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BOCG. Senado, apartado I, núm. 24-345, de 21/10/2016
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado
5 del artículo 99 de la Constitución.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
624/000002
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.48, Núm.exp. 122/000037)




Con fecha 21 de octubre de 2016, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.

El Pleno del Senado, en su sesión del
día 19 de octubre de 2016, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 129 de su Reglamento, ha acordado que dicha Proposición de Ley se tramite en lectura única.

Declarada urgente, la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su
reunión del día 18 de octubre de 2016, al amparo asimismo del mencionado artículo, ha acordado que el plazo para la presentación de propuestas de veto finalice el próximo día 24 de octubre, lunes, a las 14:00 horas.

De otra parte, y en
cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la
Cámara.

Palacio del Senado, 21 de octubre de 2016.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Senado.

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO,
DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL, PARA EL SUPUESTO DE CONVOCATORIA AUTOMÁTICA DE ELECCIONES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN

Preámbulo

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, no ha previsto especialidad alguna para la celebración de elecciones por aplicación del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, en el caso de disolución de las Cámaras por el transcurso del plazo de dos meses desde la
primera votación de investidura sin que el Congreso haya otorgado su confianza a un candidato.

La convocatoria de elecciones como consecuencia de este supuesto debe considerarse como una situación especial de nuestro sistema constitucional y
disponer de una regulación específica en el régimen electoral, siendo factible recurrir a trámites ya utilizados en el proceso electoral inmediatamente anterior, así como simplificar y reducir determinados plazos del procedimiento. El espíritu de
esta modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General responde a esta idea básica.

En primer lugar, la duración del proceso electoral se reduce respecto de la duración de las elecciones convocadas como consecuencia de la
terminación del mandato de cuatro años o como consecuencia del ejercicio de la facultad de disolución de las Cámaras que nuestra Constitución atribuye al Presidente del Gobierno. Si para estas elecciones, la duración del proceso electoral es de
cincuenta y cuatro días, fijados a partir del día de la convocatoria, para las elecciones convocadas como consecuencia del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, la duración se disminuye en una semana, lo que supone un proceso electoral de
cuarenta y siete días de duración. Dicha duración es plenamente conforme con las duraciones mínimas y máximas establecidas en el apartado 6 del artículo 68 de la Constitución para las elecciones al Congreso de los Diputados.

Para reducir la
duración del proceso electoral, se ha optado por acortar el tiempo previsto para la campaña electoral, que se limita a ocho días, en vez de los quince establecidos para los procesos ordinarios. En consecuencia, es imprescindible también adelantar
los plazos previstos para la designación de representantes y administradores, comunicación de coaliciones y presentación de candidaturas.

Dicha disminución del tiempo de la campaña se justifica en la idea de que en estas elecciones,
convocadas de forma automática de acuerdo con el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, los candidatos no necesitan el mismo tiempo para realizar las actividades destinadas a la captación de sufragios.

Por otro lado, se establecen una
serie de medidas que facilitarán el nuevo proceso electoral, entre las que se encuentran el mantenimiento de las anteriores Juntas Electorales y la posibilidad de comunicar el mantenimiento de los representantes y de los administradores de los
partidos, federaciones y coaliciones que concurrieron a las anteriores elecciones generales. De igual forma, se considerará que los avales presentados por las formaciones extraparlamentarias para poder presentar candidaturas en las elecciones
inmediatamente anteriores siguen valiendo para las nuevas elecciones y no necesitarán volver a presentarse. Asimismo, los electores residentes en el extranjero que hubieran solicitado el voto en las anteriores elecciones no necesitarán reiterar su
solicitud.

También, en coherencia con el acortamiento de la campaña electoral, se reducen de manera significativa las cantidades relativas a las subvenciones por gastos electorales que perciben las formaciones políticas con representación
parlamentaria por cada voto o escaño obtenido y el límite de los gastos electorales en que pueden incurrir las formaciones electorales para estos comicios.

En definitiva, la presente Ley Orgánica regula las especialidades del procedimiento a
seguir en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado que se celebren como consecuencia de la disolución de las Cámaras prevista en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, mediante la introducción de una nueva disposición
adicional en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Se añade una nueva disposición adicional
séptima a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima.

1. En el supuesto de elecciones a Cortes Generales como consecuencia de lo dispuesto
en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, el real decreto de convocatoria se expide al día siguiente de la expiración del plazo de dos meses, contados a partir de la primera votación de la investidura. Dicho real decreto se publica el
mismo día de su expedición y entra en vigor el mismo día de su publicación. El real decreto de convocatoria señala la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día cuadragésimo séptimo posterior a la convocatoria.

2. Para el
procedimiento electoral resultante de esta convocatoria, resulta de aplicación lo dispuesto en la presente Ley Orgánica con las siguientes especificidades:

a) Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán el día siguiente al
de la convocatoria y su composición será idéntica a la que tuvieran en el momento de la finalización de su mandato. Si este no hubiera finalizado, se entenderá prorrogado y dicha prórroga se considerará, a todos los efectos, como un nuevo
nombramiento.

b) Los partidos políticos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, en los cinco días siguientes a la convocatoria.

Seguirán en el ejercicio de sus
respectivas funciones los representantes generales y los representantes de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designación para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el
artículo 168 de esta Ley Orgánica. Para ello, en los cinco días siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito de mantenimiento de las designaciones ante la Junta Electoral Central.

En el mismo
plazo de cinco días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de representantes generales y representantes de las candidaturas en cada una de las
circunscripciones.

En el plazo de dos días, la Junta Electoral Central comunica a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes el mantenimiento de los representantes de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en su
caso, los nuevos nombramientos. Los nuevos representantes deberán aceptar su designación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley Orgánica.

c) Las agrupaciones de electores y los partidos, federaciones o coaliciones que no
hubieren obtenido representación parlamentaria en ninguna de las Cámaras no necesitarán recabar de nuevo las firmas que exige el apartado 3 del artículo 169 de esta Ley Orgánica para presentar candidaturas cuando ya las hubieran presentado para las
elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales y el número de firmas válidas hubiera superado el número exigido.

d) Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones deben
comunicarlo a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si el ámbito de la coalición se reduce a la circunscripción, en los cinco días siguientes a la convocatoria. En el caso en que se desee mantener en los mismos términos el
pacto de coalición con el que se concurrió a las elecciones generales inmediatamente anteriores, bastará con comunicar expresamente dicha voluntad mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si su ámbito
se reduce a la circunscripción.

e) Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones o por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral Provincial entre el
octavo y el decimotercer día posteriores a la convocatoria.

En este mismo plazo, los representantes y promotores podrán manifestar mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Provincial su voluntad de mantener las candidaturas presentadas
para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores. Al escrito de mantenimiento de las candidaturas debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura mantenida, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de
elegibilidad.

En el caso en que se presenten nuevas candidaturas o se modifiquen en algún extremo las candidaturas presentadas para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, los representantes deberán presentar, en el plazo
al que alude el párrafo primero de la presente letra, el escrito de presentación de cada candidatura en los términos a los que alude el artículo 46 de la presente Ley Orgánica.

En las circunscripciones en las que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 162 de la presente Ley Orgánica, el número de Diputados a elegir haya cambiado respecto de las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales, los representantes de las candidaturas no podrán presentar escrito de
mantenimiento de candidaturas y deberán presentar, en el plazo previsto en el párrafo primero de la presente letra, el escrito de presentación de cada candidatura en los términos a los que alude al artículo 46 de esta Ley Orgánica.

f) Las
candidaturas presentadas, así como las expresamente mantenidas de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior, deben ser publicadas el decimoquinto día posterior a la convocatoria.

g) Las Juntas Electorales Provinciales realizan la
proclamación de candidatos el día vigésimo posterior a la convocatoria.

h) Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo primer día posterior a la convocatoria.

i) La campaña electoral, que empezará el día trigésimo
octavo posterior a la convocatoria, dura ocho días. El envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral podrá sin embargo realizarse a partir del día trigésimo primero posterior a la
convocatoria.

j) La campaña electoral termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

k) Una vez solicitado el voto por correspondencia, la Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas y los
sobres electorales por correo certificado al elector, junto con el resto de la documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 73 de la presente Ley Orgánica, a partir del vigésimo séptimo posterior a la convocatoria y antes del sexto día
anterior al de la votación.

l) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley Orgánica, los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes podrán formular, mediante impreso oficial, la solicitud de voto
dirigida a la correspondiente Delegación Provincial del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria.

m) Se entenderá válida y no requerirá que vuelva a ser formulada para el nuevo proceso electoral la
solicitud aceptada por la Oficina del Censo Electoral que los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes en el extranjero hubieren formulado para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, siempre que
dichos españoles sigan inscritos en el censo de electores residentes-ausentes vigente para las nuevas elecciones.

n) Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral realizarán el envío al que alude el apartado 2 del
artículo 75 de la presente Ley Orgánica no más tarde del vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos y, en las restantes, no más tarde del trigésimo quinto
día posterior a la convocatoria.

ñ) Los plazos regulados en las letras l) y n) resultan también de aplicación para los electores españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero y cuyo procedimiento de votación se regula mediante el
Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre.

o) El recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos previsto en el apartado 5 del artículo 49 de esta Ley Orgánica podrá interponerse hasta el cuadragésimo día posterior a la
convocatoria. La Sala especial del Tribunal Supremo deberá resolver en los dos días siguientes a la interposición del recurso. El amparo ante el Tribunal Constitucional deberá solicitarse al día siguiente y el Tribunal Constitucional resolver
sobre el mismo en los dos días siguientes.

p) No será de aplicación la previsión del apartado 2 del artículo 71 de esta Ley Orgánica y, en consecuencia, no se pospondrá la confección de las papeletas correspondientes a la candidatura contra
la que se haya interpuesto recurso en la circunscripción correspondiente.

q) La Junta Electoral Central podrá acordar la prórroga o la reducción de los plazos establecidos en el apartado 2 de la presente disposición adicional, de forma
excepcional y mediante acuerdo motivado, y siempre que ello favorezca el ejercicio del derecho de sufragio con plenas garantías.

r) Las entregas a los representantes de las candidaturas de las copias del censo de residentes en España se
realizarán entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores residentes-ausentes que viven en el extranjero, entre los días trigésimo quinto y trigésimo sexto después de la convocatoria, con
la información de las solicitudes de voto disponible hasta el trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria.

s) La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los
distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se reduce a la mitad del previsto en el baremo del artículo 64 de esta Ley Orgánica.

t) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de esta Ley Orgánica, los representantes generales de
los partidos políticos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un administrador general, antes del séptimo día posterior a la convocatoria. De la misma forma, los respectivos representantes designan,
por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales a los administradores de las candidaturas en el acto de presentación de las mismas. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Central los administradores designados en
su circunscripción.

Seguirán en el ejercicio de sus respectivas funciones los administradores generales y los administradores de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designación para las elecciones
inmediatamente anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el artículo 174 de esta Ley Orgánica. Para ello, en los diez días siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito de mantenimiento de las
designaciones ante la Junta Electoral Central.

En el mismo plazo de diez días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de administradores
generales y de las candidaturas en cada una de las circunscripciones. A continuación, la Junta Electoral Central comunicará a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes el mantenimiento de los administradores de las candidaturas, los
cambios que se hubieran producido o, en su caso, los nuevos nombramientos.

u) Para la determinación de los gastos y subvenciones electorales se atenderá a lo dispuesto en el artículo 175 de la presente Ley Orgánica con las siguientes
modificaciones:

1.º Las cantidades previstas en el apartado 1 para subvencionar los gastos que originen las actividades electorales se reducirán, en función de los votos y escaños obtenidos por cada candidatura, en un treinta por
ciento.

2.º  El límite de los gastos electorales previsto en el apartado 2 se reducirá en un cincuenta por ciento. Los porcentajes de gasto previstos en el apartado 3 del artículo 55 y en el apartado 1 del artículo 58 se entenderán
referidos a este límite reducido.

3. Se declaran de urgencia los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado con competencia en la materia, cualquiera que sea su cuantía,
vinculados con la celebración de las elecciones a Cortes Generales cuando éstas hayan sido convocadas en aplicación del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución. A dichos contratos les será de aplicación el régimen excepcional regulado en el
artículo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.»

Disposición adicional única.

Los partidos, federaciones y coaliciones que promuevan
candidaturas impulsarán un acuerdo para reducir al máximo los gastos electorales derivados de la publicidad exterior de carácter comercial para el supuesto de una convocatoria electoral como consecuencia del supuesto previsto en el apartado 5 del
artículo 99 de la Constitución.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».