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BOCG. Senado, apartado I, núm. 24-344, de 21/10/2016
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
624/000001

(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.47, Núm.exp. 122/000036)



Con fecha 21 de octubre de 2016, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Pleno del Senado, en su
sesión del día 19 de octubre de 2016, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 129 de su Reglamento, ha acordado que dicha Proposición de Ley se tramite en lectura única.

Declarada urgente, la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces,
en su reunión del día 18 de octubre de 2016, al amparo asimismo del mencionado artículo, ha acordado que el plazo para la presentación de propuestas de veto finalice el próximo día 24 de octubre, lunes, a las 14:00 horas.

De otra parte, y en
cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la
Cámara.

Palacio del Senado, 21 de octubre de 2016.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Senado.

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 2/2012, DE 27 DE ABRIL, DE
ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA

Preámbulo

La estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera se articulan, según la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, a través de principios como, entre otros, la plurianualidad de la planificación presupuestaria, compatible con el principio de anualidad de la aprobación y ejecución de los Presupuestos, y la transparencia para verificar el cumplimiento
de los objetivos de estabilidad y de los requerimientos acordados en la normativa europea.

La aprobación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública son una parte intrínseca y fundamental del proceso presupuestario. Su
aprobación se hace con un horizonte de medio plazo, como expresión del principio de plurianualidad de la acción presupuestaria y como instrumento de la planificación de la política fiscal. Dentro del principio de anualidad del Presupuesto, por lo
tanto, los objetivos se convierten en garantes de la aplicación práctica del carácter plurianual de la planificación fiscal de un Gobierno.

II

Con fecha 15 de julio de 2015 se publicaron en el Boletín Oficial de las Cortes Generales
los objetivos de estabilidad presupuestaria para el periodo 2016-2018, siendo estos los objetivos vigentes tanto para el año en curso, como para los dos próximos ejercicios, 2017 y 2018. Estos objetivos eran coherentes con la senda de consolidación
fiscal fijada por el Consejo de la Unión Europea en 2013.

Posteriormente, el 2 de agosto de 2016, el Consejo de la Unión Europea decidió en el marco del procedimiento de déficit excesivo, una revisión de la senda, fijando los objetivos de
déficit en el 4,6 %, 3,1 % y 2,2 % para los años 2016, 2017 y 2018, respectivamente.

Se precisa una revisión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para adecuarlos a la nueva decisión del Consejo de la Unión
Europea.

III

El artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera establece que, en el primer semestre de cada año, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de
Ministros, fijará los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, que posteriormente se someterán al Pleno del Congreso y del Senado, para su aprobación. Según prevé el artículo 15 de la mencionada Ley Orgánica, el acuerdo del
Consejo de Ministros incluirá el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

El actual Gobierno se encuentra en funciones desde la celebración de las elecciones de 20 de diciembre de 2015, situación que sujeta la actuación del
Gobierno a ciertos límites, previstos en el artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. De un lado, debe limitar su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por
razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique; y, en segundo lugar, el Gobierno en funciones no puede aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. Esta imposibilidad conduce a la prórroga de los
Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, de no aprobarse a iniciativa de un nuevo Gobierno antes del primer día del ejercicio económico correspondiente un presupuesto. El Gobierno en funciones no puede aprobar un Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado ni, por lo tanto, el límite de gasto no financiero, en el sentido previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

La presente
Ley Orgánica, que introduce una nueva disposición adicional séptima en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se aprueba con el fin de permitir la revisión de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública, para adaptarlos a las decisiones del Consejo de la Unión Europea, cuando un Gobierno se encuentre en funciones según lo previsto en el artículo 101.2 de la Constitución y no se haya producido la aprobación del
límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Se incluye una nueva disposición
adicional séptima en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Reglas para el establecimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas por un Gobierno en funciones.

Cuando como consecuencia de una decisión de la Unión Europea resultare necesario revisar los objetivos ya fijados y el
Gobierno se encontrare en funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 101.2 de la Constitución, éste podrá adoptar el Acuerdo al que refiere el apartado 1 del artículo 15 de esta Ley. En este caso, dicho Acuerdo no incluirá el límite de
gasto no financiero del Presupuesto del Estado al que se refiere el artículo 30 de la misma.»

Disposición final primera. Modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la
siguiente forma:

«Disposición adicional quinta. Incidencia del Régimen Económico Fiscal de Canarias y de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla en el cálculo de los pagos fraccionados.

1. A efectos de lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, podrá reducirse de la base imponible el importe de la reserva para inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los 3, 9 u 11 primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90 por ciento de la base imponible de cada uno de ellos.

Si el importe de la
reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 por ciento del importe de la reducción en la base imponible realizada para calcular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a
regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra
a) del apartado 1 de la Disposición adicional decimocuarta de esta Ley, el resultado positivo allí referido se minorará en el importe de la reserva para inversiones en Canarias que prevea realizarse de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior.

Asimismo, ese resultado positivo se minorará en el 50 por ciento de los rendimientos que tengan derecho a la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994.

3. En el caso de entidades que apliquen el régimen
fiscal de la Zona Especial Canaria, regulado en el Título V de la Ley 19/1994, a efectos de lo dispuesto en la letra a) de la Disposición adicional decimocuarta de esta Ley, no se computará aquella parte del resultado positivo que se corresponda con
el porcentaje señalado en el apartado 4 del artículo 44 de la Ley 19/1994, salvo que proceda aplicar lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de dicho artículo, en cuyo caso el resultado positivo a computar se minorará en el importe que resulte de
aplicar lo dispuesto en esa letra.

4. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de la Disposición adicional decimocuarta de esta Ley, el resultado positivo allí referido se minorará en el 50 por ciento de aquella parte
del resultado positivo que se corresponda con rentas que tengan derecho a la bonificación prevista en el artículo 33 de esta Ley.

5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de esta disposición resultará de aplicación a los pagos
fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público.»

Disposición
final segunda. Autorización para la formalización de garantías.

A tenor de lo establecido en el artículo 111 y en el Capítulo V del Título IV de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación a los términos del
Contrato de Crédito Sindicado suscrito con fecha 24 de junio de 2009 y novado con fecha 10 de mayo de 2016 a favor de Bilbao Ría 2000 S.A., se autoriza a la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y a SEPES
Entidad Pública Empresarial de Suelo, para que procedan a la formalización de las garantías correspondientes a través de la suscripción de las oportunas cartas de conformidad o de patrocinio solicitadas por las Entidades Financieras.


Igualmente, se autoriza a la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y a SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo, para que procedan a la asunción de los compromisos plurianuales que se aprueben por
todos los socios de Bilbao Ría 2000, y a la realización de las aportaciones necesarias a favor de dicha Entidad para materializar dichos compromisos.

Del mismo modo, se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, autorice a las
entidades públicas empresariales Renfe Operadora, ADIF Alta Velocidad y ADIF a la formalización de garantías a través de la suscripción de cartas de conformidad o de patrocinio solicitadas por las entidades financieras en relación a las sociedades
de integración del ferrocarril.

Disposición final tercera. Preceptos con carácter de ley ordinaria.

Las disposiciones finales primera y segunda de la presente Ley tienen el carácter de ley ordinaria.

Disposición final
cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».