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BOCG. Senado, apartado I, núm. 229-1823, de 04/05/2018
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
624/000010
(Congreso de los
Diputados, Serie B, Num.170, Núm.exp. 122/000137)



Con fecha 4 de mayo de 2018, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la
Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con la Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático.

En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento
del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 17 de mayo, jueves.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto de la
mencionada Proposición de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 4 de mayo de 2018.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor
Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Senado.

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD

Preámbulo

Con el fin de mejorar la aplicación de las
políticas de lucha contra las especies exóticas invasoras, el Gobierno aprobó el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, que venía a solucionar el Real Decreto de 2011, de 14 de
noviembre y del mismo nombre, que había demostrado grandes problemas de aplicabilidad y que había sido objeto de recursos por parte de varias Comunidades Autónomas y de algunos sectores afectados, que fueron objeto de dos autos del Tribunal Supremo
y de la promulgación de un acuerdo de Consejo de Ministros que anulaba diversos artículos, disposiciones y el anexo II del Real Decreto y acordaba iniciar el procedimiento para su modificación.

La modificación cumplió con el objetivo de dar
seguridad jurídica a las actividades relacionadas con las especies exóticas invasoras como la caza y la pesca deportiva, solucionando los problemas de aplicación que la normativa anterior había provocado.

Posteriormente, como consecuencia del
recurso de varias organizaciones no gubernamentales, el Tribunal Supremo dictó la sentencia n.º 637/2016, de 2 de agosto, modificando la lista de especies catalogadas y anulando varias disposiciones del Real Decreto 630/2013.

La Sentencia del
Tribunal Supremo ha generado una gran preocupación por sus efectos económicos y sociales ya que, además de implicar la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de varias especies que son objeto de
aprovechamiento piscícola o cinegético, supuso la imposibilidad de la práctica de caza y pesca deportivas de las especies catalogadas, salvo en el marco de campañas de control y erradicación. Esto ha supuesto un impacto económico negativo para los
municipios rurales en los que estas actividades deportivas, turísticas y de ocio se llevan a cabo. También dificultó o imposibilitó actividades comerciales e introdujo dudas sobre el régimen de algunas explotaciones industriales que utilizan
especies catalogadas para la alimentación, como la trucha arco iris o el cangrejo rojo.

Se trata de un asunto especialmente sensible para las Comunidades Autónomas, como administraciones directamente responsables de la gestión de estas
especies y de la regulación de la actividad cinegética y piscícola.

Es, por tanto, preciso encontrar una solución que compatibilice la protección del medio ambiente de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo, con la actividad y el
empleo de los sectores cinegético y piscícola, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas
invasoras en cuya aprobación participó activamente España, debiendo valorar, en las actuaciones a seguir, las especies que proporcionan beneficios sociales y económicos.

Se pretende también establecer un marco para que las Comunidades
Autónomas puedan ejercer sus competencias de gestión en la materia y dotar de seguridad jurídica a los sectores.

Esta modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tiene por objeto
compatibilizar la imprescindible lucha contra las especies exóticas invasoras con su aprovechamiento para la caza y la pesca en aquellas áreas que, al estar ocupadas desde antiguo, su presencia no suponga un problema ambiental.

La
modificación incorpora una definición de los recursos zoogenéticos, ya que este concepto, a pesar de mencionarse en la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007 y en el Real Decreto 630/2013, no había sido incluido en el artículo 3 de la Ley
que regula las definiciones, lo que creaba una cierta inseguridad jurídica.

En la modificación de la Ley se seguirá considerando que las especies exóticas invasoras para las que exista suficiente información científica deberán ser
catalogadas, pero se permitirá que en aquellas áreas ocupadas antes de 2007, año en que se promulgó la primera regulación de esta materia, se podrán utilizar todas las modalidades de caza y pesca para su control o erradicación. Por el contrario,
fuera de esas áreas queda prohibido el aprovechamiento de pesca o caza deportivas, como forma de desincentivar las sueltas ilegales que se han seguido produciendo.

La modificación de la Ley también regula la acuicultura, de acuerdo con el
Reglamento 708/2007, del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura. Por otra parte, y con el fin de disminuir la presión de pesca sobre los tramos con trucha
autóctona, se podrá permitir la suelta de truchas arco iris en tramos concretos y con plenas garantías de que sus poblaciones no podrán asentarse, ya que sólo se permitirá la suelta de ejemplares sin ninguna capacidad reproductiva.


Finalmente, se habilita un mecanismo excepcional para que la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad pueda acordar, en casos excepcionales y en los supuestos con regulación específica, cuando exista un interés público de primer
orden, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover la descatalogación de una especie previamente catalogada.

Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado b) y se incluye un nuevo apartado l) en el artículo 2, que
tendrán la siguiente redacción:

«b) La conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin
tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

«l) El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en
estado salvaje en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.»

Dos. Se añaden los siguientes apartados al artículo 3 con la
siguiente redacción:

«22 bis. Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o entre
países o zonas fuera de la jurisdicción nacional.

29 bis. Recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación: aquellas especies de animales que se utilizan, o se pueden utilizar, para la producción de alimentos, la
agricultura, la ganadería o la alimentación y que sean declaradas como tal, mediante Orden, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o que tengan reconocida dicha consideración por convenios u organismos
internacionales de carácter oficial.

29 ter. Especie naturalizada: especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la presente Ley, y respecto de la que no
existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés, social o económico.

42. Suelta: liberación de ejemplares de especies en el medio natural.»


Tres. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 bis al artículo 54 con la siguiente redacción:

«2. La Administración General del Estado prohibirá la importación o introducción en todo el territorio nacional de
especies o subespecies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

5 bis. Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares
de especies alóctonas y autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio natural.»

Cuatro. Se modifica el apartado 60.1 que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente,
a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas presentes en más de
una Comunidad Autónoma, o aquellas otras que resultan clave para el funcionamiento de los ecosistemas presentes en más de una Comunidad Autónoma, y las estrategias de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad, dando prioridad a las
que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, con remisión a la
sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.

Estas Estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán, al menos, un diagnóstico de la situación y de las
principales amenazas para las especies, y las acciones a emprender para su recuperación.»

Cinco. El artículo 64 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.


1. Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas
especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

Dicho catálogo
dependerá del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.

2. La inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a
cabo por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades Autónomas o del propio Ministerio, cuando exista
información técnica o científica que así lo aconseje.

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una
argumentación científica de la medida propuesta.

3. En los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud pública, pesca continental y pesca marítima, en casos
excepcionales, por motivos imperiosos de interés público, incluidos los de naturaleza social y económica, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad podrá acordar, de oficio, a instancia de las Comunidades Autónomas o de parte
interesada, mediante decisión motivada y pública, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover la descatalogación de una especie previamente catalogada. Esta suspensión o descatalogación podrá realizarse mediante su
declaración como especie naturalizada.

4. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad aprobará, a propuesta de las Comunidades Autónomas, y previa audiencia a los colectivos y entidades con interés legítimo, el
listado de las especies naturalizadas y los ámbitos concretos de estas, para la suspensión de la catalogación o descatalogación de la especie incluida en el catálogo de especies exóticas invasoras, debidamente justificado por razones de índole
social y económica. Asimismo, deberá quedar probada fehacientemente la presencia de dichas especies en los ámbitos seleccionados, antes de la fecha de aprobación de la Ley 42/2007.

5. La inclusión en el Catálogo Español de Especies
Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar
sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que,
a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten.

En casos excepcionales debidamente justificados, por otros motivos imperiosos de interés público incluidos
los de naturaleza social o económica, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad podrá dejar sin efecto, mediante acuerdo, algunas prohibiciones del párrafo anterior para una determinada especie catalogada. El acuerdo
incorporará las garantías necesarias para asegurar que no producirán efectos negativos sobre la biodiversidad autóctona.

Las estrategias, planes y campañas de control o erradicación de las especies deberán contar con acciones indicadores y un
programa de seguimiento que permita evaluar su eficacia.

6. Por parte de las Administraciones competentes, se llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado ese
carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

7. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y las Comunidades
Autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán estrategias que contengan las directrices de gestión, control o posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará estas estrategias, que tendrán carácter orientativo. Estas
estrategias, o al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.

8. Las
Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su control o erradicación.
Las Comunidades Autónomas podrán incluir en sus propios Catálogos especies que consten en el listado de especies naturalizadas o también aquellas afectadas por el segundo párrafo del apartado quinto de este artículo.

9. El Ministerio
de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas.»

Seis. Se añade el artículo 64 quáter con la siguiente redacción:

«Artículo 64 quáter. Uso de
las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura.

La utilización de especies exóticas en la acuicultura, incluidas las catalogadas como especies exóticas invasoras, se regirá por lo dispuesto en el
Reglamento 708/2007, del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura.»

Siete. Se modifica el apartado 65.3.e) que queda redactado en los siguientes
términos:

«En relación con la actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la suelta no autorizada y la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones o sueltas accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún
caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control o erradicación.»

Ocho. Se añade un apartado 80.1.g bis) con la siguiente redacción:

«g bis) La importación no autorizada de
especies alóctonas y la suelta, introducción o liberación no autorizadas en el medio natural de especies autóctonas o alóctonas, o de animales domésticos.»

Nueve. Se modifica el artículo 80.2 con la siguiente redacción:


«2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:

a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), g bis) y t) si la valoración de los daños supera
los 100.000 euros; y las recogidas en los apartados b), k), n), t), u) y v), cuando los beneficios obtenidos superen los 100.000 euros; así como las recogidas en cualquiera de los demás apartados, si la valoración de los daños supera los 200.000
euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior, en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en
vía administrativa.

b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), g bis) h), i), j), k), 1), m), n), o), t), u), v) y w) cuando no tengan la consideración de muy graves; las recogidas en los apartados p),
q), r), s) y x), si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta,
siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

c) Como leves, las recogidas en los apartados g bis), p), q), r), s) y x), si no se hubieran producido daños o su valoración no supera los 100.000
euros.»

Disposición transitoria primera.

En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán estar aprobadas y publicadas las estrategias que contengan las directrices de control o erradicación de las
especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, para lo que el Gobierno habilitará los correspondientes recursos para su cofinanciación en el Fondo para el Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Disposición transitoria segunda.


Hasta que se aprueben los instrumentos normativos de planificación y gestión y la delimitación cartográfica del área ocupada por las especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13
de diciembre, a que se refiere el artículo 64 ter, apartado 2, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la práctica de la caza y de la pesca, en zonas delimitadas, de las especies que tengan relevancia social, y/o económica, en sus distintas
modalidades, adoptando las debidas medidas tendentes a la salvaguarda del medio natural y del ecosistema donde se desarrollen.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».