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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 48-3, de 27/10/2016
cve: BOCG-12-B-48-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


27 de octubre de 2016


Núm. 48-3



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000037 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 99 de la Constitución.


Enmiendas.


Aprobación por el Pleno.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de
Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2016.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De modificación.


Sustituir el epígrafe q) del apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por el siguiente texto:



Página 2





'q) La Junta Electoral Central podrá acordar la prórroga o la reducción de los plazos establecidos en el apartado segundo de la presente disposición adicional, de forma excepcional y mediante acuerdo motivado, y siempre que ello favorezca el
ejercicio del derecho de sufragio con plenas garantías.'


JUSTIFICACIÓN


La previsión que contiene este epígrafe podría entenderse como una cláusula de garantía por si alguno de los plazos establecidos resultara de difícil aplicación en la práctica. Sin embargo, lo cierto es que con ello se efectúa la
deslegalización de una materia regulada por ley orgánica y su atribución a la administración electoral, que podría modificar la regulación orgánica sin más condicionante que un muy indeterminado 'favorecer el ejercicio del derecho al sufragio'. La
enmienda pretende que, al menos, sea exigible una motivación más precisa para que la Junta Electoral Central pueda aplicar esta previsión.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Añadir un nuevo epígrafe t) en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente texto:


't) Para la determinación de los gastos y subvenciones electorales se atenderá a lo dispuesto en el artículo 175 de la presente Ley con las siguientes modificaciones:


1. Las cantidades previstas en el apartado 1 para subvencionar los gastos que originen las actividades electorales se reducirán en un cincuenta por ciento.


2. El límite de los gastos electorales previsto en el apartado 2 se reducirá en un cincuenta por ciento. Los porcentajes de gasto previstos en los artículos 55.3 y 58.1 se entenderán referidos a este límite reducido.'


JUSTIFICACIÓN


La reducción del período de campaña electoral justifica que también deban reducirse proporcionalmente, tanto la subvención por gastos electorales como el límite de gastos electorales previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 175 LOREG.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De supresión.


Suprimir el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que figura en la Proposición de Ley.



Página 3





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no ha previsto especialidad alguna para la celebración de elecciones por aplicación del artículo 99.5 de la Constitución, en el caso de disolución de las Cámaras por el
transcurso del plazo de dos meses desde la primera votación de investidura sin que el Congreso haya otorgado su confianza a un candidato.


La convocatoria de elecciones como consecuencia de este supuesto debe considerarse como una situación especial de nuestro sistema constitucional y disponer de una regulación específica en el régimen electoral, siendo factible recurrir a
trámites ya utilizados en el proceso electoral inmediatamente anterior, así como simplificar y reducir determinados plazos del procedimiento. El espíritu de esta modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General responde a esta idea
básica.


En primer lugar, la duración del proceso electoral se reduce respecto de la duración de las elecciones convocadas como consecuencia de la terminación del mandato de cuatro años o como consecuencia del ejercicio de la facultad de disolución
de las Cámaras que nuestra Constitución atribuye al Presidente del Gobierno. Si para estas elecciones, la duración del proceso electoral es de 54 días, fijados a partir del día de la convocatoria, para las elecciones convocadas como consecuencia
del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, la duración se reduce en una semana, lo que supone un proceso electoral de 47 días de duración. Dicha duración es plenamente conforme con las duraciones mínimas y máximas establecidas en el
artículo 68.6 de la Constitución para las elecciones al Congreso de los Diputados.


Para reducir la duración del proceso electoral, se ha optado por reducir el tiempo previsto para la campaña electoral, que se limita a ocho días, en vez de los quince establecidos para los procesos ordinarios. Como consecuencia de esta
reducción de los tiempos del proceso electoral, es imprescindible también adelantar los plazos previstos para la designación de representantes, comunicación de coaliciones y presentación de candidaturas.


Dicha reducción del tiempo de la campaña se justifica en la idea de que en estas elecciones, convocadas de forma automática de acuerdo con el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, los candidatos no necesitan el mismo tiempo para
realizar las actividades destinadas a la captación de sufragios.


Por otro lado, se establecen una serie de medidas que facilitarán el nuevo proceso electoral, entre las que se encuentran el mantenimiento de las anteriores Juntas Electorales, la posibilidad de comunicar el mantenimiento de los
representantes de los partidos, de las coaliciones o de las candidaturas que concurrieron a las anteriores elecciones generales. De igual forma, se considerará que los avales presentados por las formaciones extraparlamentarias para poder presentar
candidaturas en las elecciones inmediatamente anteriores siguen valiendo para las nuevas elecciones y no necesitarán volver a presentarse. Asimismo, los electores residentes en el extranjero que hubieran solicitado el voto en las anteriores
elecciones no deberán reiterar su solicitud.


También, en coherencia con la reducción de la campaña electoral, se reducen proporcionalmente las cantidades relativas a las subvenciones por gastos electorales, que perciben las formaciones políticas con representación parlamentaria por
cada voto o escaño obtenido, y al limite de los gastos electorales en que pueden incurrir las formaciones electorales para estos comicios.



Página 4





En definitiva, la presente Ley Orgánica regula las especialidades del procedimiento a seguir en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado que se celebren como consecuencia de la disolución de las Cámaras prevista en el artículo
99.5 de la Constitución, mediante la introducción de una nueva disposición adicional en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.'


JUSTIFICACIÓN


El texto que se propone se adecúa mejor a las características de un Preámbulo de una Ley.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y concordantes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2016.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade apartado 5. º a la Proposición de Ley Orgánica, que queda redactado como sigue:


'5. Se suprimirán las subvenciones a las que se refiere el apartado 3. º del artículo 175 de la presente ley en los procesos electorales desarrollados según lo previsto en este precepto. Corresponderá a la Administración electoral
realizar un envío único, directo y personal a los electores de los sobres y papeletas electorales y de la propaganda y publicidad electoral de las candidaturas que concurran a las elecciones.'


JUSTIFICACIÓN


Puede conseguirse una reducción de los costes electorales centralizando el envío de los sobres y papeletas electorales y de la propaganda y publicidad electoral directamente por la Administración electoral.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y concordantes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2016.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 de la Proposición de Ley Orgánica, que queda redactado como sigue:


'4. En los procesos electorales desarrollados según lo dispuesto en este precepto, se reducirán a la mitad las cantidades resultantes de aplicar las reglas previstas en los apartados 1. º y 2. º del artículo 175 de la presente ley en
relación con las subvenciones del Estado y con el límite de los gastos electorales respectivamente.'


Texto que se sustituye:


'4. Las fuerzas políticas con representación en las Cortes Generales impulsarán un acuerdo para reducir los gastos derivados de la campaña electoral.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo presente que la modificación propuesta por la presente Proposición de Ley Orgánica ante la circunstancia extraordinaria de una convocatoria de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución
tiene entre sus efectos la reducción del período de campaña electoral a la mitad, resulta igualmente congruente que el límite de gastos derivados de la campaña electoral de las candidaturas y las subvenciones del Estado se reduzcan en la misma
proporción.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2016.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único, apartado 2, letra b)


De modificación.


La letra b) del apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, queda redactada como sigue:


'b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley Orgánica, los partidos políticos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, en los cinco días siguientes a la
convocatoria.



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Seguirán en el ejercicio de sus respectivas funciones los representantes generales y los representantes de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designación para las elecciones inmediatamente
anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el artículo 168 de esta Ley Orgánica. Para ello, en los cinco días siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito de mantenimiento de las designaciones ante la
Junta Electoral Central.


En el mismo plazo de cinco días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de representantes generales y representantes en cada una de las
circunscripciones.


En el plazo de dos días, la Junta Electoral Central comunicará a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes el mantenimiento de los representantes de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en su caso, los nuevos
nombramientos. Los nuevos representantes deberán aceptar su designación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley Orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de estilo.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único, apartado 2, letra i)


De modificación.


La letra i) del apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, queda redactada como sigue:


'i) La campaña electoral, que empezará el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria, dura ocho días. El envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral podrá sin
embargo realizarse a partir del día trigésimo primero posterior a la convocatoria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de estilo.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único, apartado 2, letra p)


De modificación.



Página 7





La letra p) del apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, queda redactada como sigue:


'p) No será de aplicación la previsión del apartado segundo del artículo 71 de esta Ley Orgánica, y no se pospondrá la confección de las papeletas correspondientes a la candidatura contra la que se haya interpuesto recurso en la
circunscripción correspondiente. El resultado de la interposición del recurso no supondrá, en ningún caso, la alteración de los modelos de las papeletas aprobados por la Juntas Electorales Provinciales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Aclarar, sin ningún género de duda, que la estimación de recursos interpuestos contra candidatos, no supondrá, en ningún caso, la alteración de los modelos de las papeletas aprobados por las Juntas Electorales Provinciales.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único, apartado 2, nueva letra t)


De adición.


Se adiciona una nueva letra t) al apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con el texto siguiente:


't) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de esta Ley Orgánica, los representantes generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un administrador general,
antes del undécimo día posterior a la convocatoria. De la misma forma, los respectivos representantes designan, por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales a los administradores de las candidaturas en el acto de presentación de las
mismas. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Central los administradores designados en su circunscripción.


Seguirán en el ejercicio de sus respectivas funciones los administradores generales y los administradores de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designación para las elecciones inmediatamente
anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el artículo 174 de esta Ley Orgánica. Para ello, en los diez días siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito de mantenimiento de las designaciones ante la
Junta Electoral Central.


En el mismo plazo de diez días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de administradores generales y de las candidaturas en cada una de
las circunscripciones. A continuación, la Junta Electoral Central comunicará a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes el mantenimiento de los administradores de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en su caso,
los nuevos nombramientos.'


JUSTIFICACIÓN


Contemplar al igual que se hace para los representantes, el mantenimiento, en su caso, de las designaciones aceptadas por los administradores para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales.



Página 8





A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Francesc Homs i Molist, en su calidad de Diputado del Partit Demòcrata Català, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99
de la Constitución.


Palacio de Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2016.-Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Uno (nuevo).


Se modifica el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará redactado del modo siguiente:


Artículo 75. Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.


En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último
caso se opte por la elección en España, los españoles inscritos en el Censo de Electores Residentes-Ausentes que viven en el extranjero, ejercerán su derecho a sufragio mediante un sistema de voto electrónico, a través de medios telemáticos.


Dos (nuevo).


Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará redactada como sigue:


Disposición adicional segunda. Aplicación de esta Ley.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.


Reglamentariamente, en el marco de sus competencias y en el plazo de tres meses desde la aprobación de la misma, el Gobierno adoptará cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento del artículo 75 e implantar un sistema de voto
electrónico para los residentes en el extranjero inscritos en el Censo de Electores Residentes Ausentes, con las imprescindibles garantías de veracidad y secreto, a través de medios telemáticos.


Tres.


Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:



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Disposición adicional séptima.


'1. En el supuesto de elecciones a Cortes Generales como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, el decreto de convocatoria se expide al día siguiente de la expiración del plazo de dos meses,
contados a partir de la primera votación de la investidura. Dicho decreto se publica el mismo día de su expedición y entra en vigor el mismo día de su publicación. El decreto de convocatoria señala la fecha de las elecciones que habrán de
celebrarse el día cuadragésimo séptimo posterior a la convocatoria.


2. Para el procedimiento electoral resultante de esta convocatoria, resulta de aplicación lo dispuesto en la presente Ley Orgánica con las siguientes especificidades:


a) Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán al día siguiente de la convocatoria y su composición será idéntica a la que tuvieran en el momento de la finalización de su mandato. Si este no hubiera finalizado, se
entenderá prorrogado y dicha prórroga se considerará a todos los efectos como un nuevo nombramiento.


b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley Orgánica, los partidos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, en los cinco días siguientes a la
convocatoria.


Seguirán en el ejercicio de sus respectivas funciones los representantes generales y los representantes de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designación para las elecciones inmediatamente
anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el artículo 168 de esta Ley Orgánica. Para ello, en los cinco días siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito de mantenimiento de las designaciones ante la
Junta Electoral Central.


En este caso, y en el mismo plazo de cinco días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de representantes generales y representantes en
cada una de las circunscripciones.


En el plazo de dos días, la Junta Electoral Central comunica a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes a su circunscripción el mantenimiento de los representantes de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en
su caso, los nuevos nombramientos. Los nuevos representantes deberán aceptar su designación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley Orgánica.


c) Las agrupaciones de electores y los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieren obtenido representación parlamentaria en ninguna de las Cámaras no necesitarán recabar de nuevo las firmas que exige el apartado tercero del artículo
169 de esta Ley Orgánica para presentar candidaturas cuando ya las hubieran presentado para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales y el número de firmas válidas hubiera superado el número exigido.


d) Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones deben comunicarlo a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si el ámbito de la coalición se reduce a la
circunscripción, en los cinco días siguientes a la convocatoria. En el caso en que se desee mantener en los mismos términos el pacto de coalición con el que se concurrió a las elecciones generales inmediatamente anteriores, bastará con comunicar
expresamente dicha voluntad mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si su ámbito se reduce a la circunscripción.


e) Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos,federaciones y coaliciones o por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral Provincial entre el octavo y el decimotercer día
posteriores a la convocatoria.


En este mismo plazo, los representantes y promotores podrán manifestar mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Provincial su voluntad de mantener las candidaturas presentadas para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente
anteriores. Al escrito de mantenimiento de las candidaturas debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura mantenida, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.


En el caso en que se presenten nuevas candidaturas o se modifiquen en algún extremo las candidaturas presentadas para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, los representantes deberán presentar, en el plazo al que alude
el primer párrafo del presente punto, el



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escrito de presentación de cada candidatura en los términos a los que alude el artículo 46 de la presente Ley Orgánica.


En las circunscripciones en las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 de la presente Ley Orgánica, el número de Diputados a elegir haya cambiado respecto de las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales, los
representantes de las candidaturas no podrán presentar escrito de mantenimiento de candidaturas y deberán presentar, en el plazo previsto en el primer párrafo del presente punto, el escrito de presentación de cada candidatura en los términos a los
que alude al artículo 46 de esta Ley Orgánica.


f) Las candidaturas presentadas, así como las expresamente mantenidas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deben ser publicadas el decimoquinto día posterior a la convocatoria.


g) Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el día vigésimo posterior a la convocatoria.


h) Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo primer día posterior a la convocatoria.


i) La campaña electoral, que empezará el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria, dura ocho días. El envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral podrán sin
embargo enviarse a partir del día trigésimo primero posterior a la convocatoria.


j) La campaña electoral termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.


k) Una vez solicitado el voto por correspondencia, la Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas y los sobres electorales por correo certificado al elector, a partir del vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria y antes del
sexto día anterior al de la votación.


I) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley Orgánica, en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria novena, los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes recibirán de oficio
podrán formular, mientras no esté desarrollado e implementado el sistema de votación electrónico, mediante impreso oficial, la solicitud de voto dirigida a lo correspondiente Delegación Provincial de Censo Electoral las papeletas y el sobre o sobres
de votación, dos certificados idénticos conforme están inscritos en el Censo de Electores Residentes Ausentes, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y otro con la dirección de la Oficina Consular de
Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que figuran inscritos, en los plazos previstos para el citado envío, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a lo convocatoria.


m) Se entenderá válida y no requerirá que vuelva a ser formulada para el nuevo proceso electoral lo solicitud aceptada por la Oficina del Censo Electoral que los españoles inscritos en el censo de los electores residentes ausentes en el
extranjero hubieren formulado para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, siempre que dichos españoles sigan inscritos en el censo de electores-residentes ausentes vigente de las nuevas elecciones.


n) Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral realizarán de nuevo el envío al que se alude en el apartado anterior y en la disposición transitoria novena segundo del artículo 75 de la presente Ley Orgánica no más tarde
del trigésimo quinto día posterior a la convocatoria, de igual modo que para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, siempre que dichos ciudadanos españoles sigan inscritos en el censo de electores residentes-ausentes vigente de
las nuevas elecciones.


ñ) Los plazos regulados en los puntos l) y n) resultan también de aplicación para los electores españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero y cuyo procedimiento de votación se regula mediante el Real Decreto 1621/2007, de 7 de
diciembre.


o) El recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos, previsto en el apartado quinto del artículo 49 de esta Ley Orgánica podrá interponerse hasta el cuadragésimo día posterior a la convocatoria. La Sala especial del Tribunal
Supremo deberá resolver en los dos días siguientes a la interposición del recurso. El amparo ante el Tribunal Constitucional deberá solicitarse al día siguiente y el Tribunal Constitucional resolver sobre el mismo en los dos días siguientes.



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p) No será de aplicación la previsión del apartado segundo del artículo 71 de esta Ley Orgánica, y no se pospondrá la confección de las papeletas correspondientes a la candidatura contra la que se haya interpuesto recurso en la
circunscripción correspondiente.


q) La Junta Electoral Central podrá acordar la prórroga o la reducción de los plazos establecidos en el apartado segundo de la presente disposición adicional siempre que ello favorezca el ejercicio del derecho del sufragio con plenas
garantías.


r) Las entregas a los representantes de las candidaturas de las copias del censo de residentes en España se realizarán entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores
residentes-ausentes que viven en el extranjero, entre los días trigésimo quinto y trigésimo sexto después de la convocatoria, con la información de las solicitudes de voto disponible hasta el trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria.


s) La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se reduce a la mitad del previsto en el baremo del artículo 64
de esta Ley Orgánica.


3. Se declaran de emergencia los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado con competencia en la materia, cualquiera que sea su cuantía, vinculados con la celebración de las
elecciones a Cortes Generales cuando éstas hayan sido convocadas en aplicación del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución. A dichos contratos les será de aplicación el régimen excepcional regulado en el artículo 113 del texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


4. Las fuerzas políticas con representación en las Cortes Generales impulsarán un acuerdo para reducir los gastos derivados de la campaña electoral.'


Cuatro (nuevo).


Se añade una nueva disposición transitoria novena a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:


Disposición transitoria novena (nueva).


1. Mientras no estén desarrollados e implementados los mecanismos y disposiciones que hagan posible el pleno ejercicio del derecho de sufragio mediante medios telemáticos, de los residentes en el extranjero, las Delegaciones Provinciales de
la Oficina del Censo Electoral enviarán de oficio, a los ciudadanos inscritos en el Censo de Electores Residentes Ausentes, a la dirección de la inscripción del elector, las papeletas y el sobre o sobres de votación, dos certificados idénticos de
estar inscrito en el Censo de Residentes Ausentes, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y otro con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que
están inscritos.


2. Dicho envío deberá realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más
tarde del cuadragésimo segundo.


3. Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto,deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre o sobres de votación y el certificado de estar inscrito en el censo, fotocopia
del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en
el país de residencia y enviar todo ello en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector esté adscrito, por correo certificado no más tarde del quinto día anterior al día de la
elección.


4. Los electores que opten por depositar el voto en urna, lo harán entre el cuarto y segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que
estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares habilitadas dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular.



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5. El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte, el Documento Nacional de Identidad o la certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado
de España en el país de residencia, y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censo de residentes ausentes que previamente ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su
escrutinio, una vez que el funcionario consular estampe en dicho sobre el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.


6. Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para
la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán el precintado de las mismas al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas
durante los días del depósito de voto en urna.


7. Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá el número de certificaciones censales recibidas y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse, así como el número
de sobres recibidos por correo hasta la finalización del depósito del voto en urna. Al día siguiente, los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos,
mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.


8. En todos los supuestos regulados en el presente artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en
cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.


9. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los Interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.


10. A continuación, su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista. Acto
seguido, la Junta escruta todos estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general.


11. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regularlos criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en
Estados extranjeros donde no es practicable lo dispuesto en este artículo.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 2/2011 de 28 de enero de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, estableció, entre otras medidas, un nuevo procedimiento de participación de los ciudadanos españoles residentes en
el extranjero en los comicios celebrados en el territorio del Estado, conocido o denominado como del 'voto rogado'.


La norma legal modificó sustancialmente el contenido del artículo 75 de la mencionada Ley Orgánica, e introdujo un cambio importante en el ejercicio del derecho de sufragio de los residentes en el exterior. La nueva fórmula impuso un
trámite de petición previa del voto, mediante impreso oficial, y una posterior remisión de documentación tras la recepción de la solicitud. Y todo ello, con plazos tan cortos que resultan en muchos casos, impracticables. Este sistema sustituyó el
envío de oficio del certificado y las papeletas de votación por parte de las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que estaba establecido con anterioridad.



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Desde entonces, el sistema de 'voto rogado' se ha mostrado perjudicial o poco efectivo para facilitar el derecho de sufragio activo de los ciudadanos residentes en el exterior. Los porcentajes de participación de los ciudadanos inscritos en
el CERA (Censo de electores residentes-ausentes) desde su implantación, en todo tipo de comicios, son más bajos que los porcentajes en todo tipo de elecciones, con el anterior sistema de voto.


El porcentaje de participación del voto exterior siempre, en todos los países donde existe, es inferior al correspondiente a la población residente, por lógicos motivos de distancia geográfica, política y sentimental. Pero los datos de los
comicios celebrados con posterioridad a la reforma, muestran descensos muy agudizados mientras por el contrario, el número de inscritos en el CERA ha venido aumentado cada año.


Aprovechando que se modifica la LOREG para reducir el calendario electoral, por si finalmente no hay acuerdo para la investidura y deben celebrarse nuevo comicios al Congreso de Diputados y al Senado en el mes de diciembre, posibilitando que
se pueda votar el domingo 18 de diciembre en lugar del día 25, también se puede modificar para eliminar el requisito de 'voto rogado' y para adoptar medidas para que en casos como el del sufragio ejercido por los residentes en el extranjero, se
implante el voto electrónico como sistema habitual, tanto para facilitar la participación, como para agilizar el posterior registro y validación de los votos emitidos. Sistema de voto que ya funciona y utilizan otros países de la Unión Europa y del
mundo.


Por todo ello, se establece como sistema de voto para los ciudadanos residentes en el exterior, el electrónico (art. 75) y mientras éste no se halle operativo, transitoriamente, se determina que se recurrirá al sistema establecido con
anterioridad al del voto rogado: el envío de oficio de las papeletas y el sobre o sobres de votación y los certificados (disposición transitoria novena). Asimismo, se adapta la disposición adicional séptima inicialmente incluida en la Proposición
de Ley para reducir el calendario electoral en el supuesto de convocatoria automática, a este marco de futuro y transitorio.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Dos apartados nuevos al artículo único.


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Uno (nuevo).


Se modifica el artículo 87 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará redactado del modo siguiente:


Artículo 87. Ayudas a personas impedidas para votar.


1. Los electores que no sepan leer o que, por discapacidad, estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al Presidente de la Mesa, pueden servirse para estas operaciones de una persona de su
confianza.


2. No obstante, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará un procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del
voto, que se aplicará, en todo caso, a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, a las elecciones al Parlamento Europeo, a las elecciones municipales y a los supuestos de referéndum.



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Dos (nuevo).


Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará redactada como sigue:


Disposición adicional segunda. Aplicación de esta Ley.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.


En el plazo de tres meses desde la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado, el Gobierno regulará las modificaciones técnicas necesarias para garantizar a las personas invidentes el ejercicio individual del voto secreto en
las futuras elecciones municipales.'


JUSTIFICACIÓN


En el año 2003 se aprobó la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Con esta ley se pretendía dar una mayor cobertura y protección que la
que hasta el momento había dispensado la Ley de Integración Social de los Minusválidos. Era necesario promulgar otra norma legal, que la complementase y que sirviera de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con
discapacidad.


En base a ello en el año 2007, la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, incluyó un nuevo apartado en el artículo 87, estableciendo una cláusula general
de accesibilidad y habilitando al Gobierno a regular un procedimiento de votación para las personas ciegas o con deficiencia visual que les permitiera ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto. Esta norma permitía a este
colectivo ejercer su derecho al voto, sin necesidad de depender de terceros y en igualdad de condiciones con el resto de ciudadanos.


Se instrumentó el procedimiento mediante el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, que lo reglamentó para las elecciones al Congreso y al Senado, así como a comicios autonómicos, al Parlamento Europeo y referendums. Asimismo, la Orden
del Ministro del Interior 3817/2007, de 21 de diciembre, concretó la adaptación del proceso electoral para hacer accesible el ejercicio del derecho de sufragio a las personas con discapacidad visual.


La parte expositiva del Real Decreto 1612/2007 preveía que 'la regulación de un procedimiento de voto accesible aplicable a las elecciones locales será objeto de una norma específica por tratarse de un proceso de singulares características'.


Asimismo, su disposición adicional única contempla la evaluación de los resultados de la aplicación del procedimiento regulado y el estudio de las necesarias adaptaciones para las Elecciones Locales.


En el año 2011 a través de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se dio el redactado actual del apartado segundo del artículo 87 obviando de
nuevo las elecciones municipales.


Posteriormente, el 23 de marzo de 2011 la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, aprobó, a propuesta de CiU, una Proposición no de Ley con el siguiente redactado: El Congreso de los Diputados insta al Gobierno, en
cumplimiento de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de
sufragio, a abordar las medidas necesarias para una adaptación a un modelo de voto accesible en las elecciones locales, realizando una experiencia piloto en determinados colegios electorales, a realizar en las elecciones locales de 22 de mayo de
2011, con un método suficientemente garantizado.


Sin embargo, pocos días antes de las elecciones municipales de 2011 la Junta Electoral Central descartó hacer esta prueba piloto en tres colegios electorales de Ceuta. Desde aquel momento han transcurrido cinco años y sin cambios. El año
pasado, en mayo, se celebraron de nuevo elecciones municipales sin que se hubiera previsto la regulación pertinente para garantizar que las personas invidentes pudieran beneficiarse del mismo mecanismo reconocido en la ley para las elecciones a las
Cortes Generales, Asambleas Autonómicas o a las elecciones del Parlamento Europeo.



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Y a día de hoy, a pesar del tiempo que ha transcurrido desde la adecuación llevada a cabo para otro tipo de comicios, la regulación para garantizar que las personas invidentes o con dificultades visuales, puedan ejercer su derecho a voto con
plena normalidad en las elecciones locales, sigue pendiente.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias del diputado don Enric Bataller i Ruiz (Compromís), presenta, al amparo del artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley
Del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5
del artículo 99 de la Constitución, presentada por el Grupo Parlamentario Popular, para su debate en el Pleno de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2016.-Enric Bataller i Ruiz, Portavoz adjunto del Grupo Mixto.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De sustitución.


Texto que se propone:


'Exposición de motivos.


El apartado 5 del artículo 99 de la Constitución dispone que:


'Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente
del Congreso.'


La falta de investidura determina, tal como ha ocurrido ya tras las elecciones de diciembre de 2015, una legislatura malograda y unas nuevas elecciones para elegir a unas nuevas Cortes Generales.


La convocatoria sobrevenida de elecciones por aplicación del artículo 99.5 de la Constitución, dada la aleatoriedad de la fecha en que debe promulgarse el Decreto de disolución de las Cortes y de convocatoria de elecciones, comporta una
incertidumbre sobre el día exacto en que deberá celebrarse la jornada electoral, existiendo la posibilidad de que la misma se corresponda con uno de los días declarados como de Fiesta Nacional. Tal eventualidad puede evitarse mediante una
previsión, de carácter excepcional, a virtud de la cual se establezca que, de darse ese supuesto, la jornada electoral se trasladará al día cuadragésimo séptimo posterior a la convocatoria. En tal caso, la campaña electoral durará solamente ocho
días, concluyendo en todo caso a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación. Por otro lado, se establece una serie de medidas que facilitarán el proceso electoral sobrevenido, entre las que se encuentran el mantenimiento de
las anteriores Juntas Electorales, la posibilidad de comunicar el mantenimiento de los representantes de los partidos, de las coaliciones o de las candidaturas que concurrieron a las anteriores elecciones generales. De igual forma, se considerará
que los avales presentados por las formaciones extraparlamentarias para poder presentar candidaturas en las elecciones inmediatamente anteriores siguen valiendo para las nuevas elecciones y no necesitarán volver a presentarse. Asimismo, los
electores residentes en el extranjero que hubieran solicitado el voto en las anteriores elecciones no deberán reiterar su solicitud.'



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JUSTIFICACIÓN


Como es público y notorio, la necesidad de la reforma legal que se plantea obedece a la circunstancia puntual de que, a día de hoy, existe la posibilidad de que las Cámaras lleguen a disolverse por aplicación del mandato del artículo 99.5 de
la Constitución y de que las nuevas elecciones deban celebrarse el 25 de diciembre, día de Navidad, fecha a todas luces inconveniente para culminar un proceso electoral.


En consecuencia, la Exposición de Motivos de la propuesta de modificación no puede excederse de la finalidad evidente que la justifica y plantear la reforma como un ejercicio extenso de interpretación del sentido y alcance del artículo 99.5
de la Constitución, especialmente en lo tocante a la naturaleza de las elecciones cuya convocatoria deriva de la aplicación de tal precepto, porque ello exigiría un debate sosegado incompatible con la premura con que se aborda la presente reforma.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Texto que se propone:


Modificar el texto del apartado 2, epígrafe i), de la disposición adicional séptima:


'La campaña electoral, que empezará el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria, dura quince días, a no ser que de la aplicación de los plazos anteriores resulte que la jornada electoral habría de celebrarse en un día señalado como
de Fiesta Nacional, en cuyo caso la campaña electoral durará ocho días. El envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral podrá sin embargo realizarse a partir del día trigésimo
primero posterior a la convocatoria.'


JUSTIFICACIÓN


En toda campaña electoral, y también en las derivadas de la disolución anticipada de las Cámaras prevista en el artículo 99.5 de la Constitución, pueden concurrir formaciones políticas y/o candidatos que hasta entonces no se habían
enfrentado ante el electorado, en cuyo caso el principio de igualdad con el resto de contrincantes exige que se ponga a su disposición un tiempo mínimo de campaña de quince días, a fin de poder dar a conocer suficientemente sus propuestas entre el
electorado.


En una apreciación ponderada de los intereses generales, el criterio anterior expuesto debe ceder, para reducirse la campaña electoral a solamente ocho días, cuando la coincidencia de la jornada electoral con un día declarado como de Fiesta
Nacional aconseje atender primordialmente a la celebración social de éste.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2016.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Miguel Ángel Gutiérrez
Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De adición.


Añadir un nuevo epígrafe t) en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente texto:


't) Para la determinación de los gastos y subvenciones electorales se atenderá a lo dispuesto en el artículo 175 de la presente Ley Orgánica con las siguientes modificaciones:


1. Las cantidades previstas en el apartado 1 para subvencionar los gastos que originen las actividades electorales se reducirán, en función de los votos y escaños obtenidos por cada candidatura, en un treinta por ciento.


2. El límite de los gastos electorales previsto en el apartado 2 se reducirá en un cincuenta por ciento. Los porcentajes de gasto previstos en los artículos 55.3 y 58.1 se entenderán referidos a este límite reducido.'


JUSTIFICACIÓN


La reducción del período de campaña electoral justifica que también deban reducirse de manera significativa, tanto la subvención por gastos electorales como el límite de gastos electorales previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 175
LOREG.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De supresión.


Suprimir el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que figura en la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición adicional única (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional única a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional única.


Los partidos, federaciones y coaliciones que promuevan candidaturas impulsarán un acuerdo para reducir al máximo los gastos electorales derivados de la publicidad exterior de carácter comercial para el supuesto de una convocatoria electoral
como consecuencia del supuesto previsto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.'


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la exposición de motivos


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no ha previsto especialidad alguna para la celebración de elecciones por aplicación del artículo 99.5 de la Constitución, en el caso de disolución de las Cámaras por el
transcurso del plazo de dos meses desde la primera votación de investidura sin que el Congreso haya otorgado su confianza a un candidato.


La convocatoria de elecciones como consecuencia de este supuesto debe considerarse como una situación especial de nuestro sistema constitucional y disponer de una regulación específica en el régimen electoral, siendo factible recurrir a
trámites ya utilizados en el proceso electoral inmediatamente anterior, así como simplificar y reducir determinados plazos del procedimiento. El espíritu de esta modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General responde a esta idea
básica.



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En primer lugar, la duración del proceso electoral se reduce respecto de la duración de las elecciones convocadas como consecuencia de la terminación del mandato de cuatro años o como consecuencia del ejercicio de la facultad de disolución
de las Cámaras que nuestra Constitución atribuye al Presidente del Gobierno. Si para estas elecciones, la duración del proceso electoral es de 54 días, fijados a partir del día de la convocatoria, para las elecciones convocadas como consecuencia
del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, la duración se disminuye en una semana, lo que supone un proceso electoral de 47 días de duración. Dicha duración es plenamente conforme con las duraciones mínimas y máximas establecidas en el
artículo 68.6 de la Constitución para las elecciones al Congreso de los Diputados.


Para reducir la duración del proceso electoral, se ha optado por acortar el tiempo previsto para la campaña electoral, que se limita a ocho días, en vez de los quince establecidos para los procesos ordinarios. En consecuencia, es
imprescindible también adelantar los plazos previstos para la designación de representantes, comunicación de coaliciones y presentación de candidaturas.


Dicha disminución del tiempo de la campaña se justifica en la idea de que en estas elecciones, convocadas de forma automática de acuerdo con el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, los candidatos no necesitan el mismo tiempo para
realizar las actividades destinadas a la captación de sufragios.


Por otro lado, se establecen una serie de medidas que facilitarán el nuevo proceso electoral, entre las que se encuentran el mantenimiento de las anteriores Juntas Electorales, la posibilidad de comunicar el mantenimiento de los
representante de los partidos, de las coaliciones o de las candidaturas que concurrieron a las anteriores elecciones generales. De igual forma, se considerará que los avales presentados por las formaciones extraparlamentarias para poder presentar
candidaturas en las elecciones inmediatamente anteriores siguen valiendo para las nuevas elecciones y no necesitarán volver a presentarse. Asimismo, los electores residentes en el extranjero que hubieran solicitado el voto en las anteriores
elecciones no deberán reiterar su solicitud.


También, en coherencia con el acortamiento de la campaña electoral, se reducen de manera significativa las cantidades relativas a las subvenciones por gastos electorales, que perciben las formaciones políticas con representación
parlamentaria por cada voto o escaño obtenido, y al límite de los gastos electorales en que pueden incurrir las formaciones electorales para estos comicios.


En definitiva, la presente Ley Orgánica regula las especialidades del procedimiento a seguir en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado que se celebren como consecuencia de la disolución de las Cámaras prevista en el artículo
99.5 de la Constitución, mediante la introducción de una nueva disposición adicional en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.'


JUSTIFICACIÓN


El texto que se propone se adecúa mejor a las características de un Preámbulo de una Ley.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea, presenta las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2016.-Carolina Bescansa Hernández, Diputada.-Íñigo Errejón Galván y Alberto Garzón Espinosa, Portavoces del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único punto 1 de la disposición adicional séptima


De adición.


Se propone la inclusión del texto en negrilla, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. En el supuesto de elecciones a Cortes Generales como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, al finalizar la XII Legislatura, el decreto de convocatoria se expide al día siguiente de la
expiración del plazo de dos meses, contados a partir de la primera votación de la investidura. Dicho decreto se publica el mismo día de su expedición y entra en vigor el mismo día de su publicación. El decreto de convocatoria señala la fecha de
las elecciones que habrán de celebrarse el día cuadragésimo séptimo posterior a la convocatoria.'


MOTIVACIÓN


El carácter extraordinario y singularísimo de las circunstancias, distintas de las que se produjeron al finalizar la XI Legislatura, que se producirían en el supuesto de activarse el mecanismo del artículo 99 apartado 5 de la Constitución.
Al finalizar la XI Legislatura ni tan siquiera se planteó la necesidad de modificar, en un sentido similar la Ley Orgánica 5/1985, y se realizó sin problemas el proceso electoral que culminó en las elecciones del 26 de junio de 2016.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único punto 2 apartado b)


De supresión.


Se propone suprimir el texto tachado, quedando redactado como sigue:


'En este caso, y En el mismo plazo de cinco días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de representantes generales y representantes en
cada una de las circunscripciones.'


MOTIVACIÓN


En este párrafo se regula el plazo para el supuesto de que se produzcan y se comuniquen cambios en los nombramientos de representantes generales y representantes en cada una de las circunscripciones, mientras que en el párrafo anterior se
regula el mantenimiento de las designaciones ya efectuadas en el proceso electoral previo, por ello no puede iniciarse este segundo párrafo con 'En este caso', porque en realidad se trata de regular lo mismo pero para el otro supuesto.



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único punto 2 apartado s)


De supresión.


Se propone suprimir todo el apartado s)


's) La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos do programación que éstos tengan, se reduce a la mitad del previsto en el baremo del artículo 64
de esta Ley Orgánica.'


MOTIVACIÓN


La propuesta de reducir la mayoría de los plazos electorales -también la reducción en siete días del período de campaña electoral- como consecuencia de anticipar en 7 días el día de la votación no tiene que tener ningún efecto ni automático
ni matemático en los tiempos gratuitos de propaganda electoral.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto 3


De modificación.


Se propone sustituir el término emergencia por el de urgencia, quedando redactado como sigue:


'3. Se declaran de urgencia emergencia los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado con competencia en la materia, cualquiera que sea su cuantía, vinculados con la celebración
de las elecciones a Cortes Generales cuando éstas hayan sido convocadas en aplicación del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución. A dichos contratos les será de aplicación el régimen excepcional regulado en el artículo 113 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 312011, de 14 de noviembre.'


MOTIVACIÓN


El artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público establece, de forma tasada, que las circunstancias para las que se puede aplicar una tramitación de emergencia son los acontecimientos catastróficos, las
situaciones que supongan grave peligro y las necesidades que afecten a la defensa nacional; no puede darse a los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado durante una campaña electoral
la consideración de emergencia por que una campaña electoral no es una situación de emergencia y porque no se puede ampliar los tipos de contratos para los que no sea necesaria la tramitación de un expediente administrativo.



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ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se crea un nuevo artículo 50 bis en la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 50 bis. Debates durante la campaña electoral.


1. Durante la campaña electoral tendrán lugar al menos dos debates electorales generalistas ofertados entre las personas que se candidaten a la presidencia del gobierno. Los partidos,agrupaciones de electores, federaciones o coaliciones
electorales tendrán la capacidad de decidir quién les representa. De estos dos debates, al menos uno, ha de celebrarse en la televisión de titularidad pública con cobertura en todo el estado. La televisión pública compartirá la señal de estos
debates con toda empresa que lo solicite.


2. La Junta Electoral Central decidirá qué personas son invitadas a participar teniendo en cuenta la propuesta realizada por parte de la dirección de RTVE que habrá recogido la opinión del Consejo de Informativos.


3. Las reglas de organización y bloques si los hubiere serán el resultado del acuerdo entre las cadenas participantes.'


MOTIVACIÓN


El conocimiento de las propuestas de los partidos políticos es no sólo un derecho de la ciudadanía sino también una exigencia de calidad democrática que implica, de manera destacada, a los medios públicos como garantes de información. Los
debates televisados son, en este sentido, una plataforma privilegiada para la difusión activa de programas electorales y para la confrontación de argumentos. La capital importancia de unos comicios generales, en los que se decide la aplicación de
las principales líneas políticas y económicas de un país, exige que ese diálogo, entre las personas que concurren a la presidencia del Gobierno, sea plenamente garantizado. La obligatoriedad de realizar, al menos, dos debates televisados intenta
impedir evasiones o negativas injustificables que cercenan el derecho de los electores a estar informados en el momento de ejercer su derecho de sufragio. Ni políticos ni medios de comunicación deben eludir un compromiso con los votantes que es el
fundamento de su actividad y que se sustenta en valores necesarios como la transparencia, la igualdad en el acceso a los programas electorales y la deseada objetividad en la plasmación de los contenidos informativos. Una democracia mejor exige, por
tanto, una aplicación completa y plena de las herramientas de las que dispone y el debate electoral es la máxima oportunidad de la ciudadanía para asistir, sin filtros ni mediaciones, a la necesaria contienda de ideas y programas.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De supresión.


Se suprimen las letras I) y m) del apartado número 2 de la disposición adicional séptima del artículo único.


MOTIVACIÓN


La modificación del apartado 1 del artículo 75 de la presente ley por la que se eliminaría la necesidad de la solicitud de voto para los electores residentes-ausentes dejaría sin efecto los puntos l) y m) de la Disposición ya que las
papeletas serían enviadas de oficio a todos los electores inscritos en el Censo de Electores Residentes Ausentes (CERA) independientemente de que lo hayan solicitado o no en anteriores procesos electorales. El plazo de esta solicitud sería hasta el
día vigésimo quinto posterior a la convocatoria para los electores residentes temporalmente ausentes (ERTA) tal y como se regula en el artículo 3 del Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De modificación.


Se modifican las letras n) y ñ) del apartado número 2 de la disposición adicional séptima del artículo único, quedando redacto como sigue:


'n) Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral realizarán el envío al que alude el apartado segundo del artículo 75 de la presente Ley Orgánica no más tarde del vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria.


ñ) El plazo regulado en el punto n) resulta también de aplicación para los electores españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero y cuyo procedimiento de votación se regula mediante el Real Decreto 1621/2007, de 7 de
diciembre.'


MOTIVACIÓN


Respecto a la modificación del punto n) del apartado 2, retrasar la fecha máxima del envío de las papeletas a los electores en el extranjero todavía un día más, hasta el trigésimo quinto día posterior a la convocatoria cuando en estos
momentos esta fecha es el trigésimo cuarto día posterior, no solo no solucionaría sino que añadiría más obstáculos al ya conocido problema de plazos para el envío al extranjero de dichas papeletas.


La misma Disposición reconoce la posibilidad de adelantar esa fecha cuando en el punto k) hace lo propio con la fecha para el envío de las papeletas del voto por correo, que pasa del actual trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria al
vigésimo séptimo día posterior. Teniendo en cuenta que también se habrían adelantado las fechas para la proclamación y publicación de las candidaturas, así como para la



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confección de todas las papeletas según el punto p) y que por lo tanto se mantendrían los plazos ya existentes para que las Delegaciones Provinciales del Censo puedan confeccionar y realizar los envíos, no habría ningún impedimento para
adelantar la fecha hasta el día propuesto. Esta modificación tan solo aseguraría que se mantengan los mismos plazos para el envío y la recepción de papeletas que existen en aplicación del artículo 75 para que la modificación de la fecha electoral
no perjudique en su derecho a voto a los electores que residen en el extranjero.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Nuevo apartado.


Se modifican los apartados 1, 4, 5 y 9 del artículo 75 y se suprime el apartado 2 del mismo artículo y se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de
la siguiente manera:


'1. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este
último caso se opte por la elección en España, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral enviarán de oficio a los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes las papeletas y el sobre o sobres de
votación, dos certificados idénticos de estar inscrito en el Censo de Residentes-Ausentes, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y otro con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección
Consular de la Misión Diplomática en la que están inscritos.


4. Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto, deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre o sobres de votación y el certificado de estar inscrito en el censo, fotocopia
del pasaporte o del Documento Nacional de identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en
el país de residencia y enviar todo ello en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector esté adscrito, por correo certificado no más tarde del tercer día anterior al día de la
elección, sin detrimento de que las Juntas Electorales Provinciales acepten todas las papeletas recibidas en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática hasta el último día de depósito en urna.


5. Los electores que opten por depositar el voto en urna, lo harán los entre el segundo día y las 20 horas del día de la elección, ambos inclusive, entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que
estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares habilitadas dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular.


9. En todos los supuestos regulados en el presente artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión
Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, que las papeletas se han recibido con anterioridad al cierre del depósito en urna.'



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'Artículo 32.3. Los españoles residentes-ausentes que vivan en el extranjero deben instar su inscripción al Consulado español correspondiente en la forma que se disponga reglamentariamente. Esta inscripción habrá de ser renovada cada 10
años mediante impreso oficial o formulario telemático. Dicho impreso será remitido a los españoles inscritos en el mencionado Censo con anterioridad de seis meses a la caducidad de su inscripción, sin perjuicio de encontrarse disponible en las
dependencias consulares y de poder cumplimentarse por vía telemática.'


MOTIVACIÓN


La Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), y estableció un nuevo procedimiento para aquellas personas que, residiendo en el extranjero, pudieran ejercer su
derecho al voto.


Sin embargo, esta modificación de la LOREG, lejos de agilizar los trámites, dotar de transparencia al procedimiento y facilitar a los españoles y españolas el ejercicio de un derecho fundamental, supuso todo lo contrario: una drástica
reducción en la participación en las citas electorales celebradas desde su entrada en vigor. En las elecciones generales celebradas en 2011 poco después de su aprobación la participación entre los inscritos en el Censo Electoral de
Residentes-Ausentes fue del 4,95 % cuando en las anteriores elecciones generales celebradas en 2008 había sido del 31,74 %. En los siguientes comicios de diciembre de 2015 y junio de 2016 las bajas cifras de participación entre los electores en el
extranjero se repitieron con un 4,7 % y un 6,44 % respectivamente.


El retraso del escrutinio general ayudaría además a la ampliación de otros plazos relacionados con el voto exterior pudiendo retrasarse hasta el lunes posterior a las elecciones el envío de las valijas de papeletas al Ministerio de Asuntos
Exteriores en España. Esta mejora supondría a su vez la posibilidad de ampliación de otros plazos como las fechas de depósito en urna, que se podrían retrasar al periodo entre el tercer día anterior a las elecciones y la propia jornada electoral,
aumentando así las posibilidades de desplazamiento de los electores al respectivo consulado al producirse la votación en fin de semana. También se podría ver ampliado el plazo para que las papeletas se envíen por correo al poder ser recibidas hasta
el cierre de la votación en domingo pasando del quinto día anterior a las elecciones al tercero.


A su vez la modificación del apartado 9 del artículo 75 para que sean aceptados como válidos todos los votos que lleguen a los consulados con anterioridad al envío de las valijas a España sin detrimento de la fecha en la que fueron enviados,
supondría el recuento de gran cantidad de votos que llegan a los consulados y por ende a las JEP pero que son desechados de acuerdo a la norma actual. En la actualidad según este mismo apartado solo son válidas las papeletas mataselladas por un
servicio de correos el día quinto anterior a las elecciones pese a que hayan llegado al consulado antes de su envío a España.


Estas modificaciones para ampliación de los plazos de depósito en urna o la contabilización de todos los votos llegados a las JEP ya han sido realizadas en las pasadas elecciones del 26 de junio de 2016 a raíz de sendas resoluciones de la
JEC con resultados notables en cuanto al porcentaje de voto solicitado frente al finalmente emitido. Sin embargo su implementación sin el debido ajuste de la fecha del recuento de los mismos y del escrutinio general puede ser contraproducente por
las razones de distancia geográfica ya expuestas.


La mera derogación del voto rogado volverá a poner de relieve el problema no resuelto de la desactualización del CERA, ya advertida por la Junta Electoral Central en su informe de 2009 (Anexo I. Informe de la Oficina del Censo Electoral
sobre la problemática del censo de españoles residentes ausentes). A pesar de los esfuerzos de la OCE y los consulados por realizar esta tarea de forma manual, la inexistencia en el extranjero de mecanismos para detectar los fallecimientos o
cambios de domicilio (fuera de la notificación de los electores o de sus familiares) hacen de este un problema crónico del censo exterior. Por poner un ejemplo, en el año 2000 se devolvieron el 23,46 % de los envíos de documentación electoral.
Todavía en 2008, antes de la instauración del voto rogado, se devolvían las papeletas de un 12 % de electores, de lo que se puede deducir que -al menos- ese porcentaje del censo contiene direcciones donde ya no residía el elector.


Esta desactualización del CERA debilita la calidad democrática de nuestro sistema de voto exterior, al no garantizar que la documentación electoral que es emitida desde España vaya a ser realmente entregada al elector correspondiente.
Proponemos por esta razón la derogación de la inscripción de oficio en el CERA instaurada en 1995, causa principal de la situación de desactualización del censo, por no ser un sistema equiparable al de actualización permanente del CER. La
inscripción de oficio es además una anomalía entre los sistemas electorales, existiendo poco casos a nivel internacional, y solo uno a nivel europeo



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(Italia). Todos los demás países de la Unión Europea requieren a sus residentes en el exterior que manifiesten si desean o no formar parte del censo electoral y no los inscriben de forma automática.


Proponemos asimismo la implementación del requisito de renovación de esta inscripción cada 10 años, siguiendo el modelo de Suecia, Finlandia, Francia o Suiza. Esta renovación funcionará como mecanismo auxiliar necesario para mantener el
censo actualizado, reforzando la labor que la OCE y los consulados vienen haciendo manualmente.


El requisito de inscripción voluntaria en el CERA se aplicaría tan solo a nuevas inscripciones a partir de la modificación de la ley. Para las inscripciones CERA de más de 10 años de antigüedad o a las inscripciones automáticas de volcado
que se produjeron en 1995 habría que implementar su renovación de forma gradual a partir de enero de 2017, con un plan diseñado por la Oficina del Censo Electoral para evitar los errores que sucedieron en 1995 por la aplicación no progresiva de la
inscripción de oficio.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Nuevo apartado.


Se modifica el apartado 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 39.3. Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si bien sólo podrán ser tenidas en cuenta las que se
refieran a la rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello. No
serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección
correspondiente a su domicilio anterior. Dichas rectificaciones podrán ser realizadas de forma no presencial para los electores ya inscritos en el Censo de Residentes-Ausentes.'


MOTIVACIÓN


En España los electores pueden realizar las correspondientes rectificaciones contempladas en este artículo con relativa sencillez, ya que solo tienen que desplazarse hasta su Ayuntamiento durante la semana de reclamaciones. Sin embargo, en
el extranjero esta labor es ejercida por las Oficinas Consulares, que muchas veces están situadas a cientos de kilómetros del lugar de residencia del elector. El hecho de que estas reclamaciones deban hacerse de forma presencial dificulta e incluso
imposibilita que los electores inscritos en el Censo de Residentes Ausentes puedan ejercer este derecho en igualdad de condiciones, con todas las implicaciones para su derecho al voto que esto supone. Realizar este trámite, que normalmente conlleva
un cambio de domicilio, solicitar la inclusión en el censo o subsanar un error en los datos a través de formularios oficiales, no debería requerir la presencialidad del elector, puesto que este ya está registrado en el censo y por lo tanto se ha
identificado personalmente al hacer la inscripción en la matrícula consular. Con remitir los formularios completados, una fotocopia del DNI/pasaporte y un justificante de residencia del nuevo domicilio debería ser suficiente. Si además se aplicara
la reforma propuesta en el punto m) del



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apartado 2 de la disposición adicional séptima, la posibilidad de mejorar las opciones de rectificación del censo sería todavía más necesaria, ya que en el caso del envío de papeletas de oficio a los electores que los solicitaron en las
pasadas elecciones de junio, se podrían enviar las mismas a domicilios donde ya no se encuentren el electores si estos han cambiado de domicilio recientemente.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Nuevo apartado.


Se modifica el apartado 1 del artículo 103 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 103.1. El escrutinio general se realiza el octavo día siguiente al de la votación por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Unos de los motivos por los que los plazos para los electores residentes-ausentes son tan escuetos es porque éstos deben adecuarse a las fechas del escrutinio general, debiéndose contabilizar estos votos el mismo día del escrutinio general y
con anterioridad a él. Esto produce además que gran cantidad de votos enviados desde regiones geográficas distantes directamente no lleguen a tiempo para ser contabilizados. La propia JEC en su informe de 2009 propuso como una de las soluciones
factibles 'retrasar el escrutinio general, dentro de los plazos previstos para la constitución de las Cámaras o de las Corporaciones locales correspondientes.' Una medida ya avanzada por otros parlamentos autonómicos que tienen competencias en
cuestiones electorales como el Parlamento Gallego, la Comunidad Autónoma con mayor porcentaje de emigración, que en la reforma de 2004 de su Ley Electoral al Parlamento de Galicia de 2004 ya retrasó en su escrutinio general al octavo día posterior a
la jornada electoral, así lo hicieron también el Parlamento de Canarias retrasándolo asimismo al octavo día o el Parlamento Vasco que en el artículo 124 de su ley electoral especifica que éste será el día quinto tras la elección.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Nuevo apartado.



Página 28





Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 2.1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de dieciséis años que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.'


MOTIVACIÓN


Una persona joven de 16 años puede adquirir derechos y responsabilidades que implican una gran responsabilidad, tales como casarse, emanciparse, obtener un trabajo, La formación obligatoria se finaliza a esta edad. Esto significa que los y
las jóvenes cuando llegan a los 16 años han completado la educación secundaria obligatoria proporcionada por la sociedad, han adquirido la madurez y los conocimientos básicos en historia, temas sociales y otras asignaturas que les permiten ser
ciudadanos socialmente responsables.


Sin embargo, el derecho que les permite ejercer su ciudadanía en plenitud, que es el voto, no es reconocido hasta que no cumplen los 18. Un joven con 16 años tiene reconocida su responsabilidad y su capacidad para tomar decisiones, menos
para poder influir en las medidas que le afectan directamente.


En primer lugar por razones de Participación Democrática. La juventud de hoy en día tiene mayor y mejor conocimiento de la sociedad y está mucho mejor informada que las generaciones anteriores. Es un mito que los jóvenes son más propensos
a ser influidos por la propaganda política o por las opiniones de sus padres. La participación en un proceso democrático es muy importante y el voto es su elemento principal, especialmente cuando hablamos de reconocer los puntos de vista de la
juventud.


Actualmente la juventud de 16 a 17 años es el grupo de edad más reacio a participar en debates políticos y a afiliarse a partidos políticos. La motivación para participar activamente en los procesos de decisiones es mucho más baja cuando no
se tiene la posibilidad de influir realmente en los mismos. Rebajar la edad del voto a los 16 años propiciaría una mayor participación de los y las jóvenes en la vida democrática. Además, por otro lado, forzaría a los partidos políticos a realizar
sustanciales y mejores políticas de juventud.


Otra de las principales razones son los cambios demográficos. La composición del electorado ha ido cambiando en los últimos años y seguirá haciéndolo en el futuro. La esperanza de vida está creciendo y la proporción de jóvenes en la
sociedad se está reduciendo. Reducir la edad del voto a los 16 años propiciará un mayor equilibrio electoral entre los más jóvenes y los más mayores.


La última de las principales razones es la coherencia entre los derechos civiles y las responsabilidades. Como hemos comentado previamente, un joven con 16 años tiene reconocidas diversas responsabilidades y derechos asociados a las mismas:
puede trabajar, emanciparse, casarse, ser responsable penalmente, conducir, tener relaciones sexuales etc. Sin embargo, carece de la posibilidad de decidir sobre las políticas que le afectan.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Nuevo apartado.


Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:



Página 29





'Artículo 26.2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la sección correspondiente, que sean mayores de dieciséis años y menores de sesenta y cinco años y que
sepan leer y escribir. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 2.1 de LOREG.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Nuevo apartado.


Se modifica el artículo 35 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 35. Actualización del Censo Electoral. Para la revisión anual, los Ayuntamientos envían, en los plazos marcados por la Oficina del Censo Electoral y en cualquier caso antes de finalizar el mes de febrero, a la Delegación
Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral una relación, documentada en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismo, con los siguientes datos:


a) Las altas de los residentes, mayores de dieciséis años, con referencia al 31 de diciembre anterior y las bajas producidas hasta esta fecha.


b) Las altas de los residentes que cumplen dieciséis años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en curso, que no hayan sido inscritos como menores en la revisión anterior, y las bajas que se hayan producido entre los que fueron
inscritos con esa calificación.


c) Las altas, con la calificación de menor de los residentes que cumplen dieciséis años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 2.1 de LOREG.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:



Página 30





Nuevo apartado. Se modifica el apartado 2 del artículo 85 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 85.2. Los inscritos como menores en el censo electoral pueden ejercer su derecho de sufragio si en la fecha de la votación han cumplido ya dieciséis años.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 2.1 de LOREG.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 176.1. '1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a
los españoles en dichas elecciones'.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la siguiente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:



Página 31





'Artículo 177. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:


a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos
españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales.'


MOTIVACIÓN


a) Una exigencia democrática: No existe una democracia plena sin un sufragio universal real, que incluya a todos los miembros de la comunidad socio-política, algo que no ocurre si no se les reconoce a los residentes extracomunitarios sus
derechos de participación política.


b) Una exigencia de justicia social, como contraprestación al hecho de estar sujetos alas mismas normas de convivencia y deberes legales, tributarios... que sus conciudadanos que disfrutan de una ciudadanía plena.


c) Su no reconocimiento es un factor generador de exclusión y fractura social. La desigualdad y exclusión socio-jurídica de determinados grupos mantenida en el tiempo pone en riesgo la convivencia y armonía social.


d) Una apuesta por la integración y la cohesión social: acoge a todas las personas que realmente forman parte de la comunidad, superando los límites del concepto clásico de ciudadanía vinculada a la nacionalidad. Facilita el proceso de
integración de los nuevos ciudadanos en la sociedad de acogida.


e) Un reconocimiento de la realidad social: asumir que vivimos en una sociedad plurinacional, multiétnica, multicultural y pluriconfesional.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica el apartado 1 del artículo 162 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 162.1. El Congreso está formado por cuatrocientos Diputados.'


MOTIVACIÓN


La poca proporcionalidad en nuestro actual sistema electoral ha tenido como consecuencia que, durante todos estos años de democracia, la alternancia en el gobierno de los dos grandes partidos, los grandes beneficiarios del mismo, fuera la
única vía. Esta alternancia en el gobierno ha imposibilitado arbitrar mecanismos de gobiernos de coalición o de pactos de legislatura como ocurre en otros países de nuestro entorno.


Esta circunstancia ha sido la causante de la poca cultura de diálogo y de negociación para realizar pactos para la conformación de gobiernos en nuestro país, diferentes al monocolor conocido hasta ahora. Lo estamos viendo en estos momentos
con la irrupción en la vida política española de dos nuevos e



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importantes partidos que han venido para quedarse, que algunos pretender responsabilizar por la falta de gobernabilidad. Se ha conseguido trasladar al imaginario colectivo el mantra de alternancia-mayoría absoluta-gobernabilidad-estabilidad
política. El sistema de partidos ha cambiado en nuestro país, y ahora es necesario proceder a un cambio en profundidad de nuestro sistema electoral, que se acerque a una mayor proporcionalidad y que puede reflejar la realidad actual. Las
modificaciones que se proponen en esta y otras enmiendas darían lugar a un sistema electoral más justo, más proporcional, más cercano de la máxima de una persona un voto.


La poca proporcionalidad, es decir la desproporción entre el número de escaños y el número de votos de cada partido, se debe a dos particularidades de nuestro sistema electoral: la provincia y la Ley d'Hont.


Solo en las provincias en las que se elige a 12 diputados o más se logran resultados muy cercanos a la proporcionalidad. En las que se reparten entre 5 y 12 escaños se puede hablar de proporcionalidad corregida, mientras que en las que
cuentan con cinco diputados o menos el sistema es claramente mayoritario. Y resulta que estas, las circunscripciones menores, son más de la mitad.


Por último, proponemos la sustitución de la fórmula D'Hondt por otra más proporcional como el método Haré: en cada circunscripción se divide el número de votos válidos entre el de escaños a repartir, se averigua así 'cuánto cuesta' cada
diputado y se le asigna a cada candidatura tantos como veces contenga entero ese coeficiente; los que quedan por distribuir irán a los restos mayores.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica el artículo 162 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 162.


2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.


3. Los doscientos noventa y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:


a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos noventa y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.


b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.


c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.


4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.'



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ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica el artículo 163 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 163. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:


a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir la cifra total de votos válidos en la circunscripción por el número de escaños resultante de sumar los previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 162.


b) Se atribuyen a cada candidatura tantos escaños como resulten, en números enteros, de dividir la cifra total de votos válidos por la cuota de reparto.


c) Los escaños restantes se atribuyen asignando uno a cada una de las candidaturas cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.


d) Cuando en la relación de cocientes prevista en el apartado anterior coincidan dos o más correspondientes a distintas candidaturas, y no hubiera suficientes escaños restantes para atribuirlos a todos, se dará preferencia a las que menor
número total de votos hubiesen obtenido.


e) Si hubiera dos o más candidaturas con igual número total de votos, y que tras la atribución prevista en los apartados anteriores no pudieran obtener el mismo número de escaños, se resolverán los empates por sorteo.


f) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.


Ejemplo práctico: 100.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija 6.


Partido A (41.000 votos); B (29.000); C (17.000); D (13.000)


Cuota de Hare = votos/escaños = 100.000/ 6 = 16.667


Partido;Votos;Cuotas;Escaños por cociente entero;Escaños por resto mayor;Total escaños


A;41.000;41.000/16.667=2,45;2;0;2


B;29.000;29.000/16.667=1,73;1;1;2


C;17.000;17.000/16.667=1,02;1;0;1


D;13.000;13.000/16.667=0,78;0;1;1


Por consiguiente: las candidaturas A y B obtienen dos escaños y las candidaturas C y D un escaño cada una.



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ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica la letra a) del punto 1 del artículo 166 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 166.1.a)


Los electores pueden dar su voto a un único candidato en todas las circunscripciones provinciales e insulares.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo número 5 a la disposición adicional séptima del artículo único con el siguiente texto:


'5. En las convocatorias electorales a Cortes Generales derivadas de la aplicación del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, la Oficina del Censo Electoral realizará un único envío postal a cada elector en el que remitirá por
correo certificado todos los sobres correspondientes al Congreso y Senado y papeletas electorales de los partidos concurrentes a las mismas. La Oficina del Censo Electoral realizará dicho envío a los domicilios que figuren en el censo a partir del
vigésimo séptimo posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación.'


MOTIVACIÓN


Reducción de gasto electoral en caso de repetición electoral.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Nuevo apartado.


Se modifica el artículo 129 y quedan suprimidas las letras f) y g) del artículo 130 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 129.


1. Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de 10.000 euros a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las elecciones convocadas.


2. La financiación a través de créditos provenientes de entidades financieras no podrá superar el 50 % de la financiación electoral de ninguna de las candidaturas.'


'Artículo 130.


f) Correspondencia y franqueo.


g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.'


MOTIVACIÓN


Según el último informe de fiscalización de Elecciones a Cortes Generales publicado por el Tribunal de Cuentas, referente a las elecciones de 2011, los partidos políticos gastaron un total de 29,5 millones de euros en gastos ordinarios y
21,8 millones en envíos de propaganda electoral (mailing), oscilando dichos importes desde los 20 millones del PP entre mailing y gastos ordinarios, y los 0,5 de Coalición Canaria o los 8,8 de IU. Estos gastos fueron financiados mediante préstamos
bancarios y adelantos electorales en su práctica totalidad.


La financiación de campañas mediante créditos bancarios es una práctica que incide directamente en el elevado gasto de los partidos en campaña electoral y es una de las principales causas del elevado endeudamiento de los mismos, que asciende
a 205 millones de euros para el conjunto de los partidos según el Tribunal de Cuentas.


Los importes de los créditos bancarios que las entidades bancarias conceden a los partidos se calculan en base a los resultados estimados por las encuestas, y en relación del número de escaños que estimen conseguir. Además, las subvenciones
tienen como límite el gasto electoral realizado, de manera que los partidos tienden a diseñar sus presupuestos para optimizar las subvenciones electorales a las que aspiran en base a las encuestas. Esto conlleva a que en muchas ocasiones los
partidos terminen endeudándose por encima de lo que se los gastos subvencionados, lo que lleva a incrementar su stock de deuda, hasta llegar a los niveles de deuda actuales, que ponen en cuestión la independencia de los partidos respecto a los
bancos. La limitación del endeudamiento bancario por parte de los partidos políticos se hace necesario no solo para reducir gasto sino para evitar que las decisiones políticas estén influidas por intereses alejados de los de la ciudadanía.


Además, el actual diseño de la financiación electoral dificulta a los nuevos participar en las elecciones en igualdad de condiciones, tanto por el elevado límite de gasto que se permite a los partidos como por la



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posibilidad que tienen los partidos que han concurrido anteriormente de solicitar un anticipo de la subvención electoral, de la que se excluye a los partidos que no han participado anteriormente en dichos comicios.


Por otro lado, el mailing constituye una de las principales partidas de gasto de todos los partidos, pudiendo llegar a superar los 6 millones de euros para un mailing completo. Un mailing único realizado por el estado y limitado al envío de
las papeletas electorales para todos los partidos políticos asegura un ahorro a la ciudadanía en términos económicos de entre 25 y 30 millones de euros y garantiza la igualdad de oportunidades de los partidos que concurren a las elecciones.


En definitiva, reducir el límite de gasto y las subvenciones, unificar el mailing y limitar la financiación bancaria suponen medidas que ahorrarían dinero a los ciudadanos, mejorarían la igualdad de oportunidades por parte de los partidos de
los políticos a la hora de concurrir a elecciones y desincentivaría el endeudamiento bancario de los partidos. La elevada desafección hacia la política por parte de la ciudadanía y la demanda social de regeneración democrática hace que medidas como
las aquí recogidas se conviertan en imprescindibles para demostrar la buena voluntad de los partidos políticos a la hora de aplicar medidas que corrijan la actual legislación en materia de financiación electoral para hacerla más transparente y
ecuánime.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Nuevo apartado.


Se modifica el artículo 59 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 59.


La Oficina del Censo Electoral realizará un único envío postal a cada elector en el que remitirá por correo certificado sobres y papeletas electorales de los partidos concurrentes a las mismas. La Oficina del Censo Electoral realizará dicho
envío a los domicilios que figuren en el censo dentro de los plazos recogidos en el artículo 73.2.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores relacionadas con reducción de gastos y subvenciones electorales


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.



Página 37





Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Nuevo apartado.


Se modifica el artículo 175 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 175. Subvención de gastos en elecciones al Congreso y Senado.


1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 10.583,82 por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.


b) 0,405 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.


c) 0,16 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.


2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,185 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las
circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.


3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.


4. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores relacionadas con reducción de gastos y subvenciones electorales.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Nuevo apartado.


Se modifica el apartado 4 del artículo 127 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 127.


4. Del mismo modo, las subvenciones previstas en este artículo no se devengarán a favor de dichas formaciones políticas cuando en sus órganos directivos, grupos parlamentarios o políticos, o en sus listas electorales incluyan o mantengan a
personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, delitos relacionados con la corrupción -cohecho, prevaricación, malversación de fondos públicos, apropiación indebida, tráfico de influencias, fraude-



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o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquellas hubieran rechazado públicamente los fines y los medios utilizados.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores relacionadas con reducción de gastos y subvenciones electorales.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Nuevo apartado.


Se modifica el artículo 227 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 227. Subvención de gastos electorales para el Parlamento Europeo.


1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 16.254,37 euros por cada escaño obtenido.


b) 0,54 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.


2. Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,095 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho en las secciones electorales donde se
haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.


3. En las elecciones europeas, la Oficina del Censo Electoral realizará un único envío postal a cada elector en el que remitirá por correo certificado sobres y papeletas electorales de los partidos concurrentes a las mismas. La Oficina del
Censo Electoral realizará dicho envío a los domicilios que figuren en el censo dentro de los plazos recogidos en el artículo 73.2


4. Las cantidades mencionadas en los apartados 1 y 2 se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.


5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores relacionadas con reducción de gastos y subvenciones electorales.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica el apartado 4 del artículo 165 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 165.


4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponde a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan
sus Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional, así como el procedimiento de revocación y que deberá contar con la aprobación o la no oposición de los proponentes. A efectos de dicha designación el número
concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado.'


MOTIVACIÓN


Durante el tiempo de vigencia de la LOREG se ha experimentado el caso de pérdida de confianza política de personas designadas senadoras en representación de las Comunidades autónomas por vía de la elección indirecta (art. 5 CE y 165.4
LOREG). Las legislaciones Autonómicas no suelen prever la revocación del mandato en estos casos, por lo que tienen lugar situaciones asombrosas de personas representando un mandato habiendo perdido la confianza política del mandatario. Situación
no prevista en la LOREG.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica el artículo 44.2 en la LO 5/1985 quedando redactado de la siguiente forma:



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'Artículo 42.


2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los seis días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe
hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.'


MOTIVACIÓN


Para facilitar los procesos de confección y distribución de papeletas, voto por correo, mailing electoral y voto desde el extranjero se hace necesario reducir los plazos actuales establecidos hasta la proclamación de candidaturas.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica el artículo 168 apartados 1 y 2 en la LO 5/1985 quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 168.


1. A los efectos previstos en el artículo 43 cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, antes del sexto
día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.


2. Cada uno de los representantes generales designa antes del octavo día posterior a la convocatoria, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presente en cada una de
las circunscripciones electorales.'


MOTIVACIÓN


Para facilitar los procesos de confección y distribución de papeletas, voto por correo, mailing electoral y voto desde el extranjero se hace necesario reducir los plazos actuales establecidos hasta la proclamación de candidaturas.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.



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Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica el artículo 186 apartados 1 y 2 en la LO 5/1985 quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 186.


1. A los efectos previstos en el artículo 43, los partidos políticos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones, designan por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales, antes del sexto día posterior a la
convocatoria de elecciones, un representante general que en cada provincia actúa en su nombre y representación; dentro del mismo plazo designan un representante general ante la Junta Electoral Central. Los mencionados escritos deberán expresar la
aceptación de la persona designada.


2. Los representantes generales designan, por escrito, ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, antes del octavo día posterior a la convocatoria de elecciones, a los representantes de las candidaturas que el partido, federación o
coalición presente en cada municipio.'


MOTIVACIÓN


Para facilitar los procesos de confección y distribución de papeletas, voto por correo, mailing electoral y voto desde el extranjero se hace necesario reducir los plazos actuales establecidos hasta la proclamación de candidaturas.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica el artículo 45 en la LO 5/1985 quedando redactado de la siguiente forma:


'Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral competente entre el undécimo y el decimoquinto día
posteriores a la convocatoria.'


MOTIVACIÓN


Para facilitar los procesos de confección y distribución de papeletas, voto por correo, mailing electoral y voto desde el extranjero se hace necesario reducir los plazos actuales establecidos hasta la proclamación de candidaturas.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica el artículo 47 en la LO 5/1985 quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 47.


1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el décimo séptimo día posterior a la convocatoria en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley.


2. Un día después, las Juntas Electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y
ocho horas.


3. Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el vigésimo primer día posterior a la convocatoria.


4. No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores o los que establecen las disposiciones especiales de esta Ley.


5. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria, en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Para facilitar los procesos de confección y distribución de papeletas, voto por correo, mailing electoral y voto desde el extranjero se hace necesario reducir los plazos actuales establecidos hasta la proclamación de candidaturas.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica el artículo 64 de la LO 5/1985 quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 64.


1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo:



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a) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes o habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, no
hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio nacional o, en su caso, en las circunscripciones a que hace referencia el artículo 62.


b) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el
párrafo b).


c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de votos a que hace referencia el párrafo
b).


2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado anterior sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas en más del 50 por 100 de las circunscripciones comprendidas en el
ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente. Para las elecciones municipales se estará a lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.


3. Los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que no cumplan el requisito de presentación de candidaturas establecido en el apartado anterior tienen, sin embargo, derecho a treinta minutos de emisión en la programación general
de los medios nacionales si hubieran obtenido en las anteriores elecciones equivalentes el 20 por 100 de los votos emitidos en el ámbito de una Comunidad Autónoma en condiciones horarias similares a las que se acuerden para las emisiones de los
partidos, federaciones y coaliciones a que se refiere el apartado 1.d) de este artículo. En tal caso la emisión se circunscribirá al ámbito territorial de dicha Comunidad. Este derecho no es acumulable al que prevé el apartado anterior.


4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a quince minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado 2 de
este artículo.'


MOTIVACIÓN


Hacer una distribución más proporcional de tiempos de propaganda electoral gratuita.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se modifica los artículos 204, 205, 206 y 208 en la LO 5/1985 quedando redactados de la siguiente forma:


'Artículo 204.


1. El número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:



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- Hasta 500.000 Residentes: 25 diputados.


- De 500.001 a 1.000.000: 27 diputados.


- De 1.000.001 a 3.500.000: 31 diputados.


- De 3.500.001 en adelante: 51 diputados.'


'Artículo 205.


1. Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva provincia, la Junta Electoral Provincial procede inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de
electores que hayan obtenido algún Concejal dentro de la provincia, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos.


El proceso de constitución de las Diputaciones deberá aplazarse hasta que se hayan resuelto previamente todos los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de concejales electos en los municipios de la provincia.


En el caso de que deban convocarse nuevas elecciones en algún municipio de la provincia, bien por no haberse presentado ninguna candidatura, bien por haberse anulado total o parcialmente el proceso como consecuencia de los correspondientes
recursos contenciosos-electorales, no se pospondrá la constitución de la Diputación Provincial, si bien, en el supuesto de que como consecuencia de la celebración de elecciones locales parciales se altere la atribución de puestos en la Diputación
Provincial, la Junta Electoral Provincial deberá realizar las operaciones necesarias para hacer una nueva asignación.


2. A los efectos previstos en el número anterior, en los municipios de menos de 250 habitantes a los que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los
votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.


3. Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en la provincia mediante la aplicación del procedimiento previsto
en el artículo 163, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores.


4. Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos ha obtenido, y en caso de empate,
al de mayor número de Concejales en el partido judicial. Subsidiariamente se resolverá el empate por sorteo.'


'Artículo 206.


1. Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y
agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además,seis suplentes, para
cubrir por su orden las eventuales vacantes.


2. Efectuada la elección, la Junta Provincial proclama los Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Diputación certificaciones de los Diputados electos.'


'Artículo 208.


1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos conforme al orden establecido entre ellos.


2. En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos, se procederá a una nueva elección de Diputados correspondientes, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 206 de esta Ley.'



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MOTIVACIÓN


Hacer una distribución proporcional de Diputados/as al resultado del conjunto de la provincia respectiva, eliminando la desviación que produce la elección por partidos judiciales, máxime cuando estos han quedado referenciados en la actual
LOREG a los de 1979, elemento arcaico que desvía la proporcionalidad entre votos y representantes en el conjunto de la provincia.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


Apartado nuevo.


Se suprimen las letras b y c del apartado 1 del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


MOTIVACIÓN


Desde la entrada en vigor en España, el 3 de mayo de 2008, de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, los Estados parte asumieron, en virtud del artículo 29, la obligación de garantizar el derecho de
las personas con discapacidad a participar sin discriminación en todas las votaciones y referendos. A pesar de ello, el Gobierno español no ha modificado su legislación para reconocer este derecho.


En septiembre de 2011, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU emitió una serie de observaciones sobre el incumplimiento del derecho a la participación en la vida política de las personas con discapacidad en
España.


Por todo lo expuesto, resulta pertinente realizar las modificaciones normativas que permitan reconocer el derecho de sufragio a todas las personas con discapacidad. Estando esta constatación en sintonía con la Convención Internacional sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia Alajos Kiss contra Hungría, 20 de agosto de 2010), al entender que no se puede establecer una privación general del derecho
de sufragio para toda una categoría de individuos como pueden ser las personas con discapacidad intelectual.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:



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Apartado nuevo.


Se suprime el apartado 1 del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


MOTIVACIÓN


Desde la entrada en vigor en España, el 3 de mayo de 2008, de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, los Estados parte asumieron, en virtud del artículo 29, la obligación de garantizar el derecho de
las personas con discapacidad a participar sin discriminación en todas las votaciones y referendos. A pesar de ello, el Gobierno español no ha modificado su legislación para reconocer este derecho.


En septiembre de 2011, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU emitió una serie de observaciones sobre el incumplimiento del derecho a la participación en la vida política de las personas con discapacidad en
España.


Por todo lo expuesto, resulta pertinente realizar las modificaciones normativas que permitan reconocer el derecho de sufragio a todas las personas con discapacidad. Estando esta constatación en sintonía con la Convención Internacional sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia Alajos Kiss contra Hungría, 20 de agosto de 2010), al entender que no se puede establecer una privación general del derecho
de sufragio para toda una categoría de individuos como pueden ser las personas con discapacidad intelectual.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto
alternativo a la Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la
Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2016.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


'PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEMOCRÁTICA


I


La Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), más allá de reformas de un mayor calado respecto al propio régimen electoral, necesita unas modificaciones urgentes que podrían resolverse sin la necesidad de abordar el debate general
sobre el sistema electoral.


La sociedad reclama un regeneracionismo político e institucional, que no puede ser desoído por el legislativo y cuya demora puede agravar el descrédito institucional y la apatía política.


Desde este punto de vista, el legislativo estima oportuno introducir unas reformas puntuales que, sin la necesidad de reformar la Constitución ni de establecer una ponencia de análisis que



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evalúe con profundidad las reformas estructurales del sistema electoral, mejore la calidad democrática del sistema electoral en aspectos como la elección directa de los cargos políticos (como es el caso de las diputaciones provinciales,
mientras no se supriman), la mejora de la proporcionalidad en la representatividad (aportando una mayor equidad a un desproporcionado desequilibrio territorial), el ahorro del gasto electoral (con la introducción del envío postal único de propaganda
electoral) o facilitando y ampliando el voto a determinados sectores ciudadanos (como la juventud o la población emigrada).


También se hace necesario eliminar la jornada de reflexión antes del día de las elecciones y la prohibición durante los cinco días anteriores al de la votación de difundir sondeos electorales por tratarse de aspectos anacrónicos en nuestra
legislación electoral.


Finalmente, para garantizar los principios de pluralidad e igualdad debe extenderse a las emisoras de televisión y de radio de titularidad privada las previsiones contenidas en Ley Orgánica de Régimen Electoral General para las de
titularidad pública.


II


La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó en 2011 la Resolución 1826 sobre el fortalecimiento de la democracia mediante la reducción de la edad para votar a los 16 años, en que se instaba a los Estados miembros del Consejo de
Europa a permitir el derecho al voto a partir de esa edad. La Resolución vincula los principios de la democracia, que exigen la participación del mayor número posible de personas en el proceso político y en la toma de decisiones, con la necesidad
de ampliar el derecho a votar a los 16 años; y señala que la evolución demográfica en Europa podría llevar a la creciente marginación de la juventud en el proceso político, que corre el riesgo de ser dominado por cuestiones principalmente de
interés para personas de mayor edad.


En 2007, Austria se convirtió en el primer miembro de la Unión Europea en establecer el voto a los 16 años. Asimismo, actualmente ya son diversos los estados que reconocen el derecho a votar a las y los jóvenes a partir de los 16 años,
entre otros: Brasil, Ecuador, Hungría, Eslovenia, Noruega, Argentina, algunos estados de Alemania y el cantón suizo de Glaris. Además, el tema es objeto de debate en los parlamentos de varios Estados miembros.


Sin embargo, en el Estado español la juventud de entre 16 y 18 años no tiene reconocido el derecho al sufragio activo. Y ello, pese a que a partir de los 16 años se puede acceder legalmente al mercado laboral, existe la obligatoriedad de
pagar impuestos, el pleno consentimiento en los tratamientos médicos o el derecho de contraer matrimonio con justificante de estar emancipado con autorización de la patria potestad de otorgar testamento.


Por ello, el Parlamento de Catalunya aprobó una propuesta de resolución durante el pleno monográfico sobre juventud celebrado en julio de 2013 en la que se manifestaba la necesidad de avanzar hacia el reconocimiento del voto a los 16 años.
Asimismo, en el proceso participativo sobre el futuro político de Catalunya del 9N se reconoció el derecho al voto a partir de los 16 años; y la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, del Parlament de Catalunya, de Consultas Populares no referendarias y
otras formas de participación ciudadana reconoce como personas legitimadas a participar en tales consultas a las personas mayores de 16 años.


Finalmente, entidades juveniles de referencia como son el Foro Europeo de la Juventud, el Consejo de la Juventud de España y el Consell Nacional de la Joventut de Catalunya apoyan el reconocimiento del voto a partir de los 16 años con el
objetivo de mejorar la calidad democrática.


III


La presente modificación de la Ley Electoral pretende también adaptar el procedimiento general, con todas sus garantías, de nuestro sistema electoral a una situación de repetición de elecciones como consecuencia de la imposibilidad de
cumplir con la primera obligación de las Cortes Generales, que no es otra que la investidura de un presidente del Gobierno y la formación de un gobierno parlamentario.



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Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


La Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de dieciséis años que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la sección correspondiente, que sean mayores de dieciséis años y menores de sesenta y cinco años y que sepan leer
y escribir. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.'


Tres. Se modifica el artículo 35 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Para la revisión anual, los Ayuntamientos envían, en los plazos marcados por la Oficina del Censo Electoral y en cualquier caso antes de finalizar el mes de febrero, a la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo
Electoral una relación, documentada en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismo, con los siguientes datos:


a) Las altas de los residentes, mayores de dieciséis años, con referencia al 31 de diciembre anterior y las bajas producidas hasta esta fecha.


b) Las altas de los residentes que cumplen dieciséis años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en curso, que no hayan sido inscritos como menores en la revisión anterior, y las bajas que se hayan producido entre los que fueron
inscritos con esa calificación.


c) Las altas, con la calificación de menor de los residentes que cumplen dieciséis años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.'


Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 51 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'3. Termina, en todo caso, con el inicio de la votación.'


Cinco. Se modifica el artículo 59 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Por Orden ministerial se establecerá el sistema para realizar de forma conjunta el envío postal gratuito de propaganda electoral al que tendrán derecho a acogerse los partidos concurrentes en cada convocatoria electoral.'


Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 60 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'2. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública y
privada conforme a lo establecido en los artículos siguientes.'


Siete. Se modifican los apartado 1 y 3 del artículo 64 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:



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'1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación tanto de titularidad pública como privada y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo:


a) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes.


b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, no hubieran alcanzado el 3 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio nacional
o, en su caso, en las circunscripciones a que hace referencia el artículo 62.


c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 3 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el
párrafo b).


d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos, un 15 por 100 del total de votos a que hace referencia el
párrafo b).


3. Los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que no cumplan el requisito de presentación de candidaturas establecido en el apartado anterior tienen, sin embargo, derecho a quince minutos de emisión en la programación general de
los medios nacionales si hubieran obtenido en las anteriores elecciones equivalentes el 15 por 100 de los votos emitidos en el ámbito de una Comunidad Autónoma en condiciones horarias similares a las que se acuerden para las emisiones de los
partidos, federaciones y coaliciones a que se refiere el apartado 1 d) de este artículo. En tal caso la emisión se circunscribirá al ámbito territorial de dicha Comunidad. Este derecho no es acumulable al que prevé el apartado anterior.'


Ocho. Se modifican los apartado 1 y 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. La Junta Electoral Central es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos y privados cualquiera que sea el titular de los mismos, a
propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.


5. La Junta Electoral Central puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad estatal
y de aquellos otros medios de ámbito similar. En este supuesto, se constituye en dicho ámbito territorial una Comisión con las mismas atribuciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo y con una composición que tenga en cuenta la
representación parlamentaria en el Congreso de los Diputados del ámbito territorial respectivo. Dicha Comisión actúa bajo la dirección de la correspondiente Junta Electoral Provincial.'


Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 66 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos
medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo
anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.'


Diez. Se suprime el apartado 7 del artículo 69 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Once. Se añade un nuevo artículo 75.bis a la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General con la siguiente redacción:



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'Artículo 75 bis. Ejercicio del voto mediante procedimiento de votación electrónica por personas que viven en el extranjero.


1. De forma complementaria al sistema de votación previsto en el artículo anterior debe establecerse un procedimiento de votación electrónica aplicable a los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en
el extranjero.


2. La utilización de medios electrónicos en el procedimiento de votación debe respetar los principios democráticos generales, los derechos de la ciudadanía, las garantías de la legislación electoral, y debe garantizar:


a) La libertad de voto, de manera que se excluya cualquier coerción o influencia externa al elector que determine la orientación de su voto.


b) La igualdad y la no discriminación en el ejercicio de los derechos de participación política y la accesibilidad de los medios electrónicos.


c) El carácter secreto del voto y la garantía de privacidad total del elector. El procedimiento de votación electrónica no permite establecer un vínculo entre el sentido del voto y la persona que la ha emitido, tampoco permite que se puedan
relacionar los votos emitidos con los votantes y se garantiza la destrucción de la información personal del elector un finalizado el procedimiento electoral.


d) La identificación plena y fehaciente del elector. El canal de votación garantiza que quien vota es la persona legitimada para hacerlo.


e) La integridad y la inalterabilidad cualitativa y cuantitativa del voto. El procedimiento de votación electrónica garantiza que la voluntad expresada por el elector es auténtica, inequívoca y que no ha sido alterada ni cualitativa ni
cuantitativamente.


f) La emisión de un solo voto por persona. El elector puede emitir un solo voto y se elimina toda posibilidad de duplicidad o multiplicidad de voto por parte de una misma persona.


g) La seguridad en todas las fases del procedimiento de votación electrónica. La seguridad técnica de los procedimientos transmisión y de almacenamiento de la información, con medidas que garantizan la trazabilidad y medidas contra
adiciones, sustracciones, manipulaciones,suplantaciones o tergiversaciones del procedimiento de votación.


h) La autenticación robusta. El procedimiento de votación electrónica se fundamenta en el aprovisionamiento seguro de credenciales y en la autenticación basada en certificados digitales y claves de un solo uso.


i) La transparencia y la objetividad en el procedimiento de votación electrónica y en el escrutinio.


j) El carácter público de todo el procedimiento de votación electrónica.


k) La simplicidad del procedimiento de votación electrónica y la fácil comprensión para todos los electores sin previos conocimientos técnicos esenciales.


I) La verificabilidad global e individual del procedimiento de votación. Los órganos competentes en materia electoral pueden verificar el correcto funcionamiento del procedimiento de votación electrónica y el elector puede verificar todo el
procedimiento de emisión de su voto.


m) La auditabilidad del procedimiento de votación. El procedimiento de votación electrónica es auditable mediante herramientas estándar con el fin de comprobar que todo el proceso de votación es correcto. La Administración pública, los
partidos políticos y la ciudadanía pueden comprobar la objetividad del sistema y la fiabilidad de los resultados.'


Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 85 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'2. Los inscritos como menores en el censo electoral pueden ejercer su derecho de sufragio si en la fecha de la votación han cumplido ya dieciséis años.'


Trece. Se modifican los apartado 2 y 3 del artículo 162 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de un Diputado. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.



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3. Los doscientos noventa y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:


a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos noventa y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.


b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.


c) Los Diputados resultantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.'


Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 175 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará un envío directo y personal a los electores de forma conjunta de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de
todos los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones.'¡'


Quince. Se modifica el artículo 180 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 163.1 de esta Ley.'


Dieciséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 193 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará un envío directo y personal a los electores de forma conjunta de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de
todos los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones.'


Diecisiete. Se modifica el artículo 204 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. El número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:


- Hasta 500.000 Residentes: 25 diputados.


- De 500.001 a 1.000.000: 27 diputados.


- De 1.000.001 a 3.500.000: 31 diputados.


- De 3.500.001 en adelante: 51 diputados.


2. El mandato de los Diputados Provinciales es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.


3. La elección de los Diputados Provinciales se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada provincia constituye una circunscripción electoral.


4. Las Diputaciones Provinciales se constituyen en sesión pública dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de Edad conforme a lo establecido en el artículo 195 para las
Corporaciones Municipales.


5. Será Presidente de la Diputación Provincial el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción provincial.


6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puestos se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de concejales.


7. El Presidente de la Diputación Provincial puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados
Provinciales que encabecen las listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción.



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Asimismo, el Presidente de la Diputación Provincial podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada
a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:


a) Los presupuestos anuales.


b) El reglamento orgánico.


c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.


d) La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación urbanística.


En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.


8. Para la elección de los Diputados Provinciales regirán los mismos derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstos en los artículo 202 y 203 de esta Ley.'


Dieciocho. Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


'Se suprimen los artículos 205, 206, 207 y 208 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.'


Diecinueve. Se modifica el artículo 214 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional.


2. Las Comunidades Autónomas podrán devenir circunscripción electoral si así lo aprueban sus respectivas asambleas legislativas.


3. A cada circunscripción electoral le corresponde elegir un mínimo inicial de un Diputado. Los Diputados restantes a elegir se distribuyen entre las circunscripciones electorales siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo
162.3 de esta Ley.'


Veinte. Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:


'1. En el supuesto de elecciones a Cortes Generales como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, el decreto de convocatoria se expide al día siguiente de la expiración del plazo de dos meses,
contados a partir de la primera votación de la investidura. Dicho decreto se publica el mismo día de su expedición y entra en vigor el mismo día de su publicación. El decreto de convocatoria señala la fecha de las elecciones que habrán de
celebrarse el día cuadragésimo séptimo posterior a la convocatoria.


2. Para el procedimiento electoral resultante de esta convocatoria, resulta de aplicación lo dispuesto en la presente Ley Orgánica con las siguientes especificidades:


a) Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán al día siguiente de la convocatoria y su composición será idéntica a la que tuvieran en el momento de la finalización de su mandato. Si este no hubiera finalizado, se
entenderá prorrogado y dicha prórroga se considerará a todos los efectos como un nuevo nombramiento.


b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley Orgánica, los partidos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, en los cinco días siguientes a la
convocatoria. Seguirán en el ejercicio de sus respectivas funciones los representantes generales y los representantes de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designación para las elecciones inmediatamente
anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el artículo 168 de esta Ley Orgánica. Para ello, en los cinco días siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito de mantenimiento de las designaciones ante la
Junta Electoral Central. En este caso, y en el mismo plazo de cinco días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones



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comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de representantes generales y representantes en cada una de las circunscripciones. En el plazo de dos días, la Junta Electoral Central comunica a las Juntas
Electorales Provinciales correspondientes a su circunscripción el mantenimiento de los representantes de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en su caso, los nuevos nombramientos. Los nuevos representantes deberán aceptar su
designación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley Orgánica.


c) Las agrupaciones de electores y los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieren obtenido representación parlamentaria en ninguna de las Cámaras no necesitarán recabar de nuevo las firmas que exige el apartado tercero del artículo
169 de esta Ley Orgánica para presentar candidaturas cuando ya las hubieran presentado para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales y el número de firmas válidas hubiera superado el número exigido.


d) Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones deben comunicarlo a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si el ámbito de la coalición se reduce a la
circunscripción, en los cinco días siguientes a la convocatoria. En el caso en que se desee mantener en los mismos términos el pacto de coalición con el que se concurrió a las elecciones generales inmediatamente anteriores, bastará con comunicar
expresamente dicha voluntad mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si su ámbito se reduce a la circunscripción.


e) Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones o por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral Provincial entre el octavo y el decimotercer día
posteriores a la convocatoria. En este mismo plazo, los representantes y promotores podrán manifestar mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Provincial su voluntad de mantener las candidaturas presentadas para las elecciones a Cortes
Generales inmediatamente anteriores. Al escrito de mantenimiento de las candidaturas debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura mantenida, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad. En el caso en
que se presenten nuevas candidaturas o se modifiquen en algún extremo las candidaturas presentadas para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, los representantes deberán presentar, en el plazo al que alude el primer párrafo del
presente punto, el escrito de presentación de cada candidatura en los términos a los que alude el artículo 46 de la presente Ley Orgánica. En las circunscripciones en las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 de la presente Ley
Orgánica, el número de Diputados a elegir haya cambiado respecto de las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales, los representantes de las candidaturas no podrán presentar escrito de mantenimiento de candidaturas y deberán presentar,
en el plazo previsto en el primer párrafo del presente punto, el escrito de presentación de cada candidatura en los términos a los que alude al artículo 46 de esta Ley Orgánica.


f) Las candidaturas presentadas, así como las expresamente mantenidas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deben ser publicadas el decimoquinto día posterior a la convocatoria.


g) Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el día vigésimo posterior a la convocatoria.


h) Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo primer día posterior a la convocatoria.


i) La campaña electoral, que empezará el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria, dura ocho días. El envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral podrán sin
embargo enviarse a partir del día trigésimo primero posterior a la convocatoria.


j) La campaña electoral termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.


k) Una vez solicitado el voto por correspondencia, la Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas y los sobres electorales por correo certificado al elector, a partir del vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria y antes del
sexto día anterior al de la votación.


I) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley Orgánica, los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes podrán formular, mediante impreso oficial, la



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solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria.


m) Se entenderá válida y no requerirá que vuelva a ser formulada para el nuevo proceso electoral la solicitud aceptada por la Oficina del Censo Electoral que los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes en el
extranjero hubieren formulado para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, siempre que dichos españoles sigan inscritos en el censo de electores residentes-ausentes vigente de las nuevas elecciones.


n) Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral realizarán el envío al que alude el apartado segundo del artículo 75 de la presente Ley Orgánica no más tarde del trigésimo quinto día posterior a la convocatoria.


ñ) Los plazos regulados en los puntos I) y n) resultan también de aplicación para los electores españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero y cuyo procedimiento de votación se regula mediante el Real Decreto 1621/2007, de 7 de
diciembre.


o) El recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos previsto en el apartado quinto del artículo 49 de esta Ley Orgánica podrá interponerse hasta el cuadragésimo día posterior a la convocatoria. La Sala especial del Tribunal
Supremo deberá resolver en los dos días siguientes a la interposición del recurso. El amparo ante el Tribunal Constitucional deberá solicitarse al día siguiente y el Tribunal Constitucional resolver sobre el mismo en los dos días siguientes.


p) No será de aplicación la previsión del apartado segundo del artículo 71 de esta Ley Orgánica, y no se pospondrá la confección de las papeletas correspondientes a la candidatura contra la que se haya interpuesto recurso en la
circunscripción correspondiente.


q) La Junta Electoral Central podrá acordar la prórroga o la reducción de los plazos establecidos en el apartado segundo de la presente disposición adicional siempre que ello favorezca el ejercicio del derecho del sufragio con plenas
garantías.


r) Las entregas a los representantes de las candidaturas de las copias del censo de residentes en España se realizarán entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores
residentes-ausentes que viven en el extranjero, entre los días trigésimo quinto y trigésimo sexto después de la convocatoria, con la información de las solicitudes de voto disponible hasta el trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria.


s) La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se reduce a la mitad del previsto en el baremo del artículo 64
de esta Ley Orgánica.


3. Se declaran de emergencia los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado con competencia en la materia, cualquiera que sea su cuantía, vinculados con la celebración de las
elecciones a Cortes Generales cuando éstas hayan sido convocadas en aplicación del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución. A dichos contratos les será de aplicación el régimen excepcional regulado en el artículo 113 del texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


4. Las fuerzas políticas con representación en las Cortes Generales impulsarán un acuerdo para reducir los gastos derivados de la campaña electoral.'


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado.''



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.


Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2016.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de dieciséis años que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó en 2011 la Resolución 1826 sobre el fortalecimiento de la democracia mediante la reducción de la edad para votar a los 16 años, en que se instaba a los Estados miembros del Consejo de
Europa a permitir el derecho al voto a partir de esa edad. La Resolución vincula los principios de la democracia, que exigen la participación del mayor número posible de personas en el proceso político y en la toma de decisiones, con la necesidad
de ampliar el derecho a votar a los 16 años; y señala que la evolución demográfica en Europa podría llevar a la creciente marginación de la juventud en el proceso político, que corre el riesgo de ser dominado por cuestiones principalmente de
interés para personas de mayor edad.


En 2007, Austria se convirtió en el primer miembro de la Unión Europea en establecer el voto a los 16 años. Asimismo, actualmente ya son diversos los estados que reconocen el derecho a votar a las y los jóvenes a partir de los 16 años,
entre otros: Brasil, Ecuador, Hungría, Eslovenia, Noruega, Argentina, algunos estados de Alemania y el cantón suizo de Glaris. Además, el tema es objeto de debate en los parlamentos de varios Estados miembros.


Sin embargo, en el Estado español la juventud de entre 16 y 18 años no tiene reconocido el derecho al sufragio activo. Y ello, pese a que a partir de los 16 años se puede acceder legalmente al mercado laboral, existe la obligatoriedad de
pagar impuestos, el pleno consentimiento en los tratamientos médicos o el derecho de contraer matrimonio con justificante de estar emancipado con autorización de la patria potestad de otorgar testamento.


Por ello, el Parlamento de Catalunya aprobó una propuesta de resolución durante el pleno monográfico sobre juventud celebrado en julio de 2013 en la que se manifestaba la necesidad de avanzar hacia el reconocimiento del voto a los 16 años.
Asimismo, en el proceso participativo sobre el futuro político de Catalunya del 9N se reconoció el derecho al voto a partir de los 16 años; y la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, del Parlament de Catalunya, de Consultas Populares no referendarias y
otras formas de



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participación ciudadana reconoce como personas legitimadas a participar en tales consultas a las personas mayores de 16 años.


Finalmente, entidades juveniles de referencia como son el Foro Europeo de la Juventud, el Consejo de la Juventud de España y el Consell Nacional de la Joventut de Catalunya apoyan el reconocimiento del voto a partir de los 16 años con el
objetivo de mejorar la calidad democrática.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la sección correspondiente, que sean mayores dieciséis años y menores de sesenta y cinco años y que sepan leer y
escribir. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se modifica el artículo 35 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Para la revisión anual, los Ayuntamientos envían, en los plazos marcados por la Oficina del Censo Electoral y en cualquier caso antes de finalizar el mes de febrero, a la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo
Electoral una relación, documentada en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismo, con los siguientes datos:



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a) Las altas de los residentes, mayores de dieciséis años, con referencia al 31 de diciembre anterior y las bajas producidas hasta esta fecha.


b) Las altas de los residentes que cumplen dieciséis años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en curso, que no hayan sido inscritos como menores en la revisión anterior, y las bajas que se hayan producido entre los que fueron
inscritos con esa calificación.


c) Las altas, con la calificación de menor de los residentes que cumplen dieciséis años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se modifica el apartado 3 del artículo 51 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'3. Termina, en todo caso, con el inicio de la votación.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que la necesidad de una jornada de reflexión antes del día de las elecciones es anacrónica y debe eliminarse.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se modifica el artículo 59 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'Por Orden ministerial se establecerá el sistema para realizar de forma conjunta el envío postal gratuito de propaganda electoral al que tendrán derecho a acogerse los partidos concurrentes en cada convocatoria electoral.'



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JUSTIFICACIÓN


Entendemos que todos los partidos deben compartir el envío de la propaganda electoral mediante un envío único como medida de ahorro en gastos electorales y para garantizar el principio de igualdad entre todas las opciones.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se modifica el apartado 2 del artículo 60 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'2. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública y
privada conforme a lo establecido en los artículos siguientes.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar los principios de pluralidad e igualdad entendemos que debe extenderse a las emisoras de televisión y de radio de titularidad privada las previsiones contenidas en esta Ley para las de titularidad pública.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se modifican los apartado 1 y 3 del artículo 64 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación tanto de titularidad pública como privada y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo:



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a) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes.


b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, no hubieran alcanzado el 3 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio nacional
o, en su caso, en las circunscripciones a que hace referencia el artículo 62.


c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 3 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el
párrafo b).


d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos, un 15 por 100 del total de votos a que hace referencia el
párrafo b).


3. Los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que no cumplan el requisito de presentación de candidaturas establecido en el apartado anterior tienen, sin embargo, derecho a quince minutos de emisión en la programación general de
los medios nacionales si hubieran obtenido en las anteriores elecciones equivalentes el 15 por 100 de los votos emitidos en el ámbito de una Comunidad Autónoma en condiciones horarias similares a las que se acuerden para las emisiones de los
partidos, federaciones y coaliciones a que se refiere el apartado 1 d) de este artículo. En tal caso la emisión se circunscribirá al ámbito territorial de dicha Comunidad. Este derecho no es acumulable al que prevé el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar los principios de pluralidad e igualdad entendemos que debe extenderse a las emisoras de televisión y de radio de titularidad privada las previsiones contenidas en esta Ley para las de titularidad pública. Asimismo, deben
modificarse los porcentajes de votos exigibles en la distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral con el fin de garantizar una coherencia con la barrera electoral establecida en un 3 % y con el porcentaje de votos exigido por el
Reglamento del Congreso de los Diputados para poder constituir grupo parlamentario establecido en un 15 %.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. La Junta Electoral Central es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos y privados cualquiera que sea el titular de los mismos, a
propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.


5. La Junta Electoral Central puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad estatal
y de aquellos otros medios de ámbito similar. En este supuesto, se constituye en dicho ámbito territorial una Comisión con las mismas atribuciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo y con una composición que tenga en



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cuenta la representación parlamentaria en el Congreso de los Diputados del ámbito territorial respectivo. Dicha Comisión actúa bajo la dirección de la correspondiente Junta Electoral Provincial.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores, para garantizar los principios de pluralidad e igualdad entendemos que debe extenderse a las emisoras de televisión y de radio de titularidad privada las previsiones contenidas en esta Ley para las
de titularidad pública.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se modifica el apartado 1 del artículo 66 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos
medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo
anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores, para garantizar los principios de pluralidad e igualdad entendemos que debe extenderse a las emisoras de televisión y de radio de titularidad privada las previsiones contenidas en esta Ley para las
de titularidad pública.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:



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'Se suprime el apartado 7 del artículo 69 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos anacrónica la prohibición durante los cinco días anteriores al de la votación de difundir sondeos electorales.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se añade un nuevo artículo 75.bis a la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General con la siguiente redacción:


'Artículo 75 bis. Ejercicio del voto mediante procedimiento de votación electrónica por personas que viven en el extranjero.


1. De forma complementaria al sistema de votación previsto en el artículo anterior debe establecerse un procedimiento de votación electrónica aplicable a los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en
el extranjero.


2. La utilización de medios electrónicos en el procedimiento de votación debe respetar los principios democráticos generales, los derechos de la ciudadanía, las garantías de la legislación electoral, y debe garantizar:


a) La libertad de voto, de manera que se excluya cualquier coerción o influencia externa al elector que determine la orientación de su voto.


b) La igualdad y la no discriminación en el ejercicio de los derechos de participación política y la accesibilidad de los medios electrónicos.


c) El carácter secreto del voto y la garantía de privacidad total del elector. El procedimiento de votación electrónica no permite establecer un vínculo entre el sentido del voto y la persona que la ha emitido, tampoco permite que se puedan
relacionar los votos emitidos con los votantes y se garantiza la destrucción de la información personal del elector un finalizado el procedimiento electoral.


d) La identificación plena y fehaciente del elector. El canal de votación garantiza que quien vota es la persona legitimada para hacerlo.


e) La integridad y la inalterabilidad cualitativa y cuantitativa del voto. El procedimiento de votación electrónica garantiza que la voluntad expresada por el elector es auténtica, inequívoca y que no ha sido alterada ni cualitativa ni
cuantitativamente.


f) La emisión de un solo voto por persona. El elector puede emitir un solo voto y se elimina toda posibilidad de duplicidad o multiplicidad de voto por parte de una misma persona.


g) La seguridad en todas las fases del procedimiento de votación electrónica. La seguridad técnica de los procedimientos transmisión y de almacenamiento de la información, con medidas que garantizan la trazabilidad y medidas contra
adiciones, sustracciones, manipulaciones, suplantaciones o tergiversaciones del procedimiento de votación.



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h) La autenticación robusta. El procedimiento de votación electrónica se fundamenta en el aprovisionamiento seguro de credenciales y en la autenticación basada en certificados digitales y claves de un solo uso.


i) La transparencia y la objetividad en el procedimiento de votación electrónica y en el escrutinio.


j) El carácter público de todo el procedimiento de votación electrónica.


k) La simplicidad del procedimiento de votación electrónica y la fácil comprensión para todos los electores sin previos conocimientos técnicos esenciales.


I) La verificabilidad global e individual del procedimiento de votación. Los órganos competentes en materia electoral pueden verificar el correcto funcionamiento del procedimiento de votación electrónica y el elector puede verificar todo el
procedimiento de emisión de su voto.


m) La auditabilidad del procedimiento de votación. El procedimiento de votación electrónica es auditable mediante herramientas estándar con el fin de comprobar que todo el proceso de votación es correcto. La Administración pública, los
partidos políticos y la ciudadanía pueden comprobar la objetividad del sistema y la fiabilidad de los resultados.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que resulta necesario prever un procedimiento de votación electrónica en favor de un colectivo especifico que encuentra especiales dificultades en el ejercicio del derecho de voto por vía presencial.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se modifica el apartado 2 del artículo 85 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'2. Los inscritos como menores en el censo electoral pueden ejercer su derecho de sufragio si en la fecha de la votación han cumplido ya dieciséis años.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores para establecer derecho al voto a partir de los 16 años.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.



Página 63





Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se modifican los apartado 2 y 3 del artículo 162 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de un Diputado. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.


3. Los doscientos noventa y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:


a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos noventa y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.


b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.


c) Los Diputados resultantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior,tenga una fracción decimal mayor.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que debe reducirse el mínimo inicial de dos diputados a uno para lograr una mayor proporcionalidad en el reparto de escaños entre las distintas provincias.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se modifica el apartado 3 del artículo 175 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará un envío directo y personal a los electores de forma conjunta de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de
todos los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, entendemos que todos los partidos deben compartir el envío de la propaganda electoral mediante un envío único como medida de ahorro en gastos electorales y para garantizar el principio de igualdad
entre todas las opciones.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


Se modifica el artículo 180 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 163.1 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


No compartimos que deba establecerse una barrera electoral del 5 % para las elecciones municipales en lugar del 3 % general.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se modifica el apartado 3 del artículo 193 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará un envío directo y personal a los electores de forma conjunta de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de
todos los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, entendemos que todos los partidos deben compartir el envío de la propaganda electoral mediante un envío único como medida de ahorro en gastos electorales y para garantizar el principio de igualdad
entre todas las opciones.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se modifica el artículo 204 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. El número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:


- Hasta 500.000 Residentes: 25 diputados.


- De 500.001 a 1.000.000: 27 diputados.


- De 1.000.001 a 3.500.000: 31 diputados.


- De 3.500.001 en adelante: 51 diputados.


2. El mandato de los Diputados Provinciales es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.


3. La elección de los Diputados Provinciales se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada provincia constituye una circunscripción electoral.


4. Las Diputaciones Provinciales se constituyen en sesión pública dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de Edad conforme a lo establecido en el artículo 195 para las
Corporaciones Municipales.


5. Será Presidente de la Diputación Provincial el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción provincial.


6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puestos se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de concejales.


7. El Presidente de la Diputación Provincial puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados
Provinciales que encabecen las listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción.


Asimismo, el Presidente de la Diputación Provincial podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada
a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:


a) Los presupuestos anuales.


b) El reglamento orgánico.


c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.


d) La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación urbanística.


En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.


8. Para la elección de los Diputados Provinciales regirán los mismos derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstos en los artículo 202 y 203 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la elección directa de los Diputados Provinciales.



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ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo único en los siguientes términos:


'Se suprimen los artículos 205, 206, 207 y 208 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Artículo único.


De adición.


Se modifica el artículo 214 de la Ley Orgánica 3/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional.


2. Las Comunidades Autónomas podrán devenir circunscripción electoral si así lo aprueban sus respectivas asambleas legislativas.


3. A cada circunscripción electoral le corresponde elegir un mínimo inicial de un Diputado. Los Diputados restantes a elegir se distribuyen entre las circunscripciones electorales siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo
162.3 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que las Comunidades Autónomas deben poder ser circunscripción electoral en las elecciones al Parlamento Europeo.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de los diputados don Carlos Salvador Armendáriz y don Íñigo Alli Martínez de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento de la
Cámara, presenta las siguientes Enmiendas al Articulado de la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen



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Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, del Grupo Parlamentario Popular.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2016.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz e Íñigo Jesús Alli Martínez, Diputados.-Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Arméndariz, Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De sustitución.


Apartado 3 de la nueva disposición adicional séptima a la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, introducida por el artículo único.


Texto propuesto.


'Los contratos del Sector Público cuyo objeto se desarrolle dentro del ámbito del procedimiento electoral a resultas de una convocatoria de elecciones en el supuesto de disolución automática de las Cortes Generales prevista en el artículo
99.5 CE, podrán acogerse a una tramitación de urgencia especial, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, con las siguientes especialidades:


1. No cabrá la prórroga de 10 días a que se refiere el artículo 112.a) para la formación del expediente de contratación, debiendo quedar concluido en el plazo improrrogable de 4 días.


2. Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en la Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad.


3. Cuando se trate de procedimientos restringidos y de los negociados en los que, conforme al artículo 177.1, proceda la publicación de un anuncio de la licitación, el plazo para la presentación de solicitudes de participación podrá
reducirse hasta ocho días, contados desde el envío del anuncio de licitación, o hasta cinco, si este envío se efectúa por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, asimismo el plazo para facilitar la información suplementaria a que se refiere
el artículo 166.4 se reducirá a dos días.


4. En el procedimiento restringido, el plazo de presentación de proposiciones previsto en el artículo 167.1 podrá reducirse hasta cinco días a partir de la fecha del envío de la invitación para presentar ofertas.'


JUSTIFICACIÓN


No se justifica el cambio de procedimiento en la tramitación de los contratos del Sector Público tal y como pretende la Proposición de Ley.


Si lo que se pretende es facilitar el acortamiento de plazos en la tramitación de los contratos del sector público la fórmula elegida -tramitación por razones de 'emergencia'- parece excesiva al no darse las razones que justificarían dicho
cambio (catástrofes naturales, necesidades de defensa nacional, peligro para derechos fundamentales).


La fórmula propuesta en la enmienda -tramitación 'urgente'- es más acorde con la legislación de contratos, se adecúa mejor a las razones de 'interés público o necesidades inaplazables' y es más respetuosa con el principio de transparencia.



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ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Arméndariz, Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Apartado 2 de la nueva disposición adicional séptima a la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, introducida por el artículo único.


Texto propuesto:


Se añade una nueva letra al apartado 2 de la disposición adicional:


'x) Será igualmente posible dirigir escritos de mantenimiento de las designaciones de apoderados e interventores por parte de los representantes de las candidaturas ante la Junta Electoral competente, a efectos de la expedición por parte de
ésta de las correspondientes credenciales.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende cubrir la falta de previsión respecto al mantenimiento de la designación para apoderados e interventores como se hace con otro tipo de actores en el proceso electoral.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Arméndariz, Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Apartado 2 de la nueva disposición adicional séptima a la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, introducida por el artículo único.


Texto propuesto:


Se propone añadir nuevo texto a la letra b del apartado 2 de la disposición adicional:


'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de esta ley orgánica, los partidos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, en los cinco días siguientes a la
convocatoria.


Seguirán en el ejercicio de sus respectivas funciones los representantes generales y los representantes de las candidaturas, los administradores generales y los administradores de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que
hubieren aceptado su designación para



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las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales de acuerdos con los artículos 168 y 174 de esta ley orgánica. Para ello, en los cinco días siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito
de mantenimiento de las designaciones ante las Juntas Electorales competentes.


En este caso, y en el mismo plazo de cinco días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de representantes generales, representantes de
las candidaturas y administradores generales en cada una de las circunscripciones.


En el plazo de dos días, la Junta Electoral Central comunica a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes a su circunscripción el mantenimiento de los representantes de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido, o en
su caso, los nuevos nombramientos. Los nuevos representantes deberán aceptar su designación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 168 y 174 de esta ley orgánica.


En el plazo de dos días, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Central el mantenimiento de los administradores de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en su caso, los nuevo nombramientos.
Los nuevos administradores deberán aceptar su designación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


En los mismos términos y en coherencia con la enmienda anterior, se pretende el mantenimiento en sus respectivas funciones de los administradores generales y de los administradores de las candidaturas que han quedado fuera de la regulación
en el texto original de la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Arméndariz, Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición final


De adición.


Texto propuesto:


'Disposición final nueva. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.


Tienen carácter de ley orgánica los apartados 1 y 2 de la nueva disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 20 de octubre de 2016, ha aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución, y por el procedimiento de lectura única previsto en el artículo 150 del
Reglamento de la Cámara, la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 99 de la Constitución, asimismo tramitada por el procedimiento de urgencia, en los términos del texto que se acompaña.


Lo que se publica en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL, PARA EL SUPUESTO DE CONVOCATORIA AUTOMÁTICA DE ELECCIONES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 99 DE LA
CONSTITUCIÓN


Preámbulo


La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no ha previsto especialidad alguna para la celebración de elecciones por aplicación del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, en el caso de disolución de las
Cámaras por el transcurso del plazo de dos meses desde la primera votación de investidura sin que el Congreso haya otorgado su confianza a un candidato.


La convocatoria de elecciones como consecuencia de este supuesto debe considerarse como una situación especial de nuestro sistema constitucional y disponer de una regulación específica en el régimen electoral, siendo factible recurrir a
trámites ya utilizados en el proceso electoral inmediatamente anterior, así como simplificar y reducir determinados plazos del procedimiento. El espíritu de esta modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General responde a esta idea
básica.


En primer lugar, la duración del proceso electoral se reduce respecto de la duración de las elecciones convocadas como consecuencia de la terminación del mandato de cuatro años o como consecuencia del ejercicio de la facultad de disolución
de las Cámaras que nuestra Constitución atribuye al Presidente del Gobierno. Si para estas elecciones, la duración del proceso electoral es de cincuenta y cuatro días, fijados a partir del día de la convocatoria, para las elecciones convocadas como
consecuencia del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, la duración se disminuye en una semana, lo que supone un proceso electoral de cuarenta y siete días de duración. Dicha duración es plenamente conforme con las duraciones mínimas y
máximas establecidas en el apartado 6 del artículo 68 de la Constitución para las elecciones al Congreso de los Diputados.


Para reducir la duración del proceso electoral, se ha optado por acortar el tiempo previsto para la campaña electoral, que se limita a ocho días, en vez de los quince establecidos para los procesos ordinarios. En consecuencia, es
imprescindible también adelantar los plazos previstos para la designación de representantes y administradores, comunicación de coaliciones y presentación de candidaturas.


Dicha disminución del tiempo de la campaña se justifica en la idea de que en estas elecciones, convocadas de forma automática de acuerdo con el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, los candidatos no necesitan el mismo tiempo para
realizar las actividades destinadas a la captación de sufragios.


Por otro lado, se establecen una serie de medidas que facilitarán el nuevo proceso electoral, entre las que se encuentran el mantenimiento de las anteriores Juntas Electorales y la posibilidad de comunicar el mantenimiento de los
representantes y de los administradores de los partidos, federaciones y coaliciones que concurrieron a las anteriores elecciones generales. De igual forma, se considerará que los avales presentados por las formaciones extraparlamentarias para poder
presentar candidaturas en las elecciones inmediatamente anteriores siguen valiendo para las nuevas elecciones y no necesitarán volver a presentarse. Asimismo, los electores residentes en el extranjero que hubieran solicitado el voto en las
anteriores elecciones no necesitarán reiterar su solicitud.


También, en coherencia con el acortamiento de la campaña electoral, se reducen de manera significativa las cantidades relativas a las subvenciones por gastos electorales que perciben las formaciones políticas con representación parlamentaria
por cada voto o escaño obtenido y el límite de los gastos electorales en que pueden incurrir las formaciones electorales para estos comicios.



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En definitiva, la presente Ley Orgánica regula las especialidades del procedimiento a seguir en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado que se celebren como consecuencia de la disolución de las Cámaras prevista en el apartado
5 del artículo 99 de la Constitución, mediante la introducción de una nueva disposición adicional en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional séptima.


1. En el supuesto de elecciones a Cortes Generales como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, el real decreto de convocatoria se expide al día siguiente de la expiración del plazo de dos meses,
contados a partir de la primera votación de la investidura. Dicho real decreto se publica el mismo día de su expedición y entra en vigor el mismo día de su publicación. El real decreto de convocatoria señala la fecha de las elecciones que habrán
de celebrarse el día cuadragésimo séptimo posterior a la convocatoria.


2. Para el procedimiento electoral resultante de esta convocatoria, resulta de aplicación lo dispuesto en la presente Ley Orgánica con las siguientes especificidades:


a) Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán el día siguiente al de la convocatoria y su composición será idéntica a la que tuvieran en el momento de la finalización de su mandato. Si este no hubiera finalizado, se
entenderá prorrogado y dicha prórroga se considerará, a todos los efectos, como un nuevo nombramiento.


b) Los partidos políticos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, en los cinco días siguientes a la convocatoria.


Seguirán en el ejercicio de sus respectivas funciones los representantes generales y los representantes de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designación para las elecciones inmediatamente
anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el artículo 168 de esta Ley Orgánica. Para ello, en los cinco días siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito de mantenimiento de las designaciones ante la
Junta Electoral Central.


En el mismo plazo de cinco días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de representantes generales y representantes de las candidaturas
en cada una de las circunscripciones.


En el plazo de dos días, la Junta Electoral Central comunica a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes el mantenimiento de los representantes de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en su caso, los nuevos
nombramientos. Los nuevos representantes deberán aceptar su designación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley Orgánica.


c) Las agrupaciones de electores y los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieren obtenido representación parlamentaria en ninguna de las Cámaras no necesitarán recabar de nuevo las firmas que exige el apartado 3 del artículo 169
de esta Ley Orgánica para presentar candidaturas cuando ya las hubieran presentado para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales y el número de firmas válidas hubiera superado el número exigido.


d) Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones deben comunicarlo a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si el ámbito de la coalición se reduce a la
circunscripción, en los cinco días siguientes a la convocatoria. En el caso en que se desee mantener en los mismos términos el pacto de coalición con el que se concurrió a las elecciones generales inmediatamente anteriores, bastará con comunicar
expresamente dicha voluntad mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si su ámbito se reduce a la circunscripción.


e) Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones o por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral Provincial entre el octavo y el decimotercer día
posteriores a la convocatoria.



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En este mismo plazo, los representantes y promotores podrán manifestar mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Provincial su voluntad de mantener las candidaturas presentadas para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente
anteriores. Al escrito de mantenimiento de las candidaturas debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura mantenida, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.


En el caso en que se presenten nuevas candidaturas o se modifiquen en algún extremo las candidaturas presentadas para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, los representantes deberán presentar, en el plazo al que alude
el párrafo primero de la presente letra, el escrito de presentación de cada candidatura en los términos a los que alude el artículo 46 de la presente Ley Orgánica.


En las circunscripciones en las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 de la presente Ley Orgánica, el número de Diputados a elegir haya cambiado respecto de las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales, los
representantes de las candidaturas no podrán presentar escrito de mantenimiento de candidaturas y deberán presentar, en el plazo previsto en el párrafo primero de la presente letra, el escrito de presentación de cada candidatura en los términos a
los que alude al artículo 46 de esta Ley Orgánica.


f) Las candidaturas presentadas, así como las expresamente mantenidas de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior, deben ser publicadas el decimoquinto día posterior a la convocatoria.


g) Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el día vigésimo posterior a la convocatoria.


h) Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo primer día posterior a la convocatoria.


i) La campaña electoral, que empezará el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria, dura ocho días. El envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral podrá sin
embargo realizarse a partir del día trigésimo primero posterior a la convocatoria.


j) La campaña electoral termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.


k) Una vez solicitado el voto por correspondencia, la Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas y los sobres electorales por correo certificado al elector, junto con el resto de la documentación a que se refiere el apartado 2 del
artículo 73 de la presente Ley Orgánica, a partir del vigésimo séptimo posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación.


l) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley Orgánica, los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes podrán formular, mediante impreso oficial, la solicitud de voto dirigida a la correspondiente
Delegación Provincial del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria.


m) Se entenderá válida y no requerirá que vuelva a ser formulada para el nuevo proceso electoral la solicitud aceptada por la Oficina del Censo Electoral que los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes en el
extranjero hubieren formulado para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, siempre que dichos españoles sigan inscritos en el censo de electores residentes-ausentes vigente para las nuevas elecciones.


n) Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral realizarán el envío al que alude el apartado 2 del artículo 75 de la presente Ley Orgánica no más tarde del vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria, en aquellas
provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos y, en las restantes, no más tarde del trigésimo quinto día posterior a la convocatoria.


ñ) Los plazos regulados en las letras l) y n) resultan también de aplicación para los electores españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero y cuyo procedimiento de votación se regula mediante el Real Decreto 1621/2007, de 7 de
diciembre.


o) El recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos previsto en el apartado 5 del artículo 49 de esta Ley Orgánica podrá interponerse hasta el cuadragésimo día posterior a la convocatoria. La Sala especial del Tribunal Supremo
deberá resolver en los dos días siguientes a la interposición del recurso. El amparo ante el Tribunal Constitucional deberá solicitarse al día siguiente y el Tribunal Constitucional resolver sobre el mismo en los dos días siguientes.



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p) No será de aplicación la previsión del apartado 2 del artículo 71 de esta Ley Orgánica y, en consecuencia, no se pospondrá la confección de las papeletas correspondientes a la candidatura contra la que se haya interpuesto recurso en la
circunscripción correspondiente.


q) La Junta Electoral Central podrá acordar la prórroga o la reducción de los plazos establecidos en el apartado 2 de la presente disposición adicional, de forma excepcional y mediante acuerdo motivado, y siempre que ello favorezca el
ejercicio del derecho de sufragio con plenas garantías.


r) Las entregas a los representantes de las candidaturas de las copias del censo de residentes en España se realizarán entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores
residentes-ausentes que viven en el extranjero, entre los días trigésimo quinto y trigésimo sexto después de la convocatoria, con la información de las solicitudes de voto disponible hasta el trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria.


s) La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se reduce a la mitad del previsto en el baremo del artículo 64
de esta Ley Orgánica.


t) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de esta Ley Orgánica, los representantes generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un administrador general,
antes del séptimo día posterior a la convocatoria. De la misma forma, los respectivos representantes designan, por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales a los administradores de las candidaturas en el acto de presentación de las mismas.
Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Central los administradores designados en su circunscripción.


Seguirán en el ejercicio de sus respectivas funciones los administradores generales y los administradores de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designación para las elecciones inmediatamente
anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el artículo 174 de esta Ley Orgánica. Para ello, en los diez días siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito de mantenimiento de las designaciones ante la
Junta Electoral Central.


En el mismo plazo de diez días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de administradores generales y de las candidaturas en cada una de
las circunscripciones. A continuación, la Junta Electoral Central comunicará a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes el mantenimiento de los administradores de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en su caso,
los nuevos nombramientos.


u) Para la determinación de los gastos y subvenciones electorales se atenderá a lo dispuesto en el artículo 175 de la presente Ley Orgánica con las siguientes modificaciones:


1.º Las cantidades previstas en el apartado 1 para subvencionar los gastos que originen las actividades electorales se reducirán, en función de los votos y escaños obtenidos por cada candidatura, en un treinta por ciento.


2.º El límite de los gastos electorales previsto en el apartado 2 se reducirá en un cincuenta por ciento. Los porcentajes de gasto previstos en el apartado 3 del artículo 55 y en el apartado 1 del artículo 58 se entenderán referidos a este
límite reducido.


3. Se declaran de urgencia los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado con competencia en la materia, cualquiera que sea su cuantía, vinculados con la celebración de las
elecciones a Cortes Generales cuando éstas hayan sido convocadas en aplicación del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución. A dichos contratos les será de aplicación el régimen excepcional regulado en el artículo 113 del texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.



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Disposición adicional única.


Los partidos, federaciones y coaliciones que promuevan candidaturas impulsarán un acuerdo para reducir al máximo los gastos electorales derivados de la publicidad exterior de carácter comercial para el supuesto de una convocatoria electoral
como consecuencia del supuesto previsto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2016.