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BOCG. Senado, apartado I, núm. 142-1193, de 13/09/2017
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para recuperar la independencia de la Corporación RTVE y el pluralismo en la elección
parlamentaria de sus órganos.
Informe de la Ponencia
624/000005
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.14, Núm.exp. 122/000004)




Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión Constitucional.

Excmo. Sr.:

La Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión
de titularidad estatal, para recuperar la independencia de la Corporación RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus órganos (N.º exp. 624/000005), integrada por el Sr. Alegre Buxeda, D. Francisco Javier (GPMX), las Sras. Angustia
Gómez, D.ª María Vanessa (GPPOD), Castel Fort, D.ª Laura (GPER), Iparragirre Bemposta, D.ª María Eugenia (GPV) y Julios Reyes, D.ª María del Mar del Pino (GPN), los Sres. López Águeda, D. Óscar (GPS) y Ramírez Rodríguez, D. Joaquín Luis (GPP) y la
Sra. San Damián Hernández, D.ª Clara Isabel (GPP), tiene el honor de elevar a la Comisión Constitucional el siguiente

INFORME

La Ponencia, acuerda, por mayoría, aprobar como informe el texto remitido por el Congreso de los Diputados
con la incorporación de todas las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular en el Senado.

Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2017.—Francisco Javier Alegre Buxeda, María Vanessa Angustia Gómez, Laura Castel Fort, María Eugenia
Iparragirre Bemposta, María del Mar del Pino Julios Reyes, Óscar López Águeda, Joaquín Luis Ramírez Rodríguez y Clara Isabel San Damián Hernández.

ANEXO

PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 17/2006, DE 5 DE JUNIO, DE LA
RADIO Y LA TELEVISIÓN DE TITULARIDAD ESTATAL, PARA RECUPERAR LA INDEPENDENCIA DE LA CORPORACIÓN RTVE Y EL PLURALISMO EN LA ELECCIÓN PARLAMENTARIA DE SUS ÓRGANOS

Preámbulo

El artículo 20.3 de la Constitución establece que la ley
regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

Para garantizar el cumplimiento de estos mandatos constitucionales, en 2004 se constituyó el Consejo para la reforma de los medios de comunicación de titularidad del Estado,
integrado por personas de reconocida autoridad en la materia, y se le encomendó la elaboración de un informe que contuviera una propuesta sobre el modo más adecuado para su articulación jurídica, los contenidos de programación más idóneos y la
financiación más adecuada.

El principal objeto de la encomienda era establecer un marco normativo que impidiera el control gubernamental de los medios de comunicación de titularidad estatal, de forma que pudieran desempeñar con
profesionalidad e independencia los cometidos que les corresponden en una sociedad democrática avanzada, garantizando así la veracidad de la información, la libertad de opinión, la difusión del pluralismo cultural y la participación política de los
ciudadanos.

La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, asumió las propuestas emanadas de este Consejo y plasmadas en su informe, recogiendo la necesidad de una reforma, para elevar las exigencias de
neutralidad, transparencia y calidad. Manteniendo la titularidad pública de la radio y la televisión estatales y confirmando su carácter de servicio público, creó la Corporación RTVE, como sociedad mercantil estatal dotada de especial autonomía,
sujeta en lo esencial a la legislación reguladora de las sociedades anónimas y cuyo capital social será íntegramente estatal.

La Ley optó por la elección parlamentaria, por mayoría de dos tercios, de sus órganos de administración y gobierno
—salvo dos consejeros cuya propuesta correspondería a los sindicatos más representativos a nivel estatal—, para reforzar y garantizar su independencia. La decisión se correspondía con una lógica constitucional íntimamente ligada a la
dinámica de nuestro sistema de gobierno. En la medida en que la reciente historia constitucional ha arrojado tanto Gobiernos con mayoría absoluta en las Cámaras, como Gobiernos con mayoría simple, y dada la importancia política y social de la
Corporación de RTVE, con la Ley 17/2006 se pretendía asegurar que en tal elección participase siempre la oposición. Con ello, esta regla se constituyó en un principio estructural del funcionamiento de la Corporación RTVE y uno de los fundamentos de
la instauración de un modelo de radio y televisión pública, independiente, plural, viable y de calidad.

Artículo único. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.

Se
modifican los siguientes artículos de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal:

Uno. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Consejo de
Administración de la Corporación RTVE estará compuesto por diez miembros, todos ellos personas físicas con suficiente cualificación y experiencia profesional, procurando la paridad entre hombres y mujeres en su composición.»

Dos. El
artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11. Elección.

1. Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por las Cortes Generales, a razón de seis por el Congreso de los Diputados y cuatro
por el Senado.

2. Los candidatos propuestos deberán comparecer previamente en audiencia pública en el Congreso y el Senado, en la forma que reglamentariamente se determine, con el fin de que ambas Cámaras puedan informarse de su
idoneidad para el cargo. Su elección requerirá una mayoría de dos tercios de la Cámara correspondiente.

3. Si en una primera votación no se alcanzare la mayoría de dos tercios, estos podrán ser elegidos por tres quintos de cada Cámara
en una votación posterior efectuada en un plazo no inferior a quince días.

4. El Congreso de los Diputados designará, de entre los diez consejeros electos, al que desempeñará el cargo de Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo.
Tal designación requerirá una mayoría de dos tercios de la Cámara en una primera votación o tres quintos en la segunda.

5. No serán elegibles como miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE los cesados en los
supuestos previstos en el artículo 13 de esta Ley.»

Tres. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Si durante el periodo de sus respectivos mandatos se produjera el cese de alguno de los
miembros del Consejo de Administración, las personas designadas para sustituirles lo serán por el tiempo que reste del mandato de su antecesor. Las vacantes deberán ser cubiertas por las Cámaras a propuesta de los grupos parlamentarios.»


Cuatro. Se suprime.

Cinco. Se suprime.

Cuatro (antes Seis). Se añade un nuevo artículo 43, con el siguiente texto:

«Artículo 43. Transparencia y atención al ciudadano.

La Corporación de
Radio Televisión Española queda sujeta a las obligaciones contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»

Disposición transitoria primera.

Con el fin de adaptar la
composición del número de miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE a lo dispuesto en la presente Ley, se procederá en el plazo previsto en la Disposición transitoria segunda y tras la posterior aprobación de la normativa
correspondiente, a la selección primero de los candidatos y a la posterior elección de un nuevo Consejo de Administración y de un nuevo Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo.

Disposición transitoria segunda.

1. Las
Cortes Generales aprobarán, en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la normativa que contemple la selección de los miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE por concurso público con la
participación de un comité de expertos designados por los grupos parlamentarios. Este comité hará públicos sus informes de evaluación y serán remitidos a la Comisión competente para la correspondiente audiencia de los candidatos.

2. En
tanto no se apruebe la normativa contemplada en el apartado anterior y transcurrido el plazo previsto para ello, la elección y las comparecencias previstas en el artículo 11 de la Ley se llevarán a cabo con arreglo al procedimiento vigente.


Disposición transitoria tercera (nueva).

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, punto 1 de esta Ley, y solo para la primera elección conforme al nuevo procedimiento establecido, los consejeros podrán ser renovados.

Disposición
final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».