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BOCG. Senado, apartado I, núm. 238-1885, de 25/05/2018
cve: BOCG_D_12_238_1885 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Enmiendas
624/000010
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.170, Núm.exp.
122/000137)



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14
enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 16 de mayo de 2018.—La Portavoz Adjunta, María Luisa Carcedo Roces.


ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado dos del artículo único de la proposición de ley, suprimiéndose el nuevo apartado 29 ter que se añade al 3 del artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas a esta proposición de ley.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el apartado tres del artículo único de la proposición de ley en los
siguientes términos:

«Tres. Se modifican los apartados 2 y 4 y se añade un nuevo apartado 5 bis al artículo 54 con la siguiente redacción:

2. (igual)

4. Tras la publicación del listado previsto en el
apartado anterior, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente sólo autorizará la importación en el territorio nacional de una especie incluida en dicho listado, cuando en la primera importación solicitada tras la publicación
del mismo compruebe, mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el operador, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en el apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud
sea favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica debidamente fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.


El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado en su sede electrónica un registro de las especies que hayan sido objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de los mismos.

5
bis. Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio natural.

Las administraciones velarán por evitar las introducciones y la expansión de
especies de flora alóctonas en el medio natural y establecerán las condiciones de uso de especies de flora exótica que no se encuentre incluida en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras con el fin de evitar una amenaza para las especies
autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.»

MOTIVACIÓN

En el caso del apartado 4 del artículo 54 busca precisar que toda primera importación se
evaluará independientemente de que una especie ya listada esté ya o no en el territorio español. Por lo que se refiere al nuevo apartado 5 bis del mismo artículo, la modificación que se propone pretende subsanar un vacío legal con el fin de poder
penalizar aquellas conductas imprudentes o dolosas vinculadas a la suelta de especies en el medio natural.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado cinco del artículo único de la proposición de ley, dándose una
nueva redacción al apartado 2 del artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en los siguientes términos:

«2. La inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo Español de
Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o
del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

Cualquier ciudadano u organización que aprecie motivos de interés público, económico o social, podrá solicitar la iniciación del procedimiento de
inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.»

MOTIVACIÓN

La modificación propuesta pretende completar las potestades que le han de
ser inherentes al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en razón de sus competencias. Se elimina el párrafo adicional introducido por la proposición de ley respecto a que una decisión adoptada por la Administración
General del Estado, objetivamente fundada en criterios técnicos, pueda ser corregida por un órgano con otro tipo de funciones como es la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado cinco del artículo único de la proposición de ley, suprimiéndose la nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas a este mismo artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado cinco del artículo único de la proposición de ley, suprimiéndose la nueva redacción dada al apartado 4 del artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

MOTIVACIÓN

En
coherencia con otras enmiendas a este mismo artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado cinco del artículo único de la
proposición de ley, dándose una nueva redacción al apartado 3 del artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en los siguientes términos:

«3. La inclusión en el Catálogo Español de
Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, suelta, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior.

Esta
prohibición podrá quedar sin efecto en el marco de estrategias, planes y campañas de control y erradicación de las especies, siempre previa autorización administrativa de la administración competente en medio ambiente de la Administración General
del Estado, o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, cuando apreciando motivos de interés público, por razones de índole social o económico, de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o
erradicación, siempre que permita el cumplimiento de los objetivos de dichas estrategias, planes o campañas.

Las estrategias, planes y campañas de control o erradicación de las especies deberán contar con sus respectivos programas de
seguimiento, a fin de evaluar la eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, que dichas especies dejan de constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos
asociados al uso del patrimonio natural.»

MOTIVACIÓN

Se propone una adecuada regulación para las situaciones de excepcionalidad previstas.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado cinco del artículo
único de la proposición de ley, dándose una nueva redacción al apartado 5 del artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en los siguientes términos:

«5. El Ministerio de Agricultura
y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias que contengan las directrices de control o erradicación de las especies del
Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular. La
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará estas estrategias, que tendrán
carácter orientativo. Estas estrategias, o al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.»


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado cinco del artículo único de la proposición de ley, dándose una nueva redacción al apartado 6 del artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en los siguientes términos:

«6. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las
prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su erradicación.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el apartado cinco del artículo único de la proposición de
ley, introduciéndose un nuevo apartado 8 al artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en los siguientes términos:

«8. Tanto el levantamiento de las prohibiciones de este artículo,
como las autorizaciones de la caza o la pesca como herramientas de control o erradicación, deberán contar con una evaluación previa y un programa de seguimiento que garantice que estas medidas excepcionales son eficaces y no constituyen una amenaza
grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.»

MOTIVACIÓN

La introducción de este nuevo apartado busca garantizar que el
levantamiento de prohibiciones no afecte al patrimonio natural y a la biodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado seis del artículo único de la proposición de ley, por el que se introduce un nuevo artículo 64
quater en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en los siguientes términos:

«Artículo 64 quater. Uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura.

La
utilización de especies exóticas en la acuicultura se regirá por lo dispuesto en el Reglamento 708/2007, del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura, siempre que no
suponga una menor protección ambiental que la que recoge la presente ley. El Estado y las comunidades autónomas podrán aprobar medidas adicionales de protección.»

MOTIVACIÓN

Mantiene la prevalencia de la Ley a la del reglamento en
aquellos aspectos que supongan una mayor protección ambiental.

ENMIENDA NÚM. 11




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el apartado ocho del artículo único de la proposición de ley, por el que se introduce una nueva letra g bis) al apartado 1 del artículo 80 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad en los siguientes términos:

g bis) La suelta, introducción o liberación en el medio de ejemplares exóticos o domésticos de especies de fauna en el medio natural.

MOTIVACIÓN

Se añade un nuevo tipo de sanción
para evitar la suelta o liberación de especies exóticas.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Nuevo apartado diez.

Se añade un nuevo apartado diez al artículo único de la proposición de ley, por el que se
modifica la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en los siguientes términos:

«Disposición adicional tercera. Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y
zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.

Salvo para lo previsto en el capítulo III y en el artículo 71, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la
alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación que se rijan por su normativa específica.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la disposición
transitoria segunda de la proposición de ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas a esta proposición de ley.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una disposición transitoria al texto de la
proposición de ley en los siguientes términos:

«Disposición transitoria (Nueva).

Durante los primeros 18 meses desde la inclusión de una especie, subespecie o raza geográfica en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras
podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 64.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, previa autorización administrativa motivada y pública de la autoridad competente, mientras se aprueba
la estrategia, el plan o la campaña de control o erradicación. Una vez transcurrido dicho plazo solo podrán quedar sin efecto las prohibiciones en el marco de una estrategia, plan o campaña.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

La
Senadora María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 9 enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13
de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 22 de mayo de 2018.—María Belén Ibarz Ibarz y Rosario Isabel Santos Fernández.

ENMIENDA NÚM. 15

De doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de
doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

La Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Del preámbulo que queda redactado como sigue:

Con el fin de mejorar la aplicación de las políticas de lucha contra las especies exóticas invasoras, el Gobierno aprobó el
Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, que venía a solucionar el Real Decreto de 2011, de 14 de noviembre y del mismo nombre, que había demostrado grandes problemas de
aplicabilidad y que había sido objeto de recursos por parte de varias Comunidades Autónomas y de algunos sectores afectados, que fueron objeto de dos autos del Tribunal Supremo y de la promulgación de un acuerdo de Consejo de Ministros que anulaba
diversos artículos, disposiciones y el anexo II del Real Decreto y acordaba iniciar el procedimiento para su modificación. La modificación cumplió con el objetivo de dar seguridad jurídica a las actividades relacionadas con las especies exóticas
invasoras como la caza y la pesca deportiva, solucionando los problemas de aplicación que la normativa anterior había provocado. Posteriormente, como consecuencia del recurso de varias organizaciones no gubernamentales, el Tribunal Supremo dictó la
sentencia n.º 637/2016, de 2 de agosto, de 16 de marzo, modificando la lista de especies catalogadas y anulando varias disposiciones del Real Decreto 630/2013.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Se corrige la fecha de la sentencia del
Tribunal Supremo poniendo la correcta.

ENMIENDA NÚM. 16

De doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

La Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos
Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

De los ordinales Seis, Siete, Ocho, Nueve del artículo
Único de esta Proposición de Ley que pasarán a ser Siete, Ocho, Nueve y Diez respectivamente quedando del modo siguiente:

Siete. Seis. Se añade el artículo 64 quáter con la siguiente redacción: (resto igual)

Ocho.
Siete. Se modifica el apartado 65.3.e) que queda redactado en los siguientes términos: (resto igual)

Nueve. Ocho. Se añade un apartado 80.1.g bis) con la siguiente redacción: (resto igual)

Diez. Nueve. Se
modifica el artículo 80.2 con la siguiente redacción: (resto igual)

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Numeración de los ordinales del artículo único a partir del seis como consecuencia de la introducción del artículo 64 ter, previsto en la
enmienda anterior, que pasa a ser el número SEIS, obligando a renumerar el resto.

ENMIENDA NÚM. 17

De doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

La Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR
(GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Del
apartado Dos del artículo Único por el que se añaden al artículo 3 los apartados 22 bis, 29 bis, 29 ter y 42.

Se modifica el apartado 29 ter que queda redactado como sigue:

Dos. Se añaden los siguientes apartados al artículo 3
con la siguiente redacción:

«22 bis. Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o
entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional.

29 bis. Recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación: aquellas especies de animales que se utilizan, o se pueden utilizar, para la producción de alimentos, la
agricultura, la ganadería o la alimentación y que sean declaradas como tal, mediante Orden, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o que tengan reconocida dicha consideración por convenios u organismos
internacionales de carácter oficial.

29 ter. Especie naturalizada: especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la presente Ley Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y respecto de la que no existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés, social o económico.


42. Suelta: liberación de ejemplares de especies en el medio natural.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 18

De doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

La
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA

De modificación.

Del apartado Cinco del artículo Único por el que se modifica el artículo 64 de la Ley, en su apartado 4, que queda redactado como sigue:

Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras.

...

4. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad aprobará, a propuesta de las Comunidades Autónomas, y previa audiencia a los colectivos y entidades con interés legítimo, el listado de las
especies naturalizadas y los ámbitos concretos de estas, para la suspensión de la catalogación o descatalogación de la especie incluida en el catálogo de especies exóticas invasoras, debidamente justificado por razones de índole social y económica.
Asimismo, deberá quedar probada fehacientemente la presencia de dichas especies en los ámbitos seleccionados, antes de la fecha de aprobación entrada en vigor de la Ley 42/2007.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 19


De doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

La Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único.

Se adiciona un artículo 64 ter —que pasaría a ser el número 6— con la siguiente redacción:




«Artículo 64 ter. Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético.
Sueltas con la especie trucha arco iris.

1. Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la caza y la pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas
por las Federaciones Deportivas Españolas de Caza y de Pesca, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca.

2. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los
instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven afectadas por el contenido del apartado anterior. La posibilidad de caza y pesca quedará supeditada a la
aprobación, previa a la aprobación de los primeros instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca, de la delimitación cartográfica del área ocupada por dichas especies antes de la fecha de aprobación de la Ley 42/2007, realizada
por la administración competente de la comunidad autónoma y tras su publicación en el “Boletín Oficial” de la comunidad autónoma. Esta delimitación deberá basarse en la información disponible en cada comunidad autónoma, o en su
defecto en la que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad proporcionada de forma oficial por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Real
Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

3. Cuando se detecte la presencia de ejemplares de especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o
cinegético fuera de las áreas de distribución contempladas en el apartado 2, no se podrá autorizar en esas zonas su caza o pesca. En este caso, las Administraciones competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, al control y
posible erradicación de estas especies mediante metodologías apropiadas.

4. Con el fin de restar presión de pesca a las poblaciones de la especie trucha común (Salmo trulla), las comunidades autónomas podrán permitir, previa
autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) exclusivamente en las masas de agua en las que estas sueltas se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La
relación de estas aguas deberá hacerse pública por las comunidades y ciudades autónomas. Las sueltas de la especie trucha arco iris sólo podrán realizarse con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidos a
tratamiento de esterilidad.»

MOTIVACIÓN

En línea con lo expuesto en el preámbulo de la Proposición de Ley, compatibilizar la protección del medio ambiente y la lucha contra especies invasoras exóticas con los yacimientos de empleo y de
desarrollo económico y social de determinados ámbitos rurales en la medida que ello no suponga ningún problema ambiental, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la
prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras ofreciendo así seguridad jurídica a todos los sectores y operadores, con pleno respeto de las competencias autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 20

De doña
María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

La Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

De la Disposición Transitoria primera quedando como sigue:

Disposición transitoria Segunda primera. Plazo
de aprobación y publicación de los planes e instrumentos de gestión adaptados a los contenidos de esta Ley.

En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán estar aprobadas y publicadas las estrategias que
contengan las directrices de control o erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, para lo que el Gobierno habilitará los correspondientes recursos para su cofinanciación en el Fondo para el Patrimonio Natural y
Biodiversidad.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica necesaria. Numerar como ordinal segundo esta disposición por tener la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, una Disposición Transitoria primera relativa
a las Especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas, que no está alterada por esta Proposición de Ley y que mantiene, por ende, su vigencia.

ENMIENDA NÚM. 21

De doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos
Fernández (GPP)

La Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

De la Disposición Transitoria segunda con el redactado siguiente:

Disposición transitoria tercera segunda. Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas
antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Hasta que se aprueben los instrumentos normativos de planificación y gestión y la delimitación cartográfica del área ocupada por
las especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, a que se refiere el artículo 64 ter, apartado 2, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la práctica de la caza y de
la pesca, en zonas delimitadas, de las especies que tengan relevancia social, y/o económica, en sus distintas modalidades, adoptando las debidas medidas tendentes a la salvaguarda del medio natural y del ecosistema donde se desarrollen.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica necesaria como consecuencia de la vigencia de la Disposición Transitoria Primera de la ley 42/2007 relativa a las Especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas, y de la renumeración, como segunda, de la
disposición transitoria primera de esta Proposición según la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

La Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR
(GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De supresión.


De la disposición transitoria segunda de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Disposición transitoria segunda. Plazo de aprobación y publicación de los planes e instrumentos de gestión
adaptados a los contenidos de esta Ley.

En el plazo de tres años deberán estar aprobados y publicados los planes o instrumentos de gestión adaptados a los contenidos que se recogen en esta Ley, para lo que el Gobierno habilitará los
correspondientes recursos para su cofinanciación en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica; no pueden coexistir esta disposición transitoria de la Ley 42 y la disposición transitoria cuya
incorporación a la misma ley se pretende mediante la actual Proposición de Ley con el siguiente tenor literal: «En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán estar aprobadas y publicadas las estrategias que
contengan las directrices de control o erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, para lo que el Gobierno habilitará los correspondientes recursos para su cofinanciación en el Fondo para el Patrimonio Natural y
Biodiversidad».

ENMIENDA NÚM. 23

De doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

La Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Transitoria Tercera Cuarta. Normas e instrumentos a
la entrada en vigor de esta Ley.

En tanto no se aprueben las normas e instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en esta ley seguirán vigentes los existentes en lo que no se opongan a la misma.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica
necesaria resultante de las anteriores. A resultas de la incorporación de las disposiciones transitorias de esta Proposición de Ley debe renumerarse como cuarta la actual Disposición Transitoria Tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 6 enmiendas a la Proposición de Ley de
modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 23 de mayo de 2018.—Carles Mulet García y Jordi Navarrete Pla.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Carles Mulet
García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 29 bis del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3.

[…]

29 bis. Recursos zoogenéticos para la agricultura y la
alimentación: aquellas especies de animales Cualquier material genético de origen animal que se utilizan, o se pueden utilizar, para la producción de alimentos, la agricultura, la ganadería o la alimentación y que sean declaradas como tal, mediante
Orden, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o que tengan reconocida dicha consideración por convenios u organismos internacionales de carácter oficial.»

JUSTIFICACIÓN

La proposición de ley se refiere
a especias y no a material «genético» lo cual creemos que se ajusta mas definición a la que se quiere hacer referencia «Recursos Zoogenéticos: Los recursos zoogenéticos comprenden la diversidad de animales y que contribuyen a las necesidades
humanas proporcionando carne, leche y productos lácteos, huevos, fibras, ropas, recursos para el alojamiento temporal y permanente, estiércol como fertilizante y combustible, fuerza de arrastre, ayuda para la caza y bienes comercializables».


La reforma que se pretende de la definición de este concepto científico, es una reacción clara a la sentencia del Tribunal Supremo. Este redactado sin decirlo claramente lo que pretende es sortear lo dispuesto por el Alto Tribunal, en concreto
tema del cangrejo rojo americano y su pesca en el medio natural, puesto que los recursos zoogenéticos se refieren a los reproductores que se emplean como medio de mejora de razas y especies ganaderas, regulados por el Derecho Alimentario, pero no a
los obtenidos mediante captura en el medio natural como se hace en el caso de este crustáceo.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el
Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el apartado 4 del artículo 54,
que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 54.

[…]

“4. Un vez publicado el listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente autorizará
solamente la importación en el territorio del Estado Español de una especie que este incluida en el citado listado cuando, en la primera importación solicitada tras la publicación de éste, se compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo
presentado por el operador y un informe de la Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en el apartado 2.

Cuando el análisis de riesgo y el
informe de la Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de este tipo para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de
carácter científico debidamente fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado en su sede electrónica un registro de las especies que hayan sido
objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de estos.”»

JUSTIFICACIÓN

La modificación del apartado 4 tiene como objetivo aclarar que toda primera importación deberá contar con un análisis de impacto por parte del
operador interesado, así como de un informe favorable de la Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad este o no incluida, la especie, en el listado y este o no ya en el territorio nacional.

ENMIENDA NÚM. 26

De don
Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 60.1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a
propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas presentes en más de
una comunidad autónoma, o aquellas otras que resultan clave para el funcionamiento de los ecosistemas presentes en más de una comunidad autónoma, y las estrategias de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad, como el uso ilegal de
sustancias tóxicas, la electrocución y la colisión con tendidos eléctricos o parques eólicos, la lucha contra las especies exóticas invasoras o el plumbismo y dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo
Español de Especies Amenazadas.

Una reseña de las estrategias aprobadas, deberán ser publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” con un “link” a la sede electrónica donde estará publicado el contenido completo las
mencionadas estrategias.

Estas Estrategias incluirán, como mínimo, un estado situación, las principales amenazas para las especies y las acciones a realizar para su recuperación y serán el marco de referencia de los Planes de Recuperación y
Conservación.»

JUSTIFICACIÓN

Concreta mucho mejor el articulo que el texto original, en materia de las amenazas concretas sobre la biodiversidad. Ademas concreta claramente su publicación y difusión para que tengan acceso todos los
interesados.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se eliminan los apartados 3 y 4, se produce una re-numeración, se modifica el 5 (ahora 3) y se añade un punto 8 en el
articulo 64, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

1. Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se
regulará reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los
hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Dicho catálogo dependerá del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito
estatal.




2. La inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades Autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la
iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

3. La inclusión en el Catálogo Español de Especies
Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar
sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de
las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten. siempre
que permita el cumplimiento de los objetivos de dichas estrategias, planes o campañas. Las estrategias, planes y campañas de control y erradicación de las especies deberán contar con acciones, indicadores, un programa de seguimiento que permita
evaluar su eficacia y objetivos que aseguren que dichas especies dejan de constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio
natural.

En casos excepcionales debidamente justificados, por otros motivos imperiosos de interés público incluidos los de naturaleza social o económica, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad podrá dejar sin
efecto, mediante acuerdo, algunas prohibiciones del párrafo anterior para una determinada especie catalogada. El acuerdo incorporará las garantías necesarias para asegurar que no producirán efectos negativos sobre la biodiversidad autóctona. Las
estrategias, planes y campañas de control o erradicación de las especies deberán contar con acciones indicadores y un programa de seguimiento que permita evaluar su eficacia.

4. Por parte de las Administraciones competentes, se llevará
a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Español de Especies
Exóticas Invasoras.

5. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán estrategias que
contengan las directrices de gestión, control o posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o
hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará estas estrategias, que tendrán carácter orientativo. Estas estrategias, o al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, con
remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.

6. Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las
prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su control o erradicación. Las Comunidades Autónomas podrán incluir en sus propios Catálogos especies que consten en el listado de especies naturalizadas o también
aquellas afectadas por el segundo párrafo del apartado quinto de este artículo.

7. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas.


8. La pesca como herramientas de control o erradicación deberán contar con una evaluación previa y un programa de seguimiento que garantice que estas medidas excepcionales son eficaces y no constituyen una amenaza grave para las especies
autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.»

JUSTIFICACIÓN

Se elimina los apartados 3,4 por que no es correcto ni ético incluir un límite temporal de
la introducción de especies antes o después de 2007, cuando entró en vigor la Ley Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Las especies foráneas son o no invasoras, de acuerdo a unos criterios técnicos y el criterio temporal no es un criterio
científico como ya dijo el Tribunal Supremo en su sentencia propiciadora de toda esta modificación legal.

Ademas por que estos dos apartados son los mas polémicos de esta modificación de ley que pretende validar todas las modalidades de pesca
con especies exóticas invasoras catalogadas, continuar soltando las exóticas truchas arcoíris en los ríos,y suspender la catalogación de una especie, o promover la descatalogación de una especie catalogada bajo criterios políticos. La modificación
de la normativa pretende anteponer los criterios políticos y económicos a los criterios técnicos y científicos, de manera que cualquier especie dejará de considerarse invasora sólo por atender al interés de sectores concretos.

Además pretende
hacerlo sin atender a los procedimientos reglados que permitirían la participación pública en el proceso, la consideración de la opinión de los científicos y, lo que es más importante, el respeto a la contundente sentencia que en su día hizo
rectificar la modificación del catálogo nacional de especies exóticas invasoras.

La modificación del apartado 5 (ahora 3) se establece una mejor regulación, con mas garantías de las situaciones excepcionales que puedan afectar a las especies
invasoras que estén en el catalogo de especies exóticas invasoras.

El control ya incluye la gestión y evita especulaciones sobre la diferencia de gestionar o controlar.

Por último, el apartado 8 del artículo 64 que se adiciona, para
garantizar que cuando se levanten la prohibiciones no afecten al Patrimonio Natural y a la Biodiversidad.

La enmienda pretende ser muy garantista siguiendo las directrices de las sentencias del TS que con esta modificación se pretendían
cambiar, así como crear las garantías necesarias, para la correcta incorporación de la caza y pesca a las estrategias de control de especies invasoras.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla
(GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un artículo 64 quinquies, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 64 quinquies.

Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento por la industria peletera. Granjas de visón americano (Neovison visan).

1. Para evitar que las especies catalogadas como exóticas invasoras objeto
de aprovechamiento peletero, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, continúen perjuicio a las especies protegidas, provocando su practica desaparición, no se autorizarán nuevas explotaciones, y las existentes deberán ser
clausuradas en un periodo máximo de tres años.

2. Cuando se detecte la presencia de ejemplares de especies catalogadas objeto de aprovechamiento peletero fuera de los recintos donde han de estar confinadas, las Administraciones
competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, al control y erradicación mediante metodologías apropiadas.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade un artículo nuevo para evitar una de las mayores amenazas para la biodiversidad,
especialmente especies piscícolas y el muy amenazado visón europeo.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

«Apartado nuevo. Se modifica la disposición adicional
tercera, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional tercera.

Recursos pesqueros, recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.

Salvo para lo previsto en el Capítulo
III y en el artículo 71, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

a. Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y
de recursos fitogenéticos.

b. Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

c. Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación que se rijan por su
normativa específica.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone mantener la disposición adicional tercera, pero incluyendo también el Capítulo III.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 23 de mayo de 2018.—El
Portavoz, José Manuel Barreiro Fernández.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo único, apartado Cinco, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64. Catálogo
Español de Especies Exóticas Invasoras.

(…)

4. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad aprobará, a propuesta de las Comunidades Autónomas, y previa audiencia a los colectivos y entidades con
interés legítimo, el listado de las especies naturalizadas y los ámbitos concretos de estas, para la suspensión de la catalogación o descatalogación de la especie incluida en el catálogo de especies exóticas invasoras, debidamente justificado por
razones de índole social y económica. Asimismo, deberá quedar probada fehacientemente la presencia de dichas especies en los ámbitos seleccionados, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone incorporar al artículo único nuevo apartado Seis (los apartados Seis, Siete, Ocho y Nueve
del Artículo Único pasan a ser Siete, Ocho, Nueve y Diez, respectivamente) que quedará redactado en los siguientes términos:

«Seis. Se añade el artículo 64 ter con la siguiente redacción:

Artículo 64 ter. Especies
catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético. Sueltas con la especie trucha arco iris.


1. Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se extiendan fuera de los límites de sus
áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la caza y la pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las Federaciones Deportivas Españolas
de Caza y de Pesca, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca.

2. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión en materia
de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven afectadas por el contenido del apartado anterior. La posibilidad de caza y pesca quedará supeditada a la aprobación, previa a la aprobación de los primeros
instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca, de la delimitación cartográfica del área ocupada por dichas especies antes de la fecha de aprobación de la Ley 42/2007, realizada por la administración competente de la comunidad
autónoma y tras su publicación en el ‘‘Boletín Oficial’’ de la comunidad autónoma. Esta delimitación deberá basarse en la información disponible en cada comunidad autónoma, o en su defecto en la que figura en el Inventario
Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad proporcionada de forma oficial por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo
del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

3. Cuando se detecte la presencia de ejemplares de especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético fuera de las áreas de distribución contempladas
en el apartado 2, no se podrá autorizar en esas zonas su caza o pesca. En este caso, las Administraciones competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, al control y posible erradicación de estas especies mediante metodologías
apropiadas.

4. Con el fin de restar presión de pesca a las poblaciones de la especie trucha común (Salmo trulla), las comunidades autónomas podrán permitir, previa autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arco
iris (Oncorhynchus mykiss) exclusivamente en las masas de agua en las que estas sueltas se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La relación de estas aguas deberá hacerse pública por las comunidades y
ciudades autónomas. Las sueltas de la especie trucha arco iris sólo podrán realizarse con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidos a tratamiento de esterilidad.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario llevar
a cabo la adición de este texto para compatibilizar la imprescindible lucha contra las especies exóticas invasoras con su aprovechamiento para la caza y la pesca en aquellas áreas que, al estar ocupadas desde antiguo, su presencia no suponga un
problema ambiental.

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 23 de mayo de 2018.—El Portavoz, Ramón María Espinar Merino.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De sustitución.


El Preámbulo que queda redactada como sigue:

«El Derecho de la Biodiversidad se ocupa del régimen jurídico aplicable a la protección y gestión de las especies vegetales y animales, los elementos físicos del planeta Tierra que les dan
cobijo y permiten y limitan su desarrollo, y a las relaciones existentes entre ellos. Con algunos antecedentes en la historia antigua y moderna generalmente relacionados con el aprovechamiento de los montes, la caza y la pesca, en el último siglo
ha experimentado un espectacular desarrollo en los países occidentales, sobre todo gracias al aumento de los conocimientos científicos en biología y ecología y a la creación de espacios protegidos, cuyas líneas principales vienen fundamentalmente de
la mano del derecho europeo y del estadounidense, apoyados en el Derecho Internacional. Es decir, se trata de una de las materias donde la Ciencia y el Derecho están más estrechamente ligadas, lo cual deja su impronta al marcar los límites de
manera taxativa a la discrecionalidad del legislador y del resto de los poderes públicos.

Como es sabido, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad es la principal norma nacional que regula el llamado Derecho
de la Biodiversidad en nuestro país.

La Exposición de Motivos de esta Ley establece que las administraciones competentes garantizarán que la gestión de los recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las generaciones
actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras, velando por el mantenimiento y conservación del patrimonio, la biodiversidad y los recursos naturales existentes en todo el
territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos renovables. Los principios que inspiran esta Ley se centran, desde la perspectiva de la
consideración del propio patrimonio natural como bien jurídico, en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, en la preservación de la diversidad biológica, genética, de poblaciones y de especies, y en
la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

En consonancia con lo anterior, el objeto de la Ley, según dispone su artículo 1, es “establecer el régimen
jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
establecido en el artículo 45.2 de la Constitución”. Por lo tanto, el bien jurídico esencial a proteger es la biodiversidad y el patrimonio natural, y la estrategia para alcanzarlo, la conservación y la restauración. De acuerdo con ello, el
resto de los principios y objetivos quedan supeditados al bien jurídico superior.

Una de las cuestiones que han adquirido mayor relevancia en las últimas décadas es el problema de la pérdida de biodiversidad causada por la expansión de las
especies que a lo largo de los siglos han evolucionado en un determinado ecosistema, y que por intervención humana aparecen en otros lugares sobre los que ejercen una considerable presión, reduciendo la variedad de especies y poblaciones animales y
vegetales a la vez que provocando cuantiosos daños.

El Título III de la Ley se centra en la Conservación de la biodiversidad silvestre, estableciendo la obligación de que las Comunidades Autónomas adopten las medidas necesarias para
garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo
requiera. Se prohíbe la introducción de especies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. La regulación del Título III se apoya en la certeza
científica en la toma de decisiones relacionadas con la conservación de la biodiversidad.

Los efectos de las especies invasoras sobre la biodiversidad se abordan con la creación del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras (CEEI), en
el que se incluirán todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los recursos
económicos asociados al uso del patrimonio natural.

La normativa sobre las especies exóticas e invasoras se remonta a la década de los años setenta del siglo XX, cuando se aprobaron diversos convenios internacionales que son de aplicación
tanto en España como en la UE. Esta cuestión adquirió un mayor desarrollo gracias a la aprobación de la ya derogada Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y de la actual Ley 42/2007, deudoras ambas
del acervo comunitario, especialmente de las Directivas de Hábitats y Aves y de la importante jurisprudencia europea recaída sobre éstas. En desarrollo de esta Ley, se aprobó el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el
listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, que en definitiva constituye, con una sólida base científica elaborada durante años por grupos de investigación internacionales, el primer intento serio de afrontar este problema en nuestro
país. El Catálogo español de especies exóticas invasoras se basa en el sistema de listado de especies sobre las cuales se ha probado científicamente su indudable carácter exótico o invasor, para las cuales se prevén distintas respuestas
administrativas sobre su posesión, comercio, control o erradicación, dependiendo de sus riesgos para la biodiversidad. Sirva como ejemplo que este modelo sigue los pasos ya tomados en materia de sanidad humana, vegetal o animal ante la presencia de
diversas plagas, con la debida respuesta para evitar o reducir su propagación. El sistema y su lógica son semejantes, aunque con una terminología nueva.

A pesar de sus fundamentos científicos, el citado Real Decreto 1628/2011 fue derogado
para evitar perjuicios a ciertos sectores vinculados especialmente a determinado tipos de caza y pesca recreativas. Así, el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que lo
sustituyó, pretendió eliminar diversas especies de dicho catálogo, negando la base científica de su carácter invasor, o modificando la respuesta administrativa dependiendo del año de introducción en nuestros ecosistemas, o de si esta introducción la
realizó la administración pública, o incluso el que tuviera carácter invasor en una provincia, pero no en otras, cuestiones todas ellas que pusieron muy en duda la discrecionalidad técnica administrativa sobre la materia. Todo ello con el claro fin
de proseguir con las sueltas intensivas de granja de variedades de trucha arcoíris de origen americano y variedades de trucha común y otras especies distintas de las propias de cada cuenca fluvial o incluso subcuenca, dada la enorme diversidad
biológica de las especies piscícolas ibéricas. Este retroceso en la protección ambiental del bien jurídico de la biodiversidad autóctona, que contraviene el principio jurídico de no regresión y el de precaución en el Derecho Ambiental, fue el
motivo de la impugnación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, del CEEI por diversas entidades conservacionistas y de una asociación de pescadores recreativos que trabajan por la conservación de los ríos.

La demanda formulada contra el
Real Decreto 630/2013 del CEEI se basaba en la vulneración de lo ordenado por la preservación de la diversidad biológica, genética, de poblaciones y de especies sobre los criterios científicos y temporales acerca de las especies invasoras. La
Sentencia 637/2016, de 16 de marzo de la Sección Quinta de la Sala III del Tribunal Supremo vino a darles la razón y anulaba en parte la reforma practicada por este Real Decreto que contravenía estos principios y cuya doctrina jurisprudencial ha
sido ratificada por la Sentencia 487/2017, de 21 de marzo, de la Sección 4.ª de la Sala III del Tribunal Supremo.

Sin embargo, a pesar de la certeza científica en la que se debe apoyar este cuerpo legislativo que fue confirmada por la
referida Sentencia del Tribunal Supremo, recientemente han surgido diferentes voces que solicitan la reforma de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad con vistas a un aprovechamiento de especies animales y
vegetales que contradicen sin base alguna los postulados científicos.

Estos sectores emplean la “seguridad jurídica” como uno de los argumentos clave de las reformas que promueven, destacando los efectos económicos y sociales, y
añadiendo que la regulación del Catálogo de Especies Exóticas Invasoras implicaba la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de varias especies que son objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, lo
que supone la imposibilidad de la práctica de caza y pesca deportivas de las especies catalogadas, salvo en el marco de campañas de control y erradicación, así como ciertas actividades económicas industriales como la de cangrejo rojo (Procambarus
clarkii) o la trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss).

El Capítulo Cuarto del Título III de la de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad regula la protección de las especies en relación con la caza y con la
pesca que, en su condición de aprovechamiento de recursos naturales, deben garantizarse, pero limitando su aplicación a los espacios, fechas, métodos de captura y especies que determinen las Comunidades Autónomas, que en ningún caso incluirán las
especies del Listado de Especies de Interés Especial, o los métodos o especies prohibidos por la Unión Europea. El Inventario Español de Caza y Pesca mantendrá la información de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cuya
caza o pesca estén autorizadas, con especial atención a las especies migradoras. Sin embargo, y de nuevo de acuerdo con el objeto de la Ley, supedita la actividad de la caza y la pesca al interés general de la conservación natural y la protección
de la biodiversidad.

Por lo tanto, y en contra de lo expresado por las asociaciones de caza y pesca deportiva, ni la caza ni la pesca recreativas de estas especies están prohibidas, ni se han visto prohibidas a raíz del CEEI, sino que
simplemente deben incorporarse como parte de la estrategia de control y erradicación (art. 10.5 del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre). Por otra parte, el supuesto impacto económico y social no ha sido demostrado por los defensores de
ciertos aprovechamientos y fomento de algunas especies invasoras. La Exposición de Motivos también incurre en el error de que el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras y la Sentencia del Tribunal Supremo afectan a la cría de animales de
producción de especies como la trucha arcoíris, porque únicamente se prohíbe la suelta en el medio natural (art. 7.2 del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre). De hecho, la producción comercial destinada a la alimentación humana no se ha
visto afectada.

En todo caso, la oportunidad que abre la tramitación de esta Proposición de Ley ha de servir para mejorar la coherencia y la regulación de los mecanismos jurídicos de lucha contra las especies exóticas invasoras y la
conservación de la biodiversidad autóctona por éstas amenazada.»

JUSTIFICACIÓN

La Exposición de Motivos subvierte los principios de la propia Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad en lo relativo al
control y erradicación de las especies invasoras: la preservación de la diversidad biológica, genética, de poblaciones y de especies.

La Proposición de Ley de reforma de esta Ley tiene como objeto declarado evitar los efectos de cosa juzgada
de la Sentencia 637/2016, de 16 de marzo de la Sección Quinta de la Sala III del Tribunal Supremo, vino a dar la razón a las organizaciones ecologistas recurrentes y a declarar la nulidad parcial Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se
regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, que contravenía dichos principios.




Y por ello es necesario la presentación de enmiendas que se dirijan de manera específica contra los elementos centrales que no son sino un intento de dejar sin efecto una firme y definitiva dictada por el máximo intérprete de la
legislación administrativa y ambiental, la Sala III del Tribunal Supremo, desdeñando sin rubor la certeza científica probada en sede judicial y la amplia experiencia previa de las investigaciones científicas.

El contenido de esta Proposición
Legislativa consiste, en suma, en intentar dar validez a lo declarado ilegal por el Alto Tribunal, en un notorio ejemplo de lo que se conoce como «norma de convalidación», cuya constitucionalidad vienen reiteradamente rechazando el Tribunal
constitucional por cuanto supone un ejercicio desviado y arbitrario de la potestad legislativa.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Los apartados b) y l) del artículo 2 quedan
redactados de la siguiente forma:

«Artículo 2.

Son principios que inspiran esta ley:

b) La conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres.

l) El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en un nivel que corresponda en particular a las
exigencias ecológicas, científicas y culturales.»

JUSTIFICACIÓN

Carece de sentido supeditar a actividades de carácter recreativo, por relevantes que pudieran parecer la actividad económica que pudieran generar, o cultural las políticas
y actividades de conservación de la biodiversidad cuya protección se erige como objetivo último y fundamental de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Este texto se incorporó vía enmienda
transaccional entre los Grupos Parlamentarios Ciudadanos y Popular con la finalidad explícita de dar una suerte de cobertura jurídica al silvestrismo, lo que resulta del todo inaceptable, ya no sólo por las características de la practica en sí
—la captura mediante redes de fringílidos, pequeñas aves— que resulta poco selectiva y dañosa para las aves, amén de contraria a elementales postulados éticos.

Es que además, se trata de una práctica contraria al derecho
comunitaria y así recientemente la Comisión ha remitido al Reino de España el Dictamen Motivado C(2018) 2937 final, de fecha 17 de mayo, en el procedimiento de infracción 2016/4028 en el que concluye que la autorización vía régimen excepcional de
captura de fringílidos incumple la Directiva Aves e insta a adoptar las medidas necesarias para poner fin a «las excepciones que permiten la captura y tenencia de aves fringílidas protegidas». Y lejos de avenirse a cumplir con los requerimientos
del Dictamen motivado, vemos aquí que se propone blindar en la legislación de conservación de la naturaleza dichas prácticas, en una flagrante y lamentable resistencia al cumplimiento del derecho ambiental comunitario que tendrá como segura
consecuencia la condena del Reino de España por parte del TJUE.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo apartado al artículo 3 con la siguiente redacción:

10
bis) Especie alóctona: Especie no autóctona.

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario introducir una definición de especie alóctona puesto que los nuevos artículos 54.2, 54.5 bis, 65.3 e) y 80.1 g bis) se refieren a las mismas a los
efectos de introducir prohibiciones e incluso infracciones.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el apartado 29 ter «Especie naturalizada» introducido por el Apartado Dos
del Artículo único de la Proposición de Ley enmendada.

JUSTIFICACIÓN

No sólo el concepto de «especia naturalizada» carece de fundamento científico y técnico, puesto que si una especie exótica se ha establecido en el ecosistema con
carácter permanente, lo que es una especie exótica invasora. Además es un concepto erróneo pues el término «naturalizado» hace referencia a animales disecados. Y equívoco, pues pretende invocar el término «natural» cuando precisamente resulta no
sólo antinatural, sino gravemente peligroso para la biodiversidad, permitir e incluso fomentar la presencia de especies exóticas invasoras en nuestros ecosistemas.

La determinación por otra parte de criterios temporales al efecto suponen no
sólo un ejercicio de todo punto arbitrario de la potestad legislativa, incomprensible desde la perspectiva de las políticas de conservación que mueven la Ley enmendada, sino un nuevo y flagrante incumplimiento de la Sentencia del Tribunal
Supremo 637/2016, de 16 de marzo ya citada, que rechazó la validez de idénticos criterios temporales que pretenden ahora salvarse mediante su consagración en la norma legal. De este modo se hace patente que se pretende la aprobación de una Ley de
convalidación en un ejercicio desviado y arbitrario de la potestad legislativa.

Además es una definición contradictoria y absurda puesto que no puede haber una especie catalogada como exótica invasora «respecto de la que no existan indicios
ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita», porque todas ellas suponen una grave amenaza, constatada empíricamente para el equilibrio natural.

Ya por último, la referencia a la presencia en esa especie invasora
que se pretende «naturalizar» de un «especial interés, social o económico» es toda una declaración de intenciones de la motivación que subyace a este precepto, que resulta del todo inadmisible.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dos.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 29 bis del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3.

29 bis. Recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación:
cualquier material genético de origen animal con valor real o potencial para la agricultura y la alimentación.»

JUSTIFICACIÓN

Se ajusta realmente al término «genético», en contra de lo que propone la proposición legislativa, que hace
referencia a especies, no a material genético.

Resulta arbitrario plantear una definición de un concepto técnico y biológico de espaldas a su verdadero significado.

La propuesta de reforma de este concepto científico es sin duda alguna
la respuesta a la declaración de nulidad de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras por la Sentencia 637/2016, de 16 de marzo de la Sección
Quinta de la Sala III del Tribunal Supremo.

En su sentencia el Tribunal Supremo rechazó que el régimen de prohibiciones inherente a la catalogación de una especie como exótica invasora pudiera sortearse mediante la invocación de la
utilización de los recursos zoogenéticos para referirse a la pesca en el medio natural del cangrejo rojo americano, siendo que los recursos zoogenéticos se refieren a los reproductores que se emplean como medio de mejora de razas y especies
ganaderas, regulados por el Derecho Alimentario, pero no mediante su captura en el medio natural, como es el caso de este crustáceo.

Es decir, el motivo real de la reforma de la LPNyB sobre este aspecto es claramente evitar lo dispuesto por
el Alto Tribunal, como patente ejemplo de reforma legal destinada a ser, sin más, una norma de convalidación.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado Tres. Se modifica
el apartado 4 del artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 54.

4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio con competencias en materia de medio
ambiente sólo autorizará la importación en el territorio nacional de una especie incluida en dicho listado cuando, en la primera importación solicitada tras la publicación de éste, compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado
por el operador, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en el apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de esta
índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica debidamente fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.

El Ministerio con competencias en materia de medio ambiente mantendrá actualizado
en su sede electrónica un registro de las especies que hayan sido objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de estos.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación del apartado 4 del art. 54 aclara que toda primera importación de una se
evaluará independientemente de que una especie ya listada esté ya presente o no en territorio español.

Por otra parte, se sustituye la referencia del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, pues la denominación de
éste no sólo no es relevante —sino las competencias que ejercen— sino que además es mutable y así vienen cambiando en todas las legislaturas, siendo de este modo más adecuado desde el punto de vista de técnica normativa.


ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado Tres. Se modifica el apartado 5 bis del artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 54.


5 bis. Queda prohibida la suelta o introducción no autorizadas de ejemplares de especies, subespecies y razas geográficas alóctonas y autóctonas, incluidas las domésticas, en el medio natural.»

JUSTIFICACIÓN


Al apartado 5 bis se le añade la prohibición de la introducción, de conformidad con la nueva redacción del artículo 22 bis introducida por el Proyecto de Ley, y se elimina la diferenciación entre especies de flora y fauna, que carece de
fundamento científico ni técnico, con mejora de la redacción al incluir las subespecies y razas geográficas.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado Cuatro. Se
modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 60. 1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y
previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas presentes en más de una comunidad autónoma, o aquéllas otras que resultan clave para el funcionamiento
de los ecosistemas presentes en más de una comunidad autónoma, y las estrategias de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español de
Especies Amenazadas, como el uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución y la colisión con tendidos eléctricos o parques eólicos, la introducción y proliferación de especies exóticas invasoras o el plumbismo. Estas estrategias o, al menos
una reseña de que han sido aprobadas se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.

Estas Estrategias, que constituirán el marco
orientativo de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán, al menos, un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas para las especies, y las acciones a emprender para su recuperación.»

JUSTIFICACIÓN

Se recupera
la enumeración ejemplificativa de las principales amenazas para la biodiversidad que deben abordar las estrategias de conservación de especies amenazadas que sin justificación alguna suprimía la Proposición de Ley y se completa en un aspecto
fundamental el contenido del artículo en relación a la lucha contra especies invasoras.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los apartados 1, 2, 7 y 9 del
artículo 64, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 64.

1. Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se incluirán,
cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas especies, subespecies y razas geográficas exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la
agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

Dicho catálogo dependerá del Ministerio con competencias en materia de medio ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.

2. La
inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio con competencias en materia de medio ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades Autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de
inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

7. El Ministerio con competencias en materia de medio ambiente y las
Comunidades Autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán estrategias que contengan las directrices de gestión, control o posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies
Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará estas estrategias, que tendrán carácter orientativo. Estas
estrategias, o al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.




9. El Ministerio con competencias en materia de medio ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas.»

JUSTIFICACIÓN

Se añaden en el apartado primero las razas
geográficas alóctonas de especies exóticas invasoras (como podrían ser los jabalíes centroeuropeos que duplican en tamaño a las razas geográficas peninsulares) a fin de completar el artículo y, con él, la protección de la biodiversidad
autóctona.

Por otra parte, se sustituye la referencia del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, pues la denominación de éste no sólo no es relevante —sino las competencias que ejercen— sino que además
es mutable y así vienen cambiando en todas las legislaturas, siendo de este modo más adecuado desde el punto de vista de técnica normativa.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)


El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.


Se suprime el apartado 3 del artículo 64.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del apartado tercero del artículo 64 en su redacción dada por la Proposición de Ley que enmendamos por cuanto permite la suspensión del procedimiento de
catalogación de una especie considerada exótica invasora o aún su desclasificación por simple Acuerdo —bien que obviamente motivado— de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad cuando dicha Comisión Estatal ni
tan siquiera es un órgano administrativo strictu sensu que pueda ejercer competencias ejecutivas como las que nos ocupan, sino un mero «órgano consultivo y de cooperación entre el Estado y las Comunidades autónomas» como lo define el artículo 7.2 de
la propia Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad lo que ya de por sí supone una subversión de los principios propios del procedimiento administrativo.

Del mismo modo, la posibilidad de suspensión del
procedimiento para la catalogación de una especie como exótica invasora ni encuentra acomodo alguno en la legislación del procedimiento administrativo (artículo 22 de la Ley 39/2015 1 de octubre) ni resulta admisible que pueda ser una suspensión
«sine die», sin límite temporal alguno.

Y ya por último, incurre incluso el absurdo que el Proyecto de Ley contemple que la declaración de una especie como naturalizada (concepto del todo impreciso e irregular como ya se ha puesto de
manifiesto) pueda «realizar» la suspensión de un procedimiento de catalogación.

Se trata en suma de un precepto que hace gala de una pésima técnica normativa.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el apartado 5 del artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:

5. La inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión,
introducción, suelta, transporte, tráfico y comercio, incluyendo el comercio exterior, tanto de ejemplares vivos como de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse.

Esta prohibición podrá quedar sin efecto en el marco de
estrategias, planes y campañas de control y erradicación de las especies, y previa autorización administrativa de la administración competente en medio ambiente de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las ciudades
de Ceuta y Melilla, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, siempre que permita el cumplimiento de los objetivos de dichas estrategias, planes o campañas.


Las estrategias, planes y campañas de control y erradicación de las especies deberán contar con acciones, indicadores y un programa de seguimiento que permita evaluar su eficacia y objetivos que aseguren que dichas especies dejan de constituir
una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la redacción del párrafo primero para
facilitar su interpretación, aplicación e implementación, añadiendo además de manera específica la prohibición genérica de introducción o suelta de especies exóticas invasoras, implícita en la vigente redacción pero que se considera oportuno
positivizar.

A través de la modificación de los párrafos segundo y tercero propuesta se establece una regulación más garantista de las situaciones de excepcionalidad que afectan a la especies del catálogo de exóticas invasoras, exigiendo que
se enmarquen en todo caso planes y campañas de control y erradicación y que sean singularmente autorizados. El control ya incluye la gestión y evita especulaciones sobre la diferencia de gestionar o controlar.

Adicionalmente, la modificación
propuesta excluye la posibilidad prevista en el texto de la proposición de Ley remitida al Senado de que por Acuerdo de la Comisión Estatal para el Patrimonio natural y la Biodiversidad se puedan dejar sin efectos prohibiciones derivadas ex lege de
una clasificación operada vía Real Decreto del Consejo de Ministros, que subvierte los más elementales principios del Derecho Administrativo, máxime cuando dicha Comisión Estatal no es un órgano administrativo strictu sensu sino un «órgano
consultivo y de cooperación entre el Estado y las Comunidades autónomas» como lo define el artículo 7.2 de la propia Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un apartado 5 bis al artículo 64, con el siguiente tenor literal:

«5 bis) Toda excepción autorizada de las prohibiciones establecidas en el inciso primero del
apartado precedente así como toda autorización de la caza o la pesca como herramientas de control o erradicación de especies exóticas invasoras deberán contar con una evaluación previa y un programa de seguimiento que garantice que estas medidas
excepcionales son eficaces y no constituyen una amenaza para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado cuya
inclusión se propone en el artículo 64 que se adiciona, garantiza que las eventuales excepciones a las prohibiciones de posesión, introducción, suelta, transporte, tráfico y comercio, sobre todo las relativas a la caza y pesca de especies exóticas
invasoras no afecten al Patrimonio Natural y a la Biodiversidad.

La enmienda pretende fortalecer, con las garantías necesarias, que la caza y la pesca se incorporen a las estrategias de control de manera adecuada.

ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La incorporación de ésta disposición cuya supresión se propone al articulado de la LPNyB es el resultado de una deficiente técnica normativa puesto
que evidentemente el Reglamento 708/2007, del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura es una norma de carácter vinculante y aplicabilidad directa, lo que implica que
no debe ser recogida o adoptado en el ordenamiento interno, sino que resulta aplicable desde el momento de su publicación en el DOUE. Desde esta perspectiva, el precepto resulta tan innecesario como redundante.

Pero es que además, la
voluntad del proponente mal se compadece con el objeto y contenido de su regulación puesto que el Reglamento 708/2007 solo hace referencia a la acuicultura como medio de producción animal destinado al consumo y no a su suelta en el medio natural
(art. 2 del Reglamento), siempre que la certeza científica lo permita. Esto es, se trata de una norma de aplicación a la producción de pescado en piscifactorías y nunca a su suelta o introducción ni a su gestión como EEI.

En suma, como ha
señalado la doctrina administrativista al respecto (y así BRUFAO CURIEL, P.) «no es necesario que se publique esta remisión normativa al Reglamento de la UE, ejemplo una vez más de una pésima técnica legislativa, por duplicación de algo ya existente
y por, quizás, pretender que la norma europea permite la suelta en el medio natural de estas especies invasoras, a la vez que desconoce el principio de subsidiariedad, de prevención y de cautela en cuestiones ambientales».

ENMIENDA
NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado siete. Se modifica el literal e) del apartado 3 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 65.


3. ...

e) En relación con la actividad cinegética y piscícola, queda prohibida la suelta e introducción no autorizadas de especies alóctonas.

En el caso de introducciones o sueltas no autorizadas o accidentales, no se
podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación, sin perjuicio de las responsabilidades a que tales hechos dieran lugar de conformidad con lo
previsto en el Título VI de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción dada al apartado e) del apartado 3 del artículo 65 de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, es fruto de una enmienda transaccional en el Congreso
al articulado de la Proposición de Ley.

La presente enmienda trata de mejorar su redacción para facilitar la aplicación del precepto, así como reforzar el carácter ilícito (y típico) de las introducciones y sueltas no autorizadas.


ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado Ocho. Se modifica la redacción del apartado 80.1 g bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 80.

1. ...


g bis) La importación no autorizada de especies alóctonas y la suelta o introducción no autorizadas en el medio natural de especies autóctonas o alóctonas.»

JUSTIFICACIÓN

Se mejora la redacción de la conducta tipificada,
eliminando la referencia a la liberación (que integra la definición ofrecida por la propia Proposición de Ley de la ‘suelta’ ex artículo único apartado Tres).

Asimismo se propone eliminar la referencia a la liberación de animales
domésticos por redundante e innecesaria, ya que la legislación autonómica de bienestar animal o de protección de los animales domésticos ya tipifica la liberación o abandono de animales domésticos, por lo que sería innecesario. Y si bien es cierto
que no existe a nivel estatal una norma básica en materia de tenencia de animales, en posteriores enmiendas se emplaza al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley al respecto.

De hecho ya el art. 84 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad
animal tipifica como infracción grave «20. El abandono de animales… que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave».

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

De adición al Artículo único de un nuevo Apartado Siete bis).

Apartado Siete bis). Se modifica el apartado 80.1f) que queda redactado en los siguientes términos:

f) La posesión, transporte, cultivo,
importación, tráfico, comercio, introducción o suelta no autorizados de ejemplares de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras vivos o de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse.


JUSTIFICACIÓN

Se mejora la tipificación de la infracción recogida en el subapartado para mejorar la seguridad jurídica y acomodarla a las prohibiciones establecidas en el artículo 64 LPNyB, eliminando la referencia a la primera
introducción, que no se justifica desde la perspectiva de la disciplina ambiental, que sanciona la introducción de EEI por su impacto adversos al equilibrio ecológico, a cuyos efectos es indiferente que sea o no la primera introducción en el
territorio nacional de la concreta especie de que se trate.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Apartado Diez. Se modifica la Disposición Adicional Tercera, que queda
redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional tercera. Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.

Salvo para lo previsto en el Capítulo III del Título III y en el
artículo 71, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos
fitogenéticos.

b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación que se rijan por su normativa
específica.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone mantener la Disposición Adicional Tercera, modificando su redacción para dar coherencia a la respuesta jurídica y, en definitiva, la lucha contra la amenaza que para la biodiversidad suponen las
especies exóticas invasoras.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.




ENMIENDA

De adición.

Se añade una Disposición Adicional con el siguiente tenor literal:

Disposición adicional. Proyecto de Ley de tenencia de animales domésticos y de compañía y de su bienestar.

En el
plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de tenencia de animales domésticos y de compañía y de su bienestar que regule de forma genérica la protección y bienestar de los
animales domésticos y de compañía, regulando expresamente, entre otros aspectos, la prohibición de su abandono, suelta y liberación y tipificando como infracción administrativa éstas conductas.

JUSTIFICACIÓN

La doctrina
administrativista que ha glosado o comentado la normativa de tenencia de animales de compañía —y aquí por todos y a mero título ejemplificativo Carles-Joan Lorente Rivera, Anna Mulà Arribas o Nuria Menéndez de Llano Rodríguez— ha
puesto de manifiesto la necesidad y oportunidad de la aprobación de una ley marco o de bases estatal de Bienestar animal que regule, de forma genérica y dé las trazas necesarias a las Comunidades Autónomas para aplicar unos estándares mínimos en lo
que se refiere a protección y bienestar de los animales de compañía, puesto que si existe normativa estatal que regula la sanidad y bienestar de animales de producción la hay así como de los animales que se utilizan para experimentación.

A
este respecto  la reciente ratificación al Convenio Europeo para la Protección de Animales de Compañía el pasado mes de febrero supone una oportunidad y un argumento adicional para su incorporación al texto legal que se enmienda.

En todo
caso, se trata de una enmienda correlativa a la formulada anteriormente al Artículo único apartado Ocho, para asegurar un mínimo común normativo básico para todo el territorio nacional que regule, entre otros asuntos y en lo que respecta a la
protección de la naturaleza frente a la amenaza de la introducción de especies alóctonas, la prohibición de su abandono y liberación.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El
Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
añade una Disposición Adicional con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional. Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, objeto de aprovechamiento peletero. Granjas de visón americano (Neovison vison).

1. Para evitar que las especies catalogadas como exóticas invasoras objeto de aprovechamiento peletero continúen constituyendo una amenaza
para la biodiversidad en general, y para las especies protegidas con las que compiten en particular, no se autorizarán nuevas explotaciones ganaderas ni ampliaciones de las mismas, de animales de producción o domésticos contempladas que utilicen
ejemplares de especies exóticas invasoras y las existentes deberán ser clausuradas en un periodo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Cuando se detecte la presencia de ejemplares de especies catalogadas
objeto de aprovechamiento peletero fuera de los recintos donde han de estar confinadas, las Administraciones competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, al control y erradicación mediante metodologías apropiadas.»


JUSTIFICACIÓN

Se añade una nueva disposición para evitar una de las mayores amenazas para la biodiversidad, especialmente especies piscícolas y el muy amenazado visón europeo, la cría en cautividad de visón americano (Neovison neovison).
Esta especie no ha arrinconado hasta casi la extinción a su pariente europeo (Mustela lutreola), hasta el punto de que la proporción entre poblaciones en el medio natural de nuestro país está 60 a 1: hay 30.000 americanos por 500 europeos en
libertad.

Tal y como ponen de manifiesto los propios técnicos del Ministerio de Medio Ambiente además, el periodo de convivencia de las dos especies en el mismo sistema fluvial es corto y siempre acaba con la desaparición del visón
europeo.

Además de las implicaciones éticas y morales de la cría en cautividad de visones exclusivamente por sus pieles así como la amenaza para la biodiversidad que suponen, el mantenimiento de estas granjas de explotación también supone un
fortísimo impacto negativo para las arcas públicas. La colonización de los ríos españoles por parte de los visones americanos escapados de las granjas peleteras está obligando a gastar millones de euros de dinero público para tratar de paliar su
acción destructora. Solo en proyectos Life cofinanciados por la Unión Europea, los esfuerzos para revivir al visón europeo y controlar al americano se han llevado 8,6 millones de euros.

De ahí que la prohibición de granjas de visón americano
que se propone no sea una rareza, sino una práctica habitual de nuestros países del entorno como Reino Unido, Austria, Suiza o Croacia. Incluso Holanda, el tercer productor mundial de piel de este mustélido ha prohibido las granjas de visón.


ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Esta disposición se reputa por una parte innecesaria a injustificada, porque viene a desarrollar o implementar un
artículo, el 64 ter, que ni existe en el texto actualmente vigente de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ni consta en el texto aprobado por el Congreso de los Diputados.

Además, como ya se ha dicho, la determinación por otra
parte de criterios temporales al efecto suponen no sólo un ejercicio de todo punto arbitrario de la potestad legislativa, incomprensible desde la perspectiva de las políticas de conservación que mueven la Ley enmendada, sino un nuevo y flagrante
incumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo 637/2016, de 16 de marzo ya citada, que rechazó la validez de idénticos criterios temporales que pretenden ahora salvarse mediante su consagración en la norma legal. De este modo se hace patente
que se pretende la aprobación de una Ley de convalidación en un ejercicio desviado y arbitrario de la potestad legislativa.

Por otra parte, y ya por último, resulta inaceptable autorizar la práctica de la caza o de la pesca de especies
exóticas invasoras (y con ello o para ello, fomentar la presencia de éstas especies) sin que se hayan aprobado los correspondientes planes de erradicación, que, de existir, sí que podría válidamente autorizarse su caza y pesca, siempre supeditadas a
que no se fomentase su presencia en el medio natural ni se contemplase en modo alguno su suelta o introducción al medio natural (incluso una vez pescados).

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final.

ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Final con el siguiente tenor literal:

Disposición final. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia legislación básica sobre protección del medio ambiente.

JUSTIFICACIÓN

La inclusión del título competencial habilitante en las Disposiciones finales de todo texto legal es una elemental cuestión de técnica normativa
(recordada incluso por las Directrices de técnica normativa, ep. 42) que la Proposición de Ley que enmendamos olvida por completo.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 23 de mayo
de 2018.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se
propone:

«Siete. Se añade el artículo 64 ter con la siguiente redacción:

“Artículo 64 ter. Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético. Sueltas con la especie trucha arco iris.

1. Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas
en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas
áreas, a través de la caza y la pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las Federaciones Deportivas Españolas de Caza y de Pesca, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca.


2. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven afectadas por el contenido
del apartado anterior. La posibilidad de caza y pesca quedará supeditada a la aprobación, previa a la aprobación de los primeros instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca, de la delimitación cartográfica del área ocupada
por dichas especies antes de la fecha de aprobación de la Ley 42/2007, realizada por la administración competente de la comunidad autónoma y tras su publicación en el ‘‘Boletín Oficial’’ de la comunidad autónoma. Esta
delimitación deberá basarse en la información disponible en cada comunidad autónoma, o en su defecto en la que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad proporcionada de forma oficial por las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla, en aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

3. Cuando se detecte la presencia
de ejemplares de especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético fuera de las áreas de distribución contempladas en el apartado 2, no se podrá autorizar en esas zonas su caza o pesca. En este caso, las Administraciones
competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, al control y posible erradicación de estas especies mediante metodologías apropiadas.

4. Con el fin de restar presión de pesca a las poblaciones de la especie trucha
común (Salmo trulla), las comunidades autónomas podrán permitir, previa autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) exclusivamente en las masas de agua en las”.»

JUSTIFICACIÓN


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