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BOCG. Senado, apartado I, núm. 190-1541, de 20/12/2017
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (procedente del Real Decreto-Ley 10/2017, de 9 de junio).
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
621/000008
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.8, Núm.exp.
121/000008)



Con fecha 20 de diciembre de 2017, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas
hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (procedente del Real Decreto-Ley 10/2017, de 9 de junio).

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático.

Declarado urgente, la Mesa del Senado, en su reunión del día 18 de diciembre de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 135.6 del Reglamento
del Senado, por apreciarse circunstancias que aconsejan la modificación del plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, ha acordado que el plazo, improrrogable, para la presentación de enmiendas y propuestas de veto finalice el próximo día 28
de diciembre, jueves.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 20 de diciembre de 2017.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS EFECTOS
PRODUCIDOS POR LA SEQUÍA EN DETERMINADAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, DE 20 DE JULIO (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 10/2017, DE 9 DE JUNIO)


Preámbulo

I

Desde el año 2007, las situaciones de sequía hidrológica en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, se gestionan mediante los Planes especiales ante situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados por la
Orden MAMA/698/2007, de 21 de marzo y posteriormente modificados por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las Demarcaciones Hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir,
Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico
Nacional, estos planes, con sus sistemas de indicadores hidrológicos, son los que sirven de referencia a los organismos de cuenca para la declaración formal de situaciones de alerta y eventual sequía.

II

El valor medio nacional de las
precipitaciones acumuladas desde el pasado 1 de octubre hasta el 1 de mayo representa en torno a un 13 % menos que el valor normal correspondiente a dicho periodo. A fecha 1 de mayo, la reserva hidráulica peninsular, se situaba en un 56 %,
notablemente inferior a la media de los últimos 5 años (74,2 %) y a la de los últimos 10 años (70 %).

Los volúmenes embalsados en el presente año hidrológico en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, han sido muy poco relevantes,
persistiendo la situación de sequía declarada en los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas del Segura y del Júcar y dando inicio a la situación de sequía en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.

En
el caso del Duero, el inicio del año hidrológico 2016/2017 ha sido extremadamente seco desde el punto de vista de la meteorología: así, la precipitación acumulada en los últimos seis meses del pasado año ha sido del 55 % de la media de la serie
histórica que alcanza 48 años. Los volúmenes embalsados a fecha 18 de mayo 2017 son 984 Hm3 menos que los que había embalsados en esa misma fecha de 2016. Esta cifra de 984 Hm3 representa un 34,20 % de la capacidad de regulación de la que dispone
actualmente la cuenca hidrográfica del Duero.

A fecha 1 de mayo, el indicador de sequía del estado global de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero se ha mantenido en alerta por quinto mes consecutivo. Este hecho ha
motivado que, conforme al contenido del Plan Especial de actuación en situaciones de alerta y eventual Sequía del Duero, y conforme al artículo 20 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación
Hidrográfica del Duero, la demarcación se encuentre en situación de sequía prolongada, y se hayan adoptado por el organismo de cuenca, un conjunto de restricciones por la falta de agua embalsada, de conformidad con el artículo 55 del texto refundido
de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Restricciones que ya se han determinado y puesto en práctica en las diferentes zonas suministradas desde los embalse mediante canales.

Con base en esta
situación de sequía prolongada, la Comisión de Desembalse de la Confederación Hidrográfica del Duero, acordó en febrero de 2017, la elevación al Consejo de Ministros, para que de conformidad con el artículo 58 de texto refundido de la Ley de Aguas,
adoptase, mediante real decreto y en circunstancias extraordinarias como las que se dan actualmente en la cuenca española del Duero, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido
objeto de concesión, para la superación de circunstancias de necesidad, urgencia, anómalas o excepcionales.

En el caso de la cuenca hidrográfica del Segura, en sequía declarada desde el 9 de mayo de 2015, con la entrada en vigor del Real
Decreto 356/2015, de 8 de mayo, la situación se ha agravado de forma particular por dos motivos: el volumen embalsado en la propia demarcación es, a fecha 18 de mayo de 2017, del 32 %, cuando la media de los últimos 5 años en esta misma fecha se
sitúa en el 60,78 %, y el volumen embalsado en Entrepeñas y Buendía, (embalses desde los que parte el Acueducto Tajo-Segura), se sitúa a fecha 19 de mayo, por debajo de 368 Hm3, habiéndose entrado, de acuerdo con las Reglas de explotación del
Trasvase Tajo-Segura, aprobadas por la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el Nivel 4, lo que implica que no cabe aprobar trasvase alguno para
abastecimiento y regadío desde la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

En el caso de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, también en sequía declarada desde el 9 de mayo de 2015 con la entrada en vigor del Real Decreto 355/2015, de 8 de mayo,
a fecha 1 de mayo de 2017 los indicadores de estado de los subsistemas Turia y Júcar se encuentran en alerta y prealerta respectivamente.

El Real Decreto 356/2015 por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la
Confederación Hidrográfica del Segura, y el real decreto 355/2015 del Júcar y sus prórrogas, contiene como una de las medidas administrativas que puede ayudar a superar la situación de escasez de recursos hídricos existente, la utilización de los
contratos de cesión de derechos al uso del agua previstos en la legislación de Aguas.

En este sentido se contempla la posibilidad recogida en el artículo 67.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, donde está previsto que podrá permitirse
que los contratos celebrados no respeten la prelación de usos establecidos en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica, o en su defecto en la propia Ley, al entender que la situación excepcional y el interés general hacen aconsejable la
autorización de la medida.

La disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 6/2015 de 14 de mayo, admitió para estos mismos contratos una excepción del artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, según el cual «el volumen anual
susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente». Permitiendo de modo excepcional y temporalmente limitado la cesión de todo el caudal concedido con independencia del grado de utilización que haya tenido por
parte del cedente en los 5 años anteriores.

Esta previsión se refiere a los contratos celebrados entre concesionarios de la cuenca del Segura. Actualmente se hace preciso que, con carácter excepcional y temporalmente limitado, se establezca
esta medida ampliándola a las cuencas del Júcar y del Duero; De este modo en cada una de dichas cuencas se podrán celebrar contratos de cesión de derechos, entre concesionarios y titulares de derechos de una misma cuenca tomando como referencia los
volúmenes concedidos y no los utilizados en los últimos 5 años.

Es una flexibilización del régimen legal de los contratos que se plantea como una medida excepcional para atender a la situación hidrológica existente y se incluye en la
disposición adicional segunda.

III

Las situaciones de sequía hidrológica descritas están afectando, en muchos casos, al nacimiento y el normal desarrollo de los cultivos de secano, así como a los cultivos de regadío de las zonas
referidas en las tres demarcaciones hidrográficas citadas, bien por insuficiencia del agua embalsada para atender la demanda de riego, bien por la reducción de precipitaciones que ha afectado a las reservas en los acuíferos que proporcionan el agua
de riego.

Las extremadas condiciones climáticas que viene padeciendo este año el sector agrario en las zonas señaladas, amenazan la viabilidad económica de muchas explotaciones y su propia pervivencia como unidades productivas, lo que
afectaría seriamente a la economía de las comarcas agrarias y al desenvolvimiento de otros sectores de actividad económica relacionados con la agricultura.

Si bien es cierto que el Plan de seguros agrarios, subvencionados por el Ministerio de
Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, representa la herramienta de referencia obligada, en la lucha contra las adversidades climáticas, al contemplar sólo la sequía meteorológica y no la hidrológica, la extraordinaria incidencia de
esta sequía aconseja la adopción de medidas, a título excepcional, que complementen la acción de los seguros agrarios en orden a minorar las consecuencias en la economía de las explotaciones agrarias afectadas.

Aunque los abastecimientos a
fecha de hoy parecen estar garantizados, en el caso de las Demarcaciones Hidrográficas del Segura y del Júcar, se está haciendo un seguimiento exhaustivo, dada la elevada dependencia del conjunto de municipios integrados en la Mancomunidad de los
Canales del Taibilla de los recursos trasvasados desde los embalses de la cabecera del Tajo. Este organismo autónomo, para asegurar la demanda de las diferentes poblaciones, y paliar la merma de recursos que recibe a través del Acueducto
Tajo-Segura, ha tenido que recurrir a otras fuentes alternativas de suministro (pozos de sequía, contratos de cesión de derechos, incremento del uso de agua desalinizada), que han llevado aparejado un incremento del coste económico del recurso. En
idéntica situación se encuentran aquellos abastecimientos de la provincia de Almería que se suministran desde el acueducto Tajo-Segura.

En consecuencia, para paliar también el desequilibrio económico que se le hubiera podido producir a la
Mancomunidad de los Canales del Taibilla y los mencionados abastecimientos de la provincia de Almería, y posibilitar la continuidad de la actividad productiva de las explotaciones agrarias que están sufriendo los efectos de la sequía, el Gobierno
considera necesario adoptar un conjunto de medidas, con carácter urgente, destinadas a paliar los efectos de esta importante adversidad climática, en el marco de la necesaria cooperación con las comunidades autónomas afectadas.

Asimismo, las
explotaciones agrarias afectadas por la sequía, no sólo en las cuencas con sequía hidrológica sino también en el resto de zonas con sequía meteorológica, afrontan elevadas dificultades de tesorería, entre los que cabe destacar especialmente los
sectores de cultivos herbáceos por la pérdida de cosecha y en los de ganadería extensiva por el incremento de los costes por pérdida de pastos Por ello, se considera adecuado adoptar la medida destinada a aplazar el pago de las cuotas de la
Seguridad Social ya que la misma está destinada a aliviar dichas dificultades.

IV

En otro orden de cosas, en este ámbito, las actuales circunstancias sociales requieren de un uso de los recursos energéticos más eficiente, sostenible y
respetuoso con el medioambiente, cohonestando el desarrollo económico con la protección eficaz del medio ambiente, en concordancia a su vez con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética y ambiental de la Unión Europea.


En consecuencia, resulta necesario un marco normativo que garantice a todos los agentes afectados el adecuado funcionamiento del modelo de producción de energía, y a su vez contribuya a preservar el patrimonio ambiental.

En el ordenamiento
jurídico vigente, el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tras la modificación operada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica. Con posterioridad fue aprobado el Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 112 bis del
texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias.

De acuerdo con la legislación referida, y en términos
consonantes con el artículo 2.2.a) de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria la naturaleza del canon es la de una tasa que se aplica a la producción de todas las instalaciones de generación que obtienen un beneficio de la utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público hidráulico, para la producción de energía eléctrica. Su creación obedeció, como expresa la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, a la necesidad de salvaguardar la calidad general de las aguas
continentales españolas, que constituyen un recurso natural de evidente relevancia para el conjunto de la sociedad. En este sentido, y a fin de reforzar las políticas de protección del dominio público hidráulico, el Real Decreto 198/2015, de 23 de
marzo, establece en su artículo 12 que el 2 % del importe de la recaudación neta tendrá la consideración de ingresos del organismo de cuenca, y, particularmente, que los Presupuestos Generales del Estado destinarán a actuaciones de protección
y mejora del dominio público hidráulico, en los términos definidos en su artículo 14, al menos un importe igual a la estimación prevista para el 98 % restante de dicha recaudación.

V

La experiencia acumulada en los años transcurridos
desde la entrada en vigor de la Ley 15/2012, de 17 de diciembre, evidencia la necesidad de reforzar las actuaciones de protección, mejora y regeneración de las masas de agua superficial en las cuencas hidrográficas. Todo ello sin perjuicio de la
reducción progresiva de la contaminación procedente de sustancias prioritarias y de la eliminación de forma gradual respecto a los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas en la que debe intensificar esfuerzos la
Administración Hidráulica del Estado.

En este sentido, los programas de control de las masas de agua y de las zonas protegidas pretenden mejorar los niveles de precisión y fiabilidad alcanzados en años anteriores, conforme a lo previsto en el
artículo 92 ter.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Para la ejecución de estas actuaciones de protección medioambiental que revisten carácter de urgencia, se hace
imprescindible dotar a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los recursos económicos y técnicos necesarios que permitan una conservación eficaz del dominio público hidráulico.

De la
misma manera, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017, por el que se aprueban las nuevas tarifas para el aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura, con el objeto de recuperar los costes anuales de explotación, funcionamiento y
conservación que soporta la Administración hidráulica, así como la amortización de las inversiones estatales calculadas conforme a la normativa vigente, reafirma la necesidad de adoptar medidas de equilibrio económico-financiero para el cumplimiento
de las funciones que tienen encomendadas los organismos de cuenca.

Para garantizar la protección del dominio público hidráulico, y en orden a asegurar el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en la Directiva 2000/60/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas (Directiva Marco del Agua), se incrementa el tipo de gravamen del canon por utilización de las aguas
continentales para la producción de energía eléctrica desde el 22 por ciento del valor de la base imponible previsto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, hasta el 25,5 por ciento, dado que el tipo actual se revela
insuficiente para alcanzar el objetivo de compaginar adecuadamente dos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico. Ese incremento permitirá allegar, en los términos previstos en el artículo 12 del Real Decreto 198/2015,
de 23 de marzo, recursos adicionales con los que reforzar las actuaciones técnicas de medición, análisis, vigilancia y control de los consumos de agua reconocidos en las concesiones, el régimen de cumplimiento de las mismas, el seguimiento de
calidad, seguridad y cantidad de las aguas continentales, así como actividades de mejora de la continuidad fluvial, adaptación de las estructuras a la migración de la ictiofauna y transporte de sedimentos, la recuperación del lecho de los cauces y
del espacio fluvial, incluyendo los bosques de ribera y la lucha contra especies invasoras que supongan un deterioro del estado del dominio público hidráulico.

La urgencia en la tramitación de la presente Ley viene motivada, como se ha dicho,
por necesidades estructurales de inaplazable ejecución en la protección, mejora y regeneración de las masas de agua superficial de las cuencas hidrográficas, relacionada a su vez con una actuación legislativa inmediata, que permita aplicar un plan
orgánico en el uso y conservación de la cuenca, sin olvidar las actuales condiciones meteorológicas adversas que acentúan esta exigencia.

Por lo tanto, los ingresos derivados de la subida del tipo de gravamen, responden a un plan plurianual
que concuerda con la necesidad inmediata de mayores ingresos, asociados a una imprescindible mejora en la inversión y dotación de recursos en las cuencas hidrográficas, sin perjuicio de su liquidación posterior en marzo de 2018.

En este
sentido, debe señalarse que, si bien es cierto que la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2017 no deberá presentarse, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 198/2015, sino en el mes de marzo de 2018, la aprobación de
la presente Ley y, en particular, la aplicación del nuevo tipo de gravamen a la parte proporcional de la base imponible generada desde su entrada en vigor, con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria única, permitirá generar desde este
mismo momento un mayor volumen de recursos destinados a los organismos de cuenta con cargo a dicha autoliquidación, y, a la par, que pueda ya consignarse en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 la mayor cantidad destinada, en los
términos previstos por el artículo 14 del citado texto reglamentario, a actuaciones de protección y mejora del dominio público hidráulico, facultando con ello el inicio de nuevos proyectos en el referido ejercicio. Es evidente que uno y otro
objetivo no podrían ser conseguidos de observarse el procedimiento legislativo ordinario, toda vez que la demora inherente a su tramitación comportaría una pareja demora en la aplicación del referido incremento del tipo tributario que, de este modo,
no tendría reflejo en la autoliquidación inmediata y, con ello, en los ingresos del organismo de cuenca, impidiendo por añadidura incorporar a la Ley de Presupuestos Generales para el año 2018 la mayor cantidad equivalente al referido incremento de
recaudación.

Finalmente, se incrementa la bonificación tributaria que el apartado 7 del citado artículo 112 bis reconoce a las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, en la medida necesaria para mantener los
efectos del régimen retributivo establecido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como en la Orden
IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos, toda vez que el referido canon es uno de los conceptos allí tomados en consideración a la hora de definir los costes variables determinantes del coste de explotación de las correspondientes instalaciones tipo.

VI

Las
disposiciones que se aprueban mediante la presente Ley mantienen una relación de continuidad con las normas precedentes que conforman el ordenamiento jurídico vigente en esta materia, debido a la relación cada vez mayor entre sostenibilidad
ambiental y producción energética.

De ahí que esta norma encuentre su fundamento jurídico en el artículo 45 de la Constitución Española, en el que la protección del medio ambiente se contempla como uno de los principios rectores de las
políticas sociales y económicas, con el objetivo de internalizar los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica, sin olvidar que la mejora de los niveles de eficiencia energética conlleva un incremento en la calidad
de gestión de los recursos naturales.

Sin embargo, debe advertirse que la Constitución impone asimismo «el deber de atender al desarrollo de todos los sectores económicos» en su artículo 130.1, precepto que está dotado de una esencial carga
finalista, cual es equiparar el nivel de vida de todos los españoles y favorecer a todos los sectores económicos. En efecto, el artículo 130 es una manifestación más del Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1.1) y es reflejo de una de
las funciones básicas de éste, la función promocional (artículo 9.2) para equiparar el nivel de vida de todos los españoles, sin olvidar el principio de solidaridad que proclama el artículo 2, conforme al cual el Estado velará por el establecimiento
de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español.

En suma, el artículo 130 consagra la obligación de los poderes públicos de atender la modernización y desarrollo de todos los sectores de la
economía y el artículo 45 hace que ello deba compaginarse con la protección del medio ambiente.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución española, que establece la competencia exclusiva del
Estado en la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, así como al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.14.ª que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda Pública.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Esta Ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo y, en su caso, la concesión de ayudas a los titulares de las
explotaciones agrarias situadas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el presente año agrícola, que hayan sufrido pérdidas de producción bruta en los cultivos o en los aprovechamientos ganaderos de, al menos, un 20 por ciento de la
producción normal en zonas desfavorecidas, y de un 30 por ciento en las demás zonas, de conformidad con los criterios establecidos por la Unión Europea.

2. Por orden del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
oídas las Comunidades Autónomas y las organizaciones representativas del sector, se delimitarán, con carácter de urgencia, los ámbitos territoriales afectados en orden a la aplicación de las medidas previstas.

3. En tercer lugar, es
objeto de esta Ley paliar el desequilibrio económico producido a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y a los abastecimientos de la provincia de Almería en la parte que se suministran mediante el acueducto Tajo Segura debido al uso de
recursos no habituales, (pozos de sequía, contratos de cesión temporal de derechos, incremento de recursos no convencionales como el agua desalinizada), necesarios para garantizar el abastecimiento de sus poblaciones, como consecuencia de la
situación de sequía que sufre la demarcación hidrográfica del Segura. La potencial afección a los usos de abastecimiento que se puedan derivar de la sequía en abastecimientos de Canales del Taibilla y en Almería, tratará de ser evitada haciendo
efectivo el principio legal que prioriza el abastecimiento urbano sobre los usos productivos.

4. Por último, mediante la presente norma se incrementa el tipo de gravamen correspondiente al canon por utilización de las aguas
continentales para la producción de energía eléctrica, previsto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al objeto de mejorar la dotación a los órganos competentes
del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y a los organismos de cuenca de los necesarios recursos para la protección y mejora de dicho dominio público.

5. El Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar la
aplicación de las medidas previstas en esta Ley a otras situaciones de sequía, que cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1 de este mismo artículo, puedan acaecer en cualquier parte del territorio nacional a lo largo del año
hidrológico 2017-2018.

Artículo 2. Exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de agua.

1. Para los titulares de derechos al uso de agua para riego y para la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y para
los abastecimientos de la provincia de Almería en la parte que se suministran mediante el acueducto Tajo Segura a los que se refiere el artículo anterior, se conceden las siguientes exenciones:

a) La cuota de la tarifa de utilización del
agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018.

b) Las aportaciones
relativas a los gastos fijos y variables de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas incluidos en los párrafos b) y c) del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del
acueducto Tajo-Segura, correspondientes al ejercicio 2017. Dicha exención no afectará a la liquidación económica de ejercicios anteriores que no hubieran sido consideradas en el cálculo de las tarifas aplicadas en los ejercicios 2017 y 2018.


c) La cuota correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018, de la tarifa de conducción de las aguas por la infraestructura del postrasvase (cuenca del Segura), prevista en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, que fuera aplicable a
las aguas propias de la cuenca.

2. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en los apartados anteriores que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades
ingresadas.

3. Con el fin de garantizar la recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua y la eficacia social de las ayudas, el Gobierno procederá a la paulatina sustitución de las exenciones en cuestión por ayudas
de apoyo a los titulares de derechos de agua para el riego afectados por la sequía, estableciendo un sistema de subvenciones directas de apoyo a dichos titulares, así como subvenciones coyunturales de sequía para el uso de caudales suplementarios
usados, donde técnicamente sea factible activar y ofrecer estos caudales suplementarios, modulándose, en ambos casos, desde criterios sociales a favor de las explotaciones más vulnerables.

Artículo 3. Medidas laborales y de Seguridad
Social.

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por la sequía de la que se hace mención en el artículo 1 tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las
consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al
empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el periodo de suspensión, y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho periodo como
efectivamente cotizado por el trabajador.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo
estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que
traigan su causa inmediata en la sequía, no se compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes
que carezcan de los periodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, titulares de las explotaciones agrarias afectadas por la sequía, incluidos en cualquier régimen de
la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio de 2017 a julio de 2018,
ambos inclusive, así como en el pago de las cuotas por las jornadas reales correspondientes al mismo periodo.

3. Los titulares de explotaciones agrarias inscritos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajadores
por cuenta propia, o en el Régimen de Trabajadores Autónomos, en la actividad de agricultura, ganadera, caza y silvicultura, en las zonas afectadas por la sequía en los términos previstos en el artículo 1, así como las cooperativas agrarias, podrán
solicitar y obtener una reducción del 50 por ciento en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondientes a los meses de julio de 2017 a julio de 2018, ambos inclusive, con derecho a devolución de las
reducciones de las cuotas ya abonadas. La disminución de ingresos en la Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia de la aplicación de las reducciones reguladas en este apartado será compensada con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.

4. Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones, a la moratoria o a las reducciones de que
se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros
periodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la Seguridad Social en la forma que legalmente proceda.

Artículo 4. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las
explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determina el artículo 1 de esta Ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HFP/1823/2016, de 25 de
noviembre, por la que se desarrollan para el año 2017 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 5. Formalización
de convenios con las entidades financieras que gestionan las ayudas de la Política Agraria Común (PAC).

El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente impulsará la formalización de convenios con las entidades financieras
que gestionan las ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) para propiciar un adelanto a coste cero de los pagos a agricultores y ganaderos antes de la conclusión del mes de octubre, de acuerdo a los importes percibidos en la campaña anterior.
Asimismo, en dichos convenios se contemplará la flexibilización de los requisitos y condiciones que han de cumplir los agricultores y ganaderos para obtener ayudas derivadas de la PAC en orden a garantizar que no se perderán dichas ayudas como
consecuencia de la sequía y otras adversidades climáticas.

El Gobierno, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, aprobará una subsidiación de puntos de interés en relación a estas
operaciones de crédito.

Artículo 6. Dotación al Plan de Seguros Agrarios Combinados.

El Consejo de Ministros acordará a la mayor brevedad las ampliaciones de crédito precisas a fin de que el Plan de Seguros Agrarios Combinados
para 2017 recupere su dotación por parte del Estado de 300 millones de euros para la subvención del coste de las pólizas del Seguro Agrario. En el mismo sentido, y con la preceptiva consignación presupuestaria, el Gobierno dotará dicho Plan para el
ejercicio 2018 en la misma cantidad inicial de 300 millones de euros.

Artículo 7. Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.

1. Con criterios que favorezcan a la pequeña y mediana empresa, se
concede una exención modular de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2017 que afecte a fincas, viviendas, locales de trabajo y similares, de naturaleza rústica, de titularidad de agricultores y ganaderos
afectados por la sequía radicados en las zonas a las que se refiere el artículo 1.1 de esta Ley.

2. La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre
aquel.

Artículo 8. Préstamos de mediación del ICO.

1. Se instruye al ICO para establecer una línea de préstamos de mediación por importe global de 1000 millones de euros, que podrá ser ampliada, en función de la
evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.

2. Esta línea de préstamos se destina a los titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino y porcino o de explotaciones apícolas, para afrontar los costes
adicionales de la alimentación del ganado y otros ocasionados por la sequía, así como a los de explotaciones agrícolas de secano, afectadas por la sequía en los términos establecidos en el artículo 1, o de regadío que hayan tenido reducciones en las
dotaciones de agua de riego de, al menos, el 20 por ciento de las dotaciones habitualmente disponibles y se hayan visto afectadas en su producción en los términos establecidos en el artículo 1.

3. Los titulares de las explotaciones
ganaderas anteriormente citadas y de las explotaciones agrícolas de secano deberán comprometerse a suscribir el correspondiente seguro que incluya la cobertura de riesgo de sequía para la próxima campaña para ser beneficiarios de estos préstamos.
El incumplimiento de este compromiso dará lugar a la pérdida de las bonificaciones o, en su caso, subvenciones vinculadas a los préstamos.

4. Las condiciones de los préstamos, moduladas bajo criterios sociales a favor de los pequeños y
medianos agricultores y ganaderos, serán las siguientes:

a) Importe máximo: según baremos determinados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

b) Plazo: cinco años. En su caso, podrá incluirse un
año de carencia para el pago del principal.

c) Intereses: El tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 1 % TAE, con un margen máximo de intermediación para estas del 0,50 %. En consecuencia, el tipo final máximo para el
prestatario será del 1,50 % TAE.

d) Tramitación: Las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del préstamo, y será a su cargo el riesgo de la operación.

e) Vigencia de la
línea: hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 9. Fondo Extraordinario de lucha contra la sequía.

Se crea un Fondo Extraordinario de lucha contra la sequía y sus consecuencias destinado a financiar medidas de ayuda para
compensar las pérdidas producidas por la sequía y otras adversidades climáticas en las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la misma.

Entre las medidas en cuestión se contemplará la financiación de líneas de apoyo y ayudas
acogidas al régimen de minimis, de acuerdo al Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector agrícola. Asimismo,
se acordará la dotación de un Fondo de Compensación de Pérdidas por Sequía en el Regadío.

La aportación patrimonial desde el presupuesto del Estado a este Fondo Extraordinario se fija para el año 2017 en 1000 millones de euros.

Este
fondo se financiará con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, a los créditos que habilite el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o mediante consignación en los Presupuestos Generales del Estado, según se disponga
en el real decreto que lo desarrolle y complemente.

Artículo 10. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Se modifica el artículo 112 bis del texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en sus apartados 5 y 7, que quedan redactados con el siguiente contenido:

«5. El tipo de gravamen anual será del 25,5 por ciento del valor de
la base imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.»

«7. El canon se reducirá en un 92 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50
MW, y un 90 por ciento para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y potencia superior a 50 MW, y en la forma que reglamentariamente se determine para aquellas producciones o instalaciones que se
deban incentivar por motivos de política energética general.»




Disposición transitoria única. Régimen transitorio para la liquidación del canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica correspondiente al ejercicio 2017.

1. En la
autoliquidación del ejercicio 2017 que, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, deberá realizar cada contribuyente en el mes de marzo de 2018 se aplicará el tipo del 22 por ciento a la parte
proporcional de la base imponible correspondiente a la fracción del año transcurrida hasta la entrada en vigor de la presente Ley, y el tipo del 25,5 por ciento a la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la fracción del año
posterior a dicha entrada en vigor, todo ello sin perjuicio de la aplicación, en lo que no sea incompatible, de lo previsto en los artículos 8 y 10 del citado texto reglamentario. En el caso de que sea el primer ejercicio en que deba realizarse la
autoliquidación, se atenderá a la parte del período de vigencia de la concesión que sea respectivamente anterior y posterior a dicha entrada en vigor. El mismo criterio temporal se aplicará a las bonificaciones de la base imponible.


2. Si se produjeran liquidaciones de la producción eléctrica de carácter definitivo por parte del operador del mercado, del operador del sistema o del órgano encargado de las liquidaciones con posterioridad a la fecha de autoliquidación
del canon, el contribuyente estará obligado a realizar una autoliquidación complementaria en los tres meses siguientes a la citada liquidación definitiva de la producción.

Disposición adicional primera. Créditos presupuestarios.


1. La financiación de las actuaciones que realice el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en aplicación de lo dispuesto en esta Ley, se realizará con cargo a créditos del propio departamento, a cuyos efectos se
realizarán las transferencias de crédito que sean necesarias sin que resulten de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la realización de
transferencias de crédito desde operaciones de capital a operaciones corrientes.

2. La compensación de las disminuciones de ingresos que se produzcan en las Confederaciones Hidrográficas o en los Organismos de Cuenca Intracomunitarios
como consecuencia de las exenciones previstas en el artículo 2 de esta Ley serán financiadas íntegramente con cargo al Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

3. Dicha compensación podrá ser financiada con cargo a los
recursos propios y al remanente de tesorería que en su caso existiere, tramitándose, si fuese necesario, las correspondientes modificaciones presupuestarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.

Disposición adicional segunda. Regla excepcional y temporal sobre la cesión de derechos al uso privativo de aguas en las demarcaciones hidrográficas con declaración de sequía vigente.

Con carácter excepcional y
temporalmente limitado hasta el 30 de septiembre de 2018, se podrán autorizar contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de la cuenca del Segura, en los que el volumen susceptible de cesión sea igual al
volumen concedido al titular que cede su derecho, no siendo de aplicación la limitación establecida en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Con el
mismo carácter y vigencia temporal podrán autorizarse contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de la cuenca del Duero.

Esta misma previsión se aplicará a los contratos que se celebren entre
concesionarios de la cuenca del Júcar con una vigencia temporal limitada al 30 de septiembre de 2018.

Disposición adicional tercera. Apoyo a la agricultura territorial.

Las medidas contempladas en la presente Ley se aplicarán
con los niveles de apoyo máximos posibles, cuando el beneficiario sea una mujer o un joven agricultor, titular o cotitular de una explotación, los profesionales de la agricultura, personas físicas que obtengan al menos el 50 por ciento de su renta
de actividades agrarias, o cuando se trate de cooperativas y sociedades agrarias de transformación de explotación comunitaria de la tierra o ganado.

Disposición adicional cuarta. Plan de choque de optimización de la desalación para un
Mediterráneo sin sed.

1. El Gobierno, con carácter urgente, aprobará un Plan de choque de optimización de la desalación para un Mediterráneo sin sed que fomentará la utilización de recursos no convencionales por aguas desaladas,
priorizando el uso del agua procedente de la desalación ya instalada mediante la ejecución de las obras y actuaciones pendientes y aún no concluidas.

2. El Gobierno habilitará los mecanismos de subvención necesarios a fin de que el
precio del agua desalada para riego no exceda los 0,3 E/m3.

Disposición adicional quinta. Campaña de sensibilización sobre nuevos hábitos y valores en torno al agua.

El Gobierno impulsará, con la adecuada dotación
presupuestaria, una campaña de sensibilización hacia los ciudadanos con el objeto de implicarles en un cambio de hábitos y en la adopción de nuevos valores en torno al uso del agua y su importancia, fomentando el ahorro de este recurso hídrico.


Disposición adicional sexta. Plan Nacional de Reutilización de Aguas.

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas
depuradas, el Gobierno aprobará e implementará, con carácter de urgencia, el Plan Nacional de Reutilización de Aguas, con la pertinente actualización.

Disposición adicional séptima. Banco Público del Agua.

Al objeto de
posibilitar la disponibilidad de agua con fines de interés público, el Gobierno impulsará las modificaciones legislativas precisas para proceder a la creación de un Banco Público del Agua en cada una de las cuencas hidrográficas existentes. Estos
bancos públicos del agua tendrán entre otras funciones el control de las transacciones de derechos sobre agua de riego, garantizando una gestión y un control público transparente, así como la fijación pública de compensaciones, desde la restricción
temporal de las transferencias ceñida a ciclos de sequía y tomando en cuenta los impactos ambientales en juego.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifica el artículo 91, apartado Uno.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo un nuevo apartado 8.º bis, con el siguiente tenor:

«8.º bis. La electricidad para el riego.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Se modifica el apartado 2 del artículo 82 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, añadiendo un segundo párrafo con el
siguiente tenor:

«En particular, el Gobierno fomentará inversiones para la mejora de la eficiencia energética en los regadíos y maquinaria agrícola y la sustitución de fuentes convencionales por fuentes renovables (atendiendo a las
problemáticas territoriales específicas respecto a materia prima) en instalaciones agrarias, incluyendo instalaciones de autoconsumo, tanto eléctrico como térmico, así como uso de combustibles alternativos. Igualmente, fomentará la realización de
auditorías y estudios energéticos que detecten las medidas de ahorro energético y económico que puedan llevarse a cabo en las explotaciones de riego.»

Disposición final tercera. Modificación del apartado 3 del artículo 9 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un nuevo párrafo in fine con la siguiente redacción:


«3. Asimismo, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones en los citados peajes para sectores intensivos en consumo energético o cuya actividad esté sujeta a estacionalidad, con objeto de garantizar la viabilidad económica
en los mismos.»

Disposición final cuarta. Adición de una disposición final quinta bis en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, mediante la
adición de una disposición final quinta bis, en los siguientes términos:

«Disposición final quinta bis. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.

Las condiciones particulares de
aplicación a contratos de acceso para regadío serán las siguientes:

El contrato de acceso para regadío contemplará la posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de suministro para
esta actividad. Los precios del término de potencia no surtirán incremento alguno respecto de las tarifas de aplicación.»

Disposición final quinta. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1 de la
Constitución española, en su regla 22.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma salvo lo
dispuesto en el artículo 3 que se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva para fijar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final
sexta. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los titulares de los Ministerios de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Hacienda y Función Pública, Energía, Turismo y Agenda Digital, y Empleo y Seguridad Social, en el
ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».