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BOCG. Senado, apartado I, núm. 305-2358, de 23/11/2018
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados

624/000013
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.99, Núm.exp. 122/000079)



Con fecha 23 de noviembre de 2018, ha tenido entrada en
esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con la Proposición de Ley de mejora de la situación de orfandad de las hijas e
hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer.

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social.

En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 5 de diciembre, miércoles.

De otra parte, y en cumplimiento
del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.

Palacio
del Senado, 23 de noviembre de 2018.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.

PROPOSICIÓN DE LEY DE MEJORA DE LA SITUACIÓN DE ORFANDAD DE LAS HIJAS E HIJOS DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER

Artículo único.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre:

Uno. Se
modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42, en los siguientes términos:

«c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la
lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles
contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por
defunción; indemnizaciones en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del
titular del Ministerio competente.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 216, con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la
causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad
absoluta, en los términos establecidos reglamentariamente, y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.»

Tres. Se da nueva redacción a la rúbrica y al apartado 1 del artículo 224, en los siguientes
términos:

«Artículo 224. Pensión de orfandad y prestación de orfandad.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida,
cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera
pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.

Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad,
cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos
internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de
su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo
Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, la cuantía de la misma podrá situarse en el 118 por
ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.

2. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del
fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía
vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de
orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico.

3. La pensión de orfandad y la prestación de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios
según determinación reglamentaria.»

Cuatro. Se da nueva redacción a la rúbrica y al apartado 1 del artículo 225, en los siguientes términos:

«Artículo 225. Compatibilidad de la pensión y prestación de orfandad.


1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, la pensión o prestación de orfandad será compatible con cualquier renta del trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en
su caso, con la pensión de viudedad que aquel perciba.

Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del artículo 223.1, salvo que el fallecimiento se hubiera
producido como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, en cuyo caso será compatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en
cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 228, con el siguiente contenido:

«La prestación de orfandad se calculará aplicando el porcentaje correspondiente a la base mínima
de cotización de entre todas las existentes vigente en el momento del hecho causante.»

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 233, en los siguientes términos:

«3. Las hijas e hijos que sean titulares de la pensión de
orfandad causada por la víctima de violencia contra la mujer, en los términos en los que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para los casos de
orfandad absoluta.

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, la cuantía de la misma podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de
viudedad con cargas familiares.

La pensión de orfandad se incrementará hasta alcanzar el 70 por ciento de la base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el
número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.»

Disposición adicional
primera. Financiación.

La prestación de orfandad será financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional segunda. Estudio sobre otros supuestos de orfandad absoluta.

El Gobierno, en
el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, realizará un estudio con la finalidad de analizar y abordar de manera adecuada otros supuestos de orfandad absoluta que pudieran no encontrarse suficientemente protegidos. Dicho estudio
incluirá propuestas de idéntica cuantificación económica a la resultante de la presente Ley.

Disposición transitoria.

1. Los efectos económicos del incremento de la pensión de orfandad se retrotraerán a la fecha de efectos del
reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o a favor de familiares.

2. La prestación de orfandad introducida por la presente Ley se reconocerá cuando el hecho causante se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor
de la misma.

Asimismo, podrá reconocerse aunque el hecho causante se hubiera producido en una fecha anterior, si hubieran concurrido entonces los requisitos que condicionan el acceso a dicha prestación y en la fecha de la solicitud se
mantuvieran aquellos de los que depende la conservación del derecho.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.

Disposición
final segunda. Habilitación al Gobierno.

El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».