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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 48-1, de 07/10/2016
cve: BOCG-12-B-48-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


7 de octubre de 2016


Núm. 48-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000037 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado quinto del
artículo 99 de la Constitución.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 99
de la Constitución.


Acuerdo:


1. Admitir a trámite, publicar en el Boletín y someter a la deliberación del Pleno a efectos de su toma en consideración, teniendo en cuenta el criterio del Gobierno de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento de la Cámara, notificando
este acuerdo al Gobierno y al autor de la iniciativa.


2. Oída la Junta de Portavoces, someter al Pleno, una vez acordada, en su caso, su toma en consideración, su tramitación directa y en lectura única, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 99 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2016.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL, PARA EL SUPUESTO DE CONVOCATORIA AUTOMÁTICA DE ELECCIONES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO QUINTO DEL ARTÍCULO 99
DE LA CONSTITUCIÓN


Exposición de motivos


El apartado quinto del artículo 99 de la Constitución dispone que:


'Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente
del Congreso.'


La convocatoria de carácter automático de este tipo de elecciones debe considerarse como una situación anómala de nuestro sistema constitucional, consecuencia de la imposibilidad del Congreso de los Diputados de proceder al otorgamiento de
la confianza a un candidato a la presidencia del Gobierno. La falta de investidura determina, tal como ha ocurrido ya tras las elecciones de diciembre de 2015, en una legislatura malograda y en unas nuevas elecciones para elegir a unas nuevas
Cortes Generales.


Por ello, las elecciones que se convocan de acuerdo con este precepto constitucional deberían considerarse, en la medida de lo posible, como una repetición de las inmediatamente anteriores. El espíritu de esta modificación de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General responde plenamente a esta idea básica.


En primer lugar, la duración del proceso electoral se reduce respecto de la duración de las elecciones convocadas como consecuencia de la terminación del mandato de cuatro años o como consecuencia del ejercicio de la facultad de disolución
de las Cámaras que nuestra Constitución atribuye al Presidente del Gobierno. Si para estas elecciones, la duración del proceso electoral es de 54 días, fijados a partir del día de la convocatoria, para las elecciones convocadas como consecuencia
del apartado quinto del artículo 99 de la Constitución, la duración se reduce en una semana, lo que supone un proceso electoral de 47 días de duración. Dicha duración es plenamente conforme con el artículo 68 de la Constitución, que fija las
duraciones mínimas y máximas que pueden tener unas elecciones al Congreso de los Diputados:


'Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato.'


Para reducir la duración del proceso electoral, se ha optado por reducir el tiempo previsto para la campaña electoral, que se limita a ocho días, en vez de los quince establecidos para los procesos ordinarios. Como consecuencia de esta
reducción de los tiempos del proceso electoral, es imprescindible también adelantar los plazos previstos para la designación de representantes, comunicación de coaliciones y presentación de candidaturas.


Dicha reducción del tiempo de la campaña se justifica en la idea de que estas elecciones convocadas de forma automática de acuerdo con el apartado quinto del artículo 99 de la Constitución son una repetición de las anteriores, por lo que los
candidatos no necesitan el mismo tiempo para realizar las actividades destinadas a la captación de sufragios.


Por otro lado, y en consonancia con la idea de repetición de elecciones que preside esta modificación de la Ley Electoral, se establecen una serie de medidas que facilitarán el proceso electoral repetido, entre las que se encuentran el
mantenimiento de las anteriores Juntas Electorales, la posibilidad de comunicar el mantenimiento de los representantes de los partidos, de las coaliciones o de las candidaturas que concurrieron a las anteriores elecciones generales. De igual forma,
se considerará que los avales presentados por las formaciones extraparlamentarias para poder presentar candidaturas en las elecciones inmediatamente anteriores siguen valiendo para las nuevas elecciones y no necesitarán volver a presentarse.
Asimismo, los electores residentes en el extranjero que hubieran solicitado el voto en las anteriores elecciones no deberán reiterar su solicitud.


En definitiva, la presente modificación de la Ley Electoral sólo pretende adaptar el procedimiento general, con todas sus garantías, de nuestro sistema electoral a una situación de repetición de elecciones como consecuencia de la
imposibilidad de cumplir con la primera obligación de las Cortes Generales, que no es otra que la investidura de un presidente del Gobierno y la formación de un gobierno parlamentario.



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Por todo ello el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:


'1. En el supuesto de elecciones a Cortes Generales como consecuencia de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 99 de la Constitución, el decreto de convocatoria se expide al día siguiente de la expiración del plazo de dos meses,
contados a partir de la primera votación de la investidura. Dicho decreto se publica el mismo día de su expedición y entra en vigor el mismo día de su publicación. El decreto de convocatoria señala la fecha de las elecciones que habrán de
celebrarse el día cuadragésimo séptimo posterior a la convocatoria.


2. Para el procedimiento electoral resultante de esta convocatoria, resulta de aplicación lo dispuesto en la presente Ley Orgánica con las siguientes especificidades:


a) Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán al día siguiente de la convocatoria y su composición será idéntica a la que tuvieran en el momento de la finalización de su mandato. Si este no hubiera finalizado, se
entenderá prorrogado y dicha prórroga se considerará a todos los efectos como un nuevo nombramiento.


b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley Orgánica, los partidos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, en los cinco días siguientes a la
convocatoria.


Seguirán en el ejercicio de sus respectivas funciones los representantes generales y los representantes de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designación para las elecciones inmediatamente
anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el artículo 168 de esta Ley Orgánica. Para ello, en los cinco días siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito de mantenimiento de las designaciones ante la
Junta Electoral Central.


En este caso, y en el mismo plazo de cinco días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de representantes generales y representantes en
cada una de las circunscripciones.


En el plazo de dos días, la Junta Electoral Central comunica a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes a su circunscripción el mantenimiento de los representantes de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en
su caso, los nuevos nombramientos. Los nuevos representantes deberán aceptar su designación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley Orgánica.


c) Las agrupaciones de electores y los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieren obtenido representación parlamentaria en ninguna de las Cámaras no necesitarán recabar de nuevo las firmas que exige el apartado tercero del artículo
169 de esta Ley Orgánica para presentar candidaturas cuando ya las hubieran presentado para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales y el número de firmas válidas hubiera superado el número exigido.


d) Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones deben comunicarlo a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si el ámbito de la coalición se reduce a la
circunscripción, en los cinco días siguientes a la convocatoria. En el caso en que se desee mantener en los mismos términos el pacto de coalición con el que se concurrió a las elecciones generales inmediatamente anteriores, bastará con comunicar
expresamente dicha voluntad mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si su ámbito se reduce a la circunscripción.


e) Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones o por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral Provincial entre el octavo y el decimotercer día
posteriores a la convocatoria.


En este mismo plazo, los representantes y promotores podrán manifestar mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Provincial su voluntad de mantener las candidaturas presentadas para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente
anteriores. Al escrito de mantenimiento de las



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candidaturas debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura mantenida, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.


En el caso en que se presenten nuevas candidaturas o se modifiquen en algún extremo las candidaturas presentadas para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, los representantes deberán presentar, en el plazo al que alude
el primer párrafo del presente punto, el escrito de presentación de cada candidatura en los términos a los que alude el artículo 46 de la presente Ley Orgánica.


En las circunscripciones en las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 de la presente Ley Orgánica, el número de Diputados a elegir haya cambiado respecto de las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales, los
representantes de las candidaturas no podrán presentar escrito de mantenimiento de candidaturas y deberán presentar, en el plazo previsto en el primer párrafo del presente punto, el escrito de presentación de cada candidatura en los términos a los
que alude al artículo 46 de esta Ley Orgánica.


f) Las candidaturas presentadas, así como las expresamente mantenidas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deben ser publicadas el decimoquinto día posterior a la convocatoria.


g) Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el día vigésimo posterior a la convocatoria.


h) Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo primer día posterior a la convocatoria.


i) La campaña electoral, que empezará el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria, dura ocho días. El envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral podrán sin
embargo enviarse a partir del día trigésimo primero posterior a la convocatoria.


j) La campaña electoral termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.


k) Una vez solicitado el voto por correspondencia, la Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas y los sobres electorales por correo certificado al elector, a partir del vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria y antes del
sexto día anterior al de la votación.


I) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley Orgánica, los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes podrán formular, mediante impreso oficial, la solicitud de voto dirigida a la correspondiente
Delegación Provincial del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria.


m) Se entenderá válida y no requerirá que vuelva a ser formulada para el nuevo proceso electoral la solicitud aceptada por la Oficina del Censo Electoral que los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes en el
extranjero hubieren formulado para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, siempre que dichos españoles sigan inscritos en el censo de electores residentes-ausentes vigente de las nuevas elecciones.


n) Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral realizarán el envío al que alude el apartado segundo del artículo 75 de la presente Ley Orgánica no más tarde del trigésimo quinto día posterior a la convocatoria.


ñ) Los plazos regulados en los puntos I) y n) resultan también de aplicación para los electores españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero y cuyo procedimiento de votación se regula mediante el Real Decreto 1621/2007, de 7 de
diciembre.


o) El recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos previsto en el apartado quinto del artículo 49 de esta Ley Orgánica podrá interponerse hasta el cuadragésimo día posterior a la convocatoria. La Sala especial del Tribunal
Supremo deberá resolver en los dos días siguientes a la interposición del recurso. El amparo ante el Tribunal Constitucional deberá solicitarse al día siguiente y el Tribunal Constitucional resolver sobre el mismo en los dos días siguientes.


p) No será de aplicación la previsión del apartado segundo del artículo 71 de esta Ley Orgánica, y no se pospondrá la confección de las papeletas correspondientes a la candidatura contra la que se haya interpuesto recurso en la
circunscripción correspondiente.


q) La Junta Electoral Central podrá acordar la prórroga o la reducción de los plazos establecidos en el apartado segundo de la presente disposición adicional siempre que ello favorezca el ejercicio del derecho del sufragio con plenas
garantías.



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r) Las entregas a los representantes de las candidaturas de las copias del censo de residentes en España se realizarán entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores
residentes-ausentes que viven en el extranjero, entre los días trigésimo quinto y trigésimo sexto después de la convocatoria, con la información de las solicitudes de voto disponible hasta el trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria.


s) La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se reduce a la mitad del previsto en el baremo del artículo 64
de esta Ley Orgánica.


3. Se declaran de emergencia los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado con competencia en la materia, cualquiera que sea su cuantía, vinculados con la celebración de las
elecciones a Cortes Generales cuando éstas hayan sido convocadas en aplicación del apartado quinto del artículo 99 de la Constitución. A dichos contratos les será de aplicación el régimen excepcional regulado en el artículo 113 del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


4. Las fuerzas políticas con representación en las Cortes Generales impulsarán un acuerdo para reducir los gastos derivados de la campaña electoral.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.