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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 99-5, de 14/11/2018
cve: BOCG-12-B-99-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


14 de noviembre de 2018


Núm. 99-5



INFORME DE LA PONENCIA


122/000079 Proposición de Ley de mejora de la pensión de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley de mejora de la pensión de
orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de noviembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de Ley de mejora de la pensión de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género, integrada por los Diputados D. José María Barrios Tejero (GP), D.ª Mar
Cotelo Balmaseda (GP), D.ª María Dolores Alba Mullor (GP), D.ª María del Rocío de Frutos Madrazo (GS), D.ª Ángeles Álvarez Álvarez (GS), D.ª Isabel Franco Carmona (GCUP-EC-EM), D.ª Ángela Rodríguez Martínez (GCUP-EC-EM), D.ª Patricia Reyes Rivera
(GCs), D. Sergio del Campo Estaún (GCs), D. Jordi Salvador i Duch (GER), D. Íñigo Barandiaran Benito (GV-EAJ-PNV), D. Carles Campuzano i Canadés (GMx) y D.ª Marta Sorlí Fresquet (GMx), ha estudiado dicha iniciativa, así como las enmiendas
presentadas a la misma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME


La Ponencia, con el voto favorable de los Ponentes de los Grupos Parlamentarios Socialista, Ciudadanos, de Esquerra Republicana y Vasco (EAJ-PNV), así como del Ponente del Grupo Parlamentario Mixto Sr. Campuzano i Canadés, y con la
abstención de los Ponentes de los Grupos Parlamentarios Popular y Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, así como de la Ponente del Grupo Parlamentario Mixto Sra. Sorlí Fresquet, a la vista de las enmiendas presentadas y de las
propuestas planteadas en las diversas reuniones de la Ponencia, ha aprobado el texto que como Anexo acompaña a este Informe.


El Grupo Parlamentario Popular ha retirado las enmiendas números 6, 8 y 9.


El Grupo Parlamentario Vasco ha retirado las enmiendas números 2, 3, 4 y 5.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-José María Barrios Tejero, Mar Cotelo Balmaseda, María Dolores Alba Mullor, María del Rocío de Frutos Madrazo, Ángeles Álvarez Álvarez, Isabel Franco Carmona, Ángela Rodríguez
Martínez, Patricia Reyes Rivera, Sergio del Campo Estaún, Jordi Salvador i Duch, Íñigo Barandiaran Benito, Carles Campuzano i Canadés y Marta Sorlí Fresquet, Diputados.



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ANEXO


PROPOSICIÓN DE LEY DE MEJORA DE LA SITUACIÓN DE ORFANDAD DE LAS HIJAS E HIJOS DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Artículo único.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre:


Uno. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42, en los siguientes términos:


'c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave;
incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad;
prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares, subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnizaciones en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 216, con la siguiente redacción:


'3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos
internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, en los términos establecidos reglamentariamente, y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.'


Tres. Se da nueva redacción a la rúbrica y al apartado 1 del artículo 224, en los siguientes términos:


'Artículo 224. Pensión de orfandad y prestación de orfandad.


1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean
menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).


Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.


Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra
la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una
pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen,
no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.



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En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, la cuantía de la misma podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con
cargas familiares.


2. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta
ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.


Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior
al de inicio del siguiente al curso académico.


3. La pensión de orfandad y la prestación de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios según determinación reglamentaria.'


Cuatro. Se da nueva redacción a la rúbrica y al apartado 1 del artículo 225, en los siguientes términos:


'Artículo 225. Compatibilidad de la pensión y prestación de orfandad.


1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, la pensión o prestación de orfandad será compatible con cualquier renta del trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en
su caso, con la pensión de viudedad que aquel perciba.


Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del artículo 223.1, salvo que el fallecimiento se hubiera producido como consecuencia de violencia contra la mujer, en
los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, en cuyo caso será compatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.'


Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 228, con el siguiente contenido:


'La prestación de orfandad se calculará aplicando el porcentaje correspondiente a la base mínima de cotización de entre todas las existentes vigente en el momento del hecho causante.'


Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 233, en los siguientes términos:


'3. Las hijas e hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima de violencia contra la mujer, en los términos en los que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, tendrán
derecho al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.


En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, la cuantía de la misma podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas
familiares.


La pensión de orfandad se incrementará hasta alcanzar el 70 por ciento de la base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la
componen, no superen en cómputo anual al 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.'


Disposición adicional primera. Financiación.


La prestación de orfandad será financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.



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Disposición adicional segunda. Estudio sobre otros supuestos de orfandad absoluta.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, realizará un estudio con la finalidad de analizar y abordar de manera adecuada otros supuestos de orfandad absoluta que pudieran no encontrarse suficientemente
protegidos. Dicho estudio incluirá propuestas de idéntica cuantificación económica a la resultante de la presente ley.


Disposición transitoria.


1. Los efectos económicos del incremento de la pensión de orfandad se retrotraerán a la fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o a favor de familiares.


2. La prestación de orfandad introducida por la presente Ley se reconocerá cuando el hecho causante se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma.


Asimismo, podrá reconocerse aunque el hecho causante se hubiera producido en una fecha anterior, si hubieran concurrido entonces los requisitos que condicionan el acceso a dicha prestación y en la fecha de la solicitud se mantuvieran
aquellos de los que depende la conservación del derecho.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.


Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.


El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.