquellas especies en las que, de acuerdo a la normativa específica que les sea aplicable, exista la obligación de su desembarque, las capturas realizadas deberán mantenerse a bordo, declararse y desembarcarse y, en su caso,
comercializarse, en las condiciones previstas en la misma.



Página 80





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 117


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 19


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 19. Vedas.


1. Con base en la mejor información científica disponible rigurosa y contrastada, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las CCAA y el sector afectado,
previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía y de otros organismos científicos especializados o de ámbito autonómico de existir estos, se podrán establecer fondos mínimos, zonas o
períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.


2. El establecimiento de una zona de veda o de un área de fondos mínimos implicará la delimitación de dicha zona, la enumeración de las artes permitidas y contendrá, en su caso, aquellos aspectos referidos a su tiempo de vigencia o a su
revisión temporal en función de la evaluación de su eficacia y utilidad, así como cualesquiera otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 118


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 21


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 21. Declaración de zonas de protección pesquera.


1. Mediante real decreto se regularán, siempre de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado, con carácter general, las zonas de protección pesquera, que se declararán por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación para favorecer la protección y regeneración o cría de los recursos pesqueros.



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Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:


a) Reservas marinas de interés pesquero.


b) Zonas de acondicionamiento marino.


c) Zonas de repoblación marina.


2. La declaración de estas zonas se realizará previo informe favorable del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
del Ministerio de Defensa, en el caso de que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el caso de que afecte al
servicio portuario, a la prevención de la contaminación del medio marino o a la seguridad y protección marítimas, así como de las comunidades autónomas afectadas, sobre aspectos de su competencia y siempre que la medida afecte a sus costas y/o al
sector pesquero implantado en su territorio que faene en esas zonas de protección. En todo caso, se realizarán siempre análisis sobre las consecuencias socioeconómicas de las medidas de protección que permitan proponer medidas complementarias que
garanticen la continuidad de la actividad pesquera, buscando caladeros o pesquerías alternativas.


La declaración establecerá, en todo caso, la delimitación geográfica de la zona, zonificación interna en su caso, la regulación de usos y el seguimiento y monitoreo a largo plazo de sus poblaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 119


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 22


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 22. Reservas marinas de interés pesquero.


1. Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado, basándose en estudios científicos rigurosos, contrastados y referidos específicamente a cada zona propuesta
como reserva, serán declaradas reservas marinas de interés pesquero aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, contribuyendo a la preservación de la riqueza natural
de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas, la cría de especies marinas de interés pesquero o cuando exista una amenaza para los recursos pesqueros o un deterioro que justifique la
creación de esta figura por no poder ser solventada por otras figuras de protección. Las medidas de protección que se adopten consistirán en las limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como cualquier
otra actividad, incluyendo la navegación o el uso de determinadas embarcaciones excepto en la zona de servicio de los puertos de interés general, que pueda alterar el equilibrio natural.


2. Dentro del ámbito de una reserva marina de interés pesquero podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección y de regulación de usos.



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3. Las reservas marinas de interés pesquero podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas prevista en el artículo 26.1.e) de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 120


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 23


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 23. Zonas de acondicionamiento marino.


1. Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado, contando con informes y
estudios científicos rigurosos y contrastados que lo avalen, podrán declararse zonas de acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo
cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.


2. La norma de declaración establecerá las medidas de protección de la zona, respecto del ejercicio o la prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.


3. Entre las obras o instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales destinados a la protección pesquera, así como otras que reglamentariamente se establezcan.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 121


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 24. Zonas de repoblación marina.


1. Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado siempre que existan estudios e
informes científicos rigurosos que lo



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recomienden, podrán declararse zonas destinadas a la liberación controlada de especies en cualquier fase de su ciclo vital.


2. En estas zonas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca, así como para todas aquellas actividades que puedan tener incidencia sobre los objetivos en cada caso perseguidos por dichas normas especiales.


3. Las repoblaciones que se realicen en aguas exteriores requerirán informe previo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, así como de la comunidad autónoma correspondiente en relación con su incidencia en los ecosistemas marinos, las especies y espacios marinos protegidos y en los recursos pesqueros de las aguas interiores, cuyo sentido será vinculante.


4. Las repoblaciones que se realicen en las aguas interiores requerirán informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores y del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, cuando puedan afectar a espacios marinos protegidos de su competencia o a especies marinas protegidas.


5. En todo caso, estará prohibida la importación o introducción en las aguas sujetas a jurisdicción o soberanía española de especies o subespecies alóctonas conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá impulsar la investigación científica para el desarrollo de programas de cría o propagación, en su hábitat natural potencial o donde hayan desaparecido de las especies marinas
objeto de actividad pesquera.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 122


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 25


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 25. Arrecifes artificiales destinados a la protección pesquera.


1. La Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá instalar o autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores destinados a la protección pesquera, previo informe
vinculante de la comunidad autónoma correspondiente en relación con su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores, especialmente en zonas de acondicionamiento marino.


2. En aquellos casos en que estos arrecifes ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores, la autorización se emitirá conjuntamente por Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la comunidad autónoma competente.


3. En el caso de que estos arrecifes ocupen aguas interiores, requerirán informe previo favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros y contaminación de las
aguas exteriores en relación con dichos recursos pesqueros y demás competencias de dicho Ministerio.


4. La autorización se emitirá previo informe preceptivo en todo caso del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, y del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el caso
de que afecte al servicio portuario, a la



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prevención de la contaminación del medio marino o a la seguridad y protección marítimas, así mismo se pedirán también informes a los organismos de investigación de ámbito autonómico de existir estos.


5. La autorización de instalación de un arrecife artificial se emitirá previo cumplimiento de la legislación en materia de costas, de protección del medio marino y de protección de la biodiversidad.


6. La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.


7. Por real decreto, se establecerán los requisitos mínimos, consensuados con las comunidades autónomas y el sector pesquero, que deberán cumplir los arrecifes debiendo en todo caso estar construidos con materiales que no produzcan
contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras y otros materiales de desecho no específicamente autorizados.


8. El hundimiento de buques con el fin de instalar arrecifes artificiales estará prohibido con carácter general y solo podrá realizarse de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 123


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 26


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Régimen aplicable en los Espacios Naturales Protegidos y los espacios Red Natura 2000.


El régimen de las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos de la Red Natura 2000 se fijará por el Gobierno, de acuerdo con las CCAA afectadas, a
propuesta conjunta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante las medidas previstas en la presente ley y de
conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, en particular en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.


Dichas limitaciones se establecerán asegurando que no se menoscaba la consecución de los objetivos de conservación establecidos para el Espacio Natural Protegido o para el espacio protegido de la Red Natura 2000 en cuestión y serán
coherentes con las medidas de conservación establecidas para los mismos en sus instrumentos de gestión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 124


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 27. Medidas para la mitigación de las capturas accidentales de especies marinas protegidas.


1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen medidas específicas de conservación o protección de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental, acreditada con informes científicos y
estudios recientes del estado de la pesquería rigurosos y contrastados, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con las CCAA y el
sector pesquero afectado, podrá establecer mediante orden, normas especiales en cuanto a obligaciones de información, zonas, modalidades de pesca o especies autorizadas y, en concreto, medidas específicas de protección y de mitigación.


En particular, cuando se constate o se sospeche motivadamente con base en la mejor información científica rigurosa y contrastada, que una determinada modalidad pesquera está teniendo un impacto significativo en la captura
accidental de especies marinas protegidas, la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará medidas, de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado, para reducir o eliminar, cuando sea posible, la
mortalidad de dichas especies, tales como:


a) El embarque de observadores o instalación de sistemas de observación electrónica para determinar el alcance del problema.


b) La obligación en el uso de dispositivos o modificación de los artes para reducción de la captura accidental.


c) La limitación en el uso de determinados artes en zonas sensibles o regulación de su uso.


d) El establecimiento de vedas temporales en zonas de alta concentración de capturas accidentales.


e) La fijación de protocolos de manejo de obligado cumplimiento pos captura para reducir la mortalidad.


f) Cualesquiera otras que contribuyan a reducir la mortalidad por pesca de las especies marinas protegidas.


2. Las respectivas autorizaciones deberán incorporar las medidas a adoptar respecto de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental conforme a este artículo.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 125


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 28. Extracción de flora.


1. La extracción de flora marina en aguas exteriores requerirá autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe favorable de la comunidad autónoma correspondiente
en relación con su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores y contando con el acuerdo del sector pesquero afectado y amparándose en información científica rigurosa y contrastada.


2. En el caso de que la extracción se realice en aguas interiores, requerirá informe previo favorable de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en
los recursos pesqueros de las aguas exteriores.


3. En ambos casos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico deberá informar en relación con los posibles impactos que las extracciones de flora marina pudieran causar.


4. Cuando se trate de especies de flora marina incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, la autorización de la extracción de la flora marina, estará sujeta a las
disposiciones establecidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 126


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 29


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 29. Obras, instalaciones y demás actividades en el mar susceptibles de interaccionar con los recursos pesqueros.


1. Cualquier obra o instalación, desmontable o no, que se pretenda realizar o instalar en aguas exteriores, así como la extracción de cualquier material no vivo, requerirá informe preceptivo de la Dirección General de Pesca Sostenible del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como informe previo favorable de las comunidades autónomas afectadas a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros en aguas interiores. Se deberá así mismo consensuar la
autorización con el sector pesquero afectado.


2. La autorización administrativa para la realización de actividades en aguas exteriores en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de las que puedan derivarse efectos para los recursos
pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de



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la actividad pesquera, requerirá informe preceptivo de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como informe previo
favorable de las comunidades autónomas afectadas y acuerdo con el sector pesquero afectado.


3. En el caso de que las obras, instalaciones o actividades a las que se refieren los apartados anteriores se lleven a cabo en aguas interiores, excepto en las aguas comprendidas en la zona I de los puertos de interés general, requerirá
informe previo favorable de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros en aguas exteriores a los efectos de la protección y conservación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 127


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 30


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 30. Vertidos susceptibles de afectar a los recursos pesqueros.


1. La autorización administrativa para toda clase de vertidos en aguas exteriores requerirá informe preceptivo de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como informe previo
favorable de las comunidades autónomas afectadas a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros en aguas interiores.


2. En el caso de que los vertidos se lleven a cabo en aguas interiores, requerirá informe previo favorable del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos marinos vivos en aguas
exteriores a los efectos de la protección y conservación.


3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, la tramitación de los vertidos de material de dragado de los puertos de interés general se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 64 del texto refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y el título IV de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.


4. La normativa pesquera incorporará reglas especiales cuando sea necesario evitar la afección de emisarios y estaciones depuradoras a las actividades pesqueras.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 128


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Capítulos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'TÍTULO IV


Medidas de protección y regeneración


CAPÍTULO IV (nuevo)


Sobre la implantación de instalaciones de eólica marina y la autorización a la minería submarina


Artículo 30 bis. Eólica marina.


1. Atendiendo al principio de precaución, debido a las características diferenciadas de la plataforma continental de la costa de Galiza y el Cantábrico-Noroeste, especialmente su corta extensión y la ubicación en la misma de los principales
y más ricos caladeros de pesca de la zona que se verían gravemente afectados por la misma, así como el grave impacto en el conjunto de los ecosistemas marinos, se prohíbe la instalación de parques o polígonos para la producción de energía eléctrica
mediante eólica marina en toda esta área.


2. En el resto de áreas de la costa del Estado español se podrá estudiar su implantación, siempre de acuerdo con las CCAA afectadas -cuyo informe previo debe ser vinculante- y atendiendo a la información y evaluación que de las
consecuencias sobre el medio marino y los caladeros de pesca realicen el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) y el Instituto Español de Oceanografía (IEO) así como los organismos de investigación propios de las CCAA y de las
universidades.


Artículo 30 ter. Minería submarina.


Se prohíbe la minería submarina en las aguas jurisdiccionales del Estado español, especialmente en aquellas áreas calificadas como Áreas Marinas Protegidas y Áreas Marinas de Importancia Ecológica o Biológica, como es el caso del llamado
Banco de Galiza frente a las costas gallegas.'


JUSTIFICACIÓN


En la ley no se hace referencia al impacto que la eólica marina tendrá sobre los recursos marinos vivos susceptibles de explotación pesquera. La propia Comisión de Pesca del Parlamento europeo -2019/2158(INI)- advierte de que estas
instalaciones, por el ruido infrasónico de la actividad, así como por los campos electromagnéticos generados por los cables submarinos, podrían que estas instalaciones, por el ruido infrasónico de esa actividad, así como por los campos
electromagnéticos generados por los cables submarinos, podrían tener efectos negativos en las especies marinas (especialmente en aquellas electrosensibles a campos magnéticos) provocando pérdida de orientación en la obtención de alimento, en la
detección de las zonas de cría o desove, reproducción.., e incluso influir en el ciclo de los nutrientes. También el Parlamento Europeo en su Informe sobre el impacto en el sector pesquero de los parques eólicos y otros sistemas de energía
renovable se dice que 'la línea roja que no se puede exceder en la implantación de esta energía eólica marina en aguas de la UE es la no afección a los caladeros de pesca y a la actividad pesquera', destacando que deben designarse 'los caladeros
históricos y tradicionales específicos de los pescadores locales como zonas que deben permanecer libres de energías renovables marinas'.



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Además, Galiza posee una plataforma continental morfológicamente compleja y anómala: especialmente corta (entre 20-30 kms) en relación con otras áreas europeas y del mundo, y con una elevadísima densidad en cuanto a su aprovechamiento
productivo (pesquero y marisquero) y al tráfico marítimo que soporta. Así, parques eólicos marinos actualmente instalados en otras áreas europeas no son en absoluto comparables con la complejidad que posee el litoral gallego en términos de
productividad en el mar y en tierra. No existe en toda Europa una concentración de embarcaciones, actividad productiva y de dependencia de la pesca como la que existe en Galiza, y que se vería gravemente afectada o impedida de permitirse la
instalación parques de eólica marina para la generación de energía eléctrica, así como de todas las líneas de evacuación de la misma.


Por el mismo motivo, la protección del medio marino, la biodiversidad y de los recursos pesqueros es necesario aplicar el principio de precaución y no autorizar actividades de minería submarina en las aguas del Estado español.


ENMIENDA NÚM. 129


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 31


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 31. Medidas de gestión de los recursos pesqueros.


1. Tendrán la consideración de medidas de gestión de los recursos pesqueros todas aquellas medidas y mecanismos dirigidos a racionalizar y ordenar la explotación de los recursos, y a equilibrar el esfuerzo pesquero y el desarrollo del
sector con base en información científica rigurosa y contrastada.


2. Por real decreto se regularán las medidas de gestión de los recursos pesqueros, previa consulta al de acuerdo con el sector afectado y las comunidades autónomas, en desarrollo de las disposiciones del presente título, y
que podrá incluir las siguientes medidas, que se desarrollan en los siguientes artículos:


a) La asignación de posibilidades de pesca por buques o grupos de buques.


b) La transmisión entre buques de las posibilidades de pesca asignadas.


c) La gestión conjunta de las posibilidades de pesca asignadas por buques.


d) El cese de la actividad pesquera en caso de agotamiento de cuotas.


e) El cierre de las pesquerías.


f) Los mecanismos de flexibilización en la gestión de posibilidades de pesca.


g) Los mecanismos de racionalización en la gestión de posibilidades de pesca.


h) El mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca.


i) Las reservas de posibilidades de pesca.


j) Los intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados.


k) La gestión de las posibilidades de pesca no utilizadas.


l) Medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada atendiendo al estado de los recursos.


m) El seguimiento del consumo de las posibilidades de pesca por medios informáticos.


3. Esta regulación podrá desarrollarse mediante planes de gestión de pesca para determinadas zonas o pesquerías, aprobados por el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previa consulta al de acuerdo con
el sector afectado y a las comunidades autónomas, que podrán incluir reglas especiales con respecto de las anteriores medidas atendiendo a las peculiaridades de cada pesquería.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 130


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 32. Asignación de posibilidades de pesca.


1. Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial y la función social de los recursos pesqueros, se podrán asignar posibilidades de pesca a buques o a grupos de buques, siempre que
sobre la especie o población exista una limitación del volumen total de capturas o del esfuerzo pesquero máximo derivados de la normativa internacional, europea o nacional.


2. Por real decreto de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado se establecerán de forma motivada, ponderada y transparente los criterios de asignación para cada pesquería, con base en los cuales se determinará la cuota o
porcentaje con el que cada buque o grupo de buques participará en la asignación de posibilidades de pesca para dicha pesquería.


Entre estos criterios podrán estar alguno o algunos de los siguientes:


a) La actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso.


b) Las características técnicas del buque, así como el resto de parámetros del mismo.


c) El impacto de la actividad pesquera ejercida sobre los recursos, organismos juveniles, especies accesorias, y sobre el medio ambiente y ecosistemas en general, en la medida que se disponga de información científicamente validada, así como
la selectividad de los artes empleados con base en la mejor información disponible.


d) Otras posibilidades de pesca asignadas al buque que optimicen la actividad del conjunto de la flota.


e) Las posibilidades de empleo que se acrediten por el titular del buque.


f) La contribución a la economía local.


3. Anualmente, o con la periodicidad que se determine por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado, se publicarán las posibilidades de pesca que
corresponden a cada uno de los buques o grupos de buques que ejercen la pesquería para el ejercicio en cuestión, y que resultará de aplicar la cuota o porcentaje correspondiente a cada buque o grupo de buques al total de posibilidades de pesca
disponibles para dicha pesquería.


4. La asignación de posibilidades de pesca sobre una pesquería determinará el derecho a acceder y explotar el recurso pesquero del que se trate, de acuerdo con la cuota que en su caso corresponda y por el periodo de tiempo que
reglamentariamente se establezca y sin perjuicio de las limitaciones y prohibiciones que en la misma se prevean.


5. En cuanto al reparto de las posibilidades de pesca obtenidas en virtud de un intercambio de los previstos en el artículo 41, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del mismo.


6. En los repartos de posibilidades de pesca y en sus modificaciones sucesivas, se aplicará lo establecido en este artículo.



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7. Las posibilidades de pesca no generarán ningún tipo de derecho indemnizable en el futuro en caso de alteración de sus condiciones o reducción de sus cuantías por decisión de cualesquiera Poderes públicos.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda avanza en la cogobernanza y llegar a consensos para la adopción de medidas. El nuevo punto 7, viene ya recogido en el artículo 2.10 de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para
los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, medida que consideramos necesario por seguridad política que se recoja en norma con rango de ley. Entendemos que, dado que las posibilidades de pesca se materializan sobre
disposición de bienes públicos, las cuotas de pesca asignadas al Estado español, la alteración del régimen jurídico de dichas posibilidades o la reducción de su cuantía por decisiones de los poderes públicos no debe generar derecho a indemnización.


ENMIENDA NÚM. 131


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 33


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 33. Transmisión de posibilidades de pesca.


1. En caso de asignación individual de posibilidades de pesca a buques o almadrabas, estas, previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se podrán transmitir total o parcialmente, con carácter temporal o con
carácter definitivo. No cabe la transmisión definitiva de posibilidades de pesca asignadas por grupos de buques. La autorización para la transmisión de posibilidades de pesca deberá solicitarse por el armador del buque. En el caso de las
transmisiones definitivas requerirá el consentimiento expreso de la persona propietaria del buque.


2. Mediante Ley se establecerá el procedimiento para regular las transmisiones definitivas y temporales de posibilidades de pesca, que podrán ser totales o parciales, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su
concreción reglamentaria. mediante orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


a) Las transmisiones definitivas requerirán autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible, de acuerdo con la comunidad autónoma del puerto base del buque cedente. Podrán denegarse con base en informaciones científicas
rigurosas y contrastadas mejor información científica disponible y a los estudios sobre el estado de los recursos, o si de la información disponible por parte de la Administración pesquera se evidencia de los datos de los últimos 3
años anteriores a dicha cesión, que con dicha cesión el buque cesionario acumulará más cuota de la que pueda consumir directamente.


La concesión de la autorización para la transmisión definitiva de posibilidades de pesca estará supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos, en su caso, para cada pesquería en los respectivos planes de pesca.


Estas transmisiones se reflejarán en la publicación anual del censo correspondiente al año siguiente a aquel en que se autorice la transmisión.


b) Las transmisiones temporales de posibilidades de pesca requerirán autorización de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, previo informe favorable de la CCAA afectada. Podrán denegarse previo informe de la Dirección
General de Pesca Sostenible emitido



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con base en la mejor información científica rigurosa y contrastada disponible y en los estudios sobre el estado de los recursos.


Teniendo en cuenta las características de cada pesquería, la función social de las posibilidades de pesca y el criterio de gestión que promueva el consumo de las cuotas de pesca por los buques que las tengan asignadas, se determinarán, en su
caso, el porcentaje y el número máximo de campañas consecutivas en los que se podrán realizar las transmisiones temporales, estarán exceptuados de esta regla los intercambios de especies entre diferentes buques.


Estas transmisiones surtirán efectos hasta la finalización del año natural o la campaña anual que se estableciera al hacer la asignación de las posibilidades de pesca.


3. Por real decreto Ley se determinarán los requisitos generales que han de reunir las transmisiones de posibilidades de pesca, conforme a los siguientes criterios:


a) Se limitará, de forma motivada con base en el estado de los recursos, a razones socioeconómicas u otras razones de tipo técnico, la transmisibilidad para buques o grupos de buques pertenecientes a distintas categorías o censos o que
presenten condiciones técnicas distintas a los buques cedentes.


b) Cuando sea necesario a efectos de favorecer la libre competencia, la función social de la pesca y su uso racional y eficiente, se establecerá el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumuladas por una empresa o grupo
de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar las cuotas que un buque podría consumir directamente de acuerdo con los datos de consumo medio de una determinada pesquería.


c) Se podrá establecer un porcentaje mínimo de posibilidades de pesca por buque, por debajo del cual deba abandonar la pesquería.


d) Podrán establecerse condiciones para limitar las transmisiones conforme al siguiente apartado.


4. Ningún negocio jurídico podrá alterar, limitar o excluir el régimen de transmisión de las posibilidades de pesca de los buques en las condiciones establecidas conforme a los apartados 1 y 2.


5. La pignoración de las posibilidades de pesca requerirá exclusivamente la comunicación previa por parte del armador a la Secretaría General de Pesca.


6. No surtirá efecto la prenda constituida sobre las posibilidades de pesca hasta su comunicación por el acreedor pignoraticio a la Secretaría General de Pesca por medios electrónicos.


7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2:


a) En el caso de las transmisiones voluntarias definitivas de posibilidades de pesca, el adquirente deberá comunicar por medios electrónicos a la Secretaría General de Pesca certificación de cargas de las posibilidades de pesca emitida por
el Registro de Bienes Muebles y en su caso, autorización del acreedor pignoraticio para que inste la transferencia.


b) En el caso de las transmisiones forzosas de las posibilidades de pesca que se produzcan como consecuencia de un procedimiento judicial, notarial o administrativo de ejecución, la transmisión de las posibilidades de pesca solo se
autorizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el adjudicatario acredite que cumple con todos los requisitos fijados en la normativa para poder acceder a la actividad pesquera en el concreto caladero y modalidad mediante
reparto de posibilidades de pesca o transferencias definitivas.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 132


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 35


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 35. Cese de la actividad en caso de agotamiento de las posibilidades de pesca.


1. En las pesquerías en las que las posibilidades de pesca se asignen por buque, o bien se hayan obtenido para uso individual, los buques deberán cesar la actividad en el momento en el que hayan consumido la totalidad de las posibilidades
de pesca asignadas, salvo que por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con las CCAA afectadas se establezca un sistema de regularización del exceso de consumo de dichas posibilidades, mediante la obtención
de posibilidades de pesca para esa pesquería en determinado plazo.


En caso de gestión conjunta, todos los buques pertenecientes a las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 34 deberán cesar la actividad en el momento en el que hayan consumido la totalidad de las posibilidades de pesca
gestionadas conjuntamente. Asimismo, en ambos casos deberán abandonar su actividad cuando se acuerde el cierre de pesquería conforme a lo dispuesto en el artículo 36.


2. En las pesquerías en las que las posibilidades de pesca se asignen por censos o grupos de buques, o no exista reparto, todos los buques deberán cesar la actividad cuando se agote la cuota correspondiente al censo o grupo de buques, o
bien la cuota global en relación con la especie o población. A tales efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación declarará el cierre de la pesquería, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, sin perjuicio de que los buques que
hubiesen obtenido posibilidades de pesca para su uso individual por cualquiera de los mecanismos previstos en la presente ley puedan continuar su actividad, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.


3. El cumplimiento de estas prohibiciones recae bajo la responsabilidad solidaria del armador, el patrón, y, en su caso, la entidad de gestión conjunta, conforme a lo dispuesto en la normativa


4. Sin perjuicio de la posibilidad de exigir responsabilidad conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, en las pesquerías en las que las posibilidades se repartan de forma individual, la superación de las posibilidades de pesca
asignadas conllevará la deducción de dicho exceso de las posibilidades que se asignen en el ejercicio siguiente, de acuerdo a los coeficientes multiplicadores previstos en la normativa europea.


En caso de gestión conjunta, la deducción se aplicará de forma proporcional a cada buque que participe en la unidad de gestión, teniendo en cuenta las posibilidades asignadas a cada uno.


Las posibilidades deducidas se asignarán de forma preferente a aquellos buques o entidades de gestión conjunta que, disponiendo de posibilidades de pesca asignadas sin utilizar, tuvieron que abandonar la pesquería por cierre de la misma, de
forma proporcional a las posibilidades que en cada caso hayan quedado sin utilizar.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 133


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 36


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 36. Cierre de pesquerías.


1. La Secretaría General de Pesca podrá declarar, de acuerdo con las CCAA y consensuando previamente la medida con el sector pesquero afectado, mediante resolución publicada en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, el cierre precautorio de una pesquería en relación con una especie, población, caladero o modalidad en cuestión, cuando se alcance el 90 % de consumo global de las posibilidades de pesca, o motivadamente en un momento previo de acuerdo
al principio de precaución, con independencia de la forma de asignación, en los casos que se considere necesario según la información disponible y la evolución de consumo incluso aunque determinados buques todavía dispongan de cuota individual.


2. El cierre definitivo de la pesquería se realizará, cuando se constate que efectivamente se ha consumido la totalidad de posibilidades de pesca existentes para la pesquería en cuestión, mediante resolución de la Secretaría General de
Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, publicada en la página web del mismo.


3. Las resoluciones previstas en los apartados 1 y 2 se publicarán, salvo que concurran razones motivadas que lo impidan o una regulación específica señale otro distinto, con antelación suficiente que en todo caso no será inferior a 24
horas.


4. Tanto el cierre precautorio como el definitivo impedirá a los buques capturar y retener a bordo ejemplares de la especie o población para la que se haya cerrado la pesquería a partir de la fecha que en los mismos se indique, pudiéndose
solo desembarcar aquellas cantidades capturadas y declaradas antes de la fecha de cierre, sin perjuicio de la obligación de abandonar la pesquería una vez agotadas las posibilidades asignadas prevista en el artículo siguiente, salvo las excepciones
contempladas en la normativa específica.


5. Dada su especial incidencia en el estado de los recursos pesqueros, si se recurre el cierre de pesquerías y se solicita la suspensión de la ejecución del mismo, el silencio administrativo tendrá sentido negativo también en cuanto a la
suspensión de la ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 134


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 37


De modificación.



Página 95





Texto que se propone:


'Artículo 37. Mecanismos de racionalización en la gestión de las posibilidades de pesca.


La Secretaría General de Pesca podrá establecer, de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado, mediante resolución publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', con base en la mejor información científica disponible y
en información científica rigurosa y contrastadas y en los estudios recientes sobre el estado de los recursos y oído el sector, paradas y topes máximos de captura y desembarque para todas aquellas pesquerías en las que existan limitaciones
del volumen de capturas o de esfuerzo pesquero, con el objeto de racionalizar su consumo a lo largo del año o evitar el agotamiento de las posibilidades de pesca sobre especies accesorias que impiden continuar con la pesca de especies objetivo, que
en todo caso deberán ser compatibles con el cumplimiento de la obligación de desembarque. Los topes máximos de captura previstos en el apartado anterior podrán establecerse, bien de manera global, bien por censo, modalidad o buque, dependiendo de
si la cuota de la especie correspondiente ha sido previamente objeto de reparto, y podrán referirse a unidades temporales, porcentuales o cuantitativas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 135


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 38


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 38. Mecanismos de flexibilidad en la gestión de posibilidades de pesca.


1. Por real decreto, en atención al estado de los recursos y con base en la mejor información científica disponible, atendiendo a estudios recientes sobre el estado de los recursos y con base en información rigurosa y
contrastada, se regularán, de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado, sin perjuicio de su concreción mediante orden, los mecanismos de flexibilidad con la finalidad de maximizar la eficiencia del reparto de posibilidades de pesca, evitar
sobrepasar la cuota asignada al Reino de España, facilitar el cumplimiento de la obligación de desembarque y garantizar la función social de los recursos pesqueros.


2. Los mecanismos de flexibilidad podrán ser los siguientes:


a) Flexibilidad interespecie: consiste en la posibilidad de imputar a la cuota correspondiente a la especie objetivo o principal de una pesquería, las capturas que se realicen sobre otra especie o población hasta un determinado porcentaje
del total de cuotas españolas, con el fin de modular, en los términos que prevé la normativa europea, la obligación de desembarque.


b) De minimis: consiste en la posibilidad, cuando las pruebas científicas determinen que incrementar la selectividad resulta muy difícil o para evitar los costes desproporcionados que supondría el manejo de esas capturas no deseadas, de
descartar especies o poblaciones en el caso de ciertas flotas y especies o grupo de especies sujetas a la obligación de desembarque hasta una determinada cantidad máxima, sin que por ello se imputen a las posibilidades de pesca asignadas, con el fin
de modular, en los términos que prevé la normativa europea, la obligación de desembarque.



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c) Flexibilidades interanuales, que pueden consistir en:


1.º La reserva de parte de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España en un ejercicio sobre una determinada especie o población, para poder utilizarlas en el ejercicio siguiente.


2.º La captura y desembarque de una cantidad superior a las posibilidades de pesca asignadas a España en un ejercicio sobre una determinada especie o población, con cargo a la asignación del ejercicio siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 136


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 39


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 39. Mecanismo de optimización de la gestión de posibilidades de pesca.


1. Por real decreto, en atención al estado de los recursos, atendiendo a los estudios más recientes sobre el estado de los recursos y con base en información científica rigurosa y contrastada, sin perjuicio de su concreción
mediante orden, podrán establecerse y regularse, de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado, mecanismos de flexibilidad con la finalidad de optimizar la gestión de posibilidades de pesca, determinando los buques que pueden verse
afectados, los periodos de tiempo de referencia y los requisitos para participar en el mecanismo de optimización, así como el resto de aspectos relativos a su funcionamiento.


2. A tales efectos, tendrán la consideración de sobrantes aquellas posibilidades de pesca asignadas que se realicen a favor de un buque, grupo de buques o censo sobre una determinada especie o población y que resulten superiores al consumo
que ese buque, grupo de buques o censo pudieran realizar, incluyendo los días de pesca asignados, de acuerdo a los desembarques o actividad realizados precedentemente.


3. Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, oído el sector de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado y de conformidad con los criterios establecidos en el real decreto a que hace referencia el
apartado 1, se podrá establecer anualmente un mecanismo de optimización a efectos de maximizar la eficiencia en el consumo de las posibilidades de pesca asignadas. A través de dicho mecanismo se podrá poner a disposición de los buques que las
requieran, en el último cuatrimestre del año, las posibilidades de pesca que se hayan asignado a otros buques y que resulten sobrantes para una especie y un censo, modalidad, buque o grupo de buques.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 137


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 41


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 41. Intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados.


1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el sector cuando se trate de posibilidades de pesca repartidas individualmente, así como con las CCAA afectadas, podrá intercambiar con otros Estados, de oficio o a
solicitud de parte, las cuotas asignadas al Reino de España, tanto las no repartidas como las repartidas por censo, modalidad, buque o grupo de buques, independientemente de su forma de gestión, previa notificación a la Comisión Europea.


2. Para la asignación de las posibilidades de pesca obtenidas en un intercambio, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer, también de acuerdo con las CCAA y el sector, además de los criterios previstos en el
artículo 32.2, otros criterios como:


a) La aportación de cuota que realiza cada buque para llevar a cabo el intercambio.


b) El grado de dependencia económica en relación con la especie en cuestión.


c) La mejora en la selectividad de las artes de pesca empleadas.


d) Las cuotas disponibles por cada buque, priorizando aquellos buques con menos cuota disponible.


3. La gestión de estas posibilidades dependerá de si se han repartido o no en ambos Estados. Cuando se trate de pesquerías no repartidas en España, se emplearán preferentemente para incrementar las cuotas de aquellas flotas con mayores
necesidades fruto de la obligación de desembarque.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 138


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 42


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 42. Gestión de las posibilidades de pesca no utilizadas.


1. Con el fin de asegurar la función social de las posibilidades de pesca y mejorar su gestión, la Secretaría General de Pesca, de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado, podrá disponer de las posibilidades de pesca no
utilizadas.


2. Por no utilización de las posibilidades de pesca se entiende la no captura de un porcentaje mínimo, que se establecerá por real decreto, de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado, de la especie o las especies correspondientes
a dichas posibilidades de pesca, por parte



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de un buque o grupo de buques que las tiene atribuidas al inicio de cada periodo de gestión según el modelo de asignación establecido para las mismas en la correspondiente pesquería, durante dos periodos de gestión completos y consecutivos.


3. La no utilización de las posibilidades de pesca asignadas a un buque o grupo de buques para una determinada pesquería conllevará que dichas posibilidades pasen a disposición de la Administración de modo definitivo.


4. Se exceptúa de lo anterior, de manera que las posibilidades pasarán a disposición de la Administración de modo temporal, cuando las posibilidades de pesca no se estén empleando debido a que el buque que las tenga asignadas está faenando
en un caladero internacional con autorización para la flota pesquera exterior y la no utilización de dichas posibilidades derive de que esté faenando en otra pesquería, durante el tiempo en que se desarrolle esa otra actividad pesquera y hasta que
solicite su retorno a la pesquería de origen.


5. Por real decreto, de acuerdo con las CCAA y el sector pesquero afectado, se determinarán los casos justificados en que no se considerará que no se utilizan las posibilidades de pesca, de manera que la Administración no dispondrá de esas
posibilidades, tales como fuerza mayor; cuando las posibilidades de pesca se hayan intercambiado para obtener otras posibilidades que vayan a emplearse; cuando se hayan puesto a disposición en gestión conjunta y el buque participe en esa actividad
capturando esas u otras especies; cuando los buques estén faenando en una organización regional de pesca y no sea posible que todos los buques autorizados faenen simultáneamente en sus aguas; por avería; o por enfermedad prolongada del patrón del
buque.


6. La Administración dictará resolución para la asunción de las posibilidades de pesca no utilizadas, previa audiencia al armador y propietario de los buques que las tengan asignadas. Esta resolución conllevará la disponibilidad de las
posibilidades de pesca por parte de la Administración, la cual podrá disponer de ellas en función de las características de cada pesquería y, con base en la mejor información científica disponible información científica rigurosa y
contrastada y el estado de los recursos en cada anualidad, distribuyéndolas de forma temporal de manera proporcional entre los buques de esa pesquería conforme a los criterios del artículo 32, con el fin de mantener la estabilidad relativa
entre el resto de buques de su censo,
destinándolas a intercambios de cuota con otros Estados, o utilizándolas para cubrir capturas accesorias de otras flotas.


7. En los casos de reactivación de buques en situación de baja provisional se les asignará las posibilidades de pesca que disponían en el momento de iniciar dicha baja provisional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 139


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 46


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 46. Fomento de la investigación.


1. Se fomentará la investigación pesquera y oceanográfica, tanto en las aguas de soberanía o jurisdicción nacional como en cualesquiera otras en las que faenen las flotas españolas, a fin de compatibilizar la explotación sostenible de los
recursos con el respeto al medio ambiente marino, incluyendo la conservación de la biodiversidad, en el marco del código de conducta para una pesca responsable.



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2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus competencias, cooperará con otras administraciones e instituciones en el fomento de la investigación pesquera y oceanográfica, y establecerá mecanismos de
colaboración con otros Departamentos ministeriales con competencias en la materia.


3. El fomento de la investigación se desarrollará prioritariamente a través del Instituto Español de Oceanografía, centro nacional del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, u otros medios propios y servicios técnicos de la
Administración General del Estado, o bien, mediante convenios u otras formas previstas en Derecho, con otros organismos científicos o con universidades de ámbito nacional o internacional.


4. Los agentes activos del sector pesquero serán tenidos en cuenta en las actividades de planificación, programación, determinación de objetivos y desarrollo para el fomento de la investigación.


5. Dentro de la investigación pesquera a promocionar por el Ministerio se entienden incluídos todos los aspectos relacionados con la misma, como la identificación de nuevos recursos o nuevas utilidades de los mismos, el desarrollo de las
posibilidades del sector mar-industria o la comercialización de los productos pesqueros.'


JUSTIFICACIÓN


La investigación pesquera no puede limitarse al estado de los recursos pesqueros, debe incorporarse una perspectiva global.


ENMIENDA NÚM. 140


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 47


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 47. Objetivos de la investigación pesquera y oceanográfica.


La investigación pesquera y oceanográfica, en el ámbito de la política de pesca marítima, tiene como objetivos esenciales:


1. La evaluación periódica del estado de los recursos pesqueros de interés para las flotas españolas y para el medio marino.


2. El conocimiento de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los recursos pesqueros.


3. El conocimiento de la biología de las especies marinas y de sus interacciones.


4. La evaluación del impacto generado en los ecosistemas marinos por la actividad pesquera y acuícola, y demás actividades humanas, incluyendo los efectos del cambio climático.


5. Disponer de los conocimientos necesarios para orientar las distintas actuaciones de la Administración en relación con los recursos pesqueros.


6. La búsqueda de nuevos recursos pesqueros de interés susceptibles de aprovechamiento.


7. La búsqueda de nuevos sistemas de explotación de los recursos pesqueros más sostenibles y respetuosos con el medio marino.


8. El estudio, seguimiento y evaluación de zonas de protección pesquera.


9. El estudio del impacto socioeconómico de las medidas de protección de los recursos pesqueros y la sostenibilidad ambiental, social y económica de la actividad, de los recursos y del medio marino.


10. La promoción y desarrollo del sector mar-industria, así como la investigación e innovación en la comercialización de los productos pesqueros.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 141


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A las disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Nueva disposición adicional. Revisión del principio de estabilidad relativa y Declaración de Zonas Altamente Dependientes de la Pesca.


1. El Gobierno del Estado español promoverá la revisión del denominado principio de estabilidad relativa en el seno de la Unión Europea pues no garantiza un reparto equitativo y ajustado a las capacidades productivas de cada país y se ha
utilizado para la implantación de políticas pesqueras que han conducido a la continua reducción de la flota pesquera de Galiza desde la entrada del Estado español en la Unión Europea.


2. Se realizarán, así mismo, los trámites necesarios para el reconocimiento de Galiza como Zona Altamente Dependiente de la Pesca lo que supondría una mayor protección del sector al mejorar su acceso a las cuotas de pesca y al
financiamiento de la actividad productiva.


3. Como consecuencia del reconocimiento como Zona Altamente Dependiente de la Pesca recogida en el punto anterior, atendiendo a que Galiza tiene la principal flota pesquera del Estado español y del importante peso del sector pesquero en la
economía gallega, se reconocerá la capacidad de Galiza a negociar directamente las cuestiones de especial relevancia para su economía, como es el caso de los acuerdos en materia de pesca, y la necesidad de contar con su participación y
consentimiento para su aceptación. En consecuencia, el Goberno galego participará, de forma permanente, en todos los procesos de diálogo y negociación en la Unión Europea que afecten al sector pesquero.'


JUSTIFICACIÓN


El reparto de las posibilidades de pesca de la flota mediante la aplicación del principio de estabilidad relativa establece un reparto fijo por país sin considerar el dinamismo de la flota ni las diferentes repercusiones de la misma sobre el
conjunto de la economía. Los indicadores que se utilizan han supuesto que en el reparto de cuotas, la correspondiente al Estado español, y concretamente a Galiza, quede siempre por debajo de su capacidad productiva real, mientras que en otros
Estados miembros, como Francia, la cuota asignada quede muy por encima de sus capturas reales. En todo este conjunto de mecanismos de intervención no parece que prevalezcan los elementos relacionados con la eficiencia y sostenibilidad económica de
las empresas pesqueras y sus distintos segmentos de flota. De esta forma existe la posibilidad de que se financie la retirada de flota eficiente, que perfectamente podría subsistir de tener acceso a mayores cuotas de pesca, y, de forma simultánea,
también pueda financiarse la renovación de flotas de dudosa rentabilidad y ubicadas en mercados con necesidades de protección.


El origen del llamado principio de estabilidad relativa tiene su origen en el acuerdo firmado en el año 1981 entre Gran Bretaña y Francia por el que la primera logra imponer en la CE su tesis de derogar la libertad de acceso, para los
Estados miembros, a las aguas comunitarias, y Francia consolida sus derechos históricos de pesca en aguas del Reino Unido e Irlanda. Este acuerdo supuso la base de la política pesquera comunitaria, nacida en el año 1983. Esta política pesquera
introduce tres conceptos esenciales: el reconocimiento de los derechos históricos de pesca en las aguas comunitarias, el criterio de conservación de los recursos marinos y el principio de estabilidad relativa.



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El reconocimiento de los derechos históricos de pesca le garantizó a Francia, Reino Unido, Bélgica, Holanda, Dinamarca y República Federal de Alemania unas cuotas de pesca en los más importantes caladeros comunitarios.


El principio de estabilidad relativa supuso para los países comunitarios un reparto de cuotas de pesca de las distintas especies, en los diversos caladeros, atendiendo a las capturas de los


seis últimos años, y sobre esta base se han ido haciendo revisiones, pero sin alterar la proporción del reparto inicial, pues lo contrario supondría alterar el equilibrio de los recursos pesqueros existentes.


Con este criterio de reparto, países que nunca han pescado determinadas especies partieron de cuotas muy elevadas, mientras que las flotas pesqueras que más necesitaban cuota para mantener el ritmo económico de la actualidad, como fue el
caso de la flota gallega, se encontraron con una reducción de su capacidad extractiva desde el primer momento, y con continuas rebajas posteriores que han ido mermando y drenando la vitalidad del sector.


En definitiva, la salida del Reino Unido de la Unión es el momento perfecto para abordar esta necesaria reforma, y adoptar una política pesquera que recoja las necesidades y capacidades reales de los distintos Estados miembros, y que permita
a Galiza mantener y desarrollar su sector pesquero.


Por otra parte, es necesario que se reconozca a Galiza el carácter de Zona Altamente Dependiente de la Pesca, lo que supondría una mayor protección del sector evitando su sofocamiento pues facilitaría el acceso a cuotas y financiación de la
actividad productiva. Esta categoría supone, tal y como ya se recogía en el Anexo VII de la Resolución de la Haya de 1976, que se deban tener en cuenta las necesidades vitales de las poblaciones que dependen de la pesca. Posteriormente, este
concepto también fue recogido por la normativa europea,, donde se define zona altamente dependiente de la pesca como ' una cuenca de empleo (o grupo de poblaciones) donde la contribución del sector pesquero para la actividad de la zona es tal que
las dificultades de este sector dan lugar a reducciones de actividad y pérdidas de empleo que deterioran seriamente el tejido socioeconómico', condiciones que claramente se dan en el caso de Galiza, como distintos estudios han puesto de manifiesto.
Así, recientemente los armadores gallegos han solicitado que se incluya a Galiza entre estas ' zonas con alta dependencia de la pesca', con base en un estudio que lo avala enviado a la Comisión Europea y a la propia ONU.


Todos los datos económicos avalan que la pesca gallega sigue siendo una actividad económica con un elevado poder de arrastre para la economía de Galiza pues se interrelaciona de forma directa e indirecta con un elevado número de sectores.
La pesca en Galiza debe considerarse una actividad industrial, pues para producir necesita la concurrencia de otros sectores de la actividad económica industrial y del sector servicios, que por su encadenamiento, dan lugar a que cualquier cambio
conlleve consecuencias económicas en todos los demás. La pesca gallega tiene una función de abastecedora de un alimento básico, una función de mercado interno, pero también es una gran exportadora. Además es un sector con una gran capacidad de
adaptación lo que le ha permitido incorporar las nuevas tecnologías en el ámbito de la detección, información, seguridad, comunicación. Ha asumido todos los retos planteados en este sentido por la Política Pesquera Común, todos menos las
reducciones continuas de las posibilidades de pesca.


Otro de los temas que debe abordarse de forma urgente es la participación de Galiza en la negociación y en la toma de decisiones que le afectan de forma tan directa, como es la pesca. Galiza debe contar con voz propia para defender sus
intereses sin ataduras ni limitaciones, y para ello debe reconocérsele capacidad para negociar directamente, y que las cuestiones en materia de pesca u otras que afecten a sus competencias no puedan ser adoptadas sin contar con su consentimiento y
aceptación. Se garantizaría así que los intereses de las gallegas y gallegos, de toda la economía de un País no vuelvan a ser sacrificados sin posibilidad de intervenir.


En conclusión, el sector pesquero es fundamental en la economía de Galiza, y debe protegerse de forma urgente y asegurar su desarrollo futuro, siendo para ello necesario revisar los índices que sirven de base para la fijación de los topes de
capturas y el principio de estabilidad relativa, dar a Galiza la protección adecuada como zona altamente dependiente de la pesca y asegurar que tenga voz propia y voto en las negociaciones en materia de pesca.



Página 102





ENMIENDA NÚM. 142


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A las disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Nueva disposición adicional. Transferencias de las competencias en materia de investigación pesquera y oceanográfica.


El Gobierno del Estado iniciará las gestiones precisas para la transferencia a Galiza de las competencias en materia de investigación oceanográfica, y con ella la de los centros del Instituto Español de Oceanografía situados en A Coruña y
Vigo.'


JUSTIFICACIÓN


Transferir las competencias en materia de investigación pesquera a Galiza


ENMIENDA NÚM. 143


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 50


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 50. El Instituto Español de Oceanografía.


1. El Instituto Español de Oceanografía (IEO) es un centro nacional del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de carácter sectorial y multidisciplinar, al servicio de la política científica y tecnológica del Estado y en particular
en materia de oceanografía y pesca marítima.


2. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, atenderá los objetivos de investigación oceanográfica-pesquera al servicio de la política pesquera del Estado, ejerciendo funciones de
investigación y de apoyo técnico-científico, incluyendo la fijación de la talla y peso de las especias o el establecimiento de vedas. Estas funciones estarán coordinadas con las que dicho organismo público de investigación realiza para el resto de
departamentos.


3. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, que tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y sus organismos y entidades de derecho
público, tendrá la consideración de organismo de referencia en los foros y organismos internacionales de investigación oceanográfica-pesquera en los que el Reino de España esté representado, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación y, en su caso, en colaboración con los organismos de investigación de las comunidades autónomas. Todo ello sin perjuicio de las funciones que le atribuye expresamente esta ley.


4. Sin perjuicio de lo anterior, las CCAA tienen capacidad, dentro de sus competencias, para el fomento y promoción de institutos o centros de investigación pesquera y oceanográfica propios que, de existir, también deberán ser consultados y
recabar su información para la toma de decisiones en materia de política pesquera.'



Página 103





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 144


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 54


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 54. Cooperación y participación pesqueras.


1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como las CCAA, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsará la cooperación internacional, bilateral y multilateral, en coordinación con otros Departamentos. Tanto el
Estado como las CCAA podrán establecer relaciones con terceros Estados para conseguir nuevos acuerdos de pesca y el acceso a nuevos caladeros para la flota pesquera.


2. En el ámbito nacional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promoverá la participación de asociaciones representativas del sector, entidades de derecho público, organizaciones de productores, sindicatos, organizaciones no
gubernamentales, y fundaciones, en la definición de la política de pesca sostenible, mediante la creación de mecanismos.


3. La Secretaria General de Pesca convocará periódicamente un Foro Asesor de Pesca en el que participarán las autoridades pesqueras y los agentes representativos del sector y de la sociedad civil, con el fin de llevar a cabo la consulta,
elaboración, seguimiento y asesoramiento de la política pesquera de forma participativa, debatir las mejores prácticas, los nuevos casos y los avances en el ámbito de la pesca, así como el intercambio de información, cuya composición, funciones y
funcionamiento se regulará por real decreto, de acuerdo con el sector pesquero y las CCAA.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 145


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo normativo.


Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en esta ley, se habilita al Gobierno de la Nación para desarrollar la presente ley mediante real decreto, de acuerdo con las CCAA y consensuando las medidas con el sector pesquero.'



Página 104





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 146


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A las disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Nueva disposición final. Estrategia de control y erradicación de especies marinas invasoras


Siempre en coordinación y de común acuerdo con las comunidades autónomas afectadas y con el Ministerio de Transición Ecológica se diseñarán Planes concretos de eliminación de especies invasoras marinas que amenazan la supervivencia de muchas
especies marinas y ponen en riesgo a los distintos sectores económicos que aprovechan esos recursos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 147


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A las disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Nueva disposición adicional. Calidad de las aguas.


Se priorizará, de acuerdo con las CCAA y con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la implementación de medidas que reduzcan la emisión de vertidos que empeoren la calidad de las aguas afectando directamente al
estado de los recursos pesqueros y marisqueros, así como también, abordar labores de limpiezas de los fondos allí donde la acumulación de lodos y residuos están poniendo en riesgo los ecosistemas marinos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 105





ENMIENDA NÚM. 148


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A las disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Nueva disposición adicional. Desmilitarización de las funciones de inspección, control y sanción.


Las funciones de inspección, control y sanción se realizarán por las autoridades propias de las CCAA con competencias atribuidas en materia de inspección pesquera en sus respectivas costas. Solo en aquellas áreas en que estas autoridades no
tengan acceso competencial, nunca en aguas interiores, podrá actuar el Servicio Marítimo de la Guardia Civil, articulando en todo caso un sistema de coordinación que asegure la no reiteración innecesaria de las inspecciones a las embarcaciones.


Se prohíbe la intervención de buques, naves y personal militar en las funciones de inspección y control pesquero de los barcos de la flota del Estado español.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 149


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A las disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Nueva disposición adicional. Dotación de Medios y Personal del ISM.


1. El Gobierno asegurará la dotación adecuada y suficiente de medios personales y humanos para garantizar una atención presencial y un asesoramiento personal a las personas usuarias en todas las delegaciones territoriales el Instituto
Social de la Marina.


2. Se garantizará que todas las gestiones diarias de las personas usuarias de los servicios del ISM puedan realizarse en las delegaciones y oficinas distribuidas territorialmente del ISM sin obligar a relacionarse exclusivamente de forma
electrónica con las administraciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 106