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BOCG. Senado, apartado I, núm. 315-2391, de 12/12/2018
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de
abril).
Enmiendas
621/000015
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.21, Núm.exp. 121/000021)



El Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).

Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2018.—El Portavoz Adjunto, Joaquim Ayats i Bartrina.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado Uno (bis) al Artículo único.

Uno (bis). Se añade un apartado 5 al artículo 7 con el siguiente contenido:

5. En las piezas periodísticas, con independencia del
medio o soporte para su difusión, se considerarán obras en colaboración cuando en las mismas participe dos o más profesionales (redactores o periodistas, fotoperiodistas, cámaras, montadores, diseñadores gráficos e infógrafos). Si solo participara
un profesional se considerará obra individual.

En estos casos el o los autores serán los titulares de los derechos de propiedad intelectual, reservándose a los editores los derechos que correspondan como titulares de las plataformas
necesarias para su difusión.

JUSTIFICACIÓN

Los derechos de autor de los periodistas están reconocidos por la Unión Europea (Directiva 2001/29/CE) y a escala internacional (Convenio de Berna y Tratados de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual —OMPI—).

En España, los derechos de autor de los periodistas y, en general, de los trabajadores de los medios de comunicación no están reconocidos de forma expresa en la Ley de Propiedad Intelectual, lo que
permite que muchas empresas de comunicación no los respeten, pues se acogen al principio de «obra colectiva» que consta en el artículo 8 de la LPI.

Los propietarios de los medios de comunicación y, en especial, los editores de prensa usan
dicho principio para afirmar que sus medios son «obras colectivas» y, por tanto, ellos son los únicos titulares de los derechos de autor y no los redactores, fotoperiodistas, cámaras, montadores, diseñadores gráficos e infógrafos que recogen y
elaboran las informaciones.

En paralelo, es una práctica habitual que los periodistas y fotoperiodistas españoles, cuando son contratados, se vean obligados a firmar cláusulas en las que renuncian a recibir una compensación económica por la
reutilización de sus trabajos en otros medios de comunicación del mismo grupo al que pertenece su empresa o en otros ajenos. Esta práctica, además, se ha intensificado desde que las instituciones europeas iniciaron el proceso de debate, redacción y
aprobación de una nueva Directiva sobre derechos de autor.

Con la presente enmienda se pretende dejar claro que se trata de obras individuales o en colaboración, nunca colectivas, reconociendo expresamente a los editores como titulares de las
plataformas que permiten su difusión la participación en los derechos que como tales les corresponde.

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).


Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2018.—El Portavoz, Ramón María Espinar Merino.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Del segundo párrafo del apartado 2 del Artículo 31
Ter, quedando igual el resto de la redacción:

«Se entiende por discapacidad visual y dificultad para acceder a obras impresas, incluido el formato audio y los formatos digitales, a los efectos de determinar los beneficiarios de este
apartado, las que tienen las personas que: (…)»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 2.1) de la Directiva 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2017, viene a entender dentro del concepto «obras y otras
prestaciones» no sólo las obras tradicionales o impresas («en forma de libro, diario, periódico, revista u otros tipos de textos escritos», etc.), sino también las publicadas en formatos digitales y en formato audio. Por ello, deben incluirse
expresamente estos supuestos a fin de reconocer mayor protección a las personas con discapacidad en el actual entorno de auge de los medios digitales, en coherencia con el espíritu y finalidad de la Directiva.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ocho.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución del artículo 195 con el siguiente redactado:

«Artículo 195. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.

1. La
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información a través de un
procedimiento cuyo objeto será el restablecimiento de la legalidad.

2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:

a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren
derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible
acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.

b) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o
la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a
quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.

3. El
procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo éste aportar junto a la misma una prueba razonable
del previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor solicitando la retirada de los contenidos específicos ofrecidos sin autorización, siendo suficiente dirigir dicho
requerimiento a la dirección electrónica que el prestador facilite al público a efectos de comunicarse con el mismo. Este requerimiento previo podrá considerarse cuando proceda, a efectos de la generación del conocimiento efectivo en los términos
establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, siempre y cuando identifique exactamente la obra o prestación, al titular de los derechos correspondientes y, al menos, una ubicación donde la obra o prestación es ofrecida en
el servicio de la sociedad de la información. En caso de que el prestador de servicios no facilite una dirección electrónica válida para la comunicación con el mismo no será exigible el intento de requerimiento previsto en este párrafo. El intento
de requerimiento se considerará infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso a los contenidos correspondientes en un plazo de tres días desde la remisión del correspondiente
requerimiento.

Las entidades de gestión estarán legitimadas para instar este procedimiento en los términos de lo dispuesto en el artículo 150.

Este procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, estará basado en los principios
de celeridad y proporcionalidad y en el mismo serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido producirá la
caducidad del procedimiento.

Las resoluciones dictadas por la Sección Segunda en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa.

4. La Sección Segunda podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un
servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial. Dichas
medidas podrán comprender medidas técnicas y deberes de diligencia específicos exigibles al prestador infractor que tengan por objeto asegurar la cesación de la vulneración y evitar la reanudación de la misma.

La Sección Segunda podrá
extender las medidas de retirada o interrupción a otras obras o prestaciones protegidas suficientemente identificadas cuyos derechos representen las persones que participen como interesadas en el procedimiento, que correspondan a un mismo titular de
derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o prestaciones, siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas ilícitamente.

Antes de proceder a la adopción de
estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso,
realice lasalegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de propiedad intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se
dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Sección dictará resolución en el plazo máximo de tres días.

La interrupción de la prestación del servicio o la retirada voluntaria de las obras y
prestaciones no autorizadas tendrán valor de reconocimiento implícito de la referida vulneración de derechos de propiedad intelectual y pondrá fin al procedimiento.

5. En caso de falta de retirada voluntaria y a efectos de garantizar
la efectividad de la resolución dictada, la Sección Segunda podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, requiriéndoles para que suspendan el
correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor.

En la adopción de las medidas de colaboración la Sección Segunda valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la
Sociedad de la información declarado infractor.

El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse adecuadamente en consideración a su proporcionalidad, teniendo en
cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance.

En el caso de prestarse el servicio utilizando un nombre de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es) u otro dominio de primer nivel cuyo registro esté
establecido en España, la Sección Segunda notificará los hechos a la autoridad de registro a efectos de que cancele el nombre de dominio, que no podrá ser asignado nuevamente en un periodo de, al menos, seis meses.

La falta de colaboración
por los prestadores de servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

En todo caso, la ejecución de la
medida de colaboración dirigida al prestador de servicios de intermediación correspondiente, ante el incumplimiento del requerimiento de retirada o interrupción, emitido conforme al apartado anterior, por parte del prestador de servicios de la
sociedad de la información responsable de la vulneración, exigirá la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.

6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo
prestador de servicios de la sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa de
entre 150.001 hasta 600.000 euros. La reanudación por dos o más veces de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este
apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara
en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.

Cuando así lo
justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:

a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el
“Boletín Oficial del Estado”, en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador durante un periodo de un año desde la notificación de la sanción, una vez que aquélla tenga carácter firme,
atendiendo a la repercusión social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.

b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año. Para garantizar la efectividad de
esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que
faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El
bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de
las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio. En todo caso, la ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios
de intermediación correspondiente exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.

Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan
específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios
ofrecidos por aquéllos por un período máximo de un año.

El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en su
normativa de desarrollo.

La imposición de las sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Cultura, órgano competente a efectos de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

El
instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al expediente las actuaciones que formasen parte de los procedimientos relacionados tramitados por la Sección Segunda en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual establecidas en el apartado anterior.

7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.

8. Podrán
desarrollarse códigos de conducta voluntarios en lo referido a las medidas de colaboración de los servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad previstas en este artículo. La Administración podrá promover La
elaboración de dichos códigos.

9. El tratamiento llevado a cabo por la Sección Segunda de los datos relacionados con los detalles e informaciones derivados de las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en particular, e n su artículo 7.5 si estuvieran referidos a la comisión de infracciones penales o administrativas.»


ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional tercera.

«Para garantizar la correcta y justa remuneración de los autores prevista por la Ley de Propiedad
Intelectual y que en parte recoge los derechos de gestión obligatoria colectiva, si bien no se limita a ellos, se introducirá un apartado 90.8 en los siguientes términos:

8. Los autores, a través de sus asociaciones representativas,
incluidas las sindicales, podrán acordar con las asociaciones de los empresarios para los que trabajan y con las mismas empresas condiciones generales para el contrato de producción que contemplen, entre otros aspectos, los remunerativos. En tanto
no existan acuerdos que contemplen los aspectos remunerativos o respecto a los supuestos no comprendidos en tales acuerdos, las asociaciones o sindicatos representativos de los autores autónomos podrán publicar a efectos informativos listados de
honorarios e información no vinculantes sobre precios medios del mercado.»

JUSTIFICACIÓN

El informe del Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad, de todos los grupos dice:

35. Se abordarán las medidas y
modificaciones normativas necesarias para que las asociaciones o sindicatos representativos de artistas autónomos puedan publicar, a efectos informativos, listados de honorarios e información no vinculante sobre precios medios del mercado, y
negociar con las asociaciones de los empresarios para los que trabajan y con las mismas empresas acuerdos de interés profesional que contemplen, entre otros aspectos, los remunerativos. En este sentido, es importante que dispongan de legitimidad
suficiente como interlocutores ante la Administración y que en el ámbito privado o mercantil los pactos firmados entre sectores tengan carácter de convenio o regulen acuerdos o contratos normativos con carácter vinculante.

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).

Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2018.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 151, incluido en el apartado Siete del Artículo único del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 151. Requisitos de las entidades de gestión sin establecimiento en España.

1. […]

La comunicación deberá contener, al menos, sus datos de contacto, incluyendo sus datos de identificación fiscal, las
características de los servicios que vayan a prestar, los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos establecidos en su país de establecimiento para operar como entidad de gestión y una versión en castellano, y en la lengua
cooficial en el caso de las Comunidades Autónomas con lengua propia, de sus estatutos en vigor.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la utilización de la lengua cooficial de las Comunidades Autónomas con lengua propia y los derechos lingüísticos
de la ciudadanía.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado b) del artículo 159, incluido en el apartado Siete del Artículo único del citado Proyecto de Ley,
quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 159. Estatutos.

Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:

[…]


b) El objeto y fines, que será la gestión de los derechos o categorías de derechos de propiedad intelectual especificándose aquellos que vaya a administrar, así como el ámbito, estatal o autonómico, de actuación de la entidad de gestión.»




(Resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Clarificación en los estatutos del ámbito territorial de actuaciones en el que se encuentra autorizada la entidad de gestión de que se trate.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 193, incluido en el apartado Siete del Artículo único del citado Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:

«Artículo 193. Comisión de Propiedad
Intelectual: composición y funciones.

1. Se crea adscrita al Ministerio de Cultura y Deporte la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación, arbitraje,
determinación de tarifas y control de los supuestos previstos en el presente título, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente ley, ello sin perjuicio de las funciones de mediación y arbitraje que tienen
atribuidas las Comunidades Autónomas en esta materia. Asimismo, ejercerá funciones de asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Cultura y Deporte.»

(Resto igual).

JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente en materia de propiedad intelectual. En lo que concierne a la Comunidad Autónoma de Euskadi, esta Comunidad Autónoma ostenta competencias de ejecución de la legislación del Estado en
esta materia, así como las funciones de mediación y arbitraje en relación con las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que desarrollen su actividad de manera exclusiva o mayoritaria en ese ámbito territorial, tal y como de forma
expresa se contempla en el apartado B. 2. e) del Real Decreto 896/2011, de 24 de junio, sobre ampliación de servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3069/1980, de 28 de
septiembre, en materia de ejecución de la legislación sobre propiedad intelectual (BOE, n.º 155, de 30 de junio de 2011).

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español
la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).


Palacio del Senado, 7 de diciembre de 2018.—El Portavoz, Ignacio Cosidó Gutiérrez.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

1. artículo 159 l) segundo párrafo

«(…)

Las entidades de
gestión adoptarán las medidas necesarias, incluyendo la fijación de topes de reparto cuando sea procedente, para evitar que obras o prestaciones reciban cantidades desproporcionadas en relación a los rendimientos comerciales o de audiencia que se
producen durante su explotación. En particular, en aquellos supuestos de radiodifusión en los que el valor comercial por el uso de las obras y prestaciones protegidas sea testimonial por ausencia de audiencia significativa, será de aplicación una
cantidad, como remuneración máxima a los editores por dichos usos, que en ningún caso superará el quince por ciento del total recaudado de cada usuario.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA


De modificación.

2. al artículo 164.6 y 164.8

«Artículo 164. Tarifas generales

(…)

6. Si la tarifa en cuestión a la que se refiere el apartado anterior fuese nula de pleno derecho, o
surgiese cualquier circunstancia que la hiciese inaplicable a los efectos del pago a cuenta, se procederá por parte del usuario de derechos de propiedad intelectual al pago a cuenta del 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un
acuerdo anterior, el 50 por 100 de la última tarifa general vigente.

(…)

8. El pago a cuenta señalado en los dos apartados anteriores constituirá un requisito previo necesario para que el usuario o la asociación de
usuarios pueda instar el procedimiento de determinación de las tarifas previsto en el artículo 194.3 de la presente Ley.

Las asociaciones de usuarios de menos de mil miembros podrán instar el procedimiento cuando, al menos, estén al corriente
del pago a cuenta con la entidad en relación con la que se proponen instar el procedimiento de determinación de tarifas miembros que representen como mínimo el 85 por 100 de los ingresos del conjunto de los miembros de la asociación.

Las
asociaciones de más de mil miembros, podrán instar el procedimiento cuando, al menos, estén al corriente del pago a cuenta con la entidad en relación con la que se proponen instar el procedimiento de determinación de tarifas, miembros que
representen como mínimo el 25 por 100 de los ingresos del conjunto de los miembros de la asociación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 194. Funciones
de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control.

(…)

3. La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión,
la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario
especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá solicitar informe previo de
aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes de los usuarios correspondientes y solicitará en todo
caso informe preceptivo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado cuatro bis al artículo
único:

«Cuatro bis. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 90.

8. Los autores, a través de sus asociaciones representativas, incluidas las sindicales, podrán acordar con las asociaciones de los empresarios para los que
trabajan y con las mismas empresas condiciones generales para el contrato de producción que contemplen, entre otros aspectos, los remunerativos. En tanto no existan acuerdos que contemplen los aspectos remunerativos o respecto a los supuestos no
comprendidos en tales acuerdos, las asociaciones o sindicatos representativos de los autores autónomos podrán publicar a efectos informativos listados de honorarios e información no vinculantes sobre precios medios del mercado.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la
Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).

Palacio del Senado, 7 de diciembre de 2018.—La Portavoz Adjunta, Begoña Nasarre
Oliva.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda que se propone (modificación):

«Artículo 24. Derecho de participación.

1. Los autores de obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros, collages,
pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte, tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se
realice tras la primera cesión realizada por el autor. Los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho que hayan sido realizados por el propio autor o bajo su autoridad se considerarán obras de arte originales. Dichos ejemplares estarán
numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor.

2. El derecho de participación se reconoce al autor de la obra y a sus derechohabientes tras la muerte o declaración de fallecimiento.

3. La protección del
derecho de participación se reconoce a los autores españoles, a los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como a los nacionales de terceros países con residencia habitual en España. Para los autores que sean
nacionales de terceros países y no tengan residencia habitual en España, el derecho de participación se reconocerá únicamente cuando la legislación del país de que el autor sea nacional reconozca a su vez el derecho de participación a los autores de
los Estados miembros de la Unión Europea y a sus derechohabientes.

4. El derecho se aplicará a todas las reventas en las que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas
de venta, salas de subastas, galerías de arte, marchantes de obras de arte y, en general, cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado.

5. El derecho se aplicará igualmente
cuando los profesionales del mercado del arte lleven a cabo las actividades descritas a través de prestadores de servicios de la sociedad de la información, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

6. Se exceptúan de los apartados 4 y 5 los actos de reventa de la obra que haya sido comprada por una galería de arte directamente al autor, siempre que el período transcurrido
entre esta primera adquisición y la reventa no supere tres años y el precio de reventa no exceda de 10.000 euros excluidos impuestos.

7. El derecho de participación de los autores nacerá cuando el precio de la reventa sea igual o
superior a 1.200 euros, excluidos los impuestos, por obra vendida o conjunto concebido con carácter unitario.

8. El importe de la participación que corresponderá a los autores estará en función de los siguientes porcentajes:

a)
El 4 % de los primeros 50.000 euros del precio de la reventa.

b) El 3 % de la parte del precio de la reventa comprendida entre 50.000,01 y 200.000 euros.

c) El 1 % de la parte del precio de la reventa comprendida entre 200.000,01
y 350.000 euros.

d) El 0,5 % de la parte del precio de la reventa comprendida entre 350.000,01 y 500.000 euros.

e) El 0,25 % de la parte del precio de la reventa que exceda de 500.000 euros.

En ningún caso el importe total del
derecho podrá exceder de 12.500 euros.

Los precios de reventa contemplados en este apartado se calcularán sin inclusión del impuesto devengado por la reventa de la obra.

9. El derecho de participación es inalienable,
irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.


10. El derecho de participación reconocido en el apartado 1 podrá hacerse efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, cuya legitimación será conforme a lo establecido en el artículo 150 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Las entidades de gestión deberán actuar de modo eficaz y transparente tanto en la recaudación como en la distribución del derecho, y
siempre con pleno respeto a las obligaciones que establecen las normas aplicables.

11. Las entidades de gestión notificarán al titular del derecho cuya gestión haya sido cedida que se ha hecho efectivo el pago a que se refiere el
apartado 15 en el plazo máximo de un mes desde que éste haya tenido lugar.

12. Las entidades de gestión liquidarán el importe debido al titular, en concepto de derecho de participación, en el plazo máximo de un año a contar desde el
momento del pago, salvo que en dicho plazo el titular reclame la liquidación, en cuyo caso ésta se efectuará en el mes siguiente a la reclamación.

13. Cuando el derecho de participación se refiera a una obra creada por dos o más
autores, su importe se repartirá por partes iguales entre los autores de dicha obra, salvo pacto en contrario.

14. Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán
obligados a:

a) Notificar al vendedor, al titular del derecho de participación y a la entidad de gestión correspondiente la reventa efectuada. La notificación se hará por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la remisión
y recepción de la notificación en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la fecha de la reventa y deberá contener en todo caso:

i) El lugar y la fecha en la que se efectuó la reventa.

ii) El precio íntegro de la
enajenación.

iii) La documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la correspondiente liquidación. Dicha documentación deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en la que se realizó
la reventa, el precio de la misma y los datos identificativos de la obra revendida, así como de los sujetos contratantes, de los intermediarios, en su caso, y del autor de la obra.

b) Retener el importe del derecho de participación del autor
en el precio de la obra revendida.

c) Mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad retenida hasta la entrega al titular o, en su caso, a la entidad de gestión correspondiente.

d) Cuando haya
intervenido en la reventa de la obra más de un profesional del mercado del arte, el sujeto obligado a efectuar la operación, tanto en lo referido a la notificación, como la retención, el depósito y el pago del derecho, será el profesional del
mercado del arte que haya actuado como vendedor y, en su defecto, el que haya actuado de intermediario.

15. Efectuada la notificación a que se refiere el apartado a) del apartado 14, los profesionales del mercado del arte harán
efectivo el pago del derecho a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, a los titulares del derecho, en un plazo máximo de dos meses.

16. Los profesionales del mercado del arte que intervengan en las reventas sujetas al
derecho de participación conforme a los apartados 4 a 6, responderán solidariamente con el vendedor del pago del derecho.




17. Los titulares del derecho de participación o, en su caso, las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual podrán exigir a cualquier profesional del mercado del arte de los mencionados en el apartado 4,
durante un plazo de tres años a partir de la fecha de la reventa, la información indicada en la letra a) del apartado 14 que resulte necesaria para calcular el importe del derecho de participación.

18. Los titulares del derecho de
participación o, en su caso, las entidades de gestión deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en la presente Ley.


19. La acción de los titulares para hacer efectivo el derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.

20. La Administración del Fondo de Ayuda a las Bellas
Artes corresponde a una Comisión adscrita al Ministerio de Cultura y Deporte, sin perjuicio de su autonomía funcional. Dicha Comisión está presidida por el Ministro de Cultura y Deporte o la persona en quien él delegue y estará integrada por
representantes de las Comunidades Autónomas, de los sujetos obligados y de las entidades que gestionan el derecho de participación en la forma en que se determine por vía reglamentaria.

21. Las cantidades percibidas por las entidades
de gestión en concepto de derecho de participación no repartidas a sus titulares en el plazo establecido en el apartado 12 por falta de identificación de éstos y sobre las que no pese reclamación alguna, deberán ser ingresadas en el Fondo de Ayuda a
las Bellas Artes en el plazo máximo de un año.

22. Las entidades de gestión estarán obligadas a notificar a la Comisión Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, en el primer trimestre de cada año, la relación de cantidades
percibidas por el derecho de participación y los repartos efectuados, así como los motivos que hayan hecho imposible el reparto de las cantidades ingresadas en el Fondo.

23. La Comisión Administradora del Fondo publicará, con carácter
anual, un informe sobre la aplicación del derecho de participación.

24. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su competencia exclusiva en la materia, gestionarán directa e íntegramente los recursos del Fondo de Ayuda a las Bellas
Artes en sus respectivos territorios. Los criterios y mecanismos de reparto deberán a su vez, acordarse con las Comunidades Autónomas.»

MOTIVACIÓN

Correcta y completa incorporación al TRLPI de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre,
relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, que incorporó al Derecho interno español la Directiva 2001/84/CE, que permanece vigente en su integridad.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición cuya enmienda se propone: artículo único, apartado 7, en lo que se refiere al artículo 159.ñ) del TRLPI.

«ñ) Las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios
de su repertorio. Estas disposiciones deberán velar por que aquellos titulares de derechos que pertenezcan a empresas usuarias no ocupen puestos en los órganos de gobierno y no participen en las tomas de decisión en que pudiera existir un conflicto
de interés garantizar la existencia de mecanismos internos que aseguren la prevención y tratamiento de conflictos de interés, singularmente el de aquellos titulares que pertenezcan a empresas usuarias, y que eviten la participación del socio
directivo en la toma de decisiones en que se vea afectado por una situación de este tipo. En todo caso, la entidad de gestión adoptará medidas para evitar una injusta utilización preferencial de las obras y prestaciones protegidas, en particular
por aquellos titulares, pudiendo incluso establecer restricciones al reparto.»

MOTIVACIÓN

Lograr el equilibrio entre permitir la participación, en los órganos de gobierno, de los titulares de derechos de propiedad intelectual que
pertenezcan a empresas usuarias, con impedir que dichos titulares participen en las tomas de decisión de tales órganos cuando exista un conflicto de interés.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición cuya enmienda se propone:
artículo único, apartado 7, en lo que se refiere al artículo 175 del TRLPI.

Enmienda que se propone (modificación):

«Artículo 175. Recaudación y utilización de los derechos recaudados.

1. Las entidades de gestión
actuarán con diligencia en la recaudación y la gestión de los derechos recaudados.

Se entenderán por derechos recaudados los importes recaudados por una entidad de gestión por cuenta de los titulares de derechos y derivados de un derecho
exclusivo, de un derecho de remuneración o de un derecho de compensación.

2. Las entidades de gestión que administren derechos de autor sobre obras o prestaciones protegidas de igual o diferentes categorías deberán garantizar la
trazabilidad del proceso de recaudación y reparto de los derechos, de tal forma que sea posible identificar en todas sus etapas, desde el origen de la recaudación hasta el reparto, a los titulares de derechos sobre las obras o prestaciones
protegidas cuya utilización genere los derechos.

3. Las entidades de gestión, siempre que el usuario haya cumplido con la obligación de información prevista en el artículo 167.1, mantendrán separados en sus cuentas:

a) Los
derechos recaudados y cualquier rendimiento derivado de la inversión de los mismos. A tal efecto, las entidades de gestión que administren derechos de autor sobre obras de diferentes categorías deberán mantener la debida separación entre los
derechos recaudados por razón de la obra o prestación protegida de la que procedan del origen o procedencia de la recaudación.

b) Todos los activos propios que puedan tener y las rentas derivadas de esos activos, de sus descuentos de gestión,
de otras deducciones o de otras actividades.

4. Las entidades de gestión no estarán autorizadas a utilizar los derechos recaudados ni cualquier rendimiento derivado de la inversión de los mismos para fines distintos del reparto a los
titulares de los derechos, salvo para deducir o compensar sus descuentos de gestión y el importe destinado a financiar las actividades y servicios previstos en el artículo 178 de conformidad con las decisiones adoptadas en su asamblea general.


5. Cuando una entidad de gestión invierta derechos recaudados o cualquier rendimiento derivado de esa inversión, deberá hacerlo en el mejor interés de los titulares cuyos derechos representa de conformidad con las políticas generales de
inversión y de gestión de riesgos aprobadas por la asamblea general, y teniendo en cuenta las siguientes normas:

a) Cuando exista un posible riesgo de conflicto de intereses, la entidad de gestión velará por que la inversión se realice
buscando únicamente el interés de los de dichos titulares de derechos.

b) Los activos se invertirán atendiendo a las exigencias de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera.

c) Los activos estarán
debidamente diversificados, a fin de evitar una dependencia excesiva de un activo concreto y la acumulación de riesgos en el conjunto de la cartera.

6. Los órganos de gobierno y representación de las entidades de gestión deberán
comportarse con transparencia informativa respecto del seguimiento de la política general de inversión aprobada por la asamblea general y, a tal efecto, presentarán a la asamblea general, para su examen y consideración, un informe anual acerca del
grado de su cumplimiento, con especial mención a las operaciones en que se hayan separado de ella, explicando las razones que les sirvan de fundamento. Dicho informe anual se pondrá a disposición de los miembros de la entidad electrónicamente.»


MOTIVACIÓN

La exigencia de trazabilidad del proceso de recaudación y reparto (introducida en el TRLPI por la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados) debe exigirse respecto de todos los derechos de propiedad intelectual y no
exclusivamente de los de autor (es decir, debe exigirse también a los derechos de mera remuneración y a los derechos de compensación dado que todos ellos, por igual, son derechos de propiedad intelectual). De lo contrario, la referida trazabilidad
(con las garantías que conlleva) no se exigiría a todas las entidades de gestión en la medida en que una parte de ellas no gestiona derechos de autor sino, solamente, derechos de mera remuneración o de compensación.

Respecto de la separación
de los derechos recaudados (que la Comisión de Cultura y Deporte ha establecido que se produzca «por razón del origen o procedencia de la recaudación») debe realizarse por razón «de la obra o prestación protegida de la que proceden». De esta
manera, se consigue que se mantengan separadas las bolsas de los autores dramáticos, musicales y de obra audiovisual en entidades que gestionan distintos tipos de derechos (como la SGAE). Téngase en cuenta que el «origen o precedencia de la
recaudación» no se refiere a la categoría de obra o prestación protegida sino al tipo de derecho de propiedad intelectual de que se trate (derecho de comunicación pública por radiodifusión, derecho de reproducción, derecho de compensación equitativa
por la copia privada, etc.).

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición cuya enmienda se propone: artículo único, apartado 7, en lo que se refiere al artículo 177.1 del TRLPI.

«1. El reparto de los derechos recaudados se
efectuará equitativamente por las entidades de gestión a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas y a otras entidades de gestión con las que hayan firmado acuerdos de representación, conforme a lo previsto en su reglamento de reparto.
En todo caso deberá existir trazabilidad entre los derechos recaudados y los repartidos y pagados.

Para las entidades de gestión que administren derechos de autor sobre obras o prestaciones protegidas de diferentes categorías, el reparto
deberá realizarse de manera separada, por cada tipo de obras o prestación protegida según el origen o procedencia de la recaudación, no pudiéndose asignar cantidades para reparto por derechos a obras diferentes a aquellas de las que procedan los
derechos a repartir, y en concordancia con lo previsto por el artículo 175.3 de esta Ley.

El reparto y pago de derechos se efectuará de forma periódica, con diligencia y exactitud, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de
nueve meses desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación. No obstante, dicho plazo podrá incumplirse cuando existan razones objetivas que lo justifiquen y relacionadas, en particular, con los siguientes extremos:

a) La
comunicación de información por los usuarios.

b) La identificación de los derechos o de los titulares de derechos.

c) El cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos.

Las liquidaciones
necesarias para efectuar el pago deberán contener al menos los siguientes datos:

a) Derecho y modalidad a la que se refiere.

b) Periodo de devengo.

c) Origen o procedencia de la recaudación.

d) Deducciones aplicadas.


Lo previsto en este apartado también resultará de aplicación a los titulares de derechos no miembros de la entidad de gestión que administre la misma categoría de derechos que pertenezcan al titular en lo relativo a los derechos de gestión
colectiva obligatoria.»

MOTIVACIÓN

Corrección, recuperando la parte del artículo 177.1 del TRLPI que quedó suprimido por error en la Ponencia del Congreso de los Diputados y cuya reincorporación es necesaria en la medida que el texto
recuperado transpone parte de la Directiva 2017/26/UE.

Respecto de las modificaciones del primer párrafo del artículo, referencia a todos los derechos de propiedad intelectual y no exclusivamente de los de autor (es decir, también a los
derechos de mera remuneración y a los derechos de compensación dado que todos ellos, por igual, son derechos de propiedad intelectual). De lo contrario, esta previsión no se exigiría a todas las entidades de gestión en la medida en que una parte de
ellas no gestiona derechos de autor sino, solamente, derechos de mera remuneración o de compensación.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición cuya enmienda se propone: artículo único, apartado 7, en lo que se refiere al
artículo 187.2 del TRLPI.

Enmienda que se propone (modificación):

«2. Todas las entidades de gestión someterán a auditoría sus cuentas anuales. La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la
Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditoría.

El
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 5 2 y 4 del artículo 175 y en el segundo párrafo del artículo 177.5 se revisará anualmente, por los auditores mencionados en el párrafo anterior, con el fin de verificar que se
cumple con lo legalmente exigido. Los auditores deberán emitir un informe, que acompañará a su informe de auditoría de las cuentas anuales, en el que se ponga de manifiesto el resultado de su revisión y, en su caso, las incorrecciones
detectadas.

Los auditores serán nombrados por la asamblea general de la entidad celebrada antes de que finalice el ejercicio a auditar. La asamblea general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron
nombrados, a no ser que medie justa causa.

Cuando la asamblea general no hubiera nombrado al auditor antes de finalizar el ejercicio a auditar o la persona nombrada no acepte el encargo o no pueda cumplir sus funciones, el máximo órgano
ejecutivo de la entidad deberá solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil para las sociedades
mercantiles. En estos casos, dicha solicitud al Registrador Mercantil también podrá ser realizada por cualquier miembro de la entidad.»

MOTIVACIÓN

Corrección de concordancia de la numeración del articulado para dar coherencia a la
nueva redacción dada por la Comisión de Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados al artículo 175 TRLPI.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Disposición cuya enmienda se propone: artículo único, apartado 7, en lo que se refiere al
artículo 159.j del TRLPI:

Enmienda que se propone (adición al artículo 159.j del TRLPI):

«j) El procedimiento de elección y cese por la asamblea general de los miembros que formen parte de los órganos de gobierno y
representación y del órgano de control interno de la entidad de gestión. Estas disposiciones deberán velar por que la composición de dichos órganos elegidos por la asamblea general y del órgano de control interno de la entidad de gestión se atenga
al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de los titulares de dichos órganos.»

MOTIVACIÓN

Corrección de la situación actual en la que ninguna de las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual está adoptando medidas para lograr una representación equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de los titulares de sus órganos de gobierno.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

«1. En el plazo de
un año a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se
incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, las entidades de
gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte deberán aprobar la adaptación de sus estatutos al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual resultante de dicho real decreto-ley.

Las entidades de gestión que hayan recaudado
en el ejercicio anual anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley una cifra igual o superior a 100 millones de euros, deberán cumplir con la obligación prevista en el párrafo anterior en el plazo de tres meses a partir de la entrada en
vigor de dicho real decreto-ley.

2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del real decreto-ley mencionado en el apartado 1, las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte deberán ratificar
su reglamento de reparto de derechos recaudados conforme al artículo 160.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual si éste no contara ya con la aprobación por parte de su asamblea general.

Si durante la vigencia de este
plazo una entidad de gestión realizara una modificación de su reglamento de reparto, deberá someterla inmediatamente a la aprobación de su asamblea general conforme al artículo 160.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.»


MOTIVACIÓN

Corrección, se recupera el texto original del Real Decreto-ley 2/2018 que ha sido eliminado por la Comisión de Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados. La propuesta introducida es incongruente en la medida en que se
remite a la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 2/2018 que, al mismo tiempo, se deroga por la disposición derogatoria única del proyecto de ley.

Para garantizar la seguridad jurídica, se considera conveniente mantener el texto
en su redacción original. Asimismo, se introduce una aclaración en lo relativo a la ratificación de las reglas de reparto que da respuesta a un problema interpretativo que ha surgido con la entidad de gestión Sociedad General de Autores y
Editores.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición cuya
adición se propone: disposición adicional tercera.

«Disposición adicional tercera. Derecho de revocación.

El derecho de revocación previsto en el artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual también
resultará de aplicación a los contratos de gestión vigentes o prorrogados en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.»

MOTIVACIÓN

Se recupera el texto original del Real Decreto-ley 2/2018 que ha sido eliminado por la Comisión de Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados. El motivo esgrimido para la
supresión fue el transcurso del plazo previsto en dicha disposición (que es la tercera del Real Decreto-ley 2/2018) cuando, como puede observarse de su tenor literal, esta disposición no prevé plazo alguno. Su eliminación puede dar lugar a
interpretaciones restrictivas por las entidades de gestión a la hora de que sus miembros puedan ejercer legítimamente su derecho de revocación (motivo este por el que se introdujo en el Real Decreto-ley 2/2018), que iría en contra del espíritu del
proyecto de ley puesto de manifiesto, por ejemplo, en la modificación del artículo 158.5 del TRLPI aprobada por la Comisión de Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición
cuya enmienda se propone: disposición derogatoria única del proyecto de ley.

«Disposición derogatoria primera. Derogación del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva
(UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.

Queda derogado el Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.»

MOTIVACIÓN

Adecuación de la enumeración a la introducción de nuevas disposiciones derogatorias.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición cuya adición se propone:
disposición derogatoria segunda.

«Disposición derogatoria segunda. Derogación de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

Queda derogada la
Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.»

MOTIVACIÓN

Garantizar la coherencia con la recuperación del contenido del artículo 24 del TRLPI efectuada por la
Comisión de Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición cuya adición se propone: disposición derogatoria segunda.

Enmienda que se propone (adición):

«Disposición
derogatoria tercera. Supresión del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se deroga el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»

MOTIVACIÓN

Garantizar la coherencia con la correspondiente anterior enmienda de
modificación relativa a la citada Disposición transitoria.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero
de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).

Palacio del Senado, 7 de diciembre de 2018.—La Portavoz Adjunta, Begoña
Nasarre Oliva.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final quinta.

ENMIENDA

De adición.

Disposición cuya adición se propone: disposición final quinta (la Disposición final quinta, sobre «Entrada en vigor» pasa a ser la Disposición final sexta).

Enmienda que se
propone (adición):

«Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.

Se
introduce una Disposición adicional única, en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, redactada en los siguientes términos:


“Los autores, a través de sus asociaciones representativas, incluidas las sindicales, podrán acordar, con las asociaciones de los empresarios para los que trabajan y con las mismas empresas, condiciones generales para el contrato de
producción que contemplen, entre otros aspectos, los remunerativos. En tanto no existan acuerdos que contemplen los aspectos remunerativos o respecto a los supuestos no comprendidos en tales acuerdos, las asociaciones o sindicatos representativos
de los autores autónomos podrán publicar a efectos informativos listados de honorarios e información no vinculantes sobre precios medios del mercado.”»

MOTIVACIÓN

Abordar una medida y modificación normativas para que las
asociaciones o sindicatos representativos de artistas autónomos puedan publicar, a efectos informativos, listados de honorarios e información no vinculante sobre precios medios del mercado, y negociar con las asociaciones de los empresarios para los
que trabajan y con las mismas empresas acuerdos de interés profesional que contemplen, entre otros aspectos, los remunerativos.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).


Palacio del Senado, 7 de diciembre de 2018.—La Portavoz Adjunta, Begoña Nasarre Oliva.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 164. Tarifas generales.

«5. Si un usuario de derechos de propiedad
intelectual, que por dicho uso deba pagar la tarifa general determinada para derechos exclusivos y/o de remuneración por la entidad de gestión correspondiente, la cuestionara de cualquier forma o en cualquier vía, incluida la mera negativa a
pagarla, deberá, al menos y en todo caso, pagar a cuenta el 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50 70 por 100 de la tarifa general vigente. Hasta que se resuelva el conflicto, se entenderá,
provisionalmente, que la obligación de pago ha sido cumplida y, en lo que se refiera al derecho exclusivo que pudiera concurrir con el derecho de remuneración, concedida la autorización para el uso de ese derecho exclusivo.»

MOTIVACIÓN


En concordancia con el resto del texto del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 158.5. Revocación total o parcial del contrato de gestión.

5. En caso de que el titular adeude importes a
la entidad de gestión en virtud de anticipos a cuenta de futuros repartos de derechos, previstos en el artículo 177, apartado 9, la entidad de gestión no conservará la gestión de los derechos, categorías de derechos, tipos de obras o prestaciones y
territorios objeto de la revocación total o parcial aunque la deuda no haya quedado cancelada. Los efectos de la revocación se producirán de acuerdo a lo contemplado en el apartado 2.

MOTIVACIÓN

Corregir el error que figura en el
texto recibido del Congreso.

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la
Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).

Palacio del Senado, 7 de diciembre de 2018.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.


ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 37. Punto 2.

«Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos».

Supresión del párrafo «Cuando
los titulares de los establecimientos sean los Municipios, la remuneración será satisfecha por las Diputaciones Provinciales. Allí donde no existen, la remuneración será satisfecha por la Administración que asume sus funciones».

ENMIENDA
NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda n.º: 1.

«Artículo 164. Tarifas generales.»

Donde dice:

(…)

«5. Si un usuario de derechos de propiedad intelectual, que por
dicho uso deba pagar la tarifa general determinada para derechos exclusivos y/o de remuneración por la entidad de gestión correspondiente, la cuestionará de cualquier forma o en cualquier vía, incluida la mera negativa a pagarla, deberá, al menos y
en todo caso, pagar a cuenta el 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50 por 100 de la tarifa general vigente. Hasta que se resuelva el conflicto, se entenderá, provisionalmente, que la obligación de pago
ha sido cumplida y, en lo que se refiera al derecho exclusivo que pudiera concurrir con el derecho de remuneración, concedida la autorización para el uso de ese derecho exclusivo.»

Debería decir:

(…)

«5. Si un
usuario de derechos de propiedad intelectual, que por dicho uso deba pagar la tarifa general determinada para derechos exclusivos y/o de remuneración por la entidad de gestión correspondiente, la cuestionara de cualquier forma o en cualquier vía,
incluida la mera negativa a pagarla, deberá, al menos y en todo caso, pagar a cuenta el 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50 por 100 de la tarifa general vigente. Hasta que se resuelva el conflicto, se
entenderá, provisionalmente, que la obligación de pago ha sido cumplida y, en lo que se refiera al derecho exclusivo que pudiera concurrir con el derecho de remuneración, concedida la autorización para el uso de ese derecho exclusivo.»


JUSTIFICACIÓN

Es cierto que la asociación de usuarios o el organismo de radiodifusión han de ser conscientes de su deber de atender pagos a cuenta durante el lapso de tiempo que dure la negociación, pero sin encorsetamientos y haciendo
valer su legítima aspiración de que el resultado de la negociación arroje un resultado tarifario inferior (y no superior como pretenden las EEGG), en ese sentido se debe mantener la capacidad de elección del usuario para elegir qué referencia tomar
a la hora de determinar el pago a cuenta.

Adicionalmente de debe considerar que cualquier pago a cuenta que se efectúe debería, siendo respetuoso con las legítimas reclamaciones de las EEGG, aplicar un principio de prudencia, que evite
incurrir en pagos a cuenta que den lugar ulteriormente a regularizaciones abultadas.

ENMIENDA NÚM. 28




Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De supresión.

«Artículo 164.6. Tarifas generales.»

Donde dice:

(…)

«6. Si la tarifa en cuestión a la que se refiere el apartado anterior fuese nula de pleno derecho, o
surgiese cualquier circunstancia que la hiciese inaplicable a los efectos del pago a cuenta, se procederá por parte del usuario de derechos de propiedad intelectual al pago a cuenta del 100 por 100 de la última tarifa vigente.»

Debería
decir:

Eliminación

O de manera subsidiaria la siguiente nueva redacción:

«6. Si la tarifa en cuestión a la que se refiere el apartado anterior fuese nula de pleno derecho, o surgiese cualquier circunstancia que la
hiciese inaplicable a los efectos del pago a cuenta, se procederá por parte del usuario de derechos de propiedad intelectual al pago a cuenta del 100 por 100 de la última tarifa vigenteacordada o el 50 por 100 de la última tarifa general
vigente.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la eliminación dado que, si las EEGG abusan de su posición y publican tarifas nulas o inaplicables, el resultado de esa conducta no puede ser garantizarse como mínimo la tarifa anterior, con ello se
perpetuarán esas tarifas y no se fomenta la negociación ni la posibilidad de conseguir que los resultados de esta sean adecuados a los intereses de los usuarios. Entre los objetivos del legislador respecto a la modificación de la Ley se encuentra
el de potenciar la capacidad negociadora de los usuarios y reducir la potestad de las entidades para la determinación unilateral de las tarifas, y este artículo no parece ir en el sentido indicado.

En caso de no aceptarse la eliminación, se
modifica la redacción del apartado 6 para asegurar su coherencia con lo establecido en el apartado 5.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir el apartado 8 del artículo 164:

«Artículo 164.
Tarifas generales.

(...)

8. El pago a cuenta señalado en los dos apartados anteriores constituirá un requisito previo necesario para que el usuario o la asociación de usuarios pueda instar el procedimiento de determinación de
las tarifas previsto en el artículo 194.3 de la presente Ley.

Las asociaciones de usuarios de más de mil miembros podrán instar el procedimiento cuando, al menos, el 85 por 100 de sus miembros estén al corriente del pago a cuenta con la
entidad en relación con la que se proponen instar el procedimiento de determinación de tarifas.»

JUSTIFICACIÓN

No es procedente configurar el pago a cuenta previsto en los apartados precedentes de este artículo como un requisito de
procedibilidad para poder instar un procedimiento de determinación de tarifas ante la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual («SPCPI»). En el artículo 194.3 del TRLPI el acceso a la SPCPI en su función de determinación de tarifas
se condiciona únicamente al fracaso del previo intento de acuerdo entre las partes. Si, aparte la falta de acuerdo, se exige que el usuario verifique un determinado pago a cuenta se estaría poniendo en tela de juicio el derecho de acceso al órgano
que posee la competencia excluyente en materia de determinación de tarifas de las entidades de gestión, lo que repercute en el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su variante de acceso al procedimiento
administrativo cuando éste tenga naturaleza cuasi jurisdiccional, como es el caso.

La previsión resulta además innecesaria porque tanto el artículo 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, como el artículo 22 del Real Decreto 1023/2015, Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la
Comisión de Propiedad Intelectual, ya prevén que la SPCPI puede adoptar de oficio o a instancia de parte las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

El segundo de esos
preceptos previene explícitamente que entre esas medidas provisionales se adopte «en especial el pago a cuenta por parte de los usuarios, en relación con la remuneración exigida por las entidades de gestión por la explotación de derechos de
remuneración y a los efectos de entender concedida la autorización respecto a los derechos exclusivos concurrentes con éstos, de un determinado porcentaje de las tarifas generales aprobadas por cada entidad de gestión o cualquier otro porcentaje
que de manera motivada determine».

Ésta es la aproximación adecuada en relación con los pagos a cuenta a exigir a los usuarios, como una medida provisional adoptada por la propia SPCPI mientras se sustancia el procedimiento de determinación
de tarifas, no como una exigencia previa que puede privar a los usuarios del derecho mismo a impetrar la tutela de la SPCPI.

Si estas consideraciones valen con carácter general para cualquier usuario, la previsión del proyectado
artículo 164.8 resulta aún más inapropiada cuando se proyecta sobre las asociaciones de usuarios, pues supondría hacer depender el acceso de éstas a la jurisdicción del cumplimiento de un requisito que ni siquiera depende de su propio
comportamiento, sino del comportamiento de terceros sujetos, como son sus asociados. Se estaría así penalizando además a aquellos socios que vengan realizando el pago a cuenta querido por las entidades, por la conducta de otros socios que no lo
realicen. La legitimación de las asociaciones de usuarios para acudir a la SPCPI resulta vital en aquellos sectores donde ningún usuario sea especialmente significativo ni se trate de un organismo de radiodifusión, con lo que la previsión cuya
enmienda proponemos se erige además en una fuente de discriminación entre usuarios: los que sean organismos de radiodifusión o usuarios especialmente significativos dependerán únicamente de sus propios actos para acudir a la SPCPI, así como tampoco
tendrán problema los que pertenezcan a asociaciones en los que todos los miembros atiendan el pago a cuenta exigido por las entidades; en cambio, los que tengan la mala fortuna de pertenecer a una asociación en la que otros miembros no hayan
atendido dicho pago se verán privados de acceder, por medio de su asociación, a la tutela de la SPCPI en sede de determinación tarifaria.

Tan flagrante resulta que una exigencia de esta naturaleza a las asociaciones de usuarios tiene la
virtud de afectar el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a la jurisdicción, que la propia norma proyectada ha incorporado un segundo inciso en virtud del cual se suaviza el requisito de «estar al corriente de pago» del
pago a cuenta, pero sólo para las asociaciones de usuarios de más de mil miembros. En este caso se admitirá la posibilidad de solicitar el procedimiento de determinación de tarifas si el 85 por ciento de sus miembros están al corriente de pago. Lo
que sucede es que esta cifra es completamente aleatoria. ¿Por qué el 85 % y no el 75 % o el 95 %? ¿Por qué en asociaciones de < 1000 miembros se relaja el requisito y no en las de < 1000 miembros? Resulta un contrasentido que una
asociación con 1.000 miembros pueda instar el procedimiento si 850 están al corriente de pago y otra con 950 miembros en la que 900 estén al corriente de pago (50 usuarios más) no pueda hacerlo. Esto demuestra que, como mínimo, cualquier
suavización del requisito de procedibilidad no puede aplicarse a unas asociaciones y no a otras, so pena de vulnerar el principio de igualdad.

En otro orden de cosas debe subrayarse que resulta en sí contradictorio el concepto de que un
usuario «esté al corriente de un pago a cuenta», pues por definición un pago a cuenta no tiene la característica de una deuda líquida, vencida y exigible, de modo que no se peude estar o no al corriente de pago del mismo.

La gravedad de lo
que encierra este precepto es que, sabedoras de que podrán exigir el pago a cuenta «calculado como se indica en los apartados 5 y 6 del mismo artículo», las entidades de gestión tendrán todos los incentivos para no alcanzar ningún acuerdo con los
usuarios ni con las asociaciones de usuarios. Bastará que dejen transcurrir el plazo de los seis meses para que el usuario se vea obligado a abonar el pago a cuenta de su tarifa, haciendo además depender de ello la facultad del usuario y de la
asociación para acudir a la SPCPI a instar el inicio de un procedimiento de determinación de tarifas. El resultado sería el propio bloqueo de la actividad de la SPCPI y la perpetuación de las tarifas unilateralmente fijadas por las entidades, ahora
bajo la forma de pagos a cuenta.

Por todo lo antedicho (afectación del derecho de acceso a la jurisidicción, mayor adecuación de que el pago a cuenta siga canalizado como eventual medida provisional acordada por la SPCPI, conculcación del
principio de igualdad, incentivos perversos para que las entidades eludan alcanzar acuerdos con los usuarios y bloqueo de la función de determinación de tarifas de la SPCPI), procede suprimir el apartado 8 del artículo 164 del proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De supresión.

«Artículo 194.3.»

Donde dice:

(…)

«3. La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás
prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de
usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función,
la Sección Primera podrá solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes
de los usuarios correspondientes.»

Debería decir:

(…)

«3. La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión,
la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario
especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá solicitar informe previo de
aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a determinar, así como de las asociaciones o representantes de los usuarios correspondientes y solicitará en todo
caso informe preceptivo y vinculante a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia».

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la adecuada participación y coordinación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Sección
Primera de la Comisión de la Propiedad Intelectual.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 199. Autores.»

Donde dice:

«3. En todo caso, los nacionales de terceros países
gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país
respectivo.»

Debería decir:

«3. En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte cuyo objeto sea la
protección de derechos y no el mero establecimiento de reciprocidad y, en su defecto, estarán equiparados a los autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivocuando se trate de nacionales de Estados que
garanticen un derecho equivalente a los autores españoles.»

JUSTIFICACIÓN

Se armoniza la norma española con la del resto de los principales países de la unión europea incorporando el principio de reciprocidad material que ya aplica,
entre otros, en Francia, Alemania, Reino Unido, Irlanda y Portugal, estableciendo así, en beneficio de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores, realizadores de meras fotografías y editores españoles, el principio de igualdad
material en las relaciones con Estados no comunitarios o que no formen parte de Tratados o Convenios internacionales de los que España sea parte.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 200. Artistas
intérpretes o ejecutantes.»

Donde dice:

«3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en
los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.»

Debería decir:

«3. En todo caso, los
artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte cuyo objeto sea la protección de derechos y no el mero
establecimiento de reciprocidad y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivocuando se trate de nacionales de Estados que garanticen
un derecho equivalente a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles.»

JUSTIFICACIÓN

Se armoniza la norma española con la del resto de los principales países de la unión europea incorporando el principio de reciprocidad material
que ya aplica, entre otros, en Francia, Alemania, Reino Unido, Irlanda y Portugal, estableciendo así, en beneficio de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores, realizadores de meras fotografías y editores españoles, el principio
de igualdad material en las relaciones con Estados no comunitarios o que no formen parte de Tratados o Convenios internacionales de los que España sea parte.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 201. Productores, realizadores de meras fotografías y editores.»

Donde dice:

«2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde
en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotografías y a los
editores de las obras mencionadas en el artículo 129, cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.»

Debería decir:

«2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior
gozarán de la protección que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte cuyo objeto sea la protección de derechos y no el mero establecimiento de reciprocidad y, en su defecto, estarán
equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el artículo 129, cuando éstos, a su vez, lo esté a los nacionales en el
país respectivocuando se trate de nacionales de Estados que garanticen un derecho equivalente a los productores, realizadores de meras fotografías o editores españoles.»

JUSTIFICACIÓN

Se armoniza la norma española con la del resto de
los principales países de la unión europea incorporando el principio de reciprocidad material que ya aplica, entre otros, en Francia, Alemania, Reino Unido, Irlanda y Portugal, estableciendo así, en beneficio de los autores, artistas intérpretes o
ejecutantes, productores, realizadores de meras fotografías y editores españoles, el principio de igualdad material en las relaciones con Estados no comunitarios o que no formen parte de Tratados o Convenios internacionales de los que España sea
parte.