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BOCG. Senado, apartado I, núm. 318-2398, de 17/12/2018
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer.
Enmiendas
624/000013
(Congreso de los
Diputados, Serie B, Num.99, Núm.exp. 122/000079)



El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX),
el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda a la Proposición de Ley de mejora de la situación de orfandad de las hijas e
hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer.

Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2018.—Francisco Javier Alegre Buxeda, Luis Crisol Lafront, Tomás Marcos Arias y Lorena Roldán Suárez.


ENMIENDA NÚM. 1

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador
Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.


ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado Tres del Artículo único de la Proposición de Ley.

Texto que se propone:

«Tres. Se da nueva redacción a la rúbrica y al apartado 1 del artículo 224, en los
siguientes términos:

“Artículo 224. Pensión de orfandad y prestación de orfandad.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante
fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o
fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.

Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de
igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los
instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. En todo caso, el derecho a la prestación de
orfandad se mantendrá aun cuando el hijo o hija de la causante fallecida que sea beneficiario de la misma adquiera una nueva filiación con posterioridad al hecho causante por adopción o por acogimiento, siempre que cumplan el resto de requisitos
previstos para su reconocimiento.

La cuantía de la prestación de orfandad será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número
de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el supuesto de que hubiera más de una persona
beneficiaria de esta prestación, la cuantía de la misma podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.

2. Podrá ser beneficiario de
la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo,
los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el
transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico.

3. La pensión de orfandad y la
prestación de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios según determinación reglamentaria.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda a la Proposición de Ley de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la
mujer.

Palacio del Senado, 12 de diciembre de 2018.—El Portavoz, Ramón María Espinar Merino.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 224. Pensión de
orfandad y prestación de orfandad.»

El texto quedaría redactado de la siguiente manera:

«Artículo 224. Pensión de orfandad.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los
hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de
alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.

En todo caso, si la causa de la muerte de la madre fuera
por homicidio doloso atribuible a cualquier tipo de violencia machista, se entenderá como situación asimilada al alta sin obligación de cotizar del sujeto causante.

2. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la
fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la
cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se
mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico

3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.


4. Las pensiones de orfandad que tengan como causa el fallecimiento de la madre por homicidio doloso atribuible a cualquier tipo de violencia machista, no estarán sujetos en cómputo anual a los límites de reconocimiento inicial y
revalorización de pensiones prevista en esta Ley.

El importe mínimo mensual de las pensiones de orfandad generadas por esta causa que se reconozcan y abonen por la Seguridad Social, será el equivalente al triple del indicador público de renta
de efectos múltiples vigente en cada momento.

A los efectos previstos en este apartado, las pensiones de orfandad causadas por un mismo hecho se computarán conjuntamente y en la mayor cuantía que pudiera corresponder.

Las diferencias
existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.»

FUNDAMENTACIÓN

El 8 de marzo de 2017 tuvo lugar en el Senado la
votación de la Proposición de Ley de Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Dicha proposición tuvo por objeto reconocer la
responsabilidad social ante el desamparo absoluto de hijas e hijos de mujeres asesinadas por delitos machistas, entendiendo que en la práctica totalidad de los casos, no sólo se enfrentan a la pérdida de su madre, sino también a la de su padre bajo
circunstancias absolutamente traumáticas. En base a ello, nuestro grupo parlamentario, estima oportuno presentar las enmiendas necesarias que fueron recogidas en dicha Proposición.

Se procede a ampliar el específico de la propuesta del
artículo 224 del Proyecto de Ley del Grupo Parlamentario Socialista al entender que no comprende la complejidad de las situaciones de precariedad y paro que afronta la población más joven, así como la necesidad de garantizar este tipo de pensión en
el período de estudios.

Asimismo, con la intención de no limitar el fenómeno de la violencia que sufren las mujeres por el hecho de serlo al concepto de «violencia de género», en virtud del cual sólo los asesinatos cometidos en el marco de
una relación de pareja o expareja se verían afectados por esta mejora en la legislación, instamos al grupo proponente a considerar el empleo de una terminología más amplia, «homicidio doloso atribuible a cualquier tipo de violencia machista», que
permita extender los alcances de esta propuesta a todos los tipos de violencia contra las mujeres que recoge el Convenio de Estambul y que se incluyan en el Pacto de Estado en la materia conforme a su dictamen actual y a todas aquellas ampliaciones
conceptuales que se realicen conforme a la ley.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas a la Proposición de Ley de mejora de la situación de
orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer.

Palacio del Senado, 13 de diciembre de 2018.—El Portavoz, Ignacio Cosidó Gutiérrez.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica la redacción del párrafo 4.º del artículo 224.1 con la siguiente redacción:

«En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá
situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, a los efectos de facilitar la aplicación de la Ley por la
Administración Pública competente en el reconocimiento de la cuantía de las prestaciones en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios con derecho a prestación. Eliminando, así, dudas de interpretación.

ENMIENDA NÚM. 4

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la redacción del párrafo segundo y tercero del artículo 233.3 con la siguiente redacción:

«En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe
conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.

El incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad
absoluta podrá alcanzar hasta el 70 por ciento de la base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo
anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, a los efectos de facilitar la aplicación de la Ley por la
Administración Pública competente en el reconocimiento de la cuantía de las pensiones en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios con derecho a pensión. Eliminando, así, dudas de interpretación.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo
único.

ENMIENDA

De adición.

Se propone incorporar un Artículo segundo a la Proposición de Ley que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas aprobado por el RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se añade un apartado 9 al artículo 42, en los siguientes términos:

9. Las hijas e hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima
de violencia contra la mujer, en los términos en los que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, tendrán derecho al incremento que se determine reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.


En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora.

El incremento que se determine reglamentariamente para los casos de
orfandad absoluta podrá alcanzar hasta el 70 por ciento de la base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en
cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar la pensión de orfandad del Régimen de Clases pasivas,
causada por la víctima de violencia contra la mujer. Equiparándola al Régimen General de la Seguridad Social al concurrir el mismo hecho causante de la misma.

Una regulación diferenciada ante el mismo supuesto de hecho provocaría un trato
desigual e injusto para los huérfanos en función de que su madre fallecida, víctima de violencia de género, estuviera afiliada en uno u otro Régimen del sistema de Seguridad Social.

Igualmente, se propone esta modificación en el proceso de
convergencia y armonización entre el Régimen General y el Régimen de Clases Pasivas de conformidad con la Recomendación Cuarta del Pacto de Toledo.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva
disposición final, que habría de ser la primera, a la Proposición de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final primera. Modificación de la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real
Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que queda redactada como sigue:

“Disposición
adicional quinta. Comunicación de actuaciones a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

Los Letrados
de la Administración de Justicia de los juzgados y tribunales comunicarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa,
cualquier resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o excónyuge del
investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal. Asimismo, comunicarán a dichos organismos oficiales las resoluciones judiciales firmes que pongan fin a los procedimientos penales. Dichas
comunicaciones se realizarán a los efectos previstos en los artículos 37 bis y 37 ter del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.”»

JUSTIFICACIÓN


La incorporación de esta disposición final dará lugar a que las actuales disposiciones finales primera, segunda y tercera de la Proposición de Ley pasen a numerarse, respectivamente, como Disposición final segunda, tercera y cuarta.

De la
redacción dada al artículo 71.1.b) del TRLGSS por la disposición final trigésima primera. Uno de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se deriva la necesidad de adecuar el contenido de la disposición
adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ahora solo regirá para las comunicaciones del Ministerio de Justicia con la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública y con
Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, a los efectos de una aplicación más ágil y efectiva de lo dispuesto por el artículo 37 bis y 37 ter del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril.