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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 160, de 21/12/2017
cve: BOCG-12-CG-A-160 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


21 de diciembre de 2017


Núm. 160



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000103 (CD) 574/000101 (S) ;Informe 31/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (UE) número 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 538 final] [2017/0232
(COD)] [SWD (2017) 313 final] ... (Página4)


282/000104 (CD) 574/000103 (S) ;Informe 32/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento
(UE) número 2016/399 en lo que respecta a las normas aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores [COM (2017) 571 final] [2017/0245 (COD)] ... (Página6)


282/000105 (CD) 574/000104 (S) ;Informe 33/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a
determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) número 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo y se deroga la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM [2017) 637 final] [2015/0288 (COD)] [SWD (2017) 354 final] ... (Página9)


282/000106 (CD) 574/000105 (S) ;Informe 34/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la
Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 537 final]
[2017/0231 (COD)] ... (Página12)



Página 2





282/000107 (CD) 574/000106 (S) ;Informe 35/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el
Reglamento (UE) número 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) número 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) número 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) número 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos; el
Reglamento (UE) número 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos; el Reglamento (UE) 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo
europeos; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2017/1129, sobre el
folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 536 final] [2017/0230 (COD)] [SWD (2017) 308 final] [SWD (2017) 309 final] ... href='#(Página14)'>(Página14)


282/000108 (CD) 574/000107 (S) ;Informe 36/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la
Directiva 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 660 final] [2017/0294 (COD)] [SWD (2017) 368 final] ... (Página18)


282/000109 (CD) 574/000108 (S) ;Dictamen motivado 2/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre vulneración del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
modifica el Reglamento (CE) número 1073/2009, relativo a las normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 647 final] [2017/0288 (COD)] [SWD (2017) 358
final] [SWD (2017) 359 final] [SWD (2017) 360 final] [SWD (2017) 361 final] ... (Página20)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 13 de diciembre de 2017, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


- Informe 31/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) número 1092/2010
relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 538 final] [2017/0232 (COD)] [SWD (2017) 313 final]
[núms. expte. 282/000103 (CD), 574/000101 (S)].


- Informe 32/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) número 2016/399 en lo que
respecta a las normas aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores [COM (2017) 571 final] [2017/0245 (COD)] [núms. expte. 282/000104 (CD), 574/000103 (S)].


- Informe 33/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos
de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) número 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo del Consejo y se deroga la Directiva
1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 637 final] [2015/0288 (COD)] [SWD (2017) 354 final)] [núms. expte. 282/000105 (CD), 574/000104 (S)].


- Informe 34/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a
los mercados de instrumentos financieros y la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 537 final] [2017/0231 (COD)] [núms. expte.
282/000106 (CD), 574/000105 (S)].


- Informe 35/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) número
1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) número 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);
el Reglamento (UE) número 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) número 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos; el Reglamento (UE) número
346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos; el Reglamento (UE) 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos; el Reglamento (UE)
2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2017/1129, sobre el folleto que debe publicarse en
caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado (Texto pertinente a efectos del EEE) [(COM (2017) 536 final] [2017/0230 (COD)] [SWD (2017) 308 final] [SWD (2017) 309 final] [núms. expte. 282/000107 (CD), 574/000106
(S)].


- Informe 36/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE, sobre normas
comunes para el mercado interior del gas natural (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 660 final] [2017/0294 (COD)] [SWD (2017) 368 final] [núms. expte. 282/000108 (CD), 574/000107 (S)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 2017.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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282/000103(CD)


574/000101 (S)


INFORME 31/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (UE) N.° 1092/2010 RELATIVO A LA SUPERVISIÓN MACROPRUDENCIAL DEL SISTEMA FINANCIERO EN LA UNIÓN EUROPEA Y POR EL QUE SE CREA UNA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2017) 538 FINAL] [2017/0232
(COD)] [SWD (2017) 313 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta
Europea de Riesgo Sistémico, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 13 de
diciembre de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 29 de noviembre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador don
Antonio Martín Iglesias, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido escritos del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Galicia y del Parlamento de
Cantabria, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 13 de diciembre de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios d subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el articulo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado I no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.



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3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el
plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Tras la crisis financiera mundial, hubo un creciente consenso entre responsables políticos e investigadores económicos acerca de la necesidad de reorientar el marco regulatorio y de supervisión hacia una perspectiva macroprudencial,
aquella que se centra en limitar las dificultades del sistema financiero en su conjunto, a fin de disminuir el riesgo y los costos macroeconómicos de la inestabilidad financiera, y proteger la economía global de pérdidas considerables y de
contagios, identificando los riesgos sistémicos.


Para encargarse de todo ello, se creó, en diciembre de 2010, la Junta Europea de Riesgo Sistémico, cuya reforma se plantea en este proyecto normativo. En su composición figuran los bancos centrales nacionales, los organismos supervisores y
las instituciones europeas. Dispone de instrumentos específicos, en particular recomendaciones y avisos, para configurar la política macroprudencial en la UE.


Para fortalecer los mercados financieros ante nuevos desafios como la unión bancaria y la Unión de los Mercados de Capitales, se deben implementar medidas adicionales de convergencia regulatoria y supervisión, de ahí esta reforma
reglamentaria. Una supervisión financiera más integrada fortalecerá la resiliencia de la Unión Económica y Monetaria.



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La Propuesta modifica el Reglamento Europeo 1092/2010, introduce mejoras en la composición de la Junta Europea de Riesgo Sistémico en sus modalidades de colaboración con las instituciones para adaptarla a los cambios relacionados con la
Unión Bancaria y la Unión de los Mercados de Capitales, y permitirá que dicho organismo pueda cumplir mejor su mandato.


El objetivo de la Propuesta de modificación de Reglamento no es otro que intentar hacer coherente la composición de los órganos de gobierno de la JERS con la manera en que los Estados miembros han desarrollado sus estructuras nacionales para
vigilar y prevenir los riesgos sistémicos.


Se trata, en definitiva, de poner en marcha una supervisión financiera europea más sólida y más integrada para la Unión de los Mercados de Capitales.


La Propuesta cumple con el principio de subsidirariedad ya que sus objetivos, que son mejorar la eficiencia de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y reforzar la coordinación macroprudencial en la UE, pueden alcanzarse mejor a nivel de la
Unión que con iniciativas de cada Estado miembro.


Lo mismo puede decirse del principio de proporcionalidad, ya que los cambios que se plantean tienen por objeto aclarar o reforzar las disposiciones vigentes, por lo que son proporcionales a los problemas existentes.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial
del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000104 (CD)


574/000103 (S)


INFORME 32/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE)
2016/399 EN LO QUE RESPECTA A LAS NORMAS APLICABLES AL RESTABLECIMIENTO TEMPORAL DE CONTROLES FRONTERIZOS EN LAS FRONTERAS INTERIORES [COM (2017) 571 FINAL] [2017/0245 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a las normas aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 20 de diciembre de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 29 de noviembre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada
doña María Soraya Rodríguez Ramos y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se ha recibido escrito del Parlamento Vasco que llega a la misma conclusión, así como escritos del
Parlamento de Galicia, del Parlamento de La Rioja y del Parlamento de Cantabria, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 13 de diciembre de 2017, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de, la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 77.2 e) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 77


(...)


e) la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores.'


3. La reintroducción de controles fronterizos en las fronteras interiores de la Unión ha crecido notablemente en los últimos años motivada, según la Comisión, por la situación creada por los movimientos secundarios de migrantes irregulares
y los cruces de terroristas a través de las fronteras, lo que supone una amenaza al orden público y la seguridad interior. La Comisión reconoce también que estos nuevos retos para la seguridad han evidenciado que el marco normativo respecto del
control de las fronteras es insuficiente para hacer frente a ellos de forma efectiva.


Hasta ahora, el periodo más largo durante el que se pueden mantener controles fronterizos en las fronteras interiores nace de la identificación de un grave riesgo provocado por las deficiencias en el control de las fronteras de un Estado
miembro, constatadas como consecuencia de una evaluación de las que prevé el Mecanismo de Evaluación de Schengen; en este caso, se puede extender hasta dos años (artículo 29 del Código de fronteras Schengen-CFS) y se activa por el Consejo, ante una
propuesta de la Comisión, que puede recomendar que uno o varios Estados Schengen decida reintroducir los controles fronterizos en toda o parte de sus fronteras interiores, durante un periodo de tiempo específico, que no exceda de periodos de 6 meses
y renovable por 3 veces más. No obstante, para situaciones de riesgo serio al orden público o la seguridad interior no provocados por las deficiencias en la gestión de las fronteras de ningún Estado Schengen, son aplicables los artículos 25 al 28
del CFS, para situaciones previstas -como eventos deportivos o políticos de carácter internacional- (artículo 25) o que requieran de una acción inmediata (artículo 28), y con unos plazos máximos más reducidos (6 o 2 meses respectivamente).


La experiencia de los dos últimos arios permite a la Comisión considerar probado que las normas y procedimientos para la prolongación de los controles fronterizos temporales no están suficientemente adaptados al incremento de las amenazas al
orden público y la seguridad interior; no promueven el uso de medidas alternativas para mitigar los riesgos ni la cooperación con los países vecinos, a los que afectarán los controles; y no refleja claramente la obligación de esos países de
analizar si otras medidas alternativas pueden obtener los mismos resultados con un menor perjuicio a la libertad de movimientos en un espacio sin fronteras.


En consecuencia, la propuesta prevé cumplir dos objetivos fundamentales:


- Asegurar que los límites temporales aplicables a los controles fronterizos temporales sean suficientes para responder a las serias amenazas al orden público y la seguridad interior.


- Introducir salvaguardas adecuadas para garantizar que la decisión de reintroducir los controles temporales y sus prórrogas están basados en una adecuada evaluación del riesgo y que ésta se toma contando con los Estados Schengen afectados y
con mayor participación de la Comisión y de las Agencias relevantes (Frontex y Europol).


De acuerdo con los objetivos planteados, arriba indicados, la Propuesta pretende:


- Extender el tiempo máximo para la reintroducción temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores a un año, en vez de los seis meses que prevé actualmente el CFS, y ampliar también el límite máximo de las eventuales
prórrogas, de 30 días (actualmente) a seis meses.



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- Hacer obligatorio el envío, por parte de los Estados Schengen que pretenden reintroducir los controles, de un análisis de riesgos que prevea el tiempo que serán necesarias las medidas y las secciones de la frontera que se verán afectadas,
y justifique que se adoptan como último recurso disponible. Además, si la medida se prolonga más allá de los 6 meses iniciales, se deberá explicar en qué medida han contribuido a paliar la situación, y será necesario contar también con el informe
de Agencias relevantes (como Frontex o Europol), además de la Comisión.


- Establecer un mejor seguimiento de la opinión de la Comisión sobre la necesidad o la proporcionalidad de las medidas y un procedimiento de consulta en el que participe la Comisión, los Estados miembros y Frontex y Europol; y la necesidad
de cooperación con los Estados Schengen afectados por los controles.


- Introducir un nuevo supuesto, para poder extender durante un plazo de dos años los controles en aquellas situaciones en las que la amenaza al orden público o la seguridad interior se haya extendido más de un año, siempre y cuando se puedan
atribuir a las mismas circunstancias y se hayan tomado a nivel nacional medidas excepcionales medibles para hacer frente a la situación (cita de forma expresa, a modo de ejemplo, el estado de emergencia).


La Propuesta modifica los límites temporales para la reintroducción de los controles (según lo previsto en el artículo 25 del CFS) y, al mismo tiempo, preserva el principio de que la Comisión tiene el poder de velar porque se garantiza la
necesidad y la proporcionalidad de la medida y que se cumple el procedimiento de consulta que prevé el artículo 27 (5) del CFS, reforzado ahora con la participación de Agencias relevantes. Los criterios para la reintroducción de los controles,
previstos en el artículo 26 del CFS se mantienen. Refuerza el principio de que la reintroducción de los controles debe ser tomado como una medida de último recurso y se sigue pidiendo a los Estados que las adoptan llevar a cabo controles policiales
dentro de su territorio, incluyendo las proximidades de las fronteras, como una medida alternativa igualmente efectiva y menos lesiva desde el punto de vista de la circulación de las personas. Por último, no afecta a las previsiones del artículo 29
del CFS, por lo que se sigue ofreciendo la posibilidad para la adopción de controles fronterizos ante supuestos en que se observen graves deficiencias en el control de las fronteras por algún Estado Schengen, observadas a través de una evaluación de
la Comisión.


El Congreso de los Diputados, tanto por su visión de cómo debe ser el espacio Schengen, como por la situación geográfica de nuestro país, no es partidario de ampliar las posibilidades de reintroducir controles en las fronteras interiores, ni
de ampliar los plazos ya contemplados. Por tanto, apoyamos la libre circulación de personas como uno de los mayores logros de la integración europea y, en consecuencia, la adopción de medidas para la vuelta a un espacio Schengen libre de controles
interiores. Por todo ello, el refuerzo de las fronteras exteriores y el establecimiento de mecanismos comunes, tales como la cooperación policial y los sistemas informáticos comunes, deben ser prioritarios, para que la reintroducción de controles
en las fronteras interiores sea puntual y como último recurso. En todo caso, debe siempre ser ésta una medida excepcional, justificada y proporcional.


En todo caso, por definición, la UE intervendrá en caso de que un Estado miembro no pueda, por sí solo, hacer frente a la situación. El objetivo respecto de la definición del ámbito de aplicación, la duración y el procedimiento para las
prórrogas de los controles temporales en situaciones excepcionales en secciones específicas de las fronteras interiores, teniendo en cuenta las responsabilidades de los Estados Schengen respecto del orden público y la seguridad interior, además de
la necesidad de limitar esos controles a lo estrictamente necesario, no puede ser suficientemente alcanzados por los Estados miembros actuando solos, y puede ser alcanzado mejor a nivel de la Unión.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a las normas aplicables al
restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000105 (CD)


574/000104 (S)


INFORME 33/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA MODIFICADA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A DETERMINADOS
ASPECTOS DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA EN LÍNEA Y OTRAS VENTAS A DISTANCIA DE BIENES, POR LA QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO (CE) N.° 2006/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y LA DIRECTIVA 2009/22/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y SE
DEROGA LA DIRECTIVA 1999/44/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2017) 637 FINAL] [2015/0288 (COD)] [SWD (2017) 354 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes por la que se modifican el Reglamento (CE) n.°
2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 26 de diciembre de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 29 de noviembre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
José Cano Fuster y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se han recibido informes del Parlamento de Cataluña en el que manifiesta que la iniciativa es acorde con el
principio de subsidiariedad y escritos del Parlamento de Galicia, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento Vasco, comunicando el archivo, la toma de conocimiento o la no emisión del dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 13 de diciembre de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y



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administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el
plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Resumen de la propuesta.


En aras a alcanzar una mayor homogeneidad y armonización, así como a adaptar la actual regulación comunitaria al contexto actual en el que se desarrollan los contratos de suministros de contenidos digitales y los contratos de compraventa en
línea y otras ventas a distancia, el 9 de diciembre de 2015 la CE adoptó:


- una Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales, COM (2015) 634 final,


- una Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, COM (2015) 635 final, junto con


- la Comunicación COM (2015) 633 final, Contratos digitales para Europa-Liberar el potencial del comercio electrónico.



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Tras los numerosos debates que tuvieron lugar en el Parlamento Europeo y en el Consejo Europeo, se acordó muy pertinentemente que esta Propuesta debería:


- contener normas coherentes y actualizadas tanto para la venta a distancia como la venta presencial;


- eliminar los principales obstáculos relacionados con el derecho contractual que impiden el comercio transfronterizo con el fin de eliminar:


a) los problemas a que se enfrentan las empresas y los consumidores por la complejidad del marco jurídico; y


b) los costes en que incurren las empresas como consecuencia de las diferencias en materia de Derecho contractual.


Así pues, mediante estas modificaciones, se conseguirá tanto una eliminación de barreras regulatorias como una reducción de los costes derivados de la venta transfronteriza, de la que se beneficiarían:


Empresas.


- 620.000 empresas que actualmente se dedican a la venta transfronteriza;


- 175.000 empresas que tienen previsto realizar ventas transfronterizas;


- Miles de empresas que resultarían incentivadas por esta reducción de costes.


Consumidores.


- 170 millones de consumidores que actualmente realizan compras transfronterizas tanto online como presencialmente


- Potenciales compradores, incentivados por una mayor seguridad en las compras transfronterizas.


Principio de subsidiariedad.


El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'.


De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que. y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


Además, con arreglo al artículo 167 del TFUE, la Unión debe intervenir para apoyar y complementar la acción de los Estados miembros.


Por todo ello, y como mecanismo de control mediante la aplicación de este principio de subsidiariedad, son el conjunto de Estados miembros de la Unión Europea los responsables de vigilar la correcta aplicación de este principio de
subsidiariedad, de acuerdo con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.


En este caso, dado que los objetivos de esta Propuesta de modificación van más allá del interés y beneficio exclusivos de uno o varios Estados miembros puesto que abarca el ámbito transfronterizo de la UE; dado que sus objetivos no pueden
ser alcanzados por los Estados miembros de manera individual; y que además el objetivo de esta modificación va más allá del interés exclusivo de uno o varios Estados miembros, podemos concluir que esta Propuesta de modificación cumple plenamente el
principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras
ventas a distancia de bienes por la que se modifican el Reglamento (CE) n.° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000106 (CD)


574/000105 (S)


INFORME 34/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA
DIRECTIVA 2014/65/UE RELATIVA A LOS MERCADOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y LA DIRECTIVA 2009/138/CE SOBRE EL ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGURO Y DE REASEGURO Y SU EJERCICIO (SOLVENCIA II) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2017) 537 FINAL]
[2017/0231 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de
reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que
concluye el 5 de enero de 2018.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 29 de noviembre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Rubén Moreno Palanques y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se ha recibido informe del Parlamento de Cataluña en el que se llega a la misma conclusión, así como
escritos del Parlamento de Cantabria y del Parlamento de Galicia en el que se solicita el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 13 de diciembre de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 53.1 y 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 53


1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.'


'Artículo 62


Las disposiciones de los artículos 51 a 54, ambos inclusive, serán aplicables a las materias reguladas por el presente capítulo.'



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3. Esta Propuesta forma parte del paquete de medidas para mejorar la supervisión de los mercados financieros de la UE, acelerando y completando la Unión de Mercados de Capitales.


4. La presente Propuesta se refiere, en primer lugar, a la supervisión y a las competencias de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), y prevé la transferencia de determinadas facultades de supervisión desde las autoridades
nacionales.


En la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID I), no se abordó la cuestión de la circulación, seguimiento y reconstrucción efectivos de los datos de negociación. Ello hizo que los datos de
negociación de la UE carecieran de la coherencia y la calidad adecuada para determinar si se habían cumplido correctamente los objetivos de la Directiva MiFID I.


Puesto que las incoherencias en materia de calidad, formato, fiabilidad y coste producen un efecto negativo en la transparencia de los datos, la protección de los inversores y la eficiencia del mercado, la Directiva 2014/65 / UE (MiFID II)
introduce un nuevo tipo de servicio sujeto a autorización y supervisión: los servicios de suministro de datos (SSD) prestados por proveedores de servicios de suministro de datos (PSSD), que aspira a mejorar la calidad y accesibilidad de los datos
de negociación estableciendo un formato normalizado que sea sencillo de consolidar, fácilmente comprensible y que esté disponible a un coste razonable, imponiendo condiciones formales de carácter organizativo a los PSSD y obligándoles a ser
autorizados por su autoridad nacional.


Dada la dimensión transfronteriza del manejo de datos, los beneficios de agrupar las competencias relacionadas con los datos, y el impacto adverso de las divergencias en las prácticas de supervisión sobre la calidad de los datos comerciales
de negociación, la presente Propuesta transfiere la autorización y la supervisión de los proveedores de estos servicios desde las autoridades nacionales a la AEVM.


Por lo tanto, la Propuesta actual se limita a transferir las facultades para autorizar y supervisar esas entidades, desde las autoridades nacionales competentes a la AEVM, sin introducir modificación alguna sobre las normas sustantivas
aplicables a los PSSD.


5. Además, esta Propuesta también modifica el papel de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ, EIOPA por sus siglas en inglés) en los procesos de aprobación para modelos internos.


La Directiva Solvencia II (Directiva 2009/138 /CE) establece, de conformidad con el enfoque orientado al riesgo, que el cálculo del capital de solvencia obligatorio (solvency capital requirement, SCR), pueda ser calculado a través de modelos
internos, totales o parciales, en lugar de usar para ello la fórmula estándar, por parte de las empresas y grupos de seguros y de reaseguros.


Estos modelos internos están sujetos a la aprobación previa del supervisor, encontrándose ampliamente regulado a través de normativa comunitaria los requisitos exigidos para poder autorizar su uso.


A pesar del valioso trabajo llevado a cabo por EIOPA para mejorar la convergencia supervisora, según la Comisión, siguen existiendo algunas incoherencias con respecto a la aplicación de esta normativa, que crea una situación de desigualdad
de condiciones entre los participantes en el mercado; y existen dificultades para llegar a acuerdos dentro de los colegios de supervisores sobre modelos internos del grupo.


EIOPA está dotada de bastantes poderes al respecto, si bien ha hecho escaso aprovechamiento de ellos. Por lo tanto, la Propuesta aumenta el papel de EIOPA con respecto a los modelos internos, mediante disposiciones sobre cooperación e
intercambio de información, junto con facultades para que EIOPA adopte dictámenes en este ámbito, que los supervisores nacionales deberán necesariamente cumplir o explicar por qué no los cumplen. Además, permitirá que EIOPA contribuya por
iniciativa propia a la resolución de disputas entre supervisores, incluso a través de una mediación vinculante.


6. De acuerdo con el principio de subsidiariedad (artículo 5, apartado 3, del TFUE), la intervención a nivel de la UE solo debe tener lugar cuando los objetivos perseguidos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión.


7. La autorización y supervisión sustantivas ya están cubiertas por la MiFID II y, por lo tanto, se han conferido competencias sustantivas al nivel de la Unión. La única modificación introducida por la presente Propuesta es que la
autoridad responsable de autorizar y supervisar a los PSSD será la AEVM, en lugar de las autoridades nacionales competentes. En este sentido, los mercados financieros son, por su propia naturaleza, transfronterizos, y lo son cada vez más. También
crece con rapidez la intensidad de datos de los mercados financieros. Para responder a estos desafíos, se precisa mejorar determinados aspectos del marco MiFID II relativos a la eficiencia en el tratamiento de los datos. Al transferir la
autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de datos a la AEVM, se pueden garantizar condiciones uniformes para los datos



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de negociación y los canales de comunicación de datos, y, al mismo tiempo, permitir que las autoridades nacionales competentes liberen recursos para la supervisión de los usuarios finales de los datos.


8. El principio de aprobación de supervisión relativo a los modelos internos ya está incluido en la Directiva Solvencia II. Las modificaciones introducidas por la presente Propuesta pretenden mejorar el papel de la AESPJ a fin de conseguir
una mayor convergencia de la supervisión en este ámbito, en particular para los grupos de empresas de seguros presentes en varios Estados miembros de la UE, dejando al mismo tiempo a los supervisores y, en su caso, al colegio de supervisores la
facultad de aprobar tales solicitudes.


9. La Propuesta tiene plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, ya que es adecuada para alcanzar los objetivos y no rebasa lo estrictamente necesario para ello. Es compatible con este principio, ya que existe un equilibrio
entre los intereses públicos en juego y la eficiencia del coste de la medida.


10. Respecto a la elección del instrumento, la presente Propuesta modifica la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo adoptada sobre la base del artículo 53, apartado 1, del TFUE, y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
adoptada sobre la base de los artículos 53 y 62 del TFUE. Para modificar estas dos Directivas se necesita, por lo tanto, una Propuesta de directiva.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros
y la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000107 (CD)


574/000106 (S)


INFORME 35/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICAN EL
REGLAMENTO (UE) N.° 1093/2010, POR EL QUE SE CREA UNA AUTORIDAD EUROPEA DE SUPERVISIÓN (AUTORIDAD BANCARIA EUROPEA); EL REGLAMENTO (UE) N.° 1094/2010, POR EL QUE SE CREA UNA AUTORIDAD EUROPEA DE SUPERVISIÓN (AUTORIDAD EUROPEA DE SEGUROS Y PENSIONES
DE JUBILACIÓN); EL REGLAMENTO (UE) N.° 1095/2010, POR EL QUE SE CREA UNA AUTORIDAD EUROPEA DE SUPERVISIÓN (AUTORIDAD EUROPEA DE VALORES Y MERCADOS); EL REGLAMENTO (UE) N.° 345/2013, SOBRE LOS FONDOS DE CAPITAL RIESGO EUROPEOS; EL REGLAMENTO (UE)
N.° 346/2013, SOBRE LOS FONDOS DE EMPRENDIMIENTO SOCIAL EUROPEOS; EL REGLAMENTO (UE) N.° 600/2014, RELATIVO A LOS MERCADOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS; EL REGLAMENTO (UE) 2015/760, SOBRE LOS FONDOS DE INVERSIÓN A LARGO PLAZO EUROPEOS; EL
REGLAMENTO (UE) 2016/1011, SOBRE LOS ÍNDICES UTILIZADOS COMO REFERENCIA EN LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y EN LOS CONTRATOS FINANCIEROS O PARA MEDIR LA RENTABILIDAD DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN; Y EL REGLAMENTO (UE) 2017/1129, SOBRE EL FOLLETO QUE
DEBE PUBLICARSE EN CASO DE OFERTA PÚBLICA O ADMISIÓN A COTIZACIÓN DE VALORES EN UN MERCADO REGULADO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2017) 536 FINAL] [2017/0230 (COD)] [SWD (2017) 308 FINAL] [SWD (2017) 309 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



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B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.° 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.°
1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.° 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y
Mercados); el Reglamento (UE) n.° 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos; el Reglamento (UE) n.° 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos; el Reglamento (UE) n.° 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos
financieros; el Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir
la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2017/1129, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado, ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 11 de enero de 2018.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 29 de noviembre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado a
don Guillermo Martínez Arcas y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se ha recibido un informe del Parlamento de Galicia comunicando el archivo del expediente.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 13 de diciembre de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.



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5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el
plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. El objetivo del Reglamento referido en el expositivo B de los antecedentes es la mejora de la gobernanza y de la financiación de las autoridades europeas de supervisión, otorgando nuevas competencias a la Autoridad Europea de Valores y
Mercados (AEVM) y reforzando las competencias actuales establecidas en los Reglamentos de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES). La Propuesta también incluye pasos para fomentar el desarrollo de tecnologías financieras (FinTech).


4. Cuando la UE revisó su sistema financiero a raíz de la crisis financiera, introdujo un Reglamento único para la regulación financiera en Europa y creó las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico
(JERS). Estos órganos son cruciales para garantizar que los mercados financieros en toda la UE estén bien regulados, sean fuertes y estables. Sin embargo, desde las instituciones comunitarias se considera necesario hacer más para mejorar la
convergencia regulatoria y de supervisión dentro del Mercado Único a fin de ayudar a que nuestros mercados financieros funcionen de manera más efectiva y abordar nuevos desafíos.


La Propuesta de Reglamento mejorará los mandatos, la gobernanza y la financiación de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea para seguros y pensiones. Para garantizar una aplicación
uniforme de las normas de la UE y promover una verdadera Unión de Mercados de Capital, las modificaciones reglamentarias previstas también confían a la AEVM el poder directo de supervisión en sectores financieros específicos.


5. Principales modificaciones introducidas por el nuevo Reglamento.


A. Mayor coordinación de la supervisión en toda la UE.


Las AES establecerán las prioridades de supervisión a escala de la UE, comprobarán la coherencia de los programas de trabajo de las autoridades de supervisión individuales con las prioridades de la UE y revisarán su aplicación.



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B. Incremento de las competencias de supervisión de la AEVM.


El Reglamento propone hacer de la AEVM el supervisor directo de determinados sectores de los mercados de capitales en toda la UE:


- Datos del mercado de capitales: la AEVM autorizará y supervisará los puntos de referencia críticos de la UE y aprobará los puntos de referencia no pertenecientes a la UE para su uso en la UE. Esto mejorará la fiabilidad y la armonización
de la supervisión de los puntos de referencia, que son los índices o indicadores utilizados para valorar los instrumentos financieros y los contratos financieros o para medir el rendimiento de un fondo de inversión.


- Entrada en el mercado de capitales: en un intento por simplificar los procedimientos para que las empresas accedan a los mercados de capital de la UE y atraigan inversiones de toda la UE, la AEVM se encargará de supervisar la información
(folletos) que se aporta a un inversor antes de tomar una decisión sobre si invertir en una empresa o no.


- Agentes del mercado de capitales: la AEVM autorizará y supervisará determinados fondos de inversión que serán específicamente etiquetados por la UE con el objetivo de crear un auténtico mercado único para estos fondos (fondos de capital
riesgo europeos, fondos europeos de emprendimiento social y fondos de inversión europeos a largo plazo).


- Casos de abuso de mercado: AEMV tendrá un papel más importante en la coordinación de investigaciones de abuso de mercado. Tendrá derecho a actuar cuando ciertas órdenes, transacciones o comportamientos den lugar a sospechas fundadas y
tengan implicaciones o efectos transfronterizos para la integridad de los mercados financieros o la estabilidad financiera en la UE.


C. Mejora de la gobernanza y la financiación de las Agencias Europeas de Supervisión.


Las AES tomarán decisiones más independientemente de los intereses de los Estados miembros. Bajo el nuevo sistema de gobernanza, las Juntas Ejecutivas recientemente creadas con miembros permanentes conducirán a decisiones más rápidas, más
optimizadas y orientadas al mercado común de capitales. La reforma también hará que la financiación de las AES sea independiente de los supervisores nacionales. Esto garantizará que las AES hayan mejorado su autonomía e independencia.


D. Promover finanzas sostenibles y FinTech.


Las AES tendrán en cuenta los factores y riesgos ambientales, sociales y de gobernanza en todas las tareas que realizan.


Las AES priorizarán las tecnologías financieras y coordinarán las iniciativas nacionales para promover la innovación y fortalecer la ciberseguridad. Tendrán en cuenta la innovación tecnológica en todas las tareas que realizan.


6. La Propuesta cumple con el principio de subsidiariedad ya que sus objetivos, que son una mayor integración del mercado de capitales y la introducción de cambios en las relaciones de supervisión con países no pertenecientes a la UE a fin
de garantizar una gestión adecuada de todos los riesgos del sector financiero, pueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión que con iniciativas de cada Estado miembro.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.° 1093/2010, por el que se crea una Autoridad
Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.° 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) 11.° 1095/2010, por el que
se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.° 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos; el Reglamento (UE) n.° 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social
europeos; el Reglamento (UE) n.° 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como
referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2017/1129, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a



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cotización de valores en un mercado regulado, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000108 (CD)


574/000107 (S)


INFORME 36/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA
DIRECTIVA 2009/73/CE, SOBRE NORMAS COMUNES PARA EL MERCADO INTERIOR DEL GAS NATURAL (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2017) 660 FINAL] [2017/0294 (COD)] [SWD (2017) 368 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este Informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 11 de enero de 2018.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 29 de noviembre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador don
José Montilla Aguilera, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se ha recibido un escrito del Parlamento de Galicia comunicando el archivo del expediente.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 13 de diciembre de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, In virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 194.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 194


(...)


2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en
el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus
posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192.



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3. El mercado interior del gas natural, que se ha ido implementando gradualmente en toda la UE desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la UE, sean ciudadanos o empresas, de crear
nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo a fin de conseguir mejoras en la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio, una mayor competitividad y de contribuir a la seguridad del
suministro y a la sostenibilidad.


4. Con este objetivo fue aprobada la Directiva 2003/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, que contribuyó de forma destacada a la creación de este
mercado interior del gas natural.


5. No obstante, la existencia de obstáculos para la venta de gas en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo en la UE, especialmente en aquello que tenía relación con el acceso no discriminatorio a la red y
al nivel no igualmente efectivo de supervisión de cada Estado miembro, llevó consigo la aprobación de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas
natural.


6. Un mercado del gas que funcione bien es un requisito previo para reforzar la seguridad del abastecimiento de gas en la UE. En ella el gas se transporta fundamentalmente a través de gasoductos (en algunos Estados miembros exclusivamente,
en otros como España solo parcialmente), por lo que la interconexión de las redes de gas de los Estados miembros y el acceso no discriminatorio a esas redes es fundamental. A ello hay que sumar que la UE depende en una medida considerable de las
importaciones de gas de terceros países vecinos y por ello la transparencia y competitividad del gas procedente de esos países redunda en el interés de la UE y de los clientes de gas.


7. El problema radica en que, en general, la legislación de la UE se aplica en las aguas territoriales y en la zona económica exclusiva de los Estados miembros de la UE, pero no establece de manera explícita un marco legal aplicable a los
gasoductos con destino y procedencia en terceros países. Así, las normas que se aplican a los gasoductos que conectan dos o más Estados miembros, que entran en la definición de 'interconector' no son aplicables a los gasoductos que entran en el
territorio de la UE.


8. Es necesario por tanto la acción legislativa que se propone con el objeto de definir y precisar de manera explícita y coherente el marco regulador aplicable a todos los gasoductos con destino y procedencia en terceros países. Con las
modificaciones que se proponen la Directiva sobre el gas (así como los actos legislativos conexos, tales como el Reglamento sobre el gas, los códigos de red y las directrices), pasará a ser aplicable a los gasoductos con destino y procedencia en
terceros países, tanto existentes tanto futuros, hasta la frontera de la jurisdicción de la UE.


Así, los gasoductos con destino y procedencia en terceros países quedarán de este modo sujetos al menos a dos normas reguladoras diferentes. Cuando esta circunstancia dé lugar a una situación jurídica compleja, el instrumento adecuado para
generar un marco regulador coherente aplicable al conjunto del gasoducto, será a menudo un acuerdo internacional con el tercer o los terceros países afectados. En ausencia de este acuerdo, se estará a lo dispuesto en la Directiva 2009/77/CE dentro
de las fronteras de la jurisdicción de la UE.


9. Las modificaciones propuestas en la Directiva sobre el gas son necesarias para la consecución del objetivo de un mercado integrado del gas en la UE, algo que no puede alcanzarse a nivel nacional de un modo igualmente eficaz. Así se
deduce también, de la comprobación de las intervenciones nacionales aisladas que en numerosas ocasiones han provocado retrasos en la aplicación de las normas sobre el mercado interior de la energía, que han desembocado en ocasiones en medidas
reglamentarias inadecuadas e incompatibles, cuando no en duplicaciones innecesarias de intervenciones y retrasos en la corrección del mercado.


Además, la modificación propuesta se limita estrictamente a lo imprescindible para alcanzar el necesario avance del mercado interior, dejando las competencias y responsabilidades adecuadas a los Estados miembros, los reguladores nacionales y
los agentes nacionales.


El carácter limitado de la propuesta viene reflejado por el instrumento elegido, que modifica la Directiva sobre el gas.'


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del
gas natural, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 13 de diciembre de 2017, de aprobar el Dictamen motivado 2/2017 de la Comisión Mixta
para la Unión Europea, que expone las razones por las que considera que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) número 1073/2009, relativo a las normas comunes de acceso al mercado
internacional de los servicios de autocares y autobuses (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 647 final] [2017/0288 (COD)] [SWD (2017) 358 final] [SWD (2017) 359 final] [SWD (2017) 360 final] [SWD (2017) 361 final] [núms. expte.
282/000109, 574/000108], no se ajusta al principio de subsidiariedad.


Dicho Dictamen se ha emitido en aplicación de lo dispuesto en los Protocolos números 1 y 2 del Tratado de Lisboa, así como dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos nacionales y las instituciones europeas, y se ha dado
traslado del mismo a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados,14 de diciembre de 2017.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000109 (CD)


574/000108 (S)


DICTAMEN MOTIVADO 2/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA
EL REGLAMENTO (CE) N.° 1073/2009, RELATIVO A LAS NORMAS COMUNES DE ACCESO AL MERCADO INTERNACIONAL DE LOS SERVICIOS DE AUTOCARES Y AUTOBUSES (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2017) 647 FINAL] [2017/0288 (COD)] [SWD (2017) 358 FINAL] [SWD
(2017) 359 FINAL] [SWD (2017) 360 FINAL] [SWD (2017) 361 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este dictamen motivado.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 1073/2009, relativo a las normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 11 de enero de 2018.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 29 de noviembre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Antonio Gómez-Reino Varela, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la no conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se ha recibido informe del Parlamento de Galicia comunicando el archivo de expediente.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 13 de diciembre de 2017, aprobó el presente



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DICTAMEN MOTIVADO


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarle mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 91.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 91


1. Para la aplicación del artículo 90, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y
Social y al Comité de las Regiones, establecerán:


a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;


b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;


c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;


d) cualesquiera otras disposiciones oportunas.'


3. Propuesta legislativa analizada no se adecua al principio de subsidiariedad por incongruente ampliación a servicios nacionales de una norma de acceso a servicios internacionales.


La Propuesta de la Comisión, que sigue respetando el título original del Reglamento 1073/2009, aprobado hace años y cuyo objetivo no era otro que garantizar la libre prestación de servicios internacionales de transporte en autocar mediante
normas comunes y una licencia comunitaria, amplía sorprendentemente su ámbito de aplicación a los servicios regulares nacionales. Al hacerlo, invade competencias nacionales, limita la capacidad organizativa de las autoridades competentes para el
transporte público y menoscaba gravemente un modelo ejemplar de movilidad de personas.


3.1 Vulneración del principio de subsidiariedad.


Además de haber ignorado la 'dimensión regional y local' al elaborar su Propuesta antes de ser adoptada como establece el Protocolo n.° 2 sobre subsidiariedad y proporcionalidad del Tratado de Funcionamiento de la UE, la Comisión no ha
demostrado el cumplimiento de dos criterios para la aplicación de este principio constitucional de la UE: en primer lugar, la necesidad de la iniciativa (el caso español demuestra lo contrario: que los Estados son capaces de regular eficazmente la
movilidad de sus ciudadanos en autobús) y, en segundo lugar, el valor añadido que aporta el que la UE tome la iniciativa;


3.2 Invasión de competencias nacionales.


Las competencias en materia de transportes son compartidas por la Unión Europea y los Estados miembros (artículo 4 del TFUE). En base al artículo 91 del TFUE, la UE puede establecer normas comunes para servicios internacionales o
transfronterizos, pero la Propuesta de la Comisión va más allá y amplía el ámbito de aplicación de esas normas comunes a servicios puramente domésticos, excediéndose en sus competencias de actuación y asumiendo competencias que no le son propias ni
exclusivas.


Además, el artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la UE, el Protocolo n.° 26 (Servicios de Interés Económico General, SIEG), el artículo 3.1 del Reglamento (CE) n.° 1370/2007 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE
delimitan con claridad las competencias nacionales para organizar sus servicios de transporte público que la Comisión invade con su propuesta de 8 de noviembre.


Debido a la incompatibilidad de la Propuesta con el artículo 3.1 del Reglamento (CE) 1370/2007, su aprobación por parte del Consejo de la UE y el Parlamento Europeo afectaría y menoscabaría seriamente la filosofía del sistema español
caracterizado por combinar en un mismo contrato tráficos rentables con los que no lo son.



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Con ello, se obligaría a cambiar el modelo de transporte regular, basado en su consideración global como servicio público y en la exclusividad temporal como principal forma de compensación por la explotación de la obligación de servicio
público impuesta en cada contrato. La red se vendría abajo en su conjunto con el consiguiente aislamiento de los núcleos de población rurales (actualmente no existe una población con más de 50 habitantes que no sea atendida con, al menos, un
servicio regular de autobús interurbano).


Las administraciones públicas deberían entonces intervenir con subvenciones para compensar las obligaciones de servicio público, se agravaría la dispersión demográfica y se destruiría empleo en el sector.


3.3 Vulneración del principio de no discriminación entre Estados miembros.


Al establecerse un único criterio kilométrico (100 km) para autorizar los nuevos servicios comerciales con independencia de la extensión territorial de cada Estado miembro, la Propuesta de modificación del Reglamento 1073/2009 discrimina a
países como España debido a su extensión geográfica (cuasi subcontinental), incluida la de sus Comunidades Autónomas. Además, el criterio de los 100 km corre serios riesgos de no poder ser aplicado (de facto) en muchos países cuyas distancias entre
poblaciones alcanzan apenas dicho límite.


3.4 No se cumple el criterio de necesidad: los objetivos de la Propuesta ya se cumplen en España.


El cuarto sistema de transporte público de viajeros por carretera en España ya cumple los objetivos que persigue la nueva Propuesta de Reglamento explicados en sus considerandos tales como la disponibilidad y calidad de los servicios de
transporte sostenible que atiendan a las necesidades de su ciudadanía (con especial atención a los más desfavorecidos), la sostenibilidad medioambiental o el ser una alternativa sólida al vehículo privado para disminuir los accidentes y la
congestión.


Cabe cuestionarse seriamente cómo se justifica la necesidad de una actuación de la Unión Europea en el mercado de un Estado miembro cuando éste es capaz por sí solo de dar respuesta a los problemas que la Propuesta busca corregir o eliminar.


Por todas las razones expuestas, se hace necesario activar el mecanismo de dictamen del Parlamento español para el ejercicio del control de la subsidiariedad por parte de los Parlamentos Nacionales que establece el artículo 6 del Protocolo
n.° 2 del TFUE.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 1073/2009, relativo a las normas comunes de acceso
al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, no es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.